Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3356-VI, martes 27 de septiembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad

Los que suscriben, diputados Alberto Emiliano Cinta Martínez (PVEM), Norma Sánchez Romero (PAN), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (PRI), Mario Alberto di Costanzo Armenta (PT), César Daniel González Madruga (PAN), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (PRI), Vidal Llerenas Morales (PRD) y Elsa María Martínez Peña (Nueva Alianza) integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Problemática

El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico (I+D) es la base para incrementar la producción, la productividad y el empleo en cualquier economía. La evidencia muestra que en países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) un dólar de crédito tributario en I+D genera un dólar adicional. Los países que tienen más PIB per cápita tienen mayores niveles de inversión de I+D como porcentaje del PIB.

Sin embargo, de acuerdo con la OCDE, México ha realizado inversiones insuficientes en ciencia, tecnología e innovación, lo que ha obstaculizado su crecimiento potencial y le ha impedido lograr una competitividad comparable a la de otras economías emergentes.

En México, el gasto en I+D como porcentaje del PIB sigue siendo inferior al 0.5%, en contraste con un promedio superior al 2% en la zona OCDE y cercano al 1.5% en China. Nuestro país debería aprovechar plenamente sus considerables recursos para impulsar un desarrollo basado en el conocimiento, y aprovechar sus activos en la materia que incluyen polos de excelencia en la educación superior y la investigación científica, un acervo considerable de técnicos e ingenieros altamente calificados, una rica cantera de emprendedores y, sobre todo, una población muy joven. Los bajos niveles de innovación en México pueden atribuirse a la existencia de un marco poco propicio y a deficiencias en la gobernabilidad del sistema mexicano de innovación. 1

Argumentación

Incentivos fiscales en el mundo

De acuerdo con la OCDE, 2 en la última década han aumentado los países que recurren a incentivos fiscales y los esquemas son más generosos que nunca. Actualmente, más de 20 gobiernos de países de la OCDE ofrecen incentivos fiscales para alentar la I+D empresarial, en comparación con los 12 que había en 1995 y los 18 de 2004. En Canadá y Japón, el 80 por ciento del apoyo a las empresas proviene de incentivos fiscales. Entre los países que no lo hacen, destaca que Alemania y Finlandia están debatiendo sobre su introducción.

Francia y España son los que ofrecen los esquemas más generosos, con 0.425 y 0.349 de descuento de impuesto por cada dólar gastado en I+D. El estudio resalta que sólo México y Nueva Zelanda, contrario a la tendencia general, abandonaron los estímulos fiscales.

Las economías no pertenecientes a la OCDE y que conforman el BRIICS (Brasil, Rusia, India, Indonesia, China y Sudáfrica) están realizando inversiones significativas en tecnologías que favorecen el ambiente, un área dinámica con enorme potencial de crecimiento y clara relevancia práctica para los retos globales tales como el cambio climático, el agua y los alimentos.

La experiencia internacional muestra que los incentivos fiscales bien direccionados son un instrumento efectivo para impulsar la inversión en I+D. A continuación se ejemplifican las reglas jurídicas para brindar el estímulo fiscal en algunas economías:

• En Chile, la Ley Número 20.241 3 establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo generada conjuntamente con centros de investigación, previamente avalados por la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo). Se estableció un plazo de vigencia lo que obligaría al país a evaluar el desempeño del incentivo tributario al cabo de diez años, pudiendo entonces decidirse su renovación, su perfeccionamiento o su eliminación. La ley establece mecanismos de acreditación de los centros de investigación y certificación de los contratos. Los centros de investigación elegibles para los efectos de la acreditación serán aquellos que dependan de alguna universidad, o estén constituidos como personas jurídicas, con o sin fines de lucro, cuyo único objeto sea la realización de labores de investigación o desarrollo. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, podrán imputar contra el impuesto el 35% del total de los pagos efectuados en virtud de los contratos certificados por la Corfo que se celebren con centros de investigación acreditados. El monto total anual del crédito de cada contribuyente no podrá exceder de un 15% de su ingreso bruto anual.

Actualmente se está debatiendo en el Congreso Chileno eliminar el candado para que no sólo se beneficien las empresas que realicen la investigación y desarrollo tecnológico con centros de investigación, y autorizar a las empresas a llevar a cabo inversiones en investigación y desarrollo utilizando sus propias capacidades o las de terceros, siempre que los proyectos sean debidamente certificados por la Corfo y cumplan con ciertos requisitos, dentro de los cuales se cuenta el ser llevados a cabo principalmente dentro del territorio nacional. Asimismo, se extiende la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 2025.

• España cuenta con la Ley Foral 3/2001, 4 sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo. Esta ley señala que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción del 40 por ciento de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto. Además de la deducción se practicará una deducción adicional del 10 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, y los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

• En Argentina, la Ley 23877 5 establece incentivos fiscales para la promoción y fomento de la innovación, señalando que el Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente un cupo de créditos fiscales, que podrá ser para proyectos de investigación y desarrollo que realicen las agrupaciones de colaboración; las empresas que dispongan, creen o conformen departamentos o grupos de investigación y desarrollo, y las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario. Asimismo, podrán destinarse a proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución está a cargo de una unidad de vinculación. Las empresas beneficiarias podrán imputarlos al pago de impuestos nacionales en un monto no superior al 50% del total del proyecto y deberán ser utilizados en partes iguales en un plazo de tres años.

En Canadá, el Programa de Investigación Científica y Desarrollo Experimental 6 (Scientific Research and Experimental Development) ofrece a las empresas créditos fiscales para gastos tales como sueldos, materiales, equipos y contratos relacionados con la I+D. Se les da preferencia a las empresas de propietarios canadienses, teniendo un crédito fiscal de 35 por ciento para los primeros 3 millones de gastos acreditados de I+D realizado en Canadá y de 20 por ciento para el excedente. Las otras empresas pueden obtener un crédito fiscal del 20 por ciento.

Evolución de los estímulos fiscales a la investigación y desarrollo tecnológico en México

A finales de la década de los noventa, la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico (ADIAT) propuso un estímulo de 20 por ciento de crédito fiscal sobre el gasto de inversión anual en I+D para las empresas grandes, y para las medianas y pequeñas empresas de 35 por ciento.

En 1999, en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) se fija un crédito fiscal de 20 por ciento sobre el promedio de gasto incremental en I+D de los últimos tres años; sin embargo, no se emitió el Reglamento para operarlo y el estímulo no pudo ser aplicado.

Para el año 2000, el estímulo es derogado de la LISR y trasladado al Artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del mismo año, estableciendo un crédito fiscal del 20 por ciento y se fija un tope de 500 millones de pesos el estímulo a distribuir.

El esquema de estímulos adoptado no generó los resultados esperados teniendo importantes subejercicios: en 1999 participaron sólo 4 empresas con apoyos por 12 millones de pesos, y de 6 empresas en el 2000 con apoyos por 17 millones de pesos. “Por ese motivo era necesaria una propuesta con trámites y formatos más sencillos y la inclusión de precisiones conceptuales. Académicos especialistas y representantes de la ADIAT coincidieron en que entre 1999 y el 2000 la SHCP mostró no solo incomprensión de la naturaleza de un instrumento ampliamente utilizado a nivel internacional para promover el desarrollo tecnológico; sino que mediante numerosas trabas evidenció su desconfianza ante el sector privado”. 7

En la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2001 se mantiene el estímulo fiscal, y es hasta el ejercicio fiscal 2002 que se establece en el artículo 219 de la LISR un crédito fiscal equivalente al 30 por ciento del gasto en inversión en investigación y desarrollo de tecnología. Para aplicar el estímulo fiscal refe­rido era indispensable que el beneficiario generara un ISR a cargo; en caso contrario, el estímulo podía aplicarse en un periodo de diez ejercicios fiscales.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.

El estímulo fiscal se mantuvo en la LISR hasta el año fiscal 2008, ya que en la exposición de motivos del Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, se indicó que el apoyo a los proyectos de I+D por la vía presupues­tal resultaría un mecanismo más benéfico para el receptor del apoyo y que permitiría asignar eficientemente recursos para actividades cuyos re­sultados estarían sujetos al Sistema de Evaluación del Desempeño.

“Con relación al estímulo fiscal que se venía otorgando de conformidad con el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por gastos en inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, cuyo monto y requisitos para su aplicación se establecían en la Ley de Ingresos de la Federación, se propone que durante el ejercicio fiscal de 2009, el apoyo a dichas inversiones se otorgue por la vía presupuestaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009. Lo anterior, considerando lo siguiente:

El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un estímulo fiscal para incentivar los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en un crédito fiscal del 30 por ciento de los gastos totales realizados sobre las inversiones para estos fines, aplicable contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine el crédito.

El acreditamiento del estímulo fiscal requiere que el contribuyente genere un monto del impuesto sobre la renta para aplicar dicho estímulo. En los casos en que no sea así, se puede aplicar el remanente del estímulo en los siguientes diez ejercicios. Este condicionamiento ha llevado a que los beneficiarios del mismo únicamente hayan acreditado en promedio un poco más de la mitad del monto autorizado en el periodo 2002-2006.

Lo anterior ha implicado que, en promedio, por cada peso autorizado como estímulo fiscal, el contribuyente haya acreditado en el ejercicio un poco más de 50 centavos. Por el contrario, si el apoyo se otorga por la vía presupuestal, la situación es radicalmente distinta, ya que el beneficiario podrá ejercer el monto total asignado a cada proyecto en el propio ejercicio fiscal de 2009.

Como resultado de lo anterior, el apoyo por la vía del subsidio llegará, a quienes cumplan con los requisitos que establezcan las reglas de operación del programa correspondiente, de forma más eficiente que el estímulo fiscal que hoy en día se otorga, ya que los beneficiarios recibirán los recursos para financiar sus gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, sin tener que diferir su acreditamiento cuando no generen el impuesto sobre la renta equivalente.

La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), de la cual nuestro país es miembro, recientemente se ha replanteado el papel de los incentivos para fomentar la investigación y desarrollo de tecnología vía el acreditamiento fiscal, debido a su abuso, a las distorsiones que generan, a la carencia de un monitoreo eficiente y una evaluación objetiva de sus resultados.

En suma, el apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico por la vía presupuestal, resultará un mecanismo más benéfico para el receptor del apoyo, al tiempo que permitirá asignar eficientemente recursos a actividades cuyos resultados estarán sujetos al Sistema de Evaluación del Desempeño.

Es importante precisar que esta propuesta no implica la cancelación de los montos del estímulo fiscal autorizados en ejercicios anteriores que aún no han sido aplicados por los beneficiarios, ya que los contribuyentes podrán aplicar los acreditamientos conducentes hasta agotar el monto del estímulo conforme a las disposiciones aplicables.

Con base en las anteriores consideraciones, se propone a ese Congreso de la Unión que para el ejercicio fiscal de 2009 el mecanismo para incentivar las inversiones en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico sea vía presupuestal, en cuyo caso en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 no se establecería monto alguno por concepto de estímulo fiscal en esta materia”. 8

El último párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación 2009 estableció que durante ese ejercicio fiscal se apoyarían los proyectos en I+D vía presupuesto, en los términos que al efecto se establecieran en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009. La derogación del artículo 219 es publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de diciembre de 2009.

De acuerdo con diversos estudios, uno de los principales problemas que presentaba el incentivo fiscal era su concentración en empresas grandes, principalmente en las multinacionales, las cuales en el 2005 acapararon el 60 por ciento de los estímulos solicitados. La mayor crítica era la laxitud con que se aplicaba la definición de lo que se consideraba o no proyectos de I+D, lo que provocó que en muchas ocasiones se apoyara proyectos que constituían innovaciones marginales o innovaciones desarrolladas en otros países.

De acuerdo con un estudio publicado por la Universidad Autónoma Metropolitana, el comportamiento del programa de estímulos fiscales fue el siguiente. 9

• El número de empresas participantes creció de 192 en 2001 a 1,045 en 2006; el número de proyectos presentados pasó en el mismo periodo de 679 a 3,155 y los estímulos otorgados de 416 a 4,000 millones de pesos. Durante el periodo 2001-2006 se beneficiaron 1,000 empresas. El mayor interés y participación se dio en empresas grandes con capital extranjero.

• Las empresas pequeñas y micro aumentaron levemente su participación a lo largo del tiempo en cuanto a los proyectos presentados. Representaron el 12.2% del total de proyectos presentados en 2001 y el 17.4% en 2005. En 2006 los datos se refieren a los proyectos aprobados, y las empresas pequeñas y micro representaron el 12.8% del total. Es de notar que las empresas pequeñas y micro tienden también a incrementar su participación de acuerdo al monto: del 3.9% en 2001 al 6.6% en 2006, pero de todas formas su participación es marginal.

• En cuanto a ramas productivas, las más activas han sido: automotriz, química, informática, farmacéutica, metalmecánica, alimentos, electrónica y eléctrica, que en conjunto representan poco más del 80% de los estímulos solicitados durante 2006.

• La tasa de rechazos creció del 11% en 2005 al 49% en 2006, como resultado de un importante aumento en el número de solicitudes, de 2,361 a 3,155, a pesar del aumento en la cantidad ofrecida por la Secretaría de Hacienda, de 3,000 a 4,000 millones de pesos.

• El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (PECITI), lanzado en septiembre de 2008, sustituyó el programa de estímulos fiscales a la I+D por un nuevo instrumento llamado Fondo de Innovación Tecnológica, para estimular directamente a las actividades de innovación. Mientras que los estímulos fiscales dependían de que las empresas pagaran impuestos para poder recibir el beneficio fiscal, con el Fondo el apoyo económico se otorga previamente a la elaboración de los proyectos. Se asignaron 2,500 millones de pesos para 2009, los que se debían de ejercer en tres rubros: un tercio para apoyar exclusivamente a las Pymes para que desarrollen investigación, un tercio para empresas que presenten proyectos de investigación e impulso tecnológico en coordinación con instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, y un tercio para grandes empresas.

Una de las principales críticas que han hecho los académicos, investigadores y expertos es que la Secretaría de Hacienda decidió cancelar los estímulos fiscales en lugar de corregir las fallas que había detectado la OCDE: como avalar sólo los proyectos que tuvieran un impacto considerable en la investigación y desarrollo tecnológico del país, establecer un límite de recursos destinados a las grandes empresas e instaurar una evaluación integral anual del programa de estímulos fiscales.

Aunado a lo anterior, hubiera sido interesante complementar los estímulos fiscales con estímulos directos y no sustituirlo por un Programa que, incluso, se le asignaron 2,000 millones de pesos menos.

Asimismo, es importante mencionar que la desaparición de los estímulos fiscales, así como la reducción de los recursos al PECITI resulta incongruente con el marco jurídico existente en la materia.

En primer lugar, no se cumple lo que establece el artículo 9 bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, el cual señala que “el monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios-destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley”. El porcentaje que destina México es de tan sólo 0.46 por ciento.

Asimismo, la Ley de Ciencia y Tecnología considera a los estímulos fiscales como un mecanismo clave para impulsar I+D:

Artículo 6. El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

...

VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y la tecnología en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y régimen de propiedad intelectual;

Artículo 12.- Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

...

VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;

Artículo 13.- El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes instrumentos:

...

VIII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.

Artículo 29. Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.

Asimismo, en la estrategia 5.5 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el Ejecutivo plantea profundizar y facilitar los procesos de investigación científica, adopción e innovación tecnológica para incrementar la productividad de la economía nacional: 10

• Fomentar un mayor financiamiento de la ciencia básica y aplicada, la tecnología y la innovación. Para ello es fundamental identificar mecanismos de financiamiento adicionales, que además sean independientes de la asignación directa de recursos fiscales que año con año hace el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, incluyendo mayores recursos provenientes de las empresas.

Principales propuestas de la mesa de discusión y análisis “restricciones e incentivos a la innovación en México”

La Comisión Especial para la Competitividad de la Cámara de Diputados, el Foro Consultivo, Científico y Tecnológico, y el Centro de Estudios Sociales de Opinión Pública, realizamos la mesa de discusión y análisis Restricciones e incentivos a la innovación en México, el 24 de noviembre de 2010. El objetivo de esta reunión fue establecer un espacio de reflexión entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el sector privado, la academia, investigadores y expertos, en relación con la situación actual, la problemática y los retos que enfrenta el país para incentivar la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Las principales propuestas de la mesa de trabajo fueron las siguientes:

• Buscar que se cumpla que el Estado no invierta menos del uno por ciento del PIB en investigación científica y desarrollo tecnológico, tal y como lo señala la Ley de Ciencia y Tecnología.

• Incrementar los recursos para cubrir la demanda. En 2009, 2 mil 123 proyectos aplicaron para recibir recursos del Programa de Estímulos a la Innovación y sólo se pudieron apoyar a 503 proyectos, lo que representó 1,656 millones de pesos. Para el 2010, se incrementó la demanda de las empresas, cerca de 2 mil 300 proyectos, de los cuales se apoyaron 700, con 2 mil 379 millones de pesos invertidos.

• Fomentar la vinculación. Establecer mecanismos claros, sencillos, eficientes y rápidos para la vinculación entre las universidades, los centros de investigación y los sectores productivos.

• Incorporar nuevamente los estímulos fiscales, estableciendo candados para evitar comportamientos oportunistas que se presentaron, como el caso de las transnacionales, quienes presentaron proyectos de ingeniería y recibieron los estímulos fiscales. Las recomendaciones para impulsar el programa de estímulos fiscales mexicano fueron las siguientes:

1. Retomar el nombre del programa conforme la Ley del ISR, “Estímulo fiscal a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico”, y referirlo a las normas de proyectos del desarrollo tecnológico. Con esto se podría acotar el programa y acercarlo a prácticas internacionales.

2. Modificar el sistema de evaluación actual por uno que se avoque a revisar únicamente la elegibilidad de las inversiones.

3. Dar un trato especial a las Pyme y enfocar el programa a sectores de alta demanda social: salud, energía, transporte, medio ambiente y educación.

4. Definir e implantar métodos para validar la información proporcionada por las empresas.

5. Estructurar una base de datos sólida con la participación de otros actores (SHCP, INEGI, SE), para validar y unificar información y que brinde elementos para evaluar el programa con base en resultados.

6. Para medir la adicionalidad, es necesario realizar evaluaciones a lo largo de varios años, ya que solo así pueden hacerse visibles estos efectos.

Principales aspectos de la reforma

La presente iniciativa no busca sustituir sino complementar los programas de apoyo directo que se han implementado en los últimos años a través de la reincorporación de los incentivos fiscales para incrementar la inversión de la iniciativa privada en I+D, así como incentivar la vinculación entre los sectores público y privado, y con ello reducir la brecha que tenemos con nuestros principales competidores. Para ello se propone reformar el artículo 219 de la LISR.

Se establece un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal a las empresas que inviertan en proyectos de I+D que se generen dentro del territorio nacional.

Para fomentar la vinculación, se propone que las empresas que celebren contratos escritos de I+D con centros de investigación, públicos y/o privados nacionales, el estímulo podrá ser de hasta el 35% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. En los demás casos, el estímulo no podrá exceder del 15%.

Para establecer las reglas de operación, los requisitos de acceso al beneficio, así como para evaluar los proyectos se crea un Comité Intersectorial el cual estará integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad; el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, así como los integrantes del Comité Intersectorial para la Innovación, el cual está establecido en el artículo 41 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

El Comité Intersectorial para la Innovación está integrado por el titular de la Secretaría de Economía, quien lo preside; el director del Conacyt, quien ocupa la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Son invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.

La iniciativa establece importantes candados y mecanismos de rendición de cuentas:

• El Comité Interinstitucional publicará un informe de resultados, el cual deberá incluir un análisis del efecto o impacto que el estímulo tuvo en la creación y calidad de nuevos centros de investigación y su infraestructura; su impacto en las empresas involucradas, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación o desarrollo y del aumento en la competitividad de dichas empresas; así como las posibles mejoras que se podrían hacer para hacer más eficiente el estímulo.

• Para obtener los beneficios fiscales todos los proyectos y los contratos de I+D que el contribuyente celebre con centros públicos de investigación nacionales deberán contar previamente con la certificación del Comité.

• El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente.

• Para evitar que el estímulo sea acaparado por las grandes empresas, se establece que, por lo menos, el 60 por ciento de los recursos deberá ser autorizado a las micro, pequeñas y medianas empresas.

• Se establecen de manera clara y puntual las actividades que no podrán ser consideradas como I+D, en concordancia con las mejores prácticas internacionales.

• Se propone sancionar a las empresas y centros públicos de investigación que violen la ley o las reglas de operación del estímulo.

Fundamentación

Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se generen únicamente dentro del territorio nacional, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.

Cuando se trate de empresas que celebren contratos escritos de investigación y desarrollo con centros de investigación, públicos y/o privados nacionales, el estímulo no podrá exceder del 35% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. En los demás casos, el estímulo no podrá exceder del 15% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un integrante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, los integrantes del Comité Intersectorial para la Innovación, al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Ciencia y Tecnología, así como el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

II. El Comité Interinstitucional establecerá de manera clara y puntual, en las Reglas de Operación correspondientes, un catálogo de actividades consideradas de investigación y desarrollo tecnológico; los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio; las características que deberán cumplir las empresas y los centros de investigación, así como los requisitos indispensables para poder solicitar el beneficio del estímulo. Todos los proyectos de investigación deberán ser acreditados previamente a la obtención del beneficio por el Comité Interinstitucional.

III. El Comité Interinstitucional establecerá el Registro de los Centros de Investigación Nacionales. Los centros de investigación podrán ser eliminados del Registro cuando el Comité determine: i) que no dieron cumplimiento a los términos y condiciones de los contratos de investigación y desarrollo tecnológico; ii) si han subcontratado más de un 30% del valor del contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas; y iii) las demás causas que determine el Comité Interinstitucional.

IV. El Comité Interinstitucional publicará un informe en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el cual incluirá el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados, los objetivos y proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio, así como los nombres y proyectos de las empresas que pidieron el beneficio y les fue negado y las causales de la decisión. Asimismo, deberá incluir un análisis acerca del efecto o impacto que el estímulo tuvo en la creación y calidad de nuevos centros de investigación y su infraestructura; su impacto en las empresas involucradas, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación o desarrollo y del aumento en la competitividad de dichas empresas; así como las posibles mejoras que se podrían hacer para hacer más eficiente el estímulo.

V. Para obtener los beneficios fiscales, los proyectos y contratos de investigación y desarrollo tecnológico que el contribuyente celebre con centros públicos de investigación nacionales deberán contar previamente con la certificación del Comité Interinstitucional.

VI. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente, a excepción de aquellos proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico. Por lo menos, el 60 por ciento de los recursos deberá ser autorizado a las micro, pequeñas y medianas empresas.

VII. Los contribuyentes y centros de investigación nacionales deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.

Para los efectos de este artículo, se considera investigación y desarrollo tecnológico a los gastos e inversiones realizados únicamente en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente al desarrollo y ejecución de proyectos propios del contribuyente, orientados al desarrollo de productos, materiales y/o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las definiciones y reglas generales que publique el Comité Interinstitucional.

Para los efectos este artículo, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo tecnológico las consistentes en:

a) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;

b) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;

c) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

d) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

e) Gastos de comercialización y promoción de aquello que sea resultado de investigación y desarrollo tecnológico;

f) La realización o contratación de estudios de factibilidad, de mercado y de comercialización;

g) La constitución de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista el objeto principal de las labores de investigación y desarrollo tecnológico;

h) La construcción y adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria, equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen principalmente a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios;

i) Los gastos de administración; servicios cotidianos de información técnica; adquisición y desarrollo de programas de cómputo para uso administrativo y gastos de sistemas informáticos y comunicación que no estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico; y actividades relacionadas con la producción; mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios;

j) Los gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos;

k) Actividades relacionadas con la producción, tales como: normalización del producto; solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad y costos de materiales, productos, procesos o sistemas que no impliquen una actividad de investigación y desarrollo tecnológico; instalación de sistemas o procesos de producción ya existentes;

l) Estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental y seguridad industrial;

m) Investigaciones en ciencias sociales, artes o humanidades;

n) Actividades que no representen un avance tecnológico y que típicamente se desarrollan durante la etapa de implantación del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, tales como la construcción, adaptación, instalación, y/o montaje de equipos;

o) Las modificaciones, actualizaciones o adaptaciones a las instalaciones realizadas una vez que la producción comercial ha comenzado;

p) La investigación relacionada a los factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros, cuando no sea directamente relevante a la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

q) La investigación relacionada a la adaptación de los productos, procesos o servicios del negocio a requerimientos y necesidades específicas de un consumidor o grupo de consumidores como parte de una orden de compra en particular; y

r) Las demás que establezca el Comité Interinstitucional.

Los contribuyentes que se beneficien del estímulo fiscal e incumplieren con el presente artículo o con las Reglas de Operación emitidas por el Comité Interinstitucional, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de cinco años y se les aplicarán las sanciones determinadas por el Comité de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. El Comité Interinstitucional deberá establecer las reglas de operación a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a más tardar a los 60 días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 OCDE. Perspectivas OCDE: México Políticas Clave para un Desarrollo Sostenible. Octubre de 2010, páginas 28 y 29. Disponible en http://www.oecd.org/dataoecd/22/2/45391108.pdf

2 OECD Science, Technology and Industry Outlook 2010. pp. 103-105. Disponible en http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/science-and-techno logy/oecd-science-technology-and-industry-outlook-2010_sti_outlook-2010 -en

3 Ley Número 20.241. Disponible en http://wapp.corfo.cl/sisrid/Archivos%20Descargas/Ley%2020241.pdf

4 Artículo 66 de la Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo. Disponible en http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/na-l3-2001.html

5 Sección V. Iniciativas para la promoción y fomento de la innovación de la Ley 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica. Disponible en http://www.cic.gba.gov.ar/lesgislacion/ley_23877.htm#SeccionI

6 Canada Revenue Agency. http://www.cra-arc.gc.ca/txcrdt/sred-rsde/bts-eng.html

7 Marco Aurelio Jaso Sánchez. “Los estímulos fiscales en México: investigando la construcción de un sistema de incentivos para la innovación”. Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato. 2008. p. 12. Disponible en

http://octi.guanajuato.gob.mx/sinnco/formulario/MT/MT200 8/MT7/SESION2/MT7_JASO.pdf

8 Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2588-A, martes 9 de septiembre de 2008.

9 Dutrénit, G., M. Capdevielle, J.M. Corona Alcantar, M. Puchet Anyul, F. Santiago and A.O. Vera-Cruz. El sistema nacional de innovación mexicano: estructuras, políticas, desempeño y desafíos. UAM/Textual S.A. 2010. Páginas 194-196

10 Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República. Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. http://pnd.presidencia.gob.mx/pdf/PND_2007-2012.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Alberto Emiliano Cinta Martínez; Norma Sánchez Romero, Elsa María Martínez Peña, Vidal Llerenas Morales, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, César Daniel González Madruga, Mario Alberto di Costanzo Armenta, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbricas).

Que reforma los artículos 4o. y 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Las compras gubernamentales generalmente representan la mayor proporción del gasto público, aparte de los salarios del gobierno y los beneficios sociales, ya que en general, las compras públicas representan entre 14 y 20 por ciento del PIB de un país, y estos gastos públicos están destinados, en gran medida, a los servicios públicos básicos como el agua potable, educación, atención médica e infraestructura.

Las pequeñas y medianas empresas (Pyme) constituyen más del 90 por ciento de las empresas en la mayoría de los países del mundo. En la Unión Europea y en Estados Unidos representan 95 por ciento de las unidades económicas y proveen más del 75 por ciento de los puestos de trabajo.

En América Latina, diversos estudios estiman que las Pyme contribuyen entre 35 por ciento y 40 por ciento a la generación de empleo en la región, 33 por ciento del PIB y 25 por ciento de la inversión. Otros estudios indican corroboran estos resultados, al inferir que en esta zona existen cerca de 17 millones de empresas formales, 95 por ciento microempresas y 1,5 millones pequeñas y medianas, que aportan 40 por ciento del empleo, 33 por ciento del PIB y 25 por ciento de la inversión.

Las Mipyme, como se conocen en México a las micro, pequeñas y medianas empresas, son relevantes tanto en lo que se refiere a producto, como a personal ocupado y a número de establecimientos. Según los resultados preliminares de los Censos Económicos 2009, en 2008 había 5.194.811 unidades que realizaron alguna actividad económica y en las cuales trabajaron 27.748.563 personas. De estos totales, 97,9 por ciento de las unidades y 87,2 por ciento del personal ocupado correspondieron en conjunto a la industria manufacturera, al comercio y a los servicios.

Según estimaciones del Banco Mundial (BM, 2008), las Pyme proporcionaron 52 por ciento del PIB y representaron 99,6 por ciento de las unidades económicas, mientras que cifras de la Secretaría de Economía señalan que éstas contribuyeron con 64 por ciento del empleo (SE, 2008).

Los obstáculos de origen externo al crecimiento de las Mipyme lo constituye, en primer lugar, el entorno donde ésta se desenvuelve. El proceso de globalización, la ausencia de un programa transexenal de desarrollo y políticas de estabilización de naturaleza fiscal o monetaria agresivas y sus efectos en ingreso, tipo de cambio y tasas de interés, afectan en mayor proporción a la Mipyme, que por su tamaño y atomización le resulta imposible construir las condiciones económicas y de aprendizaje para encadenarse a grandes empresas y al comercio internacional.

Respecto a las condiciones locales, la baja calidad de infraestructura, la escasa integración entre productores y proveedores y los costos elevados de algunos insumos, parques industriales y medios de comunicación en México, dañan la competitividad de estas empresas.

Otras limitantes externas se refieren a los trámites gubernamentales y la fiscalización, así como al limitado acceso al financiamiento y a la ineficacia de los programas gubernamentales.

Importante es señalar que en el caso del financiamiento tradicional, mientras los bancos comerciales puedan obtener elevados beneficios de la administración del sistema de pagos (comisiones y márgenes de intermediación, entre otros) y de invertir en valores gubernamentales sin riesgo, no se entiende de dónde podrían provenir incentivos de este sector que estuviesen alineados a las necesidades de las Mipyme, un mercado visto por el sector financiero como de alto riesgo, bajo monto y elevado costo unitario, independientemente de consideraciones de orden social, que pudiera no tener gran interés en el ámbito de los negocios financieros.

Argumentación

Para mantener un flujo de efectivo equilibrado en las Mipyme, hace falta estar involucrado en casi todos los aspectos del negocio, desde supervisar las cuentas por cobrar y prorrogar líneas de crédito hasta administrar el inventario.

La principal medida de una administración exitosa del flujo de caja es controlar el flujo de dinero hacia la empresa y desde la empresa. El aumento del flujo de caja reduce el monto de capital fijo que se requiere para mantener el equilibrio de la empresa, además un flujo de caja mayor y constante también genera un patrón comercial predecible, lo que facilita la planificación y fijación del presupuesto necesario para el crecimiento futuro.

La Secretaría de Economía ofrece diversos programas en materia de financiamiento, comercialización, capacitación, consultoría, gestión, innovación, desarrollo tecnológico, por su parte cadenas productivas es uno de los programas más importantes, manejado por Nacional Financiera (Nafinsa) para apoyar las necesidades de financiamiento de las Pyme proveedoras de grandes empresas, entidades del gobierno federal o estatal.

Existe un área de oportunidad para que el factoraje financiero, pueda ser un mejor instrumento para dotar de liquidez a las Pymes, ya que los acuerdos de factoraje que ofrecen los grupos financieros que operan en el país implican gastos para las dos partes, el deudor y el acreedor y en muchos de los casos el acreedor no recibe el importe total de los documentos cedidos, porque la empresa de factoraje demanda tres tipos de pagos por la prestación del servicio. Estos cargos pueden ser por el aforo (descuento mínimo o máximo que efectúa la empresa de factoraje sobre los documentos cedidos), las comisiones, y la tasa ordinaria hasta el vencimiento.

Importante es señalar que las Pyme requieren financiamiento para cumplir con sus contratos y la mayoría de los productos de crédito actuales no están alineados a las fechas de los flujos de pago del contrato, además el análisis de crédito de los intermediarios no toma en consideración al mismo para aumentar la probabilidad de otorgarle financiamiento. Esto sin tomar en cuenta que el proceso de cesión de derechos de cobro de la Pyme al intermediario puede ser más eficiente, menos caro y prolongado para evitar retrasos en el pago a las mismas, y éstas se vean obligadas a utilizar financiamientos no formales, con tasas de entre el 2 por ciento y 5 por ciento mensual.

En este sentido se puede influir para que el entorno de negocios sea más correcto y justo para las empresas de menor tamaño, propiciando esquemas que comprometan formalmente a apoyar a las mismas, para que se promuevan políticas que fortalezcan el flujo de efectivo, realizando el pago a estos proveedores en una forma más oportuna y eficiente.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al inciso e) de la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción X del artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

“Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

Fracción I...

Fracción II. Promover:

Incisos a) a d)...

e) La compra de productos y servicios nacionales competitivos de las Mipyme por parte del Sector Público, los consumidores mexicanos e inversionistas y compradores extranjeros, en el marco de la normativa aplicable;

Para tal efecto, el sector público deberá propiciar políticas para que los pagos a las Mipyme por concepto de compras, se efectúen al menor costo de transacción posible, en forma oportuna y con la intención de fortalecer el flujo de efectivo de las mismas.

Incisos f) a i)...

Artículo 22. El Consejo tendrá por objeto:

Fracciones I a IX...

X. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las Mipyme.

Para tal efecto, el Consejo deberá promover principalmente políticas para que los pagos a las Mipyme por concepto de compras, se efectúen al menor costo de transacción posible, en forma oportuna y con la intención de fortalecer el flujo de efectivo de las mismas.

Fracción XI...”

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que expide la Ley para el Impulso a favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, a cargo de la diputada Margarita Liborio Arrazola, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para el Impulso a Favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, a fin de otorgar incentivos y apoyos institucionales que permitan a este sector de la sociedad, su desarrollo pleno, en aras de mejorar su calidad de vida, mejorar sus ingresos, contar con políticas públicas integrales que permitan subsanar sus principales problemáticas y otorgarles las herramientas mínimas de capacitación y apoyo para el empleo y autoempleo, en virtud de la siguiente:

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana moderna ha cambiado de manera notoria durante las últimas cuatro décadas, dando pauta a la transformación de la familia, su concepción original, su integración tradicional teniendo como resultado un conglomerado social con características diferentes a las tradicionalmente avaladas.

La familia mexicana actual ya no es la tradicional formada por dos padres e hijos, ahora nos encontramos con que uno de los padres es quien se hace cargo de la misma, lo anterior ocasiona la formación de individuos con valores y principios heterogéneos, siendo los hogares en donde el jefe de familia es una mujer, quienes presentan un incremento constante.

Lo mencionado se puede evidenciar en la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística Geografía (Inegi), quien menciona que a diferencia del año 2000, en el que de 22 millones de hogares, 79.4 por ciento tenían al frente a un hombre, y 20.6 por ciento a una mujer; en 2005, la cifra se incrementó a 23.1 por ciento de hogares con una jefa de familia.

Este incremento porcentual es el efecto de un proceso de cambio en la sociedad mexicana, en donde la mujer adquiere un papel más preponderante, aprovechando de una mejor manera las transformaciones en su entorno, usándolas a su favor logrando un mayor protagonismo y reconocimiento de sus capacidades y habilidades.

No debemos de perder de vista que tradicionalmente las mujeres tienen a su cargo la responsabilidad de cuidar y educar a los hijos, papel que hasta la fecha no han dejado, por el contrario, ha sido complementado con otras actividades que complementan su desempeño como mujeres madres, jefas de familia, responsables del hogar y de la manutención de sus dependientes directos.

La incorporación de una manera más activa de las mujeres a las actividades laborales y económicas, les permite incidir de manera directa en la toma de decisiones respecto a la familia y los hijos.

De acuerdo a estudios realizados por la Organización de las Naciones Unidas se puede afirmar que en 1970, del total de mujeres sólo 17.6 por ciento de ellas participaban en el mercado laboral; en 1991, aumentó a 32 por ciento, y en 2004, de cada 100 mujeres, 38 ya participaban en el mercado laboral.

La incorporación del género femenino al mercado laboral se presenta de manera constante a pesar de la brecha salarial que prevalece entre hombres y mujeres, la cual a pesar de irse reduciendo de manera paulatina, continua siendo amplia.

Un estudio elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que muestra los resultados de una serie de trabajos que escudriñan las brechas salariales en varios países de América Latina, denominado “Nuevo Siglo, Viejas Disparidades: Brecha Salarial por Género y Etnicidad en América Latina”, menciona que:

• Las mujeres de la región ganan menos que los hombres, incluso a pesar de ser más educadas. Una simple comparación de ingresos promedio indica que los hombres ganan 10 por ciento más que las mujeres. Pero cuando los economistas comparan hombres y mujeres con iguales edades y niveles de educación, la brecha de ingresos llega a 17 por ciento.

• El estudio encontró que los hombres ganan más que las mujeres en cualquier grupo de edad, en cada nivel de educación, en cualquier tipo de empleo (sea por cuenta propia, empleador o empleado), tanto en empresas grandes como pequeñas.

• Un dato que vale la pena destacar es que las mujeres que habitan en las zonas rurales ganan en promedio lo mismo que los hombres.

• Las brechas salariales entre géneros varían considerablemente entre los 18 países considerados en el estudio. Los hombres ganan 30 por ciento más que las mujeres en Brasil, cuando ambos grupos tienen la misma edad y el mismo nivel de educación, por ejemplo, mientras que en Bolivia las diferencias son muy pequeñas.

• En general, la menor brecha salarial por género se encuentra entre la gente joven con título universitario. Una posible explicación es que las mujeres más educadas ocupan posiciones en empresas donde hay menor espacio para introducir ajustes salariales discrecionales. Las mayores brechas aparecen entre trabajadores con menores ingresos, con educación secundaria incompleta y que viven en zonas rurales.

En este orden de ideas, el Inegi elaboro el trabajo “Los hogares con jefatura femenina” dando una idea clara de la problemática que ha ocasionado el incremento de hogares en donde existe una jefa de familia.

De acuerdo con dicho trabajo aproximadamente el 15 por ciento de los hogares en México es mantenido por una mujer. De ellos, el 97.9 por ciento carece de cónyuge en el hogar. Cerca de la mitad de las jefas de familia son viudas (47.6 por ciento) y casi la cuarta parte son separadas y divorciadas (22.3 por ciento).

De igual forma, se menciona que el 16.3 por ciento son solteras y el restante se compone de jefas casadas o unidas. Existen más jefas viudas en zonas rurales (59.5 por ciento), mientras que en zonas urbanas prevalecen las divorciadas y separadas (25.2 por ciento) y las solteras (23.3 por ciento).

El 59 por ciento de las jefas de familia que trabajan son asalariadas; sin embargo, el porcentaje de mujeres que laboran por su cuenta es importante, 41 por ciento. Mientras que entre los jefes sólo el 28 por ciento trabaja por cuenta propia.

Los ingresos promedio de los hogares con jefa de familia son menores que los de hogares con jefe, lo cual puede atribuirse al hecho de que, de las jefas ocupadas, poco más de la tercera parte trabaja menos de 35 horas a la semana, lo que seguramente se relaciona con el hecho de que la jefa de familia reparte su tiempo en una doble jornada entre el trabajo doméstico y el que realiza fuera de casa.

El trabajo del Inegi señala que la situación de estas jefas de familia es más complicada a las de su contraparte masculina. La mayoría de las mujeres que trabajan y mantienen una familia no han logrado distribuir de forma más equitativa las tareas y responsabilidades domésticas entre ambos sexos.

Adicionalmente, la virtual devaluación que tiene la fuerza de trabajo femenina en el mercado laboral, con puestos o sueldos relativamente menores a los otorgados a los hombres, se ha traducido en un deterioro en el nivel de vida de los hogares encabezados por la mujer, ya que no cuentan con los ingresos suficientes para hacer frente a los gastos propios de una familia.

El apoyo para el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia es fundamental, ya que de acuerdo a estimaciones realizadas por académicos estudiosos de este tema, afirman que entre las principales desventajas de los hogares con jefatura femenina se puede mencionar que el nivel de pobreza es más alto por esa forma peculiar de desventaja derivada del hecho de ser mujer y jefe de familia.

Este nivel de pobreza se origina debido a que:

• Aunque generalmente tienen menos miembros, también tienen menos adultos que aporten un ingreso.

• Trabajan menos o no trabajan y, por tanto, poseen menos bienes y tienen menos acceso a empleos bien remunerados y recursos productivos.

• En estos hogares, generalmente, las mujeres tienen que hacerse cargo tanto del trabajo doméstico como de la manutención económica del hogar. En consecuencia, se encuentran más limitadas de tiempo y movilidad.

• Su participación en el trabajo compromete el bienestar de sus hijos.

• Las mujeres que son cabeza de familia sufren mayor discriminación para lograr el acceso a un empleo.

• La maternidad adolescente, la jefatura femenina y la transmisión de la pobreza de una generación a otra pueden estar relacionadas.

En México, la jefatura de la mujer sólo es reconocida si falta el marido o un varón adulto en el hogar, pero existen mujeres identificadas como jefas de familia que no constituyen el único ni el principal sostén en el hogar, pues reciben cantidades importantes de dinero ya sea de padres, maridos o hermanos.

En consecuencia, es importante tener en cuenta que no todos los hogares con jefatura femenina se encuentran en desventaja económica y social, aunque podrían identificarse tres tipos de hogares en los que es muy factible que la pobreza se transmita de una generación a otra:

a) Hogares con hombres adultos en los que, por desempleo, invalidez, alcoholismo u otra razón, la principal proveedora económica y sustento es una mujer.

b) Hogares unipersonales, es decir, constituidos por una mujer sola.

c) Hogares en que hay mujeres y niños, pero no hombres adultos.

La pobreza de estos hogares da fe de la desigualdad que existe entre aquellos comandados por mujeres y los que son dirigidos por un hombre, en este contexto cobra especial relevancia el esfuerzo por revalorar el trabajo de las mujeres en México promoviendo una distribución más equitativa entre hombres y mujeres de los recursos del hogar y de las responsabilidades domésticas y extradomésticas, teniendo en cuenta las diferencias socioeconómicas y culturales de las familias, la diversidad de sus arreglos y formas de constitución, así como los cambios que experimentan a lo largo de su ciclo vital.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se expide la Ley para el Impulso a Favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia, la cual queda como sigue:

Ley para el Impulso a Favor del Desarrollo Pleno de las Mujeres Jefas de Familia

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto promover, impulsar, coordinar e implementar acciones que favorezcan el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia y de sus dependientes en línea directa.

Artículo 2. La aplicación de esta norma corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Desarrollo Social, Educación, Trabajo y Previsión Social, así como al Instituto Nacional de las Mujeres y con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los gobiernos municipales y delegacionales para el adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley.

Capítulo IIDe las Mujeres Jefas de Familia

Artículo 3 . Se entenderá como madre jefa de familia aquellas mujeres que:

a) Sean mayores de 16 años, solteras, viudas, divorciadas sin que tengan algún tipo de beneficio tal como un subsidio derivado de un programa gubernamental, exceptuando el programa “Oportunidades” o bien que sean responsables de administrar una pensión alimenticia destinada a los hijos;

b) Que no cuenten con el apoyo de una pareja o concubino,

c) Que demuestren que existen dependientes directos de ella,

d) Aún y contando con una pensión alimenticia o apoyo derivado de un proceso de divorcio, el ingreso no sea superior a los 20 salarios mínimos mensuales vigentes en el área geográfica salarial A.

e) Se encuentren sin empleo o bien que aún teniéndolo, no cuente con prestaciones sociales de ley. Se incluyen a las mujeres que habitan en los medios rural y urbano, así como en comunidades y localidades consideradas de alta y muy alta marginación, y en aquellas en donde prevalecen los usos y costumbres.

Capítulo IIIDe la Coordinación Gubernamental e Institucional

Artículo 4. El gobierno federal, con la colaboración y coordinación institucional establecida en el artículo 2 de esta Ley, y cumpliendo con apego a lo señalado en el marco normativo que impulsa y fomenta la equidad de género, así como procurando garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se encargará de revisar, diseñar y adecuar las políticas públicas destinadas a desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia.

Artículo 5. Con el objetivo de dotar de mayores recursos a las mujeres jefas de familia, las personas objeto de la presente Ley contaran con programas integrales que incluirán apoyo psicológico, emocional, de mejora de la autoestima, al igual que acciones encaminadas a aprovechar sus talentos y capacidades individuales, fortaleciéndolas a través de acciones que favorezcan su beneficio, económico, social, cultural en aras de lograr un entorno familiar más adecuado.

Capítulo IVDe los Derechos y Obligaciones de las Mujeres Jefas de Familia

Artículo 6. Son derechos de las madres jefas de familia que cumplen con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley:

I. Ser tratadas con dignidad, respeto, salvaguardando sus derechos fundamentales.

II. Recibir orientación y ayuda integral, incluyendo la capacitación para el trabajo, el apoyo psicológico para ella y, de ser necesario, para sus familiares directos, a fin de generar un entorno armónico que favorezca su desarrollo pleno.

III. Ser beneficiaria de los diferentes programas gubernamentales dirigidos a las mujeres y en particular a las madres jefas de familia. Por ningún motivo, razón o circunstancia deberán de ser excluidas de programas y prerrogativas sociales.

IV. Recibir atención médica integral para la titular y sus descendientes directos hasta que estos alcancen la mayoría de edad, sin menoscabo de los beneficios que reciban a través de otros programas gubernamentales.

Artículo 7. Son obligaciones de las mujeres jefas de familia que cumplan con lo señalado en el artículo 3 de la presente norma:

I. Cumplir con los requerimientos establecidos en los lineamientos de los programas públicos y acciones institucionales que para dicho fin pongan en marcha los niveles de gobierno y las instituciones públicas.

II. Otorgar la información necesaria para su inclusión a los programas públicos y acciones institucionales, así como aquella necesaria para la elaboración del padrón de beneficiarias y la solicitada para el desarrollo del diagnóstico correspondiente.

III. Dar aviso a las instituciones correspondientes en cuyos casos las jefas de familia cuenten con el apoyo de un esposo o concubino que apoye su situación actual.

Capítulo VDe las Participación de las Dependencias Gubernamentales

Artículo 8. A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde:

I. Realizar y revisar periódicamente el padrón de mujeres que sean beneficiarias de los programas y prerrogativas a favor de las mujeres jefas de familia.

II. Celebrar convenios institucionales y con los gobiernos de los estados con el objetivo de implementar programas y acciones que favorezcan el desarrollo pleno de las mujeres jefas de familia.

III. Del total del presupuesto destinado a los programas a cargo de dicha dependencia, destinar el equivalente al 5 por ciento de los mismos para el desarrollo de programas de apoyo psicológico, de autoestima y de integración familiar dirigidos a la reconstrucción del núcleo familiar.

IV. Coadyuvar a la elaboración de un diagnóstico cada dos años en el cual se identifiquen las principales características, problemáticas, necesidad y acciones a emprender para apoyar a las jefas de familia en nuestro país.

Artículo 9. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde:

I. Diseñar programas de fomento a las actividades educativas que permitan a las jefas de familia concluir sus estudios de nivel básico,

II. En caso de contar con los estudios de nivel básico concluidos, desarrollar programas que les permitan estudiar una carrera terminal como profesional técnico o técnico especializado, expidiéndole un documento oficial que certifique dichos estudios.

III. Incluir de manera obligatoria en el programa de becas educativas a las hijas e hijos de madres jefas de familia, quienes deben acreditar dicha característica, cumpliendo con lo establecido en las fracciones que corresponden al artículo 3 de la presente Ley.

IV. Colaborar para la elaboración del diagnóstico para identificar a las madres jefas de familia.

Artículo 10. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le corresponde:

I. Diseñar e implementar programas de capacitación, actualización y profesionalización dirigido a madres jefas de familia interesadas en aprovechar de mejor manera sus capacidades y talentos.

II. Identificar las fortalezas laborales y capacidades de las jefas de familia a fin de coadyuvar a que estas sean capaces de generar un ingreso o mejorar el ya obtenido, en aras de lograr una mejor armonía de su familia.

III. Establecer una bolsa de trabajo destinada de manera particular y exclusiva a atender las necesidades laborales de las jefas de familia.

IV. De los programas de impulso a las Pequeñas y Medianas Empresas, al igual que del

Artículo 11. Al Instituto Nacional de las Mujeres, le corresponde:

I. Coadyuvar al diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a apoyar a las mujeres jefas de familia.

II. Vigilar el cumplimiento pleno e irrestricto de las instituciones y de los beneficiarios de la presente Ley a fin de lograr una armonía entre lo legal y lo social.

III. Contribuir a la realización del diagnóstico sobre las problemáticas y necesidades de las mujeres jefas de familia, así como dar seguimiento puntual al padrón de beneficiarios de la presente Ley.

Capítulo VIDe la Asignación Presupuestal

Artículo 12. Del total de presupuesto destinado al fomento y promoción de la equidad y género, se destinará el equivalente al 10 por ciento del mismo para diseñar un programa de apoyos monetarios directos destinados a aquellas jefas de familia que se ubiquen en lo establecido en el artículo 3, inciso d).

Artículo 13. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creará un fideicomiso público a favor de las mujeres jefas de familia, el cual será utilizado para otorgar apoyos a aquellas mujeres que se encuentran sin empleo de manera temporal.

La institución titular del fideicomiso diseñará los mecanismos y lineamientos a cumplir para ser beneficiaria de dicha prerrogativa.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en la presente Ley.

Tercero. El Ejecutivo Federal tiene un plazo de 180 días hábiles para adecuar los Reglamentos de las dependencias involucradas en la aplicación de la presente norma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de septiembre de 2011.

Diputada Margarita Liborio Arrazola (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo que se ha dado en la comunidad internacional de las disposiciones que regulan la correcta observancia de los derechos humanos, es uno de los pilares fundamentales a observar en los tres Poderes de la Unión, para que nos enfoquemos en realizar las acciones necesarias y de manera constante, por las cuales se puedan actualizar, tanto nuestros ordenamientos jurídicos, como las políticas públicas y disposiciones administrativas, de acuerdo a las atribuciones que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga.

Durante los trabajos realizados en esta Cámara de Diputados para hacer posible la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se reafirmó el compromiso que tiene el Estado mexicano de reconocer, proteger y garantizar los derechos que tenemos todas las personas, y los cuales habían sido reconocidos directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e indirectamente en los tratados internacionales que sobre la materia han sido suscritos por el gobierno federal a través de los años.

De igual manera, durante dichos trabajos reconocimos que para avanzar en la correcta regulación de los derechos humanos en nuestro país, los órganos encargados de vigilar su protección, como lo son las comisiones de derechos humanos, tanto las estatales como la nacional, debían ser fortalecidos, de manera tal que las resoluciones que emitan sobre determinado caso particular a un servidor público o autoridad específica, se les diera mayor impulso para que éstas fueran debidamente observadas.

Y fue precisamente uno de los temas que se logró plasmar en la reforma constitucional citada, estableciendo en el apartado B del artículo 102, que:

“...Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán, fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de la entidades federativas, según corresponda, podrán llamar a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.”

Como vemos, si bien se mantuvo la disposición vigente de que las recomendaciones no tienen carácter vinculante, sí se avanzó en el fortalecimiento de tan importante atribución de los organismos constitucionales protectores de los derechos humanos en el país.

Dicha reforma, aprobada por las Cámaras del Congreso de la Unión, es lo suficientemente clara. De ahora en adelante todos los servidores públicos y autoridades a que vayan dirigidas deberán responder a ellas, pero aún más importante, deberán tomar las medidas necesarias para que cualquier servidor público adscrito a su área de responsabilidad observe en todas y cada una de sus actuaciones el respeto y protección de los derechos humanos de las personas con las que pudiere tener contacto o relación.

Asimismo, como resultado de tan importante atribución, se ordena en el artículo octavo transitorio que se deberán realizar en el plazo de un año las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para ajustarla a las nuevas atribuciones otorgadas.

Las consideraciones anteriores son las que fundamentan la presentación de esta iniciativa, ya que tiene como principal objetivo contribuir a las reformas a que deberá estar sujeta la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proponiendo específicamente reformar diversos artículos para regular la tramitación de los informes de no aceptación de la recomendación por el servidor público o autoridad responsable a que haya sido dirigida, en estricto apego a lo aprobado en la reforma constitucional.

La presente iniciativa propone, en términos generales:

1. Facultar al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) para que solicite al Senado o a la Comisión Permanente, que citen a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, cuando éstos informen la no aceptación de la recomendación, para que expliquen el motivo de su negativa.

2. Establecer un periodo de 15 días para que el servidor público o autoridad responsable remita a la CNDH el informe de aceptación o rechazo de la recomendación.

3. Hacer del conocimiento del quejoso el informe de no aceptación de la recomendación, y

4. Que en los informes anuales de la CNDH se deberán mencionar los informes de no aceptación de las recomendaciones recibidos.

Es por todo lo anterior, recordando que de ahora en adelante el principio normativo a que deberán ajustarse las acciones de las autoridades encargadas del diseño, administración y aplicación de las leyes, será el respeto a los derechos humanos de las personas, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 46; el artículo 50 y el primer párrafo del artículo 56; y se adiciona una nueva fracción VIII recorriéndose las subsecuentes del artículo 15; todos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 15.- El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. a VII. ...

VIII. Solicitar a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, cite a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, cuando éstos informen la no aceptación de la recomendación, para que expliquen el motivo de su negativa.

IX. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;

X. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma; y

XI. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.

Artículo 46. ...

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate deberá responder las recomendaciones que les presenten estos organismos dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, señalando si acepta dicha recomendación, o bien su negativa de hacerlo, debiendo en este último caso fundamentar, motivar y hacerla pública. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite, a solicitud de la autoridad o servidor público de que se trate.

Artículo 50. La comisión nacional notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, el informe por el que no acepta la recomendación de la autoridad o servidor público, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.

Artículo 53. Los informes anuales del presidente de la comisión nacional deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los informes de no aceptación de las recomendaciones recibidos; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rubrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Mary Telma Guajardo Villarreal y suscrita por Juventino Víctor Castro y Castro, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Es de todos conocidos los atropellos y las violaciones a los derechos humanos y garantías individuales, cometidas por diversas autoridades judiciales, ministeriales e incluso militares, en agravio de los particulares.

Tales perjuicios se han suscitado cuando dichas autoridades ejecutan supuestas órdenes de cateo, atentando flagrantemente contra el Principio de Seguridad y Resguardo en el domicilio, del que todo particular debe gozar.

Argumentos

El cateo es un mandato judicial que se efectúa con el objeto de llevar el registro y allanamiento de un domicilio particular para inspeccionarlo, a fin de buscar personas u objetos que estén relacionados con la investigación de un delito.

A) Antecedentes

En la Constitución de 1857, el cateo se contemplaba en el artículo 16 de la siguiente manera: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Con lo anterior, queda de manifiesto que le mencionado artículo tenía como principal objetivo dar mayor precisión al texto, frenar las detenciones arbitrarias y establecer un equilibrio entre el particular y la autoridad.

Por su parte, el Constituyente de 1917 estableció que era indispensable que las órdenes de cateo se liberarán por escrito, en virtud de que en el proyecto de decreto, no precisaba si dicha orden fuera verbal o escrita, por lo que se señaló que la misma precisamente debería ser por escrito, a fin de que el individuo a quien se le aprendiera, tuviera una idea general respecto del asunto o delito que se le imputara.

Lo anterior, quedó plasmado en el artículo 16, el cual citaba: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”.

De esta manera queda de manifiesto que el espíritu del Constituyente de 1917, preocupado por la protección a sus gobernados estableció expresamente que toda orden de cateo debía de ser por escrito.

Este requisito que consideró el Constituyente indispensable, no fue casualidad, ya que al establecer que las órdenes de cateo tenían que ser por escrito, es decir, tenía que ser mostrado gráficamente al destinatario el acto de molestia, era con el objeto de que este constatara que la orden proviene de una autoridad competente y se encuentre debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, como argumento jurídico se sostiene en el sentido de que la ley otorga a las autoridades sus atribuciones y éstas no se materializan sino hasta que se hallan por escrito.

En este contexto, el particular que va a recibir una orden de cateo, debe recibir el mandamiento por escrito antes de que el acto se realice, o bien, simultáneamente a su realización, para qué no exista duda de su veracidad, fundamentación y motivación.

El hecho de que una orden de cateo sea por escrito, es en virtud de que tal derecho es el mínimo que el Estado debe procurar a sus gobernados, bajo la garantía de seguridad dentro del domicilio, además de la certeza que debe tener el gobernado respecto de su persona, papeles, familia, posesiones y derechos, afín de que sean respetados por la autoridades; y si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, es preciso recordar que el 10 de junio del año en curso, se realizaron reformas a la Carta Magna, que convierten en innegable el reconocimiento de los efectos jurídicos plenos de los instrumentos en nuestro derecho interno, tales reformas, dan pauta para que los derechos humanos sean reconocidos y observados por todas las autoridades en México.

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos Iniciativa con proyecto de reforma constitucional.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo undécimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ordenamientos a modificar

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma undécimo párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y por escrito, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor a los ciento veinte días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Mary Telma Guajardo Villareal, Juventino Víctor Castro y Castro (rúbricas).

Que reforma los artículos 33, 43 y 45 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

A pesar de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no todos los mexicanos tienen acceso a la educación o bien, se ven obligados a truncar sus estudios en sus primeras etapas ante la necesidad de contar con una fuente de ingreso para su subsistencia y la de sus familias.

Esta problemática obliga al Estado a implementar políticas que garanticen el acceso de todos los mexicanos a la educación a fin de generar mejores condiciones de vida y conseguir que México sea un país más competitivo en un entorno mundial cada vez más globalizado.

Argumentación

El primer párrafo del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación básica obligatoria está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria y constituye un derecho de todos los individuos:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —federación, estados, Distrito Federal y municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

Resulta significativa la afirmación hecha por el Proyecto Regional de Indicadores Educativos de la Cumbre de las Américas (PRIE), en el sentido de que “la educación primaria es esencial para cualquier desarrollo de aprendizaje a lo largo de la vida. La exitosa conclusión de la educación primaria es indudablemente la puerta de entrada a la educación en general, y por lo tanto un factor esencial para el desarrollo humano. Asegurar que todos accedan a niveles mínimos de educación aumenta significativamente la probabilidad del desarrollo para los países de la región en todos los sentidos. Como consecuencia, el acceso y la permanencia en la educación primaria de calidad son ampliamente considerados no solamente una necesidad, sino un derecho humano.” 1

La deserción escolar por falta de recursos económicos es una de las principales causas del rezago, es un problema que no ha sido atendido y mucho menos resuelto por las políticas educativas.

Lo anterior ha provocado que nuestro país cuente con un rezago educativo considerable, al grado de que actualmente existen alrededor de 32 millones de mexicanos en esa situación.

Según información de la organización “Mexicanos Primero”, de 100 niños que inician sus estudios en una misma generación, seis años después solamente 62 terminan la primaria, de secundaria solamente egresan 45, el bachillerato lo terminan únicamente 27, sólo 13 egresan de una licenciatura y únicamente 2 ó 3 concluyen un posgrado. 2

De acuerdo con la mencionada organización, en México una persona que sólo termina el bachillerato tendrá típicamente un ingreso menor a 6 mil 200 pesos mensuales. Si todos los mexicanos contaran con más de ocho años de escolaridad promedio, la pobreza y la desigualdad se reducirían significativamente.

Esto demuestra que el Estado mexicano no ha sido capaz de crear y establecer las condiciones para retener y mantener en las aulas a quienes ya han iniciado sus estudios en el nivel básico, negándoles la posibilidad de continuar con su educación y acceder al mercado laboral en condiciones competitivas.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 3 reconoce que aún cuando en las últimas décadas se han tenido importantes avances y logros en materia educativa, aún hay rezagos importantes en cuanto al acceso a una educación de calidad y a los avances en materia de tecnología e información.

En cuanto a rezago educativo en educación básica, el plan de gobierno estima que más de 30 millones de personas de más de 15 años no concluyeron, o nunca cursaron, la primaria o la secundaria. De ellos, la mitad son jóvenes de entre 15 y 35 años. Actualmente los años de escolaridad promedio de las personas entre 15 y 24 años son 9.7. La meta para el final del sexenio es alcanzar un promedio de 12.5 años.

Las tecnologías de la información y la comunicación constituyen una herramienta de gran valor en el ámbito educativo. Por un lado, permiten transmitir y adquirir de una manera mucho más didáctica los conocimientos y, por otro, es posible llegar a sectores de la población que no tienen un acceso fácil a la educación. Además, la cantidad de información a la que se puede acceder es prácticamente ilimitada y se establece una relación mucho más dinámica y de interacción entre los alumnos y los profesores.

Estas nuevas tecnologías permiten llegar a un gran número de personas al mismo tiempo y también a lugares a donde es difícil enviar maestros a impartir clases de manera presencial. También facilitan la vida a aquellas personas que están interesadas en aprender y continuar su educación pero que por cuestiones laborales o de otra índole no pueden acudir en horarios fijos a un aula o a una escuela. De esta forma, el espacio y el tiempo dejan de ser un obstáculo para todas aquellas personas que desean iniciar o continuar sus estudios.

El artículo 39 de la Ley General de Educación establece que “en el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos”.

Actualmente el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) es la instancia encargada de impartir este tipo de educación y de implementar las políticas destinadas a abatir el rezago educativo. Aunque se han reportado avances en la materia, éstos no han sido suficientes, lo que hace necesario que se exploren y encuentren otros medios y métodos de hacer llegar el conocimiento a las personas que no tienen un fácil acceso a ellos.

Es por ello que la presente iniciativa propone introducir el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como una herramienta para enfrentar y disminuir el rezago educativo entre los mexicanos.

Para cumplir con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General de Educación en el sentido de que las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos; y de que dichas medidas deben estar dirigidas, preferentemente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja, se propone reformar la fracción IV del artículo 33 de la Ley General de Educación.

La reforma que se propone a la mencionada fracción consiste en que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, apoyándose en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 43 de la Ley General de Educación a efecto de que en la impartición de la educación para adultos, el Estado y sus entidades hagan uso de las tecnologías de la información para los servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo.

Por último, también se adiciona un sexto párrafo al artículo 45 para que los servicios de formación para el trabajo incluyan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

Atender el rezago educativo tendrá como resultado mayores y mejores oportunidades de empleo para los mexicanos y con ello, el acceso a un mejor nivel de vida. Pero también ayudará a disminuir la participación de los jóvenes en el comercio informal y en actividades de la delincuencia común y organizada.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 33, 43 y 45 de la Ley General de Educación.

Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 33, 43 y 45 de la Ley General de Educación.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 33, 43 y 45 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres. La prestación de estos servicios deberá apoyarse en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ;

V a XV. ...

...

Artículo 43. ...

En la impartición de la educación para adultos, el Estado y sus entidades harán uso de las tecnologías de la información y la comunicación para prestar los servicios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 45. ...

...

...

...

...

Los servicios de formación para el trabajo incluirán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://portal.oas.org/LinkClick.aspx?fileticket=0BiOJCtjw58%3d& tabid=1380

2 http://www.mexicanosprimero.org.mx/images/stories/Mexicanos_Primero-Con greso_SNTE_Jun%202011.pdf

3 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades/transf ormacion-educativa.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica)

Que expide la Ley del Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que crea la Ley del Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En toda la República Mexicana se han presentado de manera dramática fraudes que han perjudicado de manera directa la economía de personas de las clases media y baja: el caso más sonado de éstas se presentó en Puebla, donde miles de personas fueron víctimas de criminales de cuello blanco que, en aparente colusión con autoridades estatales y federales, desarrollaron actividades encaminadas a obtener recursos económicos mediante campañas publicitarias engañosas.

Dichas campañas publicitarias se basaron en prometer jugosos intereses y rendimientos altos, por encima de lo manejado por instituciones bancarias, captando de ese modo el interés de personas que vieron una oportunidad de ver crecer sus ahorros de manera rápida y segura, sin saber que con el paso del tiempo cerrarían sus puertas sin más ni más, negándoles la devolución del dinero, provocando un grave deterioro en la economía familiar.

El universo del fraude, como se mencionó desde un principio, es nacional. Tan sólo por el caso de Sitma, hay denuncias por fraude en Puebla, Veracruz, Aguascalientes, estado de México, Tlaxcala, Jalisco, Morelos, Querétaro, Guanajuato, Nuevo León, Baja California y Distrito Federal. Existen también personas morales fraudulentas como Invergroup, Inverbien, Invertlax, Caja de Bienestar Social La Paz o Caja Nacional del Sureste, que han generado un decremento en la economía de mexicanos, que ahora desesperadamente buscan apoyo de los gobiernos estatales y del federal.

La situación merece la reflexión sobre la responsabilidad en el funcionamiento de éstas por las entidades federativas y el gobierno federal a través de sus respectivas secretarías, que dentro de sus facultades y atribuciones se encuentran la de vigilar, sancionar e incluso impedir el funcionamiento de empresas que ofrecen servicios financieros y que no otorgan ningún tipo de garantía a los clientes.

Las omisiones cometidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores son más que evidentes, pues son las instituciones que conforme a su marco jurídico tienen la obligación legal de intervenir en el control, la inspección y la vigilancia de empresas que operan ofreciendo servicios financieros, podemos citar el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que en las fracciones XVI y XVII menciona lo siguiente:

Artículo 4. Corresponde a la Comisión

XVI. Investigar los actos de personas físicas, así como de personas morales, que no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

XVII. Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las disposiciones que regulan a las entidades del sector financiero, o bien proceder a la clausura de sus oficinas.

Es innegable la falta de aplicación de la ley por la citada autoridad, pues no ejerce en el ámbito de sus atribuciones las investigaciones pertinentes, con lo cual se provocan fraudes de un monto millonario.

Las cifras hablan por sí solas: tan sólo en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla se han presentado 15 mil 295 denuncias, distribuidas de la siguiente manera:

7 mil 814 contra Coofia

5 mil 295 contra Sitma

1 mil 126 contra Invergroup

Mil 60 contra Bienestar Social La Paz

362 contra Empresa Inmobiliaria Grupo Sitma; Inmobiliaria Lurotti, SA de CV; o ambas

Monto del fraude

806 millones 610 mil 564 pesos fraude de Financiera Coofia

580 millones 024 mil 280 pesos fraude de Grupo Sitma

132 millones 146 mil 406 pesos fraude de Invergroup

260 millones 165 mil 651 pesos fraude de Grupo Bienestar Social La Paz

74 millones 113 mil 913 pesos fraude de Empresa Inmobiliaria Grupo Sitma; Inmobiliaria Lurotti, SA de CV; o ambas

Total

Mil 853 millones 60 mil 814 pesos

Es necesario comentar que personas de Veracruz, en particular de Córdoba, Xalapa y puerto de Veracruz, han sido defraudadas por Inmobiliaria Grupo Sitma o Inmobiliaria Lurotti, SA de CV, por un monto superior a 74 millones de pesos. Sobre este quebranto se han presentado 362 denuncias.

Por esa razón proponemos que el patrimonio del fideicomiso materia de la presente ley se integre con recursos presupuestales por un monto de mil ochocientos millones de pesos para resarcir el quebranto patrimonial que han sufrido los defraudados.

Dimensionando el problema, es menester brindar solución a las miles de familias que han perdido todos los ahorros de su vida, por la incompetencia de las autoridades que ahora pretenden hacerse de la vista gorda y dejar en el abandono a las víctimas del fraude.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley del Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar

Ley del Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar

Artículo 1. Se crea el Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar.

Artículo 2. El objetivo de este fideicomiso es la defensa y protección de la economía familiar víctimas de fraudes financieros que se suscitaron en diversas entidades federativas por sociedades financieras y de servicios.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. Fideicomiso o beneficiarios. Las personas físicas que el comité técnico del fideicomiso así lo señale;

II. Fideicomitente. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Fiduciario. Banco Mercantil del Norte, SA, Institución de Banca Múltiple;

IV. Ley. Ley que crea el Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar;

V. Fideicomiso. Fideicomiso Público para la Defensa y Protección de la Economía Familiar;

VI. Comité. El Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 4. El fideicomiso quedara constituido por

I. Una aportación inicial de mil 853 millones 60 mil 814 pesos , que hará el gobierno federal;

II. Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Con el producto de las inversiones que con recursos del fondo se realicen;

IV. Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo federal;

V. Con recursos que señalen los Presupuestos de Egresos de los estados donde se hayan perpetrado fraudes con las características señaladas por el comité técnico; y

VI. Los demás que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento las personas defraudadas o sus cónyuges o concubinas, o hijos o hijas, o en caso de no existir los anteriores, sus legítimos herederos declarados en sentencia emitida por autoridad judicial competente, que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones.

I. Que acrediten haber sido víctimas de un fraude financiero;

II. Que cumplan la presentación de la querella por fraude; y

III. Que acrediten haber sido defraudados por las asociaciones financieras y de servicios que determine el comité técnico.

Artículo 6. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Función Pública; y como invitado permanente, a un representante del Poder Legislativo. Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

Artículo 7. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin del Fideicomiso;

II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar el apoyo por una sola vez, por la cantidad base que establezca el reglamento.

III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación.

a) Los defraudados que acrediten su estado de enfermedad terminal mediante un certificado médico emitido por una institución de salud pública.

b) Se deberá dar preferencia a las personas de mayor edad respecto a las de menor edad.

c) Y de estas personas a aquellas que acrediten haber presentado querella con anterioridad.

IV. Decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración que se realicen sobre los recursos a que se refiere esta ley;

V. Acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos públicos del Fideicomiso, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de que los recursos del Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VII. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VIII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

IX. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en las disposiciones administrativas; y

X. Promover ante las autoridades competentes, las denuncias o querellas por posibles irregularidades que adviertan en la documentación que presenten los probables beneficiarios.

Artículo 8. La duración del fideicomiso será la que acuerde el Comité Técnico del mismo sin que en ningún caso exceda el término que señala la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior, sin perjuicio que el titular del Ejecutivo proponga su modificación o disolución cuando considere que así conviene al interés público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Técnico deberá publicar las reglas de operación a más tardar dentro de los 40 días hábiles siguientes a la suscripción del fideicomiso a que se refiere esta ley.

Tercero. Al concluir el proceso de entrega del apoyo social a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal deberá iniciar el procedimiento de extinción del fideicomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. Si al término de la operación del fideicomiso, existieren remanentes de recursos públicos, éstos se reintegrarán a la Tesorería de la Federación. Una vez que se haya extinguido el fideicomiso, la presente ley perderá su vigencia.

Cuarto. Una vez que las personas defraudadas obtengan la reparación del daño en los correspondientes juicios penales, dichos bienes o efectivo que reciban pasarán a integrar el patrimonio del fideicomiso, con el propósito de que se destinen menos recursos fiscales para pagar a los defraudados.

Dado en la Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma los artículos 84, 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Nicolás Callejas Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 84, 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes

Argumentos

Desde tiempos antiguos, la sal era utilizada como pago a los soldados romanos, quienes cuidaban la llamada “Vía Salaria”. Esta retribución fue denominada salarium argentum (agregado de sal). De allí viene la palabra salario.

En nuestros días, el salario es, en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, “la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”.

En México somos precursores en materia de salarios mínimos, debido a que en la Constitución de 1917 quedó instituido en la fracción VI del artículo 123.

Todo trabajo debe ser retribuido por un salario. Este salario, sustento de familias mexicanas, deberá pagarse por medio de dinero, y podrá ser complementado con algunas prestaciones.

Lo que motiva la presente iniciativa no es en sí el tema de los salarios sino la forma en que, desde hace tiempo, se vienen pagando, contraviniendo de alguna manera la Ley Federal del Trabajo.

Así, observamos que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:

... El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Pero la realidad acerca de lo que se establece en el mencionado artículo se encuentra muy lejana de la práctica, en referencia al pago que realiza el patrón al trabajador, pues ese pago, en la mayoría de los casos, ha dejado de ser “en efectivo”.

Esto es, el “pago en efectivo” referido en el artículo 84 ahora se efectúa mediante cheques, depósitos o transferencias a cuentas bancarias de débito, y no propiamente se entrega el dinero en efectivo como concepto de salario.

Por otra parte, el artículo 108 de la misma ley establece:

El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Dicho numeral da a entender que el pago en efectivo debe efectuarse, como antaño, en el centro de trabajo, lo que en la práctica ha dejado de realizarse.

De tal manera, cuando se llevan a cabo una transferencia electrónica o un depósito bancario, éstos no se cobran en el lugar donde se labora sino a través de alguna sucursal bancaria, en cajeros automáticos o por medio de alguna tarjeta de débito en algún establecimiento comercial.

Por tanto, con la finalidad de actualizar lo que se lleva a la práctica, se hace indispensable reformar también el artículo 108 de la Ley Federal del Trabajo.

De la misma manera, el contenido del artículo 109 deberá modificarse para que se encuentre acorde con la forma en que se adecuarán los otros artículos.

Por tanto, resulta necesario efectuar la reforma para dar pauta y estar en posibilidades de regular posteriormente todas las instituciones bancarias a que se hayan encomendado el resguardo o manejo de dichas retribuciones salariales.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 84, 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 84, 108 y 109 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, en cheque, transferencia electrónica o depósito a cuenta bancaria, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios o en el lugar donde se acuerde previamente con el patrón.

Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día fijado por convenio entre el trabajador y el patrón.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las normas y los lineamientos jurídicos que vayan contra la aplicación e implantación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica)

Que reforma el artículo 254 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jaime Oliva Ramírez, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 254, fracciones I y II, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La droga y su consumo siempre han estado presentes en la historia de la humanidad; lo que ha variado son los propósitos que se pretenden obtener al consumirla, el significado de ésta y la aparición en los últimos tiempos de un consumo abusivo.

Es un problema creado, impuesto y alentado por el beneficio de unos cuantos. Mientras haya demanda y rentabilidad habrá consumo.

Desde un enfoque económico, en la dinámica actual, no cabe duda de que la drogadicción no es una inocente enfermedad que se introduce y prolifera sin intervención humana, sino que está alentada hábilmente por los beneficios que proporciona. Es más, se ha llegado a decir que el tráfico de armas y el de drogas son los negocios por excelencia de este siglo, de modo que hay una relación directa entre el factor económico de una sociedad y el grado de consumo o toxicomanía.

La droga en la sociedad actual es una mercancía. Su comercialización da lugar a la creación de un mercado que desarrolla un comercio. Este comercio parte de una necesidad inherente al ser humano de alejarse en ocasiones de la realidad cotidiana, mediante estados producidos artificialmente. Esta necesidad es aumentada y constantemente alentada, convirtiéndola en ocasiones, de pura y simple necesidad natural, en grave dependencia.

El uso y abuso de drogas ilegales constituyen un fenómeno complejo que tiene consecuencias adversas para la salud de quienes la consumen, así como la desintegración de las familias y la afectación de la estabilidad social. Aunque en la actualidad toda la sociedad está expuesta a las drogas, hay grupos más vulnerables por su edad, lugar de residencia y mayor acceso a ellas.

En México, el abuso de inhalantes sigue siendo un problema de salud pública que afecta principalmente a grupos marginados, pero que se ha observado en todos los estratos sociales, siendo los niños y los adolescentes quienes eligen estas sustancias altamente tóxicas para utilizarlas con fines recreativos. Esta práctica les provoca graves secuelas para la salud, ya que se encuentran en los años de desarrollo y consolidación de las principales funciones de la personalidad.

Los inhalantes incluyen gases y disolventes volátiles que se encuentran en diversos productos comerciales y se utilizan cotidianamente. Algunos de éstos son los pegamentos, los barnices, las tintas para calzado, los aromatizantes en aerosol, los quitamanchas y la gasolina.

Su posesión es legal. Además, son baratos y no se consideran drogas de abuso en comparación con las convencionales (cocaína, marihuana, anfetaminas, etcétera). El problema radica en que estas sustancias hacen parte de la vida diaria de las personas, y la variedad es muy amplia y el acceso a todas estas sustancias no tiene ningún tipo de control porque son productos legalmente comerciales que pueden ser distribuidos en tiendas de autoservicio y ferreterías.

Es importante entender este problema en el país, ya que seguramente se seguirán sumando a la ya larga lista nuevos productos volátiles que serán usados con fines de recreación e intoxicación, y que por no considerarlos susceptibles de abuso pasarán inadvertidos.

Estas sustancias ocupan uno de los tres primeros lugares entre las llamadas drogas de inicio, apenas después del alcohol y el tabaco. En México, la adicción a los solventes se inicia a una edad promedio de 14.5 años.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Adicciones (ENA) 2008 y los análisis del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, por ser una droga de bajo costo y muy fácil acceso, los inhalantes representan el primer paso a la drogadicción en el periodo de la adolescencia temprana, cuando se cursan estudios de secundaria.

Los inhalantes representan la droga de inicio por excelencia, ya que quien desarrolla esta dependencia se mantiene fijo en la sustancia. Por tanto, frente al elevado consumo de inhalantes las instituciones educativas han trabajado mucho en el tema de la prevención. Muestra de ello son el sistema Conalep, que lleva un registro puntual vía encuestas bianuales; y la Universidad Nacional Autónoma de México, con un macroproyecto de intervención para disminuir el consumo. Sin embargo, se requiere una regulación más estricta para quienes venden inhalantes, pues tampoco se cumple la normativa vigente.

Entre 2003 y 2006 se registró en el país un incremento importante en el consumo de inhalantes entre la población situada en la segunda fase de la adolescencia, que acude sobre todo a los planteles del bachillerato técnico, donde han pasado a ser tan utilizados como la mariguana.

En el reporte correspondiente a 2008 del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones (Sisvea), un componente del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (Sinave), se indica que el consumo de drogas por los adolescentes “es un problema creciente en el mundo y en México.

”Se estima –menciona el documento– que 50 por ciento de los adolescentes en Estados Unidos ha probado al menos una droga antes de terminar la preparatoria, mientras que en la Encuesta de Salud Mental de Adolescentes Mexicanos, 1 de cada 20 adolescentes mexicanos (5.2 por ciento) encuestados del área metropolitana de la Ciudad de México ha utilizado drogas ilícitas alguna vez.”

Para integrar sus informes, el Sisvea recoge información en los centros de tratamiento y rehabilitación operados por organizaciones no gubernamentales (Alcohólicos Anónimos, Drogadictos Anónimos, Centros de Integración Juvenil, etcétera), los consejos tutelares de menores, los servicios médicos forenses y los servicios de urgencia de los hospitales de segundo nivel.

Los inhalantes son sustancias volátiles que emanan vapores que al ser inhalados pueden generar efectos psicotrópicos; es decir, que afectan la mente, y que su manejo se da a través del vaciado de los residuos de las latas en bolsas de plástico para inhalarlos con más facilidad y que sufren efectos parecidos a los causados por el alcohol: dificultad para hablar, euforia, mareo y falta de coordinación, entre otros.

La situación se torna delicada, ya que las familias y las autoridades deben estar atentas no sólo a las drogas ilícitas, como la cocaína y estupefacientes; sino que también ahora deben alertarse sobre este tipo de productos, que crean adicciones de igual magnitud.

Los inhalantes se clasifican en las siguientes categorías:

Solventes

• Industriales o domésticos o productos que contienen solventes, incluidos los diluyentes o solventes de pintura, los desgrasadores (líquidos de lavado en seco), la gasolina y los pegamentos.

• Solventes de efectos de arte u oficina, incluidos los líquidos de corrección, líquido de marcadores de punta de fieltro y limpiadores de contactos electrónicos.

Gases

• Gases utilizados en productos domésticos o comerciales, incluidos los encendedores de butano y los tanques de propano, aerosoles o surtidores de crema batida y gases refrigerantes.

• Propelentes de aerosoles domésticos y solventes asociados a artículos como pinturas en aerosol, desodorantes en aerosol, laca para el cabello y protectores de tela en aerosol.

• Gases médicos anestésicos, como cloroformo, halotano y óxido nitroso (gas de risa).

La Organización Mundial de la Salud define las drogas como una sustancia (natural o química) que, introducida en un organismo vivo por cualquier vía de administración (ingestión, inhalación, por vía intravenosa o intramuscular), es capaz de actuar sobre el cerebro y producir un cambio en las conductas de las personas debido a que modifica el estado psíquico (experimentación de nuevas sensaciones) y tiene capacidad para generar dependencia.

De acuerdo con la OMS, las sustancias psicotrópicas son compuestos, naturales o sintéticos, cuyos efectos se manifiestan particularmente en el sistema nervioso central y que, por su perfil de acción farmacológica, poseen la capacidad de crear estados de abuso o dependencia que llevan al sujeto al consumo recurrente.

De acuerdo con la Ley General de Salud, a la secretaría del ramo y a los gobiernos locales compete evitar y prevenir el consumo de sustancias que produzcan efectos psicotrópicos. Para ello determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalantes para prevenir su consumo por menores de edad e incapaces, como señala el artículo 254, fracciones I y II:

Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalantes para prevenir su consumo por menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas sustancias para evitar el empleo indebido de las mismas;

Esa situación no se colma, toda vez que no establece cómo o cuáles serán estos sistemas.

Los textos penales carecen de sensibilidad suficiente para abarcar la realidad del fenómeno de la drogadicción y aunque es imposible segregar el dato jurídico de su contexto social, lo que no ofrece dudas es que el consumo de drogas se interpreta como una reacción del individuo, contra el contexto social con que se relaciona, en el que los factores socioeconómicos y psicológicos desempeñan un papel decisivo, que exige cada vez más un tratamiento individualizado, no generalizador, para cada caso concreto.

Frecuentemente se ha considerado la droga como factor desencadenante de conductas delictivas. Droga y delincuencia pueden incidir en gran número de sujetos porque los factores que motivan ambas son en ocasiones idénticos; es más, 51 por ciento de los toxicómanos refiere tener antecedentes penales.

La droga podrá animar a la comisión del delito, ya que no poseerla, o el síndrome de abstinencia, desencadena conductas delictivas. Por eso, ¿proporcionar droga a estos sujetos en estado de síndrome ayudaría a reducir la delincuencia causada por ellos?

En cuanto al tipo de delitos cometidos en esos estados, raramente el adicto va más allá de los que son contra la propiedad (hurtos, estafas, robos violencia o intimidación) y otros más directamente encaminados a la obtención de drogas (robo directo de productos, tráfico de estupefacientes), así como el reconocimiento de otra serie de prácticas para obtener medios económicos precisos para obtener la droga, como la mendicidad y la prostitución, desencadenando finalmente la delincuencia.

Desde una perspectiva sociocultural, el problema del consumo abusivo es una cuestión de política social. La droga implica la existencia de una cultura vacía en un colectivo de estructuras injustas, es una forma de huida. En el mismo sentido, la sociedad no sólo crea e incita al consumo, sino que las propias relaciones sociales lo exigen: inhalar en compañía es confirmar la amistad; el consumo de drogas es una forma de relación.

En México, las personas adictas a alguna droga iniciaron el consumo entre los 12 y 19 años, y las inhalables resultaron ser las sustancias que más consumen los jóvenes de entre 12 y 17 años.

En la ENA de 2006 reveló que al menos 3.5 millones de mexicanos de entre 12 y 65 años habían consumido una droga diferente del alcohol y tabaco; es decir, 5 por ciento de esa población en el país.

De 3.5 millones de consumidores de drogas, 6 por ciento, es decir, 215 mil 634, eran adolescentes de entre 12 y 17 años, y la droga que más habían consumido eran las inhalables. Mientras, 51 por ciento tenía de 18 a 34 años y el restante 42 por ciento de 35 a 65 años.

Quienes consumían inhalables, se presume, iniciaron la adicción a los 14 años, en tanto que quienes consumían mariguana se estimaba que iniciaron a los 15, seguida de la cocaína, a los 16.

El 57, 69 y 66 por ciento de los casos que consumían mariguana, cocaína y alucinógenos iniciaron el uso por influencia de amigos; 46 por ciento de quienes consumían heroína lo hizo porque la obtuvo en la calle, igual que 59 por ciento de quienes consumían inhalables.

El último informe del Sisvea, realizado de enero a diciembre de 2006, expuso que al menos 2 de cada 10 de las defunciones registradas en 20 estados de la república ocurrieron bajo la influencia de una droga.

De las 2 mil 142 muertes ocasionadas por el influjo de una droga, 90 por ciento fue de hombres y 18 por ciento de ellas resultó por accidentes de tránsito, 17 por ciento por asfixia y 12 por ciento por atropellamiento.

Casi 5 por ciento de los ingresos en los servicios de urgencias en hospitales, de acuerdo con el informe del Sisvea, se dieron bajo el efecto de alguna sustancia psicotrópica.

El Sisvea, organismo de la Dirección General de Epidemiología de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud federal, indicó que la droga de mayor efecto en la población que acude a un centro de atención, gubernamental o no, es la cocaína.

Sin embargo, en las 31 entidades del país consultadas, los inhalables resultaron ser la droga de mayor efecto en los jóvenes entre 15 y 19 años, y los hombres son más consumidores, pues hay 1 mujer por cada 4 varones.

Según el Sisvea, de enero a diciembre de 2006 los centros de tratamiento no gubernamentales atendieron 60 mil 631 casos en las 31 entidades del país, la mayoría fue de nivel socioeconómico medio bajo y con escolaridad, en más de 50 por ciento de los casos, de primaria o secundaria.

De cada 10 adolescentes atendidos, 3 acudieron por adicción a la cocaína, en tanto que 22 por ciento de los casos era adicto al cristal, 12 por ciento a la heroína, 8 por ciento a la mariguana y apenas 5 por ciento a los inhalantes.

Los Centros de Integración Juvenil en 2006, de acuerdo con el informe del Sisvea, tuvieron 23 mil 363 pacientes que solicitaron ayuda, principalmente por el consumo de cocaína, seguida de la mariguana, los inhalantes, los estimulantes y las drogas de diseño.

Dos de cada 10 de los pacientes tratados fueron mujeres, mientras que al menos 3 de cada 10 tenían entre 15 y 19 años. En este caso, más de 50 por ciento fueron de un nivel socioeconómico medio bajo y su nivel de estudio, en su mayoría, era de secundaria.

El Sisvea también reveló que en 2006, de los 8 mil 725 ingresados en los consejos tutelares de menores, 5 de cada 10 consumían alguna droga, y al menos 17 por ciento cometió el delito bajo los influjos de alguna sustancia psicoactiva.

Tres de cada 10 menores infractores consumían mariguana, en tanto que la cocaína e inhalantes representaron 13 y 10 por ciento de los casos.

Ocho de cada 10 de los consumidores de estas drogas en esos centros tienen de 15 a 18 años. En este caso, 45 por ciento sólo tiene estudios de primaria.

De esa forma, los jóvenes de entre 12 y 19 años tienen más contacto con las drogas, lo que los pone en riesgo de adicción.

Para lo judicial, la droga es activa en sí misma. La persona es la víctima y también el delincuente. Es una categoría moral y un delito. En cuanto al medio social, se expresa en la ley con un criterio normativo. La norma señala la barrera que separa lo ilegal de lo legal, lo prohibido de lo permitido y lo bueno de lo malo en términos absolutos.

El consumo de drogas, legales e ilegales, constituye un problema de salud pública muy importante. Los riesgos y daños asociados al consumo varían para cada sustancia. Lo que hace que una adicción sea nociva es que se vuelve contra el usuario y los demás.

Abusar de las drogas es contra la ley. Los ofensores (tanto los que experimentan como los que se dedican al consumo de drogas) corren el riesgo de tener que pagar multas, ser encarcelados o ambas sanciones. Un arresto puede significar vergüenza, interrupción de los planes de vida, antecedentes penales. Ciertas drogas pueden desencadenar violencia incontrolable y conducir al usuario a crímenes duramente punibles por la ley.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción I del artículo 254 de la Ley General de Salud

Capítulo VISustancias Psicotrópicas

...

Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control, los que deberán incluir la comprobación mediante documento oficial de la mayoría de edad del comprador, en el expendio de sustancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. a V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Oliva Ramírez (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penitenciaria, a cargo de Mary Telma Guajardo Villarreal y suscrita por Juventino Víctor Castro y Castro, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

La reglamentación de los artículos 18 y 21 constitucionales en materia penitenciaria exige establecer los parámetros para la gobernabilidad de los centros de internamiento en un estado de derecho que no deja espacios sin control al poder público, máxime cuando las personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a abusos de poder. Surge entonces la necesidad de diseñar los órganos, procedimientos y contenidos normativos que garanticen que los agentes del estado se sometan a la ley cuando la aplican a quienes incurrieron en delito o se les acusa de ello. Aquí destacan dos elementos decisivos: el compromiso de Poder Judicial y la participación de la sociedad civil.

Esta iniciativa obedece al mandato contenido en el decreto del 18 de junio de 2008 que reforma la Constitución en materia de justicia penal y seguridad pública, en base a los siguientes

Argumentos

Justificación y alcances de esta ley

En la iniciativa se reglamentan los derechos establecidos en los preceptos constitucionales citados, en la parte relativa al régimen de reinserción social para la federación y para las entidades federativas, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se aprueba la reforma constitucional mencionada, que obliga a promulgar la legislación secundaria en la materia dentro de un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, así como con el artículo decimosexto transitorio de la Constitución que asigna al Congreso de la Unión la tarea de promulgar leyes reglamentarias de las garantías individuales.

Esto dota tanto a la ley aquí propuesta de un carácter general con contenidos mínimos, a partir de lo que las autoridades locales y la federal, dentro de su ámbito de competencia, deberán legislar la ejecución penal. Se establece un lenguaje común que permita la diversidad legal dentro de la unidad constitucional.

De esta manera se busca satisfacer las exigencias de técnica legislativa, según las cuales la Constitución debe limitarse a enunciar “las líneas maestras que rigen al estado”, como señala el decreto citado. De acuerdo con lo anterior, en la presente se garantiza que la función legislativa propia de los distintos niveles de gobierno se adecue a las directrices constitucionales 1 .

La normatividad constitucional penitenciaria se ubica dentro del orden jurídico al que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como orden constitucional, para distinguirlo del federal, del local o estatal, del Distrito Federal o, en su caso, del municipal. 2 Por lo tanto, el ordenamiento aquí desarrollado se integraría al denominado bloque de constitucionalidad, mientras que en el orden local o federal se expidan las leyes ordinarias de ejecución de sanciones y medidas penales.

Entre los antecedentes de este criterio jurisprudencial destaca el pensamiento de eminentes juristas como Héctor Fix Zamudio, quien señala que el orden constitucional no se restringe a las normas contenidas en la Constitución misma sino que –recogiendo las ideas de Mariano Otero– comprende también las normas que denomina intermedias 3 es decir, aquellas que se encuentran entre la Constitución y las leyes ordinarias. Ulises Schmill, por su parte, considera estas leyes como parte del orden nacional 4 .

En síntesis, no se pretende convertir el cuerpo normativo en una ley de ejecución de sanciones y medidas penales, sino en un ordenamiento reglamentario de la Constitución que introduce el debido proceso en el ámbito ejecutivo penal, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la materia, a lo largo de todo el país y por parte de todas las autoridades.

Alcances del debido proceso penitenciario

La ejecución de las penas constituye el último tramo de la impartición de justicia penal; el debido proceso no se agota con la imposición de la sentencia sino que adopta contenidos aplicables a la ejecución de las resoluciones de la autoridad judicial, incluyendo la prisión preventiva para asegurar, entre otros aspectos, que estas no impliquen restricciones o sanciones que solo la autoridad judicial puede imponer, al tiempo que se eviten privilegios indebidos o liberaciones injustificadas al amparo de facultades discrecionales.

La interpretación progresiva de los derechos fundamentales obliga a establecer un vínculo de continuidad entre el proceso penal anterior a la sentencia y el que sigue a ésta, de suerte que, durante la etapa de ejecución, se garantice la gobernabilidad de los centros de internamiento y el respeto a los derechos humanos. De poco serviría un juicio justo y transparente –como el que nos hemos propuesto con la reforma de 2008– con una ejecución de la pena incierta y opaca.

Implicaciones del cambio constitucional en materia penitenciaria

El fin constitucional de la pena ha evolucionado a partir del concepto de “regeneración” –portador de una enorme carga moral– utilizado en 1917, pasando por el de “readaptación social” introducido en 1964-65 –que sustituyó la carga moral por una de tipo psicológico– hasta los términos más neutros de reinserción social o reintegración social , adoptados en la reforma constitucional aquí reglamentada.

Aunque con retraso, esta evolución ha seguido el tránsito que se ha dado de un derecho penal de autor , donde se sancionaba a la persona por lo que se consideraba que en sí misma era, a un derecho penal de acto ”, que sanciona a la persona únicamente por sus acciones u omisiones previamente tipificadas.

La consecuencia común de considerar el sujeto responsable como moralmente degradado o psicológicamente afectado, bajo los respectivos paradigmas anteriores, fue la de convertirlo en objeto de un tratamiento. Al considerar a la persona responsable como la causante de una ruptura con el orden social, el desarrollo constitucional reciente asume una situación más objetiva que puede permitir superar tales atavismos. El cambio conceptual desplaza el objetivo de la pena del estudio y pretensión de modificar la personalidad del sujeto considerado desviado, al restablecimiento del vínculo entre un sujeto responsable y la sociedad; un vínculo cuya ruptura ha sido constatada por el sistema de justicia penal y debe resarcirse bajo baremos igualmente jurídicos –no terapéuticos–, a través de la privación o restricción coactiva, acotada y controlada, de bienes jurídicos, en la que el individuo ya no es más objeto, sino sujeto de derechos y obligaciones.

Este enfoque trae consecuencias prácticas importantes, como la diferencia que, por ejemplo, existe entre la atención psicológica que se preste a un interno con fines de servicio, y la intervención con fines correctivos de psicólogos y psiquiatras estatales en la vida de una persona interna.

Al prescindir de cargas extrajurídicas, el concepto de reinserción social se armoniza con el principio de presunción de normalidad del infractor en el sentido de que las normas penales están dirigidas a personas que comprenden la consecuencia de su conducta, es decir, sujetos imputables. En este sentido, reinserción social se traduce en el cumplimiento de la pena con satisfacción de estándares constitucionales. Con ello, el sistema de justicia penal no responde por la transformación de los individuos, sino por la creación de condiciones dignas y seguras en la prisión; estas que contribuyen a disuadir los delitos en prisión, desde la prisión y después de ella.

En efecto, la decisión de delinquir radica en el libre albedrío tanto de las personas que han delinquido, como de las que no lo han hecho; de ahí la cautela del lenguaje constitucional al establecer que los medios para la reinserción de la persona que ha delinquido tienen como propósito “procurar que no vuelva a delinquir”.

El nuevo modelo constitucional de reinserción social implica así la reingeniería de las instituciones penitenciarias para pasar del tratamiento correctivo al trato digno, desplazando el foco de atención de la forma de ser del individuo, hacia la organización institucional y la conducta de los internos. La exacta aplicación de la pena –como derecho paralelo al de la exacta aplicación de la ley penal– se traduce en el debido proceso penitenciario, entendido como el camino a seguir para lograr un equilibrio entre los internos que, al cumplir una pena o medida, hacen valer sus derechos y las autoridades que, al aplicarla, les exigen el cumplimiento de sus obligaciones.

Para garantizar la ordenación de la vida en reclusión se requiere de un tercero supra partes: el juez de ejecución, figura asumida por la reforma al artículo 21 constitucional que vino a reforzar el papel judicial en esta fase del proceso. En ella se establece que “la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”. Esto recupera la preeminencia y responsabilidad de la autoridad judicial en la ejecución penal, lo que permite ubicar adecuadamente a las autoridades administrativas intervinientes en la última fase del proceso penal como auxiliares de la justicia, en términos de la fracción XII del artículo 89 constitucional y sus correlativos en las constituciones locales, que señalan, entre las atribuciones del Ejecutivo, las de “Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones”. En este caso, los poderes judiciales requieren el auxilio de los ejecutivos para llevar a cabo la operación de las prisiones, sin delegarle las funciones esenciales de la justicia penal como son las de imponer las penas, modificarlas o decidir sobre su duración.

Visto el carácter auxiliar de la administración, para que los jueces de ejecución cumplan cabalmente su tarea constitucional requieren:

a) Garantizar los derechos de las personas internas y de quienes cumplen sanciones penales, resolviendo con poder coactivo los conflictos que en este ámbito se presenten entre los administrados y las autoridades auxiliares.

b) Decidir lo relativo a la duración de las penas en fase de ejecución (reducción de la pena de prisión).

c) Garantizar los derechos del personal penitenciario.

Con la judicialización de las penas se introducen métodos propios de la jurisdicción, que debe tomar en cuenta medios de prueba verificables y refutables respecto de hechos jurídicamente relevantes –como el comportamiento intra muros–. Asimismo, debe prescindir de diagnósticos y pronósticos sobre la personalidad de las y los internos. Sería un fraude de etiquetas seguir considerando que el interno está “en condiciones de ser reinsertado”, puesto que ello equivaldría justamente a calificarlo como “readaptado” o no para determinar la duración real de la pena. En ese caso, no hubiera tenido sentido el abandono de dicho concepto y la creación de los jueces de ejecución.

Por otra parte, los nuevos jueces en la materia habrán de garantizar la satisfacción de estándares constitucionales en la prisión preventiva. En efecto, sería absurdo que las personas sujetas a prisión preventiva tuviesen menos medios de protección a sus derechos en reclusión que las personas ya condenadas. Es cierto que las personas procesadas están a disposición del juez de la causa que les instruye el proceso respecto de su situación jurídica, pero, en cuanto al internamiento, quedan bajo la responsabilidad material directa de la autoridad penitenciaria, auxiliar del juez de ejecución quien es garante de que todo internamiento se imponga con condiciones de dignidad y seguridad. Para ello, cuando el juez de la causa imponga una medida cautelar que implique el internamiento o una pena de prisión, remitirá copia de la resolución como título del internamiento al juez de ejecución.

De esta forma, con la adopción de la iniciativa se evitarán distintas distorsiones en la función de los jueces de ejecución, como son:

• Motivar sus decisiones en la información clínica, terapéutica o técnico científica que se les suministre, datos que se invocaron en el sistema de readaptación.

• Excluir el examen de las condiciones de vida en reclusión, de la litis en la ejecución.

• Realizar actividades de supervisión penitenciaria que no corresponden a su naturaleza.

Por otra parte, cabe señalar que, en atención al principio constitucional de eficiencia, no será necesario trasladar a los jueces de ejecución algunas funciones que actualmente realizan sus pares en materia de procesos penales, como sería el caso de una sentencia penal que ordena la anotación de la pérdida de derechos familiares en el Registro Civil. En razón de ello, las leyes orgánicas respectivas establecerán las reglas para distribuir la competencia entre ambos tipos de jueces.

En otros casos no resulta conveniente transferir las funciones de los jueces de conocimiento a los jueces de ejecución, como es el supuesto de la pena innecesaria cuando el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona con motivo de la comisión del ilícito pues, si bien esta valoración puede ocurrir después de la sentencia, resulta más natural que quien desaplique la pena sea el propio juez que la impuso.

El objeto imprescindible de una ley como la aquí propuesta, en tanto reglamentaria de derechos constitucionales, es garantizar que el internamiento por motivos penales sea digno y seguro en lo material, así como otorgar seguridad jurídica de las personas que cumplen una pena, para responder a la necesidad recogida por la colegisladora, en el dictamen de la reforma constitucional correspondiente, de “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, desviaciones e incumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse”.

De los principios del sistema de reinserción social y la exacta aplicación de la pena

Los internos gozan de todos los derechos constitucionales que no les sean suspendidos o restringidos expresa o concomitantemente por la sentencia o de la resolución que le impone la prisión preventiva. No obstante ello, a lo largo de esta iniciativa se identifican, sin agotarse, algunos de los derechos y principios constitucionales que tienen especial relevancia en distintos supuestos.

Así, en la iniciativa se establecen los criterios generales bajo los cuales se habrá de legislar –en el plano federal y local– respecto de los derechos que se pierden o restringen durante el internamiento. En el caso de las restricciones, no se listan todas aquellas que legítimamente pueden imponerse a los internos, sino que se establece que toda restricción deberán regirse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De manera similar, en tanto se trata de una ley marco, no se establece un catálogo exhaustivo de los derechos que se conservan, que expresan o implícitamente se adquieren con motivo del internamiento, sino que se limitan a señalar las bases generales para su ejercicio y protección. Ello no pesa para destacar algunos derechos, especialmente cuando son conferidos de manera implícita en la Constitución, como es el caso del derecho a los alimentos y otros suministros, cuando adquieren peculiaridades en reclusión, como sucede con la libertad de conciencia o que, refiriéndose al proceso penal, son extrapolables a la fase de ejecución con modalidades propias, como el derecho a no autoincriminarse o a la publicidad.

Así, asumiendo que el debido proceso no termina con la imposición de la pena sino que se prolonga durante su ejecución, se establecen las salvaguardas para los derechos y obligaciones de las personas internas en relación con:

a) La situación penitenciaria digna y segura (custodia, instalaciones y mobiliario, régimen del internamiento, servicios y suministros).

b) Los traslados.

c) La duración de la pena.

d) Las sanciones a internos.

e) Los derechos de los distintos tipos de visitantes.

Adicionalmente se regulan la función de los poderes judiciales y ejecutivos en el ámbito penitenciario, así como otros temas relacionados con el personal administrativo, técnico y de seguridad y custodia; la intervención de la defensa pública y particular, del Ombudsman y del Ministerio Público.

Colaboración entre las autoridades federales y locales

La operación de los convenios previstos en el artículo 18 constitucional, en donde se pretende que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, exige que se establezcan las reglas en la ley, para así resolver la competencia de los nuevos jueces de ejecución en estos supuestos.

La presente iniciativa establece las reglas para que, cuando los internos sean trasladados por virtud de dichos convenios, los tribunales competentes sobre las autoridades penitenciarias receptoras ejerzan su jurisdicción en todos los aspectos relacionados con la situación penitenciaria digna y segura de los internos trasladados a estos centros, así como con la duración de la pena impuesta para ellos.

Lo anterior es una consecuencia natural de la disposición constitucional que faculta para la celebración de dichos convenios, puesto que estos serían inviables si los jueces competentes en el lugar de origen mantuviesen su jurisdicción longa manu respecto de los internos que hubiesen sido trasladados. Surge entonces la necesidad de establecer, a través de la ley general propuesta, los cimientos para la celebración de protocolos adicionales a dichos convenios, por medio de los cuales se homogenice la legislación sobre la reducción de la pena de prisión, de acuerdo con las bases constitucionales aquí establecidas, con el objetivo de que la norma aplicable en las distintas jurisdicciones sea la misma y se otorgue certeza jurídica a todos los sentenciados. De esta manera se evita el contrasentido que se presenta cuando dos internos en el mismo centro federal, provenientes de entidades distintas, cumplen su pena a distinto paso.

Se exceptúan algunos supuestos de modificación a la duración de la pena cuando su reducción obedece a la aplicación retroactiva benigna de la ley penal, donde el juez que impuso la sentencia tiene mayor información del marco jurídico aplicable.

Finalmente, en este rubro no se asigna participación alguna a la víctima ni al Ministerio Público, en tanto que la relación procesal penitenciaria se integra de manera distinta ya que aquí las partes son, por un lado, la administración penitenciaria y, por el otro, el interno con su defensor, así como terceros legitimados para intervenir como los defensores penitenciarios o solicitantes de visita.

No se van a revisar los hechos que dieron lugar a sentencia en un proceso, sino su cumplimiento. Se trata así de una litis distinta, en la que la intervención del Ministerio Público sólo hace sentido en los casos de excesos o privilegios en la ejecución y, desde luego, en toda situación que implique la comisión de un delito en reclusión o con motivo de la reclusión. En la fase de ejecución, el Ministerio Público se identifica con la parte débil: el interno discriminado frente a privilegios otorgados a otros internos; el interno que es objeto de abusos por los auxiliares; el interno que no tiene acceso a la justicia penitenciaria, el interno que es víctima de un delito en el interior del centro y el miembro del personal penitenciario que es objeto de abusos o puesto en riesgo.

Debido a ello, no se coloca al ministerio público del lado de la administración en los casos en que ésta se encuentra en una situación de igualdad procesal frente al interno, pues vendría a romper dicho equilibrio y obligaría al interno a litigar en contra de dos partes más fuertes. Finalmente, en este punto, la víctima tiene un interés legítimo de que se cumpla debidamente la pena. Por lo tanto, se justifica la intervención del Ministerio Público para promover la responsabilidad de las autoridades que otorguen privilegios indebidos (materiales o jurídicos), pero no hay razón alguna para que intervenga como parte cuando se debaten temas distintos, como en el caso de imposición de sanciones administrativas.

Régimen del internamiento

El internamiento por motivos penales, sea en prisión preventiva o en cumplimiento de una pena de prisión, se funda en el título judicial respectivo –sentencia o medida decretada por los jueces de procesos penales o de ejecución– que debe establecer las bases para su ejecución respecto de los derechos que se afectan, los que se conservan y los que adquieren con motivo del internamiento, de manera que la autoridad auxiliar y el interno tengan la mayor certeza posible respecto del alcance del título en que se finca el internamiento.

En el régimen de mujeres internas se prevén las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus necesidades específicas en todo momento y dentro del marco de la equidad de género.

A fin de no contravenir la norma constitucional que conviene que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, se establece que la administración –auxiliar en la impartición de justicia– no puede imponer rutinas o medidas que agraven la pena o los alcances de la prisión preventiva, ni adoptar decisiones que acorten la duración de la pena o que representen privilegios ilegales durante el internamiento.

Dado el abandono de la concepción de un “tratamiento individualizado”, bajo el régimen “progresivo y técnico” que, de acuerdo con las normas hasta ahora vigentes, consta de etapas sucesivas bajo el control de los consejos técnicos, la iniciativa redefine las funciones estos cuerpos orientándolos ya no como instrumento de una corrección moral coactiva, sino como equipo dedicado a garantizar la gobernabilidad de los establecimientos penitenciarios y la satisfacción de los derechos de los internos. Todo esto constituirá un escenario más adecuado para el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos en la materia y el desarrollo personal de los internos.

Modificación de la duración de la pena

Al establecer las bases para la reducción de la pena de prisión (actualmente englobada dentro de los “beneficios de ley”), esta iniciativa busca satisfacer el reclamo de la población sentenciada por la certeza jurídica. Bien lo dijo Jeremías Bentham, “la incertidumbre es el mayor de los verdugos”, por lo que no es casualidad que numerosos disturbios penitenciarios obedezcan a esta causa. De ahí la necesidad de establecer cimientos objetivos para la reducción de las penas y transparentar los procedimientos respectivos.

El sistema de “beneficios de ley”, vigente hasta la fecha en las diversas jurisdicciones nacionales, establece tres mecanismos concurrentes con elementos coincidentes: la preliberación, la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria. Esta complejidad deriva del sistema progresivo vigente que, como se ha reiterado a lo largo del documento, asume al interno como un enfermo en tratamiento. En homenaje a la seguridad jurídica constitucionalmente tutelada, se simplifican la regulación de los reductivos de la pena de prisión.

Por otra parte, para favorecer el acceso de las víctimas a la reparación del daño en términos del artículo 20, apartado c), fracción IV, esta iniciativa establece que, cuando se repare el daño a la víctima del delito, opere un reductivo de la pena de prisión. En efecto, se puede constatar que, en numerosos casos, las sanciones para la reparación del daño a las víctimas del delito prescriben antes de que termine de cumplirse la pena de prisión, por lo que se hace necesario establecer incentivos para reparar el daño causado y evitar que la norma constitucional quede en buenos propósitos.

Debe advertirse que si se permitiera mantener a los internos como objeto de estudios técnicos o científicos a fin de evaluar su evolución en términos de predisposición a cumplir la ley, y se mantuviese el régimen de reductivos de la pena de prisión unido a esta evaluación, además de la afectación de derechos intangibles de los internos, como su libertad de conciencia y su presunción de normalidad, se socavaría la función que constitucionalmente ha sido reasignada a los jueces para determinar la duración de la pena. En efecto, los jueces quedarían reducidos a amanuenses de la autoridad penitenciaria, supeditados a los dictámenes técnicos para determinar si un interno “ya sanó”. Por ende, la duración efectiva de la pena seguiría condicionada por la administración penitenciaria y el personal técnico que de ella depende, a partir de datos no punibles en detrimento de la judicialización de la pena y de los principios que rigen su imposición y aplicación como los de materialidad, lesividad y retribución.

La pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, según lo establece el artículo 22 constitucional reformado (principios de proporcionalidad , vinculado con los principios antes mencionados); de ahí que toda modificación en la naturaleza y duración de la pena en el ámbito de ejecución penal no sólo debe ser determinada por la autoridad judicial (artículo 21 constitucional), sino que también obedece a la conducta penitenciaria y no a la conducta delictiva que motivó el internamiento (principio non bis in idem recogido por el artículo 23 constitucional).

Todo dato o apreciación que no constituya una conducta (por ejemplo los calificativos de “ambicioso” o “egocéntrico” frecuentes en los estudios a los que se les atribuye un carácter técnico científico, a partir de los que actualmente se niegan “beneficios de ley” o solicitudes de traslado), así como toda conducta que no sea lesiva para la comunidad o el funcionamiento de las instituciones (como el hecho de presentar tatuajes o arracadas), son irrelevantes bajo un debido proceso basado en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones demostrables ante la autoridad judicial. Cuando se requiere de especialistas para poder apreciar en las personas aspectos inmateriales que no fueron objeto del juicio, que no han trascendido al exterior o que no han afectado a terceros, estamos ante elementos que escapan al derecho penal en sus dimensiones sustantiva, procesal y ejecutiva.

La iniciativa establece límites a los montos de reducción de las penas a efecto de evitar que por esta vía se modifique sustancialmente su duración en desdoro de la función judicial de imponer las penas.

Recursos administrativos y acciones judiciales

La iniciativa prevé que las leyes ordinarias de ejecución de sanciones y medidas penales establezcan un sistema de medios de impugnación para garantizar que todo acto u omisión de autoridad que afecte la esfera jurídica de los gobernados, más allá del contenido explícito o implícito de las sentencias o determinaciones judiciales, encuentre un remedio efectivo en este ámbito.

Se observa de esta forma el principio de subsidiariedad en tanto que los reclamos sobre la situación penitenciaria digna y segura solamente llegarán al juez de ejecución después de haberse agotado el recurso administrativo. En los demás casos, las acciones podrán llevarse directamente ante el juez de ejecución.

La materia penitenciaria no es la excepción al postulado según el cual no debe haber derechos sin garantías judiciales; por ello, en la iniciativa se establecen acciones procesales en la ejecución penal para hacer valer todos los derechos que la leyes reconocen a las personas internas y a otros sujetos intervinientes en el ámbito penitenciario, como los visitantes.

Resalta la necesidad de que las leyes ordinarias acumulen los casos planteados siguiendo criterios de eficiencia, así como que algunas decisiones judiciales tengan efectos erga omnes. Puede presentarse el caso en que una persona interna reclame una dieta especial post-operatoria, lo que únicamente tendrá efectos para el demandante. Sin embargo, cuando se acredite la deficiencia o insuficiencia de la alimentación general, la resolución judicial correspondiente deberá condenar a la administración a mejorar la alimentación general, y no solamente la del actor del caso concreto. De otra forma se generarían cientos de litigios.

Se establece asimismo, al igual que en todo proceso ordinario, la existencia de una segunda instancia ante los tribunales de alzada en la materia.

De la reforma en la materia se prevén asimismo modificaciones y adecuaciones a los códigos penales y de procedimientos penales, a las leyes orgánicas de los poderes judiciales, a las leyes de presupuesto, contabilidad y gasto público (para hacer efectivas condenas que impliquen erogaciones).

Transparencia y contraloría pública y social

La iniciativa prevé el ingreso irrestricto del personal de los organismos públicos de protección a los derechos humanos, del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura; de los defensores públicos y particulares, así como del Ministerio Público para cumplir sus respectivas funciones; además, obviamente, de los jueces en materia penitenciaria, sus actuarios y/o notificadores.

De igual forma se establece la obligación de legislar a efecto de garantizar la adopción de mecanismos públicos de escrutinio sobre la vida en reclusión. En efecto, si se considera que el sistema penitenciario es parte integrante del sistema de justicia penal, la publicidad y transparencia en la ejecución resultan tan importantes durante el proceso como en la ejecución, para lo cual es necesario establecer las normas que favorezcan la gobernabilidad de los centros penitenciarios mediante mecanismos de contraloría social.

En efecto, el derecho procesal penal a la publicidad se manifiesta en la fase de ejecución en un doble aspecto: por una parte, mediante la realización de audiencias públicas en los procesos penitenciarios que permitirán a los presentes conocer lo que ocurre en el interior del centro; por otra, existen mecanismos de larga tradición en otros países que favorecen distintos aparatos para que la población pueda observar directamente la vida en reclusión. Lo anterior responde a la idea de que, si la publicidad procesal constituye una forma de control comunitario en la incorporación de las pruebas y la determinación de la responsabilidad, éste debe manifestarse en la posibilidad de que la ejecución de las penas se lleve a cabo sin abusos y sin privilegios.

Responsabilidad del auxiliar.

Se trata de una responsabilidad propia, distinta a la que rige a los integrantes de los poderes judiciales y a la aplicable a los miembros de la administración pública. Su alcance se limita a situaciones graves, tanto en exceso en la ejecución –al responsabilizar a los agentes de la autoridad penitenciaria cuando incurran en torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes–, como en supuestos extremos de defecto en la ejecución –por la concesión de privilegios indebidos, canonjías en favor de un interno o un grupo de internos o, finalmente, por la obstrucción de la justicia penitenciaria o de los mecanismos de control penitenciario.

Medidas de apremio y cautelares

La iniciativa contiene la aplicación de medidas de apremio para dotar a los jueces de ejecución de herramientas efectivas. Sería un pésimo precedente establecer una jurisdicción sin imperio. Se prevé también el establecimiento de mecanismos para que los jueces y tribunales de ejecución hagan efectivas sus determinaciones, incluso cuando impliquen erogaciones económicas.

Igualmente se establecen medidas cautelares para la protección de la vida o la integridad de los internos que se encuentren en riesgo por cualquier motivo; también sirven para evitar distinciones o preferencias ilegales, así como para garantizar que los defensores pueden entrevistarse con los internos.

Disposiciones transitorias

La iniciativa establece los cauces legales para hacer valer los derechos que se originan en la reforma constitucional de 2008 en materia de ejecución penal, una vez que entre en vigor y en tanto no se hayan promulgado y entrado en vigor las leyes ordinarias que deberán promulgarse en términos del artículo Segundo transitorio de la citada reforma, o no se hayan adecuado las existentes. De esta forma, el Senado de la República responde a un reclamo inminente de los sujetos al derecho penitenciario quienes, desde el día mismo en que la reforma entra en vigor, podrán invocar la aplicación del nuevo marco constitucional para atender a su situación penitenciaria digna y segura, así como podrán definir la duración efectiva de su pena sin que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las autoridades puedan excusarse en que no se han promulgado las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas.

La defensoría pública debe extender sus servicios para garantizar el acceso a la justicia penitenciaria de procesados y sentenciados mediante la investigación, sanción y reparación de la violación a sus derechos, por lo que la iniciativa establece la obligación a cargo de los legisladores locales y del federal para adecuar la legislación en la materia. Todo esto busca el establecimiento de la defensa pública penitenciaria. En tanto suceda, las defensorías de oficio en los procesos penales estarán obligadas a patrocinar a los internos que soliciten su intervención en la defensa de los derechos penitenciarios. De la misma forma habrá que adecuar otras leyes federales y locales que se ven impactadas por esta trascendental reforma constitucional.

Finalmente, considerando que esta no es una ley penitenciaria, sino una legislación que protege los derechos fundamentales en la materia, deja a los legisladores ordinarios, federal y locales, la regulación de los aspectos sustantivos, orgánicos y procesales que quedan dentro de su margen de apreciación.

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos Iniciativa para expedir una nueva Ley.

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penitenciaria.

Ley Reglamentaria de los Artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Penitenciaria

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo1. Alcances. Esta ley tiene por objeto desarrollar las bases constitucionales sobre las cuales las entidades y la federación regularán los derechos constitucionales en materia penitenciaria. También tiene como propósito regir las relaciones entre las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la ejecución penal cuando pertenecen a distintas jurisdicciones.

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Asistencia en libertad: el apoyo que las autoridades deben prestar a las personas que hayan sido internadas como pena o como medida cautelar, a fin de favorecer su desarrollo social.

II. Administración. autoridades penitenciarias responsables del internamiento y de la dirección, administración y control de los centros, así como sus superiores jerárquicos.

III. Calificación: el valor numérico asignado a cada centro en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria publicado anualmente por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

IV. Centro: los lugares de internamiento en los que se impone la privación de la libertad a título de pena de prisión o de medida cautelar.

V. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Defensor de la causa: los abogados pertenecientes a la defensa pública o particulares que patrocinen a los internos en su defensa penal.

VII. Defensor penitenciario: los abogados particulares o pertenecientes a la defensa pública que patrocinan a los internos en su defensa penitenciaria.

VIII. Duración de la pena: el tiempo de la sanción privativa de la libertad, acumulación y la declaración de su reducción o extinción.

IX. Entrevista: las que los defensores de la causa o penitenciarios lleven a cabo con los internos en locutorios y con privacidad.

X. Entidades: los estados y el Distrito Federal.

XI. Federación: el gobierno federal.

XII. Internamiento: la privación de la libertad en lugares de detención a título de pena de prisión o de medida cautelar.

XIII. Interno: la persona sujeta a reclusión penal en virtud de un título del internamiento.

XIV. Inspecciones judiciales: Las que lleve a cabo el juez de ejecución en los centros para el desahogo de una prueba o como medio para verificar el cumplimiento de sus determinaciones.

XV. Instalaciones y mobiliario: comprende las áreas de servicios educativos, culturales, deportivos, recreativos, religiosos y laborales; locutorios, estancias y áreas de visitas; áreas para madres internas; sanitarios y dormitorios, cocinas y comedores, así como la infraestructura general y los muebles y enseres necesarios para una vida digna en internamiento con condiciones adecuadas de higiene y salubridad, iluminación, ventilación y de mantenimiento.

XVI. Juez de ejecución: titular o titulares de los órganos jurisdiccionales de primera instancia responsables de la imposición del internamiento y de otras sanciones y medidas decretadas en los procesos penales.

XVII. Juez penal: el juez de primera instancia o juez de la causa que impone una pena de prisión o la prisión preventiva.

XVIII. Leyes de ejecución: las leyes de ejecución de sanciones y medidas penales que promulguen la federación y las entidades en cumplimiento de la reforma constitucional para regular la imposición del internamiento y otras sanciones y medidas decretadas en los procesos penales.

XIX. Medidas cautelares: las decretadas por la administración o los jueces de ejecución para proteger la vida o la integridad de los internos o del personal penitenciario.

XX. Medidas de apremio: las impuestas a las autoridades administrativas dentro de los procesos de ejecución para hacer cumplir las sentencias y determinaciones judiciales.

XXI. Observadores: personas que ingresan a los centros con fines de contraloría social con sujeción al reglamento respectivo.

XXII. Ombudsman: los titulares o visitadores de las comisiones públicas de protección a los derechos humanos, así como los mismos servidores públicos cuando realizan sus funciones como parte del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

XXIII. Partes: los sujetos procesales intervinientes en un litigio penitenciario en representación de administración, o como contraparte de la misma, bien sean personas internas, personas sujetas o vinculadas a proceso, o sentenciadas. Comprende asimismo a las personas que tengan un interés tutelado por el derecho penitenciario como es el caso de: los solicitantes de visita y los visitantes; de carácter profesional, como los defensores penitenciarios los defensores de la causa, y el propio personal penitenciario ante la tutela de sus derechos frente a la Administración.

XXIV. Pena: toda privación o restricción coactiva de bienes jurídicos impuesta por los jueces cuando se decreta la responsabilidad penal del afectado.

XXV. Pena de prisión: el internamiento como sanción penal.

XXVI. Pena sustitutiva de prisión. Las sanciones alternativas a la pena de prisión, ya sea que se impongan en forma directa por el juez de la causa o sucedánea por el mismo juez o el juez de ejecución.

XXVII. Prisión preventiva: el internamiento como medida cautelar.

XXVIII. Reductivos: la bonificación de parte de la pena de prisión impuesta a una persona a partir de las condiciones legales establecidas para ello.

XXIX. Régimen de internamiento: las obligaciones y restricciones a las que están sujetas las personas internas en cuanto al acceso al aire libre; comunicaciones al interior y al exterior; entrevistas y recepción de visitas; horarios; lugares de desplazamiento en el centro; rutinas y actividades de aseo y de conservación del orden; la introducción o posesión de alimentos, bebidas y objetos; ubicación al interior del centro, y otras similares.

XXX. Reintegración social: cumplimiento de la pena con satisfacción de estándares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en México.

XXXI. Responsabilidad del auxiliar: la fincada por el juez de ejecución a los agentes y funcionarios de la administración por exceso o defecto en el acatamiento de un título del internamiento.

XXXII. Sanciones administrativas: las impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos después de un procedimiento seguido de acuerdo con reglas de debido proceso.

XXXIII. Servicios: las actividades educativas, culturales, recreativas, de trabajo, de capacitación para el trabajo, de protección para la salud, deportivas y otras similares que debe tener disponibles el centro de manera accesible, aceptable y adaptable a las necesidades de las personas internas.

XXXIV. Situación penitenciaria: toda acción u omisión por parte de la administración que afecte la calidad de vida del interno y, en particular, las instalaciones y mobiliario, el régimen de internamiento, la seguridad y custodia, los servicios y los suministros que reciba.

XXXV. Solicitantes de entrevista: las personas que, como defensores en la causa o penitenciarios, requieran hablar con un interno, recabar firmas o intercambiar documentos.

XXXVI. Solicitantes de visita: las personas externas que requieran ingresar al centro a fin de realizar una visita personal, familiar, íntima, asistencial, pastoral o de observación.

XXXVII. Suministros: comprende el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, e instrumentos de trabajo que debe ofrecer el centro.

XXXVIII. Visitantes: personas que ingresan a un centro para realizar una visita personal, familiar, íntima, pastoral, asistencial o de observación.

XXXIX. Traslados: las transferencias de internos de un centro a otro.

XL. Título del internamiento: la sentencia o la resolución judicial por la que se impone la reclusión de una persona.

XLI. Tribunal de ejecución: titular o titulares del órgano judicial de segunda instancia.

Capítulo IIDe los principios del sistema de reinserción social Y la exacta aplicación de la pena

Artículo 3. Contenido del internamiento.

I. Las personas quedarán sujetas a un título del internamiento en la medida que se establezca en el mismo, en la Constitución, en la presente ley y en las leyes de ejecución:

a) Conservarán todos los derechos que sean expresamente afectados en el título de internamiento o cuya afectación sea consecuencia necesaria para cumplir con él. No se podrá invocar la protección de la integridad del propio interno como causa de justificación para agravar su pena, ni se podrá colocar a las personas internas en desventaja frente a las personas que gozan de su libertad bajo la aducción de que se hace en su beneficio.

b) Adquirirán todos los derechos que expresamente se les concedan, así como aquellos que sean concomitantes o necesarios para hacerlos efectivos o para no agravar innecesariamente el contenido de la pena.

c) Asumirán las obligaciones que les impongan las leyes de ejecución, los reglamentos y disposiciones generales y particularizadas que de ellas deriven, a fin de mantener la gobernabilidad y seguridad de los centros, los derechos de terceros y la civilidad en su interior.

En lo que no se desprenda de los incisos anteriores o no esté especificado en la parte relativa de esta ley, toda afectación al interno en su situación penitenciaria digna y segura se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Los servicios y suministros en particular, se regirán de acuerdo con los principios de igualdad, equidad de género y no discriminación.

Artículo 4. Principios de interpretación.

Para interpretar el alcance del título del internamiento en cuanto los derechos que se conservan, se restringen o se adquieren, la aplicación del derecho proveniente de fuentes internas, así como de los siguientes instrumentos internacionales convencionales y no convencionales se guiará por el principio pro persona :

a) Declaración Universal de Derechos Humanos;

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

c) La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) El protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

e) Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos;

f) Los principios básicos para el tratamiento de reclusos;

g) El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión;

h) Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas (Reglas de Bangkok );

i) Las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de su libertad;

j) Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y

k) Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas.

Igualmente se aplicarán, en lo conducente:

a) La plataforma de acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing);

b) La Convención sobre los derechos del niño; y

c) La Convención sobre los derechos de personas con discapacidad.

De la misma manera se aplicará este principio para determinar la norma aplicable cuando provenga de fuentes internas, entre ellas:

a) Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

b) La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La gestión de las prisiones y la capacitación de su personal atenderá a los principios y prácticas administrativas, establecidos en los manuales sobre la materia publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Artículo 5. Debido proceso penitenciario

Las leyes penitenciarias garantizarán el debido proceso con motivo de todo procedimiento o proceso que se siga en relación con la situación penitenciaria, los traslados, la duración de la pena, las sanciones administrativas y la responsabilidad disciplinaria del auxiliar.

Artículo 6 . Acceso a la justicia penitenciaria

Las leyes penitenciarias, las del Ombudsman y las de las defensorías de oficio garantizarán el acceso de los internos a la justicia penitenciaria y proveerán lo necesario para evitar que los internos y quienes testifiquen en su favor sean intimidados o sufran represalias con motivo del ejercicio de sus derechos o a causa su colaboración con la justicia penitenciaria.

Artículo 7. Reparación del daño a los internos

Las leyes penitenciarias establecerán los procedimientos para la reparación integral del daño que se cause a los internos por torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, atendiendo al principio restitutio in integrum.

Artículo 8. Efectividad normativa

Cuando un derecho penitenciario no estuviese protegido en la legislación federal o de las entidades, y sí en la Constitución o esta ley, los jueces de ejecución o los que hagan sus veces, proveerán lo necesario para darle efectividad.

Capítulo IIIDe las autoridades judiciales de ejecución

Artículo 9. Rectoría judicial

Los jueces y tribunales de ejecución tendrán la decisión final sobre los centros.

Artículo. 10. Los jueces de ejecución

Los jueces de ejecución serán jueces especializados en igualdad de condiciones que los jueces penales y tendrán remuneraciones similares. Su función será garantizar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones en el internamiento o cumplimiento de otras sanciones y medidas que sean instrumentadas con el auxilio de la administración. Tendrán las siguientes atribuciones:

I. Conocer de las acciones judiciales previstas en esta ley.

II. Controlar la aplicación por parte de la administración de las medidas de seguridad impuestas a personas inimputables.

III. Autorizar los traslados promovidos por la administración o los internos y, sin necesidad de agotar recursos administrativos previos, resolver sobre la denegación de los solicitados por los internos.

IV. Asumir el mando constitucional directo de la administración cuando se constituyan en un centro con motivo de la sustanciación de los procesos penitenciarios, y hacer comparecer a los agentes de la administración, así como a los internos en el curso de los mismos.

V. Autorizar las medidas restrictivas a las que se refiere el último párrafo del artículo 18 constitucional, así como sus modalidades y duración.

VI. Ejercer las funciones que le asignen las leyes en cuanto al cumplimiento de medidas o sanciones diversas a las establecidas en el título del internamiento.

VII. Controlar todo internamiento de un centro.

VIII. Revisar los cómputos finales de reducción de las penas; declarar su extinción y autorizar la salida correspondiente.

IX. Decretar las citaciones, comparecencias, apercibimientos, requerimientos y medidas de apremio necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, así como las sanciones al auxiliar si fuera el caso, para todo lo cual tendrá el apoyo de la fuerza pública.

X. Decretar las reservas presupuestales, así las transferencias y aplicaciones del gasto público necesarias para dar cumplimiento a sus determinaciones.

XI. Realizar los avisos consulares conducentes respecto del internamiento y cambio de la situación jurídica de las personas internas.

XII. Conducir los procesos de justicia restaurativa en la fase de ejecución.

XIII. Emitir sentencias y otras determinaciones fundadas y motivadas de conformidad con orden jurídico mexicano, proveniente de fuentes internas o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

XIV. Revisar la legalidad, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los traslados, las medidas urgentes que decrete la administración y dar la orden de su revocación o modificación cuando fuere el caso.

XV. Resolver con los jueces de la causa, en forma concurrente o excluyente, según determine la legislación federal o local ordinaria, sobre las siguientes materias:

a) Adecuación de la pena por su aplicación retroactiva de la misma en beneficio del sentenciado.

b) Sustitutivos de la pena de prisión.

c) Reparación del daño en beneficio de las víctimas del delito.

d) Cumplimiento de las sanciones penales y medidas cautelares distintas al internamiento.

e) Prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de penas.

f) Autorizaciones de los traslados internacionales, activos y pasivos, en cumplimiento de los tratados internacionales en la materia.

g) Autorizaciones de las extradiciones activas y pasivas de internos, en cumplimiento de los tratados internacionales en la materia.

XVI. Las demás que las leyes le confieran o que sean necesarias para desempeñar su función.

Artículo 11. Actuación rogada

Los jueces de ejecución no podrán realizar funciones de supervisión penitenciaria en caso alguno ni realizar inspecciones fuera de los procesos instaurados. La ejecución de sus determinaciones y sentencias será oficiosa. Cuando los jueces de ejecución tengan conocimiento de un hecho relevante para la defensa pública penitenciaria deberán notificarlo a su titular para que haga valer los derechos que a su parte corresponden. Asimismo, darán parte al Ombudsman con la información atingente a los asuntos de su competencia.

Artículo 12. Obligación de denunciar

Los jueces de ejecución deberán denunciar ante el Ministerio Público los hechos delictivos de los que tengan conocimiento con motivo y en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales y sus correlativos en las entidades.

Artículo 13. Normas supletorias

En todo lo no previsto por las leyes de ejecución se atenderá a lo dispuesto por la legislación procesal penal, penal sustantiva, y orgánica de los poderes judiciales intervinientes.

Capítulo IVCompetencia y colaboración de las autoridades administrativas y judiciales

Artículo 14. Legalidad en la ejecución

La administración no deberá modificar el alcance del título del internamiento respecto de la naturaleza de la pena, ni afectar la situación penitenciaria a no ser que ello derive de una sanción administrativa. No podrá invocarse la seguridad de los centros, ni las exigencias de la custodia o de protección al propio interno para agravar o modificar su pena, haciéndola más aflictiva.

Artículo 15. Protocolos adicionales

Los convenios que, en los términos del artículo 18 constitucional, celebren la federación y las entidades para el cumplimiento de las penas, establecerán protocolos para:

I. Organizar el Registro Penitenciario Nacional, con información sobre la situación jurídica de cada interno y persona sentenciada a la pena de prisión o a otras diversas, cuya información podrá ser consultada y modificada de la siguiente manera:

a) Las autoridades penitenciarias y en materia de procuración de justicia podrán realizar las consultas necesarias.

b) Las autoridades judiciales podrán alimentar la base de datos, en los casos en que tuviesen intervención legal.

II. Acordar un sistema único de reductivos de la pena de prisión de conformidad con las bases establecidas en el apartado correspondiente de esta ley.

III. Organizar un sistema nacional de asistencia en libertad, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 16. Competencia en caso de traslados

Cuando los internos sean trasladados por virtud de los convenios previstos en el artículo 18 constitucional, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, los tribunales que sean competentes sobre las autoridades penitenciarias receptoras ejercerán su jurisdicción sobre los internos en todos los aspectos relacionados con su situación penitenciaria digna y segura, así como con la duración de la pena impuesta.

Se exceptúan de lo anterior las modificaciones a la duración de la pena cuando obedezcan a la aplicación retroactiva benigna de la ley penal, en cuyo caso será el juez de procesos penales o de ejecución de origen quien, de oficio, deberá determinar la reducción o extinción de la pena, a no ser que se tratase de un interno de jurisdicción federal proveniente de otro centro federal.

Capítulo VLa situación penitenciaria

Artículo 17. Contenido del internamiento

El internamiento se aplicará de acuerdo con el principio de reinserción social a fin de garantizar la civilidad en el interior de los centros, a partir del ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes de parte de la administración y del interno.

A. La administración estará obligada a:

I. Proporcionar instalaciones y mobiliario adecuados para los internos.

II. Imponer un régimen de internamiento que garantice la dignidad de los internos y la gobernabilidad de los centros. No se podrá establecer medidas aflictivas aduciendo razones de seguridad o el beneficio del propio interno afectado por ellas.

Las mujeres internas recibirán trato directo de parte de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia, registro y salud.

III. Prestar los servicios de calidad satisfactoria y con sujeción a los principios establecidos en esta ley, anteponiendo intereses del interno a los de la administración.

Con excepción de las medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general, no podrá forzarse a los internos a recibir los servicios que ofrezca el centro ni sancionársele en forma alguna por no recibirlos.

Los servicios de atención psicológica o psiquiátrica se prestarán preferentemente por personal externo a los centros y, en todo caso, se mantendrá la confidencialidad de la información personal entre el profesional tratante y el interno, por lo que sus resultados no podrán ser utilizados para afectar la duración de la pena.

Las intervenciones psicológicas, psiquiátricas o médicas contarán con el consentimiento informado del interno, de sus familiares o visitantes asiduos, excepción hecha en los casos donde, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de un interno.

Sólo en forma voluntaria podrán aplicarse exámenes a los internos para detectar si son portadores de VIH/SIDA.

Los servicios educativos se ajustarán a los principios constitucionales y legales aplicables al sistema educativo nacional. Las bibliotecas de los centros garantizarán el acceso de las personas internas, sin excepción, a los textos relativos al orden jurídico nacional y a todos aquellos que puedan utilizar en su defensa. Este material deberá estar a disposición de los internos tanto en forma impresa como electrónica. Las autoridades penitenciarias están obligadas a organizar actividades de capacitación para la población y el personal que incluyan las normas y principios nacionales e internacionales sobre prisión, equidad de género y situaciones de discapacidad.

Los servicios tomarán en consideración las necesidades especiales en el caso de las mujeres, a quienes les otorgarán asistencia médica especializada para el cuidado de su salud atendiendo, en su caso, a las exigencias propias de la maternidad. En particular, las mujeres deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de no fuese posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.

La administración estará obligada a garantizar el respeto y el fomento de la equidad de género en todas las áreas: educación, salud, alimentación, trabajo, remuneración y capacitación, deporte, actividades artísticas y recreativas, cursos y talleres que respondan a las necesidades específicas de las mujeres (tratando temas como salud reproductiva, autoestima, violencia de género, entre otros), derecho a la visita familiar e íntima, acceso y calidad de las instalaciones.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Cuando a la imputada o acusada le falten dos meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento, y cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

Las hijas e hijos de las internas podrán permanecer con su madre dentro del Centro durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño haya cumplido los seis años de edad.

Para ser directora de un centro femenil o de una sección femenil es requisito tener formación en materia de género y derechos humanos.

Todo el personal debe ser capacitado sobre estos temas como parte de su formación y capacitación continua obligatoria, independientemente del tipo de centro en el que preste servicio.

a) Las personas adultas mayores recibirán cuidados especiales.

b) A las personas con algún tipo de discapacidad recibirán las medidas de apoyo pertinentes para facilitar su acceso a todos los servicios e instalaciones, así como para evitar que la situación penitenciaria digna y segura se vea afectada en función de su discapacidad específica.

c) Las personas indígenas y extranjeras, a quienes se les brindará el apoyo necesario para evitar toda restricción en el acceso a los servicios o en el ejercicio de sus derechos por motivos lingüísticos o culturales.

d) Las personas que padezcan VIH/SIDA serán provistas de servicios médicos y protección especializada

e) A las personas con preferencias sexuales diferentes se reconocerá en su identidad y se protegerá de toda forma de discriminación.

IV. Otorgar preferencia a las personas con necesidades especiales para el uso de las instalaciones y el mobiliario, así como la provisión de suministros.

V. Establecer la separación entre hombres y mujeres; procesados y sentenciados.

VI. Prestar atención especial a las necesidades de los internos y las internas que hayan sufrido violencia física, mental o sexual.

B. El interno:

I. Se someterá al régimen de internamiento.

II. Acatará las disposiciones legales y reglamentarias, así como cualesquiera otras de carácter general, así como las órdenes individuales que reciba de la administración con apego a la legalidad y respeto a su dignidad.

Capítulo VILos traslados

Artículo 18. Traslados forzosos

Los traslados realizados sin o contra la voluntad del interno deberán ser justificados por la administración ante el juez de ejecución con anticipación de 15 días naturales a la fecha en que pretenda llevar a cabo el mismo. Queda prohibido el traslado forzoso de mujeres embarazadas o de las madres cuyos hijos vivan con ellas en prisión. Si la madre interna solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de sus hijos menores de edad.

Artículo 19. Procedencia de traslado forzoso

El traslado en contra de la voluntad del interno podrá proceder por un plazo máximo de tres años y deberá fundarse en:

I. Razones disciplinarias debidamente comprobadas.

II. Razones de cupo. En este caso la administración, después de ponderar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, deberá tomar en cuenta el arraigo del interno, la cercanía con sus familiares de acuerdo con el principio constitucional de protección a la familia y el principio del interés superior del niño reconocido en la convención sobre la materia.

El juez de ejecución calificará la pertinencia del traslado a partir de elementos objetivos que invoque el Ministerio Público para justificar que un juez de distrito de procesos penales distinto al del lugar de comisión del delito sea competente para conocer de un juicio atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, de acuerdo con la legislación procesal aplicable. Si el traslado se autoriza respecto de personas procesadas se tomará en consideración el respeto al derecho a la defensa. El juez ponderará asimismo la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, tomando en cuenta los demás elementos señalados en la fracción II de este artículo.

En ningún caso procederá un traslado forzoso hacia un centro que en el año inmediato anterior haya obtenido una calificación inferior a la asignada al de origen.

Artículo 20. Prohibición de la relegación

Queda prohibido todo traslado que implique la relegación o destierro como forma de sanción.

Artículo 21. Procedencia del traslado voluntario

En los traslados decretados por la autoridad judicial con la conformidad del interno, el juez de ejecución requerirá la ratificación de la voluntad del interno en su presencia, así como la de su defensor. En ese acto, el juez de ejecución deberá hacerles saber las implicaciones del traslado.

Artículo 22. Denegación de solicitud de traslado

Las negativas a conceder el traslado por parte de la administración en los casos de entidades que tienen celebrado el convenio a que se refiere el artículo 18 constitucional no podrán fundarse en la falta de anuencia de la entidad receptora cuando el interno acredite el arraigo o la necesidad de salvaguardar valores familiares o proteger el interés superior del niño.

Artículo 23. Restricciones a convenios en materia de traslados

Los convenios que celebren la federación y las entidades en términos del artículo 18 constitucional no podrán anteponer la falta de anuencia por razones de cupo como excepción para que el interno cumpla su pena en los lugares donde se acrediten los supuestos señalados en el artículo relativo a la denegación de solicitudes de traslado.

Capítulo VIIModificación de la duración de la pena

Artículo 24. Cómputo

El cómputo para toda modificación en la duración de la pena será realizado por la administración y aprobado por el juez de ejecución.

Artículo 25. Reducción de la pena por comportamiento legal

La reducción de la pena comportamiento legal del interno que redunde en la generación de un clima de civilidad en el interior del centro y en favorecimiento de su gobernabilidad, es un derecho exigible por los internos y no una medida discrecional. La reducción por este concepto no podrá exceder al 40 por ciento de la pena impuesta. La gravedad del delito ya juzgado no será obstáculo para obtener este reductivo.

La evaluación del comportamiento del interno para los efectos de la reducción de la pena se sujetará a la conducta observable y verificable o refutable de las personas internas que afecten la convivencia cívica y la gobernabilidad del centro. En todo lo anterior se observarán los principios de lesividad, materialidad, prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; inviolabilidad de la conciencia, no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, igualdad y non bis in idem , por lo que para influir en el cómputo que realiza la administración para efectos de la reducción de la pena no podrán ser consideradas las circunstancias subjetivas de los internos; tampoco la negativa de participar en cualquier tipo de estudios que se practiquen sobre su persona.

En ningún caso se afectará el derecho del interno a obtener un reductivo en función de que el centro no proporcione los servicios educativos, culturales, recreativos, de trabajo, de capacitación para el trabajo, de protección para la salud y las actividades deportivas. Tampoco se afectará al interno que no haya tenido interés en ejercer los derechos conducentes.

Artículo 26. Reducción de la pena por reparación del daño a la víctima del delito

La reducción de la pena basada en la reparación del daño en beneficio de las víctimas del delito, no podrá exceder al 15 por ciento del monto de la condena si se pagara durante el primer año de internamiento, a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia, y de 10 por ciento si se pagara con posterioridad. La gravedad del delito ya juzgado no será obstáculo para obtener este reductivo.

Artículo 27. Uniformidad de criterios para la reducción de las penas

La federación y las entidades celebrarán protocolos adicionales a los convenios previstos en el artículo 18 constitucional, a fin de uniformar los criterios para la reducción de la pena de prisión con apego a los principios antes señalados.

Artículo 28. Cómputos anual y final de la pena

En el mes de febrero de cada año, la administración extenderá a cada interno sentenciado una constancia con el cómputo de su condena hasta esa fecha, especificando el tiempo en que se haya reducido la misma. Cuando la extinción de la pena sea previsible que ocurra durante el año siguiente, la administración deberá agregar el cómputo acumulativo estimado, considerando que el interno satisfaga los requisitos necesarios para ello. Una vez llegada la fecha, la administración deberá realizar de nueva cuenta el cómputo y hacerlo del conocimiento del interno y del juez de ejecución.

Artículo 29. Reducción de la pena por mala calificación del centro

Cuando el centro en el que se cumpla el internamiento tenga una calificación global inferior a seis puntos o inferior a ocho puntos en el rubro de derechos humanos, puntuaciones que garantizan el desarrollo de actividades productivas y educativas, así como en materia de equidad de género, en el cómputo que realice la administración correspondiente al mismo ejercicio anual calificado, deberá considerarse que el interno cumplió con los requisitos necesarios para la reducción de la pena durante el periodo en que subsistiese dicha calificación, a no ser que hubiese incurrido en dos o más faltas graves durante el mismo periodo.

Artículo 30. Revisión de cómputo

Los jueces de ejecución revisarán de oficio el cómputo final de reducción de la pena y, en su caso, la declararán extinguida.

Artículo 31. Sentencias de reemplazo

Los jueces de ejecución que resuelvan en contra de la administración respecto de una constancia de cómputo anual o de extinción de la pena, dictarán directamente la resolución definitiva sin requerir un nuevo cómputo a la administración. Para ello, los jueces de ejecución podrán realizar las inspecciones necesarias.

Artículo 32. Definitividad de las reducciones de pena

Una vez decretada la reducción de la pena, esta surtirá los mismos efectos legales como si se hubiese cumplido en su totalidad.

Capítulo VIIIIngresos, visitas y entrevistas

Artículo 33 . Facultades judiciales en los centros

Los jueces y magistrados de ejecución, así como el personal judicial acreditado que dependa de ellos, tendrán acceso absoluto a los centros, sus registros y archivos en el cumplimiento de sus funciones. Los jueces de ejecución asumirán el mando constitucional directo de la administración cuando se constituyan en un centro. Por su parte, el director en funciones o quien le sustituya deberá prestarle todo el apoyo necesario.

Artículo 34. Intervención del Ombudsman

El personal de los organismos públicos de protección a los derechos humanos y del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura tendrá acceso irrestricto a todos los centros, archivos y registros penitenciarios, sin necesidad de previo aviso. Los visitadores del Ombudsman nacional tendrán acceso ilimitado a todos los centros, archivos y registros penitenciarios, mientras que los adscritos a los Ombudsman de las entidades podrán acceder ilimitadamente a los centros, archivos y registros penitenciarios pertenecientes de la jurisdicción local de su entidad, así como a los centros federales que alojen internos a quienes trasladaran desde su entidad, o en los que realizasen funciones de apoyo a otro Ombudsman. En estos dos últimos supuestos, los visitadores limitarán su intervención a lo que concierne a los internos cuya situación lo requiera. No podrá impedirse a los visitadores que ingresen a los centros con el equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y que se entrevisten en privado con los internos.

Artículo 35. Intervención de los defensores

Los defensores de la causa y del proceso penitenciario podrán entrevistar a los internos en privado, por locutorio en todo momento. No podrá limitárseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen del centro.

Artículo 36. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público tendrá las siguientes intervenciones:

I. En materia de justicia penal, investigar las denuncias por los delitos cometidos en el internamiento o con motivo de los procesos de ejecución de sentencias. Los informes y recomendaciones del Ombudsman o del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura harán las veces de denuncia cuando de ellos se desprenda la posible comisión de un delito.

II. En materia de justicia penitenciaria, entablar la acción de responsabilidad del auxiliar. Para ello, el Ministerio Público tendrá acceso ilimitado a los centros, archivos y registros penitenciarios sin necesidad de previo aviso, para constatar los supuestos de responsabilidad del auxiliar. Podrá igualmente realizar entrevistas confidenciales con los internos en los locutorios o en el interior del centro, recabar su firma cuando sea necesario e intercambiar documentación.

III. Solicitar medidas cautelares al juez de ejecución para proteger la vida e integridad de los internos o del personal penitenciario.

Artículo 37. Intervención de los observadores

La federación y las entidades reglamentarán las visitas de observación de manera que se promueva y garantice el escrutinio público y la auditoría social sobre la vida en reclusión. Los observadores deberán tener acceso a todas las áreas del centro, y poder entrevistar a los internos en cualquier área apropiada. Las visitas de observación contribuyen a la seguridad de los centros, por lo que no se pueden invocar razones de seguridad para impedirlas. Tampoco podrá invocarse el derecho a la intimidad de la propia imagen de los internos para restringir las visitas de observación. Los centros garantizarán la seguridad de los observadores sin interferir en su función.

Artículo 38. La obstrucción a la labor judicial de los visitadores del Ombudsman, de los defensores de la causa y penitenciarios, del Ministerio Público y de los observadores será sancionada administrativa y penalmente. Se consideran actos de obstrucción a la justicia penitenciaria no dar cauce a los escritos que los internos dirijan a las autoridades penitenciarias administrativas o judiciales; otorgarles el recibo correspondiente cuando haya lugar para ello y obstaculizar su asistencia a las audiencias a las que fuesen citados, así como toda forma de intimidación o represalia con motivo del ejercicio de sus derechos.

Artículo 39 . Visitas personales, familiares, íntimas, pastorales y asistenciales

La federación y las entidades federativas reglamentarán las visitas personales, familiares, íntimas, pastorales y asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse el contacto personal de la persona visitante con la persona visitada.

Capítulo IXProcedimientos administrativos y procesos judiciales

Artículo 40. Legitimación activa

Pueden promover recursos y acciones penitenciarias:

I. El interno

II. Los defensores penitenciarios y las organizaciones no gubernamentales, oficiosamente.

III. Los solicitantes de entrevista y de visita, así como los visitantes, en relación con las visitas.

IV. El Ministerio Público, en los procesos de responsabilidad del auxiliar y tratándose de medidas cautelares.

Cuando el recurso o la acción judicial hubiese sido interpuesta oficiosamente por un defensor particular o una organización no gubernamental y el interno rechazara su intervención o cuando, después de otorgar un mandato lo revocara y el juez considerase que, con base en la apariencia del buen derecho, hay materia para continuar con el proceso, designará al defensor de oficio penitenciario adscrito para que continúe con la defensa hasta dictarse sentencia.

La administración y los jueces de ejecución podrán rechazar los recursos y demandas notoriamente improcedentes. Cuando estos tengan dudas sobre la representación que ostentan quienes promueven en nombre de una organización no gubernamental, el recurso administrativo o la demanda judicial correspondiente se presentará a título personal de quien o quienes promueven a nombre de ella, sin perjuicio de que posteriormente se acredite tal carácter.

Artículo 41. Oralidad

Los procesos que se establezcan en los términos de este capítulo, se regirán por los principios del sistema oral acusatorio establecido en el artículo 20 constitucional.

Artículo 42. En la sustanciación de todo proceso, los jueces y tribunales de ejecución se atendrán a la voluntad procesal de las partes. Cuando los escritos o peticiones no fuesen claros, los jueces de ejecución llamarán a los promoventes para su aclaración. Si el destinatario de una promoción no fuese competente para sustanciarla, la remitirá a la autoridad competente, sin que ello afecte los plazos establecidos para su presentación.

Artículo 43. Acumulación procesal

Las leyes de ejecución establecerán la acumulación de los procedimientos administrativos o procesos judiciales tengan un mismo objeto.

No procederá el desistimiento de los recursos y demandas, por lo que las autoridades administrativas y judiciales continuarán con su tramitación hasta que esto concluya. Se asignará la representación del peticionario a la defensa pública en caso de que este revocara el mandato al defensor designado.

Artículo 44. Objeto del recurso administrativo

Las leyes de ejecución regularán los procedimientos que deberán ventilarse ante la administración para hacer valer:

I. Los derechos de los internos en contra de acciones u omisiones de las autoridades penitenciarias respecto de la situación penitenciaria, con excepción del traslado.

II. Cualquier afectación a sus derechos que no tenga señalada una vía de protección jurisdiccional directa.

Artículo 45. Acceso a la jurisdicción

Las leyes de ejecución regularán las acciones que se podrán ejercer directamente ante los jueces de ejecución para hacer valer:

I. El acceso a los recursos administrativos, para lo cual los jueces de ejecución recibirán cualquier queja de la competencia de las autoridades administrativas y las turnarán para su tramitación, después de hacer constar su recepción y entrega.

II. Los derechos de los internos ante inconformidades por la constancia del cómputo anual o final que realice la administración respecto de la reducción de la pena, la omisión de entregar dicha constancia o cualquier controversia relacionada con la duración de la pena.

III. Los derechos de los solicitantes de visitas en contra de la falta de respuesta de la administración, la negativa para facilitarlas, o las restricciones impuestas una vez autorizadas o realizadas.

IV. Los derechos de los internos en materia de traslados.

V. Las condiciones de trabajo del personal administrativo, técnico, de seguridad y custodia por acciones u omisiones de sus superiores que repercutan negativamente en el funcionamiento del centro.

VI. Las medidas cautelares para proteger la vida o seguridad de los internos, para evitar distinciones o preferencias ilegales, así como para garantizar las entrevistas.

VII. La responsabilidad del auxiliar.

VIII. La reparación del daño al interno por torturas y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

IX. La ilegalidad de disposiciones penitenciarias de carácter general diversas a los reglamentos, cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

Artículo 46. Sentencias

Las sentencias que se dicten en contra de la administración deberán ser notificadas personalmente a las partes. Las sentencias que entrañen la puesta en libertad de un interno, se ejecutarán el mismo día. El resto surtirá sus efectos en un plazo de cinco días naturales y deberán cumplirse dentro de los cinco días subsecuentes, a no ser que la administración solicite un plazo mayor en razón de las dificultades materiales que represente. Ante esto, el juez de ejecución podrá extender el plazo o establecer un calendario para su cumplimiento progresivo.

Artículo 47. Efecto erga omnes

Las leyes de ejecución preverán que las sentencias que versen sobre la situación penitenciaria digna y segura tengan efectos generales, simultáneos o graduales.

Artículo 48. Ejecución de sentencia para visita de observación

Para la ejecución de una sentencia que ordene una visita de observación, el juez de ejecución comisionará al actuario con el propósito de que los visitantes se ciñan al objeto de la misma y a la vez no sean obstaculizados en su realización. La presencia del actuario no impedirá que los observadores se entrevisten en privado con los internos.

Artículo 49. Recurso de apelación

Contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución de primera instancia procederá el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cuando la sentencia autorice un traslado o la imposición de una sanción administrativa, la interposición del recurso de apelación la suspenderá. De igual manera, no se ejecutará sentencia alguna que fuese impugnada mediante el recurso de apelación, si este quedara sin materia.

Capítulo XSanciones a los internos

Artículo 50. Sanciones administrativas

Las leyes de ejecución establecerán las infracciones, sanciones y procedimientos para imponer sanciones administrativas a las personas internas, así como los recursos para inconformarse ante ellas.

No podrán sancionarse las conductas que:

I. Impliquen el ejercicio de un derecho.

II. No afecten un bien jurídicamente tutelable.

III. Cuya autoría no pueda identificarse.

Artículo 51. Las leyes de ejecución establecerán el catálogo de faltas de acuerdo con su gravedad.

Artículo 52 . Proporcionalidad

En la individualización de toda sanción se aplicará el principio de proporcionalidad.

Artículo 53. No trascendencia de las sanciones administrativas

Las sanciones administrativas impuestas se aplicarán de manera que se eviten sus efectos trascendentes en perjuicio de las visitas personal, familiar, íntima, pastoral o asistencial. En ningún caso podrá afectarse la comunicación, en condiciones de privacidad, de las personas que cumplan una sanción, con su defensor de la causa o penitenciario, el Ombudsman o los observadores.

Artículo 54 . Límite del aislamiento temporal

La sanción de aislamiento temporal tendrá una duración que no exceda del límite constitucional de 36 horas señalado por el artículo 21 constitucional para las faltas administrativas. Queda prohibido el aislamiento en el caso de mujeres embarazadas o con hijos de hasta seis meses de edad.

Capítulo XIResponsabilidad del auxiliar

Artículo 55. Responsabilidad del auxiliar

La responsabilidad del auxiliar es propia de los servidores públicos quienes, perteneciendo a los poderes ejecutivos, desempeñan funciones de auxiliares del los poderes judiciales en la ejecución de sanciones penales. Los agentes de la administración incurrirán en responsabilidad del auxiliar por:

I. Torturas y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en perjuicio de los internos.

II. El incumplimiento del título de internamiento por el otorgamiento de prebendas o canonjías a uno o más internos, o privilegios desiguales en la situación penitenciaria o jurídica, en forma que se estime contraria a la ley.

III. La obstrucción de la justicia penitenciaria o de la intervención del Ombudsman, de los defensores de la causa y penitenciarios, así como de los observadores.

Artículo 56 . Sustanciación de la responsabilidad del auxiliar

El Ministerio Público iniciará los procesos de responsabilidad del superior ante el juez de ejecución, a partir de:

I. La solicitud de un interno, defensor penitenciario, Ombudsman u organización no gubernamental.

II. Su observación directa en los centros, para lo cual estará obligado a recorrer sus instalaciones mensualmente.

III. Los informes y recomendaciones del Ombudsman .

IV. Las sentencias dictadas en contra de la administración. Para ello, los jueces de ejecución estarán obligados a notificar sus sentencias al Ministerio Público.

Si después de recibir una petición de parte de los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, el Ministerio Público no ejerciera la acción correspondiente, la misma podrá ejercitarse directamente por los interesados. Cuando intervenga el Ministerio Público, los interesados tendrán el carácter de coadyuvantes.

En conjunto con la acción de responsabilidad del auxiliar, deberá hacerse valer la reparación del daño. El juez prevendrá al promovente que no lo haga.

Si, además de la responsabilidad del auxiliar existiese probable responsabilidad penal, adicionalmente el Ministerio Público le dará curso por esa vía.

Cuando se determine la responsabilidad del auxiliar, los procedimientos de responsabilidad disciplinaria que por los mismos hechos se substancien con base en las leyes de responsabilidades aplicables, no podrán llevar a cabo las mismas sanciones que el juez de ejecución y viceversa.

La responsabilidad del auxiliar será aplicable al superior que, sin tener responsabilidad directa haya sabido o, en razón de las circunstancias del momento, debería saber que su subordinado estaba cometiendo faltas o se proponía cometerlas, siempre y cuando:

a) Las faltas guarden relación con las actividades bajo su responsabilidad y control.

b) No adoptaran todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y persecución.

Las leyes de ejecución establecerán los procesos a seguirse por responsabilidad del auxiliar, ante la cual procederán las siguientes sanciones:

a) Suspensión hasta por un año.

b) Destitución.

c) Inhabilitación para ocupar cargos como auxiliar del sistema de justicia penal.

Capítulo XIIMedidas de apremio y medidas cautelares

Artículo 57. Medidas de apremio

Los jueces de ejecución tendrán las siguientes facultades para hacer cumplir sus determinaciones:

a) Prevención respecto de la aplicación de una sanción.

b)Suspensión hasta por un año.

c) Destitución.

d) Designación de un interventor temporal en sustitución del director del centro con cargo al erario de la administración.

e) Aseguramiento de las reservas presupuestales, así las transferencias y aplicaciones del gasto público necesarias para dar cumplimiento a sus determinaciones.

Cuando el cumplimiento de una sentencia implique erogaciones económicas, el juez de ejecución recurrirá al superior jerárquico del director del centro y así sucesivamente, hasta requerirse al titular de la secretaría o entidad a la que pertenezca. Cuando lo anterior no baste, el juez penitenciario decretará el destino de los fondos públicos suficientes para cumplir con la sentencia, de acuerdo con los estudios periciales que el Ombudsman realice. Para la administración de estos fondos se constituirá un fideicomiso.

Si en el curso del cumplimiento de una sentencia se origina responsabilidad administrativa de los superiores del director del centro, esta se sustanciará de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos o las leyes aplicables en las entidades.

Artículo 58. Medidas cautelares

Los jueces de ejecución decretarán las medidas necesarias para:

a) Proteger la vida e integridad de los internos cuando se aduzca una situación de riesgo, para lo cual decidirán de inmediato bajo el principio de apariencia del buen derecho y notificarán su determinación al director del centro o quien lo supla en su ausencia. Él podrá ordenar que el actuario se apersone en el centro a fin de hacer valer su determinación. Los directores o quienes les sustituyan en sus funciones asumen la calidad de garantes respecto de las personas a favor quienes se haya decretado una medida cautelar.

b) Hacer cesar toda distinción o privilegio en el trato o en la situación penitenciaria hacia los internos.

c) Garantizar el derecho a la realización de una entrevista, en cuyo caso el juez decidirá dentro de las tres horas siguientes a la acción correspondiente y lo notificará al director del centro.

En todos los casos, si fuese necesario, el juez comisionará a un actuario del juzgado para que acompañe al visitante y haga valer su determinación.

Las medidas cautelares podrán ser revocadas o modificadas por el juez de ejecución con base en los datos posteriores que aporten las partes.

El juez de ejecución comunicará al Ombudsman competente la adopción, modificación o revocación de las medidas cautelares que decrete.

Transitorios

Primero. En tanto se emiten las leyes penitenciarias o las existentes se adecuen a lo dispuesto por esta ley, los derechos constitucionales de los internos en la materia, exigibles ante autoridades administrativas, se harán valer en forma de petición dirigida al director del centro.

Segundo. Mientras se crean los jueces de ejecución en la federación y en todas las entidades, las acciones de carácter judicial se entablarán ante los jueces de procesos penales respectivos en la forma de incidente no especificado.

En todo caso, los procesos de ejecución se sustanciarán en forma autónoma al proceso que hubiese dado lugar al título de internamiento iniciarán con la demanda del interno y el propio título, mismo que deberá proporcionar la autoridad judicial que lo haya emitido a requerimiento del interno o de la autoridad que conozca el proceso de ejecución, sin que su falta de exhibición oportuna pueda perjudicar los intereses del interno.

Tercero . En función de las cargas de trabajos de los jueces de procesos penales y si la federación o las entidades lo decidieran, podrán establecer que, en tanto se crean los jueces de ejecución, los procesos relativos sean de la competencia del Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa, o los tribunales que ejerzan jurisdicción administrativa similar en las entidades, quienes aplicarán las disposiciones sustantivas que se establecen en esta Ley de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes que los rigen.

Cuarto. Cuando el director de un centro niegue o no resuelva dentro del plazo de sesenta días naturales sobre la petición de un interno, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo transitorio anterior, se entenderá que su respuesta es negativa y quedará expedito el derecho del interno para ejercer las acciones judiciales correspondientes.

Quinto. Las solicitudes de “beneficios de ley” que estén en curso ante las autoridades administrativas al 19 de junio de 2011, fecha en que entra en vigor la reforma constitucional en materia penitenciaria, seguirán su trámite. Si se negaran dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de dicha fecha, procederá la acción judicial penitenciaria correspondiente, prevista en esta Ley. Si concluye el plazo, ante la falta de respuesta se considerará como negativa.

Sexto. El gobierno federal y las entidades están obligados a promover las adecuaciones legislativas que hicieren falta, con el fin de que sean congruentes con esta ley y las leyes de ejecución que se expidan.

Notas

1. De similar manera, el Congreso de la Unión aprobó anteriormente la Ley General para la igualdad entre hombres y mujeres (Diario Oficial de la Federación , 2 de agosto de 2006), del que se derivan obligaciones para los congresos locales al legislar en las materias civil y familiar que, por antonomasia, corresponden al ámbito estatal y del Distrito Federal. En el último párrafo de su exposición de motivos se señala que dicha Ley, “[...] plantea una reglamentación clara y precisa del primer párrafo del artículo 4° constitucional, mediante una ley general.”

2. México, Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, “controversia constitucional. los diversos ordenes jurídicos establecidos en la constitución federal tienen autonomía funcional y asignaciones competenciales propias”. Del contenido de los artículos 1º, 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes. P./J. 95/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, p. 709.

3. Héctor Fix-Zamudio, “Hacia una nueva constitucionalidad. Necesidad de perfeccionar la reforma constitucional en el derecho mexicano. Las leyes orgánicas”, en Hacia una nueva constitucionalidad. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, 2000. pp. 191-228. Debe señalarse que el maestro Fix-Zamudio propone que la expedición y reforma de las leyes de esta naturaleza se rijan por un procedimiento también intermedio (entre el exigido para las normas constitucionales y las de carácter ordinario) para evitar lo que bien caracteriza como “la volubilidad de las simples mayorías legislativas”. El argumento es válido de lege ferenda ; sin embargo, en tanto no se instrumente una reforma constitucional en el sentido propuesto, continúa vigente el procedimiento ordinario para aprobar las leyes reglamentarias necesarias para hacer efectivos los derechos constitucionales, cuya jerarquía normativa no se ve disminuida por la ausencia de una mayoría calificada o un requisito similar. La falta de una mayor rigidez no mengua el carácter general ni resta validez a las normas intermedias.

4. Ulises Schmill, El sistema de la Constitución mexicana , Librería de Miguel Porrúa, México, 1977, pp. 135 y siguientes. Más reciente: Ulises Schmill, Fundamentos conceptuales de una teoría de la Constitución y de los derechos fundamentales , en serie Ensayos y Conferencias de los formadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Mary Telma Guajardo Villareal y Juventino Víctor Castro y Castro (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y al Valor Agregado, a cargo de Herón Agustín Escobar García y suscrita por Óscar González Yáñez, diputados del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 229 al 241, adicionando el Título VIII, Del Pago en Especie para Artistas Plásticos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1957 a raíz de una iniciativa encabezada por el insigne artista David Alfaro Siqueiros y el licenciado Hugo B. Margain director del Impuesto sobre la Renta, con el beneplácito del entonces Secretario de Hacienda Antonio Carrillo Flores, establecieron un programa mediante el cual los artistas cubrían el pago de los impuestos federales con obras plásticas.

Este esfuerzo ha permitido, no sin obstáculos, aglutinar y preservar un número muy importante de obras de reconocidos artistas mexicanos y de otros que están en ciernes de serlo.

Las obras de artistas plásticos que han sido recibidas como pago en especie incluyen a artistas como: Leonora Carrington, Francisco Toledo, Vicente Rojo, Juan Soriano, Alberto Gironella, Raúl Anguiano, José Luis Cuevas, Manuel Felguérez, Rafael Coronel, Federico Silva, Gilberto Aceves Navarro, Feliciano Béjar, Pedro Friedeberg, Marta Palau, Susana Sierra y Luis Nishizawa, entre muchos más.

Cabe señalar que las obras dadas en esta modalidad son susceptibles de ser presentadas en distintos proyectos de difusión tanto en México como en el extranjero, lo que puede beneficiar para proyectar una mejor imagen de nuestro país y atraer turismo del extranjero.

La posibilidad de poder cubrir los impuestos federales con la propia obra que el artista genera, ha provocado que los artistas puedan gozar de un estímulo de carácter administrativo que facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Es tal la aceptación de esta modalidad que incluso creadores que se auxilian de las nuevas tecnologías para producir arte han aprovechado el beneficio que les permite el pago en especie.

La información dada a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señala que para finales de 2010, las obras dadas bajo la modalidad “pago en especie” suman más de 6 mil de 703 artistas plásticos, siendo así, una de las más importantes en el país desde la perspectiva de los acervos públicos en materia de arte.

Es necesario destacar que parte del acervo de esta colección se distribuye entre las entidades federativas y el Distrito Federal, para que puedan enriquecer sus propias colecciones.

Las piezas recibidas bajo esta modalidad son registradas, inventariadas y catalogadas, para después ser interpretados curatorialmente y puedan formar parte de las exposiciones del Museo de Arte de la SHCP, Antiguo Colegio del Arzobispado.

Tras una primera exhibición, después pueden ser expuestas al público en general, por medio de las instituciones educativas, los estados y el extranjero. El registro que se tiene en el año 2011, es que se han realizado 29 exposiciones en universidades.

Compañeras y compañeros diputados

La presente iniciativa busca dar mayor certeza jurídica a los creadores y a los artistas al incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las disposiciones relativas al Decreto que les otorga la facilidad de cubrir sus impuestos federales con obra.

Los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que incorporar la modalidad de pago en especie en la ley del ISR, en lugar de un Decreto, que es facultad discrecional del Ejecutivo Federal, podrá fortalecer el impacto positivo de la medida de dar un tratamiento específico en materia tributaria a los artistas y creadores.

Incorporar en la ley disposiciones que actualmente están en una norma de carácter administrativo permitirán al contribuyente tener mayor certeza jurídica y permitirán al legislador planear las modificaciones necesarias para hacer el régimen sencillo y útil para quienes va dirigido.

Por las consideraciones antes expuestas, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 229 al 241, adicionando el Título VIII, Del Pago en Especie, para artistas plásticos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 38, 239, 240 y 241, para quedar como sigue:

Título VIIIDel Pago en Especie

Artículo 229. Las personas físicas residentes en el país, dedicadas a las artes plásticas en forma independiente, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta a que estén obligadas por los ingresos que obtengan por el valor de la enajenación de sus pinturas, grabados y esculturas, mediante la entrega de obras producidas por el propio artista en el año a que corresponda el pago, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en esta ley. También podrán ejercer esta opción las personas físicas residentes en el extranjero que elaboren total o parcialmente obras de artes plásticas en el país por las que estén obligadas al pago de impuestos federales relacionados con la enajenación de dichas obras en México.

Para los efectos de esta ley se considera obra gráfica la que está firmada, numerada, su tiraje no exceda de 100 grabados, y siempre que la matriz se destruya o cancele antes de que sea presentada.

Artículo 230. El pago del impuesto a que se refiere este Decreto, deberá efectuarse con obras de artes plásticas que sean representativas de la producción del artista, correspondiente al año de calendario por el cual efectúa el pago o a cualquiera de los dos anteriores, conforme a lo siguiente:

Obras enajenadas obras en pago

Hasta 5

1

De 6 a 8

2

De 9 a 11

3

De 12 a 15

4

De 16 a 20

5

De 21 en adelante

6

Cuando por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior exista diferencia en el pago del ISR, se entenderá condonada la misma.

Se consideran representativas de la producción del artista las obras que sean similares en tamaño y técnica a las enajenadas durante el trienio anterior.

Si las obras de arte se encuentran incorporadas o adheridas a inmuebles, sólo se aceptarán en pago si el citado inmueble es propiedad federal.

Artículo 231. Los artistas que por lo menos entreguen dos obras como pago del impuesto, podrán disminuir en una obra el número de las que estén obligados a presentar en los términos del artículo anterior, siempre que dentro del ejercicio por el cual efectúen el pago, o durante los primeros cuatro meses del siguiente, realicen donaciones no onerosas ni remunerativas de cuando menos una obra de su producción a museos que pertenezcan a la Federación, a una Entidad Federativa, Municipio u organismo descentralizado de alguno de ellos, o que éstos sean propiedad de una asociación que tenga autorización para recibir donativos deducibles del ISR

Las instituciones propietarias de los museos deberán comprometerse a exhibir la obra, no enajenarla, así como conservarla e informar en los mismos términos en que se obliguen las pinacotecas de las Entidades Federativas a que se refiere el artículo 236.

Artículo 232. Los artistas interesados en efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta a su cargo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar ante las oficinas autorizadas por la SHCP durante los meses de enero, febrero, marzo o abril, aviso por escrito en el que manifiesten su opción por esta forma de pago, el cual deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte dicha dependencia . Una vez efectuada la opción señalada en este artículo, se entenderá que continúa por los siguientes años de calendario, salvo que presente ante la SHCP durante los meses de enero, febrero o marzo del ejercicio posterior del que se trate, escrito en el que abandone la opción de pago en especie.

II. Presentar cada año, durante los meses de febrero, marzo o abril, ante las oficinas autorizadas, declaración señalando el número de obras vendidas el año anterior, acompañando las obras que proponga en pago, mismas que deberán reunir los siguientes requisitos:

a). Tratándose de pinturas y grabados, deberán estar firmados, fechados, enmarcados, armellados y alambrados. Tratándose de grabados, deberán además tener número de serie.

b). Tratándose de esculturas, deberán estar firmadas, fechadas y con número de serie.

El artista que tenga derecho a disminuir una obra en los términos del artículo 231, deberá acompañar constancia del donativo, así como la información y la fotografía de la obra donada, conforme a las reglas generales que establezca la SHCP.

Cuando un artista que haya optado por pagar el impuesto en los términos de este título no enajene obra de su producción en un año o resida dicho año en el extranjero, bastará que presente la declaración a que se refiere la fracción II de este artículo, señalando tal circunstancia, pudiendo acompañar alguna obra de su producción si así lo deseara.

Si el artista no presentara las obras que debe acompañar a su declaración en el plazo que se señala en la fracción II de este artículo, se entenderá que abandona la opción de pago en especie, a no ser que presente la declaración después del plazo señalado, acompañando una obra adicional por cada cuatro meses o fracción de retraso.

Artículo 233. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con un Comité integrado por un representante del INBA y por especialistas en la materia, aceptará las obras de los artistas que opten por efectuar el pago del impuesto conforme a lo dispuesto en este título, cuando las mismas sean representativas de la producción del artista correspondiente al trienio por el que se efectúe dicho pago.

Las autoridades fiscales quedan obligadas a mantener un registro de consulta pública de todas las obras recibidas por concepto de pago en especie que sean conservadas como patrimonio cultural de la Nación, señalando su ubicación así como las exposiciones en las que participen.

Artículo 234. Si la obra no es aceptada por las autoridades fiscales por no ser representativa de la producción del artista, el contribuyente podrá optar, hasta en dos ocasiones, por presentar otras obras o bien, dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para efectuar ante la oficina autorizada el pago en efectivo del impuesto actualizado a su cargo, así como los recargos correspondientes a los casos de pago diferido con autorización de autoridad competente. En este mismo término se le devolverán las obras respectivas no aceptadas.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación determinen que el número de obras enajenadas declaradas por el contribuyente fue inferior a las realmente efectuadas, podrán exigir el pago del impuesto en efectivo con los accesorios de Ley, en cuyo caso se devolverán las obras respectivas o se compensará su importe de enajenación. También podrán aceptar, si así lo propone el contribuyente, el doble de las que debió entregar en pago, de haber sido fidedigna su declaración de obras enajenadas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el artista no desea sustituir su obra si al mes después de haber recibido la comunicación, solicitándole la sustitución, no la efectúa. En este caso deberá pagar sus impuestos en efectivo, pudiendo reanudar la opción de pago en especie en el siguiente ejercicio.

Artículo 235. Los contribuyentes a quienes se les acepten las obras presentadas, quedarán relevados de efectuar pagos provisionales del impuesto a su cargo por la enajenación de las obras de artes plásticas que produzcan, hasta el año de calendario en el cual presenten el escrito con el que se abandone la opción de pago en especie.

Las personas morales que adquieran obras de artes plásticas de los contribuyentes a que se refiere este título, no efectuarán la retención señalada en el artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, los artistas que enajenen sus obras a dichas personas deberán comunicar a éstas, por escrito que el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado a su cargo, lo hacen con obras de su producción.

Asimismo, las personas morales que adquieran obras de los contribuyentes a que se refiere este título, deberán proporcionar en la declaración señalada en el penúltimo párrafo del artículo 86 de esta Ley, la información correspondiente a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para poder, en su caso, efectuar la deducción respectiva de conformidad con lo establecido por la fracción V del Art. 24 de la Ley de la materia.

Artículo 236. Con el propósito de que las entidades federativas tengan o establezcan una pinacoteca abierta al público, la SHCP les transferirá en propiedad la tercera parte de las obras de arte que recaude en los términos de este título, coordinándose con las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mediante el anexo respectivo.

Las pinacotecas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la SHCP relativas a la conservación y seguro de las obras citadas.

En diciembre de cada año, la autoridad encargada de recibir las obras por pago en especie efectuará un sorteo, en presencia de representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las obras que se destinen al patrimonio cultural de la Nación para distribuir al azar, y por partes iguales, las obras que correspondan a las entidades federativas. Cada año, 16 entidades determinadas en orden alfabético, recibirán las obras que les correspondan.

Artículo 237. Cuando alguno de los artistas interesados en efectuar el pago de conformidad con lo establecido en el presente título, done a la Federación, a un Estado o Municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, podrá deducir para efectos del ISR, la cantidad correspondiente en el ejercicio de que se trate y aplicar el remanente en los siguientes ejercicios hasta agotarlo, quedando obligado a proporcionar una obra de su producción anual como pago del IVA durante los años que tarde en aplicar dicho remanente.

Artículo 238. Las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas o antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, siempre que el adquirente sea una persona moral residente en México que se dedique a la comercialización de las mismas, podrán optar por pagar el ISR a su cargo por dichas enajenaciones, mediante retención que efectúe el adquirente, a la tasa del 8% sobre el monto de la contraprestación pactada, sin deducción alguna, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. También podrá ejercerse la opción a que se refiere este artículo, cuando se celebre un contrato de comisión mercantil en el que el comisionista sea la persona moral señalada en este párrafo y el comitente permita que la misma recaude el 8% antes indicado.

El retenedor deberá proporcionar constancia de la retención efectuada, así como enterar el impuesto retenido en la declaración que corresponda a sus pagos provisionales.

Artículo 239. La SHCP, mediante disposiciones de carácter general, dará a conocer las reglas para la aplicación de este Decreto.

El Comité a que se refiere el artículo 233, determinará las obras que aconseje pasen a formar parte del patrimonio cultural de la Nación. Aquellas que no integren dicho patrimonio podrán ser enajenadas por la SHCP y su producto deberá ser destinado a los gastos que representen el envío de las obras a las entidades federativas, la celebración de exposiciones y el mantenimiento de las obras. El Comité formulará las bases de la subasta y podrá invitar a determinados artistas a participar en una subasta con obras de su propiedad, a condición de que el 10% del precio de la enajenación se destine a los fines antes señalados.

Artículo 240. Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 229 podrán optar por efectuar el pago del ISR, respecto de las obras de artes plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabados y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II. El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.

III. El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El SAT, escuchando la opinión del Comité a que alude el Art. 7-B de la Ley del SAT, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV. El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago para los efectos del presente Decreto, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V. El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el SAT autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.

Artículo 241. Para los efectos de este título, se entenderá que cuando se paga el ISR también queda cubierto el impuesto empresarial a tasa única que corresponda a la enajenación de obras producidas.

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 1-D, 1-E y 1-F, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

...

...

...

...

Cuando un artista realice la donación a que se refiere el artículo 7-C Ley del Servicio de Administración Tributaria, quedará liberado del pago del IVA correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de sus obras cantidad alguna por concepto del IVA o ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias para realizar la enajenación de las obras citadas.

Artículo 1-D. La SHCP en consulta con un Comité integrado por un representante del INBA y por especialistas en la materia, aceptará las obras de los artistas que opten por efectuar el pago de los impuestos federales conforme a lo dispuesto en este Decreto, cuando las mismas sean representativas de la producción del artista correspondiente al trienio por el que se efectúe dicho pago.

Artículo 1-E. Si la obra no es aceptada por las autoridades fiscales por no ser representativa de la producción del artista, el contribuyente podrá optar, hasta en dos ocasiones, por presentar otras obras o bien, dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para efectuar ante la oficina autorizada el pago en efectivo de los impuestos federales actualizados a su cargo, así como los recargos correspondientes a los casos de pago diferido con autorización de autoridad competente. En este mismo término se le devolverán las obras respectivas no aceptadas.

Artículo 1-F. Las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, podrán optar por efectuar el pago del IVA, conforme se señala en el título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de las obras de arte plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II. El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.

III. El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El SAT, escuchando la opinión del Comité a que alude el Art. 7-B Ley del SAT de su propia Ley, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV. El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V. El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el SAT autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto que autoriza a la SHCP a aceptar en pago de los impuestos federales que aquí se señalan, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, publicado el 9/03/1984.

Tercero. Los artistas que hayan optado en los ejercicios de 1991, 1992 o 1993 por pagar en especie, quedan liberados de presentar el aviso a que se refiere el artículo cuarto de este decreto; los demás, contarán hasta abril de 1995 para cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.

Cuarto. Los artistas que hayan optado en cualquiera de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 por pagar en especie, y que no hayan tenido que presentar declaración por algún concepto diferente al que corresponda a la enajenación de las obras de su producción, quedan relevados de la obligación de presentar declaración por dichos ejercicios y se condonan las multas que por este motivo se les hayan impuesto.

Quinto. Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, la SHCP deberá proporcionar a las entidades federativas a que se refiere el artículo octavo del mismo, el 33% de las obras que haya recaudado como pago en especie. La autoridad encargada de recibir las obras de pago en especie efectuará dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto un sorteo, en presencia de representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las obras que se destinen a las entidades federativas para distribuirlas al azar, y por partes iguales, entre las mismas. La transmisión de las obras estará sujeta a las condiciones que establece el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Herón Escobar García, Óscar González Yáñez (rúbricas).

Que reforma los artículos 19 de la Ley General de Desarrollo Social y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Laura Felícitas García Dávila, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Laura García Dávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, 6 y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a consideración de esta soberanía proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 de la Ley de Desarrollo Social y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Contenido

Actualmente, a través del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades el gobierno federal otorga un apoyo monetario mensual a las personas de 70 años o más que viven en localidades de más de 30 mil habitantes para mejorar su condición de vida.

La presente iniciativa de reformas de las Leyes de Desarrollo Social, y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene como uno de sus principales objetivos que las personas de 70 años o más reciban por ley un apoyo económico y no como actualmente se hace, mediante programas sujetos a decisiones del gobierno en turno y que en la mayoría de los casos se utilizan con carácter político-electorero.

Otro de los objetivos de la iniciativa es ampliar la cobertura del programa de adultos mayores de 70 años o más, es decir, pretende beneficiar a toda la población que se encuentre en esa edad.

Por ello, en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Social se establece como prioritario y de interés público el programa de ingreso económico para adultos mayores de 70 años y más, recorriéndose en su contenido las fracciones XI y X de ese numeral.

Para armonizar las Leyes de Desarrollo Social, y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se adiciona el inciso h) a la fracción I del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, estableciendo que de manera enunciativa y no limitativa esta ley tiene por objeto garantizar a los adultos mayores el derecho a recibir el programa económico a que se refiere la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Social.

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana presenta graves problemas de pobreza y desigualdad. Las cifras publicadas por el Coneval muestran que a 2011, más de 55 millones de mexicanos están en algún grado de pobreza, y sin duda ésta va en aumento.

Cuando las carencias son extremas, además de la falta de ingresos, las personas y los hogares concentran los mayores índices de desnutrición, enfermedades, analfabetismo y abandono escolar, ocasionando por supuesto la desintegración familiar.

Se genera así un círculo vicioso en que los integrantes de las familias más pobres no desarrollan sus capacidades. Tal situación lleva a que las nuevas generaciones hereden la pobreza y la imposibilidad de generar ingresos que les permitirían superar su condición.

La desigual distribución del ingreso y la desigualdad en el acceso a oportunidades han sido persistentes en la historia del país. La situación se agrava cuando en esas familias hay adultos mayores.

El Programa de Desarrollo Humano Oportunidades es un instrumento del Ejecutivo federal que desarrolla acciones intersectoriales para la educación, la salud y la alimentación, así como acciones que promueven el bienestar general de las familias que viven en condiciones de pobreza extrema. El programa se alinea a los siguientes programas sectoriales:

• Programa Sectorial de Desarrollo Social 2007-2012. Desarrollar las capacidades básicas de las personas en condición de pobreza y pretende abatir el rezago que enfrentan los grupos sociales vulnerables a través de estrategias de asistencia social que les permitan desarrollar sus potencialidades con independencia y plenitud.

• Programa Sectorial de Educación 2007-2012. Ampliar las oportunidades educativas para reducir desigualdades entre grupos sociales, cerrar brechas e impulsar la equidad.

• Programa Sectorial de Salud 2007-2012. Se pretende mejorar las condiciones de salud de la población, reducir las brechas o desigualdades en salud mediante intervenciones centradas en grupos vulnerables y comunidades marginadas, y garantizar que la salud contribuya a combatir la pobreza y al desarrollo social del país.

Al concentrar todas sus acciones de política social y vincularlas con la política económica, el gobierno de la república ha articulado la estrategia Vivir Mejor, a fin de generar condiciones de crecimiento económico y de prosperidad social para que los mexicanos podamos vivir mejor.

Lamentablemente, el programa se aplica de manera deficiente por los funcionarios que lo operan, toda vez que le dan un trato político-electorero, lo cual afecta de una forma u otra a la población objetivo.

En México, ser adulto mayor en general equivale a una carga económica, de inmovilidad, deterioro físico y mental. En el país, de acuerdo con las proyecciones de población del Consejo Nacional de Población, en 2004 había cerca de 7.9 millones de adultos mayores (personas de 60 años y más), quienes representan 7.5 por ciento de la población. En 2010 había 9.9 millones, 15 millones en 2020 y poco más de 22 millones en 2030, de modo que este grupo de la población incrementará su peso a 8.9, 12.5 y 17.5 por ciento de la población, respectivamente.

En este grupo se encuentran los mayores de 70 años, quienes suman ya 3.5 millones y se prevé que alcanzarán 4.4 millones en 2010, 6.5 millones en 2020 y 10.2 millones en 2030.

Como mencioné, la presente iniciativa busca proteger al sector de adultos mayores de 70 años o más, por ser la población por excelencia física, psíquica, económica y socialmente más vulnerable.

En el ámbito familiar, las personas con 70 o más años residen predominantemente en hogares de tipo familiar. Sin embargo, es la etapa del ciclo de vida en que se pueden apreciar el mayor número de hogares no familiares, principalmente de personas que viven solas. Cerca de 1 de cada 10 personas de 70 años o más reside sola.

Esto resulta de gran relevancia si se considera que uno de los aspectos más relacionados con el bienestar en las edades avanzadas es la calidad de la integración de los adultos mayores a distintos grupos de pertenencia, como el grupo de personas con que se comparte la residencia. Dicho grupo es en la mayoría de los casos la fuente principal de intercambios afectivos y de apoyo material y económico.

Con la publicación de las Reglas de Operación del programa Oportunidades, se amplió la cobertura en 76 mil 514 localidades de hasta 30 mil habitantes, por lo cual en el bimestre julio-agosto de 2009 se benefició a más de 2 millones de adultos mayores de 70 años o más, siendo la población objetivo de 2 millones 42 mil adultos mayores, pues tan sólo para el 2008 se entregaron 8 mil 922 millones de pesos.

Una propuesta como la presente, por el tema tan complejo, generará comentarios en pro y en contra. Sé que no es fácil otorgar apoyo económico al porcentaje en mención. Hay quienes dirán que es un costo alto para el país, pero como legisladores debemos impulsar una política que se adecue a las necesidades de este sector de la población.

Los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados estamos a favor de implantar una política social integral. Como ejemplo de ello, cabe destacar que el 23 de septiembre de 2009, la diputada Martha Elena García Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó un punto de acuerdo a fin de que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010 se considerasen mayores recursos para la atención de los adultos mayores, con el propósito de crear un programa integral que satisfaga las necesidades y demandas de este grupo poblacional.

Por ello se considera que, más que un programa integral, debe realizarse por ley y no meramente desde el punto de vista administrativo, pues se requiere implantar una verdadera política social que beneficie a los sectores más vulnerables de la población, como los adultos mayores de 70 años y más.

La presente iniciativa se basa en la presentada por el diputado Everardo Villarreal Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 18 de noviembre de 2009. No se dictaminó con el derogado reglamento; por ello, siendo un tema tan sensible, donde se pretende dar un futuro digno a los adultos mayores, se presenta esta iniciativa, al amparo del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados.

El 16 de marzo de 2010, los diputados Narcedalia Ramírez Pineda y Luis Videgaray Caso, del Grupo Parlamentario del Parido Revolucionario Institucional, presentaron una iniciativa por la que se expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, cuyo objeto es crear un ordenamiento de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana, con objeto de normar y garantizar, en beneficio de los adultos mayores de 70 años residentes en centros de población del medio rural menores de 2 mil 500 habitantes, una pensión vitalicia, servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular, un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario en favor de la cónyuge y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario, los cuales estarán a cargo del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, así como la responsabilidad de la organización, administración y entrega de los apoyos solidarios, el cumplimiento, la aplicación y la interpretación de la ley en el marco de sus atribuciones, en coordinación, en su caso, con los gobiernos de las entidades federativas.

Dicha iniciativa de ley ya fue aprobada en comisión el 9 de agosto del presente año. Con ello queda de manifiesto que todos los partidos representados en Cámara de Diputados han mostrado su interés por legislar en la materia.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 19 de la Ley de Desarrollo Social y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público

I. a VII. ...

VIII. El Programa de Ingreso Económico para Adultos Mayores de 70 Años o Más.

XI. a X. ...

Artículo Segundo. Se adiciona el inciso h) a la fracción I del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

a. a g. ...

h. A recibir el programa económico a que se refiere la fracción VIII del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputada Laura García Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Torres Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Torres Delgado, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda es un indicador básico del bienestar de la población, constituye la base del patrimonio familiar y es al mismo tiempo, condición para tener acceso a otros satisfactores. Representa un espacio físico indispensable para que las familias se establezcan y puedan desarrollar plenamente en la sociedad.

De este modo, el derecho a disfrutar una vivienda digna se presenta como un derecho humano básico para construir sociedades material y socialmente democráticas. Frente a este reto, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en la obtención de una vivienda, así como el mantenimiento de un medio ambiente sustentable capaz de satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos sin comprometer el futuro de las nuevas generaciones.

El derecho a una vivienda digna y decorosa, es un derecho esencial, se encuentra consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, párrafo primero, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...

También se encuentra reconocido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En este instrumento los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso, alimentación, vestido y vivienda adecuados.”

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), organismo creado para la verificación del cumplimiento del PIDESC por parte de los Estados firmantes, entre ellos México, elaboró la Observación General Número 4 con el fin de profundizar en los elementos y el contenido mínimo que una vivienda debe tener para poder considerar que las personas tienen su derecho a la vivienda plenamente garantizado. Dicha observación establece la accesibilidad en la adquisición de un inmueble y también el acceso al agua potable, la seguridad jurídica, la habitabilidad, la adecuación cultural, entre otros elementos del derecho a la vivienda. Aún cuando las familias puedan contar con una construcción, si ésta carece de alguno de estos elementos no pueden ser considerada la vivienda como digna.

En nuestro país, lamentablemente existen miles de personas que no disfrutan del derecho humano a una vivienda. El problema de la desigualdad social que enfrenta México tiene una de sus más grandes manifestaciones en el rezago habitacional. La pobreza en la que muchos mexicanos viven, les obliga a asentarse en lugares que carecen de servicios como acceso a agua, drenaje, centros de salud, medios de transporte hacia los centros de trabajo, etcétera. Estas personas no sólo tienen que conformarse con moradas que carecen de lo esencial para ser consideradas dignas, sino que además algunas se establecen en zonas catalogadas de alto riesgo por estar asentadas sobre fallas geológicas, mantos acuíferos sobre explotados, suelos erosionados, en peligro de deslaves e inundaciones. Sólo en nuestro país se estima que varios millones de personas están asentadas en zonas de alto riesgo que ponen en peligro su vida.

Al déficit de vivienda nueva se suman otros problemas como la proliferación de asentamientos humanos irregulares, el deterioro del medio ambiente y el crecimiento anárquico de los centro urbanos, entre otros. Todo esto ha conducido a prácticas inequitativas entre diferentes grupos sociales, marginando a la población de escasos recursos a condiciones inhumanas de vida.

Así, México al igual que el resto de los países latinoamericanos, presenta los mismos rasgos con relación al problema de la vivienda, a saber: a) la necesidad de construir nuevas viviendas es creciente; b) asentamientos irregulares en zonas de alto riesgo; y c) incremento considerable en la tasa de urbanización.

Frente a este problema, las familias pobres son las más perjudicadas, ya que al no contar con los recursos suficientes para adquirir una vivienda decente, se ven en la necesidad de construir “infraviviendas” en zonas marginales o llevar a cabo procesos de autoconstrucción. Así, la política de vivienda popular en nuestro país debe circunscribirse a una estrategia global que establezca alternativas para familias de todos los niveles socioeconómicos.

También existe el hecho de que en muchas ocasiones las autoridades permiten y avalan estos asentamientos por falta de control o seguimiento sobre los problemas de la zona, ya que acredita áreas de vivienda sin tomar en cuenta la falta de infraestructura o abasto de servicios, al igual que el riesgo que los suelos representan a la vida de quienes ahí construyen sus casas.

Existen decenas de miles de familias en nuestro país que viven en una situación de riesgo, tan sólo hay que recordar que en el caso de Veracruz se inundaron 26 mil casas y 72 mil familias sufrieron pérdidas en su patrimonio y en su vivienda, además de los importantes daños que dejaron los huracanes y lluvias en otras entidades del país como Nuevo León (con 20 mil casas afectadas), Oaxaca, Tabasco y Chiapas. Y es que cada año los fenómenos naturales obligan a reubicar familias, pero lo importante es que no vuelvan a asentarse desarrollos habitacionales en esas zonas.

Los asentamientos humanos irregulares son producidos por la falta permanente de disponibilidad de suelo susceptible de ser desarrollado en orden, y de mecanismos jurídicos de incorporación que permitan una expansión urbana sana. Trayendo con ello consecuencias, y entre éstas algunas se consideran más importantes, como son la incidencia de enfermedades infecciosas: el cólera, la paratifoidea, la salmonelosis, la fiebre tifoidea, el dengue y el paludismo.

Muchas veces, el área donde están construidas estas viviendas es suelo peligroso, propensos a deslaves con las lluvias. Ha muerto mucha gente por este motivo debido a que queda enterrada en el lodo o es arrastrada por la corriente de agua en su desplazamiento a niveles de cota más baja.

La falta de una vivienda adecuada también se manifiesta en la ausencia de privacidad, familias completas viven en un solo ambiente de pocos metros cuadrados y que funciona como único dormitorio y cocina. Las instalaciones sanitarias son inexistentes dado que no hay conexiones de drenaje. También es inexistente la provisión de agua potable ya que no existe normalmente una conexión con la red de agua potable de la ciudad. Por supuesto, no hay pavimento ni teléfono. No hay tampoco electricidad, aunque muy a menudo, la gente roba el fluido mediante ganchos metálicos que cuelgan de los conductores aéreos y que corren sobre o cerca de la propiedad.

Como es de esperarse, no hay hospitales, escuelas ni centros de primeros auxilios ni tampoco transporte, dado que las calles existentes no son más que pasajes estrechos y zigzagueantes, y muchos de ellos sin salida.

A pesar de las evidentes violaciones al derecho a la vivienda que sufren los habitantes de esta delegación, el riesgo latente en el que se encuentra la población de esta demarcación y la existencia del Fondo Nacional para Desastres Naturales, los problemas entre el gobierno federal y los gobiernos locales, así como los trámites burocráticos, han interferido con la obtención de recursos para la prevención y reparación del área afectada.

Esto constituye una violación al derecho y un incumplimiento de la obligación del Estado de destinar el máximo de recursos y de garantizar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir, tal y como lo establece la Observación General 4 elaborada por el Comité. Asimismo, esta Observación indica como elementos principales la habitabilidad, asequibilidad y el lugar. En estos componentes el CDESC indica que los Estados Parte deben garantizar una vivienda libre de riesgos estructurales y que ésta no sea un riesgo para la seguridad física de sus ocupantes. Es responsabilidad de las autoridades el poder garantizar a estas familias, que en caso de ser necesario, abandonen sus residencias y sean atendidos no sólo en albergues, sino que se les facilite la reubicación en una vivienda adecuada, como medida de resarcimiento por el patrimonio que dejan.

Ciertamente, aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes:

a) Seguridad jurídica de la tenencia . Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura . Una vivienda no se considera adecuada si sus habitantes no cuentan con servicios básicos como agua potable, energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos y drenaje.

c) Asequibilidad . Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados parte deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.

d) Habitabilidad. Una vivienda no es adecuada sino es habitable, es decir, si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente y protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos. La OMS considera a la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.

e) Accesibilidad. Los grupos en situación de discriminación o marginación deben de tener acceso pleno y sostenible a los recursos necesarios para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos.

f) Ubicación . La vivienda no es adecuada si se localiza en un lugar que no ofrece acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

Así pues, el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al establecer si determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una “vivienda adecuada” en concordancia con los instrumentos internacionales. Por esta razón, no debemos ignorar estos problemas, como legisladores tenemos la obligación de tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, incluyendo las características de una vivienda que se considere digna y decorosa a efecto de reconocer la importancia el derecho de toda persona a una vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de su existencia.

Por las consideraciones expuestas y en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Se considerará como vivienda digna y decorosa a aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de construcción, habitabilidad, salubridad, asequibilidad, ubicación, disponibilidad de servicios básicos, brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su tenencia, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales.

La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Enrique Torres Delgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene el propósito de armonizar las actividades objeto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación en febrero de 2004, con las previstas en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que las personas morales que realizan dichas actividades puedan ser consideradas donatarias autorizadas.

Argumentos

A partir de la publicación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, algunas organizaciones advirtieron la necesidad de adecuar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para permitir que las personas morales que realizan actividades establecidas en la Ley Federal de Fomento puedan ser consideradas como donatarias autorizadas.

Cabe recordar que en el artículo 6, en su fracción V, la Ley de Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil establece como derechos de dichas organizaciones “Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables”.

Asimismo, en su fracción VI señala que estas organizaciones podrán “Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia” y en la fracción VII, les permite “Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables”.

Como se observa, la Ley de Fomento enuncia la intencionalidad de que estas Organizaciones accedan a la condición de donatarias autorizadas.

De hecho, en el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta –que contiene la relación de actividades que pueden realizar las personas morales con fines no lucrativos–, encontramos algunas de las actividades que son semejantes a aquéllas que son objeto de la Ley de Fomento. Sin embargo, la orientación y la redacción de este artículo 95 dificultan a las organizaciones acceder a ese estímulo.

Comparando la lista de actividades incluidas en la Ley de Fomento, con la lista que contiene la fracción VI del artículo 95, y la lista de actividades que señalan las demás fracciones de ese artículo 95, se comprueba que, más allá de algunas coincidencias, en realidad se está haciendo referencia a actividades diferentes.

Por ejemplo, el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en sus fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII se refiere una serie de personas morales que corresponden a organizaciones de carácter gremial, profesional o vecinal que, en términos generales, se puede afirmar que realizan actividades cívicas, sólo que enfocadas a sus intereses. En cambio, el artículo 5, fracción III, de la Ley de Fomento, se refiere a “actividades cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público”; sin duda, esta definición podría incluir a las personas morales señaladas en las fracciones mencionadas del artículo 95, porque la redacción del artículo 5 tiene un objeto mucho más amplio.

Por ejemplo, las organizaciones civiles que llevan a cabo actividades relacionadas con el apoyo educativo, que han buscado registrarse como donatarias autorizadas en apego al inciso f) de la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a la “Orientación social, educación o capacitación para el trabajo”, deben comprobar que atienden grupos vulnerables, indígenas, mujeres o niños todos ellos de bajos recursos. Ese requisito se debe a que la fracción VI se dirige especialmente a las instituciones de asistencia o de beneficencia. Aunque el aporte de estas organizaciones a la educación puede ser importante, no pueden ser donatarias autorizadas si no son organizaciones de beneficencia.

Por otra parte, es innegable que muchas organizaciones de la sociedad civil sobresalen y tienen un amplio reconocimiento por la actividad que realizan, dedicada a la asistencia o beneficencia. Actualmente, estas organizaciones son las que reciben el mayor porcentaje de los recursos captados como donativos y muchas de ellas ya tienen registro como donatarias autorizadas. Sólo que hay que aclarar que no todas las organizaciones atienden esa problemática.

De acuerdo con el reporte de donatarias autorizadas que publica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en 2009 las organizaciones asistenciales recibieron 65.5 por ciento del total de 32 mil 977.1 millones de pesos que se registraron como donativos en ese año. El 35 por ciento restante se dividió en organizaciones que llevan a cabo actividades Educativas, de Investigación Científica, Apoyo a otras Donatarias, Ecológicas y Culturales, entre otras.

Por otra parte, se debe aclarar que no toda esa cifra corresponde a una pérdida de ingresos fiscales para el Estado, porque sólo una parte de las donaciones es deducible de impuestos.

De hecho, de acuerdo con el Presupuesto de Gastos Fiscales que presenta la Secretaría de Hacienda, el gasto fiscal correspondiente a las deducciones en el Impuesto Sobre la Renta, por “donativos no onerosos ni remunerativos otorgados a donatarias autorizadas”, en 2011 ascenderá a 1,496 millones de pesos y para 2012 alcanzará la cifra de 1,612 millones de pesos, un monto muy inferior al efecto multiplicador que les imprimen estas organizaciones.

En lo que se refiere a las organizaciones orientadas a las actividades de beneficencia y asistencia, sin duda son muy importantes para amplios sectores de la sociedad y les significan un alivio o un apoyo en materia de alimentación, salud y educación.

Sabemos que no hay sistemas perfectos y ese tipo de organizaciones de asistencia, de solidaridad social, siempre serán necesarias para cubrir las deficiencias coyunturales que afectan sectores de la sociedad que no están en posibilidades de obtener ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, salud y educación. Y más en nuestro país, que padece graves rezagos de manera estructural.

Y, por cierto, las organizaciones de la sociedad civil orientadas a atender esa problemática ya pueden ser consideradas como donatarias autorizadas. Por su orientación, muchas de ellas ya reciben ese beneficio.

Por eso se estima que donde debemos poner atención es en las Organizaciones de Ciudadanos que atienden otro tipo de problemas, que no son asistenciales. Desde los relacionados con la salud o la educación, pasando por aquéllas organizaciones dedicadas a promover el respeto de los derechos humanos en general, o la promoción de la participación ciudadana, la equidad de género y la defensa de los consumidores. También desempeñan un papel relevante las que impulsan acciones para mejorar la economía popular o el desarrollo comunitario, la protección del medio ambiente o la ciencia y la tecnología, así como aquellas que tienen como objetivo promover la transparencia en la función pública, la libertad de expresión o el seguimiento, análisis y diseño de mejoras en las políticas públicas, incluyendo aquéllas dirigidas a la organización social, aunque por sí mismas éstas son formas de la organización de los ciudadanos.

Estas organizaciones de la sociedad civil desempeñan un papel muy importante. En el caso de México han hecho grandes aportaciones en la promoción de la transparencia e incluso en la propuesta de soluciones a los problemas sociales, ofreciendo respuestas innovadoras, energía, recursos, conocimiento e interés en la solución de problemas locales y nacionales. En un sentido amplio, sus actividades son reconocidas como servicios públicos. Incluso, en la Ley de Fomento el Estado mexicano las reconoce como de interés público.

Como lo han demostrado con su experiencia, esas organizaciones de la sociedad civil han jugado un papel relevante y han enriquecido el diseño e implementación de las estrategias para el desarrollo social.

Su influencia sobre la sociedad es más compleja. También se ha comprobado que favorecen la integración individual y social, propician la solidaridad social y potencian los recursos personales y colectivos, demostrando que fortalecen el desarrollo de valores y habilidades básicas para el funcionamiento de una sociedad democrática. En muchos casos han ayudado a dar cauce y fuerza a la expresión de grupos marginados y a la defensa de los derechos básicos que de otra forma serían ignorados. Incluso, se ha comprobado que su existencia propicia el debate, la toma colectiva de decisiones y la aceptación y cumplimiento de responsabilidades.

Aunque se han hecho estimaciones cuantitativas acerca de su importancia económica, la presencia de estas organizaciones es en realidad una invaluable aportación cualitativa a la convivencia y desarrollo social.

No obstante, la organización de la sociedad civil sería más amplia y sólida si se le reconociera como un instrumento fundamental de la sociedad misma, para impulsar soluciones a la problemática nacional, de manera complementaria y enriquecedora, vigilante, de todas las instituciones que son reconocidas como parte de nuestro sistema político nacional.

La historia de México ha confirmado una persistente ausencia de organizaciones intermedias de la sociedad, lo que en muchos casos parece ser la explicación de los grandes altibajos que han caracterizado a nuestra evolución.

La falta de canales de expresión, de gestión, de organizaciones con arraigo y reconocimiento propicia la acumulación de contradicciones que de otra forma podrían resolverse sin generar crisis sociales. Hoy mismo, la falta de ese tipo de organizaciones podría ser una de las razones que podría explicar la extensión de la violencia, de sectores sin expectativas y dispuestos a incorporarse a la ilegalidad.

Las organizaciones de la sociedad civil no son la panacea para los problemas nacionales, pero su participación podría ayudar a entenderlos, a buscar las mejores soluciones y a aplicarlas.

Por todo eso, consideramos que es fundamental abrir un espacio normativo que reconozca la importancia de las organizaciones de la sociedad civil, incluyéndolas en el concepto de donatarias autorizadas.

Sabemos que ante la falta de apoyos, algunas de estas organizaciones han desarrollado eficientes esquemas de autogeneración de recursos. Sin embargo, eso no debería llevar a ignorar la necesidad que tiene la sociedad de su existencia y por lo tanto de apoyarlas. Pero, además, eso cobra especial importancia cuando la inmensa mayoría de estas organizaciones enfrenta graves dificultades para operar y cumplir sus objetivos.

Por esa razón, se considera necesario adicionar una fracción XXI al artículo 95 de la LISR, para incluir entre las actividades que pueden ser registradas como donatarias autorizadas a aquéllas que son señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Considerando que las actividades y la orientación de las mismas que ya están contenidas en el artículo 95 tienen sus objetivos y se consideró necesario incluirlas de esa forma como donatarias autorizadas, la propuesta que se pone a su consideración, reconoce la necesidad de incluir en sus términos, a todas las actividades establecidas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Esto es conveniente porque a diferencia de los conceptos ya incluidos en el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las definiciones de las actividades, como están en el artículo 5 de la Ley de Fomento fue resultado de la participación en un intenso proceso de consultas de las organizaciones de la Sociedad Civil en los diferentes campos de actividad.

Adicionalmente, para homologar la normatividad correspondiente, es necesario adicionar en los textos de los artículos 31, 97 y 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las referencias a la fracción XXI que se propone agregar al artículo 5.

El artículo 31, se refiere a las deducciones autorizadas y en su fracción I inciso d) incluye a las personas morales que se mencionan en el artículo 95. A su vez, el artículo 97 establece los requisitos que deben cumplir las personas morales mencionadas en el artículo 95, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos. A su vez, el artículo 176, establece los términos en los que se harán deducibles las donaciones.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, 95, 97 Y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Proyecto de decreto que reforma el inciso d), fracción I, del artículo 31; los párrafos primero y último y la fracción I, del artículo 97; el inciso d), fracción III, del artículo 176; y se adiciona una fracción XXI al artículo 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el inciso d), fracción I, del artículo 31; el inciso d), fracción III, del artículo 176; los párrafos primero, último y la fracción I, del artículo 97; y se adiciona una fracción XXI al artículo 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) - c) ...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXI del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

...

Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de la Ley de Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil:

a) Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

b) Apoyo a la alimentación popular;

c) Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

d) Asistencia jurídica;

e) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

f) Promoción de la equidad de género;

g) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;

h) Cooperación para el desarrollo comunitario;

i) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

Promoción del deporte;

k) Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

l) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

m) Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

n) Fomento de acciones para mejorar la economía popular;

ñ) Participación en acciones de protección civil;

o) Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, y

p) Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

...

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII y XXI del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII y XXI del artículo 95 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. - VII.

...

...

...

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 95, fracciones VI, XII y XXI, 96 y 99 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones:

I. a II. ...

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c)...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXI del artículo 95 de esta Ley y que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles con el propósito de ampliar las materias y los sujetos legitimados para promover las acciones colectivas.

I. Planteamiento del problema

El 30 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan al Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Las reformas regulan a nivel de legislación secundaria, por primera vez, las acciones colectivas en México. Sin embargo, se trata de una regulación mínima, que carece de la ambición y el alcance para poder compararse en la materia con otros sistemas jurídicos latinoamericanos. Lo más grave de ello, no consiste sólo en que vayamos a la cola del derecho comparado sino que por tener una regulación discreta o modesta no brindaremos acceso a la justicia a millones de mexicanos para que puedan proteger sus derechos e intereses difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva. ¿De qué nos sirve en México tener un catálogo amplio de derechos fundamentales si no los podemos exigir y hacer cumplir ante las instancias públicas, principalmente ante los tribunales?

La iniciativa que proponemos al pleno de la Cámara de Diputados pretende corregir dos enormes defectos de las reformas ya mencionadas. Estos son: 1) Haber constreñido a dos las materias en las que se pueden ejercitar las acciones colectivas —relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente—; y 2) Haber establecido legitimación procesal activa a unas cuantas autoridades y personas con ciertas restricciones (la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código; y, el Procurador General de la República).

Nosotros opinamos que la regulación sobre acciones colectivas se debe abrir a todas las materias vinculadas con los derechos colectivos, económicos, sociales, culturales (derechos de los pueblos indígenas, de las comunidades agrarias, de los sindicatos, vinculadas a los derechos de educación, salud, empleo, vivienda, alimentación, acceso al agua, cultura, etcétera), a los derechos relacionados con el medio ambiente, la defensa del patrimonio y los recursos naturales nacionales o, sobre cualquier materia que tenga relación con el interés general, colectivo o social. Consideramos lo anterior, porque sólo así garantizaremos los derechos fundamentales de las personas y haremos justiciables y exigibles muchos derechos económicos, sociales, culturales y de naturaleza social, general o colectiva, pues en materia de justiciabilidad tenemos un enorme déficit democrático, de deuda histórica con la sociedad y con la construcción de un estado de derecho en el país.

También apreciamos que el número de sujetos legitimados activamente para promover las acciones colectivas debe ser muy amplio para que más personas, grupos sociales y, autoridades puedan acceder a la justicia y controvertir sus reivindicaciones frente a los intereses económicos, poderes fácticos y el Estado. Si no lo hacemos así, y mantenemos el reducido número de sujetos legitimados para promover las acciones colectivas, estaremos excluyendo a millones del acceso a la justicia y, les negaremos la garantía efectiva de protección de sus derechos e intereses, ya sean de naturaleza difusa, colectiva o de carácter individual de incidencia colectiva.

Proponemos con esta iniciativa garantizar los derechos previstos en el artículo 17 de la Constitución relacionados con el acceso a la justicia y a la jurisdicción, al igual que los contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a las garantías judiciales y protección judicial. Todo derecho o interés debe ser exigible y justiciable para que sea un derecho auténtico y efectivo. Un verdadero estado de derecho no puede concebirse exclusivamente con la existencia de derechos sustantivos, sino que es necesario incorporar acciones y procedimientos amplios y suficientes que permitan el ejercicio y defensa adecuada de todos los derechos.

II. Exposición de motivos

Como dice un teórico en la materia, el carácter imprescindible de las acciones colectivas parte de una premisa innegable: la precariedad y la insatisfactoriedad del sistema de tutela judicial individual, sobre todo ante los problemas inherentes al acceso a la justicia en las sociedades contemporáneas. Las legislaciones procesales de los países iberoamericanos fueron marcadamente inspiradas por las codificaciones europeas del siglo XIX, época de predominio de las ideologías del individualismo, del liberalismo y del egoísmo. 1 El sistema de tutela tradicional sólo podía ser concebido para la protección de derechos subjetivos individuales. El sistema jurídico mexicano de carácter procesal fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite hasta la fecha la protección sobre todo de derechos individuales sobre la protección de derechos colectivos, sociales, económicos y culturales.

Un sistema de tutela jurisdiccional que se limite a prometer protección a derechos solamente cuando se expresen en una dimensión individual, deja a los individuos carentes de tutela estatal judicial a su propia suerte. Si la sociedad del siglo XXI tiene su base en la valorización de los ideales de la solidaridad, del colectivismo y de la dignidad de la persona humana, solo un sistema de procesos colectivos posee la aptitud para asegurarlos.

La realización de la ciudadanía constituye la gran aspiración social de la tutela colectiva, puesto que solamente ella se presenta idónea para la promoción de la inclusión social de los miembros de la comunidad cuyos derechos y garantías fundamentales son constantemente lesionados y violados. El acceso a la justicia por la vía colectiva debe ser entendida como condición de existencia y prevalencia de la democracia y del estado de derecho.

Muchos son los problemas jurídicos y procesales relacionados con las acciones colectivas. Nosotros estimamos que principalmente son dos: el ámbito de aplicación de las acciones colectivas que podemos también llamar las materias sobre las que puede versar; y el número de sujetos legitimados para promoverlos. Estas cuestiones son importantes desde nuestro punto de vista porque determinan el alcance y el nivel de protección de la figura jurídica. Si las materias son pocas como ocurre con la vigente regulación mexicana, ello significa que habrá asuntos fundamentales ajenos a la protección judicial. Si los sujetos legitimados se limitan, se marginan a muchos otros con interés o con derecho al acceso a este importante instrumento procesal.

Sobre el tema de las materias que debe comprender la acción colectiva, se suelen brindar dos soluciones: 1) Una que deje sin especificar las materias pero que establezca conceptualmente un marco jurídico amplio; y 2) La que define como México unas cuantas materias susceptibles de protección.

En el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, no se precisa materia alguna, sólo se establece un ámbito amplio. Su artículo primero dice así: “La acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones de tutela de: I. Intereses o derechos difusos, así entendidos los supra individuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base; II. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase”. 2 De esta suerte, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica deja abierta las materias y, cualquier derecho o interés que actualice las hipótesis previstas en el Código pueden ser protegidas a través de las acciones colectivas.

La Constitución de Colombia en su artículo 88 señala que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas por los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. La ley secundaria colombiana número 472 de 1998 determina que las acciones populares son el medio por el cual se tutelan los derechos colectivos en sentido amplio y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior.

En los Estados Unidos las “class actions” tienen por finalidad facilitar el acceso a la justicia de un grupo mediante la acumulación en un solo procedimiento de reclamaciones individuales. Las acciones de clase están reguladas en las “Federal Rules of Civil Procedure” y son procedentes en una gran diversidad de materias tales como los accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor y derecho de los accionistas de las empresas e incluso en temas como discriminación y desempeño administrativo del gobierno.

El artículo 5 fracción LXXIII de la Constitución de Brasil establece que “cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de costas judiciales y de gastos de sucumbencia”. La jurisprudencia brasileña ha admitido el ejercicio de dicha acción para la tutela de otros derechos e intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos. 3

Existen muchos otros países que establecen la defensa colectiva de los intereses y derechos de las colectividades, grupos e individuos para alcanzar una plena protección de los intereses y derechos difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva. En casi todos ellos, las materias objeto de protección son más amplias que en el derecho mexicano. Por eso, nosotros estimamos que el sistema jurídico nacional en este ámbito debe ser más abierto para ser más garante y protector de estos derechos. Resultaría un contrasentido con la reforma en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 que existiesen derechos fundamentales sin protección, sin acceso a la jurisdicción y a la justicia. De esta suerte, las materias objeto de las acciones colectivas deben ser múltiples para dar cabida a la garantía procesal correspondiente.

Respecto al tema de los sujetos legitimados, existen dos tendencias: 1) Abrir el número de los sujetos legitimados; y, 2) Reducir la cantidad de los sujetos legitimados. Es obvio, que el derecho mexicano en la materia ha constreñido la legitimidad procesal activa para las acciones colectivas a unos cuantos sujetos. Nosotros pretendemos posibilitar que el número de sujetos legitimados sea mayor para ampliar y democratizar la capacidad jurídica de la figura.

El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica señala que están legitimados a la acción colectiva los siguientes sujetos: 1) Toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; 2) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; 3) El Ministerio Público, el defensor del pueblo y la defensoría pública; 4) Las personas jurídicas de derecho público interno; 5) Las entidades y órganos de la administración pública, directa o indirecta, aún aquellos sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos de la categoría; 6) Las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría; 7) Las asociaciones legalmente constituidas desde por lo menos un año y que incluyan entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos en este Código, sin que sea necesaria la autorización de la asamblea; y 8) Los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales. 4 La enumeración de estos sujetos es mucho más amplia que la que contempla el vigente artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En diversos países latinoamericanos se faculta a las personas físicas, a los grupos sociales, a las asociaciones civiles, a los sindicatos, partidos y comunidades de diverso tipo para promover acciones colectivas, evitando la restricción de la legitimación procesal activa. En la experiencia brasileña, por ejemplo, el Ministerio Público viene destacándose como el gran autor de las acciones colectivas para la defensa de derechos difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva. Según los datos recolectados por Paulo Cezar Pinheiro Carneiro, el Ministerio Público fue el responsable del enjuiciamiento de 60.91 por ciento de las acciones colectivas, los poderes públicos del 18.39 por ciento, las asociaciones civiles del 10.34 por ciento, la defensoría pública del 6.54 por ciento y los partidos políticos del 1.25 por ciento. 5 En el caso de las personas físicas, Antonio Gidi expresa que su legitimación, es la opción más democrática porque abre el sistema procesal colectivo a múltiples iniciativas populares. 6

III. Propuesta

En virtud de lo expuesto proponemos la reforma de los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar en los siguientes términos:

El artículo 578 debe establecer que “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la federación con las modalidades que se señalen en este título, y se podrán promover para la defensa y garantía de intereses y derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, los ejidos, las comunidades agrarias, los sindicatos, los partidos, las asociaciones, las personas físicas y los grupos sociales, entre otros, respecto de las materias vinculadas a los derechos económicos, sociales, culturales, al medio ambiente, a los consumidores, la defensa del patrimonio y los recursos naturales de la nación, la legitimidad, eficiencia y eficacia de las autoridades, la libre competencia económica, el interés general, social y comunitario y, de todos aquellas relacionadas con los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados” .

Por lo que ve al artículo 585, éste debe quedar redactado así: “Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. Toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho;

II. Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses y derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva;

III. El Ministerio Público Federal, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los defensores públicos de oficio;

IV. Los poderes y las instituciones públicas federales;

V. Los estados, el Distrito Federal y los municipios;

VI. Los pueblos y comunidades indígenas, los ejidos, las comunidades agrarias y los sindicatos;

VII. Las asociaciones civiles para la defensa de fines sociales similares a los de su objeto social aunque no tengan autorización de su asamblea; y

VIII. Los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales”.

Por lo expuesto y fundado, se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 578 y 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Con el propósito de ampliar las materias y los sujetos legitimados para promover las acciones colectivas

Artículo Primero. Se reforma el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la federación con las modalidades que se señalen en este título, y se podrán promover para la defensa y garantía de intereses y derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, los ejidos, las comunidades agrarias, los sindicatos, los partidos, las asociaciones, las personas físicas, los grupos sociales, entre otros, respecto a las materias vinculadas a los derechos económicos, sociales, culturales, al medio ambiente, a los consumidores, la defensa del patrimonio y los recursos naturales de la nación, la legitimidad, eficiencia y eficacia de las autoridades, la libre competencia económica, el interés general, social y comunitario y, de todos aquellas relacionadas con los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados” .

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. Toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho;

II. Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos, colectivos e individuales de incidencia colectiva de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva;

III. El Ministerio Público Federal, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los defensores públicos de oficio;

IV. Los poderes y las instituciones públicas federales;

V. Los estados, el Distrito Federal y los municipios;

VI. Los pueblos y comunidades indígenas, los ejidos, las comunidades agrarias y los sindicatos;

VII. Las asociaciones civiles para la defensa de fines sociales similares a los de su objeto social aunque no tengan autorización de su asamblea; y,

VIII. Los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus finalidades institucionales”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Venturi, Elton, “Introducción”, en Código Modelo de Procesos Colectivos. Un diálogo iberoamericano, México, Porrúa-UNAM, 2008, página 2.

2 Artículo 1 del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.

3 Véase Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Código Modelo de Procesos Colectivos. Un diálogo iberoamericano, México, Porrúa-UNAM, 2008.

4 Es el artículo 3 del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.

5 Pinheiro Carneiro, Paulo Cezar, Acesso a justica, Río de Janeiro, editora Forense, 2000, página 192.

6 Gidi, Antonio, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, México, Porrúa, 2004, página 112.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, DF, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que deroga el artículo 32 D del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, fracción I, y 65, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

Exposición de Motivos

Inicio compartiendo , un pronunciamiento de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a una interesante tesis, en la que sustancialmente señala que el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación vigente, conculca la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, disposición que, le marca límites a los actos de molestia de las autoridades fiscales, al establecer, a través del principio de seguridad jurídica, que la actuación oficial debe ser acorde a la legalidad y nunca incurrir en arbitrariedad y capricho.

De este modo, el valor supremo que se protege en el Articulo 16 de la Carta Magna, es la seguridad jurídica, de los gobernados, a cuya preservación está obligada la autoridad fiscalizadora en todo momento.

Valores que se han reconocido en múltiples pronunciamientos, de nuestro máximo tribunal federal; los cuales pueden ser observados entre otros, en la jurisprudencia 2a. LXXV/2002, visible en la página 449, tomo XVI, julio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra sostiene:

“Garantía de seguridad jurídica, qué se entiende por. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades , lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.

El artículo 32-D del Código Fiscal vigente, aplicado arbitrariamente por algunas autoridades fiscales (existen sentencias que lo sustentan), fue motivo de que muchos contribuyentes no pudieran con la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, y a la Procuraduría General de la República contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, toda vez que la redacción de dicho texto, permitía de una manera muy amplia y arbitraria a la autoridad fiscal, considerar que los contribuyentes no se encontraban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin especificar, que significaba, “estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales”.

La Segunda Sala consideró que este numeral viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es demasiado amplia la gama de lo que podría entenderse por “no estar al corriente en sus obligaciones fiscales”, ya que va desde no haber cubierto algún requisito menor, hasta la omisión en el pago de las contribuciones, que puede constituir incluso el delito de defraudación fiscal, dando lugar a que la autoridad pueda actuar arbitrariamente; lo que es inadmisible, ya que el artículo 16 constitucional, como lo he señalado, tiene como valores jurídicamente protegidos, los de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico.

La tesis a que me refiero es la siguiente:

Tesis CLII/2007

Obligaciones fiscales. El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación vigente, viola la garantía de seguridad jurídica.

El citado precepto, al prohibir a la administración pública federal, centralizada y paraestatal, y a la Procuraduría General de la República contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con contribuyentes que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es demasiado amplia la gama de lo que podría entenderse por “no estar al corriente en sus obligaciones fiscales”, ya que va desde no haber cubierto algún requisito menor, hasta la omisión en el pago de las contribuciones, que puede constituir incluso el delito de defraudación fiscal, dando lugar a que la autoridad pueda actuar arbitrariamente.

Amparo en revisión 1702/2005.- Microformas, SA de CV.- 30 de noviembre de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García Villegas.

Amparo en revisión 523/2007.- Aparatos de Refrigeración Especializados, SA de CV.- 3 de octubre de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Licenciado Mario Eduardo Plata Álvarez, secretario de acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.- Doy fe. OZP/roc.

En este sentido cabe señalar que con fecha 5 de noviembre de 1998 a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas le fueron turnadas para su dictamen las iniciativas de Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas y de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dictámenes aprobados por esta Cámara el día 22 y 27 de abril, respectivamente; sin embargo, esta Comisión al estudiar las iniciativas con una visión integral de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública se percató de que existe un artículo que resulta contrario a la esencia de las iniciativas y a su razón de ser: el artículo 32 D del Código Fiscal de la Federación. La contratación y realización de las obras y servicios no constituye un fin en sí mismo sino que resultan los medios de los cuales se vale el Estado para desempeñar sus fines y objetivos; el sistema establecido por el artículo 134 Constitucional tiene la finalidad de transparentar el uso de recursos públicos y aprovechar las mejores condiciones para el Estado; no se encuentra relacionado en forma alguna con disposiciones fiscales o recaudatorias; tal como lo hace el artículo en comento, mismo que a la letra expresa:

Artículo 32 D. Código Fiscal de la Federación

La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso, contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias. Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Del artículo anterior se derivó una disposición administrativa, publicada el 3 de marzo de 1999 dentro de la llamada miscelánea fiscal, mismo que resulta incongruente con la legislación en materia de obras, adquisiciones y servicios del sector público ya que establece condiciones que retrasan y entorpecen el sistema de contratación para el gobierno federal impactando de manera significativa, tanto al sector privado como al público.

Este artículo resulta, además, innecesario ya que las autoridades fiscales conservan sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; en lugar de solicitarle a un tercero realizar trabajo que es propio. La disposición administrativa en comento establece:

Miscelánea fiscal para 1999, (publicada el 3 de marzo de 1999, en el DOF)

2.1.14. Para efectos del artículo 32-D del Código, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas cuando realicen contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, exigirán de los contribuyentes con quien contraten les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

A. Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, excepto las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 1998 y a 1999 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este rubro, corresponderá al periodo de inscripción.

B. Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, excepto ISAN e ISTUV.

En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 1999 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66 fracción III de Código.

Las entidades, dependencias y la Procuraduría General de la República, deberán enviar a la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, los escritos presentados por los contribuyentes en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a dicho mes, para el efecto de que se emita opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones indicadas y ésta responderá a más tardar en los 30 días siguientes a este último plazo.

En caso de que la información presentada en el escrito resulte falsa total o parcialmente, se deberá proceder en los términos de las disposiciones aplicables a las adquisiciones públicas. Una vez que se notifique al contribuyente lo conducente, éste contará con 30 días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y para acreditar la veracidad de su escrito y el cumplimiento del artículo 32-D citado y de la presente regla.

No se considera que se encuentren dentro de lo previsto por el artículo 32-D del Código, las contrataciones realizadas por adjudicación directa, de conformidad con la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, cuyo monto no exceda de $10,000.00.

Las anteriores normas resultan contrarias a las iniciativas de Ley aprobadas sobre obras públicas y adquisiciones.

En efecto resultan contradictorias a la conducción de las políticas sobre contrataciones del Estado, dispuesto por el artículo 134 constitucional que expresa que la ley secundaria debe asegurar al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes como economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez. Esta disposición constitucional dispone sobre la licitación pública y en los casos en que ésta no resulte idónea de los procesos a seguir para asegurar al Estado un régimen transparente y honesto para realizar contrataciones con recursos públicos; no menciona requisitos fiscales o tributarios adicionales para contratar. Por tanto, las leyes secundarias referentes a estas materias sólo deben desarrollar los requisitos que establece el 134 constitucional para su mejor aplicación, claridad y seguridad jurídicas, no otros que disponga cualquier Ley secundaria. El fin de este artículo constitucional es de oportunidades y transparencia para participación en las contrataciones del Estado no recaudatorio o fiscalizador.

Las iniciativas señaladas contemplan dos tipos de licitaciones públicas: nacionales e internacionales; en este último tipo, el artículo 32 D y su desarrollo en la miscelánea fiscal resultan atentatorias contra la libertad e igualdad de participación de los nacionales, pues éstos tienen más requisitos que cumplir que los extranjeros, quienes no resultan contribuyentes cautivos del régimen legal mexicano; como si lo son las empresas y personas físicas dedicadas a estas actividades. Por tanto la normatividad señalada deviene en un trato injusto, no igualitario y discriminatorio para el nacional en su propio país y por sus propias leyes.

En las iniciativas de Ley aprobadas tratándose de las excepciones a la licitación pública considera dos casos: invitación restringida a cuando menos tres personas, y adjudicación directa. En la disposición administrativa se excepciona de lo dispuesto por el artículo 32 D del Código Fiscal de la Federación a las adjudicaciones directas que no excedan de diez mil pesos, lo cual hace discutible el ámbito de reglamentación pues tal distinción no se establece en el artículo 32 D, base y límite de la norma reglamentaria; resultando, por ende, la norma exorbitante en la materia. En el supuesto de que se aceptase tal distinción nos encontraríamos con una disposición de trato no igualitario y discriminatorio.

El artículo 32 D y la miscelánea fiscal imponen a las entidades y dependencias contratantes una obligación de no hacer, contraria al 134 constitucional impidiendo la contratación de bienes, servicios, obras públicas por una supuesta eficiencia tributaria, imponiéndoles además, obligaciones propias de entidades fiscalizadoras a autoridades no competentes en la materia, e incrementado trámites y burocracia en procesos administrativos que se tratan de simplificar en las iniciativas de ley aprobadas sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas y sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

La miscelánea otorga facultades de fiscalización a funcionarios distintos a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar los escritos y enviarlos a las oficinas correspondientes y, acto seguido contratar; lo cual resulta discutible desde el ámbito constitucional, pues no resultan autoridades competentes para estos efectos.

Si los escritos solicitados a los licitantes resultan falsos total o parcialmente nos encontramos ante el absurdo de que el Funcionario; aun cumpliendo con lo dispuesto por la norma administrativa, incurriría en falta a lo dispuesto por el artículo 32 D, pues se contrató con quien no estaba al corriente en sus obligaciones fiscales y, por tanto, se encuentra sujeto a las responsabilidades que de ello deriven. Con lo anterior se incrementa la inseguridad jurídica en la actuación del funcionario, propiciando el ánimo persecutorio en vez de la confianza y seguridad jurídicas del servidor público.

Las disposiciones en materia fiscal, son contrarias a las iniciativas de Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas y de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público , en cuanto a la definición y precisión de plazos de procedimientos de contratación. Se afirma lo anterior, ya que la manifestación de estar al corriente en sus obligaciones fiscales se deberá enviar dentro de los cinco días siguientes al mes calendario en que se recibieron a la oficina de recaudación local que corresponda para que esta a su vez dentro de un plazo de treinta días naturales emita opinión al respecto; y en caso de resultar falso total o parcialmente el manifiesto se inicie un proceso para que el contratista o proveedor acrediten la veracidad del escrito y del cumplimiento del artículo 32-D. Este procedimiento retrasa el procedimiento de contratación de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios; resultando, por ende, más onerosos.

Al solicitarle a contratistas y proveedores un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, considera infractor al sujeto de la ley por naturaleza ya que si resultan incongruencias entre sus escritos y el examen que de los mismos realice la administración local de recaudación, además del proceso de comprobación fiscal señalado; estarán sujetos a inhabilitación temporal para participar en futuros procesos como sanción por parte de la Contraloría. Lo anterior desalienta la participación en los procesos de contratación por cuestiones fiscales distintas a la naturaleza de las iniciativas aprobadas.

Adicionalmente a esta ya grave circunstancia de indefensión de los gobernados hoy nos encontramos con la acciones coercitivas emprendidas fundamentalmente por la Sagarpa, quien condiciona la entrega de subsidios y donativos a los beneficiaros de los diferentes programas a su cargo haciendo una interpretación arbitraria del artículo 32-D, esto sin tener la facultad tributaria lo que distorsiona el espirito original de la acción de gobierno en apoyo a los productores agropecuarios de nuestro país, quienes ya tienen bastantes dificultades para cubrir los requisitos de las reglas de operación, como para agregar otros requisitos de carácter tributario esto es verdad ya que se tienen evidencias documentadas emitidas por el sistema de control de los programas de la Sagarpa.

Suponiendo sin conceder que estas acciones fueran apegadas a derecho nos lleva a solicitar información sobre los criterios normativos con lo que operan otros subsidios tales como la energía eléctrica, gasolina, oportunidades, piso firme, Liconsa entre muchos más, que no son sujetos a esta imposición de comprobar su situación tributaria previo al recibir los subsidios por parte de los beneficiarios.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de

Decreto que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-D. Se deroga

Transitorios

Único .- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Federal Fermín Montes Cavazos, Gerardo Sánchez García, Rolando Zubia Rivera, Manuel Humberto Cota Jiménez, Alfredo Francisco Lugo Oñate, José M. Torres Robledo, Óscar García Barrón, Joel González Díaz, José Luis Álvarez Martínez, Ramón Jiménez Fuentes, Fernando Santamaría Prieto, Sergio Arturo Torres Santos, Julián Nazar Morales, Guadalupe Pérez Domínguez, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Narcedalia Ramírez Pineda, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Víctor Roberto Silva Chacón, Jorge Rojo García de Alba, José Luis Íñiguez Gámez, Liborio Vidal Aguilar, Eduardo Zarzosa Sánchez, José María Valencia Barajas, Oralia López Hernández, José Narro Céspedes, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Héctor Fernández Aguirre, Benjamín Clariond Reyes Retana, Rogelio Cerda Pérez, Felipe Enríquez Hernández, Federico Ovalle Vaquera, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Luis Hernández Cruz, Cruz López Aguilar.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria, a cargo del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del PAN

El Diputado Federal Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, legislador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 77, numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los principios constitucionales del reparto de la tierra consignados en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, fueron sin lugar a dudas la solución a un problema que aquejaba a millones de mexicanos en los comienzos del siglo pasado, dicha situación estuvo agravada por la explotación de clases desfavorecidas que a su vez fue el peldaño principal sobre el cual, el poder político de ese entonces sentó las bases para el progreso de nuestra nación.

Derivado de lo anterior, la evolución de la que ha sido objeto el marco constitucional y legal que regula la propiedad social de tierras repartidas y registradas en favor de los ejidatarios, los comuneros y los pequeños propietarios desde 1917 hasta 1992, ha logrado definir lo que hoy se identifica como el territorio social en el que viven, se desarrollan y desempeñan sus actividades como parte de la población económicamente activa, los sujetos agrarios.

En ese contexto, con el reconocimiento que expresamente se hace en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales preceptuado en la fracción VII del artículo 27, se consagra en el Sistema Jurídico Mexicano, la protección de la propiedad que tienen sobre su tierra los sujetos agrarios, tanto para el asentamiento humano como para que ésta sea destinada a la realización de actividades productivas.

No obstante ello, la situación actual del campo tiene su origen en una serie de circunstancias que han convergido funestamente en el andamiaje agrario, cuya aparición y permanencia han arrastrado al exceso a un modelo que en un principio, sirvió para la resolución de un problema vinculado con la inequidad en la propiedad de tierras que acontecía en ese entonces, en el territorio nacional. En este sentido, resulta oportuno e indispensable realizar una revisión de estas circunstancias, no en el ánimo de referenciar una verdad absoluta como solución al problema agrario, sino como un ejercicio de reflexión que nos acerque a la concreción de acuerdos y a la apertura al diálogo que poco a poco, restringa la malversación y las visiones inexactas que buscan darle soluciones parciales a la problemática agraria.

En este orden de ideas, a poco más de 10 años de haber iniciado el siglo XXI, es evidente que haciendo una evaluación real y honesta de los resultados que en materia de desarrollo ha obtenido el sector social conformado por los sujetos agrarios; no se aprecia una mejora sustantiva en la elevación de la calidad de vida, asimismo no resulta notorio algún beneficio material dado el decremento reflejado en los indicadores de producción rural; en consecuencia el bienestar social y económico de los ejidatarios, los comuneros y los pequeños propietarios es mínimo desde la perspectiva colectiva y peor aún, desde la perspectiva en lo individual, no obstante el reforzamiento de los esquemas jurídicos que actualmente se aplican en materia de protección de la propiedad agraria.

La problemática social del sector agrario se ha recrudecido, no sólo con los fenómenos de migración campo-ciudad, o incluso de migración a nivel internacional de los sujetos agrarios, también ha contribuido a ello, la falta de medios educativos en el entorno de los núcleos de población agraria, así como la utilización limitada de los esquemas de parcelamiento establecidos en la Ley Agraria y sus reglamentos.

Aunado a lo anterior el índice de pobreza alimentaria de la población rural que de acuerdo con las últimas estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social asciende a 29.3% del total de la población de dicho sector, 1 es consecuencia directa de la falta de oportunidades en el sector. Las posibilidades de que el productor promedio pueda hacer de su actividad productiva un negocio competitivo, son prácticamente nulas cuando se toman en cuenta las deficiencias del marco organizacional de los núcleos de población agraria, así como el marco regulatorio vigente en materia agraria.

En la actualidad, según datos desprendidos del Censo de Población y Vivienda 2010 integrado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la edad promedio de los integrantes de los núcleos de población agraria oscila entre los 58 y 60 años de edad, dicho fenómeno se presenta agravado y con mayor recurrencia, como el resultado de la constante migración de niños y jóvenes a las ciudades que cuentan con más y mejores servicios, o bien dada la condición laboral precaria que presenta la población de las localidades cuya vocación económica se concentra en actividades agropecuarias, por lo que jóvenes y adultos se trasladan a otros países en búsqueda de mejores oportunidades laborales.

El marco jurídico actual limita el derecho de propiedad de los ejidatarios sobre la disposición efectiva de las parcelas destinadas a la realización de actividades productivas, esta limitación implica que los ejidatarios están imposibilitados para poder vender sus tierras a terceras personas, cuando así convenga a sus intereses en tiempo y forma, sin que antes agoten un procedimiento ante la Asamblea Ejidal previsto en la Ley Agraria, el cual no en todos los casos resulta expedito y directo; derivado de lo anterior la presencia de operaciones de carácter fraudulento de compraventa de parcelas cultivables está a la orden del día.

En el afán de conservar las condiciones jurídicas en las que se concibe a la propiedad agraria, el Gobierno Federal ha instrumentado acciones de política pública orientadas a mantener la propiedad social de la tierra concedida a los núcleos de población ejidales y comunales, ejemplo de ello es el programa agrario denominado “Fomento a la Inversión Pública y Privada en la Propiedad Rural” (FIPP) creado en el 2008, el cual fue diseñado con el objeto de dar a la tierra rural, usos más eficientes y productivos conforme a su vocación, protegiendo la propiedad de los sujetos agrarios y fomentando la coinversión pública y privada.

Sin menoscabo de los posibles resultados favorables que pueda tener la instrumentación del FIPP, es importante señalar que de 2008 a la fecha, sólo el 5.4% de los ejidatarios y los comuneros han sido beneficiados con este programa, es decir, sólo 224,868 2 de un total de 4,210,830 3 ejidatarios y comuneros que habitan en el todo el territorio nacional, no han trasladado la propiedad de sus tierras, en las que aparentemente, a consecuencia de este programa, se fomentó la coinversión pública y privada en actividades, las que no necesariamente promueven el giro productivo agropecuario, ejemplo de ello son las inversiones gestionadas en el FIPP orientadas a la generación de riqueza en los sectores minero, turístico, inmobiliario e industrial.

En consecuencia, la apertura de la oferta de tierras cultivables por parte de quien actualmente detenta los derechos parcelarios sobre dichas extensiones de tierras, no sólo brindaría la certeza jurídica necesaria para la validez y pulcritud en la realización de las mencionadas operaciones, al mismo tiempo aportaría la seguridad de mantener la vocación productiva de las tierras cultivables o de aquellas destinadas a la producción pecuaria.

Por otra parte, la atomización de la tierra, vista como otro de los problemas que aqueja a la propiedad agraria, no sólo ha sido ignorado, indirectamente ha sido propiciado pues las extensiones de tierra en las que se llevan a cabo actividades productivas, son cada vez más pequeñas y si adicionalmente, tomamos en cuenta la limitación al derecho de propiedad del ejidatario sobre las parcelas cultivables, tenemos espacios productivos pequeños, cuyo usufructo le pertenece a una sola persona que no puede producir en cantidades mayores, imposibilitados para incrementar su riqueza, y en el caso de decidirse a vender su predio, está condicionada a tener severas dificultades para transmitir el dominio de su tierra.

Este fenómeno, impide que la producción se torne en un negocio rentable para el ejidatario y para el país, por lo que es necesario realizar una revisión de la regulación vigente y optar por brindar al ejidatario la oportunidad de expandir su actividad o bien, en los casos en los que la actividad productiva fragmentada no sea rentable para el sujeto agrario, y éste pueda optar por transmitir el dominio de su parcela.

Teniendo en cuenta lo anterior, cada vez es más urgente la necesidad de que el ejidatario migre de un modelo de producción individual y tradicional, a un esquema de Unidad Productiva en el que impere la inversión por parte de sus integrantes y la eficiencia en los procesos productivos, haciendo que el campo mexicano se consolide como una industria competitiva, en la que se produzca más y mejor, mediante la unificación de criterios de producción derivados de las decisiones colectivas, cuya finalidad será elevar la capitalización del sector.

Bajo esta tesitura y en términos de la legislación vigente, el Estado Mexicano tiene el deber de crear los instrumentos de política pública que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo, para ello establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas, es decir, el Estado tiene como encomienda propiciar en los productores la ejecución de mecanismos y prácticas tendientes a la reconversión productiva.

Para el lograr cabalmente este mandato, el Gobierno Federal puede suscribir con los productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas y revertir el deterioro de los recursos naturales. 4

Ciertamente, una de las quejas más recurrentes de los sujetos agrarios es la ineficacia de los procedimientos previstos en la Ley Agraria, instrumentados por las autoridades competentes que pese a sus esfuerzos por agilizar los trámites, no incentivan su realización, trayendo como consecuencia directa la falta de certeza jurídica respecto de los derechos parcelarios, tanto para el ejidatario, como para los posibles sujetos involucrados en operaciones que tengan como objeto las tierras parceladas.

En este contexto, se desprende de cifras publicadas por el Registro Agrario Nacional (RAN), que la falta de certificación de poco más de 6,698,000 predios pertenecientes a ejidos y comunidades agrarias, refleja que la falta de certeza jurídica en las operaciones y en la tenencia de la tierra de los sujetos agrarios es un problema que afecta a una fracción significativa del sector productivo nacional. 5

Por ello, los actos jurídicos celebrados en torno a los predios destinados al cultivo, a la actividad pecuaria o acuícola, en la mayoría de las veces son nulificados por resultar fraudulentos e inválidos, lo que hace cada vez más evidente la necesidad de adecuar el marco jurídico vigente a los requerimientos del sector agrario, el cual se encuentra categóricamente en estado de indefensión al no tener certeza jurídica sobre las operaciones que se realizan, ni contar con herramientas que faciliten el ejercicio pleno de sus derechos que tienen conferidos los sujetos agrarios.

En este tenor cabe mencionar, que el despojo de tierras parceladas es otro de los graves problemas que existen hoy en día en la propiedad agraria, realizado en la mayoría de las veces por parte de propietarios de predios colindantes, los cuales, con la intención de extender la superficie de su propiedad, invaden las parcelas contiguas, propiciando en el mejor de los casos, controversias del orden jurisdiccional que se desahogan en los tribunales agrarios y en el peor de ellos, enfrentamientos físicos entre ejidatarios que cobran saldos trágicos.

En consecuencia, la mayor parte de los conflictos que se plantean ante las autoridades jurisdiccionales en materia agraria son derivados del despojo de predios contiguos, reflejando la problemática alarmante que implica la falta de respeto a la delimitación de predios como garante de seguridad jurídica y a la falta de estímulo a la actividades productivas realizadas en el medio agrario.

Ante la ausencia de herramientas de carácter productivo y legal que otorguen certeza jurídica a la tenencia, explotación y transmisión de los derechos parcelarios se ha provocado el constante abandono de las tierras cultivables, muestra de ello son los inquietantes resultados publicados por el INEGI, en el Censo Agrícola, Ganadero y Forestal 2007, en el que se estima que, del total de tierras que no se cultiva (7,378,577.32 ha.) tan sólo el 18.4% no es cultivada por encontrarse en descanso, mientras que el 74.7% de dicha cifra no es cultivada injustificadamente, evidenciando la existencia de una inmensa superficie de tierras ociosas a lo largo del territorio nacional. 6

Es por las razones antes expuestas, compañeros legisladores, que en ánimo de propiciar y fomentar un esquema en materia agraria que, brinde certeza jurídica al productor y desarrolle las capacidades del sector agrario; se propone un nuevo modelo de propiedad agraria, en el que los ejidatarios sean empoderados, mediante el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la tierra que trabajan y de la cual son los legítimos facultados para disponer de ella, cuyo aprovechamiento debe verse reflejado en la elevación de su calidad de vida.

La presente iniciativa propone la creación de una nueva figura jurídica en la Ley Agraria, transformando los actuales “certificados parcelarios” en “certificados de propiedad parcelaria”, documento cuyo valor jurídico amparará todos los atributos, que el derecho de propiedad incluyendo el dominio pleno que tendrán los ejidatarios en su calidad de titulares de las parcelas cultivables, lo anterior con el fin de ampliar las posibilidades del ejidatario, hacia una nueva perspectiva del sector productivo mexicano, en el que la palabra “ejidatario” no sea sinónimo de atraso y pobreza sino que sea una sinonimia de progreso y competitividad, para que de una vez por todas, quede materializado el ideal que abanderó el General Emiliano Zapata “la tierra es de quien la trabaja”.

En este sentido, al otorgar certeza jurídica respecto a la propiedad y a la disposición de las parcelas cultivables en favor de sus legítimos tenedores, la presente Iniciativa posibilita a que los sujetos agrarios cuenten a través del marco jurídico con mayor flexibilidad en el uso de los recursos dirigidos a la explotación de la tierra destinada a la realización fehaciente de actividades productivas que de manera directa, inciden en el incremento de la producción nacional de alimentos de origen agropecuario, pesquero y acuícola, evitando la generación de tierras ociosas a consecuencia de su abandono.

Como consecuencia directa al erradicar el abandono de tierra e incentivar sean destinadas a la producción, propiciaremos el fortalecimiento de la Soberanía Alimentaria de nuestro país, entendida ésta como la libre determinación de México en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional, 7 la cual se verá reforzada a través del estímulo a las actividades que desempeñan los agentes económicos que ostentan la propiedad y en consecuencia, el uso y la disposición de las tierras destinadas a las actividades productivas de vocación originaria o bien, utilizadas en procesos de reconversión productiva.

Para alcanzar la materialización de los objetivos señalados, la presente Iniciativa propone modificar el contenido de la fracción VII del artículo 27 constitucional con la finalidad crear un modelo de Propiedad Agraria que se caracterice por ser incluyente y que por ello, permita al sujeto agrario el pleno ejercicio de la propiedad de la tierra que trabaja, en estricto apego al ideal zapatista de que la tierra es de quien la trabaja. Esta modalidad de propiedad prevista en la Constitución Política, establecerá que las tierras cultivables o parcelas se destinen de manera obligatoria y exclusiva a la ejecución de actividades productivas permitiendo en el desarrollo de las mismas, los esquema de reconversión productiva.

En segundo término, se realizan diversas adiciones en la Ley Agraria, armonizando el mandato constitucional para que los sujetos agrarios tengan el reconocimiento del dominio pleno que tienen en su calidad de propietarios respecto de su parcela cultivable; garantizando que aún cuando se traslade la propiedad de la tierra, la parcela estará destinada para desarrollar actividades productivas, con la posibilidad de diversificar la vocación de su tierra mediante la reconversión productiva.

Con la instauración del nuevo modelo de propiedad agraria contenido en la presente Iniciativa, fortalecemos la conformación de Unidades Productivas, como propulsoras de la Soberanía Alimentaria de nuestro país y facilitamos las operaciones que permitan la inversión en actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas que pudieran desarrollarse en la superficie de los núcleos agrarios. Es importante señalar que, las controversias que se pudieran suscitar respecto a esta nueva modalidad de propiedad, serán dirimidas por los Tribunales Agrarios respectando la naturaleza jurídica de los predios, aún cuando la transmisión de la propiedad de los mismos se sujete a la legislación civil federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria

Artículo Primero . Se reforma la fracción VII, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para el aprovechamiento común de sus miembros.

La tierra dedicada a actividades productivas es propiedad de los ejidatarios; para el pleno ejercicio de su derecho de propiedad éstos se sujetarán a los lineamientos que al efecto dicte la Ley.

...

...

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso, goce o dominio de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales el ejidatario ejercerá el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

...

...

...

VIII. a XX. ...

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 9o, 14, 16, 23, 45, 46, 76, 78, 79, 80, 84 y 86; y se derogan los artículos 81, 82 y 83; todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, salvo las destinadas a actividades productivas, las cuales serán propiedad de cada ejidatario.

Las tierras parceladas serán destinadas de manera exclusiva a la realización de actividades productivas, ya en lo individual o en lo colectivo, fomentando la integración de actividades productivas. En el desarrollo de las actividades productivas, se propiciará el aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas.

Para evitar el agotamiento de los recursos de la tierra parcelada, sus propietarios orientarán su aprovechamiento a los esquemas de Reconversión Productiva Sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

...

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

...

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. ...

II. Con el certificado de propiedad parcelaria o de derechos comunes; o

III. ...

...

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. a VIII. ...

IX. Autorización a los ejidatarios para la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. a XV. ...

...

Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios propietarios , según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía, en lo que respecta a tierras de uso común, sólo podrá ser otorgada en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

...

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad de sus parcelas.

...

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados de propiedad parcelaria , los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados de propiedad parcelaria serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

...

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso, usufructo o propiedad , mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento, enajenación o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo o propiedad a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

La enajenación de la parcela cultivable se sujetará a las disposiciones del Código Civil Federal, respetando el derecho del tanto de los integrantes del ejido que al efecto establece el artículo 84 de la presente Ley.

Las controversias que se susciten con motivo de los actos jurídicos a que hace referencia el párrafo anterior serán resueltas en todo caso por los tribunales agrarios competentes, de acuerdo con lo señalado en el Título Décimo de esta Ley.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) a c) ...

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados de propiedad parcelaria , cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Artículo 81. Derogado.

Artículo 82. Derogado.

Artículo 83. Derogado.

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

...

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de tierras parceladas, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los certificados parcelarios emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán amparando los derechos de los ejidatarios que sean sus titulares, siendo equivalentes en su valor y efectos jurídicos a los certificados de propiedad parcelaria que se emitan a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero . Las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y la Titulación de los Solares, y en el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, relativas al Certificado Parcelario, se entenderán aplicables al Certificado de Propiedad Parcelaria.

Cuarto. Quedan sin efectos las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y la Titulación de los Solares, y en el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, relativas al otorgamiento de dominio pleno.

Notas

1 Estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con base en las Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 1992 a 2010. Cuadro 15. incidencia y número de personas según situación de pobreza por ingresos, 1992 a 2010.

2 “Informe de resultados Junio 2011, del Programa de Fomento a la Inversión Pública y Privada en la Propiedad Rural (FIPP)”, presentado por la Procuraduría Agraria y la Secretaría de la Reforma Agraria, Comunicado 103/11 de fecha 7 de julio de 2011, Fuente Secretaría de la Reforma Agraria.

3 Censo Agropecuario 2007, IX Censo Ejidal. Fuente Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI).

4 Ver artículo 53, segundo párrafo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

5 Secretaría de la Reforma Agraria. Boletín de prensa. Discurso No. 01. México D. F. 26 de enero de 2011.

6 Censo Agrícola, Ganadero y Forestal 2007. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (INEGI).

7 Ver artículo 3°, XXXIII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Ignacio Seara Sierra, Fernando Santamaría Prieto, Miguel Martín López, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Dora Evelyn Trigueras Durón, Alba Leonila Méndez Herrera, Carlos Luis Meillón Johnston, Alberto Esquer Gutiérrez, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica).

Que reforma el artículo 5o. y adiciona el 5o. Bis y 5o. Ter de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Ana Luz Lobato Ramírez, del PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Planteamiento del problema

La ausencia de un procedimiento administrativo establecido en Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que regule la Declaratoria de Valor Artístico o Histórico, ha sido interpretado por la autoridad jurisdiccional como un acto administrativo inconstitucional que atenta el derecho de audiencia de los particulares que ven afectados derechos con la emisión de las Declaratorias. El objetivo es establecer el procedimiento administrativo correspondiente.

Argumentos

En nuestro país, la historia de la política cultural ha sido, entre otras cosas, la de un tránsito gradual hacia el pleno reconocimiento de la verdadera amplitud del patrimonio cultural del país y la lucha por la trascendencia de buscar permanentemente su protección.

Los ordenamientos legales enfocados a la protección del patrimonio cultural en México, se han desarrollado con criterios vinculados a la defensa de los bienes monumentales arqueológicos e históricos por una parte, y por la otra, a las obras de arte. Estas normas han generado un sistema de protección y difusión de este patrimonio cultural, estructurado en torno al funcionamiento de institutos especializados en las áreas, bajo la tutela del gobierno federal.

La protección y preservación de los bienes muebles e inmuebles que son declarados monumentos históricos o artísticos, así como la declaratoria de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos es de especial importancia para el Estado Mexicano, ya que su investigación, protección, conservación, restauración y recuperación es de utilidad pública.

El medio para calificar a los monumentos históricos y artísticos o un conjunto de ellos y ser objeto de mención especial para su conservación y protección; y que ésta es de interés nacional, incorporándose al ámbito de protección de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se lleva a cabo mediante una declaratoria, como un acto jurídico administrativo mediante el cual, el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según el caso, declara que determinados bienes o zonas deben ser considerados como monumentos o zonas de monumentos históricos.

En este sentido, podemos afirmar que las declaratorias constituyen una alternativa para proteger el patrimonio cultural que la ley no contempla de manera específica y, en el caso de las zonas de monumentos, se protege además el entorno natural y se norman cuestiones como el desarrollo de la población en esas áreas, de tal manera que constituye una forma integral de proteger el patrimonio cultural declarado zona de monumentos. Así, las declaratorias de zonas de monumentos posibilitan la realización de acciones coordinadas para el rescate patrimonial y su preservación.

Por otra parte, resulta necesario que la declaratoria correspondiente cumpla con un procedimiento que dé certeza y seguridad jurídica, tanto a los actos de las autoridades competentes como a los particulares que tengan un interés legítimo sobre el bien que se pretende declarar, con esta medida, se evitaría que las declaratorias de monumentos vuelvan a ser consideradas como inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, cuyas resoluciones han determinado que no se les ha otorgado garantía de audiencia en los siguientes términos:

Monumento histórico, el decreto a través del cual se declara como tal determinado bien inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia.

El artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, consistente en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretenda privarlo de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones y, en general, de sus derechos. Así, el decreto a través del cual se declara monumento histórico determinado inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para que el afectado pueda impugnar dicha declaratoria, infringe la garantía de audiencia. Además, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento para que el afectado impugne esa declaratoria, pues los artículos 23 y 24 de la ley en cita contemplan un recurso de oposición contra la inscripción en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, pero no contra la declaratoria de un bien inmueble como monumento histórico.

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Amparo en revisión 551/2003. Inmobiliaria Potosina, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ellas Soto Lara.

Secretario: Gustavo Almendárez García. 1

Monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos. La ley federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

Es inconstitucional la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, porque no prevé un procedimiento para que los afectados impugnen la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que emitan las autoridades administrativas; pues como dice la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de que, en los artículos 23 y 24, la ley en cita prevea un recurso de oposición contra la inscripción de la declaratoria en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pues la oposición de referencia opera contra la inscripción en el registro, pero no contra la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que es la que causa perjuicio, por la serie de obligaciones que impone. Por tanto, si independientemente de la inscripción en el registro, la sola declaratoria impone obligaciones a los afectados (artículos 6o.,7o., 10, 11 y 12, entre otros, de la ley reclamada) y si la ley no contempla procedimiento o recurso alguno para que los propios afectados impugnen dicho acto de aplicación, ese ordenamiento es violatorio del artículo 14 constitucional.

Amparo en revisión 3153/78. Elda G. Cantón Campos viuda de Cásares y otros. 22 de mayo de 1984. Veintiún votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

Amparo en revisión 1094/98. Congregación de las Hijas del Espíritu Santo, Asociación Religiosa. 15 de noviembre de 1999. Once votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez. 2

Mediante esta iniciativa se propone reformar el artículo 5o. y adicionar los artículos 5o. Bis y 5o. Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que señalan requisitos para iniciar un procedimiento para la emisión de declaratoria a petición de parte, así como el procedimiento que deberán agotar las autoridades competentes para emitir una declaratoria.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5o., 5o. Bis y 5o. Ter de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Fundamento legal

Con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77, y 78 del Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados presento Iniciativa de Ley

Ordenamientos a modificar

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero: Se reforma el artículo 5o. de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, previa audiencia que se conceda a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas y alegatos, de conformidad a lo que establece esta ley, se expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo: Se adicionan los artículos 5o. Bis y 5o. Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 5o. Bis. En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y deberá contener el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan, y en su caso, de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria, el nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria.

Artículo 5o. Ter. la expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.

II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien tenga interés jurídico en un bien que se pretenda declarar como monumento artístico, se seguirá el procedimiento descrito en la fracción III de este artículo.

III. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de mayor circulación nacional y en un periódico de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.

Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha comisión nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.

IV. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.

V. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

VI. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VII. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

VIII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, de conformidad con esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 bis de esta ley.

Para lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Ana Luz lobato Ramírez, Kenia López Rabadán, Óscar Lara Salazar, Herón Agustín Escobar García, Agustín Carlos Castilla Marroquín, Ignacio Téllez González, Javier Corral Jurado, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Agustín Torres Ibarrola, Jesús María Rodríguez Hernández, María de Lourdes Reynoso Femat, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, José Antonio Arámbula López, Silvia Isabel Monge Villalobos, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, Jaime Oliva Ramírez, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Noé Fernando Garza Flores, Rosi Orozco, Laura Margarita Suárez González, Gloria Trinidad Luna Ruíz, Jesús Ramírez Rangel, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, María Marcela Torres Peimbert, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Silvia Puppo Gastélum, Balfre Vargas Cortez, Francisco Hernández Juárez, Guadalupe Acosta Naranjo, Vidal Llerenas Morales, Ilich Augusto Lozano Herrera, Avelino Méndez Rangel (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Herón Escobar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, así como la adición de un artículo 285 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De manera frecuente en nuestro país nos encontramos con la sorpresa de que cientos de personas jubiladas y adultos mayores se encuentran ocupados desarrollando distintos oficios fuera de sus actividades en las que habitualmente eran empleados debido a sus conocimientos, capacidades y profesiones.

Decir que algunos de ellos pasaron toda su vida en puestos que tiene que ver con sus estudios profesionales o bien, por la especialización adquirida en sus labores diarias, es algo que para muchos no signifique nada por el desconocimiento pleno de la importancia de dichas actividades, sin embargo, para muchos otros, la experiencia y los conocimientos no sólo mostrados en la ejecución de sus actividades, sino también mediante el reflejo de sus enseñanzas hacia otros, es un asunto del cual hay que partir para brindar un reconocimiento a los esfuerzos de toda una vida de trabajo, así como para fortalecer la misma vida laboral de la nación.

En estricto sentido debemos tomar en cuenta que la ocupación de personas adultas mayores y de personas jubiladas, no es un despropósito, pues se trata de dar la oportunidad a que cientos de estas personas se incorporen a una vida laboral con menos desgate para favorecer sus condiciones físicas y de salud, además de inhibir en mayor medida la probable condición de depresión al no considerarse productivos para sus familias y para la sociedad.

Siendo así, encontramos en diversas publicaciones y estudios que, para una persona retirada de la vida laboral, representa “un momento de estrés, especialmente de prestigio” puesto que el retiro supone una pérdida de poder adquisitivo o un descenso en la autoestima.

Con ello, la calidad de vida en la vejes representa el parte aguas de una estabilidad emocional futura para ellos mismos y para las personas quienes las rodean.

Considerar situaciones de gasto o de una seguridad económica, además de la inclusión social, resultan factores preponderantes en la forma de pensar de cada una de ellas.

Es por eso que nos preocupamos por dar más y mejores oportunidades de desarrollo laboral a nuestros adultos mayores y jubilados, mismas que enteramente se verán reflejadas en la ya mencionada estabilidad económica y emocional, pero al mismo tiempo, promete una considerable disminución en los índices de depresión, un aumento en la calidad de vida en la población adulta mayor, así como el mejoramiento de los niveles de producción y calidad en los productos y servicios en todas y cada una de las empresas quienes permitan el desempeño de actividades laborales de las personas de la tercera edad.

Por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue

Decreto

Artículos

Primero. Se reforman los artículos 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, la fracción V del artículo 153-F, los artículos 153-I, 153-J, las fracciones II y III del artículo 153-K así como el artículo 153-K, los artículos 153-L, el párrafo primero del artículo 153-M, la fracción I del artículo 153-P y el párrafo primero del artículo 153-U de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, incorporar en los programas de capacitación a las personas jubiladas y de la tercera edad con experiencia en las labores de la empresa, para la formación de trabajadores de la misma o distinta empresa y para el área en la cual se desarrolle dicha persona, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio como puede ser alguna persona de la tercera edad con amplia experiencia en las labores que desempeña la empresa, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153-C. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente y personas de la tercera edad, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. Lo anterior, no exime la posibilidad de impartir dichas capacitaciones por parte de personas de la tercera edad con amplia experiencia.

Artículo 153-E. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón, capacitador y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. a IV. ...

V. En general, mejorar las aptitudes y condiciones emocionales del trabajador.

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, donde pueden incluir uno o más trabajadores jubilados o de la tercera edad con amplia experiencia en el ramo, los cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores, tomando siempre en cuenta la posibilidad de incorporar a personal jubilado y de la tercera edad para efectuar dichas labores.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos, trabajadores libres y personal jubilado o de la tercera edad que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia secretaría.

Estos comités tendrán facultades para:

I. ...

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria, equipo en existencia, personal especializado y con experiencia, de la tercera edad y jubilados y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes, donde pueda contemplarse la participación de personal de la tercera edad y jubilados por su amplia experiencia ;

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, dando espacio a los comentarios y puntos de vista derivados de la experiencia de las personas jubiladas y pensionadas, según lo puedan probar en su ramo de competencia, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, además de considerar para éstas la amplia experiencia que poseen las personas jubiladas y de la tercera edad, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo.

...

Artículo 153-P. El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos. Lo anterior podrá ser cumplido con la simple recomendación del patrón o en su caso de la aceptación de los trabajadores por la amplia experiencia según su ramo o actividad en las que se hayan desempeñado las personas jubiladas o de la tercera edad.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Los términos anteriores no incluyen a los trabajadores jubilados o de la tercera edad quienes hayan sido aprobados para fungir como capacitadores por parte del patrón o en su caso aceptados por los trabajadores en capacitación de una empresa.

Segundo. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue;

Artículo 222 Bis. El patrón que contrate a personas de la tercera edad o jubilados, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 25 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Herón Escobar García (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Diana Patricia González Soto, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, diputada Diana Patricia González Soto, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, presenta a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los pilares generadores del progreso de toda sociedad. En nuestro país han sido numerosas las medidas legislativas y las políticas públicas que se han impulsado desde los diversos órdenes de gobierno para mejorar este cimiento trascendental.

Dentro de estas acciones, en los últimos años se ha puesto énfasis en la promoción de la escuela inclusiva, la cual busca mejorar el nivel académico de los estudiantes y brindarles una preparación integral para la vida, además de fomentarles el amor a la patria, el espíritu de solidaridad y el respeto y la preservación de la naturaleza.

Remontándonos al pasado, un paso importante en la consolidación del derecho social enunciado en el artículo 3º Constitucional, fue el idealizado desde la década de los cuarentas por dos hombres visionarios y comprometidos con la educación, quienes externaron su preocupación por los libros con los que se educaba a la niñez mexicana en aquella entonces, los cuales por ser excesivamente costosos, resultaban inaccesibles para la mayor parte de las familias mexicanas, mermando así el principio de la gratuidad de la educación consagrado en la Constitución.

Fue así, que al arribar a la Presidencia de la República el Licenciado Adolfo López Mateos, nombró como secretario de Educación Pública al insigne Jaime Torres Bodet, quien impulsó una extensa campaña de alfabetización en todo el territorio nacional con la idea firme de que cada estudiante del nivel obligatorio asistiera a la escuela con un libro de texto bajo el brazo, pagado por la federación.

Es así, como nació la idea de crear la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg), con la visión de que el libro de texto gratuito fuera parte de la materialización de un derecho social y un vehículo que facultara el diálogo y la equidad en la escuela.

En la actualidad y desde su creación en 1959, la ahora Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos se ha convertido en una de las políticas educativas más sostenidas y enriquecidas a lo largo del tiempo, ya que ha permanecido durante nueve sexenios presidenciales; resaltando que desde su fundación hasta la fecha, la producción histórica de la Comisión supera los cinco mil millones de libros. 1

Hoy en día en nuestro país se dispone año con año de la producción y distribución de un gran tiraje de libros de texto gratuito para los estudiantes de educación básica; 2 por lo que debemos reconocer el carácter loable de esta labor del Estado, ya que mediante ella se dota a millones de niñas y niños de útiles herramientas que les permiten allegarse de conocimientos y sacar el máximo provecho en sus estudios.

Del mismo modo, es importante mencionar que cada año en México se registra un incremento constante en el presupuesto autorizado 3 para la producción de los 45 libros de texto de educación primaria 4 y los 17 de educación secundaria y para los materiales educativos gratuitos de los estudiantes de educación básica, siendo dichos presupuestos de 2006 a 2011, los siguientes:

Año     Presupuesto asignado
            a laproducción

2006     1,985,224,665.11
2007     2,069,409,565.27
2008     1,966,022,331.70
2009     2,735,969,110.48
2010     2,509,308,547.10
2011     2,303,313,409.92

A la vez, en el rubro referente a la distribución de libros de texto gratuito, los presupuestos autorizados 5 durante 2008 a 2011, son los siguientes:

Año     Presupuesto asignado
            a la distribución

2008       111,690,000
2009         72,352,100
2010         67,366,400
2011         74,390, 600

Es innegable la gran utilidad que reviste para nuestro pueblo la producción y distribución de los libros de texto gratuito; sin embargo, es relevante mencionar que ante las circunstancias presupuestales por las que atraviesa nuestra nación, se hace menester encontrar métodos innovadores que permitan seguir cumpliendo a cabalidad esta importante labor y reducir los costos de producción que representa la misma para el gobierno mexicano -al igual que en muchas otras áreas que implican erogaciones para el erario público- poniéndonos a la vanguardia en el plano mundial.

Es así, que ante la necesidad de encontrar nuevos mecanismos que reduzcan costos en el cumplimiento de las múltiples labores del gobierno y sin demeritar la importancia de los montos que han sido asignados históricamente a la producción y distribución de los libros de texto gratuitos, consideramos benéfico y necesario implementar en lo sucesivo, una cultura de reutilización de los mismos, ya que con el establecimiento de la misma, posibilitaríamos en primer término, un importante ahorro presupuestal que actualmente se destina a la producción y distribución de estos materiales didácticos, y que podría reflejarse en la consecuente aplicación de estos recursos en otros rubros y sectores igual de importantes y prioritarios que demandan un incremento urgente, si las circunstancias del país lo permiten.

Los beneficios que generaría la instauración de la cultura de reutilización de los libros de texto gratuitos, no solamente se limitarían a la reducción de los costos de producción y distribución de los mismos, sino que además lograría la implementación de una cultura de preservación y cuidado de los útiles escolares en los educandos, que posteriormente -y en su vida adulta principalmente-se vería reflejado en un mejor cuidado y conservación de sus herramientas y posesiones, así como en la concientización del cuidado de los bienes comunes que a todos nos cuestan.

Del mismo modo, debemos reconocer, que la gran mayoría de los estudiantes mexicanos después de terminar cada ciclo escolar, rara vez vuelven a utilizar los libros de texto que les fueron proporcionados anteriormente, debido a que estos últimos comúnmente se vuelven inservibles para ellos –dado que se enfocan a estudiar los libros del nuevo grado que cursan– y en la mayoría de las veces, con el pasar del tiempo, tales libros terminan en la basura. Es así, que el mejor empleo que pudiera darse a esos libros que los educandos han dejado de utilizar, es precisamente su reutilización por los alumnos de los grados inferiores que posteriormente requerirán dicho material.

Es por ello, que ante estas circunstancias, vemos con buenos ojos, que en nuestro país se implemente que al término de cada ciclo escolar, los alumnos y padres tengan el deber de regresar a las autoridades de su plantel y/o educativas, los libros de texto que les fueron entregados al inicio del mismo, y en óptimas condiciones, para que dicho material didáctico pueda ser reutilizado por los estudiantes que en el próximo periodo escolar cursarán el referido grado académico.

Con la adopción de la medida enunciada, los alumnos tendrán el deber de preservar en buenas condiciones los libros que se les otorguen y a la vez, se estará fomentando en ellos el espíritu de solidaridad para con los educandos que vienen grados atrás de ellos y contribuyendo a su formación integral para la vida y el trabajo, logrando así, parte de los objetivos que se buscan alcanzar por medio de la educación inclusiva que se viene fomentando en nuestro país y de la cual se hizo mención en la parte inicial del presente documento.

Es oportuno mencionar que en lo tocante a esta propuesta, resulta aplicable lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo texto reza:

“Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.”

Asimismo, es útil hacer referencia que la presente iniciativa se encuentra en concordancia con lo establecido en el Programa Sectorial de Educación 2007- 2012, 6 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2008 y en cuyo objetivo sectorial 4, aspira a:

“Ofrecer una educación integral que equilibre la formación en valores ciudadanos , el desarrollo de competencias y la adquisición de conocimientos, a través de actividades regulares del aula, la práctica docente y el ambiente institucional, para fortalecer la convivencia democrática e intercultural.”

Y el objetivo 5, que busca:

“Ofrecer servicios educativos de calidad para formar personas con alto sentido de responsabilidad social, que participen de manera productiva y competitiva en el mercado laboral.”

Es así que la propuesta materia de la presente iniciativa contribuirá a fomentar la formación de valores civiles y éticos, así como para desarrollar el sentido de responsabilidad social en los educandos.

Si bien es cierto, la Conaliteg actualmente opera el programa Reciclar para Leer en la producción de libros de texto, con la implementación de la reutilización de estos últimos, se logrará que las enormes cantidades de papel reciclado que actualmente se destinan para la producción de tales textos, puedan ser utilizadas en otras áreas, por lo que el contenido de la presente iniciativa se encuentra en total armonía con los derechos al medio ambiente, al desarrollo sustentable e integral y con los principios de protección del medio ambiente desde la perspectiva de los recursos naturales, consagrados por los artículos 4º, 25 y 27 de la Constitución, respectivamente.

Adicionalmente, en lo referente al plano internacional, es útil señalar que medidas como la que se propone ya han sido aplicadas exitosamente en otros países, como en el caso de algunas comunidades autónomas de España –donde se otorgan subvenciones- y en la hermana República de Cuba. Esta última nación ha implementado la obligación a cargo de los alumnos y padres de familia de regresar al término de cada ciclo escolar los libros que les fueron proporcionados por el Estado al inicio del mismo, con el propósito de redistribuirlos a los alumnos que cursarán el grado correspondiente en el próximo ciclo escolar. De esta manera Estado y sociedad colaboran conjuntamente en una sana política de reducción de costos que redunda también en múltiples beneficios para el medio ambiente, además de fomentar en los educandos el cuidado del material que les es proporcionado.

Ante las razones descritas, vemos con beneplácito instaurar en nuestra sociedad la cultura de la reutilización de los libros de texto gratuito, la cual como ya dijimos, se reflejará en la reducción de costos de producción de los mismos, en un mayor cuidado y protección del medio ambiente, en el fomento de la protección del material didáctico entre los educandos del nivel básico y en la promoción de la solidaridad, los valores ciudadanos y el sentido de responsabilidad social entre los estudiantes.

Por lo anteriormente expuesto consideramos necesario incluir en la Ley General de Educación, dentro del Capítulo VII, referente a la Participación Social en la Educación, una adición al artículo 66, que señala las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, con el propósito establecer la obligación para quienes la ejercen, de regresar al final de cada ciclo escolar los libros de texto que les fueron proporcionados a sus hijos o pupilos al inicio del mismo.

Por las razones antes expuestas, presentamos y sometemos a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a V. ...

VI. Devolver en óptimas condiciones a las autoridades escolares y/o educativas al término de cada ciclo escolar, los libros de texto que fueron proporcionados a sus hijas, hijos o pupilos al inicio del mismo, para ser reutilizados en el próximo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: www.conaliteg.gob.mx (consultado el 1 de septiembre de 2011).

2 Conforme a datos publicados en el Cuarto Informe de Labores de la Secretaría de Educación Pública, se precisa que la Conaliteg distribuyó 188 millones de libros de texto gratuito para preescolar, primaria, secundaria, telesecundaria y educación indígena. Para 2010-2011, se entregaron 176.7 millones de libros. Fuente: www.sep.gob.mx (consultado el 12 de septiembre de 2011).

3 Fuente: www.conaliteg.gob.mx (consultado el 1 de septiembre de 2011). Es importante mencionar que el presupuesto asignado a la producción de libros de texto gratuitos, creció de 2006 a 2011 16.02 por ciento. Estos costos de producción incluyen libros de texto y material educativo gratuitos producidos para preescolar, primaria, telesecundaria, secundaria y el programa Enlace.

4 Fuente: http://basica.sep.gob.mx/reformaintegral/sitio/index.php?act=buscadorli bros (Consultado el 12 de septiembre de 2011).

5 Fuente: www.conaliteg.gob.mx (Consultado el 1 de septiembre de 2011).

6 Fuente: http://basica.sep.gob.mx/reformaintegral/sitio/pdf/marco/PSE2007-2012.p df (Consultado el 13 de septiembre de 2011).

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre de 2011.

Diputados: Diana Patricia González Soto, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Josefina Rodarte Ayala, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

a) Consideraciones generales sobre protección de la salud

Una de las principales preocupaciones del Estado Mexicano es la salvaguarda de la salud de la población. El artículo 4, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona a la protección de su salud y con ello la correlativa obligación del Estado de garantizarla mediante los mecanismos e instrumentos que se prevean en las leyes.

En el caso de los alimentos para consumo humano, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión han desarrollado un esquema regulatorio a través de reglas y medidas legales, reglamentarias y técnicas, según sus correspondientes ámbitos competenciales, para cuidar y proteger la salud de los consumidores como principal bien jurídico a tutelar en esta materia. Entre los esquemas legales que más destacan por su efectividad y desarrollo en el transcurso del tiempo, se encuentra el control sanitario de productos y servicios, previsto y regulado en la Ley General de Salud y en su Reglamento respectivo, el cual es de competencia federal. Dicho control sanitario se dirige y aplica a la inspección y verificación de alimentos para consumo humano tales como la carne y sus productos, la leche, sus productos y derivados, el huevo y sus productos, alimentos preparados y, por supuesto, los recursos pesqueros y acuícolas y sus derivados.

En su origen el control sanitario fue instrumentado casi de manera exclusiva por la Secretaría de Salud, a través de sus diversos organismos de regulación, verificación e inspección adscritos a dicha dependencia. Hoy en día, debido a los procesos de globalización de mercados y a la inherente necesidad de garantizar la inocuidad de alimentos para fortalecer la protección de la salud e integridad de las personas, ha dado lugar a diferenciar los distintos ámbitos de inspección y verificación de la inocuidad y de la sanidad de este tipo de productos; así, en materia de salubridad general, de conformidad con el marco jurídico vigente, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) es la instancia operativa de la Secretaría de Salud, que aplica dentro del ámbito de su competencia acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y en su caso sanciones, que ejerce la precitada Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables 1 .

Sin perjuicio de lo anterior, encontramos que otro aspecto de protección de la salud de las personas, se ha desarrollado a través de la sanidad de productos vegetales, animales, pesqueros y acuícolas, regulada por ordenamientos jurídicos tales como son la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, respectivamente. Estas leyes, en su correspondiente órbita material, establecen disposiciones de inocuidad y sanidad de productos que desde su producción primaria hasta su destino final tienen como objetivo último estar en la mesa de las personas en este país y en otras latitudes del orbe, para su consumo en condiciones de calidad y seguridad sanitaria.

Así, la sanidad vegetal se entiende como el conjunto de actos orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; la sanidad animal tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales; y la sanidad pesquera y acuícola es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales mexicanas, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a los recursos de la pesca y la acuacultura, en su fase de producción primaria.

El fomento, regulación y aplicación de las buenas práctica de producción y de manufactura, así como las medidas tendientes a establecer criterios de inocuidad en los recursos de origen agropecuario, pesquero y acuícola corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) a través de sus diversas unidades administrativas y en particular, con la participación de uno de sus órganos desconcentrados denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica por sus siglas), instancia que funge como autoridad que inspecciona, verifica y certifica la inocuidad y la calidad de los recursos antes mencionados.

b) El modelo exitoso de los establecimientos TIF de productos cárnicos

De entre los mecanismos de sanidad promovidos por la Sagarpa, que han ido cobrando importancia relevante, están los establecimientos Tipo Inspección Federal para productos cárnicos de bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, y aves, que son sacrificados y procesados con altas medidas de seguridad y sanidad para garantizar que no causen daños a la salud de quienes los consumirán.

Este mecanismo se ha venido consolidando con éxito en nuestro país como un sistema cuyo desarrollo inició hace 60 años y que actualmente cuenta con 360 establecimientos TIF en 27 estados, a través de los cuales México, en 2010, logró abastecer con productos de calidad al mercado interno y divisas por 578 millones de dólares por la exportación de productos cárnicos. Las ventajas y beneficios que ha ofrecido y ofrece el sistema de plantas o establecimientos TIF son los siguientes 2 :

1. Es un importante activo del gobierno federal para garantizar la inocuidad de los productos cárnicos al mercado interno y un mecanismo de reconocimiento internacional para los empresarios e industriales mexicanos interesados en exportar sus productos.

2. El sello TIF contribuye desde hace seis décadas a mantener a la vanguardia las empresas procesadoras de cárnicos en el país, por lo que se ha convertido en requisito indispensable para exportar productos y subproductos cárnicos.

3. La certificación TIF trae consigo una serie de beneficios para el consumidor, quien cuenta con la garantía de calidad sanitaria con la que fue elaborado el producto, y con la seguridad de que el alimento que adquiere está libre de contaminantes o sustancias que pudieran dañar la salud humana.

4. Para las empresas que procesan cárnicos bajo los lineamientos TIF es más fácil movilizar su producción de una zona a otra del país; sus productos son mejor cotizados en el mercado interno, además de que tienen la posibilidad de acceder al mercado internacional, ya que los establecimientos TIF son los únicos elegibles para exportar productos y subproductos cárnicos mexicanos.

5. El sistema TIF es el único reconocido por autoridades sanitarias de otros países, al cumplir con estándares internacionales de inspección veterinaria sobre los procesos de obtención y transformación de productos y subproductos derivados de la carne.

6. Para otorgar la certificación TIF a un producto, el Senasica vigila el proceso en su totalidad, desde las instalaciones, la construcción del establecimiento, la maquinaria, equipo, indumentaria y enseres que se utilizan en el proceso.

7. En los años 50, el sistema TIF comenzó con 15 establecimientos que enlataban carne, hoy en 27 entidades del país existen 360 Establecimientos TIF en los que se efectúan diversas labores como: sacrificio, corte y deshuese, procesamiento de cárnicos o almacenamiento, según la especialidad de cada uno de ellos.

Existen 122 establecimientos TIF sólo de sacrificio de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, equinos y conejos, además de aves como pollos y codornices.

Actualmente el sistema de establecimientos TIF y de productos con este sello se sustenta en las siguientes disposiciones:

• La Ley Federal de Sanidad Animal, del 25 de julio de 2007.

• El Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne, del 13 de febrero de 1950, aún vigente por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, y cuya base legal original fue el Artículo Segundo Transitorio de la Ley del 31 de diciembre de 1949, que declara de interés público la instalación y funcionamiento de Plantas Empacadoras, Enlatadoras y Refrigeradoras o Almacenes o Frigoríficos “tipo inspección federal”.

• La norma oficial mexicana NOM-008-ZOO-1994, especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de los establecimientos para el sacrificio de los animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.

• La norma oficial mexicana NOM-009-ZOO-1994, proceso sanitario de la carne.

• La norma oficial mexicana NOM-004-ZOO-1994, marca los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y procedimientos de muestreo en grasa, hígado, músculos y riñones de aves, bovinos, caprinos cérvidos, equinos, ovinos y porcinos.

• La norma oficial mexicana NOM-033-ZOO-1995, se refiere al sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.

A este respecto, es oportuno señalar que los establecimientos TIF se han convertido en un modelo exitoso y digno de replicar para otros productos de consumo humano importantes como el pescado y los mariscos, sea que se obtengan de la actividad pesquera o se cosechen o cultiven en establecimientos acuícolas.

Lo anterior da idea de la importancia de seguir impulsando el desarrollo de reglas, criterios y medidas que fomentan nuevos tipos de establecimientos TIF aplicables a diversos productos de consumo humano, así como la conversión de establecimientos convencionales a los esquemas TIF, cuyas ventajas en el contexto actual del mercado global resultan irrefutables.

c) Implementación de establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF) aplicables al tratamiento de recursos pesqueros y acuícolas, como medida que implica un esquema para el desarrollo integral de los sectores productivos de la pesca y la acuacultura y el fomento al consumo de dichos recursos, garantizando su inocuidad, su sanidad y su calidad.

Considerando los más de 11 mil kilómetros de litoral con que cuenta nuestro territorio nacional 3 y la importancia de las actividades pesqueras y acuícolas para la alimentación de la población mexicana y para el Producto Interno Bruto nacional, es deseable y necesario que México cuente con plantas y establecimientos TIF para procesamiento de recursos pesqueros y acuícolas que, respecto del mercado interno, estimulen con mayor ahínco la compra y venta de pescados y mariscos frescos, al tiempo que garanticen a la gente la calidad e inocuidad de dichos recursos para su mayor consumo; y respecto del mercado exterior, impulsen una mayor demanda de otros países de adquirir productos nacionales pesqueros y acuícolas frescos en gran escala, para el uso y consumo confiado y seguro de sus industrias alimentarias y de sus habitantes, garantizándoles esquemas de seguridad similares a los suyos en cuanto calidad e inocuidad de tales productos.

Al respecto, uno de los instrumentos que persigue el desarrollo integral de los sectores pesquero y acuícola mexicanos es, sin lugar a dudas, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012 (PSDAP)++++4++++, el cual da cuenta de aspectos importantes que vale la pena exponer en materia comercial y de sanidad e inocuidad de recursos pesqueros y acuícolas.

En términos globales, la producción mundial de la pesca y la acuacultura suministró en el año 2004 alrededor de 106 millones de toneladas de recursos pesqueros para el consumo humano, lo que equivale a un suministro per cápita aparente de 16.6 kilogramos (equivalente del peso en vivo), que es el más alto registrado en la historia.

La acuacultura sigue creciendo más rápidamente que cualquier otro sector de la producción de alimentos de origen animal y su tasa de crecimiento mundial fue del 8.8 por ciento al año desde 1970, mientras que la pesca de captura ha crecido solamente a razón del 1.2 por ciento y los sistemas de producción de carne de cría en tierra, un 2.8 por ciento.

Uno de los potenciales más destacables de la acuacultura y la maricultura es el de contribuir a garantizar la seguridad alimentaria mundial, además de la generación de empleos y divisas. Es la industria alimentaria con mayor tasa de crecimiento en los últimos 10 años, contribuyendo a solventar la demanda que ya no puede cubrir la pesca. A escala mundial, las principales especies de cultivo son la carpa, las macroalgas y las ostras. El camarón constituye 19 por ciento del valor total de comercialización, mientras que el salmón representa 9 por ciento.

A nivel internacional, un factor que ha redefinido los flujos comerciales es la sanidad e inocuidad en los alimentos. La sanidad es un importante activo de los países para participar en el comercio agroalimentario global. En la actualidad, los países son más estrictos en el control de las plagas y enfermedades, en línea con políticas orientadas a preservar la vida silvestre, la salud animal y con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos para la población.

En este sentido, se señala en el PSDAP que las tendencias mundiales sobre sanidad e inocuidad de los alimentos se ubican en 5 grandes criterios:

1. Incremento de los flujos comerciales a nivel mundial. La globalización ha permitido establecer más y mejores redes de comercio, configuradas y formalizadas a través de tratados y acuerdos internacionales. Los procesos productivos traspasan las fronteras nacionales incrementando la integración de los eslabones de las cadenas agroalimentarias que se ubican en distintas regiones geográficas, así como el riesgo para los países del ingreso de plagas o enfermedades. Entre más diversificada es la gama de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas que se comercializan, se incrementa el riesgo para los países importadores de internar alguna plaga o enfermedad, las cuales pueden ser muy destructivas cuando entran en territorios en donde no están presentes y/o no tienen enemigos naturales que las controlen.

2. Preferencias de los consumidores. Las perspectivas de los consumidores sobre la sanidad, calidad e inocuidad de los alimentos varían de acuerdo a la región, al poder adquisitivo y a la información disponible en el mercado sobre los productos. Los países exportadores deben invertir en un control cada vez más riguroso en el que la sanidad, calidad e inocuidad agroalimentaria se convierten en piedra angular para realizar el comercio internacional, especialmente hacia países con estructuras complejas y rigurosas de vigilancia de productos alimenticios internos y extranjeros.

3. Oferta de productos inocuos y de calidad. La tendencia en el mercado mundial es introducir estos productos en un mercado cada vez más selectivo y en el que el precio pasa a segundo término, principalmente en países desarrollados. No obstante en las economías de los países en desarrollo los productores no tienen un incentivo para producir bajo normas más rigurosas de sanidad e inocuidad, debido a que el principal atributo que busca el consumidor es el precio y existe un mercado muy restringido que tiene la capacidad de pagar el sobre precio por un producto con mejores condiciones higiénicas y mayor calidad.

4. Alertas sanitarias. El riesgo a la salud humana por transmisión de enfermedades a partir de alimentos es cada vez menor. A pesar de ello, a nivel mundial se mantiene un monitoreo de los flujos del comercio mundial de alimentos. En este sentido se generan alarmas sanitarias por posibles daños a la salud humana cuando se identifican agentes contaminantes en los productos alimenticios. Las enfermedades transmitidas por alimentos representan altos costos para las economías debido a la generación de gastos en atención médica, investigación y control de estas enfermedades, reducción en la productividad de las personas y pérdida de vidas. La inversión en inocuidad y en la verificación y en la aplicación de normas de higiene y calidad son cada día más necesarias, cuantiosas y rigurosas.

5. Trazabilidad. El comercio mundial de alimentos se amplía más y las distancias se acortan debido a más y mejores medios de transporte. Esta situación precisa que se tenga un control estricto sobre la procedencia de los alimentos, para conocer básicamente con la mayor certeza posible quién los produce, dónde se producen, con qué tipo de certificación cuentan, cómo se empacaron o procesaron, cuándo entraron al país, quién los exportó y quién los importó. Hoy los consumidores de países desarrollados son más exigentes, están organizados y hacen uso de sus derechos, pudiendo reclamar por vías legales a un supermercado o restaurante por haberles vendido un producto alimenticio de mala calidad o contaminado.

Considerando estos criterios focalizados por el PSDAP, es evidente y de vital importancia que México cuente con el mecanismo idóneo para alentar el crecimiento de las industrias pesqueras y acuícolas nacionales de todos los niveles; fomentar la oferta y la demanda de productos alimenticios de la pesca y la acuacultura de alta calidad; incrementar el nivel de confianza de los mercados nacional e internacional hacia los productos pesqueros y acuícolas mexicanos; garantizar la seguridad y la inocuidad de dichos alimentos para la salud de las personas, y brindar esquemas eficaces de seguridad y respuesta rápida ante eventualidades epidemiológicas que puedan ser abatidas sin comprometer significativamente la salud y calidad de vida de las personas. En este sentido, el mecanismo idóneo más adecuado es el de los establecimientos tipo inspección federal de recursos pesqueros y acuícolas, figura inexistente al día de hoy en nuestra estructura legal.

Con base en lo anterior, la finalidad primordial que persigue la Iniciativa que se presenta, de reformas y adiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es establecer las bases legales para el desarrollo reglamentario y normativo técnico de las condiciones, requisitos y medidas necesarias para la implementación de un sistema de establecimientos TIF de recursos pesqueros y acuícolas que comprenda instalaciones de embarcaciones de captura; barcos-fábrica; zonas de producción de maricultura; granjas acuícolas y demás infraestructuras en donde se capturen, extraigan, recolecten, siembren, produzcan, críen, engorden, acondicionen, procesen, corten, apliquen apertización, envasen, empaquen, refrigeren, congelen o industrialicen recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para exportación, que responda y haga viable la mejoría, desarrollo y crecimiento de los sectores pesquero y acuícola mediante esquemas de sanidad, calidad e inocuidad de sus productos; que propicien una mayor demanda nacional de pescados, mariscos y otros productos mexicanos provenientes de la pesca y la acuacultura; ampliando con ello las oportunidades de productores pesqueros y de acuacultura para el comercio internacional de sus productos, en especial con aquellos países con los que México tiene relaciones comerciales derivadas de tratados y acuerdos internacionales; que brinden plena confianza y estimulen la preferencia de los consumidores, garantizando en todo momento que los productos mencionados están libres de enfermedades o que, de presentarse éstas, existen los mecanismos para alertar y retirar del mercado esos productos y poner a salvo la salud de la población.

Los establecimientos TIF que se pretenden crear a través de este proyecto legislativo, estarán dedicados al procesamiento primario –consistente en actividades de corte, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado o industrialización- de recursos de origen pesquero y acuícola para consumo humano, y la certificación de dichos establecimientos es a petición de parte, es decir, voluntaria y por solicitud expresa de persona interesada en ser establecimiento TIF. Las obligaciones a las que se sujetarán estos establecimientos causarán sus efectos una vez que los interesados obtengan la certificación TIF.

d) Descripción de la iniciativa

Con ánimo descriptivo, se expone a esta honorable asamblea que la Iniciativa consiste, primeramente, en adicionar un capítulo nuevo, el IV, denominado “Establecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas”, al Título Décimo Primero “De la Sanidad, Inocuidad y Calidad”, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en el que se establecen definiciones importantes como las de buenas prácticas pesqueras y acuícolas y de manufactura, que son la base de la certificación para que una planta o establecimiento pueda aspirar a tener carácter TIF; la de establecimiento TIF; la de procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano; la de trazabilidad y, por supuesto, la de certificación de las buenas prácticas de producción y de manufactura aplicables a los recursos pesqueros y acuícolas.

En este sentido, los establecimientos TIF objeto de esta propuesta legislativa, estarán dedicados al procesamiento primario de recursos de origen pesquero y acuícola para consumo humano –consistente en actividades de corte, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transporte o industrialización.

El siguiente elemento importante a destacar en ésta propuesta legislativa, es la definición clara de las atribuciones de la Sagarpa en materia de establecimientos TIF de recursos pesqueros y acuícolas. Así, dicha dependencia es competente para ejercer las siguientes atribuciones:

a) Regular y certificar por sí o mediante terceros, la aplicación de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura en unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en establecimientos TIF.

b) Expedir normas oficiales mexicanas en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, aplicables a unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a establecimientos TIF, en el proceso de empacado, cortado, piezado, acondicionamiento y de trazabilidad de recursos de la pesca y la acuacultura a fin de prevenir o mitigar riesgos epidemiológicos ocasionado por deficiencias en las medidas de sanidad acuícola.

c) Verificar e inspeccionar la aplicación de buenas prácticas en establecimientos TIF.

Un elemento importante es la distinción de facultades relativas a la inocuidad, la calidad y la preservación de la sanidad acuícola que realizará el Senasica en este esquema de establecimientos TIF, respecto de las facultades de control sanitario que ejerce la Cofepris en materia de alimentos y productos de la pesca con base en la Ley General de Salud. En este sentido, el Senasica en los términos de esta iniciativa podrá certificar establecimientos TIF y para ello tendrá que llevar a cabo actos de inspección, verificación y sanción contra quienes infrinjan la normativa para TIF en aspectos de calidad e inocuidad de recursos pesqueros y acuícolas, así como de cumplimiento de medidas de sanidad acuícola, y en caso de no ser atendidos dichos aspectos, el infractor se hará acreedor a sanciones que incluyen clausura y revocación de certificación TIF; lo anterior sin ningún demérito de que la Cofepris pueda llevar a cabo actos de control sanitario de su competencia, ante la posibilidad de riesgos o daños a la salud de la población a partir del momento en que dichos productos se encuentren a disposición del consumidor. De esta manera, las acciones públicas de protección de la salud de los consumidores se complementa y fortalece, en aras de una elemental seguridad y certeza jurídica, que debe prevalecer en la división de las facultades que ejerce el Senasica como la autoridad en materia de sanidad acuícola, inocuidad y calidad en el procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, y las referidas facultades de control sanitario de productos y servicios de la Secretaría de Salud que ejerce sobre los productos que se encuentran a disposición del consumidor, en cualquier presentación y en cualquier lugar.

Ya en la parte sustantiva, las bases legales que se proponen para los establecimientos TIF están diseñadas para que su desarrollo detallado se establezca especialmente en normas oficiales mexicanas que atiendan producto por producto las especificaciones de buenas prácticas de sanidad, inocuidad, calidad y seguridad aplicables para este tipo de establecimientos. Asimismo, se establecen previsiones para brindar seguridad jurídica a quienes obtengan la certificación TIF, en el sentido de que la misma tendrá validez y surtirá sus efectos en todo el país y no serán objeto de inspección y resello por autoridad diversa en esta materia, quedando a salvo el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Salud y de autoridades sanitarias locales, conforme a las disposiciones de salubridad general aplicables.

En relación con la certificación de establecimientos TIF de recursos pesqueros y acuícolas, ésta se materializa a petición de parte, es decir, voluntaria y por solicitud expresa de persona interesada en constituirse como establecimiento TIF de este tipo de recursos. Las obligaciones a que se sujetarán dichos establecimientos provienen con posterioridad a que se obtenga el certificado.

Además, se abre la posibilidad de que terceros coadyuven con el Senasica en las labores de certificación y verificación de establecimientos que deseen convertirse en TIF y de aquellos que obtengan dicho reconocimiento. Hablamos de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba, que se encuentren debidamente acreditados con base en las disposiciones de la Iniciativa, de la propia Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Este desarrollo fortalecerá el sistema deseado de establecimientos TIF de recursos pesqueros y acuícolas, generará empleos especializados bien remunerados y contribuirá al fomento y regulación de establecimientos, actividades y recursos objeto de reconocimiento TIF.

Otro elemento sustancial e innovador de la Iniciativa es el establecimiento de bases para el desarrollo de esquemas de trazabilidad de recursos pesqueros y acuícolas (seguimiento de la “huella” de estos recursos, desde su origen hasta su destino final), cuyo fin es de protección, alerta sanitaria y atención eficaz de situaciones epidemiológicas –relativas a la introducción y establecimiento de plagas y enfermedades– que pongan en riesgo la salud de los consumidores de dichos recursos, mediante acciones de inspección, vigilancia y activación de dispositivos de emergencia sanitaria, así como la mejora de las condiciones sanitarias que actualmente se tienen mediante campañas sanitarias y operaciones de reducción de riesgos. El desarrollo de dichos esquemas de trazabilidad se propone se realice mediante normas oficiales mexicanas que formule y expida la Sagarpa, en las que, entre otros aspectos, se prevean disposiciones regulatorias de carácter técnico sobre el origen, la procedencia, el destino, el lote, las fechas de producción, empaque, proceso o elaboración, caducidad o consumo preferente, y la identificación individual o en grupo del producto en específico.

Con estas previsiones de trazabilidad de productos se pretende, adicionalmente, que los productores, industriales, comercializadores y consumidores de recursos pesqueros y acuícolas tengan una mayor posibilidad de superación económica y a la vez, puedan contar con una mejor calidad de vida.

Por último, la Iniciativa reforma y adiciona el Artículo 134, y reforma y adiciona una nueva fracción III y un último párrafo al Artículo 139, también de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para establecer previsiones de sanción administrativa para el caso de que los responsables de establecimientos TIF violen las reglas aplicables para mantener la seguridad, sanidad, calidad e inocuidad de los productos TIF y que, como consecuencia de ello, pongan en riesgo o generen afectaciones a la salud humana. Las medidas de sanción administrativa que se proponen son la clausura definitiva total del establecimiento TIF y la revocación de la certificación TIF, previa observancia del derecho de audiencia que asiste a todo gobernado mexicano, con base en las disposiciones de la Iniciativa, y de las existentes en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de las disposiciones relativas y aplicables en materia de normalización.

Proyecto de decreto

Por lo anterior, y deseando que esta honorable soberanía comparta con el que suscribe el interés de fortalecer a la actividad pesquera y acuícola, que pese a las dificultades prevalece en el territorio nacional, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Primero: Se adiciona un nuevo Capítulo IV, denominado “Establecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas”, al Título Décimo Primero “De la Sanidad, Inocuidad y Calidad”, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Capítulo IVEstablecimientos Tipo Inspección Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 119 Bis. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Buenas prácticas pesqueras y acuícolas: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables desde el procesamiento primario hasta la puesta a disposición del consumidor, de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, en las unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de dichos recursos, con el objeto de disminuir los riesgos asociados a agentes físicos, químicos o biológicos que los contaminen durante en su captura, procesamiento primario o recolección

II. Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles de tipo general que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, incluyendo actividades de cortado, cocido, envasado, enlatado, refrigerado y congelado con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica.

III. Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos productivos de los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, el procesamiento primario, acopio, transformación, distribución y comercialización.

IV. Certificación de buenas prácticas: Procedimiento que inicia a petición de parte y que concluye, de ser procedente, con un certificado, mediante el cual el Senasica o terceros acreditados en los términos de las disposiciones federales sobre normalización, hace constar que un establecimiento tipo inspección federal dedicado al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, cumple con las buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura que le sean aplicables.

V. Establecimientos tipo inspección federal: Las instalaciones que comprenden las embarcaciones de captura; los barcos-fábrica; las zonas de producción de maricultura, las granjas acuícolas y los demás establecimientos en donde se capturan, extraen, recolectan, siembran, producen, crían, engordan, acondicionan, procesan, cortan, cuecen, envasan, empacan, refrigeran, congelan o industrializan recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para exportación, y que están sujetas a regulación de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia y cuya certificación es a petición de parte.

VI. Procesamiento primario: Las actividades de captura, extracción, recolección, producción, siembra, crianza, estabulación, depuración, cortado, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transporte y o industrialización, de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano.

VII. Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas determinadas por la Secretaría que permiten registrar los procesos relacionados con la captura, extracción, cultivo, recolección, crianza, engorda, reproducción, cortado, cocido, envasado, enlatado, empacado, refrigerado, congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola; así como aquellas tendientes a registrar la aplicación de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en especies acuáticas o para consumo de éstas, desde su origen hasta su destino, a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y distribución, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo de sanidad acuícola y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades.

VIII. TIF: Abreviatura referente a establecimientos tipo inspección federal y al símbolo que acredita la certificación correspondiente a este tipo de instalaciones, misma que podrá utilizarse, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en dichos establecimientos y recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, para garantizar su inocuidad.

Artículo 119 Bis 1. Para los efectos de este capítulo, son atribuciones de la secretaría:

I. Determinar y establecer las medidas y criterios aplicables en materia de buenas prácticas que habrán de aplicarse en la producción primaria y el procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes o riesgos que puedan estar presentes en éstos; así como aquellas medidas y criterios que conforme al principio de reciprocidad sean necesarios para reconocer las buenas prácticas equivalentes que apliquen otros países para el caso de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano que se destinen al comercio exterior;

II. Regular y certificar por sí o mediante terceros, la aplicación de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura en unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano; así como revocar los certificados emitidos, por las causas que se establecen en esta ley;

III. Expedir normas oficiales mexicanas y otras disposiciones en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, aplicables a unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a establecimientos TIF dedicados al procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano;

IV. Verificar e inspeccionar la aplicación de buenas prácticas en establecimientos TIF dedicados al procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, así como de las actividades de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola relacionadas directa o indirectamente con la producción y procesamiento primario dichos recursos, partes y derivados, y

V. Fomentar y establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes, a través de esquemas de buenas prácticas pesqueras y acuícolas y buenas prácticas de manufactura en las unidades dedicadas a la pesca y la acuacultura y en los establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola destinados a integrarse a la cadena alimenticia para consumo humano.

Las atribuciones y facultades previstas en este artículo serán realizadas y ejercidas por la Secretaría a través del Senasica. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que le corresponden a la Secretaría de Salud en materia de control sanitario de productos y servicios, cuyo ejercicio se realizará por dicha secretaría conforme a las disposiciones de salubridad general.

Sección IIDe los establecimientos TIF

Artículo 119 Bis 2. El Senasica certificará a petición de parte, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás que de ella emanen, la instalación y funcionamiento de establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano.

Artículo 119 Bis 3. Los establecimientos referidos en el artículo anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que se emitan conforme a este capítulo, como símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los recursos pesqueros y recursos acuícolas, cuando sus instalaciones, equipo y proceso productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, y esta condición esté certificada por el Senesica o por organismos de certificación acreditados en los términos de las disposiciones federales aplicables en materia de normalización.

Artículo 119 Bis 4. Los establecimientos TIF deberán contar con responsables autorizados por el Senesica que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice su eficiencia. Los establecimientos autorizados para exportar recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, deberán contar con dichos responsables si el Senesica lo determina o el país importador lo requiere.

Asimismo dichos establecimientos deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un responsable autorizado por el Senesica para fines de control de vigilancia epidemiológica, y otras medidas sanitarias, de inocuidad y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura.

Artículo 119 Bis 5. La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República. Los establecimientos que cuenten con dicha certificación y denominación no serán objeto de inspección y resello por autoridad diversa, en la materia que regula el presente capítulo.

Artículo 119 Bis 6. El Senesica promoverá que los establecimientos de procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola obtengan la denominación TIF, previo cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las normas oficiales mexicanas que de ella deriven y demás disposiciones que emita el propio Senesica en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola y buenas prácticas aplicables a dichos recursos.

Artículo 119 Bis 7. Los propietarios o poseedores de los establecimientos TIF, estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias para que el Senesica o terceros acreditados, según corresponda, lleven a cabo su inspección, verificación o certificación.

Artículo 119 Bis 8. La certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas en materia TIF las realizará el Senesica a iniciativa propia o a petición del interesado, pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas acreditados en los términos de las disposiciones aplicables.

Sección IIIDe la trazabilidad

Artículo 119 Bis 9. La Secretaría establecerá las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia Secretaría, a través del Senesica.

La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, definirá los sistemas de trazabilidad aplicables a los recursos a que se refiere este capítulo.

Artículo 119 Bis 10. Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan, en términos de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría para tal efecto.

Artículo 119 Bis 11. Los sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola para consumo humano, sean nacionales o importados, garantizarán el rastreo en toda la cadena de su procesamiento primario y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.

Artículo 119 Bis 12. Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando sospechen que alguno de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, que han capturado, extraído, recolectado, producido, criado, cortado, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de buenas prácticas pesqueras o acuícolas o de manufactura. De ser procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado y, en su caso, dispondrá las medidas sanitarias que correspondan.

Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a los consumidores de las razones de este retiro.

Artículo 119 Bis 13. Será parte del sistema de trazabilidad de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano, nacionales, de importación o exportación regulados por este capítulo y de acuerdo a lo establecido en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que expida la Secretaría, la información que defina respecto de dichos recursos, partes y derivados, entre otros aspectos:

I. El origen;

II. La procedencia;

III. El destino;

IV. El lote;

V. La fecha de producción, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente; y

VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo al producto en específico.

Artículo 119 Bis 14. Para efectos de trazabilidad, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas relativas a buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura que expida la secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano.

Artículo Segundo: Se adiciona el artículo 134, y se reforma y adiciona una nueva fracción III y un último párrafo al artículo 139, ambos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 134. En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de recursos pesqueros y recursos acuícolas, incluyendo los establecimientos TIF a que se refiere la presente ley, el Senesica, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, podrá suspender o revocar los certificados correspondientes, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones relativas y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones vigentes en materia de normalización.

Artículo 139. La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando:

I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se encuentran;

II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente ley, su reglamento o normas oficiales, y

III. Se generen riesgos de contaminación de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, o se contaminen, por acción o por omisión, y puedan poner en riesgo o afectar la salud de las personas, siempre y cuando dichos incidentes sean comprobados mediante las pruebas de laboratorio y demás procedimientos previstos en las normas aplicables.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

La clausura que imponga la Secretaría será definitiva y total, en caso de que los riesgos o afectaciones a que se refiere la fracción III del presente artículo se causen por o se generen en establecimientos TIF regulados por esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la debida instrumentación del presente decreto, el Ejecutivo federal instruirá a las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Salud a efecto de que, en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola, les confieren la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.

Notas

1 Artículo 194 de la Ley General de Salud.

2 Sagarpa, Comunicado de Prensa Núm. 083/11, de fecha 23 de febrero de 2011.

3 México cuenta con 11 mil 592.77 kilómetros de litoral, incluyendo el de las islas. Fuente: Arredondo Álvarez, Adrián, et. alli, Glosario de Términos Relacionados con la Pesca , Comisión de Pesca y Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Cámara de Diputados, LIX Legislatura/Congreso de la Unión, Primera edición, México, 2006, página 351, voz “Litoral” .

4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 17 de enero de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica)

Que expide la Ley que regula las Pensiones de los ex Presidentes de la República, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Mario Alberto di Costanzo Armenta, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que crea la ley que regula las pensiones de los ex presidentes de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un tema que ha generado polémica en los años recientes es el relativo a los apoyos que se otorgan a los funcionarios públicos.

Se ha criticado con razón que perciben un salario elevado y prestaciones que están por encima de las que recibe un trabajador promedio.

Se tiene conocimiento que los funcionarios de alto nivel de la Administración Pública Federal, se les otorga prestaciones tales como, seguro de gastos médicos mayores, seguro de vida, bono de riesgo, que representan una cantidad importante de recursos del presupuesto Público y que bien podrían ser destinados a otros fines de mayor impacto económico y social.

Un caso especial es el relativo a los apoyos que reciben los ex presidentes de la República, una vez que han dejado el cargo.

Dichos apoyos consisten en el pago de una pensión, además de tener un equipo de apoyo administrativo que les ayuda en sus funciones de carácter personal y un cuerpo de seguridad para garantizar su integridad física.

El apoyo a los ex presidentes de la República se remonta a la administración de Luis Echeverría Álvarez. Se expidió el acuerdo presidencial 7637 emitido el 25 de noviembre de 1976, el cual estableció que los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente de la República, tendrá a su disposición y servicio mientras vivan, para el desempeño de servicios generales y a sus órdenes directas 78 elementos de las fuerzas armadas, es decir, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Cabe señalar que ni la Constitución, ni las disposiciones legales de aquélla época preveían un apoyo de este tipo.

Posteriormente, el 31 de marzo de 1987 se expidió el acuerdo 2763 Bis, de fecha 31 de marzo de 1987, durante la Presidencia de Miguel de la Madrid Hurtado, el cual adicionaba una serie de beneficios a los ex presidentes a los que ya se tenían contemplados en el acuerdo presidencial 7637 de Luis Echeverría Álvarez.

En el acuerdo 2763 Bis, se establece de manera expresa el otorgamiento de la pensión a los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual será del equivalente al salario total que perciba un secretario de Estado. Dicha pensión será cubierta con recursos del erario federal.

Asimismo, se previó en dicho acuerdo que los ex presidentes gocen de las mismas prestaciones de seguridad social de un Secretario de Estado, que en concreto son seguro de vida y seguro de gastos médicos mayores.

Incluso dicho acuerdo prevé que la cónyuge y los hijos del ex presidente gozarán de los beneficios de la pensión, en el caso de que el titular fallezca, aunque en una proporción menor a la del titular de dicha pensión.

En el aspecto del personal de apoyo, el acuerdo emitido por Miguel de la Madrid Hurtado, señala que éste será de 25 empleados de la Federación, adscritos a la plantilla laboral de la Presidencia de la República.

Como en el caso del acuerdo 7637 del gobierno de Luis Echeverría, se invocan preceptos constitucionales y legales que no señalan de manera expresa el apoyo para los ex presidentes, por lo que sostenemos que no hay base legal para otorgar dicho apoyo.

A partir del año 2001, en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación se han previsto los recursos para cubrir las pensiones de los ex presidentes. De hecho en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se contempla dicho apoyo.

El propósito de la iniciativa que sometemos a la consideración de esta Soberanía, es la de establecer una serie de criterios de racionalidad y austeridad en materia de pensiones para los ex presidentes de la República.

En ese sentido, estamos planteando señalar que la Pensión que recibirán los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será de nueve salarios mínimos diarios del Distrito Federal.

Asimismo, estamos planteando que los ex presidentes no puedan percibir ninguna otra remuneración por el tiempo que reciba dicha pensión.

Se prevé en esta propuesta que el cónyuge y los hijos puedan percibir la pensión, en caso de que el titular fallezca.

Además, estamos planteando que reciban seguridad social por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por último, estamos proponiendo que sea cancelado el apoyo administrativo y de seguridad personal del que hasta el momento han gozado.

La propuesta que hacemos busca establecer el fundamento legal para regular el otorgamiento y pago de pensiones para los ex presidentes de los Estados Unidos Mexicanos, pero lo hacemos con un criterio de racionalidad y de austeridad, lo que permitirá eliminar los beneficios excesivos que han gozado desde su establecimiento en el sexenio de Luis Echeverría Álvarez y de Miguel de la Madrid Hurtado.

Tenemos que hacer mención que otros grupos parlamentarios en legislaturas precedentes a la actual han planteado diversas iniciativas para regular el pago de las pensiones de los ex presidentes.

Las propuestas son variadas en cuanto al monto que debieran percibir los expresidentes. Se propone por ejemplo, que reciban el salario equivalente al de secretario de Estado. Asimismo, algunas consideran que sólo reciba un salario mínimo.

Otras más consideran que los ex presidentes mantengan el equipo de seguridad a su integridad física, proporcionada por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Incluso, hay una propuesta que plantea que dicho beneficio sea cancelado.

Todas estas iniciativas, sirvieron de referente para integrar la propuesta que estamos presentando. Reconocemos que hay todo un trabajo previo en esta materia, por lo que hay suficientes elementos para aprobar una ley que finalmente prevea el marco legal necesario en materia de pensiones para los ciudadanos que han ocupado la Presidencia de la República.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la

Ley que Regula las Pensiones de los ex Presidentes de la República

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las bases y la regulación de la pensión vitalicia que habrán de recibir las personas que hayan ocupado el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Las personas referidas en el artículo 1 de esta Ley, recibirán una remuneración económica diaria a razón de la cantidad que resulte de 9 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma será contemplada anualmente en términos de lo que se disponga en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y se ajustará en el monto de incremento que tenga el salario mínimo cada año.

Artículo 3. No podrán recibir ninguna otra remuneración por el tiempo que reciban la pensión.

El incumplimiento de esta disposición cancela de manera automática y definitiva los beneficios otorgados por la presente ley.

Artículo 4. Las viudas de las personas referidas en el artículo 1 de esta Ley tendrán derecho a una pensión vitalicia y los hijos menores de edad que les sobrevivan tendrán derecho a una pensión económica hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, en los montos y términos del artículo 2 de esta ley.

Artículo 5. Los ex titulares del Poder Ejecutivo federal, su cónyuge y sus hijos, serán beneficiarios de los servicios que se prestan a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 6. No podrán recibir ningún otro tipo de apoyo o servicio, salvo los expresamente señalados en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan los acuerdos y todas las demás disposiciones anteriores que se pongan a la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Mario di Costanzo Armenta (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Jorge Arana Arana, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados del estado de Jalisco de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1; 68, numeral 1; 77; 78; y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México además de ser el espacio que habitamos, también es parte de nuestra forma de vida, de nuestro pasado y de nuestro porvenir. El espacio físico y geográfico sobre el cual expresamos y atestiguamos nuestro destino como nación, es lo que nos perfila y delimita como sociedad.

Somos herederos de esta tierra y de su libertad. Esta libertad nos permite asentarnos y transitar por todo el territorio. Ante las precarias condiciones en que se encuentra el campo, muchos connacionales lo han abandonado para emigrar hacia las ciudades en busca de mejores condiciones de vida. Ello implica que la capacidad de las ciudades para dotar de satisfactores a quienes viven en ella, comienzan a ser insuficientes, lo que provoca severos problemas de transporte, vivienda, educación, salud y servicios públicos.

Este entorno ha acentuado las disparidades regionales y puesto en condiciones preocupantes la problemática de los asentamientos humanos por la concentración metropolitana y la dispersión de poblados rurales. Ambas situaciones son graves y relacionadas con la distancia, por lo que se torna difícil atender tanto a la población concentrada cuanto a la dispersa.

Bajo este contexto, las obras públicas han adquirido una relación directa con los asentamientos humanos. En cada época, la obra pública ha evolucionado de acuerdo con las condiciones sociopolíticas existentes. En la actualidad es considerada como factor básico para el país que queremos.

Para un mejor ordenamiento del territorio y distribución de la población, es necesario promover el desarrollo de los sistemas de transporte y comunicación interurbana, así como mejorar los sistemas urbanos integrados, impulsar las zonas prioritarias y regular y ordenar la zona conurbada de todas las regiones del país.

Las acciones que debemos emprender tienen que facilitar las condiciones óptimas para el desplazamiento de bienes y personas, respetando siempre la libertad de tránsito y de asentamiento.

La Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976, abrogada el 21 de julio de 1993 para ser publicada una nueva Ley General de Asentamientos Humanos y reformada por última vez el 30 de noviembre de 2010, tiene la consigna de planear la distribución de la población y la ordenación del territorio nacional en congruencia con la política demográfica, económica y social.

Dicha ordenación deberá mejorar las condiciones de vida de la población, mediante una distribución equilibrada de los centros de población y una adecuada interrelación socioeconómica de las ciudades.

Por su capacidad para inducir y regular el poblamiento, y para distribuir equitativamente los beneficios del desarrollo, la obra pública es esencial en este proceso. Con el impulso a ésta, es posible contribuir a la disminución de las disparidades regionales y al mejoramiento de la calidad de vida de los mexicanos.

Las obras públicas además de tener la función de representar la infraestructura física de los servicios sociales, constituyen el instrumento más efectivo para acelerar el ritmo del desarrollo y distribución equitativa de los beneficios derivados de las obras entre regiones; para garantizar un crecimiento alto, sostenido y eficiente del ingreso; para mejorar su distribución y para proveer a la población de empleo y mínimos de bienestar.

Por ello, la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, para diseñar los programas y lograr estos objetivos, debe permitir la expansión, modernización y conservación de la red carretera.

La construcción de carreteras y caminos dentro de la política de inversiones públicas, debe considerar, el incrementar la red troncal para su integración total y funcionamiento más eficiente, así como para vincular los centros de población que conforman el Sistema Urbano Nacional que, en octubre de 2006, integraba un total de 373 ciudades; continuar con la construcción de carreteras hacia regiones no explotadas y que por sus recursos se puedan convertir en puntos alternativos para los flujos migratorios; continuar la construcción de un mayor número de caminos rurales para lograr la comunicación de poblados que aún están marginados de los beneficios del progreso.

Las vías terrestres representan el medio más propicio para resolver muchos problemas, pues con la expansión de la red se establecen las bases físicas para el ordenamiento del territorio nacional, y se propicia la corrección de las tendencias hacia un desarrollo urbano desorganizado e irregular.

La construcción de carreteras federales cubrió todo el territorio nacional; sus beneficios se manifiestan en una mejoría para las condiciones de circulación, la integración de la población y de áreas muy productivas, así como la ordenación territorial de la actividad económica y de los asentamientos humanos, aunque falta mucho por hacer.

Asimismo, el Estado a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal otorga las concesiones para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

La participación del sector privado en tareas que corresponden al Estado en este sector ha sido muy controvertida. En México se han otorgado concesiones desde hace muchos años y mediante esta figura regulada, se han llevado a cabo proyectos cuyos costos no pueden ser cubiertos de manera exclusiva con recursos públicos; además, su flexibilidad permite aplicarlo bajo diversas circunstancias.

Las carreteras y autopistas de cuota o peaje han aumentado considerablemente, y han cubierto una parte importante del territorio nacional, logrando asimismo reducir los riesgos y tiempos de traslado de personas y mercancías.

Las casetas de pago o peaje, son lugares donde se debe abonar el pago como derecho para poder circular por un camino en un transporte terrestre, así como poder utilizar la infraestructura de la respectiva vía de comunicación.

El dinero recaudado a través de un peaje, es destinado al financiamiento de la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras. En el caso de carreteras sujetas a concesión, el peaje permite al operador privado recuperar las inversiones realizadas y llevar a cabo el mantenimiento señalado.

La empresa denominada Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe), organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, con una existencia de más de 50 años, es la responsable de la operatividad de las vías y puentes terrestres de comunicación.

Entre sus funciones básicas establecidas, destacan las siguientes:

• Conservar, reconstruir, mejorar, administrar y explotar por sí o a través de terceros los caminos y puentes a su cargo.

• Administrar caminos y puentes federales concesionados mediante la celebración de los convenios correspondientes.

• Coadyuvar a solicitud de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la inspección de carreteras y puentes federales concesionados y, en su caso, en la operación de estos últimos, así como en la ejecución y operación del programa de caminos y puentes concesionados.

• Participar en los proyectos de inversión y coinversión con los particulares, para la construcción y explotación de vías generales de comunicación bajo el régimen de concesión.

Dentro de las facultades que tiene Capufe, destaca la operación de los tres tipos de redes carreteras que ha instituido:

• Red propia. Integrada por las autopistas y puentes concesionados para su operación, conservación, mantenimiento y explotación.

• Red contratada. Autopistas y puentes concesionados a terceros por el Gobierno Federal. Capufe es contratado para brindar los servicios de operación y mantenimiento a los concesionarios.

• Red del Fondo Nacional de Infraestructura (FNI). Conformada por las autopistas y puentes concesionados por el gobierno federal al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras).

Según las Asociaciones Público Privadas para el Desarrollo de México SCT, en marzo de 2009, la infraestructura que opera Capufe en su conjunto se traduce en una presencia institucional de alrededor del 56 por ciento de la Red Federal de Autopistas de Cuota, en 45 caminos con una longitud de 4,309.9 kilómetros y 36 puentes, que se integra de la siguiente manera:

Las carreteras y autopistas concesionadas son una realidad en el país; no podemos negar que son muy cómodas; nos demoramos menos en llegar a destino si las utilizamos; la mayoría está en buen estado; e incluso, existe consenso entre la población en hacer su pago siempre y cuando no sea excesivo.

El problema es cuando no se cumple con la ley y se construyen carreteras de cuota sin vías alternas para quienes no deseen utilizar las de peaje.

En abril de 2003, el entonces secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola Weber afirmó que sólo habría “carreteras concesionadas dónde haya caminos libres. Si es la única no se puede [...] no se puede cobrar”.

Es necesario analizar y hacer una evaluación de los pro y contras de las casetas de cobro, ya que en muchos casos representan un bloqueo económico que inhibe el desarrollo regional, por los altos costos de peaje que han reducido el número de turistas que acuden a ciertos lugares para visitar, y en otros, ha afectado la economía de la población residente de ciertas localidades por el mal establecimiento de casetas, debido a que cada que salen y entran, tienen que pagar una tarifa necesariamente al no contar con vías alternas de ingreso y salida, tal y como se señala en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

El propósito de esta iniciativa, es salvaguardar los derechos de la población afectada, pues en muchos casos no ha sido consultada y los caminos alternos para transportarse son limitados o no existen, impidiéndoseles su libre tránsito y violando la ley.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría no podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a mexicanos, particulares, estados, municipios o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas en los términos que establecen esta ley y los reglamentos respectivos, cuando no se garanticen vías alternas libres de peaje seguras y que mantengan condiciones similares a las concesionadas para transitar.

...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los reglamentos interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, crear un tabulador de multa de este tipo de infracción en lo específico a quienes incumplan este precepto y a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

Artículo Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como los concesionarios mexicanos, particulares, estados, municipios o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establecen esta ley y los reglamentos respectivos, contarán con un plazo de 360 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la presente normatividad.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como los concesionarios mexicanos, particulares, estados, municipios o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas en los términos que establecen esta ley y los reglamentos respectivos, garantizarán el libre tránsito, implementando un mecanismo de exención de cobro para los pobladores residentes de las localidades que se encuentren en un perímetro no mayor a 10 kilómetros alrededor de las casetas para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes, excepto los internacionales, que no cuentan con una ruta alterna libre de peaje para entrar y salir de su localidad y que se ven obligados a pagar, hasta que se construyan o habiliten éstos.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Jorge Arana Arana (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Clara Gómez Caro, Joel González Díaz (rúbrica), Olivia Guillén Padilla, David Hernández Pérez (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave, José Trinidad Padilla López (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), César Octavio Madrigal Díaz (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Ramírez Acuña (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica).

Que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo moderno, la responsabilidad de asegurar que los alimentos sean inocuos y nutritivos, a lo largo de la cadena productiva, incumbe a todos los involucrados en su producción, tratamiento, envasado, transporte e, incluso, comercialización.

La responsabilidad a que se hace referencia está orientada a lograr lo que la Organización Mundial de la Salud determina como inocuidad alimentaria, criterio que se caracteriza por ser el conglomerado de acciones encaminadas a garantizar la máxima seguridad de los alimentos, destacando que las políticas y actividades que persiguen dicho fin siempre y en todos los casos deberán considerar toda la cadena alimenticia, desde la producción hasta el consumo de los alimentos.

Desde esta óptica, el verdadero desafío de los países productores de alimentos es crear sistemas integrales y eficaces que garanticen la participación y el compromiso de largo plazo de todas las partes interesadas que participan en cada una de las etapas de la cadena productiva.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, conocida por sus siglas en inglés como FAO, coincide con la afirmación sostenida en la Cumbre mundial sobre la alimentación de 1996, que sostiene que el acceso a alimentos inocuos y nutritivos es derecho de todas las personas, destacando que el suministro de alimentos con esas características se vincula directamente con la corresponsabilidad de todos los actores que intervienen en los sistemas alimentarios.

Para lograr lo anterior, es indispensable instaurar medidas efectivas que preserven la inocuidad de los productos agropecuarios y agroalimentarios, sostenidas en el marco jurídico que no sólo esté orientada al cuidado de la salud pública, también tenga como prioridad evitar el efecto nocivo que se genera en el mercado alimentario cuando se presenta un evento de contaminación en los productos resultantes de actividades como la agricultura, la ganadería, la pesca o la acuacultura.

Durante el presente año, la vulnerabilidad que aqueja al sector productivo agroalimentario quedó de manifiesto con las recientes contingencias que con motivo de la contaminación de alimentos se presentó en varias partes del mundo. De hecho, la Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Fruta, expuso que la crisis que se generó después que Alemania responsabilizara erróneamente a una partida de pepinos españoles del brote infeccioso de E. coli, la presunción de que las hortalizas españolas carecía de inocuidad, perjudicó el “buen comportamiento” de las exportaciones hortofrutícolas españolas en el primer semestre, dando lugar al descenso más fuerte en junio de 2011, el cual correspondió a hortalizas cuyo valor de exportación bajó en 17 por ciento, que asciende aproximadamente a 130.7 millones de euros (Diario ABC, http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=905217).

Las contingencias sanitarias registradas alrededor del mundo han obligado a las autoridades agroalimentarias a poner mayores controles a los productos agropecuarios y agroalimentarios, especialmente con los suministrados por productores extranjeros, pues no en todos los países se han adoptado modelos de trazabilidad que permiten identificar en cada fase de la cadena productiva si se han cumplido los criterios de inocuidad y de calidad óptima requeridos en cada una de ellas.

Recientemente, México sufrió las consecuencias por no contar con un marco jurídico en materia de inocuidad y de clasificación de la calidad, en razón de que el 25 de agosto de 2011 la Administración de Alimentos y Medicamentos del Gobierno de Estados Unidos de América (FDA, por sus siglas en inglés) emitió una alerta sobre la importación de papayas de origen mexicano, argumentando que de mayo de 2011 a esa fecha había detectado la presencia de Salmonella spp en 33 muestras de un total de 211 (15.6 por ciento) procedentes de 28 empresas exportadoras. Con motivo de la mencionada alerta de la FDA se incrementaron considerablemente los controles de revisión a todos los contenedores de papaya procedentes de nuestro país.

De ahí que sea sumamente importante la adecuación del marco jurídico vigente para establecer la aplicación de medidas preventivas que reduzcan el riesgo de contaminación en pescados, mariscos, granos, frutas, hortalizas, cárnicos y huevos, entre otros, para generar el hábito de integrar registros que demuestren la inocuidad y la clasificación de la calidad de los productos agropecuarios y agroalimentarios mexicanos; es decir, la ausencia de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos que distingan su calidad entre otros productos que no son inocuos.

Visto lo anterior, podemos afirmar que la ausencia de regulación en materia de inocuidad y de clasificación de la calidad aplicable a los sectores agropecuario y agroalimentario mexicanos ha provocado que los consumidores de bienes producidos en el campo no tengan la certeza de que la producción, el empacado, la transportación y el almacenamiento de dichos bienes se hayan llevado a cabo según estándares de inocuidad y de clasificación de la calidad aplicables a estos productos y a sus procesos.

La ausencia de regulación en materia de criterios de inocuidad y concernientes a la información relativa a la clasificación de la calidad ha repercutido también en el mercado de las materias primas del sector agroalimentario, pues ha provocado competencia desleal por la importación de productos sucedáneos que demeritan la calidad del producto terminado y compiten de forma inicua con el sector productivo nacional.

El comercio de productos agropecuarios y agroalimentarios en el siglo XXI requiere normas de inocuidad y de clasificación de la calidad que garanticen la condición óptima de dichos productos, una vez que estén colocados en el anaquel, teniendo como resultado que sus características, especificaciones o nutrientes perduren por más tiempo, generando con ello el cumplimiento cabal del etiquetado nutricional, que mediante medidas de sanidad se evite a través de ellos la dispersión de enfermedades y, finalmente, que con sus cualidades de inocuidad se garantice la ausencia de contaminantes. Sólo así pueden concebirse sectores agroalimentario y agropecuario eficientes, prósperos y al servicio del consumidor.

Ante este panorama, debemos tomar conciencia de que de nada servirá el esfuerzo por buscar nuevos mercados y diversificar la oferta si no contamos con una normativa que dé valor a los productos agroalimentarios y que garantice el justo valor de las materias primas agropecuarias en cada una de las fases de la cadena productiva.

Dada la necesidad de instaurar criterios de inocuidad y de clasificación de la calidad en la producción de bienes de origen agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, se propone que la autoridad competente en estos temas sea la coordinadora del sector productivo; es decir, que a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se genere y se vigile el cumplimiento de todos los criterios de inocuidad y de clasificación de la calidad que deben cumplirse en los sectores agropecuario y agroalimentario, mediante la facultad explícita que se incorpore, como propone esta iniciativa, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 32, fracciones V y VI, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico vigente aplicable a la generación de productos de origen agrícola, pecuario, pesquero, acuícola y agroalimentario óptimos, sin perjuicio de las normas que los productores soliciten para mejorar su presencia y credibilidad en los mercados internacionales.

Esta iniciativa no pretende que la clasificación de la calidad se convierta en una barrera de entrada a los mercados, dado que no se trata de una distinción frívola para favorecer sólo a un grupo de la población o a un tipo de mercado, de hecho, esta inquietud se concibe a raíz de que debido a las diferencias climáticas, de suelo y genéticas, la producción primaria no es homogénea, por lo tanto, a nivel regional y dentro de un mismo predio, la producción primaria deriva en distintas calidades, que pueden ser más o menos apropiadas para un tipo de consumo, por ejemplo maíz como productos para consumo humano (tortillas, elote, harina), difiere del canalizado para consumo pecuario (forraje, alimentos balanceados) y del destinado a consumo industrial (almidón, fructuosa, etanol, almidón).

Con este proyecto legislativo se propone establecer el cumplimiento de la inocuidad, así como la clasificación de la calidad de los bienes de origen agrícola, pecuario, pesquero, acuícola y agroalimentario, a fin de consolidar el sector productivo, permitiendo el intercambio de información fidedigna a los mercados desde el primer eslabón de la cadena productiva hasta que el producto llegue al consumidor final, no sólo en los productos destinados a la alimentación humana, también en los bienes destinados a usos industriales y a alimentación animal.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma a la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a III. ...

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal, de inocuidad, de información relativa a la clasificación de calidad de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios, así como de sus procesos ; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal, sanidad vegetal y de inocuidad ; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad y de inocuidad de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios , así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. a XXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación instruirá al órgano administrativo desconcentrado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria para que, en un periodo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, coordine los trabajos a fin de iniciar la elaboración de las normas oficiales mexicanas en materia de inocuidad y de información relativa a la clasificación de calidad de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios, así como de sus procesos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica)

Que reforma el artículo 399 del Código Civil Federal, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135, en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 399 del Código Civil Federal.

Antecedentes

En la actualidad, en el país es muy complicado adoptar a un menor, pese a que la Constitución establece en el artículo 4o. que todos gozamos del derecho a tener una familia y desarrollo en un ambiente digno.

En México debemos considerar tres factores que son los detonantes para dar en adopción a un menor: el nivel socioeconómico de los padres, cuando las madres son abandonadas por su pareja y no se sienten suficientemente respaldadas para criar a un hijo, y el abandono de los niños en la calle sin protección ni comida.

Los padres que quieren adoptar un niño representan un papel elemental, ya que va de la mano del crecimiento y desarrollo del pequeño, formando en su hijo esa individualidad como persona que los caracteriza y que mantendrá por el resto de su vida. En cuestiones materiales, el padre debe enfrentar las necesidades básicas, como alimentación, hogar, vestido, estudio y atención médica.

Al hablar de adopción es menester considerar los dos tipos de adopción existentes y las consecuencias jurídicas que generan:

Adopción simple. Es la que genera sólo derechos y deberes entre el adoptante y el adoptado, pero no crea relación alguna de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante ni entre el adoptante y los parientes del adoptado.

Adopción plena. Se realiza cuando el adoptado crea relación jurídica con los parientes del adoptante, como si en realidad fuera un descendiente consanguíneo. De tal manera que el padre y la madre del adoptante pasan a considerarse abuelos y abuela del adoptado, y los hermanos y hermanas del adoptante pasan a ser tíos...

El problema con que se enfrentan los padres que buscan la adopción se relaciona con el largo camino que hay que recorrer y que en la mayoría de las veces resulta frustrante al no concretarse de la manera deseada, ya que este proceso es muy tardado, puede variar de tres a siete años.

En comparación con otros países, el tiempo de adopción es verdaderamente determinante; de ahí el éxito y la agilidad de sus procesos. Por ejemplo:

Bolivia. Las autoridades estiman un tiempo mínimo de estancia para los solicitantes de 15 días como periodo preadoptivo previo al dictamen de la sentencia. Sin embargo, se tiene que contar con que deben asistir también a las audiencias judiciales de que consta el proceso de adopción, con lo que los tiempos de estancia pueden dilatarse hasta 45 días o más.

Ecuador. Desde la iniciación del curso de preparación hasta que se califique la idoneidad, los trámites duran un tiempo aproximado de cuatro meses. La espera hasta la llegada del niño puede durar de dos meses a cuatro meses. Y el trámite judicial, hasta obtener la sentencia de adopción, aproximadamente dos meses.

Rusia. Desde el requerimiento de adopción hasta tener al menor en manos de los padres adoptivos, tardará aproximadamente 12 meses.

China. El procedimiento puede variar debido al alza de solicitudes que se presenta en el país. Por ello, considerando algunas estadísticas de años anteriores, el tiempo aproximado es de 4 a 11 meses.

Etiopía. Los tiempos de espera varían mucho en función del perfil solicitado. Si el rango de edad está entre 0 y 3 años, calcula que tendrá un tiempo de espera de entre 8 y 12 meses a partir del momento en que la ECAI reciba el CI. En cambio, para niños de entre 3 y 6 años, suele ser de entre 6 y 9 meses.

Tomando en cuenta los tiempos de adopción mencionados, en los menores, al ser integrados de manera temprana, el grado de daño emocional es menor y se presentan menos dificultades en el apego a los padres, con lo cual se evitan falta de oportunidades para formar el lazo materno-infantil en los tres primeros años de vida, carencia emocional o falta de amor en la madre, cambios de figura materna. factores que dan como resultado trastornos de la personalidad, relaciones humanas superficiales, carencia de sentimientos, inaccesibilidad, falta de respuesta emocional, engaño, mentira y evasión frecuente sin sentido, conductas agresivas, delincuencia, agresividad a quienes los cuidan y frustración.

Asimismo, hay muchos requisitos innecesarios: se pide documentación muy extensa y repetitiva, después se tardan en procesar esa información y, por último, los padres deben asistir a sesiones con psicólogos y médicos, ir a juntas de padres adoptivos, a centros nacionales, a asistencia jurídica y demás actividades.

Como consecuencia de los trámites tan tardados y obstaculizados al adoptar, los niños van creciendo sin obtener una respuesta de conseguir familia. Van desarrollándose en un orfanato y van frenando sus deseos y posibilidades de ser adoptados, pues – asegura el DIF– los padres en su mayoría descartan adoptar a niños mayores de tres años.

Este factor se debe a que los padres adoptivos buscan a niños muy pequeños, de entre 1 y 3 años, para vivir la experiencia de tener un bebé en casa y porque es más fácil la adaptación de ambas partes.

En comparación con países como Colombia, Ucrania, China, Rusia y Etiopía, el nuestro presenta un número más bajo de niños adoptados, así como de padres adoptivos. En 2006, apenas 35 niños fueron adoptados en México, mientras que en China un total de mil 759. Asimismo, durante 2007, 78 por ciento de las adopciones se concentró únicamente en China, Rusia, Etiopía y Ucrania.

En México, 96 por ciento de los padres que quieren adoptar lo hace porque no puede tener hijos, y únicamente 4 por ciento está interesado en adoptar para criar un niño que necesita familia.

De los procesos de la adopción, 65 por ciento es regularizado por el DIF; y el resto, por instituciones públicas y privadas legalmente autorizadas.

Por mencionar algunos datos, en 2008 se entregaron 3 pequeños a mujeres solteras y 104 se ubicaron en sus nuevos hogares, en 2009 se integraron 53 pequeños, quedando 253 en espera de ser adoptados.

Considerando lo anterior, cada vez se integran más niños a las instituciones, de los que no concluyen satisfactoriamente con el trámite de adopción.

Consideraciones

Con la confianza de que la presente iniciativa contribuirá a la adopción temprana, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 399 del Código Civil Federal

Artículo 399. El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

Toda vez que el adoptante haya iniciado el proceso de adopción, tanto los trámites del mismo, la presentación de pruebas, así como la resolución judicial, no deberá ser mayor de seis meses. Salvo cuando exista un vínculo familiar, éste se prolongará en un término no máximo de un año.

El DIF, las instituciones públicas y privadas, deberán elaborar un calendario de actividades y presentación de pruebas necesarias, contemplando que se cumpla y no se exceda el tiempo establecido en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Gerardo Cortez Mendoza, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 73, en su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad general al Congreso de la Unión de Legislar en materia Bancaria y de servicios financieros; en este contexto es deber de los Legisladores regular y vigilar el buen funcionamiento de los servicios financieros y de este modo asegurar que estos otorguen un servicio oportuno y adecuado, pero sobre todo salvaguardar la economía y patrimonio del usuario del servicio, financiero Bancario. Para tal efecto fue creada la Ley de Instituciones de Crédito cuyo objetivo es regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

La presente iniciativa propone exentar del cobro de cualquier comisión por operaciones en cajeros automáticos a los propietarios de cuentas básicas que reciban depósitos inferiores al importe mensual equivalente a setenta veces el valor del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (monto equivalente a 4,187.4 pesos).

Las operaciones a las que se refiere son retiros y consultas en los cajeros automáticos, sin importar que el cajero no pertenezca a la institución emisora de la tarjeta:

El 15 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto 1 que fijó las bases para la oferta y regulación de los productos bancarios básicos.

Dentro del decreto se plasmaron las inquietudes de diversos legisladores que buscaban proteger a la población con menores ingresos y facilitar el acceso a servicios financieros. De ahí que se aprobaron disposiciones encaminadas a favorecer la oferta de servicios “básicos y estandarizados”.

Al contar con productos básicos y estandarizados se favorece la toma de decisiones informadas, ya que es más fácil comparar los atributos de los productos para maximizar los beneficios y evitar ser objeto de abusos por parte de las instituciones financieras.

Uno de los productos con mayor éxito, establecido en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, es la cuenta básica de nómina que es utilizada para que los empleadores depositen a los trabajadores su salario.

Con este tipo de cuentas se abrió la puerta para que población que tradicionalmente no utilizaba los servicios financieros, ya sea por desconocimiento, falta de interés o percepción de que este tipo de servicios son caros, comenzaran a utilizarlos.

Debemos reconocer como un gran acierto que tanto las iniciativas como en el dictamen que dieron origen al Decreto enfatizaron la necesidad de incorporar a un amplio sector de la población a la bancarización, lo que permitió una creciente utilización de servicios principalmente de ahorro y depósito.

Con estas medidas se permitió incrementar el número de cuentas y el uso de plásticos bancarios. Como muestra, a junio de 2011 existían 36.8 millones de cuentas con más de 80.0 millones de tarjetas de débito. 2

Ante el creciente número de usuarios de servicios financieros, así como las prácticas poco sanas que algunos intermediarios han realizado, se impulsaron reformas desde el ámbito legislativo y las autoridades financieras emitieron reglas para fomentar la transparencia y competencia de los servicios financieros.

Pese a lo anterior, aun no se alcanza el efecto deseado: permitir que la totalidad de la población haga uso de los servicios financieros, especialmente para reducir su vulnerabilidad ante desequilibrios financieros, ya que estos servicios permiten administrar mejor el gasto cuando el ingreso es inconstante, reforzar el poder adquisitivo cuando los gastos son variables o protegerse ante emergencias.

Uno de los temas que hoy más preocupan es el gran número de comisiones que se cobran por los servicios que los clientes obtienen en las ventanillas, cajeros automáticos, banca por Internet o teléfono, servicios en establecimientos y otros. Pues, representan un costo para la población y reducen los beneficios que el sistema financiero les puede otorgar.

Las comisiones representan un tema de importancia, ya que a través de éstas las instituciones financieras obtienen la contraprestación por los servicios que brindan a los clientes, representando una parte significativa de sus ingresos. En contraparte, los clientes pueden tener acceso a los productos y servicios financieros. De ahí que el punto toral es convenir montos de comisiones que no lesionen los intereses de los clientes ni los de las instituciones de crédito.

En términos relativos, las comisiones en los cajeros automáticos son más gravosas para la población que posee condiciones económicas más desfavorables y esto es precisamente lo que la iniciativa en comento aborda: exentar de comisiones a las cuentas básicas de nómina de la población con menores ingresos cuando utilicen los cajeros de bancos diferentes al emisor de la tarjeta.

Esta propuesta toma relevancia si consideramos que en “México existen 76.7 millones de adultos, el 10% de ellos no tiene posibilidad de tener acceso a servicios financieros. En los municipios rurales se observa que sólo el 11% de los adultos tienen posibilidad de acudir a una sucursal. En los municipios en transición queda un 68% de adultos sin tener posibilidad de asistir a una institución financiera”. 3 Así, en los municipios en donde existen muy pocos cajeros automáticos o sucursales, la población se ve obligada a emplear los servicios de instituciones diferentes a los del emisor de la tarjeta, quedando sujeta al cobro de más comisiones.

Por lo anteriormente expuesto la propuesta específica de la presente iniciativa es exentar del cobro de cualquier comisión por operaciones en cajeros automáticos a los propietarios de cuentas básicas que reciban depósitos inferiores al importe mensual equivalente de setenta veces el valor del salario mínimo lo que se representa en un monto equivalente a 4,187.4 pesos (cuatro mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional); a fin de favorecer a la población de menores ingresos, principalmente ubicada en regiones en donde existe un bajo número de puntos de acceso como los son cajeros automáticos y sucursales bancarias.

Para los diputados del Partido Acción Nacional, es de vital importancia analizar e implementar las medidas necesarias para la protección del los Usuarios de los servicios financieros.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte, en los siguientes términos:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se modifica el primer párrafo del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco veces el valor del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Aquellas cuentas cuyo abono no exceda el importe equivalente sesenta veces el valor del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, están exentas de cualquier comisión por retiros y consultas en los cajeros automáticos de cualquier institución crediticia, sin importar que estos no pertenezcan a la institución que otorgo la cuenta al usuario.

Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:

I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y

III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004; se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (decreto) publicado en el DOF el 15 de junio de 2007.

2 Con base en la información del Banco de México.

3 Tomado del “Segundo reporte de inclusión financiera”. Publicado por la CNBV, disponible en http://www.cnbv.gob.mx/Prensa/Tabla%20Lista%20%20Estudios/Segundo%20Rep orte%20de%20Inclusi%C3%B3n%20Financiera.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.

Diputado Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Luis Marcos León Perea, Onésimo Mariscales Delgadillo, Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 2, adicionando las fracciones IV y V, recorriendo las subsecuentes; se adiciona un capítulo quinto, recorriendo los subsecuentes, a la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 2008, la población se ha establecido en mayor medida en asentamientos urbanos, por lo que se estima que las ciudades adquirirán cada vez mayor protagonismo. Actualmente, las ciudades se han convertido en lugares complejos y contradictorios; en las que se representa el progreso, el crecimiento económico, la innovación tecnológica, cultural y constituyen fuentes de oportunidades. Sin embargo, al mismo tiempo, existen constantes amenazas de violencia urbana, pobreza, personas sin hogar, sobrepoblación, problemas de salud, contaminación; en pocas palabras, la promesa de progreso cada vez más trae aparejada una baja calidad de vida.

En 1950, México contaba con una población de 25 791 017 millones de habitantes, de la cual, sólo el 42.6 por ciento, cerca de once millones de personas estaban ubicadas en zonas urbanas. Para el 2010, el porcentaje de población en zonas urbanas ascendió a 77.8 y la población total llegó a 112 336 538, lo cual quiere decir que aproximadamente ochenta y ocho millones de personas residen en zonas urbanas, según el Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. A inicios del siglo XX, México contaba con tan sólo 32 localidades de 15 mil habitantes o más donde residían 1.4 millones de personas, 10.4 por ciento del total. Cien años después había 366 localidades de este tamaño. La población total se multiplicó siete veces, mientras que la población urbana lo hizo 44 veces, en tanto que el número de ciudades se incrementó once veces, lo que da cuenta del acelerado proceso de urbanización que vivió el país.

Gran parte de este incremento corresponde a ciudades medianas, a ciudades que se ubican entre los 100 mil habitantes o más, pero sin llegar al millón, cuyo número pasó de 52 a 83 ciudades. Al mismo tiempo, 17 ciudades se incorporaron al rango de 500 mil a menos de un millón de habitantes, especialmente nueve ciudades tuvieron tasas de crecimiento mayores a 3.0 por ciento anual: San Luis Potosí (3.2 por ciento), Querétaro (4.1 por ciento), Cuernavaca (4.2 por ciento), Aguascalientes (3.5 por ciento), Saltillo (3.4 por ciento), Hermosillo (3.1 por ciento), Cancún (11.7 por ciento), Tuxtla Gutiérrez (5.4 por ciento) y Reynosa (3.9 por ciento).

En el periodo 2001-2007, la población de los municipios con más de 500 000 pero menos de 1 millón de habitantes presentó una tasa de crecimiento del doble que la de los municipios con más de 1 millón de habitantes (fuentes: Inafed y Conapo). Este crecimiento implica mayores necesidades de inversión en servicios públicos, mayor y mejor planeación urbana estratégica, así como la preparación adecuada para aprovechar el potencial de crecimiento económico proveniente del creciente capital humano.

Actualmente, la realidad de las ciudades mexicanas ha sobrepasado la regulación existente en la Ley General de Asentamientos Humanos. En estos términos, esta ley no toma en cuenta los diferentes tipos de “asentamientos humanos” o “conurbaciones” que existen a lo largo y ancho de nuestro país para poder establecer, a partir de la realidad urbana de nuestro país, los parámetros generales de los modelos de ciudad y las características básicas con las que deben contar para ser competitivas nacional e internacionalmente. Contrario a lo que se pensaría, en el aspecto de inversión pública, los municipios con más de un millón de habitantes generan no solamente mayor inversión total, sino también, mayor inversión per cápita.

El proceso modernizador ha acrecentado desigualdades tanto en el ámbito social como en el espacial; ejemplo de ello es el aumento de la pobreza, la vivienda precaria, el grave déficit y deterioro de bienes y servicios, entre otros. En gran medida, estas desigualdades se deben a que el proceso de modernización no tomó en cuenta el la planeación estratégica. Es decir, el principal objetivo se ha dirigido a producir normas urbanas para ordenar físicamente el territorio diferenciando zonas conforme a sus usos de suelo (habitacional, industrial y comercial), al equipamiento o lineamientos de conservación ecológica, sin contar con un proyecto de ciudad específico que considere actores y actividades económicas específicas, así como prácticas sociales.

El crecimiento acelerado de estas “ciudades emergentes” agrava los problemas de déficit de inversión e infraestructura pública, la falta de planeación urbana, la incapacidad para atender las necesidades de la nueva población, la baja recaudación -en comparación con las grandes metrópolis-, y un escaso acceso a las fuentes de financiamiento. En los próximos años, el país puede sufrir una fuerte crisis de urbanidad ante la falta de desarrollo sustentable en las localidades con mayor crecimiento poblacional.

De esta manera, para disminuir el impacto de los problemas planteados, expertos en la materia señalan que las ciudades medianas, con un crecimiento acelerado, deben de contar con una política urbana basada en tres ejes de sustentabilidad. A continuación se presentan dichos ejes, así como sus principales características y líneas de acción.

1. Sustentabilidad urbana, se caracteriza por el diseño de políticas y la planificación de acciones tendientes al mejoramiento de las características básicas de una ciudad y la consideración de las necesidades básicas de sus habitantes; así tenemos los siguientes aspectos a desarrollar:

• Crecimiento y mejora del hábitat humano.

– Planificación del crecimiento minimizando sus huellas ecológicas y su impacto en el medio ambiente.

– Promoción de patrones de uso de suelo que conduzcan a una ciudad compacta, que tenga necesariamente, enlaces directos entre las actividades de sus habitantes, reduciendo los tiempos de traslado y el transporte motorizado.

– Búsqueda de bajos niveles de desigualdad urbana, con un porcentaje muy reducido de vivienda informal y sin servicios básicos.

• Transporte urbano sostenible.

– Desarrollo de sistemas alternativos de movilización que minimicen el impacto ambiental, favoreciendo el transporte público sobre el privado.

– Movilidad adecuada dentro de la ciudad, con promedios de tiempo reducidos incluso en horas pico.

• Promoción de la competitividad y desarrollo local sostenible.

– Contar con una base económica competitiva diversificada y fomentar el desarrollo productivo sostenible para la economía local.

– Adoptar prácticas eficientes para las industrias y empresas de producción, incluyendo la gestión de desechos industriales ecológicos.

– Apoyar negocios locales e integración de los sectores informales.

– Promoción de la innovación tecnológica.

• Promoción de un ambiente seguro para sus ciudadanos.

– Mejorar la percepción de los ciudadanos al contar con una tasa baja de crímenes.

– Promoción de la seguridad pública dentro de un marco integral, que incluya los factores de riesgo que generan violencia, enfatiza los procesos de prevención e inclusión social a través de la participación comunitaria.

2. Gobernabilidad y sustentabilidad fiscal, se caracteriza por el establecimiento de disposiciones claras que incentiven una gobernabilidad eficiente, la reducción de las trabas fiscales y se propicie el saneamiento del gobierno; así tenemos los siguientes aspectos:

• Mecanismos adecuados para la toma de decisiones, planeación y presupuesto.

– Revisión al marco regulatorio fiscal.

– Transparencia en los procesos de contratación, ofertas, presupuestos y cuentas públicas.

– Promoción de estímulos fiscales.

– Apoyo a la mejora regulatoria.

– Auditoría independiente en cuentas públicas.

– Transparencia y rendición de cuentas de las gestiones.

• Manejo adecuado de sus ingresos.

– Maximización de la base fiscal.

– Administración de transferencias intergubernamentales.

– Manejo de deuda responsablemente.

• Manejo adecuado de los egresos.

– Utilización de gestión con base en resultados.

– Evaluación de calidad de los gastos públicos.

– Implementación de prácticas modernas de gestión sus agencias públicas.

3. Sustentabilidad del medio ambiente, se caracteriza por la adopción de medidas, el establecimiento de políticas públicas y la emisión de regulación que propicie la protección al ambiente, así tenemos los siguientes aspectos:

• Diseño de políticas públicas ambientales.

– Gestión del medio ambiente y control de las fuentes de contaminación y mejora de calidad del ambiente.

– Protección de recursos naturales (suelo, agua, bosques).

• Revisión del marco regulatorio de asentamientos urbanos, haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.

– Legislación de planificación aplicada con división ecológica.

• Mitigación de gases de efecto invernadero y promoción de fuentes alternas de energía.

– Promoción de incentivos para empresas ecológicamente responsables.

– Promoción del uso de energía renovable y eficiencia energética en actividades e instalaciones públicas y privadas.

– Promoción de la captura y uso del gas metano.

– Implementación de sanciones.

• Reducción de la vulnerabilidad a desastres naturales.

– Prevención y adaptación a cambios en los sistemas hidrológicos.

– Evaluación del impacto de los cambios climáticos en grupos vulnerables.

– Prevención y capacidad de respuesta en caso de inundaciones, cortes de energía y disrupciones de infraestructura.

En esta tesitura, se considera que en esta era de globalización y desarrollo informático, las ciudades deben fungir como medios productores de innovación y riqueza. La planeación estratégica sustentada en la consideración de las características de la población, comportamiento de principales actores, vocación económica del espacio urbano, conservación y transformación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, son factores que fomentan la consolidación de ciudades sostenibles y compactas, mediante nuevos instrumentos de gestión urbana y de participación social que ayudarán a priorizar las inversiones e identificar las fuentes de financiamiento a nivel nacional e internacional. Las ciudades medianas, serán los nuevos espacios de localización de la industria y de los servicios regionales; sin embargo, si no se lleva a cabo una planeación adecuada, estas ciudades emergentes de hoy se convertirán en las mega ciudades sobrepobladas e insalubres de mañana.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, adicionando la fracción IV y V, recorriendo las subsecuentes; se adiciona un capítulo quinto, recorriendo los subsecuentes, a la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

[...]

IV. Ciudades emergentes: a los asentamientos humanos, centros de población y conurbaciones conforme al artículo 26 ter de este ordenamiento;

V. Consejo: al Consejo Nacional de Ciudades Emergentes;

VI.

[...]

Capítulo Cuarto
De las Conurbaciones

[...]

Capítulo Quinto
Del Consejo Nacional de Ciudades Emergentes

Artículo 26 Bis. Se crea el Consejo Nacional de Ciudades Emergentes, que tendrá a su cargo la planeación estratégica de los centros de población y conurbaciones consideradas ciudades emergentes.

Para los efectos de la presente ley, se consideran ciudades emergentes aquellos centros de población y conurbaciones que tengan, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, una población de entre cien mil y hasta menos de un millón de habitantes y/o hayan registrado una tasa de crecimiento poblacional por arriba del promedio nacional en el último censo para:

I. Establecer los parámetros generales de los modelos de ciudades emergentes;

II. Acordar los proyectos de ciudades específicos tomando en consideración a los actores y actividades económicas, así como las prácticas sociales del asentamiento correspondiente o región correspondiente.

III. Establecer las características básicas para lograr la competitividad nacional e internacional de la ciudad;

IV. Establecer políticas públicas dirigidas a la disminución de los efectos negativos de los procesos modernizadores, disminuyendo las desigualdades tanto en el ámbito social como en el espacial.

Artículo 26 Ter. El Consejo Nacional de Ciudades Emergentes se integra, en el ámbito federal, por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Institutos Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, así como del Consejo Nacional de Población, que serán sus respectivos titulares o los subsecretarios, secretarios generales o subdirector general, según sea el caso, que ellos designen. En el ámbito de las entidades federativas y de los municipios, integrarán el Consejo los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas y presidentes municipales, que tengan centros de población y/o conurbaciones con las características del artículo anterior; quienes podrán designar al funcionario público, cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de planeación urbana.

El Consejo se reunirá una vez al mes de manera ordinaria, pero si fuera necesario, podrá sesionar de manera extraordinaria conforme a su reglamento interior.

Artículo 26 Quáter. Para los efectos del artículo 26 Bis, el Consejo deberá implementar una política integral basada en tres ejes de sustentabilidad, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley:

I. Sustentabilidad urbana. Consistente en el diseño de políticas y la planificación de acciones tendientes al mejoramiento de las características básicas de una ciudad emergente, el diseño de la ciudad y su capacidad para gestionar el crecimiento a través de planeación efectiva y un uso racional del suelo.

II. Gobernabilidad y sustentabilidad fiscal. Consiste en el establecimiento de mecanismos y disposiciones claras que incentiven una gobernabilidad eficaz y eficiente a través de la toma de decisiones, reduzcan las trabas fiscales y propicien el saneamiento financiero del gobierno.

III. Sustentabilidad ambiental. La dimensión ambiental se focaliza en la gestión de los recursos naturales, el establecimiento de políticas públicas y en la emisión de regulación que propicie la protección al ambiente, la reducción de la contaminación, la gestión de residuos sólidos, eficiencia energética, prevención de desastres y medidas para la adaptación a los efectos del cambio climático.

Artículo 26 Quintus. El Consejo deberá presentar al titular del Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe anual sobre su desempeño, dicho informe estará basado en la rendición de cuentas con base en resultados, y deberá contener como mínimo:

I. De la dimensión urbana:

a) La densidad neta de las ciudades emergentes;

b) El porcentaje de la población en vivienda informal;

c) El porcentaje de la población sin servicios básicos;

d) El porcentaje de viajes en transporte público;

e) Tiempo promedio de viajes en horas pico;

f) Tiempo promedio de acceso al centro de la ciudad;

g) Índice de diversificación de actividades económicas;

h) Ingreso per cápita;

i) Número de empresas que adoptaron prácticas eficientes de producción;

j) El porcentaje del ¿trabajo? del sector informal;

k) Tasa anual de homicidios;

l) Percepción pública de la seguridad en la ciudad; y,

m) De aquellos parámetros que el Consejo considere pertinentes conforme a esta Ley.

II. De la dimensión fiscal:

a) El número de auditorías independientes de las cuentas públicas;

b) El porcentaje de ganancias financieras;

c) Los ingresos locales;

d) Los impuestos colectados como un porcentaje de los impuestos contabilizados;

e) Ingresos fiscales per cápita;

f) Las transferencias intergubernamentales;

g) La deuda total y per cápita;

h) Las medidas de presupuestación implementadas;

i) Cobertura y calidad de los servicios provistos por la ciudad; y,

j) De aquellos parámetros que el Consejo considere pertinentes conforme a esta ley.

III. De la dimensión ambiental:

a) Las medidas legislativas implementadas para la planificación con división ecológica;

b) Basura total recolectada y el porcentaje de cobertura de basura recolectada;

c) El porcentaje de basura separada y reciclada;

d) El porcentaje de cobertura de la red de agua de desechos;

e) El porcentaje de tratamiento de aguas residuales;

f) Índice de calidad de aire;

g) Las medidas aplicadas para el control de emisiones del transporte e industria;

h) El porcentaje de uso de fuentes de energía alternativa en vehículos e infraestructura urbana;

i) Las medidas aplicadas para la captura y uso del gas metano;

j) Las medidas aplicadas para el ahorro de energía;

k) Las medidas aplicadas para el equilibrio del agua;

l) Las medidas aplicadas para reducir la incidencia de enfermedades en grupos vulnerables;

m) Los mapas de riesgo de las ciudades; y

n) De aquellos parámetros que el Consejo considere pertinentes conforme a esta ley.

Capítulo Sexto
De las Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población

[...]

Transitorios

Artículo Primero. El Consejo contará con noventa días hábiles para la emisión de su reglamento interior a partir de la entrada en vigor de las reformas hechas a la presente ley.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 27 de septiembre de 2011.

Diputados: Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Luis Marcos León Perea, Onésimo Mariscales Delgadillo, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbricas).