Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3487-III, martes 10 de abril de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Sanidad Animal, y General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, que remite la Cámara de Senadores.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 85, 95, 175, 180, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a la metodología dispuesta por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las comisiones unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la minuta: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de las comisiones dictaminadoras.

I. Antecedentes

El 29 de abril de 2011, los senadores Heladio Ramírez López, Francisco Arroyo Vieyra, Alfonso Elías Serrano y Adolfo Toledo Infanzón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Antonio Mejía Haro y Alfonso Abraham Sánchez Anaya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y J. Jesús Dueñas Llerenas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuese turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, Desarrollo Rural; y Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El dictamen de primera lectura fue presentado el 13 de octubre de 2011. El dictamen a discusión fue presentado el 20 de octubre de 2011. El proyecto de decreto fue aprobado por 74 votos por lo que pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 8 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, recibió la presente minuta y con oficio número D.G.P.L. 61-II-7-1832 la turnó a la Comisión de Agricultura y Ganadería, llegando a ésta el 9 de noviembre del mismo año, para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

1. Facultar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como a la Secretaría de Salud, a realizar a petición de parte, la inspección, verificación y certificación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tanto los de competencia municipal, estatal o el Distrito Federal.

2. Las reformas al artículo 1, tienen como fin ampliar el objeto de la ley, especialmente para definir el concepto de “establecimientos de sacrificio de animales” y procesamiento de bienes de origen animal, de esta forma se incorpora en un solo concepto a los rastros municipales y los rastros TIF, que forman parte del objeto general de la ley.

3. Se reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 2, a fin de establecer que la inspección, verificación y certificación en establecimientos, dedicados al sacrifico de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de la secretaría y/o la Secretaría de Salud, a petición de los ayuntamientos, de los gobiernos de los estados y del gobierno del Distrito Federal, de acuerdo al ámbito de competencia.

4. El artículo 4, contiene todas las definiciones para vincular y tener una mejor aplicación de la ley; la iniciativa reforma el término buenas prácticas de manufactura, para incorporar en la definición los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano; se modifica el concepto de Establecimiento Tipo Inspección Federal por el de establecimiento donde se sacrifican animales, cuya definición permanece en sus términos y se incorpora expresamente la aplicación de competencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y de la Secretaría de Salud (Ssa).

5. El artículo 6 de la Ley Federal de Sanidad Animal, establece las facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se propone reformar las fracciones LVI, LVIII, LIX y LXIV del citado artículo para que la Sagarpa certifique, verifique e inspeccione los establecimientos donde se sacrifican animales, se procesan, envasan, empacan, refrigeran, o industrializan bienes de origen animal, a petición de parte, con el estricto apego a su competencia y sin perjuicio a las atribuciones conferidas a la Secretaría de Salud.

6. En el mismo sentido, la reforma al artículo 17, consiste en determinar las medidas para que las buenas prácticas pecuarias sean aplicables en la producción primaria y en el procesamiento de bienes de origen animal, para ello, la Sagarpa determinará las medidas que habrán de aplicarse en los establecimientos donde se sacrifican animales para consumo humano; de esta forma, se fortalecen medidas que tienen como finalidad reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en los productos cárnicos y procesados.

7. Para dar mayor certeza a las reformas, se propone la modificación al artículo 105, para que la Sagarpa expida las disposiciones de sanidad animal, con el objeto de establecer las características, condiciones, procedimientos, operaciones y especificaciones zoosanitarias, relativas a las buenas prácticas pecuarias, que deban reunir los establecimientos donde se sacrifican, procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal.

8. Se propone la reforma al artículo 107, para que la Sagarpa pueda autorizar las instalaciones y el funcionamiento de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y de las demás actividades relacionadas con los bienes de origen animal; estas autorizaciones se realizarán en coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de sus atribuciones.

9. Se reforma el artículo 154, para que la Sagarpa promueva que los establecimientos, materia de la reforma, obtengan la certificación y contraseña correspondiente, una vez que hayan cumplido los requisitos de la ley y el reglamento, sin menoscabo de violentar las atribuciones de la Secretaría de Salud.

10. Se adiciona el artículo 106 Bis, el cual consiste en determinar las medidas para que las buenas prácticas pecuarias sean aplicables en la producción primaria y en el procesamiento de bienes de origen animal, para ello, la Sagarpa determina las medidas que habrán de aplicarse en los establecimientos donde se sacrifican animales para consumo humano, de esta forma, se amplían las medidas. Estas medidas tienen como finalidad reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en los productos cárnicos y procesados.

11. Se reforma la fracción VI del artículo 17 Bis y se adiciona un párrafo segundo al artículo 197 de la Ley General de Salud, para dar mayor coordinación entre esta Secretaría de Salud y la Sagarpa, en el cumplimiento del objeto de la presente minuta con proyecto de decreto.

III. Consideraciones

Primera. La actividad ganadera conserva una gran relevancia en el contexto socioeconómico del país, en su conjunto con el resto del sector primario, ha sido sustento para el desarrollo de la industria nacional, ya que proporciona alimentos y materias primas, divisas, empleo, distribuye ingresos en el sector rural y permite aprovechar áreas que no tienen cualidades adecuadas para la agricultura u otra actividad productiva.

Segunda. Que si bien el artículo 17 Bis, de la Ley General de Salud, establece que: “La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia... a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.” Resulta evidente, sin embargo, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es la dependencia que tiene como objetivos propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir mejor, aprovechando las ventajas competitivas de nuestro sector agropecuario, integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía, y estimular la colaboración de las organizaciones de productores con programas y proyectos propios, así como con las metas y objetivos propuestos, para el sector agropecuario, en el Plan Nacional de Desarrollo y en este sentido, resulta necesario que se involucre en la regulación, verificación, inspección y certificación del procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, no sólo en establecimientos TIF, si no también, en los demás establecimiento donde se sacrifican animales. Más aún, si se considera que la sanidad e inocuidad, son factores determinantes para garantizar la producción, el abasto y la competitividad de alimentos sanos.

Tercera. Que para impulsar, fomentar y fortalecer la competitividad del medio rural, se requieren programas sanitarios y la asignación de presupuestos cuya finalidad favorezca las oportunidades de participación en el mercado, en este sentido la buena condición sanitaria y de inocuidad representa una ventaja para la comercialización de los productos agropecuarios mexicanos, en los mercados internos y externos.

Cuarta . Que esta reforma permite a los municipios reforzar el control sanitario en las instalaciones operadas en los rastros, realizando una coordinación entre municipios y las dependencias federales encargadas de velar por la salud humana y la sanidad animal, permitiendo a los productores en su totalidad tener acceso a nuevos mercados donde exigen controles más estrictos de procesamiento, verificación, inspección y certificación, además de que se transforma en una fuente de ingresos para el municipio, lo que en muchas ocasiones representa una carga.

Quinta. De acuerdo a datos de Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y la Sagarpa, la oferta de productos y subproductos cárnicos tiene su origen en los establecimientos de sacrificio y proceso de bienes de origen animal. En la actualidad se tienen 1151 rastros, de los cuales 914 son municipales, 140 privados (no TIF) y 97 rastros Tipo Inspección Federal, en los cuales anualmente se sacrifican 5, 359, 000 cabezas de ganado bovino, 4, 400, 000 de ganado porcino, 160, 000 de ovino y 100, 000 de caprino. El total de la carne producida en nuestro país es de 29, 835, 661 toneladas anuales.

Por esta razón dentro de la industria de los alimentos, la carne adquiere el papel principal. Si bien la industria de la carne se inicia desde el sitio de producción de los animales de abasto y adquiere su máxima expresión en el procesamiento y la elaboración de productos derivados de la carne.

Sexta. Que en la mayoría de los rastros municipales, prevalecen las condiciones contrarias a la calidad e inocuidad. De los procesos de sacrificio se tienen dos etapas la ante-mortem y la post-mortem ; la primera de ellas inicia con:

a. Inspección o verificación sanitaria.

b. Bañado en animales aptos,

c. Insensibilización o aturdimiento,

d. Izado, (colgar el canal para evitar la contaminación, especialmente por la sangre residual, flora de la piel del animal, residuos fecales.)

e. Sacrificio,

El sacrificio en establecimientos Tipo Inspección Federal, es integral, abarca todos los aspectos higiénico-sanitarios de los productos cárnicos y sus derivados, desde la producción hasta su comercialización.

El propósito fundamental de la inspección en el proceso de sacrificio es la protección de la salud humana y animal, ante riesgos directos e indirectos. Así, esta reforma está dirigida a la protección de:

a. Los consumidores, ante las enfermedades transmitidas por los alimentos;

b. Los operarios, ante las zoonosis ocupacionales;

c. El ganado, de la diseminación de enfermedades infecciosas, parasitarias o tóxicas de importancia socioeconómica, en particular, enfermedades contagiosas o aquellas que están bajo control oficial.

Séptima. Que esta iniciativa no pretende desplazar la responsabilidad de decidir sobre la inocuidad para el consumo humano que le corresponde al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) a través de un inspector veterinario. La Secretaría de Salud debe garantizar, en todo momento, la protección de la salud de los consumidores y de los trabajadores de los establecimientos, así como de los manipuladores, lo que se pretende es fortalecer esta labor, con una participación general de la Sagarpa en todos los establecimientos donde se sacrifican animales para consumo humano y dar mayores facultades a la Secretaría de Salud para supervisar los establecimientos dedicados al sacrifico de animales para consumo humano.

En el mismo sentido existe una preocupación por la escasa vigilancia que realiza la Secretaría de Salud en cada entidad federativa, siendo la dependencia competente mediante sus delegaciones para verificar los rastros municipales en materia de control sanitario. Es importante destacar que los municipios, el gobierno del estado de cada entidad federativa y el gobierno federal celebran convenios en materia de salubridad general, con pleno respeto a la concurrencia y ejercicio de las funciones y prestación de servicios sanitarios, para el desarrollo económico y social municipal.

Del mismo modo es preocupante la baja capacidad de inspección por parte de las autoridades sanitarias locales, la cual dista mucho de dar cobertura para vigilar los establecimientos de sacrificio municipal.

Octava. La certificación TIF, es un reconocimiento que permite la movilización dentro del país de productos pecuarios para consumo humano; los establecimientos TIF, operan de conformidad con las normas nacionales e internacionales, de sanidad e higiene y cuentan con la calidad sanitaria para su exportación.

Novena. Dentro de la estructura operativa de Senasica, la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera (DGIAAP) se encarga de establecer las políticas y marco normativo en materia de inocuidad de los alimentos, enfoca su actividad a la aplicación de los sistemas de reducción de riesgos y peligros de contaminación en los procesos industriales de la cadena agroalimentaria.

Décima. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases jurídicas para que los municipios brinden el servicio de rastros, especialmente se contempla en la fracción III, inciso F, del citado artículo. En la misma norma suprema se establece la opción de que “cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.”

Los congresos de los estados determinan en su legislación la regulación, inspección, verificación y en algunos casos la certificación de establecimientos de sacrificio a cargo de los municipios; estos ordenamientos (Leyes de salud y leyes ganaderas locales) permiten a los gobiernos municipales acoger este servicio y es una obligatoriedad.

La propuesta que se plantea, permite la modernización del sistema de sacrificio animal en México, especialmente los rastros municipales, para incorporar y transformar paulatinamente a las instalaciones de sacrificio y procesamiento bajo el Sistema Tipo Inspección Federal (TIF).

Undécima. Que mediante una mayor participación de la Sagarpa, para inspeccionar y certificar a los rastros municipales y todo establecimiento donde se sacrifican animales para consumo humano, se debe atender y brindar la certeza para que preferentemente toda persona que se dedica al comercio de animales en pie para su sacrificio, o personas que directamente sacrifiquen animales para después comercializar sus productos, tengan la obligación de enviarlos a los establecimientos autorizados, ya sea de administración municipal, estatal, privados o establecimientos TIF.

Duodécima. Que debe recordarse, que una ley federal no puede otorgar facultades a ninguna de sus instituciones que contravengan, sobrepasen o limiten lo explícitamente establecido en la Constitución, situación que se realizaría, si se le permitiera a la Sagarpa realizar la inspección, verificación y certificación de rastros municipales, sin la puntual solicitud que quien en este caso tiene a su cargo la función y servicio de rastro.

Decimotercera. Que la minuta objeto de este dictamen contempla la adición del artículo 176, que establece penalidades y multas a quienes sacrifiquen u ordenen sacrificio de animales para consumo humano, de manera sistemática, fuera de los establecimientos autorizados por la autoridad competente, siendo duplicadas dichas penalidades para quienes reincidan en ello, sin embargo, esto resulta inoperante al pretender establecer penalidades y multas a quienes sacrifiquen animales para consumo fuera de los establecimientos autorizados por la autoridad competente.

En caso de establecer multas y penalidades a las personas que tengan la necesidad de sacrificar un animal para autoconsumo y no puedan realizarlo en un establecimiento autorizado, no sería la mejor solución imponer una sanción o penalidad a estas personas, toda vez que estas prácticas obedecen a circunstancias propias de la comunidad que se rigen por usos y costumbres y que también obedece a diversas razones de distancia, tiempo o recursos; estas prácticas de sacrificio de animales para autoconsumo que realizan las personas de manera ocasional o reiterada no pueden ser castigadas con penas y multas.

En todo caso si se aplicaran sanciones y multas, tendrían que tener una gradualidad y en un principio estas sanciones deberían de tener un carácter administrativo, esto atendiendo a que primero se ejecuten las reformas de la presente iniciativa. Por lo que esta comisión considera que no debe adicionarse el artículo 176 de la Ley Federal de Sanidad Animal, que dice:

Artículo 176. A quien sacrifique u ordene el sacrificio de animales para consumo humano fuera de los establecimientos autorizados por la autoridad competente, para su comercialización de manera habitual y reiterada, se impondrá la pena de seis meses a un año de prisión y multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se llevó a cabo el hecho.

Se duplicarán la pena y la multa en caso de reincidencia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo cuando las condiciones geográficas impidan el sacrificio de animales en los establecimientos autorizados.”

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión determina aprobar para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, con modificaciones la minuta que la Cámara de Senadores ha enviado a esta colegisladora y somete a consideración de la asamblea, el siguiente:

Poyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal y de la Ley General de Salud.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1; 2, primer párrafo; 3; 4, en sus párrafos 8, 16, 38 y 99; 6, fracciones LVI, LVIII, LIX y LXIV; 17, primer párrafo y 105, fracción III; se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 2, un artículo 106 Bis y un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano; así como en los rastros, en las unidades de sacrificio y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de origen animal para consumo humano.

...

La inspección, verificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de la secretaría o la Secretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito de competencia.

La certificación de establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de la secretaría, a petición de los ayuntamientos, de los gobiernos del los estados y del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la presente ley.

Artículo 3. La secretaría es la autoridad responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así como de las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria; y establecimientos Tipo Inspección Federal, y en los demás establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal.

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

Acreditación: ... a Análisis de Riesgo: ...

Análisis de peligros y control de puntos críticos: Sistema de reducción de riesgos de contaminación que se aplica en la producción primaria, en los establecimientos tipo inspección federal dedicados al sacrifico de animales y procesamiento de bienes de origen animal y demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano que permite identificar y prevenir peligros y riesgos de contaminación de tipo biológico, químico o físico; que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal y/o a la salud humana ;

Animales Vivos. ... a Brote. ...

Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones, controles de tipo general que se aplican en los establecimientos que elaboran productos químicos, farmacéuticos, biológicos, aditivos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos; así como en los establecimientos Tipo Inspección Federal, en los rastros y en los demás establecimientos dedicados al sacrificio de animales, y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de salud pública;

Buenas Prácticas Pecuarias: .... a Erradicación: ...

Establecimientos: Las instalaciones ubicadas en territorio nacional en donde se desarrollan actividades de sanidad animal; que prestan servicios veterinarios; así como aquellas instalaciones en las que se sacrifican animales o procesan bienes de origen animal, incluidos aquellos donde se procesan, manejan, acopian, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal , sujetos a regulación zoosanitaria o de buenas prácticas pecuarias en términos de esta ley y su reglamento;

Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): ...a Secretaría: ...

Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: Medidas y procedimientos establecidos por la secretaría para garantizar que los bienes de origen animal se obtienen durante su producción primaria y procesamiento en establecimientos Tipo Inspección Federal y sacrificio en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano en óptimas condiciones zoosanitarias, y de reducción de peligros de contaminación, física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas de Producción y Buenas Prácticas de Manufactura;

Tercero especialista autorizado: .... a Zona libre: ...

Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a LV. ...

LVI. Regular y certificar la aplicación de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción primaria; en establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano ;

LVII. ...

LVIII. Expedir disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción primaria en establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano ;

LIX. Certificar, verificar e inspeccionar la aplicación de las buenas prácticas pecuarias en establecimientos TIF; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano , así como de las actividades de sanidad animal relacionadas directa o indirectamente con la producción y procesamiento de bienes de origen animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;

LX. a LXIII. ...

LXIV. Certificar establecimientos Tipo Inspección Federal; rastros y demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano de acuerdo a su ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tenga la Secretaría de Salud;

LXV. a LXXI. ...

...

Artículo 17. La secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública federal, determinará las medidas en materia de buenas prácticas pecuarias mediante la emisión de disposiciones, que habrán de aplicarse en la producción primaria en el procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF; en los rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, para reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos.

...

Artículo 105. ...

I. y II. ...

III. Los Tipos de Inspección Federal, rastros y los demás dedicados al sacrificio de animales para consumo humano ;

IV. a XV. ...

...

Artículo 106 Bis. La secretaría determinará, en disposiciones de salud animal y de inocuidad de bienes de origen animal, aquellas buenas prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura y actividades de sanidad y bienestar animal, que deberán observar los establecimientos de sacrificios de animales y de procesamiento de bienes de origen animal.

Tanto los establecimientos TIF como los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, deberán tener a su servicio durante las horas laborales, cuando menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias; de buenas prácticas pecuarias y de sustancias tóxicas y/o peligrosas en términos de lo dispuesto el artículo 278 de la Ley General de Salud.

Artículo 154. ...

Las autoridades locales de los estados, municipios y el Distrito Federal promoverán que los establecimientos en donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, obtengan la certificación y en su caso, la contraseña correspondiente una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría y la Secretaría de Salud.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 17 Bis y se adiciona un párrafo segundo al artículo 197 de la Ley General de Salud, Para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. a V. ...

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal ;

VII. a XIII. ...

Artículo 197. ...

La secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría expedirá las disposiciones que deberán contener los lineamientos y requisitos para la certificación de los establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La secretaría difundirá en los medios impresos y electrónicos, la participación de los municipios y gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.

Cuarto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar en su legislación correspondiente las reformas contenidas en el presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de competencia municipal.

Quinto. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento al presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Sexto. Para la debida instauración de presente decreto, el Ejecutivo federal instruirá a la Secretarias de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a efecto de que en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los productos procesados en rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los productos derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2012.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos, Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), José M. Torres Robledo, secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), José Luis Íniguez Gámez (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Enrique Octavio Trejo Azuara, José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y Dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Variedades Vegetales, que remite la Cámara de Senadores.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 85, 95, 175, 180, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a la metodología dispuesta por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, la comisión presenta el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la minuta: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de la comisión dictaminadora.

IV. Conclusiones.

I. Antecedentes

1. El 22 de febrero de 2007, el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que fuera turnada la iniciativa a la Comisión de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 13 de marzo de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores modificó el turno de la presente iniciativa y la envió a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 10 de marzo del 2011, fue aprobada la modificación del punto séptimo del acuerdo que crea el grupo de trabajo para la reforma integral del campo mexicano, a fin de que las iniciativas y minutas relacionadas con el campo sean reasignadas al turno original que constataban al momento de la creación del grupo, en tal virtud, la Iniciativa se turna a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

2. El 22 de septiembre de 2009, los senadores Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y José Luis García Zalvidea, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Variedades Vegetales. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; de Recursos Hidráulicos; de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

El 26 de abril de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República, rectificó el turno de la Iniciativa, asignándose a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 26 de noviembre de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Variedades Vegetales. La Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería; y Estudios Legislativos Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.

El dictamen presentado a discusión considera todas las iniciativas descritas y fue presentado el 12 de noviembre de 2011. El proyecto de decreto fue aprobado por 72 votos. Pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 17 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, recibió la respectiva minuta y con oficio número D.G.P.L. 61-II-3-2029 la turnó a la Comisión de Agricultura y Ganadería, llegando a ésta el 18 de noviembre del mismo año, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

Propone establecer que la Ley Federal de Variedades Vegetales será de interés público y de observancia general en toda la República Mexicana. Introduce los significados de “guía”, el cual será el documento que expida la secretaría con los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación; “producto de la variedad”, que será aquel obtenido directamente de la variedad protegida como un fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial; “SNICS” el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas; “variedad esencialmente derivada”, aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación.

Crea el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS), el cual tendrá las siguientes atribuciones: recibir las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de la ley; establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre derechos de obtentor y registro de variedades; fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el registro de variedades, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor; emitir las guías para la caracterización de variedades vegetales o en su caso validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción, considerando los instrumentos internacionales o las propuestas por el propio obtentor; difundir las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley; fungir como secretario técnico del comité y coordinar los trabajos de los Grupos de Apoyo Técnico; conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluya variedades de uso común, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria, en coordinación con otras dependencias en materia de recursos genéticos; entre otras.

Aumento de 18 a 25 años y de 15 a 20 años los derechos que otorga la Ley a los obtentores de variedades vegetales, para especies perennes tales como forestales, frutícolas, vides y ornamentales, así como aquellas especies no incluidas en la descripción anterior.

Establece que se requerirá autorización expresa del obtentor, respecto de la propia variedad vegetal protegida y su material de propagación, o de una variedad esencialmente derivada.

En materia de sanciones, adiciona tres artículos para señalar el tipo de sanción en caso de actos u omisiones a la Ley en estudio, y serán sancionados por la Sagarpa a través del SNICS.

Consideraciones

Primera. El presente dictamen corresponde al análisis y valoración de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales, la minuta descrita en el apartado de antecedentes, tiene como finalidad incorporar y perfeccionar la normatividad vigente para reforzar la protección al esfuerzo de las personas físicas y morales encargadas de mejorar las variedades vegetales, cuyo resultado implica la explotación exclusiva y temporal de una variedad, mediante la investigación científica y tecnológica, para lograr y obtener una variedad nueva, distinta, homogénea y estable, con características mejoradas en la calidad y cantidad. Además esta propuesta de Ley se considera de interés público debido a que a la trascendencia e importancia de la misma, será para el bien común.

Segunda. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), fue establecida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV), adoptado por una Conferencia Diplomática el 2 de diciembre de 1961, en Paris, Francia. Este convenio entró en vigor el 10 de agosto de 1968, el Convenio de la UPOV fue revisado el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 para reflejar los cambios tecnológicos y la experiencia adquirida mediante la aplicación del Convenio de la UPOV. Los estados y ciertas organizaciones intergubernamentales que deseen adherirse al Convenio de la UPOV deben poseer una legislación sobre la protección de variedades vegetales conforme al acta de 1991 del Convenio. El sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales surgió para reconocer en todo el mundo los derechos de los obtentores sobre sus variedades.

La obligación de los miembros de la UPOV, es conceder derechos al obtentor derivado del mejoramiento y protegerlos. Un principio básico del Convenio es que los nacionales de cualquier miembro de la Unión, reciban un trato equivalente en el territorio de todos los demás miembros.

Las condiciones para la concesión del derecho de obtentor, se protegen cuando sean una variedad vegetal nueva, distinta, homogénea y estable, esta protección no dependerá de condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por una denominación aceptable y que el solicitante cumpla con todas las formalidades legales de los integrantes de cada miembro de la Unión.

Tercera. La Ley Federal de Variedades Vegetales, establece un derecho que consiste en el reconocimiento que el Estado hace, a través del otorgamiento de un Título de Obtentor, a favor de una persona física o moral, este derecho que se otorga consiste en la explotación exclusiva y temporal de la variedad vegetal mejorada.

Cuarta. La minuta, contiene elementos importantes que proponen adiciones trascendentales para mejorar la normatividad sobre la protección de los derechos del obtentor.

Quinta. El objeto general de la Ley Federal de Variedades Vegetales, es proteger los derechos del obtentor. Incorporar la protección, aprovechamiento, uso y explotación de los recursos filogenéticos.

Sexta. Se establece y define producto de la variedad, como el obtenido directamente de la variedad protegida como el fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de la planta o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial. Esta definición surge para proteger a la variedad vegetal en toda su integridad, es decir, el aprovechamiento exclusivo de las partes de la planta.

Variedad esencialmente derivada, para los efectos de la norma, es aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación.

Séptima. Sobre las facultades vigentes de la Sagarpa, algunas pasan a formar parte de las atribuciones del SNICS, para que sea la dependencia encargada de recibir directamente las solicitudes de protección de los derechos de obtentor y resolver previo dictamen del comité para la expedición del título de obtentor; establecer y ejecutar los programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre los derechos y el registro de variedades; fomentar, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el riesgo de variedades, promoviendo la participación de los sectores involucrados; participar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos; emitir las guías para la caracterización de variedades vegetales o en su caso validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción; fungir como Secretario Técnico del Comité; conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluyan variedades de uso común; ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar las violaciones de los derechos que la Ley protege; imponer las sanciones administrativas; vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las guías y demás instrumentos; para esto se pretende agilizar los trámites para el registro de solicitudes, mejora la aplicación y observancia del mandato legal, se refuerza la participación del SNICS, en materia administrativa.

Octava. Con relación a los derechos del obtentor para que aproveche y explote de forma exclusiva y de manera temporal, por si o por un tercero con su consentimiento de una variedad vegetal, su material de propagación, el producto de una variedad, esto se amplía en un lapso de veinticinco años para especies perennes como forestales, frutícolas y ornamentales. Veinte años para el resto de de las especies. Con la ampliación del tiempo para su explotación se establecen los tiempos que marca el derecho internacional, es decir, se establecen los tiempos para que sean uniformes al Convenio de la UPOV.

Novena. La propuesta para reestructurar el artículo 5 de la ley, que define la explotación y aprovechamiento de la variedad vegetal protegida cuando no se requiera la autorización del titular del derecho, se incorpora o se suma la explotación que sea claramente distinta de la variedad vegetal protegida, salvo que sea para la obtención de una variedad de uso repetido. Es decir, si la variedad vegetal protegida es fuente de insumo.

Décima. Cuando una variedad protegida se utilice para la producción o reproducción con fines de comercialización, multiplicación, oferta en venta, su venta, la exportación, importación, uso repetido para la producción de otra variedad y la comercialización de productos, se va a requerir autorización expresa del titular del derecho, así mismo, se amplía esta autorización para el material de propagación o de una variedad esencialmente derivada.

Undécima. Para la recepción de solicitudes, actualmente las recibe la Secretaría, se modifica el numeral 8 para que sea el SNICS, la encargada de recibir directamente las solicitudes, esta adecuación reduce el trámite sobre la presentación de la solicitud.

Resulta trascendente, permitir la identificación clara de la variedad, no debe ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, para ello debe ser diferente a cualquier otra que exista en el país o en el extranjero, otra condicionante es que no debe ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente conforme a la Ley de Propiedad Industrial.

Con las excepciones que se plasman en la Ley, el solicitante deberá presentar una propuesta cuando en la denominación de la variedad no cumpla los requisitos anteriores, para esto tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar un nueva denominación.

Para presentar la solicitud ante el SNICS y no a la Secretaría, esta deberá contener la genealogía y el origen de la variedad. Cuando se trate de variedades vegetales obtenidas a partir de especies silvestres, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Vida Silvestre y otras que sean aplicables en materia forestal, cuando sean especies protegidas, o se encuentren en peligro. Esto obedece a que existe la posibilidad de que especies forestales puedan ser objeto de mejoras, además se está en el supuesto para que los recursos forestales no maderables como hongos, formen parte de la protección de la Ley cumpliendo los elementos para ello, debe ser nueva, distinta, homogénea y estable, para el aprovechamiento como variedad de origen debe existir permiso correspondiente para su utilización.

Duodécima. El Comité Calificador de las Variedades Vegetales tiene como función dictaminar la procedencia de las solicitudes y su inscripción en el registro, previa realización y evaluación de pruebas técnicas de campo y laboratorio. Además el Comité emite opiniones para la elaboración de Normas Oficiales relativas a la caracterización y evaluación de las variedades para su descripción.

Actualmente el comité está integrado por el subsecretario de Agricultura, el Director del SNICS, un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), Dirección General de Fomento a la Agricultura DGFA-Sagarpa, Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI), Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y de las instituciones de investigación agrícola.

Con la modificación se incorpora a dicho comité un represente de los obtentores para que exista la pluralidad en la integración, además el encargo de los representantes de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola y de obtentores deberán ser electos por un periodo de tiempo que el Reglamento establecerá, así como el método de elección.

Decimotercera. Cuando una persona física o moral extranjera inicia el trámite para el título de Obtentor, siempre que los realicen los miembros de la UPOV, el Convenio establece las bases para que se otorgue la concesión del derecho de obtentor, además el mismo convenio exige a los miembros de la UPOV a efectuar un examen para verificar el cumplimiento de esas condiciones. La UPOV reconoce la importancia de ofrecer orientación sobre ese examen, en primer lugar, porque esa orientación puede asegurar que el examen se sustentará en principios sólidos y, en segundo lugar, porque esa orientación lleva a la armonización, optimizando las oportunidades de cooperación, por lo tanto, a la eficiencia en la realización del examen. Ello indica que los miembros de la Unión tienen distintas opciones para realizar el examen.

Decimocuarta. El Título Sexto, artículo 48 de la Ley, establece las infracciones administrativas, en este sentido se definen los contenidos de cada fracción vigente únicamente para definir las conductas.

El contenido del artículo 49, se establecen las sanciones que serán ejercidas por la Secretaría a través del SNICS, mediante multa que va de doscientos a veinte mil días de salario mínimo en la zona donde se lleve a cabo la infracción; clausura temporal o definitiva, parcial o total de los lugares o instalaciones en que se hayan cometido las infracciones; y el decomiso de las variedades vegetales, su material de propagación, el producto de la variedad, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Con estas medidas, se tiene la seguridad de proteger el derecho de los obtentores, para la imposición de las sanciones se deberá considerar la gravedad de la infracción, los daños causados, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia y el beneficio directamente obtenido. Se establece una infracción adicional hasta el doble del límite máximo en caso de reincidencia.

Además de las sanciones, el obtentor puede optar por ejercer lo que a su derecho convenga en materia civil, mercantil o administrativas.

Conclusiones

Incremento exponencial de la población por lo que requieren mayores cantidades de alimentos y satisfactores.

Existe una reducción paulatina de la superficie agrícola y afectaciones por los impactos del cambio climático.

Se requiere un desarrollo económico y una producción suficiente de alimentos de calidad, con altos rendimientos, mayor eficiencia en la aplicación de insumos para obtener vegetales y semillas resistentes a condiciones extremas.

A través de las nuevas variedades vegetales se obtiene innovación, inversión y recursos humanos, infraestructura y financieros.

Se incentiva al Obtentor mediante la recuperación razonable de su inversión y se estimula el acceso a mejores tecnologías.

Con la aprobación de la minuta, se reducen los plazos de otorgamiento del título; se fortalece la inspección y vigilancia por parte de la autoridad administrativa; se fortalece el ejercicio del derecho, en beneficio de la promoción de la innovación y la tecnología en variedades vegetales.

Por lo expuesto, esta comisión determina aprobar en sus términos la minuta que la Cámara de Senadores ha enviado a esta colegisladora para quedar de la siguiente manera proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., 2o., fracciones VI, IX, XI y XIII; 3o., fracciones III, VIII, X y XI; 4o., fracción II; 5o., 8o., primer párrafo; 9o., 14, primer párrafo; 21; 25; 26; 29 y 48; se modifica la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, y el Título Sexto y se adicionan los artículos 2o., con las fracciones III, VII, X, XII; 3o. Bis, 5o. Bis, 32 Bis, 49, 50 y 51; y se derogan las fracciones II, V y IX del artículo 3o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es de interés público y de observancia general en toda la república y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderán al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Cuando se trate de variedades vegetales que sean organismos genéticamente modificados, su registro se sujetará a la presente ley. Para su liberación, importación, exportación, uso confinado, comercialización y demás actividades se estará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en las disposiciones jurídicas que de ella emanen.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Guía: Documento que expide la secretaría que contiene los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación. Permite describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción;

IV. ...

V. ...

VI. Proceso de obtención: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

VII. Producto de la variedad: Producto obtenido directamente de la variedad protegida como un fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas, o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial;

VIII. ...

IX. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

X. SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

XI. Título de obtentor: Documento expedido por el SNICS en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea;

XII. Variedad esencialmente derivada: Aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación, y

XIII. Variedad vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, que pueda definirse por la expresión de los caracteres pertinentes y se considere distinta, homogénea y estable. En esta definición se incluyen hongos cultivados.

Artículo 3o. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Promover la organización institucionalizada de obtentores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta ley;

IV. ...

V. Se deroga.

VI. y VII. ...

VIII. Conducir el Registro Nacional de Variedades Vegetales;

IX. Se deroga.

X. Promover la cooperación internacional;

XI. Proteger la utilización de las variedades vegetales de uso común, resultantes de su práctica, usos y costumbres, preservando el derecho de las comunidades que tradicionalmente las explotan, derecho que deberá expresarse claramente en el reglamento de esta Ley, y

XII. Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.

Artículo 3o. Bis. El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Recibir las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

II. Establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre derechos de obtentor y registro de variedades;

III. Fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el registro de variedades, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor;

IV. Deberá participar en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos para la aplicación de esta ley;

V. Emitir las Guías para la caracterización de variedades vegetales o, en su caso, validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción, considerando los instrumentos internacionales o las propuestas por el propio obtentor;

VI. Difundir las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el Reglamento de esta ley;

VII. Fungir como secretario técnico del comité y coordinar los trabajos de los grupos de apoyo técnico;

VIII. Conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluya variedades de uso común, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que sea necesaria, en coordinación con otras dependencias en materia de recursos genéticos;

IX. Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con apego a lo dispuesto en este ordenamiento;

X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las guías y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de derechos de obtentor, y

XI. Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.

Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I. ...

II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal, su material de propagación, producto de la variedad para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

a) Veinticinco años para especies perennes tales como forestales, frutícolas, vides, ornamentales, y sus portainjertos.

b) Veinte años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

...

Artículo 5o. No se requiere el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

I. Como fuente o insumo de investigación dentro del proceso de obtención de otras variedades vegetales.

II. En la multiplicación de material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio, como grano para consumo o siembra, conforme al Reglamento de esta ley y las guías para descripción de variedades que establezca la secretaría.

III. Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

IV. Para la explotación de una nueva variedad vegetal que sea claramente distinta de la variedad vegetal protegida, salvo que para la obtención de la nueva se requiera el uso repetido de la variedad protegida.

Artículo 5o. Bis. Se requerirá autorización expresa del obtentor, respecto de la propia variedad vegetal protegida y su material de propagación, o de una variedad esencialmente derivada para los siguientes actos:

I. La producción o reproducción con fines de comercialización;

II. La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación;

III. La oferta en venta;

IV. La venta o cualquier otra forma de comercialización;

V. La exportación;

VI. La importación;

VII. El uso repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad; y

VIII. La comercialización de productos de la variedad, cuando el obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho respecto de ésta.

Artículo 8o. La secretaría, a través del SNICS, recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere convenientes y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumplen los requisitos legales, reglamentarios y las Normas Oficiales Mexicanas.

...

Artículo 9o. En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá permitir que la variedad vegetal se identifique claramente, no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de la Propiedad Industrial. En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, el SNICS la rechazará y otorgará al solicitante un plazo de 30 días naturales para presentar una nueva denominación.

En la solicitud se deberán especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal. En el caso de variedades vegetales obtenidas a partir de especies de flora silvestre deberá cumplirse con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia ambiental.

Artículo 14. Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría a través del SNICS expedirá, dentro de los 120 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título al obtentor.

...

...

Capítulo III

De la transmisión de derechos

Artículo 21. En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley.

La transmisión no afectará aquellos derechos adquiridos previamente por terceros.

Capítulo IV

De las licencias obligatorias

Artículo 25. Procederá el otorgamiento de la licencia obligatoria cuando la Secretaría determine que la explotación de una variedad vegetal protegida sea indispensable para satisfacer las necesidades básicas de alimentación o deficiencia en la oferta o abasto y exista una situación de emergencia.

En caso de que la variedad vegetal protegida no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, cualquier persona podrá solicitar el otorgamiento de una licencia obligatoria.

Artículo 26. Para la emisión de una licencia obligatoria, la secretaría procederá en los términos siguientes:

I. Informará de manera fundada y motivada al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él, la determinación de disponer de la variedad vegetal para cuya multiplicación y producción tendrá prioridad el titular;

II. En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en cubrir la licencia obligatoria, la secretaría aceptará la solicitud que haya realizado un tercero o, en su caso, convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

III. El ejercicio de la licencia obligatoria se otorgará por plazo determinado, previo cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV. Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia obligatoria, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 29. El comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I. El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II. Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola, y

V. Un representante de los obtentores.

El comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

El cargo de miembro propietario o suplente del comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes, para los representantes de las fracciones IV y V, el reglamento definirá los procedimientos para su elección y duración del cargo.

Artículo 32 Bis. Para el examen de las condiciones establecidas en el artículo 7o de esta ley, el comité podrá tomar en cuenta el resultado del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad realizado por cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siempre que sea acorde a los principios del Convenio Internacional.

Título sexto

De las infracciones y sanciones

Capítulo Único

Artículo 48. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta ley la persona que:

I. Modifique la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la secretaría;

II. Se ostente como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo;

III. Divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea;

IV. Se oponga a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta Ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. Explote comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal;

VI. Deje de cumplir o viole las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, y

VII. Aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la variedad, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de comercialización conforme a lo establecido en el artículo 5o. Bis de esta Ley, sin la autorización del titular.

Artículo 49. Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de doscientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente de la zona donde se lleve a cabo la infracción;

II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, y

III. El decomiso de la variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la variedad, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Artículo 50. El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción;

II. El daño causado;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. La reincidencia si la hubiere, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 51. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2012.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Héctor Elías Barraza Chávez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez.

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen respecto de iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona una fracción XII Bis al artículo 3, un artículo 11 Bis 2 y un párrafo cuarto al artículo 118 de la Ley de Aguas Nacionales, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral I, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 9 de febrero de 2012, el diputado José Manuel Marroquín Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales.

2. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictaminación.

3. La iniciativa en estudio, materia del presente dictamen plantea el siguiente proyecto de Decreto:

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3; el artículo 11 BIS 2 y; el párrafo cuarto al artículo 118 a la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XII Bis. “Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas”: órgano colegiado, consultivo y técnico que analiza, discute y recomienda las políticas de operación en el manejo de las obras hidráulicas de los principales sistemas hidrológicos del país, que en lo sucesivo se le denominará “CTOOH”.

XIII a LXVI. ...

...

Artículo 11 Bis 2. “La Comisión” contará con un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, el cual será presidido por “la Comisión”, su integración, estructura, organización y funcionamiento se ajustará a la reglas de operación que para tal efecto emita el Director General de la misma.

Cuando por las características o circunstancias hídricas de alguna o algunas regiones hidrológicas lo requiera, el Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas podrá establecer Comités Técnicos de Operación de Obras Hidráulicas Regionales, cuya integración, estructura, organización y funcionamiento, se ajustará a la reglas de operación que para tal efecto emita el Director General de “la Comisión”.

Artículo 118. ...

...

...

No se otorgarán las concesiones a las que se refiere este artículo cuando “la Autoridad del Agua” determine técnicamente que las mismas representan o pueden representar un riesgo para la vida de las personas o para la seguridad de sus bienes; afecten o puedan afectar a los ecosistemas, al régimen hidráulico o a la correcta operación de la infraestructura hidráulica de propiedad nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

4. En la iniciativa en estudio, la exposición de motivos refiere que:

a) Sostiene que las condiciones prolongadas de sequía que padece nuestro país ha aflorado conflictos a causa de la escasez de agua, y que sus efectos se han transmitido a toda la economía mexicana; que ha aumentado los costos para la producción de los productos agrícolas y consecuentemente, de la industria que depende de insumos agrícolas, de carne, de textiles y finalmente, el consumidor lo resiente en el bolsillo. La recurrencia de este fenómeno es difícil de determinar y ha transformado a México de ser un país exportador de maíz, a ser uno importador de este producto básico.

b) Las lluvias intensas y las consecuentes inundaciones en México han tenido un saldo negativo en términos de vidas humanas, daños materiales y pérdidas económicas considerables. En 2007, la combinación del frente frío número 4 y una baja presión vinculada a la tormenta tropical “Noel”, generó un sistema de lluvias intensas y constantes sobre el área de Tabasco y Chiapas. El volumen de agua precipitada en la cuenca del Grijalva, donde se encuentran presas tan importantes para el país como La Angostura, Chicoasén, Malpaso y Peñitas, osciló entre los 150 y 250 milímetros diarios, grandes cantidades de agua que finalmente desembocaron al Golfo de México a través de la planicie Tabasqueña. El fenómeno fue de tal magnitud que en su momento más álgido, el estado de Tabasco estaba cubierto de agua en un 62%, afectando a cerca de 1,500 localidades, dejó a casi 1.5 millones de damnificados, casi 6,500 kilómetros de carreteras y caminos afectados, 132 puentes, 570 mil hectáreas agrícolas siniestradas y 123 mil viviendas con afectaciones. Los daños se calcularon en más de $ 50 000 millones de pesos.

c) Las inundaciones y las sequías prolongadas que padece nuestro país, se agravan por impactos negativos al ambiente acumulados a través de los años por un uso irracional del suelo y de nuestros recursos naturales, en ocasiones, modificando las condiciones originales de los ríos con procesos e infraestructura para el aprovechamiento hídrico deficientes que vulneran la disponibilidad y calidad de este recurso; adicionalmente, los cauces y zonas federales son invadidos por personas que desconocen su carácter de propiedad nacional, o por aquellas que aun conociendo la reglamentación vigente ocupan los terrenos para construir viviendas, generalmente precarias, con los consiguientes riesgos de estar situados en los márgenes de los escurrimientos superficiales. Cuando dicha ocupación irregular se hace extensiva a un gran número de familias se convierte en un problema social serio por las dificultades para reubicarlos. Por lo que se requieren acciones necesarias en el corto plazo a fin de tener opciones de prevención, de mecanismos legislativos que faculten a la “Autoridad del Agua” para no expedir concesiones cuando mediante dictámenes técnicos se determine que otorgarlas pone en riesgo la vida de las personas, la integridad de sus bienes, de los ecosistemas, del régimen hidráulico, así como de la correcta operación de la infraestructura hidráulica de propiedad Federal.

d) Es importante analizar las medidas a mediano y largo plazo que consideren los impactos potenciales de los efectos del cambio climático y que requerirán de inversiones en proyectos para su prevención y mitigación. Por esto, se considera oportuno definir e incluir a los Comités Técnicos de Operación de Obras Hidráulicas (CTOOH) en la Ley de Aguas Nacionales como organismos auxiliares para el ejercicio de las funciones de la “Autoridad del Agua”, los cuales han demostrado su operatividad y respuesta inmediata ante la abundancia o escases extrema de agua mediante el control de volúmenes en las Obras Hidráulicas propiedad de la nación.

e) Un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, es un órgano colegiado y consultivo de integración mixta; está conformado al interior de la Comisión Nacional del Agua por el Subdirector General Técnico, los Subdirectores Generales de Administración del Agua, de Infraestructura Hidroagrícola, de Agua Potable, de Drenaje y Saneamiento, de Programación, así como por el Coordinador General de Atención a Emergencias y Consejos de Cuenca; es un espacio interdisciplinario que se integra con la comunidad científica, académica y civil; aporta propuestas de planificación de mediano y largo plazo que conducen a una reducción de riesgos. Para el manejo de presas y la toma de decisiones, este Comité se basa en información meteorológica, climatológica e hidrológica, con la participación de especialistas del Centro Nacional de Prevención de Desastres, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Servicio Meteorológico Nacional. Sin embargo, no se encuentra definido en la Ley de Aguas Nacionales, ocasionando que instituciones públicas o privadas en materia hídrica y de protección civil desconozcan la existencia de este importante órgano de decisión y consulta para la operación de las Obras Hidráulicas. Consecuentemente la ocurrencia de intensas precipitaciones, presencia de granizos, tormentas tropicales o déficit de precipitación se suman a una mala coordinación en la operación de dichas obras, acrecentando el riesgo para los asentamientos humanos, para los ecosistemas y para la infraestructura misma, a sufrir desastres de gran magnitud.

f) Por lo anterior, la Iniciativa busca incorporar estas herramientas y facultades a la Comisión Nacional del Agua que le permitan enfrentar oportuna y coordinadamente a los efectos de las lluvias intensas o sequías extraordinarias que padece el país, proponiendo acciones asociadas a la gestión y prevención de riesgos.

II. Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora estima de suma importancia la propuesta del diputado José Manuel Marroquín Toledo en razón de que todo tipo de reforma jurídica que busque el fortalecimiento de las políticas que preserven y que impulsen el desarrollo sustentable del agua es bienvenida y deberá ser considerada para su estudio y análisis; y está totalmente de acuerdo con la Iniciativa en estudio, toda vez que pretende fortalecer la capacidad de respuesta de la Comisión Nacional del Agua ante los desastres por inundación o por sequía que padece nuestro país.

Segunda. Que el artículo 52 fracción XIII, párrafo tercero del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua se refiere al CTOOH como un organismo que adoptará las decisiones que correspondan para la operación de las obras hidráulicas con base en la política establecida en la materia por el Director General de la Comisión Nacional del Agua y atendiendo a las propuestas de los Organismos de Cuenca, mismas que serán acordes a los lineamientos y la política mencionados y que el Subdirector General Jurídico de la misma, participará para asesorar en las cuestiones legales que se requieran o para resolver sobre cuestiones de su competencia, atendiendo a las propuestas que al efecto le formulen los Organismos de Cuenca.

Por un error del iniciador, en el articulo artículo 11 Bis 2, se señala que la Comisión contará con un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, el cual será presidido por la misma, cuya estructura, organización y funcionamiento se ajustará a las “reglas de operación que para tal efecto emita el director general de la misma”, lo cual es equívoco, en razón de que dicho funcionario no tiene facultades para emitir tales reglas, por lo que esta dictaminadora considera corregir los párrafos primero y segundo de dicho numeral para facultar al Director General para que, en dicho supuesto, emita lineamientos y no reglas de operación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 11 Bis 2. “La Comisión” contará con un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, el cual será presidido por “la Comisión”, su integración, estructura, organización y funcionamiento se ajustará a los lineamientos que para tal efecto emita el Director General de la misma.

Cuando por las características o circunstancias hídricas de alguna o algunas regiones hidrológicas lo requiera, el Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas podrá establecer Comités Técnicos de Operación de Obras Hidráulicas Regionales, cuya integración, estructura, organización y funcionamiento, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto emita el Director General de “la Comisión”.

Podrán ser invitados a las sesiones de dicho Comité los asesores que se requieran, atendiendo a su experiencia, conocimientos y prestigio en la materia; un representante de la Comisión Federal de Electricidad o de cualquier institución federal podrá formar parte del Comité cuando así lo determine el mismo

Tercera. Esta dictaminadora está convencida que los procesos de planeación, evaluación, consulta, opinión y decisión que contribuyen a una gestión integrada del recurso hídrico se desarrollan favorablemente en el Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas (CTOOH), creando así sistemas de coordinación sólidos que definan el manejo de las 4,467 presas del país, mismas que demandan vigilancia, mantenimiento, conservación y rehabilitación. Sistemas que contemplen la implementación de medidas preventivas para el control de avenidas y usos de las aguas que garanticen la continuidad de los servicios múltiples que prestan dichas obras, la integridad de las personas, la seguridad de sus bienes y de los ecosistemas ante desastres naturales como las sequías o inundaciones.

Consecuentemente, esta comisión dictaminadora resuelve que es de aprobarse la iniciativa planteada por el diputado José Manuel Marroquín Toledo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a consideración de sus integrantes el siguiente proyecto de reforma:

Decreto por el que se adicionan y reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII BIS al artículo 3; un artículo 11 Bis 2 y; el párrafo cuarto al artículo 118 a la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XII Bis. “Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas”: órgano colegiado, consultivo y técnico que analiza, discute y recomienda las políticas de operación en el manejo de las obras hidráulicas de los principales sistemas hidrológicos del país, que en lo sucesivo se le denominará “CTOOH”.

XIII a LXVI. ...

...

Artículo 11 Bis 2. “La Comisión” contará con un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, el cual será presidido por “la Comisión”, su integración, estructura, organización y funcionamiento se ajustará a los lineamientos que para tal efecto emita el Director General de la misma.

Cuando por las características o circunstancias hídricas de alguna o algunas regiones hidrológicas lo requiera, el Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas podrá establecer Comités Técnicos de Operación de Obras Hidráulicas Regionales, cuya integración, estructura, organización y funcionamiento, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto emita el Director General de “la Comisión”.

Artículo 118. ...

...

...

No se otorgarán las concesiones a las que se refiere este artículo cuando “la Autoridad del Agua” determine técnicamente que las mismas representan o pueden representar un riesgo para la vida de las personas o para la seguridad de sus bienes; afecten o puedan afectar a los ecosistemas, al régimen hidráulico o a la correcta operación de la infraestructura hidráulica de propiedad nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el salón de comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Silvia Isabel Monge Villalobos, José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, César Francisco Burelo Burelo, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica en contra), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ilich Augusto Lozano Herrera, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Laura Viviana Agundiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de julio de 2010, el senador Juan Fernando Perdomo Bueno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

2. Con fecha 10 de noviembre de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suarez y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, el dictamen se aprobó por unanimidad de 74 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Modificar los términos de “invalidez” y “minusválidos” por el de “discapacitados” o “personas con discapacidad”. Inserta como materia de Salubridad General a la prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.

Modificar en la Ley el término de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” por el de “Secretaría Economía”.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.

Tercera. El Informe Mundial sobre la discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:

– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad

– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.

– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.

– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.

– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.

– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.

– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.

– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.

Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.

Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1% son mujeres y 48.9% son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.

A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:

Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.

Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.

Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.

Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el Gobierno Federal, y por la Sociedad Civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta Comisión, y el 26 de abril en el Pleno de la H. Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Estos cambios fueron hechos a La Ley de Asistencia el día 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.

Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.

Séptima. Se respalda la siguiente minuta dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”

Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:

El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.

Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:

a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etc.;

b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.

Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.

Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.

Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.

Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.

Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.

La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.

La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.

Se ubica así al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.

Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.

Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM – 1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.

En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.

En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.

Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la Convención Internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.

La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:

• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.

• Año Internacional de los Impedidos, 1981.

• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.

• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.

• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.

• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.

• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.

• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)

• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)

Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.

Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:

1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la minuta. Es debido hacer la corrección necesaria.

Dice:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General:

I a XVIII...

XIX. La prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad;

XX a XXVII...

Debe decir:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2) con respecto a este articulo 33, se hace una propuesta alternativa con la cual se incluye a las acciones de habilitación en las de rehabilitación, lo que hace posible que ya no sea necesario usar el término de habilitación en los demás artículos que se pretende reformar (sin eliminarlo por completo de la Ley General de Salud y, segundo, se acota el termino habilitación para evitar el riesgo de que se le dé una interpretación más amplia de la que sería competencia de la Secretaría de Salud.

Dice:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales;

III. De habilitación, que permita la adquisición de capacidades y destrezas a personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Debe decir:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

3) Con relación al artículo 46 se considera necesaria esta redacción en virtud de que se encuentre más claro:

Dice:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, garantizando que estos establecimientos cuenten con las adecuaciones necesarias que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

4) Con respecto al artículo 59, 1se sugiere separar los conceptos de prevención de la discapacidad del concepto de rehabilitación, se propone la eliminación del término de habilitación, toda vez que ya no es necesario incluirlo en los demás artículos, atentos a la modificación propuesta para el artículo 33. Deberá contemplarse la separación de los conceptos referentes a la materia de medicina preventiva, del concepto de rehabilitación. En cuanto al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Dice:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Debe decir:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

5) con respecto al artículo 112, se propone el siguiente texto en el que se elimina el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I y II...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Debe decir:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

6) Con respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.

Dice:

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación de las personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo

Debe decir:

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las personas con Discapacidad

7) Con respecto a la modificación del artículo 173, se considera que por cuestiones de redacción y de mejor entendimiento de la norma se cambie la palabra “igual” por la de “igualdad”.

Dice:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igual de condiciones con los demás.

Debe decir:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

8) Con respecto al Artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.

Dice:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

9) Con relación al artículo 175, en específico al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Por lo que se refiere a la última línea de este artículo, donde se señala “...sociales privadas que...”, se sugiere incorporar la conjunción “y” entre las palabras sociales privadas.

Dice:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Debe decir:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines

10) Con respecto a este artículo, es necesario eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Debe decir:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación y habilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

11) Con respecto al artículo 178, se propone eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Debe decir:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Novena. En resumen, los integrantes de esta Comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XVII; 6o, fracción III; 33, fracción III; 46; 59; 77 Bis 4, segundo párrafo; 100, fracción VI; 104, primer párrafo y fracción I; 112, fracción III; 167; 168, fracciones I, II y V; 171; 173; 174; 175; 177; 178; 180; 254, fracción I y 300, se modifica la denominación del Título Noveno, para quedar como “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de Salubridad General:

I. a XVI. ...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

...

...

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. y VIII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Título Noveno

Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de las personas con discapacidad y personas en estado de necesidad o desprotección, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas con discapacidad y aquellas que por sus carencias socio-económicas se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, en estado de abandono, desamparo o sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad, sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 254. ...

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho;

II. a IV...

...

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la prevención, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Jorge Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f,) y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 21 de febrero de 2012, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma los artículos 12, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Facultar a la Secretaría de Salud para proponer al Ejecutivo federal el incremento del precio de los productos del tabaco a través de políticas tributarias, con el objetivo de reducir de la demanda de productos del tabaco, y diseñar y operar el sistema nacional de monitoreo de la epidemia del tabaquismo, a fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones resultado de las políticas públicas de control del tabaco. Establecer los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federa tlvas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El tabaquismo es un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial y que además de confrontar los valores familiares y la efectividad de la educación familiar, sacudiendo a las sociedades y a los gobiernos, se perfila como un reto de gran importancia por superar, sobre todo en cuanto a recursos e infraestructura de atención se refiere.

La evidencia epidemiológica en el ámbito mundial es ilustrativa de lo que está ocurriendo con esta pandemia. Datos de la Organización Mundial de la Salud señalan que del total de la población mundial, 30 por ciento de los adultos son fumadores y de éstos, más de 5 millones fallecen al año, lo que equivale a la muerte de más de 13 mil personas diarias por causas relacionadas con este producto. En México, más de 60 mil personas fumadoras mueren al año por enfermedades asociadas al tabaquismo, tales como enfermedad isquémica del corazón, enfisema pulmonar y bronquitis crónica, enfermedad vascular cerebral (ECV), y cáncer pulmonar (CP), lo que significa al menos 165 defunciones diarias, una cada 10 minutos. Resulta relevante destacar que el consumo de tabaco es el principal factor de riesgo en aproximadamente el 50 por ciento de los casos de enfermedad isquémica del corazón y ECV, mientras que es el causante de 7 de cada 10 casos de cáncer pulmonar y enfisema pulmonar, lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se reflexiona en la proporción de los casos de las enfermedades mencionadas que se evitarían en nuestro país con tan sólo dejar de fumar.

Tercera. Como bien señala la promovente, los costos anuales de atención médica atribuibles al consumo activo de tabaco en México por las cuatro enfermedades estudiadas por el Instituto Nacional de Salud Pública se estimaron para 2009 entre 23 mil millones (escenario conservador) y 43 mil millones (escenario alto). Estas estimaciones de costos corresponden al límite inferior de la estimación de costos de atención médica a nivel nacional, pues no se toman en cuenta los costos por todas las enfermedades atribuibles al consumo activo de tabaco, ni las pérdidas sustanciales de productividad, las cuales deben ser siempre consideradas. Además de los costos que produce su tratamiento, el tabaquismo reduce los años de vida productiva por incapacidad o muerte anticipada, lo cual genera pérdidas económicas al reducir la fuerza laboral por enfermedad.

De acuerdo con estudios internacionales (OMS/MPOWER 2008), los países en desarrollo destinan a la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco entre el 6 y el 15 por ciento del gasto anual en salud. Tomando en cuenta estos datos se estima que la presión de gasto total anual del sistema de salud por la atención de las enfermedades asociadas al tabaco, asciende a cerca de 45 mil millones de pesos, cifra consistente con los datos señalados con anterioridad.

Cuarta. En nuestro país de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, 18.5 por ciento fuma activamente, lo cual representa cerca de 14 millones de mexicanos; 17.1 por ciento corresponde a ex fumadores y 64.4 por ciento no había fumado nunca. La información anterior contrasta con un crecimiento de la prevalencia de tabaquismo en la población adolescente, de 13 a 15 años de edad. De acuerdo a la Encuesta Global de Tabaco y Juventud (ETJ) los adolescentes fuman en promedio 25 por ciento y algunas ciudades del país como la Ciudad de México y Puebla, la prevalencia de tabaquismo alcanza el 28 por ciento en contraste con el 18.5 por ciento de la población adulta. Lo anterior nos señala la necesidad de reforzar las políticas públicas de control de tabaco, para lo cual resulta fundamental la sistematización de los instrumentos de medición del comportamiento de la epidemia que nos permitan evaluar las tendencias.

En el ámbito nacional, 23.3 por ciento, cerca de 11 millones, de los mexicanos que nunca han fumado informó estar expuesto al humo de tabaco ambiental (HTA): 25.5 por ciento de los hombres y 22 por ciento de las mujeres. El 27.3 por ciento de los adolescentes y 22 por ciento de los adultos informaron estar expuestos al HTA. Si se analizan los valores absolutos, se encuentra que las mujeres y los adolescentes son grupos de riesgo por estar más expuestos al HTA, en comparación con los hombres y los adultos.

Quinta. Respecto a la opinión que expresa la población con respecto de la prohibición de fumar en lugares cerrados con acceso al público y sitios de trabajo, el 87 por ciento se declara a favor de su implementación en restaurantes y otros lugares en donde se expenden alimentos.

El peligro de contraer las enfermedades resultantes de la exposición al humo de tabaco, son el riesgo a la salud más prevenible, si las tendencias actuales continúan, para el año 2030 el humo de tabaco afectará a más de ocho millones de personas por año en el mundo, provocando infartos al miocardio, infartos cerebrales, enfisema pulmonar, bronquitis crónica, cáncer de pulmón, de bronquios y de tráquea.

Con frecuencia se considera que la exposición al humo de tabaco es una elección personal, lo cual se contrapone al hecho de que la mayoría de los no fumadores no desean ser expuestos cuando adquieren plena conciencia de los efectos que éste provoca en su salud (Organización Mundial de la Salud 2008).

Cada vez que se enciende un cigarro, ocurren dos corrientes de humo. Una primaria, que corresponde al momento en que se inhala el humo, y otra secundaria, que se produce por la combustión del tabaco y del papel del propio cigarro en reposo.

La corriente primaria se inicia en el cono de combustión, es decir, la parte encendida, el fumador inhala el humo que recorre toda la longitud del cigarro y entra a sus pulmones, a esta persona se le denomina fumador activo.

La corriente secundaria, conocida también como humo de segunda mano, representa el 75 por ciento del humo que se desprende durante la combustión del cigarro que, en su mayor parte, contiene sustancias de elevado nivel de toxicidad, que provocan una amplia gama de enfermedades, entre las que destacan cardiopatías, cáncer de pulmón y enfermedades de las vías respiratorias, y es el que respira la persona que comparte una zona común con el fumador activo, a la que se le llama fumador pasivo o fumador involuntario.

Un espacio libre de humo de tabaco promueve que el ambiente de convivencia social sea más sano; que se convierta en un factor que permita el incremento de la calidad de vida y productividad de todos (fumadores, no fumadores, ya sean empleados, servidores de establecimientos comerciales, propietarios, visitantes, o clientes).

Sexta. El hecho de evitar que se fume en los espacios cerrados con acceso público no es una acción discriminatoria hacia los fumadores, ya que fumar sigue siendo una actividad permitida, pero en espacios públicos cerrados en los que no se exponga a los no fumadores, al humo de tabaco, que como se ha señalado representa un grave riesgo para su salud.

El proceso de negociación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco y su aprobación unánime por los 192 Estados miembros de la OMS constituyó un éxito, toda vez que instaló definitivamente en la comunidad internacional el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

El tratado entró en vigor el 27 de febrero de 2005, habiendo sido firmado por 168 países y ratificado por 110, de los cuales actualmente 14 pertenecen a la región de las Américas y 65 a la región de Mercosur y sus Estados asociados.

Séptima. El compromiso mexicano existe desde el año 2004, cuando el Senado de la República ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco, promovido por la Organización Mundial de la Salud, y que de acuerdo al artículo 133 de nuestra Constitución, forma parte del orden jurídico nacional. Desde antes de esa fecha en México se ha venido sometiendo a diversas medidas de publicidad, salud pública, control y restricción la publicidad, venta y consumo del tabaco. Existe disparidad de normas al respecto según la entidad federativa a que nos refiramos, la legislación aprobada el 26 de febrero de 2008 y contenida en la LGCT tiende a homogenizar la normatividad relativa en todo el país. La misma significa un paso importante en el avance del cumplimiento del convenio de referencia. Por la misma razón la autoridad sanitaria debe contar con un sistema de monitoreo que le permita analizar el nivel de avance de las entidades federativas en materia de control de tabaco.

Canadá se convirtió en pionero mundial de la lucha contra el tabaquismo, tras la aprobación de su Ley sobre el Tabaco de 1997, que reguló la manufactura y restringió la venta, etiquetado y promoción de los productos del tabaco en el país. Esta ley, adoptada por el gobierno de Jean Chrétien, resistió los ataques de los fabricantes ante la Corte Suprema, que incluso tuvieron que otorgar compensaciones a víctimas del tabaquismo, y llevó a mayores restricciones en la venta y la promoción del tabaco.

Fue Canadá el país que innovó en materia de alertas sobre las consecuencias del tabaco al introducir en el etiquetado obligatorio las fotografías de los daños que el tabaco causa en el organismo.

Las fotos a todo color de cáncer en los pulmones o en la boca, o la advertencia de que el tabaquismo causa impotencia sexual, deben ocupar el 50 por ciento del envase de las cajetillas de los cigarrillos vendidos en Canadá desde 2001.

Fue Canadá, asimismo, una de las primeras naciones en prohibir la publicidad de productos del tabaco en los eventos deportivos y culturales, y también en la televisión y diarios.

En los hechos, las restricciones a la venta de cigarrillos en materia de publicidad, los fuertes aumentos de los impuestos sobre el tabaco y la prohibición de fumar en lugares públicos –a escala federal, provincial y municipal– redujeron el número de fumadores.

Para el control del tabaco en México y el mundo, se requiere de la coordinación de instancias educativas, de salud y de la sociedad en general. Se ha demostrado que el control de la publicidad, el incremento al impuesto, la restricción de lugares en donde se fume y estrategias de prevención son eficaces.

Se debe insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo, tales como la prohibición del consumo en lugares públicos, la prohibición real de la publicidad directa e indirecta, la reducción del cultivo (el tabaco es uno de los productos agrícolas no alimenticios del mundo) o el incremento de precios.

Estas acciones se deben diseñar, coordinar y desarrollar en y desde los diferentes sectores involucrados en la lucha contra el tabaco. El único modo de erradicar la epidemia de tabaquismo –y sus consecuencias en los fumadores y en los no fumadores– es insistir en las medidas para controlar el consumo de tabaco y prevenirlo: acciones educativas, clínicas, reglamentarias, económicas y globales.

Octava. Importante es mencionar que tanto los fumadores como los no fumadores, deben contar con información que permita proteger su salud al no exponerse a las más de 4 mil sustancias que producen el cigarro y otros productos del tabaco durante su combustión, tales como la nicotina, el alquitrán, plomo, polonio 210, amoniaco, benceno, tolueno, talio, cadmio, cianuro, monóxido de carbono, arsénico, residuos de diversos pesticidas y otras sustancias oxidantes, de las cuales se sabe que, al menos 40, tienen efectos cancerígenos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha propuesto una serie de medidas auxiliares para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, contenidas en el paquete denominado MPOWER, donde la M representa el monitoreo de la epidemia del tabaquismo, que permita identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de los precios de los productos de tabaco y su modificación de acuerdo a la política de impuestos a los mismos, entre otras variables.

Novena. En nuestro país el sistema de monitoreo se encuentra integrado por una serie de encuestas periódicas que aportan desde diferentes marcos muestrales, datos que se relacionan con el monitoreo de la epidemia del tabaquismo. La Encuesta Nacional de Adicciones (ENA); la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut); la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto en Hogares; así como las encuestas del Sistema Global de Vigilancia del Tabaquismo (GTSS) por sus siglas en ingles, que comprende la Encuesta Global de Tabaquismo en Jóvenes, la Encuesta Global de Personal de las Escuelas, la Encuesta Global en Estudiantes de Profesiones de la Salud y la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos. Todos estos instrumentos aportan algunos de los indicadores sugeridos por la propia Organización Mundial de la Salud.

Sin embargo, cabe hacer notar que en la actualidad México no cuenta con un sistema integral que evalúe a la manera de un observatorio, la implementación de las políticas públicas para el control del tabaco, así como el impacto de las mismas. Se requiere, asimismo, el monitoreo sistemático del mercado que brinde información sobre los volúmenes de producción e importación de cigarrillos, así como el comportamiento de compra por parte de los fumadores y la proporción del mercado que corresponde a la venta y consumo de productos de procedencia lícita.

Los productos de tabaco y, en particular, los cigarrillos son productos muy elaborados y complejos. Sus ingredientes y características de diseño pueden ser y son manipulados por los fabricantes de maneras que influyen en su seguridad, atractivo y carácter adictivo. Por ejemplo, el nivel de pH del humo tiene un efecto directo sobre la facilidad y rapidez en que se absorbe la nicotina en la boca o los pulmones. Los investigadores de las empresas tabacaleras también han tratado la necesidad de crear cigarrillos “menos irritantes” en respuesta a los “impedimentos para comenzar a fumar que se remontan a una intolerancia física en las experiencias tempranas”. Desde luego, ya que la mayoría de los nuevos fumadores son niños y adolescentes, esto realmente se refiere al problema de los niños que se sienten enfermos cuando fuman sus primeros cigarrillos.

De la misma manera en que los fabricantes diseñan productos de tabaco para venderlos, las exigencias legislativas pueden forzarlos a hacer los productos de tabaco de una manera que reduzca su atractivo para los niños, disminuya sus cualidades adictivas y aminore el daño potencial a los usuarios. Además, los consumidores tienen derecho a conocer los ingredientes en los productos de tabaco y en el humo del tabaco. Esta información puede ayudarlos a tomar decisiones más fundamentadas acerca de si comienzan a fumar o dejan de hacerlo.

El paquete de tabaco, a decir de la propia industria constituye el mejor vehículo potente para la promoción del tabaco y ha aumentado en importancia dentro del tipo de comercialización que hace la industria tabacalera, a medida que se restringen otras formas de promoción. Por esta razón, la industria se opone a ceder espacio del empaquetado y etiquetado de sus productos a la autoridad sanitaria.

Además de la visibilidad obvia de los paquetes para los fumadores cada vez que encienden un cigarrillo, en la mayoría de los países, los minoristas de tabaco son pagados por las empresas tabacaleras para mostrar los paquetes de tabaco en forma destacada, uno sobre otro, cerca de la caja registradora, ofreciendo una muestra promocional atractiva precisamente en el momento en que los consumidores están preparados para la compra.

Por el contrario, si se exigen advertencias sanitarias visibles en los paquetes, estos se convierten en un vehículo valioso para los mensajes de promoción de la salud. Vistos por cada fumador varias veces al día, los paquetes son una de las herramientas de comunicación más eficaces en función de los costos que pueden usar los gobiernos, con el fin de educar e informar a los consumidores acerca de los efectos perjudiciales del consumo de tabaco.

Se ha descubierto que la información sanitaria en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco comunica eficazmente en un lenguaje claro, en una ubicación y formato visibles y en un tamaño grande, alienta los intentos de dejar de fumar tanto de los adultos como de la juventud.

Es conocido que los jóvenes, sean hombres o mujeres, usan los paquetes y las marcas como símbolos de la imagen que quisieran proyectar al mundo exterior, ya sea una imagen de feminidad, aventura o atractivo sexual. La información sanitaria sobre los paquetes aminora el encanto y atractivo de las imágenes coloridas de la marca con datos objetivos y gráficos sobre las consecuencias no tan llamativas del consumo de tabaco.

Para contar con un sistema integral que permita medir el impacto de las políticas públicas en materia de control del tabaco e identificar las tendencias de la epidemia en segmentos poblacionales y a nivel estatal, regional y nacional, la secretaría deberá desarrollar instrumentos que permitan sistematizar a manera de observatorio, la información en materia del tabaquismo. Este observatorio proveerá a la propia secretaría de los datos y evidencia científica que le permitan evaluar el impacto de las políticas públicas en materia de control del tabaco y, en su caso, diseñar estrategias y acciones para enfrentar la epidemia.

Décima . Considerando que el uso de los productos de tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública y mortales; que el humo de los productos de tabaco es una grave amenaza para la salud de los no fumadores expuestos a este humo; que la mayoría de los fumadores comienzan a fumar a una edad muy temprana, que no son conscientes del grado y la naturaleza del daño causado por los productos de tabaco, y que debido a las propiedades adictivas de la nicotina son a menudo incapaces de dejar de fumar aun cuando estén sumamente motivados a hacerlo; que se ha comprobado que la comercialización de los productos de tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos de tabaco.

En el curso de esta Exposición de Motivos hemos señalado que la ENA 2008 demostró que casi 11 millones de mexicanos que nunca han fumado están expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA).

Esta exposición varía en función de los lugares en que se realice. Por ejemplo, en la GATS 2009 se detectó que en los centros de salud la exposición es de 4.3 por ciento, mientras que en los edificios públicos es de 17.0 por ciento. Dichos porcentajes de exposición se incrementan a 24.2 por ciento en el transporte público, a 29.6 por ciento en los restaurantes y a 81.2 por ciento en los bares y clubes nocturnos.

Con base en lo anterior se estima que están expuestos al HTA, 10.7 millones de usuarios de transporte público, entre los que se incluyen menores de edad; 5.1 millones de personas que visitaron restaurantes y 5.8 millones visitantes de bares o clubes nocturnos.

La exposición al HTA en restaurantes fue mayor entre aquellos que cuentan con asistencia de personas con educación universitaria (37.6 por ciento), en comparación con aquellos en los que asisten personas sin educación formal (25.0 por ciento). Asimismo, 2.6 millones de personas entre 15 y 24 años estuvieron expuestos al HTA en bares o clubes nocturnos.

Undécima . Con base en los datos señalados, podemos concluir que es necesario implementar de inmediato medidas adicionales a las previstas por la vigente Ley General para el Control del Tabaco, con el propósito de revertir las tendencias actuales en el consumo de productos del tabaco. Para ello se deberán realizar ajustes al marco jurídico para fortalecer las medidas y políticas tendientes a disminuir tanto la demanda de dicha sustancia entre las personas fumadoras como el riesgo derivado de la exposición al humo ambiental.

Si recordamos que de acuerdo con la OMS, existe evidencia científica de que la exposición al HTA representa una verdadera amenaza a la salud de las personas, podemos considerar que un elevado número de personas en nuestro país se enfrenta diariamente a la amenaza de ver afectada su salud por el hecho de exponerse al humo del tabaco generado por terceros fumadores, corriendo así el riesgo de desarrollar patologías como el cáncer de pulmón, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la enfermedad vascular cerebral y la cardiopatía isquémica e hipertensiva.

De acuerdo con la OMS, los resultados de investigaciones y estudios realizados a nivel internacional y la experiencia de otros países que han implementado medidas sobre este particular, han comprobado que son ineficaces para proteger de la exposición al HTA, las soluciones técnicas como la ventilación, la filtración y renovación del aire, y el uso de zonas destinadas a fumadores.

En las directrices sobre la protección a la exposición del humo del tabaco del Convenio Marco para el Control del Tabaco, se señala que el único mecanismo efectivo para evitar la exposición al HTA es la creación de áreas 100 por ciento libres de dicha sustancia. De esta forma OMS estima que sólo una prohibición absoluta de fumar en los lugares públicos, entornos laborales y transporte público permite proteger a la población del HTA y ayuda a los fumadores a abandonar el tabaco.

De esta forma, con el propósito de dar plena vigencia al derecho fundamental de protección de la salud previsto en nuestra Carta Magna, se propone modificar la Ley General para el Control del Tabaco con el propósito de establecer la prohibición expresa para fumar en lugares de trabajo interior, lugares públicos cerrados, transporte público y aquellos otros que se consideren como 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Dicha protección es congruente además con el derecho constitucional a un medio ambiente sano, y con el derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de salud para un desarrollo integral, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécima . Al reformar la LGCT en los términos propuestos, esta soberanía también estaría dando cumplimiento, en el ámbito de su competencia, al artículo 8 del Convenio Marco, que contempla el compromiso del Estado mexicano para adoptar e implementar medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y a promover activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

Por lo anterior, en la presente iniciativa se propone modificar el artículo 12 de la Ley General para el Control del Tabaco con el propósito de establecer la creación del Sistema Nacional de Monitoreo de la Epidemia del Tabaquismo con el fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población, así como el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones.

Asimismo, se propone adicionar el artículo 27 Bis a la Ley General para indicar qué lugares se considerarán con espacios 100 por ciento libres de humo.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco.

Artículo Único . Se reforma el artículo 26, primer párrafo y se adicionan una fracción XII al artículo 12 y un artículo 27 Bis a la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 12 . ...

I. a IX. ...

X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo;

XI. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario, y

XII. Diseñar y operar el Sistema Nacional de Monitoreo de la Epidemia del Tabaquismo con el fin de identificar las tendencias relacionadas con el consumo de productos de tabaco en la población; el comportamiento de la oferta de los productos de tabaco y sus variaciones resultado de las políticas públicas de control del tabaco.

Artículo 26 . Queda prohibido a toda persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

...

Artículo 27 Bis. Se considerarán como espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco los siguientes:

I. Todo lugar de trabajo interior;

II. Todo espacio cerrado de acceso al público, ya sean de carácter público o privado;

III. Hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;

IV. Unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad;

V. Bibliotecas públicas, hemerotecas o museos;

VI. Instalaciones deportivas;

VII. Instituciones, centros y escuelas de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios, salones de clase, pasillos y sanitarios;

VIII. Cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público;

IX. Vehículos de transporte público de pasajeros, y

X. Vehículos de transporte escolar o transporte de personal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 Y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de noviembre de 2011, las senadoras Margarita Villaescusa Rojo, Norma Esparza Herrera, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, María del Socorro García Quiroz, Rosario Green Macías, Amira Gricelda Gómez Tueme y María Elena Orantes López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 8 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud. El Dictamen fue aprobado nominalmente en lo general y en lo particular con 70 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Establecer que se entenderá por salud mental, el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. Asimismo, la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento, deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Establecer que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán: la implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención; las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes; la investigación multidisciplinaria materia de salud mental; la participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimiento de la red del Sistema Nacional de Salud; la coordinación de un Sistema Nacional de Información y Vigilancia, con el objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población; la coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento; así como la coordinación y promoción con instancias de desarrollo y asistencia social, de dispositivos sociales vinculados a la salud mental como programas que garanticen residencias asistidas y subsidiadas.

Texto vigente

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Iniciativa

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. Las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes;

VII. La investigación multidisciplinaria materia de salud mental;

VIII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

IX. La coordinación de un sistema nacional de información y vigilancia, con objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población;

X. La coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento;

XI. La coordinación y promoción con instancias de desarrollo y asistencia social de dispositivos sociales vinculados a la salud mental como programas que garanticen residencias asistidas y subsidiadas;

XII. Establecer un número telefónico gratuito para la atención de personas con problemas de salud mental y del comportamiento; y

XIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

VI. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud define a la “salud mental” como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, que puede afrontar las tensiones normales de la vida, y puede trabajar de forma productiva y fructífera, así como de ser capaz de hacer una contribución a su comunidad. En este sentido, considera que existen más de 450 millones de personas con trastornos mentales, y muchas más con problemas mentales; que la salud mental es parte integra! de la salud, tanto es así que no hay salud sin salud mental; que la salud mental es algo más que la ausencia de trastornos mentales; que la salud mental es determinada por factores socioeconómicos, biológicos y medioambientales, y que existen estrategias e intervenciones intersectoriales eficaces y rentables de promoción de la salud mental.

Tercera. Por su parte, los trastornos mentales se refieren a una perturbación de la actividad intelectual, el estado de ánimo o la conducta que no se ajusta a las creencias y las normas culturales, que causan disfunción familiar, laboral, escolar y social de cada persona. Entre estos trastornos, se incluyen los emocionales, depresión, ansiedad, déficit de atención e hiperactividad, demencias, trastornos psicóticos, esquizofrenia, trastorno bipolar, de alimentación, entre otros.

Cuarta. En lo que concierne a nuestro país, las autoridades sanitarias consideran que por lo menos una quinta parte de la población mexicana padece o padeció en el curso de su vida, algún trastorno mental, a su vez se estima que cuatro millones de adultos presentan depresión, medio millón esquizofrenia, un millón de personas epilepsia y la demencia la padecen el diez por ciento de los mayores de 65 años. Además, más de tres millones de personas son dependientes del alcohol, trece millones son fumadores y 400 mil personas se reportan adictas a las drogas, quienes derivado de su adicción seguramente tendrán algún tipo de trastorno.

Quinta. En este sentido, el 5 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto que atiende legislativamente la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento como asuntos de carácter prioritario. Sin embargo, con las reformas propuestas en la minuta en cuestión, se profundiza aún más en los esfuerzos legislativos concernientes a la salud mental, ya que con éstas, la atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende un enfoque particular de prevención y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Sexta. Sin embargo a pesar de que se está de acuerdo en el articula es importe señalar que se considera necesario modificar el primero transitorio, para que el cumplimiento de esta reforma lleve una estricta armonía en cuanto a sus plazos para que se dé un cumplimiento viable tanto para la ley como para la expedición de las disposiciones reglamentarias, y primordialmente con la constitución del sistema nacional de información y vigilancia, es por ello que se propone que queden de la siguiente manera:

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional de información y vigilancia deberá quedar constituido en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones reglamentarias relativas al presente decreto en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de éste.

Séptima. En la 18 reunión plenaria, donde se discutió el presente dictamen se considero necesario modificar el párrafo primero artículo 73, por considerar necesario que dentro del fomento y apoyo de la promoción de la salud mental y atención de las personas con dichos trastornos, se incluya, la prevención de las enfermedades mentales, porque si bien es importante garantizar el pleno respeto de los derechos humanos en la atención de los pacientes, sobre todo de los grupos vulnerables, es necesario que se establezcan mecanismos para tal fin, mediante la creación de comités multidisciplinarios institucionales, para ello se propuso quedar de la siguiente manera:

Dice:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

Debe decir:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, prevención de las enfermedades mentales y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

También se considero necesario suprimir las fracciones XI y XII del mismo artículo, debido a que la asistencia social vinculada a la salud mental con programas que garanticen residencias asistidas y subsidiarias, generaría la necesidad de contar con inmuebles para la residencia de pacientes con problemas mentales, lo cual no es factible de atender en virtud de requerir recursos adicionales a las prestaciones económicas y sociales previstas en la Ley del Seguro Social si se cuenta con instalaciones medicas para la atención de pacientes con trastornos mentales. La atención de personas con problemas de salud mental y del comportamiento vía telefónica al brindar dicha atención; incluso la implementación de un servicio de orientación telefónica requiere contar con recurso capacitado las 24 horas del día, no considerando factible su creación.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que la minuta es viable con la modificación respectiva debido a que la enfermedad mental debe ser atendida desde aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, de forma interdisciplinaria en los sectores público, privado y social; y las reformas propuestas contribuyen a estas necesidades.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Artículo Único. Se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de ésta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en los sectores público, privado y social.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, prevención de las enfermedades mentales y atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental ambulatorios e interdisciplinarios, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. Las acciones y campañas de prevención y detección de trastornos mentales y del comportamiento en áreas educativas, en coordinación con las instancias e instituciones correspondientes;

VII. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VIII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

IX. La coordinación de un sistema nacional de información y vigilancia, con el objeto de identificar los principales trastornos mentales y del comportamiento que afectan a la población;

X. La coordinación y promoción con instancias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de dispositivos laborales que garanticen el trabajo semi y protegido, y la capacitación para personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

XI. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional de información y vigilancia deberá quedar constituido en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones reglamentarias relativas al presente Decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de éste.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Felipe González González, Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Antonio Badía San Martín, Martha Leticia Sosa Govea, Minerva Hernández Ramos, Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Tenorio y Héctor Pérez Plazola, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención de la transmisión perinatal del VIH/sida.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 1 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 8 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado nominalmente con 78 votos en pro, cero en contra y ninguna abstención. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

La minuta que origina el presente dictamen, tiene como finalidad adicionar una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el propósito de que, la atención materno-infantil, que tiene carácter prioritario, comprenda el diagnóstico y, en su caso, la atención oportuna a las mujeres embarazadas con VIH/sida a fin de evitar la transmisión perinatal del virus.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Luego de la aparición –hace más de treinta años– del VIH/sida, los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas, han adoptado nuevos compromisos que los lleve a situar la lucha contra la epidemia en la revisión y renovación de las responsabilidades adquiridas. La necesidad de contribuir a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en específico el sexto, debe comprometer las acciones nacionales a seguir avanzando en torno al acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relacionados con el Vih, así como detener y reducir la propagación del virus, y eliminar el estigma y la discriminación.

Tercera. A lo largo de dichos años, desde que se salió a la luz pública la noticia de la existencia del sida, la epidemia del VIH sigue siendo un problema de salud pública apremiante, que produce graves daños tanto en la salud de la población como a la economía de todo el mundo, ya que se considera, que más de 30 millones de personas han muerto de sida y se estima que otros 33 millones de personas viven con el VIH, que más de 16 millones de niños han quedado huérfanos a causa del sida, que cada día se producen más de 7 mil infecciones nuevas por VIH, la mayor parte de personas de países de ingresos bajos y medianos, y que además, menos de la mitad de las personas que viven con el VIH saben de su infección; además, se ha observado que si bien la transmisión del VIH de madre a hijo se ha casi eliminado en los países de altos ingresos y se dispone de intervenciones de bajo costo para prevenir la transmisión, aproximadamente 370 mil recién nacidos fueron infectados con el VIH en 2009.

Cuarta. México, comprometido en combatir el VIH/sida, ha realizado esfuerzos en la materia, los cuales se encuentran establecidos en el Plan Nacional de Salud 2007-2012, que en su estrategia 2 señala que se deberán fortalecer e integrar las acciones de promoción de la salud, prevención y control de enfermedades; a su vez menciona que se debe impulsar una política integral de prevención y atención de infecciones por VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); incrementar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y las personas que viven con VIH/sida en los programas dirigidos a la prevención de dicha infección en la poblaciones de mayor riesgo; así como realizar campañas dirigidas a disminuir el estigma, la discriminación y la homofobia asociada. En ese tenor, legislativamente se contribuyó para lograr parcialmente los objetivos señalados. El 15 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se crea el “Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual”, que será de competencia federal; debiendo la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas –en el ámbito de sus respectivas competencias– coordinarse para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Quinta. Por otra parte, en relación a la minuta en cuestión, debe destacarse que los avances médicos señalan que la incidencia de niños recién nacidos con VIH/sida debería ser nula, ya que en la actualidad se cuenta con los medios necesarios para evitar la transmisión perinatal. En este sentido, se encuentra que uno de los objetivos de la estrategia de Onusida para el año 2015, es precisamente eliminar la transmisión vertical del VIH y reducir a la mitad la mortalidad materna relacionada con el sida. Es de destacarse que durante la última década se han conseguido progresos significativos, encontrando que las tasas de infección entre niños cuyas madres eran seropositivas descendieron un 26 por ciento de 2001 a 2009. En nuestro país, cifras del Centro Nacional para la Prevención y Control del Sida, estima que en el año 2010, en México nacieron entre 250 y 300 niños con VIH/sida por año desde hace siete años.

Sexta. Con respecto a la reforma de la fracción I de la Ley General de Salud, ésta es procedente con modificaciones debido a que el pasado 9 de febrero, fue aprobado por esta soberanía, un dictamen en materia de mortalidad infantil, el cual modifica la fracción I del articulo en comento, por lo que se considera necesario que la reforma que plantea la presente minuta, sea mediante la adición de una fracción I Bis.

Séptima. Asimismo, se reforma la fracción tercera del citado artículo en el entendido de que no debe llevar un punto y aparte, sino punto y coma.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que es necesario seguir implementando acciones contra la enfermedad del VIH/sida, en este caso, de la transmisión por vía perinatal. De esta manera, la legislación irá acorde con lo establecido por convenios internacionales para la eliminación de la transmisión vertical del sida y la reducción de la mortalidad materna relacionada con esta enfermedad.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I. ...

I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas, a fin de evitar la transmisión perinatal;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 1 de febrero de 2012, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración.

2. Que en esa misma fecha la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la minuta

a) La minuta de referencia, busca garantizar la protección de los derechos de las niñas y niños migrantes no acompañados, y que para lograr ese objetivo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos Humanos de la Niñez, coadyuvarán en la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros que sean remitidos a las diferentes estaciones migratorias.

b) Corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal según sea el caso, el eficaz retorno de la niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado con sus familiares adultos.

Consideraciones de la comisión

Posterior, al estudio y análisis correspondiente a la Minuta por la cual se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración los integrantes de esta Comisión dictaminadora, exponemos los siguientes argumentos:

Primero. La minuta aborda uno de los temas más sensibles en el mundo en cuanto a la migración, y es el referente a las niñas y niños migrantes no acompañados, siendo uno de los grupos de personas más vulnerables.

Lo anterior, se debe a que con el paso del tiempo, los menores migrantes no acompañados, han incrementado su actividad en este fenómeno, siendo las primeras causas: buscar la unión familiar ya que lamentablemente uno o ambos padres abandonaron el núcleo familiar con el objeto de migrar a los estados Unidos de América en busca de mejores oportunidades, dejando a los menores encargados con familiares o amigos que no asumen el enorme compromiso que implica hacia los menores, decidiendo éstos ir en búsqueda de sus padres; o simplemente, ir en la búsqueda de un empleo que mejore su expectativa en su calidad de vida, ya que las condiciones económicas actuales no les ofrecen muchas oportunidades de desarrollo o superación, entre otras.

Derivado de lo anterior, el tránsito de los menores migrantes hacia otras entidades federativas o el extranjero representa un viaje de alto riesgo colocándolos en un enorme riesgo de vulnerabilidad, en particular por lo que hace a los delitos de explotación y abusos sexuales, al reclutamiento en organizaciones del crimen organizado, al trabajo infantil y a la privación de la libertad.

Cabe señalar, que no obstante los esfuerzos que se han realizado de parte del gobierno, mismo que inclusive han sido reconocidos por el Relator Especial sobre los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias (Sr. Felipe González), y como ejemplo podemos mencionar la red de módulos y albergues que operan en los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León Sonora y Tamaulipas, y que han otorgado protección a 15,819 niñas, niños y adolescentes que han sido deportados de los Estados Unidos, estas medidas han sido insuficientes.

Segundo. Ahora bien, la Ley de Migración en su artículo 29, es claro en señalar que corresponde al Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia, así como a los Sistema Estatales DIF y al del Distrito Federal brindar la atención y protección a los niños, niñas y adolescentes migrantes, tal y como literalmente señala el referido precepto legal:

“Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:”

“I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;”

“II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;”

“III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y”

“IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

En este sentido, si bien es cierto que la disposición jurídica aplicable ya prevé la obligación a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, no menos cierto es que nuestro país se encuentra obligado en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, a cumplir con los Tratados Internacionales suscritos y aprobados mediante los mecanismos previstos en la Ley ya que los mismos son considerados Ley Suprema de toda la Unión.

De este modo, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en la pertinencia de la aprobación de las modificaciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen, con el objetivo de ser congruentes y adecuar nuestro marco jurídico a los acuerdos y tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en materia de protección de los derechos humanos, en especial por lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes no acompañados.

Tercero. Es por eso, que los legisladores que integramos éste órgano legislativo, estimamos atinado, como un mecanismo de reforzamiento a la protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes, que se obligue por Ley a las autoridades correspondientes de dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a la Comisión Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del niño en la entidad que corresponda, a fin de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

Asimismo, coincidimos en la aprobación de adicionar la obligación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que coadyuve y coordine con sus homólogos a nivel estatal, el retorno asistido de los menores, anteponiendo en todo momento el principio de interés superior del niño, niña y adolescente en situación de vulnerabilidad.

Cabe mencionar, que si bien la participación de la CNDH, ya se prevé en el artículo 107 de la Ley referida, con la presente reforma se busca garantizar la supervisión y apoyo adicional respecto de los menores migrantes no acompañados.

Lo anterior, respondería a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del niño, que en sus artículos 34, 35, 36, 37 y 39, estipulan lo siguiente:

Artículo 34

“Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

“Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.”

Artículo 37

“Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Artículo 39

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”

Asimismo, es dable mencionar lo que establece el artículo 7, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

“Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.”

Por otro lado, la Ley de Asistencia Social establece en su artículo 4, lo siguiente:

“Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.”

“Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:”

“I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:”

“a) a j)...

“k) Ser migrantes y repatriados, y”

“II a III...

“IV. Migrantes;”

“V a XII”

Cuarto. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos determinado con el único fin de incluir una mejora sustancial en la redacción de las reformas y adiciones propuestas, mismas que estimamos abonaran en una mejor comprensión del texto legal a modificar.

En función de ello, es que se propone la modificación de la redacción de las disposiciones jurídicas contenidas en el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, objeto del presente dictamen, en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 112 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. ...

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como a los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del niño, en la entidad que corresponda y del Distrito Federal, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. a V. ...

VI. ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, el retorno asistido del menor con sus familiares, atendiendo en todo momento el interés superior de aquellos y su situación de vulnerabilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 7 de febrero de 2012 se presentó la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del PAN.

2. Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente hace mención en su iniciativa que todos los migrantes tienen derechos humanos fundamentales e inalienables, los cuales deben aplicarse sin discriminación, y además están garantizados para todas las personas presentes en un Estado, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia y sin ningún tipo de discriminación.

Además, menciona que en la migración los más vulnerables son las personas de bajos ingresos y del sexo femenino, quienes en gran parte del mundo son objeto de abusos que les son casi exclusivos, además de que sus derechos humanos son gravemente afectados.

En este contexto, el diputado Jaime Oliva menciona que las preocupaciones de las mujeres migrantes se refieren a que algunos guardias de seguridad que las vigilan y médicos que las atienden en las estancias migratorias son hombres, lo cual ha dado lugar ocasionalmente a acusaciones de acoso y abuso sexual.

Menciona también que los problemas médicos que las mujeres presentan, sólo desean revelarlos a personal femenino, por ello considera que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico, debe pertenecer al mismo sexo.

Señala además que otro grupo vulnerable es aquel que se encuentra en niveles de pobreza extrema, la cual no refiere al sector económico sino a las herramientas educativas mínimas, como son la falta de saber leer y escribir, motivo que genera a los migrantes ser objeto de abusos y violaciones a sus derechos fundamentales. Por no poder leer o entender aquellos documentos que establecen cuáles son sus derechos y obligaciones.

Consideraciones de la comisión

Primera. Los integrantes de esta comisión consideramos que la protección y defensa de los derechos humanos son una prioridad para todas las personas que residen en nuestro país, especialmente aquellos personas que en su carácter de migrantes, transitan o se encuentran temporalmente en diversas entidades federativas, por lo que se deben llevar a cabo acciones que permitan garantizar la protección a estos derechos en todo momento.

Los migrantes de Centroamérica, en su intento de llegar a Estados Unidos en busca de mayores posibilidades de superación y mejora en su calidad de vida, suelen pasar grandes riesgos y obstáculos en su largo camino, enfrentando inconveniencias naturales de un viaje como lo son hambre, sed, frío; sin embargo, en la actualidad se presentan problemas mucho más graves ya que lamentablemente suelen ser víctimas de la delincuencia organizada.

Segunda. Por ello, es que coincidimos con el contenido de la iniciativa del diputado Jaime Oliva Ramírez, la cual refiere que los derechos humanos están protegidos por instrumentos de derecho internacional y derecho consuetudinario internacional, sin embargo existen derechos relacionados con el movimiento en el contexto de la migración, los cuales están garantizados para todas las personas presentes en un país, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia, siendo el Estado el encargado de garantizar la aplicación y protección a esos derechos.

En ese contexto, consideramos importante tomar en cuenta las preocupaciones de mujeres migrantes, quienes se refieren a la práctica de que en las instalaciones donde son retenidas, una parte del personal médico y de vigilancia que las atiende son hombres, lo que en ocasiones ha derivado en acusaciones de acoso y abuso sexual, motivo por el cual es que se deben realizar las adecuaciones necesarias para frenar estos abusos.

Tercera. De igual manera coincidimos, en que otro grupo especialmente vulnerable, es el que se encuentra en niveles de pobreza extrema, misma que además de ser económica también suele ser, y de manera muy especial, la falta de herramientas educacionales mínimas como saber leer y escribir, obstáculos que en la mayoría de los casos provocan que los migrantes sean objeto de abusos y violaciones a sus derechos humanos.

Es por ello que los integrantes de este órgano legislativo reconocemos que la expedición de la Ley de Migración fue un avance altamente significativo para la protección a los derechos humanos de los migrantes que se encuentran en nuestro país, también estamos conscientes de que dicho ordenamiento jurídico es susceptible de mejoras que se traducirán en el establecimiento de garantías que permitan el cumplimiento del objetivo de la propia ley inicialmente planteado.

Cuarta. En función de lo anterior, consideramos que la iniciativa del diputado Jaime Oliva debe ser aprobada, toda vez que el artículo 109 de la Ley de Migración establece que todo migrante tendrá derecho a recibir por escrito sus derechos y obligaciones; sin embargo, como señala el proponente, si esta información se entrega por escrito, en el caso de los analfabetos, pierde su objetivo y utilidad.

Es así, que los integrantes de esta comisión dictaminadora, nos encontramos obligados a atender lo dispuesto por los tres primeros párrafos del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, mismos que señalan a la letra lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Adicional a lo anterior, debemos mencionar que el alcance de la norma migratoria, debe garantizar seguridad a las mujeres migrantes, ya que como lo señala el contenido de la iniciativa, las áreas de estancia y dormitorio son lugares donde el acoso y abuso sexual puede presentarse, por lo que no parece redundante para los legisladores integrantes, establecer medidas adicionales de protección y atención a las mujeres migrantes que por su propia condición pueden ser objeto de abusos y victimización.

De esta manera, es que coincidimos en que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico del área de mujeres de los centros de estancia migratoria, debe pertenecer al sexo femenino; toda vez que existen problemas de salud que presentan las mujeres migrantes, y que derivado del tipo de educación y cultura que presentan la mayoría de países latinoamericanos, sólo se sienten cómodas, cuando son atendidas por personal de su mismo género.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estancia migratoria:

I. a III. ...

IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y queja. En el caso de que el migrante no sepa leer ni escribir, se le proporcionará dicha información verbalmente;

V. a XV. ...

Artículo 110. El personal médico, de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en las áreas de estancia de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objeto de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).