Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3499-IV, jueves 26 de abril de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados le fue turnada la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del servicio Exterior Mexicano, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen respectivo.

Esta comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, 82, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa mencionada, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente:

Dictamen

Relativo a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 2012, el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, en conjunto con la Diputada Beatriz Paredes Rangel y el diputado Carlos Flores Rico, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (GPPRI), presentaron ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, misma que fue turnada a esta Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. Además de innumerables consultas realizadas a distintos especialistas, con fechas 10 de enero, 17 de enero, 1 de febrero, 8 de febrero, 9 de febrero y 15 de febrero, todas del año en curso, en una ocasión en las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores (Secretaría) y el resto en la Sala de Juntas de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Soberanía, se llevaron a cabo reuniones de trabajo con la presencia de legisladores integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como con integrantes de la Asociación del Servicio Exterior Mexicano (ASEM) y con Embajadores eméritos, para analizar y compartir las opiniones referentes a la iniciativa en comento.

3. El día 10 de enero de 2012, la Comisión de Relaciones Exteriores tuvo la primera Reunión con miembros de la ASEM. En un ambiente propositivo se reconoció la fortaleza de la Iniciativa de Ley en la materia, además de explorar que en el proceso de negociación es indispensable identificar que parte del articulado representa la esencia de la Iniciativa y que otra parte está sujeta a un proceso de negociación entre las siete fracciones parlamentarias con representación política en la Cámara de Diputados.

4. En reciprocidad a la reunión con el ASEM y a petición de los impulsores de la Iniciativa, el diputado Porfirio Muñoz Ledo, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, convocó a Reunión el 18 de enero con autoridades de la Secretaría, particularmente con la Emb. María Angélica Arce Mora, Presidenta de la Comisión de Personal de la Cancillería y cuerpos técnicos de la propia dependencia federal, que por mandato del artículo 28 constitucional, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dirige al Servicio Exterior.

5. El GPPRI creyó conveniente argumentar que, en aras de la defensa de la causa que enarbola la Iniciativa, era necesario tener una Reunión de Trabajo exclusivamente con la Secretaría, en la misma reciprocidad con la que la Comisión de Relaciones Exteriores recibió a los miembros de la ASEM. De esta manera, la segunda reunión de trabajo se llevó a cabo con la Secretaría el 18 de enero a las 17:00hrs., en la sala de juntas de la Comisión de Relaciones Exteriores.

6. Se recomendó que así como la Secretaría envío al Enlace de la Cancillería con la Cámara de Diputados para ser observador en la reunión con la ASEM, esta última envíese a un representante observador, preferentemente alguien que no tenga los niveles de Ministro o Embajador. Con ello se registró la misma reciprocidad que la primera Reunión evitando referencias negativas a la convocatoria del diálogo por parte de los legisladores, además de evitar una falsa percepción de antagonismo entre la ASEM y la Secretaría, cuando en realidad son dos instancias fundamentales complementarias, entre otras causas, para buscar los mejores elementos técnicos del presente Dictamen.

7. El diputado Heliodoro Díaz Escárraga, promotor de la Iniciativa, fue contundente al señalar que el Congreso no se podía quedar callado frente a años de rezago en la reforma a la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Además coincidió con el legislador Porfirio Muñoz Ledo, que frente al retraso de las nunca entregadas conclusiones de reforma de la Comisión Ad hoc de reforma al Servicio Exterior Mexicano (que mandata el Decreto que reforma el artículo Octavo de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, y en los artículos transitorios -28 junio 2005), este esfuerzo que enarbola el GPPRI no parte ni de la improvisación ni en la exclusividad de un actor central, dado que es cúmulo de más de un año de trabajo y de escuchar una demanda legítima de mexicanos que por vocación y proyecto de vida optaron por ingresar al Servicio Exterior Mexicano (Servicio).

8. El diputado Porfirio Muñoz Ledo, dijo al inicio de la Reunión con funcionarios de la Cancillería, que la ASEM y otros diplomáticos mexicanos, en funciones o en retiro, “optaron por el PRI para canalizar el esfuerzo de reforma a la Ley del Servicio Exterior Mexicano”. Igualmente comentó que, no obstante lo anterior, la participación de todas las fuerzas políticas es importante para dictaminar cuanto antes la Iniciativa y llevarla al Pleno con la mayor legitimidad y acuerdo político posibles.

9. Hacer un esfuerzo de perspectiva histórica para atender las razones que permitieron otras leyes o modificaciones a las leyes que han regulado al Servicio, es necesario para realizar una reforma de acuerdo a un país plural con gobiernos divididos y merecedor de instituciones de Estado, donde el Servicio Exterior Mexicano representa el primer servicio de carrera en la Administración Pública Federal desde el inicio del México independiente.

10. La Embajadora Arce Mora habló de la necesidad de la compatibilidad de la ley del Servicio Exterior Mexicano con la del Servicio Profesional de Carrera. Asunto respecto del cual de inmediato se marcó distancia por la propia naturaleza del Servicio exterior y por el artículo Octavo de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2005.

11. El diputado Heliodoro Díaz Escárraga, se pronunció porque la iniciativa se aprobase en el Último Periodo Ordinario de Sesiones de la LXI Legislatura. Comentó que para los legisladores del PRI no es caso cerrado, además de pronunciarse por no aceptar mecanismos retardatarios o dilatadores para impedir su aprobación. Por ello, subrayó, se espera la disposición de la Secretaría para coadyuvar realmente a la Reforma, mencionando con claridad: en donde SÍ están de acuerdo, en donde NO para, en consecuencia, enviar observaciones y propuestas para enriquecer el presente Dictamen.

12. Durante las reuniones descritas se acordó recibir las opiniones y observaciones de los legisladores, grupos parlamentarios e involucrados en este proceso, para, en su caso, incorporarlas a la discusión y análisis de la iniciativa correspondiente.

Contenido de la iniciativa

• Tiene incidencia en 36 artículos (casi el 50% de la ley vigente), reformando 16, derogando 4 y adicionando 15 y tres capítulos (IX Bis, XII y XIII), por lo que es una reforma de gran calado.

• Pretende devolver a esta ley su carácter orgánico, ya que se ocupa principalmente de los aspectos administrativos relacionados con el personal diplomático.

Particularidades de la iniciativa:

• Los miembros del Servicio podrán prestar servicios en la Secretaría y en las áreas de asuntos internacionales de otras dependencias del gobierno federal;

• Se dará reconocimiento al derecho de asociación del personal de carrera del Servicio y, consecuentemente, a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano;

• El personal temporal no será parte del Servicio;

• La rotación de personal de carrera será obligatoria, previsible y programada, respetando estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio;

• Se evitará que funcionarios de la Secretaría ingresen al Servicio de carrera en rangos superiores, sin antes haber cumplido con los requisitos de ingreso y ascenso que la ley establece;

• El número de plazas será acorde con la estructura de puestos, tanto en oficinas en territorio nacional como en oficinas en el exterior, manteniendo así congruencia entre el rango y puesto;

• Se respetarán estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio para los miembros del personal de carrera y temporal, tanto en México, como en el extranjero;

• Se otorgarán beneficios de seguridad social a dependientes económicos y parejas en concubinato de los miembros del Servicio Exterior;

• La capacitación y actualización de los cuadros del Servicio exterior, en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos, será un derecho y una obligación permanentes para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el servicio exterior;

• Los miembros del Servicio, al terminar su ciclo productivo, recibirán una pensión de retiro que les permita llevar una vida decorosa;

La edad de jubilación se extienda a los 70 años de edad;

• En analogía con la Ley del ISSSTE, se ampliará de 18 a 25 años la edad máxima de la dependencia económica, de los hijos de miembros del Servicio;

• La Secretaría deberá continuar proporcionando en el extranjero la ayuda para el pago de la educación de los hijos de miembros del Servicio, cuando ésta resulte onerosa en determinadas adscripciones; así como el pago de seguro médico.

Considerandos

Conforme el Estado mexicano buscó su consolidación advirtió la necesidad de crear dos instituciones para garantizar su eje soberano: Las fuerzas armadas, para hacer frente a un potencial invasor y el Servicio Exterior, compuesto por funcionarios que de manera permanente anticiparan cualquier intento de intervención y ejercieran una diplomacia que, con base en el derecho internacional y en la negociación, asegurara la integridad de nuestro territorio y nuestra permanencia como Nación.

Desde el nacimiento del México independiente, los diplomáticos mexicanos fueron la primera trinchera en el exterior defensora de la permanencia del Estado mexicano. El Servicio Exterior Mexicano, a diferencia de las del Ejército y Fuerza Aérea y la Fuerzas Armadas, la Armada y la Fuerza Aérea, que representan la estructura militar del Estado, simboliza el primer órgano civil permanente y con estructura propia de la Administración Pública Federal.

El Estado mexicano, apenas bicentenario, ha mantenido como baluarte en su defensa permanente en el exterior, a los hombres y mujeres que han dedicado su vida en el trabajo diplomático y, en consecuencia, a formar parte del Servicio de Carrera más antiguo de la Administración Pública Federal, que es, precisamente, el Servicio Exterior Mexicano .

El Servicio Exterior se ha distinguido por su profesionalismo, lealtad al Estado mexicano y por su capacidad para renovarse en conjunto con los cambios propios de la escena nacional y de la comunidad internacional. En ese proceso permanente, su vinculación como instrumento ejecutor principal de la política exterior, exige actualizar su andamiaje orgánico y garantizar la certeza jurídica de su funcionamiento, logrando el equilibrio entre derechos y obligaciones de cada uno de sus miembros, desde los técnicos administrativos y agregados diplomáticos hasta los embajadores eminentes y eméritos.

La última parte del siglo XX y el inició del siglo XXI, se han distinguido por un sistema internacional que aún no sabe resolver sus contradicciones e interacciones, propias de una nueva escena global. Entre las fronteras del unilateralismo y el multilateralismo y en las antípodas de nuevos conflictos que vulneran más la seguridad y gobernabilidad global que las tradicionales amenazas entre Estados es menester dar muestras de que el Estado mexicano, por medio de sus medios legislativos y del propio Ejecutivo Federal, propician cambios internos para dotar de mayor certidumbre a los hombres y mujeres que forman parte del Servicio y que continúan con la tradición y responsabilidad de saber defender los más caros intereses de México más allá de las fronteras nacionales.

El sustento del régimen político del México post revolucionario lo representó el presidencialismo. Las progresivas reformas político-electorales iniciadas desde la década de los sesentas, han propiciado el arribo de la pluralidad política a los órganos de representación legislativa, además de los tres órdenes de gobierno en las estructuras de los poderes ejecutivos.

El profundo cambio político que ha sucedido en México por mandato del voto popular, ha significado el reforzamiento de la división de poderes y ha profundizado la autonomía institucional de órganos como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, además de la creación de nuevas instituciones que han pasado por la legitimación de origen, tanto del Ejecutivo como del legislativo, como es el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La conducción de la política exterior de México, es una facultad constitucional que se le asigna al presidente de la república en el artículo 89 fracción X. Su vigencia, desde 1917, se fortaleció con la capacidad de vincular ésta con el análisis de la política exterior a cargo del Senado de la República que, por su parte, fue complementada gracias a la reforma constitucional de 1978 que posibilitó que, a partir de entonces, la Cámara Alta tuviese la atribución de ratificar a los embajadores y cónsules, inscrita en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Como lo establece el artículo 28 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaria de Relaciones Exteriores (Secretaría) dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar por el buen nombre de México e impartir protección y servicios consulares a los mexicanos en el extranjero.

En el amplio horizonte de la operación gubernamental se encuentra de manera sobresaliente la política exterior del Estado mexicano, cuya ejecución queda bajo la responsabilidad de ese cuerpo profesional y especializado de servidores públicos. La vocación por el entendimiento, su disposición de estar comisionados en el extranjero, junto a un compromiso de constante capacitación, debe motivar al Poder Legislativo a revisar la normatividad con la que opera el Servicio Exterior Mexicano.

En nuestro marco constitucional, el artículo 73, fracción XX, faculta al Congreso a expedir las leyes de organización de los cuerpos diplomático y consular mexicanos y siendo esta Cámara de Diputados integrante de dicho Congreso cuenta con plena competencia para aprobar iniciativas que reformen, deroguen y adicionen la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Así lo ha suscrito esta Cámara en diversas elaboraciones y modificaciones de diversas leyes del Servicio Exterior, como las de 1967, 1982 y la que actualmente lo rige, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994.

Las embajadas, consulados y misiones diplomáticas ante instituciones internacionales son representaciones permanentes del Estado mexicano y, consecuentemente, su presencia política va más allá de los gobiernos en turno. Por ello, es necesario reforzar el marco legal para que el Servicio cuente con las herramientas necesarias que garanticen su funcionalidad y, a su vez, permitan el pleno resguardo de los derechos de los funcionarios pertenecientes a este servicio.

La diplomacia mexicana de nuestros tiempos tiene que cultivar especialmente su capacidad analítica, el liderazgo, la comunicación y la habilidad de gestión. Solamente así podrá realizar una aportación útil al proceso de toma de decisiones en materia de política exterior y podrá ser efectivo el impulso y la coordinación de los intereses nacionales, privilegiando el ánimo político que entraña por sí misma la diplomacia.

Al demandar tales requerimientos al Servicio debemos asegurarnos que el Estado garantice a sus integrantes un bienestar decoroso y una carrera, en cuya disciplina, imperen la equidad, la transparencia y la igualdad de oportunidades.

La situación actual en el mundo, compleja y sorprendente, exige una presencia renovada de México en los escenarios internacionales, que solamente podrá concretarse impulsando y logrando un conjunto de reformas indispensables a la Ley del Servicio Exterior, sobre todo considerando que algunos mecanismos discrecionales que fueron introducidos en la reforma del 2001 han desvirtuado el espíritu de cuerpo diplomático, el sentido de carrera y la mística del Servicio Exterior.

Dichos mecanismos han dado lugar, entre otras inconsistencias, a que se favorezca la facultad constitucional del Poder Ejecutivo para efectuar nombramientos políticos en las Misiones de México en el mundo, afectando muchas veces la necesaria congruencia y equivalencia entre rango y puesto que debe caracterizar a cualquier servicio profesional de carrera.

Sabedores que la gobernabilidad democrática exige un titular del ejecutivo sólido en el andamiaje institucional, legal y político, que no mine su capacidad de hacer y dirigir la política exterior, que también de acuerdo al artículo 89 fracción X, el Legislativo mexicano reformó en 1988 y en 2010, al instalar ocho principios constitucionales para conducir la política exterior de México en su carácter de Estado y no de régimen.

El presente dictamen, en el artículo 19 de la Ley del Servicio Exterior propone poner un 15% de espacios a designaciones presidenciales de embajadores y cónsules generales que no sean miembros del Servicio. Respetando las facultades constitucionales de que el Ejecutivo Federal es el encargado de la política exterior, esta soberanía actualiza la legislación en la materia de quienes van a operar y ejecutar los lineamientos de política exterior para que los equilibrios entre profesionalismo y el derecho a nombramientos políticos guarde un equilibrio sin perjuicio de la fundamental tarea operativa de la diplomacia mexicana.

Detrás de las inconsistencias de la Ley del Servicio, que deben reformarse, se encuentra la inquietante realidad de la disminución relativa en el número de miembros del Servicio Exterior Mexicano en los últimos 25 años, no obstante que las relaciones internacionales de México se han multiplicado de manera importante. A la fecha, el personal de carrera del Servicio en activo es de 1169 miembros, vis à vis el apabullante aumento de las tareas, asuntos, riesgos, intereses bilaterales y multilaterales en materias tales como seguridad nacional, medio ambiente y cambio climático, derechos humanos, migración, desarrollo y transición energética, cooperación científica y técnica, economía, etcétera.

En esta coyuntura, el Poder Legislativo tiene que asumir una visión clara de Estado para fortalecer y modernizar al Servicio y permitir al país estar presente en nuevas zonas geográficas, contar con más representaciones diplomáticas y responder en plena era del conocimiento, a la especialización temática y técnica que exige una nueva Agenda Internacional.

Basta constatar que un país como Brasil, con una visión estratégica de Estado en su política exterior, independientemente del tránsito de diversos gobiernos democráticos, ha fortalecido a su Cancillería y a su Servicio Exterior, con lo que ha evitado que sus intereses nacionales se vean afectados. Por ello mismo, ha fortalecido a ambos, tanto en su presupuesto como en el número de sus miembros. De esta forma, Brasil considera el gasto en su servicio exterior y el de la infraestructura de sus misiones en el exterior, como inversión y no gasto corriente.

También está el caso de la República de Cuba, que contrasta fuertemente con el de nuestro país. México, miembro del G20 que incluye en su seno a las principales economías del orbe, tiene actualmente solo 73 embajadas, mientras que Cuba cuenta con 120.

Otro dato útil, para contextualizar, indica que el Estado mexicano cuenta con 151 representaciones (73 embajadas, 70 consulados, 3 oficinas de enlace y 5 misiones ante organismos internacionales), en comparación con las representaciones en el mundo de los llamados países del BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) que, en promedio, es de 209.

Ser una de las primeras quince economías del mundo y el onceavo país por su índice demográfico, tener el privilegio de ser el mayor país hispanoparlante, además de ser heredero civilizatorio con un sello particular en la cultura, en el que se reconoce a México como uno de los primeros diez países con mayor número de Patrimonios Culturales de la Humanidad, como lo demuestra la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia (UNESCO), no tiene correlación con los instrumentos que debe tener México para ampliar sus intereses vitales en la Comunidad Internacional.

Para lograr el fortalecimiento del Servicio, es necesario empezar a devolverle a su Ley el carácter orgánico, para que sea, nuevamente, el ordenamiento jurídico que rija el quehacer de la Secretaría en consonancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en tanto debe definirse al Servicio Exterior Mexicano como el cuerpo permanente de servidores públicos del Estado que prestan sus servicios en las misiones de México en el exterior, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en las oficinas de Asuntos Internacionales de las dependencias de la Administración Pública Federal.

Optimizar la profesionalización en la ejecución de la política exterior del Estado mexicano exige que los nombramientos hechos por el titular del Poder Ejecutivo Federal, en lo que se refiere a los jefes de misión que no formen parte del personal de carrera, y por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al personal temporal, como ocurre en un sin número de otros Estados, se sujete a una cuota máxima además de demostrar la solvencia profesional, ética y laboral de los designados.

De igual forma, es necesario evitar que funcionarios de la Secretaría, o quienes habiendo terminado un nombramiento provisional en el Servicio, ingresen al servicio de carrera en rangos superiores, sin antes haber cumplido con los requisitos de ingreso y ascenso que la ley establece.

Lo anterior, debido a que estos nombramientos rompen con el espíritu del servicio de carrera y obstaculizan las estructuras administrativas, creando privilegios inaceptables.

Asimismo, a fin de no violentar su espíritu de cuerpo y su necesaria movilidad y rotación, debe buscarse que el número de plazas sea acorde con la estructura de puestos tanto en las oficinas en el territorio nacional como en las oficinas en el exterior, manteniendo así congruencia entre el rango y puesto, cuestión fundamental para ampliar las garantías de certidumbre que converjan en la posibilidad real de ascensos a quienes cumplan su misión.

En este sentido, los artículos 17 de la Ley del Servicio Exterior y 108 de su Reglamento actualmente permiten que el rango sea independiente de la plaza o puesto que ocupen sus miembros en el exterior o en las unidades administrativas de la Secretaría y solamente prevé una homologación financiera a los miembros del Servicio adscritos en México, conforme a su rango. El resultado de la aplicación de estos artículos se ha traducido en la marginación de los funcionarios de carrera frente a las designaciones políticas y discrecionales de funcionarios temporales

Adicionalmente, dichos artículos no hacen mención explícita a la necesaria equivalencia entre rango y puesto del funcionario de carrera del Servicio. De ahí que se considera primordial reflejar un espíritu de carrera, en el sentido de que exista respeto a la estructura jerárquica de dicho servicio civil, tal cual existe en las fuerzas armadas. No existen generales ni almirantes bajo el mando de oficiales, ni en la Administración Pública, Secretarios bajo el mando de directores generales.

La no equivalencia entre puesto y rango ha dado lugar a que se produzca una grave desmotivación, desaliento y confusión en el Servicio, al constatar que funcionarios de carrera de rangos inferiores, o nuevos funcionarios no miembros del Servicio ocupan altos puestos de responsabilidad en la Cancillería.

Esto ha generado serios problemas de incorporación y de asignación de responsabilidades cuando los funcionarios diplomáticos regresan a México como parte de la rotación institucional, y a quienes, en la mayoría de los casos, no se les coloca en puestos acordes con su rango, experiencia y formación, desperdiciando así su estancia en México, retribuyéndoles con sueldos homologados en la escala más baja, sin una adscripción, cargo o puesto de responsabilidad definida en la estructura de la Cancillería, con la consiguiente exclusión de otras prestaciones, como es en el caso del aguinaldo o bonificación de fin de año.

Así también, y por consiguiente, la homologación del personal del Servicio en México deberá ser en el más alto y no en el más bajo nivel, del tabulador oficial.

La rotación de los miembros del servicio debe ser obligatoria, previsible y programada, por lo que no puede estar sujeta a decisiones coyunturales y discrecionales por parte de las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores, bajo el recurrente argumento de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impone constantes restricciones presupuestales.

Deben respetarse estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio fijados por la Ley del Servicio Exterior para los miembros del personal de carrera y temporal, tanto en México, como en el extranjero.

En el desahogo de su responsabilidad institucional, se propone que la Secretaría de Relaciones Exteriores encabece y coordine el conjunto de acciones de política exterior de la Administración Pública Federal. Por ello comisionará a miembros de personal de carrera con el perfil apropiado en las oficinas de asuntos internacionales de otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Por otro lado, la vigente Ley del Servicio exterior Mexicano contiene limitaciones que no son congruentes con la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación de 2003, ya que al otorgar beneficios al cónyuge del miembro del Servicio Exterior no contempla a otro tipo de parejas estables, como los concubinos.

En tal sentido, se propone, en aras de erradicar de la Ley del Servicio Exterior todo vestigio de discriminación en su espíritu y aplicación, y de acuerdo al tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los beneficios actualmente establecidos para el cónyuge se hagan extensivos a concubinas o concubinarios del personal del Servicio.

En el caso de los dependientes en primer grado, particularmente los hijos, al exigir que estos vivan con sus padres, la Ley actual desconoce la realidad en la que se encuentran expuestos, así como al grado de movilidad de las familias del servicio exterior, pues los hijos pueden estar estudiando en lugares distintos a los países de la adscripción. De ahí que enviarlos a México o a otros lugares para realizar sus estudios es una práctica común y, por tanto, se estima adecuado que estos conserven su condición de dependientes económicos.

Por eso, en analogía con la Ley del ISSSTE, que considera como derechohabientes a los hijos hasta los 25 años que se hallen realizando estudios de nivel medio o superior, se propone ampliar de 18 a 25 años la edad máxima de la dependencia económica.

Ante la eliminación del requisito de que los hijos vivan con el miembro del Servicio, la Secretaría deberá continuar proporcionándoles en el extranjero la ayuda para el pago de la educación de sus hijos, cuando ésta resulte onerosa en determinadas adscripciones; así como el pago de seguro médico.

Otro tema que motiva esta Iniciativa, se refiere a la capacitación y la actualización de los cuadros del Servicio Exterior en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos (IMRED), dependiente de la Secretaría, como un derecho y una obligación permanentes para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el Servicio Exterior. Igualmente se deberá capacitar en idiomas a los cónyuges o parejas en concubinato de los miembros del Servicio a fin de que puedan continuar apoyándolos en la representación que hacen de México en el exterior y para lo cual necesitan la mejor y eficaz comunicación en el idioma local.

No obstante que la preparación se contempla ya de manera obligatoria para el ingreso al Servicio, su actualización deberá convertirse en prerrequisito obligatorio para todo concurso de ascenso. Ahora bien, a pesar de estar conscientes en tal propósito, se ha advertido un rezago en el ascenso de miembros que tienen la capacidad y aprueban los exámenes respectivos con calificaciones de 80 puntos o más, con relación a una máxima de 100, pero no alcanzan plaza; por tanto, deben a volver a examinarse sucesivamente hasta que por puntuación alcancen una de las plazas disponibles, esto además ha desmotivado injustamente al personal. A fin de corregir tal inequidad, se propone el ascenso conforme a la aprobación del examen correspondiente con calificaciones mínimas de 80 puntos.

Hasta ahora, la Subcomisión de Evaluación de la Comisión de Personal del Servicio Exterior no ha desempeñado cabalmente su papel estratégico para evaluar de forma eficaz, objetiva y transparente el desempeño de los funcionarios. Todo lo contrario, pues en lugar de fortalecer esta figura, se han creado mecanismos y prácticas con un espíritu parcial que duplican esta función.

Por ello, se propone eliminar el llamado “Examen de Media Carrera” que se aplica a los primeros secretarios, por su inoperancia, ya que duplica innecesariamente los mecanismos de evaluación que constituyen los exámenes de ascenso establecidos.

También se propone la eliminación de la “Evaluación Quinquenal”, ya que los funcionarios del Servicio Exterior son constantemente sometidos a diversas evaluaciones a lo largo de su carrera, a través del concurso de ingreso; de exámenes para participar en cursos que ofrece el IMRED; de concursos de ascenso; de la evaluación del expediente mediante informes de desempeño y otros mecanismos, todo lo cual permite a las autoridades hacer una evaluación objetiva y permanente.

Es claro que los criterios establecidos para la mencionada evaluación quinquenal, elaborados por una empresa privada extranjera, son abiertamente subjetivos y coyunturales, afines a los criterios de la administración en turno. Además, al miembro del Servicio al que se le aplique negativamente la evaluación, carece del derecho de legítima defensa, dado que la comisión de personal se vuelve juez y parte y no existen mecanismos apropiados para revisarla e impugnarla. Buscar elementos de certeza y transparencia va en conjunto con eliminar que sea una empresa extranjera quien revise la profesionalización del cuerpo diplomático que es la primera línea de defensa de la soberanía en la estructura política y administrativa del Estado mexicano.

Por otra parte, cabe recordar que los procesos disciplinarios a que son sometidos los miembros del Servicio Exterior, de conformidad con el artículo 60 de la Ley actual, fueron declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que dichos procesos deben corregirse, adecuarse y transparentarse. Mediante esta Iniciativa se regula el procedimiento de manera apropiada y se adicionan dos capítulos sobre medios de impugnación.

Todo lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia federal derivada del Artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, en el sentido de que la relación entre los miembros del Servicio Exterior y el Estado es de carácter administrativo.

Se toma en cuenta que los miembros del Servicio, al igual que los miembros de las fuerzas armadas y de otros servicios especializados que son funcionarios del Estado encargados de atender asuntos de seguridad nacional, al terminar su ciclo productivo, deberán también recibir una pensión de retiro que les permita llevar una vida decorosa, inclusive que sea acorde con los estándares internacionales equiparables a los que reciben los funcionarios jubilados de organismos internacionales para los cuales México está contribuyendo con sus cuotas.

A la fecha, los miembros del Servicio, después de una larga carrera, al jubilarse reciben una pensión que oscila de 5 mil 610 a 17 mil pesos mensuales, de acuerdo con el rango adquirido. En consecuencia, para cumplir este objetivo, la Secretaría de Relaciones Exteriores -como ocurre en otras dependencias descentralizadas del Ejecutivo Federal y en el poder judicial- presupuestará anualmente una partida para atender este importante rubro.

Así también, para que la Secretaría capitalice suficientemente el fondo de pensiones y de acuerdo con el aumento de las expectativas de vida, la edad de jubilación debe extenderse para aprovechar, además, no sólo la experiencia de los miembros del Servicio, sino también para que continúen contribuyendo al sistema de pensiones, al igual que acontece con los servicios exteriores de Argentina, Brasil y España, por ejemplo.

En tal contexto, se propone que los Embajadores y Ministros se jubilen a los 70 años de edad y los demás miembros de la rama diplomático–consular y los de la rama técnico- administrativa, a los 68.

A fin de lograr la mejor cooperación en la ejecución de la política exterior por parte de la Secretaría, conjuntamente con los miembros del Servicio, se debe formalizar la interlocución entre ambos. Por ello se propone el reconocimiento del derecho de asociación del personal de carrera del Servicio Exterior.

Para este propósito se toman en consideración:

a) El precedente fundamental de reconocimiento oficial a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), mediante el decreto que reformó el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (D.O.F. 1 de septiembre de 2005), al hacer partícipe a “el Presidente de la Asociación del Servicio Exterior Mexicano” en la integración de la Comisión Ad-Hoc creada por el mismo Decreto;

b) La Declaración del IV Encuentro de Asociaciones de los Servicios Exteriores Iberoamericanos que tuvo lugar en Asunción, Paraguay, el 28 de agosto de 2009, con la que se comprometieron a promover la legítima participación de dichas asociaciones en la toma de decisiones de sus respectivos servicios exteriores;

c) El derecho comparado muestra algunos ejemplos interesantes en este rubro, como se observa en la legislación de los Estados Unidos de América, en la Ley del Servicio Exterior de 1980, en sus capítulos 10, que regula las relaciones obrero-patronales, y el 11, en el cual otorga representatividad a la Asociación del Servicio Exterior Americano (AFSA por su acrónimo en inglés); la brasileña, con relación a la Asociación de los Diplomáticos Brasileños (ADB), y la española con relación a la Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE), por citar algunas.

En agosto de 1955 miembros del Servicio Exterior Mexicano constituyeron la Asociación de Funcionarios Diplomáticos Mexicanos, la cual cambió su nombre a Asociación del Servicio Exterior Mexicano A.C. (ASEM), en septiembre de 1970. La ASEM es una asociación sin fines de lucro y cuyo objetivo es representar y cohesionar los intereses de los miembros del Servicio Exterior Mexicano. Es, por tanto, procedente darle reconocimiento jurídico a la misma en sus relaciones colectivas con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

A la vez que debemos reconocer el trabajo y empeño de los miembros del Servicio Exterior en la defensa de los intereses de México en el exterior, es menester, igualmente, ser sensibles a su problemática, atendiéndola a través de la búsqueda de mejores fórmulas para su resolución.

La presente iniciativa pretende producir una solución integral para el fortalecimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la profesionalización de sus cuadros, como objetivos centrales para alcanzar una visión comprometida con el servicio exterior con la que México debe contar en los próximos años.

Hacer un esfuerzo de perspectiva histórica para atender las razones que permitieron otras leyes o modificaciones a las leyes que han regulado al Servicio, es necesario para realizar una reforma de acuerdo a un país plural con gobiernos divididos y merecedor de instituciones de Estado, donde el Servicio Exterior representa el primer servicio de carrera en la Administración Pública Federal desde el inicio del México independiente.

La esencia del Servicio descansa en su profesionalización y permanente lealtad al Estado Mexicano. Sus miembros, han ingresado y ascendido por riguroso examen, destacando la constancia, desempeño y contribuciones en cada misión asignada en México o en el exterior. Si la especialización en un área geográfica o en una temática especial, han sido brechas para dotar a los miembros del Servicio una mejor tarea, también es cierto que las necesidades de la diplomacia mexicana, exige abrir espacios a otros mexicanos que pueden aportar contribuciones notables en la red de embajadas y consulados generales de México en el exterior o en la propia Cancillería, en ello se fundamenta una reforma integral que regule y de mayor certeza a los miembros del Servicio Exterior de carrera o a los que participan temporalmente en dichas responsabilidades.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, párrafos primero y tercero; 11, párrafo primero; 11 Bis, fracción cuarta y el párrafo siguiente; 17, párrafos primero y segundo; 18 párrafos primero y segundo; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero; 27 párrafo primero, fracciones V y VI; 34; párrafo primero y párrafo segundo, fracciones I, II y III; 37 Bis, fracción IV; 38, párrafo segundo; 47, párrafo primero, y fracciones I y VII; 48, párrafo primero; 49, párrafo primero; 55, párrafo primero; 60, fracciones II, III, IV y V, y último párrafo; 61, primero y segundo párrafos. Se derogan los artículos 39, 40, 40 Bis y 40 Ter. Se adiciona un párrafo en el artículo 1; artículo 1 Bis, fracción XXV; un tercer y quinto párrafos del artículo 11; un segundo párrafo en el artículo 19 y se agrega un párrafo a la fracción VI y la fracción VII; un párrafo al artículo 22; una fracción VII al artículo 27; un tercer párrafo al artículo 38; las fracciones II Bis y II Ter en el artículo 47; el artículo 48 Bis; el capítulo IX Bis; el artículo 52 Ter; las fracciones I y II del artículo 55; la fracción VI del artículo 60; los artículos, 66, 67, 68, 69 y 70, estos últimos contenidos en dos nuevos capítulos, números XII y XIII, denominados: “Del recurso de revocación” y “De las competencias”, respectivamente, para quedar como sigue:

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo I.Del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 1o. El servicio Exterior Mexicano...

El Servicio Exterior depende...

Los miembros del Servicio Exterior, además de prestar sus servicios en el extranjero, conforme los programas de rotación, también prestarán sus servicios en la Secretaría y en las oficinas de Asuntos Internacionales de las dependencias del Ejecutivo federal.

Las dependencias y entidades...

Artículo 1-Bis. Para los efectos...

I a XXIV...

XXV. ASEM: La Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC.

Artículo 7. El personal temporal es designado por acuerdo del Secretario. Dicho personal habrá de contar con el perfil y experiencia que responda a las necesidades del puesto, para desempeñar funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que será renovado a los tres años y no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

El personal temporal deberá...

Los nombramientos del personal temporal se harán en plazas que no pertenezcan al servicio exterior de carrera y no rebasarán una cuota máxima del quince por ciento de las plazas ocupadas por el servicio exterior de carrera, salvo que se acredite que no existe personal del servicio exterior de carrera que pueda cubrir las necesidades que se pretenden con las plazas temporales.

Artículo 11. La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación obligatoria, previsible y programada, respetando estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio, asegurándose que, sin excepción, ningún miembro permanezca fuera del país o de la Secretaría más de cinco años continuos, sin embargo, la rotación de algún miembro en particular podrá ser alterada excepcionalmente por necesidades del servicio.

La comisión de personal...

Al ser trasladado a México, al personal de carrera se le asignará un puesto de responsabilidad acorde con su rango en la estructura de la Secretaría y ocupará una plaza homologada que le permita percibir el sueldo que corresponda conforme a su rango en México. La Secretaría asignará el nivel de homologación más alto según el tabulador oficial.

Los miembros de la rama...

En el Reglamento de la...

Los cónyuges o parejas en concubinato de los miembros de carrera del Servicio Exterior tendrán derecho a que el Instituto los capacite en idiomas a fin de que continúen apoyando las labores de representación del país que a ellos se les encomienda.

Artículo 11-Bis. Las recomendaciones de traslado...

I. ...

II. ...

III....

IV. Dos funcionarios del Servicio Exterior que serán el representante del rango que corresponda y un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

La Secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero, el programa de actualización y capacitación para los miembros del Servicio Exterior en México y en el extranjero y sus requisitos, de conformidad con una adecuada planeación de las necesidades del servicio y tomando en cuenta el perfil profesional y opciones de los candidatos. En los términos que establezca el Reglamento, la participación en estos programas es un derecho, pero también una obligación permanente para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el Servicio Exterior.

Los aspirantes...

Artículo 17. La plaza que ocupe un miembro del servicio exterior de carrera será acorde con su rango, tanto en el exterior como en las unidades administrativas de la Secretaría.

La Secretaría vigilará que el número de plazas responda a la estructura administrativa de puestos, tanto en las oficinas en el territorio nacional, como en el exterior, de tal forma que los grados de responsabilidad y el nivel jerárquico de los puestos guarden la debida correspondencia con el rango del Servicio Exterior Mexicano, de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias en la estructura de mando de la Secretaría:

a) Subsecretario/oficial mayor: Embajador.

b) Jefe de Unidad/Consultor Jurídico: Embajador.

c) Director General/Coordinador de Asesores: Embajador o ministro.

d) Director General Adjunto/ Delegado Foráneo de la Secretaría: Ministro, Consejero o Primer Secretario.

e) Director de Área/Asesor: Primero o Segundo Secretario y Coordinador Administrativo.

f) Subdirector/Coordinador o Agregado Administrativo/Delegado de la Secretaría en el D.F: Segundo o Tercer Secretario/Agregado Administrativo; y

g) Jefe de Departamento: Tercer Secretario, Agregado Diplomático o Técnico Administrativo.

Cuando los miembros...

Los miembros del...

Artículo 18. El Titular comisionará a miembros de carrera del servicio exterior para desempeñar una función temporal en las áreas internacionales de las Dependencias del Ejecutivo, en las de otros poderes del Estado, así como en las entidades federativas, en instituciones de educación superior y en organismos internacionales, a solicitud expresa de éstas. El personal así comisionado conservará sus derechos como personal de carrera del Servicio Exterior, así como su plaza reservada en la Secretaría al término de su comisión.

Dichas comisiones serán concedidas siempre y cuando las actividades a realizar sean compatibles con las funciones del Servicio Exterior, o bien, contribuyan con la política exterior del país. Quienes desempeñen estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos de escalafón y podrán presentarse a los concursos regulares de ascenso.

La duración...

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone...

En caso de que estos Titulares de misiones diplomáticas y representaciones consulares no formen parte del personal de carrera, habrán de contar con la formación, perfil y experiencia acorde a las necesidades del cargo y adscripción. La designación se sujetará a una cuota máxima del quince por ciento, respetando y dando prioridad, en lo posible, a los miembros del Servicio Exterior en los puestos de esos rangos en las misiones de México en el exterior.

Independientemente de...

Artículo 22. En casos excepcionales podrán acreditarse como cónsules generales, a miembros del personal de carrera que tengan el rango de ministro. Esta acreditación no alterará la situación en el escalafón de los así designados, en la inteligencia de que tendrán derecho a los emolumentos y prestaciones que correspondan a dicha función.

En el caso del ministro de carrera a quién el Ejecutivo Federal nombre titular de una embajada y tal nombramiento sea ratificado por el Senado de la República, o por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, alcanzará automáticamente el rango de embajador y ocupará la primera plaza que para tal efecto esté o quede disponible y siguiendo un orden de antigüedad conforme a la fecha del nombramiento o, si se trata de la misma fecha, tendrá prioridad el que tenga acumulada la mayor antigüedad absoluta.”

Artículo 27. La comisión de personal...

I. ...

El presidente de...

II....

III...

IV....

V. El Director General del Instituto Matías Romero; y

VI. El respectivo representante de cada uno de los rangos de las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa, quien, con tiempo razonable, que no excederá de los 30 días naturales, será elegido por sus pares para cubrir la representación por un año y podrá ser reelecto.

El representante participará en todas las deliberaciones y trabajos de la comisión de personal que tengan que ver con su rango y en asuntos que afecten al conjunto del Servicio Exterior. Al ejercer una función representativa, tendrá el derecho irrestricto para comunicarse plenamente con sus representados, labor que en ningún momento podrá ser sancionada ni delimitada. Sus opiniones y decisiones aparecerán en las actas de la comisión de personal.

VII. Un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Los miembros...

En los casos en que la comisión...

A propuesta...

Artículo 34. El personal temporal o asimilado de la rama diplomático-consular y técnico administrativa, así como los funcionarios de la Secretaría, podrán ingresar al Servicio Exterior como personal de carrera de la rama diplomático-consular siempre que cumplan con los requisitos de ingreso favorable de su desempeño por parte de la Comisión de Personal y cuenten con un perfil y trayectoria acordes con el servicio.

Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos para ingresar a los rangos que a continuación se indican:

I. Ingreso como Segundo Secretario: Se requerirá una antigüedad mínima de cuatro años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Segundo Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso;

II. Ingreso como Primer Secretario: Se requerirá una antigüedad mínima de seis años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Primer Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso, y

III. Ingreso como Consejero: Se requerirá una antigüedad mínima de ocho años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Consejero y obtener una de las plazas sujetas a concurso.

A más tardar seis meses después de satisfechos los requisitos de ingreso al rango de Consejero, quienes hayan obtenido dicho rango serán comisionados a una adscripción de tipo consular, de conformidad con la definición que de ésta establezca el Reglamento de la presente Ley.

El ingreso al Servicio Exterior, conforme a este artículo, sólo podrá tener lugar cuando la Secretaría disponga de plazas nuevas en cada uno de los rangos de Segundo Secretario, Primer Secretario y Consejero. Independientemente del número de plazas de que se disponga, siempre se concursará el mismo número de ellas en cada uno de los rangos mencionados.

Artículo 37-Bis. La evaluación...

La Subcomisión...

I...

II...

III...

IV. Dos miembros del servicio exterior que serán el representante de rango y un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Artículo 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

Para ascender al rango de consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años en el Servicio Exterior y haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular.

Para obtener el ascenso se debe alcanzar en el examen una calificación de 80 puntos o superior. Si no hubiere las plazas suficientes para otorgar el ascenso a todos los aprobados, se mantendrá una lista de espera para ir confiriendo sucesivamente los ascensos conforme se vayan abriendo nuevas plazas en el rango correspondiente y conforme el orden siguiente: ascenderán primero los aprobados con mayor antigüedad de examen y dentro de estos siguiendo de la más alta a la menor calificación. Ningún aprobado en un examen posterior podrá ascender antes que otro miembro del Servicio Exterior Mexicano aprobado en un examen anterior, independientemente del puntaje de calificación. Para el efecto tendrá que seguirse el orden indicado.

Artículo 39. (Se deroga)

Artículo 40. (Se deroga)

Artículo 40-Bis. (Se deroga)

Artículo 40-Ter. (Se deroga)

Artículo 47. Los miembros del servicio exterior gozarán de los siguientes derechos y prestaciones:

I. Durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, conservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país;

I Bis. Los hijos...

II. Tendrán las...

II Bis. Recibirán un aguinaldo o gratificación anual por la cantidad de cuarenta días de salario integrado, la cual se entregará en dos partes, la primera en diciembre y la segunda en enero de cada año, o la parte proporcional si no se prestaron servicios completos durante el año.

II Ter. La Secretaría presupuestará anualmente la cantidad necesaria para constituir un fondo complementario de jubilación a fin de otorgar al personal jubilado una pensión que ascienda al setenta por ciento de la suma del sueldo base más la compensación garantizada neta de homologación en el activo. Los embajadores eméritos y eminentes se regirán conforme a los artículos 24 y 25 de esta ley.

III. La Secretaría cubrirá...

IV. Podrán importar y...

V...

VI...

VII. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, ayuda para el pago de guardería o de la educación, hasta nivel superior, de los hijos hasta los 25 años de edad, cuando la educación en el lugar de adscripción no sea compatible o adecuada para el educando o la pública no sea recomendable y se tenga que utilizar la privada y esta sea onerosa, independientemente de que vivan o no con sus padres, y que estén realizando estudios hasta el nivel licenciatura en el extranjero, de acuerdo con los términos que fije el reglamento, con apego a los principios de racionalidad, pertinencia y disciplina presupuestal.

VIII...

IX...

Artículo 48. Los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge o pareja en concubinato y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva únicamente a los menores de 25 años de edad que se encuentren estudiando y dependan económicamente, según el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, fracción VII de esta Ley.

La comisión de personal...

Artículo 48 Bis. La Secretaría difundirá cada año, a propuesta del Instituto Matías Romero, aquellas becas, seminarios, estudios de postgrado, o cursos superiores, para los cuales se postularán como candidatos los miembros del servicio exterior. El Instituto Matías Romero, mediante un proceso de selección objetivo y transparente, propondrá a los finalistas que, al efecto, podrán gozar de licencia por un período cuya duración no rebasará un año.

Artículo 49. Los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero tendrán derecho a un seguro de gastos médicos, competitivo y equiparable al que reciben los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas u otros organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, que incluya la asistencia médica de emergencia, que incluirá a su cónyuge o pareja en concubinato y a sus dependientes económicos conforme a la ley, hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva hasta los 25 años de edad, en el caso del artículo 47, fracción VII, independientemente del lugar de su residencia. La Secretaría contratará, en los términos del reglamento, los seguros de gastos médicos mencionados.

Capítulo IX Bis
Del Derecho de Asociación

Artículo 52 Ter. Se reconoce el derecho constitucional de asociación a los miembros del Servicio Exterior Mexicano para el progreso, capacitación, análisis y defensa de sus intereses profesionales. En consecuencia:

I. Se reconoce a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), constituida en 1955, como representativa de los intereses gremiales de los miembros del Servicio Exterior, sin perjuicio de la posibilidad de conformación de alguna otra asociación de la misma naturaleza.

II. Para asuntos que sean de incumbencia general de los miembros del Servicio Exterior se consultará a la ASEM para su opinión. Dicha opinión no tendrá efectos vinculantes para la Secretaria y la falta de respuesta en un tiempo razonable se entenderá que la Asociación no tiene una opinión en particular que la haga diferente al planteamiento de la Secretaría.

III. Para fortalecer el derecho de asociación, la Secretaría ministrará a la ASEM una aportación por concepto de cuotas ordinarias, conforme se da al personal de base de la Secretaría, calculado exclusivamente sobre el salario base de todo el personal de carrera del servicio exterior.

IV. Los miembros de la Mesa Directiva, durante su gestión, mantendrán su comisión en la Ciudad de México y solamente podrán ser trasladados a una nueva adscripción con su consentimiento otorgado por escrito.

V. La Secretaría de Relaciones Exteriores dará a los miembros de la Mesa Directiva las facilidades que sean necesarias y apropiadas para que puedan cumplir con su función al frente de la ASEM.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación los miembros de carrera del Servicio Exterior de la siguiente manera:

I. Los embajadores y ministros a los 70 años de edad;

II. Los demás miembros de la rama diplomático consular y los miembros de la rama técnico-administrativa a los 68 años.

Los miembros de carrera del servicio exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de sanciones serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo 60. Para la...

I. Las faltas de los...

II. En caso de que proceda, elaborará el acta administrativa de presunta responsabilidad, que será notificada personalmente, junto con las pruebas con las que se pretenda acreditar la imputación de faltas y el contenido de las investigaciones realizadas de los hechos, al presunto responsable, en la que se hará constar presunta responsabilidad o responsabilidades que se le atribuyen, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga. Esta acta deberá estar firmada por quien presida la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios;

III. El afectado o presunto responsable contará con 30 días hábiles, y con 45 día hábiles en caso de que se halle en el exterior, contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personal y fehacientemente el acta señalada en la fracción que antecede, para presentar, personalmente o a través de un representante legal, por escrito sus argumentos y/o defensas. Durante ese tiempo podrá consultar por sí o a través de su representante o defensor, el expediente respectivo y los documentos en que se fundamente el procedimiento. Después de la presentación del escrito de defensa, contará con un plazo de 30 días hábiles, y con 45 día hábiles en caso de que se halle en el exterior, para ofrecer sus pruebas.

Desde la notificación del acta, y durante todo el procedimiento, el presunto responsable podrá hacerse representar mediante autorización por escrito para imponerse de las actuaciones, ofrecer pruebas, interponer recursos o alegatos.

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo, en caso de que éstas así lo requieran, o bien ordenando lo necesario para dicho desahogo. Para el efecto, el presunto responsable tendrá derecho a consultar y obtener en todo tiempo copias del expediente o documentos alusivos al caso que se ventila. Para el desahogo de las pruebas se tomará en consideración si el presunto imputado se encuentra en el exterior en razón de su función, encargo o comisión.

V. Desahogadas las pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios cerrará la instrucción y otorgará un plazo de 30 días hábiles para alegatos.

VI. Concluido el término de alegatos, la subcomisión turnará en los 3 días hábiles siguientes el expediente a la comisión de personal para que sea esta la que, en los 30 días hábiles siguientes, dicte la resolución que estime pertinente, la cual someterá a consideración final del Secretario dentro de los tres días hábiles siguientes.

En ningún caso se procederá a la destitución del presunto responsable, sino hasta que emita la resolución definitiva que, en su caso, así lo determine.

En lo no previsto por esta ley y su reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del servicio exterior, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 61. El Secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la comisión de personal someta a su consideración la resolución propuesta para determinar, en su caso, la sanción administrativa a imponer. La resolución del secretario se notificará personalmente en los 15 días naturales siguientes. En caso de sanción, ésta será aplicada por el director general que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la Contraloría Interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En caso de que el secretario no resuelva en el plazo establecido, se considerará nulo el procedimiento iniciado y en consecuencia el afectado continuará con sus funciones de manera normal.

En el caso de...

Las resoluciones del secretario...

Capítulo XIIDel Recurso de Revocación

Artículo 66. En contra de las resoluciones que recaigan en los procedimientos de ingreso, reincorporación y ascensos en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo el ingreso, reincorporación, o ascenso.

Artículo 67. El recurso de revocación se tramitará de conformidad con lo siguiente:

El promovente interpondrá el recurso por escrito ante la autoridad que emitió el acto, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;

Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;

Del recurso conocerá y resolverá el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto en la Secretaría, quien podrá allegarse de la información que considere pertinente y solicitar los informes a las autoridades que estime conveniente.

La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y

Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.

Artículo 68. El recurso de revocación contenido en el presente capítulo, versará exclusivamente sobre la aplicación correcta del procedimiento y no sobre los criterios de evaluación que se instrumenten.

Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.

Al presente capítulo se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Capítulo XIIIDe las Competencias

Artículo 69. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer de las controversias derivadas .de la aplicación de esta ley.

Artículo 70. La ASEM podrá participar como observadora independiente, con derecho a voz, en todos los casos en que los miembros del servicio exterior interpongan el recurso de revocación o estén involucrados en controversias de carácter administrativo, siempre y cuando así lo solicite el interesado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano deberá reformarse en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. La comisión de personal del Servicio Exterior Mexicano deberá estar integrada conforme al artículo 27de la ley, a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. Los ministros de carrera que actualmente se encuentren despachando como embajadores con nombramiento presidencial y ratificación del Senado, o de la Comisión Permanente, el mismo día en que entre en vigor el presente decreto, se les aplicará en sus términos lo dispuesto en la reforma y adición hechas al artículo 22 de la Ley.

Artículo Quinto. El presupuesto de egresos de la Federación deberá contemplar las implicaciones presupuestarias necesarias o indispensables para proveer el incremento de las plazas diplomáticas derivadas de la aplicación de esta ley, de manera programática y gradual.

Artículo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta ley con cargo al presupuesto de las dependencias.

Artículo Séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2012.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Francisco Javier Salazar Sáenz, José Luis Jaime Correa (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza, Éric Rubio Barthell (rúbrica), Noma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación ambiental estratégica

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5612, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, a cargo de Armando Ríos Piter y suscrita por César Francisco Burelo Burelo, Ma. Dina Herrera Soto y María Araceli Vázquez Camacho, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, estas Comisiones Ordinarias, con base en las facultades que les confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 13 de octubre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, a cargo de Armando Ríos Piter y suscrita por César Francisco Burelo Burelo, Ma. Dina Herrera Soto y María Araceli Vázquez Camacho, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados, para su análisis y discusión.

Contenido de la iniciativa

La propuesta presentada por el diputado Armando Ríos Piter tiene por objeto fortalecer, con un enfoque preventivo, la capacidad normativa de las autoridades ambientales sobre actividades sustanciales del desarrollo, impulsando un nuevo instrumento de política ambiental, denominado Evaluación Ambiental Estratégica, mediante el cual se integren los aspectos ambientales en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública, proceso que ha sido promovido en otros países. Para ello, propone lo siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública y se reforma la Ley de Planeación.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública para quedar como sigue:

Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública

Título I Disposiciones Generales

Capítulo I Del Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 4º párrafo cuarto, 25 párrafo primero, 27 párrafo tercero y 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es de observancia general en toda la República Mexicana.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Alcanzar un elevado nivel de protección del equilibrio ecológico y el medio ambiente con el fin de promover el desarrollo integral y sustentable del país;

II. Contribuir a la integración de las consideraciones ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

En lo no previsto por esta ley se aplicará supletoriamente la Ley de Planeación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Administración Pública: Las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las administraciones públicas de las Entidades Federativas y municipios.

II. Administración Pública Federal: Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

III. Autoridad ambiental: La dependencia o entidad del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, que en cooperación con el organismo promotor resuelve y vigila la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes o programas.

IV. Entidades federativas: Los Estados de la Federación y el Distrito Federal.

V. Evaluación ambiental: El proceso que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas de la administración pública mediante la preparación y consideración del informe ambiental, de la celebración y resultados de consultas, de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la resolución de los mismos.

VI. Informe ambiental: Informe elaborado por el organismo promotor, que es la parte de la documentación del plan o programa que contiene la información requerida en el artículo 20.

VII. Ley: La Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública.

VIII. Memoria ambiental: Documento que considera la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se ha tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las resoluciones finales.

IX. Modificaciones menores: Cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos ambientales previstos o de la zona de influencia.

X. Organismo promotor: La dependencia o entidad de la Administración Pública, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

XI. Planes y programas: El conjunto de objetivos, estrategias, prioridades, directrices, propuestas y políticas que elabora la Administración Pública para satisfacer necesidades sociales y económicas, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

XII. Reglamento: El Reglamento de la Ley.

XIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XIV. Zonas de reducido ámbito territorial: Ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo realizan.

Capítulo II Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 3. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de evaluación ambiental de los efectos de planes y programas de la administración pública, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 4. Son facultades de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de evaluación ambiental de los efectos de planes y programas de la administración pública federal.

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

III. Verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven.

IV. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en la materia de esta Ley.

V. Concurrir con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, para promover el cumplimiento de esta Ley.

VI. Llevar a cabo las labores de vigilancia correspondientes.

VII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en la materia de esta Ley, y

VIII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 5. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal por medio de la Secretaría.

Artículo 6. Corresponden a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de esta Ley, en congruencia con la política nacional.

II. Aplicar los criterios de política previstos en esta Ley y en las leyes locales en la materia.

III. Realizar la evaluación ambiental de los efectos de planes y programas que no se encuentren expresamente reservados a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la presente Ley.

IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia de la presente Ley.

V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones previstas en esta Ley, y

VI. Atender los demás asuntos que en materia de evaluación ambiental de planes y programas les concede esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.

Artículo 7. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del municipio en la materia de esta Ley.

II. Aplicar los criterios de política previstos en esta Ley y en las leyes locales en planes y programas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a las Entidades Federativas.

III. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia de la presente Ley.

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones previstas en esta Ley, y

V. Atender los demás asuntos que en materia de evaluación ambiental de los efectos de planes y programas en el medio ambiente les concede esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a las Entidades Federativas.

Artículo 8. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y, en su caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Capítulo III Ámbito de Aplicación

Artículo 9. Se llevará a cabo una evaluación ambiental, conforme a lo dispuesto en esta Ley en los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

I. Que se elaboren o aprueben por una Administración Pública.

II. Que sean exigidos por disposiciones legales, o administrativas.

Artículo 10. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que se elaboren con respecto a la agricultura, ganadería, forestales, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, gestión de las zonas costeras, infraestructura, caminos y otras vías de comunicación, telecomunicaciones, transporte, turismo, desarrollo urbano, asentamientos humanos, vivienda y equipamiento urbano, ordenación del territorio urbano y rural, del uso del suelo, o la ocupación del dominio público de los bienes nacionales; así como aquellos que en general establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 11. En los términos previstos en el artículo 15, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

I. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

II. Las modificaciones de planes y programas.

III. Los planes y programas distintos a los previstos en el artículo 10.

Artículo 12. Esta ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas:

I. Los que tenga como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

II. Los de tipo financiero o presupuestario.

Artículo 13. La evaluación ambiental del plan o programa en donde el organismo promotor, sea una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal será materia de competencia exclusiva de la Secretaría.

Los efectos significativos en el medio ambiente que pudiesen ocasionar los planes o programas no comprendidos en el primer párrafo de éste artículo serán evaluados por las autoridades de las Entidades Federativas, con la participación de los municipios respectivos, cuando estén expresamente señalados en la legislación estatal.

Título II Evaluación Ambiental del Plan o Programa de la Administración Pública Federal

Capítulo I Inicio del Procedimiento para Resolver la Existencia de Efectos Significativos en el Ambiente del Plan o Programa

Artículo 14. Cuando haya que resolver si un plan o programa de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal debe ser objeto de evaluación ambiental, la Secretaría lo realizará en el plazo de 60 días conforme a los supuestos previstos en el artículo 9.

La resolución de la existencia de impactos significativos en el ambiente del plan o programa se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se consultará previamente a las dependencias o entidades de la Administración Pública afectadas a las que se refiere el artículo 16.

II. La resolución podrá efectuarse con un análisis caso por caso, o especificando los tipos de plan o programa, o combinando ambos métodos. Para ello, se observaran los criterios establecidos en el artículo 15.

III. Para los efectos a que se refiere el párrafo primero del artículo 9, la autoridad ambiental notificará al organismo promotor su resolución para que el plan o programa se someta al procedimiento de evaluación ambiental.

Cuando no se considere necesario realizar la evaluación ambiental se especificarán los motivos razonados de esta decisión.

La resolución que se determine deberá hacerse pública, presentando sus consideraciones.

Artículo 15. La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u organismo promotor, que promueva un plan o programa deberá comunicárselo a la Secretaría, considerando para su posible ejecución el tiempo requerido en el procedimiento de evaluación ambiental. Para ello, le remitirá un análisis realizado a partir de cuando menos los criterios siguientes:

I. Las características del plan o programa, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos de obras y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sustentable.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación en materia de medio ambiente.

II. Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, la planificación sectorial implicada, la planificación territorial y las normas aplicables.

III. Los efectos ambientales previsibles, sus características y las de las áreas probablemente afectadas, considerando en particular:

a) La probabilidad de los efectos y del área probablemente afectada,

b) El carácter acumulativo de los efectos,

c) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente,

d) La magnitud y el alcance espacial de los efectos, y

e) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

1. Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

2. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

3. La explotación intensiva del suelo.

4. Los efectos ambientales en áreas naturales o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos internacional, nacional, de Entidades Federativas o municipios, o que puedan propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo, la aumenten o afecte a una especie ya considerada dentro de estas categorías

Artículo 16. Una vez que la Secretaría reciba la comunicación referida en el artículo 15, identificará las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas y el público interesado a los que se debe consultar.

Se considerarán dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas, exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.

La Secretaría consultará a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas a que refiere este artículo, las cuales tendrán un plazo de 30 días para que remitan sus sugerencias.

Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar la Secretaría garantizará la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en particular, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras dependencias o entidades.

La consulta se podrá ampliar al público en general.

El organismo promotor tomará parte en los trabajos de intervención preliminar de la Secretaría. La cual podrá requerir al organismo promotor la ampliación o aclaración de la documentación recibida.

El contenido de los trabajos a los que refieren los párrafos anteriores será público, salvo que el organismo promotor comunique a la Secretaría que determinada información integrada al expediente se mantenga en reserva conforme a la legislación en la materia.

Artículo 17. Cuando la Secretaría haya determinado necesario realizar la evaluación ambiental del plan o programa, en un plazo máximo de 30 días realizará las acciones que se indican a continuación:

I. Elaborará un documento de referencia en el que se comunicará al organismo promotor los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se debe tener en cuenta en el informe ambiental.

II. Definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consulta, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programas correspondientes. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta.

III. Remitirá el documento de referencia a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas y a cualesquiera otra persona del público, que, en su caso, deban ser consultadas.

Estará a disposición pública el documento de referencia señalado en la fracción

I de este artículo, la relación de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas y el público interesado identificados, y las modalidades de información y consulta.

Artículo 18. Cuando exista una concurrencia de plan o programa promovido por diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.

Cuando el plan o programa se estructure en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa para evitar la duplicidad de evaluaciones.

Capítulo II Evaluación Ambiental

Artículo 19. De conformidad con esta Ley y la Ley de Planeación se introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para la elaboración y aprobación del plan o programa un proceso de evaluación ambiental en el que el organismo promotor integrará los aspectos ambientales.

En dicho proceso se establecerán los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración del plan o programa, o cuando se realicen modificaciones a los vigentes, antes de su posible aprobación.

El proceso de evaluación ambiental constará de las siguientes acciones:

I. La elaboración de un informe ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por la autoridad ambiental.

II. La realización de consultas públicas.

III. La elaboración de la memoria ambiental.

IV. La consideración del informe ambiental, del resultado de las consultas públicas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.

V. La publicidad de la información sobre la aprobación o la no realización de dicho plan o programa.

Cuando ocurra un imprevisto en el desarrollo del proceso de evaluación ambiental para la elaboración y aprobación del plan o programa, la Secretaría establecerá en el Reglamento, y conforme a sus atribuciones los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo III Informe Ambiental

Artículo 20. En el informe ambiental, el organismo promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica, social y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. Se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

I. Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

II. El contenido y nivel de detalles del plan o programa.

III. La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

IV. La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como los que se deriven de la aplicación de la normatividad vigente.

El informe ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere la fracción X del artículo 21.

Artículo 21. La información que deberá contener el informe ambiental será como mínimo, la siguiente:

I. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y sus relaciones dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática con otros programas conexos.

II. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

III. Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

IV. Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable, en especial áreas naturales protegidas, o que pueda propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo, la aumenten o afecte a una especie ya considerada dentro de estas categorías.

V. Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, nacional, de Entidades Federativas o municipios que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

VI. La identificación, descripción y evaluación de los probables efectos significativos en el medio ambiente, como son los secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, directos e indirectos, positivos y negativos. Estos incluirán aspectos como la población, la salud humana, la biodiversidad, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

VII. Las medidas previstas para prevenir, mitigar y las demás necesarias para contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el ambiente por la aplicación del plan o programa.

VIII. La descripción, evaluación y razones de la selección de las alternativas que se hayan considerado, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa, así como los efectos ambientales, incluidas las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

IX. Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, mitigar o contrarrestar los efectos negativos sobre el ambiente del plan o programa.

X. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 27.

XI. Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

XII. Aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe.

Capítulo IV. Consultas

Artículo 22. La fase de consultas sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe ambiental, implica las siguientes acciones:

I. Puesta a disposición del público en general, lo que dará inicio a su consulta pública, la cual deberá ser de fácil acceso.

II. Consulta a las dependencias o entidades de la Administración Pública afectadas.

El tiempo destinado a las consultas será como máximo de 60 días para examinar el plan o programa y formular observaciones de manera detallada.

El organismo promotor elaborará un documento en el cual señalará que observaciones fueron aceptadas o rechazadas, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución, así mismo justificará cómo se han tomado en consideración aquellas en la propuesta de plan o programa incluyendo el informe ambiental. Una copia de dicho documento será remitida a la autoridad ambiental.

Capítulo V. Memoria ambiental

Artículo 23. Finalizada la fase de consultas, se elaborará por la Secretaría de forma conjunta y coordinada con el organismo promotor una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa.

La memoria ambiental contendrá el análisis del proceso de evaluación, el informe ambiental y su calidad, la evaluación del resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, así como el análisis de la previsión de los impactos significativos en el ambiente de la aplicación del plan o programa.

Artículo 24. La Secretaría dentro de un plazo de 90 días, contado a partir de la recepción del informe ambiental deberá emitir en la memoria ambiental, la resolución correspondiente, que contendrá las condicionantes y medidas finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa.

La memoria ambiental es preceptiva y se tomará en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de un plan o programa la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 60 días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

La resolución de la Secretaría, incluyendo la alternativa cero, deberá ser tomado en cuenta por las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. La resolución administrativa, por la que se apruebe el plan o programa, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar, a los fines ambientales, la decisión adoptada.

Capítulo VI. Propuesta de Plan o Programa

Artículo 25. El organismo promotor elaborará la propuesta de plan o programa aprobado tomando en consideración el informe ambiental, las exposiciones formuladas en las consultas, y la memoria ambiental.

Capítulo VII. Publicidad

Artículo 26. Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, y previo a su ejecución, el organismo promotor pondrá a disposición de la Secretaría, de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal afectadas, de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal consultadas, y del público en general la siguiente documentación:

I. El plan o programa aprobado.

II. Una manifestación escrita que sintetice los siguientes asuntos:

a) De qué manera se han integrado en el plan o programa las consideraciones ambientales.

b) Cómo se han integrado el informe ambiental, los resultados de las consultas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

c) Las consideraciones de la elección del plan o programa aprobado, en relación con las alternativas consideradas.

III. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el ambiente de la aplicación del plan o programa.

IV. Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en las fracciones II y III.

Capítulo VIII. Seguimiento

Artículo 27. Los organismos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el ambiente de la aplicación o ejecución del plan o programa, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

La Secretaría participará en el seguimiento de dicho plan o programa.

Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.

Artículo 28. La evaluación ambiental del plan o programa de la Administración Pública Federal realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos de obras o actividades de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

Título III Participación Social e Información

Capítulo I Participación Social y Concertación

Artículo 29. Se crea el Consejo Consultivo Científico para la Evaluación Ambiental de Planes y Programas de la Administración Pública, que fungirá como órgano colegiado de la propia Secretaría en aspectos técnicos y científicos en la evaluación ambiental de planes y programas. Se integrará por un conjunto de expertos de reconocido prestigio en diferentes disciplinas, provenientes del trabajo académico e intelectual, que ejercerán su función a título personal, con independencia del sitio de trabajo donde presten sus servicios. Dichos expertos manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designados como integrantes del mencionado Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.

La selección de los integrantes del Consejo Consultivo Científico para la Evaluación Ambiental de Planes y Programas de la Administración Pública se realizará mediante convocatoria pública de la Secretaría con la participación y opinión de sus órganos de consulta, conforme al artículo 159 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Entre las funciones del Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación, análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados. Las funciones específicas del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Los dictámenes técnicos que emita el Consejo Consultivo Científico deberán ser considerados por la Secretaría en las decisiones que adopte.

Artículo 30. Se crea el Consejo Consultivo Mixto para la Evaluación Ambiental de Planes y Programas de la Secretaría, que fungirá como órgano auxiliar de consulta y opinión de la propia Secretaría en los que participen representantes de la propia Secretaría, de entidades y dependencias de la administración pública de las entidades federativas y federal, instituciones académicas, organizaciones sociales, ambientales y empresariales.

La selección de los integrantes del Consejo Consultivo Mixto para la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se realizará mediante convocatoria pública de la Secretaría con la participación y opinión de los órganos de consulta de la Secretaría, conforme al artículo 159 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Su función fundamental será conocer y opinar sobre aspectos sociales, económicos, y otros aspectos relacionados a la evaluación ambiental de planes y programas. Las funciones específicas del Consejo Consultivo Mixto y los mecanismos para que la renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo Consultivo Mixto deberán ser consideradas por la Secretaría en las decisiones que adopte.

Capítulo II Información sobre la Aplicación de la Ley

Artículo 31. La Secretaría con la cooperación de las autoridades ambientales de la Entidades Federativas y Municipios, creará un banco de datos con la información relativa a las evaluaciones ambientales de planes y programas que se realicen conforme a lo dispuesto por esta Ley.

La información contenida en dicho banco de datos deberá ser accesible al público y se mantendrá actualizada conforme a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

Artículo 32. La Secretaría realizará un informe público anual de las actividades desarrolladas en aplicación de lo dispuestos en esta Ley.

Título IV Infracciones y Responsabilidades

Capítulo Único

Infracciones y Responsabilidades

Artículo 33. Conforme a las disposiciones de esta Ley serán infracciones las siguientes:

a) Que el organismo promotor comience a ejecutar un plan o programa de los que tengan que someterse al procedimiento de evaluación ambiental sin el cumplimiento de este requisito.

b) Se oculte, manipule información y/o documentación, o se presente información y/o documentación falsa en los procedimientos relacionados con la aplicación de esta Ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones, condiciones de carácter esencial y resoluciones finales contenidas en la memoria ambiental.

d) El incumplimiento de las demás obligaciones relacionados con esta Ley, no incluidos en los apartados anteriores.

Artículo 34. Los servidores públicos de la Administración Pública Federal, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven a los objetivos y prioridades de los planes o programas serán sujetos al régimen de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las responsabilidades administrativas a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley, así como las modificaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Tercero. Las convocatorias para integrar el Consejo Consultivo Científico y el Consejo Consultivo Mixto se expedirán dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y se integrarán dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo Cuarto. En tanto las legislaturas de las entidades federativas expidan las leyes respectivas y los ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que según las disposiciones de este ordenamiento son de competencia de estados y municipios, aplicarán en lo conducente la presente ley en al ámbito local.

Artículo Quinto. El gobierno federal, y en su caso los de las entidades federativas y municipios garantizarán las previsiones presupuéstales suficientes, incluyendo la dotación de los recursos humanos y materiales, a las autoridades ambientales responsables de la aplicación de esta ley.

Artículo Sexto. La obligación a que hace referencia el artículo 19 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 1 de enero de 2013, salvo que la autoridad competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

Para los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una autoridad pública competente del gobierno federal, que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 20 con un párrafo quinto y el 29 con un párrafo quinto, ambos de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

...

...

...

Las actividades de participación y consulta a las que se refiere la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, formaran parte de las establecidas en el presente artículo.

Artículo 29. ...

...

...

...

En el caso del plan y los programas sujetos al proceso de evaluación ambiental se estará a lo dispuesto por la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública.

Transitorio

Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En atención a dicha solicitud, las Comisiones Legislativas que elaboran el presente Dictamen proceden a iniciar el análisis de la Iniciativa que expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación.

1. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran improcedente expedir una ley general en la materia propuesta, ya que la estructura normativa del sistema jurídico europeo es diferente a la establecida en México, siendo la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la ley marco en nuestro país, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Atendiendo a lo anterior, en el Capítulo III de la Política Ambiental se establecen los principios que el Ejecutivo Federal, así como las entidades federativas y municipios, observarán para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en la LGEEPA, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Es así que en el capítulo subsecuente denominado Instrumentos de la Política Ambiental establece el deber de incorporar en la planeación nacional del desarrollo la política ambiental que se establezca de conformidad con la LGEEPA y las demás disposiciones en la materia. Se considerarán como instrumentos de la política ambiental, los contemplados en las secciones que integran dicho Capítulo, ordenamiento ecológico del territorio, instrumentos económicos, regulación ambiental de los asentamientos humanos, evaluación de impacto ambiental, normas oficiales mexicanas en materia ambiental, autorregulación y auditorías ambientales e investigación y educación ecológica.

Ahora bien, es importante destacar lo dicho por el promovente de la Evaluación Ambiental Estratégica, en relación a que es un nuevo instrumento de política ambiental, y agregar que dicho instrumento tendrá como objetivo el fortalecimiento de la gestión ambiental, mediante la aplicación integral de todos los instrumentos de la política ambiental.

Por lo anterior y atendiendo a la propuesta del legislador, estas Comisiones Dictaminadoras consideran procedente establecer las disposiciones en materia de Evaluación Ambiental Estratégica en el Capítulo de Instrumentos de Política Ambiental de la Ley marco.

Finalmente, es de señalar que existen disposiciones propuestas por el legislador que al ser adjetivas se encuentran contempladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la LGEEPA y al Reglamento que para el caso se expida.

Consideraciones

1. La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) es parte de los instrumentos de la gestión ambiental y su objetivo es mejorar la integración de la dimensión ambiental en los procesos de toma de decisiones estratégicas, vinculados al diseño, elaboración e implementación de políticas, planes y programas públicos. Es considerada a nivel mundial como la evaluación ambiental de políticas, planes y programas de desarrollo y se caracteriza por: 1

• Incidir en los niveles más altos de decisión política - estratégica institucional.

• Aplicarse en la etapa temprana de la toma de decisiones institucionales.

• Ser un instrumento preventivo.

• Implicar una mejora sustantiva en la calidad de los planes y políticas públicas.

• Permitir el diálogo entre los diversos actores públicos y privados.

1.1. La Ley General del Equilibrio Ecológico establece como uno de sus instrumentos de Política Ambiental a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) la cual se emplea como una herramienta de carácter preventivo para predecir y minimizar los impactos ambientales y permite un estudio de la viabilidad de los proyectos sobre la base de sus repercusiones ambientales y de la participación de todos los agentes interesados en el proceso de evaluación. De acuerdo con la Asociación Internacional de Evaluación de Impactos:

“La EIA es el proceso de identificación, predicción, evaluación y mitigación de los efectos biofísicos, sociales y otros impactos relevantes ocasionados por propuestas de desarrollo previas a la toma de decisiones mayores y la realización de compromisos.” 2

La experiencia en la aplicación de la EIA desde que se puso en marcha esta herramienta en los años ochenta, ha puesto de manifiesto la dificultad de evitar los impactos una vez que las decisiones estratégicas han sido tomadas.

La Ley General del Equilibrio Ecológico establece en el artículo 28 que “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.”

En ese sentido, la EIA se ha centrado en la evaluación de proyectos de desarrollo, de inversiones puntuales o de un conjunto de obras en un proyecto específico, con un enfoque espacial puntual de los impactos ambientales que cada proyecto genera en el entorno.

Sin embargo, el análisis de los proyectos debe hacerse no sólo en función de sí mismos y su entorno inmediato, sino también de la interconexión estrecha con otras actividades productivas en la región, con otros ecosistemas y del aprovechamiento sustentable de recursos de importancia regional.

Las consideraciones de los impactos ambientales sinérgicos, acumulativos y residuales, permiten integrar evaluaciones de impacto ambiental que los futuros proyectos de inversión deben considerar como limitantes o como condiciones restrictivas de sus posibilidades de desarrollo. 3

Por ello, a decir de la Semarnat, deben adoptarse nuevas herramientas que se han puesto a prueba en otros países, como la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y el desarrollo de servicios profesionales de supervisión y de restauración. 4

En razón de lo anterior, se esquematiza la diferencia entre la Evaluación de Impacto Ambiental y la Evaluación Ambiental Estratégica en el siguiente cuadro comparativo 5 :

EIA

Se aplica a proyectos de relativo corto plazo (en su ciclo de vida), y a sus especificaciones.

Ocurre en una etapa inicial de la planificación del proyecto, una vez fijados los parámetros.

Considera una gama limitada de alternativas de proyecto.

Usualmente preparada y/o financiada por los proponentes del proyecto.

Concentrada en obtener el permiso para el proyecto, y raramente con retroalimentación en dirección de las políticas, el plan o el programa.

Proceso definido, lineal, con comienzo y fin claros (es decir, de la factibilidad hasta la aprobación del proyecto).

La preparación de un documento de EIA, con formato y contenido prescritos, es usualmente obligatoria. Este documento proporciona una referencia de línea base para el monitoreo.

Énfasis en los impactos ambientales y sociales mitigantes de un proyecto específico, pero con la identificación de algunas oportunidades, intercambios compensados (off-sets), etc. del proyecto.

Revisión limitada de los impactos acumulativos, con frecuencia limitada a fases de un proyecto específico. No cubre desarrollos de nivel regional ni proyectos múltiples.

EAE

Se aplica a políticas, planes y programas con una perspectiva estratégica, amplia y de largo plazo.

Idealmente, ocurre en una etapa inicial de la planificación estratégica.

Considera una gama amplia de escenarios alternativos.

Realizada de manera independiente respecto de cualquier proponente de proyecto específico.

Concentrada en decisiones sobre las implicaciones de las políticas, planes o programas para las decisiones futuras de menor nivel.

Proceso multi-etapas iteractivo con circuitos de retroalimentación (feedback).

Puede no documentarse formalmente.

Énfasis en cumplir objetivos ambientales, sociales y económicos equilibrados en políticas, planes y programas. Incluye la identificación de resultados de desarrollo en el nivel macro.

Inherentemente, incorpora la consideración de los impactos acumulativos.

2. Antecedentes Históricos de la EAE 6. Éstos se remontan a la primera Acta Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act, NEPA) de Estados Unidos en 1969, la cual exigió que se hicieran informes sobre las consecuencias ambientales de acciones federales o de actividades que requirieran permisos o autorizaciones federales. NEPA encauzó el desarrollo inicial de procedimientos de EIA en proyecto individuales, y si bien en Estados Unidos se incluían políticas, planes y programas dentro de tales procedimientos, la mayoría de las evaluaciones se concentraban sólo en proyectos individuales de desarrollo.

Sin embargo, se han efectuado EAE para proyectos de ley como el Fuel Use Act, de 1978, y para programas de administración como, por ejemplo, para el control de maleza en parques nacionales. Una razón del éxito de la EAE en Estados Unidos fue la creación de procedimientos comunes para evaluaciones estratégicas y a nivel de proyectos individuales de inversión.

A fines de la década de 1980, fueron los Países Bajos y Australia los que legislaron en esta materia. Mientras que en los 90’s se sumaron Canadá, Nueva Zelanda, Reino Unido y otros países.

A inicios de este milenio, la EAE se ha consolidado como una herramienta imprescindible en los sistemas de gestión ambiental a escala nacional e internacional. Un papel importante en este sentido lo tuvo la Directiva de la Unión Europea aprobada en 2001, que impone el mecanismo a un amplio listado de planes y programas de sus países miembros.

Actualmente, cerca de 40 países cuentan con algún mecanismo normativo para la integración ambiental en los procesos políticos y de planificación. La inclusión de la EAE también ha sido asumida por organismos de cooperación multilateral (OCDE, PNUD, PNUMA) e instituciones financieras de cooperación (BID y Banco Mundial), quienes en su mayoría han desarrollado guías de apoyo, paquetes metodológicos y criterios de desempeño, entre otros insumos.

Durante los últimos 15 años, la EAE ha demostrado un enorme desarrollo normativo y práctico, tanto en ámbitos nacionales como internacionales, siendo ya varios los países que cuentan con procedimientos reglados para su aplicación. Entre las iniciativas más notorias destaca la Directiva Europea 2001/42/EC, constituyéndose en la primera formulación legal en el mundo, de forma estructurada, dirigida específicamente a la EAE y la cual ha servido de modelo en diversos países en el mundo, desde América Latina a Asia.

2.1. Antecedentes de la EAE en Europa. A mediados de los años 90 empieza el debate sobre la sostenibilidad del desarrollo; es entonces cuando se comienzan a notar ciertas limitaciones de la Evaluación de Impacto Ambiental ya que no se evalúan decisiones estratégicas.

La aprobación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, es donde se materializa el concepto de integración medioambiental: los requisitos medioambientales se convierten en componente obligatorio de un importante número de planes y programas comunitarios. Se le conoce comúnmente como la “Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica”.

La Directiva establece que tiene por objeto “conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente” 7

Exige una evaluación ambiental a planes y programas de ámbitos sectoriales muy diversos (planificación territorial, energía, turismo, agricultura, transporte, gestión de residuos, etc.), así como aquellos que tengan un efecto probable sobre los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), que integran la Red Natura 2000 de espacios protegidos europeos.

En lugar de actuar de una forma correctora, se toman en consideración las posibles consecuencias sobre el medio ambiente en la propia formulación del instrumento de planificación, por lo que el medio ambiente es entendido como parte integrante de los propios planes y programas, idea básica para desarrollar su evaluación ambiental.

La Directiva entiende por Evaluación Ambiental “la preparación de un informe sobre el medio ambiente, la celebración de consultas, la consideración del informe sobre el medio ambiente y de los resultados de las consultas en la toma de decisiones, y el suministro de información sobre la decisión”. Introduce la Evaluación Ambiental como un instrumento de prevención ambiental clave para que la planificación y programación tengan como objetivo determinante el desarrollo sostenible.

Se amplía el ámbito de aplicación del concepto de Evaluación Ambiental a los Planes y Programas, con el convencimiento de que los cambios ambientales se generan no sólo a causa de la ejecución de nuevos proyectos, sino también en las decisiones previas que los regulan y posibilitan, es decir, en las fases de planificación y programación.

Fija los principios generales del sistema de evaluación y define el campo de aplicación, dejando a los Estados miembros de la Unión amplias posibilidades en cuanto a la metodología de evaluación. 8

En España, el Consejo de Ministros celebrado el 6 de mayo de 2005 aprobó el Proyecto de Ley sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio 2001.

2.2. Antecedentes de la EAE en América Latina. La obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental (EIA) a los proyectos de inversión existe desde hace varias décadas. Por ejemplo, en Brasil se introdujo la obligación en 1981 (Ley Asamblea Federal nº 6938) aunque recién empezó a aplicarse en 1986; en Perú en 1990 (Decreto Legislativo nº 613); en Bolivia en 1992 (Ley nº 1333); en Chile en 1994 (Ley nº 19300); en Colombia en 1994 (Ley nº 99); y en Ecuador en 1994 (Decreto Ejecutivo nº 1802). 9

Las Evaluaciones Ambientales Estratégicas, empezaron a aplicarse después que las EIA y siguiendo formas y enfoques diversos. Son tres las formas como se iniciaron las EAE en el mundo y, también en la región Andina: a) Unos países partieron de la práctica de EIA de proyectos, b) otros partieron de la práctica de planeamiento sectorial o de uso del suelo, c) otros buscaron seguir un abordaje de análisis de política (con miradas más integradas).

Los enfoques utilizados para la aplicación de las EAE también fueron diversos: a) Algunos países se enfocaron sólo en el ámbito ambiental, restringiéndose a las cuestiones físicas y ecológicas, b) otros incluyeron las cuestiones sociales y culturales, c) otros prefirieron un ámbito de sustentabilidad más amplio, incluyendo las cuestiones económicas, sociales y ambientales.

En cualquier caso se puede constatar que la aplicación de las EAE ha sido lenta, lo que puede explicarse por la confusión sobre su definición y rol, así como por la desconfianza de los tomadores de decisión. También podría agregarse el factor de los deficientes procesos de formulación de políticas públicas, así como la limitada credibilidad y eficacia que éstas tienen en la región. Varios países de la región andina han incluido en su normativa la categoría de la EAE.

2.2.1. EAE en Bolivia. Se estableció la EAE en 1995 a través de dos reglamentos de la Ley número 1333 del Medio Ambiente:

Reglamento General de Gestión Ambiental.

“Artículo 4. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) Estratégico: Estudio de las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento”

Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

“Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:

a) en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación.

Artículo 7. Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:

Estudio de evaluación de impacto ambiental estratégico: Estudio de las incidencias ambientales que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

Artículo14. La EIA, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley, tiene como objetivos:

a) (...), prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica, en la toma de decisiones sobre planes y programas.”

2.2.2. EAE en Perú. Se estableció en el año 2005 el artículo 24.1º de la Ley General del Ambiente Ley número 28611 (15-10-2005):

“Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Impacto Ambiental –SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental”

El artículo 57º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. S.S. 008-2005-PCM (28-01-2005)

“Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.- Todo proyecto de inversión público y privado que implique actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos significativos está sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Mediante ley se desarrollan los componentes del SEIA. La Autoridad Ambiental Nacional, en cumplimiento de su rol director del SEIA puede solicitar la realización de estudios que identifiquen los potenciales impactos ambientales negativos significativos a nivel de políticas, planes y programas. El informe final de estos estudios es aprobado por CONAM.”

2.2.3. EAE en Brasil, Colombia y Ecuador. Carecen de norma, aunque en estos países también se han realizado EAE. Sin embargo, debe destacarse que todos los países que han ratificado el Convenio de Diversidad Biológica (1992) en cuyo artículo 14º las Partes se comprometieron a establecer “arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica”.

2.2.4. EAE en Chile. La Ley 20.417, promulgada en enero de 2010, establece que la EAE es “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.

En términos prácticos, el propósito de la EAE es fortalecer las capacidades de la institucionalidad del país para incorporar criterios de sustentabilidad en políticas y planes.

Dada la naturaleza estratégica de las decisiones evaluadas, la aplicación sostenida y eficiente de la EAE conlleva una significativa contribución a la sustentabilidad del desarrollo y calidad de vida del país.

Según la Ley 20.417 en Chile deben someterse a EAE voluntariamente: Políticas y Planes y sus modificaciones sustanciales, sean de carácter normativo general, que tengan impacto en el medio ambiente o la sustentabilidad y que -cumpliendo los criterios anteriores- el Presidente de la República decida, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Y obligatoriamente: Planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

El actor central de la EAE es el órgano promotor de la política o plan. El Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de órgano técnico asesor, juega un importante papel al acompañar activamente el procedimiento, su buen desarrollo y cumplimiento.

La EAE promueve la Participación Ciudadana, por lo que otros organismos públicos, instituciones privadas y ciudadanía son parte integrante del proceso.

A nivel Ejecutivo, con potestad en el Presidente de la República. A nivel Inter- Ministerial, a través del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Y a nivel Ministerial, a través del Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de Órgano Técnico Asesor.

3. La EAE en México. La SEMARNAT ha manifestado su interés en realizar este tipo de evaluaciones centrado principalmente en la modernización de los instrumentos de gestión ambiental. En noviembre del 2007, llevó a cabo el Primer Curso Nacional de Evaluación Ambiental Estratégica dirigido al personal de la Secretaría en el que participaron expertos y dependencias de la administración pública como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), evidenciando avances en la aplicación de la EAE en sus planes y programas.

La SEMARNAT consideró de suma importancia que se incorpore la EAE en los procesos de planeación de la CFE y en el 2008, la CFE y la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la SEMARNAT, se comprometieron a abordar la EAE a nivel “Piloto”, para fortalecer las actividades intra sectoriales del sector energía, y elaborar una Metodología de Evaluación Ambiental Estratégica, para el Sector Eléctrico Federal. 10

En su Programa Anual de Trabajo (PAT) 2009, la SEMARNAT afirma que “la metodología propuesta estará enfocada hacia el sector eléctrico, por su participación activa hacia el desarrollo sustentable, su compromiso en la “Estrategia Nacional del Cambio Climático” y porque promueve el uso de energías renovables a una mayor escala para alcanzar un 25% de la capacidad de generación instalada.”

En el 2009, la CFE desarrolló con la participación de la Dirección General de Impacto Ambiental de la SEMARNAT y un asesor externo, la metodología de Evaluación Ambiental Estratégica para la selección de sitios y trayectorias de proyectos eléctricos. 11

La metodología de EAE se aplicó a nivel “Piloto” en el Programa Regional de obras del Sector Eléctrico Federal de la Región Noreste Programa Regional de obras del Sector Eléctrico Federal definido con base en adecuaciones de su Programa de Obras de Inversión del Sector Eléctrico (POISE 2008-2017). Las principales actividades realizadas fueron las siguientes: 12

• Formalizar el grupo coordinador o comité Técnico de Evaluación Ambiental Estratégica, Intra-sectorial.

• Definir el Programa regional del Sector Eléctrico Federal para la realización del ejercicio “piloto”.

• Realizar reuniones de trabajo de evaluación y seguimiento al “piloto” por integrantes de DGIRA-CFE-Experto(s). Por lo menos 1 al mes.

• Realizar un taller de técnicas de evaluación estratégica, como apoyo al ejercicio piloto.

• Asesoría por parte de los expertos en EAE para fortalecer las áreas de oportunidad y la participación del comité Técnico.

• Realizar un taller de medición y seguimiento a los resultados obtenidos a lo largo de la aplicación del ejercicio “piloto.”

• Realizar la propuesta de modificación - adición al marco jurídico para incluir las acciones de Evaluación Ambiental Estratégica.

• Elaborar una Guía de buenas prácticas de EAE en el Sector Eléctrico Federal.

La aplicación en fase piloto de la Metodología de Evaluación Ambiental Estratégica al Programa de Obras de Inversión del Sector Eléctrico (POISE) de la CFE, contribuyó para que esta metodología se incluyera dentro de los procedimientos a cargo de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, según se afirma en el Programa Anual de Trabajo 2010 de la SEMARNAT. 13

Es importe resaltar que en el PAT 2009, la SEMARNAT incluye una definición de EAE. “La Evaluación Ambiental Estratégica es un instrumento de apoyo a la toma de decisiones que integra los factores ambientales en conjuntos de proyectos, planes y programas encaminados hacia la sustentabilidad.” Añade que “La EAE se enfoca en proporcionar principios clave y criterios de decisión; favorecer la visión holística y la decisión integrada, y contribuye a mejorar las prácticas en la formulación de políticas y de planeación.”

Estas Comisiones Ordinarias consideran a la Evaluación Ambiental Estratégica como una oportunidad para que México se ponga a la vanguardia en materia de gestión ambiental, impulsando la transversalidad de las políticas públicas para la sustentabilidad ambiental mediante la incorporación de la dimensión ambiental en los ámbitos más altos de la decisión política estratégica del Estado.

Esta consideración implicaría la integración de una verdadera política de Estado con orientación sustentable reconociendo las condiciones ambientales más adecuadas para promover y generar desarrollo en el país bajo una óptica de sustentabilidad, esto implica, pasar de una política ambiental sectorizada, a una política ambiental transversal e incorporar la variable ambiental en las acciones de gobierno desde el principio de la planificación del desarrollo del país.

Con la EAE también se busca simplificar y mejorar la posterior evaluación de impactos ambientales de las obras y actividades a desarrollar en el marco de los programas sectoriales. Esta consideración facilitaría el desarrollo de proyectos, establecería condiciones ex ante para la inversión y generaría una dinámica de crecimiento y desarrollo armónica con el medio ambiente.

Por otra parte, esta Comisión Legislativa estima procedente citar la Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que aprobó en su sesión de fecha 18 de enero de 2012 y que remitió a esta Comisión Legislativa el día 25 de Enero de 2012 mediante oficio CPCP/ST/928/12.

La opinión remitida con fundamento en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión refiere en su hoja 2 a la letra lo siguiente:

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, estima que esta no implica un impacto un impacto presupuestario al erario federal, todo vez que, por tratarse de un proyecto de ley que se limita a modificar la normatividad en la materia, no requiere crear ninguna estructura orgánico administrativa adicional para su instrumentación, ni de mayor gasto por servicios personales, servicios generales, gasto de operación o inversión en infraestructura.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente:

Opinión

Primero. La iniciativa por la que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los efectos de planes y programas de la Administración Pública y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, presentada por el Diputado Armando Río Piter, no implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula, exclusivamente en la materia competencia de esta comisión.

Tercero. Remítase la presente Opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

Ahora bien, estas Comisiones Legislativas desestimaron las propuestas de expedir la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, y la de reformar los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, en razón de que la propuesta coincide con lo establecido por la ley marco LGEEPA, la cual tiene como fin propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

• Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

• Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

• La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

• La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

• El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

• La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

• Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

• El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

• El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

• El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Por lo antes señalado, se considera que la propuesta presentada por el diputado Armando Ríos Piter es trascendente en la evolución de la política ambiental establecida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pues fortalece con un enfoque preventivo, la capacidad normativa de las autoridades ambientales sobre actividades sustanciales del desarrollo, impulsando un nuevo instrumento de política ambiental, denominado Evaluación Ambiental Estratégica, mediante el cual se integren los aspectos ambientales en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública.

Estas Comisiones Dictaminadoras, valorando la iniciativa del legislador y atendiendo a las observaciones manifestadas con anterioridad, considera de suma importancia la propuesta del legislador, ya que la iniciativa identifica claramente los retos de la gestión ambiental, al impulsar la transversalidad de las políticas públicas para la sustentabilidad ambiental mediante la incorporación de la dimensión ambiental en los ámbitos más altos de la decisión política estratégica del Estado y estableciendo un instrumento de política ambiental que tenga como ejes rectores los siguientes:

• La transversalidad de las políticas públicas de la Administración Pública Federal, para la sustentabilidad ambiental.

• La coordinación de la Secretaría con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

• El fortalecimiento de la gestión ambiental, mediante la aplicación integral de los instrumentos de la política ambiental.

• La participación corresponsable de la sociedad en la planeación de la política ambiental.

Se adiciona una fracción XXII al artículo 5, en donde se faculta a la Federación la evaluación ambiental estratégica de los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

También, se adiciona un párrafo tercero al artículo 17 con el objeto de establecer que en la formulación de los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se hará efectiva la transversalidad de las políticas públicas para la sustentabilidad ambiental, a través de la Evaluación Ambiental Estratégica.

Asimismo, se adiciona una Sección X, que se denominará “Evaluación Ambiental Estratégica” al Capítulo IV del Título Primero, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en donde se propone definir a la Evaluación Ambiental Estratégica como el proceso mediante el cual se incorpora el análisis y la evaluación de la dimensión ambiental, en la formulación de programas de la Administración Pública Federal, así como de sus modificaciones.

El análisis consistirá en la evaluación de los requerimientos de aprovechamiento, uso o explotación de los recursos naturales y sus servicios ambientales asociados, que se estimen necesarios para la ejecución de los programas. Asimismo, se analizarán los impactos sinérgicos y acumulativos que se generarían sobre los ecosistemas, para establecer las medidas eficaces que impidan o limiten la degradación del ambiente.

Se establecen los principios para el procedimiento de la Evaluación Ambiental Estratégica de los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los ejes rectores, los programas sujetos a evaluación, la atribución de la Secretaría, la participación de los sectores involucrados y los elementos que deberá de contener el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica.

Finalmente en el transitorio se contempla el término en el cual el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación Ambiental Estratégica y hasta en tanto no se cuente con dicho reglamento, se suscribirá un Acuerdo Secretarial mediante el cual se definan los lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto.

Es de mencionar que el Reglamento es una norma o un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, teniendo en cuenta que el Ejecutivo es el que está en mejores condiciones de hacer ese desarrollo puesto que se encuentra en contacto directo con el medio en el cual se aplica la Ley.

Así, en ejercicio de la facultad concedida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Legislativas con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación Ambiental Estratégica

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 5, recorriéndose la subsecuente, un párrafo tercero al artículo 17 y se adiciona una sección X, “Evaluación Ambiental Estratégica”, que comprende los artículos 43 Bis, 43 Bis 1, 43 Bis 2, 43 Bis 3, 43 Bis 4 y 43 Bis 5, al capítulo IV del título primero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I a XX. ...

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;

XXII. La evaluación ambiental estratégica de los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las modificaciones de dichos programas, y

XXIII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 17. ...

...

Asimismo, en la formulación de los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se hará efectiva la transversalidad de las políticas públicas para la sustentabilidad ambiental, a través de la Evaluación Ambiental Estratégica.

SECCIÓN XEVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

Artículo 43 Bis. La Evaluación Ambiental Estratégica es el proceso mediante el cual se incorpora el análisis y la evaluación de la dimensión ambiental, en la formulación de los programas de la Administración Pública Federal, así como de sus modificaciones.

El análisis consistirá en la evaluación de los requerimientos de aprovechamiento, uso o explotación de los recursos naturales y sus servicios ambientales asociados, que se estimen necesarios para la ejecución de los programas. Asimismo, se analizarán los impactos sinérgicos y acumulativos que se generarían sobre los ecosistemas, para establecer las medidas eficaces que impidan o limiten la degradación del ambiente.

El procedimiento que la Secretaría establezca para la Evaluación Ambiental Estratégica de los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se sustentará en los siguientes principios:

I. La transversalidad de las políticas públicas de la Administración Pública Federal, para la sustentabilidad ambiental;

II. La coordinación de la Secretaría con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

III. El fortalecimiento de la gestión ambiental, mediante la aplicación integral de los instrumentos de la política ambiental.

La Secretaría expedirá, mediante Reglamento, los lineamientos generales que contengan los requisitos y el procedimiento aplicable a la Evaluación Ambiental Estratégica.

Artículo 43 Bis 1. Se someterán a la Evaluación Ambiental Estratégica los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que contemplen, promuevan o induzcan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta ley y aquellos que señale el Reglamento. Asimismo, se sujetarán a las formalidades previstas en este Capítulo, las modificaciones que se realicen a dichos programas.

Se exceptúa de la Evaluación Ambiental Estratégica a los programas en materia de seguridad nacional, defensa nacional, protección civil y los presupuestarios.

La Secretaría expedirá, mediante Reglamento, los lineamientos generales que contengan los requisitos y el procedimiento aplicable a la Evaluación Ambiental Estratégica.

Artículo 43 Bis 2. El procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica deberá incorporar, por lo menos, lo siguiente:

I. La conformación de un Comité Técnico, integrado por especialistas de la Secretaría y de la dependencia o entidad de la administración pública federal, que asesorará en el diseño, formulación y seguimiento del programa que sea materia de análisis y dictaminación;

II. La participación de diversos sectores y de la sociedad, a través de la consulta pública, y

III. El proyecto del programa y el análisis ambiental que realice la dependencia o entidad de la administración pública federal responsable del mismo, que incluya los requerimientos de aprovechamiento, uso o explotación de los recursos naturales y sus servicios ambientales asociados, que se estimen necesarios para la ejecución de dicho programa, así como el análisis de los impactos sinérgicos y acumulativos, que se generarían sobre los ecosistemas.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo, las dependencias y entidades de la administración pública federal, remitirán a la Secretaría los comentarios y observaciones que en materia ambiental reciban durante los procesos de consulta pública a los que sean sometidos sus programas, conforme al ordenamiento aplicable en la materia.

La secretaría emitirá un dictamen que evalúe la incorporación del análisis y la evaluación de la dimensión ambiental en los programas o en sus modificaciones, que realice la dependencia o entidad de la administración pública federal responsable de su formulación. El dictamen establecerá las condiciones a los que se sujetarán los programas para su implementación.

Artículo 43 Bis 3. La Secretaría, durante la Evaluación Ambiental Estratégica, podrá solicitar opinión a dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, instituciones académicas, así como a organizaciones sociales y empresariales, en los términos señalados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 43 Bis 4. La dependencia o entidad de la administración pública federal, con la asesoría de la Secretaría, realizará el seguimiento al programa evaluado.

Artículo 43 Bis 5. Los estados y el Distrito Federal podrán establecer procedimientos de Evaluación Ambiental Estratégica, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor a un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación Ambiental Estratégica.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, hasta en tanto no se cuenta con el Reglamento respectivo expedirá, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el acuerdo mediante el cual se definan los lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Notas

1. http://www.conama.cl/eae/1315/w3-propertyvalue-15960.html

2. Asociación Internacional de Evaluación de Impactos. “Principios de la Mejor Práctica para la Evaluación de Impacto Ambiental” En http://www.iaia.org/publicdocuments/special-publications/Principles%20o f%20IA_spa.pdf

3. Biól. Raúl. E. Arriaga Becerra. “La Evaluación del Impacto Ambiental en México. Situación Actual y Perspectivas Futuras.” Http://www.Ceja.Org.Mx/Img/Pdf/Situacion_Actual.Pdf

4. Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2007-2012 en http://www.paot.org.mx/centro/gaceta/2008/febrero2008/Programa_semarnat _2008.pdf

5. OCDE. 2007. La Evaluación Ambiental Estratégica. Una guía de buenas prácticas en la cooperación para el desarrollo. en http://www.oecd-ilibrary.org/

6. 2009. Víctor Lobos, Evaluación Ambiental estratégica (EAE) Conceptos, Evolución y Práctica. https://dspace.ist.utl.pt/bitstream/2295/323228/1/Victor_Lobos_Trabalho %20VLobos_EAE.pdf

7. Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de Junio de 2001 relativa a la Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, En Http://Eur-Lex.Europa.Eu/Lexuriserv/Lexuriserv.Do?Uri=OJ:L:2001:197:003 0:0037:ES:PDF

8. Guía para la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de Planes y Programas con incidencia en el medio natural. En http://www.carm.es/siga/europa/interreg/pdf/guia_enplan/enplan.pdf

9. La Evaluación Ambiental Estratégica. Documento elaborado por Mariano Castro S.M., Coordinador del Grupo de Trabajo sobre Infraestructura de la Iniciativa para la Conservación en la Amazonía Andina (ICAA) para el Taller sobre Evaluación Ambiental Estratégica de ICAA, WWF y BICECA. Lima, 10 de marzo del 2008. En http://impactosiirsa.com/pdf/EAE-ICAA.PDF

10. http://www.semarnat.gob.mx/programas/pat/Documents/PAT2009/PAT_2009_mod ernizacion.pdf

11. http://app.cfe.gob.mx/Informeanual2009/7.2.html

12. http://www.semarnat.gob.mx/programas/pat/Documents/PAT2009/PAT_2009_mod ernizacion.pdf

13. http://www.semarnat.gob.mx/programas/pat/Documents/PAT2010/PAT_2010_Mod ernizacion

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el 29 de noviembre del 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Francisco Javier Orduño Vázquez (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón, Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Agustín Torres Ibarrola, José Manuel Hinojosa Pérez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán, César Francisco Burelo Burelo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos, Luis Enrique Mercado Sánchez, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo, Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con base en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la iniciativa que expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, presentada por el diputado Armando Ríos Piter.

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa por la que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, presentada por el diputado Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e) y f) y 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 1 y 42 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 13 de octubre de 2011, el diputado Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, presentó la iniciativa por la que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación.

II. En esta misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Hacienda y Crédito Público con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2011, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta Comisión recibió el 8 de diciembre de 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de sustento para la presente Opinión.

Objetivo de la iniciativa

Instruir la obligatoriedad, para los tres órdenes de gobierno, de la evaluación ambiental de los efectos de los planes y programas de política pública, ello considerando que, a la fecha, dicha evaluación es obligatoria, sólo para el caso de los proyectos de inversión.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, estima que ésta no implica un impacto presupuestario al erario federal, toda vez que, por tratarse de un proyecto de ley que se limita a modificar la normatividad en la materia, no requiere crear ninguna estructura orgánico administrativa adicional para su instrumentación, ni de mayor gasto por servicios personales, servicios generales, gasto de operación o inversión en infraestructura.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La iniciativa por la que se expide la Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública y reforma los artículos 20 y 29 de la Ley de Planeación, presentada por el diputado Armando Ríos Piter, no implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente Opinión se formula, exclusivamente en la materia competencia de esta comisión.

Tercero. Remítase la presente Opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales que haya a lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (licencia), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Armando Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (licencia), Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera, Claudia Edith Anaya Mota, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Rafael Pacchiano Alamán.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que modifica la denominación de la sección 3 del capítulo IV y adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Educación, en materia de escuelas de tiempo completo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176, y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2010 por el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, LXI Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 7, 12 y 13, y adiciona los artículos séptimo y octavo transitorios a la Ley General de Educación, en materia de jornada educativa de ocho horas diarias en educación básica.

2. En sesión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2011 por el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Rodolfo Lara Lagunas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXI Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, en materia de escuelas de tiempo completo.

3. En sesión ordinaria celebrada el 8 de septiembre de 2011 por el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Jesús Alberto Cano Vélez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por que se reforman los artículos 7º y 51 de la Ley General de Educación, en materia de jornada educativa de ocho horas diarias en educación básica.

4. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las Iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis conjunto de las Iniciativas, por abordar el mismo tema, para la resolución correspondiente.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado

La diputada Aguirre Maldonado señala que el modelo educativo actual no responde a las necesidades y características de la sociedad mexicana, ya que no provee las herramientas y elementos necesarios que permita a las y los ciudadanos romper con el círculo vicioso de la pobreza que impera en nuestro país.

Destaca que los países industrializados presentan una mejor calidad de vida para sus ciudadanos debido, entre otras cuestiones, a la eficiencia de sus modelos educativos, de las políticas públicas en materia de servicios educativos y por un esquema presupuestal que apuesta por el progreso de la educación y el desarrollo científico. En contraste reconoce que en países como México no se cuenta con una base sólida de conocimientos, no se incentiva la investigación, el razonamiento crítico y el desarrollo de habilidades lógicas.

Expone que el modelo educativo nacional, el cual tiene un horario de cuatro horas y media de trabajo en promedio, ha sido insuficiente para lograr una cobertura universal, generar un estado de equidad de oportunidades, incrementar la productividad, reducir la pobreza de la ciudadanía y tampoco crea habilidades para trascender en un mundo globalizado.

Subraya que las deficiencias del modelo, así como la falta de estrategias para mejorar el aprovechamiento y acciones que incentiven la permanencia académica provocan la persistencia en la deserción escolar lo cual demuestra la necesidad de replantear la política educativa en México, según el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Puntualiza que para impulsar una educación integral y cumplir con los fines educativos establecidos en la Ley General de Educación, atender el artículo tercero de nuestra Carta Magna, así como con la Recomendación número 7 de la Declaración de la UNESCO de Cochabamba en 2001, “se requiere un esquema pedagógico que contemple materias de impartición distintas, espacios educativos correctos y un programa de estudios que se lleve a cabo en una jornada de tiempo completo, en específico 8 horas, tiempo suficiente para la realización de actividades esenciales que generen mayores oportunidades de aprendizaje, es decir una fórmula que implique cantidad y calidad” .

Por los motivos señalados, la Iniciativa propone el horario extendido en escuelas primarias, con la finalidad de formalizar una política educativa integral, que sea homogénea y tenga una cobertura nacional, en la cual se establezca un nuevo modelo pedagógico que desarrolle habilidades y conocimientos básicos, además de aquellos con un carácter científico, humanista, innovador y crítico.

Considera primordial que la jornada extendida de 8 horas se institucionalice en la legislación nacional para que se le pueda dar viabilidad, cobertura nacional y de forma permanente al Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo. Con base a datos del Inegi (2008), afirma que la jornada ampliada beneficiaría aproximadamente a 21.6 millones de niños y niñas entre los 4 y 14 años de edad.

Destaca que países como Brasil, Uruguay, Argentina y Chile que cuentan con programas de tiempo extendido, y en el caso mexicano, los estados de Nuevo León y Chihuahua, han mejorado sus niveles educativos significativamente.

Enfatiza que para hacer viable el modelo educativo referido, se requiere una reasignación del gasto público ya que el impacto presupuestario para su implementación en educación básica seria de 36 mil 275 millones de pesos, según el Centro de Estudios las Finanzas Públicas. Señala que dicha cantidad podría implementarse paulatinamente en el transcurso de 6 años.

Por los argumentos planteados, propone el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo 7o. La educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados...

I. a XV. ...

XVI. Fomentar el aprendizaje y dominio de un idioma distinto al español, así como el uso de tecnologías de la información.

Para el cumplimiento eficiente de los fines enunciados en la presente ley, será necesario establecer una jornada educativa de ocho horas diarias para la educación primaria.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal...

I. ...

Los planes y programas de estudio considerarán una jornada de 8 horas diarias para la enseñanza de la educación primaria.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales...

I. a VII. ...

Los planes y programas de estudio contemplarán una jornada de 8 horas diarias para la enseñanza de la educación primaria.

Adición de artículos transitorios

Séptimo. La federación, entidades federativas y municipios contarán con un plazo no mayor a seis años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para ejecutar las reformas pertinentes en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar la jornada educativa de ocho horas diarias, en la educación primaria.

Artículo Quinto. Se adiciona un artículo octavo transitorio a la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Octavo. El Ejecutivo federal dispondrá de los recursos presupuestales necesarios para ejecutar la implantación de la jornada educativa de ocho horas diarias, en el nivel básico, así como para proporcionar al alumnado, al personal administrativo y docente la segunda comida del día.

B. Iniciativa del diputado Rodolfo Lara Lagunas

El iniciante expone que a nivel mundial los países ricos tienen mejores escuelas y resultados en los aprendizajes; fenómeno que se repite entre las regiones de México, ya que en el norte del país el desarrollo económico-social es mayor. Presenta cifras del Banco Interamericano de Desarrollo donde muestra la enorme brecha en materia educativa que existe en el país debido a la profunda desigualdad social que prevalece. Señala que el 10 por ciento más pobre de los mexicanos mayores de 25 años tienen un nivel de escolaridad de 2.1 años, mientras que del 10 por ciento más rico es de 12.3 años.

Resalta que para romper y revertir esta tendencia una alternativa es la implementación del modelo de Escuela de Jornada Completa o de Tiempo Completo, la cual ha dado excelentes resultados en diversos países de Asia Oriental -Singapur, Corea, Hong Kong, Taiwán y Japón- como se expone en la “Evaluación Internacional de Alcance Educativo de 1999”, y en Italia –Barbiana-.

Señala que la clave del éxito del modelo asiático radica en el calendario escolar y la jornada de estudio. De acuerdo con estudios de Formación del Instituto Internacional de Planteamiento Educativo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, refiere que los países asiáticos dedican 220 días de clase con jornada de seis a siete horas diarias en promedio al año. El factor tiempo de estudio es la clave del éxito en cualquier actividad humana: música, artes, ajedrez, deportes, enfatiza.

Por otro lado, admite que la ausencia de valoración del tiempo en actividades laborales como en las de estudio forma parte de la cultura nacional. Expone que un problema de América Latina y México es la falta de cultura laboral que favorezca el incremento del tiempo en actividades productivas. Precisa que mientras en México las escuelas públicas trabajan alrededor de 160 días, ya que el calendario escolar no se cumple por suspensiones, en Singapur se laboran 250 y en Japón 240.

Así también, indica que la dinámica social de nuestro tiempo, esto es, la incorporación de las mujeres a las labores productivas, contribuye a impulsar la implantación de la jornada completa en las escuelas públicas.

Enfatiza que debido a los logros educativos obtenidos en los países asiáticos, han motivado la multiplicación del modelo. En el caso mexicano, destaca el programa piloto de escuelas de tiempo completo implementado en Nuevo León y el Distrito Federal con buenos resultados.

Finalmente, el diputado Lara reconoce que las condiciones económicas del país imposibilitan su generalización inmediata, por tanto, plantea iniciar su implementación en zonas marginadas. Se propone el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la creación de escuelas de tiempo completo, esto es, instituciones educativas que laboren por la mañana y por la tarde.

E. Iniciativa del diputado Jesús Alberto Cano Vélez

En su exposición de motivos, el Promovente manifiesta que el sistema educativo mexicano enfrenta grandes retos, principalmente, incrementar el nivel de escolaridad de su población, el cual es relativamente bajo en términos internacionales. Cita que el promedio de escolaridad en México es de 8.6 años, mientras que el promedio de la OCDE es de 11.9 por ciento.

Manifiesta que otro de los retos es en materia de desempeño escolar. Subraya, con datos de la prueba PISA 2009 que mide la capacidad de aplicar conocimientos para resolver problemas, que de una muestra de 65 países evaluados México ocupa el lugar 51 en desempeño matemático, 50 en ciencias y 48 en lectura; Agrega que dentro de los países miembros tenemos el penúltimo en matemáticas y último en ciencias y lectura.

Con base a los resultados presentados, expresa la conveniencia de implementar algunas medidas para incrementar el desempeño educativo. Específicamente, plantea la necesidad de implementar las “escuelas de tiempo completo” por los beneficios que genera sobre el aprovechamiento y desempeño escolar, como lo destaca el documento “Mejorar las Escuelas: Estrategias para la Acción en México 2010” de la OCDE.

Cita las experiencias de diversos países europeos -España, Francia, Alemania, Finlandia- y latinoamericanos –Argentina, Uruguay, Venezuela, Chile- que han reorganizado sus jornadas escolares, a través de distintos métodos, obteniendo resultados positivos. Por otra parte, refiere que en México la jornada escolar es de 4.5 horas diarias, cifra muy inferior a lo registrado en países con mejores resultados en PISA, como Corea y Finlandia que son de 8 y 9 horas respectivamente.

Describe que el Ejecutivo federal ha implementado desde 2007 el Programa de Escuelas de Tiempo Completo, el cual, de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), para 2011 beneficiará 4 mil 762 escuelas en las 32 entidades federativas. Agrega que dicho programa pretende ampliar su cobertura a 17 mil escuelas en 2015; 62 mil en 2021 y su totalidad para 2025, conforme al Acuerdo 592 por que se establece la articulación de la educación básica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2011.

No obstante a los objetivos y avances logrados del programa, el Promovente considera necesario reformar la Ley General de Educación para establecer que la jornada escolar diaria tenga como mínimo 8 horas de labor escolar. Además, plantea que su implementación sea de forma gradual y alcance la totalidad de las escuelas públicas en un lapso de 10 años; para ello, manifiesta que las autoridades educativas correspondientes debe elaborar los lineamientos generales que establezcan un nuevo modelo de plan de estudios para cubrir las horas adicionales de la jornada educativa.

Describe que de acuerdo con la Subsecretaría de Educación Básica, el costo de la implementación del programa para cubrir 62 mil 470 escuelas –meta establecida de alcanzar en 2021- es de 28 mil 171 millones de pesos, equivalente a 0.19 por ciento del PIB estimado por la Secretaría de Hacienda para 2012. Cifra, que en palabras del diputado Cano Vélez, “si bien es relevante en términos del presupuesto anual, no representa una carga insostenible para las finanzas públicas y, ponderando sus efectos sobre el bienestar de la población, sería justificado”.

En otro orden de ideas, expone que según el censo realizado por el Inegi en 2010, en México hay 2 millones 257 mil 013 personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva, las cuales “por su condición se encuentran aisladas de las barreras de comunicación que sus discapacidades presentan”.

Admite que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce la lengua de señas mexicana como patrimonio lingüístico de la nación y reconoce el uso del sistema braille como medio de comunicación, por lo que considera necesario fomentar el derecho de todos los mexicanos al acceso a la enseñanza de ambos y así lograr mayores oportunidades para que quienes estén en esta condición. Por ello, propone reformar la ley General de Educación para garantizar este derecho.

El Proyecto de Decreto se presenta en los siguientes términos:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a III. ...

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

Todos los mexicanos tendrán derecho al acceso a la enseñanza de la lengua de señas mexicana y al Sistema de Escritura Braille en la educación básica.

V. a XVI. ...

Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

Para efectos de la educación primaria y secundaria impartida por el Estado, la jornada escolar diaria tendrá como mínimo 8 horas de labor escolar.

La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de la jornada educativa en los términos del párrafo segundo del artículo 51 se implementará a partir del ciclo escolar 2012-2013, creciendo el número de escuelas que la ofrezcan de manera gradual hasta alcanzar la totalidad de las escuelas susceptibles en el ciclo 2021-2022.

Para ello, la autoridad educativa federal y las autoridades educativas locales, en el marco de sus atribuciones, elaborarán un lineamiento para la implementación de este decreto en el cual se establezca un nuevo modelo de plan de estudios diseñado específicamente para cubrir las horas adicionales de la jornada educativa.

Dicho plan deberá contemplar la diversificación de actividades de enseñanza incluyendo el fortalecimiento de los aprendizajes sobre contenidos escolares, el uso didáctico de las tecnologías de la información y la comunicación, el arte, la cultura, la recreación, el desarrollo físico, el deporte competitivo, el aprendizaje de lenguas adicionales y el desarrollo de hábitos de higiene y nutrición. Así mismo, deberá incluir criterios generales para determinar el número de escuelas susceptibles a implementar la jornada escolar en sus nuevos términos, así como un programa en el que se establezcan las fechas y el número de escuelas que la implementarán desglosando por año hasta llegar a la totalidad en el periodo establecido en el presente decreto.

Tercero. El presupuesto federal, los estatales, el del Distrito Federal y los municipales incluirán los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente, así como para la contratación del personal docente necesario para el cumplimiento del presente decreto.

Para ello, a partir del ejercicio fiscal de 2012, utilizarán los recursos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 25 de la presente ley.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide con las y el proponente en el aspecto de que la educación es la base del desarrollo de las personas y de la propia sociedad, fortalece la cohesión y armonía social; así también, reconoce que invertir en educación es esencial para lograr mejores estándares de vida.

La Dictaminadora reconoce que una preocupación fundamental en el país es mejorar la calidad de los servicios de educación pública, particularmente la dirigida a los sectores sociales más vulnerables, con el objetivo de cerrar las brechas existentes en términos de conocimiento y desarrollo de competencias e impulsar la calidad.

Esta Comisión comparte el planteamiento de las y el promovente de que las escuelas de educación básica de tiempo completo, o de horario ampliado, constituyen una alternativa pedagógica que permiten ampliar las oportunidades educativas y contribuyen a la formación integral de los estudiantes.

Diversas experiencias internacionales han revelado que el tiempo dedicado al aprendizaje impacta efectivamente en los resultados, cuando el tiempo es aprovechado adecuadamente. En Chile, los resultados de la prueba SIMCE 2001 (Sistema de Medición de la Calidad de la Educación) demostraron que “los alumnos pertenecientes a establecimientos educacionales que implementaron la jornada escolar completa (JEC) aumentaron significativamente sus resultados en los niveles de español y matemáticas”. 1 En Uruguay las escuelas de tiempo completo “lograron los niveles más bajos de repetición y mantuvieron un nivel intermedio en los valores de desempeño educativo”. 2

En el plano nacional, las entidades de Chihuahua y Nuevo León, las cuales han venido trabajando con una jornada escolar de horario extendido en la educación primaria donde se trabajan diversos aspectos que fortalecen la formación integral de los alumnos, “han arrojado resultados positivos ya que han mejorado significativamente sus niveles educativos”. 3

Por otra parte, se considera que un mayor tiempo de permanencia en la escuela (siete u ocho horas diarias) permite a las escuelas realizar una labor de socialización en la formación de los educandos a la vez que sustituye los tiempos de permanencia en la calle, frente al televisor y permite compensar insuficiencias en los estímulos culturales que ofrece el hogar. Además de un horario extendido, la SEP señala que “las escuelas de tiempo completo ofrecen a los educandos un tiempo enriquecido con diversas líneas de trabajo (uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, aprendizaje del inglés, fortalecimiento de la educación física y artística, etc.) donde cada escuela, desde sus características y necesidades, determina cuales actividades se deben implementar para cumplir con sus diversos objetivos. Conjuntamente, la labor de las escuelas en sectores socialmente desfavorecidos incluye un componente de extensión y animación sociocultural de las familias de sus alumnos”. 4

En este contexto, y con el fin de contribuir a elevar la calidad de la educación, el gobierno federal a través de la SEP, implementó desde 2007 un programa piloto denominado “Programa Escuelas de Tiempo Completo” (PETC) para atender diversas necesidades sociales y educativas del nivel básico. El programa se propone ampliar las oportunidades de aprendizaje de los alumnos tanto en las dedicadas al logro de los propósitos y al estudio de los contenidos como al impulso de otras líneas de trabajo a través de la ampliación gradual del tiempo dedicado al horario escolar. Esta alternativa escolar ofrece la posibilidad de atender necesidades sociales surgidas en los últimos 25 años relacionadas con los cambios en la estructura familiar por la incorporación de las mujeres al mercado laboral. 5 El programa está dirigido preferentemente a aquellas escuelas que atienden población en condiciones desfavorables en contextos urbanos marginales, indígenas o migrantes. 6

IV. Consideraciones particulares

Esta Comisión reconoce el trabajo e intención de los promoventes en cuanto a la importancia de ampliar las oportunidades educativas de los niños y jóvenes de nuestro país. Sin embargo, manteniendo la coincidencia en términos generales con el espíritu de las Iniciativas, los miembros de la Comisión deseamos formular algunas precisiones respecto a los proyectos de Decreto que se proponen:

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 48 de la Ley General de Educación, la determinación de los contenidos de planes y programas de estudio para la educación básica y normal es facultad exclusiva de las autoridades educativas en sus distintos niveles y no del Poder Legislativo:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II al XIII. ...

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.

Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa.

Así, las autoridades educativas –en el marco de los principios y fines establecidos en el artículo 3º constitucional y la Ley General de Educación- se encuentran en posibilidad de introducir los contenidos que consideren relevantes y pertinentes para la educación básica, con base en la experimentación de modelos pedagógicos que respondan a la diversidad de las características socioculturales de la población mexicana actual y en atención a la gradualidad que exigen los distintos niveles y grados escolares.

Por ejemplo, es importante destacar que en varias entidades federativas se ha incorporado ya la enseñanza del idioma inglés, y que esto se ha realizado en los plazos y términos definidos por el Ejecutivo. A nivel federal también se impulsa actualmente la incorporación del inglés como asignatura en educación preescolar y en primaria, en el marco de la reforma curricular que forma parte de la Alianza por la Calidad de la Educación.

Por esta razón, se consideran no viables las propuestas de reforma al artículo 7º formuladas en dos de los Proyectos de Decreto bajo análisis.

2. La fracción I del artículo 13 de la Ley General de Educación establece la facultad de las autoridades educativas locales para prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para formación de maestros. Este marco las faculta para crear escuelas de tiempo completo, por lo que no es necesario introducir un nuevo artículo o fracción para establecer la facultad específica de algún nivel de autoridad.

3. La propuesta de establecer en la Ley General de Educación una duración de 8 horas de la jornada escolar para toda la educación primaria (como propone la primera Iniciativa) o la primaria y la secundaria (como se plantea en la tercera Iniciativa) significa enfrentar diversas dificultades, entre las más importantes:

a) El modelo de tiempo completo implica un incremento de la demanda de espacios educativos, por lo que se requiere invertir en infraestructura educativa (instalaciones deportivas, aulas de medios, laboratorios, áreas de usos múltiples con conectividad a internet para la enseñanza del uso de tecnologías de la información, comedores, jardines, entre otros).

De acuerdo con estimaciones del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la implementación del modelo de tiempo completo en la educación básica significaría una inversión de 74,111 millones de pesos, monto que no incluye los costos de la alimentación de los niños. 7

b) Sería necesaria una renovación pedagógica y curricular, es decir, revisar los planes y programas de estudio, así como los programas de formación docente, además de prever los libros de texto adecuados y otros materiales de apoyo didáctico.

c) Significa efectuar una re-organización y re-distribución del tiempo escolar para la realización de las diversas actividades, así como de las funciones, responsabilidades y actuación de toda la comunidad escolar.

d) Otro de los elementos a considerar es la situación contractual de los maestros frente a grupo, puesto que la implantación del modelo implicaría múltiples movimientos administrativos, por ejemplo que el alto porcentaje de profesores que cuenta con doble plaza en diferentes planteles obtenga la adscripción en uno solo.

Con base en las experiencias realizadas en nuestro país, la misma SEP señala la necesidad de avanzar en esta estrategia de acuerdo con las condiciones de cada centro escolar, considerando la demanda y la viabilidad que en cada caso permita transitar hacia una jornada de tiempo completo, de horario ampliado o de turno discontinuo. 8

En este sentido, los integrantes de la Comisión consideramos pertinente retomar la propuesta del diputado Cano Vélez de incluir un artículo transitorio en el cual se precisen los plazos y términos en los que deberá realizarse la instalación de escuelas de tiempo completo.

Con base en los proyectos de decreto de las Iniciativas en análisis y tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos formulamos un nuevo Proyecto de Decreto mediante el cual se reforma el nombre de la Sección 3 del Capítulo IV de la Ley General de Educación, para pasar de “Del calendario escolar” a “Del calendario y la jornada escolar”. Esta reforma tiene el propósito de otorgar mayor coherencia a la introducción de un nuevo artículo (53 Bis), en donde se especifica la duración de la jornada escolar para el caso de la educación primaria y secundaria.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados y propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizadas las Iniciativas materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que modifica la denominación de la Sección 3 del Capítulo IV y adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Educación, en materia de escuelas de tiempo completo

Artículo Único. Se reforma la denominación de la Sección 3 del Capítulo IV, y se Adiciona un artículo 53 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Sección 3. Del calendario y la jornada escolar

Artículo 53 Bis. En el caso de la educación primaria y secundaria, la jornada escolar tendrá una duración mínima de 6 horas y máxima de 8 horas diarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de la jornada educativa en los términos del artículo 53 Bis se realizará a partir del ciclo escolar 2012-2013, incrementando gradualmente el número de escuelas con horario de 6 u 8 horas diarias hasta alcanzar la totalidad de los planteles en el ciclo 2021-2022.

Para ello, la autoridad educativa federal y las autoridades educativas locales, en el marco de sus atribuciones, elaborarán un lineamiento para la implementación de este decreto en el cual se establezca un nuevo modelo de plan de estudios diseñado específicamente para cubrir las horas adicionales de la jornada educativa.

Dicho plan deberá contemplar la diversificación de actividades de enseñanza incluyendo el fortalecimiento de los aprendizajes sobre contenidos escolares, el uso didáctico de las tecnologías de la información y la comunicación, el arte, la cultura, la recreación, el desarrollo físico, el deporte competitivo, el aprendizaje de lenguas adicionales –entre ellas la lengua de señas mexicana y el Sistema de Escritura Braille-, así como el desarrollo de hábitos de higiene y nutrición. Así mismo, deberá incluir criterios generales para determinar el número de escuelas susceptibles a implementar la jornada escolar en sus nuevos términos, así como un programa en el que se establezcan las fechas y el número de escuelas que la implementarán desglosando por año hasta llegar a la totalidad en el periodo establecido en el presente decreto.

Tercero. El presupuesto federal, los estatales, el del Distrito Federal y los municipales incluirán los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente, así como para la contratación del personal docente necesario para el cumplimiento del presente decreto.

Para ello, a partir del ejercicio fiscal de 2012, utilizarán los recursos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 25 de la presente ley.

Notas

1 Citado en: Estudio de caracterización de las Escuelas de Tiempo Completo por parte del IIPE-UNESCO. Resultados Educativos, Prueba SIMCE, Chile, 2001.

2 Citando en: Informe Final de la Evaluación del Diseño del Programa Nacional de Horario Extendido en Primaria. Programa Nacional Escuelas de Tiempo Completo México, D.F. 2008.

3 Ídem.

4 Los retos que nos plantean las escuelas de tiempo completo. Reunión Nacional Escuelas de Tiempo Completo (2008). Guadalajara, México. Recuperado 26 mayo 2011, desde: http://basica.sep.gob.mx/tiempocompleto/pdf/memoriasjunio/PonenciaMaric elaSanchez.pdf [2010,

5 Programa Escuelas de Tiempo Completo. Bases de Operación del Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo de 2007 y 2008. Recuperado 26 mayo 2011, desde: http://basica.sep.gob.mx/tiempocompleto/start.php?act=oportunidades

6 Diario Oficial de la Federación [Recuperado 26 mayo 2011, desde:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5126842&fe cha=30/12/2009

7 Se anexa estimación del CEFP.

8 Subsecretaría de Educación Básica. SEP (2011) Propuesta de Acuerdo por el que se establece la articulación de la educación básica. pág. 50.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 17 de abril de 2012

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Paola Figueroa (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo, Blanca Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue devuelta para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes.

Antecedentes

Primero. Con fecha 5 de octubre de 2010, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes Federales contra la Delincuencia Organizada, y de transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, que regula la participación de los denominados testigos protegidos en las actuaciones penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública para su estudio y correspondiente dictamen.

Tercero. Con fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública para su estudio y correspondiente dictamen.

Quinto. Con fecha 27 de abril de 2011, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.

Sexto. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Séptimo. El 15 de septiembre del 2011, en la 22 reunión ordinaria de la Comisión de Justicia, se acordó presentar una nueva iniciativa de ley por parte de los integrantes de dicha comisión, recopilando las iniciativas propuestas por los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.

Y toda vez que el fin último del estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, estas comisiones se encuentran comprometidas a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación directa o indirecta que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.

Es por ello que a efecto de otorgar seguridad a las personas que participan en algún proceso penal, mismas que son vulnerables ante la delincuencia organizada, tiene a bien esta Comisión de Justicia impulsar la iniciativa de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Octavo. El 20 de septiembre de 2011, el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, y del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Noveno. El 22 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Décimo. El jueves 24 de noviembre de 2011, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Proyecto que fue enviado al Senado de la República para su estudio y análisis.

Undécimo. En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República, el 29 de noviembre de 2011, se recibió de la Cámara de Diputados para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, recibida de la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécimo: En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República, el 19 de abril de 2012, fue aprobado la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, recibida de la Cámara de Diputados. Dicho proyecto fue devuelto a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Análisis de la minuta

I. Esta colegisladora comparte las consideraciones de la minuta devuelta por el Pleno del Senado de República mediante la que se aprueba el proyecto de Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y la correspondiente reforma al artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En ese sentido, el objetivo de dicho ordenamiento legal es de generar un mecanismo de índole legal que atienda las necesidades actuantes del devenir diario de la vida gregaria que exige toda sociedad, fortaleciendo y proporcionando el pilar, cuyo esquema erija de manera sólida el cimiento jurídico de protección a las personas que por circunstancias diversas se vean involucradas en un procedimiento de índole penal, permitiendo garantizarles su participación enmarcada en el manto protector de un correcto desarrollo procedimental, de certeza y seguridad jurídica pero también personal.

Para ello, es necesaria contar con instituciones fuertes, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo.

Es así, y toda vez que el fin último del Estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de esta Comisión, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal.

II. Es destacar que el presente proyecto de Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal establece las medidas de protección consistentes, entre otras, en tratamiento médico, psicológico o sanitario; asesoría jurídica; gestión de trámites, salvaguarda de la integridad física, psicológica, patrimonial y familiar; vigilancia; traslado de lugar; custodia policial; alojamiento temporal y apoyo económico; cambio de domicilio, trabajo y estudios; previo acuerdo con la Procuraduría General de la República el cambio de identidad; reserva de identidad; métodos que imposibiliten la identificación; participación a distancia; desahogo de diligencias por video conferencia, designar el domicilio del Centro para cualquier requerimiento; y en el caso de recluidos en prisión preventiva o sentenciados, separación de la población general y el traslado a otro centro penitenciario.

Consideraciones

Primera. Se coincide con el Senado de la República en que la ley que se propone expedir pretende dar vida a un mecanismo de “Protección de Personas”, mediante la expedición de un ordenamiento innovador, indispensable para garantizar el correcto desarrollo de la impartición de justicia y el ejercicio armónico que otorgue la libertad para practicar el derecho de toda persona a participar sin cortapisas y con seguridad en su persona, en el procedimiento penal, en donde incluso pueden ser sujetos a protección, las víctimas, ofendidos, peritos, policías, Ministerio Públicos, servidores público del Poder Judicial, en suma, toda aquel que por su intervención en el procedimiento penal se encuentre en situación de riesgo o peligro.

Segunda. En ese sentido el proyecto contiene hace las siguientes aportaciones que sin dada alguna permitirán al estado mexicano avanzar hacia la constitución de un sistema de procuración y administración de justicia en el que la impunidad sea excluida:

a) Contenido del programa. En la ley se establecen los mínimos que todo programa debe contener como son: requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección, así como los apoyos para solventar necesidades personales básicas del protegido.

b) Clasificación de las medidas de protección. Se prevén dos tipos de medidas: a) de asistencia y b) de seguridad, que a su vez se puede subdividir en medidas aplicadas durante la investigación penal directamente ordenadas por el Centro y medidas aplicadas durante el proceso que requieren de un mandamiento judicial.

c) Medidas de protección provisionales. Establece la facultad del Agente del Ministerio Público de otorgar medidas de protección provisionales en los casos en que la persona se encuentre en situación de riesgo o peligro; así como del Director del Centro de proporcionar éstas o mantener las concedidas por el Ministerio Público, en tanto se resuelve el ingreso al Programa.

d) Características de las medidas de protección. Prevé que las medidas deberán ser viables y proporcionales al riesgo, importancia del caso, trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad de la persona y su capacidad de adaptación.

e) Colaboración. Prevé la obligación de que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal presten colaboración con la Procuraduría General de la República y el Centro.

Dispone la celebración de acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales para el logro del objeto de la ley.

Contempla la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las Procuradurías o sus equivalentes de las entidades federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común al Programa

Prevé reglas de cooperación internacional, la que se llevará a cabo mediante asistencia jurídica y técnica mutua, y reuniones de intercambio de experiencias.

f) Reserva de la información. Establece que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y confidencialidad en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), salvo la información estadística que no las ponga en riesgo.

g). Selección de personal y seguridad social. Prevé la implementación de procedimientos de selección, permanencia y capacitación del personal del Centro, así como un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.

h) Procedimiento de incorporación al Programa. I nicia con la solicitud que sólo puede ser presentada por el MP o Juez que conozca del proceso penal ante el Centro. Tratándose de secuestro hace un reenvió a la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

i). Impugnabilidad de las resoluciones. Establece que las resoluciones del Director del Centro serán definitivas e inatacables, por lo que no se admite ningún medio de impugnación, sólo se prevé la posibilidad de la reevaluación

j). Convenio de Entendimiento. Condiciona la admisión al Programa a la firma del convenio de entendimiento y establece su contenido.

k). Obligaciones. Dispone expresamente tanto obligaciones de las personas incorporadas como de la autoridad encargada de la administración del Programa.

l). Terminación de las medidas de protección y desincorporación del Programa. Establece expresamente entre otros supuestos: falta de veracidad; incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio; comisión de un delito doloso renuncia voluntaria; desaparición del riesgo; incumplimiento de las medidas de protección.

m). Ejecución de las Medidas. La ejecución y medidas de protección estarán a cargo de la Unidad integrada por agentes de la Policía federal Ministerial.

Tercera. Asimismo, las colegisladoras en establecer las medidas de asistencia y de seguridad así como los procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo. Se creará el Centro Federal de Protección a Personas como órgano desconcentrado y especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de protección.

Cuarta. Tal y como lo señala el Senado de la República, la protección a testigos y a otras personas que intervienen dentro de un procedimiento penal, también fue retomada por diversos instrumentos de índole internacional, los cuales han sido suscritos por el Estado Mexicano, entre los que se encuentra, la citada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como “Convención de Palermo”, sirve de referencia también la Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina, así como las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, las cuales disponen de diversas medidas tendentes a garantizar la seguridad e integridad de aquéllas personas que de alguna forma participan en alguna de las fases del procedimiento penal.

Quinta. Finalmente, el Senado de la República consideró oportuno realizar algunas precisiones para robustecer y perfeccionar la minuta de mérito. Modificaciones que esta Comisión estima acertadas y a las que se adhiere en sus términos:

a) Se coincide con la colegisladora en eliminar la referencia al Agente del Ministerio Público de la Federación del catálogo de conceptos;

b) Se coincide con la colegisladora en determinar la independencia del otorgamiento de las medidas de protección respecto del desarrollo del procedimiento penal, el cual solamente servirá para determinar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección;

c) Se coincide con la colegisladora en establecer la colaboración de dependencias y entidades de la administración pública federal para la aplicación de las medidas en la Ley a través de la suscripción de convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos;

d) Se coincide con la colegisladora en precisar los principios de proporcionalidad y necesidad, así como el de celeridad;

e) Se coincide con la colegisladora en puntualizar que el Director del programa estará sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, respetando en todo momento su autonomía;

f) Se coincide con la colegisladora en señalar que el encargado del Centro, será un Director, cuyo nombramiento correrá a cargo del Presidente de la República a propuesta del Titular de la Procuraduría General de la República;

g) Se coincide con la colegisladora en enfatizar como una de las facultades del Director la de suscribir previa consideración del Procurador General de la República instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del programa;

h) Se coincide con la colegisladora en que las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa a la que se encuentre asignado el ministerio público responsable del procedimiento penal;

i) Se coincide con la colegisladora en establecer la obligación de que las medidas de protección cesarán por acuerdo del Director del Centro con el Titular de la Procuraduría General de la República;

j) Se coincide con la colegisladora en dotar al Director del Centro con pleno mando, directo e inmediato, sobre el personal que le esté adscrito;

k) Se coincide con la colegisladora en determinar que el personal cuente con el equipo necesario para el desempeño de sus funciones;

l) Se coincide con la colegisladora en determinar que el personal policial con que cuente dicho Centro dependerá del Director;

m) Se coincide con la colegisladora en llevar a cabo una distinción entre las medidas que serán de aplicación exclusiva por el Director del Centro Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán ser aplicadas de forma inmediata por el ministerio público;

n) Se coincide con la colegisladora en establecer que la decisión de incorporar o no a una persona al programa pueda ser reconsiderada a petición del titular de la Procuraduría General de la República;

o) Se coincide con la colegisladora en establecer que todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que ésta intervenga, serán realizados por el Titular del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente;

p) Se coincide con la colegisladora en se realizar la adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su “incorporación al programa”;

q) Se coincide con la colegisladora en determinar que la incorporación al Programa deberá sujetarse a una solicitud que realizará el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa a la que pertenezca el ministerio público, o el juez que conozca del procedimiento penal, la cual será resuelta por el Director del Centro; y,

r) Se coincide con la colegisladora en incluir los principios de índole internacional de doble incriminación y reciprocidad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes razonamientos:

I. Se modifica el artículo 2º, relativo a las definiciones, para efecto de suprimir la fracción VII, consistente en el acrónimo AMPF, es decir, Agente del Ministerio Público de la Federación, para utilizar el término de Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros. En consecuencia, la numeración pasa de XV a XIV fracciones.

II. Una vez que fue analizado en el artículo 3°, se estimó conveniente adicionar un párrafo en el cual se hace énfasis que el otorgamiento de las medidas de protección, materia de la ley propuesta, será independiente del procedimiento penal, es decir, que la aplicación de las citadas medidas no afectará el desarrollo del procedimiento y viceversa, ya que éste sólo servirá como punto de referencia para el otorgamiento o revocación de la protección.

III. En el proyecto de ley se contempla, de forma acertada, la colaboración de dependencias y entidades de la administración pública federal, como un instrumento indispensable para la aplicación de las medidas dispuestas en la Ley. Al respecto, y para conseguir una eficiente colaboración con la Procuraduría General de la República por conducto del Centro, se prevé la suscripción de convenios, acuerdos o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas, por lo que se modificó la redacción del artículo 4°, para efecto de hacerlo coincidir con las atribuciones del Titular de la Procuraduría General de la República, establecidas en su Ley Orgánica.

IV. Además, en la Ley Federal para la Protección a Personas propuesta, se establecen diversos principios básicos que coadyuvan al mejor desarrollo del Programa Federal de Protección a Personas, por lo que estas comisiones coinciden con la colegisladora en precisar en el principio de proporcionalidad y necesidad que se garantizará la identidad personal del sujeto a protección.

Adicionalmente, y toda vez que dicha ley establece directrices a seguir para una eficaz protección a las personas, se estima necesario que el Director del Centro, dentro de la autonomía que goza, tenga plena facultad para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente ley, en estricto apego a la misma, por lo que se adiciona el término “sujeten” en el principio de autonomía, a fin de robustecer este espíritu.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado resulta necesario especificar en el principio de celeridad que corresponderá de forma directa al Director del Centro la adopción de las medidas relativas al ingreso de una persona al programa y su revocación.

V. En la minuta de mérito, se propone la creación del Centro Federal de Protección a Personas, el cual será un órgano desconcentrado y especializado, con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de protección de la Procuraduría General de la República, mismo que estará a cargo de un Director, cuyo nombramiento originalmente la minuta señalaba como facultad del Procurador, para quedar como una facultad del Presidente de la República, a propuesta del Titular de la Procuraduría General de la República.

Lo anterior con el objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad en su nombramiento, en razón de la delicadeza y naturaleza de las funciones que desempeñará, es por ello que se estima conveniente que la designación sea acorde a las designaciones que se realizan de otros funcionarios de alto nivel.

VI. Dentro del artículo 7, relativo a las facultades del Director del Centro, se estima pertinente enfatizar que en ellas se encuentra la de suscribir y emitir instrumentos jurídicos que faciliten la operación del Programa, previa consideración del Procurador, por lo que se ha modificado la fracción I del citado numeral.

Asimismo, en la fracción II se ha estimado necesario que las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, sean presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa a la que se encuentre asignado el ministerio público responsable del procedimiento penal, en donde interviene la persona a proteger.

Lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la protección y no dejar de manera discrecional la solicitud a consideración del ministerio público, sino que sea por acuerdo de su superior jerárquico, brindando certeza y seguridad jurídica en las decisiones que se tomen al respecto.

En ese orden de ideas, se propone la modificación a la fracción VII del numeral referido, para que las medidas de protección que dicte el ministerio público sean establecidas previa solicitud del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre adscrito.

De igual forma, con el propósito de dar certeza y seguridad a las personas protegidas, se establece la obligación de que las medidas de protección cesarán por acuerdo del Director del Centro con el Procurador, modificándose así la fracción IX del numeral en comento, la cual en su origen era facultad exclusiva del Director del Centro.

Finalmente, con el objeto de que el Director del Centro pueda desempeñar eficazmente las facultades que le han sido atribuidas en la ley propuesta, se estima adicionar una fracción XI, recorriéndose en su orden la subsecuente, a efecto de dotarle de pleno mando, directo e inmediato, sobre el personal que le esté adscrito.

VII. Se adiciona el artículo 8, con el propósito de que el personal responsable de la operación del programa cuente con el equipo necesario para el desempeño eficaz de sus funciones y actividades.

VIII. Por lo que respecta al artículo 10 de la minuta, esta dictaminadora estima pertinente precisar que el personal policial con que cuente dicho Centro dependerá del Director del mismo, ello acorde a lo establecido en la fracción XI del artículo 7 de la referida Ley.

IX. Resulta pertinente realizar una distinción entre las medidas que serán de aplicación exclusiva por el Director del Centro Federal de Protección a Personas, de aquellas que podrán ser aplicadas de forma inmediata por el ministerio público. Es por ello, que se considera necesario llevar a cabo esta precisión en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley en estudio.

X. Tomado en consideración la importancia que reviste la protección a personas, aunado a que el responsable del cumplimiento de las medidas así como de lo que dispone la Ley de la materia se estima necesario incluir un apartado en el que se establezca que los requerimientos en los que implique un traslado de la persona sujeta a protección para la práctica de una diligencia dicho traslado correrá a cargo del Director del Centro, el cual deberá de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma, que garanticen la seguridad e integridad de las personas protegidas, la cual como se ha establecido debe ser previa solicitud del titular de la Subprocuraduría o Unidad Administrativa que corresponda por lo que se adicionó un segundo y tercer párrafo bajo este contexto en la fracción X del artículo 18 de la minuta.

XI. Tomado en consideración que la facultad para incorporar o no a una persona al programa es decisión exclusiva del Director del Centro, la cual tomará con apoyo en los dictámenes que se emitan para tal efecto, no obstante ello, la referida Ley también establece que una persona que no haya sido aceptada originalmente para incorporarse al programa pueda ser de nueva cuenta planteada su solicitud con la única condición de que a parezcan nuevos datos que justifiquen el planteamiento de dicha petición; no obstante, se estima pertinente dotar al ministerio público de una facultad adicional para que sea reconsiderada la decisión de aceptar o no a una persona para que reciba los beneficios de esta Ley, es por ello que se incorpora como una facultad adicional del Titular de la Procuraduría General de la República, la de reconsiderar dicha decisión de su incorporación o no al programa, por ello se precisa esta facultad en el artículo 26 de la minuta.

XII. Por cuestiones de técnica jurídica se realizó la adecuación del término “expulsión del programa”, por el de revocación de su “incorporación al programa” en el artículo 34 de la minuta, el cual versa en el otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección.

XIII. Por otra parte, tomando en consideración que en la referida minuta, se hace alusión a la aplicación y suscripción de acuerdos, convenios de índole internacional y asistencia jurídica para la eficaz protección de personas, resulta conveniente que en dicho apartado se incluyan principios de índole internacional que rigen la materia como el de doble incriminación y reciprocidad motivo por el cual se agregan dichos principios dentro del artículo 42 de la minuta.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los incisos a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia dictamina en sus términos la Minuta que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que se envié al Ejecutivo Federal para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por las consideraciones que han quedado expuestas en el presente dictamen , por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.

III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.

IV. Director: El Director del Centro.

V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de la República.

VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste.

VIII. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento.

IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.

X. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.

XI. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de segunda instancia.

XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.

XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.

XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.

ARTÍCULO 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.

La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa, son independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección.

La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.

Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.

La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y/o el Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos del Distrito Federal, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.

Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.

La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:

I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal.

II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.

III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.

IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.

V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.

VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas.

VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida.

CAPÍTULO III

DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS

ARTÍCULO 6. El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador.

ARTÍCULO 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:

I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del Programa, previa consideración del Procurador.

II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.

Estas solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a las que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a proteger.

III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su permanencia.

IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.

V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.

VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.

VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer las que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.

VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.

IX. Acordar con el Procurador el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.

X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.

XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito; y

XII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.

SECCIÓN I

DEL PERSONAL DEL CENTRO

ARTÍCULO 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un desempeño eficaz.

Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.

El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.

La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad.

SECCIÓN II

DE LA UNIDAD

ARTÍCULO 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad misma que dependerá del Director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin.

ARTÍCULO 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.

II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.

III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.

IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.

V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.

VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.

VII. Las demás que disponga el Director para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.

CAPÍTULO IV

DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.

En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.

CAPÍTULO V

PERSONAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:

a) Víctimas.

b) Ofendidos.

c) Testigos.

d) Testigos Colaboradores.

e) Peritos.

f) Policías.

g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.

h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.

i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.

CAPÍTULO VI

CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:

I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.

II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley.

Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.

ARTÍCULO 17. Las medidas de asistencia podrán ser:

I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.

II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.

III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.

IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.

V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.

ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:

I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:

a) Físico.

b) Psicológico.

c) Patrimonial.

d) Familiar.

II. Vigilancia.

III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.

IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.

VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.

VIII. Durante el proceso el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:

a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.

c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota.

d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.

e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.

IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:

a) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.

b) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.

c) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.

Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.

Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.

X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.

Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se solicitarán directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le deberá ser otorgada.

Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable de la investigación.

ARTÍCULO 19. Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:

I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.

II. La situación de riesgo.

III. La importancia del caso.

IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.

V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.

VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.

VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.

CAPÍTULO VII

DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA

ARTÍCULO 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.

Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.

En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Si el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.

El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.

Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección dictadas por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:

a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación.

b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.

c) Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.

d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o la de personas cercanas a él.

e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.

f) Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.

CAPÍTULO VIII

DEL ESTUDIO TÉCNICO

ARTÍCULO 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.

En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.

ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:

I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.

En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.

II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa.

III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia.

IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.

V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.

VI. Los antecedentes penales que tuviere.

VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

ARTÍCULO 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público del conocimiento previa autorización del Titular de la Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Procurador, con independencia de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:

a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.

b) No incorporar al Programa.

CAPÍTULO IX

DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO

ARTÍCULO 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:

A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.

B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.

C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.

D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:

I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.

II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.

III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.

IV. Cualesquiera otra que el Centro considere oportuna.

F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.

G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.

La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.

En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.

En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INCORPORADAS AL PROGRAMA

ARTÍCULO 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.

ARTÍCULO 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:

I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).

II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.

III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez penal.

IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.

V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.

VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.

VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.

VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.

IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.

X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.

CAPÍTULO XI

OBLIGACIONES DEL PROGRAMA CON LA PERSONA

ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por el Director.

ARTÍCULO 31. Son obligaciones del Centro:

I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.

II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas.

III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.

IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.

V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir su representación legal.

VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al Programa.

VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.

ARTÍCULO 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.

CAPÍTULO XII

TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

ARTÍCULO 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.

La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.

El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de las Medidas de Protección.

ARTÍCULO 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el Procurador, de oficio, a petición del Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.

Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:

I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.

II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.

III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.

IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.

V. La Persona Protegida se niegue a declarar.

VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.

VII. Las demás establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 38. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.

ARTÍCULO 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XIII

COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS

ARTÍCULO 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:

I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y

II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.

Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:

a) Asistencia Jurídica Mutua.

b) Asistencia Técnica Mutua.

c) Reuniones de intercambio de experiencias.

ARTÍCULO 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas aplicables.

Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos legales internos.

En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.

ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.

Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 44. En atención a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se designe.

ARTÍCULO 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.

ARTÍCULO 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.

Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.

En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.

CAPÍTULO XIV

DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.

ARTÍCULO 48. El Órgano Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.

CAPÍTULO XV

DE LOS DELITOS

ARTÍCULO 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.

En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.

Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.

CAPÍTULO XVI

DE LOS FONDOS DEL PROGRAMA.

ARTÍCULO 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.

La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal

TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley.

CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, a 25 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).