Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3348-II, miércoles 14 de septiembre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral e Infantil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81 y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de abril 2011, se recibió oficio enviado por la Cámara de Senadores por el que se remite la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

II. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Con fecha 26 de julio de 2011 se remitió la minuta en comento a las y los Diputados integrantes de la Junta Directiva de la comisión a fin de recabar observaciones y comentarios para ser considerados en el dictamen correspondiente.

IV. Con fecha 31 de agosto en reunión de Junta Directiva de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, la Presidencia de la comisión consultó sobre los comentarios y observaciones respectivos a fin continuar con el proceso de dictamen.

Contenido de la minuta

I. En la minuta materia de este dictamen se incluye un capítulo denominado “Contenido de las iniciativas” en el que se hace una reseña y se destacan aspectos principales de las cuatro iniciativas consideradas por la colegisladora. Para mayor abundamiento se da cuenta de las mismas y las fechas de su presentación:

a) El 15 de julio de 2009, los senadores Emma Lucía Larios Gaxiola y Guillermo Tamborrel Suárez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles; y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables; y de Estudios Legislativos, Segunda.

b) El 1 de octubre de 2009, los senadores Ramiro Hernández García, María del Socorro García Quiroz, Francisco Herrera León, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz y Ricardo Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley que Regula el Servicio de las Guarderías para el Cuidado Infantil. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

c) El 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, a nombre propio y de Senadoras y Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y de Convergencia, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, misma que fue turnada a las comisiones unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

d) El 14 de diciembre de 2010, la senadora Emma Lucía Larios Gaxiola, a nombre propio y de diversos Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa que contiene proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil. La iniciativa se turnó a las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

II. Asimismo, contiene un apartado intitulado “Metodología” , del cual se considera pertinente reproducir de manera literal lo siguiente:

“El enfoque que adopta el Dictamen para expedir este nuevo ordenamiento es de carácter preventivo, ya que establece una serie de medidas en materia de: a) seguridad y protección civil, b) capacitación del personal que labora en los establecimientos y c) inspección, vigilancia y medidas precautorias; asimismo, establece los requisitos para la constitución y funcionamiento de los establecimientos de cuidado infantil y crea el Sistema Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; todo lo anterior enmarcado en una política nacional en la materia, cuya finalidad es la de evitar el riesgo de que se presenten nuevas tragedias en todos los sistemas de cuidado infantil, independientemente de la denominación que adopten, en todo el territorio nacional.”

III. Del apartado “Consideraciones” este órgano legislativo destaca lo siguiente:

1. Indica nuestra colegisladora que no existe a la fecha un padrón confiable a nivel nacional que señale cuántos establecimientos dedicados al servicio de cuidado infantil operan en el país, independientemente de la denominación que adopten o del servicio que brinden.

2. Que en nuestro país ha habido en los últimos 20 años un incremento sustancial en el número de establecimientos que se encuentran operando cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al cuidado infantil.

3. La minuta de referencia, alude a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan que de 1991 a septiembre de 2010, las guarderías y estancias infantiles operadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), respectivamente, se han incrementado en más de un 400 por ciento.

4. Considera impostergable crear un mecanismo de carácter legal que permita contar con datos ciertos, confiables y actualizados respecto de las personas físicas o morales en quienes se deposita la seguridad y el cuidado de niñas y niños.

5. Por ello, se resalta la necesidad de expedir una Ley que establezca claramente los parámetros que deban considerar los diferentes tipos de establecimientos dedicados a brindar servicios de cuidado infantil, que distribuya las competencias en los diferentes órdenes de gobierno, que defina con claridad las medidas mínimas de seguridad a considerar en los establecimientos dedicados a prestar el servicio de cuidado infantil; que permita la creación de un registro único y confiables sobre el número de establecimientos que operan en el país, la cantidad de niños que atienden y la autoridad responsable que otorgó el permiso o licencia de funcionamiento.

6. Se pondera que el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es compatible con lo establecido por diversas disposiciones constitucionales a saber:

• Artículo 4;

• Artículo 3o., fracciones V, VI y VII, y

• 73, fracciones XXIX-D, XXIX-I y XXX

De igual manera se alude en esta tesitura, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 19 de Junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de julio del mismo año; que de conformidad con lo establecido por el artículo 133 Constitucional es Ley Suprema de toda la Unión.

Al respecto, se hace referencia a la más reciente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó lo siguiente:

“Los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda” contrae obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional”

7. Finalmente, se menciona que se deja de lado la concepción tradicional que consideró a las niñas y los niños como “menores” o seres vulnerables para retomar la concepción que hace la Convención de la ONU al considerar a las niñas y los niños como sujetos de derechos.

Consideraciones

I. Existen disposiciones constitucionales que en su conjunto, definen, una base jurídica fundamental que permite integrar un servicio integral, que regule los servicios de cuidado y atención de las niñas y los niños, durante su edad inicial, a través de un servicio que posibilite, al mismo tiempo que las madres y los padres trabajadores, puedan confiar, en términos de calidad, calidez, profesionalismo y seguridad, a sus hijos, mientras ellos trabajan, sin descuidar las necesidades del desarrollo de sus hijos, en su etapa inicial que es, además fundamental, en la adquisición de hábitos alimentarios, de convivencia social y el despliegue de sus habilidades motrices y cognoscitivas, que resultarán determinantes, en el desarrollo de su personalidad.

Con este fundamento constitucional, el legislador ha emitido diversos cuerpos normativos que reglamentan el ejercicio de los derechos de los infantes a gozar del servicio de cuidado y atención en centros especializados, tanto de carácter públicos, como particulares.

Ejemplo de ello son los siguientes artículos de nuestra Carta Magna:

El artículo 3o., establece que el proceso educativo comprende la educación inicial y deberá contribuir a la mejor convivencia humana fomentando el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, así como la convicción del interés general de la sociedad, por el cuidado en sustentar la fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

De igual forma, este precepto establece que el Estado promoverá y atenderá, entre otros, a la educación inicial, necesaria para el desarrollo de la Nación. Por último, el propio precepto de referencia, prevé la participación de los particulares en la prestación de servicios educativos, en todos sus tipos y modalidades.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Asimismo, en el ámbito laboral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 123, en sus apartados A, fracción XXIX) y B, fracción XI, inciso c), remite a las leyes secundaria, las cuales tendrán la función de regular los servicios de guarderías infantiles, término ya superado, para designar a centros de atención y cuidado para el desarrollo de los infantes en su edad inicial.

II. La minuta que se analiza y dictamina es consistente con la reforma aprobada por el H. Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los estados, en virtud de la cual se modifican los párrafos sexto y séptimo del artículo 4°; y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar el principio fundamental del interés superior de la niñez y facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes en la materia que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Esta reforma, cuya declaratoria de aprobación se dictó el 24 de agosto pasado en sesión de la Comisión Permanente y se remitió al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, establece que todas las decisiones y actuaciones del Estado deberán asegurarse las mejores condiciones para garantizar plenamente los derechos de las niñas y los niños.

III. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 171 establece que los servicios de guardería infantil los prestarán los patrones, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En virtud de lo anterior, la Ley del Seguro Social establece en su artículo 11, fracción V, que la mujer trabajadora, el trabajador viudo o divorciado o aquél a quien judicialmente se le haya confiado la custodia de sus hijos podrán disfrutar del servicio de atención de sus hijos en centros especializados de atención y cuidado, bajo la administración y supervisión del propio Instituto.

Esta ley detalla las características y propósitos del servicio señalando que en él, se deberá cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo, así como la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación, de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social.

Dichos servicios incluyen, de acuerdo al artículo 203 de la Ley, el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud la educación y la recreación.

Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 43, fracción VI, inciso e) la obligación de establecer guarderías infantiles a cargo de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las Juntas Federales de Mejoras Materiales, del Instituto Nacional de la Vivienda, de la Lotería Nacional, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores, del Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y del Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

IV. De manera muy especial, esta comisión reconoce la labor que han realizado los integrantes del Movimiento por la Justicia 5 de Junio a favor de la expedición de este instrumento normativo encaminado a reforzar el andamiaje jurídico para atender y vigilar el establecimiento, funcionamiento y operación de los establecimientos para el cuidado infantil.

Como se menciona en la minuta de la colegisladora, las propuestas de los integrantes del Movimiento fueron tomadas en cuenta por las y los legisladores a lo largo del proceso de dictamen. Y más aún, debe reconocerse que el ímpetu decidido e incansable del Movimiento, impelido por la convicción de que parte de la justicia es la no repetición de los hechos, catalizó el proceso legislativo que hoy cristaliza con la presentación de este Dictamen.

V. Derivado de lo anterior, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables coincide plenamente con la Cámara colegisladora en la necesidad apremiante de contar con una herramienta jurídica que de certeza a los padres de familia del lugar en el que depositan toda su confianza para el cuidado de sus hijos, y en la responsabilidad del Estado de regular de manera precisa los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Sin embargo, es de mencionar que como todo producto humano y como todo instrumento normativo que abarca realidades sociales e institucionales siempre en transformación, esta Ley es perfectible.

Ahora bien, tomando en consideración que este instrumento busca ser un primer paso para resolver un delicado problema de diseño institucional, responder a una demanda social sensible y prioritaria que se da en un momento en el que a nuestro país hacen falta, con mayor apremio que nunca, instrumentos que cierren espacios de incertidumbre y den testimonio del compromiso de este Poder Legislativo con las demandas sociales, los integrantes de esta Comisión aprobamos en sus términos la minuta enviada por la colegisladora, manifestando nuestro compromiso a fin de que éste sea un primer avance hacia la consolidación del marco institucional para la adecuada atención y cuidado de los niños y niñas mexicanos que reciben atención y cuidados en los centros confiados a esa tarea.

Se recibió la respectiva opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, misma que se anexa al presente y en la que se resuelve que la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil no implica un impacto presupuestario.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, aprueba en sus términos el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo Único. Se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y de los Municipios, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6. La interpretación administrativa de la Ley en el ámbito Federal corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos.

Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

II. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

III. Ley: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

IV. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

V. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta Ley;

VI. Política Nacional: Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

VIII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

X. Registros Estatales: Catálogos públicos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio de la Entidad Federativa correspondiente;

XI. Registro Nacional: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio nacional;

XII. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud;

XIV. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;

XV. Consejo: Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Capítulo IIDe los Sujetos de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud,

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños;

Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.

Capítulo IIIDe la Política Nacional en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Artículo 16. Para la prestación de servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Artículo 17. Los comités consultivos nacionales de normalización de las dependencias que integran el Consejo, emitirán conjuntamente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior.

Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;

III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VI. Fomentar la equidad de género, y

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención.

Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la niñez;

IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen, y

V. Equidad de género.

Capítulo IVDe la Distribución de Competencias

Artículo 21. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

I. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente Ley, así como a los fines del Consejo;

II. Organizar el Consejo Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

III. Coordinar y operar el Registro Nacional;

IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, al Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

X. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 22. Corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación local en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo;

IV. Coordinar y operar el Registro de la Entidad correspondiente;

V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y Modalidades;

XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 23. Corresponde a los Municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;

III. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro Local;

IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo;

VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Distrito Federal correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;

XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

Capítulo VDel Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 24. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 25. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y

XI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades federales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

Artículo 27. También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas estatales y municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artículo 28. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Artículo 29. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.

Artículo 30. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal y en su caso, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios, y

XII. Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 32. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 33. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos, y

IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso de la Unión, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

Capítulo VIDel Registro Nacional y Registros Estatales de los Centros de Atención

Artículo 34. El Registro Nacional se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Consejo;

II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley, y

V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.

Artículo 35. El Registro Nacional deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales, municipales y, en su caso, la que se determine respecto del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, competente para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal, según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.

Artículo 37. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el registro local que corresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes locales aplicables.

Artículo 38. Los Registros Locales deberán proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Centro de Atención;

IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones, y

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;

Capítulo VIIDe las Modalidades y Tipos

Artículo 39. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:

I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal o sus órganos político-administrativos, o bien por sus instituciones;

II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y

III. Mixta: Aquélla en que la Federación o los Estados o los Municipios o el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.

Artículo 40. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:

Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.

Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.

Capítulo VIIIDe las Medidas de Seguridad y Protección Civil

Artículo 41. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por el Sistema Nacional de Protección Civil o por las Direcciones o Secretarías Estatales de Protección Civil o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a quinientos metros.

Artículo 43. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Artículo 44. Con relación a la evacuación del Inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 45. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el Inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia.

Artículo 46. Cualquier modificación o reparación estructural del Inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 47. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 48. El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los Inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 49. El Inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;

IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acomedida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;

XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y

XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Capítulo IXDe las Autorizaciones

Artículo 50. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Contar con un Reglamento Interno;

IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 41 de la presente Ley;

IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;

X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y

XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 51. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 50, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Capítulo XDe la Capacitación y Certificación

Artículo 54. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 55. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 56. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 57. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

Artículo 58. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.

Capítulo XIDe la Participación de los Sectores Social y Privado

Artículo 59. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

Artículo 60. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Capítulo XIIDe la Inspección y Vigilancia

Artículo 61. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Artículo 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integra infantil, y

II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.

Artículo 63. El Consejo, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

Capítulo XIIIDe la Evaluación

Artículo 65. La evaluación de la Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 66. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

Capítulo XIVDe las Medidas Precautorias

Artículo 67. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 68. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

Capítulo XVDe las Infracciones y Sanciones

Artículo 69. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 70. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.

Artículo 71. Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

Artículo 72. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y

III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Artículo 73. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 74. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. El decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Consejo a que refiere la presente Ley. Dicha instalación deberá realizarse en un plazo que no excede los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.

Quinto. Las Entidades Federativas contarán con un plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la presente Ley, a partir del día en que entre en vigor este decreto.

Sexto. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.

Séptimo. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel nacional.

Octavo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2011.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Jeann Novoa Mossberger (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, secretarios; Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga, María Isabel Pérez Santos, Caritina Sáenz Vargas, Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

Fe de erratas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2011.

Diputado Emilio Chuayffet Chemor

Presidente de la Mesa Directiva

Cámara de Diputados

LXI Legislatura

Presente

Los suscritos, secretarios de la junta directiva de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, ratificamos en sus términos la fe de erratas que se remitió a esta soberanía de la Cámara de Senadores en referencia al proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que fue remitido a esta soberanía por la Cámara de Senadores que a continuación se transcribe:

Artículo 42.

Dice:

“Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo a los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que pos su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menos a quinientos metros.”

Debe decir:

“Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.”

No omitimos señalar que en el momento del proceso legislativo oportuno este particular se hará de su conocimiento al pleno de esta Cámara de Diputados.

Sin otro particular, quedamos de usted.

Atentamente

Diputada Yolanda de la Torre Valdez

Presidenta

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por la Cámara de Senadores

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para opinión la minuta enviada por la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El 29 de abril de 2011, la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, envió a la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

II. El propio 29 de abril, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa considera que existen innumerables establecimientos dedicados al cuidado infantil que no cuentan con un registro ni permiso otorgado por la autoridad, que permita su identificación, y que tampoco existe una regulación de los mismos, en virtud de lo cual no queda garantizado el derecho de las niñas y los niños de ser cuidados de forma tal que puedan formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad, por lo que se estima imperativo regular en un mismo ordenamiento legal, tanto a las guarderías, como a las estancias infantiles de seguridad social, así como a los establecimientos de carácter privado.

Mediante la ley que se propone en la minuta, se establece la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, con el propósito de garantizar igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección en el acceso de niñas y niños, uniformando principios, criterios y estrategias en la prestación de dichos servicios y en el desarrollo de las actividades de las guarderías y estancias infantiles que operan en el territorio nacional.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio CPCP/ST/701/11 de fecha 2 de mayo de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la “Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil” , misma que esta Comisión recibió mediante Oficio CEFP/DVD/0222/2011, de 8 de agosto de 2011, por dicho Centro, y que sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Minuta, observa que la propuesta no tiene impacto presupuestario, en virtud de que las disposiciones del proyecto de Ley tienen un carácter normativo con las que se busca regular, homologar y ordenar el funcionamiento y operación de los establecimientos que ofrecen este tipo de servicios en el territorio nacional.

Por otra parte, si bien en la iniciativa se establecen las figuras del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y la del Registro Nacional y Registros Estatales de los Centros de Atención, esta Comisión observa que se trata de elementos que ya existen y cubren las funciones planteadas por la Ley propuesta, por lo cual su aplicación no requiere recursos adicionales que generen un impacto presupuestal.

En efecto, respecto de la primera de las figuras, sus funciones se encuentran en la normatividad vigente en el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, creada como una instancia de coordinación para dar seguimiento a las acciones en materia de servicios de atención y cuidado infantil, mientras que de la segunda, el “Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles” establece como una de sus atribuciones, la de “...integrar un sistema único de información que permita orientar las acciones del sistema, hacia una mayor y mejor atención”, para lo cual en el “Acuerdo por el que se expiden las Reglas Internas de Operación del Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles”, se prevé como una de las atribuciones y obligaciones del Sistema, la de “...Crear una base de datos que contenga la información proporcionada por las guarderías y estancias infantiles que integran el Sistema...”

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, enviada por la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura el 29 de abril de 2011, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta comisión.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México

Honorable Asamblea

La Comisión de Marina de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 67, 68, 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen bajo los siguientes:

Antecedentes

En sesión celebrada el 1 de octubre de 2009 por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al pleno de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México, presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa mencionada a la Comisión de Marina, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

El 2 de marzo de 2010, se aprobó por el pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

El 4 de marzo de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta comisión la minuta proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

La Comisión de Marina valoró el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados en la reunión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2011, se formula el presente dictamen que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores para perfeccionar la minuta, ratificando en sus términos la motivación, fundamentación y reformas de la colegisladora, con la salvedad que se expresa respecto de los artículos 3 y 13.

Contenido

México es un país con un amplio potencial marítimo, y es en este espacio donde la Armada de México en su calidad de autoridad garante de la soberanía nacional, tiene la importante misión de defender la integridad territorial, la protección y la vigilancia de los intereses marítimos nacionales y el resguardo de esta riqueza, así como el de contribuir al desarrollo y fortaleza de las instituciones del país.

México, enfrenta en la actualidad grandes amenazas a su seguridad nacional, lo cual obliga a contar con una Armada capaz de erradicar, disuadir o neutralizar las actividades ilícitas de cualquier agresor, ya que la comisión de delitos como el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de armas, la delincuencia organizada y otros de carácter internacional, no se limitan al territorio continental, sino que también se han extendido a la porción marítima.

En virtud de lo anterior, se debe contar con un marco jurídico que con pleno apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respalde tanto las actividades relativas a la defensa exterior, como las que derivan de la seguridad interior del país, buscando adecuar las normas con la realidad de los fenómenos sociales, nacionales e internacionales.

Por estas razones, resulta impostergable la transformación, modernización y reorganización de la Armada de México, con el fin de fortalecerla y dotarla de mejores instrumentos que le permitan dar cabal cumplimiento a sus atribuciones, y es precisamente en este contexto, que se promueve la reforma contenida en la presente Minuta, como el medio necesario para asegurar certidumbre jurídica a la estructura y actividades de dicho Instituto, pero también a la nación.

La minuta propone modificar tanto el contenido orgánico como la estructura operativo-militar de la Armada de México, incorporando definiciones y conceptos más claros y precisos que faciliten su comprensión y aplicación.

Para ello, la minuta establece una reestructuración de carácter organizacional y estratégico de los mandos navales, logrando con ello dar mayor eficacia a la participación de la Armada de México en la protección de nuestros litorales, en el combate a la delincuencia organizada y a la inseguridad, así como para proteger la vida, el patrimonio, la integridad de los mexicanos y contribuir a la tranquilidad necesaria para estimular el desarrollo nacional.

Consideraciones

La comisión que suscribe, reconoce que las reformas que se pretenden realizar a la Ley Orgánica de la Armada de México, son de suma importancia, pues permiten adaptar el derecho a las necesidades relativas a la actuación del personal del Instituto Armado, así como para comprender con mayor exactitud el funcionamiento, estructura y atribuciones de la Armada de México contenidas básicamente en la Ley Orgánica, materia de la presente minuta.

Asimismo, reconoce que el proyecto de decreto que se dictamina, implica la reforma, adición y derogación de diversos artículos, lo cual es acorde con la misión del Instituto Armado en ambos litorales del país, reorientando las operaciones navales para aprovechar de manera óptima los recursos humanos y materiales.

Dicha reforma plantea eliminar las figuras de subsectores, apostaderos y brigadas navales, y actualizar las definiciones relativas a las fuerzas, regiones, zonas y sectores navales; unidades de superficie y unidades de infantería de marina, con lo que se cumple el objetivo de fortalecer el sector y dinamizar sus operaciones.

Con la propuesta de análisis, se da vida jurídica a los consejos de disciplina que conocerán, resolverán y sancionarán las faltas en que incurran los cadetes y alumnos de los establecimientos educativos navales, con pleno respeto a la Ley, a los derechos humanos, al principio de seguridad jurídica y de garantía de defensa.

Se destaca el hecho de que con estas reformas, adiciones y derogaciones se moderniza toda la institución naval, sus mandos se hacen más ejecutivos y operativos, la estructura naval y táctica va a responder mejor a los grandes imperativos de seguridad interior y defensa exterior que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ordena, y lo que es más importante, la Armada de México seguirá siendo una institución de protección de todos los mexicanos.

Por otro lado, en la reunión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2011, fueron analizadas diversas opiniones y posiciones de los integrantes de esta comisión, y así fue consignado en acta, y por acuerdo de la mayoría de los asistentes se determinó aprobar la Minuta, con excepción de los artículos 3 y 13, por lo que se propone lo siguiente:

Se considera una nueva redacción al artículo 3, la cual se propone porque en la minuta remitida a esta comisión con la reforma hecha a dicho artículo, se puede entender que el Mando Supremo esta ordenando a los tres niveles de gobierno que se coordinen con la Armada de México, y conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes aplicables, sólo le puede ordenar a las autoridades federales y no a las estatales y municipales, por lo que con esta redacción se elimina la posibilidad de una incorrecta interpretación, para quedar como sigue: “La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuando el mando supremo lo ordene o las circunstancias así lo requieran, se coordinará con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en términos de la legislación en la materia.”

En referencia al artículo 13, en el primer párrafo se está añadiendo el término mujeres, palabra agregada mediante reforma hecha a la Ley Orgánica de la Armada de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2011, ya que la minuta no lo contempla, por lo que sólo estamos actualizando este párrafo con dicho término.

Asimismo, dicho artículo señalaba textualmente “conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” y con la reforma se pretende omitir esta disposición, lo cual contraviene el principio de que todos los servidores públicos deben, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, apegarse a un principio de constitucionalidad invariable.

Modificaciones

En virtud de lo anterior y a efecto de dar debido cumplimiento a lo que establece la práctica y el proceso legislativo, y tomando en cuenta que la Minuta es portadora de cambios cuantitativos y cualitativos esenciales para dotar a la Armada de México de un marco jurídico acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le permita hacer frente a los grandes retos que plantea hoy la defensa de la soberanía, pero también la lucha contra el crimen organizado y en virtud del elevado desempeño que ha tenido la Armada de México y los marinos mexicanos de todos los rangos en la realización de su misión, se propone, con base en las facultades que concede la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a este órgano legislativo, realizar reformas a dicha minuta para que responda mejor al espíritu y a la letra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como fue aprobado en esta comisión, por lo que se estima conveniente realizar las siguientes modificaciones:

En cuanto al artículo 3, sólo se adecua la redacción para evitar una incorrecta interpretación en el ordenamiento del mando supremo con los tres niveles de gobierno, respecto a la coordinación con la Armada de México, para quedar como sigue: “La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuando el mando supremo lo ordene o las circunstancias así lo requieran, se coordinará con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en términos de la legislación en la materia.”

Por lo que hace al artículo 13, el texto vigente dice en su primer párrafo “las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para salvaguardar los intereses marítimos, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En la minuta, se propone en primer lugar, cambiar lo referente a “salvaguardar los intereses marítimos” poniendo en su lugar “el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México” con lo que estamos de acuerdo.

En segundo lugar, en la minuta eliminan la frase “conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, lo cual no es correcto porque plantea una derogación de la aplicación y observancia del máximo ordenamiento, hecho que corresponde al Legislativo velar para que no ocurra, por lo que se regresa al texto original, en los siguientes términos: “Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

Por las razones expuestas y fundamentadas, y para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta comisión someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México

Artículo Único: Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV, V, VI, VIII, X, XI, XIII, XIV y XV; 3; 7, párrafo primero, fracciones I y IV; 8, fracción III y párrafo segundo; 9, fracciones I, II y III; 11, fracciones I y II en su apartado B; 12, segundo párrafo; 13; 15; 16, párrafo primero; 17, párrafos primero y tercero; 18; 20; 21; 22; 23; 25, fracciones I y III; 26 párrafo segundo; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 36, párrafo primero, párrafo segundo, fracciones II y III y párrafo tercero; 38, párrafo primero y fracción III; 40; 42; 43; 44; 45; 46, fracciones V, X y XI; 47, fracciones II y V; 48, párrafo primero; 51; 52, fracciones I y II; 54, párrafo primero; 56, párrafo primero y fracción I; 58; 59, párrafo primero; 61; 62; 64; 65, fracción I y los apartados A y B; 66, párrafo primero; 67; 68; 69; 72, fracción V; 73, fracciones I y II; 74; 81, párrafo segundo; 85, fracción I y los Apartados C, D y E, fracción II, en sus Apartados D, numeral 1 y E, y fracción III en sus Apartados B y actual C; y 87 sustituyéndose los incisos a) y b) por las fracciones I y II; y la denominación del Capítulo Cuarto Grados y Escalafones; se adiciona la fracción XVI al artículo 2; la fracción III Bis al artículo 8; el artículo 15 Bis; el artículo 22 Bis; la fracción IV al artículo 25; el artículo 27 Bis; el articulo 32 Bis; la facción XII al artículo 46; un párrafo segundo al artículo 52; un rubro a la fracción IV del artículo 60; el apartado C a la fracción I del artículo 65; y un Apartado F, un párrafo segundo a la fracción I, un párrafo segundo a la fracción II, el Apartado C a la fracción III y un párrafo segundo a la fracción III del articulo 85; y se deroga el artículo 19; la fracción II del artículo 25; el artículo 34; el artículo 63; el artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; y el Apartado C de la fracción II del artículo 85; todos de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y seguridad interior del país.

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el Mando Supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;

V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene;

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene;

VII. ...

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;

IX. ...

X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal;

XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;

XII. ...

XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación, y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;

XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;

XV. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y

XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el mando supremo.

Artículo 3. La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuando el Mando Supremo lo ordene o las circunstancias así lo requieran, se coordinará con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en términos de la legislación en la materia.

...

Artículo 7. El alto mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el mando supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:

I. Planear, elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;

II. y III. ...

IV. Establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;

V. a VIII. ...

Artículo 8. ...

I. y II. ...

III. Regiones, zonas y sectores navales;

III Bis. Cuartel General del Alto Mando;

IV. a VII.- ...

Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el alto mando se auxiliará con el subsecretario, oficial mayor, inspector y contralor general de Marina, directores generales, agregados navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 9. ...

I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del cuartel general del alto mando;

II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el alto mando, y

III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el alto mando.

Artículo 11. ...

I. El alto mando será suplido por el subsecretario y, en ausencia de éste, por el oficial mayor;

II. ...

A. ...

B. En las regiones navales por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el cuartel general del alto mando por el jefe del Estado Mayor;

III. y IV. ...

...

Artículo 12. ...

Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de almirante.

Artículo 13.Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los comandantes de las fuerzas navales serán de la categoría de almirante.

Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.

Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al alto mando.

Artículo 15 Bis. el cuartel general del alto mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.

El comandante del cuartel general del alto mando será de la categoría de almirante y estará subordinado directamente al alto mando.

Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el mando supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el alto mando.

...

...

Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.

...

Los comandantes serán de la categoría de almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.

Artículo 18. Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.

Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de capitán del cuerpo general y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.

Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.

Artículo 22. Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el alto mando.

Artículo 22 Bis. Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.

Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.

La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.

Artículo 25. ...

I. El Consejo del Almirantazgo, en sus modalidades de reducido y ampliado;

II. Se deroga.

III. La Comisión Coordinadora para Ascensos, y

IV. Otros que establezca.

Artículo 26. ...

Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente ley.

Artículo 27. El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:

I. En su modalidad de ampliado:

A. Asesorar al alto mando en asuntos de carácter estratégico;

B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval, y

C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país, y

II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente ley.

Artículo 27 Bis. El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:

I. En la modalidad de reducido por:

A. Secretario;

B. Subsecretario;

C. Oficial mayor;

D. Inspector y contralor general de Marina;

E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo, y

G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, y

II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los comandantes de las regiones navales.

En ambas modalidades, será presidido por el alto mando.

Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.

Artículo 30. Los órganos de disciplina son:

I. La Junta de Almirantes;

II. Los Consejos de Honor Superior;

III. Los Consejos de Honor Ordinario, y

IV. Los Consejos de Disciplina.

Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 31. Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.

Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de 15 días naturales.

El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.

Artículo 32. La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.

Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:

I. Situaciones escalafonarias;

II. Antigüedad en el grado;

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;

IV. Postergas;

V. Adecuación de grado, y

VI. Pase a la milicia permanente.

Artículo 32 Bis. - La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.

Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.

Artículo 34. - Se deroga.

Artículo 36. - El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.

...

I. ...

II. El que habiendo causado alta como marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de primer maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;

III. El que obtenga el grado de Primer Maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de Oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente, y

IV. ...

A. a D. ...

Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados, se le computará el tiempo de servicios en cada uno de los grados que haya ostentado.

...

Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:

I. y II. ...

III. Teniente de navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

...

Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:

I. Tercer maestre, con estudios de nivel técnico profesional;

II. Segundo maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;

III. Primer maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;

IV. Teniente de corbeta, con estudios de licenciatura;

V. Teniente de fragata, con especialidad o maestría, y

VI. Teniente de navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del alto mando, a que exista vacante y a la presentación de título o diploma y cédula profesional.

Artículo 42. El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.

A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.

Artículo 43. Los cuerpos son los siguientes:

I. Cuerpo general;

II. Infantería de marina;

III. Aeronáutica Naval, y

IV. Otros que sean necesarios a juicio del alto mando.

Los núcleos de los cuerpos señalados están constituidos por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.

Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 44. La escala técnico profesional de los cuerpos y servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.

Artículo 45. La escala no profesional de los cuerpos y servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta ley.

Artículo 46. ...

I. a IV. ...

V. Logística naval;

VI. a IX. ...

X. Sanidad naval;

XI. Trabajo Social Naval, y

XII. Otros que sean necesarios a juicio del alto mando.

Artículo 47. ...

I. ...

II. No contar con otra nacionalidad;

III. y IV. ...

V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.

Artículo 48. El reclutamiento del personal se efectuará:

I. y II. ...

Artículo 51. La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.

La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:

I. Adiestramiento;

II. Capacitación;

III. Formación, y

IV. Posgrado.

Estos niveles, se llevaran a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 52. ...

I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y

II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.

El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Institución para la realización de dichos estudios.

Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 56. Al personal de los cuerpos le corresponden las funciones siguientes:

I. Ejercer los niveles y tipos de mando que establece esta ley;

II. y III. ...

Capítulo Cuarto
Grados y escalafones

Artículo 58. Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentren El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:

I. a VI. ...

Artículo 60. - ...

I. a III. ...

IV. Cadetes Cadetes Cadetes

Cadetes Cadetes Cadetes

Alumnos Alumnos Alumnos

V. y VI. ...

Artículo 61. Al personal que se encuentre cursando estudios en los diferentes establecimientos de educación naval se les denominará cadetes a nivel licenciatura, y alumnos a nivel técnico profesional o técnico.

Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de segundo maestre.

Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 63. Se deroga.

Artículo 64. El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.

Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.

Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.

Artículo 65. ...

I. Para los cuerpos:

A. Núcleo: de guardiamarina hasta almirante;

B. Escala técnico profesional: de Primer Maestre hasta Capitán de Corbeta, y

C. Escala no profesional: de Marinero hasta Teniente de Navío, y

II. ...

A. a C. ...

...

Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.

...

Artículo 67. El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de cuerpo, servicio, núcleo o escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:

I. Si el cambio es por necesidades del servicio o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos del servicio, no perderá el grado ni la antigüedad, y

II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado que ostente en el cuerpo o servicio del escalafón al que vaya a pertenecer a partir de la fecha del cambio.

Para efectos de retiro no perderá el tiempo de servicio en el grado.

Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado contará a partir de la fecha del cambio.

Artículo 68. Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los cuerpos será promovido al grado de guardiamarina y el de los servicios a primer maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de primer maestre, y los de nivel técnico profesional al de segundo maestre.

Artículo 69. El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 72. ...

I. a IV. ...

V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.

Artículo 73. ...

I. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión, y

II. El personal que pase a esta situación por resolución del órgano de disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Artículo 74. El personal a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, estará sujeto a las normas siguientes:

I. Mientras permanezca en esta situación, no será convocado para efectos de ascenso;

II. Se le deducirá de la antigüedad del grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y

III. El alto mando tendrá la facultad para suspender o dar por terminada la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 81. ...

Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.

...

Artículo 85. ...

I. Por ministerio de ley, al concretarse alguna de las circunstancias siguientes:

A. y B. ...

C. Ser declarados prófugos de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;

D. El personal de la milicia auxiliar, por faltar injustificadamente tres días consecutivos, sin perjuicio del proceso que se les siga;

E. Cuando se adquiera otra nacionalidad, o

F. Por resolución firme del órgano de disciplina competente para el personal de la milicia auxiliar.

Las bajas previstas en esta fracción serán comunicadas por la autoridad competente o el mando naval correspondiente;

II. ...

A. y B. ...

C. Se deroga.

D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, por incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:

1. Encontrarse sujeto a un proceso penal en las jurisdicciones federal o común, que amerite prisión preventiva sin derecho a libertad caucional. De resultar absuelto, podrá reingresar al servicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en esta ley, y

2. ...

E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales.

El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, y

III. ...

A. ...

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca;

C. Por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México, y

D.- Por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios o cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes.

Para los casos señalados en los apartados C y D, el interesado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 87. ...

I. Primera reserva, y

II. Segunda reserva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de mayo de 2011.

La Comisión de Marina

Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Antonio Benítez Lucho, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Martín Enrique Castillo Ruz, Sofía Castro Ríos, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, César Mancillas Amador (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Miguel Martín López, Ifigenia Martha Martínez Hernández, Mario Moreno Arcos (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Julio Saldaña Morán, José Ignacio Seara Sierra, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada el 9 de marzo de 2011, por el diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes el presente proyecto de dictamen, el cual se realiza a partir del siguiente

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural encargada del análisis y dictamen de la iniciativa antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por el proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En los apartados “Consideraciones” y “Modificaciones a la iniciativa” se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. Finalmente se presenta el proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Antecedentes

I. Con fecha 9 de marzo de 2011, el diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio.

III. La junta directiva de la Comisión de Desarrollo Rural, tomando en consideración la naturaleza e importancia del tema consignado en el contenido de la iniciativa, propuso que a través del presidente de dicha comisión ordinaria, se consultara a los centros de estudio adscritos a la Cámara de Diputados, para que proporcionaran a ésta instancia dictaminadora los reportes en materia regulatoria, social, de opinión pública y de impacto presupuestal que se vincularan con el objeto de la iniciativa.

IV. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de marzo de 2011 se solicitaron los reportes en materia regulatoria, social, de opinión pública y de impacto presupuestal a las siguientes instituciones adscritas a la Cámara de Diputados: al Centro de Estudios de Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; al Centro de Estudios de Finanzas Públicas y al Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

V. Con el objeto de reunir mayores elementos que permitieran dictaminar esta iniciativa, el 28 de marzo de 2011 la Comisión de Desarrollo Rural formuló consulta a las siguientes dependencias: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de Economía.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende modificar el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable previsto en el Capítulo XVII De la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con el objeto de establecer de manera expresa que el gobierno federal asumirá obligaciones inherentes a elevar la producción de los productos agropecuarios y pesqueros, que permitan el abasto suficiente, a bajo costo y con oportunidad a los ciudadanos mexicanos.

Considera el legislador proponente que, aún cuando en el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya se encuentra contemplado que el Estado establezca medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos, en lo que respecta a la producción de alimentos y productos básicos se ha legislado tangencialmente pero no con la precisión con la que era de esperarse.

En atención a lo anterior, la iniciativa pretende adicionar una nueva fracción IX al artículo 183 previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de que el gobierno federal asuma las obligaciones inherentes a elevar la producción de alimentos; para quedar como sigue:

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. a VIII. ...

IX. El Gobierno Federal asumirá obligaciones inherentes a elevar la producción de los productos agropecuarios y pesqueros, que permitan el abasto suficiente, a bajo costo y con oportunidad a los ciudadanos mexicanos. Las acciones del Gobierno Federal estarán encauzadas a que de inmediato se den a conocer a la ciudadanía, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la puesta en vigor de esta modificación a la ley en comento, los planes que se pondrán en operación, escuchando la opinión de los sectores correspondientes que tengan que ser involucrados.

Transitorio

Artículo Único. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada, con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Esta comisión dictaminadora coincide con el legislador proponente, en que es de vital importancia atender las deficiencias en el abasto oportuno de alimentos y productos básicos y estratégicos, que aquejan a la población mexicana en general, situación que se ha venido agravando con el impacto de las contingencias climatológicas y en consecuencia, en el incremento de los precios de los alimentos y de los productos básicos y estratégicos.

No obstante lo anterior y derivado del estudio practicado al planteamiento de la iniciativa, se ha identificado que para atender eficazmente el objeto que persigue este proyecto legislativo, resulta necesario considerar la funcionalidad de las acciones y los mecanismos del gobierno federal tendientes a procurar la seguridad alimentaria, para que en su caso, se fortalezcan aquellas acciones que no han permitido que exista una producción sostenida de alimentos por parte del sector agroalimentario.

Tercera. En la exposición de motivos de la iniciativa, destaca el legislador proponente que en términos constitucionales y legales se consideran de interés público la planeación y la organización de la producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización, sin embargo aduce que las acciones del gobierno federal han sido insuficientes dada la evidente falta de productividad que se ha venido reflejando de manera directa, en la escasez de alimentos y en consecuencia, en el incremento de precios de los mismos, en perjuicio de la población en general.

A este respecto, esta comisión dictaminadora considera que en materia de planeación, el tema de la seguridad alimentaria ha sido tomado en cuenta, de hecho, derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2008, contempla en el apartado de “Objetivos y estrategias para el desarrollo rural y agropecuario competitivo y generador de empleos”, que ante el reto de la tendencia de algunas economías a destinar productos agrícolas para fines no alimentarios, es necesario asegurar la producción de alimentos con calidad e inocuidad que satisfaga la demanda a precios accesibles a los consumidores nacionales y promover una mayor penetración en los mercados internacionales. 1

Cuarta. Las líneas de acción a las que se ha hecho referencia se encuentran previstas en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, se caracterizan por ser mecanismos de política pública destinados a fortalecer la seguridad alimentaria, y de hecho se vinculan directamente con lo estipulado en el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, precepto legal que mandata que el Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.

En congruencia con el Programa Sectorial precitado, la prioridad nacional que denominamos “seguridad alimentaria”, no sólo se relaciona con el abasto oportuno de alimentos y de productos básicos y estratégicos a precios accesibles para la población, también se vincula de manera directa con la prioridad que deben tener los productores agroalimentarios nacionales, como abastecedores de dichos productos.

Por ello, con el objeto de que las acciones que instrumente el Estado para procurar la seguridad alimentaria de nuestro país sean eficientes, es indispensable que éstas se orienten a que los productores agroalimentarios nacionales produzcan alimentos suficientes y de calidad para las familias mexicanas y que se promueva el acceso a dichos alimentos a la población en general.

Quinta. Aún cuando se desprende de manera evidente, que el objetivo de la iniciativa, es enriquecer los requerimientos de la seguridad alimentaria previstos en el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mismos que deberá impulsar el gobierno federal en las zonas productoras, del análisis practicado por ésta comisión dictaminadora, se identificó que la opacidad del término “obligaciones inherentes”, genera un vacío legal al no establecer de manera concreta cuáles son las acciones u omisiones que tendría a su cargo el gobierno federal, adicionalmente a ello y como consecuencia de esa opacidad, se desconoce el impacto presupuestal que pudieran generar esas obligaciones, y al no mencionarse la fuente de su financiamiento o bien, al no señalar si su instrumentación implica contemplar reducciones presupuestales en otros rubros, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Sexta. En lo que respecta a la preocupación del legislador proponente de incluir la opinión de los sectores involucrados en el diseño de acciones orientadas a procurar la seguridad alimentaria, la Comisión de Desarrollo Rural identificó que los mecanismos de participación de los sectores privado y social en el diseño de políticas públicas, ya están previstos en la legislación vigente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable prevé en su artículo 14 que el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC) comprende políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles. 2

De hecho por mandato de Ley, todas las líneas de acción previstas en el PEC se definen con la intervención del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable 3 como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural, conjuntamente con la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable 4 instancia integrada por diversas Secretarías de Estado, responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable.

Séptima. Sin bien es cierto que, la propuesta legislativa contenida en la iniciativa abandera una causa legítima y un problema de actualidad, en los términos en los que está presentada la reforma, sólo ofrece una solución parcial al problema, en razón de que la fracción que se adiciona al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se focaliza únicamente a resolver las deficiencias que existen en la obligación del Estado de abastecer oportunamente de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población a precios bajos; sin que con ello se fortalezca a la producción nacional de alimentos y de productos básicos y estratégicos.

En congruencia con el razonamiento anterior, ésta comisión dictaminadora considera que para elevar la producción de bienes agropecuarios y pesqueros, es indispensable incentivar las actividades que generan dichos productos, teniendo en cuenta que la propuesta de la iniciativa es omisa a este respecto, resulta oportuno vincular la finalidad de la propuesta legislativa de la iniciativa con la viabilidad de fortalecer los esquemas normativos que incrementen de manera efectiva la producción.

Octava. En este orden de ideas, en pro del fomento de las actividades económicas del medio rural, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable prevé que el Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural, destacando que las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural. 5 Es conveniente señalar que este precepto sustenta las líneas de acción contenidas en el apartado de “Objetivos y estrategias para el desarrollo rural y agropecuario competitivo y generador de empleos” del Programa Sectorial, en el que se tiene como uno de los objetivos principales el abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles provenientes de nuestros campos y mares. 6

Aunado a lo anterior, se considera que si se fortalecen los sectores agropecuario y pesquero, a través de la creación de Unidades Productivas y la generación de empleos, se reducen los costos de producción reflejándose este fenómeno en precios accesibles para los consumidores de los productos agropecuarios y pesqueros, propiciando el acceso oportuno que tenga la población a los mismos, que se dará como resultado de una producción agroalimentaria y pesquera sostenida.

Novena. Del análisis practicado a la propuesta legislativa de adicionar una fracción IX del artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se desprende que aprobar la disposición relativa a que el Gobierno Federal asuma las “obligaciones inherentes” a elevar la producción de bienes agropecuarios y pesqueros, implicaría crear una norma imprecisa y por lo tanto, dicha reforma presenta un alto riesgo de constituirse en una disposición difusa, que sólo propicie la dispersión de recursos, sin que se logre alguna de las líneas de acción previstas en el precitado artículo 183.

Bajo esa tesitura y en atención a que, la iniciativa pretende atender las deficiencias en el abasto oportuno de alimentos y productos básicos y estratégicos, que aquejan a la población mexicana en general, ésta comisión dictaminadora considera importante retomar el espíritu de este proyecto legislativo y vincularlo con las acciones previstas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable tendientes al fortalecimiento de las actividades económicas del desarrollo rural con la finalidad de incrementar la productividad y la competitividad del ámbito rural.

Modificaciones a la iniciativa

Para dar cumplimiento a las propuestas vertidas en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, la comisión dictaminadora plantea retomar la idea del legislador proponente de elevar la producción de bienes de origen agropecuario y pesquero, mediante el fomento de las actividades económicas que impulsen la creación de empleos, el fortalecimiento y la formalización de unidades de producción, que de manera tangible, incrementen la generación de productos agropecuarios y pesqueros.

Para tal efecto, se sugiere retomar la propuesta legislativa formulada originalmente al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para ser trasladada al Capítulo I, “Del Fomento a las Actividades Económicas” vinculando con este capítulo el mandato contenido en el artículo 178, relativo a que el Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.

En este orden de ideas se propone adicionar un último párrafo al texto del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para queda como sigue:

Artículo 32. El Ejecutivo federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.

...

Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:

I. a XIV. ...

El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, fomentarán prioritariamente las actividades económicas que impulsen la creación de empleos, el fortalecimiento y la formalización de unidades de producción, que de manera tangible, incrementen la generación de productos agropecuarios y pesqueros que permitan el abasto oportuno en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 178 de la presente Ley.

Adicionalmente, se consideró oportuno obviar la disposición referente a que las acciones del Gobierno Federal en materia de seguridad alimentaria se den a conocer a la ciudadanía de inmediato, toda vez que en términos de una reciente reforma al artículo 3º, fracción XVI de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, 7 en la que participó la Comisión de Desarrollo Rural, se estableció en dicho ordenamiento la ‘Difusión’, comprendida como la promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC).

Teniendo en cuenta que los programas y las acciones que fomenten las actividades económicas para el desarrollo rural derivarán del PEC, no resulta necesario establecer que las mismas se den a conocer separadas de la difusión de los esquemas del PEC.

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa objeto del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 32. El Ejecutivo federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.

...

...

El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, fomentarán prioritariamente las actividades económicas que impulsen la creación de empleos, el fortalecimiento y la formalización de unidades de producción, que de manera tangible, incrementen la generación de productos agropecuarios y pesqueros que permitan el abasto oportuno en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 178 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Texto sustraído de la sección titulada “Objetivo 2. Abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles provenientes de nuestros campos y mares”, contenido en el apartado ‘Objetivos y Estrategias para el Desarrollo Rural y Agropecuario Competitivo y Generador de Empleos’, página 60.

2 Véase el artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, vigente.

3 Véase el artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, vigente.

4 Véase el artículo 20 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, vigente.

5 Véase el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, vigente.

6 Véase la sección ‘Objetivo 2. Abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles provenientes de nuestros campos y mares’, contenido en el apartado “Objetivos y Estrategias para el Desarrollo Rural y Agropecuario Competitivo y Generador de Empleos”, del Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, página 62.

7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de Abril de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Fermín Montes Cavazos, Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres, Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 y adiciona el 43 Bis a la Ley General de Población

Honorable Asamblea

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracción 1 y 2, 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente dictamen respecto de la iniciativa que reforma los artículos 32 y 43 bis, de la Ley General de Población, con los siguientes

Antecedentes

Que en fecha 8 de febrero de 2011, se presentó la iniciativa que reforma los artículos 32 y 43 Bis, de la Ley General de Población, a cargo del diputado Jorge Venustiano González Ilescas, que fue suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios.

Que en esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: “túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos migratorios, para su dictamen”.

Que en fecha 10 de marzo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva, modificó el trámite dictado: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos migratorios, para dictamen, y a la Comisión de Gobernación, para opinión.

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente, menciona en su exposición de motivos, que se ha incrementado el ingreso de inmigrantes ilegales a nuestro territorio nacional, en los últimos 10 años, y que en los estados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Tamaulipas y otros se han presentado hechos delictivos.

Que en el año 2010, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos denunció más de 200 secuestros en contra de transmigrantes, y que, independientemente de su situación, gozan de los derechos y garantías fundamentales de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Magna.

Derivado de lo anterior, el diputado Ilescas, propone adicionar un primer párrafo al artículo 32, y el actual pase a ser segundo párrafo y se adicione un artículo 43 Bis, a la Ley General de Población.

Con la primera propuesta, se busca establecer que el Estado mexicano –a través de los tres órdenes de gobierno– se vea obligados a proteger y garantizar un trato digno a los inmigrantes y transmigrantes.

Con la segunda propuesta se pretende crear un fondo, para poder cumplir con los fines humanitarios y de ayuda, en aquellos lugares que determinen una incidencia alta en el flujo migratorio de la frontera Sur, al cual podrán acceder las entidades federativas, los municipios y las organizaciones civiles que coadyuven a la defensa de los derechos humanos de los transmigrantes.

Por último, el diputado propone la obligación del Estado mexicano a través del Ministerio Público de la federación, la creación de una fiscalía especializada de atención a delitos contra transmigrantes, además de brindar las condiciones mínimas de seguridad, independientemente de su calidad migratoria.

Consideraciones

Los integrantes de esta comisión, posterior al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, exponemos las siguientes consideraciones:

Primero. En primer lugar, es de señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, ya garantiza la protección de los derechos de todo individuo, como a continuación se transcribe:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En este sentido, resulta claro que todas las autoridades, indistintamente del orden de gobierno a que pertenezcan, tienen la obligación no sólo de proteger sino de garantizar un trato digno a cualquier persona en términos de las garantías consagradas en los artículos 1o., 4, 5, 11, 13, 14 y 16.

Ahora bien, de conformidad con el principio de jerarquía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, se establece un orden preciso en que deberán ser aplicadas las leyes atendiendo a su jerarquía, señalando que las disposiciones jurídicas contenidas en la Constitución representan las normas de mayor jerarquía y que junto con las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales serán la ley suprema de toda la Unión. Por tanto, si existen normas jurídicas del orden constitucional que protegen a todo individuo, a través de las garantías que otorga el ordenamiento legal en comento, así como la prohibición a cualquier persona o entidad, entre las cuales, desde luego, queda comprendida cualquier autoridad para realizar cualquier tipo de discriminación motivada por cualquier causa, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; es evidente en consecuencia, que el Estado mexicano en sus distintos órdenes de gobierno, ya se encuentran protegiendo y garantizando un trato digno, no únicamente a los inmigrantes y transmigrantes, sino a todo individuo que se encuentre dentro de territorio nacional.

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos con la propuesta del diputado promovente, consistente en incorporar un párrafo primero al artículo 32 de la Ley General de Población, y el actual primero pase a ser el segundo, con el objeto de establecer claramente en el texto de la Ley, la obligación de cualquier autoridad sin importar el orden de gobierno al que pertenezcan, de brindar la protección y un trato digno a todos los inmigrantes y transmigrantes.

Segundo. Por otra parte, debemos hacer notar que recientemente fueron aprobadas reformas al artículo 67 de la Ley General de Población, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de noviembre de 2010, mismas que tuvieron por objeto el de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes, sin importar su situación migratoria, de tal manera que dichas personas puedan formular quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, recibir atención médica, ser auxiliados en caso de desastre, tener acceso a la procuración e impartición de justicia, etc., como a continuación se transcribe:

Artículo 67. ...

No se podrá negar o restringir a los extranjeros que lo requieran, cualquiera que sea su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los niveles, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los extranjeros tendrán derecho a ser auxiliados en el caso de desastres, así como a recibir la atención médica que requieran en enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida, independientemente de su situación migratoria.”

Los servidores públicos que atiendan a los extranjeros en los supuestos antes establecidos, no estarán obligados a dar el aviso a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Con dicha reforma, se restringe la posibilidad de que las autoridades de cualquier orden de gobierno, nieguen a los extranjeros que lo requieran, cualquiera de los supuestos a que se contrae el precepto legal citado, aludiendo para ello una situación migratoria irregular, lo que abona en beneficio de los migrantes el respeto pleno e irrestricto a sus derechos fundamentales.

Con la restricción referida en la disposición jurídica en comento, se considera también que la propuesta del diputado promovente se encuentra atendida, toda vez que la obligación de las autoridades de cualquier orden de gobierno de no negar cualquiera de los supuestos contenidos en la misma, se traducen en un trato digno y más humano a los migrantes que se encuentren en territorio nacional, sin importar su situación migratoria.

Tercero. De igual modo, es dable mencionar, que tanto la elaboración como aplicación de las disposiciones y acciones en materia migratoria, corresponden al orden Federal, en términos de los dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 Constitucional, y fracción IV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aunado al hecho de que la materia migratoria por su propia naturaleza, es un tema que implica situaciones en donde tienen lugar diversas áreas tales como: seguridad nacional, aduanas, fronteras, entre otros, lo cual justifica el carácter federal que dicha materia representa.

No obsta a lo anterior, señalar que la protección de los derechos humanos de los extranjeros ya se encuentra prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

En función de lo expuesto, queda claro que los extranjeros también gozarán y en consecuencia, estarán protegidos mediante las garantías que otorga la Constitución Política, sin embargo, el Estado mexicano conserva en todo momento el derecho que corresponde a cada nación, de determinar libremente quienes pueden entrar y salir de su territorio, así como establecer las condiciones de entrada y salida, en virtud de la concurrencia de materias a que hicimos referencia con anterioridad, sin que ello implique en modo alguno, violaciones a los derechos humanos de los extranjeros, así como tampoco la falta de probidad y trato digno a dichas personas.

Cuarto. Ahora bien, por lo que se refiere a la segunda de las propuestas contenidas en el proyecto legislativo que se dictamina, los integrantes de la comisión estimamos prudente realizar las siguientes observaciones:

La propuesta, requiere necesariamente de la suscripción de convenios de colaboración, ya que sería un fondo de carácter federal, en el cual las entidades federativas, los municipios y las organizaciones civiles, podrán acceder a recursos del mismo para el apoyo a la defensa de los derechos humanos de los transmigrantes.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, coincidimos con el noble objetivo que perseguiría la constitución del Fondo de Apoyo propuesto por el Diputado promovente. Toda vez que, se tiene conocimiento y experiencias de que la frontera sur de nuestro país, al ser el paso obligado de los migrantes en su camino hacia los Estados Unidos, llegan a ser víctimas de extorsión, maltrato, abuso, y de violación a los derechos que les otorga nuestra Carta Magna como individuos, y que muchas de las veces, las asociaciones civiles o las entidades federativas y municipios se ven limitados en recursos para brindar un apoyo constante a los inmigrantes en su paso por sus demarcaciones territoriales.

Cabe mencionar, que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, realizaremos en su momento, las gestiones pertinentes en la búsqueda de la asignación de recursos, para la realización de las actividades que inicialmente se plantean en la Iniciativa que nos ocupa, consistente en la creación de un Fondo que tenga por objeto poder cumplir con los fines humanitarios y de ayuda, en aquellos lugares que determinen una incidencia alta en el flujo migratorio, y al cual puedan acceder tanto autoridades, como organizaciones civiles que brinden protección a los migrantes.

Quinto. Por lo que se refiere a la última de las propuestas sugeridas por el diputado promovente, en relación a la creación de una Fiscalía Especializada de atención a delitos contra transmigrantes, los integrantes de esta Comisión dictaminadora la estiman inviable por los siguientes razonamientos:

La creación de una Fiscalía especializada es una atribución exclusiva del Procurador General de la República, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, se colige que la Cámara de Diputados no cuenta con facultades para crear estas unidades por decreto, tal y como lo dispone el precepto legal citado:

Artículo 14. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos y para el ejercicio de la función ministerial, policial y pericial, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Ahora bien, aun en el supuesto caso de que se determine la creación de esta fiscalía especializada, su actuación se encontraría limitada ya que solo conocería de delitos federales tal y como son: el uso de armas exclusivas del ejército y fuerzas armadas, delincuencia organizada y algunos otros, sin embargo, los delitos de secuestro, robo, violación, extorsión, etc., que en realidad son los delitos que más aquejan a los migrantes en su tránsito por nuestro país, pertenecen al orden común y les corresponde su investigación a los ministerios públicos locales.

Asimismo, la fiscalía de la cual pretende su creación, se refiere en la propuesta solo al grupo de transmigrantes, esto es, solo aquellos que se encuentren en tránsito por territorio nacional, resultando cuestionable jurídicamente la mencionada propuesta, ya que para la creación de una Fiscalía Especializada debe tomarse en consideración el género de delitos; para el caso que nos ocupa, el grupo vulnerable en su totalidad, se encuentra representado por los migrantes y no únicamente por los transmigrantes, por lo que se estima que en todo caso, se promueva la creación de una fiscalía especializada de atención a delitos contra migrantes, ampliando con ello la protección no solo de los que transitan sino de cualquier tipo de migración.

La problemática, de la defensa de los derechos humanos y de garantizar un trato digno a los migrantes, va más allá de una determinada región, se requiere de acciones concretas y en conjunto con los diversos niveles, pero en ámbitos de colaboración más que como una imposición, la colaboración dependerá en todo momento de la disponibilidad presupuestal. No podemos obligar a las entidades federativas a que realicen acciones que ya se encuentren implementándose o que el gobierno federal ya esté aplicando.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 32 y adiciona un artículo 43 Bis a la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforma el artículo 32, y se adiciona un artículo 43 Bis a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 32. El Estado mexicano, a través de los tres órdenes de gobierno, está obligado a proteger y garantizar el trato digno y humano a todos los inmigrantes y transmigrantes, independientemente de su forma de internación y calidad migratoria con que se encuentren en el país.

La Secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

Artículo 43 Bis. El Ejecutivo federal creará un fondo, a través del cual las entidades federativas y los municipios, así como las organizaciones civiles que coadyuven a la defensa de los derechos humanos de los transmigrantes, puedan acceder a recursos del Estado mexicano para cumplir con sus fines humanitarios y de ayuda, en los lugares que determinen una alta incidencia en el flujo migratorio en las fronteras, previo registro regulado por la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 29 de abril de 2011.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Olivia Guillén Padilla, Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo, Francisco Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, Rafael Rodríguez González (rúbrica), Moises Villanueva de la Luz (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Turismo, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Turismo, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIX Bis de la Ley General de Turismo.

Las Comisiones Unidas de Turismo, y de Atención a Grupos Vulnerables en ejercicio de las competencias que les atribuyen las normas expuestas en el proemio del presente dictamen, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa turnada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En la sesión ordinaria del 4 de marzo de 2010, el diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, y de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

II. En la misma sesión ordinaria, el presidente de la Mesa Directiva dispuso su turno a las Comisiones de Turismo, y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-6-03-24.

III. Acto seguido a su turno legislativo, la Comisión de Turismo así como la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizaron la iniciativa de referencia.

Con el objeto de presentar a esta honorable soberanía una resolución clara y con posibilidades de ser deliberada y votada, se aboco a realizar el estudio jurídico debido, y en razón, funda su resolución en las siguientes

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Turismo y Atención a Grupos Vulnerables son competentes para conocer la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y Ley General de las Personas con Discapacidad.

Segunda . Que la iniciativa de referencia propone, en síntesis lo siguiente:

Actualizar el artículo 3, fracción XXII, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue: Fracción XXII. Turismo accesible. Se entiende a las actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración –desde la óptica funcional y psicológica– de las personas con movilidad o comunicación reducidas, obteniendo durante éstas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.

Actualizar el artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue: Fracción XV. Turismo accesible. Se entiende al complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración –desde la óptica funcional y psicológica– de las personas con movilidad o comunicación reducidas, obteniendo durante éstas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.

El turismo accesible, en consecuencia, implica un turismo para todos y establece pautas de integración respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales ya sea para personas con discapacidad o sin ellas, y su grupo familiar, amigos o allegados, teniendo como especial objetivo una verdadera integración física, funcional y social de las personas con discapacidades (físicas, sensoriales y psíquicas), planificando un futuro sin barreras y adoptando el medio actual a través de su eliminación gradual.

Tercera. De acuerdo con la Organización Mundial de Turismo de las Naciones Unidas, el turismo es una actividad que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios y otros motivos.

En la actualidad el turismo es una de las principales industrias a nivel global y existen casi tantos tipos de turismo como intereses humanos. Incluso, hoy día dicha actividad en muchos países iguala y hasta supera los ingresos de las exportaciones del petróleo. En consecuencia, el turismo se ha convertido en uno de los principales actores del comercio internacional, representando una de las principales fuentes de ingresos de numerosos países en vías de desarrollo como es el caso de México, siendo el turismo el tercer generador de divisas del país, aportando, según los datos proporcionados por el Banco de México, el 8 por ciento del producto interno bruto (PIB) del total nacional.

Cuarta. Actualmente, en nuestro país los principales sitios turísticos no cuentan con accesos físicos suficientes para las personas con discapacidad, de ahí la necesidad de una política pública dirigida a dichas personas, las cuales precisan –de manera urgente y efectiva– una política de inclusión y preferencial, para alcanzar verdaderos niveles de igualdad, de hecho y de derecho, en múltiples y diversos ámbitos de aplicación. Es decir que, desde la educación, salud, ámbito laboral, deporte, cultura y recreación, incluyendo por supuesto al turismo, alcancen niveles reales de igualdad y de oportunidades.

Quinta. El turismo permite mejorar la calidad de vida en los aspectos psicológicos, culturales, sociales, académicos, y en general de superación personal, abriendo una amplia gama de beneficios para las personas. En consecuencia, el turismo accesible es una expresión de nuestro derecho positivo que será exigible por los beneficiarios de esta norma jurídica que por el solo hecho de tener alguna de sus capacidades restringidas, se enfrentan a barreras físicas, sociales y comunicacionales que les dificultan e, incluso, impiden el libre goce de su tiempo libre.

El turismo accesible, se presenta como un ajuste razonable al derecho, que dignifica a las personas en situación vulnerable y al mismo tiempo, permite que el Estado cumpla con la garantía de esparcimiento que poseen los seres humanos.

Sexta. Las comisiones dictaminadoras consideran urgente que el país, al igual que en otras naciones del mundo, esté a la par de las necesidades de la mencionada población, e incorpore en la ley el concepto de turismo accesible.

Además, dicho término hará congruente y de aplicación expedita las disposiciones contenidas en el Capítulo IV “Del turismo accesible”, que establecen:

Artículo 18. La secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad”.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.

La secretaría, los estados, municipios y el Distrito Federal, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.

Se puede apreciar que en la Ley General de Turismo, se refiere al turismo accesible, pero no hace mayores especificaciones sobre que es el turismo accesible y, sobre todo, qué grupos de personas lo conforman.

Sin duda alguna, otorgarle mayor relevancia al turismo accesible en la norma correspondiente, resulta necesario toda vez que la tendencia turística actual apunta a una “cultura del ocio”, en la cual el buen uso del tiempo libre tiene una significativa importancia para el desarrollo psíquico y social de las personas.

Esa valoración contemporánea del tiempo libre nos lleva a una consideración particular de la accesibilidad para todas las personas respecto del uso de ese tiempo destinado al turismo y la recreación.

Séptima. Además, incorporar el concepto de turismo accesible en la Ley General de Turismo permitirá que se cumpla con los compromisos adquiridos por nuestro país con la Organización de las Naciones Unidas, ya que, con base en las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 89, fracción X, el Ejecutivo federal, el 30 de marzo de 2007, conjuntamente con más de 70 países, México, firmó en la sede de la ONU, Nueva York, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La convención, al respecto señala en el artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.

Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a. Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b. Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c. Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

a. Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

b. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

c. Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

d. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Octava. Las comisiones dictaminadoras consideran que la inclusión de la definición de turismo accesible en la Ley General de las Personas con Discapacidad resulta inocua toda vez que en ninguno de sus apartados se hace referencia a dicho concepto.

Es de señalar por lo relevante para el proceso de dictamen, que esta Cámara aprobó el dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el 15 de diciembre de 2010 y en este momento se encuentra en el Poder Ejecutivo para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Novena. Debido a que el legislador que expidió la norma primigenia materia de la presente reforma consideró adecuado una correlación del orden numérico con el alfabético en el artículo a reformar esta dictaminadora considera que se debe mantener el orden preestablecido en la ley, por lo que se propone que la propuesta del diputado iniciador del proceso pase a ser la fracción XIX Bis, con el contenido que la Organización Mundial de Turismo ha establecido; es decir, es aquel que pretende facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios turísticos.

Décima. La Secretaría de Turismo publicó las Recomendaciones de Accesibilidad para el sector turismo.

De acuerdo con el diagnóstico del texto, organizaciones como Keroul –institución canadiense que busca facilitar la accesibilidad al turismo a las personas con discapacidad- calcula que entre Estados Unidos y Canadá, principales países emisores de turistas a México y en 17 países de Europa Occidental, existen 94 millones de personas con discapacidad, de los cuales se estima un mercado potencial de 61 millones que tienen la capacidad de viajar, tanto en términos económicos como en desplazamiento.

Las recomendaciones se especializan en especificaciones para espacios físicos en la infraestructura turística, en actividades recreativas, en la información dirigida los turistas con discapacidad y al transporte turístico.

Al encontrarnos en un estado de derecho, ambas comisiones dictaminadoras consideran sustanciar en la ley las políticas que los gobiernos de los tres niveles vienen realizando en materia de turismo accesible para personas con discapacidad.

En virtud de lo anterior, las comisiones unidas se manifiestan por aprobar la iniciativa, sólo en la parte que se refiere a la adición de una fracción a la Ley General de Turismo, en los siguientes términos:

XIX Bis. Turismo Accesible. Es aquel que pretende facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios turísticos mediante ajustes razonables y progresivos a la infraestructura, los servicios y demás inherentes a la actividad turística.

Por lo que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 3 de la Ley General Turismo

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XIX. ...

XIX Bis. Turismo Accesible. Es aquel que pretende facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios turísticos mediante ajustes razonables y progresivos a la infraestructura, los servicios y demás inherentes a la actividad turística. El turismo accesible implica un turismo para todos, y establece pautas de integración respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales ya sea para personas con discapacidad o sin ellas.

XX. y XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica),), Claudia Edith Anaya Mota, secretarios; Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Ilich Augusto Lozano Herrera, Rosalina Mazari Espín, Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Rosario Ortiz Yeladaqui, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Lleneras (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Laura Felícitas García Dávila, Diana Patricia González Soto (rúbrica), Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 33 y el primer párrafo del 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II al artículo 33, y los artículos 34 y 35; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; así como por el que se reforma el párrafo primero al artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones que realizaron los miembros de la Comisión de Transportes reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 22 de noviembre de 2007, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que establece una categorización de los servicios de autotransporte turístico federal, que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 21 de febrero de 2008, el senador David Jiménez Rumbo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa por la que se reforma y adiciona el artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que establece la verificación de las condiciones físicas, mecánicas y de seguridad, cumpliendo con las Norma Oficial Mexicana respectiva, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores.

3. El 1 de octubre de 2009, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen de primera lectura, el cual fue aprobado el 8 de octubre de 2009 por 90 votos y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 13 de octubre de 2009, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Transportes la Minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-6-0056.

Descripción de la minuta

La minuta que nos ocupa se funda en la necesidad de introducir nuevas definiciones al marco legal sobre la seguridad en el transporte de personas con fines recreativos, culturales, educativos o de esparcimiento, para aumentar la calidad y fiabilidad de los servicios turísticos que se prestan en nuestro país, reconociendo la importancia económica y global que representa dicha actividad.

En ese sentido, se plantea actualizar el marco normativo sin perder las características propias de la atención al turismo, salvaguardando los derechos de libre tránsito, esparcimiento y recreación, garantizados en la Constitución, y contemplando entre las funciones y atribuciones primordiales del Estado, la búsqueda del bien común a través de sus órganos y de su legislación, lo cual consiste en buscar la protección de los intereses privados y colectivos, o sea, en la protección de la libertad individual de los ciudadanos en armonía con los intereses colectivos.

De lo anterior, y como parte de los requisitos que garanticen la tranquilidad y la seguridad de los usuarios, se propone adicionar la fracción II con los incisos a), b), c) y d) al artículo 33 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y reformar el primer párrafo del artículo 34, así como el primer párrafo del artículo 35; y adicionar un párrafo tercero al artículo 47, todos del citado ordenamiento legal; así como reformar el párrafo primero al artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para precisar que los vehículos de transporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán obligatoriamente portar cinturones de seguridad para todos sus pasajeros y cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas, mecánicas y de seguridad que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Se contempla también la propuesta de incluir las categorías de turismo contempladas por la Organización Mundial de Turismo, organismo del cual es integrante México, y entre las que se contemplan: 1) turismo de lujo; 2) turismo de excursión 3) turismo interior, y 4) chofer-guía.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes considera adecuado señalar que en México existen alrededor de 32 mil vehículos que prestan el servicio público de autotransporte federal de turismo, de los cuales el 50 por ciento tienen diez años de antigüedad o menos, de conformidad con las disposiciones que para el efecto emite la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De esos 32 mil vehículos, el 68 por ciento corresponde a la categoría de excursión; 22 por ciento a la categoría de lujo; 8 por ciento a turismo, y el 2 por ciento a la categoría de chofer-guía. Cabe mencionar también, que en el caso del transporte turístico, los prestadores de servicio son empresas en su mayoría.

En ese sentido, la propuesta de la colegisladora cobra importancia por el reto que representa la renovación de la flota vehicular, la inversión en infraestructura y la modernización de las empresas, todo lo cual está vinculado a la seguridad de los usuarios de esos servicios.

En primer lugar, la propuesta de la colegisladora para incluir en el artículo 33 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal las categorías de turismo contempladas por la Organización Mundial de Turismo, representa la necesidad de ajustar los servicios para aumentar las opciones de nuestro país en términos de calidad y fiabilidad, en reconocimiento de la importancia económica a nivel mundial que esta actividad reviste.

Al respecto, se propone que el servicio de autotransporte federal de turismo incluya las categorías de de lujo, de excursión, Interior; y Chofer-guía. Sin embargo, el texto de la minuta de mérito carece de la definición o significado de cada una.

No obstante, de conformidad con la Dirección General de Autotransporte Federal, el servicio de autotransporte federal de turismo se clasifica en:

• Turístico de lujo: Se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera. Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de un paquete integrado por operadores turísticos.

• Turístico: Se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera. Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de un paquete integrado por operadores turísticos.

• Excursión: Se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes. Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación.

• Chofer-guía: El permiso para operar el servicio de chofer-guía, autoriza a su titular para trasladar turistas por todos los caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire acondicionado y sonido ambiental. En el caso de la modalidad de chofer-guía se deberá presentar, credencial de guía de turistas general vigente.

De tal manera que, aún cuando en la práctica ya se encuentran reguladas las diferentes modalidades por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Comisión que dictamina considera que su inclusión en la Ley es un reconocimiento de la necesidad de que el servicio de autotransporte federal de turismo se brinde en nuestro país con calidad, eficiencia y seguridad, con los niveles que para el efecto determine la norma oficial correspondiente, de lo cual resulte un servicio de comparación mundial, por lo que el texto del artículo 33, con la modificación a los términos utilizados, quedaría de la siguiente forma:

Artículo 33. ...

I. ...

II. De turismo:

a) de lujo,

b) de excursión,

c) turístico; y

d) Chofer-guía, y

III. ...

Ahora bien, por lo que corresponde a la modificación propuesta al artículo 34 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que la prestación de los servicios de autotransporte federal se pueda realizar con vehículos en estado original, modificados o acondicionados para fines específicos, así como la propuesta de incluir en el artículo 47 que la expedición de permisos para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales procederá para autobús integral, automotores modificados o acondicionados, vagoneta y automóvil sedán, no son procedentes.

Lo anterior, debido a que la comisión que dictamina considera que la prestación del servicio en vehículos modificados o acondicionados representa una medida en demérito de la seguridad en carreteras y contrario a la normatividad vigente, lo que acarrearía consecuencias negativas en perjuicio de los usuarios del autotransporte federal de pasajeros, ya que el autotransporte federal de turismo es un servicio que debe prestarse en términos de calidad, comodidad y eficiencia, por lo que introducir vehículos modificados a prestar ese servicio, no sólo generaría inseguridad para sus ocupantes al darles un uso distinto del propósito para el cual fueron fabricados, sino que también genera una mala imagen para los turistas que lo utilizan, en contra del objetivo de la Colegisladora de incrementar la calidad de los servicios turísticos del país.

En el caso del artículo 35 de la ley en análisis que se pretende modificar para que todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo de servicio federal tengan instalados cinturones de seguridad para los pasajeros y para que éstos obtengan una constancia de aprobación correspondiente a la verificación técnica de sus condiciones físicas, mecánicas y de seguridad, esta Comisión dictaminadora considera que aun cuando el propósito es incrementar la seguridad de los pasajeros de este medio de transporte, la medida constituiría, igual que en el caso anterior, una modificación a las condiciones generales de operación de los vehículos y que contrario al fin que se persigue, al instalarse accesorios que no corresponden a las especificaciones técnicas del vehículo y sin la debida capacitación para ello, se pone en riesgo la integridad de los ocupantes del vehículo y provocaría un deterioro mayor en las unidades que actualmente operan bajo condiciones de seguridad con las que han sido diseñadas.

Sobre lo anterior, debe considerarse que establecer esta obligación a los permisionarios del autotransporte federal no está orientada correctamente, ya que las unidades son entregadas de fábrica al adquirirlas, por lo que la obligatoriedad de tener cinturones de seguridad para todos los pasajeros debiera ser aplicada a las armadoras y/o fabricantes a través de una norma oficial y no a los permisionarios. Cabe señalar que actualmente, los vehículos son construidos bajo estándares internacionales, por lo que es conveniente que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la Secretaría de Economía ejerzan sus facultades para determinar las condiciones y características que deben presentar los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal que se comercialicen para su uso en el país, para lo cual se modifica la propuesta de redacción del artículo Segundo Transitorio.

En tal sentido, se propone establecer la obligación de portar cinturones para todos los ocupantes, sólo a los vehículos nuevos que sean entregados a los concesionarios a partir de la entrada en vigor del proyecto que se dictamina, como parte del Programa Nacional de Reordenamiento, Renovación y Regularización de Vehículos Destinados al Autotransporte Federal de Pasajeros y Turismo y de Concesionarios y o Permisionarios Estatales que Transitan en Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, que se propone que el Ejecutivo lleve a cabo a la entrada en vigor del proyecto que se dictamina. Por lo anterior, el texto del artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal quedaría de la siguiente manera:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo en cualesquiera de las modalidades contempladas en el artículo 33 de esta ley, que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas, mecánicas y de seguridad, así como obtener la constancia de aprobación correspondiente expedida por la secretaría, con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

...

No obstante lo anterior, aunque la comisión que dictamina considera acertado establecer la obligación del Ejecutivo federal para implementar el Programa Nacional de Reordenamiento, Renovación y Regularización de Vehículos Destinados al Autotransporte Federal de Pasajeros y Turismo y de Concesionarios y/o Permisionarios Estatales que Transitan en Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, es necesario destacar que éste se encuentra vigente desde 2001, mismo que consiste en la sustitución de vehículos tipo minibús, microbús, combi o equivalente que prestan el servicio de autotransporte de pasajeros en sus clases económico y mixto, así como de vehículos tipo autobús que han rebasado su límite de operación de año modelo, por lo cual, se hace necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes concluya el programa que está vigente hace diez años, ya que continuar la modernización del autotransporte federal con los mismos lineamientos con que inició el programa, dejará fuera de su alcance las necesidades que actualmente experimenta el sector en relación con la seguridad y la calidad del servicio.

Derivado de lo anterior, la dictaminadora conviene que es necesario que el Ejecutivo Federal termine el Programa de 2001 y se sustituya por un nuevo Programa Nacional de Renovación, Reordenamiento y Regularización de Vehículos destinados al Autotransporte Federal, en el cual se considere que las unidades automotrices cumplan con las condiciones físicas, mecánicas y de seguridad que establezca esta ley y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, por lo cual se hace la modificación al artículo segundo transitorio propuesto por la Cámara de Senadores.

Asimismo, en lo que corresponde a la propuesta de reformar el primer párrafo del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, la comisión que dictamina considera que no es necesaria dicha reforma, pues cabe recordar que desde el 20 de febrero de 1940 cuando inició su vigencia la Ley de Vías Generales de Comunicación, este ordenamiento tenía como uno de sus objetivos regular todo lo concerniente a caminos y autotransporte de carácter federal; sin embargo, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el 22 de diciembre de 1993, se estableció en el artículo tercero transitorio que entre otros, el referido artículo 127 se dejó sin efecto en lo referente al autotransporte federal, por lo que resultaría improcedente realizar la reforma, al no tener un ámbito de aplicación.

Por lo expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes sometemos a la consideración del pleno de la honorable asamblea, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 33 y el primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 33, fracción II, y 35, primer párrafo, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. ...

II. De turismo:

a) De lujo;

b) De excursión;

c) Turístico, y

d) Chofer-guía, y

III. ...

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo en cualesquiera de las modalidades contempladas en el artículo 33 de esta Ley, que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas, mecánicas y de seguridad, así como obtener la constancia de aprobación correspondiente expedida por la Secretaría, con la periodicidad y términos que la secretaría establezca en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá un Programa Nacional de Renovación, Reordenamiento y Regularización de Vehículos destinados al Autotransporte Federal, que sustituirá al Programa Nacional de Reordenamiento, Renovación y Regularización de Vehículos Destinados al Autotransporte Federal de Pasajeros y Turismo y de Concesionarios y o Permisionarios Estatales que Transitan en Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2001, debiendo observar que las unidades automotrices cumplan con las condiciones físicas, mecánicas y de seguridad que establezca esta ley y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Mary Telma Guajardo Villareal, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 81, 83, 85, 182 y 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a la consideración del honorable pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de agosto de 2010, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. Con fecha 4 de agosto de 2010, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Tercero. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó ambas iniciativas a la Comisión de Equidad y Género, para su análisis y dictamen.

Cuarto. De conformidad con el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Mesa Directiva acordó turnar los asuntos nuevamente, con fecha 22 de febrero de 2011, a la Comisión de Equidad y Género, para su análisis y dictamen.

Quinto. Con fundamento en el artículo 83, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciadora solicitó a la Presidencia de la Comisión de Equidad y Género, mediante oficio sin número, fechado el 24 de marzo de 2011, dar trámite a la reserva presentada para efectuar modificaciones a las dos iniciativas con proyecto de decreto referidas en los puntos primero y segundo de este apartado.

Contenido de las iniciativas

En la exposición de motivos de la iniciativa que adiciona dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la iniciadora manifiesta que la violencia contra la mujer es un grave problema de salud pública y de derechos humanos en todo el mundo. De acuerdo con Human Rights Watch, la violencia doméstica es una de las principales causas de lesiones que sufren las mujeres en casi todos los países del mundo.

Asimismo, precisa la iniciadora, la violencia contra la mujer es común en prácticamente todas las sociedades y, a su vez, sirve para reforzar la discriminación contra la mujer y su subordinación.

Afirma que la violencia con base en el género no sólo viola los derechos humanos, también obstaculiza la productividad, reduce el capital humano y mina el crecimiento económico.

Además señala que en 1994, el Banco Mundial realizó un estudio en 10 factores de riesgo que enfrentan mujeres y niñas, encontrando que el rapto y la violencia doméstica son más peligrosos que el cáncer, accidentes en vehículos, la guerra o la malaria.

Considera que nuestro país ha realizado importantes esfuerzos por prevenir y atender este grave problema social, entre estos, se encuentra la aprobación y ratificación de diversos instrumentos internacionales y regionales en la materia como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención Interamericana sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, así como la Declaración de Beijing.

En el cuerpo de la iniciativa señala que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la política nacional en materia erradicación de la violencia contra las mujeres y niñas. Sin embargo, está convencida que no se puede hablar de una política nacional y mucho menos de un sistema nacional, si éstos no incluyen la participación activa y combativa de todos los Poderes de la Unión.

Aduce que la propuesta pretende la constitución del Poder Legislativo, a través de la Comisión de Equidad y Género y, del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Federal, en órganos consultivos del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, a fin de que propongan y opinen sobre los programas o acciones destinadas a la prevención, protección, atención y erradicación de la violencia de género.

Por lo que toca a la iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la iniciadora manifiesta que la igualdad de género implica que todos los hombres y mujeres tengan las mismas condiciones y oportunidades para ejercer plenamente sus derechos humanos sin importar su sexo ni identidad de género.

Valora que el proceso de transición democrática que ha sufrido México ha ido acompañado de ciertos avances políticos y sociales que han vislumbrado un camino hacia la construcción de una sociedad democrática, pese a ello existen todavía ciertos resquicios como la falta de representación femenina en el proceso de toma de decisiones y la situación desfavorable que viven muchas mujeres en el marco de una cultura patriarcal, que muestran el atraso y la fragilidad de nuestro sistema democrático.

Por otro lado, la advierte que muchas mujeres en el mundo experimentan discriminación en muchos aspectos de sus vidas. Por ejemplo, según el Informe 2009 de la ONU sobre los avances de los Objetivos del Milenio, las desigualdades de género en la matriculación escolar son evidentes en la enseñanza secundaria. Sin embargo, a nivel superior hay más mujeres que hombres, excepto en las regiones pobres. Las mujeres siguen siendo las más vulnerables en el mercado laboral ya que asumen la mayor parte del empleo no remunerado. Por ejemplo, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2009, en México, las mujeres dedican 23.6 por ciento de su tiempo semanal en tareas domésticas mientras que los hombres sólo le dedican el 7.3 por ciento. En el tema de mortalidad materna se han logrado pocos avances Por otro lado, la representación política de la mujer aumenta a un ritmo lento.

Indica que dos terribles fenómenos que atentan contra la vida y la dignidad de las mujeres mexicanas son la violencia y la pobreza. Ambos fenómenos inhiben el desarrollo de las mujeres, sumiéndolas en una posición de franca desigualdad y discriminación.

Sostiene que la Plataforma de Acción, aprobada por la Conferencia de Beijing, identificó la falta de respeto de los derechos humanos de la mujer como una de las 12 esferas de principal preocupación que requerían la adopción de medidas por parte de los gobiernos y la comunidad internacional. En la Plataforma se hizo un llamamiento en favor de la aplicación íntegra de todos los instrumentos de derechos humanos, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. También se destacó la importancia de garantizar la igualdad y la no discriminación, con arreglo al derecho y en la práctica, y la capacitación jurídica básica.

La autora de la iniciativa destaca que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece la política nacional en materia de igualdad, no discriminación y equidad. Sin embargo, está convencida de que no se puede hablar de una política nacional y mucho menos de un sistema nacional, si éstos no incluyen la participación activa y combativa de todos los Poderes de la Unión.

Manifiesta la promovente que la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental la suma de esfuerzos, la coordinación de acciones entre los diferentes poderes que integran el Estado.

Asimismo aduce que esta propuesta pretende la constitución del Poder Legislativo, a través de la Comisión de Equidad y Género; y, del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Federal, en órganos consultivos del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a fin de que propongan y opinen sobre los programas o acciones destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Por último, manifiesta que la aprobación de esta iniciativa contribuirá a mejorar las políticas y modalidades que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, conforme a los principios de igualdad, de no discriminación y de equidad, así como de aquellos que garanticen la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

Primera. El principio básico de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el de establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como lo consigna su artículo 1o.

En ese tenor, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone que la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinaran para la integración y funcionamiento del Sistema, cuyo fin es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En la integración del sistema confluyen diversas secretarías de estado como son: Gobernación, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Educación Pública y Salud, así como la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

En este marco, a la Secretaría de Gobernación le corresponde presidir el Sistema Nacional, en tanto que al Inmujeres le corresponde encabezar la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

Asimismo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala, en el artículo 42, que corresponde a la Secretaría de Gobernación la elaboración del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema.

Por otro lado, el programa integral, tiene tras de sí, como ejes fundamentales, la creación del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres y la elaboración del Diagnóstico nacional sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos.

El Programa Integral, en síntesis, dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla las políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En ese orden de ideas, la tarea del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como integrante del Sistema, es la de participar coordinadamente en la elaboración del Programa, y en el diseño de las acciones en materia de no discriminación de las mujeres, a que se refieren las fracciones II, III, IV, XII y XIII del artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, con acciones relativas a transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres; también en lo que concierne a educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; igualmente, a educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género.

Por otro lado, en lo tocante a la promoción de la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y por último, a participar en el diseño de un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.

Al consejo mismo, le corresponde colaborar en la armonización del programa integral, por medio de su participación activa en el Sistema, y con las opiniones jurídicas o de políticas públicas en materia de no discriminación, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la evaluación y seguimiento de las acciones de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales.

Segunda. Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone la distribución de competencias, ello en sus artículos 7 y 8, previendo que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

El artículo 23 de la Ley General para la Igualdad señala que el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Cabe destacar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene un papel relevante en la materia. Al respecto, el artículo 46 de la Ley General para la Igualdad establece que es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Asimismo, la Ley General para la Igualdad dispone la elaboración de un Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que contenga las políticas púbicas en la materia. Además, establece que los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Finalmente, en esencia, la división de poderes prevista en el artículo 49 constitucional –El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial– entraña la atribución de funciones entre las ramas de la autoridad pública; esto es, la función legislativa, la función administrativa y la función jurisdiccional, sin que ello suponga una división absoluta.

No obstante, es notorio que las leyes así diseñadas, como la General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres consigan responsabilidades ejecutivas en el marco de sendos sistemas nacionales abocados a tareas específicas en su materia, con una integración y organización que les permite cubrirlas de la mejor manera.

Tercera. Cabe destacar que la iniciativa de la diputada promovente alude a la adición de dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende de la iniciativa de mérito, sin embargo, se concluye que sólo propone la adición de un párrafo final a la fracción X del artículo 36 de dicha ley.

En ese tenor, la propuesta de la diputada promovente resulta inviable toda vez que pretende constituir, dentro del marco del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, en órganos consultivos al Poder Legislativo y al Poder Judicial, con lo que trastoca y contraria el objeto de la Ley General de Acceso las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que busca establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

En todo caso, las tareas de proponer y opinar sobre los programas y acciones en la materia recaen en un integrante del propio Sistema Nacional, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el cual participa coordinadamente en la elaboración del Programa, y en el diseño de las acciones en materia de no discriminación de las mujeres; además, le corresponde coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las acciones de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales.

Cuarta. Para esta comisión dictaminadora es claro que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene por objeto coordinar los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno con el objetivo de velar por el diseño y la ejecución de acciones y programas encaminados a reducir la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.

También, resulta relevante el papel central que juega la Comisión Nacional de los Derechos Humanos monitoreando, dándole seguimiento y evaluando las políticas instrumentadas por el gobierno federal a través de los mecanismos establecidos en dicha ley.

En consecuencia de lo anterior, la propuesta de adicionar un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley en comento, de constituir en órganos consultivos del Sistema Nacional para Igualdad a los Poderes Legislativo y Judicial, trastocaría el objeto de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, minando las facultades de observancia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por ello, esta comisión dictaminadora considera que adición del párrafo segundo es inviable.

Quinta. Por tanto, dadas las consideraciones vertidas en los puntos precedentes, esta Comisión Dictaminadora resolvió desechar en un primer dictamen ambas iniciativas con proyectos de decreto que adicionan las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, considerándolas como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sexta. Con fecha 24 de marzo, la diputada iniciadora solicitó, mediante oficio sin número, dar trámite a la reserva presentada –al amparo del artículo 83, numeral 1– para efectuar modificaciones a las dos iniciativas con proyecto de decreto materia del presente dictamen.

En el documento manifiesta que la reserva para modificarlo se deriva de un predictamen dudoso a su consideración por las siguientes razones:

En el capítulo correspondiente a consideraciones del “proyecto de dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos fracciones al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en sentido negativo” se hace referencia, entre otras, a las siguientes situaciones:

Que la iniciativa citada en primer término trastoca y contraria el objeto de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

2. Que la iniciativa citada en segundo lugar, mina las facultades de observancia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Es indispensable señalar que bajo ninguna circunstancia estas consideraciones representan ni el fin que persigue la promovente, ni el objeto de las iniciativas, el cual no es otro que la suma y coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, como lo señala actualmente las respectivas leyes, pero también de los tres poderes de la Unión en el combate a problemas que afectan de manera grave a nuestra sociedad como son la desigualdad y la violencia hacia las mujeres.

En tal virtud, hace patente la siguiente

Propuesta de reserva al dictamen de la Comisión de Equidad y Género, respecto a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

• Solicito que en cuanto a la denominación de los ordenamientos legales referidos en las iniciativas correspondientes, se efectúen los cambios necesarios para que en el dictamen correspondiente se refieran los títulos correctos de las leyes consignadas.

• Por lo que hace al decreto, propongo el siguiente cambio, que en ningún caso influye en el fondo del objetivo de las iniciativas.

Decreto por el que se reforman las fracciones IX y X y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reforma el artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Primero. Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VIII. ...

IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

X. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas;

XI. El Poder Legislativo, a través de tres diputados y tres senadores de distintos partidos, que serán propuestos por las comisiones de Equidad y Género de cada una de las cámaras y ratificados por los respectivos plenos, y

XII. El Poder Judicial, a través de un representante del Consejo de la Judicatura Federal, que será ratificado por el pleno del mismo.

Las instituciones a que hacen referencia las fracciones XI y XII del presente artículo, participarán en calidad de invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto.

Segundo. Se reforma el artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con los Poderes Legislativo y Judicial con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativo y Judicial deberán nombrar a sus representantes en los respectivos Sistemas, a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Séptima. En el caso de la adición de las fracciones XI y XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que los poderes Legislativo y Judicial tengan representación –dentro de Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres– como invitados permanentes con derecho a voz únicamente, esta comisión dictaminadora las considera viables, toda vez que permitirá que ambos poderes propongan y opinen sobre los programas y acciones que se instrumenten desde el ámbito administrativo, a la vez que fortalece la colaboración de poderes, sumando esfuerzos, como lo señala la diputada iniciadora, con objetivos claros en beneficio de las mujeres.

Octava. Tocante a la reforma del artículo 23 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para esta Comisión Dictaminadora la considera viable. No obstante, considera pertinente adicionarle un párrafo segundo para establecer de manera clara que tanto los representantes de los Poderes Legislativo como Judicial tendrán el estatus de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto. Con ello, sin duda, ambos participarán de la concreción de los objetivos del Sistema Nacional proponiendo y opinando sobre las políticas públicas orientadas a abatir la desigualdad entre mujeres y hombres.

Por todo lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Equidad y Género, emite el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser XII, y un último párrafo al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. a VIII. ...

IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

X. El Poder Legislativo, a través de tres diputados y tres senadores de distintos partidos, que serán propuestos por las comisiones de Equidad y Género de cada una de las cámaras y ratificados por los respectivos plenos;

XI. El Poder Judicial, a través de un representante del Consejo de la Judicatura Federal, que será ratificado por el pleno del mismo, y

XII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Las instituciones a que hacen referencia las fracciones X y XI del presente artículo, participarán en calidad de invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 23 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con los Poderes Legislativo y Judicial, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Tanto los representantes del Poder Legislativo como los del Poder Judicial participarán en calidad de invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativo y Judicial deberán nombrar a sus representantes en el Sistema Nacional, a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Felipe Kuri Grajales (rúbrica), secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero, Leticia Quezada Contreras, Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos; 39 y 45, numera 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 67, 68, 78, 80, 82, 84, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; la Comisión de Comunicaciones, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la asamblea de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el oficio número D.G.P.L. 61-II-2-1135, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión del expediente, al análisis de la iniciativa y la elaboración del presente dictamen en sentido positivo.

Contenido de la iniciativa

El diputado Óscar González Yáñez argumenta que las telecomunicaciones se han convertido en un elemento trascendental en la sociedad actual. Además señala que el hecho de contar con formas de comunicación a distancia ha permitido a los seres humanos estrechar sus lazos de amistad, fraternidad y familiares.

Expresa que el teléfono se ha constituido como herramienta fundamental de comunicación entre los seres humanos, no obstante la adopción de tecnologías basadas en esta invención que ahora hacen ver al teléfono como un medio de comunicación no tan moderno.

El proponente señala que, en nuestro país se tienen registradas 19 millones 430 mil líneas telefónicas fijas, lo que indica que es una herramienta muy importante para la comunicación de los mexicanos.

El diputado González Yáñez manifiesta que durante varias décadas el servicio telefónico fue prestado por una sola empresa, que gracias a su condición monopólica fijaba de manera arbitraria tarifas y condiciones de servicio, sin que el usuario pudiera hacer valer sus derechos.

Sin embargo, a partir de 1990 y en el contexto del cambio de modelo económico sufrido por nuestro país al arribo de la tecnocracia neoliberal, se planteó que era necesaria la modernización del sector telecomunicaciones, lo que implicaba abrir a la competencia la telefonía fija.

Aunado a lo anterior, este proceso fue llevado a cabo de manera parcial, ya que se le permitió que Teléfonos de México conservara ciertas condiciones de privilegio que a la fecha le permiten ser la empresa dominante en el mercado.

En este sentido, a poco más de 20 años del proceso de liberalización del sector, se siguen presentando deficiencias en el servicio y los consumidores no reciben un servicio con la calidad que se merecen.

El proponente expresa que, el propósito de la presente iniciativa es incorporar en la Ley Federal de Telecomunicaciones la obligación de los concesionarios de las redes de telecomunicaciones a establecer un dispositivo de medición en cada línea telefónica que permita al usuario conocer su nivel de consumo en moneda nacional, lo que brindará certeza jurídica y económica de lo que tendrán que pagar por la utilización de la línea telefónica.

Consideraciones

1. Los integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden planamente con el diputado proponente, respecto de la importancia de las Tecnologías de Información en nuestra sociedad actual. Estudios recientes demuestran que, a mayor competitividad de un país, mayor capacidad en tecnologías de información y viceversa. Las tecnologías de información, es un mercado mundial que entre 2003 y 2009 creció a una tasa anual compuesta de 6.75%, lo que representa un mercado con valor de 3, 518 billones de dólares.

2. Esta comisión dictaminadora está consciente de la importancia de la telefonía fija, tanto residencial como comercial, en nuestro país. Según datos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para 2010 existían más de 19.5 millones de líneas telefónicas fijas, lo que representa una densidad de 17.5 líneas por cada 100 habitantes.

3. La iniciativa presentada por el diputado Óscar González Yáñez propone adicionar una fracción VII Bis al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establezca la obligación de los concesionarios de las redes de telecomunicaciones a establecer un dispositivo de medición que permita al usuario conocer su nivel de consumo:

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII. ...

VII Bis. Instalar en las redes de telefonía fija tanto en la modalidad residencial como comercial un medidor de consumo que permita al usuario conocer de manera precisa el consumo en tiempo real del servicio de telefonía. La medición se hará en moneda nacional.

VIII. a XVI. ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. La Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura considera procedente el objeto de la citada iniciativa, con la salvedad de aplicar una modificación a la redacción del texto normativo que propone el iniciante, para quedar como sigue:

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII. ...

VII Bis. Disponer de instrumentos o mecanismos técnicos de consulta gratuita, permanente e inmediata, que permitan al usuario desde su equipo terminal conocer el nivel de consumo preciso en moneda nacional de su línea telefónica fija o móvil.

VIII. a XVI. ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro de la modificación al texto normativo, se elimina que la medición se realice en moneda nacional, por ser una inquietud que se encuentra debidamente atendida en términos del artículo 7 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que establece que las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Único: Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII. ...

VII Bis. Disponer de instrumentos o mecanismos técnicos de consulta gratuita, permanente e inmediata, que permitan al usuario desde su equipo terminal conocer el nivel de consumo preciso en moneda nacional de su línea telefónica fija o móvil.

VIII. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado, Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Martín García Avilés.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1411 del Código de Comercio

Honorable Asamblea

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la siguiente minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora en fecha 14 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, inciso 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada, al tenor de los siguientes antecedentes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 14 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta en referencia es el siguiente:

1. En fecha 10 de febrero de 2011, el senador Juan Bueno Torio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1054, 1410 y 1411 del Código de Comercio, la que fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de abril de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada por 80 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 14 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió enviar la minuta de referencia a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata sobre lo siguiente:

• Establece que la publicación de edictos correspondientes al anuncio de bienes en remate en un juicio mercantil se hará en un periódico de circulación amplia en la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, pues actualmente dichos anuncios deben realizarse en el Diario Oficial de la Federación, lo que conlleva altos costos.

Tercera. Que el dictamen favorable a la iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

Consideraciones

Primero. El promovente menciona en la exposición de motivos que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como un derecho fundamental el acceso a la impartición de la justicia, al señalar que: “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla [...] de manera pronta, completa e imparcial” y, además, que “sus servicios serán gratuitos”.

Por lo que considera que resulta necesario realizar las adecuaciones que, en el ámbito mercantil, se requieren para que la impartición de justicia en nuestro país, cumpla con los principios establecidos en la Constitución.

Señala que las reformas propuestas tienen por objeto complementar las diversas que han sido promovidas desde el año 2008; lo anterior, por ser de gran importancia para propiciar una mejor instrumentación, aplicación, claridad y efectividad en la interpretación de la ley mercantil; lo que, consecuentemente, otorgará certeza jurídica, agilidad y eficiencia a los procesos mercantiles.

Plantea que en la actualidad, cuando se llevan a cabo remates de bienes en los juicios mercantiles, la parte ejecutante se enfrenta con el problema de que debe realizar la publicación de los edictos respectivos en el Diario Oficial de la Federación, lo cual, resulta oneroso o incosteable efectuarlas, sobre todo en asuntos de menor cuantía.

Segundo. La iniciativa pretende que la supletoriedad aplicable al caso en el Código de Comercio sea de la ley de procedimientos local respectiva, en vez del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para ilustrar lo anterior, se inserta el contenido del artículo 1054 del Código de Comercio:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

El senador promovente propone reformar el texto de la siguiente manera:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente la ley de procedimientos local respectiva.

Tercero. Por otra parte, la iniciativa propone modificar la regulación para el anuncio del remate, que el artículo 1410 del Código de Comercio dispone como efecto de la sentencia de remate, cuando se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo de los corredores peritos y un tercero en caso de discordia, pero no señala que la venta deberá ser anunciada, lo cual nos remite de manera supletoria al artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles, mismo que señala que se anunciará la venta de los bienes por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el “Diario Oficial” de la Federación, situación que como ya se mencionó resulta onerosa para el ejecutante. Con la finalidad de ilustrar lo anterior, se transcribe el texto del artículo 1410:

Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

El promovente propone el siguiente texto:

Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados previo anuncio en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio y previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

Cuarto. Asimismo, la iniciativa pretende complementar la regulación en cuanto a la publicación de los edictos que establece el artículo 1411 del Código en comento, toda vez que solamente hace referencia al anuncio de la venta de los bienes en forma legal señalando el número de veces que habrá de anunciarse pero no los medios de publicación en los que habrá de realizarse, por lo que resulta necesario aplicar la supletoriedad del artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, como ya ha sido mencionado, dispone que la publicación de los edictos debe hacerse en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal y que, si los bienes estuvieren en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de distrito correspondiente. Se transcribe el texto del artículo 1411:

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

El iniciante pretende reformar este artículo mediante el siguiente texto:

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Cuarto. Las comisiones aprecian la procedencia y pertinencia de las propuestas contenidas en la iniciativa, sin embargo, se advierte que mientras por un por un lado se propone la modificación en las reglas de la supletoriedad (artículo 1054 de la iniciativa) por el otro, se propone regular en forma integral el procedimiento de remate (artículo 1411) en cuyo caso, la remisión a la supletoriedad ya no sería necesaria.

En tal virtud, se considera que si la propia iniciativa la regulación del procedimiento de remate estaría contemplada de manera completa en el propio Código de Comercio, entonces sería innecesario modificar o reformar las reglas de la supletoriedad, puesto que no habría necesidad de acudir a ella para colmar las lagunas referidas en los comentarios precedentes.

Debe tenerse a la vista, además, que el artículo 1054 del Código de Comercio fue modificado apenas en el año 2003 para introducir la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo qué obedeció, según el proceso legislativo de esa reforma, a la necesidad de contar con un único conjunto de reglas para todo juicio mercantil que se celebre en cualquier entidad de la República, de tal manera que se lograra una uniformidad de los mismos que contribuyera a la certidumbre jurídica de quienes ventilan sus controversias mercantiles de estas características.

En virtud de lo anterior, estas comisiones consideran que se puede alcanzar el mismo objetivo que la iniciativa persigue mediante la reforma al artículo 1411 propuesta en esta iniciativa, a saber:

Una interpretación sistemática de los actuales artículos 1410 y 1411 del Código de Comercio, advierte que sí se establece la obligación de llevar a cabo el anuncio de la venta. En efecto, si bien el numeral 1410, en lo individual, no la consigna expresamente, el diverso 1411 sí lo hace.

En este sentido, conforme a los numerales mencionados (interpretados conjuntamente), el procedimiento de remate, según el actual Código de Comercio, es el siguiente:

En primer lugar, debe existir una sentencia de remate y, además, bienes secuestrados.

Para proceder a su venta, debe realizarse previamente un avalúo.

Presentado el avalúo y notificadas las partes, se anunciará la venta, por tres veces dentro de tres días, si fuesen muebles; y dentro de nueve, si fuesen raíces.

El anuncio de la venta debe llevarse a cabo en el Diario Oficial de la Federación (por la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Acto seguido, se procederá al remate en pública almoneda y al mejor postor.

Por su parte, con las reformas a los artículos 1410 y 1411 del Código de Comercio, se pretende que el anuncio o publicación del remate se haga en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio, en vez de en el Diario Oficial de la Federación, por lo costoso que resulta.

De las anteriores consideraciones, las comisiones que dictaminan estiman que la reforma propuesta al artículo 1411, que establezca que las publicaciones se realicen en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, dejaría satisfechas las pretensiones de la iniciativa, sin la necesidad de modificar de nuevo todo el régimen de supletoriedad de los procedimientos mercantiles.

Conclusiones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos consideran que es de aprobarse y someten a la consideración del Pleno el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarta. Que los Diputados que integran esta Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de mayo de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, en materia de fomento de valores humanos y educación artística

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2010 fue presentada por las diputadas María de Lourdes Reynoso Femat y Kenia López Rabadán la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 10 de la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 2335.

3. Con fecha de 7 de abril de 2011 fue presentada por el diputado José Alberto González Morales la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4524.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis conjunto de ambas iniciativas por tratarse de temas afines.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa de las diputadas Reynoso Femat y López Rabadán

La exposición de motivos parte de lo establecido en el inciso a), fracción II del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, precepto que señala que el criterio que orientará a la educación “será democrático [...] considerando a la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento [...] cultural del pueblo”, con base en este texto constitucional, las iniciantes sostienen que es necesaria una estrategia de profesionalización integral que “despierte en los educandos la sensibilidad y las habilidades artísticas suficientes para su adecuado desarrollo”.

Si bien reconocen los esfuerzos realizados para mejorar la calidad de la educación, así como la creación de diversos modelos de escuelas, las iniciantes consideran que no se ha logrado incorporar en dichos modelos a “la educación artística como parte fundamental para el aprendizaje de valores humanos y sociales”.

Las diputadas Reynoso Femat y López Rabadán hacen referencia a la Conferencia Mundial sobre la educación artística llevada a cabo por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y diversas ONG, que tuvo lugar en Portugal en el 2006; en la Conferencia se concluyó que

• La educación artística propicia el desarrollo de la personalidad del niño, su apertura al mundo y su espíritu creativo,

• Debe otorgarse a la educación artística una prioridad igual de importante que las materias tradicionales y que

• La creatividad es un elemento medular de la naturaleza del ser humano y una característica esencial de su intelecto y sus emociones.

Asimismo, hacen una síntesis de los estudios que ha realizado la UNESCO sobre programas de educación artística en el mundo, señalando que en Latinoamérica, la materia desempeña un papel primordial en la promoción de la paz y el entendimiento cultural entre los jóvenes y que de manera general, las experiencias de educación artística han permitido fortalecer el desarrollo integral y humano de los niños y los adolescentes.

De acuerdo con las legisladoras, la sensibilidad y la creatividad infantil deben desarrollarse con un enfoque metodológico que considere las destrezas a partir del juego, que incluya aspectos alineados a las inteligencias múltiples partiendo de las especificidades del educando en función de sus habilidades artísticas.

Las iniciantes consideran que su propuesta de reforma favorece “la revalorización social de los efectos positivos de la educación artística en los educandos” y que al adecuar el artículo 7o. de la ley se fortalecerá el marco normativo y se complementarán los objetivos de la educación para que ésta propicie y desarrolle “la creatividad, la sensibilidad, los valores y el aprecio por las bellas artes”.

Por otra parte, señalan que para contribuir a la propuesta, habrá de crearse, al interior de la Secretaría de Educación Pública, una unidad responsable de impulsar la educación artística que tendría como objetivo vincular la enseñanza con la institución responsable de la cultura en el país y con diversas funciones, entre las que se destacan la siguientes:

• Establecer la formación profesional de docentes en la materia;

• Elaborar planes y programas de estudio;

• Consolidar los procesos de capacitación, mejoramiento y perfeccionamiento profesional del magisterio;

• Estimular la producción y creación artísticas en las escuelas;

• Fomentar la docencia, investigación y difusión artísticas;

• Consolidar la participación privada y social en la promoción de la educación artística.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por las diputadas María de Lourdes Reynoso Femat y Kenia López Rabadán, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 10 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 7o., y se reforma el último párrafo del artículo 10 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Desarrollar la inteligencia, creatividad, la sensibilidad, los valores y el aprecio por las bellas artes de manera integral y universal.

IX. a XV. ...

Artículo 10. ...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y generar habilidades y aptitudes artísticas que favorezca de manera integral el desarrollo de su persona. Y en su oportunidad, desarrolle una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A la entrada en vigor del decreto, la Secretaría de Educación Pública realizara lo conducente en los términos de sus atribuciones para que al inicio del ciclo escolar inmediato, se incorpore la materia de educación artística.

B. Iniciativa del diputado José Alberto González Morales

El diputado González Morales expresa su inquietud respecto de la crisis de valores que la sociedad mexicana vive en la actualidad y de cómo inclusive se ha habituado y resignado a vivir “en medio de la ilegalidad”. Menciona además, que es necesario comprender ésta crisis para poder superarla y que para esto es preciso indagar en el mundo de los valores humanos.

De acuerdo con el legislador, la crisis de valores responde a un problema de educación y de formación integral del individuo y que el Estado tiene la obligación de propiciar las condiciones indispensables para que los ciudadanos vivan en armonía, desarrollo y bienestar social, por lo que considera que es un compromiso del Estado implementar las medidas preventivas que atiendan la problemática de violencia, inseguridad y carencia de valores humanos que el país vive.

El iniciante considera que las medidas correctivas que imponen sanciones y se aplican cuando el daño ya ha sido ocasionado, no son suficientes, ya que el conflicto debe ser abordado de forma preventiva, buscando fomentar la convivencia, la tolerancia, la libertad, la dignidad y el valor de la persona humana y señala que como práctica preventiva, esta debe ser implementada en la enseñanza de jóvenes y niños, por considerar que la educación es el medio idóneo que “ayudará a resolver el problema de fondo, de manera eficiente y definitiva”.

Finalmente, el legislador asegura que desde la educación formal de niños y jóvenes será posible atacar las conductas al margen de la ley, de modo que considera necesario que la legislación vigente contemple entre los fines educativos el fomento y la práctica de los valores humanos universales.

De acuerdo con las consideraciones expuestas por el diputado José Alberto González Morales, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. ...

I. a la V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos, el respeto a los mismos y la práctica de los valores humanos universales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos comprendemos las inquietudes expuestas por los legisladores y la importancia de los temas que han presentado, asimismo, y de manera general, coincidimos con los argumentos que han vertido en sus respectivas iniciativas.

Particularmente, respecto del tema abordado por las diputadas Reynoso Femat y López Rabadán, los legisladores integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos estamos convencidos de que la práctica de las artes y el proceso creativo constituyen poderosas herramientas en la construcción de la personalidad de los estudiantes.

Consideramos también, que la creación artística y el aprecio por el arte desempeñan una función importante en la transformación constructiva del sistema educativo nacional y que pueden aportar una contribución a la solución de los problemas sociales y culturales que afronta el Estado, sin embargo, para que el fomento y el impulso a la creación artística y al aprecio por el arte puedan tener éxito frente a estos problemas, es de fundamental importancia que se alcancen niveles elevados en la concepción y ejecución de sus programas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) 1 los objetivos para mejorar la situación de la educación no se limitan a cifras de escolarización sino que habrá de hacerse especial hincapié en la necesaria calidad de la educación, requerida para despertar la curiosidad intelectual, el talento, la afectividad y para dignificar la persona humana, asimismo, se señala que para cumplir cabalmente éste objetivo se requiere, entre otros aspectos, profundizar en la educación artística, tantas veces ignorada o relegada a la periferia de la currícula educativa. Introducir las artes en el medio escolar es también apostar por el desarrollo intelectual y sensorial de los niños y despertar en ellos una mayor exigencia, el orgullo por su propia cultura y un mayor respeto por las expresiones culturales de otros pueblos.

Cabe señalar que la introducción de la educación artística y la creatividad en la enseñanza básica no quiere decir que hay que añadir más temas a un, ya muy pesado, horario de escuela, sino que se considera que la educación artística debe incluir una revisión completa de los métodos de enseñanza y aprendizaje, basada en un enfoque pedagógico interdisciplinar. Una educación completa sólo tiene porqué implicar un cambio en los métodos de enseñanza, no en lo que se enseña, de esta manera, se integra el conocimiento en el entorno del niño.

En otro orden de ideas, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones respecto del proyecto de decreto contenido en la iniciativa de las diputadas: observamos que en la propuesta de adición de una fracción VIII Bis al artículo 7, se contempla integrar como uno de los fines educativos el desarrollo de la inteligencia, la creatividad y la sensibilidad, sin embargo, todas éstas constituyen capacidades humanas.

Al respecto, la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Educación establece que uno de los fines educativo será:

Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas.

Las capacidades humanas consisten en la habilidad de las personas para llevar el tipo de vida que consideren valiosa, así como incrementar sus posibilidades reales de elección; de esta manera, los estudiantes, pueden beneficiarse de la educación a través de la posibilidad de desarrollar diversas capacidades humanas, como leer, argumentar, comunicar, crear, elegir con mayor información, etcétera. 2 De esta manera, se considera que en la fracción de referencia se engloban todas las capacidades propias de la persona humana y que por tratarse de una norma general, resulta jurídicamente inviable listar cada una de ellas.

En la misma propuesta se hace referencia a otros dos términos: los valores y el aprecio por las bellas artes, respecto del primero, por tratarse del punto coincidente con la iniciativa del diputado González Morales, el análisis se profundiza más adelante en el presente dictamen, en lo que corresponde al aprecio por las bellas artes, como ya se ha señalado previamente, los integrantes de esta dictaminadora consideramos que la creación y el aprecio por el arte pueden ser herramientas estimulantes para enriquecer la enseñanza y hacer el aprendizaje más eficaz y accesible, asimismo, consideramos que el término puede ser integrado al texto vigente de la fracción VIII del artículo 7º, de la siguiente manera:

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar el aprecio por las bellas artes, así como la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

Por otra parte, en lo correspondiente al artículo 10 de la Ley General de Educación, las diputadas Reynoso Femat y López Rabadán proponen reformar su tercer párrafo para que establezca que las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita a los educandos generar habilidades y aptitudes artísticas , con el fin de favorecer de manera integral el desarrollo de su persona .

El texto vigente del párrafo tercero establece la labor que el Estado realizará para favorecer la incorporación del educando a la sociedad; de incluirse la propuesta de las diputadas, el texto se vería estrechamente vinculado con uno de los fines educativos contenido en la misma ley, por lo que consideramos que no es de aprobarse la propuesta de reforma al artículo 10, ya que reitera lo ya establecido en un numeral previo de la misma norma, y esto significaría una innecesaria hiperregulación; además de que, como ya se señaló, por tratarse de una norma general, es jurídicamente inviable establecer que la educación que se imparta se circunscribirá a generar una habilidad determinada.

Finalmente, respecto del artículo segundo transitorio contenido en el proyecto de decreto de la iniciativa, que obliga a la Secretaría de Educación Pública a incorporar de manera inmediata la asignatura de educación artística, cabe hacer mención a lo contenido en la fracción tercera del artículo 3º constitucional que establece que:

“El Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale”.

Por esta razón resulta improcedente y contrario a la Constitución que una reforma a la ley secundaria proponga establecer contenidos educativos que obliguen directamente al Ejecutivo Federal, ya que como lo sostiene la propia Ley General de Educación en su artículo 48, tales contenidos serán determinados por la Secretaría de Educación Pública de conformidad con los principios y criterios establecidos en los artículos 7º y 8º de la norma y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación para el conocimiento público.

En otro orden de ideas, respecto de los puntos expuestos por el diputado José Alberto González Morales, comprendemos el origen de sus inquietudes y entendemos su preocupación respecto de la “crisis de valores que vive la sociedad mexicana”, a que hace referencia en su exposición de motivos. Entendemos también su concepción respecto de la educación, en tanto que derecho y bien social, como una eficaz herramienta para fomentar los valores en los educandos y causar así una influencia que revierta el desgaste social.

Desafortunadamente, en los últimos años el país entero se ha visto inmerso en una ola de violencia alarmante. Y no sólo eso, sino que la violencia, además de incrementarse cuantitativamente y en su grado de peligrosidad, es cada vez más precoz. Especialistas afirman que las edades de iniciación en el crimen tienen una tendencia a reducirse, de manera que cada vez tenemos delincuentes más jóvenes. 3

En 2008, año en que se dieron a conocer los resultados de la Encuesta Internacional de Criminalidad y Victimización 2005 (ICVS, por sus siglas en inglés), la Organización de las Naciones Unidas ya señalaba a México como el país con el más alto índice de robo con violencia y lo ubicaba también entre las naciones con las más altas tasas de victimización, de esta manera, hoy en día las conductas antisociales a que hace referencia el diputado González Morales como signos de la “crisis de valores”, han incrementado tanto en número, como en intensidad y cada vez más, los niños y jóvenes se ven involucrados en estas, ya sea que se trate de conductas pre-delictivas o delictivas.

Ante este escenario, consideramos que el conocimiento y la práctica de los valores humanos pueden figurar como un factor preventivo para el conflicto que ocurre a nivel nacional, sin embargo, creemos importante señalar que ésta no es la única línea de acción, y que en el tema que le preocupa al iniciante deben verse involucrados los órganos del Estado, los diversos sectores sociales y el propio núcleo familiar.

Las instituciones educativas tienen un papel clave en la construcción de una nación más justa, asimismo, tienen una gran participación y responsabilidad en la enseñanza de valores humanos, sin embargo, debe reconocerse también que actualmente las sociedades conocen de un debilitamiento del núcleo familiar; el papel de la familia en la transmisión de valores tiende a ser tácitamente delegado a la escuela.

La UNESCO señala que si bien en América Latina el fenómeno no se produce con tanta nitidez, ya se observa en la región, que la escuela y los maestros se ven cada vez más obligados a suplir las carencias que se presentan en el proceso educativo y formador de los niños. En muchos casos, la escuela aparece como responsable de generar cohesión en torno a unos valores que tienden a diluirse. Y no se trata solamente de valores familiares sino, también y sobre todo, culturales, ciudadanos, de convivencia, en razón de esta gran responsabilidad la Organización califica a los maestros como “formadores de personas, sociedades y naciones”. 4

Actualmente la mayoría de los países luchan por reforzar los valores humanos, entendiéndose entre estos a los denominados valores fundamentales o valores básicos (libertad, tolerancia, no violencia, discusión razonable, justicia, etcétera), 5 reconocen además que el desconocimiento y el desprecio de éstos han originado a lo largo de la historia, actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que las sociedades deben esmerarse en su enseñanza y promoción, así como en la realización de todos los esfuerzos necesarios para asegurara su reconocimiento universal y efectivo.

Respecto de estos valores humanos universales, el profesor Shalom Schwartz de la Universidad Hebrea de Jerusalén, creador de la Teoría de los Valores Humanos Básicos, sostiene que existen diversos valores básicos que las personas de todas la culturas reconocen, ya sea de forma explícita o bien que son inferidos indirectamente a través de sus juicios y sostiene que ésta teoría es aplicable tanto a las poblaciones con educación occidentalizada como en aquellas con poca o ninguna educación. Entre los valores humanos básicos que Schwartz identifica a través de diversos estudios, se encuentran la búsqueda de seguridad y orden social, la cortesía, el respeto, la lealtad, la responsabilidad, la justicia social, la paz, la libertad, la tolerancia, la independencia, entre otros. 6

Los valores universales que dieron origen a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos son ahora reconocidos y aceptados en los sistemas legales alrededor del mundo, tanto más de lo que lo fueron hace algunas décadas, cuando dichos documentos fueron emitidos, sin embargo hoy en día son mucho más necesarios que nunca antes.

Uno de los factores es la globalización que ha logrado acercar a las naciones de modo que cualquiera puede ser afectado por las acciones de otros, Kofi Annan sostiene que en lugar de ser esto favorable, le hemos permitido a la globalización aumentar las disparidades en la riqueza y en el poder, tanto entre naciones como dentro de las mismas, lo que califica como una burla para los valores humanos universales, justo cuando más los necesitamos. Observa que como resultado de esto nos encontramos con el peligro de vivir una era de desconfianza, temor y proteccionismo, creando así un conflicto en el sistema de valores que lleva a la gente a excluir a las personas en razón de que no comparten la misma religión, ideología política, trasfondo cultural, e inclusive color de piel. Por lo que considera que este es un tiempo para reafirmar valores universales como la paz, la libertad, el progreso social, la igualdad de derechos y la dignidad humana. 7

Annan añade que para entender los valores universales de la persona humana es necesario comprender lo que estos no son y aclara que su validez no depende de que sean universalmente obedecidos o aplicados, ya que los códigos de ética son siempre la expresión de una aspiración o un ideal, un estándar por medio del cual los errores morales pueden ser juzgados, y no una receta que asegure que nunca ocurrirán. Asimismo, los valores universales requieren del reconocimiento de las características humanas que tenemos en común y del respeto por la dignidad humana y consideración para con las personas de otras comunidades. 8

En este orden de ideas, y preocupados por la reafirmación de los valores humanos universales; comprendemos que, como se ha explicado, su enseñanza es un proceso donde de manera armónica, deben verse involucrados diversos actores; sin embargo consideramos que el sistema educativo es uno de los sujetos más importantes encargados de la tarea de contribuir a la renovación de los valores reconocidos universalmente y contenidos en los diversos instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado Mexicano.

Finalmente, concluimos que la propuesta del diputado José Alberto González Morales profundiza en uno de los objetivos de la iniciativa de las diputadas Reynoso Femat y López Rabadán y que de ser aprobada por el Pleno de esta Cámara fortalecerá el marco normativo que contiene los fines educativos; ya que si bien reconocemos que la pérdida de los valores humanos es multifactorial y que su enseñanza debe involucrar a diversos sectores, el marco jurídico debe ser adecuado a las necesidades de la sociedad, pues si el derecho es un instrumento creado por y para los hombres, debe estar al servicio de sus más valiosas causas; el hombre y su dignidad deben estar al centro y constituir la última finalidad de un sistema jurídico. 9

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones VI y VIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman las fracciones VI y VIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos, el respeto a los mismos y la práctica de los valores humanos universales;

VII. ...

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar el aprecio por las bellas artes, así como la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Confróntese Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2009). La Educación Artística y la Creatividad en la Escuela Primaria y Secundaria. París, UNESCO, pág. 6.

2 Confróntese Sen, Amartya (1997). Human capital and human capacity, World Development Journal, número 25 Canadá, Elsevier, páginas 1959 - 1961.

3 Rodríguez Manzanera, Luis (2009). Criminología . México. Porrúa. Pág. 507

4 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2003). Métodos, contenidos y enseñanza de las artes en América Latina y el Caribe . París, UNESCO, página 5.

5 Confróntese De la Isla Veraza, Carlos (1993). La legitimidad de algún os valores universales hoy, estudios de filosofía, historia y letras, número 32. México, Instituto Tecnológico Autónomo de México.

6 Confróntese Schwartz, Shalom (2006). Les valeurs de base de la personne: Théorie, mesures et applications . Revista Francesa de Sociología, número 42, Francia, Centro Nacional de Investigación Científica, páginas 249-288.

7 Confróntese Annan, Kofi (2003). Do we still have universal values? Canadá, Canadian International Youth Letter, Public Awareness Education Programs.

7 Ídem.

8 Zorrilla, Pedro (2000). El derecho, los valores y la cultura. Importancia del estado de derecho. Derecho y Cultura, número 1, otoño, México, Academia Mexicana para el Derecho, la Educación y la Cultura, A.C., Página 20.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de mayo de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra, Blanca Juana Soria Morales (rúbrica).

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, fracción VI; 18; y 19, primer párrafo, de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. El 1 de marzo de 2011, el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 18 y 19 de la Ley General de Turismo.

2. En la misma sesión del Pleno el Presidente de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL. 61-II-7-961. Turnó a la Comisión de Turismo para su estudio, análisis y dictamen del asunto.

En virtud de lo anterior, la Comisión procedió al estudio del proyecto de decreto en cada uno de sus elementos; estudio que sustentan la resolución tomada por las y los integrantes de esta Comisión Dictaminadora.

Consideraciones

Materia de la iniciativa

La iniciativa propone facilitar a las personas adultas mayores las oportunidades para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible. Establecer que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

Contenido del decreto

Propone reformar los artículos 2, fracción VI, 18 y 19 de la Ley General de Turismo, en materia de adultos mayores. En los siguientes términos:

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

I. a V. ...

VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;

...

VII a XV....

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

...

...

Para ilustrar el criterio de las y los integrantes de esta Asamblea ponemos a su disposición el siguiente comparativo de la Ley General de Turismo y la reforma del diputado Báez:

Comparativo de la reforma

Tercera. Análisis jurídico.

Lo propuesto por el legislador iniciante ya se encuentra establecido de manera expresa en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002 en el artículo 23, que señala, textual:

Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia;

II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas adultas mayores, y

III. En coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de convenios con las empresas del ramo para ofrecer tarifas especiales y/o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Si bien es cierto que este ordenamiento en comento es claro respecto del concepto de adulto mayor, la Ley especial que en este caso estamos abordando es la Ley General de Turismo, que tiene dentro de sus diversas atribuciones programas dirigidos a segmentos y sectores especiales, diseñados particularmente para atender el desarrollo de los mismos, siendo que no contempla la figura jurídica del adulto mayor y por tanto su tratamiento normativo sólo queda suscrito desde la perspectiva de los programas institucionales de manera voluntaria en tanto la política en cuestión así lo determine, de allí que el concepto deba ser expreso en el propio ordenamiento.

Cuarta. Análisis programático.

La Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores realiza un programa de “desarrollo turístico ecológico”, que incluye la certificación de hoteles y la promoción de sitios y zonas arqueológicas, que tengan instalaciones adecuadas para el fácil acceso y estancia de población mayor de 60 años. El proyecto de certificación de hoteles, de acuerdo con la dependencia, “forma parte de la cultura del envejecimiento, ante el inminente crecimiento de la población de adultos mayores” ya que se calcula que para el año 2030 este sector podría llegar a 22.2 millones

Por otro lado, la Secretaría de Turismo (Sectur), el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles lleva a cabo el programa de Distintivos G, para empresas certificadas en Turismo Gerontológico

Hasta el momento del presente dictamen la Sectur reporta que 23 empresas cuentan con una mayor oferta de servicios para los turistas de más de 60 años.

A pesar de haber acciones en materia de turismo para las personas adultas mayores, el Cuarto Informe de Labores de la Secretaría de Turismo no informa acciones hechas por la Secretaría.

Quinta. Viabilidad socioeconómica.

Esta comisión dictaminadora comparte la inquietud del diputado promovente, ya que es necesario contar con un turismo accesible para todas y todos, sin distingo de ninguna índole. También entendemos la importancia del turismo social dirigido a grupos en estado de vulnerabilidad por razones de su edad.

Por otra parte, la competitividad con el exterior demanda de condiciones accesibles en la Infraestructura de los servicios turísticos que permitan atraer turistas nacionales e internacionales a sus destinos y recibir la derrama económica que de esto se deriva.

Por lo anterior podemos concluir que:

1. La reforma es necesaria, en razón de que no se encuentra expresamente contemplada en la Ley General de Turismo. Las políticas públicas que se derivaran de la aplicación de la norma propuesta si bien se desarrollan en diferentes dependencias de la Administración Pública Federal, encuentran en la reforma un paraguas para la actuación no solo administrativa sino presupuestal que sustenta y fortalece nuevas políticas públicas dirigidas a este segmento de la población.

2. La reforma tendría un impacto perceptible para el total de adultos mayores, ya que según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dos de cada tres ancianos que trabajan, lo hacen por su cuenta. De tal forma que la reforma en comento fortalece programas alternativos que permitan a los adultos mayores disfrutar del patrimonio turístico nacional en mejores condiciones de calidad y competitividad

Esta comisión dictaminadora derivado del análisis realizado en los considerandos anteriores concluye que son viables de aprobar las modificaciones propuestas por el diputado Víctor Manuel Báez a los artículos 2o., 18 y 19.

Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 18 y 19 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción VI, 18 y 19, primer párrafo, de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V.

VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;

VII. a XV. ...

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.