Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3494-IV, jueves 19 de abril de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f,) y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 21 de febrero de 2012, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma los artículos 12, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Facultar a la Secretaría de Salud para proponer al Ejecutivo federal el incremento del precio de los productos del tabaco a través de políticas tributarias, con el objetivo de reducir de la demanda de productos del tabaco, y diseñar y operar el sistema nacional de monitoreo de la epidemia del tabaquismo, a fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones resultado de las políticas públicas de control del tabaco. Establecer los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federa tlvas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El tabaquismo es un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial y que además de confrontar los valores familiares y la efectividad de la educación familiar, sacudiendo a las sociedades y a los gobiernos, se perfila como un reto de gran importancia por superar, sobre todo en cuanto a recursos e infraestructura de atención se refiere.

La evidencia epidemiológica en el ámbito mundial es ilustrativa de lo que está ocurriendo con esta pandemia. Datos de la Organización Mundial de la Salud señalan que del total de la población mundial, 30 por ciento de los adultos son fumadores y de éstos, más de 5 millones fallecen al año, lo que equivale a la muerte de más de 13 mil personas diarias por causas relacionadas con este producto. En México, más de 60 mil personas fumadoras mueren al año por enfermedades asociadas al tabaquismo, tales como enfermedad isquémica del corazón, enfisema pulmonar y bronquitis crónica, enfermedad vascular cerebral (ECV), y cáncer pulmonar (CP), lo que significa al menos 165 defunciones diarias, una cada 10 minutos. Resulta relevante destacar que el consumo de tabaco es el principal factor de riesgo en aproximadamente el 50 por ciento de los casos de enfermedad isquémica del corazón y ECV, mientras que es el causante de 7 de cada 10 casos de cáncer pulmonar y enfisema pulmonar, lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se reflexiona en la proporción de los casos de las enfermedades mencionadas que se evitarían en nuestro país con tan sólo dejar de fumar.

Tercera. Como bien señala la promovente, los costos anuales de atención médica atribuibles al consumo activo de tabaco en México por las cuatro enfermedades estudiadas por el Instituto Nacional de Salud Pública se estimaron para 2009 entre 23 mil millones (escenario conservador) y 43 mil millones (escenario alto). Estas estimaciones de costos corresponden al límite inferior de la estimación de costos de atención médica a nivel nacional, pues no se toman en cuenta los costos por todas las enfermedades atribuibles al consumo activo de tabaco, ni las pérdidas sustanciales de productividad, las cuales deben ser siempre consideradas. Además de los costos que produce su tratamiento, el tabaquismo reduce los años de vida productiva por incapacidad o muerte anticipada, lo cual genera pérdidas económicas al reducir la fuerza laboral por enfermedad.

De acuerdo con estudios internacionales (OMS/MPOWER 2008), los países en desarrollo destinan a la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco entre el 6 y el 15 por ciento del gasto anual en salud. Tomando en cuenta estos datos se estima que la presión de gasto total anual del sistema de salud por la atención de las enfermedades asociadas al tabaco, asciende a cerca de 45 mil millones de pesos, cifra consistente con los datos señalados con anterioridad.

Cuarta. En nuestro país de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, 18.5 por ciento fuma activamente, lo cual representa cerca de 14 millones de mexicanos; 17.1 por ciento corresponde a ex fumadores y 64.4 por ciento no había fumado nunca. La información anterior contrasta con un crecimiento de la prevalencia de tabaquismo en la población adolescente, de 13 a 15 años de edad. De acuerdo a la Encuesta Global de Tabaco y Juventud (ETJ) los adolescentes fuman en promedio 25 por ciento y algunas ciudades del país como la Ciudad de México y Puebla, la prevalencia de tabaquismo alcanza el 28 por ciento en contraste con el 18.5 por ciento de la población adulta. Lo anterior nos señala la necesidad de reforzar las políticas públicas de control de tabaco, para lo cual resulta fundamental la sistematización de los instrumentos de medición del comportamiento de la epidemia que nos permitan evaluar las tendencias.

En el ámbito nacional, 23.3 por ciento, cerca de 11 millones, de los mexicanos que nunca han fumado informó estar expuesto al humo de tabaco ambiental (HTA): 25.5 por ciento de los hombres y 22 por ciento de las mujeres. El 27.3 por ciento de los adolescentes y 22 por ciento de los adultos informaron estar expuestos al HTA. Si se analizan los valores absolutos, se encuentra que las mujeres y los adolescentes son grupos de riesgo por estar más expuestos al HTA, en comparación con los hombres y los adultos.

Quinta. Respecto a la opinión que expresa la población con respecto de la prohibición de fumar en lugares cerrados con acceso al público y sitios de trabajo, el 87 por ciento se declara a favor de su implementación en restaurantes y otros lugares en donde se expenden alimentos.

El peligro de contraer las enfermedades resultantes de la exposición al humo de tabaco, son el riesgo a la salud más prevenible, si las tendencias actuales continúan, para el año 2030 el humo de tabaco afectará a más de ocho millones de personas por año en el mundo, provocando infartos al miocardio, infartos cerebrales, enfisema pulmonar, bronquitis crónica, cáncer de pulmón, de bronquios y de tráquea.

Con frecuencia se considera que la exposición al humo de tabaco es una elección personal, lo cual se contrapone al hecho de que la mayoría de los no fumadores no desean ser expuestos cuando adquieren plena conciencia de los efectos que éste provoca en su salud (Organización Mundial de la Salud 2008).

Cada vez que se enciende un cigarro, ocurren dos corrientes de humo. Una primaria, que corresponde al momento en que se inhala el humo, y otra secundaria, que se produce por la combustión del tabaco y del papel del propio cigarro en reposo.

La corriente primaria se inicia en el cono de combustión, es decir, la parte encendida, el fumador inhala el humo que recorre toda la longitud del cigarro y entra a sus pulmones, a esta persona se le denomina fumador activo.

La corriente secundaria, conocida también como humo de segunda mano, representa el 75 por ciento del humo que se desprende durante la combustión del cigarro que, en su mayor parte, contiene sustancias de elevado nivel de toxicidad, que provocan una amplia gama de enfermedades, entre las que destacan cardiopatías, cáncer de pulmón y enfermedades de las vías respiratorias, y es el que respira la persona que comparte una zona común con el fumador activo, a la que se le llama fumador pasivo o fumador involuntario.

Un espacio libre de humo de tabaco promueve que el ambiente de convivencia social sea más sano; que se convierta en un factor que permita el incremento de la calidad de vida y productividad de todos (fumadores, no fumadores, ya sean empleados, servidores de establecimientos comerciales, propietarios, visitantes, o clientes).

Sexta. El hecho de evitar que se fume en los espacios cerrados con acceso público no es una acción discriminatoria hacia los fumadores, ya que fumar sigue siendo una actividad permitida, pero en espacios públicos cerrados en los que no se exponga a los no fumadores, al humo de tabaco, que como se ha señalado representa un grave riesgo para su salud.

El proceso de negociación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco y su aprobación unánime por los 192 Estados miembros de la OMS constituyó un éxito, toda vez que instaló definitivamente en la comunidad internacional el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

El tratado entró en vigor el 27 de febrero de 2005, habiendo sido firmado por 168 países y ratificado por 110, de los cuales actualmente 14 pertenecen a la región de las Américas y 65 a la región de Mercosur y sus Estados asociados.

Séptima. El compromiso mexicano existe desde el año 2004, cuando el Senado de la República ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco, promovido por la Organización Mundial de la Salud, y que de acuerdo al artículo 133 de nuestra Constitución, forma parte del orden jurídico nacional. Desde antes de esa fecha en México se ha venido sometiendo a diversas medidas de publicidad, salud pública, control y restricción la publicidad, venta y consumo del tabaco. Existe disparidad de normas al respecto según la entidad federativa a que nos refiramos, la legislación aprobada el 26 de febrero de 2008 y contenida en la LGCT tiende a homogenizar la normatividad relativa en todo el país. La misma significa un paso importante en el avance del cumplimiento del convenio de referencia. Por la misma razón la autoridad sanitaria debe contar con un sistema de monitoreo que le permita analizar el nivel de avance de las entidades federativas en materia de control de tabaco.

Canadá se convirtió en pionero mundial de la lucha contra el tabaquismo, tras la aprobación de su Ley sobre el Tabaco de 1997, que reguló la manufactura y restringió la venta, etiquetado y promoción de los productos del tabaco en el país. Esta ley, adoptada por el gobierno de Jean Chrétien, resistió los ataques de los fabricantes ante la Corte Suprema, que incluso tuvieron que otorgar compensaciones a víctimas del tabaquismo, y llevó a mayores restricciones en la venta y la promoción del tabaco.

Fue Canadá el país que innovó en materia de alertas sobre las consecuencias del tabaco al introducir en el etiquetado obligatorio las fotografías de los daños que el tabaco causa en el organismo.

Las fotos a todo color de cáncer en los pulmones o en la boca, o la advertencia de que el tabaquismo causa impotencia sexual, deben ocupar el 50 por ciento del envase de las cajetillas de los cigarrillos vendidos en Canadá desde 2001.

Fue Canadá, asimismo, una de las primeras naciones en prohibir la publicidad de productos del tabaco en los eventos deportivos y culturales, y también en la televisión y diarios.

En los hechos, las restricciones a la venta de cigarrillos en materia de publicidad, los fuertes aumentos de los impuestos sobre el tabaco y la prohibición de fumar en lugares públicos –a escala federal, provincial y municipal– redujeron el número de fumadores.

Para el control del tabaco en México y el mundo, se requiere de la coordinación de instancias educativas, de salud y de la sociedad en general. Se ha demostrado que el control de la publicidad, el incremento al impuesto, la restricción de lugares en donde se fume y estrategias de prevención son eficaces.

Se debe insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo, tales como la prohibición del consumo en lugares públicos, la prohibición real de la publicidad directa e indirecta, la reducción del cultivo (el tabaco es uno de los productos agrícolas no alimenticios del mundo) o el incremento de precios.

Estas acciones se deben diseñar, coordinar y desarrollar en y desde los diferentes sectores involucrados en la lucha contra el tabaco. El único modo de erradicar la epidemia de tabaquismo –y sus consecuencias en los fumadores y en los no fumadores– es insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo: acciones educativas, clínicas, reglamentarias, económicas y globales.

Octava. Importante es mencionar que tanto los fumadores como los no fumadores, deben contar con información que permita proteger su salud al no exponerse a las más de 4 mil sustancias que producen el cigarro y otros productos del tabaco durante su combustión, tales como la nicotina, el alquitrán, plomo, polonio 210, amoniaco, benceno, tolueno, talio, cadmio, cianuro, monóxido de carbono, arsénico, residuos de diversos pesticidas y otras sustancias oxidantes, de las cuales se sabe que, al menos 40, tienen efectos cancerígenos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha propuesto una serie de medidas auxiliares para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, contenidas en el paquete denominado MPOWER, donde la M representa el monitoreo de la epidemia del tabaquismo, que permita identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de los precios de los productos de tabaco y su modificación de acuerdo a la política de impuestos a los mismos, entre otras variables.

Novena. En nuestro país el sistema de monitoreo se encuentra integrado por una serie de encuestas periódicas que aportan desde diferentes marcos muestrales, datos que se relacionan con el monitoreo de la epidemia del tabaquismo. La Encuesta Nacional de Adicciones (ENA); la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut); la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto en Hogares; así como las encuestas del Sistema Global de Vigilancia del Tabaquismo (GTSS) por sus siglas en ingles, que comprende la Encuesta Global de Tabaquismo en Jóvenes, la Encuesta Global de Personal de las Escuelas, la Encuesta Global en Estudiantes de Profesiones de la Salud y la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos. Todos estos instrumentos aportan algunos de los indicadores sugeridos por la propia Organización Mundial de la Salud.

Sin embargo, cabe hacer notar que en la actualidad México no cuenta con un sistema integral que evalúe a la manera de un observatorio, la implementación de las políticas públicas para el control del tabaco, así como el impacto de las mismas. Se requiere, asimismo, el monitoreo sistemático del mercado que brinde información sobre los volúmenes de producción e importación de cigarrillos, así como el comportamiento de compra por parte de los fumadores y la proporción del mercado que corresponde a la venta y consumo de productos de procedencia lícita.

Los productos de tabaco y, en particular, los cigarrillos son productos muy elaborados y complejos. Sus ingredientes y características de diseño pueden ser y son manipulados por los fabricantes de maneras que influyen en su seguridad, atractivo y carácter adictivo. Por ejemplo, el nivel de pH del humo tiene un efecto directo sobre la facilidad y rapidez en que se absorbe la nicotina en la boca o los pulmones. Los investigadores de las empresas tabacaleras también han tratado la necesidad de crear cigarrillos “menos irritantes” en respuesta a los “impedimentos para comenzar a fumar que se remontan a una intolerancia física en las experiencias tempranas”. Desde luego, ya que la mayoría de los nuevos fumadores son niños y adolescentes, esto realmente se refiere al problema de los niños que se sienten enfermos cuando fuman sus primeros cigarrillos.

De la misma manera en que los fabricantes diseñan productos de tabaco para venderlos, las exigencias legislativas pueden forzarlos a hacer los productos de tabaco de una manera que reduzca su atractivo para los niños, disminuya sus cualidades adictivas y aminore el daño potencial a los usuarios. Además, los consumidores tienen derecho a conocer los ingredientes en los productos de tabaco y en el humo del tabaco. Esta información puede ayudarlos a tomar decisiones más fundamentadas acerca de si comienzan a fumar o dejan de hacerlo.

El paquete de tabaco, a decir de la propia industria constituye el mejor vehículo potente para la promoción del tabaco y ha aumentado en importancia dentro del tipo de comercialización que hace la industria tabacalera, a medida que se restringen otras formas de promoción. Por esta razón, la industria se opone a ceder espacio del empaquetado y etiquetado de sus productos a la autoridad sanitaria.

Además de la visibilidad obvia de los paquetes para los fumadores cada vez que encienden un cigarrillo, en la mayoría de los países, los minoristas de tabaco son pagados por las empresas tabacaleras para mostrar los paquetes de tabaco en forma destacada, uno sobre otro, cerca de la caja registradora, ofreciendo una muestra promocional atractiva precisamente en el momento en que los consumidores están preparados para la compra.

Por el contrario, si se exigen advertencias sanitarias visibles en los paquetes, estos se convierten en un vehículo valioso para los mensajes de promoción de la salud. Vistos por cada fumador varias veces al día, los paquetes son una de las herramientas de comunicación más eficaces en función de los costos que pueden usar los gobiernos, con el fin de educar e informar a los consumidores acerca de los efectos perjudiciales del consumo de tabaco.

Se ha descubierto que la información sanitaria en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco comunica eficazmente en un lenguaje claro, en una ubicación y formato visibles y en un tamaño grande, alienta los intentos de dejar de fumar tanto de los adultos como de la juventud.

Es conocido que los jóvenes, sean hombres o mujeres, usan los paquetes y las marcas como símbolos de la imagen que quisieran proyectar al mundo exterior, ya sea una imagen de feminidad, aventura o atractivo sexual. La información sanitaria sobre los paquetes aminora el encanto y atractivo de las imágenes coloridas de la marca con datos objetivos y gráficos sobre las consecuencias no tan llamativas del consumo de tabaco.

Para contar con un sistema integral que permita medir el impacto de las políticas públicas en materia de control del tabaco e identificar las tendencias de la epidemia en segmentos poblacionales y a nivel estatal, regional y nacional, la secretaría deberá desarrollar instrumentos que permitan sistematizar a manera de observatorio, la información en materia del tabaquismo. Este observatorio proveerá a la propia secretaría de los datos y evidencia científica que le permitan evaluar el impacto de las políticas públicas en materia de control del tabaco y, en su caso, diseñar estrategias y acciones para enfrentar la epidemia.

Décima . Considerando que el uso de los productos de tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública y mortales; que el humo de los productos de tabaco es una grave amenaza para la salud de los no fumadores expuestos a este humo; que la mayoría de los fumadores comienzan a fumar a una edad muy temprana, que no son conscientes del grado y la naturaleza del daño causado por los productos de tabaco, y que debido a las propiedades adictivas de la nicotina son a menudo incapaces de dejar de fumar aun cuando estén sumamente motivados a hacerlo; que se ha comprobado que la comercialización de los productos de tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos de tabaco.

En el curso de esta Exposición de Motivos hemos señalado que la ENA 2008 demostró que casi 11 millones de mexicanos que nunca han fumado están expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA).

Esta exposición varía en función de los lugares en que se realice. Por ejemplo, en la GATS 2009 se detectó que en los centros de salud la exposición es de 4.3 por ciento, mientras que en los edificios públicos es de 17.0 por ciento. Dichos porcentajes de exposición se incrementan a 24.2 por ciento en el transporte público, a 29.6 por ciento en los restaurantes y a 81.2 por ciento en los bares y clubes nocturnos.

Con base en lo anterior se estima que están expuestos al HTA, 10.7 millones de usuarios de transporte público, entre los que se incluyen menores de edad; 5.1 millones de personas que visitaron restaurantes y 5.8 millones visitantes de bares o clubes nocturnos.

La exposición al HTA en restaurantes fue mayor entre aquellos que cuentan con asistencia de personas con educación universitaria (37.6 por ciento), en comparación con aquellos en los que asisten personas sin educación formal (25.0 por ciento). Asimismo, 2.6 millones de personas entre 15 y 24 años estuvieron expuestos al HTA en bares o clubes nocturnos.

Undécima . Con base en los datos señalados, podemos concluir que es necesario implementar de inmediato medidas adicionales a las previstas por la vigente Ley General para el Control del Tabaco, con el propósito de revertir las tendencias actuales en el consumo de productos del tabaco. Para ello se deberán realizar ajustes al marco jurídico para fortalecer las medidas y políticas tendientes a disminuir tanto la demanda de dicha sustancia entre las personas fumadoras como el riesgo derivado de la exposición al humo ambiental.

Si recordamos que de acuerdo con la OMS, existe evidencia científica de que la exposición al HTA representa una verdadera amenaza a la salud de las personas, podemos considerar que un elevado número de personas en nuestro país se enfrenta diariamente a la amenaza de ver afectada su salud por el hecho de exponerse al humo del tabaco generado por terceros fumadores, corriendo así el riesgo de desarrollar patologías como el cáncer de pulmón, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la enfermedad vascular cerebral y la cardiopatía isquémica e hipertensiva.

De acuerdo con la OMS, los resultados de investigaciones y estudios realizados a nivel internacional y la experiencia de otros países que han implementado medidas sobre este particular, han comprobado que son ineficaces para proteger de la exposición al HTA, las soluciones técnicas como la ventilación, la filtración y renovación del aire, y el uso de zonas destinadas a fumadores.

En las directrices sobre la protección a la exposición del humo del tabaco del Convenio Marco para el Control del Tabaco, se señala que el único mecanismo efectivo para evitar la exposición al HTA es la creación de áreas 100 por ciento libres de dicha sustancia. De esta forma OMS estima que sólo una prohibición absoluta de fumar en los lugares públicos, entornos laborales y transporte público permite proteger a la población del HTA y ayuda a los fumadores a abandonar el tabaco.

De esta forma, con el propósito de dar plena vigencia al derecho fundamental de protección de la salud previsto en nuestra Carta Magna, se propone modificar la Ley General para el Control del Tabaco con el propósito de establecer la prohibición expresa para fumar en lugares de trabajo interior, lugares públicos cerrados, transporte público y aquellos otros que se consideren como 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Dicha protección es congruente además con el derecho constitucional a un medio ambiente sano, y con el derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de salud para un desarrollo integral, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécima . Al reformar la LGCT en los términos propuestos, esta soberanía también estaría dando cumplimiento, en el ámbito de su competencia, al artículo 8 del Convenio Marco, que contempla el compromiso del Estado mexicano para adoptar e implementar medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y a promover activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

Por lo anterior, en la presente iniciativa se propone modificar el artículo 12 de la Ley General para el Control del Tabaco con el propósito de establecer la creación del Sistema Nacional de Monitoreo de la Epidemia del Tabaquismo con el fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población, así como el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones.

Asimismo, se propone adicionar el artículo 27 Bis a la Ley General para indicar qué lugares se considerarán con espacios 100 por ciento libres de humo.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco.

Artículo Único . Se reforma el artículo 26, primer párrafo y se adicionan una fracción XII al artículo 12 y un artículo 27 Bis a la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 12 . ...

I. a IX. ...

X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo;

XI. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario, y

XII. Diseñar y operar el Sistema Nacional de Monitoreo de la Epidemia del Tabaquismo con el fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones resultado de las políticas públicas de control del tabaco.

Artículo 26 . Queda prohibido a toda persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

...

Artículo 27 Bis. Se considerarán como espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco los siguientes:

I. Todo lugar de trabajo interior;

II. Todo espacio cerrado de acceso al público, ya sean de carácter público o privado;

III. Hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;

IV. Unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad;

V. Bibliotecas públicas, hemerotecas o museos;

VI. Instalaciones deportivas;

VII. Instituciones, centros y escuelas de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios, salones de clase, pasillos y sanitarios;

VIII. Cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público;

IX. Vehículos de transporte público de pasajeros, y

X. Vehículos de transporte escolar o transporte de personal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV a XXVII al artículo 18 y el 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

A la Comisión de Defensa Nacional de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV,XXVI y XXVII al artículo 18 y se adiciona un articulo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafo 6, incisos e), f) y g), y párrafo 7, del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de fecha 23 de noviembre de 2010, la diputada Esthela Damián Peralta del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa que reforma el artículo 18 y adiciona un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la cual fue turnada en misma fecha para su estudio y dictamen a la Comisión de Defensa Nacional.

El Dictamen en sentido positivo a la Iniciativa de merito, fue aprobado por el Pleno de la Comisión de Defensa Nacional en su 10 Reunión Ordinaria, de fecha 13 de diciembre de 2011.

En Sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de fecha 16 de febrero de 2012, fue aprobado el Dictamen de merito en sentido positivo con modificaciones, por 266 votos en pro, 23 en contra y 15 abstenciones, y remitido al Senado de la Republica para efectos Constitucionales.

La minuta de referencia, fue aprobada con modificaciones en sesión de la Cámara de Senadores de fecha 22 de marzo del presente año, y devuelta a la Cámara de Diputados, para efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.

Con fecha 28 de marzo de 2012, se remite Minuta Proyecto de Decreto en sentido positivo con modificaciones, que adiciona las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y adiciona un artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, para dictamen”.

Contenido de la minuta

La minuta en estudio establece que:

• Los miembros de las Fuerzas Armadas desempeñan una función fundamental del Estado Mexicano, bajo un estricto régimen de disciplina y espíritu de servicio, por lo que es necesario otorgar estímulos como el reconocimiento, a la valiosa labor que desempeñan cotidianamente al servicio de la Nación.

• El artículo 138, párrafo segundo de la Ley en análisis, establece que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

• El Programa Sectorial de Defensa Nacional 2007-2012, establece entre sus objetivos y estrategias, mejorar el nivel de vida del personal militar y sus derechohabientes, para lo cual se podrán llevar a cabo, entre otras acciones, esquemas de colaboración a fin de contar con mayores espacios educativos y de aprendizaje de valores y virtudes positivas, al alcance del personal militar y sus derechohabientes.

• La Secretaría de la Defensa Nacional opera actualmente “El Programa Integral de Becas para hijos de militares en activo”

• La Colegisladora, al modificar el dictamen durante su discusión, considero que el beneficio de las becas “sea extensivo a todos los militares”, independientemente de que estén en activo o en retiro, pero no valoró el impacto presupuestario al gasto público que representa esta propuesta.

Para el personal de retiro, existen programas operados por la Secretaría de la Defensa, como la “Convocatoria de selección de BECAS-ISSFAM para el ciclo escolar 2011-2012”, y los diversos convenios que ha suscrito la Secretaría la Defensa con la asociación “Alianza por la Educación Superior, SC” (Alpes), la cual se encuentra afiliada al grupo “Movimiento Blanco”, mediante el cual se les otorgan becas a los hijos de los militares retirados.

Las dictaminadoras consideran que debido al impacto presupuestal y los apoyos que ya reciben los militares en retiro, es oportuno modificarse lo aprobado por la colegisladora, de tal suerte, que este apoyo solo sea a los hijos de militares en el activo”.

• En relación al párrafo tercero de la fracción III del artículo 138 Bis propuesto, estas dictaminadoras consideran necesario sustituir el término “se autoricen” por “se aprueben”.

• De acuerdo con lo establecido en el “Diccionario Panhispánico de Dudas”, resulta innecesario establecer en el texto del cuerpo normativo propuesto el término: “las hijas y los hijos”, ya que los apelativos masculinos, designan por igual a seres de uno u otro sexo.

• Estas Comisiones dictaminadoras, consideran que se debe perfeccionar la norma jurídica y utilizar únicamente “los hijos” para referirse a ambos sexos, sin que ello sea discriminatorio, toda vez que no hay sustento legal que obligue a referirse a cada sexo en forma separada.

Consideraciones

Primera: En relación a las modificaciones en lo general.

La crítica constructiva a todo proyecto de decreto siempre debe ser bienvenida, si con ello se logra la evolución de la norma, lo cual debe ser ocupación constante del legislador, a fin de cuentas, la contraposición responsable de posturas, es obligada a fin de perfeccionar la Ley.

El texto de una norma debe corresponder a la realidad, para que el primero adquiera plena validez, y a su vez, una ley en su conjunto debe de conservar su unidad y precisión, lo cual, esta comisión considera se perfecciona con las modificaciones propuestas por la Cámara revisora.

El proponer modificaciones a un proyecto de decreto, como es el caso que nos ocupa, debe implicar necesariamente el haber realizado un ejercicio de alta responsabilidad, donde los cambios que se sometan a consideración busquen perfeccionar la norma. Lo anterior, con base en que podemos entender al derecho como un conjunto de normas que transcriben e impulsan un ideal de justicia.

Somos conscientes que las leyes no son definitivas o perfectas, por el contrario, siempre podrán ser revisadas y modificadas a partir de una propuesta formulada sobre una base razonada de la cual partir, tal y como lo formula el Senado de la República en el caso que nos ocupa.

Estimamos que para la construcción de una sociedad, es necesario que toda nación se edifique desde sus cimientos, como es el caso de la educación, materia del Presente Dictamen.

Segunda: En relación a considerar como beneficiarios del presente proyecto de decreto, a únicamente los hijos de los militares en activo:

El Estado mexicano, si bien otorga prestaciones sociales al personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, es una problemática actual la satisfacción de estos beneficios, debido a los escasos recursos financieros que se destinan para tal objetivo.

Sin embargo, es un hecho que al interior de las Fuerzas Armadas, se ha generado un ánimo de estimulo importante entre sus miembros, quienes ven reconocidos sus esfuerzos en el otorgamiento de becas para sus hijos.

Esta comisión, tiene presente que la seguridad social es un derecho humano que tiene como uno de sus objetivos la asistencia a los trabajadores, servidores públicos, así como a los elementos de las Instituciones Armadas de nuestro país, a través de mecanismos garantizados por el Estado para cubrir los riesgos en su vida diaria, trabajo y cumplimiento de sus atribuciones, de forma inmediata y esencial.

Los principios de solidaridad, universalidad, igualdad, suficiencia y obligatoriedad; sostienen y conforman la seguridad social y determinan su regulación.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas, merece una reflexión especial el principio de universalidad, en su vertiente objetiva, ya que implica que la seguridad social debe cubrir todas las contingencias y riesgos a que se encuentre expuesto el asegurado, las cuales en el caso que nos ocupa, revisten características especiales.

Es importante destacar, que la minuta enviada al Senado de la República, establecía un beneficio de becas, a favor de los hijos de los militares “en el activo y en situación de retiro ”, con lo que se afectaría el sentido del programa integral de becas, y que es lograr la permanencia e identidad del personal militar con el Instituto Armado, ya que no existiría la diferencia entre permanecer en el activo o pasar a situación de retiro, debido a que en ambos casos se tendría el beneficio de la beca propuesto.

Debemos tomar en cuenta que el Programa Integral de Becas vigente, operado por la Secretaría de la Defensa Nacional, está dirigido a las hijas e hijos de los militares en activo.

Lo anterior, se explica si tomamos en cuenta que el personal militar en activo no cuenta con un lugar de radicación estable, por la política de rotación de cargos que lleva a cabo la Secretaría de la Defensa Nacional, a partir de la cual los efectivos y sus familias pueden ser reubicados en cualquier momento y en cualquier parte de la República, situación que no necesariamente coincide con los calendarios escolares.

Ante la situación referida, los militares en activo deben adoptar diversas medidas para atender sus necesidades personales y familiares, como son la búsqueda de vivienda, mudanza y, de manera prioritaria, el cambio de planteles escolares.

En razón de lo anterior, son las escuelas particulares las que se ubican como una alternativa, y en ocasiones el único medio para dar continuidad a la educación de las hijas o hijos de los militares en activo .

En este orden de ideas, esta comisión dictaminadora considera que por el contrario, el personal militar retirado, con una residencia fija y estable, no enfrenta la situación referida y con ella las consecuencias en el ámbito educativo en perjuicio de sus hijos.

Tercera: En relación al impacto presupuestal.

Esta comisión, se adhiere a la observación de la Colegisladora, en el sentido de la importancia de valorar el impacto presupuestario al gasto público que representa esta propuesta, a fin de hacerla transitable, y dar al texto de la Ley una interpretación funcional.

Tomando en cuenta el Presupuesto asignado a la Secretaría de la Defensa Nacional, y el destinado actualmente al Programa Integral de Becas, se estima que existiría insuficiencia presupuestal, de considerarse también cubrir la prestación de becas propuesta a los militares retirados, lo cual pudiera devenir en problemas operativos.

Esta comisión coincide plenamente con lo anterior, debido a que toda vez que el personal militar que se encuentra actualmente en situación de retiro es de 61,080 militares, estimándose que 15,000 hijos podrían ser beneficiarios del programa de becas, adicionalmente se encuentran considerados 44,000 militares en activo y que podrían retirarse con 20 años de servicios o más, por lo que entre ambas situaciones se estima un incremento de 44,000 becarios, impactando con ello el gasto público, haciéndose necesario el establecer una nueva fuente de ingresos, diferente a las señaladas en la Ley de Ingresos de la Federación y distinta al endeudamiento, que permita solventar el nuevo compromiso de gasto, lo anterior a efecto de no afectar el presupuesto aprobado para otros programas.

El considerar únicamente a los militares en el activo , para ser beneficiarios de lo propuesto en la minuta en estudio, es correcto y acorde con la opinión del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas; el cual señalo mediante oficio número CEFP/0130/11, de fecha 2 de mayo de 2011, que la iniciativa original, y que únicamente consideraba a los militares en activo , no tiene impacto presupuestal.

Las modificaciones propuestas por la Cámara revisora, tienen la finalidad de garantizar la viabilidad financiera de la reforma, y atender de manera inmediata a los militares en activo , que en razón de las misiones asignadas, son geográficamente reubicados continuamente.

Se considera que los militares en situación de retiro, cuentan actualmente con opciones educativas, al amparo de becas, para sus hijos, por lo que también son amparados en los hechos, en la materia en estudio.

Cuarta: En relación a sustituir el término “se autoricen” por “se aprueben”, en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 138 Bis.

Esta comisión juzga que la precisión del lenguaje utilizado en la redacción de una norma, debe de estar por encima de cualquier otra consideración, lo cual consideramos se cumple con la propuesta de la Colegisladora.

Lo anterior, debido a que la Cámara revisora reflexiono necesario realizar una precisión jurídica, a fin de no generar ambigüedad alguna al momento de la interpretación de la norma, lo cual consideramos adecuado, toda vez que efectivamente, y como lo establece la Carta Magna, la Cámara de Diputados “aprueba” anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Así entonces, por medio de la modificación, y en relación a técnica jurídica, la Carta Magna, y Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, son eficaces, al existir entre estos ordenamientos coherencia, es decir, no existen contradicciones entre ellos.

Quinta: En relación a utilizar únicamente la expresión “los hijos”, en lugar de “las hijas y los hijos”.

Esta comisión juzga que la precisión, y utilización correcta del lenguaje utilizado en la redacción de una norma, debe ser una consideración primeria, lo cual se busca cumplir con la propuesta de la Colegisladora.

Coincidimos con la Cámara revisora, en el entendido que la propuesta no es discriminatoria, toda vez que no hay sustento legal que obligue a referirse a cada sexo en forma separada.

El propio Capitulo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se denomina “De los Mexicanos”, sin que ello se considere discriminatorio, ya que para efectos de interpretación, se hace referencia con dicho término a los hombres y mujeres que cuentan con la nacionalidad mexicana.

Sexta: De la aprobación de las propuestas de modificación.

Esta comisión valora que las modificaciones aprobadas por la Colegisladora son técnicamente viables, coincidiendo con su redacción.

De concretarse las adiciones propuestas en la minuta en estudio, la prestación objeto del presente dictamen se formalizaría e Institucionalizaría para quedar inscrito en las previsiones del Instituto citado.

Por medio de lo propuesto en la minuta en estudio, se reconoce el esfuerzo de los miembros de las Fuerzas Armadas en la observancia de cada una de las actividades y misiones que les son encomendadas, con beneficios palpables y permanentes para sus hijos (independientemente de que sean éstos mujeres u hombres).

Por lo anteriormente expresado, esta comisión comparte plenamente y en su totalidad, las modificaciones realizadas por la Colegisladora a la minuta enviada por esta Soberanía, por la que se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y se adiciona un artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mejorando con ellas el alcance de la propuesta, y por lo cual considera procedente su aprobación.

Por las consideraciones expuestas, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de ésta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XXV, XXVI Y XXVII AL artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Farmacias económicas;

XXIV. Vivienda;

XXV. Beca de manutención;

XXVI. Beca escolar, y

XXVII. Beca especial.

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares en el activo becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en el activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

II. Beca escolar. Tiene por objeto cubrir los gastos inherentes de la educación para los hijos de los militares en el activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

III. Beca especial. Destinada para los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente del personal militar en el activo . Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de educación inclusiva, o de preferencia en algún plantel del sistema educativo nacional, en todos sus niveles.

Estas becas también serán otorgadas a los hijos de los militares que hayan fallecido, desaparecido o se hayan incapacitado en 1/a. ó 2/a. categorías, con motivo de actos del servicio o a consecuencia de los mismos.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas serán proporcionados con cargo a los presupuestos que anualmente se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola, Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de julio de 2010, el senador Juan Fernando Perdomo Bueno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

2. Con fecha 10 de noviembre de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suarez y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, el dictamen se aprobó por unanimidad de 74 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Modificar los términos de “invalidez” y “minusválidos” por el de “discapacitados” o “personas con discapacidad”. Inserta como materia de Salubridad General a la prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.

Modificar en la Ley el término de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” por el de “Secretaría Economía”.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.

Tercera. El Informe Mundial sobre la discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:

– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad

– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.

– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.

– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.

– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.

– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.

– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.

– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.

Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.

Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1% son mujeres y 48.9% son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.

A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:

Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.

Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.

Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.

Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el Gobierno Federal, y por la Sociedad Civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta Comisión, y el 26 de abril en el Pleno de la H. Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Estos cambios fueron hechos a La Ley de Asistencia el día 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.

Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.

Séptima. Se respalda la siguiente minuta dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”

Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:

El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.

Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:

a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etc.;

b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.

Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.

Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.

Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.

Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.

Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.

La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.

La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.

Se ubica así al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.

Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.

Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM – 1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.

En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.

En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.

Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la Convención Internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.

La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:

• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.

• Año Internacional de los Impedidos, 1981.

• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.

• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.

• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.

• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.

• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.

• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)

• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)

Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.

Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:

1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la minuta. Es debido hacer la corrección necesaria.

Dice:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General:

I a XVIII...

XIX. La prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad;

XX a XXVII...

Debe decir:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2) con respecto a este articulo 33, se hace una propuesta alternativa con la cual se incluye a las acciones de habilitación en las de rehabilitación, lo que hace posible que ya no sea necesario usar el término de habilitación en los demás artículos que se pretende reformar (sin eliminarlo por completo de la Ley General de Salud y, segundo, se acota el termino habilitación para evitar el riesgo de que se le dé una interpretación más amplia de la que sería competencia de la Secretaría de Salud.

Dice:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales;

III. De habilitación, que permita la adquisición de capacidades y destrezas a personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Debe decir:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

3) Con relación al artículo 46 se considera necesaria esta redacción en virtud de que se encuentre más claro:

Dice:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, garantizando que estos establecimientos cuenten con las adecuaciones necesarias que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

4) Con respecto al artículo 59, 1se sugiere separar los conceptos de prevención de la discapacidad del concepto de rehabilitación, se propone la eliminación del término de habilitación, toda vez que ya no es necesario incluirlo en los demás artículos, atentos a la modificación propuesta para el artículo 33. Deberá contemplarse la separación de los conceptos referentes a la materia de medicina preventiva, del concepto de rehabilitación. En cuanto al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Dice:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Debe decir:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

5) con respecto al artículo 112, se propone el siguiente texto en el que se elimina el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I y II...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Debe decir:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

6) Con respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.

Dice:

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación de las personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo

Debe decir:

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las personas con Discapacidad

7) Con respecto a la modificación del artículo 173, se considera que por cuestiones de redacción y de mejor entendimiento de la norma se cambie la palabra “igual” por la de “igualdad”.

Dice:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igual de condiciones con los demás.

Debe decir:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

8) Con respecto al Artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.

Dice:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

9) Con relación al artículo 175, en específico al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Por lo que se refiere a la última línea de este artículo, donde se señala “...sociales privadas que...”, se sugiere incorporar la conjunción “y” entre las palabras sociales privadas.

Dice:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Debe decir:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines

10) Con respecto a este artículo, es necesario eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Debe decir:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación y habilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

11) Con respecto al artículo 178, se propone eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Debe decir:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Novena. En resumen, los integrantes de esta Comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XVII; 6o, fracción III; 33, fracción III; 46; 59; 77 Bis 4, segundo párrafo; 100, fracción VI; 104, primer párrafo y fracción I; 112, fracción III; 167; 168, fracciones I, II y V; 171; 173; 174; 175; 177; 178; 180; 254, fracción I y 300, se modifica la denominación del Título Noveno, para quedar como “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de Salubridad General:

I. a XVI. ...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

...

...

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. y VIII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de las personas con discapacidad y personas en estado de necesidad o desprotección, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas con discapacidad y aquellas que por sus carencias socio-económicas se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, en estado de abandono, desamparo o sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad, sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 254. ...

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho;

II. a IV...

...

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la prevención, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Jorge Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 Y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de noviembre de 2011, las senadoras Margarita Villaescusa Rojo, Norma Esparza Herrera, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, María del Socorro García Quiroz, Rosario Green Macías, Amira Gricelda Gómez Tueme y María Elena Orantes López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 8 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud. El Dictamen fue aprobado nominalmente en lo general y en lo particular con 70 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Establecer que se entenderá por salud mental, el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. Asimismo, la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento, deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Establecer que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán: la implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención; las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes; la investigación multidisciplinaria materia de salud mental; la participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimiento de la red del Sistema Nacional de Salud; la coordinación de un Sistema Nacional de Información y Vigilancia, con el objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población; la coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento; así como la coordinación y promoción con instancias de desarrollo y asistencia social, de dispositivos sociales vinculados a la salud mental como programas que garanticen residencias asistidas y subsidiadas.

Texto vigente

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Iniciativa

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. Las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes;

VII. La investigación multidisciplinaria materia de salud mental;

VIII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

IX. La coordinación de un sistema nacional de información y vigilancia, con objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población;

X. La coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento;

XI. La coordinación y promoción con instancias de desarrollo y asistencia social de dispositivos sociales vinculados a la salud mental como programas que garanticen residencias asistidas y subsidiadas;

XII. Establecer un número telefónico gratuito para la atención de personas con problemas de salud mental y del comportamiento; y

XIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

VI. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud define a la “salud mental” como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, que puede afrontar las tensiones normales de la vida, y puede trabajar de forma productiva y fructífera, así como de ser capaz de hacer una contribución a su comunidad. En este sentido, considera que existen más de 450 millones de personas con trastornos mentales, y muchas más con problemas mentales; que la salud mental es parte integra! de la salud, tanto es así que no hay salud sin salud mental; que la salud mental es algo más que la ausencia de trastornos mentales; que la salud mental es determinada por factores socioeconómicos, biológicos y medioambientales, y que existen estrategias e intervenciones intersectoriales eficaces y rentables de promoción de la salud mental.

Tercera. Por su parte, los trastornos mentales se refieren a una perturbación de la actividad intelectual, el estado de ánimo o la conducta que no se ajusta a las creencias y las normas culturales, que causan disfunción familiar, laboral, escolar y social de cada persona. Entre estos trastornos, se incluyen los emocionales, depresión, ansiedad, déficit de atención e hiperactividad, demencias, trastornos psicóticos, esquizofrenia, trastorno bipolar, de alimentación, entre otros.

Cuarta. En lo que concierne a nuestro país, las autoridades sanitarias consideran que por lo menos una quinta parte de la población mexicana padece o padeció en el curso de su vida, algún trastorno mental, a su vez se estima que cuatro millones de adultos presentan depresión, medio millón esquizofrenia, un millón de personas epilepsia y la demencia la padecen el diez por ciento de los mayores de 65 años. Además, más de tres millones de personas son dependientes del alcohol, trece millones son fumadores y 400 mil personas se reportan adictas a las drogas, quienes derivado de su adicción seguramente tendrán algún tipo de trastorno.

Quinta. En este sentido, el 5 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto que atiende legislativamente la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento como asuntos de carácter prioritario. Sin embargo, con las reformas propuestas en la minuta en cuestión, se profundiza aún más en los esfuerzos legislativos concernientes a la salud mental, ya que con éstas, la atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende un enfoque particular de prevención y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Sexta. Sin embargo a pesar de que se está de acuerdo en el articula es importe señalar que se considera necesario modificar el primero transitorio, para que el cumplimiento de esta reforma lleve una estricta armonía en cuanto a sus plazos para que se dé un cumplimiento viable tanto para la ley como para la expedición de las disposiciones reglamentarias, y primordialmente con la constitución del sistema nacional de información y vigilancia, es por ello que se propone que queden de la siguiente manera:

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional de información y vigilancia deberá quedar constituido en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones reglamentarias relativas al presente decreto en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de éste.

Séptima. En la 18 reunión plenaria, donde se discutió el presente dictamen se considero necesario modificar el párrafo primero artículo 73, por considerar necesario que dentro del fomento y apoyo de la promoción de la salud mental y atención de las personas con dichos trastornos, se incluya, la prevención de las enfermedades mentales, porque si bien es importante garantizar el pleno respeto de los derechos humanos en la atención de los pacientes, sobre todo de los grupos vulnerables, es necesario que se establezcan mecanismos para tal fin, mediante la creación de comités multidisciplinarios institucionales, para ello se propuso quedar de la siguiente manera:

Dice:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

Debe decir:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, prevención de las enfermedades mentales y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

También se considero necesario suprimir las fracciones XI y XII del mismo artículo, debido a que la asistencia social vinculada a la salud mental con programas que garanticen residencias asistidas y subsidiarias, generaría la necesidad de contar con inmuebles para la residencia de pacientes con problemas mentales, lo cual no es factible de atender en virtud de requerir recursos adicionales a las prestaciones económicas y sociales previstas en la Ley del Seguro Social si se cuenta con instalaciones medicas para la atención de pacientes con trastornos mentales. La atención de personas con problemas de salud mental y del comportamiento vía telefónica al brindar dicha atención; incluso la implementación de un servicio de orientación telefónica requiere contar con recurso capacitado las 24 horas del día, no considerando factible su creación.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que la minuta es viable con la modificación respectiva debido a que la enfermedad mental debe ser atendida desde aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, de forma interdisciplinaria en los sectores público, privado y social; y las reformas propuestas contribuyen a estas necesidades.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Artículo Único. Se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de ésta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, prevención de las enfermedades mentales y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. Las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes;

VII. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VIII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

IX. La coordinación de un sistema nacional de información y vigilancia, con el objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población;

X. La coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

XI. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional de información y vigilancia deberá quedar constituido en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones reglamentarias relativas al presente Decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de éste.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Felipe González González, Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Antonio Badía San Martín, Martha Leticia Sosa Govea, Minerva Hernández Ramos, Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Tenorio y Héctor Pérez Plazola, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención de la transmisión perinatal del VIH/sida.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 1 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 8 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado nominalmente con 78 votos en pro, cero en contra y ninguna abstención. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

La minuta que origina el presente dictamen, tiene como finalidad adicionar una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el propósito de que, la atención materno-infantil, que tiene carácter prioritario, comprenda el diagnóstico y, en su caso, la atención oportuna a las mujeres embarazadas con VIH/sida a fin de evitar la transmisión perinatal del virus.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Luego de la aparición –hace más de treinta años– del VIH/sida, los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas, han adoptado nuevos compromisos que los lleve a situar la lucha contra la epidemia en la revisión y renovación de las responsabilidades adquiridas. La necesidad de contribuir a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en específico el sexto, debe comprometer las acciones nacionales a seguir avanzando en torno al acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relacionados con el Vih, así como detener y reducir la propagación del virus, y eliminar el estigma y la discriminación.

Tercera. A lo largo de dichos años, desde que se salió a la luz pública la noticia de la existencia del sida, la epidemia del VIH sigue siendo un problema de salud pública apremiante, que produce graves daños tanto en la salud de la población como a la economía de todo el mundo, ya que se considera, que más de 30 millones de personas han muerto de sida y se estima que otros 33 millones de personas viven con el VIH, que más de 16 millones de niños han quedado huérfanos a causa del sida, que cada día se producen más de 7 mil infecciones nuevas por VIH, la mayor parte de personas de países de ingresos bajos y medianos, y que además, menos de la mitad de las personas que viven con el VIH saben de su infección; además, se ha observado que si bien la transmisión del VIH de madre a hijo se ha casi eliminado en los países de altos ingresos y se dispone de intervenciones de bajo costo para prevenir la transmisión, aproximadamente 370 mil recién nacidos fueron infectados con el VIH en 2009.

Cuarta. México, comprometido en combatir el VIH/sida, ha realizado esfuerzos en la materia, los cuales se encuentran establecidos en el Plan Nacional de Salud 2007-2012, que en su estrategia 2 señala que se deberán fortalecer e integrar las acciones de promoción de la salud, prevención y control de enfermedades; a su vez menciona que se debe impulsar una política integral de prevención y atención de infecciones por VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); incrementar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y las personas que viven con VIH/sida en los programas dirigidos a la prevención de dicha infección en la poblaciones de mayor riesgo; así como realizar campañas dirigidas a disminuir el estigma, la discriminación y la homofobia asociada. En ese tenor, legislativamente se contribuyó para lograr parcialmente los objetivos señalados. El 15 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se crea el “Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual”, que será de competencia federal; debiendo la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas –en el ámbito de sus respectivas competencias– coordinarse para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Quinta. Por otra parte, en relación a la minuta en cuestión, debe destacarse que los avances médicos señalan que la incidencia de niños recién nacidos con VIH/sida debería ser nula, ya que en la actualidad se cuenta con los medios necesarios para evitar la transmisión perinatal. En este sentido, se encuentra que uno de los objetivos de la estrategia de Onusida para el año 2015, es precisamente eliminar la transmisión vertical del VIH y reducir a la mitad la mortalidad materna relacionada con el sida. Es de destacarse que durante la última década se han conseguido progresos significativos, encontrando que las tasas de infección entre niños cuyas madres eran seropositivas descendieron un 26 por ciento de 2001 a 2009. En nuestro país, cifras del Centro Nacional para la Prevención y Control del Sida, estima que en el año 2010, en México nacieron entre 250 y 300 niños con VIH/sida por año desde hace siete años.

Sexta. Con respecto a la reforma de la fracción I de la Ley General de Salud, ésta es procedente con modificaciones debido a que el pasado 9 de febrero, fue aprobado por esta soberanía, un dictamen en materia de mortalidad infantil, el cual modifica la fracción I del articulo en comento, por lo que se considera necesario que la reforma que plantea la presente minuta, sea mediante la adición de una fracción I Bis.

Séptima. Asimismo, se reforma la fracción tercera del citado artículo en el entendido de que no debe llevar un punto y aparte, sino punto y coma.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que es necesario seguir implementando acciones contra la enfermedad del VIH/sida, en este caso, de la transmisión por vía perinatal. De esta manera, la legislación irá acorde con lo establecido por convenios internacionales para la eliminación de la transmisión vertical del sida y la reducción de la mortalidad materna relacionada con esta enfermedad.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I. ...

I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas, a fin de evitar la transmisión perinatal;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 1 de febrero de 2012, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración.

2. Que en esa misma fecha la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la minuta

a) La minuta de referencia, busca garantizar la protección de los derechos de las niñas y niños migrantes no acompañados, y que para lograr ese objetivo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos Humanos de la Niñez, coadyuvarán en la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros que sean remitidos a las diferentes estaciones migratorias.

b) Corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal según sea el caso, el eficaz retorno de la niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado con sus familiares adultos.

Consideraciones de la comisión

Posterior, al estudio y análisis correspondiente a la Minuta por la cual se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración los integrantes de esta Comisión dictaminadora, exponemos los siguientes argumentos:

Primero. La minuta aborda uno de los temas más sensibles en el mundo en cuanto a la migración, y es el referente a las niñas y niños migrantes no acompañados, siendo uno de los grupos de personas más vulnerables.

Lo anterior, se debe a que con el paso del tiempo, los menores migrantes no acompañados, han incrementado su actividad en este fenómeno, siendo las primeras causas: buscar la unión familiar ya que lamentablemente uno o ambos padres abandonaron el núcleo familiar con el objeto de migrar a los estados Unidos de América en busca de mejores oportunidades, dejando a los menores encargados con familiares o amigos que no asumen el enorme compromiso que implica hacia los menores, decidiendo éstos ir en búsqueda de sus padres; o simplemente, ir en la búsqueda de un empleo que mejore su expectativa en su calidad de vida, ya que las condiciones económicas actuales no les ofrecen muchas oportunidades de desarrollo o superación, entre otras.

Derivado de lo anterior, el tránsito de los menores migrantes hacia otras entidades federativas o el extranjero representa un viaje de alto riesgo colocándolos en un enorme riesgo de vulnerabilidad, en particular por lo que hace a los delitos de explotación y abusos sexuales, al reclutamiento en organizaciones del crimen organizado, al trabajo infantil y a la privación de la libertad.

Cabe señalar, que no obstante los esfuerzos que se han realizado de parte del gobierno, mismo que inclusive han sido reconocidos por el Relator Especial sobre los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias (Sr. Felipe González), y como ejemplo podemos mencionar la red de módulos y albergues que operan en los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León Sonora y Tamaulipas, y que han otorgado protección a 15,819 niñas, niños y adolescentes que han sido deportados de los Estados Unidos, estas medidas han sido insuficientes.

Segundo. Ahora bien, la Ley de Migración en su artículo 29, es claro en señalar que corresponde al Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia, así como a los Sistema Estatales DIF y al del Distrito Federal brindar la atención y protección a los niños, niñas y adolescentes migrantes, tal y como literalmente señala el referido precepto legal:

“Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:”

“I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;”

“II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;”

“III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y”

“IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

En este sentido, si bien es cierto que la disposición jurídica aplicable ya prevé la obligación a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, no menos cierto es que nuestro país se encuentra obligado en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, a cumplir con los Tratados Internacionales suscritos y aprobados mediante los mecanismos previstos en la Ley ya que los mismos son considerados Ley Suprema de toda la Unión.

De este modo, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en la pertinencia de la aprobación de las modificaciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen, con el objetivo de ser congruentes y adecuar nuestro marco jurídico a los acuerdos y tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en materia de protección de los derechos humanos, en especial por lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes no acompañados.

Tercero. Es por eso, que los legisladores que integramos éste órgano legislativo, estimamos atinado, como un mecanismo de reforzamiento a la protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes, que se obligue por Ley a las autoridades correspondientes de dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a la Comisión Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del niño en la entidad que corresponda, a fin de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

Asimismo, coincidimos en la aprobación de adicionar la obligación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que coadyuve y coordine con sus homólogos a nivel estatal, el retorno asistido de los menores, anteponiendo en todo momento el principio de interés superior del niño, niña y adolescente en situación de vulnerabilidad.

Cabe mencionar, que si bien la participación de la CNDH, ya se prevé en el artículo 107 de la Ley referida, con la presente reforma se busca garantizar la supervisión y apoyo adicional respecto de los menores migrantes no acompañados.

Lo anterior, respondería a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del niño, que en sus artículos 34, 35, 36, 37 y 39, estipulan lo siguiente:

Artículo 34

“Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

“Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.”

Artículo 37

“Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Artículo 39

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”

Asimismo, es dable mencionar lo que establece el artículo 7, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

“Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.”

Por otro lado, la Ley de Asistencia Social establece en su artículo 4, lo siguiente:

“Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.”

“Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:”

“I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:”

“a) a j)...

“k) Ser migrantes y repatriados, y”

“II a III...

“IV. Migrantes;”

“V a XII”

Cuarto. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos determinado con el único fin de incluir una mejora sustancial en la redacción de las reformas y adiciones propuestas, mismas que estimamos abonaran en una mejor comprensión del texto legal a modificar.

En función de ello, es que se propone la modificación de la redacción de las disposiciones jurídicas contenidas en el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, objeto del presente dictamen, en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 112 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. ...

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como a los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del niño, en la entidad que corresponda y del Distrito Federal, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. a V. ...

VI. ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, el retorno asistido del menor con sus familiares, atendiendo en todo momento el interés superior de aquellos y su situación de vulnerabilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 7 de febrero de 2012 se presentó la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del PAN.

2. Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente hace mención en su iniciativa que todos los migrantes tienen derechos humanos fundamentales e inalienables, los cuales deben aplicarse sin discriminación, y además están garantizados para todas las personas presentes en un Estado, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia y sin ningún tipo de discriminación.

Además, menciona que en la migración los más vulnerables son las personas de bajos ingresos y del sexo femenino, quienes en gran parte del mundo son objeto de abusos que les son casi exclusivos, además de que sus derechos humanos son gravemente afectados.

En este contexto, el diputado Jaime Oliva menciona que las preocupaciones de las mujeres migrantes se refieren a que algunos guardias de seguridad que las vigilan y médicos que las atienden en las estancias migratorias son hombres, lo cual ha dado lugar ocasionalmente a acusaciones de acoso y abuso sexual.

Menciona también que los problemas médicos que las mujeres presentan, sólo desean revelarlos a personal femenino, por ello considera que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico, debe pertenecer al mismo sexo.

Señala además que otro grupo vulnerable es aquel que se encuentra en niveles de pobreza extrema, la cual no refiere al sector económico sino a las herramientas educativas mínimas, como son la falta de saber leer y escribir, motivo que genera a los migrantes ser objeto de abusos y violaciones a sus derechos fundamentales. Por no poder leer o entender aquellos documentos que establecen cuáles son sus derechos y obligaciones.

Consideraciones de la comisión

Primera. Los integrantes de esta comisión consideramos que la protección y defensa de los derechos humanos son una prioridad para todas las personas que residen en nuestro país, especialmente aquellos personas que en su carácter de migrantes, transitan o se encuentran temporalmente en diversas entidades federativas, por lo que se deben llevar a cabo acciones que permitan garantizar la protección a estos derechos en todo momento.

Los migrantes de Centroamérica, en su intento de llegar a Estados Unidos en busca de mayores posibilidades de superación y mejora en su calidad de vida, suelen pasar grandes riesgos y obstáculos en su largo camino, enfrentando inconveniencias naturales de un viaje como lo son hambre, sed, frío; sin embargo, en la actualidad se presentan problemas mucho más graves ya que lamentablemente suelen ser víctimas de la delincuencia organizada.

Segunda. Por ello, es que coincidimos con el contenido de la iniciativa del diputado Jaime Oliva Ramírez, la cual refiere que los derechos humanos están protegidos por instrumentos de derecho internacional y derecho consuetudinario internacional, sin embargo existen derechos relacionados con el movimiento en el contexto de la migración, los cuales están garantizados para todas las personas presentes en un país, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia, siendo el Estado el encargado de garantizar la aplicación y protección a esos derechos.

En ese contexto, consideramos importante tomar en cuenta las preocupaciones de mujeres migrantes, quienes se refieren a la práctica de que en las instalaciones donde son retenidas, una parte del personal médico y de vigilancia que las atiende son hombres, lo que en ocasiones ha derivado en acusaciones de acoso y abuso sexual, motivo por el cual es que se deben realizar las adecuaciones necesarias para frenar estos abusos.

Tercera. De igual manera coincidimos, en que otro grupo especialmente vulnerable, es el que se encuentra en niveles de pobreza extrema, misma que además de ser económica también suele ser, y de manera muy especial, la falta de herramientas educacionales mínimas como saber leer y escribir, obstáculos que en la mayoría de los casos provocan que los migrantes sean objeto de abusos y violaciones a sus derechos humanos.

Es por ello que los integrantes de este órgano legislativo reconocemos que la expedición de la Ley de Migración fue un avance altamente significativo para la protección a los derechos humanos de los migrantes que se encuentran en nuestro país, también estamos conscientes de que dicho ordenamiento jurídico es susceptible de mejoras que se traducirán en el establecimiento de garantías que permitan el cumplimiento del objetivo de la propia ley inicialmente planteado.

Cuarta. En función de lo anterior, consideramos que la iniciativa del diputado Jaime Oliva debe ser aprobada, toda vez que el artículo 109 de la Ley de Migración establece que todo migrante tendrá derecho a recibir por escrito sus derechos y obligaciones; sin embargo, como señala el proponente, si esta información se entrega por escrito, en el caso de los analfabetos, pierde su objetivo y utilidad.

Es así, que los integrantes de esta comisión dictaminadora, nos encontramos obligados a atender lo dispuesto por los tres primeros párrafos del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, mismos que señalan a la letra lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Adicional a lo anterior, debemos mencionar que el alcance de la norma migratoria, debe garantizar seguridad a las mujeres migrantes, ya que como lo señala el contenido de la iniciativa, las áreas de estancia y dormitorio son lugares donde el acoso y abuso sexual puede presentarse, por lo que no parece redundante para los legisladores integrantes, establecer medidas adicionales de protección y atención a las mujeres migrantes que por su propia condición pueden ser objeto de abusos y victimización.

De esta manera, es que coincidimos en que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico del área de mujeres de los centros de estancia migratoria, debe pertenecer al sexo femenino; toda vez que existen problemas de salud que presentan las mujeres migrantes, y que derivado del tipo de educación y cultura que presentan la mayoría de países latinoamericanos, sólo se sienten cómodas, cuando son atendidas por personal de su mismo género.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estancia migratoria:

I. a III. ...

IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y queja. En el caso de que el migrante no sepa leer ni escribir, se le proporcionará dicha información verbalmente;

V. a XV. ...

Artículo 110. El personal médico, de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en las áreas de estancia de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objeto de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.

La Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2012 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.

2. El 22 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, con objeto de incorporar la figura de la suplencia por ausencia en el presidente de la República y los nueve secretarios de Estado que forman parte del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

III. Consideraciones

Primera. A partir de reconocer los avances en materia de ciencia, tecnología e innovación, derivado de la expedición de la nueva Ley de Ciencia y Tecnología en 2002, la creación del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, la ampliación de atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sumado a la reforma de 2009 que incorpora el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen al desarrollo nacional y la última en 2011, que establece que el programa citado incluirá una visión de largo plazo y proyección a 25 años, actualizándose cada 3, que coincidirá con el inicio de cada legislatura del Congreso de la Unión, se exponen los siguientes argumentos:

Segunda. En el artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología se establecen las facultades del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, que son las siguientes:

I. Establecer en el programa especial las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar y actualizar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la administración pública federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y la permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana; y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Como se observa, el consejo general contiene facultades trascendentes para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, entre ellas destaca la aprobación y actualización del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual contendrá las políticas nacionales para el avance de estas materias que apoyarán al desarrollo nacional, además de definir los lineamientos programáticos y presupuestales así como de prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal.

Tercera. El artículo 7o. de la citada ley establece:

Artículo 7o. El consejo general sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo. El consejo general sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.

Resulta fundamental que el consejo general sesione oportunamente con la periodicidad que le marca la ley. Sin embargo, desde que la nueva ley entró en vigor en 2002, es evidente que la actual integración del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación no ha resultado operativamente funcional.

Cuarta. Al respecto, la formación del consejo general se establece en el artículo 5o. de la citada ley:

Artículo 5o. Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del consejo general

I. El presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. El director general del Conacyt, en su carácter de secretario ejecutivo del propio consejo general;

IV. El coordinador general del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. El presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, que serán designados por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;

VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación; y

IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, el consejo general contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el presidente de la República, a propuesta del secretario ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, el secretario ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, con el coordinador general del foro consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

El presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del consejo general a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio consejo general, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Los miembros del consejo general desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

Del artículo citado se desprende que el consejo general se forma de múltiples servidores públicos y personas reconocidas en la materia, lo cual refleja la complicada tarea de reunir a todos los integrantes mencionados dos veces al año en forma ordinaria como marca el artículo 7o. de la citada ley; esto, sin la posibilidad de establecer la figura jurídica de la suplencia por ausencia del presidente de la República y los nueve secretarios de Estado.

Este problema trajo como consecuencia que desde el inicio de la actual administración federal, el consejo general se reuniera por última vez el 26 de septiembre de 2008, fecha en la que se aprobó el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012.

A fin de establecer una solución eficaz ante la imposibilidad de cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 7o. respecto de las sesiones del consejo general, es fundamental que se incorpore en la integración de éste, la figura jurídica de la suplencia por ausencia de los servidores públicos en aras del efectivo cumplimiento de las facultades que este órgano de política y coordinación conlleva en la ley.

Esta figura jurídica es de gran utilidad debido a la inexcusable continuidad que requiere la actividad del consejo general y la imposibilidad de los servidores públicos titulares del órgano para ejercer la competencia de éste, sin que por ello se menoscabe la competencia del titular en las funciones que corresponden al citado consejo.

Para ello, la legisladora Cora Pinedo se fundamentó en una jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista número 62, de febrero de 2006, página 206, que dice:

Suplencia por ausencia y delegación de facultades. Constituyen conceptos diferentes y, por ende, no tienen las mismas consecuencias jurídicas. La suplencia tiene como propósito que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro, no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad, ya que únicamente lo sustituye en su ausencia, pues actuando a nombre del titular de la facultad no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso. En cambio, cuando una autoridad actúa en uso de sus facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue concedida por el titular del acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación. En tal virtud, debe concluirse que tratándose de la suplencia por ausencia, formalmente el acto se atribuye al titular y no a quien lo suscribe, en razón de que cuando el funcionario actúa sustituyendo al titular de las facultades como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Por ello, es al sustituido a quien jurídicamente se puede imputar la responsabilidad de los actos que se cuestionan, por ser el autor de la emisión de los actos y no de quien los firmó en suplencia por ausencia.

Para reafirmar lo fundamentado por la diputada Pinedo, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada I.4o.A.304 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de abril de 1999, página 206, suscrita por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya tesis dice lo siguiente:

Delegación de facultades y suplencia por ausencia. Distinción. Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada I.7o.A.18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de agosto de 1999, página 753, estableció lo siguiente:

Facultad indelegable. Es una figura jurídica diversa a la suplencia por ausencia de un funcionario. Por la primera figura jurídica en cita debe entenderse la atribución conferida por la ley en forma exclusiva a cierto funcionario, por lo que en su ejercicio, el titular de la misma actúa en nombre propio; mientras que en la suplencia o representación de funcionarios, el suplente actúa en nombre de aquel cuya facultad está ejerciendo, sin que implique que invada facultades reservadas exclusivamente al funcionario suplido, ya que la finalidad de la suplencia consiste en que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad indelegable; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad indelegable, pues únicamente lo sustituye en su ausencia, actuando a nombre del titular de la facultad y no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso.

Como se desprende de las jurisprudencias citadas, la figura jurídica de la suplencia por ausencia resulta de gran utilidad para que los servidores públicos puedan cumplir de manera adecuada sus funciones conferidas en la ley. Como establece la última tesis aislada, la finalidad de la suplencia es mantener la operatividad y funcionalidad de los órganos gubernamentales; es decir, que la ausencia de los funcionarios que lo integran no le afecte para estos fines.

Por último, como se ha confirmado, la suplencia por ausencia es una figura que permite actuar a nombre y por cuenta del funcionario ausente y, por tanto, se atribuye el acto al servidor público que por causas de fuerza mayor no pudo asistir al cumplimiento que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le establece en el artículo 16:

Artículo 16. Corresponden originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Incluir la figura jurídica de la suplencia por ausencia en el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, para el presidente de la República y los secretarios de Estado mencionados en las fracciones I y II respectivamente del artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología permitirá alcanzar la operatividad y funcionamiento que este órgano de política y coordinación requiere, con la finalidad de sesionar dos veces al año en forma ordinaria y extraordinariamente cuando el presidente así lo determine a propuesta del secretario ejecutivo, como establece el artículo 7o.

Por lo expuesto y fundado en las consideraciones anteriores, esta comisión aprueba la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología contenida en la iniciativa materia del presente dictamen.

Con base en lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

...

I. a IX. ...

...

...

...

Tratándose del presidente de la República y de los titulares de las secretarías mencionadas en la fracción II, podrán designar a un suplente, quien deberá tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), presidente; Margarita Beatriz de la Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), Blanca Soria Morales, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza, Silvia Fernández Martínez, José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Jorge Romero Romero, Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores le fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78, constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules, misma que fue aprobada por el Senado de la República.

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Relaciones Exteriores, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. Los senadores Rosario Green Macías, Carlos Jiménez Macías, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Rosalinda López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Rubén Camarillo Ortega y Jaime Rafael Díaz de Ochoa, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, durante la LXI Legislatura, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

2. La iniciativa, dictaminada por las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2011 por unanimidad con 80 votos, y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 17 de noviembre de 2011, la Cámara de Senadores envío a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

4. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a esta Comisión de Relaciones Exteriores la minuta ya referida para los efectos legales conducentes.

5. El pleno de la Comisión de Relaciones Exteriores analizó y aprobó el presente dictamen, remitiéndolo al pleno de la Cámara de Diputados, para sus efectos conducentes.

Considerandos

1. Esta Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. La minuta enviada por el Senado de la República contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales, fue aprobada por unanimidad. Toda vez que esta Comisión de Relaciones Exteriores está de acuerdo con las consideraciones incluidas en la misma, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen, es que esta Comisión de Relaciones Exteriores considera que es de aprobarse y se aprueba, en todos y cada uno de los términos, la minuta que dictamina.

3. Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno, para su discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Artículo Único. Se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Artículo 1. La presente Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular el proceso de ratificación por parte del Senado, o de la Comisión Permanente, en su caso, de los agentes diplomáticos y cónsules generales nombrados por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. México: Los Estados Unidos Mexicanos.

II. Senado: La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.

III. Comisión Permanente: La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.

IV. Presidente: El titular del Poder Ejecutivo federal.

V. Nombramiento: El nombramiento de agente diplomático o cónsul general expedido por el presidente.

VI. Designado: La persona nombrada por el presidente para fungir como embajador, cónsul general, representante permanente u observador permanente en representación del Estado mexicano.

VII. Embajada: La representación permanente del Estado mexicano ante el gobierno de otro país.

VIII. Consulado General: La oficina consular a cargo de un funcionario, generalmente con categoría de cónsul general, de la cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción.

IX. Misión Permanente: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que es miembro.

X. Misión Permanente de Observación: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que no es miembro.

XI. Embajador: El agente diplomático mexicano que con esa clase se encuentra a cargo de una embajada.

XII. Cónsul General: El funcionario consular mexicano que con esa categoría se encuentra a cargo de un consulado general.

XIII. Embajador de representación múltiple: El embajador acreditado por el Estado mexicano ante dos o más estados.

XIV. Representante Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente.

XV. Observador Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente de observación.

XVI. Asentimiento: La autorización concedida, por el estado receptor de la Embajada mexicana, para que una persona pueda ser acreditada como embajador.

XVII. Exequátur: La autorización concedida, por el estado receptor de la oficina consular mexicana, para que una persona pueda ser admitida en el ejercicio de sus funciones como cónsul general.

Artículo 3. Una vez expedido el nombramiento hecho por el presidente, conforme a la facultad que le confiere la fracción III del artículo 89 constitucional, la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá remitirlo al Senado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para los efectos constitucionales de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78, acompañado de manera invariable de los siguientes documentos:

a) Copia del nombramiento;

b) Copia del asentimiento o exequátur concedido por el país sede de la embajada o del consulado general de que se trate;

c) Los documentos que acrediten que el designado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

d) Perfil biográfico del designado con un resumen del expediente personal y de servicio, que el Servicio Exterior Mexicano guarde de la persona propuesta, incluyendo, en el caso de quien ya haya ocupado el cargo de embajador o cónsul general, un informe de conclusión de actividades de su última adscripción. Si no hubiere antecedentes en el Servicio Exterior, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá aportar los mayores elementos que hagan posible el conocimiento de sus antecedentes y capacidades;

e) Cuando se trate de embajadores, cónsules generales y representantes permanentes, informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la situación general en que se encuentra la embajada, el consulado general o la representación permanente a la que serán adscritos, desde el punto de vista administrativo;

f) Cuando se trate de embajadores y cónsules generales, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de las características generales del estado o la circunscripción consular de que se trate, en los que deberán incluirse las situaciones política, económica y social actuales, así como los antecedentes y el estado actual que guardan las relaciones entre México y el estado o la circunscripción consular en cuestión;

g) Cuando se trate de representantes permanentes y observadores permanentes, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de los temas centrales que actualmente se discutan al interior de la organización internacional de que se trate; así como de los antecedentes de la participación de México en la misma; y

h) El plan de trabajo que el designado se propone realizar en caso de ser ratificado por el Senado o por la Comisión Permanente.

Artículo 4. La carencia de la documentación referida en el artículo anterior, constituirá un impedimento para que los nombramientos de agentes diplomáticos y consulares puedan ser analizados en el Senado o, en su caso, en la Comisión Permanente, por lo que el plazo para su dictamen empezará a computarse a partir de la recepción de la totalidad de dicha documentación.

Artículo 5. En el caso de los designados embajadores de representación múltiple, la Secretaría de Gobernación podrá someter a consideración del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, la ratificación de su nombramiento desde el momento en que se reciba el asentimiento del estado sede de la Embajada mexicana; con la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de remitir posteriormente copia de los asentimientos que en su momento otorguen los estados en donde el embajador tenga concurrencia.

Artículo 6. En el Senado el análisis de la ratificación de nombramientos de agentes diplomáticos y cónsules generales que haga el presidente será encomendado a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Relaciones Exteriores regionales o temáticas que correspondan al ámbito de la adscripción. En el caso de la Comisión Permanente, dicho trámite se encomendará a la comisión en la que se ubique la atención al tema de relaciones exteriores, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Mientras dure el proceso de ratificación, los referidos cuerpos legislativos tendrán la obligación de publicar en las plataformas electrónicas a su disposición el perfil biográfico de cada designado.

Artículo 8. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, citarán a comparecer ante ellas a los designados, con el fin de dictaminar sobre la procedencia de ratificar el nombramiento que les ha sido conferido.

Artículo 9. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, deberán emitir sus dictámenes dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la totalidad de la documentación a la que refiere el artículo 3 de este ordenamiento, en complemento del turno de los nombramientos hechos por el presidente.

Artículo 10. El dictamen de las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, será sometido a la consideración del pleno del cuerpo legislativo correspondiente para su votación.

Artículo 11. Los designados que sean ratificados mediante la votación del pleno del cuerpo legislativo correspondiente, deberán rendir la protesta de ley establecida por el artículo 128 constitucional antes de tomar posesión de su cargo.

Artículo 12. Para asegurar el debido seguimiento del desempeño de los agentes diplomáticos y cónsules generales ratificados por la Comisión Permanente, ésta deberá remitir una copia del expediente de cada caso al Senado.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los 10 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), presidente; María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Francisco Javier Salazar Sáenz (rúbrica), José Luis Jaime Correa, Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Valentina Díaz de Rivera, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Gustavo González Hernández (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Norma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y Dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Variedades Vegetales, que remite la Cámara de Senadores.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 85, 95, 175, 180, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a la metodología dispuesta por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, la comisión presenta el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la minuta: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de la comisión dictaminadora.

IV. Conclusiones.

I. Antecedentes

1. El 22 de febrero de 2007, el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que fuera turnada la iniciativa a la Comisión de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 13 de marzo de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores modificó el turno de la presente iniciativa y la envió a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 10 de marzo del 2011, fue aprobada la modificación del punto séptimo del acuerdo que crea el grupo de trabajo para la reforma integral del campo mexicano, a fin de que las iniciativas y minutas relacionadas con el campo sean reasignadas al turno original que constataban al momento de la creación del grupo, en tal virtud, la Iniciativa se turna a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

2. El 22 de septiembre de 2009, los senadores Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y José Luis García Zalvidea, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Variedades Vegetales. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 26 de abril de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República, rectificó el turno de la Iniciativa, asignándose a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 26 de noviembre de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Variedades Vegetales. La Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.

El dictamen presentado a discusión considera todas las iniciativas descritas y fue presentado el 12 de noviembre de 2011. El proyecto de decreto fue aprobado por 72 votos. Pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 17 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, recibió la respectiva minuta y con oficio número D.G.P.L. 61-II-3-2029 la turnó a la Comisión de Agricultura y Ganadería, llegando a ésta el 18 de noviembre del mismo año, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

Propone establecer que la Ley Federal de Variedades Vegetales será de interés público y de observancia general en toda la República Mexicana. Introduce los significados de “guía”, el cual será el documento que expida la secretaría con los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación; “producto de la variedad”, que será aquel obtenido directamente de la variedad protegida como un fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial; “SNICS” el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas; “variedad esencialmente derivada”, aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación.

Crea el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS), el cual tendrá las siguientes atribuciones: recibir las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de la ley; establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre derechos de obtentor y registro de variedades; fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el registro de variedades, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor; emitir las guías para la caracterización de variedades vegetales o en su caso validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción, considerando los instrumentos internacionales o las propuestas por el propio obtentor; difundir las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley; fungir como secretario técnico del comité y coordinar los trabajos de los Grupos de Apoyo Técnico; conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluya variedades de uso común, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria, en coordinación con otras dependencias en materia de recursos genéticos; entre otras.

Aumento de 18 a 25 años y de 15 a 20 años los derechos que otorga la Ley a los obtentores de variedades vegetales, para especies perennes tales como forestales, frutícolas, vides y ornamentales, así como aquellas especies no incluidas en la descripción anterior.

Establece que se requerirá autorización expresa del obtentor, respecto de la propia variedad vegetal protegida y su material de propagación, o de una variedad esencialmente derivada.

En materia de sanciones, adiciona tres artículos para señalar el tipo de sanción en caso de actos u omisiones a la Ley en estudio, y serán sancionados por la Sagarpa a través del SNICS.

Consideraciones

Primera. El presente dictamen corresponde al análisis y valoración de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales, la minuta descrita en el apartado de antecedentes, tiene como finalidad incorporar y perfeccionar la normatividad vigente para reforzar la protección al esfuerzo de las personas físicas y morales encargadas de mejorar las variedades vegetales, cuyo resultado implica la explotación exclusiva y temporal de una variedad, mediante la investigación científica y tecnológica, para lograr y obtener una variedad nueva, distinta, homogénea y estable, con características mejoradas en la calidad y cantidad. Además esta propuesta de Ley se considera de interés público debido a que a la trascendencia e importancia de la misma, será para el bien común.

Segunda. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), fue establecida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV), adoptado por una Conferencia Diplomática el 2 de diciembre de 1961, en Paris, Francia. Este convenio entró en vigor el 10 de agosto de 1968, el Convenio de la UPOV fue revisado el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 para reflejar los cambios tecnológicos y la experiencia adquirida mediante la aplicación del Convenio de la UPOV. Los estados y ciertas organizaciones intergubernamentales que deseen adherirse al Convenio de la UPOV deben poseer una legislación sobre la protección de variedades vegetales conforme al acta de 1991 del Convenio. El sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales surgió para reconocer en todo el mundo los derechos de los obtentores sobre sus variedades.

La obligación de los miembros de la UPOV, es conceder derechos al obtentor derivado del mejoramiento y protegerlos. Un principio básico del Convenio es que los nacionales de cualquier miembro de la Unión, reciban un trato equivalente en el territorio de todos los demás miembros.

Las condiciones para la concesión del derecho de obtentor, se protegen cuando sean una variedad vegetal nueva, distinta, homogénea y estable, esta protección no dependerá de condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por una denominación aceptable y que el solicitante cumpla con todas las formalidades legales de los integrantes de cada miembro de la Unión.

Tercera. La Ley Federal de Variedades Vegetales, establece un derecho que consiste en el reconocimiento que el Estado hace, a través del otorgamiento de un Título de Obtentor, a favor de una persona física o moral, este derecho que se otorga consiste en la explotación exclusiva y temporal de la variedad vegetal mejorada.

Cuarta. La minuta, contiene elementos importantes que proponen adiciones trascendentales para mejorar la normatividad sobre la protección de los derechos del obtentor.

Quinta. El objeto general de la Ley Federal de Variedades Vegetales, es proteger los derechos del obtentor. Incorporar la protección, aprovechamiento, uso y explotación de los recursos filogenéticos.

Sexta. Se establece y define producto de la variedad, como el obtenido directamente de la variedad protegida como el fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de la planta o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial. Esta definición surge para proteger a la variedad vegetal en toda su integridad, es decir, el aprovechamiento exclusivo de las partes de la planta.

Variedad esencialmente derivada, para los efectos de la norma, es aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación.

Séptima. Sobre las facultades vigentes de la Sagarpa, algunas pasan a formar parte de las atribuciones del SNICS, para que sea la dependencia encargada de recibir directamente las solicitudes de protección de los derechos de obtentor y resolver previo dictamen del comité para la expedición del título de obtentor; establecer y ejecutar los programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre los derechos y el registro de variedades; fomentar, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el riesgo de variedades, promoviendo la participación de los sectores involucrados; participar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos; emitir las guías para la caracterización de variedades vegetales o en su caso validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción; fungir como Secretario Técnico del Comité; conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluyan variedades de uso común; ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar las violaciones de los derechos que la Ley protege; imponer las sanciones administrativas; vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las guías y demás instrumentos; para esto se pretende agilizar los trámites para el registro de solicitudes, mejora la aplicación y observancia del mandato legal, se refuerza la participación del SNICS, en materia administrativa.

Octava. Con relación a los derechos del obtentor para que aproveche y explote de forma exclusiva y de manera temporal, por si o por un tercero con su consentimiento de una variedad vegetal, su material de propagación, el producto de una variedad, esto se amplía en un lapso de veinticinco años para especies perennes como forestales, frutícolas y ornamentales. Veinte años para el resto de de las especies. Con la ampliación del tiempo para su explotación se establecen los tiempos que marca el derecho internacional, es decir, se establecen los tiempos para que sean uniformes al Convenio de la UPOV.

Novena. La propuesta para reestructurar el artículo 5 de la ley, que define la explotación y aprovechamiento de la variedad vegetal protegida cuando no se requiera la autorización del titular del derecho, se incorpora o se suma la explotación que sea claramente distinta de la variedad vegetal protegida, salvo que sea para la obtención de una variedad de uso repetido. Es decir, si la variedad vegetal protegida es fuente de insumo.

Décima. Cuando una variedad protegida se utilice para la producción o reproducción con fines de comercialización, multiplicación, oferta en venta, su venta, la exportación, importación, uso repetido para la producción de otra variedad y la comercialización de productos, se va a requerir autorización expresa del titular del derecho, así mismo, se amplía esta autorización para el material de propagación o de una variedad esencialmente derivada.

Undécima. Para la recepción de solicitudes, actualmente las recibe la Secretaría, se modifica el numeral 8 para que sea el SNICS, la encargada de recibir directamente las solicitudes, esta adecuación reduce el trámite sobre la presentación de la solicitud.

Resulta trascendente, permitir la identificación clara de la variedad, no debe ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, para ello debe ser diferente a cualquier otra que exista en el país o en el extranjero, otra condicionante es que no debe ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente conforme a la Ley de Propiedad Industrial.

Con las excepciones que se plasman en la Ley, el solicitante deberá presentar una propuesta cuando en la denominación de la variedad no cumpla los requisitos anteriores, para esto tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar un nueva denominación.

Para presentar la solicitud ante el SNICS y no a la Secretaría, esta deberá contener la genealogía y el origen de la variedad. Cuando se trate de variedades vegetales obtenidas a partir de especies silvestres, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Vida Silvestre y otras que sean aplicables en materia forestal, cuando sean especies protegidas, o se encuentren en peligro. Esto obedece a que existe la posibilidad de que especies forestales puedan ser objeto de mejoras, además se está en el supuesto para que los recursos forestales no maderables como hongos, formen parte de la protección de la Ley cumpliendo los elementos para ello, debe ser nueva, distinta, homogénea y estable, para el aprovechamiento como variedad de origen debe existir permiso correspondiente para su utilización.

Duodécima. El Comité Calificador de las Variedades Vegetales tiene como función dictaminar la procedencia de las solicitudes y su inscripción en el registro, previa realización y evaluación de pruebas técnicas de campo y laboratorio. Además el Comité emite opiniones para la elaboración de Normas Oficiales relativas a la caracterización y evaluación de las variedades para su descripción.

Actualmente el comité está integrado por el subsecretario de Agricultura, el Director del SNICS, un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), Dirección General de Fomento a la Agricultura DGFA-Sagarpa, Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI), Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y de las instituciones de investigación agrícola.

Con la modificación se incorpora a dicho comité un represente de los obtentores para que exista la pluralidad en la integración, además el encargo de los representantes de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola y de obtentores deberán ser electos por un periodo de tiempo que el Reglamento establecerá, así como el método de elección.

Decimotercera. Cuando una persona física o moral extranjera inicia el trámite para el título de Obtentor, siempre que los realicen los miembros de la UPOV, el Convenio establece las bases para que se otorgue la concesión del derecho de obtentor, además el mismo convenio exige a los miembros de la UPOV a efectuar un examen para verificar el cumplimiento de esas condiciones. La UPOV reconoce la importancia de ofrecer orientación sobre ese examen, en primer lugar, porque esa orientación puede asegurar que el examen se sustentará en principios sólidos y, en segundo lugar, porque esa orientación lleva a la armonización, optimizando las oportunidades de cooperación, por lo tanto, a la eficiencia en la realización del examen. Ello indica que los miembros de la Unión tienen distintas opciones para realizar el examen.

Decimocuarta. El Título Sexto, artículo 48 de la Ley, establece las infracciones administrativas, en este sentido se definen los contenidos de cada fracción vigente únicamente para definir las conductas.

El contenido del artículo 49, se establecen las sanciones que serán ejercidas por la Secretaría a través del SNICS, mediante multa que va de doscientos a veinte mil días de salario mínimo en la zona donde se lleve a cabo la infracción; clausura temporal o definitiva, parcial o total de los lugares o instalaciones en que se hayan cometido las infracciones; y el decomiso de las variedades vegetales, su material de propagación, el producto de la variedad, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Con estas medidas, se tiene la seguridad de proteger el derecho de los obtentores, para la imposición de las sanciones se deberá considerar la gravedad de la infracción, los daños causados, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia y el beneficio directamente obtenido. Se establece una infracción adicional hasta el doble del límite máximo en caso de reincidencia.

Además de las sanciones, el obtentor puede optar por ejercer lo que a su derecho convenga en materia civil, mercantil o administrativas.

Conclusiones

Incremento exponencial de la población por lo que requieren mayores cantidades de alimentos y satisfactores.

Existe una reducción paulatina de la superficie agrícola y afectaciones por los impactos del cambio climático.

Se requiere un desarrollo económico y una producción suficiente de alimentos de calidad, con altos rendimientos, mayor eficiencia en la aplicación de insumos para obtener vegetales y semillas resistentes a condiciones extremas.

A través de las nuevas variedades vegetales se obtiene innovación, inversión y recursos humanos, infraestructura y financieros.

Se incentiva al Obtentor mediante la recuperación razonable de su inversión y se estimula el acceso a mejores tecnologías.

Con la aprobación de la minuta, se reducen los plazos de otorgamiento del título; se fortalece la inspección y vigilancia por parte de la autoridad administrativa; se fortalece el ejercicio del derecho, en beneficio de la promoción de la innovación y la tecnología en variedades vegetales.

Por lo expuesto, esta comisión determina aprobar en sus términos la minuta que la Cámara de Senadores ha enviado a esta colegisladora para quedar de la siguiente manera proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., 2o., fracciones VI, IX, XI y XIII; 3o., fracciones III, VIII, X y XI; 4o., fracción II; 5o., 8o., primer párrafo; 9o., 14, primer párrafo; 21; 25; 26; 29 y 48; se modifica la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, y el Título Sexto y se adicionan los artículos 2o., con las fracciones III, VII, X, XII; 3o. Bis, 5o. Bis, 32 Bis, 49, 50 y 51; y se derogan las fracciones II, V y IX del artículo 3o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es de interés público y de observancia general en toda la república y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderán al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Cuando se trate de variedades vegetales que sean organismos genéticamente modificados, su registro se sujetará a la presente ley. Para su liberación, importación, exportación, uso confinado, comercialización y demás actividades se estará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en las disposiciones jurídicas que de ella emanen.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Guía: Documento que expide la secretaría que contiene los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación. Permite describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción;

IV. ...

V. ...

VI. Proceso de obtención: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

VII. Producto de la variedad: Producto obtenido directamente de la variedad protegida como un fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas, o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial;

VIII. ...

IX. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

X. SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

XI. Título de obtentor: Documento expedido por el SNICS en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea;

XII. Variedad esencialmente derivada: Aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación, y

XIII. Variedad vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, que pueda definirse por la expresión de los caracteres pertinentes y se considere distinta, homogénea y estable. En esta definición se incluyen hongos cultivados.

Artículo 3o. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Promover la organización institucionalizada de obtentores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta ley;

IV. ...

V. Se deroga.

VI. y VII. ...

VIII. Conducir el Registro Nacional de Variedades Vegetales;

IX. Se deroga.

X. Promover la cooperación internacional;

XI. Proteger la utilización de las variedades vegetales de uso común, resultantes de su práctica, usos y costumbres, preservando el derecho de las comunidades que tradicionalmente las explotan, derecho que deberá expresarse claramente en el reglamento de esta Ley, y

XII. Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.

Artículo 3o. Bis. El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Recibir las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

II. Establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre derechos de obtentor y registro de variedades;

III. Fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el registro de variedades, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor;

IV. Deberá participar en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos para la aplicación de esta ley;

V. Emitir las Guías para la caracterización de variedades vegetales o, en su caso, validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción, considerando los instrumentos internacionales o las propuestas por el propio obtentor;

VI. Difundir las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el Reglamento de esta ley;

VII. Fungir como secretario técnico del comité y coordinar los trabajos de los grupos de apoyo técnico;

VIII. Conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluya variedades de uso común, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria, en coordinación con otras dependencias en materia de recursos genéticos;

IX. Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con apego a lo dispuesto en este ordenamiento;

X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las guías y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de derechos de obtentor, y

XI. Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.

Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I. ...

II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal, su material de propagación, producto de la variedad para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

a) Veinticinco años para especies perennes tales como forestales, frutícolas, vides, ornamentales, y sus portainjertos.

b) Veinte años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

...

Artículo 5o. No se requiere el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

I. Como fuente o insumo de investigación dentro del proceso de obtención de otras variedades vegetales.

II. En la multiplicación de material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio, como grano para consumo o siembra, conforme al Reglamento de esta ley y las guías para descripción de variedades que establezca la secretaría.

III. Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

IV. Para la explotación de una nueva variedad vegetal que sea claramente distinta de la variedad vegetal protegida, salvo que para la obtención de la nueva se requiera el uso repetido de la variedad protegida.

Artículo 5o. Bis. Se requerirá autorización expresa del obtentor, respecto de la propia variedad vegetal protegida y su material de propagación, o de una variedad esencialmente derivada para los siguientes actos:

I. La producción o reproducción con fines de comercialización;

II. La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación;

III. La oferta en venta;

IV. La venta o cualquier otra forma de comercialización;

V. La exportación;

VI. La importación;

VII. El uso repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad; y

VIII. La comercialización de productos de la variedad, cuando el obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho respecto de ésta.

Artículo 8o. La secretaría, a través del SNICS, recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere convenientes y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumplen los requisitos legales, reglamentarios y las Normas Oficiales Mexicanas.

...

Artículo 9o. En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá permitir que la variedad vegetal se identifique claramente, no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de la Propiedad Industrial. En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, el SNICS la rechazará y otorgará al solicitante un plazo de 30 días naturales para presentar una nueva denominación.

En la solicitud se deberán especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal. En el caso de variedades vegetales obtenidas a partir de especies de flora silvestre deberá cumplirse con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia ambiental.

Artículo 14. Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría a través del SNICS expedirá, dentro de los 120 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título al obtentor.

...

...

Capítulo III De la transmisión de derechos

Artículo 21. En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley.

La transmisión no afectará aquellos derechos adquiridos previamente por terceros.

Capítulo IV De las licencias obligatorias

Artículo 25. Procederá el otorgamiento de la licencia obligatoria cuando la Secretaría determine que la explotación de una variedad vegetal protegida sea indispensable para satisfacer las necesidades básicas de alimentación o deficiencia en la oferta o abasto y exista una situación de emergencia.

En caso de que la variedad vegetal protegida no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, cualquier persona podrá solicitar el otorgamiento de una licencia obligatoria.

Artículo 26. Para la emisión de una licencia obligatoria, la secretaría procederá en los términos siguientes:

I. Informará de manera fundada y motivada al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él, la determinación de disponer de la variedad vegetal para cuya multiplicación y producción tendrá prioridad el titular;

II. En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en cubrir la licencia obligatoria, la secretaría aceptará la solicitud que haya realizado un tercero o, en su caso, convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

III. El ejercicio de la licencia obligatoria se otorgará por plazo determinado, previo cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV. Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia obligatoria, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 29. El comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I. El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II. Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola, y

V. Un representante de los obtentores.

El comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

El cargo de miembro propietario o suplente del comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes, para los representantes de las fracciones IV y V, el reglamento definirá los procedimientos para su elección y duración del cargo.

Artículo 32 Bis. Para el examen de las condiciones establecidas en el artículo 7o de esta ley, el comité podrá tomar en cuenta el resultado del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad realizado por cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siempre que sea acorde a los principios del Convenio Internacional.

Título sexto De las infracciones y sanciones

Capítulo Único

Artículo 48. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta ley la persona que:

I. Modifique la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la secretaría;

II. Se ostente como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo;

III. Divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea;

IV. Se oponga a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta Ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. Explote comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal;

VI. Deje de cumplir o viole las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, y

VII. Aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la variedad, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de comercialización conforme a lo establecido en el artículo 5o. Bis de esta Ley, sin la autorización del titular.

Artículo 49. Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de doscientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente de la zona donde se lleve a cabo la infracción;

II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, y

III. El decomiso de la variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la variedad, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Artículo 50. El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción;

II. El daño causado;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. La reincidencia si la hubiere, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 51. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2012.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez.

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables recibió en la LXI Legislatura veintidós iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, enumerando a continuación cada una de ellas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de abril de 2010, los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2010, la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa presentó la iniciativa que reforma los artículos 16 y 32-B de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de octubre de 2010, la diputada Susana Hurtado Vallejo presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 21 y 24, y adiciona el artículo 24 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 5 de abril de 2011, la diputada Gabriela Cuevas Barrón presentó la iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de abril de 2011, el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González presentó la iniciativa que adiciona un Capitulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez presentó la iniciativa por la que se reforma los artículos 28 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de mayo de 2011, la diputada Janet Graciela González Tostado presentó la iniciativa que reforma los artículos 28, 32 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

12. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa que adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

13. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de julio de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar presentó la iniciativa que modifica el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su inciso f) y recorriendo los siguientes incisos, en materia de prevención de accidentes.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

15. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

16. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de octubre de 2011, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de noviembre de 2011, los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Emilio Chuayffet Chemor presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia; en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la citada iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente y para opinión en el ámbito de su competencia a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con fecha 23 de noviembre de 2011 la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura comunicó a la Presidencia de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables la modificación del turno para quedar como sigue: “Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen, con opinión de las Comisiones de Justicia y de Presupuesto y Cuenta Pública.”

18. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 2 de febrero de 2012, los diputados Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre y Hugo Héctor Martínez González presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversos disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

19. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de febrero de 2012, la diputada Cora Pinedo Alonso presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

20. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de febrero de 2012, la diputada María Guadalupe García Almanza presentó la iniciativa que reforma el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

21. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Daniela Nadal Riquelme presentó la iniciativa que reforma el Título Quinto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

22. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de marzo de 2012, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Contenido de las Iniciativas

1. De la iniciativa presentada por los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez el 28 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Manifiestan los iniciadores que la situación actual de la niñez es un tema de preocupación nacional. La desnutrición, el acceso a la educación, la violencia en sus hogares, en la escuela y en la calle, la explotación sexual y laboral, la inexistencia de una familia adecuada son, entre otras cosas, problemas actuales que implican la vulneración grave de los derechos de la niñez en México

b) Expresan su preocupación porque: “México en los últimos años registra un aumento en el número de niñas y niños que trabajan fuera de su casa y en la calle y que, además, consumen drogas y están expuestas (sic) a la violencia y la explotación sexual, mientras que, por otro lado, disminuye el número de niños varones en la calle, según datos oficiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”

c) De las diversas propuestas legislativas se destacan las siguientes: Implantar un Programa Nacional para la Protección de la Niñez en Extrema Vulnerabilidad a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el objeto de que todas las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en coordinación con la sociedad organizada e interesada en el tema, establezcan políticas y acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, atender y erradicar la vulneración de los derechos de la niñez en extrema vulnerabilidad. Adicionar un Capítulo Decimocuarto denominado “Del Derecho a la Protección de la Niñez en la Calle”, con el objeto de que la federación, estados, municipios y el Distrito Federal en forma conjunta instrumenten todas las garantías necesarias para evitar, prevenir y resolver la grave violación a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable.

2. De la iniciativa presentada por la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa el 29 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Refiere la diputada que las madres adolescentes en estado de abandono representan el 9.4 por ciento de la población (de acuerdo con la información proporcionada del INEGI); situación que se convierte en un problema de salud pública, ya que intervienen diversos factores que alteran un contexto mayor por los costos anuales que representan los embarazos en adolescentes.

b) Enfatiza que el embarazo entre las adolescentes es la principal causa de deserción escolar. El embarazo a temprana edad va en franco aumento al punto que representa el 18 por ciento de los nacimientos que se producen cada año.

c) La propuesta tiene como principal finalidad: Prohibir todo tipo de discriminación por circunstancias de embarazo temprano en el caso de las niñas y las adolescentes, así como cualquier otra condición que atente contra su integridad y dignidad humana.

3. De la iniciativa presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo el 12 de octubre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La diputada considera en este momento uno de los problemas de salud que enfrenta la población infantil es la obesidad catalogada como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial, que normalmente se inicia en las etapas de la infancia y de la adolescencia y que, entre otros factores, obedece principalmente a los malos hábitos alimenticios y un estilo de vida sedentario, es deber de la sociedad el respeto de sus derechos en la materia.

b) Propone que la Ley cuente con señalamientos para contribuir con los servicios de salud y de educación al cuidado de las normas y otros derechos fundamentales para prevenir en la población infantil mexicana los casos de sobrepeso y obesidad, así como para fortalecer los programas de educación y de nutrición que tienen por objeto promover hábitos de alimentación adecuados para cada individuo y, ante todo, para establecer programas y llevar a cabo actividades cuyo propósito sea prevenir y tratar de modo adecuado el control de la obesidad en el país.

c) Propone establecer como obligación de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes coordinarse con las autoridades educativas y sanitarias y con las asociaciones de padres de familia de los centros de educación pública, para evitar el consumo de alimentos “chatarra” en las escuelas, a efecto de prevenir el sobrepeso y la obesidad, así como la desnutrición.

4. De la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez el 15 de diciembre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el diputado que el derecho a la identidad constituye un primer paso para asegurar el acceso de todos los niños y niñas al conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente, tales como: la salud, la educación, la seguridad de un ambiente familiar, protección contra la violencia, explotación y trata, subsidios estatales y participación en la vida social. Lo anterior para permitirle el adecuado acceso a los servicios públicos y disfrutar de la protección del Estado.

b) Propone el legislador la reforma al artículo 11 de esta misma Ley que tiene como objetivo adicionar como obligación de los padres el inscribir a los niños y niñas en el Registro Civil de manera oportuna.

c) Por otra parte, se propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar los elementos de universalidad, gratuidad y oportunidad del registro de nacimiento como componentes esenciales del derecho a la identidad.

d) Asimismo, establecer la responsabilidad de las autoridades e instituciones de reconocer este derecho y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la rectificación de actas y registro extemporáneo.

e) Finalmente, propone fortalecer los consulados para facilitar la expedición de actas registrales y documentos de identificación de los mexicanos residentes en el extranjero.

5. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 24 de febrero de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que entre las prácticas sociales que en muchas ocasiones refieren relaciones de poder desiguales se encuentra el “matrimonio precoz o matrimonio en la infancia”, considerado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) como una violación de los derechos humanos que afecta principalmente a las niñas, pues pese a que en algunos países los niños también se casan siendo menores de edad, la mayoría de quienes lo hacen prematuramente son niñas.

b) Considera la legisladora que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garantice a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.

c) Propone la iniciante: Imponer como obligación de los ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente, orientarlo sobre la importancia de contraer matrimonio después de los dieciocho años. Proteger en su integridad a niñas, niños y adolescentes en el caso de matrimonio adolescente o forzado. Garantizar a las adolescentes embarazadas la continuidad en el sistema educativo.

6. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 17 de marzo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) En opinión de la diputada el grave problema del maltrato infantil persiste en todo el mundo. Menciona que de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, el maltrato a los niños no es un mal derivado de la riqueza o la carencia, sino una enfermedad de la sociedad, el problema es muy complejo de solucionar debido a que no se cuenta con datos fidedignos al ser un tema cargado de vergüenza y negación.

b) A decir de la legisladora, en el texto de la Ley en materia de protección de los derechos de la infancia, no se encuentra ningún precepto que nos indique lo que se debe entender por abuso, razón por la que se propone incorporar a dicho precepto un párrafo que defina tanto el abuso que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como aquella denominada pasiva, que no es otra que la que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.

7. De la iniciativa presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barrón el 5 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la diputada que ningún país puede aspirar a un desarrollo humano sostenible si tolera el trabajo infantil, el cual no sólo es ilegal sino moralmente inaceptable. Desafortunadamente, esta actividad se encuentra profundamente arraigada en la estructura económico-social, en las costumbres y en las tradiciones culturales de diversos países como el nuestro.

b) En opinión de la legisladora se debe cumplir con los estándares internacionales en la materia y sentar las bases para que nuestro país alcance la meta de eliminar el trabajo infantil en su totalidad.

c) La legisladora propone en su iniciativa: Prohibir la contratación de menores de 14 años para laborar con sus ascendientes. Hacer del conocimiento de las autoridades las deficiencias y violaciones a las normas de protección de los menores detectadas en los talleres familiares. Sancionar con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general al patrón que infrinja esta prohibición. Facultar a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales para proveer lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección; de manera que en coordinación con la sociedad civil, impulsen o implementen medidas y programas tendientes a prevenir y evitar la utilización y contratación laboral de menores de 14 años, integrándolos a programas compensatorios que procuren una mayor equidad de oportunidades.

8. De la iniciativa presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González el 12 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el iniciante que las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ofrecen a los niños, niñas y adolescentes muchas oportunidades para el aprendizaje, el entretenimiento constructivo, el acceso a la cultura, el desarrollo personal y, en general, el acceso a la información. Sin embargo, el uso de estas herramientas tecnológicas también implica un riesgo importante para los menores, no sólo en cuanto al contenido e información masiva que está a su disposición, sino también por la posibilidad de que interactúen con delincuentes que se valen del anonimato y de la imposibilidad de ser identificados para cometer una serie de conductas como la pornografía infantil, la trata de personas, la pedofilia, el secuestro, entre otras.

b) Propone, en primer lugar, que se reconozca desde el texto de la Ley los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la protección de sus datos personales, de acuerdo con la normatividad en la materia, especialmente con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del año 2010.

c) En segundo término, propone que el derecho de protección sea aplicable a todos aquellos datos y a toda la información que se les solicite a niñas, niños y adolescentes con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales.

d) Asimismo, propone la creación de un programa de asistencia a cargo de las autoridades federales que esté disponible en línea vía Internet, en donde también participen las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes, y a sus padres, acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad, tales como sexualidad, educación, cultura, deportes, adicciones, recreación, entre otros.

e) Finalmente en su iniciativa prevé la creación de un observatorio nacional para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el párrafo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa.

9. De la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador señala que el derecho a la alimentación fue consagrado en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 que afirma: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudedad (sic) u otros en casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

b) El iniciante señala que en el caso del derecho a la alimentación en México, son preocupantes las consecuencias de su no ejercicio pues la ausencia de efectividad lleva consigo efectos visibles y cuantificables como el hambre y la pobreza alimentaria, que implica que no hay capacidad de adquirir una canasta básica de alimentos y determina que el reto para erradicar la desnutrición infantil es grande y que se tiene una gran deuda con miles de niños que, debido a las condiciones sociales, geográficas, económicas y étnicas, no gozan del derecho a la alimentación.

c) Por lo anterior, el proponente en su iniciativa considera que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de vigilar que las dietas que se ofrezcan en escuelas, casas-hogar, públicas y privadas, y demás instancias infantiles, tanto públicas como privadas contengan los nutrientes recomendados por la Organización Mundial de la Salud, dependiendo de la edad; así como elaborar junto con las autoridades sanitarias programas para prevenir y erradicar la desnutrición infantil y garantizar una alimentación balanceada. Propone además, facultar a la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el DIF (sic) a realizar monitoreos constantes en escuelas, casas-hogar públicas y privadas y demás instancias infantiles públicas y privadas para detectar síntomas de desnutrición y en caso de encontrar señales de desnutrición en un infante o en una comunidad elaborarán programas para combatirla.

10. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La iniciante señala que la evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Sin embargo, los niños y niñas al ser especialmente vulnerables requieren derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.

b) La legisladora considera que en México, durante la vigencia de la Convención, han ocurrido progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, como la que se dio a finales de 1999 al artículo 4º de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.

c) Sin embargo, señala que en un análisis más detallado se muestran profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las reformas como los que garantiza la Convención y, sobre todo, la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.

d) La propuesta concreta de la diputada consiste en garantizar un desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, protegiéndolos cuando se vean afectados por haber contraído matrimonio adolescente o forzado. Sustituir los términos “Distrito Federal”, “estados” o “estatales” por entidades federativas. Definir el concepto de abuso. Establecer por parte de las autoridades normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación convivan o mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que la autoridad determine que es contrario al interés superior de la infancia. Crear un Capítulo Noveno denominado “Derecho a la Seguridad Social”. Garantizar a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo. Suprimir en el Título Quinto, Capítulo Primero la frase “procuración de la defensa”. Incluir un Título Sexto, Capítulo Primero “De la Política Nacional en materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Crear el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. De la iniciativa presentada por la diputada Janet Graciela González Tostado el 4 de mayo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La proponente establece la necesidad de implantar estilos de vida saludable desde la niñez, ya que es la mejor inversión que como país podemos realizar al enseñar buenos hábitos y conductas éticas a nuestros niños, ya que éstas se desarrollan en los primeros años de vida y son factores que determinan y condicionan el estado de salud de las personas.

b) La legisladora señala que el estilo de vida saludable gira en torno a varias áreas: la alimentación; la higiene personal; la actividad y el descanso; la prevención de accidentes y establece, además, que se debe promover este estilo de vida desde la familia, ya que los adultos son ejemplo para los hijos, pero también debe participar la escuela en este proceso, mejorando el conocimiento de una alimentación sana mediante programas y actuaciones concretas e impulsando la actividad física y elaborando guías de alimentación.

c) Por lo anterior, la propuesta de la diputada consiste en establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantengan coordinados a fin de crear las medidas necesarias para que se sensibilice a niñas, niños y adolescentes sobre la importancia de implementar estilos de vida saludables, entendidos estos como la forma en que cada persona decide vivir, tales como: la hora de levantarse, descansar, el tipo de alimentos que consumir, la clase de actividad física que practicar, la forma de relacionarse con los demás y la actitud frente a los problemas. Establecer que las leyes promoverán las medidas necesarias para que se promuevan estilos de vida saludable.

12. De la iniciativa presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña el 22 de junio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la mayoría de los países del orbe, es el tratado de derechos humanos que más apoyo ha recibido en la historia, lo que representa un consenso mundial sobre los atributos de la infancia. Indica que en el citado tratado quedó establecido de manera contundente y destacada que el principio que debe prevalecer es el interés superior del niño, en esa virtud los Estados signantes deben emprender el conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar a los niños y adolescentes.

b) La diputada señala que la Declaración de los Derechos del Niño ha sostenido que el menor requiere de cuidados y asistencias especiales, tal como se advierte de su artículo 3o., numeral 1, que a la letra señala lo siguiente: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De tal precepto, salta a la vista el principio del interés superior del niño, entendiéndolo como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

c) Por ello señala que de lo anterior se puede colegir que el interés superior del niño, indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, precisamente en ello encuentra la pertinencia del proyecto que se propone, para dotar de las condiciones adecuadas a los niños mexicanos que les permitan arribar a un desarrollo que los obligue a tener constancia y con ello mantenerlos alejados de las perversiones que significan las drogas y la delincuencia organizada.

d) La proponente considera en su iniciativa establecer que las instituciones de seguridad social prestarán todos los servicios médicos, psicológicos, de tratamientos psiquiátricos, deportivos, de esparcimiento y culturales a todo el universo de niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean derechohabientes o no. Tendrán orden de prelación los infantes o adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de los derechos. Todo trato discriminatorio o negativa a prestar esos servicios será considerado como abuso. Por lo que hace a las instituciones privadas que presten servicios médicos y hospitalarios y psicológicos podrán otorgar dichas atenciones señaladas, otorgándoseles estímulos fiscales en la modalidad de deducibilidad de impuestos del orden federal.

13. De la iniciativa presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar el 20 de julio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la legisladora que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define accidente como un “acontecimiento fortuito, generalmente desgraciado o dañino, independientemente de la voluntad humana, provocada por una fuerza externa que actúa rápidamente y se manifiesta por la aparición de lesiones orgánicas o trastornos mentales”.

b) Indica la proponente que desde 1966 los accidentes se consideran un problema de salud en el mundo. En la Asamblea Mundial de la Salud, celebrada ese año en Ginebra, se exhortó a todos los países miembros de la OMS a tomar medidas encaminadas a la prevención de accidentes. Los países en vía de desarrollo afrontan las situaciones más graves y las tasas se elevan continuamente de forma marcada.

c) La legisladora indica que según la OMS, el 25 por ciento de las muertes debidas a lesiones es resultado de accidentes de tránsito y que tan sólo en el año 2000 poco más de 1.2 millones de niños, mujeres y hombres perdieron la vida en accidentes de tránsito en todo el mundo. La estadística se agrava si consideramos a los que no perdieron la vida, pero que fueron víctimas de lesiones que los dejaron marcados por vida.

d) Por lo anterior, la diputada propone establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de implantar y promover la obligación de la madre y el padre de familia y las instituciones correspondientes de gobierno, para propiciar a las niñas y niños su sobrevivencia y desarrollo; y durante el traslado vehicular al lugar de destino, procurando el uso de sillas porta infantes en los menores de cinco años.

14. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Indica la legisladora que en los últimos años se ha venido registrado una práctica poco común entre los jóvenes que consiste en grabar las heridas que se auto infligen en el cuerpo, por lo que el número de visitas de los sitios web que exhiben este material ha alcanzado un número considerable, al ser bien recibido por los usuarios, quienes en ocasiones se atreven a calificar el grado de intensidad de las imágenes exhibidas.

b) Señala que la gravedad de esta práctica, mejor conocida como “cutting” , radica en el hecho de que la integridad física, psíquica y emocional, por la que se ha venido luchado a favor de los jóvenes, se ve afectada por este tipo de conductas o “modas” que se difunden con gran rapidez entre la población, por lo que es necesario tratar de prevenir este fenómeno y brindar atención especializada para los jóvenes y padres de familia ya que en los últimos años han incrementado en gran porcentaje la mortalidad juvenil, al realizar de manera reiterativa estas conductas terminan derivando en el suicidio.

c) De acuerdo con lo señalado por la legisladora las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con motivo del Día Internacional de la Juventud de 2011, el 6 por ciento de los varones entre 15 y 29 años muere a causa de lesiones autoinflingidas intencionalmente y en la población femenina representa el 5.1 por ciento.

d) Por lo anterior, la iniciativa presentada prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho recibir apoyo psicológico para quienes reincidan en la práctica de lesiones no suicidas, mejor conocida como “cutting” y se protegerán de la difusión de material que atente contra la integridad física y psíquica, y la reincidencia en la realización de esta práctica.

15. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora establece en su propuesta que el interés superior de la infancia, previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 3o., apartado A, 4o. y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere, por una parte, a la atención que debe brindar el Estado a efecto de garantizar su desarrollo psicológico, cognoscitivo y físico, y por otro lado al respeto a la dignidad y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y manifiesta que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”

b) La iniciante señala que existen cifras alarmantes, según datos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo autónomo de la ONU; en su informe de 2010, sitúa a México como la principal puerta de entrada de droga hacia Estados Unidos y asevera que el uso indebido de drogas en nuestro país va en ascenso, lo que fomenta el crecimiento del narcotráfico. Lo anterior sumado a que los niños ya comienzan a consumir drogas a edades más tempranas que van entre los 10 o los 12 años, constituyendo un nuevo mercado de inhalables, cocaína, marihuana, metanfetaminas y heroína.

c) Asimismo la diputada señala que otro fenómeno alarmante es el incremento desmedido del estrés. Al respecto, el director del Instituto Mexicano de la Juventud ha señalado que sí en el 2030 los jóvenes mexicanos no generan una cultura de ahorro y conciencia, no habrá sistema de seguridad social que alcance. Asimismo, entre el 15 y 20 por ciento de los jóvenes sufren depresión o ansiedad, según datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México.

d) Por ello, la iniciativa propuesta prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a contar con espacios sanos de esparcimiento para fomentar su desarrollo integral a efecto de fomentar una cultura de prevención de los diversos fenómenos sociales que actualmente aquejan a nuestra sociedad.

16. De la iniciativa presentada por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún el 20 de octubre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora indica que una de las medidas más urgentes para lograr una adecuada e integral formación de los niños es, sin duda, garantizar que la educación impartida por sus padres sea orientada al refuerzo de principios y valores éticos, brindados desde la familia.

b) La iniciante menciona en su propuesta que la educación formal brindada en las escuelas, públicas y privadas, se ha visto mermada en su eficacia en la formación de los jóvenes. Son constantes las llamadas de atención a la falta de respeto con que proceden los niños frente a sus compañeros e, incluso, profesores y aunado a lo anterior, no se desconoce el crecimiento alarmante de fenómenos que siembran la violencia física, psicológica y verbal en el entorno educativo de los menores.

c) De acuerdo con lo que establece la legisladora, como sociedad hemos dejado de lado nuestra obligación para frenar estos problemas, por lo que se hace preciso incorporar en el marco legal medidas que contribuyan a mejorar la conducta de un niño y que, además, garanticen una mejor formación durante el transcurso de sus etapas como adolescente y adulto, y señala que no podemos ni debemos delegar la responsabilidad de educar y formar a los hijos de manera exclusiva a la escuela para que ésta sea la única encargada de proporcionar tan importantes tareas.

d) Por ello, en su iniciativa la legisladora estima que debe protegerse a las niñas, niños y adolescentes contra el descuido deliberado o por omisión de una suficiente y necesaria atención u orientación educativa, constante y permanente, brindada por los demás miembros de la familia, principalmente por parte de los padres. Asimismo, establece que el derecho a la identidad está compuesto por contar con el apoyo del Estado para la formación constante de los padres, a través de cursos, talleres, capacitación y escuelas para padres, en pro del bienestar del menor, así como de la mejora de su formación educativa basada en valores y principios comunes para la sociedad. También establece que las leyes promoverán las medidas necesarias que garanticen una enseñanza impartida desde el seno familiar, así como de su complementariedad de parte de las escuelas, basada en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, y de los valores y principios comunes para la sociedad.

17. De la iniciativa presentada por el diputado Emilio Chuayffet Chemor y la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 8 de noviembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Los legisladores indican que es indudable que la clave para el crecimiento de un país se encuentra en su población infantil, es en ellos en quienes nuestra esperanza de un futuro mejor está depositada, de ahí que en la medida en que los niños crezcan en un ambiente sano, armónico y con oportunidades, empezando desde el seno familiar, propiciará que desarrollen sus aptitudes de mejor manera. Estos factores serán la base para que se conviertan en buenos ciudadanos, capaces de contribuir a tener una mejor nación.

b) Señalan que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.

c) Los iniciantes considera que a partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional.

d) Por ello la iniciativa consiste en crear un ordenamiento jurídico reglamentario del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar la protección integral de los derechos de los infantes, en los términos que consagra la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano, a fin de propiciar el desarrollo integral físico, mental y social de los infantes, en condiciones de libertad y dignidad, que garanticen la adquisición cabal de ciudadanía y participación equitativa en las actividades sociales, productivas, culturales y deportivas que se organizan en sociedad. Se entiende por infante a toda persona menor de 18 años de edad. Establecen los derechos, obligaciones, responsabilidades y trabajo de los infantes, las obligaciones de los padres, la adopción de los infantes, las obligaciones y responsabilidades del Estado, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos y/o padres.

18. De la iniciativa presentada por la diputada Josefina Rodarte Ayala el 2 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, proporcionarles una satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación, así como suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.

b) Establecer que la primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna; las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer; y que es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.

c) Establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de combatir la mala nutrición.

19. De la iniciativa presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso el 7 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Disponer que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán como medida de protección especial protocolos de seguridad específicos para garantizar la protección, los derechos y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, cuando se vean afectados por casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otra circunstancia que ponga a la comunidad en grave peligro o conflicto.

20. De la iniciativa presentada por la diputada María Guadalupe García Almanza el 28 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como objetivo de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, eliminar las formas de explotación infantil y garantizarles que sus condiciones laborales serán justas y equitativas, contando con acceso a la educación, salud y a una alimentación adecuada.

21. De la iniciativa presentada por la diputada Daniela Nadal Riquelme el 1 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir un Capítulo denominado “Del derecho a no recibir bullying”, con el objeto de establecer que a todas las niñas, niños y jóvenes tendrán como derecho de no recibir algún tipo de maltrato, burla y acoso escolar. Prever los derechos y obligaciones que todos los alumnos tendrán como el tratarse con respeto, dignidad, igualdad y tolerancia hacia sus iguales, entre otros.

22. De la iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi el 13 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador refiere que no obstante que México es uno de los países con mayor número de especies animales y vegetales, y figura entre las diez naciones denominadas como mega diversas; el crecimiento demográfico, comercial e industrial, la falta de planificación y desarrollo de estrategias para la conservación y protección del medio ambiente aunado a los actuales patrones de consumo y la ausencia de una verdadera conciencia ecológica; han ocasionado graves problemas de contaminación e impacto ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales y económicos en todo el territorio mexicano.

b) Es por ello que propone que para lograr el incremento de la cultura ambiental se necesitan dos componentes que se encuentran directamente relacionados: la educación ambiental y la difusión de información ambiental. Se requiere mejorar los mecanismos actuales para que las ciudadanas y ciudadanos valoren el medio ambiente, comprendan el funcionamiento y la complejidad de los ecosistemas y adquieran la capacidad de hacer un uso sustentable de ellos.

c) El diputado señala que México fue el primer país en firmar la iniciativa de las Naciones Unidas que declaró al decenio 2005-2015 como la Década de la Educación para el Desarrollo Sustentable, e indica que el pasado 9 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la que el derecho constitucional a un medio ambiente sano y el derecho al agua se hicieron efectivos.

d) Finalmente, propone adicionar un Capítulo Décimo Cuarto, “Del Derecho a un Medio Ambiente Sano” al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, con la finalidad de regular el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, estable la obligación de los padres de proporcionarles un hogar higiénico, hábitos y costumbres que favorezcan la protección del entorno.

Se destaca que de las iniciativas presentadas se tomó, para efectos del presente dictamen, lo que se consideró apropiado y lo no incluido se tiene por desechado para todos los efectos a que haya lugar por lo que, en general, se tienen por resueltas.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora considera que el fortalecimiento de los derechos de la niñez es una de las acciones legislativas y parlamentarias de mayor importancia derivado, principalmente, de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos de la niñez, particularmente en lo referente a los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del presente dictamen, y para tener un conocimiento general de las iniciativas que reforman o adicionan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que permita considerar, de manera integral, las propuestas de las y los diputados de la presente Legislatura; se determinó dar lectura a las siguientes iniciativas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor y Luis Videgaray Caso presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de abril de 2010 fue modificado el turno a la iniciativa pasando a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública

2. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de mayo de 2010, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 25 de noviembre de 2010, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Alejandro Carabias Icaza presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para Prevenir, Atender y Eliminar la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, Diputadas y Diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal del Trabajo, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social y de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada María Joann Novoa Mossberger presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 26 de abril de 2011, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma el 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue turnada a las Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de venta de menores, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Cora Pinedo Alonso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Turismo, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Cultura Física y Deporte y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de diciembre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de Asistencia Social y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables y de Salud para su estudio y dictamen.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 16 de febrero de 2012, la diputada María Joann Novoa Mossberger, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Asimismo, por acuerdo de esta Comisión se dio lectura a las iniciativas de reformas presentadas en el Senado de la República, con la finalidad de que los integrantes de la Comisión tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y su impacto en la modificación de la Ley. A continuación se enlistan dichas iniciativas:

Senado de la República

Iniciativas turnadas a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

LXI Legislatura

1. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de septiembre de 2009, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Fernando Castro Trenti, María del Socorro García Quiroz, Amira Gómez Tueme, María Elena Orantes López, Mario López Valdez y Adolfo Toledo Infanzón, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capitulo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone adicionar a la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes un Capítulo Tercero al Título Primero de la Ley para reforzar el marco legal que vele por la protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, a fin de que los mismos no sean golpeados y maltratados en sus hogares o centros escolares, propiciando el sano desarrollo, así como su integridad física y mental.

El Capítulo Tercero, denominado “Prohibiciones”, enfatiza que queda prohibido a padres, tutores, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños, niñas y adolescentes, a utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina. Complementa la anterior disposición estableciendo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. Siendo el Estado el responsable de garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 1o. de octubre de 2009, los senadores Minerva Hernández Ramos y Graco Ramírez Garrido Abreu presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone crear una instancia especializada para la protección a los derechos de la infancia. Una Fiscalía adscrita a la Procuraduría General de la República y encargada de atender las denuncias formuladas por la sociedad en relación a las acciones u omisiones que puedan constituir un delito contra niños y niñas.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de octubre de 2009, los senadores Adolfo Toledo Infanzón, Mario López Valdez, Alfonso Elías Serrano y María Elena Orantes López presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al apartado A del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como una obligación a cargo de la Federación, el Distrito Federal y los estados y municipios en el ámbito de su competencia, el establecer programas tendientes a la prevención, detección y denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus familiares.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 10 de diciembre de 2009, el Senador Alfonso Elías Serrano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Ley General de Población, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer un capítulo especial en el que se contemplan los derechos específicos que deben respetar las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno a los menores migrantes no acompañados, siguiendo la pauta marcada por los instrumentos, directrices, recomendaciones y buenas prácticas internacionales, estableciendo un marco jurídico para la protección de los menores migrantes que son repatriados a sus lugares de origen a través de las fronteras norte y sur de nuestro país, sin la compañía de un familiar adulto, con base en los principios del interés superior del niño, la reunificación familiar y el respeto pleno a sus derechos humanos.

De igual forma esta iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley General de Población, para instaurar un procedimiento específico para la repatriación de menores migrantes que no cuentan con la compañía de un familiar adulto, señalando paso a paso las acciones que debe seguir la autoridad migratoria en este proceso, en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales, estableciendo un procedimiento específico, digno, ordenado, ágil y seguro, para la repatriación de este grupo vulnerable, que tenga como primordial finalidad la protección integral del menor y su reintegración al seno familiar.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso H a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer como principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el que gocen de espacios educativos libres de violencia y en donde se garantice un ambiente de bienestar social.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo, el apartado A y el apartado B, y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer que las Niñas, Niños y Adolescentes, tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en los artículos 3o. y 4o. constitucionales.

Especifica que dicha protección se les otorgará cuando por descuido o negligencia les cause o pudiera llegarles a causar cualquier perjuicio o daño, tanto en el hogar, en la escuela, como en su traslado en cualquier vehículo.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de marzo de 2010, el Senador Francisco Herrera León, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como uno de los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente, el de tener una vida libre de violencia y drogadicción.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de marzo de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo Décimo Cuarto al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer el derecho que tiene la niñez a gozar de un medio ambiente adecuado, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la norma fundamental.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la Senadora Martina Rodríguez García, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados, para asegurarles a las niñas, niños y adolescentes el acceso al agua potable.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de abril de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone reformar el apartado E del artículo 3o. y adicionar un artículo 8 Bis, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para lograr la implementación de la Cultura de legalidad dirigida a niñas, niños y adolescentes a través de un “Programa Nacional de Cultura Para la Paz”, promovido por el gobierno federal, con el propósito de generar una conciencia colectiva capaz de impulsar una nueva mentalidad en nuestra sociedad con fuerza tal que impida la generación de más violencia.

Con este programa nacional de cultura para la paz en infancia y adolescentes, el autor argumenta que se generaran mayores espacios de respeto a los mismos, entre los cuales debe de considerarse, sin duda alguna, el de tener una vida libre de actividades ilícitas, lo cual finalmente requiere del impulso decidido de una cultura de legalidad entre los menores.

11. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de julio de 2010, el Senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone garantizarles a los niños, niñas y adolescentes en todo momento su derecho a la intimidad, en aquellos casos en que estén involucrados en presuntas violaciones a las leyes penales, de tal suerte que la identidad de los mismos se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación, con el objetivo de evitar una futura discriminación.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 21 de julio de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar la Ley con el propósito de homologar y armonizar correctamente la alusión que se hace a los destinatarios de la norma, es decir, se modifica el término “infante”, por el de niñas y niños.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jorge Legorreta Ordorica, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28, inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone añadir que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de, combatir la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de octubre de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda

Propone reformar el inciso j) y adicionar un inciso k) al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con la reforma al inciso j) del artículo 28, se establece que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.

En tanto que la adición de un inciso k) al mismo artículo, dispone que deberán de ser establecidas las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar

15. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Senador Ricardo Torres Origel, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de que el menor de edad, en caso de que un presunto padre no reconozca su paternidad sobre de él, pueda el menor o su representante solicitar a la Administración Pública de las entidades federativas asesoría jurídica gratuita necesaria para que en un juicio ante las autoridades judiciales competentes, se acredite la paternidad del presunto padre.

La reforma instruye a las administraciones públicas de las Entidades Federativas, para que apoyen no sólo jurídicamente en los juicios, sino que además, deban realizar por sí, o por un tercero a cargo de la propia entidad, las pruebas periciales en materia genética, dichas pruebas serán gratuitas al menor y al presunto padre o madre, cuando se las solicite el mismo menor, el padre, la madre, la autoridad judicial o su representante legal. Así se practicarán las pruebas de ADN que le darán certeza al juzgador en la sentencia que emita. Ambas acciones sólo se podrán solicitar por una sola ocasión para evitar posibles abusos por parte de terceros.

Con la iniciativa, el proponente considera que se apoya a los hijos que son ignorados por su padre, logrando así fomentar la paternidad responsable, el interés superior del niño sobre la disposición de su presunto progenitor y una mayor accesibilidad para demostrar la paternidad

16. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

La Ley que se pretende expedir tendrá por objeto establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de diciembre de 2010, la Senadora Emma Lucia Larios Gaxiola, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone expedir la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, Ley General que permite el establecimiento de diversas figuras como mecanismos de asignación de competencias, un Sistema Nacional de Prestación de Cuidado Infantil, sistemas locales, un Registro Nacional de Establecimientos, responsabilidades respecto de las autorizaciones de dichos Establecimientos, requisitos mínimos para que operen, procedimientos administrativos de inspección y verificación, así como medidas cautelares e imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la Ley.

Ahora bien, resulta fundamental para este órgano parlamentario la fundamentación jurídica del nuevo ordenamiento que se propone expedir, es por ello que no pasa por alto que nuestra Constitución Política señala, en su artículo 1o., que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

De manera específica señala que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, en este sentido determina que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 133 establece que será la Constitución, junto con las leyes del Congreso que de ella emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son Ley Suprema de la Unión.

Es por lo anterior, que la observancia de lo señalado en los ordenamientos citados, es un imperativo para el trabajo legislativo de los Congresos federal y locales.

Retomando la importancia de los instrumentos jurídicos internacionales, es necesario señalar que a partir del inicio de la vigencia de un tratado internacional, 1 surgen para los Estados Partes, diversos deberes en orden de su aplicación. Los órganos del Estado, ya sea en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto en el orden federal como de las entidades federativas, deben abstenerse de determinadas conductas y, en ocasiones, por el contrario, deben realizar actos positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificación de prácticas administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que el Estado se ha obligado a respetar.

De esta forma, el deber de los Estados se transmite a todos los órganos que lo componen y, de igual manera, cualquiera de los órganos mencionados puede generar responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y omisiones cuando signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de un tratado de derechos humanos.

En el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de la niñez, la armonización legislativa juega un papel indispensable. Significa, hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya han sido incorporados al ordenamiento interno con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos.

Es importante destacar que en materia de protección de los derechos humanos de la niñez existen instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes que crean obligaciones específicas al Estado Mexicano.

Los instrumentos no vinculantes, o ‘soft law’, proporcionan directrices de conducta que no son en sentido estricto normas obligatorias, pero tampoco políticas irrelevantes y tienen la intención de influir en el desarrollo de las leyes y prácticas nacionales (unesco: s/f), entre ellos se encuentran las conferencias y las declaraciones.

En el tema de niñez se analizaron y retomaron para la elaboración de este dictamen los siguientes instrumentos no vinculantes:

1. Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993).

Reitera que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La Conferencia instó a los gobiernos, instituciones y organizaciones a intensificar esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos de las mujeres y de los niños, haciendo alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se reconocen los derechos humanos de la infancia, y señala que es necesario reforzar los mecanismos y programas de protección a la niñez.

Es importante destacar que la Conferencia exhorta a los Estados a derogar leyes y reglamentos que vulneren los derechos humanos de la niñez, además de eliminar las costumbres y prácticas que la discriminen.

2. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994).

Uno de los objetivos que plantea la Conferencia es el fomento de la salud y supervivencia de las niñas y los niños, así como prestar atención a eliminar la mortalidad de lactantes y niñas pequeñas. Además, se hace indispensable que el Estado invierta en los rubros de salud, nutrición y educación desde la infancia hasta la adolescencia.

3. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (1995).

La Conferencia reconoce que existen indicadores que demuestran que en gran cantidad de países se discrimina a la niñez desde sus primeros años de vida. México, en su calidad de asistente y participante en estas conferencias internacionales, acepta las disposiciones acordadas en ellas.

4. Carta Africana sobre los derechos y bienestar del niño.

En este instrumento se reconocen todos los principios según los cuales el niño adquiere derechos según las leyes.

5. La declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en lugares de guarda en los planos nacional e internacional.

Este instrumento consagra el derecho de identidad del niño, así como el de ser protegido por el Estado.

6. Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Edad Mínima Laboral

El propósito principal del Convenio 138 es lograr la total abolición del trabajo infantil.

México aunque no lo ha suscrito, debe de implementar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, así como a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible su desarrollo físico y mental.

También es importante que se especifique la edad mínima de admisión al trabajo. Cabe aclarar que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años y en los casos de economías insuficientemente desarrolladas podrá ser desde los catorce años.

El convenio establece que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de adolescentes de trece a quince años en trabajos ligeros, siempre que no perjudiquen su salud o desarrollo y asistencia a la escuela.

Por otra parte y como se señaló anteriormente, existen también instrumentos internacionales de derechos humanos de la infancia, que son vinculantes y con carácter de obligatorio, por lo que deben ser observados por los Estados Partes firmantes (UICN, s/f).y que fueron retomados para este dictamen se encuentran:

1. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Es el principal instrumento internacional legal de derechos humanos para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el cual establece el compromiso expreso de modificar de leyes que constituyan discriminación contra las mujeres.

El principio de igualdad que se encuentra en la cedaw, se considera como indispensable para superar las relaciones de poder dispar frente a los hombres y lograr su desarrollo en todos los ámbitos de su vida.

La convención referida establece la obligación del Estado Parte de adecuar su legislación, políticas públicas o programas para eliminar la discriminación contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.

Contempla la eliminación de todo concepto estereotipado en todos los niveles de enseñanza; y establece que los Estados Partes adopten medidas para reducir la tasa de abandono femenino de estudios.

En este sentido, la Convención establece estándares mínimos para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

2. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Es importante destacar que el concepto de derechos de la niñez se gestó a partir de la aprobación de la Declaración de Ginebra en 1924, la cual sirvió de base para la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1979 se redactó un proyecto de Convención que fue aprobado por la Asamblea hasta 1989, que es la actual Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (Pérez Duarte, 2007).

Los derechos de la niñez, según refiere Pérez Duarte, engloban el “conjunto de derechos humanos cuya aplicación está dirigida a niños y niñas, en función de cuidados y asistencia especiales que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo adecuados dentro de un ambiente de bienestar familiar y social”. (Pérez Duarte, 2007, p.p. 551, 552)

En 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual ha sido considerada como el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial, que define como niño “a todo ser humano menor de dieciocho años”.

Emilio García Méndez, reconocido especialista en materia de infancia, considera a esta Convención como “la Revolución Francesa para los niños, 200 años después” cuyo mayor logro es reconocer al niño como sujeto de derecho.

Al ratificar la CDN todos los Estados Partes se han comprometido a proteger y asegurar todos y cada uno de los derechos de la infancia y han aceptado cumplir con esta responsabilidad ante la comunidad mundial.

A partir de que nuestro país ratificó la CDN, se avizoró la transversalidad de la perspectiva de infancia como un reto para la transformación de las instituciones tanto públicas como privadas, y de la legislación y la cultura en general. Los nuevos desafíos derivados del reconocimiento a las personas menores de 18 años como sujetos de derecho, impactan sobremanera las estructuras políticas y sociales de nuestra sociedad.

La CDN establece que el interés superior de la infancia debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que los principios de no discriminación, de supervivencia y desarrollo y el respeto a la opinión de niñas y niños deben considerarse para la determinación del interés superior de la infancia en una situación concreta (UNICEF, 2001).

Para lograr determinar el interés superior de la infancia en todas las acciones se deben tomar en cuenta las siguientes características:

a. La opinión de niñas, niños y adolescentes;

b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y sus deberes;

c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;

d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y de aquellos que aun no han cumplido los 18 años de edad;

e. La condición específica de niñas, niños y adolescentes como personas en desarrollo; y

f. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La CDN define el camino desde el cual el Estado y la sociedad deben crear los instrumentos y mecanismos indispensables para ser eficaces en la defensa y promoción de los derechos humanos específicos de las personas que aún no cumplen los 18 años de edad (artículo 1).

La nueva doctrina de protección integral derivada de los preceptos jurídico/filosóficos de la CDN, reconoce las necesidades de niñas, niños y adolescentes como derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, Reconoce una serie de derechos como el derecho a la libertad de opinión, la participación, asociación, a la seguridad social, los cuales antes solo les estaban reconocidos a las personas mayores de edad y que se encuentran reflejadas en el proyecto de Decreto del presente dictamen.

En su artículo 4 la CDN establece el compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a lo estipulado en la misma.

La CDN en su artículo 7 se refiere al derecho de identidad de las niñas y los niños, esto es: a un nombre, adquirir una nacionalidad, a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por éstos.

Es importante destacar que la CDN reconoce en su artículo 12 el derecho de las niñas y los niños a expresar su opinión de manera libre en todos los asuntos que les afecten, incluso en procedimientos judiciales y administrativos.

Por otro lado, la CDN establece que los Estados Partes deben respetar el derecho de niñas y niños a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.

El artículo 19 de la Convención señala que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a las niñas y los niños de toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

La CDN señala en su artículo 24, que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las niñas y los niños a disfrutar del más alto nivel posible de salud y adoptarán las medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para la niñez, a efecto de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria del a salud, asegurar atención sanitaria apropiada a las madres, entre otros. También deben adoptarse las medidas pertinentes para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas y los niños.

Respecto al tema educativo, la CDN, señala en los artículos 28 y 29, que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades y debe establecerse la enseñanza primaria de manera obligatoria y gratuita, fomentar el desarrollo para todos y adoptando las medidas que garanticen la reducción de tasas de deserción escolar.

La CDN contempla en su artículo 31, el derecho de las niñas y los niños al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

La Convención establece en el artículo 32 el derecho de niñas y niños a estar protegidos contra la explotación económica, de manera particular, los Estados Partes deberán fijar una edad o edades mínimas para acceder al trabajo, reglamentación de horarios y condiciones laborales.

El artículo 40 de la CDN establece las garantías necesarias para un debido proceso, en caso de conflicto con las leyes penales.

Como se podrá observar en el presente dictamen, todas estas disposiciones han sido retomadas a efectos de cumplir con la obligación internacional del Estado mexicano en materia de niñez.

3. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Este es un instrumento que amplía las medidas que deben adoptar los Estados Partes para garantizar la protección de la niñez contra su venta, la prostitución infantil y su utilización en la pornografía.

Es compromiso de los Estados Partes establecer criterios legislativos en este tema.

4. Observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas respecto al III Informe de México sobre Niñez

En las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño emitidas al Gobierno de México, expresa su preocupación por la falta de eficacia de las medidas legislativas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN y permitir que las y los tutelares de esos derechos los hagan prevalecer. Subraya su preocupación en el sentido de que la legislación nacional no está todavía en plena armonía con la CDN. También se observa la inquietud del Comité al señalar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes todavía no se ha integrados plenamente en la legislación Estatal.

El Comité insta a nuestro país a adoptar las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y locales de manera que se corresponda plenamente a los principios y las disposiciones de la Convención y se refleje su carácter integral.

5. Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la Haya.

La adopción de la Convención de la Haya establece el marco en el que se deben interpretar y aplicar los procedimientos de adopción que solo se podrán contemplar cuando corresponda al interés superior de la niñez y que determina que los procedimientos de referencia se lleven a cabo entre países en los que su legislación sea compatible.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de éstos.

En el artículo 6 de la Convención se establece que el derecho a una vida libre de violencia incluye la protección a toda persona contra la discriminación, ser valorada y educada libre de estereotipos de inferioridad y subordinación sin importar su edad.

Por ser una violación de los derechos humanos, los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Convención.

7. Convenio 182 Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

El Convenio es resultado de la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Para la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil se requieren acciones inmediatas que den prioridad a la educación básica gratuita, así como de rehabilitar a la niñez afectada y asegurar su inserción social.

Al suscribir el Convenio, México se comprometió a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de manera urgente.

El Convenio comprende como “las peores formas de trabajo infantil”:

a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Es obligación de México establecer o designar mecanismos de vigilancia de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

8. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

Señalan que el sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal deberá respetar sus derechos, y determina que se privará de su libertad como último recurso y por el período mínimo necesario.

El objeto de las Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de las y los adolescentes privados de libertad con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las Reglas son patrones prácticos de referencia para quienes participen en la administración del sistema de justicia de adolescentes, por lo que los Estados deberán incorporar sus disposiciones a la legislación.

9. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)

Las Directrices deben aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes de los Estados Miembros para garantizar la disminución de la delincuencia juvenil, también se refieren a los procesos de socialización e integración a través de las familias, las comunidades, las escuelas y el entorno laboral.

En el ámbito de la educación, subrayan la obligación que tienen los gobiernos de dar a las y los jóvenes acceso a la enseñanza pública y plantean diversas medidas que en la comunidad deberán adoptarse o reforzarse para apoyar a las y los jóvenes.

En cuanto a los medios de comunicación, las Directrices señalan que debe garantizarse que las y los jóvenes tengan acceso a información y se den a conocer sus contribuciones positivas a la sociedad, además deberá instarse a los medios de comunicación a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes.

Los organismos gubernamentales deberán priorizar los planes y programas dirigidos a las y los jóvenes, así como suministrar fondos y recursos suficientes para prestar servicios eficaces.

Las Directrices señalan que en el ámbito legislativo, se deben promulgar y aplicar leyes y procedimientos para proteger los derechos de las y los jóvenes. Establecen además la obligación de legislar la prohibición de la victimización, los malos tratos y la explotación de la niñez y la juventud y su utilización para la comisión delitos.

10. Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

Las Reglas Mínimas se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar de la niñez, a fin de reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de adolescentes que reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasionan las intervenciones de cualquier tipo.

Las referidas Reglas Mínimas se aplicarán a las y los menores de edad en conflicto con la ley penal y se plantea la necesidad de convenir una edad mínima de responsabilidad a nivel internacional.

Por otro lado, las Reglas destacan la aplicación del principio de proporcionalidad que se refiere a la valoración de la gravedad del delito y en las circunstancias individuales del delincuente.

Las Reglas Mínimas destacan la necesidad de respetar las garantías básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado, el derecho a no responder, el derecho a ser asesorado, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a ser careado y el derecho para apelar las resoluciones.

En las Reglas Mínimas también se incluyen disposiciones relativas a la protección de la intimidad de las y los adolescentes infractores.

Como puede observarse en el presente dictamen, del análisis realizado a los diversos instrumentos internacionales tanto vinculantes como no vinculantes, fueron retomados los principios y directrices que obligan al Estado Mexicano a legislar en materia de derechos de la niñez.

Además, este ejercicio de armonización legislativa en el tema de derechos humanos de la niñez, implicó la revisión de la legislación vigente en el tema, así como de las iniciativas propuestas por los diversos legisladores integrantes de la LXI Legislatura, y se retomaron conceptos clave que se encuentran plasmados en la normatividad nacional vigente.

En diversos artículos de la Constitución se encuentran consagrados derechos para la niñez, pero es importante señalar que específicamente, se analizaron los comprendidos en los artículos 1º, 3º, 4º, y 18, mismos que por su importancia se reproducen a continuación los párrafos conducentes.

Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”

Artículo 3o.. “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

Artículo 4o..

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Artículo 18. ...

...

...

“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”

Además de la Ley Suprema, se revisaron los ordenamientos legales vigentes que regulan diversas áreas relacionadas con la niñez, para dar el carácter integral al proyecto Decreto, analizando entre otros:

1. Código Civil Federal;

2. Código Penal Federal;

3. Ley Federal del Trabajo;

4. Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad;

5. Ley de Asistencia Social;

6. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;

7. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

8. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

9. Ley General de Educación;

10. Ley General de Desarrollo Social;

11. Ley General de Salud;

12. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

13. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y

14. Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Con el propósito de tener información estadística relacionada con el tema de la niñez, que permitiera valorar la situación en la que se encuentra este sector de la población, para la elaboración del dictamen, se revisaron los datos y cifras siguientes:

1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Según estimaciones del Fondo en México, la población entre 0 y 5 años de edad fue de 11.6 millones en 2009, de los cuales 5.9 millones eran niños y 5.7 eran niñas. El 61.2% de ellos se encontraban en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4% en condiciones de pobreza alimentaria. Señala que la desigualdad de sus ingresos y oportunidades varían con la geografía del país.

El organismo revela, que si bien es cierto, la situación de la niñez de estas edades ha mejorado considerablemente durante las últimas décadas, también es cierto que aún queda mucho por hacer. En 1960, de cada mil niños nacidos vivos, 134 morían antes de cumplir los 5 años de edad. Hasta el 2008 la mortalidad cayó a 17.9 de cada mil, una cifra todavía alta si se tiene en cuenta el poder económico de México, y comparado con otros países de la región como Costa Rica (11.5 de cada mil), Chile (9 de cada mil) y Cuba, donde, hasta 2007, siete de cada mil niños morían antes de cumplir los cinco años.

La reducción de la mortalidad infantil en México es resultado, por mucho, de los grandes esfuerzos nacionales en el área de vacunación y de combate a la mal nutrición, según lo destaca el Fondo.

Asimismo, señala que la prevalencia de bajo peso en menores de cinco años disminuyó de 14.2% en 1988 a 7.6% en el 1999. A partir del año 2000, no obstante, se registró un incremento entre 7.7% y 8.1%, que luego disminuyó a 5.0% en 2006.

Además apunta que el porcentaje de niños con altura inferior a la media de su edad fue de 12.7% en 2006.

Señala el Fondo que otro factor determinante para la reducción de la mortalidad infantil ha sido el avance en la educación, sobre todo de las mujeres, ya que el nivel de educación de las madres tiene un impacto directo, no solo en la sobrevivencia de los niños, sino también en su salud en general y la nutrición en particular.

2. Hojas informativas para la protección de la infancia (UNICEF)

Esta Comisión consideró dentro de su análisis las estadísticas contenidas en las “Hojas informativas para la protección de la infancia” de UNICEF, y entre las cuales destacan las siguientes:

• Violencia: Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20% de las mujeres y entre el 5% y el 10% de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la niñez.

• Niñez en conflictos: Se calcula que el 90% del total de muertes relacionadas con conflictos armados desde 1990 ha sido de civiles, y el 80% corresponde a mujeres, niños y niñas.

• Niños asociados en conflictos armados: Las últimas estimaciones sugieren que en la actualidad hay más de 250.000 niños y niñas combatientes.

• Niños afectados por el VIH/sida: En 2005, en el mundo había unos 2,3 millones de niños y niñas menores de 15 años que vivían con el VIH. De ellos, unos 700.000 se habían infectado recientemente. En el mismo periodo, más de medio millón de niñas y niños (570.000) murieron de sida.

• Inscripción del nacimiento: En 2003, dejaron de inscribirse unos 48 millones de nacimientos el 36% de todos los nacimientos del mundo de ese año.

• Trabajo infantil: En 2004 había 218 millones de niños y niñas sometidos al trabajo infantil, excluyendo el trabajo infantil doméstico. Se cree que unos 126 millones de niños y niñas de entre 5 a 17 años realizan trabajos peligrosos. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre.

• Matrimonio infantil: El 36% de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años. Se calcula que 14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años.

• Niñez en conflicto con la ley: Más de 1 millón de niños y niñas se encuentran detenidos en todo el mundo por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En numerosas prisiones e instituciones se niega a los niños y jóvenes prácticamente todo derecho a la atención médica, la educación y el desarrollo personal.

• Niñez sin atención de sus progenitores: Cerca de 1.5 millones de niños y niñas de la región de Europa Central y del Este y la Comunidad de Estados Independientes viven bajo tutela estatal. En Europa y Asia Central, más de un millón de niños y niñas viven en instituciones residenciales.

• Explotación sexual comercial: Según un cálculo reciente de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50% son niños y niñas.

• Trata de personas: La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años.

Fundamento para la creación de una nueva ley

La consideración de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de la niñez, que obligan al Estado Mexicano a armonizar su legislación con los tratados internacionales y por la que se eleva a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, facultándose al Congreso para legislar en materia de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, obliga al Poder Legislativo a expedir un ordenamiento general en materia de niñez.

Como se ha descrito en el presente dictamen esta Comisión recibió diversas iniciativas de reforma a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez analizadas las iniciativas descritas en el primer apartado de este dictamen y considerando que atendiendo a las reformas a los artículos 4o. y 73 Constitucionales en materia de infancia, esta Comisión determinó necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico de carácter general que contemple los derechos de la niñez en su totalidad, para lo cual se tomó como eje la iniciativa presentada el 8 de noviembre de 2011 por la diputada Yolanda de la Torre Valdez y por el diputado Emilio Chuayffet Chemor, toda vez que dicha propuesta sugería la expedición de un nuevo marco normativo en materia de infancia y coincidía con muchas de las propuestas planteadas por las y los diputados en las demás iniciativas dictaminadas.

En este marco se inscribe la expedición de la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, la cual define con claridad el principio del interés superior de la niñez y establece disposiciones legales para su cumplimiento, estableciendo las bases de la concurrencia de la federación, entidades federativas y municipios para la protección y aseguramiento de los derechos de la niñez

Aspectos relevantes del nuevo ordenamiento

Entre las motivaciones y consideraciones que dan sustento al nuevo ordenamiento se encuentran los siguientes:

1. La necesidad de la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico

Esta comisión dictaminadora considera necesaria la expedición de una nueva Ley General para la Protección de los Derechos de la Niñez a fin de fortalecer el marco jurídico vigente en la materia, incorporando los derechos y principios mandatados por los instrumentos internacionales respecto de la protección y garantía de los derechos humanos de la niñez.

Al analizarse las iniciativas de las y los diputados de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, y como lo establece su Reglamento, se contemplaron para dictamen las iniciativas en razón de la materia y del turno dictado por la Mesa Directiva a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, que atendían al tema de los derechos de la infancia.

Del análisis de las iniciativas consideradas en el presente dictamen y del marco jurídico internacional en la materia, se tomó la decisión de impulsar la expedición de una nueva ley a fin de darle integralidad al ejercicio de dictamen, teniendo en cuenta que el nuevo ordenamiento contempla diversos apartados que establecen mecanismos institucionales que otorgan mayor cobertura a los derechos de la niñez. Y que la ley, hasta ahora vigente, no consideraba.

La nueva ley general, incorpora elementos importantes como la perspectiva de género y de derechos humanos de manera transversal en su articulado, así mismo se visibilizan realidades de la niñez mexicana que no eran atendidas en la ley vigente.

2. La utilización del término niñez para el manejo de un lenguaje incluyente.

Sin perder de vista la pertinencia desde la óptica semántica y jurídica del término niñez, el nuevo ordenamiento contempla directrices establecidas en el Programa Nacional para la igualdad entre mujeres y hombres y el Manual para el Uso no Sexista del Lenguaje de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) a fin de eliminar estereotipos sexistas y discriminatorios.

Esta comisión dictaminadora a fin de superar los términos “menor” y “niño” que corresponden a vocablos peyorativos y no incluyentes respectivamente, determinó utilizar el término “niñez”, que permite el uso de un lenguaje incluyente.

3. El fortalecimiento de los derechos de la niñez en armonía con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de manera particular, la Convención de los Derechos del Niño.

En atención a la responsabilidad del Estado Mexicano de observar e incorporar en la legislación nacional las disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos de la niñez, se plantea un marco jurídico armónico e integral tal como de manera más amplia se explica anteriormente.

4. El establecimiento de nuevos mecanismos y acciones para la protección integral de la niñez.

La definición de competencias de la federación, estados y municipios. A partir de la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para expedir leyes que definan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, respetando sus ámbitos de competencia en materia de derechos de la niñez por lo que, en este ordenamiento se procedió a definir las atribuciones que corresponden a cada ámbito de gobierno.

El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, queda establecido de manera precisa en la Ley General y representa una estrategia institucional para promover y fomentar los derechos de la niñez, estableciendo lineamientos que permitan dar seguimiento y evaluación a la eficacia de las políticas públicas implementadas en la materia.

Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, se define como un mecanismo interinstitucional de coordinación de los tres órdenes de gobierno, el sector público y privado que tiene por objeto fomentar y dar seguimiento a los programas y acciones del sector público y privado a favor de la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez. Asimismo contempla la integración de un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta del Sistema Nacional en el que se prevé la participación de representantes de la sociedad civil y de expertos en la materia.

Se retoma de la iniciativa presentada por la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 6 de abril de 2010, que propone la creación del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, es el encargado de inscribir y difundir información de quienes se encuentran obligados a otorgar alimentos por mandato judicial e incumplen esta obligación, como un mecanismo para garantizar y asegurar a la niñez el derecho a la asistencia alimentaria. La ley que para el efecto se expida determinará los procesos, los términos y los alcances del citado Registro.

Servicio Nacional de Información sobre la Niñez, frente a la difícil situación en materia de información sobre la realidad de la niñez en México, se propone la creación de una unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia.

Es importante destacar que el establecimiento de una institución de esta naturaleza se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Carta Magna, y las leyes en materia de información nacional, disponiendo una temática que de manera enunciativa y no limitativa debe ser considerada a fin de contribuir a la eficacia de la implementación de políticas públicas en la materia.

Procuración de los Derechos de la Niñez, se establece de manera formal la responsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas de establecer procuradurías de la defensa de la infancia y la familia a fin de asegurar la promoción y defensa de los derechos de la niñez.

Es necesario hacer notar que además de lo anteriormente señalado, esta comisión dictaminadora ha realizado diversos eventos y consultas a los diferentes sectores de la sociedad a saber, la propia niñez a partir de los resultados obtenidos del 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, académicos, investigadores, funcionarios públicos, Grupos Parlamentarios, Centros de Estudios del Poder Legislativo, de manera particular el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, organismos autónomos, y otros sujetos interesados en el fortalecimiento del marco jurídico de los derechos humanos de la niñez, entre los que se encuentran:

Foro nacional de consulta A 20 años de la Convención de los Derechos del Niño, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 19 y 20 de noviembre del 2009

Cabe destacar que a este Foro asistieron entre otras personalidades: la Lic. Margarita Zavala Gómez del Campo, Presidenta del Consejo Nacional de Asistencia Social del SNDIF; la doctora Susana Sottoli, representante de UNICEF en México; el doctor Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; el C.P. Ismael Hernández Deras, Gobernador Constitucional del Estado de Durango.

Las mesas de trabajo y sus ponentes fueron las que en seguida se enlistan:

1. La niñez mexicana a 20 años de la Convención

Doctor Mario Luis Fuentes

Director General del Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Lic. Karla Iréndra Gallo Campos

Oficial Nacional de Protección de Derechos de la Infancia de la Oficina de UNICEF México.

Lic. Gerardo Sauri Suárez

Director Ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia

2. Infancia Vulnerada

Lic. Martha Smith de Rangel

Presidenta Ejecutiva de la Asociación FUNDEMEX.

Mtro. Roberto Castellanos Cereceda

Coordinador Académico de la Fundación Este País.

Ing. Xóchitl Gálvez Ruiz

Directora de la Fundación Porvenir A. C.

3. Explotación sexual comercial y trata de personas

Licenciado Saúl Arellano Almanza

Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Doctor Gabriel García Colorado

Presidente de la Asociación Bioética y Derechos Humanos.

Licenciado Ricardo Camacho Sanciprian

Director Médico de la Fundación “Gonzalo Río Arronte”.

4. Discriminación

Doctora Olivia Gall Sonabend

Investigadora Titular del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades.

Doctora Amalia Gamio Ríos

Titular del Programa Discapacidad del IMSS.

5. Educación y desigualdades estructurales

Licenciado Olac Fuentes Molinar

Investigador Especialista en Educación.

Doctor Miguel Zéckly Pardo

Subsecretario de Educación Media Superior

Doctora Nashieli Ramírez Hernández

Coordinadora General de la Fundación Ririki Intervención Social.

6. La pobreza y la niñez mexicana

Licenciado Gonzalo Hernández Licona

Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social.

Licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín

Titular del Organismo Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Licenciada María Angélica Luna Parra

Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana.

7. Propuestas de asistentes al foro

En este apartado del programa se dio la apertura para la participación de público asistente al Foro.

Jornada a favor de las niñas y los niños de México, celebrada en el Palacio Legislativo de San Lázaro en el mes de abril del 2010

En esta jornada participó como conferencista magistral la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero al reflexionar sobre la Convención de los Derechos del Niño y su aplicación en México.

De igual manera, fungieron como ponentes para abordar el tema sobre el interés superior de la niñez, la doctora Victoria Adatto Green Coordinadora del Programa sobre asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Investigador Constitucionalista, Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, doctor Miguel Carbonell; el investigador y catedrático de la UNAM y Ex – Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Sergio García Ramírez.

Sobre el tema “Robo de niños” participaron los siguientes ponentes: Mtro. Saúl Arellano Almanza Investigador del Centro de Estudios e Investigación en el Desarrollo y Asistencia Social, AC, Sra. María Elena Solís Gutiérrez Directora de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, AC, entre otros.

Para hablar del tema “Parentalidad Responsable” participaron: Lic. Julieta Lujambio Fuentes Periodista, Premio Nacional de Periodismo; autora de diversos Libros, Maestra Nuria Hernández Abarca Directora del área Jurídica del CEAMEG de la Cámara de Diputados, licenciada Angélica Luna Parra Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana, AC.

Con el propósito de abordar el tema “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” participaron: Doctora Mónica González Contró, investigadora de la UNAM, Doctor Francisco Javier Osornio Investigador y Catedrático Universitario, Secretario Técnico del Diccionario Jurídico Mexicano, licenciada Rebeca Pujol Magistrada de la 4o., sala de lo Familiar del TSJ del DF, licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín Titular del Organismo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

El ejercicio realizado con la organización no gubernamental Amisrael en el mes de marzo del 2010, a fin de promover una cultura de paz en la infancia mexicana

De entre las personalidades que participaron en este evento, que tuvo como propósito fundamental propiciar un foro que contribuyera al fortalecimiento de una cultura de paz entre la niñez, se encontraron:

El doctor William Soto Santiago, Director Internacional de AMISRAEL.

José Luis Arévalo, director de Información Internacional de Noticieros Televisa.

Pablo Baltodano Monroy, Cónsul de la Embajada de Nicaragua

Niña María Nereida Carlón, representante de los niños de México

El 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en noviembre de 2011.

En este importante foro de expresión y participación de la niñez mexicana, acudieron al Palacio Legislativo de San Lázaro, trescientas niñas y niños de toda la República Mexicana, provenientes del proceso democrático establecido en la convocatoria pública que fue dirigida a cien mil escuelas de educación primaria de todo el país.

En este parlamento los Legisladores Infantiles participaron organizados en 15 comisiones de trabajo, a fin de abordar diversos temas relacionados con los derechos de la niñez, teniendo como resultado la Declaratoria del 8o. Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2011, la cual es retomada de manera fundamental en la elaboración del nuevo ordenamiento propuesto.

Esta Comisión plasmó en sus planes anuales de trabajo como uno de los principales objetivos fortalecer el marco jurídico de protección a los derechos de la niñez, por ello, en los tres años de ejercicio constitucional impulsó foros de participación para la sociedad civil, académicos, expertos, funcionarios públicos, organismos internacionales, legisladores y la propia niñez a fin de revisar y analizar la problemática que vive este importante sector de la población.

Valoración del impacto presupuestal, regulatorio u otro

En atención al artículo 85 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, se anexa al presente Dictamen la valoración del Impacto Presupuestario, relativo a la iniciativa que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

En atención a lo señalado anteriormente esta Comisión dictaminadora, propone la siguiente:

Estructura del proyecto de decreto

Capítulo Primero, “De las Disposiciones Generales”: Que contiene la fundamentación para la emisión del proyecto de decreto, establece un apartado de términos y definiciones a utilizar en la ley propuesta, se plantean cuales serán los principios rectores de la misma.

Capítulo Segundo, “De los Derechos de la Niñez: Este capítulo se compone de 23 secciones que desarrollan los siguientes derechos de la infancia:

1. A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

2. A la prioridad;

3. A la igualdad y no discriminación;

4. A la participación, libertad de expresión y debida información;

5. A la identidad;

6. A la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

7. A practicar su propia lengua y costumbres;

8. A la protección de su vida privada;

9. A la familia y la convivencia familiar;

10. A la protección contra el traslado ilícito;

11. A la salud y a la seguridad social;

12. A la inclusión plena por discapacidad;

13. A vivir en un medio ambiente saludable;

14. A los Alimentos;

15. A la educación y al acceso a la cultura;

16. Al Deporte;

17. Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

18. A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

19. A la protección contra toda forma de explotación;

20. A vivir en un ambiente libre de violencia;

21. Al debido proceso y acceso a la justicia;

22. A la libertad de asociación;

Capítulo Tercero, “De la Formación de la Niñez”, en el cual se establece que la familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, adecue su conducta a los valores universales inherentes a los derechos humanos.

Capítulo Cuarto, “De las Responsabilidades” , que se compone de tres secciones que desarrollan los siguientes apartados:

1. De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia;

1. Del Estado, en esta sección se incluye la distribución de competencias entre la federación, estados, Distrito Federal y municipios; y

3. De la Sociedad.

Capítulo Quinto, “Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, que establece los lineamientos generales de la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno para participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional debiendo observar las disposiciones tendientes al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez.

Capítulo Sexto, “Del Sistema Nacional para la Atención Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, en el que se señala que el objeto del Sistema Nacional es constituirse como un mecanismo interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Capítulo Séptimo, Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos”, en el cual se anuncia la creación del Registro Público, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria y que incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo, “Del Servicio Nacional de Información Sobre La Niñez”, que señala que el Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información.

Capítulo Noveno, “De la Administración de Justicia para Adolescentes”, que enuncia las garantías procesales que deberá de observar todo procedimiento a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

Capítulo Décimo, “De la Procuración de los Derechos de la Niñez”, que establece que para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el organismo a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social y los gobiernos de las entidades federativas establecerán procuradurías para la defensa de la infancia y la familia, cuyas atribuciones y facultades estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.

Capítulo Décimo Primero, “De las Sanciones”, en donde se señalan las medidas para garantizar el respeto de los derechos de la niñez.

Capítulo Décimo Segundo, “Del Recurso Administrativo”, que establece la posibilidad de acceder a este recurso.

Artículos Transitorios

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Artículo Único: Se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, para quedar como sigue:

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley se fundamenta en los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto promover y garantizar la protección integral de los derechos de la niñez y establecer la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos, así como adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar y garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el término niñez comprende a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Adolescente. Persona que tiene entre doce y menos de dieciocho años de edad;

II. Castigo corporal. La utilización de la fuerza física que tenga por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

III. Constitución. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Desarrollo Integral de la niñez. El derecho que tienen a formarse física, mental, moral, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

V. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de la niñez;

VI. Niñez desplazada. Aquella que se ve forzada a dejar su hogar o lugar de residencia para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, desastres naturales o provocados por el hombre y que no haya cruzado una frontera internacional;

VII. Niñez refugiada. Aquella que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener un temor fundado de persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas y no puede o no quiere, acogerse a la protección de su país, o regresar a él;

VIII. Niña o niño. Persona de hasta doce años de edad incumplidos;

IX. Organismo. La entidad de la administración pública paraestatal a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social;

X. Política pública en materia de derechos de la niñez. Conjunto de planes, programas y acciones que la autoridad desarrolla para asegurar el ejercicio y goce de los derechos de la niñez establecidos en la presente Ley y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano;

XI. Principio del interés superior de la niñez. Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a la niñez un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Debe ser observado en todas las decisiones y actuaciones del Estado y deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;

XII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XIII. Registro. Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos;

XIV. Servicio Nacional. Servicio Nacional de Información sobre la Niñez;

XV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XVI. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, que basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos proveen bienes y servicios a la niñez con el propósito de asegurar su desarrollo integral y la protección y garantía de sus derechos; y

XVII. Traslado ilícito. Desplazamiento o retención de la niñez dentro o fuera del país, producido con infracción a la normatividad aplicable.

Artículo 4. La protección de los derechos de la niñez, tiene como objetivo asegurarles su desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y culturalmente en condiciones de igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, deberán observar los siguientes principios rectores:

I. El respeto a su dignidad humana;

II. El del interés superior de la niñez;

III. La participación;

IV. La no discriminación;

V. La igualdad de género;

VI. La igualdad de derechos y oportunidades;

VII. La máxima autonomía;

VIII. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;

IX. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, y

X. Los demás establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan al Estado Mexicano.

Artículo 5. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas y programas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares.

Capítulo Segundo De los Derechos de la Niñez

Sección Primera De los Derechos

Artículo 6. La niñez, de manera enunciativa y no limitativa, tiene derecho a que se le garantice:

I. La vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

II. La prioridad;

III. La igualdad y no discriminación;

IV. La participación, libertad de expresión y debida información;

V. La identidad;

VI. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;

VII. La práctica de su propia lengua y costumbres;

VIII. La protección de su vida privada;

IX. La familia y la convivencia familiar;

X. La protección contra el traslado ilícito;

XI. La salud y a la seguridad social;

XII. La inclusión plena por discapacidad;

XIII. Vivir en un medio ambiente sano;

XIV. Los alimentos;

XV. La educación y al acceso a la cultura;

XVI. El deporte;

XVII. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

XVIII. La protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

XIX. La protección contra toda forma de explotación;

XX. Vivir en un ambiente libre de violencia;

XXI. El debido proceso y acceso a la justicia, y

XXII. La libertad de asociación.

Sección Segunda A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar

Artículo 7. La niñez tiene derecho intrínseco a la vida. Este derecho está protegido por el Estado quien velará y garantizará su cumplimiento asegurando en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 8. La niñez tiene derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, moral y social.

Artículo 9. La niñez tiene derecho al respeto de su integridad y a vivir en un entorno de seguridad y protección, por lo que el Estado creará el mecanismo necesario de prevención, atención y protección inmediata contra la desaparición o sustracción de la niñez de su entorno, a fin de proceder a su seguimiento, búsqueda y localización.

Este mecanismo coordinará los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno en los términos que para tal efecto señale la ley de la materia.

Artículo 10. Las madres, los padres y otras personas o instituciones encargadas del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley tienen la responsabilidad de proporcionar un nivel de vida adecuado para su desarrollo, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Para dar efectividad a los derechos enunciados en este capítulo el Estado establecerá medidas y acciones a fin de proporcionar asistencia y programas de apoyo a quienes tengan bajo su responsabilidad el cuidado de la niñez.

Sección Tercera A la prioridad

Artículo 11. La niñez tiene derecho a que se les asegure prioridad, especialmente en:

I. La aplicabilidad de la norma más favorable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

II. El otorgamiento de protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

III. En la atención, antes que a los adultos, en todos los servicios públicos en igualdad de condiciones;

IV. El diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la atención, protección y garantía de sus derechos;

V. La procuración de mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, de conformidad con la normatividad aplicable, y

VI. La promoción y protección de los derechos y libertades en caso de discapacidad, garantizando su plena inclusión en un marco de respeto, inclusión, equidad e igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus competencias están obligados a garantizar el derecho establecido en este artículo.

Sección Cuarta A la igualdad y no discriminación

Artículo 12. La niñez no deberá ser discriminada en razón de raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, y tiene derecho a recibir un trato de igualdad ante la ley.

El Estado instrumentará las medidas necesarias para fomentar y promover los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 13. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a la niñez, que se encuentre en circunstancias especialmente difíciles por estar carente o privada de sus derechos y para procurarle el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 14. Es deber de las autoridades, madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, así como de los integrantes de la sociedad, promover e impulsar el desarrollo igualitario de sus derechos, debiendo combatir o erradicar las costumbres, tradiciones y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

Sección Quinta A la participación, libertad de expresión y debida información

Artículo 15. El derecho a participar comprende la capacidad de ejercer su opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la normatividad vigente y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Artículo 16. El derecho a la libertad de expresión comprende la posibilidad de que la niñez pueda emitir su opinión, ejercer su capacidad de análisis y crítica sobre cualquier tema sin temor a represalias de cualquier tipo en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro; asimismo contiene su derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, ya sea de forma oral, escrita o a través de medios electrónicos e impresos, siempre que así lo solicite y no exista alguna causa legalmente justificada para negar el acceso a la misma.

Estas libertades se ejercerán sin mayor límite que las que establece la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros, e implica entre otras cosas que se les tome su parecer respecto de:

I. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen, y

II. Las cuestiones de su familia o comunidad.

Artículo 17. El Estado promoverá el acceso de la niñez a la información que tenga como finalidad fomentar su bienestar social, su salud física y mental, protegiéndola contra toda información y material perjudicial.

Para ello, el Estado establecerá las medidas tendientes a fomentar el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores de respeto, responsabilidad, paz, tolerancia, comprensión, igualdad y protección al medio ambiente.

Sección Sexta A la identidad

Artículo 18. Desde su nacimiento la niñez tiene derecho a la identidad, el cual comprende:

I. Tener nombre y apellidos del padre y de la madre;

II. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución;

III. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban, y

IV: Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes las costumbres, religión, idioma o lengua así como las demás características y elementos propios del mismo.

Artículo 19. Las legislaturas de las entidades federativas, deberán establecer las normas necesarias para la regulación del procedimiento de la expedición de actas de nacimiento, las cuales deberán contener cuando menos los siguientes datos y elementos:

I. Año, día, hora y lugar de nacimiento;

II. Sexo;

III. Nombre o nombres propios;

IV. Apellido paterno y materno;

V. Si se presenta vivo o muerto;

VI. Huella dactilar;

VII. Nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;

VIII. Nombre y domicilio de los abuelos;

IX. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos;

X. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres;

XI. Datos de ubicación del acta como año, libro, volumen y foja, y

XII. Nombre y apellidos del oficial del registro civil o su equivalente.

Las leyes locales dispondrán lo necesario a fin de que el procedimiento de expedición de actas y demás documentos de identificación y registro, sea ágil, inmediato y, siempre que sea posible, garantice la identidad de ambos progenitores.

Artículo 20. Cuando la niñez sea privada de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer inmediatamente su identidad.

Sección Séptima A la libertad de pensamiento, conciencia y religión

Artículo 21. La niñez tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y a profesar su religión sin discriminación alguna.

Quienes tengan legalmente a su cargo el cuidado de las personas sujetas de protección de esta Ley, tienen la obligación de guiarlos en el ejercicio de estos derechos y la facultad de hacerlos exigibles frente al Estado.

Artículo 22. La libertad de pensamiento, conciencia y de profesar la religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Sección Octava A practicar su propia lengua y costumbres

Artículo 23. La niñez, en especial la perteneciente a grupos indígenas, tienen el derecho de practicar sus propios usos y costumbres, hablar su lengua, emplear sus recursos naturales y formas específicas de organización social, siempre que no atenten contra los derechos humanos.

El Estado deberá garantizar la protección de estos derechos.

Sección Novena A la protección de su vida privada

Artículo 24. La niñez tiene derecho al respeto de su vida privada, sin injerencias arbitrarias en sus datos personales, pertenencias, familia, domicilio y correspondencia o cualquier otra que atente contra su dignidad.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar y garantizar este derecho frente a terceros.

Las madres, los padres, ascendientes y las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez deben respetar estos derechos y hacerlos exigibles frente al Estado.

Sección Décima A la familia y la convivencia familiar

Artículo 25. La niñez tiene derecho a la familia y a que la convivencia al interior de la misma se desarrolle en condiciones de igualdad y bajo un ambiente armónico y libre de violencia.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus madres y padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

Artículo 26. El Estado velará porque las personas sujetas a la protección de esta Ley sólo sean separadas de sus madres y de sus padres mediante sentencia ejecutoriada u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluida la niñez.

Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de madres y padres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean lo necesario para su subsistencia.

Las autoridades establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

Artículo 27. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que la niñez se vea privada de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Se tendrá como prioritaria la necesidad de que la niñez, cuya madre y padre estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley de la materia, la autoridad determine que ello es contrario al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 28. La federación, los estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones normativas correspondientes para establecer directrices claras sobre la colocación de la niñez con madre o padre privados de su libertad en centros de readaptación social o penitenciarios, en los casos en los que se considere que se atiende al interés superior de la niñez, velando porque en dichos lugares se garantice el ejercicio de sus derechos, para su pleno desarrollo. En caso de que la niñez no pueda permanecer con su madre o padre, o con alguna persona legalmente responsable de su cuidado, se garantizará un sistema alternativo de tutela.

Artículo 29. Cuando la niñez se vea privada de su familia, tendrá derecho a recibir la protección del Estado, el que deberá encargarse de procurarle una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se le brindarán los cuidados especiales que requiera.

Las entidades federativas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere esta sección, mediante:

I. La adopción;

II. La participación de familias sustitutas, y

III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.

En estos casos, se dará particular atención a la continuidad en la educación, respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 30. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, que serán diseñadas a fin de que la niñez sea adoptada en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:

I. Se escuche y tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable;

II. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del acto, y

III. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.

Artículo 31. La adopción obliga a los adoptantes a proveer de los satisfactores necesarios para asegurarle a la niñez una vida digna, sana, afectiva, equilibrada, armoniosa y de goce incondicional de los derechos que consagra esta Ley.

A través de la adopción, los adoptantes obtienen la patria potestad, la tutela y custodia del adoptado en los mismos términos y sin distinción alguna que los padres biológicos, por lo que no habrá diferencia en derechos y obligaciones entre padres e hijos adoptivos y consanguíneos.

Artículo 32. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas, considerando el interés el interés superior de la niñez y el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional que asegure sus garantías y prevenga la sustracción, venta o tráfico de la niñez.

Sección Décimo Primera A la protección contra el traslado ilícito

Artículo 33. La niñez tiene derecho a la protección contra el traslado ilícito. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la observancia de este derecho y la aplicación de la normatividad nacional e internacional en la materia.

Artículo 34. El Estado promoverá acciones de cooperación internacional para el combate del traslado ilícito.

Sección Décima Segunda A la salud y a la seguridad social

Artículo 35. La niñez tiene derecho a la salud y a la seguridad social, en los términos establecidos en la Constitución, en las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables.

A fin de garantizar el goce de este derecho, las instituciones de salud y seguridad social, prestarán servicios de atención prioritariamente a la niñez.

Artículo 36. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o en periodo de lactancia, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer y la niñez.

Artículo 37. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán el acceso universal e igualitario a las acciones de promoción, prevención, rehabilitación, y recuperación de la salud y seguridad social de la niñez a fin de lograr entre otras acciones:

I. Reducir la mortalidad;

II. Asegurarles la prestación de la atención médica;

III. Promover la lactancia materna;

IV. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada, difundiendo programas para una alimentación sana y nutritiva, así como de aquellos tendientes a evitar el sobre peso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria;

V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas;

VI. Establecer las acciones, planes y programas tendientes a prevenir embarazos en personas adolescentes;

VII. Establecer medidas tendientes a la prevención y atención de enfermedades que de manera particular afectan a las niñas;

VIII. Disponer lo necesario para que en la medida de lo posible, la niñez con discapacidad, reciba la atención apropiada a su condición, que la rehabilite, le mejore su calidad de vida, le reincorpore a la sociedad y la equipare en oportunidades para el ejercicio de sus derechos;

IX. Establecer las medidas tendientes para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas o sujetos de cualquier tipo de violencia;

X. Instrumentar programas permanentes y gratuitos de vacunación;

XI. Brindar atención especializada a la niñez que padezca alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia o alguna adicción a sustancias tóxicas;

XII. Instrumentar programas de promoción a la cultura de la higiene y saneamiento ambiental, como requisito de conservación de la salud;

XIII. Establecer y difundir programas tendientes a la prevención de accidentes;

XIV. Implementar acciones para la orientación a los padres mediante la educación y servicios en materia de planificación familiar;

XV. Otorgar el tratamiento profesional y adecuado a temprana edad a fin de atender el déficit de atención e hiperactividad;

XVI. Garantizar que en la atención de enfermedades que requieran internación, como las psiquiátricas, la niñez no sea privada de su libertad en un centro destinado para atender enfermedades diferentes a las que padece, salvo que por determinación judicial se considere que tal medida se adopta en aras de proteger su interés superior;

XVII. Vigilar y garantizar en todo internamiento de la niñez el respeto a sus derechos y particularmente los medios, términos y parámetros necesarios para evaluar el tiempo que debe durar el internamiento, y

XVIII. Prever que los programas de tratamiento y rehabilitación contra la adicción a las drogas deban en la medida de lo posible fomentar la educación, la formación para el trabajo, la intervención con la familia y el entorno inmediato del niño, procurando limitar al mínimo necesario la privación de la libertad del niño o niña o su contacto con la familia.

Toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a la niñez, en modalidad de internación, contará con mecanismos periódicos para la evaluación del proceso o tratamiento, así como mecanismos efectivos y libres para que se denuncie cualquier abuso o violación a los derechos de la niñez ante autoridad competente.

Sección Décimo Tercera A la inclusión plena por discapacidad

Artículo 38. La niñez con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, familiar, recreativo y económico, sin distinción ni discriminación, propiciándose en lo posible su autonomía.

Artículo 39. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:

I. Implementar programas, apoyos educativos y formativos para madres, padres, familiares y personas legalmente responsables de la niñez con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

II. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las diversas discapacidades de la niñez, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de los responsables legales de su cuidado;

III. Fomentar la creación y operación de centros educativos especiales y proyectos de educación especial, así como la promoción de la educación inclusiva para que en la medida posible, la niñez se incorpore a los sistemas educativos regulares, disponiendo de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;

IV. Adaptar el entorno físico para la inclusión de la niñez con discapacidad, asegurando su movilidad y libre desplazamiento, y

V. Fomentar e impulsar el lenguaje de señas mexicana como medio de comunicación de la niñez con discapacidad auditiva.

Sección Décimo Cuarta A vivir en un medio ambiente sano

Artículo 40. La niñez tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y a contar con servicios que lo garanticen.

Artículo 41. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas tendientes a garantizar el equilibrio ecológico y un ambiente libre de contaminantes en el que la niñez logre su desarrollo integral e incremente su calidad de vida, fortaleciendo la participación en el cuidado del medio ambiente y el uso responsable de los recursos naturales a través de una cultura ambiental.

Artículo 42. Las autoridades competentes propiciarán la participación de los medios de comunicación masiva dirigida a inculcar a la niñez el respeto del cuidado del medio ambiente natural, mediante campañas de información.

Sección Décimo Quinta A los Alimentos

Artículo 43. La niñez tiene derecho a que se cubran sus necesidades de alimentación diaria y requerimientos nutricionales de manera suficiente y estable, habitación, educación, vestido, recreación y asistencia en caso de enfermedad. Lo anterior, con la finalidad de que la niñez goce de una vida saludable y activa.

Los responsables legales del cuidado de la niñez tienen la obligación de garantizar el acceso a este derecho, el cual es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna.

Con el propósito de asegurar el goce de este derecho, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán programas y acciones para coadyuvar en el cumplimiento del mismo.

Artículo 44. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los procedimientos y asistencia jurídica necesaria para asegurar que madres, padres y personas legalmente responsables del cuidado de quienes están sujetos a la protección de esta ley, cumplan con su deber de suministrar alimentos.

Las autoridades deberán garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Artículo 45. Las autoridades deberán proveer de alimentos a la niñez que se encuentre en proceso de protección y restablecimiento de sus derechos.

Sección Décimo Sexta A la educación y al acceso a la cultura

Artículo 46 . La niñez tiene derecho a la educación y la cultura en condiciones de igualdad y no discriminación que respete su dignidad y contribuya a su desarrollo, en los términos establecidos en la Constitución.

Toda enseñanza o proceso educativo debe respetar la dignidad de la niñez y le debe preparar para la vida en un espíritu de comprensión, tolerancia, paz y concientización sobre sus derechos en los términos del artículo 3o. de la Constitución.

Artículo 47. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias coordinarán sus acciones a fin de promover a favor de la niñez las medidas necesarias para que la educación:

I. Se proporcione atendiendo a la edad, madurez, circunstancias especiales y cualidades intelectuales para su pleno desarrollo;

II. Impulse la convivencia pacífica, sin violencia, a través de la adecuada resolución de conflictos y promueva el respeto a los derechos humanos;

III. Se brinde exenta de medidas disciplinarias que sean contrarias a sus derechos fundamentales, que atenten contra su vida, dignidad o integridad física o mental;

IV. Se imparta en planteles cuya infraestructura cumpla con los servicios y herramientas elementales, adoptando las medidas necesarias para incorporar los avances científicos y tecnológicos;

V. Impulse la inclusión de la niñez con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos para favorecer las condiciones de accesibilidad, autonomía y libre desplazamiento en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos adecuados;

VI. Impulse la identificación y canalización a la instancia que corresponda de la niñez que a temprana edad presente maltrato psicológico que le impida su desarrollo intelectual, inadaptación al medio social, falta de atención e hiperactividad y falta de memoria a corto y largo plazo; y

VII. Garantice a la niñez indígena instrucción bilingüe. Para tal fin se deberá garantizar la suficiencia de personal, programas y planteles en educación bilingüe y ejercer el presupuesto de manera creciente hasta la cobertura universal.

Artículo 48 . El personal directivo, docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas tiene la obligación de brindar la atención y cuidado a la niñez velando por su integridad física y mental durante el tiempo que permanezcan en las instalaciones a su cargo.

Artículo 49. Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar la prestación de servicios de orientación y capacitación al personal y comunidad educativa para que se evite la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación entre los miembros de su comunidad, estableciendo sanciones suficientes para inhibir este tipo de conductas, sin afectar los derechos de la niñez. Lo anterior con el objeto de privilegiar un ambiente de seguridad y armonía.

Sección Décimo Séptima
Al deporte

Artículo 50 . La niñez tiene derecho a la práctica del deporte, como medio de desarrollo y superación personal y social.

Artículo 51. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte para la niñez bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Sección Décimo Octava Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas

Artículo 52. La niñez tiene derecho al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas propias de su edad, que deberán respetarse como factores primordiales para su desarrollo y crecimiento.

Artículo 53. Por ninguna razón, ni circunstancia se le podrá imponer a la niñez, regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de los derechos referidos en el artículo anterior.

Artículo 54. El trabajo de los menores de catorce años de edad está estrictamente prohibido.

A quienes infrinjan esta prohibición y pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece esta Ley sin menoscabo de lo que establezca el Código Penal Federal, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, proveerán lo necesario para que la niñez no quede en situación de abandono o falta de protección por el incumplimiento de estas disposiciones.

Sección Décimo Novena A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados

Artículo 55. La niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados tiene derecho a recibir, sin importar su nacionalidad, ni calidad migratoria, protección y asistencia humanitaria, protegiendo en todo momento su dignidad, identidad e integridad de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 56. El Estado promoverá las acciones necesarias con el propósito de reunir a la niñez migrante, desplazada, refugiada o en conflictos armados, con sus madres, padres o las personas legalmente responsables de su cuidado.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se establecerán las disposiciones correspondientes a efecto de impulsar la cooperación internacional para proteger y ayudar a la niñez que se encuentre en esta situación.

Artículo 57. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal está obligado a brindar protección a la niñez migrante no acompañada, garantizando el resguardo de sus derechos, particularmente su integridad emocional y determinando conforme al interés superior de la infancia y en la mayor medida de lo posible, la reintegración a su núcleo familiar de origen y regularización de su situación jurídica.

Artículo 58. Cuando una trabajadora o trabajador migrante sea privado de su libertad por sentencia o prisión preventiva, y tenga hijas o hijos en el territorio nacional o la localidad de su detención, se le dará vista inmediatamente a las autoridades migratorias correspondientes a fin de que brinde la protección y asistencia necesaria a su familia e hijos.

Artículo 59. La niñez no será privada de su libertad por razones migratorias en centros destinados para adultos.

Artículo 60. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos y el cuidado de la niñez afectada por un conflicto armado.

Sección Vigésima A la protección contra toda forma de explotación

Artículo 61. La niñez tiene derecho a la protección contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa y que entorpezca su educación, o que sea nociva para su salud o para su desarrollo físico, mental y social, especialmente se les protegerá contra el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

Artículo 62. Se consideran como explotación y peores formas de trabajo de la niñez, entre otras:

I. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de la niñez, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de la niñez para utilizarla en conflictos armados;

II. La utilización, el reclutamiento o la oferta de la niñez para la prostitución, la explotación sexual, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

III. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y

IV. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad, su desarrollo personal o el disfrute de sus derechos.

Artículo 63 . Para la protección de la niñez contra toda forma de explotación sexual, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impedir entre otras conductas:

I. La incitación o la coacción para que la niñez se dedique a cualquier actividad sexual;

II. La prostitución de la niñez u otras prácticas sexuales que la afecten, y

III. La exhibición de la niñez en espectáculos o materiales pornográficos.

A quien infrinja lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 64. El Estado impulsará las medidas conducentes a fin de prevenir y proteger a la niñez contra el uso de drogas, producción y tráfico de enervantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Sección Vigésima Primera A vivir en un ambiente libre de violencia

Artículo 65. La niñez tiene derecho a vivir en un ambiente libre de violencia, que favorezca su pleno desarrollo y bienestar y a no ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 66. Es obligación de las madres, padres y demás integrantes de la familia o de quien legalmente sea responsable del cuidado de la niñez que ésta se desarrolle en un ambiente armónico y libre de cualquier tipo de violencia.

Artículo 67. La niñez tiene derecho a ser protegida contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación.

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de la niñez y entre ellos.

Artículo 68. Queda prohibida cualquier forma de violencia, maltrato o castigo corporal aplicado a la niñez, que en ninguna circunstancia será considerado corrección disciplinaria.

Las legislaturas de las entidades federativas, dispondrán lo necesario a fin de establecer su prohibición y sanción.

Artículo 69. La federación, los estados y el Distrito Federal promoverán las reformas legales necesarias para que quienes fabriquen, distribuyan y pongan a la venta juguetes y materiales de entretenimiento para la niñez, fomenten el uso de aquellos que tiendan a desarrollar su capacidad cognitiva, de destreza y en general el desarrollo de habilidades, evitando los que alienten cualquier tipo de violencia y discriminación.

Artículo 70. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias deberán realizar entre otras actividades, las siguientes:

I. Elaborar y aplicar medidas preventivas, tales como campañas de información y sensibilización;

II. Brindar protección adecuada a la niñez víctima de malos tratos en sus hogares y en la comunidad;

III. Asegurar que la niñez víctima de violencia tengan acceso a servicios de atención, asesoría y asistencia para su recuperación física y psicológica;

IV. Asegurar que las o los autores de la violencia sean llevados ante la autoridad competente a fin de que se les administre justicia y sean rehabilitados mediante programas y acciones para este efecto, y

V. Garantizar la reparación del daño en términos de la normatividad aplicable.

Sección Vigésima Segunda Al debido proceso y acceso a la justicia

Artículo 71. El Estado asegurará el derecho de la niñez a la protección contra cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta Ley y en los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo 72. La niñez no será privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria y, en caso de la realización de una conducta prevista como delito, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La detención y el internamiento en los centros especializados para adolescentes, se llevará a cabo de conformidad con la ley de la materia y se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

Las personas adolescentes privadas de la libertad serán tratados con el respeto que merece la dignidad de la persona y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. Tendrán derecho a la pronta asistencia jurídica y cualquier otra que requiera.

Sección Vigésima Tercera A la libertad de asociación

Artículo 73. La niñez tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas, de conformidad con la normatividad aplicable.

Las únicas restricciones al ejercicio de este derecho serán aquellas tendentes a la protección a la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás.

Capítulo Tercero De la Formación de la Niñez

Artículo 74. La familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, fortalezca su conducta conforme a los valores universales de derechos humanos, siempre en el marco irrestricto del respeto a su dignidad, a través de las siguientes acciones:

I. Respetar a las personas que integran su familia y demás personas con las que convive;

II. Aprovechar los servicios educativos, las prácticas deportivas, artísticas y culturales a que tengan acceso;

III. Observar un comportamiento de cuidado a su entorno y al medio ambiente;

IV. Respetar los valores cívicos y éticos de la comunidad, la sociedad y la Nación, entre ellos la igualdad especialmente la de género, la justicia, la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación;

V. Respetar el derecho a la vida de sus semejantes abstenerse de ejercer la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones;

VI. Participación solidaria en las tareas del hogar;

VII. Apoyar, en la medida de sus posibilidades, a personas con discapacidad y a las personas adultas mayores; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo Cuarto De las Responsabilidades

Sección Primera De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia

Artículo 75. La madre y el padre están obligados primordialmente a asegurar la plena observancia y disfrute de los derechos de la niñez, garantizar la participación activa en su crianza y cuidado, desarrollando lazos afectivos y coadyuvando en el cumplimiento de sus compromisos atendiendo a su condición y etapa evolutiva, con respeto a su dignidad y derechos.

A falta de madre y padre la obligación recaerá en los ascendientes, personas legalmente responsables de su cuidado y demás familiares.

Artículo 76. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, brindarán la asistencia necesaria a madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 77. Son obligaciones de madres, padres y de las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez brindar a las personas protegidas por esta Ley, entre otras:

I. Proporcionarles una vida digna y garantizarles la alimentación, nutrición así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, y

II. Protección contra cualquier forma de abandono, maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de la niñez, no podrán ejercerla atentando contra su integridad física, emocional o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas jurídicas de la federación, estados, Distrito Federal y municipios en sus ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para establecer los procedimientos y la asistencia jurídica que asegure que madres, padres, ascendientes, y personas legalmente responsables de la niñez, cumplan con su deber de dar alimentos.

En las leyes respectivas se establecerá la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono.

Artículo 78. Madre y padre, tendrán las mismas responsabilidades y consideraciones con sus hijas e hijos. El hecho de que la madre y el padre no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 79. La madre y el padre están obligados a inscribir y obtener las actas de nacimiento de sus hijas e hijos, a partir del momento del alumbramiento, en el Registro Civil de la localidad en que nazcan, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 80. La madre, el padre, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, deben de procurarle el acceso a los servicios básicos y, en su caso, especializados de salud incluyendo la toma periódica y completa de las vacunas recomendadas y suministradas por las instituciones de salud públicas o privadas.

El descuido, la negligencia o las acciones, que den origen a la pérdida o menoscabo de la salud de la niñez serán castigadas por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 81. Es obligación de las madres, padres, ascendientes y personas legalmente responsables de su cuidado, vigilar el uso que hace la niñez de los medios de comunicación e información a su alcance como la Internet, las redes sociales y el teléfono celular y demás avances científicos y tecnológicos, a fin de prevenir e inhibir la práctica de conductas que afecten su desarrollo y su integridad y de salvaguardarlos de ser víctimas de delitos cometidos en su contra.

Artículo 82. La educación, el comportamiento y la disciplina que se debe exigir a la niñez, cuya custodia o cuidado se tenga, no podrá ser motivo, ni justificación para imponerle sanciones que atenten contra sus derechos, su dignidad y su integridad física o psicológica.

Cualquier abuso o exceso en la imposición de medidas disciplinarias, deberá denunciarse ante las autoridades competentes, quienes realizarán las acciones necesarias para impedir que se exponga a la niñez a nuevos actos de abuso o exceso.

Artículo 83. La paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica el respeto, la práctica y defensa de los derechos de la niñez frente a terceros.

Sección Segunda Del Estado

Artículo 84. Corresponde a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar considerando los derechos y deberes de sus madres, padres, ascendientes u otras personas que sean legalmente responsables de ellos.

Artículo 85. La federación, estados, Distrito Federal y municipios diseñarán, ejecutarán y evaluarán políticas públicas transversales bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para la protección y ejercicio pleno de los derechos de la niñez.

Artículo 86 . El Estado destinará hasta el máximo de los recursos de que disponga, estableciendo metas cuantificables para la consecución del objeto de la presente Ley.

Los recursos destinados a la protección de los derechos de la niñez son prioritarios para el desarrollo social, por lo que no podrán sufrir disminuciones en las erogaciones, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los titulares de los poderes ejecutivos de la federación, las entidades federativas y de los municipios, concurrirán en términos de la Ley General de Desarrollo Social y conforme a las disposiciones en materia presupuestaria a fin de establecer recursos en sus respectivos proyectos de presupuesto para el financiamiento, la implementación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente Ley.

El gobierno federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez. Así mismo, podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios en su participación en dicho Programa y concertar con los sectores privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley y se garantice el mejoramiento de la condición social de la niñez.

Artículo 87. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en centros especializados, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 88. El Estado, la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y evitar que la niñez se encuentre en situación de calle.

La niñez en situación de calle deberá ser sujeta de medidas públicas que aseguren la satisfacción de sus necesidades de desarrollo integral, procurando establecer los mecanismos, programas y acciones para la salvaguarda de sus derechos y revertir las causas y manifestaciones de esta situación.

Deberán tomarse medidas particularmente respecto a:

I. Alimentación y nutrición;

II. Salud;

III. Educación;

IV: Asistencia social;

V. Defensa jurídica;

VI. Protección contra el maltrato, la violencia, el abuso sexual, el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

VII. Alojamiento y,

VIII. Reintegración o reconciliación al ambiente familiar.

El Estado promoverá acciones de participación, cooperación y coordinación con la sociedad civil para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 89 . Corresponde al gobierno federal, a través del Organismo, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la rectoría del Estado en materia de protección de los derechos de la niñez, garantizando la vigencia del principio del interés superior de la niñez;

II. Elaborar el Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

III. Garantizar una adecuada coordinación y transversalidad de las acciones de la federación, las entidades federativas y los municipios a favor de los derechos de la niñez;

IV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno con el propósito de lograr la protección integral de los derechos de la niñez;

V. Promover la celebración de convenios con dependencias de la administración pública federal, entidades federativas, municipios y organizaciones sociales, para la instrumentación de programas y acciones relacionadas con la protección de los derechos de la niñez;

VI. Diseñar los criterios de ejecución del Programa Nacional, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas a favor de la niñez;

VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de la niñez, contenidos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;

IX. Coadyuvar con las instancias competentes en la materia para la vigilancia y promoción de las directrices tendentes a que los medios de comunicación favorezcan mediante sus contenidos la erradicación de todo tipo de violencia y el fortalecimiento de la dignidad y el respeto hacia la niñez;

X. Realizar evaluaciones sobre la política nacional a favor de la niñez e implementar mecanismos de información a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo;

XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores relacionados con la niñez;

XII. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas y acciones a favor de la niñez, y

XIII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 90 . Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Estatal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y las normas contenidas en esta Ley;

II. Participar en el Sistema Nacional;

III. Asegurar una adecuada coordinación con sus municipios con la finalidad de eficientar la protección y garantía de los derechos de la niñez;

IV. Convenir acciones y programas con el gobierno federal;

V. Concertar acciones y convenios con organizaciones públicas y privadas;

VI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas y acciones relacionados con la niñez;

VII. Difundir el contenido de la presente Ley;

VIII. Evaluar los resultados de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia;

IX: Remitir los resultados pertinentes de la evaluación a que se refiere la fracción anterior al Servicio Nacional;

X. Incorporar en los presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local de la materia;

XI. Informar a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo en la materia, y

XII. Las demás que señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 91 . Corresponde a los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Municipal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y de la entidad federativa, así como con las normas contenidas en esta Ley;

II. Incorporar en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política pública municipal en la materia;

III. Concertar acciones y convenios con los sectores social y privado en la materia;

IV. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones en la materia;

V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno a la protección de los derechos de la niñez, y

VI. Las demás que le señala la Ley y demás disposiciones aplicables.

Sección Tercera De la sociedad

Artículo 92. Los responsables de instituciones que presten servicios a la niñez, deberán garantizar que el personal que ofrezca atención directa, sea en actividades sustantivas o administrativas, cuente con la formación profesional que demande el servicio a su cargo.

Artículo 93. Serán sujetos de las sanciones a que se refiere el capítulo Décimo Primero de la presente Ley, los prestadores de servicios de los sectores público, social o privado que realicen actos de discriminación o cometan conductas que anulen o menoscaben los derechos de la niñez.

Artículo 94. Las instituciones educativas, deportivas, culturales y sociales, fomentarán entre su personal la cultura de respeto y protección a los derechos de la niñez, la no discriminación, la vida libre de violencia y la perspectiva de género.

Artículo 95 . Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán informar a madres, padres, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez sobre cualquier circunstancia que afecte su integridad física, psicológica o el menoscabo de sus derechos o que represente el incumplimiento de algún deber.

Artículo 96. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos y de cualquier persona que tenga información de casos de violación de los derechos consignados en esta Ley y en la normatividad aplicable, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que puedan llevarse a cabo las acciones correspondientes.

Artículo 97. Los medios de comunicación masiva deberán coadyuvar a la protección de los derechos de la niñez, concretamente en los ámbitos educativo, cultural, social y deportivo.

Asimismo, tienen la obligación de garantizar la difusión del idioma nacional, y en su caso, de la difusión y respeto de las lenguas indígenas además de prever contenidos para la niñez con discapacidad visual o auditiva, así como la eliminación de estereotipos de género que fomenten la discriminación y la violencia.

Artículo 98. Las autoridades federales, en especial las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, las estatales y las del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin menoscabo de otras obligaciones que deriven de otros ordenamientos en materia de publicidad deberán vigilar que las transmisiones de radio y televisión y demás contenidos de los diversos medios de comunicación, cumplan al menos con lo siguiente:

I. El contenido de la información y los materiales que difundan contribuya a orientar a la niñez, a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado, en el conocimiento y ejercicio de los derechos de los primeros;

II. Difundan contenidos que sean de interés social y cultural para la niñez, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño;

III. Difundan contenidos compatibles con el buen uso del idioma español, en términos de respeto a los derechos de terceros y de la moral y los usos y costumbres;

IV. Propicien el acceso de la niñez a fuentes nacionales e internacionales de información que promuevan su bienestar social, su salud física y mental, mediante el uso de tecnologías avanzadas;

V. Eviten transmitir programas de contenido perjudicial que puedan afectar la vida, la salud, la tranquilidad y el sano desenvolvimiento de la niñez, tales como aquellos que promuevan el uso de la violencia, la comisión de delitos o el consumo de sustancias dañinas;

VI. Difundan contenidos en los que se fomente la práctica de la tolerancia, la democracia, los valores y la no discriminación;

VII. Alienten la producción y difusión de libros para la niñez;

VIII. Se abstengan de denigrar la dignidad de la niñez en la realización de concursos diversos;

IX. Que en las transmisiones de hechos delictivos en los que la niñez aparezca como autora, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen. Esto se hará extensivo en el caso de que sea víctima, salvo que sea indispensable para llevar a cabo alguna diligencia por una autoridad competente;

X. Las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su educación y dignidad, y

XI. El fortalecimiento de la conciencia ecológica de la niñez, a través de la transmisión de programas y difusión de materiales que promuevan una cultura de respeto al cuidado y preservación del medio ambiente.

Artículo 99 . Los fabricantes de alimentos y bebida deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que regulen características y especificaciones de alimentos y bebidas, propiciando el consumo informado sobre el valor nutrimental, calórico y en grasas, atendiendo a la edad recomendada del consumidor.

Aquellos alimentos y bebidas que no sean recomendables para la niñez, en términos de la normatividad vigente, deberán presentar, en sus empaques una leyenda resaltada previniendo los riesgos que su consumo puede representar para la niñez, en los términos establecidos en la ley de la materia, o en su caso, que su venta está prohibida para ellos.

Capítulo Quinto Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 100. El Organismo definirá la política pública nacional a favor de la niñez que le permita garantizar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 101. El Organismo elaborará el Programa Nacional considerando la opinión y propuestas de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, consultará a los sectores privado y social, mediante convocatoria pública realizada en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 102. El Programa Nacional tendrá por objetivo la atención, protección, promoción, fomento y la garantía del cumplimiento y ejercicio pleno de los derechos de la niñez, a través de una política nacional acorde a los lineamientos de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo que atienda al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 103. El Programa Nacional, deberá cumplir con lo dispuesto en las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación, así como con los siguientes lineamientos:

I. Se basará en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y por esta Ley;

II. Definirá la política pública, metas y objetivos en materia de derechos de la niñez en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas y presupuestos, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

IV. Establecerá indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

Artículo 104. El Programa Nacional deberá incluir el establecimiento y funcionamiento de los Comités permanentes de Seguimiento y Vigilancia a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Organismo, a través de un Comité nacional, garantizará que las entidades federativas cumplan con su obligación de establecer dichos comités.

Capítulo Sexto Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 105. Las dependencias del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado que presten servicios de atención, protección y defensa de los derechos de la niñez coordinados por el Organismo, constituyen el Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez.

Artículo 106. El Sistema Nacional tiene como objeto constituirse como un mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 107. El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:

I. La difusión del marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de la niñez;

II. El establecimiento de prioridades y estrategias para la protección y ejercicio de los derechos de la niñez;

III. La promoción de convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

IV. El fortalecimiento de las acciones de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de la niñez;

V. La promoción entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y la sociedad civil de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la niñez;

VI. La promoción de la asignación suficiente de recursos financieros para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;

VII. El establecimiento de sistemas de control y evaluación de los programas y acciones a favor de la niñez, y

VIII. La promoción de la prestación de servicios de atención y apoyo a la niñez, así como a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado y desarrollo.

Artículo 108 . El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 109 . El Consejo Consultivo se integrará por un representante:

I. Del Organismo, quien lo presidirá;

II. De la Secretaría de Gobernación;

III. De la Secretaría de Salud;

IV. De la Secretaría de Seguridad Pública;

V. De la Secretaría de Educación;

VI. De la Procuraduría General de la República;

VII. De la Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. De la Secretaría de Medio Ambiente;

IX. Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XI. Del Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XII. Del Instituto Nacional de Migración;

XIII. Del Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

XV. De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XVI. Del Instituto Mexicano de la Juventud;

XVII. Del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XVIII. La diputada o Diputado presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados;

XIX: La Senadora o Senador presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Senadores;

XX. Dos invitados por el máximo órgano colegiado de dirección del Organismo de entre personas académicas, expertas o investigadoras en materia de niñez, quienes durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo, y

XXI. Dos representantes de organizaciones nacionales y tres de carácter local de la sociedad civil, formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, y cuyo trabajo esté relacionado con la niñez, que serán electos mediante convocatoria pública en términos de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo.

Capítulo Séptimo Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos

Artículo 110. El Estado garantizará la existencia de un Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, en los términos que determine la ley, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria e incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo Del Servicio Nacional de Información sobre la Niñez

Artículo 111. El Servicio Nacional dependerá del Organismo y será la unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia, en coordinación con el Sistema Nacional.

Artículo 112. El Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información, especialmente en materia de:

I. Natalidad;

II. Mortalidad;

III. Salud;

IV. Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;

V. Discriminación;

VI. Participación democrática;

VII. Religión;

VIII. Grupos indígenas;

IX. Familia;

X. Violencia;

XI. Migración;

XII. Niñez en situación de calle y abandono;

XIII. Adicciones;

XIV. Seguridad social;

XV. Discapacidad;

XVI. Explotación;

XVII. Trabajo;

XVIII. Alimentación;

XIX. Educación;

XX. Cultura;

XXI. Deporte;

XXII. Justicia, y

XXIII. Las demás relacionadas con la niñez.

Artículo 113. El Servicio Nacional deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuente, a efecto de que la misma sea accesible y de fácil y práctico manejo para el público en general y solicitantes, respetando el derecho a la protección de los datos personales de la niñez.

El Servicio Nacional, realizará investigaciones en los diversos campos relacionados con la niñez, a fin de generar información que apoye la toma de decisiones y de programas y acciones a favor del desarrollo, promoción y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 114 . El Servicio Nacional deberá establecer una base de datos con un registro público nacional de instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la Sociedad Civil formalmente constituidas, cuya labor esté relacionada con la atención y protección de la niñez, dicho registro deberá contener información general para la identificación, así como el objeto social y servicios que prestan las mismas y todos aquellos que permitan dar publicidad a los servicios y apoyos que prestan.

Capítulo Noveno De la Administración de Justicia para las Personas Adolescentes

Artículo 115. Los procedimientos a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, deberán respetar las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:

I. Presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario;

II. Celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad;

III. Defensa, que implica los deberes de informar a la persona adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que la persona adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos;

IV. No ser obligado al careo judicial o ministerial;

V. Contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente a la persona adolescente sometida a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos;

VI. Oralidad en el procedimiento, que se refiere a que se escuche directamente a la persona adolescente implicada en el proceso;

VII. Contar con un traductor o intérprete en caso de ser necesario, en los procedimientos a los que se someta, y

VIII. Recibir el apoyo requerido en caso de tener alguna discapacidad.

Artículo 116. Las leyes de los estados establecerán las bases para garantizar, en los procesos de administración de justicia en que las personas adolescentes hayan cometido alguna conducta tipificada como delito, que:

I. No sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. No sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución;

III. La privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia;

IV. El tratamiento o internamiento de mayores de catorce años de edad que infrinjan la ley penal, sean distintos al de los adultos. Se establecerán instituciones especializadas para las personas adolescentes;

V. Se establezcan procedimientos, instituciones y autoridades especializadas para la aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento, de acuerdo al caso, fomentando su reintegración o adaptación social y familiar y el pleno desarrollo de su persona y capacidades;

VI. Entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren el cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibles alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración social y familiar en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción con las circunstancias de su comisión.

En las leyes se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que impliquen un conflicto con la ley penal, en razón de la gravedad del hecho ilícito, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación;

VII. La persona adolescente a la que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra que requiera, a fin de salvaguardar sus derechos. Se promoverá el establecimiento de defensores de oficio especializados;

VIII. Se respete el derecho a la presencia de su madre, padre, ascendientes, o de quienes sean legalmente responsables de su cuidado;

IX. Quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados con respeto a sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona;

X. Quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el principio del interés superior de la adolescencia, y

XI. Cuando se trate de personas adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.

Artículo 117. La persona adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeta a la competencia de las instituciones especializadas en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.

Artículo 118. En la persona adolescente que haya infringido la ley penal se fomentarán la reparación del daño y los servicios a favor de la comunidad.

Artículo 119. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar un sistema integral de justicia para las personas adolescentes.

Artículo 120. Los servidores públicos que tengan acceso a los expedientes del proceso de un adolescente, estarán obligados a informar únicamente a los interesados sobre el mismo.

Capítulo Décimo De la Procuración de los Derechos de la Niñez

Artículo 121 . Para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el Organismo a través de una Procuraduría Federal promoverá el establecimiento de procuradurías en las entidades federativas, cuyo funcionamiento y atribuciones estarán a lo dispuesto por la normatividad que para el efecto emitan las entidades federativas.

Artículo122. Las procuradurías a que se refiere el artículo anterior deberán de hacer del conocimiento del ministerio público o de la autoridad judicial correspondiente las conductas o hechos que deriven en procedimientos jurídicos que resulten de su competencia.

Capítulo Décimo Primero De las Sanciones

Artículo 123. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por las procuradurías a que hace referencia el artículo 121 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para la zona geográfica que corresponda.

Artículo 124 . En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más infracciones del mismo precepto legal.

Artículo 125. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base indistintamente, en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la procuraduría correspondiente;

III. Los datos comprobados que aporte la niñez, su madre, padre o las personas legalmente responsables de su cuidado; o

IV. Cualquier otro hecho o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 126. Para la determinación de la sanción por las procuradurías se estará a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones derivadas de ella, considerando, el siguiente orden:

I. La gravedad de la infracción;

II. El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a la niñez;

III. La situación de reincidencia, y

IV. La condición económica del infractor.

Artículo 127. Las violaciones a los preceptos de esta Ley cometidas por servidores públicos de la federación, constituyen infracción y serán sancionadas en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

En caso de que las infracciones se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 128. Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas sin menoscabo de las que establezcan otros ordenamientos aplicables.

Capítulo Décimo Segundo Del Recurso Administrativo

Artículo 129. Las resoluciones dictadas por la institución especializada en procuración, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de la misma, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto . Los poderes federales deberán adecuar las leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Los Estados deberán adecuar sus leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Sexto. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas tomarán las medidas presupuestales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en los ejercicios fiscales siguientes a su entrada en vigor.

Séptimo. El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez deberá publicarse en las gacetas y periódicos oficiales de las entidades federativas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Noveno. El Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, deberá iniciar sus funciones ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Organismo tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y 121 del presente ordenamiento.

Nota

1 Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger, Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de enero de 2012, las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Diva Hadamira Gastelum Bajo; del Grupo Parlamentario del PRI y la diputada Joann Novoa Mossberger del Grupo Parlamentario del PAN, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

1. Las legisladoras señalan que el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general, y de derechos de las niñas y niños, en específico, reformando y adicionando un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.

2. La iniciativa refiere que la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado “La Gota de Leche”, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos de los niños más necesitados del país.

3. Asimismo señalan que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población, consideran que es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida ha tenido entre las comunidades que atiende.

4. Consideran que en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlo y habilitarlo.

5. Señalan que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, por lo que consideran que se hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo a través de la revisión de la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

6. La iniciativa propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito más amplio para fortalecer las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del interés superior de la infancia.

Señalan que con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.

7. Por otra parte se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.

8. Las legisladoras proponen la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.

9. Finalmente, destacan que la iniciativa parte del hecho de haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia, impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el Estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos de la infancia.

Consideraciones

1. Esta comisión dictaminadora se solidariza con las propuestas de las diputadas, al buscar ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables.

2. Este órgano parlamentario no pasa por alto, las disposiciones que sobre el particular establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y de la cual el Estado Mexicano forma parte, que de manera específica señala en sus artículos 3 numeral 2, y 4 lo siguiente:

“Artículo 3.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

“Artículo 4.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”

3. Esta comisión considera que la iniciativa presentada es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica en las siguientes disposiciones:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

“Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Esta comisión, considerando la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 que da cuenta del avance del Estado Mexicano en materia del fortalecimiento a los derechos humanos, establece oportuno referir al art. 1º de la Constitución por su importancia y relación directa en la protección de los derechos de los infantes

Asimismo, la iniciativa fortalece las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia y el mandato constitucional para que el Estado otorgue facilidades a los particulares para asegurar los derechos de la niñez, mediante el debido fortalecimiento institucional.

Es importante señalar que esta comisión dictaminadora propone el cambio del término integral por el de Infancia a lo largo de la ley objeto de este dictamen a fin de que la abreviatura “DIF” y, por otra parte resaltar la importancia que tiene para el organismo este sector de la población.

4. Resulta fundamental para esta materia el análisis del contenido de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a favor de la infancia.

En el ordenamiento legal referido establece que los tres órdenes de gobierno podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a la Ley, por lo que se considera oportuno lo propuesto en la iniciativa referente al fortalecimiento de las instituciones encargadas de la protección de la infancia y la familia.

5. Con la finalidad de analizar la reforma propuesta, la Comisión estableció el siguiente comparativo:

6 . Por lo que respecta a la reforma al artículo 7 de la Ley de Asistencia Social, esta Dictaminadora la considera pertinente, a fin de separar las atribuciones que competen a la Secretaría de Salud del Organismo que por esta iniciativa se prevé fortalecer institucionalmente con el propósito de otorgarle responsabilidades definidas en el ámbito de su competencia.

7. En relación con las modificaciones propuestas a los artículos 9, 15, 22 y 25 de la citada Ley, se consideran pertinentes, a fin de adecuar la denominación del Organismo con las facultades que se prevé tenga encomendadas, puntualizando el énfasis que habrá de dar en sus acciones a favor del desarrollo de la infancia.

8. En referencia a la reforma al artículo 27 del multicitado ordenamiento, que de manera particular modifica la denominación del capítulo VI de la Ley de Asistencia Social, se estima procedente, para dar efectividad a la propuesta de definir un campo de trabajo con mayor atención a la infancia.

En este orden de ideas, se considera pertinente que el Sistema para el Desarrollo de la Infancia y la Familia se constituya en un organismo descentralizado de la administración pública federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que dejará de estar bajo la coordinación de sector de la Secretaría de Salud, obteniendo mayor autonomía funcional, presupuestal y de gestión, lo que le permitirá mayor interlocución con todo tipo de autoridades.

9. Por lo que respecta a la reforma al artículo 28 de La Ley de Asistencia Social, que propone la iniciativa, se estima pertinente ya que resulta acorde con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Se considera que las tareas de coordinación que desempeñara el Organismo con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales así como con los sectores social y privado permitirá una mayor cobertura en la protección de los derechos de la infancia y la familia, dando paso al efectivo uso de recurso públicos, a la identificación de problemáticas regionales y las acciones para su resolución así como el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas integrales.

10. En lo que respecta a la propuesta de adicionar un capítulo VI bis, para regular la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, valora como positiva su inclusión como un mecanismo viable para vigilar el cumplimiento de los derechos de los infantes en el territorio nacional.

Esta adición permite establecer de manera formal una estrategia para regular a las instancias que actualmente se encuentran desarrollando sus actividades tanto en la administración pública federal, como en las entidades federativas principalmente a favor de los infantes y la familia.

Según información que proporciona la Unidad de Enlace del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en su portal de internet, las 32 entidades federativas cuentan con una instancia de esta naturaleza, observándose la necesidad de homologar las acciones que tienen a su cargo.

Por último se estima procedente la adición de un “Capítulo VI Bis 2”, en virtud de que es acorde con la protección que se da a la familia en todo el ordenamiento de asistencia social.

Resaltando la importancia de establecer mecanismos para la implementación de un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos al interior de la familia, lo que de alguna manera brindará herramientas ágiles y propicias para evitar el menoscabo de la economía familiar en la solución de conflictos.

El impulso de acciones para la investigación a fin de prevenir y erradicar la violencia familiar, la inclusión de programas de apoyo a la procreación, adopción y educación de los hijos en un ambiente sano y armónico, resultará en un desarrollo integral para la familia y la sociedad.

11. Esta dictaminadora determinó que con el objeto de presentar un ordenamiento uniforme se revisó en su totalidad el articulado de la Ley de asistencia Social, modificando los artículos respectivos para adecuarlos al nuevo nombre del Organismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15; 22; 25; 27; 28; 32, primer párrafo; 47; 54; 57, y 66; se modifica la denominación del Capítulo VI, para quedar “Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia” y se adicionan el Capítulo VI Bis, “De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia”, que comprende los artículos 43 A, 43 B y 43 C y el Capítulo VI Ter, “De la Asistencia Social de la Familia”, que comprende los artículos 43 D a 43 J a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

Artículo 15. Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo “El Organismo”, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

I. La Secretaría de Salud;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

V. Los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VI. Los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

VII. Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;

VIII. Las Juntas de Asistencia Privada;

IX. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XI. El Instituto Mexicano de la Juventud;

XII. El Instituto Nacional de las Mujeres;

XIII. Los Centros de Integración Juvenil;

XIV. El Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XV. El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

XVI. El Consejo Nacional para la Educación y la Vida;

XVII. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;

XVIII. Pronósticos para la Asistencia Pública;

XIX. La Beneficencia Pública, y

XX. Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional;

II. Un representante por cada uno de los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

III. Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los e stados de la República y del Distrito Federal;

IV. Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema, y

V. Cinco representantes de los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia o instituciones equivalentes , que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Capítulo VISistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia

Artículo 27. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un Organismo Descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 28. El Organismo es el rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia y ejercerá sus funciones en concurrencia con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y con la concertación de actividades con los sectores social y privado, y tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

II. Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;

III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a infantes , jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos.

V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

VI. Proponer para su aprobación a la dependencia correspondiente, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

VIII. Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

IX. Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

X. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

XI. Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

XII. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

XIII. Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

XIV. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

XV. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

XVI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

XVII. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

XVIII. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

XIX. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

XX. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

XXI. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

XII. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

XXIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

XXIV. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

XXV. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

XXVI. Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares.

El organismo tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal.

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Relaciones Exteriores , de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .

...

...

Capítulo VI Bis De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia

Artículo 43 A. El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia. Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la normatividad aplicable.

II. Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;

IV. Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;

V. Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;

VI. Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;

VII. Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y

VIII. Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo.

Artículo 43 B. Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.

Artículo 43 C. La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno.

Capítulo VI Ter De la Asistencia Social a la Familia

Artículo 43 D. Las familias en situación vulnerable serán consideradas sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.

Artículo 43 E. Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.

Artículo 43 F. Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.

Artículo 43 G. La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.

Artículo 43 H. Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 43 I. Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.

Artículo 43 J. El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.

Artículo 47. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 54. El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

I. A través de los Sistemas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia e statales o del Distrito Federal;

II. A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares; y

III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia deberá comenzar a operar como organismo descentralizado no sectorizado a partir del 01 de septiembre de 2013.

Cuarto. La Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia expedirá el Estatuto Orgánico del Sistema en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los trabajadores del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán prestando sus servicios en el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, conservando los derechos laborales adquiridos a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Toda referencia que otros ordenamientos jurídicos y administrativos hagan al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se aplicará al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Séptimo. Los asuntos en trámite en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán siendo atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Valoración de impacto presupuestario CEFP/IPP/053.3/2012

Dictamen: Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Proponente: Diputada Yolanda de la Torre Valdez

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Objetivo

El dictamen materia del presente análisis de impacto presupuestal se realiza sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social con el fin de “fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.”

Generalidades 1

De acuerdo con el dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social “busca ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables;” para cumplir con este fin, se proponen cambios tanto en la denominación del actual Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) como en las funciones que actualmente realiza este organismo.

En este último punto, destacan dos aspectos fundamentales:

1. El fortalecimiento institucional del SNDIF, definido como un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. La creación de una procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, que será la instancia encargada de “vigilar el respeto y observancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como fomentar la cultura del respeto a sus derechos.”

Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el organismo responsable de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Impacto Presupuestario

Con base en lo expuesto en la sección previa respecto a la revisión del dictamen objeto del presente análisis de impacto presupuestal, se establece que las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social tienen implicaciones en dos sentidos:

1. Uno de carácter meramente normativo que no tiene implicaciones de impacto presupuestal, toda vez que mediante estas disposiciones se modifica la denominación al actual SNDIF para quedar como Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, así como de sus contrapartes en los órdenes estatal y municipal. De igual forma, se ratifica este Sistema como un organismo público descentralizado de la administración pública federal y, a su vez, se amplía su personalidad jurídica al definirlo como “no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.”

2. El otro sentido se refiere a la creación dentro del propio organismo de una unidad administrativa sin precedente denominada Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que, para dar cumplimiento a las funciones que plantea el Capítulo VI Bis que se propone adicionar a la Ley de Asistencia Social, requeriría la asignación de recursos de diversa naturaleza (técnicos, humanos, etcétera), por lo que su realización tiene implicaciones de impacto presupuestal.

No obstante, conforme a lo establecido en la Iniciativa sobre el funcionamiento de esta Procuraduría, no es posible determinar el monto de recursos adicionales que se requeriría asignar a dicho organismo para cumplir con sus fines, en virtud de que faltan elementos que permitan estimar la magnitud del impacto presupuestario. De hecho, en el Artículo 43.3 de la propia Iniciativa, se contempla que la estructura y funcionamiento de la Procuraduría se establecerá en el reglamento interno correspondiente, mismo que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno; y que será la fuente para la estimación correspondiente de impacto presupuestario.

Conclusiones

Después de identificar los alcances del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, se concluye que existen implicaciones tanto de carácter normativo como de impacto presupuestal. Sin embargo, dada la naturaleza general de esta Ley no es posible determinar el monto adicional de recursos presupuesta les requerido para cumplir con las disposiciones propuestas hasta contar con el reglamento interno de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que se crea.

Nota

1 Elaborado con base en el dictamen de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de dos iniciativas con proyecto de decreto que adicionan una fracción XI al artículo 13 de la ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Cámara de Senadores. Disponible en la Gaceta del Senado, número 363, martes 20 de marzo de 2012.

Bibliografía

Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Dictamen en sentido positivo de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Enviada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas mediante petición registrada con el número 053, recibida el pasado 16 de marzo de 2012.

Ley General de Salud. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Ley de Asistencia Social. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Información disponible en www.dif.gob.mx. Acuerdo por el que expide el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Disponible en www.diputados.gob.mx.

Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Honorable Cámara de Diputados

www.cefp.gob.mx

Director de Área: Licenciado Ariel Ricárdez Galindo

Elaboró: M. en C. Gabriela Morales Cisneros

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158, 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-179.

3. En sesión ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, el diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-6-1595.

5. En sesión ordinaria de fecha 6 de octubre de 2011, la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 87 de la Ley de Aviación Civil.

6. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1777.

Derivado de lo anterior, la comisión que suscribe realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de las iniciativas citadas, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a ellas e integrar el presente dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa de la diputada Durán Rico manifiesta que la sobreventa de boletos de avión es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país al amparo de la tolerancia legal, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil considera como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a recibir el reembolso del precio del boleto; recibir transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándole, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación y hospedaje, o bien, transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

No obstante, indica la iniciativa, aunque el pasajero cuente con derechos otorgados por la ley, es sabido que el procedimiento para exigir estos derechos es tortuoso y en muchas ocasiones la principal exigencia del usuario es la de recuperar el tiempo perdido, lo cual constituye un daño imposible de reparación, de ahí que se imponga el pago de una indemnización que en muchos casos no deja satisfecho al pasajero.

Por ello, la iniciativa de la diputada Durán Rico plantea incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajeros, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, propone incluir la prohibición expresa para la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.

2. El diputado Pérez Esquer indica que es común que, antes de embarcarse, el pasajero se vea expuesto a la denegación de embarque en el vuelo contratado como consecuencia de la sobreventa, que puede motivar el retraso en la salida del vuelo y la cancelación de éste.

Asimismo, reconoce que la práctica conocida como overbooking, para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, es realizada casi por la totalidad de las compañías aéreas y tiene su origen en las estadísticas de las propias transportistas sobre los pasajeros que realizan su reservación para un vuelo pero no la utilizan.

En ese sentido, indica el diputado Pérez Esquer que la adquisición de un boleto de avión no asegura un lugar o plaza en el vuelo, pues lo que da realmente el derecho a un asiento es la tarjeta de embarque, de ahí la necesidad y conveniencia de acudir a los mostradores de facturación con la antelación suficiente fijada normalmente por la compañía.

Agrega que la legislación vigente ofrece al pasajero la posibilidad de resarcir el daño mediante tres posibilidades u opciones:

a) Obtener el reintegro del precio del boleto o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; y el pago de una indemnización no inferior al 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje;

b) Viajar en transporte sustituto en el primer vuelo disponible y recibir como mínimo y sin cargo alguno, los servicios de comunicación (telefónica o cablegráfica) al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o bien,

c) Viajar en la fecha posterior que a él convenga hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque; y obtener el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.

Con independencia de las posibilidades u opciones que ofrezca la aerolínea a los pasajeros afectados, el diputado Pérez Esquer estima que la práctica del overbooking coloca al usuario en clara situación de indefensión y las indemnizaciones que se les conceden son insuficientes, por lo que propone modificar el numeral 52 de la Ley de Aviación Civil para establecer la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar un porcentaje máximo de lugares que las aerolíneas podrán vender en exceso a la capacidad del vuelo.

Igualmente, plantea establecer la facultad de dicha dependencia para emitir lineamientos que deberán observar los transportistas para la denegación de embarque de pasajeros afectados por la sobreventa, así como para determinar las prioridades en el embarque, privilegiando a las personas con capacidades diferentes, las personas de edad avanzada y los menores, a fin de evitar tratos discriminatorios.

Además, establecer que la compañía aérea estará obligada invariablemente a efectuar el pago automático de una compensación o indemnización al pasajero afectado por la sobreventa en función de la distancia que habría de recorrer el vuelo al que se le denegó el embarque; esto con independencia de que el pasajero afectado tenga expedita la vía para reclamar judicialmente el pago del daño o perjuicio, si considera que éste fue mayor.

3. La iniciativa de la diputada Hernández Olmos indica que las líneas aéreas recurren de manera común y en todos sus vuelos a la sobreventa de boletos para asegurar que los aviones operen con todas las plazas ocupadas, a fin de procurar garantizar la rentabilidad de los vuelos, lo que de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor genera más de 2 mil personas afectadas anualmente por la sobreventa de vuelos.

Indica la diputada Hernández Olmos que las aerolíneas cuentan con el respaldo legal que les ofrece el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para realizar esta práctica, contemplando como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a que se le reembolse el precio del boleto de avión o de la parte del viaje que haya sido cancelado, que se le proporcione transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándose, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación, hospedaje y transportación aeropuerto-hotel, o bien, transporte hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

Agrega que la sobreventa de boletos resulta incómoda para el usuario, ya que no puede recuperar el tiempo perdido, pese a cualquier indemnización que se pueda otorgar por las molestias y deficiencias en la prestación del servicio.

Por ello, la iniciativa de la diputada Hernández Olmos propone medidas de control que obliguen a las aerolíneas a cumplir de una manera eficaz el contrato realizado por quien contrata sus servicios. Para ello se plantea reformar las fracciones I a III del artículo 52, incluyendo que independientemente del mecanismo resarcitorio por el que opte el pasajero afectado, se pague indistintamente una indemnización que no sería inferior a 100 por ciento del coso del pasaje.

Además, adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil para establecer una multa a los concesionarios del transporte aéreo por expedir boletos en exceso rebasando la capacidad disponible de la aeronave, cuyo monto estaría entre doscientos y cinco mil salarios mínimos.

Consideraciones de la comisión

Luego de analizar cada una de las iniciativas que se han descrito en el apartado anterior, la Comisión de Transportes, que suscribe, considera necesario desarrollar el presente dictamen en apego a lo que establece el artículo 81, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, partiendo de la observación de que las tres propuestas exponen la necesidad de mejorar el control de la práctica de sobreventa que ejercen las aerolíneas comerciales, mejorando la protección a los usuarios del transporte aéreo.

Ahora bien, la comisión que dictamina considera importante recordar, en relación con los argumentos de la iniciativa en el sentido de la sobreventa de boletos de avión como una práctica que tolera el marco jurídico, que anteriormente las aerolíneas efectuaban al pasajero diversos cargos de cancelación por las reservaciones que se realizaban con anticipación a la salida del vuelo correspondiente que podían llegar hasta 50 por ciento del costo del boleto; sin embargo, esto provocaba que las líneas aéreas estuvieran imposibilitadas para vender nuevamente los asientos cancelados, generando un alto índice de asientos vacíos en los vuelos, aún en temporadas y rutas de alta densidad, afectando los intereses de otros pasajeros que no habían podido encontrar un asiento.

Para tales efectos, las condiciones de transporte en ese momento exigían al pasajero que reconfirmara su reservación con al menos 24 horas de anticipación, ya que de otra manera, la misma quedaba cancelada.

A finales de los años ochenta y principios de los noventa, las aerolíneas a nivel mundial decidieron eliminar los cargos de cancelación, por lo que se tuvo la necesidad de crear medidas para sostener las operaciones dentro de parámetros económicamente viables. Una de estas medidas es la venta en exceso de la capacidad de asientos de una aeronave, ante el problema del incremento en el número de pasajeros que no se presentan a abordar su vuelo reservado.

Es necesario destacar que las líneas aéreas no sobrevenden sus vuelos como una rutina dolosa o como un vicio de mala fe contractual en perjuicio de sus clientes. Más bien, esta medida comercial tiene su fundamento en los índices registrados de pasajeros reservados que no se presentan a documentar y abordar su vuelo en la fecha consignada en la reservación. Ello origina una seria afectación, en primer lugar, a la prestación del servicio público de manera eficiente, ya que las reservaciones existentes de pasajeros que no se presentan impiden la venta de boletos a otras personas que sí desean efectuar el vuelo y hacer uso del mismo servicio, además del asiento vacío que esto representa.

En todo caso, la aerolínea al incurrir en dicha eventualidad debe reintegrar al pasajero el precio íntegro del boleto, además de incurrir en otros gastos destinados a apoyarlo para trasladarlo a su destino y, además pagar una indemnización de 25 por ciento del precio del boleto, lo cual elimina la posibilidad de lucro por parte de la empresa.

Adicionalmente, ésta es una práctica comercial generalizada en el mundo, por lo que en caso de efectuarse en el país alguna limitación al respecto, se generaría un conflicto en la comercialización de la mayoría de las empresas extranjeras que operan en los aeropuertos nacionales, ya que sus legislaciones locales sí lo permitirían.

También es necesario mencionar que el espíritu de la actual Ley de Aviación Civil, lejos de pretender inhibir la sobreventa de boletos, reconoce esta práctica internacional y adopta en el artículo 52 una serie de medidas que debe tomar la aerolínea en caso de que eventualmente no exista la posibilidad de que algún pasajero pueda abordar, proporcionado las opciones que a la letra dispone dicho ordenamiento:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá?:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó? el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá? cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será? inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil determina:

Artículo 38. Todo pasajero de cualquier servicio al público de transporte aéreo tiene los siguientes derechos:

I. A ser transportado en el vuelo consignado en el billete de pasaje, boleto o cupón, conforme a las condiciones de servicio derivadas de la tarifa aplicada;

II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondientes;

III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IV. A que le sea expedido un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje;

V. A transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen.

El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional;

VI. A ser transportado por cuenta del concesionario o permisionario hasta el lugar de destino, por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar cuando la aeronave, por caso fortuito o fuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar de destino. En este caso, el concesionario o permisionario no tiene obligación de hacer el reembolso del precio del boleto; y

VII. En los casos a que se refiere el artículo 52 de la ley, el concesionario o permisionario al momento de la denegación del embarque debe hacer del conocimiento del pasajero por conducto de su personal, así como a través de folletos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionársele la que haya elegido. Tratándose de la indemnización, el pasajero debe manifestar si se realiza en dinero o en especie.

Por otro lado, el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya se dispone que los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación del dinero pagado cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o no se proporcione por causas imputables al proveedor.

Actualmente, las líneas aéreas cuentan con sistemas electrónicos e informáticos muy avanzados para fijar los parámetros de sobreventa de manera realista, por lo que la presencia de pasajeros en exceso a la capacidad de la aeronave se presenta más por necesidades de cancelación de un vuelo saturado que por sobreventa de boletos, pero en cualquier caso, las líneas aéreas deben hacer frente a su responsabilidad en los términos que marca la ley.

Esta situación está ampliamente legislada en prácticamente todo el mundo, incluyendo Norteamérica, Europa, Sudamérica y Asia, por lo que impedir esta práctica representaría una situación nociva para el transporte aéreo y sus usuarios, afectando la eficiencia en la prestación del servicio público, al restarle competitividad frente a los sectores de otros países y al incrementarse consecuentemente los costos de transporte, que invariablemente se verían reflejados en los usuarios.

A saber: el 4 de febrero de 1991, el Consejo Europeo impulsó y aprobó el Reglamento número 295/1991, “por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular”, en el que se dispuso un régimen de protección básica del pasajero con intención de asegurar a los consumidores una indemnización fija para los supuestos de denegación de embarque, sin necesidad de demostración del daño y con independencia del derecho del pasajero a reclamar una indemnización adicional por los daños sufridos a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque.

En los años siguientes se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad así como los afectados por cancelaciones y largos retrasos seguía siendo muy alto, lo que llevó al diseño y aprobación de un nuevo reglamento comunitario que actualizara los criterios establecidos en el anterior y estableciera normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no consideradas hasta entonces.

Así, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento número 261/2004, del 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos, que incluyen el derecho a percibir “indemnizaciones automáticas” en caso de denegación de embarque o cancelación del vuelo, variando la cuantía en función de la distancia a recorrer. Así, la indemnización asciende a 250 euros para viajes de hasta mil 500 kilómetros y a 400 euros para los comprendidos entre mil 500 y 3 mil 500 kilómetros. Para vuelos superiores a 3 mil 500 kilómetros, el importe por pagar por la compañía aérea es de 600 euros.

Además de la indemnización, la compañía aérea debe ofrecer a los pasajeros afectados la posibilidad de elegir entre la devolución del importe de su boleto o un vuelo alternativo para seguir con su viaje.

También el reglamento impone a la compañía aérea distintas obligaciones de atención a los pasajeros afectados por la denegación de embarque, cancelación o retraso considerable del vuelo para el que tienen concertada una reserva, que consisten, por ejemplo, en proporcionarles gratuitamente alimentación, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches; transporte del aeropuerto al hotel y viceversa; así como comunicaciones gratuitas.

Cabe precisar que la indemnización prevista en el reglamento comunitario y que se obtiene automáticamente no excluye el resarcimiento del daño moral y el perjuicio económico que esta denegación de embarque le hubiere causado al pasajero, pues dichas indemnizaciones no constituyen límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos, sino indemnizaciones mínimas que no excluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones complementarias en función de los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo.

En Estados Unidos, por su parte, la legislación no es tan específica como en la Unión Europea y la ley solamente prevé una compensación al pasajero afectado cuando se ha sobrevendido un vuelo y por tal motivo se le niega el abordaje, dejando a las aerolíneas en libertad de establecer sus propias políticas para casos como retrasos en los horarios, daños en el equipaje y otras cuestiones que pudieran afectar a los pasajeros.

El Departamento del Transporte de Estados Unidos de América, a través de la División para la Protección de los Consumidores Aéreos, ha emitido una serie de lineamientos y recomendaciones que los pasajeros deberán seguir y en los cuales se hace mención a sus derechos.

De lo anterior se advierte que al igual que ocurre en otros países, en México la sobreventa de boletos para el transporte aéreo es una práctica que busca en todo momento fomentar el desarrollo de los servicios de transporte aéreo y la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio.

Conforme a lo manifestado, cuando el pasajero se ve afectado por esta situación, tanto la Ley de Aviación Civil como la Ley Federal de Protección al Consumidor disponen medidas de protección y resarcimiento al usuario ante la afectaciones que se puedan suscitar de una situación como la que se plantea, por lo que esta comisión no considera adecuada la reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil presentada por la diputada Durán Rico, en el sentido de que prohibir la práctica de la sobreventa traería consecuencias nocivas para las aerolíneas nacionales reduciendo su eficiencia en comparación con la industria internacional.

En el mismo sentido, la Comisión de Transportes considera que no es de aprobarse la propuesta de la diputada Hernández Olmos por la que se adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, ya que establecer una sanción por la expedición de boletos en exceso a la capacidad de la aeronave de que se trate, sería equivalente a prohibir la práctica de la sobreventa, pues las aerolíneas tendrían aversión a ser sancionadas con una pena de hasta cinco mil salarios mínimos por cada ocasión que incurrieran en dicha práctica, medida que resultaría incluso confiscatoria.

De igual manera, la comisión dictaminadora considera que no es conveniente la propuesta del diputado Pérez Esquer donde establece facultades específicas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que la dependencia analice los estudios estadísticos sobre reservas anuladas en años anteriores y las estimaciones del año siguiente, a fin de que determine los porcentajes de sobreventa autorizados para cada mes del año que corresponda.

Lo anterior derivaría en violaciones a la libertad de las empresas de aviación comercial para establecer el esquema comercial que mejores resultados les reporten en un marco de libertad económica, y generaría distorsiones que repercutirían en la atención a los usuarios, pues al determinar la dependencia un límite al porcentaje de sobreventa general, las empresas que sobrevenden en niveles superiores al determinado, tendrían que ajustar sus operaciones al límite que les es permitido, mientras que las empresas que tienen un nivel de sobreventa menor al establecido, tendrían incentivos para llevar sus prácticas de comercialización a elevar el porcentaje de sobreventa, afectando a un mayor número de usuarios.

En ambos casos, la eficiencia de las empresas y los esquemas de comercialización cambiarían en función de las decisiones que adopte la secretaría y no atendiendo a los razonamientos de mercado, lo que necesariamente influirá en las operaciones y costos, transfiriéndose siempre en molestias y costos a los pasajeros.

Por lo que corresponde a los lineamientos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecería para la denegación de embarque de pasajeros y la calificación de prioridad en el embarque, esta comisión que suscribe, observa que el planteamiento del diputado Pérez Esquer no es el adecuado para atender con objetividad las necesidades de transportación de un grupo de usuarios determinado, pues lejos de generar equidad y beneficiar a la generalidad de los pasajeros, propiciaría que la atención a éstos se presente en condiciones ineficientes, por lo que no es de aprobarse la propuesta.

Sin embargo, tras analizar las iniciativas materia de dictamen, esta comisión recoge la preocupación que existe frente a la vulnerabilidad de los derechos de los usuarios de la aviación comercial y considera pertinente fortalecer los instrumentos con que cuentan para hacer frente a las malas prácticas comerciales, por lo que se estima conveniente incrementar los costos para las empresas por las ineficiencias que afectan a los pasajeros de los servicios de transporte aéreo, con lo que se busca que los concesionarios tengan incentivos para mejorar sus esquemas de comercialización y sus niveles de operación para prestar un servicio más competitivo y de mejor calidad.

De tal manera, la que dictamina recoge la propuesta de la diputada Hernández Olmos de incrementar el monto que debe pagar la aerolínea al pasajero cuando, por consecuencia de la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario y esto derive en la denegación del embarque, el monto de la indemnización sea de cien por ciento del costo del boleto, en lugar del actual monto de 25 por ciento, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

En ese sentido, la redacción del artículo 52 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será de cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Transportes estiman adecuado aprobar la iniciativa materia del dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Rodolfina Gatica Garzón.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el presente dictamen a partir de los siguientes:

Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2010 el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.

En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Turismo la iniciativa en comento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El diputado promovente en su iniciativa, expone que el turismo, en escala mundial, aporta alrededor del 11 por ciento de la economía, siendo uno de los sectores más importantes y dinámicos, generando uno de cada once empleos y contribuye con una considerable suma de divisas a los países con economías emergentes favoreciendo, de manera directa, al desarrollo regional.

La materia de la iniciativa que da a lugar el presente dictamen, es establecer los criterios normativos criterios mínimos orientados al desarrollo de un turismo sustentable que contribuya a la protección y conservación del medio ambiente. Desde la perspectiva internacional referimos que el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, señala que para América Latina y el Caribe se deberá de prestar especial atención a las actividades turísticas para el diseño de políticas en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad al cambio climático ya que se prevén impactos considerables. Se ha declarado al cambio climático como el principal desafío del siglo para las generaciones presentes y futuras.

Consideraciones

Si bien es innegable que la actividad turística en nuestro país es un importante motor del desarrollo en diversas regiones, los ingresos de la actividad turística para México, en el 2007, representaron más de 12 mil millones de dólares; aportando alrededor del 7 por ciento del producto interno bruto nacional y generando 14 por ciento de los empleos en el país. Según el índice de Competitividad de Viajes y Turismo.

Dadas las condiciones actuales del desarrollo de la actividad turística, México no figura entre los 20 países más atractivos del mundo para realizar inversiones o desarrollar negocios en el sector. Pero entre los países que conforman América Latina, México se encuentra en la posición número seis.

Sin embargo, el turismo ha demostrado ser una industria dinámica que tiende a integrar las nuevas demandas de la sociedad, por ello la actual administración de la Secretaría de Turismo, ha decidido integrar a su agenda de prioridades el Impulsar las zonas turísticas sustentables toda vez que es innegable la relación simbiótica que existe y la cual ocupa tanto al sector privado y social, como al terreno gubernamental. En este último ámbito, el Programa Sectorial de Turismo 2007-2012 incorpora ocho objetivos sectoriales, entre los cuales se plantea la concurrencia de políticas para la sustentabilidad ambiental, el aprovechamiento sustentable de los recursos, el fortalecimiento de la regulación ambiental y el fortalecimiento de los sistemas de calidad.

Entre los retos a enfrentar por el sector turismo, se encuentran las alteraciones a los ecosistemas naturales, las emisiones generadas por los transportes con la finalidad de llevar a las personas a los destinos turísticos, y el consumo de energía para llevar a cabo las operaciones y servicios turísticos.

En cuanto a los impactos del cambio climático, sabemos que el clima es un recurso esencial para el turismo, y especialmente para la playa, naturaleza y deportes de invierno segmentos de turismo. El cambio climático y los patrones climáticos en los destinos turísticos y los países generadores de turismo pueden afectar significativamente la comodidad de los turistas y sus decisiones de viaje. Cambio de patrones de demanda y de los flujos turísticos tendrá un impacto en los negocios de turismo y en las comunidades de acogida, así como de desprender los efectos en sectores relacionados, tales como la agricultura, la artesanía o la construcción. En los pequeños estados insulares y los países en desarrollo, donde el turismo es una actividad económica importante, cualquier reducción significativa en las llegadas de turistas tendrá graves repercusiones en el empleo.

Como un antecedente referenciado podemos citar que desde la primera Conferencia Internacional sobre Cambio Climático y Turismo, convocada por la OMT en Djerba, Túnez en 2003, un creciente cuerpo de conocimiento se ha generado sobre las complejas relaciones entre el sector turismo y el cambio climático con importantes investigaciones las actividades sobre este tema. En la actualidad existe un amplio reconocimiento de la urgente necesidad de la industria del turismo, los gobiernos nacionales y organizaciones internacionales para elaborar y aplicar estrategias para hacer frente a las condiciones de cambio climático y tomar medidas preventivas para efectos futuros, así como para mitigar los impactos ambientales del turismo contribuye al cambio climático. Además, estas estrategias deben tener también en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en términos de mitigación de la pobreza y otros Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Para evitar pérdidas futuras en el sector turismo del país se requiere tomar medidas de adaptación que incluyan: Mejoras en los reglamentos de construcción de instalaciones turísticas para soportar los impactos de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) reconoce la necesidad de adaptarse a los impactos previsibles de la variabilidad y el cambio climático. La capacidad de adaptación, definida como la habilidad de un sistema para ajustarse al cambio climático para moderar daños posibles, aprovecharse de oportunidades o enfrentarse a las consecuencias, será el mecanismo para reducir la vulnerabilidad en México.

La propuesta del diputado promovente busca incorporar el concepto de cambio climático en las actividades turísticas que ofrece el país, para desarrollar estrategias de vulnerabilidad, adaptación y mitigación frente al cambio climático.

A fin de ofrecer una visión clara de la propuesta en consideración, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente y el texto propuesto.

El objetivo de aprobar la propuesta en comento es el de responder a los retos actuales, tendiente a que el sector público y privado dedicado al turismo, dediquen sus esfuerzos en elaborar una estrategia para colaborar con esta situación y frenar lo máximo posible este impacto negativo y apoyar al turismo sostenible.

Que es necesario recordar que el turismo y, así las actividades que se desarrollan en épocas invernales, dependen en gran medida de las condiciones climáticas, por esto resulta de vital importancia que estas, no se vean afectadas por cuestiones extremas como el impacto ambiental derivado entre otras cosas de la contaminación.

Asimismo por parte del Gobierno federal, se considera necesaria su aprobación, puesto que permitiría el cumplimiento de mandatos constitucionales y/o legales, que no se han regulado; o bien, mejoraría los mecanismos existentes para cumplir con dichos mandatos. Estableciendo de manera directa y dentro de las actividades y funciones de la Secretaría de Turismo, su participación en las recomendaciones que se establezcan, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático, es por lo que se considera viable, en razón de que dicha propuesta se encuentra encaminada a cumplir con objetivos nacionales, fortalecer el marco jurídico que actualmente prevalece y garantizar con ello un avance hacia la transversalidad y concurrencia de políticas públicas integradas y de largo plazo para el desarrollo sustentable del país.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Comisión Dictaminadora considera de aprobarse las siguientes modificaciones a la Ley General de Turismo a fin de que el sector, aplique toda aquella medida que resulte en una minimización de factores que contribuyen al cambio climático y somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10 y 23 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II; 3, fracción X; 4, fracción X; 7, fracción V; 9, fracción XIV; 10, fracción XII; 23; fracción I, Se Adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, cambio climático, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazo;

III. a XV. ...

Artículo 3. ...

I. a IX. ...

X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos; así como las recomendaciones en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad en materia de cambio climático.

XI. a XIX. ...

XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;

XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría;

XXII. Adaptación: Ajuste de los sistemas humanos o naturales frente a entornos nuevos o cambiantes. La adaptación al cambio climático se refiere a los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos;

XXIII. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

XIV. Mitigación: Intervención atropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases efecto invernadero, y

XXV. Vulnerabilidad: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar, los efectos adversos al cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos externos. La vulnerabilidad se da en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Artículo 4. ...

I. a IX. ...

X. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XI a XV. ...

Artículo 7. ...

I. a IV. ...

V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad del cambio climático, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;

VI. a XVIII. ...

Artículo 9. ...

I. a XIII. ...

XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XV. a XXI. ...

Artículo 10. ...

I. a XI. ...

XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XIII. a XVII. ...

Artículo 23. ...

I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático;

II. a VIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Alejandro Carabias Icaza, Silvia Isabel Monge Villalobos, Martha Elena García Gómez, Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García, José Luis Marcos León Perea, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Marta Elena García Gómez,.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 390 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 14 de abril de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Tomasa Vives Preciado Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa (UNO) con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-4-1351 turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. En sesión permanente celebrada el 21 de diciembre de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada María Antonieta Pérez Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa (DOS) con proyecto de decreto que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal.

IV. En la misma fecha, la Mesa de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-7-2009 turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa (UNO), expone los siguientes motivos:

Para los efectos de la presente iniciativa, la modalidad que nos interesa es la que realizan las personas privadas de su libertad por disposición de las autoridades.

En el pasado se intentaron medidas de contención como el colocar aparatos inhibidores de señal en los centros de readaptación social, esto para inutilizar los celulares, sin embargo y a la fecha, esto no tuvo impacto alguno, además de que existen muchas interrogantes al respecto, ya que no sabemos en qué cárceles se puso en práctica, los motivos por lo que ya no se habló más de esta medida, o las razones de su fracaso.

El legislador y el poder legislativo están obligados a revisar y perfeccionar las figuras delictivas y las leyes penales cuando se verifica que un delito tipificado ha sido rebasado en los hechos por conductas nuevas.

De las distintas modalidades de extorsión a que hacemos referencia en la presente, la de mayor incidencia es la cometida desde el interior de los ceresos.

Este delito ha impactado de forma exponencial en la vida de los mexicanos, quien ha recibido una de estas llamadas intimidantes, ve transformada su vida, arrebatada su paz y su tranquilidad, y en general sufre una afectación no sólo la víctima en concreto, sino toda su familia.

Sabedores de que 80 por ciento de las extorsiones telefónicas se cometen desde el interior de los centros de readaptación social, proponemos una reforma a esta figura delictiva, en la que se incluye el aumento en la sanción que se aplica.

La iniciativa (DOS), expone los siguientes motivos:

El artículo 390 del Código Penal Federal sanciona al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, con dos a ocho años de prisión; sin embargo, el texto actual de ese código no establece sanción alguna para los que cometen el delito a través de medios de comunicación electrónica.

De igual forma, no contempla sanciones para los casos en que la extorsión sea cometida por miembros de corporaciones de seguridad privada . Además, no se establece que los servidores públicos sean inhabilitados por el mismo tiempo que dure la pena de prisión .

... esta iniciativa atiende un problema de seguridad pública con el fin último de inhibir y sancionar la extorsión que tanto golpea a nuestro país. Finalmente, la presente propuesta consiste en lo siguiente:

1. Aumentar la pena para que el delito de extorsión se sancione de 8 a 20 años de prisión.

2. Cuando la extorsión sea cometida por un servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, serán inhabilitados por el mismo tiempo que dure la pena de prisión para desempeñar cualquier cargo o comisión público.

3. Cuando la extorsión sea cometida por miembros de corporaciones de seguridad privada se les aumente la pena de prisión en dos terceras partes.

4. Las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Propuesta de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Tomasa Vives Preciado.

Se reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Texto actual

Código Penal Federal

Artículo 390 . Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Propuesta de reforma

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

...

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a nueve años de prisión, cuando la extorsión sea cometida, por cualquier medio, por personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

...

Iniciativa de la diputada María Antonieta Pérez Reyes.

Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Texto actual

Código Penal Federal

Artículo 390 . Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Propuesta de reforma

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa , o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta para desempeñar cargos o comisión públicos.

Las penas señaladas en el primer párrafo se aumentarán en dos terceras partes cuando la extorsión sea cometida por miembros de empresas que presten servicios de seguridad privada.

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justica de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Las presentes iniciativas sugieren que se configure el delito de extorsión vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, asimismo propone el aumento de las penas a quienes cometan este delito por cualquier conducto, cuando se trate de funcionarios públicos, ex funcionarios, miembros o ex miembros de corporaciones que tiene como función principal el mantener, salvaguardar la seguridad e integridad de la sociedad para preservar la paz social.

2. Coincidimos con la iniciativa de la diputada Tomasa Vives Preciado al proponer un párrafo donde se incluya un aumento de penas a aquellas personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

3. De igual manera, la iniciativa de la diputada María Antonieta Pérez Reyes sugiere cambios en la redacción del texto original, como es la modificación de “asociación delictuoso” por asociación delictuosa”. Propone sustituir el término de “corporación policial” por el de “corporación de seguridad pública ”.

4. Los integrantes de la comisión coinciden con la propuesta de la diputada (DOS), toda vez que la forma en la que ha venido evolucionando la comisión del delito en estudio, ha sobrepasado al tipo actual, por lo que se considera necesario una reforma para actualizarlo y lograr su mejor aplicación.

5. No obstante lo antes descrito, se propone una redacción diferente para una mejor comprensión de la misma iniciativa.

6. Los integrantes de la Comisión de Justicia consideramos que el sentido de la propuesta sea positivo, debido a que en el presente tipo no se incluyen las corporaciones de seguridad privada, quienes han venido participando también en la comisión de este delito. Sin embargo no coincidimos con que se le inhabilite a aquel que cometió el delito al mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta , toda vez que como ya se ha pronunciado esta comisión, las penas deben de ser proporcionales, de igual manera, ya de uno a cinco años, se considera un tiempo prudente para permanecer en inactividad.

7. Por lo que se refiere a incluir un párrafo que establezca como medio comisivo “la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica”, los integrantes de esta comisión consideramos que si se establece de esta forma este texto, estaríamos dejando afuera otros medios, por tanto consideramos sólo incluir la palabra “por cualquier medio” en el primer párrafo del artículo en estudio. Toda vez que medio de comunicación hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso de comunicación, asimismo dentro de la clasificación de los medios de comunicación están los medios electrónicos (televisión, teléfono entre otros) y los medios digitales (Internet), por tanto se entiende que los correos electrónicos y el teléfono son considerados medios de comunicación.

Por todo lo anterior, se somete a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto que el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro allegándose de cualquier medio a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa , o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de por vida para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a nueve años de prisión, cuando la extorsión sea cometida, por cualquier medio, por personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (licencia).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola”, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:

• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Segunda. Que los diputados que integran la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya existen leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos 1 , hoy en día esta industria está siendo desplazada por las empresas extranjeras, las cuales, según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, de la honorable Cámara de Diputados proveen el 65 por ciento del vino que se consume en el país.

Lo anterior, deviene de que a este sector no se le han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos 2 .

2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25, que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.

Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse por medio de un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.

Igualmente, el PND dispone que se debe fortalecer la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.

3. Con el objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para Impulsar el Desarrollo de la Industria Vitivinícola y Productos de la Vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron Diputados federales y locales, Senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.

Así, la regulación que se propone promueve la creación de una Comisión Nacional Vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, contempla el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.

En razón a lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los diputados integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.

Tercera. No obstante lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía, por recomendación de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productores de la vid, decidieron realizar los siguientes ajustes a la iniciativa:

1. En aras de dar una mayor especificidad al campo de aplicación de la ley, se sustituyó el concepto de “productor” por el de “vitivinicultor”, definiendo este como “la persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino”; y se eliminaron las referencias generales de productores de uva, sujetando a esta ley sólo a los productores de uva para vinificación y no a todo el sector primario de producción y cultivo de uva.

2. Asimismo, se eliminó la referencia “al sistema producto vid”, a fin de evitar posibles contradicciones con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

3. También, en el artículo 20 se corrigió la denominación del cargo de quien dirigirá la Comisión Nacional Vitivinícola, ya que incorrectamente se utilizaba el término “presidente”, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el término correcto es el de “director general”.

4. Por otra parte, se eliminó el artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa ya que al hacer referencia a los ajustes presupuestarios necesarios para la operación de la Comisión Nacional Vitivinícola, indebidamente se hacía alusión a la Ley de Ingresos de la Federación.

5. Además, se eliminó del Capítulo de Definiciones la palabra “secretaría”, sustituyéndose con el nombre completo de la “Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, con la intención de clarificar las facultades y los campos de acción de esa secretaría y de las demás involucradas.

6. Por último, en la fracción 11 del artículo 7, se corrigió el término “niveles” de gobierno por “órdenes” de gobierno, por considerarse que este es uno más preciso.

Cuarta. Por lo que en virtud de lo expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Título I

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente leyes de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los vitivinicultores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;

II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;

III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;

IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

V. Mosto. Es el zumo de la uva, que contiene diversos elementos de la misma, como lo son piel, semilla, jugos, entre otros.

VI. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

VII. Registro. El Registro Nacional de Vitivinicultores;

VIII. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.

IX. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;

X. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;

XI. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;

XII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;

XIII. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella;

XIV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino; y

XV. Vitivinicultor. Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:

I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;

II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;

III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;

IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;

V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y

VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.

Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola:

I. Los vitivinicultores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;

II. La participación de los tres órdenes de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;

III. El estímulo del desarrollo de los vitivinicultores y en general de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura, para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y

IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.

Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Título II De la Comisión

Capítulo I De la integración de la comisión

Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el órgano público competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.

Artículo 11. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.

Artículo 12. La comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.

Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Coadyuvar, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales del sector, en términos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);

II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;

III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;

IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;

V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Vitivinicultores ;

VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;

VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;

VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;

X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.

Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.

Capítulo II De los órganos de la comisión

Artículo 20. El director general de la comisión será designado por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.

II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;

IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la comisión;

V. Formular y presentar a la comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;

VI. Representar a la comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;

VII. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión; y

IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 22. La comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia comisión.

El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 23. La comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de vitivinicultores, los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.

Artículo 24. Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones, consejos, organizaciones, y en general a los vitivinicultores de los estados productores constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.

Capítulo IV De la coordinación entre la comisión y las dependencias de la administración pública federal

Artículo 25. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los consejos, vitivinicultores, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;

II. Instrumentando el Registro Nacional de Vitivinicultores, el cual deberá contener el padrón de vitivinicultores y será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;

IV. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;

V. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VI. Impulsando la integración de la cadena productiva; y

VII. Apoyando en la organización de los vitivinicultores y demás agentes relacionados con la industria vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a:

I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;

II. Facilitar apoyos a los vitivinicultores sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;

III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y

IV. Incentivar la incorporación de los vitivinicultores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.

Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.

Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.

Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y

II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.

Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.

Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

Título III De la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura

Capítulo I De la normatividad

Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

Los vitivinicultores, velarán en todo momento por cumplir los estándares de calidad en la elaboración del vino mexicano, contenidas en la norma oficial mexicana, así como dotar de la información complementaria sobre el contenido de la procedencia de mosto, caldos o vinos elaborados.

Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.

En la norma oficial mexicana relativa a la elaboración de vino mexicano, se dispondrán de los lineamientos del origen de las regiones del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenidas en el vino embotellado, como información complementaria para el consumidor final.

Capítulo II De la certificación

Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.

Dicha certificación deberá atender la procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenido en el vino embotellado.

Artículo 37. En acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.

Capítulo III De las energías renovables para la vitivinicultura

Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Título IV De la Promoción del Vino Mexicano

Capítulo Único Del fomento, difusión y distribución

Artículo 40. Corresponden a la comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.

Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la comisión podrá:

I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;

II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y

III. Las demás que establezca su reglamento interno.

Artículo 42. La comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.

Artículo 43. Los criterios orientativos, que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos, serán los siguientes:

I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;

II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;

III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;

IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionale’s de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y

V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.

Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.

Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.

Título V De las Sanciones

Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.

Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.

Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.

Notas

1 Como ejemplos se citan la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Sagarpa. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadro García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica).

Valoración del Impacto Presupuestario

Iniciativa: Que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Presentada por: Diputado Francisco Arturo Vega de Lamadrid, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional.

Fecha de presentación: 8 de noviembre de 2011.

Objetivo

• Promover el desarrollo de la industria vitivinícola, mediante la creación de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola, el cual será, un órgano público descentralizado con carácter intersecretarial que vincule a la iniciativa privada con los tres niveles de gobierno.

• Proporcionar mayor certeza jurídica tanto a productores como al resto de la cadena productiva de la actividad vitivinícola, mediante la instauración de una nueva legislación.

Generalidades

De acuerdo a lo considerado en la exposición de motivos de la presente Iniciativa se destaca lo siguiente:

• México fue el primer país que inició la plantación de un injerto de vitis vinífera europea sobre pie autóctono americano. La industria vitivinícola es una actividad que logra proliferar con mayor fuerza en 1595, durante la época de la Nueva España; sin embargo, fue hasta 1970 cuando los vinos mexicanos tuvieron importante mejoría gracias a la creación de asociaciones de vitivinicultores; lo que impactó en esfuerzos comerciales de las grandes marcas y la correcta selección de variedades de uva.

• No obstante, la relevancia que ha cobrado la industria del vino en México por sus vinos de importante calidad, el país no figura dentro de los primeros lugares de países productores de vino. Cabe señalar que más del 60 por ciento de los viñedos en el mundo se localizan en Europa, donde Italia, Francia, España y Alemania están clasificados como los principales productores de vino en esa zona; en América, Estados Unidos es el principal productor de vino con el 12 por ciento de la producción mundial, sin descartar a Chile y Argentina que también registran un importante volumen de producción de vino, además de otros países como China, Australia y Sudáfrica.

• Actualmente, la industria del vino en México enfrenta diversos problemas debido a que el país no tiene el arraigo cultural por el consumo del vino como sucede en los países europeos, lo que explica por qué ocupa el lugar número 65 en el consumo mundial, además de que el consumo de esta bebida se concentra en pocas ciudades de la República Mexicana como el Distrito Federal, Monterrey, Guadalajara y Ensenada. Otro de los problemas que enfrenta la industria del vino y que ha frenado el desarrollo de esta actividad es que más del 60 por ciento del consumo que se realiza en México es importado.

• Por ello, es importante promover la desconcentración del cultivo de la vid y del olivo de la región de Baja California e impulsarla en estados que han presentado interés por esta actividad como Querétaro, Coahuila, Zacatecas, Aguascalientes, entre otras a fin de hacer frente a los requerimientos de la mayor cantidad de hectáreas destinadas específicamente a la producción vitivinícola.

Impacto presupuestario

El impacto presupuestario de la Iniciativa que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola y que pretende la creación de la Comisión Especial para Impulsar el Desarrollo de la Industria Vitivinícola se puede calcular a partir del supuesto de que esta Comisión sea un órgano con funciones análogas al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, el cual es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que realiza funciones de coordinación y promoción de todas las actividades relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar, las cuales serían similares a las que propone la Iniciativa que promueve ésta.

Bajo el supuesto arriba mencionado y, de acuerdo con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2012, se estima que el impacto presupuestal para la creación de la Comisión ascendería a un monto mínimo de 31.0 millones pesos, de los cuales 6.1 millones se asignarían a gastos de operación como servicios administrativos, apoyos a la producción y de regulación, 16.0 millones de pesos se asignarán como subsidios para el desarrollo de la industria, los restantes 8.9 millones de pesos se utilizarían para cubrir los sueldos y salarios de la planta laboral que estará integrada por 8 personas; un director general, tres directores de área y cuatro subdirectores de área.

De acuerdo con el analítico de plazas del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2012, los sueldos y salarios del Presidente de la Comisión que se supone serán el equivalente al del Director General del Comité Nacional Para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar ascendería a 2 millones 167 mil 325 pesos al año, los de los directores generales se estima que f1uctuará entre 910 mil y 914 mil pesos anuales y los de los subdirectores estarían entre 484 mil y 781 mil pesos al año. Cabe mencionar que este monto ya está integrado al monto total de servicios personales.

No obstante, es importante destacar que, quedaría pendiente el impacto presupuestal por el costo del inmueble o espacio físico, además el monto por mobiliario y equipo que utilizará la comisión ya que en la iniciativa no se encuentra definido. Asimismo, se debe señalar que el monto exacto del gasto para la planta laboral se determinará a partir de que se determine el organigrama final que integrará la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola, ya que de acuerdo con la iniciativa corresponderá a la Secretaría de Agricultura designar a los integrantes de la comisión, así como su estructura jerárquica.

Resultado del impacto

El impacto presupuestal asciende a un monto mínimo al mismo presupuesto que se designó para el 2012 al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y que realiza actividades análogas a las de la comisión, el cual asciende a 31 millones de pesos.

Con relación al artículo 23 de esta iniciativa que establece la integración de un Consejo Consultivo, no es posible cuantificar el impacto presupuestario, ya que ésta no precisa si las personas que integrarán el consejo contarán con un espacio físico para sesionar y si cantarán con remuneraciones salariales ó únicamente se tratará de un nombramiento honorífico sin gose de sueldo u otras prestaciones sociales.

Finalmente, respecto a los artículos de la ley que establecen la implementación de una relación de coordinación entre la comisión y las dependencia como: la Secretaría de Economía, Turismo, Medio Ambiente y la Secretaría de Agricultura, no es posible cuantificar el monto de un impacto presupuestario debido a que se trata de mandamientos normativos que buscan promover, difundir, apoyar y hasta regular la actividad vitivinícola de nuestro país.

Referencias bibliográficas

• Iniciativa que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

• Analítico de plazas del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.

• Flujo de efectivo del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.

Centro de Estudios de la Finanzas Públicas