De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 67, 68, 78, 80, 82, 84, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada en fecha 22 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Abundio Peregrino García y el senador Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. CP2R1A-2086, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
II. En sesión celebrada en fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 60 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Irma Piñeyro Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-2-976, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
III. En sesión celebrada en fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Adriana Dávila Fernández y diversos diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y de Nueva Alianza. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-3-1643, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
IV. En sesión celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado José Edmundo Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 60-II-5-2161, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
V. En sesión celebrada en fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Oscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-2-191, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
VI. En sesión celebrada en fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por los Diputados Jorge Humberto López Portillo y Arturo Zamora Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-7-238, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
VII. En sesión celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Eric Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-8-234, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Gobernación para su estudio y dictaminación.
VIII. En sesión celebrada en fecha 16 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por el diputado Enrique Castillo Ruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-5-523, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
IX. En sesión celebrada en fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que reforma los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrita por la Diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el Oficio No. D.G.P.L. 61-II-6-0334, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
X. En sesión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, se dio cuenta a la Asamblea de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de la Iniciativa que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Vías Generales de Comunicación, y Federal del Derecho de Autor, suscrita por el Diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del PAN; misma que en su artículo 125 plantea lo siguiente:
Artículo 125. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio. Dicho convenio deberá cumplir con las condiciones técnicas indispensables, así como con el modelo de costos que establezca el Instituto para la determinación de las tarifas de interconexión, de conformidad con el artículo 126.
El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos determinados por el Instituto. En caso que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión, la unidad de medida será el segundo, sin perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales.
Es importante destacar que la iniciativa presentada por el diputado Corral Jurado, se encuentra actualmente en proceso de análisis, discusión y dictaminación, al interior de la propia Comisión de Comunicaciones; sin embargo y considerando que la misma aborda el tema en comento, para efectos del presente dictamen es importante tomar en cuenta el planteamiento del diputado Corral Jurado; específicamente en lo que se refiere al segundo como unidad de medida, para el caso en que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión.
XI. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión de los expedientes, al análisis de las iniciativas y a la elaboración del presente dictamen.
Contenido de las iniciativas
1. El senador Alejandro González Yáñez y el diputado Abundio Peregrino García, refieren que el sector servicios ha registrado en los últimos años un importante crecimiento, hasta colocarse a la par o por encima de otros sectores económicos, como el industrial y el agropecuario.
Asimismo, exponen que los crecimientos más significativos en cuanto a usuarios se han dado en cuatro momentos muy concretos de desarrollo de la industria: en 1996, cuando se introdujo la tarjeta de prepago; en 1997, con la introducción de descuentos en llamadas entrantes; en 1999, con la entrada en funcionamiento de la modalidad el que llama paga; y en 2007, con la modalidad el que llama paga nacional.
Resaltan que, al tener libertad las compañías concesionarias para el establecimiento de las tarifas, hay gran margen de discrecionalidad por dichas empresas para determinar los montos y las condiciones sobre las cuales se fijan sus precios y se presta el servicio.
Aunando a lo anterior, los legisladores señalan que entre las condiciones que fijan las compañías al establecer las tarifas, las cuales son avaladas por la Cofetel, están las relativas a la medición y facturación del tiempo aire que los usuarios consumen. Las tarifas establecen que el tiempo de llamada será facturado por minuto, sin importar que el usuario no hable la totalidad del mismo, es decir, el tiempo de la llamada se redondea al minuto superior siguiente.
Por lo que los autores proponen adicionar un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, donde se establezca la obligación de los concesionarios y permisionarios de telefonía local móvil de facturar a los usuarios el tiempo aire efectivo de llamada, para quedar como sigue:
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil el parámetro para fijar la tarifa será la facturación del tiempo aire efectivo de llamada, eliminando el cobro por redondeo de llamada.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.
2. Por su parte la diputada Irma Piñeyro Arias señala que durante 2006, el 48 por ciento del total de los ingresos de telecomunicaciones fueron aportados por el mercado de telefonía móvil, acorde con los informes presentados por la Cofetel.
Agrega, que el redondeo es un sistema de cobro que ha permitido a las compañías de celulares obtener ganancias extraordinarias por un tiempo de servicio que no prestaron. Según algunas estimaciones, cada usuario hace en promedio cinco llamadas de su celular por día, de las cuales la mayoría utiliza 30 segundos, que son cobrados como minuto completo.
En este escenario, se calcula que para 2007 los 61 millones de usuarios pagaron 30 segundos de tiempo no utilizado; es decir, pagaron en promedio 2.85 pesos más, ya que el minuto tenía un costo aproximado de 5.70 pesos. Esto implica que cada cliente pago por las cinco llamadas 14.25 pesos al día, por un servicio que no recibió. Esto significa que 61 millones de usuarios proporcionaron, durante 2007, a las empresas de telefonía celular 869 millones de pesos diarios y 317 mil millones de pesos anuales, de ganancias extraordinarias.
La diputada Piñeyro propone una regulación en el cobro del servicio y evitar que se apliquen tarifas de redondeo, ya que este sistema de cobro es injusto, porque basta que el usuario haga la llamada para que la empresa cobre el minuto completo, lo cual resulta un atentado económico para los consumidores.
Por lo expuesto, plantea adicionar las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar en los siguientes términos:
Decreto por el que se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo Primero. Se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Servicio de telefonía celular, al sistema de comunicación de alta tecnología telefónica, que se transmite de manera inalámbrica, utilizando ondas electromagnéticas que viajan por aire.
XVIII. Tarifa es la cantidad que se cobra por comunicación o información emitida o recibida.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 60 Bis a la ley mencionada en el artículo precedente, para quedar de la siguiente forma;
Artículo 60 Bis. Los cobros que se realicen por los servicios prestados en telefonía celular o móvil se aplicarán por tiempo consumido. La base de la unidad de medida para el cobro de la tarifa será el segundo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
3. En tanto la diputada Adriana Dávila Fernández expone que, una de las grandes confusiones de las iniciativas que los legisladores han propuesto es situar el cambio o modificación en el Capítulo V de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que se refiere al aspecto tarifario, y en este sentido no se trata de cambiar las tarifas sino que el punto central es el sistema de medición de la operación de los servicios de telefonía. Por tanto, se debería situar en el Capítulo IV, en particular en los artículos 43 y 44, el primero de los cuales se refiere a los convenios de interconexión, y el segundo, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
Argumenta que, el sector de la telefonía móvil se mantiene como el sector más dinámico de la industria de las telecomunicaciones, por el crecimiento del número de usuarios, por la cobertura que proporciona a éstos y por el tráfico de minutos registrados anualmente.
Indica que el problema radica en la aplicación de los criterios de la contabilización de los minutos transcurridos en una conferencia, y su posterior facturación y cobranza. Concretamente, la disputa versa a razón de que las fracciones del minuto registrado, actualmente, se cobran como minuto completo, aplicando el mecanismo del redondeo.
Resalta que, el redondeo no es parte de la libertad tarifaria de que gozan las compañías, dado que el sistema de medición de las conferencias afecta directamente el bolsillo de los usuarios al cobrarles segundos que no están consumiendo en las llamadas telefónicas que realizan.
La diputada Dávila propone la reforma de los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para que los concesionarios y los permisionarios cobren a los usuarios lo que realmente están consumiendo en cada conferencia que realicen, y con ello eliminar el mecanismo del redondeo, injusto en su aplicación porque se cobra fracciones de tiempo que no fueron consumidas, y que afectan la economía familiar de los usuarios.
Derivado de lo anterior, la legisladora propone el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:
I. a XI. ...
XII. Utilizar el segundo como medida de tiempo para calcular la contraprestación económica por la prestación efectiva de los servicios de interconexión, sin perjuicio de que en la interconexión se pueda cobrar por capacidad.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a VI. ... VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas por los usuarios. Cuando el concesionario convenga con el usuario utilizar el tiempo consumido como medida para determinar el monto de la contraprestación por la provisión de los servicios de telecomunicaciones, éste deberá contabilizar únicamente la unidad por segundo que duró la prestación efectiva del servicio.
VIII. a XI. ...
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
4. El diputado José Edmundo Ramírez Martínez; señala que la telefonía celular ha contribuido al desarrollo de aquellos lugares donde las redes telefónicas tradicionales no alcanzan a cubrir las necesidades de comunicación de la población, y que al paso del tiempo se ha convertido en un servicio de primera necesidad, en comparación con la telefonía fija.
Esta iniciativa prevé modificar los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para que las compañías de telefonía celular no fijen sus tarifas libremente, tal como lo estipula la actual legislación, sino que sea el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la autoridad que establezca una tarifa que vaya de acuerdo con la economía de la población y que garantice la competitividad, la seguridad y permanencia así como servicios de calidad, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la lista de tarifas emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas y los términos en que se presten los servicios señalados en el párrafo anterior atenderán en todo momento a las necesidades de los usuarios.
Transitorios
Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de telefonía celular contarán con un plazo no mayor a 30 días naturales para adecuarse a la normatividad correspondiente y subsanar sus deficiencias.
Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar, en un periodo no mayor a 60 días naturales, la lista de las tarifas autorizadas para telefonía móvil y celular.
5. En su oportunidad, el diputado Oscar González Yáñez resalta la importancia de la aportación que hace el sector de comunicaciones y transportes a la producción de riqueza nacional. Señala que en 2007 el producto interno bruto (PIB) del sector representó el 13.4 por ciento del total de la economía; y el PIB del sector de comunicaciones fue de 6.2 por ciento en relación con el nacional, de acuerdo con lo reportado en el III Informe de Gobierno.
Indica el diputado proponente que en el anexo estadístico del III Informe de Gobierno de la presente administración reporta, que a marzo de este año existen 79.8 millones de usuarios de telefonía móvil, mientras que en el año 2000 había 14.1 millones, esto significa que en 9 años se ha quintuplicado el número de usuarios. En contraste las líneas fijas para 2009 fueron de 20 millones.
Agrega que los usuarios de telefonía en México gastaban un promedio mensual de 491.7 pesos de acuerdo conforme a datos señalados en la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto 2008 de los Hogares, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Mientras que en 2004, gastaban en el mismo rubro 286 pesos, lo que significó un incremento del 58 por ciento en 4 años.
La reforma propuesta por el diputado González Yáñez, consiste en adicionar un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:
Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo 60. ...
Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil, el parámetro para fijar la tarifa será la facturación del tiempo aire efectivo de llamada, eliminando el cobro por redondeo de llamada.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 15 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se derivan de la adición planteada en el presente decreto.
6. En tanto, los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez proponen que la oferta comercial, en aras a permitir el mayor acceso a usuarios a los servicios de telecomunicaciones, así como de fomentar la sana competencia entre los operadores, debe verse complementada por planes y tarifas donde la medición, tasación y cobro de los servicios local y de larga distancia se encuentren basados en el tiempo real de consumo, tomando como unidad de medida el segundo, lo cual, por una parte fomentará la capacidad de elección de los usuarios, quienes podrán decidir además de otros criterios de calidad y precio, por aquél criterio de medición y cobro, que mejor se acomode a sus necesidades particulares y presupuestos, así como por otra en materia de competencia entre operadores; que creará un entorno adicional a considerar y que conducirá a mejores condiciones para los usuarios.
Expresan que su propuesta es perfectamente compatible con lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuyo artículo séptimo señala como uno de sus objetivos: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como el de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuario, que es precisamente lo que aquí se propone.
Además, los proponentes indican que la iniciativa en estudio es congruente con el objetivo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el sentido de garantizar el acceso a servicios de comunicaciones a fin de que los mexicanos puedan comunicarse de manera ágil y oportuna en todo el país y con el mundo; y es compatible con la estrategia de incrementar la competencia entre operadores con la finalidad de aumentar la cobertura de los servicios en el país y contribuir a que las tarifas permitan el acceso de un mayor número de usuarios al servicio.
Agregan los diputados Basave y Zamora que su propuesta no atenta contra la libertad tarifaria prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones que establece en su artículo 60 la posibilidad de que los concesionarios y permisionarios fijen libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, por lo que el principio de libertad tarifaria se encuentra subordinado a la consecución de los objetivos planteados en la propia ley. Se trata de un tema de medición y cobro del servicio por el tiempo efectivamente utilizado y de la disponibilidad de planes y tarifas basadas en el principio del cobro por segundo como unidad de medida.
Derivado de lo anterior, el legislador propone la modificación al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, bajo el siguiente esquema:
Decreto
Artículo Único: Se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
Tanto para el caso de la telefonía sea fija o móvil, tratándose del servicio local como el de larga distancia, el parámetro para fijar la tarifa y su cobro será aquél que de acuerdo con la fracción VII del artículo 44 de esta Ley, sea contratado por el usuario de entre los planes y tarifas que al efecto tenga disponibles el operador del que se trate.
Al efecto, los operadores de servicios de telecomunicaciones tanto del servicio local como de larga distancia, sean concesionarios o permisionarios, deberán incorporar a su oferta comercial el tiempo real en segundos, como medio de tasación y cobro para el servicio de voz tanto local como de larga distancia, estableciendo al efecto planes y tarifas que estén basados o tengan tal opción de cobro, sin perjuicio de la existencia de planes y tarifas basadas para su medición y cobro por minuto, por evento, por capacidad, o cualquier otra modalidad, dando al usuario la opción de elegir el que más convenga a sus intereses y fomentando con ello la competencia entre operadores.
Los operadores de los servicios de telecomunicaciones tendrán la obligación de informar a sus usuarios los planes y tarifas disponibles, incluyendo aquellos que incluyan la oferta de servicios de voz local como de larga distancia empleando el segundo como criterio de medición.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que los operadores de redes Públicas de Telecomunicaciones que presten el servicio local y/o el servicio de larga distancia realicen las adecuaciones necesarias a sus sistemas de facturación e infraestructura, elaboren los planes y tarifas considerando el segundo como criterio de medición y cobro, así como para que presenten para su registro, previo a su puesta en vigor, de acuerdo con lo señalado en los artículos 61 y 64 fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Segundo. Sin perjuicio de las atribuciones de verificación y sanción conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 8, 13, 24 y demás aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Consumidor, podrá realizar las acciones conducentes a efecto de verificar el establecimiento y aplicación de planes y tarifas basados en segundo por parte de los operadores en la prestación de servicio local y de larga distancia.
7. El legislador Eric Rubio Barthell refiere el reporte emitido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en 2009, en el cual México se mantiene entre los primeros lugares de los países con las tarifas más altas de los servicios de telecomunicaciones, sobre todo en banda ancha y telefonía móvil.
Señala que pese a que ha habido reducciones importantes, el consumo empeoró la posición del país frente al resto de las naciones en términos de tarifas. Un ejemplo de lo anterior, es que en las canastas del servicio telefónico móvil de medio y alto consumo en el reporte de 2007, México aparecía en la mitad de la tabla, mientras que en el reporte de 2009, nos encontramos entre los primeros lugares de los más caros.
El autor propone modificar la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de que se fijen tarifas de acuerdo al tiempo utilizado, es decir, si la llamada es de un minuto 30 segundos se tomará como un minuto, y si pasa de los 30 segundos se redondeará al minuto siguiente. Esto representará que los usuarios paguen tarifas menos excesivas, cuenten con un cobro más equitativo en el servicio de telefonía móvil.
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo y tres fracciones al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo primero, para el caso de la telefonía móvil nacional, el parámetro para fijar la tarifa de facturación por tiempo de llamada, será de la siguiente manera:
a) El primer minuto se cobrará sin importar las fracciones utilizadas del mismo.
b) Si el último minuto llega a .5 de minuto (30 segundos) se cobrará el anterior.
c) Si en el último minuto pasa de .5 de minuto (30 segundos) se cobrará el minuto posterior.
Transitorios
Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia, deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de telefonía celular, contarán con un plazo no mayor a 30 días naturales para adecuarse a la normatividad correspondiente, y subsanar sus deficiencias.
8. En el mismo sentido, el diputado Enrique Castillo Ruz, señala que las empresas de telefonía celular ofrecen el servicio en dos modalidades: prepago, en el que el usuario paga una tarifa promedio de 5 pesos el minuto usado; y pospago, en el que el usuario paga en promedio 2.5 pesos el minuto. En la modalidad de prepago se ubican 71 millones de usuarios; los restantes, 7 millones han contratado la modalidad de pospago.
Menciona también, que los 79 millones de usuarios de telefonía celular realizan durante el día un promedio de cinco llamadas con 1.5 minutos de duración cada una. En un solo día se realizan en promedio 395 millones de llamadas, que representan más de 592 millones de minutos de tráfico de llamadas por día. De estos más de 197 millones de minutos corresponden a las fracciones de segundos que son redondeados a minuto y facturados de esta forma, con lo que las empresas prestadoras del servicio obtienen una ganancia estimada de más de 987 millones de pesos por día, al mes más de 29 mil millones de pesos y al año más de 355 mil millones de pesos facturado. Ingresos facturados u obtenidos por un tiempo que no consumió el usuario.
Por lo anterior, propone que las tarifas para el servicio de telefonía celular se determinen y cobren por el tiempo real; es decir, en minutos y segundos exactamente usados. Instituir además la obligación de los concesionarios y permisionarios en el sentido de la disposición de referencia, estableciendo expresamente la sanción por la infracción de dicha norma e incluso la obligación para devolver lo cobrado indebidamente al usuario, para quedar como sigue:
Decreto por el que se adicionan un tercer y cuarto párrafo, al artículo 12; el artículo 60 Bis; y la fracción V al inciso C) del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo Primero. Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue
Artículo 12. ...
...
Los concesionarios y permisionarios de telefonía celular cobrarán el tiempo exactamente usados por el usuario. Teniendo al segundo como base de la unidad de medida para el cobro de la tarifa.
En los estados de facturación la cantidad de llamadas realizadas por el usuario, especificando el tiempo en minutos y segundos consumidos, y la cantidad a pagar que del tiempo utilizado.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 60 Bis a la ley mencionada en el artículo anterior para quedar de la siguiente forma.
Artículo 60 Bis. El servicio de telefonía celular o móvil, se determinará y cobrará por el tiempo real que el usuario haya consumido. Teniendo al segundo como base de la unidad de medida para el cobro.
Artículo Tercero. Se adiciona la fracción V, recorriendo la numeración subsiguiente, del inciso C) del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue
Artículo 71. ...
A y B. ...
C. ...
I. a IV. ...
V. Por infringir lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12 y 60 Bis de esta ley.
VI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
9. Finalmente, la diputada Ana Estela Durán Rico, expresa que el escenario del uso de telefonía móvil en el país no es muy alentador, ya que según datos recientes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, México ocupa el quinto lugar de sus países miembros respecto a las tarifas más altas en el servicio. De acuerdo con el informe del año pasado, se formuló una canasta de bajo uso de la telefonía móvil por persona, de la cual se calculó el costo anual en dólares; la cifra para México fue de 231.77 dólares, muy por encima de Japón, que la obtuvo de 168.41 (63.36 dólares menos).
Propone reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones a fin de que el Estado imponga a las compañías concesionarias del servicio de telefonía móvil la obligación de cobrar únicamente el tiempo efectivo de uso del servicio, con objeto de proteger la economía de la población que menos tiene. Esta medida ayudará a que aumente el uso de la telefonía móvil en sectores sociales más numerosos.
Resalta la legisladora proponente, que la iniciativa planteada intenta establecer que por ministerio de ley, los usuarios de telefonía móvil comercial paguen proporcionalmente lo que consumen, es decir, por segundo, lo que favorecerá un incremento en el uso de la telefonía móvil, debiéndose cobrar únicamente el tiempo efectivo utilizando, es decir, cobrando por segundo las llamadas, eliminando el redondeo, otorgando al usuario la elección del servicio que desee contratar de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.
Por lo que la legisladora plantea el siguiente:
Decreto que adiciona un segundo párrafo a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Único. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, para el caso de la telefonía local móvil la unidad de medida para fijar la tarifa será el segundo para la facturación del servicio.
Artículo 61. ...
La secretaría podrá denegar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios si éstas implican prácticas discriminatorias, depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con objeto de fomentar la sana competencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las compañías que gozan de una concesión para prestar los servicios de telefonía local móvil contarán con 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, para hacer los ajustes necesarios a los sistemas de facturación que se deriven de las reformas y adiciones planteadas en el presente decreto.
Consideraciones de la comisión
1. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente en la necesidad de legislar en beneficio de los usuarios no sólo en el sector de telefonía móvil y fija, sino en toda la industria de las tecnologías de información.
Los integrantes de esta comisión consideramos importante resaltar lo expuesto por la diputada Adriana Dávila Fernández, al señalar que el sector de la telefonía móvil se mantiene como el sector más dinámico de la industria de las telecomunicaciones, por el crecimiento del número de usuarios, por la cobertura que proporciona a éstos y por el tráfico de minutos registrados anualmente.
Que durante 2009, la industria de las telecomunicaciones en nuestro país generó ingresos superiores a los 359 mil millones de pesos, de los cuales 295 mil 332 millones de pesos fueron generados por servicios de telefonía. Mientras que en 2010, se invirtieron en esta misma industria poco más de 45 mil millones de pesos.
Que de acuerdo a datos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), los usuarios de telefonía móvil pasaron de 66.6 millones durante 2008 a casi 93 millones de usuarios para febrero de 2011. Obteniendo una densidad de 70 usuarios por cada 100 habitantes en 2008 a 81 usuarios para 2010. Sin embargo, esta densidad de telefonía móvil está muy por debajo de países como Rusia que tiene una penetración de 163 usuarios por cada 100 habitantes o Italia con 151.
Que el tráfico de minutos de la telefonía móvil pasó de 14.3 millones en febrero de 2010 a 16.5 millones para el mismo mes de 2011. Según datos de la propia Cofetel, el tráfico de telefonía móvil creció 15.1 % con respecto al cuarto trimestre de 2009.
Aunado a lo anterior, esta comisión dictaminadora coincide con el diputado Oscar González Yáñez, al manifestar la importancia del sector de comunicaciones y transportes a la producción de riqueza nacional, ya que durante 2007 el producto interno bruto (PIB) del sector representó el 13.4 por ciento del total de la economía; y el PIB del sector de comunicaciones fue de 6.2 por ciento en relación con el nacional.
Adicionalmente los diputados Gerardo Flores Ramírez y Adriana Sarur Torre expresan que, en México la política económica promueve el libre mercado y la competencia entre las empresas, por lo cual el presente dictamen debe enfocarse a privilegiar la libertad tarifaria en un sector como el de las telecomunicaciones, ya que dicho principio promueve la innovación tecnológica y la sana competencia dentro del sector.
Asimismo, señalan que gracias a la libertad tarifaria que prevalece, los concesionarios y permisionarios tienen el incentivo para armar o diseñar diferentes ofertas a los consumidores, las cuales incluyen cobro por minuto, por capacidad o por evento. En tal sentido, el presente proyecto debe establecer la obligación a los concesionarios y permisionarios de incluir como una alternativa planes y/o paquetes donde la modalidad de cobro sea por segundo; con lo cual se logra que los consumidores finales puedan elegir, entre diferentes opciones, la que más se ajuste a sus necesidades.
De la misma forma, indican que es necesario que quienes ofrecen servicios de telecomunicaciones, al diseñar su oferta comercial, no discriminen entre los diferentes tipos de usuarios que adquieren sus servicios. Lo anterior, con el objeto de que esta posibilidad de elección, es decir la modalidad de cobro por segundo, esté abierta a todos los usuarios y no sólo a unos cuantos. Es así, como los concesionarios, respetando siempre el principio de libertad tarifaria, deberán ofrecer planes y tarifas cuya tasación esté basada en el segundo tanto para usuarios de postpago como para usuarios de prepago.
2. Que la Ley Federal de Telecomunicaciones establece en sus artículos 7, 44, 60 y 61:
Artículo 7. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;
IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;
V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;
VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;
VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;
VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;
X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;
...
XII. a XVI. ...
Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.
3. Esta Comisión dictaminadora considera improcedente el texto normativo planteado en las iniciativas presentadas por los siguientes legisladores: Diputado Abundio Peregrino García y el senador Alejandro González Yáñez, ambos del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputada Irma Piñeyro Arias, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza; Diputada Adriana Dávila Fernández y diversos diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y de Nueva Alianza; Diputado José Edmundo Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Oscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Eric Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Enrique Castillo Ruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y por la Diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior debido a que el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone, que los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
En ese sentido, cualquier restricción que se pretenda imponer a los concesionarios y permisionarios, estaría en contra del espíritu de libertad tarifaria establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones.
4. Sin embargo, los integrantes de esta comisión dictaminadora coincidimos con la propuesta de los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez, al señalar que la oferta comercial, en aras a permitir el mayor acceso a usuarios a los servicios de telecomunicaciones, así como de fomentar la sana competencia entre los operadores, debe verse complementada por planes y tarifas donde la medición, tasación y cobro de los servicios local y de larga distancia se encuentren basados en el tiempo real de consumo, tomando como unidad de medida el segundo, lo cual, por una parte fomentará la capacidad de elección de los usuarios, quienes podrán decidir además de otros criterios de calidad y precio, por aquél criterio de medición y cobro, que mejor se acomode a sus necesidades particulares y presupuestos.
De la misma forma, consideramos que el proyecto es perfectamente compatible con lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuyo artículo séptimo establece entre sus objetivos el promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como el de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuario.
En el dictamen, se considera procedente la iniciativa presentada por los diputados Jorge Humberto López-Portillo Basave y Arturo Zamora Jiménez, con la salvedad de aplicar una modificación a la redacción del texto normativo que propone los iniciantes, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y permisionarios deberán incluir dentro de su oferta comercial de planes y/o tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y permisionarios deberán incluir dentro de su oferta comercial de planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, realizaran las adecuaciones necesarias a sus sistemas de facturación e infraestructura, elaboren los planes y tarifas considerando el segundo como criterio de medición y cobro, así como para que presenten para su registro, previo a su puesta en vigor, de acuerdo con lo señalado en los artículos 61 y 64, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2011.
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre, Ana Estela Durán Rico, Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés, Maricarmen Valls Esponda (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 Bis y 128, y adiciona del 65 Bis 1 al 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento fueron turnadas para estudio y dictamen las siguientes iniciativas:
Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 28 de abril de 2011.
Con proyecto de decreto que adiciona los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2011.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de las iniciativas mencionadas, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En las sesiones celebradas en la Cámara de Diputados el 28 y el 29 de abril de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta al pleno de esta soberanía de las iniciativas con proyecto de decreto que se mencionaron en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el trámite siguiente a ambas: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. La iniciativa de la diputada Susana Hurtado Vallejo propone en resumen lo siguiente:
Aclarar la definición de casa de empeño de forma que abarque todas las instituciones que conforman el sector prendario.
Establecer en la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) un registro público donde deberán inscribirse las casas de empeño y sus contratos de adhesión, de tal forma que sólo las que se encuentren registradas puedan ofertar al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Establecer como requisito para obtener el registro de casa de empeño la obligación de otorgar una fianza a fin de garantizar al pignorante la restitución de su prenda o de su valor.
En el mismo sentido, obligar a las casas de empeño a establecer procedimientos y mecanismos que garanticen al pignorante la restitución del bien sobre el que se constituyó la prenda y que fue dañada, perdida o robada.
Obligar a las casas de empeño a colocar en su publicidad y en todos sus establecimientos abiertos al público de manera permanente y visible una pizarra de anuncios que brinde información sobre los términos y las condiciones de los contratos.
Deberán informar en la pizarra el costo semanal total anualizado, el cual para fines informativos y de comparación, contendrá todos los costos y gastos inherentes al mutuo durante un período de siete días multiplicados por 52 semanas.
La obligación de expedir una norma oficial mexicana que determine los elementos de información que se incluirán en los contratos de adhesión, las características de información que se proporcionarán al consumidor y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados.
La obligación a las casas de empeño de hacer del conocimiento de las procuradurías estatales que correspondan, comportamientos atípicos de pignorantes que pudieran ser consecuencia de actividades ilegales, para lo que se establece diversos supuestos.
Cuarto. La iniciativa del diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz propone en resumen lo siguiente:
La creación del registro nacional de casas de empeño, donde se registrarán los negocios que tengan este giro, así como cada uno de sus establecimientos y sucursales, previa autorización de la Secretaría de Economía, la cual será intransmisible.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre las iniciativas mencionadas en el exordio del presente dictamen.
Segunda. Los integrantes de la Comisión de Economía coinciden con las preocupaciones que los diputados Susana Hurtado Vallejo y Daniel Gabriel Ávila Ruiz mencionan en las respectivas exposiciones de motivos de sus iniciativas y comparten la necesidad de ampliar la regulación de las casas de empeño a fin de salvaguardar los intereses de los pignorantes y otorgarles mayor seguridad jurídica.
En efecto, el sector de las casas de empeño ha registrado un crecimiento importante en los últimos 25 años. Esa dinámica propició que en 2005 se presentaran en el Congreso de la Unión diversas iniciativas que pretendían regular a este sector.
Lo anterior impulsó una reforma que implicó la adición del artículo 65 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor y la modificación de la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, con lo que se reguló a quienes de forma habitual o profesional realizaran contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria y se consideraron las casas de empeño como un acto de comercio, a fin de que fueran sujetas a legislación federal.
Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de junio de 2006, y se establecieron obligaciones para las casas de empeño, como registrar contratos de adhesión ante la Profeco, colocar anuncios que tengan información sobre los términos y las condiciones de los contratos e informar la tasa de interés anualizada que se cobrará sobre saldos insolutos.
También se estableció que la Secretaría de Economía debería expedir una NOM que regulara aspectos operativos como: características de la información que se debe proporcionar al consumidor, elementos de información que debe contener el contrato de adhesión para formalizar operaciones, que los contratos contengan la suma de los costos asociados a la operación y la NOM que se publicó es la NOM-179-SCFI-2007.
No obstante lo anterior, a la fecha persisten quejas de los consumidores de este tipo de servicios.
Según datos publicados por la Profeco en su portal electrónico oficial, 1 los principales problemas que se detectaron en 2009 en la actividad de los mutuos con interés y garantía prendaria son los siguientes:
19 por ciento de las casas de empeño no exhibe el contrato de adhesión.
Sólo 35 por ciento muestra el porcentaje del préstamo conforme el avalúo.
Sólo 28 por ciento indica el plazo.
Sólo 37 por ciento menciona el tipo de prendas que recibe.
Sólo 33 por ciento cumple la normativa de tener a la vista la tasa de interés mensual.
Sólo 65 por ciento informa sobre el CAT, pero en ningún caso es correcto.
Sólo 18 por ciento muestra un número de contrato válido.
Asimismo, de los resultados de la encuesta realizada por la Profeco 2 sobre hábitos de consumo del servicio de casas de empeño se desprende que las principales quejas son por
24.7 por ciento cobros extra.
20.8 por ciento deterioro de prenda.
11.7 por ciento extravío de prenda.
10.4 por ciento se vendió la prenda antes del plazo.
Cabe resaltar que 37.9 por ciento de los que presentaron quejas dice haber reclamado a la casa de empeño sin que ésta haya resuelto el problema.
Por otra parte, la prensa ha resaltado casos recientes en Chiapas, Coahuila, Morelos, Oaxaca, Tamaulipas y Nayarit, en donde se han denunciado desapariciones de las casas de empeño, fraudes y prácticas usureras.
Asimismo, la Comisión de Economía ha citado como fundamento de otros dictámenes 3 a la Asociación Nacional de Casas de Empeño, específicamente un artículo contenido en la Revista del Consumidor del portal electrónico de la Profeco del 28 de enero de 2010, para referir que entre 2008 y 2009 se incrementó en 10 por ciento la demanda de servicios de las casas de empeño, pues explica que al haber aproximadamente 18 millones de mexicanos que no tienen ningún acceso a otro medio de financiamiento, como lo son los créditos bancarios, el crédito prendario se ha convertido en una opción más rápida y sencilla en el mercado financiero. Asimismo, establece que 80 por ciento de los usuarios es ama de casa; y el resto, estudiante, desempleado, jubilado y pensionado. 4
Lo aquí expuesto pone en relieve la necesidad de actualizar el marco jurídico para proteger a los consumidores de estos servicios mediante las siguientes acciones:
Fortalecer las facultades de supervisión y control de la Profeco, mediante la creación de un registro público de casas de empeño (aumento de sanciones).
Dar garantías al consumidor de que la casa de empeño no desaparecerá sin cumplir sus obligaciones mediante constitución de fianzas o garantías.
Procesos expeditos de reclamación, sanción y reparación del daño del bien entregado en prenda.
Corresponsabilizar a las casas de empeño para que denuncien prácticas atípicas de usuarios que pudieran estar empeñando artículos robados.
Mejorar la competitividad del sector estandarizando los parámetros de oferta de los mutuos prendarios (costo anual total, costo mensual, inclusión en el precio de todos los accesorios, etcétera).
Brindar seguridad a los consumidores obligando a las casas de empeño a publicar información fidedigna de los términos y condiciones de su operación, así como de los costos e intereses del mutuo prendario.
Tercera. Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Economía se manifiestan por aprobar las iniciativas con proyecto de decreto mencionadas en el exordio del presente dictamen, para quedar como sigue:
Decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas, morales e instituciones no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el registro de casas de empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.
La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el registro de casas de empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.
Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en que se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud.
II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante;
III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.
IV. Presentar una fianza a favor de la federación para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar a los pignorantes equivalente al valor promedio del inventario de los bienes empeñados que tenga la casa de empeño en todas sus sucursales durante el año fiscal anterior, la cual deberá actualizarse durante los primeros dos meses del año.
La fianza no podrá ser menor a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Las casas de empeño de nueva creación deberán presentar una fianza por esta cantidad, sin perjuicio de que al año siguiente sea actualizada en los términos del párrafo anterior.
La fianza se hará efectiva a solicitud de la Procuraduría conforme al Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para los casos en que la casa de empeño sea declarada en concurso o quiebra mercantil. III.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada.
Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.
La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el Registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.
La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet, la lista de los proveedores inscritos en el registro.
Artículo 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
Artículo 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.
Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Las casas de empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos considerados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta, el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño, para liberar el mencionado depósito.
Artículo 128. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $596.63 a $2333,490.80.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Cuarto. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinará una partida para la instauración de los programas de verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Notas
1 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2009/bol138_casas_de_em peno.asp
2 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2009/bol138_casas_de_em peno.asp
3 CEP 51-2010
4 http://revistadelconsumidor.gob.mx/?p=7260
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 705 del Código Civil Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, en materia de presunción de muerte.
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, en materia de presunción de muerte.
Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Señala el proponente que la ausencia sirve para designar la situación jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio y cuya existencia se duda, y que tiene por objeto dotar de certeza jurídica a los familiares y acreedores de un individuo que se ausenta de su lugar de residencia habitual, sin que se tenga noticia de su paradero.
El Código Civil Federal señala que habiendo transcurrido un periodo determinado podrá declararse la ausencia, y los posibles sucesores podrán entrar en posesión provisional de los bienes del ausente. Transcurrido un plazo adicional sin que el ausente se presente, se podrá presumir su fallecimiento, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de sus bienes. A fin de proteger los derechos del ausente, se establece que para iniciar estos procedimientos se debe esperar un periodo considerable, de hasta tres y seis años, respectivamente.
La ley establece una excepción cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, en cuyo caso bastará el transcurso de seis meses para declarar la presunción de muerte.
Es necesario considerar que el azote de la delincuencia organizada es un factor que influye actualmente en todos los sectores de la vida en sociedad. El modus operandi de los grupos criminales actualmente incluye la modalidad de secuestrar una persona para posteriormente privarla de la vida y desaparecer los restos mortales.
Esta conducta es particularmente nociva, toda vez que no solamente se daña a la víctima o su patrimonio sino que sus efectos negativos se prolongan en el tiempo debido a que la incertidumbre continúa afectando a sus deudos por un periodo prolongado.
Asimismo, señala el iniciante que los integrantes de los órganos de seguridad pública y de las Fuerzas Armadas, con motivo del ejercicio de sus funciones, continuamente se encuentran en situación de riesgo. Se han presentado casos en que miembros de dichas corporaciones han sido sustraídos por grupos de delincuentes sin poder recuperar los restos mortales, por lo que se hace necesario dar protección a sus deudos y familiares; en este caso, otorgando seguridad jurídica respecto a los bienes, los derechos y las obligaciones del desaparecido.
En los casos descritos, aun cuando se tiene la plena certeza de las causas de la desaparición de la persona y, por ende, la fuerte presunción de su fallecimiento, con la misma e incluso mayor certeza que en caso de un siniestro o catástrofe natural, la ley actualmente remite a los familiares de las víctimas de estas modalidades de secuestro a la regla general para la declaración de ausencia y posterior presunción de muerte.
La falta de seguridad jurídica no solamente limita la posibilidad de disponer de los bienes del ausente sino que afecta la posibilidad de los deudos de ejercer derechos en materia de salud, seguridad social, cobro de seguros y otros tantos que permitan garantizar a tiempo el sustento y el acceso a los servicios necesarios para un adecuado desarrollo social.
Por tal motivo, propone adicionar un párrafo cuarto al artículo 705 del Código Civil Federal, a fin de hacer más expedito el trámite de la presunción de muerte de las personas que desaparezcan con motivo de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos en el ejercicio de sus funciones, remitiéndolos al procedimiento establecido en el párrafo tercero del mismo artículo para los casos en que la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria.
Análisis comparativo de la propuesta de reforma
Texto vigente
Código Civil Federal
Artículo 705. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas en el capítulo I de este título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Propuesta
Código Civil Federal
Artículo 705. ...
...
...
Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, la comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones:
Primera. El Diccionario de la Real Academia Española define presumir como sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales de ello.
Jurídicamente, la presunción se asume como un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; es decir, se juzga o conjetura un hecho por indicios o señales, se deduce un hecho desconocido basándose en hechos conocidos.
De esa manera, las presunciones sirven como mecanismo para definir situaciones jurídicas, otorgando certeza al dotar de fuerza jurídica a situaciones o hechos que solamente pueden ser presumidos.
Segunda. La presunción de muerte es la última etapa del procedimiento de ausencia, sus efectos son abrir el testamento, los poseedores provisionales adquieren el carácter de definitivos y se cancelan las garantías que éstos hubieran constituido.
En caso de que el presuntamente muerto se presentara tendrá derecho a recobrar sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los que se hubieren enajenado. No podrá reclamar rentas ni frutos. Los poseedores definitivos de los bienes del presunto muerto están obligados a rendir cuentas a éste o a sus herederos si se prueba su muerte real.
La sentencia de presunción de muerte pone fin a la sociedad conyugal y es causal de divorcio.
Actualmente, esta figura se contiene en el artículo 705 del Código Civil Federal, que señala:
Artículo 705. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas en el capítulo I de este título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Como puede advertirse, el legislador decidió otorgar un plazo amplio de seis años con posterioridad a la declaración de ausencia antes que se pueda presumir la muerte del ausente; ello, con la finalidad de otorgar la mayor protección a sus intereses, fijando un periodo suficientemente amplio para que pudiera tenerse noticia del paradero del ausente, tomando en consideración las limitaciones de la época por lo que a medios de comunicación y de transporte se refiere. Al respecto, vale la pena considerar que los avances en cuanto a accesibilidad, cobertura y velocidad de las comunicaciones y medios de transporte actuales permiten reconsiderar la necesidad de un plazo tan amplio.
No obstante, reconoció la posibilidad de que la desaparición se presentara en circunstancias particulares que fortalecieran la presunción del deceso, por lo que se redujo el plazo a dos años en los supuestos del párrafo segundo del artículo 705, y de seis meses para los supuestos del párrafo tercero del mismo dispositivo, contados a partir de la desaparición; es decir, no es necesario realizar previamente la declaración de ausencia.
Es de destacar que el legislador ordinario estableció plazos suficientemente amplios para que por los medios de comunicación
Tercera. Como señala el iniciante, la falta de certeza respecto a la existencia de una persona tiene otras consecuencias jurídicas, aparte de las de materia sucesoria, que se prolongan en el tiempo y resultan particularmente perniciosas.
Las consecuencias se trasladan a la esfera de la seguridad social, en la que los presuntos deudos se ven entorpecidos o francamente imposibilitados para recibir las prestaciones en materia de salud, así como pensiones, bonos por defunción, etcétera. Asimismo, se ven imposibilitados para realizar las reclamaciones en materia de seguros a que tendrían derecho con motivo de deceso.
Cuarta. Se coincide con el autor de la iniciativa en que además de los supuestos contenidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 705 de Código Civil Federal vigente, hay circunstancias de hecho que ante la desaparición de una persona hacen presumible su deceso.
De tal manera, en los casos en que la presunción del deceso está sostenida por indicios o hechos conocidos que le otorgan un elevado grado de certeza, se considera inconveniente sujetar a los sucesores, beneficiarios y acreedores a un largo proceso legal para ver satisfechas sus necesidades y aspiraciones respecto a los bienes y derechos del ausente.
El legislador ordinario consideró que la presencia de catástrofes naturales; o bien, siniestros como incendios, naufragios, accidentes aéreos u otros similares en que tenga lugar la desaparición de una persona, fortalecen la presunción sobre su deceso, por lo que flexibiliza los requisitos para la declaratoria.
No obstante, se considera que el catálogo de estos siniestros debe ser actualizado, a fin de considerar otro tipo de circunstancias en que se produzca la desaparición de una persona y que pueden asimismo fortalecer la presunción de muerte.
Quinta. Tomando como base los datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en años recientes se ha percibido un notorio incremento de la incidencia del delito de secuestro a escala nacional. En 2008 se presentaron 907 denuncias por este delito y mil 163 en 2009, así como mil 262 secuestros denunciados en 2010 y 633 de enero a mayo de 2011.
Estas cifras indican un incremento cuantitativo, mas no reflejan un importante elemento cualitativo, que tiene que ver con la aparición de nuevos modos de operación de la delincuencia organizada para la comisión de este delito.
Con relación a este fenómeno delictivo, además de la aplicación de métodos cada vez más violentos para la privación de la libertad de las víctimas, se presenta un elevado número de casos en que la víctima no es restituida, aun cuando se presenta el pago de un rescate.
Ha trascendido la implantación por parte de los delincuentes de técnicas tendentes a desaparecer los cuerpos de las víctimas, actos que resultan particularmente nocivos al perpetuar los efectos del hecho delictivo en el tiempo, al carecer de certeza sobre la existencia de la persona privada de la libertad.
Asimismo, se han presentado numerosos casos de miembros de corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, así como de elementos de las Fuerzas Armadas, que en el ejercicio de sus funciones son sustraídos por miembros de la delincuencia organizada, sin que sean restituidos o recuperados con vida, lo que coloca a los deudos en el supuesto del párrafo anterior.
Cabe destacar que la aparición de nuevos modos de operación de la delincuencia organizada y el notorio incremento de la incidencia de este delito motivaron la expedición de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2011.
Sexta. De conformidad con lo señalado en el numeral que antecede, se considera que en los casos en que la desaparición de una persona es motivada por la comisión de delitos en materia de secuestro; o bien, la sustracción se cometió contra elementos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones, y transcurridos seis meses no hay noticias sobre su paradero, se fortalece la presunción de que han sido privados de la vida.
Cabe destacar que únicamente podría hacerse la presunción cuando se presenten las circunstancias de hecho que prueben de manera fehaciente que la persona fue ilegalmente privada de la libertad, y no haya elementos para suponer que el ausente es mantenido en cautiverio. Por tal motivo, el cómputo del plazo correría a partir de la última noticia sobre su paradero; o bien, el último contacto con los que manifiesten tener en cautiverio al ausente.
Séptima. La comisión de delitos en materia de secuestro genera un daño adicional a los familiares de la víctima, por la incertidumbre jurídica que se produce en los casos en que la persona no es restituida, y no es posible recuperar los restos mortales.
Por tal motivo se considera conveniente sujetar a los familiares de la víctima de este hecho delictivo a un proceso expedito para la declaración de la presunción de muerte, que otorgue la certeza jurídica necesaria para permitirles gozar de los derechos sucesorios, garantías de seguridad social, cobro de seguros y otros beneficios a que tengan derecho con motivo del fallecimiento de la víctima.
Por lo que se refiere a los miembros de corporaciones de seguridad pública y de las Fuerzas Armadas que son asimismo sustraídos en el ejercicio de sus funciones, la afectación de sus deudos es idéntica, y se considera que el ejercicio de la trascendente labor de dotar de seguridad a los mexicanos debe acompañarse de las garantías de bienestar y seguridad social para con los familiares de quienes ponen en riesgo la vida al servicio de la nación.
Octava. Por técnica legislativa, se considera conveniente eliminar el reenvío al párrafo tercero, para hacer referencia de que bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia del paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.
Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal
Único. Se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 705. ...
...
...
Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica en abstención), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Honorable Asamblea:
Las Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Antecedentes
1. En sesión de la Comisión Permanente, con fecha 10 de agosto de 2011, el diputado Juan José Guerra Abud del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), sometió a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para sancionar el Delito de Robo al Autotransporte Federal.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa, que nos ocupa a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.
Derivado de lo anterior, dicha Comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado propone federalizar el delito de robo al autotransporte, estableciendo un capítulo especial en el Código Penal Federal denominado Del Robo al Autotransporte Federal.
Asimismo, el legislador señala como prioritario considerarlo, en los casos que especifica, como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
El diputado señala que: actualmente el delito de robo al autotransporte federal ocasiona grandes pérdidas tanto al sector transportista como a las empresas que emplean sus servicios. La investigación y persecución de este delito corresponde a las instancias del fuero común, lo que dificulta su combate dado que en la mayoría de los casos la perpetración y los efectos del delito trascienden los límites territoriales de las entidades federativas, lo que dificulta la investigación y persecución de este delito y propicia, en consecuencia, campos de impunidad que deben ser eliminados...
Esta Comisión coincide con el proponente al señalar que el robo al autotransporte se ha venido incrementando y su incidencia representa una problemática global en la cual, México no es una excepción.
Asimismo, esta Comisión concuerda en la necesidad de fortalecer el marco de protección jurídica en materia de autotransporte, dado que es uno de los sectores más afectados por delitos como el robo a nivel nacional, de la misma forma que otros sectores del autotransporte federal, como los de pasajeros y turismo, se ven igualmente afectados.
Para tal fin, el diputado que suscribe la iniciativa, señala que si bien el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, entre los que se tipifica el robo, debiéndose considerarse por ese hecho que la materia es federal. Sin embargo, bajo los argumentos por él expuestos en la iniciativa referida, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun tratándose de aquel que es regulado por leyes federales, se ha dejado en manos de las autoridades estatales.
De acuerdo al legislador, lo anterior, se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella.
Asimismo y de acuerdo a la iniciativa, el reporte referido revela que. de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros 1 .
En primer lugar, un elemento adicional mencionado por el legislador y que justifica la propuesta de federalizar el delito de robo al autotransporte federal, se refiere a que diversas organizaciones de transportistas pertenecientes a las diferentes modalidades de transporte, como lo son aquellas que prestan los servicios públicos de de carga, de pasajeros y turismo, manifiestan su preocupación dado que el índice de robo de camiones de carga se disparó en todas las carreteras del país, al pasar de 580 a más de 800 unidades en hurto (38%), lo que deja cuantiosas pérdidas a la industria, razón por la que consideran que la atención a este fenómeno delictivo debe estar a cargo de las autoridades federales...
Lo anterior, no solo por el aumento considerable de su incidencia, sino también porque ante los incrementos en los robos al autotransporte aumentó también el costo de seguridad para las empresas el cual ha pasado del 6 al 12 por ciento en el mismo periodo, lo que sin duda afecta la competitividad del sector; pero sobre todo porque, de acuerdo al modus operandi de quienes cometen estos ilícitos, resulta que en una entidad federativa se puede encontrar la mercancía robada, en otra el remolque de la unidad y en una más el camión, por lo que resulta necesario levantar múltiples denuncias en diferentes órdenes de gobierno., lo que se evitaría si de este delito conocieran las instancias federales reduciendo también el margen de impunidad que en la realidad dicha situación genera 2 .
En segundo lugar, y de acuerdo a la iniciativa, otros sectores como lo es el de seguridad privada e industria satelital, se han manifestado en el mismo sentido de la propuesta, señalando que ... al concluir 2010, el robo a camiones de carga registró un incremento de 52.1% con respecto al 2009. Se hurtaron principalmente electrodomésticos, cómputo, fármacos, ropa, abarrotes, materiales de construcción y varilla, conceptos que representan el 50% del total de robos registrados...
A fin de abundar en lo anterior se arguye también que los delincuentes tienen un nuevo modus operandi, pues ahora al hurtar un tractocamión si sospechan que tiene monitoreo satelital, cambian el remolque que cuenta con un dispositivo de seguridad (cintos, candados, etc.) a otro automotor que no lo posee. Hecho el cambio, los tractos que cuentan con un sistema de rastreo satelital continúan su ruta, lo que impide saber si la unidad fue robada, puesto que el sistema no identifica si salió de su camino.
Ante tales premisas es que dichas organizaciones consideran importante elevar el delito del robo a autotransporte a un nivel federal con el fin de proteger a este sector, a empresarios, hombres-camión y automovilistas que transitan en carretera en todo el país 3 .
Especial atención merece por parte de los integrantes de esta Comisión dictaminadora, el señalamiento que hace el legislador proponente al referir que el costo de la inseguridad en México es muy alto, de acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) se calcula que en México este problema representa al año un costo de 770 dólares por habitante, lo que equivale al 7% del Producto Interno Bruto (PIB).
De esos 770 dólares, el 2.1% estaría destinado al concepto de transferencias (víctimas a victimarios); alrededor del 0.8% al pago de seguros contra la inseguridad y el resto a la contratación de policías privados y públicos, según refiere el IMCO.
Por ello coincidimos con la iniciativa objeto del presente dictamen en que las acciones de tipo empresarial deben ser reforzadas con una política de Estado que evite que el robo al autotransporte, llegue a representar la segunda actividad ilícita más lucrativa después del narcotráfico.
Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en la necesidad de federalizar este delito ya que la cadena de conductas relacionadas con esta problemática que da origen a esta iniciativa, concluyen en muchos casos, con delitos como homicidio de operadores transportistas y con vínculos con el mercado informal de venta de artículos robados y la delincuencia organizada que ha diversificado sus fuentes de ingreso mediante este tipo de delitos. Como la propia iniciativa comenta:
No podemos pasar por alto el hecho de que en la mayoría de los casos, estos crímenes son cometidos por miembros de la delincuencia organizada, quienes valiéndose de diversas circunstancias tales como falsos operativos de revisión por parte de presuntos policías, el empleo de licencias federales falsas para pasar como operadores regulares, la utilización de armas de alto calibre, en los momentos en que los operadores paran frente a una vía o cruce o para revisar una llanta o fallas mecánicas, aprovechan el estado de vulnerabilidad en que se encuentran para perpetrar el o los ilícitos que les permitirán apoderarse de las mercancías...
Una razón que la Comisión determina primordial al considerar la federalización de este tipo de delitos es la dispersión y diversidad de criterios existentes en cada entidad federativa, lo que genera espacios de corrupción e impunidad en su castigo, aunado a las dificultades que se presentan en los procesos de la denuncia, investigación y persecución referidos en la iniciativa.
El robo se encuentra dentro de los delitos considerados como patrimoniales o contra el patrimonio, es decir aquellos que atentan o dañan la integridad del patrimonio de las personas.
En materia federal, priva la noción relativa a que un delito patrimonial debe ser investigado por las autoridades de este nivel de gobierno, principalmente cuando repercute o lesiona el patrimonio de la Federación o en los casos de los cometidos por servidores públicos de la Federación, en ejercicio de sus funciones, en contra de los particulares. Así lo demuestra la referencia que se hace de este tipo delitos en el portal de la Procuraduría General de la República, que sobre el particular señala:
Los delitos patrimoniales que prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos por particulares en contra del patrimonio de la Federación, o los cometidos por servidores públicos de la Federación en contra de particulares, encontrándose contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los artículos 367 al 399 bis de dicho código.
Las penas aplicables a cada uno de los delitos enunciados difiere según la gravedad y cuantía del quebranto patrimonial sufrido por su comisión.
Los delitos patrimoniales más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la conducción de vehículos automotores 4 .
En consecuencia con lo anterior el proponente refiere que no obstante que el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, bajo la premisa que referimos con antelación, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun el federal, se ha dejado en manos de las autoridades estatales, lo cual se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella. Asimismo, revela que de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros 5 .
Ante premisa, esta Comisión considera, en concordancia con lo que expone el legislador proponente, que si bien diversas disposiciones vigentes el Código Penal Federal aluden a conductas que lesionan los bienes jurídicos de los transportistas, la tutela que establece dicho cuerpo legal, es dispersa e insuficiente para otorgar un marco de protección efectivo al sector del autotransporte federal, el cual se verá robustecido con las propuestas contenidas en la iniciativa objeto de este dictamen
Análisis comparativo
Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Respecto a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73 fracción XXI, señala que corresponde al Congreso de la Unión establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como determinar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; de igual forma, legislar en materia de delincuencia organizada.
En este contexto, la comisión dictaminadora estima que la iniciativa en comento es susceptible de ser analizada al ser el Congreso de la Unión un órgano competente para legislar en materias relacionadas con la aplicación de leyes federales y establecer delitos que lesionen a sujetos que realicen actividades reguladas por las mismas, como en el caso del robo al autotransporte federal.
Segunda. De la misma manera, la Comisión considera pertinente y coincide en que se justifica ampliamente la necesidad de que sean las autoridades federales a quienes corresponda el combate a este delito, si tomamos en cuenta que el daño patrimonial que se ocasiona las víctimas u ofendidos por el mismo, al final repercute en contra de un sector muy importante de la economía nacional, como lo es el sector del autotransporte y sus correlaciones con la protección del mercado formal y el empleo de los mexicanos.
Asimismo, existe coincidencia en la importancia del transporte carretero, dado que por razones históricas, geográficas y económicas, el transporte carretero es el modo de transporte que sostiene la mayor parte de flujo de personas y de bienes. El sistema productivo depende, junto con algunos otros elementos fundamentales, de la posibilidad de movilización de las personas y la de transportar los insumos necesarios para producir los bienes y posteriormente trasladarlos hasta donde se consumen, lo que significa que todos los bienes y servicios tienen un componente de costo de transporte que afecta directamente el costo final y consecuentemente la productividad y competitividad integral de la economía.
Tercera. No pasa inadvertido para esta Comisión la referencia que hace el proponente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2010 en la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia de Delitos contra el Transporte Ferroviario, en el que, entre otras, se establece en el artículo 286 una calificativa para sancionar a quien en una vía general de comunicación haga uso de violencia para conseguir los propósitos a que se refiere al primer párrafo de dicho artículo, como son causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
Si bien, esta reforma representó un avance importante, se considera y con ello coincidimos con el Legislador en que dicha reforma es insuficiente para sancionar las conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, que por obvias razones utiliza las vías generales de comunicación, toda vez que el bien jurídico que tutela el artículo 286, ubicado dentro del Capítulo denominado Allanamiento de morada consiste en proteger la seguridad de las personas; en tanto que, con el tipo penal específico de robo al autotransporte federal, se protege el patrimonio de las personas que prestan o utilizan los servicios de autotransporte regulados por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Por consiguiente, se considera necesario establecer para tales efectos, dentro del título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, un capítulo especial al que se denominará Del Robo al Autotransporte Federal, se lleven a cabo las modificaciones legales necesarias para que se le considere como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Cuarta. La Comisión de Justicia, considera de suma importancia llevar a cabo la tipificación del delito de robo al autotransporte regulado por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, toda vez que los integrantes de la misma, han tomado en cuenta la gran movilización en carreteras federales de mercancías de toda índole y con un gran valor, resultando que sea una zona asediada y perseguida por la delincuencia organizada, el cual buscan con ello, mayores beneficios en su actividad ilegal.
Es por ello, que actualmente el sector empresarial se ha visto obligado a eficientar los sistemas de protección a través de la utilización de la más avanzada tecnología, lo que sin duda ha afectado sus costos de transportación.
Por lo que es procedente tipificar con la presente propuesta como conducta antijurídica, el apoderamiento ilícito de mercancías o bienes que se transportan en vehículos de carga, así como el robo de pertenencias u objetos que llevan las personas que viajan en autobuses de pasajeros o turismo.
Ahora bien, el Código Penal Federal en el Título Vigésimo Segundo denominado Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio, en el Capítulo I Robo describe el tipo base de esta conducta delictiva en los términos siguientes:
Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
En opinión de esta instancia dictaminadora, nada impide que el legislador secundario establezca en la ley penal modalidades de un delito, cuando por situaciones de orden social y económico que justifican la existencia y la necesidad de un tipo penal que sancione conductas especificas, ya sea por las circunstancias especiales en que se cometen o por los bienes jurídicos que lesionan.
En este orden de ideas se considera viable la adición del Capítulo I Bis al Titulo Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, en los términos que propone el diputado promovente de la iniciativa, para quedar como sigue:
CAPITULO I BisDel robo al autotransporte federal
Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.
Destaca de esta propuesta de redacción del artículo 381 Ter que se pretende adicionar, lo siguiente:
A) El sujeto activo del delito del robo al autotransporte federal puede ser cualquier persona imputable en términos de las disposiciones penales.
B) El sujeto pasivo del delito o la victima requieren una calidad especial: ser prestadores de cualquiera de los servicios de autotransporte público que sean sujetos de regulación de la ley en la materia; esto es, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), lo que a decir de la propia descripción de la propuesta, consiste en servicios de autotransporte de carga, pasaje o turismo o de los que presten sus servicios auxiliares, los cuales, de conformidad con el artículo 52 de la LCPAF consisten en:
a) Terminales de pasajeros;
b) Terminales interiores de carga;
c) Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;
d) Unidades de verificación; y
e) Paquetería y mensajería
C) No se sancionará conforme a las reglas del artículo 381 Ter que se comenta, el robo de la unidad automotriz en el que se preste el servicio de autotransporte federal, toda vez que de la redacción del párrafo segundo de dicho artículo, se advierte con claridad que cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, disposiciones jurídicas que a la letra señalan:
Artículo 376 Bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
Razón por la cual es concordante como señala la propuesta de artículo objeto de análisis, que se apliquen las reglas de acumulación de penas.
Quinta. Como refiere el autor de la iniciativa, la misma tiene como objetivo tipificar en el Código Penal Federal, diversas conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, por tratarse de un delito que lesiona el patrimonio de las personas que prestan el servicio público de autotransporte federal o quienes utilizan sus servicios.
Por ello, la iniciativa propone que se apliquen penas que van de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Sobre el particular, cabe hacer referencia a un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la Cámara de Diputados, en el que, consultado sobre aspectos relacionados con el tema, refirió:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 22, párrafo primero, señala que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado; esta relación entre pena y delito es calificada, por la doctrina penal, como el principio de proporcionalidad, a través del cual el legislador secundario al crear un delito, la pena que disponga para éste, debe ser proporcional al delito de que se trate y a la gravedad del bien jurídico afectado o a la gravedad de su puesta en peligro. 6
En este sentido, Luigi Ferrajoli advierte que el principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es en suma un corolario de los principios de legalidad y de retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico; además, el problema [continúa el maestro de Florencia] de la justificación del tipo y de la medida de la pena aplicables en cada caso, como por lo demás el apenas discutido de los límites máximos de la pena sea cual fuere el delito cometido, es un problema moral y político, es decir, exclusivamente de legitimación externa. 7
Asimismo, señala que el problema de la justificación de la medida de la pena puede ser dividido en tres sub-problemas: el de la pre-determinación por el legislador del tipo y la medida máxima y mínima de la pena para cada tipo de delito; el de la determinación por parte del juez de la naturaleza y medida de la pena para cada delito concreto; el de la post-determinación, en la fase ejecutiva, de la duración de la pena efectivamente sufrida. 8 * Por razones obvias sólo haremos referencia al primero de los sub-problemas antes señalados.
Así, el primer inconveniente originado por el problema de la elección por el legislador de la entidad de la pena en relación con la gravedad del delito corresponde a la noción de gravedad del delito. En ese sentido existen dos tendencias diversas: una objetivista, que mide la gravedad del delito y por consiguiente la de la pena por la entidad del daño; otra subjetivista, que la mide por el grado de la culpabilidad. También la elección de uno de estos dos criterios, así como del criterio de su equilibramiento, requiere decisiones basadas en opciones de valor. 9
En el caso del problema de las medidas máximas y mínimas de la pena determinables conforme a los criterios antes aludidos, es aún más difícil, pues si, en efecto, la pena es cuantificable, no es cuantificable el delito. Y han fracasado todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad mediantes técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad. 10
Ahora bien, el profesor italiano nos advierte que
...Aunque sea imposible medir la gravedad de un delito singularmente considerado, es posible, por tanto, afirmar, conforme al principio de proporcionalidad, que desde el punto de vista interno, si dos delitos se castigan con la misma pena, es que el legislador los considera de gravedad equivalente, mientras que si la pena prevista para un delito es más severa que la prevista para otro, el primer delito es considerado más grave que el segundo. De ello se sigue que si desde el punto de vista externo dos delitos no son considerados de la misma gravedad o uno se estima menos grave que el otro, es contrario al principio de proporcionalidad que sean castigados con la misma pena o, peor aún, el primero con una pena más elevada que la prevista para el segundo. En todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal. 11
El Código Penal Federal describe a la prisión como la privación de la libertad corporal; además, indica que su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Así, el mismo ordenamiento legal dispone que al responsable de un homicidio calificado se le sanciona con una pena que puede ir de treinta a sesenta años de prisión; en consecuencia, la vida es el bien jurídico de mayor valía que tutela el derecho penal en nuestro país, y ese puede ser un parámetro para graduar la gravedad de los ilícitos en nuestro sistema jurídico.
En el caso de las penas propuestas en la iniciativa objeto del presente dictamen esta Comisión valora que se cumple con los principios de proporcionalidad y retributividad, a los que se hizo alusión en los párrafos anteriores, por lo que en dicho concepto que coincide con el proponente. Máxime que de un análisis comparativo presentado por el propio CEDIP, en diversas entidades federativas del país que cuyas legislaciones tipifican conductas similares, se puede observar que las penas que dichas legislaciones imponen guardan proporción equitativa a las que se proponen en el artículo 381 Ter, que se pretende adicionar al Código Penal Federal para sanciona el delito de robo al Autotransporte, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Sexta. Por otra parte la iniciativa, pretende incluir el robo al autotransporte federal como un delito cometido por la delincuencia organizada, en este caso, también propone modificar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para adicionar la fracción III Bis al artículo 2 del referido ordenamiento, para incluir en dicha categoría el caso del robo al autotransporte federal, previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal que también propone adicionar y cuya redacción establece: La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada; así, la comparación entre los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el bien jurídico tutelado y la pena que se impone pueden ser otro parámetro comparativo para evaluar si la sanción que se propone puede ser calificada como excesiva o considerar que se ajusta al principio de proporcionalidad arriba referido.
Para ilustrar dicha circunstancia se acude al cuadro siguiente:
Séptima. La iniciativa en comento propone adicionar el numeral 26 Bis al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de que el robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter que también se propone adicionar al Código Penal Federal, sea considerado como delito grave.
Al respecto es de señalar que, en función de los argumentos expuestos por el proponente, se estima que existen elementos de convicción suficientes para que así sea considerado.
En cuanto a la exclusión que la propuesta hace respecto a los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros se considera que es congruente dicha excepción, atendiendo también que en la propia inactiva se propone, en el artículo. 381 Quintus que, en los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida, esto es que si se considera que en estos casos, el valor de lo robado puede ser mínimo o de poca consideración para proceder de oficio contra su perpetrador, es necesario la querella de parte ofendida y en congruencia, resulta atinado, por ende, no considerar estos caso como delitos graves.
Octava. La iniciativa propone derogar las fracciones VII y XIII y reformar fracción XVI del artículo 381 con el fin de armonizar la misma al texto íntegro del Código Penal Federal en materia de robo de autotransporte. De tal suerte que, los supuestos que se describen en las dos fracciones derogadas quedan comprendidos en la redacción del artículo 381 Ter, en tanto que la reforma a la fracción XVI del artículo 381 consiste en prever el supuesto en el que la penalidad se agrava por el robo cometido en carreteras y caminos de jurisdicción federal pero respecto de sujetos distintos a los que protege el artículo 381 Ter, es decir cualquier persona no regulada por la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, considera viable y procedente la presente iniciativa, toda vez que con la misma, se propone federalizar el delito de robo al autotransporte y considerarlo como delito grave para perseguirse de oficio. Asimismo, al no estar previsto actualmente en la legislación en comento un capítulo que especifique los delitos contra el autotransporte federal, es necesario preverlo en la misma.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 381, primer párrafo y la fracción XVI; se adiciona un Capítulo I Bis, que se denominará Del robo al autotransporte federal al Título Vigésimo Segundo, con los artículos 381 Ter, 381 Quáter, 381 Quintus y 381 Sextus y, se derogan las fracciones VII y XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 381 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I. a VI. ...
VII. Se deroga.
VIII. a XII. ...
XIII. Se deroga
XIV. y XV. ...
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras de jurisdicción federal y la víctima sea una persona distinta a las que se refiere el primer párrafo del artículo 381 Ter;
XVII. ...
...
...
CAPITULO I Bis
Del robo al autotransporte
federal
Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 381 Quater. Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I. De uno a tres años de prisión cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque.
II. La pena de prisión se aumentará en una mitad, al servidor público que cometa o participe en el robo y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
III. La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada.
Artículo 381 Quintus. En los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida.
Artículo 381 Sextus. En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán, en lo que no se opongan, las reglas del Capítulo I del Presente Título.
Artículo Segundo. Se adiciona el numeral 26 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 26) ...
26 Bis) El robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter, salvo en los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros.
27) a 36) ...
II. a la XVIII. ...
...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377, y Robo de autotransporte federal previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, realizará las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias para crear y/o adscribir las unidades para la atención a los delitos previstos en el presente decreto, con los recursos que cuente dentro de su presupuesto aprobado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf
2 http://eleconomista.com.mx/industrias/2010/11/29/robo-transportes-carga -se-dispara
3 http://transporteinformativo.com/de-buena-fuente/cerro-2010-robo-a-tran sporte-con-52-de-incremento. Publicado el 24 de enero de 2010.
4 Visible en:http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Fede rales/Delitos%20Patrimoniales.asp
5 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf
6 Uribe Benítez, Oscar, Los principios constitucionales rectores del sistema penal acusatorio, Quórum Legislativo, México, núm. 101, abril-junio de 2010, p. 137.
7 Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 7ª ed., Madrid, Trotta, 2005, p. 398.
8 Ibidem, pp. 398-399.
9 Ibidem, p. 399.
10 Idem.
11 Ibidem, p. 402.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de septiembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIII del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
La Comisión de Ciencia y Tecnología de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182 numeral 1, y demás relativos al Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el 29 de abril de 2011 por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Elsa María Martínez Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Conacyt.
2. El 13 de mayo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Descripción de la iniciativa
La iniciativa de la diputada Elsa María Martínez Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone reformar la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con objeto de que corresponda al Conacyt realizar la promoción y apoyo a los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para llevar a cabo el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
La promovente destaca que en años recientes el 99 por ciento de la producción de conocimiento en México se ha concentrado principalmente en la publicación de artículos científicos, lo que de manera significativa ha desplazado la generación de patentes en comparación con otros países.
Además, señala que a este escenario se suma un problema adicional: la migración de investigadores con sus desarrollos científicos y tecnológicos y su consecuente registro de patente en otras naciones.
En su exposición de motivos la promovente señala que esto se debe a:
a) El costo, los tiempos y los trámites complejos que los proponentes de patentes enfrentan en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, organismo ante el cual se lleva a cabo el proceso de registro.
b) La falta de supervisión de las labores de investigación y registro de desarrollos por parte del Conacyt en áreas distintas a las de sus Centros de Investigación, que forman parte de un sistema en el cual las patentes juegan un papel primordial para su consolidación.
La patente es un instrumento mediante el cual se protegen las invenciones, descubrimientos y desarrollos que apoyan la labor científica y tecnológica a favor del desarrollo social y económico de una nación, no obstante, los factores mencionados provocan que el gremio científico y tecnológico del país evada el ejercicio de patentar.
En ese sentido, se hace evidente la necesidad y la importancia de que el Conacyt, como cabeza de sector, responsable de los centros públicos de investigación, e institución que otorga y regula los lineamientos para la incorporación de los posgrados de diversas instituciones de educación superior, al padrón nacional de posgrados, adquiera la atribución legal de participar en la promoción y apoyo de los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para llevar a cabo el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el IMPI.
A lo largo de su exposición, la diputada Elsa María Martínez Peña expresa su reconocimiento ante aquellas acciones que al respecto ya se llevan a cabo al interior de los centros públicos de investigación del Conacyt, con la instalación del servicio Asesoría de Patentes. Sin embargo, destaca que dicha labor no debe ser sólo resultado del esfuerzo de cada centro, sino una política generalizada.
Señala también al programa AVANCE (Alto Valor Agregado en Negocios con Conocimiento y Empresarios) como un esfuerzo significativo del Conacyt para fomentar y detonar la protección intelectual de invenciones en México consecuencia de la aplicación del conocimiento científico y tecnológico.
La legisladora pretende con esta iniciativa responder la demanda del gremio científico y tecnológico nacional de revertir la casi nula asesoría respecto al ejercicio de patentar.
Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Elsa María Martínez Peña, la iniciativa que contiene el proyecto de decreto que reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:
Único. Se reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación; además de promover y apoyar a los investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para llevar a cabo el proceso de registro de sus descubrimientos y desarrollos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
XXIV. a XXVIII. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. Consideraciones de la comisión
En opinión de los diputados que integran esta comisión, la iniciativa objeto del presente dictamen se refiere a un problema fundamental que impide en alguna medida el crecimiento económico en general y, en particular, el desarrollo del sector científico y tecnológico nacional.
Como manifiesta la exposición de motivos y reafirma el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, desafortunadamente ...en los últimos años, al menos el 99 por ciento de la producción del conocimiento en México se ha concentrado principalmente en la publicación de artículos científicos, lo que de manera significativa ha desplazado la generación de patentes, en comparación con otros países.
En este sentido se analizaron los datos de la publicación El Sistema Nacional de Innovación Mexicano: instituciones, políticas, desempeño y desafíos, en la cual un grupo de investigadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, describe el panorama en cifras en que se inscribe la inquietud de la legisladora.
De acuerdo con los datos que se revisaron, se puede observar que el coeficiente de invención, que mide el número de patentes que solicitan agentes residentes en el país por cada 10 mil habitantes, no presentó cambios significativos entre 1997 y 2006. Si éste se compara con el de otras naciones, el índice mexicano es el más bajo, lo que quiere decir, en términos generales, que nuestra capacidad de innovación no ha tenido evolución.
Por otro lado, el coeficiente de dependencia, que divide el número de patentes solicitadas por extranjeros entre el número de patentes solicitadas por residentes nacionales, indica que en los últimos años nuestra dependencia respecto a las innovaciones desarrolladas en el extranjero es mayor.
Finalmente, un elemento más que nos permite constatar las afirmaciones de la diputada promovente es el referente a las patentes que los mexicanos solicitan en el extranjero. El estudio referido, indica que mientras que en 1995 los mexicanos solicitaron el registro de 567 patentes en el extranjero, para 2003, el número de solicitudes se había incrementado a 8 mil 124, cuatro veces más.
Por otro lado, de acuerdo con datos de la United States Patent and Trademark Office, en 2003, la solicitud de patentes de mexicanos en el extranjero tuvo el siguiente comportamiento: 174 solicitudes en España, 170 en Alemania, 170 en Reino Unido, 163 en Suiza, 108 en Canadá, 99 en Brasil, 91 en Japón, 83 en China y 13 en Chile.
A estas evidencias se agrega lo que el último informe disponible del IMPI describe: durante 2009 el total de solicitudes de patente recibidas fue de 14 mil 281, mientras que en 2008 fueron 16 mil 581. Esto representa una variación real negativa de 13.88 por ciento.
Por otro lado, las citas a pago de patentes también mostraron para los mismos años una disminución de 4.7 por ciento; puesto que en 2009 se reportaron 10 mil 453; en contraste con 2008, año en el que se reportaron 10 mil 970 citas.
Con estos elementos, la dictaminadora coincide y refrenda la necesidad de que esta situación se revierta en toda la República Mexicana; prestando atención tanto al proceso de registro como al de conservación de ésta.
Coincidimos con la legisladora en que, de no hacer algo al respecto, la brecha que separa a nuestro país de las economías basadas en la aplicación del conocimiento será cada vez mayor, lo que significa en el corto plazo no sólo un problema para el gremio científico y tecnológico, sino para el sector económico y productivo en su conjunto.
Cabe destacar que la demanda por revertir la situación expuesta no es aislada. En diversos estados de la República la identificación del problema se hace evidente. En fechas recientes, el Consejo de Ciencia y Tecnología del estado de Puebla identificó que, durante los años 2009 y 2010, los 597 miembros del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) y los más de 1 mil 200 investigadores independientes registrados ante el Consejo solamente registraron 36 solicitudes de patentes. Al respecto, señalan la urgencia de acciones de política integrales, de alcance nacional.
Tal y como lo señala la legisladora, el problema de las patentes tiene diversas causas; entre ellas el costo y los trámites engorrosos. Sin embargo, debemos señalar respecto a este último que, de acuerdo con los resultados de la Auditoría de Desempeño: 09-1-10K8V-07-0258, realizada al IMPI, por la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio 2009, éste no representa un obstáculo en el proceso de patentar. La Auditoría señala:
Se constató que, en el ejercicio fiscal de 2009, el IMPI aplicó 164 encuestas a usuarios de servicios de patentes, en las que se evaluaron 6 aspectos: oportunidad, transparencia, amabilidad, accesibilidad, honestidad e instalaciones, y cuyos resultados arrojaron un índice general de calidad y satisfacción de 9.2 puntos, de un máximo de 10 puntos, sin que se registrara alguna atención inmediata, queja o sugerencia de servicio.
Sumado a estos resultados, diversos directores de Consejos Estatales de Ciencia, consideran que parte importante del problema se debe, en principal medida, a la carencia de una cultura para la generación de patentes por parte de los investigadores, más que a cuestiones relacionadas directamente con el proceso implantado por el IMPI.
Al respecto, destaca el hecho de que el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, señale que en 2009, el número de investigadores inscritos fue de 15 mil 556, lo que significó un avance del 78.4 por ciento de la meta para 2012 de lograr la formación de 19 mil 850 investigadores. De los 15 mil 565 investigadores, el 83.1 por ciento (12 mil 934) fueron investigadores de nuevo ingreso en el SNI, entre 1984 y 2008, y el 16.9 por ciento (2 mil 631) siguieron su trayectoria desde que inició el programa, por lo que de cada seis investigadores, uno siguió el ascenso que ofrece el SNI.
Por otro lado señala que de las 816 patentes provenientes del sector académico, otorgadas por el IMPI de 1991 a 2009, el 30.8 por ciento corresponden a universidades públicas: 121 a la Universidad Nacional Autónoma de México, 78 al Instituto Politécnico Nacional y 52 a la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM). No obstante lo anterior, la cifra de patentes aún está muy lejana de las 9,647 que se otorgaron en 2009.
La información anterior permite llegar a las siguientes conclusiones:
Existe un potencial de investigadores con cierta antigüedad dentro del SNI, cuya consolidación y experiencia en la investigación los hace sujetos potenciales de generación de patentes.
El crecimiento y consolidación del SNI no tiene relación o impacto sobre el número de patentes nacionales y mucho menos sobre las provenientes del sector académico.
Dado que el mayor número de miembros del SNI se encuentra adscrito a alguna institución académica, pareciera que el patentar no está dentro de sus prioridades como Investigadores, lo que nos permite pensar en una falta de cultura respecto a este ejercicio (al menos cuando éste se lleva a cabo dentro del territorio nacional).
Tal y como lo señala la legisladora, los miembros del SNI se encuentran inmersos en procesos de investigación que pudieran dar como resultado la generación de patentes, en virtud de que el objetivo del sistema es promover y fortalecer, a través de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica, y la innovación que se produce en el país. El sistema contribuye a la formación y consolidación de investigadores con conocimientos científicos y tecnológicos del más alto nivel como un elemento fundamental para incrementar la cultura, productividad, competitividad y el bienestar social.
Citando nuevamente la publicación de los investigadores de la UAM, en el país los principales agentes de innovación son:
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
El Foro Consultivo Científico y Tecnológico,
La Red Nacional de Consejos estatales de Ciencia y Tecnología,
Los Centros Públicos de Investigación del Conacyt
Los Centros de Investigación Administrados por las Secretarías de Estado,
Los institutos y centros de investigación pertenecientes a las Instituciones de Educación Superior,
Las empresas del sector privado, y
Las Comisiones de Ciencia y Tecnología del Poder Legislativo.
Esta comisión coincide por tanto con la inquietud que la promovente señala en su iniciativa; y aunque se reconoce que no sólo el Conacyt y quienes de él dependen investigadores, becarios y exbecarios, los responsables de generar patentes y dar solución al bajo índice de producción y registro; sí es la institución que en todo caso debe contribuir de forma significativa con acciones puntuales para revertir este proceso.
En ese sentido, la dictaminadora reconoce la importancia de que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología contenga como funciones del Conacyt la labor de promoción y apoyo para aquellos quienes son potencialmente generadores de invenciones y desarrollos con altas probabilidades de convertirse en patentes, considerando que el Artículo 2o. de dicha Ley señala que: El Conacyt, tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo federal y especializada para articular las políticas públicas del gobierno federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.
No queda duda que el Conacyt, por medio de sus respectivos órganos, ha de tener como función la promoción y apoyo de los becarios, investigadores, científicos y tecnólogos nacionales para que lleven a cabo el proceso de registro de sus invenciones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sobre todo cuando éstas se lleven a cabo mientras el propio Conacyt, y por ende la Nación, invierten recursos en la formación, capacitación y desarrollo profesional de estos potenciales generadores de patentes.
Al respecto, la labor que se lleve a cabo con el IMPI es nodal, pues es la institución que en nuestro país tiene la autoridad para administrar el sistema de propiedad industrial, al cual corresponden las patentes.
La misión del IMPI es estimular la creatividad en beneficio de la sociedad en su conjunto y proteger jurídicamente a la propiedad industrial y los derechos de autor a través del Sistema Nacional de Propiedad Industrial, mediante el otorgamiento de derechos, tales como patentes (...) También imponer sanciones por el uso indebido de los derechos de propiedad intelectual y para declarar la nulidad, cancelación o caducidad de los mismos y difundir el conocimiento tecnológico mundial protegido por los derechos de propiedad industrial, mediante la promoción y diseminación de su acervo de información.
La importancia de que las invenciones se registren a fin de patentarse es fundamental, ya que se obtiene un documento expedido por el IMPI, en el que se describe la invención y por el que se crea una situación jurídica por la que la invención patentada, normalmente, sólo puede ser explotada (fabricada, utilizada, vendida, importada) por el titular de la patente o con su autorización.
Al incentivar este ejercicio, no sólo existen beneficios para aquellos que las generan, sino para la sociedad en su conjunto.
Con la nueva atribución que se pretende incorporar en la legislación se busca atender tanto el proceso como el tiempo de vida de las patentes. En ese sentido los integrantes de esta Comisión adicionamos al planteamiento de la Legisladora la especificación de que el Conacyt no sólo deberá apoyar en el proceso de registro a quienes generen invenciones, sino también en la conservación de los derechos que confiere una patente.
Es importante mostrar un caso de éxito. La Universidad Autónoma de Nuevo León, cuenta con un área que protege la propiedad intelectual de los universitarios y transfiere la tecnología al sector productivo de la sociedad. El Centro de Incubación de Empresas y Transferencia de Tecnología (CIETT) impulsa la innovación y su difusión, protege la propiedad intelectual por medio de las patentes y el otorgamiento de licencias a la industria.
Las autoridades de la universidad están convencidas de que proteger la propiedad intelectual y las innovaciones, evita el riesgo de plagio y pérdida irreversible del conocimiento universitario.
Los integrantes de esta comisión consideramos que esta reflexión se puede aplicar a nivel nacional, por lo que la Iniciativa en análisis es de suma importancia.
Casos similares en los que se fomenta la cultura de patentar se detectan en otras Universidades Públicas como las Universidades públicas de Sonora, Puebla, Juárez, Autónoma de Tabasco, y las particulares, como el ITESM y la Universidad Anáhuac.
Adicionalmente, se corroboró que, tal y como lo señala la iniciante, los centros de investigación del Conacyt distribuidos en algunas entidades de la República Mexicana cuentan con una oficina de Asesoría de Patentes; esfuerzo que aunque depende de la capacidad de cada centro, representa una labor encomiable que incrementa y arraiga la cultura de las patentes.
En este sentido, la propuesta deja abierta la posibilidad de que el apoyo pueda darse en diversas modalidades, pero sin abandonar a los becarios, investigadores, científicos y tecnólogos en ninguna de las etapas del proceso de patentar.
La dictaminadora sugiere que en el texto propuesto para la fracción XXIII, del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se explicite que el registro ante el IMPI corresponde al de las Invenciones y no al de sus descubrimientos y desarrollos, con el objetivo de utilizar el lenguaje que la normatividad y el proceso de registro de patentes utiliza.
La justificación técnica al respecto, la encontramos en lo que el propio Instituto especifica cuando se refiere a lo que es la propiedad industrial:
La propiedad industrial es una de las dos partes que conforman la propiedad intelectual, la otra es la propiedad autoral que se refiere a los derechos de autor.
La propiedad industrial protege y promueve: a) la realización de invenciones patentables, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los modelos de utilidad y los diseños industriales; y, b) las indicaciones comerciales como son: marcas, avisos y nombres comerciales y las denominaciones de origen.
Adicionalmente, los becarios del Conacyt, en tanto son apoyados con el objetivo de formar recursos humanos en las diversas áreas científicas y tecnológicas, deben considerarse como generadores potenciales de invenciones patentables. Por ello se sugiere adicionarlos a la propuesta de la legisladora, como sujetos objeto de la nueva función asignada al Conacyt.
Finalmente, los integrantes de esta comisión destacamos que la Iniciativa analizada atiende una demanda explicita del sector científico y tecnológico nacional, y espera contribuir a que se modifiquen favorablemente los bajos niveles de patentes mexicanas.
En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y al análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 2o.
...
I. a XXII. ...
XXIII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación; además de promover y apoyar a quienes otorgue una beca en sus distintas modalidades, a sus investigadores, científicos y tecnólogos nacionales, para llevar a cabo el proceso de registro y conservación de sus invenciones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
XXIV. a XXVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de agosto de 2011.
La Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales, Tomás Gutiérrez Ramírez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández, José Trinidad Padilla López, César Octavio Pedroza Gaytán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14 de la Ley General de Educación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 8 de diciembre de 2009, el diputado Reyes Tamez Guerra, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.
2. En la sesión de la Cámara de Diputados del 2 de marzo de 2010, la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, en nombre propio y del diputado Alejandro Bahena Flores, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.
3. La presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.
4. El 9 de noviembre de 2010, el dictamen positivo se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Diputados, aprobándose con 278 votos y 3 abstenciones. En esa fecha, la iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Senadores y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 11 de noviembre de 2010.
5. El 12 de abril de 2011 se sometió el dictamen a discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose con 85 votos. En esa fecha, la minuta con proyecto de decreto se remite a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. El 14 de abril, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Educación Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
7. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e iniciaron el análisis correspondiente.
II. Descripción de la minuta
La presente minuta tiene por objeto establecer en la ley que el Estado, además de impartir y atender los diferentes tipos y modalidades educativas, deberá apoyar, de manera transversal, la investigación científica y el desarrollo de la tecnología y la innovación; asimismo involucrar a las autoridades educativas federal y locales, en la promoción, enseñanza y difusión de la investigación científica y tecnológica.
De acuerdo con la exposición de motivos, la ciencia, la tecnología y la innovación son tres aspectos prioritarios del conocimiento, los cuales permiten, en cierta manera, que un país sea altamente competitivo. Por tanto, el aprendizaje de la ciencia y la tecnología son cruciales en la formación de los estudiantes para la vida en la sociedad moderna. 1
Sin embargo, en México, estos campos han tenido un crecimiento mínimo. Por lo que se proponen diversas estrategias en el Plan Nacional de Desarrollo atendiendo esta situación. Una de ellas es, la promoción de la ciencia y la tecnología en la educación básica. De acuerdo con cifras del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA, por sus siglas en inglés), las habilidades científicas de los alumnos de educación básica, el desempeño de la competencia científica está por debajo del promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (promedio de México 416 y de la OCDE 501). 2
Por lo que se requiere una mayor atención en la enseñanza de la ciencia y la tecnología; además de la necesidad de unir esfuerzos entre los actores involucrados en el Sistema Educativo, para crear una cultura científica y tecnológica del país.
Con base en los anteriores argumentos, se propone el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y la fracción VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 14. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;
IX. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. Consideraciones generales
En opinión de esta Comisión Dictaminadora, reconoce la importancia de generar en las personas una cultura científica y tecnológica. En el artículo 3ero. Constitucional se establece que la educación deberá ser basada en los resultados del progreso científico. Además, se determina como uno de los fines de la educación a la investigación e innovación científicas y tecnológicas (artículo 7, en la Ley General de Educación). Por lo que resulta fundamental la enseñanza de la ciencia y la tecnología, ya que son consideradas como herramientas necesarias para el desarrollo económico, educativo y cultural de la población.
La Comisión Dictaminadora observa que el saber es una condicionante que influye en el desarrollo de las poblaciones. Se vive en una sociedad del conocimiento, donde la infraestructura, las máquinas y los equipos no son tan apreciados como las capacidades de los individuos para adquirir, crear, distribuir y aplicar creativa, responsable y críticamente (con sabiduría) los conocimientos, en un contexto donde el veloz ritmo de la innovación científica y tecnológica los hace rápidamente obsoletos. 3 Dentro de este contexto, las ideas, la innovación, la ciencia y la tecnología son campos que apoyan a la constitución de una sociedad desarrollada y con altos índices de bienestar.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura (UNESCO), estimula la elaboración de programas pedagógicos eficaces en materia de ciencia y tecnología mediante la promoción de políticas y planes de estudio que (...) sean pertinentes en términos socioculturales y medioambientales. 4
En México, el Plan Nacional de Desarrollo establece como una prioridad nacional la enseñanza, difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, empezando con la educación preescolar, primaria y secundaria. 5 La investigación e innovación científica y tecnológica, la educación y la sociedad, están estrechamente relacionadas y son factores determinantes para la competitividad y bienestar de un país. 6
El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE 2009 arrojó entre sus resultados que un porcentaje alto de estudiantes mexicanos se encuentran ubicados en el nivel 2 y 1 de desempeño de la ciencia (33.6 y 32.8 por ciento respectivamente). En el nivel 2, los alumnos pueden explicar e interpretar investigaciones simples; mientras que en el nivel 1, los estudiantes tienen un conocimiento científico limitado. 7 Esta situación se torna preocupante, ya que el desafío es que los estudiantes puedan generar competencias para apropiarse y aprovechar el conocimiento científico y tecnológico, con el fin de pensar de manera lógica los hechos cotidianos y resolver problemas prácticos y sencillos. Por lo que es necesario reforzar, fomentar e incidir, tanto en las instituciones, la legislación como en las políticas públicas, planteamientos a favor de la ciencia y la tecnología.
Los miembros de esta comisión coinciden con la modificación que la Cámara de Senadores realiza al artículo 14 de la Ley General de Educación, ya que señala de manera puntual que la promoción de la investigación y el desarrollo de la ciencia y tecnología, debe incluirse en las currícula de todos los niveles educativos que atiende y apoya el Estado todos los tipos de educación y sus modalidades. Además de que establece como facultad de las autoridades educativas federal y locales, la divulgación de estos conocimientos, para que la población se apropie de ellos con el fin de solucionar tareas de la vida cotidiana. Por lo que el artículo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 14. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;
IX. a XIII. ...
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracciones A y E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 9o. y 14 de la Ley General de Educación, en materia de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación
Artículo Único. Se reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 14. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;
IX. a XIII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (2010) Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes 2009. Pág. 84. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:
http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834
2 Ídem. Pág. 88.
3 Rodríguez Acevedo, Germán Darío (s.f.). Ciencia, tecnología y sociedad: una mirada desde la educación en tecnología. Revista Iberoamericana de Educación, número 18. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:
http://www.rieoei.org/oeivirt/rie18a05.htm
4 UNESCO (2011) Enseñanza de la ciencia y tecnología. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/science-and-technology/
5 Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República (2007) Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Pág. 193. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:
http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=do cumentos-pdf
6 Rosales Gutiérrez, Francisco (2004) Ciencia, educación y sociedad. Una relación compleja. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:
http://www.observatorio.org/colaboraciones/rosales.html
7 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2010) México en PISA 2009. Extraído el día 9 de mayo de 2011, desde:
http://www.inee.edu.mx/index.php/publicaciones/informes- institucionales/estudios-internacionales/4834
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 20 de julio de 2011.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IV Bis, con los artículos 275 Bis y 275 Ter, al título octavo del libro segundo del Código de Justicia Militar
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Metodología
La Comisión de Defensa encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
Antecedentes
En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 23 de abril de 2009, el titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Primero del Código de Justicia Militar.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.
En sesión de fecha 28 de abril de 2010, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente. La Mesa Directiva acordó remitir la minuta a la Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En sesión de fecha 3 de septiembre de 2010, el Pleno de la Cámara de Diputados acordó turnar la minuta correspondiente a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictamen.
Contenido de la minuta
La minuta propone incluir en el Código de Justicia Militar un nuevo capítulo denominado Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas, al Título Octavo del Libro Segundo, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter, con la finalidad de sancionar penalmente las conductas de los militares que se incorporen o participen con miembros de asociaciones delictuosas o de la delincuencia organizada.
Para este propósito, se propone establecer dos nuevos tipos penales para sancionar con penas severas a los militares que se ubiquen en los supuestos descritos, que ponen en riesgo el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.
El primero en el que la conducta punible desarrollada por el elemento militar, se actualiza por el hecho de incorporarse a la delincuencia organizada y;
El segundo, a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, o les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido, o provoquen que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin.
Al respecto, el Ejecutivo Federal señaló en la parte expositiva de su iniciativa que la problemática en la materia de seguridad pública de nuestro país se ha tornado por demás compleja, al grado tal que se ha requerido que las Fuerzas Armadas Mexicanas coadyuven con las autoridades responsables, con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tal motivo, consideró necesario actualizar la legislación militar, con la finalidad de proporcionar nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder puntualmente a los compromisos que la sociedad requiere de los Institutos Castrenses y así garantizar la disciplina y el desarrollo armónico de sus elementos, que permita la cohesión y solidez en sus cuadros, para mantener el ímpetu en sus acciones y lograr el cumplimiento de las misiones que se les encomienden.
De acuerdo con la colegisladora los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas están doblemente obligados a observar las disposiciones legales vigentes y a cumplir con las tareas que asignadas en beneficio de la sociedad, máxime si se tiene en consideración que la misión que la nación da a las fuerzas castrenses, es la de salvaguardar la soberanía y las instituciones del país, lo que les conlleva el deber de ser garantes de las libertades que emanan de nuestra Carta Magna.
En este contexto, el militar que actúa en contra de las misiones encomendadas, quebranta un principio de lealtad que debe tener para con dichas instituciones; pone en riesgo el cumplimiento de las misiones; y falta a la confianza que la sociedad depositó en su investidura, lo que le hace acreedor a penas severas; más aún cuando las leyes castrenses exigen que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga el interés personal al interés de la patria.
Consideraciones de la Comisión de Defensa Nacional
Primera. Aspectos Generales y viabilidad de las adiciones:
La Comisión de Defensa Nacional, es competente para atender la minuta en estudio con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
En ese sentido se coincide con el propósito de la minuta sobre la necesidad de inhibir la incorporación, colaboración o cualquier forma de participación de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas con miembros de la delincuencia organizada o de asociaciones delictuosas.
La evolución de las dinámicas delictivas, requiere de cambios institucionales y legales para afrontarlas con mayor eficacia y cerrar las posibilidades de actuación de las organizaciones criminales.
Los grupos delincuenciales, dedicados originalmente a una actividad criminal como el narcotráfico, han diversificado su actuación para la comisión de diversos delitos, como lo son el secuestro, la trata de personas, la extorsión, entre otros, lo cual ha provocado el crecimiento de los índices delictivos.
Se han conocido diversos casos en que miembros de las instituciones de seguridad pública, de las instituciones policiales y de las Fuerzas Armadas Mexicanas, han desviado su actuación para facilitar las actividades delictivas, situación que ha sido tomada en cuenta para la actualización del marco normativo.
En los últimos años, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha concretado diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; asimismo; ha dado lugar a nuevos ordenamientos como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal, con el objeto de dotar a las autoridades competentes en la materia de un marco legal que oriente y facilite su actuación.
Se considera que a partir de las adiciones propuestas, encaminadas a la creación de dos nuevos tipos penales aplicables a los elementos de las instituciones armadas que realicen alguna de las conductas antes descritas para facilitar la actuación de la delincuencia organizada, se tiende a inhibir la participación de los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada.
A partir de las adiciones objeto de la presente minuta, se fortalece el principio vital de las instituciones armadas que es la disciplina militar.
Segunda. Respecto a la incorporación de los dos nuevos tipos penales.
Esta comisión considera que la creación de un tipo penal, en el que la conducta se actualiza con la incorporación de un militar a la delincuencia organizada; y de un tipo penal a partir del cual se pretende sancionar a los elementos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada, tienden a la actualización de la legislación militar y a mantener el orden y la disciplina, ésta última, piedra angular de la conducta normativa de los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, jurídicamente tutelada por el Código de Justicia Militar.
En este sentido, se considera que los tipos penales propuestos son propios del marco regulatorio del fuero de guerra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que subsiste para los delitos y faltas contra la disciplina militar, en razón de que el militar, estando en servicio, es el sujeto activo y la conducta que realiza afecta directamente el bien jurídico tutelado que es la disciplina militar.
Si bien la iniciativa es justificada por el Ejecutivo en el marco de la participación de las Fuerzas Armadas Mexicanas en los operativos conjuntos contra la delincuencia organizada en coadyuvancia de las autoridades federales, estatales y municipales, esta comisión dictaminadora comparte el criterio de la colegisladora que sustenta que las conductas que se tipifican en el capítulo que se propone adicionar pueden ser cometidas por elementos de las instituciones armadas en cualquier momento de sus actividades ordinarias, y no solamente en el contexto actual donde las condiciones de inseguridad que se presentan en diversas entidades federativas han propiciado que el Ejecutivo les encomiende coadyuvar a las autoridades civiles para combatir a la delincuencia organizada.
Tercera. En cuanto a las penalidades propuestas en los tipos penales.
Con relación a las penas propuestas para los tipos penales que se establecen, esta comisión considera que las mismas observan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado. De acuerdo con este principio, la pena que se imponga por la comisión de un delito debe ser proporcional al daño causado y al bien jurídico tutelado.
En el caso de las adiciones que se proponen se considera que cumplen con éste principio, toda vez que se considera para individualización de la pena, en su mínimo y máximo, la gravedad del delito y el daño ocasionado, así como la culpabilidad que es uno de los elementos del delito.
En cuanto al dolo, como uno de los elementos subjetivos de los tipos penales, la calidad del militar, la disponibilidad del recurso humano y material, entre otros, aportan al juzgador criterios de valoración para la individualización de la pena, en el primer tipo penal, de 30 a 60 años de prisión y en el segundo, de 15 a 60 años de prisión.
En el primer caso, se da mayor penalidad toda vez que el militar se incorpora a la delincuencia organiza en forma permanente y pertenece a su estructura, aprovechando su capacitación, adiestramiento en las armas, tácticas y estrategias militares, así como la información que posee, utilizándola en beneficio de la delincuencia organizada y en perjuicio de la sociedad, de sus instituciones y del propio Estado.
En éste caso la conducta punible se actualiza por el hecho de que un militar se incorpore a la delincuencia organizada, se establece la sanción mayor pues implica una conducta grave que un elemento de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al servicio de la sociedad, se integre a una organización dedicada a la comisión de delitos que vulneran bienes jurídicos tutelados de gran importancia para la sociedad y para las propias instituciones armadas.
En el segundo caso, se establece una penalidad de 15 a 60 años y baja de la Fuerza Armada al militar que realice alguna de las conductas descritas referidas a la colaboración de los militares en distintas formas para facilitar la actuación de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.
En este último caso, la magnitud de las penas propuestas se justifican en función del daño causado, la forma de participación y más aún del uso indebido de los recursos humanos, materiales y logísticos, propiedad de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de la nación, como elementos para facilitar la actuación delictiva, que puede ser instantánea o aislada.
Conforme a las consideraciones expresadas, esta comisión estima que las propuestas de penalización son congruentes con el Código de Justicia Militar y respetan el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de nuestra Carta Magna, que dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
Cuarta. Modificaciones realizadas por el Senado de la República.
Esta Comisión Dictaminadora comparte los razonamientos que sustentaron las diversas modificaciones realizadas a la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, respecto a:
1. La ubicación del Nuevo Capítulo, efectivamente es clara la imprecisión en la iniciativa, toda vez que en ésta se señala la adición de un Capítulo IV Bis, en el Título Octavo del Libro Primero, siendo que este libro, relativo a la organización y competencia, se integra sólo por seis títulos y comprende del artículo 1 al 98.
Atendiendo al contenido, la secuencia de los títulos y los artículos propuestos, es de concluirse que la intención en la iniciativa era adicionar un Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Segundo, relativo a los delitos contra la existencia y seguridad del Ejército, aspecto atendido por la colegisladora.
2. Modificaciones al Artículo 275 TER.
a) Fracción II. Al final de esta fracción se incorporó una referencia para inhibir el apoyo a la delincuencia en materia de adiestramiento, capacitación y conocimientos para la actividad delictiva; en los siguientes términos:
Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:
I. ...
II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación, o conocimientos militares;
II. a XI. ...
[...]
b) Fracción IV. Se eliminó la última parte de la misma ya que sugería una condicionante para la actualización del delito; además, con ello se logran evitar falsas apreciaciones sobre facultades de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de investigación y persecución de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.
El texto eliminado, expresaba:
IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión, que pueda favorecer sus actividades o eludir las operaciones de las Fuerzas Armadas u otras autoridades que participen en su investigación y persecución;
Conforme a lo anterior, la fracción IV del artículo 275 Ter quedo en los siguientes términos:
IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;
c) Fracción VI. Se modificó la misma con el propósito de clarificar la redacción.
Dicha fracción expresaba:
VI. Obstaculice las acciones en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
Con la modificación propuesta dicha fracción quedo en los siguientes términos:
VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
d) Fracción XII. A efecto de garantizar el pleno respeto a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue retirado el supuesto previsto en esta fracción que a la letra expresaba:
Artículo 275 TER.: ...
I. a XI . ...
XII. Proporcione servicios distintos a los señalados en las fracciones anteriores a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.
[...]
Como sostiene la colegisladora, en la fracción XII que se analiza el enunciado descrito no puede probarse, atestiguarse o confirmarse, toda vez que uno de sus elementos: servicios distintos, es indeterminado y su adecuación a la conducta típica dependerá de una libre apreciación de la autoridad competente en materia de persecución del delito, lo cual implica el otorgamiento de una facultad discrecional.
Esta Comisión Dictaminadora, compartiendo los razonamientos del Senado de la República, considera que con esta adición se pudo afectar la garantía de seguridad jurídica dispuesta en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Conforme a lo anterior, esta Comisión considero acertado eliminar la fracción XII del Articulo 275 TER propuesta en la iniciativa.
e) Modificación del último párrafo del artículo 275 Ter para incluir la referencia al concepto de Delincuencia Organizada.
Las conductas delictivas que se incluyen en el tipo penal que se propone crear en al Artículo 275 TER, se refieren a actos por parte de elementos de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en favor de miembros de la delincuencia organizada o asociación delictuosa.
Atendiendo a ello, el último párrafo del citado artículo hace referencia al concepto de asociación delictuosa conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal; omitiendo la remisión para el concepto de delincuencia organizada.
Por otra parte, la asociación delictuosa es un delito autónomo que corresponde al hecho de que tres o más personas se unan con el propósito de delinquir, es decir que el fin determinado sea la comisión de un delito. Cabe señalar que el tipo penal de asociación delictuosa se encuentra en el Código Penal desde su publicación en 1931, con una primera reforma el 8 de febrero de 1999 y la adición del párrafo segundo el 10 de enero de 1994.
En congruencia y para dar la misma precisión conceptual, la colegisladora incorporó en este último párrafo la definición de delincuencia organizada conforme al artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
f) Con el propósito de homologar la semántica del nuevo artículo 275 Ter, con el Código de Justicia Militar, la colegisladora sustituyó en éste último la referencia numérica de 15 a 60 años, por la descripción en el texto correspondiente de quince a sesenta años.
g) Finalmente, con la finalidad de aclarar los elementos del tipo penal, en cuanto a los lugares específicos en los cuales se puede presentar alguna de las conductas delictivas descritas en el artículo 275 Ter. Esta Comisión Dictaminadora precisa que deberá entenderse por plaza, el lugar que se encuentre guarnecido por fuerzas militares y por extensión se les aplica a las ciudades o poblados, guarnecidos por aquéllas, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Por puesto, deberá entenderse el lugar o sitio donde se efectúa un servicio o se desarrolla una actividad militar, así como el lugar donde un centinela o vigilante desempeña un servicio; puesto de mando, lugar donde cumple sus funciones el comandante y su Estado Mayor.
Asimismo, el mando implica la autoridad y responsabilidades militares de un superior jerárquico para emitir órdenes a sus subordinados. Es la autoridad otorgada a un elemento para ejercer control y dirección en el servicio militar, sobre un grupo de hombres.
Quinta. Conclusiones.
Esta comisión consideran viable la aprobación de la minuta en sus términos, pues con ella se pretende inhibir la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas en la realización de actividades en materia de delincuencia organizada o asociación delictuosa, fortaleciendo el principio vital que rige su actuación, que es la disciplina militar.
Se estima que al legislar los tipos penales objeto del presente dictamen, se crearán condiciones jurídicas para inhibir o, en su caso, sancionar con mayor severidad a los elementos de las instituciones armadas que se incorporen a la delincuencia organizada; así como aquéllos que con el empleo de bienes y recursos puestos a su cargo o mando para cumplir las misiones que tienen encomendadas, favorezcan a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; les proporcionen apoyo aprovechándose del cargo conferido; que propicien que elementos que cuenten con preparación militar se pongan a su servicio, o los recluten para tal fin; contribuirán a inhibir dichas conductas delictivas y, en su caso, permitirán sancionar severamente a los militares que las cometan.
Las adiciones propuestas, son acordes con las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las consideraciones expuestas la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter
Artículo Único. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter; para quedar como sigue:
Capítulo IV Bis
Traición a las Fuerzas Armadas
Mexicanas
Artículo 275 Bis. Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.
Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:
I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;
III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;
IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;
V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;
IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;
X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y
XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.
Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en contra)Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea :
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:
Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 14 de abril de 2011.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1) fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 14 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:
1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el senador Rubén Camarillo Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.
2. La iniciativa fue dictaminada de manera conjunta por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda; y seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de abril de 2011, la Iniciativa de mérito fue aprobada en lo general y lo particular por 81 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la Minuta a la Cámara de Diputados.
3. En fecha 14 de abril de 2011, en el Pleno de la Cámara de Diputados fue recibida la Minuta de referencia, misma que se turnó a esta Comisión de Economía, para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:
Fortalecer las facultades de la Profeco para recabar información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.
Añadir como atribución de la Profeco, el promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para asegurar la protección efectiva del consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.
Establecer que la Profeco deberá emitir lineamientos para el análisis y verificación de la información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, tomando en consideración el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.
Aumentar la multa para los casos de publicidad engañosa, considerándola como caso particularmente grave, en los términos de la ley de protección de los consumidores.
Tercera. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:
La iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco de protección al consumidor en cuanto a la veracidad de la publicidad que recibe, dotando de mayores atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante Profeco) a fin de que pueda sancionar la difusión de publicidad engañosa o abusiva en cuanto a las características o información relacionada con algún bien, producto o servicio.
A continuación se realiza un análisis de cada una de las modificaciones y adiciones propuestas en la iniciativa:
Primero. Adición al artículo 9
Adicionar un segundo párrafo al artículo 9 de la LFPC para incluir sanciones a personas que dan avales o testimonios sobre los beneficios de un bien o producto.
En concreto, el artículo 9 con la adición referida quedaría como sigue:
Artículo 9. - Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Las personas físicas o morales que otorguen testimonios o avales contenidos en información o publicidad que resulte violatoria del artículo 32 de la ley, serán responsables solidarios del proveedor infractor, por lo que podrán ser sancionados en términos de lo establecido en el artículo 128 de la ley.
Al respecto, estas comisiones advierten que, de aprobarse esta propuesta, podría contraponerse a las garantías de seguridad jurídica, pues las personas físicas que otorgan testimonios o avales son actores o modelos que realizan una actividad lícita, ajena a la actividad del proveedor, que es la que está regulada por esta ley, por lo que, a priori, no podrían ser responsables solidarios de los proveedores que son los directamente responsables en términos de las disposiciones generales de la ley.
La Ley Federal del Consumidor regula relaciones entre los proveedores y los consumidores, por lo que, en el caso de pretender sancionar la conducta de un tercero que no sea proveedor, habría que estipular un procedimiento específico para tal fin, además de precisar con mayor detalle el alcance y los términos de la responsabilidad solidaria del mismo, que, en todo caso, resultaría cuestionable desde el punto de vista del alcance sistémico de la ley.
Asimismo, en principio se debe calificar la veracidad y licitud de la publicidad del bien o servicio ofrecido y no la persona que realiza la publicidad del mismo, cuestión que es también de la competencia de otras autoridades, como se especifica en el apartado décimo de estas consideraciones (autoridades sanitarias, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Comisión Federal de Telecomunicaciones).
Por otro lado, estas comisiones no omiten señalar que, previamente, se ha aprobado en la Comisión de Comercio y Fomento Industrial un dictamen, que se encuentra actualmente en proceso legislativo, por virtud del cual se adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de prohibir la inclusión en los productos o bienes, así como en la información o publicidad relativa a los mismos, de leyendas o información que indique que se encuentre avalado, recomendado o certificado por alguna sociedad o asociación profesional, por lo que, se estima que con esta adición queda cubierta la cuestión relativa a avales de asociaciones profesionales, incluidas en la propuesta objeto de este dictamen.
En consecuencia, estas comisiones consideran que la aprobación de la adición en estudio no resulta procedente.
Segundo. Reforma al artículo 13
En este artículo se propone fortalecer las facultades de la Profeco, suprimiendo la previsión que actualmente se contiene en la última parte del segundo párrafo del artículo 13 y quedar como sigue:
Artículo 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
Al respecto, estas comisiones estiman que de ser aprobada dicha propuesta, se evitaría que los proveedores nieguen injustificadamente o por cualquier excusa, cumplir con los requerimientos de información o documentación solicitados por la Profeco dentro de sus atribuciones.
Por otra parte, destacan también, que esta reforma no trasgrede los derechos del proveedor, toda vez que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental permite a las empresas reservar la entrega de información o documentación en los casos estrictamente necesarios (artículo 19).
Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente en los términos de la iniciativa, la reforma al artículo 13 de la Ley.
Tercero. Reforma al artículo 24
Por otra parte, la iniciativa propone incluir dos nuevas fracciones al artículo 24 de la LFPC con el propósito de establecer atribuciones específicas para que la Profeco pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad engañosa o abusiva, así como para promover con otras autoridades acciones coordinadas en esta materia. Las fracciones propuestas son las siguientes:
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a IX Bis. ...
IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.
X. a XIV Bis. ...
XIV Ter. Monitorear y vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre información o publicidad engañosa y abusiva contenidas en esta ley, así como determinar los criterios para verificar y determinar su cumplimiento.
XV. a XXIII. ...
Respecto a la adición de una fracción IX Ter para establecer la coordinación entre autoridades, estas comisiones destacan que, si bien, esta atribución ya se encuentra establecida de manera general en la fracción XII del artículo 24 de Ley, resulta conveniente especificar que, en este caso, la vinculación será en materia de publicidad engañosa o abusiva.
Por otra parte, estas comisiones consideran que en cuanto a la adición de una fracción XIV ter para establecer la atribución específica para que la Profeco pueda monitorear la información o publicidad, ya se encuentra precisada en el primer párrafo del artículo 13 de la misma ley, por lo que estiman innecesaria la adición de la fracción en comento.
En tal virtud, se asientan las modificaciones necesarias en el proyecto de decreto.
Cuarto. Reforma al artículo 32
Esta reforma contempla lo siguiente:
Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta, el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.
Al respecto, estas comisiones estiman procedente el espíritu de la reforma para agregar elementos a la definición de publicidad engañosa, sin embargo, consideran que la redacción de la reforma propuesta resultaría mejor ubicada en el último párrafo del referido artículo y quedar como sigue
Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.
De esta manera, se considera aprobar la reforma al artículo 32 con las modificaciones apuntadas.
Quinto. Reforma al artículo 35
Esta reforma pretende considerar que la Profeco pueda ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad desde que presuma que la acción es violatoria. De acuerdo a la iniciativa, dicho artículo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 35. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que se presuma violatoria o viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y
III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos de la violación a las disposiciones a la ley a que se refieren las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.
Cuando la Procuraduría emita requerimientos de información o instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información o publicidad, podrá ordenar al proveedor suspender la publicidad o información que se difunda, o bien que se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.
Al respecto, estas comisiones consideran que las modificaciones al artículo 35 podrían conllevar a controversias e impugnaciones por parte de los proveedores, al no encontrarse concluido el procedimiento administrativo correspondiente que determine la existencia de las referidas violaciones.
Por otro lado, el artículo 25 Bis de la ley, ya establece los casos específicos y las medidas precautorias que la Profeco puede imponer.
Además, el último párrafo del propio artículo 35 establece una medida precautoria, en este caso particular, consistente en que se advierta al consumidor que la veracidad de la publicidad no ha sido aun comprobada.
Por lo anterior, estas comisiones consideran no aprobar la reforma en comento.
Sexto. Reforma al artículo 127
La iniciativa plantea reformar el artículo 127 de la LFPC para derogar la mención de la violación del artículo 32 e incluirlo en el artículo 128 Bis a fin de aumentar el monto de la sanción económica y quedar como sigue:
Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de 397.76 a 1 millón 272 mil 813.16 pesos.
En lo relativo a las sanciones aplicables para las infracciones, estas comisiones destacan que, en la actualidad, los costos de una campaña publicitaria especialmente en medios como la TV, pueden superar de manera considerable los montos que la ley vigente impone en materia de publicidad por lo que dichas multas no se consideran un incentivo adecuado para impedir que los proveedores emitan publicidad engañosa o abusiva.
Por ello, estas comisiones estiman adecuado que se incremente el monto de la sanción económica, trasladando la infracción al artículo 32 del actual 127 al 128 que enseguida se examina.
Séptimo. Reforma al artículo 128
Tiene el propósito de reformar el artículo 128, para quedar como sigue:
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de 596.63 a 2 millones 333 mil 490.80 pesos.
Estas comisiones consideran adecuada la reforma en comento para sancionar conforme al artículo 128 de la LFPC, las infracciones al artículo 32 por información o publicidad engañosa, en virtud de que el monto de la multa aplicable a esos casos sería superior al que actualmente tienen, es decir, las previstas en el artículo 127 de la ley.
Octavo. Reforma al artículo 128 Bis
En este artículo se propone adicionar dos párrafos al artículo 128 BIS de la LFPC, para quedar como sigue:
Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de 114 mil 388.23 a 3 millones 202 mil 870.46 pesos.
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 ter de esta ley, serán sancionadas hasta con el monto máximo establecido en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
Sobre el particular, estas comisiones consideran pertinente que se incluya la previsión de una sanción más elevada en los casos particularmente grave como medida inhibitoria de estas conductas. Sin embargo, es conveniente modificar la redacción del texto a efecto de incluir que las infracciones serán sancionadas hasta con el monto máximo o bien con multa de hasta un 10%, lo que resulte mayor.
De esta manera, se asientan las modificaciones en el decreto de este dictamen.
Noveno. Reforma al artículo 128 Ter, fracción VI .
La iniciativa prevé reformar la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII de la LFPC, en virtud de que el artículo en cuestión fue modificado recientemente mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 2010, mismo que quedaría de la siguiente manera:
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
I. a V. ...
VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente y pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores,
VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VIII Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al respecto, en congruencia con lo establecido en el considerando octavo, estas comisiones destacan que resulta procedente adicionar como caso particularmente grave a la publicidad engañosa.
En esta virtud, se considera aprobar la reforma al artículo 128 Ter.
Décimo. Adición al artículo 130
Por último, la iniciativa propone la adición de un segundo párrafo al artículo 130 de la LFPC, con el objeto de que en materia de publicidad, la reincidencia se entienda cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal.
La adición se plantea de la siguiente manera:
Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.
Cuando se trate de infracciones a lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad calificará como reincidente a un proveedor cuando incurra más de una violación a dicho artículo en cualquier período.
Al respecto, estas comisiones estiman que la adición en comento para considerar reincidente los casos de publicidad engañosa sin importar el periodo de la comisión de las infracciones, no contribuiría efectivamente a actualizar el marco de referencia contra la publicidad engañosa pues, en realidad el requisito indispensable es que las resoluciones hayan causado estado para considerar la existencia de la reincidencia.
Por lo anterior, estas comisiones estiman que la aprobación de la adición en comento no resulta procedente.
Finalmente, estas comisiones desean destacar que en materia de publicidad engañosa también tienen facultades las autoridades sanitarias y de comunicaciones, específicamente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y las autoridades vinculadas con la aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, como puede desprenderse de la lectura de los artículos 3, 17 Bis, 270, 300, 301, 303, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 393, 394, 396 Bis, 413 y 414 Bis de la Ley General de Salud; de los artículos 1, 5, 6, 9, 11, 14, 43, 44, 45, 61, 79, 86, 99, 106, 107 y 108 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; de los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de los artículos 39, 46 y 49 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, por lo que, una reforma integral en esta materia, tendría también que considerar esta normatividad.
No obstante lo anterior, estas comisiones consideran procedentes las reformas a los artículos antes citados en los considerandos segundo, sexto y séptimo, por lo que asientan las modificaciones referidas en el proyecto de decreto de este dictamen.
Cuarta. Que los diputados, que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó la Cámara de Senadores a la iniciativa original, no obstante lo anterior, esta comisión realiza modificaciones a la minuta de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Se observa un error en el proyecto de decreto enviado a la Cámara de Diputados, en la adición de la fracción VI al artículo 128 Ter:
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
En efecto, los términos en que se ha redactado esta fracción, no corresponden al texto del dictamen emitido por la Cámara de Senadores, de tal manera que se omiten las palabras o no ser verdaderas, por lo que esta comisión se pronuncia por corregir la fracción VI que se adiciona al artículo 128 Ter en los siguientes términos:
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
...VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
2. De igual manera, se estima correcto clarificar la redacción del párrafo que se agrega al artículo 128 Bis y que establece una nueva modalidad para la sanción de la publicidad engañosa, en virtud de que parecería que la multa para estos casos es solo la más alta del rango de las particularmente graves, cuando lo correcto es que diga que la sanción se determinará dentro de ese rango.
Por lo anterior, se modifica dicho párrafo para quedar en los siguientes términos:
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10 por ciento de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
3. Asimismo, los diputados de la Comisión de Economía estiman que no obstante que se están reforzando las facultades de la Profeco para recabar información que es necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, también estima que la ley debe proteger la privacidad y confidencialidad de dicha información.
Por lo anterior, se estima necesario agregar un tercer párrafo al artículo 13 de la ley de protección de los consumidores para establecer de forma expresa que la Profeco considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, aquella que los interesados señalen que tiene ese carácter, en los términos que determina la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente forma:
La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.
4. Por otra parte, los diputados de la Comisión de Economía dan cuenta del hecho de que la Minuta venida del Senado no contiene la actualización de los montos de las multas referidas en el artículo 128 Bis, pues aparecen las correspondientes al año 2010.
Por lo anterior, se estima correcto actualizar dichos montos para quedar de la siguiente forma:
Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a 3 341 134.55.
5. En cuanto al resto de las reformas propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, esta Comisión de Economía hace suyos los argumentos que se esgrimieron en la Cámara de Senadores para los efectos del presente dictamen.
Quinta. En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por modificar la Minuta que nos ocupa y en los términos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirla a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se reforman los artículos 13, 32, 127, 128, 128 Bis y la fracción VI del artículo 128 Ter, recorriéndose las actuales VI y VII para quedar como VII y VIII respectivamente; se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, la fracción IX Ter al artículo 24, un último párrafo al 32, un segundo párrafo al 128 Bis, una fracción VIII al 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 13. La procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
La procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquella información que las autoridades, proveedores y consumidores señalen que tiene ese carácter.
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a IX Bis. ...
IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva.
X. a XXIII. ...
Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.
Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $ 397.76 a $ 1 272 813.16.
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $ 596.63 a $ 2 333 490.80.
Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $ 119 326.23 a $ 3 341 134.55.
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:
I. a V. ...
VI. Cuando la información relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de julio de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les ofrecen en diversos grados los gobiernos de las Repúblicas de Francia y de Chile
Honorable Asamblea
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 5 de abril del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Cámara de Senadores, con el que remite los expedientes que contienen las minutas proyecto de decreto por los que se conceden permisos a los ciudadanos Alicia Bárcena, Pedro José Armendáriz Pardo y Vicente Martínez Barrientos para que puedan aceptar y usar, las Condecoraciones y Medallas que en diferentes grados les otorgan los Gobiernos de la Repúblicas de Francia y de Chile, respectivamente, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen.
Consideraciones
De la revisión de los expedientes se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento.
Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en la aprobación de las solicitudes, remitidas a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso para que la ciudadana Alicia Bárcena pueda aceptar y usar la medalla del Orden de la Legión dHonneur, en grado de Officier, que le otorga el gobierno de la República de Francia.
Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Pedro José Armendáriz Pardo pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y las Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.
Artículo Tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Vicente Martínez Barrientos pueda aceptar y usar la condecoración Piocha Becarios Extranjeros y Nacionales, en Clase Única, que le otorga el gobierno de la República de Chile.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 28 de abril de 2011.
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Luciano Cornejo Barrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica en abstención; no lo firmo a favor porque lo que exijo es la convocatoria para discutir la reforma política), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Adriana del Carmen Adame Martínez, Marcos Abraham Barrera Vázquez, Carlos Manuel Berumen Domínguez, Juan José Boyoli Kaulitz, Manuel Fernando García de la Mora, Sandra Citlaly González Román, Thalía Turena Macedo Martínez, Miguel Ángel Meza Rojas, César Olivo Sosa, Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre, Adriana Ríos Torres, Carlos Rodríguez Ramírez, Oswaldo Salinas García, Karen Paola Serdán Corona, Sara Elizabeth Tapia Morales, Isaac Tinajero Castillo, Hilda Berenice Valdés López y Noemí Vázquez Pérez para que puedan prestar servicios en la Embajada de Canadá en México
Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 6 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Adriana del Carmen Adame Martínez, Marcos Abraham Barrera Vázquez, Carlos Manuel Berumen Domínguez, Juan José Boyoli Kaulitz, Manuel Fernando García de la Mora, Sandra Citlaly González Román, Thalía Turena Macedo Martínez, Miguel Ángel Meza Rojas, César Olivo Sosa, Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre, Adriana Ríos Torres, Carlos Rodríguez Ramírez, Oswaldo Salinas García, Karen Paola Serdán Corona, Sara Elizabeth Tapia Morales, Isaac Tinajero Castillo, Hilda Berenice Valdés López y Noemí Vázquez Pérez puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Canadá en México, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.
Consideraciones
De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
La solicitud no implica la aceptación o el uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Adriana del Carmen Adame Martínez para prestar servicios como analista de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Marcos Abraham Barrera Vázquez para prestar servicios como delegado comercial en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Carlos Manuel Berumen Domínguez para prestar servicios como ingeniero de edificio en la embajada de Canadá en México.
Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Juan José Boyoli Kaulitz para prestar servicios como administrador de sistemas en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Manuel Fernando García de la Mora para prestar servicios como asistente de materiales en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Sandra Citlaly González Román para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Thalía Turena Macedo Martínez para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel Meza Rojas para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano César Olivo Sosa para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Décimo. Se concede permiso a la ciudadana Dolores Elizabeth Pacheco Alejandre para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Undécimo. Se concede permiso a la ciudadana Adriana Ríos Torres para prestar servicios como asistente administrativa de la Sección de Inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Duodécimo. Se concede permiso al ciudadano Carlos Rodríguez Ramírez para prestar servicios como asistente de mantenimiento en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimotercero. Se concede permiso al ciudadano Oswaldo Salinas García para prestar servicios como asistente de mensajería en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimocuarto. Se concede permiso a la ciudadana Karen Paola Serdán Corona para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimoquinto. Se concede permiso a la ciudadana Sara Elizabeth Tapia Morales para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimosexto. Se concede permiso al ciudadano Isaac Tinajero Castillo para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimoséptimo. Se concede permiso a la ciudadana Hilda Berenice Valdés López para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Artículo Decimoctavo. Se concede permiso a la ciudadana Noemí Vázquez Pérez para prestar servicios como asistente de inmigración en la Embajada de Canadá en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López (rúbrica), Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Julio César Serrano Vázquez, Alejandro Joel Díaz Cofradía, Rodolfo Salazar González, Irene Vázquez Carrasco, Arizbé Mondragón Alvarado, Claudia Krings Heidel, Carlos Javier Garza Cantú, Mirna María Sotomayor Galindo y José Óscar Manríquez Montelongo para que puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América y de Austria en México; y en los Consulados del primero en Monterrey, Nuevo León, y Tijuana, Baja California
Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 20 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Julio César Serrano Vázquez, Alejandro Joel Díaz Cofradía, Rodolfo Salazar González, Irene Vázquez Carrasco, Arizbé Mondragón Alvarado, Claudia Krings Heidel, Carlos Javier Garza Cantú, Mirna María Sotomayor Galindo y José Óscar Manríquez Montelongo puedan prestar servicios de carácter administrativo en las Embajadas de Estados Unidos de América, y de Austria, en México, y en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León, y Tijuana, Baja California, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen el expediente relativo.
Consideraciones
De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Julio César Serrano Vázquez para prestar servicios como agente de compras en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Alejandro Joel Díaz Cofradía para prestar servicios como chofer en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Rodolfo Salazar González para prestar servicios como guardaespaldas protectiva en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Irene Vázquez Carrasco para prestar servicios como examinador de cuentas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Arizbé Mondragón Alvarado para prestar servicios como asistente de embarques en la Embajada de Estados Unidos de América en México.
Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Claudia Krings Heidel para prestar servicios como asesora comercial en la Embajada de Austria en México.
Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Carlos Javier Garza Cantú para prestar servicios como guardia en la Oficina de Seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana Mirna María Sotomayor Galindo para prestar servicios como asistente administrativo en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.
Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano José Óscar Manríquez Montelongo para prestar servicios como chofer en la Oficina de Construcción en el Extranjero en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Diana Luz Martínez Uruñuela, Norma Gabriela Treviño Garza, Mario Abel Ortiz Estrada, Mario Vidaña Silva, Alejandra Yazmín Lozoya Martínez y Hannia Cruz Meza para que puedan prestar servicios en los Consulados Generales de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco; Matamoros, Tamaulipas; y Monterrey, Nuevo León
Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 6 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Diana Luz Martínez Uruñuela, Norma Gabriela Treviño Garza, Mario Abel Ortiz Estrada, Mario Vidaña Silva, Alejandra Yazmín Lozoya Martínez y Hannia Cruz Meza, puedan prestar servicios en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco; en Matamoros, Tamaulipas, y en Monterrey, Nuevo León, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión, para su dictamen, el expediente relativo.
Consideraciones
De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso a la Ciudadana Diana Luz Martínez Uruñuela para prestar servicios como asistente en la Sección de Servicios Generales, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.
Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Norma Gabriela Treviño Garza para prestar servicios como cajera/asistente financiera en el Consulado General de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.
Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Mario Abel Ortiz Estrada para prestar servicios como guardia en la Oficina de Seguridad, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Mario Vidaña Silva para prestar servicios como especialista comercial en la Oficina de Comercio, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Alejandra Yazmín Lozoya Martínez para prestar servicios como investigadora en la Oficina de Edificación en el Extranjero, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Hannia Cruz Meza para prestar servicios como asistente administrativa en la Oficina de Servicios Generales, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de septiembre de 2011.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija, Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).