Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3397-V, miércoles 23 de noviembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Óscar Román Rosas González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 35, primer y segundo párrafos; 170, párrafo primero, fracción I; 171, fracción I; y 203, párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

Por varias décadas hemos sido testigos de diversos desastres ecológicos y accidentes originados por la industria petrolera; unos por error humano, otros por falta de medidas preventivas y de seguridad y otros más por las contingencias climatológicas, pero sin lugar a dudas, en todos ellos los daños al medio ambiente y a las comunidades cercanas han sido costosos.

Como muestra de ello, baste mencionar la colisión de dos plataformas en la zonda de Campeche, en octubre de 2007; desastre que produjo derrame de gas y petróleo del pozo llamado Kab 01. Cuando ocurrió esta tragedia se negó la importancia de la misma, sin embargo, las manchas de petróleo llegaron a las costas de Tabasco y Campeche, afectando las zonas de Campechito y Paraíso.

En todos los casos, la opinión pública no se ha hecho esperar, señalando a petróleos mexicanos como el único e inexorable responsable de todos los desastres y accidentes ambientales ocurridos en el país, olvidándonos que existen empresas, nacionales y extranjeras, subcontratadas para realizar diversos trabajos en el ramo del petróleo.

La experiencia internacional nos muestra grandes esfuerzos por combatir dos de los problemas más apremiantes de la humanidad; degradación de las condiciones ambientales y la calidad de vida de los seres humanos, aspectos que se han evaluado en reuniones mundiales como la Declaración de Estocolmo (1972) y Declaración de Río de Janeiro (1992).

Uno de los puntos más destacados en estas reuniones, es el relativo a la responsabilidad ambiental, entendida como el principio de “quien contamina paga”, también conocido por sus siglas en ingles PPP (Pay Polluter Principle). En la Declaración de Rio este principio se expresa de la siguiente manera:

“Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y a la indemnización respecto de las victimas de contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar de manera expedita y más decidida en la elaboración de nueva leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”.

En consecuencia, los países firmantes de esta declaración, entre ellos México, acuerdan desarrollar un marco normativo que, de manera clara, establezca al responsable del daño ecológico y se haga cargo de los costos que ello genera. Así, el esquema de obligación de la reparación del daño ambiental y el principio de “quien contamina paga”, adquieren un contexto trascendental en la visión del desarrollo sustentable, no sólo porque se obliga al agente contaminador a remediar los daños ambientales, sino se hace justicia social al exigir que los responsables del daño ambiental indemnicen a las víctimas de la contaminación provocada.

En nuestro caso, la legislación ambiental es poco clara, pues si bien se define en el artículo 203 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LEGEEPA) que “sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable”.

Paradójicamente, en el apartado de sanciones, de ésta ley, en el artículo 171, se enuncian de manera muy laxa las penalizaciones por la violación a los preceptos de que tutela dicha ley, que a continuación se reproducen:

I. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción;

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Como podemos apreciar, si se trataba de remediar o indemnizar la ley falló, pues 20 mil salarios mínimos es una cifra irrisoria comparada con los costos ambientales provocados por la industria petrolera.

Por otra parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a través del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en su artículo 51, está facultada para exigir el otorgamiento de seguros o garantías cuando se trate de actividades o trabajos que puedan dañar gravemente a los ecosistemas.

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece en su artículo 35, al referirse a la resolución en materia de impacto ambiental que:

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el Reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

Aclarando que la ley señala que podrá exigirles, más no es obligatorio.

Asimismo, ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Pemex aparece como el único responsable de los posibles daños ecológicos causados producto de la explotación, distribución y manejo de hidrocarburos, dejando a Petróleos Mexicanos la decisión de exigirles a las empresas subcontratadas un seguro de responsabilidad ambiental o civil, este último, en el caso de que el daño trascienda a la esfera de las comunidades cercanas.

Ante todo esto, ¿Por qué la Semarnat, no hace obligatorios los seguros o coberturas de responsabilidad ambiental en todas aquellas actividades consideradas como peligrosas y potencialmente contaminadoras? ¿Por qué la Profepa, cuando se trata de daño ecológico generado por hidrocarburos, solamente toma como referencia a Pemex, y no a todas las empresas que participan en el ramo? ¿Por qué Pemex debe hacerse responsable de todos los costos generados por los impactos al medio ambiente y no también las empresas subcontratadas?

Es de suma importancia, que pongamos en su justa dimensión los daños y afectaciones ambientales imputables a Pemex, y debemos ser consientes de que existen un sin número de empresas nacionales y extranjeras, que prestan sus servicios a Pemex; así como aquéllas que se dedican a otras actividades industriales, lo cual no debe eximirlas de sus responsabilidades ambientales y civiles.

Por otro lado, en la legislación ambiental mexicana existe un principio de prescripción ambiental de cinco años como tiempo máximo para presentar, demandar o exigir la responsabilidad ambiental.

Específicamente, en su párrafo segundo, el artículo 203 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que:

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

Es decir, los impactos producidos por la industria petrolera y otras potencialmente contaminantes como la minería, si no son demandados o se exige su reparación durante cinco años, quedarán completamente sobreseídos.

La disposición anterior, contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su artículo 4, pone de manifiesto que toda persona tiene derecho a un medioambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; limitando así, en primer lugar la posibilidad de las personas de disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo en todo momento y, segundo, impide el acceso a la reparación, remediación o indemnización de las personas o colectividades por daños o alteraciones ecológicas que no fueron demandadas en el tiempo estimado por ley.

Objeto de la iniciativa

La presente propuesta de reformas a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, tiene como objetivo plasmar en ley 4 principios obligatorios para las actividades industriales potencialmente contaminadoras, como es el caso de la industria petrolera.

1. Hacer obligatoria la presentación de seguros y coberturas de responsabilidad ambiental para todas aquellas actividades potencialmente contaminadoras, reformando el artículo 35 para facultar a la Semarnat en el pedimento y la exigibilidad de dichos instrumentos.

2. Establecer en el artículo 170 que los seguros y coberturas de responsabilidad ambiental, se presenten como medidas precautorias o de seguridad, calculándose en base a tres indicadores; 1) el área total del medio ambiente susceptible de sufrir daños y alteración; 2) estimación de los costos económicos por la medidas correctivas o de remediación, en caso de daños o afectaciones; y 3) el posible impacto a la población, pobladores o comunidades que resultasen afectados por su interacción cotidiana con el medio ambiente y sus ecosistemas.

3. La sanción administrativa debe ser ejemplar, por ello el infractor pagará una multa equivalente a los costos ambientales y/o desequilibrios ecológicos que resultasen por las violaciones a la ley, sus reglamentos y disposiciones; la cual, no estará tasada en salarios mínimos como lo establece actualmente el artículo 171.

4. Insertar el principio de no prescripción de daños ambientales, por lo tanto, la responsabilidad ambiental dejara de tener un término perentorio para su demanda.

Con la observación de estos cuatro principios, dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Semarnat tendrá más elementos para garantizar que las personas físicas y morales cumplan con la normatividad ambiental, dotándola de mayores herramientas para que, en caso de daños a terceros, impactos ambientales o riesgo inminente de contaminación, exija los seguros y coberturas correspondientes antes de realizar cualquier actividad.

Finalmente, se agrega el principio de imprescriptibilidad de la responsabilidad ambiental, haciendo efectivo el artículo 203 de dicha ley; obligando a toda persona que contamine o deteriore el ambiente pagar los daños causados.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de los artículos 35, tercer y penúltimo párrafos; 170, párrafo primero, fracción I; 171, fracción I; y 203, párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Primero. Se adiciona un tercer párrafo y se deroga el penúltimo párrafo, recorriéndose los demás de manera subsecuente al artículo 35, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

...

... La secretaría exigirá el otorgamiento de seguros y coberturas de responsabilidad ambiental para todas aquellas actividades y trabajos que puedan causar desequilibrio ecológico y graves daños a los ecosistemas, enmarcados en el artículo 28 de la presente ley.

...

...

I. ...

II. ...

III. ...

a)...

b)...

c)...

(Párrafo derogado)

...

Segundo. Se reforma el artículo 170, párrafo primero y se adiciona la fracción I, recorriéndose las demás de manera subsecuente, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La presentación de seguros y coberturas de responsabilidad ambiental en todas las actividades consideradas como peligrosas y potencialmente contaminantes.

Los montos de los seguros y coberturas serán calculados por la Secretaría sobre la base de:

a) El área total del medio ambiente susceptible de sufrir daños o alteraciones;

b) Estimación de los costos económicos por la medidas correctivas o de remediación, en caso de desequilibrio o daño ecológico; y

c) El impacto a la población o comunidades que resultasen afectadas por su interacción cotidiana con el medio ambiente y ecosistemas en riesgo inminente de contaminación, daño o alteración ecológica.

II. ...

III. ...

IV. ...

...

Tercero. Se reforma el artículo 171, fracción I, de de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 171. ...

I. Multa equivalente a los costos ambientales y/o desequilibrios ecológicos que resultasen por las violaciones a la ley, sus reglamentos y disposiciones. La Secretaría tasará la multa con base en el artículo 170, fracción primera del presente ordenamiento.

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

...

Cuarto. Se reforma el artículo 203, párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 203. ...

El término para demandar la responsabilidad ambiental, no tendrá un tiempo perentorio, por lo que los daños al medio ambiente serán imprescriptibles y en todo momento el responsable estará obligado a repararlos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2011.

Diputado Óscar Román Rosas González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Las personas con discapacidad conforman una de las minorías más desfavorecidas y discriminadas del mundo. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas firmada y ratificada por México en 2007 y la cual entró en vigor en 2008, señala en su primer artículo que este grupo de la población incluye a las personas que tienen “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud, más de 650 millones de personas presentan una u otra forma de discapacidad. Si a esta cifra se agregan los familiares cercanos, el número de personas directamente involucradas con la discapacidad asciende a dos mil millones de habitantes, lo que representa casi un tercio de la población mundial. De este número, más de las dos terceras partes viven en países en desarrollo. Sólo el 2% de los niños con discapacidad del mundo en desarrollo recibe algún tipo de educación o rehabilitación.

En todo el mundo es directo y fuerte el vínculo que existe entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por el otro. En los últimos 50 años, la transición demográfica y epidemiológica de la población ha contribuido a incrementar el número de personas con discapacidad ya que en promedio las personas pasan en ocho años con alguna discapacidad, es decir más del 10% de su vida.

La principal barrera que padecen las personas con discapacidad son los impedimentos sociales, económicos y/o arquitectónicos que dificultan su plena integración. Por años, este sector se ha enfrentado a limitaciones y desventajas para acceder a la educación, al empleo, a la protección social, a la salud, a la cultura, a los medios de transporte, a la información, a la vida política, así como a otros derechos básicos como formar una familia, disfrutar de la sexualidad, ejercer el derecho al voto o disfrutar de la vida social.

En México, según el Informe Inicial en torno a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a pesar de que se han realizado diversos esfuerzos para medir la prevalencia de la discapacidad aún se desconoce la verdadera dimensión y comportamiento históricos de este indicador.

Por ejemplo, el Censo General de Población y Vivienda realizado en el año 2000, señaló una prevalencia de discapacidad de 1.84% en la población total del país, mientras que la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño realizada en 2003 por la Secretaría de Salud, reveló que aproximadamente el 9% presentaba algún grado de dificultad en los dominios de movilidad, función mental, estado de ánimo, actividades usuales y dolor y función social, por lo cual se estimó que el número de personas con discapacidad podría llegar a ser de alrededor de 9.7 millones en todo el país. Por su parte, el Censo de Población y Vivienda 2010 identificó a 5 millones 739 mil 270 personas con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana, lo que representa el 5.1 % de la población total del país.

El Censo 2010 permitió establecer el porcentaje de la población con alguna dificultad para realizar actividades de la vida diaria por cada grupo de edad. Así, se observa la mayor prevalencia de esta condición entre personas adultas de 60 y más años (26.2%). Le siguen los adultos de 30 a 59 años (4.8%), los jóvenes entre 15 y 29 años (1.9%) y los niños de 0 a 14 años (1.6%). También reveló que en el grupo de la población con algún grado de dificultad para realizar actividades, el 39.4% señaló que la causa fue alguna enfermedad, 23.1% la edad avanzada, 16.3% el nacimiento y 14.9% algún accidente.

El Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, 2009-2012, afirma que en nuestro país la mayoría de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, más del 60% de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso de los hogares del país, lo que muestra la grave vulnerabilidad de este grupo.

Datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México, revelan que el 94.4% de las y los mexicanos con discapacidad en México son discriminados y tienen limitaciones para acceder en igualdad de condiciones a derechos básicos que garantizan un pleno desarrollo y la satisfacción de diversas necesidades.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 revelo que los tres problemas que más señalan las personas con discapacidad son el desempleo, la discriminación y el no ser autosuficientes; se mencionan en menor medida los problemas relacionados con la salud, la carencia de espacios públicos adecuados y el respeto a sus derechos. Cuatro de cada diez personas con discapacidad refieren que familiares distintos a sus padres son la fuente de donde proviene la mayor parte de sus ingresos. La segunda fuente de ingresos es el trabajo propio. En tercer lugar aparecen las pensiones, y sólo uno de cada diez expresó que sus ingresos provienen de sus padres.

A pesar de que nuestro país forma parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que en la última década se han implementado acciones y medidas legislativas y administrativas para asegurar y promover, sin discriminación, el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad; la discriminación por motivo de discapacidad y el acceso limitado a los servicios básicos en este país continúan siendo fenómenos que tienen gran presencia dentro de la sociedad mexicana.

Argumentación

El compromiso de armonizar el marco jurídico nacional con la Convención y caminar hacia una sociedad más justa y protectora de los derechos de las personas con discapacidad ha obligado al Estado Mexicano a realizar importantes esfuerzos para otorgar atención a las personas con discapacidad.

El 10 de junio de 2005 fue publicada la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue sustituida en mayo pasado por la reciente Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que atribuye al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS) el establecimiento de una política de Estado en la materia con el fin de asegurar el cumplimiento de los derechos de las personas discapacitadas y contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena.

De acuerdo con la Ley y en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, una de las atribuciones del CONADIS es la elaboración y coordinación del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, 2009-2012 (PRONADDIS), instrumento único que atiende las recomendaciones de la Convención, reconoce los avances obtenidos en el país en esta materia y reorienta las estrategias para transitar hacia un modelo social centrado en el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

Uno de los avances más significativos es que además de la salud, la educación, el trabajo, la asistencia social y la accesibilidad, el PRONADDIS incorporó por primera vez ámbitos que no habían sido considerados en el pasado, como la perspectiva de género.

En este sentido, y dado que del total de las personas que se identificaron en el Censo 2010 con alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana la presencia de mujeres es mayor por un 2.2%, es decir, de los 5 millones 739 mil 270 personas discapacitadas que hay en México, 2,808,136 son hombres (48.9%) y 2,931,134 son mujeres (51.1%); uno de los objetivos específicos ha sido el de propiciar un cambio de cultura en la población general para favorecer el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con enfoque de género.

Al pertenecer a dos grupos en situación de vulnerabilidad, las mujeres con discapacidad se enfrentan a una doble discriminación y a múltiples barreras que dificultan el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales. Diversos estudios revelan que las mujeres y las niñas con discapacidad presentan mayores niveles de desempleo, salarios inferiores, menor acceso a los servicios de salud, mayores carencias educativas, escaso o nulo acceso a programas y servicios y un mayor riesgo de padecer abuso sexual y físico. Por ello, aunque las mujeres tienen mayor esperanza de vida, también tienen mayor probabilidad de adquirir alguna discapacidad durante la vejez.

Por tal motivo, las intervenciones relacionadas con temas de discapacidad, deben incluir una dimensión de género para poder atender las necesidades particulares tanto de hombres como de mujeres, y de esta forma avanzar en la igualdad de trato y participación de las mujeres con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

Transversalizar la perspectiva de género significa transformar la manera en que opera la Administración Pública Federal para lograr la igualdad entre mujeres y hombres. Para ello, el Cuaderno de Trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres titulado “Perspectiva de Género en los Programas e Informes de la Administración Pública Federal” recomienda trabajar en dos vertientes: por un lado, realizar acciones que incidan en la construcción de una cultura institucional en cuya práctica cotidiana se observe la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y por otro, incorporar esta categoría de análisis en la planeación estratégica, de manera tal que desde el proceso de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en este caso en materia discapacidad, se garantice un impacto positivo en beneficio de las mujeres.

Hace tan sólo unos meses el Instituto Nacional de las Mujeres y la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados firmaron un convenio de colaboración para promover la incorporación de la perspectiva de género en el trabajo del Poder Legislativo Federal, así como en las políticas públicas y en los programas del Gobierno Federal. Asimismo, acordaron establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional y proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres.

En este sentido, y en congruencia con los objetivos planteados por esta Cámara y por el Gobierno Federal en materia de igualdad trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en el Grupo Parlamentaria Nueva Alianza consideramos indispensable que en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se considere a la perspectiva de género dentro de los objetivos del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad de tal manera que tenga entre sus fines el de impulsar programas y acciones, con perspectiva de género, para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

De igual forma, es importante que dentro de las atribuciones del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad se incluya la de promover la incorporación de la perspectiva de género de manera transversal en las políticas, acciones, estrategias y programas de desarrollo e inclusión para generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad así como que la o el Titular del Instituto Nacional de las Mujeres forme parte de la Junta de Gobierno del Consejo.

Asimismo y dado que el Consejo es el organismo rector en México de establecer las políticas públicas para las personas con discapacidad, y tiene reconocimiento nacional e internacional por su liderazgo, innovación y experiencia, es necesario que actué como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado con el fin de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada (o) Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman la fracción II del artículo 6, la fracción IV del 37 y el artículo 44 y se adicionan una fracción XXII al artículo 2 y dos fracciones XVII Y XVIII al artículo 42, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ... a XXI. ...

XXII. Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor e igualdad de derechos y oportunidades para acceder al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad y participar equitativamente en los ámbitos de toma de decisiones.

XXIII. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;

XXIV. ... a XXIX. ...

Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:

II. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad y su inclusión social y económica en el marco de las políticas públicas;

Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. ... a III. ...

IV. Impulsar programas y acciones, con perspectiva de género, para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. ... a XV. ...

XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad;

XVII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado con el fin de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

XVIII. Promover la incorporación de la perspectiva de género de manera transversal en las políticas, acciones, estrategias y programas de desarrollo e inclusión para generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad, y

XIX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. ... a VII. ...

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,

IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y

X. Instituto Nacional de las Mujeres

...

...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 23 de noviembre de 2011.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Juventud de 2005 (ENJ-05), 48.7 por ciento de las personas jóvenes en México afirma haber iniciado su vida sexual activa entre los 15 y 19 años de edad. Para quienes lo han experimentado después de los 20 años, el porcentaje es de 8 por ciento y para aquellas que lo han hecho a edades tempranas –12 años o antes– el porcentaje es de 0.5 por ciento considerándose mínimo. Este comportamiento indica que las personas jóvenes tienden a iniciar su actividad sexual a temprana edad y antes de concluir los estudios del tipo medio superior lo hacen más de 55 por ciento.

En la ENJ-05 a las personas jóvenes que han tenido relaciones sexuales, se les preguntó ¿Con qué persona tuvieron su primera experiencia sexual? En el caso de los hombres la mayoría contestó haberlo hecho con su novia: 52.4 por ciento; con una amiga 33.9 por ciento, y en un rango muy inferior con una sexo servidora: 4.7 por ciento. En tanto las mujeres la tuvieron en primer lugar con el novio: 54.3 por ciento; con el esposo 36 por ciento y con una amplia diferencia de 5.6 por ciento con un amigo.

En este contexto y vinculado al tema de la sexualidad, se les preguntó a todos los jóvenes independientemente de su práctica sexual, por el conocimiento de los métodos anticonceptivos y tal y como muchas fuentes lo han declarado: 92.5 por ciento de los jóvenes dice conocer algún método. Al respecto, el que más menciones tuvo fue el preservativo, método que tanto hombres como mujeres mencionaron en más de 90 por ciento de los entrevistados; el segundo método lo ocupan las píldoras, reconocidas tanto por hombres como por mujeres; y, en tercer lugar para los hombres, se encuentra tanto la ligadura de trompas como la vasectomía, es decir métodos definitivos; en tanto para las mujeres la tercer mención es el dispositivo intrauterino (DIU) seguido por los inyectables. Ante estos resultados pareciera que las mujeres tienen acceso a más y mejor información sobre el uso de métodos para evitar el embarazo sin ser necesariamente definitivos.

Más de 60 por ciento de los jóvenes utilizan algún método anticonceptivo, dato que nos permite afirmar que el espacio entre información y uso se ha estrechado de manera significativa a favor del auto cuidado.

Las razones que dan quienes no usan algún método anticonceptivo es por no tener relaciones sexuales actualmente y representan 35.9 por ciento, también encontramos argumentos como “no me gusta usar” con 24.5 por ciento o el hecho de que alguien en la pareja o ambos no estén de acuerdo con su uso con 25.9 por ciento. Asimismo por cada 10 mujeres entrevistadas, seis reconocieron no haber utilizado algún método anticonceptivo en su primera relación sexual.

Pese a la citada encuesta y los esfuerzos del gobierno mexicano en la implementación del modelo de educación sexual, nuestro país continúa registrando altos porcentajes de embarazos en adolescentes y de acuerdo con los expertos el problema irá en aumento si no se atiende la insuficiencia en materia de educación sexual, la falta de disponibilidad de métodos anticonceptivos, la falta de apoyo presupuestario para que los maestros se capaciten en la materia y gobiernos locales obstaculicen la implementación de las políticas públicas.

En la publicación de dos encuestas del Instituto Mexicano de la Juventud y la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar (Mexfam) se reveló que a pesar de haber aumentado el conocimiento de los métodos anticonceptivos, su uso sigue rezagado en el presente siglo.

De lo anterior, resulta necesario reconocer los esfuerzos del Estado mexicano en la implementación del modelo de educación a partir de 1971 aunque paralelo a ello, admitir que los progresos alcanzados son insuficientes debido a que el conocimiento de algún método anticonceptivo no necesariamente lleva implícito que éste forme parte del método de elección en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, problemas de salud pública como el VIH, los embarazos no deseados en la población adolescente, la violencia sexual o de identidad de género, entre otros, pueden prevenirse mediante un nuevo modelo de educación sexual integral.

Por ello la presente iniciativa pretende incorporar el modelo de educación sexual integral desde una perspectiva basada en los derechos humanos, con pleno respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que se incluyan aspectos étnicos, biológicos, emocionales, culturales, de género y de preferencias sexuales. Lo anterior como parte de uno de los fines en la educación que imparta el Estado mexicano sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Argumentos

A 40 años de implementarse el modelo de educación sexual en las escuelas de tipo básico y en los niveles de primaria y secundaria principalmente, es innegable que en pleno siglo XXI, la perspectiva biológica en el diseño de sus contenidos continúa prevaleciendo con independencia de los diversos intentos para modificar o ampliar su contenido por razones demográficas, de prevención de enfermedades de transmisión sexual o de ideología imperante, tal y como se presenta en el cuadro siguiente:

Paralelo a estos esfuerzos de promoción y atención a las necesidades de la población en materia de educación sexual, nuestro país ha suscritos diversos instrumentos internacionales que nos obligan como nación a adecuar el marco normativo y a instrumentar políticas públicas para evitar consecuencias como el embarazo adolescente y la expansión del VIH/sida.

Derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, salud sexual y reproductiva VIH y sida como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Declaración del Milenio (2001), la Declaración de Compromiso en la Lucha Contra el VIH/sida (UNGASS 2001), la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (1995), la Declaración política y las nuevas medidas e iniciativas para la aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, de 10 de junio de 2000, las medidas clave para seguir ejecutando el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, de 2 de Julio de 1999, la Declaración de la Décima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, de 18 de noviembre de 2000; la Alianza Pancaribeña contra el VIH/sida, de 14 de febrero de 2001, la Declaración de Buenos Aires de los Ministros de Educación del 30 de marzo de 2007, el Pacto de San José, la Carta Andina de Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos y Sociales, la Declaración Mundial sobre Educación para Todos y el Informe Final de Dakar del Foro Mundial de la Educación. Es indispensable actualizar el modelo de educación sexual vigente por otro con perspectiva integral en el que se incluyan las medidas de prevención de infecciones de transmisión sexual como el VIH/sida, el derecho a controlar y decidir libre y responsablemente sobre temas como salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia y el acceso universal a educación, información y servicios de salud sexual y reproductiva de calidad.

En el mismo tenor, el 1 de agosto de 2008 en el marco de la XVII Conferencia Internacional de Sida celebrada con el objetivo de fortalecer la respuesta a la epidemia del VIH en el contexto educativo formal y no formal, los ministros de Salud y de Educación de América Latina y el Caribe los ministros de Salud y Educación de América Latina y El Caribe acordaron implementar entre otras acciones:

• Fortalecer estrategias intersectoriales de educación integral en sexualidad y promoción de la salud sexual, que incluya la prevención del VIH e ITS y en las que se complementen los esfuerzos que en el ámbito de sus respectivas responsabilidades y atribuciones se lleven a cabo. Para que estos esfuerzos sean sustentables y sostenibles, se fortalecerá la cooperación entre ambos sectores mediante mecanismos formales de planificación, monitoreo, evaluación y seguimiento de las acciones conjuntas, así como mediante la vinculación con otros sectores.

• Ampliar la perspectiva de la educación integral en sexualidad basada en los derechos humanos y en el respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que las familias y las comunidades se desarrollan plenamente. Esta educación incluirá aspectos éticos, biológicos, emocionales, sociales, culturales y de género, así como temas referentes a la diversidad de orientaciones e identidades sexuales conforme al marco legal de cada país, para así generar el respeto a las diferencias, el rechazo a toda forma de discriminación y para promover entre los jóvenes la toma de decisiones responsables e informadas con relación al inicio de sus relaciones sexuales.

• Evaluar los programas de educación existentes en nuestros países durante 2009 y 2010, para identificar el grado en el cual se incorporan e implementan la educación integral en sexualidad en el currículo en todos los niveles y modalidades educativas que sean competencia de los ministerios de educación.

• Actualizar antes del fin de 2010, los contenidos y metodologías del currículo educativo que sea competencia de los ministerios de educación, para la inclusión de temas de educación integral en sexualidad, en colaboración con los ministerios de salud. Esta actualización se guiará por la mejor evidencia científica disponible avalada por los organismos internacionales competentes en la materia y en consulta con expertos reconocidos. Asimismo, se tomará en cuenta a la sociedad civil y a las comunidades, incluyendo a las niñas y los niños, adolescentes, jóvenes, al personal docente, y a las familias.

• Revisar, actualizar y reforzar la capacitación del personal docente desde la formación magisterial hasta la capacitación de los maestros en activo. Para el año 2015, todos los programas de formación y actualización magisterial bajo la jurisdicción de los ministerios de educación, habrán incorporado los contenidos del nuevo currículo de educación integral en sexualidad.

Para concretar estos compromisos, propusieron alcanzar las siguientes metas:

• Para el año 2015, se habrá reducido en 75 por ciento la brecha en el número de escuelas que actualmente no han institucionalizado la educación integral en sexualidad, para los centros educativos bajo la jurisdicción de los ministerios de educación.

• Para el año 2015, se reducirá en 50 por ciento la brecha en adolescentes y jóvenes que actualmente carecen de cobertura de servicios de salud, para atender apropiadamente sus necesidades de salud sexual y reproductiva.

Por otro lado a partir del 10 de junio de 2011, México dio un paso fundamental al reconocer los derechos humanos y sus garantías a nivel constitucional y por ende, inició además una etapa de difusión, análisis y desarrollo de su contenido, una etapa en la que las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos.

Ante este nuevo paradigma constitucional, se considera oportuno incorporar el derecho a la educación sexual integral desde una perspectiva de los derechos humanos en el artículo 7o. de la Ley General de Educación, como un medio para que las niñas, niños y adolescentes desarrollen todas sus capacidades, potencialidades y ejerzan de forma responsable sus derechos sexuales y reproductivos.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que nuestro país debe transitar a la consolidación de una educación sexual integral como una política de estado estructurada e institucionalizada para concebirla a partir de un concepto amplio que promueva la igualdad de género, la autoestima y el respeto por el derecho de los demás como una alternativa en la búsqueda de soluciones de uno de los problemas fundamentales en la educación de las niñas, niños y adolescentes de México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X y se adiciona una XI del artículo 7 de la Ley General de educación

Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adiciona la XI recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. - a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Fomentar y promover la educación sexual integral desde la perspectiva de los derechos humanos;

XII. a XVII. ...”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Roberto Pérez de Alva Blanco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Una de las características que explican el origen, finalidad, organización y funcionamiento del Servicio Público es y ha sido históricamente la presencia de un interés social, el cual determina el modo de ser de la actividad prestacional de los organismos públicos.

La prestación de energía eléctrica, es un servicio público, que el gobierno garantizó legalmente, al añadir el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala: “Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares, y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines”.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de los artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, constitucionales, y 1o., 4o. y 7o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación del servicio público de energía está a cargo exclusivo de la Comisión Federal de Electricidad, que comprende: “I. La planeación del Sistema Eléctrico Nacional; II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del Sistema Eléctrico Nacional.”

Acorde a lo anterior, el suministro de la contraprestación al usuario, constituye una de las actividades propias del servicio, que no puede entenderse, sino como una garantía material que la propia Constitución previene; no sólo como un deber del organismo público encargado de su realización, sino del Estado mismo.

De aquí que las condiciones de regularidad, uniformidad, generalidad y continuidad de la prestación del servicio, deban compatibilizarse con sus finalidades sociales en un esquema de relaciones que responda a la índole solidaria de las acciones públicas.

Es en este contexto en el que debe apreciarse el atendible reclamo expresado por nuestro conducto, de una categoría de usuarios domésticos agrupados en la denominada tarifa eléctrica 1-F identificada como “Servicio Doméstico para localidades con temperaturas media mínima en verano de 33° C”, expedida en los términos del acuerdo que autoriza el ajuste y modificación de tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002. De acuerdo con dicha disposición el suministrador aplicará las cuotas definidas en el segundo párrafo del numeral uno y numeral dos; en el periodo que comprenda los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.

Ahora bien, en los términos vigentes del artículo 26, fracción I de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá suspender el suministro del servicio “por falta de pago oportuno de la energía durante un periodo normal de facturación”, supuesto en el que encuadra la situación de los usuarios comprendidos en la tarifa 1-F y en general todos aquéllos que por razones climáticas se encuentran sujetos a tarifas diferenciales, frecuentemente con temperaturas inclementes que obligan a consumos muy elevados y que les hace enfrentar la inaceptable disyuntiva de sufragar altísimas cantidades de dinero respecto de sus ingresos para evitar cortes del suministro eléctrico, o atender necesidades impostergables de la familia, incluso la propia alimentación.

En este sentido, se postula la sustitución del deber jurídico referido en el artículo 26, fracción I de la Ley de la materia, por la atribución a favor de la Comisión Federal de Electricidad de celebrar convenios con los usuarios de la tarifa 1-F y en general, aquéllos que por razones climatológicas muy severas conforme a la norma correspondiente, estén sujetos a regímenes tarifarios similares que tengan por objeto diferir el pago de la energía consumida durante el periodo de mayores temperaturas, sin perjuicio de que de no regularizarse el pago una vez pasado ese periodo, por causas imputables a los usuarios la Comisión procederá a la suspensión del servicio.

Argumentación

La propuesta está orientada a hacer compatible el cobro de la energía eléctrica con la realidad económica y climática que viven los usuarios domésticos agrupados en la tarifa eléctrica 1-F y en general, todos aquellos que por razones climáticas se encuentran sujetos a tarifas similares. A fin de lograr la aplicación de una fórmula que concilie ambos extremos.

Lo anterior, en virtud de las condiciones climáticas que dichos usuarios deben tolerar y que están obligados a efectuar altos consumos de energía eléctrica, enfrentándose a la disyuntiva de sufragar altísimas cantidades de dinero respecto a sus ingresos para evitar cortes del suministro.

Con base en lo antes expuesto, la iniciativa se presenta en el sentido de que se adicionen tres párrafos a la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad pueda convenir con los usuarios agrupados en la tarifa eléctrica 1-F y en general, con todos aquellos ubicados en zonas clasificadas tarifariamente como altamente extremas; el diferimiento, prórroga o parcialidad en pagos que correspondan al consumo de energía eléctrica, durante el período de más altas temperaturas. De ahí que no se buscan implementar medidas dirigidas a cancelar el cobro por el suministro de energía eléctrica.

Sólo en caso de incumplimiento del convenio imputable al deudor, la Comisión Federal de Electricidad procederá a la suspensión del servicio, observando las formalidades legales que correspondan y en el que se haga explícito que dichos convenios son con relación al consumo de energía eléctrica que los usuarios tengan en temporadas de verano.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.l, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de adiciones al artículo 26, fracción I, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Ordenamiento a modificar

Único. Se adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 26. ...

I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;

II. a la VI...

Texto normativo propuesto

Se adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

“Articulo 26 ...

I. ...

No obstante en lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Federal de Electricidad, tratándose de usuarios domésticos ubicados en zonas clasificadas tarifariamente como altamente extremas, podrá convenir con ellos el diferimiento, la prórroga o las parcialidades del pago de sus consumos de energía eléctrica que tengan en temporada de verano.

Sólo en el caso de incumplimiento parcial o total, del convenio imputable al deudor, la Comisión Federal de Electricidad procederá a la suspensión del servicio, observando las formalidades legales que correspondan.

El reglamento precisará quiénes se consideran como usuarios domésticos ubicados en zonas clasificadas, tarifariamente, como altamente extremas, y las demás disposiciones para la adecuada regulación de los convenios referidos en esta fracción.

II. a la VI...”

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 23 de noviembre de 2011.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Ricardo López Pescador, del Grupo Parlamentario del PRI

José Ricardo López Pescador, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 77, 78, 182 y demás relativos del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de proponer un nuevo diseño institucional para la organización del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad que priva en nuestro país, derivada de la acción más decidida de la delincuencia organizada para disputar territorios e imponer su voluntad por encima del Estado de derecho, desafía, no sólo a la organización política estatal, sino a la sociedad misma. El avance de los grupos delictivos ha puesto de manifiesto la red de complicidades que existe entre personas que tienen encomendada una función pública y los integrantes de la delincuencia organizada.

Esa connivencia hace ineficaz el aparato de seguridad nacional, así como las políticas públicas para mejorar las áreas de procuración e impartición de justicia. El propio Presidente de la República ha denunciado públicamente la ineficacia del sistema judicial en nuestro país, y la vulnerabilidad de los cuerpos encargados de la procuración de justicia.

Las reformas aprobadas en materia penal, cuya implementación se encuentra en proceso, mediante la cual se implantó en México un nuevo sistema de enjuiciamiento e incorpora los juicios orales, así como la más reciente acción ciudadana que pretende enfatizar sobre la necesidad de videograbar los procesos penales, a partir de la exhibición del documental denominado presunto culpable , son medidas buenas y deseables, pero insuficientes, por estar referidas a un ámbito limitado del grave problema, más amplio y complejo de la justicia mexicana que, sin duda, se extiende a todos los procedimientos judiciales de las diversas ramas del derecho.

Por esa razón, se requiere de la participación decidida e imaginativa de todos los sectores de la sociedad mexicana, para diseñar propuestas con una incidencia transversal que modifique radicalmente nuestro sistema de administración de justicia, en todos los aspectos que resulta deseable y necesario mejorar, sin desatender las prácticas positivas que han probado su eficacia. Esta propuesta de reforma constitucional se inscribe en ese contexto, toda vez que pretende ser el sustento de una verdadera política pública que modifique la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, con tres objetivos centrales: 1. hacer viable la independencia a los jueces, incluso respecto de entes del propio sistema judicial, evitando la determinación política y subjetiva que impera en el nombramiento y promoción de los servidores del Poder Judicial; 2. separar de manera definitiva y sin excepciones de ninguna índole las funciones jurisdiccionales de las relativa a la administración y gobierno de la organización judicial que desafortunadamente en el Poder Judicial Federal de México continúan desempeñándose por la Suprema Corte, circunstancia que pone en una situación muy vulnerable a los señores ministros, en la medida en que cualquier error, o alguna decisión que se estime inoportuna, en la administración de recursos públicos podría utilizarse como medida de presión, por los factores reales de poder para orientar la resolución tendenciosa en casos difíciles y sujetos a interpretación, además del natural conflicto de intereses que se generan con esa función no jurisdiccional; y 3. otorgar al Consejo de la Judicatura Federal funciones para que administre el estatuto del Ministerio Público, medida que en forma gradual conducirá, sin duda, a la autonomía de esa institución, por un medio institucional y seguro.

Las vertientes de la reforma se fundan en la experiencia de la consolidación de los consejos de la Magistratura y de la Judicatura que sin restricciones o limitaciones se han implantado, con gran convicción política y visión de Estado, respetándoles la independencia y autonomía que requieren, en países pertenecientes al mismo sistema que el nuestro, donde han dado magníficos resultados y han contribuido como en el caso italiano a minar los índices de corrupción y el restablecimiento de la paz social y del estado de derecho, opacando la acción de las mafias y fincando las responsabilidades a los servidores públicos, sin distinción alguna.

La iniciativa propone reformar los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 94, con la finalidad de eliminar la excepción de que el Consejo de la Judicatura Federal asuma las funciones de administración, vigilancia y disciplina en el ámbito, respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta extraña excepción es típica de México, por eso se propone derogarla, con la finalidad de que el Consejo asuma en plenitud las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

El último párrafo del artículo 97 debe modificarse para precisar que los magistrados de circuito y los jueces de distrito deberán protestar el desempeño de su encargo, en los términos exigidos por la Constitución, exclusivamente ante el Consejo de la Judicatura, derogándose la obligación de hacerlo ante la Suprema Corte, formalismo mediante el cual se acentúa la visión de dependencia de los jueces respecto de la Suprema Corte, cuando de manera práctica debe protestarse el cargo, ante la autoridad que tiene la facultad exclusiva para designar a esos servidores judiciales.

Se propone modificar los párrafos segundo, décimo y décimo segundo del artículo 99 con la finalidad de reconocer las facultades que debe tener el Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia, disciplina y presupuestales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derogando las que dan sustento y otorgan esas facultades a la Comisión especial de integración mixta, donde se reconoce participación a dos magistrados de la Sala Superior de ese Tribunal, uno de ellos el Presidente quien asumía además la presidencia de dicha Comisión. Asimismo, se propone modificar el sistema de elección de los magistrados electorales que integran las Salas Regionales, para que los designe, mediante procedimientos objetivos, imparciales y transparentes el Consejo de la Judicatura Federal, eliminando la participación de los órganos políticos que actualmente concurren para su designación, es decir el Presidente de la República y el Senado de la República.

La iniciativa que someto a consideración de esta Soberanía, propone una reforma profunda del artículo 100 de la Constitución, que afecta a los párrafos, primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, con la finalidad de cambiar la naturaleza jurídica del Consejo por el de un organismo público autónomo, el cual asumirá las funciones no jurisdiccionales de los tribunales, en forma autónoma e independiente de las atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los jueces, además, la autonomía planteada permitirá al Consejo administrar el estatuto del Ministerio Público, evitando el posible conflicto de intereses, entre las funciones ministeriales de investigación o de parte acusatoria en los procesos, que la representación social asume, y las propiamente jurisdiccionales.

Para que el renovado Consejo de la Judicatura Federal cumpla con las la nuevas atribuciones que se le otorgan, se propone modificar su composición y estructura. De esta forma se plantea que el Consejo se integre por once Consejeros, uno de ellos los presidirá, por periodos de dos años. El órgano contará con dos secciones, una para atender las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial y la otra para administrar el estatuto del Ministerio Público. El presidente del Consejo, quien en términos que establezca la Ley tendrá la representación del mismo y dirigirá las sesiones del pleno, no integrará sección.

Asimismo, se propone que de los once consejeros seis, es decir, la mayoría, provengan de la rama judicial, dos designados por el Ejecutivo Federal y tres por el Senado de la República, los designados por éstos órganos de representación popular, deben provenir preferentemente de la actividad profesional independiente, de la academia y del servicio público no judicial, para cumplir con el propósito de evitar la toma de decisiones con visión parcial. Se incorpora un novedoso sistema de elección de los consejeros provenientes del ámbito judicial, mediante la elección por lista, prohibiendo la propaganda, campañas o cualquier acto de proselitismo, sancionándose con la perdida permanente a ser electo para ese encargo a quienes infrinjan dicha prohibición. Los electores conformaran un Colegio Electoral de Juzgadores Federales, al que concurrirán en forma individual los señores ministros, magistrados y jueces de Distrito, en circunstancias de igualdad, para elegir y ser electos Consejeros. Los procedimientos electorales y la conformación de los órganos electorales, incluyendo la Comisión encargada de vigilar, declarar resultados y resolver impugnaciones, estarán regulados por la ley, apegándose a los principios enunciados. Esta forma de elección que impide la politización de los procesos, pero garantiza que el órgano encargado del estatuto de los jueces y ministerio público no esté sujeto a una decisión autoritaria, ni obedezca a grupo de poder alguno, le permitirá actuar en sus decisiones de manera imparcial y permeará a todo el sistema, concretándose la posibilidad de que los servidores públicos que tienen encomendadas labores de procuración y administración de justicia sean personas con verdadera vocación, con el perfil y la capacitación adecuada, para aplicar invariablemente el contenido de la norma jurídica.

Por otra parte, se reconoce al Consejo la facultad para emitir acuerdos generales que sólo serán impugnados por las partes a quienes les cause un agravio, ante la Suprema Corte. De igual forma, se elimina la potestad de la Suprema Corte para dictar los lineamientos que debe acatar el Consejo para emitir Acuerdos en el ámbito de su competencia. Se deja como potestativa la atribución del Consejo para recabar opinión de la Suprema Corte o del Procurador General de la República, sin que sea vinculatoria, en la emisión de Acuerdos generales, con la finalidad de respetar el grado de autonomía constitucional que se otorga al organismo.

Finalmente se plantea dar un paso inicial en un proceso que podría ser gradual, para que en el ámbito de una institución consolidada, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, se administre fuera del ámbito del Poder Ejecutivo el estatuto del Ministerio Público, por primera vez, después de la emisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que redundará en una autonomía, especialización y posibilidad de una carrera ministerial que pudiere alternarse con la judicial, por eso se establece la atribución correspondiente del Consejo en el artículo 102 del texto fundamental.

Las propuestas que someto a su consideración trastoca de manera radical el modelo institucional de organización judicial, pero resulta una medida necesaria, para ubicar la acción legislativa a la altura de las circunstancias que exige nuestro país, no olvidemos que estamos en una situación de emergencia y no podemos darnos el lujo de seguir esperando el transcurso del tiempo para tomar las determinaciones que nos corresponde, y nos exigen las nuevas generaciones, por encima de los privilegios de la jerarquía judicial, pues el modelo actual fue rebasado en varios de sus componentes, y por ello solicito iniciar el diálogo constructivo que genere los concesos en torno a la reforma constitucional contenida en la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan los artículos 94, 97, 99, 100 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes .

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Artículo 97. ...

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Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 99. ...

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, conforme a la autorización del Consejo de la Judicatura Federal.

...

...

I. ...

II. ...

...

...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. El Consejo de la Judicatura Federal resolverá los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, en los términos que establezca la Ley.

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

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...

...

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, al Consejo de la Judicatura Federal. El presupuesto del Tribunal será preparado por el citado Consejo que lo integrará al proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

...

Los Magistrados Electorales que integren la sala Superior serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales serán designados por el Consejo de la Judicatura Federal, siguiendo el mismo procedimiento para el nombramiento de los magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación . La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

...

...

...

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un organismo público autónomo con independencia de gestión y presupuestaria, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Consejo se integrará por once miembros; seis Consejeros provenientes del Poder Judicial de la Federación, electos por el Colegio Electoral de Juzgadores Federales, órgano que estará integrado por la totalidad de los señores ministros, magistrados y jueces, quienes concurrirán individualmente y sin diferencia tendrán derecho a un voto. La elección de los consejeros se realizará mediante la votación por listas, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de proselitismo, campaña o difusión, por parte de los juzgadores con posibilidad de ser electos Consejeros, sancionándose a los infractores con la inhabilitación permanente para ser considerado a ese cargo. La Ley Orgánica establecerá los requisitos de elegibilidad, regulará el procedimiento de elección, así como la conformación administrativa y competencia del Colegio Electoral de Juzgadores Federales y de los órganos encargados de vigilar, declarar los resultados y resolver las impugnaciones del proceso de elección de los Consejeros provenientes del Poder Judicial de la Federación. Los otros cinco Consejeros serán designados dos por el Presidente de la República y tres por el Senado de la República, de profesionistas independientes, académicos o servidores públicos que no provengan de la carrera judicial o de las áreas de procuración de justicia. El primer día hábil de cada dos años, el Pleno del Consejo elegirá de entre sus miembros al Consejero presidente.

...

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados, jueces y agentes de ministerio público federa l, así como de los demás asuntos que la ley determine. Se conformarán dos secciones compuesta por 5 Consejeros, una encargada del estatuto judicial y la otra del estatuto del ministerio público, alternándose el 1º de enero de cada año los integrantes de las secciones; el presidente del Consejo de la Judicatura Federal no integrará ninguna de las secciones. Los consejeros, con independencia de la sección a la que se les adscriba, deberán participar en las comisiones del Consejo .

Los Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

...

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial y del ministerio público, las cuales se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Consejo podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República, opinión para expedir los acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal y del estatuto del ministerio público. La ley establecerá los términos y procedimientos para impugnar, por parte de los afectados, mediante recurso de revisión los referidos acuerdos ante el Pleno de la Suprema Corte, mismos que podrán inaplicarse a los recurrentes cuando se haya decretado su invalidez, por mayoría de cuando menos ocho votos de los señores ministros.

...

El Consejo elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación, incluyendo el de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Ministerio Público de la Federación. El presupuesto así elaborado será remitido por el Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal .

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos agentes serán nombrados y removidos por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el estatuto que establezca la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los consejeros que están en funciones las concluirán, según el periodo para el que fueron electos, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dejará su función de Presidente del Consejo al momento en que se integre el nuevo Consejo de la Judicatura Federal. Para complementar la nueva integración, los órganos encargados de elegir o designar lo harán en un plazo de sesenta días a partir de que entre en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría General de la República, para incorporar las reformas contenidas en el presente decreto.

Tercero. El legislador ordinario deberá realizar la reforma legal para incorporar el contenido del presente decreto, dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este instrumento.

Cuarto. La alternancia de los consejeros en las secciones en que se divide a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 100 del texto reformado de la Constitución, se realizará a partir del primer día del año calendario del que entre en funciones el nuevo Consejo de la Judicatura, siempre que se hubieren tenido, en esa primera ocasión, una adscripción mínima de seis meses en las secciones, antes de la fecha de cambio, de lo contrario por única ocasión para regularizar esa circunstancia, se prorrogará por el periodo del año calendario siguiente la adscripción en las secciones.

Quinto. La transferencia de los recursos materiales, financieros y presupuestarios, así como la reasignación de los servidores públicos en términos de la presente reforma se realizará sesenta días después de la entrada en vigor de la reforma legislativa señalada en los artículos segundo y tercero transitorios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un fenómeno que se presenta en el interior de muchas cárceles del país, aunque no sea reconocido por las autoridades que componen al sistema penitenciario, es la prostitución, el lenocinio y la trata de personas con fines de explotación sexual.

Hoy día, a pesar de que no es un tema que se investigue a fondo, sea denunciado por las víctimas o castigado por las autoridades penitenciarias y judiciales, existen pruebas del comercio sexual de mujeres, bajo su consentimiento o no, en algunas de las penitenciarías federales, estatales y municipales.

Gracias a las denuncias presentadas por las internas de los reclusorios femeniles de Santa Martha Acatitla y Tepepan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) en 2010, conocimos los casos en donde personal penitenciario obligaba y trasladaba a reclusas a prostituirse en los penales varoniles norte, sur y oriente. El proceso de investigación conduce a que, al haberse cometido estos ilícitos con el consentimiento de las autoridades, se ha presentado un caso de lenocinio y trata de personas con fines de explotación sexual.

A la fecha continúan las indagaciones de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal (PJDF), para determinar la existencia de redes de prostitución organizadas por funcionarios de los penales del Distrito Federal, aun sin contar con un dictamen resolutivo. Sin embargo, de acuerdo con Luis González Placencia, titular de la CDHDF, las redes de prostitución en el interior de reclusorios es algo más que comprobado y, en algunos casos, tolerados y auspiciados por las propias autoridades penitenciarias; 1 incluso es una práctica común que se manejen catálogos para ofertar a mujeres recluidas en los diversos penales para hombres.

Otra información lamentable que arrojan las investigaciones relacionadas con la prostitución en las cárceles del Distrito Federal, es que reclusos con poder adquisitivo pueden contratar a sexoservidoras en sus propias celdas o en lugares acondicionados para estas prácticas clandestinas. 2

Un caso más que pone en evidencia el lenocinio y la trata de personas con fines de explotación sexual, fue el ingreso el pasado mes de julio de 30 ó 40 mujeres, cuatro de ellas menores de edad, al Centro de Readaptación Social del Municipio de Ciudad Juárez. Una de las líneas de investigación que sigue la Procuraduría de Justicia de Chihuahua, es la participación éstas en actos de prostitución y trata de menores de edad, la complicidad de custodios y empleados administrativos para permitir su ingreso y permanencia por dos días, así como una red de prostitución auspiciada por el crimen organizado y las autoridades penitenciarias.

Estos eventos nos obligan a reflexionar sobre el sistema penitenciario y su administración, y más allá de caer en discusiones estériles de asegurar o no que el fenómeno se está reproduciendo en las más de 400 cárceles que componen el sistema penitenciario mexicano, es fundamental tomar medidas para combatirlo con la finalidad de que no suceda nuevamente.

1. Evitar la participación de las autoridades directivas, administrativas, de vigilancia y custodia de los Centros de Readaptación Social, sean federales o de las entidades federativas, en actos de prostitución, lenocinio y trata de personas con fines de explotación sexual.

2. Evitar la demanda de los reclusos de las penitenciarías varoniles, para sí mismo o un tercero, de servicios sexuales clandestinos, principalmente los que se presentan a través de traslados obligados o bajo consentimiento de reclusas y los que suceden a través de prostitución externa.

Para lo anterior, es impostergable realizar acciones que permitan profesionalizar y capacitar al personal dedicado a la custodia, modernizar la infraestructura para la vigilancia para la entrada y salida de familiares, perseguir y denunciar la corrupción del personal penitenciario, pero sobre todo, combatir el poder de control que poseen los grupos del crimen organizado en el interior de las cárceles.

Este último aspecto es decisivo, pues de acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, 3 de cada 10 cárceles tiene un “autogobierno”, es decir, se permite y tolera que los reclusos realicen funciones exclusivas de las autoridades penitenciarias y personal de seguridad. 3 Hoy más que nunca, el crimen organizado se disputa el control de las cárceles y, sin duda, la prostitución, el lenocinio y la trata de personas con fines de explotación sexual, redituarán en un negocio lucrativo, las cuales conllevarán a elevar los índices de esta actividad ilegal. 4

Por ello, es impostergable que la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en tanto órgano de análisis, difusión y de instrumentación de la política pública penitenciaria, adquiera facultades para establecer programas y proyectos con el objetivo de evitar que se comentan los delitos de prostitución, lenocinio y trata de personas con fines de explotación sexual en el interior de las penitenciarias.

Por lo expuesto y motivado, someto al pleno de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I.-VIII. ...

IX. Impulsar programas y proyectos permanentes para que en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas se evite la prostitución, el lenocinio y la trata de personas con fines de explotación sexual.

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Asamblea Plenaria de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, posterior a la entrada en vigor del decreto, deberá incluir en el Orden del Día el análisis y discusión las reformas al artículo 31 de la presente Ley.

Notas

1 La CNDH emitió la recomendación 4/2010 al Gobierno del Distrito Federal (GDF) por la existencia de una red de prostitución en el interior de las cárceles, la cual denuncia, entre otras cosas, que se obliga a internas a sostener encuentros sexuales clandestinos con reos de los reclusorios norte, sur y oriente.

2 De acuerdo con información recogida por la CDHDF, en los túneles de acceso a los juzgados anexos a los reclusorios preventivos no sólo se ejerce la prostitución, sino también la trata de personas con fines sexuales. Cerca de ellos hay baños y exclusas que usan los reos para tener relaciones sexuales clandestinas, los custodios cobran una renta de 50 o 100 pesos.

3 Se detectó que en el 16.73% de los centros algún interno o grupos de reos ejercen violencia o control; en 9.16% de los casos se halló que los internos asignan las actividades laborales remuneradas; en 21.51% algunos reos emplean a otros para su servicio personal, y en 3.19% de los centros hay explotación sexual.

4 Según cifras no oficiales, proporcionadas por los propios reclusos, se cobra entre 900 y 5,000 por este tipo de servicios.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado José Luis Marcos León Perea, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados José Luis Marcos León Perea, Jesús Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Miguel Ernesto Pompa Corella, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Díaz Brown, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de Cámara de Diputados, presentan ante esta soberanía, iniciativa que adiciona los artículos 4 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el fundamento constitucional de la actividad pesquera, el cual señala que “corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas...” Los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo de este artículo señalan que “...el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes”.

De acuerdo con la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pesca es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Este ordenamiento jurídico no define quién es pescador, sin embargo, con fundamento en el artículo mencionado, un pescador por definición es aquella persona que se dedica a la pesca por oficio, afición o como medio de subsistencia, y en México se pueden diferenciar tres tipos:

1. Pescador artesanal, es aquel que utiliza artes de pesca poco tecnificados y embarcaciones menores o de pequeño calado (cayucos, pangas, lanchas de fibra de vidrio) y que capturan en aguas ribereñas patrimoniales y cuyo volumen de captura se destina a la subsistencia o a la venta en un mercado local, regional o nacional.

2. Pescador industrial, es el que trabaja en embarcaciones de mediano o gran calado equipadas con tecnología pesquera y sistemas de orientación imprescindibles en mar abierto, y cuyo producto se destina mayoritariamente a la venta en un mercado más amplio (nacional o internacional).

3. Pescador deportivo es el que realiza la pesca con fines recreativos o deportivos. Las embarcaciones tienen características diversas que pueden realizar la actividad con equipo mínimo y austero hasta contar con una tecnología avanzada.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) reporta 306 mil pescadores y acuicultores, de los cuales 70 por ciento son pescadores ribereños que habitan en 557 municipios, el 66 por ciento de ellos viven en índices de marginación de muy alta, alta y media, lo que significa que 6 de cada 10 personas que habitan en estos municipios viven en condiciones de pobreza y 317 municipios que tienen actividad pesquera y/o acuícola presentan un riesgo nutricional alto, muy alto y extremo.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), el 80 por ciento de las regiones en que habitan los pescadores presentan índices de intensidad migratoria de baja, muy baja o nula, por lo que se concluye que, pese a las malas condiciones en las que viven y el estado actual de las pesquerías, estos actores se encuentran arraigados al lugar que habitan, por lo que resulta imperativo para el Estado mexicano velar por el desarrollo sustentable de las comunidades pesqueras y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

En cuanto a la actividad pesquera, esta se divide en pesca ribereña, de mediana altura y de altura, y su producción se orienta al mercado regional con el fin de cubrir la necesidad de consumo interno. La pesca ribereña se lleva a cabo por embarcaciones menores de diversa eslora, con artes de pesca muy variables y que muestran una alta diversidad de especies blanco en sus capturas. Así, son sujeto de captura, los crustáceos como la jaiba, los moluscos como el ostión, el caracol y los peces que conforman la escama ribereña. La escama ribereña se clasifica en especies de primera, segunda y tercera por su aceptación y valor y aporta el 74 por ciento de la pesca ribereña.

Los empleos directos que genera la actividad pesquera son alrededor de 306 mil (pescadores y acuicultores) distribuidos 42 por ciento en la región del Pacífico, 8 por ciento en entidades sin litoral y 40 por ciento en el Golfo de México y en el Caribe Mexicano. La pesca es una actividad que fortalece el desarrollo regional y se presenta como una solución para el desempleo rural, además de ser una valiosa fuente de alimento para la población marginada del país.

La importancia de la pesca ribereña en los litorales de países de regiones tropicales y subtropicales como México, estriba en el papel que desempeña como generadora de fuentes de trabajo y de alimento para consumo humano directo.

La pesca deportivo recreativa, prevista en el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es una actividad que ha resultado ser una importante fuente de divisas, con beneficios en varios sectores de la economía de algunas regiones del país.

El artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establece que “las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial [...]”. Sin embargo, esta pesca no se practica en la mayor parte de las zonas pesqueras del País, ya que bajo las condiciones actuales, la pesca deportiva no presenta la capacidad para aprovechar al máximo el potencial pesquero, debido a que en México existen muy pocas regiones que cuentan con la insfraestructura necesaria para explotar la pesca deportiva, en comparación con la inmensa cantidad de pequeñas comunidades de pescadores rurales o ribereños existentes en todos los litorales del País, por lo que el excedente del recurso (desde el punto de vista biológico pesquero) puede ser aprovechado por la pesca ribereña con un estricto control por parte de la Conapesca, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y demás autoridades administrativas que resulten competentes para ejecutar la ley.

El artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972 (DOF 25-05- 72), estableció por primera vez en la legislación nacional, que la explotación de especies como marlín, pez vela, sábalo, pez gallo y dorado, era exclusiva para la pesca deportiva; la razón de esto se debió a que flotas de Estados Unidos de Norteamérica y Japón pescaban indiscriminadamente estas especies, por lo que el Gobierno Federal tomó las medidas necesarias a efecto de garantizar que los recursos pesqueros fueran para beneficio de los mexicanos. Esta ley limitaba este uso preferencial al mar territorial el cual abarca doce millas náuticas, área en la cual la nación ejerce plena soberanía.

El 10 de diciembre de 1982, el Ejecutivo Federal, a través de su plenipotenciario, firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (DOF 01-06-83), que entró en vigor para México el día 16 de noviembre de 1994. El artículo 55 de la Convención, establece la zona económica exclusiva, la cual conforme al artículo 57 tendrá una extensión de de 200 millas náuticas contadas a partir de la línea de costa hacia el océano (370.4 kilómetros), en la que el estado ribereño tiene los derechos y la jurisdicción que establece en artículo 56, entre los que se encuentran “derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar...”

La celebración de esta convención trajo como consecuencia la necesidad de reformar el artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972, mediante la cual, la exclusividad de las especies para pesca deportiva quedó limitada a 50 millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, por considerar que éste era un espacio suficiente para la pesca deportiva y así promover la utilización óptima de los recursos pesqueros conforme al máximo rendimiento sostenible, y que el Ejecutivo federal –con base en los estudios pertinentes– expidiera los permisos de pesca comercial y deportiva de estas especies fuera del área reservada. Posteriormente, con la expedición de la Ley Federal de Pesca de 1986 (DOF 26-12-1986), se retomó en el artículo 59 la reserva de las mismas especies para la pesca deportiva.

En la Ley de Pesca de 1992, (DOF 25-06-92), se estableció nuevamente la reserva de especies destinadas a la pesca deportiva, aunque en esta legislación no se establecían las especies reservadas y remitía al Ejecutivo federal para que fuera este quién las identificara a través del reglamento de la ley.

El Instituto Nacional de Pesca ha reportado que más del 70 por ciento de las pesquerías comerciales han rebasado ya los niveles óptimos de sustentabilidad por lo que es necesario se exploren nuevos recursos con el fin de no generar mayor daño a las poblaciones de las especies comerciales, ya que las especies que tradicionalmente son capturadas por los pescadores ribereños, se encuentran en sus máximos niveles de explotación, lo cual no permite que se incremente el esfuerzo pesquero sobre estas especies por lo que es necesaria la diversificación de la pesca hacia otros recursos que muestren salud en sus poblaciones, haciéndolo de manera responsable y no generar ningún daño.

En cuanto a la especie denominada dorado (Coryphaena hippurus), es un depredador habitante de los mares templados y tropicales de todos los océanos. La especie aporta importantes volúmenes de alimento en las islas del Caribe y del Pacífico y representa una de las principales pesquerías comerciales de Florida, Costa Rica, Ecuador. En el océano Pacífico, su explotación ha sido de gran importancia en las aguas costeras centroamericanas, presentando una mayor abundancia en períodos de mayor afloramiento de algas, y un aumento del zooplancton, los cuales se presentan en la época de lluvias.

El pez dorado que se captura como pesca deportiva en el golfo de California, se congela y se lleva a los países de origen de los pescadores deportivos, generalmente hacia Estados Unidos. El dorado que es capturado por furtivamente los ribereños tiene diversos destinos: menos de 2.6 kilogramos se va al mercado nacional, más de 2.6 kilogramos al mercado internacional y se vende a 4 o 6 pesos el kilogramo, mientras que el valor comercial del dorado, es de aproximadamente 100 pesos el filete. Por lo anterior, se concluye que el 35 por ciento de la pesca del pez dorado se va al mercado nacional y el resto al internacional; a nivel mundial, el principal proveedor de éste es Japón y Taiwán, seguido de Brasil y Pakistán. Los principales proveedores de Estados Unidos son China, Costa Rica, Panamá y Vietnam.

Adicionalmente, esta especie es considerada como un excelente prospecto para la realización de cultivos comerciales a gran escala, ya que posee un crecimiento y tasas de conversión de alimentos mayores que las mejores especies de peces de cultivo. Su carne, de excelente calidad, es muy preciada en la unión americana y países orientales, a donde se realizan las principales exportaciones. En el Pacífico norte, el pez dorado habita la zona biogeográfica tropical, la cual se extiende desde el Ecuador hasta el sur de la península de Baja California. En el golfo de California existe un patrón migratorio entre ambas costas a la altura de Guaymas – Santa Rosalía durante los meses de julio a septiembre. Es de hacer notar que la especie se reproduce todo el año, con dos máximos de reproducción marcada en los meses de marzo a abril, y de agosto a octubre, teniendo cada hembra en cada desove, de ochenta mil a cien mil huevecillos.

El día 9 de junio del 2005, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), a través de la Conapesca, emitió un permiso de pesca de fomento para la evaluación del pez dorado al Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste (Cibnor), en la ciudad y puerto de Guaymas, Sonora. El resultado a que se llegó, por parte del Cibnor, es que el pez dorado está subexplotado. Los cálculos de abundancia en el estado de Sonora obtenidos, con estimaciones directas y tasa de remoción de carnada, mostraron biomasas mayores a 1550 toneladas para la región de Guaymas–Bahía de Kino.

México es el único país en el mundo que prohíbe la pesca comercial del pez dorado y se mantiene reservada únicamente para la pesca deportiva. La biomasa de esta especie, corre hacia las costas de otros países donde si está permitido capturarlo, los cuales aprovechan este recurso, que en las costas mexicanas no se lleva a cabo en su totalidad. En la República de Chile, esta especie se captura y procesa para alimento de ganado, lo que nos habla de la alta disponibilidad del recurso.

Por lo anterior, el pez dorado también puede ser utilizado en algunas regiones del país por la pesca ribereña, ya que según afirmaciones del ingeniero Ramón Corral, Comisionado de Pesca y Acuacultura, en la décimo cuarta reunión plenaria de la Comisión de Pesca de la LX Legislatura, “las poblaciones de estas especies se encuentran en buenas condiciones para ello”, sin dejar de señalar que en algunas regiones lo han subnombrado como “hacha” explotándolo comercialmente. Por ello, si las autoridades en el país reconocen la salud en algunas poblaciones de peces destinados para la pesca deportiva, también se debe realizar la modificación a la legislación de la materia, de tal forma que estos recursos puedan aprovechados por la mayoría de los mexicanos, en particular los de más bajos ingresos, y no por unos cuantos.

La situación económica en la que el país se encuentra reporta un rendimiento económico trágico; los actuales indicadores reportan un crecimiento económico marginal, como es evidente, los índices económicos actuales no pueden ser comparados a los que se presentaron en los años sesenta, cuyo promedio fue del 6.4 por ciento anual. Otro indicador fundamental a considerar, en perjuicio de las comunidades pesqueras, es la tasa de desempleo actual; si bien no se cuenta con datos sobre la tasa de desempleo del periodo contra el cual se confrontan estos datos, si puede asegurarse que la tasa de desempleo actual es la más alta de los últimos 26 años, los actuales indicadores confirman que el periodo de recesión ha pasado al de depresión o crisis económica, a diferencia de la situación económica que prevalecía a la fecha de la expedición de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972, la cual era altamente positiva, lo que trajo como consecuencia una grave crisis alimentaria, debido a la caída del poder adquisitivo, especialmente en los sectores de más bajos ingresos, que por estos factores económicos, ya no pueden adquirir alimentos.

Estudios del Centro Regional de Investigación Pesquera del Inapesca, que datan desde 1985, concluyen que la legislación actual provoca un incremento en la captura comercial de estas especies realizadas clandestinamente, además de que la pesca incidental no se reporta, dificultándose así la evaluación de la pesquería.

Los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución establecen la rectoría económica del Estado. El sector pesquero representa una importante actividad productiva y económica para el desarrollo de la nación, por lo cual, el fundamento constitucional para el fomento y desarrollo de la misma, se encuentra previsto fundamentalmente por los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 25, al señalar que:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

[...]

[...]

[...]

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

[...].

El diseño de políticas públicas debe considerar necesariamente, que los actores son diferentes, es necesario reconocer que actualmente los pescadores ribereños no cuentan con posibilidades de ingreso ya que no hay fuentes de empleo, y que el ingreso que obtiene producto de su auto empleo se deteriora cada mes. Por esto resulta necesario actualizar el marco jurídico actual, con el fin de adecuarlo a la nueva realidad del País y en especial, de las comunidades pesqueras y con esto, proteger a la población de más bajos recursos, como lo son los pescadores ribereños, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 25 de la Constitución General de la República.

El artículo 133 de la Constitución, establece la supremacía constitucional de la misma sobre las demás normas jurídicas y define el orden jerárquico normativo aplicable a la nación, al señalar que:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Con relación a esta disposición constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia firme sobre su interpretación, en la que establece que los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por arriba de las leyes generales, por lo tanto, los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado, con fundamento en los artículos 89 y 76 constitucionales, son vinculantes y obligan a toda la nación.

Relacionado con esto, en materia de tratados internacionales el Ejecutivo Federal, por conducto de su plenipotenciario, firmó el 23 de mayo 1969, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo decreto de promulgación fue publicado en el DOF el 14 de febrero de 1975 y entró en vigor, para México el 27 de enero de 1980. El artículo 62 de este tratado, establece un principio de derecho, denominado por la doctrina como cláusula rebus sic stantibus, al permitir dar por terminada una relación jurídica, cuando por circunstancias imprevisibles se ven alteradas las obligaciones que se deben las partes, en este caso los sujetos de la ley, y señala a la letra lo siguiente:

Artículo 62.

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente al alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

a) si el tratado establece una frontera; o

b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

Este principio es también conocido en la doctrina como teoría de la imprevisión. La imprevisión, como sucede con todos los hechos políticos, económicos y sociales es algo que está presente en toda relación jurídica. Una de las garantías individuales que establece la Constitución vigente, es la garantía de seguridad jurídica. El derecho es una ciencia que se debe ir adaptando a las necesidades de la sociedad, por esto, el sistema jurídico mexicano, debe adecuar la legislación a las nuevas realidades económicas políticas y sociales de nuestro país, buscando precisamente, la consolidación de esa seguridad jurídica, ajustando el marco legal a esa nueva realidad.

Esta teoría de la imprevisión debe ser implícitamente reconocida en las relaciones jurídicas aplicables en México, cuando se produzcan modificaciones substanciales imprevisibles por el cambio de las condiciones existentes, respecto a las habidas al momento de emitir una disposición jurídica, por lo que las obligaciones futuras deberán ser equitativamente reajustadas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución, al ratificar el Estado mexicano, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ésta se convirtió en Ley Suprema de toda la Unión, por lo que su observancia es obligatoria para toda la nación, y cuya aplicación, fue reconocida por el Poder Judicial de la Federación, estableciendo que tratándose de concesiones o autorizaciones para explotar los recursos naturales del país, se deberán ajustar a ésta, ya que los derechos adquiridos, no podrán prevalecer contra el interés general del principio constitucional de no retroactividad, como se señala en la siguiente tesis:

Retroactividad. Recursos naturales

El principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional no puede interpretarse con el alcance de que siempre y en todo caso, aunque se trate de concesiones o autorizaciones para explotar los recursos naturales del país, y aunque se trate de cuestiones que afecten al interés público o a grandes grupos sociales, el interés y el derecho privado individuales o de grupos pequeños deban prevalecer necesariamente y en todo caso, sobre el interés público y las necesidades cambiantes que dieron motivo a la expedición de la nueva ley que reglamenta el uso de esos recursos de manera más adecuada a la nueva situación de tales recursos, a las nuevas técnicas de explotación, y al incremento de la población del país, etcétera. En estos casos se debe aplicar con cautela la teoría de la retroactividad, cuando se la establece con miras a los derechos adquiridos o a las situaciones concretadas al amparo de la ley anterior, ya que tales derechos y situaciones se cristalizan bajo el principio rebus sic stantibus, y no podrían prevalecer contra el interés general, con una aplicación privatista o demasiado conservadora, del principio constitucional de no retroactividad.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 210/77. Sociedad cooperativa de producción pesquera Tamiahua, SCL. 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Por todo lo anterior, el primero de diciembre del año 2009, los suscritos diputados federales de Sonora del Grupo Parlamentario del PRI, presentamos una iniciativa similar a la que ahora se suscribe, en la cual se propone abrir a la pesca comercial al pez dorado y las especies denominadas como picudos. Esta iniciativa generó grandes apoyos en algunos sectores como también rechazo en algunos otros principalmente en el sector turismo, el cual es quien se beneficia directamente de la pesca deportiva, así como opiniones diversas entre diputados federales de todos los partidos.

Con motivo de la discrepancia que existe entre la pesca ribereña y la deportiva, a través de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, se organizaron 5 foros regionales con el fin de escuchar las diversas opiniones sobre el tema; en Guyamas, Sonora, en julio de 2010; en Nuevo Vallarta, Nayarit, en agosto de 2010; Lázaro Cárdenas, Michoacán, en mayo de 2011; en Cabo San Lucas, Baja California, en junio de 2011 y Mazatlán, Sinaloa, en septiembre de 2011.

Estos foros han tenido como resultado el rechazo a la apertura a la pesca comercial del dorado y los picudos, por el temor que los grandes barcos de las empresas tanto nacionales como extranjeros depreden el recurso y además afecten a la actividad turística en algunas regiones del País, cuya economía depende de esta, sin embargo, también ha resultado unánime entre los participantes la necesidad de apoyar y fortalecer a la pesca doméstica o ribereña y reducir los índices de marginalidad de este sector y mejorar su calidad de vida.

La presente iniciativa de reformas a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables propone abrir el marco jurídico de la pesca, como alternativa al conflicto de intereses que existe en relación a la pesquería del pez dorado, de forma tal que permitan la coexistencia de las dos modalidades de captura, tanto pesca deportiva como ribereña, con la menor interacción posible y que garantice los niveles adecuados de pesquería a la pesca deportiva.

Como resultado de esto proponemos la presente iniciativa, con el fin de permitir únicamente la pesca del dorado y limitándola estrictamente a la pesca doméstica o ribereña, en aquellas regiones que sean autorizadas para esta captura en la Carta Nacional Pesquera, tanto para preservar aquellas regiones que viven de la actividad turística, como también facilitar la posibilidad de subsistir a cientos de comunidades de pescadores ribereños, con altos niveles de marginación y en las cuales no existe infraestructura turística.

Según recomendaciones del Inapesca, esto se puede lograr implementando un programa precautorio que permita un monitoreo continuo de los niveles de explotación de estas especies, con objeto de evaluar continuamente el estado del recurso, por esto, la presente iniciativa propone modificar el artículo 68 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, para permitir a los pescadores ribereños la pesca del pez dorado, actualmente reservado a la pesca deportiva.

La presente iniciativa de reforma, propongo implementarla mediante una nueva figura jurídica llamada “declaración de excedentes”, la cual, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se emitirá mediante acuerdo del titular de la Sagarpa publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el que se establecerán las regiones donde se podrán pescar estas especies, por parte de la pesca de consumo doméstico, previo dictamen técnico del Inapesca, quién podrá también delimitar regiones exclusivas para la pesca deportiva, en aquellas regiones en las que ésta represente mayores beneficios económicos.

Adicionalmente se establece que la especie y regiones establecidas en el acuerdo mencionado sea contemplado en la Carta Nacional Pesquera, que emite la Conapesca anualmente, la cual, conforme a los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es un Instrumento vinculante es decir, de observancia obligatoria y con esto otorgar la posibilidad de desarrollo a las comunidades pesqueras que cuenten con una opción alimentaria nutritiva para estas comunidades, las que actualmente no cuentan con poder adquisitivo para hacerse de los alimentos básicos necesarios para su auto consumo, y darles la posibilidad de hacerse llegar de recursos a través del auto empleo en la pesca de estas especies.

Por todo lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 4 y 68, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Primero. Se adiciona el numeral XVII del artículo 4 y se recorren los numerales siguientes y se modifica la correspondiente fracción XXXII, de la de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVI. ...

XVII. Declaración de excedentes. Acuerdo del Titular de la Secretaría, basado en un dictamen elaborado por el INAPESCA y con la opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación por medio del cual se señalan las especies, de la que existen excedentes para ser susceptibles de captura, así como las regiones para realizarla.

XVIII. a XXXI. Se recorren las subsiguientes fracciones.

XXXII. Pesca de consumo doméstico o ribereña: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y comercialización, conforme a lo establecido en esta Ley, y con el único objeto de satisfacer las necesidades básicas de alimentación y sustento de quien la realice y sus dependientes.

...

Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 68, y se recorre el actual párrafo segundo de la de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 68. Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

La Secretaría podrá autorizar a la pesca de consumo doméstico o ribereña, la captura de pez dorado (Coryphaena hippurus) en los términos de la presente ley, previa declaración de excedentes de la Secretaría que se emitirá mediante acuerdo del titular, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá anualmente en la Carta Nacional Pesquera conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Conapesca mediante disposiciones reglamentarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría realizará las previsiones presupuestales necesarias, y las adecuaciones en el reglamento de la ley, para la implementación del presente decreto en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. La Secretaría emitirá la norma oficial mexicana en un plazo de 120 días, para determinar los volúmenes máximos de captura del pez dorado, por cada embarcación menor o pescador ribereño, conforme a lo que señala la presente Ley.

Cuarto. Las regiones y especies que podrán ser pescadas por la pesca ribereña serán inscritas en la Carta Nacional Pesquera que se emite anualmente a partir del año 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputados: José Luis Marcos León Perea, Jesús Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Ernesto de Lucas Hopkins, Miguel Ernesto Pompa Corella, Rogelio Díaz Brown Ramsburgh, Jorge Carlos Ramírez Marín, Manuel Humberto Cota Jiménez, Sergio Lobato García, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Jaime Sánchez Vélez, Cuauhtémoc Salgado Romero, José Manuel Aguero Tovar, Jorge Rojo García de Alba, Esteban Albarrán Mendoza, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Gerardo Sánchez García, Cruz López Aguilar, David Hernández Vallín (rúbricas).

Que reforma los artículos 31, 43, 115 y 123 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 31, 43, 115 en su fracción VIII y 123 de la Ley General de Salud, para actualizar la denominación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por Secretaría de Economía. De conformidad con los siguientes

Antecedentes

El 22 de abril de 1853, mediante las Bases para la Administración de la República, se creó la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, que es el antecedente más directo y antiguo de la actual Secretaría de Economía, ocupándose de las medidas conducentes al fomento de todos los ramos industriales y mercantiles, la expedición de patentes, las exposiciones públicas de productos de la industria agrícola, minera y fabril, entre otros asuntos.

Durante los siguientes años, la política proteccionista del gobierno conservador, fue cambiada por una apertura comercial acorde con las ideas capitalistas de los liberales, influida por los modelos europeos y principalmente por los norteamericanos, se fomentó la industria, en especial, la textil; se promovió la exportación de oro, plata, cochinilla y azúcar; se abrieron los mercados nacionales y extranjeros, permitiendo la libre circulación de mercancías, eliminando las aduanas estatales y las alcabalas, lo cual ocasionó una serie de cambios en la estructura organizativa de la Secretaría, suprimiéndose y adicionándole funciones.

Por decreto del Congreso de fecha 13 de mayo de 1891, se establece el modo como deben distribuirse los negocios entre las Secretarías de Estado, realizándose una separación de funciones entre la nueva Secretaría de Fomento y la dependencia que se denominó Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio.

En años posteriores, se han establecido mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación; diversas modificaciones en las facultades de la Secretaría, así como en su denominación.

Entre las más destacadas es la que a través del Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 1982, la Secretaría de Comercio, se convierte en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; confiriéndosele nuevas facultades.

Asimismo, en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2000, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cambió su denominación a la de Secretaría de Economía, adicionándole entre otros asuntos, el de coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación, aplicación, recuperación y resolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines.

Exposición de Motivos

La Secretaría de Economía, es la Secretaría de Estado a la que según la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 34 le corresponde el despacho de las siguientes funciones:

Formular y conducir, regular y controlar las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal.

Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el comercio exterior del país.

Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior.

Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados.

Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías.

Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.

Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología.

Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales, entre otras funciones.

Desde su creación en el año de 1821, la actual Secretaría de Economía ha tenido las siguientes denominaciones: Ministerio de Fomento; Secretaría de Fomento; Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo; Secretaría de la Economía Nacional; Secretaría de Economía; Secretaría de Industria y Comercio; Secretaría de Comercio; Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y actualmente Secretaría de Economía.

En 1984 se implementó la Ley General de Salud (LGS), la cual contiene los fundamentos del Sistema Nacional de Salud, define las bases y modalidades de acceso a los servicios correspondientes y fija los lineamientos de acción para los programas públicos.

Durante ese año, la Secretaría actualmente denominada Secretaría de Economía, se titulaba Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que fue suscrita bajo este nombre en los asuntos referentes a salud, en la Ley General de Salud; lo que en la actualidad continua, resultando obsoleto.

En base a lo anterior, someto a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente decreto que actualice, la denominación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por Secretaría de Economía; modificando los artículos 31, 43, 115 en su fracción VIII y 123 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto que modifica los artículos 31, 43, 115, en su fracción VIII, y 123 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se modifican los artículos 31, 43, 115, en su fracción VIII, y 123 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 115. La Secretaría de Salud, tendrá a su cargo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de noviembre de 2011.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Clara Gómez Caro, diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me concede lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la potestad de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 222, de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento de la población es uno de los fenómenos sociales que en las últimas décadas ha llamado la atención en el mundo entero, y nuestro país no es ajeno a la preocupación de dar una respuesta a las demandas generadas por el cambio demográfico.

La población mexicana ha cambiado rápidamente. Entre 1930 y 1970, la población mexicana se caracterizaba por ser joven y en crecimiento, pero después de 1970 la tasa de fecundidad descendió progresivamente, contrayendo la base de la pirámide poblacional, y se estima que la contracción en dicha base será cada vez más notoria.

Consecuentemente, la cifra de adultos mayores mexicanos registrará un aumento constante. Se estima que de los 6.7 millones de adultos mayores registrados en 2000, pasarán a ser 36.5 millones en 2050.

El aumento de adultos mayores tendrá diversas repercusiones en la sociedad mexicana y, particularmente, en diversas acciones de gobierno, por lo atinente a los servicios de salud y seguridad social.

Actualmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) son los pilares de la seguridad social en México, y gracias a ellos millones de mexicanos cuentan con planes de pensiones que les garantizan ingresos en la vejez. Sin embargo, no todos los adultos mayores cuentan con dichos beneficios.

En esta situación se encuentran miles de mexicanos que residen a lo largo y ancho del territorio nacional.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa tiene por objeto ampliar el estímulo fiscal previsto en el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para incentivar la contratación de personas adultas mayores.

La medida prevista, sin duda, será un mecanismo que coadyuve a la solución de muchos problemas que enfrentan los adultos mayores y que les permitirá una mejor calidad de vida al contar con un trabajo formal que les otorgue los beneficios de la seguridad social.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes o de adultos mayores de 60 años , podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100 por ciento del Impuesto Sobre la Renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Clara Gómez Caro, diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me concede lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo cuarto al artículo 69 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al presentar el Panorama de la Educación 2011, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) por primera vez incluye en el reporte datos estadísticos sobre el número de jóvenes que no estudian, ni se encuentran en el mercado del trabajo.

En México son 7 millones 226 mil los que no reciben educación y no forman parte de la fuerza laboral, de los cuales 38 por ciento son mujeres y un millón 930 mil tienen entre 15 y 19 años de edad, sobre los cuales el gobierno federal reportó que 70 por ciento están en un plan de capacitación para trabajar y que reciben instrucción de algún oficio, impidiendo tales circunstancias que se les considere formalmente estudiantes o empleados.

Así, en lo atinente a este grave problema de los jóvenes que no estudian ni trabajan, nuestra nación ocupa el deshonroso tercer lugar entre los países integrantes de la OCDE, sólo después de Turquía e Israel.

En nuestro país la tasa de graduación en la educación media superior es de 45 por ciento, lo que implica que sea la segunda más baja –después de Turquía– entre las 34 naciones que forman la OCDE, y sólo 52 por ciento de alumnos de educación media superior concluyen sus estudios dentro de la duración teórica de los programas, frente al 68 por ciento que es el promedio de otros países.

En los últimos años México ha tenido un avance de 10 por ciento en el número de matriculados entre 15 y 29 años, y pese a ello, su porcentaje es bajo comparado con Brasil (país que pertenece al G-20) que es de 75 por ciento, Chile que asciende al 73 por ciento, y a la media de los integrantes de la OCDE que equivale a 82 porciento.

Lamentablemente sólo 11 por ciento de nuestros jóvenes con edades de los 20 a los 29 años de edad participan en la educación, lo que se traduce en un reducido incremento de 2 por ciento desde el año 2000.

El informe de la OCDE considera que en general son buenos salarios los que se pagan a los maestros en nuestro país, destacándose que los profesores de primaria ganan el doble de lo que ganaban en 1995, y además, que los sueldos de los de educación media son los segundos más altos entre los países de la propia OCDE, la que revela, además, que México es la cuarta nación con una mayor extensión del tiempo de enseñanza en educación media.

Asimismo, el informe de mérito destaca que el gasto por estudiante en educación superior es 3.3 veces mayor que el gasto por alumno en escuelas primarias. Y, por otra parte, que la cantidad invertida por cada estudiante de nivel superior que mantuvo estable de 1995 a 2000, teniendo un aumento de 17 por ciento entre 2000 y 2008, superando el incremento de 14 por ciento que en ese lapso arrojó la media de la OCDE.

Es necesario mencionar que son varios factores que se conjugan para que la población estudiantil abandone la escuela, entre otros, podemos mencionar las condiciones de pobreza que origina que numerosas familias no lleven a sus hijos a la escuela, o bien, que quienes hayan ingresado abandonen sus estudios para contribuir al sostenimiento familiar.

La pobreza que se sufre en el país es una realidad que no puede desconocerse, empero, eso no debe ser motivo o excusa para que los niños y jóvenes falten a clases, sobre todo, si estuvieran becados, y si bien esa ayuda no es suficiente, contribuye en gran medida a evitar la deserción escolar.

Por otra parte, es indudable que la educación es un tema complejo y delicado, y asimismo, que para resolver la problemática que enfrenta México en este rubro deben participar significativamente la sociedad en conjunto con los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), al igual que los maestros los padres de familia y el alumnado, correspondiendo al Poder Legislativo reformar el marco normativo ajustándolo a la realidad a través de cambios necesarios para lograr que la juventud mexicana tenga una educación de excelencia, propiciando con ello la generación de nuevas perspectivas de crecimiento.

No debe perderse de vista que en el artículo 31, fracción primera, de nuestra Constitución Política, se impone a los mexicanos la obligación de hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria (y ahora con la reforma al artículo 3o. constitucional la atinente al nivel medio superior), pero no existe en ley o reglamento un sanción a quienes incumplan este precepto constitucional.

En este contexto, esta iniciativa centra su objetivo en establecer una sanción a los padres de familia o tutores cuando sus hijos o pupilos estudiantes de primaria, secundaria y nivel medio superior, falten a clases tres o más días al mes sin causa justificada. La sanción consistirá en realizar actividades en beneficio de la propia escuela, y será impuesta por el consejo de participación social. Con ello se obtendrá un doble beneficio: Primero, que los padres o tutores manden a sus hijos o pupilos a la escuela y, segundo, con motivo de la sanción impuesta se conseguiría una mejora en las instalaciones educativas.

También para los fines de esta iniciativa cobra importancia invocar que en el artículo 69 de la Ley General de Educación se establece la figura de los Consejos de Participación Social, integrados por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros, de ahí que se considere que dicho consejo tenga la atribución legal de imponer la sanción que se propone, ya que en virtud de su conformación, es el órgano que permanece en contacto directo con la autoridad educativa, los padres de familia y la sociedad en su conjunto.

Desde luego que también es relevante mencionar que dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012, se incluye impulsar la participación de los padres de familia y de las comunidades en las acciones destinadas a la conservación y mantenimiento de los espacios escolares, vinculando, en cada plantel, la entrega de apoyos para el mejoramiento de infraestructura a la consolidación de Consejos Escolares de Participación Social.

Bajo estas consideraciones, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo cuarto al artículo 69 de la Ley General de Educación, facultando al Consejo Escolar de Participación Social para imponer sanciones a los padres de familia o tutores cuando sus hijos o pupilos alumnos de primaria, secundaria y nivel medio superior, falten a clases tres días o más al mes sin causa justificada. Tal sanción, consistirá, como ya se dijo, en realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

...

De igual forma el Consejo está facultado para imponer sanciones a los padres de familia o tutores cuando sus hijos o pupilos, alumnos de primaria, secundaria y nivel medio superior, falten a clases tres días o más al mes sin causa justificada; la sanción siempre consistirá en realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Susana Hurtado Vallejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan un artículo 79 Bis, tres párrafos al artículo 82 y dos párrafos al artículo 469 de la Ley General de Salud; el nombre del título del capítulo XVI, la fracción IV del artículo 353-A y se adiciona el artículo 353-I Bis de la Ley Federal del Trabajo, a fin de incorporar elementos jurídicos que eleven la calidad profesional del trabajo de enfermería en la prestación de los servicios de salud, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

La profesión de enfermería ha enfrentado diversos problemas a través de su desarrollo y evolución; estos se han derivado de una mala práctica laboral y formación académica.

Ante esta situación, los profesionales en enfermería han buscado y aplicado soluciones que en pocas ocasiones han erradicado los conflictos, y muchas de las veces han sido solo paliativos.

El interés por desarrollar servicios de salud de calidad remite a quienes administran sistemas e instituciones sanitarias, a la investigación sobre diversos problemas que afectan de manera directa la capacidad de respuesta pertinente y oportuna de la atención que demandan las personas para preservar su salud. No hay duda de la influencia que tienen los recursos humanos, sobre todo los profesionales en enfermería, en la dinámica de los servicios; es por ello que los avances científicos y tecnológicos actuales y sus perspectivas de cambio, así como los objetivos, las políticas y las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, demandan a los profesionales de enfermería un alto nivel de calidad y eficiencia.

En la actualidad hay 593 escuelas de enfermería en el país, de las cuales 103 imparten el nivel licenciatura, 7 el técnico superior universitario y 490 el nivel técnico, por lo que hacen falta enfermeras de alto nivel, de manera que el reto es que la enfermería tiene que alcanzar el valor que corresponde a una práctica formal, de profesionistas, pues su misión es el servicio, la investigación y la docencia.

Con lo anterior, las condiciones de salud de la población requieren una nueva cultura profesional que dé respuesta a las necesidades de bienestar y de desarrollo de los mexicanos, ya que la salud es un derecho constitucional de la ciudadanía y ejercerlo plenamente requiere de acciones específicas para lograr una calidad y estilos de vida saludables, a fin de prevenir enfermedades, restituir la integridad física y mental de los individuos en todas las áreas donde se les requiera, lo cual demanda a la profesión de enfermería una formación competitiva para su colaboración de la más alta eficiencia.

La enfermería en el contexto nacional se ha mantenido en un rezago académico, social y laboral que han limitado su desarrollo y reconocimiento profesional; actualmente la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional que regula las profesiones determina que para ejercer la profesión de enfermería se requieren título y cédula profesional, de igual forma existe iniquidad profesional y en los salarios que se asignan como profesionista. Por otro lado, la contratación y las funciones del personal no son claras, así como su formación.

Tenemos mucho que hacer para asegurar nuevas generaciones en número y calidad de educación para los tiempos futuros, sensibilizar a quien deba tomar decisiones y un mayor reconocimiento sobre el valor de la profesión en enfermería, a partir de reconocer el valor que tienen las personas que se dedican a la delicada tarea de cuidar la vida, y de reconocer el valor en términos de entereza, que tienen quienes cultivan esta profesión tan loable, a pesar de las circunstancias en que todos los días realizan su trabajo. Debemos atraer a las nuevas generaciones para quienes quieran ser enfermeras y enfermeros que México necesita, pero también para ello hace falta definir una nueva política y nuevas formas de organización interna para la práctica de la profesión.

Por lo anterior se propone modificar las Leyes General de Salud, y Federal del Trabajo, garantizando la profesionalización de la enfermería, así como garantizar su remuneración laboral como profesionista.

En razón de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el presente

Decreto que reforma y adiciona un artículo 79 Bis, tres párrafos al artículo 82 y dos párrafos al artículo 469 de la Ley General de Salud, el nombre del título del capítulo XVI y la fracción IV del artículo 353-A, y se adiciona un artículo 353-I Bis de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforman y adicionan un artículo 79 Bis, tres párrafos al artículo 82 y tres párrafos al artículo 469 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Artículo 79 Bis. Para efectos de esta ley, se entenderá por el ejercicio profesional de enfermería, la práctica y el cuidado de la salud del individuo, la familia, la comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de las personas, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al máximo el bienestar físico y mental del ser humano.

Artículo 82. ...

La secretaría, en coordinación con las autoridades correspondientes y los colegios, implantará los planes y programas de estudios que se aplicarán en las instituciones educativas a fin de profesionalizar el ejercicio de la enfermería, sin contravenir los ordenamientos aplicables en la materia.

La secretaría certificará periódicamente los conocimientos profesionales de las enfermeras y de los enfermeros en su actividad profesional.

La secretaría tomará en cuenta la opinión de los profesionistas y a los colegios de enfermería para la elaboración del programa nacional de salud a fin de ir a la vanguardia tecnología de la salud mundial.

Artículo 469. ...

...

Todo el que tuviere conocimiento profesional de enfermería con motivo o en razón de su ejercicio no podrá darse a conocer y constituye un secreto profesional; el secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y de la familia, al amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de la dignidad humana.

No existirá violación del secreto profesional cuando

1. La revelación se haga por mandato de ley;

2. La persona autoriza para que se revele; y

3. Se trate de salvar la vida de una persona.

Las sanciones disciplinarias y administrativas se aplicaran sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción u omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional de la enfermería.

Segundo. Se reforma el nombre del título del capítulo XVI, y se adicionan la fracción IV al artículo 353-A y un artículo 353-I Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo XVITrabajos de Profesional de Enfermería, y de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 353-A.

I. a III. ....

IV. El enfermero o enfermera es un profesional con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad, durante la discapacidad, la rehabilitación, y hasta en la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.

Artículo 353-I. ...

Artículo 353-I Bis. Por lo que hace a los profesionales en enfermería:

I. El ejercicio de la enfermería será remunerado a nivel profesional y no como carrera técnica, y podrá ejercerse en instituciones del sector público y privado, o de manera independiente,

II. El profesional de enfermería es libre de ejercer el derecho de asociación en los colegios o federaciones que para tal efecto le convenga a fin de obtener mejoramiento, defensa, capacitación y actualización de sus derechos en el ejercicio de su profesión, sin que contravenga lo establecido en la presente ley.

Transitorio

Único. La reforma del presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputada Susana Hurtado Vallejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 22 y 28 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo del diputado Óscar Román Rosas González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28, fracción V; y 28, primero y segundo párrafos, y se adicionan las fracciones VII a la XIII de la Ley de Petróleos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Después de una amplia discusión nacional, que se prolongó por más de tres meses, en torno a las necesidades energéticas del país, cuyo principal proveedor es Petróleos Mexicanos (Pemex), el Senado de la República el 20 de octubre de 2008, y posteriormente la Cámara de Diputados el 28 de octubre del mismo año, aprobaron un paquete de reformas para darle mayor capacidad de ejecución y autonomía presupuestaria a la industria petrolera y, a su vez, dotarla de un marco fiscal que le permitiera hacer frente a las inversiones futuras.

Adicionalmente, se aprobaron iniciativas de ley que incentivan la utilización de fuentes alternativas de energía y plantean el camino hacia una transición energética ordenada; se expidieron la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; y se reformaron la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

A este paquete de reformas se le denominó “reforma energética”.

De esta reforma, destaca la expedición de la Ley de Petróleos Mexicanos que reconoce a Pemex como una entidad productiva, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto ejercer la conducción y dirección estratégica de la industria petrolera nacional.

La nueva ley permite a Pemex organizarse de acuerdo a los requerimientos de la industria, su Consejo de Administración determinará la estructura organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.

Se dota a Pemex con esquemas de contratación más flexibles, que impulsan la productividad y agilizan sus trabajos, lo que imprime mayor dinamismo y rapidez en su operación y cumplimiento de objetivos.

En cuanto al endeudamiento, la nueva ley permite a Pemex transparentar su deuda alejándose los anacrónicos Pidiregas, (Proyectos de Inversión Diferidos en el Registro del Gasto Público) para hacerse cargo de manera responsable de sus empréstitos, sin perder de vista su capacidad de pago.

El Consejo de Administración se fortalece con la inclusión de cuatro concejeros profesionales independientes, representantes del Estado, con voz y voto en la toma de dediciones del Consejo; se le faculta expresamente para aprobar, conducir y vigilar el cumplimiento de planes, programas, proyectos, normas y bases para el optimo funcionamiento de la industria; de igual forma, la aprobación de remuneraciones y tabuladores de sueldos de Pemex y sus organismos subsidiarios, y proponer, en su caso, la remoción del director general.

Asimismo, se proveyó al Consejo de los siguientes Comités para cumplimentar de manera eficiente sus funciones: auditoría y evaluación del desempeño; estrategia e inversiones; remuneraciones; adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios; medio ambiente y desarrollo sustentable; transparencia y rendición de cuentas, y desarrollo e investigación tecnológica.

Es importante notar que esta nueva normatividad, se ocupa atinadamente de formar las estructuras que le permitan a Pemex cumplir de manera más acabada con sus tareas; tal es el caso de los Comités, como órganos coadyuvantes en la toma de decisiones de la paraestatal. Sin embargo, la Ley de Petróleos Mexicanos, no contempla dentro del Consejo de Administración ninguna instancia que atienda el impacto ecológico, social y económico que genera Pemex, y la reparación de dichas externalidades en las diversas regiones donde tiene instalaciones.

Si bien, en su artículo 28 La Ley de Pemex establece un Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, éste se encarga de elaborar y vigilar los programas de prevención por derrames de hidrocarburos y contingencia ambiental, tanto en tierra como en mar, así como programas de remediación de suelos. En cuanto al desarrollo sustentable, sólo se limita a elaborar propuestas para sustituir los hidrocarburos por energías limpias, sin abarcar el concepto desarrollado por la Comisión para el Desarrollo Sostenible –o sustentable– de la Organización de las Naciones Unidas (ONU):

“Desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.”

Este concepto refleja una creciente conciencia acerca de la dualidad intrínseca que se desprende del mismo; entendiéndolo como crecimiento económico y mejoramiento del nivel material de vida, y las condiciones ecológicas y sociales para que ese desarrollo pueda perdurar en el tiempo.

Así, el tema del desarrollo sustentable, primordial y estratégico para la paraestatal, queda incompleto, ya que el actual Comité deja fuera acciones de suma importancia como la reparación de las afectaciones sociales y económicas producidas por la industria petrolera, la vigilancia estricta en el cumplimiento de la normatividad ambiental, y la promoción de actividades económicas alternas que sustituyan paulatinamente a la petrolera, ya que se depende de un recurso natural no renovable:

Problemática actual

Hoy en día, Pemex cuenta con la Gerencia de Desarrollo Social, bajo el control de la Dirección General de la paraestatal, encargada de la operación de los denominados “lineamientos en materia de donativos y donaciones de petróleos mexicanos y organismos subsidiarios”. Estas disposiciones administrativas regulan lo que la paraestatal llama “responsabilidad social empresarial” y se implementa cuando existen daños al medio ambiente ocasionados por la empresa, a través de acuerdos de naturaleza administrativa entre Pemex y gobiernos estatales y municipales e instituciones públicas, privadas y asociaciones civiles.

Estos lineamientos no sólo aplican en caso de siniestros o desastres naturales, sino que abarcan lo que Pemex denomina responsabilidad social empresarial, a través del otorgamiento de a) donativos; b) donaciones de productos; y c) donación de inmuebles propiedad de Pemex, los cuales tienen que ser canalizados a la realización de obras y programas de beneficio social, tales como construcción de infraestructura vial e hidráulica, obras de desarrollo urbano y vivienda, programas educativos y culturales, proyectos productivos, así como acciones de restauración ecológica.

Po lo tanto, la reparación de daños sociales y económicos en caso de accidentes y las acciones de responsabilidad social en los diferentes municipios donde opera la paraestatal funcionan bajo un mismo esquema normativo que, en primera instancia, parece muy favorable, sin embargo en la práctica existe un desfase entre la obligación que tiene la paraestatal de reparar las posibles afectaciones producto de sus actividades en las distintas regiones del país, y por la otra, las acciones de responsabilidad social que toda empresa debe observar.

Se debe dejar en claro que las acciones de responsabilidad social parten de un acto unilateral, en el cual la empresa considera que es reciproco ayudar, apoyar o aliviar necesidades concretas de la comunidad o región donde opera; en cambio, la obligación de reparar las afectaciones, daños o externalidades provocadas por una actividad empresarial o industrial parten del derecho.

En este sentido, es imperativo dar mayores facultades al Consejo de Administración, a través de sus Comités, para impulsar políticas y acciones tendientes a potenciar el desarrollo sustentable de la industria petrolera, sin olvidar que la reparación de las afectaciones sociales y económicas producidas por la industria petrolera, la vigilancia estricta en el cumplimiento de la normatividad ambiental, y la promoción de actividades económicas alternas que sustituyan paulatinamente a la petrolera, forman parte del desarrollo sustentable.

Objeto de la iniciativa

Sin detrimento de las acciones que llevé a cabo el corporativo de Pemex, a través de las acciones de responsabilidad social empresarial, es necesario sentar las bases de esquemas de reparación de afectaciones económicas y sociales, que se discutan y aprueben en el Consejo de Administración, y a su vez sean obligaciones institucionales que deba cumplir la paraestatal.

Para ello, se propone reformar el artículo 22, fracción V, de la Ley de Petróleos Mexicanos, el cual hace referencia a los comités coadyuvantes de las funciones del Consejo. En concreto el Comité del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, pasará a ser el Comité de Impacto Ambiental, Desarrollo Sustentable y Reparación de Afectaciones Económicas y Sociales.

También, se modificará el artículo 28, reformando sus dos primeros párrafos, a fin de adecuar su nuevo nombre con su objeto y se adicionan las fracciones VII a la XIII, recorriéndose subsecuentemente las ya existentes.

Con esta reforma, dicho Comité no sólo se encargaría de la vigilancia de las políticas de conservación ambiental, remediación, prevención de accidentes y utilización de energías limpias, sino también estará facultado para:

• Evaluar el impacto ambiental generado por la industria petrolera y emitir sus recomendaciones al Consejo.

• Vigilar que todas las actividades de la industria petrolera, en su ejecución, cumplan con la normatividad y lineamientos ambientales aplicables.

• Dar puntual seguimiento a las externalidades producidas por la industria en todo el territorio nacional.

• Asimismo, analizará y emitirá opinión sobre las reclamaciones de terceros por afectaciones sociales y económicas.

• Propondrá al Consejo los montos a pagarse por la reparación de daños o accidentes relacionados por la industria petrolera.

• Promoverá esquemas o lineamientos para la reparación de las externalidades producto de la actividad petrolera.

• Finalmente, podrá proponer al Consejo de Administración la promoción de actividades económicas alternas en las regiones donde se desarrolla la industria para contribuir con el desarrollo futuro de sus habitantes.

Compañeros legisladores, en un contexto global donde los activos ambientales son menos y los agentes contaminantes aumentan exponencialmente, no sólo es necesario frenar de manera decidida el deterioro ambiental, a través de prácticas que privilegien la conservación de ecosistemas y la utilización de energías limpias, también es primordial crear las bases para reparar las externalidades generadas por la industria e insertar actividades económicas para el desarrollo futuro de las comunidades donde opera Petróleos Mexicanos, y así entrar en una nueva fase de desarrollo sustentable y equitativo de la industria petrolera nacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 22; fracción V; y 28, primero y segundo párrafos, y se adicionan las fracciones VII a la XIII de la Ley de Petróleos Mexicanos, para crear el Comité de Impacto Ambiental, Desarrollo Sustentable y Reparación de Afectaciones Económicas y Sociales

Primero. Se reforma el artículo 22, fracción V, de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 22. Para la correcta realización de sus funciones, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos contará con los comités que al efecto establezca.

En todo caso, Petróleos Mexicanos contará con los comités de:

I. a la IV. ...

V. Impacto ambiental, desarrollo sustentable y reparación de afectaciones económicas y sociales;

VI. ...

VII. ...

Segundo. Se reforma el artículo 28, primero y segundo párrafos, y se adicionan las fracciones VII a la XII, recorriéndose las demás de manera subsecuente, de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 28. EL Comité de Impacto Ambiental, Desarrollo Sustentable y Reparación de Afectaciones Económicas y Sociales tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente, el logro del desarrollo sustentable, y la responsabilidad sobre las externalidades generadas por la industria petrolera.

El Comité de Impacto Ambiental, Desarrollo Sustentable y Reparación de Afectaciones Económicas y Sociales estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como invitado permanente, con voz pero sin voto.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

I. a la VI. ...

VII. Evaluar el impacto ambiental generado por la industria petrolera y emitir recomendaciones al Consejo de Administración para mejorar sus prácticas ambientales;

VIII. Vigilar que todas las actividades realizadas por Petróleos Mexicanos, en su ejecución, cumplan con la normatividad y lineamientos ambientales aplicables;

IX. Dar puntual seguimiento a las externalidades ecológicas, económicas y sociales producidas por la industria petrolera en territorio nacional;

X. Analizar y emitir opinión sobre las reclamaciones de terceros por afectaciones sociales y económicas;

XI. Proponer al Consejo de Administración los montos a pagarse por la reparación de daños o accidentes relacionados por la industria petrolera;

XII. Promover esquemas o lineamientos para la reparación de las externalidades ecológicas, económicas y sociales producto de la actividad petrolera;

XIII. Proponer al Consejo de Administración la promoción de actividades económicas alternas en las regiones donde opera la industria petrolera, para contribuir con el desarrollo futuro de sus habitantes; y

XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado Óscar Román Rosas González (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Jorge Rojo García de Alba, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Rojo García de Alba, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, del numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, mediante el cual se reforman las fracciones III y VII del artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La consolidación y el desarrollo democrático de un estado fuerte descansan sobre la base del respeto y reconocimiento de los derechos humanos de la población. En esta tesitura la protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del decreto que adicionó el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) fue creada con el objeto de proteger, observar, promocionar, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano la cual, desde su fundación, ha venido perfeccionándose en aras de otorgar una mayor seguridad jurídica a nuestros connacionales, en cualquier momento y en lugar en el que se encuentren.

Este organismo tiene un consejo consultivo integrado por diez consejeros que son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Su presidente, lo es también del consejo consultivo y se elige en los mismos términos que éste.

La figura del ombudsman, o defensor del pueblo, es un representante de los ciudadanos ante los abusos de poder que el estado llega a cometer en contra de la ciudadanía. En su actividad formal y real el ombudsman es un representante independiente de cualquier órgano de gobierno; su ejercicio se centra fundamentalmente en fortalecer y promover una cultura de derechos humanos a todos los niveles, vigilar y denunciar cualquier exceso de autoridad del estado.

En este sentido, Héctor Fix-Zamudio define al ombudsman como “uno o varios funcionarios designados por el órgano parlamentario que, con el auxilio del personal técnico, poseen la función esencial de recibir e investigar las reclamaciones por la afectación de los derechos e intereses legítimos de los gobernados, no sólo por infracciones de legalidad de las autoridades administrativas, sino también por injusticia o irracionabilidad o retraso manifiesto en la resolución”.

La naturaleza de las recomendaciones que emite, sin fuerza vinculatoria, así como la posibilidad de basar sus actuaciones no sólo en la ley estricta sino también en los principios generales del derecho, en la razonabilidad, la justicia y la buena fe, convierten al ombudsman en una figura de carácter distinto a cualquier otra autoridad.

Su fuerza moral y ética frente a los órganos del estado da como resultado la aceptación o no aceptación de sus resoluciones, teniendo un costo político para la autoridad administrativa o servidor público que se negase al acatamiento de sus recomendaciones. Adicionalmente, los criterios que el ombudsman va a utilizar para decidir sobre la justicia o injusticia, razonabilidad o irrazonabilidad, buena o mala fe de un acto de autoridad, dependen directamente del elevado nivel ético y académico que tenga esta persona, de ello depende, la seguridad jurídica de todo el aparato administrativo.

Por lo tanto, dentro del fortalecimiento del la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el ombudsman debe estar dotado de cualidades personales que lo distingan como una persona imparcial de cualquier poder, llámese político, económico o social; así como de cualidades profesionales y experimentales de alto nivel que redunden en una visión y criterio determinante al momento de formular y emitir sus resoluciones para que éstas vayan direccionadas al compromiso que adquirió con el pueblo, con el estricto apego a las normas jurídicas.

El mejor desempeño y preparación del ombudsman es una asignatura que no puede quedar pendiente, máxime cuando las acciones del ombudsman en la defensa y protección de los derechos humanos deben estar sustentada en el conocimiento y la práctica del derecho, porque cuando se violentan los derechos humanos de cualquier gobernado se transgrede, en ese mismo instante, el estado de derecho, generándose entonces consecuencias de orden jurídico.

Recientemente, al emitir el Comité de Derechos Humanos de la ONU, sus observaciones finales al quinto informe periódico presentado por México al comité, señaló que aún existe preocupación por la falta de progresos significativos en la aplicación de las recomendaciones anteriores del comité, más otras acumuladas al presente informe. Asimismo, Amnistía Internacional (AI), al presentar el informe anual 2010, sostuvo que durante 2009 hubo un aumento considerable sobre abusos, tortura, detenciones y desapariciones forzadas por parte del Ejército mexicano, policías locales y federales, debido a la incapacidad por parte del Estado mexicano para garantizar protección y seguridad a quienes defienden los derechos humanos en el país.

Ante esta situación, es menester que el legislador deba ir revisando y perfeccionando el marco jurídico a las transformaciones sociales; por esta razón es considerable examinar la normatividad y los criterios bajo los cuales es elegido el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Como ha quedado señalado anteriormente, la responsabilidad que tiene el ombudsman frente a la sociedad requiere de un profesional específicamente preparado y especializado y con la suficiente experiencia en cuestiones jurídicas que le permitan desempeñar con una mayor atingencia la defensa de los ciudadanos cuando éstos son transgredidos en sus derechos humanos; por ello, considero necesario revisar y reformar las fracciones III y VII del artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a fin de darle certeza jurídica a todo gobernado, de que quien lo está representando posee las cualidades esenciales y profesionales que el cargo requiere.

La certificación y especialidad del trabajo cada día se vuelve una constante, máxime en áreas que están vinculadas con la representación, administración o impartición de justicia, entre otras, en donde es un requisito sine qua non que quienes desempeñan alguno de estos cargos posean la experiencia y el título de licenciados en derecho o de abogados.

En el Poder Judicial de la federación, desde los ministros de la Suprema Corte, los magistrados y los jueces, su respectivo marco jurídico les exige la formación profesional de licenciados en la carrera de derecho o de abogados con una antigüedad mínima de diez años; el procurador general de la República, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley orgánica, debe también ser licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años; el director general de Instituto Federal de Defensoría Pública, su ley interna, dentro de otros, le exige “acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente con las materias afines a sus funciones y poseer, al día de su designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho.”

La necesidad de proponer estas reformas se debe a que en la legislación actual no se establece la posibilidad de que el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda contar con experiencia en materia jurídica y esto, desde luego, implica que quien se aboque a la defensa de los derechos humanos deba conocer las cuestiones jurídicas de fondo y de sus resoluciones. Lo que pretendemos en el fondo de la presente propuesta es otorgarle al gobernado cierta certeza jurídica.

Ante esta situación, cabe considerar la necesidad de que en la elección del ombudsman de nuestro país, se exija una experiencia mínima profesional en asuntos relacionados en materia de derechos humanos de, cuando menos, cinco años y contar preferentemente con título de licenciado en derecho, con una antigüedad de diez años.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I del numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito proponer a esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones III y VII del artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 9. El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. y II. ...

III. Contar con experiencia mínima de 5 años en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocida por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. - VI. ...

VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado Jorge Rojo García de Alba (rúbrica)

Que expide la Ley que regula los Establecimientos de Prevención, Tratamiento, Disminución y Reinserción Social de Personas con Adicción en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el se expide la Ley que regula los Establecimientos de Prevención, Tratamiento, Disminución y Reinserción Social de Personas con Adicción en los Estados Unidos Mexicanos a razón de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país los temas relacionados con las adicciones, durante la última década se han colocado con mayor frecuencia en la agenda nacional. Se puede leer, ver y escuchar desde información sobre los diferentes tipos de adicción, sustancias psicotrópicas y sus efectos en los consumidores, sus familias y la sociedad en su conjunto, hasta desafortunadas experiencias producto del esfuerzo realizado por los consumidores y sus familias con el fin de salir del problema y reintegrarse a la vida cotidiana y productiva, es decir, a actividades que brinden un clima de salud general, armonía social y plenitud personal.

Es importante decir que la persona con una adicción no es un delincuente, sino un enfermo que conserva en todo momento su derecho a la salud; así también considerar a las adicciones como enfermedad hace posible que éstas se puedan prevenir, tratar, atender y evitar; de ahí la importancia de observar a las adicciones bajo este paradigma, porque se logra definirles en un marco que les empata dentro de las consideraciones de nuestro sistema de salud, tal y como se establece en el artículo tercero de la Ley General de Salud.

Los problemas sociales, intrafamiliares y particulares derivados y asociados a las adicciones forman un abanico amplio y nos obligan a realizar un análisis para comprender los elementos de raíz, mismos que van desde el cambio en el modelo de familia, y su jerarquía de valores, predominante durante el siglo pasado, hasta la incapacidad de las autoridades competentes para articular programas y políticas que construyan condiciones económicas, políticas y sociales de impacto en los proyectos de vida de los ciudadanos, es decir, la autoridad ha fallado y el Estado se ve por tanto disminuido en el cumplimiento de su compromiso social.

Si bien la administración federal actual ha tomado medidas en materia de combate a las organizaciones delictivas que distribuyen sustancias psicotrópicas, éstas se ven rebasadas por la sofisticación con que actúan tanto las organizaciones como el mercado de dichas sustancias. A la luz de los resultados y el clima de violencia, inseguridad y aparente desarticulación en la estrategia que hace frente a semejante enfermedad social, es responsabilidad del Poder Legislativo crear mecanismos legales para fortalecer al Estado y conseguir que éste cumpla con su obligación principal, dar seguridad y cuidar la vida y las propiedades de todos los ciudadanos.

Como se mencionó antes, entender a las personas adictas como enfermas y a la trata de tal enfermedad como responsabilidad de las autoridades sanitarias, nos acerca a una variable que se debe considerar en la estrategia integral de combate, esta es, la etapa de tratamiento de la adicción en centros y establecimientos dedicados a dicha actividad; los cuales deben regirse por lo previsto en la Norma Oficial Mexicana – 028 – SSA2- 1999 – Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones. Pese a que la intención de regular, vigilar y controlar que tiene el enunciado ordenamiento, la regulación y homologación requisitoria se nota insuficiente, por tanto los casos de centros que le infringen no se han logrado detener, y los usuarios siguen siendo víctimas de abusos y tratos lascivos a sus derechos humanos.

En abril de 2011, el Consejo Nacional Contra las Adicciones (Conadic) informó que en los últimos tres años 104 centros, granjas y lugares destinados supuestamente a la desintoxicación de adictos y alcohólicos, de los mil quinientos diez y nueve registrados hasta entonces, fueron clausurados por no ofrecer condiciones sanitarias y violentar los derechos humanos de los usuarios; siendo Jalisco con 30 y Sinaloa con 25 casos, los estados en los que se han detectado más irregularidades. Al respecto la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) señala que se han auxiliado a algunos centros de atención en materia de procedimientos a efecto de que puedan cumplir con lo establecido en la normatividad mencionada, pero es evidente que tales esfuerzos no son suficientes.

Estos centros cumplen con una labor social importante, que los tres órdenes de gobierno con todos sus esfuerzos no han conseguido cubrir, esta es, reintegrar a los enfermos de una adicción y a sus familias a la vida social y productiva, razón que les hace espacios necesarios para la sociedad. En observancia de lo anterior el gobierno federal puso en marcha una red de centros denominados “Nueva Vida”, que cuentan con más 323 centros que se adicionan a 113 Unidades Operativas de Centros de Integración Juvenil en todo el país, es decir, se trata de una red nacional que contribuye al saneamiento, pero no logran cubrir la demanda, situación que hace necesaria la participación de operadores particulares y organizaciones sociales, mismos que deben estar regulados a fin de salvaguardar la dignidad de los usuarios y sus familias, sus derechos humanos y constitucionales e integrarles a la vida social en plenitud de sus capacidades.

Los centros de atención no tienen una metodología de operación lineada a nivel nacional con un rango de ley, el cual permita homologar criterios en cuanto a los requisitos para obtener el registro, los métodos terapéuticos y sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en la materia. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 13 inciso b) fracción primera, de la Ley General de Salud, en el capítulo respectivo a la “distribución de competencias”, se establece que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales; organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, a las que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII en materia de adicciones, se crea una laguna que permite operar a los centros sin regulación clara, dejando a los usuarios indefensos en los estados donde no exista normatividad respectiva.

Sin embargo, en función de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, corresponde a esta soberanía crear los mecanismos adecuados para cumplir con el objetivo general de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes de nuestro país; asimismo es obligación nuestra contribuir en las labores de regulación respecto a toda actividad desarrollada en nuestro territorio, en el caso de los centros de atención y tratamiento de adicciones, el interés que se persigue con la presente iniciativa es homologar criterios para todos los estados en cuanto al registro de los centros, para esto se establece un Registro Nacional avalado por las autoridades sanitarias federales, el cual arroje información necesaria para controlar el funcionamiento de los centros, evitando tratos fuera de los protocolos de tratamiento científico y psicológico probados.

En cuanto a la distribución de competencias se establece un sistema donde los tres órdenes de gobierno participen, de forma tal que todos alineados trabajen para garantizar los derechos humanos de los usuarios y sus familias, así como la reinserción social, con el único ánimo de reconstruir una sociedad derruida por los alcances de la enfermedad social que hemos entendido como adicciones. En dicha distribución de competencias, se ha colocado a las autoridades municipales con un papel preponderante, puesto que al ser la estructura gubernamental más cercana a la sociedad son también uno de los principales agentes operativos de la regulación, el espíritu de la presente legislación es que los responsables adopten un compromiso frente a la problemática que representa tener centros que no ayuden a desintoxicar y tratar a los adictos, sino que generen en ellos estigmas y agraven problemas psicológicos que al final derivaren en graves problemas sociales.

La presente iniciativa reconoce los tipos de tratamiento existentes en lo general, y atribuye a las autoridades sanitarias y reguladoras federales para que certifiquen los tratamientos en lo particular. Se han considerado para esto los establecidos en la NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones. Se proponen filtros y requisitos que permitan tener criterios que los centros deben cumplir para ser aceptados en el registro nacional, esto sin afectar lo dispuesto en legislaciones estatales que refieran a la materia, por ejemplo las de Chihuahua y Sinaloa. Lo que se pretende es contribuir y tener certeza de que la atención a los usuarios en todo el territorio nacional será de calidad y cumple con el objetivo principal de reinserción social adecuada.

La iniciativa contempla obligaciones y sanciones para los responsables de los centros, mismas que son graduales y conforme al marco regulatorio de los servicios de salud. Se contemplan los derechos de los usuarios y sus familias, esto significa que la intención es dar certeza jurídica del servicio prestado, se obliga a los centros para ordenar información valiosa de los usuarios conforme a lineamientos de carácter clínico, de forma que se aporten datos relevantes para cualquier eventualidad o contingencia mientras dure el tratamiento.

Se entiende que el sistema requiere de contrapesos, por tanto se adiciona la denuncia ciudadana, elemento que sin lugar a dudas aportará más agentes reguladores a la labor de los centros; lo que se busca con esto es conseguir que la ciudadanía adquiera el compromiso de vigilar, incluso la labor de la autoridad reguladora cuando verifique la observancia de la ley; los objetivos en este sentido son revertir la enfermedad con la mancuerna de sociedad y gobierno, concientizar a las nuevas generaciones sobre los riesgos que implica la relajación de valores y considerar a las adicciones como diversión, derivando en problemas que impactan primero en la vida personal de los enfermos y luego en la productividad nacional.

La presente iniciativa tiene un impacto presupuestal mínimo, dado que no aumenta el personal de la Cofepris o de la Secretaría de Salud; además las atribuciones otorgadas en ambos casos se encuentran en el marco general de la legislación sanitaria a nivel federal, pero no con la especificidad de los centros dedicados al tratamiento de adicciones.

Una sociedad enferma es una sociedad que no logra consolidar proyectos. Responder a los desafíos que plantea un mundo global, donde los mercados cambian de forma frenética y los valores guía se influyen por efímeras historias de éxito, producto del libertinaje y los excesos, pone a nuestra estructura estatal frente a un ejercicio de autoanálisis arduo. Las alternativas para sanear defectos grandes como las adicciones son varios y las opiniones sobran. Bien es cierto, el problema se encuentra enquistado desde hace décadas, y la solución no responde únicamente a planes de corto plazo, de ahí que la reinserción social sea tan necesaria como complicada.

Debemos ser consientes que es un asunto de salubridad general, en donde hay vidas humanas en juego. Hablamos de personas que por motivos varios cayeron en un cuadro que les hace incapaces de vivir a plenitud, por esta razón se tiene que regular los sitios encargados de reintegrarles a la sociedad. Nuestro fin es sencillo, buscamos evitar que al intentar solucionar un problema se creen otros, agravando el clima de enrarecida seguridad. Los enfermos tiene derecho a la salud y a un trato digno, es menester nuestro, garantizar que su tratamiento adquirirá dichas características. No debemos permitir más abusos a individuos y grupos que acuden a los centros con la esperanza de salir a flote, al final del día tienen derecho a vivir de forma digna y decorosa.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el proyecto de

Decreto que expide la Ley que regula los Establecimientos de Prevención, Tratamiento, Disminución y Reinserción Social de Personas con Adicción en los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley que regula los establecimientos de prevención, tratamiento, disminución y reinserción social de personas con adicción en los Estados Unidos Mexicanos.

Ley que regula los Establecimientos de Prevención, Tratamiento, Disminución y Reinserción Social de Personas con Adicción en los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud del sistema nacional de salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado, que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para regular los establecimientos dedicados a la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

Artículo 3. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

I. Establecer procedimientos y criterios, fundamentados en principios de investigación científica y profesional, para el tratamiento y asistencia a personas adictas en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones;

II. Regular el tratamiento o la asistencia integral a personas adictas que deseen recuperarse de su adicción, a fin de preparar su reinserción a la sociedad;

III. Establecer las medidas necesarias para la reinserción a la sociedad de los adictos;

IV. Establecer las bases para implantar un sistema de registro nacional para los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones, que permita su regulación, vigilancia, sanción y clausura en caso de incurrir en faltas a la presente Ley y demás disposiciones supletorias;

V. Implementar las bases que permitan establecer políticas, protocolos y programas que tengan por objeto garantizar prácticas de tratamiento de adictos y reinserción social de los mismos con pleno respeto a sus derechos humanos y garantías constitucionales:

VI. Dar certeza jurídica a las personas adictas y a sus familiares que reciban o contraten el servicio de asistencia integral o tratamiento de adicciones en los establecimientos de los sectores público, social y privado;

VII. Fomentar en el adicto, el respeto a su dignidad personal y la de sus semejantes;

VIII. Establecer las infracciones y sanciones que se cometan en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Para efecto de esta Ley, se entenderá por:

I. Adicto o Farmacodependiente: Persona con dependencia a una o más sustancias psicotrópicas, que muestra un trastorno o problemas relacionados con el uso, abuso o dependencia de las mismas.

II. Adicción o dependencia: Conjunto de fenómenos del comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos que se desarrollan luego del consumo repetido de una sustancia psicotrópicas.

III. Adicto en recuperación: Persona que ha dejado de utilizar sustancias psicotrópicas y está en un proceso de reinserción social.

IV. Comisión: Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.

V. Consejo: Consejo Nacional contra las Adicciones

VI. Centros de Atención de Adictos: Los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones.

VII. Disminución del daño: Procedimiento terapéutico mediante el cual se frena la progresión de patologías.

VIII. Ley: Ley que regula los establecimientos de prevención, tratamiento, disminución y reinserción social de personas con adicción en los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Norma Oficial: NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

X. Profesional: Los especialistas en materia de adicciones y las personas que dada certificada experiencia en cuanto a su trabajo con adictos, muestren capacidad para cumplir con la función tratamiento y asistencia integral

XI. Registro: Registro Nacional de Centros de Atención a Adictos y de los profesionales que operan en materia de adicciones en la República conforme a lo dispuesto por la NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

XII. Reglamento: Reglamento de la presente Ley.

XIII. Reinserción Social: Conjunto de acciones dirigidas a promover un estilo de vida saludable en el adicto o farmacodependiente, que logre un mejor funcionamiento individual en sus relaciones interpersonales, productividad laboral y desarrollo personal.

XIV. Rehabilitación del adicto: Proceso por el cual un adicto alcanza un estado óptimo de salud, funcionamiento psicológico y bienestar social.

XV. Secretaría: Secretaría de Salud.

XVI. Sistema: El Sistema Nacional de Salud, está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

XVII. Síndrome de abstinencia o de supresión: Al grupo de síntomas y signos, cuya gravedad es variable, que aparece durante la suspensión brusca, total o parcial, del consumo de una sustancia psicoactiva, luego de una fase de utilización permanente, o del consumo de altas dosis de la misma.

XVIII. Síndrome de dependencia: Al conjunto de signos y síntomas de orden cognoscitivo, conductual y fisiológico que evidencian la pérdida de control de la persona sobre el consumo habitual de las sustancias psicoactivas.

XIX. Sociedad: Población que habita en la República Mexicana.

XX. Sustancias Adictivas, Estupefacientes o Psicotrópicos: Todas aquéllas sustancias de origen mineral, vegetal, animal o sintético, de uso médico e industrial, de efectos estimulantes o deprimentes y narcóticos, que actúan sobre el sistema nervioso alterando las funciones físicas y/o psíquicas, cuyo consumo puede producir adicción.

XXI. Usuario: Toda aquella persona que requiera y obtenga la prestación de cualquier tipo de servicio relacionado con el uso, abuso o dependencia de sustancias psicotrópicas.

Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicaran sin prejuicio de otras normas sobre cuestiones específicas que se relacionen con las materias de este ordenamiento.

Artículo 6. El Titular del Ejecutivo Federal podrá establecer convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios para el establecimiento de centros de atención a adictos del sector social y públicos.

Se dará prioridad a municipios con altos índices de pobreza y marginación urbana y rural.

Título Segundo
De los Derechos de los Usuarios

Artículo 7. Los usuarios tendrán los siguientes derechos:

I. Ser tratados por el personal de los centros de atención a adictos con pleno respeto a su dignidad humana, independientemente de su diagnóstico, situación, social o económica, sexo, etnia, ideología o religión.

II. Tener certeza de que su tratamiento y reinserción social se apegarán al marco genérico de derechos humanos y disposiciones supletorias en la materia.

III. No ser sometidos a restricciones físicas o maltrato.

IV. Tener conocimiento por escrito de las normas que rigen el establecimiento, su tratamiento y la duración del mismo.

V. Que sus familiares y/o su representante legal tengan conocimiento por escrito de las normas que rigen el establecimiento, el tratamiento y la duración del mismo.

VI. Que a su ingreso su estado de salud sea valorado por un médico, dicha información podrá ser completada por los familiares y/o su representante legal.

VII. Que a su ingreso sea iniciado un expediente clínico que describa su tratamiento y proceso de reinserción social.

VIII. Que la información prevista en la fracción anterior sea manejada con protocolos de confidencialidad.

IX. Que todo medicamento sea prescrito por un profesional, y sea inscrito en su expediente clínico.

X. Que en caso de sufrir una enfermedad, asociada o no a su adicción, recibir tratamiento en una institución que cuente con el equipo y personal para su atención.

XI. Tener comunicación con el exterior y recibir visitas familiares, siempre que por prescripción del profesional ésta no interfiera con el tratamiento.

XII. Contar con espacios adecuados, que cumplan con los requerimientos de salubridad general, para cada uno de los sexos.

XIII. Recibir información veraz, comprensible y oportuna respecto de su salud, los procedimientos y el diagnóstico terapéutico.

XIV. Los menores de edad adictos a sustancias psicotrópicas tienen derecho a recibir tratamiento en los establecimientos que regula esta Ley, velando en todo momento por su integridad y dignidad humana; para ello, las instituciones deberán ser exclusivas para el tratamiento de los adolescentes o en su defecto, contar con espacios adecuados para ellos, separados de los adultos; el tratamiento deberá ser acorde a su edad.

Para lo cual se entenderá lo siguiente:

a) Los establecimientos, para el caso de los menores de edad, deberán obtener el consentimiento por escrito de quien ejerce la patria potestad, del representante legal o tutor, dando aviso de su ingreso dentro de las veinticuatro horas siguientes a las autoridades competentes en materia de Defensa del Menor, la Mujer y la Familia para que inicie el procedimiento de protección correspondiente en atención a las leyes para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

b) Cuando se tenga conocimiento que un menor de edad es adicto a una sustancia psicotrópica y que su familia no le preste la ayuda necesaria para recibir un tratamiento por su adicción, cualquier persona podrá acudir a las autoridades competentes en materia de Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y solicitar el procedimiento de protección que contempla las leyes para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 8. Las quejas por la atención recibida deberán ser resueltas en un plazo no mayor a treinta días naturales por los prestadores de servicios de salud.

Las quejas podrán ser presentadas ante la dependencia de salubridad del estado o ante la delegación de federal de la Secretaría de Salud. La queja se procesará en el seno del consejo expuesto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley.

En caso de seguir el proceso de queja ante las instancias contempladas por la Ley General de Salud y legislaciones relacionadas, la Secretaría apoyará y pondrá a disposición de los usuarios los medios legales y de orientación jurídica para solucionar el conflicto ante las instancias correspondientes.

Artículo 9. Los usuarios podrán acceder en el momento que lo requieran a su expediente clínico. Los familiares y/o su representante legal o tutor tendrán derecho a dicho expediente siempre que haya autorización por parte del usuario. El derecho de acceso al expediente clínico para los familiares, representante legal o tutor será irrevocable en los siguientes casos:

a) Que sea requerido por orden judicial a efecto de desahogar conflictos en materia penal, civil, mercantil o laboral.

b) Que el usuario haya acaecido durante su estancia en el centro de atención.

Título Tercero
De la Distribución de Competencias

Capítulo Primero
De la Federación

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría con base en lo dispuesto por la presente Ley, La Ley General de Salud y demás disposiciones supletorias aplicables:

I. Validar y expedir el Registro.

II. Validar las autorizaciones para el funcionamiento de los Centros de Atención que la dependencia de salubridad estatal emita, mismas que emitirá siempre y cuando se cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, la Norma Oficial y demás disposiciones.

III. Revocar dichas autorizaciones.

IV. Cancelar la autorización cuando así sea determinado por la Comisión. La cancelación se notificará a la dependencia de salubridad estatal, quien ratificará la cancelación.

V. Vigilar el cumplimiento de ésta Ley.

VI. Ejecutar los actos y procedimientos para aplicar medidas de seguridad y sanciones en la materia.

VII. Incluir una partida presupuestal que garantice el cumplimiento de los objetivos planteados por la Ley.

VIII. Realizar estudios y evaluaciones anuales sobre el estado que guardan los centros de atención a adictos, con la finalidad de generar un sistema de información nacional al respecto que permita establecer políticas, programas y acciones específicas de impacto directo en la calidad del servicio prestado por los centros citados.

IX. Firmar acuerdos de coordinación y participación con las dependencias del ramo en las entidades federativas y con las instancias municipales respectivas a efecto de dar cumplimiento, vigencia y vigilancia a los objetivos de la presente Ley y su Reglamento.

X. Coordinarse con la Procuraduría General de la República, dependencias de la Administración Pública Federal y/o las instancias correspondientes para conseguir el cumplimiento, la observancia y aplicación de sanciones correspondientes previstas en la presente Ley, Reglamento y demás disposiciones supletorias.

Artículo 11. Corresponde a La Procuraduría General de la República:

I. Auxiliar a las autoridades competentes en el cumplimiento de esta Ley, y demás disposiciones que se deriven de la misma.

II. Proporcionar a los usuarios, sus familiares y/o sus representantes legales o tutores orientación de cualquier índole, a título gratuito y canalizarlos a las instancias de asistencia social para su atención, priorizando las que contemplen quejas derivadas del incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

III. Procurar que los agentes del Ministerio Público y peritos, reciban cursos de capacitación, formación y especialización sobre adicciones, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinde a los adictos y a sus familiares y/o representantes legales.

Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. En el ámbito de su competencia, y considerando los centros de atención que brinden formación académica a los usuarios, apoyar con materiales que contribuyan a:

a) Estimular la educación física y la práctica del deporte

b) Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

c) Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

d) Promover y fomentar la lectura del libro.

II. Firmar acuerdos de coordinación y participación con las dependencias del ramo en las entidades federativas y con las instancias municipales respectivas a efecto de dar cumplimiento, vigencia y vigilancia a los objetivos de la presente Ley.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. En el ámbito de su competencia, y considerando los centros de atención que brinden capacitación para el trabajo a los usuarios, apoyar con programas, y acciones específicas que contribuyan a:

a) Incrementar la productividad.

b) Generar destrezas que permitan al usuario en su reinserción social contar con habilidades suficientes para contribuir con el desarrollo de la productividad nacional.

Capítulo Segundo
De los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal

Artículo 14. Corresponde a los gobiernos de los estados:

I. Autorizar el funcionamiento de los establecimientos, una vez que se verifique que reúnen los requisitos que establece la Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

II. Cancelar la autorización en función de las violaciones y faltas a la presente Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

III. Ratificar la cancelación que hubiere emitido la Federación.

IV. Crear, articular y actualizar el Registro de los centros de atención que operen en el territorio estatal, mismo que deberá ser compartido con la Secretaría a efecto de generar y articular el Registro Nacional, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Los interesados en ingresar al Registro deberán presentar ante la Secretaría:

a) La solicitud de registro

b) El Acta Constitutiva;

c) El Registro Federal de Contribuyentes;

d) La autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

e) El programa de trabajo del establecimiento;

f) El aviso de funcionamiento;

g) El aviso de responsable médico; y

h) Copia de título y cédula profesional del médico responsable.

Una vez solicitado el registro, ante la Secretaría de Salud a través de la Dirección de Regulación Sanitaria, dentro de los quince días siguientes, realizará las investigaciones correspondientes a fin de determinar, si el establecimiento reúne los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y la Norma Oficial, para su funcionamiento.

La Secretaría de Salud, dentro de los diez días siguientes, después de analizada la documentación y revisadas las instalaciones, convocará a los responsables del establecimiento y les practicará los exámenes de aptitud correspondientes a fin de determinar su capacidad para realizar las acciones que contempla la Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

La Secretaría de Salud, emitirá el registro del establecimiento en un documento oficial, que deberán exhibir los establecimientos al público en general.

A los establecimientos que no hayan reunido los criterios para su registro, podrán intentar de nuevo su registro hasta pasados seis meses. A los establecimientos que se les haya emitido su registro, dentro de los dos meses siguientes, deberán capacitar a todo el personal que labore en el mismo cualquiera que sea su función, la capacitación estará a cargo de la Secretaría de Salud a través del Consejo, quien les emitirá la constancia respectiva de capacitación.

V. Coordinase con los municipios para cumplir con la fracción anterior, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

VI. Homologar los criterios para la integración del Registro, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

VII. Asesorar y capacitar en atención a la Ley, su Reglamento y la Norma Oficial, a toda aquella institución o persona que se dedique a la prevención, control y tratamiento de las adicciones en los establecimientos registrados;

VIII. Establecer políticas, programas y acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

IX. Colaborar con las dependencias de la Administración Pública Federal para conseguir que los beneficios planteados en el Capítulo anterior se cumplan con los principios de eficiencia y eficacia.

X. Convenir políticas, lineamientos, criterios, protocolos y acciones entre los organismos homólogos a las funciones de la Comisión hasta conseguir un sistema de planeación estratégica para el desarrollo de sistema de tratamiento efectivo.

XI. Constituir un consejo estatal que vigile la labor de los organismos enunciados en la fracción anterior, el cual se integrará:

a) Con los delegados federales de las dependencias enumeradas en el Capítulo anterior

b) Con los titulares de las dependencias estatales de salud, la procuraduría general del estado y el organismo regulador de riesgos sanitarios en el estado.

c) Especialistas del sistema estatal de salud con interés en el tema, y que tengan antecedentes en el tratamiento de adicciones.

d) Representantes de cuando menos cinco centro de atención que demuestren vigencia de su registro ante la autoridad competente.

e) El titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo 15. Los agentes de la Policía Estatal, que fueron sujetos a tratamiento por resultar positivo en un examen antidoping, podrán solicitar a las corporaciones a las cuales pertenecen una oportunidad laboral en actividades diversas a las que venían realizando, mediante la constancia de asistencia a tratamiento en un establecimiento reconocido por la Secretaría de Salud, siempre que no sean reincidentes.

Capítulo Tercero
De los Municipios

Artículo 16. Corresponde a los municipios:

I. Articular el Consejo Municipal de Vigilancia de Centros de Atención de Adicciones, el cual se integrará por:

a) El Titular del Ejecutivo Municipal

b) El Titular del ramo de salud municipal

c) El Síndico Municipal

d) El Titular de Seguridad Pública municipal u homólogo

e) Los regidores de los ramos de salud y justicia y;

f) Representantes de los Centros de atención en el territorio municipal.

Los anteriores deberán vigilar el cumplimiento de los objetivos planteados por la presente Ley, su funcionamiento será conforme a las condiciones que la naturaleza del municipio permita.

II. Homologar criterios, protocolos, políticas y líneas de acción con las políticas en materia de regulación de centros de adicciones con los manejados por la Secretaría, la Comisión y las disposiciones de los gobiernos de los estados, la Ley y su Reglamento.

III. Participar con la Secretaría y la Comisión en las acciones vigilancia y seguimiento en la aplicación de sanciones a los centros de atención que así lo requieran.

IV. Firmar acuerdos de coordinación con la Secretaría, a efecto de agilizar los procesos de vigilancia, capacitación, observación y verificación de los centros de atención.

V. Solicitar a la Secretaría acciones de vigilancia en los Centros de Atención; y

VI. Solicitar la clausura de los Centros de Atención; previo análisis del destino que habrán de tener los usuarios.

Artículo 17. Los Municipios podrán establecer, participar con aportaciones directas o indirectas, y en su caso contribuir en determinados porcentajes para construir y sostener centros de atención, siempre y cuando:

I. Tengan suficiencia financiara o presenten esquemas de financiamiento con participación de los sectores social, privado o una mezcla de ambos.

II. Reciban financiamiento de órdenes de gobierno etiquetados, previo acuerdo de transparencia sobre los recursos recibidos.

III. Cumplan con los requerimientos establecidos por la Secretaría y la Comisión.

IV. Cumplan con los requerimientos de obra pública establecidos en las normas estatales y federales.

V. Integren a la sociedad civil, los comités ciudadanos o los comités de barrios y colonias, para la vigilancia y observación respectiva.

Artículo 18. Los agentes de la Policía Municipal, que fueron sujetos a tratamiento por resultar positivo en un examen antidoping, podrán solicitar a las corporaciones a las cuales pertenecen una oportunidad laboral en actividades diversas a las que venían realizando, mediante la constancia de asistencia a tratamiento en un establecimiento reconocido por la Secretaría de Salud, siempre que no sean reincidentes.

Título Cuarto
Disposiciones para los Centros de Atención

Capítulo Primero
Del Registro

Artículo 19. La Secretaría deberá articular un Registro Nacional de Centros de Atención a Adictos y de los profesionales que operan en materia de tratamiento de adicciones en la República, conforme a lo dispuesto por la NOM-28-SSA2-1999. El Registro deberá utilizarse para establecer indicadores nacionales de usuarios en procesos de tratamiento, rehabilitados y reinsertos en la sociedad, costos del tratamiento y de desempeño de los centros.

Artículo 20. Este Registro se integrará conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley y su Reglamento.

Artículo 21. Son requisitos para obtener el Registro por parte de la Secretaría:

I. Ser un centro dedicado al tratamiento, sensibilización y/o prevención de las adicciones constituido bajo cualquier figura legal, debiendo acreditar, anualmente que observa las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

II. Presentar documentación que valide la titularidad de la propiedad, su uso de suelo y pagos respectivos, así como todos aquéllos que las leyes y reglamentos dispongan.

En el caso de que los Centros operen en propiedades o establecimientos, bajo la figura de arrendamiento, los titulares deberán presentar el contrato de arrendamiento respectivo. Cuando el Centro opere en una propiedad o establecimiento bajo algún otro esquema, los titulares deberán presentar la documentación que le avale, en cuyo contenido se haga manifestación expresa y detallada de la situación legal en la que se encuentra la propiedad o establecimiento.

III. Tener un modelo terapéutico o de tratamiento de adicciones que haya sido validado por el Consejo Estatal, previa observación de los lineamientos emitidos por la Comisión y la Secretaría en materia de tratamiento, sensibilización y/o prevención de adicciones.

IV. Contar con un modelo de prevención que cumpla con especificaciones de la Norma Oficial.

V. Contar con equipo e instalaciones que ofrezcan a los usuarios su tratamiento conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial.

VI. Contar con el personal médico y/o profesional capacitado para la atención de adictos. En ambos casos deben presentar documentos que certifiquen su especialización y experiencia en el área. Esta certificación será validada por la Secretaría o por la dependencia del ramo en el estado, en caso de no existir convenio con la Secretaría, la atribución quedará conferida a la dependencia del ramo en el estado

VII. Presentar un plan de trabajo que valide su operación, en cuyo contenido habrá de describir puntualmente las metodologías de tratamiento y servicio a los usuarios.

Artículo 22. Para conservar el Registro, los Centros deben:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

II. Realizar las modificaciones que le fueren observadas en las visitas de verificación por parte de la Comisión, personal de la Secretaría o los consejos expuestos en los capítulos anteriores; en un periodo no mayor a seis meses a partir de dicha visita.

III. Demostrar el pago de las multas que le hubieren sido impuestas en atención a las sanciones derivadas de las visitas y verificaciones.

IV. No tener procesos ante autoridades judiciales en curso.

V. No haber sido sancionado en más de tres ocasiones durante el año; y

VI. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y normas en la materia.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Centros de Atención

Artículo 23. Los centros de atención deberán prestar atención a la persona que lo requiera, a fin apoyarle en su enfermedad y reinserción social después de concluido su tratamiento, por un periodo en el que el personal médico y profesional considere necesario para su recuperación, a efecto de prevenir su reincidencia.

Artículo 24. Cuando el centro de atención cobre cuotas de recuperación, y el usuario solicite el servicio debido a un mandato judicial, el personal deberá realizar un análisis de la situación y realizar los descuentos directos sobre la cuota del servicio.

Artículo 25. Son obligaciones de los centros de atención:

I. Realizar los trámites y cumplir con los requisitos previstos para su ingreso en el Registro.

II. Las personas que deseen constituir un establecimiento, bajo cualquier denominación social, deberán acudir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que se les conceda la autorización del uso del nombre correspondiente.

Las personas que obtuvieron autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores para constituir un establecimiento, cualquiera que sea su denominación, deberán acudir ante un Notario Público, a fin de que protocolice el acta constitutiva correspondiente.

Una vez protocolizada la constitución del establecimiento, deberán darse de alta ante las autoridades del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de determinar sus obligaciones fiscales.

III. Los establecimientos deberán avisar a la Secretaría de Salud el inicio de actividades como instancia especializada en adicciones, presentando el aviso de funcionamiento y el aviso de responsable médico correspondiente.

IV. Contar con la autorización de funcionamiento otorgada por el Consejo estatal, siempre que haya sido antes verificado por el Consejo Municipal.

V. Cumplir con los objetivos, planes y lineamientos expuestos en sus planes de trabajo y planteamientos ante el Consejo durante el proceso de validación del Registro. El programa de trabajo que se acompañará a la solicitud del registro de los establecimientos, deberá contener:

a) Datos de identificación del establecimiento;

b) El tipo y modelo de tratamiento;

c) El objetivo que se busca;

d) En qué consisten los servicios que prestarán;

e) A quienes van dirigidas las acciones;

f) El personal y la infraestructura con la que cuentan;

g) Fotografías y plano del establecimiento;

h) Las etapas en qué consiste el procedimiento;

i) Las metas a corto plazo y generales;

j) El reglamento interno;

k) Los derechos de los usuarios; y

l) El costo de las acciones, siempre y cuando existan.

VI. Tener a disposición de los interesados:

a) Los lineamientos y las prácticas que se realicen en el centro de atención.

b) La solicitud de registro

c) El Acta Constitutiva;

d) El Registro Federal de Contribuyentes;

e) El aviso de funcionamiento;

f) El aviso de responsable médico; y,

g) Copia de título y cédula profesional del médico responsable.

VII. Abstenerse de admitir personas con enfermedades distintas a las indicadas por el servicio para el que fueron creados.

VIII. Llevar un registro de los usuarios que deberá constituirse con información de: su ingreso o reingreso, tratamiento y egreso, además de la información que determine sus reglamentos internos.

IX. Indagar del paciente, a efecto de constituir un expediente clínico efectivo y claro:

a) Sustancia psicotrópica que el usuario consuma;

b) Padecimientos graves que ameriten tratamiento especializado;

c) Las discapacidades;

d) Enfermedades contagiosas o graves;

e) Si se encuentra en periodo de embarazo, postparto o lactancia;

f) Estado de sus relaciones familiares y/o sociales;

X. Obtener el consentimiento por escrito de quienes ejerzan patria potestad, tutela o custodia cuando el usuario sea menor de edad o muestre incapacidad, salvo que el mismo fuera internado por mandato judicial.

En este caso, el centro de atención podrá aceptar a menores de edad cuando cuente con programas y espacios adecuados previamente autorizados por la Secretaría y validados por la Comisión.

En caso de que el usuario ingresado sea menor de edad y muestre durante su ingreso agresiones físicas o deficiencias nutricionales, educativas o de naturaleza contraria a los derechos de la niñez y de los grupos vulnerables, los responsables del centro deberán dar parte a las autoridades inmediatas en materia de protección a los sujetos activos del derecho citado;

Cuando se trate de mujeres, y éstas muestren durante su ingreso agresiones físicas o deficiencias nutricionales, educativas o de naturaleza contraria a los derechos de la mujer, los criterios de paridad de género y las normas en materia de salvaguarda de violencia contra la mujer, los responsables del centro deberán dar parte a la autoridad inmediata que tengan por objeto la defensa de la mujer.

Los casos previstos se establecen con la finalidad de deslindar responsabilidades sobre el hecho a los responsables y titulares de los centros de atención y aplicar las sanciones correctivas a los que resulten sujetos de responsabilidad.

XI. Permitir el acceso a las autoridades sanitarias, judiciales y los integrantes de los consejos, en todo momento, sin restricción a espacios, información, documentación y metodologías de tratamiento.

XII. Permitir y facilitar las visitas e inspecciones que la autoridad competente realice.

XIII. Cumplir con la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, en caso de ser una institución que reciba recursos públicos.

XIV. Cumplir con la normatividad en materia de protección de datos personales.

XV. Que la alimentación proporcionada a los usuarios deberá ser balanceada, en cantidad suficiente para una adecuada nutrición, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Salud, y que ésta sea servida en utensilios higiénicos, de acuerdo al estado de salud de la o el usuario.

XVI. Que todo usuario que ingrese al establecimiento con una prescripción médica o con un esquema de tratamiento previo, deberá tener continuidad en su tratamiento terapéutico, por tanto, el responsable del establecimiento se debe comprometer a administrar los medicamentos en las dosis y en los horarios prescritos, pudiendo ser interrumpidos previa valoración médica. Los medicamentos serán proporcionados por los familiares, y en caso de requerir terapias especiales, serán los familiares quienes colaboren con los responsables, salvo que el centro tenga servicios relacionados para cumplir con las necesidades del usuario.

XVII. Que los representantes legales, encargados, responsables del establecimiento y demás personal adscrito al mismo, acrediten que no usan drogas, presentando una constancia de un laboratorio de la Secretaría de Salud, mediante exámenes antidoping y otros que se consideren necesarios para tal efecto.

XVIII. Entregar a la Secretaría y al Consejo un informe trimestral del estado que guardan sus instalaciones, tratamientos, ingresos financieros, ingreso y egresos de usuarios y demás indicadores y disposiciones que determine el Reglamento y la Norma Oficial.

XIX. Contar con directorios de instituciones y servicios para la referencia o canalización de las o los usuarios en situaciones de urgencia.

Capítulo Tercero
Del Tratamiento y Egreso de los Usuarios

Artículo 26. Los centros de atención tendrán como objetivo del tratamiento, el logro y mantenimiento de la abstinencia de la sustancia psicotrópica y el fomento de estilos de vida saludables. Asimismo procurarán que el usuario reintegrado a la sociedad contribuya a la productividad nacional, el respeto a los derechos humanos y adquiera un compromiso de ayuda a personas en circunstancias de adicción.

Se consideran establecimientos de atención profesional, cuando el servicio que brindan lo hacen a través de profesionales de la salud, con consulta externa, consulta de urgencias y hospitalización de los adictos a las drogas y al alcohol.

I. Todo tratamiento en el interior del establecimiento residencial, puede ser complementado con otros métodos en el exterior, a solicitud del usuario o del familiar de éste; o en su caso a solicitud de la autoridad correspondiente.

II. Los establecimientos especializados en adicciones, deberán erradicar el consumo de tabaco en sus instalaciones.

III. En ninguno de los tratamientos se permitirán grabaciones de audio, video o fotografía; sin explicar su finalidad, previo consentimiento informado y por escrito del usuario, familiar o representante legal.

IV. Todo establecimiento deberá incluir en el tratamiento a la familia del usuario, con psicoterapia grupal e individual.

Artículo 27. La atención podrá brindarse en forma ambulatoria o bajo la modalidad de internamiento. Su metodología y funcionamiento tendrá que ser validado por la autoridad sanitaria, así también sus procesos y protocolos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28. Se reconocen como métodos de tratamiento los expuestos en la Norma Oficial, así como aquéllos que demuestren efectividad validada por la Secretaría Para estos efectos se considera como:

I. Modelo de ayuda mutua: Aquel ofrecido por agrupaciones de adictos en recuperación, cuyo propósito fundamental es apoyar al adicto en la resolución de su problema.

II. Modelo mixto: Aquél que ofrece servicios profesionales de tratamiento y ayuda mutua en diversos establecimientos, clínicas, comunidades terapéuticas y casas de medio camino.

III. Modelos alternativos: Aquellos que brindan servicios de tratamiento a través de diversas técnicas y métodos sin poner en riesgo la integridad física y psicológica del usuario.

Artículo 29. El egreso del usuario del centro, podrá ser por los siguientes motivos:

I. Haber cumplido los objetivos del tratamiento;

II. Traslado a otra institución;

III. A solicitud del usuario, a excepción de ingresos obligatorios por una orden judicial;

IV. A solicitud fundada por escrito del familiar autorizado, representante legal o tutor;

V. Abandono del tratamiento sin autorización, siempre que se notifique a la a la Secretaría, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

VI. Disposición de autoridad legalmente competente;

VII. Defunción.

VIII. Si el usuario sujeto a tratamiento ingresó por determinación de alguna autoridad judicial o administrativa, deberá dársele aviso a la misma dentro de las veinticuatro horas antes de su egreso.

IX. Si el usuario que egresa es menor de edad, deberá entregársele a la persona que ejerza patria potestad, tutela o representación legal, se deberá dar aviso a las autoridades competentes en materia de Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

X. Cuando el usuario abandone el establecimiento sin autorización, el responsable del establecimiento deberá avisar inmediatamente a la familia o representante legal y al Ministerio Público. En caso de los menores de edad, se palicará el razonamiento descrito en la fracción anterior.

Título Quinto
De las Visitas de Verificación, Medidas de Control, Vigilancia y Sanciones

Capítulo Primero
De la Verificación

Artículo 30. Corresponde a la Comisión y a la Secretaría, así como a las dependencias de salubridad, en los órdenes, estatales y municipales, coordinarse con el fin de realizar visitas de verificación a los centros de atención para cuidar el debido cumplimiento de las disposiciones y objetivos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones supletorias y reglamentarias.

Artículo 31. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias, y deberán efectuarse, las primeras, en días y horas hábiles; en tanto que las segundas se practicarán en cualquier momento, cuando haya denuncia ciudadana; o más de tres quejas que los usuarios hagan ante la secretaría respecto al tratamiento y condiciones del centro. Lo anterior sin prejuicio de las visitas y procesos que en la materia tenga la Comisión.

Artículo 32. Se consideran medidas de control aquéllos lineamientos que sean establecidos por la Secretaría, la Comisión o las dependencias del ramo en los ámbitos estatales y municipales. Así también aquéllos que se establezcan en la Ley General de Salud, su reglamento y disposiciones supletorias y reglamentarias.

Artículo 33. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana o motivaciones fundadas en las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.

Artículo 35. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

Capítulo Segundo
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 36. Los ciudadanos, que formen parte de los consejos ciudadanos municipales u organismos análogos, podrán acudir a la Secretaría de Salud e interponer queja o denuncia contra un establecimiento o contra el personal que dirige o labora en los mismos, independientemente de las acciones que pueda ejercitar en otras instancias.

Artículo 37. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.

Artículo 38. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias, así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Tercero
De las Sanciones y Recursos

Artículo 39. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 40. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación;

II. Suspensión provisional del centro;

III. Suspensión y cancelación de recursos;

IV. Multa; y

V. Clausura definitiva.

Artículo 41. Es causa de amonestación:

I. Si el establecimiento impide el ingreso a los representantes de alguna autoridad, en este caso será sujeto a una investigación inmediata;

II. Si de la investigación o de la visita de verificación que realice el Consejo, resulta que el establecimiento está incurriendo en alguna irregularidad, pero que se puede subsanar;

III. Si los establecimientos no presentan programas de prevención dentro del primer año de su registro;

IV. No presentar los informes en tiempo y forma a la Secretaría de Salud, al Consejo o a los Comités;

V. No aceptar, ni realizarlas medidas derivadas de las Recomendaciones que haga la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por violaciones a los derechos humanos, iniciando las acciones y procedimientos que sean aplicables conforme a derecho.

VI. No acreditar el buen uso de los recursos y subsidios que se le entreguen:

VII. Cuando los usuarios sean sorprendidos en la vía pública solicitando mediante el boteo apoyo económico sin la autorización correspondiente, expedida por la autoridad municipal.

VIII. El que los usuarios no porten identificación oficial al interior y exterior del establecimiento; y

IX. Utilizar vehículos que no sean fáciles de identificar, o que no se encuentren registrados ante las autoridades correspondientes.

Los establecimientos amonestados por falta de programas de prevención, tendrán un término de treinta días para presentarlos.

Artículo 42. Se sancionará con suspensión provisional:

I. Si el establecimiento amonestado hace caso omiso a las recomendaciones para regularizarse dentro del tiempo que se le puso como límite para hacerlo;

II. Si de la verificación resulta una falta grave, la posible comisión de un delito o una violación a las disposiciones de la presente Ley, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes;

III. Si un establecimiento acumula cinco amonestaciones en el año; y,

IV. El establecimiento que retenga al usuario, por el hecho de tener adeudos pendientes, después de ser amonestado por la Secretaría de Salud.

La suspensión provisional del establecimiento implica el cierre de las instalaciones y sólo deberá ser por el tiempo necesario que dure la investigación, que no deberá ser mayor a un año.

Si la Secretaría, sanciona al establecimiento con la suspensión temporal, los usuarios que se encuentran en el mismo, deberán ser canalizados a otro establecimiento del mismo tipo que el suspendido.

Artículo 43. Los establecimientos que desvíen o hagan mal uso de los recursos o subsidios que les haga llegar la Secretaría de Salud, serán sancionados con la suspensión y cancelación de la ayuda que se le venía proporcionando.

Artículo 44. Se sancionará con multa:

I. De hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto en artículos 7,8 y 9; así como aquel centro que en un año sea amonestado hasta tres veces durante un año conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

II. De quinientos hasta cuatro mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate cuando se compruebe el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 23,24 y 25 de la presente Ley; y

III. De cuatro hasta ocho mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate cuando se incumpla con los artículos 31, 32 y 34 de la Ley.

Artículo 45. Es causa de clausura del establecimiento:

I. Si de las investigaciones se detecta que algún usuario se ha drogado en el interior del establecimiento;

II. Si de las investigaciones se determina que los encargados o el personal del establecimiento consumen drogas o alcohol en el interior del mismo;

III. Si el representante legal, los responsables de los establecimientos, los encargados y los demás empleados cometen un delito considerado como grave por la legislación penal, en agravio de la integridad física de un usuario;

IV. Si los establecimientos incurren reiteradamente en faltas o violaciones a la presente Ley, su Reglamento y la Norma Oficial.

Artículo 46. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 47. El monto recaudado producto de las multas será destinado al financiamiento de los costos derivados por el funcionamiento del Registro, al financiamiento de centros de atención controlados por la Secretaría, capacitación con fines de mejora en los profesionales y a otros programas relacionados con la regulación y objetivos previstos en la Ley.

Artículo 48. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.

Artículo 49. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 50. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 51. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

Tercero. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, así como a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Cuarto. Los gobiernos de los tres órdenes descritos en la presente usarán todos los mecanismos previstos en la Ley para contribuir con los objetivos de la misma, a efecto de que antes del ejercicio fiscal 2013 se tenga el Registro completo y este a su vez arroje los indicadores planteados.

Quinto. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos municipales y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 23 de noviembre de 2011.

Diputado David Hernández Pérez (rúbrica)