Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3358-II, jueves 29 de septiembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 4752, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 29 de abril de 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

2. La Mesa Directiva, en la misma fecha, acordó que se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para estudio y dictamen correspondiente.

3. Esta comisión recibió el asunto con fecha 13 de mayo de 2011, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El legislador plantea la problemática de la deforestación que se presenta en todo el país y plantea la necesidad de poner candados y fijar rigurosos requisitos con posibilidades de ser vigiladas, todas aquellas actividades concernientes al uso y explotación de las áreas forestales del país y su entorno ecológico. Para ello propone adicionar una fracción XV al artículo 33, una fracción XI al artículo 40, una fracción VII al artículo 144 y una fracción X al artículo 147; asimismo, reformar la fracción V del artículo 74 y el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Cuadro comparativo

Consideraciones

El legislador plantea diversas propuestas para enfrentar la problemática de la deforestación, respecto a las cuales la comisión dictaminadora se pronuncia de la siguiente manera:

1. Establecer la reforestación de selvas, bosques, manglares o aéreas naturales, así como el restablecimiento de su fauna y del equilibrio ecológico, como criterio obligatorio de política forestal de carácter ambiental y silvícola. Dicha propuesta resulta inviable, pues la reforestación no es un criterio, es una acción, no podría tomarse como base general para las acciones a implementar en todos los terrenos forestales. La ley de la materia señala en el artículo 7 que la reforestación es el “establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales”. Lo anterior, con el propósito de inducir el mejoramiento de la estructura, la fertilidad y la protección de los suelos y para aumentar la disponibilidad de forraje durante la estación seca.

2. Incluir en el Sistema Nacional de Información Forestal el número de hectáreas que pierden los bosques, selvas y manglares al año, además del grado de deforestación a nivel nacional, estatal y municipal. La ley ya considera dicha propuesta, pues existe el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, 1 el cual forma parte del Sistema Nacional de Información Forestal, 2 y que es un instrumento de política nacional en materia desarrollo forestal sustentable, así lo considera el artículo 35 en la fracción III, es un conjunto de técnicas y procedimientos consistentes y comparables en el tiempo para la obtención de información cuantitativa y cualitativa de los recursos forestales, vegetación asociada, componentes y características del territorio donde se localiza el bosque; sirve para contar con información cartográfica y estadística de los suelos y ecosistemas forestales del país para apoyar la política nacional de desarrollo forestal sustentable e impulsar las actividades del sector con información de calidad, dentro de sus principales funciones se encuentra

• La planeación de políticas públicas.

• Definición de inversiones en el sector.

• Ordenamiento ecológico territorial.

Reportar la situación de los bosques y suelos de México en el mundo.

• Impulsar la industria forestal y el sector ambiente.

• Desarrollar los servicios ambientales.

• Establecer los programas de conservación y restauración.

• Registrar datos históricos de la vegetación de México para la toma de decisiones futuras.

• Conocer las zonas con tendencias de pérdida de vegetación en el país, mediante el monitoreo forestal anual.

• Informar a la sociedad sobre el tipo de ecosistemas vegetales y su estado actual.

De lo anterior se desprende que, el monitoreo del grado de deforestación que pudiera tener un bosque se puede detectar mediante dicho instrumento de política ambiental.

3. Que las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables deberán de incluir, en el programa de manejo forestal que presenten, un plan de reforestación. La ley ya considera que cuando los particulares soliciten autorización para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán de llevar a cabo acciones de reforestación, de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado, así lo señala el artículo 62, que a la letra dice:

Artículo 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a

I. Firmar el programa de manejo;

...

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;

...

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;

...

IX. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el reglamento y en la autorización correspondiente;

...

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 131: “Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto”. Y el artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece que en los programas de manejo que los particulares presenten en su solicitud para el aprovechamiento de recursos forestales maderables deberán contener, para nivel avanzado, entre otros requisitos, los compromisos de reforestación cuando no se presente la regeneración natural.

4. Que la reforestación de las áreas afectadas, impulsada por los tres órdenes de gobierno con especies forestales autóctonas o nativas, tenga un plazo no mayor de dos años. Es de señalar que es improcedente, pues tal y como lo señala el artículo 131 la reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, las cuales definirán las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

El proceso de reforestación toma en cuenta varios indicadores, por ejemplo que las zonas geográficas tengan vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrológico-forestales, el mejoramiento de la biodiversidad, de la estructura y fertilidad del suelo, de la calidad de vida humana con la disponibilidad de madera para leña, frutos y productos secundarios; sin embrago, sino se lleva a cabo un estudio previo pueden generarse impactos negativos con las plantaciones de árboles, algunas especies exóticas pueden ser invasoras o grandes consumidoras de agua, las plantaciones de árboles pueden incrementar la presión de las aves sobre las cosechas, pueden reducir la cobertura de pastos en el caso de altas densidades. Por ello resulta imposible establecer un plazo de dos años. 3

5. Que se incluya la reforestación en la promoción del desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal que hagan la federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Resulta improcedente, pues la reforestación no forma parte de la infraestructura forestal, es una medida de conservación forestal; es decir, contribuye al mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación de éste ni pérdida de sus funciones. Tan es así que el capítulo V, “De la reforestación y forestación con fines conservación y restauración”, forma parte del título quinto, “De las medidas de conservación forestal”, y no al título sexto, “Del fomento al desarrollo forestal”, como es el caso del capítulo II, “De la infraestructura para el desarrollo forestal”.

6. Finalmente, la propuesta de establecer una promoción de una cultura de reforestación como una acción, que la comisión realice en materia de cultura forestal, en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los estados y el Distrito Federal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales. Es de señalar que ya se considera en la fracción IV del artículo 147, pues incluye promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional que fortalezcan y fomenten la cultura forestal, y como en el punto anterior señalamos, la reforestación es una acción de conservación, por lo que al contemplarse la conservación se entienden todas las acciones que la forman: cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, acciones de sanidad forestal, de prevención, combate y control de incendios forestales, de conservación y restauración, de reforestación y forestación con fines de conservación y restauración, de los servicios ambientales forestales y del riesgo y daños ocasionados a los recursos forestales, al medio ambiente, ecosistemas o sus componentes, de los previstos en la ley de la materia.

Ahora bien, esta comisión dictaminadora toma en cuenta la problemática planteada por el legislador y coincide con que es necesario fortalecer las disposiciones relativas a las acciones de reforestación. Por ello, y derivado de un análisis integral de la ley de la materia y siguiendo con la propuesta del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez de reformar el artículo 131, esta comisión considera reformar dicho disposición en los siguientes términos:

Artículo 131. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados. En los programas de reforestación que promueva y apoye la comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno, así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

Dicha propuesta se considera necesaria, pues la reforestación es una acción de la política forestal que compete a la federación; es decir, a la Comisión Nacional Forestal y en zonas degradadas que no sean competencia de la federación, los estados y el Distrito Federal podrán elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas. Sin embargo, hace falta disposiciones que garanticen que tales acciones de conservación, sean monitoreadas y las cuales se le dé el seguimiento adecuado que garantice el cumplimiento de los objetivos y metas para los que se crearon.

Es de tomar en cuenta que el programa ProÁrbol, 4 con sus diversos tipos de vertientes, es el principal programa federal de apoyo al sector forestal Conafor. Sin embargo, de acuerdo con la evaluación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) realizada en julio de 2008, el Programa Pro-árbol necesita cuantificar con más claridad la población potencial y objetivo del programa para tener una mejor estrategia de cobertura; debe fortalecer la planeación estratégica del programa contando con planes de mediano y largo plazos y tiene que contar con evaluaciones rigurosas que permitan conocer si se cumplen los resultados finales del mismo. Es decir, una política de reforestación integral debe de tomar en cuenta el mantenimiento y la protección de áreas reforestadas.

Así, retomando el espíritu de la propuesta del legislador, que es la reforestación, esta comisión dictaminadora considera que lo que hace falta es fortalecer en el capítulo V, “De la reforestación y forestación con fines de conservación y restauración” lo relativo a que las autoridades se coordinen, en el ámbito de sus competencias, para implantar los programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de éstos.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 131. ...

...

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implanten programas de reforestación, así como para el monitoreo y seguimiento de los mismos. Se impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://148.223.105.188:2222/gif/snif_portal/index.php?option=com_conten t&task=view&id=1&Itemid=4

2 el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

3 http://www.fao.org/ag/againfo/programmes/es/lead/toolbox/Tech/6Reaff.ht m

4 http://www.conafor.gob.mx/index.php?option=com_content&task=vie w&id=432&Itemid=455

Dado en el Palacio Legislativo, a 31 de agosto de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 13 de abril de 2010 el senador Sergio Álvarez Mata del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. El 22 de marzo de 2011 se presentó al pleno de 1a Cámara de Senadores el dictamen de las comisiones unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, donde se aprobó con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

3. El 22 de marzo de 2011 el vicepresidente del senado, Francisco Arroyo Vieyra, remite a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4. El 29 de marzo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta del Senado propone eliminar la limitante legal establecida en el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que establece: “la Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no”.

La presente minuta, tiene como objetivo que el quejoso o las víctimas de violaciones de derechos humanos, puedan presentar ante el juez competente, como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional, las actuaciones que integren un expediente de queja interpuesto ante la CNDH.

Consideraciones

Efectivamente, como lo plantea la minuta, las y los integrantes de esta comisión compartimos la misma preocupación del Senado de la República, concerniente a la necesidad de eliminar este impedimento legal, con el propósito de que sean beneficiados los quejosos o las víctimas de violaciones de derechos humanos. Cierto resulta que con esta reforma, se les proporcionará equidad y seguridad jurídica en el proceso jurisdiccional.

Esta dictaminadora comparte el razonamiento expuesto en la minuta, sobre la problemática de que el o los agraviados, no puedan presentar ante el juez competente las pruebas que integren la queja gestionada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud del impedimento normativo del artículo 48 de la Ley de la CNDH, porque faculta la discrecionalidad por parte de este organismo para entregar o no dichas pruebas.

Por consiguiente, al quejoso o deudos de éste, se les niega por parte de la CNDH la expedición de copia simple o certificada de las actuaciones, aduciendo la confidencialidad de la información de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de la CNDH, que establece: “El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia”. Generando, con lo anterior una doble vulneración de derechos, la primera es la planteada en la misma queja y la segunda trasgrediendo la garantía de audiencia de conformidad con lo establecido por la tesis aislada en materia constitucional del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación XLVIII/2000, 1 citada en la minuta.

Además, al no permitir a los agraviados obtener las pruebas solicitadas, como son las copias de constancias relativas a los expedientes de queja, impide exhibirlas en un juicio como medio de prueba durante un procedimiento jurisdiccional. Lo que trasgrede el acceso a una justicia completa, pronta e imparcial. Esto conlleva que el Estado, no garantiza al quejoso los medios necesarios, ni las garantías que le corresponden de acuerdo al segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que señala:

Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Además, los quejosos no pueden ser privados de derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme leyes expedidas con anterioridad al hecho. Atendiendo a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que en su parte conducente dice:

Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Con relación a lo anterior, las formalidades esenciales del procedimiento, no son respetadas por la limitante legal que establece el artículo 48 de la CNDH. Es conveniente señalar lo estipulado por la jurisprudencia 47/95 en materia constitucional, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenemos lo siguiente:

Registro No. 200234

Novena Época

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Diciembre de 1995

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 47/85

Página: 133

Jurisprudencia

Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar, y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En lo referente al inciso 2 y 3 de la jurisprudencia anteriormente citada, concerniente a las pruebas y alegatos, la limitante señalada por el artículo 48 de la Ley de la CNDH, no permite al quejoso la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las cuales se sustente su defensa, durante un procedimiento jurisdiccional, por consiguiente queda en estado de indefensión, al no contribuir a una adecuada y oportuna defensa, contraviniendo los derechos humanos y las garantías para su protección que le son reconocidas por nuestra Carta Magna.

Finalmente, debido a la necesidad de establecer mecanismos que coadyuven a la protección del quejoso y garanticen con ello la defensa de sus derechos en los procedimientos jurisdiccionales, coincidimos con la propuesta de la colegisladora para facultar a la CNDH para proporcionar al quejoso o los deudos de éste, previa solicitud de éstos, la oportunidad de presentar ante el juez competente, como medio de convicción, las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante este organismo nacional.

Por todo lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos sometemos a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 48. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, página 65, tesis P. XLVIII/2000. Rubro “Comisión Nacional de Derechos Humanos. La negativa a expedir copia de constancias relativas a los expedientes de queja a las partes que la solicitan para exhibirlas en juicio, viola la garantía de audiencia, aun cuando se aduzcan razones de confidencialidad”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 6 de julio de 2011 los diputados María Cristina Díaz Salazar y Fermín Montes Cavazos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Partido Verde Ecologista de México, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Enriquecer y fortificar la masa de maíz nixtamalizada, así como indicar los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

Ley General de Salud vigente

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos.

Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz y de masa de maíz nixtamalizada, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Se considera pertinente comenzar con la explicación de algunos términos para tener un mejor entendimiento de la iniciativa:

Nixtamal es el nombre que se le da al maíz cocido con cal, con la finalidad de eliminar el hollejo. Es usado principalmente para la elaboración de tortillas. La palabra proviene del náhuatl nextli, o cenizas de cal, y tamalli, masa de maíz cocida.

Masa de nixtamal es el producto que se obtiene de la molienda húmeda de granos de maíz nixtamalizado, esta se forma a partir de maíz, cal y agua, se pueden también agregar otros ingredientes para la elaboración de la tortilla y de muchos otros alimentos como tamales, atole, etcétera.

El proceso nixtamalización tiene la finalidad de hacer el grano más digerible así como el de aumentar su valor proteínico, la concentración de calcio aumenta en 20 por ciento, la de fosforo en 15 por ciento y la de hierro en 37 por ciento.

La fortificación de alimentos se define generalmente como la adición de uno o más nutrientes a un alimento con la finalidad de mejorar su calidad, y reducir y controlar su carencia de nutrientes.

Tercera. La desnutrición crónica afecta en México a 1.8 millones de niños menores de cinco años, de los cuales al menos 170 mil que habitan las zonas marginadas de las ciudades y el campo presentan una situación aguda y mueren por enfermedades infecciosas.

Las estadísticas del Instituto Nacional de Salud Pública hablan de que entre 168 mil y 170 mil son lo que se detectaron con un problema agudo; el resto, que son casi dos millones, como se menciona en el párrafo anterior, presentan desnutrición crónica, de tal manera que el problema que hay es severo.

Es por ello acertado, como lo señalan los promovente en la exposición de motivos Desde el año de 1998, la industria harinera de maíz nixtamalizado acordó voluntariamente con el gobierno federal a petición de este último, realizar acciones de enriquecimiento nutricional a la harina producida en paquete por esta industria. Esta acción se volvió obligatoria, al plasmarse en la Ley General de Salud publicada el 12 de julio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación y que en su artículo 115, fracción VII, dice a la letra: “...establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse...”

Desde esa fecha, la industria harinera ha cumplido con este acuerdo beneficiando nutricionalmente a los consumidores de harina de maíz nixtamalizado en paquete, aunque, la venta de este producto es una mínima parte de la producción total de la industria harinera. La mayor parte de la producción de este producto se realiza con el método tradicional de la masa nixtamalizada, por lo que el objetivo central del Gobierno Federal de ofrecer un valor nutricional mayor a la población que más lo requiere, no abarca a toda la población, especialmente la de menor ingreso, que consume más tortilla per cápita.

Cuarta. La tortilla es para la gran mayoría de la población el alimento más importante en su dieta. Donde la pobreza es más aguda la tortilla es el alimento principal, casi único.

El consumo de tortilla es parte sustancial de la dieta de los mexicanos, se consumen diariamente alrededor de 325 gramos per cápita de este alimento, y en zonas rurales provee cerca del 70 por ciento del total de calorías y el 50 por ciento de las proteínas.

Quinta. Como legisladores se tiene el compromiso moral en pro de la buena salud, pero si bien el combate a la desnutrición es una necesidad ética, una razón moral no es suficiente: se considera que se necesitan reformas eficientes y eficaces. Es un imperativo ético no sólo el hacer lo correcto, es decir combatir la desnutrición, sino también hacerlo correctamente.

Sexta. Si bien las tortillas fortificadas existen desde hace años, y en México se han hecho por supuesto muchos estudios e iniciativas impulsando el uso de tortillas como medios para llevar nutrientes a los más necesitados. El problema estriba en cómo se fabrican las tortillas en el país.

Séptima. Con lo que respecta en específico a la iniciativa, es preciso señalar que actualmente se tiene contemplado en la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, que todas las harinas industrializadas de trigo y maíz deben de ser fortificadas. Uno de los objetivos de esta norma es:

1.3. Esta Norma Oficial Mexicana establece los nutrimentos que se deben adicionar y restituir en las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado y su nivel de adición, exceptuándose las utilizadas para: frituras, como texturizantes o espesantes y base para harinas preparadas.

Se menciona también las especificaciones que deben contener algunos productos como:

5.2.2.7. Especificaciones nutrimentales

i) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser restituidas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

ii) Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser adicionadas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

...

Es por ello necesario igualar los términos, para que de esta manera se de mayor certeza jurídica en el artículo, es por ello que el termino de “masa de maíz nixtamalizada” sea homologado como la NOM-247-SSA1-2008 la cual lo define como “maíz nixtamalizado o nixtamal”

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz y de masa de maíz nixtamalizada, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Propuesta de modificación

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz; así como de las de masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran viable dicha iniciativa con la modificación de homologar términos con la NOM-247-SSA1-2008, ya que se muestra sin duda como una estrategia de impacto sustancial con el objetivo principal de Prevenir y proteger a la población de zonas marginadas con riesgo a la desnutrición.

Es por ello necesario garantizar la fortificación desde las materias primas como lo es el maíz nixtamalizado o nixtamal, para que desde sus procesos primarios se cuente con la fortificación, y finalmente estos nutrientes se encuentren en el producto consumible final.

Asimismo, se propone necesario también que dentro de los transitorios se agregue que se emita una Norma Oficial Mexicana correspondiente o adecuaciones a la ya existentes, para que se cumpla en un plazo no mayor a 300 días naturales, y no de 180 días como se propone, debido a que una norma oficial incluye procedimientos que no se cubrirían en 180 días.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud, a efecto de enriquecer y fortalecer con micronutrientes la masa de maíz nixtamalizada

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y maíz; así como de las de masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Salud deberá emitir la Norma Oficial Mexicana correspondiente, o en su caso, hacer las adecuaciones pertinentes a las ya existentes, a efecto de dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor a 300 días naturales.

Palacio Legislativo, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica en abstención), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

2. Con la misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Considerar al Instituto de Geriatría como Instituto Nacional de Salud.

Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

V Bis. Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

Iniciativa

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IX. ...

IX Bis. Instituto Nacional de Geriatría

X. ...

XI. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En México desde el siglo XX hasta estos días, se han venido originando grandes cambios demográficos; entre éstos destaca el inicio del proceso de envejecimiento demográfico que se expresa como un incremento relativo y absoluto de la población en edades avanzadas.

Actualmente es un país de jóvenes, donde 50 por ciento de la población tiene 22 años o menos; no obstante, es necesario analizar las condiciones de vida y brindar atención a los principales problemas de las personas adultas mayores en el presente, con el objetivo de prever el perfil de demandas y necesidades de este grupo de población en los años por venir.

Tercera. El 28 de julio de 2008, se emitió el decreto que creó el Instituto de Geriatría, por lo que al ser un problema nacional, el beneficio en la creación fue y es prevenir y tratar los problemas inherentes a los adultos mayores, en relación a los padecimientos, discapacidades, invalidez física y social, fomentando la creación y capacitación de recursos humanos en geriatría, así como la implantación de programas y cursos especializados para los adultos mayores de todo nuestro país.

Cuarta. Dentro de la exposición de motivos la promovente se apoya en el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Personas Adultas Mayores, al mostrarse de acuerdo en promover una cultura del envejecimiento, a fin de que se valore y reconozca la dignidad de los adultos mayores, y con ello combatir la discriminación, segregación y desprecio que aún están presentes en el país.

Es por ello que esta reforma es un gran paso en pro de este grupo poblacional vulnerable, ya que propone considerar al Instituto de Geriatría como Instituto Nacional de Salud, los integrantes de esta comisión consideramos necesario dar los medios para que hacer crecer la infraestructura y personal médico especializados en enfermedades de la vejez, que la atención medica este dirigida a las enfermedades crónico degenerativas, incapacitantes y psicológicas especializadas en las personas mayores de 60 años.

Quinta. Con respecto a la adición de la fracción IX Bis artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es necesario mencionar que, los integrantes de esta comisión, aprueban dicha propuesta, se considera importante que el instituto de Geriatría pase a ser Instituto Nacional de Salud, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el Sector Salud, es importante señalar que al ser considerado instituto nacional es importante que al dedicarse a la investigación científica en el campo de la salud, y a la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, se destinen en especifico para los cuidados del adulto mayor, es por ello que se propone la siguiente modificación:

Iniciativa

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IX. ...

IX Bis. Instituto Nacional de Geriatría

X. ...

XI. ...

Propuesta de modificación

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a IV. ...

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. a XI. ...

Sexta. Es menester señalar que en la reforma que se pretende en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, se debe notar que cada instituto tiene funciones en especifico reflejas en el articulo 7o. en adelante, y es fundamental que se especifiquen las funciones en especifico, tal y como establecen los demás Institutos Nacionales de Salud. Sin embargo el artículo 6 de Ley de institutos Nacionales de Salud, establece las funciones en general que deben cubrir estos, a pesar de que únicamente son aplicables al Instituto de Geriatría son de las fracciones I a VI y IX a XIV, es de gran utilidad establecer funciones mas especificas, es por ello que al ya estar establecido el Instituto de Geriatría se pueden tomar en cuenta, algunas funciones que pueden ser aplicables al Instituto Nacional de Geriatría.

1. En el decreto de creación del Instituto de Geriatría, se señalaron las siguientes funciones:

I. Fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados;

II. Desarrollar e impulsar estudios e investigaciones en materia geriátrica;

III. Apoyar a la Secretaría de Salud en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

IV. Fungir como órgano de consulta nacional sobre temas relacionados con su objeto;

V. Difundir y publicar los estudios e investigaciones que en materia de geriatría elabore, así como de aquellas materias afines o complementarias a ésta;

VI. Llevar a cabo el intercambio de estudios científicos, de carácter nacional e internacional, a través de la celebración de reuniones, eventos y convenios con instituciones afines, y

VII. Desarrollar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.

2. Es trascendental que dichas funciones sean tomadas en cuenta, debido a que ya como Instituto Nacional de Salud, en su carácter de coordinador de sector geriátrico, debe seguir elaborando y ejecutando programas anuales, sectoriales y especiales así como la concertación de acciones con los diversos sectores tanto sociales como privados, con la finalidad de ocupar la estructura ya establecida.

3. Asimismo, se considera que otra función que lleva a cabo y debe seguir al ser Instituto Nacional de Salud es la de fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados, con la finalidad de seguir formando especialistas en la materia.

4. Al ser un Instituto Nacional debe de dejar de ser un órgano únicamente de consulta, y sería más adecuado que se convierta en un Instituto Nacional de Referencia que tenga que ver con estudios sobre el envejecimiento y sus aplicaciones.

5. Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente adición:

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Geriatría tendrá, además de las funciones señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo 6 de esta Ley, las siguientes:

I. Apoyar a la Secretaría, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

II. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico y tratamiento; y

III. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el envejecimiento poblacional y sus aplicaciones.

Octava. Es preciso señalar en los transitorios que se sugiere que en cuanto a la creación del Instituto Nacional de Geriatría, deba sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Instituto de Geriatría, es necesario que sea paulatinamente esto con la finalidad que exista un equilibrio en cuanto a la atención que se quiere cubrir con el recurso con el que cuenta la institución. Además es importante que se establezca el Estatuto Orgánico, con el que se regirá, aunado a lo anterior en cuanto se aproveche la estructura actual, se tome en cuenta que la designación del director general, representante del Instituto Nacional de Geriatría, recaiga en el servidor público que a la fecha se encuentra en funciones, de igual manera que los cuatro vocales, se contemple, que durarán en el cargo por excepción el plazo de 2 años.

Asimismo es importante que se protejan las relaciones laborales con los trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría, para que estos se sujeten al régimen laboral establecido en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Y por último, es necesario que se contemple en los transitorios la abrogación del decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008, para de esta manera dar paso a la creación del Instituto Nacional de Geriatría.

Novena. De esta manera, como integrantes de la comisión de Salud, comprometidos con todos los grupos poblacionales de este país, consideramos que la iniciativa de modificar la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en sus artículos 5o. y 7o. Ter, es un trabajo conjunto entre Ejecutivo y Legislativo, esta iniciativa es necesaria y viable, debido a que tal y como lo menciona la promovente en la exposición de motivos el beneficio en la creación del Instituto Nacional de Geriatría es prevenir y tratar los problemas inherentes a los adultos mayores, en relación a los padecimientos, discapacidades, invalidez física y social, fomentando la creación y capacitación de recursos humanos en geriatría, así como la implementación de programas y cursos especializados para los adultos mayores de todo el país.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 5 y el artículo 7 Ter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a IV. ...

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. a XI. ...

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Geriatría tendrá, además de las funciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley, las siguientes:

I. Apoyar a la Secretaría, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;

II. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico y tratamiento; y

III. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el envejecimiento poblacional y sus aplicaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. La creación del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, Instituto Nacional de Geriatría, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el órgano desconcentrado Instituto de Geriatría.

Tercero. Las relaciones entre el Instituto Nacional de Geriatría y sus trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 constitucional.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá celebrarse la sesión de instalación de la Junta de Gobierno, en la cual se deberá expedir su Estatuto Orgánico, y se podrá designar un director general.

Quinto. Las funciones a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de la ley, se realizarán de manera paulatina por el Instituto Nacional de Geriatría, a partir de que cuente con los recursos humanos y financieros necesarios.

Sexto. En tanto se haga la designación del director general, la representación del Instituto Nacional de Geriatría, recaerá en el servidor público que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, ocupa el cargo de director general del órgano desconcentrado creado por el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

Séptimo. Por única vez dos de los cuatro vocales de la honorable Junta de Gobierno del Instituto durarán en su encargo 2 años.

Octavo. Se abroga el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de julio de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 29 de abril de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente (expediente número 4839).

Contenido de la iniciativa

La diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo señala en la exposición de motivos de la iniciativa la discriminación a que están sometidas las personas que padecen acondroplasia (talla pequeña), y propone mecanismos jurídicos y programas sociales que eleven su calidad de vida.

Estas medidas, comenta, incluyen crear y acondicionar espacios públicos, la adaptación de medios de transporte y vivienda.

La iniciativa propone adicionar

Artículo 13 Bis. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con acondroplasia:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

IV. Crear espacios de recreación adecuados;

V. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VI. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público tengan adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, y uso; y

VII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

Los integrantes de la comisión compartimos la preocupación de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo para atender y brindar opciones de solución a la discriminación e iniquidad a que se ven sometidas las personas con acondroplasia, toda vez que el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional se refiere a la prohibición de cualquier tipo de discriminación, señalando específicamente, entre otras causas, la discapacidad.

De conformidad con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (en actual revisión), la acondroplasia es considerada una discapacidad.

En este sentido, la ley federal en comento, en el capítulo III, “Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades”, considera en el artículo 13 el caso de las personas con discapacidad.

Asimismo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, tiene por objeto reglamentar lo señalado en el artículo 1o. constitucional en la materia, “estableciendo las condiciones en que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades”.

En virtud de la reciente publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que podrá observarse fue promulgada en fecha posterior a la presentación de la iniciativa motivo de este dictamen (30 de mayo de 2011), esta comisión considera que la adición propuesta está incluida en la norma general citada que, con la ley objeto de modificación en la iniciativa de mérito, contiene medidas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna.

Sin embargo, en la investigación que llevó a cabo esta dictaminadora, tanto en organismos públicos como en privados, es evidente que la situación de la acondroplasia en el país aún no se encuentra debidamente estudiada, sistematizada y atendida, por lo que una de las estrategias más efectivas para abatir la discriminación es hacer notorias las condiciones reales de existencia de los grupos que la padecen, quienes son relegados y objeto de mofa.

La comisión dictaminadora reitera y comparte con la diputada Gastélum Bajo el compromiso para promover acciones que coadyuven a eliminar la discriminación en el país, considerando que la discriminación es una conducta sistemáticamente injusta contra un grupo humano determinado y que una de sus manifestaciones es privar a un grupo social de los mismos derechos que el resto de la población. Es labor del Poder Legislativo enriquecer las normas para hacerlas cada vez más inclusivas y explícitas, se acuerda tomar la intención y el espíritu de la iniciativa original e incluir la talla como una de las causas comunes de discriminación.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica, con las observaciones hechas en la reunión), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 183, 187, 188, 190 y 191 demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

1. El día 28 de febrero de dos mil ocho fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el Diputado Obdulio Ávila Mayo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Con fecha 28 de febrero de dos mil ocho la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente número 3431.

3. La iniciativa pretende, en lo dicho por el iniciante: “volver eficiente y eficaz el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, y atender los principios de legalidad y seguridad jurídica a que debe de apegarse el mismo para brindar de este modo la certeza jurídica que debe prevalecer en este tipo de procedimientos”.

4. Señala que “es por la importancia de que en la actualidad los ordenamientos que emanan de nuestra Ley Suprema, cumplan y se sujeten a los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, con la finalidad de que los gobernados tengan la certeza de que existen los instrumentos legales que permiten la impartición de justicia”.

5. Asimismo señala que, “la Ley Federal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tiene como finalidad fijar las diversas hipótesis jurídicas en las que se puede encontrar un servidor público y el procedimiento administrativo al que se sujetara en el supuesto de que incurra en algún supuesto normativo que regule dicha Ley, en consecuencia, es relevante que como todo ordenamiento normativo, cuente con principios legales sólidos, que permitan su correcta aplicación y sobre todo que no dejen en estado de indefensión o incertidumbre jurídica, a los servidores públicos”.

6.Tomando en cuenta lo anterior el iniciante considera importante que “la ley, salvaguarde lo establecido en el artículo 113 constitucional y que no transgreda de ninguna manera los principios que este artículo consagra”, señala que “en el caso concreto del artículo 37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se distingue que dicho artículo contiene una incompatibilidad con los principios contenidos en el artículo 113 constitucional en relación con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, ya que el artículo 37 de la LFRASP contempla en su párrafo sexto, que en el supuesto de que un servidor público no presente la declaración de situación patrimonial por conclusión de su encargo, será inhabilitado por un año, desprendiéndose claramente de que se deja en estado de indefensión al servidor público, y que el procedimiento administrativo deja de cumplir su función primordial que es de otorgar legalidad y seguridad jurídica al gobernado, ya que al ser una sanción fija, ésta no permite al órgano sancionador tomar en cuenta las particularidades, excepciones o justificaciones de cada supuesto”.

7. En consecuencia, manifiesta que “es relevante que el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establezca las condiciones de hecho que tendrá que tomar en cuenta el sancionador para imponer la infracción, para que esta deje de ser una imposición legal que deja a un lado los derechos constitucionales del servidor público, en ese sentido es de destacar, que la presente iniciativa pretende dotar de elementos de juicio a la autoridad sancionadora, con el objeto de que la sanción no sea rígida y contemple las peculiaridades de cada caso, para lo cual prevé introducir supuestos de análisis para la fijación de la sanción, como lo son la omisión de presentar declaración de conclusión por un servidor público que no ha sido sancionado anteriormente, en este supuesto se pretende que la autoridad una vez consideradas las especificaciones anteriores, cuente con elementos para sancionar al infractor con una sanción administrativa que iría de 6 a 12 meses de inhabilitación, además de que es importante que contemple, que tratándose de un servidor público reincidente, la sanción será no menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año...”

8. En síntesis, el iniciante considera necesaria la reforma al artículo 37 de la LFRASP, estableciendo que la sanción administrativa tendrá un rango mínimo de seis meses y máximo de un año, y sólo el rango mínimo será de nueve meses, para el caso de los servidores públicos reincidentes.

Consideraciones

Primera. La iniciativa de merito, tiene por objeto establecer los parámetros mínimo y máximo de la sanción de inhabilitación que se imponga por la omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración de situación patrimonial de conclusión del encargo de un servidor público, así como prever una sanción mínima y máxima para los casos de reincidencia, en la omisión de la presentación de dicha declaración.

Segunda. Para tales efectos se reformaría el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) en los siguientes términos:

“Artículo 37. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

...

Para el caso de omisión, sin causa justificada en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año. Si el infractor fuese reincidente, se impondrá una inhabilitación que no será menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año.

...

...”

Tercera. En ese sentido, la reincidencia forma parte de los elementos que se tomarán en cuenta al momento de imponer las sanciones administrativas de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos vigente, y de acuerdo con ese precepto legal se considerará como reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras.

Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

*Lo resaltado es nuestro

Cuarta. Proceden los integrantes de la Comisión de la Función Pública a estudiar los demás elementos que integran la Iniciativa, considerando que el texto actual del párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es contrario a la Constitución al disponer de una sanción “fija” sin considerar los elementos que revistieron a la conducta del servidor público.

Esto es así, ya que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las sanciones administrativas consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas mismas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

De la redacción del artículo constitucional citado, se desprende que al imponer la sanción, la autoridad está obligada a valorar las circunstancias particulares que existen en el caso y que le permitan graduar el quantum de la sanción, puesto que, aún y cuando el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se refiera a la omisión de la declaración de conclusión del encargo sin causa justificada , no se exime de observar los elementos previstos en el artículo 14 de la misma Ley al momento de imponer la Sanción Administrativa, sirviendo de apoyo los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación que a continuación se citan:

Tesis I.7o.A.301 A con número de registro 181025 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XX del mes de Julio de 2004, Novena Época a foja 1799, que a la letra dice:

Responsabilidad administrativa de servidores públicos. Al resolver el procedimiento relativo, la autoridad debe buscar el equilibrio entre la conducta infractora y la sanción a imponer. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 1217/2004. Julio César Salgado Torres. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Tesis I.4o.A.604 A con número de registro 170605 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXVI del mes de diciembre de 2007, novena época, a foja1812 que establece lo siguiente:

Responsabilidades de los servidores públicos. Para que se considere debidamente fundada y motivada la imposición de una sanción administrativa, la autoridad debe ponderar tanto los elementos objetivos como los subjetivos del caso concreto. Tanto los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Así, al aplicarse sanciones administrativas deben considerarse los elementos previstos por el derecho penal para la individualización de la pena, que señalan al juzgador su obligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes, etcétera), pues de lo contrario, la falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer los criterios fundamentales de la decisión, aunque le permita cuestionarla, lo que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese contexto, para que una sanción administrativa se considere debidamente fundada y motivada, no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar en cuenta determinados aspectos, sino que esa valoración debe justificar realmente la sanción impuesta, es decir, para obtener realmente el grado de responsabilidad del servidor público en forma acorde y congruente, aquélla debe ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor público y las atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el resultado de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional y no excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuente con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia el porqué de su determinación.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión fiscal 98/2007. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Quinta. Robusteciendo el sentido del dictamen, los integrantes de la Comisión de la Función Pública consideramos oportuna la reforma al sexto párrafo del artículo 37 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, máxime que dentro de dicho artículo sí se establece parámetros para la imposición de sanciones, concretamente el último párrafo dice lo siguiente:

“Artículo 37. ...

...

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.”

Consideramos incongruente la redacción vigente del artículo 37 de la Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos, puesto que el sexto párrafo señala una sanción fija y el último párrafo contempla un parámetro de sanción mínima y máxima, respetando las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que hace mención el artículo 113 Constitucional.

De igual forma, el artículo 13 de la Ley en comento establece que las sanciones por falta administrativa consistirán, entre otras, en “suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año”.

“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;

IV. Sanción económica, e

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

...”

Del argumento anterior, podemos acreditar que la intención del legislador al momento de crear el cuerpo jurídico que regula la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos, fue establecer el procedimiento para que la sanción sea personal, tomando todos los elementos personales y externos que llevar a la conducta sancionada.

No obstante lo anterior, en lo que toca respecto a la falta o inexistencia de la garantía de audiencia a favor del servidor público, es importante reiterar que el artículo 21 de la Ley en estudio establece el procedimiento al cual deberá sujetarse la Secretaría o el Contralor Interno o el titular del área de responsabilidades al momento de intentar la imposición de sanciones, el cual en sus diversas fracciones garantiza tanto la audiencia del servidor, como el procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base en las consideraciones anteriores y al analizar la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

I. a III. ...

...

...

...

...

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año. Si el infractor fuese reincidente, se impondrá una inhabilitación que no será menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año.

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 15 de junio de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud.

Estas comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81 y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al examen de la minuta descrita, y presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de agosto de 2007, los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron al pleno de la comisión permanente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100 y adiciona el 104 Bis de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados la iniciativa de mérito para realizar estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 24 de abril de 2008, las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología emitieron dictamen respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100 y adiciona el 104 Bis de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 28 de octubre de 2008, el pleno de la honorable Cámara de Diputados aprobó el dictamen de referencia remitiéndolo en calidad de minuta al Senado de la República.

Con la misma fecha, la Presidencia de la honorable Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

4. Con fecha 7 de diciembre de 2010, las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos emitieron dictamen respecto de la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha 22 marzo de 2011, el pleno del honorable Senado de la República aprobó el dictamen de referencia remitiéndolo en calidad de minuta al la honorable Cámara de Diputados.

Con la misma fecha, la Presidencia de la honorable Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar el estudio y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Incluir dentro de las responsabilidades de las instituciones de atención a la salud el proporcionar atención médica a la persona que sea sujeta a estudios de investigación y que por éstos sufra algún daño en su salud, si estuviere relacionado directamente con ésta, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La investigación científica y tecnológica es un tema que aparece recurrentemente en nuestro entorno, es así que el derecho a la protección de la salud cuenta entre sus finalidades con el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Hoy por hoy el progreso de la medicina se basa íntegramente en la investigación científica, la cual recurre en muchas ocasiones al desarrollo de la investigación clínica en seres humanos.

En el marco normativo para la investigación en salud se hallan tratados y pronunciamientos internacionales, la Ley de Ciencia y Tecnología, la Ley General de Salud (LGS) con su normativa reglamentaria, la legislación constitutiva de las diferentes instituciones públicas de salud y sus ordenanzas de menor jerarquía. Todas ellas componen el encuadre que asegura y hace viable y factible la investigación en salud.

Actualmente, los integrantes de esta honorable Cámara de Diputados están comprometidos con dicho tema, tal es el ejemplo de la aprobación el 28 de abril pasado de una iniciativa propuesta por la diputada María Cristina Díaz Salazar: Dicha iniciativa considera sustancial y necesario potenciar los beneficios de fomentar el ejercicio de protocolos de investigación clínica, tanto para atraer recursos y avanzar la práctica médica, como por la importante función social que guardan al permitir a pacientes tener acceso a cuidados óptimos de salud. Asimismo permitir la participación de terceros autorizados para emitir dictámenes que coadyuven a la autorización de los protocolos de investigación clínica, con la finalidad de optimizar los procesos de aprobación, haciendo explícita la posibilidad de que inicien al mismo tiempo los procesos de emisión del dictamen técnico por parte de terceros autorizados y el de aceptación por parte de la institución donde se pretenda conducir la investigación.

Tercera. No obstante lo anterior y de manera complementaria a la reforma antes mencionada, es preciso establecer en la Ley General de Salud, la importancia de asegurar los derechos de las personas que se someten a alguna intervención en virtud de su participación en investigaciones en seres humanos, siendo ese, el motivo de la iniciativa.

Igualmente y desde el punto de vista metodológico, la validez de los estudios de investigación depende en gran medida de un tamaño muestral suficiente y de la adherencia de los participantes a los protocolos de investigación, previo cumplimiento de los requisitos bioéticos y administrativos correspondientes.

Al perder los participantes-derechohabientes su calidad de asegurados, se provoca la atrición, especialmente en los estudios prolongados y de intervención en los que es necesaria la vigencia de derechos, a fin de seguir prestando al paciente los servicios auxiliares de diagnóstico, consulta e intervenciones, en beneficio de la salud del paciente, y que el protocolo de investigación tenga previsto, mismas que conforman los datos necesarios para concluir dichos estudios.

Cuarta. El derecho del sujeto en investigación está regulado en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, para recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación, es decir, por daños causados directamente por la investigación o relacionados con la misma; además establece que es responsabilidad de la institución la disponibilidad del tratamiento a que legalmente tendría derecho.

El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, en el artículo 19 establece:

Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

Quinta. A pesar de que el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud contempla esta responsabilidad, se debe precisar que este es solo el instrumento jurídico para que se puedan desarrollar los requisitos y características, así como las medidas de seguridad, ejecución y seguimiento, que deben cumplir todos los involucrados en dichas investigaciones, sin embargo es importante que en la Ley General de Salud se establezca la base para el desarrollo de la investigación en seres humanos y de esta manera la responsabilidad de la institución para proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

Estas comisiones dictaminadoras, en el argumento de que el objeto de un reglamento es ser un instrumento jurídico que nos permita llegar al detalle de las situaciones contempladas en el orden normativo superior, en este caso la Ley General de Salud; lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar de manera equitativa problemas que se presentan dentro de la dinámica social.

Sexta. Respecto al supuesto establecido en la adición aprobada el 23 de octubre del 2008 en la Cámara de Diputados, que dice:

Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

La colegisladora ocupa el argumento antes mencionado, esta vez en sentido negativo, respecto a que los reglamentos son el instrumento jurídico para regular requisitos, características, medidas de seguridad, etcétera, y este supuesto debería ser regulado dentro del reglamento y no en la ley.

Estas comisiones unidas no coinciden totalmente con dicha iniciativa , ya que en la ley si puede estipularse la designación de recursos para el caso de pérdida de derechohabiencia y en el Reglamento estipular los mecanismos para la obtención de estos recursos y la forma bajo la cual se administren (por ejemplo un fideicomiso); sin embargo, el que la persona responsable de una investigación, deba prever recursos para este supuesto, significa reunir recursos financieros para que las personas sujetas a investigación adquieran seguridad social, aspecto que no se considera conveniente ya que la gente usaría este procedimiento para obtener este beneficio y no para cumplir con el objeto principal que es la investigación en seres humanos.

Es por ello que los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología concluyen que la reforma es de aprobarse en sus términos, con la finalidad de dar a la investigación un tratamiento humano en el que prevalezcan los derechos de los pacientes y la participación corresponsable de las partes.

Por las razones expuestas y fundamentadas, y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100. ...

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda; y

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales, Tomás Gutiérrez Ramírez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández, José Trinidad Padilla López, César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el inciso 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En 8 de marzo del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa, con el número de oficio D.G.P.L. 61-II-8-905, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada, propone reformar el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

Recientemente el secretario de Economía señaló que la dependencia a su cargo ha detectado posibles casos de acaparamiento de maíz en diversas entidades del país, lo cual resulta de suma gravedad ya que recientemente por las heladas en el norte del país se perdieron un número importante de toneladas de granos lo que generó el alza al precio de las tortillas.

No obstante de que el acaparamiento es un delito en contra de la riqueza y el consumo nacional, éste no se encuentra calificado como delito grave, no obstante de que afecta de manera grave a la sociedad por tratarse de un productos de consumo nacional, de ahí la necesidad de agravar esta conducta.

Por tanto, proponemos tipificar como delito grave los delitos contra el consumo y las riquezas nacionales establecidos en la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal.

Las últimas heladas en el norte del país ocasionaron pérdidas a productores y agricultores de estados como Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora, afectando la producción de trigo, sorgo, maíz, hortalizas y papa.

Datos oficiales señalan que alrededor de 220 mil jornaleros agrícolas quedaron sin trabajo y la economía nacional obtuvo daños de alrededor de mil 700 millones de dólares tan sólo en la exportación de hortalizas 1.

Derivado de lo anterior, uno de los efectos que de manera inmediata viene afectar la economía de las familias es el aumento indiscriminado en el precio de la tortilla, por el acaparamiento del maíz.

El propio secretario de Agricultura, Francisco Mayorga, aseguró que existe la garantía del abasto en el maíz y que no hay causas internas –sino sólo presiones internacionales– para el alza del grano, de hortalizas y de otros alimentos, mientras que el secretario de Economía, Bruno Ferrari, ha señalado que existe una “tendencia de incremento” de la tortilla, pero por abuso de comercializadores, no de los tortilleros.

Asimismo la Procuraduría Federal del Consumidor ha señalado que verificará las denuncias que existen en el aumento en los precios del maíz, con la finalidad de identificar si existe acaparamiento del producto con la finalidad de provocar un alza en el precio del maíz.

Por tanto, la especulación y el acaparamiento injustificados son legal y moralmente condenables por ocultar y alterar el precio de un bien de consumo que en la alimentación y cultura de los mexicanos tiene un simbolismo: la tortilla.

No obstante de que este tipo de conductas afectan gravemente no sólo la economía de las familias sino la riqueza nacional, no se encuentran calificadas como delitos graves, por tanto, proponemos agravar estas conductas en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que se trata de un debate no concluido, –el constante incremento a los precios de la tortilla–, toda vez que al margen de las medidas implantadas resulta indispensable dotar a las autoridades de procuración de justicia de los instrumentos para consignar a los responsables por estos hechos.

Contenido de la iniciativa

Se propone reformar el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Penales

Texto vigente

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Propuesta

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en los artículos 253, fracción I, y en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La presente iniciativa propone añadir, al inciso 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el contenido del artículo 253 fracción I.

2. Esta comisión después de entrar al estudio considera viable la propuesta, como bien dice el cuerpo de la iniciativa nuestra Constitución es clara al establecer en el segundo párrafo del artículo 28 que la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

3. El Código Penal Federal en su artículo 253 establece como delitos en contra del consumo y la riqueza nacional entre otras las siguientes conductas:

a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

b) Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

c) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.

d) Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

e) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

f) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general;

4. Es de suma importancia esta propuesta, toda vez que los alimentos son un tema que nos atañe a todos y es un problema, como lo manifiesta la diputada proponente de interés nacional, por lo que merece elevarlo a delito grave, viviendo ya los antecedentes de los cambios climatológicos que serán tema frecuente en los próximos años.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en los artículos 253, fracción I, y en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 67, 68, 78, 80, 82, 84, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada en fecha 22 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Abundio Peregrino García y el senador Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. CP2R1A-2086, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

II. En sesión celebrada en fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 60 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Irma Piñeyro Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-2-976, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

III. En sesión celebrada en fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Adriana Dávila Fernández y diversos diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y de Nueva Alianza. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-3-1643, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

IV. En sesión celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado José Edmundo Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-5-2161, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

V. En sesión celebrada en fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Oscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-2-191, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

VI. En sesión celebrada en fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por los Diputados Jorge Humberto López Portillo y Arturo Zamora Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-7-238, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

VII. En sesión celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Eric Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-8-234, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Gobernación para su estudio y dictaminación.

VIII. En sesión celebrada en fecha 16 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Enrique Castillo Ruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-5-523, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

IX. En sesión celebrada en fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-6-0334, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.

X. En sesión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Vías Generales de Comunicación, y Federal del Derecho de Autor, suscrita por el Diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del PAN; misma que en su artículo 125 plantea lo siguiente:

“Artículo 125. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio. Dicho convenio deberá cumplir con las condiciones técnicas indispensables, así como con el modelo de costos que establezca el Instituto para la determinación de las tarifas de interconexión, de conformidad con el artículo 126.

El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos determinados por el Instituto. En caso que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión, la unidad de medida será el segundo, sin perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales”.

Es importante destacar que la iniciativa presentada por el diputado Corral Jurado, se encuentra actualmente en proceso de análisis, discusión y dictaminación, al interior de la propia Comisión de Comunicaciones; sin embargo y considerando que la misma aborda el tema en comento, para efectos del presente dictamen es importante tomar en cuenta el planteamiento del diputado Corral Jurado; específicamente en lo que se refiere al segundo como unidad de medida, para el caso en que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión.

XI. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión de los expedientes, al análisis de las iniciativas y a la elaboración del presente dictamen.

Contenido de las iniciativas

1. El senador Alejandro González Yáñez y el diputado Abundio Peregrino García, refieren que el sector servicios ha registrado en los últimos años un importante crecimiento, hasta colocarse a la par o por encima de otros sectores económicos, como el industrial y el agropecuario.

Asimismo, exponen que los crecimientos más significativos en cuanto a usuarios se han dado en cuatro momentos muy concretos de desarrollo de la industria: en 1996, cuando se introdujo la tarjeta de prepago; en 1997, con la introducción de descuentos en llamadas entrantes; en 1999, con la entrada en funcionamiento de la modalidad “el que llama paga”; y en 2007, con la modalidad “el que llama paga nacional”.

Resaltan que, al tener libertad las compañías concesionarias para el establecimiento de las tarifas, hay gran margen de discrecionalidad por dichas empresas para determinar los montos y las condiciones sobre las cuales se fijan sus precios y se presta el servicio.

Aunando a lo anterior, los legisladores señalan que entre las condiciones que fijan las compañías al establecer las tarifas, las cuales son avaladas por la Cofetel, están las relativas a la medición y facturación del tiempo aire que los usuarios consumen. Las tarifas establecen que el tiempo de llamada será facturado por minuto, sin importar que el usuario no hable la totalidad del mismo, es decir, el tiempo de la llamada se redondea al minuto superior siguiente.

Por lo que los autores proponen adicionar un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, donde se establezca la obligación de los concesionarios y permisionarios de telefonía local móvil de facturar a los usuarios el tiempo aire efectivo de llamada, para quedar como sigue:

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. ...

Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil el parámetro para fijar la tarifa será la facturación del tiempo aire efectivo de llamada, eliminando el cobro por redondeo de llamada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.

2. Por su parte la diputada Irma Piñeyro Arias señala que durante 2006, el 48 por ciento del total de los ingresos de telecomunicaciones fueron aportados por el mercado de telefonía móvil, acorde con los informes presentados por la Cofetel.

Agrega, que el redondeo es un sistema de cobro que ha permitido a las compañías de celulares obtener ganancias extraordinarias por un tiempo de servicio que no prestaron. Según algunas estimaciones, cada usuario hace en promedio cinco llamadas de su celular por día, de las cuales la mayoría utiliza 30 segundos, que son cobrados como minuto completo.

En este escenario, se calcula que para 2007 los 61 millones de usuarios pagaron 30 segundos de tiempo no utilizado; es decir, pagaron en promedio 2.85 pesos más, ya que el minuto tenía un costo aproximado de 5.70 pesos. Esto implica que cada cliente pago por las cinco llamadas 14.25 pesos al día, por un servicio que no recibió. Esto significa que 61 millones de usuarios proporcionaron, durante 2007, a las empresas de telefonía celular 869 millones de pesos diarios y 317 mil millones de pesos anuales, de ganancias extraordinarias.

La diputada Piñeyro propone una regulación en el cobro del servicio y evitar que se apliquen tarifas de redondeo, ya que este sistema de cobro es injusto, porque basta que el usuario haga la llamada para que la empresa cobre el minuto completo, lo cual resulta un atentado económico para los consumidores.

Por lo expuesto, plantea adicionar las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar en los siguientes términos:

Decreto por el que se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Servicio de telefonía celular, al sistema de comunicación de alta tecnología telefónica, que se transmite de manera inalámbrica, utilizando ondas electromagnéticas que viajan por aire.

XVIII. Tarifa es la cantidad que se cobra por comunicación o información emitida o recibida.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 60 Bis a la ley mencionada en el artículo precedente, para quedar de la siguiente forma;

Artículo 60 Bis. Los cobros que se realicen por los servicios prestados en telefonía celular o móvil se aplicarán por tiempo consumido. La base de la unidad de medida para el cobro de la tarifa será el “segundo”.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3. En tanto la diputada Adriana Dávila Fernández expone que, una de las grandes confusiones de las iniciativas que los legisladores han propuesto es situar el cambio o modificación en el Capítulo V de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que se refiere al aspecto tarifario, y en este sentido no se trata de cambiar las tarifas sino que el punto central es el sistema de medición de la operación de los servicios de telefonía. Por tanto, se debería situar en el Capítulo IV, en particular en los artículos 43 y 44, el primero de los cuales se refiere a los convenios de interconexión, y el segundo, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Argumenta que, el sector de la telefonía móvil se mantiene como el sector más dinámico de la industria de las telecomunicaciones, por el crecimiento del número de usuarios, por la cobertura que proporciona a éstos y por el tráfico de minutos registrados anualmente.

Indica que el problema radica en la aplicación de los criterios de la contabilización de los minutos transcurridos en una conferencia, y su posterior facturación y cobranza. Concretamente, la disputa versa a razón de que las fracciones del minuto registrado, actualmente, se cobran como minuto completo, aplicando el mecanismo del redondeo.

Resalta que, el redondeo no es parte de la libertad tarifaria de que gozan las compañías, dado que el sistema de medición de las conferencias afecta directamente el bolsillo de los usuarios al cobrarles segundos que no están consumiendo en las llamadas telefónicas que realizan.

La diputada Dávila propone la reforma de los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para que los concesionarios y los permisionarios cobren a los usuarios lo que realmente están consumiendo en cada conferencia que realicen, y con ello eliminar el mecanismo del redondeo, injusto en su aplicación porque se cobra fracciones de tiempo que no fueron consumidas, y que afectan la economía familiar de los usuarios.

Derivado de lo anterior, la legisladora propone el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. a XI. ...

XII. Utilizar el segundo como medida de tiempo para calcular la contraprestación económica por la prestación efectiva de los servicios de interconexión, sin perjuicio de que en la interconexión se pueda cobrar por capacidad.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VI. ... VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas por los usuarios. Cuando el concesionario convenga con el usuario utilizar el tiempo consumido como medida para determinar el monto de la contraprestación por la provisión de los servicios de telecomunicaciones, éste deberá contabilizar únicamente la unidad por segundo que duró la prestación efectiva del servicio.

VIII. a XI. ...

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. El diputado José Edmundo Ramírez Martínez; señala que la telefonía celular ha contribuido al desarrollo de aquellos lugares donde las redes telefónicas tradicionales no alcanzan a cubrir las necesidades de comunicación de la población, y que al paso del tiempo se ha convertido en un servicio de primera necesidad, en comparación con la telefonía fija.

Esta iniciativa prevé modificar los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para que las compañías de telefonía celular no fijen sus tarifas libremente, tal como lo estipula la actual legislación, sino que sea el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la autoridad que establezca una tarifa que vaya de acuerdo con la economía de la población y que garantice la competitividad, la seguridad y permanencia así como servicios de calidad, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la lista de tarifas emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas y los términos en que se presten los servicios señalados en el párrafo anterior atenderán en todo momento a las necesidades de los usuarios.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de telefonía celular contarán con un plazo no mayor a 30 días naturales para adecuarse a la normatividad correspondiente y subsanar sus deficiencias.

Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar, en un periodo no mayor a 60 días naturales, la lista de las tarifas autorizadas para telefonía móvil y celular.

5. En su oportunidad, el diputado Oscar González Yáñez resalta la importancia de la aportación que hace el sector de comunicaciones y transportes a la producción de riqueza nacional. Señala que en 2007 el producto interno bruto (PIB) del sector representó el 13.4 por ciento del total de la economía; y el PIB del sector de comunicaciones fue de 6.2 por ciento en relación con el nacional, de acuerdo con lo reportado en el III Informe de Gobierno.

Indica el diputado proponente que en el anexo estadístico del III Informe de Gobierno de la presente administración reporta, que a marzo de este año existen 79.8 millones de usuarios de telefonía móvil, mientras que en el año 2000 había 14.1 millones, esto significa que en 9 años se ha quintuplicado el número de usuarios. En contraste las líneas fijas para 2009 fueron de 20 millones.

Agrega que los usuarios de telefonía en México gastaban un promedio mensual de 491.7 pesos de acuerdo conforme a datos señalados en la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto 2008 de los Hogares, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Mientras que en 2004, gastaban en el mismo rubro 286 pesos, lo que significó un incremento del 58 por ciento en 4 años.

La reforma propuesta por el diputado González Yáñez, consiste en adicionar un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo 60. ...

Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil, el parámetro para fijar la tarifa será la facturación del tiempo aire efectivo de llamada, eliminando el cobro por redondeo de llamada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 15 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.

6. En tanto, los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez proponen que la oferta comercial, en aras a permitir el mayor acceso a usuarios a los servicios de telecomunicaciones, así como de fomentar la sana competencia entre los operadores, debe verse complementada por planes y tarifas donde la medición, tasación y cobro de los servicios local y de larga distancia se encuentren basados en el tiempo real de consumo, tomando como unidad de medida el segundo, lo cual, por una parte fomentará la capacidad de elección de los usuarios, quienes podrán decidir además de otros criterios de calidad y precio, por aquél criterio de medición y cobro, que mejor se acomode a sus necesidades particulares y presupuestos, así como por otra en materia de competencia entre operadores; que creará un entorno adicional a considerar y que conducirá a mejores condiciones para los usuarios.

Expresan que su propuesta es perfectamente compatible con lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuyo artículo séptimo señala como uno de sus objetivos: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como el de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuario, que es precisamente lo que aquí se propone.

Además, los proponentes indican que la iniciativa en estudio es congruente con el objetivo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el sentido de garantizar el acceso a servicios de comunicaciones a fin de que los mexicanos puedan comunicarse de manera ágil y oportuna en todo el país y con el mundo; y es compatible con la estrategia de incrementar la competencia entre operadores con la finalidad de aumentar la cobertura de los servicios en el país y contribuir a que las tarifas permitan el acceso de un mayor número de usuarios al servicio.

Agregan los diputados Basave y Zamora que su propuesta no atenta contra la libertad tarifaria prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones que establece en su artículo 60 la posibilidad de que los concesionarios y permisionarios fijen libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, por lo que el principio de libertad tarifaria se encuentra subordinado a la consecución de los objetivos planteados en la propia ley. Se trata de un tema de medición y cobro del servicio por el tiempo efectivamente utilizado y de la disponibilidad de planes y tarifas basadas en el principio del cobro por segundo como unidad de medida.

Derivado de lo anterior, el legislador propone la modificación al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, bajo el siguiente esquema:

Decreto

Artículo Único: Se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. ...

Tanto para el caso de la telefonía sea fija o móvil, tratándose del servicio local como el de larga distancia, el parámetro para fijar la tarifa y su cobro será aquél que de acuerdo con la fracción VII del artículo 44 de esta Ley, sea contratado por el usuario de entre los planes y tarifas que al efecto tenga disponibles el operador del que se trate.

Al efecto, los operadores de servicios de telecomunicaciones tanto del servicio local como de larga distancia, sean concesionarios o permisionarios, deberán incorporar a su oferta comercial el tiempo real en segundos, como medio de tasación y cobro para el servicio de voz tanto local como de larga distancia, estableciendo al efecto planes y tarifas que estén basados o tengan tal opción de cobro, sin perjuicio de la existencia de planes y tarifas basadas para su medición y cobro por minuto, por evento, por capacidad, o cualquier otra modalidad, dando al usuario la opción de elegir el que más convenga a sus intereses y fomentando con ello la competencia entre operadores.

Los operadores de los servicios de telecomunicaciones tendrán la obligación de informar a sus usuarios los planes y tarifas disponibles, incluyendo aquellos que incluyan la oferta de servicios de voz local como de larga distancia empleando el segundo como criterio de medición.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que los operadores de redes Públicas de Telecomunicaciones que presten el servicio local y/o el servicio de larga distancia realicen las adecuaciones necesarias a sus sistemas de facturación e infraestructura, elaboren los planes y tarifas considerando el segundo como criterio de medición y cobro, así como para que presenten para su registro, previo a su puesta en vigor, de acuerdo con lo señalado en los artículos 61 y 64 fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Segundo. Sin perjuicio de las atribuciones de verificación y sanción conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 8, 13, 24 y demás aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Consumidor, podrá realizar las acciones conducentes a efecto de verificar el establecimiento y aplicación de planes y tarifas basados en segundo por parte de los operadores en la prestación de servicio local y de larga distancia.

7. El legislador Eric Rubio Barthell refiere el reporte emitido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en 2009, en el cual México se mantiene entre los primeros lugares de los países con las tarifas más altas de los servicios de telecomunicaciones, sobre todo en banda ancha y telefonía móvil.

Señala que pese a que ha habido reducciones importantes, el consumo empeoró la posición del país frente al resto de las naciones en términos de tarifas. Un ejemplo de lo anterior, es que en las canastas del servicio telefónico móvil de medio y alto consumo en el reporte de 2007, México aparecía en la mitad de la tabla, mientras que en el reporte de 2009, nos encontramos entre los primeros lugares de los más caros.

El autor propone modificar la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de que se fijen tarifas de acuerdo al tiempo utilizado, es decir, si la llamada es de un minuto 30 segundos se tomará como un minuto, y si pasa de los 30 segundos se redondeará al minuto siguiente. Esto representará que los usuarios paguen tarifas menos excesivas, cuenten con un cobro más equitativo en el servicio de telefonía móvil.

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo y tres fracciones al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía móvil nacional, el parámetro para fijar la tarifa de facturación por tiempo de llamada, será de la siguiente manera:

a) El primer minuto se cobrará sin importar las fracciones utilizadas del mismo.

b) Si el último minuto llega a .5 de minuto (30 segundos) se cobrará el anterior.

c) Si en el último minuto pasa de .5 de minuto (30 segundos) se cobrará el minuto posterior.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia, deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de telefonía celular, contarán con un plazo no mayor a 30 días naturales para adecuarse a la normatividad correspondiente, y subsanar sus deficiencias.

8. En el mismo sentido, el diputado Enrique Castillo Ruz, señala que las empresas de telefonía celular ofrecen el servicio en dos modalidades: prepago, en el que el usuario paga una tarifa promedio de 5 pesos el minuto usado; y pospago, en el que el usuario paga en promedio 2.5 pesos el minuto. En la modalidad de prepago se ubican 71 millones de usuarios; los restantes, 7 millones han contratado la modalidad de pospago.

Menciona también, que los 79 millones de usuarios de telefonía celular realizan durante el día un promedio de cinco llamadas con 1.5 minutos de duración cada una. En un solo día se realizan en promedio 395 millones de llamadas, que representan más de 592 millones de minutos de tráfico de llamadas por día. De estos más de 197 millones de minutos corresponden a las fracciones de segundos que son redondeados a minuto y facturados de esta forma, con lo que las empresas prestadoras del servicio obtienen una ganancia estimada de más de 987 millones de pesos por día, al mes más de 29 mil millones de pesos y al año más de 355 mil millones de pesos facturado. Ingresos facturados u obtenidos por un tiempo que no consumió el usuario.

Por lo anterior, propone que las tarifas para el servicio de telefonía celular se determinen y cobren por el tiempo real; es decir, en minutos y segundos exactamente usados. Instituir además la obligación de los concesionarios y permisionarios en el sentido de la disposición de referencia, estableciendo expresamente la sanción por la infracción de dicha norma e incluso la obligación para devolver lo cobrado indebidamente al usuario, para quedar como sigue:

Decreto por el que se adicionan un tercer y cuarto párrafo, al artículo 12; el artículo 60 Bis; y la fracción V al inciso C) del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Primero. Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue

Artículo 12. ...

...

Los concesionarios y permisionarios de telefonía celular cobrarán el tiempo exactamente usados por el usuario. Teniendo al segundo como base de la unidad de medida para el cobro de la tarifa.

En los estados de facturación la cantidad de llamadas realizadas por el usuario, especificando el tiempo en minutos y segundos consumidos, y la cantidad a pagar que del tiempo utilizado.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 60 Bis a la ley mencionada en el artículo anterior para quedar de la siguiente forma.

Artículo 60 Bis. El servicio de telefonía celular o móvil, se determinará y cobrará por el tiempo real que el usuario haya consumido. Teniendo al segundo como base de la unidad de medida para el cobro.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción V, recorriendo la numeración subsiguiente, del inciso C) del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue

Artículo 71. ...

A y B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Por infringir lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12 y 60 Bis de esta ley.

VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

9. Finalmente, la diputada Ana Estela Durán Rico, expresa que el escenario del uso de telefonía móvil en el país no es muy alentador, ya que según datos recientes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, México ocupa el quinto lugar de sus países miembros respecto a las tarifas más altas en el servicio. De acuerdo con el informe del año pasado, se formuló una canasta de bajo uso de la telefonía móvil por persona, de la cual se calculó el costo anual en dólares; la cifra para México fue de 231.77 dólares, muy por encima de Japón, que la obtuvo de 168.41 (63.36 dólares menos).

Propone reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones a fin de que el Estado imponga a las compañías concesionarias del servicio de telefonía móvil la obligación de cobrar únicamente el tiempo efectivo de uso del servicio, con objeto de proteger la economía de la población que menos tiene. Esta medida ayudará a que aumente el uso de la telefonía móvil en sectores sociales más numerosos.

Resalta la legisladora proponente, que la iniciativa planteada intenta establecer que por ministerio de ley, los usuarios de telefonía móvil comercial paguen proporcionalmente lo que consumen, es decir, por segundo, lo que favorecerá un incremento en el uso de la telefonía móvil, debiéndose cobrar únicamente el tiempo efectivo utilizando, es decir, cobrando por segundo las llamadas, eliminando el redondeo, otorgando al usuario la elección del servicio que desee contratar de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.

Por lo que la legisladora plantea el siguiente:

Decreto que adiciona un segundo párrafo a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Único. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. ...

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil la unidad de medida para fijar la tarifa será el segundo para la facturación del servicio.

Artículo 61. ...

La secretaría podrá denegar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios si éstas implican prácticas discriminatorias, depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con objeto de fomentar la sana competencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se deriven de las reformas y adiciones planteadas en el presente decreto.

Consideraciones de la comisión

1. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente en la necesidad de legislar en beneficio de los usuarios no sólo en el sector de telefonía móvil y fija, sino en toda la industria de las tecnologías de información.

Los integrantes de esta comisión consideramos importante resaltar lo expuesto por la diputada Adriana Dávila Fernández, al señalar que el sector de la telefonía móvil se mantiene como el sector más dinámico de la industria de las telecomunicaciones, por el crecimiento del número de usuarios, por la cobertura que proporciona a éstos y por el tráfico de minutos registrados anualmente.

Que durante 2009, la industria de las telecomunicaciones en nuestro país generó ingresos superiores a los 359 mil millones de pesos, de los cuales 295 mil 332 millones de pesos fueron generados por servicios de telefonía. Mientras que en 2010, se invirtieron en esta misma industria poco más de 45 mil millones de pesos.

Que de acuerdo a datos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), los usuarios de telefonía móvil pasaron de 66.6 millones durante 2008 a casi 93 millones de usuarios para febrero de 2011. Obteniendo una densidad de 70 usuarios por cada 100 habitantes en 2008 a 81 usuarios para 2010. Sin embargo, esta densidad de telefonía móvil está muy por debajo de países como Rusia que tiene una penetración de 163 usuarios por cada 100 habitantes o Italia con 151.

Que el tráfico de minutos de la telefonía móvil pasó de 14.3 millones en febrero de 2010 a 16.5 millones para el mismo mes de 2011. Según datos de la propia Cofetel, el tráfico de telefonía móvil creció 15.1 % con respecto al cuarto trimestre de 2009.

Aunado a lo anterior, esta comisión dictaminadora coincide con el diputado Oscar González Yáñez, al manifestar la importancia del sector de comunicaciones y transportes a la producción de riqueza nacional, ya que durante 2007 el producto interno bruto (PIB) del sector representó el 13.4 por ciento del total de la economía; y el PIB del sector de comunicaciones fue de 6.2 por ciento en relación con el nacional.

Adicionalmente los diputados Gerardo Flores Ramírez y Adriana Sarur Torre expresan que, en México la política económica promueve el libre mercado y la competencia entre las empresas, por lo cual el presente dictamen debe enfocarse a privilegiar la libertad tarifaria en un sector como el de las telecomunicaciones, ya que dicho principio promueve la innovación tecnológica y la sana competencia dentro del sector.

Asimismo, señalan que gracias a la libertad tarifaria que prevalece, los concesionarios y permisionarios tienen el incentivo para armar o diseñar diferentes ofertas a los consumidores, las cuales incluyen cobro por minuto, por capacidad o por evento. En tal sentido, el presente proyecto debe establecer la obligación a los concesionarios y permisionarios de incluir como una alternativa planes y/o paquetes donde la modalidad de cobro sea por segundo; con lo cual se logra que los consumidores finales puedan elegir, entre diferentes opciones, la que más se ajuste a sus necesidades.

De la misma forma, indican que es necesario que quienes ofrecen servicios de telecomunicaciones, al diseñar su oferta comercial, no discriminen entre los diferentes tipos de usuarios que adquieren sus servicios. Lo anterior, con el objeto de que esta posibilidad de elección, es decir la modalidad de cobro por segundo, esté abierta a todos los usuarios y no sólo a unos cuantos. Es así, como los concesionarios, respetando siempre el principio de libertad tarifaria, deberán ofrecer planes y tarifas cuya tasación esté basada en el segundo tanto para usuarios de postpago como para usuarios de prepago.

2. Que la Ley Federal de Telecomunicaciones establece en sus artículos 7, 44, 60 y 61:

Artículo 7. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;

...

XII. a XVI. ...

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

3. Esta Comisión dictaminadora considera improcedente el texto normativo planteado en las iniciativas presentadas por los siguientes legisladores: Diputado Abundio Peregrino García y el senador Alejandro González Yáñez, ambos del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputada Irma Piñeyro Arias, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza; Diputada Adriana Dávila Fernández y diversos diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y de Nueva Alianza; Diputado José Edmundo Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Oscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Eric Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Enrique Castillo Ruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y por la Diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior debido a que el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone, que los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

En ese sentido, cualquier restricción que se pretenda imponer a los concesionarios y permisionarios, estaría en contra del espíritu de libertad tarifaria establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

4. Sin embargo, los integrantes de esta comisión dictaminadora coincidimos con la propuesta de los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez, al señalar que la oferta comercial, en aras a permitir el mayor acceso a usuarios a los servicios de telecomunicaciones, así como de fomentar la sana competencia entre los operadores, debe verse complementada por planes y tarifas donde la medición, tasación y cobro de los servicios local y de larga distancia se encuentren basados en el tiempo real de consumo, tomando como unidad de medida el segundo, lo cual, por una parte fomentará la capacidad de elección de los usuarios, quienes podrán decidir además de otros criterios de calidad y precio, por aquél criterio de medición y cobro, que mejor se acomode a sus necesidades particulares y presupuestos.

De la misma forma, consideramos que el proyecto es perfectamente compatible con lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuyo artículo séptimo establece entre sus objetivos el promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como el de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuario.

En el dictamen, se considera procedente la iniciativa presentada por los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez, con la salvedad de aplicar una modificación a la redacción del texto normativo que propone los iniciantes, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y permisionarios deberán incluir dentro de su oferta comercial de planes y/o tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. ...

En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y permisionarios deberán incluir dentro de su oferta comercial de planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, realizaran las adecuaciones necesarias a sus sistemas de facturación e infraestructura, elaboren los planes y tarifas considerando el segundo como criterio de medición y cobro, así como para que presenten para su registro, previo a su puesta en vigor, de acuerdo con lo señalado en los artículos 61 y 64, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre, Ana Estela Durán Rico, Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés, Maricarmen Valls Esponda (rúbrica).