Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3342-IV, martes 6 de septiembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ramón Martel López y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102 fracción VI del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la discriminación hacia las personas zurdas, con base en las siguientes:

Consideraciones

Se presenta ante esta soberanía la iniciativa de adición al artículo 1°, de las garantías individuales, de nuestra Carta Magna.

La noción de garantía es entendida como la consagración de un derecho, derechos naturales inherentes al ser humano, anteriores y superiores que el Estado reconoce, como lo es garantía económico-social y cultural, ante ello tenemos actualmente en este artículo, la declaratoria de ellos en su párrafo quinto, que manifiesta:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En estos derechos y especialmente en el concepto de discriminación por capacidades diferentes es necesario especificar la capacidad diferente de lateralidad, en referencia a la población zurda, que a nivel internacional, existe entre un 10 y un 13% de la misma, la cual ha tenido que vivir cotidianamente la incomodidad por su personal forma de ser.

Cuando se habla en México acerca de las minorías y de discriminación, en lo general nos referimos a las minorías en relación a preferencias sexuales, raciales o religiosas, sin embargo nos olvidamos de la minoría zurda, una minoría discriminada, rechazada por el simple hecho de ser diferente.

En México existen alrededor de diez millones de zurdos, lo cual es una minoría relativa, si analizamos que es comparativo a la población total de tres países sudamericanos.

Esa diferencia a la que se hace alusión, es una diferencia notoria, la persona zurda utiliza el sistema antihorario, esto es, contrario al sistema tradicional, visualizan y ejercen mayor presión y coordinación motriz de derecha a izquierda, sufriendo rechazo y discriminación por su preferencia de lateralidad.

Es señalada en centros e instituciones escolares, centros de trabajo y han sido condenados por una serie de mitos a lo largo de la historia, como presagios de mala suerte por culturas como la griega, la hebrea y romana. Lo contrario a diestro es siniestro con este simple juego de palabras se ha malentendido la zurdez, imperando una discriminación latente.

Hoy en día instituciones escolares oficiales, particulares y religiosas no permiten que los niños se persignen con la mano izquierda o que hagan saludo a la Bandera con la mano izquierda, argumentando falta de respeto.

Todo esto es prejuicio, lo que conlleva a discriminación y rechazo social, por ello es importante establecer claramente esta preferencia de lateralidad de esta gran minoría, en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A razón de lo expuesto, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pone a consideración de esta soberanía, la pertinencia de adicionar la frase “prejuicio o rechazo social, motivados” posterior al enunciado “Queda prohibida toda discriminación”; “lateralidad” posterior al enunciado de “la religión, las opiniones, las preferencias sexuales”, e “integridad física o mental o autoestima” posterior al enunciado “o menoscabar los derechos y libertades”; contenidos en el quinto párrafo del artículo 1° constitucional.

En ese contexto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo correlativo del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa que reforma y adiciona el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el quinto párrafo del artículo 1o. constitucional en el segundo renglón, que a la letra dice:

Artículo 1o. ...

Está prohibida...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Queda prohibida toda discriminación, prejuicio o rechazo social, motivados por origen étnico o nacional, género, edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, lateralidad, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos, libertades, integridad física o mental o autoestima de las personas.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

(rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcos Pérez Esquer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se permite presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito subsanar una deficiencia normativa existente en el precepto que se pretende reformar, y con ello, otorgar seguridad jurídica a las relaciones de los particulares y la administración, particularmente, sobre los alcances, efectos y consecuencias que genera un acto administrativo cuando se emite de forma irregular y se declara su nulidad.

Sobre el particular, se parte de considerar que la actividad de la administración pública se sustenta jurídicamente en tres conceptos básicos: la potestad administrativa, el acto administrativo y el procedimiento administrativo.

La potestad administrativa hace referencia a los “poderes” o “facultades” que permiten a la administración pública condicionar, aumentar, disminuir o afectar la esfera jurídica de los administrados. El acto administrativo es el producto del ejercicio de esa potestad en un caso concreto; en tanto, el procedimiento administrativo es el iter, el camino que la administración pública debe seguir para transformar la potestad genérica en un acto administrativo concreto que incida en la esfera jurídica del gobernado.

La propuesta se vincula estrechamente sobre la eficacia y validez del acto administrativo, el cual puede definirse como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. 1

Por supuesto, igual que la potestad, el procedimiento administrativo está regido por normas y su finalidad principal es la individualización y fijación de los hechos, de las normas jurídicas aplicables y, en suma, de la decisión que debe adoptarse, esto es, del acto administrativo.

De la observancia de los actos procedimentales necesarios para su emisión y de los elementos y requisitos propios de la decisión administrativa, depende la validez y eficacia de los actos de la administración pública.

En sentido contrario, todos los supuestos de incorrecto ejercicio de la potestad administrativa, conlleva un actuar de la administración que “infringe” el ordenamiento.

En este caso, cuando la administración pública incumple algún precepto o las reglas jurídico-formales que condicionan el ejercicio de la actividad administrativa, sus decisiones –los actos administrativos– son inválidas.

La invalidez, sin embargo, no implica las mismas consecuencias jurídicas ni fácticas. En el momento en que hay actuación irregular, esto es, no conforme con las reglas establecidas en la ley respectiva, se violenta el principio constitucional de legalidad, y consecuencia de ello, los acuerdos o decisiones de la administración adolecen de vicios que afectan su validez, sea de manera total o parcial, y susceptible o no de subsanarse (convalidarse).

Luego, es patente la importancia de una debida regulación de los tres aspectos: facultad administrativa, procedimiento administrativo y acto administrativo, pues sólo así la autoridad emisora y el gobernado destinatario del acto administrativo, se encuentran en aptitud de determinar con toda claridad la validez de tal determinación o en su caso, su falta de eficacia.

En abril de 1992, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, por conducto de la Subcomisión de Justicia Administrativa, aprobó la formación de un grupo plural de trabajo integrado con representantes de los tres Poderes de la Unión, a fin de expedir en su momento una ley federal de procedimiento administrativo.

La conjunción de esfuerzos tenía por objeto materializar y sistematizar en un solo ordenamiento las reglas y garantías básicas –de legalidad y seguridad jurídica– del gobernado en sus relaciones con la administración, configurando así un basamento común a todos los actos de las autoridades administrativas y fungiendo como ordenamiento supletorio de las leyes aplicables a los actos administrativos específicos.

Con ese propósito, pretendía regular dos aspectos fundamentales: a) el establecimiento de los elementos básicos comunes al procedimiento administrativo, entendido como “la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como los actos a través de los cuales se desenvuelven la función administrativa”; y b) la adopción de un recurso único, el recurso de revisión, que podrían hacer valer los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas en el ámbito de aplicación de la ley, sin perjuicio del derecho a impugnarlas por la vía judicial.

La emisión de una ley de esa naturaleza buscaba fortalecer el equilibrio que debe haber entre autoridad y libertad, entre gobernantes y gobernados, en el ámbito de la administración pública federal. 2

En ese grupo de trabajo fueron elaboradas siete diferentes versiones del proyecto de ley en comento, mismas que fueron enriquecidas con aportaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal participantes, así como con las contribuciones de distinguidos miembros del foro mexicano.

El documento final fue presentado por el diputado Fauzi Hamdan Amad al pleno de la Cámara de Diputados el 28 de junio de 1994, como iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. #

Conviene precisar que al elaborar el proyecto de ley se consideró el esquema de la Ley española 30/1992, relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que fue expedida el 26 de noviembre de 1992. Ese ordenamiento entró en vigor durante las actividades del grupo de trabajo, por lo que se pudo conocer y retomar su contenido.

La iniciativa de ley fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual acordó integrar una comisión revisora y redactora del dictamen, 4 la que coincidió con la exposición de motivos y concluyó que esta ley tenía por objeto volver eficiente “la actividad del Poder Ejecutivo federal mediante cambios internos tendientes a erradicar viciosas prácticas y simplificar los trámites que ante las diversas instancias de la administración pública federal presentan los particulares”.

Asimismo, afirmó que este objetivo sólo podía alcanzarse “mediante la incorporación a nuestro sistema jurídico de una ley federal de procedimiento administrativo para lograr una actuación unitaria, congruente y sistemática de la administración pública federal”. 5

La comisión dictaminadora propuso modificaciones del contenido de diversos artículos de la iniciativa; entre ellos, el numeral 3, referente a los elementos y requisitos exigibles para la validez del acto administrativo. Sobre el particular, se hicieron algunas precisiones, como la relativa a “la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concentra” el acto administrativo.

Asimismo, la comisión propuso eliminar el artículo 6 (y efectuar el corrimiento respectivo) y la denominación del capítulo segundo del título segundo del proyecto de ley. Originalmente, la denominación de ese apartado era “De la inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto administrativo”; sin embargo, considerando que los efectos atribuidos en la iniciativa a la figura de la inexistencia y a la nulidad absoluta eran prácticamente idénticos, se estimó pertinente eliminar las causales de inexistencia y subsumirlas en las de nulidad absoluta; por consiguiente, se modificó la denominación del capítulo segundo, para quedar “De la nulidad y anulabilidad del acto administrativo”.

Con ése y otros cambios, el 14 de julio de 1994, la Cámara revisora aprobó la minuta enviada por su colegisladora y el 4 de agosto del mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que no entró en vigor hasta el 1 de junio de 1995.

Como parte del título segundo de la ley, “Del régimen jurídico de los actos administrativos”, capítulo primero, “Del acto administrativo”, los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 establecen:

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. Se deroga. DOF 24-12-1996.

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI. Se deroga. DOF 24-12-1996.

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos en la ley.

Artículo 5. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3 de esta ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 7. La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de esta ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

En estos preceptos se aprecia que la ley –construida a semejanza de la española– establece en primer término, los elementos y requisitos del acto administrativo; y considerando la naturaleza de cada uno de ellos, sanciona con la nulidad o anulabilidad la omisión o irregularidad en el cumplimiento de dichos requisitos y elementos, según corresponda; precisando los efectos de una y otra.

Asimismo, se advierte que el acto administrativo será declarado nulo por autoridad administrativa o jurisdiccional, ante la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la ley, en cuyo caso

1. El superior jerárquico de la autoridad que lo emitió, hará la declaratoria de nulidad, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, supuesto en el cual será declarada por él mismo;

2. El acto será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable y no será obligatorio su cumplimiento por los particulares;

3. La omisión o irregularidad será subsanable, aunque también podrá expedirse un nuevo acto;

4. Los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa;

5. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos; y

6. En caso de que se hubiera consumado, o bien, sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Por otro lado, el acto administrativo será declarado anulable ante la omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de la ley. En ese supuesto

1. El acto se considerará válido, gozará de la presunción de legitimidad y ejecutividad;

2. La omisión o irregularidad será subsanable por los órganos administrativos, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para su validez y eficacia;

3. Los servidores públicos y los particulares tendrán obligación de cumplirlo; y

4. Una vez subsanada la irregularidad u omisión, el acto producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiere sido válido.

De lo anterior es posible advertir las deficiencias de las que adolece la regulación nacional sobre la validez y eficacia del acto administrativo, particularmente, en los efectos o consecuencias previstos por el legislador para la declaratoria de nulidad a cargo de la autoridad administrativa o jurisdiccional.

Para comprender los yerros de la ley que se pretende reformar, debe tomarse en cuenta que la regla general en el derecho administrativo es que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, lo cual ha sido identificado como una presunción de validez que permite al acto administrativo desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez, trasladando así al particular, destinatario o gobernado la carga de impugnarlo en la vía administrativa o contencioso-administrativa. 6

Sin embargo, tal presunción de validez no es absoluta, pues para que opere es necesario que el acto administrativo reúna condiciones externas mínimas de legitimidad, lo cual acontece cuando proviene de autoridad legítima.

Por tanto, cuando el acto proviene de una autoridad manifiestamente incompetente o cuando ésta ordena conductas imposibles de realizarse o delictivas o bien, la decisión es resultado de un total y absoluto olvido o transgresión al procedimiento legal dispuesto para su emisión, se considera que el acto es absoluta y radicalmente nulo (de pleno derecho) y consecuentemente, no es susceptible de producir efecto alguno, lo que constituye por tanto, una excepción a la regla general de eficacia inmediata y presunción de validez.

Dicho de otro modo, los actos administrativos contrarios a la ley, en principio, son anulables y sólo en supuestos excepcionales expresamente previstos en la ley tiene lugar su nulidad (conocida como “radical”, “absoluta” o “de pleno derecho”). 7

Ello explica que conforme a la legislación mexicana, la declaratoria de nulidad se reserva para las “omisiones o irregularidades” de mayor entidad que atentan contra los derechos fundamentales de los gobernados, mismos que es menester preservar y reestablecer a toda costa, como son las siguientes:

• Emisión del acto por órgano incompetente, o sin reunir las formalidades legales cuando se trate de órganos colegiados;

• Carecer de objeto o tener alguno imposible o sin precisión de las circunstancias de tiempo y lugar;

• Carecer de una finalidad de interés público prevista en ley;

• No constar por escrito o carecer de firma autógrafa de la autoridad que lo expida;

• Carecer de una debida fundamentación y motivación;

• Inobservar el procedimiento administrativo previsto en ley para su emisión;

• Presentar error en el objeto, causa o motivo, o fin del acto;

• Haber sido expedido con dolo o violencia; y

• Omitir el señalamiento del órgano del cual emana.

Por el contrario, la calificación de “anulabilidad” del acto administrativo aplica en caso de inobservancia o insatisfacción de meros requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o el debido conocimiento por parte de los interesados.

Así, por ejemplo, habrá anulabilidad cuando

• Haya error en la identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

• Se omita señalar el lugar y fecha de emisión;

• No se notifique adecuadamente o al hacerlo, no se indique la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

• No se indique el recurso que proceda; y

• Omita referirse a todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Por su naturaleza, la nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces) , es decir, borra desde el origen del acto cualquier efecto producido; en tanto que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos.

Visto así, un acto o negocio es nulo (de manera absoluta o de pleno derecho) cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece –desde su expedición– de efectos jurídicos, sin necesidad de previa impugnación. “Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias características: ineficacia inmediata, ipso iure, del acto, carácter general o erga omnes de la nulidad y la imposibilidad de sanarlo por conformación o prescripción”. 8

De estas características destaca para el tema que nos ocupa, la imposibilidad de subsanar por confirmación o convalidación la irregularidad de la que adolece el acto administrativo declarado nulo, lo cual obedece a que tal situación no depende de la autonomía de la voluntad, sea del emisor o de su destinatario, verbigracia, la incompetencia de una autoridad para dictar determinada providencia no puede subsanarse mediante un convenio entre autoridad incompetente y gobernado, pues aun con ese pacto el acto carece de validez por mandato legal, es decir, resulta nulo de pleno derecho.

La trascendencia de esa irregularidad o vicio conlleva la nulidad de los actos posteriores que tengan como causa el acto nulo, sin otra limitación que la relativa a los terceros de buena fe que hayan podido confiar en la validez del acto.

La anulabilidad (o nulidad relativa) tiene, por el contrario, unos efectos más limitados. Su régimen estás marcado por dos aspectos: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica; de acuerdo con estos presupuestos, el o los afectados por un acto anulable –y sólo ellos– pueden pedir la declaración de nulidad en un cierto plazo, de ahí que si no se ejercita la acción respectiva, el vicio de nulidad queda purgado.

Además, dada la naturaleza meramente formal de la irregularidad, es convalidable por el autor del acto aún antes de transcurra ese plazo o se otorgue el consentimiento por parte del afectado, sin más requisito que subsanar la omisión o infracción legal cometida. 9

La convalidación permite aprovechar aquellas actuaciones de los órganos administrativos que son jurídicamente correctas dentro de un procedimiento viciado.

Mediante la convalidación, los órganos de la Administración Pública pueden ratificar una actuación o decisión subsanando los vicios de que adolezcan los actos anulables; empero –se insiste–, para ello es menester que los vicios del acto recaigan sobre aspectos formales. Luego, la posibilidad de convalidación aplica sólo para los actos anulables, y no para los que son nulos de pleno derecho.

Todo lo anterior pone de relieve las deficiencias normativas que existen en el artículo 6 de la ley, pues este precepto indica en el párrafo segundo: “El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto”.

En ese tenor, el legislador federal previó incorrectamente para los actos administrativos nulos, un efecto jurídico semejante al de los actos anulables, los cuales por el carácter meramente formal de la irregularidad de que adolecen sí son subsanables o convalidables por la autoridad que los emitió, contrario a los actos nulos, cuyo vicio no es susceptible de ser subsanado, sea por convalidación o consentimiento del afectado.

Este yerro legislativo ha sido señalado por diversos estudiosos del Derecho Administrativo, por ejemplo, el doctor José Antonio Lozano Diez, 10 quien en el ensayo La nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobre el tema que nos ocupa concluye lo siguiente:

De esta manera, en el propio artículo 3 se establecen, de la fracción I a la XV, requisitos que podríamos denominar “de fondo”; y de la fracción XII a la XVI, requisitos “de forma”.

Por lo que se refiere a los efectos jurídicos que puede suponer la omisión de alguno de estos elementos y requisitos del acto administrativo, la nueva ley hace una distinción por demás novedosa en nuestro sistema administrativo entre nulidad y anulabilidad y que en cierta medida nos recuerda la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa del derecho civil.

Sin embargo, la ley no es clara al establecer los efectos jurídicos de la nulidad y la anulabilidad; pareciera ser que lo único que queda claro es que la declaración de nulidad a diferencia de la de anulabilidad produce efectos retroactivos. Aun con lo anterior, el artículo 6 de la ley establece que el acto nulo será subsanable, lo cual nos parece un absurdo, ya que además de dejar al particular en estado de incertidumbre va en contra del criterio tan insistentemente emitido por el Poder Judicial sobre la nulidad de los actos viciados de origen. 11

Otro error grave presente en el artículo 6 en comento consiste en limitar los efectos y las acciones en favor de los particulares afectados con un acto administrativo declarado nulo que se consuma de manera irreparable.

En efecto, el último párrafo de este artículo señala que “en caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado”, lo cual excluye indebidamente la posibilidad que tiene el gobernado de reclamar, adicionalmente, otros tipos de responsabilidad, verbigracia, la patrimonial del Estado en términos de la ley de la materia. 12

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue emitida en 1994 y entró en vigor en 1995, esto es, cuando aún no se reconocía constitucional y legalmente el derecho de los gobernados a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por actos u omisiones que lesionen su esfera jurídica y que no estén obligados a soportar, lo cual tuvo lugar hasta que se reformó el artículo 113 constitucional, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002 y que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2004; es decir, 10 años después de la expedición de la ley que nos ocupa.

Con dicha modificación se estableció el carácter objetivo y directo de la responsabilidad del Estado por los daños que cause en los bienes o derechos de los particulares por su actividad administrativa irregular, en cuyo caso los gobernados tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, federal y locales; de ahí que, por lo mismo, no es factible ni constitucional o legalmente admisible que un precepto de la legislación secundaria, en este caso, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, restrinja o limite la responsabilidad que puede surgir ante un acto de la administración pública de naturaleza irregular que se consume de manera irreparable y cuyos efectos no puedan retrotraerse con la declaratoria de nulidad de pleno derecho.

En este supuesto, es claro que con independencia de la responsabilidad administrativa en que hubiere incurrido el servidor público emisor del acto administrativo declarado nulo, el gobernado también puede reclamar del Estado su responsabilidad patrimonial por el daño causado en su esfera jurídica y que no está obligado a soportar.

En congruencia con la anterior argumentación, se propone reformar los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con el propósito siguiente:

1. Para no generar confusiones sobre los efectos de los actos administrativos declarados nulos, suprimir la expresión “no se presumirá legítimo o ejecutable”, pues –como se ha señalado– la presunción de validez no es absoluta, y para que opere es necesario que el acto administrativo reúna condiciones externas mínimas de legitimidad, las cuales lógica y evidentemente, no están presentes en las determinaciones nulas de pleno derecho;

2. Con el mismo fin de dar claridad a la norma y corregir los yerros de los que adolece, establecer que tratándose de los actos administrativos afectados de nulidad (radical o de pleno derecho), no serán subsanables los vicios o irregularidades que presenten, pues como se expuso, esto escapa a la voluntad de la autoridad creadora y del destinatario; manteniendo la expresión “sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto”, pues es claro que la declaratoria de nulidad en modo alguno limita la facultad de la autoridad administrativa para emitir una nueva resolución, lógicamente, cumpliendo los requisitos legales; y

3. Finalmente, precisar que tratándose de actos declarados nulos cuyos efectos no sea posible retrotraer por haberse consumado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que hubiere incurrido el servidor público que lo hubiere emitido u ordenado, el gobernado podrá reclamar otro tipo de responsabilidad que en derecho corresponda; verbigracia, la de carácter patrimonial en los términos de la ley de la materia.

Consecuentemente, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6. ...

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no será legítimo ni ejecutable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, dará lugar a las responsabilidades que correspondan de conformidad con la ley aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 García de Enterría, Eduardo; y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo, tomo I, undécima edición, Civitas, Madrid, 2002, página 544.

2 Diario de los Debates del Senado de la República, IV Legislatura, año III, número 29, segundo periodo ordinario, 14 de julio de 1994, consultable en http://www.senado.gob.mx

3 Ídem.

4 La comisión se integró por legisladores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, y del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

5 Ídem.

6 García de Enterría, Eduardo; y Fernández, Tomás-Ramón. Obra citada, página 579.

7 Asimismo, hay infracciones simples carentes de trascendencia invalidatoria, como el defecto de mera forma que no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni provoca indefensión en el gobernado, y la actuación administrativa fuera de tiempo. En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han construido el concepto de “irregularidades no invalidantes”, que incluso ha sido retomado en legislaciones como la española, en los artículos 63.3 y 66 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8 Ibídem, página 612.

9 Cfr. ibídem, páginas 612 y 613.

10 Licenciado en derecho por la Universidad Panamericana y doctor por la Universidad de Navarra; profesor de derecho administrativo y derecho de competencia e introducción al derecho en la Universidad Panamericana; y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.

11 Ensayo publicado en la revista Latin American and Caribbean Law and Economics Association, enero de 1994, páginas 410 y 411; consultable en http://works.bepress.com/jose_antonio_lozano_diez/1

12 La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004 y entró en vigor el 1 de enero de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La migración es un fenómeno global y complejo que crece a diario. Se estima que actualmente cerca de 200 millones de personas viven fuera de sus países de origen; de dicha cantidad, 13 por ciento corresponde a migrantes latinoamericanos y caribeños, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal).

Sin embargo, conjuntamente con el proceso migratorio, considerando las políticas restrictivas para acceso a los países desarrollados, y la situación de vulnerabilidad del migrante, asociada a la situación de pobreza en que algunos viven, los delitos del tráfico de migrantes y de la trata de personas, son violaciones a los derechos humanos que preocupan a la sociedad debido a su crecimiento mundial.

La trata de personas es una de las expresiones delictivas con los efectos más lacerantes sobre la vida de las personas y las sociedades: la explotación sexual y laboral, el tráfico de órganos y otras formas de esclavitud moderna son algunas de sus manifestaciones más condenables.

La trata de personas tiene su origen en la época colonial donde mujeres y niñas, particularmente africanas e indígenas, eran desarraigadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre o como objetos sexuales. Pero la trata de personas como problema social comenzó a reconocerse a fines del siglo XIX e inicios del XX, a través de lo que se denominó trata de blancas , concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas europeas y americanas, para servir como prostitutas o concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos. En ese momento surgieron las primeras hipótesis en torno a que dichos movimientos eran producto de secuestros, engaños y coacciones sobre mujeres inocentes y vulnerables con el objeto de explotarlas sexualmente.

Al inicio de la década de los ochenta, después de varios años de silencio, los discursos sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual volvieron a tomar fuerza entre distintos sectores nacionales y supranacionales, debido, entre otras razones, al incremento de la migración femenina transnacional que se venía gestando desde fines de una década anterior, década en la cual parece aumentar o al menos hacerse más evidente, la incidencia de este fenómeno en casi todas las regiones del mundo y en muy diversas modalidades.

La preocupación global con respecto a la necesidad de una normatividad sobre este asunto quedó de manifiesto en las negociaciones y entrada en vigor en el año 2003 del Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas donde se logró establecer la definición de dicho crimen de la siguiente manera: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para propósitos de explotación.

Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

El aumento en el número de casos, así como su expansión en áreas que anteriormente no parecían verse tan afectadas, responde en parte a factores como la globalización, que ha facilitado las comunicaciones y el acceso a la información. Pero también a las profundas dificultades económicas que enfrentan muchos países –especialmente las naciones en desarrollo y las economías en transición– y su consiguiente inestabilidad socioeconómica, lo que tiende a producir circunstancias de expulsión como el desempleo o empleos mal remunerados, falta de oportunidades educativas y desarrollo social, así como las limitadas posibilidades de acceso a los servicios de salud y educación. A ello se suman los cada vez mayores obstáculos a la migración regular y la existencia de conflictos armados sean estos nacionales o regionales.

Esta situación aunada a cuestiones como la creciente demanda de mano de obra de bajo costo en los países de destino, vacíos legales en la mayoría de los estados y falta de una visión integral para combatirla, han hecho de la trata de personas uno de los tres negocios más rentables del crimen organizado después del tráfico de armas y de narcóticos, generando de siete a diez mil millones de dólares anuales, según reportes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Debido a su naturaleza clandestina y a la falta de consenso en la definición y comprensión de este fenómeno, resulta sumamente difícil establecer con precisión cifras o estadísticas.

No obstante, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) estima que a nivel mundial cada año, aproximadamente un millón de hombres, mujeres, niños y niñas son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a condiciones semejantes a la esclavitud bajo distintas formas y en diversos sectores: construcción, maquila, agricultura, servicio domestico, prostitución, pornografía, turismo sexual, matrimonios serviles, niños soldado, tráfico de órganos, venta de niños, entre otros, donde generalmente las víctimas son provenientes de contextos de desigualdad, pobreza y de entornos de alta vulnerabilidad social.

De acuerdo con el informe anual sobre trata de personas del Departamento de Estado de Estados Unidos, cada año entre 600 mil y 800 mil personas, cruzan las fronteras internacionales como víctimas de trata; de esa cifra 80 por ciento son mujeres y niñas y 50 por ciento de ellas son menores de edad.

En el caso particular de la región de Latinoamérica y el Caribe, es importante destacar la ausencia de estudios, registros oficiales, estadística e informes nacionales cualitativos que permitan caracterizar el fenómeno de la trata de personas.

Particularmente para el caso de México, existen tres grandes factores que propician la trata de personas:

1) La discriminación; 2) La violencia social y 3) Las desigualdades estructurales.

Estos fenómenos propician ámbitos de vulnerabilidad de las personas y, en otros casos, detonantes de circunstancias de riesgo que exponen a las personas en condiciones de desventaja e incrementan su vulnerabilidad frente a la trata de personas, igualmente, se hace necesario subrayar que en el caso especial de las mujeres, algunas formas de trata aún son validadas por antiguos sistemas patriarcales, machistas y conservadores.

Esto es más palpable en algunas regiones que en otras, como la venta de niñas y adolescentes en las comunidades indígenas, los abusos en el servicio doméstico, los matrimonios serviles o la violencia doméstica. Esta situación limita sustancialmente el conocimiento sobre las distintas modalidades de la trata de mujeres y niñas reduciéndola generalmente al aspecto más visible que es la prostitución forzada.

Como puede observarse la trata de personas es un crimen mucho más complejo el cuál generalmente transita en tres fases esenciales:

Fase 1: enganche

El tratante recluta a la victima de forma indirecta mediante anuncios en medios impresos, contactos por Internet, referencias de familiares o conocidos, supuestas oportunidades de empleo, agencias de reclutamiento, ofrecimiento de cursos, agencias de viaje, escuelas, cantinas, manipulación sentimental a través del noviazgo-matrimonio, entre otros. Es decir, en todos estos casos, el reclutamiento depende parcial o totalmente del uso del engaño, donde es muy frecuente que la víctima preste su consentimiento voluntariamente; aunque también existen situaciones en las que simplemente se les secuestra o se les fuerza a través de la violación y el sometimiento.

Fase 2: traslado

Una vez reclutada la víctima, habrá de ser trasladada al lugar de destino donde será explotada. Esto puede ser a otro punto dentro del mismo país o al extranjero. En este caso, el traslado se puede hacer por aire, mar o tierra, dependiendo de las circunstancias geográficas. El itinerario e incluso la explotación pueden pasar por un país de tránsito o ser directo entre el país de origen y el de destino. Las fronteras se pueden cruzar de forma abierta o clandestina, legal o ilícitamente.

Es decir, los traslados se pueden hacer con pasaportes, visas y documentos de identidad oficiales, sin ellos, o bien con documentación falsa. También es frecuente la utilización del llamado “robo de identidades” es decir, la generación de documentos con identidades que no pertenecen a la víctima, no sólo pasaportes sino actas de nacimiento, credenciales de seguridad social, etcétera, lo que dificulta enormemente la identificación y procuración de justicia en este tipo de casos.

Fase 3: explotación

Una vez que la víctima es engañada con promesas de trabajos bien remunerados o bien, sometida mediante el uso de diversas tácticas de sumisión como son, el uso de violencia o amenaza de violencia, amenazas de ser enviadas a prisión o ser deportadas, represalias directas a sus seres queridos, decomiso o retención de documentos, chantajes por deudas o supuestas deudas, aislamiento social y lingüístico, suministro de alcohol o drogas y exposición o estigmatización, se le somete para desarrollar actividades que permitan su explotación, siendo las más comunes la laboral, sexual, falsas adopciones, servidumbre, militar, tráfico de órganos o practicas esclavistas.

Existe el consenso de que la explotación sexual comercial es la forma de trata de personas más frecuente en todo el mundo (79 por ciento) y la más registrada, sobre la que se sostiene la industria del sexo .

A este tipo de ilícitos, le sigue el trabajo forzado en todas sus formas (18 por ciento) del cual se encuentran la servidumbre domestica, una de las actividades más subregistradas y (3 por ciento) el matrimonio forzado, que en algunas naciones es una costumbre legal. Además se encuentra también la extracción de órganos que se practica en circuitos de las mafias médicas y sobre la cual las autoridades de los países con mayor incidencia han mostrado poco interés en documentar, la explotación de niños y niñas para la mendicidad y los niños soldado, la cual no está suficientemente documentada.

México tiene una posición geográfica particular, que lo convierte en escenario de una intensa dinámica migratoria. Por ello, es considerado un país de tránsito de víctimas de trata de personas; al mismo tiempo, México es un país de origen –fundamentalmente de niñas, niños y mujeres–, que son trasladadas a otros territorios para ser sujetos de la trata con fines de explotación sexual y laboral.

De esta forma, debemos recordar que para el año 2007 en los Estados Unidos, cerca de 14 por ciento del total de víctimas de trata de personas plenamente identificadas eran de origen mexicano; además de considerar que desde hace varias décadas, este país es una nación donde se comete de manera reiterada el delito de la trata de personas, además de ser un país de destino de víctimas en este tema.

Por sólo mencionar algunos datos, el instituto Belisario Domínguez del Senado de la República emitido el año pasado, tan sólo en 2004, 13 mil niñas mexicanas fueron explotadas sexualmente por connacionales, mientras que entre los años 2000 y 2008 se incrementó en un 300 por ciento la apertura de casas de masaje asiático legales en México, pasando de un negocio que era prácticamente inexistente a uno establecido con excesiva publicidad.

Por si fuera poco, en Monterrey, Nuevo León, el negocio del comercio de mujeres y de los table dances , alimentado con extranjeras traídas a México a través de las redes de corrupción tejidas entre empresarios, agentes de migración y los cuerpos policíacos locales, llegaron a arrojar ganancias de más de 200 millones de pesos entre los años 2000 y 2004.

En su quinto informe de labores (año 2006), la Secretaría de Seguridad Pública federal señaló que cada mes, un mínimo de 100 niños caen en manos de redes de prostitución o explotación sexual comercial infantil, que equivale a un promedio de mil doscientos niños al año, mientras que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que de manera anual son explotados sexualmente entre 16 y 20 niñas y niños en México al mismo tiempo que en 21 de las 32 entidades del país existe el fenómeno de turismo sexual.

En el informe de la Secretaría de Seguridad Pública se señala que 50 por ciento de los delitos cometidos a través de Internet, están relacionados con la pornografía y la prostitución infantil y estima que generan ganancias anuales por más de 20 millones de dólares. Por otro lado, la edad de las niñas y niños utilizados para la producción de material pornográfico se ha reducido considerablemente: identificando casos de niñas y niños hasta de entre 0 a 4 años.

En la mayoría de los casos de trata de personas, las víctimas son transportadas fuera de sus lugares de origen, vía aérea y marítima y son llevados a lugares donde se realiza la explotación laboral o sexual.

Las rutas terrestres de las que se tiene conocimiento son: Chetumal, Quintana Roo; Tuxtla Gutiérrez, Tapachula y Ciudad Hidalgo, en Chiapas. De esta última entidad federativa parten dos de las rutas más importantes, la primera de ellas bordea toda la costa y conduce hasta Nogales, Agua Prieta, Sásave y San Luís Río Colorado (Sonora), aunque los traficantes pueden continuar hasta ciudades como Mexicali, Tecate o Tijuana, lo que varía, dependiendo de qué tan bien organizada se encuentre la red. En la misma línea, las víctimas procedentes de la vía marítima son conducidas hasta La Paz o Puerto San Carlos, en Baja California Sur y de ahí pueden ser movilizados hacia Tijuana.

En los últimos años, el cruce por Baja California ha disminuido, y crecido los de Sonora, Chihuahua y Tamaulipas, debido al creciente control en la zona. Esto implica el cruce por zonas desérticas, más difíciles de controlar, pero aumenta el riesgo y las muertes. Se requieren guías experimentados y aún así no hay garantías, para no mencionar los múltiples casos de migrantes abandonados por sus guías.

De Tapachula se viaja a Oaxaca y desde ahí se pueden hacer escalas en Puebla, a veces en Guerrero, pero por lo general se busca llegar al Distrito Federal; otras veces se movilizan directamente componentes de migrantes hacia casas de seguridad en diversas localidades del Estado de México para de ahí partir hacia Zacatecas, San Luís Potosí o Tamaulipas hasta llegar a puntos fronterizos como Ciudad Juárez o Janos, Chihuahua. Para todos estos casos, la ruta más cercana entre dos puntos geográficos no es la recta, sino la que oscilando garantiza el traslado seguro.

Las rutas marítimas son las más utilizadas por personas procedentes de Asia y Centroamérica. La más importante de ellas se ubica en el Soconusco, teniendo como plataforma a Tapachula, desde donde, por medio de lanchas rápidas o en embarcaciones comerciales, desde hace más de un decenio se recurre a la ruta del Pacífico para la introducción y movilización de migrantes procedentes de diversas partes del mundo.

Los grupos de migrantes que llegan por mar son desembarcados en playas deshabitadas, de manera furtiva se les conduce a localidades próximas a la ciudad de Tapachula, teniendo como puntos de concentración para estos grupos localidades como Ciudad Hidalgo, Talismán y lugares próximos a Puerto Madero.

Una vez que llegan los grupos se les divide y conduce a dichas poblaciones para albergarles y trasladarles hacia puntos estratégicos en Tapachula y Puerto Madero, antes de movilizarles por distintas rutas (aire, mar, tierra).

Dentro del trayecto, podemos observar que:

Las principales rutas marítimas de ingreso de migrantes a México se localizan en el Océano Pacífico y corresponden a playas de Mazatlán, Chiapas; Puerto Escondido, Oaxaca, y Mazatlán, Sinaloa.

Otra ruta marítima es la del Golfo de México, que parte desde Mérida hacia Matamoros. Sin embargo, en nada puede equipararse con la infraestructura que opera en Puerto Madero, Chiapas, debido a sus conexiones estratégicas con Mazatlán y Puerto Escondido, y por ser donde se da la mayor concentración de migrantes quienes previamente cruzaron el río Suchiate.

Las embarcaciones que proceden de Puerto Madero por lo general se dirigen hacia Mazatlán, Sinaloa, y posteriormente a La Paz, Baja California. Se ha documentado que una vez que las embarcaciones con indocumentados llegan a la península de Baja California, éstos buscan arribar a costas estadounidenses por los puntos más cercanos a Ensenada.

Puerto Escondido reviste singular importancia por ser el punto de enlace vía terrestre para conectarse con el corredor principal que se origina en la frontera sur y llega hasta la frontera norte encontrando a su paso dos importantes zonas donde se diversifica la actividad de los traficantes: las ciudades de México y Zacatecas.

La primera es un lugar estratégico por las rutas terrestres y aéreas, mientras que Zacatecas se distingue por sus interconexiones vía terrestre hacia otras entidades de la parte norte del país como son: Sonora, Chihuahua y Tamaulipas. Se puede decir que ambas entidades sirven como plataformas y puertos de enlace hacia otras localidades.

Las rutas aéreas se diversifican desde el Distrito Federal. El aeropuerto internacional de la Ciudad de México es considerado el centro de la aviación nacional. Para efectos del tráfico de personas es un lugar con alto valor estratégico, lo que no le resta importancia al aeropuerto internacional de Tapachula, por ser éste último donde se originan vuelos directos a la parte norte o bien con escala o destino final en el Distrito Federal, pero a pesar de la extrema vigilancia, las redes de tráfico operan sin mayor problema.

Diversos testimonios de migrantes rescatados o detenidos dan fe que desde el Distrito Federal se trafica con indocumentados enviándolos a Ciudad Juárez, Tijuana, Piedras Negras, Reynosa, Matamoros y Hermosillo. Aunque la mayoría de los grupos de indocumentados llegan a la Ciudad de México procedentes de los aeropuertos de Cancún, Mérida y Tuxtla Gutiérrez.

Las rutas aéreas se distinguen por ser intermitentes . El figurar como puerto de enlace involucra que los grupos de migrantes tiendan a ser divididos a su llegada para trasladarles posteriormente –o en el mismo momento– hacia otros puntos empleando diversas rutas en vuelos comerciales en transportes de carga o de pasajeros.

Se dice que son rutas intermitentes porque el traslado puede hacerse por aire, tierra o combinados, una vez que se llega a una plataforma. Lo que se pretende es no seguir una ruta preestablecida para evitar ser detectados; los traficantes muchas veces evitan las rutas directas. El traslado pocas veces es inmediato, por lo general hay que hacer escalas en algunas localidades para esconderse de las autoridades y movilizar a los migrantes en pequeños grupos hacia otros destinos donde serán reagrupados.

Otros aeropuertos que son utilizados en menor medida son los de León, Zacatecas y diversas pistas clandestinas, en el entendido de que las rutas se modifican con bastante frecuencia. El aeropuerto de Mérida también sirve de enlace sobre todo para aquellos indocumentados que buscan cruzar hacia Estados Unidos por Matamoros o Reynosa.

No podemos cerrar los ojos ante la realidad, la mayoría de los traficantes usan los aeropuertos, las centrales camioneras, ferrocarrileras y puertos para el traslado de migrantes tanto nacionales como internacionales con el fin de utilizarlos para fines de explotación laboral y sexual, principalmente.

El problema de la trata de personas es uno de los delitos más perversos ya que daña severamente la dignidad humana y descompone el tejido social. Por eso es importante detener a los traficantes en el traslado de las víctimas, ya que muchas veces éstas llegan a los destinos donde serán explotadas y pasaran meses e incluso años antes de que sean rescatadas por las autoridades judiciales.

Frente a esta difícil situación, en el Partido del Trabajo hacemos eco al llamado de la sociedad y proponemos mecanismos que sin duda ayudarán a mitigar y erradicar este cáncer social, mismas que planteamos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas a fin de facultar a la comisión intersecretarial para la elaboración y ejecución de operativos, para la prevención y el combate contra la trata de personas en las estaciones marinas, terrestres y aéreas del país.

Por lo anteriormente expuesto proponemos la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que modifica la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley para prevenir y Sancionar la Trata de personas, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Comisión Intersecretarial deberá:

XII. Elaborar operativos judiciales permanentes en las estaciones de trenes, centrales de autobuses, aeropuertos y puertos del país, dichos operativos tendrán como objetivo

a) Identificar a las víctimas de trata de personas.

b) Detener a los traficantes de personas y consignarlos a las autoridades correspondientes.

c) Dar atención médica y psicológica a las víctimas.

d) Tomar las primeras declaraciones de la víctima.

e) En caso de que la víctima sea ciudadano mexicano se intentará establecer contacto con sus familiares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135, en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de los siguientes

Antecedentes

En México, la Bandera, el escudo y el Himno Nacional son nuestros símbolos patrios, dando identidad como estado libre y soberano; son resultado de la evolución y las luchas que ha sostenido nuestro país en diferentes etapas para alcanzar su pleno desarrollo como nación.

La Bandera Nacional se ha convertido en símbolo de libertad, democracia y justicia.

La primera Bandera nacional oficial fue la concebida por Agustín de Iturbide y confeccionada en Iguala por el sastre José Magdaleno Ocampo en 1821. El entonces gobierno del Primer Imperio Mexicano eligió los colores verde, blanco y rojo con el escudo nacional en el centro. El decreto oficial indicaba que

Artículo Único: (...) la Bandera nacional y la del ejército será tricolor, adoptando para siempre los colores verde, blanco y rojo, encarnado ordenados verticalmente, con un águila coronada en el centro de la franja blanca, de acuerdo al siguiente diseño....

La segunda Bandera nacional fue adoptada tras establecerse la primera república federal en 1823. El nuevo diseño suprimía la corona de la cabeza del águila, pero agregaba la serpiente, un ramo de olivo y laurel.

La tercera Bandera nacional oficial fue la del Segundo Imperio Mexicano. La proporción de la Bandera fue cambiada de 4:7 a 1:2, y cuatro águilas, cada una coronada, fueron colocadas en las esquinas de la Bandera.

El Escudo Nacional fue descrito por un decreto publicado en noviembre de 1865 que establecía:

(...) ovalada en forma y en azul; en el centro está representada el águila de Anáhuac, de perfil posada en un nopal, que a su vez está sobre una piedra sumergida en agua, y desgarrando una serpiente. El borde es dorado cargado con una guirnalda de encino y de laurel. En la cresta tiene la corona imperial. Como apoyo, dos grifos del escudo de nuestros antepasados, su mitad superior en negro y la inferior en dorado; detrás el cetro y la espada formando la Cruz de San Andrés. El escudo está rodeado por el collar de la orden del “Águila Mexicana” y el lema “Equidad en la Justicia” (...)

La actual bandera, llamada la Cuarta Bandera Nacional, fue adoptada por decreto el 16 de septiembre de 1968 y confirmada por Ley el 24 de febrero de 1984.

Consideraciones

La identidad nacional es amenazada por la globalización y la falta de políticas oficiales que apuntan el retorno de los héroes y símbolos patrios.

En los niños y jóvenes hay un mínimo interés en las fechas, personajes y hechos que marcan la historia de México; alrededor del 50 por ciento de los estudiantes no saben que se conmemora, la mayoría identifica una fecha histórica por la suspensión de clases, la celebración de festividades aparejadas a “puentes” vacacionales.

Los jóvenes si pueden citar como actores de la Revolución de 1910 a Francisco Villa o a Emiliano Zapata, pero de su memoria escapan los nombres de Venustiano Carranza, los hermanos Serdán o Francisco I. Madero, entre otros.

Hace tiempo, Fidel Castro dijo de la niñez mexicana:

“Conocen más a Mickey Mouse que a su historia”.

Hoy, la atención de niños y adolescentes se centra en videojuegos, internet y redes sociales, empleando su tiempo en el ciberespacio, en temas de interés personal y no nacional.

La Organización Editorial Mexicana realizó una investigación que escuchó las voces de funcionarios de Educación Pública, maestros, padres, sociólogos y pedagogos: todos alertan que está en riesgo la identidad nacional y sus símbolos patrios. Es notable la pérdida de valores y la falta de cultura cívica, por lo que plantearon revalorar la memoria histórica y conceptos como la solidaridad, el respeto, la lealtad y la soberanía.

En el mundo hay una tendencia a “vaciar” a los pueblos de sus referentes de identidad, restarle interés e importancia a la cultura y tradiciones locales.

Por eso, los mexicanos nos identificamos cada vez más con símbolos ajenos, extranjeros, que con los que marcan nuestra historia.

Los tiempos modernos traen avances que no se pueden desdeñar, pero han contribuido a la pérdida de valores. Hay que promover el retorno de los Símbolos Patrios, por ejemplo, la Bandera no solamente es una tela de tres colores, es un ícono cargado de simbolismo: es la sangre derramada para promover la esperanza en una vida mejor para las presentes y futuras generaciones de mexicanos. Es ofrendar la vida y luchar hasta la muerte por la soberanía y la libertad, así como por la solidaridad.

Desde que se dejó de impartir en las escuelas la clase de educación cívica, se comenzó a profundizar la pérdida de la identidad nacional.

Florecen “valores nuevos”: individualismo, aislamiento y egoísmo, entre los escolares de primaria y secundaria, tanto en sus relaciones sociales como familiares, situación en la que se debe poner atención para no seguir acumulando generaciones perdidas o el aumento de narcotráfico, la violencia y un creciente número de delincuentes jóvenes.

En las escuelas públicas de México los periódicos murales van desapareciendo porque ya no despiertan el interés de los pequeños, menos de los adolescentes.

El estado soberano se entiende como una formación histórica capaz de tomar sus propias decisiones políticas, implicando que el Estado puede dar a sí mismo el marco legal que permita la revalorización de la identidad nacional.

La propuesta consiste en obligar a las Instituciones de gobierno para que en sus instalaciones cuenten con una Bandera nacional, ya que el Estado debe ser el primero en respetar y promover el uso de los Símbolos Patrios, dando el mensaje de nación libre y soberana que reconoce su identidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marca en su párrafo segundo del artículo 3o. que se debe fomentar el amor a la patria; por lo tanto, es conveniente que no sólo en algunas dependencias de gobierno se ice nuestro Lábaro Patrio, sino en todas las dependencias de gobierno municipales, estatales y federales.

Con la confianza de que la presente Iniciativa logrará contribuir a fortalecer la identidad nacional y el respeto por la Bandera Nacional, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

decreto que adiciona el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo 16. La Bandera Nacional se izará diariamente de forma obligatoria en los edificios sede de los Poderes de la Unión, en las oficinas de Migración, Aduanas, Capitanías de Puerto, Aeropuertos internacionales; en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero y en el asta monumental de la Plaza de la Constitución de la capital de la República, así como en todas las dependencias de gobierno federales, estatales y municipales.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Marcos Pérez Esquer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y cuarto y adiciona un párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito proporcionar seguridad jurídica a los gobernados en las relaciones que tienen establecidas -en su carácter de cuentahabientes- con las instituciones bancarias que forman parte del sistema bancario mexicano.

En principio debe tenerse en cuenta que la Ley de Instituciones de Crédito es el ordenamiento creado por el legislador federal para regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que éstas pueden realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano, según lo establece en su artículo 1o..

Dicho sistema bancario, en términos del artículo 4 de la ley, debe orientarse a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

El servicio de banca y crédito a cargo de las instituciones de crédito (sean de banca múltiple o banca de desarrollo), en términos del artículo 2 de la misma Ley, consiste en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público; quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Vinculado a ello, el artículo 46 de la propia ley, autoriza a las instituciones de crédito para realizar, entre otras operaciones, la recepción de depósitos bancarios de dinero (a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo o con previo aviso).

Con relación a esos depósitos de dinero que hacen los particulares mediante los distintos instrumentos de captación que ofrecen las instituciones bancarias, el artículo 61 de la ley vigente establece que en aquellos instrumentos que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, y que “en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros”, la suerte principal y los intereses, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos, “después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación”.

En ese caso, precisa dicho numeral, “no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito”; y a partir del traslado a la cuenta global, las instituciones no podrán cobrar comisiones y los recursos únicamente generarán un interés mensual equivalente al incremento que tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en el período respectivo.

Asimismo establece el numeral en cita, que cuando se presente el depositante o inversionista con el fin de realizar un depósito o retiro, o bien para reclamar la transferencia o inversión, “la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta” del interesado o bien para entregárselo.

Agrega el precepto en comento que los derechos que tenga el particular sobre los depósitos e inversiones y sus intereses, cuyo importe no exceda -por cada cuenta- del equivalente a 300 (trescientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, “prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública”, cuando no tengan movimiento en los tres años siguientes a aquel momento en que se depositen en la cuenta global. En este caso, “las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se verifique este supuesto”, debiendo notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento a esta previsión legal, dentro de los dos primeros meses de cada año.

Como se aprecia, por virtud de este artículo, existe la posibilidad de que los particulares sean privados de los recursos que hubieren depositado ante las instituciones bancarias con diferentes finalidad, por ejemplo, para afrontar alguna emergencia o enfermedad, por el sólo hecho mantenerlos sin efectuar movimientos (depósitos o retiros), sea en cuentas de ahorro o en depósitos a plazo fijo, por más de tres años.

En ese caso, estos fondos serán enviados a una cuenta global, donde permanecerán otros tres años y si sus propietarios no los reclaman, perderán ese dinero que pasará a la beneficencia pública.

Ahora bien, en su texto original, el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito 1 , disponía lo siguiente:

Artículo 61. Los intereses de los instrumentos bancarios de captación que no tengan fecha de vencimiento, que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo que no exceda el equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la institución para esos efectos.

Cuando el depositante o inversionista se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este Artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.

Como se aprecia, en su texto original, el artículo 61 de la ley preveía los siguientes aspectos:

1. Contemplaba la posibilidad de abonar los intereses generados en un instrumento de captación –no así la suerte principal- a una cuenta global, cuando hubiere transcurrido un plazo de 5 años sin que hubieren existido movimientos por depósitos o retiros;

2. Establecía que el importe de los intereses que la institución bancaria podía abonar a la cuenta global, sería hasta por el equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año; 2

3. Preveía la posibilidad de reintegrar los intereses devengados a la cuenta del depositante o inversionista, cuando éste se presentara para actualizar su estado de cuenta o realizar un depósito o retiro; en cuyo caso, la institución debía retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a esa fecha; y

4. Preveía la prescripción de los derechos del depositante o inversionista sobre los depósitos e inversiones y sus intereses a favor de la beneficencia pública, cuando no hubiere efectuado movimiento alguno en un plazo de 5 años contado a partir de que los intereses generados se hubieren trasladado a la cuenta global; siempre que el importe conjunto por operación no fuera superior al equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. 3

Para la aplicación de este precepto, el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley de Instituciones de Crédito de 1990, dispuso que “el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta última fecha”, de tal forma que a partir de febrero de 1995, las instituciones bancarias estuvieron en aptitud de enviar los intereses generados en los instrumentos de captación que no hubieran sido objeto de movimientos, a la cuenta global.

Agregó el transitorio de mérito que las instituciones de crédito debían “dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley”.

De la lectura de este precepto, es patente que adolecía de un grave defecto consistente en la falta de notificación o comunicación al depositante o inversionista, previo a trasladar los recursos a la cuenta global, lo cual evidentemente resultaba contrario a la Constitución Federal, pues se privaba de un derecho o beneficio al gobernado sin la notificación previa que le permitiera formular alguna objeción o defensa, lo cual se intentó remediar con un “aviso” publicado en periódicos de amplia circulación o bien, a través de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de los bancos, lo que en modo alguno puede estimarse suficiente para satisfacer las garantías de seguridad jurídica previstas constitucionalmente.

Así, en aquel entonces, la única posibilidad que tenía el cliente para paralizar el plazo de prescripción de los derechos sobre la suerte principal e intereses devengados, era “presentarse” en la institución bancaria antes de que transcurrieran los plazos de ley, y efectuar algún movimiento, como pudiera ser solicitar la actualización de su estado de cuenta, realizar un depósito o efectuar un retiro. Sólo en caso, la institución bancaria estaba obligada a reintegrar los recursos al titular, retirándolos de la cuenta global y abonándolos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a esa fecha.

No obstante el defecto evidente del que acusaba esa disposición, permaneció vigente por más de 17 años, hasta que el 31 de agosto de 2007, el titular del Ejecutivo federal presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de otros ordenamientos, entre ellas, el artículo 61 citado. 4

La iniciativa de mérito no precisa con claridad las razones específicas que motivaron la modificación propuesta al artículo 61 referido; ya que en la exposición de motivos únicamente se indica que “desde el inicio del sexenio, el Poder Ejecutivo federal se planteó como prioridad impulsar el crecimiento de la economía del país y el fomento de la certidumbre jurídica en les diversos ámbitos del desarrollo nacional. En este sentido, entre las estrategias consideradas para alcanzar el objetivo de conducir responsablemente la marcha económica del país, se encuentran las relativas a promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero, así como a impulsar una banca comercial sólida y eficiente, de manera que pueda cumplir adecuadamente su función”.

Agrega que “en el caso de las instituciones de crédito..., requieren mecanismos que promuevan su competitividad y capitalización para un sano y equilibrado desarrollo de su actividad productiva, así como esquemas que fortalezcan las funciones de regulación y supervisión que desempeñan las autoridades financieras de nuestro país, a fin de proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros que prestan dichas instituciones”.

Asimismo, señala que Ejecutivo federal había “detectado ciertos aspectos de la Ley de Instituciones de Crédito que, de ajustarse a las condiciones actuales del sector financiero, podrían mejorar el funcionamiento y desarrolle del sector bancario. Por otra parte, existe una variedad de trámites de carácter administrativo que, al tener que ser cumplidos frente a diversas autoridades, se traducen en un elevado costo de regulación para las instituciones de crédito”.

Atento a esos propósitos, indica la iniciativa, se realizó una “revisión íntegra de la ley, a fin de identificar los trámites, requisitos y procedimientos que pudieran ser objeto de simplificación y ajuste”.

Con ese marco, el Ejecutivo propuso una nueva redacción del artículo 61 de la ley en comento, en los términos siguientes:

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo respectivo.

Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.

Seguido el proceso legislativo correspondiente, la Iniciativa se aprobó en sus términos en ambas Cámaras y entró en vigor al día siguiente de su publicación 5 . Consecuencia de ello, se incorporaron en ese precepto los siguientes aspectos:

1. Precisó que no sólo los intereses devengados, sino también la suerte principal de los instrumentos de captación, se abonarían a la cuenta global cuando no tuviera movimientos en el plazo de ley;

2. Suprimió el límite máximo de interés devengado que se consideraría para su traspaso o abono a la cuenta global (un salario mínimo diario en el Distrito Federal elevado al año);

3. Redujo de 5 a 3 tres años el plazo para considerar una cuenta inactiva, a cuyo vencimiento se abonarían los recursos a la cuenta global;

4. Estableció que el traspaso de los recursos a la cuenta global, sólo debía efectuarse después de dar aviso al cliente por escrito, en el domicilio que tuviera registrado en el expediente respectivo, con noventa días de antelación;

5. Precisó que no serían considerados “movimientos”, los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito;

6. Estableció que a partir de que los recursos sean abonados a la cuenta global, las instituciones bancarias no podrán cobrar comisiones;

7. Dispuso que los recursos abonados en la cuenta global, únicamente generarán un interés mensual equivalente al incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo;

8. Mantuvo la disposición de que cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución bancaria deberá retirar de la cuenta global el importe total y abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo;

9. Disminuyó de 5 a 3 años el plazo para la prescripción de los derechos del depositante o inversionista sobre la suerte principal y sus intereses, cuando no hubieren existido movimientos a partir de su abono a la cuenta global;

10. Reiteró como importe máximo que podía ser objeto de prescripción a favor de la beneficencia, el equivalente a 300 (trescientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

11. Estableció como obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, las de enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el plazo de prescripción; y a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento dado a este artículo, dentro de los dos primeros meses de cada año.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley, las instituciones de crédito en México quedaron facultadas –a partir del 3 de febrero de 2011– es decir, tres años después de la entrada en vigor de la reforma a ese precepto, para trasladar o abonar a una cuenta global los recursos (suerte principal e intereses devengados) correspondientes a cualquier instrumento de captación (cuentas de cheques, tarjetas de débito, inversiones, entre otros) que no tengan fecha de vencimiento, o que se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, hasta por un importe de 17 mil 946.00 pesos 6 , que no hayan tenido movimientos por depósitos o retiros durante los últimos tres años.

Una vez efectuado el traspaso de los recursos a la cuenta global, si transcurren otros tres años sin tener movimientos por depósitos o retiros y si su importe no excede a la suma referida, dichos recursos pasarán a formar parte del patrimonio de la beneficencia pública a partir del 2 de febrero de 2014.

Se tiene noticia que casi al cumplirse los primeros tres años posteriores a la entrada en vigor de la reforma, Banamex, por ejemplo, envió cartas a sus clientes detallando este procedimiento, teniendo registradas alrededor de doscientas veinte mil cuentas inactivas en los últimos tres años, que importan más de 300 millones de pesos. 7

En Banorte se diseñó una estrategia de dar aviso a los clientes a través del estado de cuenta y adicionalmente, en cada sucursal procuraron mantener un aviso en la pizarra sobre la entrada en vigor de este artículo. 8

Por su parte, HSBC envió notificaciones a los domicilios de los afectados, misma que -según personas consultadas-, utilizaban un lenguaje poco claro, que no permitía conocer con claridad cuál es la consecuencia de no acudir a reactivar las cuentas. 9

Entre estas cuentas inactivas, según estimaciones de las instituciones bancarias, se ubican con toda seguridad las de personas fallecidas, pensionados, enfermos y padres de familia que abrieron una inversión para sus hijos recién nacidos, con la idea de asegurar su educación futura.

Aunque la Asociación de Bancos de México indicó que la institución bancaria tiene la obligación de avisar a sus clientes cuando una cuenta no ha tenido movimientos y alertarle que si no realizas operaciones los recursos se enviarán a una cuenta concentradora 10 , es claro que conforme al texto del actual artículo 61 de la Ley, la previsión legal en el sentido de “dar aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo” no es garantía de que, efectivamente, el cuentahabiente adquiera debido conocimiento de la posibilidad de que sus recursos sean abonados a la cuenta global y posteriormente, opere la prescripción a favor de la beneficencia pública 11 .

Ciertamente existe un importante margen de riesgo de que el aviso a que se refiere el artículo 61 de la ley, y que se proporcione mediante una carta enviada al domicilio que tiene el banco registrado, a la dirección de correo electrónico del cuentahabiente, a través de una llamada telefónica, mediante un mensaje en la pizarra de la sucursal bancaria o bien inserto en el estado de cuenta que periódicamente se envía al domicilio del cliente, no tenga el resultado esperado.

Si bien en algunos casos esa clase de comunicaciones pueden cumplir su cometido de informar al interesado de las consecuencias perniciosas que traerá consigo la inactividad de sus cuentas, no aseguran que efectivamente, adquiera pleno conocimiento de ello por innumerables factores, por ejemplo, imprecisión en el domicilio registrado ante el banco, cambio de nomenclatura de las calles y avenidas, cambio de domicilio reciente y falta de aviso a la institución bancaria sobre tal circunstancia, pérdida o extravío de la misiva, falta de entrega de la carta por no ser posible el acceso al domicilio, ausencia de revisión del estado de cuenta por parte del cliente, deficiencias en los servicios de correo, telefonía e internet en algunas regiones del país, insuficiente educación financiera entre los mexicanos e incluso, la falta de comprensión del mensaje por el lenguaje utilizado o la preparación del destinatario.

Conviene poner énfasis en la problemática existente en la falta de actualización de los domicilios de los particulares ante las instituciones de crédito, pues si bien la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros prevé que las instituciones financieras deben obtener el domicilio de sus clientes a través de los contratos respectivos, la realidad es que existe poca cultura entre los mexicanos para mantener actualizados los datos personales, entre ellos, el domicilio registrado ante instituciones públicas y privadas.

Muestra de la magnitud de este problema se observa en los registros electorales, ya que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Federal Electoral 12 , un total de 18.4 millones de ciudadanos registrados en la lista nominal no viven en el domicilio de registro, ya sea por: a) Cambio de domicilio no reportado; b) Fallecidos; c) Error en la sección; d) Nunca ha vivido en el domicilio de registro; y e) No viven en el domicilio pero se desconoce la causa. Las cifras particulares de cada caso, se presentan en el siguiente cuadro:

La falta de una debida notificación por las circunstancias apuntadas, han dado lugar a diversas reclamaciones formuladas por los usuarios ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) por el traslado de sus recursos a la cuenta concentradora; tan sólo en el año 2010, la entidad reportó la existencia de más de 50 casos vinculados a la aplicación del artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito; y en lo que va de 2011, ha informado de 9 casos en que los recursos de cuentas inactivas se integraron a una cuenta global siguiendo el procedimiento previsto en dicho numeral. 113

Lo anterior es relevante, porque pone de manifiesto las deficiencias de las acusa el artículo 61 de la Ley, las cuales lo tornan contrario al principio de seguridad jurídica previsto constitucionalmente, habida cuenta que para proceder a la privación de los recursos existentes en una cuenta bancaria, dicho precepto no exige la práctica de una notificación con todas las formalidades legales, sino un mero “aviso por escrito”, circunstancia que no garantiza el pleno conocimiento por parte del afectado.

En este punto, debe tenerse presente que conforme al texto constitucional, los actos privativos de derechos que emitan las autoridades en perjuicio de los gobernados requieren cumplir determinadas formalidades o requisitos, entre ellos, el respeto a la garantía de audiencia, lo que exige una debida notificación de la determinación de la autoridad que permita al afectado formular su defensa. 14

En este caso, si bien el abono de los recursos existentes en un instrumento de captación a una cuenta global por parte de las instituciones bancarias no constituye un acto de autoridad sino una operación regida por la Ley de Instituciones de Crédito, es innegable que a fin de tutelar plenamente los derechos de los cuentahabientes, es menester revisar y modificar el precepto que faculta a un banco a proceder en esos términos, para asegurar que su cliente tenga pleno conocimiento de que puede ser afectado con la privación de sus recursos con anterioridad a que esto tenga lugar.

De no ser así, se estarían tolerando prácticas indebidas en la prestación de los servicios de banca y crédito; y fomentando actividades que -lejos de tutelar-, perjudican gravemente los intereses del público, siendo que ambos aspectos forman parte del objeto que persigue la Ley de Instituciones de Crédito conforme a su artículo 1o..

Además, tolerar la privación indebida de los derechos de los cuentahabientes, sin observar formalidades mínimas, atenta contra los fines que debe perseguir el sistema bancario en términos del artículo 4 de la ley, a saber, orientarse a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

Luego, el sistema de banca y crédito debe encaminarse, entre otros aspectos, a tutelar el dinero de los particulares, asegurando a éstos que su dinero estará correctamente invertido y protegido, lo que adquiere mayor relevancia si se considera que puede tratarse del ahorro conformado con años de esfuerzo para afrontar alguna emergencia, enfermedad o contingencia; no hacerlo así, genera un efecto desalentador de las inversiones o ahorros productivos para el país, que por lo general, se dan a largo plazo.

Además de la vulneración a la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales, el numeral 61 de la Ley trastoca el principio de igualdad, porque no otorga el mismo trato a las inversiones de mayor cuantía, por ejemplo, las bursátiles de alto riesgo.

Esto es así, ya que como se indicó, el límite establecido legalmente respecto de las cuentas bancarias cuyos titulares pueden verse afectados por la transferencia a la cuenta global y posteriormente, con la prescripción a favor de la beneficencia pública, es la suma equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, esto es, una suma menor a los 18 mil pesos, lo que evidentemente circunscribe la posibilidad de afectación al ahorro privado medio y bajo del país, esto es, aquel que proviene de la clase trabajadora. 15

Al respecto, vale la pena recordar que en México, de la población ocupada en el año 2010 (44.6 millones), el 13.4 por ciento tenía un ingreso de hasta un salario mínimo (SM), 23.2 por ciento más de 1 hasta 2 SM; y 20.9 por ciento más de 2 hasta 3 SM, tal como se expone en el cuadro que enseguida se inserta; de ahí que la suma de 300 días de SM representa una cantidad significativa para las familias de menores ingresos que obliga a maximizar los esfuerzos para evitar que se lesione su patrimonio.

Las inversiones superiores al citado límite (300 días de salario) no corren el riesgo apuntado, sin que existan razones lógicas y objetivas que justifiquen un trato diferenciado, de ahí la vulneración al principio de igualdad jurídica constitucionalmente tutelado a través de los artículos 1 y 4 de la Carta Magna.

Corrobora que el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito atenta contra el principio de igualdad jurídica, si se considera lo previsto en el artículo 392 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que, conviene apuntar, es resultado del mismo proceso de reformas publicado el 1 de febrero de 2008 a diversos ordenamientos, entre ellos, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 61. Dicho precepto dispone:

Artículo 392 Bis. En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.

Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.

Como se aprecia del numeral en cita, tratándose de recursos económicos afectos a un fideicomiso que se dé por terminado a decisión de la fiduciaria por la falta de pago de sus contraprestaciones, previo a que la institución fiduciaria realice el depósito de los recursos líquidos en la cuenta global prevista en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario de su decisión, para lo cual deberá desplegar “esfuerzos razonables” a fin de practicar esa diligencia; estimando que se han realizado tales esfuerzos cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.

Este último precepto regula la notificación por edictos para el caso de que se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada. Conforme a dicho numeral, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

Previo a la publicación de los edictos, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, bastando el informe que al efecto rinda una sola autoridad o institución proporcionando los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros. Para la obtención de esta información no aplicará el secreto fiscal o alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Agrega el precepto que cuando la información proporcionada por la autoridad o institución se refiere a diversas personas con el mismo nombre, el interesado podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

De la mayor importancia resulta lo dispuesto por dicho numeral en su párrafo quinto, según el cual, en el caso de que se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones y habiendo acudido a él para la práctica de la diligencia, resultare que no corresponde al del buscado, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Consecuentemente, en términos del numeral 392 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo agotado el procedimiento a que se refiere el numeral 1070 del Código de Comercio, se podrá estimar que la institución fiduciaria ha desplegado todos los “esfuerzos razonables” para notificar al fideicomitente y al fideicomisario, quedando facultada para abonar a la cuenta global prevista en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, los referidos recursos líquidos entre las opciones disponibles que “maximicen la recuperación”.

Dichas previsiones, evidentemente, constituyen beneficios para el fideicomitente y el fideicomisario que no están concedidos al común de los cuentahabientes, lo que de suyo conlleva la vulneración del principio de igualdad jurídica, dado que no existe base lógica que justifique ese trato diferenciado.

Por consiguiente, se considera que el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser objeto de modificación a fin de extinguir el margen de riesgo, inseguridad y desigualdad en que actualmente se encuentra el común de los usuarios de los servicios de banca y crédito.

No pasa inadvertido que el pasado 10 de marzo de 2011, el senador Ricardo Monreal Ávila (PT) formuló iniciativa con proyecto de decreto para derogar el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, la que en esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, encontrándose a la fecha en espera de ser dictaminada. 16

Aun cuando se coincide con algunas de las consideraciones que sustentan esa iniciativa, como son las afectaciones que se producen actualmente a los depositantes e inversionistas al privarlos de su ahorro en contravención al principio de igualdad jurídica, así como la necesidad que existe de atender legislativamente los reclamos de los afectados, no se comparte la propuesta de derogar este precepto, pues a través del mismo se busca normar las operaciones de banca y crédito, proporcionando a las instituciones bancarias un mecanismo que les permita actuar en aquellos casos de cuentas inactivas.

Desde nuestra perspectiva, no es conveniente ni admisible que este tipo de cuentas se mantengan inactivas por tiempo indefinido, por ejemplo, cuando fallece el titular y no existen beneficiarios, pues en este caso, amén del costo administrativo que tendría que soportar de forma indeterminada la institución bancaria, se le estaría autorizando seguir manejando y administrando recursos que no le corresponden, siendo más provechoso que se destinen a apoyar las actividades de la beneficencia pública; empero para ello, como se ha señalado, es menester que previamente se observe un procedimiento que garantice la debida notificación al afectado.

Con ese fin, a través de esta iniciativa se propone lo siguiente:

1. Retomar en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, una previsión semejante a la que se encuentra en el numeral 392 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de establecer la obligación a cargo de la institución bancaria de “notificar” –no dar un mero aviso- al titular de la cuenta que se ha mantenido inactiva por más de tres años, dentro de los 90 días anteriores a que ello ocurra, que en caso de permanecer así se procederá a abonar esos recursos a una cuenta global;

2. Consignar la obligación de la institución bancaria de practicar esa notificación en el domicilio del cliente que tenga registrado;

3. Establecer la obligación de la institución bancaria de desplegar todos los “esfuerzos razonables” a fin de practicar esa notificación, considerando que éstos se habrán realizado cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio, el cual opera en aquellos casos en que se ignora el domicilio del destinatario y se procede a la práctica de edictos.

En este caso, a fin de no imponer a las instituciones de crédito un gasto excesivo en la publicación de los edictos, se prevé la posibilidad de efectuar alguna publicación o desplegado en diarios, precisando los datos de diversas cuentas que se encuentran en la misma situación, esto es, que no han reportado movimientos en los últimos tres años y cuyo titulares no han podido ser notificados personalmente en los domicilios registrados;

4. Establecer con claridad que sólo agotado el procedimiento a que se refiere el numeral 1070 del Código de Comercio, se podrá estimar que la institución bancaria ha desplegado todos los “esfuerzos razonables” para notificar a su cliente, quedando en ese momento facultada para abonar a la cuenta global prevista en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, los referidos recursos;

5. Eliminar el límite previsto en el artículo 61 de la Ley respecto de las cuentas bancarias inactivas, cuyos recursos serán abonados a la cuenta global, de tal forma que esta previsión sea de carácter general y aplique para la totalidad de cuentahabientes sin distinción alguna;

6. En el apartado de artículos transitorios, establecer la obligación a cargo de las instituciones de crédito de dar a conocer a sus clientes el sentido de la reforma normativa propuesta, mediante aviso que publiquen por tres ocasiones en cuando menos tres diarios de circulación nacional; asimismo, a través de su página electrónica de internet y con la colocación de carteles en todas sus sucursales, que deberán mantener cuando menos durante un periodo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de la reforma, ofreciendo adicionalmente dicha información en folletos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente;

7. En beneficio de los cuentahabientes, establecer en las disposiciones transitorias que para la aplicación de este precepto, tratándose de aquellas operaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, el plazo de tres años para el traslado de los recursos a la cuenta global, se computará a partir de esta última fecha, de tal forma que las instituciones bancarias tendrán la obligación de volver a computar el plazo referido;

8. Con la misma finalidad, establecer un transitorio en sentido de que aquellos recursos que a la fecha de entrada en vigor de la reforma, ya hubieren sido abonados a la cuenta global, deberán ser reintegrados a la cuenta del cliente a efecto de contabilizar el plazo nuevamente y en su caso, efectuar la notificación en los términos que se proponen; y

9. Finalmente, en el mismo apartado de normas transitorias, establecer que los recursos económicos que a la fecha de entrada en vigor de la reforma que se propone, ya hubieren ingresado al patrimonio de la beneficencia pública, no se verán afectados, esto es, no será posible su reintegro a las cuentas de los clientes, en respeto a las garantías de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica consagrados constitucionalmente.

Por lo expuesto, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos primero y cuarto y adiciona un párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y cuarto y se adiciona un párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya notificado personalmente al cliente en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

El abono en la cuenta global sólo podrá efectuarse una vez que haya transcurrido el plazo de tres años referido en el párrafo anterior, se notifique personalmente al cliente y, cuando no se pueda encontrar o no se tenga noticias del cliente, la institución haya realizado esfuerzos razonables para practicar la notificación. Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio. En este caso, a fin de no imponer a las instituciones de crédito un gasto excesivo en la publicación de los edictos, se prevé la posibilidad de efectuar alguna publicación o desplegado en diarios, precisando los datos de diversas cuentas que se encuentran en la misma situación, esto es, que no han reportado movimientos en los últimos tres años y cuyo titulares no han podido ser notificados personalmente en los domicilios registrados.

...

...

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de crédito deberán dar a conocer este decreto a sus clientes, mediante aviso que publiquen por tres ocasiones en cuando menos tres diarios de circulación nacional; así como a través de su página electrónica de internet y con la colocación de carteles en todas sus sucursales, que deberán mantener cuando menos durante un periodo de tres meses contado a partir de su entrada en vigor, ofreciendo adicionalmente dicha información en folletos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Tercero. Tratándose de aquellas operaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el plazo de tres años para el traslado de los recursos a la cuenta global, se computará a partir de esta última fecha.

Cuarto. Aquellos recursos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya hubieran sido abonados a la cuenta global, deberán ser reintegrados a la cuenta del cliente a efecto de contabilizar el plazo nuevamente y en su caso, efectuar la notificación en los términos que corresponden.

Quinto. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, hayan prescrito a favor del patrimonio de la beneficencia pública, no se verán afectados.

Notas

1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990.

2 Eso implicaba una suma aproximada de 4 mil 343.50 pesos, considerando que en 1990 el salario mínimo diario en el Distrito Federal ascendía a 11.90 pesos, según datos publicados en el portal del Sistema de Administración Tributaria (SAT), http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/ informacion_frecuente/ salarios_minimos/

3 Esto es, la suma aproximada de 3 mil 570 pesos considerando que el salario mínimo diario en el Distrito Federal, ascendía a 11.90 pesos, según datos publicados en el portal del Sistema de Administración Tributaria (SAT), http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/informaci on_frecuente/salarios_minimos/

4 Gaceta Parlamentaria del 31 de agosto de 2007.

5 Diario Oficial de la Federación de 1 de febrero de 2008.

6 Considerando que el salario mínimo vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2011 es de 59.82 pesos, según información publicada en http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/informaci on _frecuente/salarios _minimos/

7 Nieto, Yuliana (Agencia Reforma), Pide Banca reactivar cuentas; 17 de diciembre de 2010, consultable en http://www.cdj.com.mx/notas.php?id_n=108699

8 Navarro Fausto, Francisco, “Cuentas en peligro”, en ZetaOnLine, consultable en http://www. zetatijuana.com/html/Edicion1874/Reportajez_Cuentas_en_peligro.html

9 Ramírez, Bertha Teresa; “Decomiso de cuentas bancarias inactivas, atentado contra los más pobres: Mirón”; en La Jornada, Sección Capital, 25 de febrero de 2011, página 43, consultable en http://www.jornada.unam.mx/2011/02/25/index.php?section=capital&amp ;article=043n2cap

10 Nieto, Yuliana; Op Cit.

11 Así lo reconoció Salvador Espinosa, director ejecutivo de Productos de Captación de Scotiabank y Coordinador del Comité de Captación de la Asociación de Bancos de México (ABM), quien reveló que a tres años de que entró en vigor la reforma al artículo 61 de la ley, los intermediarios iniciaron con el procedimiento de aviso por escrito a sus clientes cuyas cuentas registran ausencia de movimientos en los últimos tres años, a fin de que la activen; empero, comentó que aun cuando han buscado entrar en contacto con los depositantes por teléfono, correo o mail, en muchas ocasiones no se ha logrado comunicación con el cliente, o bien, aún teniéndola, éste siguió sin efectuar movimientos, por lo que su dinero se destinará a la cuenta global, que se abrirá en cada banco. Román Pineda, Romina; “Cuentas inactivas, a beneficencia: banca;” en El Universal, 21 de febrero de 2011; consultable en http://www. Eluniversal .com.mx/finanzas/84744.html

12 IFE (2010). Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aplica el límite de vigencia a las credenciales para votar que tengan como último recuadro para el marcaje del año de la Elección Federal el 03 o el 09 , de conformidad con el artículo 200, párrafo 4, y octavo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Consultable en http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-GacetasElectorales/2010/gaceta1 26/pd10.pdf

13 Datos obtenidos del portal de la Condusef www.condusef.gob.mx.

14 Véase la tesis de jurisprudencia “Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo”; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995; Tesis: P./J. 47/95; página: 133.

15 Según la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, 43 de cada 100 personas entre 19 y 44 años de edad, no poseen una cuenta de ahorro, algún tipo de seguro, tarjetas de débito o crédito, mucho menos han tenido acceso a créditos formales. Según cifras del Banco de México, el saldo promedio de una cuenta de ahorros en el país es de mil 954.05 pesos anualmente, los mexicanos ahorran –en promedio– el equivalente a 12 días de salario. Las razones más frecuentes para no incrementar su ahorro son “no tener dinero o ingresos suficientes” (23.7 por ciento) y falta de interés (22.2 por ciento). Por lo tanto, acercar los productos y servicios financieros formales a más sectores de la población, de manera informada y responsable, continúa siendo uno de los principales retos de los bancos. Navarro Fausto, Francisco, Op Cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan las fracciones II, IV y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de eliminar las causas de suspensión de derechos políticos ahí previstas con el propósito de salvaguardar los principios de presunción de inocencia, dignidad de las personas y reinserción social.

Exposición de Motivos

Los derechos políticos son derechos fundamentales que el derecho constitucional mexicano durante décadas desconoció. 1 Hoy día en nuestro país no se pone en duda que los derechos políticos son auténticos derechos fundamentales en un sentido doble: como derechos subjetivos de carácter básico que son el fundamento de otros derechos e instituciones y, como derechos subjetivos consagrados en las normas fundamentales del ordenamiento jurídico. 2

En esta iniciativa nos referiremos a los motivos de suspensión de los derechos políticos contemplados en el artículo 38 de la Constitución. Esta norma desde su promulgación en 1917 nunca ha sido reformada y contiene hipótesis normativas de suspensión de los derechos políticos que son aberrantes en un Estado constitucional y democrático de derecho. La fracción II de ese artículo determina que se suspenden automáticamente los derechos políticos por estar una persona sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde el auto de formal prisión. La fracción IV del artículo 38 de la ley fundamental contempla suspender los derechos políticos por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes. La fracción V de esa norma señala que se suspenden automáticamente los derechos políticos por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

Las anteriores causas de suspensión de derechos políticos deben ser revisadas porque trastocan los fines del Estado constitucional y democrático de derecho y las garantías necesarias para que los gobernados puedan ejercer plenamente sus derechos a la participación política. En esta iniciativa propondremos la derogación de las tres fracciones arriba citadas del artículo 38 constitucional, a partir de la fundamentación y motivación que hacemos a continuación.

La fracción II del artículo 38 de la Constitución proviene de las bases constitucionales de 1843, obra de Antonio López de Santa Anna, en cuyo artículo 21, fracción III, se despojaba de los derechos a cualquier ciudadano “por estar procesado criminalmente, desde el acto motivado de prisión”. Esta disposición representó y representa un atentado autoritario en contra de los derechos de las personas. Lo grave es que hoy día permanezca en vigor a pesar que desde el 13 de enero de 1984 el Código Penal Federal incluyó el principio de presunción de inocencia, producto de la ratificación por parte de México, el 3 de abril de 1982 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.2 establece que toda persona inculpada de algún delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Hoy día, como sabemos, a consecuencia de la reforma constitucional penal de 18 de junio de 2008, el artículo 20.B.I, de la Carta Magna contempla el principio de presunción de inocencia, el que significa que antes de aplicar cualquier pena —incluyendo la suspensión de derechos políticos—, debe probarse ante el órgano jurisdiccional la culpabilidad del acusado.

Además, no debe perderse de vista que el sistema penitenciario previsto en el artículo 18 de la Constitución, estatuye el principio constitucional de la reinserción del sentenciado a la sociedad, lo que implica por mayoría de razón, que los no sentenciados, los procesados, deben de gozar con mayores motivos de derechos plenos de carácter político para poder participar en los asuntos de su comunidad. La suspensión de derechos políticos, cuando no se ha dictado sentencia ejecutoria, también violenta el artículo primero de nuestra Constitución, que prevé el principio de dignidad humana y la prohibición de discriminar a las personas con el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Igualmente, el propio artículo primero de la Constitución, modificado recientemente por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del presente, introdujo al derecho mexicano el principio “pro homine” en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales de las personas, lo que significa que los derechos de las personas deben ser maximizados, optimizados y, acrecentados y nunca limitados o reducidos.

En el derecho comparado, Sudáfrica, eliminó a través de una sentencia de su Corte Constitucional en 1999, la suspensión de los derechos políticos que antes de ella, recaía en quienes estaban privados de su libertad. Tal determinación de la corte sudafricana se fundamentó en el artículo 10.1 de la Convención Internacional sobre Derechos y Políticos, que señala que los inculpados privados de su libertad deben ser tratados con humanidad y con respeto a su dignidad de seres humanos; así como en el artículo 10.3 de la citada Convención, en donde se determina que el sistema penitenciario de los países firmantes debe tener como objetivo la reforma y rehabilitación social de los detenidos.

La Suprema Corte de Canadá estableció en el caso “Suavé vs. Canadá”, en octubre de 2002, el concepto de “pena constitucional”, que implica que la pena no debe ser arbitraria sino que sólo se justifica si tiende a la rehabilitación de delincuentes, por lo que consideró en su opinión mayoritaria, que la suspensión de derechos políticos es una pena que no promueve ninguna rehabilitación y, antes bien, margina al ciudadano que la sufre.

En los Estados Unidos y a pesar de que en veinte Estados de la unión americana se permite la pena de muerte, los tribunales norteamericanos han indicado en repetidas ocasiones que la privación de los derechos políticos sólo procede por sentencia condenatoria de más de un año de prisión. Por ejemplo, Lyndon La Rouche hizo campaña para presidente de Estados Unidos en 1992 desde su prisión en Minnesota.

Por los antecedentes y razones anteriores nos manifestamos en contra de la suspensión automática de los derechos políticos de las personas que están procesadas. Agregamos además los motivos siguientes: 1) La suspensión de los derechos políticos de los sujetos a un auto de formal prisión es una pena inconstitucional porque atenta contra el derecho a la reinserción de las personas en su comunidad; 2) La pena de suspensión de derechos políticos con auto de formal prisión prejuzga sobre la culpabilidad del acusado y contraviene el principio de presunción de inocencia; 3) La pena de suspensión de derechos políticos para un candidato que pretende contender en las próximas elecciones contraviene la obligación del Estado mexicano de observar el principio de derecho internacional de reparabilidad previsto en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4) La suspensión automática de los derechos políticos para los procesados violenta la dignidad de las personas y el principio pro homine ; 5) La suspensión automática de derechos políticos para los procesados es una infracción al principio de sufragio libre y universal; 6) La suspensión automática de derechos políticos para los procesados infringe el principio de reserva de ley porque las penas deben estar previstas en una ley para cada conducta típica; 7) En materia de imposición de penas, deben regir los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; cómo satisfacer estos principios si la pena de suspensión de derechos es automática; 8) La suspensión automática de derechos políticos a los procesados equivale anticonstitucionalmente a una presunción de culpabilidad; 9) Cualquier limitación de los derechos políticos debe tener como objetivo fomentar los fines de una sociedad democrática y la pena automática del artículo 38 fracción II de la Constitución no cumple con esa finalidad; y 10) La limitación de un derecho político debe evitar la arbitrariedad, la injusticia y, evitar el mayor daño posible, lo que no ocurre con la suspensión automática de derechos políticos de los procesados.

En México, la suspensión automática de derechos políticos a los procesados se ha utilizado indebidamente. En muchos casos, como en el de Andrés Manuel López Obrador o en otros recientes como el de Gregorio Sánchez Martínez, ha sido un instrumento de eliminación política del adversario. El artículo 38, fracción II, de la Constitución ha tenido un mal uso —de carácter político para afectar una carrera política— en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados pero también con menoscabo a las condiciones de libertad y autenticidad de las elecciones democráticas. 3

Más allá de los casos políticamente relevantes, la suspensión automática de los derechos políticos por existir auto de formal prisión, restringe a miles de ciudadanos de este país la posibilidad de votar y de ser votados. En los centros penitenciarios de México los no sentenciados debieran tener el derecho, al menos de votar por correo o en urnas, lo que favorecería psicológica y simbólicamente su reinserción en el tejido social.

Jurisprudencialmente tenemos en México dos posturas al respecto. La lectura categórica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostiene la suspensión automática de derechos fundamentales cuando se dicta un auto de formal prisión 4 y la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que mantiene una regla particular, según la cual si hay libertad provisional, no hay suspensión preventiva de los derechos políticos, por lo que la consecuencia penal es relevante en la medida en que la detención preventiva es causa idónea, necesaria y suficiente para la suspensión de derechos políticos: los presos no pueden salir a votar, dice el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 5

La doctrina nacional más contemporánea mantiene una postura que autodenomina garantista. Dicha posición, por un lado rechaza la suspensión automática de los derechos políticos a partir del auto de formal prisión pero también se aleja de la posición principalista basada en la defensa del principio de presunción de inocencia que exigiría la sentencia definitiva y ejecutoriada para privar o suspender derechos políticos en algunos casos previstos por los tipos penales. En esta visión, la suspensión preventiva del voto a partir del auto de formal prisión requeriría de tres condiciones: 1) Que se trate de un delito que conforme a las circunstancias de ejecución fijadas en la formal prisión, merezca en forma proporcional la suspensión del voto —delitos como terrorismo, rebelión, delincuencia organizada—; 2) Que se trate de un fin relevante para tutelar de manera idónea, útil y necesaria la democracia electoral, en especial los fines del sufragio activo; y 3) Que se trate de un riesgo grave, claro y presente para motivar en forma individual la peligrosidad electoral a evitar para no frustrar el ejercicio del derecho a votar. 6

Nosotros por el contrario, consideramos que ante todo deben prevalecer los principios de presunción de inocencia, de dignidad de la persona y, de reinserción social, lo que no significa que el principio de proporcionalidad no opere, sino que debe encuadrarse en el bloque de la Constitución. Si aceptamos que sólo respecto de ciertos delitos y mediante el análisis de la proporcionalidad se debe permitir la suspensión de derechos políticos a partir del auto de formal prisión hacemos nugatorios en buena medida los principios antes mencionados. Además, los llamados delitos políticos o contra la democracia (por ejemplo, los delitos electorales, el terrorismo, la rebelión, el motín, etcétera) en países como el nuestro, en donde el Ministerio Público no cuenta con autonomía y la independencia judicial es precaria, serían la puerta de entrada para limitar la participación política de muchos adversarios políticos, si a los presuntos responsables se les dicta el auto de formal prisión. Por lo que preferimos que en todos los casos la afectación de los derechos políticos sea consecuencia de una sentencia penal firme y siempre y cuando la conducta típica establezca esa pena. Respecto al voto activo, la posición llamada garantista no tiene ningún sentido. Desde mi punto de vista, en todos los casos, los procesados deben tener incólumes sus derechos políticos para votar, sin importar el tipo de delito, y las autoridades electorales debieran maximizar esos derechos de los procesados, estableciendo las vías para que puedan votar por correo o a través de otras vías, incluyendo la instalación de urnas en los centros penitenciarios.

En este sentido, proponemos en esta iniciativa la derogación de la fracción II del artículo 38 de la Constitución por decimonónica y contraria a los derechos fundamentales.

En cuanto a la fracción IV del artículo 38 de la Constitución, que se refiere a la suspensión de derechos políticos por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declaradas en los términos que prevengan las leyes, son hipótesis además de anacrónicas totalmente injustas en la sociedad contemporánea. En los códigos penales ya ni siquiera se mantiene como conducta típica la vagancia, ésta aludía a los que sin causa justificada carecían de trabajo honesto y tenían malos antecedentes. 7 El tipo penal ya no vigente, como puede apreciarse, era demasiado general y castigaba a los que padecían los efectos de los problemas sociales irresueltos, que son competencia y responsabilidad en primerísimo lugar del Estado y de la sociedad. Tal vez y lo rechazo, la hipótesis de la fracción IV del artículo 38 constitucional tenía algún sentido en el Estado liberal de derecho del siglo XIX pero en el Estado social y democrático de derecho de principios del siglo XXI carece de toda justificación, pues el Estado está obligado a garantizar los derechos sociales al trabajo, a la educación, a la salud, a la cultura, incluso al ocio, intentando que las sociedades sean incluyentes y no excluyentes con los menos aventajados por razón de las injustas características del status quo imperante. El desempleo o los malos antecedentes son motivados por desajustes sociales que tienen que ver con la incapacidad de las sociedades contemporáneas para brindar pleno empleo y para propiciar condiciones de igualdad aceptables para todos. En cuanto a la ebriedad y otras adicciones, éstas deben entenderse y atenderse como problemas de salud pública que son responsabilidad del Estado y de la sociedad y no como argumento para suspender los derechos políticos. En este tenor, la fracción IV del artículo 38 de la Constitución debe ser derogada por estar desfasada históricamente y por ser injusta, al castigar a las víctimas y no a los causantes de los desarreglos institucionales y sociales.

Respecto a la fracción V del artículo 38 de la Constitución, que determina que es causa de suspensión de derechos políticos estar prófugo de la justicia, desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, nos parece una causa igualmente desacertada, porque no es coincidente con los principios de presunción de inocencia, de reinserción social y, de dignidad de las personas. Sancionar a los prófugos con la suspensión de derechos políticos implica alentar su separación y alejamiento de la sociedad y menoscabar en su perjuicio la presunción de inocencia a que tienen derecho. Los argumentos que esgrimimos para derogar la fracción II del artículo 38 de la Carta Magna valen para derogar la fracción V del mismo artículo constitucional. Sin sentencia ejecutoriada, las personas no deben ser suspendidas de sus derechos políticos porque trastocamos, entre otros, el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución.

En síntesis, las fracciones II, IV y V del artículo 38 de la Constitución son incompatibles con la propia Constitución y con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por México, principalmente con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Son hipótesis normativas que responden a lógicas decimonónicas y autoritarias que ven a los procesados y a los prófugos como a enemigos del Estado y no como personas que merecen reinsertarse en la sociedad a través de la participación política y su integración en la comunidad, entre otros medios y vías constitucionales. Las causas de vagancia y ebriedad para suspender derechos políticos son inverosímiles en el contexto de la desigualdad prevaleciente en la sociedad mexicana y en el marco de la prevención y atención de la salud pública contemporánea. Es necesario que el artículo 38 de la Constitución se integre plenamente a la Constitución, tanto en sentido formal como material.

Por lo anteriormente expuesto se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se derogan las fracciones II, IV y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de eliminar las causas de suspensión de derechos políticos ahí previstas con el propósito de salvaguardar los principios de presunción de inocencia, dignidad de las personas y reinserción social

Único. Se derogan las fracciones II, IV y V del artículo 38 de la Constitución para quedar ese precepto en los siguientes términos:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Se deroga;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Se deroga;

V. Se deroga;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo de 90 días posteriores a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación aprobará la ley reglamentaria del artículo 38 constitucional.

Notas

1 Fix-Fierro, Héctor, Los derechos políticos de los mexicanos, México, UNAM, 2006.

2 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987.

3 Entre los casos importantes ver: acción de inconstitucionalidad 33/2009, contradicción de tesis 6/2008, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Respecto a los casos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ver: SUP-JDC 2045/2007, SUP-JDC 670/2009, SUP-JDC 20/2007, SUP-JDC 98/2010, SUP-JDC 85/2007, SUP-JDC 157/2010.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 29/2007.

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC 85/2007 (caso Pedraza).

6 Ríos Vega, Luis Efrén, Sufragio pasivo, inmunidad parlamentaria y delincuencia organizada. El caso Godoy, México, Porrúa, 2010; Ríos Vega, Luis Efrén, El derecho a la rehabilitación de los derechos políticos. El caso Hernández, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2010; Ríos Vega, Luis Efrén, El debate de la suspensión del sufragio activo por causa penal. La doctrina Pedraza, inédito; y Ríos Vega, Luis Efrén, La suspensión preventiva del sufragio pasivo: ¿prisión, libertad o proporcionalidad?, inédito.

7 La vagancia y la malvivencia han desaparecido como delitos del Código Penal Federal (anteriores artículos 255 y 256). La ebriedad consuetudinaria constituye una causa de incapacidad, de acuerdo con la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, pero debe declararse judicialmente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, residencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a 5 de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ramón Martel López y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción XXI al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover acciones de protección civil en el campo, con base en las siguientes

Consideraciones

La crisis que hoy vive el campo mexicano no es producto sólo de ausencia de políticas, de programas cortos de visión o de los severos rezagos que lo ponen en inferioridad de condiciones frente a competidores externos tecnológicamente mejor dotados, financieramente mejor provistos y subsidiados por sus gobiernos.

Los campesinos mexicanos también son víctimas inermes de recurrentes desastres naturales. México es una nación donde cierto tipo de fenómenos naturales, como las sequías prolongadas, las severas inundaciones, los sismos de magnitud variable o las erupciones volcánicas, ocurren con frecuencia.

Las tormentas tropicales o los huracanes han venido últimamente dejando una secuela de desbordamientos e inundaciones que afectan prácticamente todo el país, destruyendo cosechas, viviendas e instalaciones, que afectan a miles de productores, en especial a los más pobres y desvalidos, ante la impreparación o las débiles acciones gubernamentales para evitar o resarcir los cuantiosos daños causados por esos flagelos.

Es un hecho que no existe en el México una verdadera política de protección y una cultura de la prevención de desastres ambientales, aún cuando nuestro país es sumamente propenso a esos desastres por estar situado en el llamado Cinturón de Fuego del planeta, una zona donde ocurre 80 por ciento de la actividad sísmica y volcánica a escala mundial.

Se encuentra también dentro de cuatro de las seis regiones generadoras de ciclones en el mundo. Además, es muy probable que ahora mismo estemos presenciando un incremento de esa vulnerabilidad, dados los estudios que advierten sobre el riesgo de mayor incidencia de fenómenos naturales extremos.

De acuerdo con esos estudios, en la última década la incidencia de los desastres en el mundo se ha incrementado 300 por ciento en relación con la década de sesenta del siglo pasado. En consecuencia, el costo de los daños ha crecido en 900 por ciento respecto del mismo periodo.

Por otra parte, el norte de México se encuentra bajo la influencia de las franjas de alta presión que generan grandes regiones áridas. La aridez no es por tanto un evento accidental en el norte y el centro de México, sino que representa un factor de riesgo continuo y en crecimiento.

En las zonas áridas, afectadas por una desertización creciente, las lluvias no son eventos regularmente distribuidos en el tiempo sino que ocurren como procesos discretos y extraordinarios, como golpes ocasionales y esporádicos de disponibilidad de agua en el ambiente.

La falla en la llegada de esos golpes ocasionales de lluvia a los ecosistemas áridos produce tiempos largos sin humedad disponible; es decir, prolongados periodos de sequía, que se localizan principalmente en Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, Baja California, Sonora, Sinaloa, Zacatecas, San Luis Potosí, Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, Hidalgo, Tlaxcala, México y Oaxaca.

Sabemos bien que el tejido social, los sistemas humanos, a diferencia de los ecosistemas, no tienen capacidad de adaptación a la sequía. En algunos casos, el consumo de agua se incrementa significativamente durante los periodos de sequía, exacerbando aún más la carencia de agua.

Investigaciones recientes señalan que los ciclos de lluvia y de sequía se encuentran vinculados con fenómenos atmosféricos y oceánicos globales y, especialmente, con el calentamiento y el enfriamiento cíclicos de la costa del Pacífico, vinculados con los fenómenos de El Niño (ciclo de calentamiento) y La Niña (ciclo de enfriamiento).

Hay fuertes evidencias de que la frecuencia de los fenómenos cíclicos oceánicos y atmosféricos puede incrementarse con el calentamiento global del planeta, lo cual vincularía de manera preocupante las sequías en el norte de México con las emisiones de gases de invernadero a escala planetaria, generados en su mayor parte por los países desarrollados y las regiones sobrepobladas, grandes consumidores de energéticos.

Un breve recuento de los grandes desastres ocurridos en los últimos años permite tomar conciencia de la alta siniestralidad a que está expuesto nuestro país, especialmente las zonas agrícolas, en las que vive la cuarta parte de la población nacional; menciono: las sequías en el norte del país en 1980, el sismo que sacudió la Ciudad de México en 1985, el huracán Gilberto en 1998, el huracán Paulina en 1999, las inundaciones en Veracruz en 1999, los efectos del huracán Keith en 2000...

Son ciertamente fenómenos y cambios climáticos que tienen múltiples causas, pero hay claros indicios de que responden en gran medida a la acción depredadora y contaminante del hombre. Muchos de esos fenómenos son sin duda producto del saqueo impune e incontenible de nuestros bosques, de la producción industrial irresponsable, del desgaste de los recursos naturales y del inadecuado manejo de los suelos.

Sin embargo, cual sea el origen de esos cambios, importan la lección y el mandato que traen implícitos.

La lección que surge de esas amargas experiencias es la necesidad de prepararnos mejor para enfrentar esos fenómenos, una lección que nos hace comprender hasta qué punto, sobre todo en las zonas más pobres, la vida y la economía precarias hacen necesarios y urgentes programas, recursos y políticas de planeación para atender apropiadamente la emergencia y resarcir de manera digna los estragos económicos que sufre la población más necesitada.

Porque, ciertamente, en la mayoría de los casos la constante ha sido la limitación de los recursos institucionales, materiales y financieros, pero también la débil organización y la falta de capacitación de los recursos humanos para atender de manera debida la complejidad de los problemas que acarrean en todas las áreas físicas y humanas esos fenómenos.

Es cierto que ya contamos con instituciones y programas de protección civil, que cada día son más eficaces y que prácticamente se extienden ya a todas las entidades de la república. Sin embargo, los alcances de esas acciones son en su mayoría urbanos y, como hemos visto, la población campesina es la que está sufriendo, inerme, las consecuencias de esa tragedia, por su pobreza, su falta de preparación y su lejanía con las instituciones públicas.

Porque en el campo los fenómenos naturales se vienen dando con mayor frecuencia e intensidad, y prevalecen la incomunicación, el aislamiento y la extrema pobreza –de la población y de las instituciones–. Estamos obligados a mayor presencia del propio esfuerzo de los afectados para prevenir, encarar y sobreponerse a las grandes catástrofes, del orden que sean, al menos hasta que los mecanismos de ayuda puedan acceder y actuar en esas regiones.

La responsabilidad que surge de esa realidad es la de concienciarnos mejor para enfrentar esos fenómenos. A ello responde la presente iniciativa de ley que se pone a consideración de esta soberanía, destinada a crear obligatoriamente en los núcleos de población ejidales y comunales comisiones de protección civil que permitan incorporar de manera organizada a la población campesina en el sistema nacional de prevención y atención de desastres.

Con la iniciativa se derivará que en la ley reglamentaria se impulsen obligatoriamente, con la cooperación campesina, la elaboración y la actualización de los atlas de riesgo que falta elaborar en muchas entidades federativas y la creación de fondos a escalas federal, estatal y municipal, con un porcentaje considerable destinado a los ejidos y las comunidades que respalden las acciones de la comisión y enriquezcan las aportaciones de los Fondos de Desastres Naturales, y para Apoyar a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas (FAPRACC).

De igual manera, deberá extenderse entre los campesinos la información científica necesaria para la apropiada comprensión de los fenómenos naturales, para el desarrollo de una cultura de prevención que permita a las organizaciones sociales el manejo, el control y la superación de situaciones de emergencia y de desastre en el campo.

Desde esa perspectiva, la trascendencia social de la iniciativa radica en su intención de involucrar en responsabilidades de autoprotección civil a los grupos de poblaciones ejidales y comunales.

La ley reglamentaria habrá de recoger el espíritu de la iniciativa en el sentido de transformar el FAPRACC en un instrumento capaz de reponer la capacidad productiva de las tierras y la pérdida de los activos, mediante dos vertientes de acción: la cobertura de al menos las tres cuartas partes del valor de la producción y la entrega de un financiamiento de largo plazo sin intereses para la recuperación de activos, que permitan a los campesinos y productores rurales regresar a la actividad económica en el siguiente ciclo productivo.

Los beneficiarios de esas acciones y apoyos serán quienes resulten afectados, y el nivel del apoyo brindado equivaldrá a la medida del daño. Lo anterior, sin desmedro de la asistencia prevista en el resto de los programas constituidos y operando en los tres órdenes del Poder Ejecutivo.

El campo mexicano cuenta con un consistente, vigoroso y arraigado sistema organizativo y con fuerte tradición solidaria y cooperativa. La estructura básica de la organización campesina, fundada en la ley, es la ejidal-comunitaria. Empero, el hincapié organizativo está puesto en los componentes productivos, sociales y políticos de la vida campesina.

No hay nada específico sobre prevención y atención de desastres naturales. Por el contrario, ante esas calamidades, hay arraigada subcultura de resignación, de resistencia pasiva y de esperar todo del gobierno o de alguna ayuda sobrenatural.

Por eso se propone la obligación de constituir, en cada ejido o comunidad, una comisión de protección civil, como parte obligatoria, permanente y estructural de su organización colectiva y, al mismo tiempo, como la base popular del sistema nacional de protección civil para la prevención y atención de desastres, vinculada estrechamente a los ayuntamientos y a las estructuras estatales.

Esas comisiones aportarían la información necesaria para la elaboración y actualización periódica del correspondiente atlas de riesgo, en coordinación con las autoridades municipales y las estatales respectivas, y constituirse como base del entramado social responsable de aterrizar los recursos y vigilar su correcta y honesta aplicación.

Igualmente, tendrían la responsabilidad de organizar e impulsar en sus correspondientes núcleos de población las acciones preventivas necesarias, así como los ejercicios preparatorios que les permitan dar, en su oportunidad, respuesta eficiente a situaciones de emergencia, pues contarían con la facultad para asumir, en caso de desastre, para los fines exclusivos de éste, y en acuerdo con las autoridades locales correspondientes, la plena representación, responsabilidades y coordinación de sus respectivos núcleos poblacionales.

Se dispone asimismo, con cargo a los presupuestos anuales de los tres órdenes de gobierno, la asignación de los recursos necesarios para la organización y el funcionamiento de las mencionadas comisiones ejidales y comunitarias de protección civil.

Así, además de sentar las bases para reforzar en el campo, con la participación popular, con una partida específica en los presupuestos estatales y los municipales, el sistema nacional de protección civil para la prevención y atención de desastres, se busca crear entre los campesinos canales de comunicación; estimular conductas preventivas y mejorar la capacidad de actuación colectiva y oportuna ante calamidades de cualquier origen, a fin de evitarlas o enfrentarlas con el menor daño posible, en coadyuvancia con las acciones y los recursos del Estado y de los demás sectores sociales.

Con esos propósitos, en atención de las consideraciones precedentes, se presenta a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 27 constitucional

Artículo Único. Se adiciona al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXI, para quedar como sigue:

Artículo 27

I. a XX. ...

XXI. Se declara de interés público la protección civil para los ejidos y comunidades. En cada núcleo rural se establecerá una comisión de protección civil, cuyos objetivos son prevenir, atenuar y atender riesgos y daños a las vidas y a los bienes de sus integrantes causados por desastres de cualquier orden; y promover programas para la reconstrucción de las áreas agropecuarias, silvícolas y agroindustriales devastadas. Para esos efectos, se coordinarán las autoridades municipales, las estatales y las federales.

El Estado proveerá los recursos necesarios mediante partidas específicas, que deberán incluirse en los presupuestos anuales de egresos.

La ley reglamentaria formulará los mecanismos para el funcionamiento de la comisión de protección civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan José Cuevas García, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En este contexto, el proceso educativo por el cual ha transitado nuestro país ha contado con un instrumento de gran valía como son los libros de texto; los cuales contienen una serie de información útil para maestros y estudiantes toda vez que guían el proceso de enseñanza aprendizaje. Los libros de texto son verdaderamente trascendentes porque es donde se encuentra plasmado el saber y el contenido a aprender por el alumno, además plantean cuál debe ser la actuación del profesor.

Los libros de texto constituyen un recurso didáctico fundamental, no sólo para los alumnos que lo usan, sino para el profesor que basa en ellos una gran parte de su actuación docente.

Cabe señalar, que el gobierno por disposición legal debe distribuir los libros de texto de manera gratuita, por ello, recobra gran relevancia la creación de la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) en febrero de 1959, como órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con objeto no solo de hacer efectiva la gratuidad de la educación primaria, sino de otorgar libros, con un sustento cultural de la idea de nacionalidad, indispensable a los educandos para sus estudios y tareas; evitando con ello, que la niñez mexicana viera limitadas sus oportunidades de acceso a la educación, por la cada vez más onerosa adquisición de los textos escolares.

No obstante, en febrero de 1980, se publico en el Diario Oficial, un nuevo decreto del Ejecutivo federal que da a la comisión el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; mediante dicho decreto, la comisión se abocó exclusivamente a la tarea de editar y distribuir los libros de texto gratuitos y materiales didácticos similares, teniendo así la Secretaria de Educación Pública las funciones de dictaminar sobre el contenido de los libros de texto, así como sobre el diseño técnico y la elaboración de los mismos

En este sentido, la labor de la Conaliteg resulta fundamental a fin de que cada uno de los alumnos que se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Pública (SEP) cuente con un paquete de libros de texto que le corresponde de acuerdo al nivel escolar que cursará.

Al respecto, es importante resaltar que, de acuerdo con el cuarto Informe de Gobierno, se pueden observar avances importantes de la Conaliteg como son que durante el ciclo escolar concluido, distribuyó 188 millones de libros de texto gratuitos para preescolar, primaria, secundaria, telesecundaria y educación indígena. Para el ciclo 2010-2011 se entregaron 176.7 millones de libros, de los cuales 1 millón 157 mil 550 libros de texto y materiales educativos fueron desarrollados por la Dirección General de Educación Indígena para 55 grupos lingüísticos a nivel nacional, beneficiando a 841,151 niñas y niños indígenas.

Asimismo durante 2009 se distribuyeron, además, un total de 74 millones 683 mil 778 materiales de apoyo didáctico a todas las entidades federativas que incluyen separadores, carteles y planes de estudio.

No obstante dichos avances, la producción y distribución de los libros de texto implica un gasto económico y un impacto al medio ambiente, toda vez que su elaboración representa elevados costos en la utilización de árboles, energía eléctrica y agua.

En ese sentido, con el objetivo de disminuir estos impactos desfavorables, y en el marco del programa Recicla para Leer, desde 2002, la Comisión Nacional para los Libros de Texto Gratuito lanzó una convocatoria para reutilizar el papel y el cartón de las dependencias públicas del gobierno federal en la edición de los libros, lo que representaría un ahorro de alrededor de 25 por ciento en los costos de producción de los ejemplares.

El reciclaje permitiría ahorros para el país en energía eléctrica, equivalente al consumo de 28 mil casas habitación en todo un año, y de agua para el consumo de 7 mil 780 viviendas, con lo que estableció convenios de donación del papel de desperdicio para reciclarlo mediante contratos de permuta con empresas productoras de papel.

Sin duda estas acciones han contribuido a disminuir la utilización de árboles en la elaboración de libros de texto, además de permitir un mayor ahorro de agua y energía eléctrica. Sin embargo, se necesita hacer más; por ello la presente iniciativa busca contribuir a que dichos beneficios sean aún mayores, reforzando estas acciones de política pública que se han venido instrumentando, adecuando la ley para que los libros de texto que ya fueron utilizados, y que se encuentren en condiciones apropiadas, puedan ser reutilizados por los estudiantes del grado correspondiente y del próximo ciclo escolar.

Estamos convencidos que si se realiza un manejo pertinente y adecuado de los libros de texto en cada ciclo escolar por parte de maestros y alumnos, estos libros podrían ser utilizados nuevamente para el siguiente ciclo escolar, lo cual sin duda alguna implicaría un ahorro para el gobierno al disminuir los recursos para la producción de los libros, además de reducir el impacto ambiental que implica la elaboración del papel o el proceso de reciclaje.

Compañeras y compañeros legisladores, los libros de texto son una fuente de conocimiento y son facilitadores de aprendizaje, por ello nos debemos dar a la tarea de cuidarlos y fomentar su reutilización y, con ello, contribuir al mejoramiento del ambiente.

Contribuyamos a desarrollar una cultura de reutilización de los libros y del reciclaje del papel y el cartón.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Además, establecerán las medidas o acciones que deberán observar docentes y alumnos para permitir la reutilización de los libros de texto gratuitos, susceptibles de hacerlo, por estudiantes del grado correspondiente en el siguiente ciclo escolar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas locales, con la opinión de la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos, deberán emitir dentro de los 90 días siguientes al de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales y específicos que deberán seguir docentes y alumnos a efecto de que los libros de texto gratuitos, que sean susceptibles de hacerlo, puedan ser reutilizados por los alumnos del grado correspondiente en el siguiente ciclo escolar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 183 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 183 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Exposición de Motivos

Existe un consenso importante entre las juzgadoras y los juzgadores federales del país en torno al tema de las pensiones que actualmente se encuentran autorizadas en Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues es necesario el reconocimiento de las funciones y el trabajo de los titulares que ahora se encuentran en retiro, ya que sus actividades son fundamentales para el progreso del Estado y el papel que desempeña el Poder judicial de la Federación.

Por tales motivos, es necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer un haber vitalicio por concepto de jubilación para las magistradas y los magistrados de circuito y las juezas y los jueces de distrito, que por alcanzar la edad establecida por ley se encuentran es ese estatus de retiro.

Un Estado democrático y garante del derecho debe reconocer a los altos funcionarios que durante su etapa de servicio judicial desempeñaron una importante responsabilidad con la nación, impartiendo la justicia constitucional terminal, así como otros conceptos fundamentales.

Cuando llega la conclusión del encargo por prohibición expresa en ley o por el desgaste físico y mental, propios de la vida laboral, dificulta la incorporación de las magistradas y los magistrados y de las juezas y los jueces de distrito a otro centro de trabajo, lo cual trae como consecuencia que su ingreso se vea mermado de forma importante.

Por disposición constitucional la función jurisdiccional es una actividad exclusiva del Estado mexicano, la cual se deposita en uno de los tres Poderes de la Unión, que en este caso es el Poder Judicial de la Federación. Históricamente la alta responsabilidad que implica la impartición de justicia reposa en el elemento humano que personifica a esta institución en sus ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito.

En este sentido, la función jurisdiccional en nuestro país ha evolucionado paralelamente con el desarrollo social y su necesidad de tener acceso eficaz y eficiente a la protección que otorga a sus gobernados el texto constitucional.

Un ejemplo importante del desarrollo de la función jurisdiccional en México es la creación de una de las instituciones mas humanistas y nobles en la defensa de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren en suelo mexicano como es el juicio de amparo.

Como es sabido, esta figura jurídica fue creada por grandes juristas y pensadores mexicanos, dentro de los cuales destacan Manuel Crescencio Rejón e Ignacio L. Vallarta. Al momento de su concepción, la idea fundamental que se procuró materializar fue la de garantizar la tutela, por parte del Estado, de los derechos individuales de los gobernados frente al actuar de las autoridades. Hoy día el seguimiento a la tecnología de tutela de los derechos fundamentales le corresponde por potestad constitucional y convicción a las juzgadoras y juzgadores federales.

De esta forma las etapas procesales que caracterizan nuestro instrumento de defensa constitucional, dispone de instancias específicas, de modo que se inicia ante un juez de distrito y en la mayoría de los casos procede a la siguiente instancia, es decir a los magistrados de circuito, y en determinadas situaciones, puede llegar hasta el conocimiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Este proceso identifica a los responsables de la materialización de la tutela eficaz de los derechos humanos por medio del juicio de amparo. Dicho lo anterior, la responsabilidad que cada juzgador tiene, por definición es alta; empero, la misma aumenta de manera directamente proporcional con la jerarquía que ocupe en los escalafones que establecen la carrera judicial. Cabe destacar, que es aquí, donde se pueden delimitar los efectos trascendentales y decisivos, que una decisión judicial en nuestro juicio de garantías, tiene frente al actuar de otro poder del Estado con relación a la esfera jurídica de sus gobernados.

Delineados, a grosso modo, los alcances de las decisiones de los juzgadores federales, es pertinente considerar la manera en que el Estado mexicano garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos a través de la función pública encomendada, en el título tercero, capítulo IV, de nuestro texto constitucional a las juzgadoras y los juzgadores.

Así, el recién nombrado juez de distrito atiende los menesteres del despacho con la ética y el profesionalismo que le distingue hasta acumular la edad legalmente requerida para poder continuar su paso por la carrera judicial, el siguiente escalón es el magistrado de circuito. En esta sede, producto de las reformas y adecuaciones que la institución ha implementado para un mejor funcionamiento estructural del sistema de impartición de justicia, el titular ve incrementadas sus responsabilidades. Finalmente, la responsabilidad se magnifica en el momento en que se accede al puesto de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En esta inteligencia se encuentra la composición de la tabulación de sueldos de los titulares del Poder Judicial de la Federación. Pues cabe destacar que una de las dimensiones a las que alude el principio de autonomía e independencia esta intrínsecamente relacionada con el elemento configurado de su independencia económica, lo que impone no únicamente su regulación mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, sino también una especial atención en el tratamiento de la materia, homologada a su alta y digna función de juzgar y hacer ejecutar.

Como consecuencia de las reformas constitucionales logradas en 1995, el sistema federal de justicia mexicana ahora encuentra su explicación y también su necesidad de actualización, pues éste está sujeto a un colectivo social que día con día se moderniza y se actualiza; la sociedad mexicana demanda al Poder Judicial de la Federación un reclamo que no se limita a un renglón de exigencia a la altura de los países que conforman la comunidad de Estados americanos, sino de eficacia, eficiencia y prontitud en la impartición de justicia. Lo que por lógica consecuencia también se encuentra sometido a las críticas en materia de la sociología judicial.

En alcance de lo anterior, si bien las prestaciones que ahora poseen los magistrados y jueces que se encuentran en funciones garantizan su independencia económica y autonomía institucional, se estima prudente la previsión de una pensión vitalicia por concepto de retiro homologada a la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en retiro. Esta petición obedece a que, como se mencionó, las juezas y los jueces de distrito, magistrados y magistradas de circuito del Poder Judicial de la Federación también comparten esa alta responsabilidad en la impartición federal (por cierto en un porcentaje nacional del ingreso y egreso de asuntos judiciales mayoritario).

Además, es importante señalar que en el artículo 101 constitucional existe prohibición expresa para los jueces y magistrados de desempeñar cualquier otra actividad remunerada, con lo que también se garantiza la independencia y autonomía en su tarea jurisdiccional, así como la concentración y esfuerzo total en su desempeño. Esta es otra razón más para justificar la necesidad de que se garantice en la ley un haber vitalicio, pues no hay posibilidad de incrementar el patrimonio con alguna otra actividad remunerada que prevenga una jubilación acorde con la función desempeñada.

Esta iniciativa no es una petición sino un reconocimiento a la labor de las y los Jueces de Distrito, pues también pues también se debe ser consiente que dicha prestación debe regularse de manera rigurosa mediante la reforma en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación. Dicho haber vitalicio es configurado en atención a los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad al tenor de los criterios: a) dedicación a la función jurisdiccional; b) categórica; c) tiempo de prestación de servicio (en promedio los jubilados prestan servicios arriba de los 40 años); d) numero de asuntos resueltos; e) responsabilidad del cargo; y f) puesto de trabajo. Evidentemente, sometidos a las compatibilidades económicas dispuestas por el presupuesto aplicable al ejercicio respectivo.

Es preciso mencionar, que no es un materialismo lo que motiva ésta iniciativa, sino una previsión de principio de seguridad social justa y racional para el bien de vivir y actuar en función de las vicisitudes y necesidades que deben ser cubiertas con rigor austero pero realista por ex juzgadores.

Por ello, en un ánimo de coadyuvar institucionales en aras de la protección de la independencia y autonomía de los titulares del Poder Judicial de la Federales someto a su consideración este proyecto, el cual propone la siguiente reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que actualmente el texto normativo en su diverso numeral 183 establece:

Articulo 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

Cuando los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su conyugue y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en los términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro. El conyugue dejara de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubino, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

En este tenor, esta iniciativa propone que se agregue un artículo subsecuente 183 Bis que disponga lo siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 183 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado al haber vitalicio de Magistrados y Jueces de Distrito

Artículo Único. Se adiciona un artículo 183 Bis para quedar como sigue:

Artículo 183 Bis. Al retirarse del cargo, los magistrados de circuito y jueces de distrito tendrán derecho un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los magistrados de circuito o jueces de distrito en activo.

Cuando los magistrados de circuito o jueces de distrito se retiren sin haber cumplido la edad para jubilarse, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de los magistrados de circuito o jueces de distrito durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su conyugue y sus menores hijos o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio magistrado o juez. El conyugue dejara de tener derecho a este beneficio al contraer matrimonio o al entrar en concubino y los menores al cumplir la mayoría de edad.

Transitorios

Artículo Primero. La reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo. La prestación a la que alude la reforma tendrá aplicación retroactiva a los magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que se encuentren en retiro, o bien a sus familiares en los términos previstos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gloria Trinidad Luna Ruiz, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III, se adiciona una fracción para quedar como IV, y se recorre la actual IV a la V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Celebramos que en el pasado mes de junio se publicó la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual involucra a todas las dependencias a etiquetar los apoyos dirigidos a la atención de personas con discapacidad, además su eje rector es la creación de un nuevo organismo descentralizado, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Agradecemos estas acciones porque las personas con discapacidad requieren de toda nuestra solidaridad con ellos. Sin embargo, uno de los obstáculos más fuertes para que la población con discapacidad mejore sus condiciones de vida sigue siendo el que tiene que ver con su nivel de ingreso.

Los gastos excesivos y constantes de los familiares para atender las necesidades de sus hijos, hermanos o cónyuge que padecen alguna discapacidad, contribuyen a engrandecer su pobreza o bien a no proporcionar la atención necesaria para su familiar.

De acuerdo con el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010, que llevó a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 1 del 31 de mayo al 25 de junio de 2010, en México, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1% de la población total.

De cada 100 personas con discapacidad, 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 16 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer, 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente, 8 debido a otras causas. 2

Las personas con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales suelen presentar mayor discapacidad debido a la pobreza, debido a que aumenta la vulnerabilidad de las personas ante la desnutrición, las enfermedades y las condiciones de vida y de trabajo inseguras, entre otras. En la mayoría de los casos, la pobreza afecta también a las familias de las personas con discapacidad.

Se estima que entre las personas más pobres del mundo, es decir, entre las que viven con menos de un dólar por día y que no satisfacen las necesidades básicas, como alimentación, agua potable, ropa y vivienda, una de cada cinco es una persona con discapacidad. 3 Por consiguiente, es necesario incorporar leyes con mayores apoyos, dirigidas específicamente a las personas con discapacidad, a fin de contribuir a aligerar la carga económica de las personas con discapacidad y sus familias.

En México, más de la mitad de las personas con discapacidad no reciben ingresos y casi 20 por ciento gana menos de un salario mínimo. La situación es más apremiante entre las de discapacidad mental y las de discapacidad del lenguaje, pues en el primer grupo 83.5 por ciento no recibe ingresos y en el segundo la característica la presenta 76.4 de los casos.

Por ello, 63 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles de los hogares más pobres del país, lo que demuestra la vulnerabilidad de este grupo de la población y la necesidad de establecer acciones focalizadas para contribuir a la igualdad de oportunidades y disminuir los niveles de pobreza.

La familia es el entorno más próximo a las personas con discapacidad, por lo cual desempeña un papel decisivo en el desarrollo de este grupo de la población. En muchas ocasiones, al menos algún miembro de la familia tiene que renunciar a la vida laboral y social para dedicarse al cuidado de las personas con discapacidad, con las repercusiones económicas y sociales que ello conlleva. Por consiguiente, las políticas orientadas a lograr la inclusión social y la igualdad de oportunidades para este núcleo de la población deben considerar también a sus familiares y a la comunidad que lo rodea.

Se estima que 1 millón 561 mil 993 familias en el país cuentan al menos con una persona con discapacidad, lo que representa 7 por ciento de las familias.

Uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es abatir la marginación y el rezago que enfrentan los grupos sociales vulnerables para proveer igualdad en las oportunidades que les permitan desarrollarse con independencia y plenitud. Entre sus estrategias prevé otorgar apoyo integral a las personas con discapacidad para su integración a las actividades productivas y culturales, con plenos derechos y con independencia.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé que la Secretaría de Desarrollo Social, tiene la responsabilidad de promover la mejora continua de las condiciones de vida de las personas con discapacidad, para lo cual deberá implementar acciones que entre otras se encuentra la estrategia y la creación de programas para la reducción de la pobreza de las personas con discapacidad, los cuales deberán extenderse a las regiones rurales y comunidades indígenas.

Sin embargo, lo que pretendo con esta modificación a la ley, es dejar plasmado claramente el cómo y cuanto se deberá ayudar a las personas con discapacidad, al otorgar un apoyo económico bimestral equivalente a 30 días de salario mínimo vigente en su área geográfica, para cada familia que se encuentre en situación de pobreza o marginación y que además tenga entre sus miembros a una persona con discapacidad permanente que limite su autonomía.

La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, definirán los lineamientos para identificar y entregar el apoyo económico a las familias que se mencionan en la propuesta. Los recursos para cumplir este apoyo monetario siempre deben darse en un marco de responsabilidad, eficiencia y transparencia presupuestaria.

El apoyo económico para las familias se entregará a partir del siguiente año, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual el requerimiento presupuestal será propuesto por Ejecutivo Federal anualmente en el proyecto de Egresos de la Federación para la Secretaría de Desarrollo Social.

Con estas acciones estaremos contribuyendo a la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, en un marco de igualdad y equiparación de oportunidades, sin discriminación y con respeto de su dignidad y de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III, se adiciona una fracción para quedar como IV, y se recorre la actual IV a la V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Único. Se reforma la fracción III, se adiciona una fracción para quedar como IV, y se recorre la actual IV a la V, del artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá...

I. ...

II. ...

III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación;

IV. Otorgar un apoyo económico bimestral equivalente a 30 días de salario mínimo vigente en su área geográfica donde habiten, a las familias en situación de pobreza o marginación, que tengan entre sus miembros a alguna persona con discapacidad permanente que limite su autonomía, y

V. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad definirán los lineamientos para identificar y entregar el apoyo económico a las familias que se mencionan en el presente decreto.

Tercero. Dicho apoyo económico se entregará a partir del siguiente año, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y se sujetará a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

2 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

3 Ann Elwan. Poverty and disability: a survey of the literature, Banco Mundial, 1999

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días de julio de 2011.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica).

Que reforma los artículos 4o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y 10 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Clara Gómez Caro, diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la potestad de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona la fracción X al artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, y un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El constituyente mexicano de 1917 fue el primero en el mundo en incorporar derechos sociales en la Constitución, destacando, entre ellos, los tutelados a favor de los trabajadores en el artículo 123.

2. Para beneficiar a los trabajadores se constituyó en mayo de 1974 el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, a fin de otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo, y asimismo, para gestionar ante otras instituciones, conceder y garantizar créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

Posteriormente, se aprobó la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot), que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de abril del 2006, otorgándose a dicho instituto la calidad de organismo público descentralizado de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propio, autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Esta transformación se realizó con el propósito de modernizar la operación del fondo para convertirla en una institución financiera social competitiva encaminando sus acciones a servir a los trabajadores con la misma finalidad de proteger su capacidad adquisitiva y facilitar su acceso a bienes y servicios que les procuren un mejor bienestar.

3. En el artículo 97, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se prevé, entre otras cosas, que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo que sea para pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fonacot destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios, sin que los descuentos puedan exceder del 10 por ciento diez por ciento del salario.

La precitada disposición se reproduce en el diverso artículo 110, fracción VII, de la propia ley, en lo que atañe a los descuentos de los salarios de los trabajadores con ingresos superiores al salario mínimo, con la diferencia que el descuento podrá ser hasta del 20 por ciento veinte por ciento del salario.

4. Como es bien sabido, en la actualidad son altas las tasas de interés que imperan en las operaciones de crédito que celebran las entidades que integran el sistema bancario mexicano y las demás sociedades aludidas en las fracciones octava y novena del artículo 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Asimismo, son demasiado elevados los intereses que cobran las tiendas departamentales, y más aun, las casas de empeño que últimamente han proliferado por todo el país.

5. En ese sentido, es trascendental mencionar que en los créditos otorgados o garantizados por Fonacot a favor de los trabajadores, se estipulan en beneficio de éstos tasas de interés considerablemente menores a las que vienen rigiendo en el mercado financiero del país, y desde luego, a las que cobran las tiendas departamentales, y no se diga, al de las llamadas casas de empeño.

Por consiguiente, es beneficiosa la acción del Fonacot a favor de los trabajadores por otorgarles o garantizarles créditos con grandes ventajas por ser más baratos y oportunos para que puedan adquirir bienes y paguen servicios, razón por la cual, los esfuerzos de dicho instituto son tendentes a cumplir con uno de los objetivos predominantes para su creación.

6. Según información del Fonacot:

a) Ha otorgado más de trece millones de créditos de bajo costo a los trabajadores, adecuándolos, estrictamente, a su capacidad de pago.

b) La mayoría de créditos los ha otorgado a favor de trabajadores con ingresos de uno a cuatro salarios mínimos, habiéndose destinado a la adquisición de muebles, línea blanca y electrónica, materiales para construcción, equipos de cómputo, servicios educativos y otros productos o servicios en beneficio tanto de los trabajadores como de sus familias.

c) Está cumpliendo con una importante función social en beneficio de los trabajadores, contribuyendo al desarrollo económico del país al facilitar el consumo de bienes y servicios útiles propiciando, a su vez, la generación de numerosos empleos.

7. Pese a lo anterior, los trabajadores pensionados o jubilados en los términos de la Ley del Seguro Social, no son sujetos de crédito en el Fonacot, ya que únicamente lo son los trabajadores en activo.

Además, por sus condiciones o su edad es muy difícil que los pensionados o jubilados tengan acceso al crédito en las instituciones que conforman el sistema bancario mexicano y en las organizaciones auxiliares del crédito que tienen regulación y son supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que se vean forzados a contratar créditos con sociedades o personas físicas que cobran intereses altos.

Propuesta de la iniciativa

En aras de lograr una cabal justicia social se considera de utilidad incorporar como sujetos de crédito en el Fonacot a los trabajadores pensionados o jubilados en los términos de la Ley del Instituto del Seguro Social con la intención de que puedan adquirir bienes y servicios a un menor costo de interés, sin que los descuentos a sus pensiones rebasen el 10 por ciento diez por ciento si equivalen al salario mínimo, o bien, al 20 por ciento veinte por ciento si lo superaran, lo cual está en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo que, como ya se vio, disponen que así se hagan descuentos a los trabajadores para pagar adeudos a Fonacot.

Por tanto, se propone adicionar una fracción décima al artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, estableciendo que para los efectos de dicha ley se entenderá como trabajadores tanto a los activos como a los pensionados o jubilados en los términos de la Ley del Seguro Social.

Además, se estima necesario adicionar un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley del Seguro Social especificándose que a los pensionados o jubilados se les podrá descontar hasta el 10 por ciento diez por ciento de su pensión si su importe equivale al salario mínimo, o hasta el 20 por ciento veinte por ciento si lo superara, para pago de créditos a favor de Fonacot.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción X al artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se adiciona la fracción décima al artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IX ...

X. Trabajadores: A los trabajadores en activo y a los pensionados o jubilados en los términos de la Ley del Seguro Social.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 10. ...

Los pensionados o jubilados, en los términos de esta ley, podrán autorizar descuentos a sus pensiones para pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, destinados a la adquisición de bienes de consumo o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el pensionado o jubilado y no podrán exceder del 10 por ciento si el importe de la pensión equivale al salario mínimo, o del 20 por ciento veinte por ciento si fuera superior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma el artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gloria Trinidad Luna Ruiz, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas el proceso de democratización en México ha dado grandes pasos hacia su consolidación, y se ha alcanzado el punto en el que los ciudadanos en general gozan de la madurez política suficiente para demandar a sus representantes un trabajo de calidad y el cumplimiento de sus promesas de campaña.

Es indispensable que el Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras cuenten con las mejores normas que establezcan los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, lo cual redundará en una mejor toma de acuerdos, agilizando los procedimientos para la conformación y reconfiguración del sistema jurídico mexicano que los cambios sociales, políticos y económicos exigen, además de ser el órgano del Estado en donde se expresan las corrientes e ideologías de la nación.

Todas las fuerzas políticas en la Cámara tenemos mucho que aportar. En el debate de las ideas ninguna fuerza política debe ser excluida o descalificada de antemano. En la arena parlamentaria ningún tema es, ni deberá ser tabú.

La divisa es el razonamiento con un análisis integral de los problemas y con una sola premisa: el progreso y el porvenir de México.

Actualmente, ambas Cámaras del Congreso de la Unión han iniciado una modificación de su normatividad interna con el propósito de renovar la organización y funcionamiento parlamentarios en aras de una mayor eficiencia.

En esta mecánica, el 24 de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de Diputados, mismo que sufrió nuevamente modificaciones, las cuales fueron publicadas el 20 de abril de 2011. Sin embargo, aún ha quedado una inconsistencia en el reglamento.

El Reglamento de la Cámara de Diputados tiene por objeto establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su funcionamiento, lo cual se encuentra plasmado en su Artículo Primero, que a la letra dice:

“El presente Reglamento tendrá por objeto normar la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputados, así como establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento.”

En su artículo 6, en el numeral uno, fracción uno, específica que son derechos de los diputados y diputadas, presentar proposiciones ante la Cámara.

Una proposición con punto de acuerdo es una petición para que la Cámara de Diputados asuma una postura institucional respecto a un asunto no legislativo.

En las fracciones del numeral 1 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, señala que las maneras en que el pleno de la Cámara podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes son:

I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional,

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la federación, organismos públicos, entidades federativas y municipios, y

III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne. Las propuestas de reconocimiento deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del Pleno, a través del dictamen respectivo.

De acuerdo con el artículo 79, numeral 2, fracción V, las proporciones que la Junta no considere proponer ante el pleno con el carácter de urgente u obvia resolución, se sujetarán a tramitarse conforme al artículo 62, numeral 3 del mismo reglamento que a la letra dice:

“Por lo que se refiere a proposiciones a nombre de Grupo, proposiciones de las diputadas y los diputados y peticiones de particulares, el Presidente dará cuenta y turnará desde luego a las comisiones respectivas.”

Por la importancia que tiene cada una de las proposiciones, tendrán que ser turnadas por el presidente de la Mesa Directiva a las comisiones para que sean analizadas y, según sea el caso, aprobadas o desechadas.

Sin embargo, actualmente el reglamento en su artículo 182, numeral 3, indica que las comisiones tendrán como plazo para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones, lo cual, hace que todo el trabajo parlamentario presentado a través de las propuestas durante la última semana previo a la conclusión del periodo ordinario, sea desechado. Pero todavía hay algo más delicado, que es el tema de la propuesta, la cual por falta de tiempo no se podrá atender.

Esta parte del reglamento limita a todas las proposiciones que sean presentadas la última semana del periodo de sesiones ordinario, para que las comisiones puedan analizar su importancia, a efecto de dictaminarlas. Tan sólo en la última semana previa a la clausura del periodo de sesiones en abril de 2011 se presentaron 41 propuestas, que por reglamento no se pudieron revisar y dictaminar en las comisiones, por lo que tuvieron que ser desechadas sin importar el trabajo realizado y la importancia de las mismas.

Las propuestas presentadas durante la última semana previa a la clausura del periodo de sesiones fueron realizadas por los diferentes grupos parlamentarios. Dentro de los temas que se presentaron se encuentran los que tienen que ver con protección civil, emitir declaratorias de emergencia, retirar los residuos tóxicos, SEP, asuntos indígenas, contingencia ambiental, SCJN, entre otros.

Es por eso que es necesario que se modifique el reglamento, a fin de que se cuente con un mes más después de la conclusión del periodo ordinario, a fin de que haya el tiempo necesario para que las comisiones puedan revisar estas propuestas importantes y emitan su valioso dictamen, para continuar velando por los asuntos e intereses de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Al tenor de lo siguiente

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

Artículo 182.

1. ...

2. ...

3. La comisión tendrá como plazo para dictaminar las proposiciones, hasta 30 días después d el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

4. ...

5. ...

6. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ramón Martel López y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las siguientes

Consideraciones

El origen de la demanda de diversos servicios urbanos se encuentra vinculado a la desconcentración industrial a ciudades intermedias, incidiendo en materias como la energía eléctrica, agua potable, suelo, infraestructura vial, drenaje y alcantarillado, entre otros servicios públicos. Los gobiernos siempre están ocupados en aplicar nuevos esquemas de participación ciudadana y de financiamiento de desarrollo urbano, a fin de disminuir los déficit, para atender los siempre e insatisfechos requerimientos de servicios elementales como el del agua potable, entre otras.

El acceso al agua potable es cada vez más costoso y urgente, convirtiéndose en bien vital; estamos en el umbral del siglo en que disponer de agua suficiente y de buena calidad, o tener acceso a ella será definitorio de una ventaja social entre los habitantes.

Nos enfrentamos a un dilema: necesitamos mayor abastecimiento de agua y las fuentes se están extinguiendo; los incrementos de la demanda hacen que las fuentes potenciales se encuentren cada vez más alejadas de los sitios de consumo.

El agua ha dejado de ser un bien de consumo, para valorarse como un bien ambiental, económico y social, estratégico para el desarrollo de la población que depende en su calidad y cantidad de la conservación de las cuencas hidrológicas generadoras del recurso, en especial de la conservación de la vegetación forestal.

En el ciclo suministro, uso, agua residual sólo consideramos al ser humano como medida del requerimiento indispensable, olvidándonos que especies de flora y fauna se encuentren ligados al vital elemento, incluso antes de la propia existencia del hombre.

Rehabilitar los sitios naturales de las especies requiere una amplia colaboración entre gobierno y sociedad, no sólo para contener el índice de contaminación, sino para financiar acciones de recuperación de cuencas y zonas ambientales, de áreas que albergan a la biodiversidad, a fin de posibilitar el desarrollo de acciones y proyectos alternativos que permitan la diversificación de ingresos de la población de las áreas de donde nos proveemos del vital recurso.

En la solución de la problemática del suministro del agua potable, desalojo y tratamiento de aguas residuales, cada gobierno estructura sus propias normas, en este tema como quizás en ningún otro, por lo que es indispensable impulsar el consenso de los diversos ámbitos de gobierno, a partir de la concepción de que con la corresponsabilidad de todos es posible coincidir en soluciones que propicien compatibilidad entre el hombre y su ambiente.

La exigencia de propuestas de solución obliga a recapitular sobre la necesidad de una normativa que impulse, fortalezca y obligue la participación de todos los involucrados; gobierno, sociedad organizada y población en general en la preservación del elemento vital para la supervivencia humana y de todo signo de vida en nuestro planeta. Ello, a riesgo de que cada entidad, municipio, Distrito Federal y federación como hasta ahora elabore conforme a sus circunstancias el marco normativo requerido y se pierdan recursos y objetivos en la ejecución de proyectos parciales y de mediano plazo.

Necesitamos avanzar hacia la consolidación de las facultades y atribuciones de federación, estado, Distrito Federal y municipios a partir de un marco legal, que precise lo que a cada uno corresponda, en el ámbito de sus respectivas jurisdicción; con estricto respeto de la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal, que propicie y fortalezca la homologación de la legislación secundaria, impulsando la consolidación de organismos operadores encargados de la prestación de servicios, mediante la adecuación de las disposiciones legales en materia financiera que les permita contar con los recursos indispensables para la ejecución de acciones y obras de gran visión y largo alcance.

Es preciso que se establezca el derecho constitucional de acceso al agua potable en cada vivienda de la familia mexicana, que al igual que en otras naciones, en la nuestra se eleve a rango constitucional el aprovechamiento, cuidado del agua potable y tratamiento de las aguas residuales, consignado en nuestra máxima ley, que el agua es un recurso prioritario, estratégico para el desarrollo, la seguridad y supervivencia que como nación estamos obligados a preservar y por ello las adecuaciones respectivas a los artículos 4o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El federalismo en la materia debe atender además de la distribución de gastos de ejecución, a la responsabilidad en el suministro, uso y tratamiento del vital liquido, la participación conjunta de los diversos ámbitos de gobierno, sociedad organizada y población en general, que permita afrontar la problemática hidráulica de cualquier región del país sin importar el tamaño de la población.

Debiendo fundamentalmente fomentar entre la población una cultura del agua, procurar la autosuficiencia financiera del sistema hidráulico de las entidades y municipios, que permita dotar a la población de agua potable en cantidad y calidad, suficiente para su sano desarrollo.

Lo anterior, a partir de la reforma de la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal”; y conforme al principio de concurrencia legislativa el Congreso de la Unión, establezca la ley federal de la materia las atribuciones, facultades y obligaciones de federación, Distrito Federal, estados y municipios en materia de suministro, uso de agua potable y tratamiento de las aguas de jurisdicción federal.

De ser aprobada en sus términos, la reforma propuesta permitirá a federación, Distrito Federal, estados y municipios canalizar recursos públicos de manera oportuna y eficiente para el cumplimiento de los objetivos de esta trascendental materia, así como la homologación de la legislación secundaria en los respectivos ámbitos de gobierno, por un verdadero federalismo que apoye el desarrollo nacional de una infraestructura básica en el vital sector hidráulico.

La presente iniciativa reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con ese propósito, y en atención de las consideraciones precedentes, se presenta a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo 73. ...

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, del Distrito Federal, de los gobiernos de los estados y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de suministro , uso, aprovechamiento y tratamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVII. a XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Liev Vladimir Ramos Cárdenas, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral I, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El Estado constitucional actual no puede entenderse sin la existencia de los derechos fundamentales y su continua expansión en aras de proteger al mayor número posible de ciudadanos. En ese marco es donde deben ceñirse los esfuerzos legislativos por ampliar la cobertura de estos derechos pero también, buscar los mecanismos que garanticen su exigibilidad procesal y su aplicación inmediata.

El derecho a la educación consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 3 constitucional, es un derecho que encierra dos aspectos, uno individual y otro eminentemente social, éste último ha enfrentado las severas críticas de aquellos que, en los derechos sociales, no advierten algo más profundo que una mera retórica jurídica, derechos faltos de contenido por la imposibilidad que representan en el plano práctico, es decir, en muchas ocasiones las normas constitucionales que contienen derechos sociales no son concebidas como verdaderos mandatos, vinculantes para todas las autoridades, sino que representan más bien, recomendaciones o programas que las autoridades deben ir observando según vayan pudiendo o que no deban violar de forma manifiesta y grosera. 1

Es evidente que, lejos de compartir las aseveraciones anteriores, creemos que existe una obligación de los órganos gubernamentales por dotar de contenido, dirección y aplicación a dichos derechos fundamentales, máxime cuando se trata del derecho a la educación pues a través de él, los hombres y mujeres alcanzan la igualdad de oportunidades, la libertad de pensamiento, se eliminan las fronteras de la discriminación y la intolerancia y permite al ser humano alcanzar su autonomía, constituye además el principal instrumento con el que los marginados económica y socialmente pueden salir de la pobreza y participar activamente en sus comunidades, constituye un elemento imprescindible en la emancipación de la mujer, la protección de los menores, de los derechos humanos y de la democracia.

La importancia de la educación pública, como un deber para el Estado y un derecho fundamental para los ciudadanos, ha dejado sentir su importancia desde los antecedentes más remotos de la Constitucionalización de los derechos, así por ejemplo, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, habla en su artículo 22 de que: La educación es necesidad de todos. La sociedad debe esforzarse al máximo para favorecer el progreso de la razón pública, y poner la educación pública al alcance de todos los ciudadanos. 2

Desde el constituyente de 1917 la axiología que guió la redacción del artículo 3 constitucional, buscaba un Estado educador que protegiera de esa forma la garantía de igualdad, pues de esta manera se protegía el derecho de todos los mexicanos a acceder a la educación, pues una mente instruida y educada es uno de los mayores placeres de la existencia humana; nuestro artículo 3 engloba además un propósito de igualdad social y una educación en defensa de nuestra soberanía nacional, a la democracia como un sistema de vida fundado en la igualdad económica, social y cultural del pueblo, establece la rectoría del Estado en la educación básica y normal, respetando la garantía que tienen los padres para decidir sobre el tipo y modalidades de la educación para sus hijos, la garantía de legalidad al otorgar y retirar reconocimiento de validez a los estudios hechos en planteles particulares; la autonomía universitaria, la libertad de cátedra, el libre examen y discusión de las ideas, entre otros, son los pilares con los que se ha construido nuestro derecho fundamental a la educación que, sin embargo admite nuevos elementos que sencillamente por el paso del tiempo, no fue posible considerar en un inicio y que en nuestros días con el avance de la ciencia y la tecnología es preciso considerar.

El nuevo escenario mundial exige del Estado mexicano una nueva actitud frente a los derechos fundamentales y sociales, no basta ahora sólo con no obstaculizar o limitar su ejercicio, es necesario que los promueva en un marco actualizado y atento a los grandes cambios que se presentan en el planeta, es indispensable que los poderes públicos dejen de ser percibidos como enemigos de los derechos fundamentales y comiencen a ser promotores de los mismos.

Por otra parte, nos encontramos en un momento de transición en lo que respecta al tema de ciencia, tecnología e innovación tanto por las iniciativas que ha habido en el tema, como por el momento mundial en el que la economía se basa en el conocimiento, y hemos sido testigos del avance y desarrollo que han tenido países que hace veinte años, en similares circunstancias a las de México, decidieron apostar por este camino.

En ese orden de ideas, la reforma constitucional que se presenta, tratará de actualizar la redacción del artículo 3 constitucional a una realidad tajante de hoy día, y que es el avance tecnológico del que estamos siendo testigos y que, aunque las disposiciones secundarias no son ajenas a esta situación, nuestro texto constitucional no cuenta con la redacción relativa que enuncie la incorporación de la ciencia y la tecnología como pilares de la educación.

Si bien es encomiable lo que dice la Ley de Ciencia y Tecnología en su artículo 9 Bis, con las recientes reformas aprobadas por esta Cámara de Diputados, lo ideal sería aumentar ese presupuesto paulatinamente para que no se estanque, de acuerdo a la recomendación de la OCDE, lo que podría reconducirse al establecer un compromiso para aumentar a 1.5% el porcentaje del PIB destinado a ese rubro en los próximo 5 años.

La ciencia y la tecnología en el siglo XXI han adquirido un nuevo rol para los Estados, sus economías y su supervivencia, por ello y aunque se han presentado esfuerzos por parte de todos los niveles de gobierno en la materia, es indispensable elevar a rango constitucional la importancia que la ciencia y la tecnología tienen en la educación, de tal forma que logremos reestructurar la visión de México sobre la ciencia, la tecnología y la innovación para hacer de este sector el propulsor de un desarrollo sustentable, generando una verdadera política de Estado que esté orientada a las necesidades de alimentación, pobreza, salud, cambio climático, energías renovables, etcétera.

Una política de Estado que tenga como premisa dejar de ser consumidores de tecnología de otras naciones para generarla en el nuestro, evitando el alto costo que ello implica, alrededor de 400 mil millones de pesos anuales, lo que necesariamente atraería la inversión extranjera sobre nuestro país, pero esto sólo será posible si se genera un nuevo pacto entre el Estado y las instituciones científicas, un compromiso que atiendan los tres niveles de gobierno y que afiance la visión empresarial que según el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012 es aquella para la que el conocimiento científico es fuente de riqueza económica a través de su adquisición, rápida asimilación, adaptación y en su caso, generación de nuevo conocimiento e innovación. Esta concepción considera al conocimiento como un recurso necesario para incrementar la competitividad y para la creación de bienes y servicios que puedan ser explotados mediante su comercialización. 3

Para ello, es indispensable eliminar la visión cortoplacista, para privilegiar una que prevea el crecimiento a largo plazo, pues no podemos admitir como condición determinante que el gasto que México hace en este sector va a la inversa que el gasto que hacen otras naciones con economías similares en el mismo rubro, pues en los últimos veinte años la inversión en la materia no creció ni al ritmo de sus habitantes, ni al ritmo de sus necesidades.

Si no apoyamos esta iniciativa México se encontrará en un alto grado de vulnerabilidad para atender todos los problemas, desde los de salud, hasta los del narcotráfico pasando por los problemas que tienen que ver con cambio climático, desastres naturales, falta de agua potable, ausencia de fuentes de energía alternas al petróleo, escasa competitividad en nuestras empresas, crisis alimentarias y un largo etcétera.

Con esta iniciativa se trata de relacionar de la mejor manera posible, los contenidos y alcances de nuestros ordenamientos jurídicos como en este caso sería la Ley de Ciencia y Tecnología con los contenidos y alcances de nuestra Constitución Política, es lo que algunos autores han llamado el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico y que se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto a la legislación como a la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales. 4

Es en esa tesitura en la que se inserta la necesidad de que actores políticos de todos los niveles utilicen las normas constitucionales para argumentar y defender las opciones políticas y de gobierno traducidas en las políticas públicas, pues de esta manera se contribuye a consolidar la nueva visión del Estado Constitucional moderno, una visión que, aunque sostiene que la Constitución debe ser concebida como una norma aplicable aquí y ahora y no como una recomendación dirigida solamente a regular un futuro que puede no hacerse nunca presente, hay que considerar que los textos constitucionales contienen, en alguna medida, pretensiones que en el momento de entrar en vigor pueden ser consideradas utópicas. El carácter normativo de la Constitución no supone negar que el poder constituyente haya querido poner en el texto de la norma suprema sus aspiraciones de país, la forma que debería tener la sociedad desde su punto de vista. 5

De ahí que es válido sostener que una Constitución contiene dentro de sus disposiciones un marco referencial de lo que una sociedad aspira a ser en el futuro, las metas y objetivos que deben lograr, por ello este tipo de reformas constituyen los senderos que habremos de recorrer como nación con el compromiso de heredar un mejor país a las generaciones venideras.

En función de lo anterior, esta adición tiene como propósito darle un carácter más vinculante a la tarea que el Estado mexicano tiene de promover la investigación científica y tecnológica en el país, por todas las razones que se han manifestado hasta ahora.

Por esa razón se incluyen como obligación del Estado, la de invertir y promover, que son diferentes a apoyar simplemente (como hasta ahora aparece) la investigación científica y tecnológica.

Al respecto la palabra apoyar encuentra los siguientes significados: “Hacer que algo descanse sobre otra cosa; basar, fundar; favorecer, patrocinar, ayudar”. Por su parte la palabra invertir, admite las siguientes acepciones: “emplear, gastar, colocar un caudal”. Finalmente la palabra promover significa: “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro; tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. 6

Es decir, actualmente la obligación que tiene el Estado consiste únicamente en favorecer, fundar, acaso ayudar a la investigación científica y tecnológica, por las razones que se contienen en esta exposición de motivos consideramos lo más óptimo elevar la obligación del Estado, en tan delicada tarea como son las actividades científicas y tecnológicas, a que se emplee, gaste y coloque un caudal del presupuesto en esta materia, pero además que se inicie o impulsen estas actividades procurando su logro.

Otro aspecto importante que tiene esta iniciativa consiste en la inclusión de la innovación como una de las actividades que el Estado mexicano deberá apoyar, invertir y promover pues la innovación complementa el círculo del desarrollo tecnológico, además genera una plataforma de conocimiento autosustentable, tiende a establecer una cadena de desarrollo profesional de alta especialización y coadyuva a lograr la independencia tecnológica de productos y servicios de alta tecnificación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o . Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I. a IV.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación; además invertirá, promoverá y apoyará el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas y de innovación, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Carbonell, Miguel., Los Derechos Fundamentales en México , Porrúa, 2005, p. 777

2 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 visible en

www.tendencias21.net/derecho/declaracion-de-los-derechos -del-hombre-y-del-ciudadano-paris-1793_a48.html

3 Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012. Visible en

www.siicyt.gob.mx/siicyt/docs/contenido/PECiTI.pdf

4 Estudios de teoría constitucional, México, IIJ-UNAM. Fontamara, 2003, p.153.

5 Carbonell, Miguel., obra citada , p. 58

6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, visible en

http://buscon.raes.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=, consultado el 12 de agosto de 2011

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto decreto, que adiciona el numeral 3 del artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como integrantes de la LXI Legislatura, y en virtud de que una de nuestras prioridades como diputados es el pleno desarrollo del proceso legislativo, desde la presentación de una iniciativa hasta su dictamen, debemos trabajar y legislar para que este procedimiento se efectúe con arreglo a las normas establecidas para ello, trabajando en los vací os que pueda haber en ellas.

Los asuntos turnados a las comisiones de la Cámara de Diputados son de gran importancia. Por ello consideramos que el turno de las iniciativas para el caso de comisiones unidas sea más específico, a fin de hacer más eficiente el proceso de análisis, discusión y aprobación de las iniciativas, dando celeridad a este procedimiento y evitando con ello la confusión entre las comisiones a que se haya turnado la iniciativa, por ser impreciso cuál lleva el primer turno.

En diversas ocasiones, como legisladores hemos visto que este tipo de desacuerdos por cuestiones de turno hacen que sea lento el proceso de dictamen, lo cual genera el rezago legislativo, uno de los problemas que debemos erradicar.

Con la creación acertada del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados se ha mejorado en gran porcentaje el trabajo legislativo, mas quedan pequeños vacíos que se han hecho notorios con la práctica y aplicación del Reglamento en comento. Por ello consideramos importante subsanar esos vacíos que quedaron con la creación de la norma.

Por lo anterior pongo a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 3 del artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Primero. Se adiciona el numeral 3 del artículo 67 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 67.

1. El presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones para efectos de

I. Dictamen;

II. Opinión; o

III. Conocimiento y atención.

2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior.

3. En caso de que la iniciativa se turne a comisiones unidas, se especificará cuál de ellas tendrá el primer turno para la elaboración del dictamen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción IV y se adiciona un párrafo al artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos siguientes:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

De acuerdo con informes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los países que imponen las cargas administrativas más bajas son aquellos que tienen las tasas de productividad más altas, es decir, si el gobierno deja de exigir a empresas y ciudadanos el cumplimiento de una irrazonable cantidad de requisitos y trámites para llevar a cabo sus actividades económicas, estos pueden dedicar mayor tiempo y recursos a realizar dichas actividades productivas, en lugar de invertirlos en resolver complejos y costosos laberintos burocráticos.

Movido por la tendencia internacional por desregular la carga administrativa a ciudadanos y empresas, desde hace varios años nuestro país ha iniciado un decidido proceso de mejora regulatoria y simplificación administrativa. Para el periodo 2011-2012, estableció el compromiso, en conjunto con la Secretaría de Economía, de bajar en 25% la carga administrativa que se impone a través de los trámites federales a ciudadanos y empresarios.

Para conseguir dicha meta, el 15 de julio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo que establece el calendario y los lineamientos para la presentación de los Programas de Mejora Regulatoria 2011-2012, así como de los reportes periódicos de avances de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, cuyo artículo octavo señala que “la Cofemer realizará una consulta pública a fin de recabar propuestas en materia de mejora regulatoria de los interesados. Las propuestas deberán enviarse a Cofemer en escrito libre o a través de la liga electrónica http://www.cofemer.gob.mx/pmr2011-2012”. Dicha disposición sienta las bases para realizar la consulta pública sobre los planes y programas.

Actualmente la Comisión Federal de Mejora Regulatoria lleva a cabo consultas públicas para el diseño y mejoramiento de regulaciones, proceso que la OCDE reconoce en sus ‘Indicadores de los sistemas de administración regulatoria’, como una de las fortalezas del entramado institucional de mejora regulatoria en México. Sin embargo, este proceso se lleva a cabo únicamente respecto de las manifestaciones de impacto regulatorio que envían las dependencias o entidades de la administración pública federal.

Lo anterior revela que, hasta que ha sido diseñado el plan o programa de mejora regulatoria en el ámbito federal y generado un proyecto de regulación mejorado, hasta entonces se toma en consideración la opinión del ciudadano o empresario. En la práctica cotidiana para la realización de trámites, se ha observado que, en muchas ocasiones, las necesidades de desregulación a que se enfrentan empresas y ciudadanos en las ventanillas de atención, no coinciden con lo planteado en los Planes y Programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que se considera fundamental considerar su opinión desde el inicio del proceso de diseño de la mejora regulatoria, es decir, en la elaboración de dichos planes y programas, así como en su ejecución. Dicha participación ciudadana permitirá expresar sus necesidades y expectativas especialmente en términos de reducción de plazos y costos.

Por otro lado, si bien es cierto que el “acuerdo que establece el calendario y los lineamientos para la presentación de los Programas de Mejora Regulatoria 2011-2012, así como de los reportes periódicos de avances de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal” contempla la figura de la consulta pública, lo hace únicamente respecto del proceso 2011-2012, por lo que a se considera imprescindible elevar dicha práctica al nivel de atribución legal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con los siguientes objetivos:

a) Dar continuidad a la política pública de incluir en los procesos de mejora regulatoria la participación ciudadana mediante consultas públicas;

b) Dotar de permanencia institucional a dicho proceso;

c) Considerar siempre la opinión del ciudadano y las empresas del país respecto de las mejoras que requiere el orden jurídico, especialmente en lo concerniente a la realización de trámites, y

d) Evitar la discrecionalidad de la autoridad respecto del sometimiento a la opinión ciudadana de los planes y programas de dependencias y entidades de la administración pública federal.

Al respecto de la normatividad vigente, cabe señalar que el último párrafo del artículo 69-D de dicha Ley únicamente establece que “la Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II, así como las opiniones que emita al respecto”, es decir, que, de acuerdo con la Ley, dichos programas y reportes únicamente se hacen públicos, pero no se establece el mecanismo de consulta pública y las opiniones a que hace referencia el citad artículo, se entienden únicamente vertidas por la propia Comisión; por otro lado, el artículo 69-E relativo a las atribuciones de la Comisión tampoco contempla dicha figura como mecanismo de participación ciudadana en la mejora de los servicios que presta la Administración Pública Federal.

Al respecto es importante destacar la relevancia que cobra la participación ciudadana en el tema de la mejora regulatoria, la cual ha sido explorada y demostrada a nivel internacional, e incluso, recogida en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012, el cual, en su apartado relativo a la participación ciudadana, establece como estrategia 3.3. “Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana y promoverlos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Esta estrategia busca impulsar que los ciudadanos participen de forma activa en el monitoreo, el seguimiento y la evaluación de la gestión pública con la finalidad de que estas acciones se traduzcan en medidas correctivas dentro de la función pública, ya sea en la mejora de la administración o en la sanción ante actos de corrupción”.

Por su parte, algunos los estados de la República Mexicana ya han adoptado en sus legislaciones, como política pública en materia de mejora regulatoria, la participación ciudadana. Al respecto, me permito citar algunos ejemplos:

La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece en su artículo 9 que

“El Poder Ejecutivo contará con un Consejo de asesoría y consulta en materia de mejora regulatoria

”...

”El Consejo estará integrado por representantes que pertenezcan a los sectores social, económico y académico, y por los municipios.”

Asimismo, en su artículo 9 Bis, dicha Ley establece que el consejo estará integrado por dependencias del ejecutivo federal, estatal y municipal, así como representantes de Congreso local y Poder Judicial y hasta cuatro representantes de los sectores social, económico y académico vinculados con la materia de mejora regulatoria.

Cabe destacar que, en la fracción VIII del citado artículo, la ley señala una característica especial al incluir la participación en el consejo de un presidente municipal y un representante de los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria que representen a cada una de las 6 regiones en que se divide el municipio.

Es decir, que la ley considera la opinión de los Consejos Municipales del estado, los cuales, a su vez, están constituidos por representantes de la sociedad.

Dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 9 Quáter, se incluyen:

“I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas públicas en materia de mejora regulatoria, así como de la operación y funcionamiento de los instrumentos de la ley;

”II. Analizar y proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento de la ley;

”III. Impulsar la participación ciudadana en la elaboración, actualización, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Mejora Regulatoria, así como de los instrumentos de la ley.”

La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Sonora, señala en su artículo 1, fracción II, que es objeto de la ley establecer:

“II. El procedimiento de revisión, adecuación, mejora y participación ciudadana, en la elaboración y aplicación del marco regulatorio en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y en los municipios”.

Asimismo, su artículo 18, fracción V, señala que el Programa Estatal de Mejora Regulatoria tendrá entre otros objetivos:

“Generar espacios de participación ciudadana en el procedimiento de elaboración y evaluación de regulaciones”.

Esta regulación establece con claridad la obligatoriedad, por ministerio de Ley, de incorporar al ciudadano al ámbito de la toma de decisiones en materia de mejora regulatoria.

• La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de México y sus municipios, señala en su artículo 1, fracción VI, que la mejora regulatoria que se desarrolle deberá procurar que la regulación del Estado:

“VI. Fomente la transparencia y proceso de consulta pública en la elaboración de la regulación.”

Asimismo el artículo 32, de la citada Ley, establece que “La Comisión Estatal, y las Municipales en su caso, harán públicos, en su portal de internet y/o por otros medios de acceso público:

”I. Los programas anuales de mejora regulatoria;’

”II. Las propuestas de creación de disposiciones de carácter general o de reforma específica;

”III. Los estudios; y IV. Los dictámenes que emitan, con las salvedades que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y sus Municipios.

”Lo anterior, con el propósito de que los particulares puedan formular comentarios, sugerencias u observaciones. El Reglamento Estatal, y los municipales, en su caso, establecerán los mecanismos mediante los cuales los particulares podrán hacer efectivo este derecho.”

La Ley de Mejora Regulatoria de la Actividad Empresarial del Estado de Hidalgo, señala:

“Artículo 5.- La mejora regulatoria como proceso sistemático y permanente en el Estado de Hidalgo, persigue:

”I.- La revisión del marco normativo con base en la transparencia, la Consulta Pública y el análisis cuidadoso de alternativas.”

En el caso de Hidalgo, el principio orientador de sus objetivos es, en primer término, la Transparencia, seguida de la Consulta Pública. Lo anterior obedece a la exigencia del Estado por promover la democratización en el ejercicio de la Administración Pública.

En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción IV y se adiciona un párrafo al artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

En los términos siguientes:

Único. Se agrega modifica la fracción IV y se agrega un párrafo al artículo 69-E, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 69-E. ...

IV. Opinar los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal y someterlos a consulta pública a efecto de que los particulares puedan aportar comentarios, sugerencias u observaciones. Esta consulta podrá hacerse previamente a su aprobación y después de su aplicación.

...

Para efectos de la consulta pública señalada en la fracción IV, la Comisión deberá publicar los programas de mejora regulatoria por un período de 15 días y, una vez que el período de consulta finalice, tendrá 30 días para procesar la información y evaluar la incorporación de los comentarios. En caso de que la consulta pública se haga de la aplicación del programa se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre del 2011.

Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 , del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La mortalidad materna representa un problema de salud nacional, debido a que cada año cobra miles de vidas de mujeres embarazadas que carecen de seguro social o incluso de atención médica de calidad que les permita llevar un embarazo de forma segura.

De acuerdo a los especialistas en la materia, la mortalidad materna se puede presentar durante el embarazo, el parto o el puerperio, etapas en las cuales la mujer debe someterse a una serie de cuidados intensivos y revisiones médicas estrictas que permitan estabilizar tanto los cambios hormonales como fisiológicos, producto del embarazo.

El derecho a la protección de la salud es uno de los preceptos constitucionales que debe ser reforzado por las autoridades competentes; la razón principal de esta necesidad, la falta de personal médico calificado y de tecnología que permita brindar atención médica puntual y de calidad para la población.

Las medidas que en los últimos años ha implementado el gobierno federal, hasta el momento han permitido que determinados sectores de la población como son los menores de edad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, cuenten con un seguro popular que les permita gozar de una mejor calidad de vida, sin embargo aún no es suficiente.

Conocedora de los alcances y beneficios que aporta el seguro popular a la población de escasos recursos, resulta inminente puntualizar uno de los problemas que aún siguen aquejando a las mujeres embarazadas, la mortalidad materna. Por lo que considero necesario instaurar programas de salud que tengan por objeto brindar atención médica a las mujeres embarazadas desde los primeros días del embarazo hasta cuarenta días después del parto, que tenga como resultado una medida preventiva para reducir la muerte prematura de mujeres; estableciendo medidas que permitan vigilar y garantizar un embarazo saludable, así como crear programas de atención y orientación integral durante el embarazo, el parto y el puerperio, siendo estas las principales acciones que deban emprenderse, pues con ello no sólo se buscará optimizar la calidad de vida de las mujeres y niños, sino también el nivel de atención médica.

Al referirnos a una atención y orientación integral, necesariamente estamos solicitando que el personal y las instituciones de salud, estén comprometidos a brindar un servicio médico de calidad durante y después del embarazo.

En México, la participación de parteras y/o comadronas tradicionales en la atención, antes, durante y después del parto es muy importante, ya que alrededor de 30 por ciento de los partos son atendidos por parteras, y hasta 100 por ciento en comunidades con mayor población indígena. Por lo que es necesario que estos programas de salud incluyan la capacitación para estas personas que se dedican a auxiliar a las mujeres embarazadas.

El objeto de establecer programas destinados al cuidado del embarazo en sus tres etapas, evitando con ello que miles de mujeres mueran por la falta de información.

Desde el punto de vista médico, las tres etapas por las que la mujer transita son: el embarazo, el parto y el puerperio.

El embarazo tiene lugar a partir de que se da la fecundación hasta el momento del parto, esto es después de que el producto de la concepción se ha desarrollado durante cuarenta y dos semanas de gestación en el útero materno.

El parto también denominado nacimiento, comprende el borramiento y dilatación del cuello uterino; el descenso y nacimiento del producto; y el alumbramiento de la placenta.

El puerperio es una de las etapas más peligrosas para la mujer, ya que durante los primeros cuarenta días después del parto debe cuidarse, pues existe la posibilidad de que sufra algún tipo complicación que pueda llevarla a la muerte.

Una de las principales razones por las cuales en el país no existe una cultura de la salud durante el embarazo, es precisamente por la falta de programas que orienten a las parejas para ejercer de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Por lo que la presente iniciativa busca implementar soluciones viables e inmediatas al problema de la mortalidad materna, tema que por demás interesa a las autoridades competentes. El propósito, brindar a la mujer y a las nuevas generaciones una mejor calidad de vida en los distintos órdenes.

Ante la prevalencia de ordenamientos jurídicos que salvaguardan los derechos de la madre como del producto de la concepción, resulta inminente la creación de mecanismos nacionales que den cabal cumplimiento a lo dispuesto por los mismos.

La Convención de los Derechos del Niño ante el tema de la mortalidad materna, refiere en su artículo 24, número 2, inciso a), lo siguiente:

Artículo 24.

1...

2. Los estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

...

...

...

...

...

3...

4...

Precepto al cual los estados parte, entre ellos México, deberán dar cabal cumplimiento para reducir las tasas de mortalidad infantil, resultado de una atención médica inoportuna durante el embarazo.

La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, en su capítulo VII. Derechos reproductivos y salud reproductiva, inciso A, párrafo primero y tercero, precisa:

“La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y con sus funciones y procesos. Ello lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y tener acceso a métodos de su elección seguros, eficaces, aceptables y económicamente asequibles en materia de planificación de la familia, así como a otros métodos de su elección para la regulación de su fecundidad, que no estén legalmente prohibidos, y el derecho de la mujer a tener acceso a los servicios de atención de la salud que propicien los embarazos y los partos sin riesgos. La atención de la salud reproductiva incluye la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales.

...

Se exhorta a todos los países a que se esfuercen por facilitar los servicios de salud reproductiva, mediante el sistema de atención primaria de la salud, a todas las personas de edad apropiada lo antes posible y a más tardar para el año 2015. Esa atención debería incluir, entre otras cosas: asesoramiento, información, educación, comunicaciones y servicios en materia de planificación de la familia; educación y servicios de atención prenatal, partos sin riesgos, y atención después del parto, en particular la atención de la salud materno-infantil y la promoción de la lactancia materna; prevención y tratamiento de la infertilidad, interrupción del embarazo, de conformidad con lo indicado en el párrafo 8.25; tratamiento de las infecciones del aparato reproductor, las enfermedades de transmisión sexual y otras afecciones de la salud reproductiva, e información, educación y asesoramiento en materia de sexualidad humana, salud reproductiva y paternidad responsable.”

...

Surge en ese sentido la necesidad de implementar estrategias en materia de salud reproductiva, tendiente a implementar campañas informativas y de atención médica integral que orienten a las parejas en proceso de concepción, a efecto de reducir el número de embarazos no deseados y abortos. Para lo cual es necesario que los gobiernos estatales y municipales coadyuven.

De acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, define a la muerte materna de la manera siguiente:

“Muerte materna: es la que ocurre en una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días de la terminación del mismo, independientemente de la duración y lugar del embarazo producida por cualquier causa relacionada o agravada por el embarazo o su manejo, pero no por causas accidentales o incidentales.”

Precisar los alcances de la mortalidad materna, permitirá puntualizar qué áreas de la medicina serán las encargadas de proveer la atención necesaria, y por lo tanto exhortar a aquéllas que no cuentan con los requisitos de salubridad, que eleven el nivel de atención.

De acuerdo a los últimos datos arrojados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la tasa de mortalidad materna en el país es de 6.2 muertes por cada 10 mil nacimientos.

Por lo que es importante que a través de la Secretaría de Salud se establezca una partida presupuestal que permita la creación de estos programas de salud y capacitación a nivel nacional para erradicar el problema de mortalidad materna.

Proveer a la población de atención médica de calidad, y en particular a las mujeres embarazadas, es uno de los objetivos a alcanzar, pues es un fenómeno que difícilmente puede ser contrarrestado, si no existen medidas preventivas que reduzcan el índice de mortandad en el país.

Por lo anterior, pongo a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud con la finalidad de reducir el índice de mortalidad durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Único. Se reforma y adiciona el artículo 62 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio, así como la organización institucional de comités de prevención, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes para reducir el índice de mortalidad materna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan José Cuevas García, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna el deporte ha cobrado gran importancia en nuestro país toda vez que su práctica programada y sistematizada trae como consecuencia mejoras en la salud, así como una condición física adecuada.

En este sentido, la política del gobierno mexicano ha estado enfocada al mejoramiento de las condiciones de vida de la población en general a través de la cultura física y el deporte, pero también al desarrollo del deporte de alto rendimiento.

Al respecto es importante señalar que el deporte de alto rendimiento se ha definido como “el proceso de desarrollo de un deportista de élite y está constituido por varias etapas que llevan una secuencia gradual acorde con el desarrollo biológico del individuo y las exigencias particulares de cada disciplina deportiva teniendo como finalidad llevar al atleta al más alto nivel de perfeccionamiento de sus capacidades físicas recursos técnicos, tácticos psicológicos y la obtención de altos niveles competitivos.” 1

Cabe resaltar, que una de las medida estratégicas que se han realizado para el desarrollo del deporte de alto rendimiento en nuestro país, ha sido mediante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) 2 de manera conjunta con los institutos estatales del deporte, los cuales desarrollaron como primera etapa centros estatales de alto rendimiento con capacidad para atender de una a cuatro disciplinas deportivas y centros regionales de alto rendimiento con capacidad para atender a cinco o más disciplinas deportivas dando prioridad a aquellos deportes en los que se destacan los deportistas del estado o región.

Mediante estos centros se pretende captar y proporcionar una mejor atención técnica a los deportistas destacados de la localidad o región llevándolos desde los niveles de iniciación deportiva hasta un nivel previo al de seleccionado nacional juvenil o seleccionado nacional de categoría mayor.

Una vez seleccionados podrán concentrarse en el Centro Nacional de Desarrollo de Talentos Deportivos y Alto Rendimiento con el objeto de dar seguimiento a su proceso de preparación atendiendo al principio técnico metodológico que establece que donde hay mayor densidad competitiva se generan mejores posibilidades de desarrollo deportivo.

En este sentido, en el deporte de alto rendimiento no se encuentra relacionado solamente con la preparación para obtener grandes resultados, sino con un largo proceso que sin duda inicia con la detección temprana de los talentos deportivos.

De acuerdo con la Conade, para que se considere a alguien como un talento deportivo deben ser constatadas una serie de cualidades observables como elementos genéticos, mediante la aplicación de evaluaciones morfofuncionales; así como demostrar capacidad de aprendizaje, predisposición para el rendimiento, dirección cognitiva y factores psíquicos.

Ahora bien, en cuanto al tema de identificación, selección y desarrollo de los talentos deportivos tenemos que en nuestro país, se han realizado diversos estudios cuyo fin ha sido encontrar talentos deportivos. Particularmente, un importante proyecto de investigación lo constituye el “Diagnóstico con enfoque holístico para la identificación, selección y desarrollo de talentos deportivos” desarrollado por la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Conade.

Dicho diagnóstico se basó en una metodología incluyente de criterios de identificación que van más allá de las capacidades físico-coordinativas y algunos parámetros antropométricos. En este contexto el diagnóstico en comento abarcó las áreas biológico-médica, física, coordinativo-técnica, psicológica y social. Es decir, se elaboraron y validaron instrumentos de medición que evalúan parámetros importantes de cada una de las áreas que permiten identificar características sobresalientes, relacionadas con el talento deportivo, de las niñas y los niños.

Este proyecto, es una muestra del trabajo que se ha realizado en nuestro país respecto a la identificación, selección y desarrollo de talentos deportivos. No obstante, hay que tomar en consideración que el proyecto sólo se aplicó a algunas entidades del país seleccionadas por la Conade y en algunas modalidades deportivas priorizadas. Cabe destacar que el objetivo del mismo es aplicar los instrumentos de medición en todos los estados y a un mayor número de niñas y niños.

En este contexto, consideramos que el proyecto al que hemos hecho alusión, aún y cuando no ha concluido sus fases programadas, constituye un importante avance; no obstante, continúan existiendo en nuestro país distintos modelos de identificación y selección de talentos deportivos, por lo que se requiere consolidar un sistema nacional a cargo de la Conade, y con la colaboración de la SEP, de los Institutos del Deporte en los estados, por mencionar algunos.

En Acción Nacional estamos convencidos de que la obtención de grandes resultados en competiciones de cualquier nivel implica poder contar con un sistema de identificación, selección y apoyo de talentos deportivos, que a su vez garantice alimentar y dar continuidad a la reserva deportiva de nuestro país con el desarrollo de atletas exitosos.

Es por eso, que buscamos incluir como una de las atribuciones de la Conade, homologar aquellos criterios de identificación y selección de talentos deportivos a través de un sistema; asimismo estimamos pertinente facultarla, tomando en cuenta el gran avance que ha logrado con el diagnóstico con enfoque holístico, para que emita los lineamientos para su funcionamiento, seguimiento y evaluación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte

En los siguientes términos:

Único. Se adiciona la fracción XXIII recorriendo la actual fracción y las siguientes en orden subsecuente, del artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Homologar los criterios de identificación y selección a través de un sistema nacional de detección y apoyo de talentos deportivos en cada una de las modalidades deportivas, así como establecer los lineamientos para su seguimiento y evaluación;

XXIV. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado, y

XXV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 29 del presente Decreto, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte podrá realizar convenios de colaboración con las dependencias y entidades que requiera para tales efectos.

Tercero. Para dar cumplimiento a la creación del sistema nacional de detección y apoyo de talentos deportivos, se destinarán los recursos necesarios de acuerdo a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 Ver: Presentación Conade sobre los procedimientos para la detección de talentos deportivos.

2 Ver: http://www.conade.gob.mx/portal/?id=1701

3 Ver: http://www.talentosdeportivos.org.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de septiembre de 2011.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un inciso E al artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la infancia, previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 3o., apartado A, 4o. y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere, por una parte, a la atención que debe brindar el Estado a efecto de garantizar su desarrollo psicológico, cognoscitivo y físico, y por otro lado al respeto a la dignidad y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo el Estado mexicano ha ratificado diversos tratados internacionales en la materia. De conformidad con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, “todas las acciones relacionadas con la infancia deberán tener como consideración prioritaria el interés superior del niño, y sus derechos deben garantizarse sin discriminación de ningún tipo”.

En este sentido el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Y el artículo 31 puntualiza:

Artículo 31

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

...

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto al interés superior de la niñez:

Número de registro: 172,003

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, julio de 2007

Tesis: 1a. CXLI/2007

Página: 265

Interés superior del niño: Su concepto

En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión interés superior del niño [...] implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, uno de los compromisos asumidos por el Titular del Poder Ejecutivo Federal contemplado en la sección Igualdad de Oportunidades señala:

3.7. Familia, niños y jóvenes

Objetivo 20. Promover el desarrollo sano e integral de la niñez mexicana garantizando el pleno respeto a sus derechos, la atención a sus necesidades de salud, alimentación, educación y vivienda, y promoviendo el desarrollo pleno de sus capacidades .

Por lo anterior, el objetivo que persigue la presente iniciativa consiste en señalar en el marco legal, la obligación del Estado consistente en establecer áreas de recreación para las niñas, niños y adolescentes a efecto de fomentar una cultura de prevención de los diversos fenómenos sociales que actualmente aquejan a nuestra sociedad, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias.

En relación con lo anterior, existen cifras alarmantes, según datos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo autónomo de la ONU; en su informe de 2010, sitúa a México como la principal puerta de entrada de droga hacia Estados Unidos y asevera que el uso indebido de drogas en nuestro país va en ascenso, lo que fomenta el crecimiento del narcotráfico.

Además los niños ya comienzan a consumir drogas a edades más tempranas que van entre los 10 o los 12 años, constituyendo un nuevo mercado de inhalables, cocaína, marihuana, metanfetaminas y heroína.

La marihuana, la cocaína y los inhalantes, en ese orden, siguen siendo las principales sustancias de consumo y desafortunadamente en 2009, 449 personas fallecieron debido al consumo de cocaína, un 90 por ciento más que en 2008.

En cuanto a los actos delictivos cometidos por menores de edad se han incrementado de forma alarmante debido a la pobreza familiar, el creciente nivel de desempleo y la falta de oportunidades para millones de infantes y jóvenes. Este fenómeno social provoca la incursión de los jóvenes en el crimen organizado.

Según la Red por los Derechos Humanos de la Infancia aproximadamente 3 mil menores han sido detenidos en México por delitos relacionados con el narcotráfico desde diciembre de 2006. La organización también estima que otros 30 mil menores estarían cooperando con grupos criminales; y reporta que las bandas de narcotraficantes reclutan en promedio a 8 mil 700 niños cada año desde diciembre de 2006.

Este análisis también asevera que de diciembre de 2006 a octubre de 2010 murieron entre mil 60 y mil 200 menores en enfrentamientos, y que entre 2009 y 2010 se incrementó 34 por ciento el número de adolescentes arrestados.

De acuerdo con datos del informe Infancia y conflicto armado en México, se dio a conocer que la incidencia de adolescentes que forman parte de la delincuencia son jóvenes de entre 15 y 17 años de edad. Asimismo en este informe se incluye el resultado de una encuesta aplicada a alumnos de secundaria y las cifras son contundentes; ya que muestran, que el 60.9 por ciento de los alumnos ha sido insultado, 49 por ciento asaltado, 29 por ciento golpeado, 28.4 por ciento amenazado, 25.7 por ciento excluido y el 1.68 por ciento ha sufrido abuso sexual por sus compañeros.

Tan sólo por citar un ejemplo, según datos de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en esta circunscripción se ha registrado un aumento del 25 por ciento de los delitos cometidos por menores de edad; a la mayor parte de los jóvenes se les acusa por la comisión de los delitos de homicidio, abuso sexual, secuestro y lesiones a terceros con armas de fuego o punzocortantes.

En consecuencia, el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado (CEESP) señala que el costo de la inseguridad en México sobrepasa 15 por ciento del PIB.

Por ello reitero que la prevención es parte esencial de la prevención del delito. Si apoyamos a los jóvenes y los orientamos, seguramente no adoptarán actitudes criminógenas.

Respecto a los embarazos no deseados, la Secretaría de Salud informa que el 18 por ciento de los embarazos en México son de una mujer menor de 20 años lo que repercute en su salud y desarrollo. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) agrega que el embarazo a tempra­na edad representa una de las princi­pales causas de muerte en esta etapa de la vida.

Otro fenómeno alarmante es el incremento desmedido del estrés. Al respecto, el director del Instituto Mexicano de la Juventud ha señalado que sí en el 2030 los jóvenes mexicanos no generan una cultura de ahorro y conciencia, no habrá sistema de seguridad social que alcance. Asimismo, entre el 15 y 20 por ciento de los jóvenes sufren depresión o ansiedad (datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México).

El principio rector de la iniciativa que se presenta radica en adoptar una cultura de prevención real, encaminada a crear conciencia, adoptar nuevas conductas y una actitud responsable y de pleno respeto por la protección de los menores y su entorno. Este compromiso implica una cooperación colectiva en donde cada ciudadano sea capaz de modificar situaciones que coadyuvan con la dinámica social en los procesos de desarrollo.

No olvidemos que los costos de la prevención siempre serán inferiores a los que genera la erradicación.

Por los argumentos anteriormente vertidos, podemos deducir que en este momento nuestra infancia vive una nueva etapa en la que debemos apoyarlos en su desarrollo integral, ya que este sector representa la base del crecimiento económico, político, social y cultural de nuestro país.

Como legisladores tenemos la enorme responsabilidad de generar sinergias que garanticen el desarrollo integral, cualitativo y equitativo de las niñas, niños y jóvenes; ya que como acertadamente señaló Nana Mouskouri: Es importante cuidar a la infancia, porque los niños son el futuro de nuestro planeta y muchas veces no nos acordamos de ello.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso E al artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un inciso E al artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.

E. Cuenten con espacios sanos de esparcimiento para fomentar su desarrollo integral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan José Cuevas García, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En este contexto, el proceso educativo por el cual ha transitado nuestro país ha contado con un instrumento de gran valía como son los libros de texto; los cuales contienen una serie de información útil para maestros y estudiantes toda vez que guían el proceso de enseñanza aprendizaje. Los libros de texto son verdaderamente trascendentes porque es donde se encuentra plasmado el saber y el contenido a aprender por el alumno, además plantean cuál debe ser la actuación del profesor.

Los libros de texto constituyen un recurso didáctico fundamental, no sólo para los alumnos que lo usan, sino para el profesor que basa en ellos una gran parte de su actuación docente.

Cabe señalar, que el gobierno por disposición legal debe distribuir los libros de texto de manera gratuita, por ello, recobra gran relevancia la creación de la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) en febrero de 1959, como órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con objeto no solo de hacer efectiva la gratuidad de la educación primaria, sino de otorgar libros, con un sustento cultural de la idea de nacionalidad, indispensable a los educandos para sus estudios y tareas; evitando con ello, que la niñez mexicana viera limitadas sus oportunidades de acceso a la educación, por la cada vez más onerosa adquisición de los textos escolares.

No obstante, en febrero de 1980, se publico en el Diario Oficial, un nuevo decreto del Ejecutivo federal que da a la comisión el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; mediante dicho decreto, la comisión se abocó exclusivamente a la tarea de editar y distribuir los libros de texto gratuitos y materiales didácticos similares, teniendo así la Secretaria de Educación Pública las funciones de dictaminar sobre el contenido de los libros de texto, así como sobre el diseño técnico y la elaboración de los mismos

En este sentido, la labor de la Conaliteg resulta fundamental a fin de que cada uno de los alumnos que se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Pública (SEP) cuente con un paquete de libros de texto que le corresponde de acuerdo al nivel escolar que cursará.

Al respecto, es importante resaltar que, de acuerdo con el cuarto Informe de Gobierno, se pueden observar avances importantes de la Conaliteg como son que durante el ciclo escolar concluido, distribuyó 188 millones de libros de texto gratuitos para preescolar, primaria, secundaria, telesecundaria y educación indígena. Para el ciclo 2010-2011 se entregaron 176.7 millones de libros, de los cuales 1 millón 157 mil 550 libros de texto y materiales educativos fueron desarrollados por la Dirección General de Educación Indígena para 55 grupos lingüísticos a nivel nacional, beneficiando a 841,151 niñas y niños indígenas.

Asimismo durante 2009 se distribuyeron, además, un total de 74 millones 683 mil 778 materiales de apoyo didáctico a todas las entidades federativas que incluyen separadores, carteles y planes de estudio.

No obstante dichos avances, la producción y distribución de los libros de texto implica un gasto económico y un impacto al medio ambiente, toda vez que su elaboración representa elevados costos en la utilización de árboles, energía eléctrica y agua.

En ese sentido, con el objetivo de disminuir estos impactos desfavorables, y en el marco del programa Recicla para Leer, desde 2002, la Comisión Nacional para los Libros de Texto Gratuito lanzó una convocatoria para reutilizar el papel y el cartón de las dependencias públicas del gobierno federal en la edición de los libros, lo que representaría un ahorro de alrededor de 25 por ciento en los costos de producción de los ejemplares.

El reciclaje permitiría ahorros para el país en energía eléctrica, equivalente al consumo de 28 mil casas habitación en todo un año, y de agua para el consumo de 7 mil 780 viviendas, con lo que estableció convenios de donación del papel de desperdicio para reciclarlo mediante contratos de permuta con empresas productoras de papel.

Sin duda estas acciones han contribuido a disminuir la utilización de árboles en la elaboración de libros de texto, además de permitir un mayor ahorro de agua y energía eléctrica. Sin embargo, se necesita hacer más; por ello la presente iniciativa busca contribuir a que dichos beneficios sean aún mayores, reforzando estas acciones de política pública que se han venido instrumentando, adecuando la ley para que los libros de texto que ya fueron utilizados, y que se encuentren en condiciones apropiadas, puedan ser reutilizados por los estudiantes del grado correspondiente y del próximo ciclo escolar.

Estamos convencidos que si se realiza un manejo pertinente y adecuado de los libros de texto en cada ciclo escolar por parte de maestros y alumnos, estos libros podrían ser utilizados nuevamente para el siguiente ciclo escolar, lo cual sin duda alguna implicaría un ahorro para el gobierno al disminuir los recursos para la producción de los libros, además de reducir el impacto ambiental que implica la elaboración del papel o el proceso de reciclaje.

Compañeras y compañeros legisladores, los libros de texto son una fuente de conocimiento y son facilitadores de aprendizaje, por ello nos debemos dar a la tarea de cuidarlos y fomentar su reutilización y, con ello, contribuir al mejoramiento del ambiente.

Contribuyamos a desarrollar una cultura de reutilización de los libros y del reciclaje del papel y el cartón.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Además, establecerán las medidas o acciones que deberán observar docentes y alumnos para permitir la reutilización de los libros de texto gratuitos, susceptibles de hacerlo, por estudiantes del grado correspondiente en el siguiente ciclo escolar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas locales, con la opinión de la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos, deberán emitir dentro de los 90 días siguientes al de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales y específicos que deberán seguir docentes y alumnos a efecto de que los libros de texto gratuitos, que sean susceptibles de hacerlo, puedan ser reutilizados por los alumnos del grado correspondiente en el siguiente ciclo escolar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV, recorriéndose el orden de la subsecuente, al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 10 de junio del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas constitucionales en materia de derechos humanos, que representan el inicio de una innovación nacional que coloca a México como un país de vanguardia en la materia.

Las principales inclusiones de esta reforma son

• Se modificó la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Garantías individuales”, por “De los derechos humanos y sus garantías”. Esta designación es renovadora y armónica con la terminología del derecho internacional. Además, señala la obligación de todas las autoridades de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, y prevé la expedición de una ley de reparación del daño que permita adecuar la legislación a los estándares internacionales.

• Queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”.

• Respecto al artículo 3o. constitucional, la educación que imparta el Estado radicará en el respeto a los derechos humanos.

• Se eleva a rango constitucional la figura de “asilo político” y se reconoce el “derecho de refugio” por razones de carácter humanitario.

• Se incluye en el artículo 18 de la ley suprema el respeto de los derechos humanos como un principio rector del sistema penitenciario así como de la reinserción social.

• Se incorpora al sistema jurídico el principio de “pro derecho”; y se otorga mayor certeza en los casos en que tenga que aplicarse la suspensión de derechos.

• Se adiciona la fracción X del artículo 89 constitucional, para incluir como principios de la política exterior del Estado mexicano “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”.

• Se obliga a los servidores públicos que no acepten recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla pública.

• Las comisiones de derechos humanos podrán conocer quejas en materia laboral. Solamente quedan dos materias excluidas: asuntos electorales y los jurisdiccionales.

• Se establece un mecanismo de consulta pública para la elección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como para los miembros del Consejo Consultivo.

• Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa solicitud del titular del Poder Ejecutivo federal, el gobernador de una entidad federativa, del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales o del jefe del gobierno del Distrito Federal, o bien cuando así lo considere la propia comisión, para realizar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos. Es importante señalar que con antelación esta prerrogativa recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Una inclusión que me parece de suma trascendencia es la prerrogativa prevista en el artículo 105 de la Constitución Política referente a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercitar acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales y del Distrito Federal que vulneren los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de que México sea parte.

Es importante recordar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos surgió por decreto presidencial el 6 de junio de 1990 y hasta el 13 de septiembre de 1999 no se reformó el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política a efecto de dotar a este organismo de autonomía de gestión y presupuestaria, así como de personalidad jurídica y patrimonio propios; cuyo fin esencial es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Con la reforma judicial de fecha 31 de diciembre 1994 se incorporaron al derecho procesal constitucional las acciones de inconstitucionalidad, las cuales fueron estructuradas para garantizar la aplicación de la Constitución y la certidumbre del orden jurídico; razones por las cuales no se requiere la existencia de un agravio directo ni de un interés jurídico en particular para dar inicio al procedimiento.

Esta reforma, en materia procesal y supremacía constitucional, representa un avance significativo encaminado a fortalecer el estado de derecho, garantizando el pleno ejercicio de las libertades de los ciudadanos y fortaleciendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que tiende a proteger los efectos erga omnes. Además, con esta reforma se han evitado conflictos entre las instituciones.

En consecuencia, el Congreso de la Unión, consciente del dinamismo social, decidió conferir a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación para ejercer acciones de inconstitucionalidad contra las leyes que contravengan los derechos humanos consagrados en la Carta Magna.

De conformidad con lo previsto en el artículo octavo transitorio de la presente reforma, considero oportuno incluir expresamente en la ley de referencia esta facultad. El precepto jurídico referido dice a la letra:

Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Con esta inserción se impulsarán temas de gran relevancia para fortalecer el tejido social y fomentar la cultura de la legalidad.

Por otra parte, se modificó el párrafo octavo del Apartado B del artículo 102 de la Carta Magna, a efecto de cambiar la expresión “presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” por la de “titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, con el propósito de evitar circunscribir al género masculino este cargo y que dicha disposición continúe siendo excluyente y discriminatoria.

No debemos olvidar que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Plataforma de Acción de Beijing, el artículo 4o. constitucional y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres conciben la equidad de género como un requisito del desarrollo y un asunto imprescindible de derechos humanos y de justicia social. Es decir, la inversión en la promoción de la equidad de género es vital no sólo para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas de la sociedad sino para lograr una ciudadanía integral y una democracia más sólida.

De igual forma, esta reforma constitucional responde a la necesidad de incorporar la visión de género en nuestro marco jurídico para promover los derechos humanos y la obligación del Estado mexicano de ser garante de la equidad.

En congruencia con lo anterior propongo que estas modificaciones se incorporen, a través de un artículo transitorio, a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a todos los ordenamientos a que se haga referencia de este término.

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV, recorriéndose el orden de la subsecuente, al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se adiciona una fracción XV, recorriéndose el orden de la subsecuente, al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

...

...

...

XIV. Proponer al Ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;

XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

XV. Ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos y en los tratados internacionales de que México sea parte, de conformidad con lo previsto en la fracción II, inciso g), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XVI. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se modifica la denominación “presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” por la de “titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”. En consecuencia, se reforma la presente ley, así como todas las disposiciones en que se cite esta denominación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 25 de junio de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que tiene por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, así como establecer las disposiciones para su cumplimiento, incluyendo la política pública nacional para la observancia de los estos derechos.

Por su parte, el artículo 4o. fracción V de la Ley de Asistencia Social prevé que son sujetos de asistencia social, los adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato.

En el ámbito internacional, México asistió a la Asamblea Mundial sobre Envejecimiento en 1994, a la Cumbre de Población del Cairo y a la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social en Copenhague, en 1995, en las cuales se comprometió a desarrollar instrumentos jurídicos, económicos, sociales y culturales que favorecieran el desarrollo de las personas de edad avanzada.

De igual forma, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 46/91, aprobó los Principios en Favor de las Personas de Edad exhortando a los gobiernos a que los incorporasen en sus programas nacionales; en particular el numeral 2 que a la letra dice:

“2. Las personas de edad deberán tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), en la XXV Conferencia Sanitaria Panamericana (1998), instó a los estados miembros a que establecieran políticas, planes, programas y servicios nacionales para las personas adultas mayores, haciendo hincapié en los servicios de promoción de la salud y atención primaria.

Los derechos de las personas de la tercera edad en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales postula como una prerrogativa el que los adultos mayores puedan tener acceso a un nivel de vida adecuado.

Subsiguientemente en 2002, las ONU llevó a cabo la segunda Asamblea Mundial de Envejecimiento en Madrid, donde aprobaron el plan de acción internacional con énfasis en el “envejecimiento exitoso”, en el marco de una nueva cultura social positiva de la vejez, seguridad económica, acceso a la participación laboral, social y educativa.

Por lo anterior es un hecho que la finalidad de los lineamientos internacionales consiste en crear un entorno en el que las cualidades de las personas de la tercera edad sean reconocidas y se subsanen sus necesidades básicas.

Por su parte el titular del Poder Ejecutivo federal, en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el Eje 3. Igualdad de oportunidades reconoce la obligación del estado consistente en propiciar la existencia de la igualdad de oportunidades, en particular para aquellos que constituyen los grupos vulnerables como es el caso de los adultos mayores.

En el plan aludido se estipulan las estrategias 17.4 y 17.9 en materia de adultos mayores que aseveran:

Estrategia 17.4. Aprovechar la experiencia de los adultos mayores, generando las oportunidades que les permitan desarrollarse en actividades productivas de relevancia para su comunidad.

Con el propósito de estimular la generación de empleos para este sector de la población, se ofrecerán estímulos fiscales a las empresas que den empleo a adultos mayores que desean continuar su vida de manera productiva.

Además, se impulsarán acciones que permitan aprovechar la experiencia de estos adultos y que, al mismo tiempo, les generen un ingreso adicional para que puedan hacerle frente al empobrecimiento progresivo que padecen, producto del desempleo o de la insuficiencia de su pensión o jubilación.

...

Estrategia 17.9. Dar prioridad a las vertientes de apoyo alimentario y nutricional de los programas del gobierno con responsabilidades en esta materia.

Se consolidarán las políticas públicas de apoyo alimentario con acciones integrales y articuladas que permitan atender con más oportunidad y eficacia a la población vulnerable en el campo y las ciudades: personas en condición de pobreza alimentaria, niños en situación de calle, adultos mayores de 70 años en desamparo. En este esfuerzo los niños serán el objetivo más importante, pues la desnutrición infantil, además de ser origen de daños que pueden durar toda la vida, genera un círculo vicioso de enfermedades.”

Delimitando el objeto de estudio de la presente iniciativa es importante señalar que según datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), existen 9.4 millones de personas mayores de 60 años, que representan 8.5 por ciento de la población, de los que 4.4 millones se encuentran en edad productiva y se prevé que para las próximas décadas uno de cada tres mexicanos pertenecerá a este grupo, y que 85 por ciento necesitará apoyo para tener un nivel de vida aceptable al que todo ciudadano en este país tiene derecho constitucionalmente. Estas cifras se incrementarán 12.5 por ciento en 2020 y a 28 por ciento en 2050.

Desafortunadamente en nuestro país 82.9 por ciento de los adultos mayores de 65 años sufren algún grado de pobreza y por ende carecen de una fuente de ingreso. Además son objeto de abuso, maltrato y despojo.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en materia económica, advierte que 42.7 por ciento de los adultos mayores depende del ingreso familiar, 20.3 por ciento de un salario, 13.4 por ciento de una pensión, 10 por ciento del dinero de un familiar con quien no vive y 7 por ciento combinan su pensión y la renta de un departamento. Por lo anterior, los tres niveles de gobierno deben implementar estrategias tendientes a satisfacer las necesidades básicas de nuestros adultos mayores, debido a que, de acuerdo con los estudios del Consejo Nacional de Población, México sólo cuenta con una década para implementar estrategias encaminadas a subsanar las demandas sociales del envejecimiento.

Las proyecciones son claras respecto al avance de la transición demográfica, mientras nuestro país envejece, crece la desatención y el maltrato hacia los adultos mayores. Al respecto, el Instituto de Geriatría de la Secretaría de Salud, señala que de cada 9 personas de la tercera edad, una vive sola y de ellos, 2 de cada 5, tienen más de 80 años de edad. Además los asilos gubernamentales y otros centros de atención son insuficientes.

Según datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), en México más de una de cada cuatro personas de 60 años ha sentido que sus derechos no han sido respetados por su edad; y 66 por ciento considera difícil recibir apoyos del gobierno. 57.8 por ciento está de acuerdo o muy de acuerdo en que los derechos de los adultos mayores no son respetados y 58.1 por ciento cree que la sociedad no ayuda a la población adulta mayor porque no conoce sus problemas.

En este orden de ideas, la violencia hacia el adulto mayor presenta cifras preocupantes. De acuerdo con la estadística de mortalidad general por edad, según sexo y condición de violencia familiar del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2009, 12 mil 650 personas de la tercera edad (8 mil 834 varones y 3 mil 816 mujeres), murieron a causa de violencia familiar.

Al respecto, la Declaración de Toronto para la prevención del maltrato a personas mayores, signada el 17 de noviembre del 2002, define la violencia hacia el adulto mayor como “la acción única o repetida, o la falta de respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana. Puede ser de varios tipos: físico, psicológico/emocional, sexual, financiero o simplemente reflejar un acto de negligencia intencional o por omisión”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) refiere que es una violación de los derechos humanos y una causa importante de lesiones, enfermedades, pérdida de productividad, aislamiento y desesperación.

Por lo tanto no podemos continuar siendo omisos ante esta situación, ya que a nivel institucional también se ejerce violencia en contra del adulto mayor al no garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y al no contar con el personal especializado que sea sensible para entender que nuestros adultos mayores requieren un trato especial porque sus condiciones así lo demandan. De hecho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha sostenido en reiteradas ocasiones que la vulnerabilidad por razones de edad requiere de atención especial y acciones focalizadas.

En consecuencia es momento de redoblar esfuerzos y no escatimar para lograr que nuestros adultos mayores tengan una calidad de vida digna, ya que la vejez no es una etapa culminante, sino la cúspide del ser humano, pues la sabiduría y experiencia que se adquieren con la edad representan factores fundamentales para la sociedad.

Por ende, el objetivo que persigue la presente iniciativa radica en elevar a rango constitucional la protección de los derechos de los adultos mayores.

Si en el artículo 4o. constitucional hemos incluido la equidad de género, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda digna, la organización y desarrollo de la familia, el acceso a un medio ambiente adecuado, los derechos de los niños, así como el acceso a la cultura; por qué no incluir las prerrogativas de nuestros adultos mayores.

Compañeros legisladores, no olvidemos que tenemos una deuda pendiente con las personas de la tercera edad, quienes sufren el abandono, la despreocupación y la marginación en que la sociedad y el gobierno los ubica.

No tengo la menor duda de que si nos comprometemos a mejorar la calidad de vida de nuestros adultos mayores, los resultados se verán reflejados en nuestro futuro.

Quiero compartir con ustedes una expresión de un adulto mayor: “No son los años los que nos hacen viejos, sino los daños” y esta locución es una de las muchas razones que hoy me motiva a exponer en esta, la máxima tribuna de la nación este tema.

Es momento de que tengamos presente que el respeto, el reconocimiento y la dignidad no decrecen con el tiempo, no olvidemos que en décadas formaremos parte de este sector.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los adultos mayores tienen derecho a que se les garantice su integridad, dignidad, certeza jurídica, salud, alimentación, familia, educación, trabajo y asistencia social.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha venido registrado una práctica poco común entre los jóvenes que consiste en grabar las heridas que se autoinfligen en el cuerpo, por lo que el número de visitas de los sitios web que exhiben este material ha alcanzado un número considerable, al ser bien recibido por los usuarios, quienes en ocasiones se atreven a calificar el grado de intensidad de las imágenes exhibidas.

La gravedad de esta práctica, mejor conocida como “cutting” , radica en el hecho de que la integridad física, psíquica y emocional, por la que se ha venido luchado a favor de los jóvenes, se ve afectada por este tipo de conductas o “modas” que se difunden con gran rapidez entre la población.

Tratar de prevenir este fenómeno y brindar atención especializada para los jóvenes y padres de familia es uno de los principales objetivos que busca la presente iniciativa, ya que debemos evitar que la exhibición en la red de este tipo de materiales, los cuales carecen de valores y principios éticos, que en los últimos años han incrementado en gran porcentaje la mortalidad juvenil, ya que al realizar de manera reiterativa estas conductas terminan derivando en el suicidio.

Proteger a los jóvenes del país, a través de programas y centros de apoyos que brinden atención psicológica y psiquiátrica de calidad, permitirá reducir el problema que aqueja a esta población, en tanto las autoridades competentes lo hagan de manera oportuna y responsable.

Aun cuando la principal justificación al tema sea los cambios que presentan los jóvenes durante la adolescencia, hablando en términos médicos, la realidad es que el cutting se debe en la mayoría de los casos principalmente a la tensión y falta de comunicación que se vive en el entorno familiar; existen otros factores que pueden influenciar a estas conductas en menor porcentaje, como pueden ser los problemas en la escuela, la pareja, los amigos, por no ser aceptados en algún grupo de su interés; o bien en el entorno social, al ser discriminados.

Cierto es que los jóvenes mayores de dieciocho años no se encuentran exentos de incurrir en estas prácticas, claro es que a quienes directamente afecta es a los menores de edad, ante la falta de conciencia respecto del daño que se ocasionan al reincidir en este tipo de patrones. Por tanto, buscar alternativas que promuevan el sano crecimiento y desarrollo de las nuevas generaciones, permitirá su disminución y por ende erradicación.

Es importante recalcar que estos apoyos también deben ir dirigidos a los padres de familia, ya que ellos deben apoyar y educar a sus hijos de manera consciente y responsable, en virtud de ser la familia el principal núcleo donde se recibe la educación, y que desgraciadamente, en los últimos tiempos se ha deteriorado.

De acuerdo a las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con motivo del Día Internacional de la Juventud de 2011, el 6 por ciento de los varones entre 15 y 29 años muere a causa de lesiones autoinflingidas intencionalmente; en cambio la población femenina representa el 5.1 por ciento.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional, recibir apoyo psicológico para quienes reincidan en la práctica de lesiones no suicidas, mejor conocida como “cutting” . Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual, la difusión de material que atente contra la integridad física y psíquica, y la reincidencia en la realización de esta práctica.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ramón Martel López y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en las siguientes

Consideraciones

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de nuestro Estado mexicano, cuenta con una dualidad en sus funciones: por un lado actúa como tribunal supremo federal y, por otro, conoce de los medios de control constitucional entre los que destacan el juicio de amparo, las controversias constitucionales, los procesos jurisdiccionales en materia electoral, la facultad investigadora de la Suprema Corte, las acciones de inconstitucionalidad, entre otros, los cuales devienen de las reformas de 1994 a la Constitución federal, todos ellos en defensa de nuestra Carta Magna, actuando en este caso como tribunal constitucional.

De lo anterior nos damos cuenta que el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rompe no sólo cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter general contrarias al pacto federal con la finalidad de restablecer el orden constitucional. Por ello, la propia Constitución prevé los llamados medios de control o defensa constitucional, cuya finalidad es preservar el orden creado por la ley suprema.

La intención de la presente participación es destacar la importancia de las acciones de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico mexicano como medio de control constitucional, siendo ésta la figura más importante de protección a los preceptos consagrados en la Constitución federal, pues según el artículo 105, fracción II, del ordenamiento en mención, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República.

Esto significa que es el medio jurídico más valioso que tenemos y mediante el cual se pretende que ninguna ley secundaria contravenga a las estipulaciones de la Constitución federal; ahora bien, éstas se pueden ejercitar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por lo que resulta inconcuso que, si es el medio más eficaz e importante de protección a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le otorgue un término tan reducido para interponerlo, pues ni en el juicio de amparo en contra de leyes se le otorga tal tiempo, ya que cuando un particular se ampara contra una ley cuenta con treinta días hábiles para promoverlo.

Resulta ilógico e injusto que para la acción de inconstitucionalidad se cuente con 30 días y, lo que es peor, sean naturales y no hábiles, pues en la acción de inconstitucionalidad se requiere análisis y estudio exhaustivo de la norma general que se impugna porque, nada más y nada menos, lo que se defiende y protege es a la Constitución federal, que es nuestra máxima norma, ya que mientras en el juicio de amparo se protegen intereses que afectan a un particular y los efectos de la sentencia son sólo para éste, en la acción de inconstitucionalidad se protege el interés de respeto al irrestricto cumplimiento de los preceptos jurídicos contenidos en la Constitución federal, afectándose de esta manera a todo el dispositivo jurídico de nuestra máxima ley; por tanto, lo que se afecta es la Constitución y, por ende, a la sociedad en general, pues los efectos de la sentencia son erga omnes, o generales.

Por ello, la presente iniciativa propone modificar el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de ampliar el término para la interposición de la acción de inconstitucionalidad de 30 a 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, de tal manera que se intenta equiparar el mismo plazo que se tiene para promover el juicio de amparo contra leyes, que es de treinta días hábiles, en donde no se cuentan sábados ni domingos, así como tampoco los que señala el artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se deduce que, convirtiéndolos, serían aproximadamente de 38 a 40 días naturales para interponer juicio de amparo, por lo que, con motivo de lo anterior, para la acción de inconstitucionalidad se proponen 45 días naturales para ejercitar dicho derecho, pues, como ya he manifestado, es el medio jurídico de control constitucional más importante de nuestro sistema jurídico mexicano, que tiene por objeto no sólo salvaguardar nuestra máxima norma, sino también hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la propuesta de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte d Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma d carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la república, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

(rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135, en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

La educación en México es un derecho consagrado por el artículo 3o. de la Carta Magna; declara que la educación impartida por el Estado debe ser gratuita, laica y obligatoria para todos los habitantes del país.

La Secretaría de Educación Pública (SEP), dio a conocer que en el ciclo escolar 2011-2012 regresarán a las aulas más de 27 millones 600 mil estudiantes en más de 234 mil escuelas públicas y privadas y más de un millón 200 mil maestros de los niveles preescolar, primaria, secundaria, capacitación para el trabajo y normalistas reanudaran actividades y se le agrega a estos números 15 mil 400 planteles de bachillerato y profesional técnico, así como poco más de seis mil instituciones de educación superior que ya iniciaron clases.

La vida en las escuelas es un tema regido por reglamentos internos para el funcionamiento de cada una de las instituciones. Con el paso del tiempo, se han establecido normas jurídicas que constituyen el derecho de la educación, expresando los anhelos y necesidades de nuestro país.

Temas sociales, culturales, físicos, deportivos, entre otros son impartidos en las escuelas, estableciendo periodos de recesos para descanso, convivencia y alimentación para los alumnos.

La escuela es como un segundo hogar y como tal, es el lugar donde pasan varias horas estudiando y aprendiendo, pero también jugando y divirtiéndose en los momentos libres como el recreo.

La interacción entre el gran número de personas que conforman una escuela, invariablemente generan accidentes, representando un importante problema para el personal y los alumnos, significando para la escuela y autoridades un trastorno que puede tener consecuencias muy serias. Un docente que atiende a un alumno accidentado abandona al resto del grupo; se pierden horas de clases y se altera el funcionamiento de la Institución.

Actualmente, este tema ha tomado especial importancia a partir del aumento de la violencia en los juegos de los estudiantes, por lo que es fundamental brindarles un lugar con instalaciones seguras y personal capacitado para proporcionarles los primeros auxilios, en caso de accidentes.

El objetivo de esta iniciativa es que el personal académico de las Instituciones educativas esté calificado para atender los accidentes que ocurren en las mismas, logrando la participación activa del recurso humano que trabaja y tomando conciencia de la necesidad del cambio de actitud frente a los accidentes, generando conductas de autorresponsabilidad y respeto.

Consideraciones

Son contados los alumnos que no sufren accidentes durante el ciclo escolar, la gran mayoría llega a tener alguna lesión en la piel: se raspa, se quema, se golpea en la cabeza, pierde el conocimiento, padece esguinces, fracturas o alguna lesión ocular.

En algunos casos no son los estudiantes culpables de los accidentes, sino las precarias condiciones estructurales de las Instituciones: escaleras lisas e irregulares, deterioradas o sin pasamanos, en suelos resbalosos, con huecos, terrenos con precarias condiciones para realizar actividades recreativas, materiales de desecho en el suelo e inadecuado mantenimiento de instalaciones deportivas.

Además, no todas las Instituciones cuentan con planes educativos orientados a la prevención de accidentes, los que cuentan con ellos se limitan a dar información a los menores y no a trabajar en forma periódica sobre el cambio de actitudes y prácticas.

Los maestros deben establecer planes claros de supervisión de las actividades recreativas, la orientación oportuna por parte del maestro puede llevar al alumno a no asumir riesgos innecesarios.

Hay que tomar conciencia que los accidentes en los niños conforman un serio problema, ya que son la principal causa de muerte en niños de uno a catorce años. En este rango de edad, existen más muertes por lesiones que por otra causa; tomando las precauciones necesarias en todos los ámbitos, los accidentes pueden evitarse.

Cito como ejemplo las escaleras: es allí donde frecuentemente ocurren accidentes, debido a la tendencia natural que tienen los niños a subirse y colgarse en las rejas de protección o a jugar en ellas; ocasionan amontonamientos sobre todo al bajar, provocando caídas y lesiones entre ellos.

Lo ideal es que cada instituto educativo cuente con el personal debidamente capacitado en primeros auxilios, es decir, cada escuela debería contar con una enfermería con personal suficiente para brindar atención médica ante cualquier situación. Presupuestalmente hablando, esto tiene un impacto significativo en los ramos de Salud y Educación; desafortunadamente, la situación económica actual del País, no favorece su implementación.

La propuesta consiste en capacitar en primeros auxilios, como mínimo al 20 por ciento de la plantilla escolar de cada Institución Educativa, logrando que ante cualquier accidente, el profesorado esté en condiciones de otorgar atención médica de manera inmediata y oportuna al alumno accidentado.

Con la confianza de que la presente iniciativa contribuirá a fortalecer la educación y la salud en las instituciones educativas del país, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado tendrá la obligación de capacitar en primeros auxilios, cuando menos al 20 por ciento de la plantilla escolar de cada institución educativa, para salvaguardar la integridad física de estudiantes, personal administrativo y académico.

I. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Elpidio Desiderio Concha Arellano, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo social de acuerdo con expertos como Sara María Ochoa León, es un proceso de promoción del bienestar de las personas en conjunción con un proceso dinámico de desarrollo económico, que a través del tiempo debe implicar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población para satisfacer sus necesidades fundamentales de salud, educación, nutrición, vivienda, vulnerabilidad, seguridad social, empleo, salarios; permitiendo reducir la pobreza y la desigualdad en el ingreso. 1

En tanto, la pobreza 2 es considerada como una condición socioeconómica y política en la que las personas viven con muy bajos niveles de bienestar, condición que impone diferencias entre distintas sociedades a su interior, entre distintas, regiones, comunidades, y grupos humanos, como entre naciones.

En el caso de México, ha implicado darse los marcos legales, instituciones y acciones necesarias para promover la participación de todos los actores del país e ir dando respuestas de solución a las problemáticas en esta materia; a través de armonizar leyes, políticas públicas, así como programas sociales, focalizados tanto en educación y salud, entre otros, para atender a grupos específicos como es el caso de comunidades en zonas de alta y muy alta marginación.

En el año de 2004, se crea la Ley General de Desarrollo Social, determinando las obligaciones del Estado Mexicano para proponer, implementar y evaluar la política de desarrollo social a través de un conjunto de acciones cuyo quehacer busca contribuir a la construcción de acuerdos entre los distintos grupos sociales, los tres órdenes de gobierno y, asimismo, articular y complementar los programas sociales.

La ley, tiene sus bases en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por lo dispuesto en el artículo 25 como en el artículo 26, relativos a la garantía de que el desarrollo nacional sea integral y que, a través del fomento al crecimiento económico, al empleo, al equitativo reparto del ingreso y la riqueza, se permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y grupos sociales.

La Ley General de Desarrollo Social, por su carácter general, define los objetivos de la política nacional en la materia, regula las obligaciones de los tres niveles de gobierno, establece las instituciones responsables en el ámbito de financiamiento, señala los lineamientos y criterios, determinando que los programas, fondos y recursos destinados sean considerados prioritarios y de interés público, los cuales son sujetos de evaluación y no podrán sufrir disminuciones en su montos.

Asimismo, es importante señalar que los miembros de la Cámara de Diputados como parte del Congreso de la Unión, cuentan con la facultad constitucional de contribuir a la planeación nacional, tal como lo establece el artículo 73 en su fracción XXIX-D, a saber:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional”;

Ahora bien, en México, los problemas generados por la pobreza se han visto agravados a causa de los desastres naturales; también a una mala administración, una gestión poco eficiente, honesta y transparente de los responsables de las instituciones públicas, propiciándose entre otras consecuencias la falta capacidad para coadyuvar en la generación de condiciones para crear empleos, favoreciendo la economía informal, la migración laboral a otras regiones dentro y fuera del país por falta de opciones.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los últimos años la economía ha crecido a una tasa media anual de apenas el 1.2%. 3 Organismos internacionales como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), también ofrecen sus cifras. 4

Entre el año de 2000 a 2010 casi se ha triplicado la cantidad del Presupuesto de Egresos de la Federación, al pasar de 1 billón 195 mil millones de pesos en el año 2000, a 3 billones 176 mil millones en el año 2010, 5 y para el 2011 a 3 billones 438 mil millones, 6 persistiendo los mismos problemas.

Para el año 2000 el Foro Económico Mundial ubicó a México en el lugar 42 en competitividad. Con base en su “Reporte Global de Competitividad 2010-211”, el país perdió 24 posiciones al quedar en 2010 en la posición 66 de 139 países, de bajo de países de la región como Chile, Barbados, Panamá y Costa Rica. 7

Al respecto del índice de Desarrollo Humano medido por la ONU, en el año 2000, México ocupaba el lugar 54 de entre 173 naciones a pesar de las políticas de asistencialismo y de los recursos económicos canalizados a ellas, nuestro país en el año de 2010 ocupó el lugar 56 de entre 169 países, después de Chile, Argentina, Uruguay y Panamá. 8

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y los resultados preliminares de la Cuenta Pública 2008, entre los años de 2005 y 2008 el gasto en el desarrollo social se incremento 38.5%; solamente en éste último año, dicho incremento fue del 59.2%, sin embargo; el número de pobres se incremento en 5.9 millones de personas entre 2006 y 2008. 9

Así, para el 2008 México tenía 50.6 millones de pobres de patrimonio, al publicar el INEG en 2009 la información de los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2008), es decir, no contaban con un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades de salud, de educación, de alimentación, de vivienda, de vestido y de transporte público, aún si dedicaran la totalidad de sus recursos económicos a este propósito. 10

En abril de 2010, el Banco Mundial, dio a conocer un informe señalando que, producto de la crisis económica y financiera de 2009 en México, además de los millones de pobres ya existentes, se sumaron el año pasado 5 millones más, lo cual fue confirmado por el actual Secretario de Hacienda. 11

De acuerdo al informe de resultados de la revisión de la cuenta pública de 2008 de la Auditoria Superior de la Federación (ASF), los programas específicos de subsidio no se destinaron exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y marginación; 12 y se presentaron serias deficiencias en el padrón de beneficiarios del Programa Oportunidades, indicado también que el ingreso medio diario de la población mexicana más pobre es inferior a un dólar. 13

Por lo que se refiere a la Fiscalización de la Cuenta Pública 2009, la Auditoría Superior de la Federación, hace notar que el Coneval en este año realizó el inventario de 145 programas de desarrollo social, que en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, implicó la realización de 191 evaluaciones.

De estas evaluaciones, se desprendieron 30 recomendaciones de carácter general, cuyo grado de agregación, en consideración de la Auditoría Superior de la Federación no permite verificar de manera específica cuántas y cuáles recomendaciones fueron dirigidas a los programas, a las metas y a las acciones de la política de desarrollo social, ni verificar cuántas y cuáles fueron para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos y suspenderlos total o parcialmente. Aunado a lo anterior, el consejo no dispuso la información que permita medir la contribución de la evaluación de los programas sociales en la mejora de los procesos de planeación, operación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social. 14

Respecto de la “Evaluación de los Programas Federales 2009-2010”, que elabora el Coneval, cerca de 45 de los principales programas federales del área de desarrollo social presentan fallas y debilidades, entre los programas se encuentran: Procampo, Alianza para el Campo, Proárbol, Primer Empleo, Apoyo y Fomento al Empleo, Productividad, Enciclomedia, Fonart, Vivienda Rural, entre otros. En estos programas, es constante la ausencia de mecanismos de medición para conocer si las acciones que se realizan son efectivas, la inexistencia o inexactitud de cifras de población objetivo limita la focalización del subsidio e incluso hay carencia de diagnósticos que permita la eficacia en la planeación. 15

Por su parte, la Ley General de Desarrollo Social contempla en el proceso de planeación, ejecución y la valoración del desarrollo social, tanto a los grupos sociales beneficiarios, los responsables de implementar la política de desarrollo social y los organismos externos, previendo la construcción del Sistema Nacional de Desarrollo Social como un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, de las entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado.

En relación a los órganos responsables, en el Sistema, se estableció la creación de la Comisión Nacional de Desarrollo Social encargada de integrar las acciones de los tres niveles de gobierno desde el ámbito de los municipios, estados y federación. 16

Por mandato de ley, se publicó el decreto que regula la actuación, integración, atribuciones y alcances de la Comisión, determinándose en su tercer considerando que, tiene entre sus funciones, proponer políticas públicas de desarrollo social, criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal, regional y municipal, así como los programas estatales y regionales en el marco de los instrumentos de planeación del desarrollo social. 17

Esta comisión, es presidida por el titular de la Sedesol, e integrada por los 32 titulares responsables del desarrollo social de los gobiernos de las entidades federativas; por los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores; por un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, y por los titulares de las secretarías de Desarrollo Social; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En este sentido, la comisión es considerada como una instancia de participación y coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y del Poder Legislativo para coadyuvar en la definición e instrumentación de la política nacional de desarrollo social para la superación de la pobreza.

Así, por consenso de las distintas fuerzas políticas al crearse la ley, esta Comisión forma parte del esfuerzo para fortalecer el diseño de la política en la materia, a partir de una visión estratégica.

La Comisión Nacional de Desarrollo Social, en la Ley General de Desarrollo Social, es la expresión misma del espíritu del Federalismo a través de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno entre otros actores, la cual apoya en el diseño de las políticas públicas.

Es de suma importancia la labor de la Comisión ya que durante el periodo de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010, revisó temas como, el Informe de Resultados de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010, así como el Cambio Climático y la medición de la pobreza. 18

Desde mi perspectiva, esta Comisión debe potencializar y coadyuvar aún más con su participación, siendo importante destacar que dada la retroalimentación que pueden aportar tanto los gobiernos de los estados, municipios y secretarios de estado vinculados a temas más económicos, sería posible lograr que la conjunción de la dinámica social y la económica fortalezca el diseño de las políticas sociales.

Por sus cualidades de interacción interinstitucional y de coordinación intergubernamental, al respecto de los Programas sociales en particular de aquellos sujetos a Reglas de Operación, le posibilitaría coadyuvar en la revisión de dichas Reglas de Operación, ya que los beneficiarios no solo son la población objetivo de estas reglas, sino la justificación de la existencia misma de los programas sociales como de las reglas de operación que tiene entre otros propósitos cumplir con eficacia, transparencia y equidad en la asignación y ejecución del gasto y simplicidad para el acceso a los beneficios.

Es de la mayor trascendencia señalar la evolución que experimentó el artículo 29 en su fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación del 2010 al actual en 2011.

En tanto el PEF de 2010 en el citado artículo y fracción, disponía que, debían emitir opinión todas aquellas comisiones que tenían que ver con reglas de operación, a más tardar el 1° de diciembre previo a la publicación de las mismas, sin precisar disposición de que las opiniones de la comisiones estuvieran fundadas y motivadas.

El actual Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, en su artículo 30 fracción II, dispone explícitamente que órganos legislativos como las comisiones legislativas que tengan que ver con reglas de operación como la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, ahora dispongan hasta el 15 de febrero como tiempo suficiente para poder emitir en tiempo y forma su opiniones al respecto de Reglas de Operación ya publicadas por el Ejecutivo federal, más aún debidamente fundadas y motivadas, permitiéndoles contar con mayores elementos para valorar la eficiencia y eficacia de dichas reglas.

En este orden de ideas, la Comisión puede coadyuvar en la revisión y aporte de su opinión para el mejor diseño de las Reglas de Operación, ya que éstas son un instrumento base para la operación de los programas que expresan los objetivos que persiguen, la población que atienden, los resultados que esperan lograr, los bienes y servicios que otorgan, así como los criterios de selección de los beneficiarios y demás aspectos relacionados con su operación y financiamiento.

El análisis y opinión que emita la Comisión, puede ayudar en su simplificación administrativa y burocrática, para una mejor operatividad, siendo una herramienta que dote de información objetiva, oportuna y de calidad para apoyar la toma de decisiones de política pública que mejore la eficiencia y eficacia de los programas sociales permitiendo la construcción de respuestas concretas, e incida en bienestar de la población beneficiaria, lo que permitirá generar, transparencia y confianza, en la ciudadanía.

Lo anterior contribuirá a una mejor planeación estratégica de los, programas sociales y productivos, relacionados al presupuesto federal que permitirá su mejor diseño y operación ya que sus impactos son de índole municipal, estatal, regional y nacional, evitando discrecionalidades, autoritarismos, decisiones unilaterales, impulsando la cultura de una evaluación necesaria.

Por lo que en un proceso dinámico de cambio y transformación de la realidad social e institucional, los distintos marcos legales por las que se rige, deben estar acordes con sus necesidades y demandas que la misma realidad le impone para un mejor desarrollo.

Así, la ley, establece a la comisión, en su artículo 50 un conjunto de obligaciones, como el proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterio de integralidad y transversalidad. 19

Por lo que se refiere a la ambigüedad del mandato, como está actualmente dado en la fracción IX referida, a la aprobación de propuestas de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría, éste, requiere de ser enriquecido, ya que una de las formas de participación de la Secretaría de Desarrollo Social, son los programas sociales particularmente los sujetos a reglas de operación, punta de lanza de las políticas públicas en materia de desarrollo social.

La ley ha venido perfeccionándose a partir de la experiencia de su aplicación en la práctica, que permite la formulación de políticas públicas coherentes y acordes con la realidad del país.

Dada la disposición de que la Comisión, de entre sus atribuciones esté facultada para proponer criterios de planeación y ejecución de las políticas y programas sociales en la materia en los ámbitos regional, estatal, y municipal; se plantea, contribuya a través de revisión y emisión de opinión, de las reglas de Operación para la generación y distribución justa y equitativa de la riqueza para que la población pueda cubrir sus necesidades básicas.

Por lo que, el propósito es que, conozca y analice las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso, para estar en posibilidades de dar su opinión de dichas reglas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 50...

I. a VIII...;

IX. Analizar y emitir opinión, a más tardar el 15 de febrero, al respecto de las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso publicadas por el Ejecutivo federal, que deban regir la participación social que haga la Secretaría; opinión que deberá estar fundada y motivada conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ochoa León, Sara María. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Definición”, en Desarrollo Social [Actualización: 16 de junio de 2006], en www.diputados.gob.mx/cesop/

2 Flores Alonso, María de Lourdes. La Medición de la Pobreza en México. CESOP. Pág. 2, Boletín no. 1.

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_ce ntros_de_estudio/04_centro_de_estudios_sociales_y_de_opinion_publica/00 3_accesos_directos/002_publicaciones/005_boletin_del_cesop/001_boletin_ num_1

3 Rojas, Francisco, Diputado Federal ¿Para vivir mejor?, página 5, www.diputados-pri.org.mx, 2010, LXI Legislatura.

4 a) A lo largo de 2008 la economía mexicana disminuyó paulatinamente su dinamismo, en el marco de una desaceleración general de las demandas interna y externa, por lo que el crecimiento del PIB pasó de 3,3% en 2007 a 1,3% en 2008. El consumo privado apenas se elevó 1,5% (3,9% en 2007) como resultado de la contracción del crédito, la pérdida de dinamismo de la masa salarial real y el descenso de las remesas familiares. La inversión pasó de un crecimiento promedio de 8% anual en los cuatro años previos, a menos de 5% en 2008, pese a mantenerse como el elemento más dinámico de la demanda. En los últimos meses de 2008 continuó deteriorándose hasta mostrar una evolución a la baja en 2009. CEPAL. Sede Subregional en México, México: Evolución económica durante 2008 y perspectivas para 2009 , página 9. http://www.eclac.org/publicaciones/xml/8/37038/L923.pdf.

5 Rojas, Francisco. ¿10 años de Logros? , página 2. , www.diputados-pri.org.mx, 2010, LXI Legislatura.

6 Cámara de Diputados, LXI Legislatura. Presupuesto de Egresos de la Federación Para El Ejercicio Fiscal 2011, Artículo2, Página2. TEXTO VIGENTE. Nuevo Presupuesto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/PEF_2011.doc

7 The Global Competitivennes Report 2010-2011, Pege 15. 24 sep 2010... The World Economic Forum´s Centre For Global. Competitivennesand Performance is...Since 2005, The World Economic Forum has based...

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8 Ocupa México el lugar 56 en desarrollo humano según la ONU...

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9 Rojas, Francisco. Diputado Federal. ¿Para vivir mejor? Pobreza e Ingresos de las Familias página 18, www.diputados-pri.org.mx, 2010) página 18.

10 Coneval. > medicion pobreza > Cifras > pobreza por ingresos. México, 12 de noviembre de 2010. http://medusa.coneval.gob.mx/cmsconeval/rw/pages/medicion/cifras/pobrez aporingresos.es.do

11 González Amador. La pobreza en América Latina, al alza. Mexicanos, 50% de los nuevos pobres. Periódico La Jornada Jueves 22 de abril de 2010, p. 2.

12 Análisis del informe del resultado 2008. Páginas 1.8. Funciones de desarrollo social, Auditoría Superior de la Federación. 7 de abril de 2010 ...En 2008 se destinaron al sector educación casi 600000 millones de...mayor marginación, evidenció la falta de coordinación entre los .... dispuesto en el PEF 2008, en el sentido de que los programas de subsidios se destinarían exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y marginación...

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13 Rojas, Francisco. ¿10 años de Logros? Pág.32 www.diputados-pri.org.mx,2010,LXI Legislatura.

14 Auditoría Superior de la Federación. Resultados Relevante. “Informe de Resultados de la Revisión de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009” página 132. Cámara de Diputados, Febrero de 2011.

15 Rojas, Francisco. Ob. Cit. ¿10 años de Logros? , página 32.

16 Ley General de Desarrollo Social, Capítulo III Artículo 47, página 11, 20 de enero de 2004. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/264.doc

17 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se regula la Comisión Nacional de Desarrollo Social, 20 de julio de 2004.

18 Secretaría De Desarrollo Social. Cuarto informe de labores, México 2010, página 84.

19 Obra citada, Ley General de Desarrollo Social, artículo 50. Página 12.

Palacio Legislativo de San Lázaro, al día 06 de septiembre de 2011.

Diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, a cargo del diputado Josué Cirino Valdés Huezo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Josué Valdés Huezo, en mi carácter de diputado federal del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Título Vigésimo Séptimo, denominado “De la Responsabilidad de las Personas Morales”, al Código Penal Federal, a cargo del diputado Josué Cirino Valdés Huezo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

La discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales se relaciona estrechamente con el cambio que a nivel mundial se ha realizado sobre las funciones del derecho penal para poder sancionar penalmente a las personas morales, que en ocasiones son usadas por sus miembros, para la comisión de ciertos ilícitos, por ejemplo: la criminalidad económica, el lavado de dinero, la trata de personas, el terrorismo, los delitos ambientales, etcétera. Estos son ámbitos que están básicamente impregnados de modelos de conducta colectiva, es por ello que, debido a la influencia real de las personas morales, estas deben comenzar a ser objeto de estudio de la política criminal en nuestro país.

No es casual que el legislador, en Europa continental haya admitido, desde los años 20 en que nace el derecho económico moderno, algunas excepciones al dogma societas delinquere non potest 1 (por ejemplo, en materia fiscal, aduanera o de competencia). Japón ha seguido esta tendencia a partir de los años 30 y lo mismo ha hecho Rusia hacia finales de la década del 80. 2

En la realidad de nuestros días, la mayor parte de los delitos en los negocios o socioeconómicos son cometidos con ayuda de una empresa; y el crimen organizado se sirve de la mayor parte de las instituciones económicas: establecimientos financieros, sociedades de exportación o de importación, etc. Estas nuevas formas de criminalidad (económica) han obligado a preguntarse si las actuales excepciones no deben convertirse en regla; pues es poco convincente, considerada la realidad y los demás subsistemas del derecho, que por ejemplo el atentado contra el medio ambiente cometido por una gran empresa sea comprendido como un hecho de una sola persona natural: la que lo ordenó o ejecutó en una determinada medida.

El derecho penal centrado en la responsabilidad individual resultante de la libertad de la persona y, por otro lado, el reconocimiento de las entidades colectivas (designadas bajo el término genérico de empresas) constituye una innovación profunda y da lugar a cambios estructurales fundamentales. Esta evolución implica una revisión a fondo de criterios de política criminal, que sanciona únicamente a las personas morales con medidas de derecho civil o administrativo y de dogmática penal, que niega actualmente abrir una brecha en el tradicional principio de que la responsabilidad penal sólo concierne a las personas físicas por estar fundada en la culpabilidad.

El alcance de esa evolución es diverso en los países en los que se ha dado, debido a sus contextos sociales, políticos y jurídicos en los que el cambio ha tenido lugar. El debate sobre la evolución que se debe de tener en la política criminal y la dogmática penal se ha intensificado en la medida, en que tanto, en el orden nacional como en el internacional se ha sentido la urgencia de reconocer a la empresa como sujeto de derecho penal para enfrentar mejor las nuevas formas de criminalidad, fomentadas por el desarrollo de la economía, de los transportes, de las comunicaciones, en el que las empresas (nacionales y multinacionales) juegan un papel cada vez más decisivo.

II. Panorama internacional

1. Primeramente, es importe establecer que en el ámbito internacional se ha reconocido la importancia de que los países adopten medidas penales y de otra naturaleza, adecuadas para combatir el lavado de dinero y sancionar penalmente tanto a personas físicas como morales. Así se encuentra establecido en las “cuarenta recomendaciones” del Grupo de Acción sobre el lavado de activos (Gafi) del 20 de junio de 2003. El apartado “A” referente a los “Sistemas Jurídicos” en el punto 2, inciso b) textualmente menciona:

“2. Los países deberán garantizar que:

“a)...

“b) Se deberá aplicar a las personas jurídicas la responsabilidad penal y, en los casos en que no sea posible, la responsabilidad civil o administrativa. Esto no debería obstaculizar a los procedimientos penales, civiles o administrativos paralelos con respecto a personas jurídicas en aquellos países que se apliquen esas formas de responsabilidad. Las personas jurídicas deberán estar sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Estas medidas se aplicarían sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas.”

México es miembro desde el año 2000 del Grupo de Acción Financiera y ha endosado dichas recomendaciones para cooperar en la lucha contra el lavado de dinero. Entre los países miembros destacan Estados Unidos, la Gran Bretaña, Australia, Francia, Japón, Portugal, Suiza, España, 3 entre otros. Cabe destacar que algunos de los países miembros del Gafi ya regulan la responsabilidad penal de las personas morales.

2. Por otro lado tenemos la “Propuesta de decisión marco del Consejo Europeo sobre la lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo” 4 que fue adoptada por la Comisión Europea el 1 de julio de 1998. Dentro de las medidas que deben aplicarse a nivel nacional destaca la implementación de la responsabilidad penal de las personas morales en su artículo 3 como sigue:

“Artículo 3. Medidas que deben adoptarse en el plano nacional

1. Los Estados miembros tipificarán como infracciones las conductas establecidas en el artículo 2. 5

2. Los Estados miembros preverán que las personas jurídicas sean sujetos penales por las infracciones previstas en el párrafo 1 cometidos en su beneficio por cualquier persona, actuando individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva en la persona jurídica.

a) basado en un poder de representación de la persona jurídica, o

b) con autoridad para tomar decisiones en beneficio de la persona jurídica, o

c) con autoridad para ejercer control en la persona jurídica.

El objetivo del instrumento antes mencionado es garantizar que el fraude en las diversas formas de medios de pago distintos del efectivo se tipifique como delito y se castigue por medio de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en todos los Estados miembros de la Unión Europea y que se introduzcan los mecanismos apropiados de cooperación para enjuiciar efectivamente a los personas físicas y morales que comentan tales delitos.

3. El aforismo societas delinquere non potest predominó, hasta hace pocos años, en el derecho penal de Europa continental. Después de la intensa discusión de los años cincuenta, parecía impensable la represión penal de las empresas, sobre todo en el ámbito germanófilo. Así, el legislador estableció, en Alemania, Austria y Suiza, sanciones específicas para las organizaciones tanto en el derecho de contravenciones (Ordungswidrigkeiten) como en el derecho penal administrativo. 6

Mediante la introducción de las figuras no penales de la responsabilidad solidaria indirecta (Austria), de la responsabilidad por el resultado (Suiza) o de multas administrativas (Alemania), se buscó respetar, el principio de culpabilidad penal. Si bien es cierto que nunca se logró hacer desaparecer completamente las diferencias, estos sistemas auxiliares fueron considerados como “los hijos menores del derecho penal”. En Austria, se fue aún más lejos mediante la introducción, en el Código penal en 1982 y 1987, de la regulación del decomiso de la empresa (§ 20 C.P.) y de la posibilidad de confiscar sus utilidades (§ 20a C.P.).

A nivel internacional, la mayoría de los países, ante el creciente poder de las grandes empresas, han recurrido a determinadas formas de represión penal. Algunos países, sobre todo anglosajones, disponen en esta materia de una larga experiencia. El viraje hacia esta dirección, en los años setenta de Japón, Corea y Holanda, se puede comprender, desde la perspectiva europea, como una pequeña concesión al espíritu de la época.

Mientras tanto, otros países, en los que se admite el principio de culpabilidad, han cambiado de orientación. Dinamarca, Noruega y Suecia, establecieron, en los años ochenta, sanciones penales específicas para las empresas consideradas especialmente peligrosas. Francia, introdujo en 1994, una responsabilidad general para las personas jurídicas, la siguió Finlandia en 1995.

Por su parte Suiza inserto en su código penal en 2007 la responsabilidad penal de la empresa y España en 2010 reconoció la responsabilidad penal de las personas morales en determinados delitos. Existen igualmente proyectos de ley en este sentido en países de Europa del Este (Lituania, Hungría, Polonia).

III. Criminalidad de la persona moral

Hay coincidencia en la doctrina respecto de que, el denominado derecho penal de la empresa, constituye una rama del derecho penal económico. 7 Se trata, sin duda, de un universo de análisis que, desde hace ya algunos años, se encuentra en ebullición; muestra de ello son los numerosos trabajos de investigación que, en la actualidad, se desarrollan.

Este interés se explica a partir del reconocimiento de que la participación de la empresa en el sistema económico la convierte en titular del rol de agente económico. 8 En este contexto, precisamente, el orden económico puede resentirse cuando las actuaciones producidas en el ámbito del mercado empresarial desbordan sus cauces legales y las líneas generales del sistema para adentrarse en prácticas no sólo de riesgo sino evidentemente lesivas en las que se pone de relieve que la utilización abusiva e incorrecta de los mecanismos de financiamiento produce beneficios ilícitos a los que la practican y lesiones o perjuicio a otros componentes de la sociedad o a terceros que con ellas se relacionan. 1

Sin dejar de reconocer las dificultades que ofrece la delimitación conceptual de esta materia, nos inclinamos por el concepto propuesto por Bernd Schünemann. Tal opción se justifica por considerar que, sobre la base de la misma, es posible inferir, con cierta claridad los ámbitos de estudio que comprende el derecho penal de la empresa. Para Schünemann el concepto de criminalidad de la empresa alude a aquellos “delitos económicos en los que por medio de una actuación para una empresa se lesionan bienes jurídicos e intereses externos, incluidos los bienes jurídicos e intereses propios de los colaboradores de la empresa”. 10

De esta manera, dos son los ámbitos respecto de los cuales puede predicarse el concepto: uno se perfila a comprender aquella criminalidad que, surgida en su seno, se proyecta al exterior a partir de la empresa (afectando intereses y bienes de terceros ajenos a ella); la otra, en cambio, aún cuando germina en la estructura societaria, sus efectos se despliegan en contra de la empresa o de los miembros de las misma. 11 O dicho en otras palabras, la distinción precedente puede reconducirse a la clásica diferenciación formulada por Schünemann: criminalidad desde la empresa y criminalidad dentro de la empresa. 12

Dos son básicamente los grupos de casos en los que se pueden clasificar las posibilidades de conexión de la persona jurídica con el fenómeno delictivo. En efecto, siguiendo a Jaime Malamud Goti, 13 podemos advertir la existencia de:

1) En primer lugar, un grupo de casos en los que el uso de la personalidad societaria constituye una modalidad especial de burlar alguna disposición legal. Se trata de hipótesis en las que la creación de la persona moral es ex profeso para la actividad delictiva, como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de aquellas corporaciones constituidas con el propósito principal de evadir obligaciones impositivas u obtener beneficios sobre una base ficticia.

2) Junto a este grupo encontramos un segundo, que se caracteriza, en cambio, porque la estructura societaria refleja una organización orientada hacia una actividad permisible como tal y de cuyo ejercicio se derivan una o varias transgresiones que pueden configurar contravenciones o delitos. Dicho en otros términos: los hechos antisociales propios de este grupo de casos presentan como característica común haber sido cometidos en el escenario que ofrece una persona jurídica, cuyo objeto societario o actividad desarrollada no resultan ilícitos.

Ambos grupos de casos exigen, para su tratamiento por parte del ordenamiento jurídico, la adopción de estrategias de muy distinto grado de complejidad que, incluso, han llevado a sostener la necesidad de construir un sistema de responsabilidad penal de la persona moral diferente de la responsabilidad que les corresponde a las personas individuales que integran los órganos de aquélla.

IV. Propuestas de regulación

1. El sistema de doble imputación en el modelo legislativo francés. Francia incorporó en su nuevo Código Penal la responsabilidad de las personas morales, con el sistema de doble imputación, en vigor a partir del 1 de marzo de 1994. Para comenzar, conviene dejar aclarado que las disposiciones que prevén esta forma de responsabilidad alcanzan tanto a la categoría de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles o comerciales, fundaciones, etc.) como a las de derecho público (por ejemplo, sindicatos), excluyéndose, en este último caso, al Estado y a las colectividades territoriales. 14

Las características del modelo legislativo francés, podemos decir que la responsabilidad es: a) acumulativa; b) especial, y c) condicionada. 15

a) Es acumulativa por cuanto la responsabilidad penal de la persona moral no excluye la responsabilidad de las personas físicas a quienes se les atribuye, sea en carácter de autor o de cómplice, el mismo hecho delictivo (artículo 121-2).

Respecto a esta primera condición, se ha considerado que, la responsabilidad de la persona moral supone siempre la actuación de una persona física. Y esta persona física debe ser un “órgano” o un “representante” de la persona moral. Por “órgano” se entenderá, por ejemplo el consejo de administración, la asamblea general, el consejo de vigilancia o el directorio de una sociedad. En tanto que, bajo el concepto de “representante” se comprende, un director general o un gerente.

b) Es también una responsabilidad especial por cuanto ella debe estar expresamente prevista por el texto de la ley (para el caso de delitos) o reglamento (cuando se trata de contravenciones) que define la infracción. Esto significa, nada menos que: es necesario para poder responsabilizar a la persona moral que, tal posibilidad haya sido prevista en el propio texto que tipifica la infracción delictual o contravencional que se quiere aplicar. Este segundo requisito se orienta a que, la concreta actuación de aquel órgano o representante de la persona jurídica se haya realizado con el propósito de obtener un beneficio para la misma.

El modelo legislativo descrito se completa, como una lógica consecuencia de la consagración de esta forma especial de imputación, con la previsión de un sistema de sanciones penales (arts. 131-37 a 131-49) adecuado a esta nueva categoría de sujetos (persona jurídica). Así, se establecen como principales penas las de: multa, disolución de la persona jurídica, colocación de la corporación bajo vigilancia judicial, cierre del establecimiento, prohibición de emisión de cheques o utilización de cartas de pago, confiscación, y publicación de la sentencia condenatoria.

c) Se trata de una responsabilidad condicionada a un doble requisito: a) la infracción debe haber sido cometida por un órgano o representante de la persona moral, y b) debe, además, haberlo realizado a cuenta de la persona moral.

2. Modelo legislativo alemán: Derecho penal administrativo. En el derecho penal alemán vigente no es posible la punibilidad de las personas morales. Sin embargo, lo cierto es que el modelo legislativo alemán se ha caracterizado por prever, desde hace tiempo, sanciones de naturaleza penal-administrativa contra la persona jurídica. En efecto, la responsabilidad de las personas morales responde, en Alemania, a un sistema estructurado a modo de parte general en el Código Contravencional Federal (OWIG). “Los principios allí sentados constituyen los presupuestos que rigen la responsabilidad contravencional de las personas morales por los hechos de sus agentes, ya sea que estos hechos importen delitos o faltas de cualquier tipo”. 16

Ello surge, claramente, sobre todo a partir de lo estatuido por el parágrafo 30 del citado cuerpo legal. Dicha norma permite, en todo caso la imposición de verdaderas consecuencias principales de carácter sancionador a la empresa como tal, en forma de multas contravencionales (“Geldbusse”). 17

De esta manera, podrá imponerse una multa a las personas jurídicas o uniones personales cuando sus órganos o representantes lesionen mediante la realización de comportamientos delictivos o contravencionales deberes de la empresa relacionados con ella o cuando han obtenido o intentado su enriquecimiento.

Se puede caracterizar el sistema establecido a partir del parágrafo 30 de la OWIG, de la siguiente manera:

La imposición de una “Geldbusse” a la empresa exige, como hecho vinculante un delito o una contravención cometidos por una persona física plenamente imputable. El círculo de autores que han cometido el hecho que sirve de referencia para imponer la multa a la persona jurídica se encuentra, de acuerdo con el derecho vigente, limitado generalmente a los órganos que están autorizados para la representación; esto es: a los miembros de tales órganos y a la personas que han sido facultadas para representar a la persona moral. El hecho que sirve de conexión debe o bien haber vulnerado deberes que incumben a la persona jurídica o asociación o bien debe haber producido o perseguido el enriquecimiento de la empresa.

Según el procedimiento que se siga en la imposición de la “Geldbusse”, debe distinguirse entre:

a) La llamada multa asociacional cumulativa, que se impone en un proceso único al autor del hecho que sirve de referencia y a la asociación de personas (parágrafo 30. I OWIG) y

b) La denominada multa asociacional aislada que, de conformidad al párrafo IV del parágrafo 30 de la OWIG, se impondrá en un proceso independiente a la empresa, siempre que no se haya incoado un proceso penal o un proceso contravencional contra el autor del hecho vinculante o, aún cuando se lo incoara, si el tribunal hubiese suspendido la imposición de la pena.

3. Doctrina española y la imposición de medidas de seguridad. En la legislación Española desde hace algunos años se reconoce la responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito del derecho penal administrativo (o Derecho Administrativo Sancionador). Como muy bien lo expresa Miguel Bajo Fernández: “En nuestro derecho, admiten la responsabilidad directa de las personas jurídicas en el orden administrativo tanto doctrina como jurisprudencia y, expresamente, así lo consagran algunas leyes (...) fundamentalmente la ley 30/1992 del 26 de noviembre sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 130 dispone: ‘sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia’ (...)” 18

Lo que ha particularizado al modelo español en esta materia es, precisamente, los esfuerzos destinados a construir una respuesta que, manteniendo firme la estructura del sistema de la teoría del delito (esto es: orientado a hechos “personales”), postula que las necesidades preventivas para combatir la criminalidad de la empresa, pueden verse satisfechas a través de la imposición de otras consecuencias jurídico - penales (distintas de la pena): las medidas de seguridad.

En este sentido se ha pronunciado Santiago Mir Puig: “La irresponsabilidad de la persona jurídica [...] no se opone, en cambio, a la posibilidad de que la misma quede sujeta a medidas de seguridad y a la responsabilidad civil. La generalización y perfeccionamiento de las primeras me parece [...] el camino adecuado para neutralizar la especial peligrosidad de la delincuencia enmascarada tras una persona jurídica. Abundaré en ello añadiendo un argumento derivado de la propia esencia de penas y medidas: la pena no puede dirigirse en sentido estricto a las personas jurídicas en lugar de las físicas que tras ellas se encuentran, porque conceptualmente implica una amenaza psicológica de imposición de un mal para el caso de que se delinca, y no cabe imaginar que la persona jurídica pueda sentir el efecto de conminación psicológica alguna. Muy distintamente, la medida de seguridad requiere únicamente una peligrosidad que sí puede proceder de la utilización de una persona jurídica”. 19

Esta línea de argumentación se complementa con el reconocimiento de una llamada “peligrosidad objetiva” de la corporación; concepto con el que se alude a la probabilidad de que las estructuras e instrumentos societarios posibiliten la actuación criminal de los sujetos individuales.

Tal orientación no sólo se advierte como propuesta elaborada a partir de un sector, francamente preponderante, de la doctrina española, sino que, profundizando más la tendencia, ha llegado a ser consagrada en proyectos legislativos. Así fue, por ejemplo, en el proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980. Dicho documento, luego de sentar el principio general de que “las medidas de seguridad [...] no se podrán imponer sino a quienes hayan ejecutado un hecho previsto como delito, cuya comisión revele la peligrosidad del autor” (art. 131), admitía, no obstante, que “podrán ser sometidas a las medidas de seguridad especialmente previstas para ellas, las asociaciones, empresas o sociedades a causa de los delitos que sus directivos, mandatarios o miembros cometieron en el ejercicio de las actividades sociales o aprovechando la organización de tales entes” (artículo 132). Las medidas previstas en el artículo 153 eran: a) clausura de la empresa, sus locales o establecimientos; b) disolución de la sociedad; c) suspensión de las actividades de la sociedad o empresa, y d) prohibición de la sociedad o empresa de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se ha cometido, favorecido o encubierto el delito.

No obstante lo dicho, y con el objeto de sortear las críticas formuladas por un sector de la doctrina, tanto los proyectos posteriores al de 1980 como el nuevo Código Penal sancionado el 23 de noviembre de 1995 (y en vigor a partir del 24 de mayo de 1996), aún cuando manteniendo, en términos generales la enumeración de las medidas que establecía el artículo 153 del proyecto de 1980 le cambiaron su denominación. En efecto, ya no se habla de medidas de seguridad sino de “consecuencias accesorias”.

En diciembre de 2010 entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, entre cuyas modificaciones destaca, por la indudable incidencia que tiene la organización empresarial, el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En lo referente a la sanción, es la pena de multa, por cuotas –los ya habituales días multa- o proporcional al beneficio obtenido o al perjuicio causado. En los supuestos más graves el juez podrá acordar la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, la intervención de la persona jurídica o la prohibición de realizar aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito. A estas penas habrá que añadir, lógicamente, la indemnización de los daños ocasionados por el delito.

4. El mundo anglosajón. En el mundo anglosajón, Inglaterra y Estados Unidos, por razones más bien pragmáticas y de política criminal, han ido introduciendo de manera progresiva, desde mediados del siglo XIX, la responsabilidad penal de las personas morales. En primer lugar, para los delitos imprudentes y de omisión, luego para los « public welfare offences » y, finalmente, para toda infracción.

En la práctica, sólo se aplica fundamentalmente a la delincuencia de los negocios. Según la imagen propuesta por el Lord Justice Denning, el agente superior (órgano, etcétera) es considerado como “el cerebro” y el “alter ego” de la asociación, de manera que su actuación es también de la persona moral misma “doctrina de la identificación”. 20

Un agente subordinado, de rango inferior, no es más que “el brazo” de la entidad jurídica cuya responsabilidad penal no es pues personal sino basada en la idea de la delegación o imputación vicarious liability. Este concepto se ve alentado y reforzado por la admisión de una responsabilidad penal sin culpa o sin necesidad de probar la culpa strict liability, y esto no sólo para las agrupaciones sino también para todos los autores. La situación jurídica es semejante en Australia, donde sin embargo se reconoce primacía a la primary responsability de la corporación, mientras que en Estados Unidos prevalece la vicarious liability.

Se comprueba fácilmente que son, sobre todo, los ordenamientos jurídicos, inspirados en un pragmatismo, los que establecen la plena responsabilidad penal de las agrupaciones sin gran consideración de los obstáculos dogmáticos. Obstáculos que predominan en los países con un fuerte pensamiento dogmático penal, tales como Alemania, España, Grecia e Italia. Lo mismo sucede en los países influenciados por esta corriente de pensamiento, como es el caso de los países de América Latina, por lo que se requiere urgentemente una viraje para estar a favor de un pragmatismo y de una dogmatica penal cambiante con la realidad social en la que vivimos.

Una vez revisada la regulación sobre la responsabilidad penal sobre las personas morales en el ámbito internacional, es claro advertir que nuestro país adolece de un marco normativo en la materia, por lo que es necesario crearlo con el objetivo de sancionar aquellas conductas delictivas realizadas por las personas jurídicas, puesto que una organización que se estructura de tal manera que favorece o se aprovecha del lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y el cohecho, no puede quedar inmune a las sanciones penales, con independencia de la responsabilidad que les corresponde a las personas físicas que deciden y ejecutan actos delictivos a través de la persona moral. Por lo antes expuesto propongo a su consideración el siguiente

Decreto que adiciona los artículos 13 Bis, 24 Bis, 39 Bis, 41 Bis, 50 Ter, 50 Quárter y 76 Bis, al Código Penal Federal

A cargo del diputado Josué Cirino Valdés Huezo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales que contravengan el contenido de esta iniciativa quedarán sin efecto a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 Es una locución latina que significa “las sociedades no pueden delinquir”, utilizada en Derecho penal para referirse a un principio clásico sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Según este principio, una persona jurídica no puede cometer delitos, pues carecen de voluntad (elemento subjetivo) que abarque el dolo en sus actuaciones. De esta forma, a las personas jurídicas no pueden imponérsele penas, entendidas como las consecuencias jurídico-penales clásicas, más graves que otras sanciones.

2 Tiedemann, Klaus (1997). “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas” Anuario de Derecho Penal 96, Lima.

3 Ver http://www.fatf-gafi.org/document/19/0,3746,en_32250379_32236869_360994 75_1_1_1_1,00.html

4 Ver De la Fuente Rodríguez, Jesús, Delitos Financieros. Teoría y Casos Prácticos, Editorial Porrúa, México 2010, p. 222.

5 Artículo 2. Descripción de conductas. Las medidas establecidas en los artículos 3 a 6 se refieren a los siguientes tipos de conductas dolosas: a) apropiación indebida de un instrumento de pago; b) falsificación o alteración de un instrumento de pago; c) manipulación, no autorizada por el tenedor, de un instrumento de pago; d) posesión de un instrumento de pago sustraído, falso o alterado; e) utilización de un instrumento de pago sustraído, falso o alterado; o aceptación de un pago hecho en dichas circunstancias; f) utilización no autorizada de datos identificativos para iniciar o tramitar una operación de pago; g) utilización de datos identificativos ficticios para iniciar o tramitar una operación de pago; h) manipulación de datos relevantes, incluida la información relativa a cuentas, u otros datos identificativos, para iniciar o tramitar una operación de pago; i) utilización no autorizada de datos identificativos para iniciar o tramitar una operación de pago; j) fabricación, manejo, posesión o uso sin autorización de equipos específicamente adaptados o elementos de instrumentos de pago con el fin de -fabricar o alterar cualquier instrumento de pago o parte de él; -cometer los fraudes descritos en los apartados f) a i); Las medidas contempladas en el párrafo primero corresponderán asimismo a la participación como cómplice o instigador, u obtención, a sabiendas, de un valor o provecho pecuniario de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

6 Ver Günter Heine, La responsabilidad Penal de las Empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales, Editorial Lima, Lima, 1996

7 Ver Terradillos Bosco, Juan, Derecho Penal de la Empresa, Editorial Trotta, Madrid, 1955, p. 11.

La doctrina ha enfatizado las graves dificultades que se presentan al momento de tratar de precisar el concepto de derecho penal económico. En términos generales, sin embargo, los autores concuerdan respecto a que este concepto irá en consonancia con la correspondiente estructura social y grado de evolución económica del Estado que ha generado sus normas.

8 Ver García Cavero, Percy, La responsabilidad penal del administrador de hecho de la empresa: criterios de imputación, Editorial Bosch, Barcelona, 1999.

9 Ver Jufresa Patau y otros, Los delitos societarios, en “AA. VV, Delitos societarios, de la receptación y contra la hacienda pública”, editorial Bosch, Barcelona 1998, p. 13-14.

10 Ver Schünemann, Bernd, Cuestiones básicas de dogmática jurídico-penal y la política criminal acerca de la criminalidad de empresa, en “Anuario de Derecho Penal y Ciencias penales”, 1998-II, Madrid, p. 531.

11 Realiza esta distinción José de Faría Costa, La responsabilidad jurídico penal de la empresa y de sus órganos (o una reflexión sobre la alteridad en las personas colectivas a la luz del derecho penal), en “J.M Silva Sánchez (Edición española) - B. Schünemann- J De Figueiredo Días (coordinadores), Fundamentos de un sistema europeo del derecho penal”, Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1995, páginas 429-430.

12 Shünemann, obra citada.

13 Malamud Goti, Jaime, Política criminal de la empresa. Cuestiones alternativas, Editorial Hammurabi, Madrid, 1983, p. 31.

14 Según el art. 72 de la Constitución francesa de 1958, las “colectividades territoriales” (unidad básica de la división política territorial) de la República son: los municipios, los departamentos y los territorios de ultramar. Según el mismo texto constitucional, queda reservada a una ley la creación de cualquier nueva “colectividad” no comprendida entre las enumeradas precedentemente.

15 Poncela, Pirette, Nouveau Code Pénal: Livere I. Dispositions generals , Reveu de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, N. 3, julio-septiembre de 1993.

16 Jaime Malamud Goti, “Las penalidades a sociedades y sus directivos por el hecho del agente (dos modelos del derecho comparado: la República Federal Alemana y los Estados Unidos)”, Doctrina Penal, año 3, 1980, p. 555

17 Cesano, José Daniel, La multa como sanción del derecho penal común: realidades y perspectivas, Editorial Alveroni, Córdoba, 1995. La “geldbusse” ha sido diferenciada siempre de la “Geldstrafe” o multa penal. La primera corresponde al ámbito de derecho contravencional, la segunda a la esfera del derecho penal propiamente dicho.

18 Bajo Fernández, Miguel, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo español , en Mir Puig- Luzón Peña (coordinadores), “Responsabilidad Penal de las Empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto, Editorial J.M. Bosch, Barcelona 1996.

19 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, quinta edición, Editorial Promociones y Publicaciones Universitarias, Madrid, 1998.

20 Ver Tiedemann, Klaus (1997). “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Anuario de Derecho Penal 96, Lima.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputado Josué Valdés Huezo (rúbrica)

Que expide la Ley General de Identidad de las Personas, a cargo de Yolanda de la Torre Valdez y suscrita por Pablo Escudero Morales, diputados de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM, respectivamente

La suscrita, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, expone ante pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide La Ley General de Identidad de las Personas. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La regulación de los mecanismos de registro y control de los elementos informativos sobre la identidad de las personas ha sido un aspecto que ha ocupado la atención del constituyente permanente, de manera especial durante el periodo reciente, que va del 20 del julio de 2007, cuando se adicionó un segundo párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al 1o. de junio de 2009, cuando el propio constituyente permanente adicionó un párrafo segundo al artículo 16 de la propia Carta Magna. En un periodo intermedio, el 18 de junio de 2008, se modificó el artículo 20 constitucional, a efecto de incluir, dentro de las garantías de las víctimas del delito, la protección de sus datos personales.

De manera que queda claro que el constituyente permanente ha puesto especial énfasis en establecer normas fundamentales, destinadas a la protección de los datos personales.

Sin duda, el texto del segundo párrafo del artículo 16 constitucional es la norma que mejor refleja la voluntad del órgano revisor de la Constitución por mantener el derecho de las personas a preservar el control de la información sobre sus datos personales, por lo que procede tener presente su texto: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos...”

Es claro, entonces, que las personas tienen el derecho individual de custodia y resguardo de sus datos de identificación personal y que el estado está obligado, no sólo a respetar ese derecho, sino a velar por su protección y salvaguarda.

El derecho a la protección y salvaguarda de la información de identificación de las personas, no sólo debe preservarse, sino que se debe de asegurar que, como derecho individual que es, cada persona pueda, a partir de ellos, poder acreditar su identidad, como un rasgo distintivo de los demás miembros de la sociedad y, a partir de esta identificación única, poder interactuar, ejerciendo sus derechos y cumpliendo con sus obligaciones en el desarrollo cotidiano de sus actividades.

Preguntarse quiénes somos es un tema de carácter filosófico, pero preguntarse cómo nos identificamos y cómo ejercemos nuestros derechos, a partir del reconocimiento que la sociedad entera, particulares y autoridades, haga de nuestra identidad, es un tema jurídico que durante las décadas recientes, ha sido materia de especial atención en las políticas de los estados modernos, entre otras razones, porque aunado al incremento del número de actos públicos en los que un individuo tiene que participar se encuentra el desarrollo de las tecnologías, que han hecho que el tema de la identidad se revise, a fin de aprovechar las herramientas del avance tecnológico y lograr mejores sistemas de identificación de las personas, tratando de evitar errores e imprecisiones derivados de las homonimias y de otros aspectos que igualmente pueden inducir a errores en la identificación cierta e indubitable de las personas. Al mismo tiempo, han surgido conductas y fenómenos sociales que permiten el cambio de identidad o bien su manipulación, como un mecanismo de torcer la ley y evitar ser llevados ante las autoridades judiciales, a fin de recibir las sanciones que determina la ley, por la comisión de ilícitos relacionados con la alteración de la identidad.

En México se utilizan diferentes documentos oficiales relacionados con la identificación de las personas como son el pasaporte, la clave única de registro poblacional (curp), el acta de nacimiento, la credencial para votar, la cédula profesional, la licencia para conducir, amén de una variada serie de identificaciones específicas para ciertos sectores de la población, como la de los adultos mayores y derechohabientes de los sistemas de seguridad social, entre otros, lo que contribuye a generar un ambiente de incertidumbre legal respecto de la identidad de las personas, pues esta gran variedad de documentos, no ofrece la certeza de cuál es el documento que deberá utilizarse, o que podrá ser aceptado, para la realización de un trámite. Las posibilidades de identificación son tan amplias que se abre la opción, para las personas y para las autoridades de exigir, indiscriminadamente o un documento en específico, o bien de requerir información que, no necesariamente reportan los distintos documentos.

Aparte de esta confusión y del estado de incertidumbre jurídica que propicia, el costo financiero que representa el contar con diversos documentos de identidad personal, resulta demasiado elevado, tanto para el erario público, como para las personas, que se ven obligadas a obtener diversos documentos de identidad personal, para tener la seguridad de que podrán identificarse, a satisfacción de quien les pida acreditar su identidad.

Este tipo de circunstancias ha dificultado el debido cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a los ciudadanos la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, obligación que se ha regulado, de manera imprecisa, en la Ley General de Población, así como en otros cuerpos normativos como el Reglamento de Pasaportes, que establecen otros instrumentos de identificación personal, a pesar de que sus disposiciones puedan resultar contrarias a las contenidas en la ley especial.

Es así que la ley establece que tanto el Registro Nacional de Ciudadanos, como la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el estado a través de la Secretaría de Gobernación. Sin embargo, ha quedado claro que las disposiciones de la ley en vigor no han sido suficientes para resolver, con la claridad y transparencia requeridas, la regulación de los instrumentos de identidad personal.

El 23 de octubre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública federal de la Clave Única de Registro de Población (curp) con la cual se buscó ordenar, a través de una clave individual exclusiva –de uso general en todos los registros públicos federales y locales– los archivos y registros de los mexicanos, adoptándose como un elemento indispensable para la conformación y el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos, del Registro de Menores de Edad y del Padrón de Mexicanos Residentes en el Extranjero, todos ellos, como elementos de refuerzo del Registro Nacional de Población.

Si bien es cierto que, con el establecimiento de la curp se avanzó en el sistema público de identificación de las personas, no resultó un instrumento suficiente para su plena identificación, ya que su contenido se limita a recopilar información sobre las personas, sin lograr el propósito de identificarlas.

Por otra parte, el 30 de junio de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se da a conocer el Programa para el Establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la Expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana, cuyo objetivo principal era el de “Establecer y operar un sistema integral en materia de registro nacional ciudadano, con los datos fehacientes de la identidad de los mexicanos que reúnan los requisitos señalados por el artículo 34 constitucional residentes en el país, que permita la expedición de un documento oficial con valor jurídico como medio de identificación ante todas las autoridades mexicanas asentadas en el país o en el extranjero y ante las personas físicas y morales en el territorio nacional, para garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

Desde luego, es preciso reconocer que el objetivo que se propuso este programa nacional sigue siendo válido, como válidos son los elementos que contemplaba reunir, a fin de acreditar la identidad de las personas. Sin embargo, los esfuerzos administrativos en el cabal cumplimiento del programa a que aquí se hace referencia, no se culminaron y el cumplimiento de sus propósitos quedó trunco.

De ahí que, a la fecha, los ciudadanos mexicanos no contemos con un instrumento público único, que sirva para identificarnos y que esta importante responsabilidad gubernamental esté aún pendiente.

Por lo que se refiere al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población que fue expedido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2011, en donde se dispuso la reforma a los artículos 47 inciso i), 54 inciso g), 59, 62 y 63, de este ordenamiento estableciendo de manera general que los datos que conforman el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad incluirá las huellas dactilares y la imagen del iris, que representa información confidencial de las personas y cuyo acopio, general y obligatorio, por parte de la autoridad gubernamental, no parece estar plenamente justificada, toda vez que en el propio Decreto no se incluyen los argumentos sólidos y convincentes que justifiquen sustraer esta información confidencial, a todos los mexicanos, sin acompañar esta medida, de los mecanismos de seguridad, resguardo y custodia necesarios, para garantizar a las personas la tranquilidad de que esta información, sobre su identidad, no será objeto de usos contrarios al exclusivo propósito de disponer de información suficiente y necesaria para la identificación de las personas.

Por otra parte, se adicionó al propio Reglamento de la Ley General de Población, un párrafo a su artículo 52 en el mismo sentido. Este artículo hace referencia a los datos y elementos que deberá contener la cédula de identidad personal.

Derivado de las reformas y adiciones antes mencionadas, el gobierno federal inició los trámites para la expedición de la cédula de identidad, determinando que las primeras que se elaborarían serían para los menores de entre cuatro y 17 años de edad. Sorprendentemente la instrumentación de este nuevo programa se inició de inmediato, a partir del 14 de marzo de 2011.

La iniciativa que ahora se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, prevé que el registro general de población continúe haciéndose cargo del registro nacional de menores de edad, del registro nacional de ciudadanos y de la expedición de la cédula de identidad nacional.

Para tal efecto la iniciativa con proyecto de Ley General de Identidad de las Personas, consta de cinco capítulos en los que se contemplan disposiciones generales; el registro nacional de menores de edad; el registro nacional de ciudadanos; de la cédula de identidad nacional; el instituto nacional de población y sanciones.

En el primer capítulo, de manera general, se hace referencia que la ley reglamenta de la fracción I del artículo 36, así como el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en la república. Establece que tiene por objeto regular los mecanismos y procedimientos de identificación de las personas residentes en el país. De ahí que el gobierno federal deberá emprender una serie de acciones, a fin de integrar el registro nacional de las personas, definiendo, con una gran precisión y justificación, los elementos que constituyen la identidad de las personas que viven en el país.

Las disposiciones de esta iniciativa, fijan los elementos que constituyen la identidad de las personas, como un elemento que permite distinguirlas del resto de la población, siendo éstos: apellido paterno, apellido materno y nombre (s); lugar y fecha de nacimiento; edad; sexo; tipo de sangre; nacionalidad (es); ocupación; patrón del iris ocular, huella dactilar, y los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del padre y de la madre.

La inclusión del patrón del iris ocular, como elemento de identidad, proporcionará, entre otras ventajas, las siguientes: estabilidad frente a cambios originados por accidentes; la captura no invasiva de la información que proporciona el iris, así como su unicidad, y la imposible falsificación de dicha información, salvo la realización de operaciones quirúrgicas que podrían dañar severamente la visión.

Se prevé que la Secretaría de Gobernación, como dependencia del Ejecutivo federal responsable de dicho registro nacional, por conducto del instituto nacional de población, cuya creación dispone, la propia iniciativa, como organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, para resolver los asuntos de su competencia es responsable de fijar las reglas y políticas administrativas del registro nacional de población, el cual se integra por el registro nacional de menores de edad, el registro nacional de ciudadanos y el catálogo de extranjeros residentes en la República Mexicana.

Es importante destacar, que se deja asentada la obligación de que al nacimiento de cada persona, deberá inscribírsele en el registro nacional de población, previéndose que todos los centros de salud, del sistema nacional, deberán coordinarse con las autoridades del registro nacional, para ofrecer el servicio público de registro obligatorio de los recién nacidos, de manera gratuita y universal lo que permitirá llevar un control más estricto de la población, así como también registrar cuando se dé algún deceso.

Si bien es cierto que es responsabilidad del instituto nacional de población el correcto funcionamiento del registro nacional, también lo es que requiere del auxilio y corresponsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal para lograr su cometido, por lo que se incluye la previsión de que la autoridad nacional establezca, con las autoridades locales y del Distrito Federal, los mecanismos de coordinación necesarios, a fin de integrar servicios del Registro Civil al del registro nacional de población, de manera que sus servicios estén al alcance de absolutamente toda la población. Se trata de un registro que debe ser accesible a todos los mexicanos.

En los capítulos segundo y tercero se prevé lo relativo al registro nacional de menores de edad y al registro nacional de ciudadanos. En el primer caso se establece la obligación de los padres de inscribir a sus hijos en el registro, en la fecha de su nacimiento y hasta 72 horas después de dicho acontecimiento, de esta manera se busca disponer de toda la información de identidad de cada recién nacido y asegurar, al mismo tiempo que ambos padres, puedan ejercer sus derechos, frente a sus hijos, así como que se facilite la exigibilidad, a ambos padres, en el cumplimiento de sus obligaciones, frente a ellos mismos. Se espera que este tipo de medidas contribuya a disminuir el enorme y creciente problema de hijos sin padre, que es el origen de serios problemas, no sólo de identidad, sino de acceso a servicios públicos y privados, así como de padres que evitan impunemente el cabal cumplimiento de sus obligaciones parentales.

El registro de los ciudadanos queda como una obligación a cargo de los mayores de edad, pudiendo cumplimentarla, desde seis meses antes de alcanzar la mayoría de edad y hasta seis meses posteriores.

En el capítulo relativo al registro nacional de ciudadanos se establece la previsión que los mexicanos residentes en el extranjero deberán notificar a las embajadas o consulados sobre su residencia temporal, en un domicilio extranjero, lo que permitirá brindar, de manera más eficiente servicios de apoyo y localización a los mexicanos que residen temporalmente fuera del país.

Con este conjunto de nuevas disposiciones se busca alcanzar el objetivo de finalmente dotar a cada mexicano, desde el momento mismo de su nacimiento de un documento oficial único y gratuito de identidad, renovable periódicamente que deberá brindar los elementos necesarios para que todos podamos identificarnos de manera ágil, cierta y fehaciente, frente a autoridades y particulares, brindando, por primera vez, en la historia de este país, la certeza jurídica, a todos de saber quiénes somos y ante quién estamos tratando, certeza que es soporte para el desarrollo normal y cotidiano de la vida de cada persona, al tiempo que arroja información de la que se pueden beneficiar los sistemas de administración y procuración de justicia, no sólo en el ámbito penal, sino también administrativo, civil, mercantil y laboral.

Por ello, la cédula de identidad nacional deberá ser obligatoria, única, intransferible y gratuita y el mal uso que pudiera llegarse a hacer de la misma, constituirá un delito que será sancionado en los términos previstos por el Código Penal federal. Su vigencia será de 10 años, debiéndose renovar al transcurrir dicho término.

Corresponderá al instituto nacional de población garantizar el debido resguardo, custodia y acceso a la información relativa a la identidad de las personas, así como de la expedición de la cédula de identidad nacional, documento oficial de identificación, para ello deberá auxiliarse de los sistemas tecnológicos disponibles, más avanzados a fin de poder proporcionar a la población un servicio rápido y eficiente.

Para tal efecto, se establece en el artículo 19 qué información contendrá la cédula de identidad que estará a la vista para permitir la plena identificación de la persona, y cuál se albergará en el chip de seguridad que se insertará en la misma. De esta manera se salvaguardarán los datos confidenciales de toda persona, mismos que sólo serán accesibles para un tercero por mandato judicial o del instituto nacional de población.

Por otra parte, el instituto nacional de población proporcionará la información necesaria del registro nacional de ciudadanos, al Instituto Federal Electoral (IFE) para la integración de los instrumentos electorales, entre los cuales se encuentra la expedición de la credencial para votar, misma que servirá únicamente para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio, ya que carece de un marco legal preciso para que produzca efectos de acreditación de la personalidad, con lo que se contribuye a alcanzar el objetivo de contar con un único instrumento de identidad de las personas con el consecuente ahorro de recursos administrativos y financieros.

Se pretende que ningún recién nacido salga de las instituciones y establecimientos del sistema nacional de salud, sin su cédula de identidad nacional, para ello se deberá contar con la infraestructura administrativa, jurídica y física necesaria para el cumplimiento de este propósito, que, de esta forma aparece como un objetivo viable y alcanzable, en beneficio de todos los mexicanos, sin poner en riesgo, sino al contrario, ninguno de sus derechos individuales.

A fin de evitar que los padres se desentiendan de sus hijos recién nacidos, se prevé la obligatoriedad de que tanto la madre como el padre proporcionen recíprocamente sus datos de identidad necesarios para la expedición de la cédula, en caso de que alguno de los dos no asistiere, corresponderá al otro proporcionar la información necesaria, en el caso de negativa se harán acreedores a una sanción. Con esta previsión se pretende evitar la irresponsabilidad en que llegan a incurrir algunos padres quienes se concretan a engendrar sin hacerse cargo de la responsabilidad personal y social que representa el ser procreador de un nuevo mexicano.

En el capítulo quinto se desarrolla lo relativo al instituto nacional de población del cual ya se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, al señalar que será éste el responsable del registro nacional de población.

La naturaleza jurídica de este instituto es la de un organismo público descentralizado dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión, debiendo adoptar sus decisiones con plena independencia y bajo los principios de eficacia, eficiencia y legalidad.

Con la creación de este instituto se pretende aligerar la carga de trabajo que tiene la Secretaría de Gobernación, al ser un nuevo ente especializado, el responsable de que efectivamente funcionen tanto los registros nacionales de menores de edad y el de ciudadanos, como de la expedición de las cédulas de identidad nacional.

La administración del instituto nacional de población estará a cargo de una junta de gobierno y de un director general, nombrado este último por la Cámara de Diputados, a propuesta del presidente de la República.

La integración de la junta gobierno estará a cargo de los titulares de las Secretarías de Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; de la del Trabajo y Previsión Social y, de Salud, así como de los titulares del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos, y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Por último, el capítulo sexto establece las sanciones a las que se harán acreedores tanto los servidores públicos, como los particulares que incumplan o violenten las disposiciones de esta ley.

Es importante acotar que el expedir un solo documento de identidad y de acreditación de la personalidad, generará certeza, eficiencia administrativa y optimizará los costos de su elaboración, administración y distribución.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley General de Identidad de las Personas .

Artículo Único. Se expide la Ley General de Identidad de las Personas, para quedar como sigue:

Ley General de Identidad de las Personas

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley, reglamenta la fracción I del artículo 36, así como el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público y de observancia general en la República Mexicana, tiene por objeto la regulación de los mecanismos y procedimientos de identificación de las personas residentes en el país y de los nacionales que residen en el extranjero.

Artículo 2. La identidad de las personas está constituida por los rasgos que permiten distinguir a cada una de ellas, del resto de la población y está definida por:

I. Apellido del padre;

II. Apellido de la madre;

III. Nombre (s);

IV. Lugar de nacimiento;

V. Edad;

VI. Sexo;

VII. Tipo de sangre;

VIII. Nacionalidad (es);

IX. Ocupación;

X. Patrón del Iris Ocular;

XI: Huella dactilar, y

XII. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del padre y de la madre.

Artículo 3. La Secretaría de Gobernación, por conducto del instituto nacional de población, es responsable de fijar, sobre las bases que establece la presente ley, las reglas y políticas administrativas de operación del registro nacional de población.

Artículo 4. El registro nacional de población tiene como función identificar a cada uno de los mexicanos y expedir las constancias correspondientes.

Artículo 5. En el registro nacional de población se inscribirá:

I. A los mexicanos, mediante el registro nacional de menores de edad y el registro nacional de ciudadanos, y

II. A los extranjeros, a través del catálogo de los extranjeros residentes en la República Mexicana.

Artículo 6. El registro nacional de menores de edad, se conforma con los elementos de identidad de los mexicanos menores de 18 años.

Artículo 7. El registro nacional de ciudadanos se integra con los elementos de identidad de los mexicanos mayores de edad.

Artículo 8. El catálogo de los extranjeros residentes temporalmente en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio que recabe la Secretaría de Gobernación, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 9. Al nacimiento de cada persona, obligatoriamente, deberá inscribírsele en el registro nacional de población aportando el (los) responsable(s) los elementos de identidad correspondientes, a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

Artículo 10. Las autoridades federales, estatales y municipales contribuirán a la integración del registro nacional de población. Al efecto, el instituto nacional de población establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de los estados y del Distrito Federal, para recabar la información correspondiente de los recién nacidos, de las personas que no cuenten con su cédula de identidad, así como de las defunciones, a fin de mantener permanentemente actualizado el registro nacional de población.

El instituto nacional de población en coordinación con las autoridades de los estados y del Distrito Federal prestará, tanto en sus oficinas como en todas las instituciones y establecimientos del sistema Nacional de Salud, el servicio de inscripción de los elementos de identidad de las personas en el registro nacional de población.

Las autoridades estatales serán responsables de la veracidad y oportunidad de la información que aporten sobre la identidad de las personas.

Artículo 11. Las autoridades judiciales deberán informar al instituto nacional de población y al Instituto Federal Electoral, cuando corresponda, sobre las resoluciones que afecten el ejercicio de los derechos ciudadanos, los de los menores y, en general, sobre todas aquellas situaciones que impliquen la modificación de los elementos de identidad y capacidad de la persona.

Artículo 12. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación y al instituto nacional de población, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que tramite. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al registro nacional de población.

Artículo 13. Las autoridades estatales informarán al instituto nacional de población sobre los decesos de las personas dentro del término de 72 horas, después de expedida el acta correspondiente.

Capítulo IIRegistro Nacional de Menores de Edad

Artículo 14. La inscripción y actualización de datos en el registro nacional de menores de edad son servicios de orden público e interés general, cuya prestación es universal, gratuita e inmediata a través del instituto nacional de población.

Artículo 15. Los padres y tutores de los menores de edad deberán inscribir a sus hijos y pupilos en el registro nacional de menores de edad y obtener la correspondiente cédula de identidad nacional, a partir de la fecha de su nacimiento y hasta 72 horas después de dicho suceso. Vencido dicho término se considerará que el trámite es extemporáneo y se aplicarán las sanciones correspondientes.

Las instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud deberán contar con la infraestructura necesaria para que coadyuven con el instituto nacional de población en la expedición de las cédulas de identidad del menor, a todos los recién nacidos, que reciban en sus locales, bajo los lineamientos que el mismo i nstituto determine.

La omisión o tramitación extemporánea, así como el hecho de proporcionar datos falsos, dará lugar a la aplicación de sanciones.

Capítulo IIIRegistro Nacional de Ciudadanos

Artículo 16. La inscripción y actualización de datos en el registro nacional de ciudadanos son servicios de orden público e interés general, cuya prestación es universal, gratuita e inmediata a través del instituto nacional de población.

Artículo 17. Los mexicanos mayores de edad están obligados a tramitar su inscripción en el registro nacional de ciudadanos y a obtener su cédula de identidad ciudadana.

Dicho trámite lo podrán iniciar dentro de los seis meses previos a alcanzar la mayoría de edad y hasta seis meses después de alcanzada.

La omisión o tramitación extemporánea, así como el hecho de proporcionar datos falsos, dará lugar a la aplicación de sanciones.

Artículo 18. Los mexicanos residentes en el extranjero deberán notificar a las embajadas o consulados sobre su residencia temporal.

Capítulo IVDe la Cédula de Identidad Nacional

Artículo 19. La cédula de identidad nacional tendrá una vigencia de 10 años y contendrá los siguientes datos:

I. Nombre (s) y apellidos;

II. Domicilio;

III. Fotografía del titular;

IV. Número de cédula;

V. Fecha de expedición:

VI. Periodo de vigencia, y

VII. Firma. En el caso de los menores de edad, la madre o el padre escribirá el nombre del menor.

Los datos contenidos en el artículo 2, así como la clave única de registro de población del padre y de la madre, estarán almacenados en el chip de seguridad que contendrá la tarjeta.

Artículo 20. La cédula de identidad nacional constituye el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre la identidad de las personas; es personal, intransferible, universal, obligatoria, única y gratuita.

Los menores de edad y los ciudadanos deberán contar, respectivamente, con cédula de identidad de menores y con cédula de identidad ciudadana.

Las reposiciones de la cédula de identidad nacional causarán los derechos que establezcan las leyes aplicables.

Cualquier mal uso de la cédula de identidad nacional o el uso de ésta por un tercero, será sancionado en los términos previstos por esta ley.

Artículo 21. La cédula de identidad nacional es el único medio reconocido por la ley para identificar a las personas.

Artículo 22.- El instituto nacional de población es la autoridad responsable del resguardo de la información sobre la identidad de las personas.

El instituto nacional de población deberá asegurarse que la recopilación, transmisión y resguardo de la información relativa a la identidad de las personas se lleve a cabo a través de los sistemas de administración y control de datos más avanzados que permita la tecnología en el país, verificando que también los estados y municipios cuenten con la infraestructura necesaria para tal efecto.

Artículo 23. Los responsables de las instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud deberán asegurarse que todos los recién nacidos que sean recibidos en sus instalaciones abandonen las mismas con la correspondiente cédula de identidad nacional.

Artículo 24. Es obligación de los padres tramitar conjuntamente la cédula de identidad nacional de sus hijos.

Cuando el padre o la madre acudan a tramitar personalmente la cédula de identidad nacional de sus hijos, quien comparezca deberá proporcionar la información de identidad del ausente, justificando la razón de dicha ausencia.

La no comparecencia del padre o de la madre a la tramitación de la cédula de identidad nacional del menor, no será causa para negar su expedición.

A falta de padres los abuelos maternos y, en su defecto, los paternos, tienen la obligación de tramitarla.

Artículo 25. El particular o responsable de la casa de asistencia pública o privada que encuentre a un menor expósito o abandonado en la calle o expuesto en su propiedad, deberá presentarlo al juez de Registro Civil, debiendo declarar el día y lugar donde lo hubiere hallado, dándose además intervención al Ministerio Público.

El juez de Registro Civil informará de esta situación al instituto nacional de población, a efecto de que se disponga la expedición de la cédula de identidad correspondiente.

Artículo 26. Cualquier información falsa o alterada que impida la cabal identificación de las personas, hará a quien la proporcione sujeto de las sanciones que establezca la ley.

El instituto nacional de población podrá hacer uso de cualquier mecanismo, instrumento o procedimiento, así como ejercer las acciones necesarias para allegarse de los datos fehacientes que permitan identificar a las personas. El costo de dichos procedimientos correrá a cargo de quien los origine.

Artículo 27. Para el ejercicio del derecho a la identidad, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, estado y sociedad;

II. El de salvaguarda y protección de los datos personales, conforme a la normatividad aplicable;

III. El de asegurar una identidad legal, que debe de coincidir con la identidad biológica, y

IV. El de objetividad, imparcialidad, veracidad e independencia.

Artículo 28. La custodia de la cédula de identidad nacional de los menores de edad, es obligación de los padres y tutores.

En el caso de los mayores de edad corresponde al titular de la cédula de identidad nacional su custodia y conservación.

Artículo 29. La cédula de identidad nacional deberá renovarse:

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia, la cual será de 10 años;

II. Cuando esté deteriorada por su uso;

III. Cuando la persona cambie de domicilio;

IV. Cuando la persona cambie de estado civil, dentro de los 30 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de la resolución administrativa o judicial correspondiente;

V. Cuando los rasgos físicos de la persona cambien de tal suerte que no correspondan con los de la fotografía que porta la cédula, y

VI. En caso de los menores de edad al cumplir el primer año de vida, a los 5 y a los 10 años.

En todos los casos, el portador deberá devolver la cédula de identidad nacional anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 30. Cuando por cualquier causa la persona carezca de su cédula de identidad nacional, deberá notificar al instituto nacional de población las razones de dicha situación y tramitar la expedición o reposición correspondiente.

Artículo 31. El instituto nacional de población proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del registro nacional de ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Capítulo VDel resguardo de la información

Artículo 32. El instituto nacional de población deberá garantizar la protección, resguardo y salvaguarda de la información que obre en sus registros, evitando el mal uso y divulgación de la misma con cualquier propósito distinto al de sus funciones.

Para ello el instituto implementará las medidas de protección y resguardo que los avances de la ciencia y tecnología permitan en materia de seguridad de información confidencial.

Artículo 33. El instituto sólo podrá proporcionar información de sus archivos mediante mandato judicial o de autoridad competente que funde y motive su solicitud, garantizando en todo caso, el respeto al derecho de salvaguarda que consagra el párrafo segundo del artículo 16 constitucional.

Capítulo VDel Instituto Nacional de Población

Sección Primera
Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 34. El instituto nacional de población, en adelante el instituto, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación con personalidad jurídica y patrimonio propio. Para el desarrollo de sus atribuciones, el instituto gozará de autonomía técnica y de gestión.

Para el ejercicio de sus funciones el instituto adoptará sus decisiones con plena independencia y bajo los principios de eficacia, eficiencia y legalidad.

Artículo 35. El instituto tiene como finalidades:

I. Llevar a cabo las acciones conducentes para registrar a las personas que integran la población del país, con la información que permita certificar y acreditar fehacientemente su identidad;

II. Formular y promover políticas públicas para el registro de la población;

III. Integrar el registro nacional de población;

IV. Inscribir a los mexicanos menores de edad en el registro nacional de menores de edad;

V. Inscribir a los mexicanos mayores de edad en el registro nacional de ciudadanos;

VI. Expedir las cédulas de identidad de menores de edad y las cédulas de identidad de ciudadanos;

VII. Coordinar sus acciones con las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, para la debida integración del registro nacional de población, y

VIII. Las demás que fijen las leyes.

Artículo 36. El domicilio del instituto es la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 37. El patrimonio del instituto se integrará con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección segunda
De las atribuciones

Artículo 38. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. organizar y operar el registro nacional de población, inscribiendo en él a los individuos nacionales y extranjeros residentes en el país;

II. Levantar el registro de los mexicanos residentes en el extranjero;

III. Expedir la cédula de identidad nacional, siendo para los menores de edad la cédula de identidad de menores y para los ciudadanos la cédula de identidad ciudadana;

IV. Establecer las normas, métodos y procedimientos técnicos del registro nacional de población;

V. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para registrar a cada una de las personas que integran la población del país;

VI. Verificar la adopción de medidas y programas para llevar a cabo el registro de la población;

VII. Implementar y garantizar las medidas de seguridad y custodia de la información que se integra en el registro nacional de población;

VIII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que considere convenientes;

IX. Difundir los compromisos asumidos por el estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno;

X. Difundir y promover contenidos en los medios de comunicación relativos a la importancia del registro de población y su actualización permanente;

XI. Apoyar, a iniciativa del interesado, la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en la ley de la materia u otras disposiciones legales;

XII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas.

XIII. Promover y participar en reuniones internacionales en materia de población;

XIV. Promover la suscripción de convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia, y

XV. Las demás establecidas en la ley, en su estatuto orgánico y demás disposiciones aplicables.

Sección tercera
De los órganos de administración.

Artículo 39. La administración del instituto corresponde a:

I. La junta de gobierno, y

II. El director general del instituto.

Artículo 40. La junta de gobierno, órgano supremo de dirección del instituto, estará integrada por nueve miembros:

I. El titular de la Secretaría de Gobernación; quien la presidirá

II. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. El titular de la Secretaría de Educación Pública,

IV. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. El titular de la Secretaría de Salud;

VI. El presidente del Instituto Federal Electoral,

VII. El presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

VIII. El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y

IX. El presidente del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

Los miembros titulares deberán designar a sus respectivos suplentes quienes deberán tener el nivel inferior jerárquico inmediato.

Asimismo, la junta de gobierno podrá tener invitados con derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 41. La junta de gobierno tendrá, además de aquéllas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el estatuto orgánico del instituto, con base en la propuesta que presente el director general;

II. Instalar el servicio profesional de carrera para los servidores públicos, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal;

III. Establecer las políticas generales para la conducción del instituto con apego a la presente ley, al estatuto orgánico, al Programa Nacional de Población y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

IV. Mantener permanentemente informada a la población respecto de las acciones, avances e innovaciones que se lleven a cabo en el registro nacional de población;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el director general y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

VI. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá el director general del instituto a los Poderes de la Unión;

VII. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos del instituto que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VIII. Acordar, con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo federal, la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente facultades en el director general, salvo aquellas que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

IX. Aprobar el tabulador de salarios del Instituto;

X. Expedir y publicar un informe anual de la junta, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 42. La junta de gobierno sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el presidente de la junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la junta de gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente.

Artículo 43. El director general del instituto, será designado por la Cámara de Diputados, a propuesta del presidente de la República, misma que podrá revocar dicho nombramiento cuando a su juicio así lo considere pertinente.

Artículo 44. Durante su encargo el director general del instituto no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente y científico.

Artículo 45. El director general del instituto durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 46. El director general del instituto tendrá, además de aquéllas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la junta de gobierno el proyecto del programa del registro nacional de población;

III. Someter a la consideración de la junta de gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la junta de gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del instituto;

V. Someter a la aprobación de la junta de gobierno el proyecto de su estatuto orgánico;

VI. Proponer a la junta de gobierno la designación o remoción de los servidores públicos del instituto, que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos a éste;

VII. Ejercer la representación legal del instituto, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello, informando a la junta de gobierno sobre el ejercicio que haga de ésta facultad;

VIII. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la junta de gobierno;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del instituto, de conformidad con las normas aplicables y el consentimiento general de la junta de gobierno;

X. Proponer a la junta de gobierno el tabulador salarial del instituto, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 47. El director general será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el estatuto orgánico.

Asimismo, dicho estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al director general, en caso de ausencia. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del director general del instituto.

El director general podrá ser removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección cuarta
Del comité técnico consultivo

Artículo 48. El instituto nacional de población contará con un comité técnico consultivo cuya función fundamental será la de estudiar, analizar y asesorar a la junta directiva y someter a su consideración propuestas técnicas sobre los programas y métodos de identificación e inscripción del registro nacional de población, que permitan mejorar el desempeño del instituto y el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 49. El comité técnico consultivo deberá celebrar cuando menos dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias, a convocatoria del director general del instituto. Estará integrado por el titular del instituto nacional de población –quien fungirá como presidente–; el titular del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos –quien será el secretario-; el presidente del Instituto Nacional de Geografía e Informática y por siete personas más, de alto reconocimiento a nivel nacional, cuyas actividades se vinculen con esta materia, designadas por la Cámara de Diputados.

Las personas designadas por la Cámara de Diputados podrán recibir una remuneración máxima, equivalente a doscientos veinte salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal y el desempeño de su encargo, no les impedirá el desempeño de algún otro cargo, comisión o encargo, siempre y cuando no estén adscritos a la administración pública centralizada, ni a ningún otro poder de la federación o de los estados.

El presidente del comité podrá invitar a representantes de las entidades federativas y de los municipios y de otras organizaciones e instituciones relacionados con estos temas, así como a distinguidos especialistas en la materia, a participar en el análisis y discusión de temas específicos, relacionados con las instituciones que representen.

Sección quinta
De los órganos de vigilancia

Artículo 50. El instituto contará con una contraloría, órgano interno de control, al frente de la cual estará la persona designada en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del instituto estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El comisario acudirá con voz, pero sin voto a las sesiones de la junta de gobierno.

Artículo 51. El comisario público, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el instituto establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el instituto proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la junta de gobierno o al director general del instituto, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

Sección sexta
Prevenciones generales

Artículo 52. Para el desempeño de sus actividades, el instituto regirá sus actividades administrativas de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, seguridad, resguardo, confidencialidad y reserva.

Artículo 53. Las normas que rijan el servicio profesional de carrera en el instituto, deberán tener como objetivo la profesionalización de los trabajadores que pertenezcan a él y favorecer su permanencia, desarrollo y ascenso, conforme al estatuto que al efecto apruebe la junta de gobierno.

Artículo 54. Queda reservado a los tribunales federales el conocimiento y resolución de las controversias en que sea parte el instituto.

Sección séptimaRégimen laboral

Artículo 55. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56. Los servidores públicos del instituto deberán firmar un acuerdo de confidencialidad, mediante el cual se comprometen a no divulgar por ninguna causa ni medio la información a que tengan acceso con motivo del cumplimiento de sus funciones.

Capítulo VISanciones

Artículo 57. Los servidores públicos del instituto nacional de población serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución cuando:

I. Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos de registro de menores de edad, de ciudadanos y de mexicanos en el extranjero;

II. No expidan la cédula de identidad nacional a la persona que lo solicite, exhibiendo la documentación requerida o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida, y

III. Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a esta ley.

Artículo 58. La imposición de sanciones disciplinarias a servidores públicos en ejercicio de funciones de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a las que hubiere lugar.

Artículo 59. Los servidores públicos del instituto que incumplan con lo establecido en el acuerdo de confidencialidad, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

I. Destitución del cargo;

II. Inhabilitación temporal por un mínimo de noventa días, y

III. Multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

Si el Instituto o el titular del órgano interno de control tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Artículo 60. Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de doscientos cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal y suspensión en caso de reincidencia.

Artículo 61. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta ley y su reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa de hasta cien salarios mínimos diarios generales vigentes en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

Artículo 62. En la tramitación de la cédula de identidad nacional de un recién nacido, el padre o la madre que se niegue a proporcionar los datos de identidad del padre o la madre faltante a realizar el trámite, será sancionado con multa hasta de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 63. La persona que proporcione información falsa o alterada que impida la correcta identificación de las personas, será sancionada con privación de su libertad de uno a seis años y con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 64. La persona que lleve a cabo de manera extemporánea una inscripción, tanto en el registro nacional para menores de edad, como en el registro nacional de ciudadanos, será sancionada con multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 65. Quien usurpe la identidad de un tercero o utilice una ficticia será sancionado en los términos establecidos en el artículo 243 del Código Penal federal.

Artículo 66. La persona que sea descubierta tratando de identificarse o identificar a un tercero con una cédula de identidad nacional que no sea la suya se le castigará conforme lo establecido en el artículo 382 del Código Penal federal.

También será sancionada aquella persona que acompañe a un menor y no lleve con ella la cédula de identidad nacional del mismo, con multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 67. Será sancionado con arresto de treinta y seis horas el servidor público o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad nacional a quienes la exhiban con fines de identificarse.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los capítulos VI registro nacional de población y VII registro nacional de ciudadanos y cédula de identidad ciudadana de la Ley General de Población, así como aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Tercero. El instituto nacional de población, deberá iniciar sus funciones seis meses después de que entre en vigor la presente ley.

Cuarto. El instituto nacional de población deberá iniciar la expedición de las cédulas de identidad nacional a más tardar un año después de que inicie formalmente sus funciones, tomando en consideración que dichas cédulas constituyen el único medio reconocido por la ley para identificar a las personas.

Quinto. Los mexicanos deberán contar con su cédula de identidad nacional a más tardar tres años después de que el instituto nacional de población, haya iniciado la expedición de la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica).

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 del capítulo V de la Ley General de Salud, respecto al tamiz neonatal ampliado y al diagnóstico y tratamiento de padecimientos audiovisuales en el prematuro, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Uno de cada mil recién nacidos aparentemente normales tienen en forma latente una enfermedad de consecuencias graves e irreversibles que no se manifiestan en el nacimiento, sino más tardíamente, y que son causa de retraso mental y a veces de epilepsia, ceguera u otros trastornos graves que se manifestarán semanas o meses después.

Afortunadamente hay la posibilidad de detectar estos padecimientos a tiempo, al nacimiento cuando aún no se ha instalado el daño orgánico. Esta detección se logra mediante el tamiz neonatal. Los programas de tamiz neonatal constituyen una prioridad en la atención de los problemas de salud pública, pues desde hace más de cuatro décadas el tamizaje ha demostrado ser un procedimiento eficaz en gran número de países desarrollados.

El tamiz neonatal es un examen que se realiza desde hace unos años en forma rutinaria a los recién nacidos, y consiste en el análisis de unas gotas de sangre obtenidas al nacimiento del cordón umbilical o del talón del pie.

En 1973, el doctor Antonio Velázquez inició un programa de tamiz neonatal en México, el primero en América Latina. En 1988 se hizo obligatorio someter al tamiz para la detección de hipotiroidismo congénito a todos los recién nacidos en México.

Recientemente, gracias a nuevos procedimientos, se han extendido los beneficios de dichos estudios con el tamiz neonatal ampliado, haciendo posible diagnosticar más padecimientos.

Exposición de Motivos

La mayor parte de las enfermedades genéticas sólo es reconocida después de algunos meses o años ante síntomas y signos diversos que confunden el diagnóstico, algunas veces con crisis dolorosas inexplicables, trastornos psicomotores, incluso retraso mental. Entonces ya es demasiado tarde y los tratamientos disponibles sólo pueden detener la evolución o retrasar la agravación.

En ocasiones, las consecuencias del defecto genético se manifiestan en las dos o tres primeras semanas del nacimiento, cuando el recién nacido ya no está estrictamente vigilado como en la institución hospitalaria y los trastornos que se producen no se relacionan de inmediato con las causas.

Estas enfermedades, aunque son poco frecuentes, se pueden controlar si se descubren a tiempo. De no hacerlo, las consecuencias pueden ser graves, como enfermedades del hígado, cataratas, problemas pulmonares (fibrosis quística) y trastornos neuromusculares, cardiacos o muerte súbita. Por esto es importante diagnosticarlos a tiempo, ya que se pueden controlar con cambios en la alimentación o con la administración de medicamentos.

El objetivo del tamiz neonatal es detectar la existencia de una enfermedad o deficiencia congénita antes que ésta se manifieste.

Los programas de tamiz neonatal deben ser aplicados a todos los recién nacidos para poder encontrar a los afectados. Con la introducción de nuevos procedimientos de análisis, se han extendido los beneficios con dichos estudios para los recién nacidos, con la denominación de “tamiz neonatal ampliado”, una herramienta muy valiosa de la medicina preventiva, con la cual se pueden descubrir y tratar 36 padecimientos, lo que amplía el número de detecciones respecto a los análisis anteriores.

En todos los países donde se ha implantado el tamizaje ampliado se ha mostrado el beneficio costo-eficiencia. El costo es muy inferior a los beneficios de prevenir retraso mental y muerte de los niños. La revista Economic Evaluation of Tándem Mass Spectrometry Screening in California, publicada en 2006 de la revista científica Pedriatics, señala los beneficios de reducir en 7.2 millones de dólares, en promedio, los costos del cuidado médico de por vida a los niños con enfermedades congénitas.

El tamiz neonatal ha sido muy efectivo para prevenir retardo mental en pacientes con hipotiroidismo congénito, entre otros. De ahí la importancia de practicar este examen al bebé antes de salir del hospital, o sea, en los primeros dos o cuatro días de nacido.

Desde el punto de vista jurídico, toda persona tiene derecho a la atención médica preventiva o curativa relacionada con las enfermedades de tipo genético. La ética médica es parte integral, y en el tamiz neonatal estos principios deben ser aplicados cuidadosamente, pues se trata de una forma de medicina preventiva.

El objetivo del tamiz neonatal es prevenir el retardo físico, el retraso mental o la muerte en los niños afectados. Este análisis no puede ser considerado una prueba aislada de laboratorio; es necesario dirigirlo como un programa que incluye la detección de la enfermedad, el control del tratamiento y el seguimiento de la evolución de los niños en su desarrollo físico y psicomotor. Es una labor de equipo debidamente coordinada, que evitará que un niño afectado por alguna de estas enfermedades no sea diagnosticado oportunamente.

Para el éxito de esta prueba, se necesita que la cobertura de la población tamizada supere 95 por ciento. La Secretaría de Salud reporta una cobertura de 89 por ciento de los nacimientos en dicha institución y que más de 60 por ciento de los recién nacidos en otras instituciones no son tamizados.

Aunado a los padecimientos de origen genético, se deben tomar en cuenta los padecimientos neonatales prevenibles, provocados por el nacimiento prematuro de los niños. Cuando el nacimiento ocurre más de tres semanas antes de lo previsto, se habla de niños prematuros, habiendo tenido menos tiempo para desarrollarse y madurar en el útero. Como resultado, tienen mayor riesgo de problemas médicos al nacer. Estos riesgos son mucho mayores para los muy prematuros.

Las complicaciones del bebé prematuro dependen en gran medida de los meses de gestación, de la inmadurez de los órganos y de las complicaciones derivadas de los tratamientos necesarios para salvar su vida.

Inicialmente pasará un periodo más o menos largo en la unidad de neonatología, pudiendo necesitar respirador artificial e incubadoras que regulen su temperatura; las complicaciones más graves afectan pulmones, cerebro, aparato digestivo o riñones.

Los bebés prematuros presentan gran riesgo de tener problemas visuales y auditivos. Dos problemas suelen ocurrir de forma muy precoz, y cuanto antes se detecten podrán tener tratamiento satisfactorio: la retinopatía del prematuro, que se debe tratar durante los primeros 40 días de nacido para evitar la ceguera y la sordera neurosensorial, que de no recibir tratamiento durante el primer año de vida puede tener graves consecuencias, con hipoacusia significativa, estando en el mayor riesgo de sordera.

En conclusión, la retinopatía del prematuro debe ser tratada precozmente para evitar la ceguera, y en la hipoacusia del prematuro el tratamiento antes del año de vida incrementa enormemente las posibilidades de rehabilitación.

Por lo expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo VAtención Materno-Infantil

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La aplicación del tamiz neonatal ampliado en todas las instituciones públicas y las privadas;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La detección temprana de trastornos de la salud visual y auditiva durante el desarrollo del niño y acciones para su diagnóstico en las escuelas públicas y en las privadas;

V. La promoción y aplicación oportuna de la vacunación; y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)