Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3500-IV, viernes 27 de abril de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue devuelta para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes.

Antecedentes

Primero. Con fecha 5 de octubre de 2010, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes Federales contra la Delincuencia Organizada, y de transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, que regula la participación de los denominados testigos protegidos en las actuaciones penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública para su estudio y correspondiente dictamen.

Tercero. Con fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública para su estudio y correspondiente dictamen.

Quinto. Con fecha 27 de abril de 2011, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.

Sexto. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Séptimo. El 15 de septiembre del 2011, en la 22 reunión ordinaria de la Comisión de Justicia, se acordó presentar una nueva iniciativa de ley por parte de los integrantes de dicha comisión, recopilando las iniciativas propuestas por los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.

Y toda vez que el fin último del estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, estas comisiones se encuentran comprometidas a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación directa o indirecta que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.

Es por ello que a efecto de otorgar seguridad a las personas que participan en algún proceso penal, mismas que son vulnerables ante la delincuencia organizada, tiene a bien esta Comisión de Justicia impulsar la iniciativa de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Octavo. El 20 de septiembre de 2011, el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, y del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Noveno. El 22 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Décimo. El jueves 24 de noviembre de 2011, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Proyecto que fue enviado al Senado de la República para su estudio y análisis.

Undécimo. En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República, el 29 de noviembre de 2011, se recibió de la Cámara de Diputados para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, recibida de la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécimo: En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República, el 19 de abril de 2012, fue aprobado la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, recibida de la Cámara de Diputados. Dicho proyecto fue devuelto a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Análisis de la minuta

I. Esta colegisladora comparte las consideraciones de la minuta devuelta por el Pleno del Senado de República mediante la que se aprueba el proyecto de Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y la correspondiente reforma al artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En ese sentido, el objetivo de dicho ordenamiento legal es de generar un mecanismo de índole legal que atienda las necesidades actuantes del devenir diario de la vida gregaria que exige toda sociedad, fortaleciendo y proporcionando el pilar, cuyo esquema erija de manera sólida el cimiento jurídico de protección a las personas que por circunstancias diversas se vean involucradas en un procedimiento de índole penal, permitiendo garantizarles su participación enmarcada en el manto protector de un correcto desarrollo procedimental, de certeza y seguridad jurídica pero también personal.

Para ello, es necesaria contar con instituciones fuertes, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo.

Es así, y toda vez que el fin último del Estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de esta Comisión, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal.

II. Es destacar que el presente proyecto de Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal establece las medidas de protección consistentes, entre otras, en tratamiento médico, psicológico o sanitario; asesoría jurídica; gestión de trámites, salvaguarda de la integridad física, psicológica, patrimonial y familiar; vigilancia; traslado de lugar; custodia policial; alojamiento temporal y apoyo económico; cambio de domicilio, trabajo y estudios; previo acuerdo con la Procuraduría General de la República el cambio de identidad; reserva de identidad; métodos que imposibiliten la identificación; participación a distancia; desahogo de diligencias por video conferencia, designar el domicilio del Centro para cualquier requerimiento; y en el caso de recluidos en prisión preventiva o sentenciados, separación de la población general y el traslado a otro centro penitenciario.

Consideraciones

Primera. Se coincide con el Senado de la República en que la ley que se propone expedir pretende dar vida a un mecanismo de “Protección de Personas”, mediante la expedición de un ordenamiento innovador, indispensable para garantizar el correcto desarrollo de la impartición de justicia y el ejercicio armónico que otorgue la libertad para practicar el derecho de toda persona a participar sin cortapisas y con seguridad en su persona, en el procedimiento penal, en donde incluso pueden ser sujetos a protección, las víctimas, ofendidos, peritos, policías, Ministerio Públicos, servidores público del Poder Judicial, en suma, toda aquel que por su intervención en el procedimiento penal se encuentre en situación de riesgo o peligro.

Segunda. En ese sentido el proyecto contiene hace las siguientes aportaciones que sin dada alguna permitirán al estado mexicano avanzar hacia la constitución de un sistema de procuración y administración de justicia en el que la impunidad sea excluida:

a) Contenido del programa. En la ley se establecen los mínimos que todo programa debe contener como son: requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección, así como los apoyos para solventar necesidades personales básicas del protegido.

b) Clasificación de las medidas de protección. Se prevén dos tipos de medidas: a) de asistencia y b) de seguridad, que a su vez se puede subdividir en medidas aplicadas durante la investigación penal directamente ordenadas por el Centro y medidas aplicadas durante el proceso que requieren de un mandamiento judicial.

c) Medidas de protección provisionales. Establece la facultad del Agente del Ministerio Público de otorgar medidas de protección provisionales en los casos en que la persona se encuentre en situación de riesgo o peligro; así como del Director del Centro de proporcionar éstas o mantener las concedidas por el Ministerio Público, en tanto se resuelve el ingreso al Programa.

d) Características de las medidas de protección. Prevé que las medidas deberán ser viables y proporcionales al riesgo, importancia del caso, trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad de la persona y su capacidad de adaptación.

e) Colaboración. Prevé la obligación de que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal presten colaboración con la Procuraduría General de la República y el Centro.

Dispone la celebración de acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales para el logro del objeto de la ley.

Contempla la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las Procuradurías o sus equivalentes de las entidades federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común al Programa

Prevé reglas de cooperación internacional, la que se llevará a cabo mediante asistencia jurídica y técnica mutua, y reuniones de intercambio de experiencias.

f) Reserva de la información. Establece que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y confidencialidad en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), salvo la información estadística que no las ponga en riesgo.

g). Selección de personal y seguridad social. Prevé la implementación de procedimientos de selección, permanencia y capacitación del personal del Centro, así como un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.

h) Procedimiento de incorporación al Programa. I nicia con la solicitud que sólo puede ser presentada por el MP o Juez que conozca del proceso penal ante el Centro. Tratándose de secuestro hace un reenvió a la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

i). Impugnabilidad de las resoluciones. Establece que las resoluciones del Director del Centro serán definitivas e inatacables, por lo que no se admite ningún medio de impugnación, sólo se prevé la posibilidad de la reevaluación

j). Convenio de Entendimiento. Condiciona la admisión al Programa a la firma del convenio de entendimiento y establece su contenido.

k). Obligaciones. Dispone expresamente tanto obligaciones de las personas incorporadas como de la autoridad encargada de la administración del Programa.

l). Terminación de las medidas de protección y desincorporación del Programa. Establece expresamente entre otros supuestos: falta de veracidad; incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio; comisión de un delito doloso renuncia voluntaria; desaparición del riesgo; incumplimiento de las medidas de protección.

m). Ejecución de las Medidas. La ejecución y medidas de protección estarán a cargo de la Unidad integrada por agentes de la Policía federal Ministerial.

Tercera. Asimismo, las colegisladoras en establecer las medidas de asistencia y de seguridad así como los procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo. Se creará el Centro Federal de Protección a Personas como órgano desconcentrado y especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de protección.

Cuarta. Tal y como lo señala el Senado de la República, la protección a testigos y a otras personas que intervienen dentro de un procedimiento penal, también fue retomada por diversos instrumentos de índole internacional, los cuales han sido suscritos por el Estado Mexicano, entre los que se encuentra, la citada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como “Convención de Palermo”, sirve de referencia también la Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina, así como las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, las cuales disponen de diversas medidas tendentes a garantizar la seguridad e integridad de aquéllas personas que de alguna forma participan en alguna de las fases del procedimiento penal.

Quinta. Finalmente, el Senado de la República consideró oportuno realizar algunas precisiones para robustecer y perfeccionar la minuta de mérito. Modificaciones que esta Comisión estima acertadas y a las que se adhiere en sus términos:

a) Se coincide con la colegisladora en eliminar la referencia al Agente del Ministerio Público de la Federación del catálogo de conceptos;

b) Se coincide con la colegisladora en determinar la independencia del otorgamiento de las medidas de protección respecto del desarrollo del procedimiento penal, el cual solamente servirá para determinar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección;

c) Se coincide con la colegisladora en establecer la colaboración de dependencias y entidades de la administración pública federal para la aplicación de las medidas en la Ley a través de la suscripción de convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos;

d) Se coincide con la colegisladora en precisar los principios de proporcionalidad y necesidad, así como el de celeridad;

e) Se coincide con la colegisladora en puntualizar que el Director del programa estará sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, respetando en todo momento su autonomía;

f) Se coincide con la colegisladora en señalar que el encargado del Centro, será un Director, cuyo nombramiento correrá a cargo del Presidente de la República a propuesta del Titular de la Procuraduría General de la República;

g) Se coincide con la colegisladora en enfatizar como una de las facultades del Director la de suscribir previa consideración del Procurador General de la República instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del programa;

h) Se coincide con la colegisladora en que las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa a la que se encuentre asignado el ministerio público responsable del procedimiento penal;

i) Se coincide con la colegisladora en establecer la obligación de que las medidas de protección cesarán por acuerdo del Director del Centro con el Titular de la Procuraduría General de la República;

j) Se coincide con la colegisladora en dotar al Director del Centro con pleno mando, directo e inmediato, sobre el personal que le esté adscrito;

k) Se coincide con la colegisladora en determinar que el personal cuente con el equipo necesario para el desempeño de sus funciones;

l) Se coincide con la colegisladora en determinar que el personal policial con que cuente dicho Centro dependerá del Director;

m) Se coincide con la colegisladora en llevar a cabo una distinción entre las medidas que serán de aplicación exclusiva por el Director del Centro Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán ser aplicadas de forma inmediata por el ministerio público;

n) Se coincide con la colegisladora en establecer que la decisión de incorporar o no a una persona al programa pueda ser reconsiderada a petición del titular de la Procuraduría General de la República;

o) Se coincide con la colegisladora en establecer que todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que ésta intervenga, serán realizados por el Titular del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente;

p) Se coincide con la colegisladora en se realizar la adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su “incorporación al programa”;

q) Se coincide con la colegisladora en determinar que la incorporación al Programa deberá sujetarse a una solicitud que realizará el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa a la que pertenezca el ministerio público, o el juez que conozca del procedimiento penal, la cual será resuelta por el Director del Centro; y,

r) Se coincide con la colegisladora en incluir los principios de índole internacional de doble incriminación y reciprocidad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes razonamientos:

I. Se modifica el artículo 2º, relativo a las definiciones, para efecto de suprimir la fracción VII, consistente en el acrónimo AMPF, es decir, Agente del Ministerio Público de la Federación, para utilizar el término de Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros. En consecuencia, la numeración pasa de XV a XIV fracciones.

II. Una vez que fue analizado en el artículo 3°, se estimó conveniente adicionar un párrafo en el cual se hace énfasis que el otorgamiento de las medidas de protección, materia de la ley propuesta, será independiente del procedimiento penal, es decir, que la aplicación de las citadas medidas no afectará el desarrollo del procedimiento y viceversa, ya que éste sólo servirá como punto de referencia para el otorgamiento o revocación de la protección.

III. En el proyecto de ley se contempla, de forma acertada, la colaboración de dependencias y entidades de la administración pública federal, como un instrumento indispensable para la aplicación de las medidas dispuestas en la Ley. Al respecto, y para conseguir una eficiente colaboración con la Procuraduría General de la República por conducto del Centro, se prevé la suscripción de convenios, acuerdos o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas, por lo que se modificó la redacción del artículo 4°, para efecto de hacerlo coincidir con las atribuciones del Titular de la Procuraduría General de la República, establecidas en su Ley Orgánica.

IV. Además, en la Ley Federal para la Protección a Personas propuesta, se establecen diversos principios básicos que coadyuvan al mejor desarrollo del Programa Federal de Protección a Personas, por lo que estas comisiones coinciden con la colegisladora en precisar en el principio de proporcionalidad y necesidad que se garantizará la identidad personal del sujeto a protección.

Adicionalmente, y toda vez que dicha ley establece directrices a seguir para una eficaz protección a las personas, se estima necesario que el Director del Centro, dentro de la autonomía que goza, tenga plena facultad para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente ley, en estricto apego a la misma, por lo que se adiciona el término “sujeten” en el principio de autonomía, a fin de robustecer este espíritu.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado resulta necesario especificar en el principio de celeridad que corresponderá de forma directa al Director del Centro la adopción de las medidas relativas al ingreso de una persona al programa y su revocación.

V. En la minuta de mérito, se propone la creación del Centro Federal de Protección a Personas, el cual será un órgano desconcentrado y especializado, con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de protección de la Procuraduría General de la República, mismo que estará a cargo de un Director, cuyo nombramiento originalmente la minuta señalaba como facultad del Procurador, para quedar como una facultad del Presidente de la República, a propuesta del Titular de la Procuraduría General de la República.

Lo anterior con el objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad en su nombramiento, en razón de la delicadeza y naturaleza de las funciones que desempeñará, es por ello que se estima conveniente que la designación sea acorde a las designaciones que se realizan de otros funcionarios de alto nivel.

VI. Dentro del artículo 7, relativo a las facultades del Director del Centro, se estima pertinente enfatizar que en ellas se encuentra la de suscribir y emitir instrumentos jurídicos que faciliten la operación del Programa, previa consideración del Procurador, por lo que se ha modificado la fracción I del citado numeral.

Asimismo, en la fracción II se ha estimado necesario que las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa a la que se encuentre asignado el ministerio público responsable del procedimiento penal, en donde interviene la persona a proteger.

Lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la protección y no dejar de manera discrecional la solicitud a consideración del ministerio público, sino que sea por acuerdo de su superior jerárquico, brindando certeza y seguridad jurídica en las decisiones que se tomen al respecto.

En ese orden de ideas, se propone la modificación a la fracción VII del numeral referido, para que las medidas de protección que dicte el ministerio público sean establecidas previa solicitud del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre adscrito.

De igual forma, con el propósito de dar certeza y seguridad a las personas protegidas, se establece la obligación de que las medidas de protección cesarán por acuerdo del Director del Centro con el Procurador, modificándose así la fracción IX del numeral en comento, la cual en su origen era facultad exclusiva del Director del Centro.

Finalmente, con el objeto de que el Director del Centro pueda desempeñar eficazmente las facultades que le han sido atribuidas en la ley propuesta, se estima adicionar una fracción XI, recorriéndose en su orden la subsecuente, a efecto de dotarle de pleno mando, directo e inmediato, sobre el personal que le esté adscrito.

VII. Se adiciona el artículo 8, con el propósito de que el personal responsable de la operación del programa cuente con el equipo necesario para el desempeño eficaz de sus funciones y actividades.

VIII. Por lo que respecta al artículo 10 de la minuta, esta dictaminadora estima pertinente precisar que el personal policial con que cuente dicho Centro dependerá del Director del mismo, ello acorde a lo establecido en la fracción XI del artículo 7 de la referida Ley.

IX. Resulta pertinente realizar una distinción entre las medidas que serán de aplicación exclusiva por el Director del Centro Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán ser aplicadas de forma inmediata por el ministerio público. Es por ello, que se considera necesario llevar a cabo esta precisión en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley en estudio.

X. Tomado en consideración la importancia que reviste la protección a personas, aunado a que el responsable del cumplimiento de las medidas así como de lo que dispone la Ley de la materia se estima necesario incluir un apartado en el que se establezca que los requerimientos en los que implique un traslado de la persona sujeta a protección para la práctica de una diligencia dicho traslado correrá a cargo del Director del Centro, el cual deberá de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma, que garanticen la seguridad e integridad de las personas protegidas, la cual como se ha establecido debe ser previa solicitud del titular de la Subprocuraduría o Unidad Administrativa que corresponda por lo que se adicionó un segundo y tercer párrafo bajo este contexto en la fracción X del artículo 18 de la minuta.

XI. Tomado en consideración que la facultad para incorporar o no a una persona al programa es decisión exclusiva del Director del Centro, la cual tomará con apoyo en los dictámenes que se emitan para tal efecto, no obstante ello, la referida Ley también establece que una persona que no haya sido aceptada originalmente para incorporarse al programa pueda ser de nueva cuenta planteada su solicitud con la única condición de que a parezcan nuevos datos que justifiquen el planteamiento de dicha petición; no obstante, se estima pertinente dotar al ministerio público de una facultad adicional para que sea reconsiderada la decisión de aceptar o no a una persona para que reciba los beneficios de esta Ley, es por ello que se incorpora como una facultad adicional del Titular de la Procuraduría General de la República, la de reconsiderar dicha decisión de su incorporación o no al programa, por ello se precisa esta facultad en el artículo 26 de la minuta.

XII. Por cuestiones de técnica jurídica se realizó la adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su “incorporación al programa” en el artículo 34 de la minuta, el cual versa en el otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección.

XIII. Por otra parte, tomando en consideración que en la referida minuta, se hace alusión a la aplicación y suscripción de acuerdos, convenios de índole internacional y asistencia jurídica para la eficaz protección de personas, resulta conveniente que en dicho apartado se incluyan principios de índole internacional que rigen la materia como el de doble incriminación y reciprocidad motivo por el cual se agregan dichos principios dentro del artículo 42 de la minuta.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los incisos a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia dictamina en sus términos la Minuta que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que se envié al Ejecutivo Federal para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por las consideraciones que han quedado expuestas en el presente dictamen , por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.

III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.

IV. Director: El Director del Centro.

V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de la República.

VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste.

VIII. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento.

IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.

X. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.

XI. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de segunda instancia.

XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.

XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.

XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.

ARTÍCULO 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.

La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa, son independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección.

La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.

Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.

La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y/o el Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.

Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.

La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:

I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal.

II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.

III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.

IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.

V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.

VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas.

VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida.

CAPÍTULO III

DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS

ARTÍCULO 6. El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador.

ARTÍCULO 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:

I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del Programa, previa consideración del Procurador.

II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.

Estas solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a las que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a proteger.

III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su permanencia.

IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.

V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.

VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.

VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer las que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.

VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.

IX. Acordar con el Procurador el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.

X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.

XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito; y

XII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.

SECCIÓN I

DEL PERSONAL DEL CENTRO

ARTÍCULO 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un desempeño eficaz.

Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.

El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.

La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad.

SECCIÓN II

DE LA UNIDAD

ARTÍCULO 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad misma que dependerá del Director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin.

ARTÍCULO 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.

II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.

III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.

IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.

V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.

VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.

VII. Las demás que disponga el Director para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.

CAPÍTULO IV

DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.

En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.

CAPÍTULO V

PERSONAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:

a) Víctimas.

b) Ofendidos.

c) Testigos.

d) Testigos Colaboradores.

e) Peritos.

f) Policías.

g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.

h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.

i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.

CAPÍTULO VI

CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:

I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.

II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley.

Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.

ARTÍCULO 17. Las medidas de asistencia podrán ser:

I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.

II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.

III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.

IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.

V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.

ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:

I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:

a) Físico.

b) Psicológico.

c) Patrimonial.

d) Familiar.

II. Vigilancia.

III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.

IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.

VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.

VIII. Durante el proceso el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:

a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.

c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota.

d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.

e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.

IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:

a) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.

b) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.

c) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.

Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.

Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.

X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.

Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se solicitarán directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le deberá ser otorgada.

Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable de la investigación.

ARTÍCULO 19. Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:

I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.

II. La situación de riesgo.

III. La importancia del caso.

IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.

V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.

VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.

VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.

CAPÍTULO VII

DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA

ARTÍCULO 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.

Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.

En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Si el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.

El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.

Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección dictadas por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:

a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación.

b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.

c) Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.

d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o la de personas cercanas a él.

e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.

f) Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.

CAPÍTULO VIII

DEL ESTUDIO TÉCNICO

ARTÍCULO 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.

En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.

ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:

I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.

En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.

II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa.

III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia.

IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.

V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.

VI. Los antecedentes penales que tuviere.

VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

ARTÍCULO 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público del conocimiento previa autorización del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Procurador, con independencia de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:

a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.

b) No incorporar al Programa.

CAPÍTULO IX

DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO

ARTÍCULO 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:

A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.

B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.

C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.

D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:

I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.

II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.

III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.

IV. Cualesquiera otra que el Centro considere oportuna.

F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.

G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.

La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.

En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.

En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INCORPORADAS AL PROGRAMA

ARTÍCULO 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.

ARTÍCULO 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:

I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).

II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.

III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez penal.

IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.

V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.

VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.

VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.

VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.

IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.

X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.

CAPÍTULO XI

OBLIGACIONES DEL PROGRAMA CON LA PERSONA

ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por el Director.

ARTÍCULO 31. Son obligaciones del Centro:

I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.

II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas.

III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.

IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.

V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir su representación legal.

VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al Programa.

VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.

ARTÍCULO 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.

CAPÍTULO XII

TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

ARTÍCULO 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.

La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.

El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de las Medidas de Protección.

ARTÍCULO 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el Procurador, de oficio, a petición del Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.

Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:

I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.

II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.

III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.

IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.

V. La Persona Protegida se niegue a declarar.

VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.

VII. Las demás establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 38. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.

ARTÍCULO 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XIII

COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS

ARTÍCULO 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:

I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y

II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.

Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:

a) Asistencia Jurídica Mutua.

b) Asistencia Técnica Mutua.

c) Reuniones de intercambio de experiencias.

ARTÍCULO 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas aplicables.

Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos legales internos.

En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.

ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.

Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 44. En atención a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se designe.

ARTÍCULO 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.

ARTÍCULO 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.

Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.

En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.

CAPÍTULO XIV

DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.

ARTÍCULO 48. El Órgano Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.

CAPÍTULO XV

DE LOS DELITOS

ARTÍCULO 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.

En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.

Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.

CAPÍTULO XVI

DE LOS FONDOS DEL PROGRAMA.

ARTÍCULO 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.

La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal

TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley.

CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, a 25 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de las personas morales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de responsabilidad de las personas morales.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 6 de septiembre de 2011, el diputado Josué Cirino Valdés Huezo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y posterior dictamen.

Contenido de la iniciativa

El autor expresa que la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales se relaciona estrechamente con el cambio que a nivel mundial se ha realizado sobre las funciones del derecho penal para poder sancionar penalmente a las personas morales, que en ocasiones son usadas por sus miembros, para la comisión de ciertos ilícitos, por ejemplo: la criminalidad económica, el lavado de dinero, la trata de personas, el terrorismo, los delitos ambientales, entre otros.

Señala que actualmente, la mayor parte de los delitos en los negocios o socioeconómicos son cometidos con ayuda de una empresa; y el crimen organizado se sirve de la mayor parte de las instituciones económicas: establecimientos financieros, sociedades de exportación o de importación, etcétera, para llevar a cabo sus actividades delictivas. Además menciona que esta forma de criminalidad ha obligado a establecer una responsabilidad penal en contra de las personas morales; no es casual que el legislador, en Europa continental haya admitido, desde los años 20 en que nace el derecho económico moderno, algunas excepciones (por ejemplo, en materia fiscal, aduanera o de competencia) al dogma societas delinquere non potest (las personas morales no pueden delinquir).

Por ello afirma que el derecho penal centrado en la responsabilidad individual resultante de la libertad de la persona y, por otro lado, el reconocimiento de las entidades colectivas (designadas bajo el término genérico de empresas) constituye una innovación profunda y da lugar a cambios estructurales fundamentales. Esta evolución implica una revisión a fondo de criterios de política criminal, que sanciona únicamente a las personas morales con medidas de derecho civil o administrativo y de dogmática penal, que niega actualmente abrir una brecha en el tradicional principio de que la responsabilidad penal sólo concierne a las personas físicas por estar fundada en la culpabilidad.

Argumenta que el alcance de esa evolución es diverso en los países en los que se ha dado, debido a sus contextos sociales, políticos y jurídicos en los que el cambio ha tenido lugar. El debate sobre la evolución que se debe de tener en la política criminal y la dogmática penal se ha intensificado en la medida, en que tanto, en el orden nacional como en el internacional se ha sentido la urgencia de reconocer a la empresa como sujeto de derecho penal para enfrentar mejor las nuevas formas de criminalidad, fomentadas por el desarrollo de la economía, la tecnología, de los transportes, de las comunicaciones, en el que las empresas nacionales y multinacionales juegan un papel cada vez más decisivo.

Menciona que a nivel internacional se ha reconocido la importancia de que los países adopten medidas penales y de otra naturaleza, adecuadas para combatir el lavado de dinero y sancionar penalmente tanto a personas físicas como morales. Así se encuentra establecido en las “cuarenta recomendaciones” del Grupo de Acción sobre el Lavado de Activos (GAFI) y en la “Propuesta de decisión marco del Consejo Europeo sobre la lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo”.

Señala que en Europa durante los años cincuenta parecía impensable la represión penal de las empresas, sobre todo en el ámbito germanófilo. Así, el legislador estableció en Alemania, Austria y Suiza sanciones específicas para las organizaciones tanto en el derecho de contravenciones (ordungswidrigkeiten) como en el derecho penal administrativo. En Austria se fue aún más lejos mediante la introducción, en el Código Penal en 1982 y 1987, de la regulación del decomiso de la empresa (§ 20 CP) y de la posibilidad de confiscar sus utilidades (§ 20a CP).

Apunta que a nivel internacional, la mayoría de los países, ante el creciente poder de las grandes empresas, han recurrido a determinadas formas de represión penal. Algunos países, sobre todo anglosajones, disponen en esta materia de una larga experiencia. Además resalta que los países, en los que se admite el principio de culpabilidad, han cambiado de orientación: Dinamarca, Noruega y Suecia establecieron en los años ochenta sanciones penales específicas para las empresas consideradas especialmente peligrosas. Francia introdujo en 1994, una responsabilidad general para las personas jurídicas, la siguió Finlandia en 1995.

Por su parte, Suiza insertó en su código penal en 2007 la responsabilidad penal de la empresa y España en 2010 reconoció la responsabilidad penal de las personas morales en determinados delitos. Existen igualmente proyectos de ley en este sentido en países de Europa del Este, como Lituania, Hungría y Polonia.

Establece que frente al anterior problema hay coincidencia en la doctrina respecto de que, el denominado derecho penal de la empresa, constituye una rama del derecho penal económico, ello en virtud del reconocimiento de que la participación de la empresa en el sistema económico la convierte en titular del rol de agente económico.

En este contexto, precisamente, el orden económico puede resentirse cuando las actuaciones producidas en el ámbito del mercado empresarial desbordan sus cauces legales y las líneas generales del sistema para adentrarse en prácticas no sólo de riesgo sino evidentemente lesivas en las que se pone de relieve que la utilización abusiva e incorrecta de los mecanismos de financiamiento producen beneficios ilícitos a los que la practican y lesiones o perjuicios a otros componentes de la sociedad o a terceros que con ellas se relacionan.

Posteriormente, señala que en dos ámbitos puede predicarse la criminalidad empresarial: uno se perfila a comprender aquella criminalidad que, surgida en su seno, se proyecta al exterior a partir de la empresa afectando intereses y bienes de terceros ajenos a ella; la otra, en cambio, aún cuando germina en la estructura societaria, sus efectos se despliegan en contra de la empresa o de los miembros de las misma. O dicho en otras palabras, la distinción precedente puede reconducirse a la clásica diferenciación formulada por Schünemann: criminalidad desde la empresa y criminalidad dentro de la empresa.

Menciona que siguiendo a Jaime Malamud Goti dos son básicamente los grupos de casos en los que se pueden clasificar las posibilidades de conexión de la persona jurídica con el fenómeno delictivo:

En primer lugar, un grupo de casos en los que el uso de la personalidad societaria constituye una modalidad especial de burlar alguna disposición legal. Se trata de hipótesis en las que la creación de la persona moral es ex profeso para la actividad delictiva, como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de las corporaciones constituidas con el propósito principal de evadir obligaciones impositivas u obtener beneficios sobre una base ficticia.

Junto a este grupo encontramos un segundo, que se caracteriza, en cambio, porque la estructura societaria refleja una organización orientada hacia una actividad permisible como tal y de cuyo ejercicio se derivan una o varias transgresiones que pueden configurar contravenciones o delitos. Dicho en otros términos: los hechos antisociales propios de este grupo de casos presentan como característica común haber sido cometidos en el escenario que ofrece una persona jurídica, cuyo objeto societario o actividad desarrollada no resultan ilícitos.

Ambos grupos de casos exigen, para su tratamiento por parte del ordenamiento jurídico, la adopción de estrategias de muy distinto grado de complejidad que, incluso, han llevado a sostener la necesidad de construir un sistema de responsabilidad penal de la persona moral diferente de la responsabilidad que les corresponde a las personas individuales que integran los órganos de aquélla.

Debido a todo lo expuesto el autor hace una propuesta para implementar la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas, estableciendo las consecuencias jurídicas accesorias de las mismas en la legislación penal mexicana, tomando en cuenta diversas formas de regulación que actualmente existen en el derecho comparado en países como Alemania, España, Estados Unidos de América, Francia y Reino Unido de la Gran Bretaña.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones:

Primera. En un contexto en el que el cruce de fronteras físicas y el uso de tecnologías avanzadas han permitido no solo la globalización de las actividades económicas legales sino también la expansión del “lado oscuro de las actividades ilegales globalizadas” donde empresas criminales cometen delitos ambientales, trafican seres humanos y una mayor diversidad de bienes y servicios ilícitos, es necesario tener instrumentos legales para su represión.

Segunda. México ha firmado y ratificado la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que contienen como opción para reprimir a las empresas criminales la posibilidad de que los Estados legislen sobre la responsabilidad penal de las mismas.

En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 10 menciona:

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

4. Cada Estado parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción establece en el artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.

4. Cada Estado parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Como se advierte de la anterior transcripción existen dos instrumentos internacionales, firmados y ratificados por México, que dentro de sus lineamientos para combatir la delincuencia organizada transnacional y la corrupción contemplan la posibilidad de implantar la responsabilidad penal de las personas morales para reprimir aquellas empresas que se dediquen a realizar actividades ilícitas que será totalmente independiente de la responsabilidad penal de las personas físicas y que, además, se podrán imponer a ambas las sanciones penales correspondientes.

En virtud de lo anterior la propuesta presentada es totalmente coherente con los instrumentos internacionales antes mencionados, que en la mencionada materia daría cumplimiento a los lineamientos establecidos respecto al establecimiento de la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas.

Tercero. Los instrumentos internacionales antes mencionados son parte de nuestro sistema jurídico interno de acuerdo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los Tratados Internacionales son parte de la Ley Suprema de toda la Unión. En consecuencia las estipulaciones o lineamientos contenidos en los tratados ya mencionados, firmados y ratificados por México, son obligatorios y, por lo tanto deberán ser cumplidos y aplicados.

Por lo anterior, es acertada la propuesta que se presenta de adicionar varios artículos al Código Penal Federal, con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de las personas morales y sus diversas sanciones penales, y así, dar cumplimiento a los establecido por los tratados internacionales antes referidos, con la finalidad de reprimir y sancionar penalmente a aquellas personas morales o jurídicas que realizan o participan en actos delictivos.

Cuarto. Es importe establecer que se ha reconocido la importancia de que los países adopten medidas penales y de otra naturaleza, adecuadas para combatir el lavado de dinero y sancionar penalmente tanto a personas físicas como morales. Así se encuentra establecido en las “cuarenta recomendaciones” del GAFI del 20 de junio de 2003. El apartado “A” referente a los “Sistemas Jurídicos” en el punto 2 inciso b) textualmente menciona:

2. Los países deberán garantizar que

a)...

b) Se deberá aplicar a las personas jurídicas la responsabilidad penal y, en los casos en que no sea posible, la responsabilidad civil o administrativa. Esto no debería obstaculizar a los procedimientos penales, civiles o administrativos paralelos con respecto a personas jurídicas en los países que se apliquen esas formas de responsabilidad. Las personas jurídicas deberán estar sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Estas medidas se aplicarían sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas.

México es miembro desde 2000 del Grupo de Acción Financiera y ha endosado dichas recomendaciones para cooperar en la lucha contra el lavado de dinero. Entre los países miembros destacan Estados Unidos, la Gran Bretaña, Australia, Francia, Japón, Portugal, Suiza, España, 1 entre otros. Cabe destacar que algunos de los países miembros del GAFI ya regulan la responsabilidad penal de las personas morales.

Quinto. Existen naciones que han establecido y llevado a la práctica la responsabilidad de las personas morales como instrumento legal para reprimir a las personas morales o jurídicas criminales.

Francia incorporó en su nuevo Código Penal la responsabilidad de las personas morales, con el sistema de doble imputación, en vigor a partir del 1 de marzo de 1994. Para comenzar, conviene dejar aclarado que las disposiciones que prevén esta forma de responsabilidad alcanzan tanto a la categoría de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles o comerciales, fundaciones, etc.) como a las de derecho público (por ejemplo, sindicatos), excluyéndose, en este último caso, al Estado y a las colectividades territoriales. 2

Las características del modelo legislativo francés, podemos decir que la responsabilidad es: a) acumulativa; b) especial, y c) condicionada. 3

a) Es acumulativa por cuanto la responsabilidad penal de la persona moral no excluye la responsabilidad de las personas físicas a quienes se les atribuye, sea en carácter de autor o de cómplice, el mismo hecho delictivo (artículo 121-2).

Respecto a esta primera condición, se ha considerado que, la responsabilidad de la persona moral supone siempre la actuación de una persona física. Y esta persona física debe ser un “órgano” o un “representante” de la persona moral. Por “órgano” se entenderá, por ejemplo el consejo de administración, la asamblea general, el consejo de vigilancia o el directorio de una sociedad. En tanto que, bajo el concepto de “representante” se comprende, un director general o un gerente.

b) Es también una responsabilidad especial por cuanto ella debe estar expresamente prevista por el texto de la ley (para el caso de delitos) o reglamento (cuando se trata de contravenciones) que define la infracción. Esto significa, nada menos que: es necesario para poder responsabilizar a la persona moral que, tal posibilidad haya sido prevista en el propio texto que tipifica la infracción delictual o contravencional que se quiere aplicar. Este segundo requisito se orienta a que, la concreta actuación de aquel órgano o representante de la persona jurídica se haya realizado con el propósito de obtener un beneficio para la misma.

El modelo legislativo descrito se completa, como una lógica consecuencia de la consagración de esta forma especial de imputación, con la previsión de un sistema de sanciones penales (artículos 131-37 a 131-49) adecuado a esta nueva categoría de sujetos (persona jurídica). Así, se establecen como principales penas las de: multa, disolución de la persona jurídica, colocación de la corporación bajo vigilancia judicial, cierre del establecimiento, prohibición de emisión de cheques o utilización de cartas de pago, confiscación, y publicación de la sentencia condenatoria.

c) Se trata de una responsabilidad condicionada a un doble requisito: a) la infracción debe haber sido cometida por un órgano o representante de la persona moral, y b) debe, además, haberlo realizado a cuenta de la persona moral.

Por su parte, España en diciembre de 2010 puso en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, entre cuyas modificaciones destaca, por la indudable incidencia delictiva que tiene la organización empresarial, el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por lo que se refiere a la sanción, es la pena de multa, por cuotas –los ya habituales días multa– o proporcional al beneficio obtenido o al perjuicio causado. En los supuestos más graves el juez podrá acordar la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, la intervención de la persona jurídica o la prohibición de realizar aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito. A estas penas habrá que añadir, lógicamente, la indemnización de los daños ocasionados por el delito.

Quinto. En el mundo anglosajón, Inglaterra y Estados Unidos, por razones más bien pragmáticas y de política criminal, han ido introduciendo de manera progresiva, desde mediados del siglo XIX, la responsabilidad penal de las personas morales. En primer lugar, para los delitos imprudentes y de omisión, luego para los public welfare offences y, finalmente, para toda infracción.

En la práctica, sólo se aplica fundamentalmente a la delincuencia de los negocios. Según la imagen propuesta por el lord justice denning, el agente superior (órgano, etcétera) es considerado como “el cerebro” y el “alter ego” de la asociación, de manera que su actuación es también de la persona moral misma, a esto se le domina la “doctrina de la identificación”. 4

Un agente subordinado, de rango inferior, no es más que “el brazo” de la entidad jurídica cuya responsabilidad penal no es pues personal sino basada en la idea de la delegación o imputación vicarious liability. Este concepto se ve alentado y reforzado por la admisión de una responsabilidad penal sin culpa o sin necesidad de probar la culpa strict liability, y esto no sólo para las agrupaciones sino también para todos los autores. La situación jurídica es semejante en Australia, donde sin embargo se reconoce primacía a la primary responsability de la corporación, mientras que en Estados Unidos prevalece la vicarious liability.

Se comprueba fácilmente que son, sobre todo, los ordenamientos jurídicos, inspirados en un pragmatismo, los que establecen la plena responsabilidad penal de las agrupaciones sin gran consideración de los obstáculos dogmáticos. Obstáculos que predominan en los países con un fuerte pensamiento dogmático penal, tales como Alemania, España, Grecia e Italia. Lo mismo sucede en los países influenciados por esta corriente de pensamiento, como es el caso de los países de América Latina, por lo que se requiere urgentemente una viraje para estar a favor de un pragmatismo y de una dogmática penal cambiante con la realidad social en la que vivimos.

Sexta. Una vez revisada la regulación sobre la responsabilidad penal sobre las personas morales en el ámbito internacional, es claro advertir que nuestro país adolece de un marco normativo en la materia, por lo que es necesario crearlo con el objetivo de sancionar aquellas conductas delictivas realizadas por las personas jurídicas, pues una organización que se estructura de tal manera que favorece o se aprovecha del lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y el cohecho no puede quedar inmune a las sanciones penales, con independencia de la responsabilidad que les corresponde a las personas físicas que deciden y ejecutan actos delictivos a través de la persona moral.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones de los Código Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de las personas morales

Artículo Primero. Se deroga el artículo 11 y el número 16 arábigo del artículo 24; se adicionan los artículos 13 Bis, 13 Ter, 17 Bis, 24 Bis, 39 Bis, 41 Bis, 50 Ter, 50 Quáter y 76 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11. Se deroga

Artículo 13 Bis. Las personas morales serán penalmente responsables, de los delitos cometidos, por cuenta o a nombre de las mismas, por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas de acuerdo a lo siguiente:

I. No serán penalmente responsables las personas morales de naturaleza pública, sindicatos, asociaciones religiosas o partidos políticos;

II. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas por los actos o hechos delictuosos realizados por cuenta o a nombre de aquéllas.

III. La transformación regular de una persona moral con otra forma jurídica, denominación o razón social no será obstáculo para la aplicación de las consecuencias jurídicas.

IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de una persona moral, no será obstáculo para aplicar las sanciones a la nueva persona moral o a la persona moral escindida.

V. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Artículo 13 Ter. La responsabilidad penal de las personas morales solamente procederá respecto de los siguientes delitos:

I. Contra la salud, contemplados en el título séptimo del Código Penal Federal.

II. Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, tipificados en el título noveno del Código Penal Federal.

III. Delitos cometidos por servidores públicos, regulados en el título décimo del Código Penal Federal.

IV. Delitos en contra de las personas en su patrimonio, consagrados en el título vigésimo segundo del Código Penal Federal.

V. Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenidos en el título vigésimo tercero del Código Penal Federal.

VI. Contra el ambiente y la gestión ambiental, regulados en el título vigésimo quinto del Código Penal Federal.

VII. Los regulados en el título cuarto del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los contenidos en el título séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 17 Bis. No serán penalmente responsables las personas morales cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) La persona moral haya cumplido con la normatividad gubernamental respectiva aplicable al caso;

b) Los órganos de la persona moral, responsables de dirigir o supervisar al agente que cometió el delito, hayan cumplido con las normas técnicas de cuidado exigibles en el caso concreto.

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son

1. a 15. ...

16. Se deroga

17. a 19. ...

...

Artículo 24 Bis. Se impondrá a las personas morales, de acuerdo a la gravedad del delito, una o varias de las penas y medidas de seguridad siguientes:

1. Suspensión;

2. Prohibición de realizar determinadas operaciones;

3. Remoción;

4. Decomiso;

5. Multa;

6. Publicación de sentencia; y

7. Disolución

Artículo 39 Bis. Se impondrá de doscientos a cien mil días multa a la persona moral que sea responsable de la comisión de un delito, independientemente a la multa que corresponda al delito de que se trate.

Artículo 41 Bis. Se decomisarán los bienes de la persona moral que guarden relación con el delito cometido y los que han resultado como fruto del mismo.

Título Segundo

Capítulo XII Suspensión, Prohibición de realizar Determinadas Operaciones, Remoción y Disolución de Personas Morales

Artículo 50 Ter. La suspensión consistirá en la cesación de toda actividad de la persona moral por un plazo de tres meses a cincos años.

La prohibición de realizar determinadas operaciones se refiere a la imposibilidad de llevar a cabo determinadas actividades comerciales y a participar en licitaciones públicas o contratar con las entidades de la administración pública federal por un periodo de tres meses a cinco años.

La remoción consistirá en la sustitución del administrador por uno designado por el juez, durante un periodo de uno a tres años a propuesta de los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

La disolución de la persona moral implica concluir definitivamente toda actividad social de la misma, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.

El juez de la causa notificará al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda que en sentencia firme ha decretado la disolución de una persona moral, para salvaguardar los derechos de terceros.

Artículo 50 Quáter. Al imponer las penas y medidas de seguridad anteriores, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Título Tercero
Aplicación de las Sanciones

Capítulo VII Atenuantes de la Responsabilidad Penal de las Personas Morales

Artículo 76 Bis. Las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 24 Bis podrán reducirse hasta en una tercera parte si la persona moral acepta su participación en la comisión del delito o si colabora en la etapa de investigación, dotando de información efectiva, a la autoridad competente, para esclarecer los hechos y procesar a los probables responsables de la comisión del delito, por medio de sus representantes legales. La colaboración con las autoridades excluye la posibilidad de decretar la disolución de la persona moral.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 134 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 134 Bis. El Ministerio Público ejercitará acción penal en contra de las personas morales cuando aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal a la que se refiere el artículo 13 Bis del Código Penal Federal.

Desde el inicio de la investigación el representante legal de la persona moral investigada, que en ningún caso podrá tener el carácter de imputado, podrá ser notificado de la misma y del ejercicio de la acción penal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver http://www.fatf-gafi.org/document/19/0,3746,en_32250379_32236869_360994 75_1_1_1_1,00.html

2 Según el artículo 72 de la Constitución francesa de 1958, las “colectividades territoriales” (unidad básica de la división política territorial) de la República son: los municipios, los departamentos y los territorios de ultramar. Según el mismo texto constitucional, queda reservada a una ley la creación de cualquier nueva “colectividad” no comprendida entre las enumeradas precedentemente.

3 Poncela, Pirette. “Nouveau Code Pénal: Livere I. Dispositions generals”, en Reveu de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, número 3, julio-septiembre de 1993.

4 Véase Tiedemann, Klaus (1997). “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Anuario de Derecho Penal 96, Lima.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdez Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada para dictamen la minuta regresada por la Cámara de Senadores con relación a la similar enviada por la de Diputados correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por los diputados Enoé Uranga Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 9 de marzo de 2010.

La Comisión de Seguridad Social de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le confieren la atribución de dictaminar nuevamente la minuta procedente del Senado de la República una vez turnada a ella por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, es competente para continuar el proceso legislativo señalado en el inciso e) del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que una vez analizada somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen, que incluye proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Antecedentes

I. Con fecha 9 de marzo de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Seguridad Social, para estudio y elaboración de dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz y Rubén Ignacio Moreira Valdez, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PRI, respectivamente.

II. La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados elaboró y aprobó un dictamen en sentido positivo que, sometido a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, fue aprobado por 232 votos a favor, 58 en contra y 17 abstenciones, y enviado al Senado de la República para la continuación del trámite legislativo.

III. Las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República elaboraron un dictamen positivo, con modificaciones, suprimiendo parte importante de la reforma propuesta en todos los artículos incluidos en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados.

IV. El argumento expresado por la Cámara de Senadores en el texto del dictamen regresado a esta soberanía se refiere en primer término a que el Pacto de Solidaridad (Coahuila) y la Sociedad de Convivencia (Distrito Federal) son figuras jurídicas locales que no se refieren a prestaciones de seguridad social, y, en segundo término, a que el Instituto Mexicano del Seguro Social estableció que no podía atender solicitudes de personas del mismo sexo que viven como si fueran matrimonio civil a menos que hubiere una reforma de la Ley del Seguro Social que lo facultara para ello.

Por otra parte, argumenta la minuta del Senado de la República que la Real Academia Española determina que “en los sustantivos que designan seres animados, el masculino gramatical no sólo se emplea para referirse a los individuos de sexo masculino, sino también para designar la clase; esto es, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos”.

Contenido de la minuta

La minuta de la Cámara de Senadores que se dictamina no acepta la reforma de la fracción XII ni la adición de la fracción XX en el artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, rechazando la posibilidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo, y manteniendo el lenguaje sexista que aplica el género masculino en los nombres y sustantivos a todos los individuos de la misma especie, como si el sexo femenino no existiera sino únicamente como complemento derivado del masculino.

En la modificación que el Senado hace al artículo 66 de la ley citada se repite la misma situación, aun cuando se matiza al señalar “a los beneficiarios mencionados en los dos artículos anteriores” que, de acuerdo con las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores, son precisamente “cónyuge sobreviviente” y “cónyuge”, respectivamente, en los dos artículos anteriores.

En la modificación del artículo 84 se reitera el criterio de mencionar al asegurado para referirse tanto al género masculino como el femenino, y mencionar “al cónyuge” y no “al o la cónyuge”.

El artículo 127, que no estaba considerado en el dictamen de la Cámara de Diputados, se incluye por la Cámara de Senadores, para dar la oportunidad de que se otorgue una ayuda asistencial al pensionado por viudez, cuando esto se requiera de acuerdo con el dictamen médico correspondiente.

En las reformas incluidas en el dictamen de la Cámara de Senadores, por lo que se refiere a los artículos 130 y 138 de la Ley del Seguro Social, así como 6, 39, 40, 41, 70, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se repite la situación de resistencia al uso del lenguaje que coloque en situación de igualdad al varón y a la mujer, y sin aceptar ampliar las prestaciones a las parejas del mismo sexo.

Consideraciones de la comisión

La minuta de la Cámara de Diputados, enviada originalmente al Senado de la República, contiene reforma de la fracción XII y la adición de la fracción XX en el artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, que tienen como propósito establecer en el lenguaje la igualdad que corresponde a cada uno de los géneros de la persona; igualmente, tiene también el propósito de establecer la posibilidad de acceso a las prestaciones de seguridad social, a los matrimonios entre personas del mismo género, ya sea como unión civil, como sociedad de convivencia, o cualesquier otra forma que se establezca para otorgar sustento legal a la unión de parejas del mismo sexo.

Si bien a la fecha la formalización de la vida en pareja de personas del mismo sexo solamente está reconocida en instrumentos legales en los Códigos Civiles del Distrito Federal y de Coahuila, lo cierto es que hay una tendencia, a nuestro juicio irreversible, para que estas formas de convivencia en pareja sean instauradas en un futuro cercano en las Constituciones de los estados de la república.

Por ello, en la fracción XII, que se propone reformar, y en la XX, que se propone adicionar, del artículo 5 A, desechado por el Senado en su totalidad en la minuta que se dictamina, se menciona al cónyuge del asegurado, de la asegurada, del pensionado, o de la pensionada, y, en igualdad de condiciones, debe mencionarse al cónyuge en los matrimonios entre personas del mismo sexo, avalado por disposiciones legales como las ya mencionadas, que actualmente están vigentes en los códigos civiles del Distrito Federal y de Coahuila.

El sexismo en el lenguaje es, aunque se pretenda ocultar bajo las disposiciones gramaticales de la Real Academia Española, como se cita en el dictamen del Senado de la República, una forma de discriminación que viene desde tiempos inmemoriales basada en el androcentrismo, donde el varón es el referente a partir del cual se justifica la desigualdad de género por las diferencias biológicas y las funciones reproductivas de hombres y de mujeres.

En la reforma que el Senado de la República propone en la fracción II del artículo 64, sustituyendo lo aprobado por la Cámara de Diputados de “a la viuda o viudo”, por “al cónyuge sobreviviente”, se mantiene el criterio de utilizar el sustantivo masculino (el cónyuge) para involucrar a ambos géneros, situación similar a la reforma del artículo 65.

En el mismo artículo, la Comisión de Seguridad Social está de acuerdo en que el lapso de cinco años a que se refiere el texto vigente debe prevalecer para garantizar la continuidad de una relación que da derecho a la pensión de viudez.

Las reformas propuestas en la iniciativa presentada por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz (PRD) y Rubén Ignacio Moreira Valdez (PRI) se centran en tres principios básicos:

1. La discriminación que la Ley del Seguro Social hace a la mujer trabajadora afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social, al no otorgarle el derecho de trasmitir al esposo o al concubinario una pensión de viudez en el caso eventual de su fallecimiento.

2. La discriminación que la Ley del Seguro Social hace a la mujer trabajadora al utilizar nombres o sustantivos de género masculino, cuando se refiere a ella, en lugar de referirse a unos y a otros en forma igual, por ejemplo trabajadora y trabajador, afiliada o afiliada, evitando que la existencia de una esté supeditada al otro.

3. La discriminación por razón de preferencias sexuales que la mencionada Ley del Seguro Social hace al no reconocer, para todos los efectos de las leyes de seguridad social, la existencia de las parejas del mismo sexo y no otorgarles el derecho que dicha ley concede a las parejas heterosexuales.

Queda claro en el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores a la minuta aprobada por la Cámara de Diputados, que se está de acuerdo en el derecho que tiene la trabajadora afiliada de poder trasmitir una pensión a su esposo, toda vez que la cuota del seguro de invalidez y vida es igual para el trabajador varón que para la trabajadora y, en consecuencia, cubre los mismos riesgos y otorga los mismos derechos para ambos.

Sin embargo, el dictamen que se analiza es contrario a los instrumentos jurídicos internacionales, que si bien no son vinculantes, si marcan el rumbo para la eliminación del lenguaje sexista, como el Consenso de Quito, de la Cepal, Ecuador 2007, y la Conferencia General de la UNESCO, 1987, para la adopción en los documentos de trabajo de dicha organización una política encaminada a evitar el empleo de términos que se refieren explícita o implícitamente a un solo sexo, todos ellos mencionados, junto con otros más, en la exposición de motivos de la iniciativa de los diputados Enoé Uranga Muñoz (PRD) y Rubén Ignacio Moreira Valdez (PRI).

La comisión que dictamina considera que no hay razón para que, teniendo la oportunidad de corregir en el texto de las leyes de seguridad social el lenguaje sexista, se quiera mantenerlo, cuando que reconocido el derecho de la trabajadora igualándolo con el del trabajador, y escuchada la petición formal del Instituto Mexicano del Seguro Social de que para reconocer ese derecho es menester hacer cambios en el articulado de la ley, no se lleven a cabo en toda su amplitud, y solo se acepte cambiar “esposo o concubino” por el vocablo “cónyuge”, cuando hay más claridad en hablar de el viudo y la viuda, el esposo y la esposa, o la concubina y el concubinario.

Independientemente de lo anterior, reconocida la existencia de la relación homosexual, con iguales características que la relación heterosexual, no se puede seguir negando el derecho a que el trabajador o la trabajadora homosexual pueda derivar una pensión de viudez a su pareja del mismo sexo, toda vez que ese derecho se adquiere no por el sexo de los afiliados sino por el hecho de pagar la cuota correspondiente al financiamiento de ese seguro, en forma directa por parte del trabajador o la trabajadora.

Conclusiones

Por lo expuesto y debidamente fundado, la Comisión de Seguridad concluye que no es de aceptarse la minuta regresada por el Senado de la República con relación a las reformas de los artículos 5-A, 64, 65, aceptándose en este último el lapso de cinco años de convivencia como si fuera matrimonio para adquirir el derecho a pensión, 66, 84, 127, éste no incluido en la minuta de la Cámara de Diputados pero sí en la de la Cámara de Senadores, con toda justicia, ya que establece el derecho a recibir una ayuda asistencial, cuando ésta es requerida de acuerdo a dictamen médico, al viudo, concubinario o pareja, del asegurado o de la asegurada, 130 y 138 de la Ley del Seguro Social, ni las reformas propuestas por el Senado de la República a los artículos 6, 39, 40, 41, 70, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En consecuencia, la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ratifica el contenido de la minuta enviada originalmente al Senado de la República, con la excepción señalada para el artículo 65 y el agregado en el artículo 127, ambos de la Ley del Seguro Social, mencionados en el párrafo anterior, y somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5-A, fracción XII; 64, párrafo tercero, fracción II; 65; 66, párrafos tercero y cuarto; 69; 84, fracciones I, II, III y IV; 127; 130, párrafo primero; 137; 138, párrafo primero, fracción I, III y IV; 165, párrafos primero y segundo; 166, párrafo primero y se adicionan los artículos 5 A, con una fracción XX; 140, con un párrafo segundo, a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5-A. ...

I. a XI. ...

XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, a la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes de la o el asegurado ó de la o el pensionado señalados en la ley;

XIII. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo;

XX. Unión civil: es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación que adquiera.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Artículo 64. ...

...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán

I. ...

II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a quienes hayan suscrito una unión civil con la o él asegurado a la concubina o concubinario que le sobreviva y que hubiera dependido económicamente de la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. ...

...

...

...

Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge o de quien suscribió una unión civil tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreo o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio o de haber suscrito una unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinos ninguno de ellos gozará la pensión.

Artículo 66. ...

...

A falta de viuda o viudo, o de quien haya suscrito una unión civil, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la viuda o del viudo, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o de la concubina o concubinario, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado o asegurada por riesgo de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Respecto de quienes hayan suscrito una unión civil las revisiones e incrementos a que se refiere el presente artículo seguirán los mismos criterios que los seguidos para determinar las pensiones de viudez.

Artículo 84. ...

I. El asegurado o asegurada;

II. El pensionado o pensionada por

a) a d) ...

III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien haya procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinos ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;

IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III;

V. a IX. ...

...

Artículo 127. ...

I. a III. ...

IV. Ayuda asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y

V. ...

...

En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones...

Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión quien hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado y que le sobreviva, o en su caso, y a falta de los anteriores, la o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, o quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobreviva, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado o pensionada por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la o el cónyuge, o para quienes hayan suscrito una unión civil o, a falta de éstos, hubiere mantenido relación de concubinato, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. ...

III. Si el pensionado o pensionada no tuviera cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con éstos o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres de la o el pensionado si dependieran económicamente de él o de ella.

IV. Si el pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente, o no tuviera suscrita una unión civil o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y

V. ...

...

...

...

...

Artículo 140. ...

Igual derecho que las viudas o viudos pensionados corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan.

Artículo 165. La o el asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio o unión civil, y proveniente de la cuota social aportada por el gobierno federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos:

I. a III. ...

Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado o asegurada no tendrá derecho por posteriores matrimonios o uniones civiles.

Artículo 166. El asegurado o asegurada que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio o de unión civil, si los firma dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso a); 39, párrafo primero; 40 párrafo primero; 41, párrafo primero y fracción I; 70; 129, párrafo primero; 131, fracciones I, II, párrafo primero y III; 133, párrafo segundo y tercero; 135, párrafo primero y fracción II; 136 y se adiciona los artículos 6, con una fracción XXX; 129, con un segundo párrafo, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a

a) La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

b) a d) ...

...

XIII. a XXVII. ...

XXVIII. Sueldo básico, el definido en el artículo 17 de esta ley;

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas las que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año;

XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, como los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o, en su caso, la concubina, así como la hija de la o el trabajador o de la o el pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a

I. a III. ...

Artículo 40. Para que la trabajadora, pensionada, cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o la hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la o el trabajador o la o el pensionado del que se deriven estas prestaciones.

...

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o del trabajador o de la pensionada o del pensionado que en seguida se enumeran:

I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

...

Artículo 70. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares de la o el trabajador, así como en cuanto a la asignación de la pensión para el viudo o viuda, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o en su caso para el concubinario o concubina, hijo ascendiente, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida.

Artículo 129. La muerte de la o el trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido en esta ley.

Respecto de las pensiones de viudez a que se refiere el presente artículo estas consideraran tanto a la viuda o viudo como a quienes hubieran suscrito una unión civil con la o el trabajador.

...

...

...

Artículo 131. ...

I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el trabajador o la o el pensionado tuviere varias o varios concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.

...

III. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el trabajador o de la o el pensionado.

IV. y V. ...

Artículo 133. ...

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges o con quienes hayan suscrito una unión civil la o el trabajador o la o el pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho en la calidad que lo reclame.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el trabajador o de la o el pensionado, o como quien suscribiera una unión civil con la o el trabajador o con la o el pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 135. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes de la o el trabajador o de la o el pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. ...

II. Porque la o el pensionado contraigan matrimonio, suscriban una unión civil o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio, suscribir una unión civil o vivir en concubinato, la o el derechohabiente recibirá como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado, o las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo o sobreviviente de alguna unión civil, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriban otra unión civil o si viviesen en concubinato; y

III. ...

Artículo 136. No tendrá derecho a pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que sobrevivan, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte de la o el trabajador o de la o el pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio o suscrito una unión civil con la o el trabajador después de haber cumplido éstos los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o unión civil; y

III. Cuando al contraer matrimonio, o suscribir una unión civil la o el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o la unión civil.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el trabajador o la o el pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos con ella o él.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo Nacional de Población, 2006.

2 Manuel Bejarano Sánchez. Obligaciones civiles, tercera edición, Textos Jurídicos.

3 Ibídem, página 72.

4 González Martín, Nuria. Un acercamiento a las nuevas estructuras, el derecho de familia en un mundo globalizado, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, Porrúa, México, 2007, página 64.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica en contra), Rafael Yerena Zambrano, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Carmen Margarita Cano Villegas, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en contra).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola”, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:

• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Segunda. Que los diputados que integran la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya existen leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos 1 , hoy en día esta industria está siendo desplazada por las empresas extranjeras, las cuales, según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, de la honorable Cámara de Diputados proveen el 65 por ciento del vino que se consume en el país.

Lo anterior, deviene de que a este sector no se le han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos 2 .

2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25, que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.

Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse por medio de un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.

Igualmente, el PND dispone que se debe fortalecer la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.

3. Con el objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para Impulsar el Desarrollo de la Industria Vitivinícola y Productos de la Vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron Diputados federales y locales, Senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.

Así, la regulación que se propone promueve la creación de una Comisión Nacional Vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, contempla el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.

En razón a lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los diputados integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.

Tercera. No obstante lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía, por recomendación de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productores de la vid, decidieron realizar los siguientes ajustes a la iniciativa:

1. En aras de dar una mayor especificidad al campo de aplicación de la ley, se sustituyó el concepto de “productor” por el de “vitivinicultor”, definiendo este como “la persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino”; y se eliminaron las referencias generales de productores de uva, sujetando a esta ley sólo a los productores de uva para vinificación y no a todo el sector primario de producción y cultivo de uva.

2. Asimismo, se eliminó la referencia “al sistema producto vid”, a fin de evitar posibles contradicciones con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

3. También, en el artículo 20 se corrigió la denominación del cargo de quien dirigirá la Comisión Nacional Vitivinícola, ya que incorrectamente se utilizaba el término “presidente”, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el término correcto es el de “director general”.

4. Por otra parte, se eliminó el artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa ya que al hacer referencia a los ajustes presupuestarios necesarios para la operación de la Comisión Nacional Vitivinícola, indebidamente se hacía alusión a la Ley de Ingresos de la Federación.

5. Además, se eliminó del Capítulo de Definiciones la palabra “secretaría”, sustituyéndose con el nombre completo de la “Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, con la intención de clarificar las facultades y los campos de acción de esa secretaría y de las demás involucradas.

6. Por último, en la fracción 11 del artículo 7, se corrigió el término “niveles” de gobierno por “órdenes” de gobierno, por considerarse que este es uno más preciso.

Cuarta. Por lo que en virtud de lo expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Título I

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente leyes de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los vitivinicultores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;

II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;

III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;

IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

V. Mosto. Es el zumo de la uva, que contiene diversos elementos de la misma, como lo son piel, semilla, jugos, entre otros.

VI. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

VII. Registro. El Registro Nacional de Vitivinicultores;

VIII. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.

IX. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;

X. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;

XI. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;

XII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;

XIII. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella;

XIV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino; y

XV. Vitivinicultor. Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:

I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;

II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;

III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;

IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;

V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y

VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.

Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola:

I. Los vitivinicultores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;

II. La participación de los tres órdenes de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;

III. El estímulo del desarrollo de los vitivinicultores y en general de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura, para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y

IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.

Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Título IIDe la Comisión

Capítulo I De la integración de la comisión

Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el órgano público competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.

Artículo 11. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.

Artículo 12. La comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.

Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Coadyuvar, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales del sector, en términos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);

II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;

III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;

IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;

V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Vitivinicultores ;

VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;

VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;

VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;

X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.

Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.

Capítulo II De los órganos de la comisión

Artículo 20. El director general de la comisión será designado por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.

II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;

IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la comisión;

V. Formular y presentar a la comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;

VI. Representar a la comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;

VII. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión; y

IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 22. La comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia comisión.

El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 23. La comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de vitivinicultores, los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.

Artículo 24. Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones, consejos, organizaciones, y en general a los vitivinicultores de los estados productores constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.

Capítulo IV De la coordinación entre la comisión y las dependencias de la administración pública federal

Artículo 25. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los consejos, vitivinicultores, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;

II. Instrumentando el Registro Nacional de Vitivinicultores, el cual deberá contener el padrón de vitivinicultores y será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;

IV. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;

V. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VI. Impulsando la integración de la cadena productiva; y

VII. Apoyando en la organización de los vitivinicultores y demás agentes relacionados con la industria vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a:

I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;

II. Facilitar apoyos a los vitivinicultores sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;

III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y

IV. Incentivar la incorporación de los vitivinicultores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.

Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.

Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.

Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y

II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.

Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.

Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

Título IIIDe la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura

Capítulo I De la normatividad

Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

Los vitivinicultores, velarán en todo momento por cumplir los estándares de calidad en la elaboración del vino mexicano, contenidas en la norma oficial mexicana, así como dotar de la información complementaria sobre el contenido de la procedencia de mosto, caldos o vinos elaborados.

Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.

En la norma oficial mexicana relativa a la elaboración de vino mexicano, se dispondrán de los lineamientos del origen de las regiones del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenidas en el vino embotellado, como información complementaria para el consumidor final.

Capítulo IIDe la certificación

Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.

Dicha certificación deberá atender la procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenido en el vino embotellado.

Artículo 37. En acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.

Capítulo IIIDe las energías renovables para la vitivinicultura

Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Título IVDe la Promoción del Vino Mexicano

Capítulo Único
Del fomento, difusión y distribución

Artículo 40. Corresponden a la comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.

Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la comisión podrá:

I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;

II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y

III. Las demás que establezca su reglamento interno.

Artículo 42. La comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.

Artículo 43. Los criterios orientativos, que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos, serán los siguientes:

I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;

II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;

III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;

IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionale’s de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y

V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.

Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.

Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.

Título VDe las Sanciones

Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.

Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.

Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.

Notas

1 Como ejemplos se citan la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Sagarpa. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadro García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que concierne al sector social de la economía

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía de la H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; les fue turnada la Minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68, 67, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 176, 177, 180, 182, 215 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente Dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social; que contiene proyecto de decreto por la que se expide Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, a partir del siguiente:

Procedimiento de Trabajo

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, encargada del análisis y dictamen de las Minuta en comento, desarrollo su trabajo de estudio, discusión y valoración conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1. En el apartado de “Antecedentes del Procedimiento ”, se deja constancia de los trámites del proceso legislativo, la presentación de las Iniciativas, su proceso dictamen y discusión en la Cámara de Origen, así como las acciones realizadas por las comisiones dictaminadoras.

2. En el apartado “Contenido de la Minuta ” se destacan los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema y se reproducen en términos generales, los objetivos y la descripción de las propuestas en estudio.

3. En el apartado de “Consideraciones ” se expresan los argumentos de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, así como las actividades de análisis y valoración realizadas por esta Comisión con el fin de tener mayores elementos para la dictaminación.

4. Finalmente, se presenta el texto normativo y régimen transitorio del Proyecto de Decreto.

Antecedentes

1. Con fecha 14 de septiembre de 2010, el Senador René Arce presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.

2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del H. Senado de la República turnó la Iniciativa en comento, a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen; y con opinión de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial; y de Desarrollo Social.

3. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 26 de abril de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.

5. En fecha 27 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

6. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

7. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de fecha 23 de noviembre de 2011, fue aprobado el proyecto de decreto en sus términos, ordenándose su remisión al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

8. El Proyecto fue recibido por la Secretaría de Gobernación el 10 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta misma Secretaría remitió a la Cámara de origen el proyecto con las observaciones realizadas al proyecto.

9. Con fecha 1º de febrero de 2012 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Fomento Económico y Estudios Legislativos, Segunda, las observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo Federal, para que conforme al artículo 72, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estudie, analice y elabore el dictamen correspondiente.

10. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

11. Seguido su trámite legislativo, en fecha 27 de marzo de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.

12. En fecha 29 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía, para dictamen.

Contenido de la minuta

• La iniciativa tiene por objeto establecer las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía.

• Propone la creación del Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Economía.

• Propone crear el Congreso Nacional de Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria como el máximo órgano de representación del sector.

• Propone crear el Consejo Nacional de organismos del sector como órgano operativo y de coordinación

• Se crea el Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria para otorgar, administrar y fomentar créditos para proyectos de fortalecimiento y expansión de los organismos del sector.

• Propone la creación del Registro Nacional de las entidades del sector encargado de sistematizar la información y registro de los organismos del sector; así como sus respectivas integraciones.

Consideraciones

Primera. El proyecto de Ley, objeto del presente dictamen, refleja la voluntad de legisladores de distintos grupos parlamentarios que comparten la convicción de que nuestro país cuente con un marco jurídico que reconozca, fomente e impulse al Sector Social de la Economía como un motor de desarrollo y crecimiento económico.

El presente proyecto de Ley constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del Sector Social de la Economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas.

Segunda. Desde 1983, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el carácter mixto de la economía, integrada por tres sectores: público, privado y social, dejando explícitamente señalado en su párrafo tercero que al “desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación ”.

El mismo artículo constitucional en su párrafo séptimo establece la responsabilidad del Estado para impulsar al Sector Social de la Economía al señalar: “La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social...

Tercera. Este sector, como lo señala el mismo artículo 25 de la Constitución, se encuentra conformado por una diversidad de formas asociativas: “ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios ”.

Cada una de estas formas asociativas cuenta con su respectivo estatuto jurídico y con sus propias organizaciones representativas, no obstante se advierte una necesidad que es común para todas ellas, la de un marco legal que facilite la organización y expansión del sector.

Así mismo, en las legislaciones locales de cada entidad se han establecido leyes de fomento a las diversas formas asociativas del Sector Social de la Economía, sin reconocer explícitamente el término y pertenencia de las organizaciones al mismo sector, generando con ello poca o nula claridad de los objetivos de este sector de la economía y restándole eficacia a las distintas normas.

En virtud de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas revisoras de la Iniciativa en estudio, coinciden en la necesidad de establecer una Ley marco de la economía social y solidaria que estructure en forma coherente y oriente las políticas públicas de fomento al Sector Social de la Economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución, así como buscar los medios para mejorar la armonización de la legislación federal y estatal que regula las distintas formas asociativas que integran el sector.

Cuarta. En los últimos años se han generado propuestas legislativas en aras de construir un marco legal del Sector Social de la Economía de nuestro país, las cuales concluyeron su proceso legislativo sin llegar habitúeselos convertirse en Ley. Sin embargo, tanto el autor de la iniciativa como los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, las han retomado como un antecedente y base de la presente propuesta, entre ellas se encuentras las Iniciativas de los siguientes legisladores:

• La del diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LVII legislatura, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía y que en palabras del legislador pretendía “lograr un marco de organización, fomento y desarrollo para la economía social y solidaria ”.

• La del diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LX Legislatura, en la cual propuso un proyecto de Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, planteando la “necesidad de incorporar en nuestro sistema normativo una Ley Reglamentaria del Sector Social de la Economía ”.

• La del diputado José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional quien el pasado 30 de noviembre de 2010, cuyo proyecto consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• La del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática quien el pasado 24 de marzo de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al Sector Social de la Economía y asimismo, reformaba el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

• La del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, quien el pasado 7 de abril de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al sector social de la economía.

Quinta. Estas Comisiones estiman procedente el presente proyecto de Decreto toda vez que, responde a las necesidades de los grupos sociales de organizarse para satisfacer sus necesidades materiales comunes, sin que con ello se reste responsabilidad al Estado para que implemente acciones, programas y estrategias a fin de lograr que las personas gocen de las garantías constitucionales de manera efectiva o que el sector privado deje de realizar tareas como la inversión y generación de empleo.

Sexta. Los miembros de estas comisiones dictaminadoras estiman viable y apremiante la aprobación del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, toda vez que concuerdan en la necesidad de impulsar un nuevo marco jurídico que permita al sector cooperativo consolidarse como una importante palanca de desarrollo económico del país.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social que suscribe; con fundamento en lo previsto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Único. Se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Título IDisposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado.

II. Definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Artículo 3o. El Sector Social de la Economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se integra por el conjunto de organizaciones sociales en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. Ejidos;

II. Comunidades;

III. Organizaciones de trabajadores;

IV. Sociedades Cooperativas;

V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Sector, al Sector Social de la Economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía;

III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social;

V. Congreso Nacional, al Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VI. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los Organismos del Sector;

VIII. Organismos de Integración, en singular o plural, a organismos de representación de segundo o grados superiores del Sector;

IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;

X. Registro, al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.

XII. Organismo de segundo grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector;

XIII. Organismo de tercer grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de segundo grado, y

XIV. Organismo de cuarto grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de tercer grado;

Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los Organismos del Sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 7o. Los Organismos del Sector legalmente constituidos podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta Ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la misma.

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;

III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, en términos de la legislación aplicable;

VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

Artículo 9o. Los Organismos del Sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:

I. Autonomía e independencia del ámbito político y religioso;

II. Régimen democrático participativo;

III. Forma autogestionaria de trabajo;

IV Interés por la comunidad;

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. Ayuda mutua;

II. Democracia;

III. Equidad;

IV. Honestidad;

V. Igualdad;

VI. Justicia;

VII. Pluralidad;

VIII. Responsabilidad compartida;

IX. Solidaridad;

X. Subsidiariedad, y

XI. Transparencia

Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas:

I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;

II. Afiliación y retiro voluntario;

III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;

IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;

VI. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;

VII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que presten servicios personales en los Organismos del Sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del Sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;

VIII. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del Organismo del Sector;

IX. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los Asociados;

X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus Asociados y la comunidad;

XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;

XII. Integración y colaboración con otros Organismos del Sector, y

XIII. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:

I. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan los Organismos del Sector;

II. En su caso la Legislación Civil Federal, y

III. Los usos y prácticas imperantes entre los Organismos del Sector.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

Título IIDe la Estructura del Sector Social de la Economía

Capítulo IDel Instituto

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.

El Instituto tiene como objeto instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. Instrumentar la Política Nacional de Fomento y Desarrollo del Sector Social de la Economía;

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del Sector;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VII. Establecer en colaboración con el Consejo Nacional un modelo de supervisión a los Organismos del Sector, salvo aquellos casos en los que las Leyes en sectores específicos dispongan algún tipo de supervisión especial a los Organismos del Sector, tomando en cuenta su propio balance social;

VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de los Organismos del Sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;

IX. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como con dependencias de las Entidades Federativas y Municipios;

X. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;

XI. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;

XII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;

XIII. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;

XIV. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Organismos del Sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente Ley;

XV. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

XVI. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del Sector;

XVII. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

XVIII. Las demás que señale su Reglamento Interno.

Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:

I. Los recursos que se le asignen a través de la Secretaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

II. Los subsidios, donaciones y legados que reciba a través de la Secretaría de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.

Artículo 16. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:

I. Un Consejo Consultivo, integrado por el Director General, seis consejeros electos con carácter honorifico por el Congreso Nacional y diez consejeros designados por el Secretario de Economía;

II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Economía, y

III. Las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.

Artículo 17. El Consejo Consultivo sesionara por lo menos cada tres meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Reglamento del Instituto. El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Son atribuciones indelegables del Consejo Consultivo:

I. Opinar sobre el programa anual de actividades del Instituto;

II. Opinar y recomendar sobre el Informe de Labores Anual que presente el Director General del Instituto;

III. Opinar el Anteproyecto de Presupuesto que emitirá el Instituto a través de la Secretaria;

IV. Opinar y sugerir sobre los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector que realizará el Instituto, y

V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 18. El Director General, tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal del Instituto;

II. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;

III. Elaborar, proponer y someter a consideración del Secretario de Economía, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector;

IV. Presentar un informe anual de actividades, y

V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 19. El Instituto contará con delegaciones regionales en términos del Acuerdo que emita el Secretario de Economía, y en su caso atenderán a los Organismos del Sector de las distintas regiones geoeconómicas.

Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo IIDel Congreso y Consejo Nacional

Artículo 21. El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector, y estará conformado de acuerdo a los siguientes criterios y su propio reglamento interno:

I. Dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro nacional.

II. Cien congresistas electos en asambleas regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto, con base a las distintas regiones geoeconómicas que establezca el Instituto con base a sus atribuciones; así como los respectivos Organismos de Integración registrados..

Artículo 22. Son funciones del Congreso Nacional:

I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector;

II. Promover la integración de los componentes del Sector;

III. Emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector;

IV. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;

V. Elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional, y

VI. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 23. El Congreso Nacional se convocará cada tres años de manera ordinaria, pudiendo realizarse convocatoria extraordinaria cuando exista acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional.

Artículo 24. El Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es un órgano operativo y de coordinación del Congreso Nacional y desarrollará las actividades de apoyo al Sector.

Artículo 25. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

I. Convocar las sesiones del Congreso Nacional;

II. Servir como Organismo de coordinación, discusión y exposición de todos los asuntos de interés para el Sector, debiendo para ello tomar en cuenta la opinión de aquellos Organismos de Integración que, conforme a su actividad, les corresponda conocer de dichos asuntos;

III. Apoyar en la gestoría a favor de los Organismos del Sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;

IV. Brindar en coordinación con el Instituto y las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a los Organismos del Sector en actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pecuarias, pesqueras y las demás de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, así como para la transformación y comercialización de productos;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos de Sector;

VI. Promover la creación de Organismos de integración, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;

VII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector; y

VIII. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 26. El Consejo Nacional será conformado por 15 Consejeros electos por un periodo de tres años por el pleno del Congreso Nacional, los cuales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y estando impedidos para ser representantes ante el Instituto al mismo tiempo de su encargo en el Consejo Nacional.

Artículo 27. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contar, al menos, con los siguientes órganos:

I. Junta Directiva;

II. Órgano de Vigilancia, y

III. Área especializada en educación y capacitación en economía social de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.

Artículo 28. La Junta Directiva será el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo Nacional, así como de su representante legal.

Se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo Nacional y entre sus atribuciones estarán:

I. Designar al Secretario Ejecutivo;

II. Nombrar a sus representantes ante el Registro Nacional;

III. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;

IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y

V. Presentar al Congreso Nacional los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.

Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.

Artículo 30. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional se financiarán con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector.

Además, estos órganos podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

Capítulo IIIDe los Organismos de Integración

Artículo 31. Los Organismos del Sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en Organismos de Integración de segundo, tercer o cuarto grado.

Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.

Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.

Artículo 32. Los Organismos de Integración de segundo grado podrán agruparse en Organismos de tercer grado y cuarto grado, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Artículo 33. Los Organismos de Integración de tercer grado y cuarto grado deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 34. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los Organismos del Sector.

Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica

Artículo 35. Los Organismos de Integración de segundo, tercer y cuarto grado deberán inscribirse en el Registro, a fin de que le sea reconocida su representatividad.

Capítulo IVDel Registro

Artículo 36. El Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, es el instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los Organismos del Sector.

Artículo 37. Los Organismos del Sector si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de los programas a que se refiere la presente Ley, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción ante el Registro, conforme a las disposiciones marcadas en el Reglamento del mismo.

Artículo 38. El Registro dependerá del Instituto de conformidad con su reglamento y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos.

La Secretaría de Economía, a través del Instituto constituirá el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por los asientos registrales siguientes:

I. La denominación social;

II. El domicilio social, y

III. Los Estatutos Sociales.

La información del Registro se integrara de manera económica, electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardado y actualización; pudiendo complementarse para reducir costos, con la información que la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Registro Público del Comercio, así como las demás dependencias públicas que cuenten con información relativa a los organismos del sector, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica le proporcione, para la integración del mismo.

Artículo 39. El Registro será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 40. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados, así como su capacidad y cobertura de servicios.

Título IIIDe los Organismos del Sector

Capítulo IDel Funcionamiento de los Organismos del Sector

Artículo 41. Se reconocerá el carácter de Organismo del Sector a todas aquellas organizaciones que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y además reúnan los siguientes requisitos:

I. La aceptación y respeto de los principios, valores y prácticas enunciados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley;

II. Estar considerado en alguna de las categorías del catalogo de Organismos del Sector, elaborado por el Instituto; y

III. Estar inscrito en el Registro en los términos de la presente Ley y del reglamento respectivo.

Artículo 42. Los Organismos del Sector; siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:

I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios;

II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;

III. De educación, salud, gremiales, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios y la comunidad;

IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo; y

V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

En el caso de las actividades de ahorro y préstamo a que se refiriere la fracción IV de este artículo, deberá observarse y dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. En cuanto a los servicios de seguro deberá obtenerse las autorizaciones o registros previstos en la ley de la materia.

Los Organismos del Sector les estará prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.

Artículo 43. Los Organismos del Sector adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:

I. Un Órgano de Dirección, Asamblea General, u otra figura similar;

II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar, y

III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno;

Los miembros de los Órganos encargados de la administración, la vigilancia y el control interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del Órgano de Dirección o Asamblea General, de conformidad con sus propios estatutos

Capítulo IIDe los Derechos y Obligaciones de los Organismos del Sector

Artículo 44. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a los Organismos del Sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado;

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;

III. Constituir sus órganos representativos;

IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;

V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;

VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente Ley;

VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social, y

VIII. Los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado podrán elegir a los congresistas que participaran en el Congreso Nacional.

Artículo 45. Los Organismos del Sector tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir los principios, valores y prácticas consagrados en la presente Ley;

II. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus Asociados y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas.

En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación en economía social. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos, y sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas;

III. Utilizar los beneficios que consagra la presente Ley para los fines con que fueron autorizados;

IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de para los fines de sus actividades económicas;

V. Informar al Instituto anualmente o en los casos que les sea requerido, sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;

VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

VII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;

VIII. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;

IX. Los Organismos del Sector deberán fomentar y difundir los principios, valores y prácticas de la economía social, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;

X. Los Organismos del Sector realizarán programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus Asociados y a la comunidad.

XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus Asociados;

XII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;

XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;

XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General u Órgano de Dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;

XV. Inscribirse al Registro, así como notificar al mismo de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del Sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;

XVII. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;

XVIII. Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.

Capítulo IIIDel Fomento y Financiamiento de los Organismos del Sector

Artículo 46. La Secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

El Programa operará con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios.

La operación del Programa se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto emita s la Secretaría.

Artículo 47. Los Organismos del Sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos; relaciones de interés o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y

II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguineidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 48. Los Organismos del Sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

Artículo 49. Tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

Cuando dichas empresas se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.

Artículo 50. En los casos en los cuales las empresas de carácter privado presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de la empresa en cuestión, a fin de que dichas empresas continúen operando con eficiencia y rentabilidad.

Lo anterior, de conformidad y con absoluto respeto a lo que dispongan las leyes laborales y mercantiles en la materia.

Artículo 51. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 49 y 50, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo sus posibilidades presupuestarias.

Capítulo IVDe la Evaluación de la Política de Economía Social y del Desempeño de sus Organismos del Sector

Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del Sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Economía Social, se realizará cada tres años.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas Web de esas instancias.

Artículo 56. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

Capítulo VSanciones

Artículo 57. Los Organismos del Sector serán sancionados cuando a juicio del Instituto según disponga su reglamento, violen las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 58. El Instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal, a los Organismos y sus administradores que simulando estar constituidos como Organismos del Sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta Ley.”

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a la Instalación del Congreso Nacional.

El Congreso Nacional Constituyente deberá elegir tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.

El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.

Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.

El personal que, en virtud de esta Ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.

En tanto se modifique el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía para la reglamentación del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente y Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2009, en lo que no se oponga a esta Ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Secretaría.

Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.

Cuarto. Las normas que regulen al Registro y al Programa, respectivamente, deberán ser expedidas por la Secretaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de su instalación.

Quinto. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Sexto. Los apoyos cuyo trámite se haya iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (baja: 11 de abril de 2012), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica; alta: 11 de abril de 2012), secretarios; Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas; y reforma, adiciona y deroga diversas leyes federales

Honorable Asamblea:-

A la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la honorable Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión, les fue turnada la Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68, 67, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 176, 177, 180, 182, 215 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social; que contiene proyecto de decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales, a partir del siguiente:

Procedimiento de trabajo

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, encargada del análisis y dictamen de las Minuta en comento, desarrollo su trabajo de estudio, discusión y valoración conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1. En el apartado de “Antecedentes del procedimiento”, se deja constancia de los trámites del proceso legislativo, la presentación de las Iniciativas, su proceso dictamen y discusión en la Cámara de Origen, así como las acciones realizadas por las comisiones dictaminadoras.

2. En el apartado “Contenido de la minuta” se destacan los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema y se reproducen en términos generales, los objetivos y la descripción de las propuestas en estudio.

3. En el apartado de “Consideraciones” se expresan los argumentos de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, así como las actividades de análisis y valoración realizadas por esta Comisión con el fin de tener mayores elementos para la dictaminación.

4. Finalmente, se presenta el texto normativo y régimen transitorio del Proyecto de Decreto.

Antecedentes del procedimiento

1. Con fecha de 28 de abril de 2011, los senadores Dante Delgado, Luis Walton Aburto, Ericel Gómez Nucamendi, Francisco Alcibiades García Lizardi y Eugenio G. Govea Arcos, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron ante el pleno de la honorable Cámara de Senadores la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Cooperativas ”. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. Con fecha de 14 de diciembre de 2011, los senadores Jorge A. Ocejo Moreno, Alfonso Elías Serrano, Jaime del Conde Ugarte, René Arce Círigo, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Dante Delgado, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Federico Döring Casar, Héctor Pérez Plazola, María Serrano Serrano, Alberto Cárdenas Jiménez y José Antonio Badía San Martín, integrantes de la LXI Legislatura de la H. Cámara de Senadores; así como los Diputados Federales Luis Felipe Eguía Pérez, José Manuel Agüero Tovar, Margarita Gallegos Soto, Emilio Serrano Jiménez, Rodolfo Lara Lagunas, Víctor Hugo Círigo Vásquez, Agustín Guerrero Castillo, Leticia Quezada Contreras y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, integrantes de la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, presentaron ante el pleno de la H Cámara de Senadores la “iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas leyes federales ”. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

3. En reunión ordinaria de trabajo celebrada el día 1º de marzo de 2012, las Comisiones dictaminadoras de Cámara de Origen aprobaron un Dictamen que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales.

4. En sesión ordinaria de fecha 22 de marzo de 2012, el Senado de la República aprobó el Proyecto de Decreto correspondiente por 77 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. En esa misma fecha la Mesa Directiva acordó remitir la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Con fecha 27 de marzo del 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta correspondiente a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y dictamen, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

5. Con fecha 11 de Abril del año 2012, la Comisión de Fomento cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, en sesión plenaria, aprobó la presente minuta por la que se expide la Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas.

Contenido de la minuta

Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Leyes Federales

A. Justificación del proyecto de decreto

Conforme a la exposición de motivos de la Iniciativa que expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas presentada por diversos legisladores federales el 14 de diciembre de 2011, esta nueva legislación señala que: “Con la reforma constitucional del año 2007 que adicionó la fracción XXIX-N al artículo 73, a fin de establecer la facultad del legislativo para expedir leyes en materia de Sociedades Cooperativas; se inicia la reorientación jurídica del derecho social y cooperativo en México.”

En este sentido, y con el propósito de establecer con claridad la diferencia existente entre la cooperativa y la empresa mercantil, lo primero que se debe hacer es tomar en cuenta la naturaleza de la cooperativa respecto de otros sujetos de derecho y a continuación distinguir la finalidad que las cooperativas persiguen.

De lo anterior se desprende, que la presente iniciativa busque separar a las Sociedades Cooperativas de la legislación mercantil, preservando el carácter eminentemente social de estas sociedades. Por ello, tomando como base la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia cooperativa se busca lograr la armonización de la Ley con la Constitución Política, puesto que la legislación en materia de Sociedades Cooperativas no es una Ley especial sino una Ley general, ya que en la Constitución existe facultad expresa para legislar respecto de dicha materia.”

En México, sostiene la iniciativa, las sociedades cooperativas requieren de “un marco que les permita, acorde con su naturaleza, construir una ruta de desarrollo alterno al que ha sido hasta ahora dominante.”

De esta manera, el espíritu de la misma es “el de actualizar la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994, a fin de que adquiera un incuestionable carácter de fomento y promoción de este sector de la economía; reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que el Estado mexicano asuma un papel activo en el impulso y expansión del cooperativismo nacional; reformar la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores para que los cooperativistas tengan una alternativa para la obtención de créditos de vivienda; en virtud de que existen disposiciones Constitucionales específicas, y reformar la Ley General de Sociedades Mercantiles, con la finalidad de reconocer que la naturaleza de las Sociedades Cooperativas es distinta a la de las Mercantiles”.

B. Proceso de consulta

Para la elaboración de este proyecto de decreto se tomaron en cuenta no solo las opiniones de los legisladores, sino también la del sector cooperativo en su conjunto; ya que, como lo indica la propia exposición de motivos de la iniciativa: “La iniciativa que se presenta no es producto de esfuerzos aislados; muy por el contrario, para la elaboración de esta nueva Ley se recabaron opiniones, inquietudes y propuestas de todas aquellas personas que se acercaron a sumar a este proyecto (...) La participación ciudadana se ha manifestado a través de la celebración de varios foros y consultas en los que han estado representados los cooperativistas, las autoridades y los órganos legislativos. De entre ellos destacan por su contenido los cuatro Foros-Talleres Regionales de Consulta: “Hacia una Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas” celebrados durante el mes de Noviembre de 2010 en los Estados de Oaxaca y Puebla, y durante el mes de Marzo de 2011 en los estados de Jalisco y San Luis Potosí, los cuales fueron organizados conjuntamente por el Senado de la República, la H. Cámara de Diputados y por reconocidas Universidades en dichos Estados. A partir de la celebración de tales eventos se pudieron recabar directamente las opiniones ciudadanas a fin de realizar un estudio de aquellas propuestas que pudieran verse reflejadas en el texto de la iniciativa.”

C. Contenido del proyecto de decreto

A continuación se enuncian las principales disposiciones que el proyecto de decreto en estudio propone, mismas que fueron tomadas de la experiencia y la comunicación que se tuvo con los miembros del sector y los especialistas en el tema durante el proceso de consulta y elaboración de la Iniciativa:

• El proyecto de decreto independiza completamente de la legislación mercantil a las sociedades cooperativas para situarlas dentro del derecho social, reconociendo a esta forma de organización social como integrante del sector de la economía social y solidaria.

• Se re-conceptualiza el acto cooperativo, para diferenciarlo del acto civil o mercantil, integrando en este los actos celebrados entre las cooperativas y terceros.

• Se prohíbe el uso de la denominación “Sociedad Cooperativa” para cualquier tipo de sociedad ajena al sector que simule constituirse o funcionar como tal, con el propósito de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales o fiscales.

• Como parte del rescate de las Sociedades Cooperativas de la legislación mercantil, se aplicará en lo no establecido por esta Ley, de manera supletoria: la legislación mercantil o que rijan materias específicas, siempre que no se oponga a la naturaleza de las Sociedades Cooperativas, y la legislación civil federal.

• Se crean las Sociedades Cooperativas Integradoras las cuales co-asociarán a sociedades cooperativas u otros organismos del sector social de la economía, con la finalidad de poder configurar un objeto social integral de consumo, producción y financiamiento.

• Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán integrar como socias a otras Sociedades Cooperativas de Primer Grado, con el fin de permitir al propio sector auto-financiarse, logrando de esta manera una total integración social y económica de permita el desarrollo integral del sector social de la economía.

• Además de los fondos sociales ya existentes, que las cooperativas están obligadas a formar, se establece la creación de un nuevo fondo de desarrollo comunitario; el cual tendrá por objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo social y ecológico de la comunidad donde opere la Sociedad Cooperativa.

• Cuando en razón de su propia actividad y crecimiento, las Cooperativas tengan necesidad de contar con trabajadores asalariados, bajo cualquier tipo de contrato; una vez que dichos trabajadores cumplan tres años de trabajo; adquirirán automáticamente la calidad de socios, salvo que dichos trabajadores libremente decidan lo contrario, dándoles la oportunidad de participar como socios y gozar de los beneficios de la sociedad cooperativa de que se trate.

• Se consigna por primera vez la obligación para la sociedad cooperativa de afiliar a sus socios trabajadores y a sus trabajadores asalariados a los servicios de vivienda (INFONAVIT) y a los servicios de seguridad social (IMSS) en aquellos casos en los que las sociedades cooperativas no tengan establecidos los fondos de previsión social para cubrirlas íntegramente a sus socios.

• En caso de que la sociedad cooperativa cuente con fondos de previsión social, ésta podrá utilizarlos para ofrecer tales prestaciones a sus trabajadores asalariados y a sus socios que aporten su trabajo personal, siempre y cuando se hayan celebrado los convenios respectivos (subrogación) con el Instituto Mexicano del Seguro Social o con el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores.

• De igual manera, es preciso, señalar que se abre el abanico de fedatarios públicos y autoridades, para la constitución de las sociedades cooperativas, levantamiento de actas de asamblea, etcétera, entendiendo a estos a los Notarios Públicos, Corredores Públicos y todas aquellas autoridades que enmarca lo establecido por el artículo 15 del presente decreto.

• Se crea el Registro Nacional Cooperativo a cargo de la Secretaria de Economía, el cual tendrá por objeto: integrar un padrón de todo el Sistema Cooperativo que opera en el territorio nacional; proporcionar información estadística del Sistema Cooperativo; facilitar la supervisión del Sistema Cooperativo, y proveer información para el diseño de programas de fomento y desarrollo de la actividad cooperativa.

• A fin de erradicar las figuras de “outsourcing cooperativo” y con el propósito de que empresas simuladas no evadan el cumplimiento de sus obligaciones laborales o fiscales; se establecen los criterios mínimos que las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales deberán cumplir para poder continuar operando.

• Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales; que son aquellas que cuya actividad se define como la de prestación del trabajo personal de sus socios a un tercero, deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales, laborales y sociales a las que tienen derecho sus socios, y que en el supuesto de incumplimiento el beneficiario de la prestación del servicio se hará solidaria, subsidiaria e ilimitadamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.

• Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, mantendrán la definición y regulación vigente, sin diferenciarlas de las demás, para ello se generalizaron varias disposiciones comunes en materia de su constitución y organización.

• Se definen de manera enunciativa, más no limitativa, una amplia tipología de sociedades cooperativas, reconocidas conforme a su actividad económica, entre las que destacan las siguientes:

Las sociedades cooperativas comercializadoras ; que se constituyen como sociedades cooperativas de prestación de servicios con el objeto de adquirir, distribuir y ofrecer bienes y/o servicios para el consumo o uso de sus socios y de terceros.

Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales ; que se constituyen con el objeto de colocar a sus socios en puestos de trabajo, mediante la prestación sus servicios a cualquier persona física o moral que los requiera; a través de contratos de sociedad de prestación de servicios profesionales o de obras a precio alzado.

Las sociedades cooperativas agropecuarias y forestales ; que se constituyen con el objeto de efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento, de productos provenientes de la actividad forestal o agropecuaria en sus diversas formas: agrícola o ganadera.

Las sociedades cooperativas de transporte ; que se constituyen con el objeto de prestar los servicios de transporte público, de carga o turísticos; por medios aéreos, terrestres o acuáticos.

Las sociedades cooperativas de pesca y acuacultura ; que se constituyen con el objeto de objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la crianza, captura, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento de productos provenientes de los cuerpos y corrientes de agua.

Las sociedades cooperativas de energía ; que se constituyen con el objeto de generar energía eléctrica; explorar y/o explotar yacimientos de carbón mineral; producir, comercializar, distribuir, transportar y/o almacenar bioenergéticos; ejecutar obras y/o prestar servicios a Petróleos Mexicanos; y distribuir, expender y/o suministrar gasolinas a través de estaciones de servicio, a través de la obtención de concesiones y/o autorizaciones.

Las sociedades cooperativas de vivienda ; que se constituyen con el objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar, fraccionar o vender; terrenos o viviendas en propiedad colectiva o individual, o de producir, obtener o distribuir todo tipo de materiales para la construcción.

Las sociedades cooperativas culturales ; que se constituyen con el objeto de producir, promover, distribuir, comercializar o divulgar actividades culturales, tecnologías, cinematográficas o cualquier otra actividad, producto de la creatividad del ser humano.

Las sociedades cooperativas turísticas ; que se constituyen con el objeto de promover, organizar, conducir o prestar servicios turísticos y ecoturísticos.

Las sociedades cooperativas de educación ; que se constituyen con el objeto de prestar servicios educativos.

Las sociedades cooperativas escolares pueden ser de 2 tipos: a) las que se constituyen con el objeto de resolver las necesidades educativas y culturales de los alumnos, así como el mejoramiento de las escuelas en las cuales se organizan y de la comunidad en que éstas funcionan; y b) las que se organizan para realizar operaciones de captación de ahorro de los alumnos, fomentando esta importante practica, siempre que su objeto social sea preponderantemente escolar y secundariamente económico.

Las sociedades cooperativas de salud ; que se constituyen con el objeto de desarrollar su actividad en cualquiera de los servicios de salud, ya sea en la atención médica, la salud pública o la asistencia social.

Las sociedades cooperativas de seguros ; que se constituyen con el objeto de ejercer la actividad aseguradora a través de la figura de: sociedades mutualistas de seguros y fondos de aseguramiento agropecuario y rural.

D. Reformas complementarias a leyes secundarias

Además de la expedición de una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, el Proyecto de Decreto también reforma algunas disposiciones de las siguientes Leyes Federales:

• Se deroga la fracción VI del artículo 1, y el Capítulo VII con su artículo 212; de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en virtud de que la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas se desprende de la facultad del Congreso establecida en el Artículo 73 fracción XXIX-N de la Constitución Federal, para legislar sobre Sociedades Cooperativas; y por lo tanto, ya no corresponde a su anterior fundamento expresado en la Ley General de Sociedades Mercantiles, dado que su naturaleza es distinta.

• Se reforma la fracción XIII del artículo 32, la fracción X del artículo 34, la fracción X del artículo 35, y la fracción X del artículo 40; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que el Estado mexicano asuma un papel activo en el impulso y expansión del cooperativismo nacional, y de dotar de nuevas facultades a la Secretaria de Economía para la aplicación de las disposiciones de fomento incluidas en la nueva Ley Cooperativa.

• Se reforman las fracciones II y III del artículo 3o; y se adicionan los artículos 28 BIS y 28 BIS 2; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que los cooperativistas tengan una alternativa para la obtención de créditos de vivienda; en virtud de que existen disposiciones Constitucionales específicas.

• Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 92, y se derogan los artículos 93 y 94; de la Ley de Vivienda, con el objeto de eliminar las referencias legales sobre la constitución y organización de sociedades cooperativas, ya que estas disposiciones competen únicamente a la Ley General Sociedades Cooperativas.

• Se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General de Educación, con el objeto de otorgar a las autoridades educativas la facultad para el otorgamiento de estímulos a las sociedades cooperativas de educación o escolares;

Consideraciones

Primera . De conformidad con lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y a los artículos 80 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, resulta competente para dictaminar la Minuta descrita en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

Segunda . Que la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, en conjunto con la Comisión de Fomento Económico del Senado de la República, han realizado diversos foros a nivel nacional, con la finalidad de conocer y discutir las necesidades del sector cooperativo y establecer los diálogos suficientes para conformar los criterios, y resoluciones que nos conlleven a la expedición de una Ley General adecuada y encaminada a las necesidades actuales del sector.

Tercera . Teniendo en cuenta las exitosas experiencias internacionales en donde la figura cooperativa está adoptando vías innovadoras que merecen ser destacadas y, en su caso, impulsadas o imitadas; consideramos que, con el presente proyecto de decreto, el cooperativismo (conforme a su naturaleza y por vía de la integración que le es consustancial) podrá continuar desarrollándose en el futuro, y ser capaz de contribuir eficazmente al desarrollo económico, productivo y social del país.

Cuarta . Que a pesar de que el sector de la economía privada es más atractivo para las nuevas legislaciones en materia de fomento; también consideramos que dicho sector concibe varios defectos sistémicos de origen; ya que, a pesar de ser el que mayor ingreso percibe, en la medida que se tecnifica, ocupa menos trabajadores por lo que los socios capitalistas involucrados son cada vez menos y concentran la mayor parte de la riqueza del país.

La empresa cooperativa en cambio, se diferencia de los modelos anteriores porque elimina la relación de patrono y trabajador, siendo los trabajadores los inversionistas, dueños y usuarios de sus empresas. En las empresas de economía social, la finalidad es el ser humano y la rentabilidad solo es entendida en términos de ganancia social, financiera y comunitaria; aquí el desarrollo es equitativo, distributivo, democrático, integral y sostenible y el ser humano es su fin principal, por lo que, el logro del objetivo económico y el objetivo social de este tipo de sociedades permite tanto el desarrollo de la empresa como del propio ser humano.

Quinta . Esta Comisión considera que el presente Proyecto de Decreto constituye una importante herramienta que logrará abrir las puertas a la construcción de una economía fundada en valores y principios, y no seguir esperando a que el mercado resuelva los problemas o a que el control de las variables macroeconómicas siente las bases para que algunos empresarios privados generen empleos; pues, las cooperativas, al tener como prioridad la atención de las necesidades, el incremento del bienestar y la consecución del bien común, no colocan por encima de esos objetivos la necesidad de la ganancia ni la voracidad del capitalismo en sus formas actuales.

Sexta . Que con la adición de la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007, se faculta al Congreso de la Unión “Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas... ” y diferenciar de esta manera a las sociedades cooperativas de las sociedades mercantiles.

Séptima . Consideramos que el Proyecto de Decreto en estudio constituye un excelente punto de referencia para que el funcionamiento de la sociedad cooperativa transmita confianza empresarial para el desarrollo de los valores y principios cooperativos ya que, el modelo de cooperativa que se propone constituye una propuesta organizativa que se basa en el propio mercado y otorga a los asociados ventajas importantes tales como:

• Facilitar la asociatividad, favoreciendo la competitividad de las unidades económicas que la componen y así reducir las barreras de acceso al mercado.

• Permite que las personas que integran la cooperativa lo hagan de manera voluntaria, sin ser obligados a entrar o a pertenecer en la misma; además, todos los miembros son socios de la cooperativa y la administran en forma democrática.

• En general, las cooperativas están integradas por personas físicas, pero también pueden admitir personas morales, como el caso de las cooperativas de ahorro y préstamo o aquellas que se agrupan para formar otras cooperativas de grado superior.

• La presente Ley crea una útil y novedosa figura jurídica denominada “sociedad cooperativa integradora”, la cual pretende responder a las demandas del sector cooperativo el cual, en diversas ocasiones, ha mostrado su preocupación por la falta de figuras jurídicas que les permitiesen cumplir con el principio de cooperación entre cooperativas, puesto que a pesar de que las cooperativas se encuentran presentes prácticamente en todos los sectores, estas no encuentran en el marco jurídico actual una figura que les permita asociarse.

Asimismo, con dicha figura se sientan las bases para que los recursos de los cooperativistas puedan financiar los proyectos de los cooperativistas. Sin violar la legislación actual, y sin afectar los fondos prudenciales de las cooperativas de ahorro y préstamo.

• Otra de las principales aportaciones de esta nueva Ley, es la regulación de las cooperativas de prestación de servicios, puesto que hoy en día estas cooperativas existen y operan bajo las lagunas legales que permite la Ley actual, y con ello se violan a diario los derechos de miles de mexicanos que ante la falta de una fuente de empleo son orillados a caer en supuestas cooperativas que lo único que hacen es engañar a las personas diciéndoles que no son trabajadores sino socios de una cooperativa y con ello los merman de todo derecho de carácter laboral.

Octava . Los miembros de estas comisiones dictaminadoras estiman viable y apremiante la aprobación del Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Leyes Federales, toda vez que concuerdan en la necesidad de impulsar un nuevo marco jurídico que permita al sector cooperativo consolidarse como una importante palanca de desarrollo económico del país, generando alternativas eficaces para resolver el grave problema de desempleo, abriendo así la oportunidad de que cualquier persona abrace los valores y principios solidarios que el movimiento cooperativo nacional promueve y representa.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social que suscribe; con fundamento en lo previsto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Mercantiles; Orgánica de la Administración Pública Federal; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de Vivienda y General de Educación.

Artículo Primero . Se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título I

Capítulo Único Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, la organización, el funcionamiento y la extinción de las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos en los que libremente se agrupen, así como los derechos y obligaciones de sus socios.

La presente Ley establecerá las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2o. La sociedad cooperativa de base se define como una forma de organización social autónoma con actividades económicas, donde sus recursos son de propiedad social, y se integra por personas físicas que se unen de manera voluntaria aportando sus recursos, para satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común; y lograr el bienestar y la calidad de vida de sus socios y de la comunidad en donde operan. Los socios estarán comprometidos con los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley.

La presente Ley reconoce a las sociedades cooperativas como parte integrante del sector social de la economía, previsto en el Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acta Constitutiva, al documento social en el que se establecen las bases constitutivas o estatutos sociales relativos a la constitución, organización y funcionamiento de la sociedad cooperativa.

II. Coasociados, en singular o plural, a aquellas sociedades cooperativas y/u organismos del sector social de la economía, que sean socios de las Sociedades Cooperativas Integradoras;

III. Mayoría absoluta, es aquella en la que se exige reunir más de la mitad de los votos que se emitan en una elección;

IV. Mayoría calificada, es aquella en la que se exigen porcentajes especiales de votación de dos terceras partes del número total de votos;

V. Movimiento Cooperativo Nacional, al sistema cooperativo y a todos sus organismos e instituciones de asistencia técnica;

VI. Organismo Cooperativo, en singular o en plural, a las Uniones, Federaciones, Confederaciones y al Consejo Nacional Cooperativo que integren las sociedades cooperativas;

VII. Registro, al Registro Nacional Cooperativo;

VIII. Excedente, en singular o en plural, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos de excedentes entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas generalmente aceptados por el sistema cooperativo.

IX. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

X. Sector Social de la Economía, al sector social a que hace mención el Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Sistema Cooperativo, a la estructura económica, social y jurídica que integran las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos. El sistema cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional;

XII. Sociedad cooperativa de primer grado o de base, en singular o plural, a las sociedades cooperativas integradas por personas físicas y aquellas que, conforme a la presente Ley, integren como socios a otras sociedades cooperativas de primer grado;

XIII. Sociedad cooperativa de segundo grado, en singular o plural, a las uniones y federaciones, integradas exclusivamente por sociedades cooperativas de primer grado, y a las Sociedades Cooperativas Integradoras que operen de acuerdo a lo establecido por la presente Ley;

XIV. Sociedad cooperativa de tercer grado, en singular o plural, a las Confederaciones, integradas exclusivamente por Uniones y/o Federaciones;

XV. Sociedad cooperativa de cuarto grado, al Consejo Nacional Cooperativo, integrado exclusivamente por Confederaciones, y

XVI. Socio, en singular o en plural, a las personas que participan en el capital social de la sociedad cooperativa.

Artículo 4o . El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todos sus organismos e instituciones de asistencia técnica. Su máximo representante será el Consejo Nacional Cooperativo a que se refiere el artículo 153 de la presente Ley.

Artículo 5o . Las sociedades cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, responsabilidad social, interés por los demás, justicia e igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

Las sociedades cooperativas deben observar en su funcionamiento y organización los siguientes principios:

I. Adhesión y retiro voluntario y abierto de los socios;

II. Administración y participación democrática;

III. Participación económica de los socios;

IV. Distribución de los excedentes en proporción a la participación de los socios;

V. Autonomía e independencia;

VI. Educación, capacitación e información;

VII. Cooperación entre sociedades cooperativas;

VIII. Compromiso con la comunidad;

IX. Promoción de la cultura ecológica y la economía social y solidaria;

X. Respeto a las preferencias políticas y religiosas de sus socios;

XI. Transparencia y rendición de cuentas a sus socios y a la comunidad;

XII. Educación, formación e información en cooperativismo y economía social y solidaria;

XIII. Equidad de género e igualdad de derechos y obligaciones para las mujeres, y

XIV. Los demás principios cooperativos universales.

Artículo 6o . Las sociedades cooperativas y sus Organismo Cooperativos se dedicarán libremente a cualquier actividad económica lícita conforme al objeto social que establezcan en sus Bases Constitutivas.

Los actos de las sociedades cooperativas que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulos de pleno derecho y se procederá a su inmediata liquidación, conforme al párrafo tercero y cuarto del artículo 11 de la presente Ley.

Complementariamente a sus actividades preponderantes, podrán realizar actividades diversas múltiples.

Las Uniones y Federaciones pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las dispuestas por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Sus fines principalmente son:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Procurar la maximización del beneficio económico de las aportaciones de los socios;

III. Garantizar a sus socios el acceso a fuentes de empleo dignas; a la propiedad; a la información; a la gestión democrática y participativa; así como a la distribución equitativa de los excedentes;

IV. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país;

V. Generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

VI. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

VII. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social;

VIII. Contribuir en el desarrollo social y regional de sus comunidades, y

IX. Mejorar la calidad de vida de sus socios y de las comunidades donde operan.

Artículo 7o. Se consideran actos cooperativos los relativos a la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas, así como todos aquellos actos realizados entre:

I. Las sociedades cooperativas y sus socios;

II. Las sociedades cooperativas entre sí;

III. Las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos, y

IV. Los Organismos Cooperativos entre sí.

También se consideran actos cooperativos aquellos que por iniciativa de las sociedades cooperativas o sus Organismos Cooperativos, se realicen con particulares o entes públicos, en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 8o. La denominación social de la sociedad cooperativa se establece libremente y al emplearse debe ir seguida de las palabras “Sociedad Cooperativa” y del régimen de responsabilidad adoptado, el cual podrá ser de responsabilidad limitada o suplementada; o por sus abreviaturas “S. C. de R. L.” o “S. C. de R. S.” según corresponda.

Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de sus abreviaturas en la denominación de sociedades no constituidas conforme a la presente Ley.

Artículo 9o. En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, son competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 10. Los socios, las sociedades cooperativas y los Organismos Cooperativos que consideren afectados sus derechos tutelados por la presente Ley, pueden optar entre hacer valer las acciones legales que correspondan o sujetarse a los medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 11. Las personas o sociedades que simulen constituirse y/o funcionar como sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones de las mismas, con el propósito de evadir o disminuir el cumplimiento de obligaciones laborales, fiscales, sociales y las demás que otras disposiciones legales establezcan, o que dolosamente dañen a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezca la presente Ley u otras leyes.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad simulada, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran cuando terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

Los socios, los Organismos Cooperativos o cualquier persona física o moral que se considere afectada por dichos actos; así como las propias autoridades administrativas, fiscales o el Ministerio Público, podrán demandar ante la autoridad jurisdiccional competente, la nulidad del acto; probada la acción, se ordenará la inmediata liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad jurídica a que hubiere lugar.

La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

Artículo 12. Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las leyes específicas que rijan sus actividades, sus Bases Constitutivas y en lo no previsto, se aplicará de manera supletoria lo siguiente:

I . La legislación mercantil, siempre que no se opongan a la presente Ley, a la naturaleza social, o a la constitución, funcionamiento u organización de las sociedades cooperativas, y

II . La legislación civil federal;

Para los efectos de interpretación de la presente Ley y la aplicación supletoria de otras Leyes, se tomaran en cuenta los siguientes criterios: el carácter social de la presente Ley y de las sociedades cooperativas, el derecho social en su conjunto, las demás leyes y disposiciones relativas al sector social de la economía, el carácter sin fines de lucro de las sociedades cooperativas; la jurisprudencia, así como los principios generales del derecho.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría será el órgano competente para interpretar para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

Título II

Capítulo IDe la constitución y registro

Artículo 13 . En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

I . Se reconoce un voto por socio, independientemente del monto de sus aportaciones;

II . Serán de capital social variable e ilimitado;

III . Se integrarán con un número variable de socios, no menor de cinco, con excepción de los casos que la presente Ley establezca;

IV . Tendrán duración indefinida;

V . Habrá Igualdad de derechos y obligaciones entre sus socios, y

VI . Serán autónomas, y no podrán formar parte ni depender de organizaciones políticas o religiosas.

Artículo 14.

Apartado A.

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas deben contener al menos, lo siguiente:

I . Denominación social;

II . Domicilio social;

III . El objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

IV . Duración, la cual será indefinida;

V . Los elementos básicos que garanticen el cumplimento de los valores y principios cooperativos establecidos en la presente Ley;

VI . Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

VII . Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social;

VIII . La expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como los criterios de valuación de los bienes, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

IX . Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

X . Forma de constituir las reservas legales y los fondos cooperativos, así como sus porcentajes respecto a los excedentes del ejercicio social, su objeto y reglas para su aplicación;

XI . El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias;

XII . Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XIII . Forma de aplicación de los excedentes y los anticipos que se distribuyan a los socios;

XIV . El procedimiento para la cancelación y reembolso de certificados de aportación al momento de la separación de socios;

XV . Los derechos, obligaciones y atribuciones de sus socios, así como de los miembros de los consejos, comisiones y comités;

XVI . Datos que deberán contener los certificados de aportación;

XVII . Procedimiento para nombrar beneficiarios del certificado de aportación, y

XVIII . Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones extraordinarias o complementarias a los socios.

Apartado B.

Adicional a los asientos registrales que menciona el Apartado A de este artículo, de manera opcional las sociedades cooperativas pueden incluir lo siguiente:

I . Formas en que deberá caucionar el manejo de los fondos, bienes e información a cargo de su personal;

II . Los mecanismos y procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

III . Facultades y procedimientos para que se elaboren y aprueben los reglamentos necesarios para su operación y funcionamiento, tanto en su estructura directiva como operacional donde se fijen estímulos, normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;

IV . El procedimiento y requisitos para la elección de los miembros de los consejos, comisiones y comités;

V . En su caso, las garantías que deberán presentar los miembros de los órganos sociales;

VI . Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones consideradas, en forma opcional, dentro de un reglamento interno, y

VII . Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 15 . La constitución de las sociedades cooperativas debe realizarse en Asamblea General que celebren los interesados, y en la que se levantará un Acta Constitutiva que contendrá por lo menos lo siguiente:

I . Las Bases Constitutivas;

II . Nombres y datos generales de los fundadores;

III . Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los órganos sociales, los consejos, las comisiones y los comités, así como los poderes y facultades que se les confieren, y

IV . La suscripción de las partes sociales, así como las condiciones y plazos para pagarlas.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa, así como la autenticidad y propiedad de las firmas autógrafas o huellas dactilares que obren en el acta constitutiva, ante aquellas instancias dotadas de fe pública; ya sea notario público; juez de distrito; juez de primera instancia en materia del fuero común; los presidentes, secretarios o delegados municipales; los titulares de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal, o los demás que establezcan otras leyes.

Podrán nombrarse delegados para que acudan ante cualquier persona dotada de fe pública, con el objeto de darle al Acta Constitutiva el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios.

En los actos cooperativos posteriores que requieran de fe pública, tendrán atribuciones las autoridades señaladas en este artículo.

Si el Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa no se hubiese protocolizado ante las autoridades establecidas en el segundo párrafo del presente artículo, pero contuviese los requisitos que se señalan en el mismo, cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria la formalización del Acta correspondiente.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad cooperativa, antes de la protocolización del Acta Constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada por dichas operaciones.

Artículo 16 . Para la modificación de las Bases Constitutivas, se debe seguir el mismo procedimiento que se señala para el otorgamiento del acta constitutiva e inscribir dichas modificaciones en el Registro Público de Comercio, así como dar aviso al Registro Nacional Cooperativo.

Artículo 17 . Las sociedades cooperativas pueden optar por alguno de los regímenes de responsabilidad siguientes:

I . Responsabilidad limitada de los socios, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito, o

II . Responsabilidad suplementada de los socios, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte surtirá efectos al momento de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público del Comercio que corresponda a su domicilio social. Entretanto, todos los socios responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que, en su caso, hubieren incurrido.

Artículo 18 . El Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa u Organismo Cooperativo de que se trate, debe inscribirse en la Oficina del Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su constitución.

En caso de que el acta constitutiva no se presente para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro del término dispuesto por el párrafo anterior, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Artículo 19 . A partir del momento en que las sociedades cooperativas o los Organismos Cooperativos se inscriban en el Registro Público de Comercio contarán con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente en Organismos Cooperativos o, en su caso, organismos de integración del sector social de la economía, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley y que sea necesario para la consecución de su objeto social sin desvirtuar su propósito de servicio ni transferir los beneficios fiscales que les fueran propios.

Salvo los casos previstos en la presente ley, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 20 . El Registro Nacional Cooperativo constituido por la Secretaría tiene los siguientes objetivos:

I . Integrar un padrón de todo el Sistema Cooperativo que opera en el territorio nacional;

II . Proporcionar información estadística del Sistema Cooperativo y sus correspondientes actividades económicas;

III . Facilitar la supervisión del Sistema Cooperativo, por las autoridades competentes, y

IV . Proveer información para el diseño de programas de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa.

Artículo 21 . Para la conformación y actualización del Registro Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas deben dar aviso al mismo, de la inscripción de su Acta Constitutiva al Registro Público del Comercio o de los cambios en la información que en su caso tenga ésta, así como de su fusión, escisión, disolución, liquidación, suspensión de pagos o terminación de sus actividades.

Sin detrimento de lo establecido en los párrafos anteriores; es responsabilidad de la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional Cooperativo que derive del Registro Público de Comercio, con los asientos registrales señalados en el artículo 23 de la presente Ley.

Los organismos públicos federales, estatales o municipales que cuenten con información relativa al sistema cooperativo, podrán proporcionar al Registro Nacional Cooperativo a través del Registro Público de Comercio, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica, información necesaria para la integración del mismo.

Tratándose del registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Fondo de Protección al que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá proporcionar la información que compone el Registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al Registro Nacional Cooperativo, así como actualizar la información con la periodicidad que determinen las disposiciones generales que prevé dicha Ley.

Deberá igualmente emitir un reporte anual con información actualizada del sistema cooperativo y realizar actividades de investigación científica relacionada con el Movimiento Cooperativo Nacional por cuenta propia, o en asociación con los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 22 . El Registro Nacional Cooperativo es resguardado y actualizado por la Secretaría. Su información es pública y puede consultarse en la página electrónica de la misma Secretaria.

Artículo 23 . En el Registro Nacional Cooperativo, se anotarán los asientos registrales siguientes:

I . La denominación y objeto social;

II . El domicilio social;

III . El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones;

IV . El Acta Constitutiva;

V . En su caso, nombre y domicilio de la Federación, Unión o Confederación a la que esté afiliada;

VI . Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se incluirá el nivel de operaciones que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

VII . Tratándose de Organismos Cooperativos, se incluirá una lista que contenga la denominación, objeto y domicilio social de sus afiliados.

Artículo 24 . Las sociedades cooperativas con participación estatal podrán inscribirse al Registro Público del Comercio, siempre que la autoridad federal, estatal o municipal manifieste expresamente su autorización para conceder los permisos y dar en administración o concesión los elementos necesarios para la producción o prestación de servicios.

Artículo 25 . Corresponde a la Secretaría, auxiliándose de las dependencias federales, de acuerdo con sus atribuciones, observar el adecuado cumplimento de la presente Ley por parte de las sociedades cooperativas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades locales competentes podrán ejercer la función de vigilancia sobre las sociedades cooperativas, cuando sea necesario para dar cumplimiento a las facultades de concurrencia a que se refiere el artículo 167 de la presente Ley.

Capítulo IIDe las distintas clases de Sociedades Cooperativas

Artículo 26 . Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I . Las Sociedades Cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios;

II . Las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios;

III . Las Sociedades Cooperativas Integradoras, y

IV . Los Organismos Cooperativos, constituidos como sociedades cooperativas de segundo, tercer o cuarto grado, conforme al Título III de la presente Ley.

Sección I De las Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Usuarios de Servicios

Artículo 27 . Son sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, aquéllas sociedades cooperativas de primer grado que se constituyen con el objeto de obtener en común bienes o servicios para el uso o consumo de sus socios.

Además, estas sociedades cooperativas podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, siempre que se realicen para la consecución de su objeto social.

Artículo 28 . Las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, independientemente de la obligación de obtener bienes o servicios para ofrecerlos a sus socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que estas no superen ni absoluta ni relativamente las operaciones realizadas con los socios y se permita a los consumidores no socios afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.

Estas sociedades cooperativas no requieren más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Las operaciones con consumidores no socios no podrán realizarse en condiciones más favorables que con los propios socios, debiéndolas clasificar en registros administrativos separados a los de control de ingresos y gastos de las operaciones con los socios.

Artículo 29 . Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios que reporten los balances anuales, se aplicaran conforme lo establecido en el artículo 110 de la presente Ley.

Sección II De las Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes o Prestadores de Servicios

Artículo 30 . Son sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, aquéllas sociedades cooperativas de primer grado que se constituyen con el objeto de trabajar en común en la producción de bienes o en la prestación de servicios, aportando obligatoriamente su trabajo personal, físico o intelectual.

Independientemente del tipo de producción o prestación de servicios a la que estén dedicadas, estas sociedades pueden transformar, almacenar, conservar, transportar, comercializar y ofrecer todo tipo de productos o servicios, actuando en los términos de la presente Ley.

Artículo 31 . En las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios cuya complejidad tecnológica lo amerite, se podrá contar con un Comité Tecnológico, integrado por el personal que designe la Asamblea General y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en las que se subdividida el sistema de producción o prestación del servicio. Las funciones de este Comité Tecnológico se definirán en las Bases Constitutivas.

Sección III De las Sociedades Cooperativas Integradoras

Artículo 32 . Las sociedades cooperativas de primer grado, así como otros organismos del sector social de la economía, siempre que sus leyes respectivas les permitan realizar actividades económicas, se pueden coasociar libremente en Sociedades Cooperativas Integradoras, previo acuerdo de sus Asambleas Generales.

Se denominan Sociedades Cooperativas Integradoras a aquéllas sociedades cooperativas de segundo grado que, con independencia de la clase o actividad económica de sus coasociados, configuren un objeto social que conjugue las finalidades propias de los diferentes tipos de sociedades que las integren y que complementen sus actividades para la consecución común de sus objetos sociales.

La participación de los coasociados en el capital social de la Sociedad Cooperativa Integradora deberá ser preferentemente paritaria e igualitaria. No obstante, las Sociedades Cooperativas Integradoras podrán establecer en sus Bases Constitutivas un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada coasociado, el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios que agrupen. En ningún caso un coasociado podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea General.

Las Sociedades Cooperativas Integradoras tendrán prohibido participar en el capital social de sus coasociadas.

Artículo 33 . Las Sociedades Cooperativas Integradoras se conformarán por sociedades cooperativas de primer grado y/u otros organismos del sector social de la economía, y se constituyen por lo menos con dos coasociados.

A las Sociedades Cooperativas Integradoras les serán aplicables, con las salvedades propias a su naturaleza, todas las disposiciones que para las sociedades cooperativas prevé la presente Ley en su Título II, así como las demás leyes que conforme a las actividades económicas y sociales que desarrollen les corresponda cumplir.

Las Sociedades Cooperativas Integradoras pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las actividades de ahorro y préstamo que estarán reservadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8o. de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas Integradoras utilizarán en su denominación las palabras “Sociedad Cooperativa Integradora”, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas “S. C. I. de R. L.” o “S. C. I. de R. S.” según corresponda.

Artículo 34 . Las Sociedades Cooperativas Integradoras habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

I . Abatir costos;

II . Estructurar cadenas de financiamiento, consumo, producción y servicio;

III . Crear unidades de producción y comercialización;

IV . Crear comunidades cooperativas autosustentables;

V . Realizar en común cualquier acto cooperativo, para el desarrollo económico, tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios coasociados;

VI . Establecer planes económico-sociales entre coasociados de su propia rama de actividad económica o con otras ramas complementarias, con el fin de cumplir plenamente con su objeto social o lograr una mayor expansión en sus actividades;

VII . Articular actividades económicas para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de consumo, producción y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional. Dichos planes económicos, pueden referirse entre otros; a intercambios, aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos productivos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y tecnología, y de todos aquellos insumos que tiendan a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las sociedades coasociadas, y

VIII . Prestar servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

Artículo 35 . Los órganos sociales de las Sociedades Cooperativas Integradoras se constituyen conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Título, salvo algunas particularidades propias, señaladas a continuación:

I . El objeto social se establecerá en las Bases Constitutivas y contendrá la representación de las actividades económicas integradas de sus coasociados;

II . La Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Integradora se conformará con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada uno de sus coasociados, el cual será electo democráticamente por la Asamblea General de cada una de sus sociedades coasociadas, y fungirán por un periodo de tres años, con posibilidad de una sola reelección;

III . Las Sociedades Cooperativas Integradoras establecerán en sus Bases Constitutivas un sistema de representación, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 32 de la presente Ley;

IV . La Asamblea General de las Sociedades Cooperativas Integradoras debe celebrarse conforme a lo establecido por la presente Ley, y se llevará a cabo en cualquier localidad en la que opere alguno de sus coasociados;

V . El Consejo de Administración, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de integrantes, siendo nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General de la respectiva Sociedad Cooperativa Integradora;

VI . El Consejo de Vigilancia, estará integrado por tres o cinco personas, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General de la respectiva Sociedad Cooperativa Integradora, y

VII . Bajo ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia de las Sociedades Cooperativas Integradoras podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios de alguna de las sociedades coasociadas.

Artículo 36 . Para el mejor cumplimento de los fines de los fondos cooperativos de las Sociedades Cooperativas Integradoras y de sus sociedades coasociadas; se podrá establecer, de común acuerdo, en las Bases Constitutivas de ambas, la integración de sus fondos de previsión social, de educación cooperativa y de desarrollo comunitario, en fondos de uso común.

La aplicación de estos fondos dependerá de los Acuerdos que tome la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Integradora, mismos que deberán ser acatados íntegramente por las sociedades coasociadas. En dichos Acuerdos, se deberán especificar los mecanismos de coordinación que contribuyan al cumplimento del objeto especifico de cada fondo.

Los fondos de reserva legal de las sociedades coasociadas no podrán integrarse y quedarán exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo 37 . En caso de liquidación de una Sociedad Cooperativa Integradora, los fondos cooperativos se transferirán a los fondos de la misma naturaleza de cada una de las sociedades coasociadas, a prorrata de las aportaciones efectuadas en cada fondo.

Capítulo IIIDe los Tipos de Sociedades Cooperativas

Artículo 38 . Independientemente de la clasificación a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley, forman parte del Sistema Cooperativo y se reconocen, de manera enunciativa mas no limitativa y conforme a su actividad económica; los siguientes tipos de sociedades cooperativas:

I . Sociedades cooperativas comercializadoras;

II . Sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales;

III . Sociedades cooperativas agropecuarias y forestales;

IV . Sociedades cooperativas de pesca y acuacultura;

V . Sociedades cooperativas de energía;

VI . Sociedades cooperativas de vivienda;

VII . Sociedades cooperativas de transporte;

VIII . Sociedades cooperativas de educación;

IX . Sociedades cooperativas escolares;

X . Sociedades cooperativas culturales;

XI . Sociedades cooperativas turísticas;

XII . Sociedades cooperativas de salud;

XIII . Sociedades cooperativas de seguros;

XIV . Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

XV . Sociedades Cooperativas de Transformación o Industriales, y

XVI . Sociedades Cooperativas de Artesanías.

La tipología anterior comprende solo algunos de los sectores de la actividad económica en que pueden desarrollarse las sociedades cooperativas, sin menoscabo de la existencia de otros tipos.

Sección I De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 39. Son sociedades cooperativas de ahorro y préstamo aquéllas sociedades cooperativas que se constituyen con el objeto de realizar operaciones de captación de ahorro de sus socios y colocación de préstamos entre los mismos. Estas sociedades cooperativas se podrán integrar libremente tanto por personas físicas como por sociedades cooperativas de primer grado; y se regirán por la presente Ley, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.

Únicamente las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pueden realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos de entre sus socios en los términos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a cualquier otro tipo de sociedad cooperativa constituir secciones de ahorro y préstamo.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se constituirán con un mínimo de veinticinco socios.

Artículo 40 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar libremente sus operaciones con cualquier socio, ya sea que se trate de personas físicas u otras sociedades cooperativas de primer grado; conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Para los efectos del párrafo anterior, se permitirá a las sociedades cooperativas de primer grado participar como socias de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo darán el mismo trato a las sociedades cooperativas de primer grado que sean socias, que a las personas físicas socias, en cuanto a los derechos y obligaciones amparados por la presente Ley;

II . La Asamblea General de la sociedad cooperativa de primer grado designará, por mayoría calificada, a un representante responsable de su representación y participación en las Asambleas Generales y de los asuntos de negocios que tenga con la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo;

III . La sociedad cooperativa de primer grado que participe como socia de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, únicamente tendrá un voto en la Asamblea General de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, a través de su representante electo conforme a la fracción anterior;

IV . La asociación deberá ser conveniente para el cumplimiento del objeto social de ambas sociedades cooperativas;

V . No se desvirtuarán sus propósitos de servicio;

VI . No se transferirán mutuamente los beneficios fiscales que les correspondan particularmente, y

VII . Cuando varias sociedades cooperativas de primer grado participen en una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo; sus aportaciones sociales no podrán exceder, en su conjunto, del veinte por ciento del capital social total de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

Artículo 41 . Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente Ley, establecerán lo siguiente:

I . El procedimiento para la designación de sus funcionarios;

II . Los requisitos que deben cumplir las personas que sean designadas como funcionarios;

III . Las obligaciones de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel, y

IV . Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como miembros de los consejos, comisiones, comités o los designados como funcionarios de primer nivel; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Artículo 42 . Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo serán usadas en la denominación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de sus Organismos Cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8o. de la presente Ley, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deben utilizar en su denominación, las palabras “Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo”, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas “S. C. de A. P. de R. L.” o “S. C. de A. P. de R. S.” según corresponda.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

Sección II De las Sociedades Cooperativas Comercializadoras

Artículo 43. Son sociedades cooperativas comercializadoras aquellas sociedades cooperativas integradas por personas físicas que se constituyen como sociedades cooperativas de prestación de servicios con el objeto de adquirir, distribuir y ofrecer bienes y/o servicios para el consumo o uso de sus socios y de terceros.

Este tipo de sociedades cooperativas se organizarán como sociedades cooperativas de prestación de servicios, y podrán realizar actividades de abastecimiento, distribución, almacenaje, compraventa, venta directa, comercio electrónico, comisión mercantil, consignación mercantil, así como promoción y mercadeo de los bienes y/o servicios que ofrezcan.

Las sociedades cooperativas comercializadoras podrán obtener sus insumos directamente de cualquier sociedad cooperativa que los ofrezca, así como de otros productores, fabricantes, mayoristas o distribuidores.

Sección III De las Sociedades Cooperativas de Prestación de Servicios Personales, Técnicos y Profesionales

Artículo 44. Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales son aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar sus servicios a cualquier persona física o moral que los requiera; ya sea, a través de contratos de sociedad de prestación de servicios profesionales o de obras.

Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales estarán integradas únicamente por socios trabajadores que cumplan con el perfil y los requisitos de admisión establecidos en sus Bases Constitutivas y conozcan de algún oficio o actividad profesional; teniendo prohibida la contratación de personal asalariado.

Las Bases Constitutivas de este tipo de sociedades cooperativas establecerán el derecho de sus socios trabajadores a percibir periódicamente, en un plazo no mayor a un mes, el monto proporcional que les corresponda por el servicio prestado o, en su caso, los anticipos de los excedentes a los que tenga derecho.

Asimismo, las Bases Constitutivas de este tipo de sociedades cooperativas definirán con claridad la naturaleza de la organización, en cuanto a los procesos de trabajo, los derechos y obligaciones de los socios, y los mecanismos de vigilancia para prevenir el uso indebido de este tipo de sociedades cooperativas.

Artículo 45 . Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales y las personas físicas o morales contratantes de la prestación de servicios de las mismas deberán celebrar un contrato escrito en el que se deberá manifestar por lo menos lo siguiente:

I . La voluntad expresa de ambas partes de sujetarse a los lineamientos establecidos en la presente Ley;

II . La vigencia del contrato;

III . La forma en que la sociedad cooperativa cumplirá con sus obligaciones laborales, civiles, fiscales y de seguridad social con los socios trabajadores;

IV . La propiedad de los recursos, herramientas, utensilios, bienes u otros elementos básicos para la producción o la prestación del servicio, pudiendo ser propios de la sociedad cooperativa o de la persona física o moral contratante de los servicios de la misma;

V . La jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones, las indemnizaciones, las incapacidades y los demás derechos de los socios trabajadores, mismos que no podrán ser contrarios o inferiores a los previstos para los trabajadores en la Ley Federal del Trabajo y las leyes de seguridad social;

VI . Las formas, montos, condiciones y plazos en los que las personas físicas o morales contratantes de los servicios de la sociedad cooperativa pagarán a ésta por la prestación del servicio;

VII . Las formas y condiciones en las que los socios de la sociedad cooperativa realizarán sus funciones, y

VIII . Las demás previsiones que las partes consideren pertinentes para la prestación del servicio.

Las personas físicas o morales contratantes o beneficiarias de la prestación de servicios de las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales serán responsables solidarios del cumplimiento de todas las obligaciones de carácter laboral, civil, fiscal o de seguridad social cuando las sociedades cooperativas incumplan con las obligaciones contraídas con los socios trabajadores.

En lo no previsto por la presente Ley o por las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales, se aplicara supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal del Trabajo y las leyes de seguridad social que les sean aplicables.

Sección IV De las Sociedades Cooperativas Agropecuarias y Forestales

Artículo 46. Son sociedades cooperativas agropecuarias y forestales aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento, de productos provenientes de la actividad forestal o agropecuaria en sus diversas formas: agrícola o ganadera; así como impulsar el desarrollo de la población y medio rural.

Sección V De las Sociedades Cooperativas de Pesca y Acuacultura

Artículo 47. Son sociedades cooperativas de pesca y acuacultura aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la crianza, captura, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento de productos provenientes de los cuerpos y corrientes de agua.

Sección VI De las Sociedades Cooperativas de Energía

Artículo 48. Son sociedades cooperativas de energía aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de realizar alguna de las siguientes actividades:

I. Generar energía eléctrica para fines de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, de pequeña producción o de exportación; conforme los términos establecidos por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

II . Explorar y/o explotar yacimientos de carbón mineral, así como recuperar y aprovechar el gas asociado a dichos yacimientos; conforme los términos establecidos por la Ley Minera y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

III . Producir, comercializar, distribuir, transportar y/o almacenar bioenergéticos; conforme los términos establecidos por la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

IV . El transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, derivado de procesos industriales petroquímicos; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

V . Ejecutar obras y/o prestar servicios a Petróleos Mexicanos; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

VI . Distribuir, expender y/o suministrar gasolinas u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realicen a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de Petróleos Mexicanos y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

Sección VII De las Sociedades Cooperativas de Vivienda

Artículo 49. Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar, fraccionar o vender; terrenos o viviendas en propiedad colectiva o individual, o de producir, obtener o distribuir todo tipo de materiales para la construcción.

Sección VIII De las Sociedades Cooperativas de Transporte

Artículo 50. Son sociedades cooperativas de transporte aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar los servicios de transporte público, de carga o turísticos; por medios aéreos, terrestres o acuáticos y sus socios sean los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte con que realizan su actividad.

Sección IX De las Sociedades Cooperativas de Educación

Artículo 51. Son sociedades cooperativas de educación aquellas integradas por maestros, profesores o profesionistas; que tienen por objeto dedicarse la prestación de servicios educativos, siempre que cuenten con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, de las autoridades competentes, de conformidad con la legislación en la materia.

Sección X De las Sociedades Cooperativas Escolares

Artículo 52. Son sociedades cooperativas escolares aquéllas integradas por alumnos, padres de familia, maestros, académicos, investigadores y/o, en su caso, empleados de los planteles escolares cuyo objeto social sea el de fomentar la cultura cooperativa, promover hábitos sanos de alimentación; así como el mejoramiento de las escuelas en las cuales se organizan y de la comunidad en que éstas funcionan.

Estas sociedades cooperativas estarán reguladas de acuerdo a la presente Ley, la Ley General de Educación, las Leyes Estatales de fomento cooperativo y sus Reglamentos.

Este tipo de sociedades cooperativas, para atender a sus socios podrán efectuar actividades de producción o consumo de bienes y prestación o uso de servicios complementarios, no lucrativos; así como la captación de ahorro de los alumnos, siempre que su objeto social sea preponderantemente escolar y secundariamente económico y las mismas sean útiles para la formación escolar de los alumnos.

Las sociedades cooperativas escolares podrán contar con programas de promoción del ahorro, a través de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, siempre que cumplan con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito y se abstengan de realizar operaciones de préstamo.

Artículo 53 . Se considerará como domicilio social de las sociedades cooperativas escolares el de la escuela en que se hayan constituido.

Artículo 54 . Para el logro de su objeto social, las sociedades cooperativas escolares deben:

I . Propiciar el desenvolvimiento psicosocial de educando, promoviendo los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley;

II . Facilitar la asimilación teórica y experimentación práctica de principios básicos de convivencia social, igualdad, democracia, comunidad de esfuerzo y espíritu de iniciativa;

III . Desarrollar hábitos de cooperación, previsión, orden y disciplina;

IV . Coordinar sus actividades con los contenidos, planes y programas de estudio de cada rama de la enseñanza, contribuyendo a la adquisición de conocimientos integrados;

V . Favorecer el proceso de auto aprendizaje funcional del educando;

VI . Propiciar la aplicación de técnicas participativas, métodos activos de aprendizaje y otros que coadyuven al proceso educativo, y

VII . Vincular al educando con la realidad de su medio ambiente, a través de actividades productivas.

Artículo 55 . Las sociedades cooperativas escolares deben procurar un beneficio económico, educativo y cultural para la comunidad escolar, mediante:

I . La realización de actividades económicas o culturales dentro de los planteles, que permitan la generación de ingresos adicionales, con el fin de utilizarlos en obras o labores sociales dentro del mismo plantel;

II . La búsqueda de condiciones que hagan posible ofrecer a sus socios productos a mejores precios, teniendo en cuenta la calidad de los mismos;

III . La contribución económica para mejorar las instalaciones, el equipamiento y en general el desarrollo de las actividades del plantel;

IV . La organización de talleres didácticos y de formación cooperativa, vocacional y cultural para los alumnos;

V . El suministro de alimentos y artículos escolares a los alumnos;

VI . La formación de los padres de familia sobre nutrición y salud familiar;

VII . La adquisición de alimentos saludables, preferentemente de empresas locales o del sector social de la economía, y

VIII . La creación y/o mejoramiento de los espacios para la actividad física de los alumnos.

Cuando en un mismo plantel funcione más de una sociedad cooperativa escolar por razón del número de turnos o escuelas existentes, las autoridades escolares competentes resolverán las cuestiones que se presenten con motivo del uso, posesión, explotación y aprovechamiento de los bienes que deban utilizar en común.

Sección XI De las Sociedades Cooperativas Culturales

Artículo 56. Son sociedades cooperativas culturales aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de producir, promover, distribuir, comercializar o divulgar actividades culturales, tecnologías, cinematográficas o cualquier otra actividad, producto de la creatividad del ser humano.

Sección XII De las Sociedades Cooperativas Turísticas

Artículo 57. Son sociedades cooperativas turísticas aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de promover, organizar, conducir o prestar servicios turísticos y ecoturísticos para el disfrute y sana recreación de sus usuarios; estas sociedades cooperativas tomarán en cuenta, para el cumplimento de sus objeto social, el cuidado y conservación de los recursos turísticos que promuevan; así como el aprovechamiento sustentable de estos recursos, los servicios competitivos o el patrimonio cultural de sus comunidades y/o regiones.

Sección XIII De las Sociedades Cooperativas de Salud

Artículo 58. Son sociedades cooperativas de salud aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de desarrollar su actividad en cualquiera de los servicios de salud, ya sea en la atención médica, la salud pública o la asistencia social; pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia médica, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Estas sociedades cooperativas podrán realizar actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o comunidades determinados, así como elaborar, distribuir, abastecer o recetar medicamentos y/o complementos alimenticios conforme a lo establecido por la Ley General de Salud.

Sección XIV De las Sociedades Cooperativas de Seguros

Artículo 59. Son sociedades cooperativas de seguros aquellas integradas por personas físicas que ejercen la actividad aseguradora a través de la figura de:

I. Sociedades mutualistas de seguros; en los ramos y con los requisitos que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establezca, y

II. Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, de acuerdo a la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Capítulo IV De las Categorías de Sociedades Cooperativas

Artículo 60. Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:

I . Ordinarias, aquéllas que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal, y

II . Con participación estatal, aquéllas que participan o colaboran con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras y/o prestadoras de servicios públicos, dados en administración o concesión, o para financiar o realizar proyectos de desarrollo económico y/o social a niveles local, regional o nacional.

Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Capítulo V Del Funcionamiento y la Administración de las Sociedades Cooperativas

Artículo 61. La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas está a cargo de los siguientes órganos sociales:

I . La Asamblea General;

II . El Consejo de Administración o un Administrador Único, en aquellos casos de sociedades cooperativas con diez o menos socios;

III . El Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia, en aquellos casos de sociedades cooperativas con diez o menos socios, y

IV . Los consejos, comisiones, comités u otros órganos que la presente Ley establece y las demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración para el cumplimiento de su objeto social.

Sección I Disposiciones comunes de las Asambleas Generales

Artículo 62. La Asamblea General es el órgano supremo de la sociedad cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se tomen conforme a la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Conforme a lo que establece la presente Ley, las Asambleas Generales podrán ser convocadas como Ordinarias o Extraordinarias.

Artículo 63 . Para que una Asamblea General se considere legalmente constituida deberán estar presentes o representados por delegados acreditados más de la mitad de los socios al momento de su instalación; y sus acuerdos solo serán válidos cuando se tomen por mayoría absoluta, salvo aquellos asuntos que conforme a la presente Ley o las Bases Constitutivas, requieran de mayoría calificada.

De toda Asamblea General se levantará un acta la cual estará firmada por el presidente, el secretario y dos delegados nombrados por la Asamblea; dichas actas contendrán los acuerdos tomados por la Asamblea General y se asentarán en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa.

Artículo 64 . Las convocatorias a las Asambleas Generales deberán exhibirse en un lugar visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, y difundirse a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización; ya sea mediante escrito directo a cada socio, avisos en el periódico o gaceta de la sociedad cooperativa, anuncios en los periódicos de mayor circulación de su domicilio social o por medios electrónicos.

La convocatoria deberá contener al menos lo siguiente:

I . Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea;

II . El orden del día, que se someterá a aprobación, y

III . La fecha de expedición de la convocatoria, así como nombre y firma de los convocantes.

La Asamblea General deberá reunirse en el domicilio social de la sociedad cooperativa o en alguna de sus sucursales; salvo caso fortuito o de fuerza mayor la Asamblea General podrá celebrarse en algún otro lugar, siempre que sea accesible a la mayoría de los socios.

Si la Asamblea General no pudiere celebrarse en el día o lugar señalado por la convocatoria, ya sea por falta de quórum o por causas de fuerza mayor, se hará en segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará tal circunstancia y deberá celebrarse conforme a las formas y tiempos señalados por los artículos 65, 68 y 70.

En caso de celebrarse una Asamblea General en segunda convocatoria, esta podrá realizarse con el número de socios que concurran, siendo válidos todos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a la presente Ley y a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa.

Artículo 65 . La Asamblea General deberá ser convocada por el Consejo de Administración; o a través de petición escrita del Consejo de Vigilancia.

Si el Consejo de Administración omitiera o se reusara a emitir convocatoria dentro de los plazos señalados en los artículos 68 y 70 de la presente Ley, o dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido solicitud del Consejo de Vigilancia, el propio Consejo de Vigilancia podrá emitir la convocatoria dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles.

En caso de que el Consejo de Vigilancia tampoco realice la convocatoria en los plazos señalados, ésta la podrá hacer la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, siempre que haya sido solicitada por quienes representen al menos el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 66 . Los socios que no pudiesen acudir a la Asamblea General podrán ser representados a través de carta poder otorgada ante dos testigos, siempre que las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa lo permitan, debiendo recaer en todo caso la representación en otro socio, sin que éste pueda representar a más de un socio a la vez. Los títulos o documentos con los que se comparece y acredita la representación, deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa.

Artículo 67 . Las sociedades cooperativas podrán establecer en sus Bases Constitutivas procedimientos para que los socios de cada una de sus secciones, unidades operativas, sucursales o zonas geográficas designen democráticamente a uno o más socios delegados que los representen proporcionalmente ante las Asambleas Generales que en su caso celebren. Dichos procedimientos se sujetarán a lo siguiente:

I . Las sociedades cooperativas con mil o menos socios, o cuando estos residan en una misma localidad, podrán llevar a cabo sus asambleas con la convocatoria y participación directa de todos sus socios.

II . Las sociedades cooperativas con más de mil socios, o cuando estos residan en localidades distintas, podrán llevar a cabo sus asambleas con socios delegados, garantizando la representación plural de los mismos.

Los socios delegados se designarán para cada Asamblea General y su nombramiento deberá constar en un acta que al efecto se levante; su voto será proporcional a los socios que representen.

Sección II De las Asambleas Generales Ordinarias

Artículo 68. Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio social; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración.

Artículo 69. Además de las facultades que le concede la presente Ley, las Bases Constitutivas u otras legislaciones específicas de la actividad económica en que se desarrollen las sociedades cooperativas; las Asambleas Generales Ordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los siguientes asuntos:

I . Establecer las reglas generales que normen el funcionamiento de la sociedad cooperativa;

II . La ratificación de las propuestas del Consejo de Administración sobre la admisión, suspensión, separación voluntaria y exclusión de socios;

III . El otorgamiento de poderes especiales para ejercer aquellos actos de dominio que le sean propuestos por el Consejo de Administración, siempre que estos no sean propios de dicho Consejo; dichas autorizaciones deberán ser aprobadas por una mayoría calificada;

IV . El nombramiento, remuneración y remoción, por mayoría calificada, de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y de las comisiones especiales que le reporten;

V . La aprobación de los estados financieros del ejercicio;

VI . Los informes de los consejos y comisiones que le reporten;

VII . La aplicación de las sanciones en que incurran los miembros de los consejos, comisiones, comités u otros órganos sociales que le reporten;

VIII . La aprobación del proyecto para la distribución de excedentes, aplicación a los fondos cooperativos y percepción de anticipos o absorción de pérdidas entre los socios, que le sea presentado por el Consejo de Administración;

IX . La afiliación de la sociedad cooperativa a Organismos Cooperativos o de representación nacional e internacional;

X . La aprobación del presupuesto general anual;

XI . Las apelaciones o quejas de los socios contra los actos o resoluciones de los órganos sociales; salvo aquellos casos en que las Bases Constitutivas dispongan la existencia de alguna Comisión de Conciliación y Arbitraje que se encargarse de esos asuntos;

XII . La participación como coasociada en alguna Sociedad Cooperativa Integradora;

XIII . La aprobación del dictamen de auditoría, presentado por el Consejo de Administración;

XIV . Solicitar al Consejo de Administración la información relativa a las demandas, pleitos o gestiones, así como el desistimiento de éstas ante los órganos jurisdiccionales competentes;

XV . La aprobación del Balance Social del ejercicio, que le sea presentado por el Consejo de Administración;

XVI . La aprobación de los planes, presupuestos y programas económicos, sociales, educacionales o tecnológicos, que resulten estratégicos para la sociedad cooperativa y les sean presentados por el Consejo de Administración, y

XVII . Cualquier otro asunto de importancia fundamental para la sociedad cooperativa, siempre que no esté reservado a la Asamblea General Extraordinaria.

Las actas de las Asambleas Generales Ordinarias serán protocolizadas ante fedatario público y en su caso inscritas en el Registro Público del Comercio y comunicadas al Registro Nacional Cooperativo.

Sección III De las Asambleas Generales Extraordinarias

Artículo 70. Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas en cualquier momento por el Consejo de Administración; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, quienes representen por lo menos el veinte por ciento del total de los socios, podrán solicitar directamente y por escrito al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Artículo 71. Las Asambleas Generales Extraordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los siguientes asuntos:

I. La disolución, liquidación, fusión o escisión de la sociedad cooperativa; las que deberán ser aprobadas por mayoría calificada;

II. Las modificaciones que en su caso se hagan a las Bases Constitutivas, las que deberán ser aprobadas por mayoría calificada;

III. El cambio de objeto social de la sociedad cooperativa, y

IV. Los demás asuntos que establezca la presente Ley o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa.

Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público, inscritas en el Registro Público del Comercio y comunicadas al Registro Nacional Cooperativo.

Sección IV Del Consejo de Administración

Artículo 72. El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la Asamblea General, responsable de la administración general y de los negocios de la sociedad cooperativa, el cual tiene la representación y la firma social de la misma. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos bimestralmente.

El Consejo de Administración se constituirá conforme a lo establecido por la presente Ley y las Bases Constitutivas, debiendo integrarse por un número impar de socios, y contar con un presidente, un secretario, y por lo menos, un vocal.

Artículo 73 . El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en la presente Ley y en sus Bases Constitutivas.

Los miembros del Consejo de Administración serán electos por un periodo máximo de hasta cinco años, según lo que se establezca en las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo aprueben las dos terceras partes de la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de los miembros del Consejo de Administración.

La Asamblea General Ordinaria podrá acordar la remoción de alguno o todos los miembros del Consejo de Administración, cuando así se establezca en el orden del día.

Los responsables del manejo financiero de la sociedad cooperativa requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión.

Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración se deberá integrar por no menos de cinco ni más de quince personas, quienes serán nombrados o removidos, en su caso, por la Asamblea General.

Artículo 74 . Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia deberán reunir los requisitos siguientes:

I . Ser socios de la sociedad cooperativa;

II . Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia económica, financiera, administrativa y de desarrollo social, establezca la propia sociedad cooperativa en sus Bases Constitutivas;

III . No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la sociedad cooperativa de que se trate, así como en otras sociedades nacionales distintas a los Organismos Cooperativos o a las Sociedades Cooperativas Integradoras;

IV . No estar inhabilitado para ejercer el comercio;

V . No estar sentenciado por delitos patrimoniales intencionales;

VI . No tener litigio pendiente con la sociedad cooperativa;

VII . No haber celebrado con la sociedad cooperativa, en los últimos tres años, directa o indirectamente en caso de parentescos de consanguineidad o afinidad hasta el primer grado, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la sociedad cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;

VIII . No desempeñar cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;

VIX . No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano;

X . Tratándose de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de sociedades cooperativos de ahorro y préstamo; no tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el Director o Gerente General, o con algún otro miembros de los Consejos de Administración o Vigilancia de la sociedad cooperativa o con funcionarios de primer nivel de la propia sociedad cooperativa, y

XI . Los demás que la presente Ley o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria conocerá el perfil de los candidatos a desempeñarse como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto se determine en las Bases Constitutivas, para evaluar individualmente la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de negocios de los candidatos.

Artículo 75 . Los acuerdos sobre la administración de la sociedad cooperativa, se tomarán por mayoría de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 76 . El Consejo de Administración ejercerá sus funciones directamente o en forma delegada a una estructura operativa o administrativa; en este caso, las responsabilidades directas deberán definirse en las Bases Constitutivas.

El Consejo de Administración tiene las siguientes facultades:

I . Llevar la firma social y la representación de la sociedad cooperativa;

II . Levantar actas o minutas de sus reuniones, en donde consten los acuerdos tomados;

III . Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su presidente, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

IV . Presentar a la Asamblea General el Balance Social y los estados financieros, para su aprobación;

V . Llevar la contabilidad;

VI . Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;

VII . Admitir temporalmente a nuevos socios, a fin de ser ratificados por Asamblea General;

VIII . Proponer la admisión, suspensión o exclusión de socios a la Asamblea General;

IX . Designar coordinadores de áreas de trabajo;

X . Proponer a la Asamblea General, cuando no sea materia de su competencia, la integración y designación de comisiones o comités especiales que se requieran;

XI . Establecer las políticas generales de administración y operación de la sociedad cooperativa;

XII . Acordar la creación de las comisiones o comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del propio Consejo de Administración;

XIII . Autorizar los reglamentos que propongan las comisiones o comités respectivos y los que el propio consejo determine;

XIV . Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

XV . Informar a la Asamblea General sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;

XVI . Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;

XVII . Nombrar al Director o Gerente General y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa;

XVIII . Otorgar los poderes que sean necesarios tanto al Director o Gerente General como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la sociedad cooperativa. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el propio Consejo de Administración;

XIX . Proponer a la Asamblea General el otorgamiento de poderes para ejercer actos de dominio, siempre que estos no sean propios de su competencia;

XX . Presentar a la Asamblea General los planes y programas estratégicos para la sociedad cooperativa, así como los presupuestos anuales, para su aprobación;

XXI . Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración, establecerá las políticas para otorgamiento de préstamos;

Asimismo deberá autorizar las operaciones que, de acuerdo a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa y por su monto o importancia, necesiten de tal autorización;

XXII . Informar a la Asamblea General, cuando así lo solicite, de la necesidad de interponer demandas, denuncias, pleitos o gestiones; así como de su seguimiento o desistimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes;

XXIII . La aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

XXIV . Presentar a la Asamblea General el proyecto para la distribución de los excedentes, la aplicación a los fondos cooperativos y la percepción de anticipos o absorción de pérdidas entre los socios;

XXV . Definir los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa y formación para sus socios y empleados;

XXVI . Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, bajo la supervisión de la Asamblea General y el Consejo de Vigilancia, y

XXVII . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

Se consideran facultades implícitas del Consejo de Administración las que la presente Ley o las Bases Constitutivas no reserven expresamente a la Asamblea General y que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Artículo 77 . La delegación de poderes realizada por el Consejo de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.

Artículo 78 . Para el correcto funcionamiento del Consejo de Administración se debe considerar lo siguiente:

I . El Consejo de Administración, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus miembros;

II . Los acuerdos sobre la administración de la sociedad se deberán tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Cada miembro tendrá un voto, y

III . El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.

Artículo 79 . Los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente frente a la sociedad cooperativa y a los socios por las violaciones a la presente Ley o a las Bases Constitutivas.

Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra.

Sección V Del Consejo de Vigilancia

Artículo 80 . El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno de la sociedad cooperativa, así como del cumplimiento de sus Bases Constitutivas y la demás normatividad aplicable.

Artículo 81 . El Consejo de Vigilancia está integrado por un número impar de miembros no menor de tres personas ni mayor de siete, de los cuales uno desempeñara el cargo de presidente, uno el de secretario y los restantes fungirán como vocales.

En el caso de que en la elección de los miembros del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la Asamblea General, a dicha minoría le corresponderá designar un miembro en el Consejo de Vigilancia.

Artículo 82 . El Consejo de Vigilancia podrá vetar aquellas resoluciones del Consejo de Administración que, a su criterio, dañen o perjudiquen a la sociedad cooperativa, excedan sus facultades, o incumplan con lo establecido en las Bases Constitutivas o demás normatividad aplicable; este derecho deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración en forma verbal e implementarse por escrito, debidamente fundado y motivado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de la resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de la presente Ley y de las Bases Constitutivas, se podrá solicitar al Consejo de Administración la reconsideración de dicha resolución o convocar, dentro de los treinta días naturales siguientes, a una Asamblea General Extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto.

Artículo 83 . El Consejo de Vigilancia contara por lo menos con las siguientes facultades:

I . Asistir a las sesiones de la Asamblea General;

II . Participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo de Administración;

III . Recibir del Consejo de Administración la información financiera, contable y social de la sociedad cooperativa, al menos mensualmente. El Consejo de Administración no podrá negar dicha información al Consejo de Vigilancia;

IV . Rendir un informe anual a la Asamblea General con respecto a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;

V . Solicitar al Director o Gerente General y a los Comités de la sociedad cooperativa, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

VI . Solicitar al auditor interno o externo, en caso de que exista, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;

VII . Convocar a Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establecen en el artículo 65;

VIII . Presentar a la Asamblea General un informe anual sobre su gestión;

IX . Informar a la Asamblea General sobre las irregularidades detectadas en la operación del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa;

X . Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

XI . Presentar a la Asamblea General el dictamen correspondiente a los estados financieros del ejercicio, para su discusión y en su caso aprobación;

XII . Realizar las funciones de conciliación y arbitraje a que se refiere el artículo 89, cuando las Bases Constitutivas no prevean la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, y

XIII . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

Sección VI Del Director o Gerente General

Artículo 84. El Consejo de Administración podrá designar de entre los socios de la sociedad cooperativa o personas no asociadas, un Director o Gerente General encargado de la función ejecutiva, con la facultad de representación que se le asigne.

Artículo 85. El Director o Gerente General de las sociedades cooperativas deben reunir los requisitos siguientes:

I . Contar con los conocimientos básicos en materia financiera y administrativa, que la propia sociedad cooperativa establezca en sus Bases Constitutivas;

II . Cumplir con los requisitos que establece el Artículo 74 de la presente Ley;

III . Tratándose de Directores o Gerentes Generales de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con alguno de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la sociedad cooperativa, y

IV . Los demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

El Consejo de Administración deberá conocer el perfil del candidato a desempeñarse como Director o Gerente General y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el propio Consejo, que permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos.

Artículo 86 . El Director o Gerente General de la sociedad cooperativa tendrá las siguientes atribuciones:

I . Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités de la sociedad cooperativa;

II . Representar a la sociedad cooperativa en los actos que determinen las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, o el Consejo de Administración, de conformidad con los poderes que les hayan sido asignados;

III . Administrar las operaciones de la sociedad cooperativa, de conformidad con los poderes conferidos por el Consejo de Administración;

IV . Aplicar las políticas establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de la sociedad cooperativa, actuando en todo momento con apego a las Bases Constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

V . Presentar a la Asamblea General y al Consejo de Administración un informe anual sobre su gestión;

VI . Presentar al Consejo de Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y administrativa que guarda la sociedad cooperativa;

VII . Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;

VIII . Presentar mensualmente al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para su conocimiento;

IX . Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;

X . Vigilar la correcta elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de la sociedad cooperativa, y

XI . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General, las Bases Constitutivas o el Consejo de Administración de la sociedad cooperativa determinen.

Sección VII De Otros Órganos

Artículo 87 . Las sociedades cooperativas podrán constituir comisiones y comités conforme lo establecido por la presente Ley, sus Bases Constitutivas o por resolución de su Asamblea General o el Consejo de Administración.

Los miembros de dichas comisiones y comités serán designados o removidos, en su caso, por el órgano que los haya constituido, de acuerdo con las facultades otorgadas por la presente Ley.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse las comisiones o comités.

Los miembros de las comisiones o comités electos conforme la presente Ley, así como los demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración, durarán en su cargo desde su nombramiento hasta que la propia Asamblea General o el Consejo de Administración así lo determinen

La Asamblea General podrá determinar el fin de una comisión o comité cuando ya no sea necesario para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 88 . Las sociedades cooperativas están obligadas a procurar la educación cooperativa, la relativa al sector social de la economía y la demás de especialización administrativa, financiera u operativa que requiera para el cumplimiento de su objeto social.

Para tal efecto, deberán contar con un Comité de Educación Cooperativa que será responsable de ejecutar los programas y estrategias generales que apruebe la Asamblea General.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un Comisionado de Educación Cooperativa.

Artículo 89 . Las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa podrán prever la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, que tramitará y resolverá las apelaciones o quejas de los socios en contra de actos o resoluciones de los órganos sociales.

Artículo 90 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán contar, además de los señalados en los artículos 61 y 88, con las instancias siguientes:

I . Comité de Crédito o su equivalente, que es el responsable de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten los Socios a la sociedad cooperativa, así como las condiciones en que éstos se otorguen, de acuerdo a los manuales y las políticas que hayan sido aprobadas por el Consejo de Administración;

II . Comité de Riesgos, que es el responsable de identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de la sociedad cooperativa;

III . Un Auditor externo, que será designado por el Consejo de Administración, y

IV . Un Auditor interno, que será designado por el Consejo de Administración.

En el caso de los comités, deberán estar integrados por no menos de tres personas ni por más de siete, quienes cumplirán con los requisitos que establece el Artículo 74 de la presente Ley, a excepción de la fracción II, siempre y cuando no exista conflicto de interés.

Los miembros de dichos Comités y los Auditores serán designados o removidos, en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el Consejo de Vigilancia o, en su caso, el Director o Gerente General propondrá su remoción al Consejo de Administración.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.

Conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la autoridad competente podrá establecer excepciones al presente artículo, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate.

Artículo 91 . Las sociedades cooperativas contarán con las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su Actividad Cooperativa.

Capítulo VIDel Régimen Económico

Sección I Del Capital Social y los Certificados de Aportación

Artículo 92 . El capital social de la sociedad cooperativa está integrado por:

I . Las aportaciones obligatorias, extraordinarias y voluntarias de los socios;

II . La proporción de los excedentes que la Asamblea General acuerde para su reinversión a fin de incrementar el capital social en cada ejercicio;

III . Las reservas legales;

IV . Los fondos sociales de reserva, y

V . Las donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá realizarse por medios escritos o electrónicos.

Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los certificados de aportación, además, deberán cumplir con las disposiciones generales que las regulan conforme a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 93 . El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no rebasará el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 94 . Los incrementos o reducciones del capital social deben ser registrados e informados a los socios mediante comunicación expresa y escrita, cumpliendo con los criterios establecidos en sus Bases Constitutivas.

Artículo 95 . Las aportaciones que realicen los socios al capital social podrán hacerse en efectivo, bienes o trabajo, de acuerdo a lo establecido en las Bases Constitutivas; y estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, y de igual valor los cuales se actualizarán, conforme a las Normas de Información Financiera, para reflejar su valor a precios constantes.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas.

El socio en caso de retiro voluntario o fallecimiento podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe. Las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, determinarán los requisitos que debe cumplir el beneficiario, para que también le puedan ser conferidos los derechos cooperativos.

Artículo 96 . Los certificados de aportación deben contener al menos los siguientes datos:

I . Denominación del tipo de certificado de aportación;

II . Fecha de emisión del certificado;

III . Nombre o razón social, domicilio y sello de la sociedad cooperativa;

IV . Fecha de constitución de la sociedad cooperativa;

V . Fecha de registro de la sociedad cooperativa;

VI . Valor nominal del certificado con descripción de moneda, monto y, en su caso, condiciones de actualización;

VII . Nombre, domicilio y firma del tenedor y, en su caso, los datos de las transmisiones de que haya sido objeto el certificado;

VIII . Los derechos concedidos y obligaciones impuestas al tenedor del certificado;

IX . Nombre y Firma del Presidente del Consejo de Administración;

X . En su caso, serie y número del certificado.

XI . Fecha del pago del saldo total.

Para tal efecto, debe emitirse y conservarse un talonario que contenga estos datos o bien una copia simple del certificado de aportación de cada socio, mismo que quedará bajo la responsabilidad y resguardo del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa.

Artículo 97 . Los certificados de aportación son de cuatro tipos:

I . Certificados de aportación obligatoria u ordinaria, son aquellos que aportan los socios al momento de su integración a la sociedad cooperativa y con los que se integra el capital social de la misma;

II . Certificados de aportación extraordinaria o complementaria, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria aprueba como necesarios para fines de la continuidad o crecimiento de la sociedad cooperativa;

III . Certificados de aportación voluntarios, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de las sociedades cooperativas aprueban, con el objeto de dar una participación adicional a sus socios.

IV . Certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria aprueban, con el objeto obtener recursos económicos para la sociedad cooperativa.

Artículo 98 . Cada socio aportará por lo menos el valor de un certificado de aportación obligatorio u ordinario, al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar a ella, siendo obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación y el resto podrá cubrirse en los términos que definan las Bases Constitutivas, contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o de ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el solicitante no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación en el tiempo señalado, deberá reembolsársele el monto aportado.

Se podrá pactar en Asamblea General Ordinaria la suscripción de certificados de aportación extraordinaria o complementaria con carácter obligatorio para todos los socios, según se defina en las Bases Constitutivas, siempre que se respete el principio de un certificado por socio en cada ocasión.

Los certificados de aportación voluntarios y para capital de riesgo por tiempo determinado, serán cubiertos en su totalidad al momento su suscripción, y serán reembolsables a solicitud del suscriptor, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Administración al momento de su emisión.

Artículo 99 . Las sociedades cooperativas, a excepción de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, dichos certificados no formaran parte del capital social y podrán ser adquiridos por socios o no socios; y por los cuales percibirán el interés que fije el Consejo de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa.

Los tenedores de estos certificados, que no sean socios de la sociedad cooperativa, no adquieren en razón de su tenencia, los derechos cooperativos que les corresponden a los socios de la sociedad cooperativa; pero, si podrán percibir el interés que fij e el Consejo de Admi nistrac ión sujeto a l riesgo y periodos de gracia señalados en su emisión.

Artículo 100 . Cuando la Asamblea General determine un monto distribuible de los excedentes, se hará la devolución, a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.

Artículo 101 . Las Bases Constitutivas regulan el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social, así como el reembolso a los beneficiarios en caso de pérdida de la calidad de socio.

En todo caso, las Bases Constitutivas deben fijar los criterios y plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la sociedad cooperativa.

El reembolso procederá siempre que el socio haya extinguido todas sus obligaciones con la sociedad cooperativa.

Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento del reembolso.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se verificará que no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, y deberá establecerse en las Bases Constitutivas que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la sociedad cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la sociedad cooperativa.

Sección II De los Fondos Cooperativos

Artículo 102 . Las sociedades cooperativas deben constituir los siguientes fondos cooperativos:

I . De Reserva;

II . De Previsión Social;

III . De Educación Cooperativa, y

IV . De Desarrollo Comunitario.

Artículo 103 . El fondo de reserva se constituye con un monto no menor del cinco por ciento de los excedentes que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social y se incrementará hasta el monto previsto en las Bases Constitutivas o hasta alcanzar:

I . Un veinticinco por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios;

II . Un diez por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios;

III . Un diez por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento de los activos totales de la sociedad cooperativa, lo que resulte mayor, y

IV . Un diez por ciento del capital social en el caso de las Sociedades Cooperativas Integradoras y los Organismos Cooperativos.

La finalidad de este fondo es incrementar los recursos patrimoniales de la sociedad cooperativa.

Este fondo será afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.

El Fondo de Reserva de las sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la aprobación del Consejo de Vigilancia y se dispondrá de él solamente para los fines que se consignan en el párrafo anterior, debiendo informar a la Asamblea General en su reunión anual inmediata.

Artículo 104 . El fondo de previsión social se constituye con un monto no menor del quince por ciento de los excedentes que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social, conforme a lo que se establezca en las Bases Constitutivas. Dicho fondo no podrá ser distribuido ni limitado, y deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará, con base al programa que proponga al Consejo de Administración, las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas y necesidades de la sociedad cooperativa.

De ninguna manera se entenderá que los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia prestan su trabajo personal a la cooperativa.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando se presenten riesgos de capitalización, podrá suspenderse el destino de recursos a este fondo.

El porcentaje que se destine a este fondo podrá aumentar según los riesgos probables o la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, son independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios que aportan su trabajo personal o los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas que establezcan las leyes de seguridad social o de vivienda para los trabajadores, por su afiliación a los sistemas de seguridad social y de vivienda a que se refieran dichas leyes. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas. Los recursos de este fondo podrán destinarse para cubrir las cuotas por el concepto de prestaciones de seguridad social y de vivienda cuando sean dados de alta como trabajadores de la misma.

Alternativamente, los recursos de este fondo podrán destinarse para sufragar los costos de las reversión de cuotas por las prestación de servicios de seguridad social y/o de vivienda, cuando así lo acuerde la Asamblea General, conforme a lo que establece la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siempre y cuando se haya celebrado el convenio respectivo con dichas Instituciones.

Artículo 105 . El Fondo de Educación Cooperativa se constituye con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no puede ser inferior al diez por ciento de los excedentes de cada ejercicio social.

Los recursos de este fondo tienen como objeto:

I. La formación de los socios y trabajadores en los valores y principios cooperativos y del Sector Social de la Economía;

II . La capacitación técnica, laboral y profesional de los socios y trabajadores;

III . La difusión del cooperativismo; y

IV . La asistencia técnica e investigación.

Esas actividades podrán ser desarrolladas directamente por las sociedades cooperativas; a través de Sociedades Cooperativas Integradoras; o mediante la prestación de servicios educativos por parte de los Organismos Cooperativos e instituciones especializadas.

Artículo 106 . Además de los fondos cooperativos establecidos en los artículos anteriores; de los excedentes de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el dos por ciento para constituir el fondo de desarrollo comunitario.

El fondo de desarrollo comunitario podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo comunitario y ecológico.

Las aportaciones a este fondo podrán ser efectuadas en dinero, o el equivalente de su valor en especie o en trabajo.

Sección III De la Contabilidad y los Libros Sociales

Artículo 107 . Las sociedades cooperativas deben llevar su contabilidad conforme las disposiciones legales aplicables, la naturaleza de su actividad y el régimen fiscal que les corresponda.

Además de los libros contables, las sociedades cooperativas llevarán los siguientes libros sociales, con la presentación que se defina en sus Bases Constitutivas:

I . Libro de actas de la Asamblea General;

II . Libro de actas de los Consejos de Administración Vigilancia;

III . Libro de registro de socios y certificados de aportación, y

IV . Libro para el balance social.

El libro de registro de socios podrá elaborarse a través de medios electrónicos y deberá contener por lo menos: el nombre, domicilio, la fecha de ingreso, los certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron, la transmisión de los mismos, en su caso, y el nombre de los beneficiarios de cada uno de los socios. Además de la fecha en que se reintegró su valor por pérdida de la calidad de socio, en su caso.

Artículo 108 . La duración del ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año de calendario, con excepción del año de su constitución, extinción o fusión; el cual tendrá una duración desde la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio o de la cancelación del mismo, hasta el fin del año calendario.

En los casos en que una sociedad cooperativa entre en liquidación o sea fusionada; su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione, y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir éste último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 109 . Se consideraran excedentes de las sociedades cooperativas; a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos de excedentes y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas aceptados por el sistema cooperativo, los cuales se consignarán en los estados financieros que presentará el Consejo de Administración a la Asamblea General. Igual procedimiento se observará si los estados financieros mencionados reportan pérdidas.

Artículo 110 . El proyecto de distribución de excedentes netos, así como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio social anual, serán sometidas a la consideración de la Asamblea General Ordinaria, la cual acordará su destino de acuerdo al siguiente orden:

I . Abonar los excedentes que corresponda pagar a los socios por los resultados de los ejercicios anteriores, según el tipo de certificado de aportación;

II . El porcentaje que corresponda al fondo de reserva y, en su caso, la restitución de los recursos de este fondo cuando se hayan disminuido para la absorción de pérdidas o la restitución del capital de trabajo;

III . El porcentaje que corresponda al fondo de previsión social;

IV . El porcentaje que corresponda al fondo de educación cooperativa;

V . El porcentaje que corresponda al fondo de desarrollo comunitario;

VI . El resto será distribuido entre los socios según la clase de sociedad cooperativa de que se trate, conforme a los criterios siguientes:

a) En el caso de las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, se podrán reinvertir en la misma sociedad cooperativa o distribuir en razón del monto de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal y podrán ser en efectivo o en especie, según lo decida la Asamblea General;

b) En el caso de las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, se podrán reinvertir en la misma sociedad cooperativa o distribuir en razón del trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes criterios:

1 . El nivel de responsabilidad a su cargo;

2 . Su productividad;

3 . El cumplimento de sus objetivos y el aprovechamiento de los recursos a su cargo, y

4 . El nivel técnico y escolar;

c) En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se distribuirán en proporción a las operaciones de ahorro y préstamo realizadas por cada socio con la sociedad cooperativa;

d) En el caso de las Sociedades Cooperativas Integradoras y los Organismos Cooperativos, se distribuirán en proporción y a prorrata de sus aportaciones, y

VII . Las reinversiones, inversiones o actividades que, en su caso, acuerde la Asamblea General.

Artículo 111 . Cada año las sociedades cooperativas deberán actualizar sus estados financieros aplicando las Normas de Información Financiera.

La Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

Artículo 112 . Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de la sociedad cooperativa, o implique obligación directa o contingente, debe ser registrado en la contabilidad.

El Consejo de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:

I . Un Balance General que muestre la situación financiera y patrimonial de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II . Un Estado de Resultados que muestre de manera ordenada y detallada los resultados financieros de la sociedad cooperativa en el periodo correspondiente al ejercicio social anual;

III . Un Estado de Flujo de Efectivo que muestre el origen y la aplicación de los recursos financieros de la sociedad cooperativa e informe sobre los movimientos de efectivo del periodo;

IV . Un proyecto de la aplicación de los excedentes o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

V . En su caso, los principales proyectos existentes y los estados financieros proyectados que muestren los cambios en las partidas que integren el activo y el capital social, y

VI . Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

El Informe Financiero del Consejo de Administración, así como el Informe del Consejo de Vigilancia se pondrán a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General. Los socios que así lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia simple de este informe, mismo que estará disponible en las oficinas del domicilio social y de las sucursales que en su caso tenga la sociedad cooperativa.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos una tercera parte de la totalidad de los socios pueda demandar judicialmente la remoción del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 113 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán dictaminar sus estados financieros anuales a través de un auditor externo independiente, quien será designado anualmente por el Consejo de Administración de la sociedad cooperativa de que se trate.

Conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la autoridad competente podrá establecer excepciones al presente artículo, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate.

Opcionalmente, las sociedades cooperativas distintas a las de ahorro y préstamo, podrán disponer en sus Bases Constitutivas, o temporalmente por acuerdo de su Asamblea General o Consejo de Administración, la contratación de servicios de auditoría externa.

Artículo 114 . Al cierre de cada ejercicio social anual el Consejo de Administración, someterá a la consideración de la Asamblea General un balance de las incidencias, el desempeño y los impactos sociales internos y externos respecto al destino de los fondos de desarrollo comunitario y la práctica de los valores y principios cooperativos en la comunidad, a este informe se le denominará Balance Social.

Capítulo VII De los Socios

Sección I De la Adquisición de la Calidad de Socio

Artículo 115. Tendrán la capacidad legal para ser socios de una sociedad cooperativa:

I . Las personas físicas mayores de edad;

II . Los menores de edad por medio de sus padres, tutores legales o representantes legales, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones civiles correspondientes;

III . Los interdictos cuando así lo permita la legislación civil aplicable en cada Entidad Federativa;

IV . Los menores de edad habilitados por matrimonio o emancipación;

V . Las mismas sociedades cooperativas, cuando se unan para constituir un Organismo Cooperativo, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la presente Ley, y

VI . Los organismos del Sector Social de la Economía, cuando se unan para constituir una Sociedad Cooperativa Integradora, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.

El ingreso y retiro de los socios a una sociedad cooperativa será libre, sin discriminación de ninguna clase, distinción de género, ideología política, preferencia partidista o creencia religiosa.

Artículo 116 . El ingreso como socio a una sociedad cooperativa se adquiere mediante la adhesión voluntaria en el acto constitutivo de la sociedad cooperativa o posteriormente por adhesión voluntaria y Acuerdo del Consejo de Administración con ratificación de la Asamblea General, siempre que se acompañe de solicitud escrita del interesado, y cumpla con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en la presente Ley.

Los aspirantes deberán cumplir para su admisión como socios, por lo menos, con los requisitos siguientes:

I . Conocer y asumir los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley;

II . Pagar su certificado de aportación o establecer un plan de pagos de acuerdo a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, y

III . Los demás requisitos de admisión, establecidos por la presente Ley o las Bases Constitutivas.

Opcionalmente, las sociedades cooperativas podrán establecer en sus Bases Constitutivas, como requisito adicional, la acreditación del Curso de Introducción al Cooperativismo que podrán impartir los Organismos Cooperativos de la República Mexicana, los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional o las propias sociedades cooperativas de acuerdo a los programas aprobados por el Comité de Educación Cooperativa, quienes entregarán constancia que corrobore que el aspirante está facultado para tal propósito.

La Asamblea General Ordinaria ratificará o revocará el Acuerdo del Consejo de Administración sobre las solicitudes de admisión conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas. El Consejo de Administración notificara la resolución de admisión al interesado en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Asamblea General haya emitido su resolución.

Los derechos y obligaciones de los socios en tanto no se realice la Asamblea General Ordinaria que los ratifique, serán establecidos en las Bases Constitutivas.

Sección II De los Derechos y Obligaciones

Artículo 117. Los socios gozan de los siguientes derechos:

I . Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II . Renunciar voluntariamente a la cooperativa;

III . Elegir y ser electos, de manera individual, para desempeñar cargos en los órganos sociales de la sociedad cooperativa;

IV . Aprovechar de manera colectiva y ser beneficiario de las actividades que realice la sociedad cooperativa;

V . Obtener, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Bases Constitutivas, la información respectiva sobre la situación económica de la sociedad cooperativa;

VI . Recibir educación cooperativa permanente, incluyendo los aspectos relativos a la administración y la contabilidad de la cooperativa, los aspectos de la comercialización y las experiencias nacionales e internacionales del Movimiento Cooperativo Nacional; la educación cooperativa incluirá además intercambios con otras cooperativas;

VII . Presentar recursos, conforme a lo establecido en las Bases Constitutivas, ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, la Asamblea General o el Organismo Cooperativo al que pertenezca la sociedad cooperativa; en contra de actos o resoluciones de los órganos sociales;

VIII . Participar de los excedentes que la Asamblea General determine como distribuibles;

IX . Decidir sobre la aplicación de los excedentes no distribuibles de la sociedad cooperativa a través de la Asamblea General y según los proyectos de inversión que se presenten;

No podrá decidirse una aplicación sin que responda a un proyecto de inversión debidamente evaluado;

X . Recibir estímulos sobre el buen desempeño y los resultados, cuando realicen trabajo voluntario;

XI . Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de pérdida de la calidad de socio, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y las Bases Constitutivas;

XII . Formular denuncias o querellas por el incumplimiento de la presente Ley o las Bases Constitutivas, y

XIII . Los demás que establezca la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 118 . Los socios tienen las siguientes obligaciones:

I . Conducirse conforme a los valores y principios cooperativos;

II . Asistir y participar con voz y voto en la Asamblea General;

III . Aceptar y desempeñar responsablemente los cargos para los que sean electos, conforme los Reglamentos de la sociedad cooperativa;

IV . Realizar las aportaciones obligatorias o complementarias acordadas por la Asamblea General;

V . Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Consejo de Administración, de conformidad con la presente Ley y las Bases Constitutivas;

VI . Abstenerse de cualquier actividad perjudicial en contra de la sociedad cooperativa;

VII . Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan;

VIII . Prestar el trabajo personal que les corresponda, en su caso;

IX . Asistir a los cursos de capacitación y formación cooperativa que la Comisión de Educación organice, y

X . Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establezca la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 119 . Las Bases Constitutivas podrán establecer sanciones a los socios contra la falta de honestidad, por mala conducta, manejos inadecuados de los recursos que se les hayan encomendado, o cuando no concurran a las Asambleas Generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley, para ello deberán observarse las siguientes disposiciones:

I . Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en las Bases Constitutivas, mismas que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, y

II . Las Bases Constitutivas establecerán los procedimientos sancionadores, plazos de prescripción, las sanciones y los recursos que procedan.

Sección III De la Pérdida de la Calidad de Socio

Artículo 120. La calidad de socio se pierde por las siguientes causas:

I . Muerte de la persona física o extinción de la persona moral.

II . Renuncia voluntaria presentada ante el Consejo de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Consejo la reciba.

III . Pérdida de las condiciones establecidas por las Bases Constitutivas para ser socio.

IV . Exclusión

Artículo 121 . Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, tomarán en consideración, por los menos, los siguientes motivos:

I . Desempeñar labores sin cumplir con los parámetros o estándares de calidad que la sociedad cooperativa defina en sus Bases Constitutivas, reglamentos o manuales;

II . Incumplimiento en forma reiterada y sin causa justificada a las disposiciones y obligaciones establecidas en la presente Ley, las Bases Constitutivas, el reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración;

III . Por no atender de forma reiterada, dolosa o injustificada, cuando así le corresponda, las observaciones del Consejo de Vigilancia, y

IV . Por afectar deliberadamente el patrimonio de la sociedad cooperativa sin consentimiento de la Asamblea General o incurriendo en interpretaciones personales de los acuerdos tomados.

Artículo 122 . Cuando los socios incurran en faltas previstas por la presente Ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos de acuerdo a la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Consejo de Administración o del Consejo Vigilancia y deberá ser ratificada por la Asamblea General.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de suspensión o exclusión se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole un término de veinte días hábiles, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, de conformidad con las disposiciones de las Bases Constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

El Consejo de Administración o de Vigilancia presentará su dictamen a la Asamblea General Ordinaria que resolverá y comunicará su decisión al interesado de forma inmediata y definitiva.

La suspensión o exclusión dictada por la Asamblea General surtirá sus efectos desde el momento en que sea notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, esta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de los intereses o rendimientos de sus aportaciones voluntarias.

Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a la presente Ley y las Bases Constitutivas, podrá acudir a la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

Sección IV Del Personal Asalariado

Artículo 123. Las sociedades cooperativas pueden contar con trabajadores asalariados que no sean socios, siempre y cuando entre los socios no exista el personal disponible o con el perfil requerido, sin que el total del personal asalariado constituya un número mayor al treinta por ciento del total de los socios.

Las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:

I . Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios así lo exijan;

II . Para la ejecución de obras determinadas;

III . Para trabajos eventuales o por tiempo determinado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

IV . Por la necesidad de contar con personal altamente especializado no existente en la sociedad cooperativa, y

V . Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año.

Cuando la sociedad cooperativa requiera admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Los trabajadores asalariados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección I de este Capítulo, podrán solicitar su incorporación como socios de la sociedad cooperativa; pero en el momento en el que los trabajadores asalariados sumen, bajo cualquier tipo de contrato, la cantidad de tres años de servicio como trabajadores de la sociedad cooperativa, su ingreso será automático, salvo que el trabajador opte por mantenerse en calidad de asalariado no socio.

Artículo 124 . Las sociedades cooperativas deben afiliar obligatoriamente a sus trabajadores asalariados y a los socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social previstos por la Ley del Seguro Social e inscribirlos al Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, así como instrumentar las medidas y prestaciones laborales que dispone la Ley Federal del Trabajo.

En caso de que la sociedad cooperativa cuente con fondos de previsión social, ésta podrá utilizarlos para ofrecer tales prestaciones a sus trabajadores asalariados y a sus socios que aporten su trabajo personal, siempre y cuando se hayan celebrado los convenios respectivos con el Instituto Mexicano del Seguro Social o con el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, además las sociedades cooperativas podrán aumentar y destinar las sumas que corresponden por Ley para cubrir estas prestaciones; en cuyo caso se aplicara lo establecido por el artículo 104 de la presente Ley.

Artículo 125 . La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores no socios estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades, previsto en la legislación laboral, serán aquellas que resulten de los excedentes de las sociedades cooperativas, una vez descontadas las aportaciones a los fondos cooperativos, establecidos en el artículo 110 de la presente Ley, el resultado será considerado como utilidades base del reparto.

Artículo 126 . Los trabajadores asalariados podrán optar porque las sumas que les correspondan por concepto de reparto de utilidades se destinen al pago de su certificado de aportación cuando tengan interés en incorporarse a la sociedad cooperativa. En este caso, la sociedad cooperativa establecerá en su Bases Constitutivas en qué momento un socio adquiere plenos derechos cuando se encuentra pagando un certificado de aportación.

Capítulo VIII De la Disolución, Liquidación, Fusión y Escisión

Artículo 127. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I . Por la voluntad expresa de las dos terceras partes de los socios;

II . Porque el número de Socios llegue a ser inferior, durante un periodo a tres meses, al mínimo que, de acuerdo al tipo de sociedad cooperativa, establezca la presente Ley;

III . Porque llegue a consumarse su objeto social;

IV . Porque el capital social se reduzca por debajo del mínimo establecido por las Bases Constitutivas o porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones;

V . Por su fusión con otra cooperativa, y

VI . Por resolución ejecutoriada dictada por los órganos judiciales competentes.

Disuelta la sociedad cooperativa se procederá inmediatamente a la liquidación de la misma.

Artículo 128 . Las sociedades cooperativas tienen prohibido transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, siendo nula toda decisión en contrario, y comprometiendo la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, de quienes adopten esta decisión.

En el caso de que las sociedades cooperativas deseen disolverse y constituirse en otro tipo de sociedades, deberán liquidarse previamente.

Artículo 129 . Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9o. de la presente Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

La disolución de la sociedad cooperativa, así como el nombramiento de la comisión de liquidadores, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, el Registro Nacional Cooperativo y publicarse por lo menos en un periódico del domicilio social de la sociedad cooperativa y de los otros domicilios donde tenga sucursales.

Artículo 130 . En el mismo acto en el que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará de entre sus socios una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establece la presente Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General el cual deberá incluir, al menos, el plazo máximo para concluir la liquidación de la sociedad cooperativa y las normas o criterios generales que deberán regir el proceso de liquidación.

A falta de disposición expresa en las Bases Constitutivas, el nombramiento de la comisión de liquidadores se hará por acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría calificada. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución.

En los casos de que la sociedad se disuelva por sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los Iiquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9o. de la presente Ley se harán cargo del nombramiento de una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa.

En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales después de que la comisión de liquidadores haya tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa, que deberá ser resuelto dentro de los veinte días naturales siguientes a la presentación de dicho proyecto.

Los órganos jurisdiccionales y la comisión de liquidadores, vigilarán que los Fondos de Reserva y Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la presente Ley.

El nombramiento de la comisión de liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado en los términos que dispone el segundo párrafo de este artículo, o por resolución judicial; si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación.

Artículo 131 . El patrimonio neto a valor presente de las sociedades cooperativas que decidan disolverse será aplicado en el orden siguiente:

I . Al pago de las obligaciones contraídas con sus trabajadores asalariados, de acuerdo a lo establecido por las leyes en materia laboral;

II . Al pago de los créditos u obligaciones fiscales, de acuerdo con lo establecido por la legislación fiscal aplicable;

III . Al pago de las obligaciones contraídas con proveedores y/o acreedores diversos;

IV . Al reintegro de los certificados de aportación a los socios, de acuerdo al valor presente de los mismos y acorde con el monto actualizado del capital social total de la sociedad cooperativa, y

V . El remanente que resulte del proceso de liquidación, una vez efectuado el pago establecido en las fracciones anteriores, se destinará para obras sociales de la comunidad.

Artículo 132 . La comisión de liquidadores de la sociedad cooperativa, por su carácter de representantes legales en esa etapa, responderán solidaria e ilimitadamente por los actos que excedan de los límites de su encargo. En todo momento actuarán como órgano colegiado y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, debiendo registrarse en un libro de actas.

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración entregará a estos, ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de quince días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 133 . Las sociedades cooperativas, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación social, las palabras “en liquidación”.

Artículo 134 . Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

I . Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II . Elaborar la actualización de los estados financieros y un inventario de activos y pasivos, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III . Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV . Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V . Elaborar y presentar los estados financieros finales de liquidación, que deberán someterse a la discusión y aprobación de la Asamblea General, los cuales una vez aprobados se inscribirán en el Registro Nacional Cooperativo y el Registro Público del Comercio;

VI . Rembolsar a cada socio su aportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 131;

VII . Hacer entrega formal de los bienes o activos no reclamados por los socios, y

VIII . Obtener del Registro Nacional Cooperativo y el Registro Público del Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Los liquidadores mantendrán en depósito y resguardo durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Artículo 135 . En los casos de suspensión de pagos o quiebra de las Sociedades Cooperativas, se aplicará la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 136 . Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La sociedad cooperativa fusionante tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que la presente Ley establece para su constitución.

El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse deberá ser publicado en, por lo menos, en un periódico del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión así como en los domicilios donde tengan sucursales, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.

Artículo 137 . La escisión se da cuando una sociedad cooperativa denominada escindente decide en Asamblea General Extraordinaria extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas preexistentes o de nueva creación denominadas sociedades cooperativas receptoras; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas receptoras.

Cuando las sociedades cooperativas se constituyan a partir de la escisión de otra preexistente deberán dejarse a salvo los derechos de los socios y de terceros.

Para la escisión de las sociedades cooperativas deberá seguirse el mismo trámite que la presente Ley establece para su disolución o constitución, en su caso.

Título III

Capítulo I De los Organismos Cooperativos

Artículo 138 . Las sociedades cooperativas pueden constituir o adherirse voluntariamente a Organismos Cooperativos, previo acuerdo de su Asamblea General.

Los Organismos Cooperativos deben adoptar la figura jurídica de sociedades cooperativas siéndoles aplicable, con las salvedades propias a su naturaleza, lo dispuesto por la presente Ley y las demás leyes aplicables.

Su objeto social es el de representar, promover y defender nacional e internacionalmente los intereses de sus sociedades cooperativas asociadas, así como las actividades económicas que estas realicen; así mismo, fungir como organismos de consulta del Estado.

Las Uniones y Federaciones pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las dispuestas por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Son Organismos Cooperativos los siguientes:

I . Las Uniones y Federaciones;

II . Las Confederaciones, y

III . El Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 139 . Los Organismos Cooperativos deben utilizar en su denominación social la palabra “Unión”, “Federación”, “Confederación” o “Consejo Nacional Cooperativo” según corresponda.

Asimismo, deberán constituirse ante fedatario público e inscribir su Acta Constitutiva al Registro Público de Comercio y dar aviso al Registro Nacional Cooperativo.

Artículo 140 . Las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deben contener la información requerida para las sociedades cooperativas enunciadas por el Apartado A y B del artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 141 . Independientemente de las Asambleas Generales de las Confederaciones o del Consejo Nacional Cooperativo, se celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, el que será convocado por el Consejo Nacional Cooperativo, o en caso de que este no emitiera convocatoria, podrá hacerse por acuerdo del veinte por ciento de sus integrantes.

Artículo 142 . Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de sus Federaciones y Uniones; éstas a su vez, las de las Confederaciones; y éstas últimas las del Consejo Nacional Cooperativo.

Los Organismos Cooperativos podrán tener, entre otras, las siguientes funciones:

I . Coordinar, representar y defender los intereses de sus asociados ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o moral;

II . Fomentar los valores y principios cooperativos mediante la educación y formación cooperativa; así como promover programas de desarrollo social, con instrumentos como el Balance Social, a efecto de monitorear su impacto;

III . Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración; a petición formal de cualquiera de sus asociados;

IV . Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica; entre otros para la certificación de los directivos en materia de sus competencias laborales y sociales;

V . Prestar servicios de auditoría a sus asociados;

VI . Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus asociados;

VII . Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;

VIII . Formular, operar y evaluar proyectos de inversión;

IX . Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

X . Asesorar a sus asociados en la elaboración de sus libros sociales;

XI . Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;

XII . Poner a disposición de sus asociados una lista de organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional;

XIII . Participar, a petición de sus asociados, en los procesos de liquidación;

XIV . Participar en la actualización permanente del Registro Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus asociados;

XV . Promover y realizar programas de desarrollo económico y social para sus asociados;

XVI . Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus asociados, así como de sus dirigentes y empleados;

XVII . Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus asociados;

XVIII . Llevar un registro de sus organizaciones asociadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente;

XIX . Determinar las cuotas que deberán aportar obligatoriamente sus asociados;

XX . Establecer los procedimientos de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;

XXI . Fijar los procedimientos aplicables para el caso de que sus asociados incumplan sus obligaciones y pagos de cuotas;

XXII . Procurar la solidaridad y cooperación entre sus asociados;

XXIII . Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de entre sus asociados, en los términos en que se acuerde;

XXIV . Celebrar todos los contratos necesarios para cumplir con sus actividades;

XXV . Participar en los organismos internacionales de integración cooperativa, y

XXVI . Los demás que la presente Ley y la legislación aplicable para cada tipo de sociedad cooperativa determine.

Artículo 143 . Las actividades de los Organismos Cooperativos son las propias de su objeto social, no tendrán fines de lucro y se abstendrán de:

I . Realizar actividades políticas partidistas;

II . Realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público no asociado;

III . Realizar operaciones que transgredan los intereses de sus asociados;

IV . Realizar aportaciones en el capital social de sus asociados, y

V . Afiliar a personas físicas.

Artículo 144 . Las sociedades cooperativas de primer grado se podrán agrupar libremente en Uniones o Federaciones; salvo las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo las cuales se podrán agrupar únicamente en Federaciones.

Las uniones agruparán a sociedades cooperativas de distintas ramas de la actividad económica. Las Federaciones agruparán a sociedades cooperativas de la misma rama de la actividad económica.

Las Uniones y Federaciones se constituirán como sociedades cooperativas de segundo grado y podrán agrupar un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta sociedades cooperativas.

Artículo 145 . Las Confederaciones se constituirán como sociedades cooperativas de tercer grado y fungirán como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión de la actividad económica de las sociedades cooperativas.

Las Confederaciones Nacionales se constituirán con por lo menos diez Uniones o Federaciones de por lo menos diez Entidades Federativas, con excepción de las Federaciones de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales se agruparán en una sola Confederación Nacional.

Artículo 146 . Los Organismos Cooperativos, contarán al menos, con los siguientes órganos sociales de dirección, administración y vigilancia:

I . Una Asamblea General;

II . Un Consejo de Directivo;

III . Un Director General o Gerente General, y

IV . Un Consejo de Vigilancia.

Artículo 147 . La Asamblea General es el Órgano Supremo de los Organismos Cooperativos, y deberá integrarse con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada una de las sociedades cooperativas, Federaciones, Uniones o Confederaciones asociadas, según sea el caso, los cuales serán elegidos democráticamente de entre sus socios y durarán en su encargo por un periodo de cinco años, con posibilidad de una sola reelección.

La Asamblea General de los Organismos Cooperativos se puede reunir en cualquier localidad donde tengan asociados.

Los Organismos Cooperativos podrán establecer en sus Bases Constitutivas un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada sociedad cooperativa, Federación, Unión o Confederación asociada, según sea el caso, el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios que agrupen. En ningún caso una sociedad cooperativa, Unión, Federación o Confederación asociada, según sea el caso, podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea General.

Para ser representante ante la Asamblea General del Organismo Cooperativo correspondiente será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como socio de una sociedad cooperativa afiliada y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la misma.

A las Asambleas Generales de las Uniones o Federaciones podrá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a que esté afiliada, o en el caso de las Confederaciones, un representante del Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 148 . El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos es el órgano responsable de la administración general, de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de miembros; de entre los cuales se designara a un presidente, un secretario, un tesorero y el número de vocales que se establezca en sus Bases Constitutivas, dichas personas serán nombradas y en su caso, removidas por la Asamblea General del respectivo Organismo Cooperativo, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 74 de la presente Ley, además de contar con una antigüedad mínima de un año como socio de alguna sociedad cooperativa asociada.

Los miembros del Consejo Directivo fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección, siempre y cuando lo apruebe por mayoría calificada la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus miembros.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establece el artículo 76 de la presente Ley, así como las demás que se dispongan en las Bases Constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo tendrá la representación de su respectivo Organismo Cooperativo, así como las facultades que determinen sus Bases Constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:

I . Designar un Director o Gerente General;

II . Establecer las facultades de representación, y

III . Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos Cooperativos.

Artículo 149 . El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno del Organismo Cooperativo, así como del cumplimiento de sus Bases Constitutivas y demás normatividad aplicable.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco; de entre los cuales se designará a un presidente y a un secretario; dichas personas serán nombradas y en su caso, removidas por la Asamblea General del respectivo Organismo Cooperativo, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 74 de la presente Ley, además de contar con una antigüedad mínima de un año como socio de alguna sociedad cooperativa asociada.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo máximo de hasta tres años con posibilidad de una sola reelección, siempre y cuando lo apruebe por mayoría calificada la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus miembros.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establecen los artículos 82 y 83 de la presente Ley, así como las demás que se dispongan en las Bases Constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo de Vigilancia estará facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales.

Artículo 150 . El Director o Gerente General de los Organismos Cooperativos será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del Organismo Cooperativo.

Los Organismos Cooperativos deben establecer en sus Bases Constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del Director o Gerente General, debiendo aplicar al menos lo señalado para los Directores o Gerentes Generales de sociedades cooperativas, según lo establecido en los artículos 82 y 83 de la presente Ley.

Artículo 151 . Para el sostenimiento y operación de los Organismos Cooperativos el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar obligatoriamente cada una de las sociedades cooperativas u Organismos Cooperativos asociados, según corresponda, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea General Ordinaria; teniendo en cuenta el tamaño y capacidad económica de sus asociados y procurando que haya proporcionalidad entre la participación económica y la representatividad en la Asamblea General del Organismo Cooperativo, preservando tanto los derechos de las minorías como de las mayorías

Artículo 152 . Los Organismos Cooperativos podrán concertar con otras organizaciones integrantes del sector social de la economía o con otros organismos públicos, nacionales o internacionales, todo tipo de convenios o acuerdos permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de su objeto social, pudiendo igualmente convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta para lo cual deberán establecer con claridad cuál de las organizaciones coaligadas asumirá la gestión y/o responsabilidad ante terceros.

Capítulo II Del Consejo Nacional Cooperativo

Artículo 153. El Consejo Nacional Cooperativo es el máximo órgano integrador y de representación del Movimiento Cooperativo Nacional, se constituye como una sociedad cooperativa de cuarto grado, y asociará a todas las Confederaciones Nacionales inscritas al Registro Nacional Cooperativo.

El Consejo Nacional Cooperativo deberá ser único y fungirá como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión de la actividad económica de las sociedades cooperativas.

Los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional podrán afiliarse voluntariamente y participar en las Asambleas Generales con voz pero sin voto.

Artículo 154 . Para la constitución, organización, operación y funcionamiento del Consejo Nacional Cooperativo deberá observarse lo previsto en el Capítulo I del presente Titulo.

Capítulo III De los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional

Artículo 155. Se consideran Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquellos cuya estructura y figura jurídica no tenga un fin económico lucrativo o de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los Organismos Cooperativos que la presente Ley establece.

Artículo 156 . A los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponde, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio sistema cooperativo.

Las sociedades cooperativas podrán otorgar contratos o firmar convenios con estos Organismos o Instituciones, en materia de:

I . Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica, en materia de comercialización, así como en materia de identidad cooperativa, filosofía, cultura y desarrollo social, en general;

II . Capacitación, adiestramiento y desarrollo de competencias al personal directivo, administrativo y técnico de las sociedades cooperativas;

III . Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas;

IV . Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los Organismos Cooperativos, y

V . Trámites y/o promoción de intereses productivos, legislativos o judiciales.

Artículo 157 . La afiliación de los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, a los Organismos Cooperativos será voluntaria o a invitación de estos; en caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto en las Asambleas Generales y podrán cobrar por los servicios que presten, según el acuerdo entre las partes.

Artículo 158 . La Secretaría organizará con la participación de las Entidades Federativas, observando y respetando su autonomía y conforme a sus legislaciones locales aplicables; el levantamiento y actualización de un padrón de Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, indicando, al menos, el nombre del Organismo o Institución, el tipo de servicios que presta, su antigüedad el nombre de su director, coordinador o gerente y los datos relativos a su domicilio social.

Título IV

Capítulo I Del Fomento a la Actividad Cooperativa

Artículo 159. Corresponde al Gobierno Federal coadyuvar en la operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus Organismos Cooperativos, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello procurará la prestación de asistencia técnica y financiera al sistema cooperativo que permita una mayor participación de la población en la actividad económica, la promoción de empleo y el desarrollo del país.

En los programas de apoyo técnico, económico, financiero o fiscal que establezca el Gobierno Federal, y que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas, se observara el establecimiento de derechos y preferencias hacia el sistema cooperativo tomando en cuenta la opinión de los Organismos Cooperativos.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que ejerzan funciones relacionadas con el fomento a la actividad cooperativa, se sujetarán en el ejercicio de éstas, a las disposiciones contenidas en la presente Ley. En todo caso, la participación del Gobierno Federal, Estatal o Municipal será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus Organismos Cooperativos.

Artículo 160 . La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento a la actividad cooperativa debe atender los siguientes criterios:

I . El respeto a la naturaleza social del sistema cooperativo, así como a los valores y principios cooperativos establecidos en la presente Ley;

II . La simplificación, precisión, transparencia, legalidad e imparcialidad de los actos y procedimientos administrativos;

III . El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de fomento a la actividad cooperativa;

IV . Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las sociedades cooperativas considerando las tendencias internacionales de los países con los que México tenga mayor interacción.

Artículo 161 . A la Secretaría, corresponde la función de vigilar el adecuado cumplimiento de la presente Ley, función que ejercerá sin perjuicio de las funciones inspectoras o de vigilancia que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal sobre los distintos tipos de sociedades cooperativas, de acuerdo a sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación.

Artículo 162 . La Secretaría, así como otras dependencias del Gobierno Federal competentes en materia de fomento cooperativo; con la colaboración de los Organismos Cooperativos promoverán:

I . La celebración de convenios con los Gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, así como con el sector social y privado; para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto el desarrollo económico del Sistema Cooperativo;

II . La celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de cuotas accesibles y equitativas;

III . Apoyos a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa. Asimismo, apoyarán, la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior;

IV . La adecuada aplicación de los programas y apoyos federales a favor de las sociedades cooperativas, y que estos sean canalizados a las mismas;

V La revisión, simplificación y, en su caso, adecuación de los trámites y procedimientos que incidan en la constitución, organización, funcionamiento y fomento de las sociedades cooperativas, en tanto corresponda para ello disposiciones administrativas de los titulares respectivos. Para tal efecto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán la información que corresponda en términos de la normativa aplicable;

VI . Estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las sociedades cooperativas, y

VII . Acciones de difusión y comunicación social del Movimiento Cooperativo Nacional, así como de su importancia en el desarrollo económico y social del país.

Artículo 163 . La Secretaría, podrá coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas federales de fomento de las sociedades cooperativas, entre las cuales se distinguirán las siguientes:

I . Formular, difundir y ejecutar las políticas públicas de fomento a la actividad cooperativa;

II . Promover el desarrollo del Movimiento Cooperativo Nacional, brindando asistencia técnica, operativa, de gestión o financiera, en la medida de sus posibilidades presupuestarias; coordinando su actividad con los Organismos Cooperativos;

III . Elaborar, organizar y resguardar el Registro Nacional Cooperativo;

IV . Incentivar la incorporación de las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos en los programas de fomento regionales, sectoriales, institucionales y especiales, y

V . Las demás contenidas en otras leyes y sus reglamentos.

Artículo 164 . Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en la presente Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.

Artículo 165 . El Gobierno Federal podrá de común acuerdo con los Organismos Cooperativos, constituir los fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.

Las Sociedades Nacionales de Crédito podrán efectuar descuentos a las Instituciones de Crédito para el otorgamiento en favor de las sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios de asesoría y asistencia técnica.

Artículo 166 . Los apoyos federales previstos en este Capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y a los Organismos Cooperativos que figuren en el Registro Nacional Cooperativo y que estén operativamente reguladas conforme a la presente Ley.

Capítulo IIDe la Concurrencia Gubernamental

Artículo 167. Las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y con estricto apego a su autonomía política y administrativa, podrán:

I . Impulsar leyes locales en materia de fomento cooperativo, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en los artículos 73, fracción XXIX-N, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II . Instrumentar la aplicación de prerrogativas similares a las contenidas en los artículos 162, 163, 164 y 165 de la presente Ley;

III . Celebrar con el Gobierno Federal, de otros Estados, del Distrito Federal o Municipales, así como con los sectores social y privado, convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en sus planes, políticas y programas de fomento a las sociedades cooperativas, y

IV . Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones federales y locales.

Las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores deberán instrumentarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley, la competencia Constitucional y la legislación local.

Título V

Capítulo Único
De las Infracciones, Delitos y Sanciones

Artículo 168. En contra de las violaciones a la presente Ley se procederá indistintamente de oficio o a petición de la sociedad cooperativa de que se trate, de sus socios, o de quien tenga interés jurídico.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes o Reglamentos fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos.

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta la gravedad de la infracción o delito, los antecedentes del infractor, la importancia social y económica de los daños y, en su caso, los perjuicios causados.

Sección I De las Sanciones Administrativas

Artículo 169. Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la presente Ley y la aplicación de sanciones, se considerará supletoriamente lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 170 . Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I . Amonestación con apercibimiento, a las Sociedades Cooperativas que no constituyan los fondos cooperativos obligatorios conforme lo previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la presente Ley.

II . Multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas que después de haber recibido por primera vez una amonestación con apercibimiento no constituyan los fondos cooperativos obligatorios conforme lo previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la presente Ley.

III . Multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas que no den aviso al Registro, de la inscripción de su acta constitutiva al Registro Público del Comercio o de los cambios en la información que en su caso tenga ésta, así como de su fusión, escisión, disolución, liquidación, suspensión de pagos o terminación de sus actividades, conforme lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

IV . Multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Usuarios de Servicios, que no cumplan con lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 171 . En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en las fracciones II, III, y IV del artículo anterior.

Artículo 172 . Contra las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en las disposiciones de la presente Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Sección II De los Delitos

Artículo 173. El incumplimiento de la presente Ley será sancionado conforme a lo siguiente:

I . Con prisión de dos a cuatro años y multa de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el primer párrafo del artículo 123 de la presente Ley;

II . Con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de quince mil hasta veinticinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 124 de la presente Ley, siempre y cuando no se haya celebrado convenio con las Instituciones oficiales a que se refiere dicho artículo;

III . Con prisión de cuatro a seis años de prisión y multa de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 45 de la presente Ley, y

IV . Con prisión de cinco a siete años de prisión y multa de veinticinco mil hasta treinta y cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 174 . La persona que cause quebranto o perjuicio patrimonial en la sociedad cooperativa de que se trate, será sancionada de la siguiente manera:

I . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda de dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de seis meses a un año y multa de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil hasta cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

III . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil hasta doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de tres a siete años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

IV . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de siete a doce años y multa de doscientos cincuenta mil a quinientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 175 .- Las penas previstas en este Capítulo, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción VI del artículo 1o, y el Capítulo VII con su artículo 212, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o ...

I a V ...

VI .- Se deroga .

...

Capítulo VII De las Sociedades Cooperativas

Artículo 212. Se deroga.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XIII del artículo 32, la fracción X del artículo 34, la fracción X del artículo 35, y la fracción X del artículo 40; todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32...

I. a XII. ...

XIII . Fomentar la organización de las distintas clases de sociedades cooperativas en coordinación con las Secretarías de Economía y de Trabajo y Previsión Social;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 34. ...

I. a IX. ...

X. Vigilar el adecuado cumplimiento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y a sus Organismos Cooperativos; dichas funciones la ejercerá sin perjuicio de las facultades de fomento, inspectoras o de vigilancia que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal sobre los distintos tipos de sociedades cooperativas, de acuerdo a sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación;

X Bis. a XXXI. ...

Artículo 35. ...

I. a IX. ...

X . Promover la integración de asociaciones rurales, así como la organización de cooperativas que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias, en coordinación con la Secretaría de Economía y del Trabajo y Previsión Social;

XI. a XXII. ....

Artículo 40. ...

I. a IX. ...

X . Promover la organización y las actividades de capacitación técnica y de gestión, necesarias para el fortalecimiento productivo de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes;

XI. a XIX. ...

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones II y III del artículo 3o; y se adicionan los artículos 28 Bis y 28 Bis 1; todos ellos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o . El Instituto tiene por objeto:

I. ...

II . Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores, y a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas obtener crédito barato y suficiente para:

a) al c) ...

III . Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y por los socios trabajadores de las Sociedades Cooperativas; y

IV. ...

Artículo 28 BIS.- Las sociedades cooperativas podrán, conforme a esta Ley, inscribirse e inscribir a sus socios trabajadores en el Instituto.

Para tales efectos, a las sociedades cooperativas se les otorgarán todos los derechos y obligaciones correspondientes como patrones, y a cada uno de sus socios trabajadores, se les otorgarán los derechos y las obligaciones correspondientes como trabajadores.

Artículo 28 BIS 1. La base de cotización de las sociedades cooperativas, se integrará por el total de percepciones que reciban los socios trabajadores por la prestación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 29, 30, 31, 33 y demás aplicables de esta Ley.”

Artículo Quinto. Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 92, y se derogan los artículos 93 y 94; todos ellos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 92 .- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas. Asimismo las actividades económicas y la vigilancia de estas sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones previstas en este capítulo y en los demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 93. Se deroga.

Artículo 94. Se deroga.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a IX. ...

X . Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las sociedades cooperativas de educación o escolares, constituidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas;

XI. a XV. ...

...

Disposiciones transitorias del proyecto de decreto

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedará abrogada la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, así como todas sus modificaciones.

Tercero . El Ejecutivo Federal, emitirá el Reglamento del Registro Nacional Cooperativo en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y deberá iniciar la operación de este Registro en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la emisión del Reglamento.

Cuarto . Las sociedades cooperativas, las Uniones, Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo ciento ochenta días naturales contados a partir del inicio de la existencia del Registro Nacional Cooperativo para inscribirse en el mismo.

Quinto . El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir un nuevo Reglamento al que se sujetarán las sociedades cooperativas escolares.

Sexto . Las sociedades cooperativas, contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Séptimo . Las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar una Asamblea General Extraordinaria en un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias a sus Bases Constitutivas a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por los artículos 8° y 15, así como a todas aquellas establecidas en el Capítulo V, VI y VII del Título II de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Octavo . Los Organismos Cooperativos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar una Asamblea General Extraordinaria en un plazo no mayor a cuatrocientos veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias a sus Bases Constitutivas a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Capítulo I del Título III de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Noveno . Las sociedades cooperativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en proceso de disolución o liquidación, continuarán dicho proceso de acuerdo a las disposiciones que se abrogan hasta su total terminación.

Décimo . Los juicios que versen sobre materia cooperativa que se encuentren ventilándose a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de acuerdo a las disposiciones que se abrogan hasta su total terminación, salvo que las partes acuerden por escrito acogerse al presente ordenamiento.

Décimo Primero . La Comisión de Hacienda y Crédito Público; y la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados contarán con un plazo de trescientos sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; para realizar las consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la legislación y regulación en materia fiscal de las sociedades cooperativas, de acuerdo a la naturaleza social que ampara la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, el día once del mes de abril del año dos mil doce.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (baja: 11 de abril de 2012), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica; alta: 11 de abril de 2012), secretarios; Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4691, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y suscrita por diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, estas comisiones ordinarias, con base en las facultades que les confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 28 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a nombre propio y de las diputadas y los diputados firmantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD, PVEM, PT, PANAL y Convergencia representados en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que a continuación se señalan.

Por el Grupo Parlamentario del PRI: diputada Rosalina Mazarí Espín, diputado Ricardo Sánchez Gálvez, diputado Emilio Chuayffet Chemor, diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, diputada Sandra Méndez Hernández, diputado Sergio Saldaña del Moral, diputado Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, diputada Susana Hurtado Vallejo, diputado Carlos Manuel Joaquín González, diputado Luis García Silva, diputado Ernesto de Lucas Hopkins, diputado Alfredo Villegas Arreola, diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo, diputado José Luis Marcos León Perea, diputado José Ignacio Pichardo Lechuga, diputado Héctor Franco López, diputada Marcela Guerra Castillo, diputada María del Carmen Izaguirre Francos, diputado Jesús Alberto Cano Vélez, diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, diputado Felipe Cervera Hernández, diputado Rolando Rodrigo Zapata Bello, diputado Omar Fayad Meneses, y diputado Rodrigo Reina Liceaga.

Por el Grupo Parlamentario del PAN: diputado José Manuel Hinojosa Pérez, diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, diputado Gustavo Ortega Joaquín, diputada Laura Estrada Rodríguez, diputado Julián Francisco Velázquez y Llorente, y, diputado Agustín Torres Ibarrola.

Por el Grupo Parlamentario del PRD: diputada Ma. Dina Herrera Soto, diputado Heladio Gerardo Verver, diputado Gerardo Leyva Hernández, diputado José Alfredo González Díaz, diputado José M. Torres Toledo, diputado Luis Hernández Cruz, diputado César Francisco Burelo Burelo, diputado José Narro Céspedes y, diputado Samuel Herrera Chávez.

Por el Grupo Parlamentario del PVEM: diputado Jorge Herrera Martínez, diputado Juan Gerardo Flores Ramírez, diputado Juan José Guerra Abud, diputada Norma Leticia Orozco Torres, diputada Caritina Sáenz Vargas, diputado Carlos Ezeta Salcedo, diputado Liborio Vidal Aguilar, diputado Rafael Pacchiano Alamán, diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, diputado Guillermo Cueva Sada, diputada Adriana Sarur Torre y, diputado Eduardo Ledesma Romo.

Por el Grupo Parlamentario del PT: diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta y, diputado Gerardo Fernández Noroña.

Por el Grupo Parlamentario de Convergencia: diputado Jaime Álvarez Cisneros.

Por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza: diputado Gerardo del Mazo Morales, diputada María del Pilar Torre Canales, diputada Elsa María Martínez Peña.

Segundo. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados, para su análisis y discusión.

Tercero. En misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dictó que se turnara nuevamente a las Comisiones, para que corra el término reglamentario de presentar el dictamen iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de la diputada Ninfa Salinas Sada, y diputados de diferentes Grupos Parlamentarios quienes estiman procedente promulgar una Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera (LGCAPA) para emitir un marco jurídico que bajo la perspectiva de transversalidad y gobernabilidad que, el tratamiento de los problemas ambientales exigen, garantice y haga efectivo el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su sano desarrollo y bienestar, además de contribuir al proceso de desarrollo sustentable a través de la preservación de la calidad del aire y la protección a la atmósfera.

La diputada propone la promulgación de una Ley General integrada por ocho títulos que contienen 178 artículos distribuidos en 8 capítulos y 4 artículos transitorios, mismos que por economía parlamentaria no se reproducen en el presente Dictamen, pero pueden ser consultados de forma íntegra en la Gaceta Parlamentaria del día 28 de abril de 2011. 1

En atención a dicha solicitud las Comisiones Legislativas que elaboran el presente Dictamen proceden a iniciar su análisis.

La atmósfera terrestre es el más global de los bienes ambientales comunes. Es una muy delgada película, constituida por una masa gaseosa de composición prácticamente homogénea 2 que envuelve la tierra y que se mantiene unida al planeta por la fuerza de la gravedad. Entre sus funciones más importantes cabe destacar que provee a los seres vivos de gases imprescindibles para la vida, forma parte del ciclo hidrológico, nos sirve de protección frente a los rayos cósmicos y distribuye la energía del sol por toda la Tierra.

Tiene un espesor de aproximadamente 1000 kilómetros y a su vez se divide en varias capas concéntricas sucesivas, que se extienden desde la superficie del planeta hacia el espacio exterior. Atendiendo a una clasificación en función de la distribución de temperatura la podemos dividir en troposfera, estratosfera, mesosfera y termosfera.

Esta capa gaseosa y la hidrosfera constituyen el sistema de capas fluidas terrestres, cuyas dinámicas están estrechamente relacionadas, pues protegen la vida de la Tierra absorbiendo en la capa de ozono gran parte de la radiación solar ultravioleta, reduciendo las diferencias de temperatura entre el día y la noche.

No obstante lo anterior, el interés por la atmósfera y el aire que nos rodea se ha despertado en el común de la gente no hace mucho tiempo. No resulta difícil explicarse este hecho; el aire, siendo una mezcla de gases, no puede observarse, manejarse o estudiarse de la misma manera que una roca, o una muestra de líquido, así que es relativamente fácil olvidarse de él. Sin embargo, esta delgada capa de nuestro planeta que representa una millonésima parte de su masa, tiene un papel tan importante en la naturaleza, que es incluso fundamental en el sostenimiento de los procesos vitales. 3

Al respecto, el doctor Raúl Brañes refiere que la atmósfera con oxígeno dentro de la cual se han creado y desarrollado las formas de vida terrestre que conocemos, y la propia capa de ozono, están expuestas a ser destruidas. Los niveles que ha alcanzado la contaminación de la atmósfera en algunos lugares de la Tierra son verdaderamente alarmantes.

La atmósfera es el resultado de una precisa combinación de varios elementos (además de oxígeno), al que llamamos “aire puro”. Sin embargo, la calidad del aire puede ser degradada por la variación significativa de las proporciones en que están presentes sus distintos componentes o por la introducción en la atmósfera de otros componentes gaseosos o de materia en forma de partículas (que es lo que suele llamarse en sentido restringido “contaminación atmosférica”). Aunque existen formas naturales de contaminación de la atmósfera, como es el caso de las erupciones volcánicas, la verdad es que por lo general es una consecuencia de las acciones de los hombres.

La contaminación del aire genera efectos nocivos no sólo respecto de la atmósfera propiamente, sino también de la salud humana, la flora, la fauna y los bienes generales. 4

Respecto al impacto que tiene la calidad del aire en la salud, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha determinado algunas directrices que establecen los parámetros para reducir de modo significativo los riesgos sanitarios. Señalando que la contaminación, tanto en espacios interiores como al aire libre, constituye un grave problema de salud medioambiental que afecta a los países desarrollados y en desarrollo por igual. 5

Existen graves riesgos para la salud derivados de la exposición a las partículas en suspensión (PM) en numerosas ciudades, por lo que es posible establecer una relación cuantitativa entre los niveles de contaminación y el aumento de la mortalidad o la morbilidad.

Los contaminantes atmosféricos, incluso en concentraciones relativamente bajas, se han relacionado con una serie de efectos adversos para la salud.

La mala calidad del aire en espacios interiores puede suponer un riesgo para la salud de más de la mitad de la población mundial. En los hogares donde se emplea la combustión de biomasa y carbón para cocinar y calentarse, los niveles de PM pueden ser entre 10 y 50 veces superiores a los recomendados en las directrices.

Las PM afectan a más personas que cualquier otro contaminante y sus principales componentes son los sulfatos, los nitratos, el amoníaco, el cloruro sódico, el carbón, el polvo de minerales y el agua. Las PM consisten en una compleja mezcla de partículas líquidas y sólidas de sustancias orgánicas e inorgánicas suspendidas en el aire. Las partículas se clasifican en función de su diámetro aerodinámico en PM10 (partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 10 µm) y PM2.5 (diámetro aerodinámico inferior a 2,5 µm). Estas últimas suponen mayor peligro porque, al inhalarlas, pueden alcanzar las zonas periféricas de los bronquiolos y alterar el intercambio pulmonar de gases.

Los efectos de las PM sobre la salud se producen a los niveles de exposición a los que está sometida actualmente la mayoría de la población urbana y rural de los países desarrollados y en desarrollo. La exposición crónica a las partículas aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como de cáncer de pulmón. La mortalidad en ciudades con niveles elevados de contaminación supera entre un 15% y un 20% la registrada en ciudades más limpias. Incluso en la Unión Europea, la esperanza de vida promedio es 8.6 meses inferior debido a la exposición a las PM generadas por actividades humanas.

El ozono a nivel del suelo -que no debe confundirse con la capa de ozono en la atmósfera superior- es uno de los principales componentes de la niebla tóxica. Niveles elevados de ozono puede causar problemas respiratorios, como asma, reducir la función pulmonar y originar enfermedades pulmonares. Actualmente se trata de uno de los contaminantes atmosféricos que más preocupan en Europa. Diversos estudios europeos han revelado que la mortalidad diaria y mortalidad por cardiopatías aumentan un 0.3% y un 0.4% respectivamente con un aumento de 10 µg/m3 en la concentración de ozono.

Por su parte, el dióxido de nitrógeno (NO2) puede correlacionarse con varias actividades. En concentraciones de corta duración superiores a 200 mg/m3, es un gas tóxico que causa una importante inflamación de las vías respiratorias.

Es la fuente principal de los aerosoles de nitrato, que constituyen una parte importante de las PM2.5 y, en presencia de luz ultravioleta, del ozono.

Las principales fuentes de emisiones antropogénicas de NO2 son los procesos de combustión (calefacción, generación de electricidad y motores de vehículos y barcos). Estudios epidemiológicos han revelado que los síntomas de bronquitis en niños asmáticos aumentan en relación con la exposición prolongada.

Por su parte, el dióxido de azufre (SO2) que es un gas incoloro de olor penetrante que se genera con la combustión de fósiles (carbón y petróleo) y lo produce la calefacción doméstica, la generación de electricidad y los vehículos a motor, puede afectar al sistema respiratorio y las funciones pulmonares, y causa irritación ocular. La inflamación del sistema respiratorio provoca tos, secreción mucosa y agravamiento del asma y la bronquitis crónica; asimismo, aumenta la propensión de las personas a contraer infecciones del sistema respiratorio. Los ingresos hospitalarios por cardiopatías y la mortalidad aumentan en los días en que los niveles de SO2 son más elevados. En combinación con el agua, el SO2 se convierte en ácido sulfúrico, que es el principal componente de la lluvia ácida que causa la deforestación. 6

El deterioro de la calidad del aire o bien, la contaminación atmosférica representa no solo un problema de salud pública, sino que tiene un impacto considerable en la economía de todas las naciones.

Dentro de las principales repercusiones económicas de la contaminación del aire podemos identificar las pérdidas por efectos directos o indirectos en la salud humana, en el ganado y en las plantas; perdidas por la corrosión de materiales y de sus revestimientos de protección; perdidas por gastos de mantenimiento de las edificaciones y la depreciación de objetos y mercancías expuestos. Este fenómeno ocasiona gastos directos por la aplicación de medidas técnicas para suprimir o reducir el humo y las emanaciones de las fábricas y, pérdidas indirectas por mayores gastos de transporte en tiempo de niebla contaminada, o de electricidad por la necesidad de encender el alumbrado antes del horario establecido.

Finalmente, es de reiterarse los gastos relacionados con la organización administrativa de la lucha contra la contaminación, gastos al sector salud por la atención de enfermedades respiratorias y el costo de investigaciones destinadas a abatir la lucha contra la contaminación. 7

El tema de la contaminación del aire y de su influencia en la salud de la población y los ecosistemas cobra cada día más importancia debido en gran parte a que los signos más notorios de una deficiente calidad del aire, como la menor visibilidad y el incremento en las molestias y enfermedades asociadas a la contaminación, son ya cotidianos en las principales ciudades del país.

En México, se estima que anualmente 6,700 muertes cardiopulmonares pueden relacionarse con la contaminación atmosférica. Los costos asociados con la disminución de la calidad del aire, evaluados a partir de los recursos para atender a los enfermos, las horas hombre perdidas por inasistencias al trabajo y la reducción de la producción industrial debida a los paros de sus actividades en situaciones de contingencia, son del orden de millones de pesos cada año. Para dimensionar el problema de salud que involucra la mala calidad del aire, se ha estimado que un mejoramiento del 10% en su calidad en la Ciudad de México podría tener beneficios considerables.

La calidad del aire, además de ser afectada por factores climáticos y geográficos, tiene una relación directa con el volumen de los contaminantes emitidos a la atmósfera. La incorporación de contaminantes de aire no sólo tiene efectos en el ámbito local, sino que también los tiene a nivel regional y global. México además de enfrentar problemas de calidad del aire en sus principales zonas metropolitanas, también es vulnerable a los cambios que ocurren a nivel global, como es el caso del cambio climático promovido por el incremento de bióxido de carbono en la atmósfera. 8

A partir de los impactos que puede ocasionar la contaminación atmosférica es que ha sido analizada por diversas disciplinas y reguladas por la ciencia del Derecho.

Durante siglos, la contaminación de la atmósfera era concebida las más de las veces como un tema de las relaciones de vecindad. Así ocurría desde la época del derecho romano del período clásico, y ha permanecido hasta su inclusión en el artículo 845 del Código Civil Federal 9 en el que estableció que nadie puede construir, entre otras cosas, chimeneas cerca de una pared ajena o de copropiedad, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, etc. Pero en algunas ocasiones la cuestión era regulada desde el punto de vista de la salud humana, como un tema propio de saneamiento ambiental... Otra perspectiva para la regulación de la atmósfera ha estado constituida por los reglamentos u ordenanzas nacionales o locales sobre el tránsito, que fueron estableciendo límites para la emisión de los vehículos automotores.

La inclusión de la atmósfera en la legislación ambiental mexicana se realizó desde el año de 1971 con la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental; años más tarde en la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982. Actualmente la protección a la atmósfera está normada de manera principal por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

Así, la protección de la atmósfera en la LGEEPA se encuentra en los artículos 111 a 116, que son las disposiciones que integran el Capítulo II denominado “Prevención y control de la contaminación de la atmósfera”, en su Título Cuarto de Protección al ambiente.

Bajo la distribución de competencias de la Federación, estados y municipios prevista en la LGEEPA, corresponde a la Federación la regulación de la contaminación de la atmósfera de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y control en zonas o fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal (artículo 5º, fracción XII). Por su parte, corresponde a los estados “la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcione como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles que conforme a lo establecido en la LGEEPA no sean de competencia federal.

La contaminación atmosférica es uno de los principales problemas ambientales y de salud pública de México y del mundo. Es un fenómeno inherente al estado económico, poblacional y tecnológico de nuestro país, que tiene sus expresiones más graves en las grandes ciudades y las zonas fronterizas e industriales del territorio nacional. A su vez, la contaminación atmosférica es uno de los problemas más difíciles de comprender, evaluar, normar y controlar, entre otras causas, por la gran cantidad y variedad de las fuentes emisoras, la dilución y/o transformación de los contaminantes en la atmósfera y los efectos que tienen los contaminantes sobre la salud humana y los ecosistemas. 10

En ese contexto y atendiendo a la preeminencia del tema, es que las Comisiones Legislativas que elaboran el presente dictamen estiman procedente la Iniciativa que contiene la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.

Al respecto es de precisarse que la Cámara de Diputados goza de facultades para emitir una ley en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 fracción XXIX-G que a la letra señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

En primera instancia es de señalarse que esta Comisión Legislativa realizó diversas modificaciones de forma para fortalecer el contenido las disposiciones de la LGCAPA y dar claridad al texto, a fin de que esta Ley atienda a los principios que deben privar en las normas jurídicas, es decir que sea general y abstracta dando así certeza jurídica no sólo a las autoridades que la aplicarán, sino a la sociedad en general que estará atenta a su observancia y cumplimiento.

Se adicionaron en el apartado de definiciones conceptos que no habían sido desarrollados en la propuesta inicial y que eran definidos reiteradamente, en el mismo sentido se omitieron definiciones que resultaban obsoletas o se estimaron innecesarias.

En relación a la incorporación de un sistema de cuencas atmosféricas para promover una mejor gestión en la calidad del aire en México, estas Comisiones Legislativas estiman que la propuesta atiende plenamente a las necesidades y requerimientos para garantizar una calidad del aire óptima en territorio nacional.

Así, las cuencas atmosféricas como unidad espacial permite una mejor gestión de la calidad del aire. En diversas partes del mundo, el interés de autoridades y sociedad en mantener niveles de contaminación bajos ha llevado a definir los dominios espaciales de administración de medidas de control de emisiones y de monitoreo utilizando regiones definidas bajo consideraciones físicas.

Al respecto, el Instituto Nacional de Ecología y el Centro de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad Nacional Autónoma de México refiere que una cuenca atmosférica es una parte de la atmósfera que se comporta de manera coherente con respecto a la dispersión de emisiones. Típicamente forma una unidad de gestión o de análisis de la calidad del aire. De acuerdo al reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, una Cuenca Atmosférica es un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos, por el transporte de contaminantes provenientes de otras cuencas atmosféricas. 11

La gestión integral de la calidad del aire a través del sistema de cuencas representa una perspectiva innovadora , ya que el aire y la atmósfera no se delimitan por municipios o estados, es decir a través de divisiones políticas. Por el contrario, esta gestión se realizará por espacios aéreos que comparten ciertas características geográficas.

Entre los beneficios de esta gestión podemos identificar los siguientes:

• Promover una gestión integral de la calidad del aire.

• Las medidas de control de emisiones y de monitoreo, se realizará por cuencas atmosféricas, reduciendo costos y generando resultados más exactos que permitirán determinar los programas y acciones a iniciar.

• Promover la implementación de responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera.

• Promover que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en forma equitativa, inicien acciones e implementen programas para atender la problemática de calidad del aire que se presenta en la cuenca atmosférica.

• Promover mecanismos eficientes y eficaces de participación social a través de grupos de trabajo, lo que permitirá a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, investigadores, académicos y sociedad civil en general, participar en la toma de decisiones y en el seguimiento de las acciones a iniciar para mejorar la calidad el aire en la cuenca atmosférica.

• Atender las deficiencias actuales en la gestión de la calidad del aire, particularmente en la distribución de competencias entre Estados y Municipios y estandariza criterios.

Es de señalarse que los beneficios de la gestión de cuencas atmosféricas están demostrados en la zona metropolitana de la Ciudad de México con la creación de la Comisión Ambiental Metropolitana (CAM). 12

El objetivo de la CAM 13 es definir, coordinar y dar seguimiento, en forma concurrente a las políticas, programas, proyectos y acciones en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio del Distrito Federal y su zona conurbana.

Previo al desarrollo de la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera es de señalar que estas Comisiones Legislativas estiman improcedente la reforma propuesta por la diputada promovente en relación a adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para incentivar cambios de conductas en los contribuyentes para fomentar la preservación, restauración y mejoramiento en la calidad del aire, lo anterior en virtud de que en el Capítulo de Instrumentos económicos se ha encontrado un nicho de oportunidades para que se establezcan instrumentos de mercado, financieros y fiscales que atiendan de forma particular a cada una de las problemáticas planteadas a la autoridad hacendaria.

Por otro lado, las que Dictaminan consideran carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que en materia fiscal, y en términos del artículo 31 fracción IV de la constitución, las contribuciones deberán sufragar gasto público, por tanto, es obligación impuesta en Ley, realizar un estudio de Impacto Presupuestal, a fin de conocer los alcances de la iniciativa objeto de estudio, lo anterior en virtud de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en su artículo 29 que dispone:

Artículo 29. En el ejercicio fiscal de 2011, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.

Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Por otro lado, resulta importante fortalecer las finanzas públicas a efecto de garantizar la sostenibilidad de las mismas y obtener certeza de la recuperación económica del país, reflejada en el bolsillo de los ciudadanos, en un ejercicio equilibrado al diversificar la obtención de recursos mediante las diferentes fuentes impositivas, como es el caso del Impuesto Sobre la Renta, la ley del Impuesto a depósitos en efectivos, Código Fiscal de la Federación, en donde se ha buscado cada año que las modificaciones fiscales no representen un gasto excesivo del erario público.

En atención a que se pretende que en la legislación tributaria se establezcan los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera. De la misma forma, serán deducibles los gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones ya mencionadas; también se propone que se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Lo anterior reafirma el sentido planteado en el punto anterior, toda vez que al no conocer la manera como impactará este tipo de medida, se corre el riesgo que en su aplicación sea otro sector el que resulte perjudicado, en razón de que existe una planeación respecto a la forma en que se deben recaudar los ingresos de la federación, y en consecuencia la manera de ejercer el gasto.

Toda vez, que la iniciativa en cita, carece de dicho estudio, estas Comisiones Unidas consideran carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que de lo contrario se estaría violentando el precepto jurídico citado, en perjuicio de las arcas federales, no obstante lo anterior, es de mencionar que la Opinión dada por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, si incluye el referido impacto que debería tener la iniciativa de origen, y que más adelante se analizara.

Bajo dicho contexto, también se considera carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que se pretende que en la legislación tributaria se establezcan los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; estas Comisiones dictaminadoras reconocen, que de proceder una deducción de porcentajes distintos a los establecidos en ley, se estaría creando un menoscabo en la recaudación federal, así como, una distorsión fiscal.

De conformidad con la Corte, las deducciones deben ser autorizadas por el legislador a través de la ley, sin embargo, este reconocimiento no debe responder por simple capricho del legislador, tal y como lo establece el siguiente criterio:

Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.

Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Resulta elocuente el criterio citado, al manifestar que para el legislador al momento de autorizar una deducción, dicha decisión se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados, por otro lado se reconoce que el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, lo que obedece a fines de naturaleza fiscal o extrafiscal, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos.

En virtud de lo anterior, estas dictaminadoras no encuentran en las iniciativas de mérito, elementos que traigan consigo un reconocimiento de que dicha erogación es necesaria para la obtención de los ingresos del contribuyente, ni tampoco fines extrafiscales que lleven a reconocer dicha deducción. Ahora bien, de proceder a la misma, no se estaría tomando en cuenta la depreciación de activos fijos y se procedería a una deducción inmediata de activos a la cual puede acudir el contribuyente siempre y cuando cumpla con los requisitos esblencados en el artículo 220 de la ley en comento.

No obstante lo argumentado, cabe recalcar que el artículo 41 de la Ley del ISR, dispone que para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo 40, se aplicaran, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes, y establece en su fracción XIV el cien por ciento en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Finalmente, se considera carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que se pretende crear un estimulo fiscal para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cabe mencionar que los principios constitucionales consagrados en el artículo 31 fracción IV, obligan indirectamente a que todo Estímulo Fiscal, deberá tener un fundamento extrafiscal que sustente dicho beneficio, ya que los estímulos fiscales constituyen mecanismos que utiliza el Estado para otorgar beneficios a ciertas personas o áreas de la actividad económica, que modifican o inciden en el contenido material de los elementos esenciales de las contribuciones, pues afectan directamente el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

En tal sentido, un estimulo fiscal constituye el conjunto de recursos otorgados a los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria con la finalidad de fomentar o erradicar una actividad de determinado sector o región del país, por su parte el Servicio de Administración Tributaria entiende a los beneficios fiscales como aquellos apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos, etc.

Bajo dicha línea del pensamiento, se debe reconocer que un estimulo fiscal tiene tres características:

1. La existencia de una hipótesis normativa a titulo de contribución a cargo del sujeto pasivo de la relación impositiva y que será el beneficiario del estímulo.

2. El correlativo Hecho imponible que delimite la situación especial del contribuyente, otorga el estímulo y que al configurarse dicha hipótesis normativa da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.

3. Un fin extrafiscal.

Ahora bien, el citado estimulo fiscal debe tener su fundamento extrafiscal en lo dispuesto por los artículos 25 y 26 que a la letra de la ley disponen:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

De lo anterior se desprende que le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, lo que implementara a través de un Plan nacional de desarrollo, con la finalidad de fomentar el desarrollo integral del país y de sus distintos sectores de población y producción. La Suprema Corte se ha pronunciado en materia de Estímulos Fiscales y sus fines extrafiscales, al respecto al establece que:

Crédito y estímulo fiscal. Diferencias. Los créditos fiscales son materia distinta a los estímulos fiscales, toda vez que los primeros están previstos en el Código Fiscal de la Federación y son una obligación que las autoridades imponen al particular por alguna contribución, con sus correspondientes recargos y actualizaciones, en caso de incumplimiento; en cambio, los segundos son creados por el decreto que establece dichos estímulos para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho; por tanto, no puede equipararse un crédito a un estímulo fiscal porque aun cuando al final se encaminen a cubrir una contribución, su naturaleza es distinta.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 784/96. Herramientas Truper, S.A. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

Resulta elocuente el criterio citado al disponer que el fin de los estímulos fiscales es fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho, por tanto, los mencionados estímulos no constituyen un capricho del legislador de la norma, ni un beneficio arbitrario o discrecional a favor de algunos sectores.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia entiende que sólo la esfera jurídica del Poder Legislativo y el Ejecutivo federal, en términos de lo establecido por el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación pueden establecer estímulos fiscales pero los mismo deben respetar el principio de justicia:

Estímulos fiscales. Deben respetar los principios de justicia fiscal que les sean aplicables, cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución. Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 26/2010, página 1032.

El criterio establece la condición de que la finalidad perseguida con los estímulos fiscales sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, lo anterior se configura en la iniciativa objeto de estudio, toda vez, que establece que para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que el Estado asuma estratégicamente el compromiso de apoyar por todas las vías e instrumentos, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, creando los incentivos necesarios para el desarrollo de nuevos productos con el fin de detonar crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía, propiciando inversión, empleo, ingreso y competitividad.

En tal sentido, no se configuran los elementos necesarios que hagan procedente un estimulo fiscal, por lo cual carece de viabilidad la iniciativa objeto de estudio en relación a la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por otro lado, sirve de sustento la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que aprobó en su sesión de fecha 7 de septiembre de 2011 y que remitió a estas Comisiones el pasado 14 de septiembre mediante oficio CPCP/P/176/11.

La opinión remitida con fundamento en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión refiere su hoja 2 a la letra lo siguiente:

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Contenido de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad el Aire y la Protección a la Atmósfera , misma que esta Comisión recibió el 20 de junio de 2011, por dicho Centro, y que sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Iniciativa, observa que con respecto a las modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no implican un impacto presupuestario, por tratarse de contenidos de carácter regulatorio y normativo.

En lo que se refiere a la expedición de la Ley de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, se observa que sí existe un impacto presupuestario, sin embargo, con la información disponible no se puede determinar el monto, dado el carácter general de las propuestas.

Con respecto a la modificación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no tiene impacto presupuestario, ya que la legislación vigente considera las respectivas deducciones, en la fracción XII del artículo 40 de la Sección II (titulada de las inversiones), la cual establece que al tratarse de activos fijos, las deducciones máximas autorizadas por concepto de maquinaria y equipo “para la generación de energía provenientes de fuentes renovables es del 100%”. Asimismo, la LISR también establece en su artículo 220, fracción II el otorgamiento de estímulos fiscales a empresas que “utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes”.

Por lo que se puede concluir que dichas deducciones aún cuando no se mencionan de forma tan explícita en la Ley del Impuesto Sobre la Renta ya se encuentran consideradas en los artículos 40 y 220, respectivamente. Así, lo mencionado en la propuesta de adición a la

LISR que presenta la Iniciativa de reforma ya se incluyen en los conceptos establecidos.

En caso de aprobarse en estos términos sí se generaría un impacto recaudatorio de 226.7 millones de pesos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:

a. Por otorgar un crédito fiscal por el 10% de los ingresos acumulables en el ejercicio a aquellos contribuyentes que se dediquen (preponderantemente) al mantenimiento y reparación de la maquinaria generaría un impacto recaudatorio de 106.6 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso a) del artículo 229 de la Iniciativa.

b. Por otorgar un estímulo del 50% de las inversiones realizadas en el ejercicio en investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como de otros contaminantes, se generaría un impacto recaudatorio de 120.1 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso c) del artículo 229 de la Iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente:

Opinión

Primero. La Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la Diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de abril de 2011, si implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente Opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

Tercero. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Medio Amiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

En el mismo sentido, es de señalar que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicitó, en fecha 07 de junio de 2011, al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados la Valoración de Impacto Presupuestario a esta iniciativa, resultado que nos fue remitido mediante oficio CEFP/0159/2011.

Al respecto, el Centro de Estudios señaló lo siguiente:

Impacto presupuestario:

Metodología

Se analiza de forma separada los primeros dos artículos de la propuesta. En primer lugar, el referido a las modificaciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y en segundo lugar el referido a la propuesta de la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la atmósfera.

Por lo que se refiere al artículo primero, se contrastaron las modificaciones propuestas en la iniciativa a la LGEEPA contra la Ley vigente y se analizó si dichas modificaciones podrían llevar a mayores erogaciones presupuestales. Por lo que se refiere al artículo segundo, se revisó y analizó la iniciativa de Ley General de la Calidad del Aire y la Protección al Ambiente (sic), en busca de aquellos elementos que pudieran implicar un mayor gasto público.

Estimación

A continuación se presentan los artículos que plantea la iniciativa, exponiendo para cada caso sólo aquellas reformas más importantes en cuanto a su potencial de causar impacto presupuestario (reformas en negritas).

Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. ...

II. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;

III. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

IV. ... XVI.

XVII. Alentar el desarrollo de tecnologías limpias y líneas de investigación que tengan por objeto perfeccionar el estado del conocimiento científico y tecnológico que permitan:

a) ... f)

g) La integración del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

Consideraciones de Impacto Presupuestario:

Se considera que las reformas a este artículo no tienen impacto presupuestario debido a que la Semarnat ya trabaja en los instrumentos que se proponen como son: 1) El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; 2) El Inventario Nacional de Emisiones; 3) El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero; y, 4) El Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire (al respecto, véase www.semarnat.gob.mx).

Artículo 112. [En virtud de que lo planteado en este artículo se refiere a las competencias y responsabilidades de los gobiernos locales, su aprobación no tendría implicaciones de impacto presupuestario alguno].

Artículo 113. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En lo relativo a la calidad del aire y la protección a la atmósfera en esta ley, para su interpretación y aplicación, deberá estarse de manera supletoria a lo dispuesto por la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera y de las demás disposiciones reglamentarias que de ellas emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.

Consideraciones de Impacto Presupuestario:

El artículo sólo establece la supletoriedad de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera en lo contenido en relación a dichas materias en la LGEEPA, por lo que la reforma no conllevaría un impacto presupuestario.

Artículo Segundo. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

Consideraciones de Impacto Presupuestario:

Cómo su nombre lo indica, se trata de una ley de carácter general, por lo que objetivo es esbozar los lineamientos generales que deberían desarrollarse e implementarse en términos de la calidad del aire y la protección a la atmósfera por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Debido a ello, los planteamientos que la ley considera están plasmados en un sentido general, como por ejemplo:

• Elaborar y aplicar los planes, programas y proyectos que procedan.

• La celebración de los convenios de colaboración y coordinación pertinentes.

• La realización de los actos y documentos necesarios.

• Elaborar, expedir y actualizar las normas oficiales mexicanas que correspondan.

• Actividades de Promoción planteadas en términos generales.

• Actividades de Fomento también planteadas en términos generales.

• Coordinación de las acciones que procedan con otras dependencias, entidades y los gobiernos locales.

• Elaboración de los informes y estudios necesarios.

• Cooperación con organismos nacionales e internacionales y con organizaciones de la sociedad civil.

Sin embargo, se detectaron una serie de preceptos que sí habría impacto presupuestario, el cual, no obstante, no se puede estimar dado el carácter general de los planteamientos, los cuales se refieren a lo siguiente:

1. La elaboración de esquemas para la aplicación e instrumentos económicos para que los sectores reconviertan sus procesos productivos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica (artículos 17 y 18).

2. Establecer estímulos y exenciones a fin de persuadir la participación de los sectores productivos en las actividades de protección a la atmósfera (artículo 20).

3. La realización de estudios por parte de la Secretaría de Salud para conocer el efecto de la exposición a diversos contaminantes sobre la salud humana (artículos 35 y 36).

4. El control de las emisiones de las fuentes móviles de jurisdicción federal –y local- mediante la aplicación de programas estandarizados de verificación obligatoria (artículo 64)

5. Aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución o la adaptación tecnológica de fuentes móviles privadas o públicas con tecnología de combustión limpia con sistemas para el control de emisiones contaminantes que permitan disminuir el impacto al ambiente (artículo 89).

6. El establecimiento de bases o lugares de aparcamiento para las fuentes móviles de transporte de pasajeros con la finalidad de reducir sus emisiones contaminantes (artículo 91).

7. Implementar esquemas o programas de verificación que permitan conocer y auditar el grado de avance en la aplicación de los programas para la adopción de procesos productivos limpios (artículo 97).

8. Implementar un programa de adopción de tecnología limpia con el propósito de disminuir las emisiones generadas por fuentes federales, en especial las encargadas de generar energía eléctrica (artículo 98).

9. Instrumentar programas para reubicar a los pobladores de asentamientos irregulares así como programas para recuperar y regenerar el suelo por ellos afectado (artículos 106 y 107).

10. La Secretaría de Salud deberá de llevar a cabo estudios que propicien el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de las modificaciones en la capa de ozono, así como adoptar las medidas para evitar el uso o consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (artículo 110).

11. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás autoridades competentes, deberán llevar a cabo estudios que permitan desarrollar el conocimiento de los efectos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos (artículo 111).

12. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá de promover la conversión de tierras agropecuarias de productividad marginal al uso agroforestal o forestal (artículo 130).

13. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá evitar la deforestación por tala clandestina, incendios forestales o prácticas de roza-tumba-quema, mediante la promoción de programas que contemplen instrumentos económicos (artículo 131)

14. La Semarnat y la Secretaría de Energía estimularán acciones que tengan como consecuencia el ahorro de energía, la sustitución de combustibles y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

...

...

Resultado del impacto

En la parte referente al Artículo Primero –que plantea modificaciones a los artículos 111, 112 y 113 de la LGEEPA- se encontró que las propuestas planteadas no conllevarían impacto presupuestario. En lo referente al artículo segundo de la iniciativa, que propone la expedición de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera – se encontró que algunos de los preceptos que se proponen conllevarían un potencial impacto presupuestario, no obstante, dado el carácter general de las propuestas no se cuenta con los elementos que permitan su estimación.

Observaciones finales

La iniciativa también incluye un artículo 3 que modifica la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyo impacto presupuestario fue realizado por la Dirección de Estudios Hacendarios del CEFP, razón por la cual no se aborda aquí, pero se incluye en un documento aparte.

Atendiendo a lo manifestado por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, estas Comisiones Legislativas desestimarán las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues como se advierte de los textos antes transcritos ya se encuentran previstas por la legislación vigente.

En el mismo sentido, estas Comisiones Legislativas desestimaron las propuestas de la Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera con el objeto de mitigar y en su caso, eliminar el impacto presupuestario que pudieran ocasionar.

Así, el proyecto de Dictamen elaborado por estas Comisiones para expedir una Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera (LGCAPA) tiene una estructura sencilla y lógica.

Los 98 artículos que integran la LGCAPA están organizados en Ocho Títulos que contienen 20 capítulos, uno de ellos con 3 secciones, y 5 artículos transitorios.

En el Título Primero, denominado Disposiciones generales , se ha determinado el fundamento constitucional de la Ley, sus alcances y objetivos generales teniendo como premisa contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia.

Asimismo, se reitera que es de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera y contiene un artículo de definiciones en el que se desarrollan cada uno de los conceptos utilizados en la Ley para dar claridad al texto y certeza jurídica a los mexicanos.

El Título Segundo, denominado Distribución de competencias, consta igualmente de un Capítulo Único en el que atendiendo al principio de concurrencia y la distribución de competencias establecida por nuestra Constitución, se determinan de forma clara las atribuciones que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera.

El Título Tercero, denominado De la gestión de la calidad del aire, en su Capítulo Único, De las Cuencas Atmosféricas, establece los principios generales que deben privar en la gestión de la calidad del aire para promover que se asuman responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera. Asimismo, se promueve la incorporación de los principios de prevención, responsabilidades compartidas, de precaución, prevención, transparencia y acceso a la información en los ordenamientos jurídicos que emitan las autoridades estatales y municipales en la gestión de la calidad del aire.

En este capítulo se ha determinado que la formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes del aire.

Por su parte, el Título Cuarto, denominado Instrumentos de política nacional en materia de calidad del aire consta de 9 Capítulos en los que se establece los instrumentos que permitirán realizar una gestión integral que promueva la reducción de emisiones a fin de mejorar la calidad el aire en nuestro país y con ello atender al principio de acciones locales para un efecto global en pro de la protección de la atmósfera.

En el Capítulo I Disposiciones Generales, se establecen los instrumentos que la Federación implementará y que las entidades federativas y los municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones.

El primer instrumento es desarrollado en el Capítulo II Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera mismo que permitirá establecer una estrategia nacional para dicha gestión y que tendrá como sustento el Diagnóstico de la calidad del aire en el que se proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes del aire en las cuencas atmosféricas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.

El segundo instrumento se encuentra en el Capítulo III Programa para la reducción de contaminantes al aire, también llamado Proaires, los cuales se aplicarán cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria, afecta la salud de la población o el medio ambiente.

Atendiendo a las características e impactos de cada uno de ellos, en este Capítulo se han desarrollado en tres secciones: Programas de Gestión de Calidad del Aire; Programas de Verificación Vehicular , y Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.

Por su parte, el Capítulo IV desarrolla el tercer instrumento de política nacional denominado Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones que es el programa que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar los datos del calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo, inventarios de emisiones a la atmósfera, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, los programas implementados por las entidades federativas y los municipios, así como los resultados de evaluación y seguimiento y las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.

El cuarto instrumento es desarrollado en el Capítulo V Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire , quizá uno de los instrumentos más relevantes de esta Ley pues promueve el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire en cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera, datos que serán remitidos por transmisión electrónica, para su integración al Sistema de Información Nacional a fin de que puedan ser consultados continuamente por la población en general.

En Capítulo VI Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permite establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma estandarizada, sencilla, precisa y oportuna.

Por su parte, el Capítulo VII, Inventario Nacional de Emisiones promueve la integración de la información contenida en los Inventario de Contaminantes Criterio y Precursores; Inventario de Gases de Efecto Invernadero, e Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritarios, que ya se han desarrollado. Asimismo, promueve que las entidades federativas y los municipios elaboren inventarios dentro de sus jurisdicciones.

Esta Ley establece en su Capítulo VIII, De los Instrumentos Económicos como un instrumento que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional la aplicación de instrumentos fiscales, financieros y de mercado para incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes del aire que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.

Finalmente, el Capítulo IX denominado Normas oficiales mexicanas en materia de calidad del aire , pues la gestión de calidad del aire se ha venido realizando a través de esta Normas por lo que en este apartado se establecen una serie de Normas que deberán ser emitidas para garantizar la gestión integral y eficiente de la calidad del aire.

Otro de los apartados de esta LGCAPA es la regulación de las Fuentes de Jurisdicción Federal por lo que su Título Quinto, aborda en sus Capítulos denominados Fuentes fijas de jurisdicción federal y Fuentes móviles de jurisdicción federal , así como las autorizaciones que deberá emitir la Secretaría para su control.

Por su parte el Título Sexto, Regulación de fuentes de jurisdicción estatal y municipal, establece cuales son las fuentes que corresponde regular a estados y municipios. El Capítulo II de este Título denominado Programas de verificación vehicular locales a fin de reducir las emisiones de fuentes móviles que generan el 80% de las emisiones totales de nuestro país.

El Título Séptimo, Inspección y sanciones administrativas se divide en tres Capítulos estableciendo las generalidades de la Inspección y vigilancia, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento a las disposiciones de la LGCAPA, sus reglamentos y las disposiciones, así como del Recurso de Revisión.

Finalmente, el Título Octavo, Transparencia, acceso a la información y participación ciudadana, en su Capítulo Único establece una serie de disposiciones para que la participación social sea efectiva y eficiente.

Las Comisiones Legislativas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera

Artículo Único. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico así como de protección a la salud y tiene como objetivo los siguientes:

I. Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. Establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

III. Contribuir a la protección de la atmósfera, como bien común indispensable para la continuación de los procesos vitales;

IV. Promover y establecer las bases para la gestión de la calidad del aire a través del concepto de cuencas atmosféricas como mecanismo para garantizar la protección de la atmósfera y la calidad del aire satisfactoria, y

V. Implementar políticas públicas preventivas y de restauración de cuencas atmosféricas a través del control eficiente de las emisiones de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 2. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las leyes que resulten aplicables a las materias previstas en el presente ordenamiento.

Artículo 3. Se considera de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Atmósfera: masa de aire que circunda la tierra y que, en función del perfil de temperaturas, presiones, densidades y composición de gases, se divide en tropósfera, estratósfera, mesósfera y termósfera.

II. Aire ambiente: es la porción de la atmósfera externa a las construcciones con la cual el público en general tiene acceso.

III. Biocombustibles: combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente.

IV. Calidad del Aire: estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de concentración se establecen en las normas oficiales mexicanas.

V. Cambio Climático: variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables.

VI. Capa de Ozono: parte de la estratósfera localizada entre los 12 y los 40 kilómetros de altitud donde se concentra el 90% del ozono terrestre el cual absorbe la radiación ultravioleta.

VII. Capacidad de asimilación de cuencas: carga máxima de contaminantes del aire que pueden descargar las fuentes emisoras en el interior de una cuenca sin que se excedan los valores permisibles de concentración para la protección de la salud y el medio ambiente.

VIII. Contaminación atmosférica: alteración de las concentraciones naturales de aerosoles y gases en la atmósfera provocadas por las emisiones de origen antropogénico.

IX. Contaminación del aire: presencia de uno o más contaminantes en concentraciones y duraciones tales que afectan la salud humana o el bienestar, la fauna, vegetación o edificaciones.

X. Contaminante criterio: aquel para los que se establecen límites de concentración aceptable para proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población.

XI. Contingencia Ambiental Atmosférica: situación de riesgo derivada de la elevada concentración de uno o más contaminantes, producto de actividades humanas o de fenómenos naturales, que puede ocasionar desequilibrios ecológicos o daño a la salud humana o el medio ambiente.

XII. Cuenca atmosférica: es un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos de contaminantes exógenos.

XIII. Cuenca atmosférica saturada: aquella en la que se exceden las normas de calidad del aire de uno o más contaminantes, situación que significa que la capacidad de asimilación de dicha cuenca es rebasada en forma espacial y temporal.

XIV. Fuente de emisión: cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera partículas o gases contaminantes a la atmósfera.

XV. Fuente de área: aquellos establecimientos o actividades cuyas emisiones se estiman en forma colectiva para la integración de los inventarios de emisiones.

XVI. Fuente fija: toda instalación establecida en un solo lugar que desarrollen operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

XVII. Fuente natural: son todos aquellos elementos o procesos naturales que generan contaminantes del aire tales como la vegetación, volcanes, pantanos y suelos.

XVIII. Fuente móvil: vehículo aéreo, terrestre o marítimo que utiliza un motor y requiere combustible para su desplazamiento o bien, el motor que será utilizado en un vehículo.

XIX. Gestión de calidad del aire: es el conjunto de programas, acciones, medidas administrativas y jurídicas que tienen por objeto prevenir, disminuir o controlar la contaminación del aire.

XX. Gases de Efecto Invernadero: son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. El vapor de agua, el bióxido de carbono, el óxido nitroso, el metano, el ozono, hidrocloroflorocarbonos, perfluorocarbonos, hexafloruro de azufre, son reconocidos como los principales gases de este tipo.

XXI. Instrumentos económicos: cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado a través de los cuales las personas físicas o morales, asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

XXII. Índice de calidad del aire: es la escala numérica o cromática empleada para informar a la población en general el estado de la calidad del aire de forma, sencilla, precisa y oportuna, así como sus posibles efectos sobre la salud.

XXIII. Inventario de emisiones: registro de las descargas, de contaminantes emitidos por los diferentes tipos de fuentes en una cuenca atmosférica, entidad federativa o nacional, para un determinado periodo.

XXIV. Inventario Nacional de Emisiones: instrumento de gestión que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de los contaminantes emitidos a la atmósfera, generando información estadística que guiará las políticas públicas en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera.

XXV. Ley: Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.

XXVI. Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire: son aquellas normas emitidas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que tienen la finalidad de establecer las características y/o especificaciones de los valores de concentración máxima permisibles de contaminantes en el ambiente, así como los criterios y procedimientos para su evaluación.

XXVII. Plataformas y puertos de muestreo: son las instalaciones para la realización de muestreos de emisiones de contaminantes en ductos o chimeneas.

XXVIII. Procuraduría: la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

XXIX. Programa de gestión de calidad del aire: es el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas y medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.

XXX. Reglamento: El reglamento de la presente Ley.

XXXI. Rendimiento de combustible (kilómetros recorridos por litro de gasolina consumido): son los valores de rendimiento que se obtuvieron en condiciones controladas de laboratorio, que bien pueden no ser reproducibles ni obtenerse en condiciones y hábitos de manejo convencional, debido a condiciones climatológicas, combustible, condiciones topográficas y otros factores.

XXXII. RETC: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

XXXIII: Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Título Segundo
Distribución de Competencias

Capítulo Único
De la Federación, los Estados y los Municipios

Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los reglamentos, normas oficiales mexicanas, criterios y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, basada en un sistema de cuencas atmosféricas;

II. Elaborar el Programa Nacional de Gestión Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Elaborar y aplicar los instrumentos de política de conformidad con esta Ley y los compromisos internacionales suscritos y ratificados por México;

IV. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos secretariales y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, así como verificar su cumplimiento;

V. Regular las emisiones de contaminantes al aire y a la atmósfera, generadas por cualquier tipo de fuentes, así como regular, controlar y efectuar la gestión sobre las fuentes de jurisdicción federal;

VI: Expedir, negar o revocar autorizaciones en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera para las fuentes de jurisdicción federal así como aprobar los programas y demás medidas, que expidan las entidades federativas y los municipios, en los casos que determine la presente Ley;

VII. Delimitar las cuencas atmosféricas, determinar su capacidad de asimilación y definir los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire en una cuenca atmosférica;

VIII. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes, con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;

IX. Elaborar, aplicar y evaluar programas de atención a contingencias atmosféricas con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal y en coordinación con las autoridades ambientales estatales y municipales, a fin de evitar riesgos ambientales y a la salud humana;

X. Elaborar, aplicar y evaluar la instrumentación del Programa Especial de Cambio Climático, el Programa Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, y el Programa Nacional de Implementación del Protocolo de Montreal en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;

XI. Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Federal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;

XII. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Emisiones, así como determinar los criterios e indicadores para la elaboración, monitoreo, presentación y actualización de los inventarios de las Entidades Federativas y los Municipios;

XIII. Integrar, publicar y mantener actualizado el RETC, con la participación de los gobiernos estatales y municipales;

XIV. Efectuar la gestión para reducción, sustitución y en su caso, la eliminación de las emisiones de sustancias químicas tóxicas, persistentes, bioacumulables, agotadoras de la capa de ozono, gases de efecto invernadero, compuestos orgánicos persistentes y las establecidas en convenios internacionales, así como las listadas en el RETC;

XV. Celebrar convenios de colaboración y concertación para promover la reducción de emisiones liberadas al aire por las fuentes de jurisdicción federal;

XVI. Establecer políticas, programas y lineamientos que permitan reducir las emisiones de las fuentes móviles;

XVII. Fomentar y promover procesos productivos, uso de equipo y tecnología que contribuyan a conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire;

XVIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, y de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, instrumentos económicos para la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;

XIX. Establecer programas para la atención eficiente y eficaz de incendios forestales para mitigar la emisión de contaminantes al aire;

XX. Elaborar e integrar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado Parte de los convenios internacionales en materia de esta Ley;

XXI: Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, programas de desarrollo rural que contribuyan a reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

XXII. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Energía políticas, estrategias y programas de eficiencia energética, y de mejora de la calidad de los combustibles, que beneficien la calidad del aire;

XXIII. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes políticas, estrategias y programas de incorporación, adopción de tecnologías limpias y, verificación vehicular para el transporte público federal;

XXIV. Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las normas oficiales mexicanas de calidad del aire para la protección de la salud pública;

XXV. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y atendiendo a lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables, programas de desarrollo urbano y ordenación del territorio nacional que permitan mejorar la calidad del aire;

XXVI. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones e integrarlo al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

XXVII. Promover y otorgar asesoría técnica a los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XXVIII. Coordinar acciones con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de diseñar e implementar instrumentos económicos que promuevan la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;

XXIX. Promover la participación de los sectores de la sociedad civil en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XXX. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los estados, del gobierno del Distrito Federal y los municipios, el desarrollo de programas de restauración y conservación de los ecosistemas forestales en territorio nacional a fin de incrementar la captura de contaminantes;

XXXI. Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en fuentes de jurisdicción federal, e imponer las sanciones correspondientes, y

XXXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 8. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Autorizar el establecimiento de unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Establecer el programa para la verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

III. Llevar el registro de las unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

IV. Determinar las tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación que lleven a cabo las unidades autorizados, y

V. Expedir las constancias de emisiones contaminantes.

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas y del Distrito Federal las siguientes:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal y del Distrito Federal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera conforme al sistema de cuencas atmosféricas establecido en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Aplicar, dentro de sus jurisdicciones, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;

III. Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en las materias de su competencia, así como verificar su cumplimiento dentro de su jurisdicción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;

V. Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por las fuentes de jurisdicción estatal;

VI. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;

VII. Elaborar los programas de gestión de la calidad del aire, y presentarlos a la Secretaría para su aprobación;

VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

IX. Formular, instrumentar y evaluar programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio;

X. Integrar la información de las emisiones contaminantes al aire de jurisdicción estatal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Estatal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y, su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;

XI. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones;

XII. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal, conforme a los criterios emitidos por la Federación;

XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones;

XIV. Formular, instrumentar y evaluar programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción, con base en lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, promoviendo la participación de la sociedad;

XV. Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones y competencia;

XVI. Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;

XVII. Diseñar y promover ante las instancias competentes, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que tengan por objeto mejorar la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XVIII. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XIX. Establecer y operar programas de verificación vehicular dentro de su jurisdicción, regular las emisiones de las fuentes móviles, establecer medidas de tránsito, y en casos graves de contaminación determinar la suspensión de la circulación;

XX. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría, para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en concordancia con la política nacional y estatal;

II. Aplicar, dentro de sus jurisdicciones, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;

III. Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en las materias de su competencia, así como verificar su cumplimiento dentro de su jurisdicción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;

V. Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por fuentes de jurisdicción municipal;

VI. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de la cuenca atmosférica donde se localice;

VII. Colaborar con las entidades federativas en la elaboración de los programas de gestión de la calidad del aire;

VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación y los Estados para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

IX. Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio;

X. Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción municipal para la estimación de emisiones de contaminantes al aire, y su incorporación al Inventario Estatal y Nacional;

XI. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Municipal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la autoridad ambiental en la Entidad Federativa para la integración del Inventario Estatal y Nacional;

XII. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, la integración del Registro Estatal y Nacional, conforme a los criterios emitidos por la Federación;

XIII. Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción;

XIV. Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones;

XV. Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;

XVI. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XVII. Coadyuvar con la Entidad Federativa en la operación de programas de verificación vehicular y en la suspensión de la circulación, en casos graves de contaminación;

XVIII. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y

XIX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones jurídicas de esta Ley.

Artículo 11. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I. La implementación de programas regionales o que involucren a dos o más Estados, para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

II. La implementación de programas vehiculares regionales o que involucren a dos o más Estados, y

III. El establecimiento y actualización de los registros e inventarios.

Artículo 12. Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el a artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Dichos instrumentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

Título Tercero
De la Gestión de la Calidad del Aire

Capítulo Único De las Cuencas Atmosféricas

Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, así como en la emisión de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones reglamentarias, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los particulares observarán los siguientes principios generales:

I. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras Leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

II. En la gestión integral de la calidad del aire deberán asumirse responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

III. La coordinación entre las dependencias de la Administración Pública y entre los distintos órdenes de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia en la gestión de la calidad del aire;

IV. Es imprescindible la cooperación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y todos los sectores de la sociedad para controlar, reducir y en su caso, eliminar las emisiones de contaminantes a la atmósfera a fin de mitigar los impactos al medio ambiente;

V. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno tienen la responsabilidad de garantizar que las fuentes que se encuentren dentro de su jurisdicción o bajo su control realicen sus emisiones dentro de los límites máximos permisibles y evitar que sus emisiones causen afectaciones a otros municipios, entidades federativas o zonas transfronterizas;

VI. Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana, las autoridades deberán aplicar el principio de precaución conforme a sus capacidades, cuando la calidad del aire en una cuenca atmosférica o zona ocasione peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficientes;

VII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán prevenir impactos al ambiente, autorizando la ubicación de fuentes de contaminación atmosférica atendiendo a la capacidad de asimilación de cuencas donde se pretendan establecer, y

VIII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán garantizar y promover el acceso adecuado a la información acerca de la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de políticas y programas de gestión de la calidad del aire.

Artículo 14. La formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional.

La Secretaría determinará el procedimiento para la delimitación, caracterización y clasificación de éstas, en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15. La Secretaría, con la participación de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, efectuará la delimitación de las cuencas atmosféricas a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes del aire.

Asimismo, determinarán la capacidad de asimilación de las cuencas, a partir de los datos del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones.

Artículo 16. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley e implementar los instrumentos de política correspondientes, la Secretaría clasificará las cuencas atmosféricas en:

I. Saturadas, y

II. No saturadas.

Dicha clasificación se determinará conforme al grado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire.

La Secretaría y las entidades federativas podrán diseñar programas para reconocer y estimular a todas aquellas fuentes fijas de su jurisdicción que acrediten la reducción de sus emisiones de contaminantes al aire por unidad de producto, determinadas en las normas oficiales correspondientes.

Artículo 17. La Secretaría definirá los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire para aquellas cuencas atmosféricas saturadas a través de una Norma Oficial Mexicana.

Dicha norma contendrá las acciones y medidas para el cumplimiento de las metas de reducción de emisiones, de acuerdo a las aportaciones de las fuentes de aquellos contaminantes que provocan la saturación.

Artículo 18. En las cuencas atmosféricas clasificadas como saturadas, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establecidos dentro de ésta, deberán formular, actualizar y aplicar programas de gestión de la calidad del aire.

Artículo 19. Cuando la transferencia de contaminantes entre dos o más cuencas atmosféricas provoque excedencias en el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, la Secretaría promoverá conjuntamente con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o, en su caso, de los municipios involucrados, la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire que contengan medidas específicas de reducción de emisiones para mitigar la transferencia de contaminantes.

Título Cuarto
Instrumentos de Política Nacional en Materia De Calidad del Aire

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 20. En la elaboración y aplicación de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera la Secretaría, las entidades federativas y los municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones la aplicación de los instrumentos previstos en la presente Ley.

Artículo 21. Son instrumentos de política de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, los siguientes:

I. Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;

II. Programas para la reducción de contaminantes al aire;

III. Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones;

IV. Monitoreo de la calidad del aire;

V. Índice Nacional de Calidad del Aire;

VI. Inventario Nacional de Emisiones;

VII. Instrumentos económicos, y

VIII. Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire.

El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política previstos en esta Ley.

Capítulo IIPrograma Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera

Artículo 22. La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, de conformidad con esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Diagnóstico de la calidad del aire y, demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Diagnóstico de la calidad del aire, proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes del aire en las cuencas atmosféricas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.

Artículo 23. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, los municipios, deberán elaborar e instrumentar sus programas locales atendiendo al Diagnóstico de la calidad del aire.

Capítulo IIIProgramas para la reducción de contaminantes al aire

A rtículo 24. Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias, y de conformidad con la información contenida en el Diagnóstico de la calidad del aire deberán implementar programas de reducción de contaminantes cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas, afecta la salud de la población o el medio ambiente.

A rtículo 25. Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como programas para la reducción de contaminantes los siguientes:

I. Programas de Gestión de Calidad del Aire;

II. Programas de Verificación Vehicular, y

III. Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.

Estos programas se aplicarán atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

Sección I Programas de Gestión de la Calidad del Aire

Artículo 26. Los programas de gestión de calidad del aire que elaboren e implementen las entidades federativas y en su caso, los municipios son el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas, medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.

Dichos programas deberán ser publicados en el periódico oficial de los estados o en los medios oficiales correspondientes.

Artículo 27. Los programas de gestión de la calidad del aire deberán contener, al menos:

I. Cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad donde se aplicará el programa;

II. Diagnóstico de la calidad del aire, contaminantes de mayor concentración y su relación con las fuentes y causas que contribuyen a la contaminación;

III. Objetivos, estrategias, medidas y acciones orientadas a las fuentes y/o contaminantes que ocasionen la problemática específica de la calidad del aire, a fin de dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Implementación, seguimiento y evaluación, y

V. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de esta Ley.

Las entidades federativas y los municipios presentarán ante la Secretaría el proyecto de Programa de Gestión de Calidad del Aire para su dictamen, observaciones y en su caso, aprobación.

Artículo 28. La Secretaría apoyará técnicamente a las entidades federativas y en su caso, a los municipios, en la elaboración e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire, con objeto de mantener o restablecer la calidad del aire satisfactoria en las diversas cuencas, zonas, regiones, áreas metropolitanas o ciudades del país.

Artículo 29. Para la elaboración, evaluación y seguimiento del Programa de Gestión de Calidad del Aire podrá crearse un grupo de trabajo, el cual estará integrado por representantes de las autoridades ambientales de los tres órdenes del gobierno, especialistas de los sectores industrial y académico, así como la sociedad civil.

El grupo de trabajo será presidido por la autoridad ambiental del Estado o del municipio, y deberá integrarse de forma equitativa e incluyente, así como convocar a reuniones periódicas.

Artículo 30. En caso de que una cuenca atmosférica sea declarada como saturada, las autoridades de las entidades federativas y los municipios, formularán y aplicarán un Programa de Gestión de Calidad del Aire.

Cuando una cuenca atmosférica no se encuentre saturada o haya logrado cumplir nuevamente con las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, las autoridades competentes podrán formular y aplicar un Programa de carácter preventivo o para mantenerse en cumplimiento, respectivamente.

Sección II Programa de Verificación Vehicular

Artículo 31. Las entidades federativas elaborarán e implementarán programas de verificación vehicular los cuales tendrán por objeto promover la reducción de emisiones de fuentes móviles que circulan en un área, zona, región o cuenca atmosférica a través, de la renovación del parque vehicular, el fomento de tecnologías y la eficiencia energética.

No se aplicarán los programas de verificación, a los vehículos que tengan un rendimiento de combustible superior a los 25 kilómetros por litro de gasolina.

Artículo 32. Los programas de verificación vehicular se deberán implementar obligatoriamente cuando:

I. Los registros de monitoreo de contaminantes del aire emitidos por fuentes móviles mantengan una tendencia creciente y excedan las normas de calidad del aire, durante los últimos dos años, o

II. Registren un parque vehicular permanente de más de 250,000 vehículos.

La Secretaría podrá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 33. Los programas de verificación vehicular deberán contener al menos:

I. Objetivos;

II. Tipo de vehículos sujetos al programa;

III. Frecuencia de medición y criterios de exención;

IV. Criterios de evaluación;

V. Resultados del programa, y

VI. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34. La Secretaría participará en la elaboración, instrumentación y aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien, se afecten zonas transfronterizas.

Sección III Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas

Artículo 35. Las entidades federativas y los municipios elaborarán e instrumentarán programas de contingencias ambientales atmosféricas orientados a la protección de la salud de la población ante eventos de concentraciones elevadas de contaminantes del aire.

La Secretaría deberá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de contingencias con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 36. Los programas de contingencias ambientales atmosféricas deberán contener al menos:

I. Las etapas o fases de alerta y determinación de los niveles de activación y desactivación de cada una, en función de las concentraciones de los contaminantes criterio o de la escala del índice de calidad del aire vigente;

II. Las funciones y responsabilidades de cada uno de los sectores involucrados en el programa, tales como autoridades de salud, ambientales, protección civil, sector industrial, comercial y sociedad en general;

III. Las acciones y medidas en cada una de las etapas o fases en función del contaminante o contaminantes;

IV. Estrategias para informar oportunamente a la población los niveles de contaminación y las medidas aplicables por cada sector;

V. Medidas de protección a grupos vulnerables;

VI. Mecanismos de comunicación interna entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y otros sectores involucrados;

VII. Criterios para la evaluación ambiental y epidemiológica del programa por cada evento ocurrido;

VIII. Criterios de exclusión de participación de las fuentes de emisión de contaminantes, cuando por su eficiencia tecnológica, control de emisiones o por el tipo y cantidad de las emisiones contaminantes no contribuyen de manera significativa a las condiciones adversas por las cuales fue decretada la contingencia ambiental;

IX. Instrumentos, recursos y las bases de coordinación técnicas y legales de vigilancia y verificación del cumplimiento de las medidas y acciones adoptadas durante las etapas o fases de alerta de la contingencia, y

X. Las demás que resulten aplicables en función del tipo y número de fuentes emisoras de contaminantes, meteorología y relieve del área, zona, región o cuenca atmosférica.

Artículo 37. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, deberán participar en las acciones y medidas del programa que les aplique.

Artículo 38. La Secretaría y las entidades federativas establecerán un esquema de exención de participación en alguna de las fases iniciales del programa de contingencias ambientales atmosféricas.

La exención estará basada en los logros demostrables de las fuentes en el uso de tecnologías, equipos y procesos en la reducción de emisiones.

Artículo 39. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que estén sujetas a los programas de contingencias ambientales atmosféricas emitidos por las autoridades ambientales competentes, podrán incorporarse al esquema de exención de contingencias ambientales atmosféricas que para tal efecto establezca la Secretaría.

Capítulo IV Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones

Artículo 40. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones, cuya información se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 41. El Sistema de Información de Calidad del Aire y Emisiones es el programa que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar la siguiente información:

I. Datos del calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo que establezcan y operen las autoridades del Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. Inventarios de emisiones a la atmósfera: nacional, regionales y estatales;

III. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

IV. Programas implementados por las entidades federativas y los municipios, así como los resultados de evaluación y seguimiento;

V. Las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera;

VI. Informes, investigaciones científicas y académicas a fin de dar difusión sobre temas prioritarios en la gestión de la calidad del aire; y

VII. La información que determine la Secretaría para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La Secretaría publicará y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones en su página de internet.

Artículo 42. La Secretaría, mediante convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, establecerá las bases para incorporar la información generada al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.

Capítulo V Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire

Artículo 43. Las entidades federativas, en colaboración con los municipios, deberán diseñar, instalar y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, conforme a los criterios y especificaciones previstos en la norma oficial mexicana respectiva.

Artículo 44. Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire se establecerán en:

I. Cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera, o

II. Poblaciones o localidades que por la intensidad de sus actividades industriales y características de relieve o meteorológicas requieran del establecimiento de sistemas de monitoreo de calidad del aire.

A rtículo 45. Para garantizar la confiabilidad de los datos de calidad del aire, los responsables de la operación de los sistemas de monitoreo implementarán programas de aseguramiento y control de calidad, conforme a los lineamientos, y especificaciones establecidos en la norma oficial mexicana.

A rtículo 46. Las entidades federativas remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico mediante transmisión electrónica, para su integración al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.

Capítulo VI Índice Nacional de Calidad del Aire

A rtículo 47. El Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permite establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma sencilla, precisa y oportuna.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirá la Norma Oficial Mexicana para el establecimiento de un Índice Nacional de Calidad del Aire.

A rtículo 48. El Índice Nacional de Calidad del Aire deberá difundirse diariamente a la población, a través de los diferentes medios de comunicación que las dependencias u organismos de las entidades federativas encargados de los sistemas de monitoreo determinen.

Este Índice servirá para definir los niveles de activación de los programas de contingencias atmosféricas que se establezcan en las ciudades, zonas o cuencas atmosféricas.

Capítulo VII Inventario Nacional de Emisiones

A rtículo 49. La Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para la integración y actualización del Inventario Nacional de Emisiones.

A rtículo 50. El Inventario Nacional de Emisiones deberá integrar la información contenida en los siguientes:

I. Inventario de Contaminantes Criterio y Precursores;

II. Inventario de Gases de Efecto Invernadero, y

III. Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritarios.

El Reglamento de la presente Ley determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización, monitoreo de los datos que deberán contener el Inventario Nacional de Emisiones.

A rtículo 51. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Criterio y Precursores para las siguientes categorías:

a) fuentes fijas;

b) fuentes de área;

c) fuentes móviles, y

d) fuentes naturales.

Este Inventario será actualizado cada tres años para su integración al Inventario Nacional de Emisiones.

A rtículo 52. El Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberá integrarse de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Lo previsto en este artículo aplicará sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos nacionales en la materia.

A rtículo 53. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Tóxicos Prioritarios para las siguientes categorías:

a) Fijas;

b) De área, y

c) Móviles.

Asimismo, la Secretaría integrará los inventarios de contaminantes tóxicos que determinen los compromisos internacionales asumidos por el gobierno mexicano.

A rtículo 54. Las entidades federativas y los municipios elaborarán inventarios de las fuentes de su jurisdicción y los remitirán a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones o los inventarios regionales correspondientes.

La Secretaría publicará las guías para elaboración de cada uno de los inventarios que integran el Inventario Nacional de Emisiones.

Artículo 55. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al que se refiere el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, formará parte del sistema de información de calidad del aire y emisiones, en lo concerniente a emisiones al aire.

La información contenida en el Registro se sujetará a las previsiones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de la Propiedad Industrial.

Capítulo VIII De los Instrumentos Económicos

Artículo 56. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire.

Para los efectos de esta Ley se consideran como instrumentos económicos los siguientes:

I. Los instrumentos fiscales;

II. Los instrumentos financieros, y

III. Los instrumentos de mercado.

En el diseño, evaluación y aplicación de los instrumentos económicos deberán considerarse la política, los programas y criterios vigentes en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.

La aplicación de estos instrumentos, deberá incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes del aire que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.

Artículo 57. La Secretaría, los Estados y el Distrito Federal, promoverán los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de política ambiental, bajo los siguientes criterios:

I. Los instrumentos económicos podrán ser propuestos por cualquier persona física o moral interesada en la calidad del aire. La promoción de estos instrumentos deberá hacerse a través de la Secretaría, de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda y deberá incluir un estudio técnico que justifique y oriente el uso de dicho instrumento;

II. Para facilitar la elaboración del estudio técnico, la Secretaría publicará el manual correspondiente, y

III. La validación o aprobación del instrumento económico estará a cargo de la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal o, en su caso de los organismos de coordinación intergubernamentales correspondientes y que sean responsables de la política en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera para una o varias cuencas atmosféricas.

Artículo 58. Para garantizar la equidad y transparencia en la aplicación y administración de los instrumentos económicos enunciados con anterioridad la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal deberán:

I. Convocar a los agentes involucrados para discutir y consensuar la aplicación de los instrumentos económicos;

II. Mantener un registro de instrumentos vigentes y dar acceso a las personas interesadas a la información relacionada con los mismos, y

III. Promover la aplicación de estos instrumentos ante la autoridad hacendaría, las instituciones gubernamentales y de crédito, y demás organizaciones que correspondan en el ámbito nacional, estatal o municipal de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 59. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal, promoverán la suspensión de cualquier instrumento económico otorgado cuando:

I. El plazo establecido para la aplicación del instrumento, haya concluido siempre y cuando no exista una solicitud de prórroga;

II. Se demuestre técnicamente que la capacidad de carga, o bien el límite de cambio aceptable, dentro del área ha sido alcanzado o bien cuando por causas ajenas al hombre, esta capacidad se modificó, y

III. Exista evidencia científica que demuestre que el efecto inducido por la aplicación del instrumento genera efectos adversos a la salud humana y los ecosistemas.

Artículo 60. La Secretaría, los Estados o el Distrito Federal, suspenderán o promoverán la suspensión de los instrumentos económicos cuando se demuestre mediante un estudio técnico, que como resultado del funcionamiento del instrumento, los niveles de contaminación atmosférica rebasen lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas o dejan de cumplir sus objetivos

Artículo 61. Los instrumentos fiscales podrán destinarse a actividades, bienes y servicios ambientales mediante deducciones o exenciones fiscales, y adaptarse a lo dispuesto en las leyes aplicables. Estos pueden ser impuestos, sobreprecios, derechos y productos, entre otros.

Artículo 62. Los instrumentos financieros podrán apoyar procesos tecnológicos, patrones de producción o esquemas de aprovechamiento que reduzcan las emisiones de contaminantes. Estos instrumentos pueden ser créditos, fianzas, seguros, esquemas de canje de deuda por naturaleza, creación de fondos específicos y fideicomisos, entre otros.

Artículo 63. Los instrumentos de mercado podrán aplicarse a diversas actividades con el objetivo de modificar las conductas o decisiones de consumo y producción a través de esquemas de oferta y demanda, con la participación de los agentes económicos y sociales involucrados. Estos instrumentos pueden ser: mercados transferibles de emisiones, esquemas de depósito-reembolso, entre otros.

Artículo 64. La Secretaría podrá establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción federal.

Artículo 65. La Secretaría con las entidades federativas y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal.

Las fuentes fijas de jurisdicción federal que reduzcan sus emisiones por debajo de los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere la presente Ley y deseen transferir los derechos de emisión que correspondan al volumen de emisiones que haya reducido darán aviso a la Secretaría, para lo cual:

I. Solicitarán, en aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de dichas Normas, la constancia expedida por la autoridad competente o por la unidad de verificación correspondiente, en la cual se señalen sus niveles de emisión desglosados por contaminante;

II. La fuente fija que adquiera los derechos a que se refiere este artículo conservará la constancia de reducción que le fue transferida, y

III. La fuente fija que enajene los derechos de emisión deberá solicitar ante la Secretaría la actualización de su autorización en materia de atmósfera.

La Secretaría establecerá mediante Acuerdo Secretarial los lineamientos y mecanismos para la operación de los mercados de emisiones contaminantes al aire.

Capítulo IX Normas Oficiales Mexicanas en materia de Calidad del Aire

Artículo 66. Para garantizar la eficaz y eficiente implementación de las políticas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, la Secretaría de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer límites máximos permisibles de emisión, lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 67. La aplicación de las normas oficiales mexicanas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán a la Secretaría, las entidades federativas, y los municipios en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 68. Las normas oficiales mexicanas en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

La Secretaría deberá:

I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas;

II. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.

III. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad del aire ambiente de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan límites máximos permisibles de emisión de contaminantes de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

VII. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;

VIII. Expedir, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, y

IX. Las demás que determine la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Título Quinto Regulación de Fuentes de Jurisdicción Federal

Capítulo I Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal

Artículo 69. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, se requerirá autorización de la Secretaría.

Dichas autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y en su caso, podrán prorrogarse, el Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.

Artículo 70. Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias:

I. Química;

II. Del petróleo y petroquímica;

III. De pinturas y tintas;

IV. Automotriz;

V. De celulosa y papel;

VI. Metalúrgica;

VII. Del vidrio;

VIII. De generación de energía eléctrica;

IX. Del asbesto;

X. Cementera y calera, y

XI. De tratamiento de residuos peligrosos.

El Reglamento de la presente Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 71. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan contaminantes al aire, están obligados a:

I. No exceder los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas oficiales mexicanas;

II. Canalizar a través de chimeneas o ductos, las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas a través de sus equipos, procesos u operaciones;

III. Efectuar los muestreos en los ductos o chimeneas correspondientes para determinar las concentraciones y emisiones de contaminantes al aire, conforme a los métodos y frecuencia establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en concordancia con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

IV. Instalar puertos y plataformas de muestreo conforme a las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Mexicanas aplicables;

V. Llevar bitácoras de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso, combustión y de control que involucren emisiones al aire, así como las medidas adoptadas en caso de presentarse una contingencia ambiental atmosférica;

VI. Reportar sus emisiones de contaminantes al aire a través de la Cédula de Operación Anual;

VII. Estimar y reportar en la Cédula de Operación Anual, las emisiones, derivadas de accidentes, contingencias e inicio de operaciones y paros programados, combustión a cielo abierto, y

VIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y normas oficiales mexicanas aplicables.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo, cuando técnicamente no sea posible la canalización de las emisiones contaminantes a través de una chimenea o ducto, el interesado lo señalará a así ante la Secretaría al solicitar o actualizar la autorización en materia de atmósfera, justificándolo mediante un estudio técnico respectivo.

Artículo 72. Las autorizaciones para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal, podrán ser transferidas, siempre y cuando:

I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría, y

II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Artículo 73. Las autorizaciones en materia de calidad del aire, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin dar aviso a la Secretaría;

I. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

II. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

III. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y

IV. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

Capítulo II Fuentes Móviles de Jurisdicción Federal

Artículo 74. Para los efectos de esta Ley, las fuentes móviles de jurisdicción federal son:

I. Las que presten servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;

II. Las nuevas, en planta de producción o importadas;

III. Aquellas usadas que se encuentren en proceso de importación definitiva, y

IV. Aviones, helicópteros, locomotoras, tractocamiones y embarcaciones en servicio.

Artículo 75. Los responsables de las fuentes móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes, partículas, gases o vapores a la atmósfera, no deberán exceder los límites máximos permisibles de emisión que establezcan las normas oficiales mexicanas.

Artículo 76. Los permisionarios de vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que utilizan diesel como combustible, o mezclas que incluyan diesel como combustible, gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, deberán someter dichos vehículos a la verificación obligatoria de emisiones contaminantes.

El reglamento que al efecto se expida establecerá el procedimiento para la verificación de los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

Artículo 77. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría, establecerán el programa de verificación vehicular para el autotransporte federal y sus servicios auxiliares, y al menos deberá contener:

I. Vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa;

II. Procedimiento de verificación vehicular;

III. Requerimientos para la prestación del servicio de verificación vehicular y la operación de las unidades de verificación;

IV. Requisitos para la expedición de constancias de emisiones contaminantes que emiten las unidades dentro del procedimiento de verificación vehicular;

V. Obligaciones de los concesionarios o permisionarios de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa, y

VI. Medidas para la exención de la verificación vehicular.

Artículo 78. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluará el programa de verificación vehicular del autotransporte federal y servicios auxiliares con el objeto de comprobar su eficiencia y la reducción de emisiones.

Artículo 79. Los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que circulen en caminos de jurisdicción local durante periodos de contingencias ambientales atmosféricas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por el programa de contingencias de la zona o región de que se trate.

Artículo 80. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con la participación de las entidades federativas correspondientes, definirán, mediante Acuerdo las alternativas y los criterios de exención para que los vehículos del autotransporte federal puedan circular en caso de decretarse una contingencia ambiental atmosférica en una determinada zona o región.

Artículo 81. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitirá la convocatoria para obtener la aprobación como unidades de verificación vehicular para verificar el cumplimiento de los límites máximos de las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

El Reglamento de esta Ley emitirá los lineamientos a los que se sujetarán las unidades de verificación vehicular y los requisitos que deberá contener la convocatoria respectiva.

Artículo 82. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes con la participación de la Secretaría aprobarán a las unidades de verificación vehicular que verificarán el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

Artículo 83. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme al artículo 118 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá suspender la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:

I. No proporcione a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;

II. Impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. No cuente con los recursos humanos, materiales o técnicos necesarios para realizar sus funciones;

IV. La entidad de acreditación suspenda en forma total o parcial la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;

V. Deje de cumplir con las condicionantes conforme a las cuales se les otorgó la aprobación;

VI. Cuando reincidan en el mal uso de alguna contraseña oficial, marca registrada o emblema;

VII. Incumpla más de dos veces, dentro del término de un año, con la obligación de informar sobre las verificaciones realizadas y los resultados obtenidos, o

VIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva.

Artículo 84. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá revocar la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:

I. Se emitan constancias de cumplimiento a la Normas Oficiales Mexicanas, aun cuando los particulares no hayan cumplido con dicha normatividad;

II. El responsable proporcione información falsa respecto de los resultados de la verificación de los vehículos y emita constancias de cumplimiento;

III. Se niegue de manera injustificada y reiterada, a prestar el servicio que se le solicite;

IV. El responsable reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;

V. La entidad de acreditación cancele la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;

VI. Se prolongue por más de tres meses consecutivos la suspensión de la aprobación, si ésta deriva de la causal prevista en la fracción III del artículo anterior;

VII. Se compruebe, del resultado de la verificación, que las instalaciones, equipo o el personal involucrado en la operación de la unidad de verificación, no están autorizados;

VIII. Se compruebe que la unidad de verificación vehicular proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación correspondiente;

IX: Interrumpa la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada;

X. Se cedan o transfieran los derechos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría;

XI. No se inicien operaciones en el periodo señalado en la aprobación, salvo causas de fuerza mayor, que se deberán de comprobar;

XII. Se presten servicios distintos a los señalados en la aprobación correspondientes, y

XIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva.

Artículo 85. La unidad de verificación vehicular emitirá una constancia de cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables para el periodo o plazo que establezca el programa de verificación vehicular.

En caso que el vehículo verificado no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por las normas oficiales mexicanas aplicables, su propietario deberá efectuar las reparaciones que procedan para someterlo a una nueva verificación.

Artículo 86. La constancia de emisiones contaminantes deberá contener:

I. Fecha de verificación;

II. Identificación de la unidad de verificación vehicular y de la persona que efectuó la verificación;

III. Números de registro y de motor;

IV: Tipo, marca, año-modelo y placa del vehículo;

V. Nombre y domicilio del propietario;

VI. Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicadas en la verificación;

VII. Niveles de emisiones obtenidos en comparación con los límites máximos permisibles; de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VIII. Resultado de la verificación, y

IX. Las demás que se determinen en el Reglamento de esta Ley y el programa de verificación vehicular.

Título Sexto
Regulación de Fuentes de Jurisdicción Estatal y Municipal

Capítulo IDe las Fuentes de Jurisdicción Estatal y Municipal

Artículo 87. La regulación de las fuentes de jurisdicción estatal y municipal así como la gestión en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera que realicen las entidades federativas y los municipios, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal:

I. Industria alimentaria.

II. Industrias de las bebidas y del tabaco.

III. Fabricación de productos textiles y prendas de vestir.

IV. Curtido y acabado de cuero y piel.

V. Industria de la madera.

VI. Impresión e industrias conexas.

VII. Fabricación de productos de minerales no metálicos diferentes de jurisdicción federal.

VIII. Fabricación de productos metálicos que no sean de jurisdicción federal.

IX. Fabricación de equipos de computación, comunicación, medición y de otros equipos y componentes de accesorios electrónicos.

X. Fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipos de generación de energía eléctrica.

XI. Fabricación de muebles.

XII. Los hospitales y clínicas.

XIII. Otras industrias manufactureras específicas.

XIV. Comercio al por mayor de abarrotes, alimentos y bebidas, hielo y tabaco.

XV. Talleres de hojalatería y pintura y agencias de automóviles que efectúen la actividad de pintado.

XVI. Hoteles, centros recreativos y deportivos con equipo de combustión mayor a 100 CC.

XVII. Hospitales y clínicas con equipo de combustión mayor a 100 CC (Caballos Caldera).

XVIII. Estaciones de servicio (gasolineras).

XIX. Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o municipal por la presente Ley.

Artículo 89. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción municipal:

I. Baños públicos.

II. Panaderías.

III. Tintorerías.

IV. Lavanderías.

V. Hoteles que cuenten con equipos mayores a 10 CC (Caballos Caldera) con un calor de entrada de 110,000 Kcal/ h.

VI. Restaurantes que utilicen como combustible leña o carbón en la preparación de alimentos con un calor de entrada de 50,000 Kcal/ h.

VII. Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o estatal por la presente Ley.

Capítulo IIProgramas de Verificación Vehicular Locales

Artículo 90. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, apoyos técnicos para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 91. Para efectos de la evaluación de programas de verificación vehicular mencionada en el artículo anterior, la Secretaría dará a conocer la metodología, la cual considerará los siguientes aspectos generales:

I. Aplicar un modelo para la estimación de las emisiones de los vehículos automotores en circulación, para corroborar los resultados de aprobación y rechazo del programa de verificación vehicular, y

II. Determinar las frecuencias y los criterios de evaluación de cada tipo de programa de verificación vehicular en operación.

Artículo 92. La Secretaría coordinará los trabajos para la elaboración y la aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien se afecten zonas sujetas a la jurisdicción o soberanía de otros países.

Título Séptimo
Inspección y Sanciones Administrativas

Capítulo IInspección y Vigilancia

Artículo 93. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrá realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, conforme a esta Ley.

Las personas físicas o morales sujetas a reporte de Emisiones, responsables de centros de verificación vehicular federal, y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regulan este ordenamiento, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Capítulo IISanciones Administrativas

Artículo 94. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las responsabilidades administrativas a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 95. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a Reporte de Emisiones y centros de verificación vehicular federal, para validar la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.

En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, se aplicará una multa equivalente de 300 a 1000 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

Artículo 96. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.

Capítulo IIIRecurso de Revisión

Artículo 97. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Ambiente.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 98. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Octavo
Transparencia, Acceso a la Información y Participación Ciudadana

Capítulo Único
De la Participación Corresponsable

Artículo 99. La Secretaría promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.

Artículo 100. La Secretaría garantizará que la información en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera esté completa, actualizada y disponible al público para su consulta en su página de internet.

La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas o cualquier otro material de consulta.

Artículo 101. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los municipios pongan a su disposición información en materia de en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera que le sea solicitada, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de que se generen gastos, éstos correrán por cuenta del solicitante.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo Tercero. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, estará vigente el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.

Artículo Cuarto. La presente Ley será aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las leyes que resulten aplicables.

Notas

1 Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2011/abr/20110428-VII.html#Ini ciativa15

2 Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático. P. 19.

3 Gay, Carlos. La ciencia para todos. “III. La atmósfera que nos rodea”. Fondo de Cultura Económica.

4 Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. P. 514-515.

5 Las directrices sobre calidad del aire elaboradas por la OMS en 2005 están concebidas para ofrecer una orientación mundial a la hora de reducir las repercusiones sanitarias de la contaminación del aire. Las primeras directrices, publicadas en 1987 [1] y actualizadas en 1997 [2], se circunscribían al ámbito europeo. Las nuevas (2005), sin embargo, son aplicables a todo el mundo y se basan en una evaluación de pruebas científicas actuales llevada a cabo por expertos. En ellas se recomiendan nuevos límites de concentración de algunos contaminantes en el aire -partículas en suspensión (PM), ozono (O3), dióxido de nitrógeno (NO2) y dióxido de azufre (SO2) - de aplicación en todas las regiones de la OMS.

6 Organización Mundial de la Salud. Calidad del aire y salud. Nota descriptiva N°313. Agosto de 2008. Disponible en

7 Romero Placeres, Manuel et. al. La contaminación del aire: su repercusión como problema de salud. Cuba, 2006. Disponible en

8 Semarnat. La gestión ambiental de México (2005). P. 305-306.

9 Artículo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

10 http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/pregunta.php?cv_pub=621&tipo_f ile=pdf&filename=621

11 Instituto Nacional de Ecología y Centro de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad Nacional Autónoma de México. Identificación de Cuencas Atmosféricas en México. 2007. P.

12 El 8 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Presidencial que creó a la Comisión para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en la Zona Metropolitana del Valle de México, modificando su denominación por Comisión Ambiental Metropolitana el 17 de septiembre de 1996.

13 http://www.sma.df.gob.mx/sma/index.php?opcion=26&id=60

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el día 8 de noviembre del 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Agustín Torres Ibarrola, José Manuel Hinojosa Pérez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán, César Francisco Burelo Burelo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos, Luis Enrique Mercado Sánchez, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo, Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada

Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada para su opinión la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los articulo s 67; fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 28 de abril de 2011, la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

II. En esa misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

El objetivo de la Iniciativa materia de la presente opinión consiste en adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, misma que esta comisión recibió el 20 de junio de 2011, por dicho centro, y que sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Iniciativa, observa que con respecto a las modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no implican un impacto presupuestario, por tratarse de contenidos de carácter regulatorio y normativo.

En lo que se refiere a la expedición de la Ley de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, se observa que si existe un impacto presupuestario, sin embargo, con la información disponible no se puede determinar el monto, dado el carácter general de las propuestas.

Con respecto a la modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), no tiene impacto presupuestario, ya que la legislación vigente considera las respectivas deducciones, en la fracción XII del artículo 40 de la Sección II (titulada “De las inversiones”), la cual establece que al tratarse de activos fijos, las deducciones máximas autorizadas por concepto de maquinaria y equipo “para la generación de energía provenientes de fuentes renovables es del 100%”. Asimismo, la LISR también establece en su artículo 220, fracción II, el otorgamiento de estímulos fiscales a empresas que “utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes”.

Por lo que se puede concluir que dichas deducciones aún cuando no se mencionan de forma tan explícita en la Ley del Impuesto sobre la Renta ya se encuentran consideradas en los artículos 40 y 220, respectivamente. Así, lo mencionado en la propuesta de adición a la LISR que presenta la Iniciativa de reforma ya se incluyen en los conceptos establecidos.

En caso de aprobarse en estos términos sí se generaría un impacto recaudatorio de 226.7 millones de pesos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:

a. Por otorgar un crédito fiscal por el 10% de los ingresos acumulables en el ejercicio a aquellos contribuyentes que se dediquen (preponderantemente) al mantenimiento y reparación de la maquinaria generaría un impacto recaudatorio de 106.6 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso a), del artículo 229 de la iniciativa.

b. Por otorgar un estímulo del 50% de las inversiones realizadas en el ejercicio en’ investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como de otros contaminantes, se generaría un impacto recaudatorio de 120.1 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso c) del artículo 229 de la Iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de abril de 2011, sí implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara, (rúbrica) Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 95 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

2. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

3. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

4. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

5. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

6. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

7. El dictamen correspondiente a las iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El proyecto de decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura).

8. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

9. En esa misma fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio acuse de recibo e inició el análisis de la minuta en cuestión.

II. Contenido de la minuta

Se busca armonizar la Ley General de Educación con diversos tratados internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad ; por tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 6o. Bis. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios asegurará la inclusión de los educandos en el sistema educativo nacional, en un marco de respeto, igualdad y equidad.

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IV. ...

IV Bis. Promover y fomentar el respeto de los grupos vulnerables para contribuir en su proceso de desarrollo e integración social;

V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. y II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados, y en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:

I. a III. ...

IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa inclusiva .

...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial está destinada a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus condiciones, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad y no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, esta educación propiciará su atención educativa en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.

Para los alumnos con discapacidad que no logren la inclusión en estos planteles , la educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para su autónoma integración a la vida social y productiva, con base en la aplicación de métodos , programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En cualquier caso, las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial promoverán el trato digno de las personas con discapacidad por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar al resto de la comunidad educativa sobre esta condición y las aptitudes para comunicarse en lenguaje de señas mexicano, en el sistema de escritura braille, o cualquier otro sistema que garantice el adecuado aprovechamiento de los educandos.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamentos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

...

...

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los senadores promoventes de las iniciativas que dieron origen a la minuta en análisis, la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes con discapacidad, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la Unesco. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

• todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

• cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

• los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

• las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

• las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 1

La Unesco establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 2

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva, aunque aun se enfrentan severos rezagos. Uno de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, por lo cual la Dictaminadora coincide con la Minuta en la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la conceptualización utilizada en el medio de la educación especial y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen.

IV. Consideraciones particulares

En diciembre de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el dictamen correspondiente a tres iniciativas sobre el tema de educación inclusiva. El proyecto de decreto es el siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

De esta manera, prácticamente de manera simultánea en cada Cámara se contó con una minuta sobre el mismo tema. En un esfuerzo de colaboración entre los integrantes de las comisiones de Educación de las dos Cámaras, las minutas se analizaron de manera conjunta para obtener un nuevo proyecto de decreto, en el que se recuperan las aportaciones más importantes de las dos propuestas y que se presenta al final del presente dictamen.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, último párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; el artículo 54 Bis, y un último párrafo al artículo 55, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad , por lo tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación , y con perspectiva de género.

Tratándose de estas personas, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial; en ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesario en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo que soliciten la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán estar legalmente constituidas conforme a la legislación nacional.

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad , y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el presupuesto de egresos de la federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días naturales los criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1. Unesco (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

2. Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de abril de 2012

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Pola Figueroa, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Isabel Meza Elizondo, Blanca Juana Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de enero de 2012, las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Diva Hadamira Gastelum Bajo; del Grupo Parlamentario del PRI y la diputada Joann Novoa Mossberger del Grupo Parlamentario del PAN, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

1. Las legisladoras señalan que el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general, y de derechos de las niñas y niños, en específico, reformando y adicionando un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.

2. La iniciativa refiere que la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado “La Gota de Leche”, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos de los niños más necesitados del país.

3. Asimismo señalan que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población, consideran que es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida ha tenido entre las comunidades que atiende.

4. Consideran que en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlo y habilitarlo.

5. Señalan que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, por lo que consideran que se hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo a través de la revisión de la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

6. La iniciativa propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito más amplio para fortalecer las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del interés superior de la infancia.

Señalan que con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.

7. Por otra parte se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.

8. Las legisladoras proponen la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.

9. Finalmente, destacan que la iniciativa parte del hecho de haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia, impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el Estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos de la infancia.

Consideraciones

1. Esta comisión dictaminadora se solidariza con las propuestas de las diputadas, al buscar ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables.

2. Este órgano parlamentario no pasa por alto, las disposiciones que sobre el particular establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y de la cual el Estado Mexicano forma parte, que de manera específica señala en sus artículos 3 numeral 2, y 4 lo siguiente:

“Artículo 3.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

“Artículo 4.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”

3. Esta comisión considera que la iniciativa presentada es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica en las siguientes disposiciones:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

“Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Esta comisión, considerando la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 que da cuenta del avance del Estado Mexicano en materia del fortalecimiento a los derechos humanos, establece oportuno referir al art. 1º de la Constitución por su importancia y relación directa en la protección de los derechos de los infantes

Asimismo, la iniciativa fortalece las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia y el mandato constitucional para que el Estado otorgue facilidades a los particulares para asegurar los derechos de la niñez, mediante el debido fortalecimiento institucional.

Es importante señalar que esta comisión dictaminadora propone el cambio del término integral por el de Infancia a lo largo de la ley objeto de este dictamen a fin de que la abreviatura “DIF” y, por otra parte resaltar la importancia que tiene para el organismo este sector de la población.

4. Resulta fundamental para esta materia el análisis del contenido de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a favor de la infancia.

En el ordenamiento legal referido establece que los tres órdenes de gobierno podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a la Ley, por lo que se considera oportuno lo propuesto en la iniciativa referente al fortalecimiento de las instituciones encargadas de la protección de la infancia y la familia.

5. Con la finalidad de analizar la reforma propuesta, la Comisión estableció el siguiente comparativo:

6 . Por lo que respecta a la reforma al artículo 7 de la Ley de Asistencia Social, esta Dictaminadora la considera pertinente, a fin de separar las atribuciones que competen a la Secretaría de Salud del Organismo que por esta iniciativa se prevé fortalecer institucionalmente con el propósito de otorgarle responsabilidades definidas en el ámbito de su competencia.

7. En relación con las modificaciones propuestas a los artículos 9, 15, 22 y 25 de la citada Ley, se consideran pertinentes, a fin de adecuar la denominación del Organismo con las facultades que se prevé tenga encomendadas, puntualizando el énfasis que habrá de dar en sus acciones a favor del desarrollo de la infancia.

8. En referencia a la reforma al artículo 27 del multicitado ordenamiento, que de manera particular modifica la denominación del capítulo VI de la Ley de Asistencia Social, se estima procedente, para dar efectividad a la propuesta de definir un campo de trabajo con mayor atención a la infancia.

En este orden de ideas, se considera pertinente que el Sistema para el Desarrollo de la Infancia y la Familia se constituya en un organismo descentralizado de la administración pública federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que dejará de estar bajo la coordinación de sector de la Secretaría de Salud, obteniendo mayor autonomía funcional, presupuestal y de gestión, lo que le permitirá mayor interlocución con todo tipo de autoridades.

9. Por lo que respecta a la reforma al artículo 28 de La Ley de Asistencia Social, que propone la iniciativa, se estima pertinente ya que resulta acorde con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Se considera que las tareas de coordinación que desempeñara el Organismo con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales así como con los sectores social y privado permitirá una mayor cobertura en la protección de los derechos de la infancia y la familia, dando paso al efectivo uso de recurso públicos, a la identificación de problemáticas regionales y las acciones para su resolución así como el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas integrales.

10. En lo que respecta a la propuesta de adicionar un capítulo VI bis, para regular la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, valora como positiva su inclusión como un mecanismo viable para vigilar el cumplimiento de los derechos de los infantes en el territorio nacional.

Esta adición permite establecer de manera formal una estrategia para regular a las instancias que actualmente se encuentran desarrollando sus actividades tanto en la administración pública federal, como en las entidades federativas principalmente a favor de los infantes y la familia.

Según información que proporciona la Unidad de Enlace del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en su portal de internet, las 32 entidades federativas cuentan con una instancia de esta naturaleza, observándose la necesidad de homologar las acciones que tienen a su cargo.

Por último se estima procedente la adición de un “Capítulo VI Bis 2”, en virtud de que es acorde con la protección que se da a la familia en todo el ordenamiento de asistencia social.

Resaltando la importancia de establecer mecanismos para la implementación de un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos al interior de la familia, lo que de alguna manera brindará herramientas ágiles y propicias para evitar el menoscabo de la economía familiar en la solución de conflictos.

El impulso de acciones para la investigación a fin de prevenir y erradicar la violencia familiar, la inclusión de programas de apoyo a la procreación, adopción y educación de los hijos en un ambiente sano y armónico, resultará en un desarrollo integral para la familia y la sociedad.

11. Esta dictaminadora determinó que con el objeto de presentar un ordenamiento uniforme se revisó en su totalidad el articulado de la Ley de asistencia Social, modificando los artículos respectivos para adecuarlos al nuevo nombre del Organismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15; 22; 25; 27; 28; 32, primer párrafo; 47; 54; 57, y 66; se modifica la denominación del Capítulo VI, para quedar “Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia” y se adicionan el Capítulo VI Bis, “De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia”, que comprende los artículos 43 A, 43 B y 43 C y el Capítulo VI Ter, “De la Asistencia Social de la Familia”, que comprende los artículos 43 D a 43 J a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

Artículo 15. Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo “El Organismo”, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

I. La Secretaría de Salud;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

V. Los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VI. Los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VII. Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;

VIII. Las Juntas de Asistencia Privada;

IX. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XI. El Instituto Mexicano de la Juventud;

XII. El Instituto Nacional de las Mujeres;

XIII. Los Centros de Integración Juvenil;

XIV. El Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XV. El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

XVI. El Consejo Nacional para la Educación y la Vida;

XVII. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;

XVIII. Pronósticos para la Asistencia Pública;

XIX. La Beneficencia Pública, y

XX. Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional;

II. Un representante por cada uno de los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

III. Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los e stados de la República y del Distrito Federal;

IV. Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema, y

V. Cinco representantes de los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia o instituciones equivalentes , que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Capítulo VISistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia

Artículo 27. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un Organismo Descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 28. El Organismo es el rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia y ejercerá sus funciones en concurrencia con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y con la concertación de actividades con los sectores social y privado, y tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

II. Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;

III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a infantes , jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos.

V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

VI. Proponer para su aprobación a la dependencia correspondiente, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

VIII. Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

IX. Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

X. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

XI. Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

XII. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

XIII. Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

XIV. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

XV. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

XVI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

XVII. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

XVIII. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

XIX. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XX. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

XXI. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XII. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

XXIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

XXIV. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

XXV. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

XXVI. Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares.

El organismo tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal.

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Relaciones Exteriores , de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .

...

...

Capítulo VI Bis
De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia

Artículo 43 A. El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia. Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la normatividad aplicable.

II. Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;

IV. Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;

V. Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;

VI. Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;

VII. Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y

VIII. Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo.

Artículo 43 B. Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.

Artículo 43 C. La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno.

Capítulo VI Ter De la Asistencia Social a la Familia

Artículo 43 D. Las familias en situación vulnerable serán consideradas sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.

Artículo 43 E. Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.

Artículo 43 F. Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.

Artículo 43 G. La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.

Artículo 43 H. Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 43 I. Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.

Artículo 43 J. El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.

Artículo 47. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 54. El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

I. A través de los Sistemas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia e statales o del Distrito Federal;

II. A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares; y

III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia deberá comenzar a operar como organismo descentralizado no sectorizado a partir del 01 de septiembre de 2013.

Cuarto. La Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia expedirá el Estatuto Orgánico del Sistema en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los trabajadores del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán prestando sus servicios en el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, conservando los derechos laborales adquiridos a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Toda referencia que otros ordenamientos jurídicos y administrativos hagan al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se aplicará al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Séptimo. Los asuntos en trámite en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán siendo atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Valoración de impacto presupuestario CEFP/IPP/053.3/2012

Dictamen: Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Proponente: Diputada Yolanda de la Torre Valdez

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Objetivo

El dictamen materia del presente análisis de impacto presupuestal se realiza sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social con el fin de “fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.”

Generalidades 1

De acuerdo con el dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social “busca ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables;” para cumplir con este fin, se proponen cambios tanto en la denominación del actual Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) como en las funciones que actualmente realiza este organismo.

En este último punto, destacan dos aspectos fundamentales:

1. El fortalecimiento institucional del SNDIF, definido como un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. La creación de una procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, que será la instancia encargada de “vigilar el respeto y observancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como fomentar la cultura del respeto a sus derechos.”

Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el organismo responsable de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Impacto Presupuestario

Con base en lo expuesto en la sección previa respecto a la revisión del dictamen objeto del presente análisis de impacto presupuestal, se establece que las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social tienen implicaciones en dos sentidos:

1. Uno de carácter meramente normativo que no tiene implicaciones de impacto presupuestal, toda vez que mediante estas disposiciones se modifica la denominación al actual SNDIF para quedar como Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, así como de sus contrapartes en los órdenes estatal y municipal. De igual forma, se ratifica este Sistema como un organismo público descentralizado de la administración pública federal y, a su vez, se amplía su personalidad jurídica al definirlo como “no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.”

2. El otro sentido se refiere a la creación dentro del propio organismo de una unidad administrativa sin precedente denominada Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que, para dar cumplimiento a las funciones que plantea el Capítulo VI Bis que se propone adicionar a la Ley de Asistencia Social, requeriría la asignación de recursos de diversa naturaleza (técnicos, humanos, etcétera), por lo que su realización tiene implicaciones de impacto presupuestal.

No obstante, conforme a lo establecido en la Iniciativa sobre el funcionamiento de esta Procuraduría, no es posible determinar el monto de recursos adicionales que se requeriría asignar a dicho organismo para cumplir con sus fines, en virtud de que faltan elementos que permitan estimar la magnitud del impacto presupuestario. De hecho, en el Artículo 43.3 de la propia Iniciativa, se contempla que la estructura y funcionamiento de la Procuraduría se establecerá en el reglamento interno correspondiente, mismo que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno; y que será la fuente para la estimación correspondiente de impacto presupuestario.

Conclusiones

Después de identificar los alcances del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, se concluye que existen implicaciones tanto de carácter normativo como de impacto presupuestal. Sin embargo, dada la naturaleza general de esta Ley no es posible determinar el monto adicional de recursos presupuesta les requerido para cumplir con las disposiciones propuestas hasta contar con el reglamento interno de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que se crea.

Nota

1 Elaborado con base en el dictamen de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de dos iniciativas con proyecto de decreto que adicionan una fracción XI al artículo 13 de la ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Cámara de Senadores. Disponible en la Gaceta del Senado, número 363, martes 20 de marzo de 2012.

Bibliografía

Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Dictamen en sentido positivo de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Enviada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas mediante petición registrada con el número 053, recibida el pasado 16 de marzo de 2012.

Ley General de Salud. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Ley de Asistencia Social. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Información disponible en www.dif.gob.mx. Acuerdo por el que expide el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Honorable Cámara de Diputados

www.cefp.gob.mx

Director de Área: Licenciado Ariel Ricárdez Galindo

Elaboró: M. en C. Gabriela Morales Cisneros

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bancos de sangre

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo de 2012, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa considera indispensable reformar y adicionar diversos artículos en materia de disposición de órganos, tejidos y células progenitoras o troncales, comprendidos en el Titulo XIV de la Ley General de Salud.

Ley general de Salud

• Texto Vigente

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. ...

II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley;

III. a V. ...

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XII. ...

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;

XIV. a XXVII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Los trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

La secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

Artículo 338. ...

I. El registro de establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley;

II. a VI. ...

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en el artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.

Artículo 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de células progenitoras hematopoyéticas, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

...

• Iniciativa

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII. IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. ...

II. La regulación sobre la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, éstos últimos con fines de enseñanza y de investigación, en los términos de esta ley;

III. a V. ...

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XII. ...

XII Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus elementos;

XIII. Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;

XIV. ...

XIV Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano, sin la finalidad de que injerten en el organismo receptor;

XV. a XXVII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. Realizar extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Realizar trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los servicios de sangre;

V. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

La secretaría otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

Para el caso de los establecimientos de salud a que se refiere la fracción IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 338. ...

I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley;

II. a VI. ...

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.

Artículo 340. Corresponde a las autoridades sanitarias de las entidades federativas el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, en términos de las disposiciones reglamentarias.

La secretaría llevará a cabo la supervisión del control sanitario realizado por las autoridades sanitarias de las entidades federativas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá realizar directamente el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, cuando a juicio de la secretaría así se requiera por la importancia y trascendencia que pueda llegar a tener el caso.

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:

A) Los servicios de sangre que son:

I. Banco de sangre;

II. Centro de procesamiento de sangre;

III. Centro de colecta;

IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;

V. Servicio de transfusión hospitalario, y

VI. Centro de calificación biológica.

B) Los que hacen disposición de células progenitoras o troncales que son:

I. Centro de colecta de células progenitoras o troncales;

II. Banco de células progenitoras o troncales, y

III. Centro de medicina regenerativa.

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

Segunda. Se coincide con esta iniciativa ya que pretende establecer un nuevo modelo de establecimientos que fomentará una coordinación eficiente entre los diversos servicios de sangre del país, con criterios de integración en redes de atención, lo que permitirá garantizar la autosuficiencia, cobertura universal y seguridad de la sangre y sus componentes. Existen diversas experiencias internacionales que han adoptado modelos similares de regionalización de los servicios de sangre, en los que se observa una tendencia creciente a la concentración y especialización de las actividades relativas a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, que redunda en mayor calidad y seguridad de los productos sanguíneos.

El modelo propuesto comprende seis tipos de establecimientos interrelacionados que son:

1. Centros de colecta;

2. Centros de procesamiento;

3. Bancos de sangre;

4. Centros de calificación biológica;

5. Centros de distribución

6. Servicios de transfusión hospitalarios

Tercera. Por lo que respecta a la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la federación y las entidades federativas, contenidas en el artículo 13 de la Ley General de Salud, se considera viable dar facultades a las entidades federativas para que ejerzan el control sanitario en lo referente a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con la finalidad de fortalecer la vigilancia sanitaria de los establecimientos que hacen disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras para garantizar el cumplimiento de la normatividad en la materia, incrementar la seguridad sanguínea y el uso adecuado y racional de los diversos productos sanguíneos.

Esta dictaminadora considera indispensable la necesidad de reformar y adicionar diversos términos establecidos en el artículo 314 de la ley, con la finalidad de alinear y actualizar las definiciones empleadas en las diferentes áreas de la medicina transfusional.

El modelo actual de los establecimientos que hacen disposición de sangre y componentes sanguíneos comprende únicamente los bancos de sangre y los servicios de transfusión, el cual no ha permitido asegurar una calidad homogénea de los productos sanguíneos, ni una distribución adecuada de los mismos, presentando además diversas ineficiencias como sistema de producción.

Cuarta. En México existen 550 bancos de sangre, pocos de ellos con alta producción y la mayoría con baja o muy baja producción. Se ha demostrado que mientras más pequeño sea un banco de sangre, mayores serán sus costos de producción y mayor probabilidad de obtener resultados erróneos en las pruebas de detección de agentes infecciosos transmisibles por transfusión. Por el contrario los bancos con un mayor volumen de producción se asocian a una mayor exactitud y confiabilidad en las pruebas para la detección de patógenos transmisibles, un mayor fraccionamiento de la sangre y menor desecho de unidades, lo que se traduce finalmente en un menor costo promedio y mayor seguridad transfusional.

La centralización de las determinaciones analíticas para la detección de agentes transmisibles por transfusión, en bancos de sangre y centros de calificación biológica, además de incrementar la confiabilidad de los resultados abate los costos por trabajar con reservas más altas, mayor especialidad y productividad de los recursos humanos, fraccionamiento de sangre en mayor número de componentes, menor desecho de unidades y mejor distribución de los productos sanguíneos.

Lo anterior es igualmente aplicable a la centralización de las determinaciones analíticas para las pruebas de inmunohematología en los bancos de sangre, centros de procesamiento y centros de distribución.

Los centros de distribución favorecerán la disponibilidad, accesibilidad y la distribución equitativa de la sangre en las diversas regiones del país, permitiendo transfusiones oportunas y seguras.

La colecta de sangre debe estar cercana a los donantes, ya sea en establecimientos fijos o en forma de colectas externas programadas por las diversas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y coordinadas por los Centros Nacional y Estatales de la Transfusión Sanguínea, esto promoverá la donación voluntaria, no remunerada y regular como una fuente segura de obtención de la sangre y componentes sanguíneos.

Quinta. En esta iniciativa se justifica técnicamente dada la relevancia de asegurar a la población la accesibilidad oportuna a los productos sanguíneos y un menor riesgo transfusional. La transfusión de sangre y componentes sanguíneos es un recurso terapéutico que contribuye al restablecimiento de la salud de los pacientes, sin embargo, también conlleva riesgos que es necesario abatir por sus implicaciones en el bienestar familiar, económico y social. La sangre y los componentes sanguíneos seguros son objetivo de las instituciones internacionales como la Organización Mundial de Salud y la Organización Panamericana de la Salud. Estos organismos poseen una serie de parámetros y lineamientos sobre la calidad y relevancia de los productos sanguíneos, así como, acerca de su distribución equitativa, aprovechamiento y su uso adecuado y racional, sobre los cuales las instituciones de salud en el país deben estar ajustadas. De esta manera, se contribuye a reducir la morbimortalidad asociada al desabasto o a la mala calidad de los productos sanguíneos.

Sexta. La Organización Panamericana de la Salud ha manifestado su preocupación por la seguridad transfusional en las Américas. México no ha alcanzado abatir los riesgos residuales asociados a la transfusión cuando se compara con países desarrollados. En nuestro país hay un gran número de bancos de sangre que trabajan con procedimientos no homogéneos, altos costos y bajos índices de producción, que no han resuelto la distribución adecuada ni la optima calidad de los productos sanguíneos y que no han permitido alcanzar las metas de seguridad transfusional en las diversas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud.

Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es viable debido a que de esta manera quedarían asentados en la Ley General de Salud, la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas en materia del control sanitario de la disposición de sangre y componentes sanguíneos, así como, el nuevo modelo de servicios de sangre con criterios de integración en redes de atención, para una optimización de la distribución y calidad de los productos sanguíneos.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bancos de sangre

Artículo Único. Se reforman la fracción II del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 13, la fracción II del artículo 313, la fracción XIII del artículo 314, la fracción IV del artículo 315 recorriéndose la subsecuente, segundo párrafo del artículo 316, fracción I y segundo párrafo del artículo 338, el artículo 340, primer párrafo del artículo 341 y primer párrafo del artículo 341 Bis; Se adicionan las fracciones XII Bis y XIV Bis del artículo 314, párrafo tercero del artículo 315 y los Apartados A y B del artículo 341 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

II. a X. ...

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II a VII. ...

C. ...

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. ...

II. La regulación sobre la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, éstos últimos con fines de enseñanza y de investigación, en los términos de esta ley;

III. a V. ...

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XII. ...

XII Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus elementos;

XIII. Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;

XIV. ...

XIV Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano, sin la finalidad de que injerten en el organismo receptor;

XV a XXVII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. Realizar extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Realizar trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los servicios de sangre, y

V. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

La secretaría otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

Para el caso de los establecimientos de salud a que se refieren las fracciones IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 338. ...

I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley;

II. a VI. ...

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.

Artículo 340. Corresponde a las autoridades sanitarias de las entidades federativas el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, en términos de las disposiciones reglamentarias.

La secretaría llevará a cabo la supervisión del control sanitario realizado por las autoridades sanitarias de las entidades federativas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá realizar directamente el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, cuando a juicio de la secretaría así se requiera por la importancia y trascendencia que pueda llegar a tener el caso.

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:

A. Los servicios de sangre que son:

I. Banco de sangre;

II. Centro de procesamiento de sangre;

III. Centro de colecta;

IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;

V. Servicio de transfusión hospitalario, y

VI. Centro de calificación biológica.

B. Los que hacen disposición de células o elementos biológicos con fines terapéuticos:

I. Centro de colecta de células progenitoras o troncales;

II. Banco de células progenitoras o troncales, y

III. Centros de procesamiento de células y sus productos con fines terapéuticos.

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo establecido por el artículo 315 de esta ley, a la entrada en vigor de este decreto, las solicitudes de licencia sanitaria que se encuentren en trámite por parte de los establecimientos de salud a que se refieren las fracción IV y V de dicho artículo y que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero. Las autorizaciones sanitarias de los establecimientos de salud mencionados en las fracciones IV y V del artículo 315 de esta ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La licencia sanitaria se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia, respecto a la operación de estos establecimientos, de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.