Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3366-V, martes 11 de octubre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ramón Martel López, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Ramón Martel López del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las siguientes

Consideraciones

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contempla que al inicio del periodo constitucional deberá conformarse, como uno de los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política, misma que será integrada por los coordinadores de los diversos grupos parlamentarios que se encuentren representados en la correspondiente legislatura.

De acuerdo con el espíritu de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reside en la Junta de Coordinación Política la expresión de la pluralidad y constituye, por tal motivo, el órgano colegiado encargado de impulsar los acuerdos que coadyuven al entendimiento y convergencia de las diversas expresiones políticas en aras de dar cumplimiento a las facultades que le confiere a la Cámara de Diputados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, y con la intención de de asegurar la plena certeza jurídica que debe investir a los trabajos legislativos, la Junta de Coordinación Política se conforma cómo el órgano de gobierno donde convergen las diferentes fuerzas políticas que integran una legislatura, y por tanto, se encuentra establecido que para definir sus decisiones y concreción de sus acuerdos lo hará por el principio de mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.

La legislación actual contempla que en caso de que un grupo parlamentario por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara, la presidencia de la Junta de Coordinación Política residirá, para los tres años que dure la legislatura, en el coordinador del grupo parlamentario que cumpla con el citado supuesto.

En caso contrario, la presidencia de este órgano de gobierno deberá ser ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con mayor número de diputados.

En consecuencia, puede observarse que resulta incongruente su funcionamiento con su dirección, pues si bien este órgano de gobierno toma sus decisiones con base en el sistema de voto ponderado, resulta incompatible que un grupo parlamentario cuya representación en la Cámara no sea mayor al 7 u 8 por ciento tenga el mismo derecho a presidir la Junta de Coordinación Política que aquel grupo parlamentario que pueda contar con hasta el 50 por ciento de representación.

Durante el ejercicio de la XLI Legislatura, se ha observado la necesidad de concretar acuerdos parlamentarios en aras de definir las presidencias de los Órganos de Gobierno de la Cámara de Diputados, lo que ha derivado en una compleja transición de dichas instancias para cada año legislativo.

Por lo anterior, es importante llevar a cabo una serie de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los principios de pluralidad, representación y equilibrio, para resolver las contradicciones normativas que existen en los artículos relativos a la integración de los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados y de esta forma, asegurar los derechos de todos los grupos parlamentarios.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo correlativo del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue :

Artículo 31.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario.

2. La sesión de instalación de la Junta de Coordinación Política, será convocada por el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga el mayor número de diputados.

3. Será presidente de la Junta por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.

4. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los grupos parlamentarios que cuenten con un número de diputados que representen, al menos, el 25 por ciento del total de la Cámara. El orden anual para presidir la Junta será determinado por el coordinador del grupo parlamentario de mayor número de diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

Diputado José Ramón Martel López (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Sergio Mancilla Zayas y Sandra Méndez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Sergio Mancilla Zayas y Sandra Méndez Hernández, diputados federales de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos ante esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo final al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los elementos y consideraciones siguientes:

Planteamiento de los problemas que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

a) Obesidad en la población.

Según la Organización Mundial de la Salud, la obesidad y el sobrepeso han alcanzado caracteres de epidemia en el ámbito mundial. Más de mil millones de personas adultas tienen sobrepeso y, entre ellas, al menos 300 millones son obesas. El problema adquiere mayor algidez si se tiene en cuenta las graves afectaciones a la salud y los costos sociales que ello implica lo cual constituye un problema social.

En este contexto, la Organización Mundial de la Salud, ha impulsado diversos proyectos para propiciar mayor conciencia de la población mundial de la necesidad de generar mejores hábitos alimenticios, pero sobre todo, de llevar a cabo actividades físicas encaminadas a mejorar la salud y erradicar la obesidad mundial, así como prevenir enfermedades no transmisibles inherentes a los malos hábitos alimenticios, el sedentarismo y el tipo de vida acelerado propio de las grandes concentraciones humanas.

Los beneficios que el ejercicio físico ofrece a la salud son indiscutibles, por lo que es relevante generar condiciones para que la población realice actividades físicas que beneficien su salud, sin importar la edad.

En nuestro país, la obesidad de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, ha alcanzado niveles sin precedente, al grado de que México ocupa uno de los no honrosos primeros lugares de obesidad en el mundo, por lo que es indispensable que el Estado propicie condiciones para que la práctica de actividades físicas, no sea un lujo para la población, pero no solamente éstas, sino que vayan encaminadas a mejorar la salud de la población, a través de la educación sobre hábitos alimenticios y conocimiento y práctica acerca de actividades físicas y deportivas, en una palabra crear una cultura física en la población, para ello el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de salud, educación y deporte, que son concurrentes, lo que le permite crear esa cultura física, la que se debe complementar con el derecho fundamental a ella, que es otro problema que más adelante se abordará.

b) Altos índices delictivos. Es del conocimiento público los altos índices delictivos en el país, derivado de múltiples factores que inciden en la población infantil y juvenil, a la cual se debe poner atención para prevenir la comisión de delitos, mediante la implementación de políticas públicas que impacten en dichos sectores de la población. Considero que una política pública idónea y necesaria para ello, es la cultura física, la cual permitirá canalizar la energía física y mental de nuestra juventud, evitando sean coptados por las organizaciones delictivas.

c) Desigualdad de derechos ente los ciudadanos y los condenados a prisión. El artículo 18 constitucional prevé como medios para la reinserción social de los sentenciados a purgar pena de prisión, el deporte, entre otros, el cual puede considerarse como un derecho fundamental para ese sector de la población. Sin embargo, los ciudadanos que están en libertad, es decir, los que no han cometido delito alguno y respetan las leyes, no cuentan con un derecho fundamental similar para el desarrollo de sus potenciales físicos, psicológicos, volitivos e intelectuales, de ahí que es necesario que no solamente los condenados a prisión tengan el derecho fundamental al deporte, sino que también lo tenga el resto de la población, pero no acotado al deporte sino a una cultura física.

d) Desintegración familiar. Son múltiples los factores que inciden en la desintegración familiar, los cuales no vamos a abordar en esta iniciativa porque lo que nos interesa es resolver la mencionada problemática. En este sentido, estoy convencido que la cultura física es uno de los medios adecuados para propiciar la integración familiar, ya que permite el acercamiento y convivencia entre padres, hijos, hermanos y demás familiares, principalmente cuando se practican actividades de carácter deportivo.

e) Falta de reconocimiento del derecho fundamental a la cultura física en la Constitución. Actualmente, la Ley General de Cultura Física y Deporte reconoce el derecho al deporte y a la cultura física; sin embargo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no están consagrados tales derechos con la categoría de derechos fundamentales, por lo que es indispensable su reconocimiento en la norma suprema para dar congruencia a las facultades que tiene el Congreso de la Unión en las materias concurrentes de salud, educación y deporte; es decir, para que estas facultades tengan el correlativo derecho fundamental de los habitantes de este país, que es el acceso a una cultura física y al deporte; y asimismo, para que con este status pueden hacerlo efectivo ante las autoridades competentes.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo final al artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo final al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

...

...

Es derecho de todas las personas acceder a la cultura física y el deporte, entendidos como el conjunto de conocimientos, hábitos, habilidades y destrezas de carácter físico y educativo que repercuten en el mejoramiento de la salud personal, en la adecuada canalización de la energía física y mental, y en la integración familiar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previa aprobación por el Congreso de la Unión y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de octubre de 2011.

Diputados: Sergio Mancilla Zayas, Sandra Méndez Hernández (rúbricas).

Que adiciona el artículo 254 Quintus a la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Georgina Trujillo Zentella, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la suscrita legisladora, Georgina Trujillo Zentella, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone a esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 254 Quintus de la Ley Federal de Derechos.

La suscrita legisladora, con fundamento en lo establecido en la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la consecuente

Exposición de Motivos

Es conocido que nuestro sistema fiscal es concurrente, debido a que se encuentran definidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las potestades tributarias para la federación y los municipios y en consecuencia las entidades federativas están facultadas a imponer cualquier contribución que no sea exclusiva de los primeros.

Sin embargo, en nuestro país prevalece una coordinación fiscal que data de 1953 y la vigente desde 1980, que ha redundado en un centralismo fiscal a través del gobierno federal, ya que concentra las principales impuestos del país: Sobre la renta, al valor agregado, especiales a la producción y servicios. Sobre dichos impuestos las entidades federativas reciben parte de éstos a través de las participaciones y aportaciones federales.

Es necesario que el federalismo fiscal en México evolucione, para responder al problema de asignación óptima en materia de impuestos regionales y federales, su distribución y el diseño de las transferencias entre la federación, los estados miembros y los municipios.

Lo anterior obedece a la problemática que enfrentan los estados en donde se lleva a cabo la explotación de hidrocarburos, en razón de la incalculable contaminación que afecta no sólo a la ecología, mares, medio ambiente, flora y fauna, sino también a los seres humanos; sin que cuenten con las facultades fiscales para imponer “contribuciones ecológicas”, para hacerse llegar de recursos que les permita destinarlos a acciones preventivas en salud, infraestructura, fortalecimiento del medio ambiente, entre otros.

En materia de contaminación, el principal agente que provoca este fenómeno es la paraestatal Pemex, la cual genera desechos contaminantes a la atmósfera dichas emisiones se originan en Baterías de separación, Estaciones de compresión y Centros Procesadores de Gas, también contribuyen las quemas realizadas en las pruebas de productividad de los pozos, así como de los accidentes mayores y las que resultan de las limpiezas de ductos y pruebas de hermeticidad. Entre los contaminantes, genera óxidos de nitrógeno (NOx), grupo de gases altamente reactivos, que contiene Nitrógeno y Oxigeno en cantidades variables y Dióxidos de Nitrógeno (NO2); los cuales se forman cuando el combustible se quema a altas temperaturas; tan sólo en el Estado de Tabasco el total de emisiones en 2006 fue de 6 millones 291 mil 915 toneladas al año.

El óxido de nitrógeno el cual es uno de los ingredientes para la formación de ozono a nivel del suelo, puede provocar ciertos problemas respiratorios; reacciona para formar partículas de nitrato que también causan problemas respiratorios; además, el NOx contribuye a la formación de lluvia ácida que causa problemas en la vista y contribuye al calentamiento de la atmósfera.

Desde 1970, la Enviroment Protection Agency (EPA) ha llevado registros de las emisiones de los principales contaminantes del aire: monóxido de carbono (CO), plomo (Pb), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2), partículas suspendidas y compuestos orgánicos volátiles (COV). Del citado registro, se ha encontrado que las emisiones de los contaminantes citados ha disminuido con excepción del óxido de nitrógeno, el cual ha aumentado 10 por ciento, en las últimas cuatro décadas.

La situación actual nos indica que hacen falta recursos a los estados conocidos como petroleros, para concentrar esfuerzos de investigación, monitoreo y control de áreas, y los estudios ecotoxicológicos para conocer los efectos sobre los organismos. También preocupa, el uso de lodos en la perforación, con compuestos altamente tóxicos, ya que no existe información sobre sus efectos e impactos en las comunidades marinas de la sonda de Campeche.

La calidad ambiental y ecológica es parte de una visión ampliada del desarrollo principalmente, porque su deterioro afecta negativamente el bienestar de las personas y reduce su calidad de vida, de ahí que la Organización Mundial de la Salud (OMS) atribuya el aumento de enfermedades respiratorias, agudas y crónicas, a la contaminación atmosférica, en consecuencia el ambiente y desarrollo son inseparables.

En este contexto, el Golfo de México es un ejemplo de las interacciones del aire, agua y tierra, que hacen posible la vida en el planeta. Ninguno de los sistemas de alta diversidad biológica funciona de forma aislada, los ambientes marinos, litorales y costeros se encuentran interconectados por un mismo flujo de energía. Las corrientes caribeñas permiten el recambio de sus masas de agua, controlan sus temperaturas, su salinidad y regulan el clima creando las condiciones favorables para la proliferación de la vida desde sus ecosistemas templados y subtropicales hasta los arrecifes coralinos, pastos marinos, lagunas costeras, estuarios, ríos, pantanos y manglares. La actividad pesquera se ha visto afectada, sin que se cuente un resarcimiento por la federación.

El término desarrollo tiene que ver con el bienestar de las personas y esto incluye necesariamente la calidad ambiental, entendida ésta, como la continuidad de la sobrevivencia con una tolerable calidad de vida. El Banco Mundial al respecto realizó en 2001 una revisión de la carga de enfermedad originada por riesgos ambientales en América Latina y para ello se utilizaron los años de vida ajustados en función de discapacidad (AVAD), el análisis reportó que el 11 por ciento de los AVAD perdidos se atribuyó directamente a factores ambientales en especial a la deficiente calidad del aire. El mismo informe estima que la carga de enfermedad originada por la contaminación atmosférica en las próximas dos décadas se traducirá en un promedio de 140 mil muertes prematuras al año y una pérdida anual de 4 millones de AVAD en la región, si no se adoptan medidas para mejorar la calidad del aire en las ciudades.

Asimismo, la industria turística no ha podido crecer, en virtud de que las playas se ven afectadas por la contaminación, sobre todo debido a que en el área de perforación de la explotación del petróleo se derrama una parte importante de éste, lo que implica grandes pérdidas y contaminación del agua y suelo, además la manera tradicional de extraer o recuperar el petróleo es mediante bombeo con agua lo cual representa una pérdida considerable. Así, estos factores redundan en desconfianza de inversionistas y de la población y trasciende a problemas económicos.

Adicionalmente, existe una secuela de problemas que afectan el tejido social, derivado de los movimientos migratorios de personas que motivadas por el espejismo del petróleo, se movilizan con la esperanza de encontrar acomodo en una fuente de empleo para subsistir; sin embargo, muchos al no encontrarlo se dedican a la realización de actividades que no requieren esfuerzo ni preparación.

Lo anterior, ha traído la concentración en la población, la demanda inmediata de servicios públicos indispensables, como agua potable, recolección de desechos, seguridad pública, alumbrado público, calles pavimentadas y caminos, transporte urbano, viviendas, energía eléctrica, infraestructura urbana, educación, salud y espacios de esparcimiento y diversión, sin que los estados petroleros cuenten con los recursos suficientes para atender estas demandas.

Los estados del Golfo de México conservan vastos recursos naturales, lo cual representa ventajas para el desarrollo agropecuario, agroindustrial, forestal, energético y pesquero. Si bien es cierto que la industria petrolera ha sido generadora de muchos establecimientos que le ofrecen bienes y servicios para su desarrollo y que también han beneficiado, relativamente, a la economía de estos estados, no existe una compensación o resarcimiento de recursos para el matizar los efectos negativos que afectan los recursos naturales.

Las actuales formas y modos de explotación de los recursos naturales dominantes en las regiones, son determinantes de los cambios sociales y ambientales que se tienen en la zona, con lo cual se pone en peligro los ecosistemas terrestres y acuáticos. Los asentamientos humanos y las actividades productivas han propiciado una severa transformación de usos y costumbres en las zonas petroleras de estos Estados, situación que ha inducido a problemas de tipo ambiental y que a su vez ha generado una polarización económica, favoreciendo a sectores reducidos y marginado a gran parte de la población urbana y rural.

La acción de sus mareas controla el ritmo de su hábitat costero, lo que hace posible la existencia de millones de organismos que dependen de la materia orgánica transportada por sus corrientes.

El golfo en su zona marina alberga depósitos gigantescos de hidrocarburos y gas natural, pero además, su condición de cuenca semicerrada, de depósitos sedimentarios con extensas y pobladas masas continentales, el dinamismo de sus corrientes y sus características climáticas lo convierten en centro generador de huracanes y ciclones tropicales, pero también lo hacen altamente sensible a las perturbaciones humanas. El golfo, representa un recurso extremadamente valioso para los países y estados ribereños.

Para México, representa una de las zonas más productivas por sus recursos económicos y costeros, sus cuencas hidrológicas abarcan más de dos tercios de la masa continental del territorio mexicano, las que vierten el 62 por ciento de la descarga fluvial del país, concentra el 70 por ciento de sus ríos, estuarios, lagunas costeras y pantanos, sus pesquerías de aguas profundas y litorales representan el 40 por ciento de la producción nacional y en los estados costeros vive 12 por ciento de la población nacional y por lo menos uno de cada cinco mexicanos dependen o dependerán directa o indirectamente de los recursos del golfo.

Su singularidad ecológica, su situación geopolítica y económica, lo hacen la mayor y más importante cuenca de aguas de América, es una de las zonas estuarinas más importantes de la tierra, en las humedades costeras se albergan 45 de las 111 especies de plantas acuáticas, y una gran cantidad de especies de agua dulce, los bosques de mangles y los pastos marinos representan un hábitat de suma importancia por su función estabilizadora de sedimentos y de sitios de crianza y alimentación para una gran cantidad de invertebrados y peces.

Con todo lo que representan los ecosistemas del Golfo de México, la explotación y la intensa actividad petrolera costa afuera, sobre todo la producción y transporte, las actividades portuarias, la refinación y petroquímica en litorales y planicies han ocasionado profundas tensiones ecológicas y sociales. Las áreas vitales como: dunas, estuarios, lagunas costeras, manglares arrecifes coralinos, la agricultura, la ganadería, los asentamientos humanos y el turismo no quedan a salvo de la explotación de los ricos yacimientos petrolíferos.

El desarrollo de la industria petrolera ha requerido la construcción de caminos de acceso e instalación de ductos y líneas de descarga, que obstaculizan el flujo de las corrientes hasta dividir o segregar los cauces. Actualmente se tienen identificados pasivos importantes que ocasionan retención de agua. Es necesario implementar acciones de mantenimiento correctivo y mejora continua en los cuatro activos de producción de Pemex Exploración y Producción, que requieren una inversión aproximada de 20 mil millones de pesos para la rehabilitación, construcción y limpieza de la infraestructura construida en los últimos 50 años a la cual no se le ha dado mantenimiento. Del 100 por ciento de las instalaciones petroleras (pozos, campos petroleros, instalaciones de producción primarias, centros procesadores de gas, entre otros) únicamente el 20 por ciento se encuentran en servicio, por lo que el 80 por ciento son activos que no son utilizados, por lo que alteran el patrón hidráulico, el uso de suelos, y por ende afectan los sectores productivos de los estados.

Los niveles de contaminantes encontrados son señal de que se deben aplicar políticas e inversiones para tratar de evitar las irreversibles catástrofes ecológicas y sociales. Tan sólo en el estado de Tabasco, las áreas afectadas por fugas y derrames de hidrocarburos de 1993 al 2010 han sido 7 mil 362 kilómetros y se han derramado cerca de 30 mil barriles en todo el territorio del estado.

Por otra parte, en trabajo realizado por el Cinvestav de Mérida en 1989, durante dos años, en ocho lagunas costeras del golfo, entre las que se incluyeron las de Pom y de Términos, determinaron que los hidrocarburos encontrados en dichos cuerpos lagunares eran todos de origen petrogénico. Las concentraciones más elevadas (134 ppm) de hidrocarburos en organismos se encuentra en la laguna de Pom y las concentraciones promedio fueron más altas en Términos que en Carmen. Igualmente se determinó, que la fracción dominante en los bivalvos de las lagunas mencionadas, corresponden a la Mezcla Compleja de Hidrocarburos no Resueltos. Esta fracción de hidrocarburos tiene efectos tóxicos (a nivel tejidos) en organismos sensibles como las almejas y ostiones. Cabe señalar, que la fuente de contaminación de la Laguna de Términos es consecuencia de las actividades petroleras costa afuera.

Como ejemplo, se tiene el caso de la actividad pesquera, la cual con el desarrollo de la explotación petrolera ha sufrido daños, ya que antes contaba con una superficie de 39 mil 674 kilómetros metros cuadrados, cercana a las costas se practicaba en aguas someras. Esa superficie fue restringida, lo cual ocasionó que la flota pesquera se desplazara 140 millas al norte en busca de nuevos bancos en las zonas de Cayo Arcas, Banco Peras, El Triángulo, entre otras, integrando una nueva superficie de 17 mil 674 kilómetros metros cuadrados, no solamente inferior en un 53 por ciento a la anterior, sino que esta nueva superficie implica costos de operación más elevados, que afectan severamente a las unidades económicas dedicadas a la pesca.

La pesca en particular, ha sufrido la pérdida de volúmenes de captura, desapareciendo en todos los estados petroleros potenciales fuentes de empleo que generaban congeladoras y empacadoras, talleres, ferreterías, fabricas de hielo, astilleros y otras que fueron afines a la potencialidad de recursos que generaba la actividad.

En suma, la Industria petrolera representa una oportunidad económica para las entidades federativas donde se desarrolla, sin embargo, el riesgo por la producción y el transporte de los hidrocarburos fósiles es muy elevado, mientras que los recursos con los que cuentan los estados para hacer frente a éstos son prácticamente nulos.

Pemex cuenta con planes y procedimientos de respuesta a emergencias en sus instalaciones; sin embargo estas son sólo hacia el interior de sus procesos; en tanto que los riesgos y atención a los impactos adversos al exterior son considerados asuntos de competencia estatal. Por ello es necesario crear mecanismos que les permitan a las entidades federativas atender y minimizar el impacto en el medio ambiente y en la población de la actividad petrolera.

La cadena productiva de la industria petrolera es considerada como una actividad altamente riesgosa, en donde de acuerdo a la Procuraduría Federal de Protección Ambiental (Profepa), de 1993 al 2006 tan solo en los cinco estados productores de petróleo, los cuales son Veracruz, Tabasco, Campeche, Tamaulipas y Chiapas, se han presentado el 53.51 por ciento de las emergencias ambientales, de un total de 6 mil 844 en todo el país. Así, es necesario que en aquellos estados donde Petróleos Mexicanos realice actividades propias que impliquen riesgos al medio ambiente, exista un mecanismo de compensación, un derecho orientado a la atención de los efectos ambientales y sociales negativos generados por la actividad de la paraestatal.

Las entidades federativas beneficiadas por la propuesta serán aquellas será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi.

Se debe promover mediante este mecanismo el desarrollo de nuevas alternativas para la generación de energía, que además de ser renovables, minimicen los efectos de su aprovechamiento sobre el medio ambiente. Ello requiere también la actualización de las legislaciones que regulan la generación y comercialización de la energía. Por esta vía, por ejemplo, se puede promover un mayor aprovechamiento de los recursos energéticos optimizando la explotación de recursos como el gas natural a favor de las comunidades cercanas a los quemadores de gas contribuyendo a la conservación del ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases a la atmosfera.

A partir de estas premisas, y visto que los estados del país sufren consecuencias graves en su entorno económico, político y social, y de que la federación no cuenta con un mecanismo que permita resarcir de manera especial a aquellas entidades en donde se realiza la explotación intensa de algún recurso natural, son circunstancia que nos sustenta proponer un nuevo derecho para ser destinado a los Estados Petroleros, con base a la última información del Censo Económico que lleva a cabo el Inegi, que les permitirán corregir deficiencia, aplicar equidad y justicia respecto al pago de daños, por quien los afecta.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 254 Quintus de la Ley Federal de Derechos, para quedar redactado como sigue:

Artículo 254 Quintus. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho de compensación, el cual será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico, aplicando la tasa del 1.5 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente que corresponda el derecho.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural, extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, la tasa de 1.5 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo con la proporción del total que les corresponda del valor de extracción bruta de los hidrocarburos, para lo cual Petróleos Mexicanos deberá presentar una declaración anual informativa en los plazos que establece el párrafo anterior de este artículo, así como el informe de estos valores por Entidad Federativa correspondientes al ejercicio que se informa.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2012, previa publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputada Georgina Trujillo Zentella (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, a cargo del diputado Carlos Samuel Moreno Terán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Los instrumentos legales con que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) cuenta en la actualidad carecen de facilidades para estar en posibilidades de apoyar a los municipios con menos recursos económicos para ser beneficiados con donaciones de las cuales pueden ser sujetos.

En la inteligencia de que el SAE es por naturaleza un organismo de enajenación y no de donación se propone establecer montos máximos para que pueda donar a los municipios, sin necesidad de autorización del Comité de Donaciones, y que sea por conducto de una decisión ejecutiva del titular de la dependencia la determinación, a fin de agilizar los trámites y de establecer una eficiencia administrativa de acuerdo con los estándares que la ciudadanía demanda a todos los servidores públicos.

Se pretende flexibilizar las donaciones de bienes provenientes del comercio exterior señalando que los bienes que se utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social estarán en posibilidad de ser donados o asignados.

Argumentación

El municipio ha sido a través de la historia una de las instituciones pilares del Estado mexicano, donde conviven la pluralidad y la diversidad de la sociedad. De ahí la importancia que se le dé en el ámbito constitucional, representa un factor de modernización del México contemporáneo.

El municipio, se ha dicho, integra el Estado federal y éste el Estado nacional. Ya el Constituyente de 1917 consideró como la base de la división territorial, política y administrativa de los estados el municipio libre. En efecto, México tiene en el municipio la célula social y política que forma el todo nacional.

Las características de la estructura fiscal en el país han dependido de objetivos, prioridades y programas fijados por el gobierno federal. El debate actual gira en torno del estudio de las condiciones necesarias en un país con estructura federal para garantizar la autonomía de los diferentes ámbitos gubernamentales y establecer políticas de desarrollo regional que logren aumentar las capacidades de respuesta de las autoridades locales frente a las necesidades y demandas de los habitantes. Los principales problemas estructurales se resumen básicamente en los siguientes aspectos:

La dependencia financiera de los gobiernos estatales y de los municipales respecto al federal ha mermado sus capacidades para atender las necesidades básicas de la población, en especial la prestación de servicios públicos.

El monto de las transferencias federales, aunado a la débil capacidad recaudatoria de los gobiernos estatales y municipales, provoca una importante dependencia financiera. Esta situación ocasiona a su vez que el estado o municipio no generen por sí mismos los recursos necesarios para afrontar la creciente demanda de bienes y servicios públicos.

El actual sistema de coordinación fiscal ha provocado la dependencia de los estados y de los municipios de las participaciones federales, lo que desincentiva la búsqueda de nuevas fuentes impositivas y recursos adicionales propios que les permitan solventar sus necesidades financieras.

La Ley de Coordinación Fiscal, en la exposición de motivos, reconoce como uno de sus objetivos apoyar a los estados no desarrollados a incrementar su desarrollo social y económico; es decir, reconoce un principio faltante en la Constitución federal: la solidaridad.

Sin embargo, las diversas variables de las fórmulas de distribución y los fondos para impulsar el desarrollo regional no han logrado materialmente disminuir la brecha entre los estados y los municipios, quedando como una mera declaración el reconocimiento del principio de solidaridad en la Ley de Coordinación Fiscal.

De acuerdo con la metodología para determinar el índice de desarrollo humano, del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), México cuenta con 606 municipios con un alto desarrollo humano, mil 844 con desarrollo humano medio y 4 con desarrollo medio bajo, por lo cual vemos municipios con un índice de desarrollo humano similar al de los países con mayor desarrollo humano; por ejemplo, la delegación Benito Juárez del Distrito Federal (0.9509) y San Pedro Garza García, de Nuevo León (0.95). Pero también hay muchos municipios con un índice de desarrollo parecido al de los países más pobres del planeta; por ejemplo: Cochoapa el Grande, Guerrero (0.4354); y Batopilas, Chihuahua (0.4734). [Con datos del PNUD, 2005.]

Para comprender mejor estas dos realidades mexicanas, Noruega tiene una media nacional de desarrollo humano de 0.948 y Nigeria de .466. De tal magnitud es la brecha de desarrollo humano en México.

Los municipios sufren rezagos ancestrales, privación de servicios públicos y sociales, escasez de oportunidades y pobreza extrema; además, no cuentan con recursos públicos para promover un desarrollo sostenible en el largo plazo. (Dependen de las participaciones, que son la fuente más importante de financiamiento. Por ello, los impuestos estatales revisten poca importancia para las finanzas públicas de las entidades federativas.)

Se pretende modificar el artículo 34 de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a fin de que los municipios obtengan facilidades dentro del marco legal aplicable para ser beneficiarios de donativos y asignaciones, según corresponda, para ser utilizados con fines públicos locales, educativos o de asistencia social.

Con este tipo de propuesta se busca el fortalecimiento de los municipios, en especial los más pequeños y –por ende– con menor capacidad económica, para que estén en mejores posibilidades de cumplir de mejor manera su labor administrativa y de gobierno.

En la inteligencia de que el SAE es por naturaleza un organismo de enajenación y no de donación, se propone establecer montos máximos para pueda donar a los municipios, sin necesidad de la autorización del Comité de Donaciones y que sea por conducto de una decisión ejecutiva del titular de la dependencia la determinación. Lo anterior, a fin de agilizar los trámites y de establecer una eficiencia administrativa acorde con los estándares que la ciudadanía demanda a todos los que trabajamos en el servicio público.

Asimismo, se pretende flexibilizar las donaciones de bienes provenientes del comercio exterior señalando que los bienes que se utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social estarán en posibilidad de ser donados o asignados.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Decreto

Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 34. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá donar o asignar todo tipo de bienes, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, a efecto de que se utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, así como a instituciones y asociaciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que requieran para el desarrollo de sus actividades todos los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, con la limitación de que no excedan en su valor del monto de 500 mil pesos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)

Que reforma los artículos 39 y 43 de la Ley Minera, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Minera con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación de amplia tradición minera y posee una gran riqueza de minerales tanto metálicos como no metálicos. Nuestro país se ha destacado como productor de minerales a nivel mundial, en 2010 fue el primer productor de plata y se clasificó entre los nueve mayores productores de fluorita, celestita, bismuto, wollastonita, plomo, diatomita, molibdeno, cadmio, sal, zinc, barita, grafito, manganeso y oro. 1

La importancia del país como productor mundial se refleja en su producción, en 2010 el valor a precios corrientes de la producción de la minería mexicana ampliada alcanzó un monto total de 187.6 mil millones de pesos, monto que representó un incremento de 40.2 por ciento con relación al año anterior” 2 y la inversión realizada en el sector minero tuvo un incremento del 16 por ciento con relación al 2009. Asimismo, la participación de la minería no petrolera en el producto interno bruto representó 107 mil 274.7 millones de pesos. 3

La minería propicia la inversión extranjera y la generación de empleo. Tan sólo al mes de junio de 2011 el empleo en el sector minero-metalúrgico registró un incremento de 7.0 por ciento con respecto al mismo mes del año anterior y se estima que, para el presente año, la inversión en el sector alcance un monto de 4 mil 731 millones de dólares, lo que representaría un incremento de 42.7 por ciento con respecto a la registrada el año anterior, que fue de 3 mil 316 millones de dólares.

La actividad minera en el país contribuye no sólo al desarrollo económico y social del país, sino a la satisfacción de diversas necesidades humanas, debido a que diferentes productos tienen relación con los minerales, como los complementos vitamínicos, botellas de vidrio, pasta dental, pinturas, placas de rayos X y la infraestructura.

No obstante, los grandes beneficios económicos y sociales que el desarrollo de la minería ha generado para México, los impactos ambientales en el agua, aire y suelo representan la parte negativa de los minerales que utilizamos. En cada etapa de la actividad minera, sea exploración, construcción o explotación se generan impactos ambientales, algunos considerables para el equilibrio ecológico y el ambiente.

En términos generales, los principales problemas ambientales de la minería afectan: la estabilidad física de los terrenos afectados, la cual favorece los procesos de remoción en masa, subsidencia y erosión, incrementando la carga sedimentaria de la red fluvial; la calidad química y biológica de los suelos y de la red de drenaje (drenaje ácido de rocas); la configuración y estabilidad de la red de drenaje superficial y subterránea; la estabilidad física del paisaje y la estabilidad química del remanente del yacimiento explotado y de los pasivos mineros acumulados, con posterioridad al cierre de la explotación. 4

En concreto, el impacto que la minería puede producir en el medio ambiente puede ser desde la modificación del uso del suelo, la emisión de contaminantes, la sobreexplotación de recursos como el agua hasta la modificación del paisaje.

En consideración a lo expuesto, se estima necesario proponer reformas a la Ley Minera que tengan por objeto contribuir a controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, en virtud de que esta ley en los artículos 27, fracción IV, y 37, fracción II, establece la obligación de los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento y de las personas que beneficien minerales, a sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Asimismo, la ley en cita prevé como atribución de la Secretaría de Economía, verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la Ley Minera a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la ley (artículo 7, fracción II y último párrafo).

Para efectos de proteger el equilibrio ecológico, se propone reformar el artículo 43 de la propia Ley, para establecer como causa de suspensión del derecho para realizar las obras y trabajos previstos en la Ley Minera, cuando éstos causen o puedan causar daño a los recursos naturales o desequilibrio ecológico.

Cabe precisar que esta propuesta de reforma no se contrapone con lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEGEEPA), por el contrario se cosidera, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 se requiere previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), para la explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de la Ley Minera. En este tenor quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles deberán observar lo ordenado por Semarnat durante el desarrollo de la actividad minera para efectos de protección al medio ambiente.

De igual forma, se propone reformar el artículo 39 de la Ley Minera, a fin de que los concesionarios mineros no sólo procuren cuidar el medio ambiente y la protección ecológica, toda vez que se requiere evitar riesgos a la salud humana y asegurar la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

La reforma que se propone toma en consideración lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé en su párrafo octavo que “bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos , cuidando su conservación y el medio ambiente”, del cual se desprende con meridiana claridad la obligación constitucional de cuidar la conservación de los recursos productivos y el medio ambiente y no propiamente “procurar su cuidado”, como actualmente se prevé en la Ley Minera.

Más aún se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, párrafos tercero y cuarto, que disponen respectivamente que “toda persona tiene derecho a la protección a la salud” y que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, que implica un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental.

Fundamentación

Artículos 4, 25, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII, 6, fracción I, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Minera

Artículo Único. Se reforma el artículo 39 y se adiciona una fracción III y un último párrafo al artículo 43 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 39. En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros cuidarán el medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 43. ...

I. ...

II. ...

III. Causen o puedan causar daño a los recursos naturales o contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas.

...

Para efectos de la fracción III, si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente a los recursos naturales o a los ecosistemas, la secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos y solicitará la pronta intervención de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que señale las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo que se haya señalado, la secretaría ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reporte de coyuntura de la minería nacional, año 5, número 48, del 11 de julio de 2011. Secretaría de Economía.

2 Anuario estadístico de la minería mexicana ampliada 2010 (versión 2011). Secretaría de Economía.

3 Al primer semestre de 2010, millones de pesos a precios de 2003. Anexo estadístico del cuarto Informe de Gobierno 2010.

4 Oyarzún Jorge y Oyarzun, Roberto. Minería sostenible: principios y prácticas. Páginas 103 y 104.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que reforma los artículos 96 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 173 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Roberto Pérez de Alva Blanco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

La pensión es uno de los aspectos fundamentales de la seguridad social, ya que es el producto que se concede a la persona por una vida laboral útil y productiva. En México la pensión se otorga por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y existe una gran diversidad en cuanto a beneficios, acceso, financiamiento y formas de administración.

El sistema de pensiones es un tema que siempre ha provocado polémica por el impacto que éste tiene en los trabajadores y en las finanzas públicas, particularmente desde la modificación al anterior sistema de pensiones que fue sustituido por un nuevo sistema vigente a partir del 1 de julio de 1997. Sin embargo, entre los temas polémicos destaca uno en particular y que atrae nuestra atención, esto es: la suspensión del pago de la pensión cuando el pensionado reingresa a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

Con el incremento de la expectativa de vida y los avances de la medicina, un gran porcentaje de quienes hoy ya están pensionados (generalmente personas en torno a los 60-65 años) forman un grupo de personas saludables y con mucho por ofrecer a la sociedad y en sus respectivos ámbitos de trabajo. Sin embargo, según la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 96; y la Ley del Seguro Social, en su artículo 173, a éstos pensionados se les tiene que suspender su pago porque reingresaron a trabajar. En otras palabras, se castiga al pensionado por querer seguir siendo útil a la sociedad.

En México es utópico que la vejez sea la época de reposo con la tranquilidad de una pensión. El Censo de Población y Vivienda 2010 dice que los hombres pensionados son tan solo 22.4 por ciento en las edades (60-64), 29.6 por ciento en (65-69), 30.6 por ciento en (70-74) y 26.6 por ciento en (75 +). En las mujeres las cifras son, 11.4 por ciento en (60-64), 13.5 en (65-69), 15.3 por ciento en (70-74) y 21.5 por ciento en (75 +). A la escasa cobertura se agrega otro problema más: el bajo monto de las pensiones. Por ello, si son tan pocos los pensionados y la mayoría con beneficios tan insuficientes, la subsistencia de estas personas se procura con el trabajo adicional y el apoyo familiar. Es así que consideramos que la pensión no debe suspenderse a quien reingresa a laborar.

Argumentación

La finalidad de la seguridad social es garantizar una serie de derechos entre los que está contemplada la pensión que, una vez que se han cumplido con los requisitos, se rige por las disposiciones de la ley y es vitalicia. Asimismo, la pensión es una prestación producto de aportaciones que en su momento y con mucho esfuerzo hizo el trabajador por lo cual no debe restringírsele ya que atenta contra el sacrificio que hizo en el pasado y la vida digna que espera en los años futuros.

La pensión es un derecho y no una mercancía con la que se puede jugar. Y como todo derecho fundamental no puede ser considerado de forma simple, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales. Bajo este marco, el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión deben ser respetados en su totalidad para que su vigencia sea plena y no esté sujeta a una norma administrativa que castiga a las personas por su edad y por su ímpetu de querer continuar siendo productivos en su vida profesional.

En el país existen 10 millones 222 mil 624.958 adultos mayores, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y aunque evidentemente la jubilación, en torno a los 65 años, es un logro de nuestra sociedad, hay que reconocer que carece de una total falta de lógica poblacional y sus patrones de envejecimiento. En los momentos en que se planeó el primer régimen de jubilaciones y pensiones, la esperanza de vida se situaba próxima a los 70 años, sin embargo, en estos tiempos la esperanza de vida está situada en los 80 años. Es por esto que consideramos que se está desperdiciando mucho del conocimiento y experiencia acumulada de este universo de personas en un mercado laboral que demanda cuadros bien preparados. Por ello insistimos en que la suspensión de la pensión es una restricción que debe ser considerada una acción social ineficiente, porque desaloja (aún siendo altamente costoso) a sus más cualificados elementos de producción y desarrollo, aun considerando (y probando) su aptitud para el trabajo docente, investigador, de la negociación internacional, judicial, etcétera.

Asimismo, estas disposiciones también afectan la salud pública. Está comprobado que seguir trabajando después de la jubilación otorga beneficios de orden físico, psicológico y práctico. El objetivo más evidente es aumentar el ingreso mensual y aunque la remuneración en la nueva actividad no sea la equivalente a la recibida en el auge de la carrera profesional, mantenerse activo hace que el jubilado continúe sintiéndose activo y encajado en la sociedad. Pero además, sabemos que la prolongación de la vida laboral influye sobre un adecuado funcionamiento cognitivo y, más aún, que una jubilación anticipada pudiera determinar su deterioro. Por ello, cualquier acción contraria para que los pensionados se mantengan activos les puede ocasionar problemas de salud que acarrea mayores gastos para el Estado.

Debido a que el tema de las pensiones y jubilaciones se analiza exclusivamente desde el ámbito financiero, es evidente que no se ven soluciones muy alentadoras. Sin embargo, en la Fracción Parlamentaria de Nueva Alianza consideramos que el tema debe abordarse desde varios frentes pero no descuidando el origen de todo el planteamiento: garantizar la seguridad social. El reto es lograr un modelo que aproveche la oportunidad demográfica e impulse la productividad de los adultos mayores. No hay que olvidar que el gasto en seguridad social y en educación es una inversión que se revierte en capacidad y productividad futuras.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.l, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 96 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y el artículo 173 de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforma el artículo 96 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 96. El pago de la pensión garantizada no será suspendido cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta ley o de la Ley del Seguro Social.

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 173 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 173. El Instituto no suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 5 de octubre de 2011.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

Derivado de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, se introdujo en nuestro sistema legal una figura jurídica denominada extinción de dominio, que en la práctica se traduce en que el Estado se adjudique bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos cometidos en la modalidad de delincuencia organizada, narcotráfico, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

La reforma en comento, es una herramienta por la que se pretende debilitar las estructuras criminales, en la parte más donde más les duele: Los recursos económicos.

La extinción de dominio cimienta las bases para que el Estado mexicano pueda combatir a la delincuencia por una vía alterna, que se traduce en intervenir para disminuir la capacidad financiera que la vuelve poderosa y nutre su impunidad, poniendo a su disposición no solamente los medios necesarios para desalentar en la delincuencia su capacidad de obrar y de producir sus nocivos efectos, sino además los instrumentos dispuestos especialmente para consolidar un derecho subjetivo a favor de las víctimas u ofendidos por el delito, que se traduzca en la posibilidad resarcir los perjuicios causados en bienes jurídicamente tutelados, sin que sea necesaria la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado.

Resulta contradictorio que las reformas aplicadas al artículo 22 de la Constitución General de la República no disponen la extinción de dominio en los casos de delitos como el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, corrupción de menores, pornografía infantil y turismo sexual cuando se trate de personas, menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, delitos que tienen tanto o mayor gravedad y alcance que los previstos en el precepto que se comenta.

Con respecto al delito de lavado de dinero, es decir operaciones con recursos de procedencia ilícita, resulta evidente que la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles provenientes de tales actividades sería una herramienta útil para su combate, y de mayor alcance que el decomiso de bienes producto u objeto del delito.

Con respecto a los demás delitos que contempla la iniciativa, cabe decir que según el Unicef, más de un millón de niñas y niños son robados al año para insertarles en el negocio del turismo sexual con infantes. Esta actividad ilícita se presenta como un negocio sumamente lucrativo para las mafias que lo controlan, su promoción se da, desde sitios de Internet de fácil acceso, de tours paradisíacos con sexo pagado incluido para el viajero con mujeres exóticas, jóvenes y dispuestas. La CNDH reveló que México se encuentra posicionado en el segundo lugar respecto del número de bandas de pornografía infantil que operan en todo el país. En tanto el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, señala que entre 16 mil y 20 mil niños mexicanos son víctimas de traficantes de personas.

Como puede advertirse la pornografía infantil, directamente relacionada con el abuso sexual, el secuestro (secuestro para fines sexuales) y la explotación infantil, genera ganancias multimillonarias, los delincuentes enganchan o secuestran a menores de edad o a jóvenes para venderlos a traficantes de personas, o los reclutan por la fuerza o mediante engaños, dejando de lado su dignidad y cambiando su infancia por daños a su salud mental y física.

México ha firmado tratados internacionales en la materia, sin embargo en el país aún es necesario instrumentar acciones para combatir este tipo actos. Es pertinente mencionar que la trata de personas y las redes de pornografía infantil, son delitos que han aumentado de manera significativa en los últimos años, lo que nos conduce a reflexionar el turismo sexual es grave, pero también lo es la venta de material pornográfico infantil, tal es el caso de la comercialización abierta de material de pornografía infantil en las calles de los barrios de la ciudad de México. El material llamado “casero” se ofrece a cualquier persona, a plena luz del día, frente a las autoridades, de continuar esa tendencia se podría llegar a una pandemia fuera de control si no se realiza un ejercicio intensivo y profundo para revisar las políticas sociales para la infancia.

La investigación y persecución de los delitos, así como la procuración y administración de justicia corresponde al derecho penal. En ese tenor la finalidad que persigue esta iniciativa es que por un lado se amplíe el marco normativo previsto en la fracción II del 22 constitucional para incorporar los delitos antes mencionados y con ello sean motivo de la aplicación de la extensión de dominio; es decir el combate de esos actos delictivos se verificaría a través de dos vías por un lado la acción del Estado sería a través de la pena de prisión y por el otro por medio de la privación de los bienes, cuando se encuentren relacionados o vinculados con hechos ilícitos otra de las ventajas de la propuesta es que el destino de los recursos que se obtengan por la realización de los bienes y sus frutos, será para la constitución de un fondo que se aplicará a la reparación del daño causado.

En efecto, mediante el procedimiento penal se estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del imputado, en tanto que el procedimiento de extinción de dominio valora los bienes que se relacionan con ciertos hechos ilícitos por sus características específicas. Es decir, el primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables, el segundo por su parte, persigue la finalidad de establecer si los bienes relacionados con hechos ilícitos son merecedores de declarar extinguido el dominio que se tiene sobre ellos; lo que equivale a afirmar que uno tiene naturaleza penal y el otro, real.

Argumentación

La expresión legislativa que se propone aporta una herramienta que va a permitir a las instituciones de procuración de justicia ampliar su marco de acción para hacer frente a la delincuencia en sus diversas modalidades. Otra finalidad que persigue la iniciativa consiste en disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia, desalentando con ello su capacidad operativa, pero al mismo tiempo se atiende al interés y beneficio de la sociedad, porque a través de la utilización de los bienes o el producto de los mismos, se constituye el fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos de la acción delictuosa.

Son materia de la acción de extinción de dominio, en términos de las disposiciones constitucionales, los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; los que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar su producto; los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos antes señalados y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Para Nueva Alianza, es una prioridad fortalecer el marco jurídico e institucional de protección de los niños y niñas, por ello, se propone una reforma al artículo 22 de nuestra Carta Magna como parte de una respuesta integral para impulsar la erradicación de la explotación sexual comercial de menores de edad.

Existe un interés firme para que por vía de este proyecto de decreto se, prevengan, atiendan, combatan y erradiquen problemas vinculados con la explotación sexual comercial, particularmente cuando las víctimas sean menores de edad, en virtud de que se considera, que están expuestos a situaciones de indefensión relacionadas con su condición de vulnerabilidad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. .....

...

I. ...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas operaciones con recursos de procedencia ilícita, corrupción de menores, y pornografía y turismo sexual cuando se trate de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo; respecto de los bienes siguientes:

a) - d)

III. ...

...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 11 de octubre de 2011.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

Cada año, cerca de 1,3 millones de personas fallecen en las carreteras de todo el mundo como consecuencia de un accidente, lo que se traduce en más de 3 mil defunciones diarias, de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud. Además entre 20 y 50 millones de personas sufren anualmente traumatismos provocados por accidentes de tránsito, que constituyen un origen importante de discapacidad en todo el mundo y son la principal causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años de edad. Los sistemas de registro utilizados actualmente ubican a los accidentes como la cuarta causa de muerte, precedidos únicamente por las enfermedades cardiovasculares, los tumores malignos y las complicaciones de la diabetes mellitus.

Según el informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2009, el 62 por ciento de las víctimas mortales notificadas por accidentes se producen en 10 países, que, en orden de magnitud, son: India, China, Estados Unidos, Federación de Rusia, Brasil, Irán, México, Indonesia, Sudáfrica y Egipto, y representan el 56 por ciento de la población mundial.

El impacto sanitario es más evidente si consideramos que ocupan el primer lugar como causa de muerte entre los escolares y en la población en edad productiva. Ocurren en promedio a los 37 años de edad y son la segunda causa de orfandad y la tercera de hospitalización además de ser responsables de pérdidas económicas por más 63 mil millones de pesos. Algunos estudios efectuados por países en desarrollo revelan que la mortalidad por accidentes viales ha aumentado significativamente en un período de 15 años: 450 por ciento en Tailandia, 250 por ciento en Venezuela y 600 por ciento en México.

En México la principal causa de mortandad en accidentes viales sucede en carreteras. En la Red Carretera Federal que asciende a 48,300 km, en el año 2010 se generaron 25, 318 accidentes, con una cifra de 1,354.3 millones de pesos, 101 lesionados y 18 muertos por cada 100 accidentes. Para el primer semestre de 2011, los accidentes ascendían a 14,457 con una cifra estimada de $788 millones de daños materiales.

Información de la Policía Federal y de Caminos y Puentes Federales dan cuenta que en nuestro país los principales factores que causan accidentes carreteros son:

Factor humano

Los factores humanos son la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito, debido a las principales causas siguientes:

• Conducir bajo los efectos del alcohol, medicinas y estupefacientes.

• Realizar maniobras imprudentes y de omisión por parte del conductor, por ejemplo; no respetar los señalamientos viales.

• Conducir a exceso de velocidad (produciendo vuelcos, salida del automóvil de la carretera, derrapes).

• Salud física del conductor (ceguera, daltonismo, sordera).

• Conducir con fatiga, cansancio o sueño o después de haber ingerido bebidas alcohólicas o consumido sustancias tóxicas.

Factor mecánico

• Vehículo en condiciones no adecuadas para su operación (sistemas averiados de frenos, eléctricos, dirección o suspensión).

• Mantenimiento inadecuado del vehículo.

Factor climatológico

• Niebla, humedad, derrumbes, zonas inestables, hundimientos.

Factor estructural de tránsito

• Errores de señalamientos viales.

• Carreteras en mal estado o sin mantenimiento (baches, hoyos, pavimento deteriorado).

• La falta de pintura y reflejantes en las líneas centrales y laterales de la carretera.

En este sentido, los reportes generados indican que alrededor del 80 por ciento de las veces se deben al conductor, 7 por ciento al vehículo, 9 por ciento a los agentes naturales y solo el 4 por ciento al camino.

Las miles de muertes y lesiones ocasionadas por los accidentes viales tienen graves consecuencias para las personas y sus familias y los costos sociales y económicos que conllevan son de tal magnitud que además de todas las estrategias y acciones que a nivel nacional e internacional se han llevado a cabo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó con la resolución 64/255 al periodo 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con el objetivo general de estabilizar y, posteriormente, reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo aumentando las actividades en los planos nacional, regional y mundial. La resolución pide a los Estados Miembros, que lleven a cabo, entre otras cosas, actividades en materia de seguridad vial, particularmente en los ámbitos de la gestión de la seguridad vial, la infraestructura viaria, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes.

Argumentación

A pesar de que cada vez más hay una mayor concientización de la importancia de la seguridad vial y la prevención de los accidentes en carreteras los informes y reportes indican que, en general, las acciones, políticas y programas implementados en esta materia distan de guardar proporción con la escala del problema y las consecuencias que para Estado y sociedad generan los accidentes viales. Incluso, advierten que de no reforzar la seguridad vial se prevé que los traumatismos por accidentes de tránsito se conviertan en 2030 en la quinta causa de defunción a nivel mundial más importante, con una tasa anual de mortalidad de 2,4 millones de personas.

En nuestro país a pesar de que son varias las acciones que el sector de comunicaciones y transportes, en conjunto con otras dependencias, ha puesto en marcha para mejorar la seguridad en materia de autotransporte federal, los accidentes viales son ya un problema de salud pública. Expertos en la materia sugieren que 9 de cada 10 accidentes pueden ser evitados, y en todos ellos sus efectos adversos puedan ser atenuados. Por ello, y acorde con la ONU es imprescindible, como se indica, acelerar las inversiones en la seguridad vial y formular estrategias y programas de seguridad vial sostenibles.

En este sentido, nuestro país ha establecido diversas estrategias como el Programa para la Prevención y Control de Accidentes, el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, creado por decreto presidencial en marzo de 1987. Asimismo, las 31 entidades federativas y el Gobierno de la Ciudad de México, a través de sus consejos y del comité Estatal respectivamente, trabajan con el Centro Nacional para la Prevención de Accidentes en la elaboración del Programa de Acción de Accidentes. Sin embargo, información del Senado de la República advierte que en la actualidad se carece de un marco jurídico fuerte y definido que establezca de forma permanente la seguridad vial como política. Por lo que resulta importante establecer una campaña permanente orientada a fortalecer las acciones que permiten prevenir y disminuir los accidentes en las carreteras federales.

El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes reconoció en el XXIV Congreso Mundial de Carreteras, que tuvo lugar en nuestro país el pasado mes de septiembre, que fortalecer la educación vial era un pendiente y una meta fundamental. La eliminación de los factores de riesgo como el exceso de velocidad, la ingesta de alcohol y drogas, el no uso del cinturón de seguridad, el uso de distractores, como el teléfono celular son ejemplos de lo que todos los países tienen que hacer para promover una cultura de respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte.

Ante esta situación y dado el panorama y las consecuencias antes expuestas para quienes integramos el Grupo Parlamentario Nueva Alianza es imprescindible que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promueva, junto con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal correspondientes, el diseño e instrumentación de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 5, 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 5o. y el artículo 37 y se adiciona un segundo párrafo al 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. ... a III. ...

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los requerimientos de seguridad y con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

V. ... a IX. ...

Artículo 37. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para promover una cultura de respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte y lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

Asimismo, promoverán con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal correspondientes, el diseño e instrumentación de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 11 de octubre de 2011.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 62 numeral 2, 68, 69 numeral 1, 76 numeral 1 fracción II, 77, 78, 89 numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo; 10, primero y cuarto párrafos; 10 B, 13, 16 y 17 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que los municipios sean incluidos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna, expresa que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, y estos tendrán a su cargo los servicios públicos: agua potable, alumbrado público, limpia, mercados, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.

No obstante lo anterior y a pesar de que el municipio es la expresión básica de la distribución regional del poder, en la práctica continúa siendo una organización desprovista de competencias y capacidades suficientes para dar cauce a las demandas más sentidas de la comunidad y para garantizar la prestación y satisfacción de servicios, derivado del actual Sistema Económico Mexicano que se basa en un federalismo “centralizado”

Este centralismo, ha derivado para el país en una pesada carga generando una actividad gubernamental ineficaz, con un alto costo financiero y social. Revertir este proceso centralizador implica para el gobierno federal compartir con los gobiernos locales y municipales tanto funciones como recursos a partir de una revisión de relaciones intergubernamentales

Cuando las cosas marchan bien se puede llegar a cualquier destino, pero si me permiten la analogía, el auto más lujoso y equipado, no podrá llegar a su destino si las llantas no le sirven, es decir, si la base fundamental para que el vehículo ruede no lo hace, por muy lujoso que sea, se verá detenido; lo mismo pasa con el sistema fiscal mexicano, sí la base de la recaudación se encuentra en los municipios y estos no cuentan con una coordinación fiscal adecuada, el sistema fiscal en su conjunto no puede funcionar de manera eficiente.

Requerimos avanzar en el fortalecimiento de ese tercer orden de gobierno que hoy en día parece un orden de gobierno de tercera.

Se requiere una redefinición de responsabilidades, potestades, facultades, funciones y recursos de cada orden de gobierno, orientados a disminuir la dependencia financiera respecto del gobierno federal.

Debe también modificarse el Convenio de Colaboración Administrativa para que las entidades y municipios tengan mayores facultades de fiscalización y, en consecuencia, incremento de los incentivos fiscales para la construcción de un sistema de coordinación fiscal, donde los municipios sean actores activos y participen con voz y voto.

Sin embargo, en la medida en que no existan mecanismos de coordinación ingreso-gasto poco será el avance.

Otro elemento que se agrega a la injusticia municipal en el ámbito de la autonomía fiscal se debe a la triste interpretación legal, que se advierte, no es clara en los preceptos 117 y 118 de la Carta Magna que le impide a los Estados de la Federación a establecer impuestos de motu proprio y a los municipios a imponer contribuciones, es decir, a crear nuevos tributos, como consecuencia de la concurrencia o coincidencia de las facultades impositivas ejercidas por los tres órdenes de gobierno. Motivo por el cual, existe una subordinación económica y fiscal de las Entidades Federativas y de los Municipios con respecto al gobierno central.

Ante esta estructura se hace necesario que los municipios formen parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para poder contar con mejores herramientas de ayuda en su labor administrativa, podrán saber –por la experiencia colectiva– cómo se cobra y cómo se gasta de manera eficiente; dicho órgano gubernamental servirá de apoyo y asesoría directamente a las administraciones municipales, además de ser un espacio donde se puedan escuchar algunas propuestas de los municipios que se adhieran a dicho sistema.

El Sistema de Coordinación Fiscal ha dado resultados fructíferos a las entidades federativas; abramos las puertas ahora a los municipios para que adquieran un nivel mayor de administración en sus finanzas; recobremos el espíritu federalista y municipalista que ha existido a todo lo largo de nuestro México independiente.

Por ello, la presente iniciativa procura beneficiar colectivamente a todas localidades sin fijar sus perspectivas políticas o partidistas en valores ajenos a los ciudadanos que ahí residen.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo; 10, primero y cuarto párrafos; 10 B, 13, 16 y 17 de la Ley de Coordinación Fiscal

Para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades y municipios que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 6. ...

La federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los ayuntamientos y a los Estados a través de las Secretarías de Finanzas correspondientes; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las Entidades y los Presidentes Municipales, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3 de esta Ley, deberán publicar en el periódico oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales.

...

Artículo 10. Las entidades y municipios que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

...

...

Las entidades y municipios que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 10-B. Las entidades y municipios podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 13. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de las entidades y los municipios que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los municipios cuando así se pacte expresamente.

Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los gobiernos de las entidades por medio de su órgano hacendario, y los municipios a través de sus ayuntamientos, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:

...

Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el titular del órgano hacendario de cada entidad y por un representante de cada ayuntamiento . La reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2011.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)

Que adiciona el artículo 309 Ter a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Velia Idalia Aguilar Armendáriz, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona a la Ley General de Salud un artículo 309 Ter, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La publicidad supone un proceso de influencia social, en la medida que transmite modelos colectivos de valores y comportamientos que generan imágenes estereotipadas. Por tanto, las imágenes publicitarias no se limitan a su función obvia de promover ciertos productos y servicios, sino que contribuyen a reforzar un imaginario social que interviene en la construcción de feminidades y masculinidades, al ofrecer modelos de identificación y de auto-percepción.

Los estereotipos de género de mujeres sumisas y hombres poderosos pueden restringir el acceso a la información, entorpecen la comunicación y promueven el comportamiento de riesgo en las mujeres y los hombres en formas diferentes, pero igualmente peligrosas. Al final, hacen aumentar la vulnerabilidad a los peligros que corre la salud sexual, por ejemplo la violencia, la explotación sexual, el embarazo no deseado, el aborto en condiciones de riesgo y las infecciones de transmisión sexual, incluido el virus de inmunodeficiencia humana.

En los últimos años en nuestro país, a pesar de los avances en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y de la promoción de un trato digno a mujeres y hombres que desdibuje los estereotipos culturales que socialmente se han construido alrededor de ellos; se continúa exhibiendo mucha propaganda publicitaria que exhibe imágenes que reproducen estereotipos sexistas y discriminatorios, sobre todo cuando se trata del uso y venta de anticonceptivos, y de la promoción de productos para prevenir enfermedades de transmisión sexual y de planificación familiar.

Es común observar la utilización en la propaganda publicitaria de los cuerpos de mujeres y hombres sirviendo a un doble propósito: por un lado como un bien de consumo, y, por el otro, como un medio para promover un producto o servicio. Lo anterior parece consolidar un contexto ideológico en el que se ven como “naturales” creencias como: que los hombres tienen el poder del consumo y por lo tanto las representaciones tienen que ir dirigidas a ellos; que la representación sexualizada del cuerpo de las mujeres “vende” o que una mujer no puede ser “fea”.

En el caso de los anuncios publicitarios de condones, es habitual observar la utilización del cuerpo de las mujeres como “adorno” de un determinado contexto, posicionando a las mujeres como objetos de conquista para los hombres, estigmatizándolos como seres que sólo se relacionan con ellas con fines sexuales.

Es evidente que esta publicidad en la que las personas aparecen como meros objetivos eróticos y sexuales, utilizando su cuerpo para la venta de productos y la promoción de servicios, desacredita la conquista de los derechos humanos al naturalizar las históricas desigualdades de género como modalidad de relación entre hombres y mujeres.

De hecho, esta manera de utilizar la publicidad reproduce el rol tradicional femenino porque reduce el cuerpo de la mujer a formas anatómicas, mostrando su cuerpo segmentado en piernas, busto, caderas, boca, y enfatiza solo su condición de objeto sexual, la priva de inteligencia y dignidad y propicia la asociación de sus partes con la mercantilización de artículos. Además, se refuerza lo culturalmente extendido sobre la subordinación del sexo femenino al hombre, al depender de su voluntad para la realización de hechos.

En este sentido es preciso mencionar que en la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de Beijing, China, celebrada en 1995, a cuyos compromisos se sumó México, el objetivo estratégico en relación con los medios de comunicación es: “Fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusión”. Asimismo se hace un llamado a involucrarse en esta tarea a, entre otros actores, las agencias de publicidad.

Sin embargo, nuestro país aún sigue estando en deuda con su sociedad respecto de estos compromisos que promueven la erradicación de los estereotipos sexistas de los medios. Hoy en día se siguen reproduciendo, a través de la publicidad, mensajes con alto contenido sexual, a través del uso de los cuerpos de mujeres y hombres, para la promoción de bienes y servicios, principalmente cuando se trata de anticonceptivos.

Ante tal vacío, y en aras de colocar siempre a la dignidad de la persona humana por encima de todos los demás valores, es que el día de hoy me presento ante este pleno para proponer se adicione la Ley General de Salud a fin de establecer reglas concretas para regular el contenido de la publicidad de anticonceptivos y otros productos relacionados con la vida sexual de las personas.

Considero que la Ley General de Salud es la normatividad idónea para regular este tema ya que sus fracciones V, XI y XXV del artículo 3o. establecen como materias de salubridad general a la planificación familiar, la educación para la salud y al control sanitario de la publicidad de los productos a que se refiere la misma ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 27 de la misma, y para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, entre otros, la educación para la salud y la planificación familiar. Además, la educación para la salud constituye un elemento central de la promoción de la salud; y tiene entre otros, el objeto de orientar y capacitar a la población preferentemente, entre otras materias, en educación sexual.

Es así que la presente iniciativa está enfocada a regular la publicidad de los anticonceptivos y otros productos relacionados con la vida sexual de las personas, con un enfoque de educación sexual ligada a la promoción de la salud y a la planificación familiar, y buscando erradicar los estereotipos sexistas de los medios..

Por lo antes expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 309 Ter a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 309 Ter. Tratándose de publicidad de métodos anticonceptivos y otros productos relacionados con la vida sexual de las personas, ésta no podrá asociarse con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad.

La publicidad a que hace referencia el presente artículo deberá:

I. Transmitir información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes;

II. Informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35;

III. Transmitir información anticonceptiva eficaz y completa, y dirigida a la pareja;

IV. Transmitir elementos de educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población y,

V. Apoyar la orientación y capacitación en educación sexual y planificación familiar con enfoque de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de octubre de 2011.

Diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica)

Que reforma los artículos 185 y 186 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 185 y 186 de la Ley Federal de Derechos en materia de Registro y Ejercicio Profesional y Servicios de Educación, con base la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4o., fracción IV, que “toda la educación que el Estado imparta será gratuita”.

Con la reciente reforma constitucional decretada por la actual legislatura (diputados y senadores) y pendiente de publicarse por el Ejecutivo federal, en el sentido de extender al nivel medio superior la obligatoriedad del Estado de impartir la educación media superior, además de la educación básica, de manera gratuita, se da un paso más en una de las funciones esenciales del Estado mexicano y en el cumplimiento del artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: el derecho a la educación.

Un elemento consustancial y derivado a este derecho humano, es el registro y ejercicio profesional de técnicos superiores, licenciaturas y posgrados, los cuales están gravados inequitativamente.

El artículo 180 de la Ley Federal de Derechos establece el pago de “por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones en zonas de monumentos históricos declarados [...] conforme a las siguientes cuotas:

Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles y estacionamientos: $68.18

Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines: $68.18

Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares: $111.71

Autorización para la fijación de anuncios

Adosados al muro: $22.01

En saliente: $69.51

Cualquier caso de anuncio no especificado: $68.18

Estas cuotas evidentemente son para actividades económicas con fines de lucro generalmente realizadas por personas morales con capacidades de inversión y ganancias.

– En cambio, para el registro y servicio profesional, que establece la Ley Federal de Derechos en el artículo 185, las cuotas son las siguientes:

Registro de colegio de profesionistas: $6,352.35

Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos: $6,352.35

Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $1,270.11

Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $634.91

Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad: $636.48

Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas: $634.93

Enmiendas al registro profesional

En relación con colegios de profesionistas: $634.93

En relación con establecimiento educativo: $634.93

En relación con título profesional o grado académico: $126.68

Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original: $24.97

En relación con federaciones de colegios de profesionistas: $765.80

Inscripción de asociado a una federación de colegios de profesionistas que no figure en el registro original: $765.80

Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad: $254.96

Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico: $253.70

Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante: $253.70

Consultas de archivo: $115.74

Constancias de antecedentes profesionales: $252.15

Registro de Federación de Colegios de Profesionistas: $8,512.03

Con excepción de la cuota para el Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos (artículo 185, fracción II), las demás cuotas competen a personas físicas —aun los colegios de profesionistas— que estimamos complementan su derecho a la educación.

Si bien es difícil concluir una carrera técnica, profesional y de posgrado, todavía, el pago de los Derechos es inequitativo con relación a otros pagos de derechos que se recaudan en el ámbito educativo.

Ahora bien, en el paquete de ingresos que presenta el Ejecutivo Federal para 2012, en el artículo 1o., apartado A, fracción III, relativo a derechos en cuanto a servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, a través de la Secretaría de Educación Pública, que incluye los servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura, y de Antropología e Historia, los derechos de autor, el registro y ejercicio profesional y los servicios de educación, se prevé un ingreso de 610.3 millones de pesos que representa el 0.017 por ciento del total de los ingresos esperados y el 0.078 por ciento de los ingresos por derechos a través de las diferentes secretarías de Estado.

Este monto, comparado con los ingresos y egresos no es significativo en los grandes totales, y el pago de estos derechos si representan para los recién egresados una carga importante. Por lo que se propone una cuota única reducida y se deroga el pago de otros.

Además, se pretende simplificar y estimular la educación y el espíritu de gratuidad de la misma que debe regir la función del Estado, máxime en una coyuntura donde el desempleo prevalece y se incrementa y considerando la reciente reforma constitucional de la obligatoriedad del Estado con respecto a la educación media superior.

Con base en lo anterior se presenta esta iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 185 y 186 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se establece cuota única de $20.00 (veinte pesos) para el pago de los siguientes derechos establecidos en el artículo 185, sección tercera, “Registro y ejercicio profesional”.

I. Registro de colegio de profesionistas:.. $20.00

II. Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos: ........ $20.00

III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $20.00

IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $20.00

V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad: ........................ $20.00

VI. Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas: ............ $20.00

VII. Enmiendas al registro profesional:

a) En relación con colegios de profesionistas: .................................................................. ........ $20.00

b) En relación con establecimiento educativo: .................................................................. ........ $20.00

c) En relación con título profesional o grado académico: ...................................... $20.00

d) Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original: $20.00

e) En relación con federaciones de colegios de profesionistas: $20.00

f) inscripción de asociado a una federación de colegios de profesionistas que no figure en el registro original: ............................................................ $20.00

VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad: $20.00

IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico: $20.00

X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante:.................................................. $20.00

XI. Consultas de archivo:....................... $20.00

XII. Constancias de antecedentes profesionales: ....................................................................... .... $20.00

XIII. Registro de federación de colegios de profesionistas: ....................................... $20.00

Con excepción de la fracción II.-Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos que sigue vigente en $6,352.35.

Articulo Segundo. Se establece cuota única de $20.00 (veinte pesos) para el pago de los siguientes derechos establecidos en el artículo 186, la sección cuarta, “Servicios de educación”.

I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:

a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior: ....................... $20.00

b) Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial: ............................................................ $20.00

c) Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial: . $20.0

II. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad: ............ $20.00

III. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad: Se deroga.

IV. Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen: Se deroga

V. Exámenes profesionales o de grado:

a) De tipo superior: ............................ $20.00

b) De tipo medio superior: Se deroga.

VI. Exámenes a título de suficiencia:

a) De educación primaria: Se deroga.

b) De educación secundaria y de educación media superior, por materia: Se deroga.

c) De tipo superior, por materia: ......... $20.00

d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia: ....................... $20.00

e) (Se deroga).

VII. Exámenes extraordinarios, por materia:

a) De educación secundaria y de educación media superior: Se deroga.

b) De tipo superior:............................ $20.00

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: ............................................... $20.00

VIII. Otorgamiento de diploma, título o grado:

a) De tipo superior:............................ $20.00

b) De educación secundaria y de educación media superior: Se deroga.

c) De capacitación para el trabajo industrial: $20.00

IX. (Se deroga).

X. Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial: .............................................. $20.00

XI. Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:

a) De educación básica y de educación media superior:........................................ $20.00

b) De tipo superior: ............................ $20.00

XII. Por solicitud de revalidación de estudios:

a) De educación básica: Se deroga.

b) De educación media-superior: Se deroga.

c) De educación superior:................... $20.00

XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:

a) De educación básica y educación media superior: Se deroga.

b) De tipo superior: ............................ $20.00

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura:........................................... $20.00

XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:

a) De educación básica: Se deroga.

b) De educación media-superior: Se deroga.

c) De educación superior:................... $20.00

XV. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a) De educación superior: .................. $20.00

b) De educación media superior: Se deroga.

c) De educación secundaria: Se deroga.

d) De educación primaria: Se deroga.

Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.

XVI. Permiso provisional de práctica de locución: ....................................................................... . $20.00

XVII. (Se deroga).

XVIII. (Se deroga).

XIX. Expedición de certificados de aptitud:

a) De locutor: ..................................... $20.00

b) De cronista o comentarista: ............ $20.00

XX. Expedición de duplicado de certificados de aptitud:

a) De locutor: ..................................... $20.00

b) De cronista o comentarista:............ $20.00

XXI. Consultas o constancias de archivo: $20.00

XXII. Cambio de carrera: ....................... $20.00

XXIII. Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera: ...................................... $20.00

XXIV. Inscripción:

a) En curso de verano:....................... $20.00

b) En curso de regularización: ............ $20.00

c) Cursos de capacitación para el trabajo industrial: .............................................. $20.00

XXV. Materias libres para alumnos inscritos: ....................................................................... ......... $20.00

XXVI. Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta: ................. $20.00

XXVII. Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa:

a) Por cada hora o fracción de curso teórico: ....................................................................... ..... $20.00

b) Por cada hora o fracción de curso práctico: ....................................................................... .... $20.00

c) Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico:........................................... $20.00

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos

Que reforma los artículos 6o. y 93 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Laura Arizmendi Campos, del Grupo Parlamentario de Convergencia

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que la población ha emprendido una búsqueda de atención a la salud a través de la medicina alternativa, lo que hace necesario que los gobiernos desarrollen una política nacional a favor de su reconocimiento y regulación.

Para la OMS, una razón básica para la utilización masiva en ciertas regiones del mundo de medicinas alternativas y complementarias tiene que ver con su accesibilidad y asequibilidad. Por ejemplo, en países africanos como Ghana y Kenia, donde el gasto sanitario per cápita anual no alcanza los 10 dólares, resulta mucho más barato recurrir a la cura con hierbas para tratar un mal generalizado como la malaria que a los medicamentos de patente. Sin embargo, detrás de este empleo hay también un sistema de creencias que lo sustentan.

En nuestro país, como en otras naciones occidentales, donde la medicina alópata constituye el sistema sanitario dominante, la práctica de la medicina alternativa y complementaria despierta reacciones encontradas que van desde el entusiasmo desbordado hasta el escepticismo. Su aplicación suscita preguntas en cuanto a la falta de evidencia científica respecto a su efectividad y en torno a la cautela que han mostrado las autoridades para brindarles reconocimiento.

Los obstáculos para dar a la medicina alternativa y complementaria un rango similar al que tiene la medicina alópata deben buscarse también en la competencia que la penetración masiva de estas formas de tratamiento representaría para la poderosa industria farmacéutica trasnacional.

La OMS considera que los desafíos en cuanto a la práctica de medicina alternativa y complementaria van de su falta de integración en los sistemas nacionales de salud; a la inexistencia de un marco regulatorio; la carencia de protocolos de investigación que ayuden a precisar su efectividad; la insuficiencia de estadísticas confiables que permitan determinar su nivel de penetración entre la población; así como la falta de información de los médicos alópatas y de los usuarios sobre su uso racional 1 .

Carecemos de datos que nos permitan determinar cuánto gastamos los mexicanos en tratamientos no alópatas, si bien sabemos que el sistema público de salud resulta insuficiente para cubrir la creciente demanda de atención médica y que el alto costo de los seguros privados limita el acceso a la atención privada.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2006, 48.5 por ciento de la población a nivel nacional manifestó no tener ningún tipo de protección por parte de instituciones o programas de seguridad social.

En cuanto a la utilización de los servicios de salud por parte de la población, la Ensanut mostró que la tendencia actual es utilizar más los servicios privados, en segundo término los servicios médicos de los servicios estatales de la Secretaría de Salud y, en tercer lugar, las instituciones con servicios de seguridad social.

En contraste, en naciones como Estados Unidos de América, la creciente utilización de terapias alternativas llevó al Congreso a establecer, en 1992, la Oficina de Medicina Alternativa dentro de los Institutos Nacionales de Salud (INS); y posteriormente, en 1999, ésta fue elevada al rango de Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa (NCCAM, por sus siglas en inglés), con un presupuesto, en ese momento, de 48.9 millones de dólares.

La misión del NCCAM “es explorar prácticas de curación de la medicina complementaria y alternativa mediante métodos con rigor científico, así como crear una base de pruebas relacionadas con la inocuidad y la eficacia de estas prácticas. El NCCAM cumple esta misión a través de investigación básica, de transferencia de conocimientos nuevos a la práctica (“del laboratorio al paciente”) y clínica; el fortalecimiento de la capacidad de investigación y la capacitación; y programas de educación y difusión” 2 .

En 2007, las autoridades estadounidenses integraron a su Encuesta Nacional sobre la Salud (NHIS, por sus siglas en inglés) una serie de preguntas detalladas sobre el uso de la medicina complementaria y alternativa por parte de los pacientes, la cual arrojó que alrededor de 38 por ciento de los adultos recurre a ella.

El propio Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa de Estados Unidos reconoce que si bien resulta difícil definir la medicina complementaria y alternativa, porque se trata de un campo muy amplio y en constante evolución, ésta incluye el conjunto de sistemas, prácticas y productos que, en general, no se consideran parte de la medicina convencional, como el uso de diversos medicamentos a base de hierbas, la yoga, las técnicas de meditación, la hipnoterapia, el reiki, el tai chi, por mencionar sólo algunas de ellas.

La Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural de la Secretaría de Salud ha señalado que en México existen alrededor de 120 métodos de medicina alternativa y de éstos sólo cinco (la homeopatía, la acupuntura, la medicina tradicional indígena, la herbolaria y la quiropraxia) han sido validados con un marco legal 3 .

En 2008, la dependencia reportó que 40 hospitales en todo el país contaban con un modelo de medicina alternativa como homeopatía, acupuntura y herbolaria.

Se puede concluir que en nuestro país el poco impulso a la medicina alternativa es innegable, por lo que la presente reforma propone impulsar su reconocimiento legal e insertar el término en la Ley General de Salud, así como su integración en los sistemas de salud nacionales.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

México ha logrado avances en cuanto al reconocimiento, regulación y fomento de la medicina tradicional indígena, acorde con los principios de la Declaración de Alma Atta (Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, 1979), en la que se reconoce a la salud como un derecho humano fundamental y se exhorta a los gobiernos a valorar los sistemas de salud tradicionales, pero no así en lo que hace al reconocimiento, regulación y fomento de la medicina alternativa y complementaria.

A la Declaración de Alma Atta siguieron el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales Independientes (OIT, 1989) que, en su apartado V, referente a la Seguridad Social y la Salud, habla de que los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario y tomando en cuenta los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales; y en 2003, la Resolución de la 56a. Asamblea Mundial de la Salud, que reconocía la importancia de la función de la medicina tradicional, complementaria y alternativa en el tratamiento de enfermedades crónicas y en la mejora de la calidad de vida de quienes sufren enfermedades leves, e incluso de determinadas enfermedades incurables.

En una nación pluricultural como la nuestra, donde constitucionalmente está garantizado el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, el acceso a los servicios de salud no podía quedar fuera.

En este sentido, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006, se realizaron reformas a los artículos 3o. y 93 de Ley General de Salud, orientadas al reconocimiento de la medicina tradicional indígena.

Este último término es mencionado en dos ocasiones en el cuerpo del ordenamiento, mientras que el correspondiente a medicinas complementarias y alternativas nunca aparece en el mismo. Es a nivel del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, en el artículo 25, que se alude a la obligación de dicha dependencia, a través de su Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, de diseñar, proponer y operar la política sobre medicina tradicional y medicinas complementarias en el Sistema Nacional de Salud.

El Programa Nacional de Salud 2007-2012 incorpora como línea de acción la promoción del estudio y validación científica de las medicinas tradicionales y complementarias. Incluso se habla en dicho documento de la posibilidad de crear el Instituto Nacional de Medicinas Complementarias, sin embargo aún no se ha avanzado en un marco regulatorio de estos saberes.

La presente iniciativa busca impulsar el reconocimiento legal de la llamada medicina alternativa y complementaria e insertar el término en la Ley General de Salud, además es acorde con la estrategia que ha venido impulsando desde hace varios años la OMS para que los gobiernos reconozcan la contribución de ésta a favor del mejoramiento y mantenimiento de la salud, así como su integración en los sistemas de salud nacionales.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un numeral VI Ter al artículo 6o. de la Ley General de Salud y reforma el artículo 93 del citado ordenamiento para insertar en la ley el término de Medicina Alternativa y Complementaria y sentar las bases para su inclusión en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo Primero. Se adicional un numeral VI Ter al Artículo 6o. de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VI. ...

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena, y su práctica en condiciones adecuadas;

VI. Ter. Regular, operar y generar investigación en torno a aquellas prácticas médicas alternativas y complementarias, cuya demanda se encuentre extendida entre la población para la atención de problemas físicos, emocionales y/o mentales.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 93 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 93 . La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

Asimismo, se entenderán por medicina alternativa y complementaria todas aquellas actividades reconocidas por la Secretaría de Salud, que coadyuven o auxilien con el propósito de conservar la salud y el bienestar físico, emocional y/o mental de las personas, mediante procedimientos diferentes a los propios del sistema sanitario dominante.

A fin de proteger el derecho a la salud, la libertad de elección y la seguridad de los usuarios que opten por la medicina alternativa y complementaria como forma de atender sus malestares físicos, emocionales y/o mentales, el estado integrará éstas a sus políticas sanitarias, con lo que desde los campos de la investigación y de la formulación y desarrollo de política públicas se deberá monitorear su pertinencia, seguridad y eficacia.

El reconocimiento y la regulación de las diferentes medicinas alternativas y complementarias será facultad de la Secretaría de Salud, la cual indicará su denominación, su definición y una breve descripción de las acciones que les esté permitido realizar, así como de los conocimientos, destrezas y equipamiento indispensable para su ejercicio.

La Secretaría de Salud será también la encargada de establecer las formas de supervisión de dichas prácticas médicas, así como las sanciones que se aplicarán a los prestadores de servicios que no cumplan con los estándares establecidos por la autoridad.

La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública generarán información sobre la eficacia terapéutica de la medicina alternativa y complementaria, su concordancia con los programas sanitarios vigentes y su disponibilidad, para coadyuvar a la actualización de los profesionales de la salud y a que los usuarios tomen decisiones informadas sobre el tipo de atención que aspiran a recibir.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Organización Mundial de la Salud, Estrategia de la OMS sobre medicina tradicional (2002-2005) , 2002, p. 22.

2. Para mayor información sobre la medicina complementaria y alternativa, se puede consultar el sitio en Internet del Centro Nacional de Medicina Complementaria y Alternativa de Estados Unidos: http://nccam.nih.gov/health/espanol/informaciongeneral/

3. Secretaría de Salud. Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural. Marco legal de la medicina tradicional y las medicinas complementarias . Disponible en el sitio de Internet: www.dgplades.salud.gob.mx/descargas/dmtdi/.../Dossier_Marco _Lega l.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 y 13 a la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cada año miles de niñas, niños y adolescentes, de todos los niveles y modalidades educativas, pierden clases a causa de fenómenos meteorológicos, crisis sanitarias o incluso por conflictos sociales; tales como la ocurrida en 2009 por el virus de la influenza A(H1N1) o el paro magisterial en Oaxaca durante 2006. Es preocupante que los alumnos vean limitados sus estudios por el incumplimiento del calendario escolar, peor aún que no adquieran los conocimientos previstos en los planes y programas de estudio.

Por supuesto, debemos comprender que la mayoría de estos fenómenos son impredecibles y los daños que generan, sea por la falta de políticas de prevención y el deterioro de la infraestructura escolar, sobrepasan la capacidad de respuesta de los gobiernos federal y estatales. Sin embargo, también debemos de reconocer que las autoridades educativas han mostrado incapacidad para instrumentar programas eficaces para la recuperación de clases frente a las contingencias.

La suspensión de clases por emergencias derivadas de fenómenos meteorológicos como huracanes, ciclones, frentes fríos, sismos, pandemias, pero también por conflictos sindicales y por la inseguridad que generan las organizaciones del crimen organizado, en la mayoría de los casos no son recuperados, entre otras cosas, porque la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales, no se encuentran obligadas por la ley a atender la problemática mediante un plan de prevención y contingencia para reponer las clases perdidas.

Hoy día, no hay ordenamientos que exijan a las escuelas seguir lineamientos y acatar directrices, principalmente en aquellas regiones que se ubican como de alto riesgo, para el cabal cumplimiento de los 200 días de clases que prevé nuestro sistema educativo. En el peor de los casos, cuando se recupera el tiempo perdido se realiza aumentando la estancia de los alumnos en las aulas, sin embargo, se carece de una planificación del trabajo y del currículum.

La iniciativa que propongo tiene objetivo recuperar los días de escuela que se pierden por fenómenos naturales, epidemiológicos y conflictos sociales o también por motivos de inseguridad pública, la razón es muy sencilla: se ha comprobado que la calidad de la educación mejora en relación directa con la planificación estratégica del tiempo destinado a los aprendizajes y la atención pedagógica que reciben los alumnos en las escuelas; entonces, privilegiar la recuperación ordenada de clases, sustentado en planes de prevención y de contingencia, contribuirá a optimizar el proceso enseñanza-aprendizaje.

Desgraciadamente las entidades que muestran bajo nivel de aprovechamiento escolar, altos índices de deserción y reprobación, en los últimos años han sido las más vulnerables a los fenómenos naturales y/o conflictos sociales. Tal es el caso de Tabasco, Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Veracruz, por mencionar algunos ejemplos. Por ello, crear incentivos legales para impulsar planes de contingencia en la recuperación de clases, no solamente contribuirá a mejorar la calidad de la educación, sino también será elemento que a mediano plazo contribuirá a lograr mayor equidad entre las entidades federativas.

1. Suspensión de clases por contingencias ambientales

México es un país vulnerable a sismos, huracanes, lluvias torrenciales, inundaciones, nevadas y sequías. Sus consecuencias, entre otras cosas, producen la suspensión de clases, sea por el daño que producen en la infraestructura escolar, los potenciales daños que originarían a la salud de los alumnos o simplemente como medidas preventivas para evitar daños mayores.

Es una situación que nos debe de preocupar por la frecuencia con que ocurren los desastres naturales y por las afectaciones que representan a miles de estudiantes. De acuerdo con la Secretaría de Gobernación, del 1º de septiembre 2009 al 10 de agosto de 2010, 1 se emitieron 63 declaratorias de emergencia, mediante las cuales se atendieron 347 municipios en 19 entidades federativas. La magnitud del problema se puede medir por el total de recursos transferidos a las entidades federativas con cargo al Fondo Nacional de Desastres Naturales, los cuales ascendieron a 6.6 por ciento únicamente a la rehabilitación de la infraestructura de centros escolares dañados por las contingencias naturales.

Por mencionar algunos ejemplos, en el año 2010 las afectaciones por lluvias e inundaciones producidas por el huracán Hermine, produjeron la suspensión de clases en los estados Oaxaca, Veracruz, Tabasco, Nayarit y Tamaulipas. 2 En el mismo año, más de 1 millón de alumnos de primaria y secundaria se quedaron sin clases en Nuevo León por el huracán Alex. En Guerrero se suspendieron clases toda la franja costera de la entidad por efectos de la tormenta tropical Frank.

En materia de sismos, en el año 2010 la Secretaría de Educación y Bienestar de Baja California suspendió por dos semanas las clases en algunas escuelas del municipio de Mexicali, debido a las afectaciones que provocó el sismo de 5.1 grados en escala de Richter con epicentro en la capital. Se declaró la suspensión en 184 escuelas que presentaron daños severos y moderados.

2. Suspensión de clases por conflictos sociales

Un mal que ha lacerado a la sociedad en su conjunto, afectado la calidad de la educación y perjudicado a cientos de miles de alumnos, es el cierre de escuelas por motivos políticos e intereses grupales. Un caso que sirve para ejemplificar lo anterior, fue lo ocurrido en el estado de Oaxaca en el año 2006 que, derivado del conflicto entre la Asamblea Popular de Pueblos de Oaxaca, la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y el gobierno estatal, las escuelas de educación básica hayan cancelado completamente actividades durante más de medio año, perjudicando a cerca de 1 millón de alumnos.

Otro ejemplo, es se presentó en el estado de Morelos al perderse 80 días de clases en educación básica como consecuencia del rechazo del Movimiento de Bases, a la firma de la Alianza por la Calidad de la Educación impulsada por el gobierno federal y el SNTE.

Un caso alarmante es la suspensión de clases por motivos de inseguridad; sólo hay que recordar que en 2010 la violencia y las amenazas de los cárteles de la droga obligaron al gobierno de Nayarit a concluir el ciclo escolar tres semanas antes de lo establecido en el calendario escolar.

Es preocupante que por la falta de voluntad política de gobiernos estatales por solucionar conflictos sociales, o por la irresponsabilidad de algunas organizaciones, o peor aún por amenazas veladas del crimen organizado, no se cumpla en los tiempos establecidos con los planes y programas de estudio.

3. Suspensión de clases por crisis sanitarias

La emergencia epidemiológica provocada por el surgimiento del virus de la influenza A(H1N1), en abril de 2009, obligó a la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública, suspender las clases en todos los niveles educativos, lo cual afectó a 34 millones de alumnos.

Entre las primeras acciones adoptadas se decretó la suspensión de clases en todos los niveles educativos del Distrito Federal y el Estado de México, entre el 24 de abril hasta el 11 de mayo; medida que se fue extendiendo gradualmente a todas las escuelas del país. Con excepción de siete entidades que reanudaron sus labores hasta el día 18 de mayo.

Conclusión

Ante la susceptibilidad de ser afectados por los desastres naturales, crisis epidemiológicas, manifestaciones sociales o inseguridad pública, es importante emprender acciones de reacción y prevención de contingencias en materia educativa. En tal caso, las autoridades educativas carecen de instrumentos y mecanismos para recuperar las clases, lo cual abona en afectar el desarrollo integral de nuestro sistema educativo.

La presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 12 y 13 de la Ley General de Educación, tiene por objeto que los estados y municipios elaboren planes y proyectos para la recuperación de clases en casos de contingencias ambientales y crisis sociales. Acciones que deriven en garantizar la adquisición de conocimientos previstos en los planes y programas de estudio y en los tiempos establecidos en el calendario escolar. Por lo expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta soberanía proyecto de

Decreto de reformas los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 12 y una fracción VIII al artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I-XIII...

XIV. Elaborar, en coordinación con las autoridades educativas de los estados, lineamientos, planes y campañas para la recuperación de clases en casos de contingencias ambientales, crisis sanitarias y sociales, para garantizar el cumplimiento del calendario escolar y los contenidos de los planes y programas de estudio;

XV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I-VIII...

IX. Elaborar un plan de recuperación de clases derivadas de desastres naturales, contingencias ambientales, crisis sanitarias y sociales, a fin de que se cumpla con el calendario escolar y garantizar la continuidad en el cumplimiento de planes y programas de estudio previstos en la fracción I del artículo 12.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá 90 días hábiles para elaborar los lineamientos, planes, manuales y campañas para la recuperación de clases en casos de contingencia, crisis epidemiológicas y conflictos sociales.

Tercero. Las autoridades educativas de los estados tendrán 90 días hábiles para elaborar un plan de recuperación de clases derivadas de desastres naturales, contingencias ambientales, crisis sanitarias y sociales,

Notas

1 Las entidades en las que se declararon emergencias fueron: Baja California (2 declaratorias), Baja California Sur (4), Chihuahua (2), Colima (1), Coahuila (5), Distrito Federal (1), Durango (2), Estado de México (2), Guerrero (1), Michoacán (3), Nuevo León (4), Oaxaca (6), San Luis Potosí (5), Sinaloa (2), Sonora (3), Tabasco (2), Tamaulipas (4), Veracruz (10) y Zacatecas (4). Revísese el cuarto informe de labores de la Secretaría de Gobernación, 2.1 Fortalcer las Acciones para reducir el riesgo de desastres , Secretaría de Gobernación, 2010, pp. 75-80, disponible en

http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource /620/1/images/CUARTO_INFORME_LABORES_SEGOB_2010.pdf.

2 En Oaxaca se suspendieron clases en 84 municipios afectando a 200,000 alumnos de todos los niveles educativos; en Veracruz el Gobierno del Estado ordenó suspender clases en 299 escuelas de 28 municipios debido a que algunos planteles se habilitaron como albergues y otros presentaron afectaciones o se inundaron; en Tabasco quedaron 240 escuelas afectadas por inundaciones de ríos y encharcamientos de las lluvias, la Secretaría de Educación dispuso que para que los estudiantes no perdieran el ciclo escolar, pudieran acudir a cualquier plantel vecino que estuviera libre de agua; el gobierno de Nayarit acordó la suspensión de clases en los niveles preescolar, primaria y secundaria, luego del colapso de puentes y desgajamientos de cerros en varias comunidades; en Tamaulipas se declaró la suspensión de clases en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de septiembre de 2011.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 100-A y 100-B de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Sergio Tolento Hernández y suscrita por integrantes de la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación

Los suscritos, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Alejandro Bahena Flores, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Cristabell Zamora Cabrera, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión Especial de la Industria Manufacturera de Exportación con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto y se modifica la fracción III, y tercer párrafo del artículo 100-A; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 100-B de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actual etapa de desarrollo en que vivimos, una de las tendencias centrales es la creciente intensidad, velocidad e impacto de los flujos comerciales entre países. En ese rubro, México destaca entre las principales potencias exportadoras a nivel mundial, y es la primera de América Latina. De hecho en 2010 se ubicó como el segundo mayor proveedor de productos no petroleros para el mercado estadounidense y se ha posicionado como el tercer socio comercial para Canadá.

En 2010, las exportaciones totales hechas por el país ascendieron a 298,361 millones de dólares y las importaciones alcanzaron los 301,482 millones de dólares (ver cuadro 1). En el rubro de productos no petroleros, México se consolidó como el segundo proveedor de los Estados Unidos –únicamente superado por China- al registrar un crecimiento cercano a 60 por ciento respecto a 2009, alcanzando un récord de participación en ese mercado de casi 13 por ciento. Con Canadá, en 2010 el comercio bilateral superó por primera vez la barrera de los 30 mil millones de dólares, lo que ubicó a México como su tercer socio comercial.

Cuadro 1

Fuente: Elaboración propia con base en; Banco de México

Indiscutiblemente, para México, el comercio internacional se ha convertido en un motor del crecimiento económico; el modelo de hecho se caracteriza como un modelo orientado a las exportaciones. Como puede apreciarse en las gráficas 1 y 2, el valor tanto de las exportaciones como el de las importaciones se acercan a 30 por ciento del valor del producto interno bruto (PIB).

  Gráfica 1

  Gráfica 2

En este sentido, afirmamos que los asuntos que repercuten en la competitividad comercial y en el ambiente para el comercio son asuntos que, al menos en nuestro país, tienen un fuerte impacto económico y resultan determinantes para la atracción de inversión extranjera y la dinámica de comercio.

Para la industria manufacturera de exportación la existencia de reglas claras, sencillas y funcionales que faciliten la importación de materias primas y la exportación de productos terminados es uno de los puntos críticos de su actividad. Y la armonización y simplificación de los trámites comerciales constituye una de sus demandas centrales.

El tema de la “facilitación comercial” ha llamado más la atención en épocas recientes y se ha destacado como una parte importante en los determinantes de la competitividad de los países y para el ambiente que estos ofrecen para la actividad económica internacional. Consideramos que la simplificación y armonización de procedimientos de comercio internacional es parte de una estrategia integral para promover y estimular las actividades de la industria manufacturera de exportación.

En este rubro confluyen aspectos relacionados con la estructura arancelaria, regulaciones y restricciones no arancelarias; aspectos de infraestructura y logística, la mejora regulatoria y los procedimientos aduaneros , entre otros.

De acuerdo con estimaciones del BM si México implementara políticas de facilitación comercial podría aumentar su flujo comercial como exportador en un total de 17.3 mil millones de dólares. Actualmente la política económica del país ha prestado atención a esta problemática y ha declarado como prioritarias algunas áreas de facilitación comercial tales como:

1. Reducción de restricciones al comercio exterior, ya que un buen indicador de la debilidad institucional de un país es la superabundancia y extensión de regulaciones, normalmente acompañada de serios problemas de gestión.

2. Política arancelaria orientada a eliminar las incongruencias arancelarias, a disminuir la carga impositiva y la dispersión arancelaria.

3. Logística en las cadenas de valor.

4. Valor agregado, tecnología y servicios, en donde se busca un escalamiento de la producción a segmentos con mayor valor agregado y mayor intensidad tecnológica, ya existe una estrecha relación entre la posición en la cadena de valor de un país y los niveles salariales

5. Uso de tecnologías de la información, en los procedimientos y operaciones de comercio exterior.

Para el caso de los procedimientos y normativas aduaneras, es necesario mencionar que la Ley Aduanera vigente es una ley que data del año 1995, por lo cual, en muchos aspectos ha quedado desfasada por los acelerados y dramáticos cambios en la política comercial, en los avances tecnológicos que permiten la automatización de trámites aduaneros, y contables en general, y desfasada también por el hecho de que en la actualidad tenemos una economía más abierta comercialmente que hace 15 años. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces, su papel recaudador ha sido desplazado por la relevancia de vigilar temas de seguridad nacional, salud pública y propiedad intelectual. La importancia del sector demanda una legislación que a la vez sea facilitadora, promueva la competitividad y mantenga únicamente los controles necesarios que no obstruyan ni obstaculicen a los actores legítimos y a la vez contenga los elementos para un adecuado control; resumiendo:

I. El comercio internacional en México ha cambiado significativamente durante estos tres lustros.

II. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado.

III. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces.

IV. La forma de hacer negocios de las empresas ha experimentado diversos e innovadores cambios para los cuales la legislación necesita actualizarse.

V. Necesita re-escribirse para conseguir adaptarse y adelantarse a los modelos del comercio internacional moderno.

En este caso nuestro esfuerzo va orientado a la simplificación y armonización de los trámites aduaneros y la facilitación comercial. Desglosaremos a continuación algunos de los problemas específicos que enfrenta la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (IMMEX):

Trámite para la certificación de empresas

Las empresas certificadas son personas morales inscritas ante la Administración General de Aduanas, en términos de lo dispuesto en el artículo 100-A de la Ley Aduanera, y que, por tanto, tienen derecho a las facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías, señaladas en el artículo 100-B de dicha ley, y en la regla 3.8.4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, entre los que cabe mencionar: carriles exclusivos; reducción de porcentajes y tiempos de revisión; exención de horarios para productos sensibles; exención de aduanas exclusivas, y servicios en horarios extraordinarios. Además, por su confiabilidad, las empresas certificadas son susceptibles de otorgarles facilidades para el cumplimiento de las disposiciones administrativas relacionadas con la importación temporal de mercancías, traducidas en beneficios específicos en sus operaciones de comercio exterior, así como la simplificación de los trámites que deben observar dichas empresas, para obtener los beneficios que les permitan elevar el nivel de competitividad en los mercados internacionales.

Por su parte, la Secretaría de Economía reconoce que existen dos segmentos de empresas importadoras: por un lado empresas que tienen acceso a los programas de exención de aranceles, pero con requisitos y procedimientos administrativos que entorpecen las importaciones, y por otro lado empresas, sobre todo las Pyme, que no tienen acceso a tales programas o se les dificulta tenerlo; aunado a la existencia de muchas otras figuras o situaciones de hecho que obstaculizan y encarecen el costo de importación, como por ejemplo el segundo reconocimiento aduanero, el excesivo papeleo aduanero y la contratación forzada de alijadores u otros prestadores de servicio dentro de la aduana.

Por lo que, la institución de la Empresa Certificada, prevista en el artículo 100-A de la Ley Aduanera, ha tomado cada vez mayor importancia. Actualmente existen poco más de 900 empresas certificadas por la Administración General de Aduanas, que en conjunto representan entre 60 y 70 por ciento de las operaciones de comercio exterior del país. Esta figura jurídica ha mostrando importantes beneficios tanto de control para la autoridad aduanera, como de beneficios en simplificación de trámites y seguridad jurídica para las empresas, lo que en términos prácticos se traduce en menores tiempos de entrega, menores costos de operación y facilitando la planeación y fluidez de las operaciones productivas; aspectos clave en la definición de los niveles de competitividad y que se han vuelto parte de las condiciones básicas para el comercio e inversión internacionales.

Sin embargo, en lo que se refiere a la vigencia y trámite de renovación de la inscripción en el registro de empresas certificadas, hasta 2009 el Sistema de Administración Tributaria (SAT) había establecido en Reglas de Carácter General, que la vigencia de la certificación era por cinco años. Esta medida administrativa, sin embargo, fue modificada a partir de 2010, para prever que la renovación debe realizarse anualmente, tal como lo menciona el texto del tercer párrafo del artículo 100-A:

“La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas , dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción . La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.”

Al reducirse la vigencia de la certificación de cinco años a sólo un año, dicho texto legal está causando exceso de trámites , toda vez que una cantidad cada vez mayor de empresas deben acudir a la renovación de su inscripción, lo que ocasiona que la capacidad instalada por parte del SAT para atender dichas solicitudes, se está viendo rebasada. Adicionalmente, dado el texto del tercer párrafo del artículo referido, que dispone que al presentar la solicitud de renovación, las empresas deberán acreditar que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción, se está generando una enorme carga administrativa, toda vez que cada empresa debe aportar nuevamente toda la información y documentación que ya se encuentra en el expediente en relación al registro de años anteriores, y la autoridad debe revisar de nuevo toda esa información y documentación ; en lugar de ello, proponemos que la empresa solamente presente, año con año, un aviso en el que confirme que la información del año anterior se mantiene igual o, en su caso, se limite a actualizar la información que haya cambiado.

En lo que se refiere a los requisitos de inscripción en el registro de empresas certificadas, hasta 2010 el SAT había establecido en Reglas de Carácter General que las empresas podían presentar únicamente la copia del dictamen de estados financieros correspondientes al último año. Esta medida administrativa, sin embargo, fue modificada a partir de 2011 para eliminar dicho requisito lo cual deja a las empresas al texto del primer párrafo, fracción III, del artículo 100-A de la Ley Aduanera, el cual establece como obligatorio para las empresas que soliciten su inscripción en registro como empresa certificada el que hayan dictaminado sus estados financieros por cinco años y, en su caso, las que tengan un tiempo menor de constituidas los de los ejercicios desde su constitución.

Al respecto, el 30 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto presidencial de facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, el cual estableció novedosamente entre otros conceptos de simplificación, que el dictamen de estados financieros será optativo y no obligatorio para las empresas a partir de 2011, por lo que el requisito establecido en la fracción III, primer párrafo, del artículo 100-A de la Ley Aduanera, resulta ya un obstáculo para acceder a este esquema, contrario a las nuevas disposiciones y desactualizado. Por lo tanto, se propone modificar este requisito para homologarlo a las nuevas disposiciones establecidas por dicho decreto.

De esta forma, consideramos que apoyaremos la reducción de la enorme carga administrativa para la autoridad aduanera encargada de este trámite, y contribuirá a facilitar el trámite a las empresas involucradas, reduciendo también el riesgo de que por cualquier error u omisión involuntaria, la autoridad aduanera le niegue a la empresa la renovación de su registro como empresa certificada, lo que produce daños severos en su operación y seguridad jurídica.

Asimismo, dicha modificación tiene como finalidad promover el reconocimiento de empresa certificada por parte de otras dependencias de la administración pública federal, que infieren en el comercio exterior (Secretaría de la Defensa Nacional, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales) con el objetivo de que ofrezcan facilidades y simplificación a dichas empresas las cuales no sólo son deseables sino necesarias con el fin de ofrecer condiciones para la competitividad de las empresas y no entorpecer innecesariamente el comercio exterior de las mismas.

Por lo anterior se estima necesario presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto, y se modifica la fracción III, y tercer párrafo del artículo 100-A; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 100-B de la Ley Aduanera

Ley Aduanera

(...)

Título cuarto
Regímenes aduaneros

(...)

Capítulo IIDefinitivos de importación y de exportación

(...)

Sección primera
De importación

(...)

Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que quienes hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos tres años exhiban los dictámenes correspondientes .

IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

V. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta ley, y

VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada cada cinco años por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud y siempre que se presente anualmente un aviso, en el que se acredite que se han pagado los derechos anuales correspondientes y se declare que se continúa cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción, o en su caso se aporte la información o documentación actualizada. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

Tratándose del aviso anual al que refiere el párrafo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del mismo y con base en la información del aviso u otra información que se allegue la autoridad, ésta podrá notificar al interesado que se dejó de cumplir alguno de los requisitos, en cuyo caso se dejará sin efectos el registro. En este caso le dará 10 días al particular para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo resolverá lo conducente. Si en el plazo de 30 días citado, la autoridad no emite requerimiento alguno, se entenderá que el registro permanece vigente.

Otras dependencias y organismos de la administración pública federal podrán reconocer la certificación otorgada por el Servicio de Administración Tributaria, o en su caso establecer requisitos específicos para certificar a las empresas en el ámbito de su competencia

(...)

Artículo 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

VI. Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Las dependencias u organismos de la administración pública federal que reconozcan o establezcan la certificación en los términos del párrafo quinto del artículo 100-A, podrán establecer facilidades o beneficios específicos en el ámbito de su competencia.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputados: Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alejandro Bahena Flores(rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Maurilio Ochoa Millán, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Germán Contreras García, Luis Felipe Eguía Pérez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Espino Arévalo Fernando, Torres Ibarrola Agustín, Orozco Rosi, Martín López Miguel, González Madruga César Daniel, Camacho Pedrero Mirna Lucrecia, Torres Peimbert María Marcela, Arámbula López José Antonio, Castilla Marroquín Agustín Carlos, Reynoso Femat María de Lourdes, López Rabadán Kenia, Cortez Mendoza Jesús Gerardo, Reynoso Sánchez Alejandra Noemí, Téllez Juárez Bernardo Margarito, Díaz Lizama Rosa Adriana, Rangel Vargas Felipe de Jesús, Téllez González Ignacio, Ramírez Rangel Jesús, Landero Gutiérrez José Francisco Javier, Reyes Hernández Ivideliza, Gutiérrez Cortina Paz, Paredes Árciga Ana Elia, Funtes Cortes Adriana, Márquez Zapata Nelly del Carmen, Rodríguez Hernández Jesús María, Zamora Jiménez Arturo, Vázquez Camacho María Araceli, Torres Delgado Enrique, Torre Canales María del Pilar, Méndez Herrera Alba Leonila, Herrera Soto Ma. Dina, Madrigal Ceja Israel, Mercado Sánchez Luis Enrique, Torres Santos Sergio Arturo, Ríos Piter Armando, Meillón Johnston Carlos Luis, Díaz de Rivera Hernández Augusta Valentina, Martínez Peñaloza Miguel, Ugalde Basaldúa María Sandra, Rojo Montoya Adolfo, Bahena Flores Alejandro, Arriaga Rojas Justino Eugenio, Quezada Naranjo Benigno, Valencia Vales María Yolanda, Rangel Vargas Felipe, Rodríguez Dávila Alfredo Javier, Valenzuela Cabrales Guadalupe, Novoa Mossberger María Joann, Trejo Azuara Enrique Octavio, Del Rio Sánchez María Dolores, Lugo Martínez Ruth Esperanza, Velázquez y Llorente Julián Francisco, Marroquín Toledo José Manuel, Quezada Contreras Leticia, González Ulloa Nancy, Balderas Vaquera Víctor Alejandro, Escobar Martínez Juan Pablo, Hinojosa Pérez José Manuel, Vázquez Aguilar Jaime Arturo, Narro Céspedes José, Torres Ibarrola Agustín, Amos Cárdenas Liev Vladimir, Verver y Vargas Ramírez Heladio Gerardo, Martínez Alcázar Alfonso Jesús, Bermúdez Méndez José Erandi, Estrada Rodríguez Laura Elena, Luken Garza Gastón, Ramírez Rangel Jesús, Torres Robledo José M., Arévalo Sosa Cecilia Soledad, Alvarado Arroya Fermín Gerardo, Velázquez Esquivel Emiliano, Romero León Gloria, Hinojosa Céspedes Adriana de Lourdes, Parra Becerra María Felicitas, Monge Villalobos Silvia Isabel, De Esesarte Pesqueira Manuel Esteban, Ortega Joaquín Gustavo Antonio, Guillen Medina Leonardo Arturo, Pérez Esquer Marcos, Orduño Valdez Francisco Javier, Martínez Martínez Carlos, Gallegos Camarena Lucila Del Carmen, Cirigo Vásquez Víctor Hugo, Pérez Reyes María Antonieta, Cortazar Ramos Ovidio, diputados federales de diversos grupos parlamentarios que integran esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión; así como los senadores Ernesto Saro Boardman, Emma Lucia Larios Gaxiola, Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suarez, Rafael Ochoa Guzmán, Javier Orozco Gómez, Arturo Escobar y Vega, Ludivina Menchaca Castellanos, Jorge Legorreta Ordorica, Antonio Mejía Haro, Rubén Camarillo Ortega, Lazara Nelly González Aguilar, Gabriela Ruiz del Rincón, María Teresa Orduño Gurza, Héctor Pérez Plazola, como integrantes de los diversos grupos parlamentarios que conforman la LXI Legislatura del Senado de la República, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México está obligado a emprender todas las estrategias, programas y acciones tendientes a cumplimentar el mandato de hacer efectivo el derecho a la protección a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta forma, es menester dotar a las instancias de los tres órdenes de gobierno de los medios que les permitan ejercer sus funciones de la manera más efectiva, así como generar las mejores condiciones que disminuyan el peligro para la salud, y la atención con calidad creciente de las enfermedades y las secuelas que éstas producen en las personas y en su entornos.

Entre las principales amenazas para la salud de los mexicanos se encuentra el creciente consumo de productos del tabaco. De conformidad con investigaciones e informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el tabaquismo es un problema de salud pública y la primera causa de muerte prevenible en el mundo. En México provoca más de 60,000 muertes al año, alrededor de 165 defunciones por día.

Se ha comprobado que los jóvenes mexicanos se están iniciando en el consumo de tabaco a edades cada vez más tempranas. Como lo muestra la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, la edad promedio en que la población adolescente está iniciando su consumo es a los 13.7 años. Por su parte la Encuesta Tabaco y Juventud realizada en México, muestra que entre el 20 y 31 por ciento de los estudiantes que nunca han fumado piensa que el siguiente año probará cigarros o productos de tabaco, lo que señala la vulnerabilidad de la población joven de nuestro país.

Cerca de 21.5 millones de mexicanos tienen entre 5 y 15 años de edad, y de mantenerse las tendencias actuales su expectativa de vida será superior a los 75 años, lo que conlleva a que en los años venideros el Estado deberá afrontar que un porcentaje mayor de mexicanos padezca problemas de salud asociados al tabaco por periodos más largos, con la consecuente carga financiera que esto representa.

Tales razones llevaron a los legisladores que suscriben la presente iniciativa, a realizar un amplio análisis de la Ley General para el Control del Tabaco, procediendo a modificar en distintos puntos que son necesarios para salvaguardar la salud de los mexicanos, y de manera especial, de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país.

La Organización Mundial de la Salud instituyó desde el 31 de mayo de 1989, el Día Mundial sin Tabaco, con el propósito de que los gobiernos de sus Estados miembros, así como la sociedad en su conjunto, reflexionaran sobre el tema del tabaquismo; sus riesgos y consecuencias para la salud, pero también para que acordaran acciones en conjunto a fin de prevenirlas y atenderlas. El consumo de esta sustancia afecta a los fumadores, y a quienes se encuentran en su entorno, ya sea en el trabajo, en la escuela o en el hogar, situación que los convierte en fumadores involuntarios y pasivos.

El fenómeno creciente del tabaquismo, llevó a los 192 Estados miembros de la OMS a adoptar por unanimidad, el 21 de mayo de 2003 en la 56a Asamblea Mundial de la Salud, el primer tratado mundial de salud pública, denominado Convenio Marco para el Control del Tabaco. Tal instrumento, firmado por México en 2003 y ratificado por esta Institución para sus efectos correspondientes el 12 de Mayo de 2004, de acuerdo al Diario Oficial de la Federación de esa fecha, impone a los países miembros la aplicación de acciones destinadas a abatir el consumo de tabaco.

Cabe destacar que, el objetivo de este convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

En tal sentido, la formulación y entrada en vigor de la Ley General para el Control del Tabaco, expresa el interés de los poderes Ejecutivo y Legislativo para dar cumplimiento gubernamental al Convenio Marco para el Control del Tabaco y sumarse a la alianza por un México sano, libre de humo de tabaco.

La Ley General para el Control del Tabaco aborda los temas siguientes: disposiciones generales que comprenden las atribuciones del Ejecutivo Federal; distribución, venta y suministro de los productos de tabaco; sobre los productos del tabaco que abarca al empaquetado y etiquetado, la publicidad, promoción y patrocinio, y al consumo; medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco; cumplimiento de la Ley en el que se incluyen disposiciones generales, de la verificación e inspección sanitaria, de la denuncia ciudadana y de las sanciones; de la participación ciudadana.

Se abordan temas que el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) toca directamente tales como: la lista de expresiones utilizadas; objetivo; principios básicos; obligaciones generales; protección contra la exposición al humo de tabaco; protección del medio ambiente y de la salud de las personas; investigación, vigilancia e intercambio de información; presentación de informes e intercambio de información; cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado; educación, comunicación, formación y concientización del público; medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco; investigación, vigilancia e intercambio de información; presentación de informes e intercambio de información; cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado; reglamentación del contenido de los productos de tabaco; reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco; empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco; publicidad, promoción y patrocinio del tabaco; reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco; ventas a menores y por menores; protección contra la exposición al humo de tabaco; ventas a menores y por menores; comercio ilícito de productos de tabaco; responsabilidad y educación, comunicación, formación y concienciación del público.

Sin embargo, hay temas que deben ser abordados nuevamente con una visión legislativa, razón por la cual cobra importancia la presente iniciativa en el entendido de que la Ley General para el Control del Tabaco no aborda temas contenidos en el Convenio Marco. Así, debemos resaltar que se dejó de lado el alza a los impuestos, la cual está reconocida como la medida más eficaz para reducir el inicio en el consumo de productos de tabaco, en niñas, niños y adolescentes, al tiempo que también se reduce el consumo en los adultos; por otra parte permite la publicidad en ciertos medios de comunicación, y que existan zonas exclusivas para fumar.

De conformidad con el CMCT/OMS, son cuatro los pilares en los que se sustentan las políticas públicas para la prevención y combate a la epidemia del tabaquismo:

1. Promoción de espacios 100% libres de humo de tabaco

2. Prohibición Total de toda forma de publicidad, patrocinio y promoción

3. Incorporación de advertencias sanitarias, y

4. Política fiscal para disminuir la demanda de productos de tabaco, principalmente entre los jóvenes y los grupos vulnerables.

En la Ley de Ingresos que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2011, se aborda de manera trascendental el incremento de impuestos a productos del tabaco. El Congreso de la Unión consiente de la necesidad de que existan medidas que salvaguarden la salud de los mexicanos, consideró aprobar un incremento de siete pesos por cajetilla, eliminando el artículo 4º transitorio del presupuesto de ingresos de 2010, que señalaba una gradualidad en el aumento de la tasa, por lo que se incremento en .35 centavos el costo directo de cada cigarrillo.

Ahora bien, de acuerdo con las reformas que se proponen a la consideración del Pleno, es necesario señalar lo siguiente:

La realidad comercial creciente derivada del consumo cotidiano y masivo que los gobernados realizan de productos del tabaco, que dañan su organismo, torna pertinente reformar la Ley General para el Control del Tabaco a efecto de ser consecuente con su Título Segundo, el cual ya prevé que los establecimientos que comercien, distribuyan, vendan y suministren, produzcan, fabriquen o importen productos del tabaco requieran licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta misma Ley. Al tomar en cuenta que el consumidor habitual de dichos productos, cuando los adquiere en comercios de conveniencia o centros mercantiles, es enganchado para que también adquiera bebidas alcohólicas, es menester requerir a cada establecimiento la previa licencia sanitaria que lo autorice a comerciar y vender productos del tabaco, tal y como sucede con el alcohol, requisito este último que deberá ser acorde con la concurrencia de los tres órdenes de gobierno.

Para evitar la inducción al menor de edad o al adolescente como nuevos consumidores de tabaco, a los que se incite mediante sugestivos anuncios que los lleven a adquirir productos nocivos para la salud, es conveniente adecuar la legislación general del país, a efecto de que quien comercie y venda, productos del tabaco, esté obligado a exhibir en lugares visibles de su establecimiento, anuncios con leyendas sobre la prohibición de comercio, distribución o suministro a menores de edad. Asimismo, quienes expendan tales productos exigir a la persona que se presente a comprarlos, que acredite su mayoría de edad mediante identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá adquirirlos por cualquier medio; a este respecto, se deberán exhibir en tales establecimientos, leyendas de advertencia, pictogramas e imágenes autorizadas por la Secretaría de Salud, con las demás referentes al comercio, suministro o distribución, conforme a los reglamentos de los tres niveles de gobierno.

Es relevante además reformar la Ley para que se incremente el porcentaje de los paquetes o cajetillas de cigarros destinados a los pictogramas o imágenes, así como las leyendas precautorias que buscan desalentar el consumo y persuadir a quien consume esos productos de la importancia de abandonar tal consumo.

En lo que respecta a la publicidad, se propone prohibir toda forma de patrocinio como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco, o que fomente la compra y el consumo de productos de tabaco por parte de la población. Lo anterior acorde con lo que dicta el Convenio Marco para el Control del Tabaco, que en su artículo 13 prohíbe totalmente la publicidad y promoción de productos de tabaco.

La razón de esto es que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el tabaquismo es considerado una epidemia en el globo terráqueo. La permisión de la publicidad en materia de tabaco sería equivalente a promover esta epidemia, lo cual, claramente, atenta contra el derecho a la salud de las personas, como el derecho a los consumidores a una información verídica sobre los productos.

Se debe entender que, la publicidad puede generar falsas impresiones sobre los efectos que produce consumir productos derivados del tabaco. Por el contrario, los consumidores tienen el derecho de conocer los componentes del producto, efectos y cualquier información que los lleve a una decisión libre, responsable e informada. La permisión de publicidad, en última instancia, violaría estos derechos.

En el Convenio Marco para el Control del Tabaco las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. Existe evidencia científica sobre la ineficacia de las soluciones que apartan del objetivo de lograr entornos completamente libres de tabaco, entre ellas los métodos basados en soluciones técnicas tales como la ventilación, la filtración de aire, la renovación de aire y el uso de zonas destinadas a fumadores. Existen datos científicos concluyentes de que los métodos basados en este tipo de soluciones técnicas no protegen contra la exposición al humo de tabaco.

Todas las personas deben estar protegidas contra la exposición al humo de tabaco, por ello todos los lugares públicos cerrados, los lugares interiores de trabajo y los vehículos de transporte público, deberán ser espacios 100% libres de humo de tabaco.

Al considerar lo anterior, se hace necesario reformar la Ley para incluir a las escuelas públicas y privadas en que se imparte la educación superior, sea de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, como espacios en los que se protege a la población ante la exposición al humo del tabaco, señalando expresamente la prohibición a cualquier persona de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco. Está comprobado que aunque sea de segunda mano, el humo de tabaco es igualmente dañino tanto para quien lo consume como para quien está expuesto contra su voluntad.

Por lo expuesto se propone reformar la ley, para que se cumpla con lo que dicta el artículo 8º del Convenio Marco, prohibiendo en las universidades e instituciones de educación superior la existencia de zonas exclusivas para fumar.

Finalmente se prohíbe que esté a la vista cualquier producto del tabaco que permita al consumidor tener acceso a dicho producto, de tal suerte que esa exhibición fomente su consumo.

Para ilustrar las reformas propuestas, se anexa el cuadro comparativo, en el cual se observa con mayor claridad la iniciativa que se pone a la consideración del peno.

Por todo lo anteriormente expuesto, los que suscriben, legisladores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, someten a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa para lo cual se emite el siguiente

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 5, 6, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 23, 26, 27 y 48 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. a III. ...

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

V. a IX. ...

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

Áreas de servicio al aire libre (o Terrazas ): Al espacio destinado en los establecimientos mercantiles para servir alimentos y/o bebidas, el cual no podrá tener techo ni estar limitado por más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción, su forma, sus dimensiones o de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas o lonas, siempre y cuando tengan en su punto más bajo una altura mayor a un metro con ochenta centímetros.

Área física cerrada con acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal.

Lugar de trabajo interior: toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos.

Mensajes sanitarios: Se refiere a cualquier texto o representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, pictogramas, imágenes, fotografías , declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos.

Programa contra el Tabaquismo : Se refiere al Programa contra el Tabaquismo que la Secretaría de Salud deberá implementar de conformidad con los Artículos 10° y 11° de la LGCT.

XVII. Patrocinio del tabaco : Toda forma de contribución o cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover directa o indirectamente los productos del tabaco, marca o fabricante ó el consumo de los mismos;

XVIII a XXVI...

Artículo 10. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. a III. ...

IV. Sensibilización de la población acerca de los efectos nocivos del tabaquismo, el grado de adicción que genera, las enfermedades crónicas asociadas a su consumo y la promoción de la cesación.

V. La orientación a la población para generar la cultura de la protección a la exposición al humo de tabaco.

VI. La emisión de lineamientos normativos para homologar las acciones de protección, prevención y cesación a nivel nacional.

VII. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;

VIII. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones, y

IX . El diseño de campañas de publicidad que promuevan la protección de la población contra la exposición al humo de tabaco, la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. a X...

XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario, y

XII Proponer al Ejecutivo Federal, políticas públicas de orden fiscal para la reducción de la demanda de productos del tabaco y fortalecer los programas de protección, prevención, cesación y tratamiento.

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique, importe, comercie y venda productos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo a las facultades concurrentes y requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. ...

I. y II. ...

III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la Secretaría;

IV. exhibir permanentemente en los establecimientos la licencia sanitaria, expedida conforme a los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables, y

V. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

...

Artículo 16. Se prohíbe:

I. ...

II. Colocar los productos del tabaco en sitios que le permitan al consumidor verlos y tomarlos directamente;

III. a VI. ...

Artículo 18. ...

I. a III. ...

IV. Deberán ocupar el 50% de la cara anterior, 100% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. Al 50% de la cara anterior superior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;

VI. Al 30% de la cara posterior superior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes, y

VII. ...

...

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, cifras de emisiones , signos figurativos, patrones de colores o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro.

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco, incluidos la marca, los elementos de marca y el fabricante de los mismos .

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios cerrados de cualquier inmueble 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica, media superior y superior.

...

Artículo 27. En lugares con acceso al público de índole pública o privada, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales se ubicarán únicamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 48. Se sancionará con multa:

I . De cien veces hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;

II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16 y 28 de esta Ley, y

III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 31 y 32, de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se otorga un plazo de 180 días a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto, para que existan espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de octubre del año 2011.

Diputado Fernando Espino Arévalo (rúbrica)

Que expide la Ley sobre Controversias derivadas de la Atención Médica, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), integrante de la LXI Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano tiene la obligación de respetar, y garantizar el derecho a la protección de la salud, en razón de ello debe de concretar permanentemente los compromisos que se tienen con los instrumentos internacionales, para darles la efectividad cotidiana.

Es por ello, que la presente iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, propone la expedición de una nueva ley, la cual deriva de las últimas reformas constitucionales en materia de derechos humanos. Misma que tiene por objeto fortalecer el vínculo institucional, encaminado hacia una política pública innovadora, es decir, tiene por objeto regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios.

Las irregularidades que se dan a supuestas violaciones en lo concerniente al derecho a la salud, conllevan a la necesidad de proponer un marco jurídico regulador en este rubro, haciendo efectivo el reclamo por parte de la sociedad, a la vez que se crea un precedente para que los prestadores de servicios médicos proporcionen una mejor calidad hacia los usuarios, es decir, contar con un mecanismo especializado de protección de los derechos humanos en materia de salud.

Actualmente, la sociedad es más participativa y también crítica en la atención de los servicios de su salud, por lo que exige de acuerdo a sus expectativas servicios de calidad, calidez, dignidad y eficiencia hacia su persona o sus familiares.

En razón a ello, en su artículo 2o. cuenta con un glosario de términos el cual permite su completa y puntual comprensión.

En lo referente a los mecanismos alternativos para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios, son la conciliación y el arbitraje, lógicamente, dar las resoluciones de manera efectiva en donde prevalezca la acción de la justicia de una manera pronta y expedita, tal y como lo consagra el artículo 17 constitucional.

No obstante lo anterior, además se amplía debido a que el estado mexicano, ha reconocido mediante la ratificación de los tratados internacionales, teniendo la obligación de respetarlos y garantizarlo en todo el territorio: la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a continuación describo:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

En el numeral 8 establece lo siguiente “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

En artículo 18 proclama que “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

Sin embargo, es comprensible que dentro del quehacer de los servicios de salud, acontezcan posibles omisiones y errores de diferente índole, de ahí que ocurran casos graves de impericia y negligencia, poniendo en riesgo el bienestar e incluso la vida de los pacientes.

Derivado de lo anterior, es que las controversias que se pueden dar entre las partes, prestadores de servicios y usuarios, es encontrar el equilibrio para buscar las posibles soluciones, para ello la creación de este organismo denominado Comisión Nacional de Atención a quejas Medicas, cuyas decisiones en sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio, pues contribuye a resolver la litis del asunto planteado, haciendo efectivo en la medida de lo posible el acceso a la justicia de una manera pronta y expedita.

Las prestaciones de los servicios médicos, hacia una efectiva y eficiente protección a la salud, contribuyen a mejorar la calidad de vida de la población, mismo que desde 1983 se consagró a garantía constitucional. Mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Bajo este lineamiento, se busca la solución del litigio mediante la intervención activa de una tercera persona que propone o impone una solución, de ahí que el nuevo organismo será descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Comisión Nacional de Quejas Médicas. El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional deberá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Para tal efecto, la comisión nacional analizará el expediente clínico para determinar si en la atención médica se cumplieron las disposiciones que la regulan, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.

Derivado de lo anterior, se presentan las siguientes estadísticas, las cuales nos muestran el tamaño del trabajo realizado por la Conamed y que debe ser establecido en un nuevo marco regulatorio para poder darle la funcionalidad necesaria:

1 Fuente: Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Dirección General de Calidad e Informática. Sistema de Atención de Quejas Médicas y Dictámenes. Sistema de Estadística Institucional.

2 Fuente: Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Dirección General de Calidad e Informática. Sistema de Atención de Quejas Médicas y Dictámenes (SAQMED). Sistema de estadística institucional.

Disposiciones generales

Este organismo tendrá, competencia en todo el territorio nacional, para conocer de Quejas Médicas en contra de Prestadores de Servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales y del gobierno del Distrito Federal.

Actuará en coordinación para solicitar la opinión de los Institutos Nacionales de Salud, de los hospitales federales de referencia y de los hospitales regionales de alta especialidad en su área de especialización, cuando la requiera para la atención de los asuntos a su encomienda.

Para el buen funcionamiento de las actividades de esta comisión nacional, se conformará a través de un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por el comisionado nacional quien lo presidirá, así como por siete consejeros que serán los titulares de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, de la Procuraduría Federal del Consumidor, de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía y uno de las asociaciones de enfermería.

Por lo antes expuesto, pongo a la consideración de está honorable Cámara de Diputados, la presente:

Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica

Título Primero

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y de aplicación en todo el territorio nacional; tiene por objeto regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios; la protección de los derechos de los usuarios; así como la organización, procedimientos y funcionamiento del organismo encargado de dichas funciones.

Los derechos que otorga la presente ley son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, ya sea en singular o plural, se entiende por:

I. Acciones de grupo, aquellas cuya titularidad es originariamente personal, pero que son compartidas o comunes a una pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo o afectados están determinados o pueden ser determinados sin dificultad;

II. Arbitraje, al procedimiento mediante el cual la comisión nacional resuelve una controversia entre el usuario y el prestador de servicios mediante un laudo;

III. Atención médica, el conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos;

IV. Comisión nacional, al organismo denominado Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas;

V. Compromiso arbitral, al acuerdo por el que el usuario y el prestador de servicios deciden someter al arbitraje de la comisión nacional todas o ciertas controversias que hayan surgido entre ellos respecto de los servicios médicos proporcionados;

VI. Conciliación, al procedimiento mediante el cual el usuario y el prestador de servicios determinan la forma y términos para resolver una controversia sobre servicios médicos, con la intervención activa e imparcial de la Comisión Nacional, dirigida a que las partes lleguen a un arreglo, para lo cual puede plantear propuestas concretas a las partes;

VII. Dictamen institucional, a la opinión emitida por la comisión nacional respecto de alguna cuestión médica sometida a su análisis, sustentada en una valoración médico-jurídica del expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente respectivo, en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado y, en su caso, en las evidencias presentadas por la autoridad solicitante;

VIII. Gestión inmediata, a la atención de las quejas que se refieran a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro cuya resolución puede ocurrir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación;

IX. Hospitales federales de referencia, son aquellos que se encuentran adscritos a la Dirección General de Coordinación de Hospitales Federales de Referencia y tienen como objetivo principal, la prestación de servicios de atención médica general y especializada, con capacitación y formación de recursos humanos calificados, así como la participación en actividades de investigación para la salud;

X. Hospitales regionales de alta especialidad, a los organismos descentralizados de la administración pública federal creados con tal carácter;

XI. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la administración pública federal considerados como tales por la ley de la materia;

XII. Irregularidad en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;

XIII. Laudo; decisión arbitral de carácter administrativo mediante la cual la comisión nacional resuelve las controversias sometidas a su conocimiento por las partes y el cual puede ser ejecutado por la vía judicial;

XIV. Negativa en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

XV. Obligaciones de medios, al deber del prestador de servicios de utilizar todos los recursos, conocimientos y diligencias aplicables conforme a las características del paciente y de su cuadro clínico para restaurar la salud del mismo, así como de prever las posibles complicaciones y evolución de la patología a curar, dar continuidad al tratamiento hasta el alta del paciente e informar a éste o a sus familiares del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos;

XVI. Obligaciones de resultados, deber del prestador de servicios de obtener lo acordado con el paciente, en los casos de cirugía estética, estomatología y auxiliares de diagnóstico, con excepción de aquellos casos que por circunstancias imputables al Usuario sea imposible lograrlo;

XVII. Obligaciones de seguridad, deber del prestador de servicios de no exponer a riesgos innecesarios a los pacientes y del establecimiento de salud de mantener en condiciones adecuadas las instalaciones, aparatos y equipos, a fin de evitar accidentes, reacciones adversas y otros;

XVIII. Organismos estatales, a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados y organismos autónomos de los gobiernos estatales responsables de atender las quejas médicas mediante mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIX. Práctica médica, al ejercicio profesional de la medicina que incluye el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del paciente, con el objetivo principal de restaurar la salud del mismo;

XX. Prestador de Servicios, a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, a las personas físicas y morales de los sectores social y privado, a las instituciones de seguridad social y a cualquier otro que preste servicios médicos;

XXI. Pretensiones de carácter civil, aquéllas susceptibles de concluirse por convenio o transacción, con excepción del pago de perjuicios y del daño moral;

XXII. Queja Médica, a la inconformidad de los usuarios por considerar que existieron irregularidades en la prestación de los servicios médicos o negativa de servicios médicos obligatorios, siempre y cuando la controversia verse sobre los servicios médicos y las pretensiones del quejoso sean de naturaleza civil o de atención médica;

XXIII. Recomendación, al resultado del análisis e investigaciones que lleve a cabo la comisión nacional sobre la prestación de servicios médicos, en el que se indican las deficiencias o irregularidades detectadas; las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, o bien, se conceda un plazo al prestador de servicios para que informe sobre las medidas que adoptará y el plazo para su cumplimiento;

XXIV. Servicios médicos, los que se proporcionan a la persona, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud promover la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente, en los que se encuentran comprendidas las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

XXV. Transacción, al convenio suscrito ante la Comisión Nacional por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, y

XXVI. Usuario, a la persona que requiera u obtenga servicios médicos.

Artículo 3o. Los mecanismos alternativos para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios, son la conciliación y el arbitraje, los cuales se llevarán a cabo conforme a los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 4o. Las funciones para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley estarán a cargo de un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas, con domicilio en el Distrito Federal.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la comisión nacional podrá establecer delegaciones en todas las entidades federativas y en el Distrito Federal, las cuales estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial que se determine en el Estatuto Orgánico.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la comisión nacional en lo que no se oponga a esta ley.

Artículo 5o. La protección de los derechos de los Usuarios tiene como objetivo prioritario procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios.

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la comisión nacional deberá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil, siempre y cuando las partes hayan aceptado someterse a dicho procedimiento.

Artículo 7o. Las instituciones públicas federales prestadoras de servicios médicos, en la atención de las quejas que se presenten en su contra en la comisión nacional, deberán observar los procedimientos y plazos determinados en la presente ley, sin que les sean aplicables para esos casos los procedimientos que tengan establecidos para el trámite de quejas administrativas, y no podrán aducir retraso en el cumplimiento de requisitos y plazos por el desahogo de actuaciones no previstas en esta ley.

Los usuarios que presenten queja médica ante la comisión nacional no están obligados a agotar los procedimientos administrativos para la atención de quejas, establecidos para las instituciones públicas federales que presten servicios médicos.

Artículo 8o. Para el debido cumplimiento de las atribuciones que esta ley confiere a la comisión nacional, los prestadores de servicios deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 9o. La valoración integral de los servicios médicos será la base para la conducción y resolución de los procedimientos establecidos en esta ley, para tal efecto la comisión nacional analizará el expediente clínico para determinar si en la atención médica se cumplieron las disposiciones que la regulan, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; las obligaciones de medios y de seguridad, si se trata de irregularidades o negativa de servicios con origen en la práctica médica, en aspectos administrativos, de enfermería, de medicamentos u otros relacionados con los servicios médicos.

Artículo 10. Las dependencias, entidades y organismos autónomos que en el ejercicio de sus atribuciones conozcan de quejas presentadas por los usuarios con motivo de la atención médica, coordinarán sus acciones a fin de que la recepción, registro y control de las mismas se realice de forma homogénea, mediante la utilización de un sistema de quejas médicas.

Título Segundo
Comisión Nacional

Capítulo IObjeto y atribuciones de la Comisión Nacional

Artículo 11. La comisión nacional tendrá por objeto dirimir en forma imparcial las controversias derivadas de la prestación de servicios médicos, mediante mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional, como la conciliación y el arbitraje, con base esencialmente en la valoración integral de los servicios médicos; así como proteger los derechos de los usuarios en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. La comisión nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como con facultades de autoridad para imponer las medidas de apremio y sanciones previstas en esta ley.

Artículo 13. La comisión nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada cuando no exista un organismo equivalente en las entidades federativas o cuando existiendo éste se presente un conflicto de intereses porque el prestador del servicio tenga alguna relación o vínculo con el organismo estatal o porque sea voluntad del usuario que la comisión nacional conozca de su queja médica.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La comisión nacional podrá convenir con los organismos estatales la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Artículo 14. Cuando se presente alguna omisión o inactividad en la atención de las quejas médicas presentadas ante los organismos estatales o exista conflicto de intereses, la comisión nacional, previa aceptación del usuario, podrá requerir a dichos organismos le envíen la queja médica con todas las actuaciones que se hubieran efectuado. La comisión nacional continuará con el trámite de la queja médica de que se trate y realizará las acciones que considere necesarias cuando advierta irregularidades en el procedimiento.

Artículo 15. La comisión nacional podrá solicitar la opinión de los Institutos Nacionales de Salud, de los hospitales federales de referencia y de los hospitales regionales de alta especialidad en su área de especialización, cuando la requiera para la atención de los asuntos a su cargo.

Para la emisión de la opinión a que se hace referencia en el párrafo anterior se estará a lo siguiente:

I. La comisión nacional solicitará por escrito al instituto u hospital correspondiente la opinión que requiera. En su solicitud identificará el asunto de que se trate e indicará el o los aspectos que deban considerarse en la opinión que se emita;

II. A la solicitud la comisión nacional acompañará la documentación con la que cuente y resulte pertinente para la emisión de la opinión;

III. La opinión que se solicite podrá referirse al estado de salud del usuario involucrado en una inconformidad, así como al diagnóstico, evolución, pronóstico y alternativas de tratamiento del padecimiento;

IV. Para atender lo señalado en la fracción anterior, a petición de la comisión nacional, el instituto u hospital realizará una evaluación física del usuario y tomará en cuenta el reporte de los auxiliares de diagnóstico con los que, en su caso, cuente el paciente o los que se realicen por indicación del propio Instituto o ambos, y

V. La evaluación física del usuario será sin costo.

Artículo 16. La comisión nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Brindar al público asesoría e información sobre los servicios que presta y sobre las instancias competentes para resolver controversias que no recaigan sobre la práctica médica; así como atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre asuntos de su competencia;

II. Gestionar, previa valoración, la atención inmediata de los usuarios cuando la queja médica se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia calificada, de la referencia a otra unidad médica, de la provisión de medicamentos o cualquier otro que pueda ser resuelto por esta vía;

III. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional e informar a las autoridades competentes sobre las personas que se encuentren en dicho supuesto;

IV. Atender y, en su caso, resolver las quejas médicas que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la comisión nacional;

V. Verificar, al atender las quejas, el cumplimiento de las regulaciones aplicables por parte de las instituciones o profesionales que hubieran prestado los servicios;

VI. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre los usuarios y los prestadores de servicios en los términos previstos en esta ley;

VII. Actuar como árbitro de conformidad con esta ley o con lo acordado por las partes en el compromiso arbitral;

VIII. Solicitar la información y la documentación necesaria para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la queja médica por parte del usuario, faculta a la comisión nacional para exigir la información relativa;

IX. Realizar las investigaciones necesarias para la atención de las quejas médicas; prestar el servicio de orientación jurídica y defensoría legal a los usuarios en las controversias entre éstos y los prestadores de servicios que se entablen ante los tribunales, de conformidad con lo señalado en esta ley;

X. Prestar el servicio de orientación jurídica y defensoría legal a los usuarios en las controversias entre éstos y los Prestadores de Servicios que se entablen ante los tribunales, de conformidad con lo señalado en esta ley;

XI. Procurar y representar los intereses de los usuarios, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; así como representarlos individualmente o en grupo ante autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII. Emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios; así como verificar su cumplimiento;

XIII. Requerir la información y documentación que considere necesaria a los prestadores de servicios y realizar las investigaciones que se requieran en aquellos casos en que aunque no se haya presentado queja médica ante la comisión nacional, ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno de sus pacientes por irregularidades administrativas o médicas, incumplimiento de obligaciones de medios o de seguridad, cuando lo considere pertinente emitir las recomendaciones necesarias, verificar su cumplimiento y, en su caso, hacerlas del conocimiento público;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal proyectos de iniciativas de leyes, así como de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia;

XV. Emitir los dictámenes institucionales en los casos previstos en esta ley; resoluciones, acuerdos, recomendaciones, laudos y opiniones;

XVI. Dar vista al Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que puedan constituir violaciones administrativas que afecten los intereses de los usuarios;

XVII. Hacer del conocimiento de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos y de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información y documentación que le hubiere solicitado la comisión nacional; así como del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus recomendaciones, resoluciones y de cualquier irregularidad que se detecte;

XVIII. Establecer los mecanismos bajo los cuales opere un sistema de información para el registro, control y seguimiento de las quejas médicas, presentadas a nivel nacional;

XIX. Concertar y celebrar convenios y otros instrumentos jurídicos con las autoridades federales y locales, con gobiernos extranjeros, con instituciones, organismos y organizaciones públicos y privados, nacionales y extranjeros, cuyas funciones sean acordes con las de la comisión nacional; así como participar en foros nacionales e internacionales;

XX. Promover y realizar, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley;

XXI. Realizar trabajos de investigación y difusión en la materia de su competencia;

XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

XXIII. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

XXIV. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la comisión nacional;

XXV. Expedir, cuando así proceda y en los términos que establezca la legislación aplicable, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma;

XXVI. Emitir su Estatuto Orgánico y demás normas de operación, y

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 17. El patrimonio de la comisión nacional estará constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la comisión nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia comisión nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

IV. Las donaciones que la comisión nacional reciba;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal, así como cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiaria.

Artículo 18. Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo IIDirección y administración de la comisión nacional

Artículo 19. La Comisión Nacional contará con un Comisionado Nacional a quien corresponderá su dirección y administración, en el ámbito de las facultades que la presente Ley le confiere, así como con dos subcomisionados nacionales.

El comisionado nacional y los subcomisionados nacionales para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones les atribuyen, serán auxiliados por los funcionarios que se determinen en el reglamento interior de la comisión nacional y otras disposiciones legales.

Artículo 20. El comisionado nacional será designado por el presidente de la República y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener título profesional a nivel licenciatura;

III. Haber ocupado, por lo menos durante tres años, cargos de decisión en materia de salud o haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario o apoderado de instituciones que presten servicios médicos;

V. No tener litigio pendiente con la comisión nacional, y

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 21. Corresponde al comisionado nacional:

I. Administrar y representar legalmente a la comisión nacional;

II. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta ley;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la comisión nacional;

IV. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, entre ellos los que requieran autorización o cláusula especial;

VII. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la comisión nacional y determinar la competencia de dichas unidades;

VIII. Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo federal sobre las actividades de la comisión nacional;

IX. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la comisión nacional y autorizar el ejercicio del aprobado;

X. Aprobar los programas de la comisión nacional;

XI. Expedir el estatuto orgánico de la comisión nacional y demás normas de operación;

XII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado;

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la comisión nacional, señalándole sus funciones y remuneraciones;

XV. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

XVI. Las demás que le atribuya esta Ley u otros ordenamientos.

El comisionado nacional ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los subcomisionados nacionales, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 22. Los subcomisionados nacionales tendrán las facultades que les señalen el Reglamento Interior y el Estatuto Orgánico de la comisión nacional, así como otros ordenamientos y disposiciones administrativas.

Capítulo IIIConsejo Consultivo Nacional

Artículo 23. Como auxiliar de la comisión nacional, funcionará un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por el comisionado nacional quien lo presidirá, así como por siete consejeros que serán los titulares de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, de la Procuraduría Federal del Consumidor, de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía y uno de las asociaciones de enfermería.

El cargo de consejero será honorífico.

Artículo 24. El Consejo Consultivo Nacional sesionará por lo menos dos veces al año; el comisionado nacional podrá invitar a las sesiones de trabajo a personas que se encuentren directamente vinculadas con el tema de la sesión.

Artículo 25. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Opinar ante la comisión nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la comisión nacional;

III. Opinar sobre el establecimiento de criterios para contribuir a mejorar la calidad en los servicios de salud;

IV. Opinar en cuestiones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la comisión nacional;

V. Emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

VI. las demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.

Artículo 26. Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del consejo consultivo se establecerán en el reglamento interior y en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional.

Capítulo IVVigilancia y control de la comisión nacional

Artículo 27. Para la vigilancia y control de la comisión nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un comisario público propietario y uno suplente.

Asimismo la comisión nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica, pero su titular y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

El órgano de control interno de la comisión nacional, así como los comisarios públicos, propietario y suplente, tendrán las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables y desarrollarán sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

Título Tercero
Procedimientos

Capítulo IReglas generales

Artículo 28. Los usuarios podrán presentar queja médica ante la comisión nacional y seguir un procedimiento ante ella, por sí o a través de sus representantes o apoderados.

En el caso de menores o de personas con capacidades diferentes, comparecerán sus representantes legítimos de conformidad con lo establecido en la legislación civil.

En el caso de menores, de personas con capacidades diferentes o de los que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

En caso de muerte la queja podrá presentarse por el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, el pariente consanguíneo o por afinidad, por el albacea de la sucesión o por el representante del de cujus en términos de lo previsto por el Código Civil correspondiente.

Artículo 29. La representación por medio de mandatario ante la comisión nacional se acreditará, tratándose de personas físicas con carta-poder firmada ante dos testigos y en el caso de personas morales con poder ante fedatario público.

Artículo 30. La comisión nacional examinará de oficio la legitimación de las partes.

Artículo 31. Las quejas médicas deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir, según sea el caso, de que se presente el hecho que les dio origen, de la negativa de servicios o de que el Usuario tenga conocimiento del daño que se le hubiere ocasionado con motivo de la atención médica recibida.

Artículo 32. Presentada la queja médica se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 33. Son improcedentes las quejas en los siguientes casos:

I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil o la atención médica;

II. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

III. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico;

IV. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el monto económico de servicios derivados de la atención médica, y

V. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos.

Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencia antes señaladas, la comisión nacional procederá al sobreseimiento de la queja médica, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

En los supuestos contenidos en el presente artículo se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente.

Artículo 34. Las notificaciones que realice la comisión nacional serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V. Cuando la comisión nacional lo estime necesario, y

VI. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario. Dicha notificación se efectuará en el domicilio que obre en el expediente de queja médica.

Tratándose de la notificación, a que se refiere la fracción I de este precepto, en relación con el procedimiento de conciliación, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la comisión nacional, ésta podrá notificarlo por estrados.

Artículo 35. Tratándose de actos distintos a los señalados en el artículo anterior, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax o vía electrónica.

Artículo 36. Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen.

Artículo 37. Las actuaciones en la comisión nacional se practicarán en días y horas hábiles. son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que la ley declare festivos y los días en los que la comisión nacional suspenda labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la comisión nacional, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho.

Artículo 38. Los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Artículo 39. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán hábiles. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40. La comisión nacional podrá intentar la avenencia de las partes en cualquier momento de los procedimientos de conciliación y de arbitraje.

Artículo 41. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la comisión nacional tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los prestadores de servicios y de los usuarios de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la comisión nacional, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley.

Aun cuando no medie queja médica, la comisión nacional estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el usuario y el prestador de servicios, previa ratificación.

Artículo 42. El personal de la comisión nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Artículo 43. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la comisión nacional y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los servidores públicos de la comisión nacional tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

Capítulo IIEtapa preliminar

Artículo 44. La comisión nacional recibirá las quejas médicas con base en esta ley, las cuales podrán presentarse a elección del usuario en forma escrita o por comparecencia ante la comisión nacional y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Señalar nombre y domicilio del usuario;

II. Indicar el número de afiliación, de registro, de carnet o de expediente del usuario, cuando la queja médica sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios;

III. Describir el acto que se reclama, y contener una relación sucinta de los hechos que motivan la queja médica;

IV. Indicar las pretensiones que deduzca del prestador de servicios;

V. Señalar, en su caso, el nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

VI. Indicar el nombre y domicilio del prestador de servicios contra el que se formula la queja médica y, de ser el caso, el de otro u otros prestadores de servicios que le hubieren proporcionado atención médica relacionada con el motivo de la queja médica, y

VII. Acompañar la documentación que soporte los hechos manifestados y cuando actúe a nombre de un tercero la que acredite la representación, así como copia de su identificación.

El escrito de queja o el acta que se levante con motivo de la comparecencia del Usuario deberán contener la firma autógrafa o huella digital del usuario o de su representante.

Cuando se trate de quejas médicas que se atenderán a través de una gestión inmediata podrán presentarse por teléfono o por correo electrónico.

La comisión nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las quejas médicas en beneficio del usuario.

Las quejas médicas podrán ser presentadas de manera conjunta por los usuarios que presenten problemas comunes con uno o varios prestadores de servicios, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 45. Si la queja médica fuere incompleta, imprecisa, oscura o ambigua o faltare alguno de los documentos señalados en la fracción VII del artículo anterior, la comisión nacional, por una sola vez, requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y lo apercibirá de que de no aclararla o completarla en el término señalado, se tendrá por no interpuesta la queja médica.

Artículo 46. Cuando la queja médica, de acuerdo con la evaluación que realice la comisión nacional, se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser resuelto mediante gestión inmediata, la comisión nacional deberá atenderla a la brevedad.

Si el prestador de servicios sin causa justificada se niega a atender la gestión inmediata que realice la comisión nacional, ésta podrá emitir las recomendaciones que considere procedentes, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga del conocimiento del órgano interno de control de la institución pública de que se trate.

Artículo 47. Las quejas médicas no resueltas mediante gestión inmediata serán admitidas para iniciar el procedimiento de conciliación.

Capítulo IIIConciliación

Artículo 48. La comisión nacional correrá traslado al prestador de servicios de la queja médica presentada en su contra, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de admisión de la misma, requiriéndole cuando se trate de persona física un informe por escrito relacionado con los hechos, copia del expediente clínico del caso, síntesis curricular, copia de su cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad. Asimismo, se le solicitará el documento que acredite que el establecimiento donde prestó los servicios médicos cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento.

Cuando se trate de una persona moral, además del informe por escrito relacionado con los hechos y de la copia del expediente clínico del caso, se requerirá a su representante legal la síntesis curricular, copia de la cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad de los médicos que, en su caso, hayan atendido al paciente. Asimismo, remitirá el documento que acredite que el establecimiento cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento. En caso de que la queja médica se hubiese generado por la actuación de personas que no son médicos, el prestador de servicios deberá remitir la documentación que acredite las competencias técnicas o profesionales para cubrir el cargo y las tareas que les fueron asignados.

La documentación descrita en los dos párrafos anteriores la deberá entregar el prestador de servicios a la comisión nacional dentro de los diez días siguientes a la notificación.

También se solicitará el expediente clínico correspondiente a los prestadores de servicios no relacionados directamente con la queja médica, pero que hubieren proporcionado atención médica al usuario.

Cuando el prestador de servicios se encuentre imposibilitado para entregar el expediente en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, podrá solicitar a la comisión nacional la ampliación del mismo hasta por un plazo igual al original. la solicitud deberá presentarse antes de que venza el plazo original.

La comisión nacional en cualquier momento podrá requerir al prestador de servicios información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes que estén relacionados con la queja médica.

Artículo 49. En el informe que rinda el prestador de servicios deberá responder a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la queja médica, en caso contrario, se tendrán por aceptados los hechos señalados por el Usuario, salvo prueba en contrario.

El prestador de servicios además de la información y documentación que de acuerdo con el artículo 26 de esta ley debe acompañar al informe podrá presentar los documentos, información y todos los elementos que considere pertinentes.

Artículo 50. En caso de que el prestador de servicios no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 26, se le impondrá medida de apremio y se le requerirá por segunda ocasión para que lo entregue en un plazo no mayor de diez días y en caso de no presentarlo se le impondrá nueva medida de apremio y dará lugar a que la comisión nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente, para efectos de los dictámenes o recomendaciones que considere pertinentes.

Artículo 51. La comisión nacional señalará por escrito el día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, quince días después de la fecha en que se reciba el expediente clínico del caso o ante la omisión de éste a partir del día en que el prestador de servicios debió entregar dicho expediente.

Artículo 52. En la audiencia de conciliación se procurará avenir los intereses de las partes y podrá celebrarse en las oficinas de la comisión nacional, vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso se confirmarán por escrito los compromisos adquiridos.

Artículo 53. Previo reconocimiento de la personalidad de las partes el conciliador les expondrá a éstas un resumen de la queja médica, del informe presentado y del expediente clínico, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.

Artículo 54. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la comisión nacional le confiere la ley. Asimismo, podrá realizar las visitas, investigaciones y actos necesarios para un mejor conocimiento de los hechos y actos sobre los que verse la queja médica, y en general las diligencias que considere necesarias para mejor proveer. Las partes podrán aportar los elementos que estimen necesarios para acreditar los elementos de la queja médica y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que alguna de las partes no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Artículo 55. En caso de que el prestador de servicios no se presente a la audiencia, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el usuario.

Artículo 56. En el caso de que el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes cinco días hábiles justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja médica y no podrá presentar otra ante la comisión nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del usuario.

Artículo 57. Las partes podrán estar acompañados de sus abogados durante las audiencias de conciliación, quienes dentro de la audiencia de conciliación limitarán su participación a asesorar a sus clientes, absteniéndose de otra clase de intervención.

Artículo 58. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Artículo 59. Si las partes no llegaren a conciliar sus diferencias, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional, ante la cual firmarán el compromiso arbitral. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el caso de las instituciones públicas federales de no llegar a un acuerdo con el usuario en el procedimiento de conciliación deberán continuar con el procedimiento de arbitraje, si así lo acepta el usuario.

Artículo 60. En el evento de que el prestador de servicios no asista a la audiencia de conciliación a la que por segunda ocasión fuere citado o que el prestador de servicios rechace el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen institucional que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La solicitud del usuario se hará del conocimiento del prestador de servicios para que éste manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días.

Si el prestador de servicios no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración médico-jurídica elaborada con base en el expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que la comisión nacional se hubiere allegado.

La comisión nacional tendrá un término de treinta días contados a partir de que reciba la solicitud del usuario, que podrán prorrogarse por otros treinta días, para expedir el dictamen correspondiente, del cual le entregará copia certificada a éste, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.

Artículo 61. En caso de que las partes llegaren a un acuerdo para la resolución de la queja médica, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances del mismo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar dicho acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la comisión nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde al prestador de servicios y, en caso de omisión, se hará acreedor a la sanción que proceda conforme a la presente ley.

Capítulo IVArbitraje

Artículo 62. La comisión nacional podrá actuar como árbitro entre usuarios y prestado res de servicios cuando los interesados así la designen sin necesidad de procedimiento conciliatorio previo, o cuando concluido el procedimiento de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo y decidan someter su controversia al arbitraje de la comisión nacional.

Las partes formularán compromiso ante la comisión nacional, en el que facultarán a ésta a resolver la controversia planteada, señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, se seguirán las reglas establecidas en esta ley.

En todo caso se observará supletoriamente el ordenamiento procesal civil local aplicable.

Artículo 63. En el juicio arbitral la comisión nacional resolverá la queja médica con base esencialmente en la valoración de los servicios médicos, en el que se determinará si en éstos existieron o no irregularidades imputables al prestador de servicios, aunque las partes no hubieren formulado el razonamiento correspondiente.

Artículo 64. El procedimiento arbitral se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. Dará inicio con la firma del compromiso arbitral ante la comisión nacional;

II. El período de pruebas será de quince días. Cuando a juicio de la comisión nacional y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes.

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

III. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de realizar las diligencias necesarias con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desierta la prueba;

IV. Transcurrido el periodo para ofrecimiento y desahogo de pruebas, se tendrán ocho días comunes a las partes para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo la Comisión Nacional emitirá un laudo que resolverá la controversia;

V. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, y

VI. Salvo lo dispuesto en la fracción 11, los términos serán improrrogables, y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas.

Artículo 65. La comisión nacional tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias él la moral.

Artículo 66. El laudo sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las palies soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando el su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 67. Los convenios celebrados ante la comisión nacional durante el procedimiento de arbitraje tendrán el carácter de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 68. En caso de que el laudo emitido condene al prestador de servicios, una vez que quede firme, éste tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

Si el prestador de servicios no cumple en el tiempo señalado, la comisión nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución.

Capítulo VInterrupción y conclusión de los procedimientos

Artículo 69. Los procedimientos señalados en este título se interrumpirán cuando fallezca el usuario antes de la resolución final de la queja médica.

También se interrumpirá cuando muera el representante procesal de una parte, antes de la conclusión del trámite que se le dé a la queja médica.

Artículo 70. En caso de muerte del usuario, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesará al vencimiento del término señalado por la comisión nacional para la substitución del representante fallecido.

Artículo 71. Los procedimientos ante !a comisión nacional concluirán en los siguientes casos:

I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia de la queja médica;

II. Por desistimiento de la prosecución del procedimiento, aceptado por la contraparte. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la queja médica.

El desistimiento posterior al traslado de la queja médica obliga al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario;

III. Por cumplimiento voluntario de las pretensiones del usuario;

IV. Por el sobreseimiento de la queja médica;

V. Por caducidad, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de ciento veinte días, y

VI. Por laudo.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Artículo 72. La caducidad podrá ser decretada de oficio o a petición de parte.

La conclusión, en los casos de las fracciones II y IV del artículo anterior, tiene por efecto anular todos los actos verificados durante el procedimiento y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la queja médica, y, en cualquier procedimiento o juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Título Tercero
Recomendaciones y dictámenes

Capítulo IRecomendaciones

Artículo 73. En aquellos casos en que no se haya presentado queja médica ante la comisión nacional, pero ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno o algunos de los pacientes de instituciones prestadoras de servicios por probables irregularidades administrativas, médicas o del personal profesional, técnico o auxiliar para la salud, o por incumplimiento de obligaciones de medios, de seguridad o de resultados, y cuando lo considere conveniente la comisión nacional podrá llevar a cabo una investigación del caso, para lo cual podrá realizar lo siguiente:

I. Solicitar a la institución involucrada copia del expediente clínico, los informes y documentos relacionados con el caso;

II. Solicitar de otros prestadores de servicios relacionados con el caso los documentos e informes que considere necesarios;

III. Practicar visitas e inspecciones, entre otros, a las instalaciones, equipos y documentación relacionados con el caso;

IV. Citar a las personas que conozcan del caso, y

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Si de la investigación y evaluación del asunto se encuentran deficiencias en la prestación de los servicios, la comisión nacional formulará recomendación a la institución prestadora de los mismos.

En la recomendación se otorgará al prestador de servicios un plazo de diez días para que informe a la comisión nacional las medidas que adoptará para corregir las irregularidades detectadas y el plazo para su cumplimiento, lo anterior, sin perjuicio de que la comisión nacional cuando lo considere conveniente señale las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado.

Artículo 74. Una vez recibida la recomendación la institución prestadora de servicios llevará a cabo las acciones señaladas en dicha recomendación y dentro de los quince días siguientes informará a la comisión nacional sobre el cumplimiento de la recomendación para lo cual acompañará los documentos que lo acrediten. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Artículo 75. La comisión nacional también podrá emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos relacionados con las quejas médicas de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios.

Artículo 76. En contra de las recomendaciones de la comisión nacional, no procederá recurso alguno.

Artículo 77. El titular de la comisión nacional determinará si se deberán hacer públicas las recomendaciones de la comisión nacional y, en su caso, su incumplimiento o si las mismas sólo deberán comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Capítulo IIDictámenes institucionales

Artículo 78. La comisión nacional emitirá dictámenes institucionales en los siguientes casos:

I. En el supuesto establecido en el artículo 38 de esta ley;

II. A solicitud de los órganos internos de control, las autoridades sanitarias, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y de la impartición de justicia, y

III. A petición de las instituciones con las cuales suscriba convenios de colaboración.

Artículo 79. los dictámenes que emita la comisión nacional tendrán por objeto únicamente la evaluación de actos de atención médica, serán de carácter institucional y no implicarán la resolución de controversia alguna, resolver la responsabilidad de ninguno de los involucrados, ni entrañan acto de autoridad o pronunciamiento que resuelva una instancia o ponga fin a un juicio, sino que se tratará de apreciaciones técnicas sobre el acto médico con base en las evidencias aportadas por las partes o la autoridad solicitante, según sea el caso.

La solicitud de dictamen deberá acompañarse del expediente clínico, del informe médico, así como de cualquier otra documentación médica relacionada con el asunto de que se trate y, en su caso, con copia de las declaraciones de las partes y de los peritajes previos. La documentación señalada en este párrafo deberá estar completa y legible.

Artículo 80. La comisión nacional elaborará los dictámenes con base en su protocolo y procedimiento institucional y en su análisis y evaluación tomará en consideración los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada.

Artículo 81. La comisión nacional podrá contratar personal especializado externo, para el estudio de los casos sobre los que se le solicite la emisión de un dictamen, para lo cual deberá tomar las medidas correspondientes a fin de que no sea identificable el asesor fuera de la comisión.

Artículo 82. Los dictámenes emitidos por la comisión nacional deberán considerarse ratificados desde el momento de su emisión, sin necesidad de diligencia judicial.

La participación de la comisión nacional en diligencias ministeriales o judiciales se limitará, dada la naturaleza institucional del dictamen, a rendir una ampliación por escrito al peticionario.

La comisión nacional sólo elaborará ampliación por escrito del dictamen cuando el peticionario necesite mayor información sobre el mismo y especifique los motivos que sustentan su solicitud.

Artículo 83. Los servidores públicos que firmen el dictamen se entenderán exclusivamente como meros delegados de la Comisión Nacional, de ninguna forma como peritos persona física.

Título Cuarto
Defensa de los usuarios

Capítulo Único
Orientación jurídica y defensa legal de los usuarios

Artículo 84. La comisión nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que establezca en forma general, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios.

La comisión nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en el que la comisión nacional actúe como árbitro.

Artículo 85. Para los efectos del artículo anterior, la comisión nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del usuario.

Artículo 86. Los usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la comisión nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate del ejercicio de las acciones de grupo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 87. La comisión nacional tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de Usuarios, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que uno o varios prestadores de servicios han ocasionado daños o perjuicios a Usuarios y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a usuarios o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La comisión nacional en representación de los usuarios afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, con base en la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la comisión nacional se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o quejas médicas que se hubieran presentado en contra del prestador de servicios o la afectación general que pudiera causarse a los Usuarios en su salud.

La comisión nacional estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

Artículo 88. En caso de estimarlo necesario, la comisión nacional podrá ordenar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la comisión nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses.

Artículo 89. Para el efecto de que la comisión nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la comisión nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la comisión nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 90. Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los usuarios;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos;

VII. Llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios, y

VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 91. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo en causa propia y cuando se trate de actividades docentes o de investigación académica.

Artículo 92. En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la comisión nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

Título Sexto
Medidas de apremio, sanciones y recurso administrativo

Capítulo IMedidas de apremio y sanciones

Artículo 93. La comisión nacional, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por cinco mil días de salario mínimo;

IV. El auxilio de la fuerza pública, y

V. Solicitar el arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 94. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la comisión nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 95. La comisión nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con los convenios, reconocimientos y ofrecimientos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;

II. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente los documentos, elementos o información específica solicitados, con excepción del expediente clínico, en términos de los artículos 8, 48 y 73 de esta ley;

III. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 48 de esta ley;

IV. Multa de mil a mil quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico señalado en el artículo 73 de esta ley;

V. Multa de quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente la información específica señalada en el último párrafo del artículo 48 de esta ley;

VI. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con el convenio a que se refiere el artículo 61 de esta ley, y

VII. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 67 de esta ley.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la comisión nacional podrá sancionar a los prestadores de servicios con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 96. Cuando la comisión nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 97. Para poder imponer la multa que corresponda, la comisión nacional deberá oír previamente al prestador de servicios presuntamente infractor, dentro del plazo que fije la propia comisión nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendentes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 98. Las multas deberán ser pagadas por el prestador de servicios sancionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo IIRecurso de revisión

Artículo 99. Procede el recurso de revisión contra aquéllas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

La substanciación del recurso de revisión será en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los procedimientos que el órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico lleve a cabo para la atención de quejas médicas que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la comisión nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

Cuarto. La Secretaría de Salud llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, sean transferidos a la Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas. Dicha transferencia incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el órgano desconcentrado haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El personal de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico que en aplicación de la presente ley pase a formar parte de la Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

Sexto. La Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas expedirá su reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

Séptimo. La Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas realizará los trámites que sean necesarios para que quede comprendida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Octavo. Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se entenderán atribuidas a la Comisión Nacional para la Atención de Quejas Médicas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad respecto a normas generales en materia tributaria.

Exposición de Motivos

La reciente reforma constitucional sobre el juicio de amparo, publicada el 6 de junio del presente año en el Diario Oficial de la Federación, estableció en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución, que en materia tributaria no es aplicable la declaración general de inconstitucionalidad que pronunciaría la Suprema Corte de Justicia de la nación en caso de jurisprudencia por reiteración. Esta exclusión constitucional violenta el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 de la Constitución, así como los principios de jerarquía normativa y de validez normativa, pues no existe razón constitucional para que cualquier ley o disposición secundaria vigente sea eliminada del sistema jurídico cuando contraviene los principios de la Carta Magna. Igualmente se violentan los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y legalidad previstos en la fracción IV del artículo 34 de la Constitución.

Es obvio que la razón que tuvo el poder revisor de la Constitución para establecer la excepción de la materia tributaria a fin de impedir las declaratorias de inconstitucionalidad erga omnes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que ver con una defensa mal entendida de la hacienda pública que es incompatible con la supremacía de la Constitución y con los principios que rigen la contribución tributaria. La razón esgrimida por el poder revisor desde nuestro punto de vista no es atendible, porque en un Estado de Derecho de carácter constitucional todas las normas jurídicas secundarias deben estar sometidas al imperio de la Constitución y recibir por parte de ella el mismo tratamiento. Además, la reforma en cuestión está diseñada en clave de defensa del Estado y en contra de los intereses y derechos de los administrados. Sabemos que el Estado y el orden jurídico sólo son legítimos democráticamente cuando se orientan en primer lugar a la defensa de los derechos fundamentales de las personas y a la garantía plena de los principios democráticos. La reforma que comentamos y cuestionamos no fue pensada en esos términos: coloca a la hacienda pública por encima de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Se podría sostener que la reforma que nos ocupa también está pensada a favor de los gobernados porque sin una hacienda pública robusta no se pueden satisfacer otros derechos fundamentales. Sin embargo, esa vía de argumentación es inatendible porque llevándola a sus extremos –interpretación de reducción al absurdo- se dejaría de respetar el texto constitucional y de los tratados con el pretexto de la obtención de mayores recursos fiscales y presupuestales para resolver y garantizar algunos derechos fundamentales.

Es por eso que conviene en esta exposición de motivos hacer un análisis detallado del artículo 133 de nuestra Ley fundamental. Este artículo consagra los principios de la supremacía constitucional, de bloque de constitucionalidad, de jerarquía entre las normas en el derecho nacional y, contiene las bases del control difuso. El actual artículo 133 fue presentado al Congreso Constituyente el día 21 de enero de 1917, sin que en el proyecto de Venustiano Carranza se encontrara antecedente alguno. Sin embargo, sus orígenes están en el artículo 126 de la Constitución de 1857 y en el artículo VI, inciso 2, de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Este precepto ha sufrido tres reformas: La reforma de 1934 introdujo una primera modificación de estilo que cambió la terminología de “hechos y que se hicieren” referente a los tratados internacionales por la consideración de “celebrados y que se celebren”; una segunda modificación determinó que los tratados debían someterse a la ratificación no del Congreso sino del Senado; y, una tercera aclaró que los tratados internacionales deben de estar de acuerdo con la Constitución para poder ser considerados como ley suprema.

El principio de supremacía constitucional es una de las tres partes de toda Constitución, las otras dos son: la parte dogmática (los derechos fundamentales) y la parte orgánica (la división de poderes). Se dice que es una tercer parte de toda Constitución este principio, pues sin él, la Constitución no sería la norma suprema, la norma fundamental. Si la Constitución sólo contemplase las dos partes tradicionalmente así consideradas, la dogmática y la orgánica, y no contuviese el principio de supremacía, difícilmente ese conjunto normativo tendría superioridad sobre el resto del ordenamiento y no podría servir de fundamento para invalidar las normas que a él se opusieran como queremos que ocurra con relación a las disposiciones tributarias. Lo que posibilita en los Estados Constitucionales los procedimientos de invalidez de normas secundarias que no se ajustan a la Constitución es el principio de supremacía de la norma fundamental. Sin él, no es posible ningún esquema de control de constitucionalidad: concentrado, difuso o híbrido. Tampoco sería posible sin el principio de supremacía constitucional la ordenación jerárquica de las normas, ni el sistema jurídico sería caracterizado como dinámico y escalonado –en la terminología de Kelsen- en donde la norma secundaria e inferior siempre es consecuencia y derivación de una norma superior 1 Por estas razones, el principio de supremacía constitucional no es un principio más del ordenamiento constitucional, es una de las piezas o partes determinantes y significantes de lo que toda Constitución es y debe ser.

El bloque de la constitucionalidad, principio abundantemente estudiado en el derecho francés, 2 también se encuentra en el artículo 133 cuando está norma indica que la “Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma...serán la Ley Suprema de la Unión”. Esto significa que la Constitución no sólo está conformada con los 136 preceptos constitucionales más los artículos transitorios de la misma, sino que también son parte de la Constitución las leyes que emanan de la norma fundamental y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella. La importancia de este precepto es indudable pues implica no sólo que la Constitución tiene una fuerza expansiva y de irradiación, 3 sino que sus preceptos pueden ser ampliados y enriquecidos con normas del Congreso que desarrollan y no menoscaban artículos constitucionales y/o con tratados. Para dar un ejemplo de lo que aquí se dice, podemos recordar uno de los más recientes debates en el derecho constitucional mexicano, en donde se opinaba si la norma de un tratado podía ampliar el significado literal de un texto constitucional. El artículo 38 fracción II de la Constitución dispone que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: “Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”, mientras que el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados por México el 24 de marzo de 1981, establecen que los derechos políticos solamente pueden ser limitados o reglamentados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó, en su sesión número 1510, celebrada el 12 de julio de 1996 (57 periodo de sesiones) la observación general 25, titulada: “Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas”, en la que al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que los motivos para privar del derecho al voto deben ser “objetivos y razonables” y agregó que si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el periodo de suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena, y que a las personas a quienes se prive de libertad, pero que no hayan sido condenadas, no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar. 4

De la lectura de los citados cuerpos normativos y del artículo 38, fracción II, de la Constitución, podría decirse que existe una contradicción. En efecto, la fracción II del artículo 38 de la Constitución dispone que los derechos políticos serán suspendidos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión; en tanto que los dos instrumentos internacionales aludidos posibilitan la restricción de los derechos políticos sólo a partir de la condena judicial –sentencia definitiva ejecutoriada- en un proceso penal.

Ante esa aparente contradicción, lo procedente –pensarían algunos- sería resolverla. Un mecanismo tradicional de solución de antinomias es la aplicación del criterio jerárquico. A la luz del artículo 133 constitucional y de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se generó a consecuencia del amparo en revisión 1475/98, los tratados se ubican en un escalón inferior al de la Constitución. Sin embargo, esa solución es equivocada pues no se acogería al principio de interpretación conocido como pro hominis, pro libertatis, pro cives. Dicho principio dicta lo siguiente: si a una situación son aplicables dos normas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”. Este principio ha sido admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva 5, de 13 de noviembre de 1985 y por la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de 2011.

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en el amparo en revisión 1475/98 que originó la tesis de prevalencia de la Constitución sobre los tratados que: “...La recepción del derecho internacional contenido en los tratados en nuestro país, depende también del requisito de fondo de que “estén de acuerdo con la misma”...la expresión por si misma resulta poco afortunada, sin embargo, la teleología de la norma, como se desprende de los antecedentes descritos de la reforma de mil novecientos treinta y cuarto, parten de la reafirmación del principio de supremacía constitucional, esto es, que el tratado no transgreda disposiciones constitucionales. Sin embargo, la interpretación gramatical puede llevarse al extremo de considerar que sólo lo que se encuentre dentro de los límites expresos de la Constitución podrá ser aceptado como norma de derecho internacional vigente en México. Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías individuales y sociales y que por no estar de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso, conviene analizar las características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender a la finalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata. En el ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de la que, por el contrario, mermen la esfera de protección que la Constitución da per se a los gobernados”.

En ese sentido, una interpretación de la Constitución orientada a la protección de los derechos humanos, consciente de la fuerza normativa de la Constitución y de la interpretación constitucional que adopta a la Constitución como un sistema o un bloque 5 asumiría una solución a favor de la ampliación de los derechos y no en la restricción de los mismos, tal como proponemos en esta iniciativa para que las normas generales en materia tributaria tengan el mismo tratamiento constitucional que el resto de las normas generales. La doctrina jurídica ha sostenido que la interacción entre el derecho internacional y el derecho constitucional debe resultar en que, “...si un mismo derecho es regulado con un contenido diferente por la Constitución y por un tratado, el principio de progresividad lleva como consecuencia a que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona. La progresividad de los derechos humanos significa, que cuando un mismo derecho se encuentra regulado al mismo tiempo en distintos instrumentos internacionales, se deberá aplicar aquel que resulte más favorable a la persona. Además, si el mismo derecho se encuentra regulado a su vez en instrumentos internacionales y en la Constitución se deberá aplicar siempre la disposición que resulte más favorable a la persona”. 6

Lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación impide una interpretación gramatical extrema que considere como norma el derecho internacional vigente en México sólo aquello que se encuentre dentro de los límites expresos de la Constitución; además nos coloca ante el deber de revisar las características de la norma internacional cuya aplicación se pretende, para determinar si ésta amplía o no la esfera de libertades. Sólo así, podemos respetar su contenido como constitucional y plenamente válido. Adicionalmente, cabe señalar que el Estado mexicano no formuló reserva a los dos tratados invocados por lo que ve al artículo 38, fracción II, de la Constitución.

De esta manera, estamos ante normas de origen internacional –pero parte del derecho mexicano- que amplían la esfera de protección de los derechos fundamentales, por lo que su contenido debe estimarse constitucional y el Estado debe efectuar todas las acciones para garantizarlo. En efecto, mientras la fracción II del artículo 38 constitucional suspende los derechos políticos a partir del auto de formal prisión, los dos instrumentos internacionales lo hacen a partir de la condena. Ello significa que si aplicamos la norma internacional, un procesado penal a quien se haya decretado el auto de formal prisión seguirá disfrutando de sus derechos políticos durante todo el juicio y sólo en caso de sentencia adversa, es decir, condenatoria, le serán suspendidos sus derechos políticos.

En cuanto a la jerarquía de normas, la visión interpretativa tradicional del artículo 133 constitucional sostenía que la Constitución era la norma de mayor jerarquía y que los tratados y las leyes federales estaban en el mismo nivel. El criterio ha sido cambiado a consecuencia de la ratificación de tratados internacionales como el de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá. 7 En nuestro país, como en otras partes, se habla del fin del dogma de la soberanía o por lo menos de una visión distinta de la soberanía. Hay un decantamiento hacia un concepto menos rígido de soberanía que para algunos debe tomar en cuenta el carácter pluralista de la sociedades, la disminución del poder de los órganos del Estado en la producción y aplicación del derecho, y la aparición de nuevos actores y sistemas en el ámbito internacional que modifican la correlación de fuerzas tradicionales y que presionan hacia la cesión de atribuciones estatales a instancias internacionales. Al mismo tiempo, existen ojos que ven al Estado soberano como el único actor territorial significativo, y como el conjunto de instituciones en donde las poblaciones siguen contando con elementos para su protección y seguridad.

El cambio producido por la globalización se ha manifestado en el derecho mexicano de manera impresionante. Las reformas constitucionales y legislativas van permeando en algunos tribunales como el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - principalmente en el amparo en revisión 1475/98- que colocó a los tratados por encima de las leyes pero por debajo de la Constitución, y con mayor retraso en la doctrina jurídica nacional. Este proceso ha continuado en nuestro país y, en la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos se equipara a los derechos fundamentales previstos en los tratados con los principios constitucionales que los contienen.

Jurídicamente, el diseño constitucional para la aprobación y ratificación de los tratados es muy precario, y sería deseable que se reforzara. En nuestro país, para que las convenciones internacionales sean derecho, basta que estén de acuerdo con la Constitución, y que se aprueben exclusivamente por el Senado con la mayoría de los votos de los senadores presentes. Las deficiencias del diseño saltan a la vista: tratados fundamentales como los de libre comercio, con implicaciones ambientales o de derechos humanos, son aprobados sin el concurso de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, es decir, no se cumple siquiera el procedimiento de reforma legal, no se diga el procedimiento de reforma constitucional como en otros países latinoamericanos, o por lo menos con un procedimiento de ratificación reforzada –mayoría de 2/3 partes- de los senadores como acontece en Estados Unidos.

Hasta antes de 1999 prevaleció la tesis que sostenía que los tratados y la ley federal tenían la misma jerarquía. En el amparo en revisión 1475/98 Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, el 11 de mayo de 1999, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los tratados tenían mayor jerarquía que las leyes federales y locales. 8 Este paso dado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser completado teórica y prácticamente con nuevas tesis que, por ejemplo, definan los límites y alcances de la revisión de las decisiones internas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz de los supuestos previstos en los artículos 46, 50 y 51 del Pacto de San José de Costa Rica, o de la modificación o revisión de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los diferentes paneles derivados de los tratados de libre comercio. También esta tesis debe ser adicionada con una teoría sobre la inaplicabilidad del derecho interno por jueces y autoridades cuando éste sea contrario al derecho externo, principalmente en materia de derechos humanos, tal como el Tribunal Constitucional italiano falló en el caso Granital resuelto en junio de 1984, en donde se admitió la facultad del juez ordinario para inaplicar normas internas que se opusieran al derecho comunitario europeo, o al menos, para que como en España, y según lo establece el artículo 10.2 de su Constitución, se incorpore al ordenamiento jurídico interno la interpretación que sobre derechos humanos realicen las instancias internacionales cuya competencia se hubiere aceptado mediante ratificación de distintos tratados. 9

El artículo 133 establece como obligación para los jueces de las entidades federativas, la de resolver de conformidad con la Constitución federal y desaplicar normas secundarias que consideren contrarias a la carta magna. El artículo 128 determina que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. El artículo 41, párrafo primero de la ley fundamental, refiere la obligación para que los constituyentes originarios y revisores de las entidades federativas no infrinjan la Constitución Federal cuando elaboran esas normas, lo que supone una interpretación directa a la Constitución.

Los anteriores preceptos facultan claramente a las autoridades y a los jueces interpretar directamente la Constitución. Hasta hace muy poco estos elementos eran no realizables en México. Los jueces comunes y autoridades administrativas no sabían si la norma que aplicaban era válida –constitucional- o lo peor, a sabiendas de que era inválida tenían que aplicarla, pues no tenían el poder, por lo menos así lo decía el dogma, para apartarla aún en caso de que fuera evidentemente contraria a la Constitución. El conjunto de nuestros jueces y funcionarios no podían tener un papel crítico con su derecho, ni un compromiso con su actuación, eran autómatas que pronuncian mecánicamente las palabras de la ley. Las teorías de la norma fundamental o de la regla de reconocimiento como normas secundarias de primer orden para poder precisar si la norma que se aplica es parte del sistema jurídico no tenían sentido alguno para la mayoría de las autoridades de nuestro país. 10

Esta situación ha sido recientemente modificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por resolución de doce de julio de este año –caso Rosendo Radilla- la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepto de conformidad con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de este año, que los jueces del fuero común podían desaplicar normas legales y secundarias contrarias a la Constitución y a los tratados. 11

Las razones teóricas en contra del control difuso eran inatendibles. Tena Ramírez, por ejemplo, calificó al artículo 133 de la Constitución como “un precepto oscuro, incongruente y dislocador de nuestro sistema”, 12 pero no esgrimió un solo argumento para responder el porqué debía considerarse a dicha norma como incongruente o dislocadora, exclusivamente indicó que la intervención de jueces locales provocaría una verdadera anarquía en el sistema jurídico. Al parecer, lo único que teníamos para explicar la negativa del control difuso era un argumento ad hominem de signo elitista, pues estructuralmente los artículos 133, 128 y 41 pertenecen al ordenamiento constitucional. Por otra parte, lo que resulta aún intolerable para nuestro derecho es la ausencia, aún con el mantenimiento del control concentrado, de un mecanismo jurídico para que los jueces y autoridades puedan preguntar al órgano de control constitucional, sobre la constitucionalidad de la norma secundaria. Urge en México el establecimiento de la cuestión de inconstitucionalidad como vía para que el Poder Judicial Federal o en su caso el futuro Tribunal Constitucional se pronuncien sobre la legitimidad de las normas secundarias a pedido de los jueces y de las autoridades del país, tal como ocurre en Austria, Alemania, España, Italia y Bélgica, que regulan en su ordenamiento el control concreto de normas. 13

De lo que aquí he expuesto sobre el artículo 133 de la Constitución, resulta incongruente que se impida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita declaratorias general de inconstitucionalidad en juicios de amparo sobre materia tributaria. Además de violarse el principio de supremacía constitucional se transgreden los derechos fundamentales de los contribuyentes. La aprobación de las leyes fiscales debe realizarse con sumo cuidado a fin de hacer respetar la Constitución y los tratados en todos los casos. El gobierno o mejor aún, la administración pública no pueden transformarse en exactores de recursos a los ciudadanos sin ton ni son, al margen de la Constitución y sin respetar los derechos fundamentales de los contribuyentes. Si se puso en México fin a la cláusula Otero no hay razón constitucional para que la materia fiscal se mantenga fuera de esa posibilidad.

Adicionalmente a lo aquí sostenido, el artículo 31 fracción IV de la Constitución dispone que es una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa según lo dispongan las leyes. Esto significa que todo impuesto debe cumplir tres características: ser proporcional, ser equitativo y ser legal. Lo anterior significa que los impuestos y contribuciones no pueden ser desmesurados en proporción a los ingresos o bienes de los contribuyentes, deben cobrarse a todos en la misma proporción y, deben ajustarse a la ley, comenzando por la ley suprema, que es la Constitución. La norma del párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución es contraria también los principios de los impuestos establecidos en la fracción IV del artículo 34 de la Carta Magna, pues permite –al no facultar a la Corte a emitir la declaratorias generales de inconstitucionalidad en materia tributaria- tratos diferenciados entre los contribuyentes que no responden a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad. Los gobernados que promuevan el amparo y obtengan la protección de la justicia federal tendrán beneficios que el resto de los gobernados no tendrán. En este orden de ideas y desde un punto de vista social, no puede perderse de vista que los gobernados que acuden al amparo son los de mayores recursos económicos. Es decir, la reforma privilegia a los empresarios por encima del contribuyente común.

Si el lema que se enarboló para la independencia de las trece colonias de Norteamérica fue “No taxation without representation”, hoy en México parafraseándolo sería: “No taxation without Constitution” o “No taxtation without rule of law”. No a los impuestos que no tengan respaldo en la Constitución. Para ello es fundamental que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga las facultades, como respecto a las demás leyes, para declarar con carácter general la inconstitucionalidad de las normas tributarias que se opongan a la Constitución y a los tratados.

Finalmente, como señala Don Genaro Góngora Pimentel, los amparos fiscales ocupan el mayor tiempo y esfuerzo del poder judicial de la federación. 14 Si se mantiene el status quo derivado del pasado jurisprudencial y consolidado con la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, lograremos saturar y rezagar más a las instancias de impartición de justicia federal con amparos fiscales que tendrán que resolverse caso por caso según el principio de relatividad de las sentencias de garantías. Una forma fundamental y necesaria de resolver este problema consiste en dotar a la Suprema Corte de competencia para que pueda emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad respecto a las leyes tributarias.

De lo expuesto y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se deroga el párrafo cuarto de la fracción II Del artículo 107 de la Constitución, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad respecto a normas generales en materia tributaria

Artículo Único. Se deroga el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 constitucional, a efecto de que la fracción citada quede en los siguientes términos:

“Artículo 107. Las controversias...

El juicio de amparo...

...

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo...

...

...

Derogado

...

...

...

III...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Notas

1 Nino, Carlos Santiago, La validez del derecho, Buenos Aires, editorial Astrea, 1985, pp. 7-27.

2 El término “bloque de la constitucionalidad” es acuñado inicialmente por los constitucionalistas franceses al intentar englobar en una única categoría todas aquellas normas que el Consejo Constitucional emplea a la hora de pronunciarse sobre la validez de las leyes orgánicas, las leyes ordinarias y los reglamentos parlamentarios. Requejo Rodríguez, Paloma, Bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1997.

3 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997.

4 Cárdenas Gracia, Jaime, “Consideraciones jurídicas sobre el desafuero de Andrés Manuel López Obrador”, Documento de trabajo número 64, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2005, p. 17.

5 Vigo, Rodolfo Luis, La interpretación constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 105 y siguientes. En particular véanse las directivas de interpretación constitucional denominadas: optimizar la fuerza normativa de la Constitución, la Constitución como sistema, la unidad del ordenamiento jurídico, consolidación de los valores constitucionales y esfuerzo coordinador del derecho constitucional interno con el derecho comunitario.

6 Ayala Corao, Carlos M., “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, en memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, UNAM, México, 2002, p. 56.

7 López-Ayllón, Sergio, Las transformaciones del sistema jurídico y los significados sociales del derecho en México. La encrucijada entre tradición y modernidad, México, UNAM, 1997.

8 Semanario Judicial de la Federación, México, P. LXXVII/99, tesis con número de registro 192,867, Pleno, México, 1999, tomo X, p. 46.

9 Cárdenas Gracia, Jaime, “Remover los dogmas”, Cuestiones constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, número 6, enero-junio 2002, pp. 40 y 41. El artículo 10.2 de la Constitución española de 1978 señala: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

10 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, UNAM, 1982, pp. 201 y ss. Hart, H. L. A., El concepto de derecho, segunda edición, México, Editora Nacional, 1980, pp. 125 y ss.

11 García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009-2011), México, Porrúa-UNAM, 2011, pp. 245-256.

12 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 31a. edición, México, Porrúa, 1997, pp. 543-548.

13 Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 588-590.

14 Góngora Pimentel, Genaro David, La lucha por el amparo fiscal, México, Porrúa, 2007.

Dado en el Palacio de San Lázaro, residencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, DF, a 10 de octubre de 2011.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

De decreto, por el que se establece el segundo domingo de mayo como Día Nacional de la Madre, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

Jaime Arturo Vázquez Aguilar, diputado sin partido, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece como Día Nacional de la Madre el segundo domingo del mes de mayo, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. El Día de la Madre representa una de las tradiciones más importantes de las mexicanas y los mexicanos. La costumbre consiste en compartir una comida en familia y ofrecer un regalo a las mamás, se trata de pasar el mayor tiempo posible conviviendo y festejando.

2. De acuerdo con Héctor L. Zarauz, investigador del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), en México empezó a celebrarse en 1922, atribuida principalmente a una campaña de difusión realizada por periodista Rafael Alducin, articulista del periódico Excélsior. 1

2. El 10 de mayo tiene tanta importancia que muchas dependencias y empresas dan el día libre a las madres y a los hijos para que las festejen; en los colegios se realizan festivales y kermeses; los panteones son visitados por miles de personas; los gobiernos federal, estatal y municipal realizan actos de homenaje en plazas públicas, entre otras.

3. A pesar de que el fundamento de esta celebración es la manifestación del cariño hacia las madres y la convivencia en familia, desde su origen tiene una connotación comercial.

4. El Día de la Madre es una de las mejores fechas para incentivar el consumo interno de México: regalos, salidas al cine, restaurantes, teatros o bien la compra de artículos duraderos. Las tiendas departamentales apuestan por realizar ofertas en los departamentos de salud y belleza, pastelería gourmet, línea blanca y electrodomésticos, telefonía celular, ropa, corsetería, joyería y relojes. También se adquieren paquetes de viaje a los principales destinos turísticos del país.

5. Según la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo (Canaco), durante los festejos se registran ventas superiores a los 2 mil millones de pesos. En ese sentido, la Cámara señala que las ventas el 10 de mayo sólo son superadas por las fiestas decembrinas.

6. El comercio informal también se ve altamente beneficiado, debido a que los mexicanos son proclives a regalar flores, chocolates, dulces, artículos de belleza y ropa, que, en la mayoría de los casos, adquieren en la calle con vendedores ambulantes, mercados y tianguis. Se estima que la derrama económica para dicho sector asciende a los 5 mil millones de pesos durante los días previos a la celebración.

Asimismo, el Día de la Madre se convierte en una oportunidad invaluable para meseros, músicos de alquiler, comediantes y artistas para obtener sueldos, comisiones y propinas para sustentas sus gastos durante todo el mes.

7. De acuerdo con información de Wester Union Company, 9 de cada 10 inmigrantes mexicanos en Estados Unidos felicitan a sus esposas o madres mediante envíos de dinero, los cuales en 2010 ascendieron a los 21 mil 300 millones de dólares.

8. TNS, Research International, revela que los mexicanos festejan el Día de la Madre de la siguiente manera:

• 7 de cada 10 personas obsequia un regalo y lo celebra con una comida o cena en casa;

• 3 de cada 10 suele ir a un restaurante;

• 1 de cada 10 opta por acudir al cine o teatro.

Los mexicanos gastan más para festejar el 10 de mayo que el Día del Amor, en promedio este día la inversión es de mil 366 pesos.

• 4 de cada 10 personas compra regalos en el comercio informal; y

• 5 de cada 10 en el supermercado o una tienda departamental.

9. Esta fecha es una de las festividades más importantes, no sólo por la celebración familiar, sino también porque ayuda a que nuestra economía se reactive, sobre todo cuando el día se festeja en fin de semana. Sin embargo, existe la desventaja de que la mayoría de las veces festejamos a las madres en días hábiles, con lo cual, en muchas ocasiones, no se puede potencializar la convivencia familiar, el comercio y el turismo. Por mencionar algunos datos, durante la próxima década sólo se celebrará en dos ocasiones el Día de la Madre en fin de semana.

10. El objetivo de la presente iniciativa de declarar el segundo domingo del mes de mayo como el Día Nacional de la Madre, es que la festividad favorezca la convivencia familiar, sea un detonante de la actividad económica, principalmente en los sectores comercio y turismo.

11. El cambio de fecha, de aprobarse, propiciará una derrama económica en el sector turístico y comercial del país, los beneficios redundarán en mayor oportunidad a las familias para que convivan y se integren, lo que permitirá fortalecer la unión familiar, la reconciliación y la solución de problemas. Además, se evitaría tener pérdidas para las empresas que sufren la ausencia de un alto porcentaje de sus trabajadores.

Asimismo, habría la oportunidad para que el gobierno federal realice convenios con los sectores de servicios, comercio y turismo para impulsar promociones, accesibles a los bolsillos de todos los mexicanos; e impulsar mejores programas para evitar abusos en contra de los consumidores de bienes y servicios alusivos a las festividades.

El 10 de mayo prosigue un importante significado económico debido a que gran parte de las actividades de servicios y comercios se mueven gracias a los festejos en conmemoración a esta fecha tan importante dedicada a las amas de casa.

Por lo expuesto y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Decreto por el que se establece el segundo domingo del mes de mayo como el Día Nacional de la Madre

Transitorios

Artículo Primero. Se declara el Día Nacional de la Madre el segundo domingo de mayo de cada año.

Artículo Segundo. En el marco del Día Nacional de la Madre, las dependencias del Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos de competencia y coordinadas por la Secretaría de Gobernación y el Sistema Nacional del Desarrollo Integral de la Familia, desarrollarán acciones pertinentes para fomentar la convivencia familiar, así como el desarrollo en los sectores comercial y turístico del país.

Nota

1 Según el autor, se escogió mayo por ser el mes consagrado a la Virgen y el 10 porque en aquella época en México se pagaba en las decenas, aunque otras fuentes sitúan el primer día de la madre mexicano en Oaxaca en 1913, cuando la esposa de un presbítero metodista encontró una revista donde se comentaba el festejo y decidió retomar la idea. México fue el primer país latinoamericano en sumarse a esta conmemoración, y tal importancia adquirió la devoción a la madre que el 10 de mayo de 1949 se inauguró en la capital una gran escultura en honor a la madre.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Cruz Roja Mexicana”, a cargo del diputado Jorge Rojo García de Alba, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Rojo García de Alba, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Cruz Roja Mexicana”, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La conservación y preservación de la humanidad siempre han sido motivo de preocupación de la sociedad. Ello ha permitido que alrededor de ésta se vayan construyendo instituciones que tienen como fin el auxilio, la protección y la supervivencia de las personas en peligro o en desgracia ante la presencia de fenómenos de distinta naturaleza que atentan contra la vida humana.

Caso concreto en el país lo representa la Cruz Roja Mexicana, institución altruista, no lucrativa y con carácter voluntario que auxilia sin distinción de raza, religión, condición económica o credo político a todo ser humano cuya vida, salud e integridad física y mental se encuentren en riesgo.

Trascendencia de la acción humanitaria de la Cruz Roja en México

El 24 de junio de 1859, en la provincia de Lombardía, al norte de Italia, tras presenciar una de las batallas más cruentas de la historia, un comerciante suizo, Jean Henry Dunant, decidió no permanecer impasible ante el sufrimiento de miles de soldados heridos y enfermos abandonados a su suerte. Logró reunir a un grupo de voluntarios, que le ayudaron a brindar auxilios tan elementales como curar las heridas, darles alimento o recoger mensajes para sus familiares, sin hacer distingo del ejército a que pertenecían.

Ese día lo marcó de por vida; y de regreso a Ginebra, Dunant no olvidó.

Decidió escribir sus memorias en el libro Recuerdo de Solferino donde, además, propuso fundar en todos los países sociedades de socorro que se preparen en tiempo de paz para prestar asistencia a los heridos durante la guerra, y obtener para los socorristas y heridos la protección de los Estados.

Después de muchos esfuerzos por buscar que los gobiernos aceptaran estas propuestas, junto con un grupo de suizos eminentes, consiguió que el 22 de agosto de 1864 la firma del primer Convenio de Ginebra, para la mejorar la suerte que corren los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña, base del derecho internacional humanitario moderno y el antecedente de lo que hoy conocemos como Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la organización humanitaria más grande e importante del mundo.

Su nacimiento en México

En 1898, tras recibir una solicitud de la Cruz Roja Española, el presidente Porfirio Díaz, comisionó al doctor Fernando López y Sánchez Román, director del Hospital Militar, para que realizara un estudio, que concluyó en la necesidad de crear una sociedad de la Cruz Roja en México. Sin embargo, hasta años después, la esposa del doctor López, Luz González Cosío, maestra zacatecana de primaria, sumamente inteligente, dedicada y con un espíritu de incontenible dinamismo y perseverancia, no retomó de manera definitiva y personal el proyecto plasmado en las propuestas de su esposo y se fijó el objetivo de concluir el establecimiento de la Cruz Roja en México.

Su tenacidad e insistencia ante el presidente Díaz lograron que en 1907, el gobernante aceptase la propuesta y asignara un presupuesto de 15 mil pesos en favor de la naciente institución, cantidad que sólo sería entregada en parte. Motivada por ese logro, convocó a la creación de la comisión para la organización y el establecimiento de la Cruz Roja en México.

La primera asistencia humanitaria en el país

La de la Cruz Roja en México es la historia misma del país. Llena de contrastes, de sueños de hombres y de mujeres, de esperanzas, de épicos acontecimientos y momentos dramáticos, de heroicos actos, de alegrías y satisfacciones.

Y es que no podríamos imaginar su trascendencia sin la vehemente voluntad y pasión de ayuda de los millones de mexicanos que, sobre principios de caridad, gratuidad y desprendimiento, la han integrado a lo largo de 100 años en todos los rincones del territorio nacional. Gente de cada lugar, que bajo el mundialmente querido signo escarlata, lleva a la práctica su interés permanente por sus semejantes.

Cuando, en agosto de 1909, llegó la noticia a la Ciudad de México acerca de la devastación que Monterrey había sufrido por el desbordamiento del río Santa Catarina, aquellos precursores que con muchos esfuerzos se encontraban iniciando el movimiento de la Cruz Roja no dudaron ni un instante en aprestar socorros para salir prontamente en auxilio de quienes lo habían perdido todo.

Apenas en el viaje se fueron confeccionando los primeros brazales y banderas de una Cruz Roja que permanece perenne hasta nuestros días, como símbolo de asistencia humanitaria, imparcial y neutral.

Una Cruz Roja siempre presente

El 21 de febrero de 1910, Porfirio Díaz firmó el decreto presidencial por el que se reconoció la existencia de esta sociedad de socorro en México. A partir de entonces, la Cruz Roja Mexicana ha estado presente, prestando servicios a quien más los necesita.

Ha ayudado a la sociedad en casi la totalidad de las tragedias que han asolado a las familias mexicanas, tanto en regiones enteras como de manera particular: durante los conflictos de la Revolución, especialmente en el sitio de la Decena Trágica y la Batalla de Agua Prieta, la segunda y tercera invasiones estadounidenses, la pandemia de tifo e influenza española y las inundaciones en el Bajío. La institución brindó tanto servicios de auxilio como de salud y de mediación, siendo en muchos casos la única organización que actuó donde otros no podían o no querían.

Gracias a su neutralidad, la institución ha sido protagonista de muy importantes acontecimientos. En 1920, el presidente Venustiano Carranza fue asesinado en Tlaxcalantongo y, para evitar que su cadáver fuera ultrajado, lo trasladaron bajo la bandera de la Cruz Roja. Para 1926, la institución actuó en un marco de imparcialidad durante la cruenta Guerra Cristera.

La mano del socorro en las horas de la desgracia

Los desastres han sido la constante en la acción humanitaria de la institución y su labor ha sido ejemplo para muchos. En 1985, cuando el gran terremoto asoló la Ciudad de México, Michoacán y Jalisco, la Cruz Roja organizó en amplia medida los sistemas de socorro y rescate de las víctimas. Permaneció presente después de la urgencia con programas de prótesis y rehabilitación y reconstrucción habitacional. Esta experiencia sentó las bases para el actual sistema nacional de protección civil.

Sus acciones innovadoras, que implanta constantemente a fin de ayudar mejor, la han llevado a estar preparada y presente antes y durante los impactos de mortíferos y devastadores huracanes, como Gilberto en 1988, Paulina en 1997 y Stan en 2005, o en las históricas inundaciones en Chiapas y Tabasco durante 2007, donde distribuyó más de 16 millones de kilos de asistencia humanitaria.

En muchos casos la Cruz Roja instauró acciones de vanguardia que salvaron numerosas vidas. En 1943, cuando el nacimiento del volcán Paricutín en Michoacán, estableció campos de asistencia para los desplazados; en 1984, durante las explosiones en San Juan Ixhuatepec, aplicó un sistema de evaluación que permitió el desalojo inmediato de los habitantes de colonias aledañas, con lo cual salvó a miles de personas en peligro de muerte.

Su red de centros de acopio facilita la llegada segura de ayuda humanitaria que el pueblo de México ofrece a sus hermanos en crisis.

Cruz Roja Mexicana hoy

Por su misión, la Cruz Roja Mexicana es una institución de asistencia privada, cuya labor es ofrecer atención eficiente a la población en casos de urgencia y en situaciones de desastre, e impulsar acciones tendentes a incrementar la capacidad de las personas y las comunidades con el impulso de la acción voluntaria.

Todas sus actividades, desde sus orígenes, se fundamentan en los principios de humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.

Para dar una idea de los alcances de la institución en nuestros días, en todo el territorio nacional en los últimos años ha mantenido un promedio de más de 1 millón 200 mil servicios de ambulancias prestados de forma gratuita a las víctimas de accidentes y enfermedades repentinas, casi 5 millones de servicios médicos y 1 millón más de servicios asistenciales a personas y grupos vulnerables, como niños, adolescentes, adultos mayores y madres solas en situación desfavorable, así como a comunidades étnicas, especialmente las que ven agravada su situación por circunstancias de discriminación.

Gracias al manejo transparente de recursos y a que las delegaciones son administradas y operadas por personas de la misma comunidad en que se establecen, la Cruz Roja Mexicana es una de las instituciones con mayor credibilidad y confianza en México.

El crecimiento de la institución ha sido exponencial, dada la necesidad de sus servicios en las ciudades y los pueblos del país, donde incluso hay localidades donde representa la única opción de asistencia médica de urgencia. Hoy cuenta con más de 510 delegaciones, 46 hospitales, 12 centros de sangre y 47 planteles de escuela de enfermería; está integrada por más de 11 mil técnicos en urgencias médicas, 10 mil voluntarios de juventud y casi 4 mil médicos y enfermeras, además de cientos de funcionarios y damas voluntarias que, juntos, superan 29 mil voluntarios en todo el país.

Hoy, sus programas son tan amplios que abarcan incluso servicios de salud pública, capacitación, reducción de riesgo, servicios asistenciales a los más necesitados, como la distribución de cobijas y despensas, y programas educativos de la Cruz Roja de la Juventud.

Éstos incluyen preparación para el cambio climático, primeros auxilios, seguridad vial, salud sexual, VIH-sida, adicciones y derechos humanos.

Sus acciones de socorro trascienden fronteras y su ayuda, ejemplo de la solidaridad mexicana para el resto del mundo, ha llegado a las víctimas de desastres en Estados Unidos, Guatemala, Haití, Chile, Indonesia y Japón, entre otros países.

Hoy, después de 100 años de historia, la Cruz Roja Mexicana conserva el espíritu de paz que la vio nacer, manteniendo en todo momento su acción solidaria hacia quien lo necesite, sin ver en las personas más que su necesidad. Y así, entre miles de historias de la más sincera caridad, sus voluntarios actúan en el momento preciso, en favor no sólo de quienes resultan afectados en sus personas, en sus familias y bienes, por las catástrofes, los conflictos, los accidentes y las enfermedades sino, también, de los que han sido abandonados, que sufren ataques a su dignidad como personas, que han sido marginados por su condición, por su cultura, por su edad o sexo, por sus preferencias o religión.

La Cruz Roja Mexicana es hoy, a 100 años de su fundación, una de las sociedades nacionales de la Cruz Roja más fuertes y extensas en el mundo.

La Cruz Roja Mexicana vive en la conciencia de todos los mexicanos. Su sola mención nos hace sentir protegidos de cualquier contingencia que pudiera presentarse; sus gestas heroicas hablan de su profesionalismo, pero más de su humanismo y solidaridad con la sociedad. Por ello es pertinente que todo este trabajo sublime, más que reconocido, sea honrado en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, qué mejor reconocimiento de la historia nacional y del pueblo mexicano para con esta benemérita institución, con motivo de los 101 años de existencia.

Nadie está exento de necesitar la ayuda de la Cruz Roja Mexicana. Los embates de la naturaleza y los accidentes no distinguen situaciones de raza, género o estatus social. De ahí la necesidad de reconocer y apoyar a esta generosa institución para que siga cumpliendo su misión de ofrecer atención eficiente a la población en caso de urgencia y en situaciones de desastre, e impulsar acciones tendentes a incrementar la capacidad de las personas y las comunidades con el impulso de la acción voluntaria.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito proponer a esta asamblea el siguiente

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Cruz Roja Mexicana”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Cruz Roja Mexicana”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Jorge Rojo García de Alba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del PAN, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quienes suscriben, diputados Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Dolores del Río Sánchez (PAN), Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), integrantes de la LXI Legislatura, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El consumo permitido y socialmente aceptado del alcohol etílico o etanol, sustancia de abuso utilizada en la mayor parte de las culturas y épocas y tóxico más universalmente consumido, origina una problemática que, en el caso de abuso en su consumo trasciende a lo social, sanitario, laboral y familiar.

El alcohol se halla presente en las consideraciones médico-legales de numerosos procedimientos judiciales culposos, por conductas imprudentes, o facilitador de la comisión dolosa de ilícitos.

La magnitud de este problema se refleja en los siguientes datos: 2.5 millones de personas mueren al año en el mundo por el alcohol, se dan 320 mil defunciones entre los 15 y 29 años y el alcoholismo ocupa el tercer lugar entre factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad.

* Personas con dependencia al alcohol (12-65 años) ENA 2008

Asimismo, el impacto del uso nocivo del alcohol es causa de más de 60 enfermedades, consumo por menores de edad, violencia, accidentes, abuso de menores, sexo en situación de riesgo, consumo en embarazo, consumo por enfermos crónicos, ausentismo laboral, deserción escolar, problemas legales, desempleo, etc.

La Organización Panamericana de la Salud define a las políticas públicas acerca del alcohol “como cualquier esfuerzo o decisión de parte de un gobierno para minimizar o prevenir las consecuencias relacionadas con el consumo del alcohol.” Para entender estas políticas públicas, el Poder Legislativo debe legislar de una madera adecuada para que el Ejecutivo pueda ejecutar verdaderas políticas que sean capaces de influir en el uso o consumo de alcohol que se hace de manera inmoderada. Para esto, podemos citar los cinco puntos o lineamientos fundamentales que establece la Carta Europea sobre el Alcohol:

1. Todas las personas tienen derecho a que su familia, comunidad y vida laboral estén protegidas de accidentes, violencia u otras consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol.

2. Todas las personas tienen derecho a recibir una educación e información válida e imparcial desde la infancia acerca de las consecuencias del consumo de alcohol sobre la salud, la familia y la sociedad.

3. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a crecer en un medio ambiente protegido de las consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol y, en la medida de lo posible, de la promoción de bebidas alcohólicas.

4. Todas las personas que consuman alcohol de forma peligrosa o dañina y los miembros de sus familias tienen derecho a tratamiento y asistencia.

5. Todas las personas que no quieren beber alcohol o que no pueden hacerlo por motivos de salud o de otro tipo, tienen derecho a ser protegidos frente a las presiones para consumir alcohol y a recibir apoyo en su decisión de no beber alcohol.

Es por lo anterior y ante el gran avance de esta adicción que daña la salud de los mexicanos, que se propone dar un enfoque integral a la atención y prevención del uso nocivo del alcohol, aprovechando la infraestructura normativa y operativa ya existente en materia de salubridad general (vigilancia epidemiológica, acciones de prevención y promoción de la salud, vigilancia y control sanitarios).

Es también necesario, evitar la duplicidad normativa y en algunos casos la generación de antinomias, lo que conlleva a conflictos competenciales, sobrerregulación y disposiciones jurídicas contradictorias.

Asimismo, se otorgan atribuciones en el tema de alcohol al Comisionado Nacional contra las Adicciones, a efectos de contar con una mayor participación en la implementación y participación de los programas preventivos en materia de alcoholismo.

Se propone considerar al “uso nocivo del alcohol” como materia de salubridad general y no solo al alcoholismo, así como una mayor regulación en materia de publicidad: etiquetado, envasado e incremento de multas por incumplimiento en publicidad.

Se propone la adición de un artículo 467 Bis, para sancionar al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o incapaces mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, y al cual se le aplicará la multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente.

Se otorgan facultades a la Secretaría de Salud, la cual podrá determinar los niveles permitidos de alcoholemia y deberá existir tolerancia cero en los niveles de alcoholemia para quienes conduzcan en transporte público y en las personas cuyas actividades pongan en riesgo a terceros, incluyendo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.

De mismo modo, se faculta a la Secretaría de Salud para proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para disminuir el uso nocivo de alcohol, así como:

• Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras;

• Prohibir la venta a personas alcoholizadas, y

• Otras medidas que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros.

Por lo antes expuesto, pongo a la consideración de está honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de bebidas alcohólicas

Artículo Único: se reforman los artículos 3 fracción XIX; 17 Bis; 184 Bis; 185 primer párrafo, fracciones segunda y tercera; 186 primer párrafo, y se adicionan un tercer párrafo al artículo 17 Bis; las fracciones IV y V al artículo 185; un artículo 185 Bis, Bis 1 y Bis 2; un artículo 186 Bis; un Capítulo II Bis; un artículo 187 Bis, Bis 1, y un artículo 467 Bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;

XX. a XXVIII. ...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley; XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios...

I. a XIII. ...

Para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a las fracciones VI, VII, VIII y X, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para tal efecto emitan el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y demás áreas sustantivas de la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para lo cual el personal de dichas áreas podrán realizar actos de verificación, conforme a lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula la presente ley, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para el Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

...

...

Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;

IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y

V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.

Artículo 185 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:

I. El consumo en cualquier cantidad por menores de edad;

II. El consumo en cualquier cantidad por mujeres embarazadas;

III. El consumo de alcohol en personas que van a manejar vehículos automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;

IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;

V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, y

VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.

Artículo 185 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:

I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;

II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;

III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;

IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;

V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables, y

VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.

Artículo 185 Bis 2. Para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:

I. La promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable; para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;

II. La prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;

III. El fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho uso nocivo;

IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, y adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas y otros grupos vulnerables;

V. El establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en la salud, y

VI. El fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.

Artículo 186. La Secretaría de Salud fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:

I. a IV. ...

Artículo 186 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;

II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad, y

III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.

Capítulo II Bis
Protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol

Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:

I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;

II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud;

III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol, y

IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como:

a) Limitar los horarios para consumo del alcohol;

b) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en determinados lugares o espacios;

c) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras, y

d) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.

Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.

La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país y deberá:

I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y

II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.

Artículo 467 Bis. Al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o personas incapaces, en términos del Código Civil Federal, mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, se le aplicará multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día al siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones que resulten aplicables.

Tercero. La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.

Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, María Dolores del Río Sánchez, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Rodrigo Reina Liceaga, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbricas).

Que reforma los artículos 4o., 6o. y 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma las fracciones I de los artículos 4 y 6, y adiciona la IX y X del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día vivimos en un mundo globalizado, habitado por 6 mil 200 millones de personas, de las que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), solamente mil 155 millones tienen acceso a educación formal en sus diferentes grados, niveles y modalidades. En contraste, 876 millones de jóvenes y adultos son considerados analfabetos y 113 millones de niños en edad escolar se encuentran fuera de las aulas de las escuelas por diversas circunstancias (Gutiérrez y Montes, 2005).

Organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la UNESCO, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe han señalado que en los nuevos escenarios mundiales, dominados por la globalización, la competitividad, la alta tecnología y la información, la educación y la lectura constituyen los pilares estratégicos del desarrollo de las naciones y, por consiguiente, mayor posibilidad de aspirar a una vida mejor por los ciudadanos (Gutiérrez y Montes, 2005).

Al respecto, la OCDE ha manifestado que la lectura en especial debe ser considerada prioritariamente por todos los países miembros como un indicador importante del desarrollo humano de los habitantes.

Al hacer referencia a este aspecto, la OCDE ha señalado recientemente que “el concepto de capacidad o competencia lectora retomado por muchos países hoy día es un concepto mucho más amplio que la noción tradicional de la capacidad de leer y escribir (alfabetización)”. En este sentido, señala la OCDE, la formación lectora de los individuos para una efectiva participación en la sociedad moderna requiere la habilidad para decodificar el texto e interpretar el significado de las palabras y estructuras gramaticales, así como construir el significado.

“En síntesis, la capacidad lectora consiste en la comprensión, el empleo y la reflexión a partir de textos escritos y virtuales, con el fin de alcanzar las metas propias, desarrollar el conocimiento y el potencial personal y participar en la sociedad” (Gutiérrez y Montes, 2005).

Sin embargo, en México se tiene un panorama desolador en materia educativa: cifras alarmantes refieren la falta de hábito de lectura en el país y, en consecuencia, bajo nivel en la compresión de textos.

En relación con la lectura de libros, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población estiman que en México se llega a leer en promedio de 1.5 a 3.0 libros por año por habitante; aunque otras fuentes señalan que solamente se lee medio libro o, cuando mucho, uno al año.

Estas cifras son alarmantes, y más si se comparan con las estadísticas que reflejan el comportamiento de los lectores de los países ricos, donde los ciudadanos leen en promedio de 10 a 15 libros al año.

De igual forma, Gonzales y Chávez dieron cuenta, en sentido estadístico, de cómo más de la quinta parte de los mexicanos no poseía ningún libro: dos quintas partes de las personas con primaria, igual que la cuarta parte de los encuestados con secundaria, tampoco tenían un libro en casa. Asimismo, sorprendió la demostración de que la mitad de los hogares mexicanos donde vive algún familiar con licenciatura poseían menos de 30 libros en casa (Chávez, 2005).

Estudios internacionales corroboran los datos obtenidos por Gonzales y Chávez. Así lo muestran las conclusiones del estudio PISA 2000, realizado por la OCDE y que muestra que 13 países miembros, entre los que destacan México, Luxemburgo, Latvia, Rusia, Portugal, Grecia, Polonia, Hungría, Liechtenstein, Italia y República Checa, presentaron índices de lectura significativamente muy por debajo del promedio estadístico de la OCDE en habilidades de lectura, y la UNESCO coloca a México en el penúltimo lugar mundial, de 108 países evaluados, con un promedio de 2 por ciento de la población que cuenta con hábitos permanentes de lectura, lo que coloca a nuestro país como uno de los más atrasados en hábitos de lectura (Gutiérrez y Montes, 2005).

En 2006, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes realizó la Encuesta Nacional de Lectura, con los siguientes resultados: 37 por ciento de las personas de nivel socioeconómico muy bajo reporta que lee libros. Esta proporción aumenta a 48.9 para el nivel socioeconómico bajo y continúa creciendo conforme consideramos niveles mayores, hasta alcanzar un máximo de 79.2 para el nivel socioeconómico medio, el nivel socioeconómico medio alto/alto, 75.9 por ciento señala que lee libros.

Finalmente, la proporción de lectores es notoriamente menor entre las personas que hablan lengua indígena (33 por ciento) que entre quienes no lo hacen (es, por ejemplo, de 56.4 entre quienes no la hablan ni la entienden) [Fernández, 2009].

Una de las causas más importantes de la poca lectura de libros en el país es que hay analfabetismo cultural, representado por quienes aunque saben decodificar una palabra, una frase, una oración, un párrafo, una página, carecen del hábito de leer y, además, no creen que la lectura cotidiana de libros constituya una experiencia digna de disfrutarse (Chávez, 2005).

Lectura se define como el “proceso interactivo de comunicación en el que se establece una relación entre el texto y el lector, quien al procesarlo como lenguaje e interiorizarlo, construye su propio significado. En este ámbito, la lectura se constituye en un proceso constructivo al reconocerse que el significado no es una propiedad del texto sino que el lector lo construye mediante un proceso de transacción flexible en el que, conforme va leyendo, va otorgando sentido particular al texto según sus conocimientos y experiencias en un determinado contexto” (Gutiérrez y Montes, 2005).

Desde esta perspectiva, el acto de leer se convierte en una capacidad compleja, superior y exclusiva del ser humano, en la que se comprometen todas sus facultades simultáneamente y que comporta una serie de procesos biológicos, psicológicos, afectivos y sociales que lo llevan a establecer una relación de significado particular con lo leído y, de ese modo, esta interacción lo lleva a una nueva adquisición cognoscitiva.

Los mexicanos no se apropian de la práctica de la lectura de libros principalmente por la ausencia de construcción de ese hábito desde la infancia en el ámbito primario de socialización, la familia.

Ello se debe a que el niño encuentra en el círculo familiar el estímulo y la motivación para que se acerque a la lectura. Sin embargo, en la mayoría de los hogares los padres carecen de tiempo para cultivar el hábito de la lectura en los niños, dejando esta labor a la escuela.

Por tanto, es necesario crear estrategias que motiven y fomenten la lectura y la compresión de textos en los planes de estudio de todos los niveles educativos, y en diversos espacios como bibliotecas públicas, centros culturales, delegaciones, plazas públicas, parques y transporte público, mediante la coordinación de las Secretarías de Educación Pública, y de Cultura, y autoridades gubernamentales y municipales.

No debemos olvidar que precisamente por la falta de lectura de libros, somos un país que carece del manejo de información útil para tomar decisiones importantes en la vida social, política, económica y cultural. Así, cuanto menos leamos, más debilitados estaremos en el saber, que es lo único que nos hará fuertes como sociedad y como cultura ante cualquier circunstancia nacional.

Por lo expuesto, proponemos las siguientes iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 4, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura y comprensión de textos ;

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 6:

Artículo 6. ...

I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro, la Lectura y Comprensión de Textos ; y

Artículo Tercero. Se adicionan las fracciones IX y X al artículo 10:

Artículo 10. ...

I. a VIII. ...

IX. Incluir en sus planes de estudio estrategias que permitan fomentar el hábito de la lectura en los estudiantes;

X. Incluir en sus planes de estudio estrategias que tengan como objetivo lograr que los estudiantes puedan comprender la información impresa en los diversos textos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 11 de octubre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 111 y 112 y adiciona el 115 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, del Grupo Parlamentario del PRI

En ejercicio de la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, somete al pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es un fenómeno que se manifiesta con el aumento de la temperatura promedio del planeta, directamente vinculada con el aumento en la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, producto de actividades humanas relacionadas con la quema de combustibles fósiles y el cambio de uso de suelo. Este aumento de la temperatura tiene consecuencias en la intensidad de los fenómenos climatológicos en todo el mundo.

Una más de las evidencias del cambio climático es que el nivel medio del mar en todo el mundo ha subido y el calor en los océanos ha aumentado.

El promedio global del nivel del mar se incrementó en un rango promedio de 1.8 milímetros por año de 1961 a 2003. El rango fue más rápido de 1993 al 2003 con 3.1 milímetros por año.

La vulnerabilidad climática se deriva de las condiciones extremas en el clima que afectan la vida del planeta y los impactos que tienen en la sociedad o en un ecosistema.

En nuestro país, la vulnerabilidad de la población ante el clima extremo es grande. Por ejemplo, los cambios en la temporada de lluvias resultan una amenaza de sequía y, con frecuencia, esto se traduce en desastres para sectores dependientes del agua.

Diversos estudios sugieren que debido a que el ciclo hidrológico se volverá más intenso, es de esperar que aumente el número de tormentas severas, pero que también se puedan producir periodos de sequía más extremos y prolongados.

Los eventos extremos, como huracanes y frentes fríos (nortes), requieren consideración especial en el caso de las proyecciones de precipitación para México. En el caso de ciclones tropicales se considera que aumenten en intensidad, al ocurrir una disminución en la presión central media del sistema, en alrededor de 14 por ciento, con aumentos de 6 por ciento en la intensidad de los vientos y un aumento en las precipitaciones, en alrededor de 18 por ciento, en un radio de 100 kilómetros con respecto al centro del huracán.

La vulnerabilidad de un país ante condiciones extremas en el clima, está en relación con la difusión y comprensión de la información climática, la capacidad técnica para aplicar medidas preventivas, y la disponibilidad de recursos financieros para aplicar esas medidas.

En México se ha comenzado a tomar conciencia de este problema. El 31 de mayo de 2005 se constituyó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, como un órgano federal responsable de formular políticas públicas y estrategias transversales de mitigación y adaptación.

La Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático fue creada para la implementación de medidas para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kioto.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 111; se adiciona una fracción XII al artículo 112; y se adiciona un artículo 115 Bis, todo ello a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

I. a XVI. ...

XIV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales; y

XV. Diseñar un Plan General de Prevención y Adaptación al Cambio Climático

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta ley, así como con la legislación local en la materia:

I. a X. ...

XI. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire;

XII. Formularán y aplicarán estrategias para la atención y prevención de los efectos del Cambio Climático.

Artículo 115 Bis. La secretaría deberá establecer un sistema mediante el cual se evalúe el costo económico y ambiental de los efectos del Cambio Climático estableciendo una estrategia clara para la mitigación de este fenómeno.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, Federal de Radio y Televisión, General de Salud, y General de Población, a cargo del diputado Efraín Ernesto Aguilar Góngora, del Grupo Parlamentario del PRI

Efraín Ernesto Aguilar Góngora, diputado federal de la LXI legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

América Latina se enfrenta a un grave problema social, el aumento significativo de embarazos en adolescentes, donde el 40 por ciento de la tasa de natalidad proviene de mujeres menores a los 20 años de edad. 1 Dicha región sobresale a escala mundial por sus niveles de fecundidad inferiores a la media mundial, pero superiores a la de fecundidad adolescente, tan sólo superado por África y Asia (véase cuadro 1):

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina, es a partir de la década de los 70 cuando la fecundidad descendió fuertemente en América Latina y el Caribe, derivado de la implementación de políticas y campañas públicas en favor de la planificación familiar, sin embargo, es a partir de 1980 cuando la fecundidad comenzó a presentar una tendencia distinta al refractar a la baja en un comienzo, y luego con una propensión al aumento en mujeres de entre 15 y 19 años de edad. 2

Para México, el panorama no es alentador, y mucho menos distinto al resto de América Latina y el Caribe, ya que de acuerdo con el último Censo de Población y Vivienda 2010, residen en territorio nacional cerca de 21.9 millones de personas de entre los 10 y los 19 años de edad, de las cuales el 49.6 por ciento son mujeres, sector que aporta el 18 por ciento del total de nacimientos del país, aspecto que entre deja ver la problemática social que padecemos hoy en día.

De acuerdo con un diagnóstico de la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar, por sus siglas Mexfam, se estima que el 31 por ciento de las mujeres tienen su primer hijo antes de los 20 años de edad, cifra que aumenta en zonas rurales e indígenas; y al 57 por ciento en zonas con baja o nula escolaridad, cifras que detallan la situación y la imperiosa necesidad de implementar medidas que contrarresten este alto porcentaje de embarazos en adolescentes.

Por sí solo el embarazo es un evento psicosocial sumamente importante, y muchas veces se matiza de situaciones adversas que atentan contra las gestantes y su producto; condiciones que se incrementan cuando este proviene de mujeres menores a los 20 años de edad, aspecto considerado por la Organización Mundial de la Salud como un embarazo de alto riesgo, en el que no sólo afecta a la madre si no de igual forma al embrión en desarrollo.

Esta situación, ha comenzado a preocupar a los gobiernos, a las familias, y a la sociedad en general; de manera particular porque deriva en riesgos a la salud reproductiva y genera obstáculos para la formación laboral y la consecuente deserción escolar de las madres adolescentes, aunado a que la mayor parte de las jóvenes, se enfrentan contra altos niveles de pobreza, bajo apoyo social y familiar; reforzadas por el rechazo social y, en algunos casos de su pareja.

Ante este escenario, gobiernos como los de Argentina, Chile, Cuba y Colombia, por mencionar algunos, han implementado, respectivamente, programas tendentes a informar, orientar, solventar y capacitar tanto a los jóvenes como a sus padres, para dar soluciones prácticas e inmediatas a las condiciones contra las que se enfrentan las madres adolescentes, situación que en México se ha perdido por completo.

En México, la regulación del aspecto demográfico obtuvo mayor auge a raíz de la explosión demográfica presente en los años 70, cuando el gobierno encabezado por el presidente Echeverría y el Constituyente de 1974, implementaron disposiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para instaurar garantías sociales en defensa de los derechos de la pareja, hacia la correcta determinación del número y espaciamiento de los hijos, así como de la obligación del Estado mexicano para dotar de información suficiente que permitiera asumir con plena conciencia y responsabilidad la planificación familiar, con lo que se logró una significativa reducción en las tasas de natalidad.

Nuestro país como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, ha asistido y suscrito diversos acuerdos y pactos generados en las diferentes Conferencias Internacionales sobre Población y Desarrollo, obligándose a cumplir con los compromisos que de ellos deriven. Una de estas es la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo del Cairo de 1994, 3 en la cual se establecieron como aspectos prioritarios, entre otros, los siguientes:

• El acceso a la información de los servicios de salud reproductiva;

• Propiciar la toma de decisiones responsables y voluntarias sobre la procreación y sobre los métodos de planificación de la familia;

• Prevenir los embarazos no deseados;

• Abordar las cuestiones relativas a la salud sexual y reproductiva en la adolescencia; y

• Reducir los embarazos en adolescentes mediante el fomento de una conducta reproductiva responsable, en donde se incluya la abstinencia voluntaria y la prestación de servicios apropiados.

En ese orden de ideas, encontramos compromisos similares en la cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, en donde se acordó, entre otros, el de velar por suprimir todos los obstáculos en la igualdad de género; el adelanto y potenciación del papel de la mujer; garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de mujeres y hombres en la educación y la atención de salud, así como de la promoción de la salud sexual y reproductiva de la mujer.

No obstante con la existencia de reglas, normas del derecho positivo, y a los compromisos pactados a nivel internacional, las campañas gubernamentales de planificación familiar en nuestro país prácticamente han dejado de existir, que aunado a la nula o casi inexistente difusión de programas sobre la sexualidad responsable y de planificación familiar, han traído como resultado que la población, especialmente la adolescente, vea proyectados de manera creciente los niveles de fecundidad a lo largo de los últimos años (véase gráfica 1):

Preocupa que ante la falta de motivación, planeación a futuro, empleos y oportunidades educativas, los jóvenes opten por esta práctica como un plan de vida, ya que con esto se desestabiliza su desarrollo personal y profesional, y de manera adyacente el avance en las metas sobre la reducción de la pobreza, expansión de la educación y mejoras en la salud materno-infantil.

Si bien es cierto, son muchos los factores determinantes del embarazo no planeado en adolescentes, no obstante son los factores próximos, determinantes socioeconómicos y contextuales, los que influyen de manera poderosa en la realización de este hecho como un problema de salud pública, en donde encontramos elementos como el inicio de las relaciones sexuales, edad del adolescente ante el primer embarazo, uso de los métodos de anticoncepción, acceso a fuentes de información sobre sexualidad, nivel socioeconómico, y el contexto social, cultural y familiar, entre los más importantes.

Investigaciones como Sexo, prevención y riesgo informa que los jóvenes, tanto hombres como mujeres, de los 12 a los 19 años de edad, reportaron haber tenido alguna vez relaciones sexuales, misma que detalla como edad promedio del inicio de éstas, de 16 años en mujeres y de 15 en varones, lo que se agrava con datos como el que entre el 40 y 50 por ciento de los adolescentes no usan ningún tipo de método de anticoncepción en su primer encuentro sexual.

Datos proporcionados por la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid, 2009), registra que el 90 por ciento de las adolescentes mexicanas no utiliza ningún método anticonceptivo, situación que contrasta con el nivel de conocimiento de éstos, que entre la población adolescente es del 97 por ciento 4 (véase cuadro 2):

Tal situación es ya reconocida por las autoridades en materia de salud, quienes manifiestan que la impresión actual es que los jóvenes comienzan su actividad sexual a más temprana edad, en un ambiente más desfavorable y carente de información acerca de las posibles repercusiones y de las formas para evitarlas. 5

Por lo que respecta al acceso de fuentes de información sobre sexualidad, se encuentra, a opinión de los expertos, que la educación sexual que se imparte en nuestro sistema educativo aborda únicamente de manera informativa los aspectos referentes a los órganos reproductivos y de prevención de infecciones de transmisión sexual, sin intervenir en las necesidades reales que nacen de la coyuntura detallada por los datos estadísticos de los censos de población y vivienda, relativos al incremento de nacimientos de parte de adolescentes en los últimos años.

Por su parte, los adolescentes reconocen que la mayor parte de información sobre sexualidad la reciben de los profesores, pero esta información es calificada como insuficiente o pobre, lo que refleja un factor de riesgo en el inicio de las relaciones sexuales, sin embargo, se encuentra como factor protector el que se reconozca al colegio o escuela como el lugar donde más se aprende de temas referentes a la sexualidad. Este criterio se fortalece con estudios como el de Komblit y Méndez Diz, 6 donde se ubica a la percepción de los riesgos de un embarazo a temprana edad como uno de los factores que conducen a la adopción de conductas preventivas.

Aunado a lo anterior, se sabe por estudios internacionales en materia demográfica, que de las madres adolescentes entre los 12 y los 19 años de edad, el 31.2 por ciento tienen a lo más algún año de educación primaria, y un 58.3 por ciento alcanzaron a estudiar un año de educación secundaria, por lo que se desprende que mediante la correcta implementación de temas que infundan la concientización y preservación del ejercicio responsable de la sexualidad, la correcta planificación familiar, y de manera especial, los riesgos que conlleva un embarazo a temprana edad, se lograrían disminuir de manera sustancial los embarazos no planeados en adolescentes.

Se busca infundir en este grupo etario, el conocimiento de la gama de posibles adversidades que afectan al binomio madre-hijo, en al menos cuatro de las consecuencias más documentadas, tales como: riesgo a la salud perinatal; obstáculos para la formación escolar y laboral; desventajas en las perspectivas de vida de los progenitores y de su descendencia y, alta probabilidad a ser madres solteras debido a la ausencia e irresponsabilidad de la pareja.

Distintas investigaciones han destacado que si bien los riesgos perinatales son resultado del medio ambiente en el que vive la adolescente, la edad funge como factor importante de estos, dando como resultado partos pre-termino, bajo peso al nacer, entre otros peligros para la adolescente embarazada.

Estudios como el de Fraser et al., 1995; Eure et al., 2002; Lang et al., 1996; Perry y Mannino, 1996; Scholl y Hediger, 1994; y American Academy of Pediatrics, 1999, muestran que la incidencia de parto pretérmino es mayor en las adolescentes comparada con la población general, influenciado por la inmadurez de los órganos reproductivos y, la predisposición causada por la inmadurez uterina y del cuello del útero a diversas infecciones. Esta postura es compartida con estudios como los de Jolly MC et al. (2000) y el de Bolzán et al., (1998), mediante los que se determina una asociación significativa entre embarazos de mujeres menores de 19 años y el riesgo del parto pretérmino.

En ese orden de ideas, se encuentra como una consecuencia adyacente al embarazo en adolescentes el bajo peso del recién nacido, predispuesto por factores como talla baja de la madre, escaso aumento de peso o anemia materna, parto pretérmino, uso de substancias tales como tabaco y/o alcohol, antecedentes de nacimientos con bajo peso anteriores.

Trabajos como el de Fraser et al., 1995; Makinson, 1985; Eure et al., 2002; Nayak et al., 1992; Creatsas et al., 1991, y el de Lao y Ho, 1998, han mostrado mayor incidencia de bajo peso al nacer entre los hijos de madres adolescentes en comparación con los de las mujeres mayores.

Esta descrito que cuanto más joven es la adolescente, mayores son las alteraciones que pueden ocurrir en el embarazo. Esto se debe, principalmente, a la falta de desarrollo de la pelvis materna, aunado a que la mayor parte de las adolescentes embarazadas son primigestas, situación que plantea riesgos como hipertensión inducida o pre-eclampsia (Martínez et al., 1985)

De acuerdo al Banco Interamericano de Desarrollo, el embarazo en adolescentes genera, además de un obstáculo para el progreso de los países en vías de desarrollo, una limitación en la formación escolar e inserción laboral de la adolescente progenitora.

Existen criterios concatenados entre la Cepal y la Unicef que revelan que, como resultado del embarazo en adolescentes, se dificulta compatibilizar el embarazo y la crianza con la educación y la inserción laboral, además de impedir la autonomía económica del progenitor respecto a la de sus padres o familiares, lo que en la mayoría de los casos converge en el desempeño de actividades domésticas en su propio hogar. A esto se agrega la presión sobre el presupuesto de los padres de las adolescentes progenitoras, que con frecuencia terminan por asumir parte importante del proceso de crianza.

Por lo que respecta a la alta probabilidad de enfrentar la ausencia e irresponsabilidad de los hombres/padres. La Unicef adjudica este fenómeno a que históricamente, la maternidad adolescente tiende a darse bajo arreglos nupciales menos formales, sea por razones materiales, psicosociales o ambas. Dicha tendencia se ha acentuado según datos recientes, exacerbando el llamado “madresolterismo”, donde los varones suelen ser padres y parejas ausentes que no se responsabilizan de los hijos que procrean con mujeres adolescentes.

Dentro de los factores que alteran y predisponen a los adolescentes a comenzar a temprana edad el inicio de su vida sexual, se encuentra el de la zona de residencia, el cual establece que los adolescentes que viven en zonas urbanas se encuentran invadidos en gran medida por los mensajes y presiones sociales de los medios de comunicación, así como de sus análogos más experimentados, que los incitan a iniciar dicha actividad, mientras que los que residen en zonas rurales desconocen y carecen de los recursos y de la información necesaria para evitar los embarazos no planeados.

Un estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo califica a la televisión como un medio que impacta de manera indiscutible a la sociedad, debido a sus contenidos y a sus producciones que no desarrollan pensamientos críticos, pero si sociales en los adolescentes sobre temas como el matrimonio y la familia, e incluso erotizando a estos, a través de su programación.

Programas televisivos como son las telenovelas causan gran impacto en la sociedad, más específicamente en los niños y jóvenes. Al ser programas que se transmiten a todas horas, un niño puede presenciar situaciones o acciones que a lo largo del tiempo puede adoptar como propio, es decir, se deja influenciar por un medio de comunicación que no siempre es controlado por los padres.

Por las consideraciones fundadas y motivadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes General de Educación; Federal de Radio y Televisión; General de Salud; y General de Población

Artículo Primero. Se modifican los artículos 7o. y 69 de la Ley General de Educación, del primero de esos la fracción X y se crea la fracción XI, recorriéndose las subsecuentes y respecto del segundo, se adiciona el inciso n), recorriéndose los ya existentes para quedar como sigue:

Artículo 7. (...)

I. a IX. (...)

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Infundir en los jóvenes la concientización del ejercicio responsable de la sexualidad, la planificación familiar, el uso adecuado de los métodos anticonceptivos y la paternidad responsable, así como de los efectos y consecuencias que conlleva el ejercicio de la sexualidad a temprana edad, y de los embarazos no planeados. Lo anterior sin menoscabo de la libertad, del respeto absoluto a la vida y a la dignidad humana.

XIII. a XVII. (...)

Artículo 69 . (...)

(...)

Este consejo:

a) a m) (...)

n) Conocerá y dará seguimiento de las acciones educativas que realicen las autoridades para que los educandos se sensibilicen respecto del ejercicio responsable de la sexualidad, la planificación familiar, y la paternidad responsable, así como de aquellas que informen las implicaciones, riesgos y consecuencias que conlleva el ejercicio de la sexualidad a temprana edad, y de un embarazo no planeado en la adolescencia.

o) al p) (...)

Artículo Segundo. Se modifica la fracción II del artículo 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar en los siguientes términos:

Articulo 10. (...)

I. (...)

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión propicien un desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social, al proporcionar diversión y coadyuvar a un correcto proceso formativo, de manera especial, en niños y jóvenes .

III. a VI. (...)

Artículo Tercero. Se modifica la denominación del capítulo VI y el artículo 67º de la ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo VIServicios de Planificación Familiar y del Ejercicio Responsable de la Sexualidad

Artículo 67. La planificación familiar y el ejercicio responsable de la sexualidad tienen carácter prioritario. En sus actividades se deben incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes, respecto de los efectos y consecuencias del embarazo antes de los 20 años de edad o bien después de los 35, de manera especial para evitar embarazos no planeados en adolescentes, así como de la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información de la sexualidad responsable y anticonceptiva, lo cual deberá de ser oportuna, eficaz y completa.

(...)

(...)

En materia de planificación familiar y del ejercicio responsable de la sexualidad , las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 3o. de la Ley General de Población para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o . (...)

I. (...)

II. Realizar, con base en los resultados obtenidos por los censos nacionales de población y vivienda, programas de planeación familiar y del ejercicio responsable de la sexualidad, así como del uso apropiado de métodos anticonceptivos, que tengan como fin prioritario la erradicación de los embarazos no planeados en adolescentes, mediante los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público; vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a la vida , a los derechos fundamentales del hombre y a la preservación de la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;

III. a XIV. (...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNFPA (9 de octubre de 2009). http://www.un.org/spanish/News/fullstorynews.asp?newsID=16764 (en español). Consultado el 9 de junio de 2011.

2 Maternidad adolescente en América Latina y el Caribe, tendencias, problemas y desafíos; Cepal; Unicef (2007): página 17.

3 UN (14 de septiembre de 1994). http://www.un.org/spanish/conferences/accion2.htm (en español). Consultado el 9 de junio de 2011.

4 Estimaciones del Consejo Nacional de Población con base en la Enadid 2009.

5 Secretaría de Salud. Prevención del embarazo no planeado en adolescentes, 2002.

6 Flórez C. “Factores Socioeconómicos y contextuales que determinan la actividad reproductiva de las adolescentes en Colombia”. Revista Panamericana de Salud Pública 18(6), 111. 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marcela Vieyra Alamilla, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Vieyra Alamilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales objetivos del Estado es lograr que haya un país más equitativo, competitivo y democrático. En ese sentido, es necesario igualar las oportunidades de superación y atención de todos los mexicanos sin distinción para que desarrollen sus capacidades y puedan alcanzar sus metas personales.

Por eso, el reto fundamental que compartimos es incorporar a todos los ciudadanos a tener las mismas oportunidades de desarrollo y de acceso a la educación, la alimentación, la vivienda digna y, desde luego, a la salud.

En nuestro partido hemos trabajado de manera coordinada para cumplir esos compromisos sociales, y atender los objetivos establecidos en la Carta Magna.

Los mexicanos buscamos que el Estado ofrezca servicios de salud completos con calidad y eficaces, seguros y eficientes. Las instituciones públicas de salud han presentado avances en los servicios; sin embargo, son todavía evidentes sus rezagos y problemas de coordinación. Sigue habiendo atrasos en infraestructura y equipamiento, así como ausencia de personal médico y, sobre todo, la creciente problemática de abasto y surtimiento de medicamentos, tema que nos interesa.

Uno de los principales problemas que afectan al sector salud en el país es el desabasto de medicamentos en todas sus dependencias. Éste se ha incrementado por la falta de planeación en las licitaciones respectivas y la asignación de recursos. El rubro de medicamentos para muchos especialistas es el más socorrido para ser afectado. Una mala planeación en el abasto de medicamentos conduce a una deficiente distribución y surtimiento.

Para muestra, un botón: el director del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE, Rafael Navarro, destacó que de las 576 claves de medicamentos que maneja el nosocomio, se ha tenido problema de abasto en 200. Las carencias, dijo, van desde medicamentos tan básicos como el Paracetamol hasta más complejos para enfermedades crónicas. Incluso, el hospital ha tenido que gastar alrededor de 200 mil pesos de un fondo revolvente para comprar insumos como los sueros.

El director del hospital expuso que en los últimos dos meses se duplicó el número de vales para surtir recetas en farmacias externas al hospital: pasaron de alrededor de 50 diarias el año pasado a más de 100 en el periodo.

Otro ejemplo que podemos dar es en el IMSS, donde se ha denunciado que el desabasto que se tiene es mucho mayor de lo que las autoridades reportan. El secretario general del SNTSS, Valdemar Gutiérrez, aseguró que aunque la dirección del organismo habla de un surtimiento de recetas superior a 97 por ciento, se ha detectado que en varios estados es menor de 85 por ciento. “Si hablamos de 3 por ciento que no está llegando, es el no surtimiento de aproximadamente 500 mil recetas, imagínate si hablamos de 15 por ciento”, agregó.

Y como éstos, podemos mencionar muchos más ejemplos de desabasto en instituciones del sector salud. Desabasto o surtimiento, el asunto es que los derechohabientes no pueden obtener los medicamentos que necesitan a menos de que los adquieran de su bolsillo en farmacias privadas.

Por ello es urgente que se hagan reformas constitucionales, a fin de cumplir uno de los compromisos constitucionales del Estado mexicano: que todos los ciudadanos tengan acceso a la salud.

Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho, al acceso de servicios integrales y expeditos de salud, con la garantía del suministro básico de medicamentos . La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberán adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputada Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Ley General de Protección Civil y 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción XV del artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil y el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Exposición de Motivos

La protección civil en nuestro país se ha ido instituyendo en el transcurso de los últimos veintisiete años como consecuencia de diversos siniestros que se han suscitado, como la explosión del 19 de noviembre de 1984 en la colonia de San Juan Ixhuatepec, conocido como San Juanico, al norte de la capital de México; el terremoto de 1985 en la Ciudad de México; la explosión por fuga de gasolina en el sistema de alcantarillado en Guadalajara en 1992; y recientemente en diciembre de 2010 la explosión en San Martín Texmelucán, Puebla, por una fuga de hidrocarburos en una toma clandestina en los ductos de Pemex.

Debemos tener en cuenta que la Organización Internacional de Protección Civil define a la protección civil como el sistema por el que cada país proporciona protección y la asistencia para todos ante cualquier tipo de catástrofe o accidente relacionado, así como la salvaguarda de los bienes del conglomerado y del medio ambiente.

La legislación de nuestro país, tiene como instrumento a la Ley General de Protección Civil, que tiene por objeto establecer las bases de la coordinación en materia de protección civil, entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

En esta ley se definen los diferentes agentes destructivos que son fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio organizativo, los cuales pueden producir riesgo, emergencia o desastre, también se les denomina fenómenos perturbadores.

El artículo 3o. de la ley referida considera al fenómeno químico-tecnológico como las calamidades que se generan por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear; comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones. Asimismo, considera como fenómeno socio organizativo, a las calamidades generadas por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

Para hacer frente a asistir a la población y prevenir cualquier contingencia, el Ejecutivo federal considera en su proyecto de presupuesto anualizado el Fondo de Desastres y el Fondo de Prevención de Desastres, estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsable de la Secretaría de Gobernación.

Es importante manifestar que Fondo de Desastres Naturales (Fonden) es un instrumento financiero mediante el cual dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, a través de las reglas de operación del propio fondo y de los procedimientos derivados de éstas, integra un proceso respetuoso de las competencias, responsabilidades y necesidades de los diversos órdenes de gobierno, que tiene como finalidad, bajo los principios de corresponsabilidad, complementariedad, oportunidad y transparencia, apoyar a las entidades federativas de la República Mexicana, así como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural, de conformidad con los parámetros y condiciones previstos en sus reglas de operación. Y que sus objetivos son el atender los efectos de desastres naturales, imprevisibles, cuya magnitud supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias y entidades paraestatales, así como de las entidades federativas.

Es importante poner sobre relieve que el Programa Nacional de Protección Civil 2008-2012 en el punto 4, Fortalecimiento del Sistema, del punto I, Diagnóstico de dicho programa, manifiesta que “toda vez que el actual Sistema Nacional de Protección Civil responde más a criterios de asistencia inmediata que a ejes de previsión, prevención, mitigación y continuidad, hace falta un enfoque sistémico y multisectorial ante los riesgos, desastres y crisis inherentes, que incluya a múltiples factores y variables del manejo del riesgo contemporáneo”.

En su estado actual de desarrollo, el sistema de protección civil mantiene desfasadas y desarticuladas las etapas de previsión, prevención y mitigación, además de contar con una política débil sobre continuidad en el manejo de los riesgos y los desastres.

A causa de este desfase y la falta de un enfoque integral, no se contempla como desastre, las calamidades generadas como consecuencia de tomas clandestinas en los ductos, poliductos y oleoductos de la paraestatal petróleos mexicanos, que han generado siniestros con consecuencias de gran dimensión.

Según el documento intitulado Reporte de resultados preliminares de Pemex al 31 de diciembre de 2010, en el transcurso del año pasado, se dieron cuenta de 710 tomas clandestinas, asimismo, sobresale que Veracruz es la entidad más dañada por este delito con un 19 por ciento, le siguieron los estados de Sinaloa con 16 por ciento, Nuevo León 10 por ciento, Tamaulipas 9 por ciento, Puebla 8 por ciento y México con un 7 por ciento, desafortunadamente la población en general no sabe actuar ante una eventualidad de un derrame de hidrocarburos y más aún, ante una explosión, como sucedió recientemente en San Martín Texmelucán, en Puebla.

La información y la capacitación mediante simulacros, son elementos que no podemos pasar por alto y que deben realizarse, ante hechos delictuosos que nos rodean, por ello la presente Iniciativa tiene como objeto el de considerar como parte del Fondo de Desastres y del Fondo de Prevención de Desastres del proyecto de presupuesto de egresos de cada año; los daños ocasionados por derrames de hidrocarburos que se generen únicamente en la distribución de éstos, como consecuencia de tomas clandestinas, en ductos, poliductos y oleoductos de Petróleos Mexicanos, establecidos implícitamente ya como parte de los desastres ocasionados por fenómenos químicos tecnológicos definidos en la Ley General de Protección Civil, toda vez que son desastres que no se generan por la operación habitual de Petróleos Mexicanos.

Para hacer frente a la problemática mencionada, se pretende modificar la fracción XV del artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil, y el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como se describen a continuación:

Ley General de Protección Civil

Texto Vigente

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XV. Fenómeno socio-organizativo: Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

Texto que se propone

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XV.- Fenómeno socio-organizativo: Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población. Se consideran también las tomas clandestinas en los ductos, poliductos y oleoductos de la paraestatal Petróleos Mexicanos.

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Texto Vigente

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Texto que se propone

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales o aquellos inherentes a derrames de hidrocarburos que se generen en su distribución por tomas clandestinas, ocasionados por cuestiones ajenas a la operación habitual de Petróleos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica la fracción XV del artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil y el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 1. Se modifica la Fracción XV del Artículo 3º de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XIV. ...

XV. Fenómeno socio-organizativo: Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población. Se consideran también las tomas clandestinas en los ductos, poliductos y oleoductos de la Paraestatal Petróleos Mexicanos.

Artículo 2. Se modifica el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales o aquellos inherentes a derrames de hidrocarburos que se generen en su distribución por tomas clandestinas, ocasionados por cuestiones ajenas a la operación habitual de Petróleos Mexicanos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre del 2011.

Diputado Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 102, Apartado B, Párrafo 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se expide la Ley Reglamentaria del artículo 102, apartado B, párrafo 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de investigación de violaciones graves a los derechos humanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema jurídico mexicano reconoce a los individuos un amplio marco de garantías y derechos humanos, recientemente fortalecido con la publicación de la reforma constitucional de fecha 10 de junio del presente, que nos permite contar con una esfera protectora de los derechos de libertad y de justicia consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de que México es parte.

El texto del artículo primero constitucional a partir de la citada reforma dispone un mecanismo de autocontrol de la constitucionalidad, al señalar en su párrafo tercero que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

No obstante, ante la posibilidad de que existan autoridades omisas en el cumplimiento de esta obligación, continúa señalando que “En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Una norma es imperfecta si no existen mecanismos para hacerla efectiva. De tal suerte, para la defensa de estos derechos, contamos con una serie de mecanismos de control de constitucionalidad, ya sea de carácter jurisdiccional como es el caso del juicio de amparo, la controversia constitucional o la acción de inconstitucionalidad, o de carácter político como lo son las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

No obstante, en ocasiones puede darse el caso de violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza excedan los límites de estas figuras jurídicas, ya sea por la gravedad de los hechos o por la inactividad de las autoridades responsables para conocer de ellos. De esta manera, el constituyente de 1917 otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la facultad de investigar estas violaciones.

No obstante, esta facultad fue utilizada en muy pocas ocasiones. Resultaba fácilmente cuestionable el hecho de que un órgano jurisdiccional, cuyas resoluciones tienen la característica de ser imperativas, actuara en estos casos como órgano de control político, y que la conclusión de esta investigación tuviera como fin únicamente poner en evidencia la violación a la constitución, e indirectamente obligar a la autoridad a investigar, perseguir y sancionar.

Por tal motivo, la reforma constitucional publicada el 10 de junio del presente modificó el apartado B del artículo 102 constitucional para señalar que la facultad de investigar violaciones graves a los derechos humanos correspondería ahora a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que resulta ser el idóneo para el ejercicio de esta atribución, por ser el órgano especializado en la investigación de las conductas violatorias de los derechos fundamentales, así como por estar dotado de autonomía constitucional que garantiza la objetividad en su actuación.

Es parte de la naturaleza de este órgano que sus resoluciones no sean vinculatorias, es decir, que las consecuencias de su actuación sean de carácter político y no jurídico, lo que dota de fuerza a sus resoluciones es la opinión pública que sanciona con su aprobación o desaprobación la actuación de los entes públicos sobre los que cae una recomendación.

La reciente reforma constitucional que otorga a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de investigar violaciones graves a los derechos fundamentales brinda la oportunidad de regular a nivel de una ley reglamentaria el ejercicio de esta atribución, dotando de certeza a un procedimiento que hasta la fecha carece de ésta.

De tal suerte, esta iniciativa tiene por objeto expedir la Ley Reglamentaria del artículo 102 apartado B párrafo 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio resulta imperativo determinar la naturaleza y el objeto de la ley, así como realizar las definiciones que por técnica legislativa resulten convenientes.

Por otra parte, se determina la forma de iniciar una investigación de esta naturaleza, señalando quienes se encuentran facultados para realizar la solicitud correspondiente.

Se propone que sea el presidente de la comisión quien acuerde el inicio de la investigación designando a un visitador general para que desarrolle los trabajos conforme a un plan de trabajo que debe ser aprobado por aquél. Asimismo, deberán rendirse informes mensuales sobre los avances de la investigación.

A fin de garantizar la reserva de la información que sea recabada en el ejercicio de esta facultad, se hace patente la obligación de todos los funcionarios involucrados con la investigación de guardar estricta confidencialidad del expediente, remitiendo a las obligaciones que en la materia estipula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En función de que se trata de un procedimiento extraordinario, es necesario dotar a la CNDH de las facultades suficientes para cumplir su cometido, tales como solicitar todo tipo de documentos e informes, realizar audiencias con las personas y autoridades involucradas, y todo aquél que pueda aportar datos que coadyuven en la investigación, apersonarse en las oficinas de las autoridades a quienes se relacione con los hechos sujetos a la investigación, solicitar el apoyo de especialistas, etcétera.

Se señala que el visitador general encargado de la investigación y su personal de apoyo podrán establecerse en el lugar que el presidente de la comisión determine y que resulte más conveniente para el desarrollo de las investigaciones, y que en el ejercicio de esta atribución todos los días y horas serán hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento.

Se estipula la elaboración de un informe de hechos por parte de la autoridad presuntamente responsable, el cual deberá remitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales y deberá acompañarse de los documentos y elementos de prueba que se consideren necesarios.

A fin de dotar al procedimiento de celeridad, deberá estipularse que las notificaciones podrán realizarse por medio de cualquier medio cierto, y cuando impliquen una entrevista personal o un término para la práctica de alguna actuación deberán realizarse con 48 horas de anticipación.

Se otorga a los particulares en contra de quienes se hayan realizado las conductas posiblemente violatorias de derechos humanos la posibilidad de coadyuvar en la investigación, aportando los elementos de prueba que consideren procedentes.

Se estipulará el procedimiento que deberá revestir las entrevistas con los particulares o autoridades, señalando que deberá dejarse constancia por escrito y de ser posible, realizar la grabación de la entrevista.

Se señalará la obligación de las autoridades de colaborar con las investigaciones, existiendo la posibilidad de que el visitador rinda un informe especial ante el presidente en el que denuncie actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o que entorpezcan las investigaciones, a fin de que se tomen las determinaciones conducentes.

El visitador general deberá rendir un informe preliminar al presidente de la CNDH en que se hagan constar las actuaciones y sus conclusiones.

Debe destacarse que por tratarse de un procedimiento no jurisdiccional el informe no podrá hacer juicios sobre la legalidad o culpabilidad sobre actos u omisiones, limitándose a constatar la existencia de las posibles violaciones graves a los derechos humanos y sus participantes.

De este informe se remitirá copia al solicitante y a las autoridades presuntamente responsables a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo que no exceda de 15 días.

Transcurrido ese plazo, el presidente deberá elaborar un dictamen que será sometido a la consideración del consejo consultivo. En caso de que se determine la existencia de violaciones graves a los derechos humanos, el dictamen deberá hacerse de conocimiento público, e informar a las autoridades responsables, así como a aquellas que resulte procedente cuando se trate de conductas que puedan tener como consecuencia una sanción ya sea de carácter administrativo o penal.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Reglamentaria del artículo 102, apartado B, párrafo 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 102, apartado B, párrafo 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las normas generales para el ejercicio de la facultad de investigación de las violaciones graves a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es parte, en términos de lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la interpretación y aplicación de esta ley se respetarán en todo momento, los principios constitucionales y derechos fundamentales de todos los sujetos involucrados.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

Comisión: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

Consejo: el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Presidente: al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

Programa: el programa de trabajo que regirá las actividades encaminadas a determinar la posible existencia de violaciones graves a los derechos humanos; y

Visitador: al Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 3. El presidente, los consejeros, visitadores y demás funcionarios involucrados en la aplicación de ésta Ley deberán actuar en todo momento con estricto apego al marco constitucional, con pleno respeto a las garantías individuales.

Las investigaciones deberán desarrollarse con total imparcialidad, objetividad e independencia y con pleno respeto a la autonomía de los tres niveles de gobierno.

Título Segundo
Proceso de Investigación

Artículo 4. Toda investigación se limitará exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Presidente en la resolución en la que se acuerde el ejercicio de esta facultad.

La investigación podrá iniciarse de oficio por el Presidente, o a solicitud de:

a) El titular del Ejecutivo federal;

b) La Cámara de Diputados, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de los diputados presentes;

c) El Senado de la República, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de los senadores presentes;

d) El gobernador de un estado;

e) El jefe de gobierno del Distrito Federal; o

f) Las legislaturas de las entidades federativas, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de los legisladores presentes.

Las investigaciones podrán durar hasta seis meses, correspondiendo al Presidente decidir si amplía dicho plazo, cuando así se requiera por la naturaleza de la misma.

Artículo 5. El Presidente designará a un Visitador General como encargado de conducir la investigación, quien se auxiliará de un secretario y del personal de apoyo necesarios para el efecto.

El Visitador General, el secretario y el personal de apoyo deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre el expediente respectivo y serán responsables del manejo de la información que recaben con motivo de la investigación, para lo cual deberán atender lo previsto en el artículo 6o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 6. Dentro de los quince días siguientes a la designación del Visitador General responsable de la investigación, éste deberá elaborar el programa de investigación, y lo hará del conocimiento del Presidente, quién lo aprobará, pudiendo modificarlo en cualquier momento.

El Visitador podrá ampliar el programa si durante el desarrollo de la investigación advierte la conveniencia de realizar actividades no comprendidas en él, debiendo comunicarlo de inmediato al Presidente.

El Visitador deberá rendir un informe mensual al Presidente en el que destaque las actividades que hubiese desarrollado en ese periodo.

Artículo 7. En el desarrollo de la investigación, el Visitador tendrá las siguientes facultades:

a) Entrevistarse con autoridades o con particulares relacionados con hechos materia de la investigación;

b) Solicitar de autoridades o servidores públicos, todo tipo de documentos e informes, que pudieran guardar relación con la investigación, con independencia de que sea de naturaleza reservada o confidencial;

c) Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulte necesaria para la investigación, a fin de que manifiesten los hechos o datos que les consten;

d) Presentarse en las oficinas de las autoridades a quienes se relacione con los hechos sujetos a la investigación, ya sea personalmente o por conducto del personal bajo su mando, para revisar documentos que pudieran guardar vinculación con la investigación, previo acuerdo que motive la pertinencia de la medida;

e) Solicitar el apoyo técnico de especialistas, cuando así lo requiera la investigación; y

f) Efectuar todas las demás acciones, que sean necesarias para la investigación de los hechos, ciñéndose en todo momento a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 8. El Visitador, el secretario y el personal de apoyo se instalarán, para efectos de la investigación, en el lugar en que el Presidente determine, y podrá actuar en los sitios que, con motivo de la investigación, sean necesarios.

Para efectos de su actuación, todos los días y horas son hábiles. De todo acuerdo y actuación deberá dejarse constancia.

Artículo 9. Aprobado el programa por el Presidente, el Visitador pedirá un informe sobre los hechos presuntamente violatorios de garantías individuales a las autoridades que pudieran tener relación directa o indirecta con los mismos.

Dicho informe se rendirá por escrito, dentro del plazo de treinta días, y deberá referirse a los hechos, omisiones, datos y demás elementos relacionados que sean de su conocimiento, acompañando en su caso los documentos de soporte que estimen convenientes.

Artículo 10. Las solicitudes para que una autoridad o un particular colaboren en la investigación, proporcionando la información y documentación con que cuenten, podrán realizarse por cualquier medio cierto, haciéndolo constar en el expediente relativo.

Cuando dichas solicitudes entrañen una entrevista personal o un término para la práctica de alguna actuación, se hará saber a la autoridad o al particular de que se trate, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se realice la misma.

Artículo 11. Los particulares en contra de quienes se hayan cometido los hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos podrán colaborar con la investigación, aportando los elementos, pruebas y argumentos que consideren oportuno.

Los particulares que colaboren en la investigación podrán designar un domicilio, o bien, proporcionar un número telefónico o de fax y, en su caso, una dirección de correo electrónico, para efectos de comunicación.

Artículo 12. Las autoridades serán responsables de proporcionar todas las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a los documentos o archivos respectivos, por tanto, deberán remitir al Visitador la información solicitada, debidamente foliada y, en su caso, certificada.

Artículo 13. En el desarrollo de las entrevistas con autoridades o particulares relacionados con hechos materia de la investigación, se estará a lo siguiente:

a) Las entrevistas se realizarán por el Visitador o el funcionario que designare para tal efecto, asistido por el secretario, quien dará fe de todo lo actuado, y asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se llevó a cabo;

b) Se usará el idioma español y si fuera en otra lengua, se pedirá el auxilio de un intérprete. Cuando se trate de un indígena, deberá asegurarse la presencia de un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

c) Su contenido se hará constar dando preferencia a la videograbación y grabación de voz, a través de los medios tecnológicos que se tengan al alcance. En estos casos, en acto por separado, se levantará acta en la que se harán constar las manifestaciones que se hubieren realizado. Cuando no sea posible grabar o video grabar el contenido de la entrevista, ésta se hará constar por escrito, debiendo firmar quienes hayan intervenido; y

d) Al inicio de la entrevista, se hará saber al compareciente el motivo de la misma, la naturaleza de la investigación, que no se trata de un procedimiento jurisdiccional y por tanto no comparece como indiciado, inculpado o procesado, sino únicamente con el fin de que manifieste los hechos que le consten en relación con la investigación que se realiza.

Artículo 14. Toda persona está obligada a presentarse cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo debido a alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse, con excepción de los altos funcionarios de la federación, quienes deberán informar por escrito.

La citación a los servidores públicos se realizará por conducto del superior jerárquico.

Artículo 15. El particular o autoridad que comparezca ante el Visitador, podrá:

a) Acudir a la entrevista acompañado por un máximo de tres personas de su confianza, quienes no tendrán derecho a intervenir, pero sí podrán comunicarse en todo momento con el entrevistado;

b) Presentar su declaración por escrito, debiendo ratificar personalmente su contenido, en ese mismo acto; y

c) Solicitar se guarde en reserva su identidad, lo cual se acordará favorablemente cuando a juicio del Visitador sea lo más adecuado para la conducción de las investigaciones.

El Visitador podrá rendir informes especiales ante el Presidente, cuando existan o persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades, servidores públicos o particulares que deban colaborar en sus investigaciones.

El Presidente, con base en dichos informes especiales deberá tomar las determinaciones que considere procedentes a fin de garantizar el adecuado curso de la investigación.

Título Tercero
Informe preliminar y dictamen

Artículo 16. Concluida la investigación, el Visitador formulará un informe preliminar en el que se relacionarán los hechos y las constancias que obren en el expediente, así como todos los demás elementos de convicción recabados, con el objeto de que el Presidente lo considere en su dictamen y el Consejo determine en forma definitiva si los hechos investigados constituyen o no violaciones graves a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es parte.

Las conclusiones del informe estarán fundamentadas exclusivamente en la interpretación de la documentación e instrumentos que obren en el propio expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, los hechos notorios no necesitarán ser acreditados, por lo que la Comisión investigadora podrá invocarlos al rendir su informe.

Artículo 17. El informe preliminar del Visitador contendrá los siguientes elementos:

a) Descripción de los hechos presumiblemente constitutivos de violaciones graves de las garantías individuales, así como de los que no tengan esa calidad;

b) Relación de los elementos de convicción que permitan determinar, en su caso, la realización de hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es parte, así como el cargo y nombre de las personas relacionadas con ellos;

c) Análisis de las constancias, valoración de las pruebas, fundamentación, motivación, así como otros elementos que soporten las conclusiones; y

d) Proposiciones.

Artículo 18. En el informe no se podrá calificar la legalidad de lo actuado en averiguaciones previas, juicios o procedimientos de cualquier índole que efectúen otros órganos del estado y que versen sobre hechos consumados, materia de la investigación, sin perjuicio de que si durante el desarrollo de la investigación, el Visitador advierte que en alguno de estos asuntos, pudieran haberse cometido violaciones graves de garantías individuales, así lo asentará en sus conclusiones, a fin de que el Presidente determine lo conducente.

De igual forma, no podrán imputarse responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales.

Artículo 19. El informe será presentado ante el Presidente de la Comisión, quien deberá formular un dictamen a fin de ser presentado ante el Consejo.

Artículo 20. El Presidente remitirá copia del informe preliminar al órgano que hubiere solicitado el ejercicio de la facultad de investigación, en su caso, y a las autoridades directamente vinculadas con los hechos investigados, para que en un plazo de quince días naturales, realicen las manifestaciones pertinentes y presenten la documentación o los elementos que les sirvan de sustento.

Durante ese plazo el solicitante de la investigación y las autoridades indicadas podrán consultar el expediente, sujetándose a los principios de confidencialidad y reserva que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 21. El dictamen determinará si existieron violaciones graves a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México es parte; señalará a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y precisará los órganos y autoridades competentes para actuar como consecuencia de dicha resolución

Artículo 22. El dictamen se someterá a la consideración del Consejo y una vez aprobado, el Presidente lo hará del conocimiento público y lo remitirá a las autoridades que solicitaron la investigación y en su caso, a las autoridades que resulten competentes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres incisos al artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término outsourcing es de origen estadounidense y está compuesto por las palabras out (“afuera” o “externo”) y source (“fuente”). Para suplir la ausencia de traducción, en la jerga informático-empresarial se utiliza el término tercerización, que no puede defenderse desde el purismo del lenguaje.

En el idioma español encontramos múltiples denominaciones alternativas al fenómeno de los outsourcing, tales como “descentralización productiva”, “contratación y subcontratación de obras y servicios”, “tercerización”, “externalización”, “subcontratación” o “flexibilización productiva”, aunque de todas estas acepciones las más usadas son “subcontratación” y “tercerización”.

En la actualidad, los outsourcing representan una intermediación laboral para contratar a una persona con el objetivo de lograr la eficiencia en los recursos, es decir, privilegiar el costo-eficiencia.

Las funciones que tradicionalmente se han contratado a través del outsourcing son suministro de materiales y componentes, tecnología informática, consultoría y capacitación, servicios generales y logística. Sin embargo, en la actualidad, el mercado está orientado sobre todo a externalizar las tecnologías de la información y la logística.

Los outsourcing surgieron en el mundo como un método de subcontratación de operaciones de una compañía a contratistas externos que les permitieran ofrecer servicios especializados sin invertir en la adquisición de infraestructura. La aparición de la economía de gran escala y la economía informal son las dos tesis que se manejan cuando se intenta situar los antecedentes de los outsourcing, aunque la primera de ellas es la que ha recibido mayor aceptación.

Pese a que su aparición en el área empresarial tiene varias décadas, no fue sino hasta los noventa cuando arrancó lo que se convertiría en la consolidación de este tipo de esquemas, que inicialmente apareció en las industrias de la construcción civil, minería y agricultura. En esa década, los empresarios estadounidenses identificaron el outsourcing como parte de las “nuevas formas de organización de la actividad productiva” en momentos del despunte de nuevas tecnologías.

En los primeros años de aplicación del outsourcing en el área de servicios informáticos, las empresas reportaron, principalmente en Estados Unidos, ahorros de entre 10 y 50 por ciento en sus presupuestos de sistemas. La primera operación en ser denominada outsourcing por la industria ocurrió en 1989, cuando Kodak celebró acuerdos con IBM, Businessland y Digital Equipment Corporation para que de 5 a 10 años se encargaran de toda su área informática.

Con el paso de los años comenzó a denominarse outsourcing el encargo de todo tipo de servicios a terceros. Así, en 1992 nació, por ejemplo, Document Technologies SRL, como respuesta a la necesidad de empresas argentinas de contar con un socio tecnológico especializado en el gerenciamiento y la digitalización de documentos, con lo que se constituyó en una organización precursora en la prestación de servicios con la forma de outsourcing o tercerización.

El crecimiento del outsourcing ha sido tal que en algunos países ya representa entre 20 y 30 por ciento del producto interno bruto (PIB). En España, el volumen de negocio se sitúa entre 60 y 80 millones de pesetas, sin contar los servicios de mantenimiento de hardware y consultoría pura (proyectos temporales), lo que representa 0.25 por ciento de su PIB. Incluso, ya es considerado una de las formas de contratación más novedosa de los últimos cinco años.

El trabajo tercerizado, o “temporal”, se ha duplicado a escala internacional en los últimos 10 años. Hay 2 mil 500 mil agencias privadas en Latinoamérica y 71 mil en todo el mundo que se dedican a laborar con dicho esquema. El rápido crecimiento de la industria mundial de la electrónica aumentará la carga de trabajo que se deja en manos de otras empresas (outsourcing o externalización), lo que tan sólo en 2010 reforzó el papel de China como país líder en el mundo en este tipo de esquema, seguido por India, que registra la tasa de crecimiento más rápida en el mercado.

Actualmente, cerca de 10 firmas especialistas de externalización en electrónica (entre ellas la taiwanesa Hon Hai, Flextronics en Singapur, las estadounidenses Sanmina-SCI y Solectron, así como la finlandesa Elcoteq) hacen la mayor parte del trabajo de grandes grupos como Hewlett Packard, Cisco, Nokia y Sony. Éstos, por su parte, venden al consumidor final productos con su marca, si bien en la mayoría de los casos no colaboran con su producción física.

Son características estructurales del contrato de los outsourcing las siguientes:

Es un contrato nominado. Su nomen juris más utilizado es contrato de outsourcing, aunque en Italia también se denomina “descentralizzacione di business” (descentralización de la producción) y “terzarizzacione” (tercerización); en los países francófonos, “externalisation d’activités” (externalización de actividades); y en la Unión Europea, “externalización de la producción”.

Es un contrato atípico. En países como Perú no está regulado jurídicamente.

Es un contrato de organización. Supone la redefinición de la estructura organizativa de la empresa cliente.

Es un contrato de duración. Las prestaciones se extienden en el tiempo (tracto sucesivo) para la realización de las actividades delegadas.

Es un contrato de resultados. El outsourcer suele estar obligado a conseguir los resultados que inicialmente planteó la empresa cliente (como metas cuantificables en el mercado).

Es un contrato principal. Goza de la autonomía y está acompañado, más bien, como de otros contratos que son accesorios a él, como licencia de uso de marca, o know how.

Es un contrato consensual. Como es atípico, no hay solemnidad alguna para su celebración; basta el acuerdo de las voluntades de las partes contratantes.

Es un contrato con prestaciones recíprocas. La empresa cliente y el outsourcer deben cumplir las respectivas prestaciones que se deben mutuamente.

Es un contrato oneroso. El outsourcer será retribuido por la actividad que realiza.

Es un contrato de vinculación. Ésta ocurre en el escenario económico, en el empresarial o en ambos, pues –en términos simples– tanto la empresa cliente como el outsourcer apuntan a la realización de un mismo negocio con la división y consiguiente especialización de tareas, pero si no hay dicha vinculación, no perjudica la autonomía jurídica de los contratantes (quienes conservan su denominación, objeto, titular o titulares, plantel de trabajadores, derechos y obligaciones contraídas, etcétera); y es que aunque el outsourcer está obligado a entregar resultados, tiene pleno poder de dirección sobre la parte del negocio que le ha sido delegada.

Efectos laboral y fiscal de los outsourcing en México

De acuerdo con Mariana Trigos, directora de la Asociación Mexicana de Empresas de Capital Humano, en el país alrededor de 500 empresas prestan servicio de outsourcing, aunque un número indeterminado de ellas trabaja en la irregularidad. Agrega que en junio de 2009 el número de empleados promedio temporales en los outsourcing pasó de 95 mil 132 a 120 mil 669 en el mismo mes de 2010, lo que representó un incremento de 26.8 por ciento. Sólo 2 de cada 10 trabajadores contratados en el esquema de outsourcing se encuentran en el sector formal.

Para el doctor en derecho fiscal por la UNAM Arturo Urbina Nandayapa, en el país los outsourcing comenzaron a despuntar como un negocio que ofrecía esquemas para no pagar impuestos ni seguridad social a los empleados, lo cual originó que miles de millones de pesos dejaran de pagar al erario, al IMSS y al ISSSTE, entre otras instituciones.

Las empresas que operaron con el esquema propuesto por compañías que les vendían el sistema outsourcing pueden ser acusadas de lavado de dinero, pues reinvierten lo que obtuvieron ilegalmente por no pagar impuestos en el sistema financiero nacional e internacional, indicó el especialista. En esta situación se encuentran aerolíneas, equipos de futbol, empresas de computación, de telefonía, constructoras, hoteles, restaurantes.

El jurista Urbina Nandayapa sostiene que esta situación llevó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a conferir al gobierno mexicano la facultad constitucional para reclamar a todas las empresas y compañías outsourcing que defraudaron al fisco, al IMSS, el pago de impuestos omitidos durante más de un lustro. En el fallo de la SCJN se establece que en la contratación de trabajadores para un patrón en que participa un intermediario laboral, ambos son responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social. Con esta resolución abrió las puertas para perseguir a los responsables del fraude al fisco y a trabajadores.

De acuerdo con Urbina Nandayapa, en la figura del outsourcing más de 14 mil empresas dejaron de pagar cuotas al IMSS, Infonavit e impuestos como el IVA y el ISR, permitiendo que en México se cometiera uno de los mayores fraudes fiscales de la historia, el que podría representar un daño al erario y a trabajadores por cerca de 5 por ciento del PIB. Estamos hablando, señaló, de que se dejaron de pagar las cuotas de prestación social de 4 millones de trabajadores.

Las estimaciones de Urbina Nandayapa sitúan en más de 535 mil millones de pesos de fraude fiscal, de impuestos omitidos a través de los outsourcing fraudulento, quienes cometen más de 8 figuras delictivas, algunas de las cuales son consideradas graves y no alcanzan libertad bajo fianza. Estos actos ilícitos van desde omisión en retención de IVA o ISR, falsificación de contratos y documentos, omisión en el pago de cuotas del seguro social, lavado de dinero, fraude a trabajadores, y delitos administrativos por omisión de impuestos hasta determinación de cuotas compensatorias del Seguro Social, entre otros delitos laborales.

En marzo de 2009, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) informó que como parte de las acciones de fiscalización de contribuyentes involucrados en esquemas de sustitución patronal, se determinaron impuestos omitidos por los involucrados por 3 mil 400 millones de pesos, configurado numerosos casos por la comisión de delitos de defraudación fiscal, que se sanciona con prisión. Adicionalmente, se generaron más de 500 auditorías dirigidas a las sociedades simuladas, empresas, empresarios y asesores vinculados a esta práctica.

Para septiembre de 2010, el SAT implantó subprogramas dirigidos a fiscalizar a sociedades cooperativas, sociedades en nombre colectivo, sociedades civiles particulares, empresas integradoras, sindicatos y aseguradoras, que han arrojado los siguientes resultados:

956 casos detectados en los últimos dos años;

688 corresponden a sociedades simuladas; y

268 a clientes, socios o accionistas.

A la fecha, se cobraron 457 millones de pesos como resultado de los actos de fiscalización realizados. Asimismo, se generaron 35 casos penales, de los cuales 11 se presentaron ante el Ministerio Público, 8 están en el Poder Judicial, 5 se encuentran en la Procuraduría Fiscal de la Federación, 8 expedientes se encuentran en integración y 3 se determinó el no ejercicio de la acción penal. Por otra parte, con el propósito de crear percepción de riesgo en los contribuyentes, se enviaron más de 17 mil correos electrónicos a contribuyentes involucrados en esquemas abusivos de sustitución laboral y alrededor de 5 millones de correos preventivos para informar a los contribuyentes sobre los riesgos de involucrarse en estos esquemas.

Pero el verdadero problema se sitúa en los beneficios para las empresas que contratan outsourcing, que provocan cuantiosos daños al erario federal.

Las empresas clientes del outsourcing recurren a esta práctica para minimizar los costos fiscales, y obtienen los siguientes beneficios:

* El cliente de una outsourcing no paga nómina sino que le facturan y, por tal motivo, tiene una deducción del IVA por pagar.

* El cliente de una outsourcing, como no tiene nómina registrada, toda la factura es deducible para efectos de IETU.

* El cliente de una outsourcing, como no tiene nómina registrada, no tiene que retener ISR por concepto de sueldos y salarios.

* El cliente de una outsourcing, como no tiene nómina registrada, no tiene que pagar impuesto estatal sobre nómina.

Como conclusión, para las empresas que contratan los servicios de las outsourcing es sumamente benéfico en materia de impuestos.

Así, las empresas beneficiarias encuentran en el impuesto al valor agregado el máximo beneficio porque no lo enteran; y por lo que corresponde al IETU, obtienen la deducción correspondiente.

Por lo expuesto se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los incisos e), f) y g) al artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. (...)

II. a) ...

e) Pongan a disposición trabajadores que ejecuten los servicios o trabajos acordados en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, bajo la dirección del beneficiario, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica.

f) Sean intermediarias laborales.

g) Se beneficien de los servicios y trabajos prestados por las personas que se mencionan en los incisos e) y f) anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Periódico El Financiero, 13 de diciembre de 2010, Economía, página 14.

Asociación Mexicana de Empresas de Capital Humano, comunicado de prensa, 10 de marzo de 2011, http://www.amech.com.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=7:impresos&catid=4:medios&Itemid=9

Periódico Reforma, 3 de febrero de 2011, Negocios, página 5.

Periódico Milenio, 23 de junio de 2010.

Instituto Mexicano del Seguro Social, página oficial. http://www.imss.gob.mx/buscador/resultado.html?cx=002360038649913767611 %3Azxhajmgbjye&cof=FORID%3A11&ie=ISO-8859-1&q=o utsourcing&x=17&y=13#831.

Periódico El Universal, 4 de febrero de 2011, http://www.eluniversal.com.mx/nacion/183419.html y http://www.eluniversal.com.mx/primera/36289.html

El contrato de outsourcing, Daniel Echaíz Moreno, Universidad Nacional Autónoma de México, www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex122/BMD000012206.pdf

“Outsourcing y derecho del trabajo”, Javier Dolorier Torres y Frank Espinoza Laureano, en Revista Peruana de Derecho de la Empresa, www.teleley.com/revistaperuana/7dolorier58.pdf

“Con el outsourcing los costos se hacen variables”, www.doctec.com.ar/pdf/outsourcing.pdf

SAT. Comunicados de prensa, http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/noticias_boletines/33_19 506.html

Documento de investigación realizado por el Sedia de la Cámara de Diputados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputada Ana Estela Durán Rico (rúbrica)

Que reforma el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Maurilio Ochoa Millán, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Maurilio Ochoa Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de l Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad social es un elemento fundamental para el desarrollo del país, al estar directamente con el crecimiento económico. En México el aparato público de seguridad social se encuentra dividido en varios organismos que en su mayoría otorgan pensiones, en dichos organismos se incluyen instituciones federales, estatales y algunas empresas paraestatales y organismos sociales.

En particular, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) son, por su número de derechohabientes, las principales instituciones públicas de seguridad social en el país.

Además, estos organismos amparan con sus programas incluidos las pensiones a un gran porcentaje de la población económicamente activa del sector formal.

En la pensión pues un mecanismo financiero de previsión que permite a una persona obtener un ingreso y mantener un nivel de consumo posterior al retiro de la vida laboral; es decir una garantía social fundamental que ayuda a las personas —que por razones de edad, reducen o pierden su capacidad laboral— a hacer posible un mínimo de existencia con dignidad en su retiro.

En nuestro país, en la actualidad el sistema de pensiones se enfrenta a desafíos fundamentales, como la disminución del número de trabajadores por pensionado y el aumento en la duración de las pensiones, lo anterior dado que, la vida laboral tiene muchas altas y bajas, la etapa de empleo se suele complementar, el empleo subordinado con el trabajo independiente o informal.

Por tal motivo cuando una persona cubre, después de miles de esfuerzos, el número de las semanas cotizadas requeridas para acceder a esta pensión, no es posible que al tener la edad requerida de 60 o más años se le obligue, por regla general a reafiliarse al régimen obligatorio y cubrir un año más de cotizaciones, a efecto de que le sean reconocidas las anteriores cotizaciones, y que en principio son suficientes para el acceso a una pensión.

Esto nos lleva a pensar que no está siendo recompensado el gran esfuerzo de los trabajadores para acumular el número de años requeridos para acceder a una pensión y con esto tener la certeza de una vejez tranquila y en condiciones dignas. Ante esta realidad, debemos preguntarnos cómo entender entonces el requisito de reafiliarse para las personas en edad avanzada, para dejarles como única opción el régimen de cuenta individual que ofrece la nueva ley, cuando estas personas, por el número de años cotizados y o por la edad cumplida, tiene ya derecho a acceder a una pensión, y más aún cuando por todos es bien conocida la realidad en México, de que las personas en edad avanzada no son contratadas y, en caso de acceder a un empleo, no son afiliadas al instituto.

Es importante señalar que en la tesis de jurisprudencia 21/2011 , aprobada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, en sesión privada del diecinueve de enero del dos mil once, que determina que el artículo 150 de la ley relativa, vigente a partir del 1 de julio de 1997, que prevé un periodo de conservación de derechos en materia de pensiones, es inaplicable para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada, respecto de quienes se encuentran en el régimen de la ley anterior. Esto conforme a los numerales 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social, situados en el capítulo VI, “Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez”, en este sentido la Corte señala que:

Para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: a) Haya cumplido 60 años de edad; b) Se encuentre privado de trabajo remunerado; y c) Tenga reconocidas un mínimo de 1250 cotizaciones semanales; sin que sea aplicable el artículo 150 del mismo ordenamiento legal, ya que éste se encuentra dentro del Capítulo V, Del Seguro de Invalidez y Vida, y se refiere únicamente a pensiones en los seguros de invalidez y vida. 1

Como se puede observar el artículo 150 de la Ley del Seguro Social claramente excluye lo relativo al derecho de conservación por cesantía en edad avanzada, al considerar únicamente a las pensiones de invalidez y vida. Luego, para el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de un trabajador que antes de cumplir 60 años dejó de cotizar en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es aplicable la conservación de derecho a la que refiere el artículo 150 de la Ley del Seguro Social.

Sin embargo, los criterios adoptados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la misma Suprema Corte no consideran a los trabajadores que iniciaron su actividad laboral antes de las modificaciones a la Ley del Seguro Social de 1973 y que cuentan con el derecho a elegir entre el esquema que plantea la cotización de 500 semanas, o las modificaciones a la ley del seguro social del 1997 que señala las 1250 semanas cotizadas.

En este caso, lo ideal y lo que se intenta resolver con esta iniciativa es que el trabajador que haya cumplido el total de semanas cotizadas (ya sea 500 o 1250, según sea aplicable) y que haya decidido separarse del trabajo dejando de cotizar al instituto por las razones que éste tuviere, conserve su derecho a pensión por cesantía de edad esperando únicamente cumplir la edad mínima requerida por la ley ya sean al cien por ciento o en su equivalente respectivo, de acuerdo al número de años cotizados y cumplidos.

Con toda certeza, esta reforma será un paso fundamental para apoyar a miles de trabajadores que se encuentran en esta situación y que en este momento no han tenido acceso a la pensión a la que tiene derechos por esta omisión legal que encontramos en la ley vigente.

Por esta razón, y con la finalidad de reducir la problemática de las pensiones en México, se propone esta iniciativa con la intención de plasmara en el texto de la leu del seguro social lo relativo a la conservación de derechos de los miles de trabajadores que han cubierto el mínimo de años cotizados al instituto exigido por la ley, y que se separaron de éste sin haber cumplido la edad requerida por la mismo legislación para acceder a una pensión en cualquiera de sus modalidades.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforma el artículo 150 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de cesantía por edad avanzada indefinidamente, mientras que para el seguro de invalidez y vida lo conservaran sólo por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Contradicción de tesis 359/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en materia de trabajo del primer circuito.- 12 de enero de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Ávalos García.

Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2011.

Diputado Maurilio Ochoa Millán (rúbrica)