Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3347-II, martes 13 de septiembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

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De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral e Infantil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81 y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de abril 2011, se recibió oficio enviado por la Cámara de Senadores por el que se remite la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

II. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Con fecha 26 de julio de 2011 se remitió la minuta en comento a las y los Diputados integrantes de la Junta Directiva de la comisión a fin de recabar observaciones y comentarios para ser considerados en el dictamen correspondiente.

IV. Con fecha 31 de agosto en reunión de Junta Directiva de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, la Presidencia de la comisión consultó sobre los comentarios y observaciones respectivos a fin continuar con el proceso de dictamen.

Contenido de la minuta

I. En la minuta materia de este dictamen se incluye un capítulo denominado “Contenido de las iniciativas” en el que se hace una reseña y se destacan aspectos principales de las cuatro iniciativas consideradas por la colegisladora. Para mayor abundamiento se da cuenta de las mismas y las fechas de su presentación:

a) El 15 de julio de 2009, los senadores Emma Lucía Larios Gaxiola y Guillermo Tamborrel Suárez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles; y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables; y de Estudios Legislativos, Segunda.

b) El 1 de octubre de 2009, los senadores Ramiro Hernández García, María del Socorro García Quiroz, Francisco Herrera León, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz y Ricardo Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley que Regula el Servicio de las Guarderías para el Cuidado Infantil. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

c) El 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, a nombre propio y de Senadoras y Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y de Convergencia, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, misma que fue turnada a las comisiones unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

d) El 14 de diciembre de 2010, la senadora Emma Lucía Larios Gaxiola, a nombre propio y de diversos Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa que contiene proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil. La iniciativa se turnó a las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen.

II. Asimismo, contiene un apartado intitulado “Metodología” , del cual se considera pertinente reproducir de manera literal lo siguiente:

“El enfoque que adopta el Dictamen para expedir este nuevo ordenamiento es de carácter preventivo, ya que establece una serie de medidas en materia de: a) seguridad y protección civil, b) capacitación del personal que labora en los establecimientos y c) inspección, vigilancia y medidas precautorias; asimismo, establece los requisitos para la constitución y funcionamiento de los establecimientos de cuidado infantil y crea el Sistema Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; todo lo anterior enmarcado en una política nacional en la materia, cuya finalidad es la de evitar el riesgo de que se presenten nuevas tragedias en todos los sistemas de cuidado infantil, independientemente de la denominación que adopten, en todo el territorio nacional.”

III. Del apartado “Consideraciones” este órgano legislativo destaca lo siguiente:

1. Indica nuestra colegisladora que no existe a la fecha un padrón confiable a nivel nacional que señale cuántos establecimientos dedicados al servicio de cuidado infantil operan en el país, independientemente de la denominación que adopten o del servicio que brinden.

2. Que en nuestro país ha habido en los últimos 20 años un incremento sustancial en el número de establecimientos que se encuentran operando cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al cuidado infantil.

3. La minuta de referencia, alude a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan que de 1991 a septiembre de 2010, las guarderías y estancias infantiles operadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), respectivamente, se han incrementado en más de un 400 por ciento.

4. Considera impostergable crear un mecanismo de carácter legal que permita contar con datos ciertos, confiables y actualizados respecto de las personas físicas o morales en quienes se deposita la seguridad y el cuidado de niñas y niños.

5. Por ello, se resalta la necesidad de expedir una Ley que establezca claramente los parámetros que deban considerar los diferentes tipos de establecimientos dedicados a brindar servicios de cuidado infantil, que distribuya las competencias en los diferentes órdenes de gobierno, que defina con claridad las medidas mínimas de seguridad a considerar en los establecimientos dedicados a prestar el servicio de cuidado infantil; que permita la creación de un registro único y confiables sobre el número de establecimientos que operan en el país, la cantidad de niños que atienden y la autoridad responsable que otorgó el permiso o licencia de funcionamiento.

6. Se pondera que el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es compatible con lo establecido por diversas disposiciones constitucionales a saber:

• Artículo 4;

• Artículo 3o., fracciones V, VI y VII, y

• 73, fracciones XXIX-D, XXIX-I y XXX

De igual manera se alude en esta tesitura, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 19 de Junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de julio del mismo año; que de conformidad con lo establecido por el artículo 133 Constitucional es Ley Suprema de toda la Unión.

Al respecto, se hace referencia a la más reciente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó lo siguiente:

“Los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda” contrae obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional”

7. Finalmente, se menciona que se deja de lado la concepción tradicional que consideró a las niñas y los niños como “menores” o seres vulnerables para retomar la concepción que hace la Convención de la ONU al considerar a las niñas y los niños como sujetos de derechos.

Consideraciones

I. Existen disposiciones constitucionales que en su conjunto, definen, una base jurídica fundamental que permite integrar un servicio integral, que regule los servicios de cuidado y atención de las niñas y los niños, durante su edad inicial, a través de un servicio que posibilite, al mismo tiempo que las madres y los padres trabajadores, puedan confiar, en términos de calidad, calidez, profesionalismo y seguridad, a sus hijos, mientras ellos trabajan, sin descuidar las necesidades del desarrollo de sus hijos, en su etapa inicial que es, además fundamental, en la adquisición de hábitos alimentarios, de convivencia social y el despliegue de sus habilidades motrices y cognoscitivas, que resultarán determinantes, en el desarrollo de su personalidad.

Con este fundamento constitucional, el legislador ha emitido diversos cuerpos normativos que reglamentan el ejercicio de los derechos de los infantes a gozar del servicio de cuidado y atención en centros especializados, tanto de carácter públicos, como particulares.

Ejemplo de ello son los siguientes artículos de nuestra Carta Magna:

El artículo 3o., establece que el proceso educativo comprende la educación inicial y deberá contribuir a la mejor convivencia humana fomentando el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, así como la convicción del interés general de la sociedad, por el cuidado en sustentar la fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

De igual forma, este precepto establece que el Estado promoverá y atenderá, entre otros, a la educación inicial, necesaria para el desarrollo de la Nación. Por último, el propio precepto de referencia, prevé la participación de los particulares en la prestación de servicios educativos, en todos sus tipos y modalidades.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Asimismo, en el ámbito laboral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 123, en sus apartados A, fracción XXIX) y B, fracción XI, inciso c), remite a las leyes secundaria, las cuales tendrán la función de regular los servicios de guarderías infantiles, término ya superado, para designar a centros de atención y cuidado para el desarrollo de los infantes en su edad inicial.

II. La minuta que se analiza y dictamina es consistente con la reforma aprobada por el H. Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los estados, en virtud de la cual se modifican los párrafos sexto y séptimo del artículo 4°; y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar el principio fundamental del interés superior de la niñez y facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes en la materia que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Esta reforma, cuya declaratoria de aprobación se dictó el 24 de agosto pasado en sesión de la Comisión Permanente y se remitió al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, establece que todas las decisiones y actuaciones del Estado deberán asegurarse las mejores condiciones para garantizar plenamente los derechos de las niñas y los niños.

III. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 171 establece que los servicios de guardería infantil los prestarán los patrones, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En virtud de lo anterior, la Ley del Seguro Social establece en su artículo 11, fracción V, que la mujer trabajadora, el trabajador viudo o divorciado o aquél a quien judicialmente se le haya confiado la custodia de sus hijos podrán disfrutar del servicio de atención de sus hijos en centros especializados de atención y cuidado, bajo la administración y supervisión del propio Instituto.

Esta ley detalla las características y propósitos del servicio señalando que en él, se deberá cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo, así como la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación, de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social.

Dichos servicios incluyen, de acuerdo al artículo 203 de la Ley, el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud la educación y la recreación.

Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 43, fracción VI, inciso e) la obligación de establecer guarderías infantiles a cargo de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las Juntas Federales de Mejoras Materiales, del Instituto Nacional de la Vivienda, de la Lotería Nacional, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores, del Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y del Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

IV. De manera muy especial, esta comisión reconoce la labor que han realizado los integrantes del Movimiento por la Justicia 5 de Junio a favor de la expedición de este instrumento normativo encaminado a reforzar el andamiaje jurídico para atender y vigilar el establecimiento, funcionamiento y operación de los establecimientos para el cuidado infantil.

Como se menciona en la minuta de la colegisladora, las propuestas de los integrantes del Movimiento fueron tomadas en cuenta por las y los legisladores a lo largo del proceso de dictamen. Y más aún, debe reconocerse que el ímpetu decidido e incansable del Movimiento, impelido por la convicción de que parte de la justicia es la no repetición de los hechos, catalizó el proceso legislativo que hoy cristaliza con la presentación de este Dictamen.

V. Derivado de lo anterior, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables coincide plenamente con la Cámara colegisladora en la necesidad apremiante de contar con una herramienta jurídica que de certeza a los padres de familia del lugar en el que depositan toda su confianza para el cuidado de sus hijos, y en la responsabilidad del Estado de regular de manera precisa los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Sin embargo, es de mencionar que como todo producto humano y como todo instrumento normativo que abarca realidades sociales e institucionales siempre en transformación, esta Ley es perfectible.

Ahora bien, tomando en consideración que este instrumento busca ser un primer paso para resolver un delicado problema de diseño institucional, responder a una demanda social sensible y prioritaria que se da en un momento en el que a nuestro país hacen falta, con mayor apremio que nunca, instrumentos que cierren espacios de incertidumbre y den testimonio del compromiso de este Poder Legislativo con las demandas sociales, los integrantes de esta Comisión aprobamos en sus términos la minuta enviada por la colegisladora, manifestando nuestro compromiso a fin de que éste sea un primer avance hacia la consolidación del marco institucional para la adecuada atención y cuidado de los niños y niñas mexicanos que reciben atención y cuidados en los centros confiados a esa tarea.

Se recibió la respectiva opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, misma que se anexa al presente y en la que se resuelve que la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil no implica un impacto presupuestario.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, aprueba en sus términos el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo Único. Se expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y de los Municipios, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6. La interpretación administrativa de la Ley en el ámbito Federal corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos.

Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

II. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

III. Ley: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

IV. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

V. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta Ley;

VI. Política Nacional: Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

VIII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

X. Registros Estatales: Catálogos públicos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio de la Entidad Federativa correspondiente;

XI. Registro Nacional: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio nacional;

XII. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud;

XIV. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;

XV. Consejo: Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Capítulo IIDe los Sujetos de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud,

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños;

Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.

Capítulo IIIDe la Política Nacional en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Artículo 16. Para la prestación de servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Artículo 17. Los comités consultivos nacionales de normalización de las dependencias que integran el Consejo, emitirán conjuntamente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior.

Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;

III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VI. Fomentar la equidad de género, y

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención.

Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la niñez;

IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen, y

V. Equidad de género.

Capítulo IVDe la Distribución de Competencias

Artículo 21. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

I. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente Ley, así como a los fines del Consejo;

II. Organizar el Consejo Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

III. Coordinar y operar el Registro Nacional;

IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, al Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

X. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 22. Corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación local en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo;

IV. Coordinar y operar el Registro de la Entidad correspondiente;

V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y Modalidades;

XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 23. Corresponde a los Municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;

III. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro Local;

IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo;

VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Distrito Federal correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;

XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

Capítulo VDel Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 24. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 25. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y

XI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades federales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

Artículo 27. También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas estatales y municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artículo 28. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Artículo 29. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.

Artículo 30. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal y en su caso, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios, y

XII. Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 32. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 33. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos, y

IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso de la Unión, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

Capítulo VIDel Registro Nacional y Registros Estatales de los Centros de Atención

Artículo 34. El Registro Nacional se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Consejo;

II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley, y

V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.

Artículo 35. El Registro Nacional deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales, municipales y, en su caso, la que se determine respecto del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, competente para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal, según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.

Artículo 37. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el registro local que corresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes locales aplicables.

Artículo 38. Los Registros Locales deberán proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Centro de Atención;

IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones, y

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;

Capítulo VIIDe las Modalidades y Tipos

Artículo 39. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:

I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal o sus órganos político-administrativos, o bien por sus instituciones;

II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y

III. Mixta: Aquélla en que la Federación o los Estados o los Municipios o el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.

Artículo 40. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:

Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.

Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.

Capítulo VIIIDe las Medidas de Seguridad y Protección Civil

Artículo 41. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por el Sistema Nacional de Protección Civil o por las Direcciones o Secretarías Estatales de Protección Civil o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a quinientos metros.

Artículo 43. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Artículo 44. Con relación a la evacuación del Inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 45. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el Inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia.

Artículo 46. Cualquier modificación o reparación estructural del Inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 47. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 48. El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los Inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 49. El Inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;

IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acomedida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;

XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y

XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Capítulo IXDe las Autorizaciones

Artículo 50. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Contar con un Reglamento Interno;

IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 41 de la presente Ley;

IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;

X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y

XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Federal, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 51. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 50, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Capítulo XDe la Capacitación y Certificación

Artículo 54. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 55. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 56. La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 57. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

Artículo 58. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.

Capítulo XIDe la Participación de los Sectores Social y Privado

Artículo 59. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

Artículo 60. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Capítulo XIIDe la Inspección y Vigilancia

Artículo 61. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Artículo 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integra infantil, y

II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.

Artículo 63. El Consejo, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

Capítulo XIIIDe la Evaluación

Artículo 65. La evaluación de la Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 66. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

Capítulo XIVDe las Medidas Precautorias

Artículo 67. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 68. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

Capítulo XVDe las Infracciones y Sanciones

Artículo 69. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 70. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.

Artículo 71. Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

Artículo 72. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y

III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Artículo 73. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 74. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. El decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Consejo a que refiere la presente Ley. Dicha instalación deberá realizarse en un plazo que no excede los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.

Quinto. Las Entidades Federativas contarán con un plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la presente Ley, a partir del día en que entre en vigor este decreto.

Sexto. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.

Séptimo. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel nacional.

Octavo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2011.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Jeann Novoa Mossberger (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, secretarios; Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga, María Isabel Pérez Santos, Caritina Sáenz Vargas, Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por la Cámara de Senadores

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para opinión la minuta enviada por la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El 29 de abril de 2011, la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, envió a la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

II. El propio 29 de abril, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa considera que existen innumerables establecimientos dedicados al cuidado infantil que no cuentan con un registro ni permiso otorgado por la autoridad, que permita su identificación, y que tampoco existe una regulación de los mismos, en virtud de lo cual no queda garantizado el derecho de las niñas y los niños de ser cuidados de forma tal que puedan formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad, por lo que se estima imperativo regular en un mismo ordenamiento legal, tanto a las guarderías, como a las estancias infantiles de seguridad social, así como a los establecimientos de carácter privado.

Mediante la ley que se propone en la minuta, se establece la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, con el propósito de garantizar igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección en el acceso de niñas y niños, uniformando principios, criterios y estrategias en la prestación de dichos servicios y en el desarrollo de las actividades de las guarderías y estancias infantiles que operan en el territorio nacional.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio CPCP/ST/701/11 de fecha 2 de mayo de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la “Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil” , misma que esta Comisión recibió mediante Oficio CEFP/DVD/0222/2011, de 8 de agosto de 2011, por dicho Centro, y que sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Minuta, observa que la propuesta no tiene impacto presupuestario, en virtud de que las disposiciones del proyecto de Ley tienen un carácter normativo con las que se busca regular, homologar y ordenar el funcionamiento y operación de los establecimientos que ofrecen este tipo de servicios en el territorio nacional.

Por otra parte, si bien en la iniciativa se establecen las figuras del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y la del Registro Nacional y Registros Estatales de los Centros de Atención, esta Comisión observa que se trata de elementos que ya existen y cubren las funciones planteadas por la Ley propuesta, por lo cual su aplicación no requiere recursos adicionales que generen un impacto presupuestal.

En efecto, respecto de la primera de las figuras, sus funciones se encuentran en la normatividad vigente en el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, creada como una instancia de coordinación para dar seguimiento a las acciones en materia de servicios de atención y cuidado infantil, mientras que de la segunda, el “Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles” establece como una de sus atribuciones, la de “...integrar un sistema único de información que permita orientar las acciones del sistema, hacia una mayor y mejor atención”, para lo cual en el “Acuerdo por el que se expiden las Reglas Internas de Operación del Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles”, se prevé como una de las atribuciones y obligaciones del Sistema, la de “...Crear una base de datos que contenga la información proporcionada por las guarderías y estancias infantiles que integran el Sistema...”

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, enviada por la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura el 29 de abril de 2011, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta comisión.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada el 17 de marzo de 2011, por la diputada María del Carmen Izaguirre Francos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes, el presente proyecto de dictamen el cual se realiza a partir del siguiente

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por la proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En los apartados “Consideraciones” y “Modificaciones a la iniciativa” se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. Finalmente, se presenta el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Antecedentes

I. Con fecha 17 de marzo de 2011, la diputada María del Carmen Izaguirre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.

III. Con fecha 23 de Marzo de 2011, la Comisión de Desarrollo Rural solicitó la colaboración del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), órgano administrativo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a efecto de contar con elementos óptimos para valorar la iniciativa referida.

IV. El 25 de marzo de 2011, esta Comisión solicitó la opinión del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria respecto a la iniciativa materia del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende modificar diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de contribuir a la promoción de la seguridad alimentaria de la población, a través de acciones tendientes al establecimiento de una base de datos en la que se reflejen las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios a nivel internacional, así como las actividades agropecuarias a nivel nacional.

Para ello, se plantea reformar los artículos 1o., segundo párrafo; 5o., fracción III; 7o., fracciones III y IV; 9o., segundo párrafo; 13, fracciones IV y IX; 14, primer párrafo; 105, fracciones IV y VIII; 134, segundo párrafo y 178 y se adiciona el artículo 15 con una fracción XIX, recorriéndose las demás de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural formulamos las siguientes:

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la exposición de motivos de la iniciativa, la legisladora proponente manifiesta que la seguridad alimentaria representa un tema inexorable, en razón de su impacto inmediato y directo a los sectores más vulnerables de la población. Por lo cual, a través de la iniciativa se pretende contribuir a la reducción del desequilibrio existente entre lo que se produce y lo que se consume, mediante la incorporación en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de disposiciones encaminadas al establecimiento de una base de datos en la que se reflejen las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios a nivel nacional e internacional.

Tercera. Del análisis practicado a la iniciativa, se desprende que su elemento sustantivo está vinculado con la promoción de la seguridad alimentaria, a través del ordenamiento de mercados y el incremento de la competitividad en las actividades agropecuarias que se desarrollan a nivel nacional.

A este respecto, es relevante destacar que el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2008, incluye dentro de sus principales objetivos la procuración de la seguridad alimentaria, entendiendo a ésta como el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población.

Para la consecución de este objetivo, el Programa Sectorial contempla la provisión de información de los mercados nacionales e internacionales, así como análisis económicos precisos y oportunos que faciliten la toma de decisiones a los agentes económicos del sector alimentario y les faciliten a los productores aprovechar sus ventajas competitivas, reducir sus costos de transacción y formular sus proyectos.

En este orden de ideas, cabe destacar que el propósito de la iniciativa, relativo a la promoción de la seguridad alimentaria, es congruente con las estrategias y líneas de acción plasmadas en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012, particularmente con lo establecido en la Estrategia 2.1 ‘Promover la seguridad alimentaria a través del ordenamiento y la certidumbre de mercados’, perteneciente al Objetivo 2 ‘Abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles provenientes de nuestros campos y mares’.

Cuarta. Por su parte, en el marco jurídico de la Administración Pública Federal, corresponde a la competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), la responsabilidad de procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y demanda de productos relacionados con la actividad del sector rural, de conformidad con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En congruencia con lo anterior, el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior de dicha Dependencia, confiere al Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), la atribución de diseñar y coordinar, con la participación que corresponda a las demás unidades administrativas de la Sagarpa, la operación del Sistema Nacional de Información del Sector Agroalimentario y Pesquero.

Asimismo, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable (Snidrus), otorgando a la Sagarpa, a través del Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera, la responsabilidad de promover y coordinar su implementación de este sistema.

Quinta. El Snidrus tiene como objeto proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio. Para ello, el Snidrus concentra información de componentes económicos, de estadística agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, industrial y de servicios del sector. 1

En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, se integra información relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y de desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas.

Teniendo en cuenta que la prioridad de este Sistema es allegar a los productores de la información que les permita tomar decisiones, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que el Snidrus debe estar disponible para su difusión y consulta abierta al público en general, a nivel nacional, estatal, regional y de Distrito de Desarrollo Rural; en todas las oficinas de las instituciones que integran el Sistema, aprovechando la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales; así como en medios electrónicos y publicaciones idóneas. 2

Sexta. Esta comisión dictaminadora considera que las acciones enfocadas a elevar la producción de bienes agropecuarios y pesqueros, así como aquellas que contribuyen a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, son fundamentales para promover la seguridad alimentaria, que implica el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población, objetivo que persigue la iniciativa.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Desarrollo Rural aprueba y respalda la finalidad que persigue la legisladora proponente de incorporar disposiciones en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable encaminadas a proveer de manera oportuna la información que requieren los productores y agentes económicos que participan en la producción, toda vez que contar con la información de mercados, expectativas de producción y precios, provee a los agentes de la sociedad rural de las herramientas necesarias para una adecuada toma de decisiones de producción y de consumo, mismas que repercutirían en la reducción del desequilibrio existente entre lo que se produce y lo que se consume y, por lo tanto, coadyuvaría al ordenamiento de mercados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta comisión dictaminadora considera que las reformas y adiciones propuestas, en materia de provisión de información a los agentes de la sociedad rural, resultan procedentes en congruencia con las atribuciones conferidas a la Sagarpa en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como con las estrategias y líneas de acción plasmadas en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012 y las disposiciones vigentes de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Modificaciones a la iniciativa

Sin perjuicio de lo anterior, derivado de la revisión integral practicada a la iniciativa, esta comisión dictaminadora consideró oportuno realizar algunas modificaciones al texto propuesto, con el fin de fortalecer la viabilidad de la misma en los términos que a continuación se exponen.

Teniendo en cuenta que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, ya prevé la integración de un sistema especializado de información, denominado Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, en el que participan las dependencias y entidades del sector público y los sectores privado y social, cuya finalidad coincide con las áreas de oportunidad identificadas en la iniciativa, en aras de respetar el espíritu de las reformas planteadas por la legisladora proponente, se considera oportuno fortalecer las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable relativas a la funcionalidad de la información concentrada en el Snidrus.

En atención a la consulta realizada por esta comisión dictaminadora, el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, órgano administrativo desconcentrado de la Sagarpa, con fecha 19 de Abril de 2011, dicho órgano manifestó algunas propuestas de modificación tendientes enriquecer el proyecto legislativo presentado por la diputada Izaguirre. A este respecto, sugirieron incorporar en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable lo siguiente:

1) Establecer que la información concentrada en el Snidrus, sea de interés nacional en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

2) Determinar que la información que se integre en el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, debe estar georreferenciada.

3) Estipular que el Snidrus integrará los esfuerzos de las personas físicas o morales nacionales, dedicadas a las actividades económicas de la sociedad rural, las cuales proporcionarán, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes a fin de mantener debidamente actualizado el Sistema.

4) Establecer que la información que será difundida sobre las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios, estará orientada a los productos básicos y estratégicos, previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

5) Sustituir el término “proyección de cosechas” por “expectativas de producción de cosechas”.

6) Reemplazar el término “bases de datos” por “sistema de información”.

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 109, primer párrafo; 134, primer párrafo; 137, segundo párrafo; 138; se adicionan los artículo 105, con una fracción IV Bis y 135, con una fracción VIII Bis y un segundo párrafo, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. a IV. ...

IV. Bis. Difundir permanentemente la información sobre las fluctuaciones de los precios de los productos básicos y estratégicos, así como la información de intencionalidad de siembras y expectativas de producción de cosechas a nivel nacional e internacional;

V. a X. ...

Artículo 109. El Estado, a través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará y difundirá periódica, sistemática y prioritariamente la información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.

...

Artículo 134. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, el cual realizará periódica, sistemática y prioritariamente la actualización de su contenido con componentes económicos, de estadística agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial y de Servicios del sector, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

...

Artículo 135. ...

I. a VIII. ...

VIII. Bis. Las personas físicas y morales nacionales, dedicadas a cualquiera de las actividades económicas de la sociedad rural previstas en la presente Ley;

IX. a X. ...

Para efectos de la información obtenida directamente de los sujetos previstos en la fracción VIII Bis, las personas físicas y morales a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de la presente Ley, estarán obligadas a proporcionar, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes a fin de mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 137. ...

El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable difundirá periódica, sistemática y prioritariamente la información en el nivel nacional, estatal, municipal y regional, apoyándose en la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los organismos que integran el sistema para su difusión.

...

Artículo 138. La información que se integre en el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, deberá estar georreferenciada; se considera de interés nacional y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase el artículo 134, primer párrafo, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

2 Véase el artículo 137 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Fermín Montes Cavazos, Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres, Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

Las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Derechos Humanos de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 12 de enero del 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, “con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 27 bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación”.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Derechos Humanos para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio refiere que el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, asumió el compromiso “de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella,” así como de constituir el interés superior del niño. Cuyo compromiso quedó plasmado en nuestra Constitución al señalar que:

Los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Asimismo, quedó señalado que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos y que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos otorgando facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Particularmente, refiere el diputado proponente que la infancia que se encuentra en situación de calle, realiza actividades que ponen en riesgo su integridad, sumado a las condiciones deficientes de salud, desventaja social, adicciones, entre otras de naturaleza similar. Además de que su número ha aumentado considerablemente.

Los planteamientos contemplados en la iniciativa que se analiza, pretenden garantizar los derechos de la niñez que se encuentra en situación de calle, mediante “propuestas legislativas que vayan encaminadas a brindarles mayores herramientas para su atención, y por medio de la instrumentación de políticas públicas y planes de desarrollo”.

Para dar cumplimiento a lo anterior, considera necesario la adición de un artículo 27 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de “establecer la obligación de las autoridades de impulsar programas para la atención, rehabilitación e inserción social de las niñas, niños y adolescentes que viven en situación de calle. Para ello, las autoridades podrán establecer convenios de colaboración con las instituciones del sector privado y social con el objeto de brindarles a través de programas compensatorios, las medidas que garanticen el peno respeto y ejercicio de sus derechos.”

Y sumado a lo anterior, propone la adición de la fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, “con el propósito de que los órganos públicos y las autoridades federales... lleven a cabo como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de oportunidades la de instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentran en riesgo, abandono o situación de calle.”

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, estas comisiones Unidas formulan las siguientes

Consideraciones

1. Efectivamente, como lo refiere el diputado proponente, el Estado Mexicano debe cumplir con el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo que esta Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, en su sesión celebrada el 29 de abril del 2010, aprobó la reforma a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al interés superior de la infancia, al disponer que:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a la XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los Tratados Internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...

2. En este tenor, es importante reconocer que desde hace varias décadas se han constituido familias en la calle, porque de acuerdo a datos estadísticos de organismos no gubernamentales como de instancias del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, las primeras generaciones de niños en situación de calle han constituido familias que pernoctan en la calle.

Al respecto, refiere la entonces jefa del Departamento de Menores Trabajadores Urbanos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, Patricia Tella Rosas que “así, se encuentran casos de abuelos, padres e hijos en situación de calle; sin embargo, debido a que siempre están moviéndose se complica un seguimiento oficial”. 1 Y debido al gran número de familias en la calle , ha sido necesaria la implementación de programas que atiendan esta problemática, como en el Estado de Jalisco. 2

Luego entonces, hablar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran “privados de su familia” excluiría a gran parte de este sector que viven en la calle con su familia, razón por la cual resulta improcedente incluir un artículo adicional al Capítulo Séptimo del Derecho a vivir en Familia, cuando claramente esta determinado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que:

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.

Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

3. Del planteamiento contemplado en la iniciativa para que las autoridades de los distintos niveles de gobierno, impulsen programas para la atención de la infancia que se encuentra privada de su familia y en situación de calle, celebrando “convenios de colaboración con las instituciones del sector privado y social a efecto de realizar acciones conjuntas” que permitan el pleno respeto y ejercicio de sus derechos, cabe señalar que esta propuesta ya se encuentra contemplada en el segundo párrafo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que a la letra dice:

Artículo 1. ...

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Así como en el artículo 3 que dispone:

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone en su artículo 32 que a la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde:

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

Sumado a lo anterior, las y los diputados integrantes de estas Comisiones dictaminadoras coinciden en que la propuesta del diputado, ya se encuentra contemplada en el marco legal correspondiente.

4. Por otro lado, en cuanto al interés del diputado Jorge Kahwagi para que las autoridades celebren convenios de colaboración para brindarles protección a la infancia que se encuentren en situación de calle, es importante señalar que estas acciones ya se encuentran contempladas en la Ley Federal de Fomento de las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, hecho que se puede apreciar en las fracciones III, VIII y XI del artículo 6 que ordena:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

[...]

III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

[...]

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

[...]

XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y

Además del artículo 13 de este mismo ordenamiento, en sus fracciones IV y VII dispone que:

Artículo 13. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

[...]

IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley;

[...]

VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y

[...]

Por otra parte, en la Ley de Asistencia Social también se contempla en los artículos 9 y 21 que:

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

[...]

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

[...]

Artículo 21. Los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y de los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Por lo anteriormente analizado en torno al marco legal vigente y a la propia problemática de la población infantil que se encuentra en situación de calle, estas codictaminadoras estiman que la intención del diputado proponente ya se encuentra contemplada en los ordenamientos antes citados, motivo por el cual es innecesaria la adición del artículo 27 bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sugerido por el diputado proponente.

5. En cuanto a la propuesta del diputado Kahwagi para adicionar una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta resulta parcialmente viable en el sentido de incorporar la obligación por parte de las instancias públicas federales de instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentran en riesgo, abandono o situación de calle.

El artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala:

Artículo 11. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Al anterior numeral, el diputado proponente sugiere incluir la siguiente fracción:

X. Instrumentar programas para garantizar la protección y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que por alguna situación de vulnerabilidad social se encuentren en riesgo, abandono o situación de calle.

6. Al respecto, estas comisiones unidas comparten la intención del diputado proponente para que se asegure la protección a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, consideran que el sector poblacional para el que propone su atención, limitaría la protección que requiere la población infantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

Sumado a lo anterior, la aplicación de medidas positivas y compensatorias señaladas en las distintas fracciones del artículo 11, implican acciones que pretenden propiciar la igualdad de oportunidades entre la población infantil, razón por la que necesariamente deben ser beneficiados las y los infantes que se encuentran en desventaja social. Cabe mencionar que por su fragilidad y vulnerabilidad, la infancia requiere de mayor protección en los ámbitos familiar y social, con el propósito de evitarles mayores condiciones de desventaja.

Luego entonces, la protección que se les brinde debe ser una auténtica prioridad sin distinción alguna, salvo aquella que atienda sus propias características de necesidad, ya que no se puede atender de manera similar a las personas con discapacidad que a las que se encuentran refugiadas, por mencionar un ejemplo.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis jurisprudencial que señala la atención que requiere la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad:

Registro número 166608

Novena época, Pleno

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009

Página: 1072

Tesis: P./J. 85/2009

Jurisprudencia

Pobreza, marginación y vulnerabilidad. Conforme a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social no Constituyen Sinónimos. Conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 5 de la Ley citada los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad”, se definen como: “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”. Por su parte, los artículos 8 y 9 de esa Ley los identifican como los sujetos que tienen derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja y su artículo 19, en su fracción III, prevé que son prioritarios y de interés público para la Política Nacional de Desarrollo Social los programas dirigidos a las personas en situación de vulnerabilidad. ...Desde la definición de “grupos en situación de vulnerabilidad” se desprende que la vulnerabilidad es una condición multifactorial, ya que se refiere en general a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y lograr bienestar. El derecho de estos grupos y de personas en lo individual, según el artículo 8, es el de recibir acciones y apoyos para disminuir su desventaja...

Por otra parte, atendiendo el contenido central de la disposición señalada en el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, relativo a la aplicación de “medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños” implica necesariamente, la realización de acciones que combatan la discriminación, a través de medidas especiales que faciliten y alcancen la igualdad real de oportunidades y de resultados.

En el análisis de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la maestra María Estela Ferrer MacGregor, secretaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que “en el ámbito jurídico nacen las acciones positivas como medidas de impulso y promoción que tienen por objeto lograr la igualdad real de hombres y mujeres mediante la eliminación de las desigualdades existentes.” 3

7. Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras estiman necesario modificar la propuesta del diputado para efecto de enriquecer la protección que, en materia de discriminación, requiere la población infantil vulnerable de nuestro país, toda vez que la iniciativa sólo se enfoca a la población que se encuentra “en riesgo, abandono o situación de calle”.

Al efecto, se propone la siguiente redacción:

X. Realizar acciones que disminuyan y en su caso erradiquen, las causas que originan sus condiciones de vulnerabilidad social.

El Comité de Derechos de la Organización de Naciones Unidas ha señalado “que los Estados a menudo deberán tomar acciones afirmativas para disminuir o eliminar las condiciones que causan o favorecen la persistencia de discriminaciones”. 4 Y con la anterior propuesta, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, pretendemos dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño, que a la letra dice:

Artículo 2.

1. ...

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

8. Por lo que corresponde al impacto presupuestal y en apego a lo establecido en la Ley de Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se solicito la valoración de impacto presupuestal al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de esta Cámara de Diputados, informando que la aprobación de esta Iniciativa no genera impacto presupuestario por tanto estas Comisiones Dictaminadoras concluyen que no implica partida adicional alguna, toda vez que las acciones que pudieran realizar las instancias competentes para el cumplimiento de la presente disposición, se encuentran consideradas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011 (publicado el 7 de diciembre del 2010 en el Diario Oficial de la Federación), en virtud de que el último párrafo del artículo 1o. dispone que

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública la evolución de las erogaciones correspondientes a los respectivos anexos relacionados con los programas presupuestarios para la igualdad entre mujeres y hombres; de ciencia, tecnología e innovación; especial concurrente para el desarrollo sustentable; erogaciones para el desarrollo integral de los jóvenes; recursos para la atención de grupos vulnerables, y erogaciones para el desarrollo integral de la población indígena.

Y particularmente para el ejercicio fiscal del presente año, se encuentra el anexo 24 relativo a los recursos para la atención a grupos vulnerables.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Derechos Humanos someten a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Realizar acciones que disminuyan y en su caso erradiquen, las causas que originan sus condiciones de vulnerabilidad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://impreso.milenio.com/node/8060893

2 http://www.lajornadajalisco.com.mx/2009/01/15/index.php?section=opinion &article=008a1pol

3 http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/Becarios/Becarios_0 92.pdf

4 Red por los Derechos de la Infancia. Índice de medición de calidad de leyes en el marco normativo de los derechos de la infancia. Diciembre 2009, página 38.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de mayo de 2011.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Jeann Novoa Mossberger (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Carlos Bello Otero, Obdulia Magdalena Torres Abarca, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Patricia González Soto, Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández, Margarita Liborio Arrazola, Ilich Augusto Lozano Herrera, Rosalina Mazari Espín, Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fueron turnados para estudio y dictamen

I. El expediente número 4360, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, y suscrita por la diputada Rosalina Mazari Espín, del mismo grupo parlamentario, el 24 de marzo de 2011; y

II. El expediente número 4804, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 56 y 65 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 29 de abril de 2011.

I. En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción I, el legislador destaca

Que se ha confirmado la importancia de la práctica deportiva como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, y como un factor de corrección de desequilibrios sociales, al crear hábitos favorables de inserción social. Por ello señala que es necesario que el Estado le otorgue la debida importancia para favorecer su práctica por todos los ciudadanos.

Que la importancia del fenómeno del deporte también radica en que es un vínculo que abre nuevos horizontes, promueve la educación, fortalece los lazos entre las comunidades, entre otros beneficios.

Que el deporte es fuente de salud y desarrollo no sólo para los individuos sino también para la sociedad.

Que el deporte engloba los principios e ideales que tanto valoramos, como el juego limpio, el trabajo en equipo, la solidaridad, la victoria con humildad, el respeto de las reglas y, en general, un mundo más pacífico para los niños y los jóvenes.

Que la motivación es parte fundamental en la formación de los futuros deportistas.

Que en el país, “para motivar a los deportistas de alto rendimiento se les otorgan apoyos económicos, a lo cual deben responder participando en los eventos deportivos convocados por la Conade (sic)... Sin embargo, se necesita otro compromiso de parte de los deportistas de alto rendimiento, es importante que contribuyan a la formación de los niños y jóvenes en el ámbito deportivo (sic)”. Esta participación, expresa el diputado, contribuirá a la obligación establecida en el artículo 5 de la ley en comento para fomentar la cultura física y el deporte.

Con base en estos argumentos, el legislador propone que todos los deportistas señalados en el artículo 106, es decir, de alto rendimiento, tengan el compromiso de visitar las escuelas, instituciones deportivas y demás organizaciones no lucrativas que fomenten en deporte con la finalidad de convivir con los niños y los jóvenes, compartir sus experiencias, elevar sus expectativas y ser un ejemplo a seguir para la vida futura, ya que el deporte, expone el promovente, implica una vida saludable en muchos aspectos, el niño se verá motivado a mejorar y a esforzarse por alcanzar sus metas, lo cual no puede ser más que positivo en la formación de los futuros mexicanos.

La modificación propuesta por el legislador consiste en adicionar un párrafo segundo al artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Tendrán también la obligación de realizar visitas periódicas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, para convivir y dar pláticas a los estudiantes.

II. En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción II, la diputada expone

Que el deporte ha adquirido cada vez mayor importancia, ya que su práctica regular contribuye a preservar la salud física y mental, al prevenir el desarrollo de enfermedades como el sobre peso y la obesidad, además de constituir un medio importante para alejar a los jóvenes de las adicciones y para la prevención del delito; y en general, señala la diputada, contribuye a desarrollar una mejor calidad de vida.

Que la Ley General de Cultura Física y Deporte tiene la finalidad de dirigir y regular el deporte, siendo uno de sus objetivos fomentar, ordenar y regular las asociaciones deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de la cultura física y deporte.

Que las asociaciones deportivas son muy importantes en el desarrollo del deporte en el país, ya que son las encargadas de fomentar el deporte en todo el territorio nacional por ser la máxima instancia técnica en su disciplina y representar a un solo deporte en todas sus modalidades y manifestaciones, siendo las únicas facultadas para convocar a campeonatos nacionales.

Que dichas asociaciones reciben apoyos y estímulos del gobierno federal, a través de la Conade, pero que requieren fortalecer sus mecanismos a fin de lograr mayor transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos que les son asignados.

Que la transparencia, de acuerdo con Salvador Nava, 1 está asociada de manera notable con la idea de rendición de cuentas. Que la transparencia significa que las razones de toda decisión gubernamental y administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en esa decisión y aplicación, están accesibles, son claros y se comunican al público en general. Y por rendición de cuentas se entiende la obligación permanente de los mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de incumplimiento.

Que la transparencia y la rendición de cuentas forman parte de los objetivos a alcanzar del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2008-2012, y además responde al objetivo del Plan Nacional de Desarrollo de emprender un cambio profundo en las formas del ejercicio de la gestión pública, propiciando una actuación de gobierno clara, honesta y eficiente que promueva una coparticipación comprometida de los distintos órdenes de gobierno y de la ciudadanía.

Que el programa prevé que la Conade deberá observar el cumplimiento estricto de la normatividad que obliga a dichas asociaciones a comprobar el gasto de los recursos asignados.

En este orden de ideas, la diputada señala que se requiere reforzar el texto de la Ley General de Cultura Física y Deporte a fin de garantizar la transparencia y eficiencia en el ejercicio de los recursos que la Conade proporciona a las asociaciones deportivas nacionales, destacando que se trata de facilitar la revisión del gasto de los recursos federales otorgados por la Conade.

Finalmente, la promovente expone que la rendición de cuentas clara y suficiente permitirá identificar nuevos desafíos, reorientar las políticas en materia de cultura física y deporte y sobre todo, contribuirá a mejorar la toma de decisiones y reanimar la credibilidad social en las instituciones.

Con estos argumentos, la legisladora propone modificar los artículos 51, 56 y 65 de la ley en comento, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51. La presente ley reconoce a las federaciones deportivas mexicanas el carácter de asociaciones deportivas nacionales, por lo que todo lo previsto en esta ley para las asociaciones deportivas les será aplicable.

Las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia, representatividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas .

Artículo 56. Las asociaciones deportivas nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo federal, deberán estar registradas como tales por la Conade, cumplir lo previsto en la presente ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade, las derivadas del estatuto de la Codeme y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.

La Conade entregará los estímulos y apoyos directamente a las asociaciones deportivas nacionales que cumplan lo previsto en el presente artículo, mediante la celebración de convenios de colaboración y concertación, en los que se definirán el objetivo, los montos y los criterios de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la distribución, aplicación y comprobación de resultados en el ejercicio de dichos recursos.

La Conade podrá suspender o cancelar la entrega de los estímulos y apoyos cuando no se cumpla lo previsto en dichos convenios, sin menoscabo de las disposiciones y responsabilidades aplicables.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este título que reciba recursos del erario deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, o las autoridades competentes en la materia .

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de las iniciativas de referencia, tomando como eje rector la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 y 65 y adiciona el 56 a la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, última iniciativa presentada durante la presente legislatura con el tema en común de impulso y fomento del deporte nacional, la que facilitó alcanzar el dictamen que hoy se presenta, con las siguientes

Consideraciones

El impulso del deporte en cualquier sociedad es fundamental para el bienestar de su población. Tradicionalmente, el deporte implica juego, ejercicio y competición. Tal trilogía muestra a simple vista las bondades de éste. Para muestra basta comentar que más allá de ser sólo un medio de recreación, representa un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora; 2 permite a la persona desarrollar y preservar aptitudes físicas, intelectuales, morales y conductas decorosas que conllevan a mejorar su calidad de vida; juega un papel preponderante para preservar la salud, prevenir o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares; 3 y que es uno de los medios idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

Siendo éstas las principales bondades del deporte para la sociedad, para el Estado mexicano es prioritario el impulso del deporte nacional entre la población, y precisamente uno de sus objetivos está enfocado a promover que cada vez más personas, principalmente niños y jóvenes, tengan el hábito de realizar actividad física o practicar habitualmente un deporte.

Por su relevancia para el Estado mexicano, el Congreso de la Unión está facultado exclusivamente para legislar en materia de deporte (artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XXI-J). Derivado de lo anterior se expidió la Ley General de Cultura Física y Deporte, materia del presente análisis, la cual tiene como objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo entre sus principales finalidades las de fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, así como elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes, entre otras.

De acuerdo con estas consideraciones y conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Juventud y Deporte es un órgano constituido por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, en materia de juventud y deporte, contribuye a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Considerando los anteriores razonamientos, este órgano legislativo procedió al análisis de las iniciativas referidas en los antecedentes del presente dictamen, tenido a bien referirse a cada una de ellas en los términos siguientes:

Sobre la propuesta citada en la fracción I:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide con las ideas expuestas por el promovente sobre la importancia de la práctica del deporte, el cual es un instrumento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, y como un factor de corrección de desequilibrios sociales, al crear hábitos favorables de inserción social; asimismo, que el deporte es un vínculo que abre nuevos horizontes, promueve la educación y fortalece los lazos entre las comunidades; que el deporte no solo es fuente de salud y desarrollo para los individuos sino también para la sociedad; que el deporte engloba los principios e ideales que tanto valoramos como el juego limpio, el trabajo en equipo, la solidaridad, la victoria con humildad, el respeto de las reglas y en general un mundo más pacífico para los niños y jóvenes; y en resumen, que el deporte tiene beneficios sociales que conllevan hacia un mejor desarrollo.

Asimismo, es de destacar que el titular del Poder Ejecutivo federal ha expresado su prioridad por el impulso del deporte en beneficio de la población mexicana.

Este órgano legislativo también coincide con el diputado promovente y subraya que la motivación es un factor clave para la formación de los futuros deportistas, y que ésta tiene mayor efecto cuando viene de figuras deportivas que constituyen verdaderos ejemplos a seguir, es decir, de deportistas destacados.

En este orden de ideas, es importante destacar que la ley en estudio prevé diversos apoyos y estímulos para el desarrollo de los deportistas de alto rendimiento. Sin embargo, siendo una prioridad del gobierno federal la promoción y el impulso del deporte entre toda la población mexicana, resulta fundamental implantar estrategias que permitan avanzar eficazmente en la masificación deportiva, principalmente entre niños y jóvenes de toda la República Mexicana.

Por lo anterior, la iniciativa del diputado José del Pilar, por la cual propone que todos los deportistas de alto rendimiento tengan el compromiso de visitar las escuelas, instituciones deportivas y demás organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte con el objeto de de convivir con los niños y los jóvenes, compartir sus experiencias, elevar sus expectativas y ser un ejemplo a seguir para la vida futura, es bienvenida ya que, estamos seguros, contribuirá de manera importante a estos fines y desde luego de manera destacada al fomento de la práctica de la actividad física y del deporte.

Desde luego, la obligación deberá quedar sujeta a la convocatoria de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y a los recursos disponibles al efecto.

Por lo anterior, la Comisión de Juventud y Deporte considera oportuna y jurídicamente viable la propuesta del diputado José del Pilar, por lo que la aprueba en los términos siguientes:

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Asimismo, tendrán la obligación de atender a las convocatorias de la Conade para realizar visitas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, a fin de convivir y dar pláticas a los estudiantes que fomenten la recreación física, el deporte, y los valores sociales.

Sobre la propuesta citada en la fracción II:

La Comisión de Juventud y Deporte comparte la visión de la legisladora quien también resalta algunos de los beneficios que se encuentran en el deporte, entre los que destaca que su práctica regular contribuye a preservar la salud física y mental al prevenir el desarrollo de enfermedades como el sobre peso y la obesidad, además de constituir un medio importante para alejar a las y los jóvenes de las adicciones y para la prevención del delito, y –en general– contribuye a desarrollar una mejor calidad de vida.

En este contexto, para su promoción e impulso, como acertadamente señala la legisladora, las asociaciones deportivas nacionales tienen un papel clave y de mucha trascendencia, y es que por disposición del artículo 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades. De conformidad con el artículo 52 del mismo ordenamiento, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del gobierno federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen con la coordinación de la Conade las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales; II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional; y III. Colaborar con la administración de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Para llevar a cabo sus finalidades, la ley en estudio prevé que puedan tener acceso a estímulos y apoyos económicos del gobierno federal todas las asociaciones deportivas nacionales que estén reconocidas por la Conade y cumplan el encargo señalado.

En este orden de ideas, la Comisión de Juventud y Deporte comparte la propuesta de la diputada en el sentido de fortalecer la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de lograr mayor transparencia y rendición de cuentas por las asociaciones deportivas nacionales en el ejercicio de los recursos públicos que les son otorgados, ya que actualmente dicha ley carece de disposiciones que conlleven a estos fines, situando a diversas asociaciones deportivas en un estado de opacidad en materia del uso de recursos públicos y en muchos casos poniendo en duda su trabajo y administración, siendo que por su propia y especial naturaleza surgen con fines puramente deportivos y no de lucro.

Como expone la diputada, la transparencia, entendida como el acceso a toda información generada por las asociaciones deportivas en el cumplimiento de sus fines; y la rendición de cuentas, entendida como la obligación permanente de las asociaciones deportivas de informar al gobierno de los actos que llevan a cabo como consecuencia de su encargo, son fundamentales para garantizar la transparencia y eficiencia en el ejercicio de los recursos que la Conade les proporciona a las asociaciones deportivas nacionales, facilitan la revisión del gasto de los recursos federales otorgados por la Conade y desde luego, propicia la credibilidad y confianza en las instituciones y asociaciones deportivas.

Asimismo, la propuesta de la legisladora encuentra mayor viabilidad al formar parte de los objetivos del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2008-2012, y responder al objetivo del Plan Nacional de Desarrollo de emprender un cambio profundo en las formas del ejercicio de la gestión pública, propiciando una actuación de gobierno clara, honesta y eficiente que promueva una coparticipación comprometida de los distintos órdenes de gobierno y de la ciudadanía.

Por todo lo anterior, la Comisión de Juventud y Deporte encuentra viable y enriquecedora la propuesta de la diputada promovente, segura de que la transparencia y la rendición de cuentas clara y suficiente permitirán identificar nuevos desafíos, reorientar las políticas en materia de cultura física y deporte y sobre todo, contribuirá a mejorar la toma de decisiones, y recuperar la confianza de la población en nuestras instituciones y asociaciones deportivas nacionales.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 51 y 65; y se adicionan el 56, con los párrafos segundo y tercero, y 106, con un párrafo segundo, a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

Las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia, representatividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas .

Artículo 56. ...

La Conade entregará los estímulos y apoyos directamente a las asociaciones deportivas nacionales que cumplan lo previsto en el presente artículo, mediante la celebración de convenios de colaboración y concertación, en los que se definirán los criterios de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la distribución, aplicación y comprobación de resultados en el ejercicio de dichos recursos, además de los requisitos previstos en otros ordenamientos aplicables.

La Conade podrá suspender o cancelar la entrega de los estímulos y apoyos cuando no se cumpla lo previsto en dichos convenios, sin menoscabo de las disposiciones y responsabilidades aplicables.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, o las autoridades competentes en la materia .

Artículo 106. ...

Asimismo, tendrán la obligación de atender a las convocatorias de la Conade para realizar visitas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, a fin de convivir y dar pláticas a los estudiantes, que fomenten la recreación física, el deporte, y los valores sociales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que deba realizar la Conade para cumplir lo previsto en el artículo 106 que en virtud de este decreto se establecen deberán solventarse atendiendo a sus recursos disponibles.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Notas

1 Nava Gomar, Salvador; Villanueva, Ernesto. Derecho de acceso a la información, Porrúa, México, 2006, página 20.

2 Elías, N. (1992) Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y la evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo refuerzo de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema”. Confr. Lagardera Otero, Francisco. La sociología y el deporte, op. cit., páginas 21 y 22.

3 Revista Deporte Federado, Codeme, año 4, número 19, febrero de 2005.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Ilich Augusto Lozano Herrera, Jorge Herrera Martínez.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI y XIII al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente número 3598, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, el día 24 de marzo de 2011.

En la parte sustantiva de la propuesta el diputado Jaime Arturo destaca que en la actualidad los jóvenes mexicanos atraviesan por una coyuntura compleja que se refleja en la falta de oportunidades para vincularse al mercado productivo para obtener fuentes de trabajo bien remuneradas. En este sentido señala que el desempleo juvenil plantea retos para las dependencias de la administración pública federal y sobre todo la construcción de una auténtica política de Estado que otorgue oportunidades de desarrollo personal y profesional a este sector.

Asimismo, el legislador refiere que la ausencia de una efectiva política de empleo juvenil representa un grave problema social y económico, y que la frustración por la falta de oportunidades incentiva a los jóvenes a emigrar a otros países o en el peor de los casos a involucrarse en organizaciones criminales.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, expone el diputado, señala que México es el segundo país dentro de la organización con mayor inactividad juvenil.

Para el diputado promovente, es una realidad que el crimen organizado se ha convertido en una alternativa de los jóvenes.

Continúa su exposición indicando que el desafío del Estado mexicano es lograr que los jóvenes accedan a un empleo seguro y productivo y a un salario digno. México debe apostarle a su capital humano juvenil, por ello es fundamental impulsar y fortalecer políticas públicas para lograr que el sector sea el centro de atención de los programas gubernamentales.

En este sentido el promovente argumenta que si bien es cierto que el gobierno federal ha realizado esfuerzos para incentivar la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, también lo es que han sido insuficientes. Hoy en día existen muchos programas gubernamentales que incentivan la creación de empleos y la empleabilidad, tales como Apoyo al Empleo, Empleo Temporal, Fomento al Empleo, Empleo Temporal Ampliado a Zonas Urbanas, Preservación del Empleo, Programa para la Creación de Empleo en Zonas Marginales, Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá, Opciones Productivas, entre otros, desafortunadamente la mayoría de la población, en especial los jóvenes, desconoce su existencia, comenta el legislador.

En este orden de ideas, indica el legislador que un primer paso para atender la problemática, es redefinir las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud (IMJUVE) a fin de que adopte un papel más preponderante. El organismo puede desarrollar una gran cantidad de actividades. Es fundamental, señala el promovente, que el IMJUVE permanentemente emprenda acciones transversales con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Relaciones Exteriores, de Reforma Agraria, y de Comunicaciones y Transportes en la planificación de estrategias que permitan a nuestros jóvenes insertarse al mercado productivo. También integrar un catálogo nacional de programas para el empleo y autoempleo juvenil, a efecto de dar a conocer al sector las posibilidades de emplearse y autoemplearse, finaliza el diputado.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

La Comisión de Juventud y Deporte concuerda con la exposición de motivos expuesta por el diputado promovente en cuanto a la situación en la que se encuentra la población mexicana en materia de desarrollo laboral, específicamente sobre la situación por la que atraviesan los jóvenes mexicanos, así como en los desafíos a los que se enfrenta la administración pública federal en el tema.

En efecto, con una población actual de 112 millones 336 mil 538 mexicanos, de los cuales poco más de 35 millones son jóvenes de entre 12 y 29 años de edad 1 –histórico en nuestra Nación–, y con un crecimiento constante en la población joven hacia la próxima década, y en contraste, con un panorama desalentador para incorporarse en la actividad productiva ya sea autoempleo o empleo, nuestro país hoy enfrenta una incidencia de desempleo juvenil, al igual que en muchas partes del mundo, lo cual plantea retos no solamente para las dependencias de la Administración Pública Federal, como acertadamente lo refiere el diputado promovente, sino para todos los sectores del gobierno y de la propia sociedad.

Los datos son reveladores, a partir de la crisis económica mundial del 2008, en nuestro país se incrementó el problema del desempleo llegando a presentar una tasa de desocupación de la Población Económicamente Activa del 5 por ciento (al primer trimestre del 2011), 2 afectando en mayor grado a los jóvenes.

Por otro lado, México cuenta con un bono demográfico esto es, con el mayor número de jóvenes que representan una oportunidad histórica de desarrollo económico para cualquier nación en esa situación.

Sin embargo, para México pareciera una paradoja. Una paradoja debido a que encontrándose en un momento histórico por contar con el mayor número de jóvenes y en consecuencia ante la oportunidad de tener un crecimiento económico importante –debido a la productividad que significa la juventud–, ésta se encuentra en un estado de inmovilidad, situación que representa riesgos sociales para el país que van desde la migración y con ello la pérdida de la fuerza productiva, hasta el incremento del crimen organizado alimentado con jóvenes.

Por todo lo anterior, este órgano legislativo coincide con el promovente en que el gobierno tiene el reto de trabajar en la construcción de una política de estado eficaz, que otorgue oportunidades de desarrollo personal y profesional a la población en general, pero particularmente a los jóvenes que día con día se incorporan a la población económicamente activa de nuestro país.

En este orden de ideas, consideramos fundamental fortalecer jurídicamente las facultades del Instituto Mexicano de la Juventud, como organismo encargado de definir e instrumentar la política nacional de juventud. Lo anterior tomando en consideración que el gobierno federal realiza esfuerzos para incentivar la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, como la creación y operación de los siguientes programas, citados por el promovente: Apoyo al Empleo, Empleo Temporal, Fomento al Empleo, Empleo Temporal Ampliado a Zonas Urbanas, Preservación del Empleo, Programa para la Creación de Empleo en Zonas Marginales, Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá, Opciones Productivas, entre otros. Desafortunadamente la mayoría de la población, en especial los jóvenes, desconoce su existencia.

De acuerdo con esta exposición, la Comisión de Juventud y Deporte comparte la propuesta del legislador para que el Instituto Mexicano de la Juventud tenga como atribuciones específicas las de emprender acciones transversales con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, particularmente con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía, Relaciones Exteriores, Reforma Agraria y Comunicaciones y Transportes con el objeto de proponer programas y proyectos para el fomento del empleo y autoempleo de los jóvenes. Asimismo, la atribución para integrar, actualizar, publicar y difundir un catálogo nacional de programas para el empleo y autoempleo juvenil, a efecto de dar a conocer al sector juvenil opciones de empleo y autoempleo.

Esta propuesta no contraviene ninguna disposición jurídica del orden federal ni duplica disposiciones, por el contrario, enriquece las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud permitiendo que el trabajo de las distintas dependencias de la Administración Pública Federal dirigido a los jóvenes tenga mayor difusión entre el sector e impacto en sus objetivos al brindarles mayores oportunidades de empleo y autoempleo.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XI y XIII al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XI y XIII, recorriéndose en su orden las demás, al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a X. ...

XI. Integrar, actualizar y publicar un catálogo nacional de programas y proyectos federales de fomento al empleo y autoempleo juvenil;

XII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XIII. Proponer a las dependencias y entidades de la administración pública federal, con prioridad a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Relaciones Exteriores, de Reforma Agraria, y de Comunicaciones y Transportes, programas y proyectos para el fomento del empleo y autoempleo juvenil, y

XIV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deba realizar el Instituto Mexicano de la Juventud para cumplir con el presente Decreto, deberán solventarse atendiendo a sus recursos disponibles.

Notas

1 Inegi, Censo de Población y Vivienda 2010. Conapo, proyecciones para 2010.

2 Indicadores Oportunos de Ocupación y Empleo; cifras preliminares durante el mes de marzo de 2011. Inegi, comunicado 155/11.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de mayo de 2011.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Ilich Augusto Lozano Herrera, Jorge Herrera Martínez.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados fue turnado para estudio y dictamen el expediente número DGPL 61II6 0909, que contiene la iniciativa por la cual se reforman las fracciones X al artículo 3, VII al artículo 9, VII al artículo 10, y II y III al artículo 23, así como el párrafo primero y la fracción II al artículo 28, las fracciones I, II y III al artículo 29, y el artículo 30; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 26 de la Ley General de Turismo, presentada por el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Consideraciones

I. Materia de la iniciativa

La iniciativa propone incluir en el término ordenamiento turístico del territorio que la política turística se llevará a cabo con criterios ecológicos y de sustentabilidad, en compatibilidad y de conformidad con los usos y las reservas determinados en el ordenamiento ecológico del territorio, así como facultar a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa y a los municipios programas de ordenamiento turístico local.

Explicitar que en la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse criterios, de la vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático, los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y las características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación.

II. Considerandos

Primero. El diputado propone reformar diferentes artículos de la Ley General de Turismo. Toda vez que la materia de análisis es uniforme y previo estudio pertinente llevado a cabo, la comisión dictamina con fundamento de lo establecido en los artículos 82, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El presente dictamen propone una aprobación parcial de la iniciativa materia del presente dictamen. En consecuencia, lo no considerado conveniente se tendrá por desechado.

De manera particular, la comisión expone ante esta soberanía el siguiente

Cuadro con modificaciones y propuesta de redacción

La comisión coincide con la propuesta del diputado Báez en el sentido de adicionar en el término ordenamiento turístico del territorio que la política turística se llevará a cabo con criterios ecológicos y de sustentabilidad, así como facultar a los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal para formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional.

Segundo. Elementos de la propuesta

A. Sustentabilidad

En 1993, la OMT definió el concepto de turismo sostenible: “El desarrollo turístico sostenible responde a las necesidades de los turistas actuales y las regiones receptivas, protegiendo y agrandando las oportunidades del futuro. Se le presenta como rector de todos los recursos de modo que las necesidades económicas, sociales y estéticas puedan ser satisfechas manteniendo la integridad cultural de los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas en defensa de la vida”.

El desarrollo turístico deberá fundamentarse sobre criterios de sostenibilidad, es decir, ha de ser aportable ecológicamente a largo plazo, viable económicamente y equitativo desde una perspectiva ética y social para las comunidades locales. El desarrollo sostenible es un proceso orientado que contempla una gestión global de los recursos con el fin de asegurar su durabilidad, permitiendo conservar nuestro patrimonio natural y cultural, incluyendo las áreas protegidas. Siendo el turismo un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia de desarrollo sostenible.

La sustentabilidad tiene relación con

La planeación y el ordenamiento turísticos, la competitividad e inversión, la educación, la seguridad, la promoción turística, el turismo social, los turistas y los prestadores de servicios turísticos, las zonas de desarrollo turístico sustentable, las atribuciones de la Sectur, las del Ejecutivo federal, las de los estados y el Distrito Federal y las de los municipios.

La Ley General de Turismo define las zonas de desarrollo turístico sustentable: las fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que por sus características naturales o culturales constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica, que emitirá el presidente de la República, a solicitud de la secretaría.

La sustentabilidad ambiental requiere así una estrecha coordinación de las políticas públicas en el mediano y largo plazos. Ésta es una premisa fundamental para los gobiernos, así como en el Plan Nacional de Desarrollo se traduce en esfuerzos para mejorar la coordinación interinstitucional y la integración intersectorial. La sustentabilidad ambiental debe ser un criterio rector en el fomento de las actividades productivas, por lo que en la toma de decisiones de políticas públicas se incorporarán consideraciones de impacto y riesgo ambientales, así como de uso eficiente y racional de los recursos naturales.

Por los razonamientos expuestos consideramos viable la propuesta del diputado promovente.

B. Del ordenamiento turístico

En este sentido, la planeación de la actividad turística según el esquema del desarrollo sustentable implica una nueva forma de el desarrollo regional, buscando la preservación de los recursos naturales y culturales, el aprovechamiento racional de los mismos, la atención de las necesidades de la población local, la generación de beneficio económico a las localidades derivado de las actividades relacionadas con el turismo, así como generar la satisfacción del turista, entre otras cosas.

Autores como Bocco: 2004, Rotler y Priego: 2002, Hall y Lew: 1998, Enkerlin: 1997 y Rodríguez: 2002 concuerdan en que cuando se busca un desarrollo sustentable del turismo, no es posible considerar el sitio de destino turístico como un marco específico óptimo de análisis, ya que necesariamente tendrá que agregarse a ello el marco regional, que soporta y proporciona el entorno para el sitio de destino turístico, lo que significa que el análisis de la región implicará el estudio de los impactos económicos, ambientales y socioculturales del turismo, aun cuando sea de manera indirecta.

Una propuesta que considera abordar desde un enfoque integrador los elementos que intervienen en el fenómeno turístico es la del ordenamiento territorial, ya que éste es un instrumento que da un tratamiento específico a la situación particular de las regiones donde la actividad turística se incorpora a una visión ligada al paradigma del desarrollo sustentable.

El ordenamiento territorial es un instrumento de planeación que reconoce el territorio como un sistema complejo, abierto a perturbaciones naturales, económicas, sociales y políticas, el cual tiene determinada una frontera histórica, que comprende distintos niveles de aproximación en el análisis de los subsistemas, y que reconoce los procesos primordiales que les dan explicación causal y que se expresan geográficamente (García, 1986).

C. De los estados y municipios

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

La anterior disposición constitucional sustenta la reforma propuesta por el diputado Báez, en virtud de que la figura de “localidad”, en la Constitución, es inexistente. La Carta Magna reconoce tres órdenes de gobierno: la federación, el estado y el municipio; es de ampliar esta argumentación señalando que todo el marco jurídico nacional reconoce estos tres órdenes.

De no realizar la modificación propuesta por el promovente, se prestaría a confusión en la aplicación de la norma al confundir la localidad con la región, con la zona, con la comarca, complicando la asignación de recursos, los límites de la política pública, la delimitación de beneficiarios, aplicación de subsidios o financiamientos derivados de programas de apoyo, la invasión constante de competencias territoriales, entre otras.

Con esta modificación estaríamos solventando un posible vicio de inconstitucionalidad de la norma en comento.

Por eso podemos afirmar que las reformas planteadas son procedentes.

La comisión dictaminadora, derivado del análisis realizado en los considerandos anteriores, concluye que son viables de aprobar las modificaciones propuestas por el diputado Báez respecto a los artículos 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracciones II y III, la adición de un párrafo al artículo 26 y reformas de las fracciones II del artículo 28, y II y III del artículo 29 y artículo 30.

Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracciones II y III, 28, fracción II, 29, fracciones II y III, y 30; y se adicionan los artículos 9, con una fracción VII Bis, y 26, con un segundo párrafo, a la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a IX. ...

X. Ordenamiento turístico del territorio: instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer, planificar, e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados en el ordenamiento ecológico del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y de asentamientos humanos;

XI. a XXI. ...

Artículo 9. Corresponden a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;

VII Bis. Participar en la formulación, expedición ejecución y elaboración de los programas de ordenamiento turístico regional en coordinación con el Ejecutivo federal o las autoridades municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

VIII. a XXI. ...

Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:

I. ...

II. La vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático ;

III. Los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación;

IV. a VIII. ...

...

Artículo 26. ...

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos del párrafo anterior, podrán formular, expedir y ejecutar programas de ordenamiento turístico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de los estados y del Distrito Federal con la participación de los municipios y tendrán por objeto:

I. ...

II. Proponer los criterios de ordenamiento turístico, de conformidad con los determinados en los ordenamientos ecológicos del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, así como de uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos; y

III. ...

Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local serán determinados por las leyes de los estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:

II. Las autoridades municipales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.

...

III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una zona de desarrollo turístico sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, según corresponda;

IV. ...

...

Artículo 30. La secretaría deberá definir la postura técnica que respalde a favor o en contra, según sea el caso, respecto de la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 9 y adiciona la V al artículo 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 y adiciona una fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED).

2. Al día siguiente, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Lucila Gallegos sostiene en la exposición de motivos de su iniciativa que si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia se encuentra previsto en distintos instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, y aunque nuestra Constitución consagra en su artículo 1o. el derecho a no ser discriminado, cuando una persona pretende acceder al sistema de procuración e impartición de justicia por haber sido víctima de vulneración de alguno de sus derechos, se enfrenta a obstáculos, limitaciones o impedimentos para acceder a la justicia, lo que propicia un doble agravio contra su dignidad personal.

Cita el artículo 9 de la LFPED que “señala como práctica discriminatoria impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia. No obstante, en la práctica las barreras existentes, no necesariamente impiden de facto el acceso a la justicia, empero si lo vulneran a través de limitaciones u obstáculos.” Por lo tanto, la propone sugiere reformar la fracción XI de este artículo, con el objeto de que se considere como prácticas discriminatorias limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia.

Por otra parte, la legisladora señala que el ordenamiento legal citado considera otra práctica discriminatoria realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o asumir públicamente su preferencia sexual, estima que también son insuficientes, por ende, propone ampliar los supuestos de prácticas discriminatorias para contemplar los supuestos establecidos en el artículo 4 de la propia LFPED.

Finalmente, la proponente valora la conveniencia de incorporar, en el artículo 10 de la ley mencionada, una nueva fracción que aluda como medida compensatoria ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y las formas e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión formula las siguientes:

Consideraciones

Primera. Por lo que corresponde al primer planteamiento de la iniciativa, relativo a la ampliación de causales consideradas como prácticas discriminatorias de acuerdo a la LFPED, la fracción XI del artículo 9 de dicho ordenamiento cataloga como conducta discriminatoria “Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia.”

Al respecto, proponer dentro de esta fracción, relativa a las conductas discriminatorias, la incorporación del término “limitar” en el ámbito del acceso y la procuración de justicia, permitiría respetar de manera íntegra el derecho que tiene las personas para acceder de manera efectiva a la procuración de justicia, toda vez que en la actualidad, es bien sabido que los agentes del ministerio público regularmente limitan o restringen las declaraciones de los denunciantes.

Al respecto, el juez Sergio García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, postula un vínculo relevante entre el efectivo acceso a la justicia y las garantías consagradas en la Convención Americana al señalar que el:

La proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativas y produce frustraciones. Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia. 1

Sumado a lo anterior, el artículo 7 de la LFPED prevé que: “...cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.” Luego entonces, el mandato que impone la ley se constriñe a lo que en la doctrina y en la práctica del derecho internacional de los derechos humanos se denomina la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, por virtud del principio pro persona, razón por la que toda autoridad deberá considerar la norma que beneficie más el respeto a los derechos fundamentales en pro de la dignidad personal.

Por lo que esta dictaminadora considera que la propuesta que realiza la diputada proponente refuerza el sistema de procuración de justicia, en su sentido lato, toda vez que la representación, asesoramiento y defensa de los intereses de la sociedad, deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera íntegra, amplia y sin distinción de ningún tipo, toda vez que la inexistencia de figuras que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, provocaría que las garantías procesales se convierten en derechos nominales y sin contenido real y efectivo.

Segunda. Respecto a la propuesta contenida en la iniciativa para tomar en cuenta los supuestos previstos en el artículo 4 de la citada ley con el propósito de ampliar las prácticas discriminatorias contempladas en el artículo 9 de ese ordenamiento jurídico, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, in fine, de manera clara establece el derecho a la no discriminación y especifica determinadas razones por las cuales se encuentra prohibido discriminar: por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, y el precepto constitucional incluye la expresión general “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de la persona”, es decir, la enumeración a la que hace alusión la cláusula constitucional mencionada no es taxativa.

Luego entonces, el derecho fundamental a la no discriminación se despliega y regula de manera más amplia en la LFPED, considerando que la cláusula constitucional de tal derecho es recogida y la ley amplía la lista de posibles motivos de discriminación: por condiciones económicas, por embarazo y por motivos de lengua, se sustituye el término de “capacidades diferentes” por el de discapacidad y se concreta el motivo de las preferencias a las preferencias sexuales.

Bajo la perspectiva de la interpretación en materia de discriminación, prevista en los artículos 6 y 7 de la ley en comento, resulta innecesario que dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 del mismo ordenamiento se remita al artículo 4 del mismo ordenamiento. Queda claro, por virtud de lo establecido en el ordenamiento legal citado, que en todo momento se hará la interpretación señalada en el artículo 7 a fin de que se “proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias”.

Por otra parte, cabe destacar que los numerales que vincula la proponente en su iniciativa difieren en su contenido y alcance, por un lado las disposiciones contempladas en el artículo 4 se refieren a las condiciones y circunstancias que se pueden entender por actos discriminatorios y, por otro lado, en el numeral 9 se contemplan conductas discriminatorias que se relacionan con las medidas para prevenir la discriminación.

Tercera. Por lo que se refiere a la medida compensatoria que se propone agregar como fracción al artículo 10 de la LFPED, consistente en ofrecer información, esta dictaminadora la considera viable. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing, China la Organización de las Naciones Unidas estipulo que “uno de los retos se refiere, particularmente, a la necesidad de fomentar la difusión de y la conciencia sobre los derechos humanos de la mujer, así como la aplicación real y efectiva de los tratados internacionales que velan por el cumplimiento y respeto de dichos derechos.”

Y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se consideró “que los Estados parte en los pactos internacionales de derechos humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

El compromiso internacional antes mencionado encuentra su respaldo en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres que señala no sólo la necesidad de difundir los derechos de las mujeres sino que además, lo vincula con el fomento de la no discriminación. Cuya tarea no sólo es competencia del instituto mencionado sino que además por tratarse de una acción transversal comprende, en el caso que nos ocupa, a los órganos públicos y autoridades federales.

Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 45 de la LFPED, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) “proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asiste y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes...”. En consecuencia, las tareas que realiza el Conapred junto con la propuesta contenida en la iniciativa en estudio, a criterio de las y los integrantes de esta comisión, permite incrementar una cultura de no discriminación, además de fortalecer la difusión de los derechos que deben ser ejercidos para favorecer la igualdad de oportunidades para las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 9 y adiciona la fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a X. ...

XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. a XXIX. ...

Artículo 10. ...

I. y II. ...

IIII. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten,

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten; y

V. Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003, “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, párrafos 36 y 37.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a dos de junio de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 26 de mayo de 2010, el diputado Juan Carlos López Fernández, a nombre de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 78 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

2. Esa misma fecha, la Presidencia de Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, por conducto de su vicepresidencia, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

3. El 24 de febrero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, dictó nuevamente la presente iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente, bajo los términos reglamentarios.

Contenido de la iniciativa

La diputada Claudia Edith Anaya Mota refiere en la exposición de motivos de su iniciativa que en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, no existen disposiciones que protejan a las personas con discapacidad y a las víctimas que por la comisión de este delito, adquieran una discapacidad.

Agrega la legisladora que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se encuentra vigente para México desde el 3 de mayo de 2009, cuyo instrumento establece en su artículo 16, entre otras obligaciones para los Estados Partes, la adopción de todas las medidas necesarias para proteger a las personas con discapacidad frente a todas las formas de explotación, violencia y abuso, además de promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso.

Para ilustrar su propuesta, la diputada Anaya Mota hace un recuento pormenorizado del caso de la familia Paoletti, que reclutaba a personas con sordera, con el propósito de explotarlas laboralmente.

Bajo esta tónica, la legisladora propone sanciones administrativas a los servidores públicos que participen en la trata de personas de las personas con discapacidad, con independencia de la responsabilidad penal correspondiente; que se apoye con los costos de los implementos que tengan por objeto subsanar la discapacidad provocada por la comisión de este delito y de todo aquello que sirva para su incorporación social; que en las respectivas campañas, la Comisión Intersecretarial dé lugar a las personas con discapacidad, y, finalmente, que se adopten las medidas respectivas para la protección de las personas con discapacidad auditiva y de la vista.

Por lo tanto, la diputada Anaya Mota propone modificar y adicionar diversos artículos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, con el propósito de incluir acciones que protejan de manera específica al grupo vulnerable que conforman las personas con discapacidad, previsto en el derecho convencional invocado.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión formula las siguientes:

Consideraciones

El párrafo tercero del artículo 1º, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la no discriminación, bajo los siguientes términos:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Como se advierte de la lectura del texto transcrito, nuestra Ley Fundamental hace referencia específica a la no discriminación por virtud de las discapacidades, por tanto, este derecho particular debe ser irradiado a todo el sistema jurídico, a las políticas públicas y a los criterios jurisdiccionales.

El artículo 133 de la propia Constitución, en su parte conducente, señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”

Y como lo señala la proponente, después de seguir con el procedimiento establecido en el artículo 133 constitucional, el Estado mexicano adoptó, el 3 de mayo de 2008, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, razón por la que este tratado internacional constituye parte integrante de nuestro sistema jurídico y el Estado mexicano está obligado a cumplirlo.

El artículo 16 de este instrumento internacional versa sobre la protección de las personas con discapacidad contra la explotación y el abuso. Dicho precepto, por su trascendencia, se transcribe a continuación:

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género, la edad para las personas con capacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes aseguran que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Las propuestas formuladas en la iniciativa atienden el contenido de este importante instrumento internacional, razón por la que esta dictaminadora estima indispensable incorporar al marco legal vigente, las disposiciones sugeridas por la diputada proponente.

En efecto, las personas con discapacidad representan un grupo vulnerable, cuya condición se ve todavía más ultrajada cuando son víctimas del delito de trata de personas. Quienes cometen este reprobable ilícito contra personas con discapacidad, las sitúan en un doble estado de indefensión: por virtud de su situación de víctima y por razón de la discapacidad que los imposibilita aún más hacer frente a tal ilícito.

Sin embargo, las y los diputados integrantes de esta Comisión estimamos necesario ampliar las propuestas de la diputada Anaya, con el propósito de, en la medida de lo posible, incorporar dentro de las políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad no sólo a las personas con discapacidad auditiva, sino también a las personas con discapacidad visual. Por lo que esta dictaminadora sugiere modificar y reestructurar las propuestas contenidas en la iniciativa en estudio, con el propósito de enriquecer su contenido.

Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su estudio de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad señala, como un derecho a la salud, la obligación de que las instituciones encargadas de prestar atención y apoyo necesario a las personas con discapacidad, reciban los tratamientos físicos y médicos que hagan que su discapacidad se reduzca o aminore. Este organismo refiere que “para ello existen las instituciones encargadas de prestar atención y el apoyo que necesitan para la prevención y el tratamiento a personas con cualquier tipo de discapacidad (auditiva, visual, locomotora, mental), así como brindar ayuda a los familiares”.

En este mismo sentido, la Convención anteriormente mencionada define en su artículo 2 que:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Y en el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad señala que la discapacidad visual, ocupa el segundo lugar de las discapacidades (26%) cuyo parámetro incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 6, la fracción II y el inciso b) de la fracción IX del artículo 12, la fracción I del artículo 16 y la fracción II del artículo 18; y se adicionan la fracción VIII al artículo 9 y el inciso h) a la fracción I del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a II. ...

III. ...

a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; con discapacidad; o se trate de persona indígena.

b) ...

Artículo 9. ...

I. a V. ...

VI. La indemnización por daño moral;

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito, y

VIII. Los costos de los insumos que tengan por objeto subsanar la discapacidad provocada y todo aquello que se requiera para su incorporación social.

Artículo 12. ...

I. ...

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas con discapacidad.

III. a VIII. ...

IX. ...

a) ...

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria o discapacidad;

c) a d) ...

X. a XI. ...

Artículo 13. ...

I. ...

a) a e) ...

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;

g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos, y

h) En caso de que la víctima sea una persona con discapacidad auditiva, toda la atención prevista en el presente artículo, se le proporcionará con el apoyo de un intérprete en lengua de señas mexicanas.

Y para las personas con discapacidad visual, se le brindarán las medidas necesarias que garanticen los fines que establece esta ley.

II. a III. ...

Artículo 16. ...

I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada. Y de ser el caso, un intérprete de lengua de señas mexicanas cuando la víctima sea una persona con discapacidad auditiva; o cuando sea una persona con discapacidad visual, se le brindarán las medidas necesarias que garanticen los fines establecidos en esta fracción;

II. a III. ...

Artículo 18. ...

I. ...

II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México, cuando la víctima sea una persona con discapacidad visual, esta información se le proporcionará en braille;

III. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, dos de junio de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Transportes, con proyecto de decreto por el que se garantizan los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales con relación a la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 94, 95, 173, 174 y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes someten a la consideración de esta Soberanía el presente dictamen, a partir de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se garantizan los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales, en relación con la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el oficio número D.G.P.L. 61-II-7-730, instruyó el turno de la proposición con punto de acuerdo a la Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes, para su estudio y dictamen.

III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, procedió al análisis y elaboración del presente dictamen.

Contenido de la minuta

1. En legislador proponente justifica la creación del proyecto de decreto, ante la necesidad que existe de crear un mecanismo legal que proteja los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus Filiales, ante la omisión de actuación de diversas autoridades federales, para evitar que miles de usuarios adquirientes de boletos en la referida aerolínea y que fueron afectados por la suspensión del servicio que presta esa empresa, se sigan viendo afectados, asimismo y ante el hecho de que hasta la presente fecha, la aerolínea no se les ha reembolsado a los adquirientes de boletos, el importe correspondiente a la compra de los mismos, se pretenden crear los medios para que dicha aerolínea resarza la afectación patrimonial.

De la misma forma, el citado proyecto de decreto también es motivado por la falta de acción de las autoridades correspondientes, como es el caso del titular de la Procuraduría Federal del Consumidor ante las declaraciones que vertió sobre la crisis que sostenía la empresa Mexicana de Aviación y que ocasionaría que las personas que habían adquirido boletos, se verían afectados ya que tendrían que resignarse a no contar con el reembolso inmediato de sus boletos, por encontrase dicha empresa en concurso mercantil.

El autor resalta que, dentro de los preceptos normativos de la Ley de Concursos Mercantiles, se señalan entre otras cosas, que es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios, por lo que el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones será declarado en concurso mercantil, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante es para con dos a más acreedores distintos y dichas obligaciones vencidas serán las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido y que representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o la solicitud de concurso y que el comerciante no tenga los activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

Aunado a lo anterior, el legislador cuestiona sobre si un usuario que adquirió un boleto con la Compañía Mexicana de Aviación, por ese solo hecho se convierte en acreedor de la empresa y si podrá considerarse como parte interesada en el concurso mercantil, así como si el boleto adquirido otorga derechos personales o reales para los pasajeros de dicha aerolínea, respondiendo el mismo autor de la iniciativa dichas interrogantes de forma negativa, basando dicha respuesta en que como lo establece la citada Ley de Concursos Mercantiles, únicamente podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público, procediendo la acción de parte legítima que nace de una relación de negocios y no de una relación comercial, que es la que se genera entre un proveedor y un cliente, siendo que dicha relación jurídica es regulada por la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero el Senador iniciante, menciona que las disposiciones de esa ley, han sido letra muerta en el caso Mexicana y que el actuar de la aerolínea podría materializar delitos que previene y sanciona el Código Penal Federal.

Agrega que es del dominio público, el proceder ilícito de la empresa denominada Nuevo Grupo Aeronáutico o Compañía Mexicana de Aviación, y que a sabiendas de su mala situación financiera, continuó ofertando y vendiendo boletos a los usuarios por un monto que de acuerdo con información recabada por la Asociación Mexicana de Agencias de Viajes, puede ascender a cientos de millones de pesos.

Por lo que ante tal conflictiva, se propone expedir un decreto específico para garantizar los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales que adquirieron boletos antes del inicio del “proceso de quiebra” y manifiesta la necesidad de que la Procuraduría Federal del Consumidor formule denuncia penal ante la Procuraduría General de la República por el delito de fraude y que esta última, asegure bienes muebles e inmuebles, acciones o derechos de Mexicana de Aviación a fin de garantizar el resarcimiento del daño, ya que para el iniciante, si el gobierno no es eficiente en resarcir a la víctima u ofendido con los productos del delito, debe asumir la obligación del resarcimiento del daño o pago de los importes cubiertos y refiere que lo que se necesita es que el Ejecutivo federal actué protegiendo los derechos de los usuarios de los servicios comerciales de aerotransporte, por ser un servicio estratégico, ya que hace 5 años, la Compañía Mexicana de Aviación fue comprada por 165.5 millones de dólares y que es el monto que dicha línea aérea adeuda actualmente al gobierno.

Derivado de lo anterior, el senador Tomás Torres Mercado propone se expida el siguiente ordenamiento legal:

Único . Se expide el decreto por el que se Garantizan los Derechos de los Usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales, en relación con la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente decreto es de orden público e interés colectivo y establece los procedimientos para garantizar los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales afectados, en relación con la venta de boletos anterior al Inicio del proceso de quiebra.

Artículo 2. El carácter especial de este decreto es de aplicación preeminente a cualquiera otra disposición o procedimiento administrativo o judicial, relativo a acciones civiles, mercantiles, de quiebra o suspensión de pagos, de preferencia por derechos reales garantizados o de cualquiera otra índole.

Artículo 3. La Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su oficina central y de sus delegaciones en las entidades federativas, tomará las previsiones necesarias para recibir con oportunidad las quejas que los usuarios adquirientes de boletos de Compañía Mexicana de Aviación les presenten.

Artículo 4. Con el conocimiento de tales quejas, la Procuraduría Federal del Consumidor acudirá ante la Procuraduría General de la República, en sus oficinas en el Distrito Federal o en las delegaciones que esta tiene en las entidades federativas, a formular denuncia penal por el delito de fraude que previene y sanciona el artículo 386 del Código Penal Federal, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 5. La Procuraduría General de la República recibirá las denuncias penales que le presente la Procuraduría Federal del Consumidor y sin dilación ordenará el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, acciones o derechos a fin de garantizar el resarcimiento del importe cubierto por la compra de boletos directamente con Compañía Mexicana de Aviación o a través de comisionistas, representantes, agentes de viajes o de terceros en general.

Lo anterior, sin perjuicio de continuar con la integración de la averiguación previa.

Artículo 6. Las acciones civiles derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa podrán tramitarse y resolverse de manera subsidiaria al presente Decreto, según lo juzguen pertinente los usuarios.

Artículo 7. El presente decreto faculta a la Secretaría de Economía, a la Procuraduría Federal del Consumidor y, desde luego, a la Procuraduría General de la República, para imponerse y compulsar documentos e información de lo que conste en el procedimiento de quiebra y suspensión de pagos y en general de los procedimientos derivados del concurso.

Artículo 8. La Secretaría de Economía, a través de sus oficinas y conforme a los procedimientos aplicables, determinará el monto a resarcir a los usuarios que adquirieron boletos así como el procedimiento para hacer efectivo el reembolso.

Artículo 9. El Poder Ejecutivo federal se sustituye en la obligación del resarcimiento o pago de los importes cubiertos por los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación con motivo de la compra de boletos anterior al proceso de quiebra.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá a la Secretaría de Economía para que efectúe el reembolso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura consideran que el proyecto de decreto tiene plenamente justificada la necesidad de su existencia, debido ha que detecta la problemática social que hay que solucionar, ubica a un grupo especifico de destinarios de la norma propuesta, que debe contar con mecanismos para que le sean resarcidas las afectaciones económicas de las que fueron víctimas por el incumplimiento de la prestación de un servicio por una empresa de transporte comercial aéreo que está atravesando por una crisis financiera y que por tal motivo, se encuentra sujeta a un proceso jurisdiccional, sin que exista certeza jurídica de que cuando el mismo concluya, los destinatarios de la norma serán resarcidos en su afectación patrimonial, por lo que las dictaminadoras.

Que las comisiones dictaminadoras, recalcan la importancia de que el senador Tomás Torres Mercado, en el proyecto de decreto que propone para garantizar los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus Filiales, en relación con la venta de Boletos que se verificó antes del inicio del “proceso de quiebra”, lo considere como de orden público e “interés colectivo” y de aplicación preeminente sobre cualquier otra disposición o procedimiento ya sea administrativo o judicial, relativo a acciones civiles, mercantiles, de quiebra o suspensión de pagos, de preferencia por derechos reales garantizados o de cualquiera otra índole, ya que la problemática social que hay que solucionar y que se derivó por la suspensión repentina de la prestación del servicio de transporte aéreo comercial de pasajeros y de mercancías por parte de la empresa denominada Mexicana de Aviación, provoco que miles de usuarios nacionales y extranjeros que habían adquirido boletos de viaje con dicha empresa, no obtuvieran la contraprestación del servicio y sobre todo, porqué hasta la presente fecha, no tienen la certeza de que se les vaya a cubrir reembolso alguno por el costo de los boletos.

En la minuta, se considera procedente la iniciativa presentada por el Senador Tomás Torres Mercado, con la salvedad de aplicar una modificación a la redacción del texto normativo que propone el iniciante, únicamente por lo que hace a los artículos 4, 5, 8 y eliminar el 9 del decreto que se propone, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Decreto por el que se garantizan los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus Filiales, en relación con la venta de Boletos anterior al inicio del Proceso de Quiebra, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente decreto es de orden público e interés colectivo y establece los procedimientos para garantizar los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales afectados, en relación con la venta de boletos anterior al Inicio del proceso de quiebra.

Artículo 2. El carácter especial de este Decreto es de aplicación preeminente a cualquiera otra disposición o procedimiento administrativo o judicial, relativo a acciones civiles, mercantiles, de quiebra o suspensión de pagos, de preferencia por derechos reales garantizados o de cualquiera otra índole.

Artículo 3. La Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su oficina central y de sus delegaciones en las entidades federativas, tomará las previsiones necesarias para recibir con oportunidad las quejas que los usuarios adquirientes de boletos de Compañía Mexicana de Aviación les presenten.

Artículo 4. Con el conocimiento de tales quejas, la Procuraduría Federal del Consumidor acudirá ante la Procuraduría General de la República, en sus oficinas en el Distrito Federal o en las delegaciones que esta tiene en las entidades federativas, para que esta última, en su caso actuara de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 5. La Procuraduría General de la República recibirá las quejas que le presente la Procuraduría Federal del Consumidor y conforme a sus atribuciones de investigación, en caso de ser procedente, solicitará a la autoridad competente que se determinen las medidas que sean jurídicamente aplicables, para garantizar los derechos de los usuarios que adquirieron boletos a la Compañía Mexicana de Aviación.

Artículo 6. Las acciones civiles derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa podrán tramitarse y resolverse de manera subsidiaria al presente Decreto, según lo juzguen pertinente los usuarios.

Artículo 7. El presente Decreto faculta a la Secretaría de Economía, a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Procuraduría General de la República, para imponerse y compulsar documentos e información de lo que conste en el procedimiento de quiebra y suspensión de pagos y en general de los procedimientos derivados del Concurso Mercantil.

Artículo 8. La Secretaría de Economía conforme a los procedimientos aplicables, determinará el monto a resarcir a los usuarios que adquirieron boletos así como el procedimiento para hacer efectivo el reembolso o la utilización o intercambio de dichos boletos con la propia Compañía Mexicana de Aviación o con otra compañía de transportación aérea, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor. El Ejecutivo Federal vigilará el cumplimiento del presente Decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

1. Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura coincidimos con la colegisladora respecto a que los usuarios de Mexicana de Aviación que fueron afectados patrimonialmente, por la suspensión repentina del servicio de transporte aéreo comercial de Mexicana de Aviación, aún y cuando cuentan con mecanismos judiciales, administrativos y con diversos ordenamientos jurídicos que contienen hipótesis normativas que tutelan y posibilitan la reparación por los daños y perjuicios sufridos o que establecen la posibilidad del resarcimiento económico por la afectación patrimonial que sufre una persona y que se encuentran contenidos en el Código de Comercio, en el Código Civil Federal, en el Código Penal Federal, en la Ley de Aviación Civil, en la Ley de Concursos Mercantiles y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, no han cumplido con su propósito, por tal razón, el autor del proyecto de decreto pretende que los usuarios y adquirientes de boletos de la Empresa Mexicana de Aviación, tengan preeminencia en sus quejas y denuncias penales, por el incumplimiento en la prestación de un servicio que incluso puede materializar un delito, por tal motivo, se aprecia nuevamente que la necesidad del multicitado proyecto de decreto se encuentra plenamente justificada, por lo que resulta procedente la materialización de dicha norma.

2. De la misma forma, consideramos que la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su oficina central y de sus delegaciones en las entidades federativas, tome las previsiones necesarias para recibir quejas presentadas por los usuarios adquirientes de boletos de Compañía Mexicana de Aviación.

3. En cuanto al texto normativo, los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos en la redacción propuesta en la citada Minuta, al considerar que tiene precisiones jurídico-legales necesarias, que el texto original no establece.

En mérito de lo antes expuesto y para lo efectos del 72 inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se garantizan los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales, en relación con la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra

Artículo Único. Se expide el decreto por el que se garantizan los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus Filiales, en relación con la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente decreto es de orden público e interés colectivo y establece los procedimientos para garantizar los derechos de los usuarios de Compañía Mexicana de Aviación y sus filiales afectados, en relación con la venta de boletos anterior al inicio del proceso de quiebra.

Artículo 2. El carácter especial de este Decreto es de aplicación preeminente a cualquiera otra disposición o procedimiento administrativo o judicial, relativo a acciones civiles, mercantiles, de quiebra o suspensión de pagos, de preferencia por derechos reales garantizados o de cualquiera otra índole.

Artículo 3. La Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su oficina central y de sus delegaciones en las entidades federativas, tomará las previsiones necesarias para recibir con oportunidad las quejas que los usuarios adquirientes de boletos de Compañía Mexicana de Aviación les presenten.

Artículo 4. Con el conocimiento de tales quejas, la Procuraduría Federal del Consumidor acudirá ante la Procuraduría General de la República, en sus oficinas en el Distrito Federal o en las delegaciones que esta tiene en las entidades federativas, para que esta última, en su caso actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 5. La Procuraduría General de la República recibirá las quejas que le presente la Procuraduría Federal del Consumidor y conforme a sus atribuciones de investigación, en caso de ser procedente, solicitará a la autoridad competente que se determinen las medidas que sean jurídicamente aplicables, para garantizar los derechos de los usuarios que adquirieron boletos a la Compañía Mexicana de Aviación.

Artículo 6. Las acciones civiles derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa podrán tramitarse y resolverse de manera subsidiaria al presente decreto, según lo juzguen pertinente los usuarios.

Artículo 7. El presente decreto faculta a la Secretaría de Economía, a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Procuraduría General de la República, para imponerse y compulsar documentos e información de lo que conste en el procedimiento de quiebra y suspensión de pagos y en general de los procedimientos derivados del Concurso Mercantil.

Artículo 8. La Secretaría de Economía, conforme a los procedimientos aplicables, determinará el monto que Compañía Mexicana de Aviación u otra compañía de transportación aérea resarcirá a los usuarios que adquirieron boletos, así como el procedimiento para hacer efectivo el reembolso o la utilización o intercambio de dichos boletos, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor. El Ejecutivo federal vigilará el cumplimiento del presente decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Adriana Fuentes Cortes (rúbrica), secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado, Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Martín García Avilés.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana, Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica), Silvio Lagos Galindo, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Óscar Román Rosas González (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículo 82 de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnadas, para su estudio y elaboración de dictamen, las iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, presentadas por la diputada Lourdes Alonso Flores del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como del diputado Ramón Merino Loo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral I, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión del 19 de febrero de 2008, la diputada Lourdes Alonso Flores, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada a esta Comisión de Recursos Hidráulicos.

2. Con fecha 29 de abril del 2010, el diputado Ramón Merino Loo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales para establecer un capítulo especial para la regulación del uso industrial de las aguas nacionales.

3. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictaminación.

4. Las iniciativas en estudio, materia del presente dictamen, plantean los siguientes proyectos de decreto:

• De la iniciativa de la diputada Lourdes Alfonso Flores:

Decreto por el que se modifica el artículo 82, se adiciona y se crean el artículo 82 Bis y el Capítulo IV Bis del Título Sexto de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Primero. Se modifica el artículo 82, párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por “la Autoridad del Agua”, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Segundo. Se adiciona un Capítulo IV Bis al Título Sexto, denominado “Usos del Agua”, para quedar como sigue

Capítulo IV Bis Uso Industrial

Tercero. Se adiciona y crea el artículo 82 Bis al Capítulo IV Bis del Título Sexto de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, se podrá realizar por personas morales previa la concesión respectiva otorgada por “la Autoridad del Agua”, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

I. El Ejecutivo federal, a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la conservación y preservación del agua materia del presente Capítulo y promoverá y apoyará la construcción de la infraestructura necesaria para el tratamiento del agua para devolverla a los cuerpos de agua receptores y se considerará al respecto:

a) Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica.

b) Los volúmenes de aguas del subsuelo extraídos y utilizados.

c) Volúmenes de agua tratados, en reúso y desechados.

d) Los parámetros aceptables para permitir las descargas de agua.

e) Actualización del censo de plantas de tratamiento de las industrias con título de concesión.

f) La forma y términos en que se llevará el registro del padrón de usuarios.

g) La forma y términos para realizar el pago por los permisos de descarga y los servicios de tratamiento de aguas de uso industrial.

h) Los demás que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos.

II. “La Autoridad del Agua” promoverá el aprovechamiento de aguas residuales, el uso eficiente del agua en los distintos giros industriales y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo, para lo cual se apoyara en la Ley Federal de Derechos, basada en los niveles de disponibilidad del agua.

III. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

De la iniciativa del diputado Ramón Merino Loo, se desprende el siguiente proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforma el artículo 82 de la Ley de Aguas Nacionales, y adiciona un Capítulo IV Bis al título sexto de esta ley para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se modifica el artículo 82 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por “la Autoridad del Agua”, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona un Capítulo IV Bis a la Ley de Aguas Nacionales, así como el artículo 82 Bis contenido en éste, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
Uso industrial

Artículo 82 Bis. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, se podrá realizar por personas físicas o morales, previa la concesión respectiva otorgada por “la Autoridad del Agua”, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Los concesionarios deberán procurar en todo momento, que la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores, previo tratamiento, no cauce un daño a los mismos. Si el obligado genera un daño de esta naturaleza, deberá garantizar la restauración del recurso hídrico en el lapso que al efecto determine “la Autoridad del Agua”, además de las sanciones que esta ley determina.

Corresponde a “la Autoridad del Agua” cuidar que la contaminación generada al ecosistema en el que se encuentra el cuerpo receptor, como consecuencia de las descargas señaladas en el párrafo anterior, no afecten a la salud humana ni el medio ambiente que lo rodea, auxiliándose incluso de la denuncia popular que al efecto lleven a cabo los habitantes de la región.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para argumentar las iniciativas, los diputados proponentes señalan que:

a) Los datos proporcionados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua) la ubicación de la población, así como la de los principales polos de desarrollo industrial están “inversamente relacionados con la disponibilidad del agua”, explicando que la parte norte y centro del país se encuentran en una zona en donde se desarrollan las principales concentraciones de la actividad industrial, sin embargo, es la región con menos recursos hídricos del país, siendo esto causado por las características del suelo de tipo árido o semiárido.

b) Menciona que el hecho de que los principales corredores industriales se ubiquen en lugares que tienen menos de la tercera parte de los recursos hidráulicos, le da al agua subterránea un papel esencial en el abastecimiento del recurso, por lo que de los 653 acuíferos identificados por la Gerencia de Aguas Subterráneas, se calcula que de 98 a 102 acuíferos están siendo sobre explotados, siendo el balance de extracción-recarga de tipo negativo, lo que incide en el abastecimiento para un 51% de la población de todo el país.

c) En este contexto las autoridades encargadas de la gestión del agua reconocen tres tipos de uso de agua; primero, el uso agrícola que utiliza un 70% de las extracciones, seguido por el uso público-urbano, el cual es el segundo uso que representa alrededor del 22% del bombeo total. El autor de la iniciativa reconoce que dentro de este uso se ubican muchas industrias medianas y pequeñas que están conectadas a los sistemas de los servicios de agua potable y saneamiento; el tercer uso es el industrial con concesión, el cual aprovecha el 6% de la extracción. Afirma que según el Consejo Mundial del Agua (World Water Council-WWC) y la UNESCO, para el 2025 se calcula que le monto de extracción para el uso industrial se incrementará a más del 25%.

d) Refiere que, en promedio, la extracción de agua limpia para el uso industrial es menor a la de los demás usos. Apunta, también, que las descargas de contaminantes son muy superiores, puesto que anualmente se acumulan entre 300 y 500 millones de toneladas de metales pesados, disolventes, lodos tóxicos y otros desechos provenientes de la industria además de los desechos de materias primas orgánicas del sector alimentario, las que engrosan las descargas de contaminantes.

e) Con el segundo lugar de Latinoamérica en emisiones contaminantes nuestro crecimiento económico debe darse con equidad social y sustentabilidad ambiental, tal y como se comprometió el país al ser parte del Acuerdo de Desarrollo Sustentable firmado en la Cumbre de Río en 1992, donde se estipuló que el desarrollo sustentable es aquél que permite compatibilizar el uso de los recursos con la conservación de los ecosistemas.

f) Por esas razones, nuestro país se ha obligado a:

1. Reducir el consumo de agua, disminuyendo su extracción, ya sea reciclando o reutilizando al máximo el suministro.

2. Extraer el vital líquido de los ecosistemas, con el menor deterioro posible.

3. Procurar que el impacto sobre los ecosistemas sea mínimo, devolviendo las aguas a los cuerpos naturales en condiciones aceptables.

g) Además de lo señalado anteriormente el iniciador hace hincapié en la presente propuesta de legislación, porque se ha presentado, un aumento en la cantidad de óxido de nitrógeno y dióxido de carbono emitidos por la utilización de combustibles fósiles como el petróleo y sus derivados en las actividades industriales y de transporte.

h) El uso de estos elementos químicos produce, junto con otras acciones contra el medio ambiente tales como la desforestación, el llamado calentamiento global, es decir, el dióxido de carbono es uno de los gases de efecto invernadero que contribuye a que la temperatura del planeta sea habitable y se mantenga dentro del rango determinado. Sin dióxido de carbono la Tierra sería un bloque de hielo, por el contrario, el exceso de este gas acentuaría el fenómeno conocido como efecto invernadero, reduciendo la emisión de calor al espacio y provocando un mayor calentamiento del planeta.

i) La iniciativa busca frenar este inminente peligro al hacer conciencia sobre el total de la población, sobre todo en el sentido de que el sector industrial es el principal agente de contaminación debido a las descargas que éste emite, atendiendo, sobre todo, a los llamados que nos hacen los organismos e instituciones nacionales e internacionales de ésta materia, a frenar la contaminación industrial y la depredación del medio ambiente, factores que ocasionan el “cambio climático”.

j) Del mismo modo, atendiendo al razonamiento de que el fenómeno es un problema global y no puede ser solucionado por algún país en lo individual, es que se han hecho acuerdos internacionales, como el Protocolo de Kyoto, del cual México es firmante desde 1998, y con ello se obliga a normar y aplicar medidas regulatorias en materia industrial.

k) En este sentido refiere que, actualmente, uno de los principales problemas es el control de las emisiones de contaminantes al aire y a los cuerpos de agua, sobre todo en este último caso, a causa de los desechos industriales, por lo que, ante el hecho de que la actual Ley de Aguas Nacionales no contempla el uso industrial de manera específica, se requiere reformar la misma para que, entre otras cosas se obligue a quien usa el agua para fines industriales a que limpie el cuerpo acuífero que fue contaminado.

II. Consideraciones

Primera. Esta comisión, con base en lo expuesto por los proponentes considera que las iniciativas, materia del presente dictamen deben ser aprobadas, aunque con modificaciones, en primer lugar porque pretenden establecer un nuevo concepto que supera la anticuada e insustentable premisa, basada en la práctica de un “pago por contaminación” de los concesionarios, hacia un nuevo paradigma mucho más profundo, fundamentado en la obligación de los concesionarios por garantizar la “restauración ecológica” de los depósitos naturales, cuerpos receptores y ecosistemas que se vean afectados, en términos de las responsabilidades del usuario de aguas nacionales.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera en segundo lugar, la propuesta de los proponentes, como tendiente a caracterizar dentro del marco jurídico de las aguas nacionales, a los distintos usos del agua, por lo que debe ser aprobada.

Tercera. Esta dictaminadora considera que no es necesario crear un capítulo IV Bis, ni establecer en él, un articulo 82 Bis para dar certeza jurídica a lo propuesto por los iniciadores, ya que si bien es necesaria la regulación del uso industrial que se le da al agua, es prudente que estas disposiciones permanezcan uniformes en un solo cuerpo normativo, por lo que se propone reformar el artículo 82, agregando un segundo, tercero y cuarto párrafos, recorriendo en sus términos los otros dos ya existentes, los cuales pasan a ser quinto y sexto párrafos del artículo que se modifica.

Por lo anterior expuesto y fundamentado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que adicionan tres párrafos al artículo 82 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose los demás en su orden al artículo 82 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 82. ...

Los concesionarios estarán obligados en todo momento, a que la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores, previo tratamiento, no cauce un daño a los mismos. Si el obligado genera un daño de esta naturaleza, deberá garantizar la restauración del recurso hídrico en el lapso que al efecto determine “la Comisión”, con independencia de la aplicación de las sanciones que esta ley determina.

Corresponde a “la Comisión” determinar las medidas que deberán implementar los responsables con la finalidad de que la contaminación generada al ecosistema en el que se encuentra el cuerpo receptor, como consecuencia de las descargas señaladas en el párrafo anterior, no afecten la salud humana ni el medio ambiente que lo rodea, auxiliándose incluso de la denuncia popular que al efecto lleven a cabo los habitantes de la región; lo anterior con independencia de la intervención que pudieran tener otras autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, los concesionarios estarán obligados a utilizar de manera eficiente el agua y procurar el reúso de la misma antes de descargarla a los cuerpos receptores.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de junio del año 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez, José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales, secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas, Rolando Zubía Rivera, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Laura Viviana Agúndiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122, y reforma el 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Equidad y Género de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafos 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a la siguiente

Metodología

I. En el capítulo “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la minuta referida y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo “Contenido de la minuta” se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así como una referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo “Consideraciones”, las comisiones expresan los argumentos de valoración de la propuesta, y los motivos que respaldan el resolutivo del dictamen de la minuta en análisis.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, efectuada el 8 de marzo de 2005, la diputada federal Cristina Portillo Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Equidad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 30 de abril de 2008, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122, y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, mismo que fue aprobado por trescientos treinta y dos votos a favor y dos abstenciones.

4. En la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 7 de mayo de 2008, se recibió la minuta de referencia, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, de Equidad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, para su análisis y dictamen correspondiente.

5. El 19 de marzo de 2009, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del pleno del Senado de la República el dictamen por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122, y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual fue aprobado por 92 votos y se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso E) del artículo 72 constitucional.

6. El 24 de marzo de 2009, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia, siendo turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva, a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Equidad y Género, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

De las consideraciones de la minuta en comento, se desprende que las comisiones dictaminadoras de la colegisladora, valoran que es de aprobarse en sus términos la propuesta de adición de un segundo párrafo al artículo 122 y la reforma al artículo 132 de la ley en estudio; no obstante, por lo que se refiere a la propuesta de adición al artículo 10, plantean suprimir la frase “los mexicanos y mexicanas”.

En razón de lo anterior, la minuta propone que en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se adicione un párrafo segundo a los artículos 10 y 122 y se reforme el artículo 132, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando.

I. Mando supremo;

II. Alto mando;

III. Mandos superiores; y

IV. Mandos de unidades

Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 122. Los establecimientos de educación militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se le hubieren transmitido.

Dichos establecimientos estarán constituidos por:

I. Escuelas de formación de clases;

II. Escuelas de formación de oficiales;

III. Escuelas, centros o cursos de aplicación, perfeccionamiento, capacitación, especialización y actualización; y

IV. Escuelas, centros o cursos superiores.

En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo, que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Artículo 132. Militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses.”

Por lo que se devuelve la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E) del artículo 72 constitucional.

III. Consideraciones

Las condiciones actuales de la sociedad mexicana registran poco avance en materia de igualdad de género; lo anterior, por la discriminación contra la mujer, dificultando su participación en las mismas condiciones y circunstancias que el hombre en la vida política, social, económica y cultural.

Este retraso se debe también a los obstáculos existentes para el aumento del bienestar de la sociedad, que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar su servicio al país.

Las comisiones dictaminadoras coinciden con lo expuesto por la colegisladora en la minuta de referencia, por lo que aceptan en sus términos las modificaciones propuestas.

En ese tenor, la adición de un segundo párrafo a los artículos 10 y 122 y la reforma del artículo 132 de la Ley de referencia, garantizan que las mujeres participen dentro de las Fuerzas Armadas, haciendo efectivos sus derechos constitucionales, recordando que si no se garantiza el ejercicio de un derecho, éste no cumple con su objetivo, que es la protección de la persona a la que va dirigido.

Con este dictamen, se está dando un paso importante para lograr la integración de las mujeres en las Fuerzas Armadas, bajo la premisa de su participación voluntaria.

En este orden de ideas, las comisiones dictaminadoras aceptan en sus términos las modificaciones expuestas por la colegisladora, destacando tres aspectos importantes:

Primero. Las mujeres que integren el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, sin distinción de género, podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del alto mando.

Segundo. Para el ingreso a los centros de educación militar, no existirán diferencias por razón de sexo.

Tercero. Las mujeres que pertenezcan al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los hombres dentro de la escala jerárquica.

En mérito de lo antes expuesto, las y los integrantes de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Equidad y Género, y para efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:

I. Mando supremo;

II. Alto mando;

III. Mandos superiores; y

IV. Mandos de unidades.

Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 122. Los establecimientos de Educación Militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.

Dichos establecimientos estarán constituidos por:

I. Escuelas de formación de clases;

II. Escuelas de formación de oficiales;

III. Escuelas, centros o cursos de aplicación, perfeccionamiento, capacitación, especialización y actualización; y

IV. Escuelas, centros o cursos superiores.

En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo, que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Artículo 132. Militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de mayo de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica)Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: García Gómez Martha Elena (rúbrica), presidenta; Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), secretarias; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Marcela Guerra Castillo, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).