Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3498-IV, miércoles 25 de abril de 2012


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Dictámenes a discusión

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 74, 79, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

HONORABLE. ASAMBLEA:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

I. Antecedentes Legislativos

1. En sesión celebrada el 2 de febrero de 2012 por el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73, adicionando una fracción XXVIII-B; en su artículo 74, reformando su fracción VI; en su artículo 79, adicionando los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo el actual tercero a sexto y reformando los párrafos primero y quinto de la fracción I así como los párrafos primero, segundo, tercero quinto y séptimo de la fracción II; en su artículo 116, reformando el párrafo sexto de la fracción II; y, en su artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c), adicionándole un tercer párrafo y recorriendo el restante para quedar como cuarto párrafo, suscrita por los diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, por lo que la presidencia de la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para el dictamen correspondiente.

2. En sesión celebrada el 16 de febrero de 2012, ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la iniciativa que reforma los artículos 73, 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Francisco José Rojas Gutiérrez, José Ramón Martell López, Cesar Augusto Santiago Ramírez, Carlos Flores Rico, Oscar Guillermo Levin Coppel e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por lo que la presidencia de la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para el dictamen correspondiente.

II. Materia de la iniciativa

Tanto la iniciativa presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, como la suscrita por los diputados Francisco José Rojas Gutiérrez, José Ramón Martell López, Cesar Augusto Santiago Ramírez, Carlos Flores Rico, Oscar Guillermo Levin Coppel e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, proponen reformar y adicionar los artículos 73, 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tales artículos serán analizados en el presente dictamen.

Se destaca que ambas iniciativas para reformar y adicionar los artículos 73, 74 y 79 son coincidentes en varios de sus puntos, razón por la cual en el apartado correspondiente a las Consideraciones, se analizarán las diferencias y se efectuarán las observaciones que procedan.

Las iniciativas enviadas por el Pleno de esta H. Cámara a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y análisis, proponen reformar los artículos 73, 74 79, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de regular: la integración y funcionamiento de un Sistema Nacional de Fiscalización; consolidar los mecanismos y alcances de las auditorías sobre el desempeño; reducir los plazos para la presentación de la Cuenta Pública e informes que debe rendir la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados; establecer un nuevo esquema de informes a cargo del ente fiscalizador; introducir precisiones en materia de planeación auditorías y las acciones preventivas que de ellas derivan; ampliar las facultades de la Auditoría Superior de la Federación en los supuestos de situaciones excepcionales; establecer supuestos adicionales para los casos de no aplicación de los principios de anualidad y posterioridad; señalar expresamente la facultad de fiscalizar fideicomisos públicos, cesiones parciales de bienes de dominio público y esquemas de coparticipación económica pública-privada, y, finalmente, excluir la reelección del titular de la Auditoría Superior de la Federación.

III. Consideraciones

En el Estado mexicano se han realizado diversas reformas constitucionales para el control de las administraciones públicas, como una garantía mínima de los ciudadanos que se traduce en la certeza de que sus aportaciones a las arcas públicas sean ejercidas no sólo eficientemente, sino con transparencia en su manejo y de acuerdo con los planes y programas previamente elaborados. Entre estas reformas constitucionales destacan las normas que crearon a la entidad de fiscalización superior de la Federación, como un órgano de apoyo del Poder Legislativo, del 30 de julio de 1999, las posteriores del 7 de mayo de 2008 y la expedición de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación el 29 de mayo de 2009, dotándosele de las facultades necesarias para verificar e informar a la Cámara de Diputados y a los ciudadanos, respecto de la razonabilidad de la cuenta pública y la medida en que los programas y las acciones de gobierno cumplen su cometido social y su apego a las leyes.

Hoy día la Auditoría Superior de la Federación es una institución con perfiles únicos, que depende de la Cámara de Diputados pero que cuenta con una autonomía de gestión muy amplia y posee facultades de sanción directa, ya que puede fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar. Consolidar sus funciones, así como reforzar los mecanismos para el mejor control del ejercicio del gasto público e informar de manera más oportuna de los resultados obtenidos en las revisiones de las cuentas públicas, son aspectos determinantes para contribuir a desarrollar una cultura de transparencia y rendición de cuentas, razón por la que esta Comisión considera que en lo general las propuestas de las iniciativas que se dictaminan, resultan procedentes. No obstante lo anterior, es necesario pasar al análisis pormenorizado de cada una de las reformas y adiciones contenidas en las iniciativas en estudio.

En relación con el Sistema Nacional de Fiscalización, ambas iniciativas plantean adicionar la facultad al Congreso para regular la integración y funcionamiento de un Sistema Nacional de Fiscalización. En la exposición de motivos del grupo parlamentario del PRI este sistema se presenta como un mecanismo para la coordinación de acciones por parte de todos los órganos que llevan a cabo labores de fiscalización en el país, a fin de generar condiciones que permitan un mayor alcance en las revisiones, así como para evitar duplicidades y omisiones. Textualmente se indica que este propósito:

“solo será posible si hay un intercambio efectivo de información, una homologación en la manera de planear, ejecutar y reportar los trabajos de auditorías, y un compromiso y obligación de las partes por cumplir con los deberes que se derivan de este sistema. Para la consecución de los objetivos planteados, se considera necesario establecer la facultad del Congreso de la Unión, para legislar sobre la materia, mediante la adición de la fracción XXVIII-B al artículo 73.”

La naturaleza especializada de fiscalización ha obligado a que la Auditoría Superior de la Federación establezca vínculos de colaboración y de intercambio de experiencias, mismos que sólo podrán ser difundidos entre los entes públicos encargados del control externo e interno del ejercicio del gasto público, mediante la conformación de un sistema que tenga como finalidad la homologación de las metodologías empleadas para la planeación, ejecución y reporte de los trabajos correspondientes a los trabajos de auditorías. En tal virtud, esta Comisión dictaminadora determina procedente la adición de una fracción XXVIII-B, que faculte al Congreso de la Unión a expedir leyes de carácter general para regular la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización.

En materia de auditorías sobre el desempeño, las iniciativas que se dictaminan efectúan diversas propuestas. En primer término, estiman necesario adicionar el primer párrafo a la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que este tipo de auditorías puedan evaluar las metas y no sólo los objetivos de los planes y programas. De igual forma, se propone reformar el segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo, a efecto de que no sólo se emitan recomendaciones, sino cualquier acción que proceda conforme a las normas aplicables.

Las anteriores propuestas se consideran adecuadas, considerando que en el régimen de planeación que rige a la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas que se derivan de éstos no sólo se componen por objetivos, sino también por metas, conforme a lo establecido en el artículo 3º segundo párrafo de la Ley de Planeación. Al implementar la reforma propuesta se otorgará un mayor impacto a la acción fiscalizadora que realiza la Auditoría Superior de la Federación en virtud de que podrá verificar el cumplimiento de las metas, que son los logros específicos a que deben llegar los entes de la Administración Pública, y no sólo de los objetivos, que son de un alcance más general.

Igualmente, las auditorías de desempeño que realiza la Auditoría Superior de la Federación se han constituido como un elemento relevante para la información que se entrega a esta H. Cámara de Diputados, ya que tienen por propósito conocer si los entes públicos cumplieron con sus objetivos, metas y atribuciones así como si ejercieron los recursos de acuerdo con la normatividad y con el fin para el cual les fueron asignados.

Por lo anterior esta Comisión de Puntos Constitucionales, considera adecuada la propuesta de adición al primer párrafo a la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la redacción que se presenta.

Por otra parte, las auditorías sobre el desempeño deben contribuir a un más adecuado aprovechamiento de los recursos públicos y a un mejor servicio a la sociedad, situación que no es totalmente factible en virtud de que actualmente este tipo de auditorías solo puede tener como resultado la emisión de meras recomendaciones para el mejoramiento del desempeño de la entidad fiscalizada de que se trate, pues como lo exponen los diputados de la fracción parlamentaria del PRI:

“La realización de este tipo de auditorías, ha puesto en evidencia que ante la aparición de hallazgos que pudieran acarrear responsabilidades por la comisión de irregularidades por parte de los servidores públicos involucrados, las áreas auditoras no cuentan con facultades para emitir otro tipo de acciones, como la formulación de pliegos de observaciones o de promociones de responsabilidad administrativa, necesarias para instaurar, en su caso, los procedimientos correspondientes para fincar a dichos servidores públicos las responsabilidades que se les imputen. Operativamente, la Auditoría Superior de la Federación, frente a hallazgos detectados en ese tipo de auditorías, debe realizar una nueva auditoría, ahora de naturaleza financiera o de la naturaleza que corresponda, para poder formular acciones vinculantes para los servidores públicos y estar en posibilidad de fincar las responsabilidades de que se trate.”

A mayor abundamiento, a pesar de los resultados relevantes que se desprenden de estas revisiones el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita las acciones que puede emitir la Auditoría Superior de la Federación a las recomendaciones al desempeño, que son de carácter preventivo y no correctivo. Esta limitante significa que, como ejemplo, como resultado de una auditoría de desempeño, la Auditoría Superior de la Federación no está en posibilidad de promover otro tipo de acciones.

En virtud de lo anterior, se consideran procedentes las reformas al segundo párrafo de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la redacción presentada en ambas iniciativas.

Otro aspecto importante para el robustecimiento de las auditorías sobre el desempeño, es que las recomendaciones al desempeño queden incluidas dentro del concepto genérico de “recomendaciones” , con el propósito de que las entidades fiscalizadas no sólo deban precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas, sino también las acciones emprendidas para estar en posibilidad de acreditar la atención de las mismas. A juicio de esta Comisión, en aplicación de la máxima jurídica de “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición”, se considera procedente en los términos en que se presenta, la reforma al párrafo quinto de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otro aspecto que plantean las iniciativas es la modificación de los plazos señalados para la presentación de la Cuenta Pública por parte del Ejecutivo Federal, así como la entrega a la Cámara de Diputados de los informes de la Auditoría Superior de la Federación, y la introducción de la figura del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que es el documento final que contiene la síntesis de los resultados de fiscalización, cuya entrega deberá realizarse a más tardar el 31 de octubre, por lo que resulta necesario anticipar el plazo para la presentación de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados al último día hábil de febrero. En virtud de compartir las razones antes expuestas, esta Comisión considera adecuado modificar, en los términos de las iniciativas en análisis, el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente manera:

“VI. ...

...

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.”.

Por lo que hace al plazo para la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, existe una diferencia entre ambas iniciativas. La presentada por el grupo parlamentario del PRI mantiene la fecha del 30 de septiembre del año siguiente al que se hubiere presentado la Cuenta Pública, como límite para su conclusión, en tanto que la iniciativa de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación propone como límite para su conclusión el 15 de noviembre del año de su presentación.

Es opinión de esta Comisión dictaminadora que la propuesta de reforma presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para que la fecha límite de la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública sea el año de su presentación y no el 30 de septiembre del año siguiente, como actualmente se encuentra redactado el texto constitucional. Sin embargo, consideramos que el 15 de diciembre del año referido es la fecha más oportuna para la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública, atento a los plazos ya aprobados en este dictamen, lo que sería congruente con la previa aprobación al Presupuesto de Egresos de la Federación, que es el 15 de noviembre.

En relación con la propuesta de un nuevo mecanismo para la presentación de los informes de auditoría, se destaca lo siguiente: En las iniciativas que se dictaminan, se propone un nuevo esquema de información “para que la Auditoría Superior de la Federación proporcione de manera oportuna a la Cámara de Diputados los insumos necesarios para la revisión de la Cuenta Pública...”. Con este nuevo esquema se busca introducir dos clases de informes: los Informes Individuales y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública y, según se afirma en la exposición de motivos del grupo parlamentario del PRI, tiene el objeto de mantener informada de manera constante y oportuna a la Cámara de Diputados, pues con los denominados Informes Individuales se comunicará, conforme se vayan concluyendo las auditorías, los resultados de su fiscalización, momento a partir del cual los informes adquirirán el carácter de públicos.

Al respecto, la propuesta de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para la reforma del séptimo párrafo de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Federal, indica que: “La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que vaya rindiendo los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción ya que cada uno de dichos informes al momento de entregarse a la Cámara de Diputados adquirirá el carácter público; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;...”, propuesta que a juicio de esta dictaminadora resulta redundante, pues la previsión que ordena que una vez entregados a la Cámara de Diputados los informes individuales adquieren el carácter de públicos, ya se encuentra contenida en propuesta de reforma al primer párrafo de la fracción II del artículo 79 de nuestra carta magna, de ambas iniciativas.

Para completar el análisis sobre este tema, es importante destacar que en este nuevo esquema de información no se elimina la obligación de presentar un informe general, al que ahora se denomina “Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública” y que será el documento final que contiene la síntesis de los resultados de fiscalización (con los requisitos y particularidades que determine la ley secundaria) y, como se señaló con anterioridad, su entrega deberá realizarse a más tardar el 31 de octubre. Esta última situación, coinciden las iniciativas: “...sólo es viable si se establece que las auditorías puedan iniciarse a partir del 1 de enero siguiente al cierre del ejercicio.”

En efecto, al tener la Auditoría Superior de la Federación la obligación de presentar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización a más tardar el 31 de octubre, esta Comisión dictaminadora considera congruente las propuestas para que las auditorías puedan iniciarse a partir del 1 de enero siguiente al cierre del ejercicio, aspecto en el que coinciden ambas iniciativas; sin embargo, las propuestas difieren en su redacción. La propuesta de adición de un tercer párrafo del grupo parlamentario del PRI, señala que: “Sin sujeción a los principios de posterioridad y anualidad señalados en el párrafo anterior, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.” Por su parte, la propuesta de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación establece que: “Sin perjuicio de los principios señalados la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.” .

Como se observa, la primera de las propuestas es más específica en cuanto excluye expresamente únicamente la aplicación de los principios de posterioridad y anualidad, para iniciar el proceso de fiscalización. Por otra parte, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el término “sin sujeción” significa sin estar sujeto a, en este caso a los principios de posterioridad y de anualidad. En este contexto, la Comisión dictaminadora considera que la propuesta de redacción del grupo parlamentario del PRI es más adecuada para expresar la excepción a la aplicación de los principios indicados.

En ese mismo sentido, la reforma propuesta a los artículos 116, fracción II, párrafo sexto y 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c) de la Constitución, permiten que en los Estados y el Distrito Federal también rijan los mismos lineamientos en materia de publicidad de los informes de auditoría que en la Federación, lo que se considera congruente en el marco del nuevo Sistema Nacional de Fiscalización que se aprueba en este dictamen, por lo cual, sin invadir la esfera competencial de las Entidades Federativas, que queda debidamente resguardado con el texto legal de la reforma a esos numerales que se propone, es evidente que resulta conveniente esta mínima homologación que permite a las entidad de fiscalización superior de todo el país la reserva y publicidad semejante de sus informes de auditoría.

Es criterio de esta Comisión que con el esquema propuesto, la información no sólo se hará llegar a la Cámara de Diputados de manera inmediata, sino que además sentará las condiciones para realizar un análisis más a fondo de la misma, razón por la cual se considera adecuado reformar la parte final del tercer párrafo de la fracción VI del artículo 74, el cuarto párrafo de la fracción VI del artículo 74 y los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo de la fracción II del artículo 79, adicionar un tercer párrafo al artículo 79, reformar el párrafo sexto de la fracción II del artículo 116 y el inciso c), fracción V, Base Primera, apartado C, del artículo 122, todos de nuestra Constitución, conforme a la redacción presentada en las iniciativas que se dictaminan.

Otro de los aspectos que abordan las iniciativas en estudio es el correspondiente a las actividades para la planeación de las auditorías. Sobre el particular, los integrantes de la Comisión, coincidimos con lo que se señala en la exposición de motivos de la iniciativa del grupo parlamentario del PRI que destaca que la planeación de las auditorías es una actividad fundamental para la revisión de la Cuenta Pública para estar en posibilidad de contar oportunamente con los elementos necesarios para una adecuada planeación, así como para hacer posible que se vaya avanzando en las labores de fiscalización, por lo que esta Comisión considera procedentes las reformas propuestas al cuarto párrafo al artículo 79 de nuestra Constitución Política.

En las iniciativas que se estudian, se introduce la facultad de la entidad superior de fiscalización para realizar evaluaciones preliminares, que se lleven a cabo a través de los informes que el Poder Ejecutivo debe entregar al Congreso de la Unión. Como resultado de esas evaluaciones, la entidad de fiscalización podrá emitir recomendaciones y sugerencias de carácter preventivo, con el objeto de corregir las irregularidades y evitar la posible formulación de acciones, lo que a su vez posibilita que la Auditoría Superior de la Federación pueda realizar auditorías durante el ejercicio en curso, como una excepción al principio de anualidad. En estas mismas iniciativas, se plantea que la nueva figura sea sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y de las acciones que, en su caso, le corresponda emitir, pues según se expone, la finalidad de las propuestas es evitar posibles daños a la hacienda pública, así como corregir acciones que pudieran estar al margen de las normas, planes o programas, desde una etapa temprana. En este sentido, la fiscalización incorpora elementos de coparticipación entre auditores y auditados, lo que a consideración de esta Comisión, hace procedente la adición de un párrafo quinto al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la redacción propuesta.

Respecto a la figura de la denominada situación excepcional, se expone que en la actualidad la entidad de fiscalización tiene la facultad para solicitar a las entidades fiscalizadas, en los supuestos de las situaciones excepcionales establecidas en la ley de la materia, que procedan a la revisión de los conceptos denunciados para que, con base en ello, se rinda un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, se proceda a fincar las responsabilidades correspondientes.”. De este modo, y con las salvedades expuestas para que sea la ley secundaria la que establezca los requisitos para su procedencia, así como para que una vez concluida la revisión, la Auditoría rinda un informe individual a la Cámara de Diputados, se considera correcta y oportuna la propuesta de reforma al quinto párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos en que se presenta.

Esta Comisión Dictaminadora coincide en la conveniencia de adicionar un párrafo sexto al artículo 79 a efecto de autorizar al Poder Legislativo a que, pueda implementar algunas excepciones generales a los principios de anualidad y posterioridad que rigen la fiscalización superior de la Federación, sin que sea necesario reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ello.

De la misma forma, esta Comisión Dictaminadora sostiene la pertinencia de aprobar la reforma a la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a que faculta expresamente a la Auditoría Superior de la Federación a fiscalizar a los fideicomisos públicos y a las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público.

Esta reforma se considera necesaria en virtud de que se requiere precisar la facultad expresa de la entidad de fiscalización superior de la Federación para auditar a los fideicomisos públicos y a las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público, ya que versan sobre bienes no necesariamente pecuniarios, cuya administración no está centralizada, sino que se pone a disposición de particulares (especialmente las concesiones y las cesiones parciales), de donde se colige la conveniencia de no dejar a la libre interpretación del usuario jurídico sobre si se podrán fiscalizar o no estos entes.

En materia de esquemas de coinversión económica reguladas por la nueva Ley de Asociaciones Público Privadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero del 2012, es importante a juicio de esta Comisión, plasmar con claridad, desde la norma constitucional, la facultad de la entidad superior de Fiscalización para fiscalizar la aplicación de los recursos federales en los proyectos de asociaciones público-privadas que se realicen a partir de una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, con el objeto de prestar servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado, siempre y cuando se empleen recursos federales, en virtud de lo cual, esta Comisión considera necesario que nuestra Constitución establezca de manera expresa la facultad de la entidad de fiscalización para revisar la aplicación de los recursos y que sean las leyes secundarias las que provean a su observancia, por lo que se estima procedente la reforma propuesta en la iniciativa del segundo párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos en los que se presenta.

Un tema distinto a los hasta aquí tratados es el de la reelección del Titular de la entidad superior de fiscalización. Entre las razones que se exponen para argumentar la inconveniencia de la reelección en el caso del titular de la entidad de fiscalización, se señala que una posible reelección del titular de la entidad que necesariamente debe permanecer al margen de cualquier inferencia para realizar su función de manera imparcial y objetiva, puede afectar su libertad de decisión, ante la presión del órgano elector. Es por ello que resulta necesario liberar al titular del órgano de fiscalización superior de la Federación de cualquier presión, para garantizar su independencia, razón por la que esta Comisión considera adecuada la reforma al tercer párrafo de la fracción IV del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos propuestos en las iniciativas que se dictaminan.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere a esta Comisión Dictaminadora el artículo 85, numeral 1, fracción X del Reglamento de la Cámara de Diputados, consideramos procedente reformar la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Fiscalización Superior de la Federación, que es la materia del presente dictamen, a efecto de robustecer las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación.

A mayor abundamiento, la reforma consiste en que en la fracción VI del artículo 74 referido se establezca que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión pública, eliminando la limitante que existe en el texto vigente de que ésta sea exclusivamente financiera. Asimismo, se incluye de manera expresa la evaluación de las políticas públicas.

Así, los suscritos consideramos que es conveniente esta modificación, ya que es congruente y armónica con las demás reformas que se aprueban en este dictamen, consistentes en ampliar las excepciones a los principios que rigen la fiscalización superior y facultar a la entidad de fiscalización superior de la Federación a emitir todo tipo de acciones cuando realice revisiones al desempeño. La reforma sería del siguiente tenor:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como evaluar las políticas públicas.

En este mismo tenor, por ser redundante proponemos eliminar de la fracción I, del artículo 79 el concepto “... en forma posterior...” para quedar:

Artículo 79. ...

I. Fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, de los fideicomisos públicos y de las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.”

Por último, los suscritos legisladores consideramos procedente aprobar los artículos transitorios que mantienen el criterio y estructura propuestos en la iniciativa presentada por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, por ser precisos en la identificación de los tiempos para la aplicación de las reformas Constitucionales y ser congruentes entre sí.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la fracción VI del artículo 74; párrafos primero, segundo y quinto de la fracción I, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 79; el párrafo sexto de la fracción II del artículo 116; y se adicionan la fracción XXVIII-B al artículo 73, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 79, recorriendo el actual tercero a séptimo párrafo; y un tercer párrafo, recorriendo el restante a cuarto párrafo, del inciso c), fracción V, Base Primera, apartado C, del artículo 122; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXVIII. ...

XXVIII-B. Para expedir leyes de carácter general para regular la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización.

XXIX. a XXX. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a V. ...

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, así como evaluar las políticas públicas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas, dicha entidad podrá emitir las recomendaciones y acciones que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas tanto de los informes individuales de auditoría como del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

VII. a VIII. ...

Artículo 79. ...

...

Sin sujeción a los principios de posterioridad y anualidad señalados en el párrafo anterior, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.

Asimismo, sin sujeción a los principios de posterioridad y anualidad por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá realizar revisiones preliminares y solicitar información del ejercicio en curso.

De igual forma, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá, en su caso, realizar evaluaciones preliminares a través de los informes trimestrales que el Ejecutivo Federal entrega al Congreso de la Unión y solicitar información del ejercicio en curso, pudiendo emitir recomendaciones y sugerencias de carácter preventivo sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y de las acciones que le corresponda, en su momento, emitir. También podrá realizar las auditorías o revisiones en los plazos que, en su caso, establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación o las demás disposiciones jurídicas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación, en el ámbito de su competencia, podrá realizar las acciones con las modalidades y excepciones a los principios de anualidad y posterioridad, que se establezcan en la ley de la materia.

...

I. Fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, de los fideicomisos públicos y de las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, con inclusión de los destinados a proyectos de inversión de coparticipación público privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

Asimismo, sin sujeción al principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá previo examen de procedencia, fiscalizar de manera directa durante el ejercicio fiscal en curso, los conceptos denunciados. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe individual de auditoría a la Cámara de Diputados y, en su caso, ejercerá las acciones a que haya lugar;

II. Entregar los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados, conforme vayan concluyendo las mismas y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre del año en que sea entregada la Cuenta Pública, los cuales se someterán a la consideración del Pleno de dicha Cámara y tendrán carácter público. Los informes individuales de auditoría incluirán el dictamen de su revisión, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la federación que incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas, únicamente en los casos en donde no se atienda el resultado observado. El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública contendrá los elementos que al efecto establezcan las disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

...

En el caso de las recomendaciones las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

...

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que vaya rindiendo los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. ...

IV. ...

...

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años sin que pueda ser nombrado nuevamente. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría que las entidades estatales de fiscalización deban entregar en las fechas que dispongan sus leyes, tendrán carácter público.

...

III. a VII. ...

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. y B.

C. ...

BASE PRIMERA ...

I. a IV. ...

V. ...

a) y b)

c) ...

...

Los informes de auditoría que la entidad de fiscalización del Distrito Federal deba entregar en la fecha que disponga la ley de la materia, tendrán carácter público.

...

d) a o) ...

BASE SEGUNDA a BASE QUINTA ...

D a H ...

Artículos Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

TERCERO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto se faculta a la entidad de fiscalización superior de la Federación para que, en el ámbito de su autonomía técnica y de gestión, emita reglas de carácter provisional que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Decreto hasta en tanto el Congreso de la Unión apruebe las reformas legales correspondientes.

CUARTO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 74, la Cuenta Pública 2012 se deberá entregar a más tardar el día 31 de marzo de 2013 y la Cuenta Pública 2013 a más tardar el último día hábil de febrero de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Hilario Everardo Sánchez Cortés (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra) secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Aarón Mastache Mondragón, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Maricarmen Valls Esponda, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81 numeral 1, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 28 de abril de 2008, fue presentada por el Senador Ramiro Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Límites de las Entidades Federativas y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

El 5 de abril de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República, autorizó la petición de rectificación de turno, solicitada por el senador Pedro Joaquín Coldwell, turnándola a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, y a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas para emitir su opinión.

2. El 19 de octubre de 2010, fue presentada por el senador Humberto Andrade Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 24 de marzo de 2011, fue presentada por los senadores José González Morfín, Santiago Creel Miranda y Humberto Aguilar Coronado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Manlio Fabio Beltrones Rivera y Melquíades Morales Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Navarrete Ruíz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; y Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

4. El 12 de septiembre de 2011, fue recibida por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, la opinión de la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 20 de septiembre de 2011, fue recibido por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, el voto particular del senador Rubén Velázquez López, en el que se señala la necesidad de preservar la atribución de la Cámara de Senadores, prevista en la fracción X del artículo 76 constitucional, de celebrar convenios amistosos para arreglar los límites territoriales entre las entidades federativas.

6. El 15 de diciembre de 2011, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Límites Territoriales, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite el expediente de la minuta antes mencionada, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

8. El 2 de febrero de 2012, fue recibido en la Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente de la minuta del Senado de la República que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene como propuesta facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver conflictos sobre límites territoriales.

9. El 18 de abril de 2012, fue aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales, el dictamen a la minuta antes mencionada, en materia de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver conflictos sobre límites territoriales.

II. Contenido de la minuta

Esta colegisladora, por cuestión de método considera oportuno transcribir el contenido de la minuta materia de este dictamen:

Para entrar al análisis de las propuestas de las iniciativas referidas, estas comisiones unidas consideran necesario referir el decreto publicado el 8 de diciembre 2005 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76; y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El objeto de estas reformas constitucionales consistió en otorgarle al Senado las siguientes competencias:

a) Aprobar los convenios amistosos que los Estados le presenten para arreglar sus respectivos límites territoriales; y

b) Resolver en definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. Las resoluciones que el Senado en la materia serán definitivas e inatacables.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional a instancia de parte interesada de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Como se puede advertir, la primera competencia que se asignó como exclusiva del Senado de la República, y que antes de la reforma le pertenecía al Congreso de la Unión, consiste en una intervención del mencionado órgano camaral en donde no existe controversia o conflicto entre las entidades, pues de hecho éstos llegan ante dicha instancia con un convenio elaborado por ambas partes que presupone la aceptación de éste, y sólo se solicita la aprobación por parte del Senado para que dicho acuerdo político quede firme y sea vinculatorio.

La otra competencia exclusiva que por virtud de la reforma se le asignó al Senado de la República y que antes le correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de controversia constitucional, es la facultad de resolver conflictos limítrofes entre las entidades federativas, hipótesis normativa que tal y como se desprende de la propia redacción del texto constitucional, presupone una controversia o conflicto, y que éste debe resolverse previa valoración de las disposiciones constitucionales y legales que correspondan, a fin de estar en aptitud de otorgar la razón al que la posea.

En el decreto mencionado, se estableció en el artículo tercero transitorio que: “Las controversias qué a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo.

Finalmente, el Senado debía constituir en su estructura la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integraría y funcionaría en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida.

Lo anterior es una descripción sintética de la reforma constitucional mencionada previamente, y que a casi 6 años de su entrada en vigor conviene revisar. Se consideró que la Suprema Corte carecía de elementos jurídicos suficientes para resolver cuestiones territoriales y que, derivada de esta carencia, la Corte se mostraba como incompetente cuando se le turnaban los casos a revisión. La exposición de motivos de la iniciativa que originó el decreto de 2005, refería la existencia de conflictos de límites entre varios Estados de la República, los cuales se habían hecho del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no obtuvieron resolución satisfactoria por la falta de reglamentación y la diversidad de implicaciones que estos conflictos tenían.

El cumplimiento de lo dispuesto en la reforma del 2005, así como a lo ordenado en sus artículos primero y segundo transitorios, se tradujo en los hechos en que cuatro expedientes que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo su jurisdicción y competencia, que ya había radicado y se avocaba a su conocimiento y sustanciación para emitir la resolución que en derecho correspondiera a cada caso.

Lo anterior, presumía que era indispensable definir qué efectos deberían dictaminarse sobre las actuaciones jurisdiccionales que obraban en cada uno de los expedientes de las siguientes controversias constitucionales:

1. Controversia constitucional 9/1997: En este procedimiento, el estado libre y soberano de Quintana Roo reclama del presidente de la República, así como del gobernador constitucional y del Congreso del estado de Campeche, la declaración de invalidez del acuerdo emitido por el presidente de la República el 15 de mayo de 1940, publicado en el DOF el 12 de junio de 1940, relativo al conflicto de límites entre esos estados y la declaración de invalidez del decreto número 244 de la IV Legislatura del estado de Campeche.

2. Controversia constitucional 13/1997: Mediante estas actuaciones, el estado libre y soberano de Quintana Roo reclama del estado libre y soberano de Yucatán, la expedición, promulgación y publicación del decreto número 328 del 25 de marzo de 1975, publicado en el DOF el 26 de marzo de 1976, por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

3. Controversia constitucional 51/2004: A través de estas actuaciones judiciales, el municipio de Cihuatlán del estado libre y soberano de Jalisco, reclama del Poder Ejecutivo y del municipio de Manzanillo, ambos del Estado de Colima, las órdenes que giraron a las autoridades para que haciendo uso de la fuerza pública, invadieran y continúen invadiendo la jurisdicción y competencia territorial del Municipio de Cihuatlán, Estado de Jalisco, invadiendo su soberanía municipal, ejerciendo actos de gobierno e intentar seguirlos ejerciendo donde se encuentra un importante desarrollo turístico.

4. Controversia constitucional 3/1998: En este expediente el estado libre y soberano de Jalisco reclama la negativa o evasión del estado libre y soberano de Colima, a reconocer los derechos y el poder que le corresponden sobre los territorios comprendidos dentro de los límites que conserva y tiene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede apreciar, esto resultaba requisito sine quanon para que esta soberanía a través de la Comisión de Límites Territoriales entre Entidades Federativas, dictaminara a partir de los convenios que en su caso, se hubieren presentado por las entidades involucradas y considerando los elementos esenciales siguientes: en primer término definir qué hacer y con base en que fundamento constitucional se analizaban y calificaban las actuaciones jurisdiccionales que obran en cada expediente; para ello se advirtieron las siguientes disyuntivas: a) invalidar las actuaciones jurisdiccionales hasta entonces radicadas en la Suprema Corte; y b) tomar en consideración lo actuado y repercutirlas en el dictamen.

La primera de las opciones señaladas era tanto como decir “borrón y cuenta nueva”, pero para que ello surtiera efectos, resultaba indispensable que esta Soberanía declarara invalidado lo actuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acto jurídico que nos resultaba inoperante, así como carente de fundamento constitucional, puesto que al Senado le está otorgada por la Constitución la facultad para crear, adicionar, reformar, derogar y abrogar leyes, pero no para invalidar resoluciones del Poder Judicial Federal.

La segunda opción, en donde el criterio que en su caso podría tomar el Senado, es el correspondiente a prescribir que el dictamen se sustentaría como primera premisa de las actuaciones que realizó la Suprema Corte, no obstante, esto también resultaba inoperante, puesto que el procedimiento seguido bajo estricto derecho dejó de serlo en el momento mismo que dio un viraje al transformarse su naturaleza jurídica, así como la vía, los términos y el procedimiento para el desahogo de la litis, es decir en la amigable composición como forma de concluir los conflictos, sin embargo, ésta no tiene cabida en los procedimientos jurisdiccionales, antes bien, ambas formas se excluyen entre sí.

Lo anterior trajo como consecuencia que esta Soberanía ahondara en el principio de la división de poderes, para no invadir la función jurisdiccional que a todas luces es más propia de la Suprema Corte, consistente en este caso en conocer, sustanciar y resolver bajo su plena jurisdicción los conflictos de límites territoriales entre las entidades federativas, en forma uni-instancial, cuya resolución produzca cosa juzgada.

Estas comisiones dictaminadoras, consideran conveniente trasladar la competencia contenciosa que tiene actualmente el Senado para conocer del conflicto limítrofe entre entidades federativas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que nuestra Carta Magna consagra el principio de división de poderes (artículo 49) y además establece las facultades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Judicial. Por lo que hace al Legislativo federal, de manera específica, la Cámara de Senadores, dentro de sus facultades no dispone ejercer facultades jurisdiccionales, dichas facultades corresponden al Poder Judicial.

La Cámara de Senadores es un órgano legislativo, político y representativo, no un órgano jurisdiccional. Y sólo de manera muy excepcional realiza funciones jurisdiccionales en los casos previstos en la Constitución Política.

En lo específico, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente en primer lugar mantener y enriquecer la facultad contenida en el primer párrafo del artículo 46 de que las entidades federativas puedan arreglar entre sí y en cualquier momento por convenios amistosos sus respectivos límites, mismos que no pueden llevarse a efecto sin la aprobación de la Cámara de Senadores. Es importante que las entidades y el Senado mantengan esta facultad para que en cualquier tiempo puedan llegar a un arreglo amistoso independientemente de la existencia de un conflicto. Y por otra parte, consideran estas comisiones adicionar un segundo párrafo que establezca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación recupere la facultad constitucional de dirimir los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas, vía la controversia constitucional. Por lo que se coincide con la propuesta para adicionar un segundo párrafo en el artículo 46 constitucional que establezca que cuando no haya convenio entre las entidades que establezca sus límites territoriales será la Suprema Corte la que conocerá, sustanciará y resolverá con carácter inatacable, los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, a petición de parte, y por la vía de la controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional. Para ello también es importante derogar los dos últimos párrafos del mismo artículo 46 que establecían la facultad del Senado de resolver los conflictos limítrofes entre las entidades federativas.

Lo anterior tiene sentido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función jurisdiccional por naturaleza cuenta con vasta y probada experiencia para hacerse cargo de controversias entre partes.

Los estados que antes de la reforma de 2005 acudieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sus controversias limítrofes tuvieron que llevar todo un proceso jurisdiccional que no culminó con sentencia, pues la reforma en comento en disposición transitoria ordenó que éstos se remitieran inmediatamente al Senado. Esos estados permanecen a la espera de que existan las condiciones legales para que el Senado pueda asumir su competencia constitucional y resuelva tales asuntos, y cuando esto ocurra de existir diferencias en la ejecución del decreto correspondiente, todavía tendrían que acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determine lo propio.

Como se puede advertir, el modelo vigente no es el más adecuado, ni para los estados que ya tienen conflictos limítrofes, ni para los que en un futuro pudieran verse involucrados.

Y en ese tenor, se coincide con las propuestas de las iniciativas en estudio, de derogar las fracción XI del artículo 76 constitucional, que contemplan las facultades del Senado de dirimir las controversias sobre límites de las entidades federativas, y dejar vigente la fracción X. del mismo 76 para que pueda el Senado autorizar mediante el voto de las dos terceras partes los convenios amistosos celebrados entre las entidades federativas.

Asimismo, estas comisiones unidas coinciden con la propuesta de las iniciativas en estudio, de reformar la fracción I del artículo 105 constitucional, para que en concordancia con la modificación al artículo 46 constitucional, se elimine excepción de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca en controversia constitucional del conflicto de límites territoriales entre los estados miembros de la federación.

III. Consideraciones

Esta dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo a la minuta enviada por el Senado de la República, ha llegado a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo, atento a las siguientes precisiones:

De la lectura al texto a dilucidar, podemos precisar que la propuesta principal es regresar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para resolver controversias en materia de conflictos sobre límites territoriales.

Esto es así, tomando en consideración que desde la constitución de 1857 en el artículo 98 el constituyente permanente estableció una vía especial para dirimir conflictos entre entidades federativas, bajo la redacción siguiente:

Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuese parte.

Por su parte la Constitución de 1917 establece en su artículo 105 lo siguiente:

Corresponde solo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuere parte.

Esto es, desde la Constitución de 1857, se han establecido mecanismos protectores para el caso de que un estado advierta que existen actos de otro estado o bien de la federación, que invadan su esfera competencial, es decir, se les ha reconocido a los estados el derecho a impugnar u oponerse en los casos en que se violente el pacto federal.

El 31 de diciembre 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Decreto por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución, entre ellos, el artículo 105.

En la exposición de motivos que dio sustento a dicha reforma, se advierten en lo que hace a las controversias constitucionales, los argumentos siguientes:

La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la federación, los estados y lo municipios; entre el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión; entre los Poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración’ de los distintos órganos federales, locales y municipales.

Las controversias constitucionales.

El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre uno o más estados y el Distrito Federal, entre los Poderes de un mismo estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.

Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un estado o el Distrito Federal, la federación y un municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos estados, un estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un municipio, dos municipios de diversos estados, dos poderes de un mismo estado, un estado y uno de sus municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos municipios de un mismo estado.

Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.

El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.

El otorgamiento dé estás nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la federación, los estados y los municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución.

En la actualidad, de la simple lectura del artículo 105 constitucional, en su fracción I, se advierte que la controversia constitucional se puede plantear entre órganos que se estructuran en nuestro sistema federal, respecto a la constitucionalidad de sus actos, sin embargo, el citado numeral no explica ni menciona definición alguna, que permita entender la naturaleza jurídica de tal acción. En la obra “El artículo 105 constitucional”, el jurista Juventino V. Castro y Castro, ofrece una definición, la cual, para efectos del presente dictamen auxilia en el entendimiento de tal acción:

Las controversias constitucionales son procedimientos de única instancia, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la federación, los estados, el Distrito Federal, o los cuerpos de carácter municipal, o por sus respectivos órganos legitimados y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los estados; con el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre estados que disienten, todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, es pertinente citar la Jurisprudencia P/J.71/2000, en la que se enuncian las diferencias que existen entre las Acciones de Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales. Tal enunciación sirve de apoyo y permite rescatar, las principales características de la acción en estudio:

Registro número 191381.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XII, Agosto de 2000.

Página: 965.

Tesis: P./J. 71/2000.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional.

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Diferencias entre ambos medios de control constitucional

Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnados por la federación, de los municipios impugnados por los estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.

Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 875, tesis P./J. 83/2001 de rubro: “Controversia constitucional. Interés legítimo para promoverla.

En suma, se entiende que la controversia constitucional, al ser un medio de control de la Constitucionalidad de leyes y actos, que le da legitimación a los Estados para inconformarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la invasión de su esfera de competencia, no debe encontrarse limitada ni acotada, en lo que hace a la materia o naturaleza de los asuntos a resolver, ni mucho menos puede ser restringida a determinado tipo de controversias. Por el contrario, es una acción de amplio espectro jurídico, que les permite entablar conflicto frente a otro órgano, sobre la invasión de esferas de competencia.

Por lo que respecta al motivo jurídico, por medio del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de las controversias constitucionales, la respuesta descansa en el principio de la división de poderes, el cual, se constituye como el dogma rector del Estado mexicano, que evita la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias constitucionalmente previsto.

Sumado a lo anterior, la respuesta también encuentra sustento en la facultad constitucional del Poder Judicial, y muy en lo particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como poder encargado de la observancia, interpretación y cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, es el máximo tribunal facultado para velar el cumplimiento al principio de supremacía constitucional.

Lo anterior ocurre así, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser el Tribunal de mayor jerarquía, se justifica para actuar como órgano jurisdiccional en aquellos conflictos del orden constitucional, esto es, supuestos jurídicos en los que sea necesario interpretar la Constitución frente a actos o leyes, o bien, se tengan que dirimir litigios en los que las partes, sean órganos de la estructura de la federación.

Es imperativo resaltar, que tal atribución funciona bajo la premisa de que toda ley o acto de los municipios, entidades federativas o federación deben encontrarse ajustada a la Constitución, y en el caso contrario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actúa como fiel de la balanza, velando porque se cumpla el orden constitucional.

Ahora bien, por lo que respecta a la minuta en estudio consistente en devolverle la facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva las controversias constitucionales que se interpongan, relativas a los conflictos en cuanto a límites territoriales, es preciso aclarar que la reforma constitucional que se la retiro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de diciembre de 2005, mediante decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, se expresaron los argumentos siguientes:

A diferencia de los conflictos políticos que sin duda tienen una solución jurisdiccional, encontramos otra serie de conflictos que podríamos llamar “exclusivamente políticos”, como es el caso que nos ocupa en la presente iniciativa: “Los conflictos relacionados con la delimitación o deslinde geográfico de las entidades políticas integrantes del Estado federal mexicano”, toda vez que se refieren exclusivamente a hechos políticos, sociales y culturales, en donde no existe norma alguna que resuelva el conflicto.

No se niega que el Poder Judicial de la federación tenga facultades para conocer de asuntos que tengan cierto contenido político, como lo hace, por ejemplo, al conocer los asuntos electorales, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Pero en todos esos asuntos, el Poder Judicial de la Federación interviene para resolver los conflictos con base en la Constitución y en las leyes reglamentarias; sin embargo, en los conflictos de límites territoriales entre las entidades federativas, el problema es una cuestión que nunca ha sido resuelta ni por los documentos constitucionales, ni por las leyes secundarias, sino que los límites territoriales siempre han sido virtuales como lo hemos demostrado anteriormente.

Hay conflictos de límites entre varios estados de la República, que se han hecho del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por ejemplo: La controversia constitucional 9/97 entre Quintana Roo y Campeche; la controversia constitucional 13/97 entre Quintana Roo y Yucatán; y, la controversia constitucional 3/98 entre Jalisco y Colima, pero la gran mayoría no han acudido ante dicha instancia por falta de reglamentación y por la diversidad de implicaciones que estos conflictos tienen, y han sumado sus esfuerzos para encontrarle una solución a las conductas ilegales y delictivas que se suscitan entre los pobladores colindantes de las entidades federativas, como entre otros, las invasiones de tierra y los delitos de daños, lesiones, robo y hasta homicidios, razón por la cual se hace urgente la participación del Congreso de la Unión en los conflictos de límites, para que una vez determinados éstos, se tenga la certeza jurídica de cuál es la autoridad competente para solicitar e impartir justicia.

De lo anterior, podemos concluir que no hay una norma que determine los límites de los estados y, por lo tanto, no existe disposición jurídica por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conducir el procedimiento y la resolución que llegue a emitirse, ya que las entidades federativas en conflicto podrán demostrar con mayor o menor número de pruebas que ofrezcan, que detentan actos de soberanía sobre la zona controvertida, pero jamás podrán aportar una base jurídica que sustente sus límites, simple y sencillamente porque no existe; por lo que en estas condiciones, le compete al Congreso de la Unión definir los límites de los estados que se sometan a su competencia.

En ese sentido debe destacarse la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002 en la controversia constitucional 3/98 entre Jalisco y Colima, en la que por mayoría de votos de los señores ministros que integran el pleno de ese alto tribunal, se desechó el proyecto del ministro Juan Díaz Romero que proponía sobreseer la citada controversia constitucional, precisamente porque no existe una ley que fije los límites de las entidades federativas y que pudiera servir de base para dirimir controversias limítrofes.

Por otra parte, el Congreso de la Unión es la instancia competente y adecuada, por su naturaleza, para resolver los conflictos de límites entre las entidades federativas. No olvidemos que, constitucional y legalmente, el Senado de la República es la instancia que tiene por objeto representar ante el Poder Legislativo, a la federación, constituida ésta por los 31 estados y el Distrito Federal.

De esta forma, la presente iniciativa se justifica con mayor razón, porque al acudir al Congreso de la Unión, tenemos, los representantes populares en los conflictos en particular, la oportunidad de participar en una mejor solución del conflicto de límites, con la cual se buscará seguir garantizando la paz social de las entidades federativas del país, lo que sin duda no ocurriría si estos límites fueran fijados en una ley reglamentaria o constitucional, o con la fría resolución de la Suprema Corte.

Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que las entidades federativas han acudido ante la Suprema Corte de Justicia de la Unión a través de la controversia constitucional para que se les resuelvan los problemas de límites territoriales, no obstante lo expuesto en la presente iniciativa, considero preciso reformar y adicionar los artículos 46 y 73, fracción IV de la Constitución Política Mexicana, a efecto de que se establezca perfectamente la necesidad de acudir ante el Congreso de la Unión para determinar sus límites.

Por su parte en el dictamen emitido a la reforma constitucional antes mencionada, se realizaron las siguientes consideraciones:

1. Llenar un vacío jurídico que existía en el artículo 46 constitucional, adicionándole un párrafo segundo, mediante el cual a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción IX, de la Constitución.

2. Que las resoluciones del Senado de la República serán definitivas e inatacables, esto es resuelven el fondo de los conflictos de límites entre las entidades federativas.

3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente interviene en los conflictos derivados de la ejecución del decreto del Senado de la República, a instancia de parte interesada y a través de la controversia constitucional.

4. Que con el decreto definitivo e inatacable del Senado de la República, las entidades federativas tienen un camino jurídico por el que habrán de transitar, para dirimir sus conflictos derivados de la ejecución de dicho decreto; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá en el decreto la base jurídica para decidir, ahora sí, conforma a la ley y mediante la controversia constitucional los conflictos derivados de la ejecución del decreto.

5. El establecimiento de la Comisión de Límites del Senado de la República, que le dará curso a las solicitudes de establecimiento de límites de las entidades federativas, y con ello, la vía jurídica y política que por su trascendencia estos asuntos requieren.

6. La remisión de inmediato al Senado de la República, de las controversias constitucionales que se encuentren en trámite, con todos sus antecedentes, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, para que la citada Cámara en plenitud de facultades constitucionales, proceda a establecerlos por decreto de manera definitiva.

Como se advierte, el motivo de la reforma, partió de la premisa de que las entidades federativas, podían resolver sus diferencias ante el Senado de la República, sin embargo, como se menciona en las iniciativas que dieron origen a la minuta que se analiza, hoy en día el propio Senado, carece de fuerza jurídica para estar en posibilidad de resolver tales conflictos, aunado a que no puede por sí mismo hacer valer sus resoluciones.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de los conflictos relacionados a límites territoriales, los mismos, se entienden como la existencia de una contienda de dos o más órganos del sistema federal, en cuanto al alcance de su ámbito espacial de acción, en un determinado territorio.

En relación con esto, es menester aclarar que son pocos los antecedentes jurídicos que auxilian en mostrar evidencia que permita determinar los límites político-administrativos de cada una de las entidades federativas. Sin embargo, tal circunstancia no le resta la procedencia para que dichos conflictos puedan ser resueltos mediante controversia constitucional, ya que los mismos no necesariamente dependen de la existencia de un documento legal que sirva de base para resolver el conflicto, ya que de ser así, muy probablemente ni siquiera se requeriría de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por el contrario, dado que en muchos casos no existe información clara que resuelva los conflictos sobre límites territoriales, es tarea del más alto tribunal resolver con base en los antecedentes más remotos que permitan dilucidar los linderos, en función de pruebas que las partes ofrezcan, tales como: antecedentes históricos, registrales, observaciones topográficas, rasgos geográficos naturales, etcétera.

Por tanto, los miembros de esta comisión dictaminadora consideran que los conflictos sobre límites territoriales deben ser resueltos por un órgano jurisdiccional, en el que se escuche a las partes y se desahoguen todas las pruebas ofrecidas, ya que tal litis encierra un verdadero problema de carácter material, siendo verdaderas situaciones contenciosas, que no sólo se circunscriben a litigios de índole político.

Incluso, los conflictos relacionados a límites territoriales en lo que hace a los municipios, siguen siendo materia de resolución por nuestro máximo tribunal, mediante las controversias constitucionales, lo anterior cobra fuerza en atención a la siguiente jurisprudencia:

Novena Época.

Registro: 170807.

Instancia: Pleno.

Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 97/2007.

Página: 1101.

Controversia constitucional. Procede contra las resoluciones de las legislaturas locales que dirimen en definitiva conflictos de límites territoriales entre los municipios de un estado.

Conforme a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está facultada para resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos que por límites territoriales se susciten entre los Estados de la Federación, lo que se corrobora con el primer párrafo de la fracción I del indicado artículo 105, que prevé que los conflictos a que se refiere el artículo 46 del propio Ordenamiento Fundamental no pueden impugnarse en controversia constitucional; asimismo, el citado artículo 105 faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer a través del mencionado medio de control constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución de los decretos que emita el Senado en materia de límites territoriales estatales. Ahora bien, tratándose de las resoluciones de las Legislaturas Locales en materia de delimitación territorial de los Municipios de un Estado, como la propia Constitución Federal no establece la improcedencia de la controversia constitucional respecto de estas resoluciones, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal revise en esa vía las resoluciones dictadas en la indicada materia, pues de lo contrario se haría nugatorio el procedimiento que tiene como fin primordial garantizar la supremacía de la Ley Fundamental, ajustando el actuar de cualquier autoridad a los lineamientos que ésta prevé, máxime si dichas determinaciones pueden afectar de manera directa o indirecta las prerrogativas constitucionales otorgadas a algún Poder o nivel de gobierno.

Controversia constitucional 53/2005. Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla. 10 de octubre de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 97/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Es por tanto, que los miembros de esta comisión consideran correcto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la acción de la controversia constitucional, resuelva la litis que se presente sobre conflictos de límites territoriales.

Por último, los integrantes de esta comisión dictaminadora y con el objeto de una debida apreciación de las propuestas de modificación al texto constitucional, consideran pertinente realizar el siguiente comparativo:

Texto vigente

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I a X. ...

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) a k)

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Texto propuesto por el Senado de la República

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a X. ...

XI. Se deroga.

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a k)

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

En suma, esta colegisladora llega a la firme convicción de que el Senado de la República, invade materialmente las facultades del Poder Judicial establecidas en el artículo 105 constitucional, al convertirse en un tribunal especial, prohibido por el artículo 13 de la ley fundamental.

Esto es así, ya que la reforma constitucional de 2005, a los artículos 46, 76 y 105, que le dan competencia al Senado de la República para conocer de conflictos en materia de límites territoriales, facultad que tenía la Suprema Corte, actualmente vulneran la autonomía de este órgano jurisdiccional, al convertirlo en un órgano ejecutor del cumplimiento de las decisiones del Senado la República, por ello, es importante devolver a la Corte su facultad original como principio del respeto y autonomía de los Poderes de la Unión.

Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límites territoriales

Artículo Único. Se reforman los artículos 46 y 105, fracción I; se deroga la fracción XI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a X. ...

XI. Se deroga.

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a k) ...

...

...

II. y III. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Hilario Everardo Sánchez Cortés (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Aarón Mastache Mondragón, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Maricarmen Valls Esponda, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Relaciones Exteriores, proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados

Honorable Asamblea

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados le fue turnada para estudio y elaboración del dictamen respectivo, la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.

Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 fracciones I y 45, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; habiendo analizado el contenido de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Senadores celebrada el pasado 10 de febrero de 2009, la Senadora Rosario Green Macías, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que expide la Ley General sobre la Celebración y Aprobación de Tratados y abrogan la Ley de Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internaciones en Materia Económica.

2. Durante la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. Con posterioridad se extendió el turno a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

3. El 13 de abril de 2010, el pleno del honorable Senado de la República aprobó el proyecto por el que se expide la Ley General sobre la Celebración y Aprobación de Tratados.

4. Con esa misma fecha fue remitida a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.

5. El 20 de abril de 2010 la Mesa Directiva turnó dicha minuta a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

La Comisión de Relaciones Exteriores presenta el dictamen de acuerdo con lo siguiente:

Exposición de motivos

La Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados consagra la práctica de los Estados, mediante la cual contraen, de manera voluntaria, diversas obligaciones al suscribir tratados. Dicha práctica constituyen un importante elemento de certeza en el ámbito de las relaciones internacionales.

Por lo que toca a nuestro régimen jurídico interno, la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece entre las facultades y obligaciones del Presidente de la República la de “celebrar tratados internaciones, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado”.

De manera complementaria, y como parte del equilibrio entre los poderes, la propia Carta Magna, en la fracción I de su artículo 76, define como facultad exclusiva del Senado “aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo suscriba, así como su decisión determinar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos”.

Los citados contenidos del texto constitucional dejan nítidamente establecida la corresponsabilidad del Titular del Ejecutivo Federal y del Senado de la República en materia de suscripción de tratados internacionales.

Para reglamentar las disposiciones anteriormente mencionadas, en enero de 1992 se promulgó la Ley sobre la Celebración de Tratados y en septiembre de 2004 se hizo lo propio con la Ley de Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Para subrayar la relevancia que tienen los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano, cabe citar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptado en marzo de 2007, conforme al cual los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las Leyes generales, federales y locales”.

La revisión de la aplicación, en la práctica, de las dos Leyes anteriormente mencionadas, ha evidenciado lo siguiente:

• Carencia de una comunicación fluida y sólidamente sustentada entre el Ejecutivo Federal y el Senado durante los procesos de negociación de tratados.

• Insuficiencia de elementos de juicio para fundamentar en el Senado los dictámenes relativos a la aprobación de tratados.

• Falta de adopción de medidas legislativas internas compatibles con las disposiciones de los tratados internacionales que suscribe México.

• Limitaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el pleno cumplimiento de las responsabilidades que le confiere la legislación nacional en materia de tratados.

• Innecesaria distinción de los tratados de índole económica del resto de estos instrumentos.

• Proliferación de acuerdos interinstitucionales que generan diversas obligaciones al Estados Mexicano, los cuales en algunas ocasiones rebasan el ámbito de las atribuciones propias de las entidades y dependencias de los tres órdenes de gobierno que los celebran.

Lo anterior permite concluir la necesidad de su sustitución por un nuevo ordenamiento que responda de mejor manera a la interacción entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la actual dinámica de las relaciones de México con el resto del mundo, consolidando en una solo Ley todos los aspectos relativos a la celebración y aprobación de tratados, con independencia de la materia a la que se refieren.

Consideraciones

El análisis realizado permitió llegar a la conclusión de que en el instrumento jurídico propuesto están debidamente consignados:

• Los mecanismos de comunicación entre el Ejecutivo Federal y el Senado, a fin de mantener informado a este último acerca del curso de las negociaciones emprendidas para la celebración de cualquier tratado.

• Los procedimientos a los que deben apegarse tanto el proceso de negociación, a cargo del Ejecutivo, como la etapa de aprobación, que es responsabilidad del Senado.

• La obligación de contar, antes de su aprobación, con un dictamen de impacto legislativo de los contenidos de cada tratado que sea negociado.

Otro aspecto que fue tomado en consideración durante el análisis, es la evolución de las relaciones internacionales en el mundo globalizado de nuestros días, que ponen en contacto, directo, tanto a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como a los poderes locales, del orden estatal y municipal, con sus pares de otros Estados nacionales y con organizaciones internacionales diversas. Esta realidad se traduce con frecuencia en acuerdos de distinta índole que las partes interesadas consideran necesario traducir en instrumentos de carácter formal.

Para las responsabilidades que para México se derivan de tales acuerdos, que se denominan interinstitucionales y que ya aparecen consignados en la Ley sobre la Celebración de Tratados de 1992, para distinguirlos de los tratados internacionales que se suscriben bilateral o multilateralmente entre Estados nacionales, se estima que en el cuerpo de la Ley propuesta aparecen con toda nitidez los alcances que puede tener su formalización, así como las limitaciones a las que deben sujetarse sus contenidos, manteniendo la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de dictaminar acerca de la pertinencia de los acuerdos interinstitucionales que pretendan celebrarse y se incluye la obligación de la propia Secretaría de informar de manera sistemática al Senado sobre aquellos acuerdos de carácter interinstitucional que lleguen a suscribirse.

Desde el punto de vista de la interacción institucional, también se considera positivo que el proyecto establezca con precisión las atribuciones de la instancia del Ejecutivo Federal responsable de coordinar las negociaciones de posibles tratados y de ser el vínculo de comunicación con el Senado, para asegurar que éste último cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para fundamentar el dictamen de los tratados que sean sometidos a su aprobación.

Lo anterior, sin demérito del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 93 constitucional a esta Cámara Alta para convocar a diversos funcionarios cuando “se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas”.

Un aspecto que reviste la mayor importancia es el relacionado con los intereses que se ven afectados por la celebración de tratados, razón por la cual se considera relevante que se haya incluido el derecho de audiencia de los presuntos afectados durante los procesos de negociación de tales instrumentos.

Con el objetivo de proteger los intereses nacionales en toda su amplitud, también se consideró pertinente la disposición, contenida en el proyecto, de que el Senado se allegue la mayor información acerca de los propósitos de cada tratado, incluidos los estudios que al respecto puedan producir los sectores interesados y la academia.

Otro aspecto que se considera como un elemento de certidumbre en el proyecto que nos ocupa, es el mantenimiento, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, de los registros de tratados internacionales y acuerdos que sean suscritos por las diversas autoridades mexicanas.

De igual manera, se estimó de la mayor importancia que el proyecto establezca que los servidores públicos que no acaten las anteriores disposiciones contenidas en el nuevo ordenamiento serán sujetos a responsabilidad y a la imposición de las sanciones previstas por la Ley.

Por lo anterior expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores han decidido aprobar la Minuta proveniente del Senado sin cambio alguno, y en sus términos, a efecto de que sea remitida al Ejecutivo Federal, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados

Artículo Único. Se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las fracciones X del artículo 89 y I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular los procesos de celebración y aprobación de tratados internacionales, así como la suscripción de acuerdos interinstitucionales y ejecutivos.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Senado: La Cámara de Senadores.

II. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.

III. Tratado: El convenio regido por el derecho internacional público y celebrado por escrito entre los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asume compromisos jurídicamente vinculantes.

IV. Acuerdo Interinstitucional: El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o más órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación.

V. Acuerdo Ejecutivo: El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios gobiernos de otros Estados nacionales u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos adquiere compromisos jurídicamente vinculantes.

VI. Firma ad referéndum: El acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.

VII. Aprobación: El acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Ejecutivo Federal, así como la decisión del propio Ejecutivo de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, formular y retirar reservas y declaraciones interpretativas sobre los mismos.

VIII. Ratificación, adhesión, aceptación o intercambio de notas: El acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

IX. Plenos Poderes: El documento expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y suscrito por el Titular de la Secretaría, mediante el cual se autoriza a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.

X. Reserva: La declaración unilateral formulada por los Estados Unidos Mexicanos al firmar ad referéndum o vincularse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas de sus disposiciones en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

XI. Declaración Interpretativa: La declaración unilateral formulada por los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance que atribuye a un tratado, o a algunas de sus disposiciones, en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

XII. Organización Internacional: La organización intergubernamental creada de conformidad con el derecho internacional público.

XIII. Vinculación: El acto jurídico por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado, mediante el intercambio de notas o el depósito de un instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.

XIV. Denuncia: El acto jurídico unilateral de los Estados Unidos Mexicanos por el que se dejan sin efecto los vínculos jurídicos internacionales de un tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

XV. Terminación: El acto jurídico convenido entre los Estados Unidos Mexicanos y uno o más sujetos de derecho internacional público para que concluyan los efectos jurídicos de un tratado celebrado entre ambos.

Capítulo II De los Tratados Internacionales

Artículo 3. Los tratados sólo podrán ser celebrados por el Titular del Poder Ejecutivo federal con uno o varios sujetos de derecho internacional público, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y demás instrumentos aplicables.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados sólo podrán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

Artículo 4. La Secretaría, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, y de la Procuraduría General de la República, intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Concluida la negociación de un tratado, el proyecto final será enviado a la Secretaría a fin de que elabore un dictamen acerca de la procedencia de suscribirlo, el cual deberá ser remitido a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para su consideración.

De igual manera, la Secretaría deberá elaborar un dictamen sobre la procedencia en el ámbito internacional de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como de formular o retirar reservas o declaraciones interpretativas.

Artículo 5. Cuando un tratado haya sido aprobado por el Senado y se haya procedido a la vinculación del Estado mexicano, la Secretaría lo inscribirá en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Igualmente, la Secretaría remitirá copia al Senado de los informes que el Ejecutivo Federal envíe a las organizaciones internacionales en razón de las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción de algún tratado.

Artículo 6. La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para vincularse por un tratado se manifestará a través del intercambio de notas diplomáticas, del canje o el depósito de un instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante los cuales se notifique la aprobación por parte del Senado del tratado en cuestión.

Artículo 7. Los tratados en materia económica serán aquellos relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación y cooperación económica; los cuales deberán sujetarse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo vigente durante la negociación y observar, primordialmente, los siguientes objetivos generales:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida y el nivel de bienestar de la población mexicana;

II. Propiciar el aprovechamiento de los recursos productivos del país;

III. Promover el acceso de los productos mexicanos a los mercados internacionales;

IV. Contribuir a la diversificación de mercados;

V. Fomentar la integración de la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del país;

VI. Considerar las asimetrías, diferencias y desequilibrios entre las Partes contratantes, así como las medidas correspondientes para compensarlas;

VII. En materia de prácticas desleales de comercio exterior:

a) Fomentar la libre concurrencia y buscar las sanas prácticas de competencia;

b) Prever y promover mecanismos para contrarrestar los efectos de las prácticas desleales de comercio de los países con los que se contrate.

VIII . Fomentar el respeto de los derechos de propiedad intelectual;

IX . Impulsar el fomento y la protección recíproca de las inversiones y las transferencias de tecnología, generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, y

X . Impulsar la eliminación o reducción de obstáculos innecesarios al comercio que sean incompatibles con la Ley y con los compromisos internacionales.

Sección I Del Proceso de Negociación

Artículo 8. El Ejecutivo Federal será el único responsable de la negociación de tratados. Las dependencias de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República están obligadas a informar a la Secretaría acerca del inicio de acciones de negociación de un tratado.

Artículo 9. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, la Secretaría enviará al Senado informes sobre el inicio de negociaciones formales relativas a cualquier tratado. Dichos informes deberán contener los beneficios y ventajas que se espera obtener del tratado en cuestión.

Artículo 10. Durante el proceso de negociación de un tratado, la Procuraduría General de la República y las dependencias de la Administración Pública Federal, encargadas de la representación de México en las negociaciones deberán presentar a la Secretaría informes periódicos sobre el avance de las mismas.

A petición de parte, la Secretaría hará del conocimiento del Senado dichos informes, siempre y cuando su contenido no esté clasificado como reservado, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 11. Una vez recibidos los informes a los que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, la Mesa Directiva del Senado los turnará a las Comisiones que corresponda y éstas podrán crear grupos de trabajo plurales para dar seguimiento a cada proceso de negociación de tratados, el cual consistirá en recabar sistemáticamente información respecto a su avance y, cuando proceda, intercambiar puntos de vista con el Poder Ejecutivo.

Artículo 12. El Senado a través de sus Comisiones, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, podrá requerir y obtener información complementaria de la Procuraduría General de la República y de las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la representación de México en la negociación de un tratado, y citar a comparecencia a los servidores públicos involucrados en la misma.

Las comisiones podrán allegarse estudios sobre la materia de la negociación que elabore el personal a su cargo o los que pudiesen producirse por sectores interesados, incluso por la academia, con el propósito de contar con los mayores elementos de juicio para la formulación de un dictamen.

Artículo 13. Las dependencias de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, encargadas de la representación de México en la negociación de un tratado, podrán someter a consulta pública aspectos vinculados con dicha negociación o con disposiciones concretas del tratado en cuestión, cuyos resultados no serán vinculantes.

Artículo 14. El Senado, a través de sus Comisiones, escuchará las opiniones que le hagan llegar o que presenten los ciudadanos y las organizaciones sociales legalmente establecidas, la Cámara de Diputados y los Gobiernos y Congresos locales, acerca de los tratados en fase de negociación, las tomará en cuenta en la medida que lo estime pertinente y, en su caso, podrá enviarlas a la Secretaría.

Artículo 15. Al concluir el proceso de negociación de un tratado, será responsabilidad de la Secretaría contar con un estudio que identifique las leyes federales y generales mexicanas, que convendría armonizar con el instrumento a suscribir.

Dicho estudio deberá ser elaborado por la secretaría en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal a las que competa la materia del tratado o, en su caso, con la Procuraduría General de la República.

Artículo 16. En caso de que las negociaciones de un tratado se suspendan, la Secretaría, a petición de parte, deberá informar al Senado acerca de las razones que pudiesen mediar para tal suspensión.

Sección II Del Proceso de Aprobación

Artículo 17. Los tratados que se sometan formalmente al Senado, por parte del Ejecutivo Federal, para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se turnarán a las Comisiones competentes en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda.

Dichas Comisiones, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, deberán realizar la valoración del impacto presupuestario del tratado en proceso de aprobación, en los términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 18. Para la aprobación de un tratado, ya firmado ad referéndum, el mismo deberá someterse al Senado por parte de la Secretaría, acompañado con los siguientes documentos:

I. Un memorándum de antecedentes en el que se expliquen los detalles del proceso de negociación, así como los beneficios obtenidos y los compromisos asumidos durante el mismo;

II. Un escrito que describa las acciones administrativas a desarrollar para dar cumplimiento a los contenidos del tratado en cuestión;

III. El estudio al que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Ley;

IV. La manera en que el tratado cumple con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente durante la negociación;

V. Las reservas y declaraciones interpretativas que, hasta ese momento, hayan sido establecidas por las Partes negociadoras del tratado y, de ser el caso, las que se proponga que formule el Estado mexicano, y

VI. La indicación relativa a las dependencias o entidades paraestatales del Ejecutivo Federal o, en su caso, a la Procuraduría General de la República, que serán primordialmente responsables de las acciones que se deriven de la aplicación del tratado.

Artículo 19. Durante el proceso de aprobación de un tratado, el Senado podrá someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo Federal la formulación de reservas o de declaraciones interpretativas sobre su contenido, excepto en el caso de tratados que versen sobre materia económica, definidos en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 20. El texto de un tratado suscrito por el Ejecutivo Federal será aprobado por el Senado considerando las adecuaciones a la legislación federal y general mexicana, a las que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 21. Cuando proceda, el Senado deberá remitir a los Congresos Locales el texto de los tratados que apruebe, así como un informe sobre las adecuaciones realizadas a la legislación federal y general mexicana con motivo de su aplicación.

Los Congresos Locales analizarán la procedencia de realizar, lo antes posible, las adecuaciones pertinentes a las Leyes de su competencia, que garanticen la aplicación del tratado en el ámbito local; lo anterior, sin demeritar la obligación que tienen los jueces estatales de apegarse a lo establecido por dichos tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que persistan en las Constituciones o Leyes de los Estados.

Artículo 22. En su oportunidad, el decreto de aprobación de un tratado por parte del Senado se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo Federal, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. El Titular del Ejecutivo Federal también someterá a la aprobación del Senado su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como la de retirar reservas o declaraciones interpretativas.

Capítulo III De los Acuerdos

Sección I De los Acuerdos Interinstitucionales

Artículo 24. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una o más dependencias o entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 25. Sin menoscabo de la libertad de la que gozan las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía para gobernarse a sí mismas, según lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones y la Procuraduría General de la República, así como los órganos constitucionales autónomos, están obligados a someter a la consideración de la Secretaría el texto de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de su suscripción, cuidando que sus términos se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales. Será obligación de las instancias promoventes de acuerdos interinstitucionales atender las observaciones de la Secretaría en forma previa a su firma. Una vez suscrito un acuerdo interinstitucional, la Secretaría lo inscribirá en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Secretaría, a petición de parte, podrá atender, asesorar y participar en la negociación de cualquier acuerdo interinstitucional.

Artículo 26. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones, así como de los órganos constitucionales autónomos, que suscriban un acuerdo interinstitucional que carezca del dictamen citado en el artículo 25, serán sujetos a responsabilidad y a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 27. El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de la Procuraduría General de la República y de las dependencias y entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno mencionados que los suscriban, así como de los órganos constitucionales autónomos, evitando comprometer al Estado mexicano.

Artículo 28. Los acuerdos interinstitucionales en ningún caso podrán suscribirse con Estados nacionales.

Artículo 29. No podrán celebrarse acuerdos interinstitucionales:

a. Cuando no se cuente con el dictamen al que se refiere el artículo 25 de esta Ley;

b. En los casos en que su contenido conlleve el riesgo de atentar contra la soberanía y seguridad nacional del Estado mexicano;

c. Cuando versen sobre materias que se encuentran fuera de la competencia de la instancia que pretende suscribirlo.

d. Tratándose de Estados, Municipios o del Distrito Federal, cuando la materia esté reservada a la Federación, y viceversa, y

e. Cuando se contraigan obligaciones financieras que comprometan el crédito de la Nación; o cuando las instancias promoventes no cuenten con la partida presupuestaria vigente para afrontar las obligaciones financieras que de ellos se originen.

Artículo 30. Los acuerdos interinstitucionales celebrados entre cualquier dependencia o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, deberán ser notificados al Senado por la Secretaría y publicados por ésta en el Diario Oficial de la Federación, mediante la expedición de una circular, siempre y cuando su contenido no esté clasificado como reservado, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sección II De los Acuerdos Ejecutivos

Artículo 31. Los acuerdos ejecutivos que el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos pretenda suscribir, deberán ser sometidos a la consideración de la Secretaría, la cual formulará un dictamen acerca de la procedencia de su suscripción, cuidando que sus términos se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales del Estado mexicano.

Los acuerdos ejecutivos, a los que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán especificar las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal o, en su caso, la Procuraduría General de la República, encargadas de ejecutar y dar cumplimiento al acuerdo.

Artículo 32. Los acuerdos ejecutivos serán suscritos de manera invariable por la Secretaría, y su vigencia no podrá exceder el término de la administración federal mexicana que lo suscriba.

Artículo 33. No podrán suscribirse acuerdos ejecutivos cuando:

a. No se cuente con el dictamen al que se hace referencia en el artículo 31 de esta Ley;

b . En los casos en que su contenido conlleve el riesgo de atentar contra la soberanía y seguridad nacional del Estado mexicano;

c . Su materia esté reservada a los Estados, Municipios o al Distrito Federal; y

d . Se contraigan obligaciones financieras que comprometan el crédito de la Nación; o cuando no se cuente con la partida presupuestaria vigente para afrontar las obligaciones financieras que de ellos se originen.

Artículo 34. La Secretaría deberá inscribir los acuerdos ejecutivos que sean celebrados en el registro que debe mantener exclusivamente para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, la Secretaría deberá notificar al Senado sobre los acuerdos ejecutivos que sean celebrados y publicar el texto de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, en los términos señalados en el párrafo anterior.

Capítulo IV De la Solución de Controversias

Artículo 35 . Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional o ejecutivo que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:

I . Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean Parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;

II. Asegurar a las Partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas, y

III. Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.

Artículo 36. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 35, cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la nación.

Artículo 37. De conformidad con los tratados aplicables, el Titular del Poder Ejecutivo Federal nombrará, en los casos en que la Federación sea Parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 35, a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.

Artículo 38. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales, derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 35, tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.

Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría deberá hacer del conocimiento del Senado los tratados que se encuentren en etapa de negociación, los cuales continuarán su proceso de celebración en los términos establecidos en las Leyes a las que se refiere el segundo artículo transitorio.

Cámara de Diputados. México, DF, a 10 de abril de 2012.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica en contra), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Francisco Javier Salazar Sáenz (rúbrica en abstención), José Luis Jaime Correa, Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Díaz de Rivera Hernández, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Gustavo González Hernández (rúbrica en abstención), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica en abstención), Éric Rubio Barthell (rúbrica), Noma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).



Votos Particulares

Que presenta el diputado Porfirio Muñoz Ledo, en contra del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores al proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados

Con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, manifiesto mi posición contraria al dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, mediante mi voto particular.

Antecedentes

1. Con fecha 14 de abril de 2010, esta Cámara de Diputados recibió del Senado de la República la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Celebración y Aprobación de Tratados.

2. Con fecha 20 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fechas 26 de agosto de 2010 y 8 de julio de 2011, se realizaron diversas consultas y mesas de debate con especialistas en la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Soberanía. Además se llevaron a cabo dos Seminarios abiertos al público, con integrantes de dicha Comisión y reconocidos juristas, académicos, representantes de Colegios de Abogados y del propio Servicio Exterior Mexicano.

4 . En dichos seminarios, y en otros realizados en instituciones académicas como el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Iberoamericana, se plantearon conclusiones coincidentes en el sentido de que es inconveniente mantener en la legislación mexicana los denominados acuerdos interinstitucionales y acuerdos ejecutivos, en virtud de que ambas figuras contradicen lo preceptuado en la Constitución Federal, el Derecho internacional y la técnica jurídica.

5. Aunado a lo anterior, la información reciente sobre acciones unilaterales del gobierno estadounidenses en territorio nacional -como los operativos denominados “Rápido y furioso” o “Receptor abierto”-y las revelaciones sobre la presencia de oficiales de agencias extranjeras, como la Drug Enforcement Administration (DEA), la Central Inteligence Agency (CIA), el Federal Bureau of Investigation (FBI) o el Pentágono, que operan en México y han participado en la introducción ilegal de armas y lavado de dinero, violando flagrantemente nuestra Carta Magna, obligan a replantear la forma y procesos concernientes a la celebración y aprobación de los compromisos internacionales que el Estado mexicano suscribe.

6. La celebración de acuerdos ejecutivos, en la que participa uno sólo de los poderes y modifica sustancialmente la esfera jurídica de un Estado nacional, ha sido política y legalmente controvertida.

Ejemplo de lo anterior es la suspensión del Acuerdo militar celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en 2009. Al tratarse de un Acuerdo Ejecutivo que no implicó la intervención del Poder Legislativo, derivó en que la Corte Constitucional de Colombia determinara, en el mes de agosto de 2010, su devolución al Ejecutivo para que el Jefe de Estado solicitara al Congreso su aprobación, pues el argumento de ese máximo tribunal fue que: “no se está ante un acuerdo simplificado, sino frente a un instrumento que involucra nuevas obligaciones para el Estado colombiano”, por lo que “debió ser tramitado como un tratado internacional, esto es, sometido a la aprobación del Congreso de la República”.

7. La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 Y los criterios orientadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla del mismo año, constituyen un referente conceptual y jurídico ineludible para legislar en materia de celebración y aprobación de instrumentos internacionales, situación que fue soslayada en el dictamen en comento.

8. En resumen, el espíritu de las conclusiones de los foros y los consensos preliminares entre las fuerzas políticas se ha manifestado en el sentido de considerar que la Política Exterior y la celebración de tratados internacionales deben superar las prácticas del presidencialismo monolítico y autoritario que se han diagnosticado sobre este particular y que son uno de los principales lastres del sistema político mexicano.

Además, que es pertinente delimitar las competencias del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en sus diversas funciones para que, en cualquier asunción de compromisos internacionales, se requiera imprescindiblemente de la participación del Congreso.

Consultas

La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, encargada de dictaminar la minuta, decidió convocar a académicos, especialistas y representantes de distintos Colegios de Abogados a una serie de consultas, mesas de debate y seminarios.

Entre los especialistas participantes predominó el rechazo al contenido de la minuta. Acordaron necesaria la reforma a la ley en comento, sin embargo coincidieron en que debe articularse una propuesta más profunda, integral y coordinada que contemple las· siguientes consideraciones:

• La minuta que se comenta pretende implementar una Ley General, pero la materia concreta sobre la que versa no es concurrente en su aplicación a los tres órdenes de gobierno, ya que los únicos facultados por la Constitución General para intervenir en la política exterior son los poderes de la Unión y, por lo tanto, las entidades federativas no tienen injerencia alguna en la materia. Así, resultaría incorrecta la denominación de “Ley General...”

• El artículo 3 de la minuta se refiere a la celebración de los tratados internacionales. Debe modificarse el texto de este artículo para compatibilizarlo con lo establecido en la fracción X del artículo 89 constitucional, pues éste último utiliza el término de “Presidente” y no de “titular del Poder Ejecutivo federal” como lo hace la minuta. Además, debe precisarse la obligatoriedad de respetar no sólo los procedimientos internacionales, sino también los constitucionales.

• La minuta del Senado mantiene los “Acuerdos Interinstitucionales” que la Ley sobre Celebración de Tratados vigente contempla, pero su artículo 2 amplía el catálogo de compromisos internacionales mediante los denominados “Acuerdos Ejecutivos”. Esta figura no es contemplada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, sería necesaria una reforma constitucional previa para establecerla en la ley reglamentaria.

• Debido a la amplitud de relaciones internacionales que tanto los gobiernos nacionales como sus instituciones y órdenes sub-estatales han desarrollado en las últimas décadas, se ha contemplado la existencia de los “acuerdos interinstitucionales” –en México establecidos por el artículo 2o. de la Ley sobre Celebración de Tratados–. Si nuestra ley ya permite que “cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal” establezca jurídicamente una relación con otro órgano gubernamental homólogo de otro país, no hay razón alguna para que la minuta del Senado introduzca los “acuerdos ejecutivos” pues su finalidad es la misma al ser “convenios del gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos”. Esta intención produce una legítima suspicacia sobre un indebido fortalecimiento al Ejecutivo en esta materia.

• Por otro lado, si los “acuerdos ejecutivos” son negociados y firmados de manera directa por el Presidente de la República para “comprometerse” con otros gobiernos nacionales, como la propia minuta lo dice, evidentemente estamos ante un tratado de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la que por cierto el Estado mexicano es parte.

En primera instancia, esta convención reconoce que un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno representa a su Estado nacional; además, su naturaleza jurídica es igual a los tratados internacionales sin importar su denominación particular y su incumplimiento generaría responsabilidad internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 2, fracción 1, inciso a) del citado instrumento internacional.

• También respecto de los acuerdos ejecutivos, el artículo 31 de la minuta establece que el gobierno federal –a cargo del Presidente– debe someter a su propia Secretaría de Relaciones .Exteriores los acuerdos ejecutivos que celebre. Así, se apropia la facultad del Senado para aprobar los compromisos internacionales y anula el necesario contrapeso político que debe existir en esta materia al reducir la función senatorial a la de simple depositario de información. El· Ejecutivo se convierte en juez y parte de su propia decisión.

• Por lo que hace a los acuerdos interinstitucionales, el artículo 25 de la minuta establece que estos deben someterse de manera obligatoria a la consideración de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin embargo, no existe razón para que las dependencias y entidades paraestatales de las entidades federativas y los órganos constitucionales autónomos queden subordinados al Ejecutivo federal, lo cual vulnera los principios federalistas del Estado mexicano.

Sin duda alguna el Senado debe aprobar estos acuerdos -y no sólo ser notificado como lo dice el artículo 30 de la minuta-pues son compromisos internacionales que afectan a la esfera jurídica de los gobernados y, eventualmente, a los intereses nacionales. No ocurre lo mismo con aquellos celebrados por las Universidades, Comisiones de

Derechos Humanos y demás organismos autónomos cuyas funciones no comprometen al Estado mexicano y por lo tanto, no requieren de la aprobación de la Cámara alta.

• El artículo 36 de la minuta privilegia el compromiso del Estado mexicano con su seguridad nacional, el orden público o el interés esencial de la nación y se desentiende expresamente de su obligación para velar y proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, rasgos característicos de los Estados totalitarios, situación regresiva e inversamente proporcional al espíritu de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011.

• La minuta del Senado contiene disposiciones contradictorias. Por un lado pretende abrogar la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, lo que constituye un avance, pues es ilógico sostener que tales tratados merecen otras disposiciones legales. Pero, el artículo 7 de la minuta, a contrapelo, dispone que estos tratados deben estar sujetos al Plan Nacional de Desarrollo vigente, que es coyuntural y expresa sólo la visión del gobierno en turno y soslaya los lineamientos constitucionales en materia económica de México.

• En el mismo sentido, el artículo 133 de la Constitución reconoce la misma categoría jurídica a cualquier tratado. Por lo tanto, es inaceptable limitar al Senado para formular reservas o declaraciones interpretativas para los tratados que versen sobre materia económica, como lo pretende el artículo 19 de la minuta.

• En suma, la minuta contiene errores y ambigüedades en su terminología que lejos de aclarar los conceptos, contribuye a la confusión de los mismos, por lo tanto debe ser rechazada.

• Los “argumentos” esgrimidos en el contenido de la minuta respecto a los “acuerdos interinstitucionales” y los “acuerdos ejecutivos” son endebles y de dudosa viabilidad jurídica. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podría, eventualmente, declararlos inconstitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, considero inconveniente aprobar un proyecto de ley que además de carecer de fundamentación constitucional, pretende suplir a ésta desde una ley secundaria al establecer procedimientos y supuestos que son propios de la Carta Magna.

A los acuerdos interinstitucionales y ejecutivos se les da un tratamiento distinto tanto al interior como al exterior: fuera del país reciben el tratamiento genérico de tratados, dentro, no poseen esta jerarquía pues no son aprobados por el Senado. Precisamente en esto radica la ambigüedad de su naturaleza jurídica. Así, en nuestro derecho interno son considerados por algunos juristas como meras disposiciones administrativas, cuyo demérito es producto de la ausencia de su definición constitucional.

A “través de la figura de “acuerdos ejecutivos” se permitiría al Presidente de la República celebrar tratados sin la aprobación del Senado, por lo que sus dependencias podrían, por ejemplo, firmar acuerdos comerciales, de exploración y explotación de hidrocarburos, energía eléctrica, ingreso de tropas extranjeras, entre otros asuntos de vital importancia para la Nación, requiriendo para ello tan sólo un dictamen favorable de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Esta propuesta aniquila los contrapesos, puesto que la participación de dos poderes, el Ejecutivo y el Legislativo, es imprescindible para que el Estado mexicano quede vinculado jurídicamente en el ámbito internacional. Casos como la Alianza para la Seguridad y Prosperidad de América del Norte (ASPAN) y la Iniciativa Mérida” ilustran cómo, de manera unilateral y arbitraria por parte del Ejecutivo, se ha perjudicado sustancialmente la esfera jurídica de los gobernados y la soberanía nacional sin explicaciones y rendición alguna de cuentas.

En conclusión, es pertinente definir y delimitar con claridad en el proyecto de ley el concepto, órganos participantes y alcances de los acuerdos interinstitucionales y suprimir a los acuerdos ejecutivos para que dicho dictamen se adecue a los parámetros constitucionales en la materia.

Consideraciones

Primera. La minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Celebración y Aprobación de Tratados propone una legislación única en materia de tratados internacionales que sustituya a la Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, y a la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.

Segunda. La minuta se divide en tres capítulos: el Capítulo I, relativo a las disposiciones generales; el Capítulo II, concerniente a los Tratados Internacionales; el Capítulo III, que se refiere a los Acuerdos y que a su vez se subdivide en la Sección I, De los Acuerdos Interinstitucionales y en la Sección II, De los Acuerdos Ejecutivos y, finalmente, el Capítulo IV, que versa sobre la Solución de controversias

Tercera. En el Capítulo I, artículo 2 de la minuta, referente a las disposiciones generales, se propone un catálogo de términos donde la definición de “tratado” se ajusta al concepto previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Sin embargo, las definiciones de “Acuerdo Interinstitucional” y “Acuerdo Ejecutivo” del mismo artículo contradicen la primera definición que la minuta propone; además, ninguno de estos dos tipos de instrumentos tiene sustento constitucional.

Los acuerdos ejecutivos son contrarios a diversas disposiciones como las relativas al pacto federal, a las facultades exclusivas del Ejecutivo Federal y del Senado de la República, por lo tanto, son inconstitucionales.

Cuarta. El artículo 3 del Capítulo II, referente a los Tratados Internacionales, cita, a su vez, al artículo 133 constitucional, el cual hace mención de los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República. Sin embargo, el texto de la minuta modifica un término al utilizar la acepción de “titular del Poder Ejecutivo” en vez de “Presidente de la República” cuando los alcances de dichas denominaciones no son los mismos, en tanto que por Presidente de la República se entiende al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos que representa a la federación en su conjunto y es quien, en los términos, de nuestra Carta Magna, está en posibilidad de asumir compromisos internacionales en nombre del Estado mexicano; y el titular del Ejecutivo es sólo la cabeza de uno de los poderes de un orden de gobierno.

Quinta. Del análisis al Capítulo I, desde el artículo 4 al 23 de la minuta en comento, que contemplan el proceso de negociación, registro, intercambio de notas diplomáticas, consultas y aprobación de los tratados internacionales se desprende la notoria disminución de las facultades del Senado de la República que reducen a esta representación al carácter de simple depositario de información, en franca contradicción a lo dispuesto por el artículo 76-1 de la Constitución Federal.

De manera particular, resalta la gravedad implicada en el hecho de que la minuta concede en su artículo 8 a las dependencias de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República la atribución para por sí mismas celebrar tratados, lo cual carece de cualquier soporte constitucional y legal.

Sexta. El Capítulo III, Sección 1, artículo 24 hace referencia a los Acuerdos Interinstitucionales y establece la posibilidad de celebración de dichos acuerdos entre una o más dependencias o entidades paraestatales de la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Federal y sus delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Existen diversos tipos de acuerdos celebrados por dependencias públicas legalmente facultadas para ello y cuyo contenido no compromete en modo alguno al Estado nacional, sino de manera concreta y específica a la institución que los celebra. Estos acuerdos se realizan para el desempeño de actividades académicas, científicas y de protección de los derechos humanos. Por ello, no es razonable ni deseable jurídicamente someter los acuerdos celebrados por Universidades o Consejos de Cultura, Ciencia y Tecnología -cuando estos sean autónomos-a la aprobación parlamentaria, y menos aún a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Séptima. El artículo 27 de la minuta, en los términos en que se encuentra redactado en la propuesta, contribuyen a la confusión que posibilita subterfugios con grandes repercusiones para el Estado mexicano, pues sugiere que el conjunto de las atribuciones de la Procuraduría General de la República no necesariamente comprometen al Estado mexicano en temas como el de seguridad nacional, por ejemplo. Lo cual en supuestos concretos puede ser notoriamente falso y, por lo mismo, se requiere precisar cuáles atribuciones de la PGR implicadas en estos acuerdos interinstitucionales sí deben ser imprescindiblemente avalados o no por el Senado.

Octava. La parte final del artículo 30 de la minuta permite reservar el contenido de un acuerdo interinstitucional, cuando la práctica internacional ha condenado la celebración de la diplomacia secreta. En modo alguno se justifica la secrecía en la aplicación y vigencia de los acuerdos interinstitucionales, salvo que su carácter público implicare violación a los derechos humanos de las personas, además, es inaceptable autorizar en un sentido laxo la secrecía de cualquier tipo de acuerdo internacional. La ley debe especificar cuáles acuerdos, por su naturaleza, son susceptibles de mantenerse en secreto, pues la ley debe ser congruente con los avances· que, en materia de transparencia, la legislación mexicana ha experimentado.

Novena. El artículo 31, Sección II del Capítulo III permite que el “gobierno federal” suscriba acuerdos ejecutivos con otros gobiernos, sometiéndolos únicamente a la consideración de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Esta redacción entraña una fórmula tramposa que permite que el titular del Ejecutivo Federal y todas sus dependencias puedan suscribir compromisos internacionales sin control parlamentario alguno. En todo caso si quien los celebra es el Titular del Ejecutivo Federal -quien es también el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos-dichos compromisos se constituyen en tratados internacionales, los cuales deben ceñirse a lo previsto por el artículo 133 constitucional.

Décima. El artículo 33 de la minuta enuncia que la vigencia de los acuerdos ejecutivos no podrá exceder el término de la administración federal mexicana que lo suscriba, lo cual reduce a la Política Exterior Mexicana a una política sexenal, sujeta a los caprichos del gobierno en turno y no como una verdadera Política Exterior de Estado, que es lo que requiere el país.

Décima Primera. El artículo 34 de la minuta refiere la figura de “notificación”’ al Senado de los Acuerdos Ejecutivos que sean celebrados. Sin embargo, dicho artículo omite los procedimientos y requisitos formales de dicha notificación que, por la naturaleza de este tipo de actos, debe estar definido con toda precisión.

Décima Segunda. Finalmente, el Capítulo IV que comprende los artículos 35 al 38, refiere la solución de controversias. Dichas disposiciones soslayan al Derecho Internacional, a los propios compromisos internacionales que en la materia ha suscrito el Estado mexicano –como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados–, además de lo dispuesto en la legislación nacional correlativa, como es el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Décima Tercera. El proyecto de Ley General para la Celebración y Aprobación de Tratados se distancia diarJ1etrallnente del espíritu rector que articuló, en el Congreso de la Unión, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos. Además, es un despropósito que esta representación popular convalide la aprobación de una ley, con criterios absolutamente discordantes, en materias estrechamente vinculadas.

Por todo lo expuesto, considero que el contenido de la Minuta expresa graves contradicciones con la Constitución’ Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

A la luz de los acontecimientos recientes, como el fallido operativo “Rápido y furioso”, así como las revelaciones de la presencia de agentes estadounidenses en territorio mexicano, producto de los pactos que el gobierno mexicano ha mantenido con los Estados Unidos de América incluidos en la Iniciativa Mérida y en el Acuerdo para la Seguridad y Prosperidad de América del Norte (ASPAN) –que han carecido de la necesaria anuencia del Poder Legislativo para otorgarles la legalidad que exige nuestra Carta Magna– sería un acto de suma irresponsabilidad para esta Cámara aprobar una legislación cuyo planteamiento central viola la Constitución y el espíritu de los tratados internacionales a los que México se ha comprometido en esta materia.

Incluir figuras como los Acuerdos Ejecutivos contribuye al fortalecimiento ilegítimo del Poder Ejecutivo, cuando las tendencias actuales exigen la urgente descentralización del poder y la participación de un mayor número de agentes políticos y sociales en la toma de decisiones públicas.

Por todo lo expuesto, y en congruencia con las valoraciones planteadas en el presente documento y en las consultas que para tal efecto fueron convocadas, reitero mi voto razonado en contra del dictamen que hoy se somete a la aprobación de esta soberanía.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)

Presidente



Dictámenes

De las Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Puertos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Puertos.

Estas Comisiones Unidas que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 28 de abril de 2011, los senadores Rogelio Rueda y Sebastián Calderón Centeno, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Puertos, que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

2. El 29 de septiembre de 2011, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen de primera lectura, el cual fue aprobado el 4 de octubre de 2011 por 87 votos y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 6 de octubre de 2011, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Transportes la minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-2071. Posteriormente, en sesión del 25 de octubre de 2011, la Mesa Directiva modificó el turno, remitiéndola a las Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina para dictamen.

Derivado de lo anterior, estas Comisiones Unidas realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Minuta, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Puertos, resalta la importancia de emitir disposiciones legales que actualmente requiere el sector portuario y de servicios relacionados con el mismo que respondan a las necesidades de los concesionarios, permisionarios, autorizados, cesionarios y contratantes a los que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, SCT, les ha permitido explotar, usar y aprovechar los bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, así como los usuarios y al público en general que tienen que ver con el sistema portuario, con lo que se da mayor certeza jurídica a los destinatarios de la norma y a las autoridades encargadas de aplicarla.

Se propone incluir en la ley la figura del Comité de Planeación en cada puerto concesionado a un administrador portuario, para que los inversionistas privados y prestadores de servicios portuarios puedan realizar propuestas al concesionario y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para optimizar los espacios portuarios, identificar las necesidades de infraestructura y sugerir mejores formas de crecimiento de los recintos portuarios, basados en los volúmenes potenciales identificados por los operadores portuarios y en las necesidades para la prestación de los servicios portuarios, derogando las facultades del Comité de Operación. Se establece que la planeación del puerto estará a cargo de un Comité de Planeación, que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá, por el capitán de puerto, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los cesionarios o prestadores de servicios portuarios.

El Comité de Planeación conocerá, entre otros asuntos, del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones; de la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario; así como de cualquier asunto que afecte la operatividad de largo plazo del puerto.

Se incluye en el texto normativo, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomentará la participación de los distintos sectores y niveles de gobierno en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias y para que impulse la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a los intereses de la nación.

Asimismo, se propone aclarar que las terminales de contenedores y carga en general, siempre serán consideradas como públicas y por lo tanto la adjudicación de la concesión o el contrato a la cesión parcial de derechos correspondiente tendrá que hacerse mediante el concurso público a que se refiere el artículo 24 de la Ley, y que se regulen los esfuerzos bajo los cuales los contratos de sesión parcial de derechos podrán ser prorrogados.

Tales actividades deberán ser fomentadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como las relacionadas con las de la navegación de cabotaje y la interconexión de distintos modos de transporte que confluyen en los puertos.

Respecto a las garantías que los concesionarios, permisionarios y titulares de contratos de sesión parcial de derechos deben de presentar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Minuta propone que se fijen montos que por un lado eliminen los costos innecesarios y por el otro otorguen la seguridad que requiere el Estado cuando el uso, aprovechamiento y explotación del dominio público de la federación está en manos de privados.

La propuesta del Senado de la República también contiene una previsión para ampliar por única ocasión las terminales e instalaciones públicas ya establecidas, en el entendido de que la infraestructura portuaria que se construya en el futuro, ya prevé la longitud de las posiciones de atraques necesarias para las embarcaciones de nueva generación y las dimensiones de los patios que requiere una operación eficiente.

Se plantea, de igual manera, modificaciones al marco jurídico para fomentar el servicio de cabotaje, estableciendo como prioridad que en los distintos puertos del país se prevean instalaciones, áreas, terminales y servicios que atiendan embarcaciones, personas y bienes relacionadas con la navegación de cabotaje.

Consideraciones de las comisiones unidas

La comisiones unidas que suscriben convienen en recordar que como ha sido desde el inicio del desarrollo del sector marítimo mexicano, la estrategia de modernización ha buscado siempre defender y proyectar nuestra identidad al futuro y alcanzar nuestras metas nacionales con el propósito de elevar la calidad de vida de todos los mexicanos.

Dentro de esa estrategia, el fomento de la infraestructura de comunicaciones y transportes ha sido tarea esencial, ya que ha permitido dar sustento a las políticas de crecimiento y estabilidad económica, integración y desarrollo regional, promoción de empleo, impulso al comercio exterior, atención a las demandas sociales, y fomento industrial y turístico.

Es necesario reconocer que la participación del Estado como ente rector del impulso al desarrollo nacional en la creación de infraestructura de comunicaciones y transportes, ha resultado útil para promover la participación de la sociedad en la construcción y operación de la infraestructura, en la medida en que las diferentes acciones son realizadas dentro de un marco regulador claro, moderno y en constante evolución.

Así pues, el papel del Estado en el sector se desempeña ejerciendo las funciones de coordinación, regulación y vigilancia en un mercado global competitivo, dentro de un marco de libertad, equidad y participación plural, preservando la soberanía en un esquema de legalidad. Con esa misma visión fue creada la Ley de Puertos en junio de 1993.

El transporte marítimo es uno de los medios de transporte más económicos, con el mejor potencial para desarrollar el comercio internacional de mercancías en el ámbito internacional. Asimismo, este sector le permite a México aprovechar su privilegiada localización geográfica a fin de explotar con mayor eficiencia el amplio litoral de que dispone, tanto en el Golfo de México, como en el océano Pacífico y que reúnen más de 11 mil 500 mil kilómetros de costas.

En ese sentido, las terminales marítimas constituyen la ventana comercial hacia el mundo, por lo que la oportuna concurrencia de nuestra producción a los mercados mundiales y el abastecimiento del mercado interno dependen de la eficiencia como valor agregado de los puertos, elemento en el que los costos son un factor decisivo para establecer su competitividad.

Por tal motivo, la participación de los sectores social y privado en las actividades portuarias ha tenido un papel fundamental en la reconfiguración de los puestos nacionales desde 1993, con lo que se ha podido reducir los costos y aumentar la calidad de los productos y servicios ofrecidos, lo cual sólo se puede lograr en un marco de libertad de contratación, de libre concurrencia y de amplia competencia.

Ante la escasez de recursos para una sociedad que cada vez requiere de más y mejores servicios esenciales, el no contar con la participación de la sociedad civil significaría posponer los proyectos de desarrollo de la infraestructura del transporte, lo cual habría generado una mayor erosión en las finanzas públicas, el crecimiento en el endeudamiento externo y ampliar la brecha de oportunidades entre nuestra sociedad y el resto del mundo.

No obstante, también es importante para estas comisiones dictaminadoras, tomar en consideración que los adelantos tecnológicos del comercio marítimo mundial, las dimensiones de las embarcaciones y los volúmenes de carga que se transportan por mar han aumentado, más allá de lo que se estimó en su momento, cuando se formuló la Ley de Puertos que rige tales actividades en nuestro país desde 1993.

Los puertos mexicanos fueron planificados para recibir naves y volúmenes de carga más modestos, por lo que actualmente éstos rebasan la eficiencia de los puertos mexicanos. Situación que hace por demás necesario plantear medidas para impulsar la productividad y competitividad de los puertos mexicanos, enfrentar la competencia internacional y regional, evitando así que otros destinos puedan desplazar a nuestro país de las principales rutas marítimas, a la vez que se otorga certeza jurídica a las inversiones de recursos privados programados para la modernización, expansión y actualización tecnológica de los puertos mexicanos y su infraestructura, reimpulsando al sistema portuario nacional para que se consolide y se desarrolle para estar en aptitud de competir con los países de la región que también cuentan con puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias y que prestan servicios de alta calidad.

Ante tales circunstancias, estas Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina estiman oportunas las modificaciones al marco regulatorio que plantea la colegisladora como un esfuerzo para dar continuidad y viabilidad al proyecto del desarrollo portuario, concibiendo a este sector como un campo moderno, eficiente y útil en lo social y lo económico, que sentara sus primeras bases hace 18 años.

Ahora bien, entre los cambios que la colegisladora propone, se encuentra la reforma a la fracción V del artículo 2 de la Ley de Puertos para modificar el término “Marina”, para que se entienda que dicho concepto, es el conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas; lo anterior para delimitar a la oración prescriptiva, ya que actualmente dicha fracción menciona que aparte del conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, también se considera parte de la Marina, a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

La modificación que se propone pretende que la norma se entienda con mayor claridad sin romper la estructura interna de la oración, e implicaría que el conjunto de instalaciones portuarias y de las zonas de que consta, sean las destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a las embarcaciones de recreo o deportivas, por lo que la modificación planteada resulta procedente.

Por lo que corresponde a la reforma que se plantea en la minuta sobre el artículo 10 de la Ley, con relación a la fracción I que se refiere a las terminales, marinas e instalaciones portuarias clasificadas como Públicas, estas Dictaminadoras estiman conveniente ampliar el concepto para incluir en este apartado a las terminales de contenedores y de carga en general, por la utilidad que representan en su operación.

Asimismo, las comisiones que dictaminan coinciden con el planteamiento de la minuta respecto a la reforma que se contempla en la fracción II del artículo 10, a efecto de que tratándose de terminales, marinas e instalaciones portuarias que por su uso sean clasificadas como particulares cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, en el enunciado normativo, se consignen obligaciones para estos últimos, ya que el contrato que se pueda celebrar deberá estar sujeto a que los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal, a efecto de evitar cualquier tipo de simulación jurídica.

Por lo que corresponde a las actividades de la autoridad portuaria que recae en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la colegisladora propone reformar la fracción II del artículo 16 de la Ley de Puertos, para buscar que la dependencia fomente la participación de los distintos sectores y niveles de gobierno en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias y para que impulse la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a los intereses de la nación.

Lo anterior resulta válido, toda vez que el espíritu con el que fue concebida la ley, así como el Reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su artículo 31, fracción X, prevé que la Dirección General de Fomento y Administración Portuaria, entre otras cosas, fomentará la participación de los sectores social y privado, así como la de los gobiernos estatales y municipales, en el uso, aprovechamiento, explotación, construcción y operación de puertos, terminales, marinas, instalaciones y desarrollos costeros e igualmente, dará seguimiento a las obligaciones que contraigan derivadas de los títulos de concesión o permisos expedidos de conformidad con las normas aplicables. Por lo que la obligación que se estaría incluyendo resultaría benéfica para el desarrollo del sector portuario mexicano.

A la vez, dentro del artículo 16, se plantea adicionar una fracción II bis, para facultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que fomente en los puertos, la prestación de servicios de interconexión de los distintos modos de transporte. Esto es así toda vez que en los puertos convergen distintas modalidades de transportes y que muchas veces, no cuentan con el debido apoyo ni con una regulación que les facilite el enlace entre los mismos propiciando sinergias que abonen a la competitividad y eficiencia de la logística en los puertos.

A mayor abundamiento, es necesario considerar que en lo concerniente a la atención a las embarcaciones y la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte, estos se incluyen en los servicios portuarios y como lo señala la fracción II del artículo 41 de la Ley de Puertos, el Programa Maestro de Desarrollo Portuario al que se sujetan los administradores portuarios y que es parte integrante del título de concesión, contiene entre otras cosas, las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte, además de que la misma disposición, se refleja en la fracción V del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Puertos, por lo que por lo que las Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina consideran la propuesta que se analiza como una oportunidad valiosa para mejorar las actividades de la cadena comercial que se deriva de los puertos hacia el resto de la economía.

Asimismo, la minuta que nos ocupa propone adicionar una fracción II Ter al artículo 16, para incluir como atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el fomento de los servicios de cabotaje en los puertos.

Cabe mencionar que actualmente la ley hace alusión al término cabotaje en el inciso b) de la fracción I del artículo 9, para determinar que los puertos y terminales por su navegación son de cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales, sin que se haga hincapié en ningún otro precepto de la Ley de Puertos, ni de su Reglamento, al término “servicios de cabotaje”, ya que dicho concepto se relaciona directamente con la navegación o tráfico que hacen los buques entre los puertos de su nación sin perder de vista la costa, o sea siguiendo derrota de cabo a cabo.

Por ello, estas comisiones que dictaminan consideran oportuno incluir la atribución que se ha descrito con la finalidad de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomente que los servicios mediante los cuales se atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales, sean prestados de manera eficiente.

Lo anterior resulta altamente relevante para nuestro país, ya que con el acelerado crecimiento de las necesidades de los mexicanos, el Estado deberá dotar de los satisfactores más elementales a un número mayor de mexicanos en el mediano plazo. Esto no podrá lograrse en zonas donde el congestionamiento de las vías de comunicación ha alcanzado niveles tales que hacen imposible dar soluciones viables, no sólo por falta de recursos, sino por la imposibilidad material de duplicar la capacidad de las vías férreas o del sistema de carreteras, por lo que es evidente la necesidad del uso intensivo de las costas, ya que, a los problemas derivados del desarrollo interno, se unen los relativos a la necesidad de que México sea más competitivo de cara a las exigentes tendencias del comercio mundial.

En relación con lo anterior, la colegisladora propone reformar la fracción V del citado artículo 16, para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine las áreas e instalaciones de uso público, así como las áreas, terminales o instalaciones que se destinen para la atención y servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje, por lo que estas comisiones están de acuerdo en las modificaciones que se plantean.

Así también, la minuta del Senado de la República plantea una reforma a la fracción VIII del artículo 16 de la Ley de Puertos, con el propósito de establecer con detalle que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer las bases de regulación tarifaria, cuando en determinado puerto, sólo exista una sola terminal, o una terminal dedicada a la atención de ciertas cargas, o un solo prestador de servicios, debiendo solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, lo que se estima viable a fin de evitar la concentración de actividades en un puerto por un solo prestador de servicios, por lo que resulta procedente aplicar la reforma propuesta.

De igual forma se propone reformar la fracción IX del artículo 16, con el objetivo de que la Secretaría vigile que en los puertos mexicanos sujetos a una Administración Portuaria Integral, todo proceso de mejora, establecimiento de procedimientos de calidad, garantía del proceso o servicio o la prestación de servicios, se ajusten a lo establecido en la Ley de Metrología y Normalización, y a las normas oficiales mexicanas. Al respecto, esta comisión considera que la nueva redacción resulta viable mientras la dependencia conserve la prerrogativa de expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia portuaria.

Por otro lado, se propone reformar el primer párrafo del artículo 20, así como adicionar una fracción III y dos últimos párrafos al mismo dispositivo, con el propósito de que además del tipo de concesiones y permisos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, se incluya la figura de “autorización”, aplicable para obras marítimas o dragado, y para prever una prorrogativa para los concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y marinas, consistente en que estos puedan celebrar con terceros, previa autorización de la secretaría, contratos de uso, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de su concesión o contrato, con la limitante de que dichos contratos no podrán exceder los términos y condiciones de la concesión o del contrato principal y para establecer que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá establecer que los procedimientos para la obtención de concesiones, permisos y autorizaciones que se señalan en el citado artículo, se puedan realizar a través de medios de comunicación electrónica.

Además, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sustitución de la de Desarrollo Social, será la encargada de otorgar la concesión de la zona federal marítimo terrestre, toda vez que la Ley Orgánica de la Administración Pública, actualmente prevé que la primera secretaría en mención, es la que tiene competencia en esa materia.

En tal sentido, las comisiones unidas que dictaminan consideran adecuado aprobar las modificaciones al artículo 20 de la Ley de Puertos descritas, en el entendido de que el motivo es dar opción a la participación de más actores en el desarrollo de los servicios relacionados con el sector portuario y de que la misma esté bajo la vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de facilitar y agilizar mediante la posibilidad de utilizar medios de comunicación electrónica, la obtención de concesiones, permisos y autorizaciones, para expedir los actuales procesos.

Por su parte, en el artículo 24 de la Ley, se plantea adicionar un segundo párrafo para incluir que la solicitud de expedición de convocatoria pública para la adjudicación de concesiones y contratos de cesión parcial de derechos de terminales de contenedores y carga general, se pueda negar cuando se afecten las políticas y programas de desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario nacional.

Lo anterior, a consideración de estas Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina resulta viable dado el caso de que una solicitud de licitación pública relacionada con el sector portuario no debe en ningún momento contravenir las políticas y programas de desarrollo que puedan ser nocivas para el sector portuario o para un puerto determinado, por lo que se estima positivo adicionar la disposición como un segundo párrafo del artículo 24, recorriéndose el actual segundo párrafo para convertirse en el tercer párrafo.

Por lo que corresponde a la propuesta de adicionar la fracción II del artículo 26 de la Ley de Puertos, se considera apropiado establecer que en los títulos de concesión se encuentren descritos los compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro del puerto, las terminales e instalaciones portuarias para la atención de embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje o que requieran para su atención y los compromisos relacionados con tarifas, costos y usos necesarios de los mismos para el cabotaje.

De igual manera, la minuta en análisis propone reformar la fracción IX del artículo 26, a efecto de que el Titulo de Concesión contenga el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario, fijándola en un monto equivalente al 7 por ciento de la inversión y que se mantendrá vigente durante la ejecución de las obras, para sustituirla al término de las mismas por otra que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, la cual se actualizará anualmente de acuerdo al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se propone reformar la fracción X del mismo artículo 26, para agregar que en el caso de las marinas, el seguro de instalaciones comprenderá sólo aquellas que estén adheridas de manera permanente a los bienes del dominio público, a fin de delimitar las partes de la instalación que deban asegurarse.

Sobre las modificaciones al artículo 26 que se acaban de describir, estas comisiones unidas que suscriben consideran adecuado aprobarlas en sus términos, toda vez que al enumerar un catálogo más extenso de elementos que deberán describirse en el título de concesión, haciéndolo más completo.

Por otra parte, la minuta de la colegisladora plantea incluir en el artículo 28 de la ley de mérito, la figura de las “autorizaciones” y que las resoluciones por las que se otorguen las concesiones y permisos que emita la Secretaría se expidan de manera fundada y motivada; además, se busca que las concesiones, permisos, autorizaciones, los contratos de cesión parcial de derechos y los contratos que las Administraciones Portuarias Integrales celebren para la prestación de servicios en el puerto, cuenten con seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros.

A consideración de estas comisiones dictaminadoras, las modificaciones descritas resultan adecuadas para dar certeza al destinatario de la norma sobre la resolución de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, ya que las mismas deberán contener la fundamentación y motivación para constreñir a todos aquellos sujetos a los que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes les permite la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, a que contraten un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros y de que no podrán conferir derechos e exclusividad, para resarcir los daños a terceros provocados por la verificación de cualquier tipo de eventualidad, por lo se estima conveniente aprobar las modificaciones al artículo 28 que se analizan.

Por lo que respecta a las modificaciones que se plantean para el artículo 41, en la reforma a la fracción II, se contemplan que en los Programas Maestros de Desarrollo Portuario, se incluirán las medidas y previsiones que garanticen la eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, las instalaciones para recibir a embarcaciones en navegación de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes y los servicios necesarios para atención de embarcaciones y la prestación de los servicios de cabotaje; asimismo, dicho programa y sus modificaciones serán determinadas de acuerdo al reglamento de la Ley de Puertos y serán elaborados con una visión de 20 años que será revisada cada 5 años y señala las autoridades que junto con la Secretaría de Marina, emitirán opiniones en lo que afecte a la seguridad nacional y a lo que se refiere a la cuestión ecológica, de impacto ambiental y lo que tenga que ver con desarrollo urbano.

Estas reformas resultan procedentes para describir de manera más detallada, cuales instalaciones deberán ser precisadas en los Programas Maestros de Desarrollo Portuario y que el mismo y sus modificaciones sean diseñados con una visión de 20 años, con opción de modificarse cada 5 años, para actualizarlo y para lograr un mejor aprovechamiento de las instalaciones portuarias, además de determinar expresamente cuales autoridades podrán emitir opiniones en determinadas materias que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomará en cuenta para emitir la resolución que corresponda al autorizar el respectivo programa maestro de desarrollo portuario.

En el caso del artículo 42 de la Ley de Puertos, la colegisladora plantea que los cesionarios y prestadores de servicios portuarios tengan oportunidad de ser parte de la Comisión Consultiva que constituya el gobierno de la entidad federativa de los puertos y terminales que cuenten con administración portuaria integral, a efecto de que dichos sujetos, también participen en la promoción del puerto y en la emisión de recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecológico de la zona, por lo que resulta procedente reformar la disposición en comento.

Se propone también, adicionar un último párrafo al artículo 51 de la Ley de Puertos, para prever que cuando en los contratos de cesión se hubiere previsto prórroga, ésta se deberá otorgar siempre y cuando el titular del contrato respectivo haya cumplido con sus obligaciones y que para el otorgamiento de la prórroga, el titular del contrato deberá presentar al administrador portuario un programa de inversión y de mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de equipamiento.

La modificación que se describe resulta importante para dar continuidad en el uso, aprovechamiento o prestación de servicios por tiempo determinado de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en éstos y para la prestación de servicios portuarios, por lo que resulta procedente adicionar un último párrafo al artículo 51 de la Ley de Puertos en los términos planteados por la colegisladora.

Por lo que se refiere a la propuesta de reformar el artículo 54 de la Ley de Puertos en el sentido de cambiar el término “celebración” por el de “adjudicación directa” en lo concerniente a las solicitudes que los interesados en operar terminales, instalaciones o en la prestación de servicios, en áreas a cargo de administradores portuarios les realicen a estos, se advierte que actualmente sólo se prevé la petición para realizar un contrato o la apertura de un concurso, por lo que el cambio propuesto, se referirá a la solicitud para que se declare que un determinado derecho, le corresponderá a una determinada persona.

Asimismo, en la reforma al mismo artículo se pretende que la respuesta que le recaiga a las mencionadas solicitudes, sean emitidas por el Administrador Portuario en un plazo no mayor a 60 días hábiles, lo que posibilita establecer con certeza, el lapso en que se deberá emitir la mencionada respuesta.

Sobre el particular, las comisiones que dictaminan estiman que las modificaciones propuestas resultarán útiles para precisar aspectos importantes sobre las solicitudes para llevar a cabo contratos para operar terminales, instalaciones o para prestar servicios en áreas a cargo de Administradoras Portuarias Integrales o para la apertura de concursos, resultando procedente reformar el artículo 54 de la Ley de Puertos en los términos planteados.

Por otra parte, la minuta de la colegisladora contempla derogar las fracciones II y III del artículo 58 de la ley de la materia, en donde se establece que el Comité de Operación podrá emitir recomendaciones relacionadas con el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, así como con la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario.

Lo anterior en función de que también se propone adicionar un artículo 58 Bis, mediante el cual se crearía un Comité de Planeación para que conozca del programa, sus modificaciones y de la asignación de las áreas, terminales y contratos que tengan que ver con la operatividad de los puertos.

Al respecto, estas Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina consideran que los cambios propuestos se traducirían en la oportunidad de mejorar la operación de los puertos y de los servicios que se prestan en ellos y para el crecimiento y desarrollo del sistema portuario, por lo cual resultan procedentes.

En otro aspecto, dentro de las disposiciones transitorias del proyecto de la colegisladora, destaca el artículo séptimo, por el que se propone autorizar por una sola vez la ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso público, hasta en una posición adicional de atraque con una longitud máxima de 350 metros y sus respectivas superficies terrestres, siempre y cuando existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en un puerto.

Lo anterior cobra relevancia, ya que como fue comentado anteriormente, los puertos mexicanos fueron planificados para recibir naves y volúmenes de carga más modestos de los que se reciben en nuestros días, por lo que actualmente éstos rebasan la eficiencia. La disposición transitoria a que se hace referencia permitirá que las terminales portuarias sean sujetas a un proceso de reconfiguración y modernización que les permita recibir embarcaciones de última generación y contar con la tecnología adecuada para su atención, por lo que esta Comisión que suscribe se manifiesta a favor de dicha medida.

En razón de los argumentos vertidos anteriormente, las comisiones unidas consideran oportuno aprobar las modificaciones que propone la colegisladora para dotar de certeza jurídica a los destinatarios de la Ley de Puertos, con el objetivo de responder adecuadamente a las necesidades de concesionarios, permisionarios, autorizados, cesionarios y usuarios, y en general de la sociedad y del desarrollo económico, que demandan un sector portuario dinámico y competitivo.

Por lo expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Transportes, y de Marina sometemos a la consideración del pleno de ésta honorable asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Puertos

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 2o.; la fracción I del artículo 10; las fracciones II, V, VIII, IX del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 20; las fracciones II, IX y X del artículo 26; primer y tercer párrafo del artículo 28; el primer y segundo párrafos de la fracción II del artículo 41; el artículo 42; el artículo 54; se adicionan las fracciones II Bis y II Ter al 16; una nueva fracción III y un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; un nuevo segundo párrafo al artículo 24; un tercer párrafo al artículo 51; un artículo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III del artículo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

VI. a IX. ...

Artículo 10. ...

I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y

II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal.

Artículo 16. ...

I. ...

II. Fomentar la participación de los sectores, social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como impulsar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a los intereses de la nación;

II Bis. Fomentar que los distintos tipos de servicios de transporte que convergen en los puertos nacionales se interconecten de manera eficiente;

II Ter. Fomentar que los servicios mediante los cuales se atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales, sean prestados de manera eficiente;

III. y IV. ...

V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público así como las áreas, terminales o instalaciones que se destinen para la atención y servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje;

VI. y VII. ...

VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, en el caso de que en determinado puerto, sólo exista una sola terminal, o una terminal dedicada a la atención de ciertas cargas, o un sólo prestador de servicios, la secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, para tal efecto;

IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, verificando y certificando su cumplimiento, además de que vigilará que en los puertos mexicanos sujetos a una administración portuaria integral, todo proceso de mejora, implementación de procedimientos de calidad o la prestación de los servicios, se ajusten a lo establecido a la presente ley, su Reglamento, a la Ley de Metrología y Normalización y a las normas oficiales mexicanas, en los casos en los que se traten aspectos previstos en las mismas;

X. a XIV. ...

Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá:

I. ...

II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, atendiendo a lo establecido en los criterios técnicos correspondientes;

III. a VI. ...

...

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión, permiso o autorización que otorgue la secretaría conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. Autorizaciones para obras marítimas o dragado.

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo-terrestre que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones portuarias o prestar servicios portuarios, dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y marinas, podrán a su vez celebrar con terceros, previa autorización de la secretaría, contratos de uso, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de su concesión o contrato. En ningún caso, dichos contratos excederán los términos y condiciones de la concesión o contrato principal.

La secretaría mediante reglas de carácter general podrá establecer que los procedimientos para la obtención de concesiones, permisos y autorizaciones del presente artículo se realicen a través de medios de comunicación electrónica.

Artículo 24. ...

I. a IX. ...

La solicitud de expedición de convocatoria pública para la adjudicación de concesiones y contratos de cesión parcial de derechos de terminales de contenedores y carga general, podrán negarse, cuando se afecten las políticas y programas de desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario nacional.

...

Artículo 26. ...

I. ...

II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, así como los compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro del puerto, las terminales e instalaciones portuarias para la atención de embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje o que requieran para su atención y los compromisos relacionados con tarifas, costos y usos necesario de los mismos para el cabotaje;

III. a VIII. ...

IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el cumplimiento de su concesión, en los términos siguientes:

a) Se exhibirá garantía por un monto equivalente al 7 por ciento de la inversión que deberá mantenerse vigente durante la ejecución de las obras.

b) Al terminar la ejecución de las obras la garantía a que se refiere el inciso anterior se sustituirá por otra, para garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto será equivalente a seis meses de la contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno federal conforme a la ley, por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público concesionados.

El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;

X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones. En el caso de marinas, el seguro de instalaciones comprenderá sólo aquellas que estén adheridas de manera permanente a los bienes de dominio público;

XI. a XII. ...

...

Artículo 28. Los permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 20 se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución de otorgamiento, deberá emitirse fundada y motivada, en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 180 días naturales.

...

Los permisos a que se refiere el artículo 20, fracción II, inciso b), así como las autorizaciones, concesiones, contratos de cesión parcial de derechos y aquellos contratos que celebren las administraciones portuarias integrales, para la prestación de servicios en el puerto, deberán contar con seguro de responsabilidad civil y daños a terceros y no podrán conferir derechos de exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, número y características técnicas de los equipos, servicios idénticos o similares.

Artículo 41. ...

I. ...

II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en navegación de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes, y los servicios portuarios necesarios para la atención de las embarcaciones y la prestación de los servicios de cabotaje.

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones substanciales que se determinen en el reglamento de esta ley, a éste, serán elaborados por el administrador portuario, y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional, con una visión de veinte años, revisable cada cinco años. La secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días hábiles, previas opiniones de las Secretarías de Marina, en lo que afecta a la seguridad nacional, de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental, de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la secretaría las solicite, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la secretaría.

...

...

Artículo 42. Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 51. ...

I. a V. ...

...

Cuando en los contratos de cesión se hubiere previsto prórroga, ésta se otorgará siempre que el titular del contrato respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Para el otorgamiento de la prórroga, el titular del contrato deberá presentar al administrador portuario un programa de inversión y de mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de equipamiento.

Artículo 54. Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la adjudicación directa del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días hábiles. En caso de inconformidad, los interesados podrán recurrir a la secretaría para que resuelva lo conducente.

Artículo 58. ...

I. ...

II. (Se deroga);

III. (Se deroga);

IV. a VIII. ...

Artículo 58 Bis. La planeación del puerto estará a cargo de un Comité de Planeación, que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá, por el capitán de puerto, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los cesionarios o prestadores de servicios portuarios.

El Comité de Planeación conocerá, entre otros asuntos, del Programa Maestro de Desarrollo Portuario y sus modificaciones; de la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario; así como de cualquier asunto que afecte la operatividad de largo plazo del puerto.

El Comité de Planeación se reunirá por lo menos tres veces al año o en cualquier tiempo, a solicitud de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal y la secretaría expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias, respectivamente, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo federal, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 25 de la presente ley, publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas que resulten necesarias para cumplir los fines señalados en dicha disposición.

Quinto. Las concesiones, permisos y contratos de cesión parcial de derechos y obligaciones de terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, continuarán con el uso para el cual fueron otorgadas hasta la conclusión de su vigencia o de prórroga en su caso.

Sexto. El Ejecutivo federal y la secretaría, en un plazo no mayor a 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, incluirán en el Reglamento de la Ley de Puertos y en los ordenamientos administrativos, respectivamente, las disposiciones que resulten necesarias para el funcionamiento y organización del Comité de Planeación previsto en el artículo 58 Bis de la presente ley.

Séptimo. La secretaría, cuando a su juicio existan condiciones y sea conveniente para el sistema portuario nacional, podrá autorizar por una sola vez la ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso público, que hayan sido materia de contratos de cesión parcial de derechos, registrados ante la secretaría y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Las superficies podrán crecer hasta en una posición adicional de atraque con una longitud máxima de 350 metros y sus respectivas superficies terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarán siempre y cuando existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en un puerto.

El Ejecutivo federal publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de carácter general para tales fines.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica) Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Rodolfina Gatica Garzón.

La Comisión de Marina

Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Humberto Lepe Lepe, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Daniel Jesús Granja Peniche (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González, César Mancillas Amador (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Silvia Puppo Gastélum.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 390 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 14 de abril de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Tomasa Vives Preciado Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa (UNO) con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-4-1351 turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. En sesión permanente celebrada el 21 de diciembre de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada María Antonieta Pérez Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa (DOS) con proyecto de decreto que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal.

IV. En la misma fecha, la Mesa de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-7-2009 turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa (UNO), expone los siguientes motivos:

Para los efectos de la presente iniciativa, la modalidad que nos interesa es la que realizan las personas privadas de su libertad por disposición de las autoridades.

En el pasado se intentaron medidas de contención como el colocar aparatos inhibidores de señal en los centros de readaptación social, esto para inutilizar los celulares, sin embargo y a la fecha, esto no tuvo impacto alguno, además de que existen muchas interrogantes al respecto, ya que no sabemos en qué cárceles se puso en práctica, los motivos por lo que ya no se habló más de esta medida, o las razones de su fracaso.

El legislador y el poder legislativo están obligados a revisar y perfeccionar las figuras delictivas y las leyes penales cuando se verifica que un delito tipificado ha sido rebasado en los hechos por conductas nuevas.

De las distintas modalidades de extorsión a que hacemos referencia en la presente, la de mayor incidencia es la cometida desde el interior de los ceresos.

Este delito ha impactado de forma exponencial en la vida de los mexicanos, quien ha recibido una de estas llamadas intimidantes, ve transformada su vida, arrebatada su paz y su tranquilidad, y en general sufre una afectación no sólo la víctima en concreto, sino toda su familia.

Sabedores de que 80 por ciento de las extorsiones telefónicas se cometen desde el interior de los centros de readaptación social, proponemos una reforma a esta figura delictiva, en la que se incluye el aumento en la sanción que se aplica.

La iniciativa (DOS), expone los siguientes motivos:

El artículo 390 del Código Penal Federal sanciona al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, con dos a ocho años de prisión; sin embargo, el texto actual de ese código no establece sanción alguna para los que cometen el delito a través de medios de comunicación electrónica.

De igual forma, no contempla sanciones para los casos en que la extorsión sea cometida por miembros de corporaciones de seguridad privada . Además, no se establece que los servidores públicos sean inhabilitados por el mismo tiempo que dure la pena de prisión .

... esta iniciativa atiende un problema de seguridad pública con el fin último de inhibir y sancionar la extorsión que tanto golpea a nuestro país. Finalmente, la presente propuesta consiste en lo siguiente:

1. Aumentar la pena para que el delito de extorsión se sancione de 8 a 20 años de prisión.

2. Cuando la extorsión sea cometida por un servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, serán inhabilitados por el mismo tiempo que dure la pena de prisión para desempeñar cualquier cargo o comisión público.

3. Cuando la extorsión sea cometida por miembros de corporaciones de seguridad privada se les aumente la pena de prisión en dos terceras partes.

4. Las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Propuesta de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Tomasa Vives Preciado.

Se reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Texto actual

Código Penal Federal

Artículo 390 . Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Propuesta de reforma

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

...

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a nueve años de prisión, cuando la extorsión sea cometida, por cualquier medio, por personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

...

Iniciativa de la diputada María Antonieta Pérez Reyes.

Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Texto actual

Código Penal Federal

Artículo 390 . Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Propuesta de reforma

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa , o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta para desempeñar cargos o comisión públicos.

Las penas señaladas en el primer párrafo se aumentarán en dos terceras partes cuando la extorsión sea cometida por miembros de empresas que presten servicios de seguridad privada.

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justica de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Las presentes iniciativas sugieren que se configure el delito de extorsión vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, asimismo propone el aumento de las penas a quienes cometan este delito por cualquier conducto, cuando se trate de funcionarios públicos, ex funcionarios, miembros o ex miembros de corporaciones que tiene como función principal el mantener, salvaguardar la seguridad e integridad de la sociedad para preservar la paz social.

2. Coincidimos con la iniciativa de la diputada Tomasa Vives Preciado al proponer un párrafo donde se incluya un aumento de penas a aquellas personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

3. De igual manera, la iniciativa de la diputada María Antonieta Pérez Reyes sugiere cambios en la redacción del texto original, como es la modificación de “asociación delictuoso” por asociación delictuosa”. Propone sustituir el término de “corporación policial” por el de “corporación de seguridad pública ”.

4. Los integrantes de la comisión coinciden con la propuesta de la diputada (DOS), toda vez que la forma en la que ha venido evolucionando la comisión del delito en estudio, ha sobrepasado al tipo actual, por lo que se considera necesario una reforma para actualizarlo y lograr su mejor aplicación.

5. No obstante lo antes descrito, se propone una redacción diferente para una mejor comprensión de la misma iniciativa.

6. Los integrantes de la Comisión de Justicia consideramos que el sentido de la propuesta sea positivo, debido a que en el presente tipo no se incluyen las corporaciones de seguridad privada, quienes han venido participando también en la comisión de este delito. Sin embargo no coincidimos con que se le inhabilite a aquel que cometió el delito al mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta , toda vez que como ya se ha pronunciado esta comisión, las penas deben de ser proporcionales, de igual manera, ya de uno a cinco años, se considera un tiempo prudente para permanecer en inactividad.

7. Por lo que se refiere a incluir un párrafo que establezca como medio comisivo “la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica”, los integrantes de esta comisión consideramos que si se establece de esta forma este texto, estaríamos dejando afuera otros medios, por tanto consideramos sólo incluir la palabra “por cualquier medio” en el primer párrafo del artículo en estudio. Toda vez que medio de comunicación hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso de comunicación, asimismo dentro de la clasificación de los medios de comunicación están los medios electrónicos (televisión, teléfono entre otros) y los medios digitales (Internet), por tanto se entiende que los correos electrónicos y el teléfono son considerados medios de comunicación.

Por todo lo anterior, se somete a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto que el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro allegándose de cualquier medio a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa , o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de por vida para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a nueve años de prisión, cuando la extorsión sea cometida, por cualquier medio, por personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (licencia).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 95 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

2. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

3. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

4. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

5. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

6. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

7. El dictamen correspondiente a las iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El proyecto de decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura).

8. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

9. En esa misma fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio acuse de recibo e inició el análisis de la minuta en cuestión.

II. Contenido de la minuta

Se busca armonizar la Ley General de Educación con diversos tratados internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad ; por tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 6o. Bis. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios asegurará la inclusión de los educandos en el sistema educativo nacional, en un marco de respeto, igualdad y equidad.

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IV. ...

IV Bis. Promover y fomentar el respeto de los grupos vulnerables para contribuir en su proceso de desarrollo e integración social;

V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. y II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados, y en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:

I. a III. ...

IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa inclusiva .

...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial está destinada a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus condiciones, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad y no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, esta educación propiciará su atención educativa en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.

Para los alumnos con discapacidad que no logren la inclusión en estos planteles , la educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para su autónoma integración a la vida social y productiva, con base en la aplicación de métodos , programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En cualquier caso, las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial promoverán el trato digno de las personas con discapacidad por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar al resto de la comunidad educativa sobre esta condición y las aptitudes para comunicarse en lenguaje de señas mexicano, en el sistema de escritura braille, o cualquier otro sistema que garantice el adecuado aprovechamiento de los educandos.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamentos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

...

...

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los senadores promoventes de las iniciativas que dieron origen a la minuta en análisis, la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes con discapacidad, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la Unesco. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

• todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

• cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

• los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

• las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

• las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 1

La Unesco establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 2

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva, aunque aun se enfrentan severos rezagos. Uno de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, por lo cual la Dictaminadora coincide con la Minuta en la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la conceptualización utilizada en el medio de la educación especial y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen.

IV. Consideraciones particulares

En diciembre de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el dictamen correspondiente a tres iniciativas sobre el tema de educación inclusiva. El proyecto de decreto es el siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

De esta manera, prácticamente de manera simultánea en cada Cámara se contó con una minuta sobre el mismo tema. En un esfuerzo de colaboración entre los integrantes de las comisiones de Educación de las dos Cámaras, las minutas se analizaron de manera conjunta para obtener un nuevo proyecto de decreto, en el que se recuperan las aportaciones más importantes de las dos propuestas y que se presenta al final del presente dictamen.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, último párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; el artículo 54 Bis, y un último párrafo al artículo 55, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad , por lo tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación , y con perspectiva de género.

Tratándose de estas personas, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial; en ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesario en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo que soliciten la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán estar legalmente constituidas conforme a la legislación nacional.

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad , y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el presupuesto de egresos de la federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días naturales los criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1. Unesco (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

2. Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de abril de 2012

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Pola Figueroa, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Isabel Meza Elizondo, Blanca Juana Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola”, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:

• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Segunda. Que los diputados que integran la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya existen leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos 1 , hoy en día esta industria está siendo desplazada por las empresas extranjeras, las cuales, según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, de la honorable Cámara de Diputados proveen el 65 por ciento del vino que se consume en el país.

Lo anterior, deviene de que a este sector no se le han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos 2 .

2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25, que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.

Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse por medio de un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.

Igualmente, el PND dispone que se debe fortalecer la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.

3. Con el objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para Impulsar el Desarrollo de la Industria Vitivinícola y Productos de la Vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron Diputados federales y locales, Senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.

Así, la regulación que se propone promueve la creación de una Comisión Nacional Vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, contempla el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.

En razón a lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los diputados integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.

Tercera. No obstante lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía, por recomendación de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productores de la vid, decidieron realizar los siguientes ajustes a la iniciativa:

1. En aras de dar una mayor especificidad al campo de aplicación de la ley, se sustituyó el concepto de “productor” por el de “vitivinicultor”, definiendo este como “la persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino”; y se eliminaron las referencias generales de productores de uva, sujetando a esta ley sólo a los productores de uva para vinificación y no a todo el sector primario de producción y cultivo de uva.

2. Asimismo, se eliminó la referencia “al sistema producto vid”, a fin de evitar posibles contradicciones con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

3. También, en el artículo 20 se corrigió la denominación del cargo de quien dirigirá la Comisión Nacional Vitivinícola, ya que incorrectamente se utilizaba el término “presidente”, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el término correcto es el de “director general”.

4. Por otra parte, se eliminó el artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa ya que al hacer referencia a los ajustes presupuestarios necesarios para la operación de la Comisión Nacional Vitivinícola, indebidamente se hacía alusión a la Ley de Ingresos de la Federación.

5. Además, se eliminó del Capítulo de Definiciones la palabra “secretaría”, sustituyéndose con el nombre completo de la “Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, con la intención de clarificar las facultades y los campos de acción de esa secretaría y de las demás involucradas.

6. Por último, en la fracción 11 del artículo 7, se corrigió el término “niveles” de gobierno por “órdenes” de gobierno, por considerarse que este es uno más preciso.

Cuarta. Por lo que en virtud de lo expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Título I

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente leyes de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los vitivinicultores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;

II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;

III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;

IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

V. Mosto. Es el zumo de la uva, que contiene diversos elementos de la misma, como lo son piel, semilla, jugos, entre otros.

VI. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

VII. Registro. El Registro Nacional de Vitivinicultores;

VIII. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.

IX. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;

X. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;

XI. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;

XII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;

XIII. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella;

XIV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino; y

XV. Vitivinicultor. Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:

I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;

II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;

III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;

IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;

V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y

VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.

Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola:

I. Los vitivinicultores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;

II. La participación de los tres órdenes de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;

III. El estímulo del desarrollo de los vitivinicultores y en general de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura, para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y

IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.

Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Título IIDe la Comisión

Capítulo IDe la integración de la comisión

Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el órgano público competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.

Artículo 11. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.

Artículo 12. La comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.

Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Coadyuvar, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales del sector, en términos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);

II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;

III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;

IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;

V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Vitivinicultores ;

VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;

VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;

VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;

X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.

Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.

Capítulo IIDe los órganos de la comisión

Artículo 20. El director general de la comisión será designado por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.

II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;

IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la comisión;

V. Formular y presentar a la comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;

VI. Representar a la comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;

VII. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión; y

IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 22. La comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia comisión.

El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 23. La comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de vitivinicultores, los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.

Artículo 24. Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones, consejos, organizaciones, y en general a los vitivinicultores de los estados productores constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.

Capítulo IVDe la coordinación entre la comisión y las dependencias de la administración pública federal

Artículo 25. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los consejos, vitivinicultores, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;

II. Instrumentando el Registro Nacional de Vitivinicultores, el cual deberá contener el padrón de vitivinicultores y será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;

IV. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;

V. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VI. Impulsando la integración de la cadena productiva; y

VII. Apoyando en la organización de los vitivinicultores y demás agentes relacionados con la industria vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a:

I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;

II. Facilitar apoyos a los vitivinicultores sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;

III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y

IV. Incentivar la incorporación de los vitivinicultores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.

Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.

Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.

Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y

II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.

Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.

Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

Título IIIDe la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura

Capítulo IDe la normatividad

Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

Los vitivinicultores, velarán en todo momento por cumplir los estándares de calidad en la elaboración del vino mexicano, contenidas en la norma oficial mexicana, así como dotar de la información complementaria sobre el contenido de la procedencia de mosto, caldos o vinos elaborados.

Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.

En la norma oficial mexicana relativa a la elaboración de vino mexicano, se dispondrán de los lineamientos del origen de las regiones del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenidas en el vino embotellado, como información complementaria para el consumidor final.

Capítulo IIDe la certificación

Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.

Dicha certificación deberá atender la procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenido en el vino embotellado.

Artículo 37. En acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.

Capítulo IIIDe las energías renovables para la vitivinicultura

Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Título IVDe la Promoción del Vino Mexicano

Capítulo Único
Del fomento, difusión y distribución

Artículo 40. Corresponden a la comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.

Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la comisión podrá:

I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;

II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y

III. Las demás que establezca su reglamento interno.

Artículo 42. La comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.

Artículo 43. Los criterios orientativos, que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos, serán los siguientes:

I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;

II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;

III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;

IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionale’s de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y

V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.

Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.

Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.

Título VDe las Sanciones

Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.

Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.

Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.

Notas

1 Como ejemplos se citan la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Sagarpa. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadro García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de enero de 2012, las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Diva Hadamira Gastelum Bajo; del Grupo Parlamentario del PRI y la diputada Joann Novoa Mossberger del Grupo Parlamentario del PAN, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

1. Las legisladoras señalan que el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general, y de derechos de las niñas y niños, en específico, reformando y adicionando un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.

2. La iniciativa refiere que la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado “La Gota de Leche”, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos de los niños más necesitados del país.

3. Asimismo señalan que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población, consideran que es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida ha tenido entre las comunidades que atiende.

4. Consideran que en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlo y habilitarlo.

5. Señalan que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, por lo que consideran que se hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo a través de la revisión de la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

6. La iniciativa propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito más amplio para fortalecer las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del interés superior de la infancia.

Señalan que con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.

7. Por otra parte se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.

8. Las legisladoras proponen la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.

9. Finalmente, destacan que la iniciativa parte del hecho de haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia, impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el Estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos de la infancia.

Consideraciones

1. Esta comisión dictaminadora se solidariza con las propuestas de las diputadas, al buscar ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables.

2. Este órgano parlamentario no pasa por alto, las disposiciones que sobre el particular establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y de la cual el Estado Mexicano forma parte, que de manera específica señala en sus artículos 3 numeral 2, y 4 lo siguiente:

“Artículo 3.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

“Artículo 4.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”

3. Esta comisión considera que la iniciativa presentada es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica en las siguientes disposiciones:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

“Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Esta comisión, considerando la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 que da cuenta del avance del Estado Mexicano en materia del fortalecimiento a los derechos humanos, establece oportuno referir al art. 1º de la Constitución por su importancia y relación directa en la protección de los derechos de los infantes

Asimismo, la iniciativa fortalece las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia y el mandato constitucional para que el Estado otorgue facilidades a los particulares para asegurar los derechos de la niñez, mediante el debido fortalecimiento institucional.

Es importante señalar que esta comisión dictaminadora propone el cambio del término integral por el de Infancia a lo largo de la ley objeto de este dictamen a fin de que la abreviatura “DIF” y, por otra parte resaltar la importancia que tiene para el organismo este sector de la población.

4. Resulta fundamental para esta materia el análisis del contenido de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a favor de la infancia.

En el ordenamiento legal referido establece que los tres órdenes de gobierno podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a la Ley, por lo que se considera oportuno lo propuesto en la iniciativa referente al fortalecimiento de las instituciones encargadas de la protección de la infancia y la familia.

5. Con la finalidad de analizar la reforma propuesta, la Comisión estableció el siguiente comparativo:

6 . Por lo que respecta a la reforma al artículo 7 de la Ley de Asistencia Social, esta Dictaminadora la considera pertinente, a fin de separar las atribuciones que competen a la Secretaría de Salud del Organismo que por esta iniciativa se prevé fortalecer institucionalmente con el propósito de otorgarle responsabilidades definidas en el ámbito de su competencia.

7. En relación con las modificaciones propuestas a los artículos 9, 15, 22 y 25 de la citada Ley, se consideran pertinentes, a fin de adecuar la denominación del Organismo con las facultades que se prevé tenga encomendadas, puntualizando el énfasis que habrá de dar en sus acciones a favor del desarrollo de la infancia.

8. En referencia a la reforma al artículo 27 del multicitado ordenamiento, que de manera particular modifica la denominación del capítulo VI de la Ley de Asistencia Social, se estima procedente, para dar efectividad a la propuesta de definir un campo de trabajo con mayor atención a la infancia.

En este orden de ideas, se considera pertinente que el Sistema para el Desarrollo de la Infancia y la Familia se constituya en un organismo descentralizado de la administración pública federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que dejará de estar bajo la coordinación de sector de la Secretaría de Salud, obteniendo mayor autonomía funcional, presupuestal y de gestión, lo que le permitirá mayor interlocución con todo tipo de autoridades.

9. Por lo que respecta a la reforma al artículo 28 de La Ley de Asistencia Social, que propone la iniciativa, se estima pertinente ya que resulta acorde con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Se considera que las tareas de coordinación que desempeñara el Organismo con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales así como con los sectores social y privado permitirá una mayor cobertura en la protección de los derechos de la infancia y la familia, dando paso al efectivo uso de recurso públicos, a la identificación de problemáticas regionales y las acciones para su resolución así como el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas integrales.

10. En lo que respecta a la propuesta de adicionar un capítulo VI bis, para regular la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, valora como positiva su inclusión como un mecanismo viable para vigilar el cumplimiento de los derechos de los infantes en el territorio nacional.

Esta adición permite establecer de manera formal una estrategia para regular a las instancias que actualmente se encuentran desarrollando sus actividades tanto en la administración pública federal, como en las entidades federativas principalmente a favor de los infantes y la familia.

Según información que proporciona la Unidad de Enlace del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en su portal de internet, las 32 entidades federativas cuentan con una instancia de esta naturaleza, observándose la necesidad de homologar las acciones que tienen a su cargo.

Por último se estima procedente la adición de un “Capítulo VI Bis 2”, en virtud de que es acorde con la protección que se da a la familia en todo el ordenamiento de asistencia social.

Resaltando la importancia de establecer mecanismos para la implementación de un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos al interior de la familia, lo que de alguna manera brindará herramientas ágiles y propicias para evitar el menoscabo de la economía familiar en la solución de conflictos.

El impulso de acciones para la investigación a fin de prevenir y erradicar la violencia familiar, la inclusión de programas de apoyo a la procreación, adopción y educación de los hijos en un ambiente sano y armónico, resultará en un desarrollo integral para la familia y la sociedad.

11. Esta dictaminadora determinó que con el objeto de presentar un ordenamiento uniforme se revisó en su totalidad el articulado de la Ley de asistencia Social, modificando los artículos respectivos para adecuarlos al nuevo nombre del Organismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15; 22; 25; 27; 28; 32, primer párrafo; 47; 54; 57, y 66; se modifica la denominación del Capítulo VI, para quedar “Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia” y se adicionan el Capítulo VI Bis, “De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia”, que comprende los artículos 43 A, 43 B y 43 C y el Capítulo VI Ter, “De la Asistencia Social de la Familia”, que comprende los artículos 43 D a 43 J a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

Artículo 15. Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo “El Organismo”, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

I. La Secretaría de Salud;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

V. Los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VI. Los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VII. Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;

VIII. Las Juntas de Asistencia Privada;

IX. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XI. El Instituto Mexicano de la Juventud;

XII. El Instituto Nacional de las Mujeres;

XIII. Los Centros de Integración Juvenil;

XIV. El Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XV. El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

XVI. El Consejo Nacional para la Educación y la Vida;

XVII. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;

XVIII. Pronósticos para la Asistencia Pública;

XIX. La Beneficencia Pública, y

XX. Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional;

II. Un representante por cada uno de los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

III. Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los e stados de la República y del Distrito Federal;

IV. Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema, y

V. Cinco representantes de los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia o instituciones equivalentes , que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Capítulo VISistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia

Artículo 27. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un Organismo Descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 28. El Organismo es el rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia y ejercerá sus funciones en concurrencia con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y con la concertación de actividades con los sectores social y privado, y tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

II. Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;

III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a infantes , jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos.

V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

VI. Proponer para su aprobación a la dependencia correspondiente, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

VIII. Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

IX. Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

X. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

XI. Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

XII. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

XIII. Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

XIV. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

XV. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

XVI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

XVII. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

XVIII. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

XIX. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XX. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

XXI. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XII. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

XXIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

XXIV. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

XXV. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

XXVI. Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares.

El organismo tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal.

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Relaciones Exteriores , de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .

...

...

Capítulo VI Bis
De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia

Artículo 43 A. El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia. Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la normatividad aplicable.

II. Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;

IV. Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;

V. Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;

VI. Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;

VII. Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y

VIII. Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo.

Artículo 43 B. Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.

Artículo 43 C. La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno.

Capítulo VI Ter De la Asistencia Social a la Familia

Artículo 43 D. Las familias en situación vulnerable serán consideradas sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.

Artículo 43 E. Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.

Artículo 43 F. Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.

Artículo 43 G. La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.

Artículo 43 H. Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 43 I. Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.

Artículo 43 J. El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.

Artículo 47. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 54. El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

I. A través de los Sistemas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia e statales o del Distrito Federal;

II. A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares; y

III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia deberá comenzar a operar como organismo descentralizado no sectorizado a partir del 01 de septiembre de 2013.

Cuarto. La Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia expedirá el Estatuto Orgánico del Sistema en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los trabajadores del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán prestando sus servicios en el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, conservando los derechos laborales adquiridos a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Toda referencia que otros ordenamientos jurídicos y administrativos hagan al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se aplicará al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Séptimo. Los asuntos en trámite en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán siendo atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Valoración de impacto presupuestario CEFP/IPP/053.3/2012

Dictamen: Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Proponente: Diputada Yolanda de la Torre Valdez

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Objetivo

El dictamen materia del presente análisis de impacto presupuestal se realiza sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social con el fin de “fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.”

Generalidades 1

De acuerdo con el dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social “busca ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables;” para cumplir con este fin, se proponen cambios tanto en la denominación del actual Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) como en las funciones que actualmente realiza este organismo.

En este último punto, destacan dos aspectos fundamentales:

1. El fortalecimiento institucional del SNDIF, definido como un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. La creación de una procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, que será la instancia encargada de “vigilar el respeto y observancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como fomentar la cultura del respeto a sus derechos.”

Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el organismo responsable de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Impacto Presupuestario

Con base en lo expuesto en la sección previa respecto a la revisión del dictamen objeto del presente análisis de impacto presupuestal, se establece que las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social tienen implicaciones en dos sentidos:

1. Uno de carácter meramente normativo que no tiene implicaciones de impacto presupuestal, toda vez que mediante estas disposiciones se modifica la denominación al actual SNDIF para quedar como Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, así como de sus contrapartes en los órdenes estatal y municipal. De igual forma, se ratifica este Sistema como un organismo público descentralizado de la administración pública federal y, a su vez, se amplía su personalidad jurídica al definirlo como “no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.”

2. El otro sentido se refiere a la creación dentro del propio organismo de una unidad administrativa sin precedente denominada Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que, para dar cumplimiento a las funciones que plantea el Capítulo VI Bis que se propone adicionar a la Ley de Asistencia Social, requeriría la asignación de recursos de diversa naturaleza (técnicos, humanos, etcétera), por lo que su realización tiene implicaciones de impacto presupuestal.

No obstante, conforme a lo establecido en la Iniciativa sobre el funcionamiento de esta Procuraduría, no es posible determinar el monto de recursos adicionales que se requeriría asignar a dicho organismo para cumplir con sus fines, en virtud de que faltan elementos que permitan estimar la magnitud del impacto presupuestario. De hecho, en el Artículo 43.3 de la propia Iniciativa, se contempla que la estructura y funcionamiento de la Procuraduría se establecerá en el reglamento interno correspondiente, mismo que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno; y que será la fuente para la estimación correspondiente de impacto presupuestario.

Conclusiones

Después de identificar los alcances del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, se concluye que existen implicaciones tanto de carácter normativo como de impacto presupuestal. Sin embargo, dada la naturaleza general de esta Ley no es posible determinar el monto adicional de recursos presupuesta les requerido para cumplir con las disposiciones propuestas hasta contar con el reglamento interno de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que se crea.

Nota

1 Elaborado con base en el dictamen de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de dos iniciativas con proyecto de decreto que adicionan una fracción XI al artículo 13 de la ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Cámara de Senadores. Disponible en la Gaceta del Senado, número 363, martes 20 de marzo de 2012.

Bibliografía

Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Dictamen en sentido positivo de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Enviada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas mediante petición registrada con el número 053, recibida el pasado 16 de marzo de 2012.

Ley General de Salud. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Ley de Asistencia Social. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Información disponible en www.dif.gob.mx. Acuerdo por el que expide el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Honorable Cámara de Diputados

www.cefp.gob.mx

Director de Área: Licenciado Ariel Ricárdez Galindo

Elaboró: M. en C. Gabriela Morales Cisneros

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables recibió en la LXI Legislatura veintidós iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, enumerando a continuación cada una de ellas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de abril de 2010, los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2010, la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa presentó la iniciativa que reforma los artículos 16 y 32-B de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de octubre de 2010, la diputada Susana Hurtado Vallejo presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 21 y 24, y adiciona el artículo 24 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 5 de abril de 2011, la diputada Gabriela Cuevas Barrón presentó la iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de abril de 2011, el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González presentó la iniciativa que adiciona un Capitulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez presentó la iniciativa por la que se reforma los artículos 28 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de mayo de 2011, la diputada Janet Graciela González Tostado presentó la iniciativa que reforma los artículos 28, 32 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

12. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa que adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

13. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de julio de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar presentó la iniciativa que modifica el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su inciso f) y recorriendo los siguientes incisos, en materia de prevención de accidentes.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

15. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

16. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de octubre de 2011, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de noviembre de 2011, los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Emilio Chuayffet Chemor presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia; en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la citada iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente y para opinión en el ámbito de su competencia a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con fecha 23 de noviembre de 2011 la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura comunicó a la Presidencia de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables la modificación del turno para quedar como sigue: “Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen, con opinión de las Comisiones de Justicia y de Presupuesto y Cuenta Pública.”

18. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 2 de febrero de 2012, los diputados Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre y Hugo Héctor Martínez González presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversos disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

19. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de febrero de 2012, la diputada Cora Pinedo Alonso presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

20. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de febrero de 2012, la diputada María Guadalupe García Almanza presentó la iniciativa que reforma el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

21. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Daniela Nadal Riquelme presentó la iniciativa que reforma el Título Quinto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

22. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de marzo de 2012, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Contenido de las Iniciativas

1. De la iniciativa presentada por los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez el 28 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Manifiestan los iniciadores que la situación actual de la niñez es un tema de preocupación nacional. La desnutrición, el acceso a la educación, la violencia en sus hogares, en la escuela y en la calle, la explotación sexual y laboral, la inexistencia de una familia adecuada son, entre otras cosas, problemas actuales que implican la vulneración grave de los derechos de la niñez en México

b) Expresan su preocupación porque: “México en los últimos años registra un aumento en el número de niñas y niños que trabajan fuera de su casa y en la calle y que, además, consumen drogas y están expuestas (sic) a la violencia y la explotación sexual, mientras que, por otro lado, disminuye el número de niños varones en la calle, según datos oficiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”

c) De las diversas propuestas legislativas se destacan las siguientes: Implantar un Programa Nacional para la Protección de la Niñez en Extrema Vulnerabilidad a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el objeto de que todas las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en coordinación con la sociedad organizada e interesada en el tema, establezcan políticas y acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, atender y erradicar la vulneración de los derechos de la niñez en extrema vulnerabilidad. Adicionar un Capítulo Decimocuarto denominado “Del Derecho a la Protección de la Niñez en la Calle”, con el objeto de que la federación, estados, municipios y el Distrito Federal en forma conjunta instrumenten todas las garantías necesarias para evitar, prevenir y resolver la grave violación a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable.

2. De la iniciativa presentada por la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa el 29 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Refiere la diputada que las madres adolescentes en estado de abandono representan el 9.4 por ciento de la población (de acuerdo con la información proporcionada del INEGI); situación que se convierte en un problema de salud pública, ya que intervienen diversos factores que alteran un contexto mayor por los costos anuales que representan los embarazos en adolescentes.

b) Enfatiza que el embarazo entre las adolescentes es la principal causa de deserción escolar. El embarazo a temprana edad va en franco aumento al punto que representa el 18 por ciento de los nacimientos que se producen cada año.

c) La propuesta tiene como principal finalidad: Prohibir todo tipo de discriminación por circunstancias de embarazo temprano en el caso de las niñas y las adolescentes, así como cualquier otra condición que atente contra su integridad y dignidad humana.

3. De la iniciativa presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo el 12 de octubre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La diputada considera en este momento uno de los problemas de salud que enfrenta la población infantil es la obesidad catalogada como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial, que normalmente se inicia en las etapas de la infancia y de la adolescencia y que, entre otros factores, obedece principalmente a los malos hábitos alimenticios y un estilo de vida sedentario, es deber de la sociedad el respeto de sus derechos en la materia.

b) Propone que la Ley cuente con señalamientos para contribuir con los servicios de salud y de educación al cuidado de las normas y otros derechos fundamentales para prevenir en la población infantil mexicana los casos de sobrepeso y obesidad, así como para fortalecer los programas de educación y de nutrición que tienen por objeto promover hábitos de alimentación adecuados para cada individuo y, ante todo, para establecer programas y llevar a cabo actividades cuyo propósito sea prevenir y tratar de modo adecuado el control de la obesidad en el país.

c) Propone establecer como obligación de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes coordinarse con las autoridades educativas y sanitarias y con las asociaciones de padres de familia de los centros de educación pública, para evitar el consumo de alimentos “chatarra” en las escuelas, a efecto de prevenir el sobrepeso y la obesidad, así como la desnutrición.

4. De la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez el 15 de diciembre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el diputado que el derecho a la identidad constituye un primer paso para asegurar el acceso de todos los niños y niñas al conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente, tales como: la salud, la educación, la seguridad de un ambiente familiar, protección contra la violencia, explotación y trata, subsidios estatales y participación en la vida social. Lo anterior para permitirle el adecuado acceso a los servicios públicos y disfrutar de la protección del Estado.

b) Propone el legislador la reforma al artículo 11 de esta misma Ley que tiene como objetivo adicionar como obligación de los padres el inscribir a los niños y niñas en el Registro Civil de manera oportuna.

c) Por otra parte, se propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar los elementos de universalidad, gratuidad y oportunidad del registro de nacimiento como componentes esenciales del derecho a la identidad.

d) Asimismo, establecer la responsabilidad de las autoridades e instituciones de reconocer este derecho y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la rectificación de actas y registro extemporáneo.

e) Finalmente, propone fortalecer los consulados para facilitar la expedición de actas registrales y documentos de identificación de los mexicanos residentes en el extranjero.

5. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 24 de febrero de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que entre las prácticas sociales que en muchas ocasiones refieren relaciones de poder desiguales se encuentra el “matrimonio precoz o matrimonio en la infancia”, considerado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) como una violación de los derechos humanos que afecta principalmente a las niñas, pues pese a que en algunos países los niños también se casan siendo menores de edad, la mayoría de quienes lo hacen prematuramente son niñas.

b) Considera la legisladora que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garantice a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.

c) Propone la iniciante: Imponer como obligación de los ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente, orientarlo sobre la importancia de contraer matrimonio después de los dieciocho años. Proteger en su integridad a niñas, niños y adolescentes en el caso de matrimonio adolescente o forzado. Garantizar a las adolescentes embarazadas la continuidad en el sistema educativo.

6. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 17 de marzo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) En opinión de la diputada el grave problema del maltrato infantil persiste en todo el mundo. Menciona que de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, el maltrato a los niños no es un mal derivado de la riqueza o la carencia, sino una enfermedad de la sociedad, el problema es muy complejo de solucionar debido a que no se cuenta con datos fidedignos al ser un tema cargado de vergüenza y negación.

b) A decir de la legisladora, en el texto de la Ley en materia de protección de los derechos de la infancia, no se encuentra ningún precepto que nos indique lo que se debe entender por abuso, razón por la que se propone incorporar a dicho precepto un párrafo que defina tanto el abuso que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como aquella denominada pasiva, que no es otra que la que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.

7. De la iniciativa presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barrón el 5 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la diputada que ningún país puede aspirar a un desarrollo humano sostenible si tolera el trabajo infantil, el cual no sólo es ilegal sino moralmente inaceptable. Desafortunadamente, esta actividad se encuentra profundamente arraigada en la estructura económico-social, en las costumbres y en las tradiciones culturales de diversos países como el nuestro.

b) En opinión de la legisladora se debe cumplir con los estándares internacionales en la materia y sentar las bases para que nuestro país alcance la meta de eliminar el trabajo infantil en su totalidad.

c) La legisladora propone en su iniciativa: Prohibir la contratación de menores de 14 años para laborar con sus ascendientes. Hacer del conocimiento de las autoridades las deficiencias y violaciones a las normas de protección de los menores detectadas en los talleres familiares. Sancionar con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general al patrón que infrinja esta prohibición. Facultar a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales para proveer lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección; de manera que en coordinación con la sociedad civil, impulsen o implementen medidas y programas tendientes a prevenir y evitar la utilización y contratación laboral de menores de 14 años, integrándolos a programas compensatorios que procuren una mayor equidad de oportunidades.

8. De la iniciativa presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González el 12 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el iniciante que las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ofrecen a los niños, niñas y adolescentes muchas oportunidades para el aprendizaje, el entretenimiento constructivo, el acceso a la cultura, el desarrollo personal y, en general, el acceso a la información. Sin embargo, el uso de estas herramientas tecnológicas también implica un riesgo importante para los menores, no sólo en cuanto al contenido e información masiva que está a su disposición, sino también por la posibilidad de que interactúen con delincuentes que se valen del anonimato y de la imposibilidad de ser identificados para cometer una serie de conductas como la pornografía infantil, la trata de personas, la pedofilia, el secuestro, entre otras.

b) Propone, en primer lugar, que se reconozca desde el texto de la Ley los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la protección de sus datos personales, de acuerdo con la normatividad en la materia, especialmente con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del año 2010.

c) En segundo término, propone que el derecho de protección sea aplicable a todos aquellos datos y a toda la información que se les solicite a niñas, niños y adolescentes con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales.

d) Asimismo, propone la creación de un programa de asistencia a cargo de las autoridades federales que esté disponible en línea vía Internet, en donde también participen las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes, y a sus padres, acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad, tales como sexualidad, educación, cultura, deportes, adicciones, recreación, entre otros.

e) Finalmente en su iniciativa prevé la creación de un observatorio nacional para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el párrafo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa.

9. De la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador señala que el derecho a la alimentación fue consagrado en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 que afirma: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudedad (sic) u otros en casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

b) El iniciante señala que en el caso del derecho a la alimentación en México, son preocupantes las consecuencias de su no ejercicio pues la ausencia de efectividad lleva consigo efectos visibles y cuantificables como el hambre y la pobreza alimentaria, que implica que no hay capacidad de adquirir una canasta básica de alimentos y determina que el reto para erradicar la desnutrición infantil es grande y que se tiene una gran deuda con miles de niños que, debido a las condiciones sociales, geográficas, económicas y étnicas, no gozan del derecho a la alimentación.

c) Por lo anterior, el proponente en su iniciativa considera que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de vigilar que las dietas que se ofrezcan en escuelas, casas-hogar, públicas y privadas, y demás instancias infantiles, tanto públicas como privadas contengan los nutrientes recomendados por la Organización Mundial de la Salud, dependiendo de la edad; así como elaborar junto con las autoridades sanitarias programas para prevenir y erradicar la desnutrición infantil y garantizar una alimentación balanceada. Propone además, facultar a la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el DIF (sic) a realizar monitoreos constantes en escuelas, casas-hogar públicas y privadas y demás instancias infantiles públicas y privadas para detectar síntomas de desnutrición y en caso de encontrar señales de desnutrición en un infante o en una comunidad elaborarán programas para combatirla.

10. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La iniciante señala que la evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Sin embargo, los niños y niñas al ser especialmente vulnerables requieren derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.

b) La legisladora considera que en México, durante la vigencia de la Convención, han ocurrido progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, como la que se dio a finales de 1999 al artículo 4º de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.

c) Sin embargo, señala que en un análisis más detallado se muestran profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las reformas como los que garantiza la Convención y, sobre todo, la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.

d) La propuesta concreta de la diputada consiste en garantizar un desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, protegiéndolos cuando se vean afectados por haber contraído matrimonio adolescente o forzado. Sustituir los términos “Distrito Federal”, “estados” o “estatales” por entidades federativas. Definir el concepto de abuso. Establecer por parte de las autoridades normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación convivan o mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que la autoridad determine que es contrario al interés superior de la infancia. Crear un Capítulo Noveno denominado “Derecho a la Seguridad Social”. Garantizar a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo. Suprimir en el Título Quinto, Capítulo Primero la frase “procuración de la defensa”. Incluir un Título Sexto, Capítulo Primero “De la Política Nacional en materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Crear el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. De la iniciativa presentada por la diputada Janet Graciela González Tostado el 4 de mayo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La proponente establece la necesidad de implantar estilos de vida saludable desde la niñez, ya que es la mejor inversión que como país podemos realizar al enseñar buenos hábitos y conductas éticas a nuestros niños, ya que éstas se desarrollan en los primeros años de vida y son factores que determinan y condicionan el estado de salud de las personas.

b) La legisladora señala que el estilo de vida saludable gira en torno a varias áreas: la alimentación; la higiene personal; la actividad y el descanso; la prevención de accidentes y establece, además, que se debe promover este estilo de vida desde la familia, ya que los adultos son ejemplo para los hijos, pero también debe participar la escuela en este proceso, mejorando el conocimiento de una alimentación sana mediante programas y actuaciones concretas e impulsando la actividad física y elaborando guías de alimentación.

c) Por lo anterior, la propuesta de la diputada consiste en establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantengan coordinados a fin de crear las medidas necesarias para que se sensibilice a niñas, niños y adolescentes sobre la importancia de implementar estilos de vida saludables, entendidos estos como la forma en que cada persona decide vivir, tales como: la hora de levantarse, descansar, el tipo de alimentos que consumir, la clase de actividad física que practicar, la forma de relacionarse con los demás y la actitud frente a los problemas. Establecer que las leyes promoverán las medidas necesarias para que se promuevan estilos de vida saludable.

12. De la iniciativa presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña el 22 de junio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la mayoría de los países del orbe, es el tratado de derechos humanos que más apoyo ha recibido en la historia, lo que representa un consenso mundial sobre los atributos de la infancia. Indica que en el citado tratado quedó establecido de manera contundente y destacada que el principio que debe prevalecer es el interés superior del niño, en esa virtud los Estados signantes deben emprender el conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar a los niños y adolescentes.

b) La diputada señala que la Declaración de los Derechos del Niño ha sostenido que el menor requiere de cuidados y asistencias especiales, tal como se advierte de su artículo 3o., numeral 1, que a la letra señala lo siguiente: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De tal precepto, salta a la vista el principio del interés superior del niño, entendiéndolo como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

c) Por ello señala que de lo anterior se puede colegir que el interés superior del niño, indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, precisamente en ello encuentra la pertinencia del proyecto que se propone, para dotar de las condiciones adecuadas a los niños mexicanos que les permitan arribar a un desarrollo que los obligue a tener constancia y con ello mantenerlos alejados de las perversiones que significan las drogas y la delincuencia organizada.

d) La proponente considera en su iniciativa establecer que las instituciones de seguridad social prestarán todos los servicios médicos, psicológicos, de tratamientos psiquiátricos, deportivos, de esparcimiento y culturales a todo el universo de niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean derechohabientes o no. Tendrán orden de prelación los infantes o adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de los derechos. Todo trato discriminatorio o negativa a prestar esos servicios será considerado como abuso. Por lo que hace a las instituciones privadas que presten servicios médicos y hospitalarios y psicológicos podrán otorgar dichas atenciones señaladas, otorgándoseles estímulos fiscales en la modalidad de deducibilidad de impuestos del orden federal.

13. De la iniciativa presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar el 20 de julio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la legisladora que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define accidente como un “acontecimiento fortuito, generalmente desgraciado o dañino, independientemente de la voluntad humana, provocada por una fuerza externa que actúa rápidamente y se manifiesta por la aparición de lesiones orgánicas o trastornos mentales”.

b) Indica la proponente que desde 1966 los accidentes se consideran un problema de salud en el mundo. En la Asamblea Mundial de la Salud, celebrada ese año en Ginebra, se exhortó a todos los países miembros de la OMS a tomar medidas encaminadas a la prevención de accidentes. Los países en vía de desarrollo afrontan las situaciones más graves y las tasas se elevan continuamente de forma marcada.

c) La legisladora indica que según la OMS, el 25 por ciento de las muertes debidas a lesiones es resultado de accidentes de tránsito y que tan sólo en el año 2000 poco más de 1.2 millones de niños, mujeres y hombres perdieron la vida en accidentes de tránsito en todo el mundo. La estadística se agrava si consideramos a los que no perdieron la vida, pero que fueron víctimas de lesiones que los dejaron marcados por vida.

d) Por lo anterior, la diputada propone establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de implantar y promover la obligación de la madre y el padre de familia y las instituciones correspondientes de gobierno, para propiciar a las niñas y niños su sobrevivencia y desarrollo; y durante el traslado vehicular al lugar de destino, procurando el uso de sillas porta infantes en los menores de cinco años.

14. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Indica la legisladora que en los últimos años se ha venido registrado una práctica poco común entre los jóvenes que consiste en grabar las heridas que se auto infligen en el cuerpo, por lo que el número de visitas de los sitios web que exhiben este material ha alcanzado un número considerable, al ser bien recibido por los usuarios, quienes en ocasiones se atreven a calificar el grado de intensidad de las imágenes exhibidas.

b) Señala que la gravedad de esta práctica, mejor conocida como “cutting” , radica en el hecho de que la integridad física, psíquica y emocional, por la que se ha venido luchado a favor de los jóvenes, se ve afectada por este tipo de conductas o “modas” que se difunden con gran rapidez entre la población, por lo que es necesario tratar de prevenir este fenómeno y brindar atención especializada para los jóvenes y padres de familia ya que en los últimos años han incrementado en gran porcentaje la mortalidad juvenil, al realizar de manera reiterativa estas conductas terminan derivando en el suicidio.

c) De acuerdo con lo señalado por la legisladora las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con motivo del Día Internacional de la Juventud de 2011, el 6 por ciento de los varones entre 15 y 29 años muere a causa de lesiones autoinflingidas intencionalmente y en la población femenina representa el 5.1 por ciento.

d) Por lo anterior, la iniciativa presentada prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho recibir apoyo psicológico para quienes reincidan en la práctica de lesiones no suicidas, mejor conocida como “cutting” y se protegerán de la difusión de material que atente contra la integridad física y psíquica, y la reincidencia en la realización de esta práctica.

15. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora establece en su propuesta que el interés superior de la infancia, previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 3o., apartado A, 4o. y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere, por una parte, a la atención que debe brindar el Estado a efecto de garantizar su desarrollo psicológico, cognoscitivo y físico, y por otro lado al respeto a la dignidad y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y manifiesta que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”

b) La iniciante señala que existen cifras alarmantes, según datos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo autónomo de la ONU; en su informe de 2010, sitúa a México como la principal puerta de entrada de droga hacia Estados Unidos y asevera que el uso indebido de drogas en nuestro país va en ascenso, lo que fomenta el crecimiento del narcotráfico. Lo anterior sumado a que los niños ya comienzan a consumir drogas a edades más tempranas que van entre los 10 o los 12 años, constituyendo un nuevo mercado de inhalables, cocaína, marihuana, metanfetaminas y heroína.

c) Asimismo la diputada señala que otro fenómeno alarmante es el incremento desmedido del estrés. Al respecto, el director del Instituto Mexicano de la Juventud ha señalado que sí en el 2030 los jóvenes mexicanos no generan una cultura de ahorro y conciencia, no habrá sistema de seguridad social que alcance. Asimismo, entre el 15 y 20 por ciento de los jóvenes sufren depresión o ansiedad, según datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México.

d) Por ello, la iniciativa propuesta prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a contar con espacios sanos de esparcimiento para fomentar su desarrollo integral a efecto de fomentar una cultura de prevención de los diversos fenómenos sociales que actualmente aquejan a nuestra sociedad.

16. De la iniciativa presentada por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún el 20 de octubre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora indica que una de las medidas más urgentes para lograr una adecuada e integral formación de los niños es, sin duda, garantizar que la educación impartida por sus padres sea orientada al refuerzo de principios y valores éticos, brindados desde la familia.

b) La iniciante menciona en su propuesta que la educación formal brindada en las escuelas, públicas y privadas, se ha visto mermada en su eficacia en la formación de los jóvenes. Son constantes las llamadas de atención a la falta de respeto con que proceden los niños frente a sus compañeros e, incluso, profesores y aunado a lo anterior, no se desconoce el crecimiento alarmante de fenómenos que siembran la violencia física, psicológica y verbal en el entorno educativo de los menores.

c) De acuerdo con lo que establece la legisladora, como sociedad hemos dejado de lado nuestra obligación para frenar estos problemas, por lo que se hace preciso incorporar en el marco legal medidas que contribuyan a mejorar la conducta de un niño y que, además, garanticen una mejor formación durante el transcurso de sus etapas como adolescente y adulto, y señala que no podemos ni debemos delegar la responsabilidad de educar y formar a los hijos de manera exclusiva a la escuela para que ésta sea la única encargada de proporcionar tan importantes tareas.

d) Por ello, en su iniciativa la legisladora estima que debe protegerse a las niñas, niños y adolescentes contra el descuido deliberado o por omisión de una suficiente y necesaria atención u orientación educativa, constante y permanente, brindada por los demás miembros de la familia, principalmente por parte de los padres. Asimismo, establece que el derecho a la identidad está compuesto por contar con el apoyo del Estado para la formación constante de los padres, a través de cursos, talleres, capacitación y escuelas para padres, en pro del bienestar del menor, así como de la mejora de su formación educativa basada en valores y principios comunes para la sociedad. También establece que las leyes promoverán las medidas necesarias que garanticen una enseñanza impartida desde el seno familiar, así como de su complementariedad de parte de las escuelas, basada en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, y de los valores y principios comunes para la sociedad.

17. De la iniciativa presentada por el diputado Emilio Chuayffet Chemor y la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 8 de noviembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Los legisladores indican que es indudable que la clave para el crecimiento de un país se encuentra en su población infantil, es en ellos en quienes nuestra esperanza de un futuro mejor está depositada, de ahí que en la medida en que los niños crezcan en un ambiente sano, armónico y con oportunidades, empezando desde el seno familiar, propiciará que desarrollen sus aptitudes de mejor manera. Estos factores serán la base para que se conviertan en buenos ciudadanos, capaces de contribuir a tener una mejor nación.

b) Señalan que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.

c) Los iniciantes considera que a partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional.

d) Por ello la iniciativa consiste en crear un ordenamiento jurídico reglamentario del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar la protección integral de los derechos de los infantes, en los términos que consagra la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano, a fin de propiciar el desarrollo integral físico, mental y social de los infantes, en condiciones de libertad y dignidad, que garanticen la adquisición cabal de ciudadanía y participación equitativa en las actividades sociales, productivas, culturales y deportivas que se organizan en sociedad. Se entiende por infante a toda persona menor de 18 años de edad. Establecen los derechos, obligaciones, responsabilidades y trabajo de los infantes, las obligaciones de los padres, la adopción de los infantes, las obligaciones y responsabilidades del Estado, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos y/o padres.

18. De la iniciativa presentada por la diputada Josefina Rodarte Ayala el 2 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, proporcionarles una satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación, así como suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.

b) Establecer que la primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna; las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer; y que es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.

c) Establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de combatir la mala nutrición.

19. De la iniciativa presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso el 7 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Disponer que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán como medida de protección especial protocolos de seguridad específicos para garantizar la protección, los derechos y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, cuando se vean afectados por casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otra circunstancia que ponga a la comunidad en grave peligro o conflicto.

20. De la iniciativa presentada por la diputada María Guadalupe García Almanza el 28 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como objetivo de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, eliminar las formas de explotación infantil y garantizarles que sus condiciones laborales serán justas y equitativas, contando con acceso a la educación, salud y a una alimentación adecuada.

21. De la iniciativa presentada por la diputada Daniela Nadal Riquelme el 1 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir un Capítulo denominado “Del derecho a no recibir bullying”, con el objeto de establecer que a todas las niñas, niños y jóvenes tendrán como derecho de no recibir algún tipo de maltrato, burla y acoso escolar. Prever los derechos y obligaciones que todos los alumnos tendrán como el tratarse con respeto, dignidad, igualdad y tolerancia hacia sus iguales, entre otros.

22. De la iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi el 13 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador refiere que no obstante que México es uno de los países con mayor número de especies animales y vegetales, y figura entre las diez naciones denominadas como mega diversas; el crecimiento demográfico, comercial e industrial, la falta de planificación y desarrollo de estrategias para la conservación y protección del medio ambiente aunado a los actuales patrones de consumo y la ausencia de una verdadera conciencia ecológica; han ocasionado graves problemas de contaminación e impacto ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales y económicos en todo el territorio mexicano.

b) Es por ello que propone que para lograr el incremento de la cultura ambiental se necesitan dos componentes que se encuentran directamente relacionados: la educación ambiental y la difusión de información ambiental. Se requiere mejorar los mecanismos actuales para que las ciudadanas y ciudadanos valoren el medio ambiente, comprendan el funcionamiento y la complejidad de los ecosistemas y adquieran la capacidad de hacer un uso sustentable de ellos.

c) El diputado señala que México fue el primer país en firmar la iniciativa de las Naciones Unidas que declaró al decenio 2005-2015 como la Década de la Educación para el Desarrollo Sustentable, e indica que el pasado 9 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la que el derecho constitucional a un medio ambiente sano y el derecho al agua se hicieron efectivos.

d) Finalmente, propone adicionar un Capítulo Décimo Cuarto, “Del Derecho a un Medio Ambiente Sano” al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, con la finalidad de regular el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, estable la obligación de los padres de proporcionarles un hogar higiénico, hábitos y costumbres que favorezcan la protección del entorno.

Se destaca que de las iniciativas presentadas se tomó, para efectos del presente dictamen, lo que se consideró apropiado y lo no incluido se tiene por desechado para todos los efectos a que haya lugar por lo que, en general, se tienen por resueltas.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora considera que el fortalecimiento de los derechos de la niñez es una de las acciones legislativas y parlamentarias de mayor importancia derivado, principalmente, de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos de la niñez, particularmente en lo referente a los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del presente dictamen, y para tener un conocimiento general de las iniciativas que reforman o adicionan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que permita considerar, de manera integral, las propuestas de las y los diputados de la presente Legislatura; se determinó dar lectura a las siguientes iniciativas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor y Luis Videgaray Caso presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de abril de 2010 fue modificado el turno a la iniciativa pasando a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública

2. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de mayo de 2010, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 25 de noviembre de 2010, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Alejandro Carabias Icaza presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para Prevenir, Atender y Eliminar la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, Diputadas y Diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal del Trabajo, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social y de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada María Joann Novoa Mossberger presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 26 de abril de 2011, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma el 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue turnada a las Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de venta de menores, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Cora Pinedo Alonso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Turismo, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Cultura Física y Deporte y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de diciembre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de Asistencia Social y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables y de Salud para su estudio y dictamen.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 16 de febrero de 2012, la diputada María Joann Novoa Mossberger, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Asimismo, por acuerdo de esta Comisión se dio lectura a las iniciativas de reformas presentadas en el Senado de la República, con la finalidad de que los integrantes de la Comisión tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y su impacto en la modificación de la Ley. A continuación se enlistan dichas iniciativas:

Senado de la República

Iniciativas turnadas a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

LXI Legislatura

1. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de septiembre de 2009, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Fernando Castro Trenti, María del Socorro García Quiroz, Amira Gómez Tueme, María Elena Orantes López, Mario López Valdez y Adolfo Toledo Infanzón, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capitulo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone adicionar a la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes un Capítulo Tercero al Título Primero de la Ley para reforzar el marco legal que vele por la protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, a fin de que los mismos no sean golpeados y maltratados en sus hogares o centros escolares, propiciando el sano desarrollo, así como su integridad física y mental.

El Capítulo Tercero, denominado “Prohibiciones”, enfatiza que queda prohibido a padres, tutores, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños, niñas y adolescentes, a utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina. Complementa la anterior disposición estableciendo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. Siendo el Estado el responsable de garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 1o. de octubre de 2009, los senadores Minerva Hernández Ramos y Graco Ramírez Garrido Abreu presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone crear una instancia especializada para la protección a los derechos de la infancia. Una Fiscalía adscrita a la Procuraduría General de la República y encargada de atender las denuncias formuladas por la sociedad en relación a las acciones u omisiones que puedan constituir un delito contra niños y niñas.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de octubre de 2009, los senadores Adolfo Toledo Infanzón, Mario López Valdez, Alfonso Elías Serrano y María Elena Orantes López presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al apartado A del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como una obligación a cargo de la Federación, el Distrito Federal y los estados y municipios en el ámbito de su competencia, el establecer programas tendientes a la prevención, detección y denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus familiares.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 10 de diciembre de 2009, el Senador Alfonso Elías Serrano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Ley General de Población, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer un capítulo especial en el que se contemplan los derechos específicos que deben respetar las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno a los menores migrantes no acompañados, siguiendo la pauta marcada por los instrumentos, directrices, recomendaciones y buenas prácticas internacionales, estableciendo un marco jurídico para la protección de los menores migrantes que son repatriados a sus lugares de origen a través de las fronteras norte y sur de nuestro país, sin la compañía de un familiar adulto, con base en los principios del interés superior del niño, la reunificación familiar y el respeto pleno a sus derechos humanos.

De igual forma esta iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley General de Población, para instaurar un procedimiento específico para la repatriación de menores migrantes que no cuentan con la compañía de un familiar adulto, señalando paso a paso las acciones que debe seguir la autoridad migratoria en este proceso, en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales, estableciendo un procedimiento específico, digno, ordenado, ágil y seguro, para la repatriación de este grupo vulnerable, que tenga como primordial finalidad la protección integral del menor y su reintegración al seno familiar.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso H a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer como principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el que gocen de espacios educativos libres de violencia y en donde se garantice un ambiente de bienestar social.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo, el apartado A y el apartado B, y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer que las Niñas, Niños y Adolescentes, tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en los artículos 3o. y 4o. constitucionales.

Especifica que dicha protección se les otorgará cuando por descuido o negligencia les cause o pudiera llegarles a causar cualquier perjuicio o daño, tanto en el hogar, en la escuela, como en su traslado en cualquier vehículo.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de marzo de 2010, el Senador Francisco Herrera León, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como uno de los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente, el de tener una vida libre de violencia y drogadicción.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de marzo de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo Décimo Cuarto al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer el derecho que tiene la niñez a gozar de un medio ambiente adecuado, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la norma fundamental.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la Senadora Martina Rodríguez García, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados, para asegurarles a las niñas, niños y adolescentes el acceso al agua potable.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de abril de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone reformar el apartado E del artículo 3o. y adicionar un artículo 8 Bis, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para lograr la implementación de la Cultura de legalidad dirigida a niñas, niños y adolescentes a través de un “Programa Nacional de Cultura Para la Paz”, promovido por el gobierno federal, con el propósito de generar una conciencia colectiva capaz de impulsar una nueva mentalidad en nuestra sociedad con fuerza tal que impida la generación de más violencia.

Con este programa nacional de cultura para la paz en infancia y adolescentes, el autor argumenta que se generaran mayores espacios de respeto a los mismos, entre los cuales debe de considerarse, sin duda alguna, el de tener una vida libre de actividades ilícitas, lo cual finalmente requiere del impulso decidido de una cultura de legalidad entre los menores.

11. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de julio de 2010, el Senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone garantizarles a los niños, niñas y adolescentes en todo momento su derecho a la intimidad, en aquellos casos en que estén involucrados en presuntas violaciones a las leyes penales, de tal suerte que la identidad de los mismos se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación, con el objetivo de evitar una futura discriminación.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 21 de julio de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar la Ley con el propósito de homologar y armonizar correctamente la alusión que se hace a los destinatarios de la norma, es decir, se modifica el término “infante”, por el de niñas y niños.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jorge Legorreta Ordorica, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28, inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone añadir que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de, combatir la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de octubre de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda

Propone reformar el inciso j) y adicionar un inciso k) al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con la reforma al inciso j) del artículo 28, se establece que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.

En tanto que la adición de un inciso k) al mismo artículo, dispone que deberán de ser establecidas las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar

15. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Senador Ricardo Torres Origel, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de que el menor de edad, en caso de que un presunto padre no reconozca su paternidad sobre de él, pueda el menor o su representante solicitar a la Administración Pública de las entidades federativas asesoría jurídica gratuita necesaria para que en un juicio ante las autoridades judiciales competentes, se acredite la paternidad del presunto padre.

La reforma instruye a las administraciones públicas de las Entidades Federativas, para que apoyen no sólo jurídicamente en los juicios, sino que además, deban realizar por sí, o por un tercero a cargo de la propia entidad, las pruebas periciales en materia genética, dichas pruebas serán gratuitas al menor y al presunto padre o madre, cuando se las solicite el mismo menor, el padre, la madre, la autoridad judicial o su representante legal. Así se practicarán las pruebas de ADN que le darán certeza al juzgador en la sentencia que emita. Ambas acciones sólo se podrán solicitar por una sola ocasión para evitar posibles abusos por parte de terceros.

Con la iniciativa, el proponente considera que se apoya a los hijos que son ignorados por su padre, logrando así fomentar la paternidad responsable, el interés superior del niño sobre la disposición de su presunto progenitor y una mayor accesibilidad para demostrar la paternidad

16. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

La Ley que se pretende expedir tendrá por objeto establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de diciembre de 2010, la Senadora Emma Lucia Larios Gaxiola, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone expedir la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, Ley General que permite el establecimiento de diversas figuras como mecanismos de asignación de competencias, un Sistema Nacional de Prestación de Cuidado Infantil, sistemas locales, un Registro Nacional de Establecimientos, responsabilidades respecto de las autorizaciones de dichos Establecimientos, requisitos mínimos para que operen, procedimientos administrativos de inspección y verificación, así como medidas cautelares e imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la Ley.

Ahora bien, resulta fundamental para este órgano parlamentario la fundamentación jurídica del nuevo ordenamiento que se propone expedir, es por ello que no pasa por alto que nuestra Constitución Política señala, en su artículo 1o., que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

De manera específica señala que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, en este sentido determina que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 133 establece que será la Constitución, junto con las leyes del Congreso que de ella emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son Ley Suprema de la Unión.

Es por lo anterior, que la observancia de lo señalado en los ordenamientos citados, es un imperativo para el trabajo legislativo de los Congresos federal y locales.

Retomando la importancia de los instrumentos jurídicos internacionales, es necesario señalar que a partir del inicio de la vigencia de un tratado internacional, 1 surgen para los Estados Partes, diversos deberes en orden de su aplicación. Los órganos del Estado, ya sea en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto en el orden federal como de las entidades federativas, deben abstenerse de determinadas conductas y, en ocasiones, por el contrario, deben realizar actos positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificación de prácticas administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que el Estado se ha obligado a respetar.

De esta forma, el deber de los Estados se transmite a todos los órganos que lo componen y, de igual manera, cualquiera de los órganos mencionados puede generar responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y omisiones cuando signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de un tratado de derechos humanos.

En el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de la niñez, la armonización legislativa juega un papel indispensable. Significa, hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya han sido incorporados al ordenamiento interno con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos.

Es importante destacar que en materia de protección de los derechos humanos de la niñez existen instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes que crean obligaciones específicas al Estado Mexicano.

Los instrumentos no vinculantes, o ‘soft law’, proporcionan directrices de conducta que no son en sentido estricto normas obligatorias, pero tampoco políticas irrelevantes y tienen la intención de influir en el desarrollo de las leyes y prácticas nacionales (unesco: s/f), entre ellos se encuentran las conferencias y las declaraciones.

En el tema de niñez se analizaron y retomaron para la elaboración de este dictamen los siguientes instrumentos no vinculantes:

1. Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993).

Reitera que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La Conferencia instó a los gobiernos, instituciones y organizaciones a intensificar esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos de las mujeres y de los niños, haciendo alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se reconocen los derechos humanos de la infancia, y señala que es necesario reforzar los mecanismos y programas de protección a la niñez.

Es importante destacar que la Conferencia exhorta a los Estados a derogar leyes y reglamentos que vulneren los derechos humanos de la niñez, además de eliminar las costumbres y prácticas que la discriminen.

2. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994).

Uno de los objetivos que plantea la Conferencia es el fomento de la salud y supervivencia de las niñas y los niños, así como prestar atención a eliminar la mortalidad de lactantes y niñas pequeñas. Además, se hace indispensable que el Estado invierta en los rubros de salud, nutrición y educación desde la infancia hasta la adolescencia.

3. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (1995).

La Conferencia reconoce que existen indicadores que demuestran que en gran cantidad de países se discrimina a la niñez desde sus primeros años de vida. México, en su calidad de asistente y participante en estas conferencias internacionales, acepta las disposiciones acordadas en ellas.

4. Carta Africana sobre los derechos y bienestar del niño.

En este instrumento se reconocen todos los principios según los cuales el niño adquiere derechos según las leyes.

5. La declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en lugares de guarda en los planos nacional e internacional.

Este instrumento consagra el derecho de identidad del niño, así como el de ser protegido por el Estado.

6. Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Edad Mínima Laboral

El propósito principal del Convenio 138 es lograr la total abolición del trabajo infantil.

México aunque no lo ha suscrito, debe de implementar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, así como a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible su desarrollo físico y mental.

También es importante que se especifique la edad mínima de admisión al trabajo. Cabe aclarar que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años y en los casos de economías insuficientemente desarrolladas podrá ser desde los catorce años.

El convenio establece que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de adolescentes de trece a quince años en trabajos ligeros, siempre que no perjudiquen su salud o desarrollo y asistencia a la escuela.

Por otra parte y como se señaló anteriormente, existen también instrumentos internacionales de derechos humanos de la infancia, que son vinculantes y con carácter de obligatorio, por lo que deben ser observados por los Estados Partes firmantes (UICN, s/f).y que fueron retomados para este dictamen se encuentran:

1. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Es el principal instrumento internacional legal de derechos humanos para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el cual establece el compromiso expreso de modificar de leyes que constituyan discriminación contra las mujeres.

El principio de igualdad que se encuentra en la cedaw, se considera como indispensable para superar las relaciones de poder dispar frente a los hombres y lograr su desarrollo en todos los ámbitos de su vida.

La convención referida establece la obligación del Estado Parte de adecuar su legislación, políticas públicas o programas para eliminar la discriminación contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.

Contempla la eliminación de todo concepto estereotipado en todos los niveles de enseñanza; y establece que los Estados Partes adopten medidas para reducir la tasa de abandono femenino de estudios.

En este sentido, la Convención establece estándares mínimos para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

2. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Es importante destacar que el concepto de derechos de la niñez se gestó a partir de la aprobación de la Declaración de Ginebra en 1924, la cual sirvió de base para la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1979 se redactó un proyecto de Convención que fue aprobado por la Asamblea hasta 1989, que es la actual Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (Pérez Duarte, 2007).

Los derechos de la niñez, según refiere Pérez Duarte, engloban el “conjunto de derechos humanos cuya aplicación está dirigida a niños y niñas, en función de cuidados y asistencia especiales que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo adecuados dentro de un ambiente de bienestar familiar y social”. (Pérez Duarte, 2007, p.p. 551, 552)

En 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual ha sido considerada como el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial, que define como niño “a todo ser humano menor de dieciocho años”.

Emilio García Méndez, reconocido especialista en materia de infancia, considera a esta Convención como “la Revolución Francesa para los niños, 200 años después” cuyo mayor logro es reconocer al niño como sujeto de derecho.

Al ratificar la CDN todos los Estados Partes se han comprometido a proteger y asegurar todos y cada uno de los derechos de la infancia y han aceptado cumplir con esta responsabilidad ante la comunidad mundial.

A partir de que nuestro país ratificó la CDN, se avizoró la transversalidad de la perspectiva de infancia como un reto para la transformación de las instituciones tanto públicas como privadas, y de la legislación y la cultura en general. Los nuevos desafíos derivados del reconocimiento a las personas menores de 18 años como sujetos de derecho, impactan sobremanera las estructuras políticas y sociales de nuestra sociedad.

La CDN establece que el interés superior de la infancia debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que los principios de no discriminación, de supervivencia y desarrollo y el respeto a la opinión de niñas y niños deben considerarse para la determinación del interés superior de la infancia en una situación concreta (UNICEF, 2001).

Para lograr determinar el interés superior de la infancia en todas las acciones se deben tomar en cuenta las siguientes características:

a. La opinión de niñas, niños y adolescentes;

b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y sus deberes;

c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;

d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y de aquellos que aun no han cumplido los 18 años de edad;

e. La condición específica de niñas, niños y adolescentes como personas en desarrollo; y

f. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La CDN define el camino desde el cual el Estado y la sociedad deben crear los instrumentos y mecanismos indispensables para ser eficaces en la defensa y promoción de los derechos humanos específicos de las personas que aún no cumplen los 18 años de edad (artículo 1).

La nueva doctrina de protección integral derivada de los preceptos jurídico/filosóficos de la CDN, reconoce las necesidades de niñas, niños y adolescentes como derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, Reconoce una serie de derechos como el derecho a la libertad de opinión, la participación, asociación, a la seguridad social, los cuales antes solo les estaban reconocidos a las personas mayores de edad y que se encuentran reflejadas en el proyecto de Decreto del presente dictamen.

En su artículo 4 la CDN establece el compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a lo estipulado en la misma.

La CDN en su artículo 7 se refiere al derecho de identidad de las niñas y los niños, esto es: a un nombre, adquirir una nacionalidad, a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por éstos.

Es importante destacar que la CDN reconoce en su artículo 12 el derecho de las niñas y los niños a expresar su opinión de manera libre en todos los asuntos que les afecten, incluso en procedimientos judiciales y administrativos.

Por otro lado, la CDN establece que los Estados Partes deben respetar el derecho de niñas y niños a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.

El artículo 19 de la Convención señala que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a las niñas y los niños de toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

La CDN señala en su artículo 24, que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las niñas y los niños a disfrutar del más alto nivel posible de salud y adoptarán las medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para la niñez, a efecto de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria del a salud, asegurar atención sanitaria apropiada a las madres, entre otros. También deben adoptarse las medidas pertinentes para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas y los niños.

Respecto al tema educativo, la CDN, señala en los artículos 28 y 29, que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades y debe establecerse la enseñanza primaria de manera obligatoria y gratuita, fomentar el desarrollo para todos y adoptando las medidas que garanticen la reducción de tasas de deserción escolar.

La CDN contempla en su artículo 31, el derecho de las niñas y los niños al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

La Convención establece en el artículo 32 el derecho de niñas y niños a estar protegidos contra la explotación económica, de manera particular, los Estados Partes deberán fijar una edad o edades mínimas para acceder al trabajo, reglamentación de horarios y condiciones laborales.

El artículo 40 de la CDN establece las garantías necesarias para un debido proceso, en caso de conflicto con las leyes penales.

Como se podrá observar en el presente dictamen, todas estas disposiciones han sido retomadas a efectos de cumplir con la obligación internacional del Estado mexicano en materia de niñez.

3. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Este es un instrumento que amplía las medidas que deben adoptar los Estados Partes para garantizar la protección de la niñez contra su venta, la prostitución infantil y su utilización en la pornografía.

Es compromiso de los Estados Partes establecer criterios legislativos en este tema.

4. Observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas respecto al III Informe de México sobre Niñez

En las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño emitidas al Gobierno de México, expresa su preocupación por la falta de eficacia de las medidas legislativas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN y permitir que las y los tutelares de esos derechos los hagan prevalecer. Subraya su preocupación en el sentido de que la legislación nacional no está todavía en plena armonía con la CDN. También se observa la inquietud del Comité al señalar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes todavía no se ha integrados plenamente en la legislación Estatal.

El Comité insta a nuestro país a adoptar las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y locales de manera que se corresponda plenamente a los principios y las disposiciones de la Convención y se refleje su carácter integral.

5. Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la Haya.

La adopción de la Convención de la Haya establece el marco en el que se deben interpretar y aplicar los procedimientos de adopción que solo se podrán contemplar cuando corresponda al interés superior de la niñez y que determina que los procedimientos de referencia se lleven a cabo entre países en los que su legislación sea compatible.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de éstos.

En el artículo 6 de la Convención se establece que el derecho a una vida libre de violencia incluye la protección a toda persona contra la discriminación, ser valorada y educada libre de estereotipos de inferioridad y subordinación sin importar su edad.

Por ser una violación de los derechos humanos, los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Convención.

7. Convenio 182 Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

El Convenio es resultado de la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Para la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil se requieren acciones inmediatas que den prioridad a la educación básica gratuita, así como de rehabilitar a la niñez afectada y asegurar su inserción social.

Al suscribir el Convenio, México se comprometió a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de manera urgente.

El Convenio comprende como “las peores formas de trabajo infantil”:

a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Es obligación de México establecer o designar mecanismos de vigilancia de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

8. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

Señalan que el sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal deberá respetar sus derechos, y determina que se privará de su libertad como último recurso y por el período mínimo necesario.

El objeto de las Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de las y los adolescentes privados de libertad con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las Reglas son patrones prácticos de referencia para quienes participen en la administración del sistema de justicia de adolescentes, por lo que los Estados deberán incorporar sus disposiciones a la legislación.

9. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)

Las Directrices deben aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes de los Estados Miembros para garantizar la disminución de la delincuencia juvenil, también se refieren a los procesos de socialización e integración a través de las familias, las comunidades, las escuelas y el entorno laboral.

En el ámbito de la educación, subrayan la obligación que tienen los gobiernos de dar a las y los jóvenes acceso a la enseñanza pública y plantean diversas medidas que en la comunidad deberán adoptarse o reforzarse para apoyar a las y los jóvenes.

En cuanto a los medios de comunicación, las Directrices señalan que debe garantizarse que las y los jóvenes tengan acceso a información y se den a conocer sus contribuciones positivas a la sociedad, además deberá instarse a los medios de comunicación a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes.

Los organismos gubernamentales deberán priorizar los planes y programas dirigidos a las y los jóvenes, así como suministrar fondos y recursos suficientes para prestar servicios eficaces.

Las Directrices señalan que en el ámbito legislativo, se deben promulgar y aplicar leyes y procedimientos para proteger los derechos de las y los jóvenes. Establecen además la obligación de legislar la prohibición de la victimización, los malos tratos y la explotación de la niñez y la juventud y su utilización para la comisión delitos.

10. Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

Las Reglas Mínimas se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar de la niñez, a fin de reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de adolescentes que reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasionan las intervenciones de cualquier tipo.

Las referidas Reglas Mínimas se aplicarán a las y los menores de edad en conflicto con la ley penal y se plantea la necesidad de convenir una edad mínima de responsabilidad a nivel internacional.

Por otro lado, las Reglas destacan la aplicación del principio de proporcionalidad que se refiere a la valoración de la gravedad del delito y en las circunstancias individuales del delincuente.

Las Reglas Mínimas destacan la necesidad de respetar las garantías básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado, el derecho a no responder, el derecho a ser asesorado, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a ser careado y el derecho para apelar las resoluciones.

En las Reglas Mínimas también se incluyen disposiciones relativas a la protección de la intimidad de las y los adolescentes infractores.

Como puede observarse en el presente dictamen, del análisis realizado a los diversos instrumentos internacionales tanto vinculantes como no vinculantes, fueron retomados los principios y directrices que obligan al Estado Mexicano a legislar en materia de derechos de la niñez.

Además, este ejercicio de armonización legislativa en el tema de derechos humanos de la niñez, implicó la revisión de la legislación vigente en el tema, así como de las iniciativas propuestas por los diversos legisladores integrantes de la LXI Legislatura, y se retomaron conceptos clave que se encuentran plasmados en la normatividad nacional vigente.

En diversos artículos de la Constitución se encuentran consagrados derechos para la niñez, pero es importante señalar que específicamente, se analizaron los comprendidos en los artículos 1º, 3º, 4º, y 18, mismos que por su importancia se reproducen a continuación los párrafos conducentes.

Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”

Artículo 3o.. “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

Artículo 4o..

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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Artículo 18. ...

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“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”

Además de la Ley Suprema, se revisaron los ordenamientos legales vigentes que regulan diversas áreas relacionadas con la niñez, para dar el carácter integral al proyecto Decreto, analizando entre otros:

1. Código Civil Federal;

2. Código Penal Federal;

3. Ley Federal del Trabajo;

4. Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad;

5. Ley de Asistencia Social;

6. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;

7. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

8. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

9. Ley General de Educación;

10. Ley General de Desarrollo Social;

11. Ley General de Salud;

12. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

13. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y

14. Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Con el propósito de tener información estadística relacionada con el tema de la niñez, que permitiera valorar la situación en la que se encuentra este sector de la población, para la elaboración del dictamen, se revisaron los datos y cifras siguientes:

1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Según estimaciones del Fondo en México, la población entre 0 y 5 años de edad fue de 11.6 millones en 2009, de los cuales 5.9 millones eran niños y 5.7 eran niñas. El 61.2% de ellos se encontraban en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4% en condiciones de pobreza alimentaria. Señala que la desigualdad de sus ingresos y oportunidades varían con la geografía del país.

El organismo revela, que si bien es cierto, la situación de la niñez de estas edades ha mejorado considerablemente durante las últimas décadas, también es cierto que aún queda mucho por hacer. En 1960, de cada mil niños nacidos vivos, 134 morían antes de cumplir los 5 años de edad. Hasta el 2008 la mortalidad cayó a 17.9 de cada mil, una cifra todavía alta si se tiene en cuenta el poder económico de México, y comparado con otros países de la región como Costa Rica (11.5 de cada mil), Chile (9 de cada mil) y Cuba, donde, hasta 2007, siete de cada mil niños morían antes de cumplir los cinco años.

La reducción de la mortalidad infantil en México es resultado, por mucho, de los grandes esfuerzos nacionales en el área de vacunación y de combate a la mal nutrición, según lo destaca el Fondo.

Asimismo, señala que la prevalencia de bajo peso en menores de cinco años disminuyó de 14.2% en 1988 a 7.6% en el 1999. A partir del año 2000, no obstante, se registró un incremento entre 7.7% y 8.1%, que luego disminuyó a 5.0% en 2006.

Además apunta que el porcentaje de niños con altura inferior a la media de su edad fue de 12.7% en 2006.

Señala el Fondo que otro factor determinante para la reducción de la mortalidad infantil ha sido el avance en la educación, sobre todo de las mujeres, ya que el nivel de educación de las madres tiene un impacto directo, no solo en la sobrevivencia de los niños, sino también en su salud en general y la nutrición en particular.

2. Hojas informativas para la protección de la infancia (UNICEF)

Esta Comisión consideró dentro de su análisis las estadísticas contenidas en las “Hojas informativas para la protección de la infancia” de UNICEF, y entre las cuales destacan las siguientes:

• Violencia: Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20% de las mujeres y entre el 5% y el 10% de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la niñez.

• Niñez en conflictos: Se calcula que el 90% del total de muertes relacionadas con conflictos armados desde 1990 ha sido de civiles, y el 80% corresponde a mujeres, niños y niñas.

• Niños asociados en conflictos armados: Las últimas estimaciones sugieren que en la actualidad hay más de 250.000 niños y niñas combatientes.

• Niños afectados por el VIH/sida: En 2005, en el mundo había unos 2,3 millones de niños y niñas menores de 15 años que vivían con el VIH. De ellos, unos 700.000 se habían infectado recientemente. En el mismo periodo, más de medio millón de niñas y niños (570.000) murieron de sida.

• Inscripción del nacimiento: En 2003, dejaron de inscribirse unos 48 millones de nacimientos el 36% de todos los nacimientos del mundo de ese año.

• Trabajo infantil: En 2004 había 218 millones de niños y niñas sometidos al trabajo infantil, excluyendo el trabajo infantil doméstico. Se cree que unos 126 millones de niños y niñas de entre 5 a 17 años realizan trabajos peligrosos. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre.

• Matrimonio infantil: El 36% de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años. Se calcula que 14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años.

• Niñez en conflicto con la ley: Más de 1 millón de niños y niñas se encuentran detenidos en todo el mundo por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En numerosas prisiones e instituciones se niega a los niños y jóvenes prácticamente todo derecho a la atención médica, la educación y el desarrollo personal.

• Niñez sin atención de sus progenitores: Cerca de 1.5 millones de niños y niñas de la región de Europa Central y del Este y la Comunidad de Estados Independientes viven bajo tutela estatal. En Europa y Asia Central, más de un millón de niños y niñas viven en instituciones residenciales.

• Explotación sexual comercial: Según un cálculo reciente de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50% son niños y niñas.

• Trata de personas: La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años.

Fundamento para la creación de una nueva ley

La consideración de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de la niñez, que obligan al Estado Mexicano a armonizar su legislación con los tratados internacionales y por la que se eleva a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, facultándose al Congreso para legislar en materia de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, obliga al Poder Legislativo a expedir un ordenamiento general en materia de niñez.

Como se ha descrito en el presente dictamen esta Comisión recibió diversas iniciativas de reforma a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez analizadas las iniciativas descritas en el primer apartado de este dictamen y considerando que atendiendo a las reformas a los artículos 4o. y 73 Constitucionales en materia de infancia, esta Comisión determinó necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico de carácter general que contemple los derechos de la niñez en su totalidad, para lo cual se tomó como eje la iniciativa presentada el 8 de noviembre de 2011 por la diputada Yolanda de la Torre Valdez y por el diputado Emilio Chuayffet Chemor, toda vez que dicha propuesta sugería la expedición de un nuevo marco normativo en materia de infancia y coincidía con muchas de las propuestas planteadas por las y los diputados en las demás iniciativas dictaminadas.

En este marco se inscribe la expedición de la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, la cual define con claridad el principio del interés superior de la niñez y establece disposiciones legales para su cumplimiento, estableciendo las bases de la concurrencia de la federación, entidades federativas y municipios para la protección y aseguramiento de los derechos de la niñez

Aspectos relevantes del nuevo ordenamiento

Entre las motivaciones y consideraciones que dan sustento al nuevo ordenamiento se encuentran los siguientes:

1. La necesidad de la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico

Esta comisión dictaminadora considera necesaria la expedición de una nueva Ley General para la Protección de los Derechos de la Niñez a fin de fortalecer el marco jurídico vigente en la materia, incorporando los derechos y principios mandatados por los instrumentos internacionales respecto de la protección y garantía de los derechos humanos de la niñez.

Al analizarse las iniciativas de las y los diputados de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, y como lo establece su Reglamento, se contemplaron para dictamen las iniciativas en razón de la materia y del turno dictado por la Mesa Directiva a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, que atendían al tema de los derechos de la infancia.

Del análisis de las iniciativas consideradas en el presente dictamen y del marco jurídico internacional en la materia, se tomó la decisión de impulsar la expedición de una nueva ley a fin de darle integralidad al ejercicio de dictamen, teniendo en cuenta que el nuevo ordenamiento contempla diversos apartados que establecen mecanismos institucionales que otorgan mayor cobertura a los derechos de la niñez. Y que la ley, hasta ahora vigente, no consideraba.

La nueva ley general, incorpora elementos importantes como la perspectiva de género y de derechos humanos de manera transversal en su articulado, así mismo se visibilizan realidades de la niñez mexicana que no eran atendidas en la ley vigente.

2. La utilización del término niñez para el manejo de un lenguaje incluyente.

Sin perder de vista la pertinencia desde la óptica semántica y jurídica del término niñez, el nuevo ordenamiento contempla directrices establecidas en el Programa Nacional para la igualdad entre mujeres y hombres y el Manual para el Uso no Sexista del Lenguaje de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) a fin de eliminar estereotipos sexistas y discriminatorios.

Esta comisión dictaminadora a fin de superar los términos “menor” y “niño” que corresponden a vocablos peyorativos y no incluyentes respectivamente, determinó utilizar el término “niñez”, que permite el uso de un lenguaje incluyente.

3. El fortalecimiento de los derechos de la niñez en armonía con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de manera particular, la Convención de los Derechos del Niño.

En atención a la responsabilidad del Estado Mexicano de observar e incorporar en la legislación nacional las disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos de la niñez, se plantea un marco jurídico armónico e integral tal como de manera más amplia se explica anteriormente.

4. El establecimiento de nuevos mecanismos y acciones para la protección integral de la niñez.

La definición de competencias de la federación, estados y municipios. A partir de la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para expedir leyes que definan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, respetando sus ámbitos de competencia en materia de derechos de la niñez por lo que, en este ordenamiento se procedió a definir las atribuciones que corresponden a cada ámbito de gobierno.

El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, queda establecido de manera precisa en la Ley General y representa una estrategia institucional para promover y fomentar los derechos de la niñez, estableciendo lineamientos que permitan dar seguimiento y evaluación a la eficacia de las políticas públicas implementadas en la materia.

Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, se define como un mecanismo interinstitucional de coordinación de los tres órdenes de gobierno, el sector público y privado que tiene por objeto fomentar y dar seguimiento a los programas y acciones del sector público y privado a favor de la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez. Asimismo contempla la integración de un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta del Sistema Nacional en el que se prevé la participación de representantes de la sociedad civil y de expertos en la materia.

Se retoma de la iniciativa presentada por la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 6 de abril de 2010, que propone la creación del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, es el encargado de inscribir y difundir información de quienes se encuentran obligados a otorgar alimentos por mandato judicial e incumplen esta obligación, como un mecanismo para garantizar y asegurar a la niñez el derecho a la asistencia alimentaria. La ley que para el efecto se expida determinará los procesos, los términos y los alcances del citado Registro.

Servicio Nacional de Información sobre la Niñez, frente a la difícil situación en materia de información sobre la realidad de la niñez en México, se propone la creación de una unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia.

Es importante destacar que el establecimiento de una institución de esta naturaleza se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Carta Magna, y las leyes en materia de información nacional, disponiendo una temática que de manera enunciativa y no limitativa debe ser considerada a fin de contribuir a la eficacia de la implementación de políticas públicas en la materia.

Procuración de los Derechos de la Niñez, se establece de manera formal la responsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas de establecer procuradurías de la defensa de la infancia y la familia a fin de asegurar la promoción y defensa de los derechos de la niñez.

Es necesario hacer notar que además de lo anteriormente señalado, esta comisión dictaminadora ha realizado diversos eventos y consultas a los diferentes sectores de la sociedad a saber, la propia niñez a partir de los resultados obtenidos del 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, académicos, investigadores, funcionarios públicos, Grupos Parlamentarios, Centros de Estudios del Poder Legislativo, de manera particular el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, organismos autónomos, y otros sujetos interesados en el fortalecimiento del marco jurídico de los derechos humanos de la niñez, entre los que se encuentran:

Foro nacional de consulta A 20 años de la Convención de los Derechos del Niño, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 19 y 20 de noviembre del 2009

Cabe destacar que a este Foro asistieron entre otras personalidades: la Lic. Margarita Zavala Gómez del Campo, Presidenta del Consejo Nacional de Asistencia Social del SNDIF; la doctora Susana Sottoli, representante de UNICEF en México; el doctor Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; el C.P. Ismael Hernández Deras, Gobernador Constitucional del Estado de Durango.

Las mesas de trabajo y sus ponentes fueron las que en seguida se enlistan:

1. La niñez mexicana a 20 años de la Convención

Doctor Mario Luis Fuentes

Director General del Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Lic. Karla Iréndra Gallo Campos

Oficial Nacional de Protección de Derechos de la Infancia de la Oficina de UNICEF México.

Lic. Gerardo Sauri Suárez

Director Ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia

2. Infancia Vulnerada

Lic. Martha Smith de Rangel

Presidenta Ejecutiva de la Asociación FUNDEMEX.

Mtro. Roberto Castellanos Cereceda

Coordinador Académico de la Fundación Este País.

Ing. Xóchitl Gálvez Ruiz

Directora de la Fundación Porvenir A. C.

3. Explotación sexual comercial y trata de personas

Licenciado Saúl Arellano Almanza

Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Doctor Gabriel García Colorado

Presidente de la Asociación Bioética y Derechos Humanos.

Licenciado Ricardo Camacho Sanciprian

Director Médico de la Fundación “Gonzalo Río Arronte”.

4. Discriminación

Doctora Olivia Gall Sonabend

Investigadora Titular del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades.

Doctora Amalia Gamio Ríos

Titular del Programa Discapacidad del IMSS.

5. Educación y desigualdades estructurales

Licenciado Olac Fuentes Molinar

Investigador Especialista en Educación.

Doctor Miguel Zéckly Pardo

Subsecretario de Educación Media Superior

Doctora Nashieli Ramírez Hernández

Coordinadora General de la Fundación Ririki Intervención Social.

6. La pobreza y la niñez mexicana

Licenciado Gonzalo Hernández Licona

Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social.

Licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín

Titular del Organismo Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Licenciada María Angélica Luna Parra

Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana.

7. Propuestas de asistentes al foro

En este apartado del programa se dio la apertura para la participación de público asistente al Foro.

Jornada a favor de las niñas y los niños de México, celebrada en el Palacio Legislativo de San Lázaro en el mes de abril del 2010

En esta jornada participó como conferencista magistral la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero al reflexionar sobre la Convención de los Derechos del Niño y su aplicación en México.

De igual manera, fungieron como ponentes para abordar el tema sobre el interés superior de la niñez, la doctora Victoria Adatto Green Coordinadora del Programa sobre asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Investigador Constitucionalista, Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, doctor Miguel Carbonell; el investigador y catedrático de la UNAM y Ex – Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Sergio García Ramírez.

Sobre el tema “Robo de niños” participaron los siguientes ponentes: Mtro. Saúl Arellano Almanza Investigador del Centro de Estudios e Investigación en el Desarrollo y Asistencia Social, AC, Sra. María Elena Solís Gutiérrez Directora de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, AC, entre otros.

Para hablar del tema “Parentalidad Responsable” participaron: Lic. Julieta Lujambio Fuentes Periodista, Premio Nacional de Periodismo; autora de diversos Libros, Maestra Nuria Hernández Abarca Directora del área Jurídica del CEAMEG de la Cámara de Diputados, licenciada Angélica Luna Parra Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana, AC.

Con el propósito de abordar el tema “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” participaron: Doctora Mónica González Contró, investigadora de la UNAM, Doctor Francisco Javier Osornio Investigador y Catedrático Universitario, Secretario Técnico del Diccionario Jurídico Mexicano, licenciada Rebeca Pujol Magistrada de la 4o., sala de lo Familiar del TSJ del DF, licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín Titular del Organismo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

El ejercicio realizado con la organización no gubernamental Amisrael en el mes de marzo del 2010, a fin de promover una cultura de paz en la infancia mexicana

De entre las personalidades que participaron en este evento, que tuvo como propósito fundamental propiciar un foro que contribuyera al fortalecimiento de una cultura de paz entre la niñez, se encontraron:

El doctor William Soto Santiago, Director Internacional de AMISRAEL.

José Luis Arévalo, director de Información Internacional de Noticieros Televisa.

Pablo Baltodano Monroy, Cónsul de la Embajada de Nicaragua

Niña María Nereida Carlón, representante de los niños de México

El 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en noviembre de 2011.

En este importante foro de expresión y participación de la niñez mexicana, acudieron al Palacio Legislativo de San Lázaro, trescientas niñas y niños de toda la República Mexicana, provenientes del proceso democrático establecido en la convocatoria pública que fue dirigida a cien mil escuelas de educación primaria de todo el país.

En este parlamento los Legisladores Infantiles participaron organizados en 15 comisiones de trabajo, a fin de abordar diversos temas relacionados con los derechos de la niñez, teniendo como resultado la Declaratoria del 8o. Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2011, la cual es retomada de manera fundamental en la elaboración del nuevo ordenamiento propuesto.

Esta Comisión plasmó en sus planes anuales de trabajo como uno de los principales objetivos fortalecer el marco jurídico de protección a los derechos de la niñez, por ello, en los tres años de ejercicio constitucional impulsó foros de participación para la sociedad civil, académicos, expertos, funcionarios públicos, organismos internacionales, legisladores y la propia niñez a fin de revisar y analizar la problemática que vive este importante sector de la población.

Valoración del impacto presupuestal, regulatorio u otro

En atención al artículo 85 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, se anexa al presente Dictamen la valoración del Impacto Presupuestario, relativo a la iniciativa que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

En atención a lo señalado anteriormente esta Comisión dictaminadora, propone la siguiente:

Estructura del proyecto de decreto

Capítulo Primero, “De las Disposiciones Generales”: Que contiene la fundamentación para la emisión del proyecto de decreto, establece un apartado de términos y definiciones a utilizar en la ley propuesta, se plantean cuales serán los principios rectores de la misma.

Capítulo Segundo, “De los Derechos de la Niñez: Este capítulo se compone de 23 secciones que desarrollan los siguientes derechos de la infancia:

1. A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

2. A la prioridad;

3. A la igualdad y no discriminación;

4. A la participación, libertad de expresión y debida información;

5. A la identidad;

6. A la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

7. A practicar su propia lengua y costumbres;

8. A la protección de su vida privada;

9. A la familia y la convivencia familiar;

10. A la protección contra el traslado ilícito;

11. A la salud y a la seguridad social;

12. A la inclusión plena por discapacidad;

13. A vivir en un medio ambiente saludable;

14. A los Alimentos;

15. A la educación y al acceso a la cultura;

16. Al Deporte;

17. Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

18. A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

19. A la protección contra toda forma de explotación;

20. A vivir en un ambiente libre de violencia;

21. Al debido proceso y acceso a la justicia;

22. A la libertad de asociación;

Capítulo Tercero, “De la Formación de la Niñez”, en el cual se establece que la familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, adecue su conducta a los valores universales inherentes a los derechos humanos.

Capítulo Cuarto, “De las Responsabilidades” , que se compone de tres secciones que desarrollan los siguientes apartados:

1. De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia;

1. Del Estado, en esta sección se incluye la distribución de competencias entre la federación, estados, Distrito Federal y municipios; y

3. De la Sociedad.

Capítulo Quinto, “Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, que establece los lineamientos generales de la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno para participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional debiendo observar las disposiciones tendientes al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez.

Capítulo Sexto, “Del Sistema Nacional para la Atención Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, en el que se señala que el objeto del Sistema Nacional es constituirse como un mecanismo interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Capítulo Séptimo, Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos”, en el cual se anuncia la creación del Registro Público, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria y que incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo, “Del Servicio Nacional de Información Sobre La Niñez”, que señala que el Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información.

Capítulo Noveno, “De la Administración de Justicia para Adolescentes”, que enuncia las garantías procesales que deberá de observar todo procedimiento a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

Capítulo Décimo, “De la Procuración de los Derechos de la Niñez”, que establece que para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el organismo a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social y los gobiernos de las entidades federativas establecerán procuradurías para la defensa de la infancia y la familia, cuyas atribuciones y facultades estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.

Capítulo Décimo Primero, “De las Sanciones”, en donde se señalan las medidas para garantizar el respeto de los derechos de la niñez.

Capítulo Décimo Segundo, “Del Recurso Administrativo”, que establece la posibilidad de acceder a este recurso.

Artículos Transitorios

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Artículo Único: Se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley se fundamenta en los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto promover y garantizar la protección integral de los derechos de la niñez y establecer la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos, así como adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar y garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el término niñez comprende a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Adolescente. Persona que tiene entre doce y menos de dieciocho años de edad;

II. Castigo corporal. La utilización de la fuerza física que tenga por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

III. Constitución. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Desarrollo Integral de la niñez. El derecho que tienen a formarse física, mental, moral, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

V. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de la niñez;

VI. Niñez desplazada. Aquella que se ve forzada a dejar su hogar o lugar de residencia para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, desastres naturales o provocados por el hombre y que no haya cruzado una frontera internacional;

VII. Niñez refugiada. Aquella que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener un temor fundado de persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas y no puede o no quiere, acogerse a la protección de su país, o regresar a él;

VIII. Niña o niño. Persona de hasta doce años de edad incumplidos;

IX. Organismo. La entidad de la administración pública paraestatal a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social;

X. Política pública en materia de derechos de la niñez. Conjunto de planes, programas y acciones que la autoridad desarrolla para asegurar el ejercicio y goce de los derechos de la niñez establecidos en la presente Ley y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano;

XI. Principio del interés superior de la niñez. Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a la niñez un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Debe ser observado en todas las decisiones y actuaciones del Estado y deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;

XII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XIII. Registro. Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos;

XIV. Servicio Nacional. Servicio Nacional de Información sobre la Niñez;

XV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XVI. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, que basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos proveen bienes y servicios a la niñez con el propósito de asegurar su desarrollo integral y la protección y garantía de sus derechos; y

XVII. Traslado ilícito. Desplazamiento o retención de la niñez dentro o fuera del país, producido con infracción a la normatividad aplicable.

Artículo 4. La protección de los derechos de la niñez, tiene como objetivo asegurarles su desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y culturalmente en condiciones de igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, deberán observar los siguientes principios rectores:

I. El respeto a su dignidad humana;

II. El del interés superior de la niñez;

III. La participación;

IV. La no discriminación;

V. La igualdad de género;

VI. La igualdad de derechos y oportunidades;

VII. La máxima autonomía;

VIII. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;

IX. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, y

X. Los demás establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan al Estado Mexicano.

Artículo 5. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas y programas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares.

Capítulo Segundo
De los Derechos de la Niñez

Sección Primera De los Derechos

Artículo 6. La niñez, de manera enunciativa y no limitativa, tiene derecho a que se le garantice:

I. La vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

II. La prioridad;

III. La igualdad y no discriminación;

IV. La participación, libertad de expresión y debida información;

V. La identidad;

VI. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;

VII. La práctica de su propia lengua y costumbres;

VIII. La protección de su vida privada;

IX. La familia y la convivencia familiar;

X. La protección contra el traslado ilícito;

XI. La salud y a la seguridad social;

XII. La inclusión plena por discapacidad;

XIII. Vivir en un medio ambiente sano;

XIV. Los alimentos;

XV. La educación y al acceso a la cultura;

XVI. El deporte;

XVII. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

XVIII. La protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

XIX. La protección contra toda forma de explotación;

XX. Vivir en un ambiente libre de violencia;

XXI. El debido proceso y acceso a la justicia, y

XXII. La libertad de asociación.

Sección Segunda A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar

Artículo 7. La niñez tiene derecho intrínseco a la vida. Este derecho está protegido por el Estado quien velará y garantizará su cumplimiento asegurando en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 8. La niñez tiene derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, moral y social.

Artículo 9. La niñez tiene derecho al respeto de su integridad y a vivir en un entorno de seguridad y protección, por lo que el Estado creará el mecanismo necesario de prevención, atención y protección inmediata contra la desaparición o sustracción de la niñez de su entorno, a fin de proceder a su seguimiento, búsqueda y localización.

Este mecanismo coordinará los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno en los términos que para tal efecto señale la ley de la materia.

Artículo 10. Las madres, los padres y otras personas o instituciones encargadas del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley tienen la responsabilidad de proporcionar un nivel de vida adecuado para su desarrollo, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Para dar efectividad a los derechos enunciados en este capítulo el Estado establecerá medidas y acciones a fin de proporcionar asistencia y programas de apoyo a quienes tengan bajo su responsabilidad el cuidado de la niñez.

Sección Tercera A la prioridad

Artículo 11. La niñez tiene derecho a que se les asegure prioridad, especialmente en:

I. La aplicabilidad de la norma más favorable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

II. El otorgamiento de protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

III. En la atención, antes que a los adultos, en todos los servicios públicos en igualdad de condiciones;

IV. El diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la atención, protección y garantía de sus derechos;

V. La procuración de mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, de conformidad con la normatividad aplicable, y

VI. La promoción y protección de los derechos y libertades en caso de discapacidad, garantizando su plena inclusión en un marco de respeto, inclusión, equidad e igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus competencias están obligados a garantizar el derecho establecido en este artículo.

Sección Cuarta A la igualdad y no discriminación

Artículo 12. La niñez no deberá ser discriminada en razón de raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, y tiene derecho a recibir un trato de igualdad ante la ley.

El Estado instrumentará las medidas necesarias para fomentar y promover los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 13. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a la niñez, que se encuentre en circunstancias especialmente difíciles por estar carente o privada de sus derechos y para procurarle el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 14. Es deber de las autoridades, madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, así como de los integrantes de la sociedad, promover e impulsar el desarrollo igualitario de sus derechos, debiendo combatir o erradicar las costumbres, tradiciones y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

Sección Quinta A la participación, libertad de expresión y debida información

Artículo 15. El derecho a participar comprende la capacidad de ejercer su opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la normatividad vigente y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Artículo 16. El derecho a la libertad de expresión comprende la posibilidad de que la niñez pueda emitir su opinión, ejercer su capacidad de análisis y crítica sobre cualquier tema sin temor a represalias de cualquier tipo en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro; asimismo contiene su derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, ya sea de forma oral, escrita o a través de medios electrónicos e impresos, siempre que así lo solicite y no exista alguna causa legalmente justificada para negar el acceso a la misma.

Estas libertades se ejercerán sin mayor límite que las que establece la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros, e implica entre otras cosas que se les tome su parecer respecto de:

I. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen, y

II. Las cuestiones de su familia o comunidad.

Artículo 17. El Estado promoverá el acceso de la niñez a la información que tenga como finalidad fomentar su bienestar social, su salud física y mental, protegiéndola contra toda información y material perjudicial.

Para ello, el Estado establecerá las medidas tendientes a fomentar el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores de respeto, responsabilidad, paz, tolerancia, comprensión, igualdad y protección al medio ambiente.

Sección Sexta A la identidad

Artículo 18. Desde su nacimiento la niñez tiene derecho a la identidad, el cual comprende:

I. Tener nombre y apellidos del padre y de la madre;

II. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución;

III. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban, y

IV: Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes las costumbres, religión, idioma o lengua así como las demás características y elementos propios del mismo.

Artículo 19. Las legislaturas de las entidades federativas, deberán establecer las normas necesarias para la regulación del procedimiento de la expedición de actas de nacimiento, las cuales deberán contener cuando menos los siguientes datos y elementos:

I. Año, día, hora y lugar de nacimiento;

II. Sexo;

III. Nombre o nombres propios;

IV. Apellido paterno y materno;

V. Si se presenta vivo o muerto;

VI. Huella dactilar;

VII. Nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;

VIII. Nombre y domicilio de los abuelos;

IX. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos;

X. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres;

XI. Datos de ubicación del acta como año, libro, volumen y foja, y

XII. Nombre y apellidos del oficial del registro civil o su equivalente.

Las leyes locales dispondrán lo necesario a fin de que el procedimiento de expedición de actas y demás documentos de identificación y registro, sea ágil, inmediato y, siempre que sea posible, garantice la identidad de ambos progenitores.

Artículo 20. Cuando la niñez sea privada de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer inmediatamente su identidad.

Sección Séptima A la libertad de pensamiento, conciencia y religión

Artículo 21. La niñez tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y a profesar su religión sin discriminación alguna.

Quienes tengan legalmente a su cargo el cuidado de las personas sujetas de protección de esta Ley, tienen la obligación de guiarlos en el ejercicio de estos derechos y la facultad de hacerlos exigibles frente al Estado.

Artículo 22. La libertad de pensamiento, conciencia y de profesar la religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Sección Octava A practicar su propia lengua y costumbres

Artículo 23. La niñez, en especial la perteneciente a grupos indígenas, tienen el derecho de practicar sus propios usos y costumbres, hablar su lengua, emplear sus recursos naturales y formas específicas de organización social, siempre que no atenten contra los derechos humanos.

El Estado deberá garantizar la protección de estos derechos.

Sección Novena A la protección de su vida privada

Artículo 24. La niñez tiene derecho al respeto de su vida privada, sin injerencias arbitrarias en sus datos personales, pertenencias, familia, domicilio y correspondencia o cualquier otra que atente contra su dignidad.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar y garantizar este derecho frente a terceros.

Las madres, los padres, ascendientes y las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez deben respetar estos derechos y hacerlos exigibles frente al Estado.

Sección Décima A la familia y la convivencia familiar

Artículo 25. La niñez tiene derecho a la familia y a que la convivencia al interior de la misma se desarrolle en condiciones de igualdad y bajo un ambiente armónico y libre de violencia.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus madres y padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

Artículo 26. El Estado velará porque las personas sujetas a la protección de esta Ley sólo sean separadas de sus madres y de sus padres mediante sentencia ejecutoriada u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluida la niñez.

Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de madres y padres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean lo necesario para su subsistencia.

Las autoridades establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

Artículo 27. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que la niñez se vea privada de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Se tendrá como prioritaria la necesidad de que la niñez, cuya madre y padre estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley de la materia, la autoridad determine que ello es contrario al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 28. La federación, los estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones normativas correspondientes para establecer directrices claras sobre la colocación de la niñez con madre o padre privados de su libertad en centros de readaptación social o penitenciarios, en los casos en los que se considere que se atiende al interés superior de la niñez, velando porque en dichos lugares se garantice el ejercicio de sus derechos, para su pleno desarrollo. En caso de que la niñez no pueda permanecer con su madre o padre, o con alguna persona legalmente responsable de su cuidado, se garantizará un sistema alternativo de tutela.

Artículo 29. Cuando la niñez se vea privada de su familia, tendrá derecho a recibir la protección del Estado, el que deberá encargarse de procurarle una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se le brindarán los cuidados especiales que requiera.

Las entidades federativas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere esta sección, mediante:

I. La adopción;

II. La participación de familias sustitutas, y

III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.

En estos casos, se dará particular atención a la continuidad en la educación, respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 30. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, que serán diseñadas a fin de que la niñez sea adoptada en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:

I. Se escuche y tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable;

II. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del acto, y

III. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.

Artículo 31. La adopción obliga a los adoptantes a proveer de los satisfactores necesarios para asegurarle a la niñez una vida digna, sana, afectiva, equilibrada, armoniosa y de goce incondicional de los derechos que consagra esta Ley.

A través de la adopción, los adoptantes obtienen la patria potestad, la tutela y custodia del adoptado en los mismos términos y sin distinción alguna que los padres biológicos, por lo que no habrá diferencia en derechos y obligaciones entre padres e hijos adoptivos y consanguíneos.

Artículo 32. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas, considerando el interés el interés superior de la niñez y el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional que asegure sus garantías y prevenga la sustracción, venta o tráfico de la niñez.

Sección Décimo Primera A la protección contra el traslado ilícito

Artículo 33. La niñez tiene derecho a la protección contra el traslado ilícito. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la observancia de este derecho y la aplicación de la normatividad nacional e internacional en la materia.

Artículo 34. El Estado promoverá acciones de cooperación internacional para el combate del traslado ilícito.

Sección Décima Segunda A la salud y a la seguridad social

Artículo 35. La niñez tiene derecho a la salud y a la seguridad social, en los términos establecidos en la Constitución, en las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables.

A fin de garantizar el goce de este derecho, las instituciones de salud y seguridad social, prestarán servicios de atención prioritariamente a la niñez.

Artículo 36. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o en periodo de lactancia, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer y la niñez.

Artículo 37. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán el acceso universal e igualitario a las acciones de promoción, prevención, rehabilitación, y recuperación de la salud y seguridad social de la niñez a fin de lograr entre otras acciones:

I. Reducir la mortalidad;

II. Asegurarles la prestación de la atención médica;

III. Promover la lactancia materna;

IV. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada, difundiendo programas para una alimentación sana y nutritiva, así como de aquellos tendientes a evitar el sobre peso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria;

V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas;

VI. Establecer las acciones, planes y programas tendientes a prevenir embarazos en personas adolescentes;

VII. Establecer medidas tendientes a la prevención y atención de enfermedades que de manera particular afectan a las niñas;

VIII. Disponer lo necesario para que en la medida de lo posible, la niñez con discapacidad, reciba la atención apropiada a su condición, que la rehabilite, le mejore su calidad de vida, le reincorpore a la sociedad y la equipare en oportunidades para el ejercicio de sus derechos;

IX. Establecer las medidas tendientes para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas o sujetos de cualquier tipo de violencia;

X. Instrumentar programas permanentes y gratuitos de vacunación;

XI. Brindar atención especializada a la niñez que padezca alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia o alguna adicción a sustancias tóxicas;

XII. Instrumentar programas de promoción a la cultura de la higiene y saneamiento ambiental, como requisito de conservación de la salud;

XIII. Establecer y difundir programas tendientes a la prevención de accidentes;

XIV. Implementar acciones para la orientación a los padres mediante la educación y servicios en materia de planificación familiar;

XV. Otorgar el tratamiento profesional y adecuado a temprana edad a fin de atender el déficit de atención e hiperactividad;

XVI. Garantizar que en la atención de enfermedades que requieran internación, como las psiquiátricas, la niñez no sea privada de su libertad en un centro destinado para atender enfermedades diferentes a las que padece, salvo que por determinación judicial se considere que tal medida se adopta en aras de proteger su interés superior;

XVII. Vigilar y garantizar en todo internamiento de la niñez el respeto a sus derechos y particularmente los medios, términos y parámetros necesarios para evaluar el tiempo que debe durar el internamiento, y

XVIII. Prever que los programas de tratamiento y rehabilitación contra la adicción a las drogas deban en la medida de lo posible fomentar la educación, la formación para el trabajo, la intervención con la familia y el entorno inmediato del niño, procurando limitar al mínimo necesario la privación de la libertad del niño o niña o su contacto con la familia.

Toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a la niñez, en modalidad de internación, contará con mecanismos periódicos para la evaluación del proceso o tratamiento, así como mecanismos efectivos y libres para que se denuncie cualquier abuso o violación a los derechos de la niñez ante autoridad competente.

Sección Décimo Tercera A la inclusión plena por discapacidad

Artículo 38. La niñez con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, familiar, recreativo y económico, sin distinción ni discriminación, propiciándose en lo posible su autonomía.

Artículo 39. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:

I. Implementar programas, apoyos educativos y formativos para madres, padres, familiares y personas legalmente responsables de la niñez con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

II. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las diversas discapacidades de la niñez, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de los responsables legales de su cuidado;

III. Fomentar la creación y operación de centros educativos especiales y proyectos de educación especial, así como la promoción de la educación inclusiva para que en la medida posible, la niñez se incorpore a los sistemas educativos regulares, disponiendo de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;

IV. Adaptar el entorno físico para la inclusión de la niñez con discapacidad, asegurando su movilidad y libre desplazamiento, y

V. Fomentar e impulsar el lenguaje de señas mexicana como medio de comunicación de la niñez con discapacidad auditiva.

Sección Décimo Cuarta A vivir en un medio ambiente sano

Artículo 40. La niñez tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y a contar con servicios que lo garanticen.

Artículo 41. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas tendientes a garantizar el equilibrio ecológico y un ambiente libre de contaminantes en el que la niñez logre su desarrollo integral e incremente su calidad de vida, fortaleciendo la participación en el cuidado del medio ambiente y el uso responsable de los recursos naturales a través de una cultura ambiental.

Artículo 42. Las autoridades competentes propiciarán la participación de los medios de comunicación masiva dirigida a inculcar a la niñez el respeto del cuidado del medio ambiente natural, mediante campañas de información.

Sección Décimo Quinta A los Alimentos

Artículo 43. La niñez tiene derecho a que se cubran sus necesidades de alimentación diaria y requerimientos nutricionales de manera suficiente y estable, habitación, educación, vestido, recreación y asistencia en caso de enfermedad. Lo anterior, con la finalidad de que la niñez goce de una vida saludable y activa.

Los responsables legales del cuidado de la niñez tienen la obligación de garantizar el acceso a este derecho, el cual es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna.

Con el propósito de asegurar el goce de este derecho, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán programas y acciones para coadyuvar en el cumplimiento del mismo.

Artículo 44. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los procedimientos y asistencia jurídica necesaria para asegurar que madres, padres y personas legalmente responsables del cuidado de quienes están sujetos a la protección de esta ley, cumplan con su deber de suministrar alimentos.

Las autoridades deberán garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Artículo 45. Las autoridades deberán proveer de alimentos a la niñez que se encuentre en proceso de protección y restablecimiento de sus derechos.

Sección Décimo Sexta A la educación y al acceso a la cultura

Artículo 46 . La niñez tiene derecho a la educación y la cultura en condiciones de igualdad y no discriminación que respete su dignidad y contribuya a su desarrollo, en los términos establecidos en la Constitución.

Toda enseñanza o proceso educativo debe respetar la dignidad de la niñez y le debe preparar para la vida en un espíritu de comprensión, tolerancia, paz y concientización sobre sus derechos en los términos del artículo 3o. de la Constitución.

Artículo 47. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias coordinarán sus acciones a fin de promover a favor de la niñez las medidas necesarias para que la educación:

I. Se proporcione atendiendo a la edad, madurez, circunstancias especiales y cualidades intelectuales para su pleno desarrollo;

II. Impulse la convivencia pacífica, sin violencia, a través de la adecuada resolución de conflictos y promueva el respeto a los derechos humanos;

III. Se brinde exenta de medidas disciplinarias que sean contrarias a sus derechos fundamentales, que atenten contra su vida, dignidad o integridad física o mental;

IV. Se imparta en planteles cuya infraestructura cumpla con los servicios y herramientas elementales, adoptando las medidas necesarias para incorporar los avances científicos y tecnológicos;

V. Impulse la inclusión de la niñez con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos para favorecer las condiciones de accesibilidad, autonomía y libre desplazamiento en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos adecuados;

VI. Impulse la identificación y canalización a la instancia que corresponda de la niñez que a temprana edad presente maltrato psicológico que le impida su desarrollo intelectual, inadaptación al medio social, falta de atención e hiperactividad y falta de memoria a corto y largo plazo; y

VII. Garantice a la niñez indígena instrucción bilingüe. Para tal fin se deberá garantizar la suficiencia de personal, programas y planteles en educación bilingüe y ejercer el presupuesto de manera creciente hasta la cobertura universal.

Artículo 48 . El personal directivo, docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas tiene la obligación de brindar la atención y cuidado a la niñez velando por su integridad física y mental durante el tiempo que permanezcan en las instalaciones a su cargo.

Artículo 49. Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar la prestación de servicios de orientación y capacitación al personal y comunidad educativa para que se evite la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación entre los miembros de su comunidad, estableciendo sanciones suficientes para inhibir este tipo de conductas, sin afectar los derechos de la niñez. Lo anterior con el objeto de privilegiar un ambiente de seguridad y armonía.

Sección Décimo Séptima Al deporte

Artículo 50 . La niñez tiene derecho a la práctica del deporte, como medio de desarrollo y superación personal y social.

Artículo 51. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte para la niñez bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Sección Décimo Octava
Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas

Artículo 52. La niñez tiene derecho al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas propias de su edad, que deberán respetarse como factores primordiales para su desarrollo y crecimiento.

Artículo 53. Por ninguna razón, ni circunstancia se le podrá imponer a la niñez, regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de los derechos referidos en el artículo anterior.

Artículo 54. El trabajo de los menores de catorce años de edad está estrictamente prohibido.

A quienes infrinjan esta prohibición y pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece esta Ley sin menoscabo de lo que establezca el Código Penal Federal, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, proveerán lo necesario para que la niñez no quede en situación de abandono o falta de protección por el incumplimiento de estas disposiciones.

Sección Décimo Novena A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados

Artículo 55. La niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados tiene derecho a recibir, sin importar su nacionalidad, ni calidad migratoria, protección y asistencia humanitaria, protegiendo en todo momento su dignidad, identidad e integridad de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 56. El Estado promoverá las acciones necesarias con el propósito de reunir a la niñez migrante, desplazada, refugiada o en conflictos armados, con sus madres, padres o las personas legalmente responsables de su cuidado.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se establecerán las disposiciones correspondientes a efecto de impulsar la cooperación internacional para proteger y ayudar a la niñez que se encuentre en esta situación.

Artículo 57. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal está obligado a brindar protección a la niñez migrante no acompañada, garantizando el resguardo de sus derechos, particularmente su integridad emocional y determinando conforme al interés superior de la infancia y en la mayor medida de lo posible, la reintegración a su núcleo familiar de origen y regularización de su situación jurídica.

Artículo 58. Cuando una trabajadora o trabajador migrante sea privado de su libertad por sentencia o prisión preventiva, y tenga hijas o hijos en el territorio nacional o la localidad de su detención, se le dará vista inmediatamente a las autoridades migratorias correspondientes a fin de que brinde la protección y asistencia necesaria a su familia e hijos.

Artículo 59. La niñez no será privada de su libertad por razones migratorias en centros destinados para adultos.

Artículo 60. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos y el cuidado de la niñez afectada por un conflicto armado.

Sección Vigésima A la protección contra toda forma de explotación

Artículo 61. La niñez tiene derecho a la protección contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa y que entorpezca su educación, o que sea nociva para su salud o para su desarrollo físico, mental y social, especialmente se les protegerá contra el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

Artículo 62. Se consideran como explotación y peores formas de trabajo de la niñez, entre otras:

I. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de la niñez, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de la niñez para utilizarla en conflictos armados;

II. La utilización, el reclutamiento o la oferta de la niñez para la prostitución, la explotación sexual, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

III. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y

IV. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad, su desarrollo personal o el disfrute de sus derechos.

Artículo 63 . Para la protección de la niñez contra toda forma de explotación sexual, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impedir entre otras conductas:

I. La incitación o la coacción para que la niñez se dedique a cualquier actividad sexual;

II. La prostitución de la niñez u otras prácticas sexuales que la afecten, y

III. La exhibición de la niñez en espectáculos o materiales pornográficos.

A quien infrinja lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 64. El Estado impulsará las medidas conducentes a fin de prevenir y proteger a la niñez contra el uso de drogas, producción y tráfico de enervantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Sección Vigésima Primera A vivir en un ambiente libre de violencia

Artículo 65. La niñez tiene derecho a vivir en un ambiente libre de violencia, que favorezca su pleno desarrollo y bienestar y a no ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 66. Es obligación de las madres, padres y demás integrantes de la familia o de quien legalmente sea responsable del cuidado de la niñez que ésta se desarrolle en un ambiente armónico y libre de cualquier tipo de violencia.

Artículo 67. La niñez tiene derecho a ser protegida contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación.

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de la niñez y entre ellos.

Artículo 68. Queda prohibida cualquier forma de violencia, maltrato o castigo corporal aplicado a la niñez, que en ninguna circunstancia será considerado corrección disciplinaria.

Las legislaturas de las entidades federativas, dispondrán lo necesario a fin de establecer su prohibición y sanción.

Artículo 69. La federación, los estados y el Distrito Federal promoverán las reformas legales necesarias para que quienes fabriquen, distribuyan y pongan a la venta juguetes y materiales de entretenimiento para la niñez, fomenten el uso de aquellos que tiendan a desarrollar su capacidad cognitiva, de destreza y en general el desarrollo de habilidades, evitando los que alienten cualquier tipo de violencia y discriminación.

Artículo 70. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias deberán realizar entre otras actividades, las siguientes:

I. Elaborar y aplicar medidas preventivas, tales como campañas de información y sensibilización;

II. Brindar protección adecuada a la niñez víctima de malos tratos en sus hogares y en la comunidad;

III. Asegurar que la niñez víctima de violencia tengan acceso a servicios de atención, asesoría y asistencia para su recuperación física y psicológica;

IV. Asegurar que las o los autores de la violencia sean llevados ante la autoridad competente a fin de que se les administre justicia y sean rehabilitados mediante programas y acciones para este efecto, y

V. Garantizar la reparación del daño en términos de la normatividad aplicable.

Sección Vigésima Segunda Al debido proceso y acceso a la justicia

Artículo 71. El Estado asegurará el derecho de la niñez a la protección contra cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta Ley y en los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo 72. La niñez no será privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria y, en caso de la realización de una conducta prevista como delito, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La detención y el internamiento en los centros especializados para adolescentes, se llevará a cabo de conformidad con la ley de la materia y se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

Las personas adolescentes privadas de la libertad serán tratados con el respeto que merece la dignidad de la persona y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. Tendrán derecho a la pronta asistencia jurídica y cualquier otra que requiera.

Sección Vigésima Tercera A la libertad de asociación

Artículo 73. La niñez tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas, de conformidad con la normatividad aplicable.

Las únicas restricciones al ejercicio de este derecho serán aquellas tendentes a la protección a la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás.

Capítulo Tercero De la Formación de la Niñez

Artículo 74. La familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, fortalezca su conducta conforme a los valores universales de derechos humanos, siempre en el marco irrestricto del respeto a su dignidad, a través de las siguientes acciones:

I. Respetar a las personas que integran su familia y demás personas con las que convive;

II. Aprovechar los servicios educativos, las prácticas deportivas, artísticas y culturales a que tengan acceso;

III. Observar un comportamiento de cuidado a su entorno y al medio ambiente;

IV. Respetar los valores cívicos y éticos de la comunidad, la sociedad y la Nación, entre ellos la igualdad especialmente la de género, la justicia, la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación;

V. Respetar el derecho a la vida de sus semejantes abstenerse de ejercer la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones;

VI. Participación solidaria en las tareas del hogar;

VII. Apoyar, en la medida de sus posibilidades, a personas con discapacidad y a las personas adultas mayores; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo Cuarto De las Responsabilidades

Sección Primera
De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia

Artículo 75. La madre y el padre están obligados primordialmente a asegurar la plena observancia y disfrute de los derechos de la niñez, garantizar la participación activa en su crianza y cuidado, desarrollando lazos afectivos y coadyuvando en el cumplimiento de sus compromisos atendiendo a su condición y etapa evolutiva, con respeto a su dignidad y derechos.

A falta de madre y padre la obligación recaerá en los ascendientes, personas legalmente responsables de su cuidado y demás familiares.

Artículo 76. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, brindarán la asistencia necesaria a madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 77. Son obligaciones de madres, padres y de las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez brindar a las personas protegidas por esta Ley, entre otras:

I. Proporcionarles una vida digna y garantizarles la alimentación, nutrición así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, y

II. Protección contra cualquier forma de abandono, maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de la niñez, no podrán ejercerla atentando contra su integridad física, emocional o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas jurídicas de la federación, estados, Distrito Federal y municipios en sus ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para establecer los procedimientos y la asistencia jurídica que asegure que madres, padres, ascendientes, y personas legalmente responsables de la niñez, cumplan con su deber de dar alimentos.

En las leyes respectivas se establecerá la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono.

Artículo 78. Madre y padre, tendrán las mismas responsabilidades y consideraciones con sus hijas e hijos. El hecho de que la madre y el padre no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 79. La madre y el padre están obligados a inscribir y obtener las actas de nacimiento de sus hijas e hijos, a partir del momento del alumbramiento, en el Registro Civil de la localidad en que nazcan, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 80. La madre, el padre, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, deben de procurarle el acceso a los servicios básicos y, en su caso, especializados de salud incluyendo la toma periódica y completa de las vacunas recomendadas y suministradas por las instituciones de salud públicas o privadas.

El descuido, la negligencia o las acciones, que den origen a la pérdida o menoscabo de la salud de la niñez serán castigadas por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 81. Es obligación de las madres, padres, ascendientes y personas legalmente responsables de su cuidado, vigilar el uso que hace la niñez de los medios de comunicación e información a su alcance como la Internet, las redes sociales y el teléfono celular y demás avances científicos y tecnológicos, a fin de prevenir e inhibir la práctica de conductas que afecten su desarrollo y su integridad y de salvaguardarlos de ser víctimas de delitos cometidos en su contra.

Artículo 82. La educación, el comportamiento y la disciplina que se debe exigir a la niñez, cuya custodia o cuidado se tenga, no podrá ser motivo, ni justificación para imponerle sanciones que atenten contra sus derechos, su dignidad y su integridad física o psicológica.

Cualquier abuso o exceso en la imposición de medidas disciplinarias, deberá denunciarse ante las autoridades competentes, quienes realizarán las acciones necesarias para impedir que se exponga a la niñez a nuevos actos de abuso o exceso.

Artículo 83. La paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica el respeto, la práctica y defensa de los derechos de la niñez frente a terceros.

Sección Segunda Del Estado

Artículo 84. Corresponde a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar considerando los derechos y deberes de sus madres, padres, ascendientes u otras personas que sean legalmente responsables de ellos.

Artículo 85. La federación, estados, Distrito Federal y municipios diseñarán, ejecutarán y evaluarán políticas públicas transversales bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para la protección y ejercicio pleno de los derechos de la niñez.

Artículo 86 . El Estado destinará hasta el máximo de los recursos de que disponga, estableciendo metas cuantificables para la consecución del objeto de la presente Ley.

Los recursos destinados a la protección de los derechos de la niñez son prioritarios para el desarrollo social, por lo que no podrán sufrir disminuciones en las erogaciones, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los titulares de los poderes ejecutivos de la federación, las entidades federativas y de los municipios, concurrirán en términos de la Ley General de Desarrollo Social y conforme a las disposiciones en materia presupuestaria a fin de establecer recursos en sus respectivos proyectos de presupuesto para el financiamiento, la implementación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente Ley.

El gobierno federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez. Así mismo, podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios en su participación en dicho Programa y concertar con los sectores privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley y se garantice el mejoramiento de la condición social de la niñez.

Artículo 87. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en centros especializados, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 88. El Estado, la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y evitar que la niñez se encuentre en situación de calle.

La niñez en situación de calle deberá ser sujeta de medidas públicas que aseguren la satisfacción de sus necesidades de desarrollo integral, procurando establecer los mecanismos, programas y acciones para la salvaguarda de sus derechos y revertir las causas y manifestaciones de esta situación.

Deberán tomarse medidas particularmente respecto a:

I. Alimentación y nutrición;

II. Salud;

III. Educación;

IV: Asistencia social;

V. Defensa jurídica;

VI. Protección contra el maltrato, la violencia, el abuso sexual, el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

VII. Alojamiento y,

VIII. Reintegración o reconciliación al ambiente familiar.

El Estado promoverá acciones de participación, cooperación y coordinación con la sociedad civil para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 89 . Corresponde al gobierno federal, a través del Organismo, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la rectoría del Estado en materia de protección de los derechos de la niñez, garantizando la vigencia del principio del interés superior de la niñez;

II. Elaborar el Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

III. Garantizar una adecuada coordinación y transversalidad de las acciones de la federación, las entidades federativas y los municipios a favor de los derechos de la niñez;

IV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno con el propósito de lograr la protección integral de los derechos de la niñez;

V. Promover la celebración de convenios con dependencias de la administración pública federal, entidades federativas, municipios y organizaciones sociales, para la instrumentación de programas y acciones relacionadas con la protección de los derechos de la niñez;

VI. Diseñar los criterios de ejecución del Programa Nacional, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas a favor de la niñez;

VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de la niñez, contenidos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;

IX. Coadyuvar con las instancias competentes en la materia para la vigilancia y promoción de las directrices tendentes a que los medios de comunicación favorezcan mediante sus contenidos la erradicación de todo tipo de violencia y el fortalecimiento de la dignidad y el respeto hacia la niñez;

X. Realizar evaluaciones sobre la política nacional a favor de la niñez e implementar mecanismos de información a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo;

XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores relacionados con la niñez;

XII. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas y acciones a favor de la niñez, y

XIII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 90 . Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Estatal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y las normas contenidas en esta Ley;

II. Participar en el Sistema Nacional;

III. Asegurar una adecuada coordinación con sus municipios con la finalidad de eficientar la protección y garantía de los derechos de la niñez;

IV. Convenir acciones y programas con el gobierno federal;

V. Concertar acciones y convenios con organizaciones públicas y privadas;

VI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas y acciones relacionados con la niñez;

VII. Difundir el contenido de la presente Ley;

VIII. Evaluar los resultados de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia;

IX: Remitir los resultados pertinentes de la evaluación a que se refiere la fracción anterior al Servicio Nacional;

X. Incorporar en los presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local de la materia;

XI. Informar a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo en la materia, y

XII. Las demás que señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 91 . Corresponde a los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Municipal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y de la entidad federativa, así como con las normas contenidas en esta Ley;

II. Incorporar en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política pública municipal en la materia;

III. Concertar acciones y convenios con los sectores social y privado en la materia;

IV. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones en la materia;

V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno a la protección de los derechos de la niñez, y

VI. Las demás que le señala la Ley y demás disposiciones aplicables.

Sección Tercera De la sociedad

Artículo 92. Los responsables de instituciones que presten servicios a la niñez, deberán garantizar que el personal que ofrezca atención directa, sea en actividades sustantivas o administrativas, cuente con la formación profesional que demande el servicio a su cargo.

Artículo 93. Serán sujetos de las sanciones a que se refiere el capítulo Décimo Primero de la presente Ley, los prestadores de servicios de los sectores público, social o privado que realicen actos de discriminación o cometan conductas que anulen o menoscaben los derechos de la niñez.

Artículo 94. Las instituciones educativas, deportivas, culturales y sociales, fomentarán entre su personal la cultura de respeto y protección a los derechos de la niñez, la no discriminación, la vida libre de violencia y la perspectiva de género.

Artículo 95 . Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán informar a madres, padres, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez sobre cualquier circunstancia que afecte su integridad física, psicológica o el menoscabo de sus derechos o que represente el incumplimiento de algún deber.

Artículo 96. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos y de cualquier persona que tenga información de casos de violación de los derechos consignados en esta Ley y en la normatividad aplicable, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que puedan llevarse a cabo las acciones correspondientes.

Artículo 97. Los medios de comunicación masiva deberán coadyuvar a la protección de los derechos de la niñez, concretamente en los ámbitos educativo, cultural, social y deportivo.

Asimismo, tienen la obligación de garantizar la difusión del idioma nacional, y en su caso, de la difusión y respeto de las lenguas indígenas además de prever contenidos para la niñez con discapacidad visual o auditiva, así como la eliminación de estereotipos de género que fomenten la discriminación y la violencia.

Artículo 98. Las autoridades federales, en especial las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, las estatales y las del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin menoscabo de otras obligaciones que deriven de otros ordenamientos en materia de publicidad deberán vigilar que las transmisiones de radio y televisión y demás contenidos de los diversos medios de comunicación, cumplan al menos con lo siguiente:

I. El contenido de la información y los materiales que difundan contribuya a orientar a la niñez, a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado, en el conocimiento y ejercicio de los derechos de los primeros;

II. Difundan contenidos que sean de interés social y cultural para la niñez, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño;

III. Difundan contenidos compatibles con el buen uso del idioma español, en términos de respeto a los derechos de terceros y de la moral y los usos y costumbres;

IV. Propicien el acceso de la niñez a fuentes nacionales e internacionales de información que promuevan su bienestar social, su salud física y mental, mediante el uso de tecnologías avanzadas;

V. Eviten transmitir programas de contenido perjudicial que puedan afectar la vida, la salud, la tranquilidad y el sano desenvolvimiento de la niñez, tales como aquellos que promuevan el uso de la violencia, la comisión de delitos o el consumo de sustancias dañinas;

VI. Difundan contenidos en los que se fomente la práctica de la tolerancia, la democracia, los valores y la no discriminación;

VII. Alienten la producción y difusión de libros para la niñez;

VIII. Se abstengan de denigrar la dignidad de la niñez en la realización de concursos diversos;

IX. Que en las transmisiones de hechos delictivos en los que la niñez aparezca como autora, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen. Esto se hará extensivo en el caso de que sea víctima, salvo que sea indispensable para llevar a cabo alguna diligencia por una autoridad competente;

X. Las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su educación y dignidad, y

XI. El fortalecimiento de la conciencia ecológica de la niñez, a través de la transmisión de programas y difusión de materiales que promuevan una cultura de respeto al cuidado y preservación del medio ambiente.

Artículo 99 . Los fabricantes de alimentos y bebida deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que regulen características y especificaciones de alimentos y bebidas, propiciando el consumo informado sobre el valor nutrimental, calórico y en grasas, atendiendo a la edad recomendada del consumidor.

Aquellos alimentos y bebidas que no sean recomendables para la niñez, en términos de la normatividad vigente, deberán presentar, en sus empaques una leyenda resaltada previniendo los riesgos que su consumo puede representar para la niñez, en los términos establecidos en la ley de la materia, o en su caso, que su venta está prohibida para ellos.

Capítulo Quinto Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 100. El Organismo definirá la política pública nacional a favor de la niñez que le permita garantizar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 101. El Organismo elaborará el Programa Nacional considerando la opinión y propuestas de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, consultará a los sectores privado y social, mediante convocatoria pública realizada en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 102. El Programa Nacional tendrá por objetivo la atención, protección, promoción, fomento y la garantía del cumplimiento y ejercicio pleno de los derechos de la niñez, a través de una política nacional acorde a los lineamientos de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo que atienda al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 103. El Programa Nacional, deberá cumplir con lo dispuesto en las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación, así como con los siguientes lineamientos:

I. Se basará en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y por esta Ley;

II. Definirá la política pública, metas y objetivos en materia de derechos de la niñez en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas y presupuestos, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

IV. Establecerá indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

Artículo 104. El Programa Nacional deberá incluir el establecimiento y funcionamiento de los Comités permanentes de Seguimiento y Vigilancia a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Organismo, a través de un Comité nacional, garantizará que las entidades federativas cumplan con su obligación de establecer dichos comités.

Capítulo Sexto Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 105. Las dependencias del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado que presten servicios de atención, protección y defensa de los derechos de la niñez coordinados por el Organismo, constituyen el Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez.

Artículo 106. El Sistema Nacional tiene como objeto constituirse como un mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 107. El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:

I. La difusión del marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de la niñez;

II. El establecimiento de prioridades y estrategias para la protección y ejercicio de los derechos de la niñez;

III. La promoción de convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

IV. El fortalecimiento de las acciones de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de la niñez;

V. La promoción entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y la sociedad civil de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la niñez;

VI. La promoción de la asignación suficiente de recursos financieros para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;

VII. El establecimiento de sistemas de control y evaluación de los programas y acciones a favor de la niñez, y

VIII. La promoción de la prestación de servicios de atención y apoyo a la niñez, así como a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado y desarrollo.

Artículo 108 . El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 109 . El Consejo Consultivo se integrará por un representante:

I. Del Organismo, quien lo presidirá;

II. De la Secretaría de Gobernación;

III. De la Secretaría de Salud;

IV. De la Secretaría de Seguridad Pública;

V. De la Secretaría de Educación;

VI. De la Procuraduría General de la República;

VII. De la Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. De la Secretaría de Medio Ambiente;

IX. Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XI. Del Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XII. Del Instituto Nacional de Migración;

XIII. Del Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

XV. De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XVI. Del Instituto Mexicano de la Juventud;

XVII. Del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XVIII. La diputada o Diputado presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados;

XIX: La Senadora o Senador presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Senadores;

XX. Dos invitados por el máximo órgano colegiado de dirección del Organismo de entre personas académicas, expertas o investigadoras en materia de niñez, quienes durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo, y

XXI. Dos representantes de organizaciones nacionales y tres de carácter local de la sociedad civil, formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, y cuyo trabajo esté relacionado con la niñez, que serán electos mediante convocatoria pública en términos de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo.

Capítulo Séptimo Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos

Artículo 110. El Estado garantizará la existencia de un Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, en los términos que determine la ley, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria e incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo Del Servicio Nacional de Información sobre la Niñez

Artículo 111. El Servicio Nacional dependerá del Organismo y será la unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia, en coordinación con el Sistema Nacional.

Artículo 112. El Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información, especialmente en materia de:

I. Natalidad;

II. Mortalidad;

III. Salud;

IV. Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;

V. Discriminación;

VI. Participación democrática;

VII. Religión;

VIII. Grupos indígenas;

IX. Familia;

X. Violencia;

XI. Migración;

XII. Niñez en situación de calle y abandono;

XIII. Adicciones;

XIV. Seguridad social;

XV. Discapacidad;

XVI. Explotación;

XVII. Trabajo;

XVIII. Alimentación;

XIX. Educación;

XX. Cultura;

XXI. Deporte;

XXII. Justicia, y

XXIII. Las demás relacionadas con la niñez.

Artículo 113. El Servicio Nacional deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuente, a efecto de que la misma sea accesible y de fácil y práctico manejo para el público en general y solicitantes, respetando el derecho a la protección de los datos personales de la niñez.

El Servicio Nacional, realizará investigaciones en los diversos campos relacionados con la niñez, a fin de generar información que apoye la toma de decisiones y de programas y acciones a favor del desarrollo, promoción y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 114 . El Servicio Nacional deberá establecer una base de datos con un registro público nacional de instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la Sociedad Civil formalmente constituidas, cuya labor esté relacionada con la atención y protección de la niñez, dicho registro deberá contener información general para la identificación, así como el objeto social y servicios que prestan las mismas y todos aquellos que permitan dar publicidad a los servicios y apoyos que prestan.

Capítulo Noveno De la Administración de Justicia para las Personas Adolescentes

Artículo 115. Los procedimientos a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, deberán respetar las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:

I. Presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario;

II. Celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad;

III. Defensa, que implica los deberes de informar a la persona adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que la persona adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos;

IV. No ser obligado al careo judicial o ministerial;

V. Contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente a la persona adolescente sometida a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos;

VI. Oralidad en el procedimiento, que se refiere a que se escuche directamente a la persona adolescente implicada en el proceso;

VII. Contar con un traductor o intérprete en caso de ser necesario, en los procedimientos a los que se someta, y

VIII. Recibir el apoyo requerido en caso de tener alguna discapacidad.

Artículo 116. Las leyes de los estados establecerán las bases para garantizar, en los procesos de administración de justicia en que las personas adolescentes hayan cometido alguna conducta tipificada como delito, que:

I. No sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. No sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución;

III. La privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia;

IV. El tratamiento o internamiento de mayores de catorce años de edad que infrinjan la ley penal, sean distintos al de los adultos. Se establecerán instituciones especializadas para las personas adolescentes;

V. Se establezcan procedimientos, instituciones y autoridades especializadas para la aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento, de acuerdo al caso, fomentando su reintegración o adaptación social y familiar y el pleno desarrollo de su persona y capacidades;

VI. Entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren el cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibles alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración social y familiar en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción con las circunstancias de su comisión.

En las leyes se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que impliquen un conflicto con la ley penal, en razón de la gravedad del hecho ilícito, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación;

VII. La persona adolescente a la que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra que requiera, a fin de salvaguardar sus derechos. Se promoverá el establecimiento de defensores de oficio especializados;

VIII. Se respete el derecho a la presencia de su madre, padre, ascendientes, o de quienes sean legalmente responsables de su cuidado;

IX. Quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados con respeto a sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona;

X. Quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el principio del interés superior de la adolescencia, y

XI. Cuando se trate de personas adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.

Artículo 117. La persona adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeta a la competencia de las instituciones especializadas en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.

Artículo 118. En la persona adolescente que haya infringido la ley penal se fomentarán la reparación del daño y los servicios a favor de la comunidad.

Artículo 119. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar un sistema integral de justicia para las personas adolescentes.

Artículo 120. Los servidores públicos que tengan acceso a los expedientes del proceso de un adolescente, estarán obligados a informar únicamente a los interesados sobre el mismo.

Capítulo Décimo De la Procuración de los Derechos de la Niñez

Artículo 121 . Para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el Organismo a través de una Procuraduría Federal promoverá el establecimiento de procuradurías en las entidades federativas, cuyo funcionamiento y atribuciones estarán a lo dispuesto por la normatividad que para el efecto emitan las entidades federativas.

Artículo122. Las procuradurías a que se refiere el artículo anterior deberán de hacer del conocimiento del ministerio público o de la autoridad judicial correspondiente las conductas o hechos que deriven en procedimientos jurídicos que resulten de su competencia.

Capítulo Décimo Primero De las Sanciones

Artículo 123. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por las procuradurías a que hace referencia el artículo 121 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para la zona geográfica que corresponda.

Artículo 124 . En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más infracciones del mismo precepto legal.

Artículo 125. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base indistintamente, en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la procuraduría correspondiente;

III. Los datos comprobados que aporte la niñez, su madre, padre o las personas legalmente responsables de su cuidado; o

IV. Cualquier otro hecho o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 126. Para la determinación de la sanción por las procuradurías se estará a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones derivadas de ella, considerando, el siguiente orden:

I. La gravedad de la infracción;

II. El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a la niñez;

III. La situación de reincidencia, y

IV. La condición económica del infractor.

Artículo 127. Las violaciones a los preceptos de esta Ley cometidas por servidores públicos de la federación, constituyen infracción y serán sancionadas en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

En caso de que las infracciones se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 128. Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas sin menoscabo de las que establezcan otros ordenamientos aplicables.

Capítulo Décimo Segundo Del Recurso Administrativo

Artículo 129. Las resoluciones dictadas por la institución especializada en procuración, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de la misma, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto . Los poderes federales deberán adecuar las leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Los Estados deberán adecuar sus leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Sexto. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas tomarán las medidas presupuestales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en los ejercicios fiscales siguientes a su entrada en vigor.

Séptimo. El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez deberá publicarse en las gacetas y periódicos oficiales de las entidades federativas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Noveno. El Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, deberá iniciar sus funciones ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Organismo tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y 121 del presente ordenamiento.

Nota

1 Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger, Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).