Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3497-II, martes 24 de abril de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81 numeral 1, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 28 de abril de 2008, fue presentada por el Senador Ramiro Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Límites de las Entidades Federativas y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

El 5 de abril de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República, autorizó la petición de rectificación de turno, solicitada por el senador Pedro Joaquín Coldwell, turnándola a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, y a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas para emitir su opinión.

2. El 19 de octubre de 2010, fue presentada por el senador Humberto Andrade Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 24 de marzo de 2011, fue presentada por los senadores José González Morfín, Santiago Creel Miranda y Humberto Aguilar Coronado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Manlio Fabio Beltrones Rivera y Melquíades Morales Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Navarrete Ruíz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; y Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

4. El 12 de septiembre de 2011, fue recibida por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, la opinión de la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 20 de septiembre de 2011, fue recibido por la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, el voto particular del senador Rubén Velázquez López, en el que se señala la necesidad de preservar la atribución de la Cámara de Senadores, prevista en la fracción X del artículo 76 constitucional, de celebrar convenios amistosos para arreglar los límites territoriales entre las entidades federativas.

6. El 15 de diciembre de 2011, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, con proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Límites Territoriales, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite el expediente de la minuta antes mencionada, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

8. El 2 de febrero de 2012, fue recibido en la Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente de la minuta del Senado de la República que reforma los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene como propuesta facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver conflictos sobre límites territoriales.

9. El 18 de abril de 2012, fue aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales, el dictamen a la minuta antes mencionada, en materia de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver conflictos sobre límites territoriales.

II. Contenido de la minuta

Esta colegisladora, por cuestión de método considera oportuno transcribir el contenido de la minuta materia de este dictamen:

Para entrar al análisis de las propuestas de las iniciativas referidas, estas comisiones unidas consideran necesario referir el decreto publicado el 8 de diciembre 2005 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76; y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El objeto de estas reformas constitucionales consistió en otorgarle al Senado las siguientes competencias:

a) Aprobar los convenios amistosos que los Estados le presenten para arreglar sus respectivos límites territoriales; y

b) Resolver en definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. Las resoluciones que el Senado en la materia serán definitivas e inatacables.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional a instancia de parte interesada de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Como se puede advertir, la primera competencia que se asignó como exclusiva del Senado de la República, y que antes de la reforma le pertenecía al Congreso de la Unión, consiste en una intervención del mencionado órgano camaral en donde no existe controversia o conflicto entre las entidades, pues de hecho éstos llegan ante dicha instancia con un convenio elaborado por ambas partes que presupone la aceptación de éste, y sólo se solicita la aprobación por parte del Senado para que dicho acuerdo político quede firme y sea vinculatorio.

La otra competencia exclusiva que por virtud de la reforma se le asignó al Senado de la República y que antes le correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de controversia constitucional, es la facultad de resolver conflictos limítrofes entre las entidades federativas, hipótesis normativa que tal y como se desprende de la propia redacción del texto constitucional, presupone una controversia o conflicto, y que éste debe resolverse previa valoración de las disposiciones constitucionales y legales que correspondan, a fin de estar en aptitud de otorgar la razón al que la posea.

En el decreto mencionado, se estableció en el artículo tercero transitorio que: “Las controversias qué a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo.

Finalmente, el Senado debía constituir en su estructura la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integraría y funcionaría en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida.

Lo anterior es una descripción sintética de la reforma constitucional mencionada previamente, y que a casi 6 años de su entrada en vigor conviene revisar. Se consideró que la Suprema Corte carecía de elementos jurídicos suficientes para resolver cuestiones territoriales y que, derivada de esta carencia, la Corte se mostraba como incompetente cuando se le turnaban los casos a revisión. La exposición de motivos de la iniciativa que originó el decreto de 2005, refería la existencia de conflictos de límites entre varios Estados de la República, los cuales se habían hecho del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no obtuvieron resolución satisfactoria por la falta de reglamentación y la diversidad de implicaciones que estos conflictos tenían.

El cumplimiento de lo dispuesto en la reforma del 2005, así como a lo ordenado en sus artículos primero y segundo transitorios, se tradujo en los hechos en que cuatro expedientes que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo su jurisdicción y competencia, que ya había radicado y se avocaba a su conocimiento y sustanciación para emitir la resolución que en derecho correspondiera a cada caso.

Lo anterior, presumía que era indispensable definir qué efectos deberían dictaminarse sobre las actuaciones jurisdiccionales que obraban en cada uno de los expedientes de las siguientes controversias constitucionales:

1. Controversia constitucional 9/1997: En este procedimiento, el estado libre y soberano de Quintana Roo reclama del presidente de la República, así como del gobernador constitucional y del Congreso del estado de Campeche, la declaración de invalidez del acuerdo emitido por el presidente de la República el 15 de mayo de 1940, publicado en el DOF el 12 de junio de 1940, relativo al conflicto de límites entre esos estados y la declaración de invalidez del decreto número 244 de la IV Legislatura del estado de Campeche.

2. Controversia constitucional 13/1997: Mediante estas actuaciones, el estado libre y soberano de Quintana Roo reclama del estado libre y soberano de Yucatán, la expedición, promulgación y publicación del decreto número 328 del 25 de marzo de 1975, publicado en el DOF el 26 de marzo de 1976, por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

3. Controversia constitucional 51/2004: A través de estas actuaciones judiciales, el municipio de Cihuatlán del estado libre y soberano de Jalisco, reclama del Poder Ejecutivo y del municipio de Manzanillo, ambos del Estado de Colima, las órdenes que giraron a las autoridades para que haciendo uso de la fuerza pública, invadieran y continúen invadiendo la jurisdicción y competencia territorial del Municipio de Cihuatlán, Estado de Jalisco, invadiendo su soberanía municipal, ejerciendo actos de gobierno e intentar seguirlos ejerciendo donde se encuentra un importante desarrollo turístico.

4. Controversia constitucional 3/1998: En este expediente el estado libre y soberano de Jalisco reclama la negativa o evasión del estado libre y soberano de Colima, a reconocer los derechos y el poder que le corresponden sobre los territorios comprendidos dentro de los límites que conserva y tiene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede apreciar, esto resultaba requisito sine quanon para que esta soberanía a través de la Comisión de Límites Territoriales entre Entidades Federativas, dictaminara a partir de los convenios que en su caso, se hubieren presentado por las entidades involucradas y considerando los elementos esenciales siguientes: en primer término definir qué hacer y con base en que fundamento constitucional se analizaban y calificaban las actuaciones jurisdiccionales que obran en cada expediente; para ello se advirtieron las siguientes disyuntivas: a) invalidar las actuaciones jurisdiccionales hasta entonces radicadas en la Suprema Corte; y b) tomar en consideración lo actuado y repercutirlas en el dictamen.

La primera de las opciones señaladas era tanto como decir “borrón y cuenta nueva”, pero para que ello surtiera efectos, resultaba indispensable que esta Soberanía declarara invalidado lo actuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acto jurídico que nos resultaba inoperante, así como carente de fundamento constitucional, puesto que al Senado le está otorgada por la Constitución la facultad para crear, adicionar, reformar, derogar y abrogar leyes, pero no para invalidar resoluciones del Poder Judicial Federal.

La segunda opción, en donde el criterio que en su caso podría tomar el Senado, es el correspondiente a prescribir que el dictamen se sustentaría como primera premisa de las actuaciones que realizó la Suprema Corte, no obstante, esto también resultaba inoperante, puesto que el procedimiento seguido bajo estricto derecho dejó de serlo en el momento mismo que dio un viraje al transformarse su naturaleza jurídica, así como la vía, los términos y el procedimiento para el desahogo de la litis, es decir en la amigable composición como forma de concluir los conflictos, sin embargo, ésta no tiene cabida en los procedimientos jurisdiccionales, antes bien, ambas formas se excluyen entre sí.

Lo anterior trajo como consecuencia que esta Soberanía ahondara en el principio de la división de poderes, para no invadir la función jurisdiccional que a todas luces es más propia de la Suprema Corte, consistente en este caso en conocer, sustanciar y resolver bajo su plena jurisdicción los conflictos de límites territoriales entre las entidades federativas, en forma uni-instancial, cuya resolución produzca cosa juzgada.

Estas comisiones dictaminadoras, consideran conveniente trasladar la competencia contenciosa que tiene actualmente el Senado para conocer del conflicto limítrofe entre entidades federativas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que nuestra Carta Magna consagra el principio de división de poderes (artículo 49) y además establece las facultades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Judicial. Por lo que hace al Legislativo federal, de manera específica, la Cámara de Senadores, dentro de sus facultades no dispone ejercer facultades jurisdiccionales, dichas facultades corresponden al Poder Judicial.

La Cámara de Senadores es un órgano legislativo, político y representativo, no un órgano jurisdiccional. Y sólo de manera muy excepcional realiza funciones jurisdiccionales en los casos previstos en la Constitución Política.

En lo específico, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente en primer lugar mantener y enriquecer la facultad contenida en el primer párrafo del artículo 46 de que las entidades federativas puedan arreglar entre sí y en cualquier momento por convenios amistosos sus respectivos límites, mismos que no pueden llevarse a efecto sin la aprobación de la Cámara de Senadores. Es importante que las entidades y el Senado mantengan esta facultad para que en cualquier tiempo puedan llegar a un arreglo amistoso independientemente de la existencia de un conflicto. Y por otra parte, consideran estas comisiones adicionar un segundo párrafo que establezca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación recupere la facultad constitucional de dirimir los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas, vía la controversia constitucional. Por lo que se coincide con la propuesta para adicionar un segundo párrafo en el artículo 46 constitucional que establezca que cuando no haya convenio entre las entidades que establezca sus límites territoriales será la Suprema Corte la que conocerá, sustanciará y resolverá con carácter inatacable, los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, a petición de parte, y por la vía de la controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional. Para ello también es importante derogar los dos últimos párrafos del mismo artículo 46 que establecían la facultad del Senado de resolver los conflictos limítrofes entre las entidades federativas.

Lo anterior tiene sentido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función jurisdiccional por naturaleza cuenta con vasta y probada experiencia para hacerse cargo de controversias entre partes.

Los estados que antes de la reforma de 2005 acudieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sus controversias limítrofes tuvieron que llevar todo un proceso jurisdiccional que no culminó con sentencia, pues la reforma en comento en disposición transitoria ordenó que éstos se remitieran inmediatamente al Senado. Esos estados permanecen a la espera de que existan las condiciones legales para que el Senado pueda asumir su competencia constitucional y resuelva tales asuntos, y cuando esto ocurra de existir diferencias en la ejecución del decreto correspondiente, todavía tendrían que acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determine lo propio.

Como se puede advertir, el modelo vigente no es el más adecuado, ni para los estados que ya tienen conflictos limítrofes, ni para los que en un futuro pudieran verse involucrados.

Y en ese tenor, se coincide con las propuestas de las iniciativas en estudio, de derogar las fracción XI del artículo 76 constitucional, que contemplan las facultades del Senado de dirimir las controversias sobre límites de las entidades federativas, y dejar vigente la fracción X. del mismo 76 para que pueda el Senado autorizar mediante el voto de las dos terceras partes los convenios amistosos celebrados entre las entidades federativas.

Asimismo, estas comisiones unidas coinciden con la propuesta de las iniciativas en estudio, de reformar la fracción I del artículo 105 constitucional, para que en concordancia con la modificación al artículo 46 constitucional, se elimine excepción de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca en controversia constitucional del conflicto de límites territoriales entre los estados miembros de la federación.

III. Consideraciones

Esta dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo a la minuta enviada por el Senado de la República, ha llegado a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo, atento a las siguientes precisiones:

De la lectura al texto a dilucidar, podemos precisar que la propuesta principal es regresar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para resolver controversias en materia de conflictos sobre límites territoriales.

Esto es así, tomando en consideración que desde la constitución de 1857 en el artículo 98 el constituyente permanente estableció una vía especial para dirimir conflictos entre entidades federativas, bajo la redacción siguiente:

Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuese parte.

Por su parte la Constitución de 1917 establece en su artículo 105 lo siguiente:

Corresponde solo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuere parte.

Esto es, desde la Constitución de 1857, se han establecido mecanismos protectores para el caso de que un estado advierta que existen actos de otro estado o bien de la federación, que invadan su esfera competencial, es decir, se les ha reconocido a los estados el derecho a impugnar u oponerse en los casos en que se violente el pacto federal.

El 31 de diciembre 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Decreto por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución, entre ellos, el artículo 105.

En la exposición de motivos que dio sustento a dicha reforma, se advierten en lo que hace a las controversias constitucionales, los argumentos siguientes:

La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la federación, los estados y lo municipios; entre el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión; entre los Poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración’ de los distintos órganos federales, locales y municipales.

Las controversias constitucionales.

El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre uno o más estados y el Distrito Federal, entre los Poderes de un mismo estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.

Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un estado o el Distrito Federal, la federación y un municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos estados, un estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un municipio, dos municipios de diversos estados, dos poderes de un mismo estado, un estado y uno de sus municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos municipios de un mismo estado.

Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.

El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.

El otorgamiento dé estás nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la federación, los estados y los municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución.

En la actualidad, de la simple lectura del artículo 105 constitucional, en su fracción I, se advierte que la controversia constitucional se puede plantear entre órganos que se estructuran en nuestro sistema federal, respecto a la constitucionalidad de sus actos, sin embargo, el citado numeral no explica ni menciona definición alguna, que permita entender la naturaleza jurídica de tal acción. En la obra “El artículo 105 constitucional”, el jurista Juventino V. Castro y Castro, ofrece una definición, la cual, para efectos del presente dictamen auxilia en el entendimiento de tal acción:

Las controversias constitucionales son procedimientos de única instancia, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la federación, los estados, el Distrito Federal, o los cuerpos de carácter municipal, o por sus respectivos órganos legitimados y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los estados; con el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre estados que disienten, todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, es pertinente citar la Jurisprudencia P/J.71/2000, en la que se enuncian las diferencias que existen entre las Acciones de Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales. Tal enunciación sirve de apoyo y permite rescatar, las principales características de la acción en estudio:

Registro número 191381.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XII, Agosto de 2000.

Página: 965.

Tesis: P./J. 71/2000.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional.

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Diferencias entre ambos medios de control constitucional

Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnados por la federación, de los municipios impugnados por los estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.

Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 875, tesis P./J. 83/2001 de rubro: “Controversia constitucional. Interés legítimo para promoverla.

En suma, se entiende que la controversia constitucional, al ser un medio de control de la Constitucionalidad de leyes y actos, que le da legitimación a los Estados para inconformarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la invasión de su esfera de competencia, no debe encontrarse limitada ni acotada, en lo que hace a la materia o naturaleza de los asuntos a resolver, ni mucho menos puede ser restringida a determinado tipo de controversias. Por el contrario, es una acción de amplio espectro jurídico, que les permite entablar conflicto frente a otro órgano, sobre la invasión de esferas de competencia.

Por lo que respecta al motivo jurídico, por medio del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de las controversias constitucionales, la respuesta descansa en el principio de la división de poderes, el cual, se constituye como el dogma rector del Estado mexicano, que evita la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias constitucionalmente previsto.

Sumado a lo anterior, la respuesta también encuentra sustento en la facultad constitucional del Poder Judicial, y muy en lo particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como poder encargado de la observancia, interpretación y cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, es el máximo tribunal facultado para velar el cumplimiento al principio de supremacía constitucional.

Lo anterior ocurre así, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser el Tribunal de mayor jerarquía, se justifica para actuar como órgano jurisdiccional en aquellos conflictos del orden constitucional, esto es, supuestos jurídicos en los que sea necesario interpretar la Constitución frente a actos o leyes, o bien, se tengan que dirimir litigios en los que las partes, sean órganos de la estructura de la federación.

Es imperativo resaltar, que tal atribución funciona bajo la premisa de que toda ley o acto de los municipios, entidades federativas o federación deben encontrarse ajustada a la Constitución, y en el caso contrario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actúa como fiel de la balanza, velando porque se cumpla el orden constitucional.

Ahora bien, por lo que respecta a la minuta en estudio consistente en devolverle la facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva las controversias constitucionales que se interpongan, relativas a los conflictos en cuanto a límites territoriales, es preciso aclarar que la reforma constitucional que se la retiro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de diciembre de 2005, mediante decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, se expresaron los argumentos siguientes:

A diferencia de los conflictos políticos que sin duda tienen una solución jurisdiccional, encontramos otra serie de conflictos que podríamos llamar “exclusivamente políticos”, como es el caso que nos ocupa en la presente iniciativa: “Los conflictos relacionados con la delimitación o deslinde geográfico de las entidades políticas integrantes del Estado federal mexicano”, toda vez que se refieren exclusivamente a hechos políticos, sociales y culturales, en donde no existe norma alguna que resuelva el conflicto.

No se niega que el Poder Judicial de la federación tenga facultades para conocer de asuntos que tengan cierto contenido político, como lo hace, por ejemplo, al conocer los asuntos electorales, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Pero en todos esos asuntos, el Poder Judicial de la Federación interviene para resolver los conflictos con base en la Constitución y en las leyes reglamentarias; sin embargo, en los conflictos de límites territoriales entre las entidades federativas, el problema es una cuestión que nunca ha sido resuelta ni por los documentos constitucionales, ni por las leyes secundarias, sino que los límites territoriales siempre han sido virtuales como lo hemos demostrado anteriormente.

Hay conflictos de límites entre varios estados de la República, que se han hecho del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por ejemplo: La controversia constitucional 9/97 entre Quintana Roo y Campeche; la controversia constitucional 13/97 entre Quintana Roo y Yucatán; y, la controversia constitucional 3/98 entre Jalisco y Colima, pero la gran mayoría no han acudido ante dicha instancia por falta de reglamentación y por la diversidad de implicaciones que estos conflictos tienen, y han sumado sus esfuerzos para encontrarle una solución a las conductas ilegales y delictivas que se suscitan entre los pobladores colindantes de las entidades federativas, como entre otros, las invasiones de tierra y los delitos de daños, lesiones, robo y hasta homicidios, razón por la cual se hace urgente la participación del Congreso de la Unión en los conflictos de límites, para que una vez determinados éstos, se tenga la certeza jurídica de cuál es la autoridad competente para solicitar e impartir justicia.

De lo anterior, podemos concluir que no hay una norma que determine los límites de los estados y, por lo tanto, no existe disposición jurídica por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conducir el procedimiento y la resolución que llegue a emitirse, ya que las entidades federativas en conflicto podrán demostrar con mayor o menor número de pruebas que ofrezcan, que detentan actos de soberanía sobre la zona controvertida, pero jamás podrán aportar una base jurídica que sustente sus límites, simple y sencillamente porque no existe; por lo que en estas condiciones, le compete al Congreso de la Unión definir los límites de los estados que se sometan a su competencia.

En ese sentido debe destacarse la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002 en la controversia constitucional 3/98 entre Jalisco y Colima, en la que por mayoría de votos de los señores ministros que integran el pleno de ese alto tribunal, se desechó el proyecto del ministro Juan Díaz Romero que proponía sobreseer la citada controversia constitucional, precisamente porque no existe una ley que fije los límites de las entidades federativas y que pudiera servir de base para dirimir controversias limítrofes.

Por otra parte, el Congreso de la Unión es la instancia competente y adecuada, por su naturaleza, para resolver los conflictos de límites entre las entidades federativas. No olvidemos que, constitucional y legalmente, el Senado de la República es la instancia que tiene por objeto representar ante el Poder Legislativo, a la federación, constituida ésta por los 31 estados y el Distrito Federal.

De esta forma, la presente iniciativa se justifica con mayor razón, porque al acudir al Congreso de la Unión, tenemos, los representantes populares en los conflictos en particular, la oportunidad de participar en una mejor solución del conflicto de límites, con la cual se buscará seguir garantizando la paz social de las entidades federativas del país, lo que sin duda no ocurriría si estos límites fueran fijados en una ley reglamentaria o constitucional, o con la fría resolución de la Suprema Corte.

Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que las entidades federativas han acudido ante la Suprema Corte de Justicia de la Unión a través de la controversia constitucional para que se les resuelvan los problemas de límites territoriales, no obstante lo expuesto en la presente iniciativa, considero preciso reformar y adicionar los artículos 46 y 73, fracción IV de la Constitución Política Mexicana, a efecto de que se establezca perfectamente la necesidad de acudir ante el Congreso de la Unión para determinar sus límites.

Por su parte en el dictamen emitido a la reforma constitucional antes mencionada, se realizaron las siguientes consideraciones:

1. Llenar un vacío jurídico que existía en el artículo 46 constitucional, adicionándole un párrafo segundo, mediante el cual a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción IX, de la Constitución.

2. Que las resoluciones del Senado de la República serán definitivas e inatacables, esto es resuelven el fondo de los conflictos de límites entre las entidades federativas.

3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente interviene en los conflictos derivados de la ejecución del decreto del Senado de la República, a instancia de parte interesada y a través de la controversia constitucional.

4. Que con el decreto definitivo e inatacable del Senado de la República, las entidades federativas tienen un camino jurídico por el que habrán de transitar, para dirimir sus conflictos derivados de la ejecución de dicho decreto; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá en el decreto la base jurídica para decidir, ahora sí, conforma a la ley y mediante la controversia constitucional los conflictos derivados de la ejecución del decreto.

5. El establecimiento de la Comisión de Límites del Senado de la República, que le dará curso a las solicitudes de establecimiento de límites de las entidades federativas, y con ello, la vía jurídica y política que por su trascendencia estos asuntos requieren.

6. La remisión de inmediato al Senado de la República, de las controversias constitucionales que se encuentren en trámite, con todos sus antecedentes, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, para que la citada Cámara en plenitud de facultades constitucionales, proceda a establecerlos por decreto de manera definitiva.

Como se advierte, el motivo de la reforma, partió de la premisa de que las entidades federativas, podían resolver sus diferencias ante el Senado de la República, sin embargo, como se menciona en las iniciativas que dieron origen a la minuta que se analiza, hoy en día el propio Senado, carece de fuerza jurídica para estar en posibilidad de resolver tales conflictos, aunado a que no puede por sí mismo hacer valer sus resoluciones.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de los conflictos relacionados a límites territoriales, los mismos, se entienden como la existencia de una contienda de dos o más órganos del sistema federal, en cuanto al alcance de su ámbito espacial de acción, en un determinado territorio.

En relación con esto, es menester aclarar que son pocos los antecedentes jurídicos que auxilian en mostrar evidencia que permita determinar los límites político-administrativos de cada una de las entidades federativas. Sin embargo, tal circunstancia no le resta la procedencia para que dichos conflictos puedan ser resueltos mediante controversia constitucional, ya que los mismos no necesariamente dependen de la existencia de un documento legal que sirva de base para resolver el conflicto, ya que de ser así, muy probablemente ni siquiera se requeriría de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por el contrario, dado que en muchos casos no existe información clara que resuelva los conflictos sobre límites territoriales, es tarea del más alto tribunal resolver con base en los antecedentes más remotos que permitan dilucidar los linderos, en función de pruebas que las partes ofrezcan, tales como: antecedentes históricos, registrales, observaciones topográficas, rasgos geográficos naturales, etcétera.

Por tanto, los miembros de esta comisión dictaminadora consideran que los conflictos sobre límites territoriales deben ser resueltos por un órgano jurisdiccional, en el que se escuche a las partes y se desahoguen todas las pruebas ofrecidas, ya que tal litis encierra un verdadero problema de carácter material, siendo verdaderas situaciones contenciosas, que no sólo se circunscriben a litigios de índole político.

Incluso, los conflictos relacionados a límites territoriales en lo que hace a los municipios, siguen siendo materia de resolución por nuestro máximo tribunal, mediante las controversias constitucionales, lo anterior cobra fuerza en atención a la siguiente jurisprudencia:

Novena Época.

Registro: 170807.

Instancia: Pleno.

Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 97/2007.

Página: 1101.

Controversia constitucional. Procede contra las resoluciones de las legislaturas locales que dirimen en definitiva conflictos de límites territoriales entre los municipios de un estado.

Conforme a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está facultada para resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos que por límites territoriales se susciten entre los Estados de la Federación, lo que se corrobora con el primer párrafo de la fracción I del indicado artículo 105, que prevé que los conflictos a que se refiere el artículo 46 del propio Ordenamiento Fundamental no pueden impugnarse en controversia constitucional; asimismo, el citado artículo 105 faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer a través del mencionado medio de control constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución de los decretos que emita el Senado en materia de límites territoriales estatales. Ahora bien, tratándose de las resoluciones de las Legislaturas Locales en materia de delimitación territorial de los Municipios de un Estado, como la propia Constitución Federal no establece la improcedencia de la controversia constitucional respecto de estas resoluciones, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal revise en esa vía las resoluciones dictadas en la indicada materia, pues de lo contrario se haría nugatorio el procedimiento que tiene como fin primordial garantizar la supremacía de la Ley Fundamental, ajustando el actuar de cualquier autoridad a los lineamientos que ésta prevé, máxime si dichas determinaciones pueden afectar de manera directa o indirecta las prerrogativas constitucionales otorgadas a algún Poder o nivel de gobierno.

Controversia constitucional 53/2005. Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla. 10 de octubre de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 97/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Es por tanto, que los miembros de esta comisión consideran correcto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la acción de la controversia constitucional, resuelva la litis que se presente sobre conflictos de límites territoriales.

Por último, los integrantes de esta comisión dictaminadora y con el objeto de una debida apreciación de las propuestas de modificación al texto constitucional, consideran pertinente realizar el siguiente comparativo:

Texto vigente

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I a X. ...

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) a k)

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Texto propuesto por el Senado de la República

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a X. ...

XI. Se deroga.

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a k)

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

En suma, esta colegisladora llega a la firme convicción de que el Senado de la República, invade materialmente las facultades del Poder Judicial establecidas en el artículo 105 constitucional, al convertirse en un tribunal especial, prohibido por el artículo 13 de la ley fundamental.

Esto es así, ya que la reforma constitucional de 2005, a los artículos 46, 76 y 105, que le dan competencia al Senado de la República para conocer de conflictos en materia de límites territoriales, facultad que tenía la Suprema Corte, actualmente vulneran la autonomía de este órgano jurisdiccional, al convertirlo en un órgano ejecutor del cumplimiento de las decisiones del Senado la República, por ello, es importante devolver a la Corte su facultad original como principio del respeto y autonomía de los Poderes de la Unión.

Por lo expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límites territoriales

Artículo Único. Se reforman los artículos 46 y 105, fracción I; se deroga la fracción XI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a X. ...

XI. Se deroga.

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a k) ...

...

...

II. y III. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Hilario Everardo Sánchez Cortés (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Aarón Mastache Mondragón, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Maricarmen Valls Esponda, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 28 de febrero de 2012, la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 76 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En la misma fecha, la Presidencia de Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos (expediente 6623), para dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada Guadalupe Pérez en su iniciativa alude a la reforma constitucional en materia de derechos humanos decretada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, enmarcándola dentro de los principios de justicia que merecen las víctimas de delitos y de abuso de poder, de conformidad con la Declaración de Naciones Unidas.

Consecuentemente, considera necesario reformar el artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que la presentación de las quejas no sea por escrito sino de “forma oral o a través de lenguajes de señas mexicano”, a fin de proporcionar a las personas con discapacidad, a las analfabetas o a las indígenas la posibilidad de presentar quejas de manera oral.

Consideraciones

Uno de los derechos humanos fundamentales que consagran la Carta Magna y los instrumentos internacionales lo constituye el acceso a la justicia y, más aún, el principio de no discriminación. Así, en el derecho interno, en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación se establece para el tema que nos ocupa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas... promoverán la participación de las autoridades... y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala expresamente:

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

De igual manera, para el caso de las obligaciones de los organismos públicos, como es el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el ordenamiento antes referido dispone en su artículo 13 que los órganos públicos y las autoridades federales, dentro de su competencia, deben ejecutar medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

La anterior disposición tiene como fin proteger el derecho de las personas con discapacidad para que puedan ejercer los derechos reconocidos constitucionalmente, en un principio de no discriminación.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el país mediante decreto publicado el 24 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, dispone en el artículo 4, numeral 1:

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad...

Cabe destacar que este instrumento internacional tiene como misión eliminar la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad, en virtud de que la discriminación constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. Por ello, los Estados parte deben eliminar a las personas con discapacidad “las barreras para participar en igualdad de condiciones”.

En este orden, es de destacarse que en el mismo instrumento internacional se resalta el contenido del artículo 5, que establece:

Artículo 5

Igualdad y no discriminación

1. Los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

...

Respecto a la población indígena, igual que las personas que padecen discapacidad, el marco legal debe brindarle la protección, garantía y seguridad a los derechos humanos de los pueblos indígenas, quienes deberán gozar plenamente de tales derechos, así como de sus libertades fundamentales, sin menoscabo de la igualdad de derechos que deben encontrarse frente a la ley.

Es conveniente recordar que nuestro país se encuentra integrado por una población pluricultural y particularmente existen más de cincuenta etnias, con diversos idiomas autóctonos.

En este sentido, retomando lo expresado y mandatado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la Organización de Naciones Unidas en la resolución 61/295, señala que “los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación”; y por ende, consagra en su articulado:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena.

Luego entonces, la falta de respeto y promoción a los derechos de los indígenas, propician la ausencia de un desarrollo integral de la población indígena en lo individual o en grupos o comunidades. Y más importante aún es la falta de seguridad y certeza jurídicas que, en el caso concreto, implica mantener la vía escrita para presentar la queja respectiva, por lo que resulta indispensable dar la posibilidad a toda la población que así lo requiera a la vía oral para la presentación de quejas.

En este tenor, esta dictaminadora estima viable la propuesta de la diputada Guadalupe Pérez, por lo que con el propósito de enriquecer la citada iniciativa, ésta se aprueba con modificaciones a fin de dotar de mayor protección y certeza jurídica a la población mencionada en la iniciativa en análisis.

Cabe destacar que en la sesión del pleno de la Cámara de Diputados de fecha 17 de noviembre de 2011 se aprobó la reforma del primer párrafo del artículo que se analiza en el presente dictamen,* mediante el cual se incorporó como medio de comunicación la vía telefónica, por lo que se estima necesario incorporar dicho medio en el presente proyecto de decreto.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse de forma oral, por escrito o por lenguaje de señas mexicanas y podrá formularse por cualquier medio de comunicación eléctrica, electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para personas con discapacidad . No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Minuta recibida en la Cámara de Senadores el 22 de noviembre de 2011, turnándose a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Primera.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica en contra), Rosi Orozco (rúbrica en contra), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica en contra), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica en contra), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica en contra), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El día 15 de diciembre del 2011 el diputado Ariel Gómez de León, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2. El 9 de febrero de 2012, mediante oficio No D.G.P.L. 61-II-2-2185 la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa refiere que de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud estima que 98% de las personas con discapacidad que viven en los países en desarrollo están en total desamparo, puesto que no son beneficiarios de ninguna asistencia médica gratuita ni de seguridad social.

Generando con ello que las personas con discapacidad se les niegue la posibilidad de educación o de desarrollo profesional, excluyéndoles de la vida cultural y las relaciones sociales, debido a que muchas veces se les ingresa innecesariamente en instituciones con el fin de atenderles, además de que tienen acceso restringido a edificios públicos y transporte a causa de sus limitaciones físicas.

Por lo anterior, para resolver estas desigualdades el diputado Ariel Gómez de León, propone en su iniciativa coadyuvar con las personas que padecen algún tipo de discapacidad, a través de la creación de sistemas de becas que fomenten la educación en todos los niveles, además de otorgar créditos u otros beneficios a las personas que tengan a su cargo alguna persona con discapacidad.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes:

Consideraciones

Las legisladoras y legisladores de esta comisión compartimos la preocupación del diputado Ariel Gómez de León para brindar los mecanismos necesarios que protejan los derechos humanos de las personas con discapacidad. La iniciativa propone adicionar dos fracciones al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) que a nuestro criterio son muy benéficas, empero con el propósito de favorecer en mayor grado a este sector de la población, consideramos pertinente hacer algunas modificaciones.

Para comenzar el análisis, nos permitimos exponer lo que establece actualmente el artículo 13 de la LFPED:

Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

De tal manera, tenemos que en la fracción XI del artículo 13 de la LFPED propuesta por el diputado, señala lo siguiente:

XI. Crear un sistema de becas que fomente la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;

En este sentido, el pleno de la Cámara de Diputados con fecha de 10 de noviembre de 2011 1 aprobó el dictamen que modifica la fracción II del artículo 13 de la vigente LFPED, estableciendo que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, asegurarán la incorporación, permanencia y participación de las personas con discapacidad en las actividades educativas regulares en todos los niveles. Y por otro lado la fracción IV de la ley establece la obligación de los órganos públicos y autoridades federales para crear programas de capacitación para el empleo e integración laboral, a saber:

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

Por lo tanto, lo que propone la iniciativa en relación a fomentar la educación y la creación de programas de capacitación para el empleo, ya está contemplado por la fracción II y IV del artículo 13 de la ley en comento.

No obstante, lo relativo al sistema de becas, con el propósito de otorgarles el mayor beneficio a las personas con discapacidad se sugiere la siguiente redacción a las fracciones II y IV del artículo 13:

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles, así como el otorgamiento de becas;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral, así como el otorgamiento de becas;

Por otra parte, la iniciativa establece la necesidad de adicionar la fracción XII al artículo 13 de la ley en comento, esto con el propósito de ayudar económicamente a las personas que tengan a su cargo algún discapacitado, a saber:

XII. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo algún discapacitado el otorgamiento de créditos u otros beneficios.

De tal guisa, en lo que respecta a la LFPED en su capítulo III sobre medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, nos establece en el anteriormente citado artículo 13, la directriz sobre a qué grupo de personas está dirigida esta ley, ya que de acuerdo al precepto normativo los órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Derivado de lo previamente citado, el adicionar esta nueva fracción, estaría alejándose de la finalidad que persigue este artículo y por consecuencia de la ley, ya que al facultar o facilitar a los familiares de las personas discapacitadas, este apoyo no se está enfocando a este sector de población con discapacidad, además de que no se establece un mecanismo para que en el supuesto de que este apoyo sea otorgado, fuera efectivamente utilizado a favor de las personas discapacitadas.

De tal suerte, que esta comisión considera modificar la propuesta del diputado Ariel Gómez León, para que solo se suscriba o se enfoque exclusivamente a este grupo de personas, pues el artículo 1 de la LFPED nos dice:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Asimismo, el artículo 1o último párrafo de nuestro máximo ordenamiento jurídico, establece lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

De tal guisa, uno de los objetivos de la LFPED es proteger a las personas discapacitadas mencionadas en el artículo primero de nuestra Carta Magna, por lo tanto esta nueva adición de la fracción XII que propone la iniciativa, se sitúa fuera de lo estipulado por la ley. Por esta razón, proponemos la siguiente redacción, cambiando el número de fracción, pues la anterior fracción XI propuesta por la iniciativa se incorporó a las fracciones II y IV, para quedar de la siguiente manera:

XI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas con discapacidad, en el otorgamiento de créditos u otros beneficios.

Finalmente esta dictaminadora considera importante establecer mecanismos que ayuden a las personas con discapacidad a prepararse en las instituciones educativas correspondientes, así como el otorgamiento de créditos para mejorar las condiciones de vida de este sector.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 13 de la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación.

Único. Se reforman las fracciones II y IV del artículo 13 y se adiciona la fracción XI del artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. ...

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles, así como el otorgamiento de becas;

III. ...

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral, así como el otorgamiento de becas;

V. a VIII. ...

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles;

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida, y

XI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas con discapacidad, en el otorgamiento de créditos u otros beneficios.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Minuta recibida en la Cámara de Senadores el 15 de noviembre de 2011, turnándose a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Segunda.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, veintiocho de marzo de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica en contra), Rosi Orozco (rúbrica en contra), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica en contra), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica en abstención), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica en contra), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica en contra), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica en contra), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 29 y adiciona la fracción VI al 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 16 de marzo de 2011, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para ser la VII de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH).

2. En sesión celebrada el 26 de abril de 2011 por el pleno de la Cámara de Diputados, fue aprobado el citado dictamen con 388 votos a favor.

3. En esa misma fecha el diputado Balfre Vargas Cortes, secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la minuta con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción al artículo 19 de la LCNDH.

4. El 27 de abril de 2011, el senador Francisco Arroyo Vieyra, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Segunda, la Minuta enviada por esta Soberanía.

5. El 22 de junio de 2011, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 29 de la LCNDH.

6. El 13 de octubre del mismo año, la diputada Claudia Edith Anaya Mota presenta propuesta de modificación al proyecto de decreto contemplado en el dictamen de mérito, misma que fue aprobada de manera económica.

7. En sesión celebrada el 18 de octubre de 2011, por el pleno de la Cámara de Diputados fue aprobado el dictamen con modificaciones, con 348 votos a favor.

8. En esa misma fecha la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 29 de la LCNDH.

9. El 20 de octubre de 2011, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Segunda, la minuta enviada por esta soberanía.

10. El 11 de abril de 2012 se presentó al pleno de 1a Cámara de Senadores el dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobándose con modificaciones dos minutas con proyecto de decreto que reforman y adicionan los artículos 19 y 29 de la LCNDH.

11. En esa misma fecha, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, remite a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII; y se reforma el artículo 29, ambos de la LCNDH.

12. El 12 de abril de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la devolución del expediente con la Minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su dictamen.

Contenido del expediente con minuta

Refieren los senadores en su dictamen que las actividades que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) está sujeto a lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. En tal virtud los recursos asignados a este organismo se encuentran sujetos a los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Por lo que la participación del Consejo Consultivo de la CNDH para opinar sobre el proyecto de presupuesto del citado organismo, permitirá incidir de manera directa con los lineamientos generales de la CNDH, de conformidad con las atribuciones propias del consejo

Respecto a la reforma del artículo 29 de la LCNDH, señala la colegisladora que las estructuras de este organismo debe “garantizar la máxima accesibilidad” sin importar “ningún tipo de condición social, discapacidad física o pertenencia a alguna comunidad indígena”.

En tal virtud, consideran que las modificaciones propuestas por esta soberanía, relativas a la suplencia de la queja en la presentación de las mismas; la obligación de proporcionar un intérprete que conozca de su lengua y cultura para las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y para las personas con discapacidad auditiva la introducción del intérprete de lengua de señas mexicanas, enriquece el sistema de protección del organismo nacional.

Consideraciones

En el dictamen que la colegisladora aprobó respecto a las minutas enviadas por esta Cámara de Diputados, relativas a las iniciativas con proyecto de Decreto por el que adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para ser la VII; así como a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 29, ambos de la LCNDH, señala que las “mismas son de aprobarse en sus términos” 1 .

En este tenor, de conformidad con el Oficio NÚMERO DGPL-2P3A.-5618, de fecha 11 de abril de 2012, que suscribe el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa directiva del Senado de la República, se aprecia la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII; y se reforma el artículo 29, ambos de la LCNDH, quedando de la siguiente manera en comparación con el proyecto remitido por esta Soberanía:

Cámara de Diputados

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Solicitar al presidente de la comisión nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la comisión nacional;

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, y

VII. Conocer el informe del presidente de la comisión nacional respecto del ejercicio presupuestal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Senadores

Artículo 19. ...

I a IV. ...

V. ...

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, y

VII. ...

Transitorio

Único. ...

Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

Como puede apreciarse, no existe ningún tipo de cambio en el proyecto de decreto que remite la colegisladora con el proyecto aprobado por esta Cámara de Diputados.

En tal virtud y con el propósito de evitar un mayor retraso al ejercicio de los derechos de las personas que acuden ante la CNDH, particularmente de la población indígena y de aquellas que padecen discapacidad auditiva, ésta dictaminadora estima necesario y urgente la aprobación del presente dictamen en los términos planteados por el Senado de la Republica, sin soslayar que dicho proyecto de decreto coincide absolutamente con lo aprobado por esta soberanía.

Por lo expuesto y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 Constitucional la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 29 y adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 29 y se adiciona una fracción VI, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, y

VII. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Artículo 29. La comisión nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Dictamen de la Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se aprueban dos minutas con proyecto de decreto que reforman y adicionan los artículos 19 y 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, página 13.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a dieciocho de abril de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan, diversas disposiciones del artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de empaques y envases”, presentada por el diputado David Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 10 de abril de 2012.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. En resumen, el Legislador propone lo siguiente:

• Regular la venta al menudeo de sustancias tóxicas o corrosivas para que los envases cumplan con las medidas de seguridad de las normas oficiales mexicanas (NOM).

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los Diputados que integran la Comisión de Economía comparten la preocupación del Diputado proponente de generar regulación para proteger a los niños de la ingesta accidental de sustancias corrosivas, tóxicas o reactivas, contenidas en productos de aseo doméstico que se encuentran en envases y empaques que no cumplen con las especificaciones estructurales enunciadas en las NOM como dispositivos de seguridad y envases resistentes a niños.

Asimismo, estiman que la regulación de protección de los consumidores actualmente deja espacio para que la comercialización al menudeo de sustancias tóxicas, se realice en recipientes que ponen en riesgo al consumidor como son envases de vidrio de refrescos, botellas de PET de agua purificada, bolsas de plástico, entre otros.

Por lo anterior, coinciden en la propuesta de adicionar un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el que se haga explícito que todas las sustancias que representen riesgos para la salud del consumidor y sean comercializadas al público, cumplan con las disposiciones de seguridad contenidas en las NOM.

Esto último, pues la regulación de medidas de seguridad para transporte y confinamiento de sustancias tóxicas o corrosivas que se encuentra en diversas NOM, alcanza un grado de especificidad suficiente para generar seguridad y protección para la sociedad.

También, los Diputados de la Comisión de Economía desean asentar que han existido otras propuestas 1 cuya preocupación era la misma que la expuesta por el diputado proponente y que en su momento, se decidió desecharlas por inconsistencias técnicas, más no obstante, en los dictámenes correspondientes se dejó constancia de la posición de preocupación en la materia.

Tercera. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen en los términos siguientes:

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Cuando se expendan al público sustancias que representen riesgos para la salud del consumidor y su familia, por su acción corrosiva, tóxica o reactiva; éstas deberán expenderse en envases y empaques que cumplan con las especificaciones establecidas en las normas oficiales mexicanas que al producto correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los productores, empresas y expendedores de los productos que contempla el presente decreto, tendrán un período de ciento ochenta días naturales para realizar las modificaciones previstas.

Nota

1 CEI 63-2011 y CEI 95-2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de de abril de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Migración

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVII; 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la Iniciativa que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha, 27 de marzo de 2012, se presentó la iniciativa que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Migración, a cargo de la Diputada Lucila del Carmen Gallegos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. Que en esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva, dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para dictamen.

Contenido de la iniciativa

La Iniciativa de referencia propone la adición de un artículo 48 Bis, a la Ley de Migración, con el objetivo de restringir la salida del país, a aquellas personas que no hayan cumplido con su obligación de otorgar alimentos por un periodo de 60 días, establecida en la Legislación Civil.

Consideraciones de la comisión

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, posterior al estudio y análisis correspondiente a la Iniciativa de referencia coincidimos en los siguientes comentarios:

Primero. Inicialmente es de aclararse que la exposición de motivos que sustenta la presentación de la Iniciativa en cuestión, no aporta elementos suficientes que permitan establecer un adecuado y exhaustivo análisis que justifique la pertinencia de la adición, dado que la mayoría de los planteamientos realizados por la diputada proponente están encaminados a establecer o recordar la obligación que tiene el deudor alimentario en materia de alimentos, de conformidad a lo establecido por la legislación civil aplicable.

No obstante lo anterior, los integrantes de esta comisión dictaminadora, comprendemos que el objetivo central de la diputada proponente, es la de prohibir la salida del país de la persona quien con el carácter de deudor alimentario no ha cumplido con sus obligaciones de brindar alimentos al acreedor alimentario en términos de la legislación civil aplicable.

En función de lo anterior, se torna necesario determinar en primer lugar, si el número de casos ocurridos en nuestro país, relativos a la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del deudor alimentario, justifican la adición de una norma jurídica dentro de la Ley de Migración que impida la salida de territorio nacional, de aquella persona que previos los trámites legales que correspondan se encuentre ante una evidente morosidad o incumplimiento liso y llano de la obligación alimentaria, en términos de las leyes civiles encargadas de regular el tema, lo cual a su vez obliga a éste órgano legislativo a realizar un estudio más profundo del tema que nos ocupa.

Dicho análisis permitirá no solo justificar la necesidad de la adición que se promueve, si no también se garantizará en la ley, la imposibilidad de que una persona abandone el territorio nacional sin haber dado debido cumplimiento a su obligación alimentaria, brindado con ello las herramientas y medidas jurídicas necesarias que permitan proteger de mejor manera, el derecho que le asiste al acreedor alimentario de recibir alimentos.

Segundo. En esta tesitura, los diputados integrantes de la comisión dictaminadora coincidimos en que resulta loable y plausible el fin que persigue la iniciativa propuesta por la diputada proponente, con el claro objetivo de minimizar la evasión de la responsabilidad en materia de alimentos, de parte del deudor alimentario, considerando además el hecho de que al pretender viajar al extranjero, se presupone la posibilidad de que cuentan con los recursos económicos necesarios para no dejar de cumplir con esa obligación alimentaria.

En efecto, el Código Civil Federal establece claramente, en sus artículos 301 al 304, que la obligación de dar alimentos es recíproca y que dicha obligación corresponde tanto a los cónyuges entre sí, como de los padres a sus hijos e inclusive, existe también dicha obligación de parte de los hijos hacía sus padres, como se advierte literalmente a continuación:

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Por otra parte, el artículo 308 del Código sustantivo citado, establece de forma precisa que los “alimentos” comprenden: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En consecuencia, los integrantes de esta comisión dictaminadora arribamos a la conclusión de que la Ley prevé clara y resueltamente, a las personas a quienes les corresponde cumplir con la obligación alimentaria, así como que dichos alimentos comprenden no solo la comida, sino también el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, reconociendo así mismo, que tratándose de menores, los alimentos comprenden también los gastos de educación y aquellos necesarios para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos.

Ahora bien, es de explorado derecho que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. De igual forma, los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, lo que significa que la propia legislación civil establece casos de excepción para el cumplimiento de la obligación alimentaria, mismos que deben ser tomados en consideración en todo momento y que a su vez determina el innegable hecho, que el cumplimiento de la obligación alimentaria no es irrestricto.

Sin embargo, y a pesar de que la legislación civil prevé ya los casos, modos y circunstancias en que los deudores alimentarios deben proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, no escapa de vista de los diputados que integramos la presente Comisión, el hecho de que pueden adoptarse otro tipo de medidas que coadyuven al cumplimiento de la obligación alimentaria, como la que propone la diputada promovente, tendiente a evitar la salida del territorio nacional de aquellas personas que hayan incumplido con la referida obligación por un periodo mayor a sesenta días.

Al respecto, se estima pertinente señalar que dicha limitante no resultaría violatoria de las garantías individuales del deudor alimentario, toda vez que la mencionada medida sería implementada por una autoridad judicial, lo que permitiría su plena defensa legal y acceso a los medios de impugnación previstos por las leyes respectivas, lo que a su vez, protege su garantía de audiencia, en términos de los artículos 14 y 16 Constitucionales

A lo anterior cabe señalar, que según datos oficiales proporcionados por el Inegi, se determinó que entre los años 2009 y 2010, se presentaron en promedio 85 mil 172 divorcios, de los cuales se estima que en 31 mil 797 de los casos, no se da o se cumple con obligación alguna de dar pensión alimenticia a la persona que legalmente tenga el carácter de acreedor alimentario, datos que hacen clara la necesidad de contar con alguna medida legislativa que impida o cuando menos reduzca significativamente el incumplimiento de tan importante obligación.

De esta manera podemos constatar, que alrededor de una tercera parte de los divorcios que se promueven y que son así declarados por la autoridad judicial, los deudores alimentarios no cumplen debidamente con la obligación del pago a que se encuentra obligado a favor de su cónyuge o hijos en materia de alimentos, motivo por el cual es evidente que como legisladores tenemos la ineludible obligación de velar por los intereses de los acreedores alimentarios, específicamente de los menores de edad, toda vez que son estos quienes se ven perjudicados con un acto completamente ajeno a su voluntad, como es la negativa de cumplimiento de los obligados al pago de alimentos, o bien, la falta de cumplimiento de pago de alimentos derivado de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres.

Tercero. Por último, los integrantes de la comisión dictaminadora consideramos importante realizar diversas modificaciones a la propuesta original presentada por la diputada proponente, con la única finalidad de emplear una mejora sustancial en la técnica legislativa, así como promover y fomentar una adecuada sintaxis, lo cual se traducirá en un mejor uso del lenguaje.

De esta manera, es que se considera más adecuado cambiar el enunciado “Además de las excepciones establecidas en el artículo anterior” por la palabra “tampoco” , ya que la propuesta original resulta reiterativa, lo que en nuestra opinión se evita estableciendo un adverbio negativo que implica una extensión de las prohibiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley de Migración.

Asimismo, se estima pertinente ampliar el espectro de afectación de la norma jurídica hacía todas las personas que tienen el carácter de deudores alimentarios frente a la propuesta original que prevé únicamente a los mexicanos; lo anterior, atiende al hecho de que no solo resultaría discriminatorio del grupo perteneciente a los que cuenten con nacionalidad mexicana, sino que escaparían de la aplicación de dicha norma aquellos que contando con otra nacionalidad renuncien a la mexicana con el único fin de incumplir su obligación alimentaria. Más allá de dicho argumento, no se debe olvidar que una de las características de las normas jurídicas es la generalidad, por lo que las mismas deben ir dirigidas a toda la población que se encuentra regulada por un marco jurídico determinado y no solo a un grupo determinado.

También los integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos importante prever, en la adición que se propone, todas aquellas excepciones previstas en la legislación civil que pudieran impedir el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, que la norma jurídica aluda a la posibilidad de que la obligación alimentaria no sea cumplida, en términos de los supuestos y excepciones previstas por la propia Legislación civil aplicable.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, sometemos al pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Migración

Único. se adiciona un artículo 48 Bis, a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis. Tampoco podrán salir del país las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes.

Para efectos del párrafo anterior y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de ésta ley.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2012.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez, María Yolanda Valencia Vales (rúbricaFrancisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo, Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 342 Bis 3 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo de 2012, el diputado Antonio Benítez Lucho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 327 Bis de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que para el caso del plasma recuperado y el obtenido por plasmaféresis –que será utilizado exclusivamente para su fraccionamiento y obtención de productos terapéuticos hemoderivados– las instituciones y bancos de sangre del sector salud y bancos de sangre privados podrán celebrar convenios con los laboratorios farmacéuticos para el procesamiento del plasma humano y obtención de productos terapéuticos hemoderivados, bajo las siguientes modalidades: Contrato de procesamiento industrial, Contrato en especie y Contrato de disposición de excedentes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los productos sanguíneos es un término genérico empleado para designar los diversos preparados de la sangre que tienen utilidad terapéutica, y que incluyen las unidades de sangre total, de sus componentes y mezclas de estos. Uno de estos productos es el plasma, el cual es un componente específico separado de las células de la sangre. A su vez, los hemoderivados son los productos obtenidos a raíz de la sangre mediante procesos industriales para aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación.

A partir de 1992, una parte del plasma proveniente de donadores voluntarios era colectado por el CNTS y se fraccionaba en México en la planta de la empresa Probifasa, llegando a procesarse en el año 2001, 162 mil 938 unidades de plasma, lo que le redituó al sector salud un ahorro de aproximadamente 125 millones de pesos, además de tener disponibles los productos terapéuticos hemoderivados para el tratamiento de los derechohabientes que lo requirieron.

Puede afirmarse que fraccionar en México el plasma de donadores voluntarios que ha sido correctamente tamizado por las pruebas para la detección del VIH, hepatitis B y C, enfermedad de Chagas, sífilis y otras infecciones, permite garantizar la calidad de la materia prima y por tanto la seguridad de los productos terapéuticos hemoderivados que los pacientes mexicanos consuman.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que aproximadamente 42 por ciento de las unidades de plasma colectadas son utilizadas para transfusión, 48 por ciento son destruidas por incineración, 5 por ciento se almacena y solamente 5 por ciento es industrializado, lo cual representa una pérdida económica para el sector salud, el desaprovechamiento del plasma de los voluntarios y la falta de disponibilidad de los productos terapéuticos hemoderivados.

Es necesario para México y los derechohabientes del sector salud y privados, desarrollar un programa que permita que se procese industrialmente la mayor parte del plasma nacional que hoy se obtiene de las donaciones voluntarias, para generar los productos terapéuticos hemoderivados de mayor consumo nacional, como albúmina, factor VIII, factor IX y gamma globulinas, que provengan de materia prima 100 por ciento segura, como lo es el plasma colectado en nuestro país.

Cuarta. El artículo 327 de la Ley General de Salud establece lo siguiente con respecto a los principios que deben seguirse en la donación de órganos y otras especies:

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

La interpretación equivocada de estos artículos de la Ley General de Salud, argumenta el promovente, ha permitido que desde hace 18 años no exista en México una legislación clara respecto al aprovechamiento de las donaciones altruistas que rutinariamente captan los bancos de sangre para la obtención de productos terapéuticos hemoderivados, indispensables e insustituibles para el tratamiento de padecimientos muy específicos como la hemofilia.

Actualmente los excedentes de sangre y plasma colectados por los bancos de sangre son destruidos por incineración, lo cual tiene un costo intrínseco al no ser aprovechados eficientemente y además contaminan el ambiente al despedir gases a la atmósfera. Los productos terapéuticos hemoderivados tienen un precio de venta muy elevado que actualmente eroga el sector salud (SSA, IMSS, ISSSTE) y por falta de presupuesto ocasiona un desabasto que puede ser mortal para los derechohabientes usuarios de dichos productos.

Quinta. A raíz de lo anterior, la adición de este artículo a la Ley General de Salud es necesaria ya que se podrán establecer convenios entre las instituciones y bancos de sangre, con las empresas farmacéuticas que procesen la sangre excedente no utilizada para administración transfusional, que evitarán la destrucción de excedentes y las instituciones gubernamentales tendrán garantizado el abasto necesario para cubrir sus necesidades, sin erogar dinero de su presupuesto de compras.

Sexta. En el mismo tenor, la Ley General de Salud debe estar en concordancia con las normas oficiales mexicanas, por lo que en el tema de la disposición del plasma, de acuerdo con lo expuesto por el promovente, debe adecuarse a lo que establece el PROY-NOM-253-SSA1-2009, muy próximo a publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y que establece lo siguiente:

Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”, para quedar como proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-253-SSA1-2009, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”

8.6. Plasma y crioprecipitados

8.6.1.3. La vigencia que deberá asignarse a las unidades de plasma y crioprecipitados se indica la tabla 24 de esta norma, siempre y cuando se mantengan constantemente a las temperaturas que señala la misma tabla. El periodo de vigencia de las unidades de plasma y los crioprecipitados se cuenta a partir de la extracción de la sangre o de la plasmaféresis. El periodo de vigencia del plasma desprovisto de factores lábiles se cuenta a partir del evento que lo hace considerarlo como tal.

Nota: Cualquier unidad de plasma se podrá conservar por tiempo indefinido a temperaturas inferiores a +6° Celsius, para fines de obtener hemoderivados tales como albúmina e inmunoglobulinas, o bien, se le dará destino final.

8.6.2. Plasma

8.6.2.1. La utilidad más importante del plasma es en el procesamiento de unidades, entre otras, preparación de crioprecipitados y reconstitución de componentes sanguíneos celulares. El uso transfusional es limitado. Cuando está adecuadamente prescrito, aproximadamente el 12 por ciento de la producción de plasma tiene indicación terapéutica.

Los plasmas residuales, preferentemente frescos, se podrán utilizar para la elaboración de hemoderivados.

8.6.2.2. El plasma se podrá obtener por fraccionamiento de sangre fresca de una donación única o mediante aféresis automatizada.

16. Destino final de las unidades de sangre, componentes sanguíneos y de las muestras

16.3. El plasma y otros componentes sanguíneos que no fueran a utilizarse con fines transfusionales, podrán utilizarse para fines diagnósticos o de investigación, o bien, destinarse para la fabricación de hemoderivados y otros productos biotecnológicos de aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación.

16.4. El plasma que vaya a destinarse para la fabricación de hemoderivados deberá reunir los requisitos de calidad necesarios a fin de que resulten inocuos, no patogénicos y las fracciones que se pretendan separar deberán ser funcionales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Séptima. Esta dictaminadora considera que la iniciativa es viable pero con las siguientes modificaciones:

1. Con respecto a la adición de un artículo 327 Bis, se considera que el contenido de la propuesta está mejor justificado si se hace adicionando un artículo 342 Bis 3, ya que al hablar éste sobre la utilización del plasma residual, la Ley General de Salud hace referencia a dicho método de manera explícita en los artículos 342 Bis 1 y 342 Bis 2, lo cuales se transcriben a continuación:

Artículo 342 Bis 1. El plasma residual podrá destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados. Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta ley. Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Artículo 342 Bis 2. La Secretaría de Salud establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículos 342 Bis y 342 Bis 1 de esta ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.

Al hacer este cambio, y al ser la plasmaféresis un “procedimiento de fraccionamiento para obtener hemoderivados” de igual manera se especifican los requerimientos de seguridad sanitaria con que deben cumplir los bancos de sangre que realicen este método.

2. En el mismo tenor, para que la adición propuesta vaya de acuerdo con los dos artículos mencionados de la Ley General de Salud, esta dictaminadora considera que se haga referencia al plasma como “plasma residual”.

3. Con respecto a la fracción 3 propuesta en el artículo adicionado, en donde se hace referencia al PROY-NOM-253-SSA1-2009, es necesario mencionar que de acuerdo con la normatividad mexicana, un proyecto de norma oficial mexicana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es publicado en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que los interesados presenten sus cometarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Por lo tanto, el proyecto tiene carácter transitorio en lo que se define de manera completa la norma oficial mexicana. Tomando en cuenta lo anterior, el PROY-NOM-253-SSA1-2009 dejaría de existir una vez que se formule la norma correspondiente, por lo que lo propuesto en la iniciativa perdería validez a pesar de que aquél esté próximo a publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Entonces, esta dictaminadora considera que se debe eliminar la referencia al mencionado proyecto.

Ley General de Salud

Propuesta

Artículo 327 Bis. Para el caso del plasma recuperado y el obtenido por plasmaféresis –que será utilizado exclusivamente para su fraccionamiento y obtención de productos terapéuticos hemoderivados– las instituciones y bancos de sangre del sector salud y bancos de sangre privados podrán celebrar convenios con los laboratorios farmacéuticos para el procesamiento del plasma humano y obtención de productos terapéuticos hemoderivados, bajo las siguientes modalidades:

1. Contrato de procesamiento industrial (maquila), en el cual la institución de salud proporciona el plasma al laboratorio farmacéutico, pagando el costo de su procesamiento y todos los productos obtenidos son propiedad de la institución.

2. Contrato en especie, en el cual la institución de salud proporciona el plasma al laboratorio farmacéutico para su procesamiento, especificando en el contrato qué porcentaje de todos los productos obtenidos será propiedad de cada una de las partes.

3. Contrato de disposición de excedentes, en el cual la institución de salud fija una contraprestación al plasma que de acuerdo al PROY-NOM-253-SSA1-2009 exceda de 12 por ciento para uso hospitalario, conviniendo entregas periódicas del plasma excedente con el laboratorio farmacéutico, por el tiempo y condiciones definidas en el contrato.

Modificación propuesta

Artículo 342 Bis 3. Para el caso del plasma residual recuperado y el obtenido por plasmaféresis –que será utilizado exclusivamente para su fraccionamiento y obtención de productos terapéuticos hemoderivados– las instituciones y bancos de sangre del sector salud y bancos de sangre privados podrán celebrar convenios con los laboratorios farmacéuticos para el procesamiento del plasma residual humano y obtención de productos terapéuticos hemoderivados, bajo las siguientes modalidades:

1. Contrato de procesamiento industrial (maquila), en el cual la institución de salud proporciona el plasma residual al laboratorio farmacéutico, pagando el costo de su procesamiento y todos los productos obtenidos son propiedad de la institución.

2. Contrato en especie, en el cual la institución de salud proporciona el plasma residual al laboratorio farmacéutico para su procesamiento, especificando en el contrato qué porcentaje de todos los productos obtenidos será propiedad de cada una de las partes.

3. Contrato de disposición de excedentes, en el cual la institución de salud fija una contraprestación al plasma residual que exceda de 12 por ciento para uso hospitalario, conviniendo entregas periódicas del plasma residual excedente con el laboratorio farmacéutico, por el tiempo y condiciones definidas en el contrato.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es viable con las modificaciones propuestas, ya que se hace necesario introducir una adecuación en la Ley General de Salud, a fin de garantizar que las donaciones altruistas de sangre sean aprovechadas total y eficientemente en los bancos de sangre del territorio nacional, evitando totalmente la destrucción por incineración de la gran cantidad de plasma no utilizado en los hospitales.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 342 Bis 3 a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 342 Bis 3 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 342 Bis 3. Para el caso del plasma residual recuperado y el obtenido por plasmaféresis –que será utilizado exclusivamente para su fraccionamiento y obtención de productos terapéuticos hemoderivados– las instituciones y bancos de sangre del sector salud y bancos de sangre privados podrán celebrar convenios con los laboratorios farmacéuticos para el procesamiento del plasma residual humano y obtención de productos terapéuticos hemoderivados, bajo las siguientes modalidades:

1. Contrato industrial (maquila), en el cual la institución de salud proporciona el plasma residual al laboratorio farmacéutico, pagando el costo de su procesamiento y todos los productos obtenidos son propiedad de la institución.

2. Contrato en especie, en el cual la institución de salud proporciona el plasma residual al laboratorio farmacéutico para su procesamiento, especificando en el contrato qué porcentaje de todos los productos obtenidos será propiedad de cada una de las partes.

3. Contrato de disposición de excedentes, en el cual la institución de salud fija una contraprestación al plasma residual que exceda del 12 por ciento para uso hospitalario, conviniendo entregas periódicas del plasma residual excedente con el laboratorio farmacéutico, por el tiempo y condiciones definidas en el contrato.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad sanitaria tendrá 90 días naturales para expedir los lineamientos y criterios aplicables.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana”, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los denominados “productos frontera” o “milagro” son aquellos que se destacan por promocionarse con propiedades medicinales, pero que realmente no encajan en la definición de un medicamento, pero tampoco de un alimento, de ahí la denominación de frontera. La mayoría de los productos milagro exaltan en su publicidad una o varias cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, que van desde cuestiones estéticas hasta solución de problemas graves de salud. De ser utilizados esos productos de manera irracional y sin control, confiando en la veracidad de su publicidad, se pueden presentar riesgos farmacológicos, de contaminación biológica, de alteración de condiciones físicas alteradas, entre otros.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que existen suplementos alimenticios y productos de origen natural cuyo objetivo es ser un auxiliar para que el cuerpo humano pueda mantener un estado de bienestar cuando no se encuentra saludable. Sin embargo de ninguna manera se recomienda que los suplementos alimenticios sustituyan los buenos hábitos de alimentación; más bien, este tipo de productos se presentan como una alternativa más para subsanar posibles deficiencias nutricionales o proveer a quienes requieren de regímenes nutricionales especiales. Además, los suplementos alimenticios no son más que otro grupo de alimentos en el sentido que aportan nutrientes como vitaminas, minerales, proteínas, ácidos grasas esenciales, metabolitos y otros compuestos con funciones bien establecidas para las bases de la vida. Es por ello que evitar los problemas que pueden ser causados por uso irresponsable de los productos milagro es una responsabilidad compartida: el consumidor debe de buscar la información que le ayude a tomar la decisión de si utilizar o no el producto; las empresas deben de actuar de manera ética al no promocionar mentiras en sus productos; y el gobierno debe proveer la información que busque el usuario y debe cuidar que las empresas cumplan los reglamentos establecidos para la venta de los productos.

Cuarta. Con respecto a la reforma del artículo 216 de la Ley General de Salud, ésta es procedente debido a que se busca que las empresas establezcan en las etiquetas de sus productos la realidad de los mismos, al inscribir una leyenda que el usuario pueda leer claramente y que conozca que el producto no diagnostica, trata, cura o previene ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado a la misma, que no es un medicamento y que por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana. De esta manera, las personas podrán ver claramente que los productos pueden ser auxiliares, pero no hacen milagros, lo que les proporcionará la información para que ellos puedan tomar la decisión que mejor les convenga.

Quinta. Lo propuesto en esta iniciativa va de acuerdo y refuerza lo establecido en el marco jurídico de la legislación mexicana relativa a la regulación de este tipo de productos, como:

- El Título Décimo Segundo, “Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación” de la Ley General de Salud.

- El Título Décimo Noveno, “Suplementos Alimenticios”, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

- El Título Tercero, “Publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas”, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.

Quinta. Asimismo, esta iniciativa refirma la serie de modificaciones y acciones que se han llevado a cabo por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Federal de Prevención para Riesgos Sanitarios y de la modificación de normas oficiales mexicanas y reglamentos; así como las acciones del legislativo para establecer en la ley General de Salud las modificaciones necesarias para que los productos milagro no representen un peligro para la salud de las y los mexicanos.

Sexta. Los integrantes de esta Comisión consideran que el dictamen es viable debido a que es necesario que la población tenga la información suficiente para el consumo de productos milagro, ya que estos no son medicamentos avalados por estudios clínicos Asimismo, con esta reforma se contribuye a las acciones que se han hecho por parte de la Secretaría de Salud y de los legisladores en materia de regulación de estos productos.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 216. ...

Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana”, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas e instituciones relacionadas contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a sus procesos a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. Mientras tanto podrán continuar en circulación los productos hasta agotar los inventarios de los mismos.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos alopáticos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de febrero de 2012, la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente propuesta tiene como objeto establecer que para el otorgamiento de registro sanitario de medicamentos alopáticos, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de los establecimientos involucrados en la manufactura del fármaco y del medicamento. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría de Salud o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente de aquellos países, que mediante acuerdos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, sean determinados por la Secretaría de Salud, en los que se deberán tomar en cuenta los aspectos necesarios que garanticen la seguridad, eficacia y calidad exigida a dichos insumos para la salud.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

Iniciativa

Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá el registro sanitario a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos y las sustancias que contengan reúnen las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas y cumplen con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario de medicamentos alopáticos, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de los establecimientos involucrados en la manufactura del fármaco y del medicamento . Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría de Salud o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente de aquellos países, que mediante acuerdos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, sean determinados por la Secretaría de Salud, en los que se deberán tomar en cuenta los aspectos necesarios que garanticen la seguridad, eficacia y calidad exigida a dichos insumos para la salud.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Las buenas prácticas de fabricación (BPF) son aplicables a las operaciones de fabricación de medicamentos, cosméticos, productos médicos, alimentos y drogas, en sus formas definitivas de venta al público incluyendo los procesos a gran escala en hospitales y la preparación de suministros para el uso de ensayos clínicos para el caso de medicamentos.

Se encuentran incluidas dentro del concepto de garantía de calidad, constituyen el factor que asegura que los productos se fabriquen en forma uniforme y controlada, de acuerdo con las normas de calidad adecuadas al uso que se pretende dar a los productos y conforme a las condiciones exigidas para su comercialización. Las reglamentaciones que rigen las BPF tienen por objeto principal disminuir los riesgos inherentes a toda producción farmacéutica.

Tercera. El certificado de buenas prácticas de fabricación, aplica para la fabricación de medicamentos y dispositivos médicos comercializados en el país, con el objeto de comprobar que se cumplen con los requisitos mínimos necesarios para su proceso, y así asegurar que se cuenten con medicamentos de calidad al consumidor.

Los establecimientos referidos deberán ingresar su trámite de solicitud, incluyendo la información requerida y el Pago de derechos correspondiente, asimismo deberá contar con aviso de responsable sanitario, y de acuerdo con los insumos a fabricar con licencia sanitaria o aviso de funcionamiento

Cuarta. Como bien señala la promovente en sesión de fecha 23 de marzo de 2010 fue aprobado el dictamen que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010, el cual tuvo por objeto establecer la obligación a cargo de la Secretaría de Salud de verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación en el procedimiento de registro de medicamentos, o bien en el caso de medicamentos de fabricación extranjera se podía optar por la visita de verificación señalada o bien reconocer los certificados de buenas prácticas de fabricación (CBP) emitidos por la autoridad sanitaria del país de origen, siempre que se tratara de autoridades sanitarias de países con los que México tuviera acuerdos de reconocimiento.

Quinta. Respaldados en la Ley General de Salud en el artículo 3o. el cual establece lo relacionado a la salubridad general, para lo cual en su fracción XXII indica que se considera salubridad general “el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación”, es preciso señalar que los integrantes de esta comisión concuerdan con el objeto de la presente iniciativa que consiste en el reconocimiento de los certificados expedidos por las autoridades nacionales competentes del país de origen de conformidad con las disposiciones generales aplicables. Así también como acotar esta disposición como aplicable únicamente al caso de medicamentos alopáticos.

Sexta. Para entrar en materia del presente proyecto, se hace referencia a la segunda parte del párrafo segundo, del artículo 222 de la Ley General de Salud, que prevé la obligación de dar reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países. El objetivo principal de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo es reducir los obstáculos técnicos al comercio (OTC). El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC) insta a los miembros que acepten, a petición de otros miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de “evaluación de la conformidad”, esto con la finalidad de que los resultados sean “mutuamente satisfactorios” desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate. Los convenios deben ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por México.

Así las cosas, dicha negociación implica la construcción de confianza entre las partes, así como el compromiso de éstas para realizar un análisis exhaustivo de sus respectivos marcos legales y demás cuestiones técnicas que permitan que el esquema de cooperación internacional funcione correctamente, lo que implica un proceso amplio de consultas y cuya finalización puede llevar años, situación que afectaría notablemente a laboratorios, distribuidores, empresas y personas físicas que estén interesados en importar productos farmacéuticos a la república mexicana, además de que no resulta concordante con el texto del mismo precepto para el caso de las verificaciones in situ.

Séptima. Asimismo, es importante señalar que en la legislación mexicana existe la figura de los acuerdos de reconocimiento mutuo, desde un punto de vista de la Ley Federal de Metrología y Normalización, específicamente en sus artículos 87-A y 87-B, los cuales tiene características propias y no pueden considerarse como aplicables en materia sanitaria.

Octava. Respecto de la redacción, se observa una modificación en el primer párrafo, ya que establece el término de registro sanitario, en lugar de denominarla de manera genérica como “la autorización correspondiente”, lo cual hace sentido con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley General de Salud que establece que los medicamentos requieren para su comercialización, fabricación e importación de un registro sanitario.

En el mismo primer párrafo se propone eliminar el término “procesos de producción”, lo cual hace sentido con lo contenido en el segundo párrafo vigente y la propuesta de reforma a éste último, en la parte referente a que para el otorgamiento de registro sanitario de medicamento, se debe verificar previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de los establecimientos involucrados en la manufactura del fármaco y del medicamento, por lo que mantener en el primer párrafo dicho texto es redundante, ya que la propuesta tal y como se presenta no elimina la obligación de corroborar y verificar los procesos de producción.

En este orden de ideas y sin eliminar la obligación de verificar procesos de producción de medicamentos, es que se sustituye la obligación de suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo como una condición para poder considerar como válidos los certificados de buenas prácticas (CBP) emitidos por autoridades de otros países, por la emisión de Acuerdos de carácter unilateral que son base en un análisis de riesgo, permitan a la autoridad sanitaria, en uso de las facultades discrecionales que detenta y que pueden ser ejercidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 428 de la LGS, reconocer o determinar de qué países se deberán considerar como válidos los CBP para efecto de registro de medicamentos.

Dichos acuerdos deberán ponderar aspectos que brinden certeza a la autoridad sobre la seguridad, eficacia y calidad exigida para que un medicamento no cause algún tipo de reacción adversa y que su eficacia terapéutica sea comprobada.

Adicionalmente el hecho de que la Secretaría de Salud emita los acuerdos unilaterales en el ejercicio de las facultades discrecionales que hoy detenta es coincidente con el marco normativo sanitario hay vigente, ya que los acuerdos de reconocimiento a que se refiere el texto actual del artículo 222 de iure es inconsistente, toda vez que la regulación para la suscripción de dichos instrumentos se encuentra concebida en una legislación que no es de tipo sanitaria, y cuya observación no compete a esa Secretaría de Salud, como es la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Novena. En conclusión los integrantes de esta comisión consideran que se apoya la iniciativa en los términos presentados, ya que aligera la carga para la autoridad sanitaria al eliminar la obligación de suscribir acuerdos de reconocimiento, sin perder de lado la obligación inalienable de garantizar la seguridad, calidad y eficacia de productos tan importantes como son los medicamentos alopáticos.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos alopáticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos y las sustancias que contengan reúnen las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas y cumplen con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario de medicamentos alopáticos, biotecnológicos y huérfanos se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de los establecimientos involucrados en la manufactura del fármaco y del medicamento . Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría de Salud o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente de aquellos países, que mediante acuerdos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, sean determinados por la Secretaría de Salud, en los que se deberán tomar en cuenta los aspectos necesarios que garanticen la seguridad, eficacia y calidad exigida a dichos insumos para la salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 245 de la Ley General de Salud, en materia de adicciones

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta con un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite la iniciativa de decreto que reforma el artículo 245, fracciones I y III, de la Ley General de Salud, presentada por el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en la clasificación de substancias psicotrópicas, la mefedrona, la piperazina TFMPP, el midazolam y el canabinoide sintético K2, con el objeto de permitir que las autoridades sanitarias apliquen las medidas de control y vigilancia respecto de su uso terapéutico o, en su caso, procedan contra el uso indebido de cada una de ellas.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como un consumo repetido de una o varias sustancias psicoactivas, hasta el punto de que el consumidor (denominado adicto), se intoxica periódicamente o de forma continua, muestra un deseo compulsivo de consumir la sustancia (o sustancias), preferida, tiene una enorme dificultad para interrumpir voluntariamente o modificar el consumo de la sustancia y se muestra decidido a obtener sustancias psicoactivas por cualquier medio.

La vida del adicto está dominada por el consumo de la sustancia, hasta llegar a excluir prácticamente todas las demás actividades y responsabilidades. El término adicción conlleva también el sentido de que el consumo de la sustancia tiene un efecto perjudicial para la sociedad y para la persona. Este término es considerado por muchos expertos, como una enfermedad con entidad propia, un trastorno debilitante arraigado en los efectos farmacológicos de la sustancia, que rige una progresión implacable.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que uno de los problemas de salud pública más serios a nivel internacional es el relativo al consumo y comercialización de drogas, fenómeno que en los últimos años ha experimentado una creciente complejidad debido al proceso de internacionalización de las actividades ilícitas de creación, producción y tráfico ilícito de precursores químicos. Dichas conductas, además de representar el incremento en actividades ilícitas que ha permitido a grupos delictivos obtener grandes recursos y ganancias que favorecen su crecimiento desmedido, han generado un problema que debe analizarse desde la perspectiva del impacto que provoca en la salud pública, pues este fenómeno ocasiona el incremento de padecimientos, trastornos e incluso hasta la muerte, todo ello a consecuencia de su uso adictivo, dejando sentir sus efectos en el ámbito social, económico y político.

Cuarta. A nivel nacional e internacional y con el fin de proteger la salud se han detectado diferentes sustancias que, a pesar de que su comercialización es considerada lícita y que pueden ser adquiridas fácilmente sin restricción alguna, la alteración en su composición provoca que su consumo sea nocivo a la salud. De acuerdo con la información de la Comisión Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones, la mefedrona es una sustancia estimulante sintética que provoca efectos físicos similares a los causados por otras drogas estimulantes, como el éxtasis; por su parte, el midazolam forma parte de la familia de las benzodiacepinas y es de acción muy corta, se le utiliza como inductor anestésico o coadyuvante en la anestesia general, sin embargo, ambas sustancias actualmente pueden ser adquiridas sin restricción alguna. A su vez, la piperazina o TFMPP, por sí sola no tiene efectos evidentes, pero combinada con la benzylpiperazina es vendida legalmente como alternativa, a la ilegal MIM A (éxtasis), con el sobrenombre de “x legal”, la cual produce un efecto similar al de los estimulantes de tipo anfetamínico; finalmente, el denominado K2 es un derivado sintético de la marihuana con efectos similares o incluso más potentes, usualmente es consumida por las personas que padecen adicción a esta sustancia, y que también puede prepararse como bebida; sin embargo, dicha sustancia se comercializa, como un producto natural, aparentando seguridad en su uso; cabe destacar que entre sus efectos adversos se encuentra la agitación, ataques de pánico, aumento de la presión sanguínea, vómito y alucinaciones. Respecto a las sustancias denominadas Canabinoides sintéticos K2, es necesario indicar que estas sustancias fueron sintetizadas con fines de investigación médica, sin embargo, a la fecha se les han atribuido más efectos psicoactivos similares a los producidos por la marihuana que efectos terapéuticos útiles para la ciencia médica, razón por la cual, técnicamente resulta necesario incluirla en la fracción I del artículo 245 de la LGS, toda vez que dicha sustancia usualmente es consumida por las personas que padecen adicción a la mariguana, y también puede prepararse como bebida.

Quinta. Con respecto a la reforma del artículo 245 a la Ley General de Salud, es necesario mencionar que es procedente debido a que es indispensable la constante revisión legislativa respecto de las drogas cuyo consumo humano afecta la salud y propicia la generación de ganancias ilícitas. En este contexto, se tiene la responsabilidad de proteger a la sociedad frente a la creación y uso de nuevas substancias ha registrado decesos dentro de los miembros en su comunidad.

Sexta. La Ley General de Salud establecen en su artículo 3 que es materia de salubridad general, la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia; así como el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación. Ambas materias son las bases sobre la que se propone la reforma, en donde se pretende incluir en dicha Ley algunas sustancias que podrían ser utilizadas como sustancias psicotrópicas, desde el punto de vista de adicciones y de control sanitario.

Séptima . El narcotráfico es un fenómeno que trasciende las fronteras de nuestro país y, sin duda coma, también debe abordarse desde una perspectiva internacional. Al respecto, el Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales con el fin de proteger el tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como las actividades de la delincuencia relacionadas con dicha materia:

a) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, firmada por México el 13 de diciembre de 2000, aprobada por Senado de la República el 22 de octubre de 2002 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2002, y

b) La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, Austria, y que promueve la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional, para ello, se deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo las legislativas.

El marco jurídico internacional establece una serie de compromisos para nuestro país respecto de la persecución y sanción del narcotráfico. Esta iniciativa forma parte del la coordinación de esfuerzos que a nivel internacional se han realizado en esta materia.

Octava . Asimismo, vale la pena mencionar que la Comisión Europea, desde octubre de 2010, prohibió la producción y comercialización de las substancias a que me he referido y para ello ha recomendado sancionar su uso en los estados miembros donde aún son consideradas legales; por lo que se debe actuar rápidamente para reforzar nuestros controles y penalizar su uso y venta.

Novena . Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que resulta indispensable aplicar el régimen legal a estas substancias nocivas, ya que no sólo proporcionan seguridad jurídica en cuanto a la protección a la salud como un derecho, sino que de igual forma actualiza el marco normativo respecto del uso y fabricación de substancias psicotrópicas que perjudican a la sociedad. Esta reforma, la cual consiste en adicionar a la clasificación de substancias psicotrópicas la mefedrona, la piperazina TFMPP, el midazolam y el K2, permitirá que las autoridades sanitarias apliquen las medidas de control y vigilancia respecto de su uso terapéutico o, en su caso, procedan contra el uso indebido de cada una de ellas.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 245 de la Ley General de Salud, en materia de adicciones

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y III del artículo 245 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II...

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

Benzodiazepinas:
Acido barbiturico (2, 4, 6 trihidroxipiramidina)
Alprazolam
Amoxapina
Bromazepam
Brotizolam
Camazepam
Clobazam
Clonazepam
Cloracepato dipotasico
Clordiazepoxido
Clotiazepam
Cloxazolam
Clozapina
Delorazepam
Diazepam
Efedrina
Ergometrina (ergonovina)
Ergotamina
Estazolam
1- fenil -2- propanona
Fenilpropanolamina
Fludiazepam
Flunitrazepam
Flurazepam
Halazepam
Haloxazolam
Ketazolam
Loflacepato de etilo
Loprazolam
Lorazepam
Lormetazepam
Medazepam
Midazolam
Nimetazepam
Nitrazepam
Nordazepam
Oxazepam
Oxazolam
Pemolina
Pimozide
Pinazepam
Prazepam
Pseudoefedrina
Quazepam
Risperidona
Temazepam
Tetrazepam
Triazolam
Zipeprol
Zopiclona

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Otros:

Anfepramona (Dietilpropion)
Carisoprodol
Clobenzorex (Clorofentermina)
Etclorvinol
Fendimetrazina
Fenproporex
Fentermina
Glutetimida
Hidrato de cloral
Ketamina
Mefenorex
Meprobamato
Trihexifenidilo.

IV. a V...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, relativo a la regulación para la apertura de establecimientos residenciales y semirresidenciales especializados en el tratamiento de adicciones

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo de 2012, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, relativa a la regulación para la apertura de establecimientos residenciales y semirresidenciales especializados en el tratamiento de las adicciones.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende establecer como materia de salubridad general los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones, así como conferir la competencia al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, en la regulación de los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones, y a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales y en sus respectivas jurisdicciones territoriales, les corresponderá organizar, operar, supervisar y regular la prestación de los servicios de salubridad general respecto a los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones, además de requerir autorización sanitaria los establecimientos dedicados a brindar servicios residenciales de atención y rehabilitación de las adicciones.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El uso y abuso de sustancias adictivas constituye un complejo fenómeno que tiene consecuencias adversas en la salud individual, en la integración familiar y en el desarrollo y la estabilidad social. Aunque en la actualidad toda la sociedad está expuesta a las drogas, hay grupos más vulnerables que otros a sufrir consecuencias negativas de su uso, como los niños y los jóvenes, quienes pueden truncar su posibilidad de desarrollo personal y de realizar proyectos positivos de vida. Los estudios recientes refieren tendencias que apuntan hacia dos vertientes: por un lado se observa que la edad de inicio en el consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo alcohol y tabaco, se ha reducido en las últimas décadas. Por otro lado, se registra un aumento en la disponibilidad de drogas, principalmente entre la población estudiantil.

En 2002, la Encuesta Nacional de Adicciones señalaba la existencia de 307 mil personas con problemas de adicción, mientras que en el 2008 esta misma encuesta mostró que esta cifra se elevó a 465 mil con problemas graves de dependencia. En el caso de consumo de alcohol, la ENA 2008 reportó que la población que representa abuso/dependencia a esta sustancia es muy elevada. Poco más de cuatro millones de mexicanos cumplen los criterios para este trastorno.

Tercera. La rehabilitación se refiere al restablecimiento de la persona enferma o herida a la capacidad para cuidar de sí mismos. Así pues, la función de rehabilitación de drogas es ayudar a una persona cuya adicción a las drogas ha interferido con su vida para convertirse en un miembro pleno funcional para la sociedad. La rehabilitación de Drogas se centra en la persona en su totalidad y hacen que él o ella se sanen de nuevo, como si se tratara de persona que tuviera una enfermedad como el cáncer. Algunos programas se ven a sí mismos como éxito sólo si la persona deja de utilizar en el tratamiento las sustancias adictivas. Otros afirman éxito si la persona es capaz de moderar su uso a fin de que ya no esté interfiriendo con su vida.

Cuarta. A grandes rasgos, el proceso de rehabilitación consta de tres grandes etapas:

En primera instancia encontramos el momento de concienciación por parte del adicto y la voluntad de recuperación por parte del mismo. Esta es la etapa más importante al momento de la recuperación.

En segunda instancia aparece la etapa de desintoxicación, momento difícil para el adicto, en el cual aparece el síndrome de abstinencia, y la necesidad de consumir para evitar el estado y los síntomas de la abstinencia.

Luego viene la etapa de rehabilitación. En esta instancia es cuando debe estar mucho más presente la terapia, la cual debe acompañar desde un principio. La terapia es fundamental para encontrar las causas que llevaron al consumo, y así trabajar sobre ellas.

Quinta. Los centros de tratamiento residencial que actualmente brindan servicios de atención a las adicciones en el país pueden operar con distintos modelos de tratamiento:

Profesional: Son los servicios de atención que cuentan con programas estructurados para diagnosticar, desintoxicar y rehabilitar, en ellos trabajan profesionales ya sean médicos, psicólogos, trabajadores sociales, educadores, monitores, personal de enfermería, etcétera. Se brinda el servicio a través de consulta externa, consulta de urgencias y hospitalización.

Ayuda mutua: Estos grupos son fundados por adictos recuperados y ofrecen espacios para ayudar a otros enfermos y lograr la desintoxicación y rehabilitación, enfatizan la interacción personal y la asunción individual de responsabilidades de sus miembros. Suelen proporcionar ayuda material o emocional y promueven unos valores a través de los que sus miembros pueden reforzar la propia identidad.

Mixto: Es la mezcla de los modelos de tratamiento Profesional y de Ayuda Mutua, en ellos trabajando profesionales de la salud, así como adictos recuperados.

Sexta. En 2010, a través del proyecto Capacitación y Profesionalización de Consejeros Terapéuticos en Adicciones CICAD-Conadic se daba cuenta de la existencia de mil 543 centros, la mayoría de ellos grupos de ayuda mutua dirigidos por adictos recuperados que carecen en general de una formación profesional en materia de atención y tratamiento de las adicciones, pero a través de los cuales es atendido más de 80 por ciento de las personas que sufren adicción a sustancias psicoactivas en el país.

Actualmente, se cuenta con el censo en línea desarrollado por el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones (Cenadic), el cual ha sido retroalimentado por los consejos estatales contra las adicciones (Ceca) a partir del cuarto trimestre del 2011, y que da cuenta de 1,732 establecimientos residenciales.

Séptima. Datos recientes señalan que de mil 732 establecimientos residenciales que brindan servicios de tratamiento residencial, únicamente 372 cuentan con reconocimiento ante este centro nacional, es decir se ha constatado que cubren las condiciones de calidad establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, “Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones”, y han sido visitados por los consejos estatales para su verificación. El proceso de reconocimiento de la totalidad de los establecimientos está en marcha; Sin embargo, la Ley General de Salud señala que para la apertura de establecimientos que brindan servicios residenciales de atención a las adicciones, independientemente de su modelo de atención, únicamente es necesario contar con aviso de funcionamiento ante las autoridad sanitaria de las entidades federativas, a través del cual se proporciona información relacionada con el nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento, la ubicación del centro, fecha de inicio de operaciones, procesos utilizados, clave de actividad, cédula profesional, en caso de contar con responsable sanitario, y declaración bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento. Debido a la aparente facilidad para la apertura de este tipo de centros, gran parte de ellos inician actividades sin contar con aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria, y en otros casos a pesar de contar con éste los requisitos establecidos para el aviso de funcionamiento no abarca todos los requerimientos que marca la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, “Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones”, lo cual no garantiza una adecuada calidad de los servicios que prestan.

Octava. Lo anterior conlleva a la práctica clandestina y a la operación de prácticas no apropiadas y al evidente riesgo físico, emocional y psicológico de los pacientes que son atendidos en estas circunstancias. Se reconoce la importante labor de la mayoría de los centros de tratamiento, pero debe evitarse a toda costa que exista siquiera una minoría que ponga en riesgo en su integridad física o psicológica a los usuarios de los servicios. Dada la evidente necesidad de contar con mejores mecanismos de regulación para los centros residenciales que brindan servicios de atención a las adicciones, el Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones, con los Ceca, ha implantado acciones de registro y reconocimiento de establecimientos con fines de acercamiento y verificación de los mismos, además de acciones de capacitación a consejeros en materia de adicciones; sin embargo, resulta imperiosa la necesidad de realizar la modificación a la Ley General de Salud, referente a la apertura de este tipo de centros, considerado en el título undécimo, “Programa contra las Adicciones”, en el artículo 198, para que se incluya a las organizaciones dedicadas al tratamiento residencial de las adicciones a solicitar licencia sanitaria, con criterios específicos en materia de infraestructura, personal y modelos de atención, que garantice un servicio de tratamiento efectivo, de calidad y que respete en todo momento los derechos y la dignidad de las personas.

Novena. Por otra parte, se daría un plazo máximo de tres años para que los actuales centros obtengan su permiso de funcionamiento, previo registro en el Directorio Nacional de Establecimientos de Atención a las Adicciones, lo cual favorecería la identificación inmediata de los centros de tratamiento residenciales y la posibilidad de clausurar de inmediato los que se descubra clandestinos.

Con la licencia sanitaria para establecimientos que brinden servicios de atención y rehabilitación de las adicciones la regulación en la apertura de estos establecimientos, apoyará significativamente la operación de los mismos, además de que permitirá su verificación y supervisión permanente, asegurando así el nivel de calidad necesario en la prestación de sus servicios.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman la fracción I del Apartado B del artículo 13 y el artículo 198; se adicionan las fracciones XXI Bis al artículo 3, II Bis del Apartado A del artículo 13 y V Bis del artículo 198, y un segundo párrafo al artículo 198, recorriéndose el segundo al tercer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXI. ...

XXI Bis. Los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones;

XXII. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. y II. ...

II Bis. Regular los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones

III. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y regular la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Bis, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a

I. a V. ...

V Bis. Brindar servicios residenciales de atención y rehabilitación de las adicciones;

VI. ...

...

La autorización sanitaria a que se refiere la fracción V Bis de este artículo se otorgará por las autoridades sanitarias de los gobiernos de las entidades federativas conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud. El control sanitario de este tipo de establecimientos corresponderá a los gobiernos de las entidades federativas.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los establecimientos residenciales que brinden servicios de atención y rehabilitación de las adicciones, que a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que cuenten con un aviso de funcionamiento, tendrán un plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto para obtener la autorización sanitaria a que se refiere el artículo 198 fracción V Bis de esta ley.

Tercero. Hasta que no se obtenga la licencia sanitaria por parte de dichos establecimientos, durante el plazo de tres años previsto en el artículo transitorio que antecede, éstos deberán registrarse ante las autoridades sanitarias correspondientes de las entidades federativas con la finalidad de que puedan continuar con sus funciones, mismo registro que estará sujeto a los Lineamientos que determine la Secretaría de Salud, debiendo emitirlos en un plazo que no exceda de noventa días a partir de su publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica en contra), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica en contra), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 225 Bis a la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de marzo de 2012, el diputado Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 y adiciona un artículo 225 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en la prescripción de medicamentos, en el caso de que se trate de los incluidos en el catálogo de medicamentos genéricos intercambiables de insumos para la salud, la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia; y en el caso de los que no estén incluidos en el catálogo de medicamentos genéricos intercambiables de insumos para la salud, podrá indistintamente expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva. La venta o suministro del medicamento deberá ajustarse a la elección que realice el paciente con base en la denominación genérica del medicamento que le hubiere sido prescrito.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los medicamentos, como bienes de salud, constituyen el recurso médico y terapéutico más frecuentemente utilizado para recuperar la salud. Asimismo, no son un bien común y corriente, en diversas ocasiones la calidad de vida de un enfermo depende de poder conseguirlos. En México, el mercado farmacéutico ofrece opciones para poder acceder tanto a medicamentos innovadores como genéricos, en ambos casos, de calidad; con diferencias en los precios para que el consumidor pueda elegir, de acuerdo a su capacidad económica, entre diversos productos.

Cabe mencionar que en nuestro país existe un catálogo de medicamentos genéricos intercambiables, que respecto del medicamento innovador o producto de referencia, tienen la misma sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, utilizan la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables.

Además, han cumplido con las pruebas determinadas por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, han comprobado que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a los del medicamento innovador o producto de referencia, y están incluidos en el cuadro básico de insumos para el primer nivel y en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que en nuestro país hay 35.4 millones de personas pobres sin acceso a los servicios de salud, de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza 2010 realizada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). Si a ello se añade el costo de las consultas médicas y por surtir las recetas, estas personas no tienen la posibilidad de asistir al médico cuando enferman y tampoco de adquirir medicamentos.

Con el propósito de garantizar el acceso a los medicamentos de distintos precios a las personas, es necesario modificar las disposiciones legales para que se permita a los pacientes, previa prescripción médica de la sustancia activa, elegir y decidir, con base en su poder adquisitivo, entre las diferentes denominaciones distintivas que reciba el medicamento que contenga la misma sustancia activa que le hubiere sido recetada. También, será obligación del médico que prescriba uno o varios medicamentos anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia.

Asimismo, el Estado debe garantizar la libre competencia evitando la concesión de ventajas indebidas a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, es decir debe procurar el bienestar del interés colectivo de los consumidores y la equidad entre competidores.

Cuarta. Es importante destacar que no existe justificación científica alguna para que, al momento de que se prescriban medicamentos, prevalezca la denominación distintiva de un medicamento sobre la denominación genérica de la sustancia activa, siempre y cuando, los medicamentos genéricos cumplan con lo establecido en el Reglamento de Insumos para la Salud.

Quinta. Esta dictaminadora coincide con el propósito de garantizar el acceso a los medicamentos de distintos precios a las personas, mediante la modificación propuesta en la Ley General de Salud para que se permita a los pacientes, previa prescripción médica de la sustancia activa, elegir y decidir, con base en su poder adquisitivo, entre las diferentes denominaciones distintivas que reciba el medicamento que contenga la misma sustancia activa que le hubiere sido recetada. También, será obligación del médico que prescriba uno o varios medicamentos anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a que, al poner como obligación en la Ley General de Salud que se prescriban en las recetas la denominación genérica, primero, y la denominación distintiva de su preferencia también, las personas que no tienen acceso a los medicamentos por su alto costo, puedan elegir el medicamento, de acuerdo con su preferencia y capacidad económica.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 225 Bis a la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 225 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225 Bis. En relación con la prescripción de medicamentos incluidos en el catálogo de medicamentos genéricos el emisor de la receta deberá anotar el nombre genérico y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia. La venta del medicamento deberá ajustarse a la elección que realice el paciente con base en la denominación genérica prescrita.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de Salud, en materia de mejoras de las unidades médicas del sector público

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 21 de febrero de 2012, la diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y Dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que los particulares, sociedades o asociaciones previo convenio con las Instituciones de cualquier nivel de salud pública que así lo acepten, podrán en cualquier tiempo beneficiar gratuitamente y sin condición alguna al sector público para ayudar al equipamiento o hacer mejoras materiales completas en zonas y áreas de conformidad con las políticas institucionales de salud y demás leyes aplicables en obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 46. ...

No tiene correlativo

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 46, para quedar como sigue:

Iniciativa

Artículo 46. ...

Los particulares, sociedades o asociaciones previo convenio con las Instituciones de cualquier nivel de salud pública que así lo acepten, podrán en cualquier tiempo beneficiar gratuitamente y sin condición alguna al sector público para ayudar al equipamiento o hacer mejoras materiales completas en zonas y áreas de conformidad con las políticas institucionales de salud y demás leyes aplicables en obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El estado en que se encuentra los edificios, jardines, baños, salas, pisos, laboratorios, salas de equipo, quirófanos y demás áreas de atención médica no es el mejor, y es una obligación del gobierno otorgar servicios médicos de calidad, completos y con calidez a los enfermos. Sin embargo, las realidades se alejan de las exposiciones de motivos o textos de las leyes en la materia publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro de las clínicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Sector Salud o las instituciones de alta especialidad médica como los propios Institutos Nacionales de Salud, en su mayoría tienen más de 30 años de ser construidos, el mantenimiento no es el mejor, el aspecto es deplorable en muchos de ellos, y algunos aparatos ya son obsoletos, descompuestos y abandonados.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, la promovente hace mención a que las instituciones de salud tienen políticas públicas muy claras de ir modernizando todo el sistema de atención médica. Sin embargo, menciona que el gobierno, ante la demanda de cobertura, invierte más en construir nuevos espacios y se olvida de la conservación y modernización de estas instalaciones.

Cuarta. La propuesta de reforma modifica la Ley General de Salud que establece una hipótesis donde los particulares, las sociedades o asociaciones, antes de realizar una aportación o mejora, debe existir un convenio con la institución a beneficiar, es decir con el área administrativa-financiera. El fin de este acuerdo es plasmar la voluntad plena de las partes, pero sin condición alguna al sector público, sólo se manifiesta el interés de aportar recursos completos para su mejora, y a que se debe destinar estos recursos.

Quinta. Con respecto a la propuesta de reforma al artículo 46 de la Ley General de Salud, es necesario mencionar que ésta es indispensable, ya que actualmente los particulares, sean personas físicas o morales, pueden realizar donaciones en dinero o en especie, a las Instituciones Públicas de Salud, siempre y cuando lo hagan atendiendo lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables. En este sentido, la adquisición o mejora debe sujetarse a las políticas institucionales planificadas para la conservación, equipamiento y modernización conforme a los planes sectoriales, además de sujetarse a las leyes aplicables en obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Es por ello, que se considera necesario modificar la redacción del artículo, por lo que los integrantes de esta Comisión proponen la siguiente:

Ley General de Salud

Iniciativa

Artículo 46. ...

Los particulares, sociedades o asociaciones previo convenio con las Instituciones de cualquier nivel de salud pública que así lo acepten, podrán en cualquier tiempo beneficiar gratuitamente y sin condición alguna al sector público para ayudar al equipamiento o hacer mejoras materiales completas en zonas y áreas de conformidad con las políticas institucionales de salud y demás leyes aplicables en obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Propuesta con modificación

Artículo 46. ...

Las unidades de atención médica del sector público podrán recibir de los particulares, gratuitamente y sin ninguna condición, donativos o apoyos económicos o en especie, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de las que, en la materia, determine la Secretaría de Salud.

Sexta. Lo anterior, considerando que las instituciones de los sectores públicos de salud, tienen políticas públicas claras para la adquisición o mejora y éstas deben sujetarse a las políticas institucionales planificadas para la conservación, equipamiento y modernización conforme a los planes sectoriales, además de sujetarse a las leyes aplicables en obra, arrendamientos y servicios del sector público. Ejemplo de ello, podemos dar cuenta de lo siguiente que de un total de unidades médicas el 86.8 por ciento, pertenecen al sector público y solamente 13.2 por ciento a instituciones privada; asimismo las unidades hospitalarias muestran un incremento de 17.3 por ciento, en tanto que las de consulta externa solamente del 7.7 por ciento.

Séptima. Es importante hacer una reflexión que en México de un total de unidades el 86.8 por ciento pertenecen al sector público y solo un 13.2 a instituciones privada, el presupuesto autorizado en este rubro es insuficiente ante la demanda de cobertura en medicamentos, unidades médicas por población y la modernización de estas mismas, basta ver los Institutos Nacionales de Salud que conservan grandes limitaciones y un deterioro importante y todavía mayor a esto se percibe en las instituciones de cualquier nivel del sector salud.

Octava . Los integrantes de esta Comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable con modificaciones en la redacción del mismo, clarificando los beneficios que pueden recibir gratuitamente en lo concerniente al equipamiento o las mejoras en las infraestructuras de las unidades de atención médica del sector público y estableciendo que esto será sin ninguna condición y de conformidad con la ley aplicable en la materia.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de Salud, en materia de mejoras a las unidades médicas del sector público

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

Las unidades de atención médica del sector público podrán recibir de los particulares, gratuitamente y sin ninguna condición, donativos o apoyos económicos o en especie, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de las que, en la materia, determine la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Transportes reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. El 28 de octubre de 2010, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos, a cargo del Senador Fernando Castro Tentri del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. El 13 de diciembre de 2011, se presentó el dictamen correspondiente al Pleno de la Cámara de Senadores, mismo que fue aprobado el 14 de diciembre de 2011 en votación nominal, remitiéndose a esta Cámara de Senadores para los efectos de la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Transportes la minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-4-2304 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta del Senado de la República considera necesario que el sector aeronáutico en México cuente con la posibilidad de expandir su calidad de infraestructura para incidir en el desarrollo económico de nuestro país, basado en su papel estratégico para el impulso de la actividad económica que genera la integración de distintas regiones nacionales e internacionales y genera múltiples empleos.

La colegisladora plantea que la legislación vigente presenta aspectos incorrectamente regulados o no previstos, que dan pauta a que exista gran discrecionalidad por parte de la autoridad, situación que inhibe la inversión en dicho sector. Ante esa situación, la minuta propone la creación de medios que estimulen la competencia, la oferta aeroportuaria, el impulso del desarrollo de los prestadores de servicios en igualdad de condiciones, la aplicación de alternativas para solucionar problemas relacionados con dicho sector y para que las tarifas por la prestación de dicho servicio, sean más accesibles para los usuarios.

En ese sentido, pretende adecuar el comportamiento humano a imperativos sociales vigentes en nuestro Estado de Derecho, por lo que se introducen atribuciones para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y a los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables, además de que dicha Secretaría, realizaría verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por dichas disposiciones.

Por otro lado, se propone establecer en el artículo 11 de la Ley, la obligación para los interesados en participar en la licitación pública para concesión, de prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la Ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Asimismo, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, esté facultada para solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica.

La minuta plantea también que dentro del artículo 15 de la Ley, se establezca que el otorgamiento de concesiones se sujetará al cumplimiento de dos requisitos, siendo el primero, que el concesionario cumpla con las condiciones del título y el segundo, que cuente con opinión favorable de la Comisión Intersecretarial conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso a que se refiere el artículo 25, se incluye que los servicios que podrán prestar el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Por otro lado, se propone que cuando los concesionarios o permisionarios sean sancionados por lo menos en tres ocasiones por limitar el número de prestadores de servicios o negar su operación mediante actos de simulación, la concesión o permiso sea revocado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como por limitar el número de prestadores de servicios complementarios o la negación de su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos.

También se incluyen dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios a que se refiere en artículo 46, establecidas en los respectivos títulos de concesión, que aseguren que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley así como en la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

De igual manera, se reforma el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos, para que el concesionario provea lo necesario a fin de que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, cuyo número no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto. En este caso, se propone que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, pueda adjudicar los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

En ese sentido, se plantean reformas a los artículos 63 y 81 de la Ley de Aeropuertos, para que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva.

Por lo que corresponde al artículo 81, se propone que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra alguna de las infracciones señaladas en las fracciones que contiene el citado precepto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Consideraciones de la comisión

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aviación Civil, reporta que en 2010 se atendieron cerca de 78 millones de pasajeros, lo que representó un incremento en la demanda de apenas 2.3 por ciento respecto a 2009; sin embargo, en el mismo periodo se observa una disminución en el número de aeropuertos del sistema nacional, por un total de 9. Lo anterior considerando que se dieron de baja dos aeropuertos nacionales en Jalisco y Nuevo León y que las estadísticas dejaron de reportar los aeropuertos y aeródromos a cargo de la Sedena y Semar en los cuales ya no se realizan operaciones aéreas civiles. Asimismo, se dejan de reportar como aeropuertos el de Guerrero Negro (Baja California) y Cd. Constitución (Baja California Sur) que son de servicio particular; por su parte, se incorporaron dos aeropuertos nacionales en Guanajuato y Quintana Roo y cambiaron su categoría de nacional a internacional los de Morelos, Tepic y Uruapan. En consecuencia, para 2010, se reportan mil 389 aeródromos y 76 aeropuertos.

Asimismo, la inversión anual en infraestructura aeroportuaria para 2010 reporta un incremento de 193 millones de pesos, los cuales provienen en su totalidad del sector público, ya que la inversión del sector privado se contrajo un 6 por ciento en ese año, mientras la primera se expandió más de 17 por ciento.

Existe actualmente un gran rezago en la oferta de infraestructura aeroportuaria en nuestro país, ya que por cada 10 mil kilómetros cuadrados existen 1.2 aeropuertos, mientras que en los 10 países con mayor infraestructura aeroportuaria, la media es de 37 por cada 10 mil kilómetros cuadrados, es decir que nuestro país cuenta con 80 por ciento menos y se registran 3.3 vuelos por cada mil habitantes, mientras que en los 10 países con mayor tráfico aéreo es de 33 por cada mil habitantes.

Lo anterior refleja la necesidad de mejorar las condiciones para el desarrollo del sector, garantizando un mejor funcionamiento y elevando la competitividad del sector aeronáutico, lo que a su vez propicia la integración regional y el incremento de oferta de servicios aéreos, lo que se ve reflejado finalmente en mejores tarifas y servicios más eficientes para los usuarios de este medio de transporte.

En ese sentido, la comisión que dictamina estima convenientes las propuestas de la Colegisladora con las que se busca establecer medidas que garanticen equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre los participantes del transporte aéreo, como resultado de la evaluación respecto al uso y aprovechamiento de los mismos.

Por ello, la comisión que dictamina considera oportuno incluir en el artículo 6 de la Ley, el establecimiento de reglas y bases generales respecto al uso y aprovechamiento de los horarios de aterrizaje y despegue, toda vez que bajo el texto vigente se genera un margen de discrecionalidad por parte de la autoridad, y poca certeza jurídica para los destinatarios de la norma, además de que con la modificación que plantea el Senado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Sin embargo, la Comisión de Transportes considera que la redacción de la Colegisladora debe complementarse para acotar los conceptos a que se refiere tal disposición, pues resultan amplios y generan incertidumbre respecto al uso de los horarios de despegue y aterrizaje con que los usuarios contarían para las temporadas siguientes, lo que afecta además, la certeza de las inversiones a futuro de las empresas dedicadas a la aviación comercial.

En tal sentido, la comisión que suscribe considera necesario complementar la continuidad del servicio como criterio para asignar slots, con el fin de evitar que se utilice un criterio incorrecto para asignar los mismos, independientemente del cumplimiento de uso y puntualidad, lo cual afectaría a todos los operadores. Por tal motivo, la redacción del artículo 6 que se propone, quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, procurando la competencia y continuidad del desarrollo de todos los prestadores de servicios de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

II. a III. ...

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, que procuren la continuidad en la prestación del servicio de cada uno de los transportistas aéreos, equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre todos los participantes del transporte aéreo;

V. a VIII. ...

IX. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables. La Secretaría realizará verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

X. Llevar el Registro Aeronáutica Mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

XI. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley;

XII. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y

XIII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.”

Por lo que corresponde a las modificaciones planteadas al artículo 11 de la Ley de Aeropuertos, se reconoce adecuado dotar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la atribución para otorgar o negar la concesión tomando en consideración la soberanía, la seguridad nacional, o cuando el interesado no cumpla con las especificaciones técnicas o de seguridad mínimas del aeropuerto. Asimismo, se introduce la obligación a la Secretaría para que solicite a la Comisión Federal de Competencia su opinión sobre las propuestas, la cual deberá de ser tomada en cuenta al momento del fallo.

Cabe mencionar que el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica, ya establece un procedimiento y plazos determinados para los casos en los que la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) deba emitir opinión en el otorgamiento de concesiones, por lo que las la que dictamina coincide con la modificación planteada, en el entendido de que será una disposición complementaria que fortalezca la competencia económica en los aeropuertos y que obligue a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la Ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables, pero siempre buscando mejorar la eficiencia y calidad de los servicios.

En lo correspondiente a las reformas al artículo 15 de la Ley de Aeropuertos, para el caso del otorgamiento de concesiones, la comisión que dictamina coincide con la propuesta del Senado de la República para condicionar la prórroga de las mismas al cumplimiento de las condiciones del título respectivo y a que la opinión de la Comisión Intersecretarial conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sea favorable, con lo que se enriquece la ley y se robustece la revisión y control del otorgamiento de los títulos de concesión velando por la competitividad de los aeropuertos.

No debe perderse de vista que el desarrollo y aumento de la capacidad aeroportuaria, así como una mejor calidad en el trasporte aéreo de pasajeros y de carga, son posibles en la medida que se modernice y amplíe la infraestructura con libertad y eficiencia económicas, derivando en el fomento de la competencia entre aeropuertos dentro del mercado regional para atraer un tipo de tráfico específico, así como atraer a prestadores de servicios para que establezcan su base operacional o eje de conexiones logísticas.

La competencia entre aeropuertos en áreas metropolitanas adyacentes es una gran oportunidad para modificar variables de servicio y localización que favorezcan a los usuarios y propicien el desarrollo de infraestructura, ya que el potencial de competencia ha sido demostrado en la experiencia internacional, en la cual los aeropuertos disputan la presencia de líneas aéreas regulares y de aviación general diferenciándose por calidad, costo y diversidad de servicios disponibles en cada uno, lo cual a su vez incentiva mayor inversión en infraestructura aeroportuaria y mejora las capacidades económicas de la región.

Por lo que corresponde al artículo 23, la Colegisladora propone adicionar medidas para evitar supuestas simulaciones por parte de las personas o grupos de personas que adquieran sociedades concesionarias o permisionarias que contravengan la libre competencia o en las que la inversión extranjera, se realice en proporciones contrarias a lo previsto en la Ley de Inversión Extranjera, por lo cual se requerirá notificar a la Secretaría a fin de que ésta emita la autorización correspondiente.

Lo anterior se considera acertado por parte de esta comisión que dictamina, pues a reserva de que ya existen medidas en la ley respecto a la inversión extranjera, como el artículo 19 donde se establece que la inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público y que se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que el cuarenta y nueve por ciento de la mencionada inversión participe en un porcentaje mayor, la propuesta de la Colegisladora aclara los términos del procedimiento por el cual se notificará a la Secretaría y sobre la respuesta de ésta a los solicitantes.

Por otra parte, la Comisión de Transportes que suscribe considera adecuado incluir en el artículo 25 de la Ley de Aeropuertos, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso, que los servicios que preste el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de Aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables, con lo cual se estará procurando certeza para el concesionario, pero además, que tales servicios se presten en términos competitivos y de calidad internacional.

En relación con las adiciones al artículo 27 de la Ley de Aeropuertos que plantea la minuta en análisis, se introducen como causas de revocación que el concesionario limite el número de prestadores de servicios complementarios o les niegue su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.

Esta es una adición que se considera procedente por parte de la que dictamina, en razón de que los servicios complementarios son una parte muy importante para la operación de los aeropuertos y que inciden directamente en el nivel de calidad percibido por los usuarios, por lo que la comisión que dictamina coincide plenamente en la adición.

Derivado de lo anterior, la minuta en análisis plantea trasladar la modificación del artículo 27 al artículo 57, a efecto de generar congruencia en el cuerpo normativo de que se trata, con lo que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios, el artículo 46 de la ley de la materia establece que de acuerdo a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso, corresponde a los titulares de la concesión asegurar que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad.

La propuesta del Senado consiste en agregar que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley, así como en la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables, lo cual en consideración de la que dictamina, es adecuado para mantener los niveles de atención y seguridad de los aeropuertos nacionales en rangos internacionales.

Por otro lado, esta comisión que dictamina estima conveniente que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimientos para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva. Lo anterior se establecería en el artículo 63 y aportaría un marco de eficiencia y transparencia en la asignación de los horarios referidos, así como una mayor consistencia en la aplicación del reglamento y la profesionalización de la labor de asignación.

Se observa que la reforma propuesta responde convenientemente a que la tendencia mundial apunta hacia el uso de coordinadores de slots independientes, ya que países como Australia y Canadá, así como la Comunidad Europea ya lo han implementado con resultados favorables, apegados al reglamento de cada país.

No obstante, es necesario generar certidumbre sobre el ente que sea designado para determinar los llamados slots, pues la propuesta de la Colegisladora no garantiza la independencia entre dicho administrador de horarios y el concesionario, como sucede en los principales aeropuertos del mundo; además, se observa en la propuesta del Senado de la República, que se elimina el requisito de contar con la opinión del Comité de Operación y Horarios, que es la única instancia en la que el administrador del aeropuerto debe transparentar sus decisiones.

Sobre esto último, la ley de la materia establece en su artículo 61 la obligación de cada aeropuerto de constituir un Comité de Operación y Horarios y determina a los funcionarios que lo integran; asimismo, el artículo 62 establece que el Comité tendrá la atribución de emitir recomendaciones relacionadas, entre otros, con la asignación de horarios de operación, áreas, posiciones de contacto y remotas, itinerarios y de espacios dentro del aeropuerto, de acuerdo a los criterios establecidos; así como con las medidas necesarias para la eficiente operación aeroportuaria.

En esas condiciones, la comisión que dictamina considera que la única figura que considera la Ley de Aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y prestadores de servicios se encuentran representados, es el Comité de Operación y Horarios, por lo que eliminar del artículo 63 la única posibilidad que tienen estos grupos de influir en las determinaciones que se tomen para la operación eficiente del aeropuerto donde operan, desvirtúa el objeto contemplado en los artículos 61 y 62 de la Ley de Aeropuertos.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente que el primer párrafo del artículo 63 se mantenga conforme al ordenamiento vigente y adicionar como un segundo párrafo que la designación del tercero para la determinación de horarios se sujete a lo que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes disponga en el Reglamento de la materia, en el entendido de que las modificaciones al mismo que se deriven del proyecto de decreto que contiene este dictamen, se circunscriban a los objetivos de profesionalización e independencia que se persiguen.

Considerando lo anterior, se propone que la redacción del artículo 63 de la Ley de Aeropuertos, quede de la siguiente manera:

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y, oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento.”

Por lo que corresponde a la propuesta de reformar el artículo 81 de la ley, las Comisiones Dictaminadoras consideran procedente establecer que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra en alguna de las infracciones consignadas en la disposición, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada, por lo que, con el objetivo de fomentar la eficiencia y la certeza jurídica y económica de todos los involucrados en la operación de los servicios aeroportuarios y de los usuarios, esta comisión que suscribe coincide con la propuesta.

En virtud de lo descrito, la Comisión de Transportes que dictamina considera adecuado aprobar en los mismos términos la minuta que se ha analizado, con el objetivo claro de incrementar la eficiencia operativa de las terminales aéreas de todo el país y fomentar su modernización para acercarlas a los niveles de competitividad que en la actualidad demanda el mercado mundial.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 6; el artículo 15; el primer párrafo del artículo 23; la fracción VIII del artículo 25; la fracción XIV y el último párrafo del artículo 27; el artículo 46; el artículo 57; el artículo 63 y el penúltimo párrafo del artículo 81 y se adicionan una nueva fracción IX y la actual IX pasa a ser la X y se recorren las subsecuentes del artículo 6; un inciso e) a la fracción V, una nueva fracción VI y la actual fracción VI para a ser la VII y se recorren las subsecuentes del artículo 11; una nueva fracción XV y la actual fracción XV pasa a ser la XVI del artículo 27; y un segundo párrafo al artículo 63, de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, procurando la competencia y continuidad del desarrollo de todos los prestadores de servicios de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

II. a III. ...

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, que procuren la continuidad en la prestación del servicio de cada uno de los transportistas aéreos, equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre todos los participantes del transporte aéreo;

V. a VIII. ...

IX. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables. La Secretaría realizará verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

X. Llevar el Registro Aeronáutica Mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

XI. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley;

XII. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y

XIII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a b) ...

c) Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental;

d) Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado, y

e) Que se obliga a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

VI. La Secretaría dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica;

VII. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;

VIII. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

IX. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 15. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 21, y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.

Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría, quien, en su caso, emitirá la autorización correspondiente en un plazo que no exceda de treinta días hábiles. Una vez transcurrido el plazo antes mencionado sin que la Secretaría hubiera emitido una resolución, ésta se entenderá en sentido afirmativo.

...

Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a VII. ...

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario, mismos que deberán cumplir con esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IX. a XIII. ...

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;

XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley, y

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.

...

En los casos de las fracciones VII a XVI, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 46. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y cumplan con lo previsto en esta Ley, la Ley de Aviación Civil, los Tratados Internacionales en la materia suscritos por México, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y, oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Los criterios y procedimientos para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. a XVII. ...

Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil días de salario.

En caso de que durante dos ocasiones consecutivas, se incurra en la misma infracción, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar en ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán e implementarán los mecanismos y las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para dar cabal cumplimiento al mismo.

Tercero. La Secretaría y las autoridades encargadas de aplicar la presente ley, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a efecto de que sean incluidas en las nuevas bases de las licitaciones y en los contenidos de los títulos de concesión o permiso que se vayan a conceder por primera ocasión o para los que vayan a prorrogarse.

Los títulos de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán que ser adecuados en los términos y condiciones de las presentes reformas y adiciones, en un plazo que no podrá exceder de un año calendario, mismo que será contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. La sanción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la presente ley, comenzará a ser aplicada por las autoridades facultadas para tal efecto por la Secretaría, a los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzaúa Rivera (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Rodolfina Gatica Garzón.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de apoyos económicos destinados a jóvenes que cursan formación para el trabajo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012 la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación en materia de apoyos económicos para jóvenes que cursan educación para el trabajo.

2. En esa misma fecha la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y acordó iniciar la discusión de la Iniciativa de referencia.

II. Descripción de la iniciativa

La diputada Corona sustenta su propuesta en los enormes retos que, afirma, la educación media superior enfrenta en nuestro país. Uno de ellos es la cobertura, pues mientras 64 de cada 100 jóvenes de entre 16 y 18 años se encuentran inscritos en alguna opción del nivel, el 36 por ciento restante se encuentra fuera del sistema educativo.

En opinión de la promovente, la educación media superior “es el nivel educativo que mayor porcentaje de deserción presenta y los esfuerzos de las autoridades educativas son insuficientes ante la magnitud de esta problemática; y en este sentido, los efectos que se manifiestan en el corto plazo son aún más preocupantes, pues a este porcentaje de jóvenes que desertan se suman aquellos que se encuentran fuera del sistema educativo nacional, es decir, se trata de una población juvenil que sin estudios y con el transcurso del tiempo se verán imposibilitados a incorporarse dignamente al mercado laboral”.

La diputada Corona expone la necesidad de que las acciones implementadas por las autoridades educativas abran oportunidades para los jóvenes que se encuentran en riesgo de desertar y para quienes ya se encuentran fuera del sistema educativo. Un instrumento que ha probado efectividad en este sentido –señala- son los programas de becas, ya que “la probabilidad de que un joven deserte es prácticamente nula”.

Esta situación lleva a la diputada Corona a proponer que los programas de becas incluyan a los jóvenes que estudian alguna opción de formación para el trabajo. El Proyecto de Decreto está formulado en los siguientes términos:

Artículo 45. ...

...

...

...

...

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, pondrán en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en esta modalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse para cumplir al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero. La autoridad educativa federal establecerá los criterios y mecanismos para la asignación y control de los apoyos, así como los requisitos que las escuelas receptoras deberán cumplir a fin de asegurar que los jóvenes reciban servicios de calidad.

III. Consideraciones

De manera general, la dictaminadora coincide con la promovente en el reconocimiento de las limitaciones de la oferta educativa para los jóvenes del grupo de edad entre 16 y 18 años. Además del rezago en cuanto a cobertura de la educación media superior que señala la diputada Corona, es indispensable considerar que –al igual que en los otros niveles educativos- en éste se enfrenta el reto de la baja calidad. Los resultados de la prueba PISA 2009 reflejan esta situación en las áreas de Ciencias, Lectura, y Matemáticas:

PISA 2009.Porcentaje de alumnos por nivel de desempeño. Educación media superior 1

Los niveles bajos indican un nivel elemental de las habilidades intelectuales esperadas en los jóvenes que cursan el nivel medio superior. Como puede apreciarse, más del 36% de los estudiantes muestra este nivel en el área de matemáticas y poco más del 24% en lectura.

Como puede comprenderse, la situación de los jóvenes de entre 16 y 18 años que no están incorporados al sistema escolar es todavía más crítica respecto a las habilidades y competencias para la vida y el trabajo que logran desarrollar; los integrantes de esta Comisión dan cuenta de que la preocupación expresada por la diputada Corona en la Iniciativa bajo análisis busca justamente alternativas para la atención de este sector de la población.

Es importante mencionar que, en nuestro país, la formación para el trabajo se ofrece por medio de los Centros de Capacitación para el Trabajo Industrial (CECATI). Existen 198 centros que actualmente ofrecen un total de 207 cursos con los que se busca “responder con mayor pertinencia a las necesidades de formación de recursos humanos que demanda el mercado laboral”. 2

Los cursos tienen una duración variable y corresponden a distintos campos formativos; sólo como ejemplos se pueden mencionar: Producción industrial de alimentos, Electrónica, Electricidad, Mecatrónica, Mantenimiento industrial, Mantenimiento de equipos y sistemas computacionales, Dibujo industrial y arquitectónico, Idiomas (Inglés, francés, japonés e italiano) e Informática. Para inscribirse en estos cursos no es requisito haber concluido la educación secundaria, sino simplemente saber leer y escribir.

No omitimos mencionar que la Secretaría de Educación Pública, a través de la Subsecretaría de Educación Media Superior, inició en 2011 dos programas mediante los cuales se otorgan apoyos a estudiantes de formación para el trabajo.

Uno de ellos es el Programa Piloto de Becas para Capacitación y Estancias en el Sector Productivo, que tiene la finalidad de “coadyuvar a ampliar las oportunidades para los jóvenes de entre 15 y 26 años de edad de los Estados de Chihuahua, Guerrero y Morelos, a través de capacitación y estancias en el sector productivo que fortalezcan los mecanismos de su inserción al mundo laboral, con el fin de mejorar su perspectiva de vida y que paralelamente reciban apoyo económico hasta por 6 meses”. 3

El otro de los programas es el Programa Nacional Becas de Pasantía, cuyo objetivo es que “los estudiantes complementen su formación profesional, adquieran experiencia laboral y que paralelamente reciban apoyo económico durante los meses que durará la pasantía (seis meses máximo)”. 4 Mediante los dos programas pueden beneficiarse –entre otros- alumnos de las opciones formativas ofrecidas en los CECATI.

En este sentido –y en atención a que la iniciativa se orienta al fortalecimiento de los servicios educativos para un grupo de edad en expansión y con serias limitaciones en cuanto a opciones formativas-, esta Comisión considera posible y viable aprobar la propuesta de reforma al artículo 45.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de apoyos económicos para jóvenes que cursan formación para el trabajo

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 45 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

...

...

...

...

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, pondrán en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en esta modalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse para cumplir al presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero. La autoridad educativa federal establecerá los criterios y mecanismos para la asignación y control de los apoyos, así como los requisitos que los beneficiarios deberán cumplir.

Notas

1 Elaborado con base en datos de: Díaz G., María Antonieta, y Gustavo Flores (2010). México en PISA 2009 . México, INEE.

2 DGCFT (2012). Modelo educativo . Consultado el 26 de enero de 2012 en: http://www.dgcft.sems.gob.mx/oferta_educativa.php?idcont=menu_ofe211

3 Consultada el 26 de enero de 2012 en http://www.dgcft.sems.gob.mx/convocatorias.php

4 Ídem .

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 17 de abril de 2012

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Isabel Meza Elizondo, Blanca Juana Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 95 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

2. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

3. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

4. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

5. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

6. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

7. El dictamen correspondiente a las iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El proyecto de decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura).

8. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

9. En esa misma fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio acuse de recibo e inició el análisis de la minuta en cuestión.

II. Contenido de la minuta

Se busca armonizar la Ley General de Educación con diversos tratados internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad ; por tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 6o. Bis. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios asegurará la inclusión de los educandos en el sistema educativo nacional, en un marco de respeto, igualdad y equidad.

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IV. ...

IV Bis. Promover y fomentar el respeto de los grupos vulnerables para contribuir en su proceso de desarrollo e integración social;

V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. y II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados, y en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:

I. a III. ...

IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa inclusiva .

...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial está destinada a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus condiciones, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad y no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, esta educación propiciará su atención educativa en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.

Para los alumnos con discapacidad que no logren la inclusión en estos planteles , la educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para su autónoma integración a la vida social y productiva, con base en la aplicación de métodos , programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En cualquier caso, las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial promoverán el trato digno de las personas con discapacidad por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar al resto de la comunidad educativa sobre esta condición y las aptitudes para comunicarse en lenguaje de señas mexicano, en el sistema de escritura braille, o cualquier otro sistema que garantice el adecuado aprovechamiento de los educandos.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamentos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

...

...

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los senadores promoventes de las iniciativas que dieron origen a la minuta en análisis, la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes con discapacidad, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la Unesco. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

• todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

• cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

• los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

• las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

• las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 1

La Unesco establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 2

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva, aunque aun se enfrentan severos rezagos. Uno de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, por lo cual la Dictaminadora coincide con la Minuta en la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la conceptualización utilizada en el medio de la educación especial y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen.

IV. Consideraciones particulares

En diciembre de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el dictamen correspondiente a tres iniciativas sobre el tema de educación inclusiva. El proyecto de decreto es el siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

De esta manera, prácticamente de manera simultánea en cada Cámara se contó con una minuta sobre el mismo tema. En un esfuerzo de colaboración entre los integrantes de las comisiones de Educación de las dos Cámaras, las minutas se analizaron de manera conjunta para obtener un nuevo proyecto de decreto, en el que se recuperan las aportaciones más importantes de las dos propuestas y que se presenta al final del presente dictamen.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, último párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; el artículo 54 Bis, y un último párrafo al artículo 55, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad , por lo tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

III. a XV. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación , y con perspectiva de género.

Tratándose de estas personas, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial; en ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesario en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo que soliciten la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán estar legalmente constituidas conforme a la legislación nacional.

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad , y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el presupuesto de egresos de la federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días naturales los criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1. Unesco (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

2. Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de abril de 2012

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Pola Figueroa, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Isabel Meza Elizondo, Blanca Juana Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que concierne al sector social de la economía

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía de la H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; les fue turnada la Minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68, 67, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 176, 177, 180, 182, 215 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente Dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social; que contiene proyecto de decreto por la que se expide Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, a partir del siguiente:

Procedimiento de Trabajo

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, encargada del análisis y dictamen de las Minuta en comento, desarrollo su trabajo de estudio, discusión y valoración conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1. En el apartado de “Antecedentes del Procedimiento ”, se deja constancia de los trámites del proceso legislativo, la presentación de las Iniciativas, su proceso dictamen y discusión en la Cámara de Origen, así como las acciones realizadas por las comisiones dictaminadoras.

2. En el apartado “Contenido de la Minuta ” se destacan los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema y se reproducen en términos generales, los objetivos y la descripción de las propuestas en estudio.

3. En el apartado de “Consideraciones ” se expresan los argumentos de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, así como las actividades de análisis y valoración realizadas por esta Comisión con el fin de tener mayores elementos para la dictaminación.

4. Finalmente, se presenta el texto normativo y régimen transitorio del Proyecto de Decreto.

Antecedentes

1. Con fecha 14 de septiembre de 2010, el Senador René Arce presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.

2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del H. Senado de la República turnó la Iniciativa en comento, a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen; y con opinión de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial; y de Desarrollo Social.

3. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 26 de abril de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.

5. En fecha 27 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

6. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

7. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de fecha 23 de noviembre de 2011, fue aprobado el proyecto de decreto en sus términos, ordenándose su remisión al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

8. El Proyecto fue recibido por la Secretaría de Gobernación el 10 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta misma Secretaría remitió a la Cámara de origen el proyecto con las observaciones realizadas al proyecto.

9. Con fecha 1º de febrero de 2012 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Fomento Económico y Estudios Legislativos, Segunda, las observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo Federal, para que conforme al artículo 72, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estudie, analice y elabore el dictamen correspondiente.

10. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.

11. Seguido su trámite legislativo, en fecha 27 de marzo de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.

12. En fecha 29 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía, para dictamen.

Contenido de la minuta

• La iniciativa tiene por objeto establecer las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía.

• Propone la creación del Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Economía.

• Propone crear el Congreso Nacional de Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria como el máximo órgano de representación del sector.

• Propone crear el Consejo Nacional de organismos del sector como órgano operativo y de coordinación

• Se crea el Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria para otorgar, administrar y fomentar créditos para proyectos de fortalecimiento y expansión de los organismos del sector.

• Propone la creación del Registro Nacional de las entidades del sector encargado de sistematizar la información y registro de los organismos del sector; así como sus respectivas integraciones.

Consideraciones

Primera. El proyecto de Ley, objeto del presente dictamen, refleja la voluntad de legisladores de distintos grupos parlamentarios que comparten la convicción de que nuestro país cuente con un marco jurídico que reconozca, fomente e impulse al Sector Social de la Economía como un motor de desarrollo y crecimiento económico.

El presente proyecto de Ley constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del Sector Social de la Economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas.

Segunda. Desde 1983, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el carácter mixto de la economía, integrada por tres sectores: público, privado y social, dejando explícitamente señalado en su párrafo tercero que al “desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación ”.

El mismo artículo constitucional en su párrafo séptimo establece la responsabilidad del Estado para impulsar al Sector Social de la Economía al señalar: “La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social...

Tercera. Este sector, como lo señala el mismo artículo 25 de la Constitución, se encuentra conformado por una diversidad de formas asociativas: “ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios ”.

Cada una de estas formas asociativas cuenta con su respectivo estatuto jurídico y con sus propias organizaciones representativas, no obstante se advierte una necesidad que es común para todas ellas, la de un marco legal que facilite la organización y expansión del sector.

Así mismo, en las legislaciones locales de cada entidad se han establecido leyes de fomento a las diversas formas asociativas del Sector Social de la Economía, sin reconocer explícitamente el término y pertenencia de las organizaciones al mismo sector, generando con ello poca o nula claridad de los objetivos de este sector de la economía y restándole eficacia a las distintas normas.

En virtud de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas revisoras de la Iniciativa en estudio, coinciden en la necesidad de establecer una Ley marco de la economía social y solidaria que estructure en forma coherente y oriente las políticas públicas de fomento al Sector Social de la Economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución, así como buscar los medios para mejorar la armonización de la legislación federal y estatal que regula las distintas formas asociativas que integran el sector.

Cuarta. En los últimos años se han generado propuestas legislativas en aras de construir un marco legal del Sector Social de la Economía de nuestro país, las cuales concluyeron su proceso legislativo sin llegar habitúeselos convertirse en Ley. Sin embargo, tanto el autor de la iniciativa como los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, las han retomado como un antecedente y base de la presente propuesta, entre ellas se encuentras las Iniciativas de los siguientes legisladores:

• La del diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LVII legislatura, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía y que en palabras del legislador pretendía “lograr un marco de organización, fomento y desarrollo para la economía social y solidaria ”.

• La del diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LX Legislatura, en la cual propuso un proyecto de Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, planteando la “necesidad de incorporar en nuestro sistema normativo una Ley Reglamentaria del Sector Social de la Economía ”.

• La del diputado José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional quien el pasado 30 de noviembre de 2010, cuyo proyecto consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• La del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática quien el pasado 24 de marzo de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al Sector Social de la Economía y asimismo, reformaba el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

• La del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, quien el pasado 7 de abril de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al sector social de la economía.

Quinta. Estas Comisiones estiman procedente el presente proyecto de Decreto toda vez que, responde a las necesidades de los grupos sociales de organizarse para satisfacer sus necesidades materiales comunes, sin que con ello se reste responsabilidad al Estado para que implemente acciones, programas y estrategias a fin de lograr que las personas gocen de las garantías constitucionales de manera efectiva o que el sector privado deje de realizar tareas como la inversión y generación de empleo.

Sexta. Los miembros de estas comisiones dictaminadoras estiman viable y apremiante la aprobación del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, toda vez que concuerdan en la necesidad de impulsar un nuevo marco jurídico que permita al sector cooperativo consolidarse como una importante palanca de desarrollo económico del país.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social que suscribe; con fundamento en lo previsto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Único. Se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Título I Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado.

II. Definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Artículo 3o. El Sector Social de la Economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se integra por el conjunto de organizaciones sociales en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. Ejidos;

II. Comunidades;

III. Organizaciones de trabajadores;

IV. Sociedades Cooperativas;

V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Sector, al Sector Social de la Economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía;

III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social;

V. Congreso Nacional, al Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VI. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los Organismos del Sector;

VIII. Organismos de Integración, en singular o plural, a organismos de representación de segundo o grados superiores del Sector;

IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;

X. Registro, al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.

XII. Organismo de segundo grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector;

XIII. Organismo de tercer grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de segundo grado, y

XIV. Organismo de cuarto grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de tercer grado;

Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los Organismos del Sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 7o. Los Organismos del Sector legalmente constituidos podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta Ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la misma.

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;

III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, en términos de la legislación aplicable;

VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

Artículo 9o. Los Organismos del Sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:

I. Autonomía e independencia del ámbito político y religioso;

II. Régimen democrático participativo;

III. Forma autogestionaria de trabajo;

IV Interés por la comunidad;

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. Ayuda mutua;

II. Democracia;

III. Equidad;

IV. Honestidad;

V. Igualdad;

VI. Justicia;

VII. Pluralidad;

VIII. Responsabilidad compartida;

IX. Solidaridad;

X. Subsidiariedad, y

XI. Transparencia

Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas:

I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;

II. Afiliación y retiro voluntario;

III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;

IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;

VI. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;

VII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que presten servicios personales en los Organismos del Sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del Sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;

VIII. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del Organismo del Sector;

IX. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los Asociados;

X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus Asociados y la comunidad;

XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;

XII. Integración y colaboración con otros Organismos del Sector, y

XIII. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:

I. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan los Organismos del Sector;

II. En su caso la Legislación Civil Federal, y

III. Los usos y prácticas imperantes entre los Organismos del Sector.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

Título II De la Estructura del Sector Social de la Economía

Capítulo I Del Instituto

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.

El Instituto tiene como objeto instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. Instrumentar la Política Nacional de Fomento y Desarrollo del Sector Social de la Economía;

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del Sector;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VII. Establecer en colaboración con el Consejo Nacional un modelo de supervisión a los Organismos del Sector, salvo aquellos casos en los que las Leyes en sectores específicos dispongan algún tipo de supervisión especial a los Organismos del Sector, tomando en cuenta su propio balance social;

VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de los Organismos del Sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;

IX. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como con dependencias de las Entidades Federativas y Municipios;

X. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;

XI. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;

XII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;

XIII. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;

XIV. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Organismos del Sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente Ley;

XV. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

XVI. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del Sector;

XVII. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

XVIII. Las demás que señale su Reglamento Interno.

Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:

I. Los recursos que se le asignen a través de la Secretaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

II. Los subsidios, donaciones y legados que reciba a través de la Secretaría de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.

Artículo 16. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:

I. Un Consejo Consultivo, integrado por el Director General, seis consejeros electos con carácter honorifico por el Congreso Nacional y diez consejeros designados por el Secretario de Economía;

II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Economía, y

III. Las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.

Artículo 17. El Consejo Consultivo sesionara por lo menos cada tres meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Reglamento del Instituto. El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Son atribuciones indelegables del Consejo Consultivo:

I. Opinar sobre el programa anual de actividades del Instituto;

II. Opinar y recomendar sobre el Informe de Labores Anual que presente el Director General del Instituto;

III. Opinar el Anteproyecto de Presupuesto que emitirá el Instituto a través de la Secretaria;

IV. Opinar y sugerir sobre los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector que realizará el Instituto, y

V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 18. El Director General, tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal del Instituto;

II. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;

III. Elaborar, proponer y someter a consideración del Secretario de Economía, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector;

IV. Presentar un informe anual de actividades, y

V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 19. El Instituto contará con delegaciones regionales en términos del Acuerdo que emita el Secretario de Economía, y en su caso atenderán a los Organismos del Sector de las distintas regiones geoeconómicas.

Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II Del Congreso y Consejo Nacional

Artículo 21. El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector, y estará conformado de acuerdo a los siguientes criterios y su propio reglamento interno:

I. Dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro nacional.

II. Cien congresistas electos en asambleas regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto, con base a las distintas regiones geoeconómicas que establezca el Instituto con base a sus atribuciones; así como los respectivos Organismos de Integración registrados..

Artículo 22. Son funciones del Congreso Nacional:

I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector;

II. Promover la integración de los componentes del Sector;

III. Emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector;

IV. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;

V. Elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional, y

VI. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 23. El Congreso Nacional se convocará cada tres años de manera ordinaria, pudiendo realizarse convocatoria extraordinaria cuando exista acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional.

Artículo 24. El Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es un órgano operativo y de coordinación del Congreso Nacional y desarrollará las actividades de apoyo al Sector.

Artículo 25. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

I. Convocar las sesiones del Congreso Nacional;

II. Servir como Organismo de coordinación, discusión y exposición de todos los asuntos de interés para el Sector, debiendo para ello tomar en cuenta la opinión de aquellos Organismos de Integración que, conforme a su actividad, les corresponda conocer de dichos asuntos;

III. Apoyar en la gestoría a favor de los Organismos del Sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;

IV. Brindar en coordinación con el Instituto y las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a los Organismos del Sector en actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pecuarias, pesqueras y las demás de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, así como para la transformación y comercialización de productos;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos de Sector;

VI. Promover la creación de Organismos de integración, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;

VII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector; y

VIII. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 26. El Consejo Nacional será conformado por 15 Consejeros electos por un periodo de tres años por el pleno del Congreso Nacional, los cuales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y estando impedidos para ser representantes ante el Instituto al mismo tiempo de su encargo en el Consejo Nacional.

Artículo 27. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contar, al menos, con los siguientes órganos:

I. Junta Directiva;

II. Órgano de Vigilancia, y

III. Área especializada en educación y capacitación en economía social de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.

Artículo 28. La Junta Directiva será el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo Nacional, así como de su representante legal.

Se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo Nacional y entre sus atribuciones estarán:

I. Designar al Secretario Ejecutivo;

II. Nombrar a sus representantes ante el Registro Nacional;

III. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;

IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y

V. Presentar al Congreso Nacional los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.

Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.

Artículo 30. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional se financiarán con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector.

Además, estos órganos podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

Capítulo III De los Organismos de Integración

Artículo 31. Los Organismos del Sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en Organismos de Integración de segundo, tercer o cuarto grado.

Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.

Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.

Artículo 32. Los Organismos de Integración de segundo grado podrán agruparse en Organismos de tercer grado y cuarto grado, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Artículo 33. Los Organismos de Integración de tercer grado y cuarto grado deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 34. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los Organismos del Sector.

Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica

Artículo 35. Los Organismos de Integración de segundo, tercer y cuarto grado deberán inscribirse en el Registro, a fin de que le sea reconocida su representatividad.

Capítulo IV Del Registro

Artículo 36. El Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, es el instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los Organismos del Sector.

Artículo 37. Los Organismos del Sector si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de los programas a que se refiere la presente Ley, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción ante el Registro, conforme a las disposiciones marcadas en el Reglamento del mismo.

Artículo 38. El Registro dependerá del Instituto de conformidad con su reglamento y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos.

La Secretaría de Economía, a través del Instituto constituirá el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por los asientos registrales siguientes:

I. La denominación social;

II. El domicilio social, y

III. Los Estatutos Sociales.

La información del Registro se integrara de manera económica, electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardado y actualización; pudiendo complementarse para reducir costos, con la información que la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Registro Público del Comercio, así como las demás dependencias públicas que cuenten con información relativa a los organismos del sector, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica le proporcione, para la integración del mismo.

Artículo 39. El Registro será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 40. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados, así como su capacidad y cobertura de servicios.

Título III De los Organismos del Sector

Capítulo I Del Funcionamiento de los Organismos del Sector

Artículo 41. Se reconocerá el carácter de Organismo del Sector a todas aquellas organizaciones que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y además reúnan los siguientes requisitos:

I. La aceptación y respeto de los principios, valores y prácticas enunciados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley;

II. Estar considerado en alguna de las categorías del catalogo de Organismos del Sector, elaborado por el Instituto; y

III. Estar inscrito en el Registro en los términos de la presente Ley y del reglamento respectivo.

Artículo 42. Los Organismos del Sector; siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:

I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios;

II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;

III. De educación, salud, gremiales, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios y la comunidad;

IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo; y

V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

En el caso de las actividades de ahorro y préstamo a que se refiriere la fracción IV de este artículo, deberá observarse y dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. En cuanto a los servicios de seguro deberá obtenerse las autorizaciones o registros previstos en la ley de la materia.

Los Organismos del Sector les estará prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.

Artículo 43. Los Organismos del Sector adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:

I. Un Órgano de Dirección, Asamblea General, u otra figura similar;

II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar, y

III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno;

Los miembros de los Órganos encargados de la administración, la vigilancia y el control interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del Órgano de Dirección o Asamblea General, de conformidad con sus propios estatutos

Capítulo II De los Derechos y Obligaciones de los Organismos del Sector

Artículo 44. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a los Organismos del Sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado;

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;

III. Constituir sus órganos representativos;

IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;

V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;

VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente Ley;

VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social, y

VIII. Los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado podrán elegir a los congresistas que participaran en el Congreso Nacional.

Artículo 45. Los Organismos del Sector tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir los principios, valores y prácticas consagrados en la presente Ley;

II. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus Asociados y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas.

En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación en economía social. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos, y sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas;

III. Utilizar los beneficios que consagra la presente Ley para los fines con que fueron autorizados;

IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de para los fines de sus actividades económicas;

V. Informar al Instituto anualmente o en los casos que les sea requerido, sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;

VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

VII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;

VIII. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;

IX. Los Organismos del Sector deberán fomentar y difundir los principios, valores y prácticas de la economía social, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;

X. Los Organismos del Sector realizarán programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus Asociados y a la comunidad.

XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus Asociados;

XII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;

XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;

XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General u Órgano de Dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;

XV. Inscribirse al Registro, así como notificar al mismo de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del Sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;

XVII. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;

XVIII. Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.

Capítulo III Del Fomento y Financiamiento de los Organismos del Sector

Artículo 46. La Secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

El Programa operará con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios.

La operación del Programa se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto emita s la Secretaría.

Artículo 47. Los Organismos del Sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos; relaciones de interés o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y

II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguineidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 48. Los Organismos del Sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

Artículo 49. Tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

Cuando dichas empresas se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.

Artículo 50. En los casos en los cuales las empresas de carácter privado presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de la empresa en cuestión, a fin de que dichas empresas continúen operando con eficiencia y rentabilidad.

Lo anterior, de conformidad y con absoluto respeto a lo que dispongan las leyes laborales y mercantiles en la materia.

Artículo 51. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 49 y 50, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo sus posibilidades presupuestarias.

Capítulo IV De la Evaluación de la Política de Economía Social y del Desempeño de sus Organismos del Sector

Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del Sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Economía Social, se realizará cada tres años.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas Web de esas instancias.

Artículo 56. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

Capítulo V Sanciones

Artículo 57. Los Organismos del Sector serán sancionados cuando a juicio del Instituto según disponga su reglamento, violen las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 58. El Instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal, a los Organismos y sus administradores que simulando estar constituidos como Organismos del Sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta Ley.”

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a la Instalación del Congreso Nacional.

El Congreso Nacional Constituyente deberá elegir tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.

El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.

Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.

El personal que, en virtud de esta Ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.

En tanto se modifique el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía para la reglamentación del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente y Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2009, en lo que no se oponga a esta Ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Secretaría.

Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.

Cuarto. Las normas que regulen al Registro y al Programa, respectivamente, deberán ser expedidas por la Secretaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de su instalación.

Quinto. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Sexto. Los apoyos cuyo trámite se haya iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (baja: 11 de abril de 2012), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica; alta: 11 de abril de 2012), secretarios; Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede a los ciudadanos Claudia Espinosa Pérez, Lourdes Beatriz Meza Spíndola, Nuria Rangel Rivera, Ramón Chávez Prado, Karen Nallely García Delgado, Antonio de Jesús Pérez Rebollar, Felipe Lemus Zamorano, Juan Carlos Alvarado Herrera, Manuel Cuan Chin Yu, María del Carmen Lucas Zamora, Alfredo Morales Riou, Héctor Ramón Fernández Montiel y José Everardo Gaytán Salazar el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América y de la República de Filipinas en México, así como en el Consulado General del primero en Monterrey, Nuevo León

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el día 10 de abril del. año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación, por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Claudia Espinosa Pérez, Lourdes Beatriz Meza Spíndola, Nuria Rangel Rivera, Ramón Chávez Prado, Karen Nallely García Delgado, Antonio de Jesús Pérez Rebollar, Felipe Lemus Zamorano, Juan Carlos Alvarado Herrera, Manuel Cuan Chin Yu, María del Carmen Lucas Zamora, Alfredo Morales Riou, Héctor Ramón Fernández Montiel y José Everardo Gaytán Salazar puedan prestar servicios de carácter administrativo en las Embajadas de Estados Unidos de América, y de la República de Filipinas en México, y en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La solicitud no implica la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Claudia Espinosa Pérez, para prestar servicios como empleada de Visas, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Lourdes Beatriz Meza Spíndola, para prestar servicios como empleada de Visas, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Nuria Rangel Rivera, para prestar servicios en Atención al Cliente y como jefe de equipo al Grado FSN-1 0/1, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Ramón Chávez Prado, para prestar servicios como Chofer, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Karen Nallely García Delgado, para prestar servicios como AIC-E16 Investigador, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Antonio de Jesús Pérez Rebollar, para prestar servicios como chofer Almacenista, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Felipe Lemus Zamorano, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Juan Carlos Alvarado Herrera, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano Manuel Cuan Chin Yu, para prestar servicios como supervisor administrativo inmobiliario, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, DF.

Artículo Décimo. Se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Lucas Zamora, para prestar servicios como recepcionista, en la Embajada de la República de Filipinas, en México.

Artículo Décimo Primero. Se concede permiso al ciudadano Alfredo Morales Riou, para prestar servicios como chofer del embajador, en la Embajada de la República de Filipinas, en México.

Artículo Décimo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Héctor Ramón Fernández Montiel, para prestar servicios como traductor, en la Embajada de la República de Filipinas, en México.

Artículo Décimo Tercero. Se concede permiso al ciudadano José Everardo Gaytán Salazar, para prestar servicios como almacenista en la Oficina de Servicios Generales, en el Consulado General de Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a

La Comisión de Gobernación

Diputados: Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), secretarios; Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), José Ramón Martel López (rúbrica), Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Aarón Mastache Mondragón, Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez Mazarrasa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Marcela Guerra Castillo, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Abel Escartín Molina, Andrés Fernando Aguirre O. Sunza, Carlos Espinosa Morales, Véronique Ramón Vialar y Miguel Ángel Mancera Espinosa para aceptar y usar condecoraciones que gobiernos extranjeros les otorgan en diferentes grados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 10 de abril del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Cámara de Senadores con los que remite los expedientes con las minutas proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Abel Escartín Molina, Andrés Fernando Aguirre O. Sunza, Carlos Espinosa Morales, Véronique Ramón Vialar y Miguel Ángel Mancera Espinosa para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les otorgan gobiernos extranjeros.

Consideraciones

1. De la revisión de los expedientes se desprende que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de las actas de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que las condecoraciones otorgadas conllevan la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que las condecoraciones, de acuerdo al análisis de los expedientes de los ciudadanos mencionados, son otorgadas por la voluntad y beneplácito de los gobiernos extranjeros en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales de los nominados.

4. Que la condecoración “Cruz Olímpica por Servicios Distinguidos” del Comité Olímpico Guatemalteco es otorgada al ciudadano Abel Escartín Molina, en virtud del fomento de las relaciones amistosas entre la República de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, así como contribuir en el desarrollo de las relaciones económicas, culturales y deportivas apoyando en las gestiones necesarias a la delegación deportiva guatemalteca que participó en los XVI Juegos Panamericanos de Guadalajara, Jalisco, del 14 al 30 de octubre de 2011.

5. Que la condecoración “Medalla Especial y la Cinta con una Estrella Plateada” de la Junta Interamericana de Defensa y la Organización de los Estados Americanos es otorgada al ciudadano general brigadier DEM Andrés Fernando Aguirre O. Sunza, como reconocimiento de los notables servicios prestados durante su permanencia en la Junta Interamericana de Defensa como delegado y asesor del Colegio Interamericano de Defensa, desde mayo de 2009 hasta enero de 2011.

6. Que la condecoración “Medalla de Encomio de la Fuerza Aérea” del Gobierno de Estados Unidos de América es otorgada al ciudadano capitán 1/o FAPA DEMA Carlos Espinoza Morales, en virtud de los servicios meritorios como instructor de Nación Asociada, sus habilidades de enseñanzas y conocimientos generales, así como su excepcional desempeño durante el curso de entrenamiento y educación del aire del comando de entrenamiento para inspector general de Inspección de Unidad, durante el periodo del primero de mayo de 2009 al ocho de enero de 2011.

7. Que la condecoración “Orden Nacional del Mérito en grado de Caballero” del gobierno de la República Francesa es otorgada a la ciudadana Véronique Ramón Vialar, en virtud de contribuir a las relaciones Francia-México, en instituciones privadas.

8. Que la condecoración “Al Mérito Policial” con distintivo blanco, en grado de Cruz, del gobierno del Reino de España, es otorgada al ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinoza, en razón de los servicios y merecimientos que concurren al nominado, según orden del 21 de septiembre de 2011 del Ministerio del Interior del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que el ciudadano Abel Escartín Molina pueda aceptar y usar la Condecoración Cruz Olímpica por Servicios Distinguidos que le otorga el Comité Olímpico de la República de Guatemala.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Andrés Fernando Aguirre O. Sunza pueda aceptar y usar la Condecoración Medalla Especial y la Cinta con una Estrella Plateada que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de los Estados Americanos (JID/OEA).

Artículo Tercero. Se concede permiso para que el Ciudadano Carlos Espinosa Morales, pueda aceptar y usar la Condecoración Medalla de Encomio de la Fuerza Aérea, que le otorga el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo Cuarto. Se concede permiso para que la ciudadana Véronique Ramón Vialar pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Quinto. Se concede permiso para que el ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa pueda aceptar y usar la Condecoración al Mérito Policial con Distintivo Blanco, en grado de Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce

La Comisión de Gobernación

Diputados: Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), secretarios; Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), José Ramón Martel López (rúbrica), Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Aarón Mastache Mondragón, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Jaime Aguilar Álvarez Mazarrasa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Marcela Guerra Castillo, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 Bis y 128, y adiciona el 65 Bis 1 a 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 65 Bis y 128; y adiciona los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor”, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 27 de marzo de 2012.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 inciso 1 fracción IV el Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 27 de marzo de 2012, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. Los antecedentes de la Minuta de referencia son los siguientes:

1. La Comisión de Economía dictaminó en conjunto dos iniciativas para generar una sola reforma que implicó modificaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Las Iniciativas que se dictaminaron son las siguientes:

• Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la Diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 28 de abril de 2011.

• Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el Diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2011.

2. En fecha 18 de octubre de 2011, el Pleno de la Cámara de diputados aprobó el Dictamen referido por 328 votos en pro, 10 en contra y 1 abstención.

3. En fecha 20 de octubre de 2011, el Pleno de la Cámara de Senadores resolvió enviar a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictaminación correspondiente, la Minuta de referencia.

4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 27 de marzo de 2012, el dictamen correspondiente que modificaba la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, fue aprobado por 86 votos por el Pleno de la Cámara de Senadores y en consecuencia, enviada de regreso a la Cámara de Diputados.

5. En fecha 28 de marzo de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar la Minuta que nos ocupa a la Comisión de Economía, para análisis y dictaminación.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Minuta referida en el exordio del presente escrito.

Segunda. Que la materia de la Minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Facultar a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para establecer un registro público en el que se deberán inscribir las Casas de Empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

• Prever los requisitos que deberán cumplir las Casas de Empeño para obtener su inscripción en el registro público.

• Incluir a las Casas de Cambio como sujetas de las sanciones establecidas por la ley, así como aumentar el monto de las mismas.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos; establece como fundamento de su posición las siguientes:

“Consideraciones:

Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en que es necesario ampliar la regulación de las casas de empeño a fin de salvaguardar los intereses de los usuarios de las mismas, otorgándoles mayor seguridad jurídica.

Al respecto, se realiza un análisis de las modificaciones y adiciones propuestas en el dictamen remitido por la Colegisladora, bajo las siguientes consideraciones:

Primera. Reforma al artículo 65 Bis.

Mediante una modificación al artículo 65 Bis, la minuta contempla ampliar la definición de “casa de empeño” de forma que abarque todas las instituciones que conforman el sector prendario, incluyendo a las Instituciones de Asistencia Privada (en adelante IAP).

La redacción actual del artículo referido, contempla lo siguiente:

Artículo 65 Bis. Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos, la suma de todos los costos asociados a la operación.

Al respecto, el artículo 65 Bis en la minuta que nos ocupa se encuentra redactado como sigue (los cambios destacados en negritas):

Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán Casas de Empeño los proveedores personas físicas, morales e instituciones no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las Casas de Empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una Casa de Empeño sin la inscripción en el registro de Casas de Empeño, se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.

Al respecto, estas comisiones desean destacar, en primer término, que el Código de Comercio en su artículo 75, fracción X, considera como acto de comercio a las actividades realizadas por las casas de empeño.

Por otro lado, como es del conocimiento público, algunas Instituciones de Asistencia Privada (IAP) realizan servicios de mutuo con interés y garantía prendaria cómo actividad fundamental para allegarse recursos. Estas instituciones se rigen de acuerdo a leyes locales que les otorgan personalidad jurídica y patrimonios propios, para realizar actividades sin propósito de lucro. Conforme a la definición propuesta para reputar casas de empeño en el primer párrafo del artículo 65 BIS, se puede interpretar que estás instituciones quedarían comprendidas dentro de las comprendidas por dicho párrafo.

Ahora bien, estas comisiones desean destacar que lo anterior podría resultar improcedente con nuestro sistema legislativo, toda vez que conforme a su normatividad, estas instituciones, regidas por el derecho civil, no tienen fines de lucro, tal es el caso de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, a saber.

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

En consecuencia, los contratos de préstamo con garantía prendaria que estas instituciones realizan, se rigen por lo establecido en el Código Civil en virtud de no tener fines de lucro.

Tal es el sentido que han tomado las resoluciones jurisdiccionales donde estos términos se han dirimido, para lo que se cita la más reciente, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

Al respecto, se cita enseguida el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal:

Instituciones de asistencia privada para el Distrito Federal. La Procuraduría Federal del Consumidor carece de competencia para sancionarlas por el incumplimiento de un contrato prendario celebrado en términos del artículo 2892 del Código Civil para dicha entidad.

Los artículos 1 y 3 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal disponen que éstas son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin propósito de lucro, que con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios, cuyos actos y servicios deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones obligatorias en la materia. De lo anterior se sigue que la Procuraduría Federal del Consumidor carece de competencia para sancionar a dichas instituciones por el incumplimiento de un contrato prendario celebrado en términos del artículo 2892 del Código Civil para el Distrito Federal, fundamentalmente porque ese pacto de voluntades no surgió con motivo de una relación comercial entre proveedor y consumidor con el propósito de realizar actos de comercio con ánimo de lucro o especulación mercantil, sino por la suscripción de un contrato de naturaleza civil, por una institución que no tiene la calidad de sociedad mercantil ni el carácter de casa de empeño, ya que esos actos o servicios son asistenciales o humanitarios, sin especulación con fines de lucro o ganancia económica, tan es así que sus actividades o servicios no están gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme lo prevé su artículo 95, fracción VI.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 258/2011. Montepío Luz Saviñón, Institución de Asistencia Privada. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Agosto de 2011. Página: 1368. Tesis: I.7o.A.804 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa

De lo anterior, se desprende que de mantenerse la inclusión de las IAP en el artículo 65 Bis de la LFPC como lo propone la minuta, se presentarían cuestionamientos jurídicos respecto de la validez y constitucionalidad de la reforma, así como respecto de las atribuciones de la Profeco, por lo que, estas comisiones consideran que, de aprobarse la propuesta, se iniciarían medios de impugnación de la norma, que podrían derivar en su inaplicabilidad.

Al respecto, conviene también citar la parte alusiva de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Acción de Inconstitucionalidad 1/99, a saber:

“...

b). “Aún cuando el Distrito Federal es una entidad única con características muy peculiares que la distinguen de los Estados de la Federación y que su ámbito competencial a diferencia de dichos Estados es expreso, para los efectos del presente estudio es necesario asentar que no existe disposición constitucional alguna que faculte al Congreso Federal para legislar en materia de instituciones de asistencia privada y que, por el contrario, las leyes federales (Ley General de Salud y Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social), que reglamentan y regulan el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4º, tercer párrafo de la Constitución Federal, atribuyen dicha facultad a los gobiernos de las entidades federativas como servicio de salud en materia de asistencia social, razón por la cual dicha materia ha quedado reservada a los Estados.”

Por ello, estas comisiones estiman que para dar plena solidez jurídica y coherencia con el sistema federal de la defensa del consumidor, es pertinente no considerar a las IAP en la reforma al artículo 65 Bis en comento.

Por lo anterior, se realizan los ajustes correspondientes en el proyecto de decreto del presente dictamen.

Segunda. Adición de un artículo 65 Bis 1.

La minuta propone adicionar un nuevo artículo 65 Bis 1 para establecer la obligación de Profeco de expedir las disposiciones de carácter general para la operación del registro público de casas de empeño, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como Casa de Empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la Casa de Empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la Casa de Empeño;

d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de Casa de Empeño;

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

f) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante;

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna Norma Oficial Mexicana;

IV. Presentar a favor de la Federación una de las garantías establecidas en el artículo 137 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a los pignorantes.

Dicha caución será para garantizar una cantidad equivalente a la diferencia entre el valor del inventario de los bienes empeñados que tenga la Casa de Empeño durante el año fiscal anterior y el monto de los préstamos efectivamente entregados durante el mismo período. El monto de la garantía deberá actualizarse durante los primeros dos meses del año.

La garantía no podrá ser menor a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Las Casas de Empeño de nueva creación deberán presentar una garantía por esta cantidad, sin perjuicio de que al año siguiente sea actualizada en los términos del párrafo anterior.

La garantía se hará efectiva a solicitud de la Procuraduría conforme al Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para los casos en que la Casa de Empeño sea declarada en concurso o quiebra mercantil.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las Casas de Empeño, quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada.

Al respecto, estas comisiones estiman procedente el artículo transcrito, para establecer los requisitos mínimos que las casas de empeño deberán presentar para su registro, así como dotar a la Procuraduría de la facultad de precisar la información y documentación adicional que se requiera mediante disposiciones de carácter general.

Al respecto, las comisiones desean establecer los siguientes comentarios al presente artículo:

Se considera que debe facultarse a la Profeco para que mediante las correspondientes disposiciones generales expida las bases de operación del registro que se propone y permitir así que mediante disposiciones reglamentarias se permita ajustar la operación de dicho registro, cómo que el mismo pueda realizarse mediante medios electrónicos y otras medidas de facilitación y control que deben precisarse al operarlo.

Con relación a la propuesta de incluir fianza a favor de la Federación como medio para garantizar el pago de daños y perjuicios, las comisiones consideran que la operación de este mecanismo resultaría problemática, dado que el régimen que se plantea aplicar para tal efecto, previsto en el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, no tiene afinidad con el régimen regulatorio de las casas de empeño.

Lo anterior es así, en virtud de que dicha fianza se exigiría como un requisito a cumplir para autorizar la operación de una casa de empeño y no para asegurar el cumplimiento de alguna obligación fiscal o no fiscal frente al Estado. Por esta razón, las disposiciones reglamentarias aludidas no tienen aplicación para el caso.

Es importante resaltar que el hecho de que la fianza sirva como medio para garantizar daños y perjuicios implica la previa declaración de que efectivamente dichos daños y perjuicios se generaron a los consumidores, lo que podría solo lograrse mediante sentencia dictada por autoridad jurisdiccional. Esta situación implicaría que el pago, de proceder, se realizaría después del desahogo de un proceso judicial que conllevaría falta de oportunidad para resarcir a los consumidores por las afectaciones a su patrimonio.

En consecuencia, debido a la naturaleza del contrato de fianza, la propuesta deviene inviable, toda vez que Profeco únicamente podría ejercer acción legal cuando el proveedor se declare en concurso o quiebra mercantil, lo cual es poco probable ya que es común que las casas de empeño cierren o desaparezcan antes de iniciar un concurso mercantil. Esta situación, además de los aspectos señalados en párrafos precedentes, anula cualquier posibilidad real de que esta fianza resulte realmente eficaz como garantía.

Por otra parte, cabe mencionar que tanto el artículo 65 Bis 6, previsto en esta minuta, como la vigente NOM-179-SCFI-2007, numerales 6.11.3 y 6.11.4, prevén las formas en las que responderá la casa de empeño por la pérdida o deterioro de los bienes dados en prenda y el procedimiento para resarcir los daños; así como las garantías que se ofrezcan, cobertura y mecanismos mediante los cuales el consumidores puede hacerlas efectivas.

Por lo anterior, estas comisiones consideran que el mecanismo previsto en el propuesto artículo 65 Bis 6 es una protección suficiente para los consumidores, ya que no requiere de la intervención de un tercero (Juez, autoridad administrativa o ambos) o de una resolución judicial para la reposición del daño o menoscabo que hubiere sufrido el bien depositado en prenda.

Por lo anterior, estas comisiones consideran que es innecesaria y excesiva la reforma prevista en este artículo que, como hemos revisado, puede ocasionar una dilación en la reparación del daño al consumidor.

En consecuencia, se elimina la fracción IV del artículo 65 Bis 1 y se realizan las modificaciones pertinentes en el decreto de este dictamen.

Respecto de la limitante que este artículo plantea para la participación de personas que hayan sido condenadas por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada en la dirección, administración y control de las casas de empeño, es importante destacar que Profeco no cuenta con facultades para vigilar la constitución de sociedades, ni le resultaría viable acreditar en todos los casos las hipótesis relacionadas con la condena por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada de los participantes en tales empresas, por lo que se sugiere que este tipo de requisitos se cubra con una carta bajo protesta de decir verdad, cuya falsedad demostrada pueda ser sancionada con la cancelación del registro, lo que implicaría la clausura definitiva del establecimiento.

De esta manera, las disposiciones que se modificarían de este artículo propuesto en la minuta se señalan a continuación, subrayando los cambios que estas comisiones consideran realizar para perfeccionarla:

Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como Casa de Empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I a III...

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las Casas de Empeño, quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.

Tercera. Adición de un artículo 65 Bis 2.

La iniciativa propone adicionar un artículo 65 Bis 2 para contemplar lo siguiente:

Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet, la lista de los proveedores inscritos en el registro.

En referencia a este artículo, estas comisiones lo consideran procedente, por lo que es integrado con su redacción actual en el decreto del presente dictamen.

Cuarta. Adición de un artículo 65 Bis 3.

Por otra parte, la adición del artículo 65 Bis 3 está planteada de la siguiente manera:

Artículo 65 Bis 3. Las Casas de Empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.

En relación a este artículo, estas comisiones lo consideran procedente, por lo que también es integrado con su redacción actual en el decreto del presente dictamen.

Quinta. Adición de un artículo 65 Bis 4.

Asimismo, la iniciativa propone la adición de un artículo 64 Bis 4, cuya redacción se propone como sigue:

Artículo 65 Bis 4. Las Casas de Empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.

En referencia a este artículo, estas comisiones consideran procedente establecer los elementos informativos que permitan a los usuarios de servicios de casas de empeño conocer los montos de interés y la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato, los que resultará una acción efectiva en la protección de sus derechos y en su consumo informado, por lo anterior, es integrado con su redacción actual en el decreto del presente dictamen.

Sexta. Adición de un artículo 65 Bis 5.

La iniciativa propone la adición de un artículo 65 Bis 5, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis 5. Las Casas de Empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la Norma Oficial Mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.

Al respecto, estas comisiones consideran acertada la actualización y adaptación de la NOM ahora vigente a este nuevo conjunto de disposiciones, por lo que el texto de este artículo es transcrito íntegramente en el decreto de este dictamen.

Séptima. Adición de un artículo 65 Bis 6.

Se propone la adición de un nuevo artículo 65 Bis 6 que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 65 Bis 6. Las Casas de Empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.

Las comisiones coinciden con la adecuada protección de los derechos de los usuarios de Casas de Empeño que este nuevo artículo supone, por lo que lo tienen de aprobarse en sus términos.

Octava. Adición de un artículo 65 Bis 7.

La minuta propone adicionar un artículo 65 Bis 7 para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las Casas de Empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría Estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma Casa de Empeño.

II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las Casas de Empeño deberán proporcionar a la Procuraduría Estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo, y

IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito a solicitud del Ministerio Público, las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la Casa de Empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta, el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la Casa de Empeño, para liberar el mencionado depósito.

Al respecto, estas comisiones consideran adecuada las previsiones establecidas en este nuevo artículo, tendientes a disminuir la práctica de realizar este tipo de contratos mediante la prenda de artículos procedentes de hechos delictivos, particularmente el robo, y se considera que este mecanismos permitirá a los ministerios públicos un mejor despacho e integración de las denuncias y querellas existentes y, en consecuencia, reducir la incidencia de este proceder, desincentivando la comisión de los delitos respectivos.

Novena. Reforma al artículo 128.

Finalmente, la minuta propone una reforma al artículo 128, para quedar como sigue:

Al respecto, estas comisiones realizan la actualización correspondiente al cambio de monto de las sanciones realizado al concluir el año 2011, para ser congruente con los montos establecidos durante 2012 en dicho artículo, para quedar como sigue:

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $617.41 a $2’414,759.14”

Cuarta. De lo anterior, se desprende que básicamente el Senado de la República realizó seis cambios a la Minuta consistentes en:

• Exceptuar a las sociedades que no sean mercantiles de la aplicación de esta nueva regulación;

• Eliminar la garantía que se había establecido para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causar las casas de empeño a los pignorantes,

• Establecer la posibilidad de cancelar el registro de la casas de empeño cuando tengan socios, accionistas, administradores, directivos o representantes que hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada.

• Establecer la facultad expresa para la Profeco de expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, así como las causales de suspensión y cancelación.

• Se actualizó el monto de la multa.

• Se elimina la disposición transitoria que establece una partida de recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la instrumentación de los programas de verificación.

Quinta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía, consideran que los términos en los que fue regresada la Minuta a esta Cámara, aún con los cambios apuntados, implica un avance en la materia de regulación de casas de empeño y una ampliación de la protección de los derechos del consumidor, por lo que estiman debe de aprobarse en sus términos.

Sexta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la Minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente Dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.

Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

f) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.

Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.

Artículo 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.

Artículo 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.

Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones, las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.

Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.

Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.

II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejó la firma del contrato respectivo; y

IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $617.41 a $2’414,759.14.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 días de mes de abril de 2012.

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica en abstención), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara Colegisladora, en fecha 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 1 de febrero de 2012, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 14 de septiembre de 2011, el senador Luis Walton Aburto, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la Iniciativa referida por votación nominal, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

3. En fecha 1 de febrero de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictaminación a la Comisión de Economía.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Establecer como principio básico de las relaciones de consumo, a la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que sean garantes de los derechos del consumidor, sin contravenir las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Tercera. Que el dictamen favorable a la minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:

“Consideraciones:

De conformidad con la exposición de motivos del senador promovente, se destaca que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 16 de abril de 1985, la Resolución 39/248 en donde estableció “la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores” como una de las directrices para la protección del consumidor.

En este sentido, la iniciativa tiene por objeto adicionar la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en adelante LFPC) el que los ciudadanos mexicanos tengan la garantía de constituir grupos para la defensa de sus derechos, para quedar como sigue:

“Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a X. ...

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

...”

Al respecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden con el sentido de la iniciativa, toda vez que se fortalece el derecho de los consumidores para constituir grupos u organizaciones. Asimismo, se actualiza la LFPC, estableciendo de manera expresa en la Ley la formación de organizaciones de consumidores para defender sus derechos y participen en los procesos que les podrían afectar.

Igualmente, se considera que la propuesta no se contrapone a lo previsto en la fracción XVIII, del artículo 24 de la LFPC, con la que se faculta a la Procuraduría para promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión.

De la misma forma, el artículo 31 de la LFPC, prevé que para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas, entre otros, con organizaciones de consumidores.

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, complementa la reforma propuesta, en virtud de que establece se fomentará la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, como lo es la “promoción y defensa de los derechos de los consumidores”.

Finalmente, esta propuesta fortalece y es congruente con las reformas aprobadas a la LFPC por esta Comisión el pasado 10 de noviembre de 2010, con el propósito de reglamentar la presentación de quejas en forma grupal por parte de asociaciones u organizaciones de consumidores así como regular en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil que las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son, además de las que ya se mencionan en la ley que se reforma, las que tienen como objeto la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento de esa ley; y las de promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estas comisiones dictaminadoras consideran viable la reforma propuesta al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la misma fortalece el marco jurídico de protección a los derechos de los consumidores y fomenta la creación de grupos u organizaciones que promocionen y defiendan estos derechos.”

Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la Iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. a VIII. ...

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.