Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3361-II, martes 4 de octubre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 11 a 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 8 de diciembre de 2010, la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2. Esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos (expediente 3422), para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero en su iniciativa propone incorporar de manera plena un lenguaje incluyente, el principio de no discriminación y el interés superior de la infancia que permitan vivir una vida libre de violencia. Para ello, con el propósito de garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres, niños y personas mayores de 60 años, sugiere diversas modificaciones a la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), mismas que se analizan en el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

1. La diputada proponente sugiere incorporar en el artículo 5 de la LFPED relativo a las conductas que no se considerarán discriminatorias “el trato diferenciado que en su caso reciba una persona discapacitada”. Al respecto, esta comisión dictaminadora considera necesario destacar el contenido del párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:

Artículo 1o . ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Y por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), en sus dos primeros artículos estipula:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2. Corresponde al estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

De manera particular el artículo 5 de la LFPED, contempla en su fracción II, que no serán consideradas conductas discriminatorias las “distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.”

Sumado a lo anterior, en el artículo 13 de esta misma ley, se establece como una obligación para los órganos públicos y las autoridades federales, dentro de su competencia, llevar a cabo diversas medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, cuyo listado es enunciativo más no limitativo. Dentro de estas medidas, se pretende colocar a las personas con discapacidad en condiciones que les permitan ejercer los derechos reconocidos constitucionalmente, dentro de un principio de no discriminación.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante decreto publicado el 24 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, dispone en su artículo 4, numeral 1 que:

1. Los estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad...

En este sentido, esta dictaminadora estima pertinente recordar que siempre debe prevalecer en nuestro marco jurídico para que a todas las personas les sea respetado su derecho a la dignidad, como una base y condición de los demás derechos fundamentales.

Luego entonces, resulta innecesario adicionar la fracción que se propone, toda vez que de conformidad con los criterios legales antes señalados, además del objetivo y contenido de la LFPED, el trato diferenciado que se brinda a las personas con discapacidad no constituye una conducta discriminatoria, toda vez que dentro de una cultura de no discriminación inmersa en la citada ley, se pretende consolidar la exigencia constitucional e internacional de brindar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que esto implique la necesidad de especificar, de manera reiterada, el trato que se debe brindar a las personas con discapacidad.

2. La propuesta de reforma que realiza la diputada Camacho, a la fracción III del artículo 10, relativa a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, con el fin de que se realice “la promoción de campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres”, fortalece los criterios y disposiciones contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo instrumento entró en vigor para el Estado mexicano el 3 de septiembre de 1981.

Este instrumento internacional contempla, entre otros principios, la adopción de las medidas necesarias que tengan como propósito suprimir la discriminación hacia las mujeres en todas sus formas y manifestaciones, razón por la que los estados parte, “convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”. Por lo que, para el tema que nos ocupa, asumen el compromiso de:

Artículo 2. ...

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

En este mismo sentido, el artículo 10 de este instrumento mandata que los estados parte, “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.” De manera particular, en el inciso h de este artículo prevé el “acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.”

Por lo anterior, esta dictaminadora como lo manifestó en su sesión del 2 de junio de 2011, al aprobar la adición de la fracción V al artículo 10 de la LFPED, consideró fundamental establecer como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de las mujeres, ofrecer “información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse”. En tal virtud, la propuesta que se hace en la presente iniciativa es innecesaria retomarla en el presente dictamen, en virtud de la aprobación antes referida.

Por lo tanto, esta comisión comparte el criterio de la diputada Camacho al proponer la adición, en este mismo artículo, de la “...promoción de campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres”. Cuya sugerencia se encuentra implícita en la aprobación de la reforma antes mencionada, en virtud de que la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres y su correspondiente sensibilización, se encuentran contempladas dentro de los derechos de las mujeres. Por ende, hablar de “información completa y actualizada” en la difusión de tales derechos, conlleva la realización de distintas acciones de política pública que se deben realizar para dar mayor certeza al ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres.

3. De las propuestas que realiza la diputada en su iniciativa, relativas a las reformas al artículo 11 de la LFPED, esta dictaminadora expone el análisis correspondiente de cada una. Al efecto, el texto vigente contempla, en su parte conducente, lo siguiente:

Texto vigente

Artículo 11. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. ...

II. ...

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. ...;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Propuesta

Artículo 11. ...

I. ...

II. ...

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil a todas las niñas y niños sin ejercer ninguna forma de discriminación.

IV. Promover las condiciones necesarias para que la niñez pueda convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. ...

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas, entre ellos los que promuevan y difundan los derechos humanos, de manera particular los derechos humanos de la infancia, y fomenten los principios de igualdad y no discriminación .

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de las niñas y niños de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todas las niñas y niños víctimas de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados,

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las niñas y los niños.

Al respecto, en relación a la adición que propone para la fracción III esta dictaminadora considera que la especificación para que se promueva el acceso a los centros de desarrollo infantil “a todas las niñas y niños sin ejercer ninguna forma de discriminación” es innecesaria en virtud de que reitera la misión y naturaleza de la LFPED, toda vez que su contenido busca evitar cualquier acto de discriminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, citado con antelación.

Y en todo caso, al proponer la eliminación de la especificación para que se incluya a menores con discapacidad, en la promoción de acceso a centros de desarrollo infantil conlleva un acto precisamente de discriminación en contra de esta población.

Por lo que se refiere a la modificación dentro de la fracción IV para sustituir el término de “los menores” por el de “la niñez”, cabe señalar que el Código Civil federal establece la expresión de “menor” tratándose de infantes. En este mismo tenor, los conceptos de “menor” y “niñez” son figuras análogas que de igual manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado en sus distintas tesis jurisprudenciales.

Por su parte, en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 1 que “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

Y dentro de la ley que nos ocupa, se menciona a los “menores” sin que se especifique entre niños, niñas, adolescentes o menores, razón por la que de estimarse necesario se tendría que sustituir la denominación de “menor” por la de “niñez” en las distintas disposiciones de esta ley, lo que evidentemente implica que esta dictaminadora exceda las facultades que tiene concedidas para dictaminar la iniciativa en estudio.

De la propuesta que realiza en la fracción VI , se estima aprobarla con modificaciones en virtud del contenido y alcance que la misma fracción puede incidir en la difusión de los derechos humanos, particularmente de aquellos que se dirigen a infantes y adolescentes, como un ejercicio para el conocimiento pleno de sus derechos. Al efecto se propone la siguiente redacción:

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas, particularmente de aquellos que promuevan y difundan sus derechos humanos y fomenten los principios contenidos en esta ley.

Por lo que corresponde a la reforma de la fracción VII , el contenido de la citada disposición contempla la “creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;” por lo que a criterio de esta comisión el contenido de esta disposición, implica el beneficio que se busca brindar a la infancia que se encuentra impedida de estar en su medio familiar. En tal virtud, excluir ésta condición privativa, como se sugiere en la iniciativa, se eliminaría la posibilidad de brindar protección adicional a los menores que se encuentran alejados de su medio familiar, razón por la que en el texto vigente se busca crear espacios apropiados para la población que se encuentra en dicha condición.

Empero, la propuesta de la diputada Camacho para encaminar el objetivo de estas instituciones resulta loable e incluso indispensable, de conformidad con el principio 6 contenido en la Declaración de los Derechos del Niño que estipula:

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (...) La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. (...)

Asimismo, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su resolución 41/85 del 3 de diciembre de 1986 emitió la “Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional”, cuyo instrumento contempla para el tema que nos ocupa lo siguiente:

Artículo 5

En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deber ser la consideración fundamental.

Artículo 6

Los encargados de los procedimientos de adopción y de colocación en hogares de guarda deberán haber recibido capacitación profesional u otro tipo de capacitación apropiada.

Lo anterior, indica que en el caso concreto y con el propósito de brindar mayor certeza jurídica a los derechos y principios contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta dictaminadora estima viable su aprobación con la misma denominación genérica contemplada en el texto vigente; lo anterior, en virtud de que al especificar “las niñas y niños” deja de lado a las y los adolescentes, además de que en términos legales, como se ha señalado, se reconoce a los menores indistintamente de las niñas y niños e incluso de los adolescentes. Por lo anterior, se propone la siguiente reforma:

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

Respecto a la reforma a la fracción VIII , de nueva cuenta se considera innecesaria la modificación para incorporar “todas las niñas y niños”, esto de conformidad con las consideraciones antes enunciadas, respecto a lo innecesario que implica especificar en cada disposición tal denominación.

En lo que corresponde a la adición de la fracción X al artículo 11, es de aprobarse con la respectiva modificación, a fin de mantener el concepto señalado en el texto vigente y por las razones multicitadas, en torno a la terminología. En consecuencia se propone:

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra infantes y adolescentes.

4. Las reformas y adiciones que propone a las fracciones del artículo 12 de la LFPED, se analizan a continuación en comparación con el texto vigente:

Texto vigente

Artículo 12. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Propuesta

Artículo 12. ...

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia sin ejercer ninguna forma de discriminación ;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos que garanticen un nivel de vida adecuado a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) ...

b) ...

c) De acceso, permanencia y ascenso en el trabajo y

d) De accesibilidad en instalaciones públicas, privadas y transportes, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando la persona afectada así lo requiera.

IV. Promover la creación de centros de gerontología para su atención, misma que deberá de cubrir las necesidades de prevención y atención de la salud diferenciada por género.

V. Promover programas recreativos y culturales para las personas mayores de 60 años.

VI. Promover campañas de información en los medios de comunicación y en las escuelas, a fin de sensibilizar a la sociedad sobre los derechos humanos de las personas mayores de 60 años y de eliminar toda forma de discriminación y violencia en su contra.

VII. Promover campañas de prevención y sensibilización a fin de eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las personas mayores de 60 años.

La propuesta que realiza a la fracción I para adicionar la posibilidad de que no se ejercerá “ninguna forma de discriminación” en el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, la LPED contempla dentro de sus objetivos evitar cualquier acto de discriminación, independientemente de la población que se vea afectada, en virtud de que esta ley se encuentra dirigida a todas las personas, motivo por el que es innecesaria esta propuesta.

La reforma y adiciones que propone a la fracción II e incisos c y d, respectivamente, carecen de soporte jurídico en razón de que garantizar “un nivel de vida adecuado” a favor de las personas mayores de 60 años, implica un criterio subjetivo que no permite distinguir los parámetros que permitirán gozar del nivel de vida que pretende la diputada.

Lo anterior no implica que esta dictaminadora no coincida con la preocupación e interés de la diputada proponente para garantizar mejores condiciones de vida para la población adulta, mayor de 60 años. Sin embargo, no es factible su aprobación de conformidad con lo expresado en el párrafo que antecede.

Por lo que se refiere al contenido de las disposiciones que sugiere incorporar en los incisos c y d, cabe mencionar que éstas se encuentran consideradas en el artículo 9 de la LFPED, mismo que para el tema que nos ocupa se citan a continuación:

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

...

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

...

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

...

Particularmente, en lo relativo al “acceso, permanencia y ascenso en el trabajo”, éstos criterios se encuentran contemplados en la Ley Federal del Trabajo los cuales, de manera ejemplificativa, se contemplan dentro de los artículos 3o., 5o., 56 y 133, entre otros, cuyos numerales estipulan consideraciones en torno a la edad de las y los trabajadores, mismos que en términos genéricos se relacionan con actos discriminatorios que no pueden externarse en consideración a los parámetros de edad.

De la modificación que propone a la fracción III , se considera innecesaria toda vez que “la persona afectada” en lugar de “el afectado” no implica un cambio que impacte en la efectividad de la ley, en virtud de que ésta denominación se vincula con la tutela que el estado debe brindar con el propósito de garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos y sus garantías, señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que se refiere a las fracciones IV y V , estas propuestas ya se encuentran contempladas en las distintas disposiciones contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, dentro de las que se encuentra la población que sugiere la diputada en su iniciativa. Por ende, esta dictaminadora considera innecesaria su aprobación en el presente dictamen.

Y por lo que corresponde a las propuestas de adición contenidas en las fracciones VI y VII , dado el contenido de su similitud y de conformidad con la propuesta de reforma considerada en la fracción X del artículo 11, señalada con antelación, se estima viable su aprobación por las razones referidas en el orden correspondiente a las fracciones del artículo de mérito, motivo por el cual se sugiere la siguiente redacción:

IV. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas mayores de 60 años.

5. Respecto a las reformas que propone a las fracciones del artículo 13 de la LFPED, se expone su análisis a continuación:

Texto vigente

Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a IX. ...

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Propuesta

Artículo 13. ...

I. ...

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a IX. ...

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban sin discriminación alguna el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

XI. Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y auditiva.

XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las personas con discapacidad.

XIII. Promover en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, programas de educación especial atendiendo a lo señalado en la Ley General de las Personas con Discapacidad.

De las propuestas que se mencionan en las fracciones II y X se considera parcialmente viable su aprobación, en virtud de que los términos que incorpora la diputada Camacho en su iniciativa, permite garantizar la efectividad de los derechos contemplados en el citado artículo. Al respecto, se propone la siguiente modificación en virtud de que la propuesta que realiza en la fracción X, resulta reiterativa de conformidad con la naturaleza de la LFPED:

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Quedando la fracción XI en los términos sugeridos por la proponente.

Por lo que corresponde a las adiciones de las fracciones XI , XII y XIII , la primera de ellas se considera viable, toda vez que el derecho a la información constituye uno de los derechos fundamentales que son indispensables para un estado democrático. Y respecto a la fracción XII , de conformidad con los criterios mencionados con antelación, resulta necesaria su incorporación con el propósito de consolidar una cultura de la no discriminación, sin que sea necesario aprobarla en su totalidad, en virtud de que sería reiterativo señalar la parte relativa a las “personas con discapacidad”.

Respecto a la propuesta contenida en la fracción XIII , ésta se considera improcedente en virtud de que su contenido ya se encuentra contemplado en la Ley General de Educación, dentro de los artículos 2o., 80 y 30, el acceso a la educación, sin distinción de ningún tipo, cuyas disposiciones en su parte conducente señalan:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

(...)

(...)

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. (...)

II. (...)

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

(...)

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Y en todo caso, la mención que hace la proponente de vincularlo a la Ley General de las Personas con Discapacidad ha quedado sin materia, de conformidad con la abrogación de la citada ley por la vigencia de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

Finalmente esta dictaminadora estima que la aplicación de las reformas que en el presente dictamen se aprueban, no ameritan impacto presupuestal en virtud de que únicamente se requiere encauzar la política pública necesaria para dar cumplimiento a los objetivos y alcance contenidos en el presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforman los artículos 11, fracciones VI y VII; y 13, fracciones II y X; y se adicionan los artículos 11, fracción X; 12, fracción IV y 13 fracciones XI y XII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Alentar la producción y difusión de libros, programas educativos, y juegos didácticos para niños y niñas, particularmente de aquellos que promuevan y difundan sus derechos humanos y fomenten los principios contenidos en esta ley;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra infantes y adolescentes.

Artículo 12. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos;

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera, y

IV. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas mayores de 60 años.

Artículo 13. ...

I. ...

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a VIII. ...

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles;

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida;

XI. Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y auditiva, y

XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (abstención), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 705 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, en materia de presunción de muerte.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, en materia de presunción de muerte.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Señala el proponente que la ausencia sirve para designar la situación jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio y cuya existencia se duda, y que tiene por objeto dotar de certeza jurídica a los familiares y acreedores de un individuo que se ausenta de su lugar de residencia habitual, sin que se tenga noticia de su paradero.

El Código Civil Federal señala que habiendo transcurrido un periodo determinado podrá declararse la ausencia, y los posibles sucesores podrán entrar en posesión provisional de los bienes del ausente. Transcurrido un plazo adicional sin que el ausente se presente, se podrá presumir su fallecimiento, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de sus bienes. A fin de proteger los derechos del ausente, se establece que para iniciar estos procedimientos se debe esperar un periodo considerable, de hasta tres y seis años, respectivamente.

La ley establece una excepción cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, en cuyo caso bastará el transcurso de seis meses para declarar la presunción de muerte.

Es necesario considerar que el azote de la delincuencia organizada es un factor que influye actualmente en todos los sectores de la vida en sociedad. El modus operandi de los grupos criminales actualmente incluye la modalidad de secuestrar una persona para posteriormente privarla de la vida y desaparecer los restos mortales.

Esta conducta es particularmente nociva, toda vez que no solamente se daña a la víctima o su patrimonio sino que sus efectos negativos se prolongan en el tiempo debido a que la incertidumbre continúa afectando a sus deudos por un periodo prolongado.

Asimismo, señala el iniciante que los integrantes de los órganos de seguridad pública y de las Fuerzas Armadas, con motivo del ejercicio de sus funciones, continuamente se encuentran en situación de riesgo. Se han presentado casos en que miembros de dichas corporaciones han sido sustraídos por grupos de delincuentes sin poder recuperar los restos mortales, por lo que se hace necesario dar protección a sus deudos y familiares; en este caso, otorgando seguridad jurídica respecto a los bienes, los derechos y las obligaciones del desaparecido.

En los casos descritos, aun cuando se tiene la plena certeza de las causas de la desaparición de la persona y, por ende, la fuerte presunción de su fallecimiento, con la misma e incluso mayor certeza que en caso de un siniestro o catástrofe natural, la ley actualmente remite a los familiares de las víctimas de estas modalidades de secuestro a la regla general para la declaración de ausencia y posterior presunción de muerte.

La falta de seguridad jurídica no solamente limita la posibilidad de disponer de los bienes del ausente sino que afecta la posibilidad de los deudos de ejercer derechos en materia de salud, seguridad social, cobro de seguros y otros tantos que permitan garantizar a tiempo el sustento y el acceso a los servicios necesarios para un adecuado desarrollo social.

Por tal motivo, propone adicionar un párrafo cuarto al artículo 705 del Código Civil Federal, a fin de hacer más expedito el trámite de la presunción de muerte de las personas que desaparezcan con motivo de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos en el ejercicio de sus funciones, remitiéndolos al procedimiento establecido en el párrafo tercero del mismo artículo para los casos en que la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria.

Análisis comparativo de la propuesta de reforma

Texto vigente

Código Civil Federal

Artículo 705. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas en el capítulo I de este título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Propuesta

Código Civil Federal

Artículo 705. ...

...

...

Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, la comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones:

Primera. El Diccionario de la Real Academia Española define presumir como “sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales de ello”.

Jurídicamente, la presunción se asume como un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; es decir, se juzga o conjetura un hecho por indicios o señales, se deduce un hecho desconocido basándose en hechos conocidos.

De esa manera, las presunciones sirven como mecanismo para definir situaciones jurídicas, otorgando certeza al dotar de fuerza jurídica a situaciones o hechos que solamente pueden ser presumidos.

Segunda. La presunción de muerte es la última etapa del procedimiento de ausencia, sus efectos son abrir el testamento, los poseedores provisionales adquieren el carácter de definitivos y se cancelan las garantías que éstos hubieran constituido.

En caso de que el presuntamente muerto se presentara tendrá derecho a recobrar sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los que se hubieren enajenado. No podrá reclamar rentas ni frutos. Los poseedores definitivos de los bienes del presunto muerto están obligados a rendir cuentas a éste o a sus herederos si se prueba su muerte real.

La sentencia de presunción de muerte pone fin a la sociedad conyugal y es causal de divorcio.

Actualmente, esta figura se contiene en el artículo 705 del Código Civil Federal, que señala:

Artículo 705. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas en el capítulo I de este título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Como puede advertirse, el legislador decidió otorgar un plazo amplio de seis años con posterioridad a la declaración de ausencia antes que se pueda presumir la muerte del ausente; ello, con la finalidad de otorgar la mayor protección a sus intereses, fijando un periodo suficientemente amplio para que pudiera tenerse noticia del paradero del ausente, tomando en consideración las limitaciones de la época por lo que a medios de comunicación y de transporte se refiere. Al respecto, vale la pena considerar que los avances en cuanto a accesibilidad, cobertura y velocidad de las comunicaciones y medios de transporte actuales permiten reconsiderar la necesidad de un plazo tan amplio.

No obstante, reconoció la posibilidad de que la desaparición se presentara en circunstancias particulares que fortalecieran la presunción del deceso, por lo que se redujo el plazo a dos años en los supuestos del párrafo segundo del artículo 705, y de seis meses para los supuestos del párrafo tercero del mismo dispositivo, contados a partir de la desaparición; es decir, no es necesario realizar previamente la declaración de ausencia.

Es de destacar que el legislador ordinario estableció plazos suficientemente amplios para que por los medios de comunicación

Tercera. Como señala el iniciante, la falta de certeza respecto a la existencia de una persona tiene otras consecuencias jurídicas, aparte de las de materia sucesoria, que se prolongan en el tiempo y resultan particularmente perniciosas.

Las consecuencias se trasladan a la esfera de la seguridad social, en la que los presuntos deudos se ven entorpecidos o francamente imposibilitados para recibir las prestaciones en materia de salud, así como pensiones, bonos por defunción, etcétera. Asimismo, se ven imposibilitados para realizar las reclamaciones en materia de seguros a que tendrían derecho con motivo de deceso.

Cuarta. Se coincide con el autor de la iniciativa en que además de los supuestos contenidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 705 de Código Civil Federal vigente, hay circunstancias de hecho que ante la desaparición de una persona hacen presumible su deceso.

De tal manera, en los casos en que la presunción del deceso está sostenida por indicios o hechos conocidos que le otorgan un elevado grado de certeza, se considera inconveniente sujetar a los sucesores, beneficiarios y acreedores a un largo proceso legal para ver satisfechas sus necesidades y aspiraciones respecto a los bienes y derechos del ausente.

El legislador ordinario consideró que la presencia de catástrofes naturales; o bien, siniestros como incendios, naufragios, accidentes aéreos u otros similares en que tenga lugar la desaparición de una persona, fortalecen la presunción sobre su deceso, por lo que flexibiliza los requisitos para la declaratoria.

No obstante, se considera que el catálogo de estos siniestros debe ser actualizado, a fin de considerar otro tipo de circunstancias en que se produzca la desaparición de una persona y que pueden asimismo fortalecer la presunción de muerte.

Quinta. Tomando como base los datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en años recientes se ha percibido un notorio incremento de la incidencia del delito de secuestro a escala nacional. En 2008 se presentaron 907 denuncias por este delito y mil 163 en 2009, así como mil 262 secuestros denunciados en 2010 y 633 de enero a mayo de 2011.

Estas cifras indican un incremento cuantitativo, mas no reflejan un importante elemento cualitativo, que tiene que ver con la aparición de nuevos modos de operación de la delincuencia organizada para la comisión de este delito.

Con relación a este fenómeno delictivo, además de la aplicación de métodos cada vez más violentos para la privación de la libertad de las víctimas, se presenta un elevado número de casos en que la víctima no es restituida, aun cuando se presenta el pago de un rescate.

Ha trascendido la implantación por parte de los delincuentes de técnicas tendentes a desaparecer los cuerpos de las víctimas, actos que resultan particularmente nocivos al perpetuar los efectos del hecho delictivo en el tiempo, al carecer de certeza sobre la existencia de la persona privada de la libertad.

Asimismo, se han presentado numerosos casos de miembros de corporaciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, así como de elementos de las Fuerzas Armadas, que en el ejercicio de sus funciones son sustraídos por miembros de la delincuencia organizada, sin que sean restituidos o recuperados con vida, lo que coloca a los deudos en el supuesto del párrafo anterior.

Cabe destacar que la aparición de nuevos modos de operación de la delincuencia organizada y el notorio incremento de la incidencia de este delito motivaron la expedición de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2011.

Sexta. De conformidad con lo señalado en el numeral que antecede, se considera que en los casos en que la desaparición de una persona es motivada por la comisión de delitos en materia de secuestro; o bien, la sustracción se cometió contra elementos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones, y transcurridos seis meses no hay noticias sobre su paradero, se fortalece la presunción de que han sido privados de la vida.

Cabe destacar que únicamente podría hacerse la presunción cuando se presenten las circunstancias de hecho que prueben de manera fehaciente que la persona fue ilegalmente privada de la libertad, y no haya elementos para suponer que el ausente es mantenido en cautiverio. Por tal motivo, el cómputo del plazo correría a partir de la última noticia sobre su paradero; o bien, el último contacto con los que manifiesten tener en cautiverio al ausente.

Séptima. La comisión de delitos en materia de secuestro genera un daño adicional a los familiares de la víctima, por la incertidumbre jurídica que se produce en los casos en que la persona no es restituida, y no es posible recuperar los restos mortales.

Por tal motivo se considera conveniente sujetar a los familiares de la víctima de este hecho delictivo a un proceso expedito para la declaración de la presunción de muerte, que otorgue la certeza jurídica necesaria para permitirles gozar de los derechos sucesorios, garantías de seguridad social, cobro de seguros y otros beneficios a que tengan derecho con motivo del fallecimiento de la víctima.

Por lo que se refiere a los miembros de corporaciones de seguridad pública y de las Fuerzas Armadas que son asimismo sustraídos en el ejercicio de sus funciones, la afectación de sus deudos es idéntica, y se considera que el ejercicio de la trascendente labor de dotar de seguridad a los mexicanos debe acompañarse de las garantías de bienestar y seguridad social para con los familiares de quienes ponen en riesgo la vida al servicio de la nación.

Octava. Por técnica legislativa, se considera conveniente eliminar el reenvío al párrafo tercero, para hacer referencia de que bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia del paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal

Único. Se adiciona el artículo 705 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 705. ...

...

...

Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica en abstención), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo

Honorable Asamblea

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue instalada el 6 de octubre de 2009.

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio DGPL 61-II-8-310 de fecha 16 de marzo de 2010, turnó a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen, el expediente número 1606, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, presentada por los diputados Narcedalia Ramírez Pineda y Luis Videgaray Caso, integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión de la misma fecha.

El 23 de junio de 2010, se recibió el oficio CPCP/ST/310/10 de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en donde se remite, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de citada con fundamento en la valoración que fue elaborada por el Centro de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputado la cual fue dictaminada en sentido positivo.

Con estos antecedentes, la Comisión, realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en comento apunta que en toda la geografía rural de nuestra patria, sobre todo en las miles de pequeñas poblaciones menores de 2,500 habitantes, los mexicanos de 70 o más años de edad, padecen lacerantes condiciones de pobreza extrema, prácticamente excluidos de los programas gubernamentales y con pocas perspectivas de superar las condiciones de precariedad de su existencia y el abandono en que viven.

El Consejo Nacional de Población estima que, debido al aumento de la esperanza de vida, en las zonas rurales del país la población de adultos mayores de 70 años de edad será de 1,632,000 este año, de 1,930,000 en el 2015 y de 3,594,000 en el 2030.

En los hogares de estos mexicanos, el ingreso es extremadamente inferior al indispensable para atender sus necesidades alimentarias. Sin embargo, su pobreza no es sólo la carencia de satisfactores materiales. Su miseria implica también exclusión social, negación de oportunidades para llevar una vida plena, es discriminación e incluso rechazo familiar.

Esta condición de vulnerabilidad, asociada a la falta de independencia, confianza y autoestima, nos confirma que la pobreza no es sólo un problema de falta de ingresos o de desarrollo humano. Para estos hombres y mujeres que dejaron atrás su edad productiva, esta situación social implica también carencia de representación para hacer escuchar sus voces de inconformidad y exigir sus derechos.

Los diputados proponentes señalan que el problema de fondo es la desigualdad. La estructura socioeconómica del campo es inequitativa e injusta. De las 4,500,000 unidades productivas con que cuenta el país, bajo diferentes modalidades jurídicas de propiedad y tenencia, 3 millones corresponden a parcelas de ejidatarios, la mayoría de ellas minifundios de escasa productividad; 1,335,000 a productores medianos; 150,000 a pequeños productores; y sólo 15,000 a grandes negocios o empresas.

Esta estructura piramidal de la propiedad y uso de la tierra campesina, de base muy ancha y de cúpula privilegiada, hace que los campesinos involucrados también difieran grandemente en cuanto a su potencial productivo y económico. Aproximadamente el 90% sólo produce para el autoconsumo. Ante lo exiguo de su ingreso, la inmensa mayoría –si no es que la totalidad– de los adultos mayores del campo, no pudieron, a lo largo de su vida, cotizar en un esquema de seguridad social que les otorgara un ingreso permanente para enfrentar los riesgos de su vejez, discapacidad o invalidez.

Así, los logros sociales mayores del siglo XX, como son la Reforma Agraria y la seguridad social universal, prácticamente no llegaron a este olvidado grupo social de nuestra patria y su situación de miseria y marginación a lo largo y ancho de nuestro territorio, es hoy una dramática denuncia que no podemos desoír, sino, antes bien, nos compromete política e ideológicamente a enfrentar con determinación para saldar la añeja e insoluta deuda que tiene nuestra sociedad con todos esos mexicanos que merecen toda nuestra solidaridad.

Los diputados proponentes parten de la idea de que la Seguridad Social de la que hoy se benefician los obreros y los trabajadores al servicio del Estado, no sólo no ha llegado a los adultos mayores del campo, sino incluso ha sido omisa o ha retrocedido en el aseguramiento de los trabajadores agrícolas, pues de los 3.7 millones que venden su fuerza asalariada en los campos productivos de nuestro país, a más de medio siglo de haber sido creado el Instituto Mexicano del Seguro Social, apenas se encuentran afiliados 450 mil, que representan únicamente un 12% de ese universo.

En la actualidad, 20 millones de personas del agro mexicano no tienen acceso a la seguridad social y sólo dos de cada cien pesos que entran como cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social provienen de ese sector. Son datos duros que desafortunadamente comprueban que si el mundo rural en general está desprotegido, el segmento de población mayor a los 70 años vive una auténtica soledad social.

No existe una política de Estado en materia de seguridad social para los campesinos y las familias rurales, desatendiéndose asuntos como las pensiones y jubilaciones por cesantía, que hagan posible el sostenimiento de los adultos mayores que ya no están en condiciones de trabajar y que, en consecuencia, no pueden valerse por sí mismos.

La Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares más reciente destaca que sólo el 10% de los ingresos por pensiones fueron captados por los hogares ubicados en localidades rurales, y, en el caso de los segmentos de hogares más pobres, que se ubican en comunidades de hasta 2,500 habitantes, esta participación es de sólo 0.1%.

La seguridad social para los campesinos que sólo dependen de su tierra y de su fuerza de trabajo es la que les ofrece el Seguro Popular en materia de atención a la salud. Los demás beneficios que implica la seguridad social, como la pensión por vejez, el seguro de vida y el pago de marcha, de los que sí se benefician otros sectores, son inexistentes para este sector.

En la exposición de motivos de la iniciativa en dictamen, se señala que la Organización Internacional del Trabajo define la seguridad social como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.” Para los adultos mayores del campo mexicano esta definición es sólo una buena y remota intención que no está presente en sus vidas ni en sus familias.

Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

En cuanto al aspecto normativo, la exposición de motivos señala que rigen también en nuestro país los convenios 35 (1933), 36 (1933), 48 (1935), 128 y 131 (1967) de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales nos comprometen a garantizar la seguridad social y las pensiones para los ancianos mayores de 65 años de edad.

Por su parte, nuestra Constitución Política establece claros mandatos a favor del bienestar y la seguridad social de los campesinos, que esperan la acción efectiva del Estado y de las Leyes para hacerse realidad. En su artículo primero la Constitución establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.” Asimismo, el Apartado B en su artículo segundo dispone con claridad que “La Federación, los Estados y los Municipios, (...) tienen la obligación de (...) III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.” Y en su artículo cuarto establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Y si bien el artículo 123 de nuestra Constitución regula las relaciones laborales y el derecho de los trabajadores a la protección social para todos, incluidos los trabajadores del campo y jornaleros agrícolas, esta disposición tiene escasa aplicación en las comunidades rurales, y es letra muerta en el caso de los ancianos y discapacitados que viven en esas comunidades.

Lo mismo ocurre con la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que definen las modalidades para llevar diversos bienes públicos, entre ellos los de la seguridad social, a campesinos, trabajadores del campo, indígenas y pequeños productores; señalan la obligatoriedad para los programas del Gobierno Federal de impulsarla, lo mismo que la salud, la educación, la alimentación y la atención a personas de la tercera edad. Estas disposiciones reflejan el interés del Estado mexicano por la población rural, pero en la realidad sus beneficios no están a la altura de las intenciones ni se traducen en una vida más digna para los campesinos y sus familias, especialmente de los que más necesitan el apoyo del Estado.

Entre otras disposiciones pertinentes, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece en su artículo 154 que “Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.”

La iniciativa plantea que si estos mandatos legales y otros similares no fueran suficientes, el Acuerdo Nacional para el Campo, suscrito en el 2003, asume el objetivo de “alcanzar un desarrollo rural sustentable que garantice una redimensión social, productiva y económica de la población campesina, bajo el criterio de paridad urbano-rural que ha sido enunciado como principio rector del Acuerdo Nacional para el Campo, a través de la promoción y transformación productiva del sector primario, así como de actividades económicas alternativas y de un acceso justo a los más elementales satisfactores y servicios públicos, que el Estado está obligado a proporcionar a todos los mexicanos por igual, sin importar su ubicación territorial, urbana o rural”.

A pesar de estas justas y humanitarias intenciones, acuerdos y normas jurídicas, en las comunidades campesinas e indígenas de México, por ausencia de políticas e insuficiencias administrativas, los dispositivos emanados de los mismos e incluso de recientes programas de gobierno, como el denominado “70 y Mas”, originalmente destinado a los ancianos de las localidades rurales con hasta 2,500 habitantes, se quedan sólo en la intención. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social que extiende la seguridad social al campo mexicano, al señalar claramente que son sujetos de ella las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes; o con la declaración de que los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social.

A nivel mundial, por el contrario los apoyos económicos y la seguridad social a los grupos vulnerables se ha ido convirtiendo en una política de Estado bajo el criterio de que ése es el medio más idóneo para redistribuir mejor el ingreso y luchar más eficazmente contra la pobreza. Así, en Europa se tiende a garantizar el derecho de todos a recibir un ingreso permanente y ser objeto de atención especializada a determinada edad.

Lo mismo sucede en diversos países de América Latina en los que existen Leyes, políticas y programas que otorgan diversos beneficios, incluyendo un apoyo económico a los adultos mayores, por los cuales no se requiere ningún pago de cuotas para tener derecho al mismo.

Gracias a la introducción de pensiones no contributivas para adultos mayores, Brasil ha alcanzado una cobertura excepcional de su régimen de seguridad social, principalmente en el área rural.

En Argentina se otorga pensiones asistenciales por vejez e invalidez a las personas mayores de 70 años que no cuentan con algún tipo de beneficio previsional o de retiro; tampoco con bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que les permitan la subsistencia de su grupo familiar. La pensión de vejez es un monto fijo mensual que incluye servicios médicos, y es financiada con recursos provenientes de impuestos generales.

Los bolivianos mayores cuentan con el Bonasol, un programa que transfiere dinero en efectivo a todos los ciudadanos residentes que tienen 65 o más años de edad, y que incluye gastos funerarios equivalentes a nuestro “pago de marcha”. El Bonasol es financiado con el Fondo creado por la privatización de empresas estatales.

En Chile existe la pensión básica solidaria de vejez e invalidez. Para la pensión de vejez el beneficiario debe tener 65 años de edad y no estar inscrito en otro régimen previsional. Los beneficiarios carentes de recursos tienen, adicionalmente, derecho a una asignación por muerte y están exentos de la cotización del 7% para salud.

En Costa Rica el sistema de seguridad social no contributiva incluye una pensión mensual, el pago de un décimo tercer mes, un seguro de salud y acceso a las prestaciones sociales. El sistema es financiado con recursos de impuestos generales: 20% del total recaudado por concepto de impuesto sobre ventas y un recargo del 5% del total de sueldos y salarios que empleadores públicos y privados pagan a sus trabajadores.

En Uruguay existe un programa de carácter no contributivo, que incluye beneficios especiales para la rehabilitación de los pensionados por invalidez. La edad mínima para acceder a este beneficio es de 70 años. Esta prestación se ajusta de acuerdo a la variación del índice medio de salarios. El financiamiento total se cubre con los impuestos generales y está supeditado a un examen de ingresos familiares.

De acuerdo con diversas investigaciones, estos apoyos a la población de adultos mayores en los países mencionados han contribuido a aminorar los índices de pobreza nacional de forma importante, y a reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza.

En México por el contrario los esfuerzos realizados hasta hoy con esa finalidad, han sido atomizados, esporádicos y un tanto voluntaristas, sin la integralidad, intencionalidad y complementariedad requeridas.

Así, en la ciudad de México la “Pensión Alimenticia para los Adultos Mayores de 70 años, residentes en el DF”, consiste en un apoyo de medio salario mínimo que se otorga a quienes habitan en unidades territoriales clasificadas como de muy alta, alta y media marginación.

Por su parte, el Estado de México tiene el programa “Pensión Alimenticia para Adultos Mayores”, que otorga un apoyo de 400 pesos mensuales para las personas mayores de 60 años que no cuenten con servicios de seguridad social y vivan en comunidades de alta marginación.

En el orden federal, el Programa Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social en su componente de “Adultos Mayores”, que operó entre el 2006 y el 2007, ofrecía un “apoyo alimentario” a los residentes de las comunidades rurales de hasta 2,500 habitantes, mayores de 70 años, materializando la entrega, con transferencias bimestrales en efectivo de 2 550 pesos en el curso del año.

En septiembre del 2006, la Secretaría de la Reforma Agraria puso en marcha el programa “Fondo de Tierras y Joven Emprendedor Rural”, el cual otorga una pensión dirigida a campesinos de 65 años o más, a cambio de la venta de sus tierras a jóvenes capacitados por ese programa. Al aporte producto de esa venta, se suma un subsidio de 50 000 pesos, misma que les aseguraría una pensión vitalicia garantizada por un salario mínimo mensual. El esquema, además de ser contributivo por los requisitos que impone a sus posibles beneficiarios, ha tenido poco éxito dada la resistencia de los ejidatarios a ceder sus derechos agrarios.

En el año 2007, la propia Secretaría de Desarrollo Social puso en marcha el Programa “70 y Más”. Inicialmente dirigido a los adultos mayores que viven en localidades rurales de hasta 2,500 habitantes, este programa amplió su cobertura en el año 2009 a las localidades de hasta 30 mil habitantes.

Es de destacarse sin embargo que, de acuerdo con diversas evaluaciones, “70 y Más” no ha alcanzado sus metas, concentrándose sus mayores insuficiencias en las comunidades de 2,500 habitantes o menos, tanto por ineficiencia operativa, como por las dificultades reales que representa la extrema dispersión de los asentamientos humanos que existen en ese ámbito. De allí que no se justifica, pero se explica, que en la actualidad las acciones se concentren en localidades de hasta 30 000 habitantes, que son de más fácil acceso y operacionalidad. Es evidente, sin embargo, que, con ello, el programa se aleja del objetivo más sentido y del grupo social más agraviado de más de un millón de adultos mayores de 70 años y más que es el que vive en esas dispersas y alejadas comunidades con menos de 2,500 habitantes.

Ello, no obstante que este programa ha contado con asignaciones importantes de recursos para su operación que se elevaron durante el ejercicio fiscal del 2009 a 12 509 millones de pesos; si bien para el presente ejercicio sufrieron una merma del 8% al habérsele autorizado en el Presupuesto de Egresos para el 2010, solo 11 551.1 millones de pesos.

Como se desprende de lo anterior, en México la problemática que aqueja a los adultos mayores, y muy en particular la de los que habitan en el medio rural, sólo muy recientemente ha pasado a formar parte de la agenda pública y, sin duda, los programas pertinentes han adolecido de falta de articulación, integralidad, permanencia y direccionamiento, lo que en la práctica ha impedido que se conviertan en una genuina política de Estado.

Es obvio que no habrá justicia plena para este desprotegido sector de mexicanos, mientras persistan estas deficiencias. Los apoyos a los adultos mayores no pueden minimizarse y los programas que los favorezcan no deben menospreciarse disminuyendo sus presupuestos ni menos manipularse como instrumentos puramente asistencialistas o con un ánimo de clientelismo electoral.

Al contrario. Las altas tasas de pobreza en esas comunidades, -significativamente más altas que en las zonas urbanas-, y el acelerado envejecimiento demográfico, obligan al Estado a garantizar a los hombres y mujeres de 70 años o más un apoyo económico permanente y universal, como primer paso para construir una cultura de respeto y solidaridad hacia ellos.

Con ese propósito, es imperativo promover las reformas jurídicas e institucionales indispensables para que los ancianos campesinos no sigan condenados a un destino que no es inevitable, sino producto de la pobreza y la ineficacia de las instituciones, así como de la falta de instrumentos normativos que se traduzcan en políticas públicas y programas específicamente destinados a atender el desamparo y la dura problemática de los campesinos ancianos.

Como garante de los derechos ciudadanos, al Estado compete la responsabilidad de implementar acciones que promuevan la protección y seguridad social, no sólo por razones éticas y humanitarias, sino por expreso mandato constitucional y compromisos internacionales suscritos.

Eliminar toda forma de discriminación hacia las personas adultas mayores debe ser una condición fundamental de la acción de gobierno. Adoptar las medidas necesarias que les garanticen el acceso a un esquema de apoyo universal, es un paso crucial para poder brindarles una vejez con justicia, dignidad y respeto, en su diversidad social y cultural.

La iniciativa tiene como propósito ordenar y concertar la dispersa y heterogénea acción gubernamental en sus tres niveles a favor de los ancianos del campo. Su pretensión es que los apoyos que hoy se ofrecen a este sector de la población no se queden en el marco de simples programas asistenciales atomizados, sino que se articulen y complementen para que se conviertan en una consistente y vigorosa política de Estado.

La iniciativa, fundada en criterios de justicia, equidad y sustentabilidad fiscal, propone garantizar y atender con prioridad a todos los adultos del campo de 70 o más años, pero en primer término a los que viven en comunidades rurales de 2,500 habitantes o menos, eliminando con ello los errores de exclusión en los cuales han incurrido los programas vigentes, tergiversándose así el espíritu del que debiera estar revestida una política social a favor de este sector altamente vulnerable y marginado.

La propuesta busca asegurar beneficios que actualmente están incluidos en los programas asistenciales del Gobierno Federal y de los estados del país, asegurándoles un estatus legal; una pensión vitalicia a los adultos mayores de 70 años; un seguro de vida que se traduzca en una transferencia en efectivo por única vez al momento del deceso, en beneficio de su cónyuge o sus descendientes; y un pago de marcha, también en efectivo, a la ocurrencia del fallecimiento del beneficiario, para cubrir los gastos funerarios.

En el artículo tercero de la iniciativa se propone que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, sea la responsable de la organización, administración y entrega de los apoyos solidarios; esta dependencia deberá coordinarse en su caso con las demás instancias del Gobierno Federal y los gobiernos estatales y municipales.

El objetivo central de la iniciativa es garantizar que los apoyos económicos a los adultos mayores del campo y los demás beneficios que conlleva la seguridad social, no sean un acto de voluntarismo aislado, o un juego retórico con ánimo partidario para fines electorales, sino una consistente política de Estado, un mandamiento expreso de Ley que reivindique la dignidad y los derechos humanos de quienes han esperado históricamente la justicia social.

En las conclusiones de la exposición de motivos, los diputados proponentes señalan que esta iniciativa tiene por objeto normar y garantizar, en beneficio de los adultos mayores de setenta años residentes en centros de población del medio rural menores a los dos mil quinientos habitantes: una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Consideraciones de la comisión dictaminadora

1. La Comisión de Desarrollo Social considera positiva la iniciativa planteada y que cumple con una suficiente fundamentación y motivación. Además, se cuenta con la opinión de su viabilidad presupuestaria por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara de Diputados, lo que hace factible la expedición de este nuevo ordenamiento legal.

2. Crear un marco legal que de certeza a la protección de los adultos mayores en el campo, resulta un objetivo compatible plenamente con el marco constitucional. Además es a todas luces construir y garantizar un mínimo de vida digna para uno de los grupos más desprotegidos y vulnerables en el país.

3. Cuidar de las generaciones que construyeron nuestro país, debe ser una tarea de justicia social y de agradecimiento colectivo por la contribución que realizaron a lo largo de su vida los adultos mayores del campo.

4. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, determinó en sesión ordinaria de fecha 17 de agosto del año en curso, aprobar la iniciativa con proyecto decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, presentada por los diputados Narcedalia Ramírez Pineda y Luis Videgaray Caso.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión de Desarrollo Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

Artículo Único. Se expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana, en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 2. La Ley tiene por objeto normar y garantizar, en beneficio de los adultos mayores de setenta años residentes en centros de población del medio rural menores a los 2,500 habitantes: una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 3. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, será responsable de la organización, administración y entrega de los apoyos solidarios, así como del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente Ley en el marco de sus atribuciones, en coordinación, en su caso, con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Adultos Mayores: Las personas con setenta o más años de edad;

II. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

III. Apoyo solidario: Beneficios en dinero por concepto de pensión vitalicia, servicios de salud, y otras ayudas sociales en favor de las personas de setenta o más años de edad en localidades del medio rural de hasta 2,500 habitantes, incluyendo un seguro de vida y un pago de marcha en caso de fallecimiento del beneficiario;

IV. Población objetivo: Las personas adultas mayores de setenta o más años de edad susceptibles del apoyo solidario, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

V. Beneficiario: Las personas de setenta o más años de edad que reciban el apoyo solidario;

VI. Padrón de beneficiarios: Base de datos que contiene la información necesaria de los beneficiarios, así como del apoyo que reciben;

VII. Residente: Persona que acredite su residencia en localidades del ámbito rural de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo al catálogo único homologado de claves de entidades federativas, municipios y localidades conforme a los criterios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

VIII. Representante acreditado: El familiar o la persona autorizada por el adulto mayor para realizar trámites y cobros ante la Secretaría con motivo del otorgamiento y la vigencia del apoyo solidario; y

IX. Solicitante: Persona que presenta su solicitud para ser incluido en el padrón de beneficiarios.

Artículo 5. Son susceptibles de los beneficios que otorga esta Ley todos los adultos de setenta o más años de edad, residentes en las comunidades rurales consideradas y registradas como tales por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como las consideradas como de alta o muy alta marginalidad por el Consejo Nacional de Población.

Los beneficiarios tienen derecho a recibir del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, los apoyos solidarios que se establecen en el Capítulo Uno del Título Tercero de la presente Ley, en los términos y condiciones que ésta y su Reglamento establecen. Estos beneficios se complementan con los otorgados por el Seguro Popular adscrito a la Secretaría de Salud.

Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6. La inscripción en el padrón de beneficiarios, la entrega del apoyo solidario y cualquier otro trámite o solicitud relacionado con dicho apoyo, serán gratuitos y no estarán sujetos a ningún tipo de condicionamiento.

Título Segundo
De la Competencia, Concurrencia y Participación Social

Capítulo Uno
De las Atribuciones de la Secretaría

Artículo 7. Corresponde al Gobierno Federal, a través de la Secretaría:

I. Otorgar el apoyo solidario a los beneficiarios;

II. Administrar y actualizar el padrón de beneficiarios, pudiendo utilizar, en su caso, la información proporcionada por las entidades federativas y municipios;

III. Expedir el Reglamento de esta Ley;

IV. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en la presente Ley;

V. Diseñar el formato de solicitud para la inscripción al padrón de beneficiarios;

VI. Atender las solicitudes de inscripción al padrón de beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, así como las peticiones de información pública y la resolución de recursos de quejas e impugnación;

VII. Realizar estudios e investigaciones, con apoyo de instituciones públicas y centros de educación superior, para mejorar las políticas de atención a las personas de setenta o más años de edad, con particular referencia a los que viven en localidades de hasta 2,500 habitantes;

VIII. Establecer mecanismos de participación social entre las personas de setenta o más años de edad, congruentes con la política pública dirigida a este grupo de la población, los cuales deberán quedar especificados y explicados en el Reglamento de esta Ley;

IX. Evaluar las políticas y procedimientos relativos al pago del apoyo económico;

X. Diseñar e implementar indicadores de gestión que permitan dar seguimiento y evaluar los beneficios resultados de la aplicación de esta Ley;

XI. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, federales, estatales y municipales, para la mejor eficiencia y agilidad en la entrega de este apoyo solidario y, en general, para la atención a las necesidades de las personas de setenta o más años de edad;

XII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión, conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, en el que se detalle la situación financiera de la entrega de los apoyos, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con el mismo, el número total de beneficiarios, su distribución por entidad federativa, las altas y bajas del padrón de beneficiarios, y el impacto social y económico derivado de la aplicación de la presente Ley;

XIII. Evaluar la suficiencia del apoyo solidario y los criterios de cobertura, a fin de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones que considere pertinentes para garantizar la suficiencia y, de ser necesario, la ampliación de la cobertura así como la inclusión de otros apoyos cuyo propósito sea lograr el constante bienestar de la población objetivo, así como la gradual y efectiva universalización de los beneficios de la seguridad social en los términos señalados por la Ley, y

XIV. Las demás que le señalen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Dos
De la Concurrencia

Artículo 8. La Federación garantizará el pago de los apoyos solidarios, tomando en cuenta las particularidades demográficas, económicas y sociales de la población de cada entidad federativa o región.

Artículo 9. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de otras dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas. Esta disposición se hará extensiva a los organismos descentralizados del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, en los que se establezcan procedimientos de cooperación, administración y ejecución de los dispositivos de esta Ley.

Los gobiernos de las entidades federativas, previo convenio con la Secretaría, podrán aportar recursos para hacer cada vez mayores y más efectivos los apoyos solidarios que esta Ley establece.

Artículo 11. La Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberá realizar informes trimestrales sobre los resultados derivados de la aplicación de esta Ley, en materia de combate a la pobreza, así como coadyuvar en la elaboración de los indicadores a los que hace referencia la fracción X del artículo 7 de esta Ley.

Capítulo Tres
De la Participación Social

Artículo 12. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, garantizará el derecho de las personas de setenta o más años de edad a participar de manera activa y corresponsable en la gestión de los apoyos solidarios, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento que al efecto se expida. Este derecho se entenderá otorgado a los individuos, a las familias o a las organizaciones civiles y privadas que tengan como objeto el mejoramiento de las condiciones de vida de los residentes del campo objetos de esta Ley.

Artículo 13. La Secretaría establecerá las disposiciones y mecanismos más adecuados tendientes a garantizar la atención oportuna y eficaz de las quejas, denuncias, peticiones y sugerencias que respecto a los apoyos solidarios que establece esta Ley, presenten los beneficiarios, sus representantes acreditados, organizaciones de la sociedad civil o el público en general.

Título Tercero
Del Apoyo Solidario

Capítulo Uno
De los Componentes y Montos

Artículo 14. El apoyo solidario que establece esta Ley consiste en lo siguiente:

I. Una pensión vitalicia, consistente en el pago a cada beneficiario equivalente a 8.5 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al mes, en efectivo, mediante entregas bimestrales. Este apoyo será inembargable e intransferible;

II. Un seguro de vida que se pagará en caso de fallecimiento del beneficiario. Dicho seguro consistirá en el pago en efectivo y en una sola exhibición, del equivalente a cuatrocientos noventa y cinco salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el cual será sólo a favor del cónyuge sobreviviente;

III. Un pago de marcha que tendrá lugar al ocurrir el deceso del beneficiario, en una cantidad equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, y que se entregará al cónyuge sobreviviente del beneficiario, o en su defecto, al familiar más cercano que asumirá, con ese apoyo, los gastos correspondientes al sepelio del beneficiario fallecido, y

IV. Los derechos a la salud preventiva y curativa, hasta el tercer nivel, a través del Seguro Popular, incluyendo el acceso al cuadro básico de medicamentos, actualizado y seleccionado regionalmente para la efectividad terapéutica.

Artículo 15. El otorgamiento del apoyo solidario materia de esta Ley, es incompatible con el disfrute de otras pensiones, subsidios o ayudas en efectivo otorgadas por instituciones federales de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales, salvo cuando la ayuda económica que se establezca en dichos casos sea menor a la contenida en esta Ley, en cuyo caso el apoyo solidario se determinará por la diferencia que exista entre los recursos que establece el artículo 13 de esta Ley, y el total de los apoyos en efectivo que establezcan los gobiernos estatales o municipales para el beneficiario que corresponda.

Capítulo Dos
De los Beneficiarios

Artículo 16. Para ser beneficiario, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

I. Tener setenta o más años de edad cumplidos al momento de solicitar su inscripción en el padrón de beneficiarios;

II. Tener su residencia permanente en localidades rurales de hasta 2,500 habitantes;

III. Encontrarse en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley General de Desarrollo Social;

IV. Informar, mediante la solicitud de inscripción a los beneficios que establece esta Ley, sobre el disfrute de pensiones, subsidios o ayudas en efectivo otorgadas por instituciones federales de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales, y

V. Aceptar y cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 17. La acreditación de los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, deberá realizarse mediante identificación oficial. A falta de lo anterior y en los casos previstos en la legislación común y en el Reglamento de esta Ley, la acreditación se hará mediante la presentación de dos testigos de la comunidad bajo protesta de decir verdad.

Artículo 18. En caso de que el adulto mayor tenga algún impedimento físico, mental o de salud para presentar personalmente la solicitud de inscripción al padrón de beneficiarios, lo podrá hacer su representante acreditado mediante identificación oficial y documento expedido por la Secretaría, en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley.

Capítulo Tres
Del Financiamiento

Artículo 19. El Presupuesto de Egresos de la Federación asignará cada ejercicio fiscal, recursos para cubrir los apoyos solidarios que esta Ley consigna. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, la estimación, así como un estudio sobre la población objetivo y el número de beneficiarios, desglosando los recursos que se deberán asignar a los conceptos que señala el artículo 14 de esta Ley.

Capítulo Cuatro
De la Vigencia de Derechos

Artículo 20. La Secretaría tendrá un plazo no mayor a tres meses a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, para corroborar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de los apoyos solidarios. En caso de que la Secretaría haya aprobado la solicitud, deberá hacer entrega de los apoyos solidarios en un plazo no mayor a tres meses a partir de la aprobación de la solicitud.

El beneficiario tendrá derecho a los apoyos solidarios correspondientes, a partir de la fecha en que hubiere entregado la solicitud y hubiere cumplido con los requisitos y condiciones que establece el artículo 16 de esta Ley, y los demás que establezca su Reglamento.

Artículo 21. El beneficiario, por sí o mediante su representante, deberá comunicar, en un plazo no mayor a treinta días del momento en que se produzca, cualquier modificación en su condición económica, residencial o estado civil. La falta de esta notificación dará lugar a la suspensión de los apoyos solidarios, así como una notificación, en su caso y si así lo comprueban las visitas domiciliarias señaladas en los artículos 22 y 23 de esta Ley, en el sentido de que se han alterado las condiciones del beneficiario, en cuanto a los requisitos que lo hacen merecedor de los derechos amparados por el presente ordenamiento.

Artículo 22. Durante la vigencia, la Secretaría podrá realizar visitas de verificación, seguimiento y evaluación del otorgamiento de los apoyos. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación expedida por la Secretaría, la que deberá mostrar al beneficiario, a su representante y a sus familiares al momento de la visita.

Artículo 23. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán como objeto verificar el cabal cumplimiento de los fines y disposiciones reglamentarias que regulen el apoyo solidario, y atender dudas o problemas relacionados con la entrega del mismo. Durante las visitas se podrá recopilar información que requiera la Secretaría para implementar acciones y estrategias orientadas a mejorar el otorgamiento de los apoyos solidarios.

Capítulo Cinco
De la Suspensión y Cancelación de los Apoyos Solidarios

Artículo 24. La suspensión y, en su caso, cancelación de los apoyos solidarios tendrá lugar por las siguientes causas:

I. Cuando después de al menos tres visitas domiciliarias consecutivas en días y horarios diferentes, el beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como residencia del mismo, sin que exista motivo que lo justifique a juicio de los visitadores;

II. Cuando se compruebe que el beneficiario se haya inscrito, con intención dolosa, más de una vez en el padrón;

III. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos de edad y residencia establecidos en el artículo 16 de esta Ley;

IV. Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista;

V. En el caso del apoyo mensual y otros beneficios pertinentes, cuando el adulto mayor haya fallecido;

VI. Cuando el beneficiario no pueda ser calificado como en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 de esta Ley y de otros ordenamientos aplicables;

VII. Cuando el fallecimiento del beneficiario, cause su baja del padrón, y una vez que se hayan cubierto las cantidades correspondientes a los conceptos de seguro de vida y pago de marcha conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 25. Las causas para la cancelación de los apoyos, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por el representante acreditado, serán corroboradas por la Secretaría mediante las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley.

Artículo 26. La cancelación de los apoyos solidarios deberá notificarse por escrito al beneficiario o a su representante acreditado.

Artículo 27. En caso de que el adulto mayor sea remitido a un asilo o sea hospitalizado, el representante acreditado o un familiar notificarán a la Secretaría esta situación, mediante documentación oficial, para que conserve el derecho al beneficio.

Artículo 28. El rechazo a la inscripción en el padrón de beneficiarios o la baja del mismo podrán ser impugnadas por el beneficiario por sí o por su representante mediante los mecanismos jurídicos, administrativos y reglamentarios previstos en la Ley General de Desarrollo Social relativos a la denuncia popular, así como en la legislación común o directamente al Órgano Interno de Control de la Secretaría. La respuesta que al efecto emita la autoridad competente deberá estar debidamente fundada.

Título Cuarto
Del Padrón de Beneficiarios, la Transparencia y el Acceso a la Información

Capítulo Único

Artículo 29. La Secretaría establecerá y mantendrá el padrón de beneficiarios, construido de acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos normativos para la integración, mantenimiento y consulta del padrón de beneficiarios de programas de Desarrollo Social” y demás normatividad aplicable.

El padrón de beneficiarios estará conformado por la información individual de cada uno de éstos para el registro, control y certificación de la asignación, continuación, suspensión y/o cancelación de los apoyos solidarios.

Artículo 30. La información contenida en el padrón de beneficiarios será pública, con las reservas y los criterios de confidencialidad que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 31. La información contenida en el padrón de beneficiarios no podrá ser destinada a otro fin que el establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de esta Ley.

Artículo 32. La Secretaría, a través de su página de Internet, deberá publicar trimestralmente los movimientos de baja y alta del padrón, estableciendo, para el caso de la cancelación de los apoyos solidarios y por cada beneficiario, las causas que la originaron.

Título Quinto
De las Responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 33. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, apego a derecho y veracidad.

Artículo 34. La falta de cumplimiento de los principios mencionados en el artículo anterior será sancionada, según sea el caso, de acuerdo a lo que establecen el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se regirán por la presente Ley todos los programas y servicios del Estado orientados a los mismos fines en cuanto estén asignados al sector rural y al segmento de la población referida.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La convocatoria pública para la inscripción al padrón de beneficiarios se hará en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.

Quinto. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente Decreto contendrá las partidas a que hace referencia el Capítulo Uno del Título Tercero de la presente Ley.

Sexto. La Secretaría de Desarrollo Social dispondrá de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para el diseño y puesta en operación del padrón de beneficiarios de los apoyos solidarios estipulados en esta Ley, así como para la ejecución de ésta.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de junio de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González, Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez, Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González(rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación a la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, que suscriben la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y el diputado Luis Videgaray Caso.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, suscrita por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y por el diputado Luis Videgaray Caso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e) y f) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 1 y 42 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 16 de marzo de 2010, la diputada Narcedalia Ramírez Pineda del Grupo Parlamentario del Partido de Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

II. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta Comisión recibió el 27 de abril de 2010 por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la Iniciativa materia de la presente opinión consiste en ordenar y concertar la dispersa y heterogénea acción gubernamental en sus tres niveles a favor de los ancianos del campo; se busca que los programas asistenciales se articulen y complementen para que se conviertan en una consistente y vigorosa política de Estado.

La iniciativa propone garantizar y atender con prioridad a todos los adultos del campo de 70 o más años, pero en primer término a los que viven en comunidades rurales de 2,500 habitantes o menos; busca normar y garantizar una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Consideraciones

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, con base en estadísticas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2008 y del Consejo Nacional de Población, realizó una valoración de impacto presupuestario de la iniciativa materia de la presente opinión, realizando estimaciones para el periodo 2010-2015.

En la siguiente tabla se muestra la información agregada de la estimación del impacto presupuestal realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas:

Con base en lo anterior, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene un impacto presupuestario de alrededor de 3,200 millones de pesos anuales (en pesos de 2010) entre 2010 y 2015 para cubrir los gastos de la pensión vitalicia, seguro de vida y el pago de marcha para los adultos mayores de 70 años o más que viven en el campo, por lo que implica un impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, suscrita por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y por el diputado Luis Videgaray Caso, implica impacto presupuestario de 3,238 millones de pesos en promedio anual para el periodo 2010-2015, en pesos de 2010.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, es de la exclusiva competencia de la Comisión de Desarrollo Social.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Desarrollo Social.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de junio de 2010.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Luis Videgaray Caso (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Felipe Enríquez Hernández, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León, secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Riquelme Solís, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota, Emiliano Velázquez Esquivel, Marcos Covarrubias Villaseñor, Juan José Guerra Abud (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza en fecha 17 de agosto de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, en fecha 17 de agosto de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. En resumen, el legislador propone lo siguiente:

• Adicionar un segundo párrafo al artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), a fin de establecer que los proveedores sancionados publiquen en un diario de circulación nacional, un extracto de la sentencia condenatoria donde conste la infracción cometida, los hechos que la constituyen, así como la sanción impuesta.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa en el sentido de dar publicidad a las resoluciones que sancionen en grado de reincidencia a los proveedores de bienes y servicios, por lo que se pronuncian por aprobar la propuesta en los términos del presente dictamen.

En efecto, la propuesta del legislador consiste en adicionar un párrafo al artículo 129 de la LFPC, que establece las sanciones aplicables en los casos de reincidencia, en los términos siguientes:

...Además, la Procuraduría deberá ordenar una vez ejecutada la sentencia condenatoria, que el proveedor sancionado, publique por cuenta propia en un diario de circulación nacional a través de aviso destacado, un extracto de la sentencia conteniendo los hechos constitutivos de la infracción, la infracción cometida, así como la sanción impuesta.

Ahora bien, si bien se coincide con la finalidad que persigue el diputado proponente, la Comisión de Economía considera que se deben realizar los ajustes que a continuación se enuncian:

1. El término “sentencia condenatoria” que se utiliza en la propuesta es incorrecto, pues dicho término se refiere a resoluciones definitivas emitidas por órganos jurisdiccionales; en este sentido, si la iniciativa implica modificaciones a las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), entonces el término adecuado es el de “resolución administrativa”, que es el que la ley de la materia ya refiere en los artículos 131 y 135.

2. La propuesta establece que será obligación del proveedor sancionado publicar un extracto de la resolución con sus propios medios; lo que se estima inadecuado, pues el cumplimiento del dispositivo estaría supeditado a que el proveedor fuera anuente con la obligación de la norma, lo que llevaría a implementar la carga de verificación para la Profeco, cuando la finalidad legislativa es hacer más eficiente la aplicación de la ley.

Por lo anterior, se estima que sería más adecuado establecer como facultad de la Profeco, la publicación de las resoluciones administrativas que se dicten en grado de reincidencia.

3. No se comparte la propuesta en el sentido de que la publicación del extracto de la resolución, se realice en un “diario de circulación nacional”, pues esta referencia es ambigua, ya que no se establece un parámetro para determinar qué periódico tiene dicha característica.

En ese sentido, se considera adecuado establecer que la publicidad de la sentencia se realizará en el portal electrónico de la Profeco y que podrá reproducirse en medios masivos, armonizando este dispositivo con el actual artículo 98 BIS, que establece que cuando con motivo de una verificación la Profeco detecte violaciones a la LFPC, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos.

4. Se considera que el momento adecuado para publicar la resolución administrativa es cuando “causa estado” y no cuando es “ejecutada”, como lo propone el legislador. Pues de esta manera se evita que la publicación de la resolución se retarde por maniobras evasivas del infractor para que no sea ejecutada la sanción. Además, debe decirse que lo anterior es congruente con la Ley Federal de de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las resoluciones o sentencias definitivas podrán ser objeto de publicación.

5. La propuesta pretende incluir un artículo Transitorio que defina la reincidencia, cuando el actual artículo 130 de la LFCP, ya establece una definición para dicho término, por lo que se estima eliminar dicho dispositivo transitorio.

Con las modificaciones apuntadas se estima que la reforma logrará fortalecer a la Profeco, pues se amplían las herramientas para promover y proteger los derechos de los consumidores, informándolos sobre los proveedores que de manera reiterada violentan sus prerrogativas.

Tercera. Por lo expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la Iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen, en los términos siguientes:

Decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumido

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 129. ...

Además, la Procuraduría deberá publicar la resolución administrativa correspondiente, una vez que haya causado estado, en su portal electrónico de internet, y podrá reproducirla en los medios de comunicación masiva. La publicación deberá consistir en un extracto de la resolución y deberá contener los hechos constitutivos de la infracción, el proveedor sancionado, así como la sanción impuesta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

Las Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente, con fecha 10 de agosto de 2011, el diputado Juan José Guerra Abud del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), sometió a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para sancionar el Delito de Robo al Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa, que nos ocupa a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

Derivado de lo anterior, dicha Comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado propone federalizar el delito de robo al autotransporte, estableciendo un capítulo especial en el Código Penal Federal denominado “Del Robo al Autotransporte Federal”.

Asimismo, el legislador señala como prioritario considerarlo, en los casos que especifica, como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

El diputado señala que: “actualmente el delito de robo al autotransporte federal ocasiona grandes pérdidas tanto al sector transportista como a las empresas que emplean sus servicios. La investigación y persecución de este delito corresponde a las instancias del fuero común, lo que dificulta su combate dado que en la mayoría de los casos la perpetración y los efectos del delito trascienden los límites territoriales de las entidades federativas, lo que dificulta la investigación y persecución de este delito y propicia, en consecuencia, campos de impunidad que deben ser eliminados...”

Esta Comisión coincide con el proponente al señalar que el robo al autotransporte se ha venido incrementando y su incidencia representa una problemática global en la cual, México no es una excepción.

Asimismo, esta Comisión concuerda en la necesidad de fortalecer el marco de protección jurídica en materia de autotransporte, dado que es uno de los sectores más afectados por delitos como el robo a nivel nacional, de la misma forma que otros sectores del autotransporte federal, como los de pasajeros y turismo, se ven igualmente afectados.

Para tal fin, el diputado que suscribe la iniciativa, señala que si bien el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, entre los que se tipifica el robo, debiéndose considerarse por ese hecho que la materia es federal. Sin embargo, bajo los argumentos por él expuestos en la iniciativa referida, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun tratándose de aquel que es regulado por leyes federales, se ha dejado en manos de las autoridades estatales.

De acuerdo al legislador, lo anterior, se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella.

Asimismo y de acuerdo a la iniciativa, el reporte referido revela que. “ de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros 1 .”

En primer lugar, un elemento adicional mencionado por el legislador y que justifica la propuesta de federalizar el delito de robo al autotransporte federal, se refiere a que diversas organizaciones de transportistas pertenecientes a las diferentes modalidades de transporte, como lo son aquellas que prestan los servicios públicos de de carga, de pasajeros y turismo, manifiestan su preocupación dado que “ el índice de robo de camiones de carga se disparó en todas las carreteras del país, al pasar de 580 a más de 800 unidades en hurto (38%), lo que deja cuantiosas pérdidas a la industria, razón por la que consideran que la atención a este fenómeno delictivo debe estar a cargo de las autoridades federales...

Lo anterior, no solo por el aumento considerable de su incidencia, sino también porque ante los incrementos en los robos al autotransporte aumentó también el costo de seguridad para las empresas el cual ha pasado del 6 al 12 por ciento en el mismo periodo, lo que sin duda afecta la competitividad del sector; pero sobre todo porque, de acuerdo al modus operandi de quienes cometen estos ilícitos, resulta que “en una entidad federativa se puede encontrar la mercancía robada, en otra el remolque de la unidad y en una más el camión, por lo que resulta necesario levantar múltiples denuncias en diferentes órdenes de gobierno.”, lo que se evitaría si de este delito conocieran las instancias federales reduciendo también el margen de impunidad que en la realidad dicha situación genera 2 .”

En segundo lugar, y de acuerdo a la iniciativa, otros sectores como lo es el de seguridad privada e industria satelital, se han manifestado en el mismo sentido de la propuesta, señalando que “... al concluir 2010, el robo a camiones de carga registró un incremento de 52.1% con respecto al 2009. Se hurtaron principalmente electrodomésticos, cómputo, fármacos, ropa, abarrotes, materiales de construcción y varilla, conceptos que representan el 50% del total de robos registrados...”

A fin de abundar en lo anterior se arguye también que “los delincuentes tienen un nuevo modus operandi, pues ahora al hurtar un tractocamión si sospechan que tiene monitoreo satelital, cambian el remolque que cuenta con un dispositivo de seguridad (cintos, candados, etc.) a otro automotor que no lo posee. Hecho el cambio, los tractos que cuentan con un sistema de rastreo satelital continúan su ruta, lo que impide saber si la unidad fue robada, puesto que el sistema no identifica si salió de su camino.”

Ante tales premisas es que dichas organizaciones consideran importante elevar el delito del robo a autotransporte a un nivel federal con el fin de proteger a este sector, a empresarios, hombres-camión y automovilistas que transitan en carretera en todo el país 3 .”

Especial atención merece por parte de los integrantes de esta Comisión dictaminadora, el señalamiento que hace el legislador proponente al referir que el costo de la inseguridad en México es muy alto, de acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) se calcula que en México este problema representa al año un costo de 770 dólares por habitante, lo que equivale al 7% del Producto Interno Bruto (PIB).

De esos 770 dólares, el 2.1% estaría destinado al concepto de transferencias (víctimas a victimarios); alrededor del 0.8% al pago de seguros contra la inseguridad y el resto a la contratación de policías privados y públicos, según refiere el IMCO.

Por ello coincidimos con la iniciativa objeto del presente dictamen en que las acciones de tipo empresarial deben ser reforzadas con una política de Estado que evite que el robo al autotransporte, llegue a representar la segunda actividad ilícita más lucrativa después del narcotráfico.

Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en la necesidad de federalizar este delito ya que la cadena de conductas relacionadas con esta problemática que da origen a esta iniciativa, concluyen en muchos casos, con delitos como homicidio de operadores transportistas y con vínculos con el mercado informal de venta de artículos robados y la delincuencia organizada que ha diversificado sus fuentes de ingreso mediante este tipo de delitos. Como la propia iniciativa comenta:

“No podemos pasar por alto el hecho de que en la mayoría de los casos, estos crímenes son cometidos por miembros de la delincuencia organizada, quienes valiéndose de diversas circunstancias tales como falsos operativos de revisión por parte de presuntos policías, el empleo de licencias federales falsas para pasar como operadores regulares, la utilización de armas de alto calibre, en los momentos en que los operadores paran frente a una vía o cruce o para revisar una llanta o fallas mecánicas, aprovechan el estado de vulnerabilidad en que se encuentran para perpetrar el o los ilícitos que les permitirán apoderarse de las mercancías...”

Una razón que la Comisión determina primordial al considerar la federalización de este tipo de delitos es la dispersión y diversidad de criterios existentes en cada entidad federativa, lo que genera espacios de corrupción e impunidad en su castigo, aunado a las dificultades que se presentan en los procesos de la denuncia, investigación y persecución referidos en la iniciativa.

El robo se encuentra dentro de los delitos considerados como patrimoniales o contra el patrimonio, es decir aquellos que atentan o dañan la integridad del patrimonio de las personas.

En materia federal, priva la noción relativa a que un delito patrimonial debe ser investigado por las autoridades de este nivel de gobierno, principalmente cuando repercute o lesiona el patrimonio de la Federación o en los casos de los cometidos por servidores públicos de la Federación, en ejercicio de sus funciones, en contra de los particulares. Así lo demuestra la referencia que se hace de este tipo delitos en el portal de la Procuraduría General de la República, que sobre el particular señala:

“Los delitos patrimoniales que prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos por particulares en contra del patrimonio de la Federación, o los cometidos por servidores públicos de la Federación en contra de particulares, encontrándose contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los artículos 367 al 399 bis de dicho código.

Las penas aplicables a cada uno de los delitos enunciados difiere según la gravedad y cuantía del quebranto patrimonial sufrido por su comisión.

Los delitos patrimoniales más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la conducción de vehículos automotores 4 .”

En consecuencia con lo anterior el proponente refiere que “no obstante que el Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, contiene un catalogo de delitos en contra de las personas en su patrimonio, bajo la premisa que referimos con antelación, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun el federal, se ha dejado en manos de las autoridades estatales, lo cual se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en el año 2010 se denunciaron a nivel nacional ante las Procuradurías Generales de Justicia del País 2,142 robos en carretera de los cuales 1,905 se cometieron con violencia y 237 se efectuaron sin ella. Asimismo, revela que de los 2,142 robos denunciados como cometidos en carretera en el año 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros 5 .

Ante premisa, esta Comisión considera, en concordancia con lo que expone el legislador proponente, que si bien diversas disposiciones vigentes el Código Penal Federal aluden a conductas que lesionan los bienes jurídicos de los transportistas, la tutela que establece dicho cuerpo legal, es dispersa e insuficiente para otorgar un marco de protección efectivo al sector del autotransporte federal, el cual se verá robustecido con las propuestas contenidas en la iniciativa objeto de este dictamen

Análisis comparativo

Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Respecto a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73 fracción XXI, señala que corresponde al Congreso de la Unión establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como determinar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; de igual forma, legislar en materia de delincuencia organizada.

En este contexto, la comisión dictaminadora estima que la iniciativa en comento es susceptible de ser analizada al ser el Congreso de la Unión un órgano competente para legislar en materias relacionadas con la aplicación de leyes federales y establecer delitos que lesionen a sujetos que realicen actividades reguladas por las mismas, como en el caso del robo al autotransporte federal.

Segunda. De la misma manera, la Comisión considera pertinente y coincide en que se justifica ampliamente la necesidad de que sean las autoridades federales a quienes corresponda el combate a este delito, si tomamos en cuenta que el daño patrimonial que se ocasiona las víctimas u ofendidos por el mismo, al final repercute en contra de un sector muy importante de la economía nacional, como lo es el sector del autotransporte y sus correlaciones con la protección del mercado formal y el empleo de los mexicanos.

Asimismo, existe coincidencia en la importancia del transporte carretero, dado que por razones históricas, geográficas y económicas, el transporte carretero es el modo de transporte que sostiene la mayor parte de flujo de personas y de bienes. El sistema productivo depende, junto con algunos otros elementos fundamentales, de la posibilidad de movilización de las personas y la de transportar los insumos necesarios para producir los bienes y posteriormente trasladarlos hasta donde se consumen, lo que significa que todos los bienes y servicios tienen un componente de costo de transporte que afecta directamente el costo final y consecuentemente la productividad y competitividad integral de la economía.

Tercera. No pasa inadvertido para esta Comisión la referencia que hace el proponente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2010 en la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia de Delitos contra el Transporte Ferroviario, en el que, entre otras, se establece en el artículo 286 una calificativa para sancionar a quien en una vía general de comunicación haga uso de violencia para conseguir los propósitos a que se refiere al primer párrafo de dicho artículo, como son causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.

Si bien, esta reforma representó un avance importante, se considera y con ello coincidimos con el Legislador en que dicha reforma es insuficiente para sancionar las conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, que por obvias razones utiliza las vías generales de comunicación, toda vez que el bien jurídico que tutela el artículo 286, ubicado dentro del Capítulo denominado “Allanamiento de morada” consiste en proteger la seguridad de las personas; en tanto que, con el tipo penal específico de “robo al autotransporte federal”, se protege el patrimonio de las personas que prestan o utilizan los servicios de autotransporte regulados por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Por consiguiente, se considera necesario establecer para tales efectos, dentro del título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, un capítulo especial al que se denominará “Del Robo al Autotransporte Federal”, se lleven a cabo las modificaciones legales necesarias para que se le considere como un delito grave y que cuando el mismo sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Cuarta. La Comisión de Justicia, considera de suma importancia llevar a cabo la tipificación del delito de robo al autotransporte regulado por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, toda vez que los integrantes de la misma, han tomado en cuenta la gran movilización en carreteras federales de mercancías de toda índole y con un gran valor, resultando que sea una zona asediada y perseguida por la delincuencia organizada, el cual buscan con ello, mayores beneficios en su actividad ilegal.

Es por ello, que actualmente el sector empresarial se ha visto obligado a eficientar los sistemas de protección a través de la utilización de la más avanzada tecnología, lo que sin duda ha afectado sus costos de transportación.

Por lo que es procedente tipificar con la presente propuesta como conducta antijurídica, el apoderamiento ilícito de mercancías o bienes que se transportan en vehículos de carga, así como el robo de pertenencias u objetos que llevan las personas que viajan en autobuses de pasajeros o turismo.

Ahora bien, el Código Penal Federal en el Título Vigésimo Segundo denominado “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”, en el Capítulo I “Robo” describe el tipo base de esta conducta delictiva en los términos siguientes:

Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

En opinión de esta instancia dictaminadora, nada impide que el legislador secundario establezca en la ley penal modalidades de un delito, cuando por situaciones de orden social y económico que justifican la existencia y la necesidad de un tipo penal que sancione conductas especificas, ya sea por las circunstancias especiales en que se cometen o por los bienes jurídicos que lesionan.

En este orden de ideas se considera viable la adición del Capítulo I Bis al Titulo Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, en los términos que propone el diputado promovente de la iniciativa, para quedar como sigue:

“CAPITULO I BisDel robo al autotransporte federal

Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.”

Destaca de esta propuesta de redacción del artículo 381 Ter que se pretende adicionar, lo siguiente:

A) El sujeto activo del delito del robo al autotransporte federal puede ser cualquier persona imputable en términos de las disposiciones penales.

B) El sujeto pasivo del delito o la victima requieren una calidad especial: ser prestadores de cualquiera de los servicios de autotransporte público que sean sujetos de regulación de la ley en la materia; esto es, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), lo que a decir de la propia descripción de la propuesta, consiste en servicios de autotransporte de carga, pasaje o turismo o de los que presten sus servicios auxiliares, los cuales, de conformidad con el artículo 52 de la LCPAF consisten en:

a) Terminales de pasajeros;

b) Terminales interiores de carga;

c) Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

d) Unidades de verificación; y

e) Paquetería y mensajería

C) No se sancionará conforme a las reglas del artículo 381 Ter que se comenta, el robo de la unidad automotriz en el que se preste el servicio de autotransporte federal, toda vez que de la redacción del párrafo segundo de dicho artículo, se advierte con claridad que cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, disposiciones jurídicas que a la letra señalan:

Artículo 376 Bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Razón por la cual es concordante como señala la propuesta de artículo objeto de análisis, que se apliquen las reglas de acumulación de penas.

Quinta. Como refiere el autor de la iniciativa, la misma tiene como objetivo tipificar en el Código Penal Federal, diversas conductas relacionadas con el robo al autotransporte federal, por tratarse de un delito que lesiona el patrimonio de las personas que prestan el servicio público de autotransporte federal o quienes utilizan sus servicios.

Por ello, la iniciativa propone que se apliquen penas que van de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Sobre el particular, cabe hacer referencia a un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la Cámara de Diputados, en el que, consultado sobre aspectos relacionados con el tema, refirió:

“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 22, párrafo primero, señala que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”; esta relación entre pena y delito es calificada, por la doctrina penal, como el principio de proporcionalidad, a través del cual “el legislador secundario al crear un delito, la pena que disponga para éste, debe ser proporcional al delito de que se trate y a la gravedad del bien jurídico afectado o a la gravedad de su puesta en peligro”. 6

En este sentido, Luigi Ferrajoli advierte que “el principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es en suma un corolario de los principios de legalidad y de retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico”; además, “el problema [continúa el maestro de Florencia] de la justificación del tipo y de la medida de la pena aplicables en cada caso, como por lo demás el apenas discutido de los límites máximos de la pena sea cual fuere el delito cometido, es un problema moral y político, es decir, exclusivamente de legitimación externa”. 7

Asimismo, señala que el problema de la justificación de la medida de la pena puede ser dividido en tres sub-problemas: “el de la pre-determinación por el legislador del tipo y la medida máxima y mínima de la pena para cada tipo de delito; el de la determinación por parte del juez de la naturaleza y medida de la pena para cada delito concreto; el de la post-determinación, en la fase ejecutiva, de la duración de la pena efectivamente sufrida”. 8 * Por razones obvias sólo haremos referencia al primero de los sub-problemas antes señalados.

Así, el primer inconveniente originado por el problema de la elección por el legislador de la entidad de la pena en relación con la gravedad del delito corresponde a la noción de “gravedad” del delito. En ese sentido existen dos tendencias diversas: “una objetivista, que mide la gravedad del delito y por consiguiente la de la pena por la entidad del daño; otra subjetivista, que la mide por el grado de la culpabilidad. También la elección de uno de estos dos criterios, así como del criterio de su equilibramiento, requiere decisiones basadas en opciones de valor”. 9

En el caso del problema de las medidas máximas y mínimas de la pena determinables conforme a los criterios antes aludidos, es aún más difícil, pues “si, en efecto, la pena es cuantificable, no es cuantificable el delito. Y han fracasado todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad mediantes técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad”. 10

Ahora bien, el profesor italiano nos advierte que

...Aunque sea imposible medir la gravedad de un delito singularmente considerado, es posible, por tanto, afirmar, conforme al principio de proporcionalidad, que desde el punto de vista interno, si dos delitos se castigan con la misma pena, es que el legislador los considera de gravedad equivalente, mientras que si la pena prevista para un delito es más severa que la prevista para otro, el primer delito es considerado más grave que el segundo. De ello se sigue que si desde el punto de vista externo dos delitos no son considerados de la misma gravedad o uno se estima menos grave que el otro, es contrario al principio de proporcionalidad que sean castigados con la misma pena o, peor aún, el primero con una pena más elevada que la prevista para el segundo. En todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal. 11

El Código Penal Federal describe a la prisión como “la privación de la libertad corporal”; además, indica que su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Así, el mismo ordenamiento legal dispone que al responsable de un homicidio calificado se le sanciona con una pena que puede ir de treinta a sesenta años de prisión; en consecuencia, la vida es el bien jurídico de mayor valía que tutela el derecho penal en nuestro país, y ese puede ser un parámetro para graduar la gravedad de los ilícitos en nuestro sistema jurídico.”

En el caso de las penas propuestas en la iniciativa objeto del presente dictamen esta Comisión valora que se cumple con los principios de proporcionalidad y retributividad, a los que se hizo alusión en los párrafos anteriores, por lo que en dicho concepto que coincide con el proponente. Máxime que de un análisis comparativo presentado por el propio CEDIP, en diversas entidades federativas del país que cuyas legislaciones tipifican conductas similares, se puede observar que las penas que dichas legislaciones imponen guardan proporción equitativa a las que se proponen en el artículo 381 Ter, que se pretende adicionar al Código Penal Federal para sanciona el delito de robo al Autotransporte, tal como se observa en el siguiente cuadro:

Sexta. Por otra parte la iniciativa, pretende incluir el robo al autotransporte federal como un delito cometido por la delincuencia organizada, en este caso, también propone modificar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para adicionar la fracción III Bis al artículo 2 del referido ordenamiento, para incluir en dicha categoría el caso del robo al autotransporte federal, previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal que también propone adicionar y cuya redacción establece: La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada; así, la comparación entre los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el bien jurídico tutelado y la pena que se impone pueden ser otro parámetro comparativo para evaluar si la sanción que se propone puede ser calificada como excesiva o considerar que se ajusta al principio de proporcionalidad arriba referido.

Para ilustrar dicha circunstancia se acude al cuadro siguiente:

Séptima. La iniciativa en comento propone adicionar el numeral 26 Bis al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de que el robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter que también se propone adicionar al Código Penal Federal, sea considerado como delito grave.

Al respecto es de señalar que, en función de los argumentos expuestos por el proponente, se estima que existen elementos de convicción suficientes para que así sea considerado.

En cuanto a la exclusión que la propuesta hace respecto a los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros se considera que es congruente dicha excepción, atendiendo también que en la propia inactiva se propone, en el artículo. 381 Quintus que, en los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida, esto es que si se considera que en estos casos, el valor de lo robado puede ser mínimo o de poca consideración para proceder de oficio contra su perpetrador, es necesario la querella de parte ofendida y en congruencia, resulta atinado, por ende, no considerar estos caso como delitos graves.

Octava. La iniciativa propone derogar las fracciones VII y XIII y reformar fracción XVI del artículo 381 con el fin de armonizar la misma al texto íntegro del Código Penal Federal en materia de robo de autotransporte. De tal suerte que, los supuestos que se describen en las dos fracciones derogadas quedan comprendidos en la redacción del artículo 381 Ter, en tanto que la reforma a la fracción XVI del artículo 381 consiste en prever el supuesto en el que la penalidad se agrava por el robo cometido en carreteras y caminos de jurisdicción federal pero respecto de sujetos distintos a los que protege el artículo 381 Ter, es decir cualquier persona no regulada por la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, considera viable y procedente la presente iniciativa, toda vez que con la misma, se propone federalizar el delito de robo al autotransporte y considerarlo como delito grave para perseguirse de oficio. Asimismo, al no estar previsto actualmente en la legislación en comento un capítulo que especifique los delitos contra el autotransporte federal, es necesario preverlo en la misma.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 381, primer párrafo y la fracción XVI; se adiciona un Capítulo I Bis, que se denominará “Del robo al autotransporte federal” al Título Vigésimo Segundo, con los artículos 381 Ter, 381 Quáter, 381 Quintus y 381 Sextus y, se derogan las fracciones VII y XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 381 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a VI. ...

VII. Se deroga.

VIII. a XII. ...

XIII. Se deroga

XIV. y XV. ...

XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras de jurisdicción federal y la víctima sea una persona distinta a las que se refiere el primer párrafo del artículo 381 Ter;

XVII. ...

...

...

CAPITULO I Bis
Del robo al autotransporte federal

Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.

Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluyendo las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 381 Quater. Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. De uno a tres años de prisión cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque.

II. La pena de prisión se aumentará en una mitad, al servidor público que cometa o participe en el robo y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

III. La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada.

Artículo 381 Quintus. En los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida.

Artículo 381 Sextus. En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán, en lo que no se opongan, las reglas del Capítulo I del Presente Título.

Artículo Segundo. Se adiciona el numeral 26 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 26) ...

26 Bis) El robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter, salvo en los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros.

27) a 36) ...

II. a la XVIII. ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377, y Robo de autotransporte federal previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, realizará las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias para crear y/o adscribir las unidades para la atención a los delitos previstos en el presente decreto, con los recursos que cuente dentro de su presupuesto aprobado.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf

2 http://eleconomista.com.mx/industrias/2010/11/29/robo-transportes-carga -se-dispara

3 http://transporteinformativo.com/de-buena-fuente/cerro-2010-robo-a-tran sporte-con-52-de-incremento. Publicado el 24 de enero de 2010.

4 Visible en:http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Fede rales/Delitos%20Patrimoniales.asp

5 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/1/images/IDFComun_21022011.pdf

6 Uribe Benítez, Oscar, “Los principios constitucionales rectores del sistema penal acusatorio”, Quórum Legislativo, México, núm. 101, abril-junio de 2010, p. 137.

7 Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 7ª ed., Madrid, Trotta, 2005, p. 398.

8 Ibidem, pp. 398-399.

9 Ibidem, p. 399.

10 Idem.

11 Ibidem, p. 402.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de septiembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad.

Antecedentes

Que en fecha 6 de julio de 2011, se presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, a cargo de la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, en su exposición de motivos, señala la intención de que se pueda otorgar la nacionalidad mexicana a aquellas personas que no nacieron en México, pero que son descendientes directos en segundo grado de mexicanos nacidos en territorio nacional.

La propuesta se basa en las acciones que están tomando diversos estados del vecino país del norte, las cuales están obligando a mexicanos a salir de ese territorio, toda vez que las leyes creadas en esas entidades no permiten la estancia a personas que no cuenten con la documentación que acredite su legal estancia.

Por ello la iniciativa pretende que queden exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de realizar la solicitud.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión considera importante y trascendental que el Estado mexicano lleve a cabo acciones que otorguen certeza jurídica a los connacionales y a sus descendientes que se encuentran fuera de territorio nacional, a fin de que sus derechos sean respetados en cualquier parte del mundo, principalmente en Estados Unidos, país donde se encuentran residiendo una gran cantidad de mexicanos e hijos de éstos, a quienes por la creación de nuevas leyes, no les es permitido acceder a la ciudadanía de aquel país por no acreditar la legal estancia de los padres.

Dada la importancia del tema, la proponente pretende que se faciliten los medios a los hijos de los connacionales que se encuentran fuera del territorio nacional, a fin de que puedan obtener la nacionalidad mexicana de una manera eficiente, si así lo desean, teniendo la oportunidad de ingresar a nuestro país cuando ellos así lo deseen o lo requieran.

Es importante mencionar que en algunos estados del vecino país del norte, como California, se dio entrada a una propuesta para eliminar la ciudadanía a los hijos de indocumentados; asimismo, en Arizona existen medidas referentes a la petición de despojar de la ciudadanía a niños nacidos de padres indocumentados, siendo estas acciones las causas principales que orillan a los connacionales a buscar otras opciones para poder llevar a cabo sus actividades con plena seguridad jurídica.

Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad menciona la estancia de dos años anteriores a la fecha de una solicitud de naturalización, siempre y cuando el peticionario sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento, situación que ocasiona que tanto los hijos como los nietos no tengan la nacionalidad mexicana por diversos motivos.

Con base en lo anterior, y con la aprobación parcial de la Ley SB1070 en el estado de Arizona y de otras acciones en la misma entidad, puede provocar un gran retorno de muchas personas que actualmente se encuentran radicando en esa localidad y en otros estados del vecino país del norte, lo cual ocasionaría una gran cantidad de solicitudes de naturalización, por lo que al pretender ingresar a territorio nacional muchas de estas personas no contarán con alguna nacionalidad al momento de ser expulsados de Estados Unidos.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios considera importante y trascendental la presente iniciativa, toda vez que los nietos de mexicanos nacidos en territorio nacional, podrán quedar exentos de la comprobación mínima de 2 años de residencia previos a la solicitud, pudiendo adquirir de ésta manera la nacionalidad mexicana.

Por otro lado, debemos considerar que el Congreso de la Unión debe ser visionario, así como proactivo a las circunstancias que se enfrentarían los descendientes de los connacionales y el gobierno, si se aprobaran o siguieran impulsando en los próximos meses o años, iniciativas que promuevan la deportación de aquellos mexicanos que no cuenten con una estancia regular en los Estados Unidos.

Asimismo, la presente reforma pretende garantizar una nacionalidad a los descendientes de los connacionales, ya que en caso de dejar los marcos legales como se encuentran actualmente, muchas personas quedarían como apátridas y en consecuencia, sin el apoyo de las instituciones por no contar con un documento que compruebe su nacionalidad.

No obstante, los integrantes de esta comisión, manifestamos y coincidimos en que si bien, el pedir un mínimo de años de residencia a los descendientes de mexicanos por nacimiento, previos a la presentación de su solicitud, tiene como trasfondo el de poder crear pertenencia o arraigo a las costumbres y tradiciones, así como a la historia de nuestro país, lo cual es de gran relevancia e importancia cuando alguien quiere obtener la nacionalidad mexicana.

En el mismo tenor, la aprobación de la presente Iniciativa tiene como objetivo el atender de una manera puntal las inquietudes expresadas por algunos integrantes del CCIME, ante las cada vez más frecuentes iniciativas en contra de los migrantes, así como de prever que en un futuro lleguen a aplicarse reformas de fondo en otros países.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorables asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. ...

a)...

Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;

b) a d) ...

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 28 de septiembre de 2011.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.