Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3351-II, martes 20 de septiembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que expide los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (comisión), correspondiente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 40, incisos a) y b), 45, numeral 6, inciso e), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, 85 y 157, numeral 1, fracción I, 262 y décimo transitorio, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Durante la LX Legislatura, el jueves 3 de abril de 2008, los diputados Víctor Samuel Palma César y Carlos Ernesto Zatarain González, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 40, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expedir el Reglamento para la Inscripción de Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mandató que se turnará a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2476-II, el jueves 3 de abril de 2008.

II. Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, los autores de la iniciativa explican que “de conformidad con el artículo 40, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, compete a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presentar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales y la de dictaminar propuestas que se presenten en esta materia, así como lo concerniente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados.

No es tarea menor, consideran los autores, “...poder valorar y reconocer a instituciones, a mujeres y hombres en su justa dimensión, ya que sus vidas y obras, a favor del pueblo de México y de la humanidad, merecen una evaluación objetiva, imparcial, apartada de prejuicios y de posiciones ideológicas de los integrantes de la comisión antes señalada, para hacer prevalecer principios de validez universal en sus decisiones, al momento de resolver sobre las diversas solicitudes de inscripción de letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados”.

Como antecedente refieren los iniciadores “...que el 19 de julio de 1823 fue aprobado el decreto relativo a las primeras inscripciones denominado Declaración de Honor de los primeros héroes libertadores de la nación y los que los siguieron, como el resultado de la decisión del Congreso mexicano de inscribir sus nombres con letras de oro en el salón de Cortes, al consumarse la independencia nacional.

Cabe aclarar que estas disposiciones de 1823 se dieron en un ambiente de profundas diferencias ocasionadas al término de la Guerra de Independencia, cuyos efectos incidían para la consagración de los héroes que se habían distinguido por su participación en las diferentes batallas para alcanzar la libertad del pueblo mexicano. La exaltación de los grandes personajes de una nación en busca de consolidarse como país soberano, resultaba imprescindible en el marco de la consumación de la Independencia de México; de esa forma se reivindicaban actos heroicos y aportaciones fundamentales para la afirmación de nuestra nacionalidad”.

“A casi 200 años de establecerse los primeros reconocimientos plasmados con letras de oro en los diferentes recintos parlamentarios, es necesario establecer los mecanismos jurídicos y políticos para actualizar estas distinciones a quienes por su destacada labor en las distintas áreas del conocimiento, han aportado su vida y obra en beneficio de la nación o de la humanidad”. En la actualidad “...sigue siendo una necesidad como la de entonces, honrar las gestas, las instituciones y las aportaciones que nos han forjado como una nación con lugar preeminente en el mundo; en la actualidad la heroicidad de quienes destacan por su contribución, no necesariamente se relaciona con ofrendar la vida en el campo de batalla, sino en aportaciones que sobresalen especialmente, en el ámbito humanista”.

Otro dato que destaca la iniciativa, para reiterar la importancia de tener una regulación respecto de las distinciones que se otorguen, es la distinción que otorga el Senado de la República “la Orden Mexicana de la Medalla de Honor Belisario Domínguez a los hombres y mujeres mexicanos que se hayan distinguido por su ciencia o su virtud en grado eminente, como servidores de la patria o de la humanidad”, para la cual dispone de los mecanismos jurídicos y políticos que permiten elegir al personaje más idóneo para recibirla.

“Desde 1953, la Cámara de Senadores constituyó una comisión especial encargada de estudiar las postulaciones y de expedir el Reglamento correspondiente, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre, del mismo año.

Es oportuno recordar que también en el artículo 100, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, se establece que el Senado otorgará, anualmente, a las y los mexicanos que se consideran de excepción la señalada distinción”.

Por lo anterior, plantean los autores “...resultaría pertinente que expidiéramos el Reglamento para la Inscripción de Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, con la finalidad de que establezcamos en él, los mecanismos precisos que regulen los aspectos relacionados con las propuestas de nombres, leyendas o inscripciones que tienen referencia a la vida, obra o acción de personas o instituciones que resulten de trascendencia para los mexicanos y para la humanidad; la votación necesaria en el pleno para que proceda la inscripción; la temporalidad y el protocolo, entre otros aspectos que resulten de trascendencia para las presentes y las futuras generaciones.

Es deber de esta representación nacional fomentar las acciones que permitan elevar la cultura cívica y política de los gobernantes y de los ciudadanos para que valoren con oportunidad, objetividad y transparencia, el legado de personas e instituciones que nos permitan fortalecer el orgullo nacional por ellas, ya que sus aportaciones al país resaltan nuestra identidad para trascender en el mundo del siglo XXI”.

III. Consideraciones

El 15 de diciembre de 2010 se aprobó la expedición del Reglamento de la Cámara de Diputados, en cuyo artículo 262 se incluyó la disposición de que la Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los Criterios para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

En el mismo sentido, el artículo décimo del Reglamento de la Cámara de Diputados estableció la obligación para que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias estableciera los Criterios para Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados, a que se refiere el artículo 262, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

De esta forma, quedó sin efecto la práctica parlamentaria de presentar iniciativas con propuestas para realizar inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones. Lo anterior, porque a pesar de que comúnmente se han llamado así a este tipo de reconocimientos, en realidad se trata de letras en bronce y no de oro.

Asimismo, en atención a que el Muro de Honor del salón de sesiones está prácticamente cubierto con inscripciones, se estima conveniente permitir que tales homenajes puedan plasmarse no sólo en el sitio hasta ahora acostumbrado para ello, sino que puedan colocarse en otras áreas del Recinto, como salones, auditorios, pasillos o incluso edificios, sin que ello signifique un demerito de los tributos que la Cámara acuerde rendir a determinados personajes o hechos históricos. Por el contrario, lo que se busca es posibilitar que continúen este tipo de reconocimientos, pero de una forma más ordenada y bajo lineamientos definidos que eviten controversias como las que se han presentado.

Es una realidad que desde la aprobación de las primeras inscripciones hasta la más reciente, no existieron normas o algún reglamento específico que señalara los requisitos que debían contener las propuestas para las inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, de nombres, leyendas o apotegmas. Asimismo, tampoco han existido criterios definidos para aceptar o rechazar alguna inscripción. Por tal motivo, cualquier decisión y argumento en un sentido o en otro, podía resultar controversial; no obstante que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene facultad plena para resolver al respecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante mencionar que en esta Soberanía, así como en la Cámara de Senadores, ya existe un antecedente digno de tomar en cuenta para regular las distinciones que se otorgan a nombre de la Cámara a personajes distinguidos, estamos hablando del Reglamento para la entrega de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, cuya expedición más reciente data de febrero de 2009.

Lo anterior, obliga a establecer criterios que permitan dictaminar a la Comisión todo lo relacionado con inscripciones de nombres, leyendas o apotegmas, en el marco de normas claras, que den certidumbre al proceso de discusión y aprobación o no de una iniciativa.

Por cuanto a la propuesta de reformar el artículo 40 de la Ley Orgánica que sugiere la iniciativa, esta dictaminadora considera conveniente posponer su modificación, en virtud de que como parte de su programa de trabajo, se planteó la meta de realizar una propuesta de reforma integral a este ordenamiento.

En este sentido, consideramos conveniente aprobar parcialmente la iniciativa, tomando sólo la propuesta de regular las inscripciones, aunque ahora con el fin de emitir los criterios en materia de inscripciones de honor que estamos obligados a expedir, y no un reglamento, así como dejar sin efecto la parte que corresponde a Ley Orgánica.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados.

Artículo 1. Para los efectos de estos Criterios se entiende por:

I. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

II. Comisión: La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

III. Inscripción o inscripciones: La Inscripción o inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados.

IV. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

V. Muro de Honor: Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados.

VI. Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 2. Las Inscripciones de nombres, leyendas o apotegmas tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, institución o suceso histórico de trascendencia para nuestro país.

Artículo 3. Las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.

Artículo 4. Las características y especificaciones de las Inscripciones de Honor serán análogas a las Letras de Oro que ya se encuentran inscritas. La Comisión de Régimen será competente para ordenar las acciones que permitan conservar las condiciones de dignidad del Muro de Honor y dictaminar sobre la disposición de los espacios físicos respectivos en el salón de sesiones.

Artículo 5. La Comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

Artículo 6. La Comisión podrá expedir convocatoria dirigida a instituciones públicas, científicas, tecnológicas, académicas, sociales, culturales, deportivas, entre otras, a efecto de que presenten propuestas de inscripción, cada tres años y, de considerarlo necesario, solicitar opinión a instancias específicas cuyo punto de vista se considere relevante.

Artículo 7. La Comisión deliberará en sesión pública, transmitida por el Canal del Congreso, sobre los méritos de las personas o instituciones propuestas y la inscripción precisa, que no esté contenida en el Muro de Honor o que pudiera generar confusión.

Artículo 8. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de personas deberá haber transcurrido cuando menos, un período no menor a veinte años desde su fallecimiento.

Artículo 9. La Inscripción se hará en el espacio físico adecuado para ello, de la Plaza Legislativa, o bien, en los salones o auditorios que habitualmente se utilizan para las reuniones de las comisiones ordinarias.

Artículo 10. Para realizar la Inscripción podrá realizarse una Sesión Solemne a la que concurrirán como invitados representantes de los diversos sectores de la sociedad, expidiéndose el bando correspondiente.

Artículo 11. La Mesa Directiva llevará el registro de las inscripciones y difundirá por los medios de comunicación a su alcance, el contenido y significado de estas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión podrá, a través de un dictamen, atender todas las iniciativas pendientes de resolución en materia de Letras de Oro, que no alcancen el consenso de sus integrantes para ser aprobadas.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), presidente; Emiliano Velázquez Esquivel, José Antonio Arámbula López (rúbrica), secretarios; Sami David David (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Julio César Castellanos Ramírez (rúbrica), Carlos Agustín Castilla Marroquín, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Gastón Luque Garza, José Luis Jaime Correa (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o., el título quinto Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de septiembre del 2001, el diputado Francisco Patiño Cardona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el proyecto de Ley sobre la Investigación, el Fomento, el Desarrollo, Control y Regulación del Genoma Humano que fue turnada, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen.

2. Con fecha 14 de diciembre del 2001, el Dip. Manuel Wistano Orozco Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el una Iniciativa que reforma la Ley General de Salud, adicionando un título decimoctavo, referente al Genoma Humano, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 27 de noviembre del año 2002, las Comisiones de Salud y de Ciencia y Tecnología, aprobaron las iniciativas referidas enviándolo a la Mesa Directiva para el trámite legislativo respectivo.

4. Con fecha 2 de diciembre del año 2003, se presentó a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, que fue aprobado y remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

5. En la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada con fecha 4 de diciembre del año 2003, se recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Bis, de la Ley General de Salud, la cual se turno para su estudio y dictamen a se turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, solicitándose durante la sesión, la ampliación del turno a la Comisión de Ciencia y Tecnología, misma que fue concedida.

6. En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, fue aprobado el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Salud, de Estudios Legislativos, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

7. Con fecha 8 de abril de 2008, la honorable Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que el Senado de la Republica devuelve la minuta en estudio para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 Constitucional, siendo turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología.

8. Con fecha 10 de junio de 2008, la Comisión de Salud aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

9. La presidencia de la Comisión de Salud, el 26 de junio de 2008, envió expediente número M019-LX a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con el dictamen respectivo, para continuar con el trámite legislativo.

10. La presidencia de la Comisión de Ciencia y Tecnología mediante oficio número LX/CCyT/1000/09 el 15 de abril de 2009, remitió a la presidencia de la Comisión de Salud el dictamen respectivo lo anterior para la continuidad del trámite legislativo.

11. En sesión celebrada el 30 abril de 2009, se puso a discusión el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud, pero quedo pendiente, y devuelto a la Comisión de Salud de la LXI Legislatura.

II. Contenido de la minuta

La minuta en estudio adiciona un Título Quinto Bis a la Ley General de Salud para establecer un marco jurídico para el genoma humano, incluyéndolo como materia de salubridad general, la definición, las bases para la investigación y las sanciones a quien incumpla los preceptos señalados por la ley, esto con la finalidad de reconocer la importancia de proteger los datos genéticos de cada individuo a terceras personas físicas ó morales, ya que esto es un grave atentado a la intimidad y pone en peligro expectativas de las personas afectadas; en su entorno familiar, educativo, de salud, laboral, mercantil entre otros.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La palabra “genoma” se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma. Sólo sabían que el genoma era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano, es evidentemente el genoma de la especie humana, está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X, Y; y tiene un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3200 Mb) que contienen entre unos 20 mil o 25 mil genes. El proyecto genoma humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eucromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedente en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá –de forma importante– en el mejoramiento de la salud, y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

Tercera. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Así, en su artículo 2 señala que cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Y que esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

La declaración indica los principios que –internacionalmente– deben respetarse en cuanto a la investigación del genoma humano, incluyendo la dignidad humana, derechos de las personas interesadas, condiciones de ejercicio de la actividad científica, la solidaridad y cooperación internacional así como el fomento de los principios de la propia declaración.

Lo anterior sólo es una ejemplo de la importancia que tiene para el desarrollo de la humanidad el estudio del genoma humano; motivo por el cual fue reformada la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, dando lugar a la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004.

A pesar de lo anterior y de que la mencionada institución se encuentra en funcionamiento, convirtiéndose en la vanguardia de la investigación genómica en el país, la Ley General de Salud vigente carece de un marco regulatorio para el genoma humano.

Resulta imprescindible dotar a las instituciones de certidumbre jurídica, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano establece en el artículo 4 que el genoma humano, en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

También señala que una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo sólo podrán efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional, precepto que se ve evidentemente afectado al no contar con el marco jurídico correspondiente.

La declaración referida establece, en su artículo 10, que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuo o, si procede, de los grupos humanos.

La propia declaración establece en su artículo 7 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuo o, si procede, de los grupos humanos.

Es necesario garantizar la confidencialidad de las características genéticas del cada individuo ya que así garantizamos el derecho a no saber aquellas enfermedades a las que se puede estar predispuesto. Este descubrimiento podría aumentar las enormes diferencias que existen actualmente entre los países de primer mundo y los del tercer mundo.

Resulta primordial, como lo señala la declaración, respetar a los derechos del individuo, al tiempo que avanza el conocimiento científico del genoma y sus aplicaciones en la medicina.

En este texto se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. Las Partes signatarias de la declaración protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Resulta evidente, como ya lo referimos en el artículo 4 de la declaración que no es posible patentar el genoma humano. A pesar de lo anterior, se corre el riesgo, si no existe un marco jurídico preciso, de que se busquen formas indebidas de lucro con descubrimientos científicos que pueden ser de utilidad para toda la humanidad.

Según el informe del Comité Consultivo de Investigaciones Sanitarias de la OMS, la situación actual en lo que se refiere a la concesión de patentes sobre los genes ha ido demasiado lejos en la promulgación de una cultura de la propiedad, y si se permite que continúe provocará inevitablemente más desigualdades en materia de atención de salud en todo el mundo. Se requiere con urgencia un marco normativo coherente para asegurar que la concesión de patentes sobre el ADN estimule el progreso científico y económico reforzando la contribución de la comunidad investigadora mundial a la creación y la aplicación de tecnología médica para los problemas sanitarios de los países en desarrollo.

Las empresas dedicadas a la biotecnología necesitan grandes inversiones y sus resultados no se ven a corto plazo, sino que se verá en unos años; los analistas financieros tienen fe en estas empresas y en su potencial; y aquéllas que consigan ser las primeras en adquirir conocimientos básicos de genómica (sobre todo, la identificación de los genes y sus utilidades) y las que logren transformar esta cantidad enorme de datos en medicamentos y tratamientos para poder tener una excelente calidad de vida se convertirán en auténticas minas de oro para sus accionistas. Estas actividades no son ilegales y promueven el desarrollo del país, pero resulta indispensable contar con un marco jurídico adecuado para dar certidumbre a las empresas, a los investigadores y ante todo a la población que se verá beneficiada con los progresos de la medicina genómica.

Debido al avance en la medicina genómica se podrá realizar un diagnóstico genómico basado en la prevención y el diagnóstico personalizado. El conocer la combinación exacta de mutaciones que tienen las células ayudará a que el médico decida el tratamiento óptimo para cada tumor o enfermedad de cada paciente.

El informe referido señala que se ha presentado un cuadro excesivamente optimista de las aplicaciones y los beneficios de las investigaciones genéticas. Las aplicaciones médicas potenciales de la genómica son considerables y darán lugar a importantes adelantos en la práctica clínica, pero es difícil hacer predicciones acerca de los plazos.

Según el propio Comité algunos resultados de los proyectos sobre el genoma ya tienen aplicación médica. Están muy adelantados el diagnóstico, la prevención y, en cierta medida, el tratamiento de enfermedades hereditarias comunes causadas por el fallo de un solo gen. Es probable que en los próximos años se disponga de nuevos medios de diagnóstico, vacunas y agentes terapéuticos para las enfermedades transmisibles. Sin embargo, es mucho menos previsible que en el corto plazo se produzcan avances trascendentales en el diagnóstico y el tratamiento del cáncer o se disponga de nuevos tratamientos para las enfermedades crónicas.

Asimismo establece algo sumamente importante para los países en desarrollo, ya que afirma que ha llegado el momento de planificar el modo de distribuir de forma justa entre la población del mundo la tecnología del ADN recombinante y sus beneficios clínicos potenciales. De lo contrario, este nuevo sector ampliará la brecha que en materia de atención de salud separa a los países ricos y los países pobres del mundo.

Otra de las recomendaciones del comité es establecer políticas, estrategias y mecanismos nacionales para evaluar las tecnologías pertinentes, la costo-eficacia, las estructuras de revisión ética, las repercusiones jurídicas, sociales y económicas, los sistemas de reglamentación y la necesidad de preparar a la sociedad sensibilizando efectivamente al público. Resulta evidente que la aprobación de la minuta en estudio esta encaminada a cumplir con estos objetivos.

Con la aprobación de la minuta, se establecerá como materia de salubridad general al genoma humano. Aunado a lo anterior se adiciona un Título Quinto Bis, cuyo Capítulo Único se denominará El Genoma Humano.

En la propuesta de adición del artículo 103 Bis se incluye una definición de genoma que respeta plenamente la referida en la Declaración Universal del Genoma Humano.

La adición del artículo 103 Bis 1 también es congruente con la Declaración y establece claramente que el genoma individual de cada ser humano, le pertenece a cada persona.

De igual forma, el texto propuesto para el artículo 103 Bis 2. concuerda con los principios de no discriminación de la Declaración, al igual que los requisitos establecidos en el texto de los artículos 103 Bis 3, y 103 Bis 4, que corresponden a los principios señalados en el artículo 5 de la Declaración.

El artículo 103 Bis 5 propuesto señala que la investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo; respetando de este modo lo que estipula la declaración en su artículo 10 al que nos referimos con antelación.

Por lo que respecta a la adición del artículo 103 Bis 6, con su redacción se dota a la Secretaría de Salud de una facultad para controlar las investigaciones, en caso de así requerirlo, con la finalidad de privilegiar siempre el respeto a los derechos humanos.

Asimismo, se establecen en los artículos 103 Bis 7 y 421 Ter las sanciones para quienes no cumplan con lo establecido en la ley, perfeccionándose de este modo la norma.

Coincidimos con respecto a la urgencia de aprobar esta minuta por lo que nos manifestamos a favor de la misma en los términos en los que fue devuelta a ésta soberanía.

En mérito de lo antes expuesto y para los efectos de la fracción A, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Salud y de Ciencia y Tecnología, se permiten someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único denominado “El Genoma Humano” con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103 Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6 y 103 Bis 7, y el artículo 421 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a IX. ...

IX Bis. El genoma humano;

X. a XXXI. ...

Título Quinto Bis
El Genoma Humano

Capítulo Único

Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del individuo, considerándosele como la base de la unidad biológica fundamental del ser humano y su diversidad.

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este es patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de sus caracteres genéticos.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

En el manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines de diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que exista orden judicial.

Artículo 103 Bis 4. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.

Artículo 103 Bis 5. La investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo.

Artículo 103 Bis 6. A efecto de preservar el interés público y sentido ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los que se requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investigación correspondiente de conformidad con el artículo tercero constitucional.

Artículo 103 Bis 7. Quien infrinja los preceptos de este capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo único del Titulo Quinto Bis de esta ley, o la cancelación de la cédula con efectos de patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, Óscar Román Rosas (rúbrica), secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez, Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero, José Luis Velasco Lino, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 8 de diciembre de 2009, el diputado Reyes Tamez Guerra, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

2. En la sesión de la Cámara de Diputados del 2 de marzo de 2010, la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, en nombre propio y del diputado Alejandro Bahena Flores, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

3. La presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

4. El 9 de noviembre de 2010, el dictamen positivo se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Diputados, aprobándose con 278 votos y 3 abstenciones. En esa fecha, la iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Senadores y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 11 de noviembre de 2010.

5. El 12 de abril de 2011 se sometió el dictamen a discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose con 85 votos. En esa fecha, la minuta con proyecto de decreto se remite a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 14 de abril, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Educación Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

7. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e iniciaron el análisis correspondiente.

II. Descripción de la minuta

La presente minuta tiene por objeto establecer en la ley que el Estado, además de impartir y atender los diferentes tipos y modalidades educativas, deberá apoyar, de manera transversal, la investigación científica y el desarrollo de la tecnología y la innovación; asimismo involucrar a las autoridades educativas federal y locales, en la promoción, enseñanza y difusión de la investigación científica y tecnológica.

De acuerdo con la exposición de motivos, la ciencia, la tecnología y la innovación son tres aspectos prioritarios del conocimiento, los cuales permiten, en cierta manera, que un país sea altamente competitivo. Por tanto, “el aprendizaje de la ciencia y la tecnología son cruciales en la formación de los estudiantes para la vida en la sociedad moderna”. 1

Sin embargo, en México, estos campos han tenido un crecimiento mínimo. Por lo que se proponen diversas estrategias en el Plan Nacional de Desarrollo atendiendo esta situación. Una de ellas es, la promoción de la ciencia y la tecnología en la educación básica. De acuerdo con cifras del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA, por sus siglas en inglés), las habilidades científicas de los alumnos de educación básica, el desempeño de la competencia científica está por debajo del promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (promedio de México 416 y de la OCDE 501). 2

Por lo que se requiere una mayor atención en la enseñanza de la ciencia y la tecnología; además de la necesidad de unir esfuerzos entre los actores involucrados en el Sistema Educativo, para crear una cultura científica y tecnológica del país.

Con base en los anteriores argumentos, se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones generales

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, reconoce la importancia de generar en las personas una cultura científica y tecnológica. En el artículo 3ero. Constitucional se establece que la educación deberá ser basada “en los resultados del progreso científico”. Además, se determina como uno de los fines de la educación a la investigación e innovación científicas y tecnológicas (artículo 7, en la Ley General de Educación). Por lo que resulta fundamental la enseñanza de la ciencia y la tecnología, ya que son consideradas como herramientas necesarias para el desarrollo económico, educativo y cultural de la población.

La Comisión Dictaminadora observa que el “saber” es una condicionante que influye en el desarrollo de las poblaciones. Se vive en una sociedad del conocimiento, donde la infraestructura, las máquinas y los equipos no son tan apreciados como “las capacidades de los individuos para adquirir, crear, distribuir y aplicar creativa, responsable y críticamente (con sabiduría) los conocimientos, en un contexto donde el veloz ritmo de la innovación científica y tecnológica los hace rápidamente obsoletos”. 3 Dentro de este contexto, las ideas, la innovación, la ciencia y la tecnología son campos que apoyan a la constitución de una sociedad desarrollada y con altos índices de bienestar.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura (UNESCO), “estimula la elaboración de programas pedagógicos eficaces en materia de ciencia y tecnología mediante la promoción de políticas y planes de estudio que (...) sean pertinentes en términos socioculturales y medioambientales”. 4

En México, el Plan Nacional de Desarrollo establece como una prioridad nacional “la enseñanza, difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, empezando con la educación preescolar, primaria y secundaria”. 5 La investigación e innovación científica y tecnológica, la educación y la sociedad, están estrechamente relacionadas y son “factores determinantes para la competitividad y bienestar de un país”. 6

El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE 2009 arrojó entre sus resultados que un porcentaje alto de estudiantes mexicanos se encuentran ubicados en el nivel 2 y 1 de desempeño de la ciencia (33.6 y 32.8 por ciento respectivamente). En el nivel 2, los alumnos pueden explicar e interpretar investigaciones simples; mientras que en el nivel 1, los estudiantes tienen un conocimiento científico limitado. 7 Esta situación se torna preocupante, ya que el desafío es que los estudiantes puedan generar competencias para apropiarse y aprovechar el conocimiento científico y tecnológico, con el fin de pensar de manera lógica los hechos cotidianos y resolver problemas prácticos y sencillos. Por lo que es necesario reforzar, fomentar e incidir, tanto en las instituciones, la legislación como en las políticas públicas, planteamientos a favor de la ciencia y la tecnología.

Los miembros de esta comisión coinciden con la modificación que la Cámara de Senadores realiza al artículo 14 de la Ley General de Educación, ya que señala de manera puntual que la promoción de la investigación y el desarrollo de la ciencia y tecnología, debe incluirse en las currícula de todos los niveles educativos que atiende y apoya el Estado –todos los tipos de educación y sus modalidades–. Además de que establece como facultad de las autoridades educativas federal y locales, la divulgación de estos conocimientos, para que la población se apropie de ellos con el fin de solucionar tareas de la vida cotidiana. Por lo que el artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracciones A y E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 9o. y 14 de la Ley General de Educación, en materia de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación

Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;

IX. a XIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (2010) Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes 2009. Pág. 84. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834

2 Ídem. Pág. 88.

3 Rodríguez Acevedo, Germán Darío (s.f.). “Ciencia, tecnología y sociedad: una mirada desde la educación en tecnología”. Revista Iberoamericana de Educación, número 18. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.rieoei.org/oeivirt/rie18a05.htm

4 UNESCO (2011) Enseñanza de la ciencia y tecnología. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/science-and-technology/

5 Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República (2007) Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Pág. 193. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=do cumentos-pdf

6 Rosales Gutiérrez, Francisco (2004) Ciencia, educación y sociedad. Una relación compleja. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.observatorio.org/colaboraciones/rosales.html

7 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2010) México en PISA 2009. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:

http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 20 de julio de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea :

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 14 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1) fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 14 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el senador Rubén Camarillo Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. La iniciativa fue dictaminada de manera conjunta por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda; y seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de abril de 2011, la Iniciativa de mérito fue aprobada en lo general y lo particular por 81 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la Minuta a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 14 de abril de 2011, en el Pleno de la Cámara de Diputados fue recibida la Minuta de referencia, misma que se turnó a esta Comisión de Economía, para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segunda. Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Fortalecer las facultades de la Profeco para recabar información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.

• Añadir como atribución de la Profeco, el promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para asegurar la protección efectiva del consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

• Establecer que la Profeco deberá emitir lineamientos para el análisis y verificación de la información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, tomando en consideración el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

• Aumentar la multa para los casos de publicidad engañosa, considerándola como “caso particularmente grave”, en los términos de la ley de protección de los consumidores.

Tercera. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:

“La iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco de protección al consumidor en cuanto a la veracidad de la publicidad que recibe, dotando de mayores atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante Profeco) a fin de que pueda sancionar la difusión de publicidad engañosa o abusiva en cuanto a las características o información relacionada con algún bien, producto o servicio.

A continuación se realiza un análisis de cada una de las modificaciones y adiciones propuestas en la iniciativa:

Primero. Adición al artículo 9

Adicionar un segundo párrafo al artículo 9 de la LFPC para incluir sanciones a personas que dan avales o testimonios sobre los beneficios de un bien o producto.

En concreto, el artículo 9 con la adición referida quedaría como sigue:

Artículo 9. - Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

Las personas físicas o morales que otorguen testimonios o avales contenidos en información o publicidad que resulte violatoria del artículo 32 de la ley, serán responsables solidarios del proveedor infractor, por lo que podrán ser sancionados en términos de lo establecido en el artículo 128 de la ley.

Al respecto, estas comisiones advierten que, de aprobarse esta propuesta, podría contraponerse a las garantías de seguridad jurídica, pues las personas físicas que otorgan testimonios o avales son actores o modelos que realizan una actividad lícita, ajena a la actividad del proveedor, que es la que está regulada por esta ley, por lo que, a priori, no podrían ser responsables solidarios de los proveedores que son los directamente responsables en términos de las disposiciones generales de la ley.

La Ley Federal del Consumidor regula relaciones entre los proveedores y los consumidores, por lo que, en el caso de pretender sancionar la conducta de un tercero que no sea proveedor, habría que estipular un procedimiento específico para tal fin, además de precisar con mayor detalle el alcance y los términos de la responsabilidad solidaria del mismo, que, en todo caso, resultaría cuestionable desde el punto de vista del alcance sistémico de la ley.

Asimismo, en principio se debe calificar la veracidad y licitud de la publicidad del bien o servicio ofrecido y no la persona que realiza la publicidad del mismo, cuestión que es también de la competencia de otras autoridades, como se especifica en el apartado décimo de estas consideraciones (autoridades sanitarias, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Comisión Federal de Telecomunicaciones).

Por otro lado, estas comisiones no omiten señalar que, previamente, se ha aprobado en la Comisión de Comercio y Fomento Industrial un dictamen, que se encuentra actualmente en proceso legislativo, por virtud del cual se adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de “prohibir la inclusión en los productos o bienes, así como en la información o publicidad relativa a los mismos, de leyendas o información que indique que se encuentre avalado, recomendado o certificado por alguna sociedad o asociación profesional”, por lo que, se estima que con esta adición queda cubierta la cuestión relativa a avales de asociaciones profesionales, incluidas en la propuesta objeto de este dictamen.

En consecuencia, estas comisiones consideran que la aprobación de la adición en estudio no resulta procedente.

Segundo. Reforma al artículo 13

En este artículo se propone fortalecer las facultades de la Profeco, suprimiendo la previsión que actualmente se contiene en la última parte del segundo párrafo del artículo 13 y quedar como sigue:

Artículo 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

Al respecto, estas comisiones estiman que de ser aprobada dicha propuesta, se evitaría que los proveedores nieguen injustificadamente o por cualquier excusa, cumplir con los requerimientos de información o documentación solicitados por la Profeco dentro de sus atribuciones.

Por otra parte, destacan también, que esta reforma no trasgrede los derechos del proveedor, toda vez que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental permite a las empresas reservar la entrega de información o documentación en los casos estrictamente necesarios (artículo 19).

Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente en los términos de la iniciativa, la reforma al artículo 13 de la Ley.

Tercero. Reforma al artículo 24

Por otra parte, la iniciativa propone incluir dos nuevas fracciones al artículo 24 de la LFPC con el propósito de establecer atribuciones específicas para que la Profeco pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad engañosa o abusiva, así como para promover con otras autoridades acciones coordinadas en esta materia. Las fracciones propuestas son las siguientes:

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

X. a XIV Bis. ...

XIV Ter. Monitorear y vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre información o publicidad engañosa y abusiva contenidas en esta ley, así como determinar los criterios para verificar y determinar su cumplimiento.

XV. a XXIII. ...

Respecto a la adición de una fracción IX Ter para establecer la coordinación entre autoridades, estas comisiones destacan que, si bien, esta atribución ya se encuentra establecida de manera general en la fracción XII del artículo 24 de Ley, resulta conveniente especificar que, en este caso, la vinculación será en materia de publicidad engañosa o abusiva.

Por otra parte, estas comisiones consideran que en cuanto a la adición de una fracción XIV ter para establecer la atribución específica para que la Profeco pueda monitorear la información o publicidad, ya se encuentra precisada en el primer párrafo del artículo 13 de la misma ley, por lo que estiman innecesaria la adición de la fracción en comento.

En tal virtud, se asientan las modificaciones necesarias en el proyecto de decreto.

Cuarto. Reforma al artículo 32

Esta reforma contempla lo siguiente:

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta, el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

Al respecto, estas comisiones estiman procedente el espíritu de la reforma para agregar elementos a la definición de publicidad engañosa, sin embargo, consideran que la redacción de la reforma propuesta resultaría mejor ubicada en el último párrafo del referido artículo y quedar como sigue

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

De esta manera, se considera aprobar la reforma al artículo 32 con las modificaciones apuntadas.

Quinto. Reforma al artículo 35

Esta reforma pretende considerar que la Profeco pueda ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad desde que “presuma” que la acción es violatoria. De acuerdo a la iniciativa, dicho artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 35. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de la violación a las disposiciones a la ley a que se refieren las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.

Cuando la Procuraduría emita requerimientos de información o instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información o publicidad, podrá ordenar al proveedor suspender la publicidad o información que se difunda, o bien que se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.

Al respecto, estas comisiones consideran que las modificaciones al artículo 35 podrían conllevar a controversias e impugnaciones por parte de los proveedores, al no encontrarse concluido el procedimiento administrativo correspondiente que determine la existencia de las referidas violaciones.

Por otro lado, el artículo 25 Bis de la ley, ya establece los casos específicos y las medidas precautorias que la Profeco puede imponer.

Además, el último párrafo del propio artículo 35 establece una medida precautoria, en este caso particular, consistente en que se advierta al consumidor que la veracidad de la publicidad no ha sido aun comprobada.

Por lo anterior, estas comisiones consideran no aprobar la reforma en comento.

Sexto. Reforma al artículo 127

La iniciativa plantea reformar el artículo 127 de la LFPC para derogar la mención de la violación del artículo 32 e incluirlo en el artículo 128 Bis a fin de aumentar el monto de la sanción económica y quedar como sigue:

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de 397.76 a 1 millón 272 mil 813.16 pesos.

En lo relativo a las sanciones aplicables para las infracciones, estas comisiones destacan que, en la actualidad, los costos de una campaña publicitaria especialmente en medios como la TV, pueden superar de manera considerable los montos que la ley vigente impone en materia de publicidad por lo que dichas multas no se consideran un incentivo adecuado para impedir que los proveedores emitan publicidad engañosa o abusiva.

Por ello, estas comisiones estiman adecuado que se incremente el monto de la sanción económica, trasladando la infracción al artículo 32 del actual 127 al 128 que enseguida se examina.

Séptimo. Reforma al artículo 128

Tiene el propósito de reformar el artículo 128, para quedar como sigue:

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de 596.63 a 2 millones 333 mil 490.80 pesos.

Estas comisiones consideran adecuada la reforma en comento para sancionar conforme al artículo 128 de la LFPC, las infracciones al artículo 32 por información o publicidad engañosa, en virtud de que el monto de la multa aplicable a esos casos sería superior al que actualmente tienen, es decir, las previstas en el artículo 127 de la ley.

Octavo. Reforma al artículo 128 Bis

En este artículo se propone adicionar dos párrafos al artículo 128 BIS de la LFPC, para quedar como sigue:

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de 114 mil 388.23 a 3 millones 202 mil 870.46 pesos.

Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 ter de esta ley, serán sancionadas hasta con el monto máximo establecido en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.

Sobre el particular, estas comisiones consideran pertinente que se incluya la previsión de una sanción más elevada en los casos particularmente grave como medida inhibitoria de estas conductas. Sin embargo, es conveniente modificar la redacción del texto a efecto de incluir que las infracciones serán sancionadas hasta con el monto máximo o bien con multa de hasta un 10%, lo que resulte mayor.

De esta manera, se asientan las modificaciones en el decreto de este dictamen.

Noveno. Reforma al artículo 128 Ter, fracción VI .

La iniciativa prevé reformar la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII de la LFPC, en virtud de que el artículo en cuestión fue modificado recientemente mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 2010, mismo que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a V. ...

VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente y pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores,

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VIII Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al respecto, en congruencia con lo establecido en el considerando octavo, estas comisiones destacan que resulta procedente adicionar como caso particularmente grave a la publicidad engañosa.

En esta virtud, se considera aprobar la reforma al artículo 128 Ter.

Décimo. Adición al artículo 130

Por último, la iniciativa propone la adición de un segundo párrafo al artículo 130 de la LFPC, con el objeto de que en materia de publicidad, la reincidencia se entienda cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal.

La adición se plantea de la siguiente manera:

Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Cuando se trate de infracciones a lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad calificará como reincidente a un proveedor cuando incurra más de una violación a dicho artículo en cualquier período.

Al respecto, estas comisiones estiman que la adición en comento para considerar reincidente los casos de publicidad engañosa sin importar el periodo de la comisión de las infracciones, no contribuiría efectivamente a actualizar el marco de referencia contra la publicidad engañosa pues, en realidad el requisito indispensable es que las resoluciones hayan causado estado para considerar la existencia de la reincidencia.

Por lo anterior, estas comisiones estiman que la aprobación de la adición en comento no resulta procedente.

Finalmente, estas comisiones desean destacar que en materia de publicidad engañosa también tienen facultades las autoridades sanitarias y de comunicaciones, específicamente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y las autoridades vinculadas con la aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, como puede desprenderse de la lectura de los artículos 3, 17 Bis, 270, 300, 301, 303, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 393, 394, 396 Bis, 413 y 414 Bis de la Ley General de Salud; de los artículos 1, 5, 6, 9, 11, 14, 43, 44, 45, 61, 79, 86, 99, 106, 107 y 108 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; de los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de los artículos 39, 46 y 49 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, por lo que, una reforma integral en esta materia, tendría también que considerar esta normatividad.

No obstante lo anterior, estas comisiones consideran procedentes las reformas a los artículos antes citados en los considerandos segundo, sexto y séptimo, por lo que asientan las modificaciones referidas en el proyecto de decreto de este dictamen.”

Cuarta. Que los diputados, que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó la Cámara de Senadores a la iniciativa original, no obstante lo anterior, esta comisión realiza modificaciones a la minuta de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Se observa un error en el proyecto de decreto enviado a la Cámara de Diputados, en la adición de la fracción VI al artículo 128 Ter:

“Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;”

En efecto, los términos en que se ha redactado esta fracción, no corresponden al texto del dictamen emitido por la Cámara de Senadores, de tal manera que se omiten las palabras “o no ser verdaderas”, por lo que esta comisión se pronuncia por corregir la fracción VI que se adiciona al artículo 128 Ter en los siguientes términos:

“Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;

2. De igual manera, se estima correcto clarificar la redacción del párrafo que se agrega al artículo 128 Bis y que establece una nueva modalidad para la sanción de la publicidad engañosa, en virtud de que parecería que la multa para estos casos es solo la más alta del rango de las particularmente graves, cuando lo correcto es que diga que la sanción se determinará dentro de ese rango.

Por lo anterior, se modifica dicho párrafo para quedar en los siguientes términos:

“Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10 por ciento de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.”

3. Asimismo, los diputados de la Comisión de Economía estiman que no obstante que se están reforzando las facultades de la Profeco para recabar información que es necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, también estima que la ley debe proteger la privacidad y confidencialidad de dicha información.

Por lo anterior, se estima necesario agregar un tercer párrafo al artículo 13 de la ley de protección de los consumidores para establecer de forma expresa que la Profeco considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, aquella que los interesados señalen que tiene ese carácter, en los términos que determina la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente forma:

“La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.”

4. Por otra parte, los diputados de la Comisión de Economía dan cuenta del hecho de que la Minuta venida del Senado no contiene la actualización de los montos de las multas referidas en el artículo 128 Bis, pues aparecen las correspondientes al año 2010.

Por lo anterior, se estima correcto actualizar dichos montos para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a 3 341 134.55”.

5. En cuanto al resto de las reformas propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, esta Comisión de Economía hace suyos los argumentos que se esgrimieron en la Cámara de Senadores para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por modificar la Minuta que nos ocupa y en los términos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirla a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 13, 32, 127, 128, 128 Bis y la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII respectivamente; se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, la fracción IX Ter al artículo 24, un último párrafo al 32, un segundo párrafo al 128 Bis, una fracción VIII al 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 13. La procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Bis. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.

X. a XXIII. ...

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $ 397.76 a $ 1 272 813.16.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $ 596.63 a $ 2 333 490.80.

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a $ 3 341 134.55.

Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a V. ...

VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 83, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 9 de marzo de 2011, la diputada María Elena Pérez de Tejada Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en la sesión del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, la iniciadora manifiesta que en el marco de Naciones Unidas se han celebrado conferencias mundiales en las que la perspectiva de género se ha aceptado como eje fundamental para analizar las relaciones entre mujeres y hombres, con el objetivo de conocer positivamente esas diferencias y generar propuestas encaminadas a eliminar la discriminación y garantizar la igualdad sustantiva.

Señala que de los instrumentos internacionales de derechos humanos emana el compromiso de incorporar de manera transversal dicha perspectiva, no sólo en el diseño, en la implantación, en el seguimiento y en la evaluación de las políticas públicas sino, también, en los programas y presupuestos en todos los niveles de gobierno de los tres poderes del Estado.

Por ello, indica, hay la necesidad de asignar los recursos humanos y materiales indispensables para incidir en cada poder del Estado y sus instancias, y en cada uno de sus programas. Implica asimismo una revisión profunda y una transformación integral de las instituciones, de manera que la perspectiva de género sea parte de todos sus procesos cotidianos.

Al respecto, advierte, un avance fundamental para lograr igualdad real entre mujeres y hombres ha sido la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006. En ella, detalla, se establece el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y de proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

Asimismo, en tal ordenamiento se instituye la obligación del gobierno federal de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad.

En ese sentido, anota, en el país hoy contamos con recursos para la igualdad entre mujeres y hombres; todos ellos, gastos etiquetados que consolidan de alguna manera un mecanismo real para el desarrollo de las leyes para la igualdad entre mujeres y hombres y para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y constituyen una herramienta concreta para monitorear programas, acciones y estrategias de la política pública dirigidas y que afectan directamente a las mujeres.

Afirma que los esfuerzos deben venir de todos los frentes, por lo que presenta una iniciativa donde se establece que a los gobiernos estatales y el del Distrito Federal también corresponderá incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en material de igualdad.

Por consiguiente, señala, también se propone instituir claramente que a las entidades federativas corresponde crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento del gobierno estatal o el del Distrito Federal relacionadas con la materia.

Además, propone asentar en la Ley General para la Igualdad que a las entidades federativas corresponda no sólo elaborar sino aplicar las políticas públicas locales en la materia.

Con tal reforma, asegura, se establece de forma clara la obligación de las entidades federativas de asignar recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, y de crear un organismo encargado de diseñarla, aplicarla, vigilarla y evaluarla; ello, como un ejercicio de corresponsabilidad con los ciudadanos en pro de lograr una democracia efectiva donde la igualdad de acceso y oportunidades sea una realidad para mujeres y hombres.

En suma, considera, hoy más que nunca no podemos más que pugnar por una corresponsabilidad en las políticas y en la asignación de recursos para lograr una efectiva igualdad entre mujeres y hombres. Por eso debemos continuar avanzando hacia la institucionalización de una perspectiva de género que permita tomar en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y de hombres en cada una de las etapas de las políticas públicas y el proceso presupuestario, impulsando con ello un enfoque que permita alcanzar la equidad y mejorar la eficacia de las políticas públicas.

Por lo expuesto, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis y se reforman la II y la III del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia ;

III. Elaborar y aplicar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. De la revisión de las atribuciones que la Ley General para la Igualdad confiere a los estados y al Distrito Federal encontramos que las fracciones I y II del artículo 15, del capítulo tercero, señalan que les corresponde la conducción de la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en los estados y el Distrito Federal.

Asimismo, las fracciones III y IV les asignan las facultades de elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales y la promoción, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, de la aplicación de la Ley General para la Igualdad.

En este tenor, el artículo 27 de la citada ley señala que, en el marco del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y al funcionamiento del sistema nacional.

Así también, tendrán la tarea de planear, organizar y desarrollar en sus respectivas circunscripciones territoriales los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 de la Ley General para la Igualdad se establece que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres, tomando en cuenta las necesidades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. El citado programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Específicamente, señala que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad, en congruencia con los programas nacionales.

Igualmente, derivado de su inclusión en el Sistema Nacional para la Igualdad, las entidades federativas y el Distrito Federal, artículos 27 y 29 de la Ley General para la Igualdad, están comprometidos a armonizar sus acciones de conformidad con la política nacional en la materia.

Segunda. A fin de examinar cómo las entidades federativas y el Distrito Federal han armonizado sus marcos normativos para garantizar los derechos previstos en la Constitución General y las leyes que deriven de orden federal, la comisión dictaminadora considera oportuno exponer algunos ejemplos, principalmente para observar si desde el ámbito local se atienden ya las preocupaciones de la proponente; esto es, si la legislación local prevé recursos presupuestarios que apuntalen la acción gubernamental en materia de igualdad, si se cuenta con organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido.

Tercera. Por ejemplo, para el caso de la ciudad capital, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal establece en el artículo 8 que corresponde al jefe del gobierno formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; implantar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; implantar las acciones, las políticas, los programas, los proyectos y los instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas; promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; y crear y aplicar el programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala, así como suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley, velando por su cumplimiento en los ámbitos público y privado.

Por tanto, el artículo 9o. de la citada ley señala que corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado, así como coordinar los instrumentos de la política en el Distrito Federal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Así, el artículo 18 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres. Más adelante, el artículo 35 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. Se puntualiza que la vigilancia implica no sólo recibir información sobre las medidas y actividades que instauren los sectores público y privado sino evaluar su efecto en la sociedad.

En este contexto, uno de los de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, lo constituye el Sistema para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, el cual es definido en el artículo 14 del citado ordenamiento como “el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal”.

Entre las atribuciones del sistema para la igualdad local, artículo 16, sobresalen las de evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres; valorar y, en su caso, determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Además, en términos presupuestales, la política local que se desarrolle ha de garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoyado la transversalidad y previendo el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Igualdad Sustantiva del DF.

Finalmente, por lo que corresponde al Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres, previsto en el artículo 17, se establece que será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal tomando en cuenta las necesidades del Distrito Federal y las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial, ajustándose e integrándose al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal. Dispone que el programa establezca los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, velando por la transversalidad y propiciando que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal tomen en cuenta los criterios e instrumentos de la ley.

Cuarta. Otro ejemplo lo constituye Zacatecas, por citar una entidad que cuenta con ley para igualdad y con la integración de un sistema estatal. La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas considera entre otras disposiciones la obligatoriedad para la elaboración de los Presupuestos de Egresos con enfoque de género, tanto en el ámbito estatal como en el municipal; creación de un sistema estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; las bases sobre las cuales deberá formularse la política de igualdad, no sólo para los organismos de gobierno, sino introduce a esta esfera a los sectores privado y social, así como la distribución de competencias y mecanismos de coordinación interinstitucional entre los poderes del estado, los entes públicos, los órdenes de gobierno y los sectores privado y social.

De esa manera, la ley también prevé la articulación de varios instrumentos para concretar los objetivos en la materia, los cuales son básicamente el Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que tiene como propósito la coordinación de los entes públicos que lo integran para promover y procurar la igualdad entre mujeres y hombres.

También, la elaboración del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que debe incluir, señala la ley, las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y en el medio urbano; la creación de un modelo de equidad y la vigilancia en materia de igualdad.

Entre las atribuciones del Poder Ejecutivo estatal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, figuran las de formular, conducir y evaluar la política de igualdad; diseñar y aplicar los instrumentos de la política de igualdad; implantar, fortalecer, mejorar y evaluar el modelo de equidad e incorporar en el Presupuesto de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En cuanto a la vigilancia, corresponde al instituto de las mujeres zacatecanas llevar a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el estado. Específicamente, para el caso de las entidades públicas, lo hará a través de la implantación del modelo de equidad.

Quinta. En otro caso, en Sonora las tareas de vigilancia u observancia recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer. Así, el artículo 20 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Sonora señala que, con base en lo dispuesto en la ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Por otra parte, el artículo 43 establece que la tarea de observancia consiste en formular y promover medidas y actividades que pongan en marcha las administraciones públicas estatales y las municipales; y evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y a los hombres en materia de igualdad; entre otras acciones.

En lo concerniente a cuestiones presupuestales, el artículo 13 establece que el Ejecutivo estatal está facultado para conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; elaborar la política estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir lo establecido en la presente ley; diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de igualdad e incorporar en los proyectos de presupuestos de egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad.

Sexta. En otro ejemplo esclarecedor, la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca establece en el artículo 11 como atribuciones del Poder Ejecutivo del estado las de elaborar y conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad, así como crear y aplicar el Programa Estatal para la Igualdad, entre otros.

Por otro lado, la ley en comento faculta en el artículo 38 a la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado y al Instituto de la Mujer Oaxaqueña a fin de desarrollar las tareas de la observancia en el seguimiento, en la evaluación y en el monitoreo de la política de igualdad.

Para ello, en el artículo 39 establece que la observancia consistirá en diseñar y promover medidas y acciones que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar anualmente el impacto en la sociedad de la política de igualdad, el programa, así como las medidas y acciones en materia de igualdad que afecten a las mujeres y a los hombres.

Séptima. Durango es otro estado que cuenta con Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y con un ente coordinador de los esfuerzos locales en materia de igualdad. De ese modo, el artículo 15 establece que al Ejecutivo estatal corresponde conducir y determinar la política estatal de igualdad, diseñar, aprobar e implantar las políticas públicas en la materia, aprobar el programa de igualdad e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En tanto, el artículo 17 dispone que el ente coordinador a nivel estatal será la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado, la cual tendrá como atribuciones la coordinación del monitoreo de la política estatal en la materia; estructurar la observancia de la igualdad sustantiva; efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de la política local en la materia, así como verificar la observancia de la ley.

Por su parte, el Instituto de la Mujer Duranguense tiene como facultades, de acuerdo con el artículo 19, coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; crear y aplicar el programa estatal de igualdad; establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo estatal; además, coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y las entidades de la administración pública estatal.

Por lo que toca a las actividades de observancia, los artículos 33, 24 y 35 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango señalan que la observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por el presidente de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado a participar en ella.

Y que ésta consistirá en recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad, y proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y de los hombres en materia de igualdad entre otros.

Octava. En ese tenor, 23 estados y el Distrito Federal contaban, hasta abril de 2011, con ley para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. De ellos, sólo 2 han expedido el reglamento respectivo, y la mitad cuenta con un organismo coordinador, ya sea sistema o comisión estatal.

De la revisión sucinta de sus correspondientes leyes para la igualdad –de las cuales hemos apuntado varios ejemplos en las consideraciones anteriores– podemos concluir que abordan la asignación de recursos para el cumplimiento de la política social para la igualdad y se prevé la existencia de organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido. Asimismo, se consideran responsabilidades básicas referidas a la elaboración y la aplicación de las políticas públicas locales tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Cabe destacar que hasta abril del presente año, estados como Aguascalientes, Baja California, Guanajuato, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Tabasco y Tlaxcala no contaban con una ley de igualdad y un sistema coordinador.

Por tanto, la comisión dictaminadora considera que, independientemente de que en la mayoría de las entidades federativas y el Distrito Federal han introducido en sus legislaciones las atribuciones de asignar recursos para en cumplimiento de la política local en materia de igualdad, no está de más que se incorpore la propuesta de la iniciadora en el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En virtud de lo anterior, la comisión dictaminadora concuerda con la propuesta señalada de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, ya que tal inclusión reforzaría las atribuciones establecidas en un ordenamiento general, esto es en una norma cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos para alcanzar la igualdad. Más aún, daría pie para que los estados que aún no han expedido la ley respectiva puedan armonizar su legislación sin menoscabo del pacto federal.

Novena. Por lo que corresponde a la propuesta de reformar la fracción II del artículo 15 –para “crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como, vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia”–, la comisión dictaminadora considera que riñe directamente con el carácter de los mecanismos locales para el adelanto de las mujeres, por cuanto que ya tienen como atribución la formulación, la vigilancia y la evaluación de la política local en la materia, así como de las acciones y programas que se desprendan; en otros casos, como en Oaxaca, las tareas de observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo recaen compartidamente en la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el instituto de la mujer, responsable del programa estatal; incluso, por ciudadanos de reconocida trayectoria especializadas en materia de igualdad sustantiva , como ocurre en Durango; o únicamente en el mecanismo para el adelanto de las mujeres estatal, como en Sonora, donde las actividades de seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer.

En esencia, el mandato previsto en la fracción II del artículo 15 es que los mecanismos para el adelanto de las mujeres en los estados y en el Distrito Federal –es decir, las instancias de las entidades federativas creadas para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres de acuerdo con la definición de éstas prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento– creen y fortalezcan las acciones y programas conducentes en la materia de su competencia.

En abundancia, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 14 que los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, las políticas y los objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, más aún si consideramos que, derivado de la propia Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los estados y el Distrito Federal adquieren compromisos en el marco del sistema nacional para la igualdad, como especifica el artículo 23, que a la letra señala:

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Además, la comisión dictaminadora tiene presente que el artículo 27 de la misma ley establece que los gobiernos de los estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del sistema nacional. También tienen el encargo de planear, organizar y desarrollar los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 se señala de manera concreta que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Por tanto, es claro que los compromisos que adquieren los gobiernos estatales y del Distrito Federal ocurren en el marco del ente nacional coordinador, y están sujetos a la observancia que se deriva de las normas locales en la materia.

Por ello, la reforma de la fracción II del artículo 15 no es viable.

Décima. Por lo que hace a la reforma de la fracción III del artículo 15, con el propósito de asentar que a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal corresponde elaborar y ejecutar las políticas locales de igualdad debidamente armonizadas con los programas nacionales, es conveniente reiterar que el texto vigente de la fracción I del mismo artículo establece que les corresponde conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Esto es, la conducción de las políticas locales implica guiarlas o dirigirlas hacia un objetivo concreto, por lo que lleva implícita la ejecución de las acciones y de los programas determinados por los entes administrativos.

Por lo demás, resulta obvio que al tener las responsabilidades de elaborar y conducir las políticas locales en materia de igualdad, así como la de crear las instancias coordinadoras de su implantación y de su evaluación, las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal ejercen su función ejecutiva.

Por tanto, al estar ya considerada en la Ley General para la Igualdad, la propuesta de reformar la fracción III resulta inviable.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Equidad y Género emiten el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, mayo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Felipe Grajales Kuri, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarios; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Luis García Silva (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la “iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, inciso 1), fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados en fecha 9 de marzo de 2011, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. La legisladora propone en resumen lo siguiente:

• Establecer que la venta del servicio de tiempo compartido sólo podrá realizarse cuando el inmueble en que se prestará dicho servicio se encuentra afectado para ello por el mismo tiempo por el que se pretende comercializar.

• Establecer que la comercialización en México de los servicios de tiempo compartido que deberán prestarse en el extranjero sólo podrá realizarse cuando quien lo realice sea sujeto de comercio y se encuentre constituido como “tiempo compartido” o “club vacacional” de conformidad con las leyes de su país o, en su defecto, que cumplan mecanismos equiparables con los que establece la legislación nacional.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía comparten la preocupación de la diputada proponente de proteger y garantizar la seguridad jurídica de los consumidores de servicios de tiempo compartido, así como la de garantizar una competencia transparente y equitativa en ese sector.

1. En efecto, la comisión ha reconocido en anteriores dictámenes 1 que la regulación que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) a la prestación del servicio de tiempo compartido es escueta, pues sólo son dos dispositivos que se refieren al respecto; esto es, los artículos 64 y 65.

Asimismo, se ha dejado constancia de que existe la “NOM-029-SCFI-2010. Prácticas comerciales. Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido”, que establece requisitos de información comercial y elementos normativos a los que deben sujetarse los proveedores de este tipo de servicios.

No obstante, aun cuando la referida NOM menciona que se debe acreditar que el inmueble donde se prestará el servicio de tiempo compartido deberá estar afectado en ese sentido, lo cierto es que esto sólo es obligatorio cuando las legislaciones locales así lo establezcan (véase el numeral 5.2.1.1 de la NOM-029-SCFI-2010).

En este orden de ideas, la preocupación de la diputada proponente de que los servicios de tiempo compartido vayan avalados por la afectación del inmueble a ese servicio, a fin de dar seguridad jurídica a los consumidores y reducir la posibilidad de que sean objeto de fraude ante la venta de espacios inexistentes, es completamente justificada, pues ante las reglas mencionadas es evidente que existe la necesidad de regular dicha situación y que ya se han realizado esfuerzos en ese sentido.

Sin embargo, como quedó mencionado, la NOM de referencia, al establecer la obligación de la afectación del inmueble sólo para los casos en que las legislaciones locales así lo prevean, sigue dejando espacio para que los derechos de los consumidores de este tipo de servicios se afecten, pues en esos estados no se podrán garantizar al consumidor los espacios necesarios para este servicio.

Esto último también genera una competencia desequilibrada en el sector, pues en los lugares donde la legislación local es más laxa, es más fácil para el proveedor de servicios comercializar el servicio de tiempo compartido que en los lugares donde sí se exige la referida afectación.

Asimismo, debe establecerse que la propuesta de la diputada no es un instrumento novedoso para el sector, pues –como ha quedado establecido– no sólo algunos estados de la República Mexicana tienen en su legislación normas como la aquí discutida, 2 sino que en el derecho comparado encontramos países que tienen disposiciones equiparables, como es la legislación de Florida, Estados Unidos de América, que –como menciona la proponente– es uno de los lugares de mayor oferta de tiempo compartido, o España, Argentina y Venezuela.

Con lo anterior se puede concluir que la propuesta que se dictamina tiene viabilidad respecto al problema que se pretende evitar.

No obstante, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que el texto de la fracción II del artículo 65 de la LFPC que propone la diputada Hurtado Vallejo debe aclararse en el sentido de que la afectación es por el número de años por los que se está ofreciendo el servicio, pues con la redacción que propone parecería que la afectación es sólo mientras se comercializa, lo que no daría solución al problema que expone y no implicaría mayor protección para los consumidores.

Asimismo, se estima correcto agregar, a fin de no generar retardos innecesarios en los trámites registrales, que una vez concluida la afectación quedaran a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez que haya concluido la afectación.

En este sentido, el texto deberá decir lo siguiente:

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio , debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación.

2. De igual forma, la propuesta de la diputada Susana Hurtado de incluir una fracción VII en el artículo 65 de la LFPC se estima acertada, pues aun y cuando la NOM-029-SCFI-2010, en el numeral 10 se refiere a los requisitos para la comercialización de los servicios de tiempo compartido que se prestan en el extranjero, las personas físicas o morales que realizan actividades de comercio en México forzosamente deben cumplir las disposiciones mexicanas para tales efectos, lo que no es materia de una NOM sino de la legislación vigente que regule al sector.

No obstante, se estima que la obligación que se establece en la iniciativa para los que comercializan los servicios de tiempo compartido en territorio nacional para ser prestados en el extranjero, de que deban cumplir los requisitos que se establecen en México cuando las legislaciones de los países donde se va a prestar el servicio son omisas genera un problema real de aplicabilidad de la norma, pues no todos los países siguen la misma tradición jurídica mexicana, lo que implicaría menor oferta de este servicio en detrimento de los consumidores, cuando la razón que motiva la norma es dar seguridad jurídica al consumidor, específicamente de que el inmueble que se está ofreciendo para prestar el tiempo compartido existe y que su propietario ha dado consentimiento para la comercialización del servicio.

Por eso, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que se debe sustituir la última parte de la fracción VII propuesta por un texto en los siguientes términos:

... en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización para ser destinado a la comercialización de tiempo compartido...

Asimismo, los integrantes de la Comisión de Economía estiman que el texto de la fracción VII del artículo de la LFPC que propone la diputada Hurtada Vallejo debe corregirse para quedar en los siguientes términos:

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido por prestarse en el extranjero, éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen. En caso de que sus legislaciones sean omisas al respecto, deberán establecer mecanismos iguales o equiparables a los que cubren los nacionales; en cualquiera de los dos casos deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en territorio nacional para celebrar actos de comercio en materia de tiempo compartido.

Tercera. Por lo expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la iniciativa que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar en los siguientes términos:

Decreto que reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforma la fracción II, y se adiciona la VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique

I. ...

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor, dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación;

III. y IV. ...

V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios;

VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor; y

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido por prestarse en el extranjero, éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización para ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría contará con un periodo de tres meses, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la norma oficial mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

Notas

1 Considerando séptimo del CEP 20-2010.

2 Artículos 1118 del Código Civil de Jalisco, 2405 del Código Civil de Baja California Sur, 2761 del Código Civil del Estado de Quintana Roo y 13 de la Ley de Regulación del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la “iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio”, presentada por el diputado Sergio Gama Dufour, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados en fecha 29 de abril de 2011, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• La derogación de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio a efecto de suprimir a las “pólizas de seguro” el carácter de títulos ejecutivos con aparejada ejecución, dado que la ley sustantiva de la materia no les otorga este atributo, por lo que –considera el legislador– dicha fracción es inoperante en la realidad.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los integrantes de la Comisión de Economía consideran aprobar la propuesta que se dictamina por las siguientes consideraciones:

1. El Código de Comercio, el cual data de la época del porfiriato, habiendo entrado en vigor concretamente en 1889, contenía en sus inicios los dispositivos que regulaban toda la actividad mercantil y financiera de la nación. Dicho ordenamiento, a lo largo de los años ha tenido diversas modificaciones, ya que una gran parte de las normas ahí contenidas han sido derogadas para dar lugar a la expedición de nuevas leyes especiales que regulan materias específicas.

En efecto, el artículo 1391 en su redacción original 1 establecía que las pólizas de seguro traían aparejada ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 441 del Código de Comercio, 2 en el cual se determinaba expresamente que las pólizas contaban con tal característica.

El título VII del libro II del Código de Comercio, donde se encontraba el artículo 441, fue derogado el 31 de agosto de 1935 con la entrada en vigor de la Ley sobre el Contrato de Seguro, concretamente por el artículo 196 de dicho ordenamiento. 3 Al realizar esa tarea legislativa, se dejó en el artículo 1391 la fracción que establece que las pólizas de seguro traen aparejada ejecución conforme a la ley de la materia, 4 la cual –como bien plantea el diputado iniciante– no atribuye a las pólizas esa característica de ejecutividad.

Por lo anterior, esta comisión considera que la aplicabilidad de la fracción V del artículo 1391 vigente ha quedado inoperante en la realidad, pues condiciona la característica de ejecutividad de las pólizas de seguro a que la ley de la materia así la considere, cuando la mencionada legislación de seguros no prevé expresamente que las pólizas traigan aparejada ejecución.

2. Además de lo anterior, debe decirse que la reforma pretendida concuerda con el pronunciamiento jurisprudencial 5 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se resuelve y concluye que ni los contratos de seguro ni las pólizas respectivas constituyen un documento que traiga aparejada ejecución para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, por carecer de requisitos inherentes a los títulos ejecutivos, como serían (i) la existencia cierta de un crédito, (ii) que tal crédito sea líquido, y (iii) que sea exigible.

Por lo anterior, esta comisión considera que al existir un criterio jurisprudencial que ya se pronunció en definitiva sobre el tema y siendo consistentes con los criterios de dictamen seguidos a la fecha, como la actualización de las leyes mercantiles y su eficientización, se estima positivo eliminar disposiciones que no tienen aplicación real y que generan confusión, como es el caso de la norma que se pretende derogar.

Además, si más adelante el legislador tuviera la intención de otorgar a las pólizas de seguro el carácter de título ejecutivo, bastaría modificar la ley de la materia en ese sentido, pues se actualizaría el supuesto contenido en la fracción VIII del artículo 1391 del Código de Comercio, 6 por lo que aprobar la iniciativa aquí dictaminada no afectaría tal pretensión en el futuro.

Tercera. Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Economía se manifiestan por aprobar la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen para quedar como sigue:

Decreto que deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio

Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución

I. a IV. ...

V. (Se deroga)

VI. a VIII. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El artículo 1391, fracción V, originalmente rezaba:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución ... V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441...

2 El artículo 441 (derogado) del Código de Comercio establecía: “... El contrato de seguro sobre la vida a cantidad y plazo determinados producirá acción ejecutiva a favor de ambos contratantes...”

3 El artículo 196 de la Ley sobre el Contrato de Seguro menciona: “Artículo 196. Se deroga el título VII, libro II, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley [del contrato de seguro]”.

4 La redacción vigente del artículo 1391, fracción V, reza:

Artículo 139. I. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución ... V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia...

5 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 1ª./J.90/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, junio de 2010. “Contrato de seguro. Las pólizas no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil (interpretación del artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio)”.

6 El artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio reza:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones V al artículo 7o. y X al 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 7o. y se reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal”, presentada por el diputado Carlos Manuel Joaquín González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 28 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Que la Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal incluya expresamente al sector turístico para que participe en el desarrollo de acciones que permitan a la microindustria y a la actividad artesanal incrementar su competitividad y productividad.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V al artículo 7o. y reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Segunda. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía, coinciden con el proponente en la necesidad de regular a favor de las microindustrias y artesanos del mercado turístico, de manera que se les incluya expresamente en la Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, como uno de los sectores beneficiados por los apoyos que otorga esta ley.

La iniciativa plantea recurrir al turismo como herramienta para potenciar la productividad y competitividad de la economía mexicana, lograr un crecimiento económico sostenido y acelerar la creación de empleos. Por lo anterior, resulta necesario impulsar la creación de microindustrias en zonas con alto porcentaje de turistas, creando empleos que servirán como un vehículo eficaz para la instalación y permanencia de este tipo de empresas.

Ahora bien, la Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, establece en el artículo 1 que su objeto es fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica; la simplificación de trámites de constitución y funcionamiento de este tipo de industrias; la simplificación de trámites administrativos ante autoridades federales y la coordinación de las autoridades locales o municipales para este fin.

No obstante lo anterior, este ordenamiento jurídico no contiene dispositivos que otorguen apoyos o incentivos a microindustrias y artesanos que operen en zonas turísticas, aun cuando, como lo señala el legislador en su iniciativa, deben ser consideradas zonas de prioridad para la instalación de microindustrias artesanales; por lo que esta comisión estima que mediante las reformas propuestas se extienden y mejoran los apoyos establecidos en la referida ley para lograr desarrollar este tipo de industrias en zonas turísticas.

1. En efecto, se propone adicionar una fracción V al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal para quedar como sigue:

“Artículo 7. La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como de los gobiernos de los estados y municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:

...V. Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.”

Al respecto, los diputados que integran la Comisión de Economía consideran que mediante esta adición se reconoce al sector turístico como un medio para fomentar la producción artesanal dentro de las zonas turísticas, las cuales al contar con una gran concurrencia de turistas, las convierte en zonas prioritarias para la instalación de microindustrias.

2. Asimismo, la iniciativa plantea reformar el artículo 37 fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, en los siguientes términos:

“Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones:

...III. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley para el desarrollo de acciones que permitan a la microindustria en regiones turísticas incrementar su competitividad.”

En cuanto a este punto, debe decirse que reformar esta fracción en el sentido que se propone, llevaría a una interpretación de manera limitativa, es decir, que la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, cuyo objeto es impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales, debería proponer el otorgamiento y aplicación de apoyos y estímulos establecidos en la ley, solo para las microindustrias y artesanos que estén localizados en regiones turísticas, siendo que el sentido de esta fracción está encaminado a otorgar esta facultad a la comisión para aplicarla a todos los artesanos y microindustrias, sin distinción alguna.

Por lo anterior, la Comisión de Economía considera que la propuesta debe de ajustarse agregando una facción X al artículo 37 en los siguientes términos:

“Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la comisión realizará las siguientes funciones:

...X. Proponer los apoyos y estímulos que se estimen apropiados para el fomento y desarrollo de microindustrias en regiones turísticas.

Así, se mantendría la aplicación equitativa de la ley, necesaria para lograr los objetivos y finalidades de este ordenamiento jurídico y se avendría a las inquietudes manifestadas en la iniciativa de favorecer a las microindustrias dedicadas al mercado turístico con los apoyos y estímulos otorgados por la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Por lo antes expuesto, esta Comisión de Economía considera que la iniciativa presenta aspectos que favorecen el desarrollo de la actividad económica artesanal a través del turismo, logrando impulsar la producción y competitividad artesanal.

Tercera. Por lo que, en virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar con las consideraciones anteriores, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones V al artículo 7o. y X al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Artículo Único. Se adicionan las fracciones V al artículo 7o. y X al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a IV. ...

V. Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.

Artículo 37. ...

I. a IX. ...

A) a D) ...

X. Proponer los apoyos y estímulos que se estimen apropiados para el fomento y desarrollo de microindustrias en regiones turísticas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de julio de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para su estudio y elaboración de dictamen, la iniciativa que reforma el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Francisco Javier Orduño del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral I, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de diciembre del 2009, el diputado Francisco Javier Orduño del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa que reforma el artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

2. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictaminación.

3. Sin embargo el día 3 de Mayo de 2011 el diputado Francisco Javier Orduño envío modificaciones a su iniciativa a esta Comisión de Recursos Hidráulicos, mismas que se han tomado en cuenta para emitir el siguiente dictamen que plantea el siguiente proyecto de reforma:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; “la Autoridad del Agua” deberá emitir en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, la resolución que otorgue o no el título de concesión correspondiente conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

La solicitud de concesión presentada por el particular para la extracción de materiales pétreos deberá de contener la localización, objeto y descripción de la explotación, uso o aprovechamiento, las obras que se pretenden construir, la memoria descriptiva de las obras a realizar, las características y el volumen del material a extraer localizados en causes y sus bienes públicos inherentes, en los términos que se establezcan en el reglamento de esta ley y en su caso, normas oficiales mexicanas, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Asimismo se deberá acompañar a la solicitud, la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente, cuando por el volumen de extracción se impacten significativamente al medio ambiente en términos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La “Autoridad del Agua” con base en la información proporcionada por el solicitante emitirá el dictamen técnico y proyecto final aprobado, en su caso, en el que se establecerá las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción.

No se podrá autorizar la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos en la zona federal o zona de protección de la infraestructura hidráulica, así como en cauces cuando dichos bienes nacionales sirvan de limite internacional, o se encuentren en la franja comprendida doscientos metros aguas arriba y aguas debajo de las obras de infraestructura.

En todo caso, antes de iniciar las extracciones de materiales pétreos, el usuario, previo aviso que realice a la ‘Autoridad del Agua’, deberá efectuar el deslinde y amojonamiento de la zona a explotar de acuerdo al proyecto final aprobado, estableciendo en campo una mojonera aguas arriba y aguas abajo, que sirvan de referencia al área concesionada y por lo menos a cada quinientos metros de la zona federal.

...

...

I. a X ...

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberá ser removida por el concesionario en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de que la ‘Autoridad del Agua’ las considere de utilidad posterior, en cuyo caso, se revertirán en su favor.

En el supuesto de que las obras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior no sean removidas en los términos establecidos en la presente ley y su reglamento, “la Autoridad del Agua”, podrá iniciar los trabajos de remoción las mismas, los gastos que se generen con motivo de la remoción serán con cargo a los titulares de la concesión, en caso de no cubrirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su requerimiento, por ‘la Autoridad del Agua’, los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

De detectarse daños apreciables a taludes, causes y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de ‘la Autoridad del Agua’, conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

‘La Autoridad del Agua’, en todo caso podrá aplicar los medios terminativos o presuntivos de medición de extracción de materiales pétreos, que al efecto prevea el Reglamento de la presente ‘Ley’.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Para argumentar su iniciativa, el diputado Francisco Javier Orduño señala que

La explotación de materiales pétreos es una actividad sobresaliente y en algunos casos indispensables y necesaria en diversas entidades del país, en virtud de la derrama económica que genera, no obstante lo anterior, en muchas ocasiones las extracciones de dichos bienes nacionales se realiza de forma anárquica, sin planeación ni control, lo que conlleva un detrimento del medio ambiente y afecta negativamente a varios de sus componentes, principalmente el suelo, generando efectos ambientales que pueden llegar a ser irreversibles, de no regular la operación y complementándose con acciones de restauración.

Es claro que en la actualidad, no se aplican restricciones, incentivos o controles tendientes a hacer eficiente la actividad de explotación de materiales pétreos, a efecto de que ésta pueda derivar en un aprovechamiento sostenido y sustentable de dichos bienes en beneficio del equilibrio ecológico.

Muchas de las extracciones se realizan de forma clandestina, empero no en pocos casos, dicho clandestinaje resulta de la imposibilidad de la autoridad del agua de realizar inspecciones o contar con los instrumentos necesarios que le permitan identificar plenamente la correspondencia entre el material concesionado y el otorgado mediante el título de concesión correspondiente, que en el especie, es el único documento a través del cual se puede establecer tanto las condiciones a las que se debe sujetar la actividad de extracción, como las condiciones en que deberá devolverse el banco de materiales una vez terminado el periodo por el cual se otorgan concesiones.

II. Consideraciones

Primera. Resulta indispensable dotar a la autoridad con los instrumentos que permitan llevar una correcta administración y vigilancia de los materiales pétreos que tiene bajo su administración y considerar los mismos en la Ley de Aguas Nacionales, realizando las adecuaciones al texto legal que permita que dicha reforma sea congruente y armónica con la Ley vigente, pero además recoger los elementos que han permitido que se enriquezca dicha reforma, por lo que la misma se debe ajustar atendiendo a las modificaciones que enseguida se mencionan:

I. Se debe de eliminar los permisos provisionales, en virtud de que dichos permisos, otorgan los mismos derechos y obligaciones que las concesiones, y generan tanto para la autoridad como para el particular, un doble trámite, que se refleja en recursos aplicados del erario federal y en el riesgo latente de que se dé una duplicidad en las autorizaciones que conlleve a extraer material pétreo en mayores cantidades a las recomendables para la protección de los causes y demás bienes nacionales cuya administración compete a la Conagua, así como promueve la extracción en sitios fijos, casi permanentes que faciliten su control.

II. Asimismo, se establecen los requisitos que deben de contener las solicitudes de concesión de materiales pétreos que permitan a la comisión, contar con los elementos necesarios para su control, con lo que la autoridad podrá determinar, si la extracción produce daños o no a los cuerpos de agua, sus bienes públicos inherentes, o al medio ambiente y contará con los instrumentos necesarios que le permitan identificar plenamente la correspondencia entre el material concesionado y el otorgado.

III. En otro orden de ideas, a efecto de disminuir los riesgos que se generan por el abandono de obras e instalaciones mediante las que se realizan las extracciones de materiales pétreos, es necesario establecer disposiciones que obliguen al concesionario a retirar dichas obras o instalaciones, señalando para ello, un plazo máximo de 30 días, para tal efecto, o bien, posibilitar a la autoridad del agua, como ya se prevé en el apartado correspondiente a descargas de aguas nacionales, a que sea ésta, la que realice la demolición con cargo al particular, dando el carácter de crédito fiscal para su cobro, con la finalidad de que sea factible el cobro por parte de la autoridad.

IV. Finalmente se faculta a la autoridad, la realización de determinaciones presuntivas que le permitan constatar, mediante evidencia tangible que efectivamente el concesionario está dando estricto cumplimiento a la concesión autorizada.

Segunda. Es claro que en la actualidad, no se aplican restricciones e incentivos, o controles tendientes a hacer eficiente la actividad de explotación de materiales pétreos, a efecto de que ésta pueda derivar en un aprovechamiento sostenido y sustentable de dichos bienes en beneficio del equilibrio ecológico, por lo que el proyecto de reforma es viable al proponer las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción, con la finalidad de que no se afecte con ello, los bienes nacionales jurídicamente tutelados por la presente “ley” y, en todo caso, se niegue la extracción de materiales pétreos en zonas en las que por su ubicación sirvan de protección de obras de infraestructura o resguarden los límites del territorio nacional.

Por lo anterior expuesto y fundado, la comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de sus integrantes el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo, quinto, que pasa a ser noveno, se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo y décimo segundo, pasando el actual tercero a ser séptimo, el cuarto a ser octavo, y el sexto a ser décimo primero, todos del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos; “la Autoridad del Agua” deberá emitir en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, la resolución que otorgue o no el título de concesión correspondiente conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

La solicitud de concesión presentada por el particular para la extracción de materiales pétreos deberá de contener la localización, objeto y descripción de la explotación, uso o aprovechamiento, las obras por construir, la memoria descriptiva de las obras a realizar, las características y el volumen del material a extraer localizados en causes y sus bienes públicos inherentes, en los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en su caso, normas oficiales mexicanas, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Asimismo se deberá acompañar a la solicitud, la Autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, cuando por el volumen de extracción se impacten significativamente al medio ambiente en términos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

“La Autoridad del Agua” con base en la información proporcionada por el solicitante emitirá el dictamen técnico y proyecto final aprobado, en su caso, en el que se establecerá las características bajo las cuales se deberá realizar la extracción.

No se podrá autorizar la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos en la zona federal o zona de protección de la infraestructura hidráulica, así como en cauces cuando dichos bienes nacionales sirvan de limite internacional, o se encuentren en la franja comprendida doscientos metros aguas arriba y aguas debajo de las obras de infraestructura.

En todo caso, antes de iniciar las extracciones de materiales pétreos, el usuario, previo aviso que realice a la “Autoridad del Agua”, deberá efectuar el deslinde y amojonamiento de la zona a explotar de acuerdo al proyecto final aprobado, estableciendo en campo una mojonera aguas arriba y aguas abajo, que sirvan de referencia al área concesionada y por lo menos a cada quinientos metros de la zona federal.

...

...

I a X...

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberá ser removida por el concesionario en un plazo máximo de 30 días hábiles, sin perjuicio de que “la Autoridad del Agua” las considere de utilidad posterior, en cuyo caso, se revertirán en su favor.

En el supuesto de que las obras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior no sean removidas en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, “la Autoridad del Agua”, podrá iniciar los trabajos de remoción de las mismas; los gastos que se generen con motivo de la remoción serán con cargo a los titulares de la concesión, en caso de no cubrirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su requerimiento, por “la Autoridad del Agua”, los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

De detectarse daños apreciables a taludes, causes y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de “la Autoridad del Agua”, conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

“La Autoridad del Agua”, en todo caso podrá aplicar los medios terminativos o presuntivos de medición de extracción de materiales pétreos, que al efecto prevea el Reglamento de la presente ‘Ley’.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de Junio del año 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez, José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales, secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López, Jorge Rojo García de Alba, Benjamín Clariond Reyes Retana, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas, Rolando Zubía Rivera, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Laura Viviana Agúndiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Defensa Nacional, minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IV Bis, con los artículos 275 Bis y 275 Ter, al título octavo del libro segundo del Código de Justicia Militar

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 23 de abril de 2009, el titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

En sesión de fecha 28 de abril de 2010, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente. La Mesa Directiva acordó remitir la minuta a la Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión de fecha 3 de septiembre de 2010, el Pleno de la Cámara de Diputados acordó turnar la minuta correspondiente a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta propone incluir en el Código de Justicia Militar un nuevo capítulo denominado “Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas”, al Título Octavo del Libro Segundo, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter, con la finalidad de sancionar penalmente las conductas de los militares que se incorporen o participen con miembros de asociaciones delictuosas o de la delincuencia organizada.

Para este propósito, se propone establecer dos nuevos tipos penales para sancionar con penas severas a los militares que se ubiquen en los supuestos descritos, que ponen en riesgo el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.

• El primero en el que la conducta punible desarrollada por el elemento militar, se actualiza por el hecho de incorporarse a la delincuencia organizada y;

• El segundo, a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, o les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido, o provoquen que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin.

Al respecto, el Ejecutivo Federal señaló en la parte expositiva de su iniciativa que la problemática en la materia de seguridad pública de nuestro país se ha tornado por demás compleja, al grado tal que se ha requerido que las Fuerzas Armadas Mexicanas coadyuven con las autoridades responsables, con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tal motivo, consideró necesario actualizar la legislación militar, con la finalidad de proporcionar nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder puntualmente a los compromisos que la sociedad requiere de los Institutos Castrenses y así garantizar la disciplina y el desarrollo armónico de sus elementos, que permita la cohesión y solidez en sus cuadros, para mantener el ímpetu en sus acciones y lograr el cumplimiento de las misiones que se les encomienden.

De acuerdo con la colegisladora los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas están doblemente obligados a observar las disposiciones legales vigentes y a cumplir con las tareas que asignadas en beneficio de la sociedad, máxime si se tiene en consideración que la misión que la nación da a las fuerzas castrenses, es la de salvaguardar la soberanía y las instituciones del país, lo que les conlleva el deber de ser garantes de las libertades que emanan de nuestra Carta Magna.

En este contexto, el militar que actúa en contra de las misiones encomendadas, quebranta un principio de lealtad que debe tener para con dichas instituciones; pone en riesgo el cumplimiento de las misiones; y falta a la confianza que la sociedad depositó en su investidura, lo que le hace acreedor a penas severas; más aún cuando las leyes castrenses exigen que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga el interés personal al interés de la patria.

Consideraciones de la Comisión de Defensa Nacional

Primera. Aspectos Generales y viabilidad de las adiciones:

La Comisión de Defensa Nacional, es competente para atender la minuta en estudio con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

En ese sentido se coincide con el propósito de la minuta sobre la necesidad de inhibir la incorporación, colaboración o cualquier forma de participación de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas con miembros de la delincuencia organizada o de asociaciones delictuosas.

La evolución de las dinámicas delictivas, requiere de cambios institucionales y legales para afrontarlas con mayor eficacia y cerrar las posibilidades de actuación de las organizaciones criminales.

Los grupos delincuenciales, dedicados originalmente a una actividad criminal como el narcotráfico, han diversificado su actuación para la comisión de diversos delitos, como lo son el secuestro, la trata de personas, la extorsión, entre otros, lo cual ha provocado el crecimiento de los índices delictivos.

Se han conocido diversos casos en que miembros de las instituciones de seguridad pública, de las instituciones policiales y de las Fuerzas Armadas Mexicanas, han desviado su actuación para facilitar las actividades delictivas, situación que ha sido tomada en cuenta para la actualización del marco normativo.

En los últimos años, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha concretado diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; asimismo; ha dado lugar a nuevos ordenamientos como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal, con el objeto de dotar a las autoridades competentes en la materia de un marco legal que oriente y facilite su actuación.

Se considera que a partir de las adiciones propuestas, encaminadas a la creación de dos nuevos tipos penales aplicables a los elementos de las instituciones armadas que realicen alguna de las conductas antes descritas para facilitar la actuación de la delincuencia organizada, se tiende a inhibir la participación de los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada.

A partir de las adiciones objeto de la presente minuta, se fortalece el principio vital de las instituciones armadas que es la disciplina militar.

Segunda. Respecto a la incorporación de los dos nuevos tipos penales.

Esta comisión considera que la creación de un tipo penal, en el que la conducta se actualiza con la incorporación de un militar a la delincuencia organizada; y de un tipo penal a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, tienden a la actualización de la legislación militar y a mantener el orden y la disciplina, ésta última, piedra angular de la conducta normativa de los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, jurídicamente tutelada por el Código de Justicia Militar.

En este sentido, se considera que los tipos penales propuestos son propios del marco regulatorio del fuero de guerra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que subsiste para los delitos y faltas contra la disciplina militar, en razón de que el militar, estando en servicio, es el sujeto activo y la conducta que realiza afecta directamente el bien jurídico tutelado que es la disciplina militar.

Si bien la iniciativa es justificada por el Ejecutivo en el marco de la participación de las Fuerzas Armadas Mexicanas en los operativos conjuntos contra la delincuencia organizada en coadyuvancia de las autoridades federales, estatales y municipales, esta comisión dictaminadora comparte el criterio de la colegisladora que sustenta que las conductas que se tipifican en el capítulo que se propone adicionar pueden ser cometidas por elementos de las instituciones armadas en cualquier momento de sus actividades ordinarias, y no solamente en el contexto actual donde las condiciones de inseguridad que se presentan en diversas entidades federativas han propiciado que el Ejecutivo les encomiende coadyuvar a las autoridades civiles para combatir a la delincuencia organizada.

Tercera. En cuanto a las penalidades propuestas en los tipos penales.

Con relación a las penas propuestas para los tipos penales que se establecen, esta comisión considera que las mismas observan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado. De acuerdo con este principio, la pena que se imponga por la comisión de un delito debe ser proporcional al daño causado y al bien jurídico tutelado.

En el caso de las adiciones que se proponen se considera que cumplen con éste principio, toda vez que se considera para individualización de la pena, en su mínimo y máximo, la gravedad del delito y el daño ocasionado, así como la culpabilidad que es uno de los elementos del delito.

En cuanto al dolo, como uno de los elementos subjetivos de los tipos penales, la calidad del militar, la disponibilidad del recurso humano y material, entre otros, aportan al juzgador criterios de valoración para la individualización de la pena, en el primer tipo penal, de 30 a 60 años de prisión y en el segundo, de 15 a 60 años de prisión.

En el primer caso, se da mayor penalidad toda vez que el militar se incorpora a la delincuencia organiza en forma permanente y pertenece a su estructura, aprovechando su capacitación, adiestramiento en las armas, tácticas y estrategias militares, así como la información que posee, utilizándola en beneficio de la delincuencia organizada y en perjuicio de la sociedad, de sus instituciones y del propio Estado.

En éste caso la conducta punible se actualiza por el hecho de que un militar se incorpore a la delincuencia organizada, se establece la sanción mayor pues implica una conducta grave que un elemento de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al servicio de la sociedad, se integre a una organización dedicada a la comisión de delitos que vulneran bienes jurídicos tutelados de gran importancia para la sociedad y para las propias instituciones armadas.

En el segundo caso, se establece una penalidad de 15 a 60 años y baja de la Fuerza Armada al militar que realice alguna de las conductas descritas referidas a la colaboración de los militares en distintas formas para facilitar la actuación de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

En este último caso, la magnitud de las penas propuestas se justifican en función del daño causado, la forma de participación y más aún del uso indebido de los recursos humanos, materiales y logísticos, propiedad de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de la nación, como elementos para facilitar la actuación delictiva, que puede ser instantánea o aislada.

Conforme a las consideraciones expresadas, esta comisión estima que las propuestas de penalización son congruentes con el Código de Justicia Militar y respetan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de nuestra Carta Magna, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.

Cuarta. Modificaciones realizadas por el Senado de la República.

Esta Comisión Dictaminadora comparte los razonamientos que sustentaron las diversas modificaciones realizadas a la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, respecto a:

1. La ubicación del Nuevo Capítulo, efectivamente es clara la imprecisión en la iniciativa, toda vez que en ésta se señala la adición de un Capítulo IV Bis, en el Título Octavo del Libro Primero, siendo que este libro, relativo a la organización y competencia, se integra sólo por seis títulos y comprende del artículo 1 al 98.

Atendiendo al contenido, la secuencia de los títulos y los artículos propuestos, es de concluirse que la intención en la iniciativa era adicionar un Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Segundo, relativo a los delitos contra la existencia y seguridad del Ejército, aspecto atendido por la colegisladora.

2. Modificaciones al Artículo 275 TER.

a) Fracción II. Al final de esta fracción se incorporó una referencia para inhibir el apoyo a la delincuencia en materia de adiestramiento, capacitación y conocimientos para la actividad delictiva; en los siguientes términos:

Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. ...

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación, o conocimientos militares;

II. a XI. ...

[...]

b) Fracción IV. Se eliminó la última parte de la misma ya que sugería una condicionante para la actualización del delito; además, con ello se logran evitar falsas apreciaciones sobre facultades de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de investigación y persecución de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

El texto eliminado, expresaba:

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión, que pueda favorecer sus actividades o eludir las operaciones de las Fuerzas Armadas u otras autoridades que participen en su investigación y persecución;

Conforme a lo anterior, la fracción IV del artículo 275 Ter quedo en los siguientes términos:

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

c) Fracción VI. Se modificó la misma con el propósito de clarificar la redacción.

Dicha fracción expresaba:

VI. Obstaculice las acciones en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

Con la modificación propuesta dicha fracción quedo en los siguientes términos:

VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

d) Fracción XII. A efecto de garantizar el pleno respeto a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue retirado el supuesto previsto en esta fracción que a la letra expresaba:

“Artículo 275 TER.: ...

I. a XI . ...

XII. Proporcione servicios distintos a los señalados en las fracciones anteriores a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

[...]”

Como sostiene la colegisladora, en la fracción XII que se analiza el enunciado descrito no puede probarse, atestiguarse o confirmarse, toda vez que uno de sus elementos: “servicios distintos”, es indeterminado y su adecuación a la conducta típica dependerá de una libre apreciación de la autoridad competente en materia de persecución del delito, lo cual implica el otorgamiento de una facultad discrecional.

Esta Comisión Dictaminadora, compartiendo los razonamientos del Senado de la República, considera que con esta adición se pudo afectar la garantía de seguridad jurídica dispuesta en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe “imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Conforme a lo anterior, esta Comisión considero acertado eliminar la fracción XII del Articulo 275 TER propuesta en la iniciativa.

e) Modificación del último párrafo del artículo 275 Ter para incluir la referencia al concepto de Delincuencia Organizada.

Las conductas delictivas que se incluyen en el tipo penal que se propone crear en al Artículo 275 TER, se refieren a actos por parte de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en favor de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.

Atendiendo a ello, el último párrafo del citado artículo hace referencia al concepto de asociación delictuosa conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal; omitiendo la remisión para el concepto de delincuencia organizada.

Por otra parte, la asociación delictuosa es un delito autónomo que corresponde al hecho de que tres o más personas se unan con el propósito de delinquir, es decir que el fin determinado sea la comisión de un delito. Cabe señalar que el tipo penal de asociación delictuosa se encuentra en el Código Penal desde su publicación en 1931, con una primera reforma el 8 de febrero de 1999 y la adición del párrafo segundo el 10 de enero de 1994.

En congruencia y para dar la misma precisión conceptual, la colegisladora incorporó en este último párrafo la definición de delincuencia organizada conforme al artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

f) Con el propósito de homologar la semántica del nuevo artículo 275 Ter, con el Código de Justicia Militar, la colegisladora sustituyó en éste último la referencia numérica de “15 a 60 años”, por la descripción en el texto correspondiente de “quince a sesenta años”.

g) Finalmente, con la finalidad de aclarar los elementos del tipo penal, en cuanto a los lugares específicos en los cuales se puede presentar alguna de las conductas delictivas descritas en el artículo 275 Ter. Esta Comisión Dictaminadora precisa que deberá entenderse por “plaza”, el lugar que se encuentre guarnecido por fuerzas militares y por extensión se les aplica a las ciudades o poblados, guarnecidos por aquéllas, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Por “puesto”, deberá entenderse el lugar o sitio donde se efectúa un servicio o se desarrolla una actividad militar, así como el lugar donde un centinela o vigilante desempeña un servicio; puesto de mando, lugar donde cumple sus funciones el comandante y su Estado Mayor.

Asimismo, el “mando” implica la autoridad y responsabilidades militares de un superior jerárquico para emitir órdenes a sus subordinados. Es la autoridad otorgada a un elemento para ejercer control y dirección en el servicio militar, sobre un grupo de hombres.

Quinta. Conclusiones.

Esta comisión consideran viable la aprobación de la minuta en sus términos, pues con ella se pretende inhibir la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada o asociación delictuosa, fortaleciendo el principio vital que rige su actuación, que es la disciplina militar.

Se estima que al legislar los tipos penales objeto del presente dictamen, se crearán condiciones jurídicas para inhibir o, en su caso, sancionar con mayor severidad a los elementos de las instituciones armadas que se incorporen a la delincuencia organizada; así como aquéllos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido; que propicien que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin; contribuirán a inhibir dichas conductas delictivas y, en su caso, permitirán sancionar severamente a los militares que las cometan.

Las adiciones propuestas, son acordes con las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expuestas la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter; para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 275 Bis. Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.

Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;

III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;

IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;

X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y

XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.

Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en contra)Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.