De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012
Octubre 19 de 2011.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de los artículos 74, fracción IV de dicho ordenamiento, 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:
Antecedentes
Con fecha 8 de septiembre de 2011, el Ejecutivo federal presentó la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
En sesión de fecha 13 de septiembre del mismo año, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados instruyó turnar a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.
Los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.
Esta Comisión tomó en consideración, para la elaboración del presente dictamen, los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2012, que presentó el Ejecutivo federal, así como los planteamientos de diversos analistas e instituciones especializados relacionados con el escenario previsto para dicho ejercicio.
Descripción de la iniciativa
La Iniciativa del Ejecutivo federal, estima obtener un total de 3 billones 647 mil 907.1 millones de pesos (mdp) por concepto de ingresos presupuestarios, de los cuales 2 billones 303 mil 346.6 mdp corresponden a ingresos del gobierno federal; 978 mil 629.6 mdp a ingresos de organismos y empresas, y 365 mil 930.9 mdp a ingresos derivados de financiamientos, y se estima una recaudación federal participable por 1 billón 974 mil 407.2 mdp.
Los argumentos que sustentan la Iniciativa son los siguientes:
En relación con estimación de los ingresos presupuestarios del sector público, para el ejercicio fiscal de 2012, se estima obtener un total de 3 billones 647 mil 907.1 millones de pesos (mdp) por concepto de ingresos presupuestarios. De este total, 2 billones 303 mil 346.6 mdp corresponderán a ingresos del gobierno federal; 978 mil 629.6 mdp a ingresos de organismos y empresas, y 365 mil 930.9 mdp a ingresos derivados de financiamientos. Congruente con estos ingresos, se estima que la recaudación federal participable se ubicará en 1 billón 974 mil 407.2 mdp.
Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, sección que presenta la mecánica de cálculo de la estimación de los rubros de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley que se propone.
Expone el proponente que se estima para el 2012, que los ingresos totales del sector público, sin incluir los derivados de financiamientos, alcanzarán un incremento real de 10.5 por ciento respecto del nivel observado en 2006. Lo anterior, señala el autor, a pesar de que los ingresos derivados de la actividad petrolera mostrarán un ligero incremento de apenas 1.6 por ciento en términos reales y los ingresos no tributarios disminuirán en 29.4 por ciento real.
Señala que el crecimiento real del conjunto de los ingresos del sector público, tiene como sustento principal la evolución de la recaudación procedente de los ingresos tributarios no petroleros, por lo que, de acuerdo al proponente, se estima que en 2012 su recaudación aumentará en 21.9 por ciento real, respecto a los ingresos de 2006. El anterior incremento lo está generando el crecimiento real de la recaudación del sistema del impuesto sobre la renta (ISR), del impuesto al valor agregado (IVA) y del IEPS, de 35.8 por ciento, 11.6 por ciento y 49.1 por ciento, respectivamente, en relación a la recaudación de 2006. A su vez, esta favorable evolución se explica, básicamente, por las reformas fiscales introducidas en este periodo y por el esfuerzo de la administración tributaria para combatir la elusión y evasión fiscales, así como para facilitar el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales. Los ingresos de organismos y empresas se incrementarán en 11.7 por ciento real respecto a 2006.
Subraya el proponente que se estima que en 2012 los ingresos del sector público serán mayores en 311.4 miles de mdp respecto a los obtenidos en 2006, ambas cifras medidas en pesos de 2012. Este aumento está sustentado en la evolución de los ingresos tributarios no petroleros, que se estima serán superiores en 267.0 miles de mdp a los alcanzados en 2006, también medidos en pesos constantes de 2012.
Como se observa, en los últimos 6 años, la política fiscal se ha enfocado al fortalecimiento de las finanzas públicas a través de reformas que han ampliado la base gravable, así como el universo de contribuyentes que aportan recursos de manera proporcional y equitativa al financiamiento del gasto público. A su vez, esto ha permitido que la política tributaria en torno a Pemex se haya concentrado en la desgravación gradual de la actividad petrolera con el objetivo de preservar esta fuente de ingresos públicos. Así, cada año, esta desgravación gradual ha significado recursos adicionales para el organismo: sólo para el ejercicio fiscal de 2010, se calcula que Pemex se ahorró el pago de 179 mil mdp (1.4 por ciento del PIB), respecto a lo que hubiera pagado en ese mismo año bajo el régimen fiscal vigente en 2005.
Manifiesta el Ejecutivo federal, en cuanto al Presupuesto de Gastos Fiscales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 40, fracción I, inciso d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que las estimaciones contenidas, pretenden mostrar la pérdida recaudatoria que se presenta en un ejercicio, dada la política fiscal aplicable en el mismo, sin considerar los efectos que tal política tendría en ejercicios futuros. Esta situación implica que las estimaciones de cada tratamiento diferencial no deben considerarse como aproximaciones de los recursos permanentes que se puedan obtener por su eliminación.
Asimismo, destaca el Autor que las estimaciones del costo de los tratamientos diferenciales que se presentan en el documento denominado Presupuesto de Gastos Fiscales sólo tienen por objeto aproximar la dimensión de la pérdida fiscal derivada de los citados tratamientos, por lo que no debe considerarse como potencial recaudatorio, ya que conforme al método de pérdida de ingresos utilizado, las estimaciones se realizan en forma independiente sin considerar el efecto que tendría la eliminación de un tratamiento en la pérdida recaudatoria de otro.
Señala que la eliminación simultánea de varios o de todos los tratamientos diferenciales no implicaría una ganancia recaudatoria similar a la suma de las estimaciones individuales de dichos tratamientos, ni se consideran las repercusiones en el resto de la economía ni cambios en la conducta de los contribuyentes, debido a que son estimaciones de equilibrio parcial.
Refiere que entre los tratamientos diferenciales que destacan para el ejercicio 2012, por el monto estimado de la pérdida recaudatoria que éstos implican, se encuentran la tasa cero en el IVA que se estima generará una pérdida de ingresos para el referido ejercicio de 173,957 mdp (1.1330 por ciento del PIB), el IEPS negativo por la enajenación de gasolinas y diesel que se estima implicará una pérdida recaudatoria de 130,412 mdp (0.8494 por ciento del PIB) y los ingresos exentos del ISR por salarios que se estima signifiquen una pérdida recaudatoria de 70,031 mdp (0.4561 por ciento del PIB). Asimismo, se estimó que en 2012 se producirá una pérdida recaudatoria de 46,875 mdp (0.3053 por ciento del PIB) por los bienes y servicios exentos en el IVA, así como que el monto del costo fiscal por el subsidio para el empleo en materia del ISR ascenderá a 33,026 mdp (0.2152 por ciento del PIB).
Señala el Ejecutivo federal que, durante el primer semestre de 2011 el valor real del PIB de México registró una expansión anual de 3.9 por ciento. A su interior, la producción industrial y la oferta de servicios se incrementaron a tasas anuales de 4.3 y 3.9 por ciento, respectivamente, en tanto que la producción agropecuaria disminuyó en 1.0 por ciento.
Se prevé que durante la segunda mitad de 2011, el PIB de México tendrá un ritmo de crecimiento similar al que tuvo en la primera mitad del año. Se espera que la demanda interna continúe aumentando y que se registre un crecimiento moderado en Estados Unidos de América. De esta forma, se estima que la expansión de la demanda agregada en México estará balanceada entre sus componentes internos y externos.
En este contexto, se pronostica que durante 2011 el PIB de México crecerá a una tasa anual de 4.0 por ciento. En particular, se anticipa que el consumo y la formación bruta de capital aumentarán a tasas anuales de 4.2 y 6.9 por ciento, respectivamente. Además, se prevé que el valor real de las exportaciones de bienes y servicios se incrementará a un ritmo anual de 13.4 por ciento. De esta manera, el dinamismo de los componentes de la demanda agregada en 2011 se traducirá en un crecimiento anual de 6.8 por ciento en la oferta agregada.
Por otro lado, de acuerdo a la propuesta en estudio, se estima que al cierre de este año la inflación general se ubique en un nivel consistente con el objetivo del Banco de México de 3.0 por ciento más un intervalo de variabilidad de ±1 por ciento. Sin embargo, es importante mencionar que se han incrementado los riesgos debido al debilitamiento de la economía de los Estados Unidos de América y al deterioro en la confianza, como resultado de los problemas fiscales en ese país y en varias economías de la zona del euro.
Refiere que el crecimiento anticipado para el PIB y la producción industrial estadounidense y la mayor competitividad del país permiten prever que en 2012 continuará la expansión de la demanda externa de nuestro país, si bien a un ritmo más moderado que en 2011. Lo anterior estimularía la producción manufacturera y la actividad de los servicios relacionados con el comercio exterior. Por otro lado, se estima que el dinamismo de la demanda interna siga balanceando las fuentes del crecimiento, toda vez que la generación de empleos, el repunte del crédito y la inversión en infraestructura se reflejen en la expansión del consumo y la inversión. En concreto, se prevé que las exportaciones de bienes y servicios aumentarían a un ritmo anual de 9.1 por ciento, en tanto que la formación bruta de capital y el consumo se incrementarían a tasas anuales de 5.2 y 3.8 por ciento, respectivamente.
Se estima que durante 2012 el valor real del PIB de México crecerá 3.5 por ciento, lo cual induciría un aumento en las importaciones de bienes y servicios de 10.4 por ciento. De esta manera, el valor real de la oferta agregada presentaría una expansión anual de 5.4 por ciento. La evolución económica que se anticipa para 2012 contempla que la inflación se ubicará alrededor de 3.0 por ciento, nivel consistente con la meta establecida por el Banco de México.
Manifiesta el proponente que el escenario macroeconómico esperado para el próximo año no está exento de riesgos que podrían alterar las trayectorias anticipadas. Dentro de éstos se encuentran los siguientes:
1. Crecimiento económico mundial y de los Estados Unidos de América menor que lo anticipado.
2. Elevada volatilidad en los mercados financieros internacionales.
3. Tensión geopolítica en algunos países del Norte de África y de Oriente Medio.
El proponente señala que, para 2012 se propone un déficit presupuestario en la Iniciativa de la Ley de Ingresos equivalente a 0.2 por ciento del PIB sin considerar la inversión de Pemex, con base en lo que contempla el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme a lo señalado al respecto en los Criterios Generales de Política Económica que acompañan a la Iniciativa objeto del presente dictamen. Este nivel refleja el retiro gradual del estímulo contracíclico implementado en 2010 y es coherente con la estrategia multianual planteada en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, es de indicarse que en ambos documentos se establecía que el déficit público sin inversión de Pemex se reduciría en 0.3 puntos porcentuales del PIB con respecto al déficit de 2011, el cual fue de 0.5 por ciento del PIB, conforme a lo aprobado por el Congreso de la Unión. Asimismo, el déficit propuesto es congruente con una evolución ordenada de la deuda pública y la sostenibilidad de las finanzas públicas. En 2013 se estaría regresando al equilibrio presupuestario.
En relación al Crédito Público, señala el Ejecutivo federal que la política para el manejo de la deuda pública implementada, busca mantener una estructura sólida en los pasivos públicos en cuanto a sus características de tasa, moneda y plazo de vencimiento, a fin de reducir la vulnerabilidad de las finanzas públicas ante posibles perturbaciones externas o internas que puedan afectar a la actividad económica y financiera en el corto y mediano plazo. Al mismo tiempo, se ha seguido una estrategia de reducción del costo financiero de la deuda del sector público a través del manejo de los pasivos públicos, manteniendo un adecuado nivel de riesgo.
Adicionalmente, en lo que se refiere al desarrollo de los instrumentos de deuda a tasa real se ha instrumentado una política de emisión acorde a la creciente demanda por este tipo de instrumentos, sobre todo a raíz de la reforma de la Ley del ISSSTE. Finalmente, durante 2011 se han venido realizando acciones encaminadas a consolidar y dar un mayor impulso al esquema de colocación directa de títulos gubernamentales conocido como cetesdirecto . Es importante mencionar que este esquema permite promover el ahorro, mejorar las condiciones de acceso y oferta de servicios financieros para una amplia gama de ahorradores pequeños y medianos además de que genera un canal adicional para la distribución de la deuda pública.
Asimismo, en lo que se refiere a la política de deuda externa las acciones realizadas han tenido como objetivo, entre otros, el desarrollar los bonos de referencia del gobierno federal, mejorar los términos y condiciones de los pasivos externos y ampliar y diversificar la base de inversionistas.
En este sentido, se ha seguido de cerca la evolución de los mercados de Norteamérica, Europa y Asia, para aprovechar condiciones de financiamiento favorables. En particular en los primeros 8 meses del año se han realizado 3 emisiones en los mercados internacionales de capital cada una por un monto de 1,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América y con plazos de 10, 30 y 100 años respectivamente. Es de destacar que cada una de estas emisiones se ha caracterizado en que los costos de financiamiento obtenidos por el gobierno federal han sido los más bajos en la historia para cada uno de estos plazos. En particular, resalta la operación de reapertura del bono de 100 años, realizada el 10 de agosto, y que significó un voto de confianza de los inversionistas sobre la economía mexicana en medio de una semana de particular turbulencia en los mercados financieros internacionales.
Destaca el Ejecutivo federal que al cierre de junio de 2011, la deuda pública neta del gobierno federal, como proporción del PIB, representó el 25.9 por ciento; además, dentro de la deuda pública neta total del gobierno federal sólo el 18.7 por ciento está denominada en moneda extranjera. De igual manera, en el mismo periodo, el plazo promedio de los valores gubernamentales en el mercado interno fue de 7.4 años y el 60.9 por ciento de éstos son a tasa fija y de largo plazo. Asimismo, se estima que el costo financiero neto total del gobierno federal para 2011 se ubicará al cierre del año en 1.7 por ciento del PIB, 0.4 puntos porcentuales menos que lo registrado en promedio en el periodo 2001-2006.
Dicho lo anterior, la estrategia de endeudamiento para 2012 contempla financiar la mayor parte del déficit del gobierno federal en el mercado interno, privilegiando la emisión de instrumentos de largo plazo e instrumentos indizados a la inflación, con lo que se busca seguir ampliando la madurez promedio de la deuda interna y promover el desarrollo del mercado de deuda en sus distintos segmentos. En el ámbito externo se plantea utilizar los mercados internacionales de capital de manera complementaria, cuando las condiciones de financiamiento sean favorables y permitan realizar operaciones de manejo de pasivos que disminuyan el costo financiero de los pasivos externos y amplíen y diversifiquen la base de inversionistas.
De acuerdo con lo anterior, en el paquete económico propuesto por el Ejecutivo federal para el ejercicio fiscal de 2012 se plantea un monto de endeudamiento neto externo para el sector público de hasta 7 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América. Adicionalmente, en la Iniciativa sujeta a dictamen se solicita un monto de endeudamiento interno neto del gobierno federal por hasta 395 mil mdp. Cabe mencionar que el monto de endeudamiento interno neto requerido para el gobierno federal es mayor a su déficit presupuestario, debido a que, por las características propias de ciertos valores gubernamentales, el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal. No obstante, cabe destacar que el monto del techo propuesto como proporción del PIB es menor al autorizado para 2011.
Señala que el techo solicitado de endeudamiento externo neto del sector público se destinará a complementar el financiamiento de la Banca de Desarrollo y los programas de inversión de Pemex y la CFE. El techo de endeudamiento externo neto propuesto considera el espacio necesario para que los organismos y empresas y la Banca de Desarrollo cuenten con la posibilidad de aprovechar el acceso al financiamiento a través de Organismos Financieros Internacionales (OFI) y Agencias de Crédito a la Exportación (ECAS) y puedan mantener sus programas aun en caso de que se encarezca su acceso al financiamiento en moneda nacional.
Destaca que con el propósito de contar con mayor flexibilidad en el manejo de la deuda pública del sector público federal, se propone mantener las atribuciones conferidas al Ejecutivo federal y a las entidades paraestatales de control presupuestario directo, para incurrir en un mayor endeudamiento externo al monto previsto en la Iniciativa que se dictamina, por un importe equivalente al menor endeudamiento interno en relación con el importe de la autorización que se solicita. De igual forma, se proponen atribuciones para incurrir en mayor endeudamiento interno al monto autorizado, por un importe equivalente al menor endeudamiento externo conforme a la autorización solicitada. Con esta propuesta se podrían aprovechar las condiciones favorables que llegaran a presentarse en los mercados financieros nacionales e internacionales, para realizar operaciones de financiamiento o de canje de pasivos internos por externos y viceversa, en mejores condiciones para efectos de manejo de riesgos asociados a la deuda pública o para el desarrollo de los mercados locales.
La política de deuda pública del gobierno federal para 2012 contempla las líneas de acción para la deuda pública interna y externa que se exponen a continuación.
1. Política de Deuda Interna
La política para el manejo de la deuda interna durante el 2012 estará dirigida a continuar promoviendo la liquidez y el buen funcionamiento del mercado de deuda local. Se instrumentará una estrategia de colocación de valores compatible con las necesidades de financiamiento del gobierno federal y la demanda de valores gubernamentales de los inversionistas. Se continuarán realizando acciones dirigidas a mejorar la liquidez de los instrumentos de deuda y mejorar el proceso de descubrimiento de precios, como lo han sido las subastas sindicadas. De manera adicional, se instrumentarán diversas acciones que fomenten un mayor desarrollo del programa de venta de títulos gubernamentales en directo a personas físicas. Los elementos principales de esta estrategia se numeran a continuación:
a) Fortalecer la liquidez de los instrumentos del gobierno federal de mediano y largo plazo.
b) Continuar con el mejoramiento de los indicadores de madurez y duración promedio del portafolio de deuda, conforme las condiciones de los mercados lo permitan, manteniendo un perfil de vencimientos estable a lo largo del tiempo.
c) Fortalecer el desarrollo del mercado de instrumentos a tasa real.
d) Seguir ampliando el desarrollo y penetración del programa de colocación directa de títulos gubernamentales (cetesdirecto) para mejorar las condiciones de acceso y oferta de servicios financieros para los medianos y pequeños ahorradores.
Con el fin de seguir fortaleciendo la liquidez de los instrumentos de deuda del gobierno federal y la eficiencia a lo largo de la curva de rendimientos se continuará instrumentando una política de reapertura de emisiones encaminada a mantener un número reducido de referencias con un monto en circulación importante en cada una de ellas.
Durante 2012, se prevé continuar con el uso regular de operaciones de permuta, las cuales han probado ser un mecanismo eficaz para suavizar el perfil de vencimientos y manejar de una manera ordenada y eficiente la parte corta de la curva de rendimientos, además de permitir consolidar los bonos de referencia. Por lo anterior, en el 2012 se analizará la implementación de diversos mecanismos para hacer más eficiente y flexible la realización de este tipo de operaciones.
Asimismo, durante 2012, en la medida que las condiciones del mercado lo permitan, se contempla realizar operaciones de recompra de títulos como complemento a las operaciones de permuta.
Señala el proponente que en 2012, se mantendrá la utilización de métodos complementarios de colocación de valores como la colocación directa entre inversionistas, también llamada colocación sindicada. Explica que este método ha permitido asegurar que las nuevas emisiones tengan un monto en circulación inicial importante y que éstas sean elegibles desde el inicio en los índices globales de renta fija en los que participa nuestro país, además de que se facilita la liquidez de los instrumentos en el mercado secundario al contar con una base de inversionistas más amplia.
Argumenta el autor que en lo que se refiere a las acciones para el desarrollo de los instrumentos indexados a la inflación, la estrategia de colocación de Udibonos para 2012 seguirá orientada a que la oferta de este tipo de instrumentos sea acorde con su creciente demanda, derivada entre otros factores de la reforma al sistema de pensiones del ISSSTE, lo cual ha incrementando la disponibilidad de ahorro de largo plazo a partir de la acumulación de recursos en las cuentas individuales y la adquisición de rentas vitalicias por parte de los jubilados.
Finalmente manifiesta el proponente, que durante 2012 se seguirá dando impulso al programa de venta de títulos en directo (cetesdirecto). Este esquema permite a las personas físicas invertir en valores gubernamentales con montos accesibles, rendimientos atractivos y sin comisiones, lo que representa una alternativa atractiva de ahorro e inversión para toda la población. Además, señala que cetesdirecto coadyuva al desarrollo del sistema financiero al ser una herramienta de educación e inclusión financiera que llega a segmentos de mercado que antes no eran atendidos.
2. Política de Deuda Externa
Expone el Ejecutivo federal que la estrategia de financiamiento del gobierno federal para el 2012 contempla la utilización del endeudamiento externo como complemento del financiamiento interno. Se contempla una política orientada a mejorar los términos y condiciones de la deuda externa del gobierno federal buscando aprovechar oportunidades de financiamiento cuando éstas sean favorables y contribuyan a preservar la diversidad de fuentes de acceso al crédito. La estrategia para el 2012 adicionalmente plantea la obtención de recursos a través de los mercados financieros internacionales, los OFI y las ECAS.
Asimismo de manera más puntual, el Ejecutivo federal señala como los objetivos principales de la política de deuda externa a los siguientes:
a) Obtener financiamientos conforme a las condiciones que se presenten en los mercados financieros internacionales, buscando fortalecer los bonos de referencia del gobierno federal, así como mejorar los términos y condiciones de la deuda externa de mercado.
b) Ampliar las fuentes de financiamiento y la base de inversionistas del gobierno federal en condiciones favorables, consolidando la presencia de éste en los mercados no tradicionales.
c) Continuar con el uso de productos de financiamiento de OFI y ECAS.
Señala el autor en lo que se refiere a la política de endeudamiento con OFI para el 2012, que se buscará continuar utilizando el financiamiento del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo y de otras agencias, si las condiciones son favorables para el uso de sus créditos. Dicho lo anterior, y si se presentan condiciones adecuadas en los mercados de capital, se podría reducir de forma gradual el endeudamiento con estos organismos para mantener un margen de endeudamiento, a fin de ser utilizado en el futuro en caso de que se presenten eventos de inestabilidad financiera.
Finalmente, se contempla la contratación de financiamientos con las ECAS para programas y proyectos de las dependencias del gobierno federal que son susceptibles de ser financiados por estos organismos bilaterales.
Señala que se espera que al cierre del ejercicio fiscal de 2012, que la deuda pública neta del gobierno federal sea de 27.2 por ciento del PIB, en donde la deuda pública externa representaría el 18.9 por ciento de la deuda pública total y 5.1 por ciento del PIB.
Manifiesta que las necesidades de financiamiento del gobierno federal para el periodo 2012-2017 estarán determinadas por su déficit anual más las amortizaciones de la deuda pública interna y externa.
Por otro lado, propone que, al igual que en años previos, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización de este Congreso de la Unión para realizar operaciones de refinanciamiento, a fin de continuar con la mejoría gradual del perfil de vencimientos de su deuda, al reducir las presiones sobre el presupuesto de egresos en el mediano y largo plazos. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en atención a las obligaciones del citado Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
Asimismo, en la iniciativa que se dictamina se solicita, en los mismos términos autorizados por este Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2011, que el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, en liquidación, cuente con la autorización para canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras, con el respaldo del gobierno federal. Dicha autorización resulta indispensable para adecuar, de la mejor manera, el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento de sus obligaciones, lo que evita incorporar presiones innecesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.
Finalmente, se incluye la propuesta del Gobierno del Distrito Federal de un techo de endeudamiento neto para 2012 para esa entidad federativa, de 5,000 mdp, a efecto de financiar el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal de ese ejercicio fiscal.
Ahora bien, el Ejecutivo federal propone conservar la facultad con que cuenta el Ejecutivo federal para que durante 2012 otorgue los beneficios fiscales necesarios a efecto de dar debido cumplimiento a las resoluciones que se deriven de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
Por otra parte y con el fin de evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final del gas licuado de petróleo, se plantea mantener en el artículo 1o. de la Ley cuya emisión se propone, la facultad del Ejecutivo federal para fijar precios máximos al usuario final y de venta de primera mano de ese bien.
Se propone establecer de nueva cuenta la obligación a cargo del Ejecutivo federal de informar al Congreso de la Unión, de manera trimestral, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2012, en relación con las estimaciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley que se somete a su consideración, lo anterior con la finalidad de dar continuidad a las medidas de transparencia, rendición de cuentas e intercambio de información.
Se propone incorporar en el artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea, la posibilidad de reasignar 3 mil mdp del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, para financiar el presupuesto del Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previo a su aplicación al destino que para el mismo se tiene previsto en el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos.
También se propone conservar en el referido artículo 1o. la posibilidad de asignar a gasto de inversión una parte de los recursos generados por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, precisando que, en primer término, 10 mil mdp se destinarán a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, posteriormente, 81 mil 154 mdp se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.
Asimismo, se plantea mantener la facultad de la SHCP para emplear recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a fin de cubrir la reducción de los ingresos del gobierno federal, así como el costo de los combustibles requeridos para la generación de electricidad durante 2012.
Adicionalmente, se plantea conservar la disposición a través de la cual no son aplicables los límites para la acumulación de las reservas en los fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Por otro lado, se propone conservar en el citado artículo 1o., la disposición que faculta al Ejecutivo federal para continuar con la atención de la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo, misma que ha sido reconocida en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, para lo cual se plantea establecer que en caso de ser necesaria la transmisión, administración o enajenación de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto mencionado, las operaciones respectivas se registrarán en cuentas de orden, a efecto de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo tales operaciones.
De igual forma, se plantea mantener la disposición que establece que el producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto citado en el párrafo que antecede, se utilizará para restituir los recursos públicos destinados al resarcimiento de los ahorradores afectados y, previo a su reintegro, a cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las acciones relativas a la transmisión, administración o enajenación de dichos bienes y derechos, para atender la problemática social de los ahorradores mencionados.
El Ejecutivo federal propone conservar en el artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea, la posibilidad de emplear los recursos que ingresen al Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, durante el ejercicio fiscal de 2012, para cubrir las obligaciones pecuniarias derivadas de la implementación del esquema de potenciación de recursos de dicho fondo realizado durante 2009, lo anterior con el objeto de continuar con el apoyo a las operaciones que las entidades federativas están implementando para fortalecer su capacidad financiera.
Asimismo, se propone conservar la disposición que prevé que hasta un veinticinco por ciento de las aportaciones que corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, puedan servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que dichas entidades contraigan con el gobierno federal, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la SHCP en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios. Lo anterior, a fin de que los referidos recursos sean aplicados con mayor agilidad.
Adicionalmente, se plantea incorporar una disposición que le permite al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), disminuir al monto de los recursos de dicha subcuenta, las devoluciones de los recursos que haya transferido previamente al gobierno federal, de conformidad con el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, lo anterior con el propósito de que el Instituto agilice las devoluciones de la subcuenta de vivienda que, en cumplimiento de laudos arbitrales firmes, debió efectuar a los trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973.
Por otra parte, se propone conservar en el artículo 2o. de la Ley cuya emisión se plantea, la autorización que ya existe de manera permanente en la Ley General de Deuda Pública para que el Ejecutivo federal, por conducto de la SHCP, emita valores y contrate empréstitos con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del erario federal. De igual modo, se propone mantener la autorización al Ejecutivo federal para emitir instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas extranjeras.
Se plantea conservar en el artículo 2o. de la Ley cuya emisión se propone, la obligación a cargo del Ejecutivo federal de informar trimestralmente al Congreso de la Unión de las operaciones que haya realizado para solventar obligaciones, así como sobre los pasivos contingentes que se asuman con la garantía del gobierno federal, como mecanismos que fomentan la rendición de cuentas.
Por otra parte, en el artículo 2o. de la Ley objeto de estudio, se plantea que la recepción, por parte del gobierno federal, de los títulos representativos del capital social de los ingenios azucareros expropiados a que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 y 10 de septiembre de 2001, no computen para considerar a dichas sociedades como entidades paraestatales y, consecuentemente, a su personal como servidores públicos, toda vez que la expropiación correspondiente no tuvo como finalidad que dichas empresas formaran parte de la Administración Pública Federal Descentralizada o que se mantuvieran de manera permanente en poder de la Federación, ni absorber cualquier contingencia, como pudiera ser la laboral.
Sobre este mismo tema, se propone precisar que las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de los ingenios azucareros expropiados serán recibidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación libres de gravamen mercantil, así como que la determinación de constituir en forma permanente una entidad paraestatal, en su caso, deberá ser emitida por el Oficial Mayor de dicha Secretaría dentro de los 15 días siguientes al de su recepción, considerando para ello los dictámenes técnicos, jurídicos, económicos o financieros que emita dicha dependencia o con la información con la que cuente el Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero.
Propone mantener la disposición que designa directamente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como la autoridad responsable de ejercer los derechos corporativos que deriven de la titularidad de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, así como de resolver cualquier situación de hecho o de derecho que se presente respecto de los mismos y de comunicar a la Tesorería de la Federación el destino que le dará a dichos instrumentos, a efecto de que esta última realice la transmisión correspondiente.
Por otro lado, se propone autorizar a la banca de desarrollo, a la Financiera Rural, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera de 60,487.1 mdp, así como establecer que dicho monto será de acuerdo con lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2012 y los programas establecidos en el Tomo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012. Asimismo, se plantea mantener en el artículo 2o. de la Ley cuya emisión se somete a consideración de este Congreso de la Unión, que para los efectos de la integración de los requerimientos financieros del sector público que señala el artículo 29 de la misma Ley, podrá considerarse como pérdida o ganancia por intermediación financiera la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio fiscal anterior y el cierre del ejercicio fiscal de 2012, de las instituciones de banca de desarrollo, de la Financiera Rural, del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y de los fondos de fomento que son regulados y supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por otra parte, como en años anteriores, se plantea establecer en los artículos 4o. y 5o. de la Ley cuya aprobación se somete al Congreso de la Unión el monto de los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la CFE por un total de 157,097.6 mdp, así como el monto que se autoriza a contratar por proyectos de inversión financiada de la CFE por la cantidad 66,624.3 mdp, respectivamente.
Los ingresos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo de la CFE, corresponden al nivel del servicio de energía eléctrica que se proporciona en la cadena de abastecimiento a los usuarios (generación, transmisión o distribución de dicha energía). Se ha previsto que el monto de los ingresos planteados en el artículo 4o. de la Ley que se somete a consideración de este Congreso de la Unión permita que los proyectos que se llevan a cabo cubran su amortización y las obligaciones que se asuman, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, el monto que se solicita autorizar a contratar por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de la CFE planteado en el artículo 5o. de la Ley cuya emisión se propone, son parte del plan de expansión que, en apego al artículo 36-Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, permitirá satisfacer al menor costo la demanda prevista, lo que ofrecería óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público de energía eléctrica, con el nivel de confiabilidad requerido para satisfacer los lineamientos de política energética nacional y la normatividad ambiental.
Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 254 y 257 de la Ley Federal de Derechos, se plantea establecer en el artículo 7o. de la Ley, los montos de los pagos diarios y semanales a cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos que Pemex-Exploración y Producción se encuentra obligado a enterar a cargo del citado derecho, así como la estimación máxima de la plataforma de extracción y exportación de petróleo crudo. Sobre este tema, se propone conservar en los mismos términos las obligaciones a cargo de Pemex, contenidas en las fracciones del artículo en comento.
Se propone incluir de nueva cuenta en la Ley cuya emisión se plantea, una disposición que establece el registro como inversión de los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Pemex, antes considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, manteniendo con ello la solidez de las finanzas públicas.
Se propone continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, propone el Autor que la tasa sería de 1 por ciento mensual tratándose de pago en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50 por ciento cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.
En los artículos 10 y 11 de la Ley cuya emisión se plantea, se propone conservar la facultad para la SHCP de autorizar los montos de los productos y aprovechamientos que cobre la Administración Pública Federal Centralizada, así como, en su caso, autorizar el destino específico de los mismos.
Se propone conservar el señalamiento de que la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público de la Federación, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, en los casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los derechos en el plazo correspondiente, lo anterior en virtud de la obligación que tiene el Estado de administrar debidamente los bienes del dominio público de la Federación, así como de prestar servicios en el ejercicio de sus funciones de derecho público.
De igual forma, propone continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la Administración Pública Federal cobran de manera regular, en el cual se utiliza un factor que se aplicará desde la última modificación que se hubiere efectuado hasta que se emita la autorización respectiva.
Adicionalmente, se propone mantener en el párrafo quinto del artículo 10 de la Ley a que se refiere la Iniciativa que se dictamina, que los recursos obtenidos por el cobro de aprovechamientos establecidos con motivo de la garantía soberana del gobierno federal o por recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, podrán destinarse a la capitalización de dicha banca o al fomento de acciones que permitan cumplir con su mandato.
Por otra parte, se propone establecer en el artículo 11 de la Ley cuya emisión se plantea, la posibilidad de destinar, hasta en un 100 por ciento, los ingresos netos provenientes de enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación, con excepción de los ingresos que provengan de las enajenaciones de bienes decomisados, los cuales ya tienen destino, mismo que se plantea conservar en el artículo 13 de la Ley cuya emisión se propone.
Por otro lado, en el artículo 12 de la Ley en estudio, se propone continuar con el tratamiento que, para el manejo de ingresos, se establece para las dependencias, entidades y órganos autónomos por disposición constitucional, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que obtengan. Así, se propone mantener la obligación de las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de efectuar el registro de los ingresos que obtengan y de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, así como de presentar a la SHCP el respaldo de la información sobre los ingresos que se registren.
De igual manera, se propone mantener en el artículo 12 del ordenamiento en estudio, la sanción de la concentración extemporánea de los ingresos que recauden las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados, con una carga financiera por concepto de indemnización al Fisco Federal, la cual resultará de aplicar al importe no concentrado una tasa equivalente a 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario que dé a conocer diariamente el Banco de México durante el periodo que dure la falta de concentración.
Ahora bien, propone el Ejecutivo federal, mantener en el citado artículo 12 la disposición que permite el manejo de los productos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, a través de un fondo revolvente, destinados a cubrir los gastos asociados con los objetivos y programas de dichos entes, con el propósito de posibilitar la entrega y aplicación inmediata de tales recursos.
Se propone incorporar en forma expresa en el artículo 12, párrafo décimo tercero de la Ley cuya emisión se plantea, que los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero puedan financiar el proyecto que los generó u otros proyectos de la misma naturaleza.
Por otra parte, se plantea conservar la mecánica de descuento de gastos tratándose de la enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades; así como la disposición que precisa que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar además un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación, a fin de que dicha entidad se encuentre en posibilidad de llevar a buen término la totalidad de las operaciones y procedimientos a su cargo.
Se propone conservar la disposición que permite al liquidador o responsable del proceso de desincorporación de entidades, utilizar los recursos remanentes de los procesos de desincorporación concluidos, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica, sin que sea necesario concentrar dichos recursos en la Tesorería de la Federación, a efecto de agilizar la terminación de los referidos procesos.
De igual forma se plantea conservar la disposición que señala que los recursos remanentes de los procesos de desincorporación que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, permanezcan afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.
En la misma tesitura, se propone mantener la precisión relativa a que los remanentes de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Asimismo, se propone conservar en el artículo 15 de la Ley cuya emisión se plantea, la disposición que faculta a las autoridades fiscales para la no determinación de sanciones, por infracciones a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, si por las circunstancias del infractor o de la comisión del infractor, el crédito fiscal que fuera aplicable no excediera de 3,500 unidades de inversión.
Por otro lado, se propone incorporar nuevamente en la Ley cuya emisión se plantea una disposición que permita la disminución, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, lo anterior, señala el proponente, con el objeto de conservar las medidas tendientes a incentivar la autocorrección fiscal de los contribuyentes.
Se propone incluir en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación objeto de estudio, tal y como se ha planteado en años anteriores, diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
En materia del IEPS, el dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación del propio diesel.
El aplicable a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado de personas o de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, mismo que permite el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.
Bajo el mismo tenor, se propone continuar con las exenciones siguientes:
Del impuesto sobre automóviles nuevos, para aquellas personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos o híbridos. Lo anterior, con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos de combustión interna y así apoyar la conservación y racionalización de los recursos energéticos en nuestro país.
Del derecho de trámite aduanero, a las personas que importen gas natural, ya que este combustible genera grandes beneficios económicos a sus usuarios, es de fácil transportación y produce menos contaminación.
Adicionalmente, se propone reiterar la disposición a través de la cual se derogan aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, o se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Propone conservar la derogación de las disposiciones que establezcan un destino específico para los ingresos por concepto de productos, aprovechamientos o derechos distinto al previsto en las disposiciones de carácter fiscal, así como respecto de las que clasifiquen a los ingresos de las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados como ingresos excedentes del ejercicio en que se generen.
Se plantea reiterar la clasificación y tratamiento de los ingresos excedentes que generan las dependencias, entidades, órganos autónomos y poderes de la Unión a efecto de posibilitar su destino a la unidad generadora de los mismos.
Por otra parte se propone que el artículo 21 de la Ley cuya emisión se plantea contenga los siguientes puntos:
1. Régimen de Intereses
El Ejecutivo federal propone que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 establezca que las modificaciones en materia de intereses previstas en los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59, 100, 103, 103-A, 104, 105, 151, 154 cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 171, 175 actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del ISR, entren en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
No obstante lo anterior, aun y cuando a la fecha las instituciones integrantes del sistema financiero han implementado importantes modificaciones en sus procedimientos internos y sistemas informáticos para aplicar el nuevo cálculo de intereses reales, en atención a la complejidad que representa cubrir los requerimientos generados por el cambio al nuevo régimen, es necesario que dichas instituciones realicen cambios adicionales que hagan más eficientes sus procesos administrativos, lo cual no podrá ser realizado durante la vacatio legis establecida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995, y aprobado por el Honorable Congreso de la Unión el 5 de noviembre de 2009 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de ese mismo año, misma que establece que dicho decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Asimismo, en caso de que este Congreso apruebe la medida mencionada con anterioridad, y toda vez que los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios para casa habitación a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley del ISR serían determinados durante el ejercicio fiscal de 2012 aplicando, en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la referida Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, se considera necesario prorrogar la transitoriedad aplicable a dicho precepto en los términos mencionados.
2. Intereses pagados a bancos extranjeros
La iniciativa en estudio propone incluir en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 una disposición que permita que durante dicho ejercicio fiscal los intereses pagados a bancos extranjeros se encuentren sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, lo anterior con el objeto de dar continuidad al tratamiento fiscal aplicable a los intereses pagados a bancos extranjeros y no incrementar la carga fiscal.
3. Maquiladora de Albergue
Propone el Ejecutivo federal que en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 se establezca que para el ejercicio fiscal de 2012, se pueda considerar que los residentes en el extranjero no tienen establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que realicen a través de empresas que cuentan con un programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean parte relacionada de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada en el extranjero de la misma.
Lo anterior, en virtud de que, mediante disposiciones transitorias en la Ley del ISR se ha previsto que los residentes en el extranjero que realizan operaciones de maquila en México a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, consideren que no tienen un establecimiento permanente en el país por dichas operaciones.
La conclusión de la última prórroga otorgada para la aplicación del tratamiento referido en el párrafo anterior traerá por consecuencia que los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue generen establecimiento permanente en el país, lo que implicaría el incremento de sus costos de operación y el cumplimiento directo de obligaciones administrativas, contables, laborales, aduanales, ambientales y fiscales, que hoy asumen a través de dichas empresas.
Se propone establecer la obligación para que el residente en el extranjero que se encuentre operando en México al amparo de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, a través de dicha empresa, informe anualmente de las operaciones de maquila que realice con partes relacionadas y partes independientes ubicadas en el extranjero o en México, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, se propone aclarar que el tratamiento antes descrito solamente se aplica a las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que tributen conforme al régimen general, por lo que lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del ISR no les resulta aplicable.
Bajo esta misma lógica, el Ejecutivo federal propone mantener un adecuado control respecto de las operaciones que realizan las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, por ser éstas quienes realizan toda la actividad en el país y cumplen con las obligaciones administrativas, contables, laborales, aduanales, ambientales y fiscales que, en principio, debieran realizarse por el propio residente en el extranjero.
El proponente considera importante precisar las obligaciones cuyo incumplimiento traerá como consecuencia la suspensión inmediata de la empresa de que se trate, en el padrón de importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera. Lo anterior, bajo la consideración de que dichas obligaciones aportan a la autoridad administrativa información relevante para el adecuado control y supervisión de las actividades de dichas empresas.
4. Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
Señala el proponente que, a fin de fortalecer la inversión en el país, considera conveniente que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 contemple que, durante dicho ejercicio fiscal, las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero puedan excluir, para el cálculo del 90 por ciento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley del ISR, de los ingresos totales el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal, de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país. Lo anterior, siempre y cuando desde el inicio de la participación en la persona moral de que se trate, dichos fondos de pensiones y jubilaciones cumplan con los requisitos establecidos por el citado artículo 179.
La medida señalada en el párrafo que antecede permitirá que el ingreso proveniente del ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria se excluyan del cálculo para determinar si se cumple o no con el requisito del 90 por ciento establecido en el artículo 179 de la Ley del ISR, sin que por tal motivo dicho ingreso deje de ser considerado como acumulable de la persona moral de que se trate, para efectos de la referida ley.
5. Exención de operaciones financieras derivadas de deuda
Ahora bien, el Ejecutivo federal, a fin de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, propone que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 establezca, con fines aclaratorios, un precepto que señale de manera expresa que la exención prevista por el artículo 199, séptimo párrafo, de la Ley del ISR aplica a toda operación financiera derivada, en la cual alguna parte de la operación del Swap esté referenciada a la TIIE o a los referidos títulos exentos.
Lo anterior en virtud de que en alguna parte de su operación los Swaps se encuentran referenciados a una tasa variable (TIIE) y a una tasa fija, motivo por el cual ha surgido la inquietud respecto a si les resulta aplicable la exención prevista por el artículo 199, séptimo párrafo, de la Ley del ISR toda vez que dicho precepto únicamente refiere que, entre otras operaciones, se consideran exentas aquellas operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la TIIE o a los títulos antes mencionados, sin precisar si la referencia se debe dar respecto a la totalidad de la operación o a alguna parte de la misma.
6. Declaración Informativa del impuesto empresarial a tasa única (IETU)
De conformidad con el artículo 21, fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, los contribuyentes del IETU deben presentar en forma anual la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar dicho impuesto.
El Ejecutivo federal propone mantener dicha obligación en el ejercicio fiscal de 2012, en virtud de que es de suma importancia contar con la información señalada en el párrafo anterior para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y para analizar la evolución del IETU, así como para medir sus resultados.
7. Crédito IETU
Con la finalidad de reforzar el efecto de control y la naturaleza del impuesto mínimo que representa el IETU en el ISR, el Ejecutivo federal propone que se conserve en el artículo 21 de la Ley cuya emisión se plantea, la disposición que señala que el crédito fiscal generado por el exceso de deducciones previsto en la Ley del IETU, únicamente pueda acreditarse contra el propio IETU en los diez ejercicios siguientes hasta agotarse.
El proponente sustenta lo establecido en el párrafo que antecede en las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley del IETU prevé que cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas por la Ley del IETU sea mayor a los ingresos gravados por ésta, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal igual al monto que resulte de aplicar la tasa del gravamen a la mencionada diferencia. Este crédito se podrá aplicar contra el mismo IETU del ejercicio o de los pagos provisionales, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.
Adicionalmente, el precepto señalado en la viñeta anterior establece que el monto del crédito fiscal en cuestión también podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el citado crédito y que el monto del mismo que se aplique en estos términos ya no podrá acreditarse contra el IETU ni dará derecho a devolución alguna.
En la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal para establecer la contribución empresarial a tasa única, se buscó que fuera de base más amplia que el ISR y gravara a quienes no pagaban este impuesto, distribuyendo así de una forma más equitativa la carga fiscal.
Se propuso que dicha contribución fuese un gravamen mínimo respecto del ISR, punto en el que existió coincidencia con las Comisiones Dictaminadoras de este Congreso de la Unión.
Se consideró conveniente otorgar a los contribuyentes un crédito fiscal por el exceso de deducciones autorizadas conforme a la Ley del IETU.
Con el fin de fomentar la inversión en activos productivos y no posponer el beneficio que para una empresa representa realizar inversiones, se estableció que los contribuyentes aplicaran el crédito fiscal descrito en la viñeta anterior contra el ISR del mismo ejercicio en el que se generó el crédito.
Si bien se consideró que el crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley del IETU fuese aplicable sólo por las empresas que mantuvieran un nivel elevado de inversión, se observó que era utilizado por empresas que lo generaron en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que efectuaron, por lo que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 previó la eliminación de la posibilidad de aplicar el crédito fiscal en comento contra el ISR en el ejercicio, manteniendo el beneficio de su aplicación contra el propio IETU en los siguientes diez ejercicios.
Lo anterior, en virtud de que permitir aplicar este crédito en contra del ISR trae por consecuencia que el IETU deje de operar como un impuesto mínimo, e incluso permite disminuir la recaudación que se obtiene del primero, lo que es contrario a su naturaleza, por ello se considera necesario continuar con la medida aplicada en el ejercicio de 2011 señalada en la viñeta que antecede.
Es importante señalar que, en la medida en que el IETU es de base amplia, el beneficio para la inversión se otorga al permitir disminuir su base y, en su caso, no realizar un pago adicional por concepto de este impuesto.
Es relevante mencionar que el ISR contempla mecanismos que permiten al contribuyente una deducción inmediata de las inversiones en activos fijos, por lo que no se justifica el mantener en dicho gravamen un beneficio adicional a la inversión.
En otro orden de ideas, uno de los problemas en materia de finanzas públicas que prevalece en México es el bajo nivel de recaudación de ingresos que generan las entidades federativas y municipios, el cual se estima en 0.6 por ciento del PIB, y que resulta reducido comparado con el promedio (6 por ciento) registrado en los países de OCDE, lo cual ha provocado que las entidades federativas enfrenten una elevada dependencia de los ingresos federales, así como desequilibrios en sus finanzas.
En este sentido, propone el autor que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 amplíe las potestades tributarias de los congresos locales, sin que ello signifique una transgresión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objetivo primordial de incrementar los ingresos propios de las entidades federativas y satisfacer sus necesidades de gasto.
Bajo esa tesitura, se propone facultar a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que puedan establecer impuestos locales a las ventas y servicios al público en general, conforme a las disposiciones legales que para tal efecto establezcan sus legislaturas locales. Estos impuestos locales deberán reunir las siguientes características:
Que se establezcan a cargo de las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
Que se calcule aplicando una tasa máxima del 5 por ciento a los valores de las actividades gravadas sin que el IVA y el impuesto local formen parte de dichos valores.
Que se cause en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Que la enajenación y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se efectúe en el establecimiento en que se realice la entrega material del bien o a falta de entrega, en el establecimiento que levantó el pedido. Tratándose de prestación de servicios independientes, en el establecimiento en que se presta el servicio o desde el que se presta el mismo.
Que no grave la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tratándose de actos o actividades exentos del IVA, servicios públicos concesionados por el gobierno federal, y los de energía eléctrica, los servicios de telecomunicaciones, los que proporcione el sistema financiero, entre otros.
En otro orden de ideas, en la Ley en estudio, se propone incluir las obligaciones en materia de presentación de estudios e informes que ese Poder Legislativo aprobó en el ejercicio anterior.
Por otro lado, el Ejecutivo federal hace una serie de Consideraciones Finales, entre los cuales destacan:
El manejo responsable de esta Administración ante la crisis, en donde destaca que en todo momento se ha implementado un manejo responsable de las finanzas públicas, lo que permite asegurar su sostenibilidad de mediano plazo. Como consecuencia, México registra niveles moderados de déficit público y una deuda pública bajo control, en contraste con los problemas fiscales registrados en diversas economías industriales, lo cual ha llevado a problemas de confianza en sus economías, así como a episodios de volatilidad en los mercados financieros internacionales.
En relación a la estabilidad macroeconómica: inflación, crecimiento, tasas de interés, refiere que en los meses recientes, la economía mundial y la de Estados Unidos de América ha registrado una desaceleración en su ritmo de crecimiento y han aumentado los riesgos asociados con la situación fiscal y las perspectivas de crecimiento en algunos países industriales, destacándose que si bien es cierto que de materializarse esos riesgos la economía de México se vería afectada, la conducción adecuada de la política económica permite enfrentar eventualidades desde una posición de solidez.
Por otro lado, en cuanto a las finanzas públicas sólidas y carga tributaria equitativa, refiere que con la Reforma Hacendaria por los que menos tienen, que entró en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2008, se incorporaron importantes cambios para fortalecer los ingresos públicos, la administración tributaria, el federalismo fiscal y hacer más eficiente el gasto público.
Asimismo, señala que en 2010 el Ejecutivo federal no propuso la realización de cambios a la legislación fiscal, sólo se introdujeron algunas precisiones al marco tributario, tales como las que se establecieron en la Ley de Ingresos de la Federación.
Por su parte, refiere el proponente que con base en las facultades conferidas al Poder Legislativo, esta Soberanía propuso y aprobó las modificaciones al marco tributario en materia de ISR y IEPS, y que dichas medidas implementadas han dado como resultado finanzas públicas sólidas que han permitido disminuir la dependencia de los ingresos provenientes del petróleo y han llevado los ingresos tributarios a niveles históricos con una carga tributaria más equitativa, reflejada en un mayor número de contribuyentes.
Por otro lado, hace referencia a las finanzas públicas en México respecto de Europa y los Estados Unidos de América, donde señala entre otras cosas que en México se estima que el nivel de la deuda bruta del sector público con respecto al PIB será de 32.8 por ciento al cierre del presente año. En contraste, según estimaciones de la OCDE, este mismo indicador será de 95.6 por ciento del PIB en los países del área del euro y en Estados Unidos de América llegará a un nivel de 101.1 por ciento del PIB.
En virtud de que de manera conjunta con la Iniciativa sujeta a dictamen se presentan modificaciones al régimen tributario para el análisis y discusión de esa Soberanía, en caso de que este Congreso de la Unión apruebe las reformas propuestas resultaría necesario efectuar los ajustes correspondientes en la estimación de ingresos contenida en la propuesta de artículo 1o. de la Ley cuya emisión se somete a consideración de esa soberanía.
Consideraciones de la comisión
Primera. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que, derivado de los análisis de los supuestos del marco macroeconómico, así como de las estimaciones de ingresos y gastos previstos en el paquete económico para 2012, esta comisión coincide en la necesidad de establecer medidas que favorezcan el entorno económico del país y, por ende, reflejar lo conducente en la ley que se propone en la iniciativa que se dictamina.
Por lo que se refiere a la plataforma de producción de petróleo crudo, la que dictamina considera necesario modificar la estimación efectuada por el Ejecutivo federal en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2012, aumentándola de 2,550 miles de barriles propuestos por el Ejecutivo federal a 2,560 miles de barriles diarios para 2012, en razón de que este monto es más cercano al promedio observado en el transcurso de 2011.
En las semanas recientes se han conjugado diversos acontecimientos que han repercutido en las perspectivas de crecimiento económico para 2012 de varios países particularmente de Estados Unidos de América, y que han ocasionado que los riesgos a la baja se hayan incrementado. Ante este entorno externo menos favorable, es factible que se observe un menor dinamismo de la demanda por bienes y servicios producidos en México, así como una mayor cautela de los inversionistas y consumidores, respecto a lo contemplado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal de 2012. Por este motivo, se propone modificar la estimación de crecimiento del PIB de México de 3.5 por ciento a 3.3 por ciento para 2012.
La revisión de las expectativas de crecimiento de la economía mexicana para 2012, así como el hecho de que la brecha entre el producto observado y el potencial será mayor a lo anticipado con anterioridad, implica la necesidad de incrementar el déficit público con el fin de aumentar la magnitud del impulso contracíclico a la actividad económica de manera consistente con la ampliación de la mencionada brecha. Por lo tanto, esta dictaminadora estima pertinente incrementar el déficit público de 0.2 a 0.4 por ciento del PIB. Cabe precisar que, a pesar de esta modificación respecto a la propuesta del Ejecutivo federal, se mantiene la tendencia decreciente del déficit, que lleva al restablecimiento gradual del balance público, lo que contribuye a preservar la sostenibilidad de mediano plazo de las finanzas públicas, con el objeto de evitar problemas fiscales que los que hoy aquejan a diversos países europeos y a los Estados Unidos, así como para evitar una erosión de la confianza sobre los fundamentos económicos de solidez con que hoy cuenta el país.
Por lo que se refiere al tipo de cambio del peso, la volatilidad observada en los mercados financieros internacionales durante las últimas semanas ha causado un ajuste significativo de la paridad cambiaria, si bien los principales analistas económicos del sector privado anticipan una apreciación del peso respecto a sus niveles registrados recientemente. Por lo tanto, esta Comisión estima conveniente modificar la estimación de tipo de cambio del peso respecto al dólar de los Estados Unidos de América, incrementando el promedio anual esperado para el próximo año de 12.2 a 12.8 pesos por dólar.
La que dictamina considera pertinente efectuar ajustes a las estimaciones de ingreso previstas en la carátula de ingresos, así como en los párrafos sexto, referente al monto de la Recaudación Federal Participable, y noveno relativo al monto de los recursos que se generen del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización que habrá de destinarse a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tomando en cuenta las modificaciones señaladas en los párrafos anteriores y las siguientes consideraciones:
Que aun cuando el menor crecimiento del PIB implica un menor nivel de ingresos, esta disminución se ve compensada por el efecto de la actualización del cierre estimado para 2011 en vista de los mejores resultados observados a la fecha, en particular en los ingresos tributarios.
Que en materia de eficiencia recaudatoria, se exhortó al gobierno federal para realizar esfuerzos adicionales, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria pondrá en marcha programas de revisión de devoluciones, programas derivados de la información generada relativa al impuesto sobre los depósitos en efectivo y programas de revisión de los precios de importación de mercancías. Asimismo se instrumentará el Programa de Actualización y Registro (PAR) en el cual, mediante convenios de colaboración con las entidades federativas, se brindarán facilidades para que los agentes económicos se inscriban o actualicen sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes así como en los padrones de los impuestos estatales del Régimen de pequeños contribuyentes y del Régimen intermedio. De la misma forma, el SAT reforzará el acercamiento de sus servicios a los usuarios, para que tengan más herramientas que les permitan, desde su casa, oficina o cualquier computadora con acceso a Internet, interactuar con el fisco y cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
Como consecuencia de todo lo anterior, la carátula de ingresos, así como los párrafos sexto y noveno del artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea quedarían en los siguientes términos:
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2012, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
...
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante
el ejercicio fiscal de 2012, se estima una recaudación federal participable
por 1 billón 974 mil 407.2 1 billón 979
mil 970.4 millones de pesos.
...
Durante el ejercicio fiscal de 2012, de los recursos que
genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización
a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos,
en primer término 10 mil millones de pesos se destinarán
a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y, en segundo término, 81 mil
154 84 mil 755.6 millones de pesos se destinarán
a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos
se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012.
...
Por otra parte, considerando el aumento en los ingresos derivados de financiamiento, el mayor déficit del gobierno federal pasaría de 365 mil 33 millones de pesos a 413 mil 780 millones de pesos, por lo que la que dictamina estima necesario autorizar al Ejecutivo federal un endeudamiento neto interno mayor al previsto en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación por dicha diferencia de 40 mil millones de pesos, es decir hasta por 435 mil millones de pesos en lugar de 395 mil millones de pesos como lo propuso el Ejecutivo federal. Como consecuencia de lo anterior, el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley cuya emisión se plantea quedaría de la siguiente manera:
Artículo 2o Se autoriza al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 395 435 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 7 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2012 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
...
Asimismo, la que dictamina estima necesario realizar modificaciones a efecto de ajustar los pagos diarios y semanales a cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos que Pemex-Exploración y Producción debe realizar a cuenta del citado derecho, por lo que el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 7 de la Ley en estudio, quedaría en los siguientes términos:
Artículo 7o.
I. Hidrocarburos
...
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a
que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración
y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los
días inhábiles, por 608 millones 606 639
millones 141 mil pesos durante el año. Además, el primer
día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá
efectuar un pago de 4 mil 202 millones 829 4 mil 413
millones 689 mil pesos.
...
Por otro lado, la que dictamina considera adecuado conservar la facultad con que cuenta el Ejecutivo federal para que durante 2012 otorgue los beneficios fiscales necesarios, a efecto de dar debido cumplimiento a las resoluciones que se deriven de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
Por otra parte, la que dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo federal para fijar los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, lo anterior, por razones de interés público y, como bien lo señala el proponente, con el fin de evitar aumentos desproporcionados en el precio que pudieran causar un perjuicio al usuario final. No obstante, la que Dictamina considera prudente incluir la obligación del Ejecutivo federal de remitir a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, un informe detallado del mecanismo para fijar los precios de las gasolinas, gas y energía eléctrica, por lo que esta Comisión propone la siguiente redacción:
Artículo 1o. ...
Por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno. El Ejecutivo federal deberá enviar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, un informe detallado del mecanismo para fijar los precios de las gasolinas, gas y energía eléctrica.
...
En otros términos, la Comisión que dictamina considera oportuno mantener la obligación a cargo del Ejecutivo federal de informar al Congreso de la Unión, de manera trimestral, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2012, en relación con las estimaciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley en estudio, a efecto de dar continuidad a las medidas de rendición de cuentas, intercambio de información y transparencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 134 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Dicho lo anterior, la que dictamina considera que es dable la propuesta de mérito.
Por otro lado, esta comisión que dictamina considera prudente el planteamiento en estudio, con la finalidad de incorporar en el artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea, la posibilidad de reasignar 3 mil mdp del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, para financiar el presupuesto del Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previo a su aplicación al destino que para el mismo se tiene previsto en el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos.
En la misma tesitura, cabe señalar que una de las estrategias en materia de Energía, Hidrocarburos y Electricidad, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo del Ejecutivo federal, es la de fomentar mecanismos de cooperación para la ejecución de proyectos de infraestructura energética de alta tecnología, así como promover proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que aporten las mejores soluciones a los retos que enfrenta el sector, por lo que resulta coherente la propuesta en estudio.
En los mismos términos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera atinado mantener la facultad de la SHCP para emplear recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a fin de cubrir la reducción de los ingresos del gobierno federal, así como el costo de los combustibles requeridos para la generación de electricidad durante 2012. Cabe señalar que dicha compensación parcial o total de ingresos del gobierno federal, se aplicará cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados de financiamientos, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo debido a una disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos, o disminuyan por concepto del derecho sobre hidrocarburos, con motivo de una disminución de la plataforma de extracción o del precio de petróleo crudo.
Ahora bien, esta comisión considera adecuada la previsión en el sentido de que durante el ejercicio fiscal de 2012 no se apliquen los límites para la acumulación de las reservas en los fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, tal y como se efectuó durante el ejercicio fiscal de 2011.
Esta comisión dictaminadora coincide con el planteamiento del Ejecutivo federal de conservar en el artículo 1o. de la Ley en estudio, el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continúe con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo, misma que ha sido reconocida en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004.
Asimismo, la que dictamina considera adecuado establecer, que en caso de ser necesaria la transmisión, administración o enajenación de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto mencionado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas se registren en cuentas de orden, a efecto de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo tales operaciones.
En relación con lo anterior, la que dictamina estima razonable que el producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto citado en el párrafo que antecede, se utilice para restituir los recursos públicos destinados al resarcimiento de los ahorradores afectados y, previo a su reintegro, a cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las acciones relativas a la transmisión, administración o enajenación de dichos bienes y derechos, para atender la problemática social de los ahorradores mencionados.
En otro orden de ideas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario realizar una modificación en relación a la propuesta de emplear los recursos que ingresen al Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, durante el ejercicio fiscal de 2012, para cubrir las obligaciones pecuniarias derivadas de la implementación del esquema de potenciación de recursos de dicho fondo que se realicen durante 2012, a diferencia de la propuesta realizada por el Ejecutivo federal en la iniciativa en estudio, proponiendo así la siguiente redacción:
Artículo 1o. ...
Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2012 se
destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán
utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que,
a fin de mitigar la disminución en participaciones federales del
ejercicio fiscal de 2009 2012, se hayan
instrumentado instrumenten para potenciar los recursos
que, con cargo a dicho fondo, hayan recibido reciben
las entidades federativas.
...
Ahora bien, esta comisión dictaminadora considera prudente conservar la disposición que prevé que hasta un veinticinco por ciento de las aportaciones que corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con cargo a los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, puedan servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que dichas entidades contraigan con el gobierno federal, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la SHCP en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios. Lo anterior, a fin de que los referidos recursos sean aplicados con mayor agilidad.
Por otro lado, con el propósito de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) agilice las devoluciones de la subcuenta de vivienda que, en cumplimiento de laudos arbitrales firmes, debió efectuar a los trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, la Comisión que dictamina estima acertada la propuesta de incorporar una disposición que le permitirá a dicho Instituto disminuir al monto de los recursos de dicha subcuenta, las devoluciones de los recursos que haya transferido previamente al gobierno federal, de conformidad con el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
Dicho de otra manera, la que dictamina considera atinado que el monto de los recursos de la subcuenta de vivienda que, en términos de las disposiciones aplicables, deba transferir el Infonavit al gobierno federal, durante el ejercicio fiscal del 2012, sería el que resulte de disminuir, a dicho monto, las devoluciones de los recursos de la citada subcuenta que haya efectuado el referido Instituto en cumplimiento de laudos emitidos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y que previamente haya transferido al gobierno federal.
Segunda. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera adecuado autorizar al Ejecutivo federal, así como a las entidades de control directo para que puedan contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en la Ley cuya emisión se propone o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.
En efecto, de acuerdo con los criterios generales de política económica, en lo que respecta a la política para el manejo de la deuda interna durante el 2012 estará dirigida a continuar promoviendo la liquidez y el buen funcionamiento del mercado de deuda local. Por lo que resulta acorde la propuesta en estudio de continuar instrumentando una política de reapertura de emisiones encaminada a mantener un número reducido de referencias con un monto en circulación importante en cada una de ellas; asimismo, mediante el programa de venta de títulos en directo se reafirmará el compromiso del gobierno federal de mejorar la educación e inclusión financiera, así como en continuar fomentando el desarrollo del sistema financiero mexicano en beneficio de toda la población.
Por otro lado, la comisión dictaminadora considera acertado autorizar al Ejecutivo federal para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 7 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, la que dictamina estima apropiado que el Ejecutivo federal y las entidades de control directo puedan contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en la Ley cuya emisión se plantea o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.
En este sentido, la que dictamina cree oportuno señalar que la estrategia de financiamiento del gobierno federal para 2012, de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica, contempla la utilización del endeudamiento externo como complemento del financiamiento interno, donde señala como objetivos principales de la política de deuda externa, los siguientes:
Ampliar las fuentes de financiamiento y la base de inversionistas del gobierno federal.
Fortalecer los bonos de referencia del gobierno federal así como mejorar los términos y condiciones de la deuda externa de mercado.
Continuar con el uso de productos de financiamiento de Organismos Financieros Internacionales y Agencias de Crédito a la Exportación.
Dicho lo anterior, la comisión que dictamina considera adecuado que el monto de endeudamiento externo neto del sector público sea de hasta 7 mil millones de dólares, lo que resulta acorde con la estrategia de manejo de deuda del gobierno federal. Lo anterior, tomando en consideración que dicho techo solicitado, será destinado a complementar el financiamiento de la Banca de Desarrollo y de los Programas de inversión de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera coherente conservar las facultades otorgadas al Ejecutivo federal por la Ley General de Deuda Pública para que el Ejecutivo federal, por conducto de la SHCP emita valores y contrate empréstitos con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del erario federal. De igual modo, se estima razonable mantener la autorización al Ejecutivo federal para emitir instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas extranjeras.
Por otro lado, la que dictamina considera viable conservar en el artículo 2o. de la Ley en estudio, la obligación a cargo del Ejecutivo federal de informar trimestralmente al Congreso de la Unión, de las operaciones que haya realizado para solventar obligaciones, así como sobre los pasivos contingentes que se asuman con la garantía del gobierno federal, en relación a la transparencia en términos de lo estipulado en el artículo 134 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La comisión dictaminadora estima apropiado autorizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) realizar operaciones de refinanciamiento con el propósito de que el IPAB esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda, con lo cual se logra, simultáneamente, reducir de manera importante las presiones en el presupuesto de egresos y cumplir con las obligaciones del Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
De esta forma, la solicitud para realizar operaciones de refinanciamiento tiene como objetivo otorgar al Instituto la posibilidad de mejorar el perfil de vencimiento de su deuda que de otra manera implicaría concentraciones y requerimientos presupuestales que impactarían de manera desfavorable en la situación de las finanzas públicas del país.
Lo anterior, a fin de continuar a la mejoría progresiva del perfil de vencimientos de su deuda, al reducir las presiones sobre el presupuesto de egresos en el mediano y largo plazos; en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario que, en términos de su artículo 1o., tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones; tal y como lo dispone el artículo 45 de la referida ley:
Artículo 45. En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.
En tal sentido, se estima conveniente que el Banco de México continúe actuando como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda.
Es por ello que la que dictamina considera pertinente la propuesta objeto de estudio con la intención de dar cumplimiento a dicho objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y poder dar cumplimiento al objeto del IPAB que consiste en garantizar los depósitos bancarios, principalmente de los pequeños y medianos ahorradores, y resolver al menor costo posible bancos con problemas de solvencia, contribuyendo a la estabilidad del sistema bancario y a la salvaguarda del sistema nacional de pagos.
Por otro lado, esta Comisión estima adecuado establecer, que aún cuando el gobierno federal tenga la mayoría accionaria de las sociedades señaladas en el decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, las acciones correspondientes no computen para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales y, en consecuencia, quienes formen parte de su personal no serán considerados servidores públicos, salvo en los casos en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determine que el propósito es constituir de manera permanente una entidad paraestatal y, en su caso, emita la resolución correspondiente, con base en los dictámenes técnicos, jurídicos, económicos o financieros.
Asimismo, esta dictaminadora estima prudente establecer en la ley en estudio que la recepción, por parte del gobierno federal, de las acciones, cupones, títulos representativos de capital o partes sociales de los ingenios azucareros expropiados a que se refiere el decreto por el que se expropia por causa de utilidad pública a favor de la Nación las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlista, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 y 10 de septiembre de 2001, serán recibidos por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y estarán libres de gravamen mercantil; de igual manera establecer que no computen para considerar a dichas sociedades como entidades paraestatales y, consecuentemente, a su personal como servidores públicos, toda vez que la expropiación correspondiente no tuvo como finalidad que dichas empresas formaran parte de la Administración Pública Federal Descentralizada o que se mantuvieran de manera permanente en poder de la Federación, ni absorber cualquier contingencia, como pudiera ser la laboral. Lo anterior, con la intención de fortalecer el mandato que se ha otorgado a esa dependencia para ejercer los derechos corporativos respecto de las acciones expropiadas de dichos ingenios azucareros, a efecto de que exista certeza jurídica en los esquemas de solución en que intervenga.
De igual forma, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal de incorporar, la autorización de un monto conjunto de déficit por intermediación financiera para la banca de desarrollo, a la Financiera Rural, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, equivalente a 60,487.1 mdp, así como establecer que dicho monto será de acuerdo con lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2012 y los programas establecidos en el Tomo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Tercera. Esta dictaminadora estima acertado incluir en la ley cuya emisión se plantea la disposición que autoriza al Distrito Federal para la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2012, en los términos que se propone en la Iniciativa en estudio.
Cuarta. La comisión que dictamina considera atinado establecer en los artículos 4o. y 5o. de la ley en estudio el monto de los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la CFE por un total de 157,097.6 mdp, así como el monto que se autoriza a contratar por proyectos de inversión financiada de la CFE por la cantidad 66,624.3 mdp, respectivamente.
Quinta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, estima pertinente que se autorice al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Sexta. En cuanto a las disposiciones aplicables al régimen de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, esta dictaminadora estima procedente el esquema propuesto por el Ejecutivo federal, que incluye la actualización de los montos correspondientes a los pagos diarios y semanales a cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros.
Adicionalmente, esta comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo federal de incluir en la iniciativa que se dictamina, una disposición que establece el registro como inversión de los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos, antes considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, manteniendo con ello la solidez de las finanzas públicas.
Por otra parte, la comisión dictaminadora considera necesario establecer en la ley que se dictamina que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará anticipos mensuales, en términos del artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos, por lo que se propone la siguiente redacción:
Artículo 7o. ...
VII. ...
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará anticipos mensuales, a más tardar el día 17 de cada mes, por las participaciones que correspondan a un doceavo de la Recaudación Federal Participable de los derechos ordinarios sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos establecidos en el artículo 1o., Apartado A, fracción III, numeral 3, incisos a., g. y h. de la presente Ley, sobre los cuales, en su caso, se aplicarán los mecanismos de compensación establecidos en las disposiciones en materia de coordinación fiscal.
...
Séptima. En otro orden de ideas, la que dictamina considera razonable continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, esta Comisión estima adecuada la tasa del 1 por ciento mensual tratándose de pago en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50 por ciento cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses o tratándose de pagos a plazo diferido.
Octava. Esta dictaminadora considera acertado que se ratifiquen los acuerdos expedidos en el ramo de hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, la que dictamina estima procedente que se ratifiquen los convenios que se hayan celebrado entre la Federación y las entidades federativas, organismos autónomos, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, en los que se finiquiten adeudos entre ellos, así como también, que se ratifiquen los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación y las entidades federativas, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal.
Dicho lo anterior, es menester precisar que en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, la que dictamina estima prudente que no se aplique a las mercancías o vehículos de procedencia extranjera embargados precautoriamente por las entidades federativas y municipios que pasen a propiedad del Fisco Federal la regla general prevista en el artículo 6-Bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes del Sector Público, ya que en lugar de ser transferidos al SAE para su administración y destino, constituirán incentivos para las entidades federativas y municipios.
Por otro lado, la que dictamina considera adecuado que a través del artículo 9 de la Ley en estudio, se extienda el beneficio referido en el artículo segundo, fracción I del Decreto por el que se otorgaron diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, con la finalidad de fortalecer las finanzas de dichas entidades, y que no sufran un deterioro en los ingresos de las mismas. Lo anterior a través de la adición de un párrafo cuarto, quedando de la siguiente manera:
Artículo 9o. ...
Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el año 2012 y el 30 por ciento para el año 2013.
Novena. Esta comisión dictaminadora considera acertada la propuesta de mérito en autorizar al Ejecutivo federal para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2012, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Asimismo, la que dictamina coincide en mantener en el párrafo quinto del artículo 10 de la Ley en estudio, que los recursos obtenidos por el cobro de aprovechamientos establecidos con motivo de la garantía soberana del gobierno federal o por recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, podrán destinarse a la capitalización de dicha banca o al fomento de acciones que permitan cumplir con su mandato.
En los mismos términos, esta Comisión de Hacienda considera apropiado autorizar al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2012, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
La comisión dictaminadora considera apropiado continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la administración pública federal cobran de manera regular, en el cual se utiliza un factor que se aplicará desde la última modificación que se hubiere efectuado hasta que se emita la autorización respectiva.
Esta Comisión de Hacienda estima la conveniencia de precisar la redacción del séptimo párrafo del artículo 11 de la Iniciativa sujeta a dictamen, con el objeto primordial de dotar de una mayor eficacia a la administración de los recursos que resulten de las transferencias de la Tesorería de la Federación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por lo que la que dictamina propone la siguiente redacción:
Artículo 11. ...
LDe los ingresos provenientes
de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del gobierno
federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación,
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias
o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante serán
depositados hasta por la cantidad que determine
la Junta de Gobierno de dicho organismo, se depositará
en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos
fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste,
y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación
en los términos de las disposiciones aplicables.
...
Ahora bien, la que dictamina considera prudente precisar que los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación.
Décima. Esta comisión estima adecuado mantener la obligación de las dependencias de la administración pública federal o sus órganos administrativos desconcentrados de concentrar los ingresos que recauden en la Tesorería de la Federación.
Cabe precisar que la comisión que dictamina estima prudente que no se concentren en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
En los mismos términos, la que dictamina considera apropiado establecer la obligación de las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de efectuar el registro de los ingresos que obtengan y de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal; así como la obligación de las entidades de control indirecto de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de incluirlos en los informes trimestrales y reflejarlos en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Asimismo, la que dictamina coincide en la propuesta del Ejecutivo federal de prever en la Ley en estudio, la posibilidad de sancionar la concentración extemporánea de los ingresos que recauden las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados, con una carga financiera por concepto de indemnización al Fisco Federal, la cual resultará de aplicar al importe no concentrado una tasa equivalente a 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario que dé a conocer diariamente el Banco de México.
Por otro lado, la comisión que dictamina considera viable, con el propósito de posibilitar la entrega y aplicación inmediata de los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, establecer la disposición que permite que para el manejo de dichos recursos destinados a cubrir los gastos asociados con los objetivos y programas de dichos planteles, instituciones y centros de investigación, la SHCP podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Cabe señalar, tal y como lo señala el proponente, que a través de este mecanismo se ha logrado canalizar de forma oportuna la entrega de recursos a las instituciones, planteles y centros antes referidos, con lo cual se ha contribuido a la adecuada prestación de los servicios educativos y se ha impulsado el desarrollo de la investigación en beneficio del país y que la operación de los recursos a través del referido mecanismo, además de los beneficios aludidos, cumple con las reglas de concentración de ingresos en la Tesorería de la Federación, lo que brinda transparencia, seguridad y un mayor control en el manejo de los ingresos generados por las instituciones educativas, planteles y centros de investigación.
Asimismo, la que dictamina estima necesario incorporar de forma expresa en el artículo 12, párrafo décimo tercero de la Ley en estudio, que los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero puedan financiar el proyecto que los generó u otros proyectos de la misma naturaleza.
Décimo Primera. Por otra parte, esta dictaminadora considera conveniente establecer la mecánica de descuento de gastos tratándose de la enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades; así mismo se coincide con la disposición que precisa que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar además hasta un 5 por ciento por concepto de gastos indirectos de operación, que se destinarán a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
Por otro lado, la que dictamina considera conveniente la propuesta del Ejecutivo federal de agilizar la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales, mediante la incorporación de nueva cuenta de una disposición que permite al liquidador o responsable del proceso utilizar los recursos disponibles de los procesos de desincorporación, para el pago de los gastos y pasivos de los mencionados procesos.
Sobre este mismo tema, esta comisión coincide con la propuesta de establecer nuevamente la afectación de los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades paraestatales al Fondo de Desincorporación de Entidades, a fin de hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, y que tratándose de los remanentes de los procesos de desincorporación de entidades paraestatales constituidas o en que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, dichos remanentes ingresen a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Por otra parte, la que dictamina está de acuerdo con la iniciativa en estudio en el sentido de establecer que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la fracción I del artículo 1 de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, con excepción del producto de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados en procesos judiciales y administrativos que en términos del párrafo décimo octavo del artículo 1o. de la Ley que se dictamina, se utilizarán para restituir los recursos públicos destinados para el resarcimiento de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas de ahorro.
Décimo Segunda. La Comisión que dictamina está de acuerdo en que se aplique lo establecido en la Ley que se estudia a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, entre las que se comprende:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
II. Comisión Federal de Electricidad.
III. Instituto Mexicano del Seguro Social.
IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Cabe destacar que esta comisión coincide con el proponente en el sentido de que dichas entidades deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Décimo Tercera. Esta dictaminadora considera adecuada la disposición que faculta a las autoridades fiscales para la no determinación de sanciones por infracciones a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal que fuera aplicable no excediera de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2012.
De igual manera, esta comisión considera acertada la disposición que propone el Ejecutivo federal para incentivar la autocorrección fiscal de los contribuyentes, consistente en permitir la disminución del monto de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación.
Con relación a lo anterior, la que dictamina considera procedente, que cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, paguen el 60 por ciento de la multa que les corresponda.
Décimo Cuarta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, con relación a los estímulos fiscales, considera acertadas las propuestas planteadas por el Ejecutivo federal.
En ese sentido, la comisión que dictamina coincide con el Ejecutivo federal en otorgar los siguientes estímulos fiscales:
En materia del IEPS, el dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación del propio diesel.
El aplicable a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado de personas o de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, mismo que permite el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.
Bajo el mismo tenor, la que dictamina está de acuerdo en que se continúe con las exenciones siguientes:
Del impuesto sobre automóviles nuevos, para aquellas personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos o híbridos nuevos. Lo anterior, con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos de combustión interna y así apoyar la conservación y racionalización de los recursos energéticos en nuestro país.
Del derecho de trámite aduanero, a las personas que importen gas natural, ya que este combustible genera grandes beneficios económicos a sus usuarios, es de fácil transportación y produce menos contaminación.
Décimo Quinta. Por otro lado, la Comisión que dictamina estima pertinente que, como se ha venido hacienda a lo largo de la administración del Ejecutivo federal, se deroguen aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, o se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Asimismo, se considera atinado el criterio de que se deroguen las disposiciones que establezcan un destino específico para los ingresos por concepto de productos, aprovechamientos o derechos distinto al previsto en las disposiciones de carácter fiscal, así como respecto de aquéllas que clasifiquen a los ingresos de las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados como ingresos excedentes del ejercicio en que se generen.
Décimo Sexta. Esta comisión dictaminadora considera acertado establecer a través de la ley en estudio que los ingresos que obtengan en exceso los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de control directo, se ajusten a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Décimo Séptima. La Comisión de Hacienda está de acuerdo con la clasificación que propone el Ejecutivo federal a que se refiere el artículo 19 del proyecto de Decreto de la Ley que se analiza, con relación a los ingresos excedentes a
Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad;
Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad;
Ingresos de carácter excepcional; e
Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos, así como los organismos autónomos.
Décimo Octava. La comisión que dictamina estima conveniente que las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, queden sin efectos, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la federación.
Décimo Novena. La comisión que dictamina, considera aceptable que se difiera la vacatio legis al 31 de diciembre de 2012, para la entrada en vigor de las modificaciones de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, en los términos del numeral 1, de la fracción I, del artículo 21 del proyecto de decreto de la ley en estudio.
Ahora bien, la que dictamina comparte con el Ejecutivo federal que durante el ejercicio fiscal de 2012, la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea del 0.60 por ciento.
Por otra parte, la comisión dictaminadora considera pertinente especificar en el artículo 21, fracción I, numeral 1, de la ley en estudio qué entidades deberán ser consideradas como de beneficencia para los efectos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se propone la siguiente redacción:
Artículo 21. ...
I. ...
1. ...
Durante el ejercicio fiscal de 2012, se deberá considerar como instituciones de beneficencia para efectos del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las siguientes:
a. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud.
b. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
c. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
d. Promoción de la equidad de género.
e. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.
f. Promoción del deporte.
g. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.
h. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
i. Fomento de acciones para mejorar la economía popular.
j. Participación en acciones de protección civil.
k. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley.
l. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.
...
Esta dictaminadora también coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo federal, respecto de permitir que durante el ejercicio fiscal de 2012, los intereses pagados a bancos extranjeros estén sujetos a una tasa del 4.9 por ciento.
En otro orden de ideas, la que dictamina considera viable que durante el ejercicio fiscal de 2012, no se considere que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero, por las actividades de maquila que realicen a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
Es importante destacar que la intención de la disposición legal que se propone es clara al establecer que el residente en el extranjero que proporciona la maquinaria y equipo, así como las materias primas para realizar actividades de manufactura en México, en ningún caso puede ser parte relacionada de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, dado que los servicios que como empresa incubadora presta la maquiladora de albergue a dichos residentes en el extranjero están diseñados para prestarse a partes independientes que desean explorar el mercado mexicano antes de establecerse por su cuenta en territorio nacional y, por lo tanto, las actividades de maquila que realiza el residente en el extranjero lo hace con maquinaria y equipo e insumos que envía a la empresa de albergue.
No obstante lo anterior, esta dictaminadora observa que la redacción del primer párrafo del numeral 3, de la fracción I, del artículo 21, genera confusión respecto a si el residente en el extranjero puede o no ser parte relacionada de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, por lo que a fin de guardar congruencia con el esquema propuesto y evitar interpretaciones equivocas, se estima necesario precisar que el residente en el extranjero que proporciona la maquinaria y equipo y materias primas, en ningún caso es parte relacionada de la empresa maquiladora con programa de albergue a través de la cual realiza operaciones de maquila en el país. Asimismo, acorde con la modificación propuesta se ajusta el segundo párrafo del citado numeral a fin de aclarar que la obligación de información que los residentes en el extranjero deben proporcionar a la autoridad se circunscribe a aquellas operaciones realizadas con sus partes relacionadas y con partes independientes y que en ningún caso la empresa maquiladora con programa de albergue, a través de la cual realiza dichas operaciones, es su parte relacionada.
Asimismo, esta dictaminadora considera conveniente precisar que la información que debe presentarse corresponde a las operaciones de maquila que los residentes en el extranjero hubieran realizado en el ejercicio fiscal de 2012, en virtud de lo cual se somete a consideración del Pleno una modificación al artículo 21, fracción I, numeral 3 de la iniciativa en dictamen, conforme a lo siguiente:
Artículo 21. ...
3. Durante el ejercicio fiscal de 2012, no se considerará
que tienen establecimiento permanente en el país los residentes
en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias
primas, maquinaria o equipo, para realizar por
las actividades de maquila que realicen a través
de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado
por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes
en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa
de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte
relacionada de dicha empresa.
Lo dispuesto en el presente numeral será aplicable
siempre que las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de
albergue, presenten anualmente ante las autoridades fiscales, a más
tardar en el mes de junio de 2013, la información que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria, correspondiente a las operaciones realizadas a través
de la empresa maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas
el residente en el extranjero que se encuentre operando en
México al amparo de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad
de albergue, presente anualmente ante las autoridades fiscales, a través
de la citada empresa de albergue, a más tardar en el mes de junio
de 2013, la información que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente
a las operaciones con partes relacionadas y con partes independientes,
realizadas en el país por dicho residente en el extranjero a través
de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de alberguea través
de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue.
La información a que se refiere este párrafo se deberá
presentar desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que
realizan actividades de maquila a través de la empresa con programa
de maquila bajo la modalidad de albergue.
A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este numeral, en ningún caso les aplicará lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en este numeral y en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
a. Observar lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado precepto legal.
b. Presentar dictamen de sus estados financieros en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren obligadas a ello, o bien, cuando hubieran optado por no presentar dicho dictamen conforme al artículo tercero del decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado el 30 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria en términos del citado artículo.
c. Presentar las siguientes declaraciones en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones fiscales:
i. Anuales y mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con independencia de que en las mismas resulte o no cantidad a pagar.
ii. Informativa de operaciones con terceros (DIOT).
iii. Módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE). La declaración a que se refiere este subinciso deberá presentarse a partir de la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, señale que se encuentra disponible y puede ser llenada y enviada por los contribuyentes a través de su página de Internet.
Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad
de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los incisos
anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá
a dicha empresa para que en un plazo que no exceda de 30 días naturales
aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento y en caso de
que no se subsane el mismo en el plazo citado se procederá a
la suspensión inmediata de dicha empresa en el
Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción
IV de la Ley Aduanera.
...
Asimismo, la que dictamina estima pertinente establecer que las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, en el cálculo del 90 por ciento a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo, podrán excluir de los ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal, de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país.
Por otro lado, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público cree conveniente especificar que lo dispuesto en el artículo 199, séptimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el gobierno federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En otro orden de ideas, la que dictamina coincide en la pertinencia de establecer la obligación de presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única en el plazo en el que debe presentarse la declaración anual de dicho impuesto; así como reiterar la disposición que señale que el crédito fiscal generado por el exceso de deducciones previsto en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, únicamente pueda acreditarse contra el propio impuesto empresarial a tasa única en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarse, considerando en ello el efecto de control y la naturaleza del impuesto mínimo que representa el impuesto empresarial a tasa única en el impuesto sobre la renta.
Vigésima. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, no considera viable prever que las entidades federativas puedan establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general conforme a las disposiciones legales que para tal efecto establezcan sus legislaturas locales, tal como se establece en el artículo 22 del proyecto de decreto que se estudia.
En ese sentido, la comisión dictaminadora considera fundamental suprimir de la ley el citado artículo 22, y en consecuencia ajustar la numeración de los artículos subsecuentes.
Vigésimo Primera. La comisión dictaminadora considera indispensable establecer que el Ejecutivo federal incluya en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de los órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, entre otros, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica, así como la información relativa a los ingresos obtenidos por los proyectos de inversión financiada directa y condicionada, y la información relativa al balance de cada uno de los organismos de control directo a que se refiere el apartado B del artículo 1o. de ley en estudio.
Dicho lo anterior, la que dictamina considera además necesario que en los informes a que se refiere el párrafo anterior se incluya la información a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 22 de la ley en estudio.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.
Vigésimo Segunda. Por otro lado, la que dictamina considera prudente establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información en materia de recaudación y endeudamiento que le requiera la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos señalados en el presente proyecto de ley.
Vigésimo Tercera. Esta comisión considera adecuado establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias, su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales, y entregarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de marzo de 2012.
Vigésimo Cuarta. La que dictamina considera prudente hacer una modificación a la propuesta en estudio, a fin de señalar con mayor claridad que la información de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta obtenida por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones, debe comunicarse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para fines estadísticos, no así dicho Instituto al Servicio de Administración Tributaria, así como precisar que a dicha información le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine dicho Instituto, en términos de las leyes aplicables. Dicho lo anterior, la comisión que dictamina propone la siguiente redacción:
Artículo 27.
26. Los datos generales que a continuación se citan, de las
personas morales y de las personas físicas que realicen actividades
empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía y el Servicio de Administración Tributaria
obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones,
podrán deberán ser comunicados al
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para fines
estadísticos entre dichos entes con objeto de mantener sus
bases de datos actualizadas:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información obtenida conforme a este artículo
y comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones
que establece el Código Fiscal de la Federación, pero le
serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de
la información determine el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, en términos considerada confidencial
para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Vigésimo Quinta. Por otro lado, la comisión dictaminadora considera prudente que se mantenga, tal como en años anteriores, la obligación del Ejecutivo federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregue a más tardar el 30 de junio de 2012, el Presupuesto de Gastos Fiscales, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores.
Asimismo, esta dictaminadora está de acuerdo en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2012, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales, con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del gobierno federal.
Vigésimo Sexta. Esta comisión está de acuerdo en que toda iniciativa en materia fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2012, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
En otro orden de ideas, esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en relación a la obligación de incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos la memoria de cálculo, no obstante, estima necesario precisar qué debe entenderse por dicho concepto, por lo cual se propone la siguiente redacción:
Artículo 30. 29. ...
La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Vigésimo Séptima. Por otra lado, la que dictamina estima pertinente la propuesta de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación 15 días hábiles después de la publicación de la ley en estudio, así como entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo, la metodología y criterios adicionales que hubiese utilizado para dicha estimación. Lo anterior, con la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos, en los términos que la ley lo establece.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del pleno el siguiente decreto de
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento
Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2012, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo federal para que durante el ejercicio fiscal de 2012, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
Por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno. El Ejecutivo federal deberá enviar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, un informe detallado del mecanismo para fijar los precios de las gasolinas, gas y energía eléctrica.
El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2012, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 979 mil 970.4 millones de pesos.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la federación en el ejercicio fiscal de 2012, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Durante el ejercicio fiscal de 2012, de los recursos que genere el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos, 3 mil millones de pesos se destinarán a financiar el presupuesto del Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012. Los recursos del derecho para la investigación científica y tecnológica que resten después de aplicar lo dispuesto en el presente párrafo se destinarán a lo que establece el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos.
Durante el ejercicio fiscal de 2012, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, en primer término 10 mil millones de pesos se destinarán a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, en segundo término, 84 mil 755.6 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, en exceso de la suma de los montos referidos en el párrafo anterior, para compensar parcial o totalmente los ingresos del gobierno federal durante el ejercicio fiscal de 2012, así como para cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
La compensación parcial o total de ingresos del gobierno federal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados del Apartado C de este artículo, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo debido a una disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos a que se refiere el Apartado A, fracción I de este precepto, o disminuyan los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, con motivo de una disminución de la plataforma de extracción o del precio del petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el presente artículo.
Los recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos que resten después de aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno, décimo y décimo primero de este artículo, se destinarán a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2012, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
Durante el ejercicio fiscal de 2012 no serán aplicables los límites para la acumulación de las reservas en los fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Con el objeto de que el gobierno federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continuará con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo federal, de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.
El producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se destinará en primer término, para cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las operaciones referidas en el párrafo anterior y, posteriormente, se destinarán para restituir al gobierno federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.
Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2012 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal de 2012, se instrumenten para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, reciben las entidades federativas.
Hasta el 25 por ciento de las aportaciones que con cargo a los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, podrán servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que contraigan con el gobierno federal, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.
El monto de los recursos de la subcuenta de vivienda que, en términos de las disposiciones aplicables, deba transferir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al gobierno federal durante el ejercicio fiscal de 2012, será el que resulte de disminuir, a dicho monto, las devoluciones de los recursos de la citada subcuenta que haya efectuado el referido Instituto en cumplimiento de laudos firmes emitidos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que previamente haya transferido al gobierno federal, de conformidad con lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 435 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 7 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2012 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2012, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2012.
El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido. En el informe correspondiente se deberán especificar las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El Ejecutivo federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del gobierno federal durante el ejercicio fiscal de 2012, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas conforme a esta autorización estarán respaldadas por el gobierno federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la finalidad de que el gobierno federal dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, segundo párrafo y segundo transitorio del Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquier otro ente jurídico.
Las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las empresas enlistadas en el Decreto citado en el párrafo que antecede, que se entreguen al gobierno federal, serán recibidas por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estarán libres de gravamen mercantil y no computarán para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, por lo que no estarán sujetas al régimen aplicable a las mismas, incluido su personal, siempre que el propósito no sea constituir en forma permanente una entidad paraestatal, lo cual será determinado por el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien emitirá la resolución correspondiente con base en los dictámenes técnicos, jurídicos, económicos o financieros que, en su caso, emita dicha dependencia o con la información con la que cuente el Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la recepción de las acciones, cupones, títulos o partes sociales señalados en el presente párrafo.
Corresponderá directamente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ejercer los derechos corporativos que deriven de la titularidad de las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales expropiados a que se refiere el párrafo que antecede, designar representantes para tal efecto y resolver las situaciones de hecho o de derecho que se presenten respecto de las mismas, así como comunicarle a la Tesorería de la Federación el destino que se les dará a efecto de que ésta, sin más trámite, realice la transmisión correspondiente.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a la Financiera Rural, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 60,487.1 millones de pesos, de acuerdo con lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2012 y a los programas establecidos en el Tomo VII del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de la Unión sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.
Para la integración de los requerimientos financieros del sector público que señala el artículo 28 de esta Ley, podrá considerarse como pérdida o ganancia por intermediación financiera, la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio fiscal de 2011 y el cierre del ejercicio fiscal de 2012, de las instituciones de banca de desarrollo, de la Financiera Rural, del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y de los fondos de fomento que son regulados y supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los montos establecidos en el artículo 1o., Apartado C de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el gobierno federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 2012. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
Los financiamientos a que se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:
I. Los financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública, en este artículo y en las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
1. Producir directamente un incremento en los ingresos públicos.
2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 2012.
3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables.
4. Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás entidades federativas y municipios.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El gobierno del Distrito Federal, por conducto del jefe del gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII. El jefe del gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el jefe del gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:
1. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.
3. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.
4. Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.
5. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6. Servicio de la deuda.
7. Costo financiero de la deuda.
8. Canje o refinanciamiento.
9. Evolución por línea de crédito.
10. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El jefe del gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de 2012, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2012.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2012, la federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 157,097.6 millones de pesos, de los cuales 89,122.8 millones de pesos corresponden a inversión directa y 67,974.8 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 66,624.3 millones de pesos, de los que 27,697.6 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 38,926.7 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión condicionada.
Los proyectos de inversión financiada condicionada a que se hace referencia en este precepto y en el artículo 4o. de esta Ley, se ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del Sistema Eléctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.
Artículo 6o. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos
Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:
I. Hidrocarburos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 639 millones 141 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 4 mil 413 millones 689 mil pesos.
II. Enajenación de gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de PEMEX-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.
En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.
El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.
Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción II del artículo antes citado.
Para el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de los factores a que se refiere la fracción I inciso c) de dicho artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621 cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16 por ciento.
III. Pagos del impuesto al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
Las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán ser presentadas en formato electrónico ante el Servicio de Administración Tributaria con la misma periodicidad que las declaraciones de pago de dicho impuesto.
IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados
Cuando el Ejecutivo federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
V. Impuesto a los rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de PEMEX-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
1. Cada organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
2. A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 2 millones 73 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 14 millones 318 mil pesos.
El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2013 y contra el impuesto que resulte se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, y deberán pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
VII. Otras obligaciones
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para modificar el monto de los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo y, en su caso, para determinar la suspensión de dichos pagos, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten, así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria en los meses de abril, julio y octubre de 2012 y enero de 2013, una declaración en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2013, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria las declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos anteriores y las demás disposiciones fiscales, a través de los medios o formatos electrónicos que establezca dicho órgano desconcentrado, en los que se deberá incluir la información específica que en los mismos se indique respecto de las contribuciones, los productos y los aprovechamientos que esa entidad y sus organismos subsidiarios estén obligados a pagar.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio por concepto de mermas hasta el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio.
En caso de que, antes del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique las declaraciones de pago del derecho adicional a que se refiere el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese derecho, en relación con dichas diferencias no se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a excepción de lo relativo a la actualización.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución conforme a la Ley del Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará anticipos mensuales, a más tardar el día 17 de cada mes, por las participaciones que correspondan a un doceavo de la Recaudación Federal Participable de los derechos ordinarios sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos establecidos en el artículo 1o., Apartado A, fracción III, numeral 3, incisos a., g. y h. de la presente Ley, sobre los cuales, en su caso, se aplicarán los mecanismos de compensación establecidos en las disposiciones en materia de coordinación fiscal.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2012 será por una estimación máxima de 2.62 y 1.22 millones de barriles diarios en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y
Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el año 2012 y el 30 por ciento para el año 2013.
Artículo 10. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2012, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2012, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2012, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2012. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2012, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del gobierno federal o tratándose de recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, los recursos correspondientes se podrán destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente ley.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere elApartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2012, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2011, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
Enero
1.0300
Febrero
1.0250
Marzo
1.0211
Abril
1.0192
Mayo
1.0193
Junio
1.0268
Julio
1.0269
Agosto
1.0220
Septiembre
1.0175
Octubre
1.0131
Noviembre
1.0087
Diciembre
1.0043
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2012 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2011, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2012.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para esos efectos se fijen, la dependencia prestadora del servicio o la que permita el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2012, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2012, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2012, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2012, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2012, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2012. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2012, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2011, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
Mes Factor
Enero
1.0300
Febrero
1.0250
Marzo
1.0211
Abril
1.0192
Mayo
1.0193
Junio
1.0268
Julio
1.0269
Agosto
1.0220
Septiembre
1.0175
Octubre
1.0131
Noviembre
1.0087
Diciembre
1.0043
En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2012 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2011, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2012.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del gobierno federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo previsto en este párrafo no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de esta ley.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2012, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2012 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las citadas dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, siempre que cuenten con la validación respectiva del órgano interno de control en la dependencia de que se trate.
Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.
Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de control directo que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o.,Apartado A, fracción VI, numeral 19, con excepción del inciso d, de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del gobierno federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
En los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el gobierno federal, el liquidador designado o responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el gobierno federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la transparencia y control en el ejercicio de los recursos.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos deberán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, permanecerán afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.
Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo octavo del artículo 1o. de la presente ley.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
II. Comisión Federal de Electricidad.
III. Instituto Mexicano del Seguro Social.
IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15. Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2012.
Durante el ejercicio fiscal de 2012, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Para los efectos del párrafo que antecede, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2012, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14 mil 947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2012 y enero de 2013.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
B. En materia de exenciones:
I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2012 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.
Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 21. Para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única se estará a lo siguiente:
I. En materia de impuesto sobre la renta:
1. Las modificaciones a los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59, 100, 103, 103-A, 104, 105, 151, 154, cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 171, 175, actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, realizadas mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.
Para los efectos de los artículos 58, 158, 159, 160 y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención y acumulación de los intereses devengados antes del 1 de enero de 2013, se efectuarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012.
Durante el ejercicio fiscal de 2012 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.60 por ciento.
Las instituciones que componen el sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán retener y enterar el citado impuesto aplicando la tasa establecida en el párrafo anterior, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, desde la fecha de inicio de la inversión o desde el día en el que el contribuyente hubiese cobrado por última vez intereses y hasta el 31 de diciembre de 2012. El entero se realizará de acuerdo al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, conforme al artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los contribuyentes personas físicas acumularán, para los efectos del impuesto sobre la renta, los intereses devengados a su favor durante el ejercicio fiscal de 2012. En estos casos la retención se efectuará conforme al primer párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para los efectos de los artículos 58, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2013, las instituciones que componen el sistema financiero, así como las sociedades que paguen intereses, deberán considerar como saldo inicial al 1 de enero de 2013, el saldo que hubiese tenido la cuenta o activo financiero de que se trate, al 31 de diciembre de 2012.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2013.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2013, las instituciones que componen el sistema financiero deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2014.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios conforme al procedimiento establecido en el citado precepto, dicho monto se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, por el periodo que corresponda.
Durante el ejercicio fiscal de 2012, se deberá considerar como instituciones de beneficencia para efectos del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las siguientes:
a. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud.
b. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
c. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
d. Promoción de la equidad de género.
e. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.
f. Promoción del deporte.
g. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.
h. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
i. Fomento de acciones para mejorar la economía popular.
j. Participación en acciones de protección civil.
k. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley.
l. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.
2. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
3. Durante el ejercicio fiscal de 2012, no se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
Lo dispuesto en el presente numeral será aplicable siempre que las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, presenten anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio de 2013, la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a las operaciones realizadas a través de la empresa maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar desglosada por cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades de maquila a través de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue.
A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este numeral, en ningún caso les aplicará lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en este numeral y en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
a. Observar lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado precepto legal.
b. Presentar dictamen de sus estados financieros en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren obligadas a ello, o bien, cuando hubieran optado por no presentar dicho dictamen conforme al Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado el 30 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria en términos del citado artículo.
c. Presentar las siguientes declaraciones en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones fiscales:
i. Anuales y mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con independencia de que en las mismas resulte o no cantidad a pagar.
ii. Informativa de operaciones con terceros (DIOT).
iii. Módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE). La declaración a que se refiere este subinciso deberá presentarse a partir de la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, señale que se encuentra disponible y puede ser llenada y enviada por los contribuyentes a través de su página de Internet.
Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los incisos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo que no exceda de 30 días naturales aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento y en caso de que no se subsane el mismo en el plazo citado se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.
4. Las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, en el cálculo del 90 por ciento a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo, podrán excluir de los ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal, de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país.
5. Lo dispuesto en el artículo 199, séptimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el gobierno federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
II. En materia de impuesto empresarial a tasa única:
1. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de 2012, en el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del ejercicio de 2012 no resulte impuesto a pagar.
2. Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.
Capítulo IV
De la información, la transparencia, la
evaluación de la eficiencia recaudatoria, la fiscalización y el
endeudamiento
Artículo 22. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de los órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
En los informes a que se refiere el párrafo anterior se deberá incluir la información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012; así como la información relativa al balance de cada uno de los organismos de control directo a que se refiere elApartado B del artículo 1o. de esta ley.
Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes a que se refiere el primer párrafo de este artículo se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
I. Avance en el padrón de contribuyentes.
II. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.
III. Avances contra el contrabando.
IV. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
V. Plan de recaudación.
VI. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.
VII. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.
Artículo 23. En la recaudación y el endeudamiento público del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2012.
Artículo 25. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 26. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo del ejercicio de sus atribuciones, deberán ser comunicados al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para fines estadísticos:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información obtenida conforme a este artículo y comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, pero le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores a más tardar el 30 de junio de 2012, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.
El presupuesto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2013 en los siguientes términos:
I. El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el Erario Federal.
II. La metodología utilizada para realizar la estimación.
III. La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida.
IV. Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.
V. Los beneficios sociales y económicos asociados a cada uno de los gastos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 30 de septiembre de 2012, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información se obtendrá de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración informativa de las personas morales con fines no lucrativos a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2011.
La información a que se refiere el párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Artículo 28. Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2012, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del gobierno federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 29. En el ejercicio fiscal de 2012, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Artículo 30. Con la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación 15 días hábiles después de la publicación de esta Ley, dicha dependencia deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo, la metodología y criterios adicionales que hubiese utilizado para dicha estimación, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo federal al Congreso de la Unión en el año 2011.
Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de octubre de 2011.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica en contra), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica).