Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3487-IV, martes 10 de abril de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 67, 68, 78, 80, 82, 84, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión ordinaria celebrada en fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la asamblea de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, suscrita por el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el oficio número D.G.P.L. 61-II-7-2231, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para estudio y dictaminación.

III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión del expediente, al análisis de la iniciativa y a la elaboración del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado Vázquez Aguilar señala que el 20 de agosto de 1986, por decreto presidencial, se crea el Servicio Postal Mexicano (Sepomex), como órgano descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para dar respuesta a la necesidad de modernizar las prácticas operativas y administrativas en busca de una mayor productividad en la prestación de los servicios de comunicación.

Refiere que Sepomex tiene a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de servicios diversos, distintos a la correspondencia. El objetivo es proporcionar a la población un servicio eficiente y confiable, que facilite la comunicación, favorezca el comercio y promueva el desarrollo socioeconómico en nuestro país.

El proponente indica que al mes de junio de 2011, la cobertura de Sepomex fue de 29 mil 166 puntos de servicio, con un total 2 mil 739 rutas y circuitos terrestres, manejando 727.5 millones de piezas (productos postales, estampillas filatélicas, franqueo y porte pagado, mensajería y paquetería, servicio internacional y franquicias), 210 mil 802 cajas de apartado, 20 mil 945 buzones (tradicionales, expreso y particulares), contando con 11 mil 267 vehículos y equipo de reparto en operación, con los cuales brindó el servicio postal a 16 mil 973 localidades en beneficio de 98.2 millones de habitantes, aproximadamente.

El autor de la iniciativa expone que el servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado, sin embargo, la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su boletín electrónico “Brújula de Compra”, indica que a la fecha hay más de 2 mil 400 empresas de mensajería que ofrecen servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar, exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías, ya que cuentan con la infraestructura necesaria para llegar en un día al 68 por ciento de la población, en dos días al 75 por ciento y en tres días al 90 por ciento.

De la misma forma manifiesta que la incursión de empresas privadas de envíos de paquetería en un mercado que se estima con valor de mil 500 millones de dólares y con un crecimiento del 10 por ciento anual, que comenzó durante la segunda mitad de la década de los noventa, demostró que existen otras formas eficientes de entrega.

El proponente señala que en el Informe de la Cuenta Pública de 2008, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) reprobó a Correos de México. En cuanto a la calidad del servicio señala que el tiempo de entrega se encuentra de debajo de las empresas privadas, debido a que tarda cinco días promedio cuando se trata de entregar en la misma zona y hasta 7 días en una distinta; asimismo, por incumplir con las metas de su Plan de Transformación, que llevó a la empresa gubernamental a incrementar su deuda y a perder mercado.

Aunado a lo anterior, el autor indica que según la información de la base de datos de la UPU, México registró 7.32 como valor promedio de paquetes recibidos anualmente por habitante. Esta cifra se encuentra muy por debajo del promedio de los 104 países que reportaron información en 2006, que es de 73.8 unidades, en incluso al 9.8 de la mediana de una distribución muy concentrada en menos de veinte países que tienen un promedio superior a 100 unidades.

Derivado de lo anterior, el diputado Vázquez Aguilar expresa la necesidad del uso de tecnologías de la información y comunicación para fomentar el comercio nacional e internacional, servicios financieros, pago de beneficios sociales y servicios de telecomunicaciones, transferencia de fondos y divisas, entre otros. Asimismo, señala la urgencia de consolidar la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, buscando incrementar la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante un sistema de exportación simplificado, accesible y de bajo costo.

Ante tal problemática y con objeto de lograr su modernización y garantizar su continuidad como empresa líder del mercado nacional, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar propone el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 4o. El gobierno federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

El organismo garantizará la continuidad y modernización del Servicio Postal Mexicano a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicación, gestionando nuevos productos y servicios que permitan, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad del mercado nacional, agilizar la recepción, transportación y entrega de correspondencia.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

1. Los integrantes de esta Comisión de Comunicaciones consideramos que los servicios postales brindan una red de comunicación que fomenta el desarrollo nacional y el crecimiento económico.

A pesar del desarrollo de diversas formas de comunicación, el mercado de servicios postales se estima en más de 23 mil millones de pesos. Sepomex participa con 50 por ciento de la correspondencia ordinaria y sólo 2 por ciento de la paquetería exprés, sin embargo, sigue siendo la mayor fuerza de distribución en el país.

Actualmente, Sepomex cuenta con mil 410 oficinas de atención al público, 4 mil 841 agencias y 19 mil empleados a lo largo de todo el país; proporcionando su servicio a través de más 29 mil puntos. Mediante esta red, se atiende aproximadamente al 94 por ciento de la población en 16 mil 973 localidades. Según datos de Sepomex, durante 2011 se procesaron 885.6 millones de piezas postales, generando ingresos superiores a los 2 mil 466 millones de pesos.

De acuerdo a Sepomex, durante los dos últimos años se han realizado esfuerzos de modernización con el objeto de aumentar la eficiencia operativa y la calidad del servicio.

Dichas mejoras comprenden:

• Mejora de los procesos de recepción, clasificación y distribución del material postal.

• Optimización de la red de transporte, con base en un modelo radial que conecta con rutas troncales a los 32 centros estatales de donde se distribuye a puntos de servicio postal.

• Aplicación de un sistema informático de rastreo de la materia postal, con lo cual se mejora el control de la distribución.

• Control de la entrega en la última milla, mediante el uso de lectores ópticos de códigos de barras por parte de los carteros al momento de entregar las piezas.

2. Al igual que el legislador proponente, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que el Servicio Postal Mexicano debe adaptarse a las nuevas necesidades sociales y tecnológicas, que permitan mejorar la calidad del servicio, los tiempos de entrega y optimizar la utilización de los recursos disponibles.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos necesario garantizar la continuidad y modernización de Sepomex a través de la utilización de tecnologías de la información y las mejoras antes mencionadas, con el objeto de aumentar su competitividad y su potencial de generación de ingresos; a través de la modificación al ordenamiento jurídico vigente.

Esta dictaminadora concurre respecto a que la problemática tratada en la citada iniciativa, se encuentra plenamente identificada y sustentada en términos de una necesidad social y económica para un área estratégica del estado.

Aunado a lo anterior, consideramos que la modificación al texto jurídico no atenta la llamada “Reserva del Estado”, establecida por los artículos 25 y 28 de la Constitución, los cuales proporcionan al servicio público de correos el carácter de estratégico.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 4o. El gobierno federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

El organismo garantizará la continuidad y modernización del Servicio Postal Mexicano a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicación, gestionando nuevos productos y servicios que permitan, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad del mercado nacional, agilizar la recepción, transportación y entrega de correspondencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), secretarios; Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aránzazu Quintanilla Padilla, Mayra Lucila Valdés (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Martín García Avilés, Norberta Adamira Díaz Azuara (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico, Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Javier Corral Jurado.

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas le fue turnado el oficio de la honorable Cámara de Senadores, con el que devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo que establece la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Asuntos Indígenas es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, motivo por el cual, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 2 de febrero de 2010, la diputada Gloria Trinidad Luna Ruíz, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó, para la referida iniciativa, el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas.

3. En fecha 3 de marzo de 2010 con oficio número CAI/086/2010, la presidencia de la Comisión de Asuntos Indígenas remitió a los integrantes de la misma, la citada iniciativa, para efectos de estudio y opinión.

4. La Comisión de Asuntos Indígenas en su reunión ordinaria celebrada el 16 de febrero de 2011 aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

5. En la sesión ordinaria del 3 de marzo de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen se sometió a discusión, siendo aprobado el proyecto de decreto por 378 votos en pro, 3 en contra y 13 abstenciones; con esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L.61-II-4-957, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. En su sesión ordinaria realizada el 3 de marzo de 2011, la honorable Cámara de Senadores acusó de recibido la minuta referida en el numeral anterior, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Comisión de Estudios Legislativos, Primera.

7. Las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Comisión de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, con fundamento en los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 117, 135, 177, 182, 188, 190 y demás relativos del Reglamento del Senado, estimaron la conveniencia de hacerle modificaciones a la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que emitieron el dictamen correspondiente.

8. El día 18 de octubre de 2011, la honorable Cámara de Senadores puso a discusión y aprobó por 81 votos en pro, el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que se resolvió devolver a la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto por la fracción E del artículo 72 constitucional, el expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

9. Mediante oficio número D.G.P.L.61-II-4-1828, del 20 de octubre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informó al diputado Jorge González Illescas, presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas, que se devuelve el expediente de la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad a lo que establece el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Descripción de la Minuta

La minuta que presenta la colegisladora realiza modificaciones a la similar que le envió esta Cámara de Diputados. Dichos cambios si bien respetan la intención de adicionar una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), su contenido es diferente.

El proyecto de decreto de la Cámara de Diputados establece:

Artículo 2. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Mientras que el proyecto de decreto de la Cámara de Senadores, se presenta de la siguiente manera:

Artículo 2 . La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. a XVI. ...

XVII. Desarrollar una base de datos que contenga información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país, con las aportaciones de las entidades federativas e instituciones académicas, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía así como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Dicha base de datos deberá actualizarse como mínimo cada año;

XVIII. a XX. ...

Consideraciones de la Comisión

I. Del estudio del dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores, que motivó la aprobación de la minuta en comento, se identifica que las observaciones de la colegisladora se sustentan en los siguientes argumentos:

1. “No existe un registro, ni tampoco legislación o normatividad que regule su creación o funcionamiento...”;

2. “... hablar de un registro en los términos en los que plantea la colegisladora, se estaría generando una limitante para los pueblos indígenas pues se estaría coartando su derecho a la auto identificación...

II. Sobre dichos razonamientos, esta comisión dictaminadora precisa que, en primer lugar, como se desprende de la lectura del contenido del proyecto de decreto que aprobó el pleno de esta Cámara, la intención es darle validez legal al Registro de Pueblos y Comunidades Indígenas, y esto se logra, consideramos, al expresar que “La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas”. En segundo lugar, sobre la afirmación de la colegisladora de que se correría el riesgo de coartar el derecho a la auto adscripción de algunos pueblos indígenas, esta comisión recuerda que, como también se expresa en el dictamen de la Cámara de Senadores, la facultad de reconocimiento de los pueblos indígenas según lo establecido en el artículo 2o. constitucional corresponde a las entidades federativas, observando las normas reglamentarias que deberá emitir el Congreso local correspondiente, por ello, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se considera como insumo del registro la información que proporcionen las entidades federativas.

III. Además de lo expresado, la minuta de la Cámara de Senadores pretende cambiar el “registro” por una “base de datos” sobre los pueblos indígenas. Independientemente del nombre que se le proporcione al instrumento, la redacción implica asignar a la CDI esta tarea como una de sus funciones, pero sin proporcionarle valor legal alguno; según la minuta que se dictamina, esa base de datos sólo contendría información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país...” . En cambio, el proyecto de la Cámara de Diputados establece que el registro será “... base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas”.

IV. Esta comisión dictaminadora considera que la formulación de una base de datos como la propone en su minuta la Cámara de Senadores, sin carácter vinculante para efectos de diseño y ejecución de políticas públicas, podrá realizarse sin un mandato expreso, haciendo uso de las funciones que la vigente Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, le asigna a esa entidad, concretamente a través de las fracciones VI y XIV, que a la letra dicen:

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;”

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;”

V. Por lo anteriormente expresado, esta comisión dictaminadora considera que el proyecto legislativo presentado por esta Cámara de Diputados a la colegisladora, no fue valorado plenamente.

VI. La Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, en obvio de repeticiones hace suyas las consideraciones que realizó en su sesión celebrada del 3 de marzo de 2011, misma fecha en que fue remitida la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Cámara de Senadores, para los efectos legislativos correspondientes, procediendo ahora, en caso de que este proyecto merezca la aprobación de esta honorable asamblea, remitir nuevamente la citada minuta con proyecto de decreto a la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a consideración, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2012.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Jorge González Illescas (rúbrica), presidente, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez, María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Norberta Adalmira Díaz Azuara (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica en abstención), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Rosa Adriana Díaz Lizama, Gloria Trinidad Luna Ruíz, Alba Leonila Méndez Herrera, Ma. Elena Pérez de Tejada Romero, Dora Evelyn Trigueras Durón, Luis Hernández Cruz (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña.

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 19 de febrero de 2012, los diputados José Luis Ovando Patrón, Bonifacio Herrera Rivera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado y los diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez y Salvador Caro Cabrera del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

III. El 29 de febrero de 2012 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 18 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. La pretensión de los proponentes encuentra fundamento en la reforma constitucional de 2008, que estableció que el Sistema Nacional de Seguridad Pública integrado por la federación, los estados y los municipios, garantizará una política coherente en la materia, incluyéndose la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber. Por ello, se reformó el artículo 21 Constitucional a fin de establecer la obligación del Estado de velar por la seguridad de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la federación, entidades federativas y municipios se organicen bajo los principios de legalidad

2. Así, expresan que al ser el federalismo un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia, es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.”

3. Derivado de la interpretación de la citada reforma constitucional y su exposición de motivos, se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la Seguridad Pública necesariamente está ubicada dentro del federalismo cooperativo, mismo que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual.

Es así que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la Seguridad Pública, por lo que los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones tienen facultad para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

4. Señalan que la seguridad pública y privada son dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas, misma que no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las |empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

5. Manifiestan que la actual redacción del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, distribuye competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa Federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos. De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera: La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativas, sin dejar de cumplir con la regulación local y, por otra lado, las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

6. Consideran que la Ley Federal de Seguridad Privada establece una serie de requisitos necesarios y suficientes para poder otorgar la autorización a la que refiere el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin dejar de enfatizar la necesidad de que las autoridades locales deberán a su vez otorgar la autorización a la que hace referencia el citado artículo cuando la prestación de servicios de seguridad privada los preste una empresa en dos o más entidades federativas.

7. Sin embargo, los proponentes se avocaron al análisis detallado de las legislaciones estatales que se encuentran vigentes en materia de prestación de servicios de seguridad privada, encontrando que en la actualidad existen además de los requisitos que establece la Ley Federal de Seguridad Privada, un sinnúmero de requisitos que exigen las entidades federativas, el Distrito Federal y en ocasiones los municipios para poder otorgar la autorización que requieren las citadas empresas para estar en posibilidad de prestar el servicio.

El resultado de dicho análisis arroja que de la totalidad de los requisitos que solicitan las entidades federativas, el Distrito Federal y algunos municipios (además de los ya establecidos en la ley en comento) es de 114 requisitos adicionales, siendo estos diferentes en cada una de las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, esto es, no existe una homologación en cuanto a lo solicitado, lo cual impide su cabal cumplimiento, restando eficiencia en la prestación de los servicios de seguridad privada.

Es menester hacer notar que uno de los requisitos que exigen algunas Entidades Federativas, es que los prestadores de servicios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros tal y como se observa en el artículo 155 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Seguridad del Estado de Jalisco; el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Privada del Estado de Quintana Roo, así como el artículo 9 de la Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tlaxcala.

8. De la totalidad de los requisitos que establecen las entidades federativas, el Distrito Federal, existen algunos requisitos que hacen que la obtención del registro de las empresas que prestan servicios de seguridad privada ante autoridades sea de difícil cumplimentación o en su caso, impida que de manera ágil se observe lo establecido en la legislación estatal en la materia, sin dejar de considerar que en algunos casos, se pone en riesgo la seguridad de los inversionistas, al requerir documentación con la que ya cuenta la autoridad federal.

9. Señalan que la multiplicidad de requisitos diferentes que solicitan para que las empresas de seguridad privada presten sus servicios en dos o más entidades federativas o en municipios, genera este tipo de inconsistencias que dan como resultado la imposibilidad de cumplir con lo requerido por las autoridades estatales y municipales, al no haber homogeneidad en las disposiciones establecidas en las leyes locales en la materia.

10. Por las razones antes expuestas, los proponentes consideran necesario mantener la facultad de los estados y el Distrito Federal de regular y autorizar la prestación de servicios de seguridad privada aún cuando cuenten con la debida autorización federal tratándose de empresas que operan en dos o más entidades federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11. Sin embargo, manifiestan la necesidad de homologar los requisitos que establecen las leyes estatales y del Distrito Federal a lo dispuesto en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de observar lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de que exista una verdadera regulación armónica entre las disposiciones federales, las estatales y del Distrito Federal, convergiendo y concurriendo la facultad legislativa en materia de seguridad privada.

Análisis y consideraciones de la iniciativa

Primero. Tal y como lo manifiestan los proponentes de la iniciativa objeto del presente dictamen, el artículo 21 párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

...La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

...

Como se observa, la Constitución no hace ninguna distinción entre actividades de seguridad pública y de seguridad privada, resultando fundamental el análisis de la Exposición de Motivos de la iniciativa de reforma Constitucional de la que emanó el texto vigente, como se observa a continuación:

Por otra parte, para alcanzar la seguridad que demandan los mexicanos es necesario sentar las bases legales para un sistema nacional de seguridad pública que facilite la coordinación de acciones entre los distintos niveles de gobierno.

Esta iniciativa de reformas a la Constitución, forma parte de un conjunto de acciones que fortalecen el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto de las garantías individuales. Su objeto último es el establecimiento del equilibrio de poderes y del estado de derecho.

La iniciativa plantea las bases de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que la Federación, los Estados y los Municipios, deberán garantizar una política coherente en la materia, Esto debe incluir, entre otros elementos, la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber.

Por ello, la iniciativa propone establecer en el artículo 21 constitucional la obligación del Estado de velar por la seguridad de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la Federación, entidades federativas y municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y eficacia. En este sentido, se contempla la obligación de la federación, de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios para coordinarse en esta materia.

El federalismo es un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia. El federalismo es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.

Derivado de la interpretación del citado precepto constitucional y su exposición de motivos se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la seguridad pública necesariamente está ubicada, tal y como señalan los iniciantes, dentro del federalismo cooperativo, que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual.

Es así que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la Seguridad Pública, por lo que los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones tienen facultad para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

Segundo. La ley reglamentaria del artículo 21 constitucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece en su artículo 2o. la definición de seguridad pública de la siguiente manera:

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Así, la seguridad pública se entiende como la actividad dirigida a la protección de personas, bienes, la mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, mismos que incluyen un conjunto de acciones orientadas a una misma finalidad: la custodia del bien jurídico, situándose dentro de este conjunto de actuaciones las específicas de las organizaciones destinadas a este fin y en especial, las que corresponden a las instituciones de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 constitucional.

Tercero. Al tratarse la seguridad pública de una función inherente a la finalidad social del Estado, siendo este el encargado de garantizar su prestación regular, continua y eficiente, ésta se encuentra sometida al régimen jurídico fijado por la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado de manera directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su prestación sin que en ningún momento se deje de lado el cumplimiento de la legislación estatal en la materia.

Tomando en consideración la exposición de motivos de la iniciativa en comento, esta comisión coincide en que la seguridad pública y privada son dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas, misma que no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

Cuarto. El artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala la distribución de competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos.

De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera:

1) La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativas, sin dejar de cumplir con la regulación local.

2) Las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

Quinto. Al respecto, la Ley Federal de Seguridad Privada establece los requisitos que las entidades federativas y el Distrito Federal, deberá cumplir a efecto de obtener la autorización que permita la operación de empresas de seguridad privada en dos o más entidades federativas, así el artículo 25 de la citada ley establece:

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana

II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas coniforme a la legislación mexicana

III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización

IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos

a). Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas

b). Escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y

c). En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes.

VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados

VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo.

VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo

X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio

XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos

XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos

XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal

XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general

XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada

XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del prestador del servicio, y la leyenda “seguridad privada”; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades

XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento

XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y

XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.

A su vez, el artículo 26 de la ley en comento establece que de ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:

• Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios.

• Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales.

• Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación.

• Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.

Sexto. Por lo que respecta al personal tanto directivo, como administrativo y operativo, el artículo 27 de la multicitada ley establece que para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No haber sido sancionado por delito doloso

II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio

c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

En cuanto al personal operativo, el artículo 28 establece que para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales

II. Ser mayor de edad

III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública

IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio

V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente ley,

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

Séptimo. Como se observa en el presente análisis la Ley Federal de Seguridad Privada establece una serie de requisitos que ésta comisión considera necesarios y suficientes para poder otorgar la autorización a la que refiere el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin dejar de considerar que las autoridades locales deberán a su vez otorgar la autorización a la que hace referencia el citado artículo cuando la prestación de servicios de seguridad privada los preste una empresa en dos o más entidades federativas.

Sin embargo, es de observarse que los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal...”

Así, al ser libres y soberanos los estados en su régimen interior, de no observar el cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad privada en los ordenamientos estatales que para el efecto existan, resultaría procedente la interposición de una controversia constitucional misma que se instauraría para el tema que nos ocupa a fin de demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales fue responsabilidad de la federación, estado, Distrito Federal o municipio, transgrediendo el reparto de competencias consagrado en la Constitución, dañando la soberanía. 1

Además, generaría un inminente estado de inseguridad al disminuir la regulación y supervisión efectiva de las empresas dedicadas a la prestación del servicio, sin dejar de mencionar que la federación se vería impedida para asumir las funciones y obligaciones que recaen en las Entidades Federativas, debiendo nuevamente enfatizar que al ser actividades auxiliares de la seguridad pública, son facultades concurrentes.

Octavo. Ahora bien, esta comisión se avocó al análisis detallado de las legislaciones estatales que se encuentran vigentes en materia de prestación de servicios de seguridad privada, encontrando que en la actualidad existen además de los requisitos que establece la Ley Federal de Seguridad Privada, un sinnúmero de requisitos que exigen las entidades federativas, el Distrito Federal y en ocasiones los municipios para poder otorgar la autorización que requieren las citadas empresas para estar en posibilidad de prestar el servicio.

El resultado de dicho análisis arroja que de la totalidad de los requisitos que solicitan las entidades federativas, el Distrito Federal y algunos municipios (además de los ya establecidos en la ley en comento) es de 114 requisitos adicionales, siendo estos diferentes en cada una de las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, esto es, no existe una homologación en cuanto a lo solicitado, lo cual impide su cabal cumplimiento, restando eficiencia en el mercado que presta este servicio y mayor inseguridad para los ciudadanos.

Noveno. De la totalidad de los requisitos que establecen las Entidades Federativas, el Distrito Federal y en ocasiones municipios, se hace mención de algunos de ellos:

• Manifestar el lema de la empresa

• Relación de accionistas

• Relación de socios

• Relación de personal directivo y administrativo

• Balance de resultados auditado por contador con cédula profesional

• Dormitorio

• Exclusión de extranjeros

• Exhibir contrato con proveedores

• Exhibir documentos originales o certificados del personal administrativo que aparece en el acta constitutiva

• Exhibir libro de acta de asamblea

• Exhibir libro de registro de accionistas

• Exhibir registro de marca ante el IMPI

• Rotulación de vehículos con medidas específicas (centímetros por letra)

• Archivo fotográfico de socios

• Documentos personales de socios y accionistas

• Registro de Socios ante el C4 estatal

• Archivo fotográfico de accionistas.

Como se observa, existen algunos requisitos que hacen que la obtención del registro de las empresas que prestan servicios de Seguridad Privada ante autoridades sea de difícil cumplimentación o en su caso, impida que de manera ágil se observe lo establecido en la legislación Estatal en la materia, sin dejar de considerar que en algunos casos, se pone en riesgo la seguridad de los inversionistas, al requerir documentación con la que ya cuenta la autoridad Federal.

Décimo. Es menester hacer notar que uno de los requisitos que exigen algunas entidades federativas, es que los prestadores de servicios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros tal y como se observa a continuación:

Guerrero

Ley Número 281 de Seguridad Pública del estado de Guerrero

Artículo 155.- Los servicios de seguridad privada sólo podrán ser prestados por ciudadanos mexicanos y personas jurídicas colectivas, con cláusula de exclusión de extranjeros.

Jalisco

Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad del estado de Jalisco

Artículo 20. Se prohíbe prestar servicios privados de seguridad en el Estado de Jalisco, si previamente no se obtiene la autorización correspondiente. Para obtener la autorización, los solicitantes deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser de nacionalidad mexicana, tratándose de personas jurídicas el acta constitutiva debe contener cláusula de exclusión de extranjeros; ...

Quintana Roo

Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada del estado de Quintana Roo

Artículo 11. Para obtener la autorización, registro o revalidación, los interesados deberán solicitarlo a la Secretaría a través de la dirección, además de cumplir y acreditar los siguientes requisitos: ...II. Que las personas físicas o morales sean de nacionalidad mexicana, acreditándolo con documento idóneo. En caso que sea la segunda de las nombradas, deberá incluir en su acta constitutiva la cláusula de exclusión de extranjeros;

...

Tlaxcala

Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad en el estado de Tlaxcala

Artículo 9. La solicitud de autorización se presentará por escrito, y para su tramitación se sujetará al procedimiento de emisión de actos regulatorios que establece la Ley del Procedimiento Administrativo y cubrirán los requisitos siguientes: I. En cuanto a la acreditación general del solicitante: [...] d) Acreditará su nacionalidad mexicana. Para el caso de las personas jurídicas, además, acreditarán que sus acciones serán nominativas, que sus socios no sean extranjeros, y que dentro de sus estatutos existan las cláusulas relativas a la exclusión de extranjeros.

Al respecto, esta comisión observa que las citadas disposiciones estatales contravienen lo dispuesto en los artículos 73, fracciones XXIII y XXIX F y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establecen:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

...XXIII Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución...

...XXIX F Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional...”

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.”

Derivado de los artículos constitucionales antes mencionados, al establecer las Entidades Federativas como obligatoria la cláusula de exclusión de extranjeros para las empresas encargadas de prestar el servicio de seguridad privada, transgrede la facultad de la Federación para legislar en materia de inversión extranjera, por lo que hace a las restricciones que deben observar los prestadores de estos servicios en la conformación de su capital social.

Así, la cláusula de exclusión de extranjeros que dichos estados establecen en la normatividad de la materia, vulnera el sistema de distribución de competencias que establece la Carta Magna al establecer restricciones a la inversión extranjera en la prestación de servicios de seguridad privada, siendo esta una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley de Inversión Extranjera, misma que establece en el artículo 6o. de manera limitativa aquellas actividades económicas cuyo ejercicio está reservado exclusivamente a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión, siendo que del análisis sistemático de la legislación, así como de los tratados internacionales de los que México es parte, no se advierte disposición alguna que limite o restrinja la prestación de servicios de seguridad privada como actividad económica reservada de manera exclusiva a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, en consecuencia, resulta evidente que al establecer esta disposición en la regulación estatal de dichas actividades, invaden la facultad exclusiva de la Federación para legislar en materia de inversión extranjera y para constituirse como rector en la materia.

Undécimo. Esta comisión considera necesario enfatizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los estados y el Distrito Federal hacer cumplir las leyes federales, por lo que el régimen impuesto por la federación en materia de inversión extranjera es obligatorio para las entidades federativas, debiendo atender la regulación expedida por el Congreso de la Unión en materia de reservas impuestas a este tipo de inversión, siendo por tanto evidente la contravención del principio de distribución de competencias establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécimo. La comisión observa que además de la multiplicidad y diversidad de requisitos que la normatividad estatal y municipal establecen para poder prestar servicios las empresas de Seguridad Privada, existen requisitos que generan la posible interposición de controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo es el establecimiento de cláusulas de exclusión de extranjeros.

Cabe señalar que ya existe precedente en la materia, la controversia constitucional número 77/2010 por parte del Poder Ejecutivo federal en contra del Poder Ejecutivo del estado de México, toda vez que en fecha 6 de septiembre del año 2010 se publicó en la Gaceta de Gobierno Estatal el decreto número 150 por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México y establece que para prestar servicios de seguridad privada conforme a la modalidad que realicen deberá ser persona física de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva constituida conforme a las leyes del país y con cláusula de exclusión de extranjeros.

En el escrito de demanda de controversia constitucional se observa la siguiente argumentación:

B) El artículo 19, fracción I de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, viola los principios de funcionalidad y congruencia previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que se traduce en la vulneración de la facultad del Congreso General para legislar en materia de seguridad privada, como actividad auxiliar de la seguridad pública.

Lo anterior, porque se estima que el hecho de que la legislación del estado de México establezca como condición necesaria la cláusula de exclusión de extranjeros, produce la inoperancia de las autorizaciones otorgadas por la federación para la prestación del servicio de seguridad privada, pues aún cuando la Secretaría de Seguridad Pública Federal autorice a determinadas empresas, en cuyo capital haya participación extranjera, dicho acto no surtirá sus efectos en el Estado de México, vulnerándose así el mandato de homologación y congruencia que debe existir en ambos ordenamientos como lo ordena la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que rige como ley marco en materia de seguridad privada.

En esta tesitura, se menciona que si bien en los artículos 16 y 25, fracción I, de la Ley Federal de Seguridad Privada, la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, requiere de manera genérica que el solicitante sea una persona física o moral de nacionalidad mexicana, la porción normativa en comento, adiciona como requisito, que en el caso de empresas que deseen prestar el servicio de seguridad privada en la entidad, deberán estar constituidas con capital nacional, es decir, deberán pactar en su conformación una cláusula de exclusión de extranjeros.

Tal disposición no resulta congruente, pues si en la ley general no existe restricción alguna respecto a la inversión extranjera, en consecuencia tal acotación resulta carente de sentido en una ley local que debe sujetarse a los principios de la ley general; pues de haber sido el caso que se hubiera considerado necesario sería el Congreso de la Unión quien hubiera establecido la restricción de manera clara o por lo menos indicar las directrices en tal sentido.

Es por ello que, se manifiesta en la demanda que el artículo 19, fracción I, de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México transgrede lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, vulnerando los principios de funcionalidad y congruencia, pues el precepto tildado no es homogéneo con la normatividad en materia federal.

Por tanto, se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conforme a sus atribuciones constitucionales resuelva lo conducente a efecto de salvaguardar la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, que analice la constitucionalidad de la porción normativa motivo de impugnación, a la luz de lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública...”

Cabe señalar que dicha controversia constitucional se sobreseyó toda vez que el gobierno del estado de México reformó la fracción I del artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, suprimiendo la cláusula de exclusión de extranjeros en ella contenida, dejando de producir sus efectos, siendo publicada dicha modificación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, mediante el decreto número 242 de diecisiete de diciembre de 2010.

Decimotercero. Como se observa, la multiplicidad de requisitos diferentes que solicitan para que las empresas de Seguridad Privada presten sus servicios en dos o más entidades federativas o en municipios, genera este tipo de inconsistencias que dan como resultado la imposibilidad de cumplir con lo requerido por las autoridades estatales y municipales, o ambos, al no haber homogeneidad en las disposiciones establecidas en las leyes locales en la materia.

Decimocuarto. Aunado a lo anterior, es de suma importancia hacer notar la diferencia existente entre los resultados de diversos censos y registros que contienen la relación de empresas de seguridad privada que operan en la república mexicana:

• Número de empresas de seguridad privada que opera en el país 2 : 2 mil 270

• Empresas de seguridad privada con autorización únicamente local: 1 mil 845

• Empresas de seguridad privada autorizadas por la SSPF: 750

Es de observarse que del total de las empresas que manifestaron al Inegi dedicarse a la prestación de servicios de Seguridad Privada en alguna de sus modalidades, no están debidamente registradas ante las autoridades correspondientes (ya sea Federal, Estatal o ambas), resultando imposible supervisar su adecuado funcionamiento y así garantizar la seguridad de los usuarios de dichos servicios.

Al existir la multiplicidad de requisitos planteada en el contenido del presente dictamen, genera que las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios lo otorguen de manera irregular, esto es, al margen de las leyes y reglamentos estatales aplicables, generando inclusive menores costos por la prestación del servicio de manera irregular, toda vez que las empresas que cumplen con todos los requisitos establecidos a nivel Federal y Estatal, realizan inversiones económicas adicionales, trasladando dicho costo al usuario final, el cual si tiene la solvencia económica suficiente hará uso del servicio que se preste de manera regular. Sin embargo, el usuario que no cuente con los recursos necesarios para sufragar el costo de los servicios que presten las empresas regulares, optará por contratar otra empresa que, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos, no ha realizado una inversión de la magnitud de la empresa que sí cumple con los mismos, estando por tanto en posibilidad de hacer una mejor propuesta económica, fomentando así la irregularidad e inseguridad con la que operan.

Decimoquinto. Por lo expuesto, la comisión considera necesario mantener la facultad de los estados y el Distrito Federal de regular y autorizar la prestación de servicios de seguridad privada aún cuando cuenten con la debida autorización Federal tratándose de empresas que operan en dos o más Entidades Federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, se estima necesaria la homologación de los requisitos que establecen las leyes estatales y del Distrito Federal a lo dispuesto en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de observar lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Federal de Seguridad Privada, tomando en consideración que la fracción V del artículo 7o. establece que “La secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes en los estados, Distrito Federal y municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada que faciliten la homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal y los municipios, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza jurídica.

Finalmente esta comisión propone adicionar la modalidad de monitoreo electrónico a fin de armonizar la ley en comento con el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, aprobado por esta comisión y posteriormente en el pleno del la Cámara de Diputados por 403 a favor, 0 en contra y 11 abstenciones, el 8 de febrero del 2011, enviado el Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Por lo expuesto y fundado los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Publica reconocen y consideran que es procedente aprobar en sentido positivo la presente iniciativa con proyecto de decreto, por lo que se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal de Seguridad Privada.

Notas

1 Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2004.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de febrero de 2012.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Ernesto de Lucas Hopkins, Jorge Fernando Franco Vargas, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica en abstención), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2011, el diputado Antonio Benítez Lucho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 y adiciona los artículos 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis, todos de la Ley General de Salud, por los que se establece el control, registro y regulación de los llamados “productos milagro”.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

El propósito de la iniciativa objeto del presente dictamen es el de requerir de registro sanitario a los alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, estableciendo que el titular del registro sanitario de cualquier producto sólo podrá permitir que sea elaborado, todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con licencia sanitaria y las áreas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Además busca establecer sanción en materia de publicidad de prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, a quienes violen el Reglamento de la Ley General de Salud.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

No Existe

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

No Existe

Iniciativa

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 376 Ter. El titular del Registro Sanitario de cualquier producto a los que se refiere el artículo 376, sólo podrá permitir que sea elaborado todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con Licencia Sanitaria y las áreas autorizadas por la Cofepris para la fabricación de dicho producto; esta fabricación por un tercero será en forma temporal y exclusivamente por la cantidad y los lotes previamente autorizados por la Cofepris.

Artículo 421 Ter. En materia de publicidad de: prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, se sancionará con una multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.

Artículo 423 Bis. En materia de publicidad de: prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, en caso de que el infractor reincida en la violación a cualquiera de las disposiciones que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, la Secretaría de Salud procederá a revocar el registro o permiso sanitario correspondiente.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los productos milagro son aquellos, que mediante publicidad engañosa prometen curar enfermedades y padecimientos de manera inmediata y sin ningún esfuerzo por parte del consumidor, atribuyéndose facultades terapéuticas o rehabilitatorias como cualquier medicamento, haciendo que el paciente muchas veces renuncie al tratamiento médico prescrito, poniendo en situación de riesgo su salud.

La promoción y comercialización de estos productos no son un tema reciente, desde hace varios años es común ver anunciado todo tipo de remedios a los que se les atribuyen alivios casi instantáneos, siendo que un mismo remedio cura desde un resfriado hasta un mal crónico-degenerativo, todo gracias a sus desproporcionados elementos curativos descubiertos por la empresa que manufactura el producto.

Las empresas que manufacturan estos productos, basan el éxito de los mismos en la publicidad engañosa y su difusión, los cuales usan para convencer a sus potenciales clientes, asegurando que este producto está aprobado y se usa en hospitales y se encuentran a la venta en farmacias de prestigio.

Actualmente en nuestro país, circulan sin control más de 21 mil productos que obtienen su registro como suplementos alimenticios pero que a la población se venden como “medicamentos milagro”, ya que a los mismos les atribuyen facultades terapéuticas, curativas o rehabilitatorias.

La publicidad de los “productos milagro” es vista por una gran parte de la población en México, ya que utilizan medios de difusión masiva y continua, lo que les permite tener un gran nicho de mercado, lo cual nos ilustra acerca de la penetración social que han tenido entre la población y la repercusión en su salud.

Tercera. Tal y como el promovente lo manifiesta en su iniciativa dentro de la exposición de motivos, la falta de regulación y supervisión puntual de las autoridades sanitarias sobre estos productos se ha convertido en un tema de salud pública para los mexicanos que están automedicándose y que dejan de asistir con el médico o, en su caso, dejan de lado las prescripciones de éste, obteniendo con esto un grave riesgo para su salud y su vida.

Asimismo, esta comisión dictaminadora reconoce que existe un abuso de promocionales de los llamados productos “milagro”, siendo que en muchos de los casos, los comercializadores de estos productos milagro se ostentan como grandes laboratorios sin tener laboratorios y la propia autoridad, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha denunciado que estos productos se maquilan en talleres o lugares sin licencia sanitaria ni control alguno y los menos son maquilados por laboratorios bajo un formato que nadie ha constatado y que no se encuentra bajo el control de la autoridad sanitaria correspondiente.

Cuarta . De acuerdo con la iniciativa se propone una reforma donde se incluya a los alimentos, suplementos alimenticos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimiento de embellecimiento para que cuenten con registro sanitario, el cual se sumaría a los que ya contempla al artículo 376 de la Ley General de Salud.

Se propone también, se adicione un artículo 376 Ter, donde se obliga a que todos los productos señalados en el artículo 376 sólo podrán ser elaborados por laboratorios que cuenten con licencia sanitaria autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente.

Se adicionan también los artículos 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud, los cuales se refieren a las sanciones por publicidad de “servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, estableciendo sanciones económicas si se violan las disposiciones normativas y en su caso la revocación definitiva del registro sanitario si se reincide.

Esta dictaminadora, coincide con el espíritu de la iniciativa en que debe haber certeza jurídica para los productores y consumidores de estos bienes, teniendo la seguridad plena de lo que se produce y se consume en materia de bienes y servicios que requieren registro sanitario, esto con la finalidad de que sean más seguros y consumidos de acuerdo a lo que su registro o autorización sanitaria establece para los mismos.

Quinta. Dado lo anterior, la iniciativa objeto del presente dictamen es viable con las siguientes modificaciones:

1. Con respecto a la modificación propuesta al artículo 376 de la Ley General de Salud, esta comisión dictaminadora coincide con el iniciante en que debe existir certeza jurídica en cuanto a lo que los productos difunden en su etiquetado o publicidad, para que esto sea cierto y comprobable mediante los requisitos que establezca la autoridad sanitaria correspondiente, es por ello que, se considera conveniente que no se establezca tal y como se propone en la iniciativa, respecto de los suplementos alimenticios, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, etcétera, ya que esto nos llevaría a que cualquier producto alimenticio debiera contar con registro sanitario. Pero en consonancia con la preocupación del iniciante y acorde con el espíritu de dicha iniciativa, se propone la siguiente modificación:

Propuesta

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

...

...

Modificación Propuesta

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales, substancias tóxicas o peligrosas y los productos a los que en su etiquetado o publicidad se les atribuyan las mismas acciones o efectos que corresponden a los productos arriba enunciados, independientemente de la clasificación que ostenten o la denominación que se les asigne.

...

...

2. Relativo a la propuesta de adición de un artículo 376 Ter a la Ley General de Salud que se trascribe a continuación, esta dictaminadora hace los siguientes comentarios:

Artículo 376 Ter. El titular del registro sanitario de cualquier producto a los que se refiere el artículo 376, sólo podrá permitir que sea elaborado todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con licencia sanitaria y las áreas adecuadas de conformidad con las Normas Oficiales expedidas para tal efecto por la Secretaría de Salud, para la fabricación de dicho producto.

La iniciativa en comento propone la adición de ese artículo, bajo los argumentos de obligar a que todos los productos señalados en el artículo 376 sólo podrán ser elaborados en laboratorios que cuenten con licencia sanitaria autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente.

En dicho orden de ideas es importante señalar que la normatividad vigente (artículo 203 LGS) ya prevé que, a efecto de que el titular de un registro sanitario pueda permitir que el producto de que se trate sea elaborado todo o en parte por otro fabricante, éste último deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Lo anterior se complementa, en el caso de medicamentos, con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Ley General de Salud y 183, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud, que de su interpretación literal se desprende que los establecimientos dedicados a la fabricación de materia prima o medicamentos y productos biológicos para uso o consumo humano requieren contar con licencia sanitaria .

Para el caso de otros insumos para la salud (dispositivos médicos), se prevé en el artículo 181 del Reglamento de Insumos para la Salud, que el titular de un registro sanitario únicamente requiere contar con un aviso de funcionamiento de fábrica o laboratorio de producción, almacén de depósito o distribución o acondicionamiento en territorio nacional.

Por lo que hace a los titulares de registros de plaguicidas, la normatividad aplicable obliga de igual forma a que los titulares del registro sanitario cuenten con una licencia sanitaria para su fabricación de conformidad al artículo 198 de la Ley General de Salud.

De los ejemplos anteriores se puede observar que la normatividad vigente: 1) ya contempla que los establecimientos que elaboren algunos de los productos señalados en el artículo 376 de la Ley General de Salud cuenten con licencia sanitaria y 2) requiere a algunos otros de estos productos contar simplemente con aviso de funcionamiento.

Por lo anterior, esta dictaminadora considera que la adición de un artículo 376 Ter a la Ley General de Salud, por un parte podría ser reiterativa respecto a la obligación de contar con licencia sanitaria para elaborar algunos de los productos señalados en el artículo 376 de la Ley General de Salud y por otra pudiera contravenir algún requisito de elaboración establecido en disposiciones como el Reglamento de Insumos para la Salud, situaciones que podrían hacer inoperante la propuesta de modificación analizada.

3. Respecto a la modificación propuesta al artículo 421 Ter, se acaba de aprobar por el pleno de esta soberanía el pasado 17 de noviembre, una reforma que aumenta las sanciones a quienes incumplan con este artículo, por lo que no se estima necesario plantear una nueva redacción y obstaculizar el proceso legislativo de la reforma en comento.

4. En cuanto a la modificación propuesta para el artículo 423 Bis, no se estima conveniente, ya que no será un registro generalizado sino con base en aseveraciones y a estos se les dará el mismo tratamiento que a cualquier producto que cuente con registro y que actualmente se prevé en el Capítulo II. Revocación de autorizaciones sanitarias (artículos 380 al 387) de la Ley General de Salud.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa objeto del presente dictamen es viable con las modificaciones antes mencionadas, siendo que de esta manera se cumple con el espíritu de dicha iniciativa para dar certeza jurídica a los consumidores de los diversos productos sanitarios, sin que vean su salud mermada o su economía mediante productos que engañan con curar diversos males.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales, substancias tóxicas o peligrosas y los productos a los que en su etiquetado o publicidad se les atribuyan las mismas acciones o efectos que corresponden a los productos arriba enunciados, independientemente de la clasificación que ostenten o la denominación que se les asigne.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 2 de febrero de 2012, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25, el artículo 33 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH).

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la citada iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena en su iniciativa señala la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciar ante la CNDH la violación a los derechos humanos, particularmente la facultad a favor de las niñas, niños y adolescentes.

En este mismo sentido, sugiere la adición de un párrafo al artículo 27 de la ley de la CNDH, con el propósito de que las violaciones a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes deberán considerarse urgentes. Y para el caso de que este organismo nacional no sea competente para intervenir en un asunto donde “se encuentren afectados menores de edad” la CNDH dará parte a las autoridades correspondientes.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, está Comisión de Derechos Humanos formula las siguientes

Consideraciones

Está comisión dictaminadora coincide con la diputada proponente en torno a la importancia de brindarle a la infancia, mecanismos que les permitan la protección y salvaguarda de sus derechos humanos.

En este sentido, de nueva cuenta la legisladora propone la reforma al artículo 25 de la ley de la CNDH, como lo hizo en su iniciativa del pasado mes de abril de 2011, misma que fue desechada por esta comisión, en su sesión del 22 de junio del mismo año.

Por tal virtud, se estima viable la mención de las consideraciones que, en su momento, esta dictaminadora estimó para su desechamiento, cuya parte conducente se señala:

En este orden de ideas, la reubicación que realiza la proponente para que se coloque a los menores de edad, en el orden siguiente a las personas privadas de su libertad o de aquellas que se desconozca su paradero, implica cambiar el sentido y protección que la citada disposición brinda a quienes se encuentran en las condiciones antes enunciadas, toda vez que, de conformidad con la Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativa a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, considera como principios generales, entre otros, que:

Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley (...) Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, (...)

De manera particular, esta misma resolución dispone en el Principio VII que:

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, (...)

Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; (...)

Por lo que corresponde a las personas de las que se desconoce su paradero, el Código Civil Federal contempla, en el Título Undécimo, a los Ausentes e Ignorados, cuya figura para efectos del tema que nos ocupa, reviste características similares, toda vez que de conformidad con el artículo 649 señala que: “cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes”, iniciando así la declaración judicial de ausencia

Sumado a lo anterior, no pasa desapercibida para esta dictaminadora la naturaleza del Ministerio Público Federal, cuya institución ejerce dentro del ámbito civil, acciones a favor de los ausentes, verbigracia:

Código Civil Federal

Artículo 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:

(...)

IV. El Ministerio Público.

Artículo 722. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

(...)

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

(...)

En esta tesitura, queda de manifiesto que el contenido y alcance del párrafo que pretende modificar la diputada iniciante, excluiría el derecho que poseen los menores de edad para denunciar las violaciones de derechos humanos que se comenten en perjuicio de las personas supra citadas. Además de que el ejercicio de éste derecho, de ninguna manera se contrapone con la propia potestad contemplada en el párrafo primero del artículo 25 de la LCNDH, razón por la que esta dictaminadora considera improcedente la modificación que se propone.

En la iniciativa que en el presente dictamen se analiza, el orden que propone la diputada, comparado con la ley vigente, es el siguiente:

Como puede apreciarse la reforma propuesta en la presente iniciativa, coincide en el fondo con la anteriormente desechada.

Respecto a la adición de un tercer párrafo al artículo 27, se propone lo siguiente:

Al respecto, se coincide con la intención de la iniciante de darle el carácter de urgente a las violaciones a derechos humanos en perjuicio de menores de edad.

Empero, está órgano legislativo estima que no sólo los menores de edad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, toda vez que en nuestro país existen diversos sectores de la población que se encuentran en esta situación.

Consecuentemente, de conformidad con lo señalado en la fracción VI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, se entiende que:

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

Y en el artículo 8 que:

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

En este sentido, esta dictaminadora estima que la protección a los grupos vulnerables que se encuentran en nuestro país, implica una tarea que permita consolidar un estado de derecho en el que se respeten de manera indubitable los derechos humanos de todas las personas, además de trabajar en su promoción y defensa.

Por tanto, en aras de la propuesta contenida en la reforma al artículo 27 se sugiere que dicha propuesta abarque a los grupos vulnerables, quedando de la siguiente manera:

Artículo 27. ...

...

Para los efectos de este artículo siempre se considerará caso urgente aquel en el que se encuentren involucrados grupos en situación de vulnerabilidad.

Por lo que respecta a la adición al artículo 33 de la ley de la CNDH, propone:

Artículo 33. Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto. Tratándose de menores de edad será la propia Comisión Nacional quien dé parte a las autoridades competentes.

Esta dictaminadora estima inviable esta propuesta en razón de que el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su parte conducente que:

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

De lo anterior se puede apreciar la claridad del texto constitucional respecto a la facultad que poseen los ascendientes, tutores o custodios para ejercer los derechos de los menores de edad, ante las autoridades correspondientes. En todo caso, será el Ministerio Público, quien en caso de conocer la probable comisión de un delito que se persigue por oficio, deberá investigarlo.

Sumado a lo anterior, como es sabido tratándose de delitos que se persiguen por querella necesariamente deben ser presentados por la parte ofendida, particularmente en caso de menores de edad el Código Federal de Procedimientos Penales señala:

Artículo 115. Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Asimismo, éste ordenamiento refiere la potestad y obligación que tienen los particulares y los servidores públicos, respectivamente, para denunciar la comisión de un delito al órgano competente:

Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Por otro lado el Código Civil Federal establece que:

Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II....

Artículo 452. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 454. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Luego entonces, si se pretende que la CNDH dé parte a los órganos competentes, tratándose de canalizaciones de asuntos por falta de competencia, nos encontramos frente a figuras jurídicas de naturaleza penal y administrativa pero sustentada en criterios civiles, mismos que no corresponden a la naturaleza y misión del organismo nacional de derechos humanos. Por lo anterior, resulta improcedente la aprobación de la reforma que se sugiere al artículo 33 de la ley de la CNDH.

Por lo anteriormente expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos sometemos a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

Para los efectos de este artículo siempre se considerará caso urgente aquel en el que se encuentren involucrados grupos en situación de vulnerabilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de febrero de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Salma Meza Manjarrez (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 157 fracción I 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de junio de 2011 fue presentada por los diputados María de Lourdes Reynoso Femat, Paz Gutiérrez Cortina y Jaime Oliva Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 33 y se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4961.

3. Con fecha 27 de septiembre de 2011, fue presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 33, 43, 45 de la Ley General de Educación.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, mediante el expediente número 5408.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa de los diputados Reynoso Femat, Gutiérrez Cortina y Oliva Ramírez

Los legisladores comienzan su exposición de motivos describiendo a la educación como un pilar del desarrollo de México, que eleva el nivel y calidad de vida de sus habitantes y los dota de herramientas necesarias para hacer frente a problemas como la ignorancia, la pobreza o la violencia.

Para los iniciantes, el uso de nuevas tecnologías en el proceso de enseñanza es necesario para que docentes y alumnos tengan presencia en la “sociedad global del conocimiento”, según los retos de un mundo globalizado, en el que el analfabetismo digital es una barrera para la competitividad.

Los legisladores hacen referencia a diversas acciones relacionadas con la utilización de las tecnologías de información y comunicación que deben ser implementadas en el país, entre las que se encuentran:

• Capacitar a los profesores en el uso de tecnologías,

• Fortalecer y promover el uso de tecnologías en los modelos de educación abierta y a distancia,

• Buscar formas alternativas de financiamiento para que todas las escuelas públicas dispongan de equipos funcionales y suficientes para beneficiar a todos los alumnos,

• Asegurar la corresponsabilidad, sobre la materia, en los tres órdenes de gobierno.

En el mismo orden de ideas, aseguran que la utilización de Tecnologías de la Información y la Comunicación ayudan a afrontar el problema de desigualdad regional, permitiendo que todos los estudiantes, sin importar en donde se ubiquen, tengan acceso al uso de tecnología, elevando sus capacidades y niveles de competitividad.

A lo largo de su exposición de motivos los legisladores realizan un recuento de la implementación en México de las tecnologías de la información y la comunicación, comenzando con la creación, en 1947, del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, considerado como el primer esfuerzo en México y en América Latina de educación abierta y distancia.

Asimismo, hacen referencia a la Dirección General de Educación Audiovisual (1964) que hacía uso de los medios de comunicación para abatir el rezago educativo; a la telesecundaria cuyas acciones, instituciones y programas fueron ampliados en la década de 1970; al sistema de universidad abierta de la Universidad Nacional Autónoma de México (1972); a la modalidad de educación a distancia de la licenciatura en educación básica de la Universidad Pedagógica Nacional (1979); a las telenovelas educativas Aprendamos juntos (1982), El que sabe, sabe (1980) y a los programas transmitidos a partir de 1995 por la Unidad de Televisión Educativa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) a través de la Red Satelital de Televisión Educativa (Red Edusat); al programa de Educación a Distancia, creado en 1996, con el objetivo de impulsar la incorporación y aprovechamiento de los medios electrónicos; entre muchos otros casos en que la educación ha echado mano de las tecnologías de la información y la comunicación, conforme éstas se han ido modernizando.

Concluyen mencionando programas recientes como es el caso de Habilidades Digitales para Todos, implementado en escuelas de educación básica, cuyo objetivo fundamental es que los educandos utilicen y desarrollen sus habilidades con relación a las tecnologías de la información y la comunicación.

De acuerdo con los legisladores, su propuesta de reforma asegurará la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, con la finalidad de apoyar el aprendizaje de los estudiantes, favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento y ampliar sus competencias y capacidades para la vida.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por los diputados María de Lourdes Reynoso Femat, Paz Gutiérrez Cortina y Jaime Oliva Ramírez, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al 14, reforma la fracción VI del artículo 33; y adiciona un artículo 45 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, y la actualización docente que permitan favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento y ampliar sus competencias; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 33. ...

I. a V. ...

VI. Impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para apoyar el establecimiento de sistemas de educación abierta y a distancia;

VII. a XV. ...

...

Artículo 45 Bis. El desarrollo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo apoyarán el aprendizaje de los estudiantes y la actualización docente. Entre otras, apoyará la educación abierta y a distancia.

Las autoridades educativas apoyarán la capacitación y el equipamiento de las escuelas, así como la definición de las estrategias pedagógicas necesarias para delinear el sentido de la utilización de la tecnología en los contextos escolares.

Las autoridades educativas establecerán los convenios necesarios para impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que con cargo a recursos públicos federales se generen de la aplicación de la presente reforma se atenderán con los recursos aprobados al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. Las legislaturas locales deberán promover las reformas de las leyes de educación aplicables en las entidades federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.

B. Iniciativa del diputado Pérez-Alonso González

El diputado Pérez-Alonso González expresa su preocupación respecto de que, a pesar de tratarse de una garantía constitucional, no todos los mexicanos tienen acceso a la educación, o bien se ven obligados a dejar los estudios ante la necesidad de trabajar, por esta razón, considera que el Estado mexicano debe implementar políticas que garanticen el acceso a la educación.

Respecto del rezago educativo, el legislador señala que una de las principales causas es la deserción escolar por falta de recursos económicos y cita cifras de la organización Mexicanos Primero , al referir que de 100 niños que inician sus estudios en una misma generación, solamente 62 terminan la primaria, de éstos, 45 egresan de secundaria, el bachillerato lo terminan únicamente 27, sólo 13 egresan de una licenciatura y únicamente 2 o 3 concluyen un posgrado.

Ante estas cifras, asegura que el estado no ha sido capaz de crear y establecer las condiciones para mantener en las aulas a quienes han iniciado sus estudios en el nivel básico, lo que les niega la oportunidad de acceder al mercado laboral en condiciones competitivas.

El diputado refiere que si bien en las últimas décadas se han tenido importantes avances y logros en materia educativa, aún hay graves rezagos en cuanto a calidad y avances en materia de tecnología e información.

Al respecto señala que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) constituyen una herramienta de gran valor en el ámbito educativo, ya que permiten transmitir de manera didáctica los conocimientos y hacen posible llegar a sectores de la población que no tienen un fácil acceso a la educación.

Añade que las TIC permiten llegar a un gran número de personas al mismo tiempo, así como a lugares donde es difícil enviar maestros a impartir clases de manera presencial y facilitan a las personas que no pueden acudir en horarios fijos a una escuela, continuar con su educación; de esta manera, considera que las TIC logran que el espacio y el tiempo dejen de ser un obstáculo para quienes desean iniciar o continuar sus estudios.

En este orden de ideas, el legislador presenta el proyecto de decreto contenido en su iniciativa con la intención de introducir el uso de las TIC como una herramienta para enfrentar y disminuir el rezago educativo, convencido de que dará como resultado mayores oportunidades de empleo para los mexicanos, logrando así un mejor nivel de vida, y reduciendo la participación de los jóvenes en el comercio informal y en actividades de la delincuencia común y organizada.

La propuesta del diputado Pérez-Alonso González consiste en reformar la fracción IV del artículo 33 de la Ley General de Educación para que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, apoyándose en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Asimismo, propone adicionar un segundo párrafo al artículo 43 a efecto de que en la impartición de la educación para adultos, el estado y sus entidades hagan uso de las tecnologías de la información para los servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo.

Por último, su propuesta busca adicionar un párrafo al artículo 45 para que los servicios de formación para el trabajo incluyan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma el artículo 33 y adiciona un nuevo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres. La prestación de estos servicios deberá apoyarse en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación;

V. a XV. ...

...

Artículo 43. ...

En la impartición de la educación para adultos, el estado y sus entidades harán uso de las tecnologías de la información y la comunicación para prestar los servicios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 45. ...

...

...

...

...

Los servicios de formación para el trabajo incluirán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones generales

Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos comprendemos el interés de los iniciantes en que el sistema educativo nacional haga uso y se vea favorecido por los beneficios que significan las TIC, asimismo, estamos convencidos de que éstas contribuyen al acceso universal a la educación, a la equidad, a la labor y el desarrollo profesional de los educadores y a una dirección y administración eficiente del sistema educativo.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (Unesco), las TIC pueden contribuir al fortalecimiento y la gestión de la planificación educativa, ampliando el acceso al aprendizaje, mejorando la calidad y garantizando la integración, y señala que, por ejemplo, donde los recursos son escasos, la utilización prudente de materiales de fuente abierta por medio de las TIC puede contribuir a superar los atascos que genera la tarea de producir, distribuir y actualizar manuales escolares.

Como bien observan los legisladores que presentan ambas iniciativas, el uso de las TIC en el aprendizaje, ha abierto oportunidades considerables para la alfabetización y la educación de jóvenes y adultos; sin embargo, no es común que los programas educativos se ejecuten únicamente a través de las TIC, sino que éstas son un recurso utilizado para apoyar los programas tradicionales.

De esta manera se reconoce que el adecuado uso de las TIC puede favorecer los programas educativos y fortalecer la oferta de todos los niveles, incluyendo aquellos en que la deserción es mayor, como es el caso de la educación media superior; sin embargo, con la finalidad de atender el espíritu de ambas iniciativas, y lograr una propuesta incluyente, se considera pertinente realizar, en el apartado siguiente, un análisis concreto del proyecto de decreto contenido en cada una de ellas.

IV. Consideraciones particulares

En razón de la relevancia que revisten las propuestas presentadas por los diputados Reynoso Femat, Gutiérrez Cortina y Oliva Ramírez, y Pérez-Alonso González, respectivamente, esta comisión dictaminadora considera pertinente realizar un análisis detallado de cada uno de los preceptos legales que buscan reformar, con el objetivo de valorar el espíritu individual de las propuestas y traducirlo en un proyecto de decreto jurídicamente viable y apegado a una adecuada técnica legislativa.

Adición al artículo 14

En el caso de la propuesta de adición al artículo 14, los legisladores establecen la obligación de las autoridades educativas de impulsar el desarrollo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo nacional, aplicadas tanto a la enseñanza, como a la capacitación de educadores y al equipamiento de escuelas; sin embargo, consideramos que no es necesario modificar las facultades concurrentes contenidas en el precepto para efecto de que las autoridades hagan uso de las TIC a favor del sistema educativo, ya que, como los propios iniciantes lo han detallado, actualmente y a lo largo del tiempo se han implementado programas educativos que aprovechan estas herramientas.

Reformas al artículo 33

Respecto de ambas propuestas de adición al artículo 33, para establecer como una de las obligaciones de las autoridades educativas el impulsar el desarrollo y la utilización de TIC en la educación abierta y a distancia, y para atender el rezago educativo, respectivamente; cabe señalar que el artículo lista actividades destinadas a dar cumplimiento con lo estipulado en el numeral precedente, mismo que hace referencia a las medidas que las autoridades tomarán para efecto de garantizar el derecho a la educación, la equidad en el servicio y la igualdad en oportunidades de acceso y permanencia, asimismo señala en su segundo párrafo, que dichas medidas estarán dirigidas preferentemente a la atención del rezago educativo.

De esta manera, entre las fracciones contenidas en el artículo 33 se encuentran acciones dedicadas a este fin, como es el caso de los programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o en zonas urbanas marginadas, los servicios que atiendan a quienes abandonaron el sistema regular, la distribución de materiales educativos en lenguas indígenas, etcétera. De modo que se observa que las propuestas no atienden a los objetivos contemplados en el artículo 32 y con el que se encuentra estrechamente vinculado.

Adición a los artículos 43 y 45

Respecto de la propuesta de agregar nuevos párrafos a los artículos 43 y 45 para establecer que en la impartición de la educación para adultos y en la formación para el trabajo se hará uso de las TIC, se considera que éstas son una herramienta que puede ser utilizada para fortalecer la oferta educativa de manera general, no sólo las modalidades a que se hace referencia en los numerales que se pretende modificar, por lo que en el proyecto de decreto contenido en el presente dictamen proponemos una adición sintetizada que contempla el objetivo de la iniciativa, misma que se detalla más adelante.

Adición de un artículo 45 Bis

Finalmente, la propuesta de adición de un artículo 45 Bis establece que el desarrollo y utilización de TIC en el sistema educativo nacional habrán de apoyar el aprendizaje y la actualización, haciendo particular referencia a las modalidades abierta y a distancia; de la misma manera que en el caso de los artículos anteriores, consideramos que no sólo la educación no escolarizada puede verse beneficiada por los avances tecnológicos, sino que éstos pueden ser aprovechados por todos los tipos y modalidades educativos.

Por otra parte, el tercer párrafo del nuevo artículo 45 Bis establece que las autoridades podrán llevar a cabo convenios para impulsar el desarrollo y uso de las TIC en el sistema educativo nacional, sin embargo, esta facultad ya se encuentra regulada por el segundo párrafo del artículo 14, al señalar que tanto el Ejecutivo federal como los gobiernos de las entidades federativas podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que la ley hace referencia.

En este orden de ideas, los diputados que integramos esta comisión dictaminadora, consideramos que, en razón de la relevancia que guardan los temas abordados por los legisladores que presentan las iniciativas, los objetivos generales y el espíritu de éstas deben ser atendidos por este órgano y que pueden ser contenidos en una adición al artículo 46 de la ley en el que ya se hace referencia a la educación escolarizada, no escolarizada y mixta, contemplando éstas dos últimas, la educación abierta y a distancia, y que pertenece a la Sección 1, del Capítulo IV, denominada “De los tipos y modalidades de la educación”.

Como ya lo hemos sostenido a lo largo del presente análisis, estamos convencidos de que las TIC son una herramienta favorable para el sistema educativo nacional, asimismo, reconocemos que el adecuado uso de sus medios (radio, televisión, computadores, Internet, etcétera) pueden ser parte de los esfuerzos encaminados a ampliar la cobertura educativa a través en todas sus modalidades.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. - Se reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta. Las autoridades educativas procurarán fortalecer la oferta mediante el uso extensivo de tecnologías de la información y la comunicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán promover las reformas de las leyes de educación aplicables en las entidades federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguro a terceros

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 12 de octubre de 2010, el diputado Jesús Gerardo Cortés Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), sometió a consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la Iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-3-689 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa que nos ocupa es establecer en la ley lo siguiente:

a) Que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros y, en su caso, el régimen de sanciones a quienes incumplan eso; y

b) El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Contar con un seguro vehicular otorga la tranquilidad y certeza de que, de algún modo, la responsabilidad para enfrentar los hechos se ve compensada por la actuación de la institución de seguros, y dicha confianza aplica para todos los implicados en el hecho.

Haciendo un análisis de Derecho Comparado, actualmente hay figuras similares en todo el mundo que aseguran que la actividad de conducir un vehículo cubra los riesgos por dicha actividad, y resulta obligatorio contar con él, ya que los beneficios potenciales son mayores que el costo o la prima que se paga por el seguro, y se debe considerar que aumentar la mutualidad, es decir, sujetos o riesgos asegurados, el costo de la prima tiende a bajar ante la demanda y oferta generalizada que se garantiza con la obligatoriedad.

La propuesta aplica sólo a Caminos y Puentes Federales, ya que el tránsito vehicular es una materia que corresponde al ámbito local. En consecuencia, no hay competencia del Congreso federal para legislar en forma amplia en la materia, salvo lo que corresponde al tránsito en vías federales y autotransporte federal, que sería el ámbito de aplicación que pretende la iniciativa.

Consideraciones de la Comisión

Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros, establecer el régimen de sanciones a quienes incumplan con dicha disposición y establecer un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Segunda. Esta Comisión de Transportes considera procedente la propuesta en estudio, en virtud de que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, llevar a cabo la planeación y la conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Tercera. Actualmente en México, se tienen registrados alrededor de 30.9 millones de vehículos, de los cuales sólo 26.5 por ciento cuenta con un seguro para hacer frente a las responsabilidades que genera el uso de un vehículo. Asimismo, se estima que cada quince minutos fallece una persona, víctima de algún accidente, correspondiendo 41 por ciento a accidentes automovilísticos, de los cuales 14 por ciento ocurren en carreteras federales y 6 por ciento en estatales.

Estadísticas nacionales disponibles muestran que de cada 10 accidentes que ocurren en la Red Carretera Federal, aproximadamente 93 por ciento de ellos son atribuibles al conductor como causa directa o principal.

Cuarta. Haciendo un estudio de Derecho Comparado con países como Estados Unidos, Japón y los países de la Comunidad Económica Europea, podemos observar que la participación de México en el ramo de automóviles dentro de las operaciones de daños, es la segunda mayor; con la salvedad de que estos países cuentan con un seguro obligatorio para los automovilistas. Incluso naciones menos desarrolladas y con menos automóviles en circulación como India e Irán, o el continente africano, ya cuentan con un seguro que cubre bienes y personas en carretera. En Latinoamérica prácticamente todos los países cuentan con un seguro obligatorio de vehículos, excepto Cuba, Haití, Uruguay y México.

Es por ello, importante mencionar que en el caso chileno, destaca la incorporación en su legislación de un seguro obligatorio de automóviles desde 1980, con el Decreto Ley 3252, que en un principio amparaba la responsabilidad civil del propietario y del conductor contra daños corporales o materiales causados a terceros, y víctimas de accidentes de tránsito. Para 1985, el seguro cubriría daños corporales causados a terceros en un accidente automovilístico y, para 1986, amparaba daños materiales causados en un accidente de tránsito. Dicho seguro se contrata anualmente, junto con la renovación del permiso de circulación correspondiente.

En Estados Unidos la suma asegurada es ilimitada y si el culpable del accidente no tiene seguro, entra la cobertura “Unisured Motorist” , la cual cubre los daños del afectado.

España, que sin duda cuenta con una de las legislaciones más avanzadas, incorporó esta figura con carácter obligatorio en su sistema jurídico a partir de diciembre de 1962, en el artículo 40 de la ley 122 Sobre el Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Quinta. De esta forma, podemos justificar que la tendencia actual en la mayoría de los países es hacer obligatorio el seguro de automóviles. La cobertura mínima, como podemos apreciar varía de un país a otro, y va desde la exigencia de contar con una cobertura limitada en caso de lesiones corporales, hasta el grado de fijar un monto máximo de indemnización en caso de daños materiales y/o lesiones corporales.

Sexta. Esta Comisión de Transportes encuentra que la iniciativa ofrece alternativas óptimas para impulsar políticas públicas que favorezcan la aplicación de coberturas de seguro para proteger a las víctimas de accidentes viales, ya que los accidentes viales en México son un problema de salud pública y representan una de las primeras causas de muerte.

De acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra), anualmente, a nivel nacional, uno de cada 4 vehículos sufre un accidente, 3 de cada 100 muertes es producida por un accidente vial y 40 mil personas quedan con discapacidad permanente tras un siniestro vial.

En su último reporte de lo ocurrido en un año, incluyendo los ocurridos en carreteras federales, se contabilizaron 496 mil 814 accidentes de tránsito, que produjeron 186 mil 868 personas lesionadas y 24 mil personas muertas. El costo que causan los accidentes viales al gobierno mexicano es de 121 mil millones de pesos.

De manera inmediata, el costo promedio de un accidente vial donde hay lesionados y daños a bienes es de 25 mil pesos, lo cual puede ser catastrófico para una víctima, un conductor, o una familia.

Séptima. Los datos de Inegi muestran que en México el parque vehicular nacional corresponde a 32.3 millones de unidades, de las cuales 74.2 por ciento no están aseguradas. Casos extremos se presentan en Baja California Sur, con 93.4 por ciento al descubierto, Zacatecas con 92.1 por ciento, Guerrero con 91.2 por ciento, Hidalgo con 90.2 por ciento y Baja California Norte con 89.0 por ciento.

Lo anterior provoca que particulares y gobierno asuman el costo de lesiones, fallecimientos y daños cuando el causante del accidente no cuenta con recursos para pagarlos, lo cual con los datos comentados, ocurre en 3 de cada 4 casos.

Asimismo, de acuerdo a los datos publicados en los Anuarios 2010 y 2011 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cifras recientes respecto al número de vehículos registrados en las casetas de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ascienden a 437 millones de vehículos.

Por otro lado, se tiene registrado que el número de accidentes en carreteras de jurisdicción federal asciende a 29 mil 596 accidentes, los cuales registraron pérdidas por daños materiales por un total de mil 519 millones de pesos y un saldo de 31 mil 667 lesionados y 5 mil 31 fallecimientos.

Octava. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Transportes consideramos necesario incorporar a la legislación en comento, las disposiciones necesarias, para efecto de que se dé cabal cumplimiento al supuesto presentado por el legislador. Asimismo, es importante mencionar que actualmente en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, ya se encuentra previsto el seguro de daños a terceros, específicamente en sus artículos 7 y 25 respectivamente; sin embargo, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley.

Los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. El Reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla.

En relación con lo anterior, se cita la Tesis Aislada de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:

Principio de jerarquía normativa. Deben respetarlo las disposiciones reglamentarias o administrativas para su validez en casos de aplicación, interpretación o integración.

La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: “Supremacía de la Ley sobre las Disposiciones de un Reglamento.”

Novena. Es por ello que en virtud de que actualmente no hay disposición alguna en las leyes en comento que regulen el caso concreto, esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa presentada por el diputado Cortés Mendoza, con las modificaciones pertinentes, toda vez que con la misma, se propone facultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regular dentro del ordenamiento citado, el tránsito de los vehículos particulares, sometiéndolos a que obligatoriamente cuenten con un seguro de daños a terceros al transitar por las vías de jurisdicción federal, asimismo que se cuente con un régimen de sanciones para en caso de incumplimiento por parte del usuario de las vías de jurisdicción federal.

En ese sentido, la comisión que dictamina considera adecuado modificar la estructura del artículo 63 Bis que se plantea adicionar, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca las reglas para la operación del seguro que se pretende instruir, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que supervisa la operación de los sectores asegurador y afianzador de nuestro país, con objeto de que se determine el monto mínimo de la cobertura de la póliza de seguro.

Por lo que se refiere a la creación del fondo de contingencia que se propone en la fracción II del artículo 63 Bis, esta dictaminadora no considera necesario aprobar la medida, en razón de que el artículo 52 Bis-2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contempla ya la posibilidad de crear fideicomisos en el caso de seguro obligatorios, como se establece a la letra:

Artículo 52 Bis 2. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo. Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá? un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá? las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará? las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha secretaría autorizara? el contrato de fideicomiso respectivo.

...

a) a c) ...

...

...

1. a 4. ...

...

...

...

...

...”

Por lo tanto, resulta más adecuado permitir que el fondo contingente quede supeditado a los mecanismos ya establecidos en la ley que regula las actividades de este tipo de instituciones.

Asimismo, se considera conveniente eliminar la obligación al usuario a que porte de manera permanente una identificación de manera visual para acreditar la contratación del seguro a que refiere el legislador, pues propiciaría que las autoridades federales actúen de manera arbitraria ante dicha situación y daría pie en su momento, a actos de corrupción por parte de las autoridades encargadas de la verificación.

En consecuencia, la comisión que suscribe propone que el texto del artículo 63 Bis que se adiciona, quede de la siguiente manera:

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.”

Adicionalmente y en congruencia con la modificación anterior, el artículo 63 Ter que se propone no contemplaría los primeros dos párrafos de la propuesta del diputado Cortés Mendoza, quedando como sigue:

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.”

Por lo que se refiere al artículo 74 Bis, se considera conveniente adicionar un segundo párrafo para establecer la sanción que correspondería al usuario de vías de jurisdicción federal que incumpla con la obligación que se está creando de contar con una póliza de seguro, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...”

En el caso del artículo 74 Ter que se pretende adicionar, la Comisión de Transportes considera adecuado no aprobar la propuesta de la iniciativa en análisis, ya que se considera excesivo otorgar facultades a la Secretaría de Seguridad Pública para retirar de la circulación a los vehículos que no cuenten con este seguro, ya que generaría condiciones para que se presenten casos de corrupción y se limitaría la libertad de tránsito de los ciudadanos que garantiza la Consttución Política.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguro a terceros.

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo; y se adicionan los artículos 2o, con una fracción XV, pasando la actual fracción XV a ser XVI; 63 Bis; 63 Ter; 74 Bis, con una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o las morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro;

XV. Vehículo: medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes, como se definen en el presente artículo.

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tendrá un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir y adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de una moneda conmemorativa del 150 aniversario de la Batalla de Puebla, del 5 de mayo de 1862

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Especial encargada de los festejos del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, presento Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 85, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la Minuta que contiene la Iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión de Cámara de Senadores de fecha 22 de Septiembre de 2011, integrantes de la Comisión Especial encargada de los festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, presentaron proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda de 10 pesos, de cuño corriente, conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862.

En misma fecha, Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores turno la presente iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, para su correspondiente estudio y dictamen.

Con fecha 26 de octubre de 2011, fue aprobada la iniciativa mencionada por la Cámara de Senadores y turnada a la Cámara de Diputados en misma fecha.

En sesión celebrada con fecha 10 de noviembre de 2011, esta honorable Cámara de Diputados, dio cuenta al oficio de Cámara de Senadores, con el que se remite el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de mayo de 1862.

Con misma fecha se ordeno por parte de Mesa Directiva de Cámara de Diputados que se turnara la presente Minuta a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La Iniciativa contenida en la minuta, tiene como objeto, el que se acuñe una moneda en conmemoración del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, esto con el fin de honrar ese histórico suceso en la historia de nuestro país.

Los argumentos que sustentan la Iniciativa son los siguientes:

La Comisión Especial encargada de los festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, de la H. Cámara de Senadores, proponentes de la Iniciativa contenida en la presente Minuta, señalan que el Siglo XIX en nuestro país, se vivieron momentos de gloria y fracaso, toda vez, que se dio la etapa independentista, seguida de el asesinato de los principales protagonistas de dicho movimiento. La creación de un congreso constituyente que diera paso a la Constitución de 1824. Al que le seguiría un periodo de Santa Anna y el ataque de Estados Unidos que culminaría con la perdida de territorios como Texas, California, Nuevo México y Arizona.

Posterior a este refiere la proponente inicia el periodo de la Reforma con Benito Juárez y otros personajes de la época.

En todos esos años de incertidumbre democrática y crisis republicana, la que propone, señala que la victoria más significativa de los Ejércitos mexicanos se da ante el ejército francés, el 5 de Mayo de 1862, en las fortificaciones de los cerros de Loreto y Guadalupe.

Por ende, a partir de ese 5 de mayo de 1862, el prestigio militar del Ejercito de Oriente, instaurado por el Presidente Benito Juárez, y al mando de Ignacio Zaragoza, es un referente de orgullo nacional e identidad mexicana, incluso más allá del territorio nacional, ya que la “Batalla de Puebla”, se convierte en la fiesta de identidad de los mexicanos que viven en otros países.

Por ello el énfasis de la proponente, en la importancia de la celebración del sesquicentenario de la Batalla de Puebla, pues señala la misma que, no solo es un referente militar, sino también como el refrendo que cada año hacen los mexicanos y en particular los poblanos, de identidad nacional y de insoslayable compromiso de defender la soberanía y autodeterminación de México, frente a las posibles agresiones externas.

De esta manera, la minuta objeto de este dictamen, estima que la creación de una moneda conmemorativa de los 150 años de Aniversario de la Batalla de Puebla, será un estimulo para los mexicanos, recordando nuestra identidad como nación, y que por lo tanto se autorice la emisión de una moneda conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:

Valor nominal: Diez pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 28.0 mm (veintiocho milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

Contenido: 65% de cobre, 10% de níquel y 25% de zinc.

Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos en más o en menos).

2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de Bronce – aluminio, esta aleación estará integrada como sigue:

Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel.

Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (doscientos veintitrés miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso:

El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso:

El motivo de estas monedas será el que de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México, a propuesta de la Comisión Especial Encargada de los Festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a la Batalla de Puebla.

Canto: Estriado.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión dictaminadora considera pertinente la emisión de una moneda conmemorativa al ciento cincuenta aniversario de la Batalla de Puebla de 5 de Mayo de 1862, en virtud de los hechos trascendentales que dieron lugar a esta batalla, logrando una victoria para nuestro país frente a las tropas extranjeras que pretendían invadir nuestro territorio nacional.

Segunda. Esta Dictaminadora está de acuerdo con la minuta objeto del presente dictamen, toda vez, que es importante recalcar que el triunfo que se suscito el 5 de Mayo de 1862 en Puebla, fue una victoria por parte del Ejercito del Oriente al mando del General Ignacio Zaragoza, protegiendo los intereses de nuestra nación a toda costa, enarbolando los valores patrióticos de los mexicanos que combatieron ante el ejército francés.

Tercera. Esta dictaminadora considera, no menos importante destacar que la Batalla de Puebla se dio en los inicios de nuestro México independiente, y aunado a los problemas internos que se suscitaban en la época, la nación en un acto de valentía logro hacerse con la victoria frente a las tropas invasoras, situación que hasta la fecha es festejada por nuestros connacionales no solo en México, sino en todo el mundo.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora considera por lo anterior, que la emisión de la referida moneda, no solo es un reconocimiento para los Héroes que lucharon en la Batalla de Puebla, sino también representa un reconocimiento para la Nación y los ciudadanos que la conforman hoy en día, recordando nuestra identidad mexicana y nuestro orgullo nacional.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862

Artículo Único. Se establecen las características de una moneda Conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de mayo de 1862, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: Diez pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 28.0 mm (veintiocho milímetros).

Composición:

La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

Contenido: 65% de cobre, 10% de níquel y 25% de zinc.

Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce–aluminio, esta aleación estará integrada como sigue:

Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel.

Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (doscientos veintitrés miligramos), en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso:

El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso:

El motivo de estas monedas será el que de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente decreto apruebe el Banco de México, a propuesta de la Comisión Especial Encargada de los Festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a la Batalla de Puebla.

Canto: Estriado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, enviará al Banco de México el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el artículo único del presente decreto, a más tardar dentro de los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que la Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de la moneda.

La moneda a que se refiere el presente decreto, podrá comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México, realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, en los términos del artículo único, así como del segundo transitorio de este decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos.

En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo, deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México, cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual, derivado del diseño de acuñación de la moneda a que se refiere el presente decreto.

Quinto. El año de acuñación a que se refieren los decretos que fijan las características de las monedas previstas en el artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, será el que Banco de México indique en las correspondientes órdenes de acuñación que envíe a la Casa de Moneda de México.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de marzo de 2012.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí.

De la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4093, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82,84, 85,157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de la iniciativa, presentando a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

La Comisión dictaminadora se abocó al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 1 de marzo de 2011, las diputadas Tomasa Vives Preciado y María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que adiciona una fracción XVII al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Participación Ciudadana, para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

1. Las diputadas proponentes manifiestan en su iniciativa, que las adicciones representan uno de los desafíos más importantes para el gobierno, las familias y la sociedad en general, creciendo de tal forma que su proliferación está poniendo en riesgo a la sociedad misma y a las instituciones del Estado. Que en México, como en muchos otros países, el consumo de sustancias adictivas tanto legales (alcohol y tabaco), como de las ilegales (heroína, marihuana, cocaína, etcétera.) constituyen un grave problema de salud pública y es considerado uno de los problemas emergentes que debe ser atendido de manera integral por el Sector Salud.

Asimismo, señalan que el incremento de las adicciones representa en la actualidad un gran desafío ya que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, el consumo de drogas ilegales y médicas en la población rural y urbana de entre 12 y 65 años de edad, ha aumentado de un 5.7% con respecto al año 2002. Las drogas ilegales (mariguana, cocaína y sus derivados; heroína, metanfetaminas, alucinógenos, inhalables y otras drogas), aumentaron de 4.6 a 5.2%. Por grupos de población, se observa que el consumo de drogas ilegales es mayor en los hombres que en las mujeres, no obstante el índice de crecimiento es mayor en las mujeres entre las cuales el consumo de drogas ilegales se duplicó, aumentando de 1% en 2002 a 1.9% en 2008. La mariguana y la cocaína son las sustancias preferidas por la población. El consumo de la primera aumentó de 3.5 a 4.2%; el aumento en el consumo de la segunda fue mayor: pasó de 1.2% en 2002 a 2.4% en 2008, es decir, que se duplicó.

Las legisladoras Tomasa Vives Preciado y Ma. de Lourdes Reynoso Femat consideran que la prevención y el tratamiento de las adicciones constituyen un gran reto que no sólo es de la competencia de los profesionales y técnicos de la salud, sino que también requiere de la participación de otras instituciones y organismos públicos y privados, y de toda la sociedad para hacer frente al problema en su conjunto; refiriendo que, en México, esta problemática ya es atendida por organizaciones de la sociedad civil, como los grupos de ayuda mutua de alcohólicos anónimos, drogadictos anónimos, o bien por instituciones privadas.

Las diputadas iniciantes refieren que, a partir de la fundación del entonces Consejo Nacional Contra las Adicciones, en 1986, se ha aumentado considerablemente el presupuesto destinado al combate a las adiciones, su investigación, prevención, tratamiento, formación y desarrollo de recursos humanos para el control de las mismas y, además, este grave problema de las adicciones ha recibido una atención especial, tanto en la vertiente de combate a la oferta de sustancias psicoactivas, como en el de reducción de la demanda, a través de acciones informativas de promoción de la salud y de prevención. Pero consideran que, al ser la problemática de las adicciones un fenómeno multifactorial, el mismo debe ser abordado a través de la articulación de estrategias de fortalecimiento de la trama social, siendo una de ellas la participación activa de la sociedad civil.

Recalcando que, cuando las diversas manifestaciones del desorden adictivo no se atienden adecuadamente, se traducen en problemas de delincuencia y violencia intrafamiliar, así como en ejemplo de conductas negativas para los hijos, niños y jóvenes que rodean a la persona adicta. En este sentido, ambas legisladoras consideran que se debe poner el acento en programas de prevención y atención desde el ámbito ciudadano, que es necesario construir mecanismos sociales que contribuyan a evitar el consumo de drogas, generando acciones tendientes al fortalecimiento de las redes sociales.

Por tal motivo, las diputadas proponentes plantean modificar el marco jurídico, particularmente la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para establecer que dentro de las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil, que son objeto de fomento público, se incorpore a aquellas relacionadas con la prevención y atención integral de las adicciones, con lo que se busca fortalecer la participación de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan para mejorar la calidad de vida de la población. En este sentido, la propuesta persigue lo siguiente:

• Fortalecer las acciones y programas para la prevención de las adicciones, su detección temprana y su adecuado tratamiento y rehabilitación que realizan las organizaciones de la sociedad civil.

• Fortalecer la participación activa y coordinada de las organizaciones de la sociedad civil, con las instituciones de salud de los tres órdenes de gobierno y el sector privado, en el diseño y aplicación de acciones y programas de prevención y atención de adicciones.

El objetivo general de estas acciones, muchas de las cuales ya se llevan a cabo por la sociedad civil, (grupos de ayuda mutua, centros de tratamiento ambulatorios y residenciales, entre otros), son el de disminuir el consumo de drogas a través de acciones tempranas y oportunas en la comunidad en general.

Las diputadas Vives Preciado y Reynoso Femat hacen un atento llamado a sus compañeros legisladores, reiterando que las adicciones representan un gran desafío, ya que pocos problemas de salud pública perturban tanto la vida de las comunidades y alteran la dinámica de los núcleos familiares como éste. Las adicciones son un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial y se perfila como un reto de gran importancia por superar, sobre todo, por el impacto social que representan y las necesidades en cuanto a recursos e infraestructura que demandan. Por tal motivo, resulta necesario situarse en un escenario de responsabilidades compartidas, ya que la problemática de las adicciones es un fenómeno multifactorial, y, como tal, debemos abordarlo. De esta manera, es necesaria una labor conjunta entre autoridades gubernamentales, especialistas en la materia, padres de familia y vecinos, entre otros; a los cuales se debe sumar la importante participación de las organizaciones civiles relacionadas con esta problemática, lo que nos permitirá reforzar las acciones que permitan enfrentar de forma efectiva el flagelo social que representan las adicciones.

De igual manera, las promoventes estiman necesario incluir dentro de las actividades sujetas al fomento público, a aquellas que realizan las organizaciones civiles en materia la prevención y atención integral de las adicciones, lo que nos facilitará el reforzar las acciones necesarias para atender a los miles de jóvenes que, hoy, requieren de una atención inmediata que les permita enfrentar sus adicciones.

En razón de lo anterior, las diputadas proponentes plantean que se adicione una fracción XVII al artículo 5, recorriéndose el numeral de la actual a la XVIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I a XV...

XVI. Presentación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;

XVII. Prevención y atención integral de adicciones, y

XVIII. Las que determinen otras leyes.

2. Establecidos los antecedentes y contenidos de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

Primero. Que con base en los antecedentes antes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Participación Ciudadana se abocó a dictaminar la iniciativa de decreto de referencia.

Segundo. La razón por la cual los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana estiman que debe ser en sentido positivo este dictamen, obedece a que la iniciativa que presentan las diputadas Tomasa Vives Preciado y Ma. de Lourdes Reynoso Femat, tiene por objeto el que se reconozca como actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, el que apoyen en la prevención y atención integral de adicciones que, sin duda, es una problemática que aqueja a nuestra sociedad, tema el cual, si no es atendido adecuadamente como lo mencionan las legisladoras, se traduce en problemas de delincuencia y violencia familiar perturbando de esta manera la vida de las comunidades y alterando la dinámica de los núcleos familiares.

En ese orden de ideas, la Comisión de Participación Ciudadana considera importante remitirse, en primer lugar, a lo que establece el artículo 4º párrafo tercero de Nuestra Carta Magna, que establece que todos y cada uno de los individuos tienen derecho a la protección de la salud, correspondiendo esta responsabilidad, tanto a las autoridades federales, como a cada una de las entidades federativas. De igual forma compete, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 bis de la Ley General de Salud, al Consejo Nacional contra las Adicciones promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado, tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula dicho ordenamiento; además, tiene también la responsabilidad de proponer y evaluar programas enfocados a las adicciones. En la actualidad, el Comisionado Nacional contra las Adicciones está conformado por Consejos Estatales contra las Adicciones en cada una de las entidades federativas, los cuales tienen como finalidad trabajar de manera coordinada con el comisionado.

De esta manera, la comisión dictaminadora estima de suma importancia el que la sociedad participe de manera conjunta con las diferentes autoridades, a fin de realizar proyectos tendientes a la prevención y atención de adiciones. Por tal motivo, resulta imperativo que la reforma que se plantea se traduzca como una de las actividades de fomento de las organizaciones de la sociedad civil en las que participen en la prevención y atención integral de adicciones, lo cual traería, sin duda, beneficios para la sociedad, al contar con el respaldo de dichas organizaciones.

Tercero. En cuanto al orden numerológico de la fracción que proponen las diputadas Tomasa Vives y Ma. de Lourdes Reynoso Femat, éste debe ser modificado toda vez que la reforma planteada refiere adicionar una fracción XVII, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, toda vez que ésta ha sido reformada por una nueva fracción XVII que establece la promoción y defensa de los derechos de los consumidores, derivada de la Minuta del Senador Juan Bueno Torio, aprobada en el mes de julio de 2010 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011, por lo que , en todo caso, le correspondería la fracción XVIII.

No obstante lo anterior, esta LXI Legislatura recientemente aprobó una reforma a la fracción XVIII del artículo 5 de este mismo ordenamiento legal, adicionándose una fracción XIX, la cual versa sobre las acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, encontrándose actualmente en el Senado de la República para su aprobación y, posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que a la iniciativa en comento le correspondería, por orden de prelación, aparecer como fracción XIX, recorriéndose la subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 5.

I. a XVII.

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana,

XIX. Prevención y atención integral de adicciones, y

XX. Las que determinen otras leyes.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Comisión determina que es procedente la aprobación de la iniciativa objeto del presente dictamen, con las consideraciones antes mencionadas, por lo que someten a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX, pasando la actual a ser XX, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5.

I. a XVII.

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana,

XIX. Prevención y atención integral de adicciones, y

XX. Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Participación Ciudadana

Diputados: Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), José Manuel Aguëro Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera (rúbrica), Marcos Carlos Cruz Martínez (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, María Yolanda Valencia Vales, Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Cruz Isaac Muñoz Navarro para aceptar y usar la condecoración Medalla Especial y la Cinta con una Estrella Dorada, que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de los Estados Americanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 13 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Cruz Isaac Muñoz Navarro, para aceptar y usar la condecoración Medalla Especial y la Cinta con una Estrella Dorada, que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de los Estados Americanos (JID/OEA).

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros, ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que la condecoración, de acuerdo al análisis del expediente del ciudadano mencionado, es otorgada por la voluntad y beneplácito del gobierno de la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de los Estados Americanos (JID/OEA) al ciudadano general de brigada diplomado de estado mayor Cruz Isaac Muñoz Navarro en reconocimiento a los notables servicios prestados durante su permanencia en la Junta Interamericana de Defensa como jefe de la delegación de México ante la JID, desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2011.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se concede permiso para que el ciudadano Cruz Isaac Muñoz Navarro, pueda aceptar y usar la condecoración Medalla Especial y la Cinta con una Estrella Dorada, que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de los Estados Americanos (JID/OEA).

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Martín García Avilés, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Octavio Paredes López para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 13 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Octavio Paredes López para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

1. De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros, ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que la condecoración, de acuerdo al análisis del expediente del ciudadano mencionado, es otorgada por la voluntad y beneplácito del gobierno de la República Francesa en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales del nominado.

4. Que la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que el gobierno de la República Francesa confiere al ciudadano Octavio Paredes López, le es otorgada como testimonio de agradecimiento a su contribución al desarrollo de la amistad franco-mexicana y a la promoción de la cultura francesa en México.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se concede permiso para que el ciudadano Octavio Paredes López pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la Republica Francesa.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Martín García Avilés, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez y Manzarrasa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Peter Hans Katz Bachruch y Erik Mugerdich Baloyan Bárbara para aceptar y usar las Condecoraciones de Honor al Mérito, en grado de Primera Clase, y de la Orden del Imperio Británico, en grado de Miembro, que les otorgan respectivamente los gobiernos de la República de Austria, y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 16 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expedientes que contienen las minutas proyecto de decreto por las que se concede permiso a los ciudadanos Peter Hans Katz Bachruch y Érik Mugerdich Baloyan Bárbara, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les otorgan los gobiernos de la República de Austria y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el expediente relativo.

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta Comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros, ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que las condecoraciones, de acuerdo al análisis del expediente de los ciudadanos mencionados, son otorgadas por la voluntad y beneplácito de los gobiernos de la República de Austria y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales de los nominados.

4. Que la condecoración de Honor en Oro al Mérito, en grado de primera clase, que el gobierno de la República de Austria confiere al ciudadano Peter Hans Katz Bachruch, le es otorgada como testimonio de reconocimiento por su trayectoria profesional y de vida.

5. Que la condecoración Orden del Imperio Británico, en grado de Miembro, que el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte confiere al ciudadano y Érik Mugerdich Baloyan Bárbara, le es otorgada como testimonio de reconocimiento por sus servicios como cónsul honorario del Reino Unido en el Estado de Baja California.

6. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en la aprobación de las solicitudes, remitida a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que el ciudadano Peter Hans Katz Bachruch pueda aceptar y usar la condecoración de Honor en Oro al Mérito, en grado de Primera Clase, que le otorga el Gobierno de la República de Austria.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Érik Mugerdich Baloyan Bárbara pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Imperio Británico, en grado de Miembro, que le otorga el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Martín García Avilés, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Nancy González Ulloa, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Mayeli Toscano Aguiar, Mónica Varela Barajas, Jorge Antonio Estrada López, José de Jesús Coronel González y Patricia Frías Moreno para prestar servicios en las Embajadas de las Repúblicas de Chile e Iraq en México

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 13 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mayeli Toscano Aguiar, Mónica Varela Barajas, Jorge Antonio Estrada López, José de Jesús Coronel González y Patricia Frías Moreno puedan prestar servicios de carácter administrativo en las Embajadas de las Repúblicas de Chile y de Iraq en México, turnándose a la suscrita comisión para dictamen el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Mayeli Toscano Aguiar para prestar servicios como secretaria administrativa en la Embajada de la República de Chile en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Mónica Varela Barajas para prestar servicios como secretaria en la Embajada de la República de Chile en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Antonio Estrada López para prestar servicios como auxiliar de servicios menores en la Embajada de la República de Chile en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano José de Jesús Coronel González para prestar servicios como contador en la Embajada de la República de Chile en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Patricia Frías Moreno para prestar servicios como secretaría y asistente del encargado de negocios en la Embajada de la República de Iraq en México.

Sala se comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de marzo de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Martín García Avilés, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de ese órgano legislativo turno a la Comisión de Salud la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 8 de noviembre de 2011 se sometió ante el pleno de Cámara de Diputados, dictamen de la Comisión de Salud con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos de Salud, en materia de la creación del Instituto Nacional de Geriatría, mismo que fue aprobado con una votación de 365 a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de Cámara de Diputados remitió a la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos de Salud.

3. Con fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió de Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

4. Con fecha 14 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría.

5. Con fecha 7 de febrero de 2012, se presentó en segunda lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría. El dictamen fue aprobado nominalmente en lo general y en lo particular con 84 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional.

6. Con fecha 9 de febrero de 2012, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría, a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Contenido de la minuta

Establecer que el Instituto de Geriatría se convierta en un Instituto Nacional de Salud, a efecto de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y toda vez que se dedicará a la investigación científica, a la formación y capacitación de recursos humanos calificados, y a la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad y cuidados para el adulto mayor.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Con la inclusión de las nuevas disposiciones a la Ley de los Institutos Nacionales, el Instituto Nacional de Geriatría se convierte en un Instituto Nacional de Salud, a efecto de ser un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se dedicará a la investigación científica, a la formación y capacitación de recursos humanos calificados, y a la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad y cuidados para el adulto mayor; así como el establecimiento de las funciones específicas de este instituto, con el objetivo de velar por la salud de este grupo de la población.

Tercera. Asimismo, se coincide con la Cámara colegisladora en remover de la minuta original el artículo quinto transitorio, el cual menciona que “Las funciones a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de la Ley, se realizarán de manera paulatina por el Instituto Nacional de Geriatría, a partir de que cuente con los recursos humanos y financieros necesarios.” Lo anterior en virtud de que la atención médica en sus diversos aspectos debería suspenderse hasta que se cuente con los recursos necesarios para ofrecer una atención adecuada. Por otra parte, se coincide con la remoción de este artículo debido a que de su redacción se advierte que tal disposición podría implicar un impacto presupuestario, lo cual vulneraría lo previsto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ante lo cual sería necesario aprobar una nueva fuente de ingresos que permita compensar dicha disminución, a efecto de evitar la afectación de otros programas federales que son también de carácter prioritario.

Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que, por una parte, al convertir en Instituto Nacional de Salud al Instituto Nacional de Geriatría, por las implicaciones que conlleva esta acción, se vela por la salud de los adultos mayores; y por la otra, los artículos transitorios se adecúan al espíritu de la reforma para brindar una atención adecuada, además de no generar un impacto presupuestario.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia de geriatría.

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a IV. ...

IV. Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. a XI. ...

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Geriatría tendrá, además de las funciones señaladas en el artículo 6 de esta ley, las siguientes:

I. Apoyar a la secretaría, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

II. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico y tratamiento; y

III. Ser el centro nacional de referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el envejecimiento poblacional y sus aplicaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación del organismo público descentralizado de la administración pública federal, Instituto Nacional de Geriatría, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el órgano desconcentrado Instituto de Geriatría.

Tercero. Las relaciones entre el Instituto Nacional de Geriatría y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto en el apartado B) del artículo 123 constitucional.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, deberá celebrarse la sesión de instalación de la junta de gobierno, en la cual se deberá expedir su estatuto orgánico, y se podrá designar un director general.

Quinto. En tanto se haga la designación del director general, la representación del Instituto Nacional de Geriatría recaerá en el servidor público que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto ocupa el cargo de director general del órgano desconcentrado creado por el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

Sexto. Por única vez, dos de los cuatro vocales de la honorable junta de gobierno del instituto durarán en su encargo 2 años.

Séptimo. Se abroga el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 2011, el senador Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud en materia de atención médica por Internet.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnase a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 6 de diciembre de 2011 quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011 se presentó en segunda lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado nominalmente con 76 votos en pro, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Permitir que la atención médica pueda proporcionarse a la población apoyada en medios electrónicos, acorde con la normatividad secundaria emitida por la Secretaría de Salud.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular instrumentos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que es además un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. México no es ajeno a los problemas sanitarios existentes en todo el mundo, como la insuficiencia de médicos especialistas, la escasez de recursos, y el aumento de la demanda de servicios y la centralización de éstos. Aunado a esto, la gran extensión del país, y las dificultades geográficas de su territorio y, por ende, de comunicación agravan el problema. Como se mencionó, la mayor parte de los recursos de salud se encuentra centralizada en las grandes ciudades, por lo que llevarlos al resto del país muchas veces resulta muy difícil e incosteable. A raíz de la problemática enunciada, la telemedicina resulta una alternativa para garantizar el derecho a la protección de la salud mediante una nueva forma de proveer los servicios sanitarios y la distribución de los recursos humanos y materiales. México ya aplica este modelo tecnológico en distintas entidades federativas, cuya finalidad es proporcionar servicios médicos de calidad y especialidad en los municipios de alta marginación.

Tercera. En la exposición de motivos, el proponente menciona que “la información no es una materia contraria a la salud pública. El Estado debe valerse de ella si quiere mantener un nivel estable en la portabilidad de la atención médica. Ante la emergencia de salud pública, los funcionarios responsables necesitan ahora acompañar sus decisiones con un nivel considerable de certidumbre científica y siempre pública, si se quiere salvaguardar la salud de la población”. Por ello, coincidiendo con la colegisladora, se debe dar viabilidad a estas actividades a través de su regulación en la Ley General de Salud para extender los servicios de salud a las comunidades marginadas de todo el país, por lo que se estima conveniente proceder con la reforma propuesta en la minuta a efecto de que la atención médica pueda proporcionarse a la población apoyada en medios electrónicos, acorde con la normatividad secundaria emitida por la Secretaría de Salud.

Cuarta. A escala mundial, los servicios de salud otorgados a la población a través de este modelo tecnológico han resultado muy eficaces. Así, telemedicina, de acuerdo con el Instituto de Medicina de Estados Unidos, se define como “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para proporcionar y apoyar los servicios de atención a la salud cuando la distancia separa a los participantes”. El término fue implantado por México junto con otros, como el de telesalud, entendido como “el suministro de servicios de atención sanitaria, en las que la distancia constituye un factor crítico, por los profesionales que apelan a las TIC con objeto de intercambiar datos para hacer diagnósticos, aprobar tratamientos y prevenir enfermedades y heridas, así como para la formación permanente de los profesionales de atención de salud y en actividades de investigación y evaluación, a fin de mejorar la salud de las personas y de las comunidades en que viven”, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud; y teleeducación en salud, que es el “desarrollo del proceso de formación sincrónica, asincrónica en salud, basado en el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, que posibilitan un aprendizaje interactivo, flexible y asequible para cualquier receptor potencial de manera continua”.

Quinta. El Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, dependiente directamente de la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud, se creó por decreto presidencial el 19 de enero de 2004, el cual “obedece a la necesidad del sistema nacional de salud de México de contar con información sistemática y objetiva de la evaluación, gestión y uso apropiado de las tecnologías para la salud, que brinde datos fiables sobre la efectividad, seguridad, aplicaciones y normatividad en materia de tecnologías para la salud que apoyen la toma de decisiones y el uso óptimo de los recursos”.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran que la minuta es viable debido a que de esta manera se estarían aprovechando las ventajas de los medios electrónicos en la atención médica, siempre que vayan de acuerdo con la normatividad correspondiente.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un año, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la normatividad secundaria correspondiente.

Palacio Legislativo, a 14 de marzo de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 41 de la Ley General de Turismo

De la Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada por la comisión permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada García Coronado presentó la iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley General de Turismo, la Presidencia dictó trámite para dictamen a esta Comisión de Turismo.

A esta comisión le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 6188, que contiene la iniciativa presentada por la diputada Lizbeth García Coronado , del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 21 de diciembre de 2011.

Materia de la iniciativa

La Ley General de Turismo, en el título V, correspondiente al tema de fomento y promoción turística, establece como se integra el patrimonio tanto del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), como del Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) en los artículos 41 y 43, respectivamente. Respecto a los ingresos que percibe el Fonatur la ley está plenamente acorde a lo que señala la Ley Federal de Derechos.

El Consejo de Promoción Turística de México es el organismo facultado para la planeación y consolidación de los proyectos y estrategias de promoción turística, en busca de posicionar a México en el entorno competitivo tanto en el mercado nacional como en el internacional.

Una de sus tareas es la de posicionar la imagen de México, a través del desarrollo de programas y campañas de Promoción Turística consistentes y permanentes que a su vez fomenten esquemas de inducción y coordinación que multipliquen los esfuerzos de los diferentes actores y promuevan turísticamente a México en los mercados emisores, para generar economías de escala y ventajas competitivas para todos los agentes participantes.

Esto se logra básicamente efectuando campañas de publicidad en los mercados objetivo, con mensajes permanentes que posicionen la oferta turística mexicana como multidestino y multiproducto en las preferencias de consumo.

El título V de la Ley General de Turismo se establecen que las acciones de fomento y promoción de la actividad turística quedarán a cargo del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) y el Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) respectivamente, a través del desarrollo de estrategias y políticas públicas por parte del Estado y en coordinación con todos los agentes involucrados en el ramo turístico.

Consideraciones

Primera. El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional. Aporta alrededor del 11 por ciento de la producción mundial y genera uno de cada once empleos. Se estima que en los próximos 20 años viajarán por el mundo 1.6 millones de turistas que dejarán una derrama económica de dos millones de millones de dólares.

La importancia del turismo para la economía mexicana es indudable, sus beneficios no sólo se reflejan en ser una industria que genera empleos y detonador del desarrollo regional, sino que además es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.

Segunda. El 19 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo; como consecuencia de estas modificaciones, la Secretaría de Turismo, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, sería auxiliada por la empresa de participación estatal mayoritaria de la administración pública federal denominada Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV.

En octubre del mismo año, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo dictaminaron favorablemente la propuesta por primera vez de la estructura orgánica del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, la cual tendría por objeto planear, diseñar y coordinar, en coadyuvancia con la Secretaría de Turismo, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional

El 22 de febrero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se re sectoriza el Fondo Nacional de Fomento al Turismo y las empresas del sector público en que dicho fondo tiene como participación accionaria mayoritaria, en el sector coordinado por la Secretaría de Turismo.

En el mismo título se establece la conformación del patrimonio de ambos organismos para que puedan cumplir con sus respectivas funciones. En el caso de Fonatur el texto se encuentra homologado con el de la Ley Federal de Derechos, en concreto en la fracción IV, a partir de la reforma a la Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo del 2011.

En el caso del Consejo de Promoción Turística de México se hace referencia a que tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes en los términos de su Estatuto Orgánico, por la propia Ley General de Turismo y la Ley Federal de Entidades Paraestatales, sin que exista vínculo con la Ley Federal de Derechos.

Tercera. El espíritu de la iniciativa de la diputada García Coronado propone homologar con las leyes concurrentes el destino que se otorgó al “derecho de no migrante” en la Ley Federal de Derechos, misma que señala lo siguiente:

“Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10 por ciento de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.”

A razón del “derecho de no migrante”, esta comisión dictaminadora propone la sustitución del término a fin de que coincida con lo que señala la Ley Federal de Derechos en el artículo 8o. ....

Artículo 8o . Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios , conforme a las siguientes cuotas...

La Ley General de Turismo es una ley sustantiva no debe contener una referencia de un monto previsto en un ordenamiento cuyo carácter es precisamente disponer montos o porcentajes de recursos o contraprestaciones a favor del Estado .

Es importante recordar que el monto del DNI (derecho por servicios migratorios) comenzó en 2004 en 50 por ciento, ahora está en 80 por ciento el próximo periodo podría cambiar a 85 por ciento y ello implicaría cambiar nuevamente la Ley General de Turismo, esto no es técnicamente correcto, por eso ninguna ley sustantiva contiene referencias similares.

De tal modo que el texto propuesto en la iniciativa, materia de este dictamen, se someterá a consideración del pleno de la manera como se presenta en el siguiente cuadro:

Texto vigente

Ley General de Turismo

Capítulo I

De la Promoción de la Actividad Turística

Artículo 41. El Consejo de Promoción tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes de los mismos que se establezcan en su estatuto orgánico y se regirá por esta ley, así como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

El Consejo estará sectorizado en el ámbito de la Secretaría. El titular del Consejo de Promoción será nombrado por el presidente de la República.

Texto propuesto

Ley General de Turismo

Capítulo I

De la Promoción de la Actividad Turística

Artículo 41.El Consejo de Promoción tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes de los mismos que se establezcan en su estatuto orgánico y se regirá por esta ley, así como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Al patrimonio del Consejo se integrarán los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho por servicios migratorios establecido en la ley de la materia, para los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, el cual se destinará a la promoción turística del país.

El Consejo estará sectorizado en el ámbito de la Secretaría. El titular del Consejo de Promoción será nombrado por el presidente de la República.

En cuanto a los recursos recibidos por el concepto de derecho de no inmigrante al término de 2010 se recibieron un total de $343, 823,176.00 mdp. De acuerdo a datos emitidos por el Banco de México en 2010, el turismo representó la tercera fuente de ingresos del país, con 9 por ciento del producto interno bruto y aproximadamente siete y medio millones de empleos directos e indirectos. La Cuenta Satélite del Turismo establece que el mercado interno explica más del 80 por ciento del consumo turístico. De acuerdo con estos datos, es relevante analizar la dinámica de crecimiento del “índice de los ingresos totales por la prestación de servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas” que elabora y difunde mensualmente el Inegi y que, en línea con los indicadores antes comentados, muestra un crecimiento favorable a partir de mayo de 2009, aunque aún no se ha llegado a los niveles de los primeros meses de 2008.

De acuerdo con los últimos datos disponibles en la Cuenta Satélite del Turismo, en 2008 el consumo doméstico participa con el 87 por ciento del consumo turístico total. Durante 2010 el número de turistas domésticos se estimó en 161 millones, mientras que los turistas internacionales fueron 22.4 millones.

Esta comisión dictaminadora considera que la precisión que incluye la diputada García Coronado, es adecuada, toda vez que no se contrapone con otras leyes y que de manera específica, procura homologar los términos de tan importante ingreso dentro de la Ley General de Turismo, así como establecer la procedencia de los mismos.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Turismo somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero al artículo 41 de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Asimismo, se integrará al patrimonio del consejo el porcentaje referido para la captación del derecho de no inmigrante establecido en la Ley Federal de Derechos. Este porcentaje se destinará para la promoción turística del país.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), Martha Elena García Gómez (rúbrica), Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Mayra Lucila Valdés González (rúbrica).