De las Comisiones Unidas de Justicia, y de la Función Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal; y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se que expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 5 de octubre de 2010, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes Federales contra la Delincuencia Organizada, y de transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, que regula la participación de los denominados testigos protegidos en las actuaciones penales.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública para su estudio y correspondiente dictamen.
Tercero. Con fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública para su estudio y correspondiente dictamen.
Quinto. Con fecha 27 de abril de 2011, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.
Sexto. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
Séptimo. El 15 de septiembre del 2011, en la 22 reunión ordinaria de la Comisión de Justicia, se acordó presentar una nueva iniciativa de ley por parte de los integrantes de dicha comisión, recopilando las iniciativas propuestas por los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.
Y toda vez que el fin último del estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, estas comisiones se encuentran comprometidas a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación directa o indirecta que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.
Es por ello que a efecto de otorgar seguridad a las personas que participan en algún proceso penal, mismas que son vulnerables ante la delincuencia organizada, tiene a bien esta Comisión de Justicia impulsar la iniciativa de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Octavo. El 20 de septiembre de 2011, el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, y del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Noveno. El 22 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
En virtud de los antecedentes señalados, es importante destacar que la única iniciativa que se dictamina en el presente dictamen es la presentada por el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, toda vez que la misma integra las propuestas realizadas por las iniciativas en cita de los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.
Contenido de la iniciativa
En la exposición de motivos los integrantes de la Comisión de Justicia, propone la creación de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, así como la reforma al artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La figura del testigo protegido, tiene su origen en los Estados Unidos de América en la década de mil novecientos setenta, esto como procedimiento legalmente autorizado que se había de utilizar junto con un programa para el desmantelamiento de las organizaciones delictivas de tipo mafioso. Hasta entonces, predominaba sin excepción entre los miembros de la mafia el código de silencio no escrito (conocido como omertá u omertá), que amenazaba de muerte a quien rompiera filas y cooperara con la policía.
Resultaba un tanto complicado persuadir a testigos importantes de que rindieran testimonio contra sus cómplices y se perdían testigos decisivos por las maniobras concertadas de jefes mafiosos a los que se pretendía enjuiciar.
Esas primeras experiencias convencieron al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de que había que instituir un programa para la protección de los testigos.
Joseph Valachi fue el primer miembro de la mafia italoamericana que rompió la omertá, el Código de Silencio. En 1963, testificó sobre la estructura interna de la Mafia y la delincuencia organizada ante una comisión del Congreso de los Estados Unidos. Su cooperación estaba motivada por el miedo de que lo asesinase Vito Genovese, un poderoso jefe familiar de la Mafia. Cuando Valachi compareció ante la comisión, lo custodiaban 200 alguaciles de los Estados Unidos. Había rumores de que la Mafia había puesto un precio a su cabeza de cien mil dólares americanos. Fue la primera persona en los Estados Unidos a la que se ofreció protección por prestar testimonio antes de que se estableciese un programa oficial de protección de testigos. Valachi entró en prisión preventiva y permaneció en la cárcel hasta el fin de su vida. Se le mantenía aislado de los demás reclusos y sus contactos se limitaban a los agentes de la Oficina Federal de Investigación y el personal de la Oficina Federal de Prisiones. Valachi temía tanto la venganza de la Mafia que insistía en preparar sus propios alimentos en la cárcel, por miedo a que intentasen envenenarlo. Murió de un ataque al corazón en 1971, después de haber vivido dos años más que Vito Genovese.
En 1970, en la Ley de control de la delincuencia organizada se concedieron poderes al Ministro de Justicia de los Estados Unidos para velar por la seguridad de los testigos que hubiesen accedido a testificar sinceramente en los casos que guardasen relación con la delincuencia organizada y otras formas de delitos graves. En virtud de esa potestad del Ministro de Justicia, el Programa de Seguridad de Testigos (WITSEC) de los Estados Unidos garantiza la seguridad física de los testigos que se hallen en situación de riesgo, predominantemente mediante su reasentamiento en un lugar de residencia nuevo y secreto, con un nombre distinto y una nueva identidad.
En 1984, después de más de un decenio de operaciones, con la Ley de reforma de la seguridad de los testigos se trataron de subsanar algunas deficiencias que había experimentado el Programa. Los problemas de los que se ocupaba esa Ley se siguen considerando en el núcleo de todos los programas de protección de testigos, a saber:
a) Criterios de admisión estrictos, en particular una evaluación de los riesgos que pueden suponer para el público los ex-delincuentes reubicados;
b) Constitución de un fondo para indemnizar a las víctimas de los delitos perpetrados por los participantes después de su admisión en el programa;
c) Firma de un memorando de entendimiento en el que se expongan sucintamente las obligaciones del testigo después de ser admitido en el programa;
d) Formulación de los procedimientos que se han de seguir en caso de que el participante infrinja el memorando;
e) Establecimiento de procedimientos para comunicar información sobre los participantes en el programa y de sanciones por revelarla sin autorización;
f) Protección de los derechos de los terceros, especialmente satisfacción de las deudas del testigo y cumplimiento de los derechos de custodia o de visita de los progenitores no reubicados.
Para que un testigo pueda acogerse al Programa, el caso en cuestión ha de ser sumamente importante, el testimonio del testigo ha de ser decisivo para que se pueda llevar a cabo con éxito el enjuiciamiento y no debe haber ningún modo alternativo de garantizar la seguridad física del testigo. También existen otras condiciones, como el perfil psicológico del testigo y su capacidad de respetar las normas y restricciones impuestas por el programa. Con los años, se han ampliado las personas que pueden acogerse al Programa, dando cabida además de los testigos de delitos de tipo mafioso a testigos de otros tipos de delincuencia organizada, como la perpetrada por los cárteles de la droga, las bandas de motoristas, las bandas de prisiones y las bandas callejeras violentas.
En nuestro país, derivado precisamente del fenómeno conocido como Delincuencia Organizada , que se caracteriza por esta organización y violencia en los grupos criminales, principalmente, los cárteles de la droga, en mil novecientos noventa y seis, surgió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , amén de que México, adoptó diversos instrumentos internacionales en la materia, como la Convención de Viena , en mil novecientos noventa y ocho, referente a la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional y con el fin de establecer vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados. La necesidad de una legislación que en particular abordara el problema, se debió también a que las medidas para el combate implementadas hasta ese entonces, fueron diseñadas para otro tipo delincuencia, la llamada tradicional o común y, por ende, resultaban ineficaces.
Conforme surge el fenómeno de la globalización, la mafias también se contagiaron de tal fenómeno, por tanto, también la delincuencia organizada comenzó cada vez más a internacionalizarse, lo que ocasionó que las medidas adoptadas por un Estado en particular, resultaran igualmente inoperantes.
A partir de la creación de esta ley, en ese afán de combatir eficazmente el crimen organizado, y como ya se dijo, atendiendo a criterios planteados en el plano internacional, como es la mencionada Convención de Viena de mil novecientos noventa y ocho, y la Convención de Palermo en dos mil (cuyo propósito fue promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional), las cuales obligaban a nuestro país a implementarlas. Se introdujeron varias medidas, entre otras, las intervenciones a medios de comunicación privada; el aumento del plazo del arraigo, el aseguramiento y decomiso de bienes; la protección de jueces, testigos y fiscales; la utilización de agentes infiltrados; la reserva de identidad de testigos; la reducción o remisión parcial de la pena, que son beneficios para la los colaboradores de la justicia.
Sin duda, una parte sensible para la mejora de los esquemas de la justicia criminal, es la debida regulación de la figura de la protección a las personas, la cual ha sido tema de diversas reuniones y eventos internacionales la cual se encuentra contemplada por diversos países desarrollados, y de los que se encuentran en vía de desarrollo y las organizaciones internacionales, han unido esfuerzos, para realizar acciones tendentes al combate de la delincuencia, por lo que el 15 de noviembre del año 2000, se llevó a cabo la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional , también conocida como Convención de Palermo, misma que fue firmada por México el 13 de diciembre de 2000, aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, y entró en vigor para México el 29 de septiembre de 2003, en ella los Estados participantes se comprometieron a adoptar entre otras, las medidas necesarias para la protección de testigos y víctimas de delitos.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, promovió una Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina , por lo que expertos internacionales representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, Costa Rica, Honduras, México, Nicaragua, Uruguay y de la ONUDD, se reunieron en Chile del 16 al 18 de junio de 2008, para elaborar la Ley Modelo sobre Protección de Testigos.
Derivado de los compromisos adquiridos por México en la Convención de Palermo , y buscando un equilibrio entre las garantías del debido proceso y los derechos que tienen quienes cumplen con su deber legal de testificar o acceder a colaborar con la procuración de justicia, el 18 de junio de 2008, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, en las que se contempla la protección a víctimas, ofendidos, testigos y en general a todos los sujetos que intervengan en el proceso.
Señala que actualmente, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 34 y 35, establece disposiciones generales para la protección de testigos en etapa de investigación.
Y considerando que para la debida procuración e impartición de justicia, los fiscales, jueces, magistrados y ministros requieren de testimonios verídicos, eficaces y oportunos, que permitan la identificación del o los probables responsables al establecer un vinculo entre estos y el delito, es necesario que los testigos, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el enjuiciamiento criminal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la Ley Modelo Sobre Protección de Testigos las reformas al artículo 20 constitucional y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como la Ley General de Combate al Delito de Secuestro es necesario establecer una efectiva protección a las personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces, o bien que por su vínculo o cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de riesgo.
Lo anterior sin pasar por desapercibido la distinción que existe entre las personas que fungen como testigos dentro del procedimiento penal y que han formado parte de la delincuencia organizada y deciden colaborar con la autoridad a fin de aportar datos para lograr la captura, procesamiento, enjuiciamiento y sentencia de otros miembros de la delincuencia organizada, los cuales son conocidos como testigos colaboradores.
Por otra parte agrega que suele confundirse la figura del Testigo Colaborador, con el denominado Testigo Protegido, siendo este último una persona que por su sola calidad de testigo y participar en un procedimiento judicial, se encuentra en una situación de riesgo, el cual requiere de protección por parte de la autoridad a fin de que pueda emitir su testimonio sin coacción o presión alguna.
Adicionalmente, en fecha reciente fue publicada la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en la cual se establecen diversas disposiciones para la Protección de personas, por lo que al contar con diversos dispositivos legales en los que se encuentran de forma dispersa disposiciones protectores para las personas que se ven involucradas en el procedimiento judicial de forma directa. Por lo que ante tal situación resulta necesario contar con un instrumento normativo de índole general que venga a establecer los principios generales que deben de regir para la protección de las personas que se encuentren en una situación de riesgo por su participación dentro de un procedimiento penal, asimismo establecer reglas claras para la protección de que opere a nivel nacional que regule adecuadamente el uso de esta figura, ello con independencia de las particularidades que tenga cada una de las legislaciones en particular sobre todo cuando se trate de protección de personas que se encuentren vinculadas con la delincuencia organizada.
Manifiesta además, que la figura de los testigos colaboradores se ha convertido en la base para la investigación y enjuiciamiento de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por lo que es fundamental establecer parámetros claros y precisos sobre lo que debe ser considerado como testigo colaborador, las reglas para la materialización de su ateste, los alcances de la protección estatal y finalmente los posibles beneficios por su participación en la investigación o en el procesamiento jurisdiccional de miembros de la delincuencia organizada.
Es de advertirse que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es omisa en señalar las circunstancias que acoten o precisen el funcionamiento de la figura del testigo protegido, a pesar de que en algunos artículos se observan reglas generales como la confidencialidad y la reserva de identidad; pues a pesar de que el secreto en la protección de testigos tiene como fin ocultar la identidad de una persona que declara con tal calidad hasta que legalmente se estime que ya no es necesaria la confidencialidad, para salvaguardar la seguridad del declarante y para garantizar el éxito de la averiguación, lo que en la praxis ocurre al momento que se ejerce la acción penal, siendo en este momento donde se revela la identidad del testigo colaborador.
En este sentido, el proyecto de Ley contempla la creación del Programa Federal de Protección a Personas, en donde se establecen los requisitos para el ingreso a dicho Programa, así como las causas en las que pueda ser una persona desincorporada del multicitado Programa, es decir, dejará de pertenecer al Programa cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación o que su permanencia afecte la seguridad de dicho Programa, del Centro o de la Procuraduría, y no cuando el Ministerio Público ejercite acción penal.
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, los integrantes de estas Comisiones Unidas, compartimos la misma visión y con el propósito de llenar los vacíos legales en materia de protección, procurando un equilibrio entre la aplicación de los mecanismos que garanticen la efectiva protección a los testigos y las personas que por su intervención en el procedimiento penal así se requiera y el respeto a los derechos fundamentales del todo investigado y procesado, la presente Iniciativa prevé las figuras procesales que la experiencia nacional e internacional han calificado de necesarias en materia de protección, en los términos siguientes:
1. El objetivo de la presente ley es garantizar la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, que se encuentren en una situación de riesgo o peligro por su participación en dicho procedimiento, con lo que incluye no sólo a las víctimas en su carácter de testigos, y a los colaboradores, sino inclusive a servidores públicos que actúen dentro de la investigación y persecución del delito así como en el enjuiciamiento de los inculpados.
En concordancia con este precepto, queda claramente establecido quienes son los sujetos de protección (Artículo 15).
2. Autoridad competente para administrar el Programa. Es indiscutible que el programa de protección debe ser administrado y operado por servidores públicos de la Procuraduría General de la República (PGR); también lo es el que debe existir una autoridad competente encargada de la administración del programa de protección que debe ser distinta al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para que la procedencia de la protección sea resuelta de manera eminentemente objetiva e imparcial; por lo que se crea el Centro Federal de Protección a Personas como un órgano desconcentrado de la PGR para la aplicación del Programa y que funge como autoridad ordenadora.
El Centro se integra por un grupo multidisciplinario y elementos de la Policía Federal Ministerial, así como con una Unidad de Protección a Personas y ésta con una Unidad de Análisis de Riesgo, encargada del estudio técnico y de la ejecución de las medidas ordenadas por el Director del Centro (Artículos 6 y 9).
3. Estudio Técnico como base para determinar la existencia del riesgo. No cualquier persona puede ser sujeto de protección, sino exclusivamente quienes se encuentren en riesgo de pérdida de la vida o de daño a su integridad corporal; por ello es necesario un diagnóstico de riesgo a cargo de expertos, de ahí que, la ley prevé como requisito sine qua non para proporcionar protección, la elaboración de un estudio técnico que consiste en el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial asignados a la Unidad para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al programa (Artículos 2, fracción XV, 9 y 23).
4. Facultades del Director del Centro. A la cabeza del Centro se encuentra un Director que tiene entre otras facultades, las de resolver la admisión, permanencia y terminación de personas en el Programa, así como determinar las medidas de protección y su cese, con base en el estudio técnico (Artículo 7).
5. Programa Federal de Protección de Personas y su autonomía respecto de la investigación y del proceso penal. Es innegable que por su propia naturaleza la protección de personas es eminentemente operativa y que por ende requiere de un programa formal y jurídicamente establecido, para proteger la integridad física y la vida de los testigos seriamente amenazados por motivo de su intervención en el procedimiento penal o posible intervención, atendiendo a la información que poseen sobre el delito que se persigue, ya sea por miembros de la delincuencia organizada, o por delincuentes no organizados que hayan perpetrado delitos graves. Asimismo se establece claramente la materia y la procedencia de la protección (artículo 13).
En la ley se prevé expresamente la independencia del Programa respecto tanto de la investigación y persecución del delito como del proceso penal, pero ello debe entenderse en relación con su aplicación que corresponde al Centro, sin injerencia del Ministerio Público o del juez, pero no así a la procedencia de la protección, habida cuenta que ésta surge por la intervención del testigo y demás personas en el procedimiento penal, es decir por lo que les consta o por negarse a la corrupción o al perjurio (Artículo 14, párrafo segundo).
6. Contenido del programa . En la ley se establecen los mínimos que todo programa debe contener como son: requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección, así como los apoyos para solventar necesidades personales básicas del protegido (Artículo 14).
7. Clasificación de las medidas de protección. Se prevén dos tipos de medidas: a) de asistencia y b) de seguridad, que a su vez se puede subdividir en medidas aplicadas durante la investigación penal directamente ordenadas por el Centro y medidas aplicadas durante el proceso que requieren de un mandamiento judicial (Artículos 16, 17 y 18).
8. Medidas de protección provisionales. Establece la facultad del Agente del Ministerio Público de otorgar medidas de protección provisionales en los casos en que la persona se encuentre en situación de riesgo o peligro; así como del Director del Centro de proporcionar éstas o mantener las concedidas por el Ministerio Público, en tanto se resuelve el ingreso al Programa (Artículo 7, fracción VII y 21).
9. Características de las medidas de protección. Prevé que las medidas deberán ser viables y proporcionales al riesgo, importancia del caso, trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad de la persona y su capacidad de adaptación (Artículo 19).
10. Colaboración. Prevé la obligación de que las Dependencias y Entidades de la APF presten colaboración con la PGR y el Centro (Artículo 3).
Dispone la celebración de acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales para el logro del objeto de la ley (Artículo 4).
Contempla la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las Procuradurías o sus equivalentes de las entidades federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común al Programa (Artículo 4).
Prevé reglas de cooperación internacional, la que se llevará a cabo mediante asistencia jurídica y técnica mutua, y reuniones de intercambio de experiencias (Artículos. 41 a 46).
11. Reserva de la información. Establece que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y confidencialidad en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), salvo la información estadística que no las ponga en riesgo (Artículo 3, párrafo segundo).
12. Selección de personal y seguridad social. Prevé la implementación de procedimientos de selección, permanencia y capacitación del personal del Centro, así como un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes (Artículo 8).
13. Procedimiento de incorporación al Programa. Inicia con la solicitud que sólo puede ser presentada por el MP o Juez que conozca del proceso penal ante el Centro. Tratándose de secuestro hace un reenvió a la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro (Artículo 20).
14. Impugnabilidad de las resoluciones. Establece que las resoluciones del Director del Centro serán definitivas e inatacables, por lo que no se admite ningún medio de impugnación, sólo se prevé la posibilidad de la reevaluación (Artículo 34).
15. Convenio de Entendimiento.- Condiciona la admisión al Programa a la firma del convenio de entendimiento y establece su contenido (Artículo 27).
16. Obligaciones. Dispone expresamente tanto obligaciones de las personas incorporadas como de la autoridad encargada de la administración del Programa (Artículo 29 y 31).
17. Terminación de las medidas de protección y desincorporación del Programa. Establece expresamente entre otros supuestos: falta de veracidad; incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio; comisión de un delito doloso renuncia voluntaria; desaparición del riesgo; incumplimiento de las medidas de protección (Artículo 37).
18. Ejecución de las Medidas.- La ejecución y medidas de protección estarán a cargo de la Unidad integrada por agentes de la Policía federal Ministerial (Artículo 10).
Con la presente Ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal.
Para ello, es necesaria una Institución fuerte, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo.
Por ello, en la iniciativa de ley que presentamos, se crea un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República, con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección mediante un programa plenamente definido. Este órgano desconcentrado llamado Centro Federal de Protección a Personas aplicará el Programa para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada. Dicho Programa es completamente ajeno al procedimiento penal en el que interviene o ha intervenido la persona.
Es así, y toda vez que el fin último del Estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de estas Comisiones, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal.
Por cuanto hace a la reforma del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la misma debe de proceder, en virtud de que son modificaciones que hacen congruente la implementación de esta Iniciativa de ley.
Y a efecto de hacer la Ley más clara y precisa, estas Comisiones coincide con la propuesta legislativa, ya que las leyes deben ser coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente, y por tanto los gobernados no se encuentren en estado de indefensión y como consecuencia los aplicadores del derecho puedan sustentar sus resoluciones en leyes que creen certidumbre jurídica.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictamina favorablemente la Iniciativa por las consideraciones que han quedado expuestas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de :
Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Primero. Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.
III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.
IV. Director: El Director del Centro.
V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.
VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de la República.
VII. AMPF: Agente del Ministerio Público de la Federación.
VIII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste.
IX. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento.
X. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.
XI. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
XII. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de segunda instancia.
XIII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
XIV. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.
XV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.
Artículo 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.
La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y el Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo IIPrincipios Básicos
Artículo 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad : Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad.
II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección. adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.
III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la Ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.
IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado y a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.
V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida.
Capítulo IIIDel Centro Federal de Protección a Personas
Artículo 6. El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Procurador.
Artículo 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:
I. Desarrollar y elaborar los proyectos de Lineamientos, Protocolos, Acuerdos y demás instrumentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Programa y someterlo a consideración del Procurador.
II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su permanencia.
IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.
VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el AMPF o establecer las que estime necesarias para su debida protección, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.
VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.
IX. Determinar el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.
X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.
XI. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.
Sección IDel Personal del Centro
Artículo 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se dotará de las herramientas necesarias para un desempeño eficaz a todo el personal responsable de la operación del Programa.
Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.
La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, quienes realizarán el Estudio Técnico, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial asignados a la Unidad.
Sección II De la Unidad
Artículo 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad, misma que se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin; la cual dependerá del Director.
Artículo 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial de la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.
V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.
VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.
VII. Las demás que dispongan otras disposiciones y el Director.
Artículo 12 . La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.
Capítulo IVDel Programa
Artículo 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.
En los demás casos corresponderá al AMPF de la Federación y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18 fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V incisos a), b) y c) y X inciso b) del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14 . El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
El Programa es completamente ajeno al Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la persona, por lo que todo lo concerniente con la evaluación de su situación de riesgo y la solicitud de las Medidas de Protección se debe consultar con el Centro. Corresponde exclusivamente al AMPF la información relacionada con el Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la Persona Protegida.
Capítulo VPersonas Protegidas
Artículo 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Agentes del Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.
h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
Capítulo VIClases y Medidas de Protección
Artículo 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.
Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:
a. Físico.
b. Psicológico.
c. Patrimonial.
d. Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el AMPF podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en caso de requerirse, de las Fuerzas Armadas.
V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.
VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.
VIII. Durante el proceso el AMPF, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:
a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la persona protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia. en términos de los dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota.
d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.
e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.
IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
A) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.
B) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.
C) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.
Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.
Artículo 19. Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
Capítulo VIIDe la Solicitud de la Incorporación al Programa
Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el AMPF o el juez que conozca del procedimiento penal, en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 21. Si el AMPF responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias, y remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección provisionales dictadas por el AMPF.
Artículo 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación;
b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.
c) Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.
d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o de la de personas cercana a él.
e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.
f) Cualquier otra que el AMPF estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.
Capítulo VIIIDel Estudio Técnico
Artículo 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
Artículo 24. Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.
En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia.
IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.
V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.
VI. Los antecedentes penales que tuviere.
VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.
Artículo 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el AMPF del conocimiento, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.
Artículo 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual no admite recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:
a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
Capítulo IXDel Convenio de Entendimiento
Artículo 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:
A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.
B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.
C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.
D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.
II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.
III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.
IV. Cualesquiera otra que el Centro considere oportuna.
F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.
G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.
Capítulo XDe las Obligaciones de las Personas Incorporadas al Programa
Artículo 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a convocatoria del AMPF o del juez penal.
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.
V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.
VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.
X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.
Capítulo XIObligaciones del Programa con la Persona
Artículo 30. El AMPF o los servidores públicos del Centro que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tengan sustento o no esté autorizado por el Director.
Artículo 31. Son obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas.
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.
V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al Programa.
VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
Artículo 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.
Capítulo XIITerminación de las Medidas de Protección y Desincorporación del Programa
Artículo 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá ser sancionado con la expulsión del Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la participación de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su permanencia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantara constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de las Medidas de Protección.
Artículo 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director, de oficio, a petición del AMPF, de la persona o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.
III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.
IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.
V. La Persona Protegida se niegue a declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.
VII. La Persona Protegida cometa algún delito de tipo doloso.
VIII. Las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 38. El Estado o cualquiera de sus funcionarios y empleados que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por alguna decisión de brindar o no brindar protección conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XIIICooperación Internacional para la Protección a Personas
Artículo 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:
a. Asistencia Jurídica Mutua.
b. Asistencia Técnica Mutua.
c. Reuniones de intercambio de experiencias.
Artículo 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro País, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal y demás normas aplicables.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el País requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.
Artículo 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de Asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los tratados internacionales.
Artículo 44. En atención a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme las disposiciones jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se designe.
Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el AMPF encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
Artículo 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.
Capítulo XIVDe la Transparencia del Programa
Artículo 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.
Artículo 48. El Órgano Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.
Capítulo XVDe los Delitos
Artículo 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
Capítulo XVIDe los fondos del programa
Artículo 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal
Tercero. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada ; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de septiembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo, Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila, Josefina Rodarte Ayala, José Luis Soto Oseguera (rúbrica).
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que deroga el último párrafo del artículo 6 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 20 de octubre de 2009, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno la iniciativa de proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas.
2. En fecha de 3 de marzo de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3 . En sesión de fecha 3 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informa a la presidencia de esta comisión que la diputada Cora Pinedo Alonso solicitó, con fundamento en el artículo sexto transitorio del reglamento de este órgano legislativo, que la iniciativa de mérito fuera procesada bajo las nuevas disposiciones del reglamento.
4. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, mediante oficio número CDD-CDH-LXI/327-11, solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva prórroga para dictaminar la iniciativa de mérito.
5 . Mediante oficio número DGPL 61-II-4-1405, la Mesa Directiva informó que en sesión de fecha 20 de mayo del año en curso, fue otorgada la citada prórroga.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa propone derogar el último párrafo del artículo 6o. de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas (LPSTP), relativo al consentimiento de la víctima, regulado supletoriamente por el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal (CPF), que establece lo siguiente:
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I. (...)
II. (...)
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
(...)
El artículo anterior en su fracción III señala que el delito se excluye cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre y cuando se configuren los requisitos señalados en los incisos a, b, y c. De tal modo, tenemos que la propuesta tiene como objetivo eliminar el consentimiento de la víctima como excluyente del delito en la LPSTP y por consiguiente, combatir la impunidad que generan los delitos de trata de personas en nuestro país.
Consideraciones
Los integrantes de esta comisión compartimos la preocupación de la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso sobre la necesidad de derogar el último párrafo del artículo 6o. de la LPSTP, relativo al consentimiento de la víctima. La información presentada en la iniciativa, nos refleja una situación delicada que requiere de la acción pronta del Estado, cuyo mandato es procurar que la LPSTP sea efectiva. Por tanto, al suprimir el consentimiento de la víctima como excluyente del delito, evita la prevalecencia de la impunidad en el delito de trata de personas, ya que bajo la protección de esta disposición, les permitía a los tratantes, evadir las sanciones correspondientes, con motivo de la comisión de del ilícito en cuestión.
Efectivamente, al eliminar el consentimiento de la víctima en la LPSTP, como excluyente del delito, se respetan los tratados internacionales, ratificados por el Estado mexicano, mismos que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, citado a continuación, brindan mayor respaldo al contenido de los instrumentos internacionales de la materia:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Al respecto, la derogación que se plantea en la iniciativa en análisis, constituye una reforma necesaria para robustecer las medidas legislativas que se requieren para combatir la trata de personas, en concordancia con las disposiciones integrales contenidas en la reforma constitucional de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de junio del 2011.
En este mismo sentido, dentro de la reforma constitucional citada, la alusión a los tratados internacionales nos permite invocar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (Convención de Palermo), promulgada y publicada en el DOF el 10 de abril 2003, señala dentro de las definiciones contempladas en el artículo 3:
Para los fines del presente protocolo:
a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado A del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
(...)
Lo anterior, a criterio de esta dictaminadora permite armonizar el mandato constitucional, el protocolo de la materia y la ley secundaria, razón por la que cualquier interpretación deberá sujetarse al marco jurídico nacional e internacional antes citado.
Por otra parte, el pasado martes 12 de julio del presente año, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó el llamado control de convencionalidad, que constriñe a todo juez sin excepción a resolver sus sentencias conforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado. Facultad que hasta ahora sólo detentan algunos tribunales federales.
Lo anterior, va en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, cuyo ordenamiento otorga en todo tiempo a las personas, la protección más amplia.
Asimismo, tenemos como antecedente las implicaciones que tiene el consentimiento dentro del delito multicitado, en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y su Protocolo Final, cuya publicación en el DOF fue el 19 de junio de 1956, cuyo instrumento establece en el artículo 1:
Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que para satisfacer las pasiones de otra:
1. Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona;
2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en el delito de trata de personas lo constituye el libre desarrollo de la personalidad, por lo que el consentimiento de una víctima no debe constituir una excluyente de responsabilidad, ya que no puede haber consentimiento de la víctima para aceptar que trasgredan sus derechos, que vulneren su dignidad e integridad, además que en la mayoría de los casos, el tráfico de personas es realizado a través de engaños y abusos.
En este sentido, el párrafo quinto del artículo 5o. constitucional establece:
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
En concordancia con la Constitución Federal, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, el criterio de la SCJN sobre el control de convencionalidad y a la situación actual del país, es una reforma que evitaría impunidad en la comisión del delito, contribuyendo a una más amplia comprensión de esta problemática.
Por lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos estima necesario la propuesta de la diputada con el objetivo de fortalecer las medidas para combatir la trata de personas en nuestro país. Para tal efecto, se pone a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que deroga el último párrafo del artículo 6 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas
Artículo Único. Se deroga el último párrafo del artículo 6 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Trata de Personas para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a III. ...
...
(Se deroga)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, diez de agosto de 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada el 16 de diciembre de 2010 por la diputada Laura Felícitas García Dávila, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión; y presentada nuevamente el 3 de marzo de 2011 en sesión ordinaria ante el pleno, a solicitud escrita de la promovente, con fundamento en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, fecha en que fue turnada para dictamen a la Comisión de Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82 84, 85, 157, 158 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen correspondiente, el cual se emite siguiendo el orden que se describe a continuación: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y acuerdo.
Antecedentes
La diputada Laura Felícitas García Dávila, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión del 16 de diciembre de 2010.
La diputada Laura Felícitas García Dávila solicitó por escrito a la Mesa Directiva de esta soberanía, con fundamento en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, que la iniciativa en comento fuera procesada conforme a las nuevas reglas que señala el Reglamento en cita, por lo que ésta fue presentada nuevamente al pleno de la Cámara de Diputados el 3 de marzo de 2011, día en que fue turnada para dictamen a la Comisión de Seguridad Social.
Con fecha 15 de marzo de 2011 se reunió la junta directiva de la Comisión de Seguridad Social la que, entre otros acuerdos, aprobó convocar a reuniones a los promoventes de las iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo pendientes de dictaminar, a efecto de intercambiar impresiones con ellos y conocer en profundidad ciertos aspectos de la exposición de motivos o de la propuesta de reforma.
En la misma fecha también se acordó que los asesores de los diputados que integran la junta directiva de la Comisión de Seguridad Social sostuvieran una reunión el viernes 18 de marzo de 2011 con los asesores del presidente de ésta, con el propósito de conocer su opinión respecto a cada uno de los dictámenes que habrán de ser votados en la próxima reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social, así como de las dudas que tuvieran respecto de las iniciativas que se dictaminan y, opcionalmente, la sugerencia de cada uno de los diputados a quienes representan respecto del sentido en que habrán de ser dictaminadas.
El secretario técnico, por instrucciones del presidente y en cumplimiento del acuerdo de la junta directiva formalizado el martes 15 de marzo de 2011, convocó mediante oficio a la diputada Laura Felícitas García Dávila a asistir a una reunión en las oficinas que ocupa la presidencia de esta comisión, para el jueves 17 de marzo de 2011, a efecto de que la diputada García Dávila o sus enviados hicieran una exposición más amplia de lo señalado en la iniciativa en cita, así como para que respondieran a las interrogantes que les plantearan el presidente de la comisión dictaminadora y sus asesores, con objeto de que éstos pudieran allegarse de mayores elementos de análisis respecto a la iniciativa.
Un día después que se canceló la reunión en que participarían la diputada Laura Felícitas García Dávila, el presidente de la Comisión de Seguridad Social, Uriel López Paredes, y los asesores de éste, se celebró otra en las oficinas que ocupa la presidencia de esta comisión, en la que participaron los asesores del presidente y los de los secretarios de la comisión. En ella se intercambiaron impresiones sobre el contenido de la iniciativa, se les informó de la cancelación de la reunión con la diputada García Dávila, que se realizaría el día anterior, jueves 17 de marzo de 2011, y se conocieron los análisis y las opiniones que vertieron los representantes de los secretarios de la comisión respecto a la iniciativa.
El jueves 24 de marzo de 2011 nuevamente se reunieron los integrantes de la junta directiva de la comisión, quienes fueron informados por el presidente de ésta de la cancelación de la reunión programada con la diputada Laura Felícitas García Dávila, y del intercambio de impresiones que se sostuvo con los asesores de los secretarios de la comisión. En esta reunión, los integrantes de la junta directiva acordaron el sentido en que serían elaborados los dictámenes que habrán de ser votados en la próxima reunión ordinaria, entren los que se encuentra el dictamen de la iniciativa que presentó la diputada Laura Felícitas García Dávila.
Contenido de la iniciativa
La diputada Laura Felícitas García Dávila propone modificar el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues actualmente, cuando una institución pública afiliada al ISSSTE deja de enterar al instituto las cuotas, las aportaciones o los descuentos que haga a sus trabajadores, confiere a la junta directiva y al director general del instituto la facultad de suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo.
La diputada Laura Felícitas García Dávila afirma que, tal como está redactado el artículo 25 de la Ley del ISSSTE, se castiga a los derechohabientes con la suspensión de los servicios por una falta que ellos no cometieron, situación que es necesario reformar.
Consideraciones de la comisión que opina
La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión considera necesario reflexionar acerca de
1. La necesidad de preservar el derecho a la salud de los trabajadores y familiares derechohabientes de las instituciones federales, estatales o municipales afiliados al instituto, derechos que pueden ser suspendidos debido a acciones u omisiones de los funcionarios de estos órdenes de gobierno responsables de enterar al ISSSTE las cuotas, las aportaciones y los descuentos.
En opinión de esta comisión, la promovente, diputada Laura Felícitas García Dávila, acierta al señalar que es injusto que el artículo 25 de la Ley del ISSSTE confiera a la junta directiva y al director general del instituto la facultad de suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo cuando la dependencia en cuestión haya incumplido esta obligación total o parcialmente por 12 meses consecutivos o dentro de un periodo de 18 meses, pues el trabajador derechohabiente y sus familiares no son responsables de las acciones u omisiones en que incurren los directivos de las dependencias morosas.
En consecuencia, los integrantes de esta comisión consideran procedente reformar el artículo 25 de la Ley del ISSSTE, aunque con algunas modificaciones de la propuesta que presenta la diputada Laura Felícitas García Dávila.
2. La necesidad de preservar la viabilidad financiera del instituto. La Comisión de Seguridad Social sabe que si el instituto deja de captar los recursos que tiene previstos, puede tener problemas financieros que pongan en riesgo la calidad y cobertura de los servicios que se prestan: atención de la salud, surtimiento de medicinas, pago de pensiones, otorgamiento de préstamos de corto y mediano plazos, abasto popular a través de sus tiendas, servicios turísticos, créditos varios, etcétera.
También, que la ausencia de pagos por las dependencias de los tres órdenes de gobierno coarta la posibilidad de que el instituto amplíe la infraestructura hospitalaria aunque ésta no depende exclusivamente de lo recaudado, la que está muy mal distribuida geográficamente y carece de hospitales especializados en el segundo y tercer niveles de atención.
Sin embargo, la comisión considera que el procedimiento señalado en el artículo 25 de la Ley del ISSSTE no es el camino adecuado para fortalecer sus finanzas. Lo que procede es modificar la norma para plasmar un mecanismo que permita descontar de su presupuesto a las dependencias morosas los adeudos que tengan con el instituto.
3. La necesidad de aplicar las sanciones que prevén las leyes federales y las locales a los funcionarios omisos, cuyas acciones negativas afectan o pueden afectar la salud e, incluso, la vida de los trabajadores derechohabientes y sus familiares.
Los integrantes de la comisión coinciden con la promovente, diputada Laura Felícitas García Dávila, en la necesidad de sancionar las conductas de funcionarios cuyas acciones u omisiones ponen en riesgo la continuidad de los seguros, las prestaciones y los servicios que presta el instituto a los derechohabientes y a sus familiares por causas ajenas a estos últimos, pero consideran que no es el camino adecuado notificar por escrito al contralor interno de la dependencia o entidad respectiva para que de inmediato se inicie el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que la ley en cita no es aplicable a los servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal.
Conclusiones
La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, al analizar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en congruencia con lo señalado en el apartado anterior, considera viable la reforma sugerida por la promovente, pero con algunas modificaciones que salvaguardan la intención original y sí se ajustan a lo que señala el marco jurídico que regula la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno.
El sentido de la iniciativa es correcto. Sin embargo, el texto normativo propuesto dejaría sin sanción administrativa a los servidores públicos responsables en caso de que una entidad federativa o un municipio incumplieran las obligaciones de pago, pues para éstos no es aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Ahora bien, la falta del pago de enteros por las dependencias afecta los servicios que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe prestar a los derechohabientes, pues un escaso recaudo de las obligaciones de pago que tienen las dependencias conlleva a instalaciones deterioradas, y equipamiento y personal médico insuficientes, entre otras situaciones que derivan en un servicio de seguridad social de baja calidad por la insuficiencia de recursos.
Por tal situación y con la finalidad de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se vea mermado en sus finanzas como hasta ahora ocurre, se confieren facultades a esta institución para que pueda realizar la ejecución de cobranza a través de descuentos a las dependencias, descontando adeudos de las participaciones y enteros que reciba del gobierno federal. De esa manera, el servicio que debe prestar a los derechohabientes se afectará de la menor manera posible.
Por otra parte, y únicamente con la finalidad de dar congruencia a la estructura de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la redacción del artículo por reformar deberá suprimirse en el texto de la iniciativa la referencia entidad, pues el artículo 6, fracción VII, de la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado refiere que para efectos de esa ley se entenderán por dependencias las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, y las unidades administrativas de las entidades federativas y de los municipios que se incorporen al régimen de esa ley.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que suscriben el dictamen, acuerdan dictaminar positivamente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por la diputada Laura Felícitas García Dávila, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 25. En caso de que alguna dependencia incumpla por más de seis meses el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente y notificará por escrito al contralor interno de la dependencia respectiva para que de inmediato se inicie el procedimiento administrativo que corresponda.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la dependencia asumirá la responsabilidad económica y las consecuencias legales que resulten del cumplimiento de la ejecución de pago forzoso, el cual podrá ser a cuenta de las participaciones y enteros que sean ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Seguridad Social del Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 26 de julio de 2011.
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Isaías González Cuevas, Francisco Alejandro Moreno Merino, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia, de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 395 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 22 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la diputada Oralia López Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 395 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
II. En 24 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa, con el número de oficio D.G.P.L. 61-II-2-1008, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa de la diputada, propone reformar los artículos 395 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Encuentra su justificación en los siguientes argumentos:
De acuerdo con las tendencias doctrinarias en materia de juridicidad, los delitos de orden patrimonial, con excepción del robo, no suelen considerarse como antisociales graves. La realidad es que dichos ilícitos son la punta del iceberg para la comisión de antijurídicos más graves, que afectan la integridad y la seguridad de las personas.
De esta manera y para el caso específico del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal federal, se establecen sanciones, tanto de prisión como pecuniarias, que resultan insuficientes y promueven la impunidad y el crecimiento desmesurado en la comisión de dicho ilícito. De esta forma, surgen grupos que se organizan para ejecutar estrategias que les permiten a estos individuos despojar de su patrimonio a personas honestas, mismas que se ven obligadas a participar en un proceso civil o penal largo y complicado para poder recuperar su casa.
En tal virtud, con frecuencia es posible advertir, que tanto personas, en lo individual como en grupo, cometen cada vez más y con mayor frecuencia el delito de despojo. Que en muchas ocasiones se comete haciendo uso de la violencia, física o moral.
En tal virtud, el despojo no se circunscribe sólo a la consumación de un delito patrimonial sino que su comisión implica o deriva en la configuración y realización material de otros ilícitos, muchos de los cuales, como ya se mencionó, afectan y atentan de manera grave la vida y seguridad de las personas agraviadas por el despojo que se hace de su patrimonio.
Por otra parte, conviene señalar, que la penalidad prevista en el artículo 395 del Código Penal federal, en realidad resulta irrisoria e incongruente con la conducta que pretende castigar. Lo anterior, toda vez que al establecer una pena mínima de 3 meses y una máxima de 5 años, se deja en completo estado de indefensión a las víctimas de dicho ilícito, ya que el amplio margen de sanción entre uno y otro extremo es plena e indubitablemente aprovechada por el infractor, dadas las reglas específicas que el juzgador debe observar para la imposición de la pena que por la comisión del ilícito en cuestión corresponde aplicar.
En primer lugar tendrá que enfrentar el de por sí escabroso y tedioso procedimiento ministerial, una vez franqueado tal escollo, deberá esperar la benevolencia del juzgador para iniciar contra el o los infractores el debido proceso penal, mismo que después de concluir, determina que por tratarse de transgresores que de acuerdo a constancias delinquen por primera vez y que sus antecedentes personales y de conducta demuestran su escasa peligrosidad es dable, lógica y jurídicamente, imponer una pena de prisión de 3 meses(conmutable) y a pagar una multa equivalente a cincuenta pesos.
Evidentemente, ...sugerir un aumento en los mínimos y máximos que prevé el ya citado artículo 395 del Código Penal federal, a efecto de que como pena mínima de prisión se impongan 3 años al o los infractores y una máxima de cuando menos 12 años de prisión.
Al respecto, la aprobación de la iniciativa que ahora someto a su consideración, podría impulsar reformas en las legislaciones estatales que sigan a la reforma federal. Es necesario que las entidades federativas se sumen a las propuestas que pretenden inhibir la comisión de delitos y con ello consolidar la paz y tranquilidad de los mexicanos.
Asimismo, resulta procedente proponer la adición al catálogo de delitos considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de que el delito de despojo sea considerado como ilícito grave y que quien lo cometa deba enfrentar su proceso en prisión preventiva y no en libertad caucional como actualmente sucede.
Contenido de la iniciativa
Se propone reformar el Código Penal Federal de la siguiente forma:
Texto vigente
Código Penal Federal
Capítulo VDespojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I. a III. ...
...
Propuesta
Código Penal Federal
Capitulo VDespojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres a doce años de prisión y de cien a seiscientos días multa:
I. a III. ...
...
...
b) Se adiciona el inciso 37) al artículo 194, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Texto vigente
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 36). ...
37) No existe
II. a XVII. ...
Propuesta
Código Federal De Procedimientos Penales
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 36). ...
37) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 395.
II. a XVII. ...
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes
Consideraciones
1. La presente iniciativa pretende incrementar la sanción del artículo 395 del Código Penal Federal antes ya señalado, así mismo incluir esta conducta al catálogo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para darle la calidad de delito grave.
2. Esta Comisión considera, como lo refiere en la propuesta la diputada, que este delito en estudio, en efecto, se ha venido incrementando en gran porcentaje en algunos estados de la República. Los propios medios de comunicación han dado a conocer testimonios de familias que han sido despojadas de sus casas de un día a otro.
3. No obstante lo expresado por la diputada: no sólo la integridad patrimonial se encuentra en juego. Esta conducta delictiva también abarca al despojo de aguas, que en el cuerpo de la iniciativa no se hace referencia a estas. Sino que solo se toca el tema del despojo referente al patrimonio de las personas. Sin embargo, consideramos viable la propuesta pero con modificaciones.
4. La tendencia del derecho penal no va enfocada a un incremento en las penas privativas de libertad, toda vez que el aumento de las penas no trae consigo una disminución en los índices de criminalidad. Incluso este delito se encuentra tipificado en los códigos estatales, ya que es una conducta entre particulares, por cuanto hace al delito de despojo de bienes inmuebles.
5. Si bien se quiere castigar este tipo de conductas, existen penas alternativas a la prisión para poder atacarlas. Debemos de tomar en cuenta que nuestras prisiones se encuentran saturadas y evitar en contribuir a sobresaturarlas más.
6. Una medida alternativa a la pena de prisión consiste en el incremento de la multa, ya que directamente con ésta si se ejerce un daño patrimonial a la persona que cometió el ilícito en comento. Y muy probablemente al verse afectado en su patrimonio económico se lo pensará para la siguiente ocasión de cometerlo.
7. Por tanto, por lo que se refiere a la modificación del artículo 395 en cuanto a la pena de prisión, consideramos que los códigos locales ya lo contemplan, y que realmente donde si podríamos ser un ejemplo a seguir por éstos es en el incremento de la multa. De lo anterior, esta Comisión propone lo siguiente:
Se propone reformar el Código Penal Federal de la siguiente forma:
Texto vigente
Código Penal Federal
Capitulo V Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I. a III. ...
...
Propuesta
Código Penal Federal
Capítulo VDespojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres a doce años de prisión y multa del 30 a 50 por ciento sobre el valor catastral del inmueble. En caso de despojo de aguas la multa será de cinco mil días de salario mínimo.
I. a III. ...
...
Se considera poner porcentajes toda vez que hay inmuebles con un valor muy alto como son las viviendas, así como las tierras, el agua y otros bienes que con 600 salarios mínimos no alcanzaría si quiera para restituir una cuarta parte.
8. Por último, respecto a la siguiente modificación que se propone en la iniciativa en estudio, que pretende incluir un numeral 37 al catálogo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; esta comisión no considera viable la propuesta toda vez debemos nosotros como legisladores de ir retomando los principios del derecho penal, tales como el principio de ultima ratio o principio de última intervención e ir despresurando este catálogo de delitos, a su vez proponiendo una política criminal para prevenir este tipo de delitos e implementar una manera más eficaz de perseguirlos, sin tener que llegar a la privación de la libertad por delitos que si bien es cierto afectan a los derechos fundamentales del individuo, no son tan letales, como lo es la privación de la vida, que si es un delito que merece pena corporal.
Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 395 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 395 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres a doce años de prisión y multa de 30 a 50 por ciento sobre el valor del inmueble o sobre el valor de la cantidad de agua que se despojo:
I. a III. ...
...
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue instalada el 6 de octubre de 2009 para cumplir con las tareas enumeradas por el artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, mediante oficio número DGPL 61-II-1-1391, de fecha 23 de marzo de 2011 , turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para estudio y dictamen, el expediente número 4341 , que contiene una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión de la misma fecha.
Posteriormente, la Mesa Directiva comunicó mediante oficio número DGPL 61-II-3-1331, realizó la prevención en términos del artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que la junta directiva de la Comisión de Desarrollo Social solicitó una prórroga para dictaminar la iniciativa en comento, la cual fue otorgada por la Mesa Directiva de la Cámara mediante el oficio número DGPL 61-II-1-1731 el 20 de mayo del año en curso.
Con estos antecedentes, la comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado José Francisco Yunes Zorrilla señala que la Ley General de Desarrollo Social establece, en el artículo 36, los criterios mínimos para la definición, identificación y medición de la pobreza. De esta manera, el ingreso corriente per cápita, el rezago educativo promedio en el hogar, el acceso a los servicios de salud, el acceso a la seguridad social, la calidad y espacios de la vivienda, el acceso a los servicios básicos en la vivienda, el acceso a la alimentación y el grado de cohesión social deben ser elementos para obtener una medición multidimensional de la pobreza y, con ello, elementos cuantificables para la creación de cursos de acción y políticas públicas.
Para el proponente, el verdadero rostro de la pobreza se presenta cuando se niega a los individuos la oportunidad de superar sus condiciones de vida. Es decir, cuando no se tiene acceso a infraestructura carretera para distribuir el fruto del trabajo; cuando no se cuenta con instalaciones sanitarias e hidráulicas, ello conlleva mayores índices de enfermedades endémicas; cuando nuestras localidades y comunidades no reciben atención médica y educativa por la falta de clínicas, hospitales y escuelas.
La iniciativa señala que el desarrollo social obligadamente debe pasar por el bienestar de las localidades y comunidades más marginadas en el país, y debe sustentar el progreso de aquellas que ya han logrado satisfacer sus necesidades mínimas. Se afirma que el desarrollo mejor cimentado a largo plazo es aquel que crea sinergias entre regiones y que permite un progreso más allá de las transferencias directas y asistencialistas.
En la exposición de motivos se apunta que la Ley General de Desarrollo Social (LGDS), publicada el 20 de enero de 2004, define en su título tercero, capítulo IV, a las zonas de atención prioritaria como aquellas áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social. De esta manera, la política nacional de desarrollo social tiene como componente geográfico fundamental estas zonas, las cuales presentan carencias y condiciones de vida muy por debajo del promedio nacional, y la población que reside en ellas regularmente se caracterizan por su alta vulnerabilidad.
Por ley, la Cámara de Diputados emite junto con el decreto de presupuesto de egresos, la declaratoria de zonas prioritarias, la cual se convierte en el referente legal para priorizar la asignación de recursos de los programas sociales y, junto con ello, el alcance y número de beneficiarios a lograr cada año.
Conforme al artículo 30 de la LGDS, la declaratoria de zonas de atención prioritaria permite asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios; establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo; generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.
La iniciativa señala que para 2011, se declararon 1,251 municipios rurales de alta y muy alta marginación, ubicados en 26 estados de la república, con más de 17 millones de habitantes. En cuanto a los municipios urbanos, la declaratoria sólo menciona la existencia de 2,106 localidades sin desagregar su ubicación geográfica, población y grado de marginación. Es necesario que los municipios y colonias más marginados de nuestro país tengan certidumbre de que los programas sociales del gobierno federal serán implementados en sus pueblos y comunidades de una manera transparente. Hay que reconocer el difícil papel de los presidentes municipales en nuestro país, que ocupan gran parte de su tiempo en conseguir recursos para obras de infraestructura social de gran necesidad para sus municipios.
El proponente plantea que si bien la definición de zonas de atención prioritaria brinda mayor transparencia a los criterios de gasto y cobertura de los programas sociales, existen casos en donde localidades o manzanas no son clasificados como de alta o muy alta marginación y son excluidas de los beneficios otorgados por el gobierno federal.
La iniciativa presentada por el diputado Yunes Zorrilla propone dar mayor transparencia al ejercicio de los recursos públicos y a la evolución de la pobreza y marginación en nuestro país, se propone agregar al artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, la obligación para que el Ejecutivo envíe a la Cámara de Diputados la propuesta de declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, desagregada a nivel de comunidades en zonas rurales y manzanas en las urbanas.
Consideraciones de la comisión dictaminadora
1. La Comisión de Desarrollo Social coincide plenamente con la propuesta expresada en la iniciativa del diputado Yunes Zorrilla y además considera que esta propuesta brindará mayores elementos de juicio para el diseño de políticas públicas, la evaluación de programas ya en operación y la asignación presupuestal que esta soberanía realiza por mandato constitucional.
2. Una vez analizada la Iniciativa, se considera que las adiciones propuestas, brindan mayor certidumbre en materia de planeación, así como de transparencia y rendición de cuentas que deben existir en el ejercicio de los recursos públicos.
3. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la Iniciativa en análisis, el pleno de la Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados determinó, en sesión ordinaria de fecha 7 de septiembre del año en curso, dictaminar la aprobación de la iniciativa con proyecto de decreto del diputado José Francisco Yunes Zorrilla.
Por las consideraciones expuestas, la comisión somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social
Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:
Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.
La Comisión de Desarrollo Social
Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez Morelos, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).
De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157 numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.
Antecedentes
La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue instalada el 6 de octubre de 2009, para cumplir con las tareas enumeradas por el artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, mediante oficio DGPL 61-II-7-1208 de fecha 13 de abril de 2011 , turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para su estudio y dictamen, el expediente número 4581 , que contiene una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión de la misma fecha.
Con estos antecedentes, la comisión, realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto referido, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.
Contenido de la iniciativa
La exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado Concha Arellano, señala que en un proceso dinámico de cambio y transformación histórica, social, económica, política y cultural de una sociedad, los distintos marcos legales por las que se rige, deben estar acordes con sus aspiraciones, demandas y requerimientos que le impone su realidad para un mejor desarrollo.
Se señala que, como en otras naciones, en México impulsar la equidad y justicia entre otros beneficios del crecimiento y desarrollo, son los retos a lograr para toda la sociedad sin distingos de ninguna índole.
La iniciativa plantea que en abril del 2010, organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI) y, en particular el Banco Mundial (BM), dieron a conocer un informe señalando que, producto de la crisis económica y financiera de 2009 en México, aunado a los millones de pobres ya existentes se sumaron 5 millones más. Estas cifras implican reconocer que la crisis no ha sido plenamente superada y que los efectos negativos de la recesión para las familias mexicanas distan mucho de haber sido compensados, a pesar del repunte de la actividad económica en los últimos trimestres, lo cual no es satisfactorio.
La iniciativa señala que ante este tipo de escenarios, como parte del Estado mexicano, el Poder Legislativo de manera responsable apoya y contribuye a configurar una política económica y social para 2011, que incluye fortalecer el presupuesto y mejorar la calidad del gasto, su distribución equitativa, coordinación y mejor ejecución, en los distintos programas y fondos para el desarrollo social, destinándolo a áreas estratégicas para aumentar el empleo, el bienestar y la reactivación del crecimiento, la canalización de recursos hacia las actividades productivas para abatimiento de las desigualdades regionales que reflejen decisiones pertinentes a favor del desarrollo en beneficio de la sociedad en su conjunto.
En la iniciativa se hace mención de que más de la mitad de la población en México vive en pobreza, en este sentido, parte de los grandes desafíos que se están enfrentando, es la mejor articulación entre política de desarrollo social y política económica. Se señala que lo anterior exige establecer reglas claras, transparentes y viables, para que los beneficiarios de los programas, fondos sociales y recursos de los que son objeto, tengan la seguridad y garantía de los beneficios, en favor del desarrollo del país; lo que significa que deberán de estar armonizadas tanto instituciones, instrumentos y marco legal para alinear esfuerzos, presupuestos y programas de forma más coordinada para que los recursos se destinen de manera correcta, generen los resultados para los que fueron programados y permita mejorar la calidad de vida de amplios sectores de la sociedad al generar las capacidades y oportunidades de ingreso, empleo y bienestar.
La articulación de ambas políticas, económica y social a través de la configuración del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) y, el ejercicio de gasto, como un instrumento para la promoción del crecimiento económico, del desarrollo, para la superación de las desigualdades sociales en la búsqueda de la estabilidad y de la equidad social, encuentra su sustento en la transparencia, la rendición de cuentas, la eficiencia y eficacia de su ejecución responsable por parte de los tres niveles de gobierno.
México enfrentó a partir de julio de 2010, en distintas zonas y regiones desastres meteorológicos que afectaron a distintos sectores de la sociedad, ya en el ámbito rural como urbano, desequilibrando su infraestructura de servicios en salud, vivienda, energía eléctrica, vías de comunicación, educación, drenaje, con fuertes repercusiones económicas y pérdida de empleos, entre otros aspectos, por lo que hoy más que nunca, insisto, es de vital importancia la articulación coordinada de los distintos órdenes de gobierno en relación a los programas sociales, fondos, recursos y proyectos productivos ya que si bien el propósito es la contención de estas afectaciones, en el ámbito federal existen más de 70 programas operativos vinculados a la superación de la pobreza, diseminados en 11 dependencias y tres ramos autónomos adscritos al PEF que en consideración de los especialistas actúan aisladamente. De este conjunto de programas, 27 de ellos se orientan al fomento de las actividades productivas y a la generación de empleo, lo cual debe potencializarse.
Al respecto de normatividad, la iniciativa señala que la Ley General de Desarrollo Social, establece en la primera parte del artículo 26, la obligación del gobierno federal para elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas en cumplimiento también a los tiempos determinados para ello en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En la iniciativa se resalta que la Auditoria Superior de la Federación (ASF) señala que más de 80 por ciento del gasto público destinado a la superación de la pobreza está centralizado y los recursos que disponen las entidades federativas para este propósito son limitados y muy inferiores, en relación a los montos otorgados a los programas federales; puntualizando que son inconexos y se ejecutan con escasa o nula participación de los estados.
El diputado Concha Arellano, señala en la exposición de motivos de la iniciativa en comento, que con motivo de la glosa del Cuarto Informe de Gobierno del Ejecutivo federal, ante la Cámara de Diputados, tanto el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como el de Desarrollo Social, expusieron su inquietud por la desarticulación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y, en consecuencia, la dispersión y duplicidad de los programas que ejecutan.
El diputado proponente señala que en la realidad, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación lo dispuesto por el artículo 26, en particular por lo que se refiere a las asignaciones a las entidades federativas, éstas sólo vienen en monto global, y no desagregadas, menos aún por programas.
Por tal motivo, derivado de la reflexión y de los resultados en la realidad concreta, la iniciativa plantea que surge la necesidad de que se fortalezca la norma y, en este sentido; se propone que el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social se enriquezca al incluir la disposición de que las asignaciones hechas a las entidades federativas, al ser publicadas, sean desglosadas por cada entidad federativa, así como por programa social, lo que permitirá por lo que se refiere a la racionalidad de planeación, en primer término, a los gobiernos estatales conocer montos y números de programas federales a desarrollarse en su estado y con ello evitar la duplicidad de programas, por supuesto una mejor planeación y reorientación de sus finanzas estatales y, estar en condiciones óptimas para asumir sus compromisos en la materia.
Por otra parte, la Iniciativa plantea que se posibilitará a los miembros del Poder Legislativo federal, conocer con oportunidad, los recursos y alcances del gasto para la cobertura de las necesidades en sus regiones, permitiendo ordenar y distribuir de manera óptima el gasto público coadyuvando en el ámbito de sus competencia a un mejor control y evaluación en los siguientes ejercicios fiscales, con el propósito de incentivar y aumentar la producción nacional que mucha falta hace y superar los indicadores de la pobreza, siempre en un marco de transparencia y rendición de cuentas.
Por último, en la iniciativa se apunta que la reforma propuesta permitirá ampliar la colaboración conjunta para articular efectivamente los recursos y competencias que cada sector y orden de gobierno dispone, asumiendo una actitud solidaria y compensatoria, evitando el condicionamiento de contrapartes económicas y privilegiando la planeación estratégica y participativa.
Consideraciones de la comisión dictaminadora
1. La comisión dictaminadora concuerda plenamente con la iniciativa presentada por el diputado. Concha Arellano, toda vez que aporta mayor certidumbre jurídica y amplía el margen de transparencia y rendición de cuentas que deben existir en el ejercicio de los recursos públicos.
2. Hacer explícito en la Ley General de Desarrollo Social la obligación del gobierno federal de desglosar por entidad federativa y por programa social brindará mayores elementos de análisis y evaluación de la política social. Además brindará mayor certidumbre en la distribución equitativa de los recursos públicos destinados a la superación de la pobreza.
3. La comisión considera que la reforma propuesta permitirá una mejor planeación a los gobiernos estatales al conocer montos y números de programas federales a desarrollarse en su estado y con ello evitar la duplicidad de programas, mejorando así la racionalidad de sus finanzas estatales.
4. De igual forma, se considera que la propuesta ayudará a los diputados a tener mayores elementos de juicio para la discusión anual de la distribución de recursos a los distintos programas sociales.
5. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, determinó en sesión ordinaria de fecha 7 de septiembre del año en curso, aprobar la iniciativa con proyecto de decreto en comento.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social
Artículo Único. Se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de planeación de gasto público, para quedar como sigue:
Artículo 26. El gobierno federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes desglosadas por entidad federativa y por programa social. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.
La Comisión de Desarrollo Social
Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico, Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González(rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular
A las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión les fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la Iniciativa que reforma los artículos 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 de la Ley del Registro Público Vehicular.
Estas comisiones unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 29 de marzo 2011, los diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez y Jaime Arturo Vázquez Aguilar, del. Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y sin partido respectivamente, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma los artículos 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 de la Ley del Registro Público Vehicular.
II. En esa misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
III. El 3 de agosto de 2011 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 16 votos a favor, cero votos en contra y una abstención.
IV. En fecha 21 de septiembre de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, este dictamen fue aprobado en sentido positivo.
Contenido de la iniciativa
1. Señalan que el avance del crimen organizado y el clima de violencia que atraviesa nuestro país han generado que la población se sienta amenazada e insegura ante el aumento de asaltos a mano armada, asesinatos y secuestros. De acuerdo con el informe percepción ciudadana sobre la seguridad en México, publicado por la organización México Unido contra la Delincuencia, 2 de cada 3 mexicanos consideran que hoy la situación de seguridad pública es peor que la que vivía el año pasado; 75 por ciento de los ciudadanos califica en forma negativa la evolución de la seguridad; 24 por ciento de los ciudadanos reporta haber estado cerca de un delito en los últimos 3 meses; 57 por ciento de los mexicanos vive con el temor de ser secuestrado.
2. Refieren que según datos de la sexta Encuesta Nacional sobre Inseguridad del Instituto Ciudadano de Estudios Sobre la Inseguridad, en 2009 se denunciaron mil 128 secuestros en las Agencias del Ministerio Público de las entidades federativas. El informe señala que los estados donde más se denunció este ilícito son Chihuahua (204), México (127), Baja California Sur (103), Michoacán (98), Distrito Federal (85), Guanajuato (78) y Tamaulipas (52). Sin embargo, el instituto puntualiza que éstos representan sólo 2 por ciento de los secuestros que se cometen en el país, los cuales podrían ascender a 50 mil en sus diferentes modalidades, incluidos los de tipo exprés.
Para los iniciantes estas cifras contrastan con las proporcionadas con la Procuraduría General de la República (PGR), pues señalan que del 1 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2009 únicamente se iniciaron un total de 891 averiguaciones previas de secuestro (Tercer Informe de Gobierno, 2009). Si bien estas cifras representan una mínima parte de los secuestros que diariamente ocurren en el país, hay cifras ocultas que representan los secuestros no denunciados y que evidentemente es un número más alto. Se estima que la cifra de victimización total es de tres secuestros por cada secuestro denunciado.
3. Subsiguientemente expresan que es una realidad que los ciudadanos, ante la inseguridad pública, están adoptando medidas para obtener mayor seguridad y emprendiendo acciones para salvaguardar su integridad física, la de su familia y sus bienes materiales. Ante la percepción generalizada de la ineficacia de las instituciones de procuración de la justicia, los mexicanos están optando cada día más por contratar los servicios de las empresas dedicadas a la seguridad privada; por lo anterior se ha presentado un aumento de la demanda y oferta de automóviles blindados, así como el incremento extraordinario de empresas especializadas en proporcionar estos servicios. Estos vehículos se han vuelto imperiosa necesidad, no sólo para funcionarios y empresarios sino, también, para ciudadanos que han vivido los síntomas de la delincuencia y amenazas de organizaciones criminales.
4. Manifiestan que de acuerdo con la Asociación Mexicana de Blindadores de Automotores (AMBA), la actividad del blindaje cobra mayor importancia en nuestro país y, aunque en la actualidad se calcula que el parque vehicular oscila entre los 13 mil y 15 mil automóviles blindados, en los próximos años podría aumentar el mercado a 50 mil unidades. Tan sólo en 2010, se estima que la industria tendrá un crecimiento de al menos 20 por ciento; es decir, se producirán en el mercado nacional alrededor de 2 mil 500 autos y se importarán en promedio 500.
La demanda del mercado de automóviles blindados usados también está creciendo: en 2009, el sector aumentó en 40 por ciento sus ventas. La razón es que muchas personas, dada su capacidad económica, no pueden adquirir uno nuevo, de ahí que recurra a los autos blindados seminuevos, los cuales están siendo cada vez más asequibles y vendidos con mayor frecuencia por lotes de autos usados.
La AMBA señala que 80 por ciento de los autos blindados que circulan en el país es comprado por particulares para protegerse de la delincuencia callejera o contra secuestros, mientras que 20 por ciento de este mercado es adquirido por las autoridades gubernamentales para protegerse de potenciales atentados de la delincuencia organizada, específica mente del narcotráfico.
5. Acto seguido los iniciantes aseveran que el asedio de la delincuencia organizada desbordó el miedo de empresarios, políticos y gobernantes que buscan reducir las posibilidades de un atentado exitoso. AMBA cubre 60 por ciento del mercado, pero al menos otras 70 empresas operan en México, 20 por ciento de ellas en forma irregular, nutriendo de unidades a un sector que se pierde del control de la autoridad.
El crecimiento explosivo de los automóviles blindados es un fenómeno novedoso. Ello, por sí mismo, no es un problema; lo preocupante es que éste no ha ido de la mano de una regulación eficiente por parte del Estado; por el contrario, en la mayoría de los casos nos encontramos normatividades gubernamentales endebles para monitorear la adecuada compraventa de los vehículos, sean por parte de las empresas o particulares. Peor aún: tenemos que un importante porcentaje de los vehículos que diariamente circulan en el país, son de procedencia ilícita o se fabrican de manera subrepticia en talleres clandestinos, de los cuales no se tiene registro o control alguno.
6. Citan que México es uno de los países que más produce y consume este tipo de vehículos en Latinoamérica, sólo por debajo de Colombia y Brasil, que se calcula poseen 20 mil y 30 mil unidades respectivamente; asimismo, en la región ocupamos el segundo en ensamblaje al contar con 50 plantas armadoras de camiones, automóviles y camionetas en el territorio nacional.
7. Expresan que la AMBA está integrada por 7 empresas y capta entre 60 y 70 por ciento del mercado en México, 15 por ciento prefiere a otras compañías y 5 por ciento lo tienen talleres pirata de blindaje, que son de garaje, sin registro, sin controles de calidad, que blindan parcialmente y sin garantizar el trabajo realizado. Las armadoras BMW, Mercedes Benz, Chrysler y Volkswagen producen en sus instalaciones o en plantas hechas ex profeso para esa labor, automóviles con esas características. En contrapartida, Volvo, Land Rover y Jaguar recurren a compañías blindadoras mexicanas certificadas para armar sus automóviles.
8. Puntualizan que con base en información de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, son cerca de 40 compañías de blindaje automotriz, las cuales realizan 145 blindajes en promedio al mes. De acuerdo con cifras de la AMBA, hay 15 mil autos blindados registrados legalmente. Esto significa que sólo 0.70 por ciento del parque vehicular está blindado.
Tan sólo en la Ciudad de México, según datos proporcionados por la Asociación Intercontinental de Blindadores, hay un parque vehicular de cerca de 30 mil autos blindados; estados como Chihuahua, Sinaloa y Michoacán registran el mayor número de blindajes, como consecuencia de la inseguridad producto de la delincuencia.
9. Finalmente los iniciantes manifiestan estar plenamente convencidos de que es necesario contar con un registro nacional de autos blindados, a efecto de cumplir una serie de requisitos para comprarlos. El registro se enmarca en una política que considera clave el crear y actualizar permanentemente una base de datos sobre los vehículos blindados que existen en nuestro país, con la firme intención de evitar el anonimato en la utilización de los mismos, pero sobre todo, para evitar por todos los medios posibles su uso con fines delictivos.
Consideraciones
Primera. Las comisiones unidas realizaron el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.
Segunda. En términos de los iniciantes, la presente iniciativa tiene por objeto facultar a la Secretaría de Seguridad Pública para constituir el Registro Nacional de Usuarios de Automóviles Blindados y en consecuencia, estos vehículos portarán un holograma expedido por la Secretaría de referencia.
Tercera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 21 párrafos noveno y décimo, entre otras cosas, que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva y de este modo conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Cuarta. Las Comisiones Dictaminadoras consideran loable la intención de los iniciantes respecto a contar con un registro de autos blindados para mantener un control y evitar que sean instrumentos para delinquir, pero se considera innecesaria la modificación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que actualmente el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, es el encargado de regular el Registro Público Vehicular. Al respecto el artículo 3 fracción II de la Ley del Registro Público Vehicular señala:
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las facultades siguientes:
...
...
II. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
No olvidemos que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el órgano operativo del sistema y goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal, además cuenta con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación.
Por ello, la propuesta de adicionar una fracción XXVII al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con objeto de facultar a la Secretaría de Seguridad Pública federal para constituir el Registro Nacional de Usuarios de Automóviles Blindados se considera innecesaria.
Quinta. Es menester señalar que el Registro Público Vehicular es una compilación de datos a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular; además de brindar servicios de información al público.
La operación del registro y la aplicación de referencia, como ya se mencionó con antelación, compete al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El registro está constituido por una base de datos compuesta por la información que de cada vehículo proporcionen las Autoridades Federales, las Entidades Federativas, al respecto el artículo 8 de la Ley del Registro Público Vehicular:
Artículo 8
El registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:
I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta ley;
II. Las características esenciales del vehículo;
III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
IV. La que suministren las autoridades federales y las entidades federativas, de conformidad con esta ley, y
V. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
Los beneficios de este registro consisten en:
Fortalecer la seguridad pública y jurídica, ya que la mayor parte de los delitos cometidos en el país están relacionados de alguna manera con automóviles.
Contar con una base de datos para evitar la impunidad.
Dotar a la ciudadanía de certeza jurídica sobre la titularidad de un automóvil.
Sexta. Por los argumentos anteriormente vertidos, estas Comisiones reiteran que la adición de una fracción XXVII al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de facultar a la Secretaría de Seguridad Pública federal para constituir el Registro Nacional de Usuarios de Automóviles Blindados, no es dable, debido a que actualmente ya se cuenta con el Registro Público Vehicular que no sólo se circunscribe a los vehículos blindados sino a la totalidad de los vehículos que circulan en este país, y por otro lado, es facultad del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, constituir el registro de referencia, por ende no es prerrogativa directa de la secretaría.
Séptima. Finalmente estas Comisiones dictaminadoras considera viable exclusivamente reformar la Ley del Registro Público Vehicular únicamente para crear un compendio registral que sistematice los datos de los usuarios de autos blindados, de esta manera, se adiciona a los supuestos normativos específicos los vehículos blindados, utilizando la estructura registral existente, sin generar nuevas estructuras administrativas, ni gastos operativos que incidan en la disponibilidad presupuestaria y así no se tendría que solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos. (Artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.)
Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Gobernación y de Seguridad Pública, someten a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:
Artículo 13. Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba realizar el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil once.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández, Bonifacio Herrera Rivera, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en abstención), Ernesto de Lucas Hopkins, Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Líev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez.
De las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, de Defensa Nacional, y de Marina, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología; de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea; Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y Orgánica de la Armada de México
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, de Defensa Nacional y de Marina de la LXI Legislatura les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos; 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología; 5, 6 y 11 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 3 de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea; 75 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México .
Estas Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, Defensa Nacional y Marina de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e, f y g de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174, 176, 182, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
Primero . En sesión plenaria celebrada el 25 de noviembre de 2010 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el diputado Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Segundo . En la fecha antes citada, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, Defensa Nacional y Marina para el estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Tercero . En sesión plenaria celebrada el 15 de marzo de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el diputado Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, solicitó al pleno de esta soberanía, se turnara la iniciativa conforme a lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone reformar y adicionar diversas disposiciones de los artículos; 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología; 5, 6 y 11 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 3 de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea; 75 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México .
El legislador destaca que en México el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada, tradicionalmente ocupados en la defensa nacional y en el auxilio de la población en casos de desastre, se han convertido en los últimos años en pieza fundamental en las tareas de seguridad pública para el gobierno federal.
Varias son las acciones y los resultados obtenidos a partir de la transformación y modernización, que las instituciones armadas han tenido que llevar a cabo a raíz de los nuevos desafíos. Sin embargo, la situación actual exige disponer de tropas mejor adiestradas y preparadas profesionalmente, que permitan incrementar la operatividad y eficiencia del Ejército y de la Fuerza Aérea en todos los ámbitos.
El sistema educativo militar lleva a cabo dichas tareas y, en el caso del Ejército y la Fuerza Aérea, está integrado por el conjunto de planteles en los que se imparten las carreras y los cursos para la preparación profesional del personal de generales, jefes, oficiales y tropa de las Fuerzas Armadas, regidas por principios y normas doctrinarias emanados de la Dirección General de Educación Militar y de la Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Asimismo, el proponente señala que el sistema educativo naval tiene como objetivo general establecer las normas y bases que han de regir las funciones didáctico-pedagógicas en el currículo educativo naval, así como la proyección académica y jerárquica del personal de los cuerpos y servicios de la Secretaría de Marina Armada de México.
El diputado Del Mazo destaca que la educación militar y naval comprenden de forma general el adiestramiento, la formación, la aplicación, la capacitación, la actualización y la especialización. Asimismo, señala que tienen el deber, como la educación en general, de estar vinculadas a la ciencia, la tecnología y la innovación.
En los últimos años, el acelerado avance científico y tecnológico mundial ha obligado al país a dar un lugar prioritario a la educación e investigación, impulsando la ciencia y la tecnología como condición indispensable para garantizar la viabilidad de México como nación desarrollada. La iniciativa considera que el sistema educativo militar debe estar en el mismo camino.
El legislador fundamenta su iniciativa en diversas disposiciones como el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el Plan Sectorial de Educación 2007-2012 y el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012, para establecer los argumentos que le dan solidez a las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa a analizar por el presente dictamen.
Por último, el proponente manifiesta que la estructura educativa militar y naval es pilar fundamental de su funcionamiento y operatividad. Por ello, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera de suma importancia que la ciencia, tecnología e innovación formen parte esencial de la educación militar y sus instituciones y que éstas se vinculen al sector correspondiente.
Con base en estos argumentos, el diputado Gerardo del Mazo Morales propone las siguientes reformas y adiciones:
a) Por lo que respecta a la fracción II del artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se propone la siguiente reforma:
Artículo 5 . ...
I . ...
II . Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, de Marina, y de la Defensa Nacional ;
III . a IX . ...
...
...
...
b) Por lo que respecta a las fracciones III del artículo 5, I y II del artículo 6 y VI del artículo 11 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se proponen las siguientes reformas:
Artículo 5 . ...
I y II . ...
III . Vincular permanentemente la educación, la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación adiestramiento de los militares;
IV . a VI. ...
Artículo 6 . ...
I . Impartir al personal militar los conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación , técnicos y humanísticos a nivel de educación medio superior y superior para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
II . Realizar investigaciones científicas, desarrollo tecnológico e innovación relacionadas con el avance de la ciencia y el arte militar;
III. y IV. ...
Artículo 11 . ...
I . a V . ...
VI . Impulsar, organizar y normar las actividades de investigación sobre el arte y ciencia de la guerra, así como aspectos científicos, de desarrollo tecnológico y de innovación de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
VII . y VIII . ...
c) Por lo que respecta a las fracciones I y III del artículo 3 de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, se proponen las siguientes reformas:
Artículo 3 . ...
I . Impartir a los militares conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación , técnicos y humanísticos a nivel de educación media superior y educación superior, para el mejor cumplimiento de las misiones de las armas, ramas y servicios de dichas instituciones;
II . ...
III . Realizar investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación relacionada con el avance de la ciencia y arte militares;
IV . y V . ...
d) Por lo que respecta al artículo 75 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se propone la siguiente reforma:
Artículo 75 . Las direcciones generales, direcciones y departamentos, previa autorización del secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico, tecnológico y de innovación , relativas a sus respectivos servicios.
e) Por lo que respecta a las fracciones X y XIV del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México, se proponen las siguientes reformas:
Artículo 2 . ...
I . a IX . ...
X . Realizar actividades de investigación científica, tecnológica , oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias del Ejecutivo;
XI . a XIII . ...
XIV . Administrar y fomentar la educación naval en el país, y vincularla con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
XV . ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, Defensa Nacional y Marina de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:
III. Consideraciones
Las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, Defensa Nacional y Marina después de analizar los argumentos planteados en la iniciativa materia del presente dictamen consideran válidos los argumentos expuestos, en el sentido de reconocer la trascendencia que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanas tienen en la actualidad para el país, así como la necesidad de que nuestras Fuerzas Armadas estén mejor capacitadas para el cumplimiento eficaz de sus principales tareas, como son la seguridad nacional y el auxilio a la población en caso de desastres.
Los nuevos desafíos que la nación ha emprendido a raíz del incremento de los riesgos y amenazas internas, combinados con la estrategia emprendida por la actual administración del Ejecutivo federal en la lucha contra el crimen organizado, así como el deterioro ambiental, han colocado a las Fuerzas Armadas mexicanas en un sitio clave para la seguridad nacional y el desarrollo del país.
Es importante destacar que para enfrentar estos nuevos desafíos se requiere mejorar la educación militar a fin de conseguir un adiestramiento acorde con las nuevas necesidades.
Por lo tanto, el sistema educativo militar y naval necesitan, como la educación en general, estar vinculados a la ciencia, la tecnología y la innovación.
Estas comisiones unidas consideran fundamental que la educación militar se encuentre ligada al desarrollo científico, tecnológico e innovación como pieza clave para la administración, operación, funcionamiento y mejoramiento de las Fuerzas Armadas, y así garantizar el desarrollo de México, no sólo en este sector sino también en otros sectores sociales y económicos.
La OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) realizó un estudio llamado Perspectivas OCDE: México, Políticas Clave para un Desarrollo Sostenible en donde analiza la situación que guarda México en la actualidad en diversos ámbitos: económicos, laborales, sociales, presupuesta les, fiscales, educativos, etcétera.
En el análisis que hace la organización en el sector educativo, destaca que la educación terciaria (refiriéndose a la educación superior) constituye una de las claves en la modernización de México, dada su capacidad de dotar al país del capital humano necesario para crecer de manera sostenida, alcanzar una mayor integración social y desarrollarse plenamente.
En cuanto a la innovación, dicho estudio señala que la inversión de México es insuficiente y como resultado, el crecimiento potencial de su economía es inferior al necesario para alcanzar el nivel de otros países y lograr una competitividad comparable a la de otras economías emergentes. De acuerdo con todos los indicadores disponibles, el nivel general de la innovación en México es bajo, no solamente en comparación con otros países de la OCDE, sino también con las economías emergentes más dinámicas.
El estudio también considera que México debería aprovechar plenamente sus considerables recursos humanos para impulsar un desarrollo basado en el conocimiento.
La OCDE concluye con una recomendación consistente en el mejoramiento de la gobernabilidad del sistema de innovación, garantizando un orden claro de prioridades y una implementación eficiente. Este esfuerzo debe incluir como principal eje, una mejor coordinación entre las secretarías de estado y las agencias responsables de la elaboración y aplicación de las políticas públicas de este sector y promover la competencia para aumentar la innovación en todos los sectores y el desarrollo de las infraestructuras esenciales.
Con base en estos estudios realizados por la OCDE, se confirma la importancia de que el sector educativo debe mantener una estrecha relación con la ciencia, la tecnología y la innovación, para que sirvan de impulso al sector educativo y así, garantizar el correcto desarrollo y capacitación del capital humano, específicamente dentro del nivel de educación superior, que lleve al crecimiento sostenido de México; en el caso de esta iniciativa planteada por el diputado Del Mazo, dentro del Sistema Educativo Militar y Naval.
El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece el fomento y la implantación de políticas de estado de corto, mediano y largo plazo que permitan fortalecer la cadena educación-ciencia básica y aplicada-tecnología-innovación, en busca de generar condiciones para un desarrollo constante y una mejora en las condiciones de vida de los mexicanos. Para lograrlo, se necesita la articulación entre estos aspectos y verse reflejados en los centros educativos.
El Plan Sectorial de Educación 2007-2012 indica que es necesario que en el sector educativo se apoyen proyectos de investigación científica básica y aplicada, que generen conocimiento de frontera y contribuyan a mejorar la calidad de la educación superior y la formación de científicos y académicos, la divulgación científica, la creación y el fortalecimiento de grupos y cuerpos de investigación, y el desarrollo de infraestructura que requiera cada sector.
Dentro del Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2008-2012 encontramos que la reestructuración y el fortalecimiento de la política pública en materia de conocimiento e innovación, resultan fundamentales para crear condiciones que permitan alcanzar mayores niveles de crecimiento y desarrollo. Mejorar la competitividad, requiere que se eleve la calidad de la educación y, por consiguiente, que se apoyen el fomento y la vinculación de la educación con la ciencia, la tecnología y la innovación.
Para ampliar lo anterior expuesto, es importante considerar los artículos siguientes:
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señala lo siguiente:
Artículo 53 . El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desarrollan sus acciones de Defensa Nacional en forma conjunta y se mantienen unidas en una sola Dependencia.
Está compuesta por: Unidades de Combate, Unidades de los Servicios, Cuerpos Especiales, Cuerpos de Defensas Rurales y Establecimientos de Educación Militar.
En el artículo citado se estipula que los establecimientos de educación militar formarán parte del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, siendo éste el fundamento principal que le dará sustento a la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea y a su ley respectiva.
A su vez, el artículo 10 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 10 . El Sistema Educativo Militar es el conjunto de Instituciones Educativas que imparten conocimientos castrenses de distintos propósitos, tipos y niveles y modalidades, condicionados a una filosofía, doctrina e infraestructura militares propias del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, bajo la conducción de la Dirección y Rectoría.
Este artículo le otorga mayor certeza a lo establecido en la ley orgánica, al definir que el sistema educativo militar se compone por las instituciones educativas pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, una de ellas a la universidad antes mencionada.
Por último, la iniciativa propone reformar el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología para que los secretarios de la Defensa Nacional y de Marina formen parte del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, con el objeto de realizar una vinculación directa entre el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea Mexicana y las ramas de la ciencia, la tecnología y la innovación, además de mantener actualizada y a 1a vanguardia a la educación militar y naval.
Esta propuesta resulta una gran aportación, al incluir en el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, a los secretarios de la Defensa Nacional y de Marina como miembros permanentes, puesto que este órgano es el encargado de establecer, entre otras funciones, las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen al desarrollo nacional y otra función muy importante, la de aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El artículo 75 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece lo siguiente:
Artículo 75 . Las direcciones generales, direcciones y departamentos, previa autorización del secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos servicios.
Uno de estos órganos afines oficiales es el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, que es un órgano de política y coordinación.
Además de esto, el artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología establece las facultades del Consejo General, en la que destaca la fracción IV, que establece lo siguiente:
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Al incluir en la legislación educativa militar y naval, la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, es fundamental que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina participen de manera permanente en la definición de los lineamientos programáticos y presupuestales para la realización y apoyo de estos campos.
Por último, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Armada de México, establece lo siguiente:
Artículo 3 . La Armada de México ejecutará sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo federal, cuando lo ordene el mando supremo o cuando las circunstancias así lo requieran.
De ahí la importancia de mantener una estrecha colaboración en la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación entre ambos titulares de estas secretarías y de incorporarlos dentro del Consejo General.
Las reformas propuestas, resultan adecuadas ya que permitirán que con la vinculación directa entre las Fuerzas Armadas y las ramas de la ciencia, la tecnología y la innovación; la educación militar se mantenga actualizada y a la vanguardia, para el mejor cumplimiento de las misiones encomendadas al instituto armado.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, los integrantes de las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, de Defensa Nacional y de Marina, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y Ley Orgánica de la Armada de México
Primero . Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 5 . ...
I . ...
II . Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, de Marina, y de la Defensa Nacional;
III . a IX . ...
...
...
...
Segundo . Se reforman las fracciones III del artículo 5, I y II del artículo 6 y VI del artículo 11 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 5 . ...
I . y II . ...
III . Vincular permanentemente la educación, la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación al adiestramiento de los militares;
IV . a VI . ...
Artículo 6 . ...
I . Impartir al personal militar los conocimientos científicos, de desarrollo tecnológico y de innovación , técnicos y humanísticos a nivel de educación medio superior y superior para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
II . Realizar investigaciones científicas, desarrollo tecnológico e innovación relacionadas con el avance de la ciencia y el arte militar;
III . y IV ...
Artículo 11 . ...
I . a V . ...
VI . Impulsar, organizar y normar las actividades de investigación sobre el arte y ciencia de la guerra, así como aspectos tecnológicos, científicos y de innovación de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
VII . y VIII . ...
Tercero . Se reforman las fracciones I y III del artículo 3 de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, para quedar como sigue:
Artículo 3 . ...
I . Impartir a los militares conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación, técnicos y humanísticos a nivel de educación media superior y educación superior, para el mejor cumplimiento de las misiones de las armas, ramas y servicios de dichas instituciones;
II . ...
III . Realizar investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación relacionada con el avance de la ciencia y arte militares;
IV . y V . ...
Cuarto . Se reforma el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 75 . Las direcciones generales, direcciones y departamentos, previa autorización del secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico, tecnológico y de innovación , relativas a sus respectivos servicios.
Quinto . Se reforman las fracciones X y XIV del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 2 . ...
I . a IX . ...
X . Realizar actividades de investigación científica, tecnológica , oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias del Ejecutivo;
XI . a XIII . ...
XIV . Administrar y fomentar la educación naval en el país, y vincularla con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
XV . ...
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, Óscar Román Rosas González (rúbrica), secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez, Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pável Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).
La Comisión de Marina
Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Martín Enrique Castillo Ruz, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas, Carlos Manuel Joaquín González, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, César Mancillas Amador, Onésimo Mariscales Delgadillo, Miguel Martín López, Ifigenia Martha Martínez Hernández (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Economía de la Cámara de Diputados, dictaminando con opinión de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y Especial de acceso digital, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 187, 188, 190, 191 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la honorable asamblea el siguiente dictamen, de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Antecedentes
1. El titular del Ejecutivo federal presentó el 9 de diciembre de 2010 ante el Senado de la República del Congreso de la Unión la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha Cámara a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Ciencia y Tecnología, para que procedieran a su revisión y elaboración del dictamen correspondiente.
2. Con fecha 22 de marzo de 2011 las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, habiendo recabado previamente la opinión de la Comisión de Ciencia y Tecnología, presentaron ante el pleno del Senado de la República el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el cual fue aprobado con 88 votos a favor, y turnado a la Cámara de Diputados para efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de marzo de 2011, la Mesa Directiva dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada fuera turnada a la Comisión de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Economía, y de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara, en su calidad de dictaminadora.
4. En fecha 31 de marzo de 2011, la junta directiva de la Comisión de Economía, solicitó la modificación de turno de la minuta que nos ocupa para incluir como dictaminadora a dicha comisión, con otras que en derecho procedieran.
5. Con fecha 28 de abril de dos mil once, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó un nuevo turno, cambiando el anterior turno el cual era Comisión de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Economía, y de Hacienda y Crédito Público para quedar en lo siguiente: Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Economía, con opinión de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y Especial de acceso digital.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Economía son competentes para conocer de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Segunda. Que la minuta de referencia propone contar con un marco jurídico que regule la firma electrónica avanzada que, a través de medios de comunicación electrónica, se utilice por los servidores públicos y particulares en los trámites, servicios y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, lo que permitirá la mejora de los trámites y servicios públicos, así como de los procedimientos administrativos y, consecuentemente, inhibir la práctica de actos de corrupción, reducir la discrecionalidad, incrementar la transparencia y hacer más eficiente la gestión gubernamental, además de que habrá un ahorro en materia de recursos humanos y financieros al implicar un menor consumo de papel y de gastos por servicios de mensajería.
Tercera. Es importante señalar que en durante el análisis de la minuta materia del presente dictamen, se consideró que el uso de los medios de comunicación electrónica será optativo para cualquiera de los interesados, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el articulo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuarta. Los aspectos contenidos en la minuta que se consideran relevantes y que darían sustento a la expedición de la Ley de Firma Electrónica Avanzada son los siguientes:
Se confiere a la Secretaría de la Función Pública la facultad para interpretar las disposiciones de la ley, así como para emitir, con el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía, las disposiciones generales que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma.
Se prevé que los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley; así como las materias fiscal, aduanera y financiera, y los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio quedarán exceptuados de la propia ley.
Se establecen los supuestos que deberán cumplirse para que un documento electrónico que provenga de un documento impreso y con firma autógrafa sea considerando como el documento original.
Se reconoce a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría de Economía y al Servicio de Administración Tributaria como autoridades certificadoras y se prevén los requisitos que deberán cumplir otras dependencias, así como las entidades de la administración pública federal, para ser consideradas como tales, definiendo cuáles serán las atribuciones y las obligaciones que tendrán.
Se confiere a las autoridades certificadoras la facultad para celebrar bases o convenios de colaboración para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.
Se prevén supuestos que permitirían a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría de Economía y al Servicio de Administración Tributaria el reconocimiento de certificados digitales emitidos por otras dependencias o entidades distintas de éstas y se establece la posibilidad de reconocer, mediante la suscripción de convenios de coordinación, aquellos certificados digitales emitidos por los Poderes Legislativo y Judicial, por los órganos constitucionales autónomos, por los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Se establece como obligación para las dependencias y las entidades la de crear y administrar un sistema de trámites electrónicos a fin de que los particulares puedan interactuar con éstas en la realización de los trámites que las mismas ofrecen.
Se prevé como obligación para las dependencias y entidades de la administración pública federal que en las comunicaciones y, en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y deberán aceptar la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos manifiesten expresamente su conformidad para ello.
Para evitar el uso indebido de los certificados digitales, y consecuentemente de la firma electrónica avanzada, se incorpora un apartado relativo a las responsabilidades y sanciones en que podrán incurrir los servidores públicos y los particulares que contravengan las disposiciones de la Ley cuya emisión se plantea.
Quinta. En ese tenor, se coincide con la colegisladora en que la aprobación de la Ley de Firma Electrónica Avanzada objeto de la minuta que se dictamina, fortalecerá la administración pública en línea, lo que hará posible la comunicación de los servidores públicos entre sí y facilitará la interacción entre el gobierno y los ciudadanos, al evitar traslados innecesarios a los lugares en que se encuentran las instituciones públicas, con la consecuente disminución de los costos de transacción que están relacionados con los desplazamientos que actualmente realizan los particulares y con el uso de papelería por parte del gobierno federal.
Asimismo, se considera inaplazable que las dependencias y entidades de la administración pública federal en las comunicaciones y, en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas, hagan uso de mensajes de datos y acepten la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, y los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos manifiesten expresamente su conformidad para ello.
Sexta. De acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del apartado de antecedentes, la Comisión Especial de acceso digital remitió por escrito su opinión de la minuta que nos ocupa, al tenor de las consideraciones siguientes:
1. Señala que resulta impostergable crear la normatividad necesaria con objeto de mejorar las actividades entre las instituciones públicas y de éstas con los ciudadanos, propiciando que éstas se lleven a cabo a través de medios electrónicos.
2. Manifiesta su total aceptación en la creación y administración de un sistema de trámites electrónicos que permita que los particulares puedan interactuar con las dependencias y entidades en la realización de los trámites que las mismas ofrecen.
3. Coincide en la necesidad de impulsar el uso generalizado de la firma electrónica avanzada, mediante la expedición de una ley que regule de manera uniforme su uso y validez, así como todo lo relacionado con los documentos electrónicos, los mensajes de datos, a fin de proporcionar plena certeza sobre la seguridad jurídica y fiabilidad técnica con respecto a dichos actos, y propiciar la integración de nuestro país en la sociedad de la información.
4. Expresa que la mejora en los trámites y servicios públicos, así como en los procedimientos administrativos, ayudará a inhibir la práctica de actos de corrupción y reducir la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades, incrementado la transparencia en la función pública.
5. Considera pertinente que la Secretaría de la Función Pública, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria tengan el carácter de autoridades certificadoras para emitir certificados digitales, por ser quienes tienen mayor conocimiento técnico en lo referente a la expedición de la firma electrónica avanzada y de los certificados digitales.
En razón de las consideraciones anteriores, la opinión de la Comisión Especial de acceso digital es favorable respecto de la minuta que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Séptima. Las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Economía estiman que las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Firma Electrónica Avanzada enriquecen y dan mayor certeza jurídica al contenido de las disposiciones que se analizan en el presente dictamen.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Especial de acceso digital, con base en las consideraciones anteriores y con pleno concomimiento del contenido y al analizar la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, presentan al pleno de esta soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada
Artículo Único. Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular
I. El uso de la firma electrónica avanzada en los actos previstos en esta ley y la expedición de certificados digitales a personas físicas;
II. Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; y
III. La homologación de la firma electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma electrónica avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta ley que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de recibo electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos en esta ley;
IV. Autoridad certificadora: las dependencias y entidades de la administración pública federal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
V. Certificado digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;
VI. Clave privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;
VII. Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;
VIII. Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;
IX. Dependencias: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta ley;
X. Documento electrónico: el generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;
XI. Dirección de correo electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente ley, a través de los medios de comunicación electrónica;
XII. Entidades: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la administración pública federal paraestatal;
XIII. Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XIV. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;
XV. Medios de comunicación electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;
XVI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;
XVII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;
XVIII. Página web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;
XIX. Prestador de servicios de certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales;
XX. Secretaría: la Secretaría de la Función Pública;
XXI. Servicios relacionados con la firma electrónica avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;
XXII. Sistema de trámites electrónicos: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página web para el envío y la recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta ley;
XXIII. Sujetos obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 de esta ley; y
XXIV. Tablero electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.
Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de la presente ley
I. Las dependencias y entidades;
II. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta ley utilicen la firma electrónica avanzada; y
III. Los particulares, en los casos en que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta ley.
Artículo 4. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la secretaría. Tampoco serán aplicables a las materias fiscal, aduanera y financiera.
En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en lo que resulte procedente.
Artículo 5. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta ley para efectos administrativos.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta ley, las que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Título Segundo
De la Firma Electrónica
Avanzada
Capítulo IDel Uso y Validez de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.
Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 8. Para efectos del artículo 7 de esta ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir los principios rectores siguientes:
I. Equivalencia funcional: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
II. Autenticidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;
III. Integridad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Neutralidad tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;
V. No repudio: Consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y
VI. Confidencialidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.
Artículo 9. Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta ley deberán contar con
I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente ley; y
II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.
Capítulo IIDe los Documentos Electrónicos y de los Mensajes de Datos
Artículo 10. Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.
Artículo 11. Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.
La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente
I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;
II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico; y
III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el reglamento de esta ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta ley.
Artículo 13. Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
La secretaría emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.
Artículo 15. Las dependencias, las entidades y los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.
Mediante disposiciones generales se establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la norma oficial mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Artículo 16. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;
II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.
En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;
III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y
V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.
Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.
Título Tercero
Del Certificado Digital
Capítulo IDe la Estructura y Procedimientos del Certificado Digital
Artículo 17. El certificado digital deberá contener lo siguiente:
I. Número de serie;
II. Autoridad certificadora que lo emitió;
III. Algoritmo de firma;
IV. Vigencia;
V. Nombre del titular del certificado digital;
VI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;
VII. Clave Única del Registro de Población del titular del certificado digital;
VIII. Clave pública; y
IX. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta ley.
Artículo 18. Para obtener un certificado digital el interesado accederá a la página web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:
I. Nombre completo del solicitante;
II. Domicilio del solicitante;
III. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;
IV. Clave Única del Registro de Población del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional; y
V. Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.
Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de
a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;
b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente; y
c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.
La secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas web.
Artículo 19. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Por expiración de su vigencia;
II. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;
III. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;
IV. Por fallecimiento del titular del certificado digital;
V. Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada; y
VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.
En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.
Artículo 20. La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.
Capítulo IIDerechos y Obligaciones del Titular del Certificado Digital
Artículo 21. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:
I. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre
a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;
b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada; y
c) La revocación del certificado digital;
II. A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y
III. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.
Artículo 22. El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:
I. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal;
II. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;
III. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente; y
IV. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.
Capítulo IIIDe las Autoridades Certificadoras
Artículo 23. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta ley.
Artículo 24. Las dependencias y entidades distintas de las mencionadas en el artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente ley, deberán
I. Contar con el dictamen favorable de la Secretaría; y
II. Cumplir los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta ley.
Adicionalmente, los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento emitido por la Secretaría de Economía que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y su reglamento.
Artículo 25. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;
II. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;
III. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;
IV. Revocar los certificados de firma electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de esta ley conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 18 de la misma;
V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VI. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento y demás disposiciones aplicables; y
VII. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.
Artículo 26. Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del artículo 24 de esta ley podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente ley o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el reglamento de esta ley.
Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 27. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el artículo 24 de esta ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.
Capítulo IVDel Reconocimiento de Certificados Digitales y de la Celebración de Bases de Colaboración y Convenios de Colaboración o Coordinación
Artículo 28. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.
Artículo 29. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta ley, con
I. Los Poderes Legislativo y Judicial federales;
II. Los órganos constitucionales autónomos; y
III. Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página web de la Secretaría.
Artículo 30. Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.
Título Cuarto
De las Responsabilidades y
Sanciones
Capítulo Único
Artículo 31. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente ley darán lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cuando las infracciones de la presente ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta ley.
Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la ley.
Cuarto. Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas conforme a las cuales fueron expedidos.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los éstos cumplan al menos los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta ley.
Las bases o convenios de colaboración que la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con las dependencias y entidades, así como con los órganos constitucionales autónomos para efectos del reconocimiento de certificados digitales, podrán mantener la vigencia prevista en los mismos hasta que la totalidad de los certificados digitales existentes sean homologados en términos de esta ley.
Quinto. Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la presente ley se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de esta ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica avanzada, en el que se consideren los distintos actos en que sea o no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con objeto de que la secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos que le competen. La secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instauración del referido programa.
Tratándose de los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos determinará si en ellos resulta factible incorporar el uso de la firma electrónica avanzad en los términos de la presente ley.
Salón de sesiones de las comisiones, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 28 de abril de 2011.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica).
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 24 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética
Honorable Asamblea:
La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 19 de enero de 2011, los diputados Juan José Guerra Abud, Alberto Emiliano Cinta Martínez y Rafael Pacchiano Alamán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
2. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.
II. Contenido y objeto de la iniciativa
La iniciativa plantea la necesidad de aprovechar en mayor medida el potencial de nuestro país para generar electricidad a partir de energías renovables. Se propone que la administración pública, en los tres niveles de gobierno, implemente proyectos de energías renovables para el suministro eléctrico en sus instalaciones.
Los proponentes indican dos formas para lograr lo anterior, a saber: a) ...mediante proyectos de generación para autoconsumo en pequeña escala, es decir, con paneles fotovoltaicos o turbinas eólicas de capacidad menor a 0.5 MW, que son suficientes para generar total o parcialmente la electricidad que requiere un edificio de oficinas; y b) mediante proyectos como el de Bioenergía de Nuevo León (Benlesa).
Se concluye en la iniciativa que su objeto es impulsar la generación de electricidad a partir de energías renovables y cogeneración, destinada al autoabastecimiento de los inmuebles utilizados por los tres niveles de gobierno, así como para el alumbrado público. Con ello pretendemos que los estados y municipios experimenten ahorros significativos en sus finanzas públicas, al autoabastecerse con fuentes de energía más limpias y más económicas que la electricidad que compran actualmente a CFE.
Para lograr lo antes expuesto, la iniciativa plantea la reforma a la fracción I del artículo 24, así como la adición de un párrafo segundo a los artículos 16 y 30, todos de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 16. ...
No se requerirá de permiso de la Comisión para celebrar contratos de interconexión para el autoabastecimiento de energía eléctrica con energías renovables o cogeneración, de los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios, así como para el alumbrado público. En dichos casos, los suministradores proveerán los sistemas de medición bidireccional, sin costo alguno para el generador.
Artículo 24. ...
...
I. Promover e incentivar el uso y la aplicación de tecnologías para el aprovechamiento de las energías renovables, la eficiencia y el ahorro de energía, particularmente en los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios;
II. a VI. ...
Artículo 30. ...
La secretaría promoverá e incentivará la generación de electricidad a partir de energías renovables y cogeneración, destinada al autoabastecimiento de los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios, así como para el alumbrado público en todo el territorio nacional.
Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la iniciativa planteada por los diputados Juan José Guerra Abud, Alberto Emiliano Cinta Martínez y Rafael Pacchiano Alamán, esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes:
III. Consideraciones
Primera. La Comisión de Energía estima loable el interés de los proponentes en pretender impulsar la utilización de fuentes renovables de energía y destinarla para su uso en inmuebles de los tres niveles de gobierno, así como para el alumbrado público. Asimismo, resulta indiscutible que nuestro país tiene un gran potencial en materia de energías renovables y que su utilización refleja diversos beneficios como reducir la dependencia de los combustibles fósiles, disminuir proporcionalmente las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar el valor agregado de las actividades económicas.
Segunda. Esta Comisión de Energía plasma enseguida el estudio y análisis de cada una de las reformas planteadas con la finalidad de determinar si resulta viable modificar la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para alcanzar el objeto expuesto por los diputados proponentes.
Tercera. La iniciativa pretende modificar el artículo 16 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para agregar un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Artículo 16. Los Suministradores deberán celebrar contratos de largo plazo con los Generadores que utilizan energías renovables que cuenten con un permiso de la Comisión, conforme a las directrices que expida la misma Comisión.
No se requerirá de permiso de la Comisión para celebrar contratos de interconexión para el autoabastecimiento de energía eléctrica con energías renovables o cogeneración, de los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios, así como para el alumbrado público. En dichos casos, los Suministradores proveerán los sistemas de medición bidireccional, sin costo alguno para el generador.
En atención al contenido del párrafo segundo transcrito, se desprenden las siguientes observaciones:
1. En primer lugar, se pretende exentar de permiso de la Comisión Reguladora de Energía para celebrar contratos de interconexión...
En nuestro sector energético es la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, quien tiene la atribución facultada para otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas. Algunas de esas actividades reguladas son conformadas por la generación, exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los particulares.
De esa forma existen permisos para diversas modalidades de generación de energía eléctrica, a saber: autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, así como para la importación o exportación de electricidad. Sin embargo, en la actualidad no se requiere permiso para generar energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento, siempre que se trate de menos de 0.5 MW, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tal y como se reconoce en la propia exposición de motivos de los proponentes.
También es facultad de la Comisión Reguladora de Energía expedir los modelos de contrato respecto de las actividades arriba señaladas. De esa forma, existe un régimen de contratos de interconexión al que se encuentran sujetos tanto quienes tienen la exención de un permiso como aquéllos que si cuentan con un permiso para cualquiera de las modalidades arriba indicadas.
Lo anterior indica que los permisos aludidos no se expiden para tener o no derecho a celebrar contrato de interconexión al sistema de energía eléctrica del país sino para realizar cualquiera de los fines previstos en el artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; por lo tanto, la propuesta resulta inviable.
2. En segundo lugar, se pretende mediante la iniciativa que la Comisión Federal de Electricidad provea a los generadores, sin costo alguno para ellos, de sistemas de medición bidireccional.
Esta Comisión de Energía considera oportuno precisar que en la cláusula séptima del vigente Modelo de Contrato de Interconexión para Fuente de Energía Renovable o Sistema de Cogeneración en Pequeña Escala se establece lo siguiente:
Los medidores y los equipos de medición a ser usados para medir la energía entregada por el Generador al Suministrador y la que entregue el Suministrador al Generador serán instalados por el Suministrador a costa del Generador. Los medidores a instalar tendrán la capacidad de efectuar la medición neta (Net Metering) entre la energía eléctrica entregada por el Suministrador y la energía eléctrica entregada por el Generador al Suministrador. En razón de ello, el Generador únicamente pagará la diferencia entre el costo del equipo necesario para realizar la medición neta y el costo del equipo convencional que instalaría el Suministrador para la entrega de energía eléctrica que corresponda.
En forma similar, en la cláusula séptima del Modelo de Contrato de Interconexión para Fuente de Energía Renovable o Sistema de Cogeneración en Mediana Escala se prevé que:
Los medidores y los equipos de medición a ser usados para medir la energía entregada por el Generador al Suministrador y la que entregue el Suministrador al Generador serán instalados por el Suministrador a costa del Generador. Los medidores a instalar tendrán la capacidad de registrar la energía entrante y saliente en el punto de interconexión, así como de efectuar la medición neta en cada subintervalo de cinco minutos, entre la energía eléctrica entregada por el Suministrador al Generador y la energía eléctrica entregada por el Generador al Suministrador. El Generador únicamente pagará la diferencia entre el costo del equipo necesario para realizar la medición de los parámetros indicados en el presente Contrato y el costo del equipo convencional que instalaría el Suministrador para la entrega de energía eléctrica en caso de que el servicio se proporcionara al amparo de un contrato de suministro normal.
El Generador puede instalar y mantener a su propio cargo, medidores y equipo de medición de reserva en el Punto de Interconexión adicionales a los mencionados en el párrafo anterior de esta cláusula, siempre y cuando cumplan con las normas y prácticas que tiene establecidas el Suministrador para ese propósito.
Consecuentemente, el costo del equipo de medición que paga el generador es el que corresponde al que se usaría para que este reciba energía eléctrica normalmente. Asimismo, los diputados proponentes no establecen argumentos ni hacen mención alguna de por qué se consideró esta propuesta y, menos aún, se hace una evaluación del impacto presupuestal que se ocasionaría con la implementación de la misma.
Cuarta. Por otra parte, la iniciativa también plantea la reforma de la fracción I del artículo 24 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 24. Con el fin de ejercer con eficiencia los recursos del sector público, evitando su dispersión, la Estrategia comprenderá los mecanismos presupuestarios para asegurar la congruencia y consistencia de las acciones destinadas a promover el aprovechamiento de las tecnologías limpias y energías renovables mencionadas en el artículo anterior, así como el ahorro y el uso óptimo de toda clase de energía en todos los procesos y actividades, desde su explotación hasta su consumo.
La Estrategia, en términos de las disposiciones aplicables, consolidará en el Presupuesto de Egresos de la Federación las provisiones de recursos del sector público tendientes a:
I. Promover e incentivar el uso y la aplicación de tecnologías para el aprovechamiento de las energías renovables, la eficiencia y el ahorro de energía, particularmente en los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios;
II. Promover y difundir el uso y la aplicación de tecnologías limpias en todas las actividades productivas y en el uso doméstico;
III. Promover la diversificación de fuentes primarias de energía, incrementando la oferta de las fuentes de energía renovable;
IV. Establecer un programa de normalización para la eficiencia energética;
V. Promover y difundir medidas para la eficiencia energética, así como el ahorro de energía, y
VI. Proponer las medidas necesarias para que la población tenga acceso a información confiable, oportuna y de fácil consulta en relación con el consumo energético de los equipos, aparatos y vehículos que requieren del suministro de energía para su funcionamiento.
Actualmente existen diversos instrumentos de planeación en relación con la materia que pretenden impulsar los proponentes, a saber:
a). En el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, en el sector eléctrico prevé dentro del Objetivo II.2 Equilibrar el portafolio de fuentes primarias de energía, la Estrategia II.2.3 Impulsar proyectos en las modalidades previstas por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en que los sectores social y privado, así como los gobiernos estatales y municipales, pueden participar. Es decir, se prevé en este programa la participación de los gobiernos estatales y municipales en modalidades previstas por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
b). El Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables prevé las siguientes estrategias: 1) Estrategia 3. Electrificación utilizando Fuentes Renovables, en la que se prevé como una línea de acción la siguiente: Fomentar esquemas de participación compartida entre instituciones federales, así como con gobiernos estatales y municipales. Y, 2) Estrategia 5. Infraestructura y Regulación, en la que se establece las siguientes líneas de acción: Fomentar el uso de energías renovables en instalaciones del sector público.; Promover el uso de las energías renovables en proyectos de autoabastecimiento y de cogeneración eficiente.
c). En la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética se estableció la emisión anual, por parte de la Secretaría de Energía, de una Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. En dicha estrategia, correspondiente al año 2011, se han establecido varias líneas de acción, conformadas por distintos proyectos para ser implementados durante ese año.
Uno de esos proyectos es el denominado Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en el Alumbrado Público Municipal, el cual permitirá reducir a nivel nacional el consumo de energía eléctrica en el alumbrado público, apoyando a los municipios a modernizar sus sistemas de iluminación mediante la adopción de tecnologías que incrementan de manera importante la eficiencia energética.
El objetivo del Programa consiste en generar los mayores beneficios sociales al menor costo posible, generando un efecto positivo sobre las finanzas de los municipios. El Programa brindará apoyos técnico-financieros a proyectos de eficiencia energética en el alumbrado público de los municipios del país. El esquema propuesto consiste en otorgar asesoría técnica para la elaboración y validación de proyectos ejecutivos de alumbrado público, actualización de censos y reconocimiento de ahorros, así como el financiamiento de la banca de desarrollo para la ejecución de las acciones de modernización, buscando recuperar el mayor porcentaje posible del pago mensual de dichos financiamientos, a través de los ahorros económicos generados por la disminución en el consumo de energía eléctrica.
Para este programa el Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, ha autorizado la aportación de hasta 120 millones de pesos para constituir un Fondo de Garantía y Apoyo a financiamientos otorgados por Banobras a municipios, para la ejecución de proyectos de ahorro de energía en alumbrado público.
La existencia de los instrumentos de planeación antes citados hace viable y congruente el planteamiento de los diputados proponentes, por lo que esta Comisión de Energía considera adicionar una fracción VII al artículo 24 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para disponer que se incluya en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento sustentable de la Energía las provisiones de recursos tendientes a promover e incentivar la generación de energía eléctrica destinada al autoabastecimiento y el alumbrado público.
De esta forma se cambia la propuesta planteada en la iniciativa para modificar el artículo 30 y se opta por incluir una fracción adicional en el artículo 24. Con ello se estima que se alcanza la finalidad perseguida por los proponentes.
Por otra parte, se considera que el promover e incentivar del uso y aplicación de tecnologías ya se encuentra previsto de forma genérica en la fracción I del artículo 24 de la misma ley.
Quinta. Por último, se plantea en la iniciativa una adición de un párrafo segundo al artículo 30 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, de tal forma que la redacción de este artículo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 30. El Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, podrán firmar convenios con los Suministradores con objeto de que, de manera conjunta, se lleven a cabo proyectos de aprovechamiento de las energías renovables disponibles en su territorio.
La secretaría promoverá e incentivará la generación de electricidad a partir de energías renovables y cogeneración, destinada al autoabastecimiento de los inmuebles utilizados por la federación, los estados y los municipios, así como para el alumbrado público en todo el territorio nacional.
De conformidad con los argumentos vertidos en las consideraciones tercera y cuarta del presente dictamen, se puede apreciar que resulta innecesaria esta reforma debido a que ya se tomó en consideración en el artículo 24.
Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones, esta Comisión de Energía, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 24 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 24 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 24. ...
...
I. a IV. ...
V. Promover y difundir medidas para la eficiencia energética, así como el ahorro de energía;
VI. Proponer las medidas necesarias para que la población tenga acceso a información confiable, oportuna y de fácil consulta en relación con el consumo energético de los equipos, aparatos y vehículos que requieren del suministro de energía para su funcionamiento, y
VII. Promover e incentivar la generación de energía eléctrica mediante fuentes renovables destinada para el autoabastecimiento en inmuebles de la federación, estados y municipios; así como alumbrado público.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de junio de 2011.
La Comisión de Energía
Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica en abstención), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en contra), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Miguel Martín López, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica en abstención).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 29 de abril de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Jesús Alfonso Navarrete Prida, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El 13 de mayo del 2011 se recibió oficio número D.G.P.L. 61-II-8-1274 de fecha 29 de abril del 2011, de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con el turno de la iniciativa, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
La Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010, vigente a partir del 28 de febrero de 2011, indiscutiblemente, constituye un gran avance para desalentar la comisión del delito de secuestro. Sin embargo, se observa que algunas de sus disposiciones pueden ser mejoradas, precisadas, en beneficio de un combate cada vez más eficaz.
Con el propósito de continuar fortaleciendo los instrumentos legales que permitan a las autoridades responsables de seguridad pública y de la procuración e impartición de justicia, una actuación más eficaz, coordinada y decidida en la prevención y sanción del delito de secuestro, se integró al interior de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, un grupo plural de trabajo para revisar las disposiciones de esta nueva ley.
Lo anterior surgió por la inquietud que algunos diputados manifestaron en torno a ciertos elementos clave en este delito que deberían revisarse para alcanzar una mejor legislación. Se debe recordar que por primera vez en la historia del país, una conducta delictiva que era tratada en el Código Federal y en los códigos penales de 32 entidades federativas, se retoma en una ley General y que quedaron algunos supuestos sin la necesaria precisión que requiere la ley penal.
Esto fue puesto de manifiesto en foros académicos en los que incluso se llegó a cuestionar si con esta ley no se estaba realmente federalizando el delito, ello porque falto mayor profundidad en el desarrollo del tema de la distribución de competencias entre autoridades federales y locales y porque con la última reforma constitucional, en 2008 al capítulo de las garantías penales y la del artículo 73 fracción XXI que establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, se estableció que sólo el Congreso de la Unión podría legislar en materia de delincuencia organizada y el secuestro es un delito de esta naturaleza en la mayoría de las ocasiones.
En diversas reuniones con el grupo plural, al cual fueron invitados especialistas y representantes de organizaciones no gubernamentales que han dado una importante batalla para prevenir, combatir y sancionar el delito, como los presidentes de SOS y Alto al Secuestro, se analizaron y propusieron los cambios que se estiman necesarios para mejorar la actual ley. De igual manera, la iniciativa recoge las observaciones de los diputados integrantes del grupo de trabajo y las inquietudes del Congreso del estado de Chihuahua.
Con estas reformas, se estima que habrá de mejorarse la investigación y persecución del secuestro en el país y, se da vigencia real a la fracción XXI del artículo 73 constitucional que estableció la obligación del Congreso de la Unión de expedir una ley General en materia de Secuestro, ya que a nuestro parecer, un importante número de preceptos de la actual ley no respetan ese espíritu, y hacen que esta ley general parezca una ley federal.
Consideraciones
1. La presente iniciativa viene a reformar, modificar y adicionar diversos artículos que la ley vigente en materia de secuestro resultan ser perfectibles para una mejor aplicación de la misma.
2. Los cambios que se proponen abarcan las mismas cuestiones sustantivas que de forma y de sistematización y se resumen de la siguiente manera:
a. Se ordenan de manera lógica diversas disposiciones que se encuentran ubicadas en artículos;
b. Se establecen sanciones diferenciadas para conductas que actualmente son castigadas con la misma penalidad, independientemente de la gravedad de las mismas;
c. Se modifican los nombres de los capítulos y títulos ya que la ley actual contiene disposiciones que no corresponden en su contenido a la denominación del capítulo en el que se aglutinan;
d. Respeto a las atribuciones constitucionales de las entidades federativas y el Distrito Federal.
3. Para un mejor entendimiento de todas las reformas, adiciones y modificaciones de los preceptos, se incluye en el numeral 6, al principio de cada artículo la explicación breve sobre la justificación de dichos cambios.
4. Los integrantes de esta Comisión coincidimos con estas modificaciones, de igual manera concluimos que el derecho penal nunca debe rebasar el Estado democrático de derecho, no quiere decir con esto, que queremos un derecho penal débil, pero si un derecho penal que sea justo y equilibrado con la dignidad de las personas y que no busque legitimizar los excesos de la detentación del poder en luchas disfrazadas de legitimidad, encontrando detrás de esto a un estado totalmente autoritario.
5. Por todo lo anterior, si bien es cierto, el delito de secuestro es un delito que actualmente es de más alto impacto porque violenta uno de los más caros derechos del individuo: la libertad física, con la nueva reforma en materia de derechos humanos nos encontramos impedidos para reglamentar penas excesivas, ya que estaríamos violentando a la dignidad de la persona, así como el principio de proporcionalidad de las penas, el principio de certeza jurídica, entre otros.
6. Por tanto los integrantes de esta comisión, después de haber estudiado esta propuesta, someten a consideración las siguientes modificaciones junto con su exposición de motivos a los siguiente: por cuanto hace al cambio de las denominaciones de los capítulos II, III, IV, VIII, IX y XII, y a las reformas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 26, 29, 30, 32, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 43, para quedar como sigue:
En el artículo 1 relativo al objeto de la misma, se incorporan aspectos que constituyen parte fundamental de ese objeto que no aparecen en la actual disposición, se menciona con claridad que la ley regula la distribución de competencias entre ordenes de gobierno, en materia de prevención, investigación, persecución y sanción del secuestro y los mecanismos de coordinación para ello; se reformula el segundo párrafo ya que no corresponde al objeto de la ley, si bien es retomado en el artículo 3 del decreto de reformas y adiciones.
Texto actual
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro.
Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley.
Los Poderes Judiciales de la federación y de las entidades federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Propuesta
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro.
Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer el tipo penal, sus modalidades, agravantes, atenuantes, sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a víctimas y ofendidos, la distribución de competencias entre órdenes de gobierno para la prevención, investigación, persecución y sanción del secuestro y formas de coordinación para la consecución de ese objeto.
Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como los de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán, durante el desarrollo de los procesos penales de que conozcan, la libertad, la seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos previstos en el presente ordenamiento.
Los cambios introducidos en el artículo 2 consistieron en eliminar la primera parte del párrafo primero, (Establecer tipos y punibilidades) que ya está señalado como objeto de la ley en el artículo 1 y señalar que de no existir regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas, se podrá aplicar el Código Procedimental de la Federación y los tratados internacionales.
Texto actual
Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
Propuesta
Artículo 2. En la investigación, persecución, procedimientos y sanción del delito de secuestro y sus modalidades, serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los códigos penales y de procedimientos penales de los estados y del Distrito Federal.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y aquéllas previstas en los tratados internacionales en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
En el artículo 3 se determinan las obligaciones de los poderes judicial de la federación y locales en los juicios relacionados con el secuestro, particularmente en materia de probanzas, así como la de mantener el equilibrio entre la defensa del inculpado y la defensa de los derechos de las víctimas, ya que en la ley vigente, se propicia el desequilibrio procesal a favor de la víctima con lo que se pierde la imparcialidad judicial.
Texto actual
Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.
Propuesta
Artículo 3. Los Poderes Judiciales de la federación y de las entidades federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, manteniendo el equilibrio entre la adecuada defensa del inculpado y la eficaz defensa de los derechos de las víctimas, debiendo garantizar en todo caso la libertad, seguridad y demás garantías de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
En el artículo 4 se contienen tres modificaciones: en la fracción I se incorpora a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia que es una instancia fundamental en la investigación y persecución del delito y que inexplicablemente no se encontraba mencionada en este artículo, si bien había mención a ella en otra disposición; la Conferencia es una instancia de relevancia indiscutible en materia de combate al secuestro, ya que aglutina a la totalidad de los procuradores de justicia o sus homólogos en los estados.
La Conferencia forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con el artículo 10 de la Ley General del Sistema, y le compete, en conjunto con las demás conferencias, siguiendo el artículo 11 de la misma ley, establecer los mecanismos que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Por ello se ha estimado necesario incluirla en el artículo 4 de la ley en revisión.
Asimismo, se considera que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, como instancia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, debe tener un papel preponderante para establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones necesarias para la investigación y persecución de las conductas vinculadas con el secuestro, en la ley actual no se hacía mención de ella, por lo que la adición a este artículo consiste precisamente en incorporarla dentro de la fracción I; en ese mismo artículo.
Se propone denominar al fondo de la siguiente forma: Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro. Este cambio tiene la finalidad de ser congruente con la fracción VI del artículo 38 que lo denomina de esa forma.
Fundamentales para las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1985 y resulta que es más amplia y comprensiva.
Texto actual
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Secretario ejecutivo: El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta ley.
IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.
Propuesta
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Conferencia: Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
II. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
III. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
IV. Ley: Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Secretario Ejecutivo: El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VII. Fondo: Fondo para la atención de Víctimas del Secuestro;
VIII. Programa Nacional: Programa Nacional para la Prevención y Sanción del Delito de Secuestro y sus modalidades;
IX. Víctima: Toda persona que haya sufrido daños, inclusive sufrimiento emocional, respecto de la protección de la vida, la libertad o la seguridad personal, como consecuencia de acciones u omisiones, realizadas en su contra, tipificadas como delito en la presente ley.
X. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependen económicamente de la víctima.
La iniciativa propone derogar el artículo 5 que establece la imprescriptibilidad de la acción penal y la ejecución de sanciones, ya que el derecho mexicano ha logrado una mayor protección para las víctimas del delito. En este sentido se considera que la eliminación de está figura no es oportuna, toda vez que se debe asegurar el castigo de toda conducta ilícita (secuestro), sin importar el tiempo que haya transcurrido desde la perspectiva de la víctima.
Por otra parte, se propone también una redacción diferente para el artículo 6 en el que en vez de señalar que no procede la reserva del expediente de secuestro, se establezca la obligación de la policía de investigar el delito en manera continua, lo que obliga a no desatender el asunto.
Texto actual
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Propuesta
Artículo 6. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar ininterrumpidamente las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que en el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.
Con el propósito de evitar confusiones en los operadores jurídicos en la aplicación de la ley, en específico con los supuestos en los que se permite la suspensión del procedimiento judicial iniciado por los delitos de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, se modifica la redacción del artículo 7. Con lo cual se da mayor certeza jurídica.
Texto actual
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Propuesta
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en los casos siguientes:
I. Cuando el inculpado evada la acción de la justicia, y
II. Cuando sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Para mejorar la técnica jurídica de la actual ley que retomó textualmente del Código Penal Federal el tipo de secuestro, se propone una redacción más sistemática y que incorpora un elemento fundamental del secuestro que aparece en ese código pero no se considera en el artículo 9 actual, es decir, que la privación de la libertad debe ser ilícita.
De esta manera se supera la fórmula repetida del Código Penal Federal que no contiene los elementos necesarios para caracterizar al ilícito. Se especifica como ha quedado indicado, que la privación de la libertad deberá ser ilícita, si bien se sobreentiende, es pertinente el señalamiento de que el Código Penal Federal así lo establecía en el nombre del título correspondiente. Contestes con las reformas recientes en materia de derechos humanos y considerando que la dignidad de las personas es uno de los más trascendentes, se elimina la fórmula peyorativa de al que prive de la libertad y se sustituye por la preposición quien que denota a una persona; se elimina la expresión a otro igualmente despectivo y se emplea la expresión a alguna persona, de esta manera se actualiza también el lenguaje jurídico.
Un segundo párrafo del artículo indica la sanción aplicable para quien cometa el delito de secuestro. Por otro lado, el tercer párrafo señala que el delito de secuestro será grave en todas sus modalidades y que habrá de perseguirse de oficio.
En el inciso a) se agrega como supuesto que el sujeto pasivo pretenda con el secuestro obtener no sólo para sí o para un tercero un rescate o un beneficio, sino que el rescate pueda ser en dinero o en especie y el beneficio económico o no.
En el inciso b) se ha precisado la conducta, mientras que en el d) se ha eliminado el término exprés y se ha ajustado a lenguaje jurídico.
Texto actual
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Propuesta
Artículo 9. Comete el delito de secuestro quien prive ilícitamente de la libertad a alguna persona con cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Obtener, para sí o para un tercero rescate en dinero o en especie o cualquier beneficio, sea económico o no;
b) Obligar a los familiares de la víctima, a un tercero o a una autoridad, a que realice o deje de realizar un acto, bajo la amenaza de privar de la vida o causar un daño al secuestrado;
c) Causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; o
d) Cometer los delitos de robo o extorsión, independientemente de las sanciones que correspondan a estos ilícitos.
A quien cometa este delito será sancionado con pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.
El delito de secuestro en todas sus modalidades es grave y se perseguirá de oficio.
En el vigente artículo 10 se establecen las agravantes del delito de secuestro; sin embargo, se sancionan con la misma pena las conductas señaladas en los incisos a) al f).
En la propuesta que se presenta a esta Soberanía se distinguen las primeras cuatro, cuya sanción permanece igual.
En las hipótesis de la fracción II se agrupan, el secuestro de menores de 18 años, mayores de 60 o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; o bien, de una mujer en estado de gravidez, en estos casos, es evidente que la sanción debe ser mayor como consecuencia de la mayor vulnerabilidad de los sujetos pasivos, por lo que se establece en incremento en las penas de treinta a cincuenta años de prisión y de mil quinientos a cuatro mil días de multa.
En la fracción III, se incrementan las penas actualmente contempladas de treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, cuando los autores sean o hayan sido miembros de las fuerzas de seguridad pública en cualquiera de sus ramas, miembros de las fuerzas armadas o se ostenten como tales, y en el inciso c), se señala la aplicación de los códigos penales de los estados y el distrito federal para la calificación de las lesiones. De lo contrario se estaría en el absurdo de aplicar a nivel local una ley de carácter federal a la que remite una de naturaleza general.
Se abre una fracción IV para castigar con una pena más severa los casos de que los secuestradores sometan a la víctima a actos de tortura o violencia sexual o causen su muerte como consecuencia del secuestro; ello porque no es jurídicamente entendible que sean castigados de igual manera quienes han cometido daños mayores a sus víctimas. No existe a nuestro parecer proporcionalidad entre la gravedad de las conductas y la sanción aplicable.
Por lo que respecta, a la hipótesis del inciso c) Sea una mujer en estado de gravidez, de la fracción tercera, sería oportuno agregar que dicho estado sea notorio.
No basta con que la víctima tenga determinadas particularidades físicas o biológicas para agravar la pena; sino que el sujeto activo tenga conocimiento de dicha circunstancia y pese a ello determine desplegar su acción.
Se considera que la gravidez debe ser notoria, pues de lo contrario podría agravarse una conducta cometida con desconocimiento la víctima.
Ahora bien, establecer como sanción la prisión vitalicia para aquellos supuestos donde se infrinja tortura o violencia sexual a la víctima, o bien, cuando a la víctima fallezca durante o después de su cautiverio por cualquier alteración de su salud que sea consecuencia del secuestro, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por sus captores. Lo anterior con el objetivo de sancionar con una pena mayor en relación a un mayor daño a los bienes jurídicamente tutelados.
Cabe precisar que la prisión vitalicia no constituye una pena inusitada, se trata de un método punitivo frecuente en países en donde la pena de muerte ha sido abolida, toda vez que se le considera una pena alternativa y humanitaria a la pena capital.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado lo siguiente:
Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derivado de lo anterior, el mismo alto tribunal emitió la siguiente tesis de jurisprudencia por contradicción:
Prisión vitalicia. No constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.
En conclusión, es claro que la pena de prisión vitalicia no tiene por objeto causar en el cuerpo del delincuente un dolor o una alteración física. Además, es importante insistir que se trata de una pena proporcional al daño causado por el delincuente, toda vez que solo se propone para el delito de secuestro en las modalidades señaladas, es decir, un delito que vulnera de forma grave a toda a la víctima y a la propia sociedad.
Texto actual
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Propuesta
Artículo 10. Se sancionará el secuestro con las penas siguientes:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de mil a cuatro mil días de multa cuando se presente alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se efectúe en camino o vía pública o en lugar solitario o desprotegido;
b) Que se realice por dos o más personas;
c) Que se lleve a cabo con violencia, o
d) Que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima.
II. Con pena de treinta a cincuenta años de prisión y de mil quinientos a cuatro mil días de multa, cuando la víctima:
a) Sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad;
b) No tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o
c) Sea una mujer en estado de gravidez notoria.
III. Con pena de treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, cuando se presente alguna de estas circunstancias:
a) Que el o los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, de prevención o readaptación social o de las fuerzas armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el autor o autores tengan vínculos de parentesco, amistad, confianza, relación laboral o gratitud con la víctima o alguna persona relacionada con ésta, o
c) Que cause a la víctima durante el cautiverio alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, o su equivalente en los códigos penales de los Estados o el Distrito Federal.
IV. Con pena de treinta y cinco años de prisión a prisión vitalicia y de seis mil a nueve mil días de multa, cuando:
a) Se ejerzan actos de tortura o violencia sexual en contra de la víctima, o
b) La víctima fallezca durante o después de su cautiverio por cualquier alteración de su salud que sea consecuencia del secuestro, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
En el artículo 11 se introducen cambios de redacción y se aumentan las penas, incluyendo la prisión vitalicia por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Texto actual
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.
Propuesta
Artículo 11. Se sancionará con pena de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de diez mil a doce mil días multa a los autores o partícipes del secuestro que priven de la vida a la víctima.
El artículo 12 de la ley vigente contiene una serie de disposiciones que establecen diversas atenuantes, se les ha dado un orden más lógico y numerado para mayor facilidad, las penalidades también se han ajustado atendiendo a la gravedad de la conducta, ya que se señalaban penas similares a quien habiendo participado en la planeación del secuestro de aviso del mismo a la autoridad para evitar la comisión del mismo y a quien, una vez cometido el delito libere espontáneamente a la víctima, es evidente que no se está hablando de situaciones similares, en el primer caso el delito no se comete en el segundo sí y no obstante la liberación espontánea de la víctima, el daño se produce. Si se trata de conductas diferentes que provocan daños distintos, las penas deben, en consecuencia ser diferenciadas. En eso consiste la propuesta de reformas que se presenta a esta soberanía.
Asimismo, se elimina el supuesto y la sanción de la persona que habiendo participado en la planeación del secuestro dé noticia de este hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito. Debido a que en el supuesto, no se puede establecer una sanción, toda vez que se contraviene la figura del desistimiento que consiste en tenderle un puente al posible delincuente: El Estado no debe sancionar si regresas al camino del derecho. En caso contrario si se impone una sanción, no se fomentará el arrepentimiento del sujeto a cometer el secuestro.
Además, la hipótesis del último párrafo se alinea a la fracción IV, toda vez que su contenido únicamente se podrá actualizar en dicha fracción.
Como en el caso del artículo anterior, se menciona la aplicación de las disposiciones penales locales, ello es importante partiendo de la base de que el delito de secuestro no es de competencia exclusiva de la federación.
Texto actual
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Propuesta
Artículo 12. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se atenuarán:
I. De cuatro a seis años de prisión y de cien a ciento cincuenta días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.
II. De seis a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima entre los cuatro y los diez primeros días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.
III. Se sancionará con pena de nueve a doce años de prisión y de trescientos cincuenta hasta quinientos días de multa a quien habiendo participado en la planeación del secuestro, dé noticia de este hecho a la autoridad si la víctima es rescatada, con vida y sin haberse logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
IV. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión y de cuatrocientos a quinientos cincuenta días multa a aquel que habiendo participado en la comisión del secuestro y antes de que se libere a la víctima, dé noticia del hecho delictivo a la autoridad y proporcione información necesaria para localizar y liberar al secuestrado, así como datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho, siempre que no se haya logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
Se sancionará con pena de dieciséis a veinte años de prisión y de seiscientos a ochocientos días de multa al secuestrador que hubiere causado a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal o su equivalente en las entidades federativas, aun cuando se presente alguna atenuante.
En el artículo 13 se contiene la conducta típica del llamado autosecuestro, al respecto la ley vigente no estimó pertinente imponer sanción privativa de la libertad a quienes comenten este ilícito (no señala incluso la pena para el caso de lograr los propósitos del rescate) en buena parte de los Códigos Penales de las entidades federativas se contenía; sin embargo, en la hipótesis normativa no se daña o pone en peligro el bien jurídicamente tutelado (libertad de la persona), en este sentido no se coincide con el aumento de la penalidad. Por tanto, se estima necesario conservar el texto actual de dicho artículo.
Por otra parte, se propone el incremento en las penas de las conductas previstas en el artículo 14, consistentes en la simulación de la privación de la libertad de una persona o en la amenaza de secuestrarla.
Texto actual
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Propuesta
Artículo 14. Se sancionará con cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta días a quien amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Se sancionará con seis a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a cuatrocientos cincuenta días a quien simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.
En el artículo 15 se propone el incremento de la pena mínima y se redactan en forma más sencilla y breve las distintas fracciones que lo integran sin eliminar las circunstancias del sujeto activo: el conocimiento de la comisión de un secuestro y su falta de participación en él.
Texto actual
Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:
I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta ley, y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado
Propuesta
Artículo 15. Se sancionará con pena de prisión de cuatro a ocho años y de mil a dos mil días multa, al que a sabiendas de la comisión de un secuestro y sin haber participado en él:
I. Adquiera o reciba el producto del mismo;
II. Preste auxilio o cooperación al autor por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de planearlo o ejecutarlo o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo u obstaculice la investigación;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del secuestro;
V. Desvíe la investigación o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en fracción III de este artículo cuando se trate de los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, cónyuge, concubina, concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado del sujeto activo del delito.
La modificación del artículo 16 tiene por objeto establecer de forma congruente y sistemática sanciones para los sujetos que son integrantes de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria. En ese sentido, se incorpora un segundo párrafo a efecto de hacer congruente la penalidad de los servidores públicos con aquellos que fueron servidores públicos, en atención al principio de proporcionalidad de las penas, ya que debe sancionarse con mayor severidad a quien cometa el delito con la calidad de servidor público.
Texto actual
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la presente ley.
Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.
Propuesta
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la presente ley.
Si el sujeto es integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los Centros de Reinserción Social, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión y la multa se incrementará desde un tercio hasta dos terceras partes.
La pena será de tres a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días multa, si el sujeto hubiere sido servidor público integrante de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
En el artículo 19 se modifica la redacción a efecto de dar mayor claridad a la intención de beneficiar a los sentenciados o procesados por delitos diversos al secuestro que proporcionen información para la detención de miembros participantes en el hecho delictivo de secuestro.
Además, se propone modificar el nombre del capítulo III para hacerlo acorde con su contenido, de esta manera, de aprobarse por esta Soberanía se denominaría de la coordinación.
Texto actual
Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
Propuesta
Artículo 19. Los sentenciados o procesados por delitos distintos al de secuestro, que colaboren proporcionando a las autoridades información fidedigna que apoye la investigación y persecución del delito materia de esta ley, que lleve a la captura de los probables responsables, de miembros de la delincuencia organizada o de personas dedicadas a la comisión de este delito, así como a la localización y liberación de las víctimas, tendrán en términos del Código Penal Federal y de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y sus análogas en las entidades federativas y el Distrito Federal, derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena siempre y cuando cumplan con las condiciones siguientes:
I. a VIII. ...
En el artículo 21 se sistematizan las distintas fracciones del precepto y se mejora su redacción para hacerla más clara. Además, se establece con claridad que las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de realizar todas las actividades señaladas, a efecto de hacer efectiva la coordinación en materia de secuestro relativas a la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de secuestro y sus modalidades.
Además, se corrige el error en la denominación del Centro, toda vez que el artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública lo denomina como Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Texto actual
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta ley;
II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta ley, así como difundir su contenido;
V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta ley;
VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y
VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.
Propuesta
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno coordinarán esfuerzos para prevenir, investigar, perseguir y sancionar, según sus esferas de competencia, el delito de secuestro.
A través del Centro Nacional de Prevención del delito y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad deberán:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, y los factores que inciden en la comisión del delito de secuestro, así como sus tendencias históricas y patrones de comportamiento;
II. Desarrollar estudios y análisis que permitan identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como los correlativos factores de protección para mejorar la prevención de este delito;
III. Recabar, procesar e interpretar información estadística y geodelictiva sobre secuestro;
IV. Suministrar e intercambiar la información obtenida para contribuir a la prevención e investigación del delito y, en su caso, a la persecución de los probables responsables;
V. Desarrollar campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el secuestro y fomentar la participación social en las mismas; y,
VI. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades administrativas, así como con organizaciones sociales privadas y sociales con el objeto de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir el secuestro.
En el artículo 22 se precisa la obligación de las autoridades federales, locales, municipales del Distrito Federal y de sus demarcaciones territoriales para remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, su Programa de Prevención del Secuestro, no de prevención de los delitos, este sería materia de otra ley.
Texto actual
Artículo 22. La federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación.
Propuesta
Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales remitirán al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos aprobados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su Programa de Prevención del Secuestro.
La comisión no coincide con el propósito del promovente, en la modificación del artículo 23, ya que si bien aparentemente aclara el tema de competencia del delito de secuestro, no se hacen cambios sustanciales.
Conforme al texto actual los delitos de secuestro y sus modalidades continúan siendo concurrentes, aunque los estados habrán de conocer de un número limitado de casos toda vez que se sabe, la mayoría de secuestros son ejecutados por la criminalidad organizada.
La reforma constitucional que estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley General en Materia de Secuestro dejó claro que se trataba de una ley que habría de distribuir competencias entre órdenes de gobierno para la prevención, investigación y sanción de este delito.
Lo único que hace el promovente es cambiar la redacción, sin cambiar la competencia de los delitos previstos en esta ley. Lo anterior es evidente cuando establece las reglas de conexidad y atracción en materia de secuestro; así, se señala que éste será competencia federal cuando se cometa por grupos o miembros de la delincuencia organizada, de conformidad con la ley de la materia; para cometerse el secuestro se ejecuten otros delitos y cuando menos uno de ellos sea de la competencia exclusiva de la Federación, y en el caso de lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es decir, con el texto vigente que a la letra dice ...Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales... ya se contempla lo propuesta en la iniciativa .
Por todo lo anterior, no se adecuado realizar cambios al artículo 23.
Sumado a lo anterior, se el Diputado iniciante propone la adición de los artículos 23 bis, ter y quater. En el bis se sugiere determinar una serie de acciones en materia de secuestro que pueden ser convenidas por las Procuradurías General de la República y de los estados o sus análogas (para el caso de entidades federativas en las que el Ministerio Público se integra en Fiscalías Generales) para apoyarse en la investigación del secuestro.
La comisión no considera oportuna la disposición, debido a que sus propuestas se encuentran reguladas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el apartado sobre la Conferencia de Nacional de Procuración de Justicia.
Por otro lado, lo establecido sobre el costo de los peritajes, no debe ser tema de regulación. La elaboración de los peritajes debe ser bajo el esquema de colaboración de las instituciones.
Por otra parte, en el 23 ter se pretende determinar las facultades de las policias preventivas de los tres órdenes de gobierno en apoyo de las autoridades ministeriales y judiciales. Al respecto, la Comisión determina que actualmente se realiza operativamente de esta manera, con base en las obligaciones de las instituciones de policiales establecidas en sus leyes respectivas; así como, por los convenios de colaboración correspondientes.
Cabe precisar que su actividad es como apoyo, debido a que hay obligaciones específicas para cada cuerpo policial.
Por último, el 23 Quater propone definir la competencia en materia administrativa referente a la prevención del secuestro y la atención a víctimas de este delito, lo cual es concurrente entre los tres órdenes de gobierno. Los integrantes de la Comisión consideran cuestionable el señalar la competencia en materia administrativa, ya que derivaría confusiones a los operadores jurídicos. Además, la precisión que la previsión del delito es una actividad concurrente del delito de secuestro, es innecesaria ya que se desprende desde nivel constitucional y otras leyes secundarias.
En cuanto al artículo 24 únicamente se propone adicionar la expresión titulares de los órganos análogos, para el caso de las entidades federativas en las que el Ministerio Público reside en una Fiscalía y no en una Procuraduría.
De igual forma, elimina la conjunción o del párrafo segundo, a efecto de atender la redacción constitucional del artículo 16, al referirse a los requisitos de las intervenciones telefónicas, al establecer como requisitos concurrentes para la autoridad competente los siguientes: deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
Texto actual
Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos materia de esta ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
Propuesta
Artículo 24. El titular de la Procuraduría General de la República o los servidores públicos que su ley orgánica determine, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal o los titulares de los órganos análogos, así como las autoridades facultadas en la ley para ello, podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, los sujetos, las líneas, aparatos, números y lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.
...
...
...
Se propone la adición de un primer párrafo al artículo 26 en el que se determina la finalidad de los programas de protección de personas y se señala quiénes pueden ser sujetos de dicho programa, se estima necesario determinar en qué consiste el programa para su mejor comprensión. Se modifica el párrafo primero (segundo de la propuesta) para precisar la obligación de los titulares del Ministerio Público federal y locales de formular y ejecutar (no así expedir) dichos programas.
Texto actual
Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.
El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente ley.
El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.
Propuesta
Artículo 26. Los programas federales y de las entidades federativas de protección a personas, tienen como finalidad salvaguardar la vida y la integridad física de las víctimas, los ofendidos y, en su caso, los testigos de cargo en el delito de secuestro. Debiendo procurar la seguridad en la reintegración de la persona protegida a sus actividades cotidianas y en la participación a las diligencias ministeriales y judiciales necesarias para el esclarecimiento de los delitos de secuestro y sus modalidades de los cuales tiene conocimiento.
En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas formularán y ejecutarán los correspondientes programas para la protección de personas.
...
...
En el artículo 29 se introducen modificaciones para hacer más claras las disposiciones sobre protección. Es así que se propone la modificación del párrafo tercero en lo que corresponde a los programas locales en los que se determina que la autorización y permanencia de la protección a personas durante la indagatoria corresponde al titular del Ministerio Público o el servidor público que señalen las disposiciones aplicable. De igual forma se señala que durante el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público responsable de la investigación, el juez de la causa podrá decretarla como medida cautelar.
Se ordenan de manera más lógica los diversos párrafos y se reitera la responsabilidad del Ministerio Público de incorporar a la víctima, ofendidos o testigos de cargo, a dichos programas, siempre que se satisfagan los requisitos exigidos; asimismo, también de protegerlos en tanto se decide la autorización para incorporarlos al programa; es también obligación del juez incorporarlos al programa como una medida precautoria durante el procedimiento, se mantienen también los supuestos de revocación de la protección por causas atribuibles al protegido.
Texto actual
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
a) La persistencia del riesgo;
b) La necesidad de la protección;
c) La petición de la persona protegida, y
d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta ley;
II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida;
IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o
V. Que el testigo se niegue a declarar.
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Propuesta
Artículo 29. ...
...
En el caso de las entidades federativas y el Distrito Federal, se autorizará y determinará la permanencia de la protección a personas durante la indagatoria, por el titular del Ministerio Público o el servidor público que señalen las disposiciones aplicables. Durante el proceso penal, a solicitud del ministerio público responsable de la averiguación previa, el juez de la causa podrá decretarla como medida cautelar.
La permanencia de las víctimas, ofendidos o testigos de cargo en los programas de protección a que se refiere este capítulo, considerará, cuando menos, los siguientes aspectos:
a) La existencia o persistencia del riesgo;
b) a d) ...
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando tomará providencias para la protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá valorar si han desaparecido las causas que le dieron origen, y que aparezca alguna de las causas siguientes:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta ley;
II. Si el protegido no cumple con las medidas de seguridad determinadas;
III. Si el protegido ha cometido un delito grave durante la vigencia de la medida;
IV. Si el testigo se ha conducido con falta de veracidad, o
V. Si el testigo se ha negado a declarar.
...
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Se propone también reformar el primer párrafo del artículo 30 para incorporar, siendo congruentes con las disposiciones anteriores, al ofendido y especificar que la persona protegida es el testigo de cargo.
Texto actual
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.
Propuesta
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima, ofendido o testigo de cargo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En caso necesario, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
...
En el párrafo primero del artículo 32 se especifican los derechos que además de los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los Códigos adjetivos de las entidades federativas y del Distrito Federal, tendrán las víctimas y ofendidos por el delito de secuestro. Asimismo, se hace la distinción precisa de los derechos correspondientes a los testigos de cargo, con la intención de no atribuirle derechos que son incompatibles para ellos.
Es decir, la reforma es para garantizar los derechos de carácter procedimental y la obligación de las autoridades correspondientes de atender a cabalidad y velar por la protección de tales derechos.
Texto actual
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. a XIV
Propuesta
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos por el delito de secuestro y sus modalidades, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los Códigos adjetivos de las entidades federativas y del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables, tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Obtener la información, relacionada con la indagatoria o causa penal, que requiera a las autoridades competentes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades ministeriales o judiciales, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que establece esta ley;
IV. Solicitar a la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para su protección durante la averiguación previa y el proceso y para el aseguramiento de bienes de los responsables con fines de reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, incluya en la misma la reparación del daño;
VI a XIV. ...
Los testigos de cargo tendrán los derechos señalados en las fracciones I, III, en cuanto a medidas para su protección lo establecido en la IV, además de los contenidos en las fracciones VII, VIII, X, XII, XIII y XIV.
En cuanto a la propuesta al primer párrafo de artículo 35, se coincide con el promovente en otorgar facultades al Ministerio Público de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal para que se procurare en todo los casos que a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro o sus modalidades se les repare el daño ocasionado. Para lo cual podrá solicitar la extinción de dominio de los bienes involucrados en hechos en la comisión del secuestro
Sumado a lo anterior, se propone el decomiso de bienes; sin embargo, la Comisión no encuentra oportuna dicha inserción ya que es una figura regulada en los ordenamientos penales procesales.
Ahora bien, se realizan una serie de modificaciones en la redacción con el objeto de clarificar las figuras de extinción de dominio con el decomiso, ya que se trata de figuras jurídicas de naturaleza distinta. Mientras la primera no se entabla en razón de la persona, sino del objeto producto de hechos ilícitos sin juzgar la culpabilidad o no de alguien, la segunda es una pena que puede establecer la autoridad jurisdiccional a aquella persona que se sentencie como responsable de una conducta delictiva.
Texto actual
Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
Propuesta
Artículo 35. El Ministerio Público de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal procurarán en todo caso que a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro o de sus modalidades se les repare el daño ocasionado. Para lo cual solicitarán la extinción de dominio de los bienes involucrados en hechos en la comisión del secuestro.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio relacionados con hechos en la comisión del delito de secuestro o sus modalidades, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación del daño a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro o sus modalidades, se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje que eroguen estos, con motivo del procedimiento penal.
En el artículo 36 se contienen las disposiciones que regulan el embargo por valor equivalente, cuando el producto, los instrumentos u objetos del secuestro no se localicen o hayan desaparecido, a este precepto se han introducido modificaciones para el que embargo proceda no sólo en el caso del sentenciado, sino también del indiciado (y será aplicable en el momento procesal oportuno) y no sólo con relación a los bienes de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor o propietario, sino de aquellos sobre los cuales se haya conducido como tal, aun cuando hubieran sido transferidos a terceros que tendrán sus derechos a salvo si son adquirentes de buena fe.
Los integrantes de la Comisión consideran oportuno el cambio en el texto del artículo, en cuanto al que el embargo debe ser solicitado por el agente del Ministerio Público a título precautorio, para garantizar que en caso de existir sentencia, pueda reparase el daño de manera adecuada.
Si se añade el término precautorio a la redacción del artículo no tendrá que esperarse a que exista una sentencia para realizar el embargo. El embargo definitivo tendría que existir cuando haya incumplimiento de una condena par que su monto sea aplicado a la reparación del daño.
Distinto ocurre con el embargo precautorio, el cual, es para prevenir que el procesado sea insolvente económicamente al momento de que llegue a existir una condena y para tal efecto se realiza un embargo de este tipo.
Texto actual
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Propuesta
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo precautorio y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del indiciado o sentenciado, según el caso, respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición, a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo, en su caso, de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
El Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro se regula en el artículo 37, la propuesta sugiere establecer que se creará un fondo de esta naturaleza por cada una de las Procuradurías.
A este particular, se considera inadecuada la propuesta ya que operativamente sería complicada la funcionalidad de los fondos. Razón por la que las víctimas quedarían sin protección y sin alcanzar una verdadera reparación de su daño. Por ello, se mantiene el texto de la ley vigente para que sólo permanezca un fondo.
En congruencia con el artículo 37, el 38 que determina la composición del fondo establece que en cada entidad federativa se asignarán recursos para integrarlo. Para enmendar un error cometido a nuestro juicio por la ley actual, se acotan las fuentes de financiamiento del fondo, ya que no se deben destinar a él la totalidad de los recursos que se obtengan por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales o en su caso locales, sino solamente los provenientes del delito de secuestro, de lo contrario se estaría desprotegiendo a las víctimas de otros delitos que tienen los mismos derechos.
Lo mismo sucede con los recursos que se obtienen de bienes abandonados, sólo parte de éstos se pueden destinar a este fondo; de la misma manera se modifica la fracción V y en la VI se corrige el nombre del Fondo.
Texto actual
Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.
El fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el reglamento respectivo.
Propuesta
Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en los Presupuestos de Egresos de la Federación o de las entidades federativas y del Distrito Federal en el rubro correspondiente a las procuradurías de justicia;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales seguidos por el delito de secuestro o sus modalidades;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono, en la parte que determinen las autoridades competentes;
IV. ...
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados por delitos previstos en esta ley incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas y Ofendidos del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior; y
VII ...
...
Por lo que corresponde al artículo 39 se formulan algunas correcciones a la propuesta del Diputado promovente, como ya se argumento no se considera oportuno la creación de más de un fondo.
No obstante, se coincide con la propuesta de establecer que el fondo se administrará atendiendo a los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad establecidos en los instrumentos que le den origen y que serán fiscalizados por el órgano competente.
Texto actual
Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
Propuesta
Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, atendiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán establecidos en el instrumento que le de origen.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
El capítulo XII actualmente denominado Organización de la Federación y de las Entidades Federativas contiene preceptos que realmente se refieren a las competencias, razón por la que se propone modificar su denominación por Distribución de competencias en materia de Secuestro.
La iniciativa pretende establecer en el apartado A las competencias que en materia de secuestro competen a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia de el gobierno federales; en el apartado B, la participación que corresponden a las autoridades locales en esas acciones, y las específicas en materia local y en el apartado C las que habrán de desarrollar los municipios que se restringen a la prevención del delito, operativos de presencia y auxilio a las autoridades locales y, en su caso federales.
Al respecto, la comisión coincide en parte con la intención de la reforma por parte del promovente; sin embargo, la redacción propuesta es reiterativa sobre actividades que corresponden a los tres órdenes de gobierno, por lo que se propone la modificación dividiendo en cuatro fracciones la competencia de los tres órdenes de gobierno.
De esta forma, se señalan en la primera las competencias que corresponden a las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal; la segunda únicamente las respectivas para la Federación; la tercera las referentes a los Estados y Distrito Federal; y por último la que corresponde a los municipios.
Texto actual
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:
I. Cumplir con los objetivos y fines de esta ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus Familiares
III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente ley;
VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente ley;
XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y
XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
Propuesta
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, la concurrencia de facultades entre las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
I. Corresponde a la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia, lo siguiente:
a) Diseñar, establecer y ejecutar políticas de prevención social del delito de secuestro; así como, en su investigación, persecución y sanción correspondiente;
b) Formular, ejecutar y evaluar programas y estrategias para el combate al secuestro;
c) Diseñar, desarrollar y ejecutar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y ofendidos;
d) Determinar los criterios uniformes para la organización y funcionamiento de las Unidades responsables de combatir al secuestro;
e) Crear unidades especializadas para la atención del delito de secuestro en los términos de esta ley;
f) Mantener actualizados a los elementos de las unidades especializadas en técnicas y tácticas disuasivas;
g) Promover la participación de la sociedad y de instituciones académicas en los procesos de formulación, desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
h) Rendir informes sobre los resultados obtenidos de los Programas de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, y remitirlos a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
i) Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los distintos órdenes de gobierno con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley, y
j) Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior.
II. Corresponde a la Federación, además de las señaladas en la fracción anterior, lo siguiente:
a) Formular el programa nacional que establezca las políticas públicas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y ofendidos;
b) Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente ley con la finalidad de publicarlos periódicamente, y
c) Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y
III. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia, lo siguiente:
a) Proporcionar apoyo a las autoridades federales en los términos de los convenios y acuerdos suscritos;
b) Desarrollar estudios sobre el fenómeno del secuestro y compartirlos con la federación y las demás entidades federativas para actualizar diagnósticos y mejorar los programas de prevención, investigación y sanción, y
c) Manejar la estadística de secuestros en la entidad federativa o el Distrito Federal.
IV. Corresponde a los municipios, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública participar en las acciones y programas establecidos en la fracción I de este artículo, lo siguiente:
a) Intervenir en apoyo de las autoridades federales y estatales en operativos de presencia e inhibición del delito, de conformidad con los convenios, acuerdos y protocolos determinados.
En el artículo 41 se determina la facultad de las autoridades locales de crear y operar unidades especiales para la investigación del delito de secuestro, la redacción del precepto se modifica ya que la ley vigente establece como obligación la existencia de esas unidades; atendiendo a que los secuestros cometidos por la delincuencia convencional que son los que habrán de conocer las autoridades locales serán los menos, se plantea la posibilidad de que se creen o no estas unidades especiales, lo cual no significa que no deba existir personal capacitado para investigar y perseguir el secuestro.
Texto actual
Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Propuesta
Artículo 41. Las procuradurías podrán crear y operar unidades especiales para la investigación del delito de secuestro, que contarán con agentes del Ministerio Público y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades contarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de investigación ministerial, pericial y policial.
Finalmente, en el artículo 43 se ordenan de manera más lógica las facultades de las unidades especiales de investigación y persecución del secuestro.
Texto actual
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta ley;
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;
III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables;
VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta ley;
VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;
VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta ley;
X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y XII. Las demás que disponga la ley.
Propuesta
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación y persecución del secuestro tendrán las siguientes facultades:
I. Proponer políticas para la prevención e investigación de los delitos previstos en esta ley;
II. Recibir las denuncias sobre secuestro e iniciar la investigación;
III. Investigar las denuncias de secuestro que reciban, bajo la autoridad y mando del agente del Ministerio Público responsable, utilizando las técnicas de investigación previstas en ley;
IV. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;
V. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
VI. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas del delito de secuestro;
VII. Solicitar al titular de la Procuraduría la incorporación de la víctima, ofendido o testigos de cargo al Programa de protección de personas;
VIII. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IX. Vigilar que se respeten los derechos humanos de las personas respecto de las cuales se tengan indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta ley;
Las demás que disponga la ley.
Texto actual: Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.
Propuesta: Capítulo II, Del Secuestro y sus Penalidades.
Comentarios: Por lo que toca a la denominación del capítulo II, se propone llamarlo Del Secuestro y sus Penalidades ya que es este el contenido que se regula en el mismo.
Texto actual: Capítulo III, De la Prevención y Coordinación.
Propuesta: Capítulo III, De la Coordinación.
Comentarios: Se propone modificar el nombre del capítulo III para hacerlo acorde con su contenido, de esta manera, de aprobarse por esta Soberanía se denominaría de la coordinación
Texto actual: Capítulo IV, Ámbito de Aplicación.
Propuesta: Capítulo IV, Competencias de las Autoridades Investigadoras y Preventivas.
Comentarios: Con relación al capítulo IV, se propine un cambio de denominación para que en lo sucesivo se llame Competencia de las autoridades Investigadoras y Preventivas, ello porque se corresponde mejor con los preceptos que lo conforman.
Texto actual: Capítulo VIII, Apoyos a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo.
Propuesta: Capítulo VIII, Derechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo.
Comentarios: En cuanto al capítulo VIII, se propone modificar el nombre para que se denomine Derechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo, ya que a esto corresponde el contenido de las disposiciones que se agrupan en este capítulo.
Texto actual: Capítulo IX, Restitución Inmediata de Derechos y Reparación.
Propuesta: Capítulo IX, Restitución de Derechos y Reparación del Daño.
Comentarios: Se propone un cambio en la denominación del capítulo IX, actualmente Restitución Inmediata de Derechos y Reparación, por el de Restitución de Derechos y Reparación del Daño
Texto actual: Capítulo XII, Organización de la Federación y de las Entidades Federativas.
Propuesta: Capítulo XII, Distribución de Competencias en materia de Secuestro.
Comentarios: El capítulo XII actualmente denominado Organización de la Federación y de las Entidades Federativas contiene preceptos que realmente se refieren no a la organización de la Federación (materia política, de atención constitucional), sino a las competencias por lo que se propone modificar su denominación por Distribución de competencias en materia de Secuestro.
Por lo anterior, los integrantes de esta comisión ponen a consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 2, párrafos primero y segundo, 3, 4, fracciones VI, VII y VIII, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, párrafo segundo, 19, párrafo primero, 21, 22, 24, párrafo primero, 26, actual párrafo primero, 29, párrafos tercero, cuarto, inciso a), y actual quinto; 30, párrafo primero, 32, párrafo primero y fracciones II, III, IV, y V, 35; 36; 38, fracciones I, II, III, V y VI; 39, párrafo primero; 40; 41 y 43; se modifica la denominación de los capítulos II, III, IV, VIII, IX y XII; se adicionan los artículos 4, con una fracción I, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 16, con un párrafo tercero; 26, con un nuevo párrafo primero, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 29, con un párrafo quinto, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo; y 32, con un párrafo último; y se deroga el segundo párrafo al artículo 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es Reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro.
Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer el tipo penal, sus modalidades, agravantes, atenuantes, sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a víctimas y ofendidos, la distribución de competencias entre órdenes de gobierno para la prevención, investigación, persecución y sanción del secuestro y formas de coordinación para la consecución de ese objeto.
Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como los de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán, durante el desarrollo de los procesos penales de que conozcan, la libertad, la seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 2. En la investigación, persecución, procedimientos y sanción del delito de secuestro y sus modalidades, serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los códigos penales y de procedimientos penales de los Estados y del Distrito Federal.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y aquéllas previstas en los Tratados Internacionales en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 3. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, manteniendo el equilibrio entre la adecuada defensa del inculpado y la eficaz defensa de los derechos de las víctimas, debiendo garantizar en todo caso la libertad, seguridad y demás garantías de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Conferencia: Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
II. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
III. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
IV. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VII. Fondo: Fondo para la atención de Víctimas del Secuestro.
VIII. Programa Nacional: Programa Nacional para la Prevención y Sanción del Delito de Secuestro y sus modalidades.
IX. Víctima: Toda persona que haya sufrido daños, inclusive sufrimiento emocional, respecto de la protección de la vida, la libertad o la seguridad personal, como consecuencia de acciones u omisiones, realizadas en su contra, tipificadas como delito en la presente ley.
X. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependen económicamente de la víctima.
Artículo 6. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar ininterrumpidamente las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que en el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en los casos siguientes:
I. Cuando el inculpado evada la acción de la justicia, y
II. Cuando sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Capítulo IIDel Secuestro y sus Penalidades
Artículo 9. Comete el delito de secuestro quien prive ilícitamente de la libertad a alguna persona con cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Obtener, para sí o para un tercero rescate en dinero o en especie o cualquier beneficio, sea económico o no;
b) Obligar a los familiares de la víctima, a un tercero o a una autoridad, a que realice o deje de realizar un acto, bajo la amenaza de privar de la vida o causar un daño al secuestrado;
c) Causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros, o
d) Cometer los delitos de robo o extorsión, independientemente de las sanciones que correspondan a estos ilícitos.
A quien cometa este delito será sancionado con pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.
El delito de secuestro en todas sus modalidades es grave y se perseguirá de oficio.
Artículo 10. Se sancionará el secuestro con las penas siguientes:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de mil a cuatro mil días de multa cuando se presente alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se efectúe en camino o vía pública o en lugar solitario o desprotegido;
b) Que se realice por dos o más personas;
c) Que se lleve a cabo con violencia, o
d) Que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima.
II. Con pena de treinta a cincuenta años de prisión y de mil quinientos a cuatro mil días de multa, cuando la víctima:
a) Sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad;
b) No tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o
c) Sea una mujer en estado de gravidez notoria.
III. Con pena de treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, cuando se presente alguna de estas circunstancias:
a) Que el o los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, de prevención o readaptación social o de las fuerzas armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el autor o autores tengan vínculos de parentesco, amistad, confianza, relación laboral o gratitud con la víctima o alguna persona relacionada con ésta, o
c) Que cause a la víctima durante el cautiverio alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, o su equivalente en los códigos penales de los Estados o el Distrito Federal.
IV. Con pena de treinta y cinco años de prisión a prisión vitalicia y de seis mil a nueve mil días de multa, cuando:
a) Se ejerzan actos de tortura o violencia sexual en contra de la víctima, o
b) La víctima fallezca durante o después de su cautiverio por cualquier alteración de su salud que sea consecuencia del secuestro, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Se sancionará con pena de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de diez mil a doce mil días multa a los autores o partícipes del secuestro que priven de la vida a la víctima.
Artículo 12. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se atenuarán:
I. De cuatro a seis años de prisión y de cien a ciento cincuenta días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.
II. De seis a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días de multa a quien espontáneamente libere a la víctima entre los cuatro y los diez primeros días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito.
III. Se sancionará con pena de nueve a doce años de prisión y de trescientos cincuenta hasta quinientos días de multa a quien habiendo participado en la planeación del secuestro, dé noticia de este hecho a la autoridad si la víctima es rescatada, con vida y sin haberse logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
IV. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión y de cuatrocientos a quinientos cincuenta días multa a aquel que habiendo participado en la comisión del secuestro y antes de que se libere a la víctima, dé noticia del hecho delictivo a la autoridad y proporcione información necesaria para localizar y liberar al secuestrado, así como datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho, siempre que no se haya logrado alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
Se sancionará con pena de dieciséis a veinte años de prisión y de seiscientos a ochocientos días de multa al secuestrador que hubiere causado a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal o su equivalente en las entidades federativas, aun cuando se presente alguna atenuante.
Artículo 14. Se sancionará con cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta días a quien amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Se sancionará con seis a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a cuatrocientos cincuenta días a quien simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.
Artículo 15. Se sancionará con pena de prisión de cuatro a ocho años y de mil a dos mil días multa, al que a sabiendas de la comisión de un secuestro y sin haber participado en él:
I. Adquiera o reciba el producto del mismo;
II. Preste auxilio o cooperación al autor por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de planearlo o ejecutarlo o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo u obstaculice la investigación;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del secuestro, y
V. Desvíe la investigación o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en fracción III de este artículo cuando se trate de los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, cónyuge, concubina, concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado del sujeto activo del delito.
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. ...
II. ...
Si el sujeto es integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los Centros de Reinserción Social, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión y la multa se incrementará desde un tercio hasta dos terceras partes.
La pena será de tres a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días multa, si el sujeto hubiere sido servidor público integrante de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 19. Los sentenciados o procesados por delitos distintos al de secuestro, que colaboren proporcionando a las autoridades información fidedigna que apoye la investigación y persecución del delito materia de esta ley, que lleve a la captura de los probables responsables, de miembros de la delincuencia organizada o de personas dedicadas a la comisión de este delito, así como a la localización y liberación de las víctimas, tendrán en términos del Código Penal Federal y de la ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y sus análogas en las entidades federativas y el Distrito Federal, derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena siempre y cuando cumplan con las condiciones siguientes:
I. a VIII. ...
Capítulo IIIDe la Coordinación
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno coordinarán esfuerzos para prevenir, investigar, perseguir y sancionar, según sus esferas de competencia, el delito de secuestro.
A través del Centro Nacional de Prevención del delito y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad deberán:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, y los factores que inciden en la comisión del delito de secuestro, así como sus tendencias históricas y patrones de comportamiento;
II. Desarrollar estudios y análisis que permitan identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como los correlativos factores de protección para mejorar la prevención de este delito;
III. Recabar, procesar e interpretar información estadística y geodelictiva sobre secuestro;
IV. Suministrar e intercambiar la información obtenida para contribuir a la prevención e investigación del delito y, en su caso, a la persecución de los probables responsables;
V. Desarrollar campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el secuestro y fomentar la participación social en las mismas, y
VI. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades administrativas, así como con organizaciones sociales privadas y sociales con el objeto de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir el secuestro.
Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales remitirán al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos aprobados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su Programa de Prevención del Secuestro.
Capítulo IVCompetencias de las Autoridades Investigadoras y Preventivas
Artículo 24. El titular de la Procuraduría General de la República o los servidores públicos que su ley orgánica determine, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal o los titulares de los órganos análogos, así como las autoridades facultadas en la ley para ello, podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
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Artículo 26. Los programas federales y de las entidades federativas de protección a personas, tienen como finalidad salvaguardar la vida y la integridad física de las víctimas, los ofendidos y, en su caso, los testigos de cargo en el delito de secuestro. Debiendo procurar la seguridad en la reintegración de la persona protegida a sus actividades cotidianas y en la participación a las diligencias ministeriales y judiciales necesarias para el esclarecimiento de los delitos de secuestro y sus modalidades de los cuales tiene conocimiento.
En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas formularán y ejecutarán los correspondientes programas para la protección de personas.
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Artículo 29. ...
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En el caso de las entidades federativas y el Distrito Federal, se autorizará y determinará la permanencia de la protección a personas durante la indagatoria, por el titular del Ministerio Público o el servidor público que señalen las disposiciones aplicables. Durante el proceso penal, a solicitud del ministerio público responsable de la averiguación previa, el juez de la causa podrá decretarla como medida cautelar.
La permanencia de las víctimas, ofendidos o testigos de cargo en los programas de protección a que se refiere este capítulo, considerará, cuando menos, los siguientes aspectos:
a) La existencia o persistencia del riesgo;
b) a d) ...
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando tomará providencias para la protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá valorar si han desaparecido las causas que le dieron origen, y que aparezca alguna de las causas siguientes:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta ley;
II. Si el protegido no cumple con las medidas de seguridad determinadas;
III. Si el protegido ha cometido un delito grave durante la vigencia de la medida;
IV. Si el testigo se ha conducido con falta de veracidad, o
V. Si el testigo se ha negado a declarar.
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Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima, ofendido o testigo de cargo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En caso necesario, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
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Capítulo VIIIDerechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos por el delito de secuestro y sus modalidades, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los Códigos adjetivos de las entidades federativas y del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables, tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Obtener la información, relacionada con la indagatoria o causa penal, que requiera a las autoridades competentes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades ministeriales o judiciales, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que establece esta ley;
IV. Solicitar a la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para su protección durante la averiguación previa y el proceso y para el aseguramiento de bienes de los responsables con fines de reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, incluya en la misma la reparación del daño;
VI. a XIV. ...
Los testigos de cargo tendrán los derechos señalados en las fracciones I, III, en cuanto a medidas para su protección lo establecido en la IV, además de los contenidos en las fracciones VII, VIII, X, XII, XIII y XIV.
Capítulo IXRestitución de Derechos y Reparación del Daño
Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal procurarán en todo caso que a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro o de sus modalidades se les repare el daño ocasionado. Para lo cual solicitarán la extinción de dominio de los bienes involucrados en hechos en la comisión del secuestro.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio relacionados con hechos en la comisión del delito de secuestro o sus modalidades, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación del daño a las víctimas u ofendidos del delito de secuestro o sus modalidades, se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje que eroguen éstos, con motivo del procedimiento penal.
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo precautorio y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del indiciado o sentenciado, según el caso, respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición, a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo, en su caso, de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Artículo 38. ...
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en los presupuestos de Egresos de la Federación o de las entidades federativas y del Distrito Federal en el rubro correspondiente a las procuradurías de justicia;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales seguidos por el delito de secuestro o sus modalidades;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono, en la parte que determinen las autoridades competentes;
IV. ...
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados por delitos previstos en esta ley incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas y Ofendidos del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior; y
VII. ...
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Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, atendiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán establecidos en el instrumento que le de origen.
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Capítulo XIIDistribución de Competencias en materia de Secuestro
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta ley, la concurrencia de facultades entre las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, quedará distribuída conforme a lo siguiente:
I. Corresponde a la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, en sus respectivas competencias, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia, lo siguiente:
a) Diseñar, establecer y ejecutar políticas de prevención social del delito de secuestro; así como, en su investigación, persecución y sanción correspondiente;
b) Formular, ejecutar y evaluar programas y estrategias para el combate al secuestro;
c) Diseñar, desarrollar y ejecutar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y ofendidos;
d) Determinar los criterios uniformes para la organización y funcionamiento de las Unidades responsables de combatir al secuestro;
e) Crear unidades especializadas para la atención del delito de secuestro en los términos de esta ley;
f) Mantener actualizados a los elementos de las unidades especializadas en técnicas y tácticas disuasivas;
g) Promover la participación de la sociedad y de instituciones académicas en los procesos de formulación, desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
h) Rendir informes sobre los resultados obtenidos de los Programas de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, y remitirlos a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
i) Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los distintos órdenes de gobierno con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente ley, y
j) Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior.
II. Corresponde a la Federación, además de las señaladas en la fracción anterior, lo siguiente:
a) Formular el Programa Nacional que establezca las políticas públicas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y ofendidos;
b) Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente ley con la finalidad de publicarlos periódicamente, y
c) Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y
III. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública y procuración de justicia, lo siguiente:
a) Proporcionar apoyo a las autoridades federales en los términos de los convenios y acuerdos suscritos;
b) Desarrollar estudios sobre el fenómeno del secuestro y compartirlos con la federación y las demás entidades federativas para actualizar diagnósticos y mejorar los programas de prevención, investigación y sanción, y
c) Manejar la estadística de secuestros en la entidad federativa o el Distrito Federal.
IV. Corresponde a los Municipios, por conducto de las autoridades competentes en materia de seguridad pública participar en las acciones y programas establecidos en la fracción I de este artículo, lo siguiente:
a) Intervenir en apoyo de las autoridades federales y estatales en operativos de presencia e inhibición del delito, de conformidad con los convenios, acuerdos y protocolos determinados.
Artículo 41. Las procuradurías podrán crear y operar unidades especiales para la investigación del delito de secuestro, que contarán con agentes del Ministerio Público y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades contarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las Entidades Federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de investigación ministerial, pericial y policial.
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación y persecución del secuestro tendrán las siguientes facultades:
I. Proponer políticas para la prevención e investigación de los delitos previstos en esta ley;
II. Recibir las denuncias sobre secuestro e iniciar la investigación;
III. Investigar las denuncias de secuestro que reciban, bajo la autoridad y mando del agente del Ministerio Público responsable, utilizando las técnicas de investigación previstas en ley;
IV. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;
V. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
VI. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas del delito de secuestro;
VII. Solicitar al titular de la Procuraduría la incorporación de la víctima, ofendido o testigos de cargo al Programa de protección de personas;
VIII. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IX. Vigilar que se respeten los derechos humanos de las personas respecto de las cuales se tengan indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta ley, y
X. Las demás que disponga la ley.
Transitorios
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de octubre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica en contra), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica en contra), Pedro Vázquez González (rúbrica en contra), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).