Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3351-VII, martes 20 de septiembre de 2011


Iniciativas II

Iniciativas II

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los aparatos electrónicos tienen en la actualidad un papel muy importante e insustituible en nuestra vida cotidiana, tanto que no sabríamos vivir sin la infinidad de equipos que usamos en todas nuestras actividades.

Algunos especialistas señalan que uno de los factores que inciden en el creciente consumo de aparatos electrónicos, tiene que ver el veloz desarrollo de la tecnología, que va aparejado con el grado de obsolescencia y la disminución de los precios, ello ha masificado el nivel de consumo y la demanda por este tipo de dispositivos.

De esta forma podemos destacar que el incremento en el consumo de aparatos electrónicos es consecuencia de diversos factores:

• La disminución programada del ciclo de vida de los productos;

• El costo de reparación en comparación con la compra de un aparato nuevo y con más prestaciones que el viejo, usualmente la reparación es tan costosa como la compra de dispositivo nuevo;

• La rapidez con que los aparatos quedan obsoletos, la vida útil promedio de una computadora, ya sea de escritorio o portátil, es de dos años, y de un teléfono celular seis meses a un año,

• La relación de consumo de este tipo de dispositivos que se asocia a un mejor nivel de vida dentro de la sociedad.

Cifras de la UNESCO señalan que de 1981 al año 2008, es decir, en poco más de dos décadas se han producido un billón de computadoras y las proyecciones estiman que dicha cifra se duplique en el año 2013.

El resultado de todo eso, es que se adquiere continuamente nuevos aparatos y se desechan pronto los anteriores, lo cual genera, anualmente, toneladas de residuos electrónicos en el mundo, incluido México cuyas implicaciones para el medio ambiente se deben tomar en cuenta, ya que generalmente, son manufacturados a base de metales, vidrio, diversos tipos de plásticos y por otros componentes peligrosos que requieren de un manejo especial y muchos de estos desechos normalmente son arrojados directamente a la basura con el resto de los residuos sólidos urbanos, principalmente en las localidades donde no hay políticas estrictas de gestión de los mismos.

Los productos eléctricos o electrónicos son constituidos de una combinación de módulos, los cuales permiten que los aparatos funcionen. Los módulos básicos, comunes a la mayoría de aparatos eléctricos y electrónicos, son los conjuntos de circuitos impresos, cables, conductores flexibles, alambres, plásticos con o sin retardantes de llama bromados, aparatos visualizadores, tales como tubos de rayos catódicos, y pantallas de cristal líquido, acumuladores y baterías, medios de almacenamiento de datos, elementos de generación de luz, capacitancias, resistores, censores y relés, conductores (Cassia., 2006).

Algunos de estos componentes contienen sustancias nocivas que pueden originar problemas medioambientales y de salud si no hay un tratamiento adecuado o se eliminan de forma incontrolada, dando como resultado la contaminación de los vertederos, del suelo, agua y del aire, representando un riesgo a la salud humana y al medio ambiente.

En la actualidad más del 90% de estos residuos se depositan en vertederos, se incineran o se valorizan sin ningún tratamiento previo y, por lo tanto, buena parte de los diversos agentes contaminantes que se encuentran en el flujo de residuos urbanos proceden de ellos.

Las substancias más peligrosas a los seres humanos y al medio ambiente, que están contenidas en los módulos y circuitos electrónicos son: los llamados metales pesados, como mercurio, plomo, cadmio, y cromo; los clorofluocarbonos (CFC), los bifénilos policlorados (PCBs), cloruro de polivinilo (PVC) y algunos retardantes bromados, así como asbestos y arsénico.

Compañeras y compañeros diputados: con lo anteriormente expuesto es necesario que los desechos electrónicos tengan un manejo adecuado. Por lo que respecta a nuestro país, podemos identificar que la llamada “chatarra electrónica” tiene tres características en cuanto a su manejo que la asemejan a otro tipo de desechos posteriores a su consumo. Dichas características son: reusó, reciclado o relleno sanitario. Actualmente, existen dos “grupos de interés”, los cuales pueden estar entrelazados, que tienen fuerte injerencia en el destino final de los desechos electrónicos; se trata de los sistemas de recolección de residuos sólidos urbanos y de los recolectores (“acopiadores”) y comercializadores de “chatarra”.

La realidad es que en México, prácticamente no hay una política integral de manejo de residuos y desechos electrónicos. Actualmente son muy pocas las empresas que se dedican de manera integral al manejo de este tipo de materiales y dispositivos.

Investigaciones realizadas en los rellenos sanitarios del Distrito Federal, de Tlalnepantla, de Naucalpan y de Tijuana muestran que son, prácticamente inexistentes los desechos electrónicos que llegan a ellos; no obstante, por comunicaciones personales, se sabe que es posible solicitar a los “operadores” de los rellenos sanitarios cantidades de “basura electrónica” para comprarla, así como de muchos otros desechos (Román., 2207).

Los llamados acopiadores tienen un peso importante en el reciclado como alternativa de disposición final de los desechos electrónicos. Funciona con base en el mercado de compra-venta, por lo que podría tener una fuerte influencia, bien positiva o negativa, sobre el posible establecimiento de algún sistema de manejo público o privado de los desechos electrónicos. Los acopiadores poseen los canales de “recepción y concentración” de distintos desechos y conocen su manejo y comercialización. El mercado de compra de los acopiadores está constituido principalmente por empresas y organizaciones grandes que periódicamente desechan equipos de cómputo y otros electrónicos obsoletos.

La tercera alternativa de destino final de los desechos electrónicos es el reuso; a la fecha, es la que menos se practica y la que menor potencial de desarrollo presenta. Una de las opciones consiste en transferir equipos obsoletos desde empresas hacia escuelas o comunidades de bajos recursos, de esta manera se logra obtener un “uso extendido”. Otra forma se materializa a través de pequeños esfuerzos de personas que adquieren lotes completos de computadoras obsoletas para aprovechar las partes útiles de éstas en la reconstrucción de computadoras “nuevas”.

Cabe apuntar que existe en nuestro país una empresa “recicladora”, aunque en realidad es desmanteladora de dispositivos electrónicos. Esta se ubica en la ciudad de Guadalajara, cerca del cinturón de mayor producción de equipos electrónicos en México. También se cuenta con la presencia de la mayor empresa recicladora de metales del mundo. Finalmente, en noviembre del año 2006, se anunció por un fuerte grupo económico la creación de una empresa especializada en el reciclado de desechos electrónicos.

Las cantidades estimadas a partir de fuentes secundarias como son la producción e importación de aparatos electrónicos dan una idea de la generación potencial actual y futura de estos desechos, estimada entre 150,000 a 180,000 toneladas por año(Román., 2007).

Este cálculo permite un acercamiento a la magnitud del problema, por lo tanto es necesario tomar medidas que permitan recolectar almacenar y si es el caso reutilizar los aparatos electrónicos desechados.

En la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se incluyen planes de manejo los cuales pretenden minimizar la generación y maximizar la valorización de los desechos, incluidos los electrónicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; y con base en los principios de responsabilidad compartida y manejo integral que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno, sin embargo no se consideran los desechos electrónicos y por lo tanto no se han elaborado planes de manejo por parte de autoridades gubernamentales.

En el Partido del Trabajo creemos que al incluir el término “desecho electrónico” en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se podrían crear políticas que permitan tener un manejo apropiado de estos desechos.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX bis al artículo 5, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXIX. ...

XXIX Bis. Residuos de origen electrónico. Son aquellos que se derivan de los componentes contenidos en los dispositivos electrónicos;

Se reforma la fracción IV del artículo 7; se reforma la fracción I del artículo 10; se adiciona la fracción IX, pasando a ser X la fracción IX vigente del artículo 19; se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 26; se reforma la denominación del título sexto; se reforma el primer párrafo del artículo 95 y del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99, así como sus fracciones I y II y; se reforma el primer párrafo del artículo 100, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I. a III. ...

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico y de manejo especial;

Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los programas municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y Residuos de origen electrónico, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate:

I. a VIII. ...

IX. Residuos de origen electrónico;

X. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 26. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los residuos de origen electrónico y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

II. La política local en materia de residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico y de manejo especial;

TÍTULO SEXTODE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, RESIDUOS DE ORIGEN ELECTRÓNICO Y DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 95. La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 97. Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Artículo 99. Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico, considerando:

I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos, residuos de origen electrónico;

II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos, residuos de origen electrónico urbanos, y

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos de origen electrónico podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de considerar en la Carta Magna la obligación del Estado de invertir y promover las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado constitucional actual no puede entenderse sin la existencia de los derechos fundamentales y su continua expansión en aras de proteger al mayor número posible de ciudadanos. En ese marco deben ceñirse los esfuerzos legislativos por ampliar la cobertura de estos derechos pero también, buscar los mecanismos que garanticen su exigibilidad procesal y su aplicación inmediata.

El derecho a la educación consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 3 constitucional, es un derecho que encierra dos aspectos, uno individual y otro eminentemente social, éste último ha enfrentado las severas críticas de aquellos que, en los derechos sociales, no advierten algo más profundo que una mera retórica jurídica, derechos faltos de contenido por la imposibilidad que representan en el plano práctico, es decir, en muchas ocasiones las normas constitucionales que contienen derechos sociales no son concebidas como verdaderos mandatos, vinculantes para todas las autoridades, sino que representan más bien, recomendaciones o programas que las autoridades deben ir observando según vayan pudiendo o que no deban violar de forma manifiesta y grosera. 1

Es evidente que, lejos de compartir las aseveraciones anteriores, creemos que existe una obligación de los órganos gubernamentales por dotar de contenido, dirección y aplicación a dichos derechos fundamentales, máxime cuando se trata del derecho a la educación pues a través de él, los hombres y mujeres alcanzan la igualdad de oportunidades, la libertad de pensamiento, se eliminan las fronteras de la discriminación y la intolerancia y permite al ser humano alcanzar su autonomía, constituye además el principal instrumento con el que los marginados económica y socialmente pueden salir de la pobreza y participar activamente en sus comunidades, constituye un elemento imprescindible en la emancipación de la mujer, la protección de los menores, de los derechos humanos y de la democracia.

La importancia de la educación pública, como un deber para el Estado y un derecho fundamental para los ciudadanos, ha dejado sentir su importancia desde los antecedentes más remotos de la constitucionalización de los derechos. Así, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, habla en el artículo 22 de que “la educación es necesidad de todos. La sociedad debe esforzarse al máximo para favorecer el progreso de la razón pública, y poner la educación pública al alcance de todos los ciudadanos”. 2

Desde el Constituyente de 1917 la axiología que guió la redacción del artículo 3o. constitucional, buscaba un Estado educador que protegiera de esa forma la garantía de igualdad, pues de esta manera se protegía el derecho de todos los mexicanos a acceder a la educación, pues una mente instruida y educada es uno de los mayores placeres de la existencia humana; el artículo 3o. engloba además un propósito de igualdad social y una educación en defensa de nuestra soberanía nacional, a la democracia como un sistema de vida fundado en la igualdad económica, social y cultural del pueblo, establece la rectoría del Estado en la educación básica y normal, respetando la garantía que tienen los padres para decidir sobre el tipo y modalidades de la educación para sus hijos, la garantía de legalidad al otorgar y retirar reconocimiento de validez a los estudios hechos en planteles particulares; la autonomía universitaria, la libertad de cátedra, el libre examen y discusión de las ideas, entre otros, son los pilares con los que se ha construido nuestro derecho fundamental a la educación que, sin embargo admite nuevos elementos que sencillamente por el paso del tiempo, no fue posible considerar en un inicio y que en nuestros días con el avance de la ciencia y la tecnología es preciso considerar.

El nuevo escenario mundial exige del Estado mexicano una nueva actitud frente a los derechos fundamentales y sociales, no basta ahora sólo con no obstaculizar o limitar su ejercicio, es necesario que los promueva en un marco actualizado y atento a los grandes cambios que se presentan en el planeta, es indispensable que los poderes públicos dejen de ser percibidos como enemigos de los derechos fundamentales y comiencen a ser sus promotores.

Por otra parte, nos encontramos en un momento de transición respecto al tema de ciencia, tecnología e innovación tanto por las iniciativas que ha habido en el tema como por el momento mundial en el que la economía se basa en el conocimiento, y hemos sido testigos del avance y desarrollo que han tenido países que hace veinte años, en similares circunstancias a las de México, decidieron apostar por este camino.

En ese orden de ideas, la reforma constitucional que se presenta tratará de actualizar la redacción del artículo 3o. constitucional a una realidad tajante de hoy día, y que es el avance tecnológico del que estamos siendo testigos y que, aunque las disposiciones secundarias no son ajenas a esta situación, nuestro texto constitucional no cuenta con la redacción relativa que enuncie la incorporación de la ciencia y la tecnología como pilares de la educación.

Si bien es encomiable lo que dice la Ley de Ciencia y Tecnología en el artículo 9 Bis, con las recientes reformas aprobadas por la Cámara de Diputados, lo idóneo sería aumentar ese presupuesto paulatinamente para que no se estanque, de acuerdo a la recomendación de la OCDE, lo que podría reconducirse al establecer un compromiso para aumentar a 1.5 por ciento la proporción del PIB destinada a ese rubro en los próximos 5 años.

La ciencia y la tecnología en el siglo XXI han adquirido un nuevo papel para los Estados, sus economías y su supervivencia. Por ello, aunque se han presentado esfuerzos por parte de todos los niveles de gobierno en la materia, es indispensable elevar a rango constitucional la importancia que la ciencia y la tecnología tienen en la educación, de tal forma que logremos reestructurar la visión de México sobre la ciencia, la tecnología y la innovación para hacer de este sector el propulsor de un desarrollo sustentable, generando una verdadera política de Estado que esté orientada a las necesidades de alimentación, pobreza, salud, cambio climático, energías renovables, etcétera.

Una política de Estado que tenga como premisa dejar de ser consumidores de tecnología de otras naciones para generarla en el nuestro, evitando el alto costo que ello implica, alrededor de 400 mil millones de pesos anuales, lo que necesariamente atraería la inversión extranjera sobre nuestro país, pero esto sólo será posible si se genera un nuevo pacto entre el Estado y las instituciones científicas, un compromiso que atiendan los tres niveles de gobierno y que afiance la visión empresarial que según el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012 es aquella para la que el conocimiento científico es fuente de riqueza económica a través de su adquisición, rápida asimilación, adaptación y en su caso, generación de nuevo conocimiento e innovación. Esta concepción considera al conocimiento como un recurso necesario para incrementar la competitividad y para la creación de bienes y servicios que puedan ser explotados mediante su comercialización. 3

Para ello es indispensable eliminar la visión cortoplacista, para privilegiar una que prevea el crecimiento a largo plazo, pues no podemos admitir como condición determinante que el gasto que México hace en este sector va a la inversa que el gasto que hacen otras naciones con economías similares en el mismo rubro, pues en los últimos veinte años la inversión en la materia no creció ni al ritmo de sus habitantes, ni al ritmo de sus necesidades.

Si no apoyamos esta iniciativa, México se encontrará en un alto grado de vulnerabilidad para atender todos los problemas, desde los de salud, hasta los del narcotráfico pasando por los problemas que tienen que ver con cambio climático, desastres naturales, falta de agua potable, ausencia de fuentes de energía alternas al petróleo, escasa competitividad en nuestras empresas, crisis alimentarias y un largo etcétera.

Con esta iniciativa se trata de relacionar de la mejor manera posible, los contenidos y alcances de nuestros ordenamientos jurídicos como en este caso sería la Ley de Ciencia y Tecnología con los contenidos y alcances de la Constitución Política, es lo que algunos autores han llamado el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico y que se caracteriza por una constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto a la legislación como a la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales. 4

En esa tesitura se inserta la necesidad de que actores políticos de todos los niveles utilicen las normas constitucionales para argumentar y defender las opciones políticas y de gobierno traducidas en las políticas públicas, pues de esta manera se contribuye a consolidar la nueva visión del Estado constitucional moderno, una visión que, aunque sostiene que la Constitución debe ser concebida como una norma aplicable aquí y ahora y no como una recomendación dirigida solamente a regular un futuro que puede no hacerse nunca presente, hay que considerar que los textos constitucionales contienen, en alguna medida, pretensiones que en el momento de entrar en vigor pueden ser consideradas utópicas. El carácter normativo de la Constitución no supone negar que el poder constituyente haya querido poner en el texto de la norma suprema sus aspiraciones de país, la forma que debería tener la sociedad desde su punto de vista. 5

De ahí que sea válido sostener que una constitución contiene entre sus disposiciones un marco referencial de lo que una sociedad aspira a ser en el futuro, las metas y objetivos que deben lograr, por ello este tipo de reformas constituyen los senderos que habremos de recorrer como nación con el compromiso de heredar un mejor país a las generaciones venideras.

En función de lo anterior, esta adición tiene como propósito darle un carácter más vinculante a la tarea que el Estado mexicano tiene de promover la investigación científica y tecnológica en el país, por todas las razones que se han manifestado hasta ahora.

Por esa razón se incluye como obligación del Estado la de invertir y promover, que son diferentes de apoyar simplemente (como hasta ahora aparece), la investigación científica y tecnológica.

Al respecto, la palabra apoyar encuentra los siguientes significados: “Hacer que algo descanse sobre otra cosa; Basar, fundar; Favorecer, patrocinar, ayudar”. Por su parte, invertir admite las siguientes acepciones: “Emplear, gastar, colocar un caudal”. Finalmente, promover significa “Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro; Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. 6

Es decir, actualmente la obligación que tiene el Estado consiste únicamente en favorecer, fundar, acaso ayudar a la investigación científica y tecnológica, por las razones que se contienen en esta exposición de motivos consideramos lo más óptimo elevar la obligación del Estado, en tan delicada tarea como son las actividades científicas y tecnológicas, a que se emplee, gaste y coloque un caudal del presupuesto en esta materia, pero además que se inicie o impulsen estas actividades procurando su logro.

Otro aspecto importante que tiene esta iniciativa consiste en la inclusión de la innovación como una de las actividades que el Estado mexicano deberá apoyar, invertir y promover pues la innovación complementa el círculo del desarrollo tecnológico, además genera una plataforma de conocimiento autosustentable, tiende a establecer una cadena de desarrollo profesional de alta especialización y coadyuva a lograr la independencia tecnológica de productos y servicios de alta tecnificación.

La capacidad de innovar de una sociedad es la base de su desarrollo como sociedad del conocimiento, es la capacidad de generar nuevas tecnologías, procesos y productos a través del descubrimiento y la invención y de articularlas con la producción industrial, con el mercado y la generación de valor.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I. a IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación; además, invertirá, promoverá y apoyará el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas y de innovación, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México , Porrúa, 2005, página 777.

2 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, visible en www.tendencias21.net/derecho/declaracion-de-los-derechos-del-hombre-y-d el-ciudadano-paris-1793_a48.html

3 Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012, visible en www.siicyt.gob.mx/siicyt/docs/contenido/PECiTI.pdf

4 Estudios de teoría constitucional, México, IIJ-UNAM/Fontamara, 2003, página 153.

5 Carbonell, Miguel. Obra citada, página 58.

6 Diccionario de la Real Academia Española, visible en http://buscon.raes.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=, consultado el 12 de agosto de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

A modo de ilustrar los antecedentes del Congreso Mexicano, y con el fin de hacer mención de las razones por las que el Legislador de cada época ampliaba o en su caso reducía los periodos de sesiones podemos señalar que; en la Constitución de 1857 se establecían dos periodos ordinarios de sesiones al año, donde el segundo periodo de sesiones, se dedicaba al examen de la cuanta publica, a la aprobación del presupuesto y de los impuestos.

Durante los meses de septiembre y octubre la Cámara de Diputados de manera tradicional dedica su tiempo en analizar el informe presidencial dejando un breve tiempo para las demás tareas legislativas dando lugar a un importante rezago legislativo a pesar de que en la Constitución de 1857 en su artículo 62 establecía:

El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias; el primero comenzará el 16 de septiembre y terminaría el 15 de diciembre: el segundo, improrrogable, comenzará el 1º de abril y terminará el último de mayo.

Para el 13 de noviembre de 1874 tuvo la siguiente reforma:

El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias; El primero, prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzará el 16 de septiembre y terminaría el 15 de diciembre: el segundo, prorrogable hasta por quince días útiles, comenzará el 1º de abril y terminará el último día del mes de mayo.

Paralelamente, la legislatura correspondiente a los años de transición presidencial, disponían sólo de uno, de los cuatro meses que integran el periodo ordinario de sesiones para conocer, discutir y en su caso aprobar nuevas iniciativas correspondientes al programa legislativo del Ejecutivo, es decir reformas por las que el ciudadano se pronunció al ejercer su voto.

Más tarde en la constitución de 1917, se estructuro el sistema actual señalando que el Congreso estaba reunido demasiado tiempo y de forma innecesaria, pues con la reforma de 1874 se permitía que el primer periodo pudiera prolongarse por 30 días más y el segundo hasta por 15 días. Cabe hacer notar que sumando los dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso, son seis meses y medio, esto sin contar los periodos extraordinarios.

Recordemos que en 1934 la Cámara de Diputados estaba integrada por unas decenas de Diputados, todos del mismo partido, posteriormente en el año de 1979 se incremento notablemente el número de integrantes en lo individual, como los grupos parlamentarios.

Para 1985, con la reforma a los artículos 65, 66 y 69 constitucional, se quiso ampliar y fortalecer la representación del pueblo en el Congreso, debido a que en esa fecha se componía de 400 legisladores de diferentes y nuevas organizaciones políticas, por lo que se incrementaron las actividades legislativas y políticas, dando por resultado un aumento en los trabajos del Congreso, razón por la cual fue aplicado el periodo de sesiones, es decir, en la modificación al artículo 65 constitucional se establecían dos periodos ordinarios de sesiones por año, resultado que el primer periodo será del primero de abril al treinta de junio y el segundo se iniciaría el 1 de septiembre y concluiría a más tardar el 31 de diciembre del año que corresponda.

Por lo que hace al artículo 66 de la carta magna señalaba que el primer periodo de sesiones ordinarias se ocuparía de discutir y votar las iniciativas que se le presenten y de las resolución de los demás asuntos que correspondan con acepción de los que tengan que ver con la cuenta pública, presupuesto de ingresos y egresos abordándose para el segundo periodo de sesiones.

Para 1986, se modificó el artículo 65 constitucional en el sentido de establecer dos periodos de sesiones ordinarias al año, ya que el texto constitucional no menciona la fecha exacta en que el presidente debía presentar su informe, por lo que cuando se hizo esta modificación, se dejó claro la apertura del primer periodo de sesiones que se llevara a cabo el 1 de septiembre del año que corresponda.

Finalmente, en agosto de 2004, se reformo el artículo 65 constitucional, en su primer párrafo, para fijar el inicio del segundo periodo ordinario de sesiones a partir del 1 de febrero al 30 de abril de cada año.

Argumentación

Como nos podemos dar cuenta en los antecedentes señalados, los periodos de sesiones han sido modificados de acuerdo a la situación de cada Congreso, al número de sus integrantes y al rezago legislativo. Como ocurre en la actualidad en la presente LXI Legislatura donde es de todos sabidos la gran cantidad de trabajo acumulado y en espera de ser despachado, como lo podemos ver en el balance del periodo pasado que corrió del 01 de febrero al 31 de abril del 2010, donde fueron presentadas 518 iniciativas, de las cuales se aprobaron 13 de ellas, desechando 3, y quedando pendientes 503 iniciativas, este dato es únicamente de las iniciativas, todavía hay que anexar el rezago del primer periodo de sesiones de la actual legislatura y de las anteriores legislaturas que siguen en lista de espera. Con estos datos duros, nos damos cuenta de la apremiante necesidad que existe actualmente para alargar el periodo de sesiones 30 días más, ayudando a desahogar con esto dichos rezagos.

No omito señalar que también es de suma importancia que el periodo de sesiones sea ampliado, en virtud de que se requiere de mayor tiempo de sesiones para que las Cámaras del Congreso tengan posibilidad de tratar apropiadamente los distintos asuntos que le son turnados y no verse obligado a aprobar importantes proyectos apresuradamente en los últimos días del periodo. Periodos legislativos tan cortos son insuficientes para poder analizar con detalle las diversas iniciativas que son presentadas.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este Pleno la presente iniciativa de reforma Constitucional.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del último día de mayo del mismo año.

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para hacer cumplir lo dispuesto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Ariel Gómez de León (rúbrica)

Que reforma los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 y se agrega un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 105 de la Constitución, a fin de precisar el concepto de interés legítimo en la promoción de los amparos colectivos y para que en el juicio de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tanto los gobernados como los poderes y órganos legitimados, tengan interés legítimo para reclamar violaciones constitucionales cuando se impugna la constitucionalidad de normas generales.

I. Planteamiento

La reforma constitucional en material de amparo, publicada el día 6 de junio del presente año constitucionaliza la noción de interés legítimo en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución. La norma en cuestión establece: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.

Esta modificación constitucional puede ser de gran importancia si se le da al interés legítimo un alcance amplio y no restringido. Sin embargo, por las opiniones de la doctrina nacional, los precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos relacionados con controversias constitucionales y, por derivar el modelo mexicano de interés legítimo del modelo español, mucho nos tememos que el significado y extensión del concepto no será tan amplio, ni en el juicio de amparo ni en las controversias constitucionales ni en las acciones de inconstitucionalidad.

Si al interés legítimo no se le dota de significados robustos, este concepto puede acabar terminando como el concepto de interés jurídico tradicional, mismo que se ha constituido en un valladar para la protección de los derechos fundamentales de millones de personas. El principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos debe hacerse realidad y, las puertas del sistema judicial, sobre todo, cuando se trata de medios de defensa de la Constitución, deben estar abiertas para el mayor número posible de gobernados. Esta última y no otra, es la finalidad de la iniciativa que a continuación sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

II. Exposición de Motivos

La introducción del principio de interés legítimo reviste una gran importancia, pues durante décadas el juicio de amparo sólo fue procedente cuando exclusivamente se acreditaba un interés jurídico. El concepto interés jurídico ha tenido, en contra de los derechos de millones de quejosos, las siguientes implicaciones jurídicas, económicas y sociales: 1) La base de la procedencia del amparo ha sido la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, y no el mediato o indirecto que no es lesivo de un derecho; 2) El perjuicio no es de carácter económico sino jurídico, es decir, se debe acreditar fehacientemente por el quejoso la violación a un derecho subjetivo; 3) El interés jurídico para promover el amparo no debe ser presuntivo sino debe acreditarse en forma indubitable; 4) La demostración del interés jurídico es una obligación del quejoso, y no es suficiente la sola presentación de la demanda, la protesta de decir verdad, ni la presunción de certeza de los actos reclamados por fala de informe justificado de las autoridades responsables; 5) El interés jurídico se debe probar fehacientemente también en el amparo contra leyes; 6) En los amparos contra leyes para acreditar el interés jurídico la ley debe estar en vigor y no en el periodo de vacatio legis; 7) Al interés jurídico lo tutela el derecho objetivo a través de alguna de sus normas; 8) El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, es lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo: es decir, como facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva; 9) Los intereses simples, que no son jurídicos, son aquellas situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado, cuando éste en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con dichos intereses particulares y en cambio, sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo, se perjudican; pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada; 10) Los intereses simples no tienen protección jurídica directa y particular sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, toda vez que no puede crearse una defensa especial para intereses particulares indiferenciables para el Estado; 11) Hay, pues intereses jurídicos, cuando tienen una tutela jurídica; cuando existen preceptos legales que les otorgan medios para lograr su defensa así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación por parte de las autoridades; y, 12) Solamente cuando hay interés jurídico hay acción de amparo, o lo que es igual, sin interés jurídico no hay acción, pues éste es la medida de la acción 1 .

La falta de interés jurídico como causal de improcedencia en el juicio de amparo –fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor– ha sido el mecanismo formal que ha impedido, en aproximadamente un 70% de los casos, que los jueces federales conozcan el fondo de los amparos planteados por los quejosos. Es un instrumento que desde nuestro punto de vista hace nugatorio el acceso a la justicia de millones de mexicanos. En un estudio fundamental, de hace algunos años, dos investigadoras mexicanas del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) publicaron un ensayo con el título: “El poder judicial y su política de decidir sin resolver” 2 , en él daban cuenta de cómo el juicio de amparo ha perdido su finalidad principal que es la de garantizar los derechos fundamentales. Las autoras sostenían que el poder judicial federal no entra al fondo de los asuntos, evade la conflictiva social con lo que los problemas subsisten al igual que las violaciones a los derechos. El poder judicial federal es incapaz de enfrentar la realidad nacional con ojos y espíritu constitucionales 3 .

En la doctrina nacional, tanto constitucional como de amparo, desde hace algunos años, se ha cuestionado el carácter limitado del interés jurídico porque se deja a una gran cantidad de actos de autoridad fuera de control jurisdiccional. El interés jurídico no es consubstancial al amparo. Se incluyó en la época en que Ignacio L. Vallarta fue presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el siglo XIX el amparo llegó a ser procedente respecto a intereses urbanísticos, estéticos e incluso de comodidad. Es preciso que exista un control jurisdiccional de los actos que afectan intereses difusos o colectivos y también respecto de los que inciden en el ámbito material o económico de las personas y sobre todo, sobre las leyes y disposiciones materialmente legislativas que son contrarias a la Constitución. No obstante, la doctrina nacional considera que el interés legítimo consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. El último permitiría que cualquier persona exija que se cumplan las normas por conducto de la acción popular. El interés legítimo para esos teóricos, por el contrario, entraña un interés calificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos. El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio. En el interés legítimo la afectación no es directa o inmediata, deriva de la situación particular que tenga el quejoso en el orden jurídico. Por eso en la redacción del primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución de la última reforma de la materia, se deja a los jueces en cada caso concreto, determinar si el acto de autoridad afecta o no los intereses legítimos de los quejosos 4 .

Como muchos autores ya lo han señalado, la redacción vaga e indeterminada del párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución sumada a las facultades interpretativas de los jueces, ocasionarán inseguridad jurídica, hasta en tanto se precise lo que se entiende por interés legítimo. El concepto de interés legítimo que se introdujo en México se adoptó siguiendo el modelo español. La Constitución española en sus artículos 24 y 162.1, b) incorporan el interés legítimo. Para el Tribunal Constitucional español, al resolver el recurso de amparo 47/1990, el interés legítimo es “...un concepto más amplio que el de interés directo, y, por tanto, de mayor alcance que el del derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso, siendo evidente que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una gran cantidad de trabajadores, del que se puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos fines...” En este sentido, con el interés legítimo se pueden proteger a través del amparo los intereses de grupo, como por ejemplo, por lesiones o ataques al medio ambiente; lesiones a los consumidores de un determinado producto; lesiones al patrimonio artístico o cultural; o a la imagen urbanística; ataques a las minorías étnicas y nacionales; discriminación sexual o religiosa, etcétera. Así se propone que estén legitimados para promover el juicio de amparo los individuos, las asociaciones civiles, las asociaciones públicas, etcetera 5 .

Si el interés legítimo incorporado constitucionalmente y de manera reciente al texto constitucional nacional, fue adoptado del modelo español, conviene precisar cuáles son las notas distintivas de ese modelo foráneo para perfilar las características que tendría en el derecho mexicano 6 . Según Gómez Montoro, los signos distintivos que el Tribunal Constitucional Español ha avanzado sobre el interés legítimo español son los siguientes: 1) Se entiende por interés legítimo cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) Sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de intereses y derechos colectivos, se tenga a o no la representación legal de esas asociaciones, aunque sí una vinculación especial en relación con la cuestión ventilada; 3) No es una vía para la protección de intereses difusos o una vía para un control abstracto de constitucionalidad; 4) No puede confundirse el interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental; 5) La violación al interés legítimo implica que se deriven perjuicios para el recurrente aunque éstos no sean directos ni inmediatos; 6) A través del interés legítimo un familiar puede proteger derechos de personas fallecidas, señaladamente en los casos de los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen; 7) Los profesores o estudiantes pueden invocar interés legítimo en contra de actos de las universidades que violen los derechos de igualdad entre ellos; 8) Las personas integrantes de un grupo étnico tienen interés legítimo para reclamar violaciones al honor en contra de ese grupo étnico; 9) Para determinar la existencia de interés legítimo es muy importante que la asociación que promueve el amparo tenga entre sus fines sociales la defensa de esos derechos; y, 10) La acreditación del interés legítimo debe darse caso por caso 7 .

Propuesta

De lo anterior queda claro, que el interés legítimo tal como se prevé en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución será, si se mantiene en su redacción actual, un elemento que abrirá, sí y un poco las compuertas del acceso a la justicia en México, pero que no logrará que muchos actos de autoridad se sometan al conocimiento de los jueces federales. Para nosotros es fundamental que el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución se adicione, para el caso de la protección de intereses y derechos colectivos, y en consonancia con el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución, con la enumeración de las personas que deben tener legitimación para ejercer acciones de amparo colectivas. Éstas serían: 1) Cualquier persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; 2) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; 3) La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; 4) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; 5) Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; 6) El Ministerio Público; y, 7) Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos de sus agremiados y laborales.

Igualmente es fundamental que en materia de amparo contra leyes cualquier persona tenga interés y acción ciudadana para cuestionar la constitucionalidad de disposiciones materialmente legislativas. Lo anterior es así, porque la fuerza normativa de la Constitución y la regularidad constitucional no pueden estar sujetas al regateo y discrecionalidad jurisdiccional. Si no se concede interés a cualquier ciudadano para impugnar leyes contrarias al orden constitucional los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y de validez quedan de lado con merma para la existencia de una Constitución normativa y la construcción del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En cuanto a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, el interés legítimo de los poderes y órganos debe ser amplio, porque estos medios de defensa de constitucionalidad tienen por propósito el control abstracto de constitucionalidad, por lo que en ellos, la determinación del interés legítimo está necesariamente relacionada con el control de la regularidad constitucional y la defensa de la Constitución. En estas hipótesis, basta que el sujeto legitimado invoque violaciones constitucionales para que tenga interés legítimo. De otra suerte, el interés legítimo se transforma en este tipo de medios, en una suerte de interés jurídico que sirve de cernidor para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine discrecionalmente los casos conoce en cuanto al fondo, tal como sucedió recientemente con motivo de la controversia constitucional que promovió la Cámara de Diputados contra el modelo de los contratos incentivados, en donde argumentamos que (controversia constitucional 48/2011): 1) Al tener atribuciones constitucionales para legislar en materia de hidrocarburos, según las fracciones VII, X y XXIX-F del artículo 73 de la Constitución, la Cámara de Diputados estaba obligada a cuidar que las normas administrativas que expida el ejecutivo (PEMEX a través de la aprobación del modelo de contrato para licitar los contratos incentivados) no vulnere sus competencias legislativas. Que PEMEX no vaya más allá de lo que se le autorizó en la ley, 2) El interés legítimo de la Cámara también deviene de de los artículos 25 y 28 constitucionales, que en sus párrafos cuartos indican que el petróleo, los hidrocarburos y la petroquímica básica, son actividades estratégicas del Estado que se encuentran reconocidas por la Constitución y por las leyes que expide el Congreso de la Unión. Es decir, la extensión y el alcance de las respectivas actividades estratégicas, sólo lo pueden fijar la Constitución y las leyes. Las normas administrativas que regulan el modelo de contrato para los contratos incentivados están supeditadas a lo previsto en la Constitución y las leyes. PEMEX no puede en su regulación ir más allá de la Constitución y la ley. La Cámara de Diputados tiene interés para proteger su competencia legislativa en la materia y evitar que el ejecutivo la extienda o reduzca mediante regulaciones administrativas contrarias al orden legal; 3) El párrafo sexto del artículo 27 constitucional indica que el petróleo y los hidrocarburos son propiedad de la nación. Los diputados, a la luz del artículo 51 de la Constitución son los representantes de la nación, luego entonces tienen interés legítimo principalísimo y prioritario –directo- para proteger recursos que son de la nación; 4) Según la fracción VII del artículo 73 de la Constitución corresponde al Congreso imponer las contribuciones para cubrir el Presupuesto y de acuerdo al artículo 74, fracción IV de la Constitución, la Cámara de Diputados tiene competencia exclusiva para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Los derechos y contribuciones sobre los hidrocarburos representan casi un 40% del Presupuesto de Egresos de la nación. Las regulaciones administrativas de PEMEX para permitir que inversionistas extranjeros intervengan en la explotación de los hidrocarburos pueden tener un impacto directo en las finanzas públicos, en la recaudación y en la determinación del Presupuesto; 5) El Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de inversión extranjera –fracción XXIX F del artículo 73 de la Constitución- la regulación sobre el modelo de contrato sobre contratos incentivados entraña normar la inversión extranjera en la materia. El Congreso debe vigilar y supervisar que esa regulación no trastoque sus competencias; 6) ¿Qué ocurre si se le priva a la Cámara de Diputados del derecho para cuestionar la regulación –modelo de contrato- sobre los contratos incentivados? Que ninguna otra instancia legitimada por la fracción I del artículo 105 constitucional tendría interés legítimo para cuestionar la constitucionalidad de esa regulación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación aduciría los mismos argumentos. Que porciones normativas del ordenamiento quedarían excluidas del control de la constitucionalidad. La supremacía de la Constitución y el carácter normativo de la misma obligan a que toda porción normativa del ordenamiento esté sujeta al control constitucional. De otra manera no puede hablarse de Estado Constitucional de Derecho. Es grave que se restringa el alcance del interés legítimo. La Corte no puede olvidar que el interés legítimo es más amplio que el interés jurídico ni que en el presente caso estamos controvirtiendo un asunto fundamental para la nación. Tampoco puede obviar que la finalidad de las controversias y de las acciones de inconstitucionalidad es la de preservar el orden constitucional y evitar que las normas secundarias queden sin posibilidad de supervisión constitucional. El alcance del interés legítimo debe extenderse para salvaguardar la fuerza normativa de la Constitución. De otra forma, el interés legítimo desvirtuará a las controversias constitucionales como el interés jurídico lo hizo con el juicio amparo. Desde nuestro punto de vista, los sujetos legitimados por el artículo 105, fracción I de la Constitución, para promover una controversia constitucional, tienen una presunción de interés legítimo a su favor pues se controvierten asuntos de interés público, de trascendencia social y no asuntos de carácter privado. Su interés legítimo reside en el mantenimiento del orden constitucional y en la defensa de su esfera competencial 8 .

En este sentido, proponemos que, en cuanto al primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución, éste se adicione para incorporar como sujetos legitimados de los amparos colectivos con interés legítimo a los siguientes: 1) Cualquier persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; 2) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; 3) La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; 4) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; 5) Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; 6) El Ministerio Público; y, 7) Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos de sus agremiados y laborales. Igualmente ese párrafo debe reformarse para establecer que en los amparos contra leyes, cualquier persona está legitimada para promoverlo cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma general y abstracta.

En cuanto a las controversias y acciones de inconstitucionalidad, proponemos que se añada un último párrafo –cuarto- a la fracción III del artículo 105 constitucional para que se exprese que los sujetos legitimados para impugnar las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tendrán interés legítimo cuando reclamen la constitucionalidad de normas generales y abstractas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 y se agrega un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 105 de la Constitución, a fin de precisar el concepto de interés legítimo en la promoción de los amparos colectivos y para que en el juicio de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tanto los gobernados como los poderes y órganos legitimados, tengan interés legítimo para reclamar violaciones constitucionales cuando se impugna la constitucionalidad de normas generales.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 105 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

Los sujetos legitimados para impugnar las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tendrán interés legítimo cuando reclamen la constitucionalidad de normas generales.

Artículo Segundo. Se adiciona el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Son sujetos legitimados de los amparos colectivos con interés legítimo los siguientes: 1) Cualquier persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; 2) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; 3) La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; 4) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; 5) Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; 6) El Ministerio Público; y, 7) Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos de sus agremiados y laborales. En los amparos contra leyes, cualquier persona está legitimada para promoverlo cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma general.

...

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 120 días posteriores a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, aprobará las reformas secundarias correspondientes a la Ley de Amparo y a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, para brindarle plena eficacia a esta reforma constitucional.

Notas:

1 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, editorial Porrúa, 1999, pp. 224-231.

2 MAGALONI, Laura y NEGRETE, Layda, “El poder judicial y su política de decidir sin resolver”, CIDE, documento de trabajo, diciembre de 2001.

3 CÁRDENAS GRACIA, Jaime y MIJANGOS BORJA, María de la Luz, Estado de Derecho y Corrupción, México, Porrúa, 2005, pp. 170 y ss.

4 ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, “Breves comentarios al proyecto de nueva ley de Ampro”, en Justicia. Memoria del IV Congreso de Derecho Constitucional, tomo I, México, UNAM, 2001, pp. 214-217.

5 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “El acceso a la justicia de los intereses de grupo. (Hacia un juicio de amparo colectivo en México), en Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, 2001, pp. 217-237.

6 OLIVER ARAUJO, Joan, El recurso de amparo, Palma de Mallorca, Facultad de Derecho de Palma de Mallorca, 1986, pp. 270 y ss.

7 GÓMEZ MONTORO, Ángel J., “El interés legítimo para recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, en Cuestiones Constitucionales, número 9, México, UNAM, 2003, pp. 159-185.

8 Memorándum de 4 de julio de 2011 enviado por el Diputado Jaime Cárdenas al Ministro Juan Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dado en el Palacio de San Lázaro, residencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, DF, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Justicia

Los que suscriben, diputados federales, integrantes de la Comisión de Justicia de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La delincuencia organizada se ha convertido en un tema de seguridad nacional en gran parte del orbe y sobre todo en aquellas naciones en las que el narcotráfico, el secuestro, la trata de personas y el terrorismo son los delitos con mayor representatividad en la incidencia criminal.

En México, ante los elevados índices de violencia e impunidad y frente al aumento y la especialización de las agrupaciones delictivas, queda de manifiesto que la inseguridad es el problema social y jurídico más grave que enfrenta el país; por ello, deben tomarse las medidas necesarias para hacer que el sistema legal mexicano se ajuste a la realidad criminal, permitiendo procesar de manera adecuada las diferencias sociales y las violaciones normativas, propiciando además que las instituciones públicas sean eficientes en el combate a la delincuencia, eficaces en la procuración de justicia y efectivas en la salvaguarda de las garantías constitucionales.

Los ajustes al sistema de justicia penal mexicano deben incidir directamente en la generación de resultados acordes con el reclamo social de seguridad jurídica, ya que en la actualidad nuestro sistema de justicia criminal acusa un alto índice de impunidad sobre denuncias realizadas, lo que además de ser un panorama desolador para las víctimas; es un indicador del poco éxito de las políticas de combate a la delincuencia.

El problema de la impunidad no sólo existe a partir de la ineficacia de las instituciones públicas, es también producto de la evolución y diversificación de la delincuencia que no sólo ha dado lugar a la aparición de nuevas actividades y formas criminales, sino a la generación de mecanismos y esquemas que propician la actuación de las bandas y cárteles en territorios regionales, nacionales e incluso transnacionales.

Es indiscutible la necesidad de mejorar el marco legal y regular las prácticas institucionales que inciden en la procuración de justicia penal, para impactar de manera positiva en la seguridad jurídica y física de los mexicanos, reducir la impunidad y ampliar el umbral de respeto al estado de derecho nacional; como obligaciones primarias del estado.

Sin duda, una parte sensible para la mejora de los esquemas de la justicia criminal, es la debida regulación de la figura de la protección a las personas, la cual ha sido tema de diversas reuniones y eventos internacionales la cual se encuentra contemplada por diversos países desarrollados, y de los que se encuentran en vía de desarrollo y las organizaciones Internacionales, han unido esfuerzos, para realizar acciones tendentes al combate de la delincuencia, por lo que el 15 de noviembre del 2000, se llevó a cabo la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como Convención de Palermo, misma que fue firmada por México el 13 de diciembre de 2000, aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, y entró en vigor para México el 29 de septiembre de 2003, en ella los Estados participantes se comprometieron a adoptar entre otras, las medidas necesarias para la protección de testigos y víctimas de delitos.

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, promovió una Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina, por lo que expertos Internacionales representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, Costa Rica, Honduras, México, Nicaragua, Uruguay y de la ONUDD, se reunieron en Chile del 16 al 18 de junio de 2008, para elaborar la Ley Modelo sobre Protección de Testigos.

Derivado de los compromisos adquiridos por México en la Convención de Palermo, y buscando un el equilibrio entre las garantías del debido proceso y los derechos que tienen quienes cumplen con su deber legal de testificar o acceder a colaborar con la procuración de justicia, el 18 de junio de 2008, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, en las que se contempla la protección a víctimas, ofendidos, testigos y en general a todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Asimismo, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los artículos 34 y 35, establece disposiciones generales para la protección de testigos en etapa de investigación.

Ahora bien, considerando que para la debida procuración e impartición de justicia, los fiscales, jueces, magistrados y ministros requieren de testimonios verídicos, eficaces y oportunos, que permitan la identificación del o los probables responsables al establecer un vinculo entre estos y el delito, es necesario que los testigos, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el enjuiciamiento criminal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la Ley Modelo sobre Protección de Testigos las reformas al artículo 20 Constitucional y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como la Ley General de Combate al Delito de Secuestro es necesario establecer una efectiva protección a las personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces, o bien que por su vínculo o cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de riesgo.

Lo anterior sin pasar por desapercibido la distinción que existe entre las personas que fungen como testigos dentro del procedimiento penal y que han formado parte de la delincuencia organizada y deciden colaborar con la autoridad a fin de aportar datos para lograr la captura, procesamiento, enjuiciamiento y sentencia de otros miembros de la delincuencia organizada, los cuales son conocidos como testigos colaboradores.

Por otra parte suele confundirse la figura del testigo colaborador con el denominado testigo protegido, siendo este último una persona que por su sola calidad de testigo y participar en un procedimiento judicial, se encuentra en una situación de riesgo, el cual requiere de protección por parte de la autoridad a fin de que pueda emitir su testimonio sin coacción o presión alguna.

Adicionalmente, en fecha reciente fue publicada la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en la cual se establecen diversas disposiciones para la Protección de personas, por lo al contar con diversos dispositivos legales que en los que se encuentran de forma dispersa disposiciones protectores para las personas que se ven involucradas en el procedimiento judicial de forma directa. Por lo que ante tal situación resulta necesario contar con un instrumento normativo de índole general que venga a establecer los principios generales que deben de regir para la protección de las personas que se encuentren en una situación de riesgo por su participación dentro de un procedimiento penal, asimismo establecer reglas claras para la protección de que opere a nivel nacional que regule adecuadamente el uso de esta figura, ello con independencia de las particularidades que tenga cada una de las legislaciones en particular sobre todo cuando se trate de protección de personas que se encuentren vinculadas con la delincuencia organizada.

En particular, la figura de los testigos colaboradores se ha convertido en la base para la investigación y enjuiciamiento de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por lo que es fundamental establecer parámetros claros y precisos sobre lo que debe ser considerado como testigo colaborador, las reglas para la materialización de su ateste, los alcances de la protección estatal y finalmente los posibles beneficios por su participación en la investigación o en el procesamiento jurisdiccional de miembros de la delincuencia organizada.

Es de advertirse que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es omisa en señalar las circunstancias que acoten o precisen el funcionamiento de la figura del testigo protegido, a pesar de que en algunos artículos se observan reglas generales como la confidencialidad y la reserva de identidad; pues a pesar de que el secreto en la protección de testigos tiene como fin ocultar la identidad de una persona que declara con tal calidad hasta que legalmente se estime que ya no es necesaria la confidencialidad, para salvaguardar la seguridad del declarante y para garantizar el éxito de la averiguación, lo en la praxis ocurre al momento que se ejerce la acción penal, siendo en este momento donde se revela la identidad del testigo colaborador.

Con motivo de la reforma del 18 de junio de 2008, a los artículos 16 a 22 y 73 de la ley máxima, se ha establecido formalmente el sistema penal acusatorio y oral en México, que ofrece una serie de elementos que tienden a incrementar la eficiencia y la racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de delitos, a través del establecimiento de diversos principios como la excepcionalidad de la prisión preventiva, contemplándola como una medida de última ratio; el principio de publicidad; la inmediación; la concentración; la continuidad y la configuración de la prueba anticipada, en los casos en que la prueba corra el riesgo de perderse si no se recaba anticipadamente y en específico en materia de delincuencia organizada en aquellos casos en los que no sea posible reproducir la prueba en juicio, ya sea porque el testigo murió por causa imputable al procesado o porque exista riesgo acreditado para testigos o víctimas. Principio que estatuye la condición de oportunidad para el ofrecimiento de prueba y también el auxilio que se pudiera requerir para obtener la comparecencia de testigos, con la obligación del Ministerio Público de diseñar estrategias para la protección de las víctimas, los ofendidos, testigos y todos los demás intervinientes en el proceso.

Tanto en el artículo 16 como en el 20 constitucionales, se estableció a partir de esta reforma, la necesidad de brindar la protección necesaria a quienes como testigos intervengan en el proceso penal; especificando el artículo 20, la posibilidad de conceder beneficios al inculpado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, dando carácter constitucional a lo establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996.

Lo anterior denota una gran transcendencia, ya que en la aplicación del contenido constitucional y del contenido de la ley ordinaria, la protección se prevé solamente para los testigos que declaran en contra de integrantes de una organización criminal y que de alguna manera han formado parte de la misma o de otras similares, por lo que se deja en completo estado de indefensión a los demás intervinientes en el proceso penal, al no contar con esa protección por la autoridad ministerial ni tampoco judicial.

Si bien con la norma constitucional se acalla la discusión que durante más de una década subsistió en torno a la constitucionalidad de la reserva de actuaciones y protección de testigos, lo cierto es que estamos como al principio, la falta de regulación es real y preocupante, pues al no existir un programa de protección de personas que delimite el apoyo, la vigencia, y demás condicionantes, se crea un vacío legal que impide conocer con veracidad, quiénes son sujetos de protección, cuál es el auxilio acorde a cada caso en particular, el alcance del apoyo institucional, los derechos y obligaciones del protegido, los límites de la protección y el presupuesto con que se cuenta para cumplir con tales fines.

Actualmente, para la efectiva protección de testigos, no basta la norma constitucional, la ley especial, las leyes ordinarias y los buenos propósitos en el combate contra la delincuencia organizada; es necesario establecer los procedimientos para la positivización de las disposiciones en vigor, pues la experiencia acusa que la protección de testigos ha sido descuidada desde sus orígenes, incluso se ha soslayado la experiencia internacional de países de tradición jurídica similar a la nuestra, así como las diversas recomendaciones emitidas por organismos internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU) o la Organización de Estados Americanos (OEA).

En este sentido, el proyecto de ley contempla la creación del Programa Federal de Protección a Personas, en donde se establecen cuando menos los requisitos de ingreso, egreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera, en donde también, en casos necesarios las medidas de protección se pueden extender a familiares o personas cercanas.

Con la presente ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral I, 77 y78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las diputadas y diputados integrantes de la comisión de justicia, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Primero. Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal.

II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.

III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.

IV. Director: El Director del Centro.

V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de la República.

VII. AMPF: Agente del Ministerio Público de la Federación.

VIII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un procedimiento penal, así como de personas o familiares cercanas a éste.

IX. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento.

X. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.

XI. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.

XII. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de segunda instancia.

XIII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.

XIV. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.

XV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.

Artículo 3. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta ley.

La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.

Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.

La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente ley.

Artículo 4. A fin de lograr los objetivos de esta ley, el Procurador y el Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.

Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.

La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las Procuradurías de Justicia, Fiscalía o su equivalente, de los estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.

Capítulo IIPrincipios Básicos

Artículo 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:

I. Proporcionalidad y Necesidad : Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad.

II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.

III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.

Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las Medidas de Protección y, en su caso, los beneficios que la ley prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en la misma. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa aplicables.

IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado y a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.

V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que garanticen la exacta aplicación de la presente ley.

VI. Celeridad: El Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas.

VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida.

Capítulo IIIDel Centro Federal de Protección a Personas

Artículo 6. El Centro es un órgano desconcentrado y especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Procurador.

Artículo 7. El Director, para el cumplimiento de la presente ley contará con las siguientes facultades:

I. Desarrollar y elaborar los proyectos de lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Programa y someterlo a consideración del Procurador.

II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.

III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su permanencia.

IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.

V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.

VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.

VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el AMPF o establecer las que estime necesarias para su debida protección, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.

VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.

IX. Determinar el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente ley.

X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.

XI. Las demás que determinen otras disposiciones y el procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.

Sección IDel Personal del Centro

Artículo 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley se dotará de las herramientas necesarias para un desempeño eficaz a todo el personal responsable de la operación del Programa.

Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.

El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.

La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, quienes realizarán el Estudio Técnico, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial asignados a la Unidad.

Sección II De la Unidad

Artículo 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad, misma que se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin; la cual dependerá del Director.

Artículo 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial de la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.

II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.

III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.

IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.

V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.

VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.

VII. Las demás que dispongan otras disposiciones y el Director.

Artículo 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.

Capítulo IVDel Programa

Artículo 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.

En los demás casos corresponderá al AMPF de la Federación y a sus auxiliares dictar y ejecutar las Medidas de Protección tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18 fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V, incisos a), b) y c), y X, inciso b), del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.

El Programa es completamente ajeno al Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la persona, por lo que todo lo concerniente con la evaluación de su situación de riesgo y la solicitud de las Medidas de Protección se debe consultar con el Centro. Corresponde exclusivamente al AMPF la información relacionada con el Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la Persona Protegida.

Capítulo VPersonas Protegidas

Artículo 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente ley, podrán incorporarse al Programa:

a) Víctimas.

b) Ofendidos.

c) Testigos.

d) Testigos Colaboradores.

e) Peritos.

f) Policías.

g) Agentes del Ministerio Público, jueces y miembros del Poder Judicial.

h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.

i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.

Capítulo VIClases y Medidas de Protección

Artículo 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:

I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.

II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente ley.

Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.

Artículo 17. Las medidas de asistencia podrán ser:

I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesario a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.

II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las Medidas de Protección y demás derechos previstos por esta ley.

III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.

IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.

V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.

Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:

I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:

a. Físico.

b. Psicológico.

c. Patrimonial.

d. Familiar.

II. Vigilancia.

III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.

IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente ley, en los cuales el AMPF podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en caso de requerirse, de las Fuerzas Armadas.

V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.

VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.

VIII. Durante el proceso el AMPF, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:

a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la persona protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia. en términos de los dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.

c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota.

d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.

e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.

IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:

A) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.

B) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.

C) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.

Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.

Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.

X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.

Artículo 19. Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:

I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.

II. La situación de riesgo.

III. La importancia del caso.

IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.

V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.

VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.

VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.

Capítulo VIIDe la Solicitud de la Incorporación al Programa

Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el AMPF o el juez que conozca del procedimiento penal, en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Centro.

Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.

En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 21. Si el AMPF responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias, y remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.

El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.

Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección provisionales dictadas por el AMPF.

Artículo 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:

a. Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación;

b. Datos acerca de la investigación o Proceso Penal en la que interviene.

c. Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.

d. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o de la de personas cercana a él.

e. No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.

f. Cualquier otra que el AMPF estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.

Capítulo VIIIDel Estudio Técnico

Artículo 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.

En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.

Artículo 24. Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:

I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.

En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las Medidas de Protección.

II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa.

III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia.

IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.

V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.

VI. Los antecedentes penales que tuviere.

VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

Artículo 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el AMPF del conocimiento, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.

Artículo 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual no admite recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente ley, la que será en el siguiente sentido:

a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.

b) No incorporar al Programa.

Capítulo IXDel Convenio de Entendimiento

Artículo 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:

A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.

B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.

C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.

D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:

I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.

II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.

III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.

IV. Cualesquiera otras que el Centro considere oportuna.

F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.

G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.

La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.

En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.

En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.

Capítulo XDe las Obligaciones de las Personas Incorporadas al Programa

Artículo 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.

Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:

I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).

II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.

III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a convocatoria del AMPF o del juez penal.

IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.

V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.

VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.

VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.

VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.

IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.

X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.

Capítulo XIObligaciones del Programa con la Persona

Artículo 30. El AMPF o los servidores públicos del Centro que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tengan sustento o no esté autorizado por el Director.

Artículo 31. Son obligaciones del Centro:

I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.

II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas.

III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.

IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.

V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir su representación legal.

VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al Programa.

VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.

Artículo 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.

Capítulo XIITerminación de las Medidas de Protección y Desincorporación del Programa

Artículo 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

Artículo 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá ser sancionado con la expulsión del Programa.

La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.

El Centro también podrá dar por concluida la participación de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su permanencia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.

La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantara constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.

Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de las Medidas de Protección.

Artículo 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director, de oficio, a petición del AMPF, de la persona o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.

Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:

I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta ley, a criterio del Director.

II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.

III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.

IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.

V. La Persona Protegida se niegue a declarar.

VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.

VII. La Persona Protegida cometa algún delito de tipo doloso.

VIII. Las demás establecidas en la presente ley.

Artículo 38. El Estado o cualquiera de sus funcionarios y empleados que apliquen la presente ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por alguna decisión de brindar o no brindar protección conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.

Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo XIIICooperación Internacional para la Protección a Personas

Artículo 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente ley, en los ámbitos de:

I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y

II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.

Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:

a. Asistencia Jurídica Mutua.

b. Asistencia Técnica Mutua.

c. Reuniones de intercambio de experiencias.

Artículo 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal y demás normas aplicables.

En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el País requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.

Artículo 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.

Las solicitudes de Asistencia en relación con la protección de personas se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los tratados internacionales.

Artículo 44. En atención a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme las disposiciones jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se designe.

Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el AMPF encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.

Artículo 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.

Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.

En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.

Capítulo XIVDe la Transparencia del Programa

Artículo 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.

Artículo 48. El Órgano Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.

Capítulo XVDelitos Especiales

Artículo 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.

Asimismo, en caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.

Los imputados por la comisión de este delito, durante el Proceso Penal estarán sujetos a prisión preventiva.

Capítulo XVIDe los Fondos del Programa

Artículo 50. El Congreso de la Unión destinará en el Presupuesto de Egresos una partida presupuestal para el mantenimiento y operación del Programa.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.

La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley.

Tercero. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente ley.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta ley.

Reforma al artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), José Tomás Carrillo Sánchez, Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente, Víctor Humberto Benítez Treviño, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Eduardo Ledesma Romo, Luis Carlos Campos Villegas, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, José Alfredo Torres Huitrón, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo, Ardelio Vargas Fosado, Pedro Vázquez González, Alma Carolina Viggiano Austria, Arturo Zamora Jiménez.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Fiscal de la Federación, así como de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, Federal de Derechos, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de Vidal Llerenas Morales y suscrita por diputados y senadores del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El fortalecimiento de la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral, debe garantizar la viabilidad de las finanzas públicas nacionales que permitan garantizar los derechos sociales de los ciudadanos y mantener los niveles de inversión pública, necesarios para generar competitividad y crecimiento.

El PRD se pronuncia por construir un modelo económico que impulse no sólo el crecimiento, sino, también, la productividad y la redistribución del ingreso, para lo cual se requiere la conformación de una nueva política económica.

En ese contexto, es imperativo fortalecer la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral que garantice el cumplimiento de los principios tributarios constitucionales de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31 fracción IV y el de la prohibición de las exenciones de impuestos, plasmado en el artículo 28 de la misma Carta Magna.

Por ello, es prioritario eliminar los tratos especiales y tasas preferenciales, sin que se vulnere la capacidad recaudatoria del gobierno. Lo anterior debido a que la contribución al gasto público no es sino la razón para alcanzar la justicia social, el financiamiento para el desarrollo económico, generando crecimiento del mismo y la equidad distributiva del ingreso.

En un horizonte de planeación de largo plazo, la baja recaudación fiscal, como proporción del producto interno bruto, pone de manifiesto la imposibilidad de la obtención de los recursos necesarios para el desarrollo del país.

Dicho indicador, en las últimas décadas, se ha mantenido por debajo o ligeramente por arriba de los 10 puntos porcentuales del PIB, muy alejado de los 18 puntos porcentuales de países con grado semejante de desarrollo. En suma, México está perdiendo oportunidades para cumplir con sus obligaciones sociales y los pisos mínimos de bienestar se han rezagado, provocando mayor pobreza y disminuyendo nuestra capacidad en infraestructura y competitividad; mientras que los pasivos contingentes y no revelados, así como los costos de oportunidad se acumulan de manera negativa. En un escenario de bajos requerimientos, la recaudación tributaria debería alcanzar 14 por ciento del PIB de forma inmediata y en un escenario de mediano plazo alcanzar 18 por ciento del PIB para 2015. Pero siempre garantizando los principios tributarios constitucionales y fortaleciendo estructuralmente el federalismo fiscal.

El régimen fiscal mexicano se ha hecho cada día más complejo e incierto, porque es un régimen de privilegios con tratamientos especiales para los grandes contribuyentes, que en el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta impide que todos los contribuyentes aporten de forma progresiva. Alrededor de esta definición existen una serie de privilegios y reglas que sólo pueden ser utilizadas por los grandes contribuyentes y sus consultores para eludir el pago justo de esta tasa, de forma tal, que el mediano empresario y los contribuyentes cautivos son los únicos sujetos al rigor de la ley. Estos regímenes de exención se diseñaron bajo una lógica clientelar y con una mentalidad de sumisión de legisladores y gobernantes locales, respecto de los poderosos intereses oligárquicos y al capricho presidencial.

En estas circunstancias, las grandes corporaciones contribuyeron y contribuyen con una tasa efectiva equivalente a 1.78 por ciento de sus ingresos. Así, las finanzas públicas se han mantenido, hasta hoy, a partir de los ingresos de la renta petrolera, del endeudamiento externo y del saqueo de sus recursos naturales. Sin embargo, el efecto perverso de este descuento permanente en los impuestos mayores es lo que ha impedido una política de desarrollo económico, redistribución del ingreso, equidad social y lucha efectiva contra el lastre de la pobreza.

En 2007 se diseñó un impuesto para que funcionara a partir de 2008, como elemento de control que mantuviera un mínimo de contribución al acotar la posibilidad de abusar de la complejidad, los regímenes especiales, de las facilidades administrativas y de los diversos estímulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de cerrar opciones a la planeación fiscal con los regímenes de privilegio fiscal, o por lo menos eso fue lo que se argumentó. Sin embargo, el impuesto empresarial a tasa única (IETU) sólo tornó más complejo el sistema administrativo fiscal y no terminó con los grandes privilegios de siempre, ya que las corporaciones actúan de manera muy proactiva para mantener intocadas sus ventajas fiscales y promueven campañas para gravar el consumo como única vía para financiar a los gobiernos, así como para alejar toda posibilidad de cumplir auténticamente con sus obligaciones fiscales.

El IETU, evidenció de nueva cuenta el grado de descomposición de la clase política que prefirió gravar a las PyMES y a los contribuyentes cautivos, antes que tocar los intereses de los poderosos y de las corporaciones.

Argumentos

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, coherente con la declaración de principios de nuestro partido, postula atender las necesidades materiales y culturales del pueblo mexicano, en particular se compromete con obreros, campesinos, mujeres, adultos mayores, sectores marginados, pueblos originarios, jóvenes, empresarios nacionalistas, personas con orientación sexual diversa y las clases medias, así como de tantas y tantos mexicanos que sufren la desigualdad, la opresión y la exclusión, que van adquiriendo conciencia de la necesaria transformación en nuestra sociedad.

En un tiempo tan grave como el que atraviesa la nación, la administración pública deberá de instrumentar una política de Estado contra cíclica a toda prueba, centrada en el propósito de retomar el crecimiento y la creación de empleos a partir de un amplio programa de infraestructura, estrategias efectivas para la competitividad, el desarrollo de los mercados regionales, así como en la expedición de las garantías para sostener la cobertura de los bienes meritorios a favor de la población más desprotegida de la nación.

El papel del proceso político y de los poderes públicos, del Congreso de la Unión y de los partidos debiera centrarse en configurar un pacto político mayor, que permita beneficiar a los sectores sociales más vulnerables y que al mismo tiempo fomente el empleo y la producción, sentando las bases para una recuperación económica en el más corto plazo.

En torno a la búsqueda de este pacto, deberían rondar las propuestas y respuestas en el programa económico, presentado por el gobierno federal en la Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2012, así como en las iniciativas de reforma fiscal, para renovar las relaciones contributivas entre los gobiernos y los contribuyentes.

Que los gobernantes no cumplan con sus deberes creativos y políticos en esta coyuntura, una vez que ya paso el bicentenario-centenario de los movimientos de independencia y revolución de la nación, significa una mala señal, pues se atenta directamente contra las bases del estado de derecho y contra la aspiración del estado social y federal que los mexicanos pretendemos consolidar en este siglo XXI.

El diseño de instituciones y reglas que ataquen de forma directa y efectiva la corrupción, las cuales generen transparencia en el manejo de los recursos públicos, así como de mecanismos eficaces para la fiscalización, rendición de cuentas e imputabilidad de responsabilidades administrativas y políticas; operación eficaz, eficiente y efectiva de las instituciones que concretan los compromisos y misiones públicas derivadas del Estado constitucional, así como de las garantías individuales y los derechos humanos universales;

Garantizar, los mínimos de bienestar, de las coberturas universales para la alimentación, educación, desde la básica hasta la superior, y la salud a todos los mexicanos en situación vulnerable, especialmente nuestros niños y madres solteras;

Avanzar en las áreas urbanas, los mínimos de bienestar, en las coberturas universales a las pensiones de alimentación, acceso a la salud e infraestructura de esparcimiento para la existencia con dignidad humana de todos nuestros adultos mayores;

Garantizar el acceso y la permanencia de nuestros jóvenes a la educación media y superior;

Avanzar hacia la consolidación de las instituciones del sector para garantizar rendimientos reales y crecientes de los ahorros para el retiro de todos los trabajadores, a partir de reglas generales y aceptables para el acceso de todos los empresarios y trabajadores al sector formal y a su regularización fiscal y de seguridad social;

Planear, instrumentar y poner en operación las principales obras de infraestructura económica y social, cuya inexistencia representa cuellos de botella para la operación y logística de las economías regionales;

En función de lo anterior, el retorno a un federalismo democrático y genuino para implementar las políticas públicas, sociales y económicas, a partir de una red de 32 entidades federativas que incluyen dos mil 439 municipios y 16 delegaciones territoriales, con autoridades electoralmente favorecidas, representativas de sus comunidades políticas y pueblos originarios;

El conjunto de problemas públicos enlistados debe ser financiado y constituye una fuente legítima de presión sobre el gasto público, no obstante, la hacienda pública Mexicana carece de los instrumentos para proveer los recursos y responder a las preferencias de gasto comprometido, incluso, es posible afirmar que la hacienda pública está en una virtual bancarrota, con presiones deficitarias que van de tres a 12 por ciento del PIB para la próxima década.

Finalmente, lo más grave respecto a los déficit de la hacienda pública es que existen los recursos potenciales, pero se diluyen en el contexto de la elusión, evasión y gastos fiscales equivalentes, tan sólo estos últimos años a más de cinco puntos del PIB, Además de que el gasto público de los gobiernos locales y federal, es calificado de dispendioso, corrupto, ineficaz e ineficiente; mientras que las demandas por mejores y mayores bienes públicos se acumulan, en medio de la parálisis económica y la insatisfacción de comunidades y regiones enteras de la nación.

     

Debe establecerse un curso coherente y de largo plazo, que genere las instituciones y reglas hacia una economía sustentable y competitiva, la cual permita generar las tasas de crecimiento anuales y sostenidas, que atemperen los grandes problemas sociales y económicos de las actuales generaciones de mexicanos, mismos que han sacrificado sus vidas ante la falta de oportunidades, ya que la ausencia de crecimiento ha puesto contra la pared a todos los estratos sociales en México, con muy escasas excepciones, así como de las demandas y expectativas de las generaciones que recién ingresan a los desafíos de los mercados empresariales y laborales.

La iniciativa persigue los propósitos de simplificar y generalizar el sistema fiscal, acotando los grandes privilegios existentes en las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, Especial sobre Producción y Servicios, y Empresarial a Tasa Única, así como otros ordenamientos el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a fin de que la recaudación se incremente sustancialmente en 2.25 por ciento del PIB a partir de reducir sustancialmente los gastos fiscales para que se reinstauren los principio de generalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como los equilibrios verticales y horizontales en las relaciones fiscales entre los gobiernos y las personas morales y físicas.

Con estas medidas se pretende potencializar la recaudación de 259.4 mil millones de pesos (2.48 por ciento del PIB), si se toman en cuenta los cálculos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su presupuesto de gastos fiscales 2008 o de 243.3 mil millones de pesos (2.02 por ciento del PIB) si se consideran los cálculos del presupuesto de gastos fiscales de 2009.

El punto de partida de la propuesta es establecer una tasa de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerados en el ISR empresarial vigente (7 por ciento adicional) lo que tendría un impacto estimado por 75 mil millones de pesos, impacto que podría ser variable si el comportamiento empresarial se orienta hacía la reinversión y la creación de empleos.

En general, los cálculo referidos a la disminución de los gasto fiscales parten de la fuentes oficiales que es el presupuesto de gastos fiscales de 2008, 2009, 2010 y 2011 aunque, se destaca que los conceptos referidos al régimen de pequeños contribuyentes, enajenación de casa habitación fueron calculados conservadoramente al cincuenta por ciento de su potencial, a fin de otorgarle un margen en su rango inferior a los cálculos de la propuesta.

Así y sin considerar el efecto que tendría la aplicación con mayor rigor de los principios de una mayor generalidad, proporcionalidad y transparencia fiscal sobre el sistema de recaudación en su conjunto y, en consecuencia, en el incremento de la eficiencia recaudatoria del SAT, la sumatoria de los cambios propuestos podría alcanzar fácilmente un incremento en la recaudación mayor a 2.25 por ciento del PIB.

La iniciativa propone eliminar la facultad con la que cuentan las autoridades fiscales para que mediante resoluciones decreten regímenes fiscales fuera de la legislación y avanzar en la transparencia y rendición de cuentas entre las autoridades hacendarias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales.

En materia de la Ley de Coordinación Fiscal, se busca aumentar el monto del Fondo General de Participaciones (FGP) del 20% actual al 25% de la Recaudación Federal Participable (RFP); que el Fondo de Fomento Municipal pase de 1% a 2%; que 100% del Derecho Ordinario del Petróleo se vaya a RFP. Se propone crear el Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y el Distrito Federal (FAPGEFEEDF), para la creación de empresas y la generación de empleos en los estados; crear otro fondo para el apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias (FAARCI); y un último Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones (FAAPCPSPA); incorporar al Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS); 1% de la Recaudación Federal Participable para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP);

En materia de la Ley Federal de Derechos que sea 100% participable en el RFP el derecho ordinario sobre hidrocarburos, derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas; Hacer progresivo el cobro del derecho por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera con una cuota fija de $40.00 pesos, para que quienes tengan más hectáreas paguen mas derechos y no como ahora que por ser dueño de sólo una hectárea se pagan $443.41 pesos y por poseer 50,001 hectáreas, se pagan $2.76 pesos por cada hectárea, por las concesiones; se actualizan en un 10 por ciento los derechos por estudio y trámite de los artículos 64, 65 y 66; Se modifica la tarifa del derecho sobre minería para que se considere los años de vigencia de la concesión y la superficie de las mismas y no sólo a la antigüedad como sucede actualmente. Queda pendiente explorar la posibilidad de una cuota de 5% sobre el valor de la producción bruta en minería.

En la búsqueda de las mejores prácticas en el ejercicio del gasto público, por las repercusiones en el bienestar de la sociedad, así como para fomentar de manera directa el crecimiento y el desarrollo, busca: que el seguimiento y vigilancia del gasto público se estructure en un sistema de rendición de cuentas armonizado a nivel nacional; se publique de manera obligatoria el padrón nacional de maestros; se usen obligatoriamente los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño durante la dictaminación del Presupuesto de Egresos de la Federación; se elabore obligatoriamente la publicación anual de un diagnóstico integral de la situación de las haciendas públicas estatales y municipales. Y se publique en el Diario Oficial de la Federación del porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto que recibirá cada entidad federativa por los fondos de aportaciones federales.

Las medidas anteriores permitirán un proceso público que mejorará la relación Estado y sociedad y consentirán que los asuntos públicos den cuenta del impacto que el ejercicio presupuestal y la acción gubernamental tuvieron sobre el público ciudadano a fin de permitir la legitimidad y gobernabilidad de la política pública.

Las propuestas de modificación consisten en lo siguiente:

A) Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

Facultar al Congreso Federal para que legisle en materia de fiscalización y evaluación del gasto público a fin de garantizar su armonización a nivel nacional y en materia presupuestaria y de endeudamiento para las entidades federativas.

A partir del año 2000, con el inicio de la alternancia en la Presidencia de la República, se comenzó un proceso de democratización en todos los órdenes de la vida nacional. Sin embargo, éste proceso no ha sido rápido, ni fácil. Todo lo contrario. Cualquier cambio de fondo ha sido obstaculizado por diferentes posiciones e intereses, los cuales, al mismo tiempo han sido reflejo de la diversidad que siempre ha existido en nuestra sociedad, pero que se encontraba oscurecida por el autoritarismo.

Uno de los rasgos que ha caracterizado a éste largo proceso de democratización ha sido la debilitación de las facultades extralegales del Poder Ejecutivo Federal. Pero, al mismo tiempo, de manera paradójica, se han visto fortalecidas las facultades similares de los gobernadores de los estados. Con ello, en lugar de apreciarse un firme avance hacia la sociedad democrática que los tiempos reclaman, se ha observado una suerte de “feudalización” política, con retrocesos muy preocupantes.

Así, los avances que se han registrado en materia de rendición de cuentas, transparencia, fiscalización y evaluación del gasto público, en el ámbito federal, no se ha correspondido con un cambio similar en las reglas aplicables a los otros dos órdenes de gobierno, el estatal y el municipal. Debido a un mal ejercicio de su “soberanía”, en muchas entidades federativas no sólo se han estancado los cambios democráticos, sino que se han registrado preocupantes retrocesos.

Durante los últimos años, el Congreso federal ha ido dando pasos firmes para ir corrigiendo ésta situación, atacando el problema en su raíz, es decir, caminando al fondo del asunto, la base constitucional que permita hacer los cambios pertinentes.

Durante 2007 y 2008, se discutió una reforma constitucional que permitiera iniciar ese proceso de corrección, la cual terminó publicada en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2008. Con dicha reforma, se agregó una fracción XXVIII al artículo 73 constitucional, añadiendo una facultad al Congreso federal, la de “expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial”, para los tres órdenes de gobierno.

Ese mismo año se discutió una iniciativa para crear una Ley General de Contabilidad Gubernamental, reglamentaria de la reforma constitucional aprobada. La nueva ley se aprobó a fines de ese año y fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2008.

Entre los mandatos de esa nueva ley se encuentra la obligación, para los distintos gobiernos estatales y municipales, de modificar sus reglas de contabilidad, con el fin de armonizarlas y hacerlas homogéneas y comparables. Estos cambios se encuentran en proceso, y constituyen un primer paso para conseguir no sólo una completa comparabilidad, sino para ser la base de una auténtica rendición de cuentas.

La presente iniciativa de reforma constitucional se inscribe dentro del proceso descrito, representando un paso adelante en el mismo. Conseguida una contabilidad homogénea y transparente para los tres órdenes de gobierno, lo que sigue es una armonización en los mecanismos de fiscalización y de evaluación del gasto público.

Para ello, se propone reformar la fracción XXVIII y agregar una fracción XXVIII-B al artículo 73 constitucional, para que se agregue a las facultades del Congreso Federal la de expedir leyes en materia presupuestaria, endeudamiento y de fiscalización y evaluación del gasto público para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar la aplicación de prácticas y mecanismos armónicos y homogéneos.

Con esta reforma se podrá continuar el proceso de fortalecimiento de la rendición de cuentas en los tres órdenes de gobierno, acabando con las preocupantes disparidades en esta materia, que permitirá fortalecer el sistema nacional de evaluación y fiscalización de las entidades federativas. Para ello, se agrega un artículo transitorio donde se da un plazo de un año para que el Congreso federal legisle en esta materia.

B) Ley del Impuesto sobre la Renta

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 28 que “quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes”. La exención de impuestos es librar a alguien del pago de un tributo. Para diferentes tratadistas como Hugo Carrasco Iriarte, se estima exacta la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto, respecto a que la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional sólo puede referirse a los casos en los cuales se trate de favorecer los intereses de determinadas personas; además, establece un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general. En voz del máximo tribunal:

Exención de impuestos. La prohibición que contiene el artículo 28 constitucional no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general.

Otra garantía que se debe de respetar en el ejercicio de la potestad tributaria es la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones la cual se encuentra contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. La idea de proporcionalidad necesariamente debe estar referida a un todo, del que la contribución forma parte, y es de esta forma que se ha determinado que esa proporcionalidad debe identificarse con la capacidad contributiva de las personas, no con la capacidad económica, que implica una idea más amplia y que no necesariamente coincide con la posibilidad de participar en el sufragio de los gastos públicos, puesto que debe entenderse que la capacidad económica plantea un panorama muy amplio de todos los elementos que participan en las condiciones económicas de las personas, en tanto que la capacidad contributiva implica una depuración de estos elementos, a fin de fijar la parte en que el individuo puede participar para la cobertura de los gastos públicos. La equidad se identifica como el impacto del gravamen que debe ser el mismo para todas las personas que se encuentren colocadas en la misma circunstancia contributiva, lo cual nos permite concluir que de la equidad resulta la justicia del caso concreto.

El significado genérico del concepto de exención indica liberación, es decir, es un mecanismo por el cual se perdona o libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la ley.

Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual podríamos decir que la exención tributaria es un privilegio establecido en la ley, por razones de equidad o conveniencia, para liberar a una persona de la obligación de pagar determinadas contribuciones.

De conformidad con lo anterior encontramos las siguientes características de la exención:

a) Elimina la obligación del pago;

b) Se establece por ley; y

c) Se otorga por razones de equidad o conveniencia.

El objetivo principal de la exención es la eliminación de las obligaciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva, ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración; lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pagar las contribuciones. Sin embargo, el principio de aplicación estricta de las normas que establecen cargas tributarias y de las que señalan excepciones a las mismas previstas en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, trae como consecuencia la necesidad de una expresa y precisa regulación de las exenciones en esta materia.

Dividendos

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países, la tasa llega a alcanzar un límite superior mayor de 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento, como se muestra en el siguiente cuadro:

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento a 100 por ciento del ISR empresarial mediante la cuenta de utilidad fiscal neta, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.

Por ello se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un siete por ciento adicional a 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Consolidación fiscal

En la LISR se propone derogar el régimen de consolidación fiscal cuyo uso ha llevado a las grandes corporaciones a fabricar quiebras para eludir permanentemente el pago de impuestos y que tan sólo contribuyan con el 1.78% de sus ingresos las 4,862 empresas aglutinadas en 422 grupos. También se derogan las deducciones inmediatas, anticipadas o aceleradas de inmuebles y activos fijos, cuyos abusos posibilita la elusión de decenas de miles de millones de pesos, y en su lugar mantener la depreciación en línea recta como una deducción horizontal, a partir de criterios generales internacionalmente aceptados.

Régimen simplificado

En el caso, el régimen simplificado, como el autotransporte, se deroga de manera que sólo exista la diferencia entre pequeños contribuyentes, intermedios y los de carácter general, a fin de que la tributación sea a tasas generales.

También se propone derogar el régimen simplificado de contribuyentes personas morales, dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura a efecto de que las personas morales dedicados a estas actividades contribuyan con la tasa general.

Impuestos cedulares a las personas físicas establecidos por las entidades federativas acreditables contra el impuesto sobre la renta federal en lugar de su deducibilidad

A fin de evitar un falso discurso que desvíe los esfuerzos de reforma fiscal y responsabilice a las entidades federativas injustamente por una poca corresponsabilidad fiscal argumentando que las entidades federativas reciben cada vez más recursos provenientes de la Federación y que no todas han conseguido reducir su dependencia de los recursos federales, se propone un trato justo en los impuestos cedulares y del régimen intermedio para lograr la corresponsabilidad fiscal y esta no sea un discurso vacío y partidista.

El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las entidades federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características.

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las entidades federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales.

De esta forma, las entidades federativas están facultadas para establecer impuestos cedulares con tasas que pueden oscilar entre una mínima de dos por ciento y una máxima de cinco por ciento.

La base de los impuestos cedulares en comento, deben considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.

Asimismo, las entidades federativas podrán convenir con la Federación, a través de la SHCP, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su entidad federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.

No obstante lo anterior, los impuesto cedulares en comento no son acreditables contra el pago del impuesto sobre la renta, de esta manera, estos impuestos representan una carga fiscal adicional para los contribuyentes y desincentivan su implementación y pago.

Es de considerar, que derivado de la administración directa de los impuestos cedulares con la incorporación al padrón de nuevos contribuyentes y de la eficacia en su recaudación, se obtendría un ingreso adicional para la Federación, que permitiría el resarcimiento de la pérdida por el efecto de aplicar el acreditamiento en lugar de la deducibilidad y haría responsable al Estado en su afán de disminuir tasas con el argumento poco evidenciado de que aumentarían los impuestos por generar mayor consumo y crecimiento.

Para ello se propone derogar la fracción VII del artículo 123; los dos últimos renglones de la fracción primera del artículo 142; el segundo y tercer renglón de la fracción III del artículo 148. Y adicionar dos renglones al quinto párrafo del artículo 127; dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143; dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154 y una fracción tercera al artículo 177.

Régimen intermedio: administración integral de 100 por ciento por las entidades federativas

Actualmente, mediante un anexo de colaboración administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, convienen en coordinarse entre otros, los ingresos derivados del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por contribuyentes sujetos al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos que se establece en la cláusula décima del citado convenio. Sin extender los antecedentes, ahí se precisan los términos para que las entidades federativas cobren y se apropien de 100 por ciento del impuesto derivado de este régimen, así como sus actualizaciones y multas.

Por otra parte, en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 2008, se establece que el Fondo de Fiscalización (Fofie) se distribuya en función de la recaudación del ISR en lo referente al régimen de pequeños contribuyentes e intermedios a fin de reconocer los esfuerzos estatales de las entidades federativas en relación a estos contribuyentes. Sin embargo, los esfuerzos de recaudación del régimen intermedio no están debidamente delimitados, pues el SAT también realiza intervenciones lo que genera un área gris respecto de los esfuerzos recaudatorios.

Así, el régimen intermedio no está debidamente alineado al propósito del Fofie, que es el único fondo que en realidad conserva reglas para estimular la recaudación fiscal local en los pocos conceptos que se comparten en forma intergubernamental. En consecuencia, se propone que las entidades federativas administren 100 por ciento de la recaudación y de su apropiación con el propósito de que queden alineadas las variables que intervienen en la distribución del Fofie y con los relevantes objetivos que le dieron origen.

Por otra parte, se propone acotar las deducciones y facilidades administrativas que otorga la autoridad fiscal a las personas morales y que no se refieren al subsidio al empleo, ni a las aportaciones de fondos de pensiones y jubilaciones.

Retención y entero del impuesto sobre la renta a cargo de trabajadores de las entidades federativas y el Distrito Federal: 100 por ciento participable

El decreto por el que se otorga diversos beneficios fiscales en materia de impuestos sobre la renta, de derechos y aprovechamientos, publicado el 5 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), otorga estímulos fiscales a las entidades federativas y municipios, relativos a la compensación de adeudos y entero del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Asimismo, el artículo 9o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 y 2011, publicadas en el DOF el 25 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2010 respectivamente, los cuales establecen:

... Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el ejercicio fiscal de 2010, el 30 por ciento para 2011 y 10 por ciento para 2012 (énfasis añadido en LIF 2010).

... A las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, se les extenderá el beneficio referido en el artículo segundo, fracción I de dicho Decreto, hasta el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores, siempre y cuando se encuentren al corriente en los enteros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010. Dichos órdenes de gobierno, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el año 2011 y el 30 por ciento para el año 2012 (énfasis añadido en LIF 2011).

No obstante lo anterior, este mecanismo no constituye una solución definitiva para lograr una mejor distribución racional de las fuentes de ingresos, toda vez que entidades federativas con omisión en los pagos se benefician al aplicarse la fórmula de distribución, con los enteros de otras entidades.

Con la finalidad de que todas las entidades federativas cumplan con sus obligaciones fiscales, se propone que las retenciones de ISR por salarios de la función pública sean participables al 100 por ciento, para lo cual se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límites para prestaciones de previsión social

Se propone aumentar la exención de siete a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente en los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social, ya que el salario mínimo general nacional, debería ser por definición constitucional, suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Sin embrago ha sufrido un deterioro acumulado de 72 por ciento, respecto a 1977. Los trabajadores pueden adquirir con un mini salario menos de la tercera parte de los bienes y servicios a que tenían acceso hace tres décadas. Y actualmente 2.7 millones de asalariados reciben ese nivel de remuneración como máximo.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del PRD se propone crear las condiciones legales para que se puedan elevar el salario y las prestaciones, así como mejorar las condiciones de trabajo, en un obligatorio ejercicio de justicia social, fortalecer la contratación colectiva y acabar con los contratos de protección y responder a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios productivos sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando la bilateralidad. Por ello ante la caída salarial, el aumento de las prestaciones de previsión social, son complementos para paliar el empobrecimiento de los trabajadores y generar un efecto redistributivo.

Ganancia por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la eliminación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores.

Hay evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición. Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de cinco salarios mínimos de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

C) Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

En materia del impuesto empresarial a tasa única se eliminan los créditos fiscales, deducciones adicionales y aquellas que no establezcan expresamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, se eliminan todas las referencias a los regímenes de consolidación fiscal y simplificado que considera la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la propuesta de derogación que se hace de tales privilegios. Asimismo se establece que sólo tributaran en este impuesto, las personas físicas y morales cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta sean iguales o superiores a un monto equivalente de 500 millones de pesos.

La propuesta de que sólo sean los grandes contribuyentes, quienes deban pagar el impuesto empresarial a tasa única, crea condiciones adecuadas para que las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyME) tengan un entorno fiscal de viabilidad económica, que les permita competir mejor y sobrevivir adecuadamente, con lo que se beneficiaría a cerca de 99.8 por ciento de todas las empresas del país, que generan 52 por ciento del producto interno bruto y 72 por ciento del empleo en el país. En el Grupo Parlamentario del PRD se tiene presente que las empresas micro, pequeñas y medianas ofrecen mayor cantidad de fuentes de empleo en proporción al capital invertido, por lo que es necesario fortalecerlas ante las barreras fiscales, técnicas, económicas y de mercado al que se enfrentan.

D) Código Fiscal de la Federación y Ley del Servicio de Administración Tributaria

Facultades de las autoridades fiscales

El artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad fiscal para emitir documentos, prescripciones, normas, reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes, reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones, así como tampoco establecer obligaciones que incrementen obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos a los mismos cuando se publiquen en el DOF.

Ahora bien, dichas disposiciones conocidas como miscelánea fiscal ha sido desvirtuadas por las autoridades fiscales al considerar que la miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que además puede pormenorizar la misma como si tratara de un reglamento, aunado a que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Por otra parte en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de emergencia, administración e incentivadoras fiscales, sin embargo estas últimas exceden el principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual o diferente capacidad contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines extra fiscales y evita el debate público en el direccionamiento de los recursos públicos que suelen en muchos de los casos ser regresivos y con fines electorales como se pudo observar en el decreto de estímulo fiscal al pago de servicios educativos del 15 de febrero del 2011.

En este contexto, la administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Sin duda las reglas que se emiten, generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las que implican una pérdida recaudatoria.

Dado que no hay una claridad en las disposiciones fiscales al definir cuál es el carácter propio de estas supuestas reglas de carácter general, resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la materia, estableciendo los alcances y los límites de la miscelánea fiscal y de las resoluciones administrativas que dicten las autoridades fiscales, fortaleciendo el principio de seguridad jurídica y eliminando las facultades discrecionales y arbitrarias de éstas.

Por ello se propone modificar los artículos 36, fracción I, inciso g), 36 Bis y 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación; y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para cumplir los siguientes propósitos:

Emitir sólo dos modificaciones a las resoluciones de miscelánea fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el contribuyente, ya que anualmente en promedio se llegaron a publicar 50 resoluciones misceláneas.

Eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regímenes fiscales de manera individual o por grupos y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación y el Congreso de la Unión en casos de emergencia económica.

Las resoluciones del jefe del Servicio de Administración Tributaria para aplicar las leyes fiscales y aduanales, no den lugar a la autorización de régimen fiscal diferente a los establecidos en las leyes.

Secreto fiscal

En el derecho constitucional como en la ciencia política el principio de la división de poderes ha sido rector para el desarrollo del poder público; el artículo 49 de nuestra ley Suprema establece este principio señalándose que existe un sólo poder, el cual para su ejercicio se divide en tres y se despliega por órganos constituidos que actúan en representación de la soberanía popular. Dicho principio constitucional persigue entre otros los siguientes objetivos: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar, y permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí con la finalidad de ejercer un control sobre la actuación del otro.

Ante la baja recaudación fiscal del país y la necesidad imperiosa de la modernización de nuestro sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos ciudadanos, el control político del Poder Legislativo a las autoridades fiscales representa una exigencia de responsabilidad política entre los poderes.

Ahora bien, nuestra legislación fiscal, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación del personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el Código Fiscal establece que la administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, además de guardar el más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en ciertos casos sin que se considere violación de éste:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales;

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias;

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia; y

d) Datos proporcionados a la autoridad electoral.

No obstante que las excepciones al secreto fiscal se han ampliado resulta necesario que estas se extiendan al Poder Legislativo, con objeto de que este pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, a través del conocimiento de información fiscal que tenga en su poder el Poder Ejecutivo federal, el Legislativo podrá hacer efectivo el sistema de pesos y contrapesos previstos por nuestra ley suprema, perfeccionando sus facultades constitucionales y legales en materia fiscal y de fiscalización.

Transparencia fiscal

En el contexto de la discusión de la Ley de Ingresos para 2010, la Secretaría de Hacienda y el Sistema de Administración Tributaria (SAT) hicieron llegar al Legislativo un documento sin logotipos, sin formalidad alguna, plagado de confusiones, destacando que las grandes empresas no pagaban impuestos en México.

Algunos dirigentes de las fuerzas progresistas dieron por buena dicha información. Incluso, en un evento público el Titular del Ejecutivo Federal: Felipe Calderón, hizo suya la información contenida en dicho documento, reconociendo, implícitamente, que era parte de un documento oficial.

Más allá de que pudieran presentarse casos de grandes contribuyentes evasores que, más que ser denunciados por el SAT, deberían ser investigados y castigados, la manera en la que se presenta la información oficial induce a conclusiones erróneas.

Por ejemplo, en la información de los grandes contribuyentes no se desglosa cuánto se obtiene por ISR, por IVA, por retención de impuestos y salvo una referencia a la consolidación –que también debería señalar cuánto se dejó de recibir por las empresas que se amparan en ese régimen– en realidad tampoco se especifica cuánto se captó por qué tipo de régimen, si es por maquila o si es algún otro tratamiento fiscal.

A eso se agrega otro ejemplo, las cifras no explicadas, según las cuales hasta 2008 la manufactura fue una de las principales fuentes del IVA, que en 2009 y 2010 se han convertido en cifras negativas. Por ello se estima necesario que la Secretaría de Hacienda y el Servicio de Administración Tributaria proporcionen a esta soberanía y a la población en general información por separado, de la aportación que hacen los contribuyentes, por personas físicas y morales, de pequeños a grandes contribuyentes, diferenciándolas en cada caso por tipo de impuesto y por sector de actividad económica, así como del régimen en que se ubican.

Asimismo, deben precisar cuántas empresas están en cada régimen, incluyendo maquiladoras, residentes en el extranjero, recintos fiscales, cuánto aportan a la hacienda pública por su actividad como personas morales, cuánto por retención a salarios y cuánto por IVA.

Asimismo, es fundamental poder evaluar la aportación que hacen a la hacienda pública las empresas multinacionales mexicanas por sus operaciones en el exterior y si ese resultado es equitativo con la contribución que hacen las empresas de capital foráneo por su operación en el país. Incluso, se requiere saber cuántas empresas están bajo el esquema de doble tributación y cuánto representa esa situación en la contribución a las finanzas públicas del país.

Lo cierto es que los legisladores y los ciudadanos tienen interés en conocer más acerca de quiénes aportan, cuánto aportan, por qué reciben tal o cual trato, qué beneficios recibe el país a cambio, y muchas preguntas más. Es por eso se proponen modificaciones y agregados a las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en sus artículos 107, 110 y 22 y 24 respectivamente.

E) Ley de Coordinación Fiscal

La grave situación económica que ha afectado de manera particular a México, se ha traducido en una caída sin precedente de los ingresos tributarios y petrolero y de los ingresos propios de las entidades federativas y ha acentuado las deficiencias estructurales del sistema hacendario mexicano.

Por tanto, se requiere instrumentar una serie de reformas que tengan como objetivo generar los recursos federales, estatales y municipales necesarios que permitan a los tres órdenes de gobierno potenciar sus niveles inversión en infraestructura y fortalecer una red de protección social para los sectores de la economía más afectados por la crisis y para los actores más desprotegidos, a través de la expansión y consolidación de los programas sociales que contribuyan de manera determinante a la recuperación de la actividad económica y del empelo.

Resulta importante centrar el debate en el fortalecimiento permanente de los ingresos públicos y en propuestas que tiendan a mejorar y consolidar el federalismo fiscal mexicano, en un gran esfuerzo por gravar más a los que más tienen y distribuir de manera más equitativa los recursos y potestades tributarias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Una propuesta en materia fiscal que no se acompañe de medidas que consoliden el desarrollo regional a través del fortalecimiento estructural del federalismo fiscal, estará destinada a lograr resultados magros.

Es importante considerar que los planteamientos que se presentan parten de la premisa de eliminar los efectos de suma cero, ya que descansan en la consideración de que al dotar al Estado de mayores recursos, estos se pueden distribuir más equitativamente entre los tres órdenes de gobierno, entre las entidades federativas y entre los municipios, sin que alguno de estos actores tenga que sacrificar parte de sus ingresos para dotar al otro de más recursos.

Incremento del porcentaje de la RFP del Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal

Por lo que se refiere a la determinación del reparto de la recaudación federal participable (RFP), que es el instrumento práctico donde se expresa el pacto intergubernamental para operar la titularidad constitucional amplia que en materia tributaria definió el Constituyente de 1916-17, y en virtud de los amplios antecedentes relativos a la revisión del reparto de esta importante bolsa de recursos, la cual fue revisada a la alza en varias ocasiones en los años ochenta y, de manera particular, en el año de 1996, cuando el gobierno federal reconoció abiertamente la existencia de una gran asimetría en la apropiación de los recursos de la RFP, asunto único y atípico en el mundo, y de manera particular entre las naciones de la OCDE, pues el indicador del reparto pone en duda, incluso, la vigencia mismo del federalismo en México.

Como respuesta a la crisis de 1994-1995, se incrementó la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) de 10 por ciento a 15 por ciento, manteniendo la tasa de 10 por ciento en la región fronteriza, lo que incremento la recaudación federal participable (RFP), con base en la cual se distribuyen las participaciones federales a las entidades federativas.

Para darle viabilidad al incremento a las tasa de IVA, ésta se acompañó de una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), mediante la cual se incrementaron los recursos del Fondo General de Participaciones (FGP), al aumentar su proporción de la RFP de 18.51 por ciento a 20 por ciento.

En la misma reforma a la LCF de 1996, se determina aumentar el porcentaje participable a las entidades federativas respecto al IEPS:

Modificaciones a los porcentajes asignables del IEPS

Desde entonces, se distribuye a las entidades federativas 20 por ciento de la recaudación federal participable, vía Fondo General de Participaciones y uno por ciento de la misma a los municipios, a través del Fondo de Fomento Municipal.

Con la finalidad facilitar el tránsito de la propuesta de actualización de la base del IVA y de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje de dichos fondos, para la lo cual es necesaria una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje del Fondo General de Participaciones desde el 20 al 25 por ciento de la RFP, y que el Fondo de Fomento Municipal pase de 1 al 2 por ciento de la misma.

Incorporación del Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS)

A partir de la década de los ochenta, en el país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Durante la década de los noventa, los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley de mérito los Fondos de Aportaciones Federales del ramo 33.

Con la incorporación de los fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS, es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a escalas familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo, no radica en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

En este sentido, la importancia de que la población del Distrito Federal se vea beneficiada con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales, en este tenor es de destacarse que el Distrito Federal ha dejado de percibir por este conducto alrededor de seis mil 961 millones de pesos, necesarios para la creación de infraestructura básica.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Por lo anterior es necesario reformar los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal

El artículo 25 de la Ley de Coordinación Federal, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicha ley, para los ocho fondos anteriormente mencionados.

Ahora bien, en todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Fasp) cobra especial relevancia, ya que éste se destina a exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

No obstante la importancia de este fondo, los recursos que se distribuyen a las entidades federativas son insuficientes e inclusive han ido disminuyendo, de tal manera que en términos reales, durante 2009 se recibieron menos recursos que en el ejercicio fiscal de 2001.

Mientras, para el ejercicio fiscal de 2010 se presupuestaron, incluso, menores recursos en términos reales que en año inmediato anterior.

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal (Millones de pesos 2009=100)

Por ello resulta de vital importancia que los recursos del Fasp se determinen, solo para efectos de referencia, a la recaudación federal participable, para lo cual se propone modificar el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de referenciar, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable, para su determinación anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias

La recaudación del impuesto predial en México es muy limitada al representar 0.2 por ciento del producto interno bruto, cuando en otros países llega a ser de 4 por ciento.

Seis entidades federativas recaudan más de 68 por ciento y 326 municipios aportan más de 80 por ciento de la recaudación total nacional del predial. Para mejorar los niveles de recaudación del predial y de las contribuciones asociadas a la propiedad inmobiliaria, se requiere implementar desde las entidades federativas conjuntamente con el gobierno federal, un proceso de modernización, actualización y reforma en las tecnologías de información y de administración tributaria.

Sin embargo, la instauración de un programa integral para la optimización de la gestión del impuesto predial y las contribuciones a la propiedad inmobiliaria requiere de una inversión que sin duda será recuperable en el corto plazo.

Por lo anterior, y con la finalidad de apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce, que pueden generar finanzas más sanas en las haciendas públicas locales, se propone adicionar a la Ley de Coordinación Fiscal el Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones (Fondo de Salud)

Para crear acciones preventivas de combate al tabaquismo y alcoholismo; el pago de servicios personales a servidores públicos del sector salud y la creación de infraestructura hidráulica en escuelas públicas, se propone la creación del Fondo para la Atención de Problemas de Salud Pública y Adicciones, se busca destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco y bebidas alcohólicas, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la salud y las adicciones (tabaquismo y alcoholismo).

Los recursos del Fondo se determinarán anualmente con recursos federales por un monto equivalente al 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, cervezas y bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar energetizantes.

Para ello se propone la siguiente fórmula:

En donde:

Considerando que:

FSi,t corresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPStAsig se refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

FAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDepi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y el Distrito Federal

Se propone la creación de mecanismos estatales de fomento económico, a través de la nueva figura de Promotora estatal de micro y pequeñas empresas, Pro-Pyme, que no implique crear nueva burocracia, integrada con las estructura de administración local y con la representación de universidades, de organismos gubernamentales de ciencia y de tecnología y de los sectores productivos, que coordinen los recursos federales, estatales y municipales de fomento económico, con la función de preservar y generar empleos y de fomentar a nuevas micro y pequeñas empresas y especialmente, desarrollar a las existentes, protegiéndolas de oligopolios, de prácticas monopólicas, de acciones recaudatorias lesivas y del chantaje de inspectores locales.

El objetivo es para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agropecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

La conformación de la bolsa de recursos del Fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

En donde:

Considerando que:

FAGEFEt es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFEi,t son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

MIi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpci se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto que recibirá cada entidad federativa por los Fondos de Aportaciones Federales

La Ley de Coordinación Fiscal tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

De esta forma, la ley en comento establece los elementos necesarios para la distribución que por concepto de Participaciones Federales reciben las entidades federativas. No así, para el caso de los Fondos de Aportaciones Federales.

Con la finalidad de que las entidades federativas conozcan todas las reglas de distribución de los recursos que reciben a través de las Aportaciones Federales, se propone adicionar al artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal, la obligación de las dependencias y entidades de la administración pública federal de publicar en el Diario Oficial de la Federación las fórmulas, variables, porcentajes, así como montos estimados de los recursos correspondientes.

F) Ley Federal de Derechos

100 por ciento participable el derecho ordinario sobre hidrocarburos; derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas.

Actualmente, de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, contempla que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable (RFP).

Asimismo, adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, se adiciona 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la misma ley, forman parte de la RFP.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP, y con ello fortalecer el sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento formen la RFP.

El artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que, la recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Ahora bien, mediante el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del capítulo XII del título segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2005, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2006, se creó el derecho ordinario sobre hidrocarburos.

Al respecto, en el artículo 261 del decreto en comento, establecía que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 76.6 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable.

Por su parte, mediante el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del decreto que reforma diversas disposiciones del título segundo, capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, se reformó el artículo 261, párrafos primero y segundo, para quedar como sigue:

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable...

Mediante el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, publicado en el DOF el 13 de noviembre del 2008 y vigente hasta el momento, se reformó el artículo 261, primer y segundo párrafos de la Ley Federal de Derechos, destinando adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la recaudación federal participable.

Sin embargo, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, forman parte de la recaudación federal participable.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la recaudación federal participable, y con ello tener un sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento conformen la recaudación federal participable, para lo cual se propone reformar el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos.

Derechos sobre minería

Los derechos de minería más importantes, de acuerdo con el monto de la recaudación, son éstos:

a) Derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera; y

b) Derechos por exploración y explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Sólo durante el año de 2007 la Dirección General de Minas (DGM) dependiente de la Secretaría de Economía expidió a escala nacional un total de 2 mil 408 títulos de concesión minera, los que amparan una superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas.

De 2005 a 2008, de acuerdo con la fuente anterior, únicamente en Sonora se expidieron 2 mil 8 títulos de concesión minera, que amparan un total de 5 millones 169 mil 712.58 hectáreas. Sólo 80 títulos del total emitido en ese periodo, (3.98 por ciento), amparan 2 millones 862 mil 318.88 hectáreas (55.37 por ciento de la superficie concesionada en esos años).

Según cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Acuerdos sobre la recaudación federal participable publicados en el DOF, los derechos totales sobre minería recaudados en 2007 ascendieron a 432 millones 700 mil pesos.

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos –haciendo los cálculos para cada rango superior–, el pequeño concesionario que solicita 30 hectáreas debe pagar por este derecho la cantidad de 19.7 pesos por hectárea, mientras que el concesionario que solicita 50 mil paga sólo 2.49 pesos por hectárea, y en el rango medio si solicita cinco mil hectáreas paga 38.74 pesos. Esta situación favorece sin duda el acaparamiento de enormes extensiones de terreno por parte de grandes compañías mineras que especulan con los yacimientos en las bolsas de valores, principalmente de Canadá y Estados Unidos.

En relación con los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera, de acuerdo con cifras de la Dirección General de Minas, en el año de 2007 fueron concesionadas en el ámbito nacional 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas. Alrededor de 60 por ciento de esa superficie (4 millones 987 mil 945.52 hectáreas) fue otorgada a concesiones mayores de 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para el rango de 10 mil hectáreas es de 5.76 pesos, por tanto, los derechos totales causados por este 60 por ciento serían de 28 millones 730 mil 566.18 pesos.

El restante 40 por ciento de la superficie total concesionada (3 millones 325 mil 297.01 hectáreas) caerían en los rangos menores a las 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para estos rangos es de 18.20 pesos por hectárea, lo que implica que debieron pagarse por este tipo de concesiones un total de 60 millones 520 mil 405.62 pesos. Por tanto, los derechos totales pagados por estudio y trámite de las solicitudes de concesión y asignación minera ascendió a 89 millones 250 mil 971.80 pesos para 2007.

Si la superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas concesionadas en dicho año hubieran pagado 40.00 pesos por hectárea (que es una cuota un poco mayor que el derecho promedio por hectárea para el rango de 30 hectáreas), el monto total recaudado por este concepto hubiera ascendido a 332 millones 264 mil 850.60 pesos, lo que habría significado un incremento de 243 millones 278 mil 729.40 pesos en la recaudación fiscal.

El segundo párrafo del mismo artículo 63 establece:

Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50 por ciento de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Las concesiones mineras tienen una vigencia de 50 años, no existe ninguna justificación para que al término de ese periodo deba cobrase la mitad de los derechos por la misma concesión, cuando deberían incrementarse estos derechos, pues si se solicita la prórroga de una concesión esto implica que el lote minero es rentable.

Los derechos sobre minería no han sido actualizados desde 2006, por tanto todas las cuotas contempladas en los artículos 64 a 66 son susceptibles de ser incrementadas en 10 por ciento, de acuerdo a la variación estimada del índice nacional de precios al consumidor (INPC), entre diciembre de 2006 y diciembre de 2008.

El artículo 262 de la misma Ley Federal de Derechos consigna:

Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Pero si la persona que obtuvo el título de la concesión minera no realiza trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales podría legalmente no estar obligada a pagar los derechos correspondientes.

En relación con las cuotas por derechos considera el artículo 263 de la LFD y que se anotan en la tabla siguiente, se observa que el carácter progresivo de estas tarifas está ligado a la antigüedad de la concesión y no a la extensión de su superficie.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras cuota por hectárea.

I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $4.60

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. . $6.88

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. .. $14.24

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $28.64

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $57.26

VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $100.79

Esta situación también favorece a las compañías con grandes concesiones y limita la recaudación fiscal porque estas enormes superficies son abandonadas o reducidas al cabo de uno o dos años, una vez que los cuerpos técnicos de estas compañías determinan que el lote minero concesionado no es rentable en su totalidad, por tanto, rara vez pasan del tercer año de vigencia. Por tanto, se propone modificar esta tabla para que a la vez que considere los años de vigencia de la concesión, también tenga en cuenta la superficie de las mismas. En la idea de que no disminuya la recaudación por este concepto, se propone mantener el pago que a la fecha debe hacer una superficie promedio de 500 hectáreas a través de sus diferentes periodos de vigencia. Los rangos menores a las 500 hectáreas disminuirán un peso por periodo, mientras que en los rangos superiores se incrementará la misma cantidad por periodo de vigencia.

En relación con estos derechos establecidos en el artículo 263, si se estima que la recaudación por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera para 2007 fue 89 millones 250 mil 971.80 pesos, la recaudación por derechos de exploración y explotación fue de 343 millones 449 mil 28.20 pesos, lo que daría el total de 432 millones 700 mil pesos en derechos totales de minería reportado para ese año por la Secretaría de Hacienda. En estos derechos del artículo 263 también se encuentran las concesiones otorgadas en años anteriores y que aún estaban vigentes en 2007.

De acuerdo con cifras de la Dirección de Control Documental, Informática y Estadística de la Dirección General de Minas, dependiente de la Secretaría de Economía, el valor de la producción minero-metalúrgica para el año 2006 fue mayor a los 78 mil millones de pesos, mientras que los derechos de minería pagados en 2007 fueron apenas superiores a los 432 millones de pesos. Por tanto, si además de los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera y los derechos por exploración y explotación se aplica una cuota de cinco por ciento (cinco por ciento) sobre el valor de la producción bruta (denominado derecho sobre producción minera), la recaudación en esta actividad se podría incrementar en más de tres mil millones de pesos, menos el acreditamiento de 343 millones por derechos de exploración y explotación.

El primer párrafo del artículo 264 de la LFD establece:

El derecho sobre minería a que se refiere este Capítulo deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Se garantizaría cuando menos el pago de los derechos del primer semestre si la entrega del título de concesión correspondiente se condiciona al pago por adelantado de los derechos del semestre en curso y si los derechos del semestre siguiente no son cubiertos por adelantado al inicio del mismo, deberá cancelarse inmediatamente la concesión para que quede libre para otros solicitantes y de esta manera causar nuevos derechos.

La revisión y racionalización del monto y estructura de los derechos sobre minería, que no han sido revisados desde 2006, no sólo podrían mejorar la recaudación fiscal en esta actividad, sino que servirían además como mecanismos tendientes a solucionar algunos aspectos de la siguiente problemática específica:

a) Escasa recaudación fiscal por el cobro de derechos en materia minera. Se estima que más de 70 por ciento de los concesionarios mineros no están al corriente en el pago de los derechos correspondientes.

b) Otorgamiento indiscriminado de extensas concesiones mineras (algunas de más de 200 mil hectáreas) a compañías extranjeras que, lejos de ser explotadas para generar empleos locales, son utilizadas para especular en las bolsas de valores de Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, principalmente.

c) Burocratismo en la cancelación de concesiones mineras que han caído en morosidad en el pago de los derechos semestrales, este proceso puede durar de dos a seis años, o más. Mientras no se publique el decreto de liberación de la concesión en el DOF, el lote minero no puede ser solicitado por otro concesionario, cancelándose la posibilidad de generar nuevos derechos.

d) Al no cancelarse las concesiones mineras que han caído en morosidad, se acumulan uno tras otro los periodos vencidos en el pago de derechos, los que se vuelven finalmente impagables para la mayoría de los pequeños concesionarios mineros.

G) Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social con objeto de que se respete el tope de veinte y cinco salarios mínimos para el pago de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

En respeto del estado de derecho y de los principios de la justicia social, el Legislativo federal debe llevar a cabo las reformas necesarias a la Ley del Seguro Social, para dejar sin efecto la inconstitucional jurisprudencia 2a./J/85/2010.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha especializado de un tiempo atrás en desconocer los derechos del pueblo de México y, concretamente los de la clase trabajadora. Cuando su obligación es acatar lo mandatado en la Constitución, y abrir el camino a la equidad en las relaciones entre todos los mexicanos.

El pasado 9 de junio, la segunda sala de la Suprema Corte dictó la jurisprudencia 85/2010, por virtud de la cual las pensiones del IMSS pertenecientes a los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, y muerte (“Vida”, conforme a la Ley de 1997), verían reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias.

El criterio de la Corte es absolutamente ilegal, pues se funda en el artículo 33 de la ya abrogada Ley del Seguro Social de 1973; lo que conlleva además la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues independientemente de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer los graves problemas financieros que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social, institución fundamental para nuestra nación, para sostener el pago de las pensiones en los ramos que ya quedaron referidos, lo que exige de una pronta solución, que armonice los legítimos derechos de los pensionados con los que exigen la pervivencia del IMSS.

Si vamos a las razones de fondo de esta problemática, esto nos lleva a la necesidad de insistir en la urgencia de que este Poder Legislativo federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario con arreglo al artículo 123 constitucional.

Las razones meramente financieras no pueden desconocer lo mandatado por el estado de derecho.

Como señalan los proponentes, el nueve de junio de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte, dictó la jurisprudencia 2ª./J/85/2010, cuyo texto nos permitimos transcribir:

Jurisprudencia 2a./J. 85/2010 Tesis pendiente de publicarse

Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el Segundo Párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito; 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

Como se desprende del texto de esta jurisprudencia, la misma acarreará que las pensiones del IMSS pertenecientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (ramo de vida, en la ley de 1997), vean reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias. Afirmamos esto último, ya que la jurisprudencia de cita no distingue entre las pensiones ya otorgadas y las que están por otorgarse.

También, estimamos que el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973 es inaplicable para determinar el monto máximo de las pensiones ya que fue derogado al surgir a la vida jurídica la nueva Ley del Seguro Social el primero de julio de 1997; además de que este artículo 33 sólo hace referencia al tope máximo del salario para efectos de cotización, no para efectos del pago de las pensiones. Para acreditar este extremo, transcribimos la parte conducente de la anterior Ley del Seguro Social:

Ley del Seguro Social de 1973

Capítulo II

De las Bases de Cotización y de las Cuotas

Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el distrito federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Así pues, insistimos, el artículo 33 de cita, no establece el límite máximo para cubrir las pensiones que nos ocupan. Los términos para el cálculo de estas pensiones, se contienen en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social de 1973; el artículo 168 marca el monto mínimo de la pensiones (en relación al Decreto de reformas a la Ley del Seguro Social del primero de junio de 1994); en tanto que el artículo 169 prevé el límite superior de las pensiones de comento: “...el cien por ciento del salario promedio (correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización) que sirvió de base para fijar las cuantías de la pensión...”. Es decir, para el tope máximo de la pensión la anterior Ley del Seguro Social no remite a su artículo 33 que indebidamente sirvió de base a la jurisprudencia 2a./J/85/2010.

Luego, ya sea que los trabajadores se hayan pensionado hasta junio de 1997; o bien hayan optado u opten por pensionarse a partir de julio de 1997 conforme a la ley de 1973, como lo establecen los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y, décimo octavo de la nueva Ley del Seguro Social, se les debe pensionar sin más límite que el que marca el antes referido artículo 169. Es decir, se deben promediar sus salarios base de cotización de las últimas 250 semanas de cotización, sin límite alguno. Por lo que en estricto sentido, ni los 25 salarios mínimos deberían limitar las pensiones, mucho menos los 10 salario que indebidamente marca la Suprema Corte.

Para mayor fundamento recordemos el contenido de algunos de los artículos Transitorios aludidos en el anterior párrafo, en se que consagra el derecho de los asegurados a optar entre la anterior o la nueva Ley del Seguro Social:

Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.

Contra lo argumentado se podría señalar, que si el trabajador optó u opta por pensionarse en apego a la Ley del Seguro Social de 1973, se está decidiendo por el tope máximo de cotización y luego de pago de su pensión de 10 salarios mínimos. En tanto que si opta, por pensionarse en apego a la nueva Ley del Seguro Social, le favorece el tope máximo de 25 salarios mínimos, lo cual es inaplicable, como hemos dicho. No obstante, sin conceder, en todo caso estaríamos en presencia de una duda, que conforme a los principios del derecho social, se debe resolver en beneficio del trabajador, y que consagra de manera expresa la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria respecto de:

Artículo 9 de la nueva Ley del Seguro Social, segundo párrafo:

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo...

Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. En la interpretación de las normas del trabajo se tomarán en consideración sus finalidades... En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

La jurisprudencia en comento se traduce igualmente en la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues además de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Artículo 14 constitucional. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

Incluso la nueva Ley del Seguro Social, en respeto de los derechos adquiridos, señala:

Quinto Transitorio. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.

En el caso de análisis, los trabajadores han estado cotizando sobre montos superiores a los diez salarios mínimos, pretendiéndose que tal pago no se traduzca en su beneficio, en el otorgamiento de una pensión mayor; al respecto el artículo 25 Transitorio de la nueva Ley del Seguro Social en relación al artículo 28, señalan:

Vigésimo Quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el primero de enero de 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en 2007.

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

En todo caso, y en última instancia, el trabajador debería tener derecho a la devolución de sus cuotas enteradas por encima del tope de los diez salarios mínimos. Ello repercutía de manera grave en las finanzas del instituto.

En otro sentido, la jurisprudencia de comento, violenta el concepto de salario remunerador previsto en el artículo 123 constitucional, que referido, por analogía, a esta parte de la seguridad social, se traduce en el derecho de los trabajadores a una pensión que sea remunerativa, digna. La letra y espíritu del artículo 123 constitucional, está en contra de la inmensa mayoría de las pensiones otorgadas por el IMSS, que se comprenden entre uno y tres salarios mínimos. Desde luego, los salarios mínimos devaluados de la actualidad. En suma, esta jurisprudencia se opone a la justicia social, que es esencia de nuestra Constitución federal, no sólo del artículo 123 de cita.

Si bien con esta jurisprudencia sólo se afectaría aproximadamente a 15 por ciento de los pensionados, dejaría un reprobable antecedente, que en el futuro podría afectar al resto de las pensiones.

Desde luego, respecto a los trabajadores que se pensionen conforme a la Ley que entró en vigor el primero de julio de 1997, no hay duda alguna de que se deben pensionar conforme al tope de 25 salarios mínimos.

III. Se puede señalar que el IMSS, tiene problemas financieros que le impiden seguir pagando las pensiones sobre el tope de 25 salarios mínimos; en su último informe presentado al Congreso de la Unión, el IMSS afirma tener un déficit de 16 mil millones en sus finanzas. Pero este déficit no es imputable a los trabajadores. Concretamente, no se les puede hacer responsables del desvío de las reservas que debían existir al efecto. Debiendo el gobierno federal entregar los recursos necesarios para respetar los derechos de los trabajadores, tal y como lo ordena la nueva Ley del Seguro Social:

Duodécimo Transitorio. Estarán a cargo del gobierno federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga.

Debiendo haber una respetuosa y eficiente coordinación, en cumplimiento de este artículo duodécimo Transitorio, entre el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados en los subsecuentes presupuestos de Egresos de la Federación, comenzando con el relativo al ejercicio fiscal para el año 2011, para destinar los recursos necesarios para respetar el tope máximo de 25 salario mínimos. No es posible que sobren recursos para aspectos no prioritario, como el excesivo gasto corriente y, se busque sacrificar a los trabajadores en su legítimo derecho a una pensión digna; tampoco debe admitirse que continúe la actual y anticonstitucional concentración del ingreso en unas cuantas manos.

La entrega de suficientes recursos al IMSS para respetar las pensiones sobre 25 salarios, debe valorarse como sólo una solución provisional. Pues, insistimos, “si vamos a las razones de fondo de esta problemática”, esto nos lleva a la urgencia de que este Poder Legislativo Federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario en apego al artículo 123 constitucional.

Aunque el director general del IMSS y el Consejo Técnico de este instituto han declarado que las pensiones que se otorguen a los trabajadores inscritos bajo la ley de 1973, y que opten por pensionarse conforme a éste mismo ordenamiento, será conforme al límite máximo de 25 SMGDF; más vale legislar para evitar toda duda al respecto, especialmente si partimos de que la jurisprudencia 2a./J/85/2010, hasta el momento, se mantiene en sus términos.

H) Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Hacer obligatoria la Publicación del Padrón Nacional de Maestros

Como es bien sabido, el gasto público en educación es uno de los rubros más importantes dentro del presupuesto de egresos de todo gobierno democrático. La magnitud y eficiencia en el manejo de ese gasto representa también un factor clave para impulsar uno de los factores más importantes en el desarrollo económico de un país.

En nuestro país, desde mediados de los años 90s se inició un proceso de descentralización del gasto en educación básica, a través de la creación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), incluido en el Ramo 33 presupuestal, y normado en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los recursos destinados al citado fondo se han incrementado de manera sistemática durante los últimos años, alcanzando una magnitud muy importante dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sin embargo, cualquier evaluación de los resultados de ese gasto muestra conclusiones muy preocupantes. Todos los indicadores señalan notables deficiencias en materia de educación básica. Esto sucede a pesar de que la magnitud del gasto, comparado con el existente en otros países, debería reflejar una mejor situación.

Demasiadas versiones acusan desviaciones de todo tipo en el ejercicio del señalado gasto, desde usos no autorizados por parte de la propia Secretaría de Educación Pública, de los gobiernos estatales y del poderoso sindicato de los trabajadores de la educación.

En diciembre de 2007 se modificó el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, cambiando la fórmula de distribución de los recursos del FAEB. También, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, se agregó un párrafo en la fracción I del artículo 9, señalando que “la distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, derivado de la aplicación de la nueva fórmula establecida en la Ley de Coordinación Fiscal, se sujetará a una auditoría externa relativa a la matrícula escolar de los tipos educativos atendidos por dicho Fondo en las entidades federativas, las nóminas de personal docente y de apoyo, y realizar compulsa de plazas de los distintos tipos de educación básica, así como su lugar de ubicación”, agregando más adelante que “los resultados de las auditorías deberán ser enviados a la Cámara de Diputados durante el primer semestre del ejercicio fiscal”.

Como resultado de ese mandato, las auditorías fueron llevadas a cabo por un despacho privado y entregadas a la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados el 21 de julio de 2008, incluyendo un reporte particular para cada entidad federativa. Sin embargo, como no había obligación para ello, esas auditorías no se hicieron públicas, sirviendo sólo para los diputados miembros de la citada comisión y no quedando transparente y público su uso con las autoridades educativas federales y estatales, y con el mismo sindicato.

Esa situación se empezó a corregir al aprobarse el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009. En la fracción IV del artículo 9 del citado ordenamiento, se incluyeron una serie de obligaciones, tanto para la Secretaría de Educación Pública, como para las entidades federativas, para conciliar la información correspondiente al FAEB, con todos sus detalles. Además, se encargó a la Auditoría Superior de la Federación la realización de las auditorías correspondientes, con la obligación de que fueran públicas. Esas disposiciones fueron mantenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 2010.

En la presente iniciativa sólo se busca elevar a rango de ley las citadas disposiciones, para transparentar y hacer más eficaz y eficiente, de manera permanente, el ejercicio de los recursos presupuestarios incluidos en ese importante fondo. La propuesta es agregar una fracción III al artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para incluir una redacción similar a la ya existente en los decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación de los dos últimos años, sólo ajustando la redacción para que las obligaciones señaladas sean de manera permanente.

Hacer obligatorio el uso de los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño durante la dictaminación del Presupuesto de Egresos de la Federación

En el artículo 134 constitucional se señala que los recursos públicos de que dispongan los tres órdenes de gobierno “se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”. A esos principios básicos se agrega el mandato señalando que “los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan” los distintos órdenes de gobierno.

En la Ley General de Desarrollo Social se creó un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, normando los mecanismos y procedimientos para conseguir una efectiva evaluación en base a indicadores de resultados, de los diferentes programas sociales a cargo del gobierno federal.

Esta experiencia se hizo extensiva a todos los programas incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, quedando establecida en un capítulo especial de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En los artículos 110 y 111 de la citada ley se detallan las características y procedimientos para llevar a cabo las tareas de evaluación del ejercicio del gasto público, hasta constituir un sistema de evaluación del desempeño.

Al final del artículo 111 citado, se dice que “los resultados a los que se refiere éste artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos”.

Aunque de este mandato final se desprende la obligación de tomar en cuenta los resultados de la evaluación durante el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos, esto normalmente no se hace o, al menos no se hace con la seriedad que requiere el citado mandato.

Por ello, la presente iniciativa busca corregir ese problema, agregando un inciso g) al artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de hacer obligatorio el uso de los resultados del sistema de evaluación del desempeño por parte de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, durante el proceso de dictaminación del proyecto de Presupuesto de Egresos enviado por el Ejecutivo.

Con esta obligación, los diputados dictaminadores podrán disminuir o cancelar los recursos destinados a los programas de gasto claramente ineficientes; aumentando de manera paralela los fondos orientados a los programas con impactos efectivos, demostrados mediante la evaluación de sus indicadores de desempeño.

Hacer obligatoria la elaboración y publicación anual de un diagnóstico integral de la Situación de las Haciendas Públicas Estatales y Municipales

Entre sus muchas funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lleva a cabo una relación y coordinación cotidiana con las áreas de administración de los gobiernos estatales y municipales.

La ejecución de muchos de los mandatos incluidos en ordenamientos como la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, obligan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a requerir todo tipo de información de parte de los citados gobiernos.

Esa información adquiere un valor inapreciable ya que permite identificar todo tipo de problemas y deficiencias en las señaladas haciendas públicas. El conocimiento de esos problemas es muy importante, no sólo para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino también para los propios gobiernos estatales y municipales, con el fin de que puedan comparar su situación con la de sus pares. Además, el conocimiento de esa información resulta crucial para los legisladores, quienes son los encargados de modificar la legislación correspondiente.

Por ello, en la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2003 se incluyó por primera vez un artículo, el 33, instruyendo al Ejecutivo para que realizara un Diagnóstico Integral de la Situación Actual de las Hacienda Públicas Estatales y Municipales. Dicho estudio fue realizado y publicado en la página electrónica de la propia Secretaría.

Durante los siguientes cuatro años, se siguió incluyendo esa obligación en las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios de 2004 (artículo 36), 2005 (artículo 36), 2006 (artículo 35) y 2007 (artículo 30). En la página electrónica de la Secretaría de Hacienda se encuentran disponibles los citados estudios, para los cinco años.

Sin embargo, a partir de 2008 desapareció la obligación de llevar a cabo ese estudio. Lo preocupante es que la Secretaría de Hacienda continúa recopilando toda la información pertinente, teniendo una gran ventaja de conocimiento, no sólo sobre los gobiernos estatales y municipales en lo individual, sino sobre los mismos legisladores, quienes requieren esos elementos para corregir situaciones perniciosas.

Por ello, la presente iniciativa busca corregir esa anomalía, pero, en lugar de tratar de regresar esa obligación a la Ley de Ingresos de la Federación, con vigencia de sólo un año, se propone adicionar dos párrafos al artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de hacer obligatoria la elaboración y publicación del citado estudio, para cada año.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos Iniciativa con proyecto de decreto para expedir reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones al tenor del siguiente:

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, Federal de Derechos y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVIII y se adiciona una fracción XXVIII-B al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional; así como legislar en materia presupuestaria y de endeudamiento de las entidades federativas y municipios sujetándose a lo dispuesto en los artículo 40, 115 y 117 de esta Constitución.

XXVIII-B. Para expedir leyes en materia de fiscalización y evaluación del gasto público para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar la aplicación de prácticas y mecanismos armónicos y homogéneos.

XXIX. a XXX. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto, 109, fracciones XV, inciso a), primer párrafo, XVIII, XIX, inciso a), fracción XXII, XXVII y penúltimo párrafo, 113, párrafo primero, 165, primer párrafo, y 190, párrafos décimo, duodécimo y decimotercero; se derogan las fracciones I y II, y el segundo y último párrafo del artículo 11, el capítulo VI, “Del régimen de consolidación fiscal”, en consecuencia los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, el capítulo VII, “Del régimen simplificado”, los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del título segundo, “De las personas morales”, la fracción VII del artículo 123, los dos últimos renglones de la fracción I del artículo 142, el segundo y tercer renglones de la fracción III del artículo 148, los artículos 220, 221, 221-A y 225, el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XV, la fracción XXVI del artículo 109, y el párrafo undécimo del artículo 190; y se adicionan un antepenúltimo párrafo al artículo 113, dos renglones al quinto párrafo del artículo 127, dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143 y dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154, las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167, y la fracción III al artículo 177, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 6. (...)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 9.-A. (...)

I (...)

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

(Se deroga)

III. a IV. (...)

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa de 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

(Se deroga)

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán ocho por ciento adicional, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello pague el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 14. (...)

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

II. a III. (...)

Artículo 31. (...)

I. a XX. (...)

XXI. (Se deroga)

XXII. a XXIII. (...)

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta ley.

Artículo 45-C. (...)

I. a III. (...)

IV. (Se deroga)

Artículo 63. (...)

(Se deroga)

Capítulo VIDel Régimen de Consolidación Fiscal

(Se deroga)

Artículo 64. (Se deroga)

Artículo 65. (Se deroga)

Artículo 66. (Se deroga)

Artículo 67. (Se deroga)

Artículo 68. (Se deroga)

Artículo 69. (Se deroga)

Artículo 70. (Se deroga)

Artículo 71. (Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga)

Artículo 73. (Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga)

Artículo 75. (Se deroga)

Artículo 76. (Se deroga)

Artículo 77. (Se deroga)

Artículo 78. (Se deroga)

Capítulo VIIDel Régimen Simplificado

(Se deroga)

Artículo 79. (Se deroga)

Artículo 80. (Se deroga)

Artículo 81. (Se deroga)

Artículo 82. (Se deroga)

Artículo 83. (Se deroga)

Artículo 84. (Se deroga)

Artículo 85. (Se deroga)

Capítulo VIIIDe las Obligaciones de las Personas Morales

Artículo 86. (...)

I. a XVI. (...)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. (...)

Título IVDe las Personas Físicas

Disposiciones Generales

Artículo 109. (...)

I. a XIV. (...)

XV. Los derivados de la enajenación de

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

Se deroga

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado, que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación familiar aplicable.

XXVI. Se deroga.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 50 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

XXVIII. (...)

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Artículo 113. ...

Las retenciones a que se refiere este artículo, que se hagan a los servidores públicos de las entidades federativas y de los municipios, serán 100 por ciento participables

Artículo 123. (...)

I. a VI. (...)

VII. (Se deroga)

Artículo 127. (...)

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo efectuados con anterioridad y los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

Artículo 133. (...)

I. a XVI. (...)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. ...

Artículo 136-Bis. Las entidades federativas con las que se celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, deberán cobrar el impuesto respectivo, mediante el cobro de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio.

Las entidades federativas recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada entidad federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha entidad federativa respecto al total de sus ingresos.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

Artículo 143. (...)

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo. Asimismo se acreditarán como pagos provisionales, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Artículo 148. (...)

I. y II. (...)

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional, al cual se le podrá acreditar el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:

(...)

XIX. Los que se obtengan por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, una vez realizadas las deducciones siguientes:

1. Al precio de venta de la acción se le deducirá el costo de adquisición de la misma, incluso las comisiones cobradas por el intermediario, o bien el promedio de costo de adquisición de las acciones de esa emisora, en caso de haberse realizado su adquisición en más de un acto de compra. El costo de adquisición de las acciones será calculado conforme el último párrafo del artículo 24 de esta ley debiendo el intermediario financiero proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo. La diferencia obtenida con este procedimiento se actualizará conforme lo establece el artículo 7 de esta ley.

2. Cuando el resultado obtenido sea positivo se considerará una ganancia por concepto de la enajenación de acciones en un mercado de valores reconocido. Al ingreso gravable obtenido por el procedimiento descrito se le aplicará una tasa de siete por ciento por concepto de impuesto sobre la renta, en caso de que el tiempo entre la adquisición de las acciones y su venta sea mayor a doce meses, mismo que deberá ser retenido por las casas de bolsa o intermediarios a través de los cuales se realice la operación de venta, entregándose un comprobante fiscal de la retención al contribuyente. En caso de que el tiempo promedio transcurrido entre la adquisición y la venta de las acciones sea de doce meses o menor, se aplicará una tasa de 17 por ciento, reteniéndose de igual manera la contribución por el intermediario bursátil y entregando un comprobante a la persona física enajenante.

3. En el caso de que el valor de venta de las acciones sea inferior al valor promedio de compra de las mismas, las pérdidas calculadas con método similar al descrito para conocer las ganancias gravables, en la fracción 1 anterior, serán acreditables contra el total del Impuesto Sobre la Renta a cargo del contribuyente en el año fiscal en que se realice la venta, y en los subsiguientes, hasta por un máximo de cinco años en total.

4. El contribuyente informará en su declaración anual del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por el concepto descrito en esta fracción y las retenciones que le fueran realizadas por los intermediarios bursátiles, para cada una de las transacciones, sin embargo estos ingresos no deberán acumularse a los restantes que obtenga el contribuyente durante el ejercicio fiscal, por los demás conceptos especificados en la Ley, por lo cual los ingresos gravados conforme lo descrito en la fracción 2 anterior, no tendrá efecto de acumulación al impuesto sobre la renta que deberá pagarse por los restantes conceptos de la ley, en su caso. En caso de registrarse pérdidas se procederá como se ha descrito en la fracción 3 anterior.

5. Los residentes en el extranjero que inviertan en los mercados de valores de México, podrán beneficiarse de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación que el gobierno de México tenga vigentes con otros gobiernos extranjeros.

XX. Los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, en bolsas de valores ubicadas en mercados extranjeros reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, pagarán la tasa de 17 por ciento. Los contribuyentes serán responsables de incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta en México, en el apartado correspondiente, cada una de las enajenaciones realizadas en los mercados de valores en mercados reconocidos en el extranjero, declarando las ganancias obtenidas, deduciendo las pérdidas a que hubiere lugar, y realizando los pagos correspondientes en forma anual. En todo caso deberán comprobarse en forma fehaciente las enajenaciones, ganancias, y en su caso las pérdidas. En los casos en que las bolsas de valores se ubiquen en países con los que existan acuerdos intergubernamentales de coordinación fiscal para evitar la doble tributación, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios a que hubiere lugar.

XXI. Los ingresos que las personas físicas obtengan por la enajenación de acciones fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores, así como en los casos de fusión o de escisión de sociedades, las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, se acumularán al total de ingresos obtenidos por otros conceptos por las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y para la determinación de los pagos del impuesto sobre la renta a que den lugar, las obligaciones de declaración, y pagos, se sujetarán a lo que está dispuesto en el capítulo II, “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”, sección I, “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, de esta ley.

Artículo 177. ...

Contra el impuesto calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. y II. ...

III. El importe de los pagos efectuados durante el año de calendario de los impuestos locales sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales; sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones (...)

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará aplicándolas tasas establecidas en la fracción XIX del artículo 167 de esta ley.

Párrafo 11 (Se deroga).

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme al párrafo anterior, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúa la enajenación correspondiente.

Sólo para evitar la doble tributación no se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos de las personas físicas o morales residentes en el extranjero que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o extranjeras en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de acciones emitidas por sociedades mexicanas cotizadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 216-Bis. (...)

I. y II. (...)

a) (...)

i (...)

1 (...)

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) ...

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

iii) (...)

3. a 6. (...)

III. (...)

Artículo 220. (Se deroga)

Artículo 221. (Se deroga)

Artículo 221-A. (Se deroga)

Artículo 225. (Se deroga)

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 1o., primer párrafo; se deroga la fracción IV del artículo 4, el segundo párrafo del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, la sección II “Del acreditamiento del impuesto sobre la renta por las sociedades que consolidan fiscalmente”, en consecuencia se derogan los artículos 12, 13 y 14, todos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen y cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta hayan sido iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,0000.00, en el ejercicio inmediato anterior o en el caso de iniciar operaciones, estimen que obtendrán tal cantidad, por la realización de las siguientes actividades:

(...)

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I. a III. (...)

IV. (Se deroga)

V. a VII. (...)

Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta ley.

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Sección IIDel Acreditamiento del Impuesto sobre la Renta por las Sociedades que consolidan fiscalmente

(Se deroga)

Artículo 12. (Se deroga)

Artículo 13. (Se deroga

Artículo 14. (Se deroga)

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 36 fracción I inciso g), el 36 Bis, primer párrafo, 39, fracción III, y 69, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) a f) (...)

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar adicionalmente sólo dos modificaciones a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) (...)

II. y III. (...)

Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Estas resoluciones no podrán autorizar o determinar un régimen fiscal.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias y crisis económicas que sean consideradas por el Congreso de la Unión como de emergencia nacional, sectorial o regional para proteger empleos.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. ...

III. Otorgar los subsidios o estímulos fiscales, que expresamente le faculte la Ley de Ingresos de la Federación, los cuales tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Artículo 69. (...)

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 14 fracción III; 22 primer párrafo y 24 fracción I; se adiciona las fracciones IV y V al artículo 22, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. y II. (...)

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan autorizar o determinar un régimen fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno en todos los casos;

IV. y V. ...

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión y en los sitios de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, los cuales se pondrán a disposición de la población en general.

I. a III. (...)

IV. Información relacionada con los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuestos –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

V. En los sitios de Internet de la dependencia, pondrán a disposición de la población, la información en bases de datos en el programa Excel de las series históricas disponibles de cada una de las variables incluidas en los puntos anteriores.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley, lo relativo a

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, devolución de impuestos, compensación de impuestos, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, el desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, con el siguiente desglose:

Universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo)

Personas morales Grandes contribuyentes, por sector de actividad

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen simplificado

Maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Primario por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Transporte por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen pequeños contribuyentes

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

II. a XIX. (...)

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 2o., párrafos primero, quinto y décimo quinto; 2o.-A, fracción III; 32, primer y segundo párrafo; 33, primer párrafo, incisos a), b), segundo, tercer párrafo y fracción IV; 34 primer párrafo, fracción V, antepenúltimo y último párrafos; 35, primer párrafo, incisos a), b), c), d), segundo, tercero y cuarto párrafos; y 44 primer párrafo; se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 25; artículos 47-A; 47-B; 47-C y un último párrafo al artículo 48 todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Capítulo IDe las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales; el impuesto predial, los derechos por suministro de agua, impuesto sobre traslado de dominio. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

Artículo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. y II. (...)

III. 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) y b) (...)

Capítulo VDe los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. (...)

I. a VIII. (...)

IX. Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

X. Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones.

XI. Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales, a través de los estados y del Distrito Federal, respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcaciones territoriales de que se trate.

Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal, y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán

I. a III. (...)

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los estados y del Distrito Federal respectivamente.

V. (...)

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y el Distrito Federal, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. (...)

V. (...)

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la entidad federativa, se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.

Una vez determinada la masa I carencial de la entidad federativa, se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa, como lo indica la siguiente fórmula:

En donde:

PEk = Participación porcentual de la entidad k;

MCEk = masa carencial de la entidad k; y

MCN = masa carencial nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad federativa.

Artículo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía. En los casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o del Distrito Federal en igual situación;

c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal.

Los estados y el Distrito Federal, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y el Distrito Federal, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sólo para efectos de referencia, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 0.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa.

La distribución del Fondo se realizará a las entidades federativas, con base en un coeficiente efectivo que se obtendrá de los Coeficientes C2 y C3 a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, bajo la siguiente fórmula:

Donde:

C2i,t y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo, a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley.

Äfgp07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre 2007 y el año t.

El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias tiene como objeto apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce.

Artículo 47-B. El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones se determinará anualmente con recursos federales por un monto equivalente a 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, cervezas y bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes.

En donde:

Considerando que:

FSi,t corresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPStAsig se refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

FAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDepi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones tiene por objeto destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco, bebidas alcohólicas, bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con las adicciones de tabaquismo y alcoholismo; gastos derivados de campañas para su prevención; a la inversión en infraestructura física hidráulica en las escuelas públicas; Y a percepciones de los servidores públicos encargados de proporcionar los servicios de salud.

Artículo 47-C. El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los estados y en el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

En donde:

Considerando que

FAGEFEt, es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFEi,t, son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal.

MIi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último censo económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpci se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal tiene por objeto destinar los recursos para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agro-pecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros seis meses del año a los Estados de manera ágil y directa.

La administración y aplicación del fondo en los estados y en el Distrito Federal será a través de consejos Pro-T-G-E-Empleos, que no implicarán nuevas plazas burocráticas. Estarán integrados con la representación de: el gobierno estatal, universidades, consejos de ciencia o tecnología y organizaciones de los sectores productivos, que puedan sincronizar y armonizar los recursos y las acciones de los gobiernos con los recursos y las acciones de los sectores privado y social.

Artículo 48. ...

...

...

...

...

Las dependencias y entidades de la administración pública federal responsables de distribuir entre las entidades federativas los recursos correspondientes a las Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V de esta ley, tiene la obligación de publicar, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación el porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y el estimado, de ser el caso, que recibirá cada entidad federativa por dichos fondos, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 63, párrafos primero y último, 64, fracciones II, III, IV y V, 65, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII, 66, fracciones I, II y III, 261, 263 y 264; y se adiciona un artículo 263 Bis, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar una cuota fija de $40.00 al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos la misma cantidad que resulte de aplicar el criterio anterior.

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. (...)

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $2,000.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1000.00.

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $500.00.

V. Inscripción en el registro de peritos mineros $500.00.

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1000.00.

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior $500.00.

III. Inscripción de sociedades mineras $2,000.00.

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1000.00.

V. (...)

VI. Avisos notariales preventivos $500.00.

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $500.00.

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $500.00.

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática $3,000.00.

II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $500.00.

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $1000.00.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta ley, respectivamente, se considerará como recaudación federal participable.

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente en los meses de enero y julio, el derecho sobre explotación minera, aplicando la tasa de 5 por ciento sobre su producción bruta.

Para la atención del entorno ecológico y la problemática de los municipios donde se encuentren los depósitos minerales, se destinara el 50 por ciento de la recaudación obtenida a las entidades federativas y sus municipios.

El derecho sobre explotación minera al que se refiere el presente artículo, podrá ser acreditable contra el derecho sobre minería al que se refiere el artículo 263. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que en ningún caso podrá acreditarse en ejercicios posteriores.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la presente deberá pagarse por adelantado semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. La entrega del título de concesión quedará condicionada al pago del semestre en curso o de su parte proporcional. Si este pago o el de cualquiera de los semestres sucesivos no se realizan al inicio del periodo correspondiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria informará a la Secretaría de Economía para que proceda a emplazar al concesionario a efecto de que en un término de 60 días subsane la situación, en caso contrario se proceda a la cancelación de la concesión en términos de la Ley Minera y su reglamento.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 107, fracción I, incisos b), numeral ii) y último párrafo; se adiciona un inciso g) a la fracción VIII del artículo 42; una fracción III al artículo 85; un numeral iv), a la fracción I, inciso b) y párrafos cuarto y quinto en la fracción II del artículo 107, y un último párrafo al artículo 110, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

a) a f) ...

g) Durante el proceso de dictaminación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá tomar en cuenta los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño señalados en los artículos 110 y 111 de la presente ley.

IX. ...

...

Artículo 85. ...

I. a II. ...

III. El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, se sujetará a lo siguiente:

a) La Secretaría de Educación Pública deberá:

i. Conciliar las cifras de matrícula escolar con las entidades federativas y enviar un reporte definitivo a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados durante el primer semestre de cada año;

ii . Conciliar el número, tipo de plazas docentes, administrativas y directivas, y número de horas, de nivel básico y normal, por escuela, con las entidades federativas, determinando aquéllas que cuentan con registro de dicha Secretaría y las que sólo lo tienen en las entidades federativas;

iii . Incluir en su página de Internet la información que sea remitida a la Cámara de Diputados, particularmente respecto a:

1. Número y tipo de las plazas docentes, administrativas y directivas existentes, el nombre y la Clave Única de Registro de Población de quienes las ocupan, así como número de horas de nivel básico y normal, por centros de trabajo;

2. Movimientos que se realicen a dichas plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situación;

3. Erogaciones realizadas por concepto de servicios personales vinculados a las plazas por centro de trabajo;

4. Relación de trabajadores comisionados por centro de trabajo, identificando el objeto y duración de la comisión;

5. El número y tipo de plaza que ocupan, así como el pago que reciben por concepto de servicios personales, en su caso, y analítico de plazas, tabuladores y catálogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa;

iv . Coordinarse con las entidades federativas para que los pagos de nómina se realicen solamente a personal que cuente con Registro Federal de Contribuyentes completo, de acuerdo a las disposiciones aplicables. A solicitud del interesado, siempre que entregue copia del alta en el Registro Federal de Contribuyentes, los pagos no realizados por causa no imputable al personal, deberán serle reintegrados en un plazo no mayor a treinta días;

v. Enviar a la Cámara de Diputados durante el primer semestre de cada año el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignación salarial que no sea compatible geográficamente y reportar sobre la corrección de las irregularidades detectadas durante el tercer trimestre de cada año, y

vi. Vigilar el monto de las remuneraciones con cargo al fondo, informando a la Cámara de Diputados los casos en que superen los ingresos promedio de un docente en la categoría más alta del tabulador salarial correspondiente a cada entidad;

b) Las entidades federativas deberán:

i. Entregar a la Secretaría de Educación Pública toda la información prevista en el inciso a) de la presente fracción;

ii . Informar trimestralmente a la Secretaría de Educación Pública sobre el número total, nombres y funciones específicas del personal comisionado, así como el período de duración de la comisión, y publicar las listas correspondientes en su página de Internet;

iii . Informar trimestralmente a la Secretaría de Educación Pública los pagos realizados durante el período correspondiente por concepto de pagos retroactivos;

c) La Auditoría Superior de la Federación, dentro del marco de sus atribuciones, realizará una auditoría, luego de que haya concluido el ejercicio fiscal, sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y d) de la presente fracción. La Secretaría de la Función Pública brindará el apoyo que requiera la Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, la Secretaría de Educación Pública y las entidades federativas proporcionarán la información y documentación necesarias para la realización de la auditoría, de acuerdo con su ámbito de competencia. Los resultados de la auditoría se enviarán a la Cámara de Diputados a más tardar en el mes de agosto de casa año, y se harán públicos en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación;

d) Para evitar el mal uso, el desvío o la incorrecta aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la Secretaría de Educación Pública y las entidades federativas se sujetarán al Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de la materia, publicado el 26 de febrero de 2009, en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

...

TÍTULO SEXTODe la Información, Transparencia y Evaluación

CAPÍTULO IDe la Información y Transparencia

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. (...)

a) y b) (...)

i) (...)

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las metas de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas. El desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, en los siguientes términos generales:

A. Contribuyentes y aportación. En cada apartado proporcionar: universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo).

1. Personas morales

1.1. Grandes contribuyentes, por sector de actividad

1.1.1. IVA

1.1.2. ISR propio

1.1.3. ISR retención de impuestos

1.1.4. Otros

1.2. Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.2.1. IVA

1.2.2. ISR propio

1.2.3. ISR retención de impuestos

1.2.4. Otros

1.3. Régimen maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.3.1. IVA

1.3.2. ISR propio

1.3.3. ISR retención de impuestos

1.3.4. Otros

1.4. Régimen simplificado: transporte, por rangos de ingresos

1.4.1. IVA

1.4.2. ISR propio

1.4.3. ISR retención de impuestos

1.4.4. Otros

1.5. Régimen simplificado: campo, por rangos de ingresos

1.5.1. IVA

1.5.2. ISR propio

1.5.3. ISR retención de impuestos

1.5.4. Otros

2. Personas físicas

2.1. Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

2.1.1. IVA

2.1.2. ISR propio

2.1.3. ISR retención de impuestos

2.1.4. Otros

2.2. Sueldos y salarios

2.1.1. IVA

2.1.2. ISR

2.1.3. Otros

3. Régimen pequeños contribuyentes por sector de actividad y rangos de ingresos.

3.1.1. IVA

3.1.2. ISR

3.1.3. Otros

B. Estímulos, devoluciones y crédito. Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de los estímulos y las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

C. Proporcionará un informe sobre la contribución fiscal del ejercicio y número de contribuyentes en otros tratamientos especiales, como

1. Recintos fiscales especializados. Número de Empresas, otros contribuyentes, tamaño y sector de actividad.

1.1. IVA

1.2. ISR Propio

1.3. ISR Retención de impuestos

1.4. Otros

2. Contribuyentes amparados bajo los acuerdos para evitar la doble tributación, por separado, personas morales y personas físicas. Número de contribuyentes, tamaño y sector de actividad:

2.1. Nacionales

2.1.1. Operaciones en territorio nacional

2.1.1.1. IVA

2.1.1.2. ISR propio

2.1.1.3. ISR retención de impuestos

2.1.1.4. Otros

2.1.2. Operaciones en el exterior

2.1.2.1. ISR propio

2.1.2.2. Otros

2.2. Extranjeros con operaciones en México

2.2.1. Operaciones en territorio nacional

2.2.1.1. IVA

2.2.1.2. ISR propio

2.2.1.3. ISR retención de impuestos

3. Contribuyentes amparados bajo los esquemas de consolidación. Por número de contribuyentes y sector de actividad:

3.1. IVA

3.2. ISR enterado y diferido

3.3. ISR retención de impuestos

3.4. Otros

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el gobierno federal.

Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes; y

iii) ...

iv) En el primer informe de cada año deberá proporcionar información relacionada con el comportamiento en el ejercicio anual inmediato anterior, de las diferentes clasificaciones y tratamientos fiscales especiales: grandes contribuyentes, sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuesto por separado –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. Dicha información se pondrá a disposición de la población en los sitios de Internet de la Secretaría y del SAT, así como las series históricas disponibles de las variables incluidas en este artículo, por lo menos en formato Excel. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

II. ...

...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante convenio con cada una de las entidades federativas, deberá realizar anualmente un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero de cada año.

La realización del estudio a que se refiere el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la página de Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la Cámara de Diputados a más tardar el último día del mes de mayo de cada año.

...

CAPÍTULO IIDe la Evaluación

Artículo 110. La Secretaría ...

...

...

En materia de ingresos se evaluará el costo-beneficio de los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que consideren el beneficio que reciben la población, la economía y las finanzas públicas por aplicar cada uno de esos tratamientos fiscales especiales.

Artículo Noveno. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo Tercero Transitorio. (...)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Artículo Undécimo Transitorio. (...)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. Los decretos emitidos por el Ejecutivo federal mediante los cuales haya autorizado o determinado algún régimen fiscal dejaran de tener efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Cámara de Diputados, en el PEF para el Ejercicio Fiscal de 2012 y subsecuentes, deberá asignar los recursos necesarios para que el IMSS cubra puntualmente las pensiones a que se refiere el presente decreto con el límite salarial máximo de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, en apego al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá aprobar las leyes y, en su caso, las reformas legales que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción XXVIII-B del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del presente decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Quinto. Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

Dado en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados Vidal Llerenas Morales, José Narro Céspedes (rúbricas)

Que reforma los artículos 11, 93 y 112 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Héctor Pedraza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Héctor Pedraza Olguín, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionan los artículos 11, 93 y 112 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través del tiempo, los pueblos indígenas han establecido diversas formas de relación socioeconómica y cultural con el ecosistema, lo que les ha permitido conservar, producir y regenerar los recursos de una manera natural, la relación entre el indígena y la naturaleza es de interdependencia.

La medicina tradicional indígena se integra con las creencias, prácticas y recursos naturales destinados a la atención de diversos padecimientos, cuyo origen se remonta a las culturas prehispánicas, se le ha denominado como medicina indígena, medicina popular, medicina natural, medicina herbolaria, etcétera. Se ha preferido la denominación “medicina tradicional”, universalizada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Se trata de una manifestación de la cultura médica que mantiene estrechos nexos con el pasado, una forma en la que la transmisión oral de los conocimientos ancestrales ha jugado un papel esencial, esta medicina se encuentra presente en todos los pueblos o grupos etnolingüísticos de México. En el caso particular de las comunidades indígenas rurales de México es frecuente que este sistema de salud lo integren la medicina doméstica o casera, la medicina alopática (también llamada occidental o moderna) y la medicina tradicional.

La riqueza en ecosistemas y el uso de diversas especies de plantas para el tratamiento y cura de enfermedades, ha constituido un legado importante de los pueblos indígenas, que se ha mantenido en sus comunidades y se ha conformado en prácticas conocidas como medicina tradicional, donde la cura de enfermedades es por medio de hierbas y plantas.

La medicina tradicional indígena, sus ritos, concepciones y significados, ha llegado a formar parte del patrimonio y la riqueza cultural de nuestro país. El uso de plantas medicinales representa, en muchas ocasiones, un recurso de sobrevivencia, ya que es frecuente que esta alternativa signifique la única forma de poder atender determinados males y enfermedades, y en consecuencia sea la única opción disponible para atender la salud en los pueblos y comunidades indígenas.

Sin embargo, poco se les ha reconocido a los pueblos indígenas su aporte a la medicina alópata y el beneficio económico de sus descubrimientos les ha sido negado, acentuando así su pobreza. Por esta razón es necesario hacer conciencia del valor, no sólo cultural sino también científico que tiene la medicina tradicional indígena y su aporte a México y al mundo.

Entre otros obstáculos a los que se ha enfrentado el desarrollo de la medicina tradicional se encuentran:

• La medicina tradicional sufre una tendencia a la desaparición, ello debido a que la mayoría de los médicos indígenas tradicionales son de edad avanzada, aunado a la falta de interés de las nuevas generaciones para aprender este tipo de prácticas tradicionales.

• Los charlatanes se han aprovechado del conocimiento y difusión de la medicina tradicional para su beneficio personal.

• Saqueo de plantas medicinales y del conocimiento de los médicos indígenas tradicionales.

• Destrucción e invención de los lugares sagrados por parte de personas ajenas a las comunidades, así como de los propios líderes y caciques comunitarios.

• Algunas plantas medicinales se encuentran en peligro de extinción por el uso excesivo de fertilizantes y pesticidas.

• Los médicos institucionales desconocen y no respetan los usos y costumbres que tienen los pueblos indígenas en la forma de curarse y atender diversas enfermedades.

• Los médicos tradicionales no han sido tomados en cuenta para la elaboración de proyectos, propuestas y planes de trabajo a nivel local, regional, estatal y nacional.

La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), es la única institución que ha hecho verdaderos esfuerzos por preservar este tipo de conocimiento y cultura de los indígenas.

Actualmente la medicina tradicional ha conquistado espacios importantes, rebasando incluso las fronteras entre lo étnico y lo moderno, lo rural y lo urbano; cada vez son más las personas que recurren a ella, no sólo pacientes, sino también médicos alópatas, investigadores e instituciones que han encontrado en este conocimiento una alternativa para el tratamiento en los procesos de salud-enfermedad, que no sólo es reconocida por su eficacia, sino también por su legitimidad científica, histórica y cultural.

La referencia a los pueblos indígenas y sus derechos regularmente no se hace como sujetos de derecho, sino en forma testimonial con el objeto de señalar que se les tomó en cuenta, pero pocas veces pueden ejercer realmente sus derechos. Es por ello que la presente iniciativa tiene como propósito establecer de manera clara y precisa que en los programas, convenios y acciones que lleven a cabo las autoridades en la materia, se considere la lengua o lenguas de uso en la región, así como incluir en el rubro de la educación para la salud, el desarrollo y fomento de la medicina tradicional.

Por lo anterior, me permito poner a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adicionan los artículos 11, 93 y 112 de la Ley General de Salud

Artículo 11.

I. a IV.

En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas los convenios y contratos se elaborarán en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo 93 .

Los programas se elaborarán en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo 112.

I. a III.

IV. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 76 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción XX al artículo 73; se deroga la fracción I del artículo 76 y se reforma el artículo 133 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Austria el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia en nuestro país el 27 de enero de 1980.

Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y desarrollarlo progresivamente.

El artículo segundo de esta convención señala que el tratado “es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Para el experto en derecho internacional, Max Sorensen, los tratados internacionales son concebidos como “... cualquier acuerdo internacional que celebran dos o más Estados u otras personas internacionales y que es regido por el derecho internacional”.

Por su parte, el magistrado, juez y catedrático doctor Carlos Arellano García se refiere al tratado internacional como “...el acto jurídico regido por el derecho internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional, principalmente Estados, con la intención lícita de crear, transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, etcétera, derechos y obligaciones.”

Para el Fundador del Centro de Relaciones Internacionales, el doctor Modesto Seara Vázquez define al tratado como “...todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internacional”.

En nuestro país, el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al titular del Poder Ejecutivo federal para la celebración de tratados internacionales. A la letra dice:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

...

La Ley sobre la Celebración de Tratados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación 1992 y tiene como finalidad precisar la obligación de coordinar las acciones de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la celebración tanto de tratados como de acuerdos interinstitucionales.

El artículo 2o., fracción I, de la ley de referencia define al tratado como:

Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Tratado: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

...

En la doctrina jurídica existen tres principios que se refieren a la obligatoriedad de los Estados para cumplir con las disposiciones internacionales:

• Principio pacta sunt servanda. Prescribe la obligatoriedad de los acuerdos.

• Principio res inter alios acta. Contiene la posibilidad de alteración de las obligaciones cuando ocurra un cambio de circunstancias.

• Principio ex consensu advenit vinculum. Sostiene el consentimiento de las partes como elemento central de derecho de los tratados.

En consecuencia una política exterior responsable debe radicar en los principios del derecho internacional que consagra la Constitución; en el desempeño coherente del Titular del Poder Ejecutivo federal y en la firme actuación del Congreso de la Unión para fortalecer las posiciones nacionales y ampliar las prerrogativas del Estado Mexicano para externar sus pretensiones en el ámbito internacional.

Por los argumentos vertidos, el objetivo que persigue la presente iniciativa consiste en que la ratificación del tratado internacional sea bicameral y por ende calificada. Es decir, restituir la facultad al Congreso de la Unión respecto de la aprobación de los tratados internacionales que celebre el titular del Poder Ejecutivo federal, consagrada en el texto original del artículo 133 de la Constitución Política de 1917.

Recordemos que esta reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934, durante el sexenio del ex presidente Abelardo L. Rodríguez. La finalidad de la misma radicó en modificar tres vertientes:

1. Transformar la terminología de “hechos y que se hicieren”, referente a los tratados internacionales por la denominación “celebrados y que se celebren”.

2. Eliminar la facultad de la Cámara de Diputados respecto a la aprobación de los tratados internacionales. (Artículo 76, fracción I).

3. Puntualizar que los tratados internacionales deben ser congruentes con la Constitución por considerarlos ley suprema.

La multicitada reforma fue presentada en el Senado de la República en donde se aprobó en lo general y en lo particular para remitirla a la Cámara de Diputados en donde fue votada por unanimidad sin mediar discusión alguna.

Por lo anterior, el doctor Jorge Carpizo y el doctor Antonio Martínez Báez; en el marco de las Jornadas de Homenaje a la Constitución de 1917 en su 60 aniversario señalaron: “... Más valdría que se hubiera dejado el artículo 133 como estaba y no hacerle una modificación innecesaria, excesiva y peligrosa. La reforma precisó algo que ya se encontraba en el artículo y para la interpretación del mismo no era necesaria esta reforma”.

En este orden de ideas, los doctores Manuel Becerra Ramírez y Luis Malpica de la Madrid, coinciden con la necesidad de incluir a la Cámara de Diputados en la aprobación de los Tratados Internacionales, ya que de este modo se fortalecería la democracia.

Asimismo diversos constitucionalistas han señalado que esta disposición responde a una copia fallida del sistema norteamericano, cuya aplicación trajo más problemas que beneficios, motivo por el que el constituyente reformó la legislación, permitiéndosele al Senado, en materia de Tratados Internacionales, emitir una simple opinión. A ello se aunó la idea de que la celebración de estos tratados corresponde a la esfera de soberanía cedida a la Federación por parte de los estados, motivo por el cual corresponde al Congreso, el tener injerencia en esta materia.

Por los argumentos vertidos en nuestro país no existe una razón sólida para sustentar la aprobación de Tratados Internacionales como una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores.

En consecuencia es necesario no sólo modificar el artículo 133 para que sea el Congreso General quien apruebe los tratados internacionales, sino que es menester derogar la fracción I del artículo 76 para trasladar la facultad exclusiva del Senado en esta materia al Congreso de la Unión dentro de las prerrogativas contempladas en el artículo 73.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción XX del artículo 73; se deroga la fracción I del artículo 76 y se reforma el artículo 133 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción XX del artículo 73; se deroga la fracción I del artículo 76 y se reforma el artículo 133 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. (Se deroga).

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, del Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, y 73, fracciones VII y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Como es bien sabido, actualmente a la enajenación o importación de cigarros, puros u otros tabacos labrados, se les aplica un impuesto especial del 160.0 por ciento, más una cuota de 0.35 pesos por unidad de producto, considerando como punto de referencia de ésta, el peso de un cigarro estándar de 0.75 gramos de tabaco (incluyendo su mezcla con otras sustancias).

Según nuestras estimaciones, 1 la aplicación de esta medida en 2011 implicó un incremento del precio de mercado de una cajetilla de cigarros en más del 20.0 por ciento respecto al año anterior, el cual dependiendo de la marca del producto, estaría ofreciéndose al consumidor final a un precio situado entre los 32.00 y 38.00 pesos en diversos puntos de venta (véase figura 1).

Figura 1

Lo anterior ha ocasionado que entre 2010 y 2011, el importe total del impuesto especial al tabaco pase del 48.9 por ciento al 55.0 por ciento del precio final de dicha cajetilla, sin descontar el hecho de que el impuesto al valor agregado ha logrado ampliar esta participación de 62.7 por ciento a 68.8 por ciento (véase figura 2).

Figura 2

Como consecuencia de ello, se estima que para 2011, el consumo promedio de tabaco por persona llegue a las 153 cajetillas en contraposición a las 171 que se reportaban normalmente, lo que representaría una reducción de la demanda de este producto en 10.5 por ciento.

Así también, se augura un acrecentamiento real de los ingresos fiscales derivados del impuesto especial al tabaco del 25.0 por ciento respecto al año anterior, pasando de 31 mil millones de pesos a 39 mil millones de pesos (véase figura 3).

Figura 3

Si bien es cierto que las recientes reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010, procuraron entre sus múltiples objetivos, alcanzar una mayor recaudación para el Estado y combatir el consumo del tabaco en el corto plazo, no se contempló la actualización del impuesto especial de este producto (sobre todo, el específico) para los ejercicios fiscales posteriores; induciendo con ello, tanto a una solución parcial al problema del tabaquismo como a una ineficiente política fiscal del mismo.

En este sentido, la cuota de 0.35 pesos mencionada previamente fue determinada como una constante para los años siguientes, provocando hacia el largo plazo un debilitamiento de los ingresos públicos por este concepto debido al alza generalizada que experimentan los precios de una canasta de bienes y servicios que se proporcionan en el país.

Basta citar que para el periodo 2012-2015 se ha calculado una posible pérdida de 574 millones de pesos por esta situación, lo que significaría una disminución medio anual de 1.1 por ciento (véase figura 4).

Figura 4

Con objeto de resolver este problema, la presente iniciativa concibe la necesidad de reformar el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mediante el incremento gradual del impuesto especial a la enajenación o importación del tabaco labrado a modo de fomentar una menor demanda por este producto.

En este sentido, se pretende que la actual tasa ad valorem de 160.0 por ciento varíe cada año en 40 puntos porcentuales hasta terminar en 320.0 por ciento para el 2015.

También, durante este periodo, se propone que la cuota específica al tabaco enajenado o importado pase de 0.3809 a 0.4690 pesos, o lo que es equivalente a decir, de 7.62 a 9.38 pesos por cajetilla (véase figura 5).

Figura 5

Con tales medidas, se espera que el precio final de una cajetilla de cigarros se eleve nominalmente en 15.6 por ciento cada año, pasando de 44.74 pesos para el año 2012 a 67.75 pesos para el año 2015.

Esto traería como beneficio que una población promedio de 13.1 millones de fumadores para este periodo logre reducir su consumo anual de tabaco en 5.1 por ciento. Inclusive, podría esperarse que para el último año de estudio, cada persona deje de fumar mensualmente cerca de dos cajetillas y media respecto al consumo que tenía en 2011, representando un ahorro anual de casi 2 mil pesos (véase figura 6).

Figura 6

Por otro lado, la participación del impuesto especial en el precio final de una cajetilla de cigarros pasaría de 57.6 por ciento para el año 2012 a 62.6 por ciento para el año 2015.

No obstante, este peso relativo podría elevarse de 71.4 por ciento a 76.4 por ciento con la aplicación del impuesto al valor agregado, esquema que “es compatible con las mejores prácticas internacionales y característico de los países con políticas de control del tabaquismo exitosas” 2 (véase figura 7).

Figura 7

En este sentido, la recaudación en términos reales proveniente del impuesto especial al tabaco aumentaría en alrededor de 20 mil millones de pesos para dicho periodo, lo que significaría una tasa de variación media anual aproximada del 11.0 por ciento.

Cabe destacar que la recaudación proveniente de la cuota específica se mantendría al nivel de la inflación prevista en este periodo, evitando en lo posible, las enormes pérdidas señaladas en los párrafos precedentes (véase figura 8).

Figura 8

Como se ha podido apreciar, las variaciones que se sugieren tanto a la tasa como a la cuota correspondiente al impuesto especial al tabaco, generarían importantes recursos fiscales que permitirían afrontar el número de casos por enfermedades y gastos por atención médica derivados de este problema y a reducir paulatinamente el consumo de este producto.

Por lo expuesto, fundado y motivado, el suscrito, diputado Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) ...

B) ...

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros: 200 por ciento;

2. Puros y otros tabacos labrados: 200 por ciento;

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano: 30.4 por ciento.

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de 0.3809 pesos por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley, se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C), numerales 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los ejercicios fiscales de 2013, 2014 y 2015, se estará a lo siguiente:

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso C), fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los ejercicios fiscales de 2013, 2014 y 2015, en lugar de aplicar la cuota prevista en dichos párrafos, se estará a lo siguiente:

Cuarto. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan proporcionado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2012.

Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Notas

1 Con base a los estudios relacionados al tema del tabaco por parte de diversas instituciones (Organización Panamericana de la Salud, Banco Mundial, Bloomberg Philanthropies, Secretaría de Salud, Instituto Nacional de Salud Pública, entre otras), el modelo de simulación que se presenta a continuación, pretende calcular el impacto tanto en las finanzas públicas de México como en el consumo del tabaco en la población mediante la aplicación de mayores impuestos especiales a este producto para el periodo 2012-2015.

Para ello, se calculó un nivel de inflación media anual de 4.4 por ciento, se fijaron precios hipotéticos correlacionados con aquéllos observados en el mercado en una cajetilla estándar de 20 cigarros de la marca más vendida, se determinó un segmento potencial de fumadores activos considerando un nivel de prevalencia de 15.9 por ciento en la población adulta y un consumo individual promedio de 9.4 cigarros al día como punto de partida para estimar los cambios en el consumo de tabaco ante variaciones del precio del bien, del nuevo impuesto a aplicar, crecimiento poblacional y nivel de ingreso.

2 Waters, Hugh; Sáenz de Miera, Belén, et al, La economía del tabaco y los impuestos al tabaco en México. París, Unión Internacional contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias, abril de 2010, p. 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Fernando Espino Arévalo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Armando Jesús Báez Pinal, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Armando Jesús Báez Pinal, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio y de los diputados –de diferentes grupos parlamentarios– que firman al calce, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta la presente iniciativa con proyecto de decreto, que incorpora el concepto de “patrimonio subacuático” a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Derivado de la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, México ha sido un activo participante en la esfera internacional de la protección y cuidado del patrimonio natural que poseemos como país. Sin embargo a raíz de la suscripción de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009 en nuestro país, asumimos la obligación de incorporar dentro de nuestro Marco Normativo el concepto de “patrimonio cultural subacuático”, situación que no se ha legislado.

Fundamento legal

La presente iniciativa se fundamenta en la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, integrante de nuestro marco normativo desde la suscripción y ratificación del Senado.

Argumentos

El interés de México por su patrimonio cultural subacuático se fortalece en la década de los cincuenta del siglo XX; sin embargo, desde entonces no se ha elaborado ninguna legislación que haga referencia a los bienes culturales que se encuentran en aguas nacionales. No obstante lo anterior, se encuentran protegidos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que hace mención expresa al patrimonio cultural sumergido en el artículo 303 y en los párrafos cuarto, sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, también a partir de 1982 México está representado en el Advisory Council of Underwater Archaeology, organismo consultivo de carácter internacional que reúne a especialistas en diversas áreas de la arqueología subacuática y desde 1992 es miembro del Comité Internacional del Patrimonio Cultural Sumergido.

También México suscribió la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, vigente desde el 2 de enero de 2009 y que tiene como objetivo prioritario preservar in situ el patrimonio cultural subacuático en beneficio de la humanidad, establece los principios básicos para su protección, prevé un sistema de cooperación pormenorizado a fin de que los Estados parte puedan llevarlo a cabo y establece normas para el tratamiento e investigación del patrimonio cultural subacuático. En la actualidad, México es miembro del Consejo Técnico sobre Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO y preside el grupo de trabajo responsable del establecimiento de las directrices operacionales para implantar dicha convención.

En este sentido, se propone adicionar el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a fin de incorporar, acorde con la convención, la protección del patrimonio cultural subacuático de la nación en las dimensiones jurídicas internacionales y considerar las características que dispone la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural sumergido de la UNESCO.

Ordenamiento por modificar

La presente iniciativa prevé la adición del artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 28 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 Ter a la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 28 Ter. Constituyen patrimonio cultural subacuático todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.

Para los efectos de esta ley y su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, serán aplicables a los bienes mencionados en este artículo.

Transitorio

Único. La presente adición surtirá efectos el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Armando Jesús Báez Pinal, Kenia López Rabadán, Óscar Lara Salazar, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Herón Agustín Escobar García, Agustín Carlos Castilla Marroquín, Ignacio Téllez González, Javier Corral Jurado, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Agustín Torres Ibarrola, Oralia López Hernández, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, María de Lourdes Reynoso Femat, José Antonio Arámbula López, Silvia Isabel Monge Villalobos, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, Jaime Oliva Ramírez, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Noé Fernando Garza Flores, Rosi Orozco, Jesús María Rodríguez Hernández, Laura Margarita Suárez González, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Jesús Ramírez Rangel, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Ana Luz Lobato Ramírez, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, María Marcela Torres Peimbert, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Heriberto Ambrosio Cipriano, Juan Pablo Escobar Martínez, Héctor Pedroza Jiménez, David Ricardo Sánchez Guevara, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Carlos Cruz Mendoza, Manuel Humberto Cota Jiménez, Olivia Guillén Padilla, José Manuel Agüero Tovar, Jaime Sánchez Vélez, Sofía Castro Ríos, Joel González Díaz, Margarita Liborio Arrazola, Roberto Rebollo Vivero, María Esther Terán Velázquez, Antonio Benítez Lucho, José Luis Álvarez Martínez, Juan Pablo Jiménez Concha, Onésimo Mariscales Delgadillo, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 47 y 48, y deroga el 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 25 de mayo de 1979 establecía que para atender los aspectos administrativos de la Cámara, esta contaría con tres comités. El primero, llamado de Administración; el segundo, de Bibliotecas; y, finalmente, el de Asuntos Editoriales, cuyos integrantes eran designados por el pleno a propuesta de la Gran Comisión.

En cuanto a los servicios parlamentarios, administrativos y financieros, éstos se asignaron a cargo de una oficialía mayor y de una tesorería, sin que formalmente existiera una definición precisa de las responsabilidades a su cargo.

A la Gran Comisión sucedió en la responsabilidad administrativa la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, misma que en el año de 1999, con la nueva Ley Orgánica del Congreso, después de una breve existencia, fue relevada tanto por la Junta de Coordinación Política, como por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Asimismo, en el ámbito administrativo, desparecieron la Oficialía Mayor y la Tesorería, creándose en su lugar una secretaría general y dos secretarías de servicios, en tanto que la Contraloría General cambió su denominación por Contraloría Interna. En el mismo sentido, esta nueva Ley Orgánica del Congreso ordena crear el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, que fue aprobado el 26 de abril de 2000, entrando en vigor el 1 de junio de ese año, en el cual se establecen formalmente las áreas responsables de los recursos materiales, humanos y financieros, de orden parlamentario y de servicios de apoyo e investigación.

Dicho ordenamiento establece que la Secretaría General, como órgano central y único, se encarga de coordinar la prestación de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

¿Qué evaluación se puede hacer de la evolución administrativa de la Cámara y, sobre todo, de su relación con el apoyo a la actividad legislativa, a la eficiencia, la eficacia y a la austeridad que exigen estos días? Nos parece que la organización administrativa en la Cámara de Diputados presenta varios aspectos negativos, derivados de una enorme burocratización, que ha incidido poco en el desempeño legislativo. En el Congreso hay dos mundos: el parlamentario y el administrativo, pero éste aparece frecuentemente por encima de los legisladores y de sus necesidades, que son las de la representación nacional, al final de cuentas.

Tan sólo cuatro años después de la creación de la Secretaría General, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos le encomendó la realización de un diagnóstico de la administración de la Cámara, con el propósito de identificar áreas de oportunidad para mejorar su organización y funcionamiento en aras de satisfacer las exigencias de contar con una instancia administrativa que proporcionara mayor eficiencia y eficacia en los servicios parlamentarios, administrativos y financieros, derivado de las constantes inconformidades.

Este diagnóstico fue denominado “Reingeniería de la Estructura Organizacional de la Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios y Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros”, el cual se tradujo en despidos injustificados del personal de confianza, generando decenas de demandas que costaron a la Cámara de Diputados varios millones de pesos por laudos y procesos laborales no atendidos y perdidos, especialmente a causa de la negligencia.

La Auditoría Superior de la Federación documentó diversas anomalías en obras realizadas en 2007 en el Palacio Legislativo. Un ejemplo fue el hecho de gastar más de 109 millones de pesos en obras públicas plagadas de irregularidades, sin licencias de construcción, con supervisiones inexistentes y pagos sin justificación. Además, el órgano fiscalizador realizó 45 observaciones por presuntos malos manejos en la construcción del edificio I, así como en el centro de desarrollo infantil, generando una deprimente imagen administrativa y financiera ante la ciudadanía.

En los últimos 10 años, la Cámara de Diputados ha pasado de tener sólo mil empleados a un universo de cerca de 6 mil 500. Asimismo, de un presupuesto, en la misma época, cercano a mil 500 millones de pesos, como todos ustedes saben, en el Presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de 2011 le fueron asignados 5 mil 293 millones 124 mil 208 pesos.

Este enorme crecimiento, sin embargo, no se ha reflejado en el mejoramiento de la actividad legislativa. Como hace más de 10 años, son pocos los asesores de las comisiones, poco el personal profesional en apoyo de los diputados, las estructuras de investigación están mal dotadas de personal y están concebidas sin facultades para apoyar el proceso de documentación de iniciativas, puntos de acuerdo y dictámenes. El margen de los sueldos y salarios de directores y subdirectores están mínimo de 2 a 1 frente a los asesores legislativos, lo que llega ser, en el caso de directores generales, de casi 7 a 1. Con mucha frecuencia, los diputados y las diputadas andan mendigando apoyo para realizar sus proyectos, por falta de personal suficiente y preparado, mientras que la estructura administrativa es gigantesca. Nos parece que el crecimiento administrativo ha hecho compleja y cara la administración de la Cámara, sin que tenga que ver con la eficiencia legislativa.

Debemos preguntarnos cuál va ser la herencia de la LXI a la LXII Legislatura, si entregaremos una institución que administrativamente no fue capaz de reformarse y que en lugar de emprender las grandes reformas que necesita México, se genera más burocracia y más gasto público. El buen juez por la casa empieza. Por ello debemos dar un ejemplo de capacidad administrativa y para tomar decisiones, abriendo el camino para que la Cámara sea administrada de una manera más sencilla y eficiente, con una sola cabeza, en lugar del ente tricefálico que ahora tenemos y que nos cuesta muy caro.

Apuntamos otro botón de muestra de la irracionalidad en que hemos caído. A pesar de que estamos en tiempos de austeridad, el analítico de plazas y remuneraciones del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010 muestra que el secretario general de la Cámara de Diputados es uno de los servidores que gana más que el presidente de la República, en contra de la ley de sueldos máximos que nosotros mismos aprobamos. En él se señala que el secretario general tiene un ingreso anual bruto por 3 millones 517 mil 227 pesos; es decir, 293 mil 106 pesos mensuales, sin contar los apoyos de todo tipo de que goza. Ello implica una violación de la Carta Magna, de acuerdo con la reforma establecida en 2009, donde se regula que ningún servidor público federal puede ganar más que el presidente de la República.

En el mismo tenor, la Secretaría General mantiene un excesivo control de la administración, ya que puede definir contratos tanto de obras como de proveedores, así como el manejo de personal. Incluso, en la LX Legislatura impidió una ceremonia en la explanada principal del Palacio Legislativo de San Lázaro, que ya se había acordado con la finalidad de atribuirle a ese lugar el nombre de Constituyentes de 1916-1917, con motivo de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero dicho secretario, en reunión con la Junta de Coordinación Política, impuso su criterio, a pesar de lo acordado por los legisladores, quienes son nuestros representantes.

Por ello, esta iniciativa propone reformar los artículos 47 y 48, así como derogar el 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de crear de nueva cuenta una oficialía mayor que se encargue de la administración de este órgano colegiado, realizando con eficiencia y eficacia los servicios parlamentarios, administrativos y financieros con total arreglo a las disposiciones jurídicas, imperando la eficiencia, la eficacia y la equidad.

Con este proyecto haríamos más sencilla la administración de la Cámara, tendríamos un solo responsable del apoyo a los legisladores, devolveríamos a las diputadas y los diputados el control de la administración, entregaríamos a la siguiente legislatura una base administrativa realmente racional y eficiente y demostraríamos al pueblo de México que, frente a su necesidad, los legisladores somos los primeros en eliminar parte de la excesiva y disfuncional estructura que paga con sus impuestos y que no es la que se necesita, en términos de la responsabilidad legislativa.

Por lo expuesto y debidamente fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 47 y 48, y deroga el 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 47 y 48, y se derogan el 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 47.

1. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, la Cámara cuenta con una Oficialía Mayor.

2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

Sección Primera
De la Oficialía Mayor

Artículo 48.

1. La Oficialía Mayor observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados. Se encarga de prestar servicios parlamentarios y de naturaleza administrativa y financiera.

2. El oficial mayor de la Cámara será nombrado por el pleno con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el término de cada legislatura, pudiendo ser reelecto; continuará en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente.

3. Para ser designado oficial mayor de la Cámara se requiere

a) Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Haber cumplido treinta años de edad;

c) Contar con título profesional legalmente expedido;

d) Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;

e) No haber sido durante los últimos cinco años miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y

f) No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena de privación de la libertad.

4. El oficial mayor de la Cámara tiene las atribuciones siguientes:

a) Preparar los elementos necesarios para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos en esta ley;

b) Fungir como secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

c) Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

d) Ejecutar en los casos que le corresponda, así como supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros;

e) Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera;

f) Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto del desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros; y

g) Realizar estudios sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Cámara, así como promover investigaciones de derecho parlamentario comparado.

5. Al oficial mayor de la Cámara le corresponde prestar los servicios siguientes:

a) Servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva, que comprende los de comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones públicas;

b) Servicios de la sesión, que comprende los de preparación y desarrollo de los trabajos del pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los secretarios para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el pleno;

c) Servicios de las comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a cada una de ellas a través de su secretario técnico; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a comisiones; y registro y elaboración del acta de sus reuniones;

d) Servicios del Diario de los Debates, que comprende los de elaboración integral de la versión estenográfica; del Diario de los Debates; y de la Gaceta Parlamentaria;

e) Servicios del archivo, que comprende los de formación, clasificación y custodia de expedientes del pleno y las comisiones; y desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los legisladores;

f) Servicios de bibliotecas, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática parlamentaria;

g) Servicios de recursos humanos, que comprende los de aspectos administrativos de los servicios de carrera; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los servicios de carrera; nóminas; prestaciones sociales; y expedientes laborales;

h) Servicios de tesorería, que comprende los de programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública; finanzas; y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;

i) Servicios de recursos materiales, que comprende los de inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería; y adquisiciones de recursos materiales;

j) Servicios generales y de informática, que comprende los de mantenimiento de bienes inmuebles; alimentación; servicios generales; apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; y asesoría y planificación informática;

k) Servicios jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y contencioso;

l) Servicios de seguridad, que comprende los de vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad de personas; y control de acceso externo e interno; y

m) Servicios médicos y de atención a diputados.

Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una dirección, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a lo que se disponga en el Estatuto.

6. La Cámara contará también, en el ámbito de la Oficialía Mayor, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género.

Artículo 49. Derogado

Artículo 50. Derogado

Artículo 51. Derogado

Artículo 52. Derogado

Artículo 56. Derogado

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)

Que reforma los artículos 307 de la Ley General de Salud y 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 de la Ley General de Salud y adiciona un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos1

Frecuentemente suele decirse que el capital más importante para un país es su población y que de ella, sus jóvenes habrán de ser los constructores del futuro. Lo anterior es sin duda una clara verdad y por ello, la protección de la juventud debe de ser una de las políticas públicas más importantes para un estado.

En los últimos años se ha desarrollado una enfermedad complicada, muy difícil de tratar y sobrellevar, que afecta fundamentalmente a nuestros jóvenes y que se encuentra directamente relacionada con la imagen corporal, se trata de la anorexia y frecuentemente con ella vinculada otra enfermedad: la bulimia.

La anorexia es ante todo una enfermedad, se suele emplear el adjetivo “nerviosa” para distinguirla y caracterizarla como tal, esto es, como enfermedad. Esta enfermedad se caracteriza por la pérdida autoinducida de peso como resultado de una distorsión que el paciente experimenta en su imagen corporal y las consecuencias pueden ser tan graves que lleven, incluso, a la muerte. 2

En la anorexia suelen presentarse comportamientos como el exceso de ejercicio físico; dietas; ayunos; vómito autoprovocado; ingesta de medicamentos como laxantes y diuréticos; distorsiones de la realidad en cuanto al propio peso y la imagen corporal; angustia por la alimentación; obsesión con el sobrepeso; ansiedad; conductas de aislamiento; etcétera.

Todos estos comportamientos naturalmente inciden en el organismo provocando diversos efectos que varían de persona a persona. Algunos de los padecimientos que pueden presentarse como consecuencia de la enfermedad son la fatiga permanente; la pérdida de peso significativa; anemia; problemas de infertilidad; ausencia de ciclos menstruales en el caso de las mujeres; osteoporosis; perdida de capacidades físicas y musculares; deterioro de órganos vitales, problemas cardiacos; trastornos psicológicos y en casos graves, pueden conllevar a la muerte, ya sea como consecuencia de un excesivo deterioro del organismo o por conductas depresivas como el suicidio. 3

Sumado a lo anterior: “...esta conducta provoca severos daños a la salud pues conduce a problemas nutricionales y metabólicos, y a alteraciones en el correcto funcionamiento del sistema nervioso y cardiovascular. Si dicha conducta se perpetua, conduce a la aparición de la desnutrición energético-proteínica ocasionando alteraciones en la digestión y absorción de todos los nutrimentos y provocando una disminución importante del sistema inmunológico, dando pie a diversas y severas infecciones. Además, el consumo inadecuado de alimentos también tiene consecuencias psicológicas importantes como son: irritabilidad, comportamientos obsesivo-compulsivos, tendencia al aislamiento social, y pérdida de interés sexual, tendencia a la hipocondría, incrementos importantes en la depresión e histeria”. 4

Como precisamos, existe, además, una vinculación entre el padecimiento de la anorexia y conductas tales como el suicidio, “Algunos estudios han demostrado una fuerte relación entre la anorexia y el suicidio, el riesgo de morir por suicidio se multiplica por veinte y en casos de anorexia nerviosa, es un factor de riesgo que incluso es superior al de una enfermedad depresiva.” 5

La presente iniciativa de ley tiene como propósito coadyuvar en el combate a la citada enfermedad, somos conscientes de que múltiples son las causas que inciden en la misma y que el combate pleno hacia la enfermedad requiere de medidas no sólo legislativas, sino fundamentalmente educativas y familiares.

No obstante, también somos conscientes de la existencia de factores de poder tales como los medios de comunicación, quienes en muchos casos implícita o explícitamente promocionan conductas encaminadas a la distorsión de los hábitos alimenticios y/o a la imposición de una determinada forma de imagen corporal.

Frente a estos factores de poder, difícilmente pueden luchar las familias, médicos, profesores y todas aquellas personas en quienes el paciente espera encontrar ayuda. Por esta razón, nuestra iniciativa está encaminada a poner un freno a los mensajes publicitarios que incitan la práctica de las referidas conductas, en los párrafos posteriores abordaremos la problemática existente para fundamentar la presente iniciativa que aspira a ser una pequeña luz en el combate de esta terrible enfermedad.

Problemática

En toda sociedad y en todo momento existen un conjunto de valores sociales y culturales que determinan el modo o la manera de vivir de las personas. Es por ello que “ciertos trastornos psicológicos expresan las ansiedades esenciales y los problemas no resueltos de una cultura” Lo anterior tienen una connotación científica, lo que se ha dado en denominar “trastorno étnico” e incluso, existe una disciplina encargada de abordar el estudio y expresión de las enfermedades determinadas por la cultura: la psicopatología. 6

Carmen Moganto y Soledad Cruz señalan: “un trastorno natural o étnico se apoya en valores que la sociedad establece de forma directa o soterrada como “ideales”. Cuando éstos son extremados o demasiado elevados se convierten en aspiraciones por las que hay que pagar un alto precio para conseguirlos. Los síntomas son extensiones y exageraciones directas de conductas y actitudes frecuentes dentro de la cultura, que a menudo incluyen conductas que son muy valoradas. El trastorno es una pauta de desviación que proporciona a las personas maneras o modos aceptables de ser irracionales o desviados. Ya que este trastorno recurre a conductas valoradas, pero es a su vez una expresión de desviación, provoca respuestas sumamente ambivalentes por parte de los otros: pavor y respeto, quizá, pero también reacciones castigadoras. Estos trastornos generan fascinación y repugnancia” 7

La sociedad actual experimenta una enfermedad que se encuentra determinada y condicionada por la propia sociedad occidental, “quizá el que en esta cultura predomine un innegable culto al cuerpo, con especial presión sobre la mujer, explique el aumento paulatino de la aparición de trastornos relacionados con la imagen corporal y con la alimentación, como dos pares básicos de un mismo trastorno en la población femenina” 8

En efecto, se trata de una enfermedad condicionada por la sociedad, pero no cualquier sociedad dado que ésta enfermedad es propia de las sociedades occidentales donde priman ciertas pautas conductuales que se consideran “valiosas”. “Los patrones estéticos corporales, sin duda, son reflejo de los valores culturales de cada momento histórico. El incremento de los trastornos de la ingesta de comida es un fenómeno de las sociedades industrializadas de Occidente. Estas enfermedades son inexistentes en el mundo no occidental o en países subdesarrollados: India, África... donde el hambre es una amenaza real. En este sentido puede considerarse un trastorno natural o étnico.” 9 Diversos estudios reflejan que, además de ser una enfermedad de las sociedades occidentales, la misma no reconoce distinción económica afectando a todas las clases sociales, no sólo en niveles socioeconómicos medio y alto. 10

Ahora bien, las sociedades occidentales buscan promover determinadas pautas conductuales que, como señalamos, se consideran “valiosas” y, por tanto, necesarias de promover. Tales prácticas, por ejemplo, son el consumo excesivo, el culto a la moda, la alta estima que se le suele dar a atributos físicos como ser alto(a), delgada (con un cuerpo escultural en el caso de los hombres), guapo(a), con determinadas medidas corporales, etcétera, “La cultura dominante en la que actualmente vivimos ha promovido la delgadez de tal forma que una cantidad importantes de personas, principalmente jóvenes y adolescentes, presenta marcada insatisfacción con la forma de su cuerpo y su peso.” 11

Tales requerimientos exigidos por la sociedad contemporánea incluso condicionan aspectos como la obtención de un empleo, el acceso a mayores oportunidades de ingresos, la pertenencia a ciertos “círculos sociales” y en suma, la mayor simpatía y aceptación social.

Todas estas situaciones generan, además, una serie de contradicciones que son en extremo difíciles de solucionar o, al menos, de equilibrar. En el caso de las mujeres, se suman además una serie de factores que complican la posibilidad de encontrar un equilibrio por lo que los efectos o consecuencias de estas prácticas redundan en un mayor peligro. Consideremos lo siguiente:

“La influencia que está ejerciendo esta cultura de la delgadez sobre la mujer es superior que la que ejerce sobre el hombre... En la actualidad, la anorexia y la bulimia expresan las contradicciones de la identidad de la mujer del presente. Estas contradicciones culturales están relacionadas con la industrialización occidental:

• Un cambiante rol de la mujer, en el cual las mujeres se encuentran luchando por encontrar un equilibrio entre los nuevos ideales de éxito (autosuficiente, luchadora, competente, eficaz, trabajadora, incorporada al mercado laboral, número uno, ambiciosa, con éxito, delgada...) y las expectativas tradicionales de su rol (sumisa, sexualmente complaciente, abnegada, trabajadora, vulnerable, resignada, en segundo plano, sostenedora del hogar, madre y esposa...). Toda esta multiplicidad de exigencias del rol, muchas de las cuales parecen estar en conflicto unas con otras, es lo que hace tan difícil la situación contemporánea para las mujeres. Esas elecciones de valores fuertemente contradictorios son típicas de las crisis de identidad que puede precipitar la anorexia y bulimia.

• Una preocupación por el aspecto y la imagen corporal que está relacionado con la apariencia de ser o mantenerse joven, dinámica y atractiva, pero lo que está detrás es un mercado de moda masiva y consumista.

• Una preocupación culturalmente generalizada por el control del peso y la obesidad. Se suele equiparar delgadez con competitividad y éxito.” 12

Todas estas circunstancias inciden directamente en el individuo contribuyendo al desarrollo de diversos trastornos, entre ellos, los vinculados con la conducta alimentaria, “Está demostrado que el constructo “imagen corporal” está involucrado en este trastorno, lo que significa que la insatisfacción y la distorsión de la imagen del propio cuerpo son parcialmente responsables de los trastornos alimentarios” 13

Los trastornos en la conducta alimentaria son fenómenos complejos en el que se amalgaman factores de naturaleza muy diversa. Ciertamente que no sólo la presión social incide en los mismos sino que son el resultado de un complejo sistema de variables y cuyos efectos varían de persona a persona. Tales variables incluyen factores individuales, aspectos psicológicos, socio-culturales e incluso ambientales. 14

Por tanto, el problema de la anorexia debe de ser tratado desde un enfoque multifactorial que tome en cuenta los diversos factores que inciden en el desarrollo de la enfermedad. No obstante, existe consenso en general en el hecho de que es la dimensión social, en especial los medios de comunicación, la que incide de forma particularmente fuerte en el desarrollo de la enfermedad 15 Estudios recientes señalan que:

“...la creciente presión social pro-delgadez, así como las actitudes negativas hacia el sobrepeso u obesidad han venido generando un excesivo interés y/o preocupación por el peso y la forma corporal. Esta preocupación por el peso contribuye a que una importante cantidad de mujeres jóvenes presente conductas alimentarias no saludables como la restricción alimentaria, el atracón alimentario y algunas conductas compensatorias. Estas conductas, en algunos casos, pueden actuar como factores importantes en el desarrollo de los Trastornos de la Conducta Alimentaria (TCA)” 16

Asimismo, “Diversos factores parecen intervenir en el desarrollo de los trastornos de la conducta alimentaria, pero por sí mismos ninguno es suficiente para explicarlo. Dentro de los factores más señalados en la literatura, con variaciones en la denominación, se encuentran los factores biológicos, individuales, cognitivo conductuales, familiares y socioculturales, entre otros. Sin embargo, se ha reportado que las influencias socioculturales son uno de los principales factores que tienen efectos sobre la interiorización del modelo de delgadez.” 17

Por otro lado, en los últimos años se ha sumado a la enfermedad otro factor singularmente grave. Además del incremento progresivo de la enfermedad, la misma empieza a manifestarse en edades cada vez más tempranas en jóvenes, adolescentes, púberes e incluso niñas, “...el culto a la delgadez excesiva conduce a las niñas a preocuparse cada vez más temprano en su peso, la delgadez es una imposición, un criterio de la elegancia y el éxito. En las revistas, en los desfiles de moda, las heroínas modernas son modelos comúnmente esqueléticos. Además, las campañas se llevan a cabo en la lucha contra la anorexia de las asociaciones para proteger a las niñas que son por desgracia más sensible y vulnerables a la imagen distribuida por las revistas de moda formato.” 18

Pasando a la información estadística, los datos que sobre el particular existen son preocupantes, 19 Respecto a la edad de inicio de estos trastornos, se encontró que la edad promedio es de 17 años, aunque hay algunos datos que señalan edades entre 14 y 18 años. La Facts of life 2002 reporta que las más afectadas suelen ser las mujeres entre 15 y 24 años, pero se han detectado casos de trastorno alimentario en niños de apenas siete años y en personas de más de ochenta años. Por género se ha visto un aumento de la incidencia de los trastornos alimentarios en las mujeres adolescentes de los países de occidente. Por su parte, la National Eating Disorders Association (NEDA, 2002) considera que la bulimia se presenta entre el 1 y 2 por ciento de mujeres adolescentes y mujeres jóvenes de la población americana afectadas por estos trastornos. 20

Como se advierte, la enfermedad ha comenzado a ser frecuente ya en el caso de los pre-púberes, esto es, en casi niños. De acuerdo con una investigación llevada a cabo por Gómez Peresmitré, se encontró en una muestra de pre-púberes, púberes y adolescentes (la muestra contemplo 8673 casos, de los cuales 4525 eran mujeres) que las escolares más jóvenes ya presentaban actitud lipofóbica 21 y, al igual que las adolescentes, ya reportaban también el deseo de poseer un cuerpo más delgado, presentando al mismo tiempo insatisfacción corporal y percibiéndose con mayor peso del que poseían. 22

Además, de acuerdo con un estudio de prevalencia de trastornos alimentarios en estudiantes universitarias, se encontró que mientras en 1999 los trastornos fueron de 0.49 por ciento (de ellos, 0.14 por ciento para bulimia nervosa y 0.35 por ciento para trastornos alimentarios no especificados TANE ), en 2002, la tasa de prevalencia aumentó a 1.15 por ciento, siendo en este caso de 0.24 por ciento para bulimia nerviosa y 0.91 por ciento para TANE . 23

En relación con la presencia de conductas alimentarias de riesgo en trastornos de la conducta alimentaria en la población estudiantil de la Ciudad de México, se reportaron datos recopilados en la Encuesta sobre Prevalencia del Consumo de Drogas y Alcohol en la Población Estudiantil del Distrito Federal de 1997. Se encontró que las mujeres mostraron mayor proporción de conductas alimentarias de riesgo, con excepción de la práctica de ejercicio y de comer compulsivamente, en donde se observó que las adolescentes de 18 y 19 años son las más afectadas. 24

Resultan interesantes las comparaciones transculturales que sobre la enfermedad pueden hacerse. Un estudio realizado por Gómez Peresmitré y Acosta (2002), consistió en contrastar dos muestras de adolescentes: una mexicana y otra de españolas. En los resultados se observó una interacción significativa entre las variables nacionalidad y sexo, así como diferencias estadísticamente significativas en el efecto principal sexo para la variable satisfacción corporal. Esto significa que la media de las mujeres mexicanas fue significativamente distinta de la media de las mujeres españolas. Por otra parte, también se observaron diferencias significativas para el efecto nacionalidad en la variable preocupación por el peso corporal. En este caso, las medias indicaron que los mexicanos se encontraban más preocupados que los españoles por su peso. En relación con la variable alteración de la imagen corporal, el efecto nacionalidad fue significativo, es decir, los españoles alteraron menos su imagen corporal, los mexicanos subestimaban en contraste con los españoles, quienes sobreestimaban. Se encontró también que los mexicanos deseaban pesar mucho menos en comparación con los españoles, quienes reportaron desear pesar menos de lo que en ese momento pesaban en porcentajes importantes.

En otro estudio, se encontró que los mexicanos presentan tasas más altas de insatisfacción corporal en contraste con los españoles. Las mujeres de ambas nacionalidades presentaron las puntuaciones más elevadas y esta diferencia con los varones fue significativa.

Como se aprecia, el factor cultural incide sobremanera en la mayor o menor prevalencia de enfermedades relacionadas con trastornos alimenticios. Dentro de los factores culturales, por su parte, los mensajes publicitarios a través de diversos medios de comunicación son un factor de especial relevancia en el desarrollo de estas enfermedades.

La valoración de la delgadez extrema como patrón sociocultural actual

Uno de los parámetros que la sociedad contemporánea ha considerado como valioso y, por tanto, digno de promover es la delgadez. La delgadez no es en sí misma mala, por el contrario, su antítesis, esto es, la obesidad sí que lo es. Lo que sin duda es malo es el hecho de promover la DELGADEZ EXTREMA como una pauta o parámetro a seguir.

Todo extremo y abuso es en sí mismo malo. La sociedad contemporánea ha estigmatizado a la obesidad al considerarla algo antiestético más allá de todo problema relacionado con la salud en que pueda incidir. Pero no ha ocurrido lo mismo con la delgadez extrema, por el contrario, lejos de estigmatizarla como algo malo, en muchos casos se le ha incentivado para que cada vez existan más mujeres que tiendan a asumir la delgadez extrema como una moda, como un parámetro o modelo a seguir, como algo que se considera no sólo socialmente aceptable sino como un ideal o aspiración a alcanzar llegándose a crear, inclusive, una llamada cultura de la delgadez. Sin embargo, las afectaciones que la delgadez extrema tiene sobre la salud de la persona pueden ser iguales o incluso peores que las producidas por la obesidad.

“...desde hace algunas décadas los estándares sociales para la belleza han puesto el acento en la deseabilidad de la delgadez... La delgadez se ha establecido como un valor altamente positivo, una meta a alcanzar, un modelo corporal a imitar y un criterio central de la evaluación estética del propio cuerpo. Ser delgada es equiparable al triunfo, al éxito, al ser mujer “como hay que serlo” y a una demostración del control sobre uno mismo” 25

En este sentido no hace falta precisar que no todas las personas (la inmensa mayoría), cumplen las condiciones para poseer un cuerpo delgado, lo que puede dar origen a sentimientos de frustración, ineficacia, inseguridad y, en general, a una baja autoestima. Sin embargo, para la economía de la belleza es vital que la gente crea que puede realzar su atractivo mediante la compra de productos destinados a reducir su peso o a cambiar su forma corporal, a pesar de que estos métodos pueden conllevar una desviación respecto de la apariencia natural, e incluso en algunas ocasiones implican su abrupta distorsión, como sucede en el caso de algunos procedimientos quirúrgicos 26

Múltiples estudios confirman que en nuestra cultura, “se está difundiendo en edades más tempranas (desde los 10 años) la búsqueda de la delgadez, y que el constante bombardeo en televisión, radio, revistas y demás medios masivos de comunicación, ha favorecido la impregnación colectiva de los valores de la cultura de la delgadez promoviendo la adopción de patrones alimentarios aberrantes.” 27

Del mismo modo, se ha demostrado que los trastornos alimentarios son más comunes en ciertos entornos donde el cuerpo es fundamental para el trabajo. En efecto, ¿cómo no preguntarse sobre estos trastornos de la alimentación en una sociedad de consumo, en donde parece que el valor de la imagen es superior, el autocontrol, adelgazamiento, el rendimiento o la eterna juventud?

Cómo indica Valérie Boyer, “La anorexia está en todas partes. En las revistas, en la publicidad, en películas, en desfiles, en las calles. La anorexia, es una patología confinada a la neurosis individual, se ha convertido en una patología social. Algunos adolescentes no se alimentan bien, otros están enfermos, sobre todo porque quieren ser como las chicas en las revistas. En respuesta, la familia se siente impotente. Ciertamente, una víctima o sus familiares pueden cuestionarse ¿cómo iba a luchar contra la anorexia, mientras que la sociedad se encuentra predicando constantemente valores que son la causa de la anorexia?” 28

Vemos entonces que los trastornos en la conducta alimentaria se ven estimulados por un inmenso poder económico-social, un poder que dispone de todos los medios y de todos los recursos necesarios para perpetuarse y reproducir las pautas de comportamiento exigidas por la actual sociedad de consumo. Ello supone una presión altamente significativa para alcanzar ese ideal de belleza impuesto y frente al cual, evidentemente resulta muy difícil oponer resistencia. 29

Todos somos testigos de las graves exigencias impuestas por la sociedad contemporánea al género femenino, desde la simple dieta, pasando por la ropa talla cero, suplementos nutricionales, medicamentos “milagro” para bajar instantáneamente de peso, hasta drásticas alteraciones corporales mediante cirugías.

“Hoy en día la insatisfacción corporal ocurre de manera tan generalizada en nuestra sociedad que la mayoría de las mujeres desean cambiar su cuerpo, tratando así de emular a aquellas modelos de “excelente cuerpo” que tienen el status de “bellas”. Así, es posible apreciar entre la población la práctica de un sinfín de métodos conducentes a la pérdida de peso, basados primordialmente en patrones anómalos de alimentación, tales como el empleo de la restricción alimentaria, suplementos alimenticios, ayuno, consumo exclusivo de alimentos light y muchos otros. Poco a poco, tales conductas de riesgo pueden transformarse en un trastorno de conducta alimentaria.” 30

Incidencia de los medios de comunicación en el desarrollo de trastornos de la conducta alimentaria

Diversos estudios han demostrado 31 la fuerte incidencia que los medios de comunicación tienen en el desarrollo de trastornos vinculados con la conducta alimentaria. La influencia puede darse bien mediante la difusión de información directamente encaminada a la promoción de determinadas pautas de comportamiento o, por otro lado, puede darse de forma implícita favoreciendo ciertos parámetros conductuales que son asimilados implícitamente por los sectores más vulnerables de la sociedad.

Jóvenes y adolescentes se ven fuertemente influenciadas por los medios de comunicación social para adoptar y mantener las normas que impone la cultura de la delgadez; igualmente los chicos desde muy temprana edad se encuentran sometidos a los diferentes efectos socializadores de su entorno, un ejemplo casi universal en los países occidentales de cómo se fomentan normas de la cultura de la delgadez es el de la famosa “Barbie” y “Ken”, 32 las normas conductuales pueden no ser en todos los casos explicitas pero sin duda alguna que se reflejan en el inconsciente desde temprana edad. De acuerdo con Gómez Peresmitré se van conformando de forma natural y a través del juego las figuras ideales que más tarde en la preadolescencia o en la adolescencia intentarán poner en práctica. 33

En otros estudios se concluye que:

“En la sociedad occidental, el estereotipo de belleza desempeña un papel preponderante, a lo que ha contribuido ampliamente los medios de comunicación, que tienen una gran influencia en amplios sectores de la sociedad como creadores y transmisores de los ideales estéticos corporales, promoviendo así lo que podría llamarse una “fantasía de imagen corporal”. La prensa, televisión, cine y radio difunden permanente y consistentemente entre la población imágenes y contenidos que operan como transmisores de experiencias y aspiraciones”. 34

“Es innegable que el marketing de la belleza es un negocio a gran escala en muchos ámbitos de la vida. Sabemos que los medios de comunicación influyen, pero es casi imposible tomar conciencia del poder que ejercen sobre cada uno de nosotros. La persona tiene un “esquema” perceptivo/emocional que le dice si se ajusta o no a los patrones de belleza que la sociedad propone e impone. En mayor o menor medida todas las personas intentan adecuarse al modelo establecido. Las variables edades y género no son ajenas a esta presión, muy al contrario, son variables que parecen condicionar la necesidad de mayor ajuste a los ideales sociales.” 35

“...los medios de comunicación influyen en la existencia de un modelo ideal de belleza establecido y compartido socialmente, lo que se traduce en una presión significativa para los miembros de una sociedad, por la importancia que se concede al atractivo para triunfar en todas las áreas” 36

“Por medio de la publicidad, se universalizan gustos y aspiraciones. En textos e imágenes, aparecen los mensajes y señales que facilitan la difusión e interiorización colectiva de la cultura de la delgadez. En gran medida, estos mensajes son promovidos por grupos empresariales dedicados a la elaboración de productos o servicios destinados específicamente a conseguir reducciones de peso o “moldeamiento” de la silueta corporal” 37

“La publicidad, al ser un instrumento de comunicación social, tiene influencia en la formación de modelos colectivos de valores y comportamientos mientras va dirigiendo necesidades y deseos de las personas, afectando, entre otras cosas, su imagen corporal” 38

“...se confirmó que en nuestra cultura, al igual que en otras, se está difundiendo en edades más tempranas la búsqueda de la delgadez, y que el constante bombardeo en televisión, radio, revistas y demás medios masivos de comunicación, ha favorecido la impregnación colectiva de los valores de la cultura de la delgadez promoviendo la adopción de patrones alimentarios aberrantes.” 39

“... la presión social que los medios de comunicación ejercen sobre las mujeres alrededor de la imagen corporal y el peso contribuye al desarrollo de las prácticas alimentarias y equipo inadecuado (dietas excesivamente restrictivas, la actividad física intensa) que favorece, para algunas mujeres vulnerables, el inicio de la conducta alimentaria patológica secundaria a la creación de un régimen”. 40

“Martin y Kennedy (1993, 1994) realizaron un estudio a fin de conocer que piensan las niñas de ocho a dieciocho años cuando leen revistas y ven modelos en anuncios y artículos de moda. Encontraron un proceso de comparación social en el que se dan cuenta de la belleza de las modelos, donde eso les produce depresión respecto a su propio aspecto, y que cuanto menos atractivo consideraba la mujer a su cuerpo, mostraba una mayor tendencia a compararse con las modelos de los anuncios.” 41 42

“En un estudio realizado en México, con hombres y mujeres de entre 12 y 25 años, se encontró que la influencia de la publicidad de productos adelgazantes, se asocia a una mayor frecuencia de dieta, a la motivación para adelgazar, a un mayor autocontrol alimentario y a una mayor preocupación por la comida” 43

“...en un estudio realizado con mujeres que padecían trastornos alimentarios se reportó que frecuentemente influyen en ellas las imágenes presentadas en la televisión y revistas, de manera que estas imágenes agudizan sus síntomas” 44

“Stice (2001) menciona que los efectos negativos de la exposición a los medios de comunicación pueden considerarse como un factor de riesgo causal para la aparición de los trastornos alimentarios. Por su parte, Toro (1996) señala que los medios de comunicación masiva ejercen una gran influencia hacia la interiorización del ideal de delgadez, al promover modelos estéticos corporales como ideales, a partir de la cual la publicidad se dirige de manera importante a la elevación en la venta de productos adelgazantes, libros que contienen dietas, productos light , etcétera.” 45

“La idea e imagen de un cuerpo perfecto ejerce una gran influencia en las mujeres y crea un conflicto durante la pubertad. De esta forma, las mujeres deben apretar, comprimir y rellenar sus cuerpos de manera que se ajusten a los ideales artificiales, de manera que las mujeres adoptan el mensaje de que un cuerpo natural no es atractivo y, por lo tanto, hay que cambiarlo” 46

“Existen estudios que demuestran que en los últimos veinte años se han promovido en los medios de comunicación imágenes de modelos y actrices altas, de piernas largas y muy delgadas, esto aunado a la publicidad que presenta gran cantidad de anuncios relacionados con las dietas, la pérdida de peso, formas del uso de las personas como objetos sexuales y exhortaciones hacia el consumismo, y donde algunas de las creencias mejor promovidas son “la belleza constituye el objetivo primordial en la vida de una mujer”, “la imagen es la esencia”, “una silueta delgada es un componente fundamental de la belleza, la salud física, el éxito y la felicidad”, “por naturaleza, las mujeres sienten ansiedad, timidez y vergüenza respecto a su cuerpo”, “las mujeres pueden transformarse y renovarse gracias a la tecnología de la moda, las dietas y el ejercicio” y “la gordura revela una pérdida personal del control y es un signo de fracaso”, entre otras.” 47

En un estudio realizado por Saucedo Molina se concluyó que:

“El análisis de los efectos totales muestra que la influencia de la publicidad, el índice de la masa corporal, la preocupación por el peso y la comida presentan los efectos de mayor magnitud sobre dieta restringida... Como puede notarse en el modelo de dieta restringida en las púberes, la influencia de la publicidad es la variable que mayor efecto directo ejerce sobre dicha conducta (0,263) seguida de: preocupación por el peso y la comida (0,241), malestar por la imagen corporal (0,130) y el Índice de la Masa Corporal (0,127).

Continuando con la revisión de los efectos directos de las variables involucradas en el modelo, la influencia de la publicidad tiene efectos directos y de mucho mayor peso sobre otras variables: malestar por la imagen corporal (0,607) y de preocupación por el peso y la comida (0,278). El malestar por la imagen corporal es una variable que también tiene efectos directos sobre insatisfacción con la imagen corporal (0,246) y sobre preocupación por el peso y la comida (0,203). Algo semejante ocurre con el índice de la masa corporal, es decir, que además de tener un efecto directo para la predicción de dieta restringida, tiene efectos directos importantes en tres variables más: percepción de la imagen corporal (0,610), insatisfacción con la imagen corporal (0,215) y preocupación por el peso y la comida.

En el modelo obtenido para púberes mujeres, la influencia de la publicidad actúa como una variable fundamental para la explicación de la dieta restringida, pues además de tener efectos directos sobre ella, también lo hace indirectamente a través de tres variables que integran el modelo y que evalúan esencialmente aspectos relacionados con la imagen corporal como lo son: el malestar, la insatisfacción y la percepción de la imagen corporal. Este hallazgo puede interpretarse como que los anuncios y programas sobre productos para adelgazar y moldear la figura tanto de revistas como de televisión y radio así como las conversaciones sobre el peso, dietas para bajar de peso y el control de la obesidad, tienen gran influencia sobre la valoración de la propia imagen y que cuando esta autoevaluación provoca incomodidad, insatisfacción y la percepción de “gordura u obesidad”, ello conlleva o bien directamente a la dieta restringida o a una preocupación por el peso y la comida la que finalmente desembocará en la señalada conducta.” 48

La conclusión a la que llega Saucedo Molina es que la publicidad de medios actúa como el principal factor en la presencia de enfermedades relacionadas con trastornos de la conducta alimentaria. Inclusive, la influencia publicitaria se sitúa por encime de la influencia de otros factores como la preocupación por la imagen corporal o por el peso y la comida. La conclusión obtenida, por si fuera poco, no es una conclusión dispersa sino que por el contrario es una conclusión común a la que se ha llegado en muy diversos estudios científicos realizados por especialistas, nacionales e internacionales, en el tema.

Por citar tan sólo algunas muestras, conclusiones semejantes han sido obtenidas en los siguientes estudios:

• Toro Josep, Salamero M, Martínez. Assessmen of sociocultural influences on the aesthetic body shape model in anorexia nervosa . Acta Psychiatrica Scandinava número 89. 1994.

• Toro Josep, Cervera M, Pérez P. Body shape, publicity and anorexia nervosa . Social Psychiatry and Epidemiology Review. número 23. 1988.

• Toro Josep. Factores socioculturales en los trastornos de la ingestión . Anuario de Psicología. número 38. 1989.

• Martínez M, Toro J, Salamero M, Blecua MJ, Zaragoza M. Influencias socioculturales sobre las actitudes y conductas femeninas relacionadas con el cuerpo y la alimentación. Revista de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de Barcelona número 20. 1993.

• Martínez ME, Toro J, Salamero M. Influencias socioculturales favorecedoras del adelgazamiento y sintomatología alimentaria . Revista de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de Barcelona. número 23. 1996.

Acciones a emprender para hacer frente a la anorexia y otros trastornos de la conducta alimentaria

La presente iniciativa no pretende encontrar el hilo negro subyacente a la anorexia y otras enfermedades de la conducta alimentaria, no es una solución completa a la misma enfermedad y tampoco aspira a serlo porque somos conscientes de la complejidad que la misma enfermedad entraña.

Las personas que padecen la enfermedad no son curadas con una medicina mágica ni por ningún otro tratamiento que en cuestión días o semanas regrese a la normalidad al paciente. La anorexia es, por desgracia, una enfermedad cuyos efectos acompañan al paciente durante muchos años, sino durante toda su vida. Quizás la causa de lo complicado que puede ser su tratamiento se encuentre en el hecho mismo de ser una enfermedad condicionada por la sociedad, en el hecho mismo de lo complicado que puede ser para el paciente (y su familia) luchar contra una enfermedad que se encuentra promovida en la televisión, radio, revistas, carteles, cine, Internet, en las conversaciones con amigos, parientes, conocidos, etcétera, en suma, en una enfermedad que aparece condicionada y asegurada por la promoción que de ella se hace en casi toda la vida social.

Para hacer frente a la enfermedad se requiere de un tratamiento y de una prevención integral que tome en cuenta los muy diversos factores que inciden en la enfermedad. El estado debe asumir su rol frente a esta enfermedad y llevar a cabo las medidas que sean necesarias a fin de hacerle frente, la primera de ellas, consideramos que debe de ser la de reconocer a la anorexia y demás enfermedades derivadas de los trastornos de la conducta alimentaria como una prioridad de salud pública .

Los trastornos de la conducta alimentaría deben constituir, un problema de la mayor preocupación para el estado y consecuentemente, deben tomarse medidas proactivas desde el estado para hacer frente a estas enfermedades. Debe ser una prioridad de salud pública en razón de que estas enfermedades afectan fundamentalmente a sectores vulnerables, a saber, jóvenes, adolescentes y en casos cada vez más frecuentes: niños. Por tanto, al considerarla una prioridad de salud pública se busca proteger a la juventud y a la niñez contra las enfermedades relacionadas con los trastornos en la conducta alimentaria.

Para complementar lo anterior, coincidimos en que “los trastornos de la conducta alimentaria constituyen hoy un problema de salud pública endémico, por su creciente incidencia, gravedad de la sintomatología asociada, su resistencia al tratamiento y porque se presenta en edades cada vez más tempranas, persistiendo hasta la edad adulta. Los datos epidemiológicos indican que el ideal de delgadez es una grave amenaza y problema de salud...” 49

Las medidas que deberían emprenderse son diversas y ellas deben abarcar la prevención, el diagnóstico y el tratamiento. Podemos señalar: campañas de prevención en radio y televisión, destacando los grandes males y consecuencias derivados de la enfermedad (algo parecido a lo que se ha hecho en la campaña contra el tabaco); la necesidad de crear casas de ayuda para adolescentes; capacitación para profesionales; exámenes de salud para detectar esta enfermedad, en particular las visitas a escuelas y universidades para detectarla; capacitación a profesionales de la medicina en temas relacionados con la imagen corporal y la belleza; campañas de prevención; difusión de los males de esta enfermedad a través de la maquinaria estatal en radio, prensa y televisión; inclusión de enfermedades de la conducta alimentaria dentro del cuadro básico de enfermedades del sector salud.

Una medida que debe fomentarse es la prevención mediante la formación de audiencias críticas ante los medios masivos de comunicación. Como señala Carrillo Durán: “una solución positiva ante el bombardeo indiscriminado de informaciones que podemos considerar nocivas para la salud del cuerpo y la mente, sería inculcar hábitos y criterios suficientes para tener en cuenta que la información de cualquier tipo no puede estar por encima de los sujetos que la perciben. De la misma manera debemos luchar para desbancar mitos como que el rostro y el cuerpo están en nuestra mano y se identifican con las imágenes que vemos en los medios de comunicación masiva. Independientemente de la influencia de estos mitos deberíamos reflexionar sobre nuestra imagen, contemplarnos con más perspectiva mucho más alejados del espejo, que sólo refleja el cuerpo y explorar las opciones de vida a nuestro alcance teniendo en cuenta que los medios de comunicación masiva son reflejo de una sociedad enferma porque ha degenerado en valores relacionados solamente con el exterior”. 50

La formación de audiencias críticas resultaría ser una medida de gran ayuda para la prevención de trastornos en la conducta alimentaria pero es una labor complicada que requiere de profesionistas en la materia y que la misma sea puesta en marcha tanto en el hogar como en la escuela los cuales son, los lugares donde niños y jóvenes forman en mayor medida su conciencia sobre la realidad. Por tal motivo, otra medida que debería adoptarse desde el estado es el establecimiento de campañas de prevención en las escuelas del nivel básico, medio y superior a fin de que desde el ámbito educativo se contribuya a la formación de la conciencia crítica desde tempranas edades.

En nuestro papel como legisladores podemos (y debemos) contribuir en la prevención de estas enfermedades y la principal herramienta de la que disponemos es la creación de leyes destinadas a combatir la promoción de tales enfermedades por este motivo, a pesar de las recomendaciones antes señaladas, la presente iniciativa pretende tomar sólo una de las diversas medidas que podrían implementarse, como ya comentamos: el control de la información que se distribuyen en los diversos medios de comunicación a fin de que los grupos más vulnerables a los que se dirigen tengan la certeza de que muchas veces las imágenes transmitidas no corresponden a la realidad y que simplemente han sido modificadas para efectos de una mejor mercadotecnia.

Niños, jóvenes y adolescentes como grupos de alto riesgo

Dentro de los diversos grupos que se ven afectados por las enfermedades derivadas de los trastornos de la conducta alimentaria, existen sectores que son especialmente vulnerables, a saber: niños, adolescentes y jóvenes.

La razón de su vulnerabilidad tiene, por lo menos, dos explicaciones: La primera de ellas es en razón de su misma edad, normalmente se considera que personas con una edad inferior a los 17 o 16 años, y no digamos ya en caso de edades que rondan los 9 o 10 años (edades entre 9 y 16 años por ejemplo), no cuentan con la suficiente conciencia crítica en la recepción de los mensajes distribuidos por los diversos medios de comunicación. En tal sentido, una persona con una mayor edad podría “tomar lo bueno y útil” de los mensajes publicitarios y dejar de lado aquello que no requiere.

En el caso de los personas de menor edad, ellos podrían asumir como una verdad aquello que se difunde en los medios de comunicación e intentar, por la vía de la imitación, hacer todo aquello que han percibido en los mensajes difundidos.

En razón de la edad, otro factor que incide en la fragilidad de la persona es la etapa misma de cambios físicos y psicológicos experimentados con motivo del crecimiento. La adolescencia se caracteriza fundamentalmente por una marcada búsqueda de aprobación entre los jóvenes y en esa búsqueda muchas veces se está dispuesto a probar cualquier cosa en aras de ajustarse al prototipo prefijado de belleza.

“La pubertad y adolescencia es una etapa de significativos cambios físicos y psicológicos en los que la construcción de la propia imagen cobra una importancia singular. Las adolescentes se ven enfrentadas a un desarrollo físico sexual disarmónico y desproporcionado en sus inicios, propio de la edad, que contradice esta cultura de la delgadez. Las adolescentes tienden a equiparar bajo peso con belleza, así como éxito y aceptación social con delgadez. Hay adolescentes con una insatisfacción importante en relación a su imagen corporal al distar sobremanera del modelo social propuesto. El consiguiente deseo de imitar y asemejarse a dichos modelos parece que está favoreciendo el incremento de la patología del trastorno de la imagen corporal.” 51

Asimismo:

“Por otro lado, se ha reportado que la interiorización del modelo de imagen corporal predominante comienza en la infancia y se manifiesta con mayor fuerza durante la adolescencia, debido a los cambios psicológicos y fisiológicos durante esta etapa, específicamente el aumento en el tejido adiposo y un correspondiente aumento en la insatisfacción corporal, particularmente en las mujeres. Diferentes factores han mostrado tener efecto sobre el modelo corporal predominante, entre ellos se destaca la familia, la publicidad, los artículos en magazines, medios y moda, y el efecto que tienen el grupo de pares.” 52

Una segunda explicación que puede darse para justificar la vulnerabilidad de estos sectores atiende al padecimiento mismo que pueden ya sufrir o bien, ser propensos a sufrirlo. Por el padecimiento que tienen (psicológico) son personas muy frágiles y por tanto fácilmente manipulables por los medios de comunicación. En este sentido, es antiético e inmoral que con el inmenso poder que disponen los medios de comunicación, se afecte a estas personas que son extremadamente frágiles.

Ahora bien, el problema que se presenta con la fragilidad psíquica de los grupos que hemos considerado como vulnerables estriba en el hecho de que al difundirse mensajes, a través de los diversos medios de comunicación masiva, ya sean impresos, o en radio y televisión, este sector de la población se ve en una situación de particular peligro pues a diferencia de otros grupos que tienen una mayor conciencia crítica de la información, los sectores vulnerados pueden considerar la información difundida como netamente verídica y por tanto, digna de imitar.

Lo anterior se presenta muchas veces en la información difundida a través de los diversos medios de comunicación masiva. Ellos, tienden a difundir imágenes de mujeres y hombres con cuerpos esculturales, promoviendo explícita o implícitamente un modelo corporal a seguir. En la inmensa mayoría de las veces, los actores que participan en esos mensajes han sido previamente sometidos a diversos métodos de “embellecimiento” a fin de que en la prensa y televisión, sea transmitida una imagen que no corresponde a la realidad. Inclusive, una vez que la persona ha sido captada por el dispositivo electrónico, posteriormente la imagen suele someterse a “retoques” o “modificaciones” a fin de “mejorar” la imagen resultante. Esta imagen final, si se compara con la persona a la que se le tomó, en muchas ocasiones dista enormemente de la realidad.

No obstante, a pesar de que la imagen que ha sido “retocada” o “modificada” no corresponde a la realidad, cuando se difunde a través de los diversos medios de comunicación llega al inconsciente de los diversos destinatarios como un modelo a seguir. Esto es aprovechado por la industria de la belleza para vender cremas, medicamentos, alimentos, etcétera, a efecto de que los destinatarios de los mensajes puedan llegar a ser como los actores de prensa y televisión.

Los destinatarios tienen (o deberían de tener) la conciencia crítica necesaria para poder tomar lo bueno y dejar lo malo de la publicidad, pero ello no es siempre así en los diferentes sectores de la sociedad. Existen sectores que tienen ya una predisposición hacía los trastornos de la conducta alimentaria, o bien, que por su corta edad no han desarrollado una conciencia crítica adecuada para distinguir lo que es digno de imitar y aquello que no lo es.

Estos sectores son especialmente frágiles o vulnerables por ello, proponemos que en la difusión de información realizada a través de los diversos medios de comunicación: prensa, cine, radio y televisión, se señale que ha sido modificada la imagen de las personas que aparecen promocionando algún artículo y que, por tanto, la imagen difundida no corresponde a la realidad sino que ha sido retocada o modificada para la realización del respectivo mensaje.

Con esta medida, se logrará, que cuando sea difundido el mensaje, los destinatarios sepan que los actores han sido previamente sometidos a métodos de “embellecimiento” o que la imagen ha sido previamente sometida a diferentes retoques y que por tanto, no responde por entero a la realidad.

Seguramente frente a nuestra iniciativa, quienes se oponen a la misma por diversas causas, expondrán que en caso de aprobarse la misma, ella atentaría contra la libertad de expresión difundida a través de los diversos medios de comunicación. Frente a este posible argumento sostenemos que el mismo no resulta justificable.

La libertad de expresión no es un derecho absoluto y por tanto, está sujeto a límites y condiciones. Así por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que México es estado parte, señala en su artículo 13 lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Asimismo, el citado artículo señala las limitaciones que sobre el derecho podrán establecerse:

Artículo 13 ...

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a ) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. (...)

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. (...)”

Como se advierte, la libertad de expresión debe de ser coincidente con el ejercicio de otros derechos tutelados por el orden jurídico nacional (del que los tratados internacionales, ratificados por el estado, son parte). En la presente iniciativa, la libertad de expresión debe de ser coincidente con el derecho pleno a la salud. Cuando se difunde a través de diversos medios de comunicación, información que deliberadamente o de forma implícita, incide en el desarrollo de trastornos de la conducta alimentaria, es claro que la libertad de expresión no se ejerce como debe de serlo y por tanto, constituye una desviación o alteración de la naturaleza misma del derecho a la libertad de expresión. Ello de ninguna manera puede permitirse.

Estamos convencidos de que con la presente iniciativa no se atenta contra la libertad de expresión, ambos derechos (la salud y la expresión de ideas) deben de ejercerse de forma armónica. Reafirmamos que no existe invasión alguna al derecho a la liberta de expresión, pero como una respuesta a los posibles críticos, pensemos hipotéticamente que tal interferencia de derechos pudiera darse.

En este caso nos encontraríamos con lo que se ha dado en llamar una “colisión de derechos”, y por tanto, para resolver la situación habría que acudirse a la regla universalmente aceptada, reconocida y aplicada por diversos organismos, de la ponderación . La ponderación implica que cuando existe un choque de derechos, debe de optarse por aquél cuyo bien jurídico tutelado es reconocido como de mayor jerarquía o importancia 53

En el caso del derecho a la salud, se protege directamente el bien jurídico de la salud para garantizar, a su vez, el bien jurídico más valioso de todos: la vida. En el caso del derecho a la expresión de ideas, se tutela el bien jurídico de la libertad para expresar con ella lo que uno piense o sienta. Es claro que en caso de una “colisión de derechos” el bien jurídico que debe de prevalecer es la vida, y por tanto, debe ser ponderado el derecho a la salud frente al derecho a la libertad de expresión.

Marco Normativo

Hasta la elaboración de la presente iniciativa, no existe a nivel federal ninguna normativa que haga referencia expresa a la anorexia ni a ninguna otra enfermedad relacionada con los trastornos de la conducta alimentaria.

Existen disposiciones dispersas que hacen referencia a una “adecuada alimentación”, lo cual refleja lo vago e impreciso de nuestra legislación, así como la falta de una especial regulación en la materia. Al respecto, citamos la normativa federal existente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 4o. constitucional, en su párrafo séptimo indica:

“Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación , salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral (...)”

Ley General de Salud

Existen diversos artículos que hacen referencia a la alimentación:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

(...)

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables...”

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.”

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población .

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.”

Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:

I. Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;

II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza;

III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.

IV. No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición .

Artículo 69. Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.”

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En materia local, destaca la Ley para la prevención y el tratamiento de la obesidad y los trastornos alimenticios en el Distrito Federal de 2008, la cual es un gran avance en la materia, al considerar a los trastornos alimenticios como un problema de salud pública , al establecer medidas de prevención y campañas de difusión en planteles escolares.

No obstante, tiene la desventaja de ser local y de no particularizar en las enfermedades derivadas de los trastornos alimenticios. Al respecto, consideramos adecuado citar algunas disposiciones contenidas en la referida ley.

Artículo 11. La prevención y atención del sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios como problema de salud pública, son un asunto prioritario.”

Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, además de lo que señala la presente ley:

I. Diseñar, realizar y coordinar, campañas de prevención sobre nutrición y alimentación sana, difundiendo en los centros de salud, hospitales, planteles escolares y espacios públicos, las causas que provocan el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios, así como las formas de prevenir y atender estos problemas.

(...)

III. Generar y difundir bases de datos, desagregadas por grupo de edad, sexo y ubicación geográfica que registren la incidencia de trastornos alimenticios en la población indicando peso, talla y masa corporal, poniendo especial énfasis en los planteles de educación básica.”

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito Federal, además de lo que señala la presente ley:

(...)

II. Realizar campañas de difusión en los planteles escolares del Distrito Federal, tanto de educación pública como privada, previa celebración de los convenios respectivos, sobre el mejoramiento de los hábitos alimenticios de las y los estudiantes de todos los niveles educativos, particularmente respecto a la prevención de la obesidad, el sobrepeso y los trastornos alimenticios;

(...)

V. Incentivar la práctica del ejercicio y el deporte a través de la realización de campañas de promoción, como una medida para prevenir y contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios, poniendo énfasis en la población infantil y adolescente.”

Artículo 17. La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal llevará a cabo campañas de difusión para prevenir y erradicar cualquier tipo de discriminación hacia las personas que padecen sobrepeso, obesidad o trastornos alimenticios, dirigida especialmente a la población infantil y adolescente.”

Conclusiones.

Como hemos señalado a lo largo de la presente iniciativa, la anorexia es una enfermedad compleja, la presente iniciativa no pretende satisfacer por sí misma todas las cuestiones planteadas por esta enfermedad. Sin embargo, confiamos en que mediante la inserción de nuevas disposiciones en la Ley General de Salud y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, se impedirá que se sigan difundiendo sin ningún control mensajes que inciten o contribuyan a la adopción de conductas alimentarias o de modelos estéticos que puedan amenazar la salud o la vida de las personas más frágiles.

Por ello, y dado lo expuesto en esta iniciativa, concluimos lo siguiente:

Uno. La anorexia y las demás enfermedades derivadas de los trastornos de la conducta se han convertido hoy en un gran problema de salud en razón de la gran cantidad de jóvenes que se ven afectados por las mismas, en razón de la mayor incidencia que en los últimos años se ha detectado en edades cada vez más tempranas y en razón de los demás padecimientos que frecuentemente se suelen vincular a estas enfermedades (depresión, angustia, conductas suicidas, etcétera). En razón de ello, debemos responder con medidas pro activas desde el estado.

Dos. La anorexia y las demás enfermedades derivadas de los trastornos de la conducta alimentaria, constituyen prioridades de salud pública. En nuestro papel de legisladores, debemos contribuir en la prevención de estas enfermedades que afectan fundamentalmente a la juventud. La presente iniciativa propone una medida que resultaría eficaz para hacer frente a este problema de salud pública.

Tres. Los medios masivos de comunicación, de acuerdo con diversos y múltiples estudios científicos, son reconocidos como el principal factor de influencia en relación a los trastornos de la conducta alimentario, por ello, toda medida tendiente a la prevención y combate a estas enfermedades debe de pasar por hacer frente a la información difundida a través de los diversos medios de comunicación.

Cuatro. Los medios masivos de comunicación son un factor de poder frente al cual difícilmente pueden luchar las familias, médicos, profesores y todas aquellas personas en quiénes el paciente espera encontrar ayuda. Por esta razón, la presente iniciativa está encaminada a poner un freno a los mensajes publicitarios que indiscriminadamente incitan la práctica de las referidas conductas y afectan sobremanera a los sectores más vulnerables de la sociedad.

Quinto. Ciertos sectores de la población son más propensos a verse afectados por la información difundida por los diversos medios de comunicación. Estos sectores son niños, adolescentes y jóvenes quienes en virtud de diferentes factores no poseen una desarrollada visión crítica hacía la información difundida por los diversos medios de comunicación y ello puede dar lugar a que consideren como “verdadera” la diversa información difundida, pudiendo asumir prácticas y/o conductas que afecten a su salud.

Por lo antes expuesto, proponemos ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 de la Ley General de Salud para quedar de la siguiente manera:

Artículo 307. ...

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas en la que se haya alterado de cualquier forma la apariencia física de quienes promocionan el bien, incluirá el siguiente mensaje: “Imagen retocada para modificar la apariencia personal”, en forma tal que sea contrastante en el mensaje, de acuerdo con el medio de difusión.

Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Artículo 32. ...

La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difunda por cualquier medio o forma, en la que se haya alterado de cualquier forma la apariencia física de quienes promocionan el bien, producto o servicio, incluirá la siguiente leyenda: “Imagen retocada para modificar la apariencia personal”, con letras fácilmente legibles y en colores contrastantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. En la elaboración de la presente iniciativa, se recurrió a información especializada, así como a la consulta directa con especialistas en la materia, en concreto, la “Fundación ABC de los Trastornos de la Conducta Alimentaria” a quién agradecemos su colaboración.

2. Diccionario enciclopédico de medicina Dorland. 30ª edición. Ed. Elsevier. Madrid, España.

3. Datos contenidos en la “Proposition de loi (n° 781) du Valérie Boyer visant à combattre l’incitation à l’anorexie. Assemblée Nationale. 9 avril 2008.” Traducción de Álvaro Armando Maya Olvera y Ana Gabriela Maya Olvera.

4. Saucedo Molina y Gómez Peresmitré. “Modelo predictivo de dieta restringida en púberes mexicanas”. Rev Psiquiatría Fac Med Barna No. 30, 2004. Pág. 70.

5. “Proposition de loi (n° 781) du Valérie Boyer visant à combattre l’incitation à l’anorexie. Assemblée Nationale. 9 avril 2008.” Ob. Cit.

6. Maganto Carmen y Soledad Cruz. “La imagen corporal y los trastornos alimenticios: una cuestión de género”. Cuadernos de psiquiatría y psicoterapia del niño y del adolecente. No. 30. México, 2000. Pág. 45.

7. Ibídem.

8. Ibídem.

9. Maganto Carmen y Soledad Cruz. Ob. Cit. Pág. 47.

10. Moreno González, Miriam Angélica y Godeleva Ortiz. “Trastorno alimentario y su relación con la imagen corporal y la autoestima en adolescentes”. En Terapia psicológica. Vol. 27, No 2. Universidad Veracruzana, México. 2009. Pág. 182. Asimismo, destacan los estudios realizados por Josep Toro quién en diversas muestras ha encontrado que aquellos sujetos que presentan niveles socioeconómicos bajos presentan porcentajes iguales y, en algunos casos superiores, a los de personas de niveles medio y alto. TORO, Josep, Castro, J., García, M., Pérez, P. y Cuesta, L.. “Eating Attitudes, Sociodemographic Factors, and Body Shape Evaluation in Adolescence.” British Journal of Medical Psychology, No. 62. 1989. Trad., por Mario Eduardo Maldonado Smith. Pág. 61-70.

11. Bermúdez Bautista, Franco Paredes, Álvarez Rayón, Vázquez Arévalo, López Aguilar, Téllez Girón, Amaya Hernández y Mancilla Díaz. “El rol de la insatisfacción corporal e influencia de grupo de pares sobre la influencia de la publicidad, los modelos estéticos y dieta”. Revista mexicana de investigación en psicología. Vol. 1, No 1, verano 2009. Facultad de Estudios Superiores Iztacala, UNAM. Pág. 10.

12. Maganto Carmen, Del Río y Roiz. “Factores de riesgo de trastornos alimenticios. European Congress of Psychotherapy.” La Psicoterapia en una Europa Unificada. Barcelona. 2000.

13. Maganto Carmen y Soledad Cruz. Ob. Cit. Pág. 45.

14. Saucedo Molina y Gómez Peresmitré. Ob. Cit. Pág. 69.

15. Proposition de loi (No. 3481) de François VANNSON et., al., tendant à interdire les sites Internet valorisant et faisant l’apologie de l’anorexie. Assemblée Nationale. 30 Novembre 2006. Traducción de Álvaro Armando Maya Olvera y Ana Gabriela Maya Olvera.

16. Bermúdez Bautista y et., al., Pág. 10.

17. Toro, Josep. Riesgo y causas de la anorexia nerviosa. Ariel, Barcelona. 2004. Pág. 12.

18. Proposition de loi (No. 3481) de François VANNSON et., al., Ob. Cit.

19. La información estadística sobre el particular, fue proporcionada por la Fundación “ABC de los Trastornos de la Conducta Alimenticia”. México.

20. Moreno González y et. al., Ob. Cit. Pág. 182.

21. Temor a consumir grasas.

22. Gómez Peresmitré, G., Saucedo, T. & Unikel, S. “Imagen corporal en los trastornos de la alimentación: La Psicología Social en el campo de la salud.” En GÓMEZ Peresmitré y N. Calleja (Comps.). La Psicología Social en México. Fondo de Cultura Económica. México. 2001.

23. Mancilla Díaz, J. M., Franco-Paredes, K., Vázquez-Arévalo, R., López-Aguilar, X., Alvarez-Rayón, G. y Téllez-Girón, T. “A two-stage epidemiologic study on prevalence of eating disorders in females university students from a Mexican population.” European Eating Disorders Review, No. 18, 2007. Trad., por Mario Eduardo Maldonado Smith. Pág. 463-470.

24. Unikel, C., Villatoro, J., Medina-Mora, M., Fleiz, C., Alcántar, E., Hernández, R. “Conductas Alimentarias de Riesgo en Adolescentes Mexicanos. Datos en Población estudiantil del Distrito Federal.” Revista de Investigación Clínica. No.52, 2000. Pág. 140-147.

25. Álvarez Rayón, Nieto García, Mancilla Díaz, Vázquez Arévalo y Téllez Girón. “Interiorización del ideal de delgadez, imagen corporal y sintomatología de trastorno alimentario en mujeres adultas.” En Psicología y salud, julio-diciembre, año 17, No. 2. Universidad Veracruzana, México. Pág. 252.

26. Ibídem.

27. Josep, Toro. El cuerpo como delito. Anorexia, bulimia, cultura y sociedad. Ed. Ariel, Barcelona. 1996; Saucedo Molina y Gómez Peresmitré. Ob. Cit. Pág. 73.

28. Proposition de loi (n° 781) de Valérie Boyer visant à combattre l’incitation à l’anorexie. Ob. Cit.

29. Maganto Carmen y Soledad Cruz. Ob. Cit. Pág. 47.

30. Álvarez Rayón y et. al., Ob. Cit. Pág. 252.

31. Gómez Peresmitré, G. “Variables cognoscitivas y actitudinales asociadas con imagen corporal y desórdenes del comer: problemas de peso” Revista Mexicana de Psicología, No. 3. 1993. Pág. 95-112; STRIEGEL Moore, R. H., Silberstein, L. R. y Rodin, J. “Toward an understanding of risk factors for bulimia. American Psychology”. No. 41, 1989. Pág. 246-263.

32. Acosta García y Gómez Peresmitré. “Insatisfacción corporal y seguimiento de dieta. Una comparación transcultural entre adolescentes de España y México”. International Journal of Psychology and Psychological Therapy. Pág. 11

33. Gómez Peresmitré, G. “Alteraciones de la imagen corporal en una muestra de escolares mexicanos preadolescentes”. Revista Mexicana de Psicología. No. 14. 1997. Pág. 31-40

34. Álvarez Rayón y et. al., Ob. Cit. Pág. 252.

35. Maganto Carmen y Soledad Cruz. Ob. Cit. Pág. 47.

36. Moreno González y et. al., Ob. Cit. Pág. 183.

37. Citados en Rodríguez, R. Prevención primaria de trastornos alimentarios: formación de audiencias críticas y psicoeducación. Tesis doctoral inédita. Universidad Nacional Autónoma de México, México. 2008.

38. Citados en Rodríguez, R. Ob. Cit.

39. Saucedo Molina y Gómez Peresmitré. Ob. Cit. Pág.73.

40. Expertise collective de l’INSERM, « Troubles mentaux : dépistage et prévention chez l’enfant et l’adolescent », publiée en 2002. Citado en Proposition de loi (n° 781) de Mme Valérie BOYER visant à combattre l’incitation à l’anorexie. Ob. Cit.

41. Martin, Mary y Patricia Kennedy. “Advertising and Social Comparison: Consequences for Female Preadolescents and Adolescents,” Psychology and Marketing, No. 10, November/December, 1993.

42. Martin, Mary y Patricia Kennedy, “The Measurement of Social Comparison to Advertising Models: A Gender Gap Revealed,” Gender and Consumer Behavior, Newbury Park, CA: Sage Publications, forthcoming. 1994.

43. Vázquez R., Fuentes E., Báez R., Álvarez G y Mancilla J. “Influencia de los modelos estéticos corporales en la presencia de sintomatología de trastorno alimentario.” Psicología y salud., No. 12, Pág. 72-82.

44. Groesz, L. M., Levine, M. P., Murnen, S. K. “The effect of experimental presentation of thin media images on body satisfaction” A meta-analytic review. International Journal of Eating Disorders, No. 31, Trad., por Mario Eduardo Maldonado Smith. Pág. 1-16.

45. Citados en Rodríguez, R. Prevención primaria de trastornos alimentarios: formación de audiencias críticas y psicoeducación. Tesis doctoral inédita. Universidad Nacional Autónoma de México, México. 2008.

46. Ussher, J. La psicología del cuerpo femenino. Arias Montano ed. Madrid, 1991.

47. Levine, M. y Smolak, L. “Los medios de comuni­cación y los disturbios de la alimentación: consecuen­cias en la prevención primaria.” En VANDEREYCKEN y Noordenbos (comp.), La prevención de los tras­tornos alimentarios. Ed. Granica, España. 2000. Pág. 39-80.

48. Saucedo Molina y GÓMEZ Peresmitré. Ob. Cit. Pág. 72.

49. Moreno González y et. al., Ob. Cit. Pág. 182.

50. Carrillo Durán y María Victoria. Publicidad y Anorexia. Influencia de la publicidad y otros factores en los Trastoros de la Conducta Alimentaria. Madrid. Ciencias Sociales. 2002. Pág. 264.

51. Maganto Carmen y Soledad Cruz. Ob. Cit. Pág. 47.

52. Bermúdez Bautista y et., al., Ob. Cit. Pág. 10.

53. Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. Pág. 89.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Héctor Franco López, Diana Patricia González Soto (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Héctor Hugo Martínez González (rúbrica).

Que expide la Ley que crea la Universidad Indígena de Oaxaca, a cargo del diputado Eviel Pérez Magaña, del Grupo Parlamentario del PRI

Eviel Pérez Magaña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71, fracción II, y con fundamento en el artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía, el presente proyecto de decreto que contiene una iniciativa de ley dirigida a crear la Universidad Indígena de Oaxaca, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No hay mejor inversión social y económica que la educación de los pueblos. Sobre todo en la sociedad del conocimiento, la sociedad de nuestro tiempo, país que no invierte en educación se condena al rezago estructural, a la pérdida de competitividad y a la involución en los indicadores de calidad de vida.

En esta materia México tiene una gran asignatura pendiente: no hay la suficiente inversión en educación y tecnología y esa insuficiencia, aunada a las deficiencias propias del sistema educativo, se refleja en los pobres resultados de nuestros alumnos en las evaluaciones internacionales, donde nuestro país va a la zaga.

Los esfuerzos que nuestro país ha realizado para ampliar la cobertura educativa no han permitido cubrir la obligación constitucional del Estado de proveer de este bien público invaluable a sus niños y jóvenes, pero esta deuda se acentúa con los grupos étnicos.

Ese rezago, en efecto, es más ostensible y patético en la educación que reciben los más pobres entre los pobres de México, los pueblos y las comunidades indígenas. Ahí, en ese sector, se concentran las expresiones más graves de la marginación, la desatención y el olvido.

Por eso es preciso que el Estado mexicano además de intensificar su apoyo a la educación de los mexicanos, otorgue una atención adicional, superlativa, a quienes hoy están en los últimos vagones del tren del desarrollo, los pueblos indígenas, bajo la máxima de la justicia social y la discriminación en su acepción positiva: trato desigual a desiguales dando más a quien más lo necesita.

Es necesario que el Estado mexicano, no solamente el gobierno en turno, vaya más allá de los enfoques asistencialistas de combate a la pobreza y genere condiciones de desarrollo sustentable, de largo plazo, para nuestros hermanos indígenas.

Esas condiciones de cambio estructural solamente pueden provenir de la educación. Por eso hoy planteo a esta soberanía y apelo a la conciencia nacional para dar un primer paso en ese sentido, comenzando por la entidad más pluriétnica de la República, la tierra de Benito Juárez, el estado de Oaxaca.

Hoy planteo la necesidad de dar un paso de inmensa justicia social y de racionalidad económica en el mediano plazo, creando un organismo público descentralizado, llamado Universidad Indígena de Oaxaca, para atender las necesidades específicas de desarrollo cultural de miles de jóvenes de las 16 etnias de este estado emblemático de la República.

Los datos duros de investigaciones realizadas por organismos académicos acreditados no dejan lugar a dudas de la necesidad de adoptar esta medida urgente de un Estado sensible y con responsabilidad social.

Estudios de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) y de la Universidad Autónoma de Metropolitana (UAM) revelan que sólo 2 de cada 100 jóvenes de los pueblos indígenas estudian una licenciatura, y que sólo 5 de cada 100 ingresan al bachillerato.

Además, la Subsecretaría de Educación Pública del gobierno federal estima que de los 3 millones de alumnos de licenciatura, sólo 60 mil son indígenas, lo que representa un 2 por ciento de la matrícula nacional, lo cual agrava aún más las diferencias en contra de nuestras comunidades originarias.

Si bien en Oaxaca la Universidad Autónoma Benito Juárez (UABJO) cuenta con una Unidad de Atención al Estudiante Indígena, para favorecer el ingreso, permanencia y egreso de estudiantes indígenas, mediante una política de difusión entre alumnos del último año de bachillerato sobre las carreras que se ofrecen en esa institución, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como amplios estratos sociales, considera necesario ampliar la oferta educativa con un enfoque especializado en los estudiantes de nuestras regiones.

La propuesta de crear una Universidad Indígena, con carácter autónomo, se inscribe en ese escenario.

En el ciclo escolar 2010-2011, la UABJO admitió a 11 mil 502 alumnos de nuevo ingreso a 28 licenciaturas, y a 2 mil 25 en sus escuelas preparatorias, la Escuela de Bellas Artes y el bachillerato especializado en Contaduría y Administración.

La iniciativa que presentamos a su consideración, no busca restarle espacios ni influencia a la UABJO, sino complementar sus esfuerzos y, como ya se dijo, llevar una oferta educativa especializada para los hijos de nuestras mujeres y hombres de los pueblos de Oaxaca.

Se trata de una iniciativa de los diputados del PRI, pero no se trata de una propuesta partidista. Nada más lejano que esto. La iniciativa sólo recoge el reclamo de miles de jóvenes indígenas que esperan una oportunidad para crecer en lo profesional y hacer que con ellos crezca Oaxaca.

La universidad indígena de Oaxaca sería también un espacio abierto para muchos jóvenes más provenientes del sur y centro de la República, que esperan una educación de calidad que atienda su especificidad cultural, como el rescate de las lenguas indígenas, varias de ellas en riesgo de desaparecer.

La naturaleza jurídica y la estructura administrativa del organismo público descentralizado y autónomo, llamado Universidad Indígena de Oaxaca, sería la siguiente:

Por las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto de Ley que crea la Universidad Indígena de Oaxaca

Artículo Único. Ley que crea la Universidad Indígena de Oaxaca, para quedar como sigue:

Ley que crea la Universidad Indígena de Oaxaca

Capítulo IDe su Naturaleza, Objetivos y Medios

Artículo 1o. Se crea la Universidad Indígena de Oaxaca como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y sede de gobierno en el Estado de Oaxaca.

Artículo 2o. La universidad podrá establecer unidades regionales y centros regionales universitarios en cualquier parte del país, preferentemente en el medio indígena.

Artículo 3o. La Universidad Indígena de Oaxaca tiene como objetivos:

I. Impartir educación de tipo superior -técnico, de licenciatura y de postgrado- para formar personal docente, investigadores y técnicos con juicio crítico, democrático, nacionalista y humanístico que los capacite para contribuir a la solución de los problemas del medio indígena. También si la Universidad lo estima conveniente podrá prestar enseñanza a nivel medio;

II. Desarrollar la investigación científica, básica y tecnológica, ligada a la docencia para obtener el mejor aprovechamiento económico y social de los recursos naturales y materiales que contribuyan a la elevación de la calidad de vida comunitaria;

III. colaborar con los sectores público, privado y social en la consolidación del desarrollo indígena de la comunidad;

IV. Propiciar la libre investigación a través de la participación de alumnos y personal académico en un proceso educativo abierto a todas las corrientes del pensamiento;

V. Promover la formación de profesionales de alto nivel conforme a programas académicos y de investigación que colaboren al establecimiento de una estrategia viable para combatir el subdesarrollo.

VI. Pugnar porque las innovaciones científicas y tecnológicas lleguen oportunamente al sector indígena, a fin de promover el cambio social para lograr un mejor nivel económico y cultural de las comunidades indígenas;

VII. Realizar el proceso enseñanza aprendizaje con actividades curriculares debidamente planeadas y ejecutadas; y

VIII. Promover la cultura regional, estatal, nacional y universal especialmente la de carácter indígena.

Artículo 4o. La Universidad Indígena de Oaxaca, para el cumplimiento de su objetivo, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizarse como lo considere necesario, dentro de los lineamientos generales que inspiran la presente Ley;

II. Planear y programar sus actividades conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación;

III. Crear, modificar, o suprimir unidades regionales universitarias, divisiones, departamentos, programas y centros regionales;

IV. Expedir certificados de estudio, otorgar diplomas, títulos profesionales, grados académicos y menciones honoríficas;

V. Revalidar y establecer equivalencias de estudios de los niveles educativos que imparta;

VI. Establecer las políticas de ingreso y permanencia de alumnos y del personal académico, atendiendo para ello lo señalado en el Art. 3o. de la Constitución Política y en el Art. 5o. de la Ley Federal de Educación, y demás leyes aplicables;

VII. Prestar asistencia técnica y servicio social a comunidades rurales según sus planes académicos y cuando lo juzgue conveniente;

VIII. Colaborar en los planes nacionales de desarrollo y con instituciones o personas ligadas al medio indígena según sus planes académicos y cuando lo juzgue conveniente;

IX. Sostener y desarrollar los servicios escolares y sociales que se presten a la comunidad universitaria;

X. Crear las unidades administrativas que sean necesarias para su funcionamiento.

Artículo 5o. Cada unidad regional universitaria ejercerá sus funciones académicas por medio de divisiones, departamentos y programas, de acuerdo con los niveles educativos que imparta la Universidad. Las divisiones se establecerán por áreas del conocimiento, los departamentos por disciplinas específicas o por grupos homogéneos de éstas y los programas por componentes curriculares interdisciplinarios. Los Centros Regionales son entidades de apoyo académico que se establecerán atendiendo a peculiaridades ecológicas o agrosociales, o ambas.

Artículo 6o. La universidad tomará las medidas correspondientes, en base a su reglamentación respectiva, para asegurar ante cualquier circunstancia, la estabilidad y continuidad de las actividades de investigación científica, básica y tecnológica.

Capítulo IIDe las autoridades universitarias

Artículo 7o. La comunidad universitaria constituida por alumnos, profesores e investigadores de la Universidad Indígena de Oaxaca, se gobernará a sí misma por las autoridades que ella designe en los términos de la presente ley y sus reglamentos, y podrán conocer, discutir y decidir cualquier asunto pertinente a la institución a excepción de los académicos.

Artículo 8o. La Universidad Indígena de Oaxaca, establecerá los procedimientos para constituir los distintos cuerpos colegiados encargados de resolver, entre otras, sus cuestiones académicas y administrativas, los cuales estarán constituidos por alumnos y personal académico.

Artículo 9o. El ejercicio de las funciones académico-administrativas de la universidad estará a cargo del rector, los vicerrectores, los directores de división y jefes de departamento y de las unidades administrativas que se establezcan.

Artículo 10. El rector de la universidad será el representante legal de la institución, durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto más de una sola vez.

Para ser rector de la Universidad se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Tener menos de sesenta y cinco años de edad el día de la elección;

III. Poseer título a nivel licenciatura, tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, tres de los cuales deberá ser de experiencia académica Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca.

IV. Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 11. Serán facultades y obligaciones del Rector:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las reglamentarias de la universidad.

II. Proponer a los Cuerpos Colegiados correspondientes candidatos a funcionarios y empleados

administrativos;

III. Coordinar las actividades de las distintas unidades de la universidad, y

IV. Las demás que le señale este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias.

Capítulo IIIDel patrimonio de la universidad

Artículo 12. El patrimonio de la universidad estará constituido por:

I. Los bienes que asigne el gobierno federal.

II. Los subsidios que le otorguen los gobiernos de la federación, de los estados y de los municipios;

III. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, y

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Capítulo IVDisposiciones diversas

Artículo 13. Los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos ni derechos federales. Tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la ley respectiva debiesen estar a cargo de esta institución.

Artículo 14. Las relaciones de trabajo entre la Universidad Indígena de Oaxaca y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 15. Serán considerados empleados de confianza: el Rector, los Vicerrectores, los directores de división, los jefes de departamento, los jefes de centro regional y demás personal que tenga ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 16. El personal de la Universidad Indígena de Oaxaca quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. La honorable Cámara de Diputados, aprobará el presupuesto para la construcción y operación de la Universidad Indígena de Oaxaca.

Cuarto. La honorable Cámara de Diputados, aprobará la Ley Orgánica de la Universidad Indígena de Oaxaca, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fundación de ésta institución.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre del 2011.

Diputado Eviel Pérez Magaña (rúbrica)