Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3487-VII, martes 10 de abril de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Domingo Rodríguez Martell, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años en nuestro país se han desarrollado serios conflictos sociales entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, problemas que tienen que ver con las cuestiones mineras, megaproyectos o de inversión a gran escala que han llegado a la pérdida de vidas humanas. Ante ello, el reto que tiene el Estado es que el desarrollo que se implemente no afecte los derechos de los pueblos indígenas.

El asunto es que no se respetan las tierras, las fuentes de agua y las actividades productivas como la agricultura y ganadería de los pueblos indígenas. Asimismo, las decisiones previas en los planes de desarrollo es una de las principales causas de los conflictos. Las reacciones de desaprobación de los proyectos y acciones del Estado suelen manifestarse por decisiones unilaterales, cuando se implementan los planes de desarrollo. Sin lugar a dudas, el problema central se manifiesta por el hecho de no contar con acuerdos adecuados con los pueblos indígenas sobre la implementación de planes de desarrollo e inversiones a gran escala que tengan un mayor impacto dentro de éstas.

El derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado no está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que en los instrumentos internacionales ya está garantizado, tal como se establece en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Ante ello, vemos la necesidad de reformar nuestro ordenamiento supremo para que se garantice el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado. Este derecho no solo es una obligación adquirida en el marco jurídico internacional sino es un mecanismo cada vez más recomendado como estándar de desarrollo mínimo que ayuda a armonizar la relación entre Estado, inversionistas nacionales o internacionales y los pueblos indígenas.

Argumentos que la sustentan

Si bien existe un crecimiento en el reconocimiento del derecho a la consulta con consentimiento libre, previo e informado, es menester recordar que algunos países han desarrollado este derecho en sus normas nacionales, ejemplo de ello son Australia y Filipinas, en 1976 y 1995 respectivamente. Naciones que han incluido el consentimiento libre, previo e informado en sus leyes nacionales y han desarrollado un sistema de reconocimiento reforzado que implica una serie de obligaciones para sus Estados que tienen que ver con garantías a las decisiones sobre el uso de los recursos naturales que tienen los pueblos indígenas.

Otros, como es el caso de algunos países andinos, han reconocido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, como mecanismo de garantía del derecho a la tierra y los territorios de los pueblos indígenas, este es el caso de Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, en 2001, 2005, 2002 y 2011 respectivamente.

La legislación australiana es una de las más avanzadas en cuanto a la implementación de la consulta y, particularmente, al consentimiento previo, libre e informado. El Aboriginal Land Rights Act de 1976 o Ley de Derechos Territoriales Indígenas, es la norma que desarrolla dicho derecho y constituye un importante avance en el diseño del mecanismo y en su puesta en práctica. Esta Ley es aplicable en los territorios del Norte de Australia, los mismos que tienen un régimen administrativo especial, bajo el apoyo del gobierno federal. Estos territorios han sido ocupados históricamente por pueblos indígenas, en los que habitan más de medio millón de personas y representan una de las principales zonas mineras del país. Esta Ley da muestra del modelo de consentimiento previo, libre e informado que merecen ser destacadas: derechos de los pueblos indígenas, territorialidad, veto relativo, definido en la fase de exploración y etapas.

En tanto que la Constitución de Filipinas del año de 1987 reconoce los derechos de los pueblos indígenas, creándose a partir de esta fecha diversas dependencias para el reconocimiento y el trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. Dando como resultados normas sectoriales como fue el caso del Código de Minería de 1995 o Philippine Mining Act, Republic Act número 7942 de 1995, donde se dio garantía a la consulta de los pueblos indígenas en el procedimiento de solicitud de licencia para actividades mineras. Dos años más tarde se emitió The Indigenous Peoples Rights Act of 1997, Republic Act número 8371 o Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta ley se desarrolló de manera más específica los mecanismos de aplicación de la consulta y el consentimiento. La ley reconoce el derecho al consentimiento contenida tanto en el Convenio 169 de la OIT como el Convenio de Diversidad Biológica, es decir, el consentimiento sobre uso de recursos naturales ubicados en sus tierras y territorios, así como para el uso de conocimientos tradicionales, respectivamente.

Colombia aprobó en 2001, la Ley número 685, también conocida como el Código de Minas. En el Título III de la ley se establece un sistema de regímenes especiales en el que se incluye, de manera específica, un capítulo referido a grupos étnicos donde se desarrollan principios normativos y de garantía de derechos, tanto para las comunidades indígenas como para las comunidades negras. En este Código se reconoce la especial relación que tienen las comunidades con la tierra y desde esta premisa establece la prioridad de organizar el territorio en resguardo de esta relación, donde se acepta la consulta así como la prohibición del uso de las tierras con fines extractivos.

El 17 de mayo de 2005 se promulgó la nueva Ley de Hidrocarburos de Bolivia, Ley número 3058, donde se estipulo, en el Capítulo I del Título VII, los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios, y se hace referencia expresa al Convenio 169 de la OIT para garantizar el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas.

En Ecuador, el 19 de diciembre de 2002, fue publicado el Decreto ejecutivo número 3401 que contiene el Reglamento de Consulta y Participación para la realización de Actividades Hidrocarburiferas. El objeto de las consultas para los casos de los pueblos indígenas nacionales y afroecuatorianos tiene como fin recuperar los criterios y recomendaciones obtenidas en las mismas, la cual constituye información relevante que el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones deberá incluir en las bases de licitación entre otros. El desarrollo reglamentario de la consulta previa es más que un derecho de decisión propia sobre el uso de las tierras indígenas y una definición propia de la orientación del desarrollo de las mismas.

Perú promulgó el 23 de agosto de 2011, la “Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo”, cuyo objetivo es establecer el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que le afecten directamente, donde se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169.

Como se establece en los párrafos anteriores, existe en el derecho comparado naciones que salvaguardan el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado, en donde se establece que el principio rector para normar la consulta con consentimiento, libre, previo e informado es de llegar a un acuerdo entre el gobierno y los pueblos indígenas.

El tópico de la consulta con consentimiento libre, previo e informado es sumamente relevante porque salvaguarda los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En este tenor, la consulta es un derecho fundamental e inherente a la libre determinación que tienen los pueblos indígenas para poder conocer y determinar las acciones a seguir frente a asuntos legislativos y administrativos que se pretenda realizar dentro de sus tierras o territorios, incluso, cuando sean afectados directamente o indirectamente.

Asimismo, la consulta a las comunidades indígenas es de gran preeminencia porque permite crear espacios de información para que la población indígena sea enterada sobre la manera de como la ejecución y la implementación de políticas públicas y proyectos pueden afectarlos social, ambiental, cultural, económica y políticamente.

Estos principios de la consulta previa se aplican antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras o territorios. Así lo establece el artículo 6 del Convenio 169, los gobiernos tienen la obligación y responsabilidad de establecer medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones.

Los gobiernos tienen la responsabilidad de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados a través de sus instituciones o autoridades representativas.

De acuerdo con el artículo 7 del mismo Convenio, los Pueblos Indígenas tienen Derecho a Decidir sus Propias Prioridades en lo que corresponde al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus Vidas, Creencias, Instituciones y Bienestar Espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan.

De la misma manera, en el artículo 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Sobre todo, y con fundamento en el artículo 32 de la declaración, la consulta con consentimiento libre previo e informado se establecerá antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios, recursos naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Pero ¿qué significa el consentimiento libre, previo e informado? El “consentimiento” significa la manifestación de un acuerdo claro y convincente, de acuerdo con las estructuras para la toma de decisiones de los pueblos indígenas en cuestión, lo que incluye los procesos tradicionales de deliberación. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de los líderes autorizados, los representantes o las instituciones responsables de la toma de decisiones que hayan determinado los mismos Pueblos Indígenas.

El término “libre” significa la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios (a menos que formen parte de un acuerdo mutuo final) y las tácticas de “dividir para conquistar”. Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un “no”.

Lo “previo” significa que se permite tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado.

Y lo “informado” significa la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, incluyendo las aportaciones de los ancianos tradicionales, los guías espirituales, los practicantes de la economía de subsistencia y los poseedores de conocimientos tradicionales, con tiempo y recursos adecuados para poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales.

El consentimiento libre, previo e informado no debe ser entendido solamente como un voto sí o no, o como un poder de veto para una sola persona o grupo. Sino debe de concebirse como un proceso mediante el cual los pueblos indígenas, comunidades locales, gobiernos, incluso, las empresas llegan a acuerdos mutuos en un foro que ofrezca suficiente influencia para negociar las condiciones bajo las cuales se pueda avanzar y un resultado que deje a la comunidad en mejores circunstancias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece claramente que las reglas que son vinculantes en materia del derecho a la consulta, emitidas en la sentencia recaída en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. 1 se destacan en dos conjuntos:

• Las primeras referidas a las condiciones que el Estado debe observar las razones para la explotación de los recursos naturales en territorios de pueblos indígenas, y

• El segundo, referidas a las características mínimas que debe tener el proceso de consulta.

La primera regla establecida por la CIDH se refiere a las condiciones mínimas que el Estado está comprometido a cumplir:

Primero, asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo [...], de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción [...] que se lleve a cabo dentro del territorio [...].

Segundo, [...] garantizar que los miembros del pueblo [...] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.

Tercero, [...] garantizar que no se emitirá ninguna concesión [...] hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.

En tanto que la segunda regla que menciona la Corte IDH precisa que “el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”, para ello se tiene que cumplir las siguientes premisas:

1. Aceptar y brindar información;

2. Establecer comunicación constante entre las partes;

3. Realizar consultas de buena fe;

4. Utilizar procedimientos culturalmente adecuados;

5. Realizar consultas con el fin de llegar a un acuerdo;

6. Consultar de conformidad con las propias tradiciones del pueblo;

7. Consultar en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión;

8. Asegurar que el pueblo tenga conocimiento de los posibles riesgos ambientales y de salubridad;

9. Tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.

Cualquier iniciativa o ley de consulta debe de reconocer el derecho al consentimiento de los pueblos indígenas esto no significa ni quiere decir que los pueblos indígenas le den el derecho de veto. De acuerdo al Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 6 y 15, es “obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no les otorga la capacidad impedir que tales medidas se lleven a cabo”.

Ante ello, no debemos confundir el consentimiento como objetivo orientador de todo proceso de consulta, con el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento, el cual se traduce en un poder de veto en caso que no hay acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas. El primero está reconocido en forma expresa por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT cuando reconoce que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

La opinión de los pueblos indígenas no es de observancia obligatoria por el Estado, sin embargo, la norma internacional admite tres excepciones: la primera, cuando estamos ante megaproyectos; la segunda, cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; y la tercera, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos.

1. En relación con el primer caso, el artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT establece que “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa”.

2. La Corte Interamericana ha reconocido en forma excepcional que la obligación del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, cuando se trate de megaproyectos que generen un elevado impacto en los pueblos indígenas.

La Corte IDH ha señalado en la sentencia del pueblo Saramaka que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro el territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones”.

Los criterios que permiten determinar si un proyecto, plan de desarrollo o inversión tendrá un impacto significativo en un territorio protegido y si las comunidades tendrán que enfrentar cambios culturales, sociales y económicos profundos, tales como:

1. la pérdida de territorios y tierra tradicional,

2. el desalojo,

3. la migración,

4. el posible reasentamiento,

5. el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural,

6. la destrucción y contaminación del ambiente tradicional,

7. la desorganización social y comunitaria,

8. los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración,

9. el abuso y la violencia.

3. Cuando el proyecto implique el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en sus territorios (Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 29.2).

Por tal motivo, es necesario y urgente legislar sobre el derecho de los pueblos indígenas a la Consulta con consentimiento libre, previo e informado, es por ello que ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea soberana la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B del Artículo 2º Constitucional en materia de Consulta con consentimiento, libre, previo e informado, cuyo objetivo es garantizar el derecho que tienen los pueblos indígenas en materia de consulta con consentimiento, libre, previo e informado, sobre todo, cuando el Estado diseñe, formule, implementen y ejecuten proyectos inversión o megaproyectos que tengan un impacto social, ecológico, cultural o económico; cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; o exista almacenamiento de materiales tóxicos en los pueblos.

La presente iniciativa reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el derecho a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, en concomitancia con el derecho internacional.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B del Artículo 2º de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible...

A. ...

B. La Federación, los Estados y los Municipios...

I. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos en o se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan un mayor impacto dentro de las comunidades y pueblos indígenas, el Estado tendrá la obligación, no sólo de consultar a las comunidades y pueblos indígenas, sino también debe obtener el consentimiento libre, previo e informado de éstos, según sus sistemas normativos.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para emitir una Ley General de Consulta con consentimiento, libre, previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas.

Nota

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka versus Suriname¸ de fecha 28 de noviembre de 2007, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado Domingo Rodríguez Martell (rúbrica)

Que reforma los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Julieta Octavia Marín Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa que reforma y adiciona los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación, y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 21 de febrero se conmemoró el Día Internacional de la Lengua Materna, proclamado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en noviembre de 1999.

La UNESCO dice que las lenguas son el instrumento de mayor alcance para la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural tangible e intangible y que toda iniciativa para promover la difusión de las lenguas maternas servirá no sólo para incentivar la diversidad lingüística y la educación multilingüe sino, también, para crear mayor conciencia sobre las tradiciones lingüísticas y culturales del mundo e inspirar a la solidaridad basada en el entendimiento, la tolerancia y el diálogo.

Según datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en México contamos con 68 lenguas, las cuales tienen 360 variantes. Somos uno de los países con más riqueza lingüística. Sin embargo, también somos uno de los que más peligro corre de que sus lenguas se extingan.

En 2009, la UNESCO y 30 lingüistas de diferentes países actualizaron el Atlas de las lenguas en peligro de extinción en el mundo. De acuerdo con ese estudio, Brasil es el país de América con mayor cantidad de idiomas en peligro de extinción (64). Le siguen México, con 53; Perú, con 29; Colombia, con 24; Bolivia, con 18; Venezuela, con 15; Ecuador, con 8; Argentina y Paraguay, con 6; Honduras, con 5; Chile, Costa Rica y Nicaragua, con 4; Guatemala, con 3; Panamá, con 2; y Belice, El Salvador y Uruguay, con 1.

El atlas de la UNESCO sobre las lenguas en peligro tiene como finalidad sensibilizar a los encargados de la elaboración de políticas, las comunidades de hablantes y el público en general respecto al problema de las lenguas en peligro de desaparición y a la necesidad de salvaguardar la diversidad lingüística del mundo. También pretende ser un instrumento para efectuar el seguimiento de las lenguas amenazadas y de las tendencias que se observan en la diversidad lingüística a escala mundial.

Entre los motivos de la desaparición, los más importantes son la extinción de los hablantes o el reemplazo de los idiomas originarios por otros más extendidos, que son utilizados por grupos predominantes. Ante esta situación es relevante el respeto de todos los idiomas para garantizar el cimiento biográfico y cultural de cada persona.

En México se han realizado algunas acciones aisladas en torno de la conservación de las lenguas maternas. Por ejemplo, en 2008 la Universidad de las Américas Puebla, con el Inali, realizó el ciclo de conferencias y talleres La vitalidad y la diversidad de las lenguas indígenas de México, en las instalaciones de esa casa de estudios.

En 2008, el Inali publicó el Catálogo de las lenguas indígenas nacionales, el cual permitirá hacer más eficiente la atención gubernamental dirigida a la población hablante de la lengua indígena y colaborar a que estos grupos cuenten con un mejor acceso a los derechos lingüísticos que les reconoce el Estado.

Más recientemente, el Senado de la República, con diferentes universidades del país, tradujo la Constitución y otras leyes, así como el Himno Nacional a diferentes lenguas indígenas, en el marco del centenario y el bicentenario.

A escala local, el Instituto Tecnológico de Valles de San Luis Potosí desarrollará el proyecto de comunidad virtual para lenguas indígenas ante el peligro de extinción de las maternas, denominado “Nenec”, que significa “hola” en lengua tenek.

En Yucatán, el Instituto para el Desarrollo de los Mayas abrirá este año más academias para impartir la lengua maya, como una medida para preservar su uso entre las comunidades indígenas de Yucatán, pues 68 por ciento de los casi 2 millones de yucatecos habla la lengua maya; sin embargo, cada vez se reduce su número de hablantes y quienes la usan para comunicarse.

Por ello se abrirán escuelas para difundir la lengua en Tekax, Valladolid y Mérida, para quienes estén interesados en aprenderla, como los profesores que buscan una plaza en escuelas rurales.

Según cifras estatales, de 2 mil maestros rurales que dan clases en 600 escuelas, sólo 5 por ciento no sabe hablar la lengua maya: 95 por ciento la domina totalmente, lo que ayuda a un mejor aprendizaje a los niños de origen maya. En el oriente de la entidad es prácticamente obligatorio que el profesor sepa hablar maya, pues la mayoría de los niños que atienden en Valladolid, Tizimín, Chichimilá, Peto, Tekax, Ticul, Chemax y otros municipios de la región no habla español.

En el plano internacional, se firmó el Convenio de la OIT número 169, “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de 1989, el cual aborda la política general, las tierras, la contratación y condiciones de empleo de los indígenas, su formación profesional, las artesanía e industrias rurales, la seguridad social y salud, la educación y medios de comunicación, entre otros temas.

Este convenio, entre otras cosas, hace referencia a que los gobiernos deben realizar acciones de preservación y conservación de las tradiciones, la cultura y lengua de los pueblos y las comunidades indígenas del país.

Las escuelas en el nivel básico enseñan como materia obligatoria una lengua extranjera, principalmente inglés, francés, italiano o, en menor medida, otra lengua; sin embargo, nada hacemos para promover el aprendizaje de nuestras lenguas maternas. Muy por el contrario, discriminamos a quienes las hablan.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3o., fracción quinta: “Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura”.

Una excelente forma de alentar y promover nuestra cultura sería enseñando de manera obligatoria en la educación primaria y secundaria nuestras lenguas maternas según las diferentes regiones del país, con base en la información lingüística del Inali.

Para reforzar lo mencionado, la Ley General de Educación establece en el artículo 7o., fracción III: “La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes [...] III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país”.

Ello se suma lo que establece la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en el artículo 3o.: “Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana”.

En el contexto globalizador en que se encuentra el mundo, es importante aplicar políticas públicas más contundentes, pero sobre todo permanentes.

Por lo anterior, como legisladores y en el marco del bicentenario de la Independencia y el centenario de la Revolución, debemos impulsar acciones tendentes a la conservación de nuestras tradiciones, cultura, identidad y, sobre todo, lenguaje.

Es necesario reformar la Ley General de Educación, a fin de que en los planes y programas de estudio de nivel básico se considere la enseñanza de lenguas maternas de manera obligatoria según las regiones del país, además de reformar la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a fin de dotar de facultades al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para determinar conforme al Catálogo de las lenguas indígenas nacionales, qué lenguas se enseñarían en cada una de las zonas geográficas del país.

Con la aprobación de esta reforma tendríamos como beneficios mayor sentimiento de pertenencia y mejor conocimiento de nuestras raíces, mejor entendimiento de nuestro origen étnico, mayor compenetración con las comunidades indígenas del país y generación de empleos para profesores especializados en lenguas indígenas. Además, se evitaría la extinción de nuestra riqueza lingüística y estaríamos acordes con las propuestas internacionales en el tema.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación, y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 48 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad con los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

En los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana se considerará la enseñanza de una lengua materna, según la regionalización que se realice con el apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Segundo. Se reforma el artículo 57 de la Ley General de Educación, adicionándole un párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. Impartir de manera obligatoria la enseñanza de una lengua materna de conformidad con la regionalización que realice el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Tercero. Se reforma el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con la adición del inciso m), para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la administración pública federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, y el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

Regionalizar el país, a fin de ubicar geográficamente los lugares donde se hablan las diferentes lenguas en el país y sus variantes, así como identificar cuáles se encuentran en riesgo de extinción, para que la Secretaría de Educación Pública tenga elementos suficientes para definir qué lenguas se incorporarán en los planes y programas de estudio de educación básica, de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la Ley General de Educación.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Educación Pública reformará su reglamento interno y de vinculación interinstitucional a fin de adecuarlos a la presente reforma.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputada Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Pedro Peralta Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Pedro Peralta Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa, que reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, pretende establecer que mientras en un camino o puente se encuentre algún tramo cerrado se deberá descontar de la tarifa el porcentaje que corresponda a éste, así como que en el caso de que dicho tramo exceda de 50 por ciento no podrá cobrarse tarifa alguna.

Exposición de Motivos

Durante los primeros años de la década de los noventa, en México se aceleró la construcción de infraestructura carretera de altas especificaciones a través del otorgamiento de alrededor de 50 concesiones para la construcción, operación, explotación y conservación de carreteras. Este programa permitió que el país dispusiera de unos 5 mil kilómetros adicionales de vías nuevas o modernizadas en un periodo de sólo 6 años, por lo que su contribución a la modernización del sistema carretero nacional ha sido innegable. 1

Desde entonces, la red carretera del país ha crecido considerablemente, convirtiéndose en un eje fundamental en el desarrollo económico y social del país, ya que ha integrado y comunicado a diversas zonas y regiones, lo que ha facilitado su comunicación con el resto del país, ha activado el comercio y los sectores turístico y agropecuario, ha generado la accesibilidad a diversos servicios, brindado mayor seguridad a los usuarios, acortado distancias y ahorro en tiempo, consumo de combustibles y en el desgaste de los vehículos, entre muchos otros beneficios.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) dio a conocer en el XXIV Congreso Mundial de Carreteras, que se llevó a cabo en septiembre pasado en esta ciudad, que México invierte 5 por ciento del producto interno bruto en infraestructura, más que el promedio de inversión que canalizan otros países en este rubro, en la que es de 3.5 por ciento.

En la administración del presidente Felipe Calderón se han construido o modernizando más de 16 mil 500 kilómetros de carreteras, y término del sexenio se contará con 19 mil kilómetros.

En México, el organismo encargado de la administración, el mantenimiento y la construcción de las autopistas es Caminos y Puentes Federales, cuya operación, de acuerdo con cifras del propio organismo, se traduce en una presencia institucional de alrededor de 56 por ciento de la Red Federal de Autopistas de Cuota, en 45 caminos con una longitud de 4 mil 309.9 kilómetros y 36 puentes, de los cuales opera por contrato 4 mil 188.8 kilómetros de autopistas y 6 puentes, incluidos 3 mil 939.1 kilómetros de caminos y 3 puentes de la Red del Fondo Nacional de Infraestructura (FNI, antes FARAC).

Lamentablemente, de acuerdo con un estudio elaborado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, 2 en comparación con las autopistas concesionadas de otros países, en México el costo de la tarifa por kilómetro para autos y no se diga para autobuses y camiones, se encuentra entre los más altos del mundo, pues mientras en el país la tarifa por kilómetro está en 0.985 dólares, en Brasil es de 0.0154, en Argentina de 0.0061, en Chile de 0.0415, en España de 0.0848, en Francia de 0.0894, en Portugal de 0.0607 y en Rusia de 0.0342.

Este alto costo que pagamos quienes transitamos por las autopistas de cuota del país debería reflejarse en la calidad de éstas, pero no es así. De acuerdo con un estudio elaborado por la OCDE, entre 30 y 35 por ciento de la infraestructura carretera en México se encuentra en malas condiciones, requiriendo mantenimiento mayor e incluso, en algunos tramos, reconstrucción.

Los usuarios de las autopistas del país nos encontramos cada día con tramos inseguros, intransitables o inaccesibles debido a que se están llevando a cabo trabajos de reparación, mantenimiento, reconstrucción o simplemente porque se encuentran en malas condiciones, provocando que en el balance costo/beneficio seamos los usuarios quienes llevemos la peor parte.

Ante esa situación, las ventajas que tiene viajar a través de una carretera de cuota frente a las de circular por una libre, como son ahorro del tiempo y la seguridad, entre muchas otras, disminuyen seriamente.

Sabemos que estos trabajos son indispensables, sin embargo, consideramos que es a todas luces injusto que los usuarios paguemos una tarifa completa por circular en una autopista incompleta.

El pago de la tarifa debe corresponder en todo caso al porcentaje del kilometraje de la autopista que se encuentra en óptimas condiciones para de esta manera, estar en posibilidades de obtener un perfecto equilibrio entre costo y beneficio.

Por lo anterior, compañeras y compañeros diputados, resulta indispensable llevar a cabo una reforma a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que se establezca que mientras un camino o puente se encuentre algún tramo cerrado, se deberá descontar de la tarifa el porcentaje que corresponda a él, así como que en el caso de que dicho tramo exceda de 50 por ciento no deberá cobrarse tarifa alguna.

Debemos recordar que el décimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “El Estado, sujetándose a las leyes podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismos prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

Esta iniciativa pretende que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal atienda a lo establecido en este importante precepto constitucional.

Los caminos y puentes del país contribuyen de manera importante a su desarrollo. Por esto debemos garantizar que cumplan con los más altos estándares de calidad, pero con precios justos, que permitan a los usuarios ser beneficiarios de tal desarrollo.

En atención de lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

...

...

Durante el tiempo en que se lleven a cabo los trabajos a que se refiere el presente artículo o que existan tramos que los requieran, el concesionario deberá informar de esta situación al usuario, mediante la respectiva señalización, la cual deberá ser visible y fijarse cuando menos cinco kilómetros antes de la caseta que corresponda. El concesionario deberá además descontar de la tarifa el porcentaje equivalente a la extensión de camino o puente que se encuentre dañado o en reparación.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.

2 Análisis comparativo de tarifas en autopistas concesionadas: los casos de Argentina, Brasil, España y México, 2004.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado Pedro Peralta Rivas (rúbrica)

Que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La presente iniciativa propone abrogar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), por ser un instrumento de destrucción de la capacidad de generación del flujo de efectivo en las unidades económicas y sus consecuentes efectos en la destrucción de las micro, pequeñas y medianas empresas, de modo que facilita la concentración de la actividad económica en unas cuantas familias, limita las prestaciones de previsión social, generando la pérdida de la calidad de los empleos, el incremento de la pobreza y concentración del ingreso.

El tema de la anulación del impuesto empresarial a tasa única ha sido recurrente desde su entrada en vigor en el año 2008, lo cual ha derivado en tres iniciativas en el año 2009 durante la LX Legislatura y de ocho iniciativas en el año 2011 durante la presente LXI Legislatura, que tratan sobre el mismo tema y no han sido dictaminadas.

Se puede decir que todas las iniciativas coinciden en lo siguiente:

• Su vigencia y entrada en vigor del impuesto empresarial a tasa única, coincidió con una profunda crisis económica y financiera, en la cual sus respectivos bancos centrales han intervenido en los mercados para reducir las tasas de interés y así aumentar la liquidez. Y que pese a estos esfuerzos, no han logrado reanudar los créditos, además de que fue planeado para aplicarlo transitoriamente y en un entorno económico en crecimiento.

• El IETU es un impuesto injusto porque su base en realidad es el flujo de efectivo de las empresas, sin considerar si tuvo ganancias o pérdidas en el periodo correspondiente y mermando su capacidad financiera con lo que impide el crecimiento de la micro, pequeñas y medianas empresas, las estrangula y provoca su mortandad.

• Los intereses derivados de los financiamientos de estas empresas y los gastos de previsión social que complementan el salario de los trabajadores no son deducibles ni acreditables, además de que conlleva una carga administrativa enorme con los costos correspondientes.

• Se mantiene una impresión de que el gasto público es despilfarrado, irresponsable y superfluo, con lo cual no se justifica nuevos impuestos al público ciudadano.

La materia fiscal procura que dotar de los recursos necesarios para que el público ciudadano pueda acceder a servicios y bienes públicos como por ejemplo, la impartición de justicia, la seguridad pública, la educación básica, la atención en la salud pública, además de financiar el desarrollo. Enfrentar estos problemas impone consideraciones económicas, pero también impone combatir la elusión y evasión fiscal desde el Impuesto Sobre la Renta, eliminando sus privilegios y simulaciones reglamentarias, procurando gravar a quien más gana y no devolviéndole los impuestos a quien más puede gastar y planear fiscalmente por encima del promedio de los demás contribuyentes.

Exposición de Motivos

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 y con vigor a partir del 1 de enero del 2008, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, surgió como un nuevo impuesto denominado de control por su estrecha vinculación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que fue su intención al sustituir a la Ley del Impuesto al Activo.

No obstante sus nobles intenciones de combatir la elusión y evasión fiscal y procurar más ingresos al Estado Mexicano, su existencia demuestra el poder de los grandes poderes económicos que mantienen intocados sus privilegios fiscales y la falta de un mayor cobro para ingresos superiores y el verdadero interés de aumentar la tasa mínima existente en el Impuesto Sobre la Renta para los contribuyentes de pequeña y mediana capacidad administrativa, lo cual ha estrangulado financieramente a una gran cantidad de emprendedores que los destruyó económicamente y dejaron de ser competencia para las grandes empresas con mejor capacidad administrativa y por lo tanto mayor control de mercado, lo cual desenmascara la hipócrita lucha contra los oligopolios y monopolios que se reparten o controlan los mercados de México con el contubernio fiscal de las autoridades de este país.

Esta política de destrucción de las capacidades empresariales de las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes) ha afianzado el desempleo que hay en nuestro país y su consecuente efecto en el incremento de la pobreza.

Seguir aplicando este tipo de políticas fiscales que castigan la generación de flujo de efectivo sin considerar los ciclos reales de las unidades económicas va en detrimento del estímulo emprendedor de nuevos negocios que puedan mejorar la economía mexicana ya que asfixia a las existentes hasta su desaparición. Lo anterior podría ser considerado como una irresponsabilidad por parte del gobierno federal, en virtud de que se aleja del interés nacional al destruir la capacidad de generación de riqueza de las empresas nacionales que en su mayoría son Pymes, otorgando grandes privilegios que se mantienen intocados para las corporaciones a las que se les abre el paso con inversión pública y la entrega de nichos de explotación de recursos naturales, concesiones y firmas de convenios fiscales que les reduce las cargas fiscales por encima del común de los ciudadanos mexicanos.

Ahora bien, la primera iniciativa presentada por mi Grupo Parlamentario para eliminar el IETU, fue en el año 2009, el día 30 de abril, por el entonces Diputado Octavio Martínez Vargas, en el cual se argumentó que los despilfarros y gastos superfluos en el gasto público no se justifican y por lo tanto hay margen de maniobra eliminando los mismos para abrogar el IETU. También que la productividad de pequeños empresarios, los prestadores de servicios profesionales, y la micro y mediana empresa, se vio afectada por el impuesto que les ha generado problemas en el flujo de efectivo, al tiempo que hizo más complejo y costoso el cálculo de las tributaciones. También en el año 2009 los senadores: Rosalinda López Hernández, Tomás Torres Mercado y Jesús Garibay García, del Grupo Parlamentario del PRD presentaron iniciativa para suspender la aplicación y el pago del impuesto empresarial a tasa única para los ejercicios fiscales de 2009 y de 2010; en la cual se explicó que se ha mantenido la porosidad del sistema tributario y los privilegios fiscales para los grandes contribuyentes, a través de la existencia de regímenes fiscales especiales y que la aprobación de la mal llamada “reforma fiscal” no solucionó este problema, por el contrario, la creación del impuesto empresarial a tasa única golpea a pequeñas y medianas empresas y limita la generación de empleos.

Asimismo, durante el año 2009 el senador Ricardo Monreal Ávila, en su carácter de senador del Partido del Trabajo presentó su iniciativa para abrogar el IETU, con fecha 12 de febrero de 2009, en la cual argumenta que en esta época de crisis el poco flujo de efectivo con que cuentan las empresas, que insistimos no es en sí mismo utilidad, tienen que destinarlo a cubrir ese impuesto en lugar de enfocarlo a su operación cotidiana, y se ven estranguladas en sus operaciones y actividades productivas.

Así, durante la LXI Legislatura, se han presentado ocho iniciativas durante el año 2011 con el mismo tema de eliminar el IETU: La primera con fecha 15 de marzo de 2011, por el senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, del PRI, en la que propone básicamente fusionar el impuesto sobre la renta con el impuesto empresarial a tasa única, pero en la que nosotros consideramos no se combaten los privilegios fiscales sino al contrario los profundiza; el 5 de abril del 2011 la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, PRI, con la argumentación básica de eliminar este gravamen que impiden el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas y sus efectos nocivos en el ingreso del trabajador por el no reconocimiento de prestaciones laborales exentas para el trabajador de ISR (vales de despensa, cajas de ahorro, ayudas de comedor, de transporte, becas, etcétera) y que los más afectados con este impuesto son las personas físicas con actividades empresariales y servicios profesionales, así como los arrendadores; el 6 de julio y 15 de diciembre de 2011, el diputado Juan Carlos Natale López y otros diputados, del Grupo Parlamentario del PVEM, presenta una iniciativa mas donde expone que el pasado 30 de junio, del año 2011 se entregó el estudio de evaluación del IETU después de tres años de su implementación a efecto de que, en su caso, se decida si es viable o no continuar con la aplicación de dicho impuesto, y en el cual se indica que para eliminar el IETU se requieren reformas estructurales técnicamente bien planeadas, consensuadas y diseñadas, entonces sería conveniente que al interior del Congreso tuviéramos la oportunidad de analizar y, en su caso, debatir y aprobar de acuerdo a nuestras facultades legislativas y no por razones o motivos meramente recaudatorios y/o administrativos.

Al respecto, creemos que la SHCP en su diagnóstico integral, sólo trata de justificar la vigencia de un impuesto que a todas luces distorsiona la economía formal cuando su objeto original era precisamente eliminar las diversas distorsiones derivadas de regímenes especiales y de tratos particulares que inciden de manera decisiva en los ingresos tributarios; para el 13 de octubre y 15 de diciembre de 2011, el diputado Miguel Ernesto Pompa Corella y otros diputados del PRI, presentan iniciativa con el propósito de alentar la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas eliminando el IETU porque el pago del impuesto, inhibe la planeación a mediano y largo plazo, dejando de lado los planes de crecimiento o consolidación a mediano y largo plazo, impactando en el cierre de micro, pequeñas y medianas empresas; el 8 de noviembre de 2011 los senadores Tomás Torres Mercado, Rosalinda López Hernández y Jesús Garibay García, del Grupo Parlamentario del PRD, presentan la iniciativa con los argumentos de que, a casi cuatro años de su entrada en vigor, se continúa afectando la capacidad financiera de las pequeñas y medianas empresas, pues el impuesto se paga sobre una base amplia con mínimas deducciones, sin importar si la empresa tuvo pérdidas o ganancias, lo cual no sólo no contribuye a la conservación de los empleos sino que reduce la capacidad de flujo y, por tanto, de pago de los empleadores.

Sus efectos, de igual manera, han inhibido la competitividad de las empresas que demandan importantes financiamientos o que son intensivas en mano de obra; el 15 de diciembre de 2011, el diputado Miguel Ángel García Granados, del PRI, presenta la iniciativa explicando que el sector productivo del país, sobre todo el que agrupa a las micro, pequeñas y medianas empresas, ha demandado con urgencia a la autoridad gubernamental la instrumentación de medidas que alienten el crecimiento de éstas y, de esta manera, garantizar la conservación de las fuentes de trabajo. Y una de estas demandas es precisamente la eliminación de cargas tributarias que, en opinión del sector, desalientan la productividad, como lo es la aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por cuyo efecto, los contribuyentes no sólo se han visto obligados a pagar más, sino que han tenido que incrementar sus costos de operación a partir de un aumento en sus controles administrativos y de capacitación para no caer en errores por la determinación del pago del gravamen del instrumento legal en referencia.

Para la LXI Legislatura la abrogación del impuesto empresarial a tasa única ha sido un tema recurrente para diputados y senadores del PRD, PT, PVEM y PRI y no atendido por el Congreso de la Unión, lo cual no se justifica ante la urgencia económica que se mantiene en el país y la pérdida de empleos que esto está provocando y sus efectos en el bienestar de las familias de México.

Fundamento legal

La suscrita, Ma. Dina Herrera Soto, diputada federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I, numeral 1, de los artículos 6; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto que abroga, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al tenor de la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Único . Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de marzo de 2012.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desigualdad social en el capitalismo entre los propietarios de los medios de producción y la fuerza trabajadora ha reflejado a través de la historia que se requiere de una reforma donde exista un equilibrio entre la remuneración que se paga por la fuerza de trabajo y un salario digno y remunerador para los trabajadores.

La finalidad de dicho equilibrio es que los trabajadores se vean beneficiados debido a su entrega y dedicación en su fuente de trabajo, dado que la antigüedad en el empleo debe ser un factor que se vea reflejado en las prestaciones que recibe la clase trabajadora.

Dado a los diversos factores sociales y económicos por los cuales atraviesa nuestro país, muchos de los trabajadores de todos los estados de la República Mexicana prefieren emigrar al país vecino del norte en busca de nuevas oportunidades.

Este tipo de conducta acarrea diversos problemas, como son la desintegración familiar y con ello problemas como delincuencia organizada atacando a través de grupos vulnerables, así como un retraso en el progreso económico de nuestro país.

La realidad es que las condiciones del mercado de trabajo en México distan de ser las ideales para el desarrollo de la clase trabajadora, en muchos casos hay un importante número de personas que no reciben las prestaciones de ley, que son contratadas bajo figuras jurídicas lesivas para el trabajador y que violan el artículo 123 y la Ley Federal del Trabajo.

Se conocen casos donde las empresas que utilizan la figura denominada outsourcing, es decir que subcontratan a otras empresas para ciertas labores, no les pagan el aguinaldo a sus trabajadores, les pagan menos días de los que estipula la ley o se los pagan en fecha posterior a la prevista en la misma.

El Censo de Población y Vivienda de 2010 reportó que en México hay 28 millones 877 mil 843 trabajadores asalariados, de los cuales 11 millones no tienen ningún tipo de prestación, ya sea seguridad social, pago de aguinaldo o reparto de utilidades, por mencionar algunas a las que tendrían derecho.

El que sean otorgadas dichas prestaciones, también está en función del tipo de empleo y función que desempeñen dentro de la empresa o la unidad productiva donde estén adscritos para realizar sus funciones.

En muchas ocasiones los días de que se otorgan de aguinaldo se pactan en el contrato colectivo o en las condiciones generales de trabajo, dejando de lado lo que señala la Ley Federal del Trabajo.

En mucho de los casos, dado que al patrón sólo se le obliga a lo estrictamente estipulado en la Ley Federal del Trabajo, como lo es en el caso que nos ocupa, al pago de por lo menos quince días de salario por concepto de aguinaldo, pero en el artículo correspondiente, no se establece nada en el caso de que trabajador ya tenga una antigüedad considerable en la empresa o fuente de trabajo donde esté desempeñando sus funciones.

El factor social juega un papel muy importante, pues un trabajador puede tener una antigüedad de diez años en un empleo y puede estar percibiendo por concepto de aguinaldo los mismos quince días que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece.

Creemos que plantear una modificación a la Ley Federal del Trabajo que represente un estímulo para el trabajador para tener un mejor desempeño, elevar su productividad y ampliar su permanencia en la empresa, reconociendo con todo ello la antigüedad y el pago de un aguinaldo mayor, pueden ser un incentivo para mejorar su desempeño e incrementar su lealtad hacia la empresa.

En las condiciones actuales del mercado de trabajo, una reforma de este tipo va a contracorriente de las políticas de precarización del empleo, de limitar las prestaciones al mínimo posible lo que redunda en un incentivo negativo para las personas que buscan empleo.

Es necesario que se creen las condiciones necesarias para mejorar el entorno laboral y una forma de hacerlo es otorgar una serie de estímulos para los trabajadores, en el caso concreto que se señala, a través de una prestación mayor en monto, en función de los años trabajados en una misma empresa.

Nos parece de la mayor relevancia establecer medidas legales que vayan en el sentido de apoyar el crecimiento de los trabajadores en su empleo, estabilidad en el mismo y que se vea reflejado proporcionalmente al aumento de la antigüedad de un trabajador, el pago del aguinaldo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe establecer las medidas necesarias para evitar que no se reconozca a los trabajadores que tienen una antigüedad considerable y que con ello reflejan su buen desempeño, el cual debe ir de la mano con el crecimiento profesional y económico en su trabajo.

De esta forma estamos proponiendo incorporar en la Ley Federal del Trabajo que proporcionalmente a la antigüedad de un trabajador se le paguen más días que lo estipulado en el artículo 87 de la Ley antes referida.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 87 para quedar como sigue:

Artículo 87

Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, de la siguiente forma:

1 a 5 años de antigüedad, 15 días de salario por lo menos.

5 a 10 años de antigüedad, 20 días de salario por lo menos.

10 a 15 años de antigüedad, 25 días de salario por lo menos.

15 en adelante de antigüedad, 30 días de salario por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Julieta Octavia Marín Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La “salud” es una figura emblemática que se delinea bajo la tinta de un derecho, que necesita ir a la par del dinamismo social, ya que se ve obstaculizado por la flexibilidad social, así como por la evolución de las enfermedades, siendo un claro ejemplo el virus que aborda esta iniciativa: el VIH/sida. Esta enfermedad ha afectado diversas regiones de la población mexicana, que no han encontrado un sistema de salud público, eficiente y eficaz.

Ante este suceso nosotros los legisladores tenemos la obligación de crear leyes que contra resten los males sociales. No basta solo con políticas públicas, campañas de prevención y programas que brinden información, debemos crear legislación que concienticen y establezcan las prerrogativas sociales, basados en un presente con miras hacia un mejor futuro, es por eso que esta iniciativa se enfoca a las mujeres embarazadas: el objetivo de esta iniciativa es que las mujeres conozcan el estado de salud en el que se encuentran, ellas y el producto en gestación, así como las consecuencias de este mal, debemos establecer la obligatoriedad de la prueba de Elisa en la totalidad de este sector poblacional, para garantizar un mejor nivel y calidad de vida.

Basados en el Glosario de términos relacionados con el VIH/sida, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación las Ciencias y la Cultura (UNESCO), define los siguientes términos relevantes:

“Antirretroviral– Una droga que inhibe el mecanismo de replicación de ciertos retrovirus como el VIH.

”AZT. Un medicamento que retarda el crecimiento del VIH (conocido como nucleósidos análogos de drogas antivirales).

”Célula CD4 (linfocito)– Un glóbulo blanco también conocido como célula T-4. Este tipo de células coordinan la respuesta del sistema inmunológico ante episodios de infección. Las células T-4 constituyen el principal blanco del VIH.

”Enfermedad transmisible– Una enfermedad causada por un agente infeccioso específico, - o por sus productos tóxicos - que tiene su origen en la transmisión de ese agente o de sus productos tóxicos desde una persona infectada a un huésped susceptible.

”Profilaxis– Un tratamiento o el suministro de fármacos que tienen por objeto prevenir una infección o enfermedad.

”SIDA– Síndrome de inmunodeficiencia adquirida: un síndrome caracterizado por el desarrollo de una infección oportunista producto de daño al sistema inmunológico provocado por un virus llamado virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

”VIH– Virus de inmunodeficiencia humano, el virus que causa el sida.”

La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que el VIH/sida se entiende como:

“El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente “inmunodeficiencia”. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH.

El VIH puede transmitirse por las relaciones sexuales vaginales, anales u orales con una persona infectada, la transfusión de sangre contaminada o el uso compartido de agujas, jeringuillas u otros instrumentos punzantes. Asimismo, puede transmitirse de la madre al hijo durante el embarazo, el parto y la lactancia.”

Canalizándonos de este último punto como núcleo de esta iniciativa: “La transmisión del VIH de madre a hijo:” al ser un sector desprotegido ante esta enfermedad ya que el producto puede infectarse en el útero, durante el trabajo de parto y el parto, a su vez por medio de la lactancia materna. A lo que se conoce como transmisión (vertical) perinatal o transmisión maternoinfantil.

Partiendo de los estudios e investigaciones elaborados por la OMS y la UNISIDA encontramos:

“Una prueba de detección del VIH revela presencia o ausencia de la infección por la presencia o ausencia en la sangre de anticuerpos contra el virus. El sistema inmunitario genera anticuerpos para luchar contra agentes patógenos externos. La mayoría de las personas pasan por un “periodo silente” de entre 3 y 12 semanas durante el cual los anticuerpos contra el virus se están fabricando y no son todavía detectables. Esta primera etapa es el momento de mayor infectavilidad, pero la transmisión puede producirse en todos los estadios de la infección. Conviene confirmar los resultados de una prueba de detección practicándola de nuevo a los tres meses, una vez transcurrido el tiempo suficiente para que las personas infectadas generen anticuerpos”.

De esta forma proponemos que cuando la mujer esté segura que existe un embarazo la prueba de VIH, sea obligatoria ; ampliando la esfera de aplicación de un derecho consagrado constitucionalmente “el derecho a la salud”.

La prueba denominada de “Elisa” debe de realizarse a los 90 días después de que se considere en riesgo de haber contraído la enfermedad, en el caso de la mujer embarazada, se debe de realizar en el primer trimestre (en la decimocuarta semana, basados en la carga viral y la cuenta de CD4) ya que es cuando el producto está en la formación decisiva, si el resultado fuese seropositivo es conveniente comenzar con la profilaxis anti­retroviral, para reducir lo posible el riesgo de contagio.

Esta prueba se sumaría a los exámenes prenatales habituales que incluyen analítica básica con estudio de coagulación, serologías de otros virus o parásitos (rubéola, toxoplasma, sífilis, estreptococo), también se hará un examen ginecológico, incluyendo citología, entre otros exámenes para la salud de la embarazada y del producto.

Antecedentes normativos históricos y actuales:

Para 1983 se registra el primer caso de SIDA en México, según datos oficiales obtenidos del Manual de Organización Específico del Centro Ambulatorio para la Prevención y Atención del Sida e Infecciones de Transmisión Sexual, de noviembre 2006. A partir de esta fecha se crearon programas y estrategias de trabajo enfocados a brindar información, protección y control de esta enfermedad, en 1988 se creó el Conasida como responsable de prevenir y controlar el VIH. Sin embargo para 1999, dicha enfermedad ocupo el 16° lugar como causa de muerte. Según las estadísticas, enfocándose al sector de población que oscila entre los 25 a 34 años de edad, representando de esta forma la cuarta causa de muerte en hombres y la séptima causa para las mujeres.

Se desarrolla el Programa de Acción para la Prevención y el Control del VIH/Sida e ITS 2001-2006 , basado en metas de prevención y disminución del VIH/sida centrándose en los jóvenes y en la reducción de la transmisión perinatal de VIH, entre otros aspectos, para poder así reducir la mortalidad por sida.

Todo lo anterior encaminándose a que para el 2015 se logre detener y revertir la propagación del VIH así como las ITS en mediante el “acceso universal” a los servicios de prevención, recomendaciones del Plan Regional de VIH/ITS para el sector Salud 2006-2015 , emitido por la Organización Panamericana de la Salud bajo los siguientes objetivos:

“Llevar el control prenatal de toda mujer embarazada con virus del VIH/sida, solicitando los exámenes médicos para su estudio, previo consentimiento informado.”

A su vez el Programa de Acción: VIH / SIDA, e Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) de la Secretaría de Salud y Subsecretaria de Prevención y Protección Social del 2002. Es congruente con los objetivos planteados en el Planade y el Pronasa, así como en la Declaración de Compromisos de la Sesión Especial sobre VIH/Sida de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada del 25 al 27 de junio del 2001. Como lo marcan sus siguientes líneas:

“Prevención de la transmisión perinatal

El riesgo de transmisión perinatal del VIH/sida en países en desarrollo varía del 15 al 30%... En México, la transmisión perinatal constituye la principal causa de infección por el VIH/sida en menores de 15 años...

Para prevenir la transmisión perinatal del VIH/sida e ITS, se requiere detectar oportunamente a toda mujer infectada...promover la atención prenatal... México cuenta con una política nacional de tratamiento gratuito para prevenir este tipo de transmisión, cuyo resultado muestra que durante el 2000 únicamente se han diagnosticado 14 casos perinatales.

Prevención perinatal:

Metas

• Reducir en un 75% los casos de transmisión perinatal del VIH.

• Incorporar los principios de prevención del VIH/sida e ITS perinatal, de acuerdo a las normas, en el 100% de las instituciones del Sector Salud.

Acciones estratégicas:

• Proveer información y consejería adecuada a las mujeres con ITS o VIH positivas.

Ofrecer la detección del VIH/sida e ITS al 100% de las mujeres embarazadas, negociando la gratuidad de los servicios de laboratorio para que sean accesibles a la mujer no asegurada.

• Incluir las actividades para la prevención de la transmisión perinatal del VIH/sida e ITS, y como criterio de los programas de atención perinatal.

• Salud de la Infancia y la Adolescencia, para prevenir la transmisión del VIH e ITS por vía perinatal.

Atención integral a las personas con el VIH/sida e ITS:

Objetivos

• Interrumpir la transmisión perinatal del VIH y de la sífilis, asegurando el acceso a la información, a las pruebas de detección y tratamiento .

• Garantizar a toda la población servicios integrales de detección, tratamiento y seguimiento adecuados de cualquier ITS y VIH en unidades del Sector Salud.”

Con similitudes a estos puntos encontramos al Plan Nacional de Salud 2007- 2012 y bajo una visión nacional con miras internacionalistas encontramos dos NOM de igual trascendencia para el tema:

–Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana.

– Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual.

Esta misma visión la OMS y de la ONUSIDA, se han planteado la necesidad de eliminar los nuevos casos de VIH en los niños, por lo que se estableció de forma especulativa con tonos ambiciosos que esta eliminación estará completada para el año 2015. Apoyados en las siguientes afirmaciones tomadas del portal oficial de la OMS:

• “Se calcula que entre 2009 y 2010 la cobertura de la profilaxis con antirretrovíricos aumentó del 32% al 42% en los 1,48 millones de lactantes de madres infectadas por el VIH. (Datos fundamentales sobre la epidemia mundial de VIH y los progresos realizados en 2010, Informe 2011, sobre la Respuesta mundial del VIH/ sida).

• Hoy son casi 15.5 millones de mujeres las que viven con VIH/sida a nivel mundial. (Mujeres y SIDA: ¿nos has escuchado hoy? actualizado en julio de 2009).

• Se calcula que un 35% de las embarazadas de países de ingresos bajos y medios fueron sometidas a pruebas de VIH en 2010. (Datos fundamentales sobre la epidemia mundial de VIH y los progresos realizados en 2010, Informe 2011, sobre la Respuesta mundial del VIH/ sida).

• Las tasas de transmisión van del 15% al 45%. Es posible prevenir totalmente esta clase de transmisión administrando tanto a la madre como al niño un tratamiento o una profilaxis con antirretrovíricos en todas las etapas en que pudiera producirse la infección. (VIH/sida, Nota descriptiva N°360, Noviembre de 2011. Numeral 6: Eliminación de la transmisión del VIH de la madre al niño).

• El conocimiento de su estado serológico puede tener dos importantes beneficios:

– Si se entera de que es seropositivo, puede tomar las medidas necesarias para acceder al tratamiento, atención y apoyo antes de que aparezcan los síntomas, lo cual puede prolongar su vida en muchos años.

– Si sabe que está infectado, puede tomar precauciones para evitar la transmisión del VIH a otras personas.”

En septiembre del año pasado se expidió un reconocimiento por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida. ONUSIDA, por el compromiso de la Secretaría de Salud de nuestro país en la lucha contra el VIH, sin embargo esto no es suficiente, podemos fortalecer estos aspectos con diversas acciones por ejemplo la prueba de detención del virus, que según el análisis denominado:La cobertura de pruebas de detección del VIH en embarazadas en México” , establece que en los últimos años en nuestro país ha alcanzado índices significativos quintuplicándose, de 7.3% a 37.2%, ( en la Secretaria de Salud, IMSS, ISSSTE, Pemex y Sedena), para el 2009 se realizaron 949,625 pruebas a embarazadas. Pemex, encabeza los avances al lograr un porcentaje del 100%, mientras que la Secretaria de Salud suma un 49.7% de cobertura de esta prueba. Como dato gráfico anexamos las estadísticas de este estudio:

Sin embargo el contenido de estas gráficas no demuestran las cifras de mujeres embarazadas a las que no se les practicó dicha prueba y por lo cual desconocen su estado de salud con respecto al VIH, según los numerales dados por este estudio se puede deducir por regla de tres las siguientes cantidades de mujeres embarazadas a las que no se les practicó dicha prueba:

La meta que persigue nuestra iniciativa es que a todas las mujeres se les realice la prueba de VIH, durante la atención prenatal, la mujer embarazada (gestante) seropositiva debe conocer todo lo referente a su enfermedad como es la medicación, los estudios durante el embarazo y las fechas de estos, así como los cambios en su nutrición, etcétera. El primer trimestre marca el parámetro del embarazo por el grado de desarrollo del producto, por lo cual es la época más sensible para infecciones, enfermedades y la indicada para la aplicación de esta prueba. Aun con la publicidad sobre el tema son grandes cantidades de mujeres que desconocen la existencia de esta prueba que puede cambiar su vida por tal razón es conveniente establecer la obligatoriedad.

En la esfera epidemiológica nacional se tienen registrados según este reporte para el mes de septiembre del 2011, un total de 151, 614 casos de los cuales aproximadamente el 27.2 % eran mujeres es decir 557,404 de este total el 44% (344,577) se encuentran aquí en el Distrito Federal.

Con relación a la forma de transmisión nos damos cuenta que: El 5.8% (8,793) indica la vía de transmisión vertical, lo que afectada y pone en riesgo dos vidas: a la portadora directa del virus, como a su producto en desarrollo, de esta manera buscamos proteger la vida, y ampliar las condiciones establecidas en el marco normativo que rodea la vida de los Mexicanos con relación a esta enfermedad.

Normatividad actual

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y normas secundarias

El derecho a la salud lo encontramos en el artículo 4 constitucional, ya que la salud es uno de valores rectores, de la sociedad contemporánea; pilar que se ha venido modificando y adecuando a las circunstancias: Políticas, culturales, tecnológicas, intelectuales, económicas, sociales y jurídicas. Lamentablemente no siempre de forma eficiente y eficaz por la rápida evolución de este tipo de enfermedades y la facilidad en su esparcimiento.

El sistema nacional de salud está obligado a proporcionar protección a la salud, lo cual es aplicable en este caso contra el VIH, sobre este tenor debemos de crear leyes que apoyen estos aspectos y contrarresten esta necesidad.

Al ser un derecho social, lo conceptuaremos con base al documento: “Los Derechos Humanos y el Derecho a la Protección de la Salud en el Estado de México”:

“La Salud es un bien vital, que además de ser un bien biológico para que el individuo pueda desarrollarse de manera armónica física y mentalmente, también es un bien social y cultural imprescindible para la convivencia humana en sociedad”.

Dicha Garantía Constitucional consiste según el artículo 4º en:

“Artículo 4o. ...

...Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...”

En la normatividad secundaria encontramos en la Ley General de Salud:

“Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;...

...V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y...

...Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

...IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario...

...Capítulo V

Atención Materno-Infantil

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

...Artículo 64 .- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y...

...Artículo 65 .- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;...

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y...

...Capítulo VI

Servicios de Planificación Familiar

...Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad....

Artículo 135 .- La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República...”

Esta iniciativa busca la unificación de criterios de atención integral por parte del sector salud con respecto al VIH/sida, e involucrar así la prevención, la promoción, la atención médica y a la lucha imparable contra esta enfermedad bajo una legislación de observancia general y obligatoria.

De esta forma podremos lograr dar una mejor calidad de vida a los portadores de VIH tratando así de erradicar los trastornos de este mal en los infantes con riesgo de contagio. Sin enaltecer tonos utópicos, por el contrario sabemos que no existe aun la cura para este mal, pero podemos aislar los factores que dispersan el contagio y así crear eslabones de control.

Nos corresponde acentuar el camino hacia el porvenir, concentrando así la reforma en los artículos de la Ley General de Salud correspondiente, para así asentar la obligatoriedad. Comprometiendo a las instituciones de salud a que apoyen y brinden una atención, que cada vez se acerque más a la visión integral que todo mexicano merece.

Es menester de esta nuestra H. Cámara de Diputados tomar las riendas de las necesidades sociales y enaltecer su satisfacción!, no podemos hacer caso omiso a este mal que durante los últimos años ha marcado la vida social, cultural, política y económica de nuestra nación, creando una brecha enorme entre la salud y los adelantos médicos, ya que todo esfuerzo humano por erradicar este virus se ve opacado por la evolución de esta enfermedad, por tal razón la obligatoriedad de esta prueba restaría en gran medida la ignorancia y los mitos que se han creado sobre esta enfermedad. Sin embargo en este proyecto la estructuración de esta obligatoriedad sumará tanto al sector público como privado.

En conclusión es claro que de forma conjunta por los diversos sectores de poder de la nación, sus instituciones, la influencia internacional, basados en la participación y demanda social, se ha podido trabajar y así construir una educación con conocimiento y prevención sobre el sida.

De esta forma esta iniciativa se suma a la participación nacional en contra del VIH y así fortalecer, formalizar y asentar un carácter de obligatorio y general a una prueba que seguirá siendo gratuita, que se buscara su eficacia así como su simplificación en el sector de Salud Publica y establecer los parámetros de adecuación en el Sector de Salud Privado, para que sin importar las características económicas de las mujeres que se encuentren embarazadas, tengan acceso a esta prueba que bajo la óptica nacional, podrá abrir las puertas a una mejor condición de vida; no solo a la madre sin en especial al producto en gestación, garantizando así un Derecho pleno.

Es evidente que cualquier persona puede contraer la enfermedad en cuestión, sin embargo las mujeres embarazadas son aun más vulnerables, por las condiciones médicas y sociales. Con la obligatoriedad se permitirá eliminar cualquier desconocimiento de la enfermedad y accionar el mecanismo de salud pública.

Se ha puesto sobre la mesa la necesidad de optimizar la atención integral a las personas que viven con VIH/sida, que lo desconocen y que traerán al mundo a un nuevo ser.

Curiosamente en 1983 cuando se da el primer caso de SIDA en México, también se adiciona el artículo 4º constitucional con el párrafo tercero, que plasma el Derecho a la Salud, es solo una coincidencia, sin embargo dos aspectos que marcan la vida social de nuestra Nación se acentúan en esa fecha. Hoy a casi treinta años de este acontecimiento, ¿Qué aspecto a impactado de fondo a nuestra sociedad?, ¿La Salud o la Enfermedad?

Por esto compañeras y compañeros Diputados es momento de enlazar, consolidar y plasmar los esfuerzos ya realizados y los que faltan por venir, para asegurar tal vez no una vida libre de enfermedad para todos los mexicanos, pero si un país con acciones concretas y estratégicas que frenan a esta terrible enfermedad.

Ampliemos la esfera de libertades y derechos consagrados en la Constitución, desarrollemos nuevas políticas de salud, abracemos la creación de legislación sobre esta materia, demos cabida a la obligatoriedad de la prueba en mujeres embarazadas; No dejemos que la calidad de vida de madres e hijos infectados quede a la deriva social.

Es necesario mencionar que ya se realiza una batería de estudios clínicos a las mujeres embarazadas, de orina y sangre, por lo que en términos prácticos no es necesario montar infraestructuras adicionales mayores, solo los reactivos necesarios para los estudios y los laboratorios.

Con esta reforma se garantiza que acciones de políticas públicas en el tema de salud como la detección oportuna del VIH en mujeres embarazadas se realice con prontitud a efecto de que la mujer en caso de estar enferma tenga una buena calidad de vida y no contagie en la medida de lo posible a su hijo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

V. Acciones para detectar en el embarazo padecimientos como VIH-Sida o cualquier otra enfermedad que pueda ser transmitida al embrión o feto a fin de evitar su transmisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputada Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 186 y 218 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El consumo de alcohol, acompañado de otras sustancias, es un fenómeno que se encuentra profundamente enraizado en muchas sociedades y se ha convertido en una preocupación social.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el consumo de alcohol se encuentra a nivel mundial entre las primeras diez causas de discapacidad; observándose de entre ellas algunos desórdenes como la depresión y la esquizofrenia, pero por su alarmante incremento ya es de llamar la atención, pues se estima que es hasta siete veces mayor esta discapacidad en hombres que en mujeres.

La Organización Mundial de la Salud indicó que 22 millones de personas consumen alcohol en gran parte del mundo, de acuerdo con los datos más recientes de la Escala Nacional en Estados Unidos, el alcohol es uno de los riesgos de salud más comunes entre los adolescentes, mostrándose hasta un 51 por ciento de adolescentes consumidores en edad de cursar el octavo grado de su educación superior, un 70 por ciento en los que cursan decimo y hasta un 80 por ciento en los que cursan el doceavo grado, todos ellos teniendo al menos alguna experiencia con el alcohol.

En nuestro país, 17.2 millones de hombres y 9.8 millones de mujeres de entre 12 y 65 años consumen alcohol de manera explosiva. Se trata de 27 millones de mexicanos que beben con poca frecuencia pero que cuando lo hacen ingieren grandes cantidades; se calcula que ingieren entre cuatro o cinco copas por ocasión. Por si esto fuera poco, se estima que hay 4.2 millones de personas más que ya dependen completamente de este producto para poder vivir; destacando hasta 670 mil mujeres mexicanas quienes tienen este problema.

La Encuesta Nacional de Adicciones 2008, revelo que el 57 por ciento de las mujeres estudiantes de secundaria consume alcohol, frente a un 26 por ciento de los varones según cifras de los Centros de Integración Juvenil (CIJ), mientras que por otro lado se estima que 392 mil adolescentes entre los 12 a los 17 años de edad tienen dependencia al alcohol, de esta cifra, 146 mil corresponde a mujeres.

Nayarit, Jalisco, Colima, Aguascalientes, Michoacán, Guanajuato, Hidalgo, Distrito Federal y Morelos son las entidades en las que se tienen los porcentajes más elevados de consumo, pero hay que decir que existe una proporción de la población de mujeres, quienes en promedio tienen de 12 a 17 años de edad, según la más reciente Encuesta Nacional de Adicciones.

En dicha encuesta también se señalan diferencias respecto al nivel educativo ya que se estima que el 24.4 por ciento de los estudiantes de secundaria habían consumido alcohol en el último mes, pese a ello, esta proporción se observa duplicada en el nivel de bachillerato con un 51.7 por ciento.

El mayor problema de alcoholismo temprano ocurre en el Distrito Federal, donde la más reciente serie de encuestas de consumo de drogas en estudiantes reveló que 45 por ciento de los adolescentes de la Ciudad de México consume alcohol y que el 17 por ciento presenta problemas con la ingestión excesiva de bebidas embriagantes.

En la actualidad, el consumo de alcohol por parte de los adolescentes constituye una amenaza para la salud pública, ya que genera consecuencias negativas a nivel biológico, físico, emocional y psicológico en quien lo consume. Los problemas referentes a la salud pública, asociados al alcohol, han tomado proporciones alarmantes, hasta llegar al punto en que el consumo de esta sustancia se ha convertido en uno de los riesgos sanitarios más sobresalientes en el mundo. Según el informe sobre la salud en el mundo, citado por la Organización Mundial de la Salud, el consumo de alcohol es el primer factor de riesgo en los países en desarrollo y el tercero en los países desarrollados.

En diversos estudios en adolescentes que consumen sustancias se observa que presentan una salud mental y física deteriorada, baja atención, incremento de los actos delictivos y menor productividad económica a futuro, además, parecen estar menos comprometidos con las normas de la escuela y con la participación en actividades extraacadémicas en diversos estudios se señala que el consumo de alcohol está asociado a una menor participación en actividades académicas fuera del horario escolar, tales como la realización de los deberes o la lectura de libros.

Los escolares que consumen alcohol tienen una vivencia más negativa respecto a sus responsabilidades escolares, lo cual se refleja en un menor interés por acudir al colegio, una peor autovaloración de su rendimiento escolar, una menor dedicación diaria a los deberes del hogar y, en cambio, un mayor número de horas destinadas a ver la televisión.

A la vez, muchos de los niños y adolescentes bebedores que se ven obligados a procurarse una forma de subsistencia la encuentran violando la ley, según muestran los reportes del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones: 19.2 por ciento de la muestra de menores infractores incluidos en dichos reportes ingiere alcohol de manera regular, y de este universo, 47.9 por ciento afirmó hacerlo una vez por semana y haberse iniciado entre los cinco y los nueve años de edad, en tanto que 45.8 por ciento mencionó haber infringido la ley bajo los efectos del alcohol.

Es preciso decir que la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, encontró que 10 por ciento de los adolescentes de 12 a 17 años que beben dijeron haber tenido problemas con una autoridad por conducir en estado de ebriedad y 5 por ciento por iniciar peleas.

Es importante mencionar que el consumo excesivo de alcohol siempre lleva a un desenlace trágico: uno de cada diez mexicanos muere a causa del consumo excesivo de alcohol; el riesgo de lesiones relacionadas con violencia se incrementa hasta 14 veces si se bebe y aproximadamente 20 por ciento de los ingresos a urgencias a consecuencia de la violencia dan positivo al consumo de bebidas embriagantes.

Además, la primera causa de muerte en los jóvenes son los accidentes viales, la mayoría están relacionados con el alcohol. La cirrosis hepática, secundaria al alcoholismo, es la cuarta causa de muerte en los hombres.

La conducta de consumo de alcohol en los adolescentes y jóvenes está determinada en gran medida por el contexto interpersonal en el que se desenvuelven. El hecho de aceptar o rechazar el consumo de alcohol u otras drogas puede estar vinculado con todo un cúmulo de factores que engloban no sólo al propio individuo y sus características personales, sino también a todo lo que acontecen cada uno de los contextos en los que se desarrolla, algunos de estos factores son la baja autoestima, las actitudes antisociales, la insatisfacción con el uso del tiempo libre, o la carencia de habilidades para la toma de decisiones.

Relacionados también con el consumo de alcohol están los rasgos como extraversión y el perfil de búsqueda de sensaciones nuevas emociones, así como factores sociales como la falta de empleo, educación u oportunidades que llevan a los adolescentes a un estado de desesperación que buscan superar mediante diversas formas de escapes, siendo el principal el alcohol.

Con lo anterior, queremos decirles que en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos conscientes del gran problema de salud que es el alcoholismo y de las consecuencias negativas que tienen en nuestra sociedad, es preocupante ver como el número de jóvenes que se vuelven alcohólicos crece mes con mes convirtiendo este problema en una verdadera epidemia, si bien es cierto que se han tomado medidas por parte de los autoridades federales, locales y municipales para tratar de revertir esta situación poco o nada han podido hacer por nuestros jóvenes.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto que incluye en la Ley General de Salud, la Información Estadística Anual, por medio de la cual se reflejen los índices de consumo en la población joven de nuestro país, para quedar como sigue:

Artículos

Primero. Se adiciona una fracción V, al artículo 186 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 186. ...

De I a IV. ...

V. Información estadística anual que refleje los índices de consumo en la población principalmente en niños, adolescente y jóvenes.

Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 218, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, las leyendas : “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud” y “prohibida su venta a menores de edad”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI

Problemática

Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 65 Bis y 128 Ter, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de regular el crédito prendario en las casas de empeño.

Planteamiento del problema

Ante la imprecisión de los artículos 65 Bis y 128 Ter, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y debido a las inconsistencias de regulación sobre el interés que cobran las casas de empeño a los pignorantes, se propone reformar los citados artículos para hacer más accesible un crédito de esta índole a las personas que así lo requieren y no se abuse de la necesidad de la gente. Lo anterior, una vez discutido y aprobado por esta soberanía en lo general y en lo particular cada uno de los artículos que lo amerite.

Argumentos que lo sustentan

Toda obra del hombre puede adolecer de fallas y puede también ser objeto de revisión y perfeccionamiento, las normas y leyes también. Una de las principales funciones del Poder Legislativo, es precisamente corregir, actualizar y perfeccionar todas las reglas impuestas para la armonía social, haciéndolas más claras y acordes con los postulados previstos constitucionalmente.

Así las cosas, es indispensable que el Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras en ámbito de su competencia, creen, modifiquen las leyes, lo cual redundará en una mejor toma de acuerdos, agilizando los procedimientos para la conformación y reconfiguración del sistema jurídico mexicano que los cambios sociales, políticos y económicos.

Las casas de empeño son empresas con muchos problemas que día con día se vierten en un problema nacional, ya que la Revista del Consumidor del portal electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) del 28 de enero de 2011 da a conocer que se ha incrementado en 10 por ciento la demanda de servicios de las casas de empeño, pues explica que al haber aproximadamente 18 millones de mexicanos que no tienen ningún acceso a otro medio de financiamiento, como lo son los créditos bancarios, que tiene excesivos requisitos para el acceso a estos, el crédito prendario se ha convertido en una opción más rápida y sencilla para obtener dinero de manera crediticia no importando los ingresos ni el historial en el buró de crédito, sino únicamente el valor de lo que se va a empeñar.

Las personas que recurren a estos créditos son en su mayoría las de menores recursos económicos; 90 por ciento corresponde a amas de casa, que son las más vulnerables, el resto de este universo; son desempleados, jubilados y pensionados, estos establecimientos se ostentan con el nombre de “casas de empeño”, con esta denominación su anuncios hace más fuerte la demanda, por lo que los llamados pignorantes recurren a esta forma de crédito, con mucho esfuerzo se han logrado hacer de algunas cosas en su patrimonio, acceden a este crédito aunque esto signifique la pérdida total de la prenda empeñada, en detrimento de su patrimonio y en muchas de las ocasiones no cubren los recursos obtenidos la necesidad por la fueron a empeñar el bien.

Y esto no es el único problema con estas casas de empeño, muchas de las veces se corre el riesgo que desaparezca, ó no cumpla con el marco jurídico para respaldar estas prendas, no importando que los pignorantes se queden sin sus bienes, la ausencia de una disposición específica que regule la operación de estos establecimientos no ha visto ningún avance en el control y regulación de este gremio, los únicos trabajos a nivel federal que se ha desarrollado la Profeco, y van encaminado a la transparencia y el acceso a la información del consumidor en los contratos de adhesión.

Las llamadas “casas de empeño”, dedicadas a la realización de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria han proliferado debido a la necesidad apremiante de un gran sector de la sociedad; existen las casas de empeño que se originaron con fines asistenciales y de beneficencia; en paralelo, las que tienen una naturaleza mercantil con capital privado.

Actualmente, la amplia gama de casas de empeño en el gremio prendario es extenso con una gran variedad de de ellas que ofrecen a los consumidores con publicidad engañosa de este servicio, celebrando contratos de mutuo con interés y garantía prendaria a intereses muy altos. Sin embargo, muchos proveedores de este servicio han operado fuera de un marco regulatorio concreto y han estado por mucho tiempo libres de la vigilancia y el control que permitan su adecuada y sana regulación.

En México hay aproximadamente 4 mil 500 establecimientos mercantiles de diferentes empresas en el gremio prendario. La generalidad de los consumidores de este servicio prendario, empeñan alhajas de oro y joyería. Lo anterior nos deja ver la proliferación de este gremio, cuando hace una década no existía menos de una cuarta parte de éstas. Esto quiere decir que la necesidad de utilizar este servicio en el país es imperante. Por lo mismo, es necesario establecer en donde el marco normativo y regulatorio permita brindar un servicio honesto y libre de abusos al consumidor.

La ausencia de una disposición de carácter federal que regule la operación de estos establecimientos en el control y regulación de este naciente gremio, el único ordenamiento a nivel federal que se ha desarrollado en este tema lo tiene la Profeco en el ámbito de su competencia, que sirve para trasparentar el acceso a la información del consumidor sobre los contratos de adhesión, esta reforma acontecida en 2006 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece claramente una disposición que diferencia a las casas de empeño del resto de las instituciones financieras. Las casas de empeño a pesar de establecer una tasa de interés sobre préstamos por un bien mueble, no se encuentran reguladas por las leyes financieras, ya que éstas no cumplen el principio general de las instituciones del sector financiero, pues no captan ahorro ni canalizan inversión.

Aunado a lo anterior, existe la figura de las instituciones de asistencia privada, tiene su fundamento jurídico en la fracción III del artículo 27 constitucional, donde se reconoce la existencia de instituciones de beneficencia privada, cuyo objeto es el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito.

En este sentido, el artículo del Código Civil Federal establece que las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

Respecto a las entidades que se han formado recientemente para el otorgamiento de los préstamos prendarios, éstas encuentran su fundamento en la fracción tercera del artículo 25 del Código Civil Federal, en el cual se dispone que son personas morales las sociedades civiles o mercantiles.

El derecho de ejercer el comercio y la industria, consagrado en el artículo 5o. de la Constitución General, brinda la posibilidad de dedicarse al oficio, profesión o comercio que se elija libremente. Por lo anterior, las casas de empeño de capital privado, constituidas como sociedades mercantiles, tienen el mismo objeto prendario que las instituciones de asistencia privada, aunque tengan distintos fines de las labores asistenciales.

Así, queda claro que independientemente de que se trate de una persona física o moral, siempre que se dediquen a la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, su operación se encuentra en el objeto prendario.

El incremento de los establecimientos mercantiles con fines de lucro ha generado la necesidad de contar con una ley que establezca los criterios y controles que regirán su apertura y funcionamiento, procurando de esta manera dar certeza de que las actividades que realicen las casas de empeño no vulneren el derecho de los consumidores, logrando la debida tutela y aprovechamiento de su patrimonio.

Actualmente, las casas de empeño han sido verificadas con base en lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”; y NOM-O 1 0-SCFI-1994, “Instrumentos de medición-Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático-Requisitos técnicos y petrológicos”, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2007 y el 9 de junio de 1999.

De acuerdo con el Programa Nacional de Verificación y Vigilancia de Casas de Empeño 2011, la Procuraduría Federal del Consumidor verificó más de 900 casas de empeño, y encontró anomalías e infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a la NOM-179-SCFI-2007 y a la NOM-01 0-SCFI-1994, sancionando a cerca del cincuenta por ciento de las verificadas, emplazándolas a procedimiento administrativo. En un segundo evento de verificación se encontraron casas de empeño que seguían violando la ley y vulnerando los derechos de los consumidores, por lo que fueron colocados sellos de advertencia a los reincidentes.

La Procuraduría Federal del Consumidor, en su función conferida por la ley como vigilante y garante de los derechos de los consumidores ante la ausencia de otro organismo que realice dichas funciones ha reformado su respectiva ley y observado la aplicación de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Economía para la regulación del gremio prendario.

Como resultado de lo expuesto y con base en la gran proliferación de las casas de empeño que se encuentran al margen de la regulación, dicha Procuraduría ha incrementado las multas para los infractores a la Ley Federal de Protección al Consumidor y las normas oficiales mexicanas emitidas al respecto.

El ordenamiento mercantil siempre ha considerado la actividad de las casas de empeño como un acto de comercio. El fundamento de su existencia lo encuentran en el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio. Por ser el Código de Comercio el ordenamiento que regula las casas de empeño y les de el tratamiento de acto de comercio, quedan vinculados a la regulación federal y es por lo anterior que le corresponde al Congreso de la Unión su regulación, pues se desprende del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la expresa facultad del Congreso, de legislar en toda la República Mexicana sobre la materia de comercio.

Los objetivos de esta iniciativa que en lo sucesivo se presenta son

Es urgente la necesidad de las casas de empeño de actualizar el marco jurídico para proteger a los consumidores de las casas de empeño con lo siguiente:

1. Fortalecer las facultades de supervisión y control de la Profeco, mediante la revisión de un registro público.

2. Que al consumidor se garantice que la casa de empeño no desaparezca.

3. Proceso de reclamación, sanción y reparación del daño de la prenda entregada.

4. Responsabilizar a las casas de empeño de usuarios que pudieran empeñar prendas robadas.

5. Las casas de empeño deberán publicar información fidedigna de los términos y condiciones de su operación.

Éste es un problema nacional ya que muchas casas de empeño desaparecen y esto hace que sea todo un fraude y practicas usureras.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa que reforma el texto de los artículos 24 y 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y 232, 243 y 245 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de regular el crédito prendario en las casas de empeño.

Ordenamientos por modificar

Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito, y Federal de Protección al Consumidor.

Texto normativo propuesto

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 232. El bono de prenda deberá contener además

I. y II. ...

III. El tipo de interés pactado, que no podrá exceder de 20 por ciento anual del valor de la prenda;

IV. a VI. ...

Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público y notificar al deudor para que sea el primer postor, pudiendo renunciar a este derecho en el momento del remate no antes.

Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren deben estar asegurados, y el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, robo, desaparición o cierre del almacén; de igual forma se aplicará en los términos del artículo anterior.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XXII. ...

XXIII. Registro Público de Peritos Valuadores para Casa de Empeño. (Se adiciona.)

XXIV. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos. (Se recorre.)

Artículo 65 Bis. Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la procuraduría.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

Los proveedores deberán...

Los proveedores deberán cumplir los requisitos...

El contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que celebren las personas físicas y morales autorizadas por la secretaría, deberán contener por escrito la siguiente información:

I. Leyenda de ser contrato y su término;

II. Folio progresivo;

III. Nombre de la casa de empeño, dirección y número del permiso;

IV. Lugar y fecha de la celebración del contrato;

V. Identificación del pignorante con documento;

VI. Descripción de la cosa pignorada y, en su caso, los datos que la individualicen;

VII. Datos de la factura que ampare la propiedad de la prenda, en el caso de que ésta se exhiba;

VIII. Valor de los objetos pignorados, convenido por las partes, previo avalúo;

IX. Monto del préstamo y tasa de interés pactada.

X. Importe de los gastos por avalúo y almacenaje del bien dado en prenda;

XI. Cantidad que debe pagarse por concepto de interés;

XII. Plazo para pago de refrendos, capital o de interés;

XIII. Término de vencimiento del préstamo;

XIV. Fecha de comercialización, y

XV. Firma de la persona autorizada por la casa de empeño.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito del Grupo Parlamentario Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 62, numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo VII del Título Decimonoveno y adiciona artículo 335 Bis del Código Penal Federal.

Problemática

En nuestro país estamos consientes de la gran cantidad de adultos mayores que son maltratados por sus propios familiares y abandonados en asilos sin importar a los familiares si estos son de buena calidad o de que se le den un trato digno y respetuoso y esto conlleva a los familiares de no importarles dejarlos al abandono total de sus adultos mayores en manos de personas que no sabemos si están capacitados para la atención de estos asilos.

Los asilos no siempre son de buena calidad ya que a los adultos mayores en algunas estancias se les discrimina y se les maltrata y hasta en ocasiones se les maltrata físicamente y los familiares no les importa o hacen caso omiso con tal de no atenderlos, nuestros mayores adultos necesitan de amor y compresión y no de maltratos que están sujetos en esos asilos de abandono que tienen por parte de sus familiares, que muchas veces son mas de sus familiares directos como hijos, esposas, nietos, el maltrato que sufren nuestros mayores adultos es de verdad preocupante ya que ellos merecen un trato de respeto y compresión ante la sociedad.

Desafortunadamente a los familiares no les importa el destino de las personas adultas mayores y por ello se comete tantas violaciones a sus derechos, de acuerdo con los criterios de la Organización de las Naciones Unidas, que establecen que para el año 2050, uno de cada cuatro mexicanos será adulto mayor.

Entre los adultos mayores sufre alguna discapacidad como tipo motriz, visual, auditiva, y esto conlleva a tener un medico geriatra y muchos de ellos por no decir que todos no cuentan con el dinero suficiente para esta especialidad.

En la etapa de vida de 70 años de nuestros adultos mayores, es cuando más están solos, esto es de gran relevancia ya que el bienestar en las edades avanzadas es la integración de los adultos mayores a sufrir cualquier humillación y discriminación por parte de cualquier persona.

Según datos del Instituto de Ciencias Médicas y Nutrición, señalan que un promedio de 16 por ciento de los adultos mayores sufren algún grado de maltrato como golpes, ataques psicológicos, insultos o robos de sus propios bienes, y quienes más lo padecen son hombres.

Con el propósito de salvaguardar los intereses de nuestros adultos mayores es la importancia de proteger sus intereses su integridad y lo más importante que tengan una vida digna.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Capítulo VII Titulo Decimonoveno del Código Penal Federal, y adicionando artículo 335 Bis del Código Penal Federal.

Título Primero

Disposiciones Generales

Redacción Actual

Titulo Decimonoveno

Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo VII

Abandono de personas

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestado de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Redacción reformada

Titulo Decimonoveno

Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo VII

Abandono de personas adultos mayores y familiares

Artículo 335 Bis. Al que abandone a un adulto mayor enfermo o con alguna incapacidad, y que sea incapaz de cuidarse a sí mismo, teniendo la obligación de velar por la integridad de ellos llámese padres, hijos, hermanos, nietos o tutor y no cumpla con su obligación, se le aplicara de un mes a cinco años de prisión.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado: Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

David Hernández Pérez, diputado de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan, diversas disposiciones del artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de empaques y envases, a razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que el marco jurídico en nuestro país dentro del espíritu de la Ley Federal de Protección al Consumidor expresa como interés fundamental “promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”. Que el mismo ordenamiento expone en el numeral I de sus principios básicos:

“La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.”

Por tanto, al efecto se considera como consumidor a la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; es consumidor la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios.

La presente iniciativa tiene como intensión ampliar los derechos para los consumidores, en función de lo cual este proponente busca garantizar la seguridad de los hijos del consumidor de productos de aseo doméstico, a razón del siguiente planteamiento:

Los ácidos muriático, fosfórico, sulfúrico, nítrico (agua fuerte usada por joyeros), acetoacético (vinagre concentrado), el amoníaco y el hidróxido de sodio (sosa caústica) son algunas sustancias que se usan para la elaboración de productos de limpieza doméstica; por tanto, son comunes en los hogares de miles de familias. La disposición y gama de estos productos es amplia, su venta se hace en envases coloridos, llamativos para la curiosidad de los niños, algunos cuentan con utensilios y mecanismos de aplicación que son igualmente llamativos; con tapas inseguras que en algunos casos no van más allá de roscas giratorias, es decir, que considerando los principios activos de los productos, la tapa de su envase es insegura y altamente peligrosa para la salud e integridad física de los consumidores, y más aún de sus hijos.

Los productos de limpieza doméstica de los que se hace mención, ya sea por descuido o por falta de control familiar respecto de su disposición en el hogar, son agentes de potencial peligro para los niños. Debido a que su ingesta accidental, produce una quemadura química que lesiona el tubo digestivo alto (esófago), misma que de llegar a perforarse, puede derivar en una infección en el mediastino, con una mortalidad del 50 por ciento; también puede lesionar el estómago e incluso perforarlo. La quemadura química producida no es una “intoxicación”. Cuando la concentración de la sustancia ingerida es alta puede perforar los órganos intraabdominales, páncreas e intestino delgado entre otros.

La complicación más frecuente se denomina estenosis del esófago (estrechamiento por cicatrización y fibrosis –endurecimiento del mismo–), y suele presentarse, según la información médica al respecto, en los casos de lesión de 2º y 3º grados, hacia la semana dos o tres posterior a la ingesta. Para su tratamiento se requiere llevar a cabo un procedimiento denominado “dilatación esofágica”, el cual consiste en pasar una bujía de hule siliconado a través del esófago para ampliar su calibre en forma progresiva, cada dos semanas, durante un periodo de entre 6 meses a dos años. En caso de no resultar exitoso el procedimiento expuesto, se requiere una operación mayor, que se llama “sustitución del esófago”, la cual se hace utilizando intestino grueso (colon en sus diferentes técnicas), un segmento de estómago –tubo gástrico o bien todo el estómago-ascenso gástrico.

El grupo social que corre más riesgo con ese tipo de quemaduras son los niños de 1 a 2 años de edad (lactantes mayores) con mayor frecuencia, y con menor incidencia en la edad preescolar y escolar. Al respecto se destaca que aproximadamente un 90 por ciento de las quemaduras suceden en el hogar, y se confunden con “intoxicaciones”, de ahí que no se piense en su peligro potencial. Esta ingesta, durante la infancia, produce graves consecuencias debido a las secuelas y complicaciones derivadas de la quemadura mencionada. Los cirujanos pediatras y gastroenterólogos recomiendan, en caso de ingesta y como medida de urgencia, no provocar vómitos, no suministrar antídotos vía oral, no practicar lavados gástricos, únicamente lavarse exteriormente los labios y la boca y trasladar al individuo al servicio de urgencias de un hospital, no a un consultorio o clínica, que no cuentan con los equipos de atención como los hospitales de segundo o tercer nivel.

Los datos del Inegi más cercanos a este respecto indican que en 2009, los hospitales de la zona metropolitana de la Ciudad de México reportaron cifras de mortalidad clasificadas como “envenenamiento accidental por, y exposición a sustancias nocivas”, con una incidencia de 8 muertes al año en niños de entre 0 y 1 año, de 75 muertes en niños de entre 1 a 4 años, y 11 de entre 5 y 9 años. Según el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en México se registra más de 1 millón de “intoxicaciones” al año, lo anterior nos lleva a un aproximado de 14 mil ingresos hospitalarios y 35 mil días de estancia; la mayoría de los casos son en niños de 5 años o menos. Mientras en los hospitales de Guadalajara se reportan 10 casos por mes, de éstos, 5 son atendidos en el Centro Médico Nacional de Occidente –UMAE Hospital de Pediatría del IMSS– , y los otros en los Hospitales Civiles Viejo y Nuevo, Hospital del ISSSTE Valentín Gómez Farías y Hospital General de Occidente de la Secretaría de Salud; el grueso de casos se concentra en niños de 1 a 2 años.

A razón de la problemática en materia de salud pública que se expone detalladamente, y que genéricamente se define como quemadura química de niños menores de cinco años en boca, esófago y estómago, provocada por la ingesta accidental de sustancias corrosivas, tóxicas o reactivas, contenidas en productos de aseo doméstico que se encuentran en envases y empaques que no cumplen con las especificaciones estructurales enunciadas en las normas oficiales mexicas; destacando que dichas quemaduras para su tratamiento requieren procedimientos quirúrgicos especializados y por tanto significativamente costosos para el sistema de salud pública y el bolsillo de los consumidores; el autor de la iniciativa considera que tal problemática requiere una respuesta legislativa adecuada.

De tal suerte que al efecto convienen cambios en la legislación reforzando los instrumentos legislativos que protejan al consumidor de dichos productos, de forma que se impute responsabilidad a las empresas productoras y a los expendedores a granel cuando se verifique que los productos, en su venta al público, incumplen con las disposiciones y estructuras de envases, empaques y etiquetas expuestas en las normas oficiales mexicanas, como es el caso de las que a continuación se mencionan:

• NOM-189-SSA1/SCFI-2002. Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo doméstico.

• NOM-050-SCFI-2004. Información comercial. Etiquetado general de productos.

El cambio propuesto a la Ley Federal de Protección al Consumidor no busca contravenir disposiciones ya expresas; lo que si hace es garantizar la seguridad de los infantes dentro de su domicilio, por tanto el cambio es congruente y fortalece los principios básicos de consumo enmarcados, entre otros, en las fracciones IV y X del artículo 1 de la Ley citada, que a la letra dicen:

“Artículo 1. ...

...

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I.

(...)

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

(...)

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.”

Resulta importante manifestar que la proposición no duplica la disposición expuesta en el contenido de los artículos 82 y 92 fracción II de la ley citada, ya que, respectivamente establecen la garantía del consumidor para solicitar la restitución del bien o servicio cuando el mismo no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable, así como también la irrevocable obligación del proveedor de pagar indemnización al consumidor; así el segundo artículo tiene como premisa el derecho de los consumidores para exigir la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada y en todo caso una bonificación cuando el producto adquirido no cumpla con las especificaciones de las normas oficiales mexicanas.

Lo anterior expuesto obliga a realizar una revisión de la normativa que en específico aplica a los productos materia de esta iniciativa, es decir, la Norma Oficial Mexicana NOM-189-SSA1/SCFI-2002, “Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico”, la cual tiene por objeto establecer los requisitos de información sanitaria y comercial que deben contener las etiquetas de los productos de aseo de uso doméstico, para elegir una mejor opción de compra, así como los lineamientos sanitarios para su envasado y así evitar que su uso represente un riesgo a la salud.

Del estudio a la norma oficial se desprende los siguientes puntos:

1. Que en la norma oficial mencionada, en el numeral 7 establece los lineamientos para envasado a razón de lo siguiente:

a) Los “productos que representen un peligro a la salud por su acción tóxica, corrosiva e inflamable, deben contar con dispositivos de seguridad y estar contenidos en envases resistentes a niños”.

b) “Los aromatizantes sólidos o pastillas desodorantes deben contar con un envase primario que sea de un material resistente que no permita su fácil apertura por los niños o contar con un envase secundario para su comercialización”.

c) “El comercializador de los productos de aseo de uso doméstico que se expenden a granel debe garantizar que el envase en el que se suministra el producto al consumidor cumpla con las disposiciones establecidas en este ordenamiento, siendo responsabilidad del comercializador que los envases que se utilizan para contener alimentos preenvasados no se empleen para la venta de productos de aseo a granel”.

2. Que para efecto de la norma oficial se consideran:

a) Productos de aseo, a las sustancias o mezclas de sustancias que se emplean de forma directa o indirecta, independientemente de su estado físico, destinadas a: la limpieza, lavado e higiene de objetos, superficies y fibras textiles y que tienen por objeto desprender o eliminar la suciedad y las manchas; proporcionar un determinado aroma o eliminar malos olores del ambiente; impartir un acabado lustroso a objetos y superficies, modificar y acondicionar la textura o cualquier otra característica de las telas; desobstruir los ductos sanitarios de las aguas residuales y pluviales y los demás con fines análogos que determine la Secretaría.

b) Productos para desobstruir conductos sanitarios, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias cuya acción química o biológica remueve materia presente en los conductos sanitarios de las aguas residuales y pluviales que pudieran obstruirlas. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa más no limitativa los destapacaños.

c) Productos para el ambiente, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias usados con el objeto de impartir un aroma al ambiente o prevenir o enmascarar o eliminar malos olores. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes productos: aromatizantes, desodorantes, enmascarantes y los eliminadores o controladores de malos olores del ambiente

d) Productos para higiene, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que disminuye el desarrollo de microorganismos de la superficie donde se aplique. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los desinfectantes.

e) Productos para la limpieza, a los productos de aseo de uso doméstico elaborados con una sustancia o mezcla de sustancias que eliminan o disminuyen la suciedad orgánica e inorgánica de las superficies donde se aplica. En esta categoría se encuentran de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes productos: detergentes, jabones de lavandería, desengrasantes, limpiadores, desmanchadores y removedores.

3. Que la norma contempla como envases:

a) Envase primario, al recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria.

b) Envase resistente a niños, al envase diseñado o construido de tal manera que presente dificultad para ser abierto por niños de cinco años.

4. Que para el caso de las etiquetas de los productos mencionados arriba, se hace obligatoria que en su contenido expresen, de ser consideradas corrosivas:

a) Leyendas que señalen; las acciones a seguir en caso de ingesta, mal uso o mala aplicación del producto.

b) Que en caso de ingestión accidental, no se provoque vómito y se obtenga ayuda médica de inmediato.

c) Que en caso de contacto con la piel o con los ojos, enjuague con abundante agua y obtenga ayuda médica.

5. Que la norma oficial obliga a los fabricantes cuando establece lo siguiente: el fabricante o comercializador de los productos de aseo de uso doméstico que se expenden a granel deben garantizar que el producto suministrado al consumidor ostente una etiqueta que cumpla con las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

6. En la norma oficial no se hace aclaración de sanciones por el incumplimiento de la misma.

En función de lo anterior queda manifiesto que la propuesta no intenta duplicar legislación alguna, sino que viene a fortalecer el derecho que todo consumidor, en su papel de responsable de familia, tiene a la seguridad de los infantes, que sean descendientes suyos o se encuentren bajo su resguardo, respecto de los productos de aseo doméstico, mismos que por su naturaleza deben tener tapas y contenerse en envases de difícil acceso a los menores. Lo que se pretende es evitar la incidencia de la problemática ampliamente descrita y que continúa pese a la normatividad existente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de envases y empaques

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Cuando se expendan al público sustancias que representen riesgos para la salud del consumidor y su familia, por su acción corrosiva, tóxica o reactiva, éstas deberán expenderse en envases y empaques que cumplan con las especificaciones establecidas en las normas oficiales mexicanas que al producto correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los productores, empresas y expendedores de los productos que contempla el presente decreto tendrán un periodo de ciento ochenta días naturales para realizar las modificaciones previstas.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de abril de 2012.

Diputado David Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, María Cristina Díaz Salazar y Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma fracción II del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna establece como obligación de los mexicanos el contribuir al gasto público en la forma que lo dispongan las leyes, a través del pago de contribuciones fiscales, como es el caso del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), promulgada en 1980, la cual tiene por objeto, entre otros, establecer gravámenes a la enajenación o importación de ciertos productos que, en determinadas condiciones y bajo ciertas circunstancias, resultan nocivos o perjudiciales para la sociedad o el medio ambiente.

Siguiendo esta línea de pensamiento, en la exposición de motivos de la reciente reforma a la LIEPS mediante la cual, entre otras cosas, se eleva la tasa de dicho impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009, se afirma que:

“El fin extrafiscal de la reforma que se propone se sustenta en motivos constitucionalmente objetivos y razonables, como es la protección a la salud al desincentivar el consumo del alcohol y obtener recursos para dotar de servicios médicos a las personas con enfermedades producidas por dicha sustancia. ...”

Dicha finalidad extrafiscal, ha sido ampliamente promovida por el concierto de las naciones europeas y los formadores de opinión internacional, a través de recomendaciones puntuales de política pública tendientes a elevar las tasas impositivas de productos cuyo abuso en el consumo pretende desincentivarse entre la población. Así las cosas, a contrario sensu, para aquellos productos cuyo consumo no se pretenda desalentar, las tasas impositivas son menores o, incluso, inexistentes.

Lo anterior se refleja, por ejemplo, en la Unión Europea, que mediante su Directiva 92/83/CEE adoptada por el Consejo de la Unión Europea en fecha 19 de octubre de 1992, prevé la posibilidad de que los Estados miembro apliquen tasas menores o disminuidas del impuesto especial a aquellas bebidas cuyo contenido alcohólico no sobrepase el 2.8 por ciento en volumen 1 .

Bajo esta perspectiva, diversos países han adoptado dicha directiva a su marco jurídico, tal es el caso de España en donde los productos con un contenido alcohólico no superior a 1.2 por ciento en volumen, están exentos del pago de impuestos especiales (como el IEPS). Similarmente, Dinamarca exenta a las bebidas cuyo contenido alcohólico no sea superior a 2.8 por ciento en volumen; Francia, a aquéllas cuyo contenido alcohólico no sea superior a 0.5 por ciento en volumen; Irlanda, aquellas cuyo contenido alcohólico no exceda de 1.2 por ciento en volumen; Inglaterra, aquellas cuyo contenido alcohólico no exceda de 1.3 por ciento en volumen; Italia, aquellas que cuyo contenido alcohólico no exceda de 0.5 por ciento en volumen; y Portugal, a aquellas cuyo contenido alcohólico no exceda de 0.5 por ciento en volumen 2 .

Incluso, organismos internacionales tales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos reconocen que la finalidad de los impuestos especiales consiste en modificar el consumo de determinados productos y servicios y, marginalmente, proporcionar recursos para el erario público 3 . En otras palabras, en el caso de bebidas alcohólicas, se ha argumentado a favor de la determinación de este tipo de impuestos ya que el abuso en el consumo de dichos productos representa un riesgo para la salud.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, en la Estrategia Global para Reducir el Uso Nocivo del Alcohol, emitida por la 63 Asamblea Mundial de Salud, celebrada en mayo de 2010, recomienda la facilitación de incentivos de precios en relación con las bebidas no alcohólicas, como medida para cumplir con el fin extrafiscal de reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas 4 .

En suma, se ha sostenido que el Estado, como ente regulador de la sociedad, debiera incluir una visión extrafiscal en la legislación impositiva de bebidas alcohólicas, con el objeto de desincentivar no solamente el abuso en el consumo de dichos productos, sino que también, fomente patrones de consumo saludables y promueva el desarrollo de industrias y productos que impliquen ganancias en el bienestar colectivo; tal y como ya lo han venido haciendo los países mencionados anteriormente.

No obstante lo anterior, la LIEPS, muestra inconsistencias con el panorama del ámbito internacional. Ello, toda vez que de acuerdo a dicha ley, el objeto de este impuesto es, entre otros, la enajenación e importación de bebidas alcohólicas atendiendo preponderantemente a: (i) su graduación alcohólica, siempre que ésta sea superior a 3° GL (3 por ciento en volumen) y hasta 55° GL (55 por ciento en volumen); y (ii) su proceso de elaboración, como es el caso de las cervezas.

De acuerdo con la definición de la propia LIEPS las bebidas alcohólicas son las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° GL (3 por ciento en volumen), hasta 55° GL (55 por ciento en volumen), incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, lo que conlleva a que aquellas con graduación de 3° GL (3 por ciento en volumen), o menos no queden comprendidas.

Dicho de otro modo, la redacción vigente de la LIEPS, genera un trato diferenciado respecto a aquellos productos existentes en el mercado que son cervezas (según su proceso de elaboración), con un contenido alcohólico de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen), puesto que las sujeta al pago del IEPS, a pesar de que no son propiamente bebidas alcohólicas de acuerdo a la misma ley.

Esta situación provoca una inequidad tributaria con base a los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal constitucional, según lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias, siendo la siguiente una de las más representativas:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Marzo de 2007

Página: 334

Tesis: 2a./J. 31/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Equidad tributaria. Criterios para determinar si el legislador respeta dicho principio constitucional.

Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.

En el caso que se somete a la consideración de esta honorable soberanía se está ante dos situaciones comparables, pues se trata de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico menor a 3° GL (3 por ciento en volumen), cuya consecuencia fiscal en materia de causación del IEPS es distinta, sin que la distinción legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida y mucho menos que la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador pretendió alcanzar.

En efecto, las disposiciones vigentes de la LIEPS establecen un trato diferenciado (causación del IEPS) entre sujetos que se encuentran en una situación comparable: un contribuyente que elabora y enajena un producto que por sus componentes y procesos de elaboración se clasifique como cerveza cuyo contenido alcohólico sea de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen), respecto de otro contribuyente que elabora y enajena un producto que se clasifique como bebida alcohólica cuyo contenido alcohólico sea de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen).

Conforme a la LIEPS, la bebida con contenido alcohólico de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen) que no actualice la definición de cerveza, no queda afecta al gravamen no obstante que también contenga alcohol, y por el contrario, una bebida con contenido de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen) que no se considera bebida alcohólica, pero que sea cerveza, sí está gravada.

De esta suerte, las referidas distinciones resultan inequitativas, pues no solamente equipara jurídicamente a situaciones fácticas distintas, sino que también, pasa por alto el propio espíritu de la ley consistente en desmotivar el abuso en el consumo de ciertos productos que pudieran resultar nocivos para la salud de las personas. Lo que antecede, sin soslayar que dicho gravamen, se constituye sobre productos por su sólo procedimiento de elaboración, aún y cuando su graduación alcohólica no lo constituye como bebida alcohólica. Dicha inequidad provoca una situación contraria al fin extrafiscal pretendido del IEPS, pues se establece un gravamen en un producto cuyo consumo no debiera desalentarse, mediante el traslado del impuesto al consumidor.

En esta tesitura, la propuesta que se somete a la consideración de esa honorable soberanía, radica en precisar la graduación alcohólica mínima para que las cervezas estén sujetas a la causación del IEPS, cuando aquélla sea superior a 0.5° GL (0.5 por ciento en volumen), toda vez que cualquier contenido alcohólico por debajo de ese umbral es imperceptible en términos sanitarios, lo que, de soslayarse, implicaría un distanciamiento a las bases objetivas de las contribuciones fiscales. De esta manera, las cervezas cuyo contenido alcohólico sea de hasta los 0.5° GL (0.5 por ciento en volumen), no estarán sujetas al IEPS, con lo que se alinearían los incentivos extrafiscales que el legislador previó para desalentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas.

Finalmente, desde el punto de vista de hacienda pública federal, esta modificación a la LIEPS no representaría disminución significativa en los montos de recaudación programados para el ejercicio fiscal de 2012, pues la recaudación estimada de bebidas refrescantes y cervezas con contenido alcohólico de hasta 3° GL (3 por ciento en volumen) es de 33 millones de pesos, respecto de la recaudación de 29 mil 3 millones de pesos de IEPS para bebidas con contenido alcohólico y cervezas.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma fracción II del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

Decreto que reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforma fracción II del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste y cuyo contenido alcohólico sea mayor a 0.5° GL.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Excise Duty Tables, Comisión Europea, enero de 2012, disponible en: http://ec.europa.eu/ taxation_customs/resources/documents/taxation/excise_duties/alcoholic_b everages/rates/excise_duties-part_i_alcohol_en.pdf.

2 Ídem.

3 Arroyo Sánchez, José Manuel y otros, Evasión fiscal en el impuesto especial sobre producción y servicios, Universidad de Guadalajara, Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas, 21 de noviembre de 2006, página 11, disponible en: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_ftp/publicaciones /estudios_ef/evfisieps1.pdf

4 Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol, Organización Mundial de la Salud, disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/activities/msbalcstrategyes.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de abril de 2012.

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, María Cristina Díaz Salazar, Rodrigo Reina Liceaga (rúbricas).

Que expide la Ley de Emergencia Alimentaria y Nutricional, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

I. Planteamiento del problema

La alimentación es una de las necesidades más apremiantes de las personas, como afirma el relator especial de las Naciones Unidas, Oliver De Schutter, sobre el derecho a la alimentación, ya que todas las personas tienen el derecho al acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente o mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna. 1

En este sentido, en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, llevada a cabo del 13 al 17 de noviembre de 1996, en Roma, Italia, se determinó que la seguridad alimentaria existe cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana. 2

Por su parte, para el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de la Cámara de Diputados, la política alimentaria es el conjunto de acciones e iniciativas del estado desarrolladas para resolver el problema de la inseguridad alimentaria y nutricional mediante leyes, planes, programas, presupuestos e instituciones, relacionadas con el hambre, la desnutrición, la pobreza y la malnutrición. 3

Así las cosas, es claro que si no existe una política adecuada, no se puede generar la seguridad alimentaria que exige la norma constitucional para todos los mexicanos, sobre todo en caso de emergencias alimentarias, como se han presentado continuamente.

La crisis de los sistemas productivos de alimentos se asocia con la incapacidad de abatir los niveles de pobreza en el campo. El mercado interno de alimentos no está cumpliendo su función de ser un factor dinamizador de la agricultura y el desarrollo rural. Así, es claro que las políticas de desarrollo rural y apoyo a la producción agropecuaria no han sido capaces de detener las tendencias, ya que se necesita una política alimentaria enfocada en la mejora nutricional, cuya base sea la producción local y familiar de alimentos, así como la reactivación de la producción en nuestro campo, con tecnología apropiada para atender el gran mercado interno mediante un abasto oportuno y adecuado, para lo cual se requieren precios justos, tanto para el productor como para el consumidor.

La inseguridad alimentaria y nutricional son el resultado de una política alimentaria deficiente, lo cual se ve agravado por los distintos fenómenos perturbadores que generan emergencias alimentarias, estos fenómenos pueden ser de carácter geológico, hidro-meteorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, económico o socio-organizativo.

Ante esta problemática, el constituyente permanente determinó incluir en los artículos 4o, párrafo tercero y 27, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho fundamental a la alimentación, nutritiva y de calidad, disposiciones que complementan lo previsto con anterioridad en el propio artículo 4o.y en el 2o. del mismo texto constitucional, así como en diversos ordenamientos legales e, inclusive, instrumentos internacionales vinculantes para el Estado mexicano.

En los meses de enero y febrero del presente año, el país se conmocionó por las noticias que se difundieron sobre el agravamiento de la situación alimentaria de numerosas familias del pueblo indígena rarámuri en el estado de Chihuahua, quienes a consecuencia de la sequía perdieron sus cosechas y por tanto, no disponían de los alimentos que éstas les proporcionaban para el autoconsumo y tampoco disponían de recursos para adquirirlos, por lo que sus condiciones de sobrevivencia se agravaron, a un grado tal, que se puso en riesgo la vida de familias enteras.

El caso del pueblo indígena rarámuri pone de manifiesto la gravedad de la problemática alimentaria de México, caracterizada por la existencia de decenas de millones de sus habitantes que no cuentan con ingresos suficientes para tener una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que como derecho humano lo establece el artículo 4o. de la Constitución y porque esos millones de mexicanos aumentan en su número y ven agravada su situación, cuando se presentan situaciones de desastre como las sequías, heladas y las alzas de precios.

El caso de los indígenas rarámuri también hizo evidente que las respuestas de las autoridades ante emergencias alimentarias como la comentada, son inoportunas e insuficientes, pues actuaron hasta que los medios de comunicación dieron amplia difusión a sus condiciones de hambre y las respuestas estuvieron más orientadas a una campaña mediática que mostrara su intervención, que a una solución efectiva del problema.

Las experiencias en nuestro país de agravamiento del problema crónico en materia alimentaria, en las últimas dos décadas fueron dramáticas. Para el año 1994 la población en pobreza alimentaria se estimó que ascendía a 19 millones de personas y representaba 21 por ciento de la población total del país, a finales de ese año el país experimentó un grave problema de devaluación de su moneda, que repercutió en una baja de sus reservas de divisas y que entrara en una situación de insolvencia para el pago de sus deudas. Esta situación provocó un alza generalizada en los precios y que muchos negocios quebraran y no pudieran continuar; la inflación exacerbada, el desempleo y que el estado ya no dispusiera de los sistemas de control de precios y de abasto alimentario, tuvieron como consecuencia un agravamiento de las condiciones de vida de la población; para 1996 la población en pobreza alimentaria se estimó en 34.6 millones de personas, en dos años se incrementó en 82 por ciento y representaba más de 37 por ciento de la población.

Las respuestas a esta grave situación lamentablemente no vinieron de la autoridad, sino fue la propia población la que actuó, principalmente emigrando hacia los Estados Unidos de Norteamérica, para poder apoyar a sus familias que se quedaban en el país. Es hasta 1999 que el gobierno federal se plantea acciones amplias para tratar de revertir el aumento en la pobreza alimentaria con el inicio del Programa de Educación, Salud y Alimentación (Progresa, ahora denominado Oportunidades). Este programa consistió fundamentalmente en la entrega de dinero a familias en pobreza extrema del medio rural, condicionado a que los niños asistan a la escuela y a servicios de salud.

Los apoyos del Progresa-Oportunidades al estar correctamente focalizados en la población en pobreza extrema (alimentaria) y combinarse con una etapa de bajos precios internacionales de los productos agropecuarios y de apertura a sus importaciones en México, que sumados al aumento de las remesas de los migrantes, permitieron que los ingresos de las familias rurales beneficiadas aumentaran sus ingresos y por tanto, se dijera que salían de la pobreza alimentaria, pues de acuerdo a las encuestas de ingreso-gasto de los hogares, a partir del 2000 se estimó que la población en pobreza alimentaria descendía a 23.7 millones de personas y para 2006 se estimó que ésta había descendido a 14.9 millones.

Por el tipo de apoyo del Progresa-Oportunidades, los problemas del hambre crónica era imposible que se resolvieran, pues sólo atendía el ingreso de las familias pobres pero no las causas estructurales de la misma y por tanto, la vulnerabilidad de la población pobre a una contingencia ambiental o económica, siguen persistiendo.

Lo anterior se corrobora cuando en 2007 se experimenta un incremento en los precios internacionales del trigo y el petróleo, que repercutieron en un incremento en los precios del arroz y el maíz, lo que tuvo como consecuencia que en México aumentara sensiblemente el precio de los alimentos, lo que hizo que para 2008, la población en pobreza alimentaria volviera ascender a 20.2 millones de personas y las respuestas del gobierno fueran de nuevo inoportunas, insuficientes y principalmente orientadas a la promoción de sus acciones.

En los años 2009 y 2010, aunque relativamente los precios internacionales tuvieron disminuciones, éstas no los llevaron a los niveles que prevalecían antes de la crisis de 2007 y por otra parte, se desencadenó una crisis financiera global que repercutió en una situación de recesión económica, que implicó un crecimiento del desempleo. Lo anterior repercutió en que la pobreza alimentaria no disminuyera y al contrario se incrementara; para 2010 ascendió a 21.2 millones de personas en esa condición y nuevamente se hizo evidente que la respuesta de la autoridad para evitar el agravamiento resultaran inoportunas e insuficientes. Sus acciones se centran en aumentar la cobertura y el monto de los apoyos del programa Progresa-Oportunidades y como siempre, aumentar los promocionales de su actuación.

Cabe mencionar que a partir del año 2008 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval) para cumplir con su cometido de medir la pobreza multidimensional, empezó a estimar los indicadores de carencia social, entre los cuales se encuentra el indicador de carencia por acceso a la alimentación, este último nos indica que en ese año la población que se encontraba con inseguridad alimentaria moderada y severa ascendió a 23.8 millones de personas y que esta cifra se incrementó a 28 millones en 2010, incremento que se explica por los fenómenos económicos del 2009 y que muestran una vez más la vulnerabilidad que tenemos como país en materia alimentaria, ante contingencias económicas y que hacen necesario dispongamos de medios legales para afrontarlos cuando se presenten.

En 2011 y lo que va del presente año, se han experimentado situaciones que nuevamente ponen de manifiesto nuestra vulnerabilidad alimentaria ante los desastres. Como se sabe, en el país se presentaron fenómenos meteorológicos que afectaron gravemente la producción agropecuaria. A principios del año pasado la producción del ciclo otoño-invierno fue afectada por la presencia de heladas en el norte del país y especialmente en áreas donde no son comunes, como fue la costa del estado de Sinaloa, donde se siniestraron los cultivos de maíz, que son fundamentales para el abasto de ese grano en todo el territorio. En el mes de junio y septiembre de 2011 en el altiplano central se presentaron heladas tempranas que afectaron sensiblemente la producción de maíz, trigo, cebada y otros granos del ciclo primavera-verano de los estados de Hidalgo, México, Tlaxcala y Puebla. Además de las heladas, el norte del país fue afectado por una severa sequía que implicó que las precipitaciones fueran menores en 50 por ciento a los promedios históricos de los estados de Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas, afectando gravemente los inventarios ganaderos y la producción del ciclo primavera-verano, especialmente de frijol, donde se estiman siniestros en más de la mitad de la superficie cultivada.

Los efectos de las situaciones anteriores no se hicieron esperar, afectando no sólo a los indígenas del pueblo rarámuri y los productores del norte y el centro del país, sino a toda su población, pues en todos los estados se está padeciendo el incremento de precios de productos de la canasta básica, como son la tortilla, el frijol, el huevo, el pan, los aceites y la carne de pollo, entre otros. Es de esperarse que esta contingencia provocara que el número de población en pobreza alimentaria o con carencias de acceso de alimentos aumente por millones de personas y que las cifras estimadas en 2010 sean muy superiores en 2012.

La atención a la actual crisis alimentaria (2011-2012) que más bien es la prolongación de la iniciada en 2007 y el agravamiento del un mal crónico del país, requiere de respuestas más contundentes y eficaces de los poderes públicos y de todos los órdenes de gobierno, teniendo como base las recientes reformas a la constitución en materia de derechos humanos y en especial de reconocimiento del derecho a la alimentación.

En el siglo pasado, correspondió al orden federal atender las contingencias alimentarias en el país, pues tuvo bajo su control las importaciones y exportaciones de los productos agropecuarios, era el responsable de crear y mantener las reservas de los principales granos alimenticios, era el primer comercializador de las cosechas de granos y oleaginosas, disponía de un amplio sistema de distribución de alimentos en las ciudades y el campo, industrializaba alimentos y ejercía plenamente sus facultades de regulación y fijación de precios de los productos de consumo popular.

En la actualidad sabemos que todas esas funciones fueron abandonadas en aras de que el llamado libre mercado fuera el que las realizara, que como sabemos, no lo ha hecho y no lo hará, pues sólo ha resultado en una abstracción teórica de una corriente del pensamiento económico denominada neoliberal, que ha dado pie a la acción monopólica de algunas empresas agroalimentarias, que cuidan sus intereses y no los de las grandes mayorías de México.

Por lo anterior, quienes proponemos la presente iniciativa consideramos que debe realizarse un replanteamiento de las atribuciones de los órdenes de gobierno y un reforzamiento normativo para la participación de las organizaciones sociales y de los productores agropecuarios, para atender la problemática alimentaria del país, atendiendo a la actual realidad económica, social, política y ambiental que vivimos y no a una reedición del pasado; pues de otra manera, nos quedaremos en las recriminaciones por no actuar con oportunidad y eficacia ante la presencia de situaciones que agravan el hambre, cuando lo que importa, es que las autoridades actúen de inmediato cuando se presenten.

Recordemos que el artículo primero de la constitución recientemente reformado establece que: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, mandato que complementado con lo dispuesto en el artículo 4o. en materia de derecho a la alimentación, dejan en claro la obligación del estado de tomar medidas legislativas, de gobierno y judiciales, para garantizar este derecho fundamental y evitar que nadie padezca hambre en nuestro país.

Senadores y diputados que participaron en las reuniones del Frente Parlamentario contra el Hambre de América Latina y el Caribe, se comprometieron a promover la constitución del capítulo México de este frente, y en consecuencia, convocaron a legisladores de las Cámaras de Senadores y Diputados, académicos y representantes de la sociedad civil, tal y como se ha realizado en otros países, para que se constituyera el Frente Parlamentario contra el Hambre, capítulo México (FPH), el 7 de diciembre de 2011. En la fecha se constituyó el FPH y en su primera reunión se presentó y analizó su programa de trabajo 2012, en el que se considera como una sus actividades principales el elaborar iniciativas de ley en materia alimentaria, en particular la de emergencia alimentaria que hoy sometemos a consideración de esta soberanía.

La problemática alimentaria implica atender tanto su carácter crónico como el contingente o de crisis alimentaria. La atención de los aspectos crónicos, es decir los que tienen un origen estructural, implica acciones progresivas para superar las causas que dan persistencia al hambre, como son crear instituciones especializadas y aplicar políticas para la superación del hambre y otros males de origen alimentario como la obesidad, lo cual necesariamente llevara a que tanto sus acciones como sus resultados se realicen y obtengan en el mediano y largo plazo. La atención de las situaciones críticas, que implican el agravamiento del hambre y el incremento del número de personas que la padecen, exigen la realización de acciones inmediatas, para atenuar estas consecuencias. Para lo crónico, creemos que la ley general de alimentación es el instrumento idóneo, para lo crítico se propone la presente iniciativa.

En este contexto, consideramos que es fundamental crear una ley de emergencia alimentaria que venga a reglamentar el derecho fundamental a la alimentación, para los casos en los cuales se presenten contingencias que impidan a la población acceder a alimentos suficientes, sanos y nutritivos.

Para el caso, es oportuno señalar las disposiciones constitucionales de las que se deriva el derecho fundamental a la alimentación y a su protección, las cuales son al tenor siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2o. ...

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

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III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

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En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Artículo 27. ...

XX. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

En principio, la relevancia del reconocimiento al derecho a la alimentación en el texto constitucional, radica en que es exigible por la población, ya que puede ser demandado cuando se incumpla, además de que obliga al estado a contar con los instrumentos necesarios para que realmente se pueda tutelar este derecho, en particular, en el caso de que se presente algún fenómeno perturbador, ya sea de carácter natural, social o económico, sin embargo, este derecho sólo puede ser exigible si existen las normas reglamentarias que prevean los mecanismos para tal efecto, siendo indispensable la incorporación al sistema jurídico mexicano una ley de emergencia alimentaria.

Por otra parte, los compromisos del estado para reconocer el derecho a la alimentación provienen fundamentalmente de la firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que en su artículo 11 se advierte lo siguiente:

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Cabe advertir que, conforme al texto del artículo 1o. de la Constitución, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en la propia Constitución.

En cuanto al derecho internacional, el proyecto de Ley de Emergencia Alimentaria y Nutricional, no es más que el reconocimiento del derecho internacional a estar protegido contra el hambre. Este derecho fundamental surge cuando en un lugar se produce una crisis socioeconómica relativamente prolongada generando un empobrecimiento de los grupos más vulnerables y el deterioro de sus sistemas de sustento que desemboca en un incremento de situaciones como el hambre y la desnutrición.

Cuando en este contexto el acceso al alimento es amenazado o se ha interrumpido debido a un determinado factor ya sea un conflicto bélico o social, el desabastecimiento de los mercados o una catástrofe natural, entre otros, es el estado, y la comunidad internacional de forma subsidiaria, quienes deben proporcionar los alimentos y los cauces necesarios para garantizar accesibilidad de la población a alimentos suficientes en cantidad y calidad que les permitan cubrir sus necesidades vitales, mientras se superan las circunstancias que han provocado la situación de inseguridad alimentaria.

Por lo tanto, el derecho fundamental a disfrutar de una alimentación adecuada debe ser respetado por los estados debido a que es un derecho reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento reconocido como costumbre internacional, en cuanto que en su artículo tres recoge el derecho a la vida de manera que todo ser humano que no disponga de una alimentación suficiente y adecuada no podrá ejercer este derecho plenamente.

Por otro lado, el artículo quinto de la declaración sostiene que ningún ser humano debe ser víctima de torturas ni de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A este respecto resulta muy interesante reflexionar sobre si la privación de alimentos, ya sea por acción u omisión de la autoridad competente, incurre en alguno de estos tipos penales internacionales, pensados únicamente a la luz de los derechos civiles y políticos. Independientemente de la argumentación jurídica, desde un prisma sociológico, incluso médico, se puede afirmar que el hambre es un trato inhumano y degradante, pudiendo ser calificado de tortura, debido a los graves padecimientos y enfermedades que origina.

Asimismo el artículo veintidós de la declaración reconoce que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la “seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Finalmente el artículo veinticinco, párrafo uno, reconoce que toda persona tiene: “derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

En cuanto a la obligatoriedad del estado de proteger a su población contra el hambre, el origen podemos remontarlo a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, ya considerados como costumbre internacional y normas de iuscogens . A tenor de esta normativa, el estado es el responsable de proporcionar dentro de su territorio alimentación, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equilibrio normal de salud, independientemente de las circunstancias existentes y de la nacionalidad o posición política de las personas.

Más recientemente, como ya lo hemos mencionado, el derecho a estar protegido contra el hambre fue reconocido como fundamental en el párrafo 2 del artículo 11 del Protocolo Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por México, donde se reconoce que deberán adoptarse medidas más inmediatas y urgentes para garantizar “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y la malnutrición”.

En consecuencia, permitir que sectores de la población padezcan hambre incumple la normativa internacional obligatoria para México, más aún después de la modificación del texto de la Constitución que deja en igual plano la normativa internacional de derechos humanos y la constitucional, pudiendo ser invocada por los interesados.

Por todo ello, esta ley no es más que una articulación de las obligaciones internacionales de acuerdo a las necesidades de nuestro país, atendiendo a las situaciones de emergencia alimentaria y nutricional que están padeciendo amplios sectores de nuestra población.

Por su parte, en lo interno, el legislador federal ha determinado tutelar el derecho a la alimentación desde dos puntos de vista principalmente, como asistencia social y como derechos social.

1. Como asistencia social, se prevé en las leyes, General de Salud, de Asistencia Social, de Protección Civil y Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Al respecto, la Ley General de Salud, en su artículo 27, dispone que para la promoción del mejoramiento de la salud, en cuanto a la atención materno infantil, se deben dar acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil. En el artículo 114, se establece que para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.

Por su parte, la Ley de Asistencia Social enumera las acciones que se tendrían que realizar en materia de alimentación, como es la promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

La Ley General de Protección Civil tiene como materia el “conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención y auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre”.

También existe disposición en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, en tanto que se determina que éstas podrán llevar a cabo acciones de fomento y apoyo a la alimentación popular.

Como se puede advertir, el legislador federal estableció en diversas disposiciones, como parte de la asistencia social, la tutela y protección del derecho a la alimentación y a no padecer hambre, no obstante, no se advierten mecanismos claros y eficaces para colmar este derecho fundamental para el caso de emergencias alimentarias.

2. Derecho social. En este caso, se prevé en las leyes de Desarrollo Social, para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

En el primer caso, se establece que la política nacional de desarrollo social debe incluir, entre otros, “la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo, y capacitación. Tiene como una de sus prioridades el financiamiento de programas y acciones públicas para asegurar la alimentación.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual les garantiza la promoción de una alimentación adecuada, como obligación del estado.

Cabe advertir que en este rubro, no se advierte previsión para la atención de la población en el marco de una emergencia alimentaria, en particular, respecto de la población que ordinariamente no está incorporada a estos programas de derecho social.

Por otra parte, en materia de políticas alimentarias, La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé las vías para hacer valer el derecho a la alimentación por parte del gobierno federal, vinculando directamente a las Secretarías de Estado de Desarrollo Social; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y a la de Salud, sin embargo, tampoco se presenta o se remite a disposición jurídica alguna para el caso de emergencia alimentaria.

Por su parte, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable tiene por objeto impulsar políticas, acciones y programas en el medio rural para contribuir con la soberanía y seguridad alimentaria, para lo cual se deben establecer medidas para procurar el abasto de alimentos, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos. En este sentido, es claro que siguiendo con la política alimentaria prevista en esta ley, es posible deducir la exigencia a una protección efectiva del derecho a la alimentación previsto constitucionalmente, sin embargo, no existe una ley clara y precisa, en la que se establezcan mecanismos eficaces para atenuar las emergencias en materia de alimentación que aquejan a determinados sectores de la población en zonas geográficas determinadas.

En efecto, a pesar de las acciones llevadas a cabo por el Ejecutivo federal, las cuales se advierten del Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales de desarrollo social, salud, agropecuario, economía e hídrico, lo cierto es que gran parte de la población no cuenta con una seguridad alimentaria en términos constitucionales en atención a que está expuesta a contingencias naturales, problemas sociales y situaciones económicas que la pone en una eventual emergencia alimentaria, lo cual se ve agravado por la extrema pobreza en que vive un número importante de mexicanos.

Cabe advertir que los suscritos no desconocemos que el gobierno federal actualmente tiene varios programas de apoyo al consumo de alimentos, (abasto rural, abasto social de leche, Oportunidades, apoyo alimentario, programa de apoyo a zonas de atención prioritaria, asistencia alimentarias a familias en desamparo, asistencia alimentaria a sujetos vulnerables, atención a menores de 5 años en riesgo, no escolarizados y desayunos escolares) encargados a diversas dependencias del gobierno federal (Diconsa, Liconsa, Secretaría de Desarrollo Social, o Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia). Tampoco pasa desapercibido que existen programas sectoriales de salud y de planeación nacional en el tema agropecuario, así como diversas estrategias para abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles.

No obstante lo anterior, es claro que, como se ha demostrado, todas las políticas y planes del gobierno federal no son suficientes para mitigar el hambre, en particular, en los casos en los que se han presentado contingencias naturales, sociales o económicas, por lo que es imperativo establecer una ley que prevea una estructura, con recursos económicos, materiales y humanos, que tenga el deber de procurar una alimentación adecuada a todo mexicano, en particular, en los casos de una emergencia alimentaria.

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

El objetivo de esta iniciativa es promulgar una ley que faculte a los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal y, profundice la normatividad para ampliar las posibilidades de participación de las organizaciones sociales y de los productores agropecuarios a fin de emprender acciones para la atención de la alimentación de la población, cuando se presenten situaciones que afecten el acceso y disponibilidades de alimentos, tales como pueden ser afectaciones a la producción agropecuaria por fenómenos naturales, situaciones sociales que afecten el abasto de alimentos o crisis económicas que impidan a la población el adquirir los alimento de la canasta básica.

La experiencia reciente de la contingencia provocada por heladas y sequías, que llevó a que la producción de alimentos para el autoconsumo de muchas familias se perdiera y que por tanto, enfrentaran una situación de no disponer de alimentos ni de recursos para adquirirlos, mostró que no se cuentan con instituciones y estrategias para la atención oportuna y con suficiencia de estas situaciones. El gobierno federal reaccionó hasta que se intensificó la presión de organizaciones campesinas y los medios de comunicación resaltaron noticias sobre el hambre en algunas regiones indígenas. La respuesta fue la acostumbrada, organizar una estrategia mediática para anunciar que se emprenderán acciones y se gastará mucho dinero, pero que en realidad no era más que un recuento de la anticipación de pagos de programas que han resultado insuficientes para revertir la pobreza de las familias que benefician y que por tanto, resultaran ineficaces para la atención de la contingencia alimentaria. Pero lo más grave es que ni siquiera se reconoce la dimensión de la actual contingencia alimentaria, que afecta a una población mucho mayor a la que dice que atenderá.

La solución de fondo de la problemática alimentaria del país, en particular para atender emergencias alimentarias, requerirá que se creen instituciones y se emprendan acciones que tiendan a resolverla en el mediano y largo plazo, como se propone en proyecto de ley que se presenta.

Con esta propuesta, se pretende que se destine un fondo permanente para atender esta problemática, destinando recursos previamente asignados para contingencias y emergencias en materia de alimentos.

Al respecto, se prevé el establecimiento de un sistema de emergencia alimentaria que se deberá integrar con las normas, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones para atender a la población en caso de emergencia alimentaria. El propósito primordial de este sistema nacional, será el garantizar la accesibilidad económica y física a los alimentos, con el fin de asegurar una alimentación adecuada a toda la población, en particular, cuando se presente cualquier fenómeno perturbador en determinada zona del territorio nacional.

Asimismo, se deberán integrar sistemas de emergencia alimentaria de las entidades federativas y de los municipios respectivamente, la cuales actuarán mediante la suscripción de convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el consejo nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la soberanía y autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

En este sentido, se propone la instalación de un cuerpo consultivo en la materia denominado Consejo Nacional de Emergencia Alimentaria, el cual deberá fungir precisamente como órgano de consulta y de coordinación de acciones del gobierno federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del sistema nacional ante fenómenos perturbadores que generen emergencias en materia de alimentos.

Por su parte, también se deberá preparar un Programa Nacional de Emergencia Alimentaria con el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del sistema nacional, para el caso de declaratorias de emergencia alimentaria, ante fenómenos geológicos, hidro-meteorológicos, químico-tecnológicos, económicos, sanitario-ecológicos, socio-organizativos, o de cualquier otra naturaleza.

No es óbice a lo anterior que actualmente están vigentes diversas disposiciones legales vinculadas con el derecho a la alimentación, no obstante, en ningún caso la ley está dirigida para contrarrestar de manera frontal, con instituciones y recursos, de forma eficiente y eficaz, una emergencia alimentaria.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como se advierte de su artículo 1o., está dirigida a la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

La Ley de Desarrollo Social, si bien es cierto que se dirige en cierta medida a atender a la población para garantizarle la alimentación, también lo es que lo hace desde una perspectiva dirigida a atender el desarrollo social y la pobreza.

Por su parte, a pesar de que se propone una estructura muy similar a la Ley de Protección Civil, para el caso de desastres y emergencias en ese tema, lo cierto es que la apremiante situación que se vive en muchas regiones del país derivada de las emergencias alimentarias que han sucedido y que se siguen presentado hace imperativo que este problema tan grave sea atendido mediante disposiciones y normas especiales previstas legalmente, toda vez que tanto la infraestructura como los recursos previstos para la protección civil se han visto rebasados, lo cual ha complicado la atención de la población en el caso de emergencias alimentarias.

Asimismo, también se advierte que las acciones del gobierno federal no ha sido suficientes ni eficaces para atender las emergencias alimentarias que actualmente aquejan en diversas entidades de la república, por lo que es imperativo una acción decidida por parte de esta legislatura para que, mediante acciones concretas y directas se atienda a la población en los casos excepcionales de emergencia alimentaria. Esta propuesta no debe verse como la creación de nuevas estructuras burocráticas, sino como la posibilidad de reforzar la base productiva de alimentos, apoyando a los productores rurales como en los procesos agroindustriales, preferentemente en manos de estos o en alianzas estratégicas transparentes y equitativas con grupos privados; así como las instancias de comercialización y abasto y, coyunturalmente, ante emergencias críticas, poner en marcha apoyos de distribución de paquetes alimentarios, comedores y cocinas comunitarios y escolares, entre otras acciones, a fin de que miles de personas que se encuentran en situación de emergencia, puedan acceder a alimentos para garantizarles este derecho fundamental. La reciente reforma constitucional a los artículos 4o. y 27, en materia de derecho a la alimentación requiere de leyes y normas que lo reglamenten y lo hagan efectivo.

Es importante informar, que en la elaboración de la presente iniciativa, se contó con la participación de los académicos, investigadores y representantes de las organizaciones sociales que participan en el Frente Parlamentario contra el Hambre, quienes luego de revisar el proyecto de la iniciativa, realizaron aportaciones tanto para fortalecer los motivos que lo originan como para mejorar las disposiciones de la ley.

En este contexto, se propone la aprobación de una ley que, con la participación de los tres órdenes de gobierno, así como de la población y de las organizaciones de la sociedad civil, se aboque de manera directa, eficaz y eficientemente a contrarrestar el hambre ocasionada por diversos fenómenos perturbadores, que pudieran tener su origen en fenómenos naturales, sociales o económicos, entre otros.

III. Fundamento legal

Con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Emergencia Alimentaria y Nutricional.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto que expide la Ley de Emergencia Alimentaria y Nutricional

V. Texto normativo propuesto

Ley Federal de Emergencia Alimentaria y Nutricional

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es reglamentaria de los artículos 1, 2, 4, párrafo tercero, 27 fracción XX, párrafo segundo, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad y emergencia alimentaria.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés general, tiene por objeto establecer las bases de la coordinación en materia de emergencia alimentaria, entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho a la alimentación de toda persona en situaciones de emergencia alimentaria.

II. Disponer las bases a seguir por los gobiernos federales, de las entidades federativas y los municipios, para la declaratoria de emergencia alimentaria.

III. Señalar las obligaciones y facultades de los gobiernos federales, de las entidades federativas y los municipios, para apoyar a la población en situaciones de emergencia alimentaria.

IV. Establecer los derechos y obligaciones de la población en situaciones de emergencia alimentaria.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Accesibilidad económica alimentaria: Implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas.

II. Accesibilidad física alimentaria: Implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los enfermos en fase terminal y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales.

III. Agentes destructivos: Los fenómenos de carácter geológico, hidro-meteorológico, económico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores.

IV. Alimentación adecuada: Es la dieta que cumple con los alimentos nutritivos necesarios para solventar las necesidades físicas y mentales de las diferentes etapas de la vida de toda persona, para su crecimiento y desarrollo adecuados, así como para prevenir enfermedades; abarcando desde la alimentación de los lactantes, los niños y niñas de corta edad, los adolescentes, hasta los adultos y adultos mayores.

V. Alimentos aceptables para una cultura o unos consumidores determinados: Valores no relacionados con la nutrición, que se deben de tomar en cuenta, en la medida de lo posible, y que se asocian a los alimentos y al consumo de los mismos, así como las preocupaciones fundamentadas de los consumidores acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles.

VI. Canasta básica alimentaria recomendada: La que contenga por lo menos frutas y verduras, cereales, leguminosas y alimentos de origen animal, así como los requerimientos necesarios para su cocción e ingesta.

VII. Consejo Nacional. Al Consejo Nacional de Emergencia Alimentaria y Nutricional.

VIII. Derecho a la alimentación adecuada. Es el inherente a toda persona por el simple hecho de serlo y se ejerce cuando tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.

IX. Desnutrición: Estado patológico resultante de una dieta deficiente en uno o varios nutrientes esenciales o de una mala asimilación de los alimentos.

X. Disponibilidad alimentaria: Las posibilidades que tiene la persona de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda.

XI. Emergencia Alimentaria: cuando en alguna o algunas localidades, municipios y entidades federativas, se presenten fenómenos naturales, económicos y sociales que afecten las disponibilidades físicas de alimentos o exista una imposibilidad económica de la población para adquirir los alimentos, ya sea porque carece de recursos para hacerlo, por el encarecimiento u ocultamiento de los alimentos o por la combinación de estas condiciones.

XII. Fenómeno económico: Acontecimiento que afecta el empleo y la producción, distribución y precios de los bienes y servicios, que restringe el acceso a los alimentos.

XIII. Fenómeno geológico: Calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.

XIV. Fenómeno hidro-meteorológico: Calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.

XV. Fenómeno químico-tecnológico: Calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.

XVI. Fenómeno sanitario-ecológico: Calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.

XVII. Fenómeno socio-organizativo: Calamidad generada por errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

XVIII. Grupos Voluntarios: Las instituciones, organizaciones y asociaciones que cuentan con el personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, y prestan sus servicios en acciones de protección en casos de emergencia alimentaria de manera altruista y comprometida.

XIX. Hambre: No disponer de los alimentos adecuados en cantidad suficiente para satisfacer necesidades de toda persona.

XX. Inmediatez. Las emergencias alimentarias y nutricionales se activarán en el momento en el que sean reconocidas por la autoridad competente, especialmente aquellas en las que se esté poniendo en peligro la salud y/o integridad de las personas.

XXI. Malnutrición. Estado patológico debido a la deficiencia, el exceso o la mala asimilación de los alimentos.

XXII. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Emergencia Alimentaria y Nutricional.

XXIII. Políticas de prevención: Disposiciones de respuesta inmediata en casos de emergencias que contengan una combinación de medidas de abastecimiento y facilitación como son fortalecer las capacidad de la población para hacer frente a las emergencias, estableciendo procedimientos para reforzar las reservas de alimentos y los sistemas de emergencias, así como actuaciones destinadas a la aceleración de la producción y distribución de alimentos, reformar las estructuras comerciales, proporcionar servicios de comercialización, aplicar procedimientos para la gestión de riesgos, proporcionar créditos y fertilizantes, y revisar las políticas de fijación de precios.

XXIV. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos de emergencia alimentaria.

XXV. Riesgo: Probabilidad de que se produzca una emergencia alimentaria, originado por un fenómeno perturbador.

XXVI. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del gobierno federal.

XXVII. Seguridad Alimentaria: Sucede cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana.

XXVIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Emergencia Alimentaria y Nutricional.

XXIX. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.

XXX. Subnutrición. Estado patológico debido a que la ingesta de alimentos no cubre las necesidades de energía básicas de manera continúa.

XXXI. Zona de emergencia alimentaria: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente que se encuentra en ese estado.

Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo federal:

I. Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de emergencia alimentaria, a fin de lograr la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad;

II. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Emergencia Alimentaria, estableciendo el monto para su operación, conforme a las disposiciones aplicables, cuya ejecución será responsabilidad de la secretaría;

III. Emitir declaratorias de emergencia alimentaria, en los términos del capítulo V de esta ley; y

IV. Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Emergencia Alimentaria, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.

Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como la población organizada, los grupos voluntarios conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo federal, se podrán sumar para que las acciones en caso de emergencia alimentaria se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 5. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, colaborarán, con arreglo a los convenios que se suscriban sobre el particular, con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en caso de emergencia alimentaria.

Las disposiciones en materia de protección civil y de emergencia alimentaria que se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarias de esta ley.

Artículo 6. El derecho a la alimentación, como derecho humano fundamental, debe ser aplicado en todo momento y en todas las circunstancias, incluyendo las situaciones de emergencia.

Artículo 7. Las ayudas alimentarias que resulten de la aplicación de esta ley deben calcularse en función de la situación de inseguridad alimentaria, de la duración de la emergencia alimentaria y del número de beneficiarios.

Artículo 8. Los alimentos que se proporcionen deben disponer de aceptación con base en su valor nutricional y su aceptabilidad cultural. El lugar de adquisición de los productos será, preferiblemente, los mercados locales y, sólo bajo condiciones extremas, procederán del exterior.

Artículo 9. La preferencia de los beneficiarios se realizará mediante una adecuada selección de destinatarios, utilizando los diferentes métodos existentes al efecto, a fin de que éstos sean los grupos más vulnerables de la población.

Artículo 10. La ayuda alimentaria debe realizarse con un enfoque de género, Para ello será necesario:

a) implicar a las mujeres en el diseño y gestión de la ayuda en todas sus fases;

b) proporcionarles beneficios en las áreas de mejora nutricional, de salud, recursos productivos,

c) garantizar que las actividades y beneficios de la emergencia alimentaria, respondan a las necesidades de la población, privilegiando la participación de las mujeres,

Artículo 11. Corresponde a los tres órdenes de gobierno la distribución de los alimentos y el diseño de los cauces necesarios para garantizar accesibilidad de la población a alimentos suficientes en cantidad y calidad que les permitan cubrir sus necesidades vitales, en el marco de una emergencia alimentaria.

Capítulo II

Del Sistema Nacional de Emergencia Alimentaria

Artículo 12. El Sistema Nacional de Emergencia Alimentaria es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y de productores, con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección contra los agentes destructivos o fenómenos perturbadores, que se presenten y a la recuperación de la población, en la eventualidad de una emergencia alimentaria y nutricional.

Artículo 13. El objetivo del sistema nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un fenómeno perturbador que genere una emergencia alimentaria, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la producción de alimentos, la destrucción de bienes de consumo, el daño a la naturaleza, así como el de procurar la recuperación de la población para garantizar la disponibilidad alimentaria y evitar desnutrición, mal nutrición y subnutrición.

Artículo 14. El propósito primordial del sistema nacional es garantizar la accesibilidad económica y física a los alimentos, con el fin de procurar una alimentación adecuada a toda la población, en particular, cuando se presente cualquier fenómeno perturbador en determinada zona del territorio nacional.

Artículo 15. El sistema nacional se encuentra integrado por el presidente de la República, por el consejo nacional, por las dependencias y entidades de la administración pública federal, y el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no gubernamentales, por los organismos instituidos de las centrales de abasto, por las organizaciones de productores, y por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 16. La coordinación ejecutiva del sistema nacional recaerá en la secretaría, la cual tiene las atribuciones siguientes en esta materia:

I. Integrar, coordinar y supervisar el sistema nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de emergencia alimentaria, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales para prevenir emergencias alimentarias;

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, deservicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de una emergencia alimentaria;

IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a emergencias alimentarias, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice;

VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de seguridad alimentaria;

VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos que puedan generar alguna emergencia alimentaria, en coordinación con las dependencias responsables;

VIII. Suscribir convenios en materia de seguridad alimentaria en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

IX. Emitir las declaratorias de emergencia alimentaria;

X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de emergencias alimentarias;

XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias alimentarias;

XII. Solicitar recursos del Fondo de Nacional de Emergencia Alimentaria para la prevención y atención de emergencias;

XIII. Manejar el fondo revolvente para la adquisición y producción de suministros y víveres para situaciones de emergencia alimentaria;

XIV. Proponer la instalación de cocinas y comedores comunitarios y escolares para la atención de emergencias alimentarias, con cargo al Fondo Nacional de Emergencia Alimentaria;

XV. Emitir las normas oficiales mexicanas en materia de emergencia alimentaria;

XVI. Desarrollar y actualizar el atlas nacional de riesgos en materia alimentaria;

XVII. Las demás que la ley le señale o le asignen el presidente de la República y el consejo nacional.

Artículo 17. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación con pleno respeto de la soberanía y autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, las acciones y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de emergencias alimentarias.

Artículo 18. Es responsabilidad de los gobernadores de los estados, del jefe de gobierno del Distrito Federal, de los presidentes municipales y de los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial del Distrito Federal, la integración y funcionamiento de los sistemas de emergencia alimentaria de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.

Para tal efecto, promoverán la instalación de consejos estatales de emergencia alimentaria, y el establecimiento de las unidades estatal y municipales de emergencia alimentaria, o en su caso, de la Unidad de Emergencia Alimentaria del Distrito Federal y de las delegaciones que correspondan.

Los consejos estatales y municipales se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales.

Capítulo III

Del Consejo Nacional de Emergencia Alimentaria

Artículo 19. El consejo nacional es un órgano consultivo y de coordinación en materia de planeación de políticas en caso de emergencia alimentaria. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del gobierno federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del sistema nacional;

II. Establecer las líneas generales para el Programa Nacional de Emergencia Alimentaria. Entre estas líneas generales está el establecimiento de bancos de alimentos, cocinas y comedores comunitarios y escolares, la instauración de producción agropecuaria de ciclo corto, el control de precios y mecanismos para evitar el acaparamiento de alimentos, la entrega de alimentos de la canasta básica, de acuerdo los usos y costumbres de la población afectada, entre otros.

III. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades en caso de emergencia alimentaria en el territorio nacional;

IV. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas, y por conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos voluntarios locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar para prevenir las emergencias alimentarias;

V. Fijar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de seguridad y soberanía alimentaria, así como las modalidades de cooperación con otros países; así como establecer un mecanismo permanente de coordinación con la Secretaría de Economía, para evaluar el posible conflicto entre la obligación de cumplir con los tratados internacionales con rango de norma suprema y los compromisos derivados de los acuerdos económicos internacionales. Ello a fin de tomar las medidas pertinentes para atender la emergencia en materia de comercio exterior; fijación de aranceles; distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos, cuyo despacho corresponde a la Secretaría de Economía en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

VI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria y, prevenir emergencias en materia alimentaria, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y el fortalecimiento de su estructura;

VII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del programa nacional, y

VIII. Las demás atribuciones afines a estas que le encomiende el titular del Ejecutivo federal y sus dependencias en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 20. El Consejo Nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Economía; por los gobernadores de los estados y del jefe de gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los secretarios un subsecretario; para los gobernadores y jefe de gobierno del Distrito Federal, el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el coordinador general de Emergencias Alimentarias.

Artículo 21. Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo, representantes de los grupos voluntarios organizados y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación.

Artículo 22. El secretario será el secretario ejecutivo del Consejo Nacional. El secretario técnico será el coordinador general de Emergencias Alimentarias.

Artículo 23. El consejo nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el presidente de la República, el secretario ejecutivo o el secretario técnico, cuando se presenten emergencias alimentarias o a solicitud de los gobernadores o el jefe de gobierno del Distrito Federal

Artículo 24. Corresponde al secretario ejecutivo:

I. Por instrucciones del Ejecutivo federal, presidir las sesiones del consejo nacional;

II. Presentar a la consideración del consejo nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Seguridad y prevención de Emergencias Alimentarias;

III. Llevar a cabo la ejecución del programa nacional en los distintos ámbitos de la administración pública;

IV. Concertar con los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del programa nacional;

V. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de prevención y ejecución de programas para mitigar una emergencia alimentaria; y

VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo nacional.

VII. El secretario ejecutivo está obligado a responder ante los mecanismos constitucionales de control jurídico y político por parte del Poder Legislativo en materia del cumplimiento del Programa Nacional de Emergencia Alimentaria; ello sin menoscabo de las responsabilidades específicas por las que sean requeridas otras dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal.

Asimismo, el secretario ejecutivo será el responsable legal de los procesos administrativos y judiciales acerca del ejercicio de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de emergencias alimentarias, sin menoscabo de los requerimientos de otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

Artículo 25. Corresponde al secretario técnico:

I. Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a la consideración del secretario ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del consejo nacional;

III. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del secretario ejecutivo;

IV. Convocar por escrito a los miembros del consejo nacional a indicación del secretario ejecutivo, para la celebración de sesiones;

V. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el consejo nacional; y

VI. Las demás funciones que le sean encomendadas.

Capítulo IV

Del Programa Nacional de Emergencia Alimentaria

Artículo 26. El programa nacional es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del sistema nacional.

Artículo 27. Los programas de las entidades federativas y sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales, relativas a la de seguridad y prevención de emergencia alimentaria, deberán elaborarse de conformidad con las líneas generales que establezca el programa nacional. Entre estas líneas generales está el establecimiento de comedores y cocinas comunitarios y escolares, bancos de alimentos la instauración de producción agropecuaria de ciclo corto, el control de precios y mecanismos para evitar el acaparamiento de alimentos, la entrega de alimentos de la canasta básica, de acuerdo los usos y costumbres de la población afectada, entre otros.

Artículo 28. Se podrán elaborar programas especiales de seguridad y prevención de emergencia alimentaria cuando:

I. Se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, o

II. Se trate de grupos específicos, como personas minusválidas, de tercera edad, jóvenes, menores deedad y pueblos indígenas.

Capítulo V

De las declaratorias de emergencia alimentaria

Artículo 29. Procederá la declaración de una emergencia alimentaria cuando se produzcan fenómenos perturbadores que generen emergencias alimentarias y que para su atención no sea suficiente la capacidad operativa y financiera de las entidades federativas. En este caso podrán solicitar el apoyo del gobierno federal mediante la redacción de un informe donde se sustente la necesidad de ayuda alimentaria.

Artículo 30. Le competerá a la federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, destinar recursos del Fondo Nacional de Emergencia Alimentaria autorizado en la realización de acciones preventivas, ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento.

Será competencia de la federación, sin perjuicio de las competencias previamente otorgadas a las entidades federativas y municipios, destinar los recursos del Fondo Nacional de Emergencia Alimentaria destinados para las acciones preventivas, tras un estudio exhaustivo de las condiciones de inseguridad alimentaria existentes así como de las necesidades de las poblaciones vulnerables. Estas circunstancias serán valoradas por el consejo nacional.

Artículo 31. La coordinación de acciones en materia de atención de emergencias alimentarias y la recuperación de la población se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, con cada una de las entidades federativas y estas a su vez con los municipios y las organizaciones social y de productores rurales y agroindustriales, representativas en las zonas de emergencia alimentaria.

En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.

Artículo 32. Esta ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de emergencias alimentarias, de forma rápida y oportuna de acuerdo a los plazos previstos en esta ley.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta doce días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de emergencias alimentarias, será de hasta 15 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria correspondiente.

En los casos en que los recursos presupuestales para la atención de emergencias alimentarias se hayan agotado, el titular del Ejecutivo federal hará las transferencias de partidas que correspondan, para cubrir el evento objeto de la declaratoria relativa.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Asimismo, las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán ser objeto de la investigación, fiscalización y determinación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación en términos del artículo 79 de la Constitución Política.

Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia el artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados del remanente no ejercido del año anterior destinado a la atención de emergencias alimentarias.

Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno para acciones preventivas, se podrán utilizar los recursos del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para utilizarlo.

Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación.

Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La notificación técnica, de la autoridad federal respectiva, que sustente la necesidad y urgencia de la acción o acciones a realizar; y

b) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias entidades federativas.

También se podrán utilizar los recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales, cuando así lo determine el Ejecutivo federal.

Artículo 33. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un desastre o eventualidad que genere una emergencia alimentaria, y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional de Emergencia Alimentaria sea esencial, la secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia alimentaria, la cual se divulgará a través de los medios masivos de comunicación.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia alimentaria, la Secretaría de Gobernación deberá erogar, con cargo al fondo revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha secretaría se consideren suficientes para atender los efectos de la emergencia alimentaria, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.

Artículo 34. La declaratoria de emergencia alimentaria es el acto mediante el cual la secretaría reconoce que uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños severos cuya atención rebase las capacidades locales.

Artículo 35. Las solicitudes de declaratoria de emergencia alimentaria podrán realizarse a través de:

I. Los gobiernos de los municipios mediante la publicación del decreto o bando municipal correspondiente, quienes a su vez la formularán a través del gobierno de las entidades federativas, cuando la atención de la emergencia alimentaria rebase su capacidad operativa y financiera, y

II. las dependencias o entidades federales.

III. Las comunidades o grupos de población vulnerables en colectivo o por medio de sus representantes.

Artículo 36. Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de la declaratoria de emergencia alimentaria, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente capítulo, atendiendo al principio de inmediatez.

Artículo 37. Las declaratorias previstas en este capítulo deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación , sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información. La declaratoria de emergencia alimentaria podrá publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

Artículo 38. El secretario, en tanto secretario ejecutivo, será el responsable de reunir toda la información estadística, financiera, administrativa y de evaluación de las dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal involucradas en la atención de la declaratoria. En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la publicación oficial de la declaratoria, la secretaría deberá remitir un informe pormenorizado sobre la atención de la declaratoria a las Cámaras del honorable Congreso de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos institucionales y presupuestarios correspondientes al actual Programa Estratégico de Seguridad Alimentaria, a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se transfieren al Consejo Nacional de Emergencia Alimentaria y al Fondo de Emergencia Alimentaria.

Tercero. El Ejecutivo federal cuenta con 90 días naturales para expedir el reglamento de la ley, así como para modificar las disposiciones reglamentarias que se opongan a esta ley.

Cuarto. La presente ley deroga las disposiciones anteriores que se le opongan.

Quinto. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, realizará las gestiones conducentes ante las entidades federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta ley.

Sexto. Todos los programas del gobierno federal para lograr abastecer de alimentos a la población en caso de emergencia se deberán transferir al Consejo Nacional de Emergencia Alimentaria y al Fondo de Emergencia Alimentaria.

Séptimo. En un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la secretaría deberá suscribir la totalidad de los convenios con las entidades federativas a fin de dar cumplimiento al artículo 31 de la misma.

Notas

1. http://www.cetim.ch/es/documents/05-broch-ali-3-esp.pdf

2. ftp://ftp.fao.org/es/esa/policybriefs/pb_02_es.pdf

3. Avila Curiel Abelardo, Sánchez Flores Jesús y Rangel Faz Gabriela, La Política Alimentaria en México, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, colección Estudios e Investigaciones, pág. 21.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputados: Reginaldo Rivera de la Torre, Josefina Rodarte Ayala, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Susana Hurtado V., R. Pacheco, Ma. Del Socorro García, José Luis Soto Oseguera, Silvia Fernández Martínez, Blanca Juana Soria Morales, Miguel Ángel García Granados, Jorge Humberto López Portillo Basave, José Alberto González Morales, Teófilo Manuel García Corpus, David Hernández Vallín, Margarita Gallegos Soto, José Ignacio Pichardo Lechuga, María del Pilar Torre Canales, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Nazario Norberto Sánchez, Ricardo Sánchez Gálvez, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Francisco Alberto Jiménez Merino, Carlos Manuel Joaquín González, Luis García Silva, Fernando Ferreyra Olivares, José Luis Velasco Lino, José Manuel Agüero Tovar, Joel González Díaz, Luis Antonio Martínez Armengol, José Luis Álvarez Martínez, Antonio Benítez Lucho, Anibal Peralta Galicia, Emilio Chuayffet Chemor, Andrés Aguirre Romero, Heriberto Ambrosio Cipriano, Jesús Ricardo Enríquez Fuentes, Omar Rodríguez Cisneros, Miguel Ángel Luna Munguía, Felipe Borja Texocotitla, Alfredo Francisco Lugo Oñate, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Álvarez Santamaría, Delia Guerrero Coronado, Sabino Bautista Concepción, Gerardo Sánchez García, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Juan Carlos Regis Adame, Marcos Carlos Cruz Martínez, Martín García Avilés, Porfirio Muñoz Ledo, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Rigoberto Salgado Vázquez, María Elena Perla López Loyo, Margarita Beatriz Carmino Corvera, Reyna Araceli Tirado Gálvez, Frida Celeste Rosas Peralta, Fermín Montes Cavazos, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Héctor Hernández Silva, Inocencio Ibarra Piña, José Alfredo Torres Huitrón, Héctor Pedroza Jiménez, María Hilaria Domínguez Arvizu, Marcela Vieyra Alamilla, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata, Armando Neyra Chávez, José Óscar Aguilar González, Pedro Ávila Nevárez, Miguel Ernesto Pompa Corella, Blanca Estela Jiménez Hernández, Julieta Octavia Marín Torres.

Senadores: Arturo Herviz Reyes, Rogelio Rueda, Heladio Ramírez López, María de los Ángeles Moreno Uriegas, René Arce Islas (rúbricas).

Que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Rodrigo Reina Liceaga (Partido Revolucionario Institucional, PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (Partido de la Revolución Democrática), Miguel Antonio Osuna Millán (Partido Acción Nacional), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (Partido Verde Ecologista de México) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 163, fracción II, de la Ley General de Salud, en materia de asientos infantiles para automóvil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa expone las siguientes cuestiones y puntos fundamentales:

1. ¿De qué manera podemos disminuir la mortalidad infantil debida a accidentes de vehículo motor?

2. Debemos presentar a la población mexicana información e instrumentos útiles en cuestión de seguridad en el vehículo, para disminuir graves traumatismos durante los accidentes de tránsito.

3. ¿Cuál es la información que nos brindan diferentes países de América?

Prevención es según la Organización de las Naciones Unidas “la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales; o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas”.

El concepto es de suma importancia, ya que prevenir nos fortalece como mexicanos, no solamente en el ámbito económico, sino se refleja en diferentes aspectos de nuestras vidas, como por ejemplo en los seguros de vida, en los seguros médicos, en prevención a la salud, en la educación a nuestros hijos, etcétera. Sin embargo, parece que los mexicanos no tomamos mucho en cuenta esta temática, ya que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2011 en México, la población total fue de 113 millones 724 mil 226 personas; en donde 28.2 por ciento, es decir, 32 millones 110 mil 156 es la población que va de 0 a 14 años de edad.

El Inegi muestra que la tasa de mortalidad en los pacientes de 0 a 5 años principalmente se da por 3 razones: infecciones en general, malformaciones congénitas cardiacas y accidentes por vehículo motor.

Es alarmante saber que en México, en 2010, murieron mil 341 niños por accidentes viales o por accidentes por vehículo motor (Inegi). Según las estadísticas, por cada accidente de tránsito en donde se encuentra 1 niño fallecido, existen 7 heridos gravemente y 53 lesiones leves.

México y Brasil concentran 50 por ciento de los decesos por accidentes de tránsito en Iberoamérica.

En el entendido que se presenta un grave problema debido a accidentes de vehículos motores generando una alta incidencia de muerte infantil en México, es indispensable resaltar que según estadísticas elaboradas por la Unidad de Análisis Estadístico del Secretario Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, los asientos infantiles para automóvil (sillitas para niños) previenen entre 50 y 90 por ciento de las lesiones infantiles graves y mortales. Ésta es nuestra solución, y así debemos resolver este problema. Según la National Highway Traffic Safety Administration, Estados Unidos, 2005, los asientos infantiles pueden evitar la muerte en más de 70 por ciento de los accidentes fatales.

Los asientos infantiles proveen protección a los niños no sólo en accidentes frontales y posteriores, sino también en volcaduras. Incluso muchos asientos infantiles cuentan con diseños y materiales que protegen en impactos laterales.

Los primeros sistemas de retención de niños datan de 1898. Éstos no eran asientos como los conocemos hoy, sino más bien una bolsa que se colgaba del asiento. Estos aditamentos evitaban que el niño se pusiera de pie o se cayera del asiento mientras el coche iba en movimiento, pero no servían para proteger al niño debido a que en esa época la seguridad no era ninguna prioridad. Hasta 1960 en Suecia fue cuando se desarrolló el primer asiento infantil para colocarse de espaldas y con el objetivo de proteger bebés de lesiones en choques de tránsito (http://www.thehistoryof.net/history-of-car-seats.html).

Con la ayuda de regulaciones y obligatoriedad legal, acompañada de fuertes campañas de educación y concienciación, para mediados de los ochenta, se estima que cerca de la mitad de los niños más pequeños en países de Europa del Este, así como Canadá y Estados Unidos, viajaban en algún tipo de asiento infantil. Esta cifra ha seguido aumentado hasta lograr casi la totalidad de los niños asegurados hoy en esos países.

Así como ha aumentado su uso, también la tecnología de los asientos infantiles para automóvil. Los asientos certificados que están a la venta hoy, para asegurar una correcta instalación, cada vez son más fáciles de operar e instalar. Incluso los asientos infantiles utilizan materiales cada vez más refinados y, en muchos casos, desarrollados con tecnología espacial. El estudio de la anatomía infantil y la cinemática de trauma han permitido incorporar sistemas de sujeción y protección cuyos desarrollos han sido compartidos entre la industria automotriz y los fabricantes de asientos infantiles.

Con los datos descritos, es urgente que se ponga en práctica la utilización de asientos infantiles en los vehículos por motor de toda la República Mexicana, para que de esta manera se pueda llevar a cabo una adecuada prevención, y así, disminuir la tasa de mortalidad infantil por vehículos por motor. Debemos eliminar las posibles referencias al peligroso anacronismo de llevar niños en brazos de adultos. Es imperante, generar una adecuada cultura de prevención para así disminuir notablemente la mortalidad infantil y aumentar la calidad de vida de los mexicanos desde la infancia. Cabe resaltar que el Programa Nacional de Salud 2007-2012 especifica lo siguiente:

La seguridad de los vehículos puede incrementarse

i) Mejorando los sistemas de visibilidad (encendido automático de luces);

ii) Diseñando vehículos que adopten todas las medidas de seguridad recomendadas; y

iii) Incorporando a las verificaciones periódicas la revisión mecánica de los vehículos.

Finalmente, la seguridad de los usuarios exige

i) Contar con mecanismos efectivos de aplicación de la legislación vigente (uso de cinturón de seguridad para adultos y auto-asientos infantiles, respeto a los límites de velocidad, verificación de consumo de alcohol); y

ii) Fortalecer la educación en seguridad vial

Consecuentemente, les mostraremos los antecedentes internacionales, en donde se regula el uso de los auto-asientos infantiles con la finalidad de prevenir y disminuir la tasa de mortalidad de niños debido a accidentes en vehículo automotor.

Antecedentes internacionales

• América

Canadá

La provincia de Ontario en su “Act to enhance safety of children and youth on Ontario’s roads”, “Bill 73” y “Highway traffic act” (“Acta para proteger la seguridad de los niños y la juventud en los caminos de Ontario”, “Ley 73” y “Acta de tráfico para carreteras”, respectivamente) establece el uso de asientos automovilísticos para niños de hasta 8 años, 36 kilogramos y 145 centímetros.

Estados Unidos

Massachusetts. De acuerdo con el capítulo 90, sección 7AA, de la legislación de Massachusetts, relativa a los automotores, ningún niño de menos de 5 años y que pese menos de 40 libras podrá viajar en un automóvil sin estar debidamente asegurado en un asiento para automóvil apropiado.

California. Las secciones 27360-27368 del código de vehículos del Estado de California establecen que ningún conductor, padre o tutor podrá permitir que los niños a su custodia viajen en un automóvil sin usar, de manera apropiada, el asiento para automóvil correspondiente en los asientos traseros, a menos que el niño sea mayor de 6 años y pese más de 60 libras.

Nueva York. La ley para pasajeros infantiles del estado de Nueva York establece que niños de 4, 5 y 6 años que viajen en un automóvil deberán utilizar el asiento para automóvil correspondiente de acuerdo a su edad, peso y altura que esté debidamente colocado y sujetado al automóvil. Los cinturones de seguridad regulares para adulto en los asientos del automóvil no constituyen un asiento para automóvil apropiado para niños.

Puerto Rico

Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 2000. XIII. Cinturones de seguridad. Artículo 13.03. A menos que sea impráctico o que se trate de transportación incidental, será obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en el cual viaje un niño menor de cuatro años, asegurarse de que dicho niño está sentado en un asiento protector.

Para cumplir las disposiciones de este artículo, el departamento suministrará un asiento protector a toda persona que así lo solicite y que demuestre no tener los recursos para comprar el asiento. Normatividad de Estados Unidos respecto a requisitos técnicos de asientos para auto.

Nicaragua

Artículo 38. Uso obligatorio de dispositivos para seguridad. Se establece el uso obligatorio de dispositivos fundamentales para la seguridad de los vehículos tales como: Pitos o bocinas de advertencia sonora, luces y otros dispositivos reflectores, extinguidor, cinturón de seguridad y asiento de seguridad para niños.

Argentina

Los menores de diez años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente. Los menores de cuatro años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes.

Costa Rica

Las personas menores de doce años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado, booster ) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente En el caso de las personas menores de un año de edad y con un peso de diez kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

Colombia

Legislación nacional: Los menores de diez años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos años sólo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

Chile

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Normatividad respecto a requisitos técnicos de auto asientos.

Brasil

Los niños menores de 7.5 años deben usar dispositivos de retención adecuados, los niños a partir de esa edad, el cinturón de seguridad, como el resto de ocupantes. Normatividad respecto a requisitos técnicos de asientos para auto.

Otros países fuera del continente americano

Suecia

Los niños con estatura menor de 135 cm deben usar un sistema de retención homologado. Los niños pueden viajar en el asiento delantero. La silla infantil debe ser adecuada para su usuario, estar instalada siguiendo las instrucciones de la misma, y utilizarse del modo debido. Recomendación de usar asiento hacia atrás hasta los 3-4 años, recomendaciones de uso de sistemas de retención en taxis.

Portugal

Los niños con menos de 12 años de edad y menos de 150 cm de altura, transportados en automóviles equipados con cinturones de seguridad, deben ir sujetos mediante sistemas de retención homologados y adaptados a su tamaño y peso. Normatividad internacional respecto a requisitos técnicos de asientos para auto.

España

Queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla. Respecto de los asientos traseros del vehículo, las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso. Normatividad internacional respecto a requisitos técnicos de asientos para auto.

Francia

El artículo R.412-1 del Code de la Route (Código de Rutas) vigente desde el 1 de enero de 1992 establece que los niños menores de 10 años deben viajar usando auto asientos adecuados y apropiados de acuerdo a su edad, peso y morfología. Las violaciones a estas disposiciones son consideradas por el Estado francés de tipo “cuatro” cuyas implicaciones pueden ser de tipo penal.

Reino Unido

La regulación del Departamento de Transportes del 18 de septiembre de 2006 prohíbe que menores de 4 años viajen en vehículos utilizando cinturones de seguridad para adultos, especifica además, con base en el peso, estatura y edad de los menores el tipo de asiento para auto y la forma en que debe ser colocado.

Antecedentes nacionales y legislaciones estatales

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Estado de Yucatán: Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán (Diario Oficial del martes 21 de junio de 2011). Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con una silla porta-infante, para la transportación de pasajeros menores de cinco años de edad, la cual deberá colocarse en el asiento posterior, en caso de contar con dicho asiento. Las niñas y niños de cinco o más años de edad que pesen menos de 10 kilogramos, deberán viajar en la silla portainfante mirando siempre hacia atrás del vehículo.

Ley de Tránsito del Estado de Sonora

Los menores de seis años de edad deberán viajar preferentemente en el asiento trasero del vehículo y en un asiento de seguridad para niños, debiendo sujetarlos con el cinturón de seguridad para adultos, siguiendo las instrucciones del fabricante del vehículo y del asiento de seguridad señaladas para tal efecto.

Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur

Artículo 59, fracción V. Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos que los menores de 3 años viajen en el asiento delantero.

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán

Artículo 78, fracción V. Viajar los menores de 5 años, en los asientos posteriores del vehículo, cuando éste cuente con ellos.

Reglamento de Tránsito del Distrito Federal

Artículo 82, fracción V. Viajar lo menores de 5 años, en los asientos posteriores del vehículo, cuando éste cuente con ellos.

Monterrey

Monterrey: Los niños de hasta 4 años de edad o estatura menor de 95 cm deberán utilizar porta bebé y estar sujetos por el cinturón de seguridad, debiendo viajar en el asiento posterior si el vehículo cuenta con él.

Estado de México

Estado de México: Se prohíbe a los conductores... transportar menores de 12 años en los asientos delanteros de los vehículos. En los traseros deben utilizarse para el efecto sillas portainfantes, para menores de hasta 5 años.

Impacto económico

Gastos derivados de atención hospitalaria

De acuerdo con información publicada en la página del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades, en 2010 en México se registraron 81 mil 674 de casos probables de accidentes de transporte en vehículos con motor, de los cuales 4 mil 655 correspondieron a menores de 0 a 9 años. Haciendo un estimado del costo que representa por lo menos un día/cama de hospitalización pediátrica, de acuerdo con los costos presentados en el Módulo de Estimación de Costos Hospitalarios del ISSSTE 2004, nos lleva a un costo que supera mil millones de pesos, específicamente de mil 486 millones 804 mil 920 pesos.

Es importante considerar que en muchos de estos casos fue necesario más de un día de hospitalización, cuidados intensivos, e incluso horas de uso de quirófano, por lo que el costo real, fue, probablemente muy superior.

En opinión de los que promueven la presente iniciativa, la medicina y salud preventiva en México es un concepto y tema poco conocido, sin embargo es nuestro menester como legisladores, regular y revisar profundamente nuestras leyes, para que de esta manera, entreguemos a los mexicanos leyes prácticas, reales y serias, con la finalidad de mejorar nuestra calidad de vida.

En virtud de tales ideas, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 163, fracción II, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 163, fracción II, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de auto-asientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en práctica en el gobierno federal y entidades federativas ;

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de abril de 2012.

Diputados: Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Perla López Loyo, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica).

Que reforma los artículos 167, 179 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI

José Óscar Aguilar González y David Hernández Vallín, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se permiten someter a consideración del pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 167, tercer párrafo, ultimo renglón; articulo 179, tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo; y 185, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue.

Exposición de Motivos

El Fondo de la Vivienda, es el órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuyo objeto es el de establecer y operar el sistema de Financiamiento para el Otorgamiento de los Préstamos Hipotecarios a los Trabajadores Derechohabientes de éste.

El Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste) se creó en 1972, y empiezan a aparecer las primeras acciones del Estado mexicano en materia de vivienda: programas de arrendamiento, incipiente crédito hipotecario y la formalización de los fraccionamientos populares, al dotarles de infraestructura y servicios.

A pesar de estos esfuerzos, la crisis económica que sufrió el país paralizó especialmente al sector vivienda; la generación habitacional se mantuvo en el mismo rango que en los años setenta y con mayores problemas por la escasez de suelo urbano, lo que provocó la desaparición de los organismos que subsidiaban a los trabajadores de menores recursos. La política del Estado se transformó de proveedor a facilitador en la obtención de créditos.

Es importante señalar que, a partir de 1970, el ritmo de crecimiento de la vivienda ha sido mayor que el experimentado por la población debido en gran parte al cambio en la estructura por edad. La pirámide poblacional se ha ensanchado en las edades intermedias y se ha visto reducida en las edades iniciales, lo que ha generado un fuerte incremento en la formación de hogares que son los principales demandantes de vivienda.

Entre 1990 y 2000, el 61 por ciento de la población nacional se ubicó en zonas urbanas, esto es, en 364 ciudades que ocupan el .04 por ciento del territorio nacional. Ahora bien, si se incluyen en esta definición a las localidades mayores de 2 mil 500 habitantes, entonces la población urbana se incrementa a prácticamente 75 por ciento. Como es de suponer, los conflictos por el suelo y las deficiencias en cuanto a infraestructura y hacinamiento se incrementaron en ese periodo debido a que la tasa de crecimiento de la vivienda urbana se ha mantenido prácticamente estable desde 1980 a pesar de que la de población ha experimentado un descenso dramático.

En estos años se observa que, si bien ha disminuido el número de personas por hogar esto se debe más a la baja de la tasa de fecundidad que a la generación de nuevas viviendas. De hecho la función del estado en este periodo respondió a la nueva estrategia política de gobierno en donde éste se vuelve el facilitador y regulador de los mecanismos para la producción y financiamiento del sector.

De hecho, la última década del siglo pasado se caracterizó por un fuerte incremento en el número de viviendas particulares y por la intensificación del proceso de formación de hogares. En términos absolutos las viviendas pasaron de 16 millones a 21 millones y medio en el país, es decir, un incremento de aproximadamente 5 millones de casas habitación. Por su parte, los hogares crecieron en poco más de 6 millones, lo que significa una tasa de crecimiento superior a la de vivienda.

La comparación entre el total de viviendas y de hogares reportados en el Censo de 2000 muestra que existían 756 mil hogares que no cuentan con una vivienda propia y por tanto se encontraban hacinados o compartiendo habitación con otra familia. A este déficit se deben agregar, según cálculos de la Conafovi, un millón 55 mil casas que necesitan ser sustituidas; dos millones 42 mil que requieren rehabilitación y/o ampliación y 438 mil que se deben reparar. Con todos estos indicadores se compuso un índice que señala el nivel de rezago habitacional del país, el cual para el año 2000 alcanzaba la cifra de 4 millones, 291 mil acciones para subsanar el atraso en este sector.

En México el rezago de vivienda persiste. Para la Comisión Nacional de Vivienda el déficit en el país es de 4.5 millones de viviendas a la que se añade una demanda anual de un millón de casas.

Cifras menos conservadoras ubican el déficit de vivienda en un rango de hasta 10 millones.

En el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que: toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, pues desde la antigüedad el tener un lugar en donde vivir proporciona seguridad a los individuos, lo que les permite desarrollarse en otros ámbitos.

Para el otorgamiento de créditos el Fovissste estableció un sistema de amortización en salarios mínimos, tanto el monto del crédito como los pagos correspondientes, lo cual se traduce a su equivalente en un número de veces el salario mínimo vigente. En los términos del artículo 185, párrafo cuarto de la Ley del ISSSTE, el plazo para amortizar el crédito se otorgarán a un plazo no mayor a 30 años.

La economía de los trabajadores que adquieren un crédito ante el Fovissste se ve afectada, ya que durante el tiempo de vigencia del crédito realizan sus aportaciones en veces el salario mínimo por lo que no se reduce el plazo de amortización.

En México casi el 15 por ciento de los créditos hipotecarios otorgados por la banca comercial están en las Udi y otro 18 por ciento están en veces el salario mínimo, lo que implica que el acreditado tenga que ajustar sus pagos al alza, es decir sube el salario mínimo, pero también el monto de sus créditos. Tal situación es una desventaja frente a los créditos en pesos a tasa fija, cuyas mensualidades tienden a reducirse en términos reales. Las Udi nacieron en el marco de la crisis de 1994-1995.

En virtud de lo anterior, se sugiere un cambio en la forma de establecer los adeudos de los trabajadores, dejando de lado el pago de los mismos en salarios mínimos y traducirla en pesos, coadyuvando a darle más estabilidad al crédito obtenido por los trabajadores y que sus pagos se vean reflejados en los estados de cuenta, acortando la misma.

Con esta medida estaremos apoyando de manera puntual a miles de trabajadores que con gran esfuerzo luchan por consolidar uno de sus principales anhelos: obtener una vivienda digna.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por virtud del cual, se reforman los artículos 167, tercer párrafo, ultimo renglón; artículo 179, tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo; y 185, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 167. ...

Segundo párrafo ...

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda.

...

Asimismo el artículo 179 de la Ley del ISSSTE, en su 3er párrafo quedando de la siguiente manera:

Artículo 179. ...

Segundo párrafo ...

El trabajador tiene derecho a recibir un crédito del instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder a un nuevo financiamiento por parte del instituto en coparticipación con entidades financieras.

Para este segundo crédito el trabajador podrá disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad crediticia estará determinada por la proyección de aportaciones subsecuentes.

El artículo 185 para quedar como sigue:

Artículo 185. Los créditos se otorgaran en pesos; asimismo los trabajadores que tengan más de 2 años amortizando de manera puntual sus créditos, podrán cambiar de programa de vivienda a satisfacción del mismo y siempre para su beneficio.

...

...

...

Transitorios

Primero. Se derogan, todas las disposiciones que se contrapongan al contenido de la presente propuesta.

Segundo. Las operaciones efectuadas por el organismo con los trabajadores durante la vigencia de los artículos que se reforman, deberán ser ajustadas al contenido de la presente reforma.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputado José Óscar Aguilar González (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, diputada Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga a nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presento a esta H. Soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la fracción XLV del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria las reglas de operación son “las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos.”

En el mismo sentido, el artículo 77 de la misma Ley establece que: “Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.”

En el mismo artículo se establece que: “Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria...” y se sujetarán a un procedimiento establecido en el mismo artículo y una vez concluido dicho procedimiento, las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio.

Por otra parte, las dependencias, o las entidades aún pueden modificar sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal sujetándose al mismo procedimiento.

El párrafo final del artículo 77 establece que: “Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.”

En la aprobación del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, se aprobaron algunas disposiciones para que el Congreso participe más activamente en lo relativo a las reglas de operación de los programas sujetos a éstas, en este sentido, el Título Cuarto denominado “de las reglas de operación para programas”, en su Capítulo I, relativo a las Disposiciones generales, establece en su artículo 33 que: “Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 18 de este Decreto. Asimismo señala que: “El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá incluir otros programas que, por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

En este mismo apartado se incluyen criterios generales que habrán de contemplar las reglas de operación entre los que se destaca que sea simples y de fácil acceso; reducir al mínimo los gastos administrativos y de operación del programa respectivo, tomar en cuenta las características de las diferentes regiones socioeconómicas del país; considerar las características sociales, económicas y culturales de la población objetivo; que las aportaciones acordadas se realicen oportunamente y sean ejercidas de inmediato; promover una calendarización eficiente para el ejercicio de los recursos federales respectivos, e incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos.

De igual forma se incluyó en el decreto de Presupuesto 2012 que la Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios anteriormente citados. En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2012, se entenderá como opinión favorable.

Como sucede en la mayor parte de los ámbitos de aplicación de nuestras leyes, lo establecido en Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con relación a las reglas de operación en muchas ocasiones queda solo en buenas intenciones, es decir, a pesar de los excesivos requisitos que en éstas se incluyen, en el ejercicio de los recursos de los programas sujetos a reglas de operación no se logra la transparencia, la eficiencia y menos la entrega oportuna y equitativa de los recursos.

Y como ya lo han denunciado de manera reiterada los beneficiarios de los programas de las diversas dependencias, las reglas de operación nunca llegan a ser simples ni precisas como se establece en los preceptos citados.

Es así, que vemos con tristeza que año con año, en cada una de las evaluaciones realizadas a los programas sujetos a reglas de operación, se han identificada fallas e incumplimientos en las metas trazadas; los resultados obtenidos nunca corresponden a lo planeado.

Muestra de lo anterior, son los programas desinados al combate a la pobreza cuyos montos en los últimos años han sido de enorme cuantía, sin embargo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social el número de pobres en nuestro país sigue creciendo.

De igual forma los recursos destinados a los programas del campo han sido los más altos de los últimos años y nuestro sector agropecuario sigue sumido en una crisis permanente que no se ve para cuando termine.

Los recursos aprobados para los programas forestales también han sido cuantiosos y sin embargo, nuestro país sigue siendo uno de los que mayores tasas de deforestación registran.

Somos uno de los países que mayores recursos destinamos a la educación y continuamos en los últimos lugares en las diversas evaluaciones que se hacen a los países de la OCDE.

Asimismo, se invierten enormes recursos a fin de contribuir a que nuestras empresas sean competitivas tanto dentro como fuera del país, sin embargo seguimos cayendo en los índices de competitividad a nivel mundial.

Todo lo anteriormente descrito, es prueba irrefutable de que algo no está funcionando en la operación y ejercicio de los recursos de los diversos programas sujetos a reglas de operación, y es por ello que consideramos que la facultad exclusiva del Ejecutivo federal a través de sus dependencias y entidades no ha permitido tener completo el panorama de nuestra realidad nacional y de alguna manera ese hecho está influyendo en los magros resultados que se han obtenido en la aplicación de los enormes recursos asignados a los programas sujetos a reglas de operación.

El Ejecutivo federal, en descargo de su responsabilidad siempre ha sostenido que en el diseño de las reglas de operación se han incluido las opiniones de las diversas entidades, de las organizaciones de la sociedad civil y de organizaciones de productores o beneficiarios de los programas. Sin embargo, en la Cámara de Diputados hemos tenido infinidad de manifestaciones de gobiernos de los estados, municipios, congresos locales, productores en general y organizaciones de beneficiarios, quienes han denunciado la falta de convocatoria del Ejecutivo federal o en su caso la farsa de convocarlos pero no incluir sus observaciones en dichas reglas, lo cual creemos se debe al modelo centralista y autoritario que tenemos en el diseño de las reglas de operación, que no ha más que propiciado pésimos resultados como los que hemos atestiguado.

Estimamos que aún cuando el Ejecutivo federal haya puesto su mayor empeño en diseñar reglas de operación acordes a las necesidades y a la realidad nacional, esto ha sido insuficiente y por ello estamos convencidos de que es necesario que el Legislativo federal a través de la Cámara de Diputados tenga una mayor participación y colabore con el Ejecutivo federal a fin de coadyuvar a solventar las fallas que aún presentan las reglas de operación.

Estamos convencidos de que la Cámara de Diputados, a través de la cercanía y contacto permanente con sus representados y contando con el conocimiento de las condiciones que imperan en cada una de las regiones del país, puede aportar valiosos elementos para un mejor diseño de las reglas de operación para los programas sujetos a éstas.

Queremos que año con año esta Soberanía, revise las actuales reglas de operación de los programas y las posibles modificaciones que el Ejecutivo pretende hacerles, para evitar que se conviertan en requisitos insalvables.

Lo anterior pone de manifiesto la vinculación y la interrelación que debe haber entre el Ejecutivo y Legislativo para coadyuvar a la simplicidad y transparencia de las reglas de operación en aras de facilitar el acceso a los recursos aprobados por esta Soberanía para el impulso de la economía y el combate a la pobreza.

Por todo lo anteriormente expuesto y con la finalidad de coadyuvar al perfeccionamiento de las reglas de operación que estarán vigentes cada año y la forma en que se ejercerán los recursos aprobados por esta Soberanía, acudo a esta Tribuna para solicitar su apoyo y respaldar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77.

(...)

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa opinión de la Cámara de Diputados, autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría y a la Cámara de Diputados , a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, asimismo la Cámara de Diputados deberá emitir dentro del mismo plazo la opinión correspondiente, la cual en caso de no emitirse se entenderá como opinión favorable, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la opinión de la Cámara de Diputados y la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2012.

Diputados: Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Josefina Rodarte Ayala, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica).