Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3387-III, jueves 10 de noviembre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Minuta proyecto de decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía”, recibida por esta Cámara de Diputados de la cámara colegisladora, en fecha 27 de abril de 2011.

Las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 inciso 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes antecedentes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 27 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta en referencia es el siguiente:

1. En fecha 14 de septiembre de 2010, el senador René Arce del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, la que fue turnada a las Comisiones Unidas de Fomento Económico, y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial, y de Desarrollo Social.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 26 de abril de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada por 83 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 27 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió enviar la minuta que nos ocupa a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, son competentes para conocer sobre la minuta referida en el exordio del presente escrito.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Expide una Ley que tiene por objeto establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado; así como definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

• Asimismo, establece las formas de organización social que integrarán al Sector Social de la Economía, como serán ejidos; comunidades; organizaciones de trabajadores; sociedades cooperativas; empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

• Además, se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que tendrá como objeto definir e instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

• Y se establecen cuales serán los fines del Sector Social de la Economía, los principios y valores que dichas organizaciones deberán tomar en cuenta y observar, así como la aceptación de dichas cuestiones en sus estatutos.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Fomento Económico, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

“Consideraciones

1. El proyecto de Ley, objeto del presente dictamen, refleja la voluntad de legisladores de distintos grupos parlamentarios que comparten la convicción de que nuestro país cuente con un marco jurídico que reconozca, fomente e impulse al Sector Social de la Economía como un motor de desarrollo y crecimiento económico.

El presente proyecto de Ley constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del Sector Social de la Economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas.

2. Desde 1983, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el carácter mixto de la economía, integrada por tres sectores: público, privado y social, dejando explícitamente señalado en su párrafo tercero que al “desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación”.

El mismo artículo constitucional en su párrafo séptimo establece la responsabilidad del Estado para impulsar al Sector Social de la Economía al señalar: “La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social...”

Así mismo, la Constitución en su artículo 123 le asigna al Estado la responsabilidad de promover la creación de empresas sociales sustentadas en la asociación de trabajadores: “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo...”

3. Cabe hacer mención que este sector, como lo señala el mismo artículo 25 de la Constitución, se encuentra conformado por una diversidad de formas asociativas: “ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios”.

Cada una de estas formas asociativas cuenta con su respectivo estatuto jurídico y con sus propias organizaciones representativas, no obstante se advierte una necesidad que es común para todas ellas, la de un marco legal que facilite la organización y expansión del sector.

Así mismo, en las legislaciones locales de cada entidad se han establecido leyes de fomento a las diversas formas asociativas del Sector Social de la Economía, sin reconocer explícitamente el término y pertenencia de las organizaciones al mismo sector, generando con ello poca o nula claridad de los objetivos de este sector de la economía y restándole eficacia a las distintas normas.

En virtud de lo anterior, los integrantes de las Comisiones unidas revisoras de la Iniciativa en estudio, coinciden en la necesidad de establecer una Ley marco de la economía social y solidaria que estructure en forma coherente y oriente las políticas públicas de fomento al Sector Social de la Economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución, así como buscar los medios para mejorar la armonización de la legislación federal y estatal que regula las distintas formas asociativas que integran el sector.

4. En los últimos años se han generado propuestas legislativas en aras de construir un marco legal del Sector Social de la Economía de nuestro país, las cuales concluyeron su proceso legislativo sin llegar a convertirse en Ley. Sin embargo, tanto el autor de la iniciativa como los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, las han retomado como un antecedente y base de la presente propuesta.

La primera, fue propuesta por el diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LVII legislatura, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía y que en palabras del legislador pretendía “lograr un marco de organización, fomento y desarrollo para la economía social y solidaria”.

La segunda, fue del diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LX Legislatura, en la cual propuso un proyecto de Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, planteando la “necesidad de incorporar en nuestro sistema normativo una Ley Reglamentaria del Sector Social de la Economía”.

5. El Sector Social de la Economía, prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, responde a las necesidades de los grupos sociales de organizarse para satisfacer sus necesidades materiales comunes, sin que con ello se reste responsabilidad al Estado para que implemente acciones, programas y estrategias a fin de lograr que las personas gocen de las garantías constitucionales de manera efectiva o que el sector privado deje de cumplir su función de inversor y generador de empleo.

Modificaciones de las comisiones dictaminadoras

No obstante las consideraciones vertidas con antelación, estas Comisiones dictaminadoras consideran conveniente realizar, a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, las modificaciones siguientes.

1. Se modifica el artículo 3º del proyecto de Ley, para establecer expresamente que el Sector Social de la Economía, que para efectos de esta Ley se denominará únicamente como “Sector” o “Sector Social de la Economía”, conforme a lo que establece el artículo 5º, y que corresponde al sector a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a las “Comunidades” incluyéndolas como una de las formas de organizaciones sociales que integran el sector social de la economía. Así mismo, en los artículos 98 a 107 de la Ley Agraria, éstas se definen como el núcleo de población y su propiedad sobre la tierra, reconociendo su personalidad jurídica. Por ende, en el artículo 4, fracción II, del proyecto de Ley, se sustituye el término de “Comunidades Agrarias” por el de “Comunidades”.

3. El artículo 8º del proyecto de Ley pasa a ser artículo 5º del Decreto. Se sustituye el término de “Entidades del Sector” por el de “Organismos del Sector”, toda vez que el término de “entidad” se entiende como corporación, compañía e institución, en cambio “Organismo” como una forma de organización social.

Asimismo, en razón de que en el cuerpo del proyecto de Ley en varias ocasiones se hace referencia a los términos de: “Secretaría”; “Asociados”; “Organismos de Integración”; “Actividad Económica”; por técnica legislativa y economía del texto se incluyen para quedar definidos de la siguiente manera:

• “Secretaría”, a la Secretaría de Economía;

• “Asociados”, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los Organismos del Sector;

• “Organismos de Integración”, en singular o plural, a Organismos de representación de segundo o grados superiores del Sector Social de la Economía;

• “Actividad Económica del Sector”, la actividad económica del Sector Social de la Economía realizada por los Organismos del Sector que lo integran; a cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.

4. El artículo 9º del proyecto de Ley pasa a ser artículo 7º del Decreto y a éste se adiciona un segundo párrafo para establecer que sin detrimento de la legislación específica para los distintas figuras jurídicas que integran el Sector Social de la Economía, podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta Ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en la misma.

5. El artículo 10º del proyecto de Ley pasa a ser artículo 8º del Decreto y en la fracción VI de este artículo se modifica el término de “Garantizar” por el de “Facilitar”, ya que si se garantizan actos como la gestión o la propiedad se deberá asegurar y dar certeza a un acto privado que es susceptible al incumplimiento.

6. El artículo 7º del proyecto de Ley pasa a ser artículo 12 del Decreto y se establece que serán supletorias de esta Ley, además del Código Civil Federal, la legislación específica de las distintas figuras jurídicas en que se constituyan los Organismos del Sector. Además se establece, que corresponderá a la Secretaría de Economía la interpretación para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

7. En la Iniciativa de proyecto de Ley, se señala que el Instituto Nacional de Economía Social será “un organismo público autónomo...”. Sin embargo, el carácter de “órgano autónomo” en la Administración Pública Federal, le corresponde a los órganos que la Constitución Política de los Estados Unidos establece como tales. Los órganos autónomos referidos en el Texto Constitucional hasta ahora son: el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, recientemente, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. No obstante, si se constituyera al Instituto como un organismo desconcentrado de la Secretaria de Económica dependería presupuestalmente y estaría subordinada directamente a la misma, contando con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos que establezca esta Ley.

Por tanto, se modifica la naturaleza jurídica del Instituto para establecerlo como un Organismo desconcentrado, ya que para constituirse como la iniciativa lo indica se requeriría modificar la Constitución, así como de un presupuesto mayor.

8. En el artículo 14 fracción II de la iniciativa, se hace una corrección de redacción para señalar con claridad que el Fondo de Fomento a la Economía Social se constituirá con los recursos presupuestales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación -y no por el Poder Legislativo Federal-, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las entidades federativas y municipios.

Se unifican las fracciones X y XI, las cuales se refieren al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mismo que se conformará mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como con dependencias de las Entidades Federativas y Municipios. Las fracciones subsiguientes se recorren.

En la fracción XII, se establece que para la creación de Organismos de Integración del Sector se deberá respetar lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que integran el Sector Social de la Economía.

Y en la fracción XIII, toda vez que no resulta conveniente establecer por mandato de Ley la creación de entidades financieras del sector, se modifica la redacción para quedar como sigue: “Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus sectores específicos, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector”.

9. El artículo 17 del proyecto de Ley, se adiciona estableciendo cuáles serán las atribuciones de la Junta Directiva del Instituto, pues no se tenían contempladas en la iniciativa.

10. El artículo 19 del proyecto de Ley, se arregla de conformidad con lo que establece el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el fin de establecer que el Instituto, como toda dependencia y entidad de la Administración Pública Federal, podrá contar con delegaciones en las Entidades Federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una Entidad Federativa.

11. Se elimina del artículo 21 del proyecto de Ley la fracción V, toda vez que sería inviable para el Congreso Nacional participar en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, en todo caso ésta puede ser una atribución del Consejo Nacional.

12. En el artículo 23 del proyecto de Ley se establece una condición para que la Junta Directiva pueda Convocar al Congreso Nacional extraordinario, toda vez que debe preverse la posibilidad de que sea necesaria una reunión de carácter extraordinario cuando así lo consideren las dos terceras partes de los miembros de la junta directiva. Por lo anterior, se propone que cuando dos terceras partes así lo acuerden se emitirá la referida convocatoria.

13. En el artículo 25 del proyecto de Ley se adiciona una fracción V, recorriéndose la numeración sucesiva de las fracciones, para establecer como una de las atribuciones del Consejo Nacional la de participar en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen los Organismos de Sector.

Se modifica del mismo artículo la fracción VI, eliminándose lo señalado respecto a que el Consejo Nacional promoverá la “creación de instituciones financieras de primero y segundo piso que requiera el sector social”, toda vez que esta disposición se contrapone con otras leyes que regulan a las instituciones financieras, quedando como sigue: “Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector”. Cabe mencionar que ya existen algunos tipos de Organismos del sector reconocidos y regulados en la legislación, como son los casos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras comunitarias.

14. Se modifica el artículo 30 del Proyecto de Ley, en virtud de la inviabilidad de destinar una partida del Presupuesto de Egresos de la Federación para el funcionamiento de Organismos de carácter privado. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional deberán de fondearse de las aportaciones de los Organismos de Integración asociados.

No obstante, se adiciona que dichos órganos del sector podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

15. Con el fin de evitar discrepancias con otras leyes que regulan a Organismos del sector en el artículo 31 del proyecto de Ley, se especifica que la constitución de los Organismos de integración se ajustará por lo dispuesto en la legislación específica de cada una de las formas asociativas de los Organismos del sector.

16. Se modifica el artículo 35 del proyecto de Ley para establecer con claridad que los Organismos de Integración deberán inscribirse ante el Registro al que se refiere el Capítulo IV del Título II de esta Ley, a fin de que sea reconocida su representatividad.

17. Se modifica el primer párrafo del artículo 42 del proyecto de Ley, para establecer que los Organismos del sector podrán realizar las actividades señaladas en este artículo -entre las que se encuentran las de tipo financieras de seguros, crédito, ahorro y préstamo-, siempre que la legislación específica para cada uno de los Organismos les faculte de acuerdo a su objeto social y naturaleza legal. Además, se adiciona un último párrafo para indicar que las actividades de proselitismo político electoral y partidista nos les estarán permitidas.

18. Se unifican los artículos 44, 45, 46 y 47 del proyecto de Ley, estableciendo en un solo artículo (artículo 43) que las distintas formas asociativas integrantes del Sector Social de la Economía, adoptarán la estructura interna que señale su legislación específica y sus propios estatutos, que más se adecúe a sus necesidades, debiendo contar al menos con un órgano de dirección, asamblea general, u otra figura similar; un órgano de administración, comisariado, gerente, director general, o figura similar, y un órgano o consejo de vigilancia y control interno. Y se adiciona que los miembros de estos órganos serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del órgano de dirección o asamblea general, de conformidad con sus propios estatutos.

19. El artículo 48 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 44 del Decreto. Además, se elimina la fracción IV, -recorriéndose la numeración de las siguientes fracciones-, toda vez que resulta poco viable la participación directa de los Organismos integrantes del sector en el análisis del Plan Nacional de Desarrollo en los términos de la Ley de Planeación.

20. El artículo 49 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 45 del Decreto. Si bien en la fracción II de este artículo, se establece que todos los Organismos del Sector deben contar con tres tipos de fondos: de reserva, de previsión social y de educación, debe señalarse que éstos se constituirán sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas.

En sus fracciones IV, V, VI y VII, se modifican para señalara con claridad que el financiamiento público otorgado a los Organismos del sector tendrá como único fin el fomento de sus actividades, para lo cual se establecen lineamentos que deberán cumplir en la elaboración de los informes anuales sobre el ejercicio de dicho financiamiento, así como la clase de información que estarán obligados a presentar al Instituto o en su caso a otras autoridades competentes.

Asimismo, se adicionan las fracciones XII a XVIII, estableciéndose como obligaciones de los Organismos del sector las siguientes:

• Promover la profesionalización y capacitación de sus asociados;

• Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;

• Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el instituto;

• Informar a sus asociados a través de su asamblea general u órgano de dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;

• Notificar al registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

• En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir quién transmitirá dichos bienes, y

• Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;

• Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.

21. El artículo 50 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 46 del Decreto y se modifica este artículo redefiniendo los fines del Fondo de Fomento de la Economía Social, para quedar de la siguiente manera:”...cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social”. Este fondo por tratarse de recursos públicos no podrá destinarse para el funcionamiento del Consejo Nacional, el cual es un Organismo del Sector.

22. Se adiciona el artículo 47, para establecer restricciones a los Organismos del sector para obtener apoyos o estímulos públicos cuando existan relaciones de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o relaciones de interés entre sus administradores o representantes con los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar dichos apoyos.

23. Se adiciona el artículo 50 para establecer que los Organismos del sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

24. El artículo 56 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 52 del Decreto, el cual se modifica en razón de darle un orden lógico-jurídico en cuanto cuestiones de forma y técnica legislativa al Capítulo IV del Decreto, es decir, se pretende primeramente definir al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social conforme lo prevé la Ley General de Desarrollo Social, estableciendo que dicho Consejo será el órgano responsable de la evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del sector social de la economía, para posteriormente señalar en el Capitulo V del Decreto, el cual alude a las sanciones, la facultad de imponer sanciones de carácter administrativo con la que contara dicho Consejo.25. Se elimina el artículo 51 del proyecto de Ley, toda vez que no es jurídicamente procedente establecer que los Organismos del sector solicitarán financiamiento preferentemente a otros Organismos de mismo sector, pues sería una norma imperfecta que al no obligar pierde carácter de disposición legal, pues los Organismos tendrían en cualquier tiempo la oportunidad de obtener financiamiento en las condiciones que más les convengan ya sea en la banca comercial o en la banca de desarrollo.

26. Se elimina el artículo 52 del proyecto de ley, toda vez que no pueden establecerse exenciones fiscales en esta Ley.

27. El artículo 60 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 56 del Decreto y se modifica, ya que las auditorias sobre el ejercicio de recursos públicos son facultad exclusiva de la Auditoria Superior de la Federación, misma que es la encargada de establecer las sanciones correspondientes, por lo que se elimina la segunda parte del párrafo, donde se establecía en la Iniciativa que en caso de que las evaluaciones detecten anomalías en el manejo de los recursos del Instituto, del Fondo o del Consejo, se procederá a efectuar las investigaciones correspondientes, aplicándose, en su caso, las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de la Funcionarios Públicos.

28. El artículo 62 del proyecto de Ley pasa a ser artículo 58 del Decreto y se establece que el Instituto podrá establecer sanciones administrativas en los casos en que los Organismos o sus administradores simulen estar constituidos como Organismos del sector, y gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas de esta Ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de las Comisiones dictaminadoras que suscriben el presente Dictamen someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.

Cuarta. Que los diputados que integran las Comisiones de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. No obstante, aunado a las consideraciones realizadas por los senadores, los integrantes de las Comisiones de Economía y Fomento Cooperativo y Economía Social, estiman importante señalar que el decreto que se aprueba no ha sido la única propuesta para reglamentar el sector social de la economía y fomentar su desarrollo, pues desde la LVII Legislatura existen iniciativas que han perseguido los mismos objetivos y que el impulso que sus proponentes han dado al tema ha sido determinante para el avance del trámite parlamentario de la minuta que se dictamina:

• La del diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LVII legislatura, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.

• La del diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LX Legislatura, en la cual propuso un proyecto de Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional.

• La del diputado José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el pasado 30 de noviembre de 2010, cuyo proyecto consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• La del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el pasado 24 de marzo del presente, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al Sector Social de la Economía y asimismo, reformaba el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

• La del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia el pasado 7 de abril del presente, cuyo proyecto consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al sector social de la economía.

Sexta. En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social se manifiestan por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Único. Se expide Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado.

II. Definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Artículo 3o. El Sector Social de la Economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se integra por el conjunto de organizaciones sociales en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por los siguientes formas de organización social:

I. Ejidos;

II. Comunidades;

III. Organizaciones de trabajadores;

IV. Sociedades Cooperativas;

V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Sector, al Sector Social de la Economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía;

III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social;

V. Congreso Nacional, al Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VI. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los Organismos del Sector;

VIII. Organismos de Integración, en singular o plural, a organismos de representación de segundo o grados superiores del Sector;

IX. Fondo, al Fondo de Fomento a la Economía Social;

X. Registro, al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, y

XI. Actividad Económica, la actividad económica del Sector Social de la Economía realizada por los Organismos del Sector; a cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.

Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los Organismos del Sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 7o. La organización y funcionamiento de los distintos subsectores que conforman el Sector Social de la Economía se regirán por las leyes y reglamentos dictados al efecto, de conformidad con su naturaleza eminentemente social y disposiciones de la presente Ley.

Los Organismos del Sector legalmente constituidos podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta Ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículos 9o., 10 y 11 de la misma.

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;

III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social;

VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

Artículo 9o. Los Organismos del Sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:

I. Autonomía e independencia del ámbito político y religioso;

II. Régimen democrático participativo;

III. Forma autogestionaria de trabajo;

IV. Interés por la comunidad.

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. Ayuda mutua;

II. Democracia;

III. Equidad;

IV. Honestidad;

V. Igualdad;

VI. Justicia;

VII. Pluralidad;

VIII. Responsabilidad compartida;

IX. Solidaridad;

X. Subsidiariedad, y

XI. Transparencia.

Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas:

I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;

II. Afiliación y retiro voluntario;

III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;

IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;

VI. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;

VII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que presten servicios personales en los Organismos del Sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del Sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;

VIII. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del Organismo del Sector;

IX. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los Asociados;

X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus Asociados y la comunidad;

XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;

XII. Integración y colaboración con otros Organismos del Sector, y

XIII. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:

I. La legislación civil federal;

II. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan los Organismos del Sector, y

III. Los usos y prácticas imperantes entre los Organismos del Sector.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

TÍTULO IIDE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

CAPÍTULO IDEL INSTITUTO

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un organismo administrativo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.

El Instituto tiene como objeto definir e instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. Definir e instrumentar la Política Nacional de Fomento y Desarrollo del Sector Social de la Economía;

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante la constitución del Fondo de Fomento a la Economía Social con los recursos presupuestales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del Sector;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;

VII. Establecer en colaboración con el Consejo Nacional un modelo de supervisión a los Organismos del Sector, salvo aquellos casos en los que las Leyes en sectores específicos dispongan algún tipo de supervisión especial a los Organismos del Sector, tomando en cuenta su propio balance social;

VIII. Constituir la Comisión de Conciliación y Arbitraje propia del Sector, a fin de promover y procurar la conciliación de intereses al interior y entre los Organismos del Sector como vía preferente para la solución de conflictos derivados de la aplicación de esta Ley, actuando como árbitro en los casos en que las partes así lo convengan;

IX. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de los Organismos del Sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;

X. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como con dependencias de las Entidades Federativas y Municipios;

XI. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre que la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;

XII. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;

XIII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;

XIV. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;

XV. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Organismos del Sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente Ley;

XVI. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;

XVII. Coadyuvar con los Organismos de Integración en la realización, cada tres años, del Congreso Nacional del Sector Social de la Economía;

XVIII. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del Sector, y

XIX. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:

I. Los recursos que se le asignen a través de la Secretaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal; y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.

Artículo 16. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:

I. Una Junta Directiva, integrada por el Director General, seis consejeros electos con carácter honorifico por el Congreso Nacional y seis consejeros designados por el Secretario de Economía;

II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Economía, y

III. Las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.

Artículo 17. La Junta Directiva sesionara por lo menos cada tres meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Reglamento del Instituto. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Son atribuciones indelegables de la Junta Directiva:

I. Vigilar la correcta administración del Fondo;

II. Aprobar el programa anual de actividades del Instituto;

III. Aprobar el Informe de Labores Anual que presente el Director General del Instituto;

IV. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto que emitirá el Instituto a través de la Secretaria;

V. Aprobar los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector que realizará el Instituto, y

VI. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 18. El Director General, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del Instituto, podrá ejercer su representación legal, y además tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;

II. Elaborar, proponer y someter a consideración de la Junta Directiva, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector;

III. Designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a sí mismo, considerando para tales funciones a quienes tengan amplia experiencia y conocimiento en temas relacionados con los Organismos del Sector;

IV. Presentar a la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto del Instituto para el ejercicio fiscal correspondiente;

V. Presentar un informe anual de actividades, y

VI. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.

Artículo 19. El Instituto podrá establecer delegaciones regionales, las que en su caso atenderán a los Organismos del Sector de las distintas regiones geoeconómicas.

Los titulares de las delegaciones serán designados por el Director General del Instituto y tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO IIDEL CONGRESO Y CONSEJO NACIONAL

Artículo 21. El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector, y estará conformado de acuerdo a los siguientes criterios y su propio reglamento interno:

I. Dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro Nacional.

II. Cien congresistas electos en asambleas regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto, con base a las distintas regiones geoeconómicas que establezca el Instituto con base a sus atribuciones; así como los respectivos Organismos de Integración registrados.

Artículo 22. Son funciones del Congreso Nacional:

I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector;

II. Promover la integración de los componentes del Sector;

III. Emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector;

IV. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;

V. Elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional, y

VI. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 23. El Congreso Nacional se convocará cada tres años de manera ordinaria, pudiendo realizarse convocatoria extraordinaria cuando exista acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional.

Artículo 24. El Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es un órgano operativo y de coordinación del Congreso Nacional y desarrollará las actividades de apoyo al Sector.

Artículo 25. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

I. Convocar las sesiones del Congreso Nacional;

II. Servir como Organismo de coordinación, discusión y exposición de todos los asuntos de interés para el Sector, debiendo para ello tomar en cuenta la opinión de aquellos Organismos de Integración que, conforme a su actividad, les corresponda conocer de dichos asuntos;

III. Apoyar en la gestoría a favor de los Organismos del Sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;

IV. Brindar en coordinación con el Instituto y las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a los Organismos del Sector en actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pecuarias, pesqueras y las demás de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, así como para la transformación y comercialización de productos;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos de Sector;

VI. Promover la creación de Organismos de integración, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;

VII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector; y

VIII. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 26. El Consejo Nacional será conformado por 15 Consejeros electos por un periodo de tres años por el pleno del Congreso Nacional, los cuales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y estando impedidos para ser representantes ante el Instituto al mismo tiempo de su encargo en el Consejo Nacional.

Artículo 27. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contar, al menos, con los siguientes órganos:

I. Junta Directiva;

II. Órgano de Vigilancia, y

III. Área especializada en educación y capacitación en economía social de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.

Artículo 28. La Junta Directiva será el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo Nacional, así como de su representante legal.

Se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo Nacional y entre sus atribuciones estarán:

I. Designar al Secretario Ejecutivo;

II. Nombrar a sus representantes ante el Registro Nacional;

III. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;

IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y

V. Presentar al Congreso Nacional los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.

Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.

Artículo 30. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional se financiarán con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector.

Además, estos órganos podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

CAPÍTULO IIIDE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

Artículo 31. Los Organismos del Sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en Organismos de Integración de segundo, tercer o cuarto grado.

Aquellos de índole económico no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.

Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.

Artículo 32. Los Organismos de Integración de segundo grado podrán agruparse en Organismos de tercer grado y cuarto grado, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Artículo 33. Los Organismos de Integración de tercer grado y cuarto grado deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 34. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los Organismos del Sector.

Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica.

Artículo 35. Los Organismos de Integración de segundo, tercer y cuarto grado deberán inscribirse en el Registro, a fin de que le sea reconocida su representatividad.

CAPÍTULO IVDEL REGISTRO

Artículo 36. El Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, es el instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los Organismos del Sector.

Artículo 37. Los Organismos del Sector si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de la presente Ley, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción ante el Registro, conforme a las disposiciones marcadas en el Reglamento del mismo.

Artículo 38. El Registro dependerá del Instituto de conformidad con su reglamento y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos.

La Secretaría de Economía, a través del Instituto constituirá el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por los asientos registrales siguientes:

I. La denominación social;

II. El domicilio social, y

III. Los Estatutos Sociales.

La información del Registro se integrara de manera económica, electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardo y actualización; pudiendo complementarse para reducir costos, con la información que la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro Público del Comercio, así como las demás dependencias públicas que cuenten con información relativa a los organismos del sector, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica le proporcione, para la integración del mismo.

Artículo 39. El Registro será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 40. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados, así como su capacidad y cobertura de servicios.

TÍTULO IIIDE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR

CAPÍTULO IDEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR

Artículo 41. Se reconocerá el carácter de Organismo del Sector a todas aquellas organizaciones que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y además reúnan los siguientes requisitos:

I. Contemplar en sus Estatutos, la aceptación y respeto de los principios, valores y prácticas enunciados en los artículos 9o., 10 y 11 de la presente Ley;

II. Estar considerado en alguna de las categorías del catalogo de Organismos del Sector, elaborado por el Instituto; y

III. Estar inscrito en el Registro en los términos de la presente Ley y del reglamento respectivo.

Artículo 42. Los Organismos del Sector; siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:

I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios;

II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;

III. De educación, salud, gremiales, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios y la comunidad;

IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo; y

V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

VI. En el caso de las actividades de ahorro y préstamo a que se refiriere la fracción IV de este artículo, deberá observarse y dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. En cuanto a los servicios de seguro deberá obtenerse las autorizaciones o registros previstos en la ley de la materia.

VII. Los Organismos del Sector les estará prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.

Artículo 43. Los Organismos del Sector adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:

I. Un Órgano de Dirección, Asamblea General, u otra figura similar;

II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar, y

III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno;

Los miembros de los Órganos encargados de la administración, la vigilancia y el control interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del Órgano de Dirección o Asamblea General, de conformidad con sus propios estatutos.

CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR

Artículo 44. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a los Organismos del Sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado;

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;

III. Constituir sus órganos representativos;

IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;

V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;

VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente Ley;

VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social, y

VIII. Los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado podrán elegir a los congresistas que participaran en el Congreso Nacional.

Artículo 45. Los Organismos del Sector tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir los principios, valores y prácticas consagrados en la presente Ley;

II. Constituir Fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus Asociados y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas.

En todo caso los Fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación en economía social. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos, y sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas;

III. Utilizar los beneficios que consagra la presente Ley para los fines con que fueron autorizados;

IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;

V. Informar al Instituto anualmente o en los casos que les sea requerido, sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;

VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

VII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;

VIII. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;

IX. Los Organismos del Sector deberán fomentar y difundir los principios, valores y prácticas de la economía social, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;

X. Los Organismos del Sector realizarán programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus Asociados y a la comunidad.

XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus Asociados;

XII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;

XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;

XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General u Órgano de Dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;

XV. Inscribirse al Registro, así como notificar al mismo de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del Sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;

XVII. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;

XVIII. Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.

CAPÍTULO IIIDEL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR

Artículo 46. La Secretaría creará el Fondo de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

El capital del Fondo se constituirá con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La naturaleza del Fondo, su organización y funcionamiento se regirá por el Reglamento de la presente Ley y las Reglas de Operación del Fondo que al efecto dicte la Secretaría.

Artículo 47. Los Organismos del Sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos; relaciones de interés o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y

II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 48. Los Organismos del Sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

Artículo 49. Cuando las empresas de participación estatal se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.

Tratándose de empresas de participación estatal, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley General de Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

Artículo 50. En los casos en los cuales las empresas de carácter privado presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de la empresa en cuestión, a fin de que dichas empresas continúen operando con eficiencia y rentabilidad.

Lo anterior, de conformidad y con absoluto respeto a lo que dispongan las leyes laborales y mercantiles en la materia.

Artículo 51. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 49 y 50, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO IVDE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE ECONOMÍA SOCIAL Y DEL DESEMPEÑO DE SUS ORGANISMOS DEL SECTOR

Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del Sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme a la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Economía Social, se realizará cada tres años.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas Web de esas instancias.

Artículo 56. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

CAPÍTULO VSANCIONES

Artículo 57. Los Organismos del Sector perderán sus beneficios cuando incumplan reiteradamente sus principios y prácticas generales y violen sistemáticamente las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 58. El Instituto podrá acordar sanciones administrativas, en los términos previstos por el Reglamento que al efecto expida la Secretaria, a los Organismos y sus administradores que simulando estar constituidos como Organismos del Sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas de esta Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a la Instalación del Congreso Nacional.

El Congreso Nacional Constituyente deberá elegir tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante la Junta Directiva del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.

El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.

Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.

El personal que, en virtud de esta Ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.

En tanto se modifique el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía para la reglamentación del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente y Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2008, en lo que no se oponga a esta Ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Junta Directiva.

Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.

Cuarto. Las normas que regulen al Registro y al Fondo, respectivamente, deberán ser expedidas por la Secretaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de su instalación.

Quinto. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de octubre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Manuel Humberto Cota Jiménez, Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Israel Reyes Ledesma Magaña, Héctor Pedroza Jiménez, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Roberto Rebollo Vivero (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Gloria Romero León (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, enviada por la Cámara de Senadores

Comisiones de Economía, Fomento Cooperativo y Economía Social:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la Economía.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 27 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, remitió la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la Economía.

II. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la Iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la actividad económica del sector social de la economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado y definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social. El Sector Social de la Economía estará integrado por los siguientes formas de organización social: ejidos; comunidades; organizaciones de trabajadores; sociedades cooperativas; empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. De manera adicional, se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un organismo administrativo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley. Tendrá como objeto definir e instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, misma que esta Comisión recibió el 15 de junio de 2011, por dicho Centro, y que sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la iniciativa, observa que la citada minuta no tiene impacto presupuestario, ya que la constitución del Instituto y del Fondo no implicarían el ejercicio de recursos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, toda vez que el primero, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del proyecto de ley, asumirían las funciones y se integrarían con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad (Fonaes) de la Secretaría de Economía, incluyendo los recursos del fondo que dicha institución maneja. Por lo que la infraestructura institucional actual, así como los recursos del Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, serían suficientes para su instrumentación y no se requiere la creación de ninguna otra estructura orgánico administrativa para su operación.

Por lo que refiere al Consejo Nacional, éste se financiará con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector, de acuerdo con el artículo 30 del proyecto de ley.

Por lo tanto, la citada minuta no implicaría impacto presupuestario alguno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, no implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Economía, Fomento Cooperativo y Economía Social, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud.

Estas comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81 y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al examen de la minuta descrita, y presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de agosto de 2007, los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron al pleno de la comisión permanente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100 y adiciona el 104 Bis de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados la iniciativa de mérito para realizar estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 24 de abril de 2008, las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología emitieron dictamen respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100 y adiciona el 104 Bis de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 28 de octubre de 2008, el pleno de la honorable Cámara de Diputados aprobó el dictamen de referencia remitiéndolo en calidad de minuta al Senado de la República.

Con la misma fecha, la Presidencia de la honorable Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

4. Con fecha 7 de diciembre de 2010, las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos emitieron dictamen respecto de la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha 22 marzo de 2011, el pleno del honorable Senado de la República aprobó el dictamen de referencia remitiéndolo en calidad de minuta al la honorable Cámara de Diputados.

Con la misma fecha, la Presidencia de la honorable Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud para realizar el estudio y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Incluir dentro de las responsabilidades de las instituciones de atención a la salud el proporcionar atención médica a la persona que sea sujeta a estudios de investigación y que por éstos sufra algún daño en su salud, si estuviere relacionado directamente con ésta, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La investigación científica y tecnológica es un tema que aparece recurrentemente en nuestro entorno, es así que el derecho a la protección de la salud cuenta entre sus finalidades con el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Hoy por hoy el progreso de la medicina se basa íntegramente en la investigación científica, la cual recurre en muchas ocasiones al desarrollo de la investigación clínica en seres humanos.

En el marco normativo para la investigación en salud se hallan tratados y pronunciamientos internacionales, la Ley de Ciencia y Tecnología, la Ley General de Salud (LGS) con su normativa reglamentaria, la legislación constitutiva de las diferentes instituciones públicas de salud y sus ordenanzas de menor jerarquía. Todas ellas componen el encuadre que asegura y hace viable y factible la investigación en salud.

Actualmente, los integrantes de esta honorable Cámara de Diputados están comprometidos con dicho tema, tal es el ejemplo de la aprobación el 28 de abril pasado de una iniciativa propuesta por la diputada María Cristina Díaz Salazar: Dicha iniciativa considera sustancial y necesario potenciar los beneficios de fomentar el ejercicio de protocolos de investigación clínica, tanto para atraer recursos y avanzar la práctica médica, como por la importante función social que guardan al permitir a pacientes tener acceso a cuidados óptimos de salud. Asimismo permitir la participación de terceros autorizados para emitir dictámenes que coadyuven a la autorización de los protocolos de investigación clínica, con la finalidad de optimizar los procesos de aprobación, haciendo explícita la posibilidad de que inicien al mismo tiempo los procesos de emisión del dictamen técnico por parte de terceros autorizados y el de aceptación por parte de la institución donde se pretenda conducir la investigación.

Tercera. No obstante lo anterior y de manera complementaria a la reforma antes mencionada, es preciso establecer en la Ley General de Salud, la importancia de asegurar los derechos de las personas que se someten a alguna intervención en virtud de su participación en investigaciones en seres humanos, siendo ese, el motivo de la iniciativa.

Igualmente y desde el punto de vista metodológico, la validez de los estudios de investigación depende en gran medida de un tamaño muestral suficiente y de la adherencia de los participantes a los protocolos de investigación, previo cumplimiento de los requisitos bioéticos y administrativos correspondientes.

Al perder los participantes-derechohabientes su calidad de asegurados, se provoca la atrición, especialmente en los estudios prolongados y de intervención en los que es necesaria la vigencia de derechos, a fin de seguir prestando al paciente los servicios auxiliares de diagnóstico, consulta e intervenciones, en beneficio de la salud del paciente, y que el protocolo de investigación tenga previsto, mismas que conforman los datos necesarios para concluir dichos estudios.

Cuarta. El derecho del sujeto en investigación está regulado en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, para recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación, es decir, por daños causados directamente por la investigación o relacionados con la misma; además establece que es responsabilidad de la institución la disponibilidad del tratamiento a que legalmente tendría derecho.

El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, en el artículo 19 establece:

Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

Quinta. A pesar de que el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud contempla esta responsabilidad, se debe precisar que este es solo el instrumento jurídico para que se puedan desarrollar los requisitos y características, así como las medidas de seguridad, ejecución y seguimiento, que deben cumplir todos los involucrados en dichas investigaciones, sin embargo es importante que en la Ley General de Salud se establezca la base para el desarrollo de la investigación en seres humanos y de esta manera la responsabilidad de la institución para proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

Estas comisiones dictaminadoras, en el argumento de que el objeto de un reglamento es ser un instrumento jurídico que nos permita llegar al detalle de las situaciones contempladas en el orden normativo superior, en este caso la Ley General de Salud; lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar de manera equitativa problemas que se presentan dentro de la dinámica social.

Sexta. Respecto al supuesto establecido en la adición aprobada el 23 de octubre del 2008 en la Cámara de Diputados, que dice:

Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

La colegisladora ocupa el argumento antes mencionado, esta vez en sentido negativo, respecto a que los reglamentos son el instrumento jurídico para regular requisitos, características, medidas de seguridad, etcétera, y este supuesto debería ser regulado dentro del reglamento y no en la ley.

Estas comisiones unidas no coinciden totalmente con dicha iniciativa , ya que en la ley si puede estipularse la designación de recursos para el caso de pérdida de derechohabiencia y en el Reglamento estipular los mecanismos para la obtención de estos recursos y la forma bajo la cual se administren (por ejemplo un fideicomiso); sin embargo, el que la persona responsable de una investigación, deba prever recursos para este supuesto, significa reunir recursos financieros para que las personas sujetas a investigación adquieran seguridad social, aspecto que no se considera conveniente ya que la gente usaría este procedimiento para obtener este beneficio y no para cumplir con el objeto principal que es la investigación en seres humanos.

Es por ello que los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología concluyen que la reforma es de aprobarse en sus términos, con la finalidad de dar a la investigación un tratamiento humano en el que prevalezcan los derechos de los pacientes y la participación corresponsable de las partes.

Por las razones expuestas y fundamentadas, y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100. ...

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda; y

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica en abstención), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza (rúbrica), José Alberto González Morales, Tomás Gutiérrez Ramírez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández, José Trinidad Padilla López, César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 11 a 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 8 de diciembre de 2010, la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2. Esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos (expediente 3422), para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero en su iniciativa propone incorporar de manera plena un lenguaje incluyente, el principio de no discriminación y el interés superior de la infancia que permitan vivir una vida libre de violencia. Para ello, con el propósito de garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres, niños y personas mayores de 60 años, sugiere diversas modificaciones a la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), mismas que se analizan en el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

1. La diputada proponente sugiere incorporar en el artículo 5 de la LFPED relativo a las conductas que no se considerarán discriminatorias “el trato diferenciado que en su caso reciba una persona discapacitada”. Al respecto, esta comisión dictaminadora considera necesario destacar el contenido del párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:

Artículo 1o . ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Y por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), en sus dos primeros artículos estipula:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2. Corresponde al estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

De manera particular el artículo 5 de la LFPED, contempla en su fracción II, que no serán consideradas conductas discriminatorias las “distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.”

Sumado a lo anterior, en el artículo 13 de esta misma ley, se establece como una obligación para los órganos públicos y las autoridades federales, dentro de su competencia, llevar a cabo diversas medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, cuyo listado es enunciativo más no limitativo. Dentro de estas medidas, se pretende colocar a las personas con discapacidad en condiciones que les permitan ejercer los derechos reconocidos constitucionalmente, dentro de un principio de no discriminación.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante decreto publicado el 24 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, dispone en su artículo 4, numeral 1 que:

1. Los estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad...

En este sentido, esta dictaminadora estima pertinente recordar que siempre debe prevalecer en nuestro marco jurídico para que a todas las personas les sea respetado su derecho a la dignidad, como una base y condición de los demás derechos fundamentales.

Luego entonces, resulta innecesario adicionar la fracción que se propone, toda vez que de conformidad con los criterios legales antes señalados, además del objetivo y contenido de la LFPED, el trato diferenciado que se brinda a las personas con discapacidad no constituye una conducta discriminatoria, toda vez que dentro de una cultura de no discriminación inmersa en la citada ley, se pretende consolidar la exigencia constitucional e internacional de brindar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que esto implique la necesidad de especificar, de manera reiterada, el trato que se debe brindar a las personas con discapacidad.

2. La propuesta de reforma que realiza la diputada Camacho, a la fracción III del artículo 10, relativa a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, con el fin de que se realice “la promoción de campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres”, fortalece los criterios y disposiciones contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo instrumento entró en vigor para el Estado mexicano el 3 de septiembre de 1981.

Este instrumento internacional contempla, entre otros principios, la adopción de las medidas necesarias que tengan como propósito suprimir la discriminación hacia las mujeres en todas sus formas y manifestaciones, razón por la que los estados parte, “convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”. Por lo que, para el tema que nos ocupa, asumen el compromiso de:

Artículo 2. ...

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

En este mismo sentido, el artículo 10 de este instrumento mandata que los estados parte, “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.” De manera particular, en el inciso h de este artículo prevé el “acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.”

Por lo anterior, esta dictaminadora como lo manifestó en su sesión del 2 de junio de 2011, al aprobar la adición de la fracción V al artículo 10 de la LFPED, consideró fundamental establecer como una medida positiva y compensatoria a favor de la igualdad de las mujeres, ofrecer “información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse”. En tal virtud, la propuesta que se hace en la presente iniciativa es innecesaria retomarla en el presente dictamen, en virtud de la aprobación antes referida.

Por lo tanto, esta comisión comparte el criterio de la diputada Camacho al proponer la adición, en este mismo artículo, de la “...promoción de campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres”. Cuya sugerencia se encuentra implícita en la aprobación de la reforma antes mencionada, en virtud de que la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres y su correspondiente sensibilización, se encuentran contempladas dentro de los derechos de las mujeres. Por ende, hablar de “información completa y actualizada” en la difusión de tales derechos, conlleva la realización de distintas acciones de política pública que se deben realizar para dar mayor certeza al ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres.

3. De las propuestas que realiza la diputada en su iniciativa, relativas a las reformas al artículo 11 de la LFPED, esta dictaminadora expone el análisis correspondiente de cada una. Al efecto, el texto vigente contempla, en su parte conducente, lo siguiente:

Texto vigente

Artículo 11. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. ...

II. ...

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. ...;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Propuesta

Artículo 11. ...

I. ...

II. ...

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil a todas las niñas y niños sin ejercer ninguna forma de discriminación.

IV. Promover las condiciones necesarias para que la niñez pueda convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. ...

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas, entre ellos los que promuevan y difundan los derechos humanos, de manera particular los derechos humanos de la infancia, y fomenten los principios de igualdad y no discriminación .

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de las niñas y niños de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todas las niñas y niños víctimas de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados,

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las niñas y los niños.

Al respecto, en relación a la adición que propone para la fracción III esta dictaminadora considera que la especificación para que se promueva el acceso a los centros de desarrollo infantil “a todas las niñas y niños sin ejercer ninguna forma de discriminación” es innecesaria en virtud de que reitera la misión y naturaleza de la LFPED, toda vez que su contenido busca evitar cualquier acto de discriminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, citado con antelación.

Y en todo caso, al proponer la eliminación de la especificación para que se incluya a menores con discapacidad, en la promoción de acceso a centros de desarrollo infantil conlleva un acto precisamente de discriminación en contra de esta población.

Por lo que se refiere a la modificación dentro de la fracción IV para sustituir el término de “los menores” por el de “la niñez”, cabe señalar que el Código Civil federal establece la expresión de “menor” tratándose de infantes. En este mismo tenor, los conceptos de “menor” y “niñez” son figuras análogas que de igual manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado en sus distintas tesis jurisprudenciales.

Por su parte, en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 1 que “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

Y dentro de la ley que nos ocupa, se menciona a los “menores” sin que se especifique entre niños, niñas, adolescentes o menores, razón por la que de estimarse necesario se tendría que sustituir la denominación de “menor” por la de “niñez” en las distintas disposiciones de esta ley, lo que evidentemente implica que esta dictaminadora exceda las facultades que tiene concedidas para dictaminar la iniciativa en estudio.

De la propuesta que realiza en la fracción VI , se estima aprobarla con modificaciones en virtud del contenido y alcance que la misma fracción puede incidir en la difusión de los derechos humanos, particularmente de aquellos que se dirigen a infantes y adolescentes, como un ejercicio para el conocimiento pleno de sus derechos. Al efecto se propone la siguiente redacción:

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas, particularmente de aquellos que promuevan y difundan sus derechos humanos y fomenten los principios contenidos en esta ley.

Por lo que corresponde a la reforma de la fracción VII , el contenido de la citada disposición contempla la “creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;” por lo que a criterio de esta comisión el contenido de esta disposición, implica el beneficio que se busca brindar a la infancia que se encuentra impedida de estar en su medio familiar. En tal virtud, excluir ésta condición privativa, como se sugiere en la iniciativa, se eliminaría la posibilidad de brindar protección adicional a los menores que se encuentran alejados de su medio familiar, razón por la que en el texto vigente se busca crear espacios apropiados para la población que se encuentra en dicha condición.

Empero, la propuesta de la diputada Camacho para encaminar el objetivo de estas instituciones resulta loable e incluso indispensable, de conformidad con el principio 6 contenido en la Declaración de los Derechos del Niño que estipula:

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (...) La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. (...)

Asimismo, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su resolución 41/85 del 3 de diciembre de 1986 emitió la “Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional”, cuyo instrumento contempla para el tema que nos ocupa lo siguiente:

Artículo 5

En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deber ser la consideración fundamental.

Artículo 6

Los encargados de los procedimientos de adopción y de colocación en hogares de guarda deberán haber recibido capacitación profesional u otro tipo de capacitación apropiada.

Lo anterior, indica que en el caso concreto y con el propósito de brindar mayor certeza jurídica a los derechos y principios contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta dictaminadora estima viable su aprobación con la misma denominación genérica contemplada en el texto vigente; lo anterior, en virtud de que al especificar “las niñas y niños” deja de lado a las y los adolescentes, además de que en términos legales, como se ha señalado, se reconoce a los menores indistintamente de las niñas y niños e incluso de los adolescentes. Por lo anterior, se propone la siguiente reforma:

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

Respecto a la reforma a la fracción VIII , de nueva cuenta se considera innecesaria la modificación para incorporar “todas las niñas y niños”, esto de conformidad con las consideraciones antes enunciadas, respecto a lo innecesario que implica especificar en cada disposición tal denominación.

En lo que corresponde a la adición de la fracción X al artículo 11, es de aprobarse con la respectiva modificación, a fin de mantener el concepto señalado en el texto vigente y por las razones multicitadas, en torno a la terminología. En consecuencia se propone:

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra infantes y adolescentes.

4. Las reformas y adiciones que propone a las fracciones del artículo 12 de la LFPED, se analizan a continuación en comparación con el texto vigente:

Texto vigente

Artículo 12. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Propuesta

Artículo 12. ...

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia sin ejercer ninguna forma de discriminación ;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos que garanticen un nivel de vida adecuado a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) ...

b) ...

c) De acceso, permanencia y ascenso en el trabajo y

d) De accesibilidad en instalaciones públicas, privadas y transportes, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando la persona afectada así lo requiera.

IV. Promover la creación de centros de gerontología para su atención, misma que deberá de cubrir las necesidades de prevención y atención de la salud diferenciada por género.

V. Promover programas recreativos y culturales para las personas mayores de 60 años.

VI. Promover campañas de información en los medios de comunicación y en las escuelas, a fin de sensibilizar a la sociedad sobre los derechos humanos de las personas mayores de 60 años y de eliminar toda forma de discriminación y violencia en su contra.

VII. Promover campañas de prevención y sensibilización a fin de eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las personas mayores de 60 años.

La propuesta que realiza a la fracción I para adicionar la posibilidad de que no se ejercerá “ninguna forma de discriminación” en el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, la LPED contempla dentro de sus objetivos evitar cualquier acto de discriminación, independientemente de la población que se vea afectada, en virtud de que esta ley se encuentra dirigida a todas las personas, motivo por el que es innecesaria esta propuesta.

La reforma y adiciones que propone a la fracción II e incisos c y d, respectivamente, carecen de soporte jurídico en razón de que garantizar “un nivel de vida adecuado” a favor de las personas mayores de 60 años, implica un criterio subjetivo que no permite distinguir los parámetros que permitirán gozar del nivel de vida que pretende la diputada.

Lo anterior no implica que esta dictaminadora no coincida con la preocupación e interés de la diputada proponente para garantizar mejores condiciones de vida para la población adulta, mayor de 60 años. Sin embargo, no es factible su aprobación de conformidad con lo expresado en el párrafo que antecede.

Por lo que se refiere al contenido de las disposiciones que sugiere incorporar en los incisos c y d, cabe mencionar que éstas se encuentran consideradas en el artículo 9 de la LFPED, mismo que para el tema que nos ocupa se citan a continuación:

Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

...

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

...

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

...

Particularmente, en lo relativo al “acceso, permanencia y ascenso en el trabajo”, éstos criterios se encuentran contemplados en la Ley Federal del Trabajo los cuales, de manera ejemplificativa, se contemplan dentro de los artículos 3o., 5o., 56 y 133, entre otros, cuyos numerales estipulan consideraciones en torno a la edad de las y los trabajadores, mismos que en términos genéricos se relacionan con actos discriminatorios que no pueden externarse en consideración a los parámetros de edad.

De la modificación que propone a la fracción III , se considera innecesaria toda vez que “la persona afectada” en lugar de “el afectado” no implica un cambio que impacte en la efectividad de la ley, en virtud de que ésta denominación se vincula con la tutela que el estado debe brindar con el propósito de garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos y sus garantías, señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que se refiere a las fracciones IV y V , estas propuestas ya se encuentran contempladas en las distintas disposiciones contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, dentro de las que se encuentra la población que sugiere la diputada en su iniciativa. Por ende, esta dictaminadora considera innecesaria su aprobación en el presente dictamen.

Y por lo que corresponde a las propuestas de adición contenidas en las fracciones VI y VII , dado el contenido de su similitud y de conformidad con la propuesta de reforma considerada en la fracción X del artículo 11, señalada con antelación, se estima viable su aprobación por las razones referidas en el orden correspondiente a las fracciones del artículo de mérito, motivo por el cual se sugiere la siguiente redacción:

IV. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas mayores de 60 años.

5. Respecto a las reformas que propone a las fracciones del artículo 13 de la LFPED, se expone su análisis a continuación:

Texto vigente

Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a IX. ...

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Propuesta

Artículo 13. ...

I. ...

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a IX. ...

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban sin discriminación alguna el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

XI. Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y auditiva.

XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las personas con discapacidad.

XIII. Promover en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, programas de educación especial atendiendo a lo señalado en la Ley General de las Personas con Discapacidad.

De las propuestas que se mencionan en las fracciones II y X se considera parcialmente viable su aprobación, en virtud de que los términos que incorpora la diputada Camacho en su iniciativa, permite garantizar la efectividad de los derechos contemplados en el citado artículo. Al respecto, se propone la siguiente modificación en virtud de que la propuesta que realiza en la fracción X, resulta reiterativa de conformidad con la naturaleza de la LFPED:

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Quedando la fracción XI en los términos sugeridos por la proponente.

Por lo que corresponde a las adiciones de las fracciones XI , XII y XIII , la primera de ellas se considera viable, toda vez que el derecho a la información constituye uno de los derechos fundamentales que son indispensables para un estado democrático. Y respecto a la fracción XII , de conformidad con los criterios mencionados con antelación, resulta necesaria su incorporación con el propósito de consolidar una cultura de la no discriminación, sin que sea necesario aprobarla en su totalidad, en virtud de que sería reiterativo señalar la parte relativa a las “personas con discapacidad”.

Respecto a la propuesta contenida en la fracción XIII , ésta se considera improcedente en virtud de que su contenido ya se encuentra contemplado en la Ley General de Educación, dentro de los artículos 2o., 80 y 30, el acceso a la educación, sin distinción de ningún tipo, cuyas disposiciones en su parte conducente señalan:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

(...)

(...)

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. (...)

II. (...)

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

(...)

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Y en todo caso, la mención que hace la proponente de vincularlo a la Ley General de las Personas con Discapacidad ha quedado sin materia, de conformidad con la abrogación de la citada ley por la vigencia de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

Finalmente esta dictaminadora estima que la aplicación de las reformas que en el presente dictamen se aprueban, no ameritan impacto presupuestal en virtud de que únicamente se requiere encauzar la política pública necesaria para dar cumplimiento a los objetivos y alcance contenidos en el presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforman los artículos 11, fracciones VI y VII; y 13, fracciones II y X; y se adicionan los artículos 11, fracción X; 12, fracción IV y 13 fracciones XI y XII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Alentar la producción y difusión de libros, programas educativos, y juegos didácticos para niños y niñas, particularmente de aquellos que promuevan y difundan sus derechos humanos y fomenten los principios contenidos en esta ley;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen la calidad de vida de los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete, en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente, y

X. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra infantes y adolescentes.

Artículo 12. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos;

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera, y

IV. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas mayores de 60 años.

Artículo 13. ...

I. ...

II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. a VIII. ...

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles;

X. Promover su acceso en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social para que reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida;

XI. Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y auditiva, y

XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de agosto de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (abstención), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo

Honorable Asamblea

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue instalada el 6 de octubre de 2009.

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio DGPL 61-II-8-310 de fecha 16 de marzo de 2010, turnó a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen, el expediente número 1606, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, presentada por los diputados Narcedalia Ramírez Pineda y Luis Videgaray Caso, integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión de la misma fecha.

El 23 de junio de 2010, se recibió el oficio CPCP/ST/310/10 de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en donde se remite, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de citada con fundamento en la valoración que fue elaborada por el Centro de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputado la cual fue dictaminada en sentido positivo.

Con estos antecedentes, la Comisión, realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en comento apunta que en toda la geografía rural de nuestra patria, sobre todo en las miles de pequeñas poblaciones menores de 2,500 habitantes, los mexicanos de 70 o más años de edad, padecen lacerantes condiciones de pobreza extrema, prácticamente excluidos de los programas gubernamentales y con pocas perspectivas de superar las condiciones de precariedad de su existencia y el abandono en que viven.

El Consejo Nacional de Población estima que, debido al aumento de la esperanza de vida, en las zonas rurales del país la población de adultos mayores de 70 años de edad será de 1,632,000 este año, de 1,930,000 en el 2015 y de 3,594,000 en el 2030.

En los hogares de estos mexicanos, el ingreso es extremadamente inferior al indispensable para atender sus necesidades alimentarias. Sin embargo, su pobreza no es sólo la carencia de satisfactores materiales. Su miseria implica también exclusión social, negación de oportunidades para llevar una vida plena, es discriminación e incluso rechazo familiar.

Esta condición de vulnerabilidad, asociada a la falta de independencia, confianza y autoestima, nos confirma que la pobreza no es sólo un problema de falta de ingresos o de desarrollo humano. Para estos hombres y mujeres que dejaron atrás su edad productiva, esta situación social implica también carencia de representación para hacer escuchar sus voces de inconformidad y exigir sus derechos.

Los diputados proponentes señalan que el problema de fondo es la desigualdad. La estructura socioeconómica del campo es inequitativa e injusta. De las 4,500,000 unidades productivas con que cuenta el país, bajo diferentes modalidades jurídicas de propiedad y tenencia, 3 millones corresponden a parcelas de ejidatarios, la mayoría de ellas minifundios de escasa productividad; 1,335,000 a productores medianos; 150,000 a pequeños productores; y sólo 15,000 a grandes negocios o empresas.

Esta estructura piramidal de la propiedad y uso de la tierra campesina, de base muy ancha y de cúpula privilegiada, hace que los campesinos involucrados también difieran grandemente en cuanto a su potencial productivo y económico. Aproximadamente el 90% sólo produce para el autoconsumo. Ante lo exiguo de su ingreso, la inmensa mayoría –si no es que la totalidad– de los adultos mayores del campo, no pudieron, a lo largo de su vida, cotizar en un esquema de seguridad social que les otorgara un ingreso permanente para enfrentar los riesgos de su vejez, discapacidad o invalidez.

Así, los logros sociales mayores del siglo XX, como son la Reforma Agraria y la seguridad social universal, prácticamente no llegaron a este olvidado grupo social de nuestra patria y su situación de miseria y marginación a lo largo y ancho de nuestro territorio, es hoy una dramática denuncia que no podemos desoír, sino, antes bien, nos compromete política e ideológicamente a enfrentar con determinación para saldar la añeja e insoluta deuda que tiene nuestra sociedad con todos esos mexicanos que merecen toda nuestra solidaridad.

Los diputados proponentes parten de la idea de que la Seguridad Social de la que hoy se benefician los obreros y los trabajadores al servicio del Estado, no sólo no ha llegado a los adultos mayores del campo, sino incluso ha sido omisa o ha retrocedido en el aseguramiento de los trabajadores agrícolas, pues de los 3.7 millones que venden su fuerza asalariada en los campos productivos de nuestro país, a más de medio siglo de haber sido creado el Instituto Mexicano del Seguro Social, apenas se encuentran afiliados 450 mil, que representan únicamente un 12% de ese universo.

En la actualidad, 20 millones de personas del agro mexicano no tienen acceso a la seguridad social y sólo dos de cada cien pesos que entran como cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social provienen de ese sector. Son datos duros que desafortunadamente comprueban que si el mundo rural en general está desprotegido, el segmento de población mayor a los 70 años vive una auténtica soledad social.

No existe una política de Estado en materia de seguridad social para los campesinos y las familias rurales, desatendiéndose asuntos como las pensiones y jubilaciones por cesantía, que hagan posible el sostenimiento de los adultos mayores que ya no están en condiciones de trabajar y que, en consecuencia, no pueden valerse por sí mismos.

La Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares más reciente destaca que sólo el 10% de los ingresos por pensiones fueron captados por los hogares ubicados en localidades rurales, y, en el caso de los segmentos de hogares más pobres, que se ubican en comunidades de hasta 2,500 habitantes, esta participación es de sólo 0.1%.

La seguridad social para los campesinos que sólo dependen de su tierra y de su fuerza de trabajo es la que les ofrece el Seguro Popular en materia de atención a la salud. Los demás beneficios que implica la seguridad social, como la pensión por vejez, el seguro de vida y el pago de marcha, de los que sí se benefician otros sectores, son inexistentes para este sector.

En la exposición de motivos de la iniciativa en dictamen, se señala que la Organización Internacional del Trabajo define la seguridad social como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.” Para los adultos mayores del campo mexicano esta definición es sólo una buena y remota intención que no está presente en sus vidas ni en sus familias.

Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

En cuanto al aspecto normativo, la exposición de motivos señala que rigen también en nuestro país los convenios 35 (1933), 36 (1933), 48 (1935), 128 y 131 (1967) de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales nos comprometen a garantizar la seguridad social y las pensiones para los ancianos mayores de 65 años de edad.

Por su parte, nuestra Constitución Política establece claros mandatos a favor del bienestar y la seguridad social de los campesinos, que esperan la acción efectiva del Estado y de las Leyes para hacerse realidad. En su artículo primero la Constitución establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.” Asimismo, el Apartado B en su artículo segundo dispone con claridad que “La Federación, los Estados y los Municipios, (...) tienen la obligación de (...) III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.” Y en su artículo cuarto establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Y si bien el artículo 123 de nuestra Constitución regula las relaciones laborales y el derecho de los trabajadores a la protección social para todos, incluidos los trabajadores del campo y jornaleros agrícolas, esta disposición tiene escasa aplicación en las comunidades rurales, y es letra muerta en el caso de los ancianos y discapacitados que viven en esas comunidades.

Lo mismo ocurre con la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que definen las modalidades para llevar diversos bienes públicos, entre ellos los de la seguridad social, a campesinos, trabajadores del campo, indígenas y pequeños productores; señalan la obligatoriedad para los programas del Gobierno Federal de impulsarla, lo mismo que la salud, la educación, la alimentación y la atención a personas de la tercera edad. Estas disposiciones reflejan el interés del Estado mexicano por la población rural, pero en la realidad sus beneficios no están a la altura de las intenciones ni se traducen en una vida más digna para los campesinos y sus familias, especialmente de los que más necesitan el apoyo del Estado.

Entre otras disposiciones pertinentes, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece en su artículo 154 que “Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.”

La iniciativa plantea que si estos mandatos legales y otros similares no fueran suficientes, el Acuerdo Nacional para el Campo, suscrito en el 2003, asume el objetivo de “alcanzar un desarrollo rural sustentable que garantice una redimensión social, productiva y económica de la población campesina, bajo el criterio de paridad urbano-rural que ha sido enunciado como principio rector del Acuerdo Nacional para el Campo, a través de la promoción y transformación productiva del sector primario, así como de actividades económicas alternativas y de un acceso justo a los más elementales satisfactores y servicios públicos, que el Estado está obligado a proporcionar a todos los mexicanos por igual, sin importar su ubicación territorial, urbana o rural”.

A pesar de estas justas y humanitarias intenciones, acuerdos y normas jurídicas, en las comunidades campesinas e indígenas de México, por ausencia de políticas e insuficiencias administrativas, los dispositivos emanados de los mismos e incluso de recientes programas de gobierno, como el denominado “70 y Mas”, originalmente destinado a los ancianos de las localidades rurales con hasta 2,500 habitantes, se quedan sólo en la intención. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social que extiende la seguridad social al campo mexicano, al señalar claramente que son sujetos de ella las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes; o con la declaración de que los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social.

A nivel mundial, por el contrario los apoyos económicos y la seguridad social a los grupos vulnerables se ha ido convirtiendo en una política de Estado bajo el criterio de que ése es el medio más idóneo para redistribuir mejor el ingreso y luchar más eficazmente contra la pobreza. Así, en Europa se tiende a garantizar el derecho de todos a recibir un ingreso permanente y ser objeto de atención especializada a determinada edad.

Lo mismo sucede en diversos países de América Latina en los que existen Leyes, políticas y programas que otorgan diversos beneficios, incluyendo un apoyo económico a los adultos mayores, por los cuales no se requiere ningún pago de cuotas para tener derecho al mismo.

Gracias a la introducción de pensiones no contributivas para adultos mayores, Brasil ha alcanzado una cobertura excepcional de su régimen de seguridad social, principalmente en el área rural.

En Argentina se otorga pensiones asistenciales por vejez e invalidez a las personas mayores de 70 años que no cuentan con algún tipo de beneficio previsional o de retiro; tampoco con bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que les permitan la subsistencia de su grupo familiar. La pensión de vejez es un monto fijo mensual que incluye servicios médicos, y es financiada con recursos provenientes de impuestos generales.

Los bolivianos mayores cuentan con el Bonasol, un programa que transfiere dinero en efectivo a todos los ciudadanos residentes que tienen 65 o más años de edad, y que incluye gastos funerarios equivalentes a nuestro “pago de marcha”. El Bonasol es financiado con el Fondo creado por la privatización de empresas estatales.

En Chile existe la pensión básica solidaria de vejez e invalidez. Para la pensión de vejez el beneficiario debe tener 65 años de edad y no estar inscrito en otro régimen previsional. Los beneficiarios carentes de recursos tienen, adicionalmente, derecho a una asignación por muerte y están exentos de la cotización del 7% para salud.

En Costa Rica el sistema de seguridad social no contributiva incluye una pensión mensual, el pago de un décimo tercer mes, un seguro de salud y acceso a las prestaciones sociales. El sistema es financiado con recursos de impuestos generales: 20% del total recaudado por concepto de impuesto sobre ventas y un recargo del 5% del total de sueldos y salarios que empleadores públicos y privados pagan a sus trabajadores.

En Uruguay existe un programa de carácter no contributivo, que incluye beneficios especiales para la rehabilitación de los pensionados por invalidez. La edad mínima para acceder a este beneficio es de 70 años. Esta prestación se ajusta de acuerdo a la variación del índice medio de salarios. El financiamiento total se cubre con los impuestos generales y está supeditado a un examen de ingresos familiares.

De acuerdo con diversas investigaciones, estos apoyos a la población de adultos mayores en los países mencionados han contribuido a aminorar los índices de pobreza nacional de forma importante, y a reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza.

En México por el contrario los esfuerzos realizados hasta hoy con esa finalidad, han sido atomizados, esporádicos y un tanto voluntaristas, sin la integralidad, intencionalidad y complementariedad requeridas.

Así, en la ciudad de México la “Pensión Alimenticia para los Adultos Mayores de 70 años, residentes en el DF”, consiste en un apoyo de medio salario mínimo que se otorga a quienes habitan en unidades territoriales clasificadas como de muy alta, alta y media marginación.

Por su parte, el Estado de México tiene el programa “Pensión Alimenticia para Adultos Mayores”, que otorga un apoyo de 400 pesos mensuales para las personas mayores de 60 años que no cuenten con servicios de seguridad social y vivan en comunidades de alta marginación.

En el orden federal, el Programa Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social en su componente de “Adultos Mayores”, que operó entre el 2006 y el 2007, ofrecía un “apoyo alimentario” a los residentes de las comunidades rurales de hasta 2,500 habitantes, mayores de 70 años, materializando la entrega, con transferencias bimestrales en efectivo de 2 550 pesos en el curso del año.

En septiembre del 2006, la Secretaría de la Reforma Agraria puso en marcha el programa “Fondo de Tierras y Joven Emprendedor Rural”, el cual otorga una pensión dirigida a campesinos de 65 años o más, a cambio de la venta de sus tierras a jóvenes capacitados por ese programa. Al aporte producto de esa venta, se suma un subsidio de 50 000 pesos, misma que les aseguraría una pensión vitalicia garantizada por un salario mínimo mensual. El esquema, además de ser contributivo por los requisitos que impone a sus posibles beneficiarios, ha tenido poco éxito dada la resistencia de los ejidatarios a ceder sus derechos agrarios.

En el año 2007, la propia Secretaría de Desarrollo Social puso en marcha el Programa “70 y Más”. Inicialmente dirigido a los adultos mayores que viven en localidades rurales de hasta 2,500 habitantes, este programa amplió su cobertura en el año 2009 a las localidades de hasta 30 mil habitantes.

Es de destacarse sin embargo que, de acuerdo con diversas evaluaciones, “70 y Más” no ha alcanzado sus metas, concentrándose sus mayores insuficiencias en las comunidades de 2,500 habitantes o menos, tanto por ineficiencia operativa, como por las dificultades reales que representa la extrema dispersión de los asentamientos humanos que existen en ese ámbito. De allí que no se justifica, pero se explica, que en la actualidad las acciones se concentren en localidades de hasta 30 000 habitantes, que son de más fácil acceso y operacionalidad. Es evidente, sin embargo, que, con ello, el programa se aleja del objetivo más sentido y del grupo social más agraviado de más de un millón de adultos mayores de 70 años y más que es el que vive en esas dispersas y alejadas comunidades con menos de 2,500 habitantes.

Ello, no obstante que este programa ha contado con asignaciones importantes de recursos para su operación que se elevaron durante el ejercicio fiscal del 2009 a 12 509 millones de pesos; si bien para el presente ejercicio sufrieron una merma del 8% al habérsele autorizado en el Presupuesto de Egresos para el 2010, solo 11 551.1 millones de pesos.

Como se desprende de lo anterior, en México la problemática que aqueja a los adultos mayores, y muy en particular la de los que habitan en el medio rural, sólo muy recientemente ha pasado a formar parte de la agenda pública y, sin duda, los programas pertinentes han adolecido de falta de articulación, integralidad, permanencia y direccionamiento, lo que en la práctica ha impedido que se conviertan en una genuina política de Estado.

Es obvio que no habrá justicia plena para este desprotegido sector de mexicanos, mientras persistan estas deficiencias. Los apoyos a los adultos mayores no pueden minimizarse y los programas que los favorezcan no deben menospreciarse disminuyendo sus presupuestos ni menos manipularse como instrumentos puramente asistencialistas o con un ánimo de clientelismo electoral.

Al contrario. Las altas tasas de pobreza en esas comunidades, -significativamente más altas que en las zonas urbanas-, y el acelerado envejecimiento demográfico, obligan al Estado a garantizar a los hombres y mujeres de 70 años o más un apoyo económico permanente y universal, como primer paso para construir una cultura de respeto y solidaridad hacia ellos.

Con ese propósito, es imperativo promover las reformas jurídicas e institucionales indispensables para que los ancianos campesinos no sigan condenados a un destino que no es inevitable, sino producto de la pobreza y la ineficacia de las instituciones, así como de la falta de instrumentos normativos que se traduzcan en políticas públicas y programas específicamente destinados a atender el desamparo y la dura problemática de los campesinos ancianos.

Como garante de los derechos ciudadanos, al Estado compete la responsabilidad de implementar acciones que promuevan la protección y seguridad social, no sólo por razones éticas y humanitarias, sino por expreso mandato constitucional y compromisos internacionales suscritos.

Eliminar toda forma de discriminación hacia las personas adultas mayores debe ser una condición fundamental de la acción de gobierno. Adoptar las medidas necesarias que les garanticen el acceso a un esquema de apoyo universal, es un paso crucial para poder brindarles una vejez con justicia, dignidad y respeto, en su diversidad social y cultural.

La iniciativa tiene como propósito ordenar y concertar la dispersa y heterogénea acción gubernamental en sus tres niveles a favor de los ancianos del campo. Su pretensión es que los apoyos que hoy se ofrecen a este sector de la población no se queden en el marco de simples programas asistenciales atomizados, sino que se articulen y complementen para que se conviertan en una consistente y vigorosa política de Estado.

La iniciativa, fundada en criterios de justicia, equidad y sustentabilidad fiscal, propone garantizar y atender con prioridad a todos los adultos del campo de 70 o más años, pero en primer término a los que viven en comunidades rurales de 2,500 habitantes o menos, eliminando con ello los errores de exclusión en los cuales han incurrido los programas vigentes, tergiversándose así el espíritu del que debiera estar revestida una política social a favor de este sector altamente vulnerable y marginado.

La propuesta busca asegurar beneficios que actualmente están incluidos en los programas asistenciales del Gobierno Federal y de los estados del país, asegurándoles un estatus legal; una pensión vitalicia a los adultos mayores de 70 años; un seguro de vida que se traduzca en una transferencia en efectivo por única vez al momento del deceso, en beneficio de su cónyuge o sus descendientes; y un pago de marcha, también en efectivo, a la ocurrencia del fallecimiento del beneficiario, para cubrir los gastos funerarios.

En el artículo tercero de la iniciativa se propone que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, sea la responsable de la organización, administración y entrega de los apoyos solidarios; esta dependencia deberá coordinarse en su caso con las demás instancias del Gobierno Federal y los gobiernos estatales y municipales.

El objetivo central de la iniciativa es garantizar que los apoyos económicos a los adultos mayores del campo y los demás beneficios que conlleva la seguridad social, no sean un acto de voluntarismo aislado, o un juego retórico con ánimo partidario para fines electorales, sino una consistente política de Estado, un mandamiento expreso de Ley que reivindique la dignidad y los derechos humanos de quienes han esperado históricamente la justicia social.

En las conclusiones de la exposición de motivos, los diputados proponentes señalan que esta iniciativa tiene por objeto normar y garantizar, en beneficio de los adultos mayores de setenta años residentes en centros de población del medio rural menores a los dos mil quinientos habitantes: una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Consideraciones de la comisión dictaminadora

1. La Comisión de Desarrollo Social considera positiva la iniciativa planteada y que cumple con una suficiente fundamentación y motivación. Además, se cuenta con la opinión de su viabilidad presupuestaria por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara de Diputados, lo que hace factible la expedición de este nuevo ordenamiento legal.

2. Crear un marco legal que de certeza a la protección de los adultos mayores en el campo, resulta un objetivo compatible plenamente con el marco constitucional. Además es a todas luces construir y garantizar un mínimo de vida digna para uno de los grupos más desprotegidos y vulnerables en el país.

3. Cuidar de las generaciones que construyeron nuestro país, debe ser una tarea de justicia social y de agradecimiento colectivo por la contribución que realizaron a lo largo de su vida los adultos mayores del campo.

4. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, determinó en sesión ordinaria de fecha 17 de agosto del año en curso, aprobar la iniciativa con proyecto decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, presentada por los diputados Narcedalia Ramírez Pineda y Luis Videgaray Caso.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión de Desarrollo Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

Artículo Único. Se expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana, en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 2. La Ley tiene por objeto normar y garantizar, en beneficio de los adultos mayores de setenta años residentes en centros de población del medio rural menores a los 2,500 habitantes: una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 3. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, será responsable de la organización, administración y entrega de los apoyos solidarios, así como del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente Ley en el marco de sus atribuciones, en coordinación, en su caso, con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Adultos Mayores: Las personas con setenta o más años de edad;

II. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

III. Apoyo solidario: Beneficios en dinero por concepto de pensión vitalicia, servicios de salud, y otras ayudas sociales en favor de las personas de setenta o más años de edad en localidades del medio rural de hasta 2,500 habitantes, incluyendo un seguro de vida y un pago de marcha en caso de fallecimiento del beneficiario;

IV. Población objetivo: Las personas adultas mayores de setenta o más años de edad susceptibles del apoyo solidario, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

V. Beneficiario: Las personas de setenta o más años de edad que reciban el apoyo solidario;

VI. Padrón de beneficiarios: Base de datos que contiene la información necesaria de los beneficiarios, así como del apoyo que reciben;

VII. Residente: Persona que acredite su residencia en localidades del ámbito rural de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo al catálogo único homologado de claves de entidades federativas, municipios y localidades conforme a los criterios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

VIII. Representante acreditado: El familiar o la persona autorizada por el adulto mayor para realizar trámites y cobros ante la Secretaría con motivo del otorgamiento y la vigencia del apoyo solidario; y

IX. Solicitante: Persona que presenta su solicitud para ser incluido en el padrón de beneficiarios.

Artículo 5. Son susceptibles de los beneficios que otorga esta Ley todos los adultos de setenta o más años de edad, residentes en las comunidades rurales consideradas y registradas como tales por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como las consideradas como de alta o muy alta marginalidad por el Consejo Nacional de Población.

Los beneficiarios tienen derecho a recibir del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, los apoyos solidarios que se establecen en el Capítulo Uno del Título Tercero de la presente Ley, en los términos y condiciones que ésta y su Reglamento establecen. Estos beneficios se complementan con los otorgados por el Seguro Popular adscrito a la Secretaría de Salud.

Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6. La inscripción en el padrón de beneficiarios, la entrega del apoyo solidario y cualquier otro trámite o solicitud relacionado con dicho apoyo, serán gratuitos y no estarán sujetos a ningún tipo de condicionamiento.

Título Segundo
De la Competencia, Concurrencia y Participación Social

Capítulo Uno
De las Atribuciones de la Secretaría

Artículo 7. Corresponde al Gobierno Federal, a través de la Secretaría:

I. Otorgar el apoyo solidario a los beneficiarios;

II. Administrar y actualizar el padrón de beneficiarios, pudiendo utilizar, en su caso, la información proporcionada por las entidades federativas y municipios;

III. Expedir el Reglamento de esta Ley;

IV. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en la presente Ley;

V. Diseñar el formato de solicitud para la inscripción al padrón de beneficiarios;

VI. Atender las solicitudes de inscripción al padrón de beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, así como las peticiones de información pública y la resolución de recursos de quejas e impugnación;

VII. Realizar estudios e investigaciones, con apoyo de instituciones públicas y centros de educación superior, para mejorar las políticas de atención a las personas de setenta o más años de edad, con particular referencia a los que viven en localidades de hasta 2,500 habitantes;

VIII. Establecer mecanismos de participación social entre las personas de setenta o más años de edad, congruentes con la política pública dirigida a este grupo de la población, los cuales deberán quedar especificados y explicados en el Reglamento de esta Ley;

IX. Evaluar las políticas y procedimientos relativos al pago del apoyo económico;

X. Diseñar e implementar indicadores de gestión que permitan dar seguimiento y evaluar los beneficios resultados de la aplicación de esta Ley;

XI. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, federales, estatales y municipales, para la mejor eficiencia y agilidad en la entrega de este apoyo solidario y, en general, para la atención a las necesidades de las personas de setenta o más años de edad;

XII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión, conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, en el que se detalle la situación financiera de la entrega de los apoyos, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con el mismo, el número total de beneficiarios, su distribución por entidad federativa, las altas y bajas del padrón de beneficiarios, y el impacto social y económico derivado de la aplicación de la presente Ley;

XIII. Evaluar la suficiencia del apoyo solidario y los criterios de cobertura, a fin de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones que considere pertinentes para garantizar la suficiencia y, de ser necesario, la ampliación de la cobertura así como la inclusión de otros apoyos cuyo propósito sea lograr el constante bienestar de la población objetivo, así como la gradual y efectiva universalización de los beneficios de la seguridad social en los términos señalados por la Ley, y

XIV. Las demás que le señalen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Dos
De la Concurrencia

Artículo 8. La Federación garantizará el pago de los apoyos solidarios, tomando en cuenta las particularidades demográficas, económicas y sociales de la población de cada entidad federativa o región.

Artículo 9. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de otras dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas. Esta disposición se hará extensiva a los organismos descentralizados del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, en los que se establezcan procedimientos de cooperación, administración y ejecución de los dispositivos de esta Ley.

Los gobiernos de las entidades federativas, previo convenio con la Secretaría, podrán aportar recursos para hacer cada vez mayores y más efectivos los apoyos solidarios que esta Ley establece.

Artículo 11. La Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberá realizar informes trimestrales sobre los resultados derivados de la aplicación de esta Ley, en materia de combate a la pobreza, así como coadyuvar en la elaboración de los indicadores a los que hace referencia la fracción X del artículo 7 de esta Ley.

Capítulo Tres
De la Participación Social

Artículo 12. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, garantizará el derecho de las personas de setenta o más años de edad a participar de manera activa y corresponsable en la gestión de los apoyos solidarios, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento que al efecto se expida. Este derecho se entenderá otorgado a los individuos, a las familias o a las organizaciones civiles y privadas que tengan como objeto el mejoramiento de las condiciones de vida de los residentes del campo objetos de esta Ley.

Artículo 13. La Secretaría establecerá las disposiciones y mecanismos más adecuados tendientes a garantizar la atención oportuna y eficaz de las quejas, denuncias, peticiones y sugerencias que respecto a los apoyos solidarios que establece esta Ley, presenten los beneficiarios, sus representantes acreditados, organizaciones de la sociedad civil o el público en general.

Título Tercero
Del Apoyo Solidario

Capítulo Uno
De los Componentes y Montos

Artículo 14. El apoyo solidario que establece esta Ley consiste en lo siguiente:

I. Una pensión vitalicia, consistente en el pago a cada beneficiario equivalente a 8.5 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al mes, en efectivo, mediante entregas bimestrales. Este apoyo será inembargable e intransferible;

II. Un seguro de vida que se pagará en caso de fallecimiento del beneficiario. Dicho seguro consistirá en el pago en efectivo y en una sola exhibición, del equivalente a cuatrocientos noventa y cinco salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el cual será sólo a favor del cónyuge sobreviviente;

III. Un pago de marcha que tendrá lugar al ocurrir el deceso del beneficiario, en una cantidad equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, y que se entregará al cónyuge sobreviviente del beneficiario, o en su defecto, al familiar más cercano que asumirá, con ese apoyo, los gastos correspondientes al sepelio del beneficiario fallecido, y

IV. Los derechos a la salud preventiva y curativa, hasta el tercer nivel, a través del Seguro Popular, incluyendo el acceso al cuadro básico de medicamentos, actualizado y seleccionado regionalmente para la efectividad terapéutica.

Artículo 15. El otorgamiento del apoyo solidario materia de esta Ley, es incompatible con el disfrute de otras pensiones, subsidios o ayudas en efectivo otorgadas por instituciones federales de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales, salvo cuando la ayuda económica que se establezca en dichos casos sea menor a la contenida en esta Ley, en cuyo caso el apoyo solidario se determinará por la diferencia que exista entre los recursos que establece el artículo 13 de esta Ley, y el total de los apoyos en efectivo que establezcan los gobiernos estatales o municipales para el beneficiario que corresponda.

Capítulo Dos
De los Beneficiarios

Artículo 16. Para ser beneficiario, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

I. Tener setenta o más años de edad cumplidos al momento de solicitar su inscripción en el padrón de beneficiarios;

II. Tener su residencia permanente en localidades rurales de hasta 2,500 habitantes;

III. Encontrarse en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley General de Desarrollo Social;

IV. Informar, mediante la solicitud de inscripción a los beneficios que establece esta Ley, sobre el disfrute de pensiones, subsidios o ayudas en efectivo otorgadas por instituciones federales de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales, y

V. Aceptar y cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 17. La acreditación de los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, deberá realizarse mediante identificación oficial. A falta de lo anterior y en los casos previstos en la legislación común y en el Reglamento de esta Ley, la acreditación se hará mediante la presentación de dos testigos de la comunidad bajo protesta de decir verdad.

Artículo 18. En caso de que el adulto mayor tenga algún impedimento físico, mental o de salud para presentar personalmente la solicitud de inscripción al padrón de beneficiarios, lo podrá hacer su representante acreditado mediante identificación oficial y documento expedido por la Secretaría, en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley.

Capítulo Tres
Del Financiamiento

Artículo 19. El Presupuesto de Egresos de la Federación asignará cada ejercicio fiscal, recursos para cubrir los apoyos solidarios que esta Ley consigna. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, la estimación, así como un estudio sobre la población objetivo y el número de beneficiarios, desglosando los recursos que se deberán asignar a los conceptos que señala el artículo 14 de esta Ley.

Capítulo Cuatro
De la Vigencia de Derechos

Artículo 20. La Secretaría tendrá un plazo no mayor a tres meses a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, para corroborar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de los apoyos solidarios. En caso de que la Secretaría haya aprobado la solicitud, deberá hacer entrega de los apoyos solidarios en un plazo no mayor a tres meses a partir de la aprobación de la solicitud.

El beneficiario tendrá derecho a los apoyos solidarios correspondientes, a partir de la fecha en que hubiere entregado la solicitud y hubiere cumplido con los requisitos y condiciones que establece el artículo 16 de esta Ley, y los demás que establezca su Reglamento.

Artículo 21. El beneficiario, por sí o mediante su representante, deberá comunicar, en un plazo no mayor a treinta días del momento en que se produzca, cualquier modificación en su condición económica, residencial o estado civil. La falta de esta notificación dará lugar a la suspensión de los apoyos solidarios, así como una notificación, en su caso y si así lo comprueban las visitas domiciliarias señaladas en los artículos 22 y 23 de esta Ley, en el sentido de que se han alterado las condiciones del beneficiario, en cuanto a los requisitos que lo hacen merecedor de los derechos amparados por el presente ordenamiento.

Artículo 22. Durante la vigencia, la Secretaría podrá realizar visitas de verificación, seguimiento y evaluación del otorgamiento de los apoyos. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación expedida por la Secretaría, la que deberá mostrar al beneficiario, a su representante y a sus familiares al momento de la visita.

Artículo 23. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán como objeto verificar el cabal cumplimiento de los fines y disposiciones reglamentarias que regulen el apoyo solidario, y atender dudas o problemas relacionados con la entrega del mismo. Durante las visitas se podrá recopilar información que requiera la Secretaría para implementar acciones y estrategias orientadas a mejorar el otorgamiento de los apoyos solidarios.

Capítulo Cinco
De la Suspensión y Cancelación de los Apoyos Solidarios

Artículo 24. La suspensión y, en su caso, cancelación de los apoyos solidarios tendrá lugar por las siguientes causas:

I. Cuando después de al menos tres visitas domiciliarias consecutivas en días y horarios diferentes, el beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como residencia del mismo, sin que exista motivo que lo justifique a juicio de los visitadores;

II. Cuando se compruebe que el beneficiario se haya inscrito, con intención dolosa, más de una vez en el padrón;

III. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos de edad y residencia establecidos en el artículo 16 de esta Ley;

IV. Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista;

V. En el caso del apoyo mensual y otros beneficios pertinentes, cuando el adulto mayor haya fallecido;

VI. Cuando el beneficiario no pueda ser calificado como en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 de esta Ley y de otros ordenamientos aplicables;

VII. Cuando el fallecimiento del beneficiario, cause su baja del padrón, y una vez que se hayan cubierto las cantidades correspondientes a los conceptos de seguro de vida y pago de marcha conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 25. Las causas para la cancelación de los apoyos, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por el representante acreditado, serán corroboradas por la Secretaría mediante las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley.

Artículo 26. La cancelación de los apoyos solidarios deberá notificarse por escrito al beneficiario o a su representante acreditado.

Artículo 27. En caso de que el adulto mayor sea remitido a un asilo o sea hospitalizado, el representante acreditado o un familiar notificarán a la Secretaría esta situación, mediante documentación oficial, para que conserve el derecho al beneficio.

Artículo 28. El rechazo a la inscripción en el padrón de beneficiarios o la baja del mismo podrán ser impugnadas por el beneficiario por sí o por su representante mediante los mecanismos jurídicos, administrativos y reglamentarios previstos en la Ley General de Desarrollo Social relativos a la denuncia popular, así como en la legislación común o directamente al Órgano Interno de Control de la Secretaría. La respuesta que al efecto emita la autoridad competente deberá estar debidamente fundada.

Título Cuarto
Del Padrón de Beneficiarios, la Transparencia y el Acceso a la Información

Capítulo Único

Artículo 29. La Secretaría establecerá y mantendrá el padrón de beneficiarios, construido de acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos normativos para la integración, mantenimiento y consulta del padrón de beneficiarios de programas de Desarrollo Social” y demás normatividad aplicable.

El padrón de beneficiarios estará conformado por la información individual de cada uno de éstos para el registro, control y certificación de la asignación, continuación, suspensión y/o cancelación de los apoyos solidarios.

Artículo 30. La información contenida en el padrón de beneficiarios será pública, con las reservas y los criterios de confidencialidad que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 31. La información contenida en el padrón de beneficiarios no podrá ser destinada a otro fin que el establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de esta Ley.

Artículo 32. La Secretaría, a través de su página de Internet, deberá publicar trimestralmente los movimientos de baja y alta del padrón, estableciendo, para el caso de la cancelación de los apoyos solidarios y por cada beneficiario, las causas que la originaron.

Título Quinto
De las Responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 33. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, apego a derecho y veracidad.

Artículo 34. La falta de cumplimiento de los principios mencionados en el artículo anterior será sancionada, según sea el caso, de acuerdo a lo que establecen el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se regirán por la presente Ley todos los programas y servicios del Estado orientados a los mismos fines en cuanto estén asignados al sector rural y al segmento de la población referida.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La convocatoria pública para la inscripción al padrón de beneficiarios se hará en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.

Quinto. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente Decreto contendrá las partidas a que hace referencia el Capítulo Uno del Título Tercero de la presente Ley.

Sexto. La Secretaría de Desarrollo Social dispondrá de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para el diseño y puesta en operación del padrón de beneficiarios de los apoyos solidarios estipulados en esta Ley, así como para la ejecución de ésta.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de junio de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González, Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez, Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González(rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación a la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, que suscriben la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y el diputado Luis Videgaray Caso.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, suscrita por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y por el diputado Luis Videgaray Caso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e) y f) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 1 y 42 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 16 de marzo de 2010, la diputada Narcedalia Ramírez Pineda del Grupo Parlamentario del Partido de Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo.

II. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta Comisión recibió el 27 de abril de 2010 por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la Iniciativa materia de la presente opinión consiste en ordenar y concertar la dispersa y heterogénea acción gubernamental en sus tres niveles a favor de los ancianos del campo; se busca que los programas asistenciales se articulen y complementen para que se conviertan en una consistente y vigorosa política de Estado.

La iniciativa propone garantizar y atender con prioridad a todos los adultos del campo de 70 o más años, pero en primer término a los que viven en comunidades rurales de 2,500 habitantes o menos; busca normar y garantizar una pensión vitalicia; servicios integrales de salud en el marco del Seguro Popular; un seguro de vida al momento del deceso del beneficiario a favor de su cónyuge; y un pago de marcha para la cobertura de gastos funerarios ante el fallecimiento del beneficiario.

Consideraciones

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, con base en estadísticas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2008 y del Consejo Nacional de Población, realizó una valoración de impacto presupuestario de la iniciativa materia de la presente opinión, realizando estimaciones para el periodo 2010-2015.

En la siguiente tabla se muestra la información agregada de la estimación del impacto presupuestal realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas:

Con base en lo anterior, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene un impacto presupuestario de alrededor de 3,200 millones de pesos anuales (en pesos de 2010) entre 2010 y 2015 para cubrir los gastos de la pensión vitalicia, seguro de vida y el pago de marcha para los adultos mayores de 70 años o más que viven en el campo, por lo que implica un impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, suscrita por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda y por el diputado Luis Videgaray Caso, implica impacto presupuestario de 3,238 millones de pesos en promedio anual para el periodo 2010-2015, en pesos de 2010.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa que expide la Ley de Apoyo Solidario para los Adultos Mayores del Campo, es de la exclusiva competencia de la Comisión de Desarrollo Social.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Desarrollo Social.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de junio de 2010.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Luis Videgaray Caso (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Felipe Enríquez Hernández, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León, secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Riquelme Solís, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota, Emiliano Velázquez Esquivel, Marcos Covarrubias Villaseñor, Juan José Guerra Abud (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza en fecha 17 de agosto de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, en fecha 17 de agosto de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. En resumen, el legislador propone lo siguiente:

• Adicionar un segundo párrafo al artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), a fin de establecer que los proveedores sancionados publiquen en un diario de circulación nacional, un extracto de la sentencia condenatoria donde conste la infracción cometida, los hechos que la constituyen, así como la sanción impuesta.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa en el sentido de dar publicidad a las resoluciones que sancionen en grado de reincidencia a los proveedores de bienes y servicios, por lo que se pronuncian por aprobar la propuesta en los términos del presente dictamen.

En efecto, la propuesta del legislador consiste en adicionar un párrafo al artículo 129 de la LFPC, que establece las sanciones aplicables en los casos de reincidencia, en los términos siguientes:

...Además, la Procuraduría deberá ordenar una vez ejecutada la sentencia condenatoria, que el proveedor sancionado, publique por cuenta propia en un diario de circulación nacional a través de aviso destacado, un extracto de la sentencia conteniendo los hechos constitutivos de la infracción, la infracción cometida, así como la sanción impuesta.

Ahora bien, si bien se coincide con la finalidad que persigue el diputado proponente, la Comisión de Economía considera que se deben realizar los ajustes que a continuación se enuncian:

1. El término “sentencia condenatoria” que se utiliza en la propuesta es incorrecto, pues dicho término se refiere a resoluciones definitivas emitidas por órganos jurisdiccionales; en este sentido, si la iniciativa implica modificaciones a las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), entonces el término adecuado es el de “resolución administrativa”, que es el que la ley de la materia ya refiere en los artículos 131 y 135.

2. La propuesta establece que será obligación del proveedor sancionado publicar un extracto de la resolución con sus propios medios; lo que se estima inadecuado, pues el cumplimiento del dispositivo estaría supeditado a que el proveedor fuera anuente con la obligación de la norma, lo que llevaría a implementar la carga de verificación para la Profeco, cuando la finalidad legislativa es hacer más eficiente la aplicación de la ley.

Por lo anterior, se estima que sería más adecuado establecer como facultad de la Profeco, la publicación de las resoluciones administrativas que se dicten en grado de reincidencia.

3. No se comparte la propuesta en el sentido de que la publicación del extracto de la resolución, se realice en un “diario de circulación nacional”, pues esta referencia es ambigua, ya que no se establece un parámetro para determinar qué periódico tiene dicha característica.

En ese sentido, se considera adecuado establecer que la publicidad de la sentencia se realizará en el portal electrónico de la Profeco y que podrá reproducirse en medios masivos, armonizando este dispositivo con el actual artículo 98 BIS, que establece que cuando con motivo de una verificación la Profeco detecte violaciones a la LFPC, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos.

4. Se considera que el momento adecuado para publicar la resolución administrativa es cuando “causa estado” y no cuando es “ejecutada”, como lo propone el legislador. Pues de esta manera se evita que la publicación de la resolución se retarde por maniobras evasivas del infractor para que no sea ejecutada la sanción. Además, debe decirse que lo anterior es congruente con la Ley Federal de de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las resoluciones o sentencias definitivas podrán ser objeto de publicación.

5. La propuesta pretende incluir un artículo Transitorio que defina la reincidencia, cuando el actual artículo 130 de la LFCP, ya establece una definición para dicho término, por lo que se estima eliminar dicho dispositivo transitorio.

Con las modificaciones apuntadas se estima que la reforma logrará fortalecer a la Profeco, pues se amplían las herramientas para promover y proteger los derechos de los consumidores, informándolos sobre los proveedores que de manera reiterada violentan sus prerrogativas.

Tercera. Por lo expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la Iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen, en los términos siguientes:

Decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumido

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 129. ...

Además, la Procuraduría deberá publicar la resolución administrativa correspondiente, una vez que haya causado estado, en su portal electrónico de internet, y podrá reproducirla en los medios de comunicación masiva. La publicación deberá consistir en un extracto de la resolución y deberá contener los hechos constitutivos de la infracción, el proveedor sancionado, así como la sanción impuesta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de septiembre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad.

Antecedentes

Que en fecha 6 de julio de 2011, se presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, a cargo de la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, en su exposición de motivos, señala la intención de que se pueda otorgar la nacionalidad mexicana a aquellas personas que no nacieron en México, pero que son descendientes directos en segundo grado de mexicanos nacidos en territorio nacional.

La propuesta se basa en las acciones que están tomando diversos estados del vecino país del norte, las cuales están obligando a mexicanos a salir de ese territorio, toda vez que las leyes creadas en esas entidades no permiten la estancia a personas que no cuenten con la documentación que acredite su legal estancia.

Por ello la iniciativa pretende que queden exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de realizar la solicitud.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión considera importante y trascendental que el Estado mexicano lleve a cabo acciones que otorguen certeza jurídica a los connacionales y a sus descendientes que se encuentran fuera de territorio nacional, a fin de que sus derechos sean respetados en cualquier parte del mundo, principalmente en Estados Unidos, país donde se encuentran residiendo una gran cantidad de mexicanos e hijos de éstos, a quienes por la creación de nuevas leyes, no les es permitido acceder a la ciudadanía de aquel país por no acreditar la legal estancia de los padres.

Dada la importancia del tema, la proponente pretende que se faciliten los medios a los hijos de los connacionales que se encuentran fuera del territorio nacional, a fin de que puedan obtener la nacionalidad mexicana de una manera eficiente, si así lo desean, teniendo la oportunidad de ingresar a nuestro país cuando ellos así lo deseen o lo requieran.

Es importante mencionar que en algunos estados del vecino país del norte, como California, se dio entrada a una propuesta para eliminar la ciudadanía a los hijos de indocumentados; asimismo, en Arizona existen medidas referentes a la petición de despojar de la ciudadanía a niños nacidos de padres indocumentados, siendo estas acciones las causas principales que orillan a los connacionales a buscar otras opciones para poder llevar a cabo sus actividades con plena seguridad jurídica.

Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad menciona la estancia de dos años anteriores a la fecha de una solicitud de naturalización, siempre y cuando el peticionario sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento, situación que ocasiona que tanto los hijos como los nietos no tengan la nacionalidad mexicana por diversos motivos.

Con base en lo anterior, y con la aprobación parcial de la Ley SB1070 en el estado de Arizona y de otras acciones en la misma entidad, puede provocar un gran retorno de muchas personas que actualmente se encuentran radicando en esa localidad y en otros estados del vecino país del norte, lo cual ocasionaría una gran cantidad de solicitudes de naturalización, por lo que al pretender ingresar a territorio nacional muchas de estas personas no contarán con alguna nacionalidad al momento de ser expulsados de Estados Unidos.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios considera importante y trascendental la presente iniciativa, toda vez que los nietos de mexicanos nacidos en territorio nacional, podrán quedar exentos de la comprobación mínima de 2 años de residencia previos a la solicitud, pudiendo adquirir de ésta manera la nacionalidad mexicana.

Por otro lado, debemos considerar que el Congreso de la Unión debe ser visionario, así como proactivo a las circunstancias que se enfrentarían los descendientes de los connacionales y el gobierno, si se aprobaran o siguieran impulsando en los próximos meses o años, iniciativas que promuevan la deportación de aquellos mexicanos que no cuenten con una estancia regular en los Estados Unidos.

Asimismo, la presente reforma pretende garantizar una nacionalidad a los descendientes de los connacionales, ya que en caso de dejar los marcos legales como se encuentran actualmente, muchas personas quedarían como apátridas y en consecuencia, sin el apoyo de las instituciones por no contar con un documento que compruebe su nacionalidad.

No obstante, los integrantes de esta comisión, manifestamos y coincidimos en que si bien, el pedir un mínimo de años de residencia a los descendientes de mexicanos por nacimiento, previos a la presentación de su solicitud, tiene como trasfondo el de poder crear pertenencia o arraigo a las costumbres y tradiciones, así como a la historia de nuestro país, lo cual es de gran relevancia e importancia cuando alguien quiere obtener la nacionalidad mexicana.

En el mismo tenor, la aprobación de la presente Iniciativa tiene como objetivo el atender de una manera puntal las inquietudes expresadas por algunos integrantes del CCIME, ante las cada vez más frecuentes iniciativas en contra de los migrantes, así como de prever que en un futuro lleguen a aplicarse reformas de fondo en otros países.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorables asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. ...

a)...

Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;

b) a d) ...

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 28 de septiembre de 2011.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, 22 Bis, 41 y 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 229 CP que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 1 y reforman los artículos 22, la fracción I del 22-Bis, el 41 y la fracción III del 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, promovida por la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que se le confiere en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 26 de mayo de 2010, por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa por la que se adiciona una fracción VIII al artículo 1 y reforman los artículos 22, la fracción I del 22-Bis, el 41 y la fracción III del 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. En esa misma fecha, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone modificar diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adicionar una fracción VIII al artículo 1o. recorriendo las subsecuentes; reformar el artículo 22, la fracción I del 22 Bis, el artículo 41 y por último la fracción III del artículo 116.

La propuesta tiene como objetivo impulsar y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en materia ambiental, tomando como punto de partida lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo; que considera estratégico establecer las condiciones para que México se inserte en la vanguardia tecnológica, lo que resulta esencial para promover el desarrollo integral del país de forma sustentable.

La promovente señala que México requiere que exista una mayor vinculación entre la investigación y las políticas públicas, propiciar la innovación tecnológica ambiental sustentable con la que se logren abatir las problemáticas urgentes que el país debe atender y, que además esté respaldada por un compromiso social.

Para lograr lo anterior la diputada promovente sugiere las siguientes reformas:

Comparativo

• Texto vigente

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la federación, los estados, el distrito federal y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

(Artículo reformado, DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 22. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

(Artículo reformado, DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y

VI. Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y

(Fracción adicionada, DOF del 5 de julio de 2007.)

VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

(Fracción reformada, DOF del 5 de julio de 2007 –se recorre)

(Artículo adicionado DOF, 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

(Artículo reformado, DOF 28 de enero de 2011.)

Artículo 116. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

• Iniciativa

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. a VII. ...

VIII. Impulsar y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en materia ambiental.

IX. a XI. ...

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

(Artículo reformado. DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Este artículo señala de manera general los principios que establece el artículo 4o. constitucional

...

...

Artículo 22. ...

...

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

...

...

Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I. La investigación, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. a VII. ...

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas, desarrollo tecnológico e innovación para el perfeccionamiento y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Artículo 116. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología e innovación cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

Consideraciones

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental, comprende una Sección VIII relativa a la Investigación y Educación Ecológica, en el cual se destaca la importancia que la introducción y desarrollo de las tecnologías estén acordes con las necesidades de la nación, principal reto para enfrentar el deterioro ambiental; y que la relación entre centros de investigación y esferas de gobierno, permitan proteger, preservar y restaurar el medio ambiente. 1

Ahora bien, el interés de la diputada de adicionar el concepto de innovación es determinante para lograr dicho fin, pues innovar significa tornarse nuevo, renovar, o introducir una novedad. No basta con inventar algo, sino que el proceso avanza hasta introducirlo e implementarlo, por lo que la innovación se ve transformada en una actividad interdisciplinaria ya que convergen en ella metodología, teoría y concepto, generando resultados más coherentes e integrados, es decir, el elemento no necesita ser enteramente nuevo o desconocido a los miembros de la unidad, pero debe implicar algún cambio discernible o reto en el status quo.

Michael A. West, y James L. Farr, en su libro Innovation and Creativity at Work: Psychological and Organizational Strategies, publicado en 1990 señalan que la innovación es la secuencia de actividades por las cuales un nuevo elemento es introducido en una unidad social con la intención de beneficiar la unidad, una parte de ella o a la sociedad en conjunto.

Mientras que dentro del Manual de Oslo, elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos en 2005, se define a “la innovación como la introducción de un nuevo, o significantemente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un nuevo método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores”.

La innovación se enfoca en la creación o modificación de un producto, proceso o servicios, en cambios que introduzcan novedades que, para el caso que nos ocupa, permitan preservar, proteger y restaurar el medio ambiente.

Dentro de nuestro ámbito jurídico nacional, la innovación no es considerada un asunto menor, prueba de ello lo constituye la reforma y actualización que se hiciera a la Ley de Ciencia y Tecnología de fecha 12 de junio de 2009, promovida entre otros muchos propósitos para impulsar el desarrollo en México por la vía de la actividad innovadora, con el objeto de incorporar los procesos de innovación dentro del desarrollo científico y tecnológico. Según lo establece el artículo 4 de dicho ordenamiento la innovación es la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes.

Asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología tiene como objetivo, de acuerdo al artículo 2o., promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.

Es importante destacar que el proyecto de decreto es congruente con el objetivo 13 del Plan Nacional de Desarrollo, que destaca la necesidad de generar procesos de investigación científica, tecnológica y de innovación y con ello alcanzar una verdadera sustentabilidad ambiental que permita el avance del conocimiento sobre los aspectos ambientales prioritarios para apoyar la toma de decisiones. 2

Por lo anterior, la comisión considera procedente la propuesta de la legisladora, pues resulta necesario dar continuidad y permanencia a los planes y programas en materia ambiental, que promuevan el conocimiento, la educación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el quehacer gubernamental. Sin embargo, por lo que hace a la adición de la fracción VII en el artículo 1o. es de señalar que dicho artículo forma parte del Capítulo I de Normas Preliminares del Título Primero, correspondiente a las Disposiciones Generales, el cual conforma los principios y objetivos base sobre los que se van a fundamentar el resto de las disposiciones de la ley marco, así como sus instrumentos reglamentarios, por lo que no es viable adicionar un proceso o acción, como es la innovación, en el artículo 1o.

Ahora bien, esta comisión dictaminadora, con el fin de dar un enfoque integral y sólido al objetivo de la diputada promovente, considera necesario reformar y adicionar los siguientes aspectos:

• Aprovechamiento racional por: Aprovechamiento sustentable; y

• Proteger los ecosistemas por: preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Lo anterior, con el fin de cumplir con el objetivo general de la ley marco, establecido en el artículo 1o., que es el de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

• La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

• La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

• El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

• La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo.

Es importante contemplar los 4 conceptos que se establecen en la Ley marco: aprovechamiento sustentable, preservación, protección y restauración, ya que toman en cuentan diversas maneras de manejo de los ecosistemas. Lo anterior, de acuerdo a lo que señala el artículo 3o. del propio ordenamiento:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

...

XXV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

...

XXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

...

XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

Asimismo, se retoma lo establecido en el principio XX del artículo 15o., relativo a los principios que el Ejecutivo federal deberá observar en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente:

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

...

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Por lo motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 22, la fracción I del artículo 22 Bis, el artículo 41 y la fracción III del artículo 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único: Se reforma el artículo 22, la fracción I del artículo 22 Bis, el artículo 41 y la fracción III del artículo 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

...

...

Artículo 22 Bis. ...

I. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. a VII, ...

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, asimismo promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Artículo 116. ...

I. y II. ...

III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación, cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/542/15.pdf

2 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilodad-ambiental.html.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el 27 de septiembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4577, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Andrés Aguirre Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 13 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y

Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Andrés Aguirre Romero, quien considera procedente reformar el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y el artículo 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) a efecto de homologar la definición de residuos peligrosos en las leyes con antelación mencionadas.

En ese tenor, el diputado promovente refiere que la definición propuesta deberá contener los siguientes elementos:

– Peligrosidad (corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y patogenicidad).

– Hacer énfasis a lo infeccioso, relacionado con la patogenicidad (capacidad de un agente infeccioso de producir enfermedad en un huésped susceptible). 1

– Estado físico en que se encuentran los residuos (entrando todos los estados físicos no encuentra limitante).

– Incorporar que esos residuos representan un riesgo, para aquellos sujetos que se han de exponer a ellos.

– Añadir en la definición la leyenda “No se incluyen los residuos reactivos” (esta mención no afecta de manera alguna en la definición en virtud de que el manejo de estos residuos recae en la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía (SENER).

Así, el texto propuesto por el diputado Aguirre a la letra señala:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 3o.

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo 5o.

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

En atención a dicha solicitud la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen procede a iniciar su análisis.

De manera formal, los residuos peligrosos (RP) se definen como aquellos que, sustancial o potencialmente, ponen en peligro la salud humana o el medio ambiente cuando son manejados en forma inadecuada y poseen una o más características CRETIB, es decir tiene alguna de las siguientes propiedades: c orrosivo, r eactivo, e xplosivo, t óxico, i nflamable y b iológico-infeccioso (precisando que los residuos radioactivos por sus características de alto riesgo son regulados en otra legislación y manejados por el ramo de energía). 2

De forma particular, la NOM-052-SEMARNAT-2005 establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de estos residuos.

Por sus características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, un manejo inadecuado de los residuos peligrosos puede ocasionar accidentes severos. Los residuos peligrosos que tienen características de toxicidad y la inclusión de agentes infecciosos pueden afectar a la población y demás elementos de los ecosistemas a través de la contaminación de las fuentes de agua, tanto superficial como subterránea.

La problemática asociada a los residuos peligrosos tiene dos grandes líneas; por un lado, la que se deriva de la presencia de sitios ya contaminados y que requieren su remediación y por el otro, aquella orientada a la prevención de la contaminación proveniente de las fuentes en operación.

En México, hasta el año 2004, se tenían identificados 297 sitios contaminados con RP, de los cuales 119 se habían caracterizado -esto es, se clasificaron y priorizaron de acuerdo al grado de riesgo que representan para la salud y el ambiente-, y 12 se consideraban como rehabilitados o en proceso de rehabilitación.

Los riesgos al medio ambiente causados por los residuos peligrosos son un foco de atención, no sólo en México, sino a nivel mundial, que ha propiciado que se generen disposiciones regulatorias (leyes, reglamentos y normas) y establezcan políticas públicas para garantizar su manejo adecuado a fin de prevenir riesgos, a la vez que fijan límites de exposición o alternativas de tratamiento y disposición final para reducir su volumen y peligrosidad. Esta preocupación que nació en los países con mayor desarrollo económico, obligó a encarar problemas de contaminación del medio ambiente y sus consecuentes efectos adversos en la salud pública. 3

El manejo y/o disposición seguro de los residuos peligrosos se aborda de tres maneras. La primera es a través de acciones de prevención orientadas a la reducción de los volúmenes de generación de los RP que se liberan al ambiente. Entre las alternativas para la reducción del volumen de este tipo de residuos está la minimización de su generación, ya sea por reducción o eliminación de residuos derivados del cambio de tecnologías de producción. Otra estrategia consiste en la reducción de los RP por medio de su reciclaje y reúso, lo que maximiza su utilización antes de su tratamiento y disposición final.

Los programas de manejo y control deben tener como sustento fundamental, una legislación que defina con precisión que se entiende como residuos peligrosos. Al respecto es menester mencionar que la legislación nacional establece dos conceptos de residuos peligrosos distintos.

En primera instancia, la LGEEPA en su artículo 3o., fracción XXXIII, lo define a la letra como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

....

XXXIII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente

Por su parte, la LGPGIR establece en su artículo 5o., fracción XXXII una definición propia de residuos peligrosos señalando a la letra lo siguiente:

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

...

XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

En atención a esa discrepancia, la iniciativa propone homologar el concepto de residuos peligrosos a fin de homogeneizar ambas definiciones y dar claridad al marco jurídico ambiental.

Al respecto, esta Comisión Legislativa estima procedente la propuesta, a fin de dar claridad al marco jurídico nacional. Sin embargo, sería viable solo adecuar el concepto de RP en la LGEEPA, retomando lo dispuesto en la LGPGIR, a efecto de enriquecer la propuesta del diputado promovente.

En el mismo sentido, esta Comisión estima que no es necesario señalar expresamente que los residuos radioactivos no se consideran como residuos peligrosos.

Lo anterior es así, en virtud de que en México desde el año de 1956 se inició el control sobre la utilización y disposición de isótopos radiactivos, creando para tal la Comisión Nacional de Energía Nuclear, encargada de atender su manejo adecuado.

Actualmente, las Secretarías de Salud y de Energía son las autoridades competentes en este ámbito, tal y como se desprende de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que en sus artículos 33 y 39 determina a la letra lo siguiente:

Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el Despacho de los siguientes asuntos:

“I. Establecer y conducir la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente...”

Cualquier otra aplicación de la energía nuclear y radioisótopos es competencia de la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (Conasenusa). 4

Artículo 39. A la Secretaría de Salud le corresponde el Despacho de los siguientes asuntos:

“I. Establecer y conducir la política nacional, en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad en general...”

La Secretaría de Salud regula la utilización, disposición, importación, y exportación de materiales radiactivos y fuentes de radiación ionizante destinadas a usos médicos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que corresponde a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones con otros propósitos, se publicó la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia Nuclear, en la cual se determinan el manejo de los materiales radioactivos 5 incluidos los residuos generados.

Finalmente, la LGPGIR en su artículo 4 exceptúa de la aplicación de esta Ley a los residuos radioactivos. En consecuencia, resulta reiterativo, señalar que los residuos peligrosos no incluyen los residuos radioactivos.

En el mismo sentido, es de señalarse que esta materia se encuentra regulada por las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-NUCL-1994 y NOM-019-NUCL-1995.

Ahora bien, esta Comisión estima procedente dar claridad en relación a que los residuos peligrosos podrían ser todos aquellos residuos que por sus características CRETIB representen un peligro al ser humano, al ambiente o a los bienes.

Lo anterior es así, en virtud de que deban ser considerados como residuos peligrosos aquellos que representen un riesgo a la salud humana o a los bienes son criterios subjetivos que podrían generar confusión.

De la revisión de la propuesta se estima que lo más acertado sería retomar la definición establecida en la ley especial, es decir en la LGPGIR en virtud de que retoma diversos elementos siendo uno de ellos la cuestión de peligrosidad. En primera instancia, es indispensable que la definición a homologar contemple que tienen la característica como residuos peligrosos los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, toda vez que de no contemplarlos, implicaría que los recipientes que han utilizado durante el manejo y hasta la disposición final, queden exentos del tratamiento como residuos peligrosos.

En ese tenor, esta comisión propone el siguiente texto alterno:

XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;

Baste precisar que la reforma al artículo 3o. de la LGEEPA se incluye en la fracción XXXIII y no en la XXXII, atendiendo a la última reforma de ese precepto legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011.

Finalmente, es de señalarse que resulta acertada la propuesta del diputado promovente pues la LGEEPA es la ley marco en nuestro sistema jurídico, en ésta se incluyen las bases generales y los instrumentos que conducen la política nacional. Más aún, dicha ley refiere en diversas disposiciones el término “residuos peligrosos”, por lo que se debe dar certeza jurídica definiendo los conceptos que pudieran generar confusión.

Tal es el caso de este término, utilizado en el artículo 28, fracción IV de la LGEEPA que establece que se requiere autorización en materia de impacto ambiental para instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos.

Es evidente que no existe un conflicto de leyes respecto la aplicación de una u otra ley, pues resulta aplicable el principio general del Derecho de especialidad que establece lex especialis sobre la lex generalis , es decir norma especial primar sobre norma general. 6

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXXII...

XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXIV. a XXXVIII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.definicion.org/diccionario/260

2 http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_04/08_residuos/cap8_2.html

3 http://campus.usal.es/~retribucionesysalud/ssalud/calid_amb/manual.htm# introduccion

4 http://www.sener.gob.mx/portal/Default.aspx?id=1608&cx=016041137291724762691%3At7lsrffmdbw&cof=FORID%3A11&palabras=&q=residuos+radioactivos+site%3Awww.energia.gob.mx&x=0&y=0#1209

5 http://www.cnsns.gob.mx/acerca_cnsns/marco_normativo.php

6 Zegarra Vílchez, Juan Carlos. Aplicación del principio de especialidad.

Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados el día 27 septiembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Publica de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 18 de febrero de 2010, el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante de Grupo Parlamentario, del Partido del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En la misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

El 21 de abril del 2010, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, éste dictamen fue aprobado en sentido positivo por 19 votos a favor y una abstención.

El 21 de septiembre del 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, fue aprobado en sentido positivo.

Contenido de la iniciativa

1. El propósito de esta iniciativa es fortalecer la facultad de control y supervisión del Poder Legislativo, particularmente por lo que hace al tema de la seguridad nacional y la seguridad pública en México.

2. El proponente argumenta que es un hecho que la Cámara de Diputados no cuenta con elementos suficientes para dar seguimiento a las políticas que en materia de seguridad nacional y seguridad pública que ha implantado el Ejecutivo federal. Los mecanismos que dispone la legislación vigente para obligar a los secretarios de despacho a rendir informes y proporcionar documentación e información están siempre sujetos a los acuerdos de la mayoría en el pleno de la Cámara de Diputados; lo mismo sucede si se trata de que las comisiones ordinarias hagan valer su derecho de evaluar los programas y el desempeño de los funcionarios públicos.

3. Advierte que la Cámara de Diputados, a través de las comisiones, puede solicitar la comparecencia de funcionarios y no sólo en el marco de la glosa del Informe presidencial, sino que es dable formular invitaciones a los funcionarios públicos para que en reuniones de trabajo se les solicite información, opinión o aclaración sobre asuntos de su competencia. De igual forma, es posible que la comisión evalúe periódicamente las políticas públicas en lo concerniente al área de su competencia. Sin embargo, se requiere necesariamente el acuerdo de la comisión, lo que limita la facultad de control, supervisión y evaluación que debería tener la Cámara de Diputados sobre el funcionamiento de todas las áreas del Gobierno Federal.

4. Pretende que con esta iniciativa la Comisión Bicamaral encargada del control y de la evaluación de las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional del país sea un órgano plural y que se encuentren representadas en ella todas las fuerzas políticas y de representación popular en ambas Cámaras del Congreso, y que cuente además con la facultad de emitir opinión sobre los informes que se le remitan.

5. Advierte que de la revisión de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se colige que no hay obligación de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública de rendir informes o proporcionar información al Poder Legislativo, por lo que consideramos que el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política y que rinde cada año el Secretario de Seguridad Pública no es suficiente ni compete en su totalidad a una dependencia del Ejecutivo federal.

6.- Finalmente explica que la Seguridad Pública es un asunto en el que convergen múltiples niveles de gobierno y diversas dependencias del Ejecutivo. En este esquema de ejecución y coordinación sólo ha quedado marginado el Poder Legislativo, por lo que en la iniciativa en comento se propone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública rinda a la Cámara de Diputados, a través del Secretariado Ejecutivo, un informe trimestral que contenga las principales actividades y estrategias del ramo.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

1. Las comisiones dictaminadoras coinciden en la necesidad de mejorar la legislación en lo referente a transparentar las acciones y políticas en materia de seguridad pública y seguridad nacional, así como asegurar un verdadero equilibrio de poderes.

2. Dentro de la organización institucional parlamentaria se encuentran las comisiones bicamarales, las cuales históricamente y por acuerdos de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión se ha establecido que su composición sea de tres senadores y tres diputados, situación que se advierte en diversas leyes dentro de su articulado, como lo es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 132 dice lo siguiente:

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.

2. La comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

3. La comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del canal.

4. Los coordinadores de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable del canal copia de las video grabaciones transmitidas a través del mismo.

5. La organización y funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral...”

Por tal motivo no se considera pertinente modificar el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, con el objetivo de incrementar el número de integrantes de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional.

3. Por otro lado, las comisiones unidas considera oportuna la propuesta contenida en el artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional, para facultar a la comisión bicamaral a emitir opinión al informe que hace referencia el artículo 58, dado que no existe fundamento jurídico que no lo permita, de esta manera se podrá transparentar y en su caso realizar las observaciones que se consideren necesarias en la materia.

4. No se considera procedente la redacción propuesta al artículo 60 de la Ley de Seguridad Nacional que introduce el enunciado “cuando sea reservada o confidencial de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia” , ya que toda la información y documentación proporcionada a la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional debe ser resguardada, protegida y deberá evitarse su uso indebido, independientemente de que sea reservada o confidencial.

5. Por lo que hace a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta comisión considera improcedente modificar los artículos 14 y 18 de ésta, bajo los términos que establece el diputado promovente, dado que las dependencias del Ejecutivo federal deberán planificar sus actividades de forma programada, tal como lo establece el artículo noveno de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo federal.

Dicha programación y planeación se realiza de forma anual, así como los informes del avance del cumplimiento de los objetivos fijados, no así de forma trimestral, ya que el artículo octavo de la Ley de Planeación menciona lo siguiente:

Artículo 8o. Los Secretarios de Estado y los Jefes de los Departamentos Administrativos, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.”

6. Por otro lado, en cuanto a los informes trimestrales para dar observancia de la evolución del presupuesto, cabe aclarar que ya está contemplado en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual los define en su artículo 2 numeral XXIX de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

XXIX. Los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión.

7. Finalmente, los informes de resultados de las políticas públicas realizadas en materia de Seguridad Pública se integran en el informe del Ejecutivo Federal, el cual se presenta bajo los términos que establece el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En mérito de lo expuesto, las comisiones dictaminadoras, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 57, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional

Único. Se reforma el artículo 57, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

I. y II. ...

III. Conocer el informe a que hace referencia el artículo 58 de esta ley y emitir opinión al respecto;

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica). María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en abstención), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es competente para analizar, valorar y elaborar el dictamen correspondiente, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el 21 de julio de 2010, los senadores Luis Máximo García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles sobre el Premio Nacional del Deporte y la adición del Premio del Mérito Deportivo.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos, para estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Tercero. El 23 de noviembre de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República por 76 votos en pro.

Cuarto. El 25 de noviembre de 2010 se presentó ante esta soberanía la minuta enviada por el Senado de la República, turnándola a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.

Quinto. El 5 de abril de 2011, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores donde se remite la solicitud de los integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte de la colegisladora para dictaminar la minuta proyecto de decreto materia del presente dictamen, ordenándose que la excitativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su atención.

Sexto. En sesión de 2011, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la minuta objeto del presente dictamen:

Contenido de la minuta

a) Objeto de la iniciativa

De la lectura del dictamen de las Comisiones de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos de la colegisladora se desprende que el objetivo de la iniciativa es reformular y replantear los mecanismos, así como la normatividad que permitan resurgir y recuperar al Premio Nacional de Deportes el atractivo social que dio origen a dicho reconocimiento, permitiendo a una actividad como el deporte seguir formando parte de las más amplias y valoradas actuaciones de la sociedad en cuanto a desempeño y logro obtenido.

Las últimas ediciones relacionadas con la entrega del Premio Nacional de Deportes han sido motivo de cuestionamientos, en virtud de la amplia gama de interpretaciones de que ha sido objeto por quienes la aplican y ejecutan previamente a su tramitación. Lo anterior ha puesto en duda la imparcialidad y el mérito de sus acreedores, ocasionando una amplia y dura crítica sobre este reconocimiento.

Por tanto, es clara la necesidad de reformular y replantear los mecanismos considerados en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con relación al Premio Nacional de Deportes. Para mejorar y facilitar el cumplimiento de sus fines y dada la trascendencia de la actividad deportiva y la necesidad de instaurar un día específico al año para reconocer a nuestros atletas debe cambiarse la fecha establecida desde la creación del premio por una que permita dar mayor relevancia a dicha celebración.

b) Consideraciones de la colegisladora

El Premio Nacional de Deportes es el máximo reconocimiento público que se otorga a quienes se desarrollan en el ámbito deportivo, por haber destacado en alguna de sus distinciones, de manera que su desempeño o logro, como reflejo de su conducta y dedicación a una disciplina o especialidad cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad deportiva y de la sociedad en general.

Mantener en constante actualización y transparencia los procedimientos y mecanismos sobre el reconocimiento por el Estado de la actividad deportiva en el país es responsabilidad obligada de quienes como legisladores no sólo son testigos de dicha entrega sino que al formar parte de algún consejo de premiación observan la necesidad de actualizar y otorgar mayor certeza a las normas que rigen los premios y estímulos de quienes forman el deporte nacional.

Una vez realizado un exhaustivo análisis y estudio de la consulta nacional relativa al Premio Nacional de Deportes elaborada por la Asociación de Medallistas Olímpicos, de las iniciativas planteadas en ambas Cámaras, ponderado la opinión de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y habiendo llegado a los consensos y acuerdos necesarios con la mesa directiva de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, estimamos necesario tomar en consideración la valoración de ambas propuestas, a fin de plasmar de la mejor manera posible las reformas necesarias que permitan enriquecer y fortalecer el marco jurídico que sustenta el Premio Nacional de Deportes.

Por lo anterior, la colegisladora considera conveniente reformar el contenido del capítulo IX, relativo al Premio Nacional de Deportes, y adicionar dos capítulos, creando el IX Bis, denominado “Premio Nacional de Mérito Deportivo”; y el IX Ter, que contiene las disposiciones comunes para ambos premios.

Coincide con el planteamiento de suprimir del artículo 6 la excepción relativa a una segunda o más entregas de dicho premio en un mismo campo, dejando abierta la posibilidad de obtenerlo en otro; es decir, que con ello alguien que lo recibió por su actuación deportiva sólo podrá recibirlo en un futuro como entrenador, juez, por fomento o por trayectoria. Sin duda, ello permitirá resurgir y recuperar al Premio Nacional de Deporte el atractivo social que dio origen a dicho reconocimiento.

Asimismo, el Senado respalda la propuesta de los diputados proponentes respecto al artículo 56 para premiar a los principales actores del ámbito deportivo; es decir, deportistas profesionales, deportistas no profesionales y deportistas paralímpicos, incorporando además la propuesta del Senado de premiar a los entrenadores y al juez o árbitro.

De gran importancia es la creación del capítulo IX Bis, relativo al Premio Nacional de Mérito Deportivo, así como la reforma propuesta de los artículo 57 y 58, que corresponden a dicho capítulo, estableciendo la posibilidad de otorgar el premio por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano, y por el fomento, la protección y el impulso de la práctica de los deportes.

También se propone la creación del capítulo IX Ter, “Disposiciones comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, en el que se destacan entre otras disposiciones lo referente al consejo de premiación, el que funcionará para ambos premios. Con lo anterior se otorga certidumbre en cuanto a la representación del Poder Legislativo en la formación del consejo al establecerse que los presidentes de las Comisiones de Juventud y Deporte de ambas Cámaras del Congreso de la Unión se integren a éste.

Respecto a la integración del jurado, establecido en el artículo 63 del proyecto resalta el dictamen, la integración expresa a él por un integrante del Comité Paralímpico como el de un medallista paralímpico, lo cual representa un amplio reconocimiento a su ámbito y espacio en el deporte del país, así como la incorporación de un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo.

Comparte el Senado de la República el planteamiento propuesto por la iniciativa de los diputados, en el sentido de modificar la fecha de entrega establecida desde la creación e instauración de dicho premio, cambiando su celebración al primer domingo de diciembre de cada año, así como las fechas de recepción e integración de expedientes, su deliberación y correspondiente dictamen.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la vigésima reunión, llevada a cabo París del 24 de octubre al 28 de noviembre de 1978, proclamó la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, en la cual se manifestó a favor de que una de las condiciones esenciales del ejercicio efectivo de los derechos humanos depende de la posibilidad brindada a todos y a cada uno de desarrollar y preservar libremente sus facultades físicas, intelectuales y morales y que, en consecuencia, se debería dar y garantizar a todos la posibilidad de acceder a la educación física y al deporte. Afirma que la educación física y el deporte deben reforzar su acción formativa y favorecer los valores humanos fundamentales, que sirven de base al pleno desarrollo de los pueblos y teniendo en cuenta la diversidad de los modelos y modos de formación y de educación existentes en el mundo, pero comprobando que, pese a las diferencias de las estructuras deportivas nacionales, es patente que la educación física y el deporte, además de la importancia que revisten para el cuerpo y la salud, contribuyen al desarrollo completo y armonioso del ser humano.

2. La Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2003, en el artículo 4 define educación física como el proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física. Por su parte, la cultura física es el conjunto de bienes, entendiéndose por tales los conocimientos, las ideas, los valores y los elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.

3. La citada ley define el deporte como la actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tienen por objeto lograr el máximo rendimiento.

4. Esta comisión ya se ha pronunciado en el sentido de que el deporte es factor de identificación local y nacional, así como de integración familiar, social y comunitaria; es de gran importancia para la formación de valores desde la niñez, pues contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, la fijación de objetivos y de metas, y permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados.

5. Asimismo, que la educación física constituye un proceso educativo permanente que promueve la salud corporal, la habilidad física, la versatilidad y la adaptabilidad mediante prácticas imaginativas y creativas que estimulan la autodisciplina, la coordinación psicomotriz y el trabajo en equipo, contribuye al desarrollo armónico del ser humano y favorece el crecimiento sano del organismo. Es también un medio para promover la formación de actitudes y valores, como la confianza, la seguridad en sí mismo, la conciencia de las posibilidades propias, el respeto de las posibilidades de los demás y la solidaridad humana.

6. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el rubro “Igualdad de oportunidades”, en el apartado “Cultura, arte, deporte y recreación”, establece como objetivo fomentar una cultura física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática.

7. Por lo anterior se establece como estrategia estimular la formación y consolidación de una cultura deportiva entre todos los grupos sociales y de edad en todas las regiones del país.

8. Esta dictaminadora considera de gran importancia fortalecer esta política de Estado, con el reconocimiento que se haga a las personas sobresalientes en la materia, y coincide con la colegisladora en la necesidad de hacer dicho reconocimiento según reglas precisas en su otorgamiento.

9. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras merezcan los premios, los estímulos y las recompensas que ésta establece, como fiel reflejo de su contribución ciudadana en bien del desarrollo del país, a través de la destacada labor o el eficiente impulso de alguna actividad en diversos ámbitos de la sociedad.

10. Lo anterior significa un aliciente y una constante invitación a todos los mexicanos que día tras día se entregan y dedican gran parte de su vida a la realización o el impulso de alguna actividad cuyos logros trascienden más allá de lo individual y en ocasiones de lo nacional, mostrando al exterior la entrega, tenacidad y perseverancia de nuestra sociedad.

11. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la minuta enviada por la colegisladora y ha considerado favorable el objetivo fundamental de la iniciativa en estudio.

Cabe mencionar que el 28 de septiembre de 2010, los integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la que comparte el sentido de la minuta que hoy se estudia y que demuestra la importancia que sobre el tema se tiene en la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63; y se adicionan los artículos 6, con una fracción V Bis, el artículo 63 Bis, el capítulo IX Bis, “Premio Nacional de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 57 y 58, y el capítulo IX Ter, “Disposiciones comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 59 a 63 Bis, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

V Bis. De Mérito Deportivo;

VI. a XVII. ...

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, con excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

Capítulo IXPremio Nacional de Deportes

Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá a quienes por su actuación y desempeño hayan resaltado o sobresalido en el año que se califica dentro del ámbito deportivo, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional;

c) En el deporte paralímpico;

d) Al entrenador; y

e) Al juez-árbitro.

Las modalidades previstas en los incisos a), c), d) y e) podrán hacerse acompañar de numerario, cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la modalidad prevista en el inciso b) no se acompañará numerario alguno.

El otorgamiento del Premio Nacional de Deportes obtenido en grupo no será impedimento para ser premiado de manera individual, pero cuando se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona no se acompañará de numerario.

Capítulo IX Bis
Premio Nacional de Mérito Deportivo

Artículo 57. El Premio Nacional de Mérito Deportivo se concederá en las siguientes categorías:

I. Por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano; y

II. Por el fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

La categoría prevista en la fracción I podrá hacerse acompañar de numerario, cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la categoría prevista en la fracción II no se acompañará numerario alguno.

Cuando el premio se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona no se acompañará de numerario.

Artículo 58. El Premio Nacional de Mérito Deportivo a que se refiere la fracción II del artículo anterior se otorgará a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Capítulo IX Ter
Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo

Artículo 59. El mismo consejo de premiación designado para el Premio Nacional de Deportes funcionará para el Premio Nacional de Mérito Deportivo.

Éste se integrará por el secretario de Educación Pública, quien lo presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Juventud y Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, del Comité Olímpico Mexicano, AC, y del Comité Paralímpico Mexicano, AC.

Cualquier controversia será resuelta por el Consejo.

Artículo 60. Los premios consistirán en medalla de primera clase y se tramitarán ante la Secretaría de Educación Pública, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas, el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla.

Artículo 61. Por cada año habrá una asignación de premios determinados atendiendo a lo establecido en la ley y con base en las definiciones del jurado y del consejo de premiación; si ocurrieren vacantes de los premios en alguno de los campos, modalidades o categorías, así lo declarará el consejo de premiación, fundando y motivando tal determinación.

Artículo 62. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, AC, o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, que lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al consejo de premiación dentro del periodo comprendido del primero de octubre al cinco de noviembre de cada año. El consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los diez días naturales siguientes y a continuación los pondrá en manos del jurado, que entregará su dictamen, debidamente fundado, motivado y por escrito al consejo, a más tardar el 28 de noviembre.

Una vez que el consejo conozca los nombres de quienes serán premiados se los hará de su conocimiento inmediatamente.

Artículo 63. Habrá un solo jurado para los dos premios, que se integrará por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, uno del Comité Olímpico Mexicano, AC, y uno del Comité Paralímpico Mexicano, AC, quienes serán designados por los titulares de dichos organismos, respectivamente. Asimismo, por un ex galardonado del Premio Nacional de Deportes, un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo, un medallista olímpico, un medallista paralímpico, un representante de la prensa escrita, un representante de la televisión y un representante de la radio.

Los miembros del jurado deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, y su actuación en los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al secreto, a la ética y a la confidencialidad. Su incumplimiento será motivo de expulsión a consideración del consejo que, en su caso, ordenará la reposición de las actuaciones afectadas por la falta de los miembros.

Además de las disposiciones previstas en esta ley, el jurado podrá proponer la entrega de premios adicionales en una misma modalidad y categoría.

Artículo 63 Bis. Los premios se entregarán el primer domingo de diciembre de cada año.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si a la fecha en que la presente reforma inicie su vigencia se han iniciado los trámites para la entrega del Premio Nacional de Deportes instituido en la ley vigente, correspondiente al año que se curse, las disposiciones de esta reforma se aplicarán a partir del año siguiente.

Tercero. Durante el primer año de vigencia de la presente reforma, la formación del jurado previsto en el artículo 63, referente a los ex galardonados, se integrará por única vez por dos ex galardonados del Premio Nacional de Deportes.

Cuarto. Cuando el primer domingo de diciembre al que se refiere el artículo 63 Bis coincida con el día del cambio del titular del Poder Ejecutivo, la entrega de los premios se recorrerá al siguiente domingo.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de mayo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Luciano Cornejo Barrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Sandra Isabel Vázquez Castillo para desempeñar el cargo de cónsul honoraria de Belice en Veracruz, con circunscripción consular en Veracruz; y Luis Augusto Lutteroth del Riego para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en Tijuana, con circunscripción consular en Baja California

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 21 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene las minutas proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Sandra Isabel Vázquez Castillo y Luis Augusto Lutteroth del Riego para que puedan aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul honoraria de Belice en la ciudad de Veracruz, con circunscripción consular en el estado de Veracruz y cónsul honorario del Japón, en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en Baja California, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en la aprobación de las solicitudes remitidas a la Cámara de Diputados en calidad de minutas con proyecto de decreto.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción IV, del Apartado C del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que la ciudadana Sandra Isabel Vázquez Castillo, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de Belice en la ciudad de Veracruz, con circunscripción consular en el estado de Veracruz.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Luis Augusto Lutteroth del Riego, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario del Japón en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en el estado de Baja California.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 7 de octubre de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas, Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Juan Manuel Guerrero López, Héctor Daniel Padilla Yáñez, José Hernández Herrera y Beatriz Adriana Reyes Espinoza para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México; y en sus Consulados Generales en Ciudad Juárez, Chihuahua, y Nuevo Laredo, Tamaulipas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 21 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso para que los ciudadanos Juan Manuel Guerrero López, José Hernández Herrera, Beatriz Adriana Reyes Espinoza y Héctor Daniel Padilla Yañez, puedan prestar sus servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus Consulados en Ciudad Juárez, Chihuahua y en Nuevo Laredo, Tamaulipas, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en la aprobación de la solicitud, remitida a la Cámara de Diputados en calidad de minuta con proyecto de decreto.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II, del Apartado C del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Juan Manuel Guerrero López, para prestar servicios como supervisor de suministros, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano José Hernández Herrera, para prestar servicios como chofer-mensajero, en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Beatriz Adriana Reyes Espinoza, para prestar servicios como empleada en la sección de visas, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Héctor Daniel Padilla Yañez, para prestar servicios como ayudante de albañilería, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 7 de octubre de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Luis Carlos Campos Villegas, Raúl Domínguez Rex, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión del Distrito Federal, con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno local a presentar ante la Asamblea Legislativa una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal para el Distrito Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión del Distrito Federal fue turnado para estudio y dictamen el oficio número DGPL 61-II-4-688, que contiene la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del Distrito Federal a presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal local a fin de fortalecer la autonomía administrativa de los órganos político-administrativos, presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

1. Con fecha 4 de noviembre de 2010, la diputada Gabriela Cuevas Barron presentó ante la tribuna de la Cámara de Diputados la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del Distrito Federal a presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal local.

2. En la misma fecha, la proposición con punto de acuerdo de referencia fue turnada a la Comisión del Distrito Federal para que, en uso de sus facultades y atribuciones, emita el dictamen previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3. El 4 de octubre de 2011, la comisión recibió del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) la opinión técnico-jurídica relativa a la propuesta con punto de acuerdo de mérito, la que se encomendó a dicha institución para ser un elemento de valoración en el respectivo análisis.

4. Dentro de los motivos que originan la proposición de marras, la diputada refiere que en el Programa General de Desarrollo 2007-2012 se menciona como una obligación del gobierno capitalino lograr un gobierno moderno, eficiente y transparente, con facultades suficientes para promover el crecimiento económico y el bienestar social. En ese sentido, recuerda que en el Estatuto de Gobierno se establece que la organización política y administrativa del Distrito Federal debe atender, entre otras cosas, a la definición de políticas en materia de finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la capital.

5. Señala que en el periodo 2007-2009, las delegaciones tuvieron disponible en promedio 17 por ciento de los ingresos recibidos por el gobierno capitalino, no obstante que dichos órganos son los más cercanos a las necesidades de los ciudadanos. Asimismo, afirma que de proseguir las deficiencias en la coordinación metropolitana, problemas urgentes como el reordenamiento territorial, la calidad ambiental y el manejo de desechos rebasarán las capacidades de los gobiernos delegacionales.

6. Afirma que se requiere establecer un sistema de coordinación fiscal en el DF con la finalidad de a) modernizar las finanzas públicas de las delegaciones en beneficio de sus habitantes; b) incentivar la recaudación delegacional conforme a sus facultades actuales; c) dar transparencia al proceso de determinación y transferencia de los montos de las participaciones y transferencias a las delegaciones; y d) establecer las bases, los montos y los plazos de la distribución de las participaciones federales.

De esa manera, sugiere incrementar la autonomía tributaria y financiera de las delegaciones, así como un trato fiscal más justo en la capital. Con ello, los gobiernos delegacionales se convertirán en actores fundamentales del pacto federal y tendrán mayor participación en la planeación y programación de las políticas públicas sectoriales y regionales.

7. Por lo anterior, la diputada proponente considera necesario exhortar al gobierno del Distrito Federal a presentar ante la Asamblea Legislativa una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal del Distrito Federal para fortalecer la autonomía administrativa de los órganos político-administrativos.

Consideraciones

I. La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo referida a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

II. La proposición con punto de acuerdo que se dictamina se refiere a la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal en el Distrito Federal.

III. La comisión dictaminadora ha realizado el análisis respecto a la proposición del punto de acuerdo, destacando lo siguiente:

Tomando en cuenta que la preocupación principal de la promovente es el fortalecimiento de la autonomía financiera de las delegaciones políticas, esta dictaminadora solicitó un estudio al CEDIP a fin de determinar la viabilidad de la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal a nivel local.

De dicho análisis se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la facultad de examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos con fundamento en la fracción V, inciso b), párrafos primero y cuarto, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.

Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al jefe del gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe del gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

(Énfasis añadido)

Dicha facultad del jefe del gobierno para presentar iniciativas respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se reitera en el artículo 46, fracción III, del Estatuto de Gobierno:

Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde

(...)

III. Al jefe del gobierno del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al jefe del gobierno del Distrito Federal...

Con base en lo anterior, el CEDIP sostiene que “de las facultades exclusivas del jefe del gobierno de presentar iniciativas relativas a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se podría derivar el reparto de participaciones federales hacia las demarcaciones territoriales (delegaciones), siempre y cuando se expida una ley de coordinación fiscal que las regule”.

Lo anterior se refuerza con las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, en cuyo artículo 1o. se establece la participación de las entidades federativas en el total de los impuestos federales, así como en el artículo 6o., tercer párrafo, el cual refiere que las demarcaciones territoriales recibirán como mínimo 20 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo segundo.

IV. Del estudio realizado, el CEDIP concluye: “Es jurídicamente viable que las demarcaciones territoriales del Distrito Federal puedan recibir participaciones en situación semejante a los municipios, requiriéndose para ello que el jefe del gobierno, en el pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, promueva ante la Asamblea Legislativa una ley de coordinación fiscal para el Distrito Federal”, la que establecería y regularía un sistema de coordinación fiscal cuyo objeto sería determinar el procedimiento de cálculo y distribución de las participaciones federales a las demarcaciones territoriales, como acontece actualmente entre los estados y sus municipios.

En mérito de lo expuesto, la Comisión del Distrito Federal somete a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta al jefe del gobierno del Distrito Federal a presentar ante la Asamblea Legislativa una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal del Distrito Federal con el propósito de fortalecer la autonomía administrativa de los órganos político-administrativos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2011.

Suscriben el dictamen los integrantes de la Comisión del Distrito Federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica en contra), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica), César Daniel González Madruga, Agustín Guerrero Castillo (rúbrica en contra), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín, Armando Corona Rivera (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica en contra), Nazario Norberto Sánchez, Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Óscar González Yáñez, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica en contra: no tiene fundamento).

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Energía, con puntos de acuerdo por los que solicita al Ejecutivo Federal, acreditar por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Energía, organismos de certificación que verifiquen el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, sobre lámparas flourecentes compactas que se comercialicen en territorio nacional

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía y de Energía de la cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión; correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, les fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al Ejecutivo federal a acreditar por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Energía organismos de certificación que verifiquen el cumplimiento de la NOM-017 ENER/SCFI-2008, Sobre lámparas fluorescentes compactas que se comercialicen en el territorio nacional” , presentada por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 6 de septiembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la proposición con punto de acuerdo referida al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 6 de septiembre de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía del Punto de Acuerdo que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y Energía” .

Tercero. La Legisladora propone en resumen lo siguiente:

“Consideraciones

Han pasado muchos años desde que Thomas Alva Edison patentara la primera lámpara eléctrica, la única para su tiempo. En la actualidad, el mercado ofrece diferentes opciones de lámparas a elegir, por ejemplo, existen las bombillas incandescentes, que emiten luz cuando la corriente eléctrica pasa por un delgado filamento que se calienta y se vuelve incandescente; su duración es de aproximadamente 1,000 horas. Los tubos fluorescentes crean una descarga de gases, y su duración aproximada es de 6 mil horas.

Existen también lay lámparas halógenas, las cuales requieren menor cantidad de energía para generar luz y su luz es más potente, su duración media es de 2000 horas.

Las lámparas fluorescentes compactas o de bajo consumo duran más y requieren menos energía que una incandescente. Su duración aproximada es de 8,000 horas.

En México, las lámparas ahorradoras compactas disponibles proceden principalmente de China, aunque están resguardadas bajo por marcas de reconocimiento internacional. Sin embargo, no cumplen con los requerimientos especificados en la legislación vigente.

Esto se debe a que muchas lámparas ahorradoras importadas no cumplen el rendimiento que prometen, ya por un lado ahorran menos energía y por el otro duran menos de lo que indica la Norma.

La importación de lámparas ahorradoras que no están dentro de los parámetros permitidos en nuestras normas han venido representando un problema para aquellos sectores consumidores de nuestra sociedad, ya que se tornan lámparas inseguras y pueden llegar a producir cortocircuitos, exponiendo a la población a posibles accidentes.

En México, la legislación vigente que se encarga de la regulación de las lámparas fluorescentes es la NOM-017-ENER/SCFI-2008, Eficiencia Energética y Requisitos de seguridad de lámparas Fluorescentes Compactas Autobalastradas. Límites y Métodos de Prueba . Ésta tiene por objeto fijar los límites mínimos de eficacia de lámparas fluorescentes compactas, con potencia hasta de 28 W, y de los balastros con que operan éstas.

El objeto de esta norma es atender la necesidad de comercializar productos que propicien el uso eficiente de la energía, favoreciendo con ello que no se introduzcan en el territorio productos de mala calidad en nuestro territorio.

Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como el apoyo para la inspección fiscal y aduanera de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En el mismo orden de ideas, la NOM-017-ENER/SCFI-2008 dicta que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Nacional de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la misma Norma (numeral 11).

En dicha norma se establece el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC), (numeral 12), este procedimiento establece los lineamientos que tienen que seguir los organismos de certificación, independientemente de los que, en su caso, determine la autoridad competente.

Es necesario el énfasis en el Certificado de Conformidad del Producto , ya que éste es un documento mediante el cual el organismo de certificación otorga un certificado y hace constar que un producto o una familia de productos determinados cumplen o no las especificaciones establecidas en la norma citada.

Igualmente, la evaluación de conformidad debe realizarse por laboratorios de prueba y organismos de certificación, acreditados y aprobados en la NOM. El usuario debe solicitar la evaluación de conformidad cuando lo requiera para dar cumplimiento a las disposiciones legales, y el organismo de certificación, entregará al interesado el certificado.

Cabe agregar que el procedimiento para la evaluación de la conformidad (PEC), es aplicable a los productos de fabricación local o de importación que se comercialicen en territorio nacional.

Es así como podemos establecer que tenemos medidas jurídicas pertinentes para que por nuestras fronteras no entren lámparas fluorescentes que no cumplan con la normativa. Incluso con estas medidas legales siguen entrando lámparas fluorescentes con mala calidad al país.

Aun cuando las Secretarías de Economía y de Energía expiden el certificado esto no ha sido suficiente, debido a que el mercado nacional está saturado de lámparas fluorescentes compactas de muy mala calidad que llegan a costar hasta 13 pesos y duran un mes.

Con esto, lo único que se obtiene es que exista una competencia desleal, lo cual deja en condiciones de desventaja a las empresas que cumplen la norma vigente, y con todo el proceso de trámites para introducir lámparas de buena calidad2. Esto da ventaja a las empresas que no se esfuerzan por introducir lámparas en buen estado.

Es necesario que se inspeccione y verifique el cumplimiento de la norma citada, al mismo tiempo que se fortalezcan las acciones de inspección y vigilancia en aduanas, con objeto de cumplir los mínimos de eficiencia y evitar competencia desleal en la comercialización de lámparas fluorescentes en el país.

Por lo expuesto y fundado, se someten a consideración de esta soberanía los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal para que, por conducto de las Secretarías de Economía, y Energía, acredite Organismos de Certificación, que verifiquen el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, de todas las lámparas fluorescentes compactas, que se comercialicen en territorio nacional.

Segundo. Se exhorta al Ejecutivo Federal para que, a través de las autoridades aduaneras, fortalezca las acciones de inspección y vigilancia, para verificar el punto de entrada al país y el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, Eficiencia Energética y Requisitos Autobalastradas. Límites y Métodos de Prueba”.

Cuarto. Que en fecha 7 de octubre de 2011, la Comisión de Energía remitió a esta Comisión de Economía el dictamen, en sentido positivo, que emitió respecto del Punto de Acuerdo que nos ocupa a fin de continuar con su trámite legislativo.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la proposición de punto de acuerdo referida en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que con base a los antecedentes indicados por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó de forma respetuosa y responsable a dictaminar la proposición con punto de acuerdo referida.

Tercera. Que el dictamen de la Comisión de Energía establece como consideraciones que soportan el sentido positivo del mismo las siguientes:

“Consideraciones

Primera. Una vez realizado el estudio y análisis de la proposición suscrita por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera, los integrantes de estas comisiones unidas han resuelto respaldar la petición de la diputada promovente en el sentido de que se vigile el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008 y de fortalecer las acciones de inspección y vigilancia por parte de las autoridades aduaneras en lo que concierne a las lámparas fluorescentes compactas CFL (sigla del inglés compact fluorescent lamp) que se comercializan en el país.

Segunda.- Plantea la diputada en el punto de acuerdo Primero:

“Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal a efecto de que por conducto de las Secretarías de Economía, y de Energía acredite organismos de certificación que verifiquen el cumplimiento de la NOM-017- ENER/ SCFI-2008, de todas aquellas lámparas fluorescentes compactas que se comercialicen en territorio nacional.

Al respecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización define la acreditación como el acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad.

De acuerdo con información del sitio electrónico de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee), la Asociación de Normalización y Certificación, ANCE, AC, ha sido acreditada por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y aprobada por la Conuee como organismo de certificación de la NOM-017-ENER/SCFI-2008.

Asimismo los laboratorios de prueba - autorizados por EMA y Conuee - para realizar pruebas relativas a la NOM-017-ENER/SCFI-2008 Eficiencia energética de lámparas fluorescentes compactas. Límites y métodos de prueba son a saber:

- Osram de México, S.A. de C.V. Laboratorio de Osram Tultitlán.

- Truper Herramientas Laboratorio eléctrico Truper.

- Asociación de Normalización y Certificación, AC, Nueva Industrial Vallejo.

- Asociación de Normalización y Certificación, AC, Zona Norte.

De la revisión de lo anterior se desprende que el punto de acuerdo Primero, carece de materia toda vez que la EMA y la Conuee han acreditado y aprobado el organismo de certificación y los laboratorios para verificar el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008 Eficiencia energética de lámparas fluorescentes compactas. Límites y métodos de prueba.

Tercera. Por otra parte la diputada Díaz de Rivera señala que al país llegan lámparas fluorescentes de mala calidad principalmente de China las cuales pueden ser inseguras para el consumidor además de representar una competencia desleal, dejando en condiciones de desventaja a las empresas que cumplen con la norma vigente. Por ello, propone que las autoridades aduaneras fortalezcan las acciones de inspección y vigilancia para verificar el punto de entrada al país y el cumplimiento de la NOM-017- ENER/SCFI-2008, Eficiencia energética y requisitos autobalastradas. Límites y métodos de prueba.

Al respecto estas comisiones unidas no cuentan con los datos suficientes para respaldar la aseveración que hace la promovente en lo que concierne a la calidad de las lámparas fluorescentes compactas y su procedencia. Sin embargo se tiene conocimiento de que ciertas tiendas de productos de oportunidad expenden lámparas ahorradoras a precios muy por debajo de las que se comercializan bajo el cumplimiento de la normatividad vigente (alrededor de $13.00), situación que plantea serias dudas respecto de la calidad de las mismas y, por consiguiente, respecto del cumplimiento de las normas técnicas, lo cual, como señala la diputada Díaz, representan una competencia desleal para aquellas empresas que sí las cumplen.

En conclusión, estas dictaminadoras estiman conveniente respaldar la petición de la promovente por coincidir en que se deben reforzar las acciones de inspección y vigilancia en los puntos de entrada del país para que las lámparas compactas fluorescentes que se comercialicen en territorio mexicano, cumplan con la normatividad vigente a fin de garantizar la calidad de estos productos al consumidor.

Por los razonamientos expuestos las comisiones unidas de Economía y de Energía de esta honorable Cámara de Diputados someten ante el Pleno de esta Soberanía el siguiente:

IV. Acuerdo:

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gire instrucciones a las autoridades aduaneras para fortalecer las acciones de inspección y vigilancia para verificar el punto de entrada al país de las lámparas fluorescentes compactas en cumplimiento de la NOM-017- ENER/SCFI-2008, Eficiencia energética y requisitos de seguridad de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas. Límites y métodos de prueba.

Segundo. Se exhorta a los titulares de la Secretarías de Economía y de Energía para que a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias, implanten las medidas convenientes para fortalecer la vigilancia y el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, sobre las lámparas fluorescentes compactas que se comercialicen en territorio nacional.”

Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisión de Economía, coinciden con los argumentos y razonamientos expresados por los Diputados integrantes de la Comisión de Energía en el dictamen que nos ocupa, por lo que los hacen suyos para efectos del presente dictamen.

Quinta. Por lo que en virtud de lo expuesto.

Las Comisiones Unidas de Economía y de Energía Acuerdan

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gire instrucciones a las autoridades aduaneras para fortalecer las acciones de inspección y vigilancia para verificar el punto de entrada al país de las lámparas fluorescentes compactas en cumplimiento de la NOM-017- ENER/SCFI-2008, Eficiencia energética y requisitos de seguridad de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas. Límites y métodos de prueba.

Segundo. Se exhorta a los titulares de las Secretarías de Economía y de Energía para que a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, conforme a sus atribuciones y en el ámbito de sus respectivas competencias, implanten las medidas convenientes para fortalecer la vigilancia y el cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, sobre las lámparas fluorescentes compactas que se comercialicen en territorio nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de octubre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica en abstención), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica en abstención), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón.

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Juan Gerardo Flores Ramírez, Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora, José Luis Soto Oseguera, Jorge Alberto Juradini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola, Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Marina, con punto de acuerdo, por el que solicita a la Secretaría de Marina que realice y evalúe la viabilidad de instalar una estación naval en la presa La Amistad, ubicada en Acuña, Coahuila, a fin de reforzar las estrategias de Seguridad Nacional y combate a la delincuencia organizada en esa zona fronteriza

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados le fue turnada, para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a la Secretaria de Marina, analice y evalúe la viabilidad de instalar una estación naval en la presa “La Amistad”, ubicada en Acuña, Coahuila, a fin de reforzar las estrategias de seguridad nacional y combate a la delincuencia organizada en esa zona fronteriza, presentada por el diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 67, 80, 84, 85, 157, 162,180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 6 de octubre de 2010, el diputado Francisco Saracho Navarro, presentó proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a la Secretaria de Marina, analice y evalúe la viabilidad de instalar una estación naval en la presa “La Amistad”, ubicada en Acuña, Coahuila, a fin de reforzar las estrategias de seguridad nacional y combate a la delincuencia organizada en esa zona fronteriza.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Marina, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la proposición

En el punto de acuerdo objeto del presente dictamen, el diputado Francisco Saracho Navarro refiere que la presa “La Amistad” se encuentra situada a 1.5 kilómetros aguas abajo de la confluencia de los ríos Devil’s y Bravo y, a 23 kilómetros al noroeste de Acuña, Coahuila. Entre sus instalaciones que se ubican tanto en territorio estadounidense como mexicano, destacan una planta generadora de electricidad con capacidad de 160 millones de kilowatts por hora, así como una playa artificial denominada Tláloc.

Esta playa localizada del lado mexicano, es un atractivo turístico tanto para la población local como para la foránea, toda vez que ofrece la oportunidad de realizar diversas actividades recreativas y deportivas vinculadas a la pesca. También, ha servido de escenario para eventos culturales.

La alta afluencia de visitantes a esa playa, además de generar una importante derrama económica para los prestadores de bienes y servicios turísticos locales, ha colocado a Acuña como una de las fronteras que más personas recibe en diversas temporadas del año y, dada la hospitalidad y cordialidad de su gente, es considerada “La Ciudad de la Amistad”.

Sin embargo, precisamente por ser Acuña una ciudad fronteriza, la misma, como todas las demás ubicadas en la división natural que separa a nuestro país del de Estados Unidos de América no ha escapado a la influencia de actividades delictivas propias de regiones fronterizas tales como el tráfico de drogas, de migrantes, armas o la trata de personas.

En ese contexto, los gobiernos mexicano y norteamericano acordaron incrementar las medidas de seguridad en la zona de la presa. Redoblaron la vigilancia y cercaron la cortina y la central hidroeléctrica con una malla perimetral ciclónica coronada con alambre de púas. Además, elementos de la Dirección General de Aduanas adscritos en Acuña, en colaboración con oficiales de la Border Patrol del sector Del Río, de los Estados Unidos de Norteamérica, realizan operativos de revisión de vehículos y patrullajes para detectar cualquier tipo de contrabando, así como evitar el tráfico de personas e impedir que los migrantes que intentan llegar a los Estados Unidos de Norteamérica arriesguen sus vidas.

No obstante esto, los acuñenses demandan de las autoridades federales reforzar su presencia y las actividades de seguridad en esa ciudad, particularmente en la Presa “La Amistad” porque, al igual que las otras fronteras, Acuña es una zona vital para la seguridad nacional por lo que se requiere de presencia militar.

Sabedores que la Armada de México está facultada para emplear el poder naval de la Federación en la defensa exterior del país, así como para coadyuvar, tratándose de la seguridad nacional, en el combate de delitos como el terrorismo, contrabando, piratería, robo de embarcaciones, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes o psicotrópicos, los diputados de Coahuila, en apoyo al sentir de los acuñenses que piden mayor seguridad para su integridad física y patrimonial, así como proteger la de los turistas nacionales e internacionales que visitan la presa “La Amistad”, consideramos que la instalación de una estación naval en dicha presa representa una opción viable y adecuada para atender aquellas legítimas demandas.

Por lo antes expuesto someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente punto de acuerdo:

Único. Se solicita a la Secretaría de Marina, analice y evalúe la viabilidad técnica y operativa de instalar una estación naval en la vertiente de la presa “La Amistad”, ubicada en Acuña, Coahuila, a fin de reforzar las estrategias de seguridad nacional y combate a la delincuencia organizada en esa zona fronteriza.

Consideraciones

En atención de dicha solicitud, la Comisión legislativa que elabora el presente dictamen realizó el siguiente análisis:

De acuerdo a la exposición de motivos planteada en la propuesta, para instalar una Estación Naval en la presa “La Amistad” que cumpla con los fines requeridos, para reforzar la presencia de la autoridad en cuanto a medidas de seguridad, efectivamente la Secretaria de Marina tiene las facultades que emanan de la Ley Orgánica de la Armada de México en los siguientes artículos:

“Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país.

Artículo 2. Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes:

...

...

III. Realizar acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, así como vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva;

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en el área de jurisdicción federal y donde el Mando Supremo lo ordene y, en coordinación con otras autoridades competentes mediante convenios, establecer por instrucción del Mando Supremo las áreas de control al mismo, incluidos los respectivos espacios aéreos;

V. Salvaguardar la vida humana en la mar y en las aguas interiores, mediante operaciones de búsqueda, rescate y salvamento en las aguas marinas nacionales e internacionales y en todas aquellas en las que el Mando Supremo lo ordene;

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su área de jurisdicción y donde el Mando Supremo lo ordene;

VII. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia; aplicando los planes institucionales de protección civil, en coordinación con otras autoridades;

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales;

IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable;

...”

Atento a lo anterior, resulta procedente para esta Comisión que dictamina, la instalación de la Estación Naval que solicitan, más aún para los fines que se pretenden, en virtud de que la seguridad es primordial para el desarrollo y crecimiento del turismo, así como de la propia sociedad acúñense, la que con los planes de promoción turística que pretenden para impulsar el turismo, beneficiará a todo el norte de la República Mexicana, aunado a lo anterior, en la ribera de la presa se localiza una playa artificial denominada Tlaloc y dentro de su infraestructura cuenta con palapas, asadores, baños, tienda, renta de lanchas para paseos, zona de acampar y muelles para el botadero de embarcaciones ligeras, por tal motivo este lugar tiene una alta afluencia de visitantes tanto nacionales como extranjeros, la cual coloca a Acuña como una de las fronteras más visitadas en diversas temporadas del año, situación que no está exenta de actividades delictivas, y es una preocupación generalizada, el alarmante incremento y expansión de la inseguridad manifestada en el narcotráfico y la delincuencia organizada, que por su gravedad y sofisticación aqueja de manera importante esta región.

Asimismo se advierte como el Gobierno Federal ante dicha problemática implementa estrategias para combatir este fenómeno y que no obstante de mantener de forma permanente estos esfuerzos se hace necesaria la instalación de una estación naval, para que con las acciones provenientes de la Armada de México puedan combatir con más eficacia a los diferentes grupos delictivos, cuyos integrantes se dedican al tráfico ilícito de armas, de drogas, de inmigrantes y trata de personas.

La presa “La Amistad”, en los límites de la Ciudad de Acuña y del Río Texas, es la más grande de Coahuila con más de siete mil millones de metros cúbicos de agua y ocupa un terreno de más de treinta mil hectáreas, su central hidroeléctrica tiene una capacidad de generar sesenta y seis megawatts de energía eléctrica, la cual es distribuida en igualdad a ambas naciones, su embalse es aproximado a 4,462 hectómetros cúbicos y es operado por la Comisión Internacional de Límites y Aguas y con su gran vaso de almacenamiento, la mencionada presa ocupa el sexto lugar en tamaño en la República Mexicana.

En virtud de lo anterior, y como un mero ejemplo, las estaciones navales que operan en la República Mexicana en forma efectiva, son las de Puerto Vallarta, Jalisco, que fue la primera en establecerse el 4 de abril de 2007; asimismo, con fecha 16 de abril de 2008 se crearon las estaciones en Ensenada, Baja California, Los Cabos, Baja California Sur, Huatulco, Oaxaca e Isla Mujeres, Quintana Roo; el 16 de abril de 2009 se establecieron las estaciones en Acapulco, Guerrero, Mazatlán, Sinaloa, Yucalpetén, Yucatán, y Ciudad del Carmen, Campeche y el 1 de junio de 2010 las de La Paz, Baja California Sur, Guaymas y Puerto Peñasco, Sonora, Tampico y el Mezquital en Tamaulipas.

En este sentido, esta Comisión Dictaminadora estima procedente la proposición con punto de acuerdo para que la Secretaria de Marina analice y evalúe la viabilidad de instalar una estación naval en la presa “La Amistad” y de ser procedente podríamos concluir que existiría una estructura sólida y completa para enfrentar cualquier amenaza a la seguridad en la mencionada presa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Marina somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión solicita a la Secretaría de Marina que realice y evalúe la viabilidad de instalar una estación naval en la presa “La Amistad”, ubicada en Acuña, Coahuila, a fin de reforzar las estrategias de Seguridad Nacional y combate a la delincuencia organizada en esa zona fronteriza.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre 2011.

La Comisión de Marina

Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, César Mancillas Amador, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Mario Moreno Arcos (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Silvia Puppo Gastélum, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra, Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella.