Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público
El que suscribe, diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba y diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforma la fracción XVII, del artículo 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el propósito de lograr el fin extrafiscal por el cual fue creada la norma, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Con fecha 19 de noviembre de 2010, se publicó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), a través del cual, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, aprobó el dictamen en sentido positivo de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley del IEPS; con la intención de gravar las bebidas energizantes con 25 por ciento.
Lo anterior, ya que tal y como lo estableció la iniciativa que dio origen al decreto citado, la comercialización libre de las bebidas energizantes, constituye un problema de salud pública. Estudios realizados por la Secretaría de Salud (Ssa) y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), han demostrado que las bebidas energizantes están poco controladas, y no cuentan con el aval de las instituciones de salud que aseguren que su consumo no daña la salud.
Continúa argumentando la iniciativa referida que de acuerdo a la legislación sanitaria, el término para referirse a este tipo de productos es el de bebidas adicionadas con cafeína, por contener más de 20 miligramos de cafeína por 100 mililitros de producto. Cfr. artículo 101, fracción II Bis Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Entre los efectos en la salud que tienen las bebidas energizantes dependiendo de la susceptibilidad de cada persona, se encuentran:
Intoxicación.
Dolor de cabeza.
Agitación psicomotora.
Hipertensión arterial.
Taquicardias.
Hiperactividad.
Nerviosismo.
Vómito.
Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, argumentó al interior del dictamen, que compartía las razones expresadas en la iniciativa que se dictaminó, en virtud de que la comercialización libre de las bebidas energetizantes, cuyos ingredientes principales son la cafeína y la taurina, entre otras sustancias, ha puesto en riesgo la salud de las personas que las consumen. Lo anterior se agrava cuando entre los jóvenes se ha identificado que existe un consumo inmoderado de alcohol aunado a la práctica dañina de adulterar las bebidas energetizantes, lo que constituye un problema de salud pública por los posibles efectos dañinos que provocan.
En el mismo sentido, la Revista del Consumidor en su edición de marzo 2011, estableció que el consumo de bebidas energizantes ha experimentado una notable expansión en los últimos años. Tal crecimiento se debe, precisamente, a la necesidad de las personas de recuperar la energía perdida, lo que está íntimamente relacionado con las altas dosis de cafeína que contienen estas bebidas. Por otro lado, en diciembre del año pasado, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) emitió un comunicado en el cual reitera que mezclar bebidas energéticas con alcohol representa un riesgo para la salud. Los efectos depresores del alcohol son enmascarados por las bebidas energéticas, pero el nivel de alcohol en el cuerpo y sus efectos nocivos no se reducen de ninguna manera.
Bajo dicho contexto, la LXI Legislatura decidió aprobar el gravamen en materia de bebidas energetizantes, con la intención de desincentivar su consumo derivado de los problemas en salud anteriormente citados; no obstante lo anterior, las empresas productoras de bebidas energizantes encontraron la forma de evadir el supuesto normativo, es decir, ser no sujetos del gravamen ya que no encuadran con la hipótesis normativa de sujeción, lo anterior, ya que la redacción del artículo 3o., fracción XVII, de la ley del IESP, dispone que:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
...
XVII. Bebidas energizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares;
En tal sentido, la práctica usual para evadir el presente impuesto consiste en modificar la fórmula de las bebidas para que no constituyan los 20 miligramos por cada cien mililitros de producto ; y por tanto no encuadrar en el hecho imponible, no obstante; que se sigue causando un daño a la salud.
Por tanto, para dar cumplimiento al fin extrafiscal con el que fue creada la norma y que encuentra su fundamento constitucional, en los artículos 25 y 26 que corresponden a la rectoría del estado y al plan nacional de desarrollo, así como al artículo 4o. que establece que Toda persona tiene derecho a la protección de su salud, es que se propone ampliar la definición hoy vigente del artículo 3o. fracción XVII de la ley del IEPS, con la intención de que los contribuyentes dejen de evadir el gravamen objeto de reforma, con la simple modificación de la fórmula, afectando la salud del pueblo mexicano.
Con base a lo anterior, en la iniciativa se propone como medida para prevenir y desincentivar su consumo, el gravar este tipo bebidas con la finalidad de proteger el derecho a la salud de los individuos, considerando que las contribuciones son un medio eficaz para disminuir el consumo de bebidas energizantes en los jóvenes.
Ahora bien, debido a la deficiencia en la redacción del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, referente a bebidas energéticas, la mayoría de las bebidas energéticas participantes en el mercado mexicano, han logrado evadir el impuesto mediante modificaciones en sus fórmulas.
Dicha evasión creó una discriminación injustificada hacia un número reducido de participantes que se ven perjudicados en su competencia en el mercado debido a una carga fiscal desproporcionada, en términos de diferencia de precio incrementada contra otros competidores y pérdidas severas de volumen y clientela.
Además, la diferencia mencionada priva al Estado mexicano de la obtención de los recursos fiscales que hubiera podido obtener si la ley del IEPS abarcase correcta y eficazmente a todo el mercado de bebidas energéticas para el cual estaba destinado el impuesto.
Por lo que los que suscriben consideran necesario reformar el artículo 3o. de la Ley del IEPS, de forma que todos los competidores sean incluidos en la misma, creando un mercado más equitativo en México.
Por todo lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII, del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII, del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 3o . Para los efectos de esta ley se entiende por:
...
XVII. Bebidas energizantes, las bebidas no alcohólicas:
a) Adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucuronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.
b) Elaboradas por la disolución de cafeína o algún ingrediente que sea fuente de ésta en cantidades iguales o inferiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto, en combinación con alguno de los siguientes ingredientes: taurina o cualquier otro aminoácido, glucuronolactona, ginseng, vitaminas del grupo B o inositol.
Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energizantes con las características señaladas en esta fracción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica)
Que reforma el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de lo siguiente
Planteamiento del Problema
La presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación persigue que, a través de la incorporación de la perspectiva de género en los programas y acciones del Poder Judicial, se contribuya a alcanzar el objetivo supremo de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
Exposición de Motivos
La teoría de género es una aportación filosófica y política del movimiento feminista que muestra cómo el género moldea y desarrolla nuestra percepción de la vida en general y, en particular, pone en evidencia la valoración, el uso y las atribuciones diferenciadas que se da a las mujeres y a los hombres.
En otras palabras, la noción de género alude a una categoría social basada en la construcción sociocultural e histórica que nace a partir de la diferencia sexual. Ésta permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, contribuye a reconocer las causas que las producen y ha ayudado a formular mecanismos para superar estas brechas, ya que ubica la problemática no en las mujeres o los hombres, sino en las relaciones socialmente construidas sobre el poder y la exclusión.
Dicha teoría ha dado surgimiento a la denominada perspectiva de género, la cual se ha erigido como un paradigma democrático que permite abordar los problemas sociales de una manera más integral y equitativa, ya que considera las experiencias, necesidades e intereses, tanto de hombres como de mujeres.
En este contexto, la perspectiva de género es un enfoque analítico y metodológico que tiene como fundamento la teoría de género y responde a la necesidad de abordar de manera integral, histórica y dialéctica, la sexualidad humana, así como sus implicaciones económicas, políticas, psicológicas y culturales en la organización social. 1 Visualiza a hombres y a mujeres en tanto sujetos históricos, construidos socialmente, producto de una organización social determinada; ofrece una explicación integral de cómo se desarrollan las relaciones de producción y reproducción, al igual que sus implicaciones en las personas de uno y otro sexo.
La aplicación de la perspectiva de género para el análisis de la sociedad y la promoción y respeto de los principios de equidad e igualdad, están estrechamente vinculados con la idea de construir una democracia más integral y progresista.
A este respecto, en el ámbito internacional las Conferencias Mundiales sobre la Mujer (México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985 y Pekín, 1995), y sus respectivos planes de acción, han marcado objetivos y estándares para la igualdad, la equidad de género y el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, pasando de una concepción relacionada con la igualdad de oportunidades, a la transversalización de la perspectiva de género.
Otro instrumento internacional que dispone la transversalización de la perspectiva de género en todos los planes, acciones y programas de los estados, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual enuncia, en una forma jurídicamente vinculante, los principios aceptados internacionalmente sobre los derechos de la mujer, bajo una premisa básica: la prohibición de todas las formas de discriminación contra la mujer, entendida ésta como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Entre las obligaciones que emanan de esta convención, se encuentran las establecidas en sus artículos 2 y 3, que disponen:
Artículo 2
Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) a b) ...
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) ...
Artículo 3
Los estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Cabe hacer mención que los compromisos adquiridos internacionalmente, no sólo vinculan al gobierno federal, obligan también a los Poderes Legislativo y Judicial en los tres niveles de gobierno, es decir, los tres Poderes de la federación, estados y municipios deben observar estas disposiciones.
Lamentablemente, aún cuando nuestro país forma parte de la CEDAW y ha participado y sido sede de las conferencias antes citadas, aún enfrenta limitaciones para la aplicación de la legislación internacional y los planes de acción derivados de las conferencias, que permitan el reconocimiento y ejercicio de la ciudadanía de las mujeres.
Particularmente, en el caso del Poder Judicial de la federación, existe una gran preocupación tanto nacional como internacionalmente, porque a pesar de los esfuerzos que éste ha realizado, aparentemente no se ha logrado reflejar la aplicación de esta perspectiva en su actuar, tanto en el ámbito institucional, que incluye por ejemplo la carrera judicial, la capacitación a funcionarios judiciales, etcétera, como en el ejercicio de sus atribuciones.
Así lo observó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, mecanismo de seguimiento al cumplimiento de la CEDAW, con motivo del análisis del sexto informe periódico de México, quien emitió sus observaciones finales, entre las que destacan:
9. ...
Recomienda que el estado parte adopte medidas para fomentar la concienciación sobre la convención y las recomendaciones generales del comité destinadas, entre otros, a los diputados y senadores, los funcionarios públicos, el poder judicial y los abogados a nivel federal, estatal y municipal.
Asimismo, el Consejo de Derechos de Naciones Unidas aprobó en su 17 periodo de sesiones el informe rendido por la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, en el cual señala y recomienda:
78. Los esfuerzos realizados por las instituciones judiciales para incorporar una perspectiva de género en sus labores aún no han resultado en una efectiva implementación de la misma en toda la actividad jurisdiccional ya que los estereotipos de género persisten.
79. La relatora especial insta a las autoridades judiciales y de procuración de justicia a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso pleno de las mujeres a la justicia, en particular asegurando que la violencia en contra de las mujeres sea efectivamente investigada y sancionada; así como a incorporar una perspectiva de género en todas las actividades del sistema judicial.
d) Deberían considerarse medidas especiales temporales para garantizar una presencia equitativa entre hombres y mujeres en los poderes judiciales, suficiente formación y concientización encaminada a entender la finalidad y motivación de estas medidas especiales entre todo el personal judicial y asegurar el ingreso y ascenso de las mujeres en la carrera judicial;
g) Se debería establecer plenamente una carrera judicial tanto a nivel federal como estatal, con base en criterios objetivos de admisión, ascenso y remoción, que abarque todo el personal judicial. En todo el país la selección de los funcionarios judiciales debe realizarse a través de concursos abiertos de oposición que permitan reclutar a las y los mejores profesionales mediante criterios objetivos y transparentes, que incluyan una perspectiva de género;
ii) Las autoridades judiciales y de procuración de justicia deberían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso pleno de las mujeres a la justicia, en particular asegurando que la violencia en contra de las mujeres sea efectivamente investigada y sancionada, así como a incorporar una perspectiva de género en todas las actividades del sistema judicial;
En este contexto, consideramos indispensable incorporar como una de las obligaciones del Consejo de la Judicatura Federal la transversalización de la perspectiva de género en cada una de sus facultades y atribuciones. De igual forma, es necesario que éste vele porque los órganos judiciales que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, están bajo su cargo, también lleven a cabo esta transversalización.
Estos cambios legislativos traerán como consecuencia por ejemplo, una mayor participación de las mujeres en los puestos de decisión del Poder Judicial toda vez que la actualización y especialización que actualmente son dictados mayoritariamente por las tardes o noches, se harían en horarios más cómodos para las funcionarias que son madres, además al incorporar la perspectiva de género en todos los programas, los cambios de adscripción dejarían de constituir un limitante para las mujeres al adquirir una nueva responsabilidad como juez o magistrada, entre muchos otros beneficios tanto para las mujeres que forman parte del Poder Judicial de la Federación como para aquellas a las que se les imparte justicia.
En conclusión, la presente iniciativa pretende que a través de la incorporación de la perspectiva de género en los programas y acciones del Poder Judicial se contribuya a alcanzar el objetivo supremo de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, conforme a los principios de no discriminación y de igualdad, así como de aquellos que garanticen la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación a lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 81 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 81. ...
I. a XLII. ...
El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género en el desempeño de sus atribuciones y velará porque los órganos a su cargo así lo hagan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Daniel Cazés, La perspectiva de género: Guía para diseñar, poner en marcha, dar seguimiento y evaluar proyectos de investigación y acciones públicas y civiles , UNAM, México 2005, p. 79.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
El 21 de septiembre de 2011 representantes de Polonia, España y México, en la mesa redonda titulada La biblioteca digital, como parte el Seminario internacional de libro electrónico, coincidieron con el criterio siguiente: Con la reducción de la brecha tecnológica, la biblioteca digital representará en unos años el principal medio de acceso al conocimiento de las sociedades de la aldea global, y por su parte, la directora de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, de España, manifestó que a 15 años de que el semiólogo y escritor italiano Umberto Eco afirmara que no era lo mismo leer en una pantalla que en papel, los hábitos de numerosos lectores comienzan a cuestionar este punto de vista, mostrando la riqueza de ambos formatos. De igual forma, aseveró que el cambio tecnológico debe comenzar por un avance paralelo, superando las ideas de que los mundos del libro electrónico y el tradicional se contraponen, cuando en realidad significan más opciones para el lector.
De las citadas conclusiones en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, consideramos necesario reflexionar sobre el papel que históricamente ha tenido la biblioteca pública en México, de su presencia de más de tres siglos, del trabajo encomiable sobre todo a partir de 1983, cuando se inicia el cambio de modelo educativo y cultural de nuestra nación al considerarla como espacio de convivencia social, con los ciclos de lectura, exposiciones, conferencias, visitas guiadas, cursos de verano y diversas actividades de difusión y extensión en beneficio de la población en general y por ende, analizar la posibilidad de actualizar su finalidad de acuerdo con la realidad actual.
En este marco a partir del 21 de enero de 1988 fecha en que entró en vigor la Ley General de Bibliotecas, el artículo 2o. definió por primera vez el concepto de biblioteca pública y la finalidad que ésta persigue. Sin embargo, tuvieron que pasar más dos décadas para que el Congreso de la Unión, lo actualizara de acuerdo con los argumentos siguientes:
Cámara de Diputados
Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, en materia de acervos digitales. Aprobado el 19 de noviembre de 2008 y turnado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, 4 de noviembre de 2008, páginas 2 y 4.
Discusión y votación, 19 de noviembre de 2008.
III. Consideraciones de la comisión
...
...
A causa de los vertiginosos cambios que la biblioteca pública ha tenido a fin de adaptarse a la modernidad, ésta es considerada ya centro de aprendizaje, información y asesoría; y no sólo colección organizada de libros y de publicaciones.
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En tal sentido, los miembros de esta comisión dictaminadora coincidimos con los iniciantes respecto a la necesidad de adecuar nuestra legislación positiva vigente, con la finalidad de estrechar la separación existente entre personas, comunidades, estados, países o regiones que utilizan nuevas tecnologías de la información como parte rutinaria de su vida y las que no tienen acceso a éstas.
Los miembros de esta comisión dictaminadora coincidimos con los iniciantes respecto a la necesidad de adecuar nuestra legislación positiva vigente, con la finalidad de estrechar la separación existente entre personas, comunidades, estados, países o regiones que utilizan nuevas tecnologías de la información como parte rutinaria de su vida y las que no tienen acceso a éstas.
...
...
Ahora bien, para que el nuevo concepto de las bibliotecas públicas tenga sentido, se estima oportuno no sólo incluir en la Ley General de Bibliotecas que se impulsen el establecimiento, el equipamiento, el mantenimiento y la actualización permanente de un área de servicios de cómputo en las bibliotecas públicas en el país, sino adecuar toda la norma para que se ajuste a este nuevo concepto.
Cámara de Senadores
Dictamen de las Comisiones Unidas de Educación; de Bibliotecas y Asuntos Editoriales; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, página 2. Aprobado el 28 de abril de 2009.
Se turno al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
Diario de los Debates, 28 de abril de 2009.
Discusión y votación, 28 de abril de 2009.
...
...
...
...
...
Sexta. En opinión de las dictaminadoras, la propuesta confiere a la biblioteca y a acervos públicos un nuevo dinamismo a partir de introducir en sus bases legales la dimensión digital y todos los acervos susceptibles de incorporarse a la consulta a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación. Este hecho establece de partida la ampliación de los horizontes de la biblioteca tradicional, por la posibilidad de acceder, sin costo de por medio, a cientos de miles de bancos virtuales de información disponibles en lenguajes digitales, además de multiplicar las posibilidades de la consulta del material impreso que, sin lugar a dudas, no ha perdido relevancia ni significación.
Séptima. La biblioteca pública, aun los más modestos recintos, constituyen centros que permiten potenciar las posibilidades de los educandos al abrir distintos escenarios de información a través de páginas impresas, circunstancia que se potencializa con la con el acceso a las páginas electrónicas disponibles de la denominada Red mundial global, que incluyen publicaciones electrónicas y bases de datos. Aunque los integrantes de las comisiones dictaminadoras están conscientes de que el número de bibliotecas públicas que cuentan con la posibilidad de brindar el servicio de información digital es insuficiente, se considera que al precisarlo en la ley, se posibilita que las políticas públicas se encaucen con la finalidad de atender este requerimiento que, al día de hoy, alcanza a la tercera parte de las bibliotecas integradas en la red.
...
Si bien con la primera y única reforma a ley general, las bibliotecas en México se han modernizado al contar con un acervo digital y ofrecer otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, consideramos indispensable ampliar los fines que ésta persigue, como parte del inicio de un proceso de responsabilidad política para el fortalecimiento del hábito de la lectura, con objetivos relacionados con la información, alfabetización, la educación y la cultura de las generaciones presentes y futuras.
Argumentación
Estudios diversos como el realizado por la Universidad de Colima y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) en 1993, revelan que el 41.3 por ciento de niños con educación primaria y el 24.9 por ciento de jóvenes con nivel de secundaria no cuentan con libros en casa, y el 45.2 por ciento de estudiantes de nivel medio superior y el 2 2.1 por ciento de licenciatura no compran ningún libro en un año. Sin embargo, cuando se investigó sobre el tipo de libros que se tienen en los hogares mexicanos, los datos indican que una biblioteca mínima está compuesta por la Biblia, un diccionario, alguna enciclopedia, libros de cocina, poesía y algunos títulos infantiles.
De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 2008, Japón ocupó el primer lugar en el hábito de la lectura, con un 91 por ciento de población lectora. México apareció con 56.4 por ciento de lectores, de los cuales solo el 2 por ciento tenían el hábito de la lectura.
En 2009 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la UNESCO difundieron que nuestro país obtuvo un promedio de 2.8 libros leídos al año; aun cuando se incrementó en 1.8 su índice de lectura, en una lista de 108 países investigados, ocupó el lugar 107.
Aunado a lo anterior, en el tercer Encuentro internacional sobre bibliotecas públicas: La lectura en niños y jóvenes y el papel de la biblioteca pública de 2005, se reconoció la necesidad de trabajar en proyectos coordinados de lectura que incentiven experiencias en los espacios infantil y juvenil con respecto a familia, escuelas y diversas asociaciones afines, derivado de la importancia de propiciar las relaciones entre estos espacios y la biblioteca, a fin de potenciarla como ámbito público de construcción colectiva e incremente las cifras de la población lectora.
Por otra parte, a seis años de haber entrado en vigor la Ley General de Bibliotecas en nuestro país, en 1994 la UNESCO y la International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA) dieron a conocer la tercera versión del manifiesto sobre la biblioteca pública, documento catalogado como una importante declaración de los principios fundamentales por los que se rigen las bibliotecas públicas, traducido a más de veinte lenguas y que en los últimos años se ha convertido en un texto de gran influencia en el desarrollo de estas instituciones, mismo que a continuación se reproduce por la relevancia de su contenido:
Manifiesto IFLA UNESCO en favor de las bibliotecas públicas
Una puerta abierta sobre el conocimiento
La libertad, la prosperidad y el desarrollo de la sociedad y de la persona son valores humanos fundamentales que sólo podrán alcanzarse si ciudadanos bien informados pueden ejercer sus derechos democráticos y desempeñar un papel activo dentro de la sociedad. La participación constructiva y la consolidación de la democracia dependen de una buena educación y de un acceso libre e ilimitado al conocimiento, el pensamiento, la cultura y la información.
La biblioteca pública, paso obligado del conocimiento, constituye un requisito básico de la educación permanente, las decisiones autónomas y el progreso cultural de la persona y los grupos sociales.
Este manifiesto proclama la fe de la UNESCO en la biblioteca pública como fuerza viva de educación, cultura e información y como agente esencial de fomento de la paz y los valores espirituales en la mente del ser humano.
Así pues, la UNESCO alienta a las autoridades nacionales y locales a que apoyen las bibliotecas públicas y participen activamente en su desarrollo.
La biblioteca pública
La biblioteca pública es un centro de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos.
La biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma o condición social. Debe contar además con servicios específicos para quienes por una u otra razón no puedan valerse de los servicios y materiales ordinarios, por ejemplo, minorías lingüísticas, deficientes físicos y mentales, enfermos o reclusos.
Es menester que todos los grupos de edad puedan contar con materiales que correspondan a sus necesidades. Los fondos y servicios bibliotecológicos deben incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como materiales tradicionales. Son fundamentales su buena calidad y su adecuación a las necesidades y condiciones locales. Los materiales deben reflejar las tendencias actuales y la evolución de la sociedad, así como la memoria del esfuerzo e imaginación del ser humano.
Ni los fondos ni los servicios estarán sujetos a forma alguna de censura ideológica, política o religiosa, ni a presiones comerciales.
Finalidad de la biblioteca pública
Los servicios que presta la biblioteca pública se articularán en torno a los siguientes objetivos relacionados con la información, la alfabetización, la educación y la cultura:
1. crear y consolidar el hábito de la lectura en los niños desde los primeros años;
2. prestar apoyo a la autoeducación y la educación formal de todos los niveles;
3. brindar posibilidades para un desarrollo personal creativo;
4. estimular la imaginación y creatividad de niños y jóvenes;
5. sensibilizar respecto del patrimonio cultural y el aprecio de las artes y las innovaciones y logros científicos;
6. facilitar el acceso a la expresión cultural de todas las artes del espectáculo;
7. fomentar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural;
8. prestar apoyo a la tradición oral;
9. garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la información comunitaria;
10. prestar servicios adecuados de información a empresas, asociaciones y agrupaciones;
11. contribuir al mejoramiento de la capacidad de información y de las nociones básicas de informática;
12. prestar apoyo a las actividades y programas de alfabetización destinados a todos los grupos de edad, participar en ellas y, de ser necesario, iniciarlas.
Financiación, legislación y redes
La biblioteca pública será en principio gratuita. La biblioteca pública estará bajo la responsabilidad de las autoridades locales y nacionales. Deberá estar regida por una legislación específica y financiada por las autoridades nacionales y locales. Deberá ser componente esencial de toda estrategia a largo plazo de cultura, información, alfabetización y educación.
Para lograr una coordinación y colaboración nacional, la legislación y los planes estratégicos deberán definir y promover una red nacional de bibliotecas, basada en normas aceptadas de servicios.
La red de bibliotecas públicas deberá concebirse en relación con las bibliotecas nacionales, regionales, especiales y de investigación, así como con las bibliotecas escolares y universitarias.
Funcionamiento y administración
Deberá formularse una política clara que defina objetivos, prioridades y servicios en relación con las necesidades de la comunidad local. La biblioteca pública deberá organizarse eficazmente y deberán mantenerse parámetros profesionales de funcionamiento.
Deberá establecerse una cooperación con los interlocutores pertinentes, por ejemplo, grupos de usuarios y demás profesionales a nivel local, regional, nacional e internacional.
Los servicios deberán ser accesibles a todos los miembros de la comunidad, lo que supone edificios bien situados, buenas salas de lectura y estudio, tecnologías adecuadas y un horario suficiente y apropiado. Supone asimismo servicios de extensión para quienes no pueden acudir a la biblioteca.
Los servicios bibliotecológicos deberán estar adaptados a las necesidades de las distintas comunidades rurales y urbanas.
El bibliotecario es un intermediario activo entre los usuarios y los recursos. Es indispensable su formación permanente para que pueda ofrecer servicios adecuados. Habrán de establecerse programas de extensión y de formación del usuario con objeto de ayudarle a sacar provecho de todos los recursos.
Aplicación del manifiesto
Se insta a los responsables de la adopción de decisiones a nivel nacional y local y a la comunidad bibliotecaria en general, en todo el mundo, a aplicar los principios enunciados en el Manifiesto.
El presente manifiesto se preparó en cooperación con la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA).
El manifiesto se puede consultar en más de veinte lenguas en el sitio web de la IFLA
(http://www.ifla.org/VII/s8/unesco/manif.htm).
En concordancia con el manifiesto, el Comité de la Sección de Bibliotecas Públicas de la IFLA tomó la decisión de preparar nuevas directrices y formó un grupo integrado por Philip Gill del Reino Unido como presidente, Barbara Clubb de Canadá, Ilona Glashoff de Alemania, Kerstin Hassner de Suecia, Nerses Hayrapetian de Armenia y Robert Pestell de Australia encargado de su redacción, en la que debían incluirse algunas normas prácticas y no limitarse a directrices y recomendaciones.
A partir de esta resolución, se celebró un seminario de Noordwijk, países bajos, conferencias de la IFLA que tuvieron lugar en Ámsterdam en 1998, Bangkok en 1999 y Jerusalén en 2000, mismos que originaron elementos de gran valor para el movimiento que agrupa a las bibliotecas públicas de todo el mundo y las semejanzas o diferencias de éstas en los distintos países, y que concluyeron con la expedición en abril de 2001, de un documento titulado directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas, en el que se afirma:
Introducción
Philip Gill
...
...
Las bibliotecas de todos los países del mundo, cualquiera sea su fase de desarrollo, pueden mejorar y todas tendrán puntos fuertes y flacos. ...
...
Se espera que cuando las bibliotecas públicas no puedan aplicar todas las normas y recomendaciones de inmediato, se fijen una meta a la que tender. Esta publicación está destinada principalmente a los propios bibliotecarios para que la utilicen para luchar en pro de la mejora de las instituciones en que trabajan.
De forma particular, en el capítulo I, el papel y la finalidad de la biblioteca pública de las directrices de 2001 citadas se fija como finalidad y principales objetivos de la biblioteca pública, facilitar recursos informativos y prestar servicios mediante diversos medios con el fin de cubrir las necesidades de personas y grupos en materia de instrucción, información y perfeccionamiento personal comprendidas actividades intelectuales de entretenimiento y ocio. Lo anterior, como elementos decisivos del progreso y vigencia de una sociedad democrática.
Las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, coincidimos con el Manifiesto de la UNESCO sobre la biblioteca pública y las Directrices de la International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA) en el sentido que toda biblioteca pública en el contexto mundial, tiene una función clara: la formación de lectores.
Asimismo, con el objetivo 21 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el sentido de darle impulso sustancial al programa cultural de fomento a la lectura, a través de la necesaria participación del conjunto de sectores que intervienen en la educación y la cultura: los profesores, intelectuales, artistas, servidores públicos de las instituciones culturales y artísticas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las autoridades escolares, las instituciones de educación superior y la iniciativa privada. En el entendido que la promoción a la lectura, es una responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, por lo que se promoverá un uso intensivo de las bibliotecas públicas y se diseñarán fórmulas para fomentar esta actividad en las zonas rurales.
Por lo anterior, consideramos indispensable reformar el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas para articular en el presente siglo, una política real de Estado con énfasis en la formación de lectores orientada a los niños, niñas y adolescentes en México.
Hoy más que nunca la problemática de seguridad pública, social, política y económica que enfrenta nuestro país, nos obliga a legislar hacia un cambio de concepto de la biblioteca pública como componente esencial de toda estrategia a largo plazo en educación y cultura.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, las diputadas y diputados federales integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:
Articulo 2o. ...
La biblioteca pública tendrá como finalidad primordial fomentar el hábito de la lectura en los niños, niñas y adolescentes además de ofrecer en forma democrática, el acceso a los recursos de consulta de libros, impresos y digitales y, otros servicios culturales para cubrir las necesidades de personas y grupos en materia de instrucción, información y perfeccionamiento personal, comprendidas aquellas actividades intelectuales de entretenimiento y ocio.
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Jorge Rojo García de Alba, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Jorge Rojo García de Alba, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, mediante la cual se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dentro de los deberes del estado, como ente regulador de la sociedad, está la potestad de procurar que los ciudadanos cuenten con los medios idóneos para desarrollar una vida mejor. En ese contexto, el estado mexicano ha construido una diversa gama de instituciones cuyo propósito está dirigido a preservar la cohesión, la sobrevivencia y la superación de la sociedad, procurando en todo momento el bien común y el interés general de la misma.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, desde su creación en 1929, es una institución pública del estado que tiene como propósito fundamental la seguridad social de la clase obrera del país y a su núcleo familiar dependiente económico directo; y es, además, uno de los mejores medios para llevar a cabo los objetivos de política social y económica del gobierno y satisfacer las legítimas demandas y aspiraciones de la población.
Asimismo, podemos señalar que esta institución ha sido también un instrumento redistribuidor del ingreso, expresión de solidaridad social y baluarte auténtico de la equidad y la estabilidad de nuestro país, así como un mediador de los problemas sociales vinculados con los aspectos productivos, y pionera en México de diferentes ordenamientos de interés social y de protección de los trabajadores, como lo son la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
La fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores , campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares .
Pese a toda la trascendencia de la Ley del Seguro Social, reglamentaria de la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, contiene disposiciones que distorsionan el valor humano y la finalidad de la seguridad social para el bienestar individual y colectivo de la clase trabajadora; tal es el caso de lo dispuesto actualmente en la fracción VIII del artículo 84 de esa ley, que excluye al padre y la madre del asegurado que no vivan con él para poder ser amparados por los beneficios de esta institución pública, (condición que no es aplicada a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) lo que provoca situaciones de marginación y discriminación por condición social a un cierto núcleo poblacional que por situaciones ajenas, incluso a su voluntad, no puedan vivir al lado de sus hijos, lo que genera graves desigualdades entre la sociedad, y con ello una grave violación al párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que mandata : Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud , la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como ha quedado mencionado anteriormente, tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, encontraron en la experiencia de la seguridad social del Seguro Social su mejor inspiración para la protección y legislación de los derechos de los trabajadores del sector burocrático, como de la vida castrense. Ambos ordenamientos jurídicos en ningún momento excluyen a los ascendientes de los asegurados.
La nueva Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, retomó textualmente varios artículos de la Ley del Seguro Social de 1973, sin valorar que las situaciones demográficas, económicas y sociales del país eran totalmente diferentes; tan sólo en 1975 la población nacional era de aproximadamente 59 millones de habitantes, para 2010 la población es de más de 112 millones, de acuerdo al último censo de 2010. Ejemplo de esta situación es el caso del contenido de los párrafos VIII y IX del artículo 84 de la nueva legislación del Seguro Social, que hoy proponemos reformar, y que en la ley anterior correspondieron también a los párrafos VIII y IX del artículo 92, lo que nos debe hacer reflexionar que a momentos distintos, circunstancias diferentes.
Si consideramos que actualmente los estándares de vivienda en el país destinados para la clase trabajadora se encuentran entre los 45 y 70 metros cuadrados, espacios reducidos en los que con muchas penurias habitan el trabajador (asegurado), esposa e hijos, resulta imposible que sus padres también puedan vivir en el mismo hogar; agravándose aún más esta situación cuando los dos jefes de familia (asegurados) tienen que trabajar y ambos desean incorporar a los beneficios de la seguridad social del IMSS a sus padres.
Ahora bien, el que el padre y la madre de un asegurado no vivan en el mismo hogar depende también de otros factores, como puede ser el que éste tenga que salir de sus lugares de origen, hacia otras entidades en busca de oportunidades de empleo para poder trabajar y estar en posibilidades de enviar recursos a sus padres y demás familia para su sobrevivencia.
El Instituto Mexicano del Seguro Social debe retomar el rumbo de la protección social de quienes han sacado adelante este país, que han sido las grandes mayorías, no podremos avanzar hacia mejores estadios de vida si el mejoramiento social se finca en minorías privilegiadas y no se protege el bienestar colectivo, pues sin justicia social no hay verdadera democracia.
En la actualidad es una realidad que los sistemas de seguridad social han dejado de ser una prioridad e interés para el Estado mexicano, pues su propósito fundamental de avanzar por la senda de los fines sociales parece haberse desviado, dejando atrás la finalidad de superar las condiciones de vida de millones de mexicanos.
Por esta situación es necesario reformar las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para despejar de ésta los actos de discriminación en que incurre equivocadamente el Instituto Mexicano del Seguro Social al negarle el amparo de la seguridad social a los padres de los asegurados que no viven con ellos y, de esta forma reencausar el propósito social de tan noble institución que es orgullo de los mexicanos.
Compañeros diputados, el fondo de esta iniciativa está orientada a hacer nuevamente del Seguro Social la institución que por muchas décadas consagró su obra a la protección humana, principalmente favoreciendo a la clase trabajadora del país y sus familiares.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito proponer a esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. El padre y la madre del asegurado, y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II.
Transitorio
Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Jorge Rojo García de Alba (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y Minera, a cargo del diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, diputado Federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 512-D, 541, 547 y 994 de la Ley Federal del Trabajo; y 27, 42, 43 y 45 de la Ley Minera, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La minería es una actividad económica que siempre ha estado presente en la historia de México ya que el territorio nacional se encuentra localizado en una región con amplia riqueza en minerales metálicos y no metálicos, cuenta con múltiples yacimientos de clase mundial, además nuestro país se mantiene como el líder mundial en producción de plata y se ubica en los primeros lugares en la producción mundial de 18 minerales.
La actividad minera aporta entre el 1.2 y el 1.7 por ciento del producto interno bruto y en los resultados de 2009 situaron a este sector como el cuarto que más ingresos generó al país, además de que contribuye con aproximadamente el 1.5 por ciento del empleo nacional, generando 269 mil empleos directos y cerca de 1.5 millones de empleos indirectos.
Su importancia nos exige una atención especial y en especial cuando la minería es una actividad de alto riesgo para el recurso más valioso de una nación que es la vida humana.
La presente iniciativa protegerá a todas las personas que laboran en centros de trabajo en los que se realizan actividades de alto riesgo pero más en específico a los trabajadores en la minas las cuales, en los últimos años, los accidentes fatales debido a las malas condiciones en que se desarrolla la actividad han aumentado, dejando un saldo de decenas de muertos y heridos, esto se agrava más en la minería informal en la cual se eleva más el riesgo de un accidente.
No podemos permitir que se sigan incumpliendo las normas de seguridad, la explotación desmedida y la negligencia de los concesionarios ya que en pleno siglo XXI siguen existiendo zonas del país donde el sector opera en condiciones donde se violan los derechos humanos de las personas que ahí laboran.
Por desgracia se tienen varios. En este 2011 se cumplieron 5 años de la tragedia sucedida en la mina Pasta de Conchos, donde el 19 de febrero del 2006 desgraciadamente fallecieron 65 trabajadores; asimismo, en otro accidente, el 4 de mayo del presente año, en una mina de carbón en Sabinas, Coahuila, lamentablemente fallecieron 14 trabajadores y resultó gravemente herido un menor de 15 años que trabajaba en la mina.
Contenido de la propuesta
La Ley Federal del Trabajo marca distintas condiciones que los patrones están obligado a observar en los centros de trabajo, sin embargo, es muy frecuente que se susciten accidentes graves y en muchas ocasiones fatales principalmente en minas que no cumplen con las condiciones más elementales, por lo que la presente iniciativa propone reformar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Minera a fin de brindar mayores facultades y atribuciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a la Secretaria de Economía para salvaguardar la seguridad de los trabajadores en general pero más especifico de los trabajadores mineros:
1. Actualmente la Ley Federal del Trabajo es muy endeble en cuanto al cierre parcial o total de los centros de trabajo cuando no cumplen con las disposiciones referentes a la seguridad e higiene establecidas en dicho ordenamiento; el articulo 512-D actualmente establece que en caso de que la Secretaría del Trabajo detecte el incumplimiento de las mismas le otorga un plazo para hacer las modificaciones respectivas y, en caso de no realizarlas le aplica una multa y le brinda un nuevo plazo al patrón para realizar las correcciones, si transcurrido el plazo por segunda vez no realiza las modificaciones, hasta ese momento puede clausurar el centro de trabajo notificándolo con 3 días de anticipación.
Es muy alto el riesgo de que suceda un accidente durante los plazos que se otorguen para realizar las modificaciones y en que surta efectos la notificación por eso se propone incorporar un párrafo segundo al artículo 512-D a fin de obligar a la autoridad a clausurar inmediatamente y de forma temporal los centros de trabajo donde se ponga en riesgo la seguridad de los trabajadores.
2. Es de suma importancia proteger en todo momento la integridad física y la vida de los trabajadores más aun cuando este realice actividades de alto riesgo, es por ello que la presente iniciativa propone modificar la ley a fin de ampliar las atribuciones de la autoridad laboral representada por los inspectores del trabajo para que realicen acciones más severas cuando en un centro de trabajo existan condiciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de los trabajadores y puedan así clausurar de manera inmediata y de forma temporal las actividades en dicho lugar.
En tal virtud, la iniciativa también propone incorporar al artículo 547 de la Ley Federal del Trabajo una fracción VII con el objetivo de fincar responsabilidad a los inspectores del trabajo que teniendo conocimiento de que un centro del trabajo, existan condiciones que pongan en riesgo su integridad o su vida no procedan a la inmediata clausura temporal o permanente.
3. La sanciones que actualmente incluye la Ley Federal del Trabajo para los patrones que no permiten que la autoridad lleve a cabo las visitas de inspección y vigilancia en su establecimiento, así como no cumplir con las normas relativas a la seguridad e higiene en los centros de trabajo o con las medidas que prevengan los riesgos de trabajo son muy bajas y no inhiben el incumplimiento de la ley por parte de los patrones por lo que esta iniciativa propone aumentar el monto de la sanción por el incumplimiento de los preceptos mencionados aumentando las multas de 15 a 315 para que ahora sea de 240 a 5000 veces el salario mínimo.
4. Asimismo, también se propone modificar la Ley Minera ya que actualmente no establece como una obligación por parte de los concesionarios el dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sobre el inicio y suspensión de las actividades así como de las condiciones de seguridad e higiene en los que opera el centro de trabajo para que esta a su vez lleve a cabo sus obligaciones de inspección y verificación de que en el centro de trabajo se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene.
También se prevé que el concesionario dé aviso del inicio y suspensión de actividades en una mina con 15 días de anticipación a fin de las secretarías programen las visitas correspondientes previas al inicio de las operaciones.
5. La iniciativa también pretende establecer como obligación que los concesionarios registren ante las Secretarías de Economía, y del Trabajo y Previsión Social todos los contratos privados en los que cedan algún derecho de exploración o explotación a otro particular con la finalidad de:
Verificar que los contratos que se realicen no violen las condiciones que se estipulan en las concesiones mineras.
Verificar que empresas a las que fueron cedidos los derechos cumplan con todos los requisitos que marca las leyes y que no se encuentren imposibilitadas para realizar dichos trabajos.
Habrá que recordar que en múltiples ocasiones cuando existe un accidente minero la concesionaria trata de transferir la responsabilidad a otra empresa con la que supuestamente realizó un contrato privado la cual en muy pocas ocasiones cumple con las normas relativas a seguridad ni con los requisitos para poder realizar este tipo de explotaciones.
Esta medida evitará que algunas empresas adquieran la concesión minera a fin de hacer una simulación para posteriormente mediante un contrato privado sea operada por otra empresa la cual tenga sanciones, no cumpla con los requisitos establecidos o este imposibilitada por las autoridades competentes para ser operaria de una concesión de este tipo.
6. Otro aspecto importante se propone en la presente iniciativa es adicionar como causales de cancelación de las asignaciones mineras la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios contempladas en el artículo 27 del mismo ordenamiento y el que se suscite un accidente o siniestro donde se cause la muerte o lesiones graves a uno o varios trabajadores y las causas fueren imputables al concesionario de la mina.
7. Se propone que la actividad de verificación sea una obligación de la Secretaría y que para fortalecer esta facultad los inspectores que realicen esta actividad en las minas deberán ser personas con pleno conocimiento y especializadas en materia de protección civil para que tengan elementos técnicos de identificar fácilmente una condición que ponga en riesgo a los trabajadores con el simple hecho de hacerse presente en la mina y realizar de manera más precisa las recomendaciones al respecto.
8. Los llamados pocitos de carbón representan un gran problema para las personas que ahí laboran debido a que no cuentan con condiciones de seguridad. Dichos pocitos consisten en excavaciones verticales de aproximadamente 150 metros de profundidad y 1 metro de diámetro, solo tienen de 7 a 9 meses de vida por la fragilidad de su estructura y burlan fácilmente la supervisión de las autoridades ya que se pueden montar y desmontar en pocas horas, por lo que cuando la autoridad notifica con días de anticipación que se llevará a cabo una visita de inspección los pocitos son desmontados evitando así que el inspector tome nota de que las condiciones con las que se extraen el mineral incumplen con las mínimas condiciones de seguridad.
Derivado de lo anterior, la iniciativa propone que la secretaría pueda realizar visitas de inspección sin necesidad de que medie notificación previa; es decir, que se pueda llevar a cabo visitas de inspección notificando en el momento de la visita.
9. Actualmente el plazo para que un inspector rinda informe a la secretaría sobre el resultado de la inspección es de 15 días, la iniciativa propone una reducción de este plazo a 3 días, esta modificación permite que la autoridad pueda tomar las medidas correspondientes que deriven de la inspección de una forma más expedita.
10. Por último, se propone incluir como causal de cancelación de una concesión minera las incluidas en el artículo 42 del mismo ordenamiento y el ocultar cualquier tipo de información que este obligada a proporcionar a las autoridades competentes o simular condiciones de trabajo que no cumplan con los ordenamientos correspondientes.
Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Minera
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo y se modifica el párrafo cuarto del artículo 512-D; se adiciona la fracción IX al artículo 541; se adiciona una fracción VII al artículo 541; se modifica la fracción V y se adiciona una fracción VII al artículo 994; todos de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:
Artículo 512-D. ...
Las autoridades del trabajo deberán clausurar de manera inmediata y de forma temporal las actividades de un centro de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de los trabajadores.
...
Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I. a IV. ...
VII. ...
VII Bis. Realizar la clausura inmediata, de manera parcial o total, de los centros de trabajo, cuando exista un grado de riesgo inminente contra la seguridad de los trabajadores.
VIII. ...
Artículo 547. Son causas especiales de responsabilidad de los inspectores del trabajo:
I. a IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. No cumplir con la fracción IX del artículo 541 de esta ley.
Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. ...
VII. De 3000 días de salario mínimo general al patrón que no permita que se practique la inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo relativas a la fracción XXIV del artículo 132 dl presente ordenamiento.
Artículo Segundo. Se modifica la fracción XI, se adiciona la fracción XV y se recorren dos párrafos del artículo 27; se adiciona las fracciones VI y VII al artículo 42; se modifica el primer párrafo, la fracción I y II, se adiciona un segundo párrafo c al fracción IV y se modifica la fracción V del artículo 53; se adiciona n las fracciones XIV y XV y se recorren dos párrafos del artículo 55 de la Ley Minera para quedar como sigue:
Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I. a X. ...
XI. Dar aviso a la Secretaría de Energía, y del Trabajo y Previsión Social sobre el inicio y suspensión de las actividades, así como de las condiciones de seguridad e higiene relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, que se realice al amparo de su concesión minera;
XII. a XIV. ...
XV. Registrar ante la Secretaría de Energía, y del Trabajo y Previsión Social los contratos privados en los que cedan algún derecho de exploración o explotación a otro particular.
...
...
Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
I. a III. ...
IV. ...
V. ...
VI. La reincidencia en el incumplimiento de cualquiera las fracciones incluidas en el artículo 27 del presente ordenamiento; o
VII. La existencia de un accidente o siniestro donde se haya causado la muerte o lesiones graves a uno o varios trabajadores y las causas fueran imputables al concesionario.
Artículo 53. La secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, deberá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita, los cuales deberán de ser especializados en actividades mineras.
II. Notificará en el momento de la visita a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar.
III. ...
IV. ...
Cuando existan condiciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de los trabajadores el inspector procederá inmediatamente a la clausura temporal de las actividades de la mina de conformidad con el artículo 54 del presente ordenamiento.
V. El inspector deberá rendir a la secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 3 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la secretaría ordenará se practique nueva inspección.
VI. ...
Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. Las señaladas en el artículo 42 del presente ordenamiento; o
XV. Ocultar cualquier tipo de información que esté obligada a proporcionar a las autoridades competentes o simular condiciones de trabajo.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las Secretarías de Energía, y del Trabajo y Previsión Social contarán con un plazo de 180 días contables a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias pertinentes a fin de que se le dé cumplimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del PVEM
Problemática
Se advierte que existe poca transparencia en las etapas del proceso legislativo, principalmente en la discusión que se da en las comisiones legislativas, por lo que se propone una serie de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a fin de aportar una solución que permita transparentar y hacer más eficiente y ágil el trabajo legislativo.
Argumentación
El Poder Legislativo desempeña un papel cada vez más importante en la vida democrática de México y, a diferencia de hace algunas décadas, hoy ejerce plenamente las facultades y atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
El debate sobre los asuntos de la agenda nacional ha encontrado lugar en las dos Cámaras del Congreso, al grado de que no existe un tema relevante que no se discuta en alguna de ellas o en ambas. Esto ha propiciado que el Poder Legislativo sea hoy un verdadero contrapeso frente al Poder Ejecutivo, el cual, durante mucho tiempo ejerció el papel de legislador.
Los mexicanos exigen cada vez más transparencia en los asuntos públicos y en el desempeño de sus representantes; además de que buscan con mayor frecuencia involucrarse en los procesos de toma de decisiones para asegurarse de que sus intereses estén legítimamente representados y se satisfagan sus necesidades.
A raíz de que la pluralidad política se hizo presente en ambas cámaras del Congreso y ante la existencia de una sociedad cada vez más exigente, las iniciativas y demás asuntos legislativos se debaten y estudian con una visión más crítica, mayor responsabilidad y conciencia.
Sin embargo, aún existe mucho por hacer en cuanto a la transparencia y la rendición de cuentas de las actividades desarrolladas por los legisladores y respecto al acceso a la información que se encuentra en manos del Poder Legislativo. La transparencia y el derecho de acceso a la información son temas imprescindibles para cualquier régimen democrático.
De acuerdo con lo establecido en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se creó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que en su artículo tercero contempla a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los organismos constitucionales autónomos como sujetos obligados. Es decir, toda persona tiene derecho a acceder a la información que se encuentre en su poder y tienen la obligación de hacerla pública y darla a conocer cuando se les solicite.
Cabe destacar que la Ley de Transparencia hace referencia a cualquiera de los órganos de las Cámaras de Diputados, Senadores y de la Comisión Permanente, lo cual incluye, por supuesto, a las comisiones de trabajo que las integran y en donde se desarrolla la etapa más importante del proceso legislativo.
Según lo establece la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Poder Legislativo está obligado a contar con su propia reglamentación en materia de transparencia y acceso a la información, siguiendo los lineamientos que ésta establece.
La principal función del Poder Legislativo es la creación y aprobación de leyes y reformas legislativas. La Constitución, el marco jurídico del Congreso de la Unión y de ambas Cámaras, establece una serie de pasos o etapas que en su conjunto constituyen el proceso legislativo, mismo que encuentra su fundamento en los artículos 71 y 72 de nuestra Constitución Política.
La participación del Poder Legislativo en este proceso ocurre en tres fases: la iniciativa, que es el acto que da inicio a todo proceso formal y materialmente legislativo; la discusión, que abarca dos etapas: a) el trabajo en comisiones para elaborar un dictamen, discutirlo y votarlo, y b) cuando dicho dictamen se pone a consideración del pleno, se discute y se vota.
De estas etapas, destaca por su importancia la discusión; es en ella donde se lleva a cabo un trabajo legislativo intenso de deliberación y decisión. Se estudia a fondo la iniciativa; los legisladores exponen sus opiniones; la sociedad, los expertos en la materia y los interesados pueden expresar sus ideas.
Pero también es una etapa que adolece de una falta de transparencia importante. La normatividad actual no establece reglas para que esta fase sea lo suficientemente pública.
Es decir, la fase comprendida entre el momento en que un asunto es turnado a la comisión de trabajo respectiva para su estudio y dictamen, y aquel en que es aprobado por ésta para ser sometido en forma de dictamen a la consideración del pleno es poco conocida, en gran medida, porque no existen las disposiciones de orden jurídico que permitan acceder a ella.
En comparación con otras etapas del proceso legislativo, la discusión es la menos transparente.
Si se toma en consideración que el Poder Legislativo es el que representa los intereses de la sociedad y que las leyes que aprueba afectan directamente la vida y las actividades de su representados, entonces se puede afirmar que resulta indispensable que el proceso mediante el cual se hacen y aprueban dichas leyes sea lo más transparente posible.
Es un hecho que la sociedad quiere conocer qué sucede en las comisiones del Congreso y cómo llevan a cabo su trabajo, pero también demandan participar en el proceso de creación de leyes.
En el plano internacional dos son los países cuyos Congresos destacan por la transparencia en el trabajo legislativo.
La Cámara de Representantes de Estados Unidos de América tiene un sistema de difusión y publicación del trabajo de sus comisiones muy interesante.
A través de su página de Internet se da cuenta del número de Comisiones que existen; cada una tiene su propio sitio, en el cual se informa sobre su integración, las subcomisiones que las componen, las iniciativas que les han sido turnadas, publicaciones, historia de la comisión, programas de trabajo, reglamento interno de la comisión, registro de audiencias y reuniones, actas de las reuniones y versiones estenográficas, transmisión en vivo vía Internet de las reuniones y las direcciones de correo electrónico de la comisión y de sus integrantes para contacto.
Cabe destacar que las comisiones de la Cámara de Representantes cuentan con un sistema de información vía correo electrónico para mantener informados a quienes se suscriban, acerca de los comunicados de prensa que emiten y del calendario de reuniones y audiencias.
Las reuniones o audiencias de las comisiones y subcomisiones son, por regla general, públicas, a menos que la mayoría de sus integrantes acuerden lo contrario, permitiéndose la entrada, inclusive, de los medios de comunicación.
Las comisiones están obligadas a mantener actualizado un sitio de Internet, en donde se informe de sus actividades.
Asimismo, están obligadas a mantener un archivo completo de las actividades de la comisión, que deberá contener transcripciones y minutas de las reuniones y audiencias, registros de las votaciones y sentido del voto de los representantes; además, toda esta información deberá estar a disposición del público.
En Chile, el Reglamento de la Cámara de Diputados contiene disposiciones que favorecen la transparencia y el acceso a la información de las comisiones.
No obstante que las reuniones de las comisiones no son públicas, en el caso de proyectos de ley que no tengan lo que ellos llaman urgencia calificada de discusión inmediata o de suma urgencia, el Reglamento establece que las comisiones deberán realizar una audiencia con duración de una hora, por lo menos, para escuchar a las instituciones o entidades que tengan interés en la materia a que se refiere el proyecto.
Asimismo se establece que la secretaría de la comisión informará a través del sitio de Internet y del canal de televisión de la Cámara de Diputados y, en caso necesario, por otros medios de comunicación, sobre la realización de este tipo de audiencias y los principales alcances del proyecto de ley en trámite.
Existen las jornadas temáticas anuales que consisten en un sistema de relación con la ciudadanía en virtud del cual las comisiones deberán celebrar dos jornadas dentro de cada Período Legislativo, con el objeto de desarrollar uno o varios temas de interés e interactuar con los ciudadanos relacionados con la temática en cuestión.
En cuanto al trabajo de las comisiones, se establece que mantendrán a disposición de los ciudadanos, a través del sitio de Internet de la Cámara, en forma permanente, comprensible y actualizada, información del trabajo legislativo que se realiza en sus sesiones.
La secretaría de la comisión tiene la obligación de informar mensualmente, a través del sitio en Internet de la Cámara de Diputados, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de comisión.
Además, se establece que el acta y la versión estenográfica del debate serán públicas, pudiendo difundirse en soporte de papel o a través de medios electrónicos una vez que aquélla haya sido aprobada por la comisión, salvo que ésta acuerde mantenerlas en reserva total o parcial por comprometer el debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad nacional o el interés nacional.
Se señala asimismo, que la votación de los proyectos de ley, de las reformas constitucionales y de los proyectos de tratados internacionales se efectuará siempre en forma nominativa y deberá publicarse en el sitio de la cámara en Internet. La comisión llevará un registro que consigne la forma en que emitió su voto cada diputado que participe en ella, siendo público este registro.
La presente iniciativa propone una serie de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para hacer más transparente el trabajo de las comisiones tanto de la Cámara de Diputados como del Senado de la República y de la Comisión Permanente, estableciendo la obligatoriedad de que sus reuniones sean públicas, salvo que la mayoría de sus integrantes acuerden lo contrario; que la información que les sea turnada y aquélla que generen se haga pública de manera oportuna; que se creen mecanismos y canales de comunicación con las comisiones para que los interesados puedan, en todo momento, hacer llegar sus opiniones y comentarios respecto a los asuntos que les han sido turnados; que sus sitios de Internet estén actualizados al día y que los dictámenes que elaboren se publiquen para que sean del conocimiento público.
Se proponen estas reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por ser el máximo ordenamiento del Congreso y porque se refieren al trabajo de las comisiones de las dos Cámaras que lo integran.
En lo correspondiente a la Cámara de Diputados, se reforma y adiciona el artículo 45 de la ley, mientras que en lo respectivo al Senado se reforman y adicionan los artículos 85, 86, 93, 94 y 98. En cuanto a la Comisión Permanente, se propone adicionar el artículo 122 con un nuevo numeral.
No hay que olvidar que el encargado de vigilar y fiscalizar al Poder Ejecutivo es el Poder Legislativo, por lo que en la medida en que éste transparente lo más posible su principal atribución, que es la creación de las leyes, tendrá mayor legitimidad y credibilidad frente a los otros poderes de la unión y ante la sociedad.
La transparencia en el proceso legislativo propiciará una participación más crítica, propositiva y responsable por parte de la sociedad y, con ello, los mexicanos tendremos mejores leyes.
Fundamentación
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 45, 85, 86, 93, 94, 98 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 45, 85, 86, 93, 94, 98 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 45.
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6. Las comisiones tendrán las siguientes tareas:
a) Elaborar su programa anual de trabajo;
b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la Legislatura siguiente;
d) Diseñar y mantener actualizado un sitio de Internet que contenga información acerca de los integrantes de la comisión; asuntos que les han sido turnados y el estado en que se encuentran; los programas anuales de trabajo; informes semestrales; convocatorias a reuniones, órdenes del día, actas, versiones estenográficas; listas de asistencia de las reuniones de comisión; calendario de reuniones; dictámenes y demás asuntos de interés.
En el caso de los dictámenes, éstos deberán publicarse al menos tres días antes de ser sometidos a la consideración de los miembros de la comisión y tres días antes de ser votados por el pleno.
e) Sesionar cuando menos una vez al mes. Las reuniones de las comisiones serán públicas, a menos que la mayoría de sus integrantes acuerden lo contrario; de cada sesión se levantará un acta y se elaborará una versión estenográfica, que serán publicadas en su sitio de Internet junto con las votaciones de cada reunión, indicando el sentido del voto de cada legislador, dentro de los siguientes cinco días al de su celebración.
Las comisiones establecerán los canales de comunicación que consideren adecuados para que los interesados puedan, en todo momento, hacer llegar sus opiniones y comentarios respecto a los asuntos que les han sido turnados.
f) ...;
g) ...; y
h) ...
7. ...
...
Artículo 85
1. ....
2. ...
...
...
...
3. Las comisiones estarán obligadas a diseñar y mantener actualizado un sitio de Internet que contenga información acerca de los integrantes de la comisión; asuntos que les sean turnados y el estado en que se encuentran; los programas anuales de trabajo; informes semestrales; convocatorias, órdenes del día, actas, versiones estenográficas y listas de asistencia de sus sesiones; así como los dictámenes y demás asuntos de interés.
Artículo 86
1. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.
Los dictámenes que elaboren las comisiones deberán publicarse al menos tres días antes de ser sometidos a la consideración de los miembros de la comisión y tres días antes de ser votados por el pleno.
Artículo 93
1. Las reuniones de las comisiones serán públicas, a menos que la mayoría de sus integrantes acuerden lo contrario. También celebrarán sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.
2. Las comisiones informarán, de manera actualizada, a través de su sitio de Internet, sobre los asuntos que tienen a su cargo y las fechas de las reuniones en que serán tratados, a efecto de que los interesados puedan aportar opiniones, experiencias y conocimientos sobre el particular.
3. Asimismo, las comisiones establecerán los canales de comunicación que consideren adecuados para que los interesados puedan, en todo momento, hacer llegar sus opiniones y comentarios respecto a los asuntos que les han sido turnados.
Artículo 94
1. ...
2. Las comisiones elaborarán, de cada una de sus sesiones, las actas y versiones estenográficas correspondientes, mismas que deberán ser publicadas en su sitio de Internet junto con las votaciones de cada reunión, indicando el sentido del voto de cada legislador, dentro de los siguientes cinco días al de su celebración.
Artículo 98
1. Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos, quienes están obligados a guardar a los senadores las consideraciones debidas.
2. Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
3. La conferencia de comisiones deberá celebrarse con la anticipación necesaria que permita la adecuada resolución del asunto que las convoca.
4. Las entrevistas y reuniones a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del presente artículo serán públicas, salvo que la mayoría de los integrantes de las comisiones correspondientes dispongan lo contrario. En todo caso, se levantarán actas y versión estenográfica, las cuales se publicarán en el sitio de Internet respectivo.
Artículo 122
1. ...
2. ...
3. La Comisión Permanente contará con su propio sitio de Internet, en el cual se publicarán los asuntos presentados por los legisladores, el turno que se les asigne y el estado en que se encuentran; las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno y de las Comisiones que la integran; las votaciones, indicando el sentido del voto de cada legislador; los dictámenes, mismos que deberán ser publicados al menos un día antes de ser conocidos por la comisión y un día antes de ser sometidos a la consideración del Pleno y, toda la demás información de interés público.
Las reuniones de las comisiones de la Comisión Permanente serán públicas, salvo que la mayoría de los integrantes de cada una de ellas disponga lo contrario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las medidas más urgentes para lograr una adecuada e integral formación de los niños es sin duda garantizar que la educación impartida por sus padres sea orientada al refuerzo de principios y valores éticos, brindados desde la familia.
El clima de desintegración familiar, violencia, degradación y corrupción que azota a la sociedad mexicana de nuestros días en buena medida tiene que ver con la falta de condiciones materiales, didácticas e, incluso, emocionales entre los integrantes de muchas de las familias. La ausencia de éstos y otros elementos impide el rescate de principios y valores que en otros tiempos fueron la base para la interrelación entre padres e hijos.
La educación formal brindada en las escuelas, públicas y privadas, también ha visto mermada su eficacia en la formación de los jóvenes. En diversas ocasiones hemos sido testigos del constante bombardeo de avisos, provenientes de los colegios y escuelas donde reciben educación los menores por medio de los cuales se hace un llamado de atención a la falta de respeto con que proceden los niños frente a sus compañeros e, incluso, profesores.
Aunado a lo anterior, no se desconoce el crecimiento alarmante de fenómenos que siembran la violencia física, psicológica y verbal en el entorno educativo de los menores.
La discriminación, el acoso y la violencia no son exclusivamente incidentes callejeros: día tras día se presentan también en las escuelas; incluso, dichas conductas se replican en las familias.
En buena medida, como sociedad hemos dejado de lado nuestra obligación para frenar estos problemas, por lo que se hace preciso incorporar en el marco legal medidas que contribuyan a mejorar la conducta de un niño y que, además, garanticen una mejor formación durante el transcurso de sus etapas como adolescente y adulto.
Para muchos, el tema de la excelencia educativa en los niños es un asunto que tiene que ver sólo con la manera de enseñar en el colegio. Sin embargo, estamos convencidos de que no podemos ni debemos delegar la responsabilidad de educar y formar a los hijos de manera exclusiva a la escuela para que ésta sea la única encargada de proporcionar tan importantes tareas.
Asumiendo que es fundamental el ejemplo que podamos dar a los menores, también es necesario interactuar con ellos para incluso reforzar así nuestros conocimientos y actitudes, además de adquirir nuevas experiencias.
Estamos convencidos de que los niños y los adolescentes en general deben ser respetados en todos sus derechos, pero sin duda el buen comportamiento de los padres en una familia debe ser el parteaguas de la formación y educación sana de todo niño, lo cual significa de fondo que este factor también debe ser considerado en la legislación, pues representa un aspecto fundamental para la integración familiar y la recomposición del tejido social.
Nos queda claro que las difíciles condiciones económicas por las que estamos pasando no dejan más alternativa a la cabeza de la familia que buscar un segundo empleo y aumentar la jornada de trabajo, situaciones que poco abonan a brindar tiempo de convivencia con los menores hijos. Además de lo aquí señalado, el bombardeo mediático que fomenta una inapropiada cultura del consumismo desmedido, donde se privilegia la obtención de un bien material en lo inmediato, incluso por encima de valores y principios, viene a dar al traste con el fortalecimiento de las relaciones familiares o las actividades para el desarrollo grupal.
Esta iniciativa pretende abatir la tendencia negativa de la desintegración familiar y social por medio de la idea de ofrecer formación y educación correctas en los niños, siempre acompañada de consejos, sugerencias, enseñanzas y correcciones pertinentes a través de una perspectiva humanista pero firme al corregir algunas conductas inapropiadas, fortaleciendo y dotando de nuevas herramientas a los padres de familia que les sean útiles en su papel como primeros formadores de los niños.
Finalmente, queremos decirles que los aspectos relacionados con la opinión de que una mala educación es consecuencia exclusiva de recursos económicos y materiales insuficientes, de una falta de profesores bien capacitados y remunerados, de la omisión de políticas públicas bien orientadas para combatir el rezago educativo y la falta de calidad en la educación resulta sólo una parte de la explicación de la problemática que señalamos, pues a esta serie de factores hasta cierto punto externos a las redes familiares debe sumarse el creciente descuido y desinterés de muchos padres o miembros de las familias por participar en la formación y educación de los niños desde los primeros años y hasta la mayoría de edad.
Pero aún más lamentable es la falta de conocimiento y la incapacidad de los jefes de familia para ofrecer orientación y formación a los menores, pues han tenido que formarse prácticamente de la noche a la mañana de jóvenes-adolescentes a padres, y éstos también carecieron de enseñanzas y orientación en la familia cuando fueron niños.
De esa manera, podemos concluir que lo que separa a las personas con éxito en su formación de las que no lo tienen son las condiciones sociales y la falta o la desigualdad de oportunidades para un mínimo desarrollo como persona, además de las limitaciones y carencias en la escuela a que asisten, sobre todo durante los primeros años de vida.
Es necesario remarcar en este esquema general que la participación de los padres de familia es sin duda el garante de una buena educación y formación de los menores hijos a su cuidado y, por tanto, un elemento decisivo en la restauración del desgastado tejido social. Se busca con esta iniciativa dotar de elementos a las familias para que sus integrantes sean capaces de hacer frente al avance de la inseguridad, la violencia, la impunidad y la corrupción, y fomentar una cultura del respeto, la dignidad, la seguridad y la solidaridad. En síntesis, compartimos la idea de que la familia es la guía y el modelo de conducta ante los hijos y fundamental en la reconstrucción nacional frente al desastre.
Por lo expuesto, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adicionan un inciso D al artículo 21 y uno E al artículo 22, un párrafo cuarto al artículo 23 y un inciso H al artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por
A. a C. ...
D. El descuido deliberado o por omisión de una suficiente y necesaria atención u orientación educativa, constante y permanente, brindada por los demás miembros de la familia, principalmente por parte de los padres.
Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por
A. a D. ...
E. Contar con el apoyo del Estado para la formación constante de los padres a través de cursos, talleres, capacitación y escuelas para padres, en pro del bienestar del menor, así como de la mejora de su formación educativa basada en valores y principios comunes para la sociedad.
Artículo 23. ...
...
...
...
El Estado establecerá programas de apoyo a los padres de familia para que les sean impartidos cursos, capacitación y escuelas para padres que deberán proporcionar la orientación adecuada de cómo interrelacionarse con los hijos y los menores de edad que integren sus familias, con el propósito de fortalecer la formación educativa de ellos, basada en valores y principios comunes para la sociedad.
Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que
A. a G. ...
H. Se garantice una enseñanza impartida desde el seno familiar, principalmente la proveniente de los padres, así como de su complementariedad de parte de las escuelas, basada en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, así como de los valores y principios comunes para la sociedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica)
Que reforma los artículos 85 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito, Pedro Jiménez León, en mi carácter de diputado del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción 11, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo por las que se modifican los artículos 85 y 90 a efecto de que los salarios mínimos sean incrementados trimestralmente conforme al índice nacional de precios al consumidor (INPC) al tenor de la siguiente
Problemática
Las sucesivas crisis económicas que ha sufrido el país, desde el año de 1976 hasta fechas recientes, se han caracterizado por afectar severamente a millones de mexicanos, profundizando una serie de carencias que dificultan su vida cotidiana.
En este contexto destaca la reducción de la capacidad adquisitiva de la mayoría de la población, particularmente quienes reciben percepciones muy reducidas a cambio de sus jornadas laborales, a partir de hacerse acreedores a remuneraciones que tienen como base el salario mínimo.
Esta figura, como lo señala David Márquez Ayala en su ensayo Salario Mínimo. Cuatro Décadas , nació en México con la Constitución de 1917, aunque fue reglamentado hasta 1931 con la expedición de la primera Ley Federal del Trabajo. 1 Su propósito consistía en posibilitar una vida digna para los trabajadores y sus familias, sin embargo, ha sufrido un enorme deterioro, como resultado de las crisis a las que hemos hecho referencia.
A partir del año 1987, ha correspondido a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM) fijar los salarios mínimos.
Los resultados, lejos de alcanzar los objetivos señalados, han sido una constante violación a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, que señala: Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos...
En tanto que el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
No es ningún secreto que las políticas económicas aplicadas en los últimos 30 años han tenido un componente de contención salarial, con el argumento de que los incrementos en este rubro deben ser muy graduales, pues de lo contrario se generaría una espiral inflacionaria que afectaría a toda la actividad económica.
Los resultados han sido merecedores de los más diversos análisis, cuyas conclusiones han evidenciado de manera sistematizada lo que se presuponía: la brutal caída de los salarios mínimos, tanto en lo que concierne a su forma como pago, así como a su componente de referencia para las negociaciones contractuales, generando que los incrementos otorgados desde la década de los ochenta del siglo XX hasta la actualidad, se sitúen muy por debajo de los requerimientos de la mayor parte de los trabajadores.
En el documento elaborado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados (CESOP), intitulado Indicadores Sociales y de Opinión Pública 2010 2 , encontramos una serie de datos que revelan la enorme caída del salario mínimo en México durante el periodo 1980-2010, como lo ejemplifica la siguiente gráfica: ´
Aquí observamos cómo se contrastan los salarios nominales, que apenas han tenido un incremento de 55.8 por ciento en el periodo, en tanto que el salario real ha caído en 81.3 por ciento.
Las repercusiones son varias y significativas, destacando las implicaciones para las condiciones de vida de millones de mexicanos, pulverizando su capacidad adquisitiva, además de afectar la actividad económica en general, con una enorme contracción del mercado interno por la reducción de la demanda y un creciente cierre de empresas que no han podido resistir dicha situación, además del gran número de empleos formales que se han perdido por esas razones.
Como un claro indicador de la reducción de la capacidad adquisitiva del salario mínimo, a continuación se presenta una gráfica, incluida en el estudio del CESOP al que hemos hecho referencia, en la cual se muestra lo que ha sucedido con un producto esencial en la alimentación de los mexicanos: mientras que en el año de 1982 un salario mínimo podía comprar 50.9 kilogramos de tortilla, en diciembre de 2010 la posibilidad de adquirir dicho producto se había reducido significativamente, pues con un salario mínimo sólo se podían obtener 5.6 kilogramos de tortilla.
Argumentación
La persistencia de mantener una política económica que castiga de manera inclemente a la población, con sus saldos negativos de mayor pobreza y la profundización de la desigualdad que ha caracterizado al país a lo largo de su historia, requiere una modificación sustancial, pues la actitud contraria revela una enorme falta de sensibilidad.
En este contexto se inserta la necesidad de aplicar un viraje en la política salarial que se oriente a incrementar la capacidad adquisitiva de la población, mediante medidas que deben comprender un replanteamiento consistente en fortalecer la economía familiar a través de incrementos significativos en los salarios de la gran mayoría de los mexicanos.
Por ello, se plantea que los incrementos en los salarios mínimos se fijen a partir de un indicador como el índice nacional de precios al consumidor (INPC) pues en el periodo 1982-2010 los incrementos experimentados por los productos de la canasta básica han sido muy superiores a los salarios mínimos, evidenciando una disparidad que ha afectado considerablemente la calidad de vida de quienes reciben esas remuneraciones.
La gráfica que se presenta a continuación, ofrece una clara información del contraste que ha existido entre los incrementos al índice nacional de precios al consumidor y los realizados a los salarios mínimos.
Como lo apunta muy bien David Márquez Ayala y se observa en la gráfica, En el catastrófico lapso 1982-2010 el índice nacional de precios al consumidor (INPC) pasó de 100 a 46,067 puntos, el específico de alimentos a 46,734, y el de la canasta básica a 51,397, mientras que el índice del salario mínimo nominal aumentó únicamente de 100 a 17,522 puntos. 3
En lo que se refiere al número de trabajadores que se han visto afectados por la situación descrita, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2010, la población que percibía menos de dos salarios mínimos en el año 2000 representaba 42 por ciento , mientras que para el año 2010, representó un significativo 31por ciento.
Para el año 2000 la población que ganaba de dos a tres salarios mínimos, representaba 17.4 por ciento, y en el 2010 ascendía a 20.8 por ciento.
Los datos consignados pueden revisarse en la siguiente gráfica:
Por todo lo expuesto anteriormente, es imprescindible legislar a fin de impulsar la instrumentación de políticas públicas que se traduzcan en beneficio de la población que ha sufrido el grave deterioro de sus salarios, como se constata en los análisis a que hemos recurrido en nuestra sustentación, derivado de lo cual resulta imprescindible realizar las modificaciones propuestas a la legislación correspondiente.
Fundamento Legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Ordenamientos a modificar
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la que se modifica el artículo 85 y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo, así como el comportamiento de la inflación a través del incremento en el índice de precios de bienes y servicios, de manera tal que los incrementos otorgados a los salarios mínimos, de manera trimestral, no sean inferiores por ningún motivo a ésta.
En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Con el propósito de mantener y fortalecer el poder adquisitivo del salario mínimo, éste será objeto de revisión e incremento en la misma proporción que la evolución del índice nacional de precios al consumidor, de manera trimestral.
Notas
1. Disponible en www.vectoreconomico.com.mx21 de junio, 2011
2. Disponible en el portal de Cámara de Diputados: www.diputados.gob.mx
3. Op. cit.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2011.
Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Isabel Meza Elizondo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Exposición de Motivos
Para toda nación, la educación es además de un derecho fundamental, un mecanismo para alcanzar el desarrollo integral, la paz social, y por supuesto la incorporación pertinente y oportuna de sus gobernados a la sociedad global y del conocimiento.
En México, de acuerdo a reportes internacionales como los de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación (UNESCO), e incluso, de organismos nacionales como el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), la educación, particularmente la del tipo básico, presenta rezagos enormes, mismos que se asocian a problemas como los bajos niveles de participación en el tipo educativo medio superior y superior, el desempleo, la inseguridad, la baja competitividad nacional, y la cada vez menor valoración social de las familias mexicanas respecto a la educación.
Ello hubiera sido impensable a principios del siglo XX, cuando grandes educadores y gobernantes de la época, planeaban el desarrollo nacional sobre el eje de la educación.
No es menor que la llamada universalización de la educación primaria comenzara a fraguarse desde entonces. Para ello, uno de los instrumentos considerados fundamentales, fueron los Libros de Texto Gratuito (LTG).
La Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito (Conaliteg) creada en 1959, así como diversos especialistas, reportan que a 50 años de la primera edición de los LTG el balance es positivo, puesto que en México la cobertura de nivel primaria es universal bajo criterios pedagógicos uniformes gracias a estos libros, lo cual se señala, ha dotado al este nivel de equidad. Además, se reconoce que hoy día, todos aquellos alumnos del tipo básico (nivel primaria y secundaria) cuentan al inicio de cada ciclo escolar con los LTG.
Pese a ello, los retos han cambiado. Lo que requiere el Sistema Educativo Nacional ahora es construir en el camino a la Calidad Educativa.
En ese sentido, resulta inadmisible la inacción ante los recientes señalamientos de varios diarios impresos y electrónicos de circulación nacional, respecto a los errores identificados en los LTG, mismos que fueron identificados gracias a un estudio solicitado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), a la Universidad de Nueva York.
En dicho estudio, se señala que los errores van desde temas no desarrollados pedagógicamente de la mejor manera e incluso omitidos, hasta contenidos que no correspondían a los planes y programas de estudio aprobados para el tipo básico educativo.
El dato resulta alarmante si pensamos en los cerca de 113 millones de LTG en español, y el millón 590 mil libros en 46 lenguas indígenas, que fueron repartidos para el presente ciclo escolar en las primarias del país.
En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, estamos a favor de impulsar la calidad educativa de forma integral. Si no le brindamos a nuestros educandos las herramientas suficientes para que su formación sea un éxito, los condenamos al atraso.
Reconocemos que la SEP se encuentra diseñando un programa para mitigar los errores identificados, tal es el caso de la iniciativa ¿Qué opinas de tu libro? Sin embargo, no es suficiente. Se trata de acciones remediales, casi de buena voluntad; y la infracción no lleva consigo una sanción real, en tanto que no se señala la acción como obligación de nadie.
No debemos olvidar que, aunque los docentes y padres de familia son un apoyo fundamental para la formación de nuestros educandos, la labor que éstos puedan emprender al contar con herramientas deficientes, no abona en nada al compromiso social que tienen con la educación.
Los errores en los LTG pueden ser potenciales enemigos de resultados favorables en las pruebas internacionales estandarizadas que nos han posicionado siempre como uno de los países con peor calidad educativa.
Actualmente la Ley General de Educación (LGE) no señala en ninguno de sus artículos referidos a los LTG ninguna garantía por parte de la Federación o de los estados, respecto a la calidad de la publicación de los mismos, en el sentido que los educandos, docentes y padres de familia puedan tener la certeza absoluta que aquel material que se distribuye en los centros escolares del tipo básico en el país es absolutamente confiable para que el proceso de enseñanza aprendizaje sea exitoso.
Al respecto, la fracción III del artículo 12 de la LGE, establece como una de las atribuciones exclusivas a la autoridad educativa federal el
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española señala que los verbos elaborar y mantener, tienen el siguiente significado.
Elaborar:
1. Transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado.
2. Idear o inventar algo complejo.
Mantener:
...
3. Conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia.
...
5. Proseguir en lo que se está ejecutando.
...
10. Perseverar, no variar de estado o resolución.
...
Atendiendo a dichas definiciones y a la revisión que se realizó a la LGE, podemos afirmar que no existe en la legislación vigente la obligación de ningún nivel de gobierno o autoridad competente, de garantizar que la publicación de los LTG no contenga errores que afecten el proceso enseñanza aprendizaje de los educandos. En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, consideramos que ésta debe ser asignada a la Federación, en tanto que es quien tiene la facultad exclusiva de su elaboración.
Asimismo, consideramos que no contar con una precisión de este tipo, impide que exista un responsable respecto a los errores en los LTG, que impide a nuestros educandos acceder a un servicio educativo de calidad que les brinde elementos para que en el mediano plazo se desarrollen plenamente en el espacio académico y profesional.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 12 de la Ley General de Educación.
Único. Se reforma la fracción III del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a II. ...
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación; así como garantizar que su publicación no contenga errores que afecten el proceso enseñanza aprendizaje de los educandos.
IV. a XIV. ...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 4 de octubre de 2011.
Diputado José Isabel Meza Elizondo (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ninfa Clara Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Los que suscriben, diputados Ninfa Salinas Sada (PVEM), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (PAN) Agustín Torres Ibarrola (PAN) Andrés Aguirre Romero (PRI) Ernesto de Lucas Hopkins (PRI) Héctor Franco López (PRI) Moreno Merino Francisco Alejandro (PRI) María Dina Herrera Soto (PRD) María Araceli Vásquez Camacho (PRD) Alejandro Carabias Icaza (PVEM) Jaime Álvarez Cisneros (CONV), integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conferir al honorable Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados y los municipios, en materia de protección animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza a toda persona el derecho a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, reglamentaria del texto constitucional, que define ambiente como el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, y teniendo en cuenta que dentro de este espacio se encuentran todas las especies de animales que lo rodean, se hace necesario legislar y establecer medidas para su protección.
Al respecto, es importante mencionar que en México existen diversas leyes federales que tienen como propósito proteger y conservar los recursos naturales, establecer medidas que aseguren la sustentabilidad de su aprovechamiento y garantizar su preservación (Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; Ley General de Vida Silvestre; Ley de Pesca, y la misma Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras). Sin embargo, con estos ordenamientos se protege la flora y la fauna silvestre, esto es, a los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales, y no a aquellas especies que han sido domesticadas y que conviven con las personas, que son criadas para su sacrificio y consumo, que son exhibidas, que se destinan a la investigación o que son utilizadas para monta, carga y tiro.
También es importante señalar que si bien en la legislación vigente encontramos dispositivos tendientes a proteger para conservar a los organismos vivos como parte de un ecosistema, no encontramos disposiciones que los protejan del maltrato que sufren de parte de las personas.
En este sentido, destaca el hecho de que el clima de violencia por el que atraviesa nuestro país no sólo se da entre seres humanos, la violencia también se expresa de otras formas, que finalmente, se relacionan entre sí.
El maltrato animal es un claro ejemplo de las distintas variantes de la violencia; es un factor que predispone a la violencia social y, al mismo tiempo, una consecuencia de la misma. Forma parte de la cascada de la violencia que nos va alcanzando a todos como individuos y como sociedad.
La violencia por lo general es dirigida hacía los más débiles, en la familia recae sobre los ancianos, mujeres, niños y animales de compañía.
Es muy común que el maltrato hacia los animales no sea mal visto por las personas que están acostumbradas a vivir en un ambiente de violencia, por el contrario, se suelen minimizar las causas, las consecuencias y sobre todo, justifican el maltrato.
En la escala evolutiva los animales se encuentran en un nivel inferior al de nosotros; sin embargo, esto no nos da el derecho de tratarlos con violencia, por el contrario, somos responsables de procurar su bienestar.
Las víctimas de violencia más comunes son los perros, en 2007 fueron reportados por los medios, 1,880 casos, 64.5% eran perros, un 18% gatos y un 25% otros animales como caballos, vacas, cerdos, etcétera. En el último caso, los animales eran maltratados por la industria cárnica (mataderos, granjas industriales de ganado, entre otros). 1
En México, cada año un millón de mascotas, aproximadamente, sufre maltrato. Estadísticas de organizaciones protectoras de animales, muestran que un 100% de los perros que llegan a los albergues, han sido maltratados, torturados, o mutilados. La razón de esto, es una falta de educación, de cultura hacia el respeto de la vida animal.
En México existen alrededor de 23 millones de perros y gatos, población que equivale a un perro o gato por cada 6 mexicanos; de este número, sólo 30 por ciento está en un hogar, es decir 5.4 millones; el resto son callejeros. 2
La Organización de las Naciones Unidas estima que la tasa de crecimiento de la población canina en México es de 12% al año, mientras que en el ser humano el crecimiento es de 5%., es decir, una pareja de perros puede generar en cinco años una población de más de 2 mil nuevos animales.
México, ocupa el primer lugar en tenencia de perros y gatos en comparación con el resto de América Latina, de ahí la importancia de desarrollar una cultura que limite su reproducción y promueva el cuidado de estos animales. 3
Es una práctica común adquirir un animal de compañía, mantenerlo por un tiempo, y posteriormente, cuando ya creció demasiado o no fue debidamente educado o cualquier otra circunstancia posible, éste sea abandonado por sus propietarios, muchas veces expuestos a las peores condiciones de vida, condenados a vivir en una azotea o terraza debajo del rayo del sol, amarrado en algún sitio o sin el espacio suficiente para moverse y en el peor de los casos sin ser alimentado.
La tenencia de un animal de compañía conlleva una gran responsabilidad, ya que debemos de ser consientes de que son seres vivos que sienten, que sufren y que tienen necesidades como nosotros. Al ser propietarios de uno, estamos aceptando las obligaciones y el compromiso de otorgarle las atenciones y los cuidados mínimos necesarios.
Hablar de una legislación que procure el bienestar animal y sancione el maltrato, no es sólo un tema para países desarrollados, existe la creencia de que temas como la protección al medio ambiente y animales, deben ser atendidos una vez que se hayan cubierto las necesidades primarias, pero lo cierto es que un país no puede desarrollarse por completo si no cuenta con una cultura mínima del respeto a su entorno y a otros seres vivos.
Tolstoi, decía: Si un hombre aspira a una vida correcta, su primer acto de abstinencia es el de lastimar animales. Es necesario terminar con el abuso en contra de los animales y practicar el respeto a la vida, reconocer que debemos procurarles un trato digno por el simple hecho de ser seres sensibles.
En otros países, la preocupación por el tema se ha visto traducida en regulaciones correspondientes que protegen a los animales de compañía, establecen las obligaciones mínimas que deben cumplir los poseedores de estos, así como una serie de sanciones para quienes ejerzan violencia y cualquier tipo de maltrato en contra de los animales.
En la provincia de Aragón en España, existe la Ley de Protección Animal en la Comunidad, que procura el bienestar y otorga protección a los animales domésticos, de abasto, trabajo o renta. Asimismo, se ocupa de zoológicos, espectáculos con animales, las especies silvestres en cautiverio y la experimentación con animales.
En Argentina, la Ley de Protección Animal de Argentina, sanciona el maltrato animal, para animales domésticos y de trabajo. Sanciona el abandono, la experimentación y la violencia en contra de ellos.
Venezuela cuenta con la Ley para la Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos, Libres y en Cautiverio, que da protección a los animales y plantea un trato justo. Establece las acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos, en condiciones que no impliquen maltrato, abandono, daños, crueldad y sufrimiento.
La Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio en Perú, declara de interés nacional la protección de todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, sanciona todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre que los cause a los animales sufrimiento innecesario.
En Chile, la Ley de Tenencia Responsable de Mascotas, pretende garantizar una vida más digna a los animales e instaura la eutanasia como una forma de control de la población de animales abandonados.
Nicaragua, tiene la Ley de Protección y Bienestar Animal, que establece sanciones para aquellos que maltraten a sus mascotas y a los animales de trabajo. Promueve la creación de albergues para animales abandonados.
Nuestro país no se encuentra tan rezagado en el tema, existen ya varias legislaciones locales que garantizan un trato digno hacia los animales. Estados como: Aguascalientes, Distrito Federal, Campeche, Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí y Zacatecas, entre otros.
En México no existe unidad para proteger la vida animal.
A nivel federal la Ley Federal de Sanidad Animal regula, en su reciente reforma el bienestar animal y las buenas prácticas pecuarias de los animales de abasto, exclusivamente. Por otro lado, la Ley General de Vida Silvestre, previene el maltrato de los ejemplares de fauna silvestre, bajo el rubro de Trato Digno y Respetuoso a las Especies, donde además no existe una definición operativa de lo que es dicho trato, por lo que los conceptos resultan inaplicables y sujetos a discrecionalidad y ambigüedad.
Por otra parte, encontramos que el Artículo124 de la Carta Magna señala claramente que:
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.
De lo anterior se desprende que el Congreso no tiene facultades para legislar en materia de protección animal, y queda reservada a los estados.
En estos, 21 estados cuentan con Ley de Protección a los Animales, bajo diferentes criterios, lo que debe también abordarse.
A pesar de estas regulaciones a nivel local, aún seguimos escuchando de casos en las que niños, adolescentes o adultos torturan animales hasta provocarles la muerte o dejarlos gravemente lesionados, sin que nadie los reprenda por sus acciones o se les haga hacer conciencia sobre sus actos.
Organizaciones Mundiales como la UNESCO y la ONU se han preocupado por el bienestar de los animales, en 1978 se proclama en París la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que constituye una postura filosófica en la relación que debe establecerse entre la especie humana y otras especies. La filosofía se funda en conocimiento científico moderno, y expresa el principio de la igualdad de las especies con respecto a vida.
Por años, hemos permitido que se maltrate a los animales, incluso hemos sido espectadores involuntarios o voluntarios de los abusos que se cometen en contra de ellos en los espectáculos, rastros, en la calle y en nuestras propias casas y terminamos siendo cómplices al callar en lugar de evitar que las cifras de maltrato sigan en aumento. Aunado a esto, la falta de disposiciones legales que regulen la protección y la prevención del maltrato animal, así como la falta de sanciones hacia las personas que comenten estos actos, dificultan la atención adecuada de este problema.
Al tenor de lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la necesidad de legislar para establecer las responsabilidades de las personas con relación al respeto, los cuidados y la protección de todos los seres vivos, particularmente de los animales con los que conviven, que usan con fines de investigación o que son criados para su consumo.
Legislar y establecer medidas tendientes a proteger y a lograr el bienestar de los animales, cualquiera que sea su especie o cualquiera que sea el fin que le tenga destinado el ser humano, sin duda propiciará un medio ambiente más saludable en todos los aspectos. Se reivindica así el derecho a la vida y la responsabilidad que tenemos de tratar con respeto y cuidado a todos los seres vivos.
No obstante, para que esta legislatura esté en la posibilidad de expedir leyes en materia de protección y prevención de su maltrato animal, se hace necesario reformar el texto constitucional y conferirle al Honorable Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes en materia de protección y prevención del maltrato animal.
En virtud de lo expuesto y fundado, propongo ante el Pleno el siguiente proyecto Reforma del Artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conferir al H. Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados y los municipios, en materia de Protección Animal.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-F. ...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como legislar en materia de protección animal.
XXIX-H a XXX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la ley reglamentaria correspondiente dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto.
Notas
1 México, Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especializados en Pequeñas Especies.
2 UNAM, Facultad de Medicina Veterinaria.
3 MARS México.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 4 de octubre de 2011.
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Moreno Merino Francisco Alejandro, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho, Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados federales, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de adicciones de productos inhalables, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
El incremento en el consumo de estimulantes avanza en nuestro país, esto se da mayormente entre los jóvenes, por la influencia del medio social en el que se desenvuelven, que los induce y muchos de ellos quedan atrapados dentro de la red de consumidores, convirtiéndose en enfermos incapaces de abandonar la adicción que igual puede ser al tabaco, alcohol, medicamentos o a sustancias como cocaína, marihuana, metanfetaminas, crack o éxtasis, y de igual manera inhalantes y solventes.
El consumo de dichos estimulantes presenta grandes problemas sanitarios. Sus consumidores son principalmente marginales especialmente niños, aunque la adicción también se da con frecuencia en profesionales, como el tabaco y el alcohol principalmente. Respecto a los inhalantes las edades más frecuentes de su uso son al principio o al final de la adolescencia, causado por la invitación o presión por parte de los compañeros de escuela y amigos, curiosidad e ignorancia de la toxicidad de estos, influidos por la inseguridad personal.
Respecto al consumo de alcohol indica que el consumo diario se mantiene como una práctica menos frecuente en el país. Beber grandes cantidades de alcohol por una ocasión de consumo continua siendo común en nuestra población.
Es evidente que los adolescentes copien los modelos de los adultos y una proporción alta presenta problemas por su manera de beber. Es importante considerar el aumento en el consumo entre las mujeres adolescentes.
Esto se da con mayor facilidad cuando los padres ignoran y niegan que sus hijos puedan tener este problema.
Exposición de motivos
Los motivos del consumo de cualquier tipo de droga permitida o prohibida se originan por diversas causas puede ser por curiosidad, aburrimiento, falta de estímulos, desarraigo e inseguridad. En el caso de las drogas permitidas el contacto habitual con ellas, pueden crear una adicción involuntaria, ya que estos productos son fáciles de obtener están al alcance del adicto, son baratos y no requieren de contactar a vendedores ilícitos para conseguirlos.
La adicción a sustancias permitidas es un paso antes al consumo de otras drogas, que llevan a situaciones irreversibles.
El consumo de sustancias inhalables se presentan en las clases sociales media baja y baja, y con problemas de abandono familiar; el uso continuo provoca dependencia psíquica, creando una situación de necesidad de ingesta similar a otras drogas, su rápida distribución por los pulmones es el inicio de la intoxicación inmediata dando primero una sensación de euforia y después aturdimiento, lo que lleva a una perturbación psíquica grave que altera la inteligencia y la percepción, disminuyendo la primera, lo que trae consigo problemas escolares, cambios y descuido en la apariencia física, falta de higiene, falta de atención, alteración de la memoria, disminución de la capacidad de razonamiento, los consumidores se vuelven antisociales y agresivos, con estados de depresión, ataques de pánico, ansiedad y alucinaciones con trastorno en el juicio crítico y de percepción. Se presentan dificultad en los movimientos, frases incoherentes, nauseas y vomito. La interrupción de la inhalación o una aspiración fuerte pueden provocar la muerte.
Más de 1000 productos pueden ser inhalados para obtener placer de corta duración, los inhalantes más populares entre los adolecentes entre los doce y los diecisiete años son pegamento, cemento, crema de calzado, pintura, gasolina y líquido de encendedores. Otros inhalantes comúnmente utilizados y fácilmente al alcance son esmalte líquido o corrector, pintura de spray, aerosol de crema para repostería y spray de cocina.
Los inhalantes son fáciles de obtener y utilizar, por lo general los niños y adolecentes utilizan uno o todos los siguientes métodos para inhalar químicos tóxicos:
Oler: respiran directamente;
Aspirar: empapan un trapo e inhalan;
Bolsear: colocando el químico en una bolsa de plástico.
Consumir inhalantes es algo simple, no complicado, no hay traficantes, no hay negociaciones ni dificultad alguna en obtener productos de alto precio; lo único que hacen es abrir el refrigerador, o buscar bajo el lavabo o con un poco de dificultad caminar a la tlapalería, ferretería o tiendas de autoservicio y adquirirlos
El pegamento plástico y los correctores líquidos contienen también químicos adictivos, siendo consumidos por menores y adolescentes, lo que ha aumentado considerablemente en los últimos años. La intoxicación causada por estos provoca agresividad, euforia, exaltación y situaciones violentas, por lo que aumenta la posibilidad de cometer delitos.
Los datos estadísticos son alarmantes, la edad promedio del primer uso son los 12 años; aproximadamente dos millones de adolecentes entre los 12 y 17 años reportan que han usado inhalantes por lo menos una vez en su vida; entre 1994 y el 2000 el número de nuevos consumidores aumento a más del 50 por ciento.
De acuerdo con el análisis del Consejo Nacional contra las Adicciones, poco más de 3.5 millones de individuos de 12 a 65 años de edad de todo el país han probado alguna droga ilegal, como marihuana o cocaína, aunque en este rubro también se encuentran sustancias inhalables y aquellas que tienen un uso médico y se consumen sin prescripción; las cifras son alarmantes ya que hay 3.3 hombres por cada mujer, que ha consumido.
Ahora bien, hay que tener claro que el consumo de drogas es un padecimiento distinto a otros, ya que el uso de ellas lleva al sujeto a sentirse bien, y el proceso de rehabilitación lleva al paciente a situaciones de malestar o sea al síndrome de abstinencia, agregándose problemas personales ocultos, como conflictos familiares que causan angustia y depresión, lo que ocasiona resistencia para seguir un tratamiento.
Acudir en busca de ayuda rápidamente durante los primeros tres años, es la mejor opción para quien se inicia en el consumo de drogas, por el contrario, cuando han trascurrido más de diez años de consumo, el problema se desborda causando una crisis en la vida y en sus relaciones, factores que impiden acercarse a los profesionales de la salud.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de adicciones a productos inhalables
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 17, 184 Ter, 185, 220, 254, 467 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. El Programa Contra el Uso Nocivo del Alcohol;
XX. ...
XXI. ...
XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. .....
XXVI. ...
XXVII. ...
XXVII Bis. ...
XXVIII. ...
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el uso nocivo del alcohol, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VII Bis. ...
VIII. ...
IX. ...
Titulo Decimo Primero
Programas contra las
Adicciones
Capítulo IConsejo Nacional contra las Adicciones
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para el Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud.
El secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo federal.
Artículo 184 Ter. Corresponde al Comisionado Nacional contra las Adicciones, ejercer las atribuciones que las leyes otorgan a la Secretaría de Salud en materia de prevención y control de las adicciones cuando su atención requiera de la participación intervención y coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras instancias gubernamentales, previa opinión del Consejo Nacional contra las Adicciones, para ponerlos a consideración del Secretario, corresponde al Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, elaborar los anteproyectos de programas en materia de adicciones siguientes:
I. Programa contra el Uso Nocivo del Alcohol;
II. Programa contra el Tabaquismo; y
III. Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia.
Capítulo IIPrograma Contra el Uso Nocivo del Alcohol
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa Contra el Uso Nocivo del Alcohol que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Implementar medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas, e implementar las sanciones administrativas y penales derivadas del incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Capítulo IIIBebidas Alcohólicas
Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Capítulo VISubstancias Psicotrópicas
Artículo 254. ...
I. ...
II. .....
III. .....
IV. ...
...
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar substancias estupefacientes a menores de edad. La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los párrafos que anteceden.
Capítulo VIDelitos
Artículo 467. ...
Artículo 467 Bis. Al que venda substancias inhalantes con efectos psicotrópicos, a menores de 18 años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (equiparable al delito de corrupción de menores).
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputados: María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica).
Que reforma los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 105 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La presente iniciativa, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pretende introducir los principios de igualdad de género y de no discriminación como parte de los que deben regir el ingreso y desarrollo de la carrera judicial, así como promover la paridad en la ocupación de las posiciones de decisión en el Poder Judicial Federal.
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, la oposición entre las cualidades consideradas propias de los hombres y de las mujeres ha formado la separación simbólica del espacio público como un ámbito muy valorado, exclusivamente masculino, ocupado en su totalidad por los hombres; mientras que el espacio privado ha sido primordialmente inherente a lo femenino, el lugar natural de las mujeres, que se distingue por su subordinación real y simbólica frente a lo público-masculino.
En el espacio de lo público se halla lo político, lo social, lo económico, lo cultural... en síntesis, todas las esferas vitales para el interés colectivo de la sociedad. En oposición, el espacio privado se forma en la esfera íntima de lo familiar y de lo doméstico.
La dicotomía entre lo público y lo privado situó a mujeres y a hombres en una división sexual del trabajo caracterizada por la definición de jerarquías, disparidades y relaciones de poder de género. Lo masculino se impuso sobre lo femenino a través de la oposición de los papeles, las actividades, las capacidades, las actitudes y las motivaciones definidas como intrínsecas de mujeres y de hombres. Todo ello se tradujo en múltiples dimensiones de desigualdad y expresiones de discriminación hacia las mujeres en el acceso, uso y control de oportunidades, adopción de decisiones, manejo de recursos y de servicios, así como en la falta del reconocimiento de sus derechos (Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad. México, primera reimpresión, 2010).
Lo expuesto ha generado que, pese a que en todos los países existe un movimiento generalizado de la democratización, y que en nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en el artículo 4o. la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, las mujeres suelan estar insuficientemente representadas en los ámbitos donde se toman las decisiones, tanto las de carácter político como las económicas; es decir, esta igualdad de jure no se ha logrado traducir en la presencia y participación igualitaria de facto de mujeres y de hombres en los espacios de poder y representación política.
Como ejemplo tenemos que en el Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con cifras del Inegi, para 2010, de los 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo 2 son mujeres. Cien por ciento de los consejeros de la Judicatura Federal pertenece al sexo masculino. De los 573 magistrados que componen los tribunales colegiados del país, sólo 106 son mujeres, lo que representa 18.4 por ciento; y de los 76 que componen los tribunales unitarios, sólo 14 son mujeres. Asimismo, de los 308 jueces de distrito sólo 78, es decir, 25.3 por ciento, pertenecen al sexo femenino. Respecto al Tribunal Federal Electoral, de los 7 magistrados de la sala superior sólo 1 es mujer y de los 15 correspondientes a las salas regionales 9 son hombres y 6 mujeres.
En términos porcentuales, ninguna de las instancias que forman el Poder Judicial de la Federación se acerca siquiera a la paridad entre mujeres y hombres.
Lo anterior, pese a que este Congreso aprobó en 2006 la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con objeto de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado y de promover el empoderamiento de las mujeres. Esta ley establece en la fracción VII del artículo 36 la obligación de las autoridades correspondientes de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y de hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Esta situación fue objeto del estudio y la preocupación de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, quien con motivo de su última visita a México emitió un informe, aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el que se señala:
10. Si bien la relatora especial reconoce la creación del Programa de Equidad de Género en el Poder Judicial Federal, el contexto cuasi patriarcal y la prevalencia de determinadas convenciones sociales son un obstáculo que inhibe la carrera judicial de las mujeres, especialmente en los cargos más altos de la magistratura. Por ello, la relatora especial estima que deberían considerarse medidas especiales de carácter temporal para garantizar una presencia equitativa entre hombres y mujeres en los Poderes Judiciales y para asegurar el ingreso y la promoción de las mujeres en la carrera judicial. La implantación de estas medidas debería ir acompañada de una labor de sensibilización y entendimiento de su significado por parte de todos los funcionarios jurisdiccionales.
94. Con base en las conclusiones arriba expuestas, la relatora especial se permite formular las siguientes recomendaciones al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
d) Deberían considerarse medidas especiales temporales para garantizar una presencia equitativa entre hombres y mujeres en los Poderes Judiciales, suficiente formación y concienciación encaminada a entender la finalidad y motivación de estas medidas especiales entre todo el personal judicial y asegurar el ingreso y ascenso de las mujeres en la carrera judicial;
Estamos convencidos de que el empoderamiento de las mujeres y su participación en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder son elementos fundamentales e indispensables para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, además de proporcionar un equilibrio que refleja de manera más exacta la composición social y se perfila como una exigencia de la democracia que tiene resultados positivos, pues introduce nuevas ideas y valores, lo cual nos llevará a la obtención de resultados que tomen en cuenta los intereses y las necesidades del conjunto de la población.
Así ha sido reconocido también en diversos foros intergubernamentales, tanto en el ámbito internacional como en el que se refiere a América Latina y el Caribe. En la cumbre mundial 2005, por citar un ejemplo, los dirigentes de los países participantes declararon que el progreso de la mujer es el progreso de todos.
La participación de las mujeres en la toma de decisiones en condiciones de igualdad respecto a los hombres tiene un papel fundamental en su adelanto, por lo cual es preciso impulsar el reconocimiento de sus derechos en el acceso y distribución del poder mediante reformas constitucionales y en otras materias que les aseguren una representación por composición poblacional.
Por eso, hoy presentamos una iniciativa que tiene por objeto modificar el artículo 100 constitucional, a efecto de introducir los principios de igualdad de género y de no discriminación como parte de los que deben regir el ingreso y desarrollo en la carrera judicial, así como las reformas conducentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de promover la paridad en la ocupación de las posiciones de decisión en el Poder Judicial federal.
Con relación a lo anterior, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 105 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 100. ...
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La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el ingreso y desarrollo de la carrera judicial, los cuales se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, igualdad de género y no discriminación .
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Artículo Segundo. Se reforman los artículos 105 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se harán mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad, igualdad de género y no discriminación, en su caso.
Artículo 182 Bis. El proceso de selección de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación debe realizarse con base en los principios de equidad de género y no discriminación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La política del gobierno federal en materia de vivienda ha fracasado debido a que no hay oferta para las clases necesitadas, y la que existe es cara e incumple los estándares mínimos de calidad. Convertir este derecho social de todo mexicano en mercancía y en un instrumento para dinamizar la economía ha contribuido sólo parcialmente a contrarrestar el estancamiento económico que se prolonga ya tres décadas; en cambio, ha enriquecido a las constructoras y endeudado de por vida a miles de familias, en tanto que la satisfacción de la demanda de vivienda digna a costos asequibles, con materiales de calidad, espacios adecuados, servicios y bien comunicada, sigue ausente de la realidad mexicana.
Las maquilladas cifras del Consejo Nacional de Evaluación (Coneval) no pueden ocultar el desastre social: 52 millones de mexicanos en la pobreza y otros 38 millones con alguna carencia social, quienes suman más de 90 millones, de tal forma que sólo 21 millones de los 112 millones de mexicanos escapan a la pobreza y cualquier tipo de carencia social.
El mismo Coneval indica que 17.1 millones de mexicanos sufren por falta de calidad y espacios en la vivienda, y otros 18.5 millones no cuentan con servicios básicos en ella.
En el Distrito Federal, al menos 2 millones de habitantes (Fuente: Liliana Alcántara, El Universal, martes 22 de marzo de 2011), dicen la Sociedad Hipotecaria Federal y el Centro de Investigación y Documentación de la Casa, viven en condiciones precarias y de hacinamiento. En Estado de la vivienda en México 2010, ambos organismos señalan que en todo el territorio nacional 8 millones 946 mil 725 familias de un total de 29 millones de familias según la Encuesta Nacional de Ingresos de los Hogares 2010 (ENIGH) viven en condiciones de hacinamiento, o en casas construidas con materiales precarios o en deterioro. De hecho, el presupuesto actual del gobierno del Distrito Federal en la materia equivale apenas a la tercera parte del manejado en 2001.
En ese informe, elaborado con estadísticas del propio gobierno mexicano, se reconoce además que 70 por ciento de las familias tiene dificultades para adquirir vivienda con sus ingresos disponibles, lo cual significa que necesariamente tienen que endeudarse para satisfacer esa necesidad básica. Pero 20 por ciento de las familias más pobres no puede siquiera acceder a créditos.
Estadísticas preliminares del Consejo Nacional de Vivienda (Conavi) señalan que en 2010 se construyeron 370 mil 424 casas habitación. Sin embargo, el referido informe sobre vivienda 2010 apunta que la demanda anual es de 750 mil viviendas en promedio, según el número de matrimonios inscritos en el Registro Civil. De acuerdo con el Conavi, se estima que para 2030 habrá un déficit de 20 millones de viviendas, 7.2 millones por mejoramiento, 1.7 millones por rezago básico y 11.3 más por demanda de vivienda nueva debido al crecimiento de la población.
Detalla que los estados con más crisis en vivienda son Baja California, Chiapas, Chihuahua, México, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
Agrega que las Sofol y los bancos apenas se han adentrado en el mercado de ingresos menores de siete salarios mínimos, y aunque los programas del Infonavit y del Fovissste llegan a familias de menos ingresos, las exigencias de formalidad laboral como asalariados limitan su alcance, por lo cual para atenderlos el papel de la SHF es crucial.
Los requisitos para obtener una hipoteca varían entre los intermediarios financieros, pero en términos generales son los siguientes:
Mantener relación laboral vigente e inscripción a seguridad social (IMSS, ISSSTE o Pemex, entre otros).
Contar por lo menos con un año de antigüedad laboral sin interrupción.
Ingresos familiares superiores a 2 SMMG, es decir, 3 mil 505 pesos mensuales.
Ser mayor de 17 años y menor de 50.
Disponer de ahorro en la subcuenta de vivienda.
Obtener calificación positiva en el buró de crédito.
Utilizando estos criterios en el país, únicamente 8.3 millones de personas (18.3 por ciento de la PEA nacional, 45.4 millones de personas en edad de laborar) cubren estos requisitos, lo que se traduce a 4.6 millones de hogares, que representan 17.3 por ciento del total.
A su vez, sólo 12.1 por ciento de la población en edad de formar un hogar cubre las características necesarias.
De los 8.9 millones de hogares en situación de rezago habitacional, sólo 7.2 por ciento, un porcentaje muy bajo, cumple el ingreso mínimo, acceso a seguridad social, antigüedad laboral, edad y ahorro.
Los 3 primeros deciles (decil es la unidad de la subdivisión de la población total del país en grupos de 10), es decir, 30 por ciento de las familias en México, perciben ingresos inferiores a 2.7 SMMG y sólo puede acceder a 3.0 por ciento de las viviendas de tipo mínimo.
Para los siguientes 4 deciles, que perciben de 3 a 6 SMMG, es asequible 29.8 por ciento de las viviendas, es decir, las mínimas y de interés social,
Los deciles VIII y IX, con ingresos de entre 7.6 y 10.7 SMMG, pueden adquirir hasta 73.8 por ciento de las viviendas (hasta vivienda económica).
Por último, las familias situadas en el último decil, con más de 25 SMMG, pueden comprar prácticamente cualquier vivienda del mercado hipotecario.
En suma, con el criterio de acceso sólo 17.3 por ciento de los 26.7 millones de hogares en el país esto es, 4.6 millones tienen posibilidades de contratar un crédito hipotecario.
México ha puesto en marcha varios planes hipotecarios de vivienda, pero la mayoría de éstos se ha orientado hacia los empleados de ingresos medios del sector estructurado, lo cual prácticamente ha excluido a los pobres que están empleados en la economía informal 40 por ciento de la población, unos 45 millones de mexicanos.
Se ha construido muy poca vivienda al alcance de los mexicanos de menores ingresos y desde finales de los noventa y principios de 2000 se empezó a edificar mucha vivienda, pero destinada a una población que gana más de 4 salarios mínimos. Tampoco hay suficientes programas de mejoramiento de vivienda y, por eso, los sectores más desprotegidos tienen que autoconstruir en terrenos irregulares, alejados y en zonas de riesgo.
Los créditos se encarecieron, pero además las casas ahora están construidas con materiales de mala calidad para reducir los costos de producción y se localizan en zonas alejadas, lo que ocasiona un desgaste en la calidad de vida de los habitantes por el tiempo que tardan en recorrer esas grandes distancias.
El crédito mixto, integrado con aportaciones del gobierno y fondos provenientes de los bancos, se ha convertido en un auténtico infierno para millones de familias que por retrasarse en los pagos pierden su patrimonio. La situación debe de ser mucho más grave de lo que reconoce la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros: 4.2 por ciento de cartera vencida, que comprende un capital de 16 mil millones de pesos. Nada más de la cartera vencida del Fobaproa nunca se dieron a conocer los montos reales.
La ENIGH de 2010 es apabullante: 5 millones de viviendas sin ocupar, pese a la creciente necesidad social. Esto denota el fracaso total de esta política, más interesada en mantener los índices macroeconómicos y en rescatar y financiar las grandes constructoras del país. Conforme al costo actual de la vivienda, hablamos de un capital de 2 billones de pesos mal canalizados y en constante deterioro. Es importante que se efectúe una auditoría y establecer responsabilidades oficiales donde corresponda.
El derecho a la vivienda tiene en el país profundas raíces históricas. La Constitución de 1917, en el artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a los trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.
En febrero de 1972, con la reforma del artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un fondo nacional de la vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma dio origen al Infonavit, mediante el decreto de ley respectivo, el 24 de abril de 1972.
El artículo 4o. de la Constitución señala que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Pero en el Infonavit encargado sobre todo de construir vivienda de interés social para los trabajadores del sector privado reconocen que ese derecho es limitado.
La política neoliberal impuesta con nefastos resultados ha generado un desequilibrio profundo en la distribución de la riqueza nacional. Así. mientras en 1975 los salarios participaban de 40 por ciento del producto interno bruto nacional, los ingresos de los hogares según el censo de 2010, en el mejor de los casos alcanzan 30 por ciento del PIB, 10 puntos menos, alrededor de 1.3 billones de pesos que año con año transfieren los hogares, en tanto que el sector privado acapara las tres cuartas partes de la economía nacional y pese a que no se resuelven los problemas de pobreza, desempleo y bajos ingresos, se insiste en privatizar lo que resta del sector público.
Si año con año se ha otorgado esta riqueza adicional a las grandes empresas, justo es que ahora la balanza se invierta y se pruebe a través del consumo social para reactivar la economía.
La clase más golpeada por la situación catastrófica-económica es desde luego la trabajadora, cuyo sustento diario está en ocasiones por abajo de 60 pesos, el cual en la práctica tiene que alcanzar mínimo para una familia de 4 integrantes. Claro, quizás podemos decir que esto sea el extremo; sin embargo, es ilógico que una familia sobreviva con el ingreso de un solo trabajador, por lo si la familia pretende vivir de una forma que tan sólo satisfaga lo necesario, tienen que laborar todos y cada uno de los integrantes.
Resulta necesario señalar que entre las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el artículo 4o., párrafo quinto, se señala el derecho a que toda familia goce de una vivienda digna y decorosa; más aún, es de advertirse que la Declaración de los Derechos del Niño es precisa al proteger en todo momento a los menores. Por ello es menester que los legisladores en todo tiempo garanticemos que los trabajadores gocen de la más amplia posibilidad de tener una vivienda la cual adquieran en forma equitativa, en torno a su salario y necesidad, derecho que debemos garantizar a toda costa los legisladores, pues es una obligación que impone el artículo 128 constitucional.
La política económica del gobierno arrolló los más nobles propósitos del Constituyente de 1917. Éste logró incluir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las garantías sociales, como el artículo 123 constitucional, con el título Del trabajo y de la previsión social. Entonces los constituyentes libraron trascendentes debates prevaleciendo el objetivo social en favor de la clase trabajadora, apartándose así del criterio tradicional individualista que caracterizaba las Constituciones de la época, siendo los alcances sociales una de las metas del movimiento de 1910.
Entre esas medidas económicas se encuentra el aberrante desvío al carácter social del Infonavit. Éste nació tardíamente, en 1971, para satisfacer el anhelo del Constituyente de 1917 y otorgar vivienda digna a los trabajadores como una significación solidaria a la clase trabajadora. Se estableció en los numerales correspondientes que las viviendas sean baratas, cómodas e higiénicas, tal como se considera en la fracción XII del artículo 123 constitucional:
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo estará obligada, según lo determinan las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos, créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Por su parte, el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras en sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Esto se reproduce textualmente en la Ley del Infonavit:
Artículo 3o. El instituto tiene por objeto
Fracción II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para
La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;
La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.
Por otra parte, frente a los abusos constantes existe un vacío legislativo que impida el inmoral negocio de fraccionadoras y constructoras en complicidad con funcionarios venales, que construyen vivienda sin respetar los estándares de calidad, alejada de los centros poblacionales y sin estar integrados los servicios básicos.
Sabido el terrible deterioro que han sufrido los salarios y la creciente complicación para conseguir empleo, resulta contradictorio lo señalado en el artículo 44 de la Ley de Infonavit:
Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 42 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el consejo de administración. Dicha tasa no será menor de 4 por ciento anual sobre saldos insolutos.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
Es irrisorio que el Legislativo de entonces haya aprobado semejante redacción, ya difícil de cumplir por aquellas generaciones, máxime ahora que los salarios soportan una pérdida de su capacidad adquisitiva de 80 por ciento y es poco menos que imposible contar con un ingreso permanente. Nada más la reciente crisis de 2008 arrojó como pérdida para los ingresos de los hogares un promedio de 8 por ciento, que se tradujo en una menor participación en el producto interno bruto nacional de aproximadamente unos 174 mil millones de pesos anuales.
Es imposible que todos los mexicanos tengan las mismas posibilidades para pagar una vivienda en 30 años, máxime cuando el monto del saldo aumenta cada año, en atención del aumento del salario y que la inflación real es manipulada, sobre todo la canasta básica. Con demasiados esfuerzos el trabajador paga su mensualidad aún y con la consideración de quedarse sin medios para subsistir por el descuento que se realizan a su quincena o mensualidad.
La vigencia de esta disposición ha generado un encarecimiento de los créditos que ha otorgado el Infonavit a los trabajadores. El costo de sus viviendas ha crecido injustificadamente, los descuentos a sus nóminas han desequilibrado los exiguos ingresos de la clase obrera, intranquilizando su vida familiar. La ampliación a periodos largos de pago debe estar vinculada a aportaciones bajas y apoyos gubernamentales que permitan a la gente de menores ingresos adquirir una vivienda en propiedad.
El instituto, de ser originariamente un organismo de servicio social, como define el artículo 2o. de la ley, se ha transformado en una institución de crédito de carácter privado, homologándose a la actividad bancaria y financiera común. Tal es el caso de que si un trabajador antes de 1994 adquirió su vivienda con un valor de 60 mil pesos a través del crédito correspondiente, después de 1994 se triplicó su valor hasta 160 mil pesos y los descuentos en su nómina que originalmente oscilaban entre 180 y 260 pesos, hoy oscilan entre 650 y 900 pesos. Siendo un crédito que fue otorgado a 20 años, hoy se prorroga hasta 30 años, no podemos menos que admitir la existencia de un encarecimiento en la vivienda que no corresponde a conceptos de plusvalía o de otros órdenes, porque las unidades habitacionales del Infonavit además de presentar una imagen ruinosa, por falta de mantenimiento adecuado y oportuno se han construido en zonas suburbanas de los centros de población, por lo cual la plusvalía no es un factor de equilibrio entre el encarecimiento y el valor real del inmueble.
Es necesario que, en un acto de congruencia con el ordenamiento constitucional, esta representación popular se comprometa en un gesto de equidad a reorientar el carácter social que originalmente conservó la Ley del Infonavit y a restablecer el sentido social del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y para ello;
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo Único. Se reforman a los artículos 3o., fracción II, inciso a), 29, fracción III, párrafos segundo y tercero, 43 Bis, párrafos tercero, cuarto y quinto, 44, primer párrafo, 48, 49, 51 y 52; y se adicionan un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 29, y pasa el actual párrafo cuarto a quinto, y el artículo 49 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Instituto tiene por objeto...
I. ...
II. Establecer y operar un sistema de crédito y financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para
a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, con espacio construido no menor de sesenta metros cuadrados, y materiales de buena calidad, que cuenten con los servicios básicos de electricidad, agua y drenaje, en zonas con el equipamiento de servicios básicos como educación y salud, así como transporte público con recorridos no mayores de treinta minutos en relación al centro poblacional donde labora el trabajador.
b) y c) ...
III. y IV. ...
Artículo 29. Son obligaciones de los patrones...
I. y II. ...
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores... La integración y el cálculo de la base salarial para efectos de los descuento se aplicarán únicamente sobre el salario base de contratación del trabajador sin tomar en cuenta cualesquier otro tipo de ingresos.
Los descuentos que se hagan a los trabajadores que devenguen un salario mínimo, por concepto de amortización del crédito de la vivienda, no serán mayores de 19 por ciento. Los saldos restantes, una vez que el adjudicado cumpla sus aportaciones, serán absorbidos por el instituto.
Los descuentos que se hagan a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, por concepto de amortización del crédito de la vivienda, no serán mayores de 25 por ciento.
...
IV. a IX. ...
Artículo 43 Bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42 de la presente ley.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el salario insoluto a cargo del propio trabajador.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un organismo de servicio social, autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Queda prohibido cualquier crédito complementario con una entidad financiera distinta de la del instituto.
El instituto se responsabiliza y absorbe todos los créditos otorgados mediante cofinanciamiento y la amortización de los mismos se hará con base en lo que establezca esta ley.
El pago original del crédito sólo se integrará con un interesado, quedando prohibidos los mancomunados. Sólo se aceptará un cofinanciamiento cuando el titular original haya perdido su empleo o remuneración o el objetivo sea reducir el monto y los plazos del crédito original.
...
Artículo 44. Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42 devengarán una tasa fija máxima de cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos y se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años, plazo durante el cual de ninguna forma puede aumentar el saldo ni modificarse el carácter fijo de sus pagos.
Articulo 48. El valor máximo de las viviendas que podrán ser objeto de los créditos que otorgue el Instituto en los destinos, no será mayor de 180 veces SMMG, incluyendo la tasa anual correspondiente. Cualquier costo que rebase dicha cantidad será asumida por el gobierno federal.
Una vez determinado el monto máximo y establecida la amortización correspondiente, los descuentos que se apliquen serán fijos y se pagarán en pesos mexicanos hasta la liquidación total del crédito.
A todo crédito que supere el monto de 180 veces salario mínimo se ajustará el cálculo de su pago desde el origen del crédito, y todo saldo a favor del acreditado, pagado en exceso, independientemente del monto, se reembolsará. Conforme a las reformas que se aprueben, aun cuando los créditos hayan sido liquidados en su totalidad. Siempre y cuando se exija el derecho.
Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto sólo se rescindirán cuando los acreditados renuncien por escrito a ellos.
En caso de que el deudor sufra la pérdida del empleo o forma de remuneración, previa acreditación de su necesidad e insolvencia, el instituto de forma extraordinaria establecerá un acuerdo de pagos excepcionales, en acuerdo con el deudor, mientras esta situación subsista, revisable cada fin de año.
Respetando el contrato original, el instituto revisará de manera particular, los casos de los que hayan adquirido un inmueble mediante traspasos, convenios, permutas o acuerdos con el acreditado original y si procede, liberarlo del adeudo.
Procederá el contrato con el nuevo original si éste cotiza también al Infonavit. En caso de que ello no ocurra, se acreditará que el interesado tenga la necesidad social y disponga de los recursos necesarios para cubrir los adeudos pendientes y establecer un contrato especial con base en las reglas del instituto.
Artículo 49 Bis. Los rezagos habidos respecto a este tipo de situaciones serán atendidos y regularizados por el instituto conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 51. Los créditos que el instituto otorga a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de sus obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivado de esos créditos.
Se entenderá por...
Tratándose de los casos de incapacidad total permanente cuando ésta sea de 50 por ciento o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, el cual iniciará la liberación del crédito dentro del mes siguiente a la fecha en que presente el acreditado al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores el dictamen definitivo expedido por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. El proceso de la liberación del crédito no será mayor de 30 días naturales.
Artículo 52. En los casos de inconformidad...
Los sistemas de solicitudes de información invariablemente asignarán un número de folio a cada solicitud de información que se presente ante el Infonavit; este número de folio será irrepetible para que los solicitantes puedan dar seguimiento a sus solicitudes.
En cualquier circunstancia, el trabajador tendrá siempre el derecho a una atención personalizada, a ser recibido en audiencia para exponer las características de su petición y a obtener una respuesta por escrito en los términos de la ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las operaciones efectuadas por el organismo con los trabajadores durante la vigencia del artículo que se deroga deberán ser ajustadas al contenido de la presente reforma. La introducción del artículo 49 Bis de la Ley del Infonavit deberá ser aplicada retroactivamente, en el entendido de que los acreditados que se encuentren en trámite de procesos jurisdiccionales, deberán existir subsidio o planes de refinanciamiento a efecto de que el deudor esté en aptitud de cumplir su obligación, para ello es obligación del instituto diseñar planes o programas que se adecuen a las necesidades de los deudores.
Tercero. El Infonavit cuenta con un plazo de 120 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de tener determinados los planes y programas a que se refiere la presente reforma.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Gerardo Fernández Noroña (rúbrica)
Que expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús María Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, y suscrita por integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Los suscritos, diputados federales integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, venimos a presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El profesionalizar y hacer más eficiente la labor del Congreso, permitiendo el pleno desarrollo de sus facultades constitucionales, aún en condiciones difíciles para el acuerdo, es el reto fundamental que tenemos actualmente en materia de modernización legislativa. Ello implica observar el sentido que cobra la Asamblea desde el punto de vista de la representación política, la fiscalización y medidas de control, así como las relaciones institucionales que surgen con la opinión pública, con los poderes del Estado, partidos políticos y por supuesto, con la ciudadanía.
La realidad de una vida interna dividida en más de tres grupos parlamentarios, con la posibilidad latente de que exista variación en el balance de las fuerzas políticas dentro del Congreso ya no es la excepción, sino la regla.
Las normas que rigen las actividades del Congreso han sido sometidas a prueba día con día, reconociéndose ahora la necesidad de revisar los procedimientos y posibilidades que se generan en la vida parlamentaria, para determinar cuáles de ellos pueden eficientarse y cuáles situaciones deberán considerarse permitidas o bien, rechazadas, como es el análisis de las incompatibilidades en la función.
La Ley Orgánica del Congreso de 1999 enmarcó una primera etapa en el desarrollo de un poder Legislativo recién asumido pluralista y que dejaba de operar con una mayoría determinante de sus decisiones, y que había arrancado en 1997 con dificultades en virtud a una normatividad diseñada para el modelo que anteriormente se estuvo desarrollando.
Debemos prepararnos para arribar a otro estadio de las relaciones en el parlamento. Es labor del propio Congreso proveerse de las normas que requiere, de aquellas que apuntalen su labor, que exploren las distintas posibilidades de actuación y que reduzcan el espacio a la discrecionalidad y a la necesidad de recurrir cotidianamente a la elaboración de acuerdos parlamentarios, fuente importante del derecho parlamentario, que ha pasado a ser el remedio más socorrido para arribar a la fijación de una actuación o forma de desarrollo de una actividad.
La emisión de una nueva Ley del Congreso concluirá con el proceso de reformas que esta Legislatura inició con la expedición de un Reglamento para cada Cámara en ejercicio de su autonomía, asumiendo que cada una de ellas funciona con distintas particularidades. En contraparte, las generalidades y principios compartidos por ambas, por su propia naturaleza de formar un solo poder se conservarán en la Ley que les es común, formándose un nuevo marco con vasos comunicantes que permitan que la actividad se desarrolle de manera más clara y simple, abonando a la seguridad jurídica.
La Ley que proponemos contiene varias características que pretenden dar esta respuesta, mismas que enunciamos a continuación:
1. Forma parte de una estrategia de modernización jurídica del Congreso de la Unión. El propósito es arribar a la emisión de una nueva normatividad secundaria, Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, complemento del nivel más cercano a la vida interna de cada Cámara, que corresponde a los Reglamentos ya vigentes.
2. Se pretende modificar la naturaleza de la actual Ley Orgánica que se encuentra mayormente enfocada a regular los aspectos más importantes de organización tanto del propio Congreso de la Unión, como de los tres principales órganos que lo integran: la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente, conteniendo un capítulo final que establece algunas reglas para su reforma por ambas cámaras. El proyecto de Ley del Congreso además de regular las cuestiones orgánicas, bajo modalidades un tanto diferentes a las actuales, incorpora reglas sobre derechos, obligaciones, cuestiones disciplinarias y procedimientos legislativos diversos.
Los aspectos orgánicos que contiene se refieren fundamentalmente a regular al Congreso General y Comisión Permanente, en tanto que son órganos parlamentarios distintos a cada una de las cámaras, así como de los preparativos de instalación y órganos estructurales que tienen correlativo en cada Cámara, como son la Mesa Directiva o las comisiones. En el mismo sentido, en materia de regulación de las sesiones constitutivas de las Cámaras, el Proyecto asume reglas actualmente vigentes que resultan acordes con el resto del ordenamiento.
El Proyecto contiene disposiciones aplicables a ambas cámaras con respecto a los órganos que están integrados por legisladores y, sobre los órganos de apoyo parlamentario y administrativo busca homologar su jerarquía y atribuciones, a fin de reorganizar de mejor manera su actividad y así evitar duplicidad de funciones.
Este esquema permite empatar con los correspondientes Reglamentos de cada Cámara, el detalle de las reglas son necesarias para el funcionamiento de sus órganos integrados por legisladores, así como los que operan apoyando a las funciones de los legisladores.
Por tanto, el Título III denominado De la Estructura Orgánica, regula las cuestiones correspondientes a los Órganos parlamentarios de gobiernos y dirección , como son la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política. Seguidamente, norma los denominados Órganos de funcionamiento de las cámaras, dentro de los cuales se encuentran el Pleno y las comisiones, incluyendo las bicamerales, para finalmente regular a los órganos grupos parlamentarios.
3. Se incorpora un importante conjunto de disposiciones sobre el denominado estatuto de legislador , mediante las cuales se fijan los derechos, las prerrogativas, las obligaciones y las incompatibilidades tanto de diputados como de senadores. Asimismo, se abre la posibilidad para que cada Cámara emita las disposiciones que considere más adecuadas para ejercer la disciplina parlamentaria.
En ellas se enfatiza la obligación de asistencia a las sesiones de Pleno y comisiones; se prohíbe desempeñar actividades o percibir beneficios, ingresos, concesiones, prestaciones o emolumentos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones, cuando generen conflicto de intereses, debiendo asentar todo tipo de actividades privadas en el registro de intereses que la Mesa Directiva de cada Cámara lleve para tal efecto, así como las posteriores modificaciones que fueren necesarias.
4. Como se mencionó líneas arriba, el Proyecto establece una regulación detallada de la Comisión Permanente, que es un órgano distinto a cada una de las cámaras, pero que comparte de manera muy importante sus funciones. Un conjunto de reglas, bajo la denominación genérica de Disposiciones Generales se concentra en un Capítulo Primero, estableciendo los mecanismos para su constitución, lugar de funcionamiento, integración de su órgano de gobierno, estructura orgánica, entre otras cuestiones básicas. Este Capítulo retoma en lo útil algunas disposiciones que hoy contiene la vigente Ley Orgánica del Congreso, más en su Capítulo Segundo, Del Funcionamiento de la Comisión Permanente , incorpora un conjunto de reglas probadas que se estimaron apropiadas y que evitan la necesidad de que cada receso se emitan los lineamientos que regirán por ese período, o incluso hace innecesario la emisión de algún reglamento especial para este órgano parlamentario.
5. En cuanto a los otros órganos parlamentarios, pero que operan en apoyo de las actividades del Congreso, bajo la denominación de Órganos de apoyo parlamentario y administrativo , se contienen las pautas generales que regulan a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a la Secretaría de Servicios Administrativos, a la Tesorería, a la Contraloría Interna y a los Institutos de Investigación a establecerse en cada una de las cámaras. Asimismo, se incorporan reglas sobre las actividades de difusión e información y sobre el servicio profesional de carrera parlamentaria.
En ellas quedan establecidas las reglas más esenciales, puesto que los correspondientes reglamentos de las cámaras detallan sobre de estos órganos y sus actividades.
6. Un aspecto innovador del Proyecto de Ley del Congreso, es la incorporación de reglas de procedimiento. Ello ha obligado a que el propio título de la Ley en este Proyecto, ya no contenga el adjetivo de Orgánica, precisamente porque no es el único contenido de esta ley.
Para la estructuración de los procedimientos parlamentarios se tomaron en consideración elementos importantes como el hecho de que existen varios tipos de procedimientos que desarrolla el Poder Legislativo, entre los cuales adquiere centralidad el proceso legislativo.
Por lo anterior, el Título que contiene los procedimientos parlamentarios se estructura en cuatro capítulos que establecen las reglas procedimentales aplicables a sendos tipos de procedimientos parlamentarios: el proceso legislativo, en un Capítulo Primero; los procedimientos de control parlamentario, en un Capítulo Segundo; los procedimientos de nombramientos de titulares de diversos órganos, en un Capítulo Tercero; y los procedimientos mediante los cuales se otorgan permisos y autorizaciones, dentro de un Capítulo Cuarto.
En estos procedimientos diversos se contemplan los que tienen por objeto nombrar a los titulares de diversos órganos, incluido el nombramiento de presidente de la República, y las reglas para otorgar permisos a particulares para aceptar condecoraciones o desempeñar funciones en un gobierno extranjero, y al propio Presidente de la República para que pueda ausentarse del territorio nacional. En un último Capítulo se complementan las disposiciones fijando las reglas básicas sobre las votaciones.
Al respecto del proceso legislativo, es necesario señalar que se hace referencia a las reglas aplicables sobre iniciativas, dictámenes, puntos de acuerdo y los debates, que ya se contemplan en cada Reglamento de las cámaras. Finalmente, se adoptan nuevas reglas sobre el ejercicio del veto presidencial recientemente incluidas en el artículo 72 Constitucional.
Otra importante novedad que adopta la Ley, acorde con las reformas propuestas a la Constitución, es la incorporación de un Capítulo que establece reglas sobre los procedimientos de control parlamentario, particularmente en materia de informe presidencial y en la glosa del propio informe.
Es importante destacar que en la elaboración de este Proyecto, han sido analizados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la vigente Ley Orgánica del Congreso, el Reglamento para el Gobierno Interior, los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados, así como diversos acuerdos parlamentarios y los distintos proyectos e iniciativas que se han presentado al interior del propio Congreso de la Unión sobre el tema de modernización legislativa, en el transcurso de las LIX, LX y LXI Legislaturas.
Por las anteriores razones y fundamentos expuestos nos permitimos presentar a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título IDel Congreso de la Unión
Capítulo Primero
De las Disposiciones
Generales
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Comisión Permanente y de las dos Cámaras en que se divide.
2. El ejercicio de las funciones de los legisladores federales durante tres años legislativos constituye una legislatura; el ejercicio del cargo de diputado federal durará una legislatura y el de los senadores dos legislaturas. El año legislativo se computará del 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.
Artículo 2
1. El Congreso, la Comisión Permanente y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución, esta Ley y los reglamentos que cada una de las Cámaras expidan en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.
Artículo 3
1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta cuando ambas Cámaras se congreguen en un mismo recinto para tratar los asuntos señalados en la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.
2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.
3. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas dispone la Constitución.
Artículo 4
1. Los Reglamentos de las Cámaras regularán las condiciones y modalidades en el ejercicio de las tareas de cabildeo que incumban a los ciudadanos o grupos de interés.
Capítulo Segundo
Del Estatuto del
Legislador
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 5
1. Los diputados y senadores tienen el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno de sus respectivas Cámaras y a las de las comisiones de las cuales formen parte.
2. Tienen derecho a formar parte de al menos una comisión legislativa y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones propias de su condición de legisladores.
3. Los legisladores participarán en las deliberaciones, procesos legislativos y demás trabajos del Pleno en la forma que lo establezcan los procedimientos parlamentarios y se haya determinado por la Mesa Directiva.
Artículo 6
1. Los legisladores recibirán una dieta mensual por el desempeño de su trabajo.
2. Los diputados y senadores tendrán acceso a apoyos de asesoría especializada para el ejercicio de sus atribuciones parlamentarias.
3. En caso de fallecimiento de algún legislador durante el ejercicio de su encargo, la Cámara respectiva ministrará a sus deudos los gastos funerarios correspondientes.
Sección Segunda
De las Prerrogativas
Artículo 7
1. Los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones legislativas no podrán ser reconvenidos o sujetados a proceso alguno, por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
Artículo 8
1. Los diputados y senadores gozan de la inmunidad parlamentaria que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La inmunidad no protege a los legisladores cuando hubieren solicitado licencia y ésta les haya sido concedida.
2. Los diputados y senadores son responsables por los delitos en que incurran durante el ejercicio de su cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra acción penal hasta y la Cámara de Diputados haya declarado que queda a disposición de las autoridades competentes.
3. El goce de la inmunidad legislativa iniciará una vez que los legisladores rindan la protesta señalada en el artículo 128 de la Constitución.
Artículo 9
1. El Presidente de la respectiva Cámara, una vez conocida la detención de un diputado o un senador o cualquiera otra actuación judicial que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas y derechos.
Artículo 10
1. Los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables. Toda fuerza pública tiene impedido el acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, en cuyo caso quedará bajo su mando inmediato.
2. El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados o senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la Sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
Artículo 11
1. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes destinados al servicio del Congreso o de sus Cámaras.
Sección Tercera
De las Obligaciones
Artículo 12
1. Los diputados y los senadores están obligados a adecuar su conducta a la Constitución, a esta Ley, a los respectivos reglamentos de cada Cámara, observando el orden y la cortesía propios de su investidura.
2. Los diputados y los senadores se abstendrán de realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, ni de ostentarse con el carácter de legislador en toda clase de negocios privados.
Artículo 13
1. Los diputados y senadores deben asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte, y expresar su voto.
2. Si un diputado o senador tuviere interés personal en algún asunto, deberá manifestarlo a la Mesa Directiva o Junta Directiva del órgano del conocimiento y excusarse de participar en él.
Artículo 14
1. Sin demérito de la inviolabilidad legislativa que protege a su función por las opiniones que manifiesten durante el ejercicio de su cargo, los legisladores cuidarán que sus expresiones no dañen la reputación y el honor de las personas.
Artículo 15
1. Los legisladores deben formular declaraciones sobre sus bienes patrimoniales, de inicio de cargo y periódicas, incluyendo aquella de terminación del cargo.
Artículo 16
1. Al regreso de alguna comisión oficial en el país o en el extranjero, los legisladores están obligados a rendir de inmediato un informe sobre sus actividades a la Junta.
Sección Cuarta
De las Incompatibilidades
Artículo 17
1. El ejercicio del cargo de diputado o senador es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios por los cuales se disfrute sueldo, salvo las que desempeñen en instituciones o asociaciones docentes, científicas, culturales o de investigación.
2. La infracción a esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o de senador. La Cámara respectiva podrá otorgar licencia previa, en cuyo caso el legislador cesará en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación.
Artículo 18
1. Los legisladores no podrán desempeñar a la vez otros cargos de elección popular, federal o estatal, sin embargo, el legislador podrá optar por el cargo que desee desempeñar.
Artículo 19
1. Los diputados y senadores no podrán en general desempeñar actividades o percibir beneficios, ingresos, concesiones, prestaciones o emolumentos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones, cuando generen conflicto de intereses. Quedan específicamente comprendidas en la prohibición anterior las siguientes actividades y situaciones:
a) La realización de actividades o el ejercicio de funciones que impliquen la defensa directa o indirecta de intereses en situaciones de litigio en contra de órganos de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, con excepción de los propios intereses o de su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el legislador o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
b) La realización de actividades o el ejercicio de funciones en donde el legislador tenga intereses derivados de contratos de obras, de suministro o de aprovechamiento, con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como intereses derivados de concesiones de órganos del Estado.
2. La infracción de estas prohibiciones será sancionada hasta con la pérdida del carácter de diputado o senador, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
3. Al tomar posesión del cargo los diputados y senadores deberán asentar todo tipo de actividades privadas en el registro de intereses que la Mesa Directiva o Junta Directiva de cada Cámara lleve para tal efecto, así como los cambios de actividades e intereses dentro del ejercicio del cargo.
4. El registro de intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. Podrá mostrarse copia de ese documento, previa solicitud razonada y mediando autorización de la Mesa Directiva o Junta Directiva sólo para tomar nota.
Artículo 20
1. La Cámara correspondiente podrá autorizar el ejercicio de las actividades y situaciones señaladas en el artículo anterior.
Sección Quinta
De la Disciplina
Parlamentaria
Artículo 21
1. La mesa directiva de cada Cámara hará cumplir las normas sobre disciplina de sus legisladores. Tendrá facultades para fijar las sanciones que en su caso deban aplicarse a los legisladores que se aparten de las disposiciones legales y reglamentarias.
Título IIDe la Sesión Constitutiva de las Cámaras
Artículo 22
1. En el año de la elección para la renovación de las Cámaras, el Secretario de Servicios Parlamentarios de cada una:
a) Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los legisladores electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación de los legisladores electos por el principio de representación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios;
b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los legisladores electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;
c) Preparará la lista de los legisladores electos a la nueva Legislatura, para todos los efectos de la sesión constitutiva de la Cámara; y
d) Elaborará la relación de los integrantes de la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de legislador federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función y señalando las Legislaturas a las que hayan pertenecido, así como su edad.
2. Los legisladores electos se reunirán en el Salón de Sesiones de su respectiva Cámara el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.
3. El Secretario de Servicios Parlamentarios de cada Cámara notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.
4. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los grupos parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto de su Secretario de Servicios Parlamentarios a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos:
a) La denominación del Grupo Parlamentario;
b) El documento en el que consten los nombres de los legisladores electos que lo forman, y
c) El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario.
Artículo 23
1. Para la conducción de la sesión constitutiva, en cada Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.
2. La Mesa de Decanos se integra por los legisladores electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado o senador electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los legisladores electos que cuenten con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres legisladores electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
3. Presentes los legisladores electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los legisladores electos, las credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presídium.
4. El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los legisladores electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión.
5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (diputado o senador) a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de (Diputados o Senadores) del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande.
6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: ¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (diputado o senador) a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?. Los legisladores electos responderán, con el brazo derecho extendido: ¡Si protesto!. El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: Si no lo hacen así, que la Nación se los demande.
7. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
8. Realizadas las votaciones y declarados los resultados para la elección de la Mesa Directiva de cada Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el presídium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el Salón de Sesiones.
9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará a la Colegisladora, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.
10. En la circunstancia de que la Mesa de Decanos deba actuar como Mesa Directiva, en tanto se concretan los entendimientos necesarios para elegir ésta, se harán las comunicaciones pertinentes a que se refiere el párrafo anterior. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
Artículo 24
1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de (Diputados o Senadores), mediante la siguiente fórmula: La Cámara de (Diputados o Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones.
2. El Presidente de Mesa Directiva de la Cámara de Diputados citará para la Sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 11:00 horas del 1o. de septiembre del año que corresponda.
a) Enseguida, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General, tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad en función de la integración del Pleno.
b) Una vez constituida la Cámara y para la celebración de las sesiones de apertura de Congreso General, que se den con posterioridad a la de inicio de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 11:00 horas de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.
3. Los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la Sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.
Título IIIDe la Estructura Orgánica
Capítulo Primero
De los Órganos de Gobierno y
Dirección
Sección PRIMERADE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 25
1. La Mesa Directiva es el órgano de gobierno y dirección encargado de conducir las deliberaciones del Pleno de la Cámara.
Artículo 26
1. La Mesa Directiva de cada Cámara se integra por un Presidente y tres vicepresidentes de grupos distintos al que la preside, electos por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en votación por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica, así como un Secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho.
2. Antes de tomar posesión de sus cargos, los legisladores electos rendirán la protesta correspondiente en los términos que disponga el Reglamento.
3. La Mesa durará en su ejercicio durante un año legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos. Durante el tiempo de su desempeño están impedidos de formar parte de alguna comisión.
4. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.
5. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
6. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
7. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado o senador que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.
8. La Mesa Directiva contará con un Secretario Técnico, nombrado por el Presidente de la misma, quien se encargará de preparar los documentos para las reuniones, elaborar las actas y comunicar los acuerdos a las instancias correspondientes de la Cámara.
Artículo 27
1. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.
Artículo 28
En caso de que se realicen uno o más períodos de sesiones extraordinarias durante el año legislativo, en dichos períodos actuará la Mesa Directiva electa para el año correspondiente.
Artículo 29
La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:
a) Presidir las sesiones de Pleno asegurando el adecuado desarrollo de los debates, votaciones y determinar el trámite de los asuntos conforme a la Constitución, la Ley y los Reglamentos;
b) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite tomando en cuenta las propuestas de la Junta de Coordinación Política, las comisiones y de los legisladores;
c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación;
d) Designar las Comisiones de cortesía necesarias para cumplir con el ceremonial;
e) Conducir las relaciones con la otra Cámara, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados y las autoridades locales del Distrito Federal;
f) Ordenar la publicación en la Gaceta de los dictámenes, actas de las sesiones del Pleno de la Cámara y de las Comisiones, iniciativas de ley o de decreto que se presenten, proyectos de punto de acuerdo y demás asuntos que dispongan sus reglamentos;
g) Disponer que la información del trabajo de los legisladores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad;
h) Presentar al Pleno los egresos mensuales de la propia Cámara, que le presente la Junta. En los recesos, el Presidente de la Mesa turnará el informe mensual al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos legales conducentes;
i) Realizar la interpretación de esta Ley, el Reglamento o de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión;
j) Elaborar y proponer al Pleno los ordenamientos que regulen la organización de las Secretarías, la Tesorería y el Servicio Civil de Carrera. La adopción de esos instrumentos se regirá, en lo conducente, por las reglas y procedimientos establecidos para la aprobación de leyes y decretos;
k) Organizar y supervisar las funciones de la Secretarías, la Tesorería y el Servicio Civil de Carrera, así como crear las unidades administrativas que requiera la Cámara;
l) Expedir el nombramiento o el oficio de remoción de los servidores públicos, mandos medios y superiores, acordados mediante las disposiciones aplicables;
m) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adaptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios, y
n) Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria.
Las demás que se deriven de esta Ley y del Reglamento.
Las facultades que se precisan en los incisos a, d, e, g, h, l y n serán ejercidas por el Presidente de la Mesa Directiva.
Las facultades que se precisan en los incisos c, b, f, i, j, k y m serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes.
Artículo 30
1. La Mesa Directiva es dirigida por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y por lo menos una vez al mes durante los recesos.
2. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso y, en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus integrantes, a través de voto ponderado. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.
3. A las reuniones de la Mesa concurrirán los titulares de las áreas administrativa y parlamentaria, con voz pero sin voto, siendo éste último quien prepare los documentos necesarios para las reuniones, levante el acta correspondiente y lleve el registro de los acuerdos que se adopten.
Artículo 31
1. Para el mejor ejercicio de las facultades de la Mesa Directiva, ésta podrá:
a) Emitir disposiciones que permitan desahogar en forma eficiente el trabajo parlamentario de conformidad con las atribuciones que le corresponden, de acuerdo a esta Ley y a los Reglamentos de cada Cámara.
Artículo 32
Los integrantes de la Mesa Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por transgredir en forma reiterada las disposiciones de Constitución, esta Ley y los Reglamentos de las Cámaras.
La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se sustanciará conforme a lo que disponga el reglamento de cada Cámara, procediéndose a la designación del nuevo integrante de la Mesa Directiva.
Sección Segunda
De su Presidente,
Vicepresidente y Secretarios
Artículo 33
El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara; en él se expresa la unidad de la Cámara. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Citar, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno, mismas que presidirá;
b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deben recaer en aquellos con que se dé cuenta a la Asamblea;
c) Conducir los debates, ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente, aplicando esta ley y el Reglamento de la Cámara;
d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el Presidente y un secretario de la Colegisladora, las leyes y decretos que se expidan, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;
e) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;
f) Presidir la conducción de las relaciones de la Cámara y representarla en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de la Federación o las autoridades locales del Distrito Federal, así como en las reuniones de carácter internacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva;
g) Disponer lo necesario para que los legisladores se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones y exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
h) Solicitar el uso de la fuerza pública en los términos establecidos en esta ley;
i) Requerir a los legisladores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
j) Dirigir las tareas de las Secretarías, la Tesorería, las unidades administrativas y el Centro de Capacitación y Formación Permanente del servicio civil de carrera, con objeto de asegurar su buen desempeño y acordar con sus titulares los asuntos de su competencia. El Presidente de la Mesa Directiva, podrá delegar en los Vicepresidentes y Secretarios el ejercicio de la facultad establecida en el presente inciso, señalando expresamente, e informando al Pleno, a cuál de los integrantes de la Mesa Directiva le corresponde la función delegada;
k) Tener la representación legal de la Cámara y otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte;
l) Vigilar que se respete la inmunidad constitucional de los legisladores;
m) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;
n) Rendir un informe de labores del año legislativo que concluya, con claridad, veracidad y oportunidad, el cual deberá ser público a través de sus órganos de difusión internos, y
o) Las demás que le confiera el Reglamento de la respectiva cámara.
Artículo 34
1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales.
Artículo 35
1. Los Secretarios, con el apoyo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, asisten al Presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones ordinarias del Pleno y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Verificar el quórum constitucional, recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación;
b) Desahogar los trámites legislativos que les correspondan y asistir al Presidente de la Cámara en las funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del Pleno;
c) Leer los documentos listados en el orden del día;
d) Supervisar los servicios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se impriman y distribuyan oportunamente entre los legisladores las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de cada sesión; se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos competencia del Pleno y se imprima y distribuya oportunamente el Diario de los Debates y la Gaceta;
e) Distribuir las iniciativas y dictámenes que vayan a ser objeto de discusión o votación, con la oportunidad debida;
f) Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara,
g) Llevar un libro en que se asienten por orden cronológico y a la letra las leyes que expida el Congreso de la Unión;
h) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo cuidando que queden escritas y firmadas en el libro correspondiente. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del legislador que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los legisladores presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate;
i) Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
j) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los trámites y resoluciones, y
k) Las demás que les atribuyan la Ley, los Reglamentos, los acuerdos parlamentarios, o les confiera el Presidente de la Cámara.
Artículo 36
1. La Mesa Directiva acordará el orden de actuación de los Vicepresidentes y Secretarios para su participación alternada en la conducción de las sesiones plenarias, procurando la corresponsabilidad y equidad en su participación.
2. En caso de ausencia de los Vicepresidentes, el Presidente de la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones.
3. En caso de vacantes de cualquiera de los integrantes de la Mesa Directiva se procederá a una nueva elección; los así electos concluirán el período de quien hubiese dejado la vacante.
Sección Tercera
De la Junta de Coordinación
Política
Artículo 37
1. La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado que expresa la pluralidad de cada Cámara cuyo objetivo es impulsar entendimientos y afinidades políticas, con el fin de alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades asignadas por la Constitución.
Artículo 38
1. Al inicio del primer periodo ordinario de cada legislatura, se conformará la Junta de Coordinación Política, misma que se integra por los coordinadores de los grupos parlamentarios con legal representación en la Cámara. Cada grupo podrá acreditar un vice-coordinador que fungirá en la ausencia del titular.
2. Los grupos parlamentarios podrán nombrar y sustituir libremente a quienes los representen en la Junta de Coordinación Política, mediante el acuerdo firmado por la mayoría de sus integrantes, que se comunicará formalmente a la Mesa Directiva.
Artículo 39
1. La Junta adoptará sus decisiones por el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, conforme al número de legisladores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la Cámara.
Artículo 40
1. Será Presidente de la Junta durante la Legislatura el Coordinador del Grupo Parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta de la Cámara.
2. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los Coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política.
Artículo 41
1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación por el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
b) Presentar al Pleno, por conducto de la Mesa Directiva, propuestas de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que signifiquen una posición política de la misma;
c) Elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y asuntos del orden del día de las sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos;
d) Asignar de manera definitiva al inicio de la Legislatura, cuando implique la renovación de la Cámara, los espacios que correspondan a los grupos parlamentarios en el Salón de sesiones, procurando que sus integrantes queden ubicados en un área regular y continua;
e) Proponer al Pleno a los legisladores que integrarán la Comisión Permanente;
f) Proponer al Pleno la constitución e integración de los grupos de Amistad;
g) Designar a los legisladores que integren las delegaciones que participen en actividades de diplomacia parlamentaria;
h) Aprobar con la opinión de la Mesa Directiva el anteproyecto de presupuesto anual de la Cámara para sus efectos legales conducentes, y
i) Las demás que le atribuyen esta ley y los ordenamientos relativos.
Artículo 42
1. Corresponde al Presidente de la Junta de Coordinación Política las siguientes atribuciones:
a) Promover la adopción de los acuerdos necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones;
b) Asegurar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, y
c) Representar a la Junta ante los órganos de la propia Cámara y coordinar sus reuniones.
Artículo 43
1. La Junta contará con un Secretario Técnico quien será responsable de preparar los documentos para las reuniones, elaborar las actas y comunicar los acuerdos a las instancias correspondientes de la Cámara. La forma y los plazos de este nombramiento se acordarán con una resolución de la Junta que cuente con el voto ponderado de sus miembros.
Capítulo Segundo
De los Órganos de
Funcionamiento
Sección Primera
Del Pleno
Artículo 44
1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
3. Las Mesas Directivas de las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.
4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.
Artículo 45
1. El primero de septiembre y el 1 de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.
2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura.
Artículo 46
1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.
Artículo 47
1. Las sesiones plenarias de las cámaras serán públicas, salvo lo dispuesto por los Reglamentos de cada Cámara.
2. Los representantes de los medios de comunicación social o de grupos de interés con registro cameral podrán asistir a las sesiones públicas en las condiciones que acuerde la Mesa Directiva, que se ajustará a la regulación que emita cada Cámara para tal actividad.
Artículo 48
1. Los legisladores tienen derecho al uso de la palabra en el Pleno, de acuerdo a lo que establezca en sus Reglamentos cada Cámara.
Sección Segunda
De las Comisiones
Artículo 49
1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno para toda la Legislatura que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que las Cámaras cumplan con sus atribuciones constitucionales y legales siguiendo los principios del pluralismo y la transparencia.
2. Las cámaras organizarán su propio régimen de comisiones con arreglo en lo dispuesto en la Constitución, y en sus reglamentos y normativas internas. Este se integra con las comisiones ordinarias que duran toda la legislatura y tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 70 constitucional. La competencia de estas comisiones se corresponde en lo particular con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
3. Las comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura en ambas cámaras son las siguientes:
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
II. Asuntos Indígenas;
III. Atención a Juventud y Participación Ciudadana;
IV. Economía, Comercio y Fomento Industrial;
V. Comunicaciones y Transportes;
VI. Derechos Humanos;
VII. Desarrollo Social y Vivienda;
VIII. Distrito Federal;
IX. Educación, Cultura, Deporte, Ciencia y Tecnología;
X. Energía;
XI. Igualdad de Géneros;
XII. Función Pública;
XIII. Gobernación, Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XIV. Hacienda y Crédito Público;
XV. Justicia;
XVI. Marina y Defensa Nacional;
XVII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XVIII. Puntos Constitucionales y Federalismo;
XIX. Radio, Televisión y Cinematografía;
XX. Reforma Agraria y Recursos Hidráulicos;
XXI. Relaciones Exteriores;
XXII. Salud y Seguridad Social;
XXIII. Seguridad Pública;
XXIV. Trabajo y Previsión Social, y
XXV. Turismo.
4. Para el mejor desempeño de las tareas de las comisiones ordinarias, el Pleno de cada una de ellas podrá conformar subcomisiones o grupos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos y las disposiciones internas de las Cámaras.
Artículo 50
1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.
a) Para la Cámara de Senadores:
I. Administración;
II. Biblioteca y Asuntos Editoriales;
III. Estudios Legislativos;
IV: Medalla Belisario Domínguez, y
b) Para la Cámara de Diputados:
I. Presupuesto y Cuenta Pública, y
II. Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.
2. Para ambas cámaras las comisiones ordinarias con tareas específicas son las siguientes.
I. Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y
II. Jurisdiccional.
Artículo 51
1. Las comisiones especiales son órganos constituidos por el Pleno a propuesta de la Junta, cuyos plazos de duración y objetos de competencia son fijados tanto en los reglamentos como en los acuerdos de constitución propios, y que además desempeñan funciones o cumplen con fines específicos.
2. Estas comisiones no podrán interferir en las competencias de los órganos señalados en los párrafos anteriores y tampoco gozan de potestad dictaminadora.
3. Las comisiones especiales no podrán exceder en número a la mitad de las comisiones ordinarias.
Artículo 52
1. Las comisiones de investigación son aquellos órganos constituidos por el Pleno con un objeto específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
2. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.
Artículo 53
1. Los comités de control son órganos especializados constituidos por el Pleno para toda la legislatura, con potestad para formular informes, opiniones y resoluciones sobre el desempeño de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. En cada cámara deberán establecerse los siguientes:
I. Comité de Control sobre regulaciones financieras y monetarias.
II. Comité de Derechos Humanos y de organismos de protección no jurisdiccional de derechos.
III. Comité de Fiscalización Superior de la Federación.
IV. Comité de Federalismo.
V. Comité de Administración.
VI. Comité de Asuntos Internacionales y Diplomacia Parlamentaria.
Artículo 54
1. Las mesas o juntas directivas de las comisiones y comités serán propuestas al Pleno por la Junta, en su acuerdo de creación.
2. La adopción valida de acuerdos en las comisiones y comités requiere de la mayoría absoluta de votos de sus integrantes. La funcionalidad interna de estos órganos parlamentarios se sujetará a los principios de deliberación y debate que se exigen en el Pleno.
Artículo 55
1. Las comisiones y comités deberán reunirse, cuando menos una vez al mes, aún en los recesos y serán públicas, excepto cuando así lo acuerden sus integrantes. También podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.
Artículo 56
1. Los presidentes de las mesas o juntas directivas de las comisiones ordinarias y de los comités, por acuerdo de éstos, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen.
2. No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones aplicables.
3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.
Artículo 57
1. Pueden las comisiones y los comités, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos, quienes están obligados a guardar a los Legisladores las consideraciones debidas.
Artículo 58
1. Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la colegisladora para agilizar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
2. La conferencia de comisiones deberá celebrarse con la anticipación necesaria que permita la adecuada resolución del asunto que las convoca.
Artículo 59
1. En la determinación de los presupuestos a las comisiones se tomará en cuenta su programa legislativo y las necesidades que se derivan de los temas de su responsabilidad.
Sección Tercera
De las Comisiones
Bicamarales
Artículo 60
1. Las comisiones bicamarales son las que se crean por acuerdo de ambas Cámaras con el objeto de organizar, dirigir y evaluar los servicios que el Congreso de la Unión presta al público por conducto de órganos especializados.
2. Son bicamarales las siguientes comisiones:
a) Del Canal de Televisión del Congreso,
b) De la Biblioteca del Congreso, y
c) De Seguridad Nacional.
Artículo 61
1. La Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión tiene como propósito específico la difusión de los trabajos legislativos de cada Cámara; se integra por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara.
2. Está encargada de la conducción de las actividades del Canal y tiene la obligación de inspeccionar que la difusión de la labor legislativa de las Cámaras se realice respetando las siguientes directrices:
a) La forma en que se encuentra integrado el Congreso, y
b) La manera en que se desarrolla el proceso legislativo consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) La equidad y objetividad en la información del trabajo legislativo.
3. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, a través de la Mesa Directiva en cada Cámara, la Comisión informará del desarrollo de sus actividades.
Artículo 62
1. La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión se encarga de la conducción y supervisión de las tres unidades de información que lo integran.
2. Está integrada paritariamente por diputados y senadores de los grupos parlamentarios que estén representados en ambas Cámaras, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de la respectiva Junta de Coordinación Política. La presidencia será rotativa de forma anual, alternándose un diputado y un senador.
3. La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar su reglamento y expedir las bases técnicas del funcionamiento del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión;
b) Estructurar una Red Nacional de Información Legislativa;
c) Establecer convenios de colaboración con las bibliotecas, institutos y centros de investigación de las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las instituciones de educación superior públicas y privadas, nacionales y organismos internacionales;
d) Supervisar el cumplimiento del depósito legal, así como la distribución del material recibido dentro de las unidades que integra el sistema;
e) Aprobar la elaboración y publicación de la bibliografía nacional parlamentaria, y
f) Conformar, mantener y acrecentar los acervos bibliográficos y de otro tipo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones propias de cada Cámara, de sus comisiones y de sus legisladores.
Capítulo Tercero
De los Grupos
Parlamentarios
Artículo 63
1. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los legisladores para contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes, propiciar el mejor cumplimiento de sus objetivos de representación política, y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.
Artículo 64
1. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara, que estará constituido por un mínimo de cinco legisladores de la misma afiliación partidista.
2. Los grupos parlamentarios podrán fijar la unidad de objetivos y sumarse entre sí con base en la celebración de acuerdos políticos, a manera de coaliciones parlamentarias. Lo anterior, no tendrá efectos administrativos.
Artículo 65
1. El Presidente de la Mesa Directiva formulará la declaratoria de constitución de cada Grupo Parlamentario en la primera sesión ordinaria de la Cámara. El Grupo Parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones previstas por esta Ley, y las demás que les atribuyan los reglamentos.
2. Para efectos de lo anterior deberá entregarse previamente la documentación siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes;
b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos del partido político en el que militen; y
c) Nombre del legislador que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y de aquellos quienes desempeñen otras actividades directivas.
3. Los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios deberán ser publicados en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 66
1. El Coordinador del Grupo parlamentario será su representante para todos los efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto en la Junta de Coordinación Política; asimismo, ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los grupos parlamentarios.
Artículo 67
1. El Coordinador de cada Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su Grupo. Con base en estas comunicaciones el Secretario de Servicios Parlamentarios llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y de sus modificaciones.
Artículo 68
1. Para el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de sus miembros, los grupos parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría, y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos.
2. El órgano de gobierno que corresponda en cada Cámara, conforme a las disponibilidades presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará las instalaciones adecuadas a cada uno de los grupos parlamentarios para el cumplimiento de sus fines, en proporción al número de sus integrantes respecto del total de la Cámara.
3. Los grupos parlamentarios deberán presentar de manera semestral al órgano de control interno que corresponda, un informe detallado sobre el uso y destino de los recursos que les sean asignados para el ejercicio de las funciones de los legisladores que los integren y tener a su disposición la contabilidad para cualquier revisión que deba ejercitarse.
Artículo 69
1. Los grupos parlamentarios tendrán en todo tiempo, el derecho de solicitar a la Junta de Coordinación Política cambios en la adscripción de sus integrantes en las comisiones de la Cámara, para sustituirlos por causa justificada.
Artículo 70
1. La ocupación de los espacios, los escaños y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario o coalición queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo de la Mesa Directiva. Para ello, los coordinadores de los grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de grupos conformados y las características del Salón de Sesiones.
Artículo 71
1. Los legisladores que no estén afiliados a un Grupo Parlamentario, contarán con las mismas consideraciones y los apoyos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
2. Cuando un Grupo Parlamentario se divida y exista controversia respecto a quienes corresponde ostentar la personalidad del mismo, ésta la conservará el conjunto de legisladores que determine el partido al que pertenecen.
3. El Grupo Parlamentario que por cualquier razón deje de tener el mínimo de integrantes, se considerará disuelto para todos los efectos legales y administrativos.
Título IVDe la Comisión Permanente
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 72
1. La designación de los integrantes titulares y sustitutos de la Comisión Permanente se realizará mediante votación por cédula.
Artículo 73
1. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el Recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el Recinto de la Cámara de Senadores.
Artículo 74
1. Una vez clausurado el periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como integrantes de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el Recinto que corresponda conforme al artículo anterior.
2. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente deberá elegirse conforme al siguiente procedimiento:
a) Los diputados y senadores se reunirán bajo la presidencia provisional de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres, si hubiere dos o más apellidos iguales;
b) Para su auxilio, el Presidente provisional designará a dos secretarios;
c) Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, y
d) El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para el primer periodo de receso entre los diputados, y para el segundo periodo, entre los senadores; los secretarios deberán ser dos diputados y dos senadores.
Artículo 75
1. Llevada a cabo la elección de los integrantes de la Mesa Directiva, tomarán inmediatamente posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo a quien corresponda.
Artículo 76
1. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya citado el periodo extraordinario respectivo.
Artículo 77
1. Si el Congreso de la Unión se halla reunido en un periodo extraordinario de sesiones y ocurrieren los supuestos contemplados por el artículo 29 constitucional o la falta absoluta o la temporal del Presidente por más de treinta días, la Comisión Permanente deberá ampliar de inmediato el objeto de la convocatoria.
Artículo 78
1. La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia.
Artículo 79
1. Durante los recesos del Congreso, se presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las respectivas Cámaras, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 80
1. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
2. Los comunicados que emita el Presidente de la Comisión Permanente a nombre de la misma deberán ser aprobados por el Pleno.
Artículo 81
1. La Cámara a la que corresponda la Presidencia de la Mesa Directiva en turno, apoyará la publicación de la Gaceta Parlamentaria que contenga lo relativo al desarrollo de los trabajos de la Comisión Permanente.
2. La Gaceta Parlamentaria se imprimirá todos los días en que sesione la Comisión Permanente.
Artículo 82
1. La Comisión Permanente el último día de su ejercicio de cada receso, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se enviarán a las Secretarías de la Mesa Directiva de cada Cámara y contendrán las iniciativas de ley o decreto, oficios, comunicaciones y demás documentos que haya recibido durante el receso del Congreso.
Artículo 83
1. Para las cuestiones no previstas en el presente Título, se atenderá a lo que establezcan las demás disposiciones de la presente Ley o de los Reglamentos de la Cámara que presida la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.
Capítulo Segundo
Del Funcionamiento de la
Comisión Permanente
Artículo 84
1. La Comisión Permanente sesionará una vez por semana los días miércoles o en el día que cite el Presidente de la Mesa Directiva. Las sesiones darán inicio a las 11:00 de la mañana y tendrán una duración de hasta cuatro horas; la última hora de cada sesión será destinada para la discusión de la Agenda Política.
2. Las iniciativas de ley o decreto y las proposiciones con punto de acuerdo que no hayan sido presentadas al llegarse la última hora de la sesión, serán turnadas a las comisiones que correspondan, el trámite dado será publicado en la Gaceta Parlamentaria, salvo que exista petición expresa y oportuna del legislador para reprogramar su presentación.
3. La Asamblea podrá acordar que se amplíe el tiempo de la sesión cuando existan asuntos cuyo despacho sea de especial interés, o para agotar todos los puntos previstos en el Orden del día.
4. La Presidencia de la Mesa Directiva podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Comisión Permanente, notificando a los integrantes de la misma cuando menos con 24 horas de anticipación. También por acuerdo de la Asamblea podrán celebrarse sesiones en días u horas distintos a los programados.
Artículo 85
1. Para verificar que exista el quórum para el inicio de cada sesión, la Secretaría de la Mesa Directiva pasará lista de asistencia. Por ello, y con el objeto de contar con el registro correcto de asistencias y solicitudes de uso de la palabra, los representantes de los grupos parlamentarios informarán a la Secretaría de la Mesa Directiva a más tardar al inicio de la sesión los nombres de los legisladores que sustituirán en sus funciones a los titulares.
2. Una vez declarada abierta la sesión, los legisladores que hayan pasado lista de asistencia no podrán ser sustituidos.
Artículo 86
1. La Mesa Directiva sostendrá Reunión previa el día de sesión, para acordar el Orden del día correspondiente. Para tal el efecto, deberá considerar las propuestas que reciba oportunamente de los representantes de los grupos parlamentarios, los dictámenes que le turnen las comisiones de trabajo y, en general, los asuntos que reciba de los otros dos poderes de la Unión, los poderes de los Estados, las autoridades locales del Distrito Federal y demás organismos públicos o, en su caso, de la ciudadanía. A esta reunión asistirán los representantes de los grupos parlamentarios que haya designado cada Cámara.
2. Después de esta reunión no se podrá agendar ningún asunto, salvo por acuerdo de la Mesa Directiva.
Artículo 87
1. El procedimiento para la inclusión de un asunto en el Orden del día de una iniciativa, proposición con punto de acuerdo o algún tema para la Agenda política, hará llegar la petición a la Secretaría Técnica de la Mesa Directiva por conducto del representante de su Grupo Parlamentario, a más tardar, a la hora que indique la Mesa Directiva para ello.
Artículo 88
1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.
Artículo 89
1. La Mesa Directiva integrará los asuntos a desahogar durante las sesiones, preferentemente de acuerdo al siguiente orden:
a) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior;
b) Comunicaciones;
c) Solicitudes de licencia;
d) Iniciativas de ley o de decreto;
e) Dictámenes;
f) Proposiciones con punto de acuerdo, y
g) Agenda política.
Este orden podrá modificarse por acuerdo de la Asamblea.
Artículo 90
1. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando haya sido publicada previamente en la Gaceta Parlamentaria. En este caso y de no haber objeción de algún legislador se pondrá de inmediato a votación.
Artículo 91
1. Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta Parlamentaria. Sólo se dará lectura a aquellas que deban seguir algún trámite reglamentario. En ningún caso se someterá a votación de la Asamblea una comunicación.
Artículo 92
1. Cuando algún legislador solicite licencia deberá dirigir el oficio a la Presidencia de la Mesa Directiva, especificando la causa o motivo de la petición, de acuerdo al Reglamento de su Cámara.
Artículo 93
1. En el rubro de proposiciones con punto de acuerdo podrán presentarse los asuntos de orden político, cultural o social, que afecten a una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés nacional, para que la Comisión Permanente, en el ámbito de su competencia, emita algún pronunciamiento, exhorto o recomendación. Toda proposición con punto de acuerdo que vaya dirigida a cualquiera de las cámaras o cuya materia no sea competencia de la Comisión Permanente será turnada inmediatamente por la Presidencia de la Mesa Directiva a la comisión o comisiones de la Cámara que corresponda.
Artículo 94
1. En el rubro de Agenda política se incorporarán aquellos temas de interés general que motivan la discusión de los legisladores, pero que no entrañan una proposición con punto de acuerdo o algún otro trámite posterior.
Artículo 95
1. A petición de los representantes de los grupos parlamentarios la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente instruirá la publicación en la Gaceta Parlamentaria de textos de legisladores que tengan por objeto alguna efeméride.
Artículo 96
1. El tiempo de que disponen los legisladores para la presentación de los asuntos es el siguiente:
a) Iniciativas hasta por diez minutos;
b) Proposiciones con punto de acuerdo hasta por cinco minutos, y
c) Agenda política hasta por diez minutos para el promovente y cinco minutos para los demás oradores de cada Grupo Parlamentario.
Estos tiempos podrán reducirse o ampliarse previo acuerdo entre la Mesa Directiva y los representantes de cada Grupo Parlamentario, con el objeto de agilizar las tareas de la Asamblea.
Artículo 97
1. Los dictámenes publicados podrán ser objeto de dispensa de su correspondiente lectura, sólo si fueron distribuidos al menos antes de que se vayan a abordar en la Sesión y previa consulta a la Asamblea en votación económica. Esa publicación tendrá los mismos efectos de la propia expresión de los fundamentos del dictamen por parte de la Comisión.
Artículo 98
1. En la discusión en lo general de un dictamen podrá hacer uso de la palabra para fijar su posición un orador por cada Grupo Parlamentario en un tiempo no mayor de diez minutos. Las demás reglas para la discusión de los dictámenes serán las que señalen las disposiciones de esta Ley y las que procedan de los Reglamentos de cada Cámara, según corresponda, pudiendo la Mesa Directiva en consenso con los representantes de los grupos parlamentarios, determinar los términos del debate en cuanto al número de oradores y tiempo de las intervenciones.
Artículo 99
1. Las proposiciones cuya materia sea competencia de la Comisión Permanente serán turnadas por la Presidencia de la Mesa Directiva a la comisión de trabajo que corresponda, sin que proceda discusión. Sólo podrán considerarse dos excepciones:
a) Si hubiere objeción de algún legislador, en cuyo caso su admisión será discutida y votada en la Asamblea, pudiendo intervenir un orador en contra y un orador en pro hasta por cinco minutos, sin que se puedan presentar intervenciones para hechos. Si la proposición no hubiere alcanzado mayoría se considerará desechada.
b) Cuando el trámite haya sido solicitado de urgente u obvia resolución y sea calificado así por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, en cuyo caso será leída y puesta inmediatamente a discusión y votación por la Asamblea.
Artículo 100
1. Las deliberaciones sobre los asuntos contenidos en la Agenda política deberán iniciar con el Grupo Parlamentario que haya solicitado su registro, pudiendo anotarse hasta una ronda de oradores por cada Grupo Parlamentario, incluyendo el que presentó el tema, en el orden que se acuerde, para que fijen su posición al respecto.
Título VDe los Órganos de Apoyo Parlamentario y Administrativo
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 101
1. Cada una de las cámaras, para el desahogo de sus tareas legislativas y administrativas, contará con las siguientes dependencias:
a) Una secretaría de servicios parlamentarios.
b) Una secretaría de servicios administrativos.
c) Los órganos de investigación que establezca su normatividad interna.
d) Los órganos de apoyo para la información y difusión de sus actividades que determine su normatividad interna.
e) Las unidades administrativas que acuerde el órgano facultado para ello.
2. Los titulares de los organismos referidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior, así como los directores de las distintas áreas de la Cámara de que se trate, serán considerados servidores públicos.
3. Estas áreas se integrarán preferentemente con funcionarios de carrera, de conformidad con el catálogo de puestos aplicable.
Artículo 102
1. El personal que labore al interior de las áreas mencionadas en el artículo anterior estará integrado por personal de confianza y preferentemente por personal del servicio profesional de carrera, en los términos en que señalen los estatutos de cada Cámara, la cual deberá especificar la forma de nombramiento de los titulares de las diversas dependencias.
Artículo 103
1. Además de las atribuciones que esta Ley y los Reglamentos les concedan, los titulares de las dependencias señaladas tienen facultades para formular, en el ámbito de su competencia respectiva, normas administrativas de carácter interno, previamente autorizadas por la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda.
Capitulo Segundo
De los Órganos de Apoyo
Parlamentario y Administrativo
Artículo 104
1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá prestar los siguientes servicios:
a) Preparar los requerimientos necesarios, de acuerdo a sus funciones para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;
b) Asistir a la Mesa Directiva durante el desarrollo de las sesiones del Pleno;
c) Asistir a los Secretarios de la Cámara en la recepción de las votaciones del Pleno;
d) Auxiliar al Presidente de la Junta de Coordinación Política en la elaboración del programa legislativo a desarrollar durante cada periodo de sesiones;
e) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y decretos;
f) Auxiliar a las comisiones en lo relativo al levantamiento y registro de las actas de sus reuniones;
g) Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios;
h) Llevar un registro y seguimiento de las resoluciones, acuerdos y dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las comisiones de la Cámara, y
i) Garantizar la publicación de los documentos señalados en el inciso anterior, así como los que la Mesa Directiva le instruya en el Diario de los Debates, en la Gaceta Parlamentaria o en los medios autorizados.
Artículo 105
1. La Secretaría de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Preparar los requerimientos necesarios, de acuerdo a sus funciones para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;
b) Encabezar y dirigir los servicios administrativos, a fin de que éstos se realicen con eficacia;
c) Auxiliar en las tareas administrativas los órganos de gobierno, así como del Comité de Administración;
d) Conducir las relaciones de trabajo establecidas con el personal de base de la Cámara;
e) Administrar los recursos humanos y materiales, y
f) Brindar los servicios generales de informática y telecomunicaciones, jurídico administrativos, atención a legisladores, de eventos y de resguardo parlamentario.
Artículo 106
1. La Tesorería de las Cámara tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir de la Tesorería de la Federación los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado;
b) Dar cumplimiento a los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara y del Pleno, relativos a la aplicación de las partidas del presupuesto de egresos de la Cámara;
c) Hacer el pago de sus dietas a los legisladores y el sueldo a los funcionarios y empleados de la Cámara y los demás autorizados en el presupuesto;
d) Opinar sobre los asuntos financieros de la Cámara;
e) Presentar mensualmente al órgano que corresponda un informe de la aplicación de los recursos financieros de la Cámara, y
f) Descontar de la cantidad que deba entregar como dietas a los legisladores, por disposición Constitucional, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, así como la multa que imponga la Mesa Directiva, previa aprobación del Pleno.
2. El Tesorero al iniciar su cargo otorgará la fianza correspondiente para caucionar la administración de los fondos del presupuesto de la Cámara.
Artículo 107
1. La Tesorería dependerá de la Secretaría de Servicios Administrativos. Al frente de la Tesorería de cada Cámara habrá un tesorero nombrado por la Mesa Directiva.
Artículo 108
1. Cada una de las cámaras del Congreso de la Unión contará con una contraloría interna, cuyo titular será designado por la mayoría de los legisladores presentes en el Pleno, en los términos que señale su Reglamento.
Artículo 109
1. La Contraloría Interna de cada Cámara tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar la auditoría interna del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Cámara, incluyendo los recursos asignados a los grupos parlamentarios;
b) Presentar al Pleno, por conducto de la Mesa Directiva, un informe semestral sobre el resultado de la auditoría al ejercicio del Presupuesto de egresos de la Cámara, el cual una vez aprobado, será remitido por el Presidente de la Cámara a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para los efectos legales conducentes;
c) Realizar la auditoría interna del ejercicio del presupuesto asignado a las dependencias señaladas en el primer párrafo del artículo 101 de esta Ley, así como las evaluaciones que considere necesarias efectuarle a dichas dependencias;
d) Recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorias y aplicar los procedimientos y las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones establecidas para los servidores públicos señalados en el párrafo segundo artículo 101 de esta Ley, los funcionarios y empleados de la Cámara;
e) Auxiliar a la Mesa Directiva en la investigación e identificación de las responsabilidades derivadas del posible incumplimiento de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por parte de los legisladores;
f) Resolver los recursos y medios de impugnación que se interpongan en contra de sus resoluciones;
g) Establecer un registro patrimonial de los servidores públicos señalados en el párrafo segundo del artículo 101 de esta Ley, los funcionarios y empleados que correspondan, en el que se asentará su evolución patrimonial;
h) Conocer y resolver las inconformidades o conciliaciones que se presenten con motivo de los procesos licitatorios;
i) Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita, cuando éstas sean impugnadas ante los tribunales federales competentes;
j) Intervenir en los actos de entrega recepción de las comisiones legislativas y de las dependencias señaladas en el primer párrafo del artículo 101 de esta Ley, y
k) Expedir las normas administrativas internas, en el ámbito de su competencia, que estime convenientes para regular su funcionamiento, las cuales deberán ser previamente aprobadas por la Mesa Directiva.
Artículo 110
1. Las cámaras, en los términos que establezcan sus reglamentos podrán crear institutos de investigación que brinden de manera permanente el apoyo técnico, especializado y jurídico a los legisladores y a los órganos parlamentarios que lo requieran.
2. Preferentemente, los centros atenderán cuestiones referentes a:
a) Análisis de impacto regulatorio;
b) Asuntos internacionales;
c) Finanzas públicas, y
d) Asuntos jurídicos legislativos.
Artículo 111
1. El Congreso de la Unión hará una amplia difusión de los actos mediante los cuales las cámaras cumplen con las funciones que la Constitución, esta Ley y los Reglamentos respectivos les encomiendan.
Capítulo Tercero
De la Difusión de las
Actividades del Congreso
Artículo 112
1. El Congreso de la Unión para la difusión de sus actividades cuenta con un canal de televisión, denominado Canal del Congreso creado de conformidad con la legislación y las normas técnicas aplicables.
2. El Canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa del Congreso de la Unión, de sus cámaras y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la actividad legislativa.
3. La programación y difusión de actividades deberá realizarse en condiciones de objetividad y equidad.
Artículo 113
1. Los legisladores de ambas cámaras podrán solicitar al responsable del Canal copia de las videograbaciones transmitidas a través del mismo.
2. La organización y funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables, y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.
Artículo 114
1. Cada cámara y la Comisión Permanente contarán con un órgano oficial informativo, para efectos de apoyo de sus actividades que se denominará Gaceta Parlamentaria y cuyo propósito es publicar:
I. Orden del día de las sesiones de la Cámara;
II. Convocatorias y orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités;
III. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las sesiones del Pleno;
IV. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las reuniones de comisiones;
V. Solicitudes de licencias de los diputados y diputadas;
VI. Solicitudes de cambios de integrantes en las comisiones;
VII. Actas, informes, programas, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Conferencia, de la Junta, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités de la Cámara;
VIII. Iniciativas de ley o de decreto que se presenten en la Cámara, y las que se presenten en la
Comisión Permanente y se turnen a la Cámara;
IX. Observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal enviadas a la Cámara;
X. Minutas enviadas a la Cámara;
XI. Proyectos de Acuerdo Parlamentario, de punto de acuerdo, de proposiciones protocolarias, y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno, en las comisiones y en los comités;
XII. Declaratorias de publicidad de los dictámenes de las comisiones, así como de las iniciativas y minutas que pasan al Pleno por vencimiento de plazo;
XIII. Dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;
XIV. Comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara que se presenten al Pleno;
XV. Citatorios a las diversas actividades de las comisiones y comités, de los órganos de gobierno y entidades de la Cámara;
XVI. Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta;
XVII. Acuerdos y comunicados de la Conferencia;
XVIII. Acuerdos de la Mesa Directiva;
XIX. Información sobre la administración y los servicios de la Cámara;
XX. Acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;
XXI. Informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral;
XXII. Informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta;
XXIII. Todas las aclaraciones, correcciones o actualizaciones de los documentos publicados en la propia Gaceta, y que posteriormente hayan sido modificados para su registro en el Diario de Debates;
XXIV. Todas las convocatorias de concursos de oposición para ocupar plazas en la Cámara, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XXV. Prevenciones del Presidente por vencimiento de plazos y de prórrogas a las comisiones;
XXVI. Solicitudes de prórroga de las comisiones respecto al plazo para dictaminar;
XXVII. Resoluciones de la Mesa Directiva a las solicitudes de prórroga;
XXVIII. Iniciativas y minutas por vencimiento de plazos a discusión, y
XXIX. Todos aquellos asuntos o labores de la Cámara que el Presidente considere relevantes para su difusión.
2. Su contenido se difundirá a través de los servicios electrónicos de información de la Cámara.
Capítulo Cuarto
De la Información
Artículo 115
1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado Diario de los Debates en el que se publicará:
I. Fecha, hora y lugar en que se verifique el inicio y término de la Sesión;
II. Carácter de la Sesión;
III. Declaratoria de quórum;
IV. El Orden del día;
V. Nombre del Presidente;
VI. Copia fiel del acta de la Sesión anterior;
VII. Desarrollo de las discusiones en el orden en que se realicen;
VIII. Opiniones;
IX. Reservas;
X. Los documentos a los que se dé lectura y turno;
XI. Las resoluciones que se tomen;
XII. Los votos particulares;
XIII. Resultado de las votaciones;
XIV. Resumen de actividades;
XV. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las sesiones del Pleno, y
XVI. Significado de las siglas y abreviaturas incluidas.
2. Este órgano estará a cargo de una dirección, cuyo titular se encargará de lo siguiente:
a) Entre la realización de una Sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deberán transcurrir más de cinco días.
b) El Diario de los Debates deberá aparecer en los medios informáticos y electrónicos que la Cámara ponga a disposición del público en general.
c) Las versiones definitivas digitalizadas del Diario de los Debates se entregaran para su clasificación y uso al acervo de la Cámara.
d) Edición, distribución y custodia de los ejemplares del Diario de los Debates, debiendo remitir dos tantos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su producción al Archivo Histórico de la Cámara que corresponda, a cada una de las unidades de información del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y a la Biblioteca Nacional.
Artículo 116
1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas integrado por tres unidades de información: de la Cámara de Diputados, del Senado y del Centro Histórico.
2. La administración y operación de estas bibliotecas estará a cargo de ambas Cámaras.
3. Los acervos que estén resguardados en cada una de las unidades serán de carácter público.
Artículo 117
1. Cada Cámara del Congreso deberá tener un Archivo Histórico encargado de resguardar y conservar los documentos que le remitan sus diversos órganos sobre la actividad legislativa que realizan, con el propósito de que esa información pueda ser consultada por cualquier persona.
Artículo 118
1. El Congreso de la Unión deberá proveer todo lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información con que cuenta, en términos de los criterios, procedimientos y limitaciones establecidas en esta Ley, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los Reglamentos de las Cámaras, así como las disposiciones oficiales sobre la materia. Estos ordenamientos deberán contemplar lo relativo a las obligaciones de transparencia, el acceso a la información reservada y confidencial, protección de datos personales, así como la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información, incluido un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de entregar la información.
Capítulo Quinto
Del Servicio Profesional de
Carrera Parlamentaria
Artículo 119
1. Se instituye el servicio profesional de carrera parlamentaria para la profesionalización y mejora de la eficiencia de los servicios de apoyo a los órganos del Congreso de la Unión.
2. El Pleno de cada Cámara emitirá un estatuto de servicio civil de carrera, con base en la propuesta que elabore la comisión responsable de dictaminar y presentar al Pleno proyectos para adecuar los reglamentos y las normas internas.
Artículo 120
1. Cada una de las Cámaras contará con una oficina de capacitación y formación permanente, en los términos que establezca el estatuto respectivo.
Artículo 121
1. Los miembros del Servicio Civil de Carrera serán considerados como trabajadores y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, por esta Ley, por los reglamentos, estatutos y demás ordenamientos respectivos. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los convenios respectivos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 122
1. El estatuto respectivo que norme al servicio parlamentario de carrera regulará:
a) La capacitación, formación, promoción y desarrollo permanente del personal del servicio parlamentario de carrera;
b) La administración de los recursos humanos que formen parte del servicio parlamentario de carrera;
c) Los derechos y las obligaciones de los servidores públicos del servicio parlamentario de carrera; y
d) El régimen disciplinario a que estarán sometidos los servidores públicos del servicio parlamentario de carrera.
Título VIDe los Procedimientos Parlamentarios
Capítulo Primero
Del Proceso Legislativo
Sección Primera
De los Documentos
Parlamentarios: Iniciativa, Minuta, Proposición con Punto de Acuerdo y
Dictamen
Artículo 123
1. El ejercicio del derecho de iniciativa es el acto jurídico por el cual da principio al procedimiento legislativo. Consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto por parte de aquellos sujetos facultados para ello por la Constitución.
2. La iniciativa puede ser suscrita por uno o varios legisladores, sea a título personal o como parte de uno o más grupos parlamentarios.
3. La proposición con punto de acuerdo es una solicitud para que la Cámara asuma una postura institucional respecto a un asunto no legislativo y de interés nacional, con el objeto de atender asuntos que no constituyen iniciativas de ley o decreto.
Artículo 124
1. La minuta es el documento integrado a un proyecto de ley o decreto aprobado por una de las cámaras, que se remite a la otra para su revisión y contiene el expediente formado con todos los elementos relativos al asunto de que se trata.
Artículo 125
1. Los dictámenes son los documentos formulados, discutidos y aprobados por la mayoría de los integrantes de una comisión o comisiones, que analizan y presentan una propuesta clara y razonada del con relación a las minutas, iniciativas o proposiciones que le son turnados.
Artículo 126
1. Las cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley o decreto de conformidad con lo que señala el artículo 72 de la Constitución, así como al procedimiento de presentación, discusión y votación contenidos en los Reglamentos de cada Cámara.
2. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la colegisladora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta deberá cumplir nuevamente con el procedimiento previsto por su Reglamento. En este caso, solamente se discutirán y votarán en lo particular, los artículos sobre los cuales se hubieran realizado observaciones o modificaciones.
Artículo 127
1. Para el caso de las reformas en materia constitucional, la Cámara que haya aprobado el texto definitivo deberá:
a) Enviar el texto respectivo a todos y cada uno de los órganos legislativos de las entidades federativas;
b) Verificar el número de órganos legislativos que lo hayan aprobado;
c) Aprobar el texto respectivo por un mínimo de dieciséis órganos legislativos locales, formará un expediente el cual deberá estar firmado por el Presidente y un Secretario y se enviará a la colegisladora para recabar las firmas necesarias;
d) Realizado lo anterior, recuperará el expediente para su remisión al titular del Poder Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales y se emitirá de inmediato la declaración de haber sido aprobadas las reformas.
Artículo 128
1. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.
Artículo 129
1. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen podrá ordenar la publicación del decreto o de la ley aprobados por el Congreso de la Unión, a partir de vencimiento del plazo de 30 días naturales que la Constitución otorga al Presidente de la República para hacerlo. En caso de negativa por el titular del órgano responsable del Diario Oficial, se fincarán las responsabilidades que procedan de conformidad con la legislación aplicable.
Sección Quinta. Del Ejercicio del Veto Presidencial
Artículo 130
1. En el ejercicio de la facultad que le confiere el inciso d) del artículo 72 constitucional, el Ejecutivo Federal expresará las razones que lo motivaron a desechar en su totalidad o parcialmente un proyecto de ley o decreto que le hubiere remitido el Congreso de la Unión.
Artículo 131
1. Las Cámaras del Congreso de la Unión deberán expresar las razones en que se funda el ejercicio de la atribución que les confiere el inciso e) del artículo 72 constitucional.
Capítulo Segundo
De los Procedimientos de
Control Parlamentario
Sección Primera
Del Informe del Presidente
Artículo 132
1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.
2. Enseguida de la entrega, el Presidente de la República podrá hacer uso de la palabra para referirse al Informe. En el caso de que el Titular del Ejecutivo ejerza esta facultad, inmediatamente hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada Grupo Parlamentario y cada una de ellas no excederá de 10 minutos, seguido de las cuales podrá el Presidente de la República utilizar la réplica hasta por cuatro minutos para responder a cada uno, sin que procedan las intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.
3. El Presidente del Congreso cuidará en todo momento el orden y disciplina de esta sesión plenaria.
4. Las Presidencias del Congreso y de la República podrán acordar de manera previa al informe el incremento de las rondas de intervención y de las réplicas, así como la duración de las mismas, pudiendo bajo este formato disponer el Presidente del Congreso hasta de 5 minutos para la formulación de un mensaje conclusivo.
Sección Segunda
De las Comparecencias para la
Glosa del Informe Presidencial
Artículo 133
1. Las cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República, para lo cual contarán con los instrumentos previstos en el artículo 70 de la Constitución. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley y en los ordenamientos de las cámaras.
2. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.
Artículo 134
1. Los secretarios del Despacho luego de que esté abierto el segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, comparecerán ante el Pleno de las cámaras en el calendario y las formalidades que acuerden sus órganos de gobierno interno, de conformidad con los términos del artículo 93 constitucional y de las bases que esta Ley prevé.
Artículo 135
1. Las sesiones de comparecencia en el Pleno se desarrollarán conforme lo establezcan los Reglamentos de cada Cámara.
Artículo 136
1. Las comparecencias que se realicen ante comisiones, se desarrollarán, en un marco de respeto y atendiendo a la representatividad y pluralidad del Pleno, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de cada Cámara.
Artículo 137
1. Las comparecencias en Pleno, su número y programación serán autorizadas por éste a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
2. En el marco de las comparecencias, las cámaras podrán formular preguntas parlamentarias a los servidores públicos, a fin de profundizar en el análisis del sector correspondiente. Para ello, los ordenamientos de cada Cámara reglamentan el procedimiento específico.
Capítulo Tercero
De los Procedimientos de
Nombramiento
Sección Primera
De los Procedimientos de
Nombramiento de Altos Cargos
Artículo 138
1. Los reglamentos y normativas internas de las cámaras regularán los procedimientos de propuesta, designación o elección de los altos cargos de la Federación, ajustándose a lo dispuesto en la Constitución.
Sección Segunda
Del Procedimiento
Extraordinario del Nombramiento de Presidente de la República
Artículo 139
1. En los términos del primer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente interino o sustituto de la República.
2. La propuesta de candidatos se formulará en una reunión simultánea de las Juntas de Coordinación Política de las cámaras, misma que se transmitirá al Presidente del Congreso para que éste, a su vez, la ponga en conocimiento del Pleno.
3. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto al candidato que haya reunido la mayoría absoluta de votos, salvado el quórum de constitución del colegio electoral mencionado. Se harán tantas rondas de eliminación como sean necesarias entre las candidaturas más votadas, en los términos que acuerden las Juntas de ambas cámaras.
4. Verificado el nombramiento respectivo, se procederá en los términos previstos por la Constitución.
Artículo 140
1. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del período presidencial no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
2. En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, o la Comisión Permanente en su caso, designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta.
3. Cuando dicha falta sea por más de treinta días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre al Presidente interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.
Artículo 141
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 84 constitucional, el Congreso de la Unión requiere un quórum extraordinario de las dos terceras partes de los integrantes de cada una de las dos cámaras para constituirse en colegio electoral y proceder a la votación de las elecciones señaladas en dicho artículo constitucional.
2. En las votaciones en colegio electoral, los votos se computarán sin distinción del legislador que lo haya emitido.
Capítulo Cuarto
De los Permisos y
Autorizaciones
Sección Primera
De los Permisos a
Particulares
Artículo 142
1. Las disposiciones del presente capítulo reglamentan las fracciones II a IV del artículo 37 constitucional y tienen por objeto regular los casos en que para recibir condecoraciones, desempeñar un servicio oficial o prestar funciones en un gobierno extranjero es necesario el otorgamiento de permiso por parte del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente.
2. Cuando la Cámara conozca de los permisos, la Comisión legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.
Artículo 143
1. Los cargos de carácter militar o político y aquellos casos en que el Congreso o la Comisión Permanente considere que puedan afectar la seguridad de la Nación requerirán sin excepción de autorización expresa.
Artículo 144
1. Los permisos para ocupar cargo o comisión de alto rango de naturaleza distinta a la señalada en el artículo anterior, podrán considerarse otorgados con la sola presentación de la solicitud, si en un plazo de 45 días naturales no ha sido emitida resolución por parte del Congreso o la Comisión Permanente.
Artículo 145
1. Los sujetos cuyos servicios no correspondan a los señalados en los artículos anteriores, podrán considerar otorgado el permiso para desempeñar su labor, en un plazo de 15 días naturales a partir del ingreso de la solicitud.
Artículo 146
1. La solicitud de permiso para recibir alguna condecoración de gobierno extranjero se considerará otorgada, si en un plazo de 15 días naturales a la presentación de la solicitud no ha mediado resolución por parte del Congreso o la Permanente. En ningún caso se podrán emitir autorizaciones en perjuicio de la prohibición constitucional de otorgar efectos en nuestro país a los títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero.
Artículo 147
1. A petición del interesado se expedirá constancia de la situación a que se refieren los dos supuestos anteriores una vez transcurridos los plazos respectivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del ocurso en que se solicite a la Cámara de origen o a la Comisión Permanente.
Sección Segunda
Del Permiso al Presidente de la
República para Ausentarse del Territorio Nacional
Artículo 148
1. Tratándose de ausencias de hasta siete días, el Congreso o la Comisión Permanente autorizará la salida del territorio con la sola presentación del itinerario y señalamiento de los objetivos del viaje por parte del Presidente. Esta autorización será tramitada como de obvia resolución.
Artículo 149
1. En el trámite anterior el Congreso o la Comisión Permanente se manifestará de enterado y en su caso solicitará se informe al retorno, de las actividades desarrolladas en el viaje.
Artículo 150
1. Cuando la ausencia prevista sea mayor a siete días, el Congreso o la Comisión Permanente deliberará sobre su justificación y pertinencia, emitiendo en su caso, el permiso de salida del territorio nacional.
Capítulo Quinto
De las Votaciones
Artículo 151
1. Las votaciones en los órganos del Congreso de la Unión se tomarán considerando los siguientes conceptos de mayoría:
a) Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los legisladores presentes en el órgano colegiado al momento de tomar una decisión.
b) Se entiende por mayoría relativa la mayoría de votos superior a cualquier otra en el órgano colegiado al momento de tomar una decisión, habiendo más de dos propuestas.
c) Para computar la mayoría de las dos terceras partes se dividirá entre tres el número de legisladores presentes en el órgano colegiado al momento de tomar una decisión, multiplicando el resultado por dos.
Artículo 152
1. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.
2. Los casos en los que las votaciones serán nominales para la resolución de los dictámenes legislativos que presenten las comisiones.
3. Las votaciones para la elección de personas se harán por cédula.
4. Las demás votaciones sobre resoluciones de las cámaras serán económicas.
Artículo 153
1. El sentido del voto de los legisladores puede ser: a favor, en contra o abstención.
Las resoluciones en el Pleno se tomarán por mayoría absoluta en Sesión válida, a no ser que la Constitución, la Ley o el Reglamento exijan las dos terceras partes de los votos de los presentes.
2. Si hubiere empate en las votaciones en el Pleno, que no se refieran a elección de personas, se repetirá la votación en la misma Sesión, y si prevaleciera el empate, se entenderá que la votación resultó en contra.
Artículo 154
1. Para efectos de empate de votación dentro de alguna comisión, el Presidente de ésta tendrá voto de calidad.
2. En caso de comisiones unidas, el Presidente de la comisión que encabezó los trabajos, atendiendo al turno que dio la Mesa a la iniciativa o propuesta respectiva, tendrá voto de calidad.
Artículo 155
1. La votación será nula cuando fuese mayor el número de votos en abstención que de la suma de los votos en contra y a favor.
Artículo 156
1. Cuando llegue el momento de la votación, se anunciará en el Salón de Sesiones y el Presidente de la Mesa Directiva mandará que se haga igual anuncio en las demás instalaciones de la Cámara.
2. Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la Cámara deberá salir del Salón ni excusarse de votar. La Mesa Directiva adoptará la sanción a que haya lugar.
Artículo 157
1. Las votaciones, sean nominales, económicas o por cédula, se efectuarán de acuerdo al procedimiento establecido para ello en el Reglamento correspondiente.
Artículo 158
1. El pase de lista, la verificación del quórum y las votaciones nominales de leyes o decretos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Capítulo Sexto
De las Reformas a la Ley
Artículo 159
1. Para reformar esta Ley deberá seguirse el proceso legislativo, comenzando con la presentación de una iniciativa por parte de un legislador, o con un proyecto de la comisión encargada de dictaminar y presentar propuestas ante el Pleno para adecuar el marco jurídico del Congreso, en cualquiera de las cámaras.
2. Si se presentara una iniciativa, será la comisión señalada en el numeral anterior, la encargada de formular el dictamen correspondiente, que se enviará a la Mesa Directiva para continuar con su trámite legislativo.
3. La aprobación de las reformas a la Ley requerirá de la mayoría calificada del Pleno, en cada una de las Cámaras de manera sucesiva.
Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las presentes disposiciones no afectarán la vigencia de los permisos y licencias otorgadas a la fecha, ni el trámite de las que actualmente se estén despachando.
Tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. Las funciones que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos otorga a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, pasarán en lo que corresponda tanto a la Secretaría de Servicios Parlamentarios o a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
Recinto Legislativo de San Lázaro a 28 de septiembre de 2011.
Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Emiliano Velázquez Esquivel, José Luis Jaime Correa, José Ricardo López Pescador, Héctor Guevara Ramírez, José Antonio Arámbula López, Agustín Carlos Castilla Marroquín, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Sami David David, Luis Felipe Eguía Pérez, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Gastón Luken Garza, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Alma Carolina Viggiano Austria, Omar Fayad Meneses, Canek Vázquez Góngora, Paula Angélica Hernández Olmos, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Avelino Méndez Rangel, Francisco Herrera Jiménez, Patricio Chirinos del Ángel, Luis Antonio Martínez Armengol, Salvador Caro Cabrera, Daniela Nadal Riquelme, María Isabel Pérez Santos, Antonio Benítez Lucho, Mario Moreno Arcos, Sofía Castro Ríos, Jorge Romero Romero, Alejandro Gertz Manero (rúbrica).
Que reforma los artículos 52 y 87 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del PRI
Paula Angélica Hernández Olmos, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, inciso I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 52, fracciones I, II y III, se elimina el último párrafo y se adiciona un numeral XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las líneas aéreas recurren de manera común y en todos sus vuelos a la sobreventa de boletos para asegurar que los aviones operen con todas las plazas ocupadas, a fin de procurar garantizar la rentabilidad de los vuelos.
De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, los principales motivos de reclamación de los usuarios son la sobreventa de boletos y la cancelación de los mismos, la dependencia atiende anualmente a más de 2 mil personas víctimas de sobreventa de vuelos.
Actualmente las aerolíneas cuentan con el respaldo legal que les ofrece el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para realizar esta práctica, contemplando como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a:
Rembolsar el precio del boleto de avión o del tramo que haya sido cancelado.
Proporcionar al pasajero transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándose, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación, hospedaje, así como la transportación aeropuerto-hotel.
Transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.
Sin embargo y a pesar de que el pasajero cuente con estos derechos, la sobreventa de boletos resulta ser incómoda para el usuario, ya que nadie le recupera al ciudadano el tiempo perdido, pese a cualquier daño de indemnización que se pueda generar, el tiempo que pierden los usuarios ante estas molestias y deficiencias en la prestación del servicio jamás se recupera.
El servicio prestado debe priorizar ante todo la satisfacción entera del pasajero, pues éste adquiere su boleto con la premisa de poder llegar a determinado lugar en fecha y hora previamente establecida, con dicha seguridad realiza el contrato con determinada aerolínea, sin considerar que los lugares de la aeronave podrán ser ocupados en su totalidad e inclusive que pueda darse el supuesto de que el pasajero no pueda abordar su vuelo, con lo que se ocasionaría un perjuicio a quien adquiere un boleto de buena fe, convirtiéndose en víctima de prácticas que solo promueven que las aerolíneas incrementen sus ganancias.
Es por ello que resulta necesario implementar medidas de control que obliguen a las aerolíneas a cumplir de una manera eficaz el contrato realizado por quien contrata sus servicios.
Por lo anteriormente expuesto, la que suscribe, diputada Paula Angélica Hernández Olmos de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de:
Decreto por el que se modifica el artículo 52 fracciones I, II y III, se elimina el último párrafo y se adiciona un numeral XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil
Primero. Se modifica el artículo 52 fracciones I, II, III y se elimina el último párrafo del mismo, correspondiente a la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; pagando una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, y pagar una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se, denegó el embarque, pagando una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje. (Se elimina.)
Segundo. Se adiciona un numeral XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Articulo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
XIII. Expedir boletos en exceso rebasando la capacidad disponible de la aeronave, multa de doscientos a cinco mil salarios mínimos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica)
Que reforma los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo y el primer párrafo del artículo 193 del mismo ordenamiento legal, bajo lo siguiente:
Planteamiento del problema
La presente iniciativa de reforma pretende obligar a las autoridades administrativas para cumplir con la jurisprudencia que emane del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se eviten excusas legalistas que interrumpan la objetividad de la interpretación y la aplicación de la Ley.
Así como proteger al Gobernado en sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y por el otro facilite al Estado a resolver en forma objetiva actos materialmente jurisdiccionales que no deben diferenciarse de los actos de los órganos jurisdiccionales.
Exposición de Motivos
Enfocándonos en la investigación de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Roberto Arochi Escalante, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto por el cual se reforma el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo y el primer párrafo del artículo 193 del mismo ordenamiento legal.
Carré de Malberg al comentar el artículo 4o. del Código Civil Francés de 1804, estableció que la función jurisdiccional no únicamente está encaminada a la aplicación de las leyes, sino el poder de decir el derecho ante los litigios cuya regulación no prevén las leyes, o sea, el crear un derecho nuevo, cuando sobre una cuestión determinada no hay derecho establecido por la propia ley. 1
En ese sentido, Carré de Malberg le atribuye a la jurisprudencia el carácter de fuente de derecho.
En la práctica se encuentra que los tribunales federales así como otros tribunales no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, crean un derecho nuevo diferente al que desarrollan el Poder Legislativo, en donde el derecho nuevo de los referidos tribunales no tiene un carácter libre y vinculado a los casos concretos, y donde los tribunales se encargan de esclarecer la regla de solución para cada uno, sin que obligue a las autoridades mexicanas.
Por ende, la doctrina mexicana sostiene que la jurisprudencia aunque no es una norma jurídica, materialmente si lo es, ya que cumple, dentro de la esfera y los límites que le son propios, las características de obligatoriedad, generalidad y abstracción, aunque con diferentes alcances.
Los mencionados tribunales interpretan y crean el derecho nuevo y que cuando la sabiduría del derecho se domina, su concepto y sus técnicas, se resuelven en forma eficaz una cuestión o problema determinado, que por el momento, la autoridad no está obligada por disposición de la ley.
Sin embargo, la experiencia profesional del Poder Judicial de la Federación, que por años han desarrollado a través de la jurisprudencia, se ve truncada, cuando sus sentencias no tienen un carácter obligatorio para las autoridades administrativas que necesitan una guía jurídica para delimitar sus criterios jurídicos y que se cumple con el derecho fundamental de la seguridad jurídica de los gobernados.
En ese sentido, se expone el texto legal vigente:
Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Título Cuarto, De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Artículo 192. - La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Asimismo, se señalan las consideraciones y la problemática que presenta el texto legal vigente.
Dentro de cualquiera de los tres niveles de gobierno (federal, estatal o municipal), existen autoridades administrativas que materialmente cumplen funciones jurisdiccionales por las atribuciones que le son encomendadas de acuerdo con la distribución de competencias, y atribuciones para dirimir conflictos.
Existen diversos ejemplos en donde las autoridades administrativas llevan a cabo actividades materialmente jurisdiccionales, en donde nada se distingue la función de una autoridad administrativa que se encarga de procedimientos que tiene por objeto dirimir un conflicto con aquellos tribunales normalmente reconocidos como tales.
Sin embargo, la interrogante es si aquellas autoridades administrativas que llevan a cabo actividades netamente jurisdiccionales están obligadas ante la jurisprudencia.
Un sector establece que si la jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades, se violaría el derecho fundamental de seguridad jurídica para el gobernado, toda vez que se está evitando buscar un mecanismo de información de criterios jurisdiccionales donde el gobernado conozca como debiese actuar una autoridad y evitar el subjetivismo a través del interés discrecional del estado que se traduce en el rompimiento del estado de derecho, en donde el Estado y el gobernado deben cumplir con sus obligaciones y derechos.
Otras concepciones han determinado que aquellas autoridades administrativas que desempeñan una función jurisdiccional implican una invasión de poderes.
Al resolver la contradicción de tesis /40/2001-55PL en sesión de 26 de abril de 2002 determinó que las autoridades administrativas no están obligadas acatar la jurisprudencia porque no lo distinguen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que desarrollan el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia que se deriva del párrafo octavo del artículo 94 de nuestra Carta Magna.
Las razones de la decisión de la Segunda Sala, se describen a continuación:
A. Desde la creación de la institución de la jurisprudencia en nuestro país, aprobada en 1882, se sentaron principios que fueron posteriormente adoptados por el Código Federal de Procedimiento Civiles de 1908 y la jurisprudencia tenía un sentido imperativo para los Tribunales Federales, omitiendo desde esa época a las autoridades administrativas.
B. En el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 se establecía que la jurisprudencia sólo podía surgir de la resolución de juicios de amparo y no de otra clase de procesos federales y que sólo el pleno de la Suprema Corte de Justicia podía sentar jurisprudencia en relación con la Constitución y las Leyes Federales y por ende, que su obligatoriedad era propia de los Tribunales Federales.
C. La Constitución de 1917 no contempló la institución jurídica de la jurisprudencia.
D. La omisión del constituyente en la Constitución de 1917 ocasionó la pérdida de vigencia de la jurisprudencia existente en sus épocas primera y cuarta conocida como Jurisprudencia Histórica.
E. En realidad la quinta época fue el primer período de la jurisprudencia vigente en nuestro país.
F. En la Ley de Amparo de 1919 amplió la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia, no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.
G. La Ley de Amparo de 1933 amplió su obligatoriedad de la jurisprudencia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
H. Por reforma de la Constitución de 1951 se elevó a rango constitucional la figura de la jurisprudencia en su artículo 107 fracción XIII para permitir que la Ley Secundaria determinara los términos y casos en que debía ser obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para permitir su modificación, delimitada a los Tribunales Federales y a los Juicios de Amparo.
I. La exposición de motivos del referido artículo 107, fracción XIII, de la Constitución concluyeron:
a) Que la institución de la jurisprudencia debe ser incluida como norma fundamental, por ser fuente del derecho, lo que al igual que la Ley le confiere su obligatoriedad;
b) Que la jurisprudencia debe ser acotada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y
c) Que se debía remitir a la Ley Ordinaria para determinar los casos en que es obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
J. La Ley de Amparo de 1951 en su artículo 193 y 193 Bis distinguió la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de las Salas y además se extendió la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de la competencia de los Tribunales Federales y no exclusivamente a los juicios de amparo.
K. En la Ley de Amparo de 1998 se reformaron los artículos 192, 193 y 193 Bis de tal manera que la jurisprudencia resultara más ampliamente regulada, en donde se incluía al pleno, a las salas, a los tribunales colegiados de circuito, así como a la obligatoriedad de cada una de ellas a los órganos inferiores, y con la novedad de incluir a los tribunales militares y administrativos, pero desde aquella época, ni a la fecha, se han incluido a las autoridades administrativas.
L. En la Ley de Amparo de 1984 que reformó los artículos 192 y 193 para el efecto de incluir en el primero de ellos la obligatoriedad de la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando tanto en Pleno como en Salas y, en el segundo, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tanto para los órganos del Poder Judicial de la Federación, como para los demás órganos jurisdiccionales federales o estatales, de naturaleza jurídica, laboral o administrativa, pero sin incluir a las autoridades administrativas.
M. Por ende, las autoridades administrativas en aquellos casos en que sus actos de autoridad sean impugnados a través de las vías legales conducentes y anuladas por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan aplicado algún criterio jurisprudencial, deben cumplimentar la nueva resolución conforme a los lineamientos dictados por el órgano resoluctor, con lo que implica que en ese supuesto no se está acatando la jurisprudencia sino la sentencia que se aplicó. 2
La jurisprudencia por contradicción de tesis que derivó del asunto antes resumido es la siguiente:
Jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes. Las autoridades administrativas no están obligadas a aplicarla al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos.
La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.
Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 38/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil dos.
En consecuencia, el esfuerzo de obtener jurisprudencia obligatoria en México que otorgue seguridad jurídica, para que los gobernados puedan en forma sistemática determinar la interpretación y la aplicación de una ley para las Autoridades Administrativas es omisa en un país como México, que nos deja aislados de una realidad jurídica cada vez más globalizada donde todos los países desarrollados o emergentes intentan buscar que se cumpla con los referidos derechos fundamentales de seguridad jurídica y no contradecir al Estado de Derecho. Además, la jurisprudencia obligatoria evitaría que la interpretación y aplicación de la Ley por parte de las autoridades administrativas quedase fuera de un orden sistemático jurisdiccional.
Por lo que, se concluye que hoy en día el criterio obligatorio de la Suprema Corte de Justicia establece que las autoridades administrativas no están obligadas a cumplir con la jurisprudencia y por ende, todo el esfuerzo diario del Poder Judicial de la Federación para interpretar y aplicar una ley en forma objetiva, se minimiza por un argumento totalmente legalista al hecho de que no lo establecen expresamente los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Asimismo, la jurisprudencia desde el Siglo XVII se ha considerado como un derecho nuevo relacionado con un derecho no establecido por la ley y por ende como una fuente de derecho.
Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo y el primer párrafo del artículo 193 del mismo ordenamiento legal, para quedar como sigue:
Artículo 192. - La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y aquellas autoridades administrativas que realizan actos materialmente jurisdiccionales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y aquellas autoridades administrativas que realizan actos materialmente Jurisdiccionales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La jurisprudencia en México, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia, México, DF, 2003, página 7.
2 Rosales Guerrero, Emmanuel Guadalupe. Estudio sistemático de la jurisprudencia ; Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, páginas 349 a 355, y Contradicción de Tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón.
Dado en la Sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, diputado Óscar González Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la Cámara de Diputados LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la fracción III del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para armonizarla con el apartado b del artículo 102 constitucional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. La sociedad mexicana demanda mayor eficiencia de los organismos públicos defensores de los derechos humanos. En junio de 1990 fue establecida en México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), dos años más tarde se le otorga rango constitucional al igual que a sus similares de cada entidad federativa.
Lo anterior significó un notable avance, ya que permitió la creación de organismos no jurisdiccionales que de manera rápida y sencilla atendieran los reclamos de la sociedad mexicana que cada vez, con mayor vigor, exigía respeto a los derechos humanos.
Sin embargo, y a pesar de que han transcurrido casi 15 años de su incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ombudsman mexicano no ha logrado consolidarse, puesto que hasta la fecha no ha logrado la confianza y credibilidad de amplios sectores de la sociedad mexicana.
Además, y esto es necesario establecerlo con claridad, el único que viola derechos humanos de los gobernados es la autoridad. Para la autoridad ni las garantías individuales consagradas en la Constitución ni los derechos humanos de las personas son límite para el ejercicio arbitrario de sus funciones.
Es más, es necesario reconocer que el establecimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durante la gestión de Carlos Salinas de Gortari, se dio más como un proceso de búsqueda de legitimidad interna y externa que como un acto pleno de respeto a los derechos de los gobernados.
La protección y defensa de los derechos humanos de México fue elevado a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del decreto que adicionó el apartado B, al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Sin embargo desde la constitucionalización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se excluyeron del ámbito de su competencia los asuntos laborales, argumentándose que se trataba de cuestiones jurisdiccionales, es decir, que la CNDH no podía conocer de conflictos de trabajo que las decisiones dictadas con motivo de los mismos constituyen resoluciones jurisdiccionales , puesto que la función que realizan tanto las juntas como los tribunales de conciliación y arbitraje es dirimir controversias mediante la aplicación de la ley al caso concreto
Esta limitación competencial de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en materia laboral desde su inclusión en el texto constitucional ha sido objeto de diversas críticas así como de varias propuestas legislativas para su derogación del texto constitucional a fin de ampliar la competencia en materia laboral de las comisiones públicas de derechos humanos.
III. La reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, modificó el tercer párrafo del apartado B del artículo 21 constitucional para suprimir la prohibición competencial constitucional de los organismos públicos de derechos humanos para intervenir en asunto laborales.
De igual forma, el artículo 8o. transitorio de dicho decreto, establece que el Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de vigencia del multicitado decreto.
Es el caso que el artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos actualmente en vigor, no obstante la reforma constitucional aludida, en su fracción III contiene aún la prohibición a dicha comisión de intervenir en conflictos de carácter laboral, cuyo texto a continuación se transcribe:
Artículo 7o. La comisión nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
En este sentido y, en concordancia con el nuevo texto constitucional aprobado por el Congreso de la Unión, lo que se propone en esta iniciativa es suprimir del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la fracción III, que prohíbe a la Comisión Nacional de Derechos Humanos conocer de los casos concernientes a conflictos de carácter laboral, lo que implica ampliar la competencia de esta comisión en el conocimiento de esta clase de asuntos.
Por lo antes expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto que deroga la fracción III del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único. Se deroga la fracción III del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a II. ...
III. Se deroga
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o., 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Sabino Bautista Concepción del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, del artículo 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5, 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la aparición de los derechos humanos, cuya promoción y respeto ha quedado plasmada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la situación de nuestros pueblos indígenas poco ha mejorado en virtud de que los derechos que les son inherentes no han sido efectivos en la realidad, sino recurrentemente son vulnerados.
No olvidar que nuestros pueblos indígenas han sido y son un importante pilar para el desarrollo histórico de nuestro país, a pesar de ello, se les sigue marginando, discriminando e ignorando por completo. La relación de los derechos humanos con los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo traumática, a pesar de que se ha conseguido el reconocimiento parcial como sujetos de derecho, hoy aún persisten violaciones a sus derechos humanos al grado de estar amenazados en su supervivencia.
México, ha mostrado el interés por salvaguardar la protección y respeto de los derechos humanos, tan es así que desde 1992 se instituyó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, plasmando dicha institución en nuestra ley fundamental, así la figura del ombudsman se convertía en el encargado de proteger, observar, promocionar, estudiar, recomendar y divulgar los derechos humanos que nuestro orden jurídico mexicano amparará.
Cabe recalcar que los organismos internacionales han sido los mejores aliados para México y el mundo, en virtud de que los tratados y declaraciones internacionales en materia de derechos humanos, incluidos los indígenas, han servido de guía para exigir su reconocimiento.
Como lo hace ver la reciente reforma de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretada el 10 de junio del 2011, por la que se elevan a nivel constitucional los derechos humanos, y se establece la obligación de las autoridades de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, y otorga a los tratados internacionales validez jurídica para interpretar las normas en la materia para su protección más amplia, establece mejores condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas y su población accedan al ejercicio pleno de sus derechos.
En lo que toca a materia indígena existen dos instrumentos internacionales fundamentales: el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 27 de junio de 1989 por la confederación general de la organización internacional y ratificado por la Cámara de Senadores el 11 de julio de 1990, así como la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Ambos documentos establecen dentro de sus disposiciones la obligación de los estados firmantes de fomentar el respeto y conservación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas mediante el fortalecimiento de las instituciones y cultura de los pueblos, así como de impulsar la participación indígena a través de la representación en las instancias de decisión nacional.
En este sentido, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece:
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:
a )...
b ) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;...
De igual manera, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del estado.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Es importante mencionar que estos instrumentos han sido la base fundamental para que en varios países de nuestro continente, hayan reconocido en sus ordenamientos jurídicos, el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en las diferentes instancias de los gobiernos.
Sin embargo en nuestro país las políticas indigenistas de los gobiernos y el poco interés en el tema han impedido tales logros, sin duda alguna que tenemos grandes avances en el reconocimiento de los derechos de nuestros pueblos originarios, pero es evidente que sólo han sido buenos deseos que se encuentran plasmados de manera dogmática, porque su ejercicio y respeto no se ha reflejado en la realidad de las comunidades indígenas.
En cuanto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los organismos similares de las entidades federativas, es oportuno reconocer la buena actuación en beneficio de las personas en lo individual y grupos, que por alguna circunstancia han tenido que padecer arbitrariedades por parte de algún servidor público, corrigiéndose en casi todos los casos los atropellos denunciados.
Actualmente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuenta para el auxilio de sus funciones de cinco visitadores generales, así como del apoyo de visitadores adjuntos de acuerdo a la materia que compete.
En lo que respecta al tema indígena materia de la presente iniciativa se delega la competencia a la cuarta visitaduría, que a través de una Dirección de Asuntos Indígenas, se encarga de la protección y defensa de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas desde 1998.
Sin embargo, consideramos que aún cuando es de reconocer el trabajo que día con día realiza la dirección mencionada a favor de nuestros pueblos originarios, es necesario fortalecerla con el objetivo de poder brindarles una mejor atención en la protección y defensa de sus derechos humanos consagrados en nuestra ley fundamental y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Esto será posible elevándola a rango de una Visitaduría Especial en materia Indígena, puntualizando que esta visitaduría seguirá desempeñando las funciones que hasta ahora realiza la dirección en comento y que el objetivo que se busca con esta propuesta de reforma es de fortalecimiento, y que además que esté a cargo de un representante indígena, que conozca las vivencias, inquietudes y aprecio por la vida y cultura indígena, quien deberá apoyarse para el funcionamiento de intérpretes y traductores con experiencia en defensa de los derechos indígenas, y conocimiento de la lengua según se tratara.
Cabe señalar que con esta acción la Comisión Nacional de Derechos Humanos, fortalecería los mecanismos de queja y denuncia que se brindan a nuestros pueblos originarios que son objeto de violaciones a sus derechos humanos, al contar con el personal capacitado en la materia, se genera certidumbre y una mejor atención por parte de la comisión.
Al mismo tiempo, se hará justicia a la deuda histórica que tenemos con nuestros pueblos y el ejercicio efectivo al derecho a la participación indígena en las diferentes instancias del estado, propiciando el verdadero funcionamiento del mismo, y por las características de su sociedad pluricultural.
Por tal motivo, el objetivo de nuestra propuesta es crear al interior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, una Visitaduría Especial en materia Indígena, como el área especializada de conocer de quejas, denuncias o demandas de personas indígenas de las diversas etnias asentadas en todo el país, que por su calidad o costumbres sean vulneradas sus derechos humanos por parte de cualquier servidor público del gobierno federal, estatal o municipal.
En virtud de que los pueblos y comunidades indígenas son quienes se encuentran más expuestos a recibir agravios por parte de las autoridades, agravios que han sido documentados, deben ser tratados de una manera especial, con equidad y justicia por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Es por ello, que la titularidad de esta visitaduría deberá cumplir obligatoriamente con el requisito de ser ciudadano de origen indígena, el cual deberá apoyarse de personal capacitado en esta materia, así como de traductores en lenguas indígenas.
Como legisladores al avalar esta propuesta contribuiremos a dar una mejor atención a nuestros pueblos indígenas, regresándoles en parte el pleno respeto de sus derechos y el reconocimiento de la sociedad por su inmensa aportación a nuestro país a lo largo de la historia, incluso derramando su propia sangre.
Por lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se reforman los artículos 5, 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se reforman los artículos 5, 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:
Artículo 5o. La comisión nacional se integrará con un presidente, una secretaría ejecutiva, hasta 5 visitadores generales, y un visitador especial en materia indígena, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
La comisión nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un consejo.
Artículo 23. Los visitadores generales de la comisión nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener título de licenciado en derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
IV. Ser de reconocida buena fama.
En el caso del visitador especial en materia indígena, además de los requisitos señalados en el presente artículo, deberá reunir los requisitos de ser de origen indígena y tener experiencia en la defensa de los derechos indígenas.
Artículo 24. Los visitadores generales y el especial tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la comisión nacional;
II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquéllas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permita;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al presidente de la comisión nacional para su consideración; y
V. Las demás que le señale la presente ley y el presidente de la comisión nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los visitadores generales en los términos que fije el reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.
El visitador especial en materia indígena funcionará en los términos que se fijen en el reglamento, debiendo contar con personal capacitado para el desempeño de sus funciones.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados deberán adecuar su ordenamiento relativo al organismo protector de derechos humanos, a fin de establecer un área especializada en protección, observancia y respeto de los derechos humanos de los indígenas, en plazo no mayor a un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputados: Sabino Bautista Concepción, Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera, María del Carmen Guzmán Lozano, Florentina Rosario Morales (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo de la diputada María Sandra Ugalde Basaldúa, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Sandra Ugalde Basaldúa, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La educación es el vehículo indispensable para alcanzar al bienestar social y el desarrollo económico del país y es la herramienta que permite disminuir las desigualdades sociales y como derecho humano reconocido por nuestra Carta Magna, debe ser garantizada en todos sus niveles de manera eficaz por el Estado, quien indudablemente está obligado a promover la creación de espacios para que cualquier individuo pueda acceder a ella.
2. Por otro lado, la educación superior que contempla los estudios de licenciatura, maestría y doctorado, así como los cursos de actualización y especialización, forma a las futuras generaciones, mismas que serán enfrentadas a nuevos retos, permitiendo a cada individuo desarrollar sus habilidades y capacidades intelectuales y con ello incorporarse a la actividad productiva y contribuir al desarrollo y mejoramiento del país.
3. Por su relevancia, la referida garantía a la educación no debe concretarse a la mera creación de espacios para los estudiantes, sino que el Estado debe ser eficaz en el cumplimiento del derecho, considerando seriamente el aspecto de la calidad de la educación que se ofrece, de tal manera que se permita a los educandos integrarse al mercado laboral con la mejor preparación posible, a fin de desarrollarse en ese espacio y ser competitivo.
4. La descentralización de la educación con la que se ha dado mayores atribuciones a las autoridades educativas, ha permitido que desde los años ochenta, además de la Secretaría de Educación Pública, también los gobiernos estatales, las instituciones públicas y las universidades autónomas pudieran otorgar el Registro de Validez Oficial de Estudios, lo cual sin duda se convirtió en factor que impulsó el crecimiento en el número de las instituciones privadas que prestan servicios educativos de nivel superior, permitiendo a su vez el aumento de espacios para los alumnos, convirtiéndose en un mecanismo mediante el cual el Estado ha podido garantizar el derecho a la educación a este nivel.
5. En ese sentido, en la actualidad se ha hecho evidente el gran aumento en la demanda de los estudios de educación superior, lo cual a su vez ha venido propiciado el crecimiento de la oferta educativa, particularmente la referida a las instituciones privadas, a tal grado que organismos como la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior señala que la matrícula de alumnos de instituciones de este tipo asciende a más del treinta y tres por ciento del total. Asimismo se ha generado la diversificación de la oferta y la mejora de los indicadores de eficiencia y calidad de los programas educativos.
6. Sin embargo, el referido aumento en la oferta educativa no necesariamente ha derivado en el aumento en la calidad de los servicios, ya que se sabe que ha proliferado la apertura de escuelas de nivel superior que no cubren los estándares mínimos de calidad y que colocan a los egresados en condiciones de desventaja no solo en el País, sino frente a nivel internacional, ya que no se les otorga una formación que impulse la innovación y competencia.
7. En el mismo tenor, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha informado que durante cinco años consecutivos nuestro País ha venido ocupado los últimos lugares por el bajo desempeño de los estudiantes, situación que ha derivado de la baja calidad de la enseñanza que se imparte en las instituciones educativas.
8. Asimismo, se hace evidente que actualmente en el país la educación superior impartida en instituciones particulares muestra una gran disparidad no solo en cuanto a los costos, sino en cuanto a su calidad, al existir algunas en las que impera el interés económico que les hace optar por disminuir sus costos, sin importar la disminución en la calidad de sus programas, del personal académico y en general de los servicios que prestan.
9. Sin duda, para garantizar la calidad en la educación y que los usuarios obtengan un servicio acorde a la inversión que realizan, el Estado debe establecer mecanismos que garanticen que la educación que se imparta en las instituciones privadas que prestan servicios de educación superior y que cuentan con el registro de validez oficial de estudios, cumplan con las expectativas que crean en los alumnos.
10. Al respecto, el referido organismo ha señalando que se requiere que el Estado regule a las instituciones privadas para: Proteger a los consumidores de los servicios educativos; permitir un mayor acceso a la información sobre las instituciones particulares; asegurar que la oferta educativa superior sea pertinente con las necesidades del mercado y con los imperativos del desarrollo nacional y para monitorear los resultados financieros de las instituciones particulares y saber si deben ser sujetos o no de apoyos gubernamentales.
11. En tal sentido, no debe olvidarse que la educación, aún la prestada por las instituciones privadas, quienes se constituyen como coadyuvantes del Estado en el tema educativo, es una función de carácter social, por lo que debe garantizarse que el legítimo lucro que puedan obtener el particular, no deje de lado la inversión en infraestructura, materiales y recursos humanos indispensable para el buen desarrollo de dicha función.
12. Lo anterior lleva a considerar que no obstante que es innegable que las instituciones particulares que prestan servicios de educación superior son indispensables para lograr los cambios sociales, no existen mecanismos adecuados de evaluación permanente que garanticen la eficiencia y la calidad de sus servicios.
13. Sin duda, la evaluación constante y oportuna de las instituciones privadas que prestan servicios de educación superior es una herramienta que puede permitir que éstas ofrezcan una mejor calidad en sus programas, así como del personal y los servicios que prestan, garantizando a los educandos la inversión que realicen en educación.
14. Por tanto, se propone reformar la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de implementar disposiciones legales que permitan una adecuada vigilancia de las instituciones privadas que prestan servicios educativos; lo cual, más que como una carga debe entenderse como un medio que propicie la generación de instituciones que coadyuven mejor con el sistema de educación pública, que a su vez formen a mejores profesionistas que fortalezcan a la sociedad y al País.
15. Dicha evaluación será realizada al menos cada cinco años, siendo responsabilidad de la autoridad o de la institución que en su caso haya otorgado el registro de validez oficial de educación, toda vez que en estas debe recaer la responsabilidad de garantizar que el particular a quien otorgó el registro, cumpla con un nivel mínimo de calidad, el cual deberá ajustarse a lo que establezca el otorgante; quien en caso de incumplimiento, podrá incluso retirar la autorización a las escuelas normales y universidades pedagógicas o el reconocimiento a las instituciones universitarias o tecnológicas, según sea el caso.
16. De igual manera, como un organismo que contribuya a mejorar la calidad de la educación superior se plantea la creación de un Consejo Nacional Consultivo de Educación Universitaria, como un órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas y de las instituciones públicas de educación universitaria, para coordinar sus actividades y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de manera similar al Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal y del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica.
17. Entendiendo que las instituciones del derecho son dinámicas y que continuamente se actualizan y que debe garantizarse la congruencia y evitarse errores de referencias en las leyes que pudieran derivar en su inadecuada o inexacta aplicación; se plantea hacer las adecuaciones a la referida Ley, en cuanto a las referencias que hace a la Ley Federal de Educación, siendo el nombre correcto el de Ley General de Educación, a partir de la publicación de 1993.
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior
Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 8 y el primer párrafo del artículo 16, y se adiciona un artículo 16 Bis de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.
Artículo 8o. La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.
Artículo 16. La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.
...
Artículo 16 Bis. Además del reconocimiento de validez oficial para estudios de tipo superior, las instituciones particulares, para asegurar la calidad de los servicios que prestan, deberán participar de los procesos de evaluación, acreditación y certificación de sus programas educativos, a través de las autoridades y organismos correspondientes, mismos que deberán promover y facilitar su realización, los resultados de dichos procesos serán públicos.
Transitorio
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Benjamín Clariond Reyes Retana y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
En ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos diputados federales por Nuevo León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, someten al pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el Título II-Bis Del Impuesto Mínimo de las Personas Morales y de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de los siguientes
Antecedentes
Los estados nacionales cobran sentido en cuanto que son el medio por el que sus propios integrantes se pueden dar así mismo los medios para llevar a cabo una vida en sociedad, basada en la seguridad y la convivencia pacífica. Es en este sentido, que para cumplir esta alta encomienda la autoridad, se ve en la necesidad de establecer una serie de disposiciones de carácter fiscal que tiene por objeto la obtención de los ingresos necesarios para poder proporcionar los servicios públicos que requiere la sociedad.
Es en este sentido que se han diseñado a lo largo de la historia diversos medios para obtener estos ingresos, que en términos generales podemos determinar, como impuestos, productos y los aprovechamientos que el propio Estado tiene.
En relación con los impuestos se han diseñado también diversos modelos, algunos que se han considerado como negativos, o llamados regresivos, por que gravan de igual manera a todos los contribuyentes, independientemente de sus capacidades contributivas o de sus ingresos, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, en donde no se toma en cuenta los niveles de ingresos y grava a todos por igual. Por otro lado existen los llamados impuestos progresivos, que son los que gravan a los contribuyentes atendiendo al nivel de ingresos.
Es así, que los ordenamientos legales que rigen la vida de estos Estados nacionales, señalan cómo habrá ese Estado de allegarse de los recursos necesarios, dentro de los diferentes integrantes de la sociedad, para que se puedan atender los requerimientos que como Estado debe contar para encargarse de su vertiente social de la mejor manera.
En cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados el 8 de septiembre, iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 2012; iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que es conocido como el paquete fiscal, el que conjuntamente con el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se conoce como el paquete económico para 2012. Todo ello para llevar a cabo el proceso legislativo correspondiente.
La composición de las diversas obligaciones fiscales debe de atender a las disposiciones superiores, en cuanto a que estas contribuciones deben de ser proporcionales y equitativas, por lo que se hace necesario la revisión de este paquete fiscal a la luz de las presentes disposiciones y del reclamo social. En el caso específico del Impuesto Empresarial a Tasa Única, éste resulta excesivo para los contribuyentes, además de hacer muy complejo su proceso de declaración ante las autoridades correspondientes.
Atendiendo a lo anterior se hace necesario analizar el impuesto antes mencionado, para que a partir de ahí se plantee la conveniencia de su existencia o no, a partir de su utilidad para una necesaria obtención de ingresos que sustenten la prestación de los servicios públicos, con base en la proporcionalidad y equidad que debe de estar presente en las contribuciones a que estamos obligados todos los mexicanos.
En este sentido es conveniente retomar en detalle cómo están conformados los ingresos del sector público y el sistema tributario mexicano, para de ahí poderse dar una idea de lo que representan cada uno de los instrumentos de recaudación fiscal, para considerar la posibilidad de su eliminación de alguno de ellos, el fortalecimiento de otros o la combinación de ambos en una sola disposición fiscal, a partir de los resultados que hasta el momento se han obtenido en el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales aplicables para el 2011.
Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2011, estimó ingresos por 3 billones 55 mil millones de pesos. Este monto es equivalente aproximadamente al 21.6 por ciento del producto interno bruto (PIB) de México.
Los ingresos del sector público se pueden separar en petroleros, que ascienden a 1 billón 5 mil millones de pesos (33 por ciento del total de ingresos del sector público), y no petroleros, que aportan 2 billones 50 mil millones de pesos (67 por ciento del total).
El sistema tributario federal mexicano
El sistema tributario mexicano como ya mencioné está conformado por distintos impuestos que se aplican sobre bases gravables específicas. Los ingresos tributarios no petroleros suman 1 billón 472 miles millones de pesos. El cuadro 1.3 presenta la desagregación de estos ingresos de acuerdo a la LIF de 2011.
La recaudación del sistema renta se estimó en 769 mil millones de pesos, y se compone de tres impuestos: el impuesto sobre la renta (ISR), el impuesto empresarial a tasa única (IETU) y el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE). La recaudación del IVA asciende a 556 mil millones de pesos. Esto quiere decir que el 90 por ciento (mil 325 miles de millones de pesos) de los ingresos tributarios no petroleros proviene de la recaudación del sistema renta y del IVA. Los IEPS no petroleros aportan 80 mil millones de pesos (5 por ciento) y los impuestos a las importaciones, 22 mil millones de pesos (1.5 por ciento). La importancia relativa de los impuestos al comercio exterior es menor como consecuencia de los diversos tratados internacionales que México ha suscrito, con los cuales se han reducido o eliminado muchos aranceles. Los impuestos sobre tenencia e ISAN, cuya administración y recaudación está a cargo de las entidades federativas, aportan 22 mil millones de pesos (1.5 por ciento) al total de los ingresos tributarios, el resto corresponde a los accesorios.
En este sentido y atendiendo a la propuesta que se formula con la presente iniciativa, de sustituir el impuesto empresarial de tasa única, es conveniente observar que sí existiera algún efecto del IETU sobre el ISR, la recaudación del IETU debería mostrar alguna relación con la recaudación del ISR empresarial. Lo cual no se ve reflejado en el cuadro que se presenta anteriormente de la recaudación del IETU y del ISR mensuales del 2008 al 2010.
Gráficamente se observa que el nivel de la recaudación del IETU está directamente relacionado con el nivel de la recaudación del ISR, lo que implica que la recaudación de ambos impuestos está ligada, lo cual es de esperarse dado la naturaleza del IETU de un impuesto mínimo del ISR. De ahí la propuesta de abrogar la Ley que creó el IETU en el 2008 y adicionar el establecimiento de un impuesto mínimo dentro de la disposición fiscal más adecuada que es el ISR.
Para determinar de manera precisa si efectivamente la introducción del IETU ha tenido algún impacto sobre la recaudación del ISR es necesario aislar o controlar otros determinantes que pudieran haber incrementado el ISR y de esta manera poder aislar el efecto -puro del IETU sobre el ISR.
Es importante tener claro de qué estamos hablando, por lo que es fundamental conocer los elementos mínimos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).
Quiénes deben pagar o declarar el impuesto empresarial a tasa única
Las personas físicas que:
Presten servicios profesionales
Renten bienes inmuebles
Realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, ganaderas y silvícolas.
Las personas morales que:
Sean sujetos del impuesto sobre la renta, como:
Sociedades mercantiles
Sociedades civiles
Sociedades cooperativas de producción, asociaciones en participación, entre otras.
Qué tasa del impuesto se aplica y sobre qué base
Para calcular el IETU, los contribuyentes deberán considerar lo siguiente:
A la totalidad de los ingresos obtenidos efectivamente en un ejercicio
Menos (restar)
Las deducciones autorizadas del mismo periodo
Al resultado (=)
Aplicar la tasa de 16.5 por ciento en 2008
de 17 por ciento en 2009
de 17.5 por ciento a partir de 2010.
Y de 17.5 por ciento a partir de 2011.
En qué fecha se paga o declara
Se deben efectuar pagos provisionales y declaración anual en las mismas fechas que el impuesto sobre la renta. Entra en vigor a partir de enero de 2008, por lo que el primer pago debe realizarse a más tardar el 17 de febrero del mismo año.
Cómo se paga o declara
Se debe declarar y pagar, en su caso, en los mismos medios que se declara o se paga el impuesto sobre la renta, es decir, por Internet o en la ventanilla bancaria según corresponda.
Declaraciones complementarias
Cuando por algún motivo sea necesario presentar una declaración complementaria, de conformidad con el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, esta última deberá contener toda la información asentada en la declaración normal, inclusive aquella que no se modifica.
Cómo se calcula
Se presenta un ejemplo, para mejor comprensión de la complejidad en su cálculo y presentación ante la autoridad fiscal, que requiere de conocimientos técnicos de quienes elaboran la presentación y que representa un gasto adicional para el pequeño contribuyente, y que también complica de manera importante la declaración de los impuestos en general.
Para calcular los pagos provisionales se realiza el siguiente procedimiento:
Cuadro comparativo para el pago del ISR y IETU
Quiénes no están obligados a pagarlo ni a declararlo
No están obligados a declarar ni a pagar el Impuesto Empresarial a Tasa Única la mayoría de las personas que no están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, como son, entre otras:
Los asalariados
Las dependencias de gobierno
Los partidos políticos y sindicatos
Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta
Las cámaras de comercio e industria, y las agrupaciones de profesionales
Las personas con actividades agropecuarias, ganaderas o silvícolas hasta por los límites que se encuentran exentos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y siempre que dichas personas estén inscritas en el RFC.
Deducciones autorizadas para calcular el ietu
Los contribuyentes que se encuentren obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, podrán disminuir de sus ingresos obtenidos, las siguientes deducciones:
Erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios independientes o por uso o goce temporal de bienes, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios.
Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México (erogaciones no deducibles).
El impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditarlos.
Las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación excepto el ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social.
Erogaciones por aprovechamientos, explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, siempre que sean deducibles para ISR.
Las inversiones nuevas que sean deducibles para el IETU adquiridas en el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre del 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por estas inversiones en el citado periodo. El monto se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir de 2008, hasta agotarlo.
Las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan siempre que los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectados por el IETU.
Indemnizaciones por daños y perjuicios y penas convencionales
La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida o seguros de pensiones.
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado y las cantidades que paguen las instituciones de fianzas.
Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.
Los donativos no onerosos ni remunerativos.
Las pérdidas por créditos incobrables por:
- Los servicios por los que devenguen intereses a su favor.
- Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que devenguen intereses a su favor.
- Las pérdidas originadas por la venta de su cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago.
Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducible en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a ingresos afectos al IETU, hasta por el monto del ingreso afecto al IETU.
Deducción adicional del IETU
Además de aplicar las deducciones señaladas, podrá restar de sus ingresos obtenidos, la siguiente deducción adicional:
Las inversiones nuevas que sean deducibles para el IETU, adquiridas en el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre del 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por estas inversiones en el citado periodo.
Para determinar la deducción adicional se realiza lo siguiente:
Se deduce el monto de las inversiones nuevas adquiridas y efectivamente pagadas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007 en 3 ejercicios, en partes iguales a partir de 2008 hasta agotarlo (una tercera parte en cada ejercicio fiscal), actualizada desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca.
Se deduce en los pagos provisionales la doceava parte que corresponda al ejercicio fiscal multiplicada por el número de meses al que corresponda el pago, actualizada desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda el pago provisional de que se trate.
Nota: Se entiende por inversiones a las consideradas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y por nuevas las que se utilizan por primera vez en México.
1. Ejemplo: para calcular la deducción adicional en los pagos provisionales (junio 2008)
2. Ejemplo para calcular la deducción adicional en la declaración anual o del ejercicio
Lo antes señalado se ha obtenido de la página de Internet del Servicio de Administración Tributario (SAT) y solo se incorpora, a manera de ejemplo, para ver la complejidad de su aplicación y la molestia que ocasiona al contribuyente. De igual forma se demuestra que no se justifica este impuesto a la luz de los ingresos que se obtienen de acuerdo a las cifras que se presentan en los cuadros anteriores, y sobre todo por lo que representan dentro de los ingresos totales del Estado Mexicano, de ahí la necesidad de la abrogación de la Ley que da origen a este impuesto.
Consideraciones finales que fundamentan la necesidad de abrogar la Ley que crea el Impuesto Empresarial a Tasa Única y se substituye por un capitulo que crea el impuesto mínimo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como impuesto de control.
Desde la entrada en vigor del IETU en 2008 las estimaciones de recaudación contenidas en la Ley de Ingresos no se han cumplido.
El IETU es un impuesto pro cíclico que supuestamente permitiría promover la inversión y cubrir los hoyos del ISR, lo cual no se ha cumplido, además de que la recaudación del ISR ha sido menor al presupuestado.
El IETU permite deducir los pagos de ISR, siendo un motivo más para impulsar la recaudación de este último, sin embargo como se demuestra en la tabla sucede lo contrario.
Las Pyme enfrentan dificultades al realizar su cálculo, ya que el IETU se determina en base a flujos, mientras que el ISR es con base en devengados, obligando a las Pyme a llevar una doble contabilidad.
Además, la mayoría de las Pyme comenta tener dificultades para llevar la contabilidad de este impuesto, al igual que las personas físicas que están obligadas al pago de este impuesto.
El IETU elimina importantes deducciones del ISR, convirtiéndose en un ancla al crecimiento de las Pyme:
Cuando una empresa contrata a un trabajador, los costos laborales que esto genera no son deducibles. Por lo que es un freno a la creación de empleos
Castiga a las PyMEs que solicitan algún tipo de crédito, ya que los intereses pagados no son deducibles por el IETU. Por lo que es un freno al financiamiento.
Nuestros socios comerciales, principalmente EUA están cuestionando si puedan seguir acreditando el IETU en aquellas empresas trasnacionales que se les genera dicho impuesto.
Es en este sentido, que los diferentes sectores productivos se han venido pronunciado en diversos foros para derogar el IETU a partir del 2012 y en su caso fortalecer los mecanismos de recaudación y la ampliación de la base gravable.
Es así que diversos sectores se han acercado a quienes integramos el Poder Legislativo para exigir el cumplimiento del compromiso que se asumió cuando se promulgó la Ley del IETU, en cuanto a su eliminación, tomando en cuenta la falta de evidencia en la consecución de su propósito.
Es en este sentido que los legisladores asumiendo la responsabilidad que se tiene con los sectores productivos de la sociedad, y también la responsabilidad que tiene con la autoridad para contar con los recursos que permitan atender la prestación de los servicios públicos a que está obligado, es que se propone que se adopte dentro de la Ley del ISR un impuesto mínimo alternativo de control, acorde a la realidad mexicana.
Con base en las consideraciones anteriores, se somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de
Decreto por la que adiciona el Título II-Bis del Impuesto Mínimo de las Personas Morales y de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
En los términos siguientes:
Título II-Bis
Del Impuesto Mínimo de las
Personas Morales y de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales
Artículo 92-A. Las personas físicas a que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta Ley y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta mínimo establecido en este Título aplicando al resultado fiscal mínimo obtenido en el ejercicio la tasa del 17.5 por ciento.
Artículo 92-B. El resultado fiscal mínimo conforme al presente Título, se determinará incrementando a la utilidad fiscal o disminuyendo a la pérdida fiscal determinada conforme al artículo 10 de esta Ley lo siguiente:
a) Los intereses devengados a cargo que deriven de las deudas a que se refiere la fracción XXVI del artículo 31 de esta Ley, que excedan del doble del capital contable tomando en cuenta la totalidad de las deudas que generan intereses, disminuyendo en su caso la cantidad que ya se hubiera considerado como no deducible en los términos de la referida fracción. Para la determinación del monto de las deudas y del capital contable, se estará a lo dispuesto por el artículo antes referido, en lo conducente.
Lo señalado en el párrafo anterior, no sería aplicable a las compañías que se consideren sector financiero conforme al tercer párrafo del artículo 8 de esta Ley.
b) Las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero que excedan el monto que corresponda al precio comparable menor que se determine conforme a los artículos 215 y 216 de esta Ley. El importe que resulte como excedente de comparar la deducción inmediata que señala el artículo 220 de esta Ley y la que hubiera correspondido en el ejercicio sobre los mismo bienes, de conformidad con las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta ley.
El resultado obtenido conforme al procedimiento anterior será la utilidad fiscal mínima del ejercicio a la que se le podrá disminuir la pérdida fiscal mínima de ejercicios anteriores, pendiente de disminuir.
La pérdida fiscal mínima del ejercicio será la diferencia que resulte de disminuir a la pérdida fiscal obtenida en el ejercicio en los términos del artículo 61 de esta Ley, los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, cuando la primera sea mayor.
A la pérdida fiscal mínima del ejercicio le serán aplicables las disposiciones del Capítulo V del Título II de esta ley, en lo conducente.
Artículo 92-C. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto sobre la renta mínimo del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al mes que corresponda el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
El pago provisional se determinará aplicando las disposiciones establecidas por el artículo 14 de esta Ley, considerando para fines de calcular el coeficiente de utilidad mínimo, la utilidad fiscal mínima determinada en el ejercicio inmediato anterior, de conformidad con el artículo 92-B de esta ley.
Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 y las sociedades mencionadas en el artículo 224-A de esta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Contra los pagos provisionales determinados conforme al presente Título se podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del Título II de esta ley.
Artículo 92-D. El impuesto sobre renta pagado en el extranjero que sea acreditable en los términos del artículo 6 de esta Ley, se podrá acreditar contra el impuesto determinado conforme al presente Título, siempre que los límites en el acreditamiento que se determinen conforme dicho artículo se computen considerando la tasa establecida en este Título en vez de la establecida en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 92-E. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta mínimo a que se refiere este Título podrán acreditar contra el impuesto mínimo del ejercicio, el impuesto sobre la renta del ejercicio determinado por los contribuyentes en los términos del Título II o del Capítulo II del Título IV de esta Ley. Asimismo podrán acreditar contra el impuesto mínimo del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, siempre que no se hubieran acreditado con anterioridad, de disminuir el impuesto sobre la renta causado en los términos del Título II o del Capítulo II del Título IV, el impuesto sobre la renta mínimo causado del mismo ejercicio, siempre que este último sea menor. También podrán efectuar este acreditamiento contra los pagos provisionales del impuesto mínimo. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.
Las personas físicas que causen el impuesto sobre la renta acreditable, considerando la proporción que representen los ingresos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, respecto de los ingresos declarados en el ejercicio que corresponda.
El impuesto sobre la renta mínimo a pagar del ejercicio será el que resulte después de efectuar los acreditamientos citados en este artículo y será el que se considerará como impuesto mínimo por acreditar para los fines de este Título.
El impuesto sobre la renta mínimo por acreditar a que se refiere este Título será el efectivamente pagado.
Cuando en un ejercicio el impuesto sobre la renta causado conforme el Título II o el Capítulo II del Título IV resulte mayor al impuesto sobre la renta mínimo causado del mismo ejercicio, contra el excedente, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto mínimo por acreditar que corresponda a cada uno de los 10 ejercicios anteriores, siempre que no se hubieran acreditado con anterioridad.
Cuando el contribuyente en algún ejercicio no efectúe el acreditamiento a que se refiere este artículo pudiendo haberlo hecho perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores.
Adicionalmente, los acreditamientos establecidos en este artículo se podrán actualizar por el período transcurrido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto sobre la renta acreditable que corresponda hasta el sexto mes del ejercicio en que se efectúe el acreditamiento. En el caso de los pagos provisionales se actualizará hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior.
Los derechos al acreditamiento referidos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Artículo 92-F. El impuesto sobre la renta mínimo a que se refiere este Título en ningún caso será deducible para fines de la determinación de la base del impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas que señala esta ley.
Artículo 92-G. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, los contribuyentes de este impuesto podrán incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de la Ley, con la cantidad que resulte de multiplicar el impuesto mínimo efectivamente pagado por el factor de 2.33.
Los contribuyentes que incrementen su cuenta de utilidad fiscal neta en los términos de este artículo, no podrán llevar a cabo el incremento de las mismas conforme a los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley, en los ejercicios en que lleven a cabo el acreditamiento del impuesto mínimo y en la proporción que dicho acreditamiento represente del impuesto sobre la renta causado en dicho ejercicio.
Artículo 92-H. Las sociedades controladas y la controladora que determinen su resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI del Título II de esta Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto conforme al presente Título.
Para estos fines, la sociedad controladora determinará el impuesto consolidado mínimo aplicando, en los conducente las disposiciones del Capítulo VI del Título II de esta Ley y considerando para determinar la utilidad fiscal consolidada mínima, la utilidad o pérdida fiscal mínima de cada una de sus sociedades controladas y la suya propia, en la participación consolidable que corresponda en el ejercicio.
Transitorios
Primero: Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en el Diario Oficial del 1ro de octubre de 2007.
Las obligaciones derivadas de la ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.
Segundo: A la entrada en vigor del Título II-Bis y cuando los contribuyentes del impuesto mínimo tengan pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores conforme al Título II, dichos contribuyentes podrán disminuir dichas pérdidas siempre que expresen el monto de las mismas. Dicha re expresión consistirá en disminuir al importe de dichas pérdidas, sin actualización alguna, el importe de los conceptos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 92-B de esta Ley, correspondientes a cada uno de los ejercicios a los que correspondan las pérdidas respectivas, cuando el importe de estas últimas sea mayor al de los primeros. El monto de las pérdidas pendientes de disminuir re expresado en los términos de este artículo, se actualizarán en los términos previstos por el artículo 61 de la ley.
Tercero: Los contribuyentes del Título II-Bis podrán, en lugar de disminuir el importe de las pérdidas fiscales re expresadas a que se refiere el artículo anterior, acreditar contra el impuesto sobre la renta mínimo a pagar determinado conforme dicho Título, el importe del impuesto empresarial a tasa única pendiente de acreditar en los términos del artículo 11 de la Ley de la materia que se abroga.
Cuarto: Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, podrán continuar solicitado su devolución o acreditándolo, en los términos establecidos en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que se abroga.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputados: Benjamín Clariond Reyes Retana, María de Jesús Aguirre Maldonado, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Rogelio Cerda Pérez, María Cristina Díaz Salazar, Felipe Enríquez Hernández, Ildefonso Guajardo Villarreal, Marcela Guerra Castillo, Fermín Montes Cavazos (rúbricas).
Que reforma los artículos 7o. y 31 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Sandra Ugalde Basaldúa, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Sandra Ugalde Basaldúa, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La educación, como un derecho establecido en la Carta Magna, debe en la actualidad considerarse en sus distintas dimensiones, como medio con que cuenta el Estado no solo para difundir conocimiento a las personas, sino como un instrumento de formación que permite construir la conciencia social de cada individuo.
2. Indudablemente, la educación puede y debe servir como un instrumento del Estado, para hacer frente y para abatir los grandes problemas como el desempleo y la inseguridad que derivan de la falta de oportunidades laborales o la baja remuneración salarial que generalmente se deriva de la falta de capacitación.
3. Por tal razón la educación debe dejar de verse como un mero proceso de enseñanza aprendizaje, a través del cual se conserva la cultura y se transmite el conocimiento, sino como el medio que permita infundir en cada persona, valores como la solidaridad, el respeto y la tolerancia que la formen para que se sienta identificado y se reconozca como parte de ella, así como la oportunidad de allegarse y generar mayores conocimientos para obtener un mayor desarrollo como persona.
4. En tal sentido, la educación debe entenderse como procesos formativos de las nuevas generaciones, a través de los cuales se les permite incorporarse al grupo social en condiciones favorables, haciéndolo capaz de colaborar con éste, mediante el desarrollo de valores y habilidades que le ayuden a generarse a sí mismo, un buen nivel de vida saludable que a su vez contribuya al desarrollo familiar y de la colectividad.
5. Como paso básico e indispensable para que la educación llegue a cumplir las funciones referidas, debe garantizarse su cobertura, es decir, que toda persona tenga acceso a ella, por lo cual, ha correspondido a las autoridades, en sus distinto ámbito de competencia, generar las condiciones que hagan posible ese derecho para los mexicanos, que es un objetivo casi alcanzado en nuestro País, tal y de acuerdo a la Secretaría de Educación Pública, para 2010 había una cobertura del 98.6 por ciento en educación primaria, 95.3 en educación secundaria y 64.4 en educación media superior, lo que de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Cribe, coloca a nuestro país como el de menor rezago educativo en la región.
6. No obstante de las cifras satisfactorias que en cuanto a cobertura educativa, por lo que se refiere a alcanzar los objetivos que deben asignársele a la educación como impulsora del desarrollo individual y colectivo, queda pendiente alcanzar una meta que es igualmente importante y que consiste en lograr garantizar la calidad de la educación que se imparte en el País, como tema en el que ya coinciden y del cual se han venido ocupando diversos sectores del gobierno y de la sociedad involucrados en el tema.
7. La calidad de la educación, referida no solo a los contenidos sino a su recepción y asimilación permite alcanzar los objetivos que han sido planteados en el artículo tercero constitucional y que han sido integrados y desarrollados por el constituyente federal, quien a lo largo del pasado y el presente siglo, ha disertado sobre la necesidad de realizar los cambios estructurales que generen el progreso del País y ha visto en la educación como uno de los motores que conducirán a éste.
8. Actores importantes que diariamente se enfrentan a las deficiencias de los modelos educativos actuales, como lo es el magisterio, junto con el Gobierno Federal, asumen su responsabilidad y se han realizado compromisos para mejorar la calidad educativa, mediante, que han plasmado en documentos como la Alianza por la Calidad Educativa cuyo objetivo común es el de mejorar la calidad de la educación en México.
9. Sin duda, uno de los mecanismos indispensables para que el Estado pueda ofrecer una educación de mayor calidad, se refiere a la evaluación de la calidad mediante diversos mecanismos que permitan determinar las condiciones actuales del sistema educativo, para identificar sus debilidades y hacer las mejoras que sean necesarias para ofrecer a los alumnos una mejor calidad en la enseñanza.
10. Asimismo, el derecho a la educación también incluye el de optar por ingresar en aquella institución que cubra mejor las expectativas, ante lo cual la información juega un papel fundamental, ya que es mediante ella que los padres de familia o los alumnos, pueden tomar la decisión que más les convenga.
11. Por ello, el Gobierno Federal ha venido implementando la Evaluación Nacional de Logro Académico de Centros de Educación (ENLACE), como un instrumento que de manera sistemática permite evaluar los conocimientos y habilidades de los estudiantes de Educación Básica y Media Superior de instituciones públicas y privadas de todo el país.
12. Dicha prueba ha considerado de manera importante, la necesidad de involucrar a los padres de familia y a la sociedad en general en los procesos de enseñanza aprendizaje y de mejoramiento del sistema educativo, por lo cual considera relevante la difusión de los resultados, como medio no solo para dar a conocerlos, sino para generar propuestas.
13. Sin embargo y no obstante de que la prueba ENLACE, constituye una gran herramienta de evaluación que seguramente permitirá generar propuestas que lleven a mejorar la calidad de la educación que se imparta en el País, el hecho de que derive de una instrucción gubernamental y no de la Ley, hacen que su permanencia no está garantizada y que futuras administraciones desestimen su alcance, llegando incluso a prescindan de ella; razón por la cual se justifica la necesidad de disponer legalmente, la aplicación sistemática y obligatoria, así como la publicación de pruebas que determinen el estado del sistema educativo en nuestro País.
14. Por ende y si bien ya la Ley General de Educación obliga a las autoridades educativas a evalúen al sistema educativo nacional para fines estadísticos y de diagnóstico, de una manera sistemática y permanente, debiendo difundir los resultados entre maestros, alumnos, padres de familia y entre la sociedad en general, como en el caso de la referida prueba, no se establece la periodicidad con que dicha difusión de resultados debe hacerse, lo cual impide la sistematización, por lo que se considera necesario que sean dados a conocer de manera anual, al ser de forma anuales los ciclos escolares y por ello, cuando conviene hacerse los ajustes al siguiente periodo.
15. Además, de la difusión anual de los resultados en los términos referidos, deberá permitir que también sean conocidos los resultados de las evaluaciones a instituciones públicas y privadas de educación superior y no solo los de educación básica y media superior, como ocurre en el caso de instrumentos de evaluación como la prueba ENLACE, lo cual permitirá a los alumnos conocer y optar por instituciones que mejor puedan cubrir sus expectativas y generar la oferta de una mejor calidad de éstas.
16. Conforme a lo planteado, se propone reformar el artículo 31 de la Ley General de Educación, estableciendo la obligación de las autoridades educativas, de publicar de manera anual los resultados de las evaluaciones que en el ámbito de su competencia y conforme a la misma disposición, apliquen a instituciones públicas y privadas de todos los niveles.
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 7o., y un segundo párrafo, recorriéndose el actual, al artículo 31 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Desarrollar y fomentar una cultura que propicie y desarrolle la calidad educativa como un proceso continuo e integral que considere, entre otros, el logro académico de los alumnos.
Artículo 31. Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
Los resultados e información previstos en el párrafo anterior serán dados a conocer anualmente, y entre otros, deberá contener los elementos de aprendizaje y aprovechamiento escolar de los alumnos.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica)
Que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Armando Corona Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI
Iniciativa que presenta el diputado federal Armando Corona Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.1 del artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 de la Ley de Radio y Televisión con el objetivo de evitar que se realice apología de la violencia y del crimen en los medios de comunicación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Existe una manifiesta preocupación de la sociedad en su conjunto y en los tres órdenes de Gobierno para evitar que su actuación beneficie a los delincuentes, en consecuencia 715 medios electrónicos y escritos firmaron compromisos para compartir los mismos criterios para informar sobre la violencia, proveniente principalmente del crimen organizado.
Sin embargo, estos acuerdos no fueron diseñados para convertirse en Ley por lo que su observancia además de no ser de materia obligatoria no enmarcan el tema en el contexto de los mensajes que son apología del crimen que a veces se realiza en forma involuntaria. Por ello se propone definir con claridad que la apología del crimen parte de la sola asociación de la riqueza con el crimen organizado, incluyendo las manifestaciones de admiración, reconocimiento y prestigio al modo de vida de los delincuentes.
Tal preocupación crece ante el temor de que los jóvenes ante la falta de oportunidades de encontrar el reconocimiento y aceptación social decidan sumarse a las filas de la delincuencia.
Desgraciadamente es insuficiente la educación en el hogar para dotar de los valores a la juventud para frenar esta relación peligrosa de admiración a la riqueza escandalosa que posee la delincuencia organizada, ya que los medios masivos de comunicación tienen un papel decisivo en la formación de la cultura moderna.
La riqueza del crimen organizado suele presentarse en los medios de comunicación en forma espectacular, sensacionalista para lograr la atención de los espectadores y ciudadanos en general, ya que el fin de los medios es lograr rating o aumentar la venta de noticias.
Son abundantes los pronunciamientos de jerarcas religiosos, académicos, intelectuales, sicólogos y sociólogos quienes advierten que la presentación de las imágenes de riqueza de los delincuentes opera como propaganda ante los jóvenes.
Es un resultado parecido al querer prevenir las relaciones sexuales en los adolescentes hablando de las sensaciones o de prevenir el consumo de drogas hablando de sus efectos.
Existen pronunciamientos en el pasado reciente en esta Cámara de Diputados para sancionar la difusión de información en los medios que exalte la riqueza como un estilo de vida de los delincuentes, me refiero a la iniciativa del diputado Óscar Martín Arce, de sancionar la emisión de narcocorridos, sin embargo son abundantes las voces dentro de este órgano legislativo que defienden la libertad de expresión y que responsabilizan a los ciudadanos de escuchar y ver la información de los medios.
Sin embargo en este caso, la propuesta que pongo a su consideración de ninguna manera atenta contra la libertad de expresión y ni siquiera se propone generar una nueva limitación al marco normativo existente, sino solamente hacer más explicito el contenido del mismo.
Esto dará certeza a la autoridad reguladora y sancionadora, a la vez también tendrán certeza los particulares emisores de mensajes de los medios. Nos referimos al artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión que prohíbe en forma explícita las transmisiones que hagan apología de la violencia y del crimen, pero al quedar en forma enunciativa esta prohibición, entonces no se define el concepto, por lo que queda en la esfera de la interpretación de particulares y autoridades este contenido.
Por lo tanto consideramos oportuno definir como apología de la violencia y del crimen los mensajes en imágenes, en escritos y orales que enuncien y describan actos violentos contra las victimas y la presentación de la riqueza y opulencia material de los criminales que puedan ser recibidos por los espectadores como un modelo de vida exitoso frente a la mayoría de la población.
Por lo tanto considerando que:
Actualmente la Ley Federal de Radio y Televisión dice en su artículo 63: Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen ; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
Por ello consideramos que se debe hacer explícito el concepto abstracto de apología de la violencia o del crimen para encontrar una definición útil para tomar decisiones sobre que contenidos pueden estar en este supuesto.
Así es que proponemos que por apología de la violencia o del crimen se entenderá tres supuestos:
1. La enunciación, descripción y presentación de imágenes con un contenido explicito de admiración a la delincuencia;
2. La enunciación, descripción y presentación de imágenes de personas asesinadas, mutiladas o ensangrentadas y
3. En ese mismo sentido la enunciación, descripción y presentación de imágenes de la riqueza y opulencia materia generada por acciones delincuenciales.
Derivado de lo anterior nuestra propuesta de reforma al artículo 63 de la Ley de Radio y Televisión quedaría de la siguiente manera:
Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen ; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
Por apología del crimen y la violencia deberá de entenderse: Enunciar, describir y presentar imágenes con un contenido explicito de admiración a la delincuencia; a victimas asesinadas, mutiladas o ensangrentadas y riqueza materia generada por acciones delincuenciales.
Es nuestra convicción que al aprobarse esta modificación ayudaremos a evitar la realización en forma involuntaria la apología de la violencia o del crimen en los medios redundando en beneficio de la prevención del delito ante la juventud mexicana.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 30 de septiembre de 2011.
Diputado Armando Corona Rivera (rúbrica)
Que reforma los artículos 30 y 54 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Sandra Ugalde Basaldúa, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Sandra Ugalde Basaldúa, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La educación debe ser reconocida como un medio indispensable y esencial para la adquisición, transmisión y acrecentamiento de la cultura, así como un proceso que debe ser continuo, toda vez que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, al ser factor determinante para acrecentar el conocimiento así como para formar mujeres y hombres que asuman su propia responsabilidad dentro del conglomerado social.
2. En atención a ello, se hace necesario que dentro de su política educativa el Estado considere la incorporación de las medidas necesarias para reforzar el servicio que se ofrece a la comunidad a través del sistema educativo, considerándolo como un medio que promueva la erradicación de la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre y las enfermedades, adoptando las medidas necesarias que permitan un real y eficaz análisis de los problemas y los desafíos presentes y futuros.
3. Es bien sabido que la educación y en particular la educación superior es parte fundamental en la construcción del futuro de cada individuo, ya que le permite desarrollar sus habilidades y capacidades intelectuales y con ello incorporarse a la actividad productiva, contribuyendo al desarrollo y mejoramiento de la sociedad.
4. Al efecto, el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la educación, y que el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos; es decir, capacidad, los esfuerzos, la perseverancia y la determinación de los aspirantes y, en la perspectiva de la educación a lo largo de toda la vida, podrá tener lugar a cualquier edad, tomando debidamente en cuenta las competencias adquiridas anteriormente.
5. El aumento poblacional de nuestro país ha impulsado una creciente demanda de los servicios educativos, particularmente los que se refieren a la educación superior, lo cual ha dado como resultado que actualmente exista una demanda que supera en mucho la matrícula que las instituciones públicas de educación superior puede cubrir, siendo ésta una de las principales razones que ha impulsado el actual desarrollo de las instituciones de carácter privado que ofrecen dichos servicios y en ese sentido, en el artículo cuarto de la Carta Magna se establece que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, en los términos que establezca la ley y que el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
6. Con base en la Constitución Federal, la Ley General de Educación considera como educación superior a la que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes y está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, comprendiendo además a la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
7. Si bien es cierto que la educación superior no es obligatoria en nuestro país, por lo que en si no representa una obligación como tal para el Estado, también lo es que al existir el deber a cargo de éste para garantizar mejores niveles de bienestar para las personas, es ineludible la responsabilidad de establecer los mecanismos que permitan gozar de la oportunidad de acceder a ella, ya que como se mencionó anteriormente, la educación es indispensable para que el individuo y la propia sociedad puedan alcanzarla su desarrollo.
8. La legislación actual permite y propicia el surgimiento de nuevas instituciones de educación superior, que al adoptar una función social promuevan una fuerte competitividad que en muchos casos se ha traducido en una mejor calidad educativa; sin embargo, también debe considerarse que esto no siempre se cumple, ya que habrá quienes prefieran optar por intereses personales y de lucro, por encima de lo que debieran representar por formar parte del sistema educativo nacional, propiciando con su actuar grandes perjuicios a la educación en el país.
9. Al estar inscritos en el sistema educativo nacional, las instituciones privadas que prestan servicios de educación superior, al asumir su función social deben definir su misión de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de la sociedad, considerando que la educación superior es fundamental para el desarrollo del país entero, debiendo tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la democracia, la tolerancia y el respeto mutuo y alcance ofrezca un mejor nivel de vida para todos sus habitantes.
10. En ese sentido, la autoridad no sólo está obligada a cubrir la demanda de educación superior en cuanto a la cantidad de espacios, sino a conservar niveles mínimos de calidad que van relacionados a una cultura de vigilancia que se traduce en la constante evaluación y la utilización de los resultados que permitan un mejoramiento continuo.
11. En relación a la calidad de la enseñanza superior hay quienes señalan que es un concepto pluridimensional que debería comprender todas sus funciones y actividades, enseñanza y programas académicos, investigación y becas, personal, estudiantes, edificios, instalaciones, equipamiento y servicios a la comunidad y al mundo universitario y que para mejorarla es indispensable la autoevaluación y la revisión externa realizadas con transparencia por expertos independientes, haciéndose necesario el crear las instancias necesarias para ello.
12. Los esfuerzos por una educación de calidad deben ser constantes y un compromiso compartido por autoridades y por los particulares que ofrecen los servicios educativos, y por tanto solo puede estar a cargo de quienes asuman con responsabilidad esa función.
13. El otorgar autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios a instituciones privadas de educación superior no puede agotarse con dicha acción, sino que debe asumirse una mayor responsabilidad y garantizar que éstas ofrezcan y operen con estándares de calidad similares a los de aquellas, ya que con dicha autorización se está dando el prestigio propio y la inscribe dentro del sistema educativo nacional, avalando la educación impartida.
14. Para alcanzar y conservar la calidad de los servicios educativos de las instituciones privadas de educación superior es necesaria su constante vigilancia, haciéndose indispensable el contar con instrumentos legales que permitan evaluarlas, para que con ello el Estado pueda asegurarse de que están cumpliendo con la función que les ha sido delegada.
15. Por ello se hace necesario dotar de mayores instrumentos a las instituciones públicas de educación superior que otorgan reconocimiento oficial de validez, para que aunados a los que detentan las autoridades educativas federales y estatales, puedan garantizar la calidad educativa de aquellas instituciones privadas a las que otorguen dicho reconocimiento, permitiéndoles inspeccionar y vigilar sus servicios educativos; por lo que se propone establecer con precisión periodos de cinco años en que deban hacerse las evaluaciones necesarias que permitan determinar si se sigue o no otorgando el nivel educativo y asumiendo su función social, en los términos adoptados al recibir el reconocimiento de validez oficial y que para el caso de no ser así, en los términos que ya establece la legislación vigente, puedan ser cesados en su actividad, puesto que una baja calidad es un factor que impide al Estado garantizar el bienestar de la sociedad.
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 30 y un último párrafo al artículo 54 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
...
...
De las evaluaciones practicadas a las instituciones particulares de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios, por la autoridad correspondiente, ésta deberá presentar un informe anual que será público y entre otros contendrá los elementos del aprovechamiento escolar de los alumnos.
Artículo 54. ...
...
...
...
La autoridad educativa federal y locales, de manera concurrente, deberán promover el establecimiento de un sistema unificado de criterios para otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios para educación superior a nivel nacional, bajo los principios de calidad y pertinencia; además de propiciar la articulación entre dicho reconocimiento y las instancias de evaluación, certificación y acreditación que cumplen funciones de aseguramiento de calidad en el sistema educativo.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El sistema unificado de criterios para otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios para educación superior a nivel nacional deberá instrumentarse a nivel nacional a más tardar dentro de un año posterior a la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputada María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica)
Que reforma los artículos 24 y 46 de la Ley Minera, a cargo del diputado Luis Carlos Campos Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Luis Carlos Campos Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 24 y 46, fracción I, y IX de la Ley Minera, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo primero, dispone que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta disposición constituye la piedra angular del sistema jurídico mexicano para regular el derecho de propiedad, la cual en nuestro régimen es de tres tipos: 1) Propiedad Pública. 2) Propiedad Privad. 3) Propiedad Social.
El párrafo tercero del citado artículo 27 constitucional señala que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
En el párrafo cuarto del artículo 27 de la constitución se dice que corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimiento de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes.
Las disposiciones jurídicas antes citadas permiten que los particulares puedan aprovechar los elementos naturales susceptibles de apropiación, pero con la encomienda de que la explotación se encamine a lograr el beneficio de la sociedad, pretendiendo alcanzar una distribución equitativa de la riqueza nacional.
Por otra parte el artículo 27 constitucional en el párrafo sexto menciona que en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas.
Así, las disposiciones constitucionales antes mencionadas autorizan para que los recursos naturales que se encuentren en el territorio nacional puedan ser aprovechados por los particulares o por las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas y la figura jurídica que se utiliza en nuestro sistema es la concesión minera.
El 26 de junio del 1992 se publico en el Diario Oficial de la Federación la Ley Minera, misma que hoy se encuentra vigente. En el capítulo sexto de los artículos 46 y 52, se regula el Registro Público de Minería.
Como es sabido todo registro público se rige por principios jurídicos que justifican su existencia y explican su necesidad, importancia y función social. Estos principios son el de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialidad y tracto sucesivo.
Especial importancia reviste el principio de publicidad, cuya finalidad es que el público en general (es decir todo el pueblo) y particularmente quien lo necesite, tenga a su alcance y disposición la información sobre determinados actos jurídicos, que por su importancia y trascendencia, deban estar al alcance de los ciudadanos para su cabal conocimiento. Es decir, mediante el Registro Público de Minería, se divulga la noticia jurídica sobre los hechos y actos que constan en sus asientos registrales para contribuir a la seguridad y certeza jurídica.
En los folios y libros del Registro Público de Minería se inscriben los siguientes actos y contratos:
1) Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación. 2) Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas. 3) Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas. 4) Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia. 5) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven. 6) Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten. 7) Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma. 8) Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos. 9) Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones. 10) Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.
En materia de minería la inscripción de un título de concesión minera, reviste particular importancia para efectos de su publicidad y la consecuente legitimación y seguridad jurídica para el Estado, para el Particular Concesionario y para los terceros interesados.
El título de concesión minera es el documento que contiene el acto jurídico mediante el cual el Estado mexicano otorga a los particulares el derecho para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de los minerales y recursos naturales que se encuentren en vetas, mantos o yacimientos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides, los yacimientos de piedras preciosas de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas, los productos derivados de la descomposición de las rocas, los combustibles minerales sólidos, entre otros.
La concesión minera es el acto jurídico complejo de carácter administrativo a través del cual el Estado mexicano otorga a los particulares el derecho para explorar, explotar, usar y aprovechar un lote minero cuya propiedad corresponde originalmente a la nación, creando un conjunto de derechos en beneficio del titular de la concesión y que son oponibles frente terceros y ante el propio Estado.
Los derechos derivados de una concesión minera no se agotan en el beneficio exclusivo del particular concesionario, sino que tienen una consecuencia de carácter social y económica, pues el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el tercer párrafo, dispone que el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación (recursos minerales), deben ser en beneficio de la comunidad y con el fin de lograr una distribución justa y equitativa de la riqueza pública.
El principio que anima la institución jurídica de la concesión minera es de lograr un beneficio social e impulsar el desarrollo y crecimiento de la economía nacional mediante la participación del capital privado el cual debe alcanzar una correcta retribución dineraria pero debe dimanar progreso y desarrollo sustentable para toda la población.
En principio las concesiones de exploración y explotación minera sólo producen efectos jurídicos entre el Estado y el concesionario, pero al operar a plenitud una concesión minera ésta origina una serie de efectos colaterales en las relaciones sociales, económicas y comunitarias del concesionario y su entorno social, produciendo diversos conflictos que la ley debe reconocer y regular a fin de mantener la armonía y estabilidad social.
En razón de lo anterior, la publicidad de los efectos jurídicos que genera una concesión minera deben de estar al alcance de todo el pueblo a fin de que los interesados tengan conocimiento sobre el desarrollo jurídico de la misma y puedan tener noticias ciertas y precisas sobre el estado que guarda una concesión. Por eso es importante el registro oportuno, en el Registro Público de Minería de los actos jurídicos más relevantes relacionados con la concesión.
En virtud de la concesión minera, el concesionario puede realizar obras y trabajado de exploración y extracción dentro de los lotes mineros; disponer de los productos minerales que se obtengan, así como disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen; obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio; obtener preferentemente la Concesión sobre las aguas de las minas; trasmitir su titularidad o los derechos establecidos a personas legalmente capacitadas para obtenerlos, así como también, reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen; desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas se deriven.
Las concesiones mineras pueden extinguirse por las siguientes causas: 1) Terminación del tiempo de la Concesión. 2) Nulidad de la Concesión. 3) Cancelación de la Concesión 4) El Desistimiento que voluntariamente haga el Concesionario sobre los derechos de la Concesión.
Para los efectos de ésta iniciativa, sólo abordaremos el desistimiento como causa de extinción de la concesión minera.
El desistimiento es una figura de nuestro sistema jurídico que implica una terminación anticipada de la concesión extinguiendo los efectos jurídicos y materiales de aquella. Mediante el desistimiento el concesionario rompe el vínculo jurídico que lo unía con el Estado mexicano y que le permitía la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales.
El desistimiento es un acto abdicatorio mediante el cual el titular de una concesión expresa su propósito de no continuar en el ejercicio de los derechos y atribuciones que le otorga la nación respecto del fundo minero y atendiendo a las disposiciones de la ley de la materia
El desistimiento extingue la relación jurídica del titular de los derechos de la concesión con el Estado mexicano y pudiera pensarse que es un asunto que sólo interesa al titular de la concesión y al gobierno federal, pero no es así, pues existen terceras personas que pudieran tener algún interés legítimo en conocer la evolución y transito jurídico de la citada concesión minera, pues como hemos dicho anteriormente esta impacta en sus legítimos intereses jurídicos, económicos, sociales y colectivos. Este es el caso de los trabajadores que laboran en la mina en cuestión, los proveedores del concesionario, los transportistas, los vecinos del fundo minero, los propietarios del terreno en el que se encuentra ubicada la mina, los interesados en continuar con la exploración o explotación, ante un eventual desinterés del titular, o quienes soportan una servidumbre de paso, etcétera.
Es necesario aclarar que los terceros interesados no siempre tienen inscrito en el Registro Público de Minería algún derecho a su favor y que resulte eventualmente oponible frente al titular de la concesión minera.
II. Consideraciones
Es de interés público que cualquier persona pueda estar en condiciones de conocer oportunamente del desistimiento que sobre la concesión minera haya formulado su titular; y resulta que la actual redacción del artículo 24 de la Ley Minera dice que los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la secretaría del escrito correspondiente...
Con la actual redacción los terceros interesados se ven afectados en sus legítimos intereses y se encuentran en un estado de indefensión por no conocer oportunamente el desistimiento.
Ante esta situación el público en general y los terceros interesados, quienes no necesariamente conservan un derecho inscrito a su favor en el Registro Público de Minería, tienen el derecho a conocer desde el primer momento el desistimiento que se presenté formalmente ante la Secretaría de Economía, y por lo tanto se hace necesario reformar el artículo 24 de la Ley Minera para adicionar el deber jurídico de la Secretaría de remitir un aviso preventivo al Registro Público de Minería para la anotación marginal correspondiente, cuando el titular de una concesión minera le haya presentado formalmente un aviso mediante el cual se desista de los derechos y de la titularidad otorgados en la concesión.
Asimismo, se establece en esta reforma que el desistimiento de una concesión minera, sólo surtirá efecto respecto de terceros a partir de la inscripción del aviso preventivo en el Registro Público de Minería, con lo cual se protegen y tutelan los derechos y garantías individuales de todos los legítimos interesados.
En razón de la técnica legislativa es necesario adicionar a las fracciones I y IX del artículo 46 de la ley en comento, que serán inscribibles, además de los actos y contratos que se mencionan en el propio artículo, los desistimientos de los derechos derivados de una concesión minera y los avisos preventivos emitidos por la propia secretaría.
Las reformas y adiciones propuestas cumplirían con el fin de hacer vigente el principio de publicidad que anima y rige al Registro Público de Minería, salvaguardando y protegiendo el derecho erga omnes de conocer con exactitud y oportunidad el desistimiento que el titular de una concesión minera hubiera formulado.
Además se fortalece la institución del Registro Público como una entidad confiable que brinda certeza y seguridad jurídica a la comunidad, difundiendo los actos que legalmente tienen una trascendencia social, económica y legal.
El dinamismo en las relaciones económicas sociales y culturales, que en los últimos tiempos ha caracterizado a la industria minera nacional reclama la modernización del marco jurídico vigente y corresponde a los diputados federales ejercer su prerrogativa de presentar iniciativas ante el honorable Congreso de la Unión para iniciar leyes y decretos así como, adicionar y reformar las leyes existentes, para resolver los problemas que enfrenta la ciudadanía en su actividad cotidiana dotándole de un orden jurídico contemporáneo, actualizado y acordé a la realidad social.
Con las adiciones y reformas propuestas en ésta iniciativa avanzaremos en ampliar la seguridad y certeza jurídica de los ciudadanos, y a fortalecer un orden jurídico justo y eficaz.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 24 y 46, en las fracciones I y IX, de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 24. Los titulares de las concesiones mineras podrán desistirse de los derechos y de la titularidad otorgados en la concesión, y para tal efecto presentarán un escrito por duplicado, debidamente formulado, ante la Secretaría, quien, previo estudio y análisis remitirá un aviso preventivo al Registro Público de Minería para la anotación marginal correspondiente.
El desistimiento de una concesión minera solo surtirá efecto respecto de terceros a partir de la inscripción del aviso preventivo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 46. La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberá inscribirse los actos y contratos que a continuación se menciona:
Fracción I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación, así como los desistimientos de los derechos derivados de una concesión minera;
Fracción IX. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos, y los avisos preventivos emitidos por la Secretaría.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica)
Que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, bajo el siguiente:
Planteamiento del problema
La presente iniciativa de reforma al Código de Comercio pretende insertar en el texto del artículo 1165 del Código de Comercio pretende establecer en el capítulo X del Código de Comercio, relativo a los Medios Preparatorios del juicio mercantil, medidas de apercibimiento con consecuencias más efectivas para el deudor, al proponer que el deudor que no atienda las diligencias se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.
Exposición de Motivos
Con referencia al estudio y análisis de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Enrique Gordillo Romay, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio.
Se considera que al igual que existen otras disposiciones en el propio capítulo de Medios Preparatorios del Código de Comercio, como es el caso de los que se desahogan mediante confesión al pliego de posiciones, en el que ante la incomparecencia del deudor, se establece el apercibimiento de que previa la calificación de legalidad de aquellas, que acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso al deudor en la certeza de la deuda; en la misma forma, se planteé el supuesto de que ante la falta de atención que se haga del citatorio respecto de la diligencia correspondiente, y no acuda el deudor, ni mandatario o representante legal, se le tenga en la certeza de la deuda; lo anterior en virtud de que no son suficientes las medidas que adoptan los artículos 1158 y 1159 del mismo ordenamiento, que solo atienden a utilizar apercibimientos de ley para el desacato a un mandato de autoridad judicial que si bien puede llegarse a un arresto por determinadas horas, o también puede determinarse la rebeldía en que incurre el deudor, en realidad todo ello en nada beneficia al presunto actor, ya que no tiene una consecuencia de fondo, tal y como sí sucede en otros casos ya expuestos, de ahí la razón de la necesidad de incluir un apercibimiento que tenga por reconocida la certeza de la deuda.
Lo anterior es justificable si se considera que las meras posiciones que se hacen en un pliego, luego de la inasistencia del deudor, si pueden acreditar la procedencia de lo solicitado, con mayoría de razón en el caso que se analiza, que no sólo se basa en un escrito unilateral de una de las partes interesadas, sino además, se funda en un documento que contiene un acuerdo de voluntad, en el que participó la propia persona buscada, misma que se niega deliberadamente a pronunciarse o no sobre el reconocimiento que se le ordena, con mayor justificación, tal conducta debe sancionarse con tenérsele por reconocida la certeza de la deuda.
Por lo que, no se le deja en estado de indefensión alguno al deudor, quien está más que enterado de la finalidad que se persigue con la diligencia decretada y más bien debe entenderse como una actitud mal intencionada, el que prefiera no desmentir el reclamo y opte por una deliberada dilación procesal en un obvio afán de deslindarse de sus obligaciones.
Por ende, que el artículo 1165 del Código de Comercio no sólo debe contener apercibimientos para el caso de encontrar al deudor, sino que también debe agregarse el que se indica en el texto que se propone, en el que a través de citatorio se requiera al buscado para que atienda una diligencia judicial con el actuario, señalando claramente la fecha y hora en que se llevará a cabo, e informándole ampliamente el objeto de la misma y el origen y monto del adeudo que se le reclama, apercibiéndole que en caso de no acudir al llamado, o sea atendida por mandatario o representante legal debidamente facultado, se le tendrá por reconocido el monto y origen del adeudo.
En ese sentido, nuestro Código de Comercio en su capítulo X, en los artículos 1151 al 1167 establece las disposiciones legales mediante las cuales se regulan los Medios Preparatorios del juicio, que entre sus modalidades se encuentra la contenida en el artículo 1165 del mismo ordenamiento, que se refiere a su promoción mediante la exhibición de un documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, respecto del cual el Juez** ordene al deudor su reconocimiento, monto del adeudo y causa del mismo; procedimiento que aplica para la preparación del juicio ejecutivo mercantil en base a facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, que según el artículo 1391 fracción VII del mismo Código, traen aparejada ejecución.
Dicho procedimiento preparatorio consiste en el apersonamiento del actuario del juzgado en el domicilio del deudor para requerirle que bajo protesta de decir verdad haga el reconocimiento respectivo; en caso de no entenderse la diligencia personalmente con el deudor, mandatario o su representante legal, el funcionario judicial se abstendrá de hacer requerimiento alguno y dejará citatorio para la práctica posterior de la diligencia judicial, situación que podrá hacerse hasta en un máximo de cinco ocasiones, que sin localizársele se tendrán por concluidos los Medios Preparatorios, devolviéndose los documentos exhibidos y dejando a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda.
Toda vez que al no existir una medida de apremio que obligue al deudor a atender los citatorios, la orden del Juez pierde la efectividad buscada por el legislador, en virtud de que no se obtiene el documento base de la acción ejecutiva, pues basta que el deudor, mandatario o representante legal no atienda la diligencia, para entorpecer y tirar por la borda los Medios preparatorios intentados, generando diversas consecuencias, entre otras, que el actor con conocimiento de lo anterior, prefiera no ejercitar de inicio esa modalidad en Medios Preparatorios porque corre el riesgo, además de alertar a la contraparte, de perder tiempo valioso, toda vez que otra consecuencia o alternativa sería buscar un nuevo perfeccionamiento del adeudo por diversos Medios Preparatorios, o iniciar su demanda en la vía ordinaria mercantil, sin el beneficio de la diligencia de embargo que obtendría en la vía ejecutiva.
Asimismo, por lo anterior se expone el texto legal vigente del Código de Comercio:
Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor este no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehusé contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.
Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acrediten su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de estas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.
Asimismo, se expone el texto legal relacionado del mismo ordenamiento legal vigente:
Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;
IV. Los títulos de crédito;
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
En ese sentido, las consideraciones respecto a la problemática que presenta el texto legal vigente nos sitúa en el caso hipotético de un acreedor con una deuda líquida con plazo vencido, quien tiene en su poder un documento privado que la contiene, y pretende obtener su cobro por la vía judicial; en principio puede iniciar un juicio ordinario mercantil, sin embargo, mejorará su posición a través de un juicio ejecutivo mercantil por medio del cual podrá asegurar, desde el inicio del procedimiento, bienes del deudor para garantizar el pago de lo reclamado.
Para llegar a ello, requerirá de un título que tenga aparejada ejecución, que según la fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio, tienen dicho carácter documentos tales como las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
Situación que aparentemente encuentra solución en el supuesto referido en el primer párrafo del artículo 1165 del ordenamiento en cita, que señala textualmente:
El documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
En efecto, por medio del reconocimiento que el deudor haga, planteado en los Medios Preparatorios del 1165, el acreedor puede obtener un documento de ejecución que le permitirá iniciar un juicio ejecutivo mercantil.
Sin embargo, por la redacción que hoy contiene éste último precepto legal, y por lo que se expone más adelante, se considera de eficacia relativa el procedimiento propuesto por el artículo 1165, ya que prácticamente depende de la buena voluntad del deudor el que pueda perfeccionarse el reconocimiento al que se somete el documento objeto de los Medios Preparatorios, y pareciera mejor iniciar un juicio ordinario mercantil o buscar otra alternativa de perfeccionamiento, entre otros por ejemplo, a través de Medios Preparatorios basados en un pliego de posiciones mediante el cual, el deudor confiese la certeza de la deuda directamente en el juzgado, sin perjuicio que en un peor escenario, el eventual demandado si compareciera, pero negara el adeudo, y entonces no le quede más remedio al accionante que iniciar igualmente el juicio ordinario mercantil y en su caso, presentar denuncia penal si considera que fueron falseadas las declaraciones ante la autoridad judicial.
Se considera poco eficaz el procedimiento dispuesto en el artículo 1165 del Código de Comercio, ya que si bien, el juez ordena al actuario que se apersone en el domicilio del deudor para requerirle que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento respecto del documento que se le presenta, en cuanto a su firma, así como sobre el origen y monto del adeudo, entregándole para ello la cédula de notificación respectiva con copia de la solicitud debidamente cotejada, siempre existirá la posibilidad de que no se entienda la diligencia personalmente con el deudor, mandatario o representante legal, y el ejecutor por ende, deba abstenerse de hacer requerimiento alguno, y tendrá que dejar citatorio para que el deudor lo espere para la práctica la diligencia en la hora y día que el mismo indique.
Por lo que, lo anterior no representaría mayor problema, de no ser que puede agravarse la situación, cuando el deudor, mandatario o representante legal decida no atender el citatorio, que aún y cuando el mismo precepto legal permita al actuario trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, éste se abstenga de atender el citatorio.
En la misma forma es irrelevante, engorroso y nefasto que el dispositivo prevea que puede repetirse esta búsqueda hasta en un máximo de cinco ocasiones, si el deudor persiste en su evasiva de presentarse ante el actuario para reconocer el documento.
Lo expuesto, en virtud de que el artículo 1165 concluye, que realizadas tantas búsquedas del deudor, si este no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Es decir, que cuando el deudor deliberadamente se abstenga de atender personalmente el citatorio, aún cuando el ejecutor se percate de que en verdad es su domicilio, ya sea por la propia nomenclatura del inmueble o aún más, por el propio dicho de cualquier empleado directo sin representación, tal vez su misma secretaria, entonces nos encontraremos en el mismo punto de partida inicial, con un documento privado, que contiene deuda líquida con plazo vencido, pero que no tiene aparejada ejecución y que por tanto no es idóneo para iniciar el juicio ejecutivo mercantil que tiene el beneficio de la diligencia de embargo que hemos mencionado, y entonces se tendrá que optar por diverso medio de perfeccionamiento con el riesgo de perder aún más tiempo del ya invertido, o bien, presentar la demanda en la vía ordinaria mercantil, lo anterior, independientemente de la sobrecarga de trabajo que se genera en el Tribunal.
Los apercibimientos señalados en el artículo 1165 del Código de Comercio se limitan a supuestos en los cuales se localice al deudor y se le intime para que se pronuncie sobre el reconocimiento del documento que se le presenta, entre ellos, el caso de que se rehúse a contestar si es suya o no la firma; cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo; y la posibilidad de denunciar penalmente en el caso de acreditarse la falsedad en que se haya incurrido. Y sólo ante la localización que se haga del deudor podrá, en su caso, tenerse por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, ordenándose para tal efecto la expedición de copias certificadas y entonces el accionante podrá formular su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez, acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, respecto de lo cual se ordenará auto de ejecución.
Regresando al problema, en el caso de que el deudor, deliberadamente evada la diligencia de reconocimiento para la cual le han dejado cinco citatorios, el dispositivo legal invocado no contiene apercibimiento legal alguno y simplemente se declarará concluido el trámite y se pondrán a disposición del actor sus documentos.
Pareciera que se sanciona al que cumple y se premia al que incumple; en efecto, no es suficiente la burla del deudor cuando debe y no paga conforme a lo acordado, no es bastante que el acreedor tenga que invertir tiempo y dinero para acudir a la instancia judicial para recuperar lo que debiera habérsele cubierto voluntariamente, debe el accionante además soportar la carcajada del demandado cuando éste deja de atender el citatorio.
Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias.
Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehusé contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.
Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de estas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2011.
Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)
Que reforma los artículos 87 y 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 87, 213 fracciones IV y XVIII de la Ley de Propiedad Industrial, bajo el siguiente:
Planteamiento del problema
La presente iniciativa de reforma de la Ley de Propiedad Industrial pretende que el Estado legisle a efecto de proteger los derechos de los titulares de registros marcarios, toda vez que Internet es una herramienta indispensable para el desarrollo económico de México y del mundo.
Ya que las nuevas tecnologías, las computadoras, módems, teléfonos celulares y el Internet, así como el auge de las nuevas tecnologías, las telecomunicaciones y la telemática, se han convertido en medios idóneos para la comisión de ilícitos.
Ya que las nuevas tecnologías, las computadoras, módems, teléfonos celulares y el Internet, así como el auge de las nuevas tecnologías, las telecomunicaciones y la telemática, se han convertido en medios idóneos para la comisión de ilícitos.
Exposición de Motivos
De acuerdo a la investigación realizada por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Enrique Ochoa, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto que reforma los artículos 87, 213 fracciones IV y XVIII de la Ley de Propiedad Industrial.
Uno de los claros ejemplos de esto es el caso del señor Dennis Toeppen, quien llevó a cabo el registro de diversos nombres de dominio que contenían numerosas marcas renombradas de las empresas transnacionales de mayor importancia en el mundo con el único objeto de obtener una ganancia desproporcionada al vender los referidos nombres de dominio a sus titulares originarios por cantidades estratosféricas.
A efecto de paliar esta práctica desleal, la industria de Internet así como diversas autoridades idearon un procedimiento administrativo de carácter privado, del cual se hablará más adelante, mediante el cual se cancelan y/o se transfieran diversos nombres de dominio infractores de derechos marcarios, en circunstancias muy específicas.
Aún y cuando las disposiciones legales aplicables establecen la protección a los titulares de los registros marcarios, así como los derechos que dichos titulares tienen al detentar una marca registrada, nuestros textos legales no hacen mención respecto al uso de signos distintivos en las comunicaciones telemáticas y el Internet.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Reino de España ha incorporado en su Derecho Positivo vigente, Ley 17/2001, de diciembre, de Marcas, el texto que a continuación se detalla:
Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.
1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.
4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada notoriamente conocida en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.
En ese sentido, el texto vigente no hace ninguna alusión al uso de marcas en el ciberespacio. Por lo que, se puede concluir lo siguiente:
a) Los nombres de dominio, además de ser instrumentos tecnológicos que sirven para identificar sitios en la red de redes son también una nueva generación de signos distintivos dentro del tráfico comercial.
b) Existe un problema de desigualdad por lo que hace a la protección de los signos distintivos tradicionales (marcas, avisos y nombres comerciales) y los nombres de dominio. Y debido a dicha desigualdad, en muchos casos la gente se aprovecha para llevar a cabo actos de competencia desleal por los que mediante el uso de un nombre de dominio se infringe un derecho de propiedad industrial.
c) Recientemente, la comunidad de Internet junto con diversas autoridades idearon un procedimiento cuyo objeto era erradicar de Internet las prácticas desleales de comercio consistentes en utilizar marcas como parte de nombres de dominio sin la autorización del legítimo titular de la marca. El referido procedimiento es denominado Políticas de Resolución de Disputas por Nombres de Dominio (UDRP) y mediante el mismo un panel administrativo determina que en el caso de que exista infracción a un derecho marcario cancelará o transmitirá a favor del legítimo titular del derecho marcario el respectivo nombre de dominio.
d) Dicho procedimiento UDRP, al ser un procedimiento alternativo al jurisdiccional o arbitral para la resolución de controversias, no impone multas o decreta el pago de daños y perjuicios a favor de los legítimos titulares de derechos marcarios.
e) En virtud de ello, se considera necesario incorporar a nuestro Derecho
Positivo vigente infracciones administrativas específicas a efecto de aminorar, en la medida de lo posible, la realización de los actos de competencia desleal referidos a lo largo de este documento.
Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforma los artículos 87, 213 fracciones IV y XVIII de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como siguen:
Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten, incluyendo todas aquellas redes de comunicación telemáticas, así como partes de nombres de dominio en Internet. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo 213. Son infracciones administrativas:
I. a la III. ...
IV. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios, que los protegidos por la registrada, incluyendo el uso en redes de comunicación telemática o como parte de nombres de dominio;
V. a la XVII. ...
XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique, incluyendo el uso en redes de comunicación telemática o como parte de nombres de dominio;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2011.
Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental con una sección X denominada Acción Climática, adicionando los artículos 43 Bis, 43 ter, 43 Quáter, 43 Quintus y 43 Sextus de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, bajo el siguiente:
Planteamiento del problema
La presente iniciativa de reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente pretende que:
Los generadores de Gases de Efecto Invernadero (GEI) podrán realizar acciones para reducir su generación;
Las acciones serán voluntarias y congruentes con programas que hayan tenido eficacia y eficiencia energética reconocida por cualquier organismo autorizado para ello;
Los diversos órdenes de gobierno, los organismos descentralizados y las empresas paraestatales podrán llevar a cabo programas y acciones tendientes a la reducción de GEI;
Establece la posibilidad de comercializar certificados de reducción de emisiones;
Quienes opten por esquemas de reducción de emisiones y reciban donaciones, aportaciones y en general cualquier apoyo financiero deberán registrar sus proyectos ante la Oficina de Cambio Climático;
Asimismo considera la reducción de emisiones en la generación de energía para autoconsumo;
Propone que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, implemente proyectos y programas tendientes a incentivar fiscal y financieramente a aquellos generadores que involucren proyectos de reducción de GEI.
Exposición de Motivos
Con base a la investigación realizada por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Daniel Basurto, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto que adiciona el Capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental con una sección X denominada Acción Climática, adicionando los artículos 43 Bis, 43 ter, 43 Quáter, 43 Quintus y 43 Sextus de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su Capítulo II Artículo 5, fracciones XII y XIII dentro de las facultades de la Federación señalan respectivamente La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente en coordinación con las autoridades..., así como el establecimiento de disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos.
Asimismo, la promoción de nuevas tecnologías esta instrumentada en la Sección de Instrumentos Económicos Artículo 21 fracción I Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y desarrollo sustentable, Artículo 22 ...Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental... y Artículo 22 BIS fracción I Se consideraran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales .... La incorporación o utilización de mecanismos o tecnología que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación... fracción II la utilización de fuentes de energía menos contaminantes.
Sin embargo la instrumentación de los estímulos fiscales no es clara, ya que en el Título Cuarto, referente a la Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera en el artículo 116 señala Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes: I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera, II... de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera.
Lo anterior no brinda una seguridad jurídica para el particular que en un momento dado realizara la planeación de una inversión que redujera considerablemente sus emisiones o que fuera más energéticamente eficiente.
En ese sentido, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, tampoco instrumenta de manera adecuada los incentivos al empleo de mejores tecnologías, por ejemplo el Artículo 7 fracción IX señala Fomentar y promover ante las autoridades competentes el uso de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan la generación de contaminantes a la atmósfera, así como en la fracción XVI Dictaminar sobre el otorgamiento de estímulos fiscales en los casos previstos por el artículo 12 del Reglamento. Sin embargo el citado artículo 12 sólo establece que es prioritario el otorgamiento de estímulos fiscales y que las autoridades consideraran a quienes adquieran, instalen y operen equipos para el control de emisiones de contaminantes a la atmósfera. Siendo posteriormente omiso dicho reglamento en la manera de cómo se llevará a cabo.
Adicionalmente, no existe una eficaz coordinación legislativa que permita la implementación de incentivos con la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el artículo 29 del Capítulo de Deducciones señala que los contribuyentes podrán efectuar deducir fracción IV Las inversiones, que acorde con el artículo 38 de la misma ley son ... los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de los anterior puede apreciarse que no existe dentro de la inversión las mejoras que contribuyan al cuidado del medio ambiente. Sin embargo el Título VII de la citada Ley, establece como Estímulos Fiscales artículo 219 Investigación y Tecnología señala que se les aplicara un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos realizados al desarrollo de tecnología y estos solo pueden entenderse los gastos destinados al desarrollo de proyectos propios y relacionado con su producción o avance tecnológico.
De lo anterior se desprende que no existe una política integral encaminada a la promoción de inversión en proyectos y tecnología que ayuden a mejorar los procesos productivos de las empresas, que contribuyan al mejoramiento de la Cuencas atmosféricas, asegurando un desarrollo sostenido del lugar y contribuyendo a evitar los efectos del cambio climático.
Sin embargo siguiendo una lógica jurídica en el sentido de que un reglamento no puede ir más allá de los límites establecidos de la ley a la que reglamenta, en tal sentido se propone una Reforma al Capítulo IV relativo a los Instrumentos de Política Ambiental de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que de manera integral se pueda brindar seguridad jurídica a los particulares en la inversión de mecanismos y proyectos que permitan la reducción y mejoramiento de la calidad de sus emisiones.
Acorde a lo anterior, es importante destacar que los incentivos fiscales a los que se hace mención en los artículos que se anteceden, son instrumentos jurídicos que permiten contribuir a una política ambiental sustentable. Sin embargo, la falta instrumentación jurídica evita que se generen áreas de oportunidad que permitan la implantación de proyectos ambientales que mejoren la producción y contribuyen al crecimiento económico.
En enero de 1988 cuando se publica la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), se da el punto de arranque para iniciar una nueva etapa dentro de la relación con la naturaleza, México entró en ese entonces a un proceso que aún en nuestros días continúa.
Dentro de la primera lectura del texto original, un sinnúmero de innovaciones y figuras se presentaron en el escenario jurídico Nacional, pareciendo que por virtud de lo novedoso no tendría que ser necesaria adecuación alguna.
Con el transcurso del tiempo, antes de haber cumplido diez años, la LGEEPA tuvo que verse modificada sustancialmente, lo cual se dio en diciembre de 1996 con la publicación del decreto que modificó en más de un 85% el ordenamiento que había permanecido en vigor prácticamente 8 años.
En este orden de ideas se incluyeron dentro del capítulo IV, Instrumentos de Política Ambiental, tales como los Económicos, los Financieros, los de Autorregulación y el de Auditorías Ambientales, con lo que se pretendían fomentar la Gestión Ambiental sustentándose en el conceptos desarrollados en los Principios de Río de 1992.
Hasta ese entonces y de hecho hasta hoy en día, la aplicación de la Legislación Ambiental prácticamente encuentra su sustento en el sistema de comando-control a través de permisos, autorizaciones, inspecciones, sanciones, impidiendo que exista una interacción propositiva del particular para la prevención y control de la contaminación ambiental.
Es de todos conocidos que este tipo de sistemas necesariamente tiene que verse complementado y favorecido con mecanismos de índole económica que favorezcan y promuevan de manera voluntaria y espontánea una gestión congruente con los objetivos nacionales y aquellos internacionales, en donde nuestro país ha adquirido compromisos.
Los instrumentos económicos como están actualmente contemplados por sus características y naturaleza no son suficientes para considerar que se pueden dar los elementos para llevar a cabo las acciones de mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI).
Independientemente de que los actuales instrumentos económicos dentro de su naturaleza normativa y administrativa, sean de carácter fiscal, financiero o de mercado para revertir las externalidades ambientales que se desarrollan por las actividades económicas, se hace necesario el adicionar la sección X del capítulo IV, a efecto de poder motivar las acciones tendientes a reducir las emisiones de GEI y en términos de los tratados internacionales en los que México es parte.
México contribuye con alrededor del 1.5% de las emisiones mundiales de GEI, constituyendo un área de oportunidad tanto para las empresas, como para el Gobierno Federal para la implementación de energías renovables, considerando que, entre 1994 y 2004 la producción interna de energía creció a una tasa de 2.2%, 1 México podría responder a la creciente demanda energética con producciones más sustentables que no dependan en su mayoría de combustibles fósiles.
Lo anterior permitirá que grupos económicos que operan en México, puedan invertir en desarrollar mecanismos que aseguren un crecimiento sostenido tanto de la economía como de la conservación de empleos. Para esto es importante considerar que México tiene un gran potencial para implementar nuevas tecnologías (se estima que México tiene uno de los potenciales más altos del mundo en energía solar con una insolación media de 5 Kwh. /m2; su potencial eólico-eléctrico se ha estimado en 5,000 MW), sin embargo en numerosas ocasiones se ha reiterado que esta cifra está altamente subestimada, ya que CFE planea que con la instalación de 6 nuevas centrales en 2014 se generen 593 MW 2 Por su parte el potencial de la energía hidráulica se estima en más de 53 mil MW.
Las oportunidades de inversión ambiental que tiene América Latina sobre la base de su patrimonio natural y biodiversidad son numerosas y muy importantes, por ejemplo, se requieren alrededor de 150 millones de Dólares Americanos en inversiones relacionadas con el Medio Ambiente en Costa Rica 3 ; por las características de México, la proporción equivalente es similar, representando en consecuencia, una cantidad mucho más elevada la que se requiere para invertir en el sector ambiental mexicano.
Considerando experiencias similares derivadas de la aplicación del Protocolo de Kyoto, el financiamiento internacional para el medio ambiente, puede experimentar cinco tendencias sobresalientes: 4
a. La solución del problema de la deuda externa se puede convertir en un componente esencial para la consecución de un entorno que facilite el desarrollo sustentable;
b. Los flujos de asistencia oficial para el desarrollo (AOD) pueden tender a disminuir, representando actualmente el 0,22 % del PIB de los países donantes;
c. Los flujos financieros internacionales privados podrán registrar un notable crecimiento;
d. Los aportes financieros de los organismos internacionales se incrementaran en forma importante para apoyar la gestión ambiental;
e. Se aplicaran criterios ambientales en la evaluación de todos sus proyectos, lo que también tendrá influencia positiva en los países receptores.
En los años noventa, con las diferencias lógicas entre cada país latinoamericano, el gasto ambiental total no solía superar el 1% del PIB y el gasto ambiental rara vez sobrepasó el 2% del gasto público total.
La situación prevaleciente en el caso particular de México, la comunidad internacional ha reconocido sus políticas ambientales 5 lo que ha repercutido en las inversiones internacionales en materia medioambiental en nuestro país.
Tomando en consideración que la relación entre competitividad, productividad y sustentabilidad son muy estrechas y dinámicas, es de la mayor relevancia no perder de vista que los factores de la competitividad se deben tomar en cuenta, entre otras, las condiciones integrales (aceptadas internacionalmente) permitiendo maximizar el potencial socioeconómico de las empresas, incrementando de manera sustentable, su bienestar, además de su capacidad tecnológica y de innovación.
Uno de los aspectos que reflejan esta idea es el costo de los insumos y su productividad. El compromiso entonces, es aumentar la productividad, a efecto de que tanto la empresa como el país ganen.
Para que la productividad se eleve, es necesario contar con una mano de obra preparada y sana, y también usar los recursos que permitan extender la frontera tecnológica, lo que se traducirá en un aumento de la productividad del recurso mano de obra. Igualmente, es esencial que la productividad se dé también en otros recursos, particularmente en energía, capital en los elementos naturales y medioambientales. 6
Los acuerdos de comercio internacional permiten a los inversionistas participar en economías extranjeras, lo que implica la exposición de las compañías nacionales a la competencia internacional; lo que exige innovar y anticipar la demanda. La competencia mundial es un auténtico catalizador para mejorar la eficacia a todos los niveles de producción y favorecer la eficiencia energética.
Es claro que en la actualidad, de acuerdo con la información de las organizaciones empresariales, muchas empresas de corte internacional se encuentran vinculadas con lo que se ha dado en llamar el Desarrollo Sustentable, lo cual trae aparejado el uso eficiente de los recursos para eficientizar sus actividades productivas en los países donde desarrollan sus actividades industriales, no obstante, derivado de esquemas diversos, es posible afirmar que en México todavía no se fomenta la gestión ambiental, no existe un real compromiso con el Desarrollo Sustentable, prevaleciendo aún en estos días de Globalización e Internacionalización de las Actividades Productivas gran limitación legislativa y administrativa para poder lograr una real eficiencia energética que traiga aparejada beneficios ambientales.
La situación específica de México se presenta como una real oportunidad para que tanto los grandes corporativos industriales, las empresas descentralizadas y en general el Sector Industrial en general, puedan acceder al desarrollo de actividades que les permita reducir la generación de gases efecto invernadero, revertir la tendencia que se ha incrementado de manera substancial y que ésta tendencia permita mitigar los daños que se han causado por los efectos que ha generado el llamado cambio climático.
México requiere desarrollar instrumentos que le permitan incentivar el desarrollo de esquemas de diversa índole; el caso de los voluntarios han representado una experiencia relevante de la que se pueden obtener muchos conocimientos que bien pueden permitir que se desarrollen sistemas o mecanismos como es el caso del llamado Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) implementado a partir del Protocolo de Kyoto; el Programa Voluntario GEI, instrumentado por la organización denominada World Resources Institute, y algunos mas que los mismos países europeos, como la Gran Bretaña, España, Holanda y otros más han empleado para poder hacer que sus nacionales puedan comercializar las reducciones de las emisiones de las gases de efecto invernadero, lo que ha generado una excelente perspectiva en los mercados de los inversionistas.
En tal virtud, se hace de la mayor relevancia crear las figuras voluntarias que permitan dar entrada en nuestro sistema a los mecanismos que permitan motivar e incentivar las inversiones de ésta naturaleza, por tal motivo, se considera oportuno adicionar una Sección X al Capítulo IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En ese sentido la exposición del texto legal vigente nos habla que en el actual escenario de globalización los aspectos ambientales cada día toman mayor relevancia y significado trazando nuevos patrones de conducta para empresas, sectores y países en general que necesariamente tienen que considerar, en la toma de decisiones y en el desarrollo de sus interacciones, con los aspectos de competitividad y protección al ambiente así como con los de ecoeficiencia, desarrollan nuevos paradigmas y posibilidades para armonizar el crecimiento económico y la sustentabilidad.
Considerando la concepción de la Ley General de 1988, se hace necesario dirigir las acciones de política pública en materia ambiental, a nuevas medidas que impliquen metas cualitativas con resultados medibles, eliminando distorsiones y buscando la instrumentación de reformas en los mercados de energía, la promoción de la eficiencia energética, de fuentes renovables y la investigación y el desarrollo.
Resulta claro y económicamente poco factible el establecer políticas de reducción o límites a las emisiones que resulten en costos netos para el País y para el Sector Productivo Nacional lo cual sería inadmisible para la etapa en la que nos encontramos, evidentemente a menos que los costos de las referidas políticas de reducción o límites, sea compensados.
Desde la entrada en vigor de la Ley General de 1988, no se ha podido favorecen mecanismos de flexibilidad para instrumentar los compromisos que México ha adquirido con los diversos Tratados Internacionales en los que es parte. Se debe cuantificar el valor monetario estimado de los posibles impactos económicos del cambio climático.
Así mismo el área de oportunidad que se presenta está en poder desarrollar el instrumento que permita favorecer los esquemas de reducción de las GEI y al mismo tiempo, incentivar tanto económica como financieramente hablando, las actividades que de manera específica las entidades, públicas y privadas puedan desarrollar, considerando que desde la promulgación de la Ley General de 1988, todos los instrumentos han sido rígidos, inflexibles e incapaces de promover una gestión ambiental acorde con la realidad en la que se encuentra el país.
El texto de la ley general de 1988, sólo hace referencia a diversos instrumentos de política ambiental, que si bien son de gran trascendencia ambiental, política, económica y social para México, también es cierto que no cubren todas las expectativas y campos que debería ser.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de la Política Ambiental
SECCIÓN I
Planeación Ambiental
ARTÍCULO 17...
SECCIÓN II
Ordenamiento Ecológico del Territorio
ARTÍCULO 19...
SECCIÓN III
Instrumentos Económicos
ARTÍCULO 21...
SECCIÓN IV
Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
ARTÍCULO 23...
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
ARTÍCULO 28...
SECCIÓN VI
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
ARTÍCULO 36...
SECCIÓN VII
Autorregulación y Auditorias Ambientales
ARTÍCULO 38...
SECCION VIII
Investigación y Educación Ecológicas
ARTÍCULO 39...
SECCION IX
Información y Vigilancia
ARTÍCULO 42...
La razón de la propuesta sería que dentro del entorno en que se ha desarrollado la presente, no se puede evitar hacer mención de manera específica del Tratado internacional que está generando las acciones tendientes a la reducción de los gases de efecto invernadero, en especial, en lo relativo a los aspectos económicos y financieros que son los que dan sustento a la creación de instrumentos económicos, financieros y de mercado, lo que requiere que se diseñe un sistema flexible, accesible y práctico para aquellos que así lo deseen.
En éste orden de ideas, el Protocolo de Kyoto diseñó un sistema llamado Cap and Trade, el cual consiste en el hecho de que un país planea o desarrolla un límite de sus emisiones de dióxido de carbono (CO2) a un cierto nivel y otorga a los generadores el derecho de emitir una cantidad establecida de dichas emisiones en un período de tiempo. Así, las industrias son libres de comerciar estos créditos en un mercado libre (i.e. el Mercado de Carbón de la Unión Europea). Las industrias cuyas emisiones exceden la cantidad de créditos serán penalizadas. La idea es que el sector que esté en posibilidad de reducir sus emisiones a un bajo costo, así lo haga, y vendan sus créditos a industrias que no puedan reducir fácilmente. Una escasez de créditos derivará el alza del precio de créditos y hará más provechosa la entrada de las industrias en la reducción del CO2. De esta manera las reducciones deseadas de carbón son conseguidas en el costo más bajo posible.
En términos del Protocolo de Kyoto, los países se han dividido en dos grupos: Los países desarrollados (países del Anexo I) que aceptaron las obligaciones de reducción de sus emisiones de GEI y los países en vías de desarrollo (países no incluidos en el Anexo I) que no tienen obligaciones de reducción de sus emisiones de GEI sino que pueden participar en los proyectos; dentro de éste grupo se encuentra México.
Las transacciones de las reducciones de CO2 son definidas como contratos de compra-venta de certificados de reducción de emisiones por lo cual un parte paga a la otra, a cambio de una cantidad de reducciones de emisión de los GEI, o en forma de concesiones o créditos que el comprador puede utilizar para la consecución de sus objetivos de conformidad de los del Protocolo de Kyoto. 7
El Protocolo de Kyoto esta organizado con un Mercado y Mecanismos flexibles.
Las transacciones de carbono son divididas en dos categorías: El comprador compra las concesiones de emisiones colocadas por reguladores a través de la bolsa de Carbono (Allowance-based transactions), o el comprador compra los créditos de emisión a un proyecto que demuestra que ha reducido las emisiones de GEI comparadas con lo que habrían sucedido en su ausencia (project-based transactions ).
Dentro de éste contexto, se hace necesario mencionar la relevancia de los Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDL) que el mismo Protocolo ya mencionado establece, consistiendo en el hecho de que un país industrializado que desea conseguir los créditos de un proyecto de MDL debe obtener el consentimiento del país en vías de desarrollo, anfitrión del proyecto, que dicho proyecto contribuirá al desarrollo sustentable del país receptor de la inversión.
Utilizando las metodologías aprobadas por la Junta Ejecutiva del MDL, el solicitante (el país desarrollado) debe acreditar que el proyecto no habría ocurrido en ausencia de MDL (adicionalidad), y debe establecer una línea base estimando las emisiones futuras en caso de ausencia del proyecto registrado.
El caso entonces es validado, la Entidad Operacional Designada (Designated Operational Entity ) para asegurar que el proyecto resulte en reducciones verdaderas, mensurables y a largo plazo, la Junta Ejecutiva entonces decide y determina si el proyecto debe o no registrarse. Si un proyecto es registrado y aplicado, la Junta Ejecutiva publica los Certificados de Reducción de Emisiones (un CRE que equivale a una tonelada métrica de reducción CO2), basados en la diferencia controlada entre la línea base y las emisiones verdaderas, verificado por un parte ajeno al proyecto.
Por lo que la aprobación de un proyecto por la Junta Ejecutiva implica un préstamo de fondos, después, las CRE son desembolsados a los Participantes con respecto a las reducciones de los GEI alcanzadas por el proyecto.
El propósito básico de un MDL es de ayudar a los países no-incluido en el Anexo I (los países en vía de desarrollo como es considerado México) a lograr un progreso económico sustentable; y también a los países incluidos en el Anexo I (los países desarrollados) a lograr la conformidad de sus compromisos cuantificados de reducciones de emisiones bajo el Protocolo de Kyoto.
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona el capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental con una sección X denominada Acción Climática adicionando los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quintus, 43 Sextus de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente
Artículo 43 Bis. Los generadores de Gases de Efecto Invernadero, en los términos de los acuerdos internacionales en materia de Cambio Climático que México haya suscrito y ratificado, podrán adoptar y ejecutar voluntariamente acciones para reducir sus emisiones. Para ello atenderán los principios y políticas que dicten el Gobierno Federal, los Gobiernos Estatales y los Municipales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 43 Ter. La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades del Gobierno Federal, diseñará programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero en la administración pública federal.
Articulo 43 Quáter. La Secretaría diseñará las normas y especificaciones para registrar y certificar la reducción de emisiones. Asimismo, regulará e incentivará el mercado de certificados de emisiones.
Articulo 43 Quintus. Los generadores de Gases de Efecto Invernadero que opten por esquemas de reducción de emisiones susceptibles de recibir donaciones, aportaciones y en general, apoyos financieros, deberán registrar sus proyectos ante la Secretaría.
Articulo 43 Sextus. La Secretaría y las Secretarías de Economía y Hacienda y Crédito Público diseñarán e implementarán incentivos fiscales y financieros para los generadores que reduzcan sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Estrategia Nacional de Cambio Climático México 2007, Comisión Intersecretarial de Cambio Climático
2 Estrategia Nacional de Cambio Climático México 2007, Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, p.63
3 EL CREDITO BMI, Financiando la Reconversión Ambiental de la Industria y Agroindustria. Banco Multisectorial de Inversiones. http://www.resourcesaver.com/file/toolmanager/O105UF836.pdf
4 Financiamiento para el Desarrollo Sostenible en América Latina y el Caribe, Conferencia Regional de América Latina y el Caribe preparatoria de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Rió de Janeiro, 23.10.01 http://www.eclac.org/cgibin/getProd.asp?xml=/dmaah/noticias/noticias/3/ 9293/P9293 .xml&xsl=/dmaah/tpl/p1f.xsl&base=/tpl/imprimir.xsl Este documento examina la evolución y características del financiamiento para el medio ambiente en América Latina desde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), también conocida como Cumbre de Rio´92, hasta nuestros días.
5 La OCDE alaba las políticas medio ambientales de México pero le anima a realizar un mayor esfuerzo para alcanzar mejores logros, 30.10.2003, OECD Web site. http://www.oecd.org/document/23/0,2340,en_2649_34307_17951895_119663_1_ 1_1,00.html
6 Situación de la competitividad de México 2006, HACIA UN PACTO DE COMPETIVIDAD , p.21, IMCO.
7 State and trend of the carbon market 2006. Washington DC. IETA and the World Bank. p.3.
Dado en la sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2011.
Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)
Que reforma los artículos 23 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23 y 159 de la Ley Federal del Trabajo con la siguiente
Exposición de Motivos
La población mexicana presenta un crecimiento en el número de sus habitantes y un ritmo de movilidad muy superior al de hace 4 décadas, cuando se expidió la Ley Federal del Trabajo vigente.
Cuarenta años más tarde la sociedad y sus necesidades se han transformado por completo. Con 112 millones 336 mil 538 personas, de las cuales poco más de 35 millones son jóvenes, 1 la presión que sobre el mercado de trabajo significa la incorporación de muchos de estos a la población económicamente activa (PEA), ha sido mayor porque en este periodo también se ha registrado un aumento considerable de la población que teniendo la edad de trabajar se ubica como población económicamente no activa (No PEA).
Con la crisis económica del 2008, la tasa de desocupación nacional entre la PEA se incrementó. Así, mientras que al 2007, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo reportó que el 58 por ciento de la población nacional total formaba parte de la PEA, de la cual sólo el 3.3 por ciento (1,505,196 personas) se encontraba desocupada, 2 para marzo de 2011 el Inegi reporta que con la misma tasa de población de PEA (58 por ciento), la tasa de desocupados es del 5 por ciento, 3 es decir, tuvo un incremento del 1.7 por ciento de desocupados.
Lo anterior significa que con más de 35 millones de jóvenes que representan alrededor del 33 por ciento de la población nacional total 4 y un crecimiento constante, de la misma, hacia la próxima década, México no sólo está desaprovechando el bono demográfico que representa la oportunidad histórica más grande de desarrollo del país, además corre el riesgo de que se genere un cambio social trascendente en perjuicio de la seguridad y estabilidad de nuestro país.
Esta es nuestra realidad, estos son los riesgos, y ante la falta de oportunidades laborales claras que impulsen la economía nacional del país nuestra sociedad se enfrenta a otros problemas sociales, por ejemplo: el incremento de la criminalidad en toda la República Mexicana, con una alta participación de jóvenes (cerca del 50 por ciento de quienes están en las cárceles de todo el territorio nacional son jóvenes) 5 y la destrucción de empleos a causa de este mismo fenómeno, como los 110 mil empleos formales destruidos por este motivo en casi un año (durante el 2010) en distintas ciudades del país, entre las que destacan Ciudad Juárez, Tijuana, Reynosa, Chihuahua y Monterrey.
Otra consecuencia de la demanda laboral y la pérdida de empleos ha sido la perdida de la calidad del empleo en México, que paulatinamente se ha ido deteriorando. Si consideramos la creación y destrucción neta de empleo por nivel de remuneración se obtienen las siguientes cifras: entre el tercer trimestre de 2008 y el segundo de 2010, aumentó en 877 mil el número de ocupados que perciben menos de un salario mínimo; asimismo, aumentaron en 1 millón 617 mil los trabajadores que ganan entre uno y dos salarios mínimos. En cambio, el número de trabajadores que ganan entre dos y tres salarios mínimos se redujo en 925 mil, y la caída entre los que perciben más de 5 salarios mínimos fue de 1 millón 224 mil. Lo anterior, de acuerdo con un estudio realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México. 6 Entre los jóvenes con empleo, la Encuesta Nacional de Juventud 2005 arrojó que el 61.43 por ciento de las y los jóvenes ganan entre 1 y 3 salarios mínimos 7 y al primer trimestre del 2011 la Secretaría del Trabajo y Previsión Social reporta que el 64 por ciento percibe un ingreso de 1 a 5 salarios mínimos.
Es decir, la crisis no sólo ha generado más desempleo, sino que ha dado lugar a una destrucción de los puestos mejor remunerados, a cambio del repunte de más bajo salario.
Estamos ante una situación a la que se le debe hacer frente de una manera pronta e inteligente, no podemos seguir esperando ni heredar el problema a otras generaciones. Todos los actores de la sociedad somos corresponsables y debemos poner de nuestra parte.
La legislación laboral vigente no responde plenamente a las necesidades que los jóvenes presentan hoy en día; no cuenta con garantías legales para insertarlos al mundo laboral, ni para motivarlos a continuar sus estudios, desarrollar sus capacidades y aplicar sus habilidades, por el contrario, se percibe un ambiente de apatía y conformismo al no existir oportunidades reales de superación laboral.
Como respuesta para contribuir a resolver el problema, desde lo legislativo, es necesario reformar nuestra legislación laboral para impulsar la productividad en todos los sectores dando mayores oportunidades de empleo a los jóvenes, especialmente a los cerca de 12.3 millones de jóvenes en edad de trabajar que hoy se encuentran sin empleo, 8 algunos porque se dedican sólo a estudiar y otros porque no encuentran oportunidades laborables formales. Esta es una de las principales aspiraciones sociales de los jóvenes. 9 Por justicia social, como sucedió hace 40 años, debemos reformar la ley laboral, debemos brindar a los jóvenes un marco jurídico de vanguardia que impulse su desarrollo dentro del sector laboral. Es necesario reformar la Ley Federal del Trabajo para garantizar que los jóvenes puedan incorporarse paulatinamente y con seguridad a la actividad productiva. Se debe erradicar toda posibilidad de exclusión por la falta de experiencia, antigüedad o ambas. Los jóvenes en edad de trabajar deben tener la oportunidad de ocupar un puesto como cualquier otra persona y de ir ascendiendo de categoría en periodos de tiempo cortos, máxime si demuestran tener los conocimientos y aptitudes para desempeñar las actividades que se requieren.
La iniciativa que se plantea pretende hacer realidad estas aspiraciones por ello, se propone reformar el artículo 159, relativo al procedimiento que se sigue para cubrir los puestos laborales en los centros de trabajo, tanto los puestos que se encuentren vacantes como los de nueva creación. La disposición jurídica vigente prevé que los puestos vacantes y los de nueva creación serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. La reforma que se propone respeta el procedimiento pero adiciona un requisito para ocupar el puesto vacante o de nueva creación, el tener los conocimientos y habilidades para desempeñarlo; y además, para el supuesto de que no se encuentre ese perfil entre los trabajadores de la empresa, se otorga al empleador el derecho de buscar el perfil fuera de la misma y contratar libremente a la persona que acredite tener los conocimientos y habilidades para desempeñar el puesto.
¿Cuáles son los beneficios de la propuesta?
Primero, los trabajadores jóvenes con preparación, conocimientos y aptitudes, tendrán mayores oportunidades, reales, para ascender de puesto en periodos de tiempo cortos y mejorar sus percepciones económicas así como proyectos de vida.
Segundo, abre el campo de oportunidades para quienes aspiran a tener un empleo, especialmente para los jóvenes con preparación académica, conocimientos y aptitudes, pues ésta es una de sus principales demandas.
Tercero, sin lugar a dudas esta propuesta además de abrir mayores oportunidades de empleo y calidad, también estimula a los jóvenes para continuar su formación académica, pues éste es el medio para incrementar su preparación, obtener mayores conocimientos y desarrollar sus aptitudes.
Por otro lado, también se propone modificar la ley laboral con la finalidad de erradicar los abusos cometidos en contra de los jóvenes que siendo menores de edad se han incorporado a la actividad laboral y que por ese hecho, así como por la falta de claridad de la ley, son explotados en muchos casos por los empleadores.
Se trata de contribuir al mejoramiento de las expectativas de los jóvenes, independientemente de que sean menores o mayores de edad, por ello, si bien la ley prohíbe el empleo de los menores en términos generales, lo cierto es que existe un número indeterminado de jóvenes que forman parte de la población económicamente activa, por lo que resulta indispensable garantizar las prestaciones mínimas a las que tiene derecho cualquier trabajador. En este sentido, es necesario adicionar el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo para establecer con claridad la obligación de retribuir el trabajo de los menores de edad mediante un salario, y otorgar las demás prestaciones que les otorga la ley, como se hace con cualquier otro trabajador, independientemente de las consecuencias jurídicas para el empleador por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la norma por emplear a un menor de edad.
Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 23 y 159, de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforman los artículos 23, último párrafo, y 159, párrafos primero, cuarto y quinto, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:
Artículo 23. ...
Los menores trabajadores deberán percibir el pago de sus salarios y podrán ejercitar las acciones que les correspondan reconocidas en esta ley.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión, que acredite tener los conocimientos y habilidades para desempeñarlo. Para tal efecto podrá acudirse hasta el escalafón más bajo de la empresa. De no existir trabajador con estas características, el patrón podrá contratar libremente a la persona que acredite tener los conocimientos y aptitudes para el puesto.
...
...
Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con los conocimientos y aptitudes para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá contratar libremente a las personas que acrediten tener el perfil para desempeñarlo conforme a esos criterios.
En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán otorgarse los ascensos, prefiriendo a las personas con mayores conocimientos y aptitudes, estableciendo la forma de acreditarlas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Censo de población y Vivienda 2010; y Conapo, proyecciones para 2010.
2 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, 2007.
3 Indicadores oportuno de de ocupación y empleo; cifras preliminares durante marzo de 2011. Inegi, comunicado 155/11.
4 Conapo. Proyecciones a 2010.
5 SEP-SSP. Sistema penitenciario mexicano, 2008 . Conferencia del Episcopado Mexicano, Estudio sobre el sistema penitenciario, 2009 .
6 Op. Cit. Memorándum de política económica y presupuestal para 2011. Páginas 27 y 28.
7 Encuesta Nacional de Juventud 2005.
8 Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
9 Encuesta Nacional de Juventud 2005.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2011.
Diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica)