Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3358-III, jueves 29 de septiembre de 2011


Dictámenes a discusión
Fe de erratas
Dictámenes a discusión II

Dictámenes

De las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

Las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Derechos Humanos de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 12 de enero del 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, “con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 27 bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación”.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Derechos Humanos para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio refiere que el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, asumió el compromiso “de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella,” así como de constituir el interés superior del niño. Cuyo compromiso quedó plasmado en nuestra Constitución al señalar que:

Los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Asimismo, quedó señalado que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos y que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos otorgando facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Particularmente, refiere el diputado proponente que la infancia que se encuentra en situación de calle, realiza actividades que ponen en riesgo su integridad, sumado a las condiciones deficientes de salud, desventaja social, adicciones, entre otras de naturaleza similar. Además de que su número ha aumentado considerablemente.

Los planteamientos contemplados en la iniciativa que se analiza, pretenden garantizar los derechos de la niñez que se encuentra en situación de calle, mediante “propuestas legislativas que vayan encaminadas a brindarles mayores herramientas para su atención, y por medio de la instrumentación de políticas públicas y planes de desarrollo”.

Para dar cumplimiento a lo anterior, considera necesario la adición de un artículo 27 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de “establecer la obligación de las autoridades de impulsar programas para la atención, rehabilitación e inserción social de las niñas, niños y adolescentes que viven en situación de calle. Para ello, las autoridades podrán establecer convenios de colaboración con las instituciones del sector privado y social con el objeto de brindarles a través de programas compensatorios, las medidas que garanticen el peno respeto y ejercicio de sus derechos.”

Y sumado a lo anterior, propone la adición de la fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, “con el propósito de que los órganos públicos y las autoridades federales... lleven a cabo como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades la de instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentran en riesgo, abandono o situación de calle.”

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, estas comisiones Unidas formulan las siguientes

Consideraciones

1. Efectivamente, como lo refiere el diputado proponente, el Estado Mexicano debe cumplir con el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo que esta Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, en su sesión celebrada el 29 de abril del 2010, aprobó la reforma a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al interés superior de la infancia, al disponer que:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a la XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los Tratados Internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...

2. En este tenor, es importante reconocer que desde hace varias décadas se han constituido familias en la calle, porque de acuerdo a datos estadísticos de organismos no gubernamentales como de instancias del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, las primeras generaciones de niños en situación de calle han constituido familias que pernoctan en la calle.

Al respecto, refiere la entonces jefa del Departamento de Menores Trabajadores Urbanos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, Patricia Tella Rosas que “así, se encuentran casos de abuelos, padres e hijos en situación de calle; sin embargo, debido a que siempre están moviéndose se complica un seguimiento oficial”.1 Y debido al gran número de familias en la calle , ha sido necesaria la implementación de programas que atiendan esta problemática, como en el Estado de Jalisco. 2

Luego entonces, hablar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran “privados de su familia” excluiría a gran parte de este sector que viven en la calle con su familia, razón por la cual resulta improcedente incluir un artículo adicional al Capítulo Séptimo del Derecho a vivir en Familia, cuando claramente esta determinado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que:

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.

Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

3. Del planteamiento contemplado en la iniciativa para que las autoridades de los distintos niveles de gobierno, impulsen programas para la atención de la infancia que se encuentra privada de su familia y en situación de calle, celebrando “convenios de colaboración con las instituciones del sector privado y social a efecto de realizar acciones conjuntas” que permitan el pleno respeto y ejercicio de sus derechos, cabe señalar que esta propuesta ya se encuentra contemplada en el segundo párrafo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que a la letra dice:

Artículo 1. ...

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Así como en el artículo 3 que dispone:

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone en su artículo 32 que a la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde:

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

Sumado a lo anterior, las y los diputados integrantes de estas Comisiones dictaminadoras coinciden en que la propuesta del diputado, ya se encuentra contemplada en el marco legal correspondiente.

4. Por otro lado, en cuanto al interés del diputado Jorge Kahwagi para que las autoridades celebren convenios de colaboración para brindarles protección a la infancia que se encuentren en situación de calle, es importante señalar que estas acciones ya se encuentran contempladas en la Ley Federal de Fomento de las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, hecho que se puede apreciar en las fracciones III, VIII y XI del artículo 6 que ordena:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

[...]

III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

[...]

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

[...]

XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y

Además del artículo 13 de este mismo ordenamiento, en sus fracciones IV y VII dispone que:

Artículo 13. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

[...]

IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley;

[...]

VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y

[...]

Por otra parte, en la Ley de Asistencia Social también se contempla en los artículos 9 y 21 que:

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

[...]

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

[...]

Artículo 21. Los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y de los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Por lo anteriormente analizado en torno al marco legal vigente y a la propia problemática de la población infantil que se encuentra en situación de calle, estas codictaminadoras estiman que la intención del diputado proponente ya se encuentra contemplada en los ordenamientos antes citados, motivo por el cual es innecesaria la adición del artículo 27 bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sugerido por el diputado proponente.

5. En cuanto a la propuesta del diputado Kahwagi para adicionar una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta resulta parcialmente viable en el sentido de incorporar la obligación por parte de las instancias públicas federales de instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentran en riesgo, abandono o situación de calle.

El artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala:

Artículo 11. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Al anterior numeral, el diputado proponente sugiere incluir la siguiente fracción:

X. Instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentren en riesgo, abandono o situación de calle.

6. Al respecto, estas comisiones unidas comparten la intención del diputado proponente para que se asegure la protección a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, consideran que el sector poblacional para el que propone su atención, limitaría la protección que requiere la población infantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

Sumado a lo anterior, la aplicación de medidas positivas y compensatorias señaladas en las distintas fracciones del artículo 11, implican acciones que pretenden propiciar la igualdad de oportunidades entre la población infantil, razón por la que necesariamente deben ser beneficiados las y los infantes que se encuentran en desventaja social. Cabe mencionar que por su fragilidad y vulnerabilidad, la infancia requiere de mayor protección en los ámbitos familiar y social, con el propósito de evitarles mayores condiciones de desventaja.

Luego entonces, la protección que se les brinde debe ser una auténtica prioridad sin distinción alguna, salvo aquella que atienda sus propias características de necesidad, ya que no se puede atender de manera similar a las personas con discapacidad que a las que se encuentran refugiadas, por mencionar un ejemplo.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis jurisprudencial que señala la atención que requiere la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad:

Registro número 166608

Novena época, Pleno

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009

Página: 1072

Tesis: P./J. 85/2009

Jurisprudencia

Pobreza, marginación y vulnerabilidad. Conforme a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social no Constituyen Sinónimos. Conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 5 de la Ley citada los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad”, se definen como: “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”. Por su parte, los artículos 8 y 9 de esa Ley los identifican como los sujetos que tienen derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja y su artículo 19, en su fracción III, prevé que son prioritarios y de interés público para la Política Nacional de Desarrollo Social los programas dirigidos a las personas en situación de vulnerabilidad. ...Desde la definición de “grupos en situación de vulnerabilidad” se desprende que la vulnerabilidad es una condición multifactorial, ya que se refiere en general a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y lograr bienestar. El derecho de estos grupos y de personas en lo individual, según el artículo 8, es el de recibir acciones y apoyos para disminuir su desventaja...

Por otra parte, atendiendo el contenido central de la disposición señalada en el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, relativo a la aplicación de “medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños” implica necesariamente, la realización de acciones que combatan la discriminación, a través de medidas especiales que faciliten y alcancen la igualdad real de oportunidades y de resultados.

En el análisis de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la maestra María Estela Ferrer MacGregor, secretaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que “en el ámbito jurídico nacen las acciones positivas como medidas de impulso y promoción que tienen por objeto lograr la igualdad real de hombres y mujeres mediante la eliminación de las desigualdades existentes.” 3

7. Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras estiman necesario modificar la propuesta del diputado para efecto de enriquecer la protección que, en materia de discriminación, requiere la población infantil vulnerable de nuestro país, toda vez que la iniciativa sólo se enfoca a la población que se encuentra “en riesgo, abandono o situación de calle”.

Al efecto, se propone la siguiente redacción:

X. Realizar acciones que disminuyan y en su caso erradiquen, las causas que originan sus condiciones de vulnerabilidad social.

El Comité de Derechos de la Organización de Naciones Unidas ha señalado “que los Estados a menudo deberán tomar acciones afirmativas para disminuir o eliminar las condiciones que causan o favorecen la persistencia de discriminaciones”. 4 Y con la anterior propuesta, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, pretendemos dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño, que a la letra dice:

Artículo 2.

1. ...

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

8. Por lo que corresponde al impacto presupuestal y en apego a lo establecido en la Ley de Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se solicito la valoración de impacto presupuestal al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de esta Cámara de Diputados, informando que la aprobación de esta Iniciativa no genera impacto presupuestario por tanto estas Comisiones Dictaminadoras concluyen que no implica partida adicional alguna, toda vez que las acciones que pudieran realizar las instancias competentes para el cumplimiento de la presente disposición, se encuentran consideradas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011 (publicado el 7 de diciembre del 2010 en el Diario Oficial de la Federación), en virtud de que el último párrafo del artículo 1o. dispone que

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la evolución de las erogaciones correspondientes a los respectivos anexos relacionados con los programas presupuestarios para la igualdad entre mujeres y hombres; de ciencia, tecnología e innovación; especial concurrente para el desarrollo sustentable; erogaciones para el desarrollo integral de los jóvenes; recursos para la atención de grupos vulnerables, y erogaciones para el desarrollo integral de la población indígena.

Y particularmente para el ejercicio fiscal del presente año, se encuentra el anexo 24 relativo a los recursos para la atención a grupos vulnerables.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos someten a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Realizar acciones que disminuyan y en su caso erradiquen, las causas que originan sus condiciones de vulnerabilidad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://impreso.milenio.com/node/8060893

2 http://www.lajornadajalisco.com.mx/2009/01/15/index.php?section=opinion &article=008a1pol

3 http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/Becarios/Becarios_0 92.pdf

4 Red por los Derechos de la Infancia. Índice de medición de calidad de leyes en el marco normativo de los derechos de la infancia. Diciembre 2009, página 38.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de mayo de 2011.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Jeann Novoa Mossberger (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Carlos Bello Otero, Obdulia Magdalena Torres Abarca, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Patricia González Soto, Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández, Margarita Liborio Arrazola, Ilich Augusto Lozano Herrera, Rosalina Mazari Espín, Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o., el título quinto Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de septiembre del 2001, el diputado Francisco Patiño Cardona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el proyecto de Ley sobre la Investigación, el Fomento, el Desarrollo, Control y Regulación del Genoma Humano que fue turnada, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen.

2. Con fecha 14 de diciembre del 2001, el Dip. Manuel Wistano Orozco Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el una Iniciativa que reforma la Ley General de Salud, adicionando un título decimoctavo, referente al Genoma Humano, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 27 de noviembre del año 2002, las Comisiones de Salud y de Ciencia y Tecnología, aprobaron las iniciativas referidas enviándolo a la Mesa Directiva para el trámite legislativo respectivo.

4. Con fecha 2 de diciembre del año 2003, se presentó a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, que fue aprobado y remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

5. En la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada con fecha 4 de diciembre del año 2003, se recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Bis, de la Ley General de Salud, la cual se turno para su estudio y dictamen a se turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, solicitándose durante la sesión, la ampliación del turno a la Comisión de Ciencia y Tecnología, misma que fue concedida.

6. En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, fue aprobado el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Salud, de Estudios Legislativos, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

7. Con fecha 8 de abril de 2008, la honorable Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que el Senado de la Republica devuelve la minuta en estudio para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 Constitucional, siendo turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología.

8. Con fecha 10 de junio de 2008, la Comisión de Salud aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

9. La presidencia de la Comisión de Salud, el 26 de junio de 2008, envió expediente número M019-LX a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con el dictamen respectivo, para continuar con el trámite legislativo.

10. La presidencia de la Comisión de Ciencia y Tecnología mediante oficio número LX/CCyT/1000/09 el 15 de abril de 2009, remitió a la presidencia de la Comisión de Salud el dictamen respectivo lo anterior para la continuidad del trámite legislativo.

11. En sesión celebrada el 30 abril de 2009, se puso a discusión el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud, pero quedo pendiente, y devuelto a la Comisión de Salud de la LXI Legislatura.

II. Contenido de la minuta

La minuta en estudio adiciona un Título Quinto Bis a la Ley General de Salud para establecer un marco jurídico para el genoma humano, incluyéndolo como materia de salubridad general, la definición, las bases para la investigación y las sanciones a quien incumpla los preceptos señalados por la ley, esto con la finalidad de reconocer la importancia de proteger los datos genéticos de cada individuo a terceras personas físicas ó morales, ya que esto es un grave atentado a la intimidad y pone en peligro expectativas de las personas afectadas; en su entorno familiar, educativo, de salud, laboral, mercantil entre otros.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La palabra “genoma” se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma. Sólo sabían que el genoma era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano, es evidentemente el genoma de la especie humana, está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X, Y; y tiene un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3200 Mb) que contienen entre unos 20 mil o 25 mil genes. El proyecto genoma humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eucromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedente en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá –de forma importante– en el mejoramiento de la salud, y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

Tercera. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Así, en su artículo 2 señala que cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Y que esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

La declaración indica los principios que –internacionalmente– deben respetarse en cuanto a la investigación del genoma humano, incluyendo la dignidad humana, derechos de las personas interesadas, condiciones de ejercicio de la actividad científica, la solidaridad y cooperación internacional así como el fomento de los principios de la propia declaración.

Lo anterior sólo es una ejemplo de la importancia que tiene para el desarrollo de la humanidad el estudio del genoma humano; motivo por el cual fue reformada la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, dando lugar a la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004.

A pesar de lo anterior y de que la mencionada institución se encuentra en funcionamiento, convirtiéndose en la vanguardia de la investigación genómica en el país, la Ley General de Salud vigente carece de un marco regulatorio para el genoma humano.

Resulta imprescindible dotar a las instituciones de certidumbre jurídica, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano establece en el artículo 4 que el genoma humano, en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

También señala que una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo sólo podrán efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional, precepto que se ve evidentemente afectado al no contar con el marco jurídico correspondiente.

La declaración referida establece, en su artículo 10, que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuo o, si procede, de los grupos humanos.

La propia declaración establece en su artículo 7 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuo o, si procede, de los grupos humanos.

Es necesario garantizar la confidencialidad de las características genéticas del cada individuo ya que así garantizamos el derecho a no saber aquellas enfermedades a las que se puede estar predispuesto. Este descubrimiento podría aumentar las enormes diferencias que existen actualmente entre los países de primer mundo y los del tercer mundo.

Resulta primordial, como lo señala la declaración, respetar a los derechos del individuo, al tiempo que avanza el conocimiento científico del genoma y sus aplicaciones en la medicina.

En este texto se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. Las Partes signatarias de la declaración protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Resulta evidente, como ya lo referimos en el artículo 4 de la declaración que no es posible patentar el genoma humano. A pesar de lo anterior, se corre el riesgo, si no existe un marco jurídico preciso, de que se busquen formas indebidas de lucro con descubrimientos científicos que pueden ser de utilidad para toda la humanidad.

Según el informe del Comité Consultivo de Investigaciones Sanitarias de la OMS, la situación actual en lo que se refiere a la concesión de patentes sobre los genes ha ido demasiado lejos en la promulgación de una cultura de la propiedad, y si se permite que continúe provocará inevitablemente más desigualdades en materia de atención de salud en todo el mundo. Se requiere con urgencia un marco normativo coherente para asegurar que la concesión de patentes sobre el ADN estimule el progreso científico y económico reforzando la contribución de la comunidad investigadora mundial a la creación y la aplicación de tecnología médica para los problemas sanitarios de los países en desarrollo.

Las empresas dedicadas a la biotecnología necesitan grandes inversiones y sus resultados no se ven a corto plazo, sino que se verá en unos años; los analistas financieros tienen fe en estas empresas y en su potencial; y aquéllas que consigan ser las primeras en adquirir conocimientos básicos de genómica (sobre todo, la identificación de los genes y sus utilidades) y las que logren transformar esta cantidad enorme de datos en medicamentos y tratamientos para poder tener una excelente calidad de vida se convertirán en auténticas minas de oro para sus accionistas. Estas actividades no son ilegales y promueven el desarrollo del país, pero resulta indispensable contar con un marco jurídico adecuado para dar certidumbre a las empresas, a los investigadores y ante todo a la población que se verá beneficiada con los progresos de la medicina genómica.

Debido al avance en la medicina genómica se podrá realizar un diagnóstico genómico basado en la prevención y el diagnóstico personalizado. El conocer la combinación exacta de mutaciones que tienen las células ayudará a que el médico decida el tratamiento óptimo para cada tumor o enfermedad de cada paciente.

El informe referido señala que se ha presentado un cuadro excesivamente optimista de las aplicaciones y los beneficios de las investigaciones genéticas. Las aplicaciones médicas potenciales de la genómica son considerables y darán lugar a importantes adelantos en la práctica clínica, pero es difícil hacer predicciones acerca de los plazos.

Según el propio Comité algunos resultados de los proyectos sobre el genoma ya tienen aplicación médica. Están muy adelantados el diagnóstico, la prevención y, en cierta medida, el tratamiento de enfermedades hereditarias comunes causadas por el fallo de un solo gen. Es probable que en los próximos años se disponga de nuevos medios de diagnóstico, vacunas y agentes terapéuticos para las enfermedades transmisibles. Sin embargo, es mucho menos previsible que en el corto plazo se produzcan avances trascendentales en el diagnóstico y el tratamiento del cáncer o se disponga de nuevos tratamientos para las enfermedades crónicas.

Asimismo establece algo sumamente importante para los países en desarrollo, ya que afirma que ha llegado el momento de planificar el modo de distribuir de forma justa entre la población del mundo la tecnología del ADN recombinante y sus beneficios clínicos potenciales. De lo contrario, este nuevo sector ampliará la brecha que en materia de atención de salud separa a los países ricos y los países pobres del mundo.

Otra de las recomendaciones del comité es establecer políticas, estrategias y mecanismos nacionales para evaluar las tecnologías pertinentes, la costo-eficacia, las estructuras de revisión ética, las repercusiones jurídicas, sociales y económicas, los sistemas de reglamentación y la necesidad de preparar a la sociedad sensibilizando efectivamente al público. Resulta evidente que la aprobación de la minuta en estudio esta encaminada a cumplir con estos objetivos.

Con la aprobación de la minuta, se establecerá como materia de salubridad general al genoma humano. Aunado a lo anterior se adiciona un Título Quinto Bis, cuyo Capítulo Único se denominará El Genoma Humano.

En la propuesta de adición del artículo 103 Bis se incluye una definición de genoma que respeta plenamente la referida en la Declaración Universal del Genoma Humano.

La adición del artículo 103 Bis 1 también es congruente con la Declaración y establece claramente que el genoma individual de cada ser humano, le pertenece a cada persona.

De igual forma, el texto propuesto para el artículo 103 Bis 2. concuerda con los principios de no discriminación de la Declaración, al igual que los requisitos establecidos en el texto de los artículos 103 Bis 3, y 103 Bis 4, que corresponden a los principios señalados en el artículo 5 de la Declaración.

El artículo 103 Bis 5 propuesto señala que la investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo; respetando de este modo lo que estipula la declaración en su artículo 10 al que nos referimos con antelación.

Por lo que respecta a la adición del artículo 103 Bis 6, con su redacción se dota a la Secretaría de Salud de una facultad para controlar las investigaciones, en caso de así requerirlo, con la finalidad de privilegiar siempre el respeto a los derechos humanos.

Asimismo, se establecen en los artículos 103 Bis 7 y 421 Ter las sanciones para quienes no cumplan con lo establecido en la ley, perfeccionándose de este modo la norma.

Coincidimos con respecto a la urgencia de aprobar esta minuta por lo que nos manifestamos a favor de la misma en los términos en los que fue devuelta a ésta soberanía.

En mérito de lo antes expuesto y para los efectos de la fracción A, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Salud y de Ciencia y Tecnología, se permiten someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único denominado “El Genoma Humano” con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103 Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6 y 103 Bis 7, y el artículo 421 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a IX. ...

IX Bis. El genoma humano;

X. a XXXI. ...

Título Quinto Bis
El Genoma Humano

Capítulo Único

Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del individuo, considerándosele como la base de la unidad biológica fundamental del ser humano y su diversidad.

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este es patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de sus caracteres genéticos.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

En el manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines de diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que exista orden judicial.

Artículo 103 Bis 4. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.

Artículo 103 Bis 5. La investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo.

Artículo 103 Bis 6. A efecto de preservar el interés público y sentido ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los que se requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investigación correspondiente de conformidad con el artículo tercero constitucional.

Artículo 103 Bis 7. Quien infrinja los preceptos de este capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo único del Titulo Quinto Bis de esta ley, o la cancelación de la cédula con efectos de patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, Óscar Román Rosas (rúbrica), secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez, Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero, José Luis Velasco Lino, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que expide los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (comisión), correspondiente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 40, incisos a) y b), 45, numeral 6, inciso e), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, 85 y 157, numeral 1, fracción I, 262 y décimo transitorio, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Durante la LX Legislatura, el jueves 3 de abril de 2008, los diputados Víctor Samuel Palma César y Carlos Ernesto Zatarain González, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 40, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expedir el Reglamento para la Inscripción de Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mandató que se turnará a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2476-II, el jueves 3 de abril de 2008.

II. Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, los autores de la iniciativa explican que “de conformidad con el artículo 40, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, compete a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presentar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales y la de dictaminar propuestas que se presenten en esta materia, así como lo concerniente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados.

No es tarea menor, consideran los autores, “...poder valorar y reconocer a instituciones, a mujeres y hombres en su justa dimensión, ya que sus vidas y obras, a favor del pueblo de México y de la humanidad, merecen una evaluación objetiva, imparcial, apartada de prejuicios y de posiciones ideológicas de los integrantes de la comisión antes señalada, para hacer prevalecer principios de validez universal en sus decisiones, al momento de resolver sobre las diversas solicitudes de inscripción de letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados”.

Como antecedente refieren los iniciadores “...que el 19 de julio de 1823 fue aprobado el decreto relativo a las primeras inscripciones denominado Declaración de Honor de los primeros héroes libertadores de la nación y los que los siguieron, como el resultado de la decisión del Congreso mexicano de inscribir sus nombres con letras de oro en el salón de Cortes, al consumarse la independencia nacional.

Cabe aclarar que estas disposiciones de 1823 se dieron en un ambiente de profundas diferencias ocasionadas al término de la Guerra de Independencia, cuyos efectos incidían para la consagración de los héroes que se habían distinguido por su participación en las diferentes batallas para alcanzar la libertad del pueblo mexicano. La exaltación de los grandes personajes de una nación en busca de consolidarse como país soberano, resultaba imprescindible en el marco de la consumación de la Independencia de México; de esa forma se reivindicaban actos heroicos y aportaciones fundamentales para la afirmación de nuestra nacionalidad”.

“A casi 200 años de establecerse los primeros reconocimientos plasmados con letras de oro en los diferentes recintos parlamentarios, es necesario establecer los mecanismos jurídicos y políticos para actualizar estas distinciones a quienes por su destacada labor en las distintas áreas del conocimiento, han aportado su vida y obra en beneficio de la nación o de la humanidad”. En la actualidad “...sigue siendo una necesidad como la de entonces, honrar las gestas, las instituciones y las aportaciones que nos han forjado como una nación con lugar preeminente en el mundo; en la actualidad la heroicidad de quienes destacan por su contribución, no necesariamente se relaciona con ofrendar la vida en el campo de batalla, sino en aportaciones que sobresalen especialmente, en el ámbito humanista”.

Otro dato que destaca la iniciativa, para reiterar la importancia de tener una regulación respecto de las distinciones que se otorguen, es la distinción que otorga el Senado de la República “la Orden Mexicana de la Medalla de Honor Belisario Domínguez a los hombres y mujeres mexicanos que se hayan distinguido por su ciencia o su virtud en grado eminente, como servidores de la patria o de la humanidad”, para la cual dispone de los mecanismos jurídicos y políticos que permiten elegir al personaje más idóneo para recibirla.

“Desde 1953, la Cámara de Senadores constituyó una comisión especial encargada de estudiar las postulaciones y de expedir el Reglamento correspondiente, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre, del mismo año.

Es oportuno recordar que también en el artículo 100, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, se establece que el Senado otorgará, anualmente, a las y los mexicanos que se consideran de excepción la señalada distinción”.

Por lo anterior, plantean los autores “...resultaría pertinente que expidiéramos el Reglamento para la Inscripción de Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, con la finalidad de que establezcamos en él, los mecanismos precisos que regulen los aspectos relacionados con las propuestas de nombres, leyendas o inscripciones que tienen referencia a la vida, obra o acción de personas o instituciones que resulten de trascendencia para los mexicanos y para la humanidad; la votación necesaria en el pleno para que proceda la inscripción; la temporalidad y el protocolo, entre otros aspectos que resulten de trascendencia para las presentes y las futuras generaciones.

Es deber de esta representación nacional fomentar las acciones que permitan elevar la cultura cívica y política de los gobernantes y de los ciudadanos para que valoren con oportunidad, objetividad y transparencia, el legado de personas e instituciones que nos permitan fortalecer el orgullo nacional por ellas, ya que sus aportaciones al país resaltan nuestra identidad para trascender en el mundo del siglo XXI”.

III. Consideraciones

El 15 de diciembre de 2010 se aprobó la expedición del Reglamento de la Cámara de Diputados, en cuyo artículo 262 se incluyó la disposición de que la Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los Criterios para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

En el mismo sentido, el artículo décimo del Reglamento de la Cámara de Diputados estableció la obligación para que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias estableciera los Criterios para Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados, a que se refiere el artículo 262, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

De esta forma, quedó sin efecto la práctica parlamentaria de presentar iniciativas con propuestas para realizar inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones. Lo anterior, porque a pesar de que comúnmente se han llamado así a este tipo de reconocimientos, en realidad se trata de letras en bronce y no de oro.

Asimismo, en atención a que el Muro de Honor del salón de sesiones está prácticamente cubierto con inscripciones, se estima conveniente permitir que tales homenajes puedan plasmarse no sólo en el sitio hasta ahora acostumbrado para ello, sino que puedan colocarse en otras áreas del Recinto, como salones, auditorios, pasillos o incluso edificios, sin que ello signifique un demerito de los tributos que la Cámara acuerde rendir a determinados personajes o hechos históricos. Por el contrario, lo que se busca es posibilitar que continúen este tipo de reconocimientos, pero de una forma más ordenada y bajo lineamientos definidos que eviten controversias como las que se han presentado.

Es una realidad que desde la aprobación de las primeras inscripciones hasta la más reciente, no existieron normas o algún reglamento específico que señalara los requisitos que debían contener las propuestas para las inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, de nombres, leyendas o apotegmas. Asimismo, tampoco han existido criterios definidos para aceptar o rechazar alguna inscripción. Por tal motivo, cualquier decisión y argumento en un sentido o en otro, podía resultar controversial; no obstante que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene facultad plena para resolver al respecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante mencionar que en esta Soberanía, así como en la Cámara de Senadores, ya existe un antecedente digno de tomar en cuenta para regular las distinciones que se otorgan a nombre de la Cámara a personajes distinguidos, estamos hablando del Reglamento para la entrega de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, cuya expedición más reciente data de febrero de 2009.

Lo anterior, obliga a establecer criterios que permitan dictaminar a la Comisión todo lo relacionado con inscripciones de nombres, leyendas o apotegmas, en el marco de normas claras, que den certidumbre al proceso de discusión y aprobación o no de una iniciativa.

Por cuanto a la propuesta de reformar el artículo 40 de la Ley Orgánica que sugiere la iniciativa, esta dictaminadora considera conveniente posponer su modificación, en virtud de que como parte de su programa de trabajo, se planteó la meta de realizar una propuesta de reforma integral a este ordenamiento.

En este sentido, consideramos conveniente aprobar parcialmente la iniciativa, tomando sólo la propuesta de regular las inscripciones, aunque ahora con el fin de emitir los criterios en materia de inscripciones de honor que estamos obligados a expedir, y no un reglamento, así como dejar sin efecto la parte que corresponde a Ley Orgánica.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados.

Artículo 1. Para los efectos de estos Criterios se entiende por:

I. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

II. Comisión: La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

III. Inscripción o inscripciones: La Inscripción o inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados.

IV. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

V. Muro de Honor: Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados.

VI. Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 2. Las Inscripciones de nombres, leyendas o apotegmas tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, institución o suceso histórico de trascendencia para nuestro país.

Artículo 3. Las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.

Artículo 4. Las características y especificaciones de las Inscripciones de Honor serán análogas a las Letras de Oro que ya se encuentran inscritas. La Comisión de Régimen será competente para ordenar las acciones que permitan conservar las condiciones de dignidad del Muro de Honor y dictaminar sobre la disposición de los espacios físicos respectivos en el salón de sesiones.

Artículo 5. La Comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

Artículo 6. La Comisión podrá expedir convocatoria dirigida a instituciones públicas, científicas, tecnológicas, académicas, sociales, culturales, deportivas, entre otras, a efecto de que presenten propuestas de inscripción, cada tres años y, de considerarlo necesario, solicitar opinión a instancias específicas cuyo punto de vista se considere relevante.

Artículo 7. La Comisión deliberará en sesión pública, transmitida por el Canal del Congreso, sobre los méritos de las personas o instituciones propuestas y la inscripción precisa, que no esté contenida en el Muro de Honor o que pudiera generar confusión.

Artículo 8. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de personas deberá haber transcurrido cuando menos, un período no menor a veinte años desde su fallecimiento.

Artículo 9. La Inscripción se hará en el espacio físico adecuado para ello, de la Plaza Legislativa, o bien, en los salones o auditorios que habitualmente se utilizan para las reuniones de las comisiones ordinarias.

Artículo 10. Para realizar la Inscripción podrá realizarse una Sesión Solemne a la que concurrirán como invitados representantes de los diversos sectores de la sociedad, expidiéndose el bando correspondiente.

Artículo 11. La Mesa Directiva llevará el registro de las inscripciones y difundirá por los medios de comunicación a su alcance, el contenido y significado de estas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión podrá, a través de un dictamen, atender todas las iniciativas pendientes de resolución en materia de Letras de Oro, que no alcancen el consenso de sus integrantes para ser aprobadas.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), presidente; Emiliano Velázquez Esquivel, José Antonio Arámbula López (rúbrica), secretarios; Sami David David (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Julio César Castellanos Ramírez (rúbrica), Carlos Agustín Castilla Marroquín, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Gastón Luque Garza, José Luis Jaime Correa (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica).



Fe de erratas

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, respecto al dictamen con proyecto de decreto que expide los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Emilio Chuayffet Chemor

Presidente de la Mesa Directiva

De la Cámara de Diputados

Los suscritos, integrantes de la junta directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 146, numeral 3, y 158, numeral 1, fracción XI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos solicitarle exponga a la consideración de esta asamblea la modificación del dictamen por el que se expiden los Criterios de Honor de la Cámara de Diputados, con el fin de hacer una precisión en los artículos 5 y 8 de dichos criterios contenidos en el proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad, de ciudadanos mexicanos o mexicanas; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

Artículo 8. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de de ciudadanos mexicanos o mexicanas deberá haber transcurrido cuando menos, un periodo no menor a veinte años desde su fallecimiento.

Sin otro particular, reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), presidente; José Antonio Arámbula López (rúbrica), secretario; Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), secretario.



Dictámenes a discusión

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la “iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, inciso 1), fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados en fecha 9 de marzo de 2011, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. La legisladora propone en resumen lo siguiente:

• Establecer que la venta del servicio de tiempo compartido sólo podrá realizarse cuando el inmueble en que se prestará dicho servicio se encuentra afectado para ello por el mismo tiempo por el que se pretende comercializar.

• Establecer que la comercialización en México de los servicios de tiempo compartido que deberán prestarse en el extranjero sólo podrá realizarse cuando quien lo realice sea sujeto de comercio y se encuentre constituido como “tiempo compartido” o “club vacacional” de conformidad con las leyes de su país o, en su defecto, que cumplan mecanismos equiparables con los que establece la legislación nacional.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía comparten la preocupación de la diputada proponente de proteger y garantizar la seguridad jurídica de los consumidores de servicios de tiempo compartido, así como la de garantizar una competencia transparente y equitativa en ese sector.

1. En efecto, la comisión ha reconocido en anteriores dictámenes 1 que la regulación que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) a la prestación del servicio de tiempo compartido es escueta, pues sólo son dos dispositivos que se refieren al respecto; esto es, los artículos 64 y 65.

Asimismo, se ha dejado constancia de que existe la “NOM-029-SCFI-2010. Prácticas comerciales. Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido”, que establece requisitos de información comercial y elementos normativos a los que deben sujetarse los proveedores de este tipo de servicios.

No obstante, aun cuando la referida NOM menciona que se debe acreditar que el inmueble donde se prestará el servicio de tiempo compartido deberá estar afectado en ese sentido, lo cierto es que esto sólo es obligatorio cuando las legislaciones locales así lo establezcan (véase el numeral 5.2.1.1 de la NOM-029-SCFI-2010).

En este orden de ideas, la preocupación de la diputada proponente de que los servicios de tiempo compartido vayan avalados por la afectación del inmueble a ese servicio, a fin de dar seguridad jurídica a los consumidores y reducir la posibilidad de que sean objeto de fraude ante la venta de espacios inexistentes, es completamente justificada, pues ante las reglas mencionadas es evidente que existe la necesidad de regular dicha situación y que ya se han realizado esfuerzos en ese sentido.

Sin embargo, como quedó mencionado, la NOM de referencia, al establecer la obligación de la afectación del inmueble sólo para los casos en que las legislaciones locales así lo prevean, sigue dejando espacio para que los derechos de los consumidores de este tipo de servicios se afecten, pues en esos estados no se podrán garantizar al consumidor los espacios necesarios para este servicio.

Esto último también genera una competencia desequilibrada en el sector, pues en los lugares donde la legislación local es más laxa, es más fácil para el proveedor de servicios comercializar el servicio de tiempo compartido que en los lugares donde sí se exige la referida afectación.

Asimismo, debe establecerse que la propuesta de la diputada no es un instrumento novedoso para el sector, pues –como ha quedado establecido– no sólo algunos estados de la República Mexicana tienen en su legislación normas como la aquí discutida, 2 sino que en el derecho comparado encontramos países que tienen disposiciones equiparables, como es la legislación de Florida, Estados Unidos de América, que –como menciona la proponente– es uno de los lugares de mayor oferta de tiempo compartido, o España, Argentina y Venezuela.

Con lo anterior se puede concluir que la propuesta que se dictamina tiene viabilidad respecto al problema que se pretende evitar.

No obstante, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que el texto de la fracción II del artículo 65 de la LFPC que propone la diputada Hurtado Vallejo debe aclararse en el sentido de que la afectación es por el número de años por los que se está ofreciendo el servicio, pues con la redacción que propone parecería que la afectación es sólo mientras se comercializa, lo que no daría solución al problema que expone y no implicaría mayor protección para los consumidores.

Asimismo, se estima correcto agregar, a fin de no generar retardos innecesarios en los trámites registrales, que una vez concluida la afectación quedaran a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez que haya concluido la afectación.

En este sentido, el texto deberá decir lo siguiente:

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio , debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación.

2. De igual forma, la propuesta de la diputada Susana Hurtado de incluir una fracción VII en el artículo 65 de la LFPC se estima acertada, pues aun y cuando la NOM-029-SCFI-2010, en el numeral 10 se refiere a los requisitos para la comercialización de los servicios de tiempo compartido que se prestan en el extranjero, las personas físicas o morales que realizan actividades de comercio en México forzosamente deben cumplir las disposiciones mexicanas para tales efectos, lo que no es materia de una NOM sino de la legislación vigente que regule al sector.

No obstante, se estima que la obligación que se establece en la iniciativa para los que comercializan los servicios de tiempo compartido en territorio nacional para ser prestados en el extranjero, de que deban cumplir los requisitos que se establecen en México cuando las legislaciones de los países donde se va a prestar el servicio son omisas genera un problema real de aplicabilidad de la norma, pues no todos los países siguen la misma tradición jurídica mexicana, lo que implicaría menor oferta de este servicio en detrimento de los consumidores, cuando la razón que motiva la norma es dar seguridad jurídica al consumidor, específicamente de que el inmueble que se está ofreciendo para prestar el tiempo compartido existe y que su propietario ha dado consentimiento para la comercialización del servicio.

Por eso, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que se debe sustituir la última parte de la fracción VII propuesta por un texto en los siguientes términos:

... en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización para ser destinado a la comercialización de tiempo compartido...

Asimismo, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que el texto de la fracción VII del artículo de la LFPC que propone la diputada Hurtada Vallejo debe corregirse para quedar en los siguientes términos:

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido por prestarse en el extranjero, éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen. En caso de que sus legislaciones sean omisas al respecto, deberán establecer mecanismos iguales o equiparables a los que cubren los nacionales; en cualquiera de los dos casos deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en territorio nacional para celebrar actos de comercio en materia de tiempo compartido.

Tercera. Por lo expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la iniciativa que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar en los siguientes términos:

Decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforma la fracción II, y se adiciona la VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique

I. ...

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación;

III. y IV. ...

V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios;

VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor; y

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido por prestarse en el extranjero, éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización para ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría contará con un periodo de tres meses, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la norma oficial mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

Notas

1 Considerando séptimo del CEP 20-2010.

2 Artículos 1118 del Código Civil de Jalisco, 2405 del Código Civil de Baja California Sur, 2761 del Código Civil del Estado de Quintana Roo y 13 de la Ley de Regulación del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 26 de mayo de 2010, el diputado Juan Carlos López Fernández, a nombre de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 78 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

2. Esa misma fecha, la Presidencia de Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, por conducto de su vicepresidencia, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

3. El 24 de febrero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, dictó nuevamente la presente iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente, bajo los términos reglamentarios.

Contenido de la iniciativa

La diputada Claudia Edith Anaya Mota refiere en la exposición de motivos de su iniciativa que en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, no existen disposiciones que protejan a las personas con discapacidad y a las víctimas que por la comisión de este delito, adquieran una discapacidad.

Agrega la legisladora que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se encuentra vigente para México desde el 3 de mayo de 2009, cuyo instrumento establece en su artículo 16, entre otras obligaciones para los Estados Partes, la adopción de todas las medidas necesarias para proteger a las personas con discapacidad frente a todas las formas de explotación, violencia y abuso, además de promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso.

Para ilustrar su propuesta, la diputada Anaya Mota hace un recuento pormenorizado del caso de la familia Paoletti, que reclutaba a personas con sordera, con el propósito de explotarlas laboralmente.

Bajo esta tónica, la legisladora propone sanciones administrativas a los servidores públicos que participen en la trata de personas de las personas con discapacidad, con independencia de la responsabilidad penal correspondiente; que se apoye con los costos de los implementos que tengan por objeto subsanar la discapacidad provocada por la comisión de este delito y de todo aquello que sirva para su incorporación social; que en las respectivas campañas, la Comisión Intersecretarial dé lugar a las personas con discapacidad, y, finalmente, que se adopten las medidas respectivas para la protección de las personas con discapacidad auditiva y de la vista.

Por lo tanto, la diputada Anaya Mota propone modificar y adicionar diversos artículos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, con el propósito de incluir acciones que protejan de manera específica al grupo vulnerable que conforman las personas con discapacidad, previsto en el derecho convencional invocado.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión formula las siguientes:

Consideraciones

El párrafo tercero del artículo 1º, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la no discriminación, bajo los siguientes términos:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Como se advierte de la lectura del texto transcrito, nuestra Ley Fundamental hace referencia específica a la no discriminación por virtud de las discapacidades, por tanto, este derecho particular debe ser irradiado a todo el sistema jurídico, a las políticas públicas y a los criterios jurisdiccionales.

El artículo 133 de la propia Constitución, en su parte conducente, señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”

Y como lo señala la proponente, después de seguir con el procedimiento establecido en el artículo 133 constitucional, el Estado mexicano adoptó, el 3 de mayo de 2008, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, razón por la que este tratado internacional constituye parte integrante de nuestro sistema jurídico y el Estado mexicano está obligado a cumplirlo.

El artículo 16 de este instrumento internacional versa sobre la protección de las personas con discapacidad contra la explotación y el abuso. Dicho precepto, por su trascendencia, se transcribe a continuación:

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género, la edad para las personas con capacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes aseguran que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Las propuestas formuladas en la iniciativa atienden el contenido de este importante instrumento internacional, razón por la que esta dictaminadora estima indispensable incorporar al marco legal vigente, las disposiciones sugeridas por la diputada proponente.

En efecto, las personas con discapacidad representan un grupo vulnerable, cuya condición se ve todavía más ultrajada cuando son víctimas del delito de trata de personas. Quienes cometen este reprobable ilícito contra personas con discapacidad, las sitúan en un doble estado de indefensión: por virtud de su situación de víctima y por razón de la discapacidad que los imposibilita aún más hacer frente a tal ilícito.

Sin embargo, las y los diputados integrantes de esta Comisión estimamos necesario ampliar las propuestas de la diputada Anaya, con el propósito de, en la medida de lo posible, incorporar dentro de las políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad no sólo a las personas con discapacidad auditiva, sino también a las personas con discapacidad visual. Por lo que esta dictaminadora sugiere modificar y reestructurar las propuestas contenidas en la iniciativa en estudio, con el propósito de enriquecer su contenido.

Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su estudio de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad señala, como un derecho a la salud, la obligación de que las instituciones encargadas de prestar atención y apoyo necesario a las personas con discapacidad, reciban los tratamientos físicos y médicos que hagan que su discapacidad se reduzca o aminore. Este organismo refiere que “para ello existen las instituciones encargadas de prestar atención y el apoyo que necesitan para la prevención y el tratamiento a personas con cualquier tipo de discapacidad (auditiva, visual, locomotora, mental), así como brindar ayuda a los familiares”.

En este mismo sentido, la Convención anteriormente mencionada define en su artículo 2 que:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Y en el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad señala que la discapacidad visual, ocupa el segundo lugar de las discapacidades (26%) cuyo parámetro incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 6, la fracción II y el inciso b) de la fracción IX del artículo 12, la fracción I del artículo 16 y la fracción II del artículo 18; y se adicionan la fracción VIII al artículo 9 y el inciso h) a la fracción I del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a II. ...

III. ...

a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; con discapacidad; o se trate de persona indígena.

b) ...

Artículo 9. ...

I. a V. ...

VI. La indemnización por daño moral;

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito, y

VIII. Los costos de los insumos que tengan por objeto subsanar la discapacidad provocada y todo aquello que se requiera para su incorporación social.

Artículo 12. ...

I. ...

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas con discapacidad.

III. a VIII. ...

IX. ...

a) ...

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria o discapacidad;

c) a d) ...

X. a XI. ...

Artículo 13. ...

I. ...

a) a e) ...

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;

g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos, y

h) En caso de que la víctima sea una persona con discapacidad auditiva, toda la atención prevista en el presente artículo, se le proporcionará con el apoyo de un intérprete en lengua de señas mexicanas.

Y para las personas con discapacidad visual, se le brindarán las medidas necesarias que garanticen los fines que establece esta ley.

II. a III. ...

Artículo 16. ...

I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada. Y de ser el caso, un intérprete de lengua de señas mexicanas cuando la víctima sea una persona con discapacidad auditiva; o cuando sea una persona con discapacidad visual, se le brindarán las medidas necesarias que garanticen los fines establecidos en esta fracción;

II. a III. ...

Artículo 18. ...

I. ...

II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México, cuando la víctima sea una persona con discapacidad visual, esta información se le proporcionará en braille;

III. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, dos de junio de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados fue turnado para estudio y dictamen el expediente número DGPL 61II6 0909, que contiene la iniciativa por la cual se reforman las fracciones X al artículo 3, VII al artículo 9, VII al artículo 10, y II y III al artículo 23, así como el párrafo primero y la fracción II al artículo 28, las fracciones I, II y III al artículo 29, y el artículo 30; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 26 de la Ley General de Turismo, presentada por el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Consideraciones

I. Materia de la iniciativa

La iniciativa propone incluir en el término ordenamiento turístico del territorio que la política turística se llevará a cabo con criterios ecológicos y de sustentabilidad, en compatibilidad y de conformidad con los usos y las reservas determinados en el ordenamiento ecológico del territorio, así como facultar a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa y a los municipios programas de ordenamiento turístico local.

Explicitar que en la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse criterios, de la vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático, los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y las características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación.

II. Considerandos

Primero. El diputado propone reformar diferentes artículos de la Ley General de Turismo. Toda vez que la materia de análisis es uniforme y previo estudio pertinente llevado a cabo, la comisión dictamina con fundamento de lo establecido en los artículos 82, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El presente dictamen propone una aprobación parcial de la iniciativa materia del presente dictamen. En consecuencia, lo no considerado conveniente se tendrá por desechado.

De manera particular, la comisión expone ante esta soberanía el siguiente

Cuadro con modificaciones y propuesta de redacción

La comisión coincide con la propuesta del diputado Báez en el sentido de adicionar en el término ordenamiento turístico del territorio que la política turística se llevará a cabo con criterios ecológicos y de sustentabilidad, así como facultar a los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal para formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional.

Segundo. Elementos de la propuesta

A. Sustentabilidad

En 1993, la OMT definió el concepto de turismo sostenible: “El desarrollo turístico sostenible responde a las necesidades de los turistas actuales y las regiones receptivas, protegiendo y agrandando las oportunidades del futuro. Se le presenta como rector de todos los recursos de modo que las necesidades económicas, sociales y estéticas puedan ser satisfechas manteniendo la integridad cultural de los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas en defensa de la vida”.

El desarrollo turístico deberá fundamentarse sobre criterios de sostenibilidad, es decir, ha de ser aportable ecológicamente a largo plazo, viable económicamente y equitativo desde una perspectiva ética y social para las comunidades locales. El desarrollo sostenible es un proceso orientado que contempla una gestión global de los recursos con el fin de asegurar su durabilidad, permitiendo conservar nuestro patrimonio natural y cultural, incluyendo las áreas protegidas. Siendo el turismo un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia de desarrollo sostenible.

La sustentabilidad tiene relación con

La planeación y el ordenamiento turísticos, la competitividad e inversión, la educación, la seguridad, la promoción turística, el turismo social, los turistas y los prestadores de servicios turísticos, las zonas de desarrollo turístico sustentable, las atribuciones de la Sectur, las del Ejecutivo federal, las de los estados y el Distrito Federal y las de los municipios.

La Ley General de Turismo define las zonas de desarrollo turístico sustentable: las fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que por sus características naturales o culturales constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica, que emitirá el presidente de la República, a solicitud de la secretaría.

La sustentabilidad ambiental requiere así una estrecha coordinación de las políticas públicas en el mediano y largo plazos. Ésta es una premisa fundamental para los gobiernos, así como en el Plan Nacional de Desarrollo se traduce en esfuerzos para mejorar la coordinación interinstitucional y la integración intersectorial. La sustentabilidad ambiental debe ser un criterio rector en el fomento de las actividades productivas, por lo que en la toma de decisiones de políticas públicas se incorporarán consideraciones de impacto y riesgo ambientales, así como de uso eficiente y racional de los recursos naturales.

Por los razonamientos expuestos consideramos viable la propuesta del diputado promovente.

B. Del ordenamiento turístico

En este sentido, la planeación de la actividad turística según el esquema del desarrollo sustentable implica una nueva forma de el desarrollo regional, buscando la preservación de los recursos naturales y culturales, el aprovechamiento racional de los mismos, la atención de las necesidades de la población local, la generación de beneficio económico a las localidades derivado de las actividades relacionadas con el turismo, así como generar la satisfacción del turista, entre otras cosas.

Autores como Bocco: 2004, Rotler y Priego: 2002, Hall y Lew: 1998, Enkerlin: 1997 y Rodríguez: 2002 concuerdan en que cuando se busca un desarrollo sustentable del turismo, no es posible considerar el sitio de destino turístico como un marco específico óptimo de análisis, ya que necesariamente tendrá que agregarse a ello el marco regional, que soporta y proporciona el entorno para el sitio de destino turístico, lo que significa que el análisis de la región implicará el estudio de los impactos económicos, ambientales y socioculturales del turismo, aun cuando sea de manera indirecta.

Una propuesta que considera abordar desde un enfoque integrador los elementos que intervienen en el fenómeno turístico es la del ordenamiento territorial, ya que éste es un instrumento que da un tratamiento específico a la situación particular de las regiones donde la actividad turística se incorpora a una visión ligada al paradigma del desarrollo sustentable.

El ordenamiento territorial es un instrumento de planeación que reconoce el territorio como un sistema complejo, abierto a perturbaciones naturales, económicas, sociales y políticas, el cual tiene determinada una frontera histórica, que comprende distintos niveles de aproximación en el análisis de los subsistemas, y que reconoce los procesos primordiales que les dan explicación causal y que se expresan geográficamente (García, 1986).

C. De los estados y municipios

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

La anterior disposición constitucional sustenta la reforma propuesta por el diputado Báez, en virtud de que la figura de “localidad”, en la Constitución, es inexistente. La Carta Magna reconoce tres órdenes de gobierno: la federación, el estado y el municipio; es de ampliar esta argumentación señalando que todo el marco jurídico nacional reconoce estos tres órdenes.

De no realizar la modificación propuesta por el promovente, se prestaría a confusión en la aplicación de la norma al confundir la localidad con la región, con la zona, con la comarca, complicando la asignación de recursos, los límites de la política pública, la delimitación de beneficiarios, aplicación de subsidios o financiamientos derivados de programas de apoyo, la invasión constante de competencias territoriales, entre otras.

Con esta modificación estaríamos solventando un posible vicio de inconstitucionalidad de la norma en comento.

Por eso podemos afirmar que las reformas planteadas son procedentes.

La comisión dictaminadora, derivado del análisis realizado en los considerandos anteriores, concluye que son viables de aprobar las modificaciones propuestas por el diputado Báez respecto a los artículos 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracciones II y III, la adición de un párrafo al artículo 26 y reformas de las fracciones II del artículo 28, y II y III del artículo 29 y artículo 30.

Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracciones II y III, 28, fracción II, 29, fracciones II y III, y 30; y se adicionan los artículos 9, con una fracción VII Bis, y 26, con un segundo párrafo, a la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a IX. ...

X. Ordenamiento turístico del territorio: instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer, planificar, e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados en el ordenamiento ecológico del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y de asentamientos humanos;

XI. a XXI. ...

Artículo 9. Corresponden a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;

VII Bis. Participar en la formulación, expedición ejecución y elaboración de los programas de ordenamiento turístico regional en coordinación con el Ejecutivo federal o las autoridades municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

VIII. a XXI. ...

Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:

I. ...

II. La vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático ;

III. Los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación;

IV. a VIII. ...

...

Artículo 26. ...

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos del párrafo anterior, podrán formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de los estados y del Distrito Federal con la participación de los municipios y tendrán por objeto:

I. ...

II. Proponer los criterios de ordenamiento turístico, de conformidad con los determinados en los ordenamientos ecológicos del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, así como de uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos; y

III. ...

Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local serán determinados por las leyes de los estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:

II. Las autoridades municipales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.

...

III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una zona de desarrollo turístico sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, según corresponda;

IV. ...

...

Artículo 30. La secretaría deberá definir la postura técnica que respalde a favor o en contra, según sea el caso, respecto de la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fueron turnados para estudio y dictamen

I. El expediente número 4360, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, y suscrita por la diputada Rosalina Mazari Espín, del mismo grupo parlamentario, el 24 de marzo de 2011; y

II. El expediente número 4804, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 56 y 65 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 29 de abril de 2011.

I. En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción I, el legislador destaca

Que se ha confirmado la importancia de la práctica deportiva como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, y como un factor de corrección de desequilibrios sociales, al crear hábitos favorables de inserción social. Por ello señala que es necesario que el Estado le otorgue la debida importancia para favorecer su práctica por todos los ciudadanos.

Que la importancia del fenómeno del deporte también radica en que es un vínculo que abre nuevos horizontes, promueve la educación, fortalece los lazos entre las comunidades, entre otros beneficios.

Que el deporte es fuente de salud y desarrollo no sólo para los individuos sino también para la sociedad.

Que el deporte engloba los principios e ideales que tanto valoramos, como el juego limpio, el trabajo en equipo, la solidaridad, la victoria con humildad, el respeto de las reglas y, en general, un mundo más pacífico para los niños y los jóvenes.

Que la motivación es parte fundamental en la formación de los futuros deportistas.

Que en el país, “para motivar a los deportistas de alto rendimiento se les otorgan apoyos económicos, a lo cual deben responder participando en los eventos deportivos convocados por la Conade (sic)... Sin embargo, se necesita otro compromiso de parte de los deportistas de alto rendimiento, es importante que contribuyan a la formación de los niños y jóvenes en el ámbito deportivo (sic)”. Esta participación, expresa el diputado, contribuirá a la obligación establecida en el artículo 5 de la ley en comento para fomentar la cultura física y el deporte.

Con base en estos argumentos, el legislador propone que todos los deportistas señalados en el artículo 106, es decir, de alto rendimiento, tengan el compromiso de visitar las escuelas, instituciones deportivas y demás organizaciones no lucrativas que fomenten en deporte con la finalidad de convivir con los niños y los jóvenes, compartir sus experiencias, elevar sus expectativas y ser un ejemplo a seguir para la vida futura, ya que el deporte, expone el promovente, implica una vida saludable en muchos aspectos, el niño se verá motivado a mejorar y a esforzarse por alcanzar sus metas, lo cual no puede ser más que positivo en la formación de los futuros mexicanos.

La modificación propuesta por el legislador consiste en adicionar un párrafo segundo al artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Tendrán también la obligación de realizar visitas periódicas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, para convivir y dar pláticas a los estudiantes.

II. En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción II, la diputada expone

Que el deporte ha adquirido cada vez mayor importancia, ya que su práctica regular contribuye a preservar la salud física y mental, al prevenir el desarrollo de enfermedades como el sobre peso y la obesidad, además de constituir un medio importante para alejar a los jóvenes de las adicciones y para la prevención del delito; y en general, señala la diputada, contribuye a desarrollar una mejor calidad de vida.

Que la Ley General de Cultura Física y Deporte tiene la finalidad de dirigir y regular el deporte, siendo uno de sus objetivos fomentar, ordenar y regular las asociaciones deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de la cultura física y deporte.

Que las asociaciones deportivas son muy importantes en el desarrollo del deporte en el país, ya que son las encargadas de fomentar el deporte en todo el territorio nacional por ser la máxima instancia técnica en su disciplina y representar a un solo deporte en todas sus modalidades y manifestaciones, siendo las únicas facultadas para convocar a campeonatos nacionales.

Que dichas asociaciones reciben apoyos y estímulos del gobierno federal, a través de la Conade, pero que requieren fortalecer sus mecanismos a fin de lograr mayor transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos que les son asignados.

Que la transparencia, de acuerdo con Salvador Nava, 1 está asociada de manera notable con la idea de rendición de cuentas. Que la transparencia significa que las razones de toda decisión gubernamental y administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en esa decisión y aplicación, están accesibles, son claros y se comunican al público en general. Y por rendición de cuentas se entiende la obligación permanente de los mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de incumplimiento.

Que la transparencia y la rendición de cuentas forman parte de los objetivos a alcanzar del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2008-2012, y además responde al objetivo del Plan Nacional de Desarrollo de emprender un cambio profundo en las formas del ejercicio de la gestión pública, propiciando una actuación de gobierno clara, honesta y eficiente que promueva una coparticipación comprometida de los distintos órdenes de gobierno y de la ciudadanía.

Que el programa prevé que la Conade deberá observar el cumplimiento estricto de la normatividad que obliga a dichas asociaciones a comprobar el gasto de los recursos asignados.

En este orden de ideas, la diputada señala que se requiere reforzar el texto de la Ley General de Cultura Física y Deporte a fin de garantizar la transparencia y eficiencia en el ejercicio de los recursos que la Conade proporciona a las asociaciones deportivas nacionales, destacando que se trata de facilitar la revisión del gasto de los recursos federales otorgados por la Conade.

Finalmente, la promovente expone que la rendición de cuentas clara y suficiente permitirá identificar nuevos desafíos, reorientar las políticas en materia de cultura física y deporte y sobre todo, contribuirá a mejorar la toma de decisiones y reanimar la credibilidad social en las instituciones.

Con estos argumentos, la legisladora propone modificar los artículos 51, 56 y 65 de la ley en comento, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51. La presente ley reconoce a las federaciones deportivas mexicanas el carácter de asociaciones deportivas nacionales, por lo que todo lo previsto en esta ley para las asociaciones deportivas les será aplicable.

Las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia, representatividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas .

Artículo 56. Las asociaciones deportivas nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo federal, deberán estar registradas como tales por la Conade, cumplir lo previsto en la presente ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade, las derivadas del estatuto de la Codeme y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.

La Conade entregará los estímulos y apoyos directamente a las asociaciones deportivas nacionales que cumplan lo previsto en el presente artículo, mediante la celebración de convenios de colaboración y concertación, en los que se definirán el objetivo, los montos y los criterios de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la distribución, aplicación y comprobación de resultados en el ejercicio de dichos recursos.

La Conade podrá suspender o cancelar la entrega de los estímulos y apoyos cuando no se cumpla lo previsto en dichos convenios, sin menoscabo de las disposiciones y responsabilidades aplicables.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este título que reciba recursos del erario deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, o las autoridades competentes en la materia .

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de las iniciativas de referencia, tomando como eje rector la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 y 65 y adiciona el 56 a la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, última iniciativa presentada durante la presente legislatura con el tema en común de impulso y fomento del deporte nacional, la que facilitó alcanzar el dictamen que hoy se presenta, con las siguientes

Consideraciones

El impulso del deporte en cualquier sociedad es fundamental para el bienestar de su población. Tradicionalmente, el deporte implica juego, ejercicio y competición. Tal trilogía muestra a simple vista las bondades de éste. Para muestra basta comentar que más allá de ser sólo un medio de recreación, representa un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora; 2 permite a la persona desarrollar y preservar aptitudes físicas, intelectuales, morales y conductas decorosas que conllevan a mejorar su calidad de vida; juega un papel preponderante para preservar la salud, prevenir o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares; 3 y que es uno de los medios idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

Siendo éstas las principales bondades del deporte para la sociedad, para el Estado mexicano es prioritario el impulso del deporte nacional entre la población, y precisamente uno de sus objetivos está enfocado a promover que cada vez más personas, principalmente niños y jóvenes, tengan el hábito de realizar actividad física o practicar habitualmente un deporte.

Por su relevancia para el Estado mexicano, el Congreso de la Unión está facultado exclusivamente para legislar en materia de deporte (artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XXI-J). Derivado de lo anterior se expidió la Ley General de Cultura Física y Deporte, materia del presente análisis, la cual tiene como objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo entre sus principales finalidades las de fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, así como elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes, entre otras.

De acuerdo con estas consideraciones y conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Juventud y Deporte es un órgano constituido por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, en materia de juventud y deporte, contribuye a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Considerando los anteriores razonamientos, este órgano legislativo procedió al análisis de las iniciativas referidas en los antecedentes del presente dictamen, tenido a bien referirse a cada una de ellas en los términos siguientes:

Sobre la propuesta citada en la fracción I:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide con las ideas expuestas por el promovente sobre la importancia de la práctica del deporte, el cual es un instrumento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, y como un factor de corrección de desequilibrios sociales, al crear hábitos favorables de inserción social; asimismo, que el deporte es un vínculo que abre nuevos horizontes, promueve la educación y fortalece los lazos entre las comunidades; que el deporte no solo es fuente de salud y desarrollo para los individuos sino también para la sociedad; que el deporte engloba los principios e ideales que tanto valoramos como el juego limpio, el trabajo en equipo, la solidaridad, la victoria con humildad, el respeto de las reglas y en general un mundo más pacífico para los niños y jóvenes; y en resumen, que el deporte tiene beneficios sociales que conllevan hacia un mejor desarrollo.

Asimismo, es de destacar que el titular del Poder Ejecutivo federal ha expresado su prioridad por el impulso del deporte en beneficio de la población mexicana.

Este órgano legislativo también coincide con el diputado promovente y subraya que la motivación es un factor clave para la formación de los futuros deportistas, y que ésta tiene mayor efecto cuando viene de figuras deportivas que constituyen verdaderos ejemplos a seguir, es decir, de deportistas destacados.

En este orden de ideas, es importante destacar que la ley en estudio prevé diversos apoyos y estímulos para el desarrollo de los deportistas de alto rendimiento. Sin embargo, siendo una prioridad del gobierno federal la promoción y el impulso del deporte entre toda la población mexicana, resulta fundamental implantar estrategias que permitan avanzar eficazmente en la masificación deportiva, principalmente entre niños y jóvenes de toda la República Mexicana.

Por lo anterior, la iniciativa del diputado José del Pilar, por la cual propone que todos los deportistas de alto rendimiento tengan el compromiso de visitar las escuelas, instituciones deportivas y demás organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte con el objeto de de convivir con los niños y los jóvenes, compartir sus experiencias, elevar sus expectativas y ser un ejemplo a seguir para la vida futura, es bienvenida ya que, estamos seguros, contribuirá de manera importante a estos fines y desde luego de manera destacada al fomento de la práctica de la actividad física y del deporte.

Desde luego, la obligación deberá quedar sujeta a la convocatoria de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y a los recursos disponibles al efecto.

Por lo anterior, la Comisión de Juventud y Deporte considera oportuna y jurídicamente viable la propuesta del diputado José del Pilar, por lo que la aprueba en los términos siguientes:

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Asimismo, tendrán la obligación de atender a las convocatorias de la Conade para realizar visitas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, a fin de convivir y dar pláticas a los estudiantes que fomenten la recreación física, el deporte, y los valores sociales.

Sobre la propuesta citada en la fracción II:

La Comisión de Juventud y Deporte comparte la visión de la legisladora quien también resalta algunos de los beneficios que se encuentran en el deporte, entre los que destaca que su práctica regular contribuye a preservar la salud física y mental al prevenir el desarrollo de enfermedades como el sobre peso y la obesidad, además de constituir un medio importante para alejar a las y los jóvenes de las adicciones y para la prevención del delito, y –en general– contribuye a desarrollar una mejor calidad de vida.

En este contexto, para su promoción e impulso, como acertadamente señala la legisladora, las asociaciones deportivas nacionales tienen un papel clave y de mucha trascendencia, y es que por disposición del artículo 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades. De conformidad con el artículo 52 del mismo ordenamiento, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del gobierno federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen con la coordinación de la Conade las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales; II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional; y III. Colaborar con la administración de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Para llevar a cabo sus finalidades, la ley en estudio prevé que puedan tener acceso a estímulos y apoyos económicos del gobierno federal todas las asociaciones deportivas nacionales que estén reconocidas por la Conade y cumplan el encargo señalado.

En este orden de ideas, la Comisión de Juventud y Deporte comparte la propuesta de la diputada en el sentido de fortalecer la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de lograr mayor transparencia y rendición de cuentas por las asociaciones deportivas nacionales en el ejercicio de los recursos públicos que les son otorgados, ya que actualmente dicha ley carece de disposiciones que conlleven a estos fines, situando a diversas asociaciones deportivas en un estado de opacidad en materia del uso de recursos públicos y en muchos casos poniendo en duda su trabajo y administración, siendo que por su propia y especial naturaleza surgen con fines puramente deportivos y no de lucro.

Como expone la diputada, la transparencia, entendida como el acceso a toda información generada por las asociaciones deportivas en el cumplimiento de sus fines; y la rendición de cuentas, entendida como la obligación permanente de las asociaciones deportivas de informar al gobierno de los actos que llevan a cabo como consecuencia de su encargo, son fundamentales para garantizar la transparencia y eficiencia en el ejercicio de los recursos que la Conade les proporciona a las asociaciones deportivas nacionales, facilitan la revisión del gasto de los recursos federales otorgados por la Conade y desde luego, propicia la credibilidad y confianza en las instituciones y asociaciones deportivas.

Asimismo, la propuesta de la legisladora encuentra mayor viabilidad al formar parte de los objetivos del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2008-2012, y responder al objetivo del Plan Nacional de Desarrollo de emprender un cambio profundo en las formas del ejercicio de la gestión pública, propiciando una actuación de gobierno clara, honesta y eficiente que promueva una coparticipación comprometida de los distintos órdenes de gobierno y de la ciudadanía.

Por todo lo anterior, la Comisión de Juventud y Deporte encuentra viable y enriquecedora la propuesta de la diputada promovente, segura de que la transparencia y la rendición de cuentas clara y suficiente permitirán identificar nuevos desafíos, reorientar las políticas en materia de cultura física y deporte y sobre todo, contribuirá a mejorar la toma de decisiones, y recuperar la confianza de la población en nuestras instituciones y asociaciones deportivas nacionales.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 51 y 65; y se adicionan el 56, con los párrafos segundo y tercero, y 106, con un párrafo segundo, a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

Las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia, representatividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas .

Artículo 56. ...

La Conade entregará los estímulos y apoyos directamente a las asociaciones deportivas nacionales que cumplan lo previsto en el presente artículo, mediante la celebración de convenios de colaboración y concertación, en los que se definirán los criterios de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la distribución, aplicación y comprobación de resultados en el ejercicio de dichos recursos, además de los requisitos previstos en otros ordenamientos aplicables.

La Conade podrá suspender o cancelar la entrega de los estímulos y apoyos cuando no se cumpla lo previsto en dichos convenios, sin menoscabo de las disposiciones y responsabilidades aplicables.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, o las autoridades competentes en la materia .

Artículo 106. ...

Asimismo, tendrán la obligación de atender a las convocatorias de la Conade para realizar visitas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, a fin de convivir y dar pláticas a los estudiantes, que fomenten la recreación física, el deporte, y los valores sociales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que deba realizar la Conade para cumplir lo previsto en el artículo 106 que en virtud de este decreto se establecen deberán solventarse atendiendo a sus recursos disponibles.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Notas

1 Nava Gomar, Salvador; Villanueva, Ernesto. Derecho de acceso a la información, Porrúa, México, 2006, página 20.

2 Elías, N. (1992) Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y la evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo refuerzo de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema”. Confr. Lagardera Otero, Francisco. La sociología y el deporte, op. cit., páginas 21 y 22.

3 Revista Deporte Federado, Codeme, año 4, número 19, febrero de 2005.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Ilich Augusto Lozano Herrera, Jorge Herrera Martínez.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 8 de diciembre de 2009, el diputado Reyes Tamez Guerra, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

2. En la sesión de la Cámara de Diputados del 2 de marzo de 2010, la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, en nombre propio y del diputado Alejandro Bahena Flores, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

3. La presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

4. El 9 de noviembre de 2010, el dictamen positivo se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Diputados, aprobándose con 278 votos y 3 abstenciones. En esa fecha, la iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Senadores y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 11 de noviembre de 2010.

5. El 12 de abril de 2011 se sometió el dictamen a discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose con 85 votos. En esa fecha, la minuta con proyecto de decreto se remite a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 14 de abril, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Educación Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

7. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e iniciaron el análisis correspondiente.

II. Descripción de la minuta

La presente minuta tiene por objeto establecer en la ley que el Estado, además de impartir y atender los diferentes tipos y modalidades educativas, deberá apoyar, de manera transversal, la investigación científica y el desarrollo de la tecnología y la innovación; asimismo involucrar a las autoridades educativas federal y locales, en la promoción, enseñanza y difusión de la investigación científica y tecnológica.

De acuerdo con la exposición de motivos, la ciencia, la tecnología y la innovación son tres aspectos prioritarios del conocimiento, los cuales permiten, en cierta manera, que un país sea altamente competitivo. Por tanto, “el aprendizaje de la ciencia y la tecnología son cruciales en la formación de los estudiantes para la vida en la sociedad moderna”. 1

Sin embargo, en México, estos campos han tenido un crecimiento mínimo. Por lo que se proponen diversas estrategias en el Plan Nacional de Desarrollo atendiendo esta situación. Una de ellas es, la promoción de la ciencia y la tecnología en la educación básica. De acuerdo con cifras del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA, por sus siglas en inglés), las habilidades científicas de los alumnos de educación básica, el desempeño de la competencia científica está por debajo del promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (promedio de México 416 y de la OCDE 501). 2

Por lo que se requiere una mayor atención en la enseñanza de la ciencia y la tecnología; además de la necesidad de unir esfuerzos entre los actores involucrados en el Sistema Educativo, para crear una cultura científica y tecnológica del país.

Con base en los anteriores argumentos, se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones generales

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, reconoce la importancia de generar en las personas una cultura científica y tecnológica. En el artículo 3ero. Constitucional se establece que la educación deberá ser basada “en los resultados del progreso científico”. Además, se determina como uno de los fines de la educación a la investigación e innovación científicas y tecnológicas (artículo 7, en la Ley General de Educación). Por lo que resulta fundamental la enseñanza de la ciencia y la tecnología, ya que son consideradas como herramientas necesarias para el desarrollo económico, educativo y cultural de la población.

La Comisión Dictaminadora observa que el “saber” es una condicionante que influye en el desarrollo de las poblaciones. Se vive en una sociedad del conocimiento, donde la infraestructura, las máquinas y los equipos no son tan apreciados como “las capacidades de los individuos para adquirir, crear, distribuir y aplicar creativa, responsable y críticamente (con sabiduría) los conocimientos, en un contexto donde el veloz ritmo de la innovación científica y tecnológica los hace rápidamente obsoletos”. 3 Dentro de este contexto, las ideas, la innovación, la ciencia y la tecnología son campos que apoyan a la constitución de una sociedad desarrollada y con altos índices de bienestar.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura (UNESCO), “estimula la elaboración de programas pedagógicos eficaces en materia de ciencia y tecnología mediante la promoción de políticas y planes de estudio que (...) sean pertinentes en términos socioculturales y medioambientales”. 4

En México, el Plan Nacional de Desarrollo establece como una prioridad nacional “la enseñanza, difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, empezando con la educación preescolar, primaria y secundaria”. 5 La investigación e innovación científica y tecnológica, la educación y la sociedad, están estrechamente relacionadas y son “factores determinantes para la competitividad y bienestar de un país”. 6

El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE 2009 arrojó entre sus resultados que un porcentaje alto de estudiantes mexicanos se encuentran ubicados en el nivel 2 y 1 de desempeño de la ciencia (33.6 y 32.8 por ciento respectivamente). En el nivel 2, los alumnos pueden explicar e interpretar investigaciones simples; mientras que en el nivel 1, los estudiantes tienen un conocimiento científico limitado. 7 Esta situación se torna preocupante, ya que el desafío es que los estudiantes puedan generar competencias para apropiarse y aprovechar el conocimiento científico y tecnológico, con el fin de pensar de manera lógica los hechos cotidianos y resolver problemas prácticos y sencillos. Por lo que es necesario reforzar, fomentar e incidir, tanto en las instituciones, la legislación como en las políticas públicas, planteamientos a favor de la ciencia y la tecnología.

Los miembros de esta comisión coinciden con la modificación que la Cámara de Senadores realiza al artículo 14 de la Ley General de Educación, ya que señala de manera puntual que la promoción de la investigación y el desarrollo de la ciencia y tecnología, debe incluirse en las currícula de todos los niveles educativos que atiende y apoya el Estado –todos los tipos de educación y sus modalidades–. Además de que establece como facultad de las autoridades educativas federal y locales, la divulgación de estos conocimientos, para que la población se apropie de ellos con el fin de solucionar tareas de la vida cotidiana. Por lo que el artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracciones A y E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 9o. y 14 de la Ley General de Educación, en materia de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación

Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (2010) Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes 2009. Pág. 84. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834

2 Ídem. Pág. 88.

3 Rodríguez Acevedo, Germán Darío (s.f.). “Ciencia, tecnología y sociedad: una mirada desde la educación en tecnología”. Revista Iberoamericana de Educación, número 18. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.rieoei.org/oeivirt/rie18a05.htm

4 UNESCO (2011) Enseñanza de la ciencia y tecnología. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/science-and-technology/

5 Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República (2007) Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Pág. 193. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=do cumentos-pdf

6 Rosales Gutiérrez, Francisco (2004) Ciencia, educación y sociedad. Una relación compleja. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.observatorio.org/colaboraciones/rosales.html

7 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2010) México en PISA 2009. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 20 de julio de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IV Bis, con los artículos 275 Bis y 275 Ter, al título octavo del libro segundo del Código de Justicia Militar

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 23 de abril de 2009, el titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

En sesión de fecha 28 de abril de 2010, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente. La Mesa Directiva acordó remitir la minuta a la Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión de fecha 3 de septiembre de 2010, el Pleno de la Cámara de Diputados acordó turnar la minuta correspondiente a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta propone incluir en el Código de Justicia Militar un nuevo capítulo denominado “Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas”, al Título Octavo del Libro Segundo, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter, con la finalidad de sancionar penalmente las conductas de los militares que se incorporen o participen con miembros de asociaciones delictuosas o de la delincuencia organizada.

Para este propósito, se propone establecer dos nuevos tipos penales para sancionar con penas severas a los militares que se ubiquen en los supuestos descritos, que ponen en riesgo el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.

• El primero en el que la conducta punible desarrollada por el elemento militar, se actualiza por el hecho de incorporarse a la delincuencia organizada y;

• El segundo, a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, o les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido, o provoquen que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin.

Al respecto, el Ejecutivo Federal señaló en la parte expositiva de su iniciativa que la problemática en la materia de seguridad pública de nuestro país se ha tornado por demás compleja, al grado tal que se ha requerido que las Fuerzas Armadas Mexicanas coadyuven con las autoridades responsables, con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tal motivo, consideró necesario actualizar la legislación militar, con la finalidad de proporcionar nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder puntualmente a los compromisos que la sociedad requiere de los Institutos Castrenses y así garantizar la disciplina y el desarrollo armónico de sus elementos, que permita la cohesión y solidez en sus cuadros, para mantener el ímpetu en sus acciones y lograr el cumplimiento de las misiones que se les encomienden.

De acuerdo con la colegisladora los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas están doblemente obligados a observar las disposiciones legales vigentes y a cumplir con las tareas que asignadas en beneficio de la sociedad, máxime si se tiene en consideración que la misión que la nación da a las fuerzas castrenses, es la de salvaguardar la soberanía y las instituciones del país, lo que les conlleva el deber de ser garantes de las libertades que emanan de nuestra Carta Magna.

En este contexto, el militar que actúa en contra de las misiones encomendadas, quebranta un principio de lealtad que debe tener para con dichas instituciones; pone en riesgo el cumplimiento de las misiones; y falta a la confianza que la sociedad depositó en su investidura, lo que le hace acreedor a penas severas; más aún cuando las leyes castrenses exigen que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga el interés personal al interés de la patria.

Consideraciones de la Comisión de Defensa Nacional

Primera. Aspectos Generales y viabilidad de las adiciones:

La Comisión de Defensa Nacional, es competente para atender la minuta en estudio con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

En ese sentido se coincide con el propósito de la minuta sobre la necesidad de inhibir la incorporación, colaboración o cualquier forma de participación de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas con miembros de la delincuencia organizada o de asociaciones delictuosas.

La evolución de las dinámicas delictivas, requiere de cambios institucionales y legales para afrontarlas con mayor eficacia y cerrar las posibilidades de actuación de las organizaciones criminales.

Los grupos delincuenciales, dedicados originalmente a una actividad criminal como el narcotráfico, han diversificado su actuación para la comisión de diversos delitos, como lo son el secuestro, la trata de personas, la extorsión, entre otros, lo cual ha provocado el crecimiento de los índices delictivos.

Se han conocido diversos casos en que miembros de las instituciones de seguridad pública, de las instituciones policiales y de las Fuerzas Armadas Mexicanas, han desviado su actuación para facilitar las actividades delictivas, situación que ha sido tomada en cuenta para la actualización del marco normativo.

En los últimos años, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha concretado diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; asimismo; ha dado lugar a nuevos ordenamientos como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal, con el objeto de dotar a las autoridades competentes en la materia de un marco legal que oriente y facilite su actuación.

Se considera que a partir de las adiciones propuestas, encaminadas a la creación de dos nuevos tipos penales aplicables a los elementos de las instituciones armadas que realicen alguna de las conductas antes descritas para facilitar la actuación de la delincuencia organizada, se tiende a inhibir la participación de los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada.

A partir de las adiciones objeto de la presente minuta, se fortalece el principio vital de las instituciones armadas que es la disciplina militar.

Segunda. Respecto a la incorporación de los dos nuevos tipos penales.

Esta comisión considera que la creación de un tipo penal, en el que la conducta se actualiza con la incorporación de un militar a la delincuencia organizada; y de un tipo penal a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, tienden a la actualización de la legislación militar y a mantener el orden y la disciplina, ésta última, piedra angular de la conducta normativa de los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, jurídicamente tutelada por el Código de Justicia Militar.

En este sentido, se considera que los tipos penales propuestos son propios del marco regulatorio del fuero de guerra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que subsiste para los delitos y faltas contra la disciplina militar, en razón de que el militar, estando en servicio, es el sujeto activo y la conducta que realiza afecta directamente el bien jurídico tutelado que es la disciplina militar.

Si bien la iniciativa es justificada por el Ejecutivo en el marco de la participación de las Fuerzas Armadas Mexicanas en los operativos conjuntos contra la delincuencia organizada en coadyuvancia de las autoridades federales, estatales y municipales, esta comisión dictaminadora comparte el criterio de la colegisladora que sustenta que las conductas que se tipifican en el capítulo que se propone adicionar pueden ser cometidas por elementos de las instituciones armadas en cualquier momento de sus actividades ordinarias, y no solamente en el contexto actual donde las condiciones de inseguridad que se presentan en diversas entidades federativas han propiciado que el Ejecutivo les encomiende coadyuvar a las autoridades civiles para combatir a la delincuencia organizada.

Tercera. En cuanto a las penalidades propuestas en los tipos penales.

Con relación a las penas propuestas para los tipos penales que se establecen, esta comisión considera que las mismas observan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado. De acuerdo con este principio, la pena que se imponga por la comisión de un delito debe ser proporcional al daño causado y al bien jurídico tutelado.

En el caso de las adiciones que se proponen se considera que cumplen con éste principio, toda vez que se considera para individualización de la pena, en su mínimo y máximo, la gravedad del delito y el daño ocasionado, así como la culpabilidad que es uno de los elementos del delito.

En cuanto al dolo, como uno de los elementos subjetivos de los tipos penales, la calidad del militar, la disponibilidad del recurso humano y material, entre otros, aportan al juzgador criterios de valoración para la individualización de la pena, en el primer tipo penal, de 30 a 60 años de prisión y en el segundo, de 15 a 60 años de prisión.

En el primer caso, se da mayor penalidad toda vez que el militar se incorpora a la delincuencia organiza en forma permanente y pertenece a su estructura, aprovechando su capacitación, adiestramiento en las armas, tácticas y estrategias militares, así como la información que posee, utilizándola en beneficio de la delincuencia organizada y en perjuicio de la sociedad, de sus instituciones y del propio Estado.

En éste caso la conducta punible se actualiza por el hecho de que un militar se incorpore a la delincuencia organizada, se establece la sanción mayor pues implica una conducta grave que un elemento de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al servicio de la sociedad, se integre a una organización dedicada a la comisión de delitos que vulneran bienes jurídicos tutelados de gran importancia para la sociedad y para las propias instituciones armadas.

En el segundo caso, se establece una penalidad de 15 a 60 años y baja de la Fuerza Armada al militar que realice alguna de las conductas descritas referidas a la colaboración de los militares en distintas formas para facilitar la actuación de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

En este último caso, la magnitud de las penas propuestas se justifican en función del daño causado, la forma de participación y más aún del uso indebido de los recursos humanos, materiales y logísticos, propiedad de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de la nación, como elementos para facilitar la actuación delictiva, que puede ser instantánea o aislada.

Conforme a las consideraciones expresadas, esta comisión estima que las propuestas de penalización son congruentes con el Código de Justicia Militar y respetan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de nuestra Carta Magna, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.

Cuarta. Modificaciones realizadas por el Senado de la República.

Esta Comisión Dictaminadora comparte los razonamientos que sustentaron las diversas modificaciones realizadas a la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, respecto a:

1. La ubicación del Nuevo Capítulo, efectivamente es clara la imprecisión en la iniciativa, toda vez que en ésta se señala la adición de un Capítulo IV Bis, en el Título Octavo del Libro Primero, siendo que este libro, relativo a la organización y competencia, se integra sólo por seis títulos y comprende del artículo 1 al 98.

Atendiendo al contenido, la secuencia de los títulos y los artículos propuestos, es de concluirse que la intención en la iniciativa era adicionar un Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Segundo, relativo a los delitos contra la existencia y seguridad del Ejército, aspecto atendido por la colegisladora.

2. Modificaciones al Artículo 275 TER.

a) Fracción II. Al final de esta fracción se incorporó una referencia para inhibir el apoyo a la delincuencia en materia de adiestramiento, capacitación y conocimientos para la actividad delictiva; en los siguientes términos:

Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. ...

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación, o conocimientos militares;

II. a XI. ...

[...]

b) Fracción IV. Se eliminó la última parte de la misma ya que sugería una condicionante para la actualización del delito; además, con ello se logran evitar falsas apreciaciones sobre facultades de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de investigación y persecución de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

El texto eliminado, expresaba:

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión, que pueda favorecer sus actividades o eludir las operaciones de las Fuerzas Armadas u otras autoridades que participen en su investigación y persecución;

Conforme a lo anterior, la fracción IV del artículo 275 Ter quedo en los siguientes términos:

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

c) Fracción VI. Se modificó la misma con el propósito de clarificar la redacción.

Dicha fracción expresaba:

VI. Obstaculice las acciones en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

Con la modificación propuesta dicha fracción quedo en los siguientes términos:

VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

d) Fracción XII. A efecto de garantizar el pleno respeto a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue retirado el supuesto previsto en esta fracción que a la letra expresaba:

“Artículo 275 TER.: ...

I. a XI . ...

XII. Proporcione servicios distintos a los señalados en las fracciones anteriores a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

[...]”

Como sostiene la colegisladora, en la fracción XII que se analiza el enunciado descrito no puede probarse, atestiguarse o confirmarse, toda vez que uno de sus elementos: “servicios distintos”, es indeterminado y su adecuación a la conducta típica dependerá de una libre apreciación de la autoridad competente en materia de persecución del delito, lo cual implica el otorgamiento de una facultad discrecional.

Esta Comisión Dictaminadora, compartiendo los razonamientos del Senado de la República, considera que con esta adición se pudo afectar la garantía de seguridad jurídica dispuesta en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe “imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Conforme a lo anterior, esta Comisión considero acertado eliminar la fracción XII del Articulo 275 TER propuesta en la iniciativa.

e) Modificación del último párrafo del artículo 275 Ter para incluir la referencia al concepto de Delincuencia Organizada.

Las conductas delictivas que se incluyen en el tipo penal que se propone crear en al Artículo 275 TER, se refieren a actos por parte de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en favor de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

Atendiendo a ello, el último párrafo del citado artículo hace referencia al concepto de asociación delictuosa conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal; omitiendo la remisión para el concepto de delincuencia organizada.

Por otra parte, la asociación delictuosa es un delito autónomo que corresponde al hecho de que tres o más personas se unan con el propósito de delinquir, es decir que el fin determinado sea la comisión de un delito. Cabe señalar que el tipo penal de asociación delictuosa se encuentra en el Código Penal desde su publicación en 1931, con una primera reforma el 8 de febrero de 1999 y la adición del párrafo segundo el 10 de enero de 1994.

En congruencia y para dar la misma precisión conceptual, la colegisladora incorporó en este último párrafo la definición de delincuencia organizada conforme al artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

f) Con el propósito de homologar la semántica del nuevo artículo 275 Ter, con el Código de Justicia Militar, la colegisladora sustituyó en éste último la referencia numérica de “15 a 60 años”, por la descripción en el texto correspondiente de “quince a sesenta años”.

g) Finalmente, con la finalidad de aclarar los elementos del tipo penal, en cuanto a los lugares específicos en los cuales se puede presentar alguna de las conductas delictivas descritas en el artículo 275 Ter. Esta Comisión Dictaminadora precisa que deberá entenderse por “plaza”, el lugar que se encuentre guarnecido por fuerzas militares y por extensión se les aplica a las ciudades o poblados, guarnecidos por aquéllas, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Por “puesto”, deberá entenderse el lugar o sitio donde se efectúa un servicio o se desarrolla una actividad militar, así como el lugar donde un centinela o vigilante desempeña un servicio; puesto de mando, lugar donde cumple sus funciones el comandante y su Estado Mayor.

Asimismo, el “mando” implica la autoridad y responsabilidades militares de un superior jerárquico para emitir órdenes a sus subordinados. Es la autoridad otorgada a un elemento para ejercer control y dirección en el servicio militar, sobre un grupo de hombres.

Quinta. Conclusiones.

Esta comisión consideran viable la aprobación de la minuta en sus términos, pues con ella se pretende inhibir la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada o asociación delictuosa, fortaleciendo el principio vital que rige su actuación, que es la disciplina militar.

Se estima que al legislar los tipos penales objeto del presente dictamen, se crearán condiciones jurídicas para inhibir o, en su caso, sancionar con mayor severidad a los elementos de las instituciones armadas que se incorporen a la delincuencia organizada; así como aquéllos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido; que propicien que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin; contribuirán a inhibir dichas conductas delictivas y, en su caso, permitirán sancionar severamente a los militares que las cometan.

Las adiciones propuestas, son acordes con las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expuestas la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter; para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 275 Bis. Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.

Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;

III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;

IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;

X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y

XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.

Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en contra)Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea :

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 14 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1) fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 14 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el senador Rubén Camarillo Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. La iniciativa fue dictaminada de manera conjunta por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda; y seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de abril de 2011, la Iniciativa de mérito fue aprobada en lo general y lo particular por 81 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la Minuta a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 14 de abril de 2011, en el Pleno de la Cámara de Diputados fue recibida la Minuta de referencia, misma que se turnó a esta Comisión de Economía, para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segunda. Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Fortalecer las facultades de la Profeco para recabar información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.

• Añadir como atribución de la Profeco, el promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para asegurar la protección efectiva del consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

• Establecer que la Profeco deberá emitir lineamientos para el análisis y verificación de la información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, tomando en consideración el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

• Aumentar la multa para los casos de publicidad engañosa, considerándola como “caso particularmente grave”, en los términos de la ley de protección de los consumidores.

Tercera. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:

“La iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco de protección al consumidor en cuanto a la veracidad de la publicidad que recibe, dotando de mayores atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante Profeco) a fin de que pueda sancionar la difusión de publicidad engañosa o abusiva en cuanto a las características o información relacionada con algún bien, producto o servicio.

A continuación se realiza un análisis de cada una de las modificaciones y adiciones propuestas en la iniciativa:

Primero. Adición al artículo 9

Adicionar un segundo párrafo al artículo 9 de la LFPC para incluir sanciones a personas que dan avales o testimonios sobre los beneficios de un bien o producto.

En concreto, el artículo 9 con la adición referida quedaría como sigue:

Artículo 9. - Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

Las personas físicas o morales que otorguen testimonios o avales contenidos en información o publicidad que resulte violatoria del artículo 32 de la ley, serán responsables solidarios del proveedor infractor, por lo que podrán ser sancionados en términos de lo establecido en el artículo 128 de la ley.

Al respecto, estas comisiones advierten que, de aprobarse esta propuesta, podría contraponerse a las garantías de seguridad jurídica, pues las personas físicas que otorgan testimonios o avales son actores o modelos que realizan una actividad lícita, ajena a la actividad del proveedor, que es la que está regulada por esta ley, por lo que, a priori, no podrían ser responsables solidarios de los proveedores que son los directamente responsables en términos de las disposiciones generales de la ley.

La Ley Federal del Consumidor regula relaciones entre los proveedores y los consumidores, por lo que, en el caso de pretender sancionar la conducta de un tercero que no sea proveedor, habría que estipular un procedimiento específico para tal fin, además de precisar con mayor detalle el alcance y los términos de la responsabilidad solidaria del mismo, que, en todo caso, resultaría cuestionable desde el punto de vista del alcance sistémico de la ley.

Asimismo, en principio se debe calificar la veracidad y licitud de la publicidad del bien o servicio ofrecido y no la persona que realiza la publicidad del mismo, cuestión que es también de la competencia de otras autoridades, como se especifica en el apartado décimo de estas consideraciones (autoridades sanitarias, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Comisión Federal de Telecomunicaciones).

Por otro lado, estas comisiones no omiten señalar que, previamente, se ha aprobado en la Comisión de Comercio y Fomento Industrial un dictamen, que se encuentra actualmente en proceso legislativo, por virtud del cual se adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de “prohibir la inclusión en los productos o bienes, así como en la información o publicidad relativa a los mismos, de leyendas o información que indique que se encuentre avalado, recomendado o certificado por alguna sociedad o asociación profesional”, por lo que, se estima que con esta adición queda cubierta la cuestión relativa a avales de asociaciones profesionales, incluidas en la propuesta objeto de este dictamen.

En consecuencia, estas comisiones consideran que la aprobación de la adición en estudio no resulta procedente.

Segundo. Reforma al artículo 13

En este artículo se propone fortalecer las facultades de la Profeco, suprimiendo la previsión que actualmente se contiene en la última parte del segundo párrafo del artículo 13 y quedar como sigue:

Artículo 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

Al respecto, estas comisiones estiman que de ser aprobada dicha propuesta, se evitaría que los proveedores nieguen injustificadamente o por cualquier excusa, cumplir con los requerimientos de información o documentación solicitados por la Profeco dentro de sus atribuciones.

Por otra parte, destacan también, que esta reforma no trasgrede los derechos del proveedor, toda vez que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental permite a las empresas reservar la entrega de información o documentación en los casos estrictamente necesarios (artículo 19).

Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente en los términos de la iniciativa, la reforma al artículo 13 de la Ley.

Tercero. Reforma al artículo 24

Por otra parte, la iniciativa propone incluir dos nuevas fracciones al artículo 24 de la LFPC con el propósito de establecer atribuciones específicas para que la Profeco pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad engañosa o abusiva, así como para promover con otras autoridades acciones coordinadas en esta materia. Las fracciones propuestas son las siguientes:

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

X. a XIV Bis. ...

XIV Ter. Monitorear y vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre información o publicidad engañosa y abusiva contenidas en esta ley, así como determinar los criterios para verificar y determinar su cumplimiento.

XV. a XXIII. ...

Respecto a la adición de una fracción IX Ter para establecer la coordinación entre autoridades, estas comisiones destacan que, si bien, esta atribución ya se encuentra establecida de manera general en la fracción XII del artículo 24 de Ley, resulta conveniente especificar que, en este caso, la vinculación será en materia de publicidad engañosa o abusiva.

Por otra parte, estas comisiones consideran que en cuanto a la adición de una fracción XIV ter para establecer la atribución específica para que la Profeco pueda monitorear la información o publicidad, ya se encuentra precisada en el primer párrafo del artículo 13 de la misma ley, por lo que estiman innecesaria la adición de la fracción en comento.

En tal virtud, se asientan las modificaciones necesarias en el proyecto de decreto.

Cuarto. Reforma al artículo 32

Esta reforma contempla lo siguiente:

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta, el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

Al respecto, estas comisiones estiman procedente el espíritu de la reforma para agregar elementos a la definición de publicidad engañosa, sin embargo, consideran que la redacción de la reforma propuesta resultaría mejor ubicada en el último párrafo del referido artículo y quedar como sigue

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

De esta manera, se considera aprobar la reforma al artículo 32 con las modificaciones apuntadas.

Quinto. Reforma al artículo 35

Esta reforma pretende considerar que la Profeco pueda ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad desde que “presuma” que la acción es violatoria. De acuerdo a la iniciativa, dicho artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 35. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de la violación a las disposiciones a la ley a que se refieren las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.

Cuando la Procuraduría emita requerimientos de información o instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información o publicidad, podrá ordenar al proveedor suspender la publicidad o información que se difunda, o bien que se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.

Al respecto, estas comisiones consideran que las modificaciones al artículo 35 podrían conllevar a controversias e impugnaciones por parte de los proveedores, al no encontrarse concluido el procedimiento administrativo correspondiente que determine la existencia de las referidas violaciones.

Por otro lado, el artículo 25 Bis de la ley, ya establece los casos específicos y las medidas precautorias que la Profeco puede imponer.

Además, el último párrafo del propio artículo 35 establece una medida precautoria, en este caso particular, consistente en que se advierta al consumidor que la veracidad de la publicidad no ha sido aun comprobada.

Por lo anterior, estas comisiones consideran no aprobar la reforma en comento.

Sexto. Reforma al artículo 127

La iniciativa plantea reformar el artículo 127 de la LFPC para derogar la mención de la violación del artículo 32 e incluirlo en el artículo 128 Bis a fin de aumentar el monto de la sanción económica y quedar como sigue:

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de 397.76 a 1 millón 272 mil 813.16 pesos.

En lo relativo a las sanciones aplicables para las infracciones, estas comisiones destacan que, en la actualidad, los costos de una campaña publicitaria especialmente en medios como la TV, pueden superar de manera considerable los montos que la ley vigente impone en materia de publicidad por lo que dichas multas no se consideran un incentivo adecuado para impedir que los proveedores emitan publicidad engañosa o abusiva.

Por ello, estas comisiones estiman adecuado que se incremente el monto de la sanción económica, trasladando la infracción al artículo 32 del actual 127 al 128 que enseguida se examina.

Séptimo. Reforma al artículo 128

Tiene el propósito de reformar el artículo 128, para quedar como sigue:

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de 596.63 a 2 millones 333 mil 490.80 pesos.

Estas comisiones consideran adecuada la reforma en comento para sancionar conforme al artículo 128 de la LFPC, las infracciones al artículo 32 por información o publicidad engañosa, en virtud de que el monto de la multa aplicable a esos casos sería superior al que actualmente tienen, es decir, las previstas en el artículo 127 de la ley.

Octavo. Reforma al artículo 128 Bis

En este artículo se propone adicionar dos párrafos al artículo 128 BIS de la LFPC, para quedar como sigue:

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de 114 mil 388.23 a 3 millones 202 mil 870.46 pesos.

Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 ter de esta ley, serán sancionadas hasta con el monto máximo establecido en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.

Sobre el particular, estas comisiones consideran pertinente que se incluya la previsión de una sanción más elevada en los casos particularmente grave como medida inhibitoria de estas conductas. Sin embargo, es conveniente modificar la redacción del texto a efecto de incluir que las infracciones serán sancionadas hasta con el monto máximo o bien con multa de hasta un 10%, lo que resulte mayor.

De esta manera, se asientan las modificaciones en el decreto de este dictamen.

Noveno. Reforma al artículo 128 Ter, fracción VI .

La iniciativa prevé reformar la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII de la LFPC, en virtud de que el artículo en cuestión fue modificado recientemente mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 2010, mismo que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a V. ...

VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente y pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores,

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VIII Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al respecto, en congruencia con lo establecido en el considerando octavo, estas comisiones destacan que resulta procedente adicionar como caso particularmente grave a la publicidad engañosa.

En esta virtud, se considera aprobar la reforma al artículo 128 Ter.

Décimo. Adición al artículo 130

Por último, la iniciativa propone la adición de un segundo párrafo al artículo 130 de la LFPC, con el objeto de que en materia de publicidad, la reincidencia se entienda cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal.

La adición se plantea de la siguiente manera:

Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Cuando se trate de infracciones a lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad calificará como reincidente a un proveedor cuando incurra más de una violación a dicho artículo en cualquier período.

Al respecto, estas comisiones estiman que la adición en comento para considerar reincidente los casos de publicidad engañosa sin importar el periodo de la comisión de las infracciones, no contribuiría efectivamente a actualizar el marco de referencia contra la publicidad engañosa pues, en realidad el requisito indispensable es que las resoluciones hayan causado estado para considerar la existencia de la reincidencia.

Por lo anterior, estas comisiones estiman que la aprobación de la adición en comento no resulta procedente.

Finalmente, estas comisiones desean destacar que en materia de publicidad engañosa también tienen facultades las autoridades sanitarias y de comunicaciones, específicamente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y las autoridades vinculadas con la aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, como puede desprenderse de la lectura de los artículos 3, 17 Bis, 270, 300, 301, 303, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 393, 394, 396 Bis, 413 y 414 Bis de la Ley General de Salud; de los artículos 1, 5, 6, 9, 11, 14, 43, 44, 45, 61, 79, 86, 99, 106, 107 y 108 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; de los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de los artículos 39, 46 y 49 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, por lo que, una reforma integral en esta materia, tendría también que considerar esta normatividad.

No obstante lo anterior, estas comisiones consideran procedentes las reformas a los artículos antes citados en los considerandos segundo, sexto y séptimo, por lo que asientan las modificaciones referidas en el proyecto de decreto de este dictamen.”

Cuarta. Que los diputados, que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó la Cámara de Senadores a la iniciativa original, no obstante lo anterior, esta comisión realiza modificaciones a la minuta de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Se observa un error en el proyecto de decreto enviado a la Cámara de Diputados, en la adición de la fracción VI al artículo 128 Ter:

“Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;”

En efecto, los términos en que se ha redactado esta fracción, no corresponden al texto del dictamen emitido por la Cámara de Senadores, de tal manera que se omiten las palabras “o no ser verdaderas”, por lo que esta comisión se pronuncia por corregir la fracción VI que se adiciona al artículo 128 Ter en los siguientes términos:

“Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;

2. De igual manera, se estima correcto clarificar la redacción del párrafo que se agrega al artículo 128 Bis y que establece una nueva modalidad para la sanción de la publicidad engañosa, en virtud de que parecería que la multa para estos casos es solo la más alta del rango de las particularmente graves, cuando lo correcto es que diga que la sanción se determinará dentro de ese rango.

Por lo anterior, se modifica dicho párrafo para quedar en los siguientes términos:

“Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10 por ciento de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.”

3. Asimismo, los diputados de la Comisión de Economía estiman que no obstante que se están reforzando las facultades de la Profeco para recabar información que es necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, también estima que la ley debe proteger la privacidad y confidencialidad de dicha información.

Por lo anterior, se estima necesario agregar un tercer párrafo al artículo 13 de la ley de protección de los consumidores para establecer de forma expresa que la Profeco considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, aquella que los interesados señalen que tiene ese carácter, en los términos que determina la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente forma:

“La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.”

4. Por otra parte, los diputados de la Comisión de Economía dan cuenta del hecho de que la Minuta venida del Senado no contiene la actualización de los montos de las multas referidas en el artículo 128 Bis, pues aparecen las correspondientes al año 2010.

Por lo anterior, se estima correcto actualizar dichos montos para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a 3 341 134.55”.

5. En cuanto al resto de las reformas propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, esta Comisión de Economía hace suyos los argumentos que se esgrimieron en la Cámara de Senadores para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por modificar la Minuta que nos ocupa y en los términos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirla a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 13, 32, 127, 128, 128 Bis y la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII respectivamente; se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, la fracción IX Ter al artículo 24, un último párrafo al 32, un segundo párrafo al 128 Bis, una fracción VIII al 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 13. La procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

X. a XXIII. ...

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $ 397.76 a $ 1 272 813.16.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $ 596.63 a $ 2 333 490.80.

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a $ 3 341 134.55.

Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a V. ...

VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les ofrecen en diversos grados los gobiernos de las Repúblicas de Francia y de Chile

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 5 de abril del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Cámara de Senadores, con el que remite los expedientes que contienen las minutas proyecto de decreto por los que se conceden permisos a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar, las Condecoraciones y Medallas que en diferentes grados les otorgan los Gobiernos de la Repúblicas de Francia y de Chile, respectivamente, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen.

Consideraciones

De la revisión de los expedientes se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento.

Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en la aprobación de las solicitudes, remitidas a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que la ciudadana Alicia Bárcena pueda aceptar y usar la medalla del Orden de la Legión d’Honneur, en grado de Officier, que le otorga el gobierno de la República de Francia.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Pedro José Armendáriz Pardo pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Vicente Martínez Barrientos pueda aceptar y usar la condecoración Piocha Becarios Extranjeros y Nacionales, en Clase Única, que le otorga el gobierno de la República de Chile.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 28 de abril de 2011.

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Luciano Cornejo Barrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica en abstención; no lo firmo a favor porque lo que exijo es la convocatoria para discutir la reforma política), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Adriana del Carmen Adame Martínez, Marcos Abraham Barrera Vázquez, Carlos Manuel Berumen Domínguez, Juan José Boyoli Kaulitz, Manuel Fernando García de la Mora, Sandra Citlaly González Román, Thalía Turena Macedo Martínez, Miguel Ángel Meza Rojas, César Olivo Sosa, Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre, Adriana Ríos Torres, Carlos Rodríguez Ramírez, Oswaldo Salinas García, Karen Paola Serdán Corona, Sara Elizabeth Tapia Morales, Isaac Tinajero Castillo, Hilda Berenice Valdés López y Noemí Vázquez Pérez para que puedan prestar servicios en la Embajada de Canadá en México

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 6 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Adriana del Carmen Adame Martínez, Marcos Abraham Barrera Vázquez, Carlos Manuel Berumen Domínguez, Juan José Boyoli Kaulitz, Manuel Fernando García de la Mora, Sandra Citlaly González Román, Thalía Turena Macedo Martínez, Miguel Ángel Meza Rojas, César Olivo Sosa, Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre, Adriana Ríos Torres, Carlos Rodríguez Ramírez, Oswaldo Salinas García, Karen Paola Serdán Corona, Sara Elizabeth Tapia Morales, Isaac Tinajero Castillo, Hilda Berenice Valdés López y Noemí Vázquez Pérez puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Canadá en México, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La solicitud no implica la aceptación o el uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Adriana del Carmen Adame Martínez para prestar servicios como analista de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Marcos Abraham Barrera Vázquez para prestar servicios como delegado comercial en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Carlos Manuel Berumen Domínguez para prestar servicios como ingeniero de edificio en la embajada de Canadá en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Juan José Boyoli Kaulitz para prestar servicios como administrador de sistemas en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Manuel Fernando García de la Mora para prestar servicios como asistente de materiales en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Sandra Citlaly González Román para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Thalía Turena Macedo Martínez para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel Meza Rojas para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano César Olivo Sosa para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Décimo. Se concede permiso a la ciudadana Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Undécimo. Se concede permiso a la ciudadana Adriana Ríos Torres para prestar servicios como asistente administrativa de la Sección de Inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Duodécimo. Se concede permiso al ciudadano Carlos Rodríguez Ramírez para prestar servicios como asistente de mantenimiento en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimotercero. Se concede permiso al ciudadano Oswaldo Salinas García para prestar servicios como asistente de mensajería en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimocuarto. Se concede permiso a la ciudadana Karen Paola Serdán Corona para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimoquinto. Se concede permiso a la ciudadana Sara Elizabeth Tapia Morales para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimosexto. Se concede permiso al ciudadano Isaac Tinajero Castillo para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimoséptimo. Se concede permiso a la ciudadana Hilda Berenice Valdés López para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Decimoctavo. Se concede permiso a la ciudadana Noemí Vázquez Pérez para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López (rúbrica), Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Julio César Serrano Vázquez, Alejandro Joel Díaz Cofradía, Rodolfo Salazar González, Irene Vázquez Carrasco, Arizbé Mondragón Alvarado, Claudia Krings Heidel, Carlos Javier Garza Cantú, Mirna María Sotomayor Galindo y José Óscar Manríquez Montelongo para que puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América y de Austria en México; y en los Consulados del primero en Monterrey, Nuevo León, y Tijuana, Baja California

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 20 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Julio César Serrano Vázquez, Alejandro Joel Díaz Cofradía, Rodolfo Salazar González, Irene Vázquez Carrasco, Arizbé Mondragón Alvarado, Claudia Krings Heidel, Carlos Javier Garza Cantú, Mirna María Sotomayor Galindo y José Óscar Manríquez Montelongo puedan prestar servicios de carácter administrativo en las Embajadas de Estados Unidos de América, y de Austria, en México, y en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León, y Tijuana, Baja California, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Julio César Serrano Vázquez para prestar servicios como agente de compras en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Alejandro Joel Díaz Cofradía para prestar servicios como chofer en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Rodolfo Salazar González para prestar servicios como guardaespaldas protectiva en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Irene Vázquez Carrasco para prestar servicios como examinador de cuentas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Arizbé Mondragón Alvarado para prestar servicios como asistente de embarques en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Claudia Krings Heidel para prestar servicios como asesora comercial en la Embajada de Austria en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Carlos Javier Garza Cantú para prestar servicios como guardia en la Oficina de Seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana Mirna María Sotomayor Galindo para prestar servicios como asistente administrativo en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano José Óscar Manríquez Montelongo para prestar servicios como chofer en la Oficina de Construcción en el Extranjero en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Diana Luz Martínez Uruñuela, Norma Gabriela Treviño Garza, Mario Abel Ortiz Estrada, Mario Vidaña Silva, Alejandra Yazmín Lozoya Martínez y Hannia Cruz Meza para que puedan prestar servicios en los Consulados Generales de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco; Matamoros, Tamaulipas; y Monterrey, Nuevo León

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 6 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Diana Luz Martínez Uruñuela, Norma Gabriela Treviño Garza, Mario Abel Ortiz Estrada, Mario Vidaña Silva, Alejandra Yazmín Lozoya Martínez y Hannia Cruz Meza, puedan prestar servicios en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco; en Matamoros, Tamaulipas, y en Monterrey, Nuevo León, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión, para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la Ciudadana Diana Luz Martínez Uruñuela para prestar servicios como asistente en la Sección de Servicios Generales, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Norma Gabriela Treviño Garza para prestar servicios como cajera/asistente financiera en el Consulado General de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Mario Abel Ortiz Estrada para prestar servicios como guardia en la Oficina de Seguridad, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Mario Vidaña Silva para prestar servicios como especialista comercial en la Oficina de Comercio, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Alejandra Yazmín Lozoya Martínez para prestar servicios como investigadora en la Oficina de Edificación en el Extranjero, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Hannia Cruz Meza para prestar servicios como asistente administrativa en la Oficina de Servicios Generales, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija, Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).