Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3351-VI, martes 20 de septiembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 118 de la Ley del Seguro Social, y 51 y 166 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado David Penchyna Grub, del Grupo Parlamentario del PRI

Los diputados firmantes, integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracciones XXIV y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 118 de la Ley del Seguro Social, y el artículo 51 y adiciona el artículo 166 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca dar solución a un problema que se presenta por anomalías tanto en la actividad del Estado como en la actividad del mercado. Es evidente que como país no hemos logrado consolidarnos como un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, en el que todos y cada uno de los derechos fundamentales que consagra nuestra constitución –y hoy en día el nuevo bloque de constitucionalidad producto de la reciente reforma aprobada en materia de derechos humanos– sean plenamente efectivos y exigibles.

Como se sabe, los sistemas de seguridad social son mecanismos en manos del Estado cuya función es hacer efectivos los derechos sociales. En México nuestro sistema de seguridad social se encuentra a cargo de dos instituciones fundamentales: el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Estos institutos ofrecen diversos esquemas de seguridad social. La presente iniciativa hace referencia sólo al esquema relativo al sistema de pensiones. Y básicamente se pretende que mediante una serie de modificaciones legales se logre acatar el mandato de optimización que conlleva la configuración del derecho fundamental de todo trabajador a recibir una pensión. Es decir, a recibir una renta por los motivos que señalan las leyes respectivas.

Identificación del Problema

Actualmente, la naturaleza jurídica de las pensiones ha suscitado dos situaciones que, paradójicamente, afectan a los propios pensionados. Por un lado, a la mayoría de los pensionados se les dificulta la entrada al mercado crediticio, ya que las instituciones financieras no los consideran como sujetos aptos para recibir un crédito; por el otro lado, los que sí llegan a ser considerados como sujetos de crédito son objeto de abusos los cuales se evidencian por medio de exorbitantes tasas de interés.

La situación descrita se deriva de una situación de hecho y de una situación de derecho. La situación de hecho es evidente: la edad y las posibles condiciones socioeconómicas de los jubilados que pretenden solicitar el crédito no son atractivas para que las entidades financieras otorguen el financiamiento solicitado. Sobra decir que por la falta de reformas estructurales, México no ha logrado crecer económicamente lo suficiente y, por lo tanto, no hemos sido capaces como sociedad –en acatamiento al principio de solidaridad que nos mandata la constitución– de sustraer de las condiciones de pobreza a 52 millones de mexicanos.

Fuente: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, 2010.

Lo anterior ha ocasionado que la mayoría de los jubilados llegan a su condición de retiro con un patrimonio francamente magro o, en no pocas ocasiones, inexistente. Consecuentemente, las pensiones muchas veces llegan a ser el único ingreso con el que cuentan las personas retiradas.

Fuente: Estadísticas ISSSTE, Estadísticas IMSS (publicadas por INEGI); con estimaciones del autor.

*Los totales de pensionados por rango incluyen a ambas instituciones (al 1 de Enero de 2011: ISSSTE 719,000 v. IMSS 2,781,000)

La dificultad de acceso al mercado crediticio por parte de este amplio sector de la población (aproximadamente 3.6 millones de pensionados) puede privar a sus integrantes de bienes o servicios que requieran de manera urgente por falta de liquidez y flujo de efectivo.

Asimismo, como se sabe, el crédito en nuestro país ha sufrido una baja considerable, las tarjetas de débito siguen representando aproximadamente el 80% del total de tarjetas de pago del país 1 y la mayor parte del crédito al consumo se otorga a través de tarjetas de crédito bancarias a las cuales muy pocas personas en México tienen acceso.

Ahora bien, como ya lo mencionamos, lo anterior sucede por una cuestión de mercado, las entidades financieras no ven viable otorgar crédito a este sector de la población. Los pensionados, al no contar un patrimonio sólido pocas veces logran darle la certeza necesaria a las entidades financieras de que podrán cumplir con sus obligaciones de manera puntual. Consecuentemente, esto ha llevado a que muchas veces los mismos jubilados pidan a la entidad financiera que considere el derecho que ellos tienen a recibir su pensión -por parte de cada uno de los institutos (IMSS e ISSSTE) o del PENSIONISSSTE, Afores o aseguradoras- como una fuente de certeza para respaldar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del crédito que ellos pretenden contratar. Lo que sucede es que por una cuestión de derecho -específicamente por una situación de interpretación del mismo- las entidades financieras han tenido dificultades para participar como parte en cualquier operación jurídica de esta naturaleza. Es decir, de aquellas operaciones por las cuales pueda resultar que una parte de la pensión del jubilado se destine al cumplimiento de la obligación que pretenda contraer con dichas entidades.

Interpretación

Actualmente las leyes que regulan la materia que nos ocupa les otorga a las pensiones el carácter de inembargable. Esta característica deriva del principio constitucional que establece que el fin de las pensiones es el garantizar un retiro digno y con recursos suficientes a todos aquellos que por su trabajo reúnen los requisitos para jubilarse. 2 Por tanto, se les debe otorgar una protección especial para que la disposición de su pensión quede siempre dentro de la esfera de libertad de quien la goza y no de posibles intromisiones de alguien que se encuentre en posibilidad de influir en la disposición de su patrimonio.

El principio constitucional aludido es fundamental y es el basamento sobre el que se erige nuestro sistema de seguridad social. Es de primordial importancia mencionar que la presente propuesta no pretende acotar el alcance ni la configuración de dicho principio.

Ahora bien, lo que sí pretende la presente propuesta es esclarecer lo que se entiende por el concepto de “inembargable” a la luz del mismo principio constitucional, complementando la argumentación utilizando otro principio de nuestro orden constitucional: el de libertad.

El embargo es una institución procesal que “tiene como naturaleza propia el desapoderamiento del bien y se convierte en una medida asegurativa para hacer efectiva la condena de cosas ciertas y determinadas así como la ejecución, derivada de la sentencia de remate o la vía de apremio, además, su inscripción es oponible a terceros. En este último caso, se constituye en un derecho de garantía del cual su titular está facultado para exigir al Juez, en su caso, su ejecución. También tiene la finalidad de impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante”. 3

Por su propia naturaleza, el procedimiento de embargo se detona por el incumplimiento de las obligaciones expresamente establecidas en la ley y reúne una característica que la distingue de las demás figuras que constituyen derechos de garantía: el mandato judicial de ejecución que decreta el embargo trae como consecuencia que se constituya un derecho de garantía cuyo titular es el acreedor otorgándole el derecho de exigir al Juez que ejecute el embargo en contra del deudor, independientemente de su voluntad.

Es decir, el embargo es un proceso mediante el cual una autoridad judicial se apodera de los bienes suficientes que se encuentren en el patrimonio del deudor en el caso que éste incumpla con una obligación previamente contraída. De la anterior definición podemos deducir que la inembargabilidad de las pensiones pretende que éstas no puedan constituirse como garantía para el cumplimiento de una obligación.

La presente propuesta legislativa pretende algo muy distinto. Se pretende dotar al pensionado de una figura legal mediante la cual él pueda dar una instrucción de pago a las instituciones y entidades que administren y ministren la pensión correspondiente. De esta manera serán éstas un vehículo para el cumplimiento del pago del crédito que en su caso contraiga el trabajador con alguna de las entidades financieras autorizadas por la presente ley y en las condiciones que prevé la misma.

Ahora bien, lo anterior no es violatorio de la característica de inembargabilidad, porque, como ya se mencionó, lo que pretende las leyes de la materia (LIMSS y LISSSTE) es que las pensiones no puedan ser objeto del proceso de embargo. Cuestión muy distinta a que el trabajador con plena libertad y siguiendo el procedimiento que establece la presente propuesta de ley, disponga que una parte de su pensión sea destinada al pago de un crédito que él mismo contrató.

Las precedentes consideraciones tienen claras ventajas. En primer lugar, se le dota al pensionado de la posibilidad de entrar al mercado crediticio –ampliando su derecho fundamental de libertad en cuanto a disposición de su patrimonio se refiere- y se construye un mecanismo que lo protege de los posibles abusos de los que es objeto actualmente por parte de las entidades financieras cuando pretende contraer un crédito. Lo anterior, ya que va a tener la posibilidad de contratar un financiamiento y las condiciones de su otorgamiento por las entidades financieras se encontrarán limitadas legalmente. Lo anterior con miras, en todo momento, a proteger al pensionado.

En concreto, los mecanismos principales de protección consistirán en asegurar que el monto disponible por medio de la instrucción en ningún caso exceda del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida por la Ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses.

Ahora bien, como se sabe el pago de la pensión de acuerdo a los regímenes vigentes puede estar a cargo de los dos Institutos (IMSS o ISSSTE), de una AFORE en el caso de retiros programados, del PENSIONISSSTE, o de una Aseguradora si es que el pensionado optó por el esquema de Renta Vitalicia. Por lo anterior, por un lado se propone facultar a la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que emitan las reglas generales conforme a las cuales los pensionados puedan instruir a las Afores, al PENSIONISSSTE y a las Aseguradoras para que paguen –por lo montos y conforme a las condiciones de la presente propuesta- los créditos previamente contraídos por los pensionados a las entidades financieras autorizadas.

Así, la reglamentación que se mandata en el párrafo anterior contemplará la necesidad de que las entidades financieras autorizadas, previo el otorgamiento del crédito bajo el régimen de instrucción del pensionado, celebren un convenio con la entidad encargada de pagar la pensión; es decir: PENSIONISSSTE, Afores, o alguna Aseguradora; y con el pensionado. En dicho convenio se hará constar que la entidad encargada de pagar la pensión se libera parcialmente de su obligación de pago al pensionado, al destinar un porcentaje establecido de la misma (no excediendo de los umbrales establecidos en la presente propuesta) a un tercero. En éste caso, se especificará que ese tercero será la entidad financiera autorizada y acreditante.

En el caso específico de que la pensión sea ministrada por los institutos, por ser éstos entidades de interés público y su propósito siempre proteger los intereses de los pensionados, bastará que los convenios que prevé el párrafo precedente se sujeten a las directrices que señala la normatividad que la presente iniciativa propone; por ello, no necesitarán de reglamentación subsecuente. Lo anterior, aplicará a todos los pensionados, sea cual fuere el régimen de jubilación o pensión bajo el que se encuentren.

En dichos convenios se hará constar expresamente la voluntad del pensionado instruyendo a la entidad pagadora de la pensión para que destine un porcentaje de la misma a la entidad financiera con la cual celebrará el respectivo contrato de crédito. Asimismo, se hará constar el plazo y la forma de pago entre la entidad pagadora y la financiera con lo cual se dotará de certeza jurídica a las partes involucradas. Por último, en el convenio se deberá establecer una cláusula cuyo contenido disponga que en caso de incumplimiento de pago por parte de la entidad pagadora a la financiera, siempre que no sea directamente atribuible a ésta, la entidad financiera no podrá repetir contra el patrimonio de la entidad pagadora y en ningún caso contra la pensión del pensionado. En todo caso, la entidad financiera acreditante tendrá acción para exigir el cumplimiento de la obligación contra el pensionado y, en caso de que se rehúse al cumplimiento, la entidad financiera tendrá que acudir a los tribunales bajo las reglas del derecho mercantil.

Así, el que las entidades pagadoras que otorguen la pensión cumplan con la instrucción del pensionado destinando una parte de su pensión a pagar el crédito que él contrató con las entidades financieras, dará a éstas la fuente de certeza que buscaban para el otorgamiento de los créditos.

La presente propuesta va en consonancia con una figura conocida ampliamente en el derecho civil, según el artículo 2074 del Código Civil Federal “el pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos que la ley lo determine expresamente”. Por ello, el pago parcial (figura también prevista en nuestra legislación civil federal, artículo 2078) que hace la entidad a cargo de administrar y ministrar la pensión a la entidad financiera por instrucciones del acreedor –en este caso, el pensionado- es válida y conforme a derecho.

Así, la presente propuesta encuentra sustento en una forma de cumplimiento de las obligaciones, ampliamente conocida y vigente en nuestro sistema jurídico.

Derecho comparado

Al dar acceso a los jubilados al crédito, la presente propuesta busca lograr la diversificación del riesgo de los créditos. Al mismo tiempo, estimular la bancarización e incrementa la regulación a Entidades Financieras y de los sectores informales de la economía. Pero la principal ventaja que busca promover, es ofrecer créditos verdaderamente competitivos, que promuevan una mejor transferencia de ingresos.

Para fundamentar la presente exposición de motivos, se presentan los resultados obtenidos gracias a una fuerte política de microcréditos y de crédito consignado a la nómina, herramienta que en Brasil consiguió los siguientes resultados en tan solo 8 años (2003-2011):

• 26 millones de jubilados lograron acceder a un crédito (3.25 millones al año)

• Todo el crédito disponible en Brasil en 2003 llegaba a 200 mil millones de dólares; en 2011 llegaba a 1 billón 700 mil millones de dólares (7x)

• Hoy el crédito consignado en Brasil es de 80 mil millones de dólares

• 70 millones de cuentas en bancos en 2003; 115 millones de cuentas en bancos en 2011

Además de los beneficios para el sistema financiero, estimular la economía interna también le significó muchos beneficios adicionales:

• Creación de 15 millones de empleos formales

• 1.2 mil millones de dólares destinados al sector de la agricultura en 2003; 10.2 mil millones de dólares en 2011.

• 1.0 millón de viviendas construidas

• Energía eléctrica para 2 millones 800 mil casas adicionales

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se reforma el artículo 118 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue.

Artículo 118. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, tienen derecho a obtener créditos otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Para el pago de dichos créditos, el pensionado tendrá el derecho de instruir a la Administradora de Fondos para el Retiro en caso de retiros programados; la Aseguradora en caso de que se cuente con una renta vitalicia; o directamente al Instituto en caso de que sea éste el responsable de cubrir la pensión, para que destine un porcentaje de su pensión a cubrir el crédito que el pensionado contrajo con la Entidad Financiera correspondiente. Lo anterior aplicará a todos los pensionados, sea cual fuere el régimen de jubilación o pensión bajo el que se encuentren.

Dicha instrucción se expresará en un convenio en el cual se hará constar la voluntad del pensionado en ese sentido. Asimismo, dicho convenio contendrá el acuerdo entre la entidad financiera otorgante del crédito y la Administradora de Fondos para el Retiro en caso de retiros programados; la Aseguradora en caso de que se cuente con una renta vitalicia; o, en su caso, directamente con el Instituto en caso de que éste sea el responsable de cubrir la pensión.

En el convenio constará el porcentaje que se destinará por parte de la entidad obligada a ministrar la pensión a la Entidad Financiera acreditante. Dicho porcentaje nunca podrá ser mayor a un treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implicar que la pensión se reduzca a una cantidad inferior establecida en esta Ley. Asimismo, el convenio deberá contener el tiempo y la forma de pago entre las Administradoras de Fondos para el Retiro; las Aseguradoras; o, el Instituto y la Entidad Financiera. El plazo de pago del crédito no podrá exceder de sesenta meses.

Por último, el convenio contendrá una cláusula cuyo contenido disponga que en caso de incumplimiento de pago por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro; las Aseguradoras; o el Instituto a la Entidad financiera, ésta última no podrá repetir contra el patrimonio de las entidades enunciadas anteriormente, a menos que el incumplimiento de la obligación se atribuya a la realización de un acto jurídico imputable a éstas. De la misma forma, bajo ningún supuesto la Entidad Financiera podrá repetir contra la pensión del pensionado.

Consecuentemente, sólo en caso de que el incumplimiento de pago a la Entidad Financiera sea atribuible al pensionado, la Entidad Financiera tendrá acción para exigir el cumplimiento de la obligación contra él acudiendo a los tribunales competentes bajo las reglas del derecho mercantil vigente.

Para detallar el contenido y la forma del convenio en al caso de las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Aseguradoras, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las reglas de carácter general correspondientes.

Las Entidades Financieras deberán comunicar la información relevante y condiciones generales del crédito al público en general y en particular a las Administradoras de Fondos para el Retiro; a las Aseguradoras; o al Instituto, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los financiamientos mencionados, con objeto de que éstas, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera con la que celebrarán el contrato de crédito.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos, y nunca podrán ser exigidos al pensionado.

...

Segundo. Se modifica el artículo 51 y se adiciona el artículo 166 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Las pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial, para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta ley, o bien, por instrucción expresa del pensionado para cumplir con el pago de créditos otorgados por alguna de las entidades financieras autorizadas por el artículo 166 Bis.

Artículo 166 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, tienen derecho a obtener créditos otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Para el pago de dichos créditos, el pensionado tendrá el derecho de instruir a la Administradora de Fondos para el Retiro en caso de retiros programados; la Aseguradora en caso de que se cuente con una renta vitalicia; el PENSIONISSSTE; o directamente al Instituto en caso de que sea éste el responsable de cubrir la pensión, para que destine un porcentaje de su pensión a cubrir el crédito que el pensionado contrajo con la Entidad Financiera correspondiente. Lo anterior aplicará a todos los pensionados, sea cual fuere el régimen de jubilación o pensión bajo el que se encuentren.

Dicha instrucción se expresará en un convenio en el cual se hará constar la voluntad del pensionado en ese sentido. Asimismo, en dicho convenio contendrá el acuerdo entre la Entidad Financiera otorgante del crédito y la Administradora de Fondos para el Retiro en caso de retiros programados; la Aseguradora en caso de que se cuente con una renta vitalicia; el PENSIONISSSTE; o, en su caso, directamente con el Instituto en caso de que sea éste el responsable de cubrir la pensión.

Las reglas generales que para tal efecto se emitan deberán prever que en dicho convenio constará el porcentaje que se podrá destinar por parte de la entidad obligada a ministrar la pensión a la Entidad Financiera acreditante. Dicho porcentaje nunca podrá ser mayor a un treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implicar que la pensión se reduzca a una cantidad inferior establecida en esta Ley. Asimismo, deberá contener el tiempo y la forma de pago entre las Administradoras de Fondos para el Retiro; las Aseguradoras; el PENSIONISSSTE; o, el Instituto y la Entidad Financiera. El plazo de pago del crédito no podrá exceder de sesenta meses.

Por último, el convenio contendrá una cláusula cuyo contenido disponga que en caso de incumplimiento de pago por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro; las Aseguradoras; el PENSIONISSSTE; o el Instituto a la Entidad financiera, ésta última no podrá repetir contra el patrimonio de las entidades enunciadas anteriormente, a menos que el incumplimiento de la obligación se atribuya a la realización de un acto jurídico imputable a éstas. De la misma forma, bajo ningún supuesto la Entidad Financiera podrá repetir contra la pensión del pensionado.

Consecuentemente, sólo en caso de que el incumplimiento de pago a la Entidad Financiera sea atribuible al pensionado, la Entidad Financiera tendrá acción para exigir el cumplimiento de la obligación contra él acudiendo a los tribunales competentes bajo las reglas del derecho mercantil vigente.

Para detallar el contenido y la forma del convenio en al caso de las Administradoras de Fondos para el Retiro, el PENSIONISSSTE y las Aseguradoras, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las reglas de carácter general correspondientes.

Las Entidades Financieras deberán comunicar la información relevante y condiciones generales del crédito al público en general y en particular a las Administradoras de Fondos para el Retiro; a las Aseguradoras; al PENSIONISSSTE; o al Instituto; incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los financiamientos mencionados, con objeto de que éstas, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera con la que celebrarán el contrato de crédito.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos, y nunca podrán ser exigidos al pensionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de la modificación al artículo 118 de la Ley del Seguro Social, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir reglas de carácter general en un lapso de máximo de 120 días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Para los efectos del artículo 166 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir en un lapso que no exceda de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, reglas de carácter general para el otorgamiento de préstamos.

Notas:

1 Fuente: Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

2 ISSSTE. El artículo 83 de la ley relativa, no es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, por autorizar el embargo de los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo por la cantidad que exceda a 20 veces el salario mínimo elevado al año (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los principios de seguridad y certeza jurídica, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma. En esas condiciones, el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al prever que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables y que los depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables, su propósito se encuentra dirigido especialmente a garantizar un retiro digno y con recursos suficientes del trabajador en el momento en que se cumplan los requisitos legales para ello como derecho mínimo garantizado por el Apartado B del artículo 123 constitucional, de manera que si tales recursos fueran embargables se trastocaría el fin social para el que fueron creadas, sin que pueda perderse de vista que las cuotas que corresponden al trabajador fueron integradas con una parte proporcional de su salario; en cambio, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los diversos recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo, aunque tienen como propósito incrementar el monto de la pensión, se trata del ahorro voluntario del trabajador con ingresos de su patrimonio que no necesariamente provienen de su salario, ya que puede obtenerlos de cualquier manera lícita, por tanto, si tales recursos son necesarios para cumplir las obligaciones que el trabajador adquirió con terceros, está justificado que se encuentren a disposición para afrontar tales obligaciones legales, máxime que los mismos tienen una disponibilidad diferente a los de las otras subcuentas. Por consiguiente, la permisión de embargo por la cantidad que exceda a 20 veces al salario mínimo elevado al año que establece el citado artículo 83, no resulta violatorio de las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 162/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

3 Embargo y secuestro de bienes. su naturaleza jurídica.

La naturaleza jurídica que deriva del embargo y secuestro judicial atento a su regulación legal y los efectos que surgen dentro del proceso en que se verifican, tienen como características las siguientes: I. Se trata de instituciones procesales que tienen un carácter procesal transitorio y temporal porque nacen y se agotan con el proceso mismo en que se dicta; II. Tienen como propósito asegurar cosas, muebles o inmuebles, que son objeto de una pretensión, o bien, garantizar la eficacia de las sentencias de condena de dar sumas de dinero, dictadas en un proceso. Su ratio legis atiende tanto a la tutela de un interés individual como público, porque garantiza que la pretensión del enjuiciante encuentre satisfacción en la vía de ejecución de la sentencia, de manera que la efectividad de lo resuelto no sea ilusorio o vano, sino que exista la posibilidad real de ejecutar aquélla, lo que contribuye a la paz social con la plena satisfacción de los intereses en litigio; III. Son medidas cautelares similares que se rigen por las mismas reglas y están reguladas indistintamente por el ordenamiento jurídico pero, en ciertos casos, se distinguen en atención a los bienes sobre los que recaen; IV. El secuestro judicial tiende al desapoderamiento físico del bien en poder del demandado o ejecutado que es materia de la controversia, fundamentalmente, hasta que se decide a quién debe pertenecer y su entrega a otro, lo que implica una individualización del bien y también es una medida asegurativa o conservativa -de tipo patrimonial- de la ejecución forzosa; V. El embargo tiene como naturaleza propia el desapoderamiento del bien y se convierte en una medida asegurativa para hacer efectiva la condena de cosas ciertas y determinadas así como la ejecución, derivada de la sentencia de remate o la vía de apremio, además, su inscripción es oponible a terceros. En este último caso, se constituye en un derecho de garantía del cual su titular está facultado para exigir al Juez, en su caso, su ejecución. También tiene la finalidad de impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante; VI. El secuestro judicial adquiere diversas modalidades cuando recae sobre una finca rústica o una negociación mercantil o industrial, porque en ese supuesto, las facultades del depositario son de vigilancia, inspección, ministración de fondos, depósito de productos propios de la actividad, adopción de medidas provisionales para garantizar el ejercicio adecuado de la administración y nombramiento de personal auxiliar por parte del depositario; VII. Los bienes objeto de esas medidas quedan afectos al orden de la jurisdicción, que origina un conjunto de deberes y facultades del Juez que inciden sobre el ejercicio de los derechos que antes de la medida pertenecían exclusivamente al titular del bien; VIII. Ambas figuras exigen la individualización de los bienes o cosas objeto de secuestro o embargo y reconocen el derecho de señalar los del ejecutado y ejecutante, cuando no se ejerce por el primero.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo en revisión 354/2008. Marley Mexicana, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 20 de septiembre de 2011.

(rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Edgardo Melhem Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Edgardo Melhem Salinas, diputado federal del distrito III de Tamaulipas, en nombre propio y de los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de nuestro estado en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sexto transitorio y los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración y aprobación de esta soberanía iniciativa de ley que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Antecedentes

El pasado 23 de Septiembre del 2009 puse a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de mucha importancia para el pueblo tamaulipeco, pero sobre todo para la gente de Valle Hermoso, Tamaulipas, siendo publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día y turnada a la Comisión de Hacienda.

Un año y casi seis meses después, a la Comisión no le ha sido posible presentar dictamen negativo o positivo al pleno, razón por la que, en base al sexto transitorio y a los artículos 77, 78 y 182 del nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les solicito se turne nuevamente a la Comisión de Hacienda.

Exposición de Motivos

Desde que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 1978, la entonces nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado tuvo en el espíritu del artículo 2o. la excepción inscrita de una diferente tasa impositiva, de 10 por ciento, para los municipios que se encontrasen en el territorio comprendido en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, reconociendo la autoridad la difícil situación impositiva de las economías regionales de los municipios cercanos a la frontera con Estados Unidos.

En la primera reforma de esta ley, del 31 de diciembre de 1979, se extendió el beneficio de la aplicación de la tasa menor para la franja fronteriza sur de 20 kilómetros colindante con Belice, Centroamérica. Y en la exposición de motivos de la decimoquinta reforma se propuso “la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las franjas fronterizas y zonas libres del país”, derogando el artículo 2o. de la ley y homologándose la tasa del IVA en todo el territorio nacional en noviembre de 1991.

Sin embargo, nuevamente en la vigésima reforma de la ley, publicada en el Diario Oficial el 27 de marzo de 1995, se regresó al tratamiento diferenciado anterior a la derogación; estableciéndose en el último párrafo del artículo 2o. lo siguiente: “para los efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora”. Estableciendo ya desde entonces excepciones geográfico-económicas. Se incluyó en ese tratamiento Caborca, Sonora, en diciembre de 2002.

En Tamaulipas, Valle Hermoso es frontera física y territorial con Estados Unidos de América; sin embargo, su cabecera municipal se encuentra a 40 kilómetros de la frontera con dicho país. Pero para efectos reales y prácticos ya se considera este municipio región fronteriza geográficamente hablando.

Pese a ello, la cabecera municipal de Valle Hermoso se encuentra ante una grave desventaja económica frente a otras ciudades fronterizas, debido a que no obtiene los beneficios de ser considerada región fronteriza para los efectos de esta ley.

El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa de 10 por ciento, y no la general de 15 por ciento, a los actos o a las actividades por los que debe pagarse el IVA, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región.

La aplicación de la tasa de 10 por ciento en los casos mencionados se ha justificado porque debido a las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza, los consumidores nacionales adquieren bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de Estados Unidos de América, con el subsiguiente efecto desfavorable en la economía de la región.

En Valle Hermoso, los comercios han visto afectada su economía por el desplazamiento de los consumidores hacia las ciudades vecinas de Estados Unidos de América, fenómeno que ha deprimido en forma significativa y grave la economía de dicho municipio.

Esa situación se explica por su ubicación geográfica y por las vías de comunicación con que cuenta, haciendo muy difícil el consumo del comercio nacional y facilitando el desplazamiento comercial referido.

La petición de que Valle Hermoso, Tamaulipas, forme parte de la región fronteriza, aun cuando se encuentra en la franja de los 20 kilómetros y la cabecera municipal a 40, se justifica también porque ya hay antecedentes donde se declaró por decreto presidencial que el municipio de Caborca, y otra región parcial de terreno en Sonora, quedaran comprendidos en la región fronteriza fiscal, por las mismas circunstancias.

Por ello se estima necesario proponer que se aplique el tratamiento fiscal en materia de impuesto al valor agregado de la región fronteriza a la totalidad del territorio del municipio citado, con la finalidad de promover el comercio y el empleo en el propio municipio, mejorando así su desarrollo y la situación económico-competitiva, y evitando la salida de divisas.

Han sido innumerables las peticiones al respecto que, en las diferentes legislaturas de los Congresos federal y de Tamaulipas, se han formulado para resolver de manera definitiva la situación. Y tan es reconocida esta gravedad económica por la autoridad hacendaria que, desde el ejercicio fiscal de 1996, mediante sendas cartas de la autoridad competente, se ha permitido a este municipio el tratamiento diferenciado como frontera fiscal.

Pero también es cierto que el vía crucis de las autoridades municipales y de las cámaras empresariales del municipio ante las autoridades hacendarias y el Congreso federal, cada fin de año y ante los diferentes actores del Presupuesto anual, se ha vuelto inadmisible e incongruente, pues la autoridad debería promover finalmente una resolución definitiva.

Por todo lo expuesto, y tratando de que nosotros, los diputados de la LXI Legislatura, resolvamos finalmente, después de 13 años, este problema repetitivo anual de Valle Hermoso, otorgando certidumbre jurídico-económica: primero, dictaminando de manera positiva esta iniciativa; y, luego de votarla, solicitar al Ejecutivo que publique el decreto solicitado en ella.

Por eso, los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de Tamaulipas proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, así como el municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 8 de septiembre del 2011.

Diputados: Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Carlos Flores Rico, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Cruz López Aguilar, José Francisco Rábago Castillo, Felipe Solís Acero, Laura Felícitas García Dávila, Cristabell Zamora Cabrera.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Canek Vázquez Góngora, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Canek Vázquez Góngora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Desde la creación del Registro Nacional de Ciudadanos, en 1990, se previó que la base se constituiría por los padrones electorales. En 1992 se publicaron reformas a la Ley General de Población en las cuales se estableció que la credencial de elector no sólo serviría para votar, sino también como identificación para trámites administrativos. Incluso se planteó que la credencial para votar se constituiría como el antecedente inmediato de la cédula de identidad que, por cierto, nunca se expidió.

Desde 1996 se publicaron reformas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) en las que se estableció la obligación para la publicación de un acuerdo por parte de la Secretaría de Gobernación (Segob) a efecto de dar a conocer la expedición de la cédula ciudadana. En 1997 se publicaron las bases de este acuerdo y en 1999 la Segob firmó un convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral (IFE) a efecto de proporcionar la base de datos e imágenes del padrón electoral de la Clave Única de Registro de Población (CURP).

No obstante, el 12 de septiembre de 2003, la Segob dio por concluido este convenio e inició con el levantamiento de las CURP, sin imágenes, desechando la posibilidad de aprovechar la estructura informativa y logística del IFE con más de 13 años de experiencia.

No es sino hasta el 28 de julio del presente año que el gobierno federal anuncia la expedición de la cédula de identidad, 19 años después del mandato constitucional de integrar un Registro Nacional Ciudadano y 17 años después de la emisión y consolidación de la credencial para votar con fotografía como documento privilegiado y ampliamente reconocido para la identificación de todos los mexicanos.

En este sentido, la base para la emisión de la credencial para votar, el padrón electoral ha evolucionado desde su primera integración en 1990 a la fecha a través de 19 años ininterrumpidos de perfeccionamiento constante de la columna vertebral de la certeza en los procesos electorales. En 1991, por ejemplo, se registraron 39.2 millones y 36. 6 millones de credencializados, para las elecciones de 2009 estaban registrados 77.8 millones de empadronados y 77.4 millones de credencializados.

El levantamiento del padrón electoral se hizo con base en la aplicación de la técnica censal total, es decir, visitar casa por casa, para recopilar la información de forma individual de todos aquellos ciudadanos mexicanos mayores de 18 años, realizada entre 1990 y 1991.

A partir de 1992 se introdujo la credencial para votar con fotografía con lo que se fortaleció la confianza en el desarrollo del proceso electoral de 1994. A partir de ese año el programa de credencialización consolida a la credencial para votar como fotografía como un instrumento con privilegiado de identificación y, paralelamente, como la herramienta para el ejercicio del voto.

En cuanto al fortalecimiento de los elementos de seguridad a partir de 1999 se introduce el sistema de identificación biométrica (Face-it) herramienta que, a través de la utilización de tecnologías biométricas, permite la identificación de rostros duplicados. Se destaca que desde 2001 existe la posibilidad de que los módulos de atención ciudadana capten de manera digital la fotografía y huella del ciudadano para ser utilizados por los sistemas referidos de identificación biométrica.

Actualmente el IFE cuenta con un sistema integral de identificación multibiométrica (SIIM), el cual permite la identificación plena del ciudadano y se aplica tanto en forma preventiva como correctiva, es decir, preventiva para no liberar la entrega de credenciales cuando hay posibles duplicados y correctiva para identificar credenciales duplicadas que fueron entregadas antes de la implementación de la tecnología biométrica. Mediante esta tecnología se identifican los rasgos biométricos de huellas dactilares y rostro de los ciudadanos registrados en el padrón electoral. En el caso de las huellas dactilares se toman los puntos distintivos y a partir de ellos se genera un algoritmo, que sirve de base al procedimiento de comparación. Por lo que respecta a la fotografía partiendo de la ubicación de los ojos se genera plantilla o vector tomando en cuenta la forma tamaño y proporción de los ojos, nariz, boca, mentón y otras referencias.

La implementación de esta tecnología ha permitido presentar, en el marco de un padrón de poco más de 77. 8 millones de ciudadanos, cerca de 3 mil denuncias al haber detectado el trámite de una misma persona con datos distintos. No se omite mencionar que dado el volumen de electores, la cifra de anomalías, en cuanto a credenciales duplicadas, es marginal.

2. Consideraciones

En este contexto, y considerando la intención de la Segob que ha reconocido la necesidad de conciliar las diferencias de los diversos actores sobre el tema para la consolidación del proyecto, así como y el anuncio de la implementación de la cedula de identidad personal, un representativo grupo de diputados coincidimos en la necesidad de acercar las posiciones partiendo del uso de nuestra facultad, a efecto de fortalecer los marcos normativos para dotar de certeza a la ciudadanía sobre el registro y administración de un aspecto sensible que tiene que ver con sus datos personales.

Debemos abordar los temas de la cedula de identidad ciudadana, cedula de identidad personal y el catálogo de extranjeros.

En este sentido, coincidimos, y existen algunas iniciativas al respecto, en que el IFE cuenta con una vasta experiencia, en términos técnicos, logísticos e incluso históricos, acumulada a lo largo de casi 20 años, para manejar, tanto el documento para la emisión del voto, como el documento de identificación. Es un hecho que el Instituto ha realizado la conducción de la más extensa y fehaciente base de datos que existe de los ciudadanos de este país, y ello, sin duda, debe ser tomado en cuenta.

En este orden de ideas, debemos respetar lo establecido en lo preceptos constitucionales, por ejemplo, en cuanto a la obligación de los servidores públicos a administrar los recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. De la misma forma debemos garantizar el vacio en cuanto al blindaje de la información, a efecto de que de este nuevo registro no acabe igual que otras bases de datos gubernamentales, en manos del mercado negro, vulnerando garantías individuales de los mexicanos, exponiendo sus datos a diferentes expresiones de delincuencia.

De la misma forma debemos homologar los criterios para los datos biométricos del registro. Por lo pronto consideramos que la información que la Segob ha propuesto no coincide con los fines planteados.

Por otro lado es obligación nuestra garantizar el derecho a la protección de datos personales, a su acceso, rectificación y cancelación, así como al derecho de manifestar la oposición respectiva, además de clarificar el ejercicio de los recursos respectivos.

Asimismo, debemos considerar las advertencias de los especialistas quienes nos plantean que, de privilegiar un nuevo documento de identificación desde cero, se estima una disminución de la demanda de las solicitudes de primera vez, de cambio de domicilio, de reposición, entre otros trámites, de la credencial para votar, en virtud de la existencia de un nuevo instrumento de identidad. Esto implica la reducción de los potenciales electores en época de elecciones.

De la misma forma se consideran que el porcentaje de actualización del padrón electoral disminuiría de 92.1 por ciento a 72.1 por ciento por lo que, 4. 31 de cada 100 ciudadanos no estarían en posibilidades de votar de contar con las condiciones técnicas necesarias en correspondencia con su residencia.

Por otro lado, hay datos duros que nos permiten ratificar la experiencia del IFE en cuanto a reducción de costos, por ejemplo el mantenimiento y actualización del padrón electoral, la credencial para votar y los listados nominales ha disminuido más de 100 por ciento, al pasar de 59.6 pesos en el año 2000 a 26.4 pesos en 2009 en costo promedio por ciudadano. Asimismo, el costo anual por mantener actualizado el padrón electoral representa 2 mil 208 millones de pesos. Si se instituye la duplicidad de documentos a este costo habrá que sumarle 3 mil 104 millones de pesos, lo que implica que la cédula y la credencial duplicarían la inversión.

Es un hecho que la tendencia en muchas partes del mundo, particularmente en América Latina, plantea la emisión de un solo documento que incluya la identificación y el instrumento para ejercer el derecho a votar.

Por ejemplo, en Argentina el Documento Nacional de Identidad (DNI) es el único instrumento de identificación personal, y es obligatorio. El DNI Argentino actual, fue creado el 4 de noviembre del 2009 como parte de un proceso de modernización y digitalización de los documentos nacionales. Éste consta de dos partes una en formato de libreta que sirve exclusivamente para votar y otra de tarjeta para uso cotidiano. Ambas con estrictas normas de seguridad.

Se destaca también que en Colombia, el documento de identidad es llamado Cedula de Ciudadanía o CC y este es el único documento de identificación válido para todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. En este contexto se destaca que anteriormente en este país existían tres formatos de cédula, cualquiera de ellos era reconocido como legítimo medio de identificación del ciudadano, sin embargo se generaron una serie de inconvenientes burocráticos y técnicos, por lo que se determinó la expedición, desde 2005, de una única Cédula de Ciudadanía.

Asimismo, en España, existe el documento nacional de identidad (DNI) que permite garantizar la identidad de la persona que lleva a cabo las gestiones y transacciones electrónicas que se realicen con él y posibilita al ciudadano firmar digitalmente documentos de forma reconocida.

Es también necesario plantear no solo la necesidad de que el IFE expida la credencial de elector e identidad personal sino también que el organismo encargado de coordinar el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero, sea descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y que para darle aún más autonomía, su titular y su Consejo Técnico, sean ratificados por el Senado de la República.

3. Contenido de la iniciativa

Como ya lo hemos planteado se propone la creación del Instituto Nacional de Identidad como el organismo encargado de coordinar el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo titular y Consejo Técnico, serían ratificados por el Senado de la República.

De la misma forma se plantea que el referido Instituto Nacional de Identidad establezca las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población en cuanto al Registro de Menores de Edad y el Catálogo de Extranjeros. En el caso del Registro Nacional Ciudadano las normas, métodos y procedimientos se ajustarán al registro del organismo encargado de la expedición de la credencial para votar. En este contexto se está proponiendo la creación de la credencial de elector e identidad personal.

Se establece que el Registro Nacional de Ciudadanos se integre cuando los mexicanos mayores de 18 años acuden a tramitar ante el Instituto Federal Electoral la credencial de elector e identidad personal en los términos establecidos por la ley y su reglamento.

Como se mencionaba, en el caso del Registro Nacional Ciudadano, se propone la creación de un Consejo Técnico Consultivo que será presidido por el Titular del Instituto Nacional de Identidad y estará integrado por 3 personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, con amplia trayectoria en temas registrales y demográficos, así como por 2 representantes del Instituto Federal Electoral.

En cuanto al Cofipe se adiciona como una de las atribuciones del Consejo General la de considerar lo establecido en los artículos reformados de la Ley General de Población. De la misma forma se precisa para la Junta General Ejecutiva y para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

En referencia a la Ley Orgánica de la APF se modifica la atribución de la Segob para el manejo del servicio nacional de identificación personal.

En tal razón pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto en razón del cual se reforman los Capítulos VI y VII y los artículos 85, 86, 88, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 de la de la Ley General de Población, los artículos 118, 122, 125, 128, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 195, 197, 199, 200, el nombre del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Primero. Se modifica el nombre de los Capítulos VI y VII y se reforman y adicionan los artículos 85, 86, 88, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 10, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 de la de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Capítulo VIInstituto Nacional de Identidad

Artículo 85. El Instituto Nacional de Identidad, organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordina el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

Para el nombramiento del Titular del Instituto Nacional de Identidad, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, realizará el nombramiento correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de 20 días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en un plazo no mayor de 10 días, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Artículo 86. El Instituto Nacional de Identidad tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

...

Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra cuando los mexicanos mayores de 18 años acuden a tramitar ante el Instituto Federal Electoral la credencial de elector e identidad personal en los términos establecidos por las leyes sobre la materia y los reglamentos respectivos.

...

Artículo 92. El Instituto Nacional de Identidad establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población en cuanto al Registro de Menores de Edad y el Catálogo de Extranjeros. En el caso del Registro Nacional Ciudadano las normas, métodos y procedimientos se ajustarán al registro de la credencial de elector e identidad personal a cargo del Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, el Instituto Nacional de Identidad celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

...

Artículo 94. Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares del Instituto Nacional de Identidad en las funciones que a éste correspondan en materia de registro de población.

Artículo 95. Las autoridades judiciales deberán informar al Instituto Nacional de Identidad sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará al Instituto Nacional de Identidad, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.

Capítulo VIIRegistro nacional de ciudadanos y credencial de elector e identidad personal

Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la credencial de elector e identidad personal son servicios de interés público que presta el Estado, coordinados por el Instituto Nacional de Identidad, a través del Instituto Federal Electoral.

Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su credencial de elector e identidad personal.

El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, el cual será presidido el titular del Instituto Nacional de Identidad y estará integrado por 3 personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, con amplia trayectoria en temas registrales y demográficos, así como por 2 representantes del Instituto Federal Electoral.

Los 3 Consejeros Técnicos duraran en el encargo 8 años sin la posibilidad de ser reelectos. La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores académicos, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo.

Los Consejeros Técnicos serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

Artículo 99. Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente, ante el Instituto Federal Electoral; y

II. ...

Artículo 101. El Instituto Nacional de Identidad, podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.

Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite el Instituto Nacional de Identidad.

Artículo 102. Cuando el Instituto Nacional de Identidad encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.

Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar al Instituto Nacional de Identidad la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente

Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, el Instituto Nacional de Identidad, a través del Instituto Federal Electoral, deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva credencial de elector e identidad personal de acuerdo a los lineamientos establecidos por este último.

Artículo 104. La credencial de elector e identidad personal es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.

Artículo 105. La credencial de elector e identidad personal tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Artículo 106. Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la credencial de elector e identidad personal.

Artículo 107. La credencial de elector e identidad personal contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento; y

VI. Firma y huella dactilar.

VII. Y las demás que precise el reglamento correspondiente.

Artículo 108. Corresponde al titular de la credencial de elector e identidad personal su custodia y conservación.

Artículo 109. La credencial de elector e identidad personal deberá renovarse;

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 10 años;

II...

III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la credencial.

En todos los casos, el portador deberá devolver la credencial de elector e identidad personal anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 110. Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su credencial de elector e identidad personal deberá dar aviso al organismo encargado del registro, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.

Artículo 111. El Instituto Nacional de Identidad podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.

Artículo 112. El Instituto Nacional de Identidad proporcionará la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos previstos por la ley.

Capítulo VIIISanciones

Artículo 113. Los empleados de las instancias encargadas serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:

I. a III. ...

IV. No expidan los documentos de identidad, en los términos establecidos por esta Ley y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la persona que se presente con los requisitos correspondientes o retengan indebidamente dichos documentos una vez expedidos;

...

Artículo 2. Se reforman y adicionan los artículos 118, 122, 125, 128, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 195, 197, 199, 200, el nombre del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
De las atribuciones del Consejo General

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a)...i) ...

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores, considerando lo que establece la Ley General de Población y los reglamentos respectivos, así como ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;

k)...l)

ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial de elector e identidad personal, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

...

Artículo 122

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a)...b)

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores considerando lo que establece la Ley General de Población y los reglamentos respectivos;

...

Artículo 125

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a)...s)

t) Representar al Instituto ante el Comité Técnico Consultivo del Registro Nacional Ciudadano

u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

...

Artículo 128

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a)...d)

e) Expedir la credencial de elector e identidad personal según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código y en los capítulos VI y VII de la Ley General de Población.

f)...o)

p) Asistir a las reuniones del Comité Técnico Consultivo del Registro Nacional Ciudadano.

...

Artículo 171

1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral, además de coadyuvar con el Instituto Nacional de Identidad a cumplimentar lo establecido en la Ley General de Población y los reglamentos respectivos, en materia de identificación ciudadana;

...

Artículo 172

1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores, que se constituye como la base del Registro Nacional Ciudadano; y

...

Artículo 176

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial de elector e identidad personal.

2. La credencial de elector e identidad personal es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

...

Capítulo primero
Del Catálogo General de Electores

Artículo 177

1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores, que conforme la base del Registro Nacional Ciudadano, del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

Capítulo segundo
De la formación del padrón electoral

Artículo 178

1. Con base en el catálogo general de electores, como plataforma del Registro Nacional Ciudadano, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales de elector e identidad personal.

Artículo 179

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código y en concordancia con lo establecido en la Ley General de Población y los reglamentos respectivos.

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial de elector e identidad personal.

Artículo 180

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a fin de solicitar y obtener su credencial de elector e identidad personal.

2. Para solicitar la credencial de elector e identidad personal, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine el Consejo General. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

4. Al recibir su credencial de elector e identidad personal deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos establecidos por La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.

5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial de elector e identidad personal, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 199 de este Código.

6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

7. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial de elector e identidad personal, no aparezcan en las listas nominales de electores.

Artículo 181

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial de elector e identidad personal

....

Capítulo tercero
De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral

Artículo 182

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, considerando lo establecido en la Ley General de Población y los reglamentos respectivos, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

....

Artículo 183

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores como base del Registro Nacional Ciudadano, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

3. El Instituto determinara las medidas para el caso de ciudadanos que hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos político-electorales

Artículo 184

La solicitud de incorporación al catálogo general de electores como base del Registro Nacional Ciudadano, podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

...

Artículo 185

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial de elector e identidad personal del elector físicamente impedido.

Artículo 186

1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial de elector e identidad personal correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial de elector e identidad personal. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial de elector e identidad personal o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial de elector e identidad personal.

b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial de elector e identidad personal, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial de elector e identidad personal hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

...

Artículo 188

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizadas las secciones que conforman el Registro Federal de Electores.

...

Artículo 190

1. Las credenciales de elector e identidad personal que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.

Capítulo cuarto
De las listas nominales de electores y de su revisión

Artículo 191

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial de elector e identidad personal.

...

Artículo 192

1. ...

2. Los partidos políticos, de acuerdo con los lineamientos del Instituto Federal Electoral, tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

...

Artículo 195

1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial de elector e identidad personal al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial de elector e identidad personal a esa fecha.

...

Artículo 197

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial de elector e identidad personal hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.

...

Artículo 199

1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial de elector e identidad personal, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

2...4

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial de elector e identidad personal en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de este Código.

...

Capítulo quinto
De la credencial de elector e identidad personal

Artículo 200

1. La credencial de elector e identidad personal deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a)...d)

e) Las demás que se consideren en el reglamento respectivo

Tercero. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I...IV

V. Coadyuvar con el Instituto Nacional de Identidad en el manejo del servicio nacional de identificación personal;

Transitorios

Primero. La presente reforma entrara en vigor a partir del 1 de enero de 2013.

Segundo. En todos los ordenamientos relacionados con las reformas se entenderá credencial de elector e identidad personal por credencial para votar con fotografía. De la misma forma deberán observar el resto de las modificaciones de la presente reforma.

Tercero. Después de la entrada en vigor del presente decreto el Congreso de la Unión contara con 180 días para la expedición de la Ley del Instituto Nacional de Identidad, además de realizar las reformas a los marcos normativos afectados, sin contravenir lo establecido en la Ley General de Población y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cuarto. La Cámara de Diputados realizara las previsiones presupuestales necesarias para que el Instituto Federal Electoral cumpla con lo establecido en la Ley General de Población y demás ordenamientos.

Palacio de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Canek Vázquez Góngora (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal y por el que se reforman los artículos 8o., 24, 51, 62 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de ampliar disposiciones legales para la sustentabilidad de los recursos pesqueros y generación de empleos en el sector, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En razón de las fuentes de empleo que generan las pesquerías del camarón, este recurso es hoy día el producto pesquero más importante de México, gracias además al número de embarcaciones destinadas a la actividad, así como al valor monetario que alcanza tanto en el mercado internacional como en el interno y al volumen en los rendimientos tanto de captura directa como de cultivo.

Estadísticas oficiales relevan que en nuestro país, 246 mil 550 personas se ocupan laboralmente en tareas de pesca, tanto en aguas internas como de altura. De este número, 190 mil 884 personas se emplean exclusivamente en la captura y cultivo de camarón, cuya pesquería genera indirectamente 573 mil fuentes de empleos adicionales.

A partir de la década de los años 20 del siglo pasado y hasta nuestros días, las capturas directas y el cultivo del camarón en México han registrado en lo general un crecimiento sostenido. Sin embargo, el ordenamiento integral de la actividad para garantizar la sustentabilidad del recurso tiene aún asignaturas pendientes.

Una de ellas, reformar la legislación por la cual se garantice para el camarón la misma protección y tutela jurídica dispuesta para especies como el abulón y langosta, ambas de alto valor comercial. Ello, como acciones tendientes a procurar la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

De esta manera, la presente Iniciativa propone adicionar el artículo 420, en su fracción II Bis del Código Penal Federal, de tal suerte que se dispongan multas económicas y prisión a quien de manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con el camarón. Asimismo, con las especies denominadas erizo y pepino de mar. Estas últimas en veda permanente por estar en peligro de extinción y ser además fundamentales para el equilibrio ecológico marino.

Recoge esta propuesta inquietudes de organizaciones de productores pesqueros, tanto del sector social como privado de la pesca, quienes han lanzado alertas ante el incremento de los casos de robo de camarón, registrados tanto en embarcaciones como en unidades de transporte y hasta en plantas congeladoras.

La presente iniciativa busca también reformar diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, como una medida tendiente a alentar el ordenamiento pesquero.

Primeramente, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dentro de las facultades que por ley le son conferidas, sea responsable de ejecutar programas para la generación de empleos en las comunidades pesqueras que se ven afectadas por las vedas.

Ello, a partir del reconocimiento de que miles de familias que habitan en los campos pesqueros del país sufren los estragos permanentes de la pobreza, agudizada ésta por la ausencia de fuentes de empleo suficientes. Situación que se ha recrudecido en los años recientes, debido en parte al sobreesfuerzo de capturas a que son sometidas las diversas pesquerías.

Este aumento en el esfuerzo pesquero que cada temporada de capturas se ejerce sobre esteros, bahías y altamar, es asimismo consecuencia directa del crecimiento poblacional. Incluso la aplicación de técnicas y tecnologías modernas de captura, ha motivado a su vez un uso cada vez más limitado de mano de obra, lo cual deriva en menores contrataciones laborales.

Los pescadores y sus familias viven así un panorama desesperante, al sufrir la falta de ingresos económicos que nos les permite enfrentar al menos, los gastos más elementales para la subsistencia.

Es así que agrupados en organizaciones de cooperativistas, miles de pescadores que durante la temporada de capturas sobreviven con ingresos insuficientes y que al término de cada zafra se enfrentan a los estragos causados por un endémico desempleo, alzan sus voces para demandar de las autoridades la instrumentación de medidas que vengan a procurar la creación de fuentes de empleo.

Ha sido ésta una demanda recurrente, valida y justa. La creación de fuentes de empleo se convierte así en una medida que directamente habrá de contribuir también a una disminución del sobreesfuerzo pesquero, cuyos efectos negativos se presentan sobre todo en aquellas pesquerías de mayor valor comercial.

Las propias organizaciones de pescadores han propuesto a las autoridades correspondientes, toda una seria de proyectos alternativos orientados precisamente a la creación de fuentes de empleo y no estar laboralmente sujetos únicamente a los periodos de captura que cada año son más cortos, incluso con rendimientos cada vez menos suficientes.

En apoyo al ordenamiento pesquero que contribuya a la certidumbre del sector, la Iniciativa propone además que los permisos de pesca comercial puedan ser transferidos a terceros, vendidos, rentados o enajenados, según resulte conveniente tanto al beneficiario como al manejo sustentable del recurso pesquero.

Asimismo, que en aquellos casos en que se determine la existencia de excedentes por especies en la zona económica exclusiva, se pueda permitir con carácter de excepción en las capturas, la participación de embarcaciones extranjeras, siempre y cuando se acredite que el recurso pesquero de que se trate fue sometido a concurso entre concesionarios y/o permisionarios mexicanos.

Del mismo modo, que la pesca de fomento autorizada para científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, sea permitida con el concurso explícito del Instituto Nacional de la Pesca, debiéndose dar preferencia a aquellas solicitudes que se realicen por embarcaciones de bandera mexicana.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal y por el que se reforman los artículos 8o., 24, 51, 62 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo primero. Se adicionan nuevas disposiciones a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I.

II.

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, langosta, camarón, erizo y pepino de mar, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a XII.

XIII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización, capacitación, generación de empleos temporales para las comunidades afectadas por las vedas, investigación e infraestructura.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. a II.

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero que generen empleos temporales, para el fortalecimiento de las comunidades pesqueras afectadas por las vedas y para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.

Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán la duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y en su caso, se sujetarán a los planes de manejo.

Podrán ser prorrogados si la evaluación realizada por el Inapesca resulta positiva en cuanto al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y podrán ser transferidos a terceros, vendidos, rentados o enajenados, según resulte conveniente tanto al beneficiario como al manejo sustentable del recurso pesquero.

En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría, de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso, declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá, con carácter de excepción, que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante Acuerdo del Titular de la Secretaría, basado en un dictamen elaborado por el Inapesca y con la opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, previa acreditación de que el recurso pesquero de que se trate fue sometido a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos, conforme a las disposiciones de esta Ley, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operación.

Tendrán prelación en la captura de dichos excedentes en la zona económica exclusiva, las embarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabricó en astilleros mexicanos.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 64. La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

La Secretaría podrá permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, en conjunto con el Instituto Nacional de la Pesca, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable, debiéndose dar preferencia a aquellas solicitudes que se realicen en embarcaciones de bandera mexicana.

Los resultados derivados de la pesca de fomento a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones al artículo 8o. de la Ley General de Turismo, con el propósito de contribuir a la sustentabilidad de la industria turística nacional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El alto número de casos de sarampión ocurridos en Europa y los Estados Unidos durante el primer semestre del presente año, obligó a las autoridades mexicanas a emitir una alerta sanitaria, cuyas medidas de control se agudizaron sobretodo en los aeropuertos de los principales destinos turísticos de nuestro país.

Las medidas de control sanitario, cuya expresión visible fue la aplicación de cuestionarios y vacunas, tanto a tripulantes como a viajeros de aeronaves procedentes y con destino al continente europeo, así como a los Estados Unidos, motivó el trabajo coordinado de todas y cada una de aquellas instancias federales y locales responsables de supervisar y controlar el arribo y embarque internacional de pasajeros y mercancías.

La Secretaría de Salud del Gobierno Federal, por voz del titular de la dependencia, alertó oportunamente a la población sobre los casos de brotes de sarampión registrados en Europa y los Estados Unidos, ante lo cual recomendó vacunarse contra el sarampión a potenciales viajeros hacía países europeos o de la unión americana.

Para ello, la Secretaría de Salud dispuso de un fuerte operativo de vacunación masiva para viajeros, así como de revisión epidemiológica para migrantes y connacionales de regreso, en aquellas terminales aéreas de entrada y salida de vuelos internacionales.

La emergencia sanitaria se agudizó al haberse detectado en la ciudad de México durante el mes de julio dos casos de sarampión. El primero, una menor de nacionalidad francesa y el segundo, una adolecente mexicana que tras haber viajado a Inglaterra regresó contagiada a nuestro país.

En ambos casos, las autoridades sanitarias dieron puntual seguimiento epidemiológico y las enfermas fueron canalizadas para su debida atención a uno de los nosocomios de la red hospitalaria que se dispuso para atender la emergencia sanitaria.

Fue así que con el propósito de evitar un incremento en el número de casos, frente a la experiencia que dejó la contingencia sanitaria de 2009 por el brote del virus de la influenza humana, la Secretaría de Salud coordinó un plan de acción que aglutinó la participación de varias dependencias, entre estas el Instituto Nacional de Migración, Dirección de Aduanas, Aeropuertos y Servicios Auxiliares, además de los gobiernos estatales y municipales.

De manera indirecta, otras dependencias, entre las que figura la Secretaría de Turismo y sus similares en los estados, coordinaron tareas de información y orientación a visitantes y viajeros, máxime que los operativos sanitarios de carácter preventivo se profundizaron en aquellos destinos receptores y emisores de viajeros internacionales.

Es así que gracias a la experiencia que dejó la contingencia del virus de la influenza A(H1N1), la reciente coordinación de acciones tuvo, según afirmaciones de las propias autoridades, un saldo favorable tanto para la seguridad de la población como a favor de la imagen de México como destino seguro.

La población que estuvo en riesgo de haber contraído la enfermedad se calculó en cerca de 2 millones de mexicanos. No obstante la contingencia de que ocurrieran más casos a los registrados fue controlada gracias a la oportunidad y eficiencia con que operaron los puntos de revisión epidemiológica.

La presente iniciativa propone sin embargo que en previsión de las consecuencias que deriven de futuras emergencias sanitarias y como ya está dispuesto en la Ley General de Turismo, quede preceptuada la necesaria coordinación de acciones entre las diversas dependencias de la administración pública cuando ocurran también contingencias a causa de un estado de salubridad general.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones al artículo 8o. de la Ley General de Turismo

Artículo Primero. Se adicionan nuevas disposiciones al artículo 8° de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 8o. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales o contingencias por las que se decrete un estado de salubridad general.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil once.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma los artículos 40 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan disposiciones a los artículos 40 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con el propósito de evitar prácticas comerciales que agravian productos pesqueros mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que entró en vigor en julio de 1992, define en el artículo 3o. la norma oficial mexicana como la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes y por la cual se establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Es decir, con la aplicación de la NOM se busca asegurar en favor del público consumidor: valores, cantidades y características, sean estas mínimas o máximas en lo que corresponde al diseño, producción o servicios de los bienes de consumo de uso extenso y fácil adquisición.

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuya creación garantiza el marco legal para la aplicación de la NOM, tiene como primer antecedente la adhesión de México a la Organización Internacional de Estandarización, conocida por sus siglas en inglés como la ISO (International Standard Organization), cuyo objetivo consiste en debatir para eliminar, crear u homologar estándares para los productos y servicios que se intercambian entre los países que la integran.

Este ha sido el motivo por el que los países integrantes de la ISO han emitido leyes y reglamentos por los cuales se obligan a acatar la aplicación de determinadas características en los servicios y bienes ofrecidos al público consumidor.

No obstante las reglas que rigen al comercio mundial y dado el creciente volumen de intercambio de bienes y servicios, gracias a una marcada globalización, no es infalible del todo el respeto y cumplimiento de la normativa.

Así, son recurrentes prácticas comerciales desleales, cuya expresión son las importaciones de productos, en las que su proceso no se ajusta a las normas de embalaje, marcado y etiquetado que corresponde a las denominaciones de origen y que en consecuencia resultan perjudiciales no sólo para los consumidores sino, también, para los productores de los mercados importadores.

Ello ha tenido efectos en los productos pesqueros mexicanos, cuya comercialización se ha visto seriamente dañada, al haberse detectado que en los embalajes o empaques de importaciones de este tipo no se advierte al consumidor si son obtenidos del mar, de la acuacultura o provienen de otros países, provocando en consecuencia una competencia ruinosa en detrimento de la producción nacional.

El riesgo de que prácticas de este tipo sigan ocurriendo no es menor, máxime que de acuerdo con proyecciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, sobre el estado mundial de la pesca y la acuicultura, existe una tendencia a que se incremente el consumo de productos pesqueros primarios y consecuentemente las importaciones.

La amenaza en perjuicio de productores nacionales es aún mayor, al tenerse referencia de que las especies pesqueras importadas y consumidas en países en desarrollo tienden a ser clasificadas de bajo valor, dado que son destinadas por igual a la alimentación humana que como insumos para la producción ganadera y acuícola.

La presente iniciativa propone por ello adicionar el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para dejar preceptuado que los apoyos a las denominaciones de origen ya establecidas consideren también los productos pesqueros primarios.

Asimismo, adicionar el artículo 53 de la ley, para que en los casos de productos pesqueros primarios que no haya norma oficial mexicana, las dependencias competentes puedan requerir que los productos o servicios por importarse indiquen las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante o productor.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan disposiciones a los artículos 40 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo Primero. Se adicionan nuevas disposiciones a la fracción XV del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer

I. a XIV. ...

XV. Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país; debiéndose considerar también los productos pesqueros primarios.

Artículo Segundo. Se adicionan nuevas disposiciones al artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 53. Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma.

Para tal efecto, los productos o servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin conforme a lo dispuesto en esta ley.

Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante o productor en tratándose de productos pesqueros primarios.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 8o. y 13 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción XIII, 8o., fracción XXII, y 13, fracción II, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el firme propósito de involucrar a las organizaciones pesqueras en el proceso que procura la sustentabilidad de los recursos pesqueros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El sector agropecuario y pesquero de México ha sido definido como estratégico y prioritario para el desarrollo del país, según lo establece el Plan Nacional de Desarrollo de la presente administración, cuyos objetivos son: revertir el deterioro de los ecosistemas, a través de acciones para preservar el agua, el suelo y la biodiversidad, así como conducir el desarrollo armónico del medio rural mediante acciones concertadas, tomando acuerdos con todos los actores de la sociedad rural.

Entre sus apartados, el programa correspondiente precisa que la industrialización de los productos pesqueros y acuícolas, desde su proceso de captura, cultivo y manufactura, contribuye a la creación de empleos y es generadora de fuentes de divisas, que en conjunto favorecen el desarrollo de la economía nacional.

En tanto, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables reconoce que estas actividades contribuyen a fortalecer la soberanía alimentaria y territorial de la nación.

Esta Ley señala también que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura, con la participación que corresponda a la Secretaría de Marina, tiene entre otras funciones primordiales: la salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Conapesca ha diseñado el Programa Integral de Inspección y Vigilancia 2007 – 2012, el cual tiene como objetivo central propiciar el aprovechamiento sustentable y responsable de los recursos pesqueros y acuícolas del país.

Con la vigencia de este programa, el cual está apoyado en operativos coordinados entre las dependencias involucradas en el cuidado de los recursos naturales, se busca prevenir, disuadir, combatir y sancionar la pesca y acuacultura ilegal, de tal suerte que esta ilícita actividad se vuelva incosteable.

Pretende también alcanzar una verdadera cultura de respeto a la ley, así como a las autoridades. Esto, gracias a la difusión de una estrategia de aprovechamiento racional de los recursos. Procura de la misma manera profesionalizar a los oficiales federales de pesca en la protección de los recursos pesqueros nacionales y en el respeto a los derechos fundamentales de los pescadores, por medio de la capacitación constante sobre una conducta de servicio, honestidad, profesionalismo y de apego a la legalidad.

Este programa, busca asimismo procurar la participación de los tres niveles de gobierno y de los productores, para fomentar la participación activa y corresponsable de estos últimos en el combate a la pesca ilegal, mediante la incorporación de las actividades de inspección y vigilancia como asesores técnicos.

Todo esto basado en una serie de estrategias y un plan específico de prevención, orientado a combatir frontalmente la ilegalidad en la pesca y acuacultura, desde la captura hasta la comercialización de los recursos.

El Programa Integral de Inspección y Vigilancia se fundamenta a partir de que se ha reconocido que la diversidad e importancia de las especies pesqueras y acuícolas en el país, ha originado que la pesca ilegal se agudice de manera preocupante. Irregular situación que amenaza la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Un diagnóstico de esta problemática, contenido en los sustentos del programa, refleja que la captura ilegal de productos pesqueros, con métodos y artes de pesca prohibidos o no autorizados, así como sustancias contaminantes, incide negativamente sobre los ecosistemas y los periodos de reproducción de las especies, lo cual afecta la sustentabilidad de los recursos.

Se expone también que la captura ilegal en las diferentes épocas y regiones del territorio nacional, respecto a las diferentes especies en veda temporal en el país, originan centros de acopio y una comercialización clandestina.

Es así que rescatando una de las líneas que integran este programa y en concordancia con el espíritu de acción del mismo, la presente Iniciativa de adición propone dar orden legal a la participación de las organizaciones pesqueras interesadas en la sustentabilidad de los recursos pesqueros, en tareas de inspección y vigilancia de pesca y acuacultura.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción XIII, 8o., fracción XXII, y 13, fracción II, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Primero. Se adicionan nuevas disposiciones a la fracción XIII del artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son objetivos de esta ley:

XII. . .

XIII. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes y las organizaciones pesqueras involucradas interesadas en la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Artículo Segundo. Se adicionan nuevas disposiciones a la fracción XXII del artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

XXI. ...

XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal y las organizaciones pesqueras involucradas interesadas en la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Artículo Tercero. Se adicionan nuevas disposiciones a la fracción II del artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. ...

II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del Convenio específico signado con la Secretaría en estas materias y participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, con la participación que en su caso competa a las organizaciones pesqueras involucradas interesadas en la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Hugo Héctor Martínez González, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados federales del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

El grisú, es un gas que se encuentra en las minas de carbón, contiene propiedades que potencian la formación de atmosferas explosivas, es muy peligroso y fácilmente inflamable. Tiene su origen en el carbón y se forma junto con él. Su componente principal es el metano, un hidrocarburo alcano que se caracteriza por ser el más sencillo y que constituye el 97 por ciento del gas natural.

Durante la extracción del carbón, en las minas se forman atmosferas de gas grisú totalmente explosivas, dado que el 95 por ciento de éste se encuentra absorbido sobre la superficie interna del mineral, que desprende diversos elementos, como el hidrógeno, carbono y oxígeno, en forma de agua y gases como el dióxido de carbono, el metano, entre otros.

De acuerdo a diversos estudios, se establece que la atmósfera es una capa protectora que se encarga de atrapar algunos rayos del sol y mantenerlos dentro de nuestro planeta para así mantener una temperatura aproximada de entre 15 y 20 grados centígrados, de no ser así, el planeta tierra se enfriaría a tal punto de llegar a menos 25 grado centígrados.

En dicha atmosfera, según especialistas, el gas grisú se manifiesta en un “gas efecto invernadero”, que produce en la superficie terrestre el mismo efecto que el techo de cristal creando en un invernadero potente que provoca calentamiento global, es decir, el aumento de la temperatura media global de la atmosfera terrestre y de los océanos. El calentamiento también se da por la concentración de vapor de agua, el dióxido de carbono, clorofluocarburos, entre otros.

Para diversos investigadores, si dicha concentración llega un nivel crítico se produciría una catástrofe en el planeta, debido a que dicho efecto invernadero no permite escapar algunos de los rayos del sol, a tal grado que los desastres naturales serían de dimensiones incalculables.

De acuerdo con varios estudios el calentamiento global, impacta en los diferentes ámbitos de la vida natural y humana, ya que al alterarse la temperatura de los océanos que absorben el calor de los rayos del sol, se contribuye al derretimiento de los polos norte y sur, lo que aumenta el nivel del mar y afectaría, al agravarse el calentamiento global a un nivel crítico, hasta la desaparición a las zonas costeras del mundo, así como de los países bajos en Europa, entre otros sitios importantes.

Como es sabido por muchos de ustedes, nuestro planeta se ha ido calentado gradualmente en lo últimos ochenta años, prueba de ello, es el aumento desastres naturales y la notoriedad de cambio de clima. A pesar de ello, continua la quema de combustibles fósiles en estaciones y extracción de materiales, entre otros, sin las prevenciones tecnológicas necesarias, por lo que calentamiento seguirá si no hacemos nada para detenerlo.

La extracción del carbón que libera al gas grisú, y es causa importante de dicha problemática, representa para la minería en México importantes beneficios económicos. Su explotación produce en tiempos normales una derrama anual promedio de más de mil 200 millones de pesos por con concepto de su venta, y su extracción genera un importante porcentaje de la energía eléctrica, enciende, de acuerdo a las mismas investigaciones, 14 de cada 100 focos existentes en el país.

En el mismo orden de ideas, en México, existen tres regiones carboníferas que se ubican en los estados de Oaxaca, Sonora y Coahuila. De éstas, la más importante se desarrolla en los municipios de Sabinas, San Juan de Sabinas, Múzquiz, Juárez y Progreso, todas ellas en el estado coahuilense en el que se encuentra el 95 por ciento de las reservas nacionales de carbón, en un territorio de más de 16 mil kilómetros cuadrados.

Los saldos de la extracción de este mineral no solo han sido de alto impacto al medio ambiente contribuyendo al calentamiento global, y a la economía nacional y regional generando fuentes de empleo y ganancias económica por su extracción y venta, sino también han impactado en la salud y la vida de los trabajadores debido a las condiciones de inseguridad dentro de la mina.

La falta de ventilación en los lugares de extracción, la oscuridad, las filtraciones e inundaciones de agua por derrumbes y explosiones de gas grisú y las enfermedades como la silicosis, la sordera, el reumatismo, entre otras, han sido los efectos en los mineros y sus familias.

Durante la historia minera en México, desde que se inició el aprovechamiento por la extracción del carbón, se han registrado diversos accidentes de trabajo. Sólo en Coahuila han ocurrido aproximadamente 49 explosiones que cobraron la vida de mil 855 personas. Tenemos que este gas ha dejado un saldo negativo en promedio de 15 vidas por año.

Para poner un ejemplo, solo basta recordar el accidente de fecha el 19 de febrero de 2006 en la mina Pasta de Conchos, en el municipio de San Juan Sabinas, Coahuila, donde perecieron 65 mineros, o el último suceso de fecha 26 de agosto del presente año en la mina La Esmeralda donde murieron cuatro trabajadores por acumulación de gas grisú y la ausencia de condiciones para la extracción del carbón.

La falta de la aplicación de una tecnología para el aprovechamiento del gas grisú, ha sido una de las causas principales en la vida cotidiana marcada por la inseguridad dentro de las minas, así como la insolvencia de un presupuesto apropiado que permita desarrollar planes y programas de beneficio. No existe, hasta este momento, una solución en la que participen todos los actores que se acompañen de una regulación basada en el consenso y la experiencia de los trabajadores, autoridades municipales, locales y federales y los especialistas.

Al dejar escapar el gas grisú a la atmósfera, no sólo daña el ambiente sino que se desperdicia su utilización. Para darnos cuenta de ello, es necesario conocer el uso que le han dado, en muchas partes del mundo como una fuente generadora de energía eléctrica.

Por lo anterior, se debe aprovechar la producción del gas grisú, con apego los estándares nacionales e internacionales de regulación, como los es, entre muchos otros, el Tratado Internacional de Cambio Climático conocido como Protocolo de Kioto, con el cual se busca reducir 6 gases de efecto invernadero, tales como: el dióxido de carbono (CO2), óxido nitroso (N2O), metano (CH4), hidrofluorocarbonos (HFCs), perfluorocarbono (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).

Dicho aprovechamiento debe de estar también sometido a los ordenamientos legales aplicables en la materia del derecho interno, así como al perfeccionamiento de las disposiciones reglamentarias federales, que a la fecha no se han consolidado en la realidad.

En el mismo sentido se deben de fortalecer programas innovadores como el que se diseña en la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de Coahuila de Zaragoza, el Plan Estatal de Cambio Climático que permitirá organizar y evaluar acciones para mitigar efectos del cambio climático, así como detectar las proyecciones climáticas, áreas vulnerables y amenazas como consecuencia de las variaciones en la temperatura que resultan del aumento de emisiones de gases que generan el efecto invernadero.

De no ser así, la liberación del gas grisú a la atmósfera se convertirá gradualmente en un potencial violento para los derechos humanos de las personas, ya que el prejuicio de éste al medio ambiente, trastoca el núcleo fundamental de algunos derechos, tales como:

• El derecho a los alimentos y al agua, ya que la creciente ocurrencia de catastróficas sequías, inundaciones y temperaturas extremas causará escases de alimentación.

• El derecho a la salud, pues la mala nutrición, las oleadas de calor, el frío extremo y nuevas enfermedades, tendrán consecuencias a la salud de las personas.

• El derecho a vivir en su propio país, ya que los efectos del clima obligarán a millones de personas a abandonar su territorio y convertirse en refugiados climáticos.

• El derecho a la vida, porque la frecuencia redoblada de fenómenos climáticos catastróficos, tales como ciclones, huracanes, tornados e inundaciones, provocará millones de muertes.

• El derecho a la paz, debido a quelas situaciones desesperadas provocadas por el cambio climático desembocarán en desórdenes, represión y guerras.

Por otra parte, es importante mencionar, que desde la desafortunada experiencia de 2006 en Pasta de Conchos, se han realizado esfuerzos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, conjuntamente con las secretarías de energía y economía, sin que a la fecha se haya dado el control y aprovechamiento del gas grisú y que los buenos deseos de esas dependencias federales se hayan hecho realidad. Por ello, es necesaria la inversión en tecnológica, y la suficiencia presupuestal que es imprescindible para lograrlo.

Recordemos también, que tras ese lamentable hecho, el Congreso aprobó reformas para que se les permitiera a las empresas mineras el aprovechamiento del gas grisú, sin embargo, cuando se publicó el reglamento en 2008, se estableció un gravamen del 50% sobre el valor anual del gas extraído y en 2009 se ajustó al 40%, razones por la que las empresas siguen liberándolo a la atmósfera; resulta costoso y muy complicado usarlo o vendérselo a Pemex. Solamente se extrae el gas grisú de sus minas para evitar explosiones, pero lo liberan a la atmósfera porque no les es redituable captarlo.

Ante ello, los diputados federales del estado de Coahuila de Zaragoza, en fecha 19 de octubre de 2010, en voz del diputado Rubén Moreira Valdez, presentamos una Iniciativa con Proyecto de Decretó con la finalidad de contribuir a la problemática descrita por el gas grisú, para buscar incentivar la inversión, la protección del medio ambiente y aprovechamiento del gas grisú, así como fortalecer los mecanismo de prevención de accidentes de trabajo en la minas.

El propósito de dicha iniciativa consistió principalmente en:

“...derogar el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, relativo al impuesto por el uso y aprovechamiento del gas grisú, para generar un mayor estímulo a la inversión en la extracción y utilización de dicho gas; con lo que estaremos contribuyendo a evitar la contaminación por causa de este gas, que en otras condiciones se tendría que liberar al ambiente.

Es evidente que no se recauda por concepto de este derecho y, por otra parte, estamos causando un daño irreparable al ambiente por no aprovechar el gas y liberarlo.”

Consecuente con ello, los abajo firmantes refrendamos la convicción de insistir en derogar dicha disposición, ya que es necesario lograr el objetivo de contribuir al bienestar de nuestro medio ambiente, a la seguridad laboral de los miles de trabajadoras y trabajadores y de sus familias que dependen de la industria de extracción del carbón, y contribuir también, a la inversión en la ciencia y tecnología para esa industria, así como dar cumplimiento irrestricto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales.

Por lo expuesto, se somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se deroga el artículo 267 de la Ley Federal de Derechos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

Diputados: Hugo Héctor Martínez González, Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre, Josefina Rodarte Ayala, Noé Garza Flores, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).

Que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley Federal del Trabajo el monto base a considerar a pagar a los trabajadores por concepto de prima de antigüedad al terminarse la relación laboral sea por renuncia, separación, incapacidad o jubilación, prevista en el artículo 162 del ordenamiento citado y se sustenta en la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, los cuales estaban en desacuerdo sobre cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prestación que contempla el Código Laboral.

La acción legislativa que se propone persigue dos finalidades, primero quitar la palabra “base” en el párrafo primero del citado artículo, porque consideramos que en los términos en que se encuentra acota: sólo se pagará la prima de antigüedad a los trabajadores de base, por lo que atenta contra los derechos individuales y colectivos del sector laboral, insinuando discriminatoria esa disposición. Para terminar con esa limitación, la propuesta legislativa es en el sentido de ampliar el universo y que todos los trabajadores, de base o no, tengan derecho a esa prerrogativa.

Sobre todo si consideramos que tanto los trabajadores de base como eventuales con su trabajo y esfuerzo, en igual circunstancia, coadyuvan al desarrollo económico de las personas morales o físicas. Para mayor sustento de lo argumentado, un gran número de empresas mantienen en calidad de eventuales a un porcentaje considerable de sus trabajadores con la firme intención de evadir las obligaciones y responsabilidades derivadas de la carta constitucional y de su ley reglamentaria en materia de trabajo.

Lo anterior nos da la razón, considerando que los partidos políticos representados en esta Cámara de Diputados han presentado sendas iniciativas de reforma laboral dentro de los rubros que coinciden es en lo referente a las formas de contratación bajo la modalidad de tercerización u outsourcing, que, como es del dominio público, tiene la intención de evadir sus obligaciones laborales, dentro de las que se contemplan los derechos de antigüedad.

La calidad de trabajador eventual impide que a las personas que tienen esa categoría se les haga nugatoria la aplicación de la justicia laboral y máxime cuando se trata de la prima de antigüedad, en atención a este argumento a continuación se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, que confirma lo anterior.

Prima de Antigüedad, planta del trabajador como requisito para tener derecho a la. Es requisito de la acción de pago de prima de antigüedad que el trabajador sea de planta; por lo que si de las constancias de autos aparece que efectivamente el trabajador no tenía ese carácter, debe concluirse que no se demostró uno de los hechos constitutivos de la acción.

Apéndice 1917-1985, quinta parte, pág. 193.

Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 Al Semanario Judicial de la Federación. Segunda parte. Salas y Tesis Comunes. Tesis 1423. vol. V. pág. 2279.

En Nueva Alianza consientes de ello, y para abonar el camino de un bienestar de la base trabajadora formulamos la presente propuesta, inspirada en el derecho social, como es el derecho del trabajo, que como sabemos tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.

Respecto a la figura jurídica de la prima de antigüedad, consideramos oportuno comentar que carece de naturaleza indemnizatoria, pues la obligación que respecto de su pago dispone la ley a cargo de los patrones, no tiene el carácter de reparación de un daño causado, ya que procede los casos en que el trabajador se separa voluntariamente de su empleo, e inclusive, cuando el patrón lo despide justificadamente. La exposición de motivos de la ley, señala que se trata de una prestación que deriva del solo hecho del trabajo y que debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo de sus servicios, y que es pagadera, se entiende, bajo el cumplimiento de ciertas hipótesis, a la conclusión de las relaciones laborales.

Debido a ello la prima de antigüedad es ajena al especial pago indemnizatorio de veinte días de salario por año de servicios, con el que en algunos casos puede concurrir, como se dijo carece de naturaleza indemnizatoria, es improcedente la integración salarial para determinar la base de su pago, debido a que conforme a la ley, sólo es aplicable la integración del salario para cuantificar el monto de indemnizaciones.

Resulta importante advertir que conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia, se establece que cuando legalmente proceda el pago de la prima de antigüedad, es independiente de las otras prestaciones a que tiene derecho el trabajador, misma que a continuación se transcribe:

Antigüedad, Prima de. Gratificación por servicios prestados, no son equivalentes. El pago que haga el patrón a un trabajador por concepto de gratificación por servicios prestados con motivo de la terminación de la relación de trabajo no puede estimarse de la misma naturaleza jurídica al pago de la prima de antigüedad, por retiro voluntario, puesto que dicha gratificación es de carácter unilateral y en cambio, el pago de la prima de antigüedad es de carácter obligatorio por así establecerlo la ley en los casos que prevé, y que además, se debe pagar independientemente de cualquier otra prestación, por lo que no puede equipararse.

Amparo directo 3516/79. Luis Felipe Alvarez Baños. 31 de octubre de 1979. Unanimidad de 4 votos. Cuarta Sala. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Joaquín Dzib Núñez.

En ese acopio de ideas conviene sustentar que la reforma que se propone a la fracción II del artículo 162 de la ley laboral, también vincula el concepto “antigüedad”, en virtud de ello es pertinente aludir que el derecho al pago de la prima de antigüedad, nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón al tiempo que el trabajador prestó sus servicios, es decir la “antigüedad”.

El monto a considerar para su pago genera profundas confusiones a los tribunales laborales de la república cuando tiene que resolver sobre las controversias puestas a su conocimiento, en tal consideración y con la firme intención de clarificar la justicia laboral, el grupo parlamentario propone que en cuanto al monto de la prima de antigüedad, para establecerlo se tomará como base para el pago de esta prestación el salario que devengaba el trabajador al momento del rompimiento de la relación laboral.

Por ello consideramos que a pesar de que en términos generales, la base máxima de cálculo del beneficio se encuentra referida al doble del respectivo salario mínimo general. El criterio de la Suprema Corte de Justicia, que se transcribe a continuación, establece que tratándose de trabajadores sujetos a salario mínimo profesional, procede considerar éste como referencia, para el cómputo de la prestación del trabajador.

Prima de Antigüedad. Su monto debe determinarse con base en el salario mínimo general, salvo que el trabajador haya percibido el mínimo profesional, en términos de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, supuesto en que se estará a este último . De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 y 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución.

Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, octubre de 1996, tesis: 2a./J. 41/96, página: 294.

Como se observa, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido de la propuesta, sobre todo que ésta deja abierta la posibilidad de que el monto de la prima de antigüedad debe ser en razón del último salario (profesional o no) que devengaba el trabajador al momento de terminarse la relación laboral.

En virtud de los argumentos vertidos, es necesario precisar que en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos de la finalidad de nuestras propuestas: el bienestar social.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“Artículo 162. Los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. ...

II. El monto de la prima de antigüedad deberá determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al momento en que concluyó su relación laboral, pero en ningún caso será inferior al salario mínimo.

III.- V. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I., 77.1. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De entre los diversos fenómenos que se han derivado de los cambios demográficos en México, destaca uno que por su constante e irreversible crecimiento requiere ser tomado en cuenta como un tema prioritario en la agenda nacional de nuestro país: el envejecimiento demográfico.

El proceso de envejecimiento demográfico se manifiesta en el aumento de la proporción de personas de 60 años o más de edad. De acuerdo con datos del Censo de Población 2010, las personas adultas mayores en el país ascienden a 10 millones 55 mil 379 personas, es decir conforman el 8.95 por ciento de la población total; existiendo una relación de 87 hombres por cada 100 mujeres. La población femenina del país vive cinco años más en promedio que los hombres, y al comienzo de la edad adulta mayor, esa diferencia es de casi dos años. Los adultos mayores tienen una esperanza de vida de 20.9 años para los hombres y de 22.9 años para las mujeres.

De acuerdo con su lugar de residencia, el 74 por ciento de la población de 60 años y más reside en localidades urbanas y el 26 por ciento en localidades rurales. El envejecimiento en México es predominantemente urbano.

Entre la población de la tercera edad, el 74.4 por ciento sabe leer y escribir un recado. Por sexo, el 79.2 por ciento de los hombres y el 70.1 por ciento de las mujeres son alfabetos. En el país existen 958 mil 259 hablantes de lengua indígena, de los cuales 573 mil 475 (casi 6 de cada 10) son analfabetos.

Según proyecciones del Consejo Nacional de Población, y conforme al 3.8 por ciento registrado entre 2000 y 2010 de tasa anual de crecimiento, se espera que la población de adultos mayores se duplique en tan sólo 18 años, estimando que para 2050 habitarán en México 42 millones de mexicanas y mexicanos mayores de 60 años.

Esta situación ha traído consigo una serie de preocupaciones en torno a las repercusiones que el progresivo crecimiento de este segmento de la población trae consigo en los planos social, económico, político y cultural y sobre las futuras necesidades y demandas en materia de servicios que las personas de la tercera edad requieren para su pleno desarrollo.

En México, varias son las situaciones de marginación, vulnerabilidad y discriminación que enfrentan diariamente las personas adultas mayores. Según el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación entre las situaciones de discriminación que las afectan están aquellas relacionadas al empleo y la ocupación.

Los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 revelaron que el principal problema percibido por cuatro de cada diez personas adultas mayores es la dificultad para encontrar trabajo; siguiéndole la falta de salud y la discriminación e intolerancia. El 58.8 por ciento señaló que sus ingresos no son suficientes para cubrir sus necesidades. Sólo dos de cada diez expresó que sus ingresos son suficientes y, un porcentaje similar 19.3 por ciento opina que más o menos le alcanza para cubrir sus necesidades.

De forma general, los problemas relacionados con el empleo se dan cuando este sector enfrenta por su edad dificultades para encontrar trabajo o mantenerlo. Asimismo, quienes se encuentran desempleados muchas veces encuentran obstáculos en el acceso a la capacitación y readiestramiento profesional.

Otras formas de discriminación son las que se comenten en el seno de las familias. Los abusos, la explotación, el aislamiento y la violencia son actos que padecen muchas personas adultas mayores de parte de quienes, en teoría, son los encargados de protegerlos y procurarles los cuidados básicos en su última etapa de vida.

Por otra parte, las conclusiones del estudio “Perfil Sociodemográfico: Los Adultos Mayores en México” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (Inegi) revelan que los cambios en el papel y la estructura de la familia pueden alterar las formas tradicionales de cuidado de las personas de mayor edad, muchas de las cuales concluyeron su vida laboral porque obtuvieron una pensión o porque sus capacidades no les permiten seguir trabajando. Para una elevada proporción, este retiro no va acompañado de seguridad económica, lo que en muchos casos genera una pérdida del reconocimiento y la importancia que esas personas tuvieron en el pasado.

El proceso de envejecimiento en el país se distingue por un claro sesgo de género y la prevalencia de la inequidad social. Como lo muestran los altos niveles de analfabetismo, factores como la escasa educación formal que recibieron tanto hombres como mujeres de 60 años o más; la precariedad en las condiciones de su vivienda, y las características de su inserción en el mercado de trabajo (donde los ingresos percibidos por trabajo son claramente inferiores respecto a lo que reciben otros grupos de edad), entre otros, se hacen aún más notorios cuando el adulto mayor muestra alguna discapacidad, o bien cuando es hablante de lengua indígena.

El estudio indica que la condición de la mujer de edad se ve afectada negativamente también por la discriminación sufrida a lo largo de su vida; destacándose el hecho de que las mujeres registran menores niveles de escolaridad respecto a los hombres, aunada a la reducida participación laboral que limita las posibilidades de generar ahorro para la edad adulta o de acceder a una pensión. Otra conclusión que se revela es que las personas adultas mayores siguen cumpliendo un papel importante en la producción de bienes y servicios, pues casi la mitad de la población de 60 a 64 años del país continúa en la actividad económica.

Sin embargo el Censo 2010 muestra que el 34.3 por ciento de la población de 60 años y más participa en la actividad económica y alrededor de 37.4 por ciento trabaja en el sector informal. Su distribución por sexo indica que 51.2 por ciento de los hombres y 19.7 por ciento de las mujeres participan en la actividad económica. 29.8 por ciento de los hombres trabaja en el sector informal, lo mismo que 54.4 por ciento de las mujeres. Estos datos exponen una situación que, lejos de constituir una opción voluntaria, puede atribuirse tanto al poco acceso a empleo, a la baja cobertura de la seguridad social como al escaso monto de las jubilaciones percibidas por aquellos que cuentan con tal protección.

En general existe un enorme rezago en las condiciones sociales y económicas de la población adulta mayor que muestra alguna discapacidad. Según cifras censales, 2 millones 78 mil 540 (20.7 por ciento de los adultos mayores), declaró tener al menos una discapacidad. De ellos, 1 millón 435 mil 296 (casi el 70 por ciento), reconoció incapacidad para caminar o moverse. Asimismo, la situación de precariedad de los indígenas en el país se agudiza entre la población de 60 años o más; este aspecto es significativo dado que este segmento de la población muestra un ritmo de envejecimiento demográfico mayor que el resto de la sociedad.

Todas estas situaciones y el hecho de que nuestro país transite en algunas décadas de una sociedad de niños y jóvenes a una sociedad de adultos y adultos mayores plantean la urgente necesidad de incorporar los problemas que las personas adultas mayores enfrentan a la planeación del desarrollo nacional y hacer más eficientes los programas y servicios públicos y privados dentro de una política de prevención y atención integral que satisfaga las demandas de este sector de la población.

En este sentido, el 25 de junio del 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, ordenamiento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores. Con ella se constituyó el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), órgano rector de la política nacional a favor de este sector de la población.

Su objetivo, según el artículo 25 de la ley es coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de la política nacional. El Instituto está encargado de procurar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por éste, el proceso tendente a brindar a este sector de la población empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.

Según lo establece la ley, el Consejo Directivo es el órgano de gobierno del instituto y es el responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores.

En este sentido, y dado que las cifras muestran claramente que en la actualidad la proporción de mujeres de sesenta años y más es mayor a la de hombres y éstas, por su género, enfrentan problemas y obstáculos específicos quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos necesario que dentro de la ley se incorpore la perspectiva de género como una herramienta que permite valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción o programa implementado, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Como nos indica la definición, la perspectiva de género promueve la igualdad a través de la equidad y el adelanto y el bienestar de las mujeres. Además contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Por ello proponemos reformas a los artículos 3, 10 y 28 de la ley.

Asimismo, consideramos necesario reformar el artículo 8 de la ley con el fin de incluir el término preferencia sexual como uno de los motivos que no podrán causar marginación o discriminación entre las personas adultas mayores. Ello, como parte del ineludible proceso de armonización que debe de haber a partir de la reforma constitucional que en materia de derechos humanos se aprobó en nuestro país.

La reforma del artículo 28 tiene el fin de convertir al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en un organismo no sólo de consulta y asesoría sino también de capacitación tanto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal como de las autoridades estatales y municipales que realicen acciones o programas relacionados con las personas adultas mayores.

Además se adiciona un párrafo al artículo 30 de la misma Ley con el objeto de establecer como invitados permanentes al Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, a un representante tanto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Conapred, como del Instituto Nacional de las Mujeres. Ello debido a que consideramos que la presencia de estas dos instituciones en el Consejo Directivo traerá grandes beneficios para seguir avanzando en materia de derechos de las personas adultas mayores ya que por un lado, el Conapred es la institución rectora en nuestro país encargada de promover las políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social, avanzar en la inclusión social, y prevenir la discriminación; y, por el otro, el Instituto Nacional de la Mujeres es la institución del Gobierno Federal encargada de dirigir la política nacional para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de la institucionalización y transversalización de la perspectiva de género en las acciones del Estado mexicano.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 3 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

Segundo. Se reforma el artículo 8 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 8. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, preferencia sexual, estado físico, creencia religiosa o condición social.

Tercero. Se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores con perspectiva de género observando el principio de equidad, por medio de políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social, económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer;

X. a XX ...

Cuarto. Se reforma la fracción III y se adiciona un XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a II. ...

III. Ser el organismo de consulta, capacitación y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal así como para las autoridades estatales y municipales y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas adultas mayores;

IV. a XXX. ...

XXXI. Diseñar la política nacional sobre personas adultas mayores con perspectiva de género a fin de garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

Quinto. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

a. a i. ...

Asimismo, serán invitados permanentes al Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación e Instituto Nacional de las Mujeres.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 20 de septiembre de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kawhagi Macari, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En Nueva Alianza, de manera unánime, celebramos y compartimos el criterio generalizado respecto de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 6 y 10 de junio de 2011, en el sentido que ambas modifican sustancialmente el modelo de organización jurídica del Estado mexicano y en específico, los aspectos sustantivos, orgánicos y procesales de los derechos humanos.

Derivado de la reforma del 10 de junio de 2001, se incorporaron en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución, cuatro principios de derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que deben considerarse como la brújula de legisladores, autoridades judiciales y administrativas. Además en el mismo artículo se estableció que el Estado no sólo deberá prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos en los términos que establezca la ley, sino también reparar los daños derivados de las mismas y, con ello, la responsabilidad explícita de México para hacer frente a dichas consecuencias.

Sin embargo, dichas modificaciones a la Constitución en materia de derechos humanos, constituyen para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la primera etapa de un proceso no acabado que —a la par de los 365 días que tiene el Congreso de la Unión para legislar sobre mecanismos de sanción a violaciones de derechos humanos y evitar que el Estado incumpla su responsabilidad de acatar la nueva ley— pretende otorgar a los habitantes de nuestro país, los instrumentos indispensables para proteger y garantizar sus derechos en sintonía y la vanguardia de los estándares internacionales.

En este sentido, consideramos necesario y urgente iniciar con la segunda etapa: de las implicaciones legales o modificaciones necesarias, como consecuencia de la reforma constitucional más importante del siglo XX y la primera década del XXI y, en este marco, una de las prioridades es la actualización del marco legal que contengan normas de derechos humanos o que aludan a preceptos relacionados con la materia, con la finalidad de otorgar certeza y eficacia plena a dicha reforma.

Por ello, la presente iniciativa pretende reformar la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el objeto de actualizar el concepto garantías individuales o sociales por el de Derechos Humanos, en materia de violaciones graves y sistemáticas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que a la letra establece:

Artículo 7

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No precede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Lo anterior, por considerar que las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales cometidas por servidores públicos antes de la citada reforma y sobre todo, en los últimos años, han puesto de relieve la eficacia de nuestro sistema de procuración y administración de justicia, han configurado la materia de recomendaciones públicas, denuncias y quejas por parte de organismos nacionales de protección de derechos humanos y de las resoluciones propias del sistema interamericano de protección.

De acuerdo con los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entiende como servidores públicos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los estados de la república precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 2

Son sujetos de esta ley los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

En Nueva Alianza estamos convencidos que sólo a partir de reformas a nuestras leyes secundarias o reglamentarias como la que hoy se presenta, se concretarán los esfuerzos que por décadas han impulsado la protección efectiva de los derechos fundamentales en México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 7

...

I. y II. ...

III. Las violaciones graves a los derechos humanos;

IV. a VIII. ...

...

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kawhagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Héctor Franco López, del Grupo Parlamentario del PRI

Héctor Franco López, diputado de la coordinación de Coahuila de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II de artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto actual, caracterizado por el aumento de la población y por el rápido desarrollo de la humanidad, surgen diversas formas de aplicar los nuevos conocimientos e innovaciones que ofrecen cada vez más posibilidades y desafíos. Lo cierto es que aprovechamos la multiplicación de opciones que trae consigo el progreso, pero es preciso reconocer que el hecho de tener más posibilidades nos impone también mayores responsabilidades.

Los riesgos del desarrollo están, han estado y estarán siempre presentes en el, éste no sólo facilita nuestra vida, sino que puede contribuir a evitar ó disminuir muchos de los riesgos mas amenazadores de la naturaleza. La historia brinda numerosos ejemplos de los efectos benéficos del desarrollo, pero a la vez se cobra conciencia de que también ha contribuido a crear nuevas amenazas para la vida. El desarrollo humano ha llegado a un punto en que es indispensable controlar sus efectos en el planeta por ser la base de la supervivencia de todos los seres.

Como una primera solución y gracias a la conciencia internacional sobre este tema, las políticas medioambientales se basaron en un modelo cautivo respecto al entorno natural, dadas las repercusiones crecientes del aumento de la población y de la industrialización, el medio ambiente dejó de estar en condiciones de restaurarse a sí mismo y las políticas medioambientales, tanto internacionales como locales fueron enfocándose a la protección, a la conservación y a la restauración de los daños que inflige la actividad humana.

En este primer momento, los gobiernos por razones de equidad y de viabilidad procuraron repartir los costos económicos de esta intervención exigiendo y aplicando principios como el que contaminaba sufragaran el gasto de la contaminación. Hoy son más los que países que toman conciencia de que la aplicación de principios como el de que el contamina paga, no es suficiente y que la política ambiental nacional también tiene que considerar otros principios de derecho internacional ambiental como el principio de prevención (p. prevención) y el de precaución (p. precaución).

Reconocidos en diversos instrumentos internacionales, el p. prevención y el p. precaución tienen como característica la adopción de medidas preventivas para la protección al medio ambiente; el p. prevención se basa en la idea de la diligencia debida y el uso equitativo de los recursos naturales, este principio busca que se lleven acciones para evitar que ocurra un daño ambiental. Por otro lado el p. precautorio se consagra de la Declaración de Río 1 y establece:

Principio 15.

Con el fin de proteger el medio ambiente los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

El p. precautorio tiene como elemento fundamental la evidencia científica. Esto es, si tradicionalmente las medidas ambientales preventivas se originaban sólo a partir de la información científica la idea de precaución estableció, precisamente, que la falta de certeza científica absoluta no será razón para posponer medidas de protección ambiental.

En algunos foros internacionales se ha establecido la siguiente ecuación para entender al p. precautorio.

incertidumbre científica + sospecha de daño = acción precautoria

El componente esencial que da significado al concepto de precaución es la falta de evidencia científica, partiendo del principio 15 de la Declaración de Río, se puede afirmar que el principio de precaución presupone la identificación de una situación de peligro de daño grave e irreversible al ambiente, pero sin tener la certidumbre científica absoluta sobre esto, por lo que los Estados deberán tomar medidas para evitar dicho peligro de daño o reducir en su caso, ese daño potencial. Así lo entiende el autor José Juan González Márquez 2 al señalar que el principio de precaución exige que cuando surja una duda razonable, en relación con la peligrosidad de cualquier actividad con repercusiones ambientales se evite la misma o se tomen las medidas pertinentes para que ese eventual daño, todavía no comprobado científicamente, no llegue a producirse.

En el análisis de nuestra ley marco ambiental, el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios para la formulación y conducción de la política ambiental:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VIII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVII. Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el producto interno neto ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el producto interno neto ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales; y

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

En el análisis de este artículo podemos señalar que nuestro país no incluye al principio precautorio dentro de su política nacional y sólo considera al principio de prevención, y define a la prevención en el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

XXVI. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

El principio precautorio sí se encuentra contenido en leyes secundarias, como en el artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como en el artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre:

Artículo 9. Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley, se observarán los siguientes principios:

I. a III. ...

IV. Con el fin de proteger el ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley;

Artículo 5o. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país...

Artículo 63. ...

En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGM puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Artículo 5o. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país.

En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además, dichas autoridades deberán prever

I. ...

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitat y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat...

La iniciativa que hoy presento, para incluir el p. precautorio en la ley marco, obliga al Ejecutivo federal a observar no sólo la prevención en la formulación y conducción de la política ambiental y en la expedición de normas oficiales mexicanas sino también el principio precautorio; asimismo, incluye la definición en el artículo 3o. de la LGEEPA.

La inclusión de la precaución en nuestra legislación marco, nos da la oportunidad de contar con un instrumento fundamental sometiendo a un cauce de racionalidad la aplicación de nuevas tecnologías y la posibilidad de que las políticas ambientales puedan ordenar a los diversos sectores en pro de la seguridad colectiva; otra de las ventajas de incluir el principio precautorio en nuestra ley marco es que este extiende los efectos de la prevención permitiendo que en caso se daño grave se pueda, por ejemplo, denegar un permiso.

La idea de incluir el principio en las políticas ambientales nacionales no es una idea nueva y ha permitido que el p. precautorio se haya insertado ya en legislaciones de América Latina, como en las de Costa Rica y Argentina.

Argentina promulgó en 2002 la Ley General del Ambiente número 25 675. Estableció entre los principios de política ambiental el principio precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para la impedir la degradación del ambiente”.

Ahora bien, en el análisis del p. precautorio se señala que un elemento indispensable es la previsión de la existencia de un daño grave de una actividad. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no considera el término de daño, lo que no quiere decir que los parámetros de afectación no se encuentren establecidos en nuestra legislación; ya que reglamentos como el de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de evaluación de impacto ambiental, establece este tipo de parámetros:

Artículo 3o. Para los efectos del presente reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la ley y las siguientes:

I. y II. ...

III. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

IV. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;

V. Daño grave al ecosistema: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema;

Por eso, para una correcta aplicación del principio precautorio, esta reforma considera establecer los parámetros de daño ambiental, daño a los ecosistemas y daño grave al ecosistema en la LGEEPA.

Hoy tenemos la oportunidad de que nuestra política ambiental internacional, nuestra ley marco ambiental y nuestra política ambiental nacional sean uniformes, las buenas intenciones no sólo deben refrendarse en los foros internaciones sin que haya compromiso para traducirlos en nuestra legislación nacional, nuestro compromiso es garantizar un ambiente adecuado para las generaciones presentes y una herencia para las generaciones futuras. Nuestra política ambiental nacional debe reconocer el principio precautorio como la continuación de un proceso iniciado con la incorporación del término prevención en los acuerdos internacionales sobre recursos naturales adoptados a partir de 1970, también es necesario reconocer que la idea de precaución sólo es progresar con un cuidado mayor el cual debe estimular la exploración de alternativas seguras que beneficien a los mexicanos y que ayuden a proteger nuestro entorno.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3o. y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI, XII, XIII y XXX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 3o.; y VII, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a X. ...

XI. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

XII. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;

XIII. Daño grave al ecosistema: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema;

XIV. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XV. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XVI. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XVII. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XVIII. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XIX. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;

XX. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.

XXI. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XXII. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XXIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

XXIV. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXV. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XXVI. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

XXVII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXVIII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

XXIX. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXX. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño ambiental grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente;

XXXI. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXXII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXXIII. Recursos genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

XXXIV. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXXV. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;

XXXVI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

XXXVII. Residuos peligrosos: Todos los residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXVIII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXIX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XL. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; y

XLI. Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

XLII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI . La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VII. El principio precautorio;

VIII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

IX. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

X. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

XI. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XII. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XIII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

XIV. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente ley y otros ordenamientos aplicables;

XV. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XVI. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVIII. Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en las zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XIX. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el producto interno neto ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el producto interno neto ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales; y

XXI. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Compromiso político asumido por líderes mundiales en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 reunida en Río de Janeiro.

2 González Márquez, José Juan. La responsabilidad por el daño ambiental en México, México, Universidad Autónoma Metropolitana, 2002, página 39.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Héctor Franco López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de Arturo Zamora Jiménez y suscrita por Jorge Alberto Juraidini Rumilla, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Arturo Zamora Jiménez y Jorge Alberto Juraidini Rumilla, diputados de la LXI Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamente en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimiento Civiles con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Los juzgados de distrito en materia administrativa tienen competencia para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.

Esta competencia le deviene de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo ordenamiento jurídico que también ha establecido especialización distinta de la materia administrativa para otras materias, a saber: (i) civil federal; (ii) penal federal; (iii) intervención de comunicaciones; (iv) amparo civil; (v) amparo administrativo y; (vii) amparo en materia del trabajo.

Las controversias que señalamos respecto a la materia administrativa y que son competencia de los juzgados de distrito han disminuido en los últimos años por haberse creado tribunales administrativos que conocen de controversias por actos o resoluciones de diversas autoridades administrativas.

Recientemente, el honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decidió que algunas controversias no sean de la competencia de esos tribunales que formalmente son administrativos pero materialmente son jurisdiccionales y cuyas reglas procesales están comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En específico, la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica, que parcialmente entró en vigor en mayo 11 de 2011, estableció como medio de defensa a favor de los particulares, el juicio ordinario administrativo seguido ante juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación, para controvertir la legalidad o subsistencia de determinados actos de la autoridad administrativa que aplica la materia de competencia económica.

El decreto que reforma la Ley Federal de Competencia Económica establece en su artículo segundo transitorio que el artículo 39 de dicho ordenamiento jurídico va a entrar en vigor una vez que se establezcan las reglas procesales para el juicio ordinario administrativo y se creen los juzgados y tribunales especializados en materia de competencia económica.

Por tal motivo, y para cumplir con el mandato legal aprobado por el honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone reformar, por adición de un artículo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que, mediante los mecanismos establecidos en dicho cuerpo legislativo, se puedan crear juzgados de distrito especializados en materia de competencia económica.

Estos juzgados conocerán de los juicios ordinarios administrativos que se promuevan contra las resoluciones de las autoridades dictadas con motivo de la materia de competencia económica, así como en contra de normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia o de su reglamento, cuando éstos se usen en la resolución definitiva o con motivo del primer acto de aplicación.

La creación de los juzgados de distrito especializados en competencia económica para conocer de los juicios ordinarios administrativos que les correspondan, no será suficiente para poder resolver de las instancias de las cuales se componen esos juicios.

En el caso específico, los juicios ordinarios administrativos pueden ser hechos también del conocimiento de los tribunales unitarios de circuito que han sido creados conforme al título tercero de esa ley orgánica, a fin de que resuelvan aquellos recursos establecidos en la ley procesal respectiva.

La adición propuesta, sería aplicable también para que, mediante los mecanismos establecidos en esa ley, se puedan crear dichos tribunales unitarios especializados en materia de competencia económica, sin necesidad de adecuar ningún otro precepto del ordenamiento legal en cita.

En el mismo sentido y a fin de que la interpretación de la materia de competencia económica y la aplicación al caso concreto derivado de la violación de garantías individuales, vía juicios de amparo, sea hecha por juzgados especializados en esa materia, se propone dar facultad específica a los juzgados de distrito que se crearán para tal efecto, a fin de que también conozcan del juicio de amparo que se tramita ante los juzgados de distrito, con motivo de violaciones a las garantías individuales cuando se relacionen con esa materia de competencia económica.

Lo anterior permitirá que los jueces especializados en materia de competencia que conocerán de los juicios ordinarios administrativos de la materia, también conozcan de los juicios de amparo que se promuevan ante esos jueces especializados, con lo cual el grado de conocimiento de la materia permitirá que se emitan resoluciones judiciales en esos medios de defensa y control constitucional que se apoyen en el conocimiento técnico de la materia.

Reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles

A la fecha, el Código Federal de Procedimientos Civiles, como ley adjetiva, contiene las reglas procesales que aplican con motivo de los procedimientos judiciales que se plantean ante la autoridad competente.

Estos procedimientos judiciales pueden derivar de controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de las controversias que se den con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas.

Las reglas procesales en el Código Federal de Procedimientos Civiles aplican para la resolución de los procedimientos judiciales en las materias civil y administrativa.

Las autoridades competentes para conocer de los procedimientos judiciales referidos, son las que forman el Poder Judicial de la Federación. Estos procedimientos judiciales, cuando se promueven en contra de autoridades administrativas, son distintos de aquellos juicios que también deciden sobre legalidad o subsistencia pero que se tramitan ante autoridades formalmente administrativas pero materialmente jurisdiccionales.

La competencia que se establezca a favor de juzgados de distrito y tribunales especializados en materia de competencia económica, a través de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no sería suficiente para que los particulares pueden hacer uso del derecho de acción por la vía jurisdiccional que nuestro sistema legal les otorga, sino que requiere contar con reglas del procedimiento adecuado para poder dirimir esas controversias.

Al juicio ordinario administrativo le son aplicables las reglas procesales establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles vigente. Con la reforma que entró en vigor en mayo 11 de 2011 que se señaló anteriormente, las reglas procesales actuales que aplican a ese tipo de juicio, no son las adecuadas para dirimir las controversias de la Ley Federal de Competencia Económica.

Las reglas procesales para el juicio ordinario administrativo, están diseñadas para contiendas entre particulares y autoridades administrativas, sin que los actos que se impugnan tradicionalmente sean de aquellos de naturaleza similar al medio de defensa a favor del particular que la reforma mencionada a la Ley Federal de Competencia Económica establece en su artículo 39, que está pendiente de entrar en vigor.

La naturaleza de las resoluciones que el particular podrá impugnar vía el juicio ordinario administrativo, requiere de la creación o aplicación de reglas procesales que contengan al menos las siguientes características especiales y distintas a las que al día de hoy se aplican a ese tipo de juicios.

Un juicio ordinario administrativo que:

• Proceda contra resoluciones definitivas por cualquier violación cometida en éstas o en el procedimiento, y contra normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, ya sea que éstas se utilicen en la resolución definitiva o con un primer acto de aplicación cuando sean de imposible reparación;

• Prevea un plazo corto para que el particular impugne la resolución que estime es ilegal, sin que para ello le aplique el plazo genérico de prescripción de la acción que se promueve con las reglas procesales del Código.

• Determine con exactitud quienes serán las partes, para limitarlo a que sea la autoridad que emitió la resolución, norma, lineamientos o criterios generales y aquel particular a quien va dirigida o que le surja responsabilidad.

• Otorgue a favor de la autoridad demandada, un plazo similar para producir su contestación.

• Conceda la posibilidad de que las partes hagan uso de un derecho de réplica a la contestación de la demanda y de dúplica a la réplica, a fin de que la Litis quede fijada de la mejor manera posible.

• Permita a las partes ofrecer toda clase de pruebas que estimen pertinentes para probar su dicho, con excepción de la confesional por posiciones, y tener oportunidad de que su pretensión sea valorada con todos aquellos medios de convicción a su alcance inclusive los que la ciencia permita, así como pruebas supervinientes, lo que permitirá que el juez resuelva sobre las pretensiones planteadas con plenitud de jurisdicción.

• Establezca plazos cortos y específicos para el desahogo de pruebas y una audiencia de pruebas y alegatos verbales para que las partes expongan sus argumentos directamente ante el juzgador.

• Contemple la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, siempre y cuando no se violen disposiciones de orden público, se cause perjuicio al interés social y se fije caución bastante para garantiza posibles daños y perjuicios.

• Permita al juez resolver en plenitud de jurisdicción lo planteado por las partes y no solo se limite a analizar la legalidad del acto o la resolución que se impugna.

• Que limite los recursos que las partes puedan promover a fin de no dilatar el juicio.

Estos principios generales se ven reflejados en la propuesta de reforma por adición que se plantea y corresponden a reglas procesales que se estiman adecuadas para combatir ese tipo de resoluciones definitivas.

No se pasa por alto el hecho de que estas reglas propuestas, no serían a la vez del todo adecuadas para dirimir las controversias que al día de hoy ya se ventilan a través del juicio ordinario administrativo, por lo cual se propone que las nuevas reglas contenidas en un nuevo Capítulo V que se adiciona al Título Primero del Libro Tercero, no sean aplicables para controversias distintas a las que se enumera expresamente.

Lo anterior permitirá separar con toda claridad reglas adecuadas para juicios ordinarios administrativos de naturaleza similar al tipo de actos o resoluciones que se señalaron para la materia de competencia económica y que también aplicarían para otras materias en la medida que el legislador lo considere pertinente posteriormente de otros juicios ordinarios administrativos distintos.

A la luz de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma por adición un artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reforma por adición un capítulo al Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma por adición el artículo 52 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 52 Bis. Los jueces de distrito en materia de competencia económica conocerán de:

I. Los juicios ordinarios administrativos que se promuevan en contra de resoluciones definitivas en materia de competencia económica, en los que podrá invocarse:

(a) Violaciones cometidas en esas resoluciones;

(b) Violaciones cometidas durante el procedimiento de donde emanan las resoluciones definitivas;

(c) La aplicación, en esas resoluciones de normas, acuerdos, lineamientos o criterios técnicos de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, y que afecten su defensa; y

(d) Contra normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, que sean de imposible reparación.

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad con motivo de la aplicación de la materia de competencia económica.

Artículo Segundo. Se reforma por adición los artículos 529 Bis 1, 529 Bis 2, 529 Bis 3, 529 Bis 4, 529 Bis 5, 529 Bis 6, 529 Bis 7, 529 Bis 8, 529 Bis 9, 529 Bis 10, 529 Bis 11, 529 Bis 12, 529 Bis 13, 529 Bis 14, 529 Bis 15, 529 Bis 16, 529 Bis 17, 529 Bis 18, 529 Bis 19, 529 Bis 20, 529 Bis 21, 529 Bis 22, 529 Bis 23, 529 Bis 24, 529 Bis 25, 529 Bis 26, 529 Bis 27, 529 Bis 28, 529 Bis 29 y 529 Bis 30, en un nuevo Capítulo V al Título Primero del Libro Tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Civiles

Libro Tercero

Título Primero

Capítulo VDel Juicio Ordinario Administrativo

Artículo 529 Bis 1. El juicio ordinario administrativo procede contra:

I. Resoluciones definitivas en las que podrá invocarse:

a. Las violaciones cometidas en las resoluciones definitivas;

b. Las violaciones cometidas en el procedimiento de donde emanan las resoluciones definitivas; y

c. La aplicación, en las resoluciones definitivas, de normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se deriven de la ley de la materia y de su reglamento que afecten su defensa.

II. Contra normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, que sean de imposible reparación cuando se controviertan con motivo del primer acto de aplicación.

III. De las demás controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa, distintas de la fracción I y II de este artículo.

Artículo 529 Bis 2. El juicio ordinario administrativo que se promueva con fundamento en las fracciones I y II del artículo anterior se regirá conforme a las reglas de este capítulo y en lo que no se opongan, serán aplicables las demás disposiciones de este Código.

El juicio ordinario administrativo que se promueva con fundamento en la fracción III del artículo anterior, se regirá conforme a las reglas generales establecidas en este Código, incluyendo el presente artículo y el 529 Bis 1 pero no les serán aplicables las demás disposiciones de este capítulo.

Artículo 529 Bis 3. Las partes en el juicio ordinario administrativo son:

I. El demandante, teniendo este carácter:

(a) La persona física o moral en contra de quien se dicte la resolución definitiva que se impugna o en contra de quien se apliquen, en el primer acto de aplicación, las normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna;

(b) La persona física o moral a quien pudiera resultarle una responsabilidad en caso de que subsista la resolución impugnada.

II. La autoridad que emite la resolución que se impugna o que emite las normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento que se impugna.

Artículo 529 Bis 4. En los juicios ordinarios administrativos solo procede la condena en costas a cargo del demandante y a favor de la autoridad, cuando la demanda se presente fuera del plazo previsto en el artículo 529 Bis 9 de este Código.

Artículo 529 Bis 5. En los juicios ordinarios administrativos solo procede la condena a pagar daños y perjuicios a cargo de la autoridad y a favor del demandante cuando la resolución definitiva que se impugna carece de fundamentación y motivación o cuando sea contraria a una jurisprudencia en materia de legalidad publicada con fecha previa a la demanda y siempre y cuando la autoridad al contestar la demanda, no se allane a ésta.

Artículo 529 Bis 6. Son causas de improcedencia del juicio ordinario administrativo, las siguientes:

I. Cuando la resolución que se impugna no tenga el carácter de definitiva;

II. Cuando las normas, acuerdos, lineamientos o criterios de carácter general que se emitan y deriven de la ley de la materia y su reglamento, no sean de imposible reparación.

III. Cuando la demanda se presente fuera del plazo establecido para ello;

IV. Cuando la resolución que se impugna sea materia de un recurso, juicio diverso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada.

Artículo 529 Bis 7. Son causas de sobreseimiento total o parcial del juicio ordinario administrativo, las siguientes:

I. Cuando sobrevenga una causa de improcedencia;

II. Cuando la autoridad deje sin efecto la resolución, norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna y se satisfaga la pretensión del demandante;

III. Por desistimiento del demandante;

IV. Cuando el juicio ordinario administrativo quede sin materia; y

V. Cuando siendo persona física, fallezca el demandante y la resolución, norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna no tenga consecuencias patrimoniales que pudieran ser transmitidas a quien legalmente corresponda.

Artículo 529 Bis 8. La demanda del juicio ordinario administrativo deberá señalar:

I. Nombre o razón social del demandante y de quien legalmente lo represente;

II. Domicilio convencional ubicado dentro de la circunscripción geográfica del juzgado competente;

III. La resolución, norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna;

IV. Autoridad demandada;

V. Fecha en que fue notificada la resolución , norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna o la fecha en que tuvo conocimiento de ésta si es que proviene de una negativa ficta;

VI. Conceptos de impugnación;

VII. Las pruebas que ofrezca el demandante; y

VIII. La petición concreta que solicita el demandante al juzgador.

Artículo 529 Bis 9. El juicio ordinario administrativo se promoverá por escrito ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna o dentro del mismo plazo contado a partir del primer acto de aplicación, cuando se impugne una norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento. Cuando la ley prevea una negativa ficta por el solo transcurso del plazo sin que la autoridad emita una resolución, el plazo detallado se contará a partir de la fecha en que concluyó el plazo para que la autoridad resolviera lo conducente.

Artículo 529 Bis 10. Con la interposición de la demanda o en cualquier etapa del juicio ordinario administrativo y hasta antes de dictarse la sentencia definitiva, el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución, norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento que se impugna.

El juez resolverá lo conducente negándola o concediéndola, fijando, en este último caso, garantía bastante para la reparación de los posibles daños o perjuicios en caso de que éstos se pudieran ocasionar con la suspensión, además de tomar en consideración que no se violen disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social.

Una vez concedida la suspensión, la garantía deberá ser constituida por el demandante dentro de los diez días hábiles siguientes a que le haya sido notificado el otorgamiento de la suspensión, de no hacerlo en el plazo concedido, la suspensión dejará de surtir efectos.

Artículo 529 Bis 11. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la demanda, el juez podrá prevenir al demandante para que la aclare, admitir a trámite o deseche la demanda.

Artículo 529 Bis 12. De la demanda admitida, se correrá traslado a la autoridad en contra de quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que sea notificada.

Artículo 529 Bis 13. La demanda del juicio ordinario administrativo deberá contestarse expresando lo siguiente:

I. Si se allana a la misma;

II. Las causales de improcedencia o sobreseimiento que estime actualizados;

III. La relación concreta de cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos o negándolos;

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación; y

V. Las pruebas que ofrezca.

529 Bis 14. Una vez presentada la contestación, se dará vista de la misma al demandante para que exprese lo que a su derecho convenga dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva. En caso de que el demandante haga uso de este derecho de réplica, la demandada será notificada de tal situación y podrá realizar la dúplica durante los diez días hábiles siguientes.

Las manifestaciones que señala este artículo, en ningún momento podrán consistir en una reconvención o una nueva demanda.

Artículo 529 Bis 15. La falta de contestación de la demanda o su presentación fuera del plazo concedido por este Código, produce los efectos de un allanamiento a las pretensiones del demandante.

Artículo 529 Bis 16. Con la demanda y con la contestación, las partes deberán anexar las pruebas que ofrezcan, así como el documento con el que justifiquen su personalidad. Toda cuestión relativa a la personalidad de las partes, será resuelta en la sentencia definitiva.

Artículo 529 Bis 17. Son admisibles en el juicio del juicio ordinario administrativo los medios de convicción que admite este código, con excepción de la prueba confesional por posiciones a cargo de cualquiera de las partes.

Artículo 529 Bis 18. El desahogo de los medios de convicción se hará mediante las reglas generales de este Código en lo que no se oponga a este capítulo.

Artículo 529 Bis 19. Una vez transcurridos los plazos señalados en el artículo 529 Bis 12 y 529 Bis 14 de este Código, el juzgador emitirá un auto en el que señale aquellas pruebas que fueron admitidas, así como las que fueron desechadas, y se fijará fecha para una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días siguientes.

Contra el auto que fija la fecha para audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, no procederá recurso alguno.

Artículo 529 Bis 20. En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se desahogarán las pruebas admitidas que así lo ameriten y se podrán producir los alegatos en forma verbal o escrita a elección de las partes, sin que la inasistencia de una o de todas reste validez a dicha audiencia.

En el caso de existir pruebas que requieran un desahogo material y que no sea posible desahogarlas en la audiencia a que hace referencia este artículo, el juez concederá un plazo que no exceda de quince días hábiles para su desahogo y con posterioridad a este plazo, otorgará un plazo de cinco días hábiles para que las partes formulen sus alegatos.

Artículo 529 Bis 21. Una vez celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos o concluido el plazo para desahogar alegatos, el juzgador emitirá, con plena jurisdicción, la sentencia definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes.

La sentencia definitiva se fundará en derecho y resolverá sobre la pretensión del demandante que se deduzca de la demanda, en relación con la resolución definitiva que se impugna o de la norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento que se impugna en la demanda, teniendo facultad el juez de invocar los hechos que sean notorios.

La sentencia podrá confirmar, revocar o modificar la resolución definitiva que se impugna o declarar inaplicable para el caso concreto y para el demandante, la norma, acuerdo, lineamiento o criterio general que se emitan y que deriven de la ley de la materia y su reglamento, que se impugna en la demanda.

Artículo 529 Bis22. En el juicio ordinario administrativo procede el recurso de apelación en contra de:

I. El auto que deseche la demanda;

II. El auto que desecha la contestación;

III. El auto que decrete el sobreseimiento;

IV. El auto que otorgue o niegue la suspensión;

V. El auto que admite o desecha pruebas; y

VI. La sentencia definitiva.

La apelación prevista en el presente artículo procederá en ambos efectos.

Artículo 529 Bis 23. Serán aplicables al recurso de apelación lo previsto en el titulo sexto, capítulo segundo de este Código, salvo sus artículos 235, 236 y 240 que no serán aplicables.

Artículo 529 Bis24. Procede el recurso de revocación en los términos previstos en el título sexto, capítulo I, de esta ley.

Artículo 529 Bis 25. No procederá ningún recurso de los establecidos en este Código, fuera de los recursos de apelación y revocación en los términos de este capítulo V.

Artículo 529 Bis 26. Procederá la acumulación cuando existan dos o más juicios ordinarios administrativos promovidos contra la misma demandada y por la misma resolución definitiva impugnada aún que sean diversos los demandantes y se encuentren en distintos juzgados, pero en la misma instancia.

Artículo 529 Bis 27. La acumulación, que se tramitará en la vía incidental y de la forma más expedita por el tribunal de alzada que corresponda, podrá ser solicitada por el demandante y se deberá solicitar por la autoridad demandada sin excusa alguna y tan pronto tenga conocimiento de que se actualiza el supuesto y la deberá plantear ante todos los juicios ordinarios administrativos que estén en ese supuesto.

Artículo 529 Bis 28. El juez que conozca del juicio ordinario administrativo admitido primero, será el competente para acumularlos y los restantes deberán remitir los autos sin demora.

Artículo 529 Bis 29. Cualquier caso de duda o contienda sobre la acumulación, será decidido mediante procedimiento expedito por el tribunal unitario competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios ordinarios administrativos en trámite a la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones, se tramitarán conforme a las reglas procesales en vigor en la fecha de inicio de esos juicios.

Ciudad de México, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Arturo Zamora Jiménez, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbricas).

Que reforma los artículos 537 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 537 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es entendido como cualquier actividad realizada por el ser humano destinada a transformar, crear o producir algo nuevo, realizada como contraprestación a una remuneración.

El trabajo es un derecho fundamental protegido ampliamente tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Este último lo tutela mediante diversas convenciones internacionales, entre las que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el Convenio número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales México ha suscrito. Entre las principales obligaciones establecidas en estos instrumentos internacionales se encuentra la prohibición de discriminar por motivos de edad.

En el plano nacional, y en concordancia con los documentos ratificados por nuestro país en la materia, el artículo 1o. de la Carta Magna prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo es un derecho y un deber social; es decir, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. Asimismo, no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Además de las disposiciones normativas establecidas contra la discriminación en la legislación nacional e internacional, se han creado órganos especializados en la prevención y sanción de actos discriminatorios en todos los ámbitos. Así, en 2003 fue creado el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) mediante la Ley Federal para prevenir la Discriminación, entidad sectorizada a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena independencia. Este consejo se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuenta con la Dirección General para la Igualdad Laboral, adscrita a la Subdirección de Inclusión Laboral. Este órgano se encarga de la implantación de la política para la igualdad laboral, la cual se sustenta en el eje rector 3 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y en el objetivo 9 del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2007-2012, que busca “promover la equidad y la inclusión laboral”. El objetivo principal de ésta es promover la incorporación de políticas y prácticas de igualdad laboral entre mujeres y hombres, así como la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad laboral, para fomentar la equidad en el ingreso, movilidad y permanencia en el empleo, en condiciones de trabajo decente.

A pesar del arduo trabajo de las instituciones citadas, actualmente existen un gran número de casos de discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo, especialmente en su acceso. Si bien es cierto que los empleadores tienen el derecho de imponer restricciones en su oferta laboral, también lo es que deben respetar el derecho a la no discriminación. De esta manera, cuando hay causas técnicas o físicas que justifiquen la restricción al acceso al empleo a cierto sector de la población el empleador podrá condicionar la vacante a ellas. Sin embargo, en caso contrario, el empleador estará cometiendo un acto de discriminación al imponer restricciones de cualquier tipo.

Entre las restricciones que suelen condicionar el acceso al empleo se encuentran los límites de edad, el género y el aspecto personal. Por ejemplo, es práctica común encontrar que una de las principales limitantes observadas en la mayoría de las ofertas laborales es el requisito de tener entre 18 y 35 años, independientemente del tipo de trabajo o actividad que vayan a desarrollar y sus requerimientos específicos.

Ante la falta de oportunidades generada por la situación que atraviesa nuestro país, existen grandes grupos que enfrentan una grave situación de vulnerabilidad, a grado tal, que muchos de ellos se han visto empujados a engrosar el ya amplio sector del crimen organizado.

En esta tesitura, se hace de suma importancia implantar mecanismos más estrictos que inhiban conductas discriminadoras por parte de los empleadores. Se propone la inclusión en la Ley Federal del Trabajo como parte de los objetivos y actividades del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, regulados por el artículo 537, adoptar las medidas conducentes para evitar las distinciones por motivo de origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 537 y 539 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adicionan la fracción IV, y se recorre la subsiguiente, al artículo 537, y un último párrafo al artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 537. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

[...]

IV. Supervisar que durante los procesos de colocación, capacitación y adiestramiento no se incurran en prácticas discriminatorias por motivo de origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

V. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

[...]

La Secretaría deberá adoptar las medidas conducentes para evitar las distinciones por motivo de origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, en la realización de las actividades reguladas en esta disposición.

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Manuel Ignacio Acosta (rúbrica)

Que reforma los artículos 167 de la Ley General de Salud y 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Héctor Pedraza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Héctor Pedraza Olguín, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 167 de la Ley General de Salud y 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que sufre rezagos en cuanto a la atención de los discapacitados. Sin duda alguna, la población que sufre de alguna discapacidad debe ser una prioridad para el estado. En este sentido, es necesario legislar en torno a este grupo social para que los funcionarios, de los tres niveles de gobierno, puedan implementar las políticas públicas que garanticen la igualdad de oportunidades y de desarrollo.

Actualmente uno de los retos que enfrentamos en lo que refiere a cultura de la discapacidad, es la falta de infraestructura para proporcionar atención médica. Es del conocimiento público que la infraestructura con la que cuenta el estado para garantizar la salud de la ciudadanía es insuficiente, sin embargo, es imprescindible que toda persona que lo requiera, reciba un trato digno y pueda ejercer con plenitud su derecho a la salud, de conformidad con el artículo 4o. constitucional.

De acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda 2000, una persona con discapacidad “Es aquella que presenta una limitación física o mental de manera permanente o por más de seis meses que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano”. Según datos del Instituto de Estadística y Geografía (Inegi) al año 2000 la discapacidad en México afectaba a 1,795,300 mexicanos. Esto representa 1.8 por ciento de la población del país, de los cuales 55 por ciento no tiene acceso a servicios de salud. Vivimos en un país con un retraso considerable en lo que concierne a inclusión social. De mantenerse estas cifras no podremos desarrollarnos como nación, pues mantendríamos la deuda histórica que tenemos con la población discapacitada.

La atención y asistencia recibida por las personas con discapacidad es una función que el estado debe proveer con el objetivo de resguardar la salud pública y asegurar los derechos de su población. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, faculta a la Secretaría de Salud (Ssa) para atender a las personas discapacitadas y establece en su artículo 39, fracción XXIII, que le corresponde:

“XXIII. Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados.”

Como se señala en la fracción en comento, es responsabilidad del estado coordinar las diferentes acciones en materia de discapacidad, esto bajo el entendido de que los programas asistenciales podrán realizarse tanto por instituciones públicas como privadas. Es importante subrayar que un tercio de la población discapacitada que accede a servicios de salud lo hace a través de instituciones privadas y a ello se suman los esfuerzos de las asociaciones civiles (AC) e instituciones de asistencia privada (IAP).

La Ley General de Salud detalla el papel de la secretaría en cuanto a la atención y derechos de los discapacitados e instituye como materia de salubridad general, la atención médica en beneficio de grupos vulnerables, la prevención y rehabilitación, así como la asistencia social. Dedica su título noveno a la asistencia social y al tratamiento de discapacidades, definiendo el término de invalidez como:

“La limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.”

El 10 de junio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expide la Ley General de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de cubrir las necesidades específicas de este grupo, dicho ordenamiento jurídico tiene como propósito fundamental “establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida”.

Asimismo establece los derechos de las personas con discapacidad, entre los cuales destacan: a) el derecho a servicios públicos para su atención y rehabilitación integral; b) el derecho al trabajo indiscriminado y a la capacitación en términos de igualdad de oportunidades e igualdad; c) el derecho a la educación que deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes y d) el derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.

Para garantizar la protección de los derechos de los discapacitados, se establece en la ley, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, siendo éste el instrumento permanente de coordinación intersectorial e interinstitucional para atender esta materia.

Dicho Consejo trabaja en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad; también se encarga de evaluar y reorientar cuando sea necesario, la política de estado para las personas con discapacidad. Es por ello que se le considera el foro central donde convergen los distintos actores y dependencias responsables, con el fin de instrumentar las líneas de acción y con este ánimo, el artículo 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad señala que:

“La Secretaría de Salud en coordinación con el consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.”

Esta clasificación es fundamental para especificar qué condiciones médicas, síndromes, limitaciones y discapacidades en general son las que debe de atender el gobierno. Es la base para institucionalizar las políticas estatales y en consecuencia, supervisar y evaluar a las unidades administrativas competentes, respondiendo así a la necesidad de saber qué se puede atender y bajo qué condiciones.

Como se ha señalado, el orden jurídico es la plataforma a partir de la cual se debe de asistir a la población con alguna discapacidad, por ello la Clasificación Nacional de Discapacidades debe de corresponder a la realidad de los mexicanos con discapacidad y a la sensibilidad de sus autoridades.

Es preciso sentar las bases para que en el país se pueda atender y rehabilitar todo aquel individuo que lo necesite. El ánimo de esta iniciativa es el de impulsar un consenso alrededor de las personas con discapacidad y equilibrar sus oportunidades en la sociedad. La Clasificación Nacional de Discapacidades como eje y referente de la legislación federal es un candado en contra de la discriminación, su revisión periódica fortalecerá y renovará nuestra política de salud, al tiempo que podremos avanzar hacia un futuro incluyente para este grupo social.

Por lo anterior, me permito poner a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos 167 de la ley General de Salud y 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se reforma el artículo 167 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Dichas acciones incluirán las actividades necesarias para su desempeño social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, la cuál será revisada y actualizada cada cuatros años.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Héctor Pedraza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Héctor Pedraza Olguín, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 6o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo que establece la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, “las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana”; es por ello que las lenguas indígenas reconocidas son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

Asimismo la ley en comento, señala en su artículo 5o. que el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno —federación, entidades federativas y municipios—, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

Lo anterior es de especial relevancia cuando se trata del tema de justicia, porque sabemos de la dificultad que enfrentan día con día numerosos hermanos de comunidades indígenas para atender procesos jurisdiccionales, en una lengua que entienden poco y de un derecho que entienden menos.

Organismos nacionales e internacionales de derechos humanos e instituciones públicas como el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) coinciden en que los indígenas sometidos a un proceso penal se enfrentan a un sistema judicial con “graves deficiencias”, que los detiene, acusa y sentencia con un criterio discriminatorio y racista.

Aseguran que los indígenas se enfrentan a procesos plagados de irregularidades como son: detención ilegal, fabricación de pruebas, tortura, irrespeto al principio de presunción de inocencia, falta de traductores, dilación y aplicación de la máxima pena sin considerar usos y costumbres.

Recientemente el periódico El Universal publicó que “desde 2007, la OEA manifestó en un reporte que hizo público en Washington, que los indígenas sujetos a juicio penal se encuentran normalmente desamparados en medio de un proceso que no entienden porque no hablan español y no cuentan con intérprete”.

No obstante que la Carta Magna, en el apartado A del artículo 2o., reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución”; y enfatiza que “los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”.

Las reformas en materia penal, se enfocaron a proveer mecanismos de acceso a la justicia para colocar a los indígenas en condiciones equitativas, frente a las demás personas que enfrentan un procedimiento penal. Para ello, se han reconocido sus derechos, entre otros: se toman en cuenta sus usos y costumbres en el proceso penal; se establece que deben contar con traductores y defensores que conozcan la lengua y cultura de los pueblos y comunidades indígenas en todas las etapas del proceso; se toma en cuenta el domicilio del procesado indígena para que cumpla la sentencia en los centros de readaptación más cercanos a su comunidad; se considera la posibilidad de sustituir la pena privativa de la libertad.

En este sentido, la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados establece, entre otros aspectos, que tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas y la instrucción será proporcionada por maestros bilingües. De igual forma, otras instituciones vinculadas a la administración de justicia en las entidades federativas se han preocupado por capacitar a los defensores en el terreno de la cultura étnica y en las diversas lenguas indígenas.

Lejos estamos de proporcionar un verdadero marco legal a los grupos indígenas acorde a sus necesidades, usos y costumbres; falta un largo camino por recorrer en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, pues se requiere de instrumentos jurídicos que verdaderamente contemplen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias.

No obstante de contar el Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial de la Federación, con 25 defensores de oficio en la materia y a los esfuerzos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), para organizar y realizar cursos para servidores públicos muchas veces ajenos a la profesión del derecho, nos obliga a replantear las perspectivas a partir de la formación y especialización de profesionistas en materia de los derechos de los indígenas.

Asimismo, no podemos dejar de señalar que la Ley General de Educación establece que la educación que impartan el Estado, tendrá entre sus fines: Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, así como promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

En este contexto la importancia del tema requiere de una conciencia comprometida con el desarrollo de México, que no puede ser al margen de la justicia, con nuestros pueblos y nuestra propia naturaleza. En este contexto propongo se adicione el articulo 6o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, con objeto de que la federación en los convenios que celebre con los gobiernos de los estados, se pueda fomentar la profesionalización y especialización de los estudiantes de educación superior en materia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 6o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

Asimismo, en dichos convenios se podrá considerar incorporar que en los planes y programas de estudios de las Instituciones de Educación Superior, la especialización de alumnos y profesionistas en los derechos y cultura indígenas, así como en las lenguas étnicas de sus regiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gerardo Cortez Mendoza, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece como una de sus estrategias “proporcionar el desarrollo de infraestructura deportiva, aprovechar los espacios públicos abiertos para la construcción de canchas deportivas, como un medio eficaz para promover la práctica de deportes”.

En este sentido, resulta de gran importancia contar con infraestructura deportiva suficiente y optima para que la población desarrolle actividades físicas y deportivas, logrando así una mejor calidad de vida.

Cabe señalar que dentro del marco jurídico vigente que regula lo relativo a la infraestructura deportiva se encuentra la Ley General de Cultura Física y Deporte; por ello, el espíritu de la presente iniciativa es regular en dicho ordenamiento lo referente a los apoyos que se autorizan para infraestructura deportiva en el caso de la celebración de justas deportivas en el país, proponiendo que este apoyo sea distribuido entre dos o más entidades federativas y que una vez concluido el evento deportivo dichas entidades cuenten con mayores espacios para la práctica del deporte favoreciendo ampliamente a los diversos sectores de la población mexicana, principalmente a los niños y jóvenes. Asimismo permitirá brindar el mantenimiento adecuado a dichas instalaciones de acuerdo a los lineamientos que la propia ley establece.

Por otra parte, cabe señalar que para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011 fueron aprobados 1,131.9 millones de pesos para infraestructura deportiva; para el caso particular de los encuentros deportivos que se realizan en nuestro país, se asignaron recursos para los Juegos Panamericanos Guadalajara 2011 y para los Juegos Centroamericanos y del Caribe, Veracruz 2014, para la construcción del Estadio Centroamericano. Eventos de gran importancia a nivel internacional.

Específicamente, para la celebración de los Juegos Panamericanos Guadalajara 2011 fue necesaria la construcción nueva del Complejo Panamericano de Pelota Vasca, el Complejo Panamericano de Voleibol, el Estadio Panamericano de Beisbol, el Estadio Panamericano de Hockey, el Estadio Panamericano de Tiro al Arco, el Foro de Halterofilia, el gimnasio de usos múltiples, el gimnasio San Rafael, el Patinódromo Panamericano, la pista de remo y canotaje, el Polígono Panamericano de Tiro, el Velódromo Panamericano, la Villa Panamericana, etcétera.

Al termino de la justa deportiva, el Estado se quedará con las instalaciones deportivas y tendrá que brindar un adecuado servicio para la población beneficiada; sin embargo, si esta infraestructura se dotara a dos o más entidades, para la celebración de la misma justa deportiva, al terminar ésta, se estaría beneficiando a mayor número de personas con espacios suficientes para realizar actividades físicas y deportivas.

Es por eso que la presente iniciativa pretende incluir en la Ley General de Cultura Física y Deporte, en la parte relativa a la infraestructura deportiva, que cuando se vayan a celebrar competiciones deportivas nacionales o internacionales dentro del territorio nacional, que impliquen la construcción de instalaciones de cultura física y deporte se buscara la participación de dos o más entidades federativas aledañas a fin de que las instalaciones que subsistan beneficien a una mayor población una vez concluidas.

Para los diputados del Partido Acción Nacional es de vital importancia analizar e implementar las medidas necesarias para el fomento de la cultura física y deporte de los mexicanos.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 80. ...

Cuando se vayan a celebrar competiciones deportivas nacionales o internacionales dentro del territorio nacional, que impliquen la construcción de instalaciones de cultura física y deporte se buscará la participación de dos o más entidades federativas aledañas, a fin de que las instalaciones que subsistan beneficien a una mayor población una vez concluidas dichas competiciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, las entidades federativas participantes deberán realizar, con la intervención de la Conade, los convenios de colaboración correspondientes para la construcción de dichas instalaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica)

Que expide la Ley del Fondo para Fortalecer la Infraestructura ante la Urgencia Económica, a cargo de Claudia Edith Anaya Mota y suscrita por Vidal Llerenas Morales, Indira Vizcaíno Silva y Armando Ríos Piter, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos proponen un programa de infraestructura de urgencia económica para hacer frente a una posible recesión mundial, que implicaría una desaceleración del crecimiento en México. Se pretende que mediante subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, del Gasto Público y del Fondo de Apoyo para la Reestructuración de Pensiones (FARP), se destinen recursos para fortalecer la inversión con la finalidad de incidir en la expansión del mercado interno así como impulsar la generación de empleo.

Argumentos

La reciente información económica de los Estados Unidos de América (EUA), relativa a la disminución de la producción industrial y el aumento en la tasa de desempleo, en medio de un clima de preocupación por la crisis de la deuda, son signos que siguen advirtiendo sobre una posible recesión, mientras que la debilidad de algunas economías europeas, como las de Irlanda, Grecia, Italia y España, refleja que los riesgos de contagio son cada vez mayores. El tamaño de la deuda estadounidense, estimado en 14.3 billones de dólares, y el déficit fiscal contrastan con un crecimiento bajo de la economía.

Recientemente la directora gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), Christine Lagarde, advirtió sobre el riesgo de que la economía mundial vuelva a entrar en recesión. Para la directora del FMI, los países más afectados por la crisis deben implementar medidas que fomenten el ahorro estatal y el crecimiento económico, con objeto de evitar una inminente espiral descendente. No obstante, el presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durao Barroso, descartó que esté próxima una recesión aunque admitió que el crecimiento económico de la zona euro será modesto en 2011.

A pesar de que de principios de 2007 a finales de 2010 el producto interno bruto (PIB), de México ha crecido más que el de Estados Unidos, se debe tomar en cuenta que de ocurrir en aquel país una desaceleración grave del crecimiento, México registraría una caída en las exportaciones de manufacturas y una menor demanda interna, como ocurrió en 2008 y parte del 2009. Además los ingresos del turismo y los flujos monetarios foráneos, incluyendo las remesas, también podrían contraerse. También llevaría a las empresas a aplicar despidos masivos y paros técnicos .

México sufriría en mayor medida la recesión por la dependencia de la economía estadounidense; según especialistas, por cada punto porcentual que deje de crecer la economía estadounidense, la mexicana lo hará entre 0.5 y 0.8 décimas, además se verá afectado por la disminución de la inversión, el peso de las exportaciones de crudo en los ingresos de divisas y de la maquila en las exportaciones totales.

En este sentido, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), sugiere que México tendría que fortalecer su mercado interno y el comercio regional para limitar el impacto de la recesión. Para el presente año, la Cepal recortó su expectativa para México de crecimiento del PIB de 4 a 3.8 por ciento. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el PIB de México creció 3.3 por ciento durante el segundo trimestre de 2011 frente a igual trimestre de 2010. Sin embargo, el crecimiento del PIB per cápita se mantiene estancado como resultado del bajo crecimiento de la producción y al compararlo con el de Estados Unidos refleja que México se ubica muy por de bajo.

Según la Cepal, del total de las exportaciones mexicanas, las que se dirigieron a los Estados Unidos, pasaron de niveles de 70 por ciento en 1990 a 80 por ciento en los años inmediatos a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y a un nivel promedio de 86.5 por ciento durante el periodo 1990-2007. Pero en los últimos años México ha sido desplazado por competidores más eficientes, el grupo llamado BRIC (Brasil, Rusia, India y China), en el mercado estadounidense en variados productos manufactureros como vehículos, aparatos electrónicos y textiles.

La gran industria mexicana de exportación, donde se ubica la industria maquiladora concentrada en la frontera norte del país, interactúa en condiciones desiguales con la micro, pequeña y mediana empresa que enfrenta una difícil supervivencia, no obstante que de ellas depende la mayor parte del empleo nacional, pero ofrece pocas prestaciones. Algunos procesos industriales y agrícolas se basan en tecnologías modernas y competitivas, otros utilizan tecnologías tradicionales y persiste el empleo de mala calidad.

En julio de 2011, las exportaciones de productos manufacturados mostraron un incremento anual de 16.8 por ciento. Los crecimientos más significativos se observaron en las exportaciones de productos químicos (23.8 por ciento), de productos de la siderurgia (33.2 por ciento), de productos de la minerometalurgia (58.5 por ciento) y de productos de la industria automotriz (34.4 por ciento). El aumento en las exportaciones de estos últimos fue resultado de alzas anuales de 29.2 por ciento en las exportaciones canalizadas a Estados Unidos y de 54.1 por ciento en las dirigidas a otros mercados del exterior, de acuerdo con cifras de la balanza comercial del Inegi.

La Población Económicamente Activa (PEA) de México, se ubicó en 48.9 millones de personas, al segundo trimestre de 2011, mientras que la cifra de desempleados es de aproximadamente 3.9 millones de personas, esto es que buscaron un trabajo sin conseguirlo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), que elabora el Inegi.

Algunos expertos en materia laboral consideran que las empresas tratan de mantener sus niveles de ganancias con bajos salarios, lo que ocasiona que el mercado interno permanezca débil, además estiman que el empleo seguirá siendo la variable a través de la cual se trata de mantener las ganancias y de elevar la competitividad. La competitividad del país se intenta aumentar en función de mantener costos laborales bajos .

Mientras que el desempleo y subempleo, que realmente es desempleo disfrazado, constituyen una reserva laboral que presiona los salarios a la baja. Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los trabajadores de bajos salarios tienden a ser jóvenes, gran proporción de mujeres y son más propensos a pertenecer a una minoría étnica, grupo racial o inmigrantes. Para la OIT el crecimiento real del salario mínimo en México se encuentra sólo por encima de países como Haití, Trinidad y Tobago, República Dominicana y Bahamas. Y lejos de países como Argentina, Bolivia y Brasil.

El crecimiento que registra México no significa que se esté elevando el poder adquisitivo de la gente. A partir del 1 de enero de 2011, el salario mínimo en promedio en el país, es de 58.22 pesos diarios. Sin embargo, el salario se incrementa una sola vez en todo el año, mientras que los precios se han elevado constantemente.

De acuerdo con un análisis elaborado por el Tecnológico de Monterrey, el poder adquisitivo del salario mínimo ha caído 75 por ciento, de 1976 al 2010, debido a que los precios tienen un mayor crecimiento, a diferencia de la remuneración que reciben los trabajadores. El estudio: Fortalecimiento del Mercado Interno. Un Proyecto de Nación , destaca que esta situación representa el retraso de tres décadas de desarrollo potencial y una reducción real del bienestar de las familias, ya que los precios tuvieron una evolución de 26 por ciento, mientras que el salario mínimo nominal creció 21 por ciento en promedio anual.

Cabe recordar que en un estudió del Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), se indica que cerca de 18 millones de mexicanos no cuentan con los ingresos suficientes para adquirir la canasta básica; también señala que si una persona antes invertía 13 horas de trabajo para poder adquirir los productos de la canasta básica, ahora necesita laborar más de 19 horas para lograr lo mismo. Es importante señalar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ubicó a México en la categoría de “ingreso bajo” por debajo de Eslovaquia, Estonia, Polonia, Croacia, Lituania y Letonia, solamente por arriba de Rusia, Bulgaria, Rumania, Turquía y Macedonia.

De acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, en el país residen 29.7 millones de jóvenes que representan la cuarta parte de la población total. De la población de 15 a 29 años, 37.1 por ciento tienen de 15 a 19 años, 33.3 por ciento de 20 a 24 y 29.6 por ciento de 25 a 29 años de edad. Sin embargo se ha desperdiciado a la población joven, el llamado “bono demográfico”, que se ha convertido en una fuerte presión migratoria hacia los Estados Unidos. Actualmente muchos jóvenes consideran una opción involucrarse en el crimen organizado ante la falta de oportunidades, por lo que la lucha contra la violencia y el crimen organizado, no se ha complementado con planes, programas y estrategias que genere más y mejores oportunidades de empleo para los jóvenes.

El crecimiento económico del país no ha permitido el abatimiento de la desigualdad, la población con ingresos por debajo de la línea de pobreza representa cincuenta por ciento de la población total del país. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), ha señalado que la presión alcista en los precios de los productos básicos, particularmente los agrícolas, afecta a las personas que viven en pobreza, además de que, el precio del petróleo a nivel internacional ha ido en aumento, agravando aún más la situación de los pobres.

Mientras que datos de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto en los Hogares 2008, indican que 50.6 millones de mexicanos se encontraban en condición de pobreza de patrimonio, es decir, tenían un ingreso menor al necesario para cubrir el patrón de consumo básico de alimentación, vestido, calzado, vivienda, salud, educación y transporte público; y el número de personas en pobreza alimentaria o extrema ascendió a 19.5 millones. Con base en la información de dicha encuesta, se destaca que entre los años de 2006 a 2008, el porcentaje de personas en condiciones de pobreza alimentaría a nivel nacional aumentó de 13.8 por ciento a 18.2 por ciento.

En este contexto, los pilares de desarrollo económico del país deberán ser la promoción, fomento y fortalecimiento de la economía de la generación de fuentes de trabajo digno, de la equitativa distribución del ingreso.

En este sentido la iniciativa pretende que ante una probable recesión, la crisis y los efectos perniciosos que ésta podría manifestar en 2012 sobre la economía mexicana, nos anticipemos mediante un programa de infraestructura de urgencia económica que pueda aplicarse de manera inmediata. A través del ejercicio presupuestal de 50 mil millones de pesos

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos iniciativa con proyecto de decreto para expedir una nueva ley.

Decreto por el que se expide la Ley del Fondo para Fortalecer la Infraestructura ante la Urgencia Económica.

Artículo Primero. Se expide la Ley del Fondo para Fortalecer la Infraestructura ante la Urgencia Económica para quedar como sigue:

Ley del Fondo para Fortalecer la Infraestructura ante la Urgencia Económica

Artículo 1. Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia general, y tiene por objeto crear el Fondo para Fortalecer la Infraestructura ante la Urgencia Económica, en lo sucesivo el Fondo.

Artículo 2. El Fondo tendrá asignados cincuenta mil millones de pesos, los cuales se aplicarán en los ejercicios fiscales de 2011 y de 2012, a través del cual se distribuirán recursos a los siguientes rubros:

I. A proyectos de inversión de infraestructura de las entidades federativas;

II. A los municipios;

III. Al Programa de Empleo Temporal; y

IV. A los proyectos de infraestructura que se señalan en el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) realizará los trámites respectivos para que las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública para el ejercicio de los recursos del Fondo se realicen a los 15 días hábiles de la publicación de la presente ley y permitirán el ejercicio de los recursos de manera inmediata, para lo cual las reglas de operación y las convocatorias, adjudicaciones y formalización de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios se agilizarán y flexibilizarán dentro de la normatividad vigente.

Artículo 4. Del Fondo se destinarán treinta y cinco por ciento de los recursos que deberán ser distribuidos de manera directa a las entidades federativas y aplicados a través de los lineamientos de operación del Fideicomiso para la Infraestructura de los Estados (Fies) vigentes en 2011 y mediante facilidades que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. Del Fondo se destinarán cuatro mil millones de pesos a las entidades federativas de acuerdo a la fórmula del Fondo de Fomento Municipal, para que éstos, a su vez, lo distribuyan a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de conformidad con la normatividad local.

Artículo 6. Se constituirá la Comisión de Seguimiento del Fondo, la cual estará integrada por los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, los coordinadores de cada grupo parlamentario en ambas Cámaras y las presidencias de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de ambas Cámaras, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el coordinador de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos restantes del Fondo dando prioridad a la inversión en:

a) Infraestructura educativa de nivel básico y medio;

b) Infraestructura educativa de nivel media superior y superior, los recursos aprobados para proyectos en esta última categoría serán entregados a las instituciones públicas de nivel superior para que sean ejecutados directamente por ellas;

c) Infraestructura cultural, incluyendo el apoyo a las zonas arqueológicas del país, los recursos para proyectos aprobados de esta última serán entregados para su ejecución directamente al Instituto Nacional de las Bellas Artes, Instituto Nacional de Antropología e Historia y demás entes educativos desconcentrados o descentralizados;

d) Infraestructura para la protección del medio ambiente;

e) Infraestructura turística;

f) Infraestructura para la dotación de agua potable;

g) Construcción y rehabilitación de caminos rurales;

h) Construcción y rehabilitación de carreteras; y

i) Infraestructura en transporte.

Para ese tipo de proyectos, el gobierno federal firmará los acuerdos con las entidades federativas, municipios, universidades públicas y entes desconcentrados y descentralizados que sean necesarios para la ejecución de dichos proyectos.

Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará a la Comisión de Seguimiento del Fondo y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en un término de cinco días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, el listado de proyectos federales de inversión, originalmente considerados para realizarse con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 que hayan sido cancelados y que estén en condiciones de ser licitados. De la misma forma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la comisión la asignación presupuestal para estos proyectos con cargo al Fondo, así como un calendario en el que se señalen las fechas esperadas de publicación de las licitaciones respectivas y un calendario preliminar de ejecución de obra.

Artículo 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Comisión de Seguimiento del Fondo y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a 30 días naturales siguientes a partir de la publicación del presente decreto, el destino y asignación de los recursos del Fondo, además del calendario esperado de ejecución, asimismo informará de manera mensual los avances en cuanto a la asignación y ejecución de los proyectos.

Artículo 10. El Fondo será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo Segundo. El monto de cincuenta mil millones de pesos se obtendrá de veinte mil millones de pesos de los subejercicios del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011. Así como treinta mil millones de pesos del Fondo de Apoyo para la Reestructuración de Pensiones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión del Seguimiento del Fondo deberá quedar integrada e instalada dentro de los cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Fondo será extinguido una vez que se hayan agotado los recursos destinados en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Armando Ríos Piter, Claudia Edith Anaya Mota, Indira Vizcaino Silva.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, a cargo del diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad

Los que suscriben, diputados Alberto Emiliano Cinta Martínez (PVEM), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (PRI), Mario Alberto Di Costanzo Armenta (PT), César Daniel González Madruga (PAN), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (PRI), Israel Reyes Ledesma Magaña (PRI), Vidal Llerenas Morales (PRD), Elsa María Martínez Peña (NA), Melchor Sánchez de la Fuente (PRI) y Enrique Octavio Trejo Azuara (PAN) integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión someten a consideración del Pleno de la Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio.

Problemática

La constitución de una sociedad mercantil es un paso indispensable para formalizar la existencia de una empresa. Dicha constitución, en términos del artículo 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe realizarse ante notario público 1 .

Los honorarios notariales derivados de la constitución de sociedades son considerables. El costo para la constitución de una sociedad anónima de capital variable (uno de los tipos más representativos de sociedades mercantiles) asciende en promedio a 9 mil 500 pesos, lo que equivale al 25.9 por ciento del ingreso corriente trimestral del hogar promedio 2 .

Uno de los efectos previsibles de la situación descrita en el párrafo que antecede es que la penetración de las actas constitutivas resulta baja, particularmente en el caso de micronegocios. En este sentido, de los 414 mil 211 micronegocios con más de un participante que existían en el 2008, sólo el 18 por se encontraba formalizado ante notario público 3 .

Los efectos del esquema legal vigente sobre el desarrollo de la competitividad son trascendentes, si se considera que los honorarios notariales representan un 63 por ciento del costo total para abrir una empresa 4 .

Argumentación

Se considera apropiado reformar la legislación vigente a fin de establecer un mecanismo alternativo para disminuir el costo de la constitución de sociedades mercantiles. Mediante dicho mecanismo, plasmado a través de la adición de un artículo 5 Bis a la Ley General de Sociedades Mercantiles, se podrán constituir sociedades mercantiles simplificadas ante la Secretaría de Economía utilizando formatos o modelos de contrato social y de estatutos sociales previamente autorizados y publicados por dicha Secretaría. Esta opción se limita a las formas societarias más comunes para hacer negocios en México, es decir, la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Adicionalmente, debe precisarse que la utilización del mecanismo alternativo aludido es enteramente opcional y, si los interesados así lo deciden, podrán contratar los servicios profesionales de un fedatario público para la constitución de su sociedad mercantil siguiendo el esquema y procedimiento tradicionales previstos en la ley vigente.

Es decir, la presente propuesta responde principalmente a las necesidades de muchas micro y pequeñas empresas, mismas que pueden ser cubiertas por modelos estandarizados de contrato y estatutos sociales. En caso de requerirse arreglos corporativos especiales, los socios pueden acudir a la vía tradicional de constitución ante fedatario público, que la reforma no afecta.

Por otra parte, debe recalcarse que la integridad legal del contrato social y de los estatutos queda salvaguardada porque en el esquema alternativo de constitución de sociedades que se propone, los socios deben ceñirse invariablemente a la utilización de los formatos o modelos oficiales expedidos por la Secretaría de Economía.

Desde la perspectiva del derecho comparado, es menester señalar que la constitución de sociedades mercantiles utilizando mecanismos alternativos de esta clase ya ha sido puesta en marcha con éxito. Destacan los casos de Portugal 5 y Colombia 6 que resultan particularmente relevantes para México por ser países que, al igual que el nuestro, forman parte de la familia jurídica romano-germánica 7 .

En otro rubro, la propuesta de adición del artículo 5 Bis a la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que se podrán realizar modificaciones al contrato o estatutos sociales de las Sociedades Anónimas y de las Sociedades de Responsabilidad Limitada ante la Secretaría de Economía. Dichas modificaciones sólo operarían respecto de cambios en “reactivos” o información completada en los formatos autorizados por la propia Secretaría de Economía.

Una característica adicional de la reforma que se plantea es que los modelos o formatos empleados para la constitución de sociedades mercantiles bajo el mecanismo alternativo serán documentos inscribibles en el Registro Público de Comercio, tal como lo son las escrituras públicas de los notarios públicos o las pólizas de los corredores públicos. De esta forma, se garantiza que no se tenga que realizar un procedimiento adicional después de utilizar el mecanismo alternativo de constitución para inscribir la sociedad ante el Registro Público de Comercio. Así, se podrá facilitar la realización de dicho trámite de inscripción ante el citado Registro e incluso lograr una disminución en los costos asociados a ese trámite.

En la propuesta de reforma también se establece que los modelos o formatos empleados para la constitución de sociedades mercantiles bajo el mecanismo alternativo tendrán la misma validez jurídica y efectos probatorios que los documentos de los fedatarios públicos. Consecuentemente, se asegura la utilidad práctica y jurídica del mecanismo alternativo de constitución de sociedades mercantiles.

De igual manera, se prevén mecanismos eficaces para verificar la identidad y capacidad jurídica de los socios que pretenden constituir la sociedad respectiva, a través de la utilización de la firma electrónica señalada en el artículo 97 del Código de Comercio o bien, a través de la autenticación de firmas por fedatario público. De esta forma, se cubre un aspecto esencial para la realización del acto jurídico de constitución de la sociedad.

En otro orden de ideas, la reforma propone la adición de un último párrafo al artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles con el propósito de precisar que el objeto social que se describa en la escritura constitutiva de una sociedad indicará la actividad preponderante de la misma, así como cualquier otra actividad relevante. Pero se aclarará que, en cualquier caso, las sociedades estarán autorizadas para realizar cualquier actividad que sea lícita conforme las disposiciones jurídicas vigentes. Con esta adición se otorgará certeza jurídica a las empresas para que, independientemente de su objeto social, participen en cualquier actividad lícita. Ello, sin perjuicio de requerimientos específicos que lleguen a señalar otras leyes.

Por último, la reforma propone adicionar una fracción IV al artículo 21 del Código de Comercio con la finalidad de coadyuvar en los esfuerzos realizados hasta ahora por la Secretaría de Economía y los gobiernos de las entidades federativas para estandarizar los procesos del registro público de comercio, propiciando mayor homologación de la función registral a nivel nacional, lo que se traducirá en incrementar la seguridad y certeza jurídica en diversos actos de naturaleza mercantil.

De manera específica, esta última adición plantea que, en el supuesto de sociedades mercantiles, la forma precodificada habrá de presentarse exclusivamente por los medios electrónicos que establezca la Secretaría de Economía para tal fin, ya sea por un fedatario público o por un representante de la sociedad, y por el mismo medio se llevará a cabo, de forma inmediata y automatizada, la emisión y entrega de la boleta de inscripción definitiva, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes. Asimismo, se deja abierta la posibilidad de que la Secretaría de Economía pueda determinar posteriormente que este mecanismo registral pueda aplicarse a la inscripción de otros actos mercantiles.

Para efectos de la entrada en vigor de la reforma planteada en esta iniciativa se maneja un plazo razonable de tres meses después de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que las autoridades estén en posibilidad de realizar los preparativos jurídicos e informáticos correspondientes.

Fundamentación

Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio

Artículo Primero. Se adicionan un artículo 5 Bis y un último párrafo al artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 5 Bis. Las sociedades mercantiles a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 1º de esta Ley también podrán constituirse y efectuar modificaciones por medio del llenado y firma de los modelos de contrato social y de estatutos sociales que para tal efecto sean publicados por la Secretaría de Economía.

Las firmas de los modelos deberán estar autenticadas conforme al artículo 97 del Código de Comercio y los lineamientos que emita la Secretaría de Economía, o ratificadas ante fedatario público.

Los modelos que satisfagan los requisitos de este artículo tendrán la misma validez y efectos probatorios que los de una escritura pública o póliza. Asimismo, serán documentos inscribibles en el Registro Público de Comercio.

Artículo 6. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. a XIII. ...

...

El objeto social a que se refiere la fracción II indicará la actividad preponderante así como cualquier otra actividad relevante. En cualquier caso, las sociedades estarán autorizadas a realizar cualquier actividad que sea lícita conforme las disposiciones jurídicas vigentes.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 21 Bis del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis. El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:

I a III. ...

IV. En el caso de la constitución de sociedades mercantiles deberá presentarse la forma precodificada exclusivamente por los medios electrónicos que establezca la Secretaría para tal fin, ya sea por un fedatario público o por un representante de la sociedad, y por el mismo medio se llevará a cabo, de forma inmediata y automatizada, la emisión y entrega de la boleta de inscripción definitiva, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a la inscripción de otros actos mercantiles que determine la Secretaría.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:

1 Alternativamente, de acuerdo al artículo 6, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, los corredores públicos pueden actuar como fedatarios en la constitución de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2 Comisión Federal de Competencia. “El mercado de servicios notariales en México”. 2011. Páginas 16-17. El monto de 9 mil 500 pesos incluye los honorarios notariales, el permiso ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la inscripción en el Registro Público de Comercio, y los poderes asociados. http://www.cfc.gob.mx/images/stories/Noticias/Presentaciones/2011/IMCO/ estudioserviciosnotarialesenmexico.pdf

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de Micronegocios 2008. Cuadro 1.8. http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ encuestas/establecimientos/enamin/2008/ENAMIN_2008.pdf

4 Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. (IMCO). Presentación “Servicios Notariales y Competitividad”. 2011. Página 1. http://imco.org.mx/images/pdf/IMCO_-_Impuesto_notarial_a_formalidad_-_a bril_2011.pdf

5 Ver http://www.empresanahora.pt/ENH/sections/EN_homepage

6 Ver http://www.crearempresa.com.co/General/Home.aspx

7 Nuria González Martín (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM). “Sistemas Jurídicos Contemporáneos: Nociones Introductorias y Familia Jurídica Romano-Germánica”. Jurídica. Universidad Iberoamericana, México, núm. 30, 2000. Páginas 644, 648, 649. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/30/cnt/cnt27 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 15 días del mes de septiembre de 2011.

Diputados: Alberto Cinta Martínez, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Mario Alberto di Costanzo Armenta, César Daniel González Madruga, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Israel Reyes Ledesma Magaña, Vidal Llerenas Morales, Melchor Sánchez de la Fuente, Elsa María Martínez Peña, Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Pedro Vázquez González, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para establecer la obligatoriedad de todas las reestructuradoras de créditos bancarios a formalizar su registro ante la Condusef para efectuar sus operaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A diferencia de los años 2007 y 2008, cuando el otorgamiento de créditos bancarios se daba con mayor facilidad, a inicio del año 2010, la Condusef calculaba que la caída en la entrega de tarjetas de plástico era de un 25 por ciento aproximadamente.

Al mismo tiempo se registraba un incremento en las solicitudes de reestructuración en las cuentas de crédito de la mayoría de usuarios de los bancos, quienes por cuestiones como la pérdida de sus empleos, recorte de horas de trabajo e inflación, las condiciones de pago habitual se han venido tornando difíciles hasta llegar a considerarlas casi imposibles por muchos de ellos.

Muchas veces hemos coincidido con que la principal tarea del gobierno para atender esta seria problemática que es el sobreendeudamiento de las personas, es y seguirá siendo la puesta en marcha de amplias estrategias informativas y de educación a los consumidores.

No obstante que la Condusef mantiene constantemente sus medios informativos actualizados y disponibles a los usuarios de bancos principalmente, no ha sido una tarea fácil y hemos de reconocer que el objetivo de reducir los problemas por la falta de una capacidad de pago de las personas no se ha conseguido.

Tal es el hecho de que a la fecha se han calculado cerca de 20 instituciones reestructuradoras de créditos bancarios en todo el país, pero esto nos queda claro que no es factor para resolver en concreto una deuda adquirida con alguno de los usuarios en situación de morosidad.

En este sentido, compañeras y compañeros legisladores, se sabe que su existencia prevalece sin una regulación legal y que por obvias razones sus operaciones se mantienen en un estatus igual.

Su funcionamiento y actividades realizadas no son nada desdeñables, ya que con mejores argumentos y conocimientos sobre el sobreendeudamiento de la gente y la relación con las instituciones de servicios financieros, principalmente, logran dar una mejor orientación y con ello mejorar posición de los deudores ante los bancos.

Sin embargo, la promoción de sus servicios aún está sujeta a los resultados que puedan comprobar, en cuanto la ayuda que realmente puedan ofrecer a los interesados, pero no está por demás decir que no cuentan con la capacidad moral para desempeñar una operación a nombre de estos clientes, sin una regulación legal que las contemple.

Por otra parte, en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo ya hemos hecho alusión en otras iniciativas de Ley, sobre los pormenores en cuanto a la ilegalidad con la que actúan los cientos de despachos jurídicos encargados de perseguir a los deudores bancarios.

Aun conociendo que la mayoría de estas personas han sido presa de las condiciones económicas adversas en las que hoy día vivimos todos, aunque apenas con pocas excepciones, tanto a las instituciones de crédito como al propio gobierno, no se les ve ni la más mínima intención de corresponder a los graves problemas financieros que tanto agobian a las familias mexicanas.

No conformes con permitir que exista un hostigamiento por parte de estos despachos o bufetes recuperadores de cartera vencida, de las humillaciones de las que son víctimas de los deudores e incluso de sus amenazas, ahora estamos viendo como las empresas “intermediarias entre deudores y bancos e instituciones financieras”, hacen su agosto al prometer reparar la cartera vencida de los bancos, fungiendo como negociadores a favor de las clientes morosos en tanto que al paso del tiempo estas empresas hacen calculadamente sus movimientos para desaparecer como empresa, sin dejar rastro ni convenio alguno entre las partes interesadas.

En este sentido, debemos decir que claramente el gobierno de este país, a través de su marco legal vigente, no contempla la regulación de actividades ni el reconocimiento o supervisión para sus operaciones. En otras palabras, estas personas o empresas actúan bajo su propio riesgo y publicidad, lo que las hace mantenerse como empresas sin autorización para desarrollar dichas actividades, pero que por no contemplarse prohibidas por la Ley, se atreven a ofrecer sus servicios hasta no ser denunciados como los causantes de un perjuicio para los clientes de los bancos en condiciones moratorias.

Debemos decir que el mal cálculo y la ineficiente investigación sobre solvencia económica de cada una de las personas solicitantes de créditos, además del afán de los propios bancos por colocar un mayor número de plásticos en el mayor número de clientes, ha resultado la principal causa de su sobreendeudamiento.

Sin embargo, el maltrato las personas en quebranto económico y de aquellas quienes por cuestiones de pérdida de empleo, recorte de horas de trabajo y causas ajenas a la voluntad de las mismas, también continúa pero ahora bajo la persuasión y control de estas personas y empresas reestructuradoras o reparadoras de créditos bancarios, que bajo la premisa de reducir las deudas crediticias de los usuarios bancarios, lucran desmedidamente con su necesidad.

Por lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración de este pleno, la presente iniciativa que obliga a las personas o empresas reestructuradoras o reparadoras de créditos bancarios, para personas usuarias de los mismos, a formalizar su registro ante la Condusef para efectuar sus operaciones, para quedar como sigue;

ARTÍCULOS

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V, al artículo 92 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 92. . ..

I. a IV. ...

V. Ostentarse como facultado para realizar operaciones de reestructura o negociación de deudas entre el banco y el acreditado, sin certificación expresa del Banco de México y de la Condusef.

Artículo Segundo. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 12, el primer párrafo del artículo 20, el primer párrafo del artículo 23, así como su primer párrafo del artículo 43, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 12. ...

...

...

I. a VII. ...

La Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras y demás personas, empresas o instancias que relacionen sus actividades con el manejo crediticio o de empréstitos otorgados por alguna de las Entidades contempladas en esta Ley, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, falta de certificación para realizar sus actividades, competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

...

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las Entidades Financieras, así como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras, además de las personas o empresas que se ostenten como facultadas para realizar operaciones de intermediarios, de reestructura o negociación de deudas entre los bancos y los acreditados y entre los Clientes en términos de las disposiciones aplicables.

...

Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras y las personas o empresas que se ostenten como facultadas para realizar operaciones de intermediarios, de reestructura o negociación de deudas entre los bancos y los acreditados, celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

Artículo 43. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras y a las personas o empresas que se ostenten como facultadas para realizar operaciones de intermediarios, de reestructura o negociación de deudas entre los bancos y los acreditados que:

...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá los lineamientos para el registro de las empresas reestructuradoras de crédito, entre los cuales se deberá incluir el Acta Constitutiva de la empresa, que contenga el objeto social en relación con la actividad que desempeñan.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,

a los 20 días del mes de septiembre de 2011.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que expide la Ley de Seguridad Alimentaria, a cargo de María Guadalupe García Almanza y suscrita por Laura Arizmendi Campos, Pedro Jiménez León y María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, diputados del Grupo Parlamentario de Convergencia

Problemática

En meses recientes, México se adhirió al grupo de países que reconoce el derecho a la alimentación en su Constitución, luego de que el H. Congreso de la Unión aprobó modificaciones a los artículos 4° y 27 constitucionales. La adición de un párrafo al artículo 4º establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; mientras que la reforma al artículo 27 se orienta a asegurar por parte del Estado el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos 1 .

Con dichas reformas, nuestra nación avanza a nivel jurídico en el plano de obligaciones internacionales en materia de derecho a la alimentación, mismas que se encuentran establecidas en varios instrumentos, tales como el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Mundial sobre Nutrición; la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición; la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial; el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y la Declaración y Programa de Acción de Viena, por mencionar los más relevantes.

Sin embargo, ante lo que ocurre en el terreno de los hechos, las reformas antes mencionadas corren el peligro de terminar en letra muerta. En primer lugar porque tal y como se especifica en un estudio elaborado por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en nuestro marco normativo existe una laguna enorme en la materia, ya que “se carece una política específica de Autosuficiencia, Seguridad Alimentaria Nacional o derecho a la alimentación” 2 .

En segundo lugar porque según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para 2010, 24.9% de nuestra población, es decir, 28 millones de mexicanos, presentan carencias en el acceso a la alimentación, lo que significa que no tienen la certeza de si comerán al día siguiente.

Finalmente, por nuestra dependencia del exterior: importamos el 43% de los alimentos que consume la población 3 , cuando la recomendación formulada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) va en el sentido de que los países produzcan al menos 75% de éstos.

Todavía en los años setenta del siglo XX, México era considerado autosuficiente en materia alimentaria. A partir de entonces, las políticas públicas seguidas por los gobiernos en turno han mermado gradualmente nuestra soberanía alimentaria y han contribuido a dejar la seguridad alimentaria de nuestra población en manos de las trasnacionales que manejan el mercado mundial de alimentos.

En 1994, año de entrada en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), importábamos 10% de los productos que consumíamos. Diecisiete años después este porcentaje es de 43%.

En el estudio Asimetrías, productividad y competitividad en el sector agrícola de los países que integran el TLCAN, se demuestra que de las tres naciones signatarias del acuerdo comercial, la única que ha pasado de tener una balanza comercial agrícola superavitaria a deficitaria es México.

En 1995, México vendía más productos agrícolas en el mundo que lo que compraba, es decir, sus exportaciones eran superiores a las importaciones agrícolas por 939 millones de dólares. En el 2000, la balanza comercial agrícola del país fue deficitaria por 2 mil 465 millones de dólares, es decir, nuestro país incrementó su dependencia agrícola del mercado mundial 4.

Balanza comercial agrícola de los países que integran el TLCAN, 1995 y 2000(Millones de dólares) 5

De acuerdo con Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los cereales básicos y estratégicos para nuestra nación son el maíz, el frijol, el arroz, el trigo y el sorgo. Nuestro país es importador creciente de todos ellos y Estados Unidos su principal proveedor.

En el cuadro siguiente puede observarse el déficit de 1994 a 2009, donde se comprueba la pérdida de soberanía alimentaria, en este caso de granos básicos.

Balanza comercial de granos básicos en México1994, 1998, 2000, 2005, 2009 (Toneladas)

Nuestras autoridades deberían estar preocupadas por la pérdida de soberanía alimentaria registrada en los últimos lustros. Ante el alto precio que han alcanzado los productos agrícolas en el mercado internacional es preciso preguntarse si a futuro tendremos capacidad para pagar por ellos y si la oferta internacional de alimentos será suficiente para satisfacer la demanda.

Los datos indican que la crisis alimentaria es un fenómeno global y de largo plazo, al cual nuestro país no es ajeno. Los precios de los alimentos seguirán a la alza durante los próximos años, con lo que el poder adquisitivo de la población, en especial de la que vive en condiciones de pobreza, se verá afectado. Este escenario convierte a la crisis alimentaria en un tema de seguridad nacional.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las importaciones de maíz aumentaron 143% durante la pasada década, al pasar de 550 millones de dólares en el año 2000 a poco más de mil 337 millones de dólares en 2010. En cuanto al trigo el aumento fue de de 112%, mientras que las compras foráneas de soya se elevaron 69% 6 . Estas cifras nos dan una idea del costo económico que representa alimentar a una población de poco más de 100 millones de habitantes.

A consecuencia del incremento sostenido de las importaciones de maíz en el lapso 2001-2009, el saldo de la balanza comercial fue deficitario. De esta manera y con base en las cifras de comercio exterior del año 2009, por cada dólar que ingreso al país por la venta de maíz, salieron cerca de 21 para completar la demanda nacional 7 .

Saldo de la balanza comercial de maíz (2000-2009)Miles de Dólares

Hasta los años ochenta, en las naciones del Tercer Mundo la agricultura se desarrolló bajo la regulación de las políticas del Estado; esto ya no es así, pues ahora el sector agropecuario se somete a los dictados de las fuerzas del mercado. Este nuevo contexto tiene un impacto profundo en la producción de granos en el ámbito mundial. En efecto, Estados Unidos, que se ha autodenominado “granero global”, ha impuesto una división internacional del trabajo agrícola, en la que unos pocos países dominantes que producen a gran escala, abastecen a los numerosos países subordinados deficitarios en su producción de alimentos. Como consecuencia, estos últimos han abandonado sus políticas de autosuficiencia alimentaria, lo que los ha llevado a una dependencia cada vez mayor de las naciones industrializadas para allegarse los granos que constituyen la dieta básica de su población 8 .

En todos los grupos de población, existe una estrecha relación entre la dieta y el ingreso. En la medida que éste aumenta, el porcentaje dedicado a comida tiende a disminuir mientras que se incrementa el destinado a otro tipo de bienes como la vivienda y el transporte. Si el ingreso real continúa aumentando, se incorporan al consumo gastos en esparcimiento, educación de los hijos, servicios médicos y ahorro.

La falta de ingresos es, entonces, una de las causas más importantes para no acceder a una dieta adecuada: en los hogares más pobres la variedad de alimentos es limitada y el maíz destaca como uno de los de mayor consumo, dato que por sí mismo da una idea del impacto que puede llegar a tener en los deciles de menores ingresos el aumento en los precios del grano.

A nivel internacional, existe preocupación por la volatilidad de los precios de los productos agrícolas básicos, que ha sido una constante en el último quinquenio, pues unos precios altos y volátiles suponen riesgos en términos de seguridad alimentaria.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) estima que éstos mantendrán dicha tendencia para el presente año y el 2012, situando a los consumidores más pobres cerca del riesgo de malnutrición.

Ante este panorama nada alentador, muchos gobiernos han puesto en marcha medidas urgentes para alentar la producción agropecuaria y depender lo menos posible de las importaciones.

Como parte de las acciones, en Brasil, Argentina, Uruguay, Colombia y Ecuador ya funcionan Frentes Parlamentarios contra el Hambre, cuyo fin es promover la seguridad alimentaria y nutricional y garantizar el derecho a la alimentación. Dichos Frentes están impulsando un marco jurídico y la asignación de recursos para atender problemáticas relacionadas como la desnutrición, la obesidad y la educación alimentaria 9 . Este tipo de iniciativas ganan importancia en contextos de alza y volatilidad de los precios como el actual.

En América Latina hay al menos cinco países que cuentan con leyes de seguridad alimentaria y nutricional: Argentina, Brasil, Ecuador, Guatemala y Venezuela.

Desde estas perspectivas el reto consiste en promover la mejora de la productividad, especialmente de los pequeños productores, lo que mejoraría la resistencia del mercado a las influencias externas, al cambio climático y al encarecimiento de alimentos.

Olivier de Schutter, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, al término de la misión que llevó a cabo en México en el mes de junio de 2011, sostuvo que necesitamos una nueva estrategia para enfrentar los retos que representan la pobreza y la inseguridad alimentarias.

Para el especialista una de las prioridades de esta nueva estrategia nacional es continuar con el apoyo al desarrollo agrícola, pero es preciso cambiar la manera en que ésta ha funcionado, pues el modelo actual es regresivo pues favorece a los agricultores y a las entidades más ricos, cuyos productos están destinados al mercado externo. De acuerdo con sus datos, los estados más pobres reciben en apoyos por agricultor sólo un décimo de lo que obtienen los más ricos. “En 2005, los seis estados más pobres recibieron sólo el 7% del total del gasto público agrícola a pesar de que en ellos habita el 55% de la población en pobreza extrema” 10.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Hasta antes de la reforma constitucional sobre derecho a la alimentación de 2011, algunas leyes federales ya realizaban alusiones a éste. Es el caso de la Ley de Desarrollo Social, la cual mandata que se dé prioridad a los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación; la Ley de Asistencia Social; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que regula las vías para hacer valer el derecho a la alimentación; la Ley General de Salud y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Promulgada en 2001, esta legislación es reglamentaria de la fracción XX del Artículo 27 constitucional y, por tanto es la ley marco en materia de desarrollo rural. En su Capítulo XVI, denominado “De la Seguridad y Soberanía Alimentaria”, establece que el Estado debe procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional 11.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable define a la seguridad alimentaria como “el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población”; mientras que considera a la soberanía alimentaria como “la libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional”.

Sin embargo, “es importante advertir que esta ley no establece derechos exigibles, sino disposiciones programáticas, ya que se trata de normas bastante discrecionales cuyo incumplimiento es difícil de reclamar”. Adicionalmente, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, “no establecen mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación, sino que en realidad regulan las facultades de los órganos de gobierno para diseñar políticas públicas” 12.

Esta situación tiene que cambiar, dadas las recientes reformas constitucionales a los artículos 4º y 27, con las que se da carta de naturalización a los instrumentos internacionales en materia de derecho a la alimentación, de los que nuestro país es signatario. Para Naciones Unidas,

(...) si algún Estado no toma las medidas necesarias para abordar el hambre y la desnutrición esto constituirá una violación al derecho a la alimentación y a su vez una violación al derecho a la vida. Por ende el Estado está obligado a no negar el acceso a la alimentación a las personas dentro de su jurisdicción y al menos asegurarse de que no padezcan hambre 13

Ante este panorama, nuestro Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados propone la Creación de la Ley de Seguridad Alimentaria, a fin de que el Estado Mexicano asuma su responsabilidad constitucional ante la posibilidad real de nuevas crisis alimentarias y cuente con los procedimientos convenientes y las bases de la recuperación de nuestra soberanía alimentaria.

Consideramos que este es un gran paso en el camino hacia el derecho a la alimentación, la cual deberá ser parte de una estrategia nacional para contrarrestar nuestra dependencia alimentaria del exterior. Para Oliver de Schutter, dicha estrategia nacional deberá estar orientada a:

1. Mejorar la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y las instancias gubernamentales encargadas de instrumentar las políticas públicas en materia agropecuaria, a fin de acabar con las inconsistencias que prevalecen en el sector. Destaca el hecho de que “los programas que apoyan la producción agrícola benefician de una manera desproporcionada a los sectores más ricos en las partes más prósperas del país, aumentando la desigualdad en las áreas rurales” 14 .

2. Establecer medidas complementarias para apoyar a un tiempo la producción de alimentos y la accesibilidad de los consumidores a una alimentación adecuada. Detrás de la seguridad alimentaria hay un problema de accesibilidad: no sirve tener programas productivos si la gente no puede pagar por los alimentos. Es preciso, entonces, aumentar el salario mínimo, tal y como lo estipula la Constitución, hasta ser suficiente para la adquisición de la canasta básica.

3. Perfeccionar la rendición de cuentas, “a través de una clara asignación de responsabilidades entre los distintos poderes del Estado, y mediante el establecimiento de plazos precisos para la adopción de medidas que garanticen la realización progresiva del derecho a la alimentación” 15 .

La soberanía alimentaria responde a un tipo de modelo económico diferente al que desde hace ya varias décadas prevalece en nuestro país: es preciso transformar las políticas liberalizadoras y globalizadoras que ponen la alimentación en manos de multinacionales.

Quizá el ejemplo más claro de los costos que pagan los países cuando apuestan por el modelo agroexportador es el de Haití, que era una nación prácticamente autosuficiente, con políticas proteccionistas que le permitían alimentar a su población. Tras la firma de un acuerdo de libre comercio, la cual se produjo en un contexto de precios bajos de los alimentos, empezó a producir para el mercado de exportación. Cuando los precios de los alimentos iniciaron su encarecimiento, llegó el desabasto para su población y con ello el descontento y la revuelta social.

El paradigmático caso haitiano muestra que la alimentación no debe estar sujeta a los vaivenes del mercado porque es un derecho humano, pero para hacerlo cumplir se requiere de una fuerte incidencia estatal para equilibrar la presión que ejercen las trasnacionales agroalimentarias 16 .

Por lo anterior, con una visión socialdemócrata, “México debe proponerse la autonomía alimentaria, que significa la capacidad de garantizar el abasto básico de alimentos para el conjunto de la población, sin que ello implique autarquía comercial en materia agrícola. Este objetivo debe atenderse con una auténtica política de Estado en tanto se trata de un asunto de seguridad nacional. A la par, la búsqueda de ese objetivo debe dar lugar a una política de desarrollo del sector rural que permita elevar su productividad y la del conjunto de la economía, así como la reducción de la pobreza rural” 17 . Con esa visión proponemos la iniciativa presente.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las suscritas diputadas federales de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Alimentaria para quedar como sigue:

Artículo Único. Se expide la Ley de Seguridad Alimentaria

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto establecer las actividades estratégicas y prioritarias que deberá instrumentar el Estado para respetar, proteger y cumplir con el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad para todos los habitantes de la Republica Mexicana, a través del impulso a la producción nacional, con el fin de alcanzar y mantener la soberanía alimentaria.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Alimentación adecuada: El conjunto de alimentos que en el marco de una sociedad determinada se consideran culturalmente aceptables, inocuos, sanos, y a los que se puede acceder en la cantidad suficiente para llevar una vida saludable;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Derecho a la alimentación: Derecho humano que implica el acceso económico y físico a una dieta equilibrada para todas las personas y en todo momento dentro de las normas culturales de su sociedad y sin deducir recursos de otras necesidades básicas;

IV. Desnutrición: Condición resultante de una prolongada ingesta reducida de alimentos y/o absorción deficiente de los nutrientes consumidos;

V. Entidades federativas: Los estados de la federación y el Distrito Federal;

VI. Granos básicos: Maíz, trigo, arroz, frijol y soya;

VII. Inseguridad alimentaria: Estado que se presenta cuando las personas carecen de acceso a una cantidad suficiente de alimentos inocuos y nutritivos, y por tanto no están consumiendo lo suficiente para desarrollar una vida activa y sana. Puede deberse a la falta de disponibilidad de alimentos, al insuficiente poder adquisitivo, o a un uso inadecuado de los mismos a nivel familiar;

VIII. Ley: Ley de Seguridad Alimentaria;

IX. Malnutrición: Término amplio usado para una serie de condiciones que dificultan la buena salud. Causada por una ingestión alimentaria inadecuada o desequilibrada o por una absorción deficiente de los nutrientes consumidos. Se refiere tanto a la desnutrición (privación de alimentos) como a la sobrealimentación (consumo excesivo de alimentos en relación a las necesidades energéticas);

X. Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria: el instrumento de planeación que define las responsabilidades de los distintos órdenes y niveles de gobierno para la realización de actividades, acciones y metas orientadas al logro de la seguridad alimentaria;

XI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

XII. Seguridad alimentaria: El derecho de toda persona a tener en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades alimentarias para desarrollar una vida activa y sana.

XIII. Soberanía alimentaria: Es el derecho de los países a definir sus propias políticas agrícolas, pesqueras, alimentarias y de tierra, en un marco de sustentabilidad y respeto a la cultura de sus comunidades originarias. Incluye tanto el derecho a la alimentación como a producir los alimentos necesarios para el consumo y la satisfacción alimentaria plena de sus sociedades.

Artículo 3. Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de los Estados y Municipios, impulsará políticas, acciones y programas orientados a la consecución de los siguientes fines:

I. Lograr y mantener la seguridad alimentaria y nutricional de la población a fin de que ésta acceda a una alimentación correcta, culturalmente aceptable, inocua, sana, suficiente y variada;

II. Privilegiar la producción agrícola interna, mediante la promoción y ejecución de una agricultura sostenible y sustentable, que impulse a los pequeños y medianos productores;

III. Contrarrestar los efectos de las malas cosechas, los desastres naturales, o la incertidumbre generada por la falta de disponibilidad o por los precios internacionales de los alimentos;

IV. Avanzar en la definición de mecanismos y procedimientos que garanticen la plena exigibilidad del derecho a la alimentación, a fin de combatir el hambre, la malnutrición y la obesidad;

V. Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en la planeación, diseño, programación, ejecución de acciones y evaluación de las políticas de soberanía y seguridad alimentaria;

VI. Los demás que se deriven de otras leyes u ordenamientos legales y que estén vinculados con los principios de la política de seguridad alimentaria.

Artículo 4. Para el logro de los objetivos señalados, el Estado deberá establecer el Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria, cuyo diseño, seguimiento y evaluación estará a cargo del Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Social; de Hacienda y Crédito Público; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Reforma Agraria y de Salud, en el marco de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 5. La política de planeación en materia de seguridad alimentaria se regirá por los siguientes principios:

I. Universalidad del acceso a los alimentos;

II. Sustentabilidad;

III. Equidad;

IV. La no discriminación;

V. Suficiencia; y

VI. Respeto a las costumbres y tradiciones de los pueblos originarios.

Artículo 6. En los aspectos no previstos por el presente ordenamiento se aplicarán supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDODE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

Capítulo IDe las facultades

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. Formular, planear, ejecutar y supervisar las políticas en materia de seguridad alimentaria, conforme a los principios y disposiciones del presente ordenamiento;

II. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria y de los Programas de los estados y municipios en la materia;

III. Establecer de manera concertada las políticas en materia de soberanía y de seguridad alimentaria que deberán aplicarse en el ámbito de los estados, municipios y del Gobierno Federal; escuchando la opinión de organismos internacionales, organizaciones civiles, instituciones académicas, así como de productores y organizaciones agrícolas;

IV. Concertar acuerdos entre los distintos sectores en torno a la seguridad alimentaria;

V. Planificar, crear y regular un sistema de reservas estratégicas agroalimentarias; y

VI. Establecer políticas de contingencia cuando se encuentre en riesgo el abasto nacional de alimentos;

Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Formular e integrar el Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración relacionadas con la materia;

II. Coordinar con los Estados, municipios y dependencias los proyectos y acciones en materia de Seguridad Alimentaria comunes a toda la nación;

III. Promover la celebración de convenios para la solución de los problemas relacionados con la seguridad alimentaria;

IV. Elaborar los Criterios de Ejecución del Programa Nacional;

V. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración e instrumentación de las políticas públicas de seguridad alimentaria;

VI. Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a la población en general;

VII. Mantener informada a la población sobre los problemas y las medidas tomadas en torno a la seguridad alimentaria;

VIII. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y el pronóstico de los problemas relativos a la seguridad alimentaria, así como sus indicadores; y

IX. Realizar anualmente la evaluación de impacto del Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria.

Artículo 9. Corresponde a las Entidades federativas:

I. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración de los Programas Estatales de Seguridad Alimentaria;

II. Elaborar el Programa Estatal de Seguridad Alimentaria de los Estados;

III. Realizar y mantener actualizado un diagnóstico de los problemas de seguridad alimentaria en el estado y en sus municipios;

IV. Formular la prospectiva estatal de los problemas de Seguridad Alimentaria;

V. Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de los ciudadanos y organizaciones civiles sobre problemas y posibles soluciones, con objeto de que sean contemplados en el Programa de Seguridad Alimentaria;

VI. Remitir a la Administración las propuestas, sugerencias o denuncias de su competencia en materia de Seguridad Alimentaria y Nutricional;

VII. Promover el debate y la concertación entre los diversos actores sociales en la búsqueda de soluciones a los problemas de la Seguridad Alimentaria; y

VIII. Realizar el control y la evaluación y los indicadores de los programas y proyectos de Seguridad Alimentaria;

Artículo 10. Corresponde a la H. Cámara de Diputados:

I. Aprobar el presupuesto necesario para la ejecución del Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria;

II. Recibir y analizar los informes que le envié el Ejecutivo Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados; y

III. Las demás que le sean atribuidas por su Ley Orgánica y demás disposiciones normativas aplicables.

Capítulo IIDe la Planeación para la Seguridad Alimentaria

Artículo 11. La Planeación es el proceso a través del cual se fijan las prioridades, los objetivos, las previsiones básicas, junto con los resultados que se pretenden alcanzar por el Programa Nacional y por los Programas Estatales para la Seguridad Alimentaria. La planeación permite vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos generales establecidos en el Programa.

Artículo 12. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, establecerá una red de información alimentaria que proporcionará información sistemática, actualizada, transparente y oportuna, para analizar y evaluar los procesos y resultados alcanzados, en relación a los objetivos y metas, plasmados en los instrumentos de planeación.

Artículo 13. La Planeación se concretará en el Programa Nacional y los Programas Estatales para la Seguridad Alimentaria, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia.

Artículo 14. La Planeación deberá contener el diagnóstico de la situación del país y de cada una de las entidades federativas y municipios en materia de seguridad alimentaria y nutricional, señalando las causas, el pronóstico y el conjunto de escenarios derivados de esta situación, considerando el contexto nacional.

Artículo 15. En el proceso de planeación de mediano y largo plazo, el Ejecutivo Federal deberá incluir acciones quinquenales concretas de gobierno para ir reduciendo gradualmente los niveles de importación de alimentos, a la par que establece una reserva estratégica alimentaria.

Capítulo IIIDe los Programas para la Seguridad Alimentaria

Artículo 16. Se establece el Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria, que tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho humano a la alimentación. Este programa es de carácter permanente y cobertura para toda la República mexicana y será operado por el Jefe del Ejecutivo Federal, a través de las dependencias y entidades que correspondan de acuerdo a las atribuciones previstas.

Artículo 17. El Programa para la Seguridad Alimentaria deberá contemplar:

I. Las determinaciones de otros planes y programas que incidan y estén vinculados con la seguridad alimentaria;

II. El diagnóstico de la situación que en esta materia guardan las entidades federativas, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y por grupos de población;

III. Los objetivos generales y específicos del programa;

IV. Las estrategias del programa;

V. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad organizada;

VI. Las políticas sectoriales y por grupos de población;

VII. Los indicadores para la evaluación de los resultados;

VIII. Las medidas para incrementar la disponibilidad de alimentos, fortaleciendo su producción, comercialización y conservación;

IX. Las acciones para mejorar el acceso económico, físico y cultural a los alimentos, en especial de los grupos de población vulnerables; y

X. Las demás que contribuyan al logro de los objetivos del Programa.

Artículo 18. Para la articulación del Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria, el Ejecutivo Federal deberá tomar en cuenta los siguientes indicadores:

I. Para conocer el estado que guarda la disponibilidad de alimentos:

a. La suma anual de la producción nacional de cereales;

b. El valor y la cantidad de las importaciones netas de cereales en el lapso de un año;

c. La disponibilidad de granos básicos en un periodo determinado, medido con base en las existencias iniciales, la producción neta y las importaciones totales;

d. El volumen de producción e importación de cárnicos;

e. El volumen de producción e importación de leche; y

f. El volumen de producción e importación de hortalizas;

II. Para determinar el nivel de acceso a los alimentos:

a. El número de hogares en pobreza alimentaria;

b. El Índice de Desarrollo Humano;

c. El número de hogares con remesas y la participación de éstas en el ingreso del hogar;

d. El costo de la canasta básica; y

e. La composición de la dieta alimentaria;

Artículo 19. Se establecen los Programas Estatales para la Seguridad Alimentaria. Éstos serán complementarios entre sí y estarán articulados con el Programa Nacional para la Seguridad Alimentaria.

Artículo 20. Los Programas Estatales de Seguridad Alimentaria y Nutricional contendrán:

I. Antecedentes, diagnóstico, pronóstico de la problemática; la situación de los de Estados y Municipios en el contexto nacional, y los razonamientos que justifiquen su elaboración y modificación, en su caso;

II. La estrategia, que deberá especificar las metas generales en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de la población local, en aquellos aspectos contenidos en el programa; y las formas de corresponsabilidad con la sociedad organizada;

III. La definición de sectores sociales y zonas de atención prioritaria; y

IV. Las estrategias de colaboración inter-Estatal.

Artículo 21. Se buscará que los alimentos que se abastezcan o distribuyan en el país provengan preferentemente de la producción nacional y de organizaciones de pequeños y medianos productores locales y regionales, procurando un contenido mínimo local del 70 por ciento de sus compras totales.

Capítulo IVDe la exigibilidad del derecho a la alimentación

Artículo 22. El Estado se obliga a adoptar los medios necesarios para proteger, asegurar y promover el derecho humano a la alimentación, a través de las siguientes acciones:

I. Disponer de recursos presupuestales suficientes y necesarios para otorgar esta prestación;

II. Impulsar la agricultura familiar y el acceso de las pequeñas unidades de producción al crédito;

III. Reforzar el rol de la agricultura y el desarrollo rural sostenible;

IV. Privilegiar el consumo de alimentos producidos internamente;

V. Suministrar alimento a aquellos que lo necesiten;

VI. Promover acciones que contribuyan a reducir la vulnerabilidad de los productores ante fenómenos climáticos, plagas, enfermedades y otros eventos de carácter natural;

VII. Proteger a los productores nacionales frente a situaciones de comercio desleal; y

VIII. Practicar una política de solidaridad internacional con aquellas naciones cuyas poblaciones enfrenten situaciones de escases de alimentos.

Capítulo VDe las Previsiones Presupuestales

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá anualmente, en el Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos, los montos presupuestales suficientes para cumplir con los objetivos de instrumentos de planeación dispuestos en esta Ley, de acuerdo con las propuestas que le presenten las Secretarías que tengan a su cargo la operación.

La Cámara de Diputados en el marco de sus atribuciones, revisará y aprobará los recursos necesarios para la operación del Programa Nacional y de los Programas Estatales en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. El monto aprobado no será objeto de reducción presupuestal.

Artículo 24. Para el caso de los Programas de Seguridad Alimentaria y Nutricional, el Ejecutivo Federal, anexará al Proyecto de Presupuesto, las memorias de cálculo para la determinación de los recursos solicitados para estos programas, incluyendo los objetivos y metas a alcanzar, así como los supuestos macroeconómicos empleados.

TÍTULO TERCERODE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único
De las responsabilidades y sanciones

Artículo 25. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El gobierno federal tendrá un plazo de 90 días para elaborar y publicar el Reglamento de esta Ley, para lo cual la Cámara de Diputados otorgará los recursos presupuestales suficientes y necesarios para su ejecución.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente ley.

Notas

1 En la sesión del 14 de abril de 2011, el Senado aprobó cambios para elevar a rango constitucional el derecho a la alimentación, mientras que el pleno de la Cámara de Diputados hizo lo propio en su sesión del 28 de abril del presente año. La reforma constitucional ya fue turnada a los congresos de los estados para su aprobación.

2 Senado de la República. Instituto Belisario Domínguez. Estudio sobre el derecho a la alimentación en México. Agosto de 2010, p. 25.

3 Oliver De Schutter, Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, durante la conferencia de prensa que ofreció el 20 de junio de 2011 en Casa Lamm para presentar la Declaración Final de la Misión realizada a México del 13 al 20 de junio de 2011.

4 Cámara de Diputados. Dirección General de Bibliotecas. Servicio de Investigación y Análisis. División de Economía y Comercio. Asimetrías, productividad y competitividad en el sector agrícola de los países que integran el TLCAN. México, 2001, p. 9.

5 Idem., p. 9.

6 “Imparables, carestía y dependencia alimentaria” en La Jornada, 8 de enero de 2011.

7 Gobierno Federal. Sagarpa. SIAP. Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera. Información del Sector Agroalimentario 2010, p.66.

8 Cristina Steffen Riedemman. “La focalización de los subsidios a los granos en México” en Polis (Revista de la Universidad Autónoma Metropolitana), Año 2007, Vol. 3, Núm. 2, p. 70.

9 La creación de los frentes parlamentarios nacionales es parte de un esfuerzo que comenzó en marzo de 2010, cuando en Brasil se realizó el Primer Foro del Frente Parlamentario Regional contra el Hambre, durante el cual legisladores de la región acordaron constituir frentes parlamentarios en los países de América Latina y el Caribe.

10 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Declaración Final de la Misión realizada por el Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, Olivier De Schutter, del 13 al 20 de junio de 2011, p. 4.

11 Para un recuento de las leyes en las que se alude al derecho a la alimentación, véase Francisco López Bárcenas, El derecho a la alimentación en la legislación mexicana, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados, 2008.

12 Idem., p. 10

13 Senado de la República. Instituto Belisario Domínguez. Estudio sobre el derecho a la alimentación en México. Agosto de 2010, p. 9.

14 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Declaración Final de la Misión realizada por Oliver de Schutter, Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, a México del 12 al 20 de junio de 2011, pp. 2-3.

15 Idem, p. 3.

16 Blanca Rubio. “El nuevo orden mundial: dos modelos alimentarios emergentes” en Revista Comercio Exterior, 2011. Disponible en línea en la dirección http://www.revistacomercioexterior.com/noticias/print.php?story_id=367.

17 México frente a la crisis. Hacia un nuevo curso de desarrollo. Editado por la Dirección General de Publicaciones y Fomento Editorial de la UNAM, 2010.

Diputados: Pedro Jiménez León, Laura Arizmendi Campos, María Guadalupe García Almanza, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Liev Vladimir Ramos Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de facultar a la federación para que coordine a los diversos niveles de gobierno para preservar las denominadas zonas arqueológicas y las reservas territoriales, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando la controversia constitucional 72/2008 interpuesta por el Ejecutivo de la Unión en contra de los municipios de Tulum y Solidaridad, ambos del estado de Quintana Roo, mediante la cual, se combatía un plan de desarrollo urbano municipal, en su carácter de norma general, por incluir en su planificación extensiones territoriales decretadas previamente como parque nacional y zona arqueológica respectivamente.

Derivado de la situación anterior, la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal constitucional, consideró procedente el mencionado medio de control constitucional y excluyó del plan de desarrollo municipal las áreas por las cuales la Federación tuvo a bien incoar el citado medio de justicia procesal constitucional.

Una de las situaciones que motivó el interés de los ministros en el asunto y demoró su resolución, es la particularidad de que en las zonas objeto del plan de desarrollo municipal se comprendía un parque nacional y una zona de monumentos en virtud de que en las mismas existían asentamientos humanos sobre los cuales el municipio argumentaba su derecho para formular el plan de desarrollo municipal correspondiente, de acuerdo con lo que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, de acuerdo con las leyes federales, los inmuebles arqueológicos considerados como monumentos arqueológicos o históricos se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación, es decir, bajo la jurisdicción de los poderes de la Unión, por lo que el Ejecutivo negaba cualquier injerencia del municipio sobre dichos bienes.

Otro factor que complicó la resolución del asunto, es que los mencionados asentamientos humanos, se encontraban establecidos con autorizaciones, lo que ponía en tela de duda cuál era la jurisdicción que debía regir y en qué medida, en ese sentido con la labor de la Suprema Corte de Justicia se han desarrollado las líneas interpretativas para estos casos, sin embargo el bien jurídico tutelado es de suma importancia por tratarse de reservas naturales y monumentos arqueológicos, que son de enorme valía no sólo para México sino como legado para la humanidad.

En tal virtud, la tarea del legislador debe encaminarse a la protección de ese bien jurídico y realizar las reformas necesarias a fin de garantizar a toda la población el acceso a la cultura y a un medio ambiente saludable y sustentable.

Para ello, es necesario respetar las facultades del municipio en un ejercicio de federalismo responsable, pues como es sabido la facultad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal está reconocida en el artículo 115 constitucional en su fracción V inciso a), donde además se reconoce que dicha facultad deberá ejercerse en los términos de las leyes federales y estatales relativas.

En ese orden de ideas, lo que se está haciendo con la presente iniciativa, es desarrollar los términos en las leyes federales para que, con arreglo a ellas, los municipios puedan ejercer esa facultad constitucional en forma eficaz.

Para lograr una verdadera democracia participativa, es necesario que los órganos de gobierno más cercanos a la población funcionen en forma eficaz, otorgándoles un margen bien definido de facultades donde puedan practicar y reafirmar su autonomía, pero dicho marco debe ser preciso y coherente con nuestro orden constitucional, es decir, no se trata de otorgarles facultades por el simple prurito de delegar las atribuciones, sino de establecer las mismas de manera tal, que puedan ser ejercidas por los municipios sin que sus determinaciones tengan que ser invalidadas por ir en contra de la Constitución.

A través de esta iniciativa se consolida nuestro sistema federalista, pues a diferencia del Estado unitario, el Estado federal tiene la necesidad de establecer bases para la distribución de competencias no sólo entre el gobierno federal y los estados, sino hay que sumar al orden municipal dentro de la distribución de atribuciones, tal como su conformación lo requiere, de manera clara y precisa. 1

En nuestro país el municipio es el pilar del federalismo democrático, el respeto que se tengan a su autonomía, en todas sus formas de expresión, como la hacendaria, la administrativa y la política es el fundamento para el correcto funcionamiento de nuestras instituciones y la reproducción de las condiciones sociales.

El municipio es la comunidad más natural que surge espontáneamente del proceso de socialización del hombre aunada a la agrupación colectiva: es precisamente en las autoridades locales donde las familias, debido a sus identificaciones, pueden incidir en las decisiones e intereses colectivos tendientes a la satisfacción de sus necesidades grupales. 2

A través del desarrollo que ha tenido la figura del municipio en nuestro sistema jurídico, hemos podido observar una tendencia hacia la reafirmación de su autonomía y el incremento de sus facultades para que participe en la vida política de la nación, participación que encuentra un área de oportunidad en lo que a planeación se refiere.

Por ser el municipio el nivel de gobierno más cercano a la población, es en muchas ocasiones el que conoce las necesidades más apremiantes en lo que se refiere a planeación y desarrollo urbano, sin embargo la participación que tenga, debe en todo momento observar la constitución y las leyes que de ella emanen, anotando que hasta ahora, para muchos ha sido insuficiente la participación del municipio en este renglón a pesar de los buenos deseos de la norma constitucional.

Las reformas que se vienen planteando en esta iniciativa, dotarán a los municipios de facultades para enfrentar con mayor determinación los retos que en materia de desarrollo urbano municipal se presentan y que son aquellas relacionadas con el impacto ambiental, la sustentabilidad de nuestras ciudades pero también, con la preservación de los espacios que son considerados patrimonio de la humanidad.

De aprobarse esta reforma legislativa y de aplicarse correctamente estaríamos aportando para una verdadera transformación en materia de desarrollo urbano municipal lo que impactaría positivamente en nuestras ciudades y su desarrollo.

Es doloroso en este sentido comprobar a diario el crimen ecológico en la ciudad de México, triste ejemplo donde la imprevisión en ocasiones, la corrupción en otras o las actitudes erráticas ante lo irresistible las más de las veces, han conducido a conurbaciones insólitas y a la absorción de un porcentaje cada vez más creciente en el presupuesto nacional. Similares fenómenos a los de la capital se están produciendo ya en Guadalajara, Monterrey y otras ciudades importantes del país. 3

Este problema no se resolverá únicamente con asignaciones presupuestales, de lo que se trata es de idear los mecanismos para organizar la coordinación entre la federación, los estados y los municipios en el marco de una planificación y desarrollo urbano que pueda enfrentar los retos de la globalización aprovechando lo mejor de ella sin perder, en un ánimo mercantilista, las áreas protegidas o los monumentos arqueológicos que forman parte de nuestra identidad.

Por ello con esta iniciativa, se pretende que la facultad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal siga siendo del municipio, pero para aquellas zonas que se encuentren bajo la jurisdicción de los poderes de la Unión y que contenga asentamientos humanos de cualquier tipo dentro de ellas, sea la federación la que coordine a los diversos niveles de gobierno a efecto de que se preserven y cuiden dichas zonas.

La presente iniciativa llega a reforzar lo que la Carta Magna ha dispuesto para el ejercicio de las facultades constitucionales del municipio, en su artículo 27 la Constitución dispone que:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.” 4

Estas facultades federales implican que los municipios deberán coordinarse con la federación en sus atribuciones propias, establecidas en el artículo 115 constitucional, entre las que destacan: agua potable y alcantarillado; alumbrado público; limpia; mercados; y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines; seguridad pública y tránsito; zonificación y planes de desarrollo municipal; creación y administración de reservas territoriales y reservas ecológicas; control y vigilancia de la utilización del suelo; regularización de la tenencia de la tierra urbana; licencias y permisos para construcciones y las demás que las legislaturas locales determinen. 5

Lo señalado en negritas es nuestro y tiene como finalidad destacar la coordinación que deben existir en los tres niveles de gobierno para tratar temas tan importantes como los que se mencionan líneas arriba.

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, que tiene vigencia en todo el territorio nacional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y abrogó la anterior del 26 de mayo de 1976. Sus disposiciones son particularmente importantes para el derecho municipal pues tienen por objeto establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional. 6

Es decir, también esta ley tiene como finalidad lograr la coordinación entre los diversos niveles de gobierno, que es de lo que se ha venido hablando, y la presente iniciativa contiene reformas con la finalidad de apuntalarlas para alcanzar su objeto, pues es evidente que a raíz de los problemas que se han suscitado y de los que ya se ha hablado en la primera parte de este cuerpo expositivo, la ley ha sido insuficiente, lo que se trata de subsanar con este acto.

El cuidado y la preservación que se tenga sobre las reservas ecológicas tiene poderosas razones para llevarse a cabo, por ser espacios terrestres que contienen ecosistemas poco alterados por la actividad del ser humano deben ser protegidos por la ley o por algún otro mecanismo, son fuente de riqueza, por las especies que ahí mantienen su existencia.

Por su parte las zonas arqueológicas encierran un alto contenido y significado histórico, estético, económico y espiritual lo que justifica en demasía la protección que la ley les otorga, y lo que justifica la realización de la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Único. Se reforma el artículo 6, la fracción XI del artículo 7, la fracción I del artículo 8, las fracciones I y V del artículo 9 y el artículo 30, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los casos en que existan asentamientos humanos, independientemente de su origen o título, la Federación coordinará a los diversos niveles de gobierno para que atiendan en todo momento la preservación y conservación de los parques nacionales y zonas arqueológicas.

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. a X. ...

XI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas en materia de desarrollo urbano respetando en todo momento la conservación de las zonas arqueológicas y las reservas territoriales.

XII. a XVI. ...

Artículo 8o. ...

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atendiendo a la preservación de las zonas arqueológicas y las reservas territoriales.

II. a XIII. ...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local, estatal y federal;

II. a IV. ...

V. Proponer la fundación de centros de población, atendiendo a la conservación y preservación de reservas territoriales y zonas arqueológicas;

VI. a XV. ...

...

Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, las zonas arqueológicas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Gámiz, Parral Máximo, en Valencia Carmona Salvador, coordinador, IIJ UNAM, 2005, página 91.

2 Rebolledo, Herrera Óscar, en Valencia Carmona, Salvador, coordinador, obra citada, página 380.

3 Valencia, Carmona Salvador, Derecho municipal, Porrúa, 2003, página 246.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visible en

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

5 Rebolledo, Herrera, óscar, en Valencia Carmona, Salvador, coordinador, obra citada, página 384.

6 Andrade, Sánchez Eduardo, Derecho municipal, Oxford, 2006, p. 125.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

Diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica)

Que expide la Ley de Garantía al Derecho Alimentario, a cargo de José Narro Céspedes y suscrita por Armando Ríos Piter, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

En México, la inseguridad alimentaria es un problema vigente y en constante ascenso por lo tanto, es una prioridad del Estado implementar políticas públicas integrales para eliminar este grave problema social. En principio porque la pobreza alimentaria ha aumentado en los últimos cuatro años de manera vertiginosa, sin importar si las crisis económicas recientes han sido provocadas por problemas exógenos, lo cierto es que los impactos de las mismas, –ante la inexistencia de un mercado interno fuerte y caída en la competitividad y calidad del capital humano– han generado una importante masa crítica de población vulnerable con incapacidad para satisfacer sus necesidades alimentarias en forma nutritiva y sostenida.

La línea de pobreza alimentaria definida como la incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprarla, asciende a la cantidad de 21.2 millones de personas para 2010. En el periodo 2008 a 2010, diecisiete entidades federativas incrementaron en número de pobres extremos: Baja California Sur, Campeche, Colima, DF, México, Guanajuato, Querétaro, Nayarit, Veracruz, Colima y entidades que generalmente se caracterizaban por tener menor pobreza extrema como Chihuahua, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Zacatecas y Yucatán también están incluidas en esta lista.

Asimismo, en veinticuatro entidades federativas aumentó en 4 millones 514 mil 111 el número de personas con carencia por acceso a la alimentación de manera que la estadística de nuestro país es evidente en mostrar cómo las últimas crisis alimentarias y financieras han hecho de éste, un país de más pobres a pesar de décadas de apoyos condicionados al ingreso y políticas de alivio a la pobreza, las cuales sólo han sido amortiguadores y administradores de ésta.

Es por tanto, urgente e inminente la necesidad de erradicar las causas de la pobreza alimentaria, generando no sólo políticas que alivien la emergencia alimentaria, sino provocando el desarrollo endógeno, esto es, que los hogares sean capaces de producir e intercambiar bienes y servicios en el mercado, así como también provocar la generación de un mercado local de producción, abasto y comercialización de alimentos que permitan aumentar la oferta nacional de alimentos y por tanto, contener los incrementos de los precios a nivel mundial.

La pobreza no es algo que ya pueda darse por superado, el modelo económico de los últimos años ha mostrado su vulnerabilidad e incapacidad para generar condiciones de bienestar social, por el contrario, la evidencia empírica en las encuestas de ingreso y gasto de los hogares indica todo lo contrario.

II. Argumentos

El escenario de inseguridad alimentaria mundial

En el mundo el tema de la inseguridad alimentaria es una problemática que atañe tanto a países industrializados como en vías de desarrollo y con mayor razón a las naciones pobres, ya que al finalizar la primera década del siglo XXI, el Programa Mundial para la Alimentación de Naciones Unidas estimó que existen en el mundo cerca de 925 millones de personas que sufren de hambre (World Food Programme, 2010), esto equivale a la población de la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá.

La inseguridad alimentaria es un problema grave para el 14 por ciento de la población mundial; el 98 por ciento de éste se concentra en países en desarrollo y 60 por ciento de quienes padecen hambre son mujeres. Asimismo, la desnutrición infantil recae sobre 146 millones de niños menores de cinco años y se calcula que cada año mueren alrededor de 10.9 millones de niños por enfermedades relacionadas con el hambre y la desnutrición.

El problema de la inseguridad alimentaria volvió a aparecer en la escena mundial a manera de crisis y un asunto de emergencia en el año 2007 cuando los precios de los alimentos se dispararon rompiendo con la tendencia de precios a la baja de los últimos 30 años. Para septiembre de 2006, el precio del trigo en términos reales, era el doble del promedio desde 1974, año en el que alcanzó su máximo nivel (The Economist, 2007, página 1) y entre 2005 y 2007 el índice de precios del maíz registró un incremento superior al 80 por ciento.

Gráfica 1Índices de precios petróleo, alimentos y fertilizantes

Desde la década de los años setenta, el mundo no enfrentaba una crisis alimentaria de esta naturaleza. Sin embargo, de acuerdo al Banco Mundial (2008) en 2007-2008 convergieron un conjunto de factores, que podríamos clasificar de dos tipos: los de coyuntura y los estructurales, mismos que se combinaron para provocar una espiral de precios.

Asimismo, el hecho de que existan cambios estructurales en determinados mercados o en las condiciones que se desarrolla la producción de alimentos, como veremos a continuación, elevan las probabilidades de nuevas crisis en el futuro debido a que estos inciden en una reducción efectiva de los inventarios mundiales de alimentos. A este respecto, estudios realizados por la Fao muestran que en 2007-2008 hubo una reducción efectiva en el acervo de alimentos, hecho que se correlacionó positivamente con una elevación del índice mundial de precios (Fao, Food Outlook, 2009).

Dentro de las causas de la crisis alimentaria reciente que se podrían clasificar como coyunturales están: la expansión económica de China e India, el uso alternativo de los granos y malas cosechas en esos años. En la primera de estas causas, el crecimiento sostenido del PIB en China e India, que en los últimos cinco años ha promediado 8 por ciento, evidentemente mejora los ingresos de la población y aumenta su capacidad de consumo, de manera que estas poblaciones ejercen presión sobre la demanda principalmente en el consumo de carne. Por ejemplo, en 1985 un ciudadano chino consumía, en promedio anual, 20 kilogramos de carne, mientras que actualmente es de 50 kilogramos. En cuanto a los usos alternativos de maíz y otros granos, la oferta se contrajo debido a la posibilidad de utilizarlos para la elaboración de biocombustibles como el etanol, hecho que además desplazó la siembra de otros cultivos por el incentivo de satisfacer una creciente demanda de biocombustibles. Finalmente en esos años coincidieron malas cosechas en grandes productores como Australia que sufrió importantes sequías, al igual que la Unión Europea (Fao, Food Outlook, 2009).

Por otra parte, dentro de las causas de tipo estructural, que podrían definir cambios permanentes en la estructura de los mercados de alimentos está el incremento en los precios del petróleo, el cambio climático y el reforzamiento de algunas políticas de países exportadores que afectaron el comercio internacional y por tanto contribuyeron al incremento de precios.

La elevación de los precios del crudo tuvo importantes efectos en la crisis alimentaria de 2008 porque inmediatamente se tradujo en el alza de los precios de derivados importantes para la producción como los agroquímicos y combustibles (Gráfica 1). De 2001 a 2007, el precio del barril pasó de 20 a 140 dólares, siendo el registro más alto desde el siglo XX. Sin embargo, la relación estructural que cambia respecto de la producción alimentaria se refiere a que el mercado de petróleo, en sí mismo, será más volátil en los años por delante debido a que las reservas mundiales están a la baja, los inventarios actuales también se encuentran en niveles modestos, existen intermitentes disrupciones en la oferta como por ejemplo las últimas revueltas sociales y políticas en Yemen, Libia y otros países árabes productores de petróleo en África del norte; la incertidumbre que implica la exploración de nuevos yacimientos y el incipiente desarrollo de fuentes de energía alternativas.

Por su parte, el cambio climático es otra causa estructural de la crisis alimentaria y posible factor detonador de otras en el futuro, ya que surte efectos en la disponibilidad de alimentos a nivel mundial. El cambio climático afecta reduciendo la cantidad de alimentos en forma inmediata al ocasionar la pérdida de las cosechas pero también, impone restricciones a la producción en el mediano plazo porque en la mayoría de los casos una catástrofe ambiental arruina la infraestructura productiva y por lo tanto, merma la productividad de las tierras. Por ejemplo, una inundación o terremoto puede desnivelar las tierras, se ensucian con materia orgánica o inorgánica, destruir la infraestructura hidroagrícola y de caminos, las cuales deben reconstruirse, lo que definitivamente eleva los costos de producción y transacción repercutiendo en los precios al consumidor final.

De igual manera, el cambio climático repercutirá en la productividad de las tierras al alterar los patrones de precipitación y temperatura, hechos que afectan directamente al crecimiento de las plantas e indirectamente a las tierras irrigadas a través de una mayor o menor disponibilidad de agua. Los incrementos en la temperatura aumentarán también la presión por el líquido vital dado que las plantas elevan sus requerimientos de evapotranspiración.

El conjunto de alteraciones ecológicas necesariamente afectará a los mercados situación que se reflejará en los precios de los alimentos. A este respecto, un estudio reciente del Banco Mundial (The Costs of Agricultural Adaptation to Climate Change, 2010) estima impactos hacia el año 2050 bajo distintos escenarios de cambio climático y sus resultados arrojan, por citar algunos ejemplos que en las regiones arroceras de Asia del este y Pacífico, los rendimientos por unidad de producción podrían llegar a caer hasta en 6.7 por ciento 1 y 7 por ciento para el conjunto de países en desarrollo. En el caso del trigo, la región que más pierde sigue siendo Asia del Sur y Pacífico con caídas de hasta 32.6 por ciento.

Finalmente para el maíz, África subsahariana y Asia podrían llegar a tener una caída de los rendimientos de 19.9 y 21 por ciento respectivamente. Del estudio se desprende que los países que más padecerán este tipo de problemas serán inequívocamente aquellos en vías de desarrollo y esto es hasta cierto punto lógico debido a que son países que precisamente tienen dificultades para adaptarse y adoptar cambios tecnológicos, así como también porque los ingresos nacionales no son suficientes para incrementar el capital productivo.

A su vez, la reducción de la productividad incidirá sobre los índices de precios mundiales, mismos que podrían llegar a tener las siguientes variaciones atribuibles al cambio climático (Cuadro 1):

Cuadro 1

Variaciones en los precios mundiales de alimentos debido al Cambio Climático

Nota: Entre los diversos escenarios de cambio climático que estima el documento, se tomó la variación máxima que puede llegar a sufrir el precio.

El cambio climático impone una limitante adicional a la seguridad alimentaria, porque para algunos el problema de menores reservas de alimentos se resolvería con la apertura de nuevas tierras al cultivo, máxime si existe un incentivo de mayores precios para el productor. No obstante esto puede ser pragmático, la expansión de la frontera agropecuaria implica el desmonte de zonas boscosas o selváticas, lo cual contribuye directamente al calentamiento global y por tanto, el resultado de una mayor cantidad de alimentos nuevamente es incierto.

Finalmente, la tercera causa estructural se refiere a determinadas políticas públicas implementadas por algunos países durante la crisis alimentaria, los cuales impusieron prohibiciones y restricciones a la exportación de alimentos de manera unilateral, de tal suerte que le restaron credibilidad al mercado y desestabilizaron aún más el índice mundial de precios. Estos países fueron China e India para el caso del arroz; Argentina, Rusia, Kazakhstan tratándose del trigo.

Con base en lo que se ha señalado hasta el momento es inminente que los países deben tomar con responsabilidad el tema de la seguridad alimentaria, siendo necesario volcar la mirada hacia soluciones y estrategias que permitan prevenir y mitigar los impactos de la volatilidad en los mercados de materias primas, ya que será un fenómeno recurrente y cuya solución aparente involucra acciones multidimensionales: desde las soluciones tecnológicas, las políticas ambientales, financieras y de generación de ingresos.

Asimismo es necesario resaltar que en este tipo de crisis la población que más sufre es la que se encuentra en situación de pobreza, por ser la que destina una mayor proporción de su ingreso a la compra de alimentos y es la que, por su condición de vulnerabilidad, carece de mecanismos para sortear los choques inesperados a su economía. México no está exento de la urgencia de revisar y plantear estrategias que erradiquen la pobreza alimentaria y la desnutrición, sobre todo porque con la crisis alimentaria en el año 2007, nuestro país mostró su vulnerabilidad y fragilidad en el mercado interno, basta recordar que esta crisis incrementó el número de pobres alimentarios o pobres extremos en 6 millones de personas y el total de pobres en el país pasó del 42.6 por ciento al 47.4 por ciento de la población (Coneval, 2009, página 5).

El problema alimentario en México

El 17 de agosto pasado, el pleno de la Comisión permanente del Congreso de la Unión promulgó las reformas constitucionales a los artículos 4o. y 27o. de la Constitución, que incluyen a la alimentación dentro del conjunto de derechos humanos que refuerza la reforma en esta materia.

A partir de estas reformas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la alimentación adecuada para su bienestar y su desarrollo físico, emocional e intelectual. Asimismo enfatiza que: El Estado lo garantizará. A la vez, establece que El desarrollo rural y sustentable,[..] también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Esta reforma constitucional, así de breve, obliga a los poderes de la Unión a realizar cambios de fondo, amplios, de largo plazo, ante una realidad lacerante de crecimiento de la pobreza en general y de la alimentaria particularmente, así como de la dependencia en materia de alimentos, que cuestiona a nuestra soberanía nacional.

Esta reforma constitucional no pudo ser más oportuna que en la coyuntura del disparo de precios de los alimentos, que se ha presentado en 2008, 2010 y 2011. El alza de los precios golpea a los segmentos más débiles de nuestra población, porque su magro ingreso se destina principalmente a la adquisición de los alimentos, tanto en el campo como en las ciudades: la crisis de precios ocurrida en 2008 generó 6 millones de nuevos pobres alimentarios, de acuerdo con los parámetros del Coneval y en 2011 ha provocado que 3 millones más de personas hayan caído en la pobreza extrema o alimentaria. De tal manera que estos 9 millones de personas adicionales que no tienen asegurado el consumo de alimentos hacen ya un total de 21.2 millones de personas en el país en pobreza alimentaria o extrema, con la incapacidad para proveerse al menos 3 comidas diarias, durante todo el año.

En el ámbito mundial, la sola crisis de 2008 generó 102 millones de nuevos hambrientos, en vez de la reducción que comprometieron las Metas del Milenio. México está contribuyendo con su parte en este incumplimiento inaceptable.

Ante esta panorámica, el cumplimiento del nuevo y reforzado mandato constitucional puede tener varias respuestas. Una de ellas, patrocinada por las corrientes más conservadoras y dóciles frente a los especuladores, propone la intensificación del comercio, la caída de las barreras arancelarias y no arancelarias, si es que alguna queda a estas alturas del siglo, la canalización de créditos para colocar las cosechas excedentarias de los productores más agresivos y subsidiados, cuando no se han resuelto aún los conflictos en el seno de la Organización Mundial del Comercio. Complementan su visión los promotores de mantener tercamente el sistema alimentario mundial, con la idea de seguir privilegiando como actor fundamental al sector productivo empresarial de tamaño grande y gigante, así como a las corporaciones de agronegocios.

En México, desde la aplicación de las disciplinas del consenso de Washington, a partir de la década de 1980 y particularmente en el régimen de Carlos Salinas, se impuso la supresión de las políticas orientadas al fomento de la producción en las unidades agrícolas transicionales, con capacidad productiva, pero no en gran escala, que alcanzan un importante número de 750,000; mientras, a las unidades productivas familiares de autoconsumo se les transfirió a las políticas asistencialistas, a la vez que se aplicó una política comercial que posiblemente ayudó a la contención de los precios en México y al control de la inflación, pero generó una inaceptable dependencia alimentaria que ya rebasa el 50 por ciento.

Otra perspectiva contrastante, es la que busca el desarrollo endógeno de las familias, las regiones y el país en su conjunto, en cuanto a la producción, distribución y consumo de los alimentos, incluyendo a todos los sectores de las cadenas productivas y, especialmente, a las microunidades productivas y las de autoconsumo, así como el fortalecimiento de las economías familiares, la organización y la formación de redes sociales que mejoren las condiciones de intercambio y aumenten la capacidad de compra de los segmentos más vulnerables de la población. Cabe mencionar que estos son los criterios que recomienda el relator en materia de alimentación, de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

La profundidad de la crisis alimentaria, en el marco de la crisis económica global, nos demanda una reflexión muy prolija y nos brinda a la vez una oportunidad para dinamizar la iniciativa de esta soberanía para llevar adelante una reforma legislativa estructural para el campo. A la vez, la urgencia de atender la problemática que ya tenemos con nosotros, nos exige acciones inmediatas.

En este contexto, es de la mayor utilidad hacer un recuento de las experiencias más relevantes en los esfuerzos y enfoques orientados a la alimentación, entre los que se deben incluir, desde luego, antecedentes como la llamada Revolución Verde, el Sistema Alimentario Mexicano o el Programa Nacional de Alimentos; a la vez, experiencias más recientes nos sirven de marco para abordar el reto inmediato del mandato constitucional en un tiempo de crisis.

Tomemos como base de la propuesta presente el Programa Especial de Seguridad Alimentaria, que en México se ha instrumentado desde 2003 con el auspicio de la FAO y que, posteriormente, ha sido adoptado por nuestro país como Programa Estratégico de Seguridad Alimentaria. Dicho esfuerzo se encuadra en la iniciativa América Latina sin Hambre, que toma las mejores ideas y experiencias mundiales para enfrentar el hambre en la región, con resultados extremadamente favorables.

En el contexto de la publicación, en 2005, del estudio del PNUD sobre indicadores municipales de desarrollo humano, los gobiernos de Chiapas, Oaxaca y Guerrero, que aparecieron con las cifras más desfavorables en cuanto a ese indicador, promovieron ante el gobierno federal y esta misma cámara de diputados, la asignación de recursos extraordinarios para enfrentar tan ominoso rezago; dichos recursos han sido asignados sostenidamente desde el presupuesto de 2006 y han permitido el desarrollo de experiencias que, entre otras acciones, han contribuido al fortalecimiento y profundización del PESA que, con mejoras, resulta el instrumento de que disponemos con mejores posibilidades para su aplicación inmediata, en tanto llevamos a cabo las reformas estructurales que demanda el cumplimiento del derecho constitucional a la alimentación.

La iniciativa de ley que se propone en esta ocasión trata precisamente de aprovechar y potenciar los esfuerzos ya avanzados con éxito en la lucha contra el hambre y la pobreza.

El proyecto que en esta ocasión se presenta consta de quince artículos organizados en seis capítulos de un título único, destinados respectivamente a las definiciones y disposiciones generales, las políticas, el arreglo institucional, las acciones para garantizar el derecho a la alimentación, la evaluación y los recursos de queja, más cuatro artículos transitorios, entre los que destaca la conversión del actual Programa Estratégico de Seguridad alimentaria en el Programa de Garantía del Derecho Alimentario y la transmisión de los recursos con que opera, mismos que habrán de ser reforzados y racionalizados.

La Ley de Garantía del Derecho Alimentario establece con claridad su carácter como ley reglamentaria del derecho constitucional a la alimentación, y la inserción de su instrumentación como parte del desarrollo rural integral, tal como lo establecen los artículos 2 y 27 reformados, pero dejando a salvo la oportunidad de reformas más completas a nuestro marco normativo, habida cuenta de la existencia de la LDRS, que contiene con un mandato genérico para la soberanía alimentaria, que debe ser perfeccionado; la Ley General de Salud; la Ley General de Desarrollo Social y otras disposiciones e iniciativas en curso, con objetivos particulares concurrentes a la urgencia alimentaria, que deben ser armonizadas, completadas y perfeccionadas.

En sus definiciones y objetivos, se rescatan los conceptos y criterios operativos más avanzados y favorables a un desarrollo social equitativo, incluyente y ambientalmente sustentable, tomando como referencia, entre otros criterios, la poderosa definición de la seguridad alimentaria planteada por la FAO, la cual incluye el acceso universal a los alimentos, independientemente del ingreso de las personas; la inocuidad y calidad nutricional, la suficiencia en las cantidades, la referencia a las modalidades culturales significadas por las preferencias alimentarias y el fin último de contribuir a una vida sana y activa de las personas, en este caso los mexicanos.

Aun cuando el alcance de esta propuesta es limitado, no deja de lado señalar como objetivo y orientación la soberanía alimentaria, concebida no como autarquía, sino como la búsqueda de grados crecientes de autonomía y autodeterminación que debe tener lugar desde el ámbito de las familias hasta el nacional, pasando por las comunidades, regiones y entidades federativas, en un espíritu de responsabilidad compartida.

Aunque reconoce la concentración mayor de la pobreza alimentaria en las áreas rurales y considera la prioridad en la producción familiar, la propuesta considera el abordaje de la problemática alimentaria en las ciudades y la relación entre el campo y la ciudad.

Tomando en cuenta la existencia de mandatos y construcción institucional disponibles, aprovecha fundamentalmente la estructura y capacidades que se han generado en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como la Comisión Intersecretarial, la identificación de los espacios territoriales en los DDR, entendidos no como las oficinas de la SAGARPA, sino como un ámbito territorial, regional, de concurrencia y construcción de capacidades y también un espíritu de concertación y corresponsabilidad social que se plasma en la referencia a los consejos para el DRS en los municipios, distritos, estados y el Consejo Mexicano. De esta manera se evita incurrir en la construcción de nuevas burocracias y, más bien, refuerza las instituciones existentes.

En resumen: la propuesta de ley que en esta ocasión se propone, representa una respuesta eficaz y realista al desafío urgente de la pobreza alimentaria que se asienta en condiciones estructurales de largo plazo y que se exacerba por los efectos de la crisis de los precios de los alimentos; es una propuesta estrictamente cuidadosa de su costo-efectividad, al utilizar los activos de que dispone el país, antes que echar por la borda lo avanzado, a costos de tiempo y recursos que no nos podemos dar el lujo de desperdiciar.

Fundamento legal

Con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Programa Nacional de Alimentación.

Proyecto de

Decreto que expide la Ley de Garantía al Derecho Alimentario

Artículo Primero. Se expide la

Ley de Garantía al Derecho Alimentario

Título Único

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo cuarto y vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto garantizar la disponibilidad, acceso, calidad y estabilidad en el consumo de alimentos.

Para lograr dicho objetivo, la presente Ley establece las directrices; atribuciones; mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal; los mecanismos para la participación social corresponsable y la previsión de recursos para el cumplimiento del mandato constitucional señalado.

Artículo 2. Es de interés social prioritario el cumplimiento de los siguientes objetivos:

I. Garantizar a todos los mexicanos sin distingos, la disponibilidad de alimentos, el acceso a los mismos de manera estable, así como la calidad de los mismos a fin de de llevar una vida activa y sana.

II. Contribuir a la erradicación de la pobreza alimentaria y la desnutrición de los hogares a partir de una política pública de Estado sostenible y sustentable que permita garantizar a todo mexicano la seguridad alimentaria, con autonomía nacional, regional, comunitaria y familiar.

III. Incrementar sostenidamente la oferta productiva nacional, y el acceso de los mexicanos a los alimentos y reducir la inseguridad alimentaria y la dependencia nacional respecto de las importaciones de alimentos.

IV. Reducir sostenidamente la vulnerabilidad de los hogares en pobreza alimentaria a partir de acceso a formas eficientes para mitigar y diversificar los riesgos asociados a su condición.

V. Articular programas y acciones de gobierno en torno a la alimentación y canalizar su operación concurrente a una misma población objetivo para eliminar causas fundamentales de la inseguridad alimentaria rural y urbana, así como también generar desarrollo territorial.

VI. Impulsar la participación activa de los hogares en pobreza alimentaria como ejes de su desarrollo y el de sus comunidades.

VII. Generar incentivos y estímulos para la participación de la sociedad civil en las acciones y programas para la seguridad alimentaria.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Comunidad: conjunto humano local cuyos miembros se relacionan entre sí de manera directa. Incluye a las comunidades indígenas, agrarias y cualesquiera otras.

II. Coneval: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

III. Entidades de ahorro y crédito popular: Las consideradas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

IV. Entidades federativas : los 31 estados de la federación y el Distrito Federal.

V. Índice de desarrollo humano: el indicador calculado de acuerdo con los criterios y métodos establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y adoptados por la autoridad nacional competente.

VI. Inseguridad alimentaria nacional: el cociente del desbalance comercial internacional del país en volumen de alimentos.

VII. Ley: La presente Ley para la Garantía al Derecho Alimentario.

VIII. Localidad rural: aquellas que tienen un número de habitantes menor a 2,500 a partir del último censo o conteo de población que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

IX. Localidad urbana: aquellas cuyo número de habitantes es superior o igual a los 2,500 habitantes a partir del último censo o conteo de población que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

X. Pobreza alimentaria: incapacidad para obtener una canasta básica de alimentos, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprar sólo los bienes de dicha canasta y cuya medición corresponde al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

XI. Programa de Garantía al Derecho Alimentario: las acciones y recursos establecidos para la aplicación de la ley en sus propios términos.

XII. Sagarpa: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del gobierno federal.

XIII. Sedesol: Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal.

XIV. Seguridad alimentaria: condición en que todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos, a fin de llevar una vida activa y sana.

XV. Sistema: el Sistema Nacional de Desarrollo Social previsto en la Ley General de Desarrollo Social

XVI. Sistemas: Los comprendidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se entienden como comités temáticos integrantes del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y sus correspondientes órganos estatales, distritales y municipales.

XVII. Soberanía alimentaria: La autodeterminación nacional para la seguridad alimentaria basada en la producción nacional mayoritaria en 85 por ciento respecto del consumo nacional. Dicha condición de autonomía se aplica también en el ámbito territorial, comunitario y familiar. Se entiende como la búsqueda de grados crecientes de autonomía relativa.

Capítulo IIDe las políticas para la garantía del derecho alimentario

Artículo 4. La aplicación del presente ordenamiento se hará conforme a los siguientes principios de política:

Universalidad y equidad en el acceso a los mecanismos para la seguridad alimentaria de hogares y comunidades en situación de pobreza alimentaria, preferentemente de grupos vulnerables de niños, mujeres, discapacitados y personas de la tercera edad.

Soberanía, en cuanto a la búsqueda de grados crecientes de autonomía en los ámbitos nacional, regional, comunitario y familiar.

Autonomía y respeto a las comunidades sobre su identidad cultural y social.

Respeto a la autonomía de los hogares con relación a sus decisiones de migración, producción, empleo y consumo.

Salvaguarda de los recursos naturales garantizando la sustentabilidad en el uso de los mismos.

Transparencia en el acceso a la información y vigilancia ciudadana de las acciones que se desarrollen en el marco del presente ordenamiento.

Sentido de identidad nacional y cultural de los pueblos a través de actividades que involucren la cultura y tradiciones de los diferentes grupos étnicos.

Participación amplia, incluyente y corresponsable, para que las organizaciones de la sociedad civil, el sector social, el sector privado, el sector de investigación y desarrollo aplicado, el gobierno y toda la sociedad confluyan en el diseño e implementación de acciones para la seguridad alimentaria previstas en este ordenamiento.

Articulación de circuitos económicos regionales en los que los mercados de bienes, servicios, laboral y financieros se articulan a partir de condiciones institucionales adecuadas para su funcionamiento, las cuales permitan además la conexión de zonas rurales con potencial productivo actualmente marginadas con zonas urbanas en las que se concentra la demanda de alimentos.

Artículo 5. En localidades rurales, las dependencias de todos los órdenes de gobierno, en particular de la Sagarpa y sus pares dentro de la administración pública estatal y municipal seguirán las siguientes prioridades:

I. Incrementar la producción nacional de alimentos sobre una base sustentable, de innovación tecnológica, en particular de las unidades familiares de producción campesina.

II. Invertir en infraestructura rural de comunicaciones e infraestructura hidroagrícola.

III. Incrementar el capital pecuario de la pequeña economía campesina.

IV. Activar los mercados de bienes y servicios locales para su integración con mercados regionales.

V. Proveer las bases institucionales y de apoyo para garantizar el acceso de los hogares a sistemas microfinancieros rurales.

VI. Proveer de mecanismos para asegurar la inocuidad de los alimentos, principalmente el acceso a agua potable.

VII. Establecer programas de intervención nutricional.

VIII. Restablecer y conservar los recursos naturales mediante su manejo productivo sustentable.

IX. Promover la organización de los productores y consumidores, así como la creación de capacidades para la participación de los agentes sociales en la aplicación de este ordenamiento.

X. Establecer programas concurrentes de rehabilitación del tejido social de las comunidades rurales para restablecer las redes de protección social.

Artículo 6. En localidades urbanas las dependencias de todos los órdenes de gobierno, en particular de la Sedesol y sus pares dentro de la administración pública estatal y municipal seguirán las siguientes prioridades:

I. Suministrar alimentos directamente de a la población en situación de emergencia alimentaria, principalmente a la población en situación de calle, niños, mujeres, discapacitados y personas de la tercera edad en pobreza extrema.

II. Proveer alimentos cocidos y nutritivos a bajo costo en comedores populares, preferentemente autogestionados, para la población vulnerable que tenga dificultades para realizar tres comidas diarias.

III. Establecer albergues públicos para las personas en situación de calle a fin de que puedan mantenerse en condiciones de higiene y salud.

IV. Restablecer y conservar los recursos naturales.

V. Proveer de mecanismos para asegurar la inocuidad de los alimentos, principalmente el acceso a agua potable.

VII. Establecer programas de intervención nutricional.

VIII. Procurar los medios materiales, conocimientos, e internalización cultural, regulación y estímulos, para la adopción de dietas y hábitos nutricionales sanos.

Capítulo IIIDel arreglo institucional

Artículo 7. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la acción coordinada de las dependencias relevantes, coordinadas, para los efectos de la Ley, por la Sagarpa en las localidades rurales y la Sedesol en las localidades urbanas; las autoridades correspondientes en las entidades federativas y municipios concurrirán en los términos de los acuerdos de coordinación que establezcan para los fines de la aplicación del presente ordenamiento. En sus respectivos ámbitos de actuación, y en el marco de la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho Alimentario, dichas dependencias federales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional para garantizar el derecho alimentario de acuerdo con la normatividad aplicable y las prerrogativas entre órdenes de gobierno;

II. Formular dar seguimiento al Programa de Garantía al Derecho Alimentario;

III. Promover la celebración de convenios de coordinación con entidades federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para el cumplimiento del Derecho Alimentario;

IV. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;

V. Promover y fomentar la participación de la sociedad en todos los aspectos orientados a Garantizar el Derecho Alimentario;

VI. Dar seguimiento a las evaluaciones señaladas en la Ley, en sus propios términos;

VII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. Se establece la Comisión Nacional para la Garantía del Derecho a la Alimentación, como el órgano de coordinación gubernamental intersectorial, donde se integren las políticas y prioridades establecidas en la presente ley a los programas y acciones de las dependencias relevantes del gobierno federal. El titular del Ejecutivo nombrará un secretario técnico con las capacidades necesarias para una efectiva integración de la aplicación de la Ley. Mediante convenios de coordinación, se formarán los correspondientes órganos de coordinación en las entidades y municipios, en los términos que establezcan los mismos convenios, dentro del marco de la presente ley.

Artículo 9. la concertación de las orientaciones, diseño de instrumentos, asignación de recursos, instrumentación de acciones, evaluación y demás formas de participación de los agentes de la sociedad necesarios para una instrumentación corresponsable de la garantía del derecho a la alimentación, se hará por medio de los órganos de participación de orden nacional, estatal, territorial y municipal en los términos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de la Ley General de Desarrollo Social, respectivamente para la aplicación de este ordenamiento en los ámbitos rural y urbano. Los consejos previstos por los ordenamientos referidos establecerán instancias específicas para la concertación de la aplicación de esta ley. En los ámbitos donde no existan órganos colegiados de concertación en materia de desarrollo social o rural, el órgano existente suplirá al faltante, hasta en tanto, eventualmente, se integre éste.

Capítulo IVDe las acciones para garantizar el derecho alimentario

Artículo 10. El Ejecutivo, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y el Sistema Nacional para el Desarrollo Social, formulará y actualizará el Programa Estratégico para la Soberanía Alimentaria, el cual establecerá el diagnóstico, los objetivos operativos, las acciones, metas, recursos y medios de evaluación continua para el despliegue amplio e integral de la política de seguridad y soberanía alimentaria, los cuales estarán detallados en el Reglamento; de manera correlativa, serán formulados y actualizados los correspondientes Programas Estratégicos para la Seguridad Alimentaria en los ámbitos estatal, distrital y municipal, en los términos que sean pactados entre los órdenes de gobierno a través de los acuerdos de coordinación correspondientes.

Artículo 11. Se crea el Programa de Garantía al Derecho Alimentario, como instrumento operativo del Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Para el caso de las localidades rurales, las acciones mínimas contenidas en el Programa de Garantía al Derecho Alimentario deberán ser:

a. Incrementar la producción de alimentos con énfasis en la producción de la pequeña economía familiar campesina a través del apoyo directo para la adquisición de activos productivos e insumos.

b. Reducir las mermas en almacenamiento a través de la habilitación de facilidades de almacenamiento comunitario, mejora de almacenamiento doméstico y conservación de alimentos u otros mecanismos coincidentes con este objeto.

c. Desarrollar los sistemas de microfinanzas rurales favoreciendo el acceso a servicios financieros incluyentes, permanentes, sustentables, competitivos provistos por entidades de ahorro y crédito popular.

d. Instrumentar la realización de proyectos de conservación y restauración de los recursos naturales específicamente de agua, suelos y biodiversidad.

e. Facilitar la formación de capacidades a través de capacitación y asistencia técnico-productiva.

f. Promover la comercialización parcial o total de la producción de alimentos de la pequeña economía familiar campesina entre las organizaciones de consumidores y los principales comedores populares de las localidades urbanas.

II. Para el caso de localidades o comunidades urbanas prioritarias, las acciones mínimas contenidas en el Programa de Garantía al Derecho Alimentario deberán ser:

a. Acceso a los sistemas de microfinanzas.

b. Conservación de los recursos naturales y saneamiento ambiental.

c. Capacitación y asistencia técnico-productiva.

d. Acceso a alimentos nutritivos y de bajo costo en comedores populares principalmente para población en situación de calle y grupos vulnerables en pobreza extrema de mujeres, niños, discapacitados y personas de la tercera edad.

e. Favorecer la adquisición de alimentos para los comedores populares de la producción proveniente de la pequeña economía familiar campesina.

III. El Programa establecerá metas de estado de la seguridad y vulnerabilidad alimentaria que marquen la prelación y continuidad del mismo.

IV. la Comisión Intersecretarial para el DRS en los estados, con la participación de los respetivos consejos estatales para el DRS, determinarán anualmente las localidades a atender, en el marco del Programa Estratégico Estatal para la Seguridad Alimentaria.

V. El Programa de Garantía al Derecho Alimentario Ejecutivo Federal integrará en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos especiales requeridos para la ejecución del Programa de Garantía al Derecho Alimentario, así como identificará las acciones y recursos federales que, localizados en programas institucionales de la administración pública federal, contribuyen al propósito de la Ley; la Ley de Egresos de la Federación formulará un anexo con la relación de los recursos para la aplicación de la Ley.

VI. El Programa de Garantía al Derecho Alimentario tendrá sus propias reglas de operación y estará sujeto a las disciplinas y normatividad establecida en la Ley de Metrología y Normalización, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás aplicables.

Artículo 12. El Programa de Garantía al Derecho Alimentario considerará una proporción mayoritaria de acciones, metas y recursos destinados a la atención de las entidades y municipios prioritarios de acuerdo con los criterios para la determinación de la población objetivo y otra dedicada a cubrir las localidades que se encuentren en circunscripciones no prioritarias pero que presenten condiciones que las hagan ser parte de la población objetivo prioritaria del programa mencionado. La determinación de la población objetivo se hará procurando maximizar el efecto de las acciones y recursos de la Estrategia y, particularmente, el criterio de prelación que será incluido en las reglas de operación del Programa de Garantía al Derecho Alimentario, con foco en la atención a la población de peores indicadores de desarrollo humano y pobreza alimentaria, para lo cual se procederá como sigue:

I. Los datos de población en pobreza extrema y en situación de carencia en el acceso a la alimentación, así como la referencia geográfica a nivel estatal, municipal y de localidad, se determinarán con la información que produce el Coneval; asimismo, el propio Coneval determinará los índices de desarrollo humano, todos ellos con una resolución que alcance a localidad.

II. El Coneval deberá entregar a la Sagarpa y a la Sedesol el orden de mayor a menor de las entidades federativas y al interior de estas, el orden de los municipios y localidades que sufren de pobreza extrema y carencia en el acceso a la alimentación, así como localidades fuera de los municipios prioritarios con la misma periodicidad que se generan las estadísticas de pobreza por esta misma institución.

III. La Sagarpa y la Sedesol, con la participación de los órganos de concertación correspondientes, formularán respectivamente, para las localidades rurales y urbanas, los algoritmos y reglas explícitas para la determinación de prelación en la formación del padrón de la población objetivo, utilizando para ello la información del Coneval, teniendo como premisas atender primero las localidades que se encuentren en alguno o varios de los siguientes supuestos: geográficamente dispersas, en zonas serranas, montañosas, alejadas de centros urbanos, con presencia indígena.

IV. La población objetivo dentro de una localidad urbana o rural corresponderá al conjunto de hogares en pobreza alimentaria que estén siendo beneficiados por el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades o el Programa Alimentario, ambos de Sedesol, pudiendo incluir sin restricción alguna a otro hogar que dentro de una misma localidad demuestre estar en situación de pobreza alimentaria o carencia en el acceso a la alimentación sin ser beneficiario de los programas mencionados.

Para identificar estos hogares en situación de pobreza alimentaria, la Sedesol y la Sagarpa proveerán instrumentos de validación de la condición de población objetivo.

Capítulo VDe la evaluación

Artículo 13. La evaluación del Programa Estratégico de Soberanía Alimentaria y el Programa de Garantía al Derecho Alimentario estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con los objetivos y disciplinas que señalan la Ley de Planeación, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad aplicable. En la formulación del sistema de evaluación, el Coneval observará lo siguiente:

I. Establecerá un órgano asesor colegiado especializado, formado por estudiosos del tema reconocidos, que establecerá las recomendaciones para el diseño de contenidos, métodos y procedimientos de la evaluación, así como de las formas de entrega de los resultados, siguiendo rigurosamente los criterios de transparencia establecidos en la ley de esa materia y demás normatividad aplicable.

II. El Coneval podrá realizar la evaluación por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor de ambos programas, evitando invariablemente el conflicto de intereses y observando la normatividad aplicable para la otorgación de contratos de servicios profesionales. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas así como consultores independientes calificados.

III. La evaluación invariablemente incluirá los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto, así como los indicadores de impacto que permitan valorar la pertinencia y efectividad de los programas. Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Capítulo VIDe los recursos

Artículo 14. Toda persona física o moral podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos propios o de terceros, establecidos en la ley. Dicha denuncia será presentada por escrito conteniendo la caracterización de los hechos denunciados, el señalamiento de la dependencia y servidores públicos implicados y las pruebas correspondientes, si las hubiere; en caso de incapacidad para la formulación de la denuncia, se aplicarán las previsiones que la normatividad otorga para subsanar las deficiencias en el cumplimiento de las formalidades establecidas. Lo anterior, sin demérito de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos y demás normatividad aplicable.

Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos institucionales y presupuestarios correspondientes al actual Programa Estratégico de Seguridad Alimentaria, a cargo de la SAGARPA, se transfieren al Programa de Garantía al Derecho Alimentario, que lo sustituye.

Tercero. El Ejecutivo Federal cuenta con 90 días naturales para expedir el reglamento de la Ley.

Cuarto. La presente ley deroga las disposiciones anteriores que se le opongan.

Nota

1 Cambio porcentual respecto de los rendimientos en el año 2000.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 20 de septiembre de 2011.

Diputados: Armando Ríos Piter (rúbrica), José Narro Céspedes.

Que expide la Ley Federal de Sesiones Públicas, a cargo de la diputada Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Sesiones Públicas.

Planteamiento del problema

En los últimos años, México ha tenido un gran avance en materia de acceso a la información pública. Actualmente se cuenta con treinta y dos leyes estatales, una federal y la nueva Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; sin embargo, es necesario seguir incorporando al sistema jurídico mecanismos que permitan mayor transparencia en la administración pública y un mayor control por parte del ciudadano.

“Partimos del reconocimiento de la información como un bien público, por tanto hay que garantizar que todos tuvieran acceso a ella, sin preferencias de clase alguna, ya que no hay peor estado de indefensión social que la ignorancia, y ésta, además de ser aliada natural de la pobreza, es condición idónea para el abuso de poder. Es por ello que la información resulta ser el oxigeno de la democracia que posibilita la activación de mecanismos de control social del poder.”(Bonilla Núñez, Samuel; El fortalecimiento del Diap y el artículo 6º constitucional; Ed. Cieg Queretaro; P. 24).

El principio básico para la creación de esta ley es que, lo esencial en el proceso de toda democracia, es el hacer del conocimiento de los gobernados la toma de decisiones y la transparencia de las mismas.

El derecho a conocer las acciones públicas por parte de los gobernados, así como la rendición de cuentas y la transparencia, son parte de un estado de derecho y por tanto de un Estado democrático. Por ello, este “derecho a saber” es un derecho en expansión y la ley que se expone es parte de la ampliación de este derecho ciudadano.

Las leyes de acceso a la información deben tener un alto grado de eficacia, ya que son estas las que le permiten a los ciudadanos hacerse de los medios para tomar parte de sus gobiernos, ya sea participando activamente, o informándose de las gestiones de los gobernantes. En cualquier caso lo que permite el acceso a la información pública gubernamental es mejorar las condiciones de la democracia participativa, pero solo se puede permitir este acceso a la información cuando existen condiciones mínimas de democracia y de un estado de derecho en un país.

“Los mecanismos de acceso a la información pública y rendición de cuentas crean los cimientos de una nueva cultura cívica que debemos promover, proteger y fortalecer, cultura que se transforma en un derecho que es exigible ante cualquier autoridad” (Parra Rodríguez, Héctor Benigno; El fortalecimiento del Diap y el artículo 6º constitucional; Ed. Cieg Queretaro; P. 17).

La Ley Federal de Sesiones Públicas aportará a la cultura de la transparencia y de la legalidad, debido a que se estará fomentando la participación del ciudadano en los asuntos públicos, a la vez que se tendrá que dar mucha mayor relevancia al papel del ciudadano en la toma de decisiones gubernamentales.

Argumentos

La ley que aquí se presenta, incorpora a los mecanismos de acceso a la información y a la transparencia, un elemento que permite al ciudadano informarse, presenciando las reuniones donde los organismos de gobierno toman decisiones. La importancia de este ordenamiento surge a partir de la noción de que el acceso a la información es un derecho al cual se puede acceder no solo mediante la información escrita y trámites administrativos, sino que un ciudadano puede presenciar el momento donde se toman las decisiones que influyen en los gobernados, accediendo así a la información sin mediaciones.

“Para posibilitar en forma significativa esta manera de informarse es necesario garantizar oportunidades básicas a los gobernados para acceder a las sesiones públicas de gobierno con un respaldo jurídico específico, sustentado en el derecho a la información, y bajo condiciones marco establecidas en una legislación específica”. (Bonilla Núñez, Samuel; pp.30-40)

El legislar sobre sesiones públicas, es crear el instrumento jurídico que permita al ciudadano acceder a la información de las acciones de gobierno en tiempo presente; mientras que las demás leyes de acceso a la información pública representan acceder a la información de hechos pasados.

La Ley Federal de Sesiones Públicas brindará a la ciudadanía un nuevo método que permitirá agilizar el acceso a la información, además, esta norma servirá para dar certeza y confianza a los ciudadanos de la conducción de la administración pública, contribuirá con la legitimidad de los gobiernos, así como al combate a la corrupción y la opacidad de los mismos.

Uno de los mayores problemas de los mecanismos de acceso a la información pública, es que la gran mayoría de la población desconoce cómo acceder al uso de este derecho constitucional. Una de las virtudes del proyecto de ley que aquí se expone, es que para tener el acceso a la información, el ciudadano únicamente necesita conocer su derecho a asistir a todas las sesiones públicas de los organismos de gobierno, y posteriormente constituirse en las reuniones que se celebren. Así mismo, se podrá tener la certeza de que a todo individuo se le permitirá el acceso, de lo contrario, las sesiones serán nulas.

En esta ley se pretende que el sujeto activo del derecho a la información, no solamente sean los ciudadanos mexicanos, sino que todo individuo tenga este derecho que es parte de los Derechos Humanos.

Es evidente la necesidad de legislar respecto a las sesiones públicas, para mejorar los mecanismos de transparencia en los gobiernos mexicanos y por tanto los gobiernos mismos; por ello, descartamos el argumento de que resulta innecesario legislar al respecto debido a que regularmente las sesiones de los organismos de gobierno son públicas y comúnmente cualquier persona puede asistir a ellas. En la práctica, las instituciones públicas tienen un gran margen de discrecionalidad para evitar que las reuniones sean abiertas al público, también para presentar copia de las actas levantadas o simplemente guardar información importante.

Un ejemplo representativo de lo anterior, es el caso de un ciudadano que solicitó mediante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (IFAI) el audio y la versión estenográfica de la sesión del pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) en la cual se resolvió el fallar a favor del otorgamiento de concesiones a Nextel, Telcel y Movistar, en la llamada licitación 21. La Cofetel informó que la información contenida es confidencial, negándose a presentarlas ante la ciudadanía, además de no tener en existencia las grabaciones de audio debido a que los CD`s de audio son reutilizados para nuevas grabaciones, con lo cual se ha perdido la información anterior. La Cofetel ha argumentado que no existe obligación legal de tener audios de las sesiones del pleno, ni de que las sesiones que se realicen sean públicas. (El Financiero. 24/enero/2011.)

El anterior es un ejemplo paradigmático, desgraciadamente en nuestro país todavía existen un gran número de ejemplos al respecto. Por ello es evidente la necesidad de ampliar el derecho a la información, y de legislar en materia de sesiones públicas.

La Ley Federal de Sesiones Públicas pretende que el ciudadano tenga la herramienta jurídica que le permita informarse de las acciones del gobierno de forma inmediata, en el momento de presenciar la toma de decisiones de los cuerpos colegiados. Por ello, en ésta legislación se plantean los mecanismos necesarios para que las autoridades judiciales ejecuten la reposición de los procesos donde los ciudadanos hayan sido afectados por la falta de transparencia de una sesión.

Una Ley Federal de Sesiones Públicas beneficia de igual manera a los gobiernos honestos, rectos y eficientes; ya que una administración abierta y transparente será su mejor propaganda, sin mencionar que la ciudadanía será participativa en la solución de los problemas sociales, restándole carga a la administración pública.

Este proyecto de ley no invade las atribuciones de las legislaciones de cada estado de la República para legislar en el tema, así como para precisar las normas que han de seguir los organismos de la administración pública de cada entidad federativa, así mismo se salvaguarda el derecho de los municipios de conducirse con la autonomía que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo se pretende que la Ley Federal de Sesiones Públicas sea aplicada en todo lo que no sea previsto por otras leyes.

Conclusiones

La información pública como su nombre lo establece, debe estar al alcance de todo individuo, con ello, los ciudadanos podrán tomar mejores decisiones en beneficio del Estado. Esto implica que los gobernados puedan conocer el desempeño de los gobernantes en el día a día de sus labores.

Tomando en cuenta que los métodos de información de una persona son muy variados, no podemos constreñir el acceso a la información a transacciones de documentos o el acceso a la información mediante internet. La información de primera mano es la que puede presenciar un ciudadano en las sesiones que realizan los gobernantes al momento de tomar decisiones; de otro modo la información ha tenido un procesamiento, y por ende es susceptible de alteraciones o de estar incompleta.

A pesar de los logros que el Estado mexicano ha obtenido con nuevos mecanismos e instituciones de transparencia y acceso a la información, es ineludible ampliar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública mediante instrumentos que den certeza jurídica. Es por ello que esta iniciativa pretende únicamente aportar a la transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública.

La Ley Federal de Sesiones Públicas presenta los requerimientos mínimos para llevar a cabo las reuniones de cuerpos colegiados de gobierno, y que estos permitan la presencia de los ciudadanos. También se exponen los motivos por los que una entidad pública podrá realizar sesiones cerradas y las sanciones de realizar una reunión cerrada sin las justificaciones necesarias.

Ampliar el derecho a la información pública, no solo representa aportar al Estado de Derecho, o mejorar las administración pública, representa mejorar el derecho de las personas a tener una mejor calidad de vida.

Fundamento legal

La suscrita, diputada Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Sesiones Públicas.

Denominación del proyecto

Proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Sesiones Públicas.

Decreto Único. Se expide la Ley Federal de Sesiones Públicas.

Ley Federal de Sesiones Públicas

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de todo individuo a las sesiones de los organismos públicos.

Esta Ley regirá en toda la República y en lo no dispuesto por las Leyes locales.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que todo individuo pueda tener acceso a las sesiones donde se tomen decisiones gubernamentales o que influyan en la vida pública del Estado.

II. Transparentar la toma de decisiones de la administración pública mediante la presencia de la ciudadanía.

III. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

IV. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho.

Artículo 3. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales, Procuraduría General de la República, Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial Federal, entidades paraestatales y organismos descentralizados de la administración pública federal.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Entidad pública u organismo público: cualquier organización a la que hace referencia el artículo 3º de esta Ley, que cuenten con más de dos miembros, que necesite quórum de los mismos para atender asuntos públicos o que desarrolle funciones de gobierno.

II. Sesión cerrada: Convocatoria oficial de una entidad pública, que no permiten el acceso al público en general.

III. Sesión pública: Convocatoria oficial de una entidad pública, con el propósito de atender asuntos públicos.

Artículo 5. La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. Se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en antinomias con otras leyes u ordenamientos.

En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 6. Para la aplicación e interpretación de esta Ley serán competentes el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Juzgados Federales en materia administrativa.

TÍTULO SEGUNDODE LAS SESIONES PÚBLICAS

Artículo 7. Toda sesión pública de una entidad pública deberá ser abierta a la presencia de la ciudadanía en general, excepto cuando se convoque a sesión cerrada, para lo cual se tendrá que cumplir con los requisitos que esta Ley señale.

Artículo 8. Las entidades públicas deberán realizar el mayor esfuerzo, en la medida de sus posibilidades, para garantizar que las sesiones públicas se llevan a cabo en instalaciones que permitan el acceso a toda persona que desee presenciar dicha sesión.

Artículo 9. En toda sesión pública de un organismo público, excepto en las sesiones cerradas, se permitirá tomar nota, fotografiar, audio grabar, video gravar, o transmitir audio y video de lo acontecido en la reunión, incluso en tiempo real.

Artículo 10. Los organismos públicos podrán adoptar normas para organizar la localización de equipo y personal para fotografías, transmisión de audio y video; a fin de desempeñar sus labores de forma ordenada.

Artículo 11. Las entidades públicas deberán anunciar toda sesión a realizarse, incluso sesiones cerradas. Los anuncios deberán contener la fecha, hora y el lugar exacto de la reunión, así como el orden del día de asuntos a tratar. Deberán anunciarse con setenta y dos horas de antelación como mínimo.

Las entidades públicas deberán anunciar sus sesiones en los medios masivos de comunicación que estén a su alcance, tomando en consideración el presupuesto de cada organismo. Así mismo, se deberán colocar anuncios visibles en diferentes lugares públicos donde puedan transitar personas interesadas en los temas a tratar o en las instalaciones del organismo público convocante.

Aquéllos organismos que dispongan de página o portal de Internet deberán incluir en su página principal un apartado informativo sobre sus sesiones. Deberán incluir la información enunciada en el primer párrafo de este artículo, un calendario de las sesiones y el nombre del servidor público a quien se le pueda solicitar mayor información sobre las sesiones, su teléfono de oficina y su dirección electrónica.

Artículo 12. Se deberá levantar acta de toda sesión de una entidad pública, la cual deberá contener un resumen de todas las mociones, propuestas, resoluciones y cualquier otro asunto formalmente sometido a votación, así como las votaciones al respecto.

Artículo 13. Las actas de las sesiones públicas de todas las entidades públicas deberán estar disponibles al público a más tardar una semana después de haberse llevado a cabo la sesión.

TÍTULO TERCERODERECHOS DE LOS INDIVIDUOS

Artículo 14. Todo individuo tiene derecho a presenciar las sesiones públicas de los organismos de gobierno de su interés, de forma ordenada, pacífica y sin alterar el desarrollo de las mismas.

Artículo 15. Todo individuo tiene derecho a solicitar y recibir copia de las actas de las sesiones públicas.

Artículo 16. Todo individuo tiene el derecho de solicitar a la autoridad competente, la reposición de las sesiones donde se niegue el acceso a un individuo sin causa justificada.

Cualquier persona agraviada tendrá el derecho de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO CUARTODE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 17. Queda prohibido cobrar el acceso a las sesiones de cualquier entidad pública.

Artículo 18. Los organismos públicos no podrán negar el acceso a las sesiones públicas sin causa justificada.

Los organismos públicos podrán negar el acceso o impedir la permanencia de los individuos a las sesiones públicas en los siguientes casos:

I. Cuando el espacio de las instalaciones designadas para la sesión se encuentre al límite de sus capacidades y el ingreso de más individuos signifique un riesgo para la seguridad de los asistentes.

II. Cuando un individuo altere el desarrollo normal de una sesión.

III. Cuando se trate de una sesión cerrada.

TÍTULO QUINTOSESIONES CERRADAS

Artículo 19. Para que un organismo público pueda realizar una sesión cerrada deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Deberá realizarse una moción de sesión cerrada por alguno de los integrantes del organismo público que cuente con voz y voto.

II. La moción de sesión cerrada deberá realizarse dentro de una sesión pública.

III. La moción de sesión cerrada deberá justificarse según alguna de las razones contenidas en el artículo 20 de esta Ley.

IV. La moción deberá votarse y deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del organismo público presentes en la sesión pública.

V. En la sesión pública previa a la sesión cerrada deberá exponerse el orden del día y asuntos a tratar de la sesión cerrada.

Artículo 20. Las únicas razones para presentar y aprobar una moción de sesión cerrada y de realizar la misma son:

I. Asuntos sobre la seguridad pública.

II. Información que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada o gubernamental confidencial;

III. Información respecto a investigaciones criminales en curso.

IV. Información de una persona en específico, la cual pueda verse vulnerada en su intimidad, datos personales, honor, o integridad como persona.

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

VI. Asuntos sobre seguridad nacional.

VII. La preparación, calificación o administración de exámenes.

Artículo 21. En ninguna sesión cerrada se podrán tratar asuntos generales. En las sesiones cerradas se deberá levantar acta de las resoluciones, y acuerdos tomados. El acta de las sesiones cerradas se guardará y se le dará tratamiento según lo indicado en el Capítulo III “Información reservada y confidencial” de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 22. En las sesiones cerradas únicamente se podrán atender los asuntos del orden del día. El orden del día de una sesión cerrada solo podrá alterarse en la sesión pública donde se convocó a ella.

Artículo 23. Queda prohibida toda reunión previa a la sesión cerrada, donde se pretenda preacordar sobre los asuntos a tratar en la sesión cerrada. Quienes las convoquen y asistan serán sujetos de responsabilidad conforme a las sanciones que establezca esta ley.

TÍTULO SEXTORESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 24. Cualquier sesión celebrada en contra de lo dispuesto en esta Ley será nula de pleno derecho, así como las consecuencias que de ella deriven.

Artículo 25. El o los funcionarios públicos que falten a lo establecido en esta Ley, serán sancionados según lo establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público.

Artículo 26. Si un organismo público violara esta Ley en lo que respecta a sesiones públicas, los miembros competentes de la entidad pública restituirían la sesión con presencia de la ciudadanía.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los jueces competentes para la aplicación de esta ley resolverán en un término no mayor a setenta y dos horas.

Artículo Tercero. Los sujetos obligados por esta ley reformarán sus leyes orgánicas o cualquier otra normatividad interna para adecuarla a esta legislación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de septiembre de 2011.

Diputada Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica)