Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3230-VI, martes 29 de marzo de 2011


Dictámenes negativos de iniciativas

Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictaminen en sentido negativo de conformidad con los siguientes

Antecedentes

I. En sesión del pleno la Cámara de Diputados, el 19 de diciembre de 2006, el diputado Francisco Antonio Fraile García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas.

II. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con fecha 19 de diciembre de 2006, acordó turnar el proyecto de decreto citado, para estudio y dictamen correspondiente, a la Comisión de Asuntos Indígenas, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. El 18 de mayo de 2007, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LX Legislatura turnó a la Mesa Directiva de la Cámara el dictamen por el que se desecha la iniciativa citada.

IV. El 6 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de conformidad con el acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009, y en cumplimiento del punto tercero de éste, turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXI Legislatura el dictamen en comento, en calidad de proyecto, para efectos de su dictaminación definitiva.

V. Con fecha 21 de octubre de 2009, la Comisión de Asuntos Indígenas turnó a los integrantes de ésta el referido dictamen para efectos de estudio y opinión.

Descripción de la iniciativa

El diputado Francisco Antonio Fraile García, a través de la iniciativa de ley que impulsa, pretende otorgar una protección especial a los conocimientos que, a través de los siglos, han generado los pueblos originarios de México y que cada día son más apreciados, sobre todo aquellos relacionados con la preservación de la salud, la producción de alimentos y el cuidado del medio ambiente. Muchos de estos conocimientos, aprovechando el sistema de registros de propiedad intelectual o industrial, forman parte de los catálogos de materias primas o tienen como base para la elaboración de productos comercializados por la industria moderna.

El proponente justifica su iniciativa en el hecho de que el “orden jurídico vigente regula la propiedad intelectual en dos vertientes: la de derechos de autor y la de propiedad industrial; sin embargo, ninguno de esos ordenamientos hace referencia al conocimiento tradicional o a los derechos individuales o colectivos de los indígenas, salvo en lo general como tratándose del conocimiento y del derecho que tiene cualquier ciudadano”.

Con la propuesta de ley, el autor pretende dar respuesta a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que establece, en los artículos 2, inciso b), y 4, la obligación de los gobiernos firmantes a “desarrollar acciones y tomar medidas para proteger, por una parte, los derechos culturales de los indígenas y por la otra, para preservar las culturas indígenas”.

Especialmente, interpreta que “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o., apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado debe preservar y enriquecer las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad, de las comunidades y pueblos indígenas”.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión de Asuntos Indígenas juzga necesario legislar en esta materia, para proteger del robo y comercialización ilegal a los recursos naturales de origen, los conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas de México. La experiencia histórica en la materia es que personas y compañías nacionales y extranjeras comercializan los recursos y productos, principalmente de uso farmacéutico e industrial de los pueblos sin que éstos obtengan parte de los grandes beneficios económicos que aquellas perciben, por el uso del conocimiento tradicional.

Segunda. Sin embargo, observa que particularmente la interpretación de la fracción IV del artículo 2o. constitucional no es la adecuada para sustentar la propuesta legislativa en comento, debido a que dicho mandato expresa el reconocimiento de un derecho a los pueblos y comunidades como característica de su autonomía y no un mandato de acción pública, como lo son, por ejemplo, los contenidos expresados en las fracciones del apartado B del mismo precepto constitucional.

La citada fracción IV queda condicionada tanto por el primer párrafo como, y sobre todo, por el último del apartado A del mencionado artículo 2o. al expresar:

“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a III. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. a VIII. ...”

“Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad.”

Tercera. Como queda claro, la facultad de regular el ejercicio del derecho a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía, a través de las materias que lo acotan, expresadas en las ocho fracciones del apartado A del artículo 2o. constitucional, la Carta Magna los transfiere a los Congresos de las entidades federativas.

Por tanto, puede colegirse que la iniciativa, en los términos que ha sido puesta a consideración de esa soberanía, está afectada de inconstitucionalidad.

Cuarta. Lo anterior es más claro cuándo que, la iniciativa que se analiza, no contiene disposiciones de delegación de atribuciones a las entidades federativas ni de coordinación con ellas, que pudieran identificar el cumplimiento del mandato del citado último párrafo del apartado A del artículo 2o. constitucional. Por lo que resulta más evidente que, de aprobarse, propiciaría la invasión de competencias que, en la materia objeto de su pretendida atención, constitucionalmente son facultad de las entidades federativas.

Quinta. Además, en cuanto a sus contenidos, la iniciativa presenta falta de precisión en la conceptualización jurídica: no se identifica satisfactoriamente a los titulares del derecho, el bien jurídicamente tutelado, el concepto jurídico de conocimiento tradicional, ni las consecuencias jurídicas del registro del conocimiento tradicional. Asimismo, no contiene elementos de articulación con otras disposiciones similares como las Leyes de Derechos de Autor, y de Propiedad Industrial; además, no se establecen sanciones para el caso en que las autoridades, los sujetos de derecho y un tercero infrinjan disposiciones de la ley propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Asuntos Indígenas, conforme a las facultades que le confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto decreto de Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas, presentada por el diputado Francisco Antonio Fraile García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 19 de diciembre de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), secretarios; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica en contra).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 27 de mayo de 2009, la diputada Ana Yurixi Leyva Piñón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Leyva Piñón en su iniciativa hace un breve recuento de los avances en el ámbito internacional respecto de los derechos de los niños y de las niñas y en particular alude a las observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, respecto al III Informe de México sobre la Niñez.

Algunas de las recomendaciones formuladas por el comité citado –asevera la legisladora proponente– son aquellas dirigidas al Poder Legislativo, principalmente, las que se refieren a medidas jurídicas y presupuestarias tendientes al mejoramiento de la niñez en México.

Basada en las recomendaciones de mérito, la diputada Leyva Piñón propone dejar explícito en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) el derecho de que niñas, niños y adolescentes, en su carácter de menores de edad, para presentar directamente quejas en contra de autoridades o servidores públicos por presuntas violaciones a derechos humanos ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

1. En términos del primer párrafo, del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice

“El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos”.

Y en particular, el párrafo cuarto del precepto constitucional invocado precisa que

“El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios”

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es una institución que se encuentra inspirada según el modelo del ombudsman.

Una de las características de este tipo de órganos precisamente consiste en la no exigencia de acreditación de cierto tipo de personalidad jurídica para estar en condiciones de acudir, sin obstáculos, ante esta instancia para interponer quejas en contra de autoridades o servidores públicos por presuntas violaciones de derechos humanos.

Bajo este esquema, tanto el mandato constitucional como su correspondiente desarrollo legislativo no imponen condición alguna para que cualquier persona, sin importar su origen étnico, nacional, preferencia, edad, u otra particularidad, pueda acceder al sistema de protección no jurisdiccional de los derechos humanos.

2. El artículo 2o. de la Ley de la CNDH señala que

“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano”.

El artículo 3o. de la propia ley precisa

“La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.”

Y en su primer párrafo, el artículo 25 de la Ley de la CNDH con claridad puntualiza

“Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la comisión nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.”

Como se puede apreciar en ningún momento el ordenamiento jurídico mencionado limita a alguien la posibilidad de interponer queja ante la CNDH.

Por el contrario, el artículo 25, desde el principio deja perfectamente claro que cualquier persona se encuentra en posibilidades de acudir ante la CNDH y hacer valer su queja en contra de autoridades o servidores públicos por presuntas violaciones de derechos humanos.

La connotación “persona” es amplía y de ninguna manera restrictiva. Bajo esa denominación cabe –tal y como lo reconoce el Diccionario de la Lengua Española– “cualquier individuo de la especie humana”.

Es decir, los niños y las niñas son individuos de la especie humana, por tanto, personas, y se encuentran legitimados para presentar sin escollos quejas contra autoridades o servidores públicos que presuntamente han cometido vejaciones a su dignidad.

Por su parte, el artículo 6o., fracciones I y II (primera parte) de la Ley de la CNDH manifiesta:

La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos [...]

De nueva cuenta se puede observar que los dispositivos legales citados no establecen requisito alguno para ser sujeto legitimado ante la CNDH. Es más, la CNDH puede incluso conocer e investigar de oficio presuntas violaciones de derechos humanos.

Por otra parte, desde sus inicios, para la Comisión Nacional de los Derechos ha tenido gran relevancia el tópico relativo a la protección de los derechos de la niñez. Como consecuencia de tal importancia, el tema relativo a los derechos de los niños y las niñas ha formado parte uno de los ejes de seguimiento especiales del ombudsman: el Programa de Atención sobre asuntos de la niñez y la familia.

En consecuencia, esta comisión no comparte los razonamientos de la diputada Leyva Piñón y valora que no es pertinente el proyecto de decreto propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la diputada Ana Yurixi Leyva Piñón, el 27 de mayo de 2009.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica en contra), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 4 de noviembre de 2008, el diputado Jorge Quintero Bello, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Jorge Quintero Bello, refiere diversas modificaciones al artículo 5 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, relativo a las conductas discriminatorias, con el propósito de que se contemple que el trato diferenciado que realicen los particulares para promover la igualdad de oportunidades, no sea considerado como acto discriminatorio.

Propone la derogación de la fracción VI, considerando que el trato diferenciado que se brinda a las personas que padecen enfermedades mentales, representa una conducta paternalista, en virtud de que todos los pacientes tienen derechos irrenunciables, por encima de cualquier tratamiento que le beneficie.

Y, por lo que corresponde a la fracción VII, relativa a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias entre ciudadanos y no ciudadanos, considera necesario incorporar la mención de que estas acciones se harán de acuerdo a la Constitución General sobre las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

El diputado propone que para la promoción de la igualdad de oportunidades también debe considerarse a los particulares, razón por la que sus acciones dirigidas a este propósito, no deben ser consideradas discriminatorias.

Sin embargo, contrario a lo que considera el proponente, en nuestro país aún se mantienen conductas discriminatorias en perjuicio de diversos sectores de la sociedad. Por lo que los actos de los particulares no pueden ser excluidos de las acciones consideradas discriminatorias, es decir, si se legalizaran los tratos diferenciados de particulares para promover la igualdad de oportunidades se abriría la puerta a la discriminación.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) es un órgano rector que promueve políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social de nuestro país, para consolidar la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad. 1 Y dentro del tema que nos ocupa, este organismo se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones, por lo que con el propósito de seguir construyendo una cultura de no discriminación, el Conapred debe seguir atendiendo esta problemática.

La propuesta que plantea para derogar la fracción VI, respecto al trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental, resulta improcedente en virtud de que una medida fundamental de protección para los enfermos mentales, debe visualizarse a través de la preponderancia de sus derechos, especialmente de aquellos que le permiten, atendiendo a sus condiciones de vida, su ejercicio pleno.

Por lo anterior, el Estado debe procurar lo necesario para salvaguardar los derechos de las y los enfermos mentales y, por ende, no podemos descartar cualquier acción que les beneficie y que atenten contra sus condiciones. Siendo fundamental procurarles la conservación de su vida, el respeto a su dignidad, su asistencia social y la prosecución de su rehabilitación.

En este sentido, el marco de derechos para las personas con discapacidad, se encuentran contenidos, complementados, desarrollados y reglamentados en leyes federales como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General de Salud y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Y en los ordenamientos internacionales, tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Luego entonces, el criterio contenido en esta fracción constituye una acción afirmativa que beneficia a la población que padece enfermedades mentales, independientemente de las circunstancias por que las sufran, propiciando con ello el respeto de sus derechos, sin que estos actos deban ser considerados discriminatorios.

Conviene precisar que esta dictaminadora reconoce que los términos de enfermedad y discapacidad (ambos mentales), pueden ser sujetos de confusión; sin embargo, obedecen a criterios distintos. Una persona con discapacidad es aquella que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud define a la salud mental: 3

Como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

Definiendo además a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

La Asociación Americana sobre Retardo Mental define a la discapacidad mental como “una condición resultante de la interacción entre factores personales, ambientales, los niveles de apoyo y las expectativas puestas en la persona”, razón por la que se requiere atender a las personas con discapacidad mental bajo una perspectiva integral de acuerdo a sus funciones y capacidades. En este sentido la Ley General de Salud dispone:

Capítulo VIISalud Mental

Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

Ante la comunidad internacional, estamos obligados como Estado suscriptor de diversos instrumentos en la materia, a brindar protección a las personas con discapacidad con el propósito de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Debiendo para ello, adoptar medidas efectivas y pertinentes, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

En la exposición de motivos, el diputado proponente confunde la discapacidad con una enfermedad, cuando en realidad se trata de una condición humana.

Esta dictaminadora tiene presente que en el ámbito civil, en el caso de incapacidades, se debe iniciar el procedimiento de interdicción, con el propósito de que a las personas que así lo requieran, se les puedan tutelar sus prerrogativas y derechos humanos para evitar que en los ámbitos correspondientes, se encuentren sin representación jurídica. Y por ende, queden en estado de indefensión, lo que evidentemente afectaría sus derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana.

Luego entonces, tenemos que las personas con discapacidad o declaradas en estado de interdicción, requieren lo necesario para su habilitación o rehabilitación así como para su desarrollo, sin que esto implique una actitud paternalista por parte del Estado.

Por lo que corresponde a la modificación a la fracción VII con el propósito de incorporar el mandato supremo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se destaca que la supremacía de la Constitución General se encuentra por encima de cualquier ordenamiento secundario, razón por la que resulta innecesario adicionarlo, porque de ser así, debería ser incorporado en todos los cuerpos normativos secundarios.

Cabe mencionar que el Conapred ha elaborado un anteproyecto de nueva Ley para prevenir y eliminar la Discriminación 4 , mediante la cual pretende atender, desde una visión integral, la protección y garantías jurídicas que requieren las personas con discapacidad.

En tal virtud, esta comisión se mantendrá atenta a la presentación de dicho proyecto, con el propósito de que se contemplen cambios sustanciales que garanticen de manera efectiva la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el Dip. Jorge Quintero Bello, el 4 de noviembre de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.

Notas

1 http://www.conapred.org.mx/acerca/acerca.html

2 Artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

3 http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/index.html

4 http://www.conapred.org.mx/avisos/anteproyecto_ley.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 49 Bis y el párrafo segundo al artículo 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 23 de octubre de 2008, la diputada Verónica Velasco Rodríguez, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 49-Bis y el párrafo segundo al artículo 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Velasco Rodríguez establece en la exposición de motivos la importancia de los mecanismos para hacer exigibles los derechos humanos. En consecuencia, estima pertinente dar seguimiento a las recomendaciones formuladas por la CNDH, para lo cual se propone una constante revisión de las acciones tendentes a su cumplimiento, a la vez de elaborar y difundir públicamente informes especiales cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en el cumplimiento de las recomendaciones de la CNDH.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

1. La Ley de la CNDH ya prevé el procedimiento de seguimiento de las recomendaciones de la institución nacional de protección no jurisdiccional de los derechos humanos que propone la diputada Velasco Rodríguez.

En efecto, el artículo 46 de la referida ley dice claramente:

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Además, como se aprecia de la lectura de los correspondientes informes anuales de la CNDH, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, se da un puntual seguimiento a sus recomendaciones. En dichos informes se precisa cuál es el estado que guarda cada una de las recomendaciones, lo cual se da a conocer a los medios de comunicación y a la opinión pública.

Cabe apuntar que la CNDH también da seguimiento a todas las quejas que se le presentan o que inicia de oficio, con independencia de la forma de resolución de cada una de ellas.

Por su parte, las autoridades y los servidores públicos relacionados con el trabajo del ombudsman se encuentran obligados por mandato de ley a colaborar con el organismo protector de los derechos humanos a dar respuesta y, en su caso, dar pruebas del cumplimiento de las recomendaciones recibidas.

2. En cuanto al planteamiento de incluir en el artículo 51 de la Ley de la CNDH la facultad de este organismo autónomo para elaborar y difundir públicamente informes especiales cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por las autoridades y los servidores públicos que deban intervenir o colaborar en el cumplimiento de sus recomendaciones.

Es indispensable dejar muy claro que tal situación ya está considerada en el artículo 71 de la Ley de la CNDH, que a la letra dice:

La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

En consecuencia, esta comisión no comparte los razonamientos de la diputada Velasco Rodríguez y valora que no es pertinente el proyecto de decreto propuesto.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la asamblea de la honorable Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 49-Bis y el párrafo segundo al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica),

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le fue turnada, para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presentada por el diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 28 de septiembre de 2010.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 28 de septiembre de 2010, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Adicionar como parte de las facultades de la Secretaría de Economía, acordar con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, la celebración de convenios para incentivar fiscalmente a aquellas empresas que utilicen como proveedores a las Mipyme, a fin de lograr la coordinación y desarrollo de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Segunda. Que esta Comisión de Economía estima fundadas las preocupaciones del diputado Miguel Ángel García Granados de incentivar el desarrollo de las Mipyme y coordinar al sector público para el favorecimiento de este sector productivo, sin embargo debe decirse que los aspectos manifestados en la iniciativa presentada, ya se encuentran cubiertos por la legislación actual como se expone a continuación:

1. En efecto, el legislador propone adicionar una fracción XII al artículo 12 para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 12. La secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de la Mipyme las siguientes responsabilidades:

XI. Acordar con las entidades federativas, el Distrito Federal y con los municipios la celebración de convenios para incentivar fiscalmente a aquellas empresas que utilicen como proveedores a las micro, pequeñas y medianas empresas.”

Al respecto, en materia de coordinación, es preciso decir que el artículo 25 constitucional establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Asimismo, la Ley de Planeación establece, en el artículo 33, lo siguiente:

“Artículo 33. El Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la federación y los estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.”

De lo anterior se desprende la facultad que tiene el Ejecutivo federal, los estados y municipios para coordinarse, aplicar la ley y ejecutar los programas necesarios para fomentar el desarrollo de la economía nacional.

2. Por otro lado, en cuanto a los incentivos y apoyos otorgados a las Mipyme, es preciso decir que la misma Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, establece en el artículo 1 que tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo, tiene por objetivo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Igualmente, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa dispone, en el artículo 2, que la autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, entre las autoridades federales, estatales, del distrito federal y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, del Distrito Federal y de los municipios, en congruencia con la planeación nacional.

La ley citada anteriormente establece en los artículos 3 y 4 lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

V. Sector público: Dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como del Distrito Federal;

VIII. Cadenas productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de empresas que añaden valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso económico...”

“Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

II. Promover:

e) La compra de productos y servicios nacionales competitivos de las Mipyme por parte del sector público, los consumidores mexicanos e inversionistas y compradores extranjeros, en el marco de la normativa aplicable.

f) Las condiciones para la creación y consolidación de las cadenas productivas;

i) La cooperación y asociación de las Mipyme, a través de sus organizaciones empresariales en el ámbito nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y cadenas productivas...”

Asimismo, el artículo 11, fracción V de la ley citada establece que para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en la ley, deberán considerarse dentro de los programas, el desarrollo de proveedores y distribuidores con las Mipyme.

Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, establece lo siguiente:

“Artículo 12. La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipyme, las siguientes responsabilidades:

III. Promover con las entidades federativas, el Distrito Federal y con los municipios, la celebración de convenios para coordinar las acciones e instrumentos de apoyo a las Mipyme de conformidad con los objetivos de la presente ley;

IV. Evaluar de manera conjunta con las entidades federativas, el Distrito Federal y con los municipios, los resultados de los convenios a que se refiere el inciso anterior para formular nuevas acciones. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en la materia...”

De lo artículos citados anteriormente, se desprende que facultar a la Secretaría de Economía para que acuerde con los estados de la federación, el DF y los municipios la celebración de convenios para incentivar fiscalmente a las empresas que utilizan como proveedores a las Mipyme, resulta innecesario, pues ya existe regulación que permite la generación de programas como los que preocupan al proponente y que incluso promueven la cooperación y coordinación entre todos los niveles de gobierno para esos efectos.

En adición a lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo, dentro de su eje “Economía Competitiva y Generadora de Empleos”, establece que se debe continuar con una política integral de apoyo para el desarrollo de las Mipyme; con énfasis en las de menor tamaño, con el propósito de establecer las condiciones que contribuyan a su creación, desarrollo y consolidación.

Para lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo propone como estrategia impulsar el desarrollo de proveedores, elevando el porcentaje de integración de los insumos nacionales en los productos elaborados en México y consolidando cadenas productivas que permitan una mayor generación de valor agregado en la producción de bienes que se comercian internacionalmente. Asimismo, propone establecer una estructura tributaria eficiente, equitativa y promotora de la competitividad, basada en los principios de equidad y proporcionalidad.

Por lo anterior, debe decirse que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ya regula las preocupaciones establecidas en la iniciativa y que aplica en todos los niveles y ordenes de gobierno de esta federación.

Tercera. Por lo que en virtud de lo expuesto la Comisión de Economía somete a consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presentada por el diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de septiembre de 2010.

Segundo . Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero del 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación presentada, el 28 de septiembre de 2010, por el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2010 por el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, LXI Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación.

En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la comisión señalada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inicio el análisis para su resolución correspondiente.

II. Descripción de la Iniciativa

En su exposición de motivos el proponente resalta la educación como un derecho universal tutelada por el artículo tercero constitucional. Destaca que su importancia radica en que es un medio fundamental que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad.

Asimismo, centra su exposición en el aspecto del “cambio climático” señalando que en la actualidad ha sido declarado como el principal desafío al que se enfrenta la humanidad por los cambios profundos provocados al planeta. Manifiesta que para hacer frente a los problemas ambientales generados, mitigar sus impactos y avanzar en el bienestar y desarrollo humano, se requiere del desarrollo, investigación y difusión de conocimientos específicos que permita establecer en la sociedad un pensamiento crítico mediante la adopción de actitudes, comportamientos y valores adquiridos mediante un aprendizaje continuo.

Por otro lado, argumenta que el país, bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, celebrada en junio de 1992, adquirió, entre otros, los compromisos de: “promover y apoyar con su cooperación la educación, capacitación y sensibilización del público respecto del cambio climático...”; la elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos; el acceso y participación del público...; la formación de personal científico, técnico y directivo (...); así como a la cooperación en el plano internacional...”.

En tal virtud, el proponente pretende incorporar conocimientos en materia de cambio climático para enriquecer la educación que se imparte en el territorio nacional y se cuente con los conocimientos y habilidades suficientes para desarrollar estrategias de vulnerabilidad, adaptación y mitigación frente al cambio climático. Por lo cual, propone ante el pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el cambio climático, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

XII. a XV. ...

III. Consideraciones

Los miembros de la comisión dictaminadora consideran que la presente iniciativa obra a favor de la protección y conservación del medio ambiente, como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y de la sociedad.

Asimismo, reconocen que el tema ambiental es de interés público, de incidencia nacional e internacional, el cual debe atenderse con inmediata obligación para evitar poner en riesgo la vida de los seres vivos y el orden social existente.

De igual manera, comparten con el proponente la convicción de para hacerle frente a los problemas ambientales, mitigar sus impactos y avanzar en el bienestar y desarrollo humano se requiere de una educación ambiental que permita generar y tomar conciencia de la necesaria protección, preservación y conservación de los sistemas de soporte vital del planeta. En este sentido, la educación deber ser la base para la concientización sobre la problemática a la que nos enfrentan el deterioro del medio ambiente y sus consecuencias en el cambio climático.

No obstante al importante fin que persigue la Iniciativa, es importante señalar que el 29 de abril de 2010 la Cámara de Diputados en sesión plenaria aprobó el Dictamen LXI/I/2/024, correspondiente a una minuta –megadictamen– el cual reformó diversas disposiciones de la Ley General de Educación. Entre las reformas aprobadas se encuentra una modificación al artículo 7º en el mismo sentido que la presentada por el diputado González Madruga. La reforma aprobada se encuentra formulada en los siguientes términos:

Artículo 7. ...

...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

Por su parte, el Senado aprobó dicho dictamen el 21 de octubre de 2010, por lo que esta Comisión considera que la inquietud del proponente ya se encuentra atendida.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea acordar que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI al artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de cambio climático, presentada por el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 28 de septiembre de 2010.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

De la Comisión de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebra el 18 de febrero de 2010 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal.

II. El 23 de febrero de 2010, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 61-II-3-352, de fecha 23 de febrero de 2010, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 17 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 61-II-3-1000, de fecha 17 de febrero de 2011, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, con fundamento en el artículo sexto transitorio, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, propone reformar y adicionar los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal.

La iniciativa encuentra su justificación en algunos de los siguientes argumentos:

El término piratería se utiliza generalmente para describir la trasgresión de los derechos de autor a un nivel remunerativo. Este tipo de delitos involucra a gran cantidad de personas que han hecho de esta actividad su medio de vida al reproducir de manera ilegal todo tipo de materiales que se encuentran protegidos en la Ley Federal del Derecho de Autor.

En este concepto de “propiedad intelectual” se amparan obras musicales, cinematográficas, literarias, fotográficas, artísticas y programas de cómputo, entre otros, así como patentes, marcas para productos o servicios, modelos industriales, etcétera.

En la actualidad, esta actividad ilícita ha sido aceptada por un gran porcentaje de la sociedad que en muchas de las ocasiones no contamos con los recursos económicos necesarios para adquirir productos originales, y la hemos llegado a ver y aceptar como una actividad lícita, sin serlo.

En la actualidad, este delito ha crecido indiscriminadamente, sin que la autoridad pueda revertir esta situación, ya que aun cuando se han llevado a cabo diversas operaciones para combatir los delitos que atentan contra las Leyes Federal del Derecho de Autor, y de la Propiedad Intelectual, no se ha podido reducir el índice delictivo en la materia.

De acuerdo con el tercer informe de labores de la Procuraduría General de la República, algunas de las modalidades de este delito se han incrementado hasta en 131 por ciento de un año a otro, lo que nos deja entrever que las penalidades que se encuentran establecidas hasta este momento para ese tipo de delitos no inhiben en absoluto al delincuente.

No hay que olvidar que en la actualidad para que se dé inicio a alguna averiguación previa sobre este hecho delictivo debe mediar la querella del titular del derecho vulnerado, situación que en la gran mayoría de los casos no ocurre, lo que da como consecuencia que aun cuando es un delito que se encuentra tipificado en la normatividad penal vigente y además existe el instrumento del delito, la determinación que recae sobre la indagatoria en muchas de las ocasiones no es satisfactoria, al no presentarse a formular su querella el titular del derecho vulnerado o su representante legal.

Por lo expuesto considero necesario reformar la norma penal sustantiva, a fin de establecer consecuencias jurídicas que permitan desalentar cualquier conducta delictiva relacionada con los derechos de autor, endureciendo las penas para los delincuentes que se encuentran al frente de estas bandas delictivas dedicadas a violentar la normatividad en la materia.

Contenido de la iniciativa

Código Penal Federal. Se proponen la reforma y adición de los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal.

Texto vigente

Código Penal Federal

Artículo 424 Bis. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca en el país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior; o

II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II, y 427.

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 424 Bis. Se impondrá prisión de seis a quince años y de dos mil a veinte mil días multa

I. y II. ...

III. A quien produzca, reproduzca, introduzca en el país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros en un solo material, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con la finalidad de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio .

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

La comisión considera pertinente hacer referencia a lo siguiente, antes de entrar en las consideraciones de la iniciativa:

1. El 28 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siguiente decreto:

Se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Primero. Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II, y 427.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta ley. Este delito se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. La iniciativa en estudio, en primer lugar propone la adición de una fracción III al artículo 424 Bis del Código Penal Federal, agregando en ella el texto de la fracción I de este artículo, únicamente con la adición de la frase “en un solo material”, lo cual consideramos que carece de importancia para la protección del bien jurídicamente tutelado, tomando en cuenta las prerrogativas y los privilegios de carácter personal y patrimonial que el Estado reconoce en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, motivo por el cual carece de técnica legislativa lo planteado por el legislador.

3. Por lo expuesto en el numeral uno de este rubro, la propuesta de reforma del artículo 429, para que este delito se persiga de oficio, queda satisfecha con los propósitos del legislador.

4. Referente al incremento de las penas, consideramos innecesario ya no entrar en el estudio de ellas, toda vez que con esta reforma también existe un incremento en la sanción en la Ley de la Propiedad Industrial.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia emiten los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 424 Bis y 429 del Código Penal Federal, formulada por el diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada ante el pleno de esta soberanía en sesión ordinaria del 18 de febrero de 2010.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 254 y 368 Quáter del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 254 y 368 Quáter del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de enero de 2011, el diputado Arturo Zamora Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 y368 Quáter del Código Penal Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número DGPL 61-II-1-0970, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

La propuesta del legislador señala que desde hace algunos años se tiene conocimiento de que grupos de delincuentes han realizado afectaciones a la infraestructura petrolera a fin de sustraer ilícitamente hidrocarburos de las instalaciones en que se depositan o los ductos que los transportan y que este tipo de ilícitos no solamente representan un grave daño al patrimonio de Petróleos Mexicanos (Pemex), y por ende, al patrimonio que detentamos todos los mexicanos, sino que para su comisión se valen de diversos mecanismos que ponen en riesgo a las poblaciones aledañas, a las instalaciones de la paraestatal y los ductos por los que se transportan los hidrocarburos.

Apunta que recientemente se lamenta la pérdida de vidas y la afectación al patrimonio de los habitantes de San Martín Texmelucan, Puebla, con motivo del incendio originado presuntamente por una toma clandestina en un ducto de Pemex, hecho que pone nuevamente de manifiesto la necesidad de combatir eficaz y eficientemente estos comportamientos, ante los graves riesgos que representan para la población.

Manifiesta el autor, que el tipo penal es una creación legislativa de conducta que puede acontecer en el mundo fáctico descrita en preceptos legales de un hecho, por tanto el tipo penal descrito en el código tiene como misión proteger bienes jurídicos y en este caso es importante cubrir la gama de acciones antijurídicas que puede ser cometidas para evitar lagunas y cumplir con el fin de la doctrina y la jurisprudencia mexicana en el sentido de que el tipo penal es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley.

Y que lo deseable es evitar los hipotéticos casos de las conductas delictivas, en estos dos delitos el legislador acudió al casuismo al redactar los modelos hipotéticos, lo cual siempre está sujeto a interpretaciones in malam parte o bien a la aplicación del principio in dubio typus pro reo, a fin de cumplir con el principio de estricta legalidad y para no dejar lugar a dudas al intérprete de la norma es necesario perfeccionar los delitos contra el consumo y riquezas nacionales, así como el de robo tratándose de conductas realizadas en ductos o en poliductos.

Por consiguiente, señala que al realizar una acuciosa revisión a los artículos 254, fracción VII, y 368 Quáter del Código Penal Federal, advirtió la presencia de atipicidad en torno a la falta de inclusión de un elemento descriptivo del tipo penal que en ambos casos el legislador omitió incorporar como parte del medio causal y objeto material de

la conducta de autor, los poliductos y gasoductos, habida cuenta que en ambos modelos delictivos se utilizó la técnica legislativa del casuismo frente a un modelo genérico, y al utilizar sólo el término ducto, se hace necesario, para evitar que desde la norma se promueva la impunidad, cubrir el vacío de la norma positiva que se plantea.

Manifiesta que la ley vigente adolece de la precisión que debe caracterizar a las normas penales. Los tipos penales descritos en el artículo 254, fracción VII, y el 368 Quáter hacen referencia únicamente a un comportamiento realizado en ductos, desconociendo que actualmente la industria petrolera se vale de distintos medios para la conducción no solamente de crudo, sino de sus derivados. El elemento que distingue al tipo penal descrito en el artículo 254, fracción VII, de otros delitos que afectan el consumo nacional, y que distingue asimismo el artículo 368 Quáter de otras modalidades del delito de robo, es precisamente el objeto material sobre el cuál recae la conducta. El objeto material del delito se identifica con el objeto corporal o material hacia donde se realiza la acción, siendo un elemento distinto al bien jurídico que es el objeto de protección. Para el caso que nos ocupa, el objeto material son los hidrocarburos y sus derivados, así como los ductos e instalaciones de la industria petrolera de los cuáles se extraen, mientras que el bien jurídico protegido es el consumo nacional o el patrimonio, según sea el caso. En los dos casos señalados, el objeto material específico a que se refiere la sustracción de hidrocarburos, es delictivo cuando se realiza en ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera, motivo de la agravante de responsabilidad que se estipula en ambos ordenamientos, limitando la conducta a este sólo efecto.

En ese sentido, el autor expresa que se debe señalar que el transporte de petróleo tiene dos momentos definidos: el primero es el traslado de la materia prima desde los yacimientos hasta la refinería donde finalmente será procesada para obtener los productos derivados; el siguiente momento es el de la distribución propiamente dicha, cuando los subproductos llegan hasta los centros de distribución y consumo. De esta manera encontramos que en la industria petrolera la palabra ducto se utiliza para referirse principalmente a aquellas tuberías que transportan específicamente petróleo crudo, a través de grandes distancias, desde los yacimientos hasta las refinerías o los puertos de embarque. Por otra parte, por gasoducto se entiende aquella tubería para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte. Finalmente, se denomina poliducto a aquél sistema de transporte que consiste en una tubería compuesta para el traslado de productos derivados del petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro poliducto. A diferencia de los ductos convencionales -dedicados exclusivamente al transporte de petróleo crudo-, los poliductos transportan una gran variedad de combustibles ya procesados en la refinería, tales como diesel, gasolina Magna, gasolina Premium, etcétera.

De lo anterior, opina el proponente el objeto material sobre el cual pueden recaer las conductas descritas en los artículos 254, fracción VII, y 368 Quáter no son solamente ductos, sino también gasoductos y poliductos, y la falta de previsión en la norma penal promueve la impunidad debido al principio de estricta aplicación de la que es objeto el derecho penal, con motivo del mandato constitucional estipulado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna. De esta manera, al ser omisa la norma penal en la descripción de las instalaciones que puede ser el medio para la extracción de hidrocarburos, hace posible que el delincuente capturado cometiendo estos ilícitos en poliductos o gasoductos, alegue la falta de tipicidad debido a que el objeto material de la conducta no se encuentra debidamente descrito.

Por tal motivo, estima necesario hacer la adición correspondiente a los artículos 254, fracción VII, y 368 Quáter a fin de incluir la existencia de poliductos y gasoductos, precisando la norma de manera que los delincuentes que afectan el patrimonio de Pemex y de todos los mexicanos, poniendo en riesgo las vidas de los pobladores aledaños a las instalaciones de la paraestatal, no se valgan de tecnicismos y la falta de precisión en la descripción de los elementos del tipo penal para evadir su responsabilidad.

Análisis comparativo

Texto vigente

Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:

I. a VI. ...

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria; y

VIII. ...

Artículo 368 Quáter. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Propuesta legislativa

Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:

I. a VI. ...

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos, poliductos, gasoductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria; y

VIII. ...

Artículo 368 Quáter. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos, poliductos, gasoductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Consideraciones

Primera. Con base en los antecedentes indicados, esta Comisión de Justicia considera plausible la intensión del legislador pero se estima improcedente la presente iniciativa, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Efectivamente como lo señala el autor de la iniciativa en estudio, el tipo penal es una creación legislativa de una conducta positiva o negativa que puede acontecer en el mundo fáctico descrita en preceptos legales de un hecho, por tanto el tipo penal descrito en la ley tiene como misión proteger bienes jurídicos.

También se coincide con el diputado iniciante, que el objeto material del delito se identifica con el objeto corporal o material hacia donde se realiza la acción, siendo un elemento distinto al bien jurídico que es el objeto de protección y que para el caso que nos ocupa, el objeto material son los hidrocarburos y sus derivados, así como los ductos e instalaciones de la industria petrolera de los cuáles se extraen, mientras que el bien jurídico protegido es el consumo nacional o el patrimonio, según sea el caso.

Segunda. Pero no se coincide con lo señalado por el Legislador, al mencionar que los tipos penales establecidos artículos 254, fracción VII, y 368 Quáter del Código Penal Federal se realizaron bajo la técnica legislativa del casuismo frente a un modelo genérico, ya que sólo se utiliza en dichos preceptos el término ducto.

Lo anterior es así, toda vez que por el contrario, el Congreso de la Unión al establecer la palabra “ductos” en dichos tipos penales, quiso hacerlo desde un punto de vista genérico y no casuista o para casos específicos.

Dicho vocablo, es utilizado de manera general en la ley penal, para hacerla accesible a todos y cada uno de los gobernados a quien va dirigida y para que los aplicadores de la misma, puedan integrar de una manera más sencilla sus investigaciones para después consignarlas ante el Juez de la causa.

Se confirma lo antes citado, por las propias definiciones que el Diccionario de la Real Academia Española realiza, ya que por ducto se entiende lo siguiente:

Ducto

1. m. Am. Conducto, canal, tubería.

Y por conducto y tubería, lo siguiente respectivamente:

Conducto

(Del lat. conductus , conducido)

1. m. Canal, comúnmente tapado, que sirve para dar paso y salida a las aguas y otras cosas.

2. m. Cada uno de los tubos o canales que, en gran número, se hallan en los cuerpos organizados para la vida y sirven a las funciones fisiológicas.

3. m. Conducción de aire o gases construida con chapa metálica u otro material.

4. m. Mediación o intervención de una persona para la solución de un negocio, obtención de noticias, etc.

5. m. Medio o vía que se sigue en algún negocio.

Tubería

1. f. Conducto formado de tubos por donde se lleva el agua, los gases combustibles, etc.

2. f. Conjunto de tubos.

3. f. Fábrica, taller o comercio de tubos.

Como se advierte con meridiana claridad, que por la palabra ducto se entiende que es la tubería que conduce aguas, gases, combustibles o cualquier otra cosa que el hombre desee para la satisfacción de sus necesidades. Misma que se utiliza de manera genérica para la transportación y conducción de diversas materias, ya sean primas o sujetas a un proceso productivo.

Por lo que para efectos de las descripciones típicas que nos ocupan, se considera que no es necesaria la reforma planteada, en virtud de que para que el tipo penal se cumpla, basta que de dichos ductos se sustraiga o se aproveche los hidrocarburos o sus derivados, que los mismos conducen o transportan.

Además que la propia descripción típica, en ambos casos, se refiere de manera genérica a hidrocarburos y sus derivados, y no puntualiza, si se trata de gases, petróleo crudo u otros productos inherentes a la industria petrolera.

Tercera. Mismas consideraciones, las observan las autoridades ejecutivas que se encuentran a cargo de la explotación y administración de los hidrocarburos y sus derivados que se pretenden proteger en la presente iniciativa.

Por ejemplo el Reglamento de Gas Natural, expedido por el Ejecutivo federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1995, establece lo siguiente:

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Distribución: La actividad de recibir, conducir, entregar y, en su caso, comercializar gas por medio de ductos dentro de una zona geográfica;

VII. ...

VIII. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de gas;

IX. a XIII. Secretaría: La Secretaría de Energía;

XIV. Sistema: El conjunto de ductos, compresores, reguladores, medidores y otros equipos para la conducción o almacenamiento de gas;

Como se advierte, la propia autoridad, no distingue entre ductos, gasoductos o poliductos, sino que de manera general cita y nombra a las tuberías que conducen el gas, como ductos.

Por ello se considera que la presente reforma no es procedente, al considerarse que las conductas descritas en los artículos 254, fracción VII, y 368 Quáter del Código Penal Federal, no son motivo para que al momento de que se cometan el delito el probable responsable aduzca una vulneración a su garantía de exacta aplicación de la ley penal, sino por el contrario, la descripción típica vigente se realizó de manera genérica para que el tipo penal sea integrado por las autoridades de manera llana y sin tantos tecnicismos, que por el contrario pudieran ocasionar el yerro de la autoridad y como consecuencia impunidad en la comisión de estos delitos que vulneran el consumo nacional y el patrimonio, respectivamente.

Por las razones y argumentación anteriormente citadas, esta Comisión de Justicia emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 254 y 368 Quáter de Código Penal Federal, presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 19 de enero de 2011.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica),Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen respecto de la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 10 de la Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes:

Antecedentes

1. Que en fecha 8 de abril de 2010 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

2. Que en esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios”.

Contenido de la iniciativa

• La iniciativa del diputado proponente pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, a efecto de que la secretaría de Gobernación capacite a todo agente fronterizo empleado e integrante de jefaturas, administraciones, aduanas, puentes y garitas a cargo de la propia Secretaría con el objeto de salvaguardar la integridad física y moral de los migrantes.

• Asimismo, que la Secretaría de Gobernación se coordine con la Secretaría de Seguridad Pública federal para garantizar que el personal policial y de supervisión, cuenten con conocimientos necesarios para la atención y auxilio de migrantes.

Consideraciones

Los integrantes de esta comisión, posterior al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, emitimos los argumentos por los cuales se considera inviable la aprobación de la iniciativa de ley de referencia, en los siguientes términos:

Primero. El diputado promovente pretende la adición de un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, con el objeto de que la Secretaría de Gobernación tenga la obligación de capacitar a todo servidor público que, en razón de sus funciones, ejerza algún tipo de trato con los migrantes que se encuentran en territorio nacional, a fin de salvaguardar su integridad física y moral, así como su seguridad.

En primer término, es de importante relevancia jurídica señalar que tanto la integridad física y moral, como la seguridad de todos los individuos y demás derechos fundamentales, se encuentran protegidos por disposición expresa de nuestra Constitución, al establecer en su artículo 1o. que todo individuo gozará de las garantías que otorga la referida carta Magna, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.

En este mismo sentido, tanto el artículo 14 como el diverso artículo 16 constitucionales, establecen respectivamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica que permiten conceder certidumbre a todos los individuos que se encuentren en territorio nacional para efectos de impedir cualquier tipo de acto de corrupción, extorsión o abuso de parte de cualquier autoridad en perjuicio de cualquier persona, de tal modo que dichos preceptos constitucionales señalan a la letra, en lo conducente, lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

Por otra parte, es dable mencionar por los integrantes de esta comisión, que por lo que hace a las facultades de la Secretaría de Gobernación para capacitar y adiestrar al personal de la propia Secretaría, las mismas ya se encuentran previstas dentro de las fracciones VIII y XII del artículo 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 29. La Dirección General de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

...

VIII. Definir, elaborar, emitir y promover sistemas y procedimientos en materia de reclutamiento, selección, contratación, nombramientos, inducción, evaluación, remuneraciones, prestaciones, servicios sociales, motivación, capacitación, actualización y movimientos del personal, así como de medios y formas de identificación de los servidores públicos de la Secretaría;

...

XII. Diseñar, operar y administrar el Programa de Capacitación, Adiestramiento y Desarrollo de Personal de la Secretaría, con base en las necesidades de las diferentes unidades administrativas, así como apoyar la operación de la Comisión Nacional Mixta de Capacitación y Productividad de la dependencia;

...

En efecto, corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación, como unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, de conformidad a lo establecido por el artículo 2o., inciso A, fracción XX, de su reglamento interior, llevar a cabo las facultades de capacitación, adiestramiento y desarrollo de todo el personal de la referida secretaría.

Por ende, resulta evidente que las facultades atribuidas a la Secretaría de Gobernación para capacitar a su personal, ya se encuentran previstas en los dispositivos legales anteriormente citados, motivo por el cual se considera innecesaria la adición propuesta por el diputado promovente.

Segundo. Dada la inquietud del promovente en adicionar un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, a fin de que la Secretaría de Gobernación capacite a su personal a fin de salvaguardar la integridad física y moral, así como la seguridad de los migrantes, esta comisión dictaminadora a continuación referirá los razonamientos que permiten determinar que no sólo la Secretaría de Gobernación sino también el Instituto Nacional de Migración como órgano desconcentrado de dicha Secretaría cuentan ya con facultades para capacitar al personal que, en razón de sus funciones tiene algún tipo de trato con migrantes, lo cual se expone en los siguientes términos:

En efecto, el artículo 2o., inciso C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece la facultad para auxiliarse de los órganos desconcentrados para el desahogo de los asuntos de su competencia, tal y como se señala a continuación:

Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Gobernación habrá un secretario del despacho, titular de la misma quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de:

...

C. Los órganos administrativos desconcentrados a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento y aquellos otros que le correspondan, por disposición legal, reglamentaria o determinación del presidente de la república.

...

Por otro lado, el diverso artículo 36 del mismo ordenamiento legal, es claro en señalar como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación al Instituto Nacional de Migración, de lo que se infiere que dicho Instituto tendrá a su cargo el ejercicio de las atribuciones que tanto este reglamento, como las demás leyes, reglamentos, decretos y acuerdos le asignen:

Artículo 36. La Secretaría tendrá los siguientes órganos administrativos desconcentrados:

...

V. Instituto Nacional de Migración;

...

En esta tesitura y para el caso concreto que nos ocupa, es el artículo 57 fracción XXVI del reglamento interior en cita, el que dispone la facultad del Instituto Nacional de Migración para elaborar, diseñar, instrumentar y evaluar el programa de capacitación y desarrollo de los servidores públicos del Instituto, como se señala a continuación:

Artículo 57. A fin de alcanzar sus objetivos, el Instituto tiene las siguientes atribuciones:

XXVI. Elaborar, diseñar, instrumentar y evaluar el programa integral de capacitación y desarrollo de los servidores públicos del Instituto y del personal adscrito a la Unidad de Verificación y Vigilancia.

...

En conclusión, los integrantes de esta comisión determinamos que es innecesaria la adición propuesta al artículo 10 de la Ley General de Población ya que no sólo la propia Secretaría de Gobernación, sino también el órgano desconcentrado dependiente de ella que es el Instituto Nacional de Migración, cuentan con atribuciones expresas para capacitar a su personal, por lo que siendo este instituto el encargado de la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, que concurren en la atención y solución de los asuntos relacionados con la materia (artículo 56 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación), no queda duda alguna que se encuentra atendida la inquietud del promovente, al encontrarse prevista ya en un ordenamiento legal, la facultad de capacitar a los de servidores públicos cuya función consista en proveer servicios migratorios y en consecuencia, sostengan un trato directo con migrantes nacionales o extranjeros.

Tercero. Por lo que hace a la segunda parte de la propuesta del proyecto legislativo que se dictamina, en el sentido de que la Secretaría de Gobernación se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública Federal para garantizar que el personal policial y de supervisión, cuenten con los conocimientos necesarios para la atención y auxilio de migrantes, además de trabajar en conjunto con el Instituto Nacional de Migración, para enriquecer y fortalecer las acciones en beneficio a dichas personas; los integrantes de la Comisión consideran igualmente innecesaria dicha adición, en virtud de que tales atribuciones ya se encuentran previstas en las leyes aplicables, como se demuestra a continuación:

Es así que la Ley General de Población dispone en la parte final de su artículo 7o. la obligación de la Secretaría de Gobernación de velar, en el ejercicio de sus facultades en materia migratoria, por el respeto a los derechos humanos.

Artículo 7o. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:

...

En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos y, especialmente; por la integridad familiar de los sujetos a esta ley.

De igual modo, queda en evidencia de conformidad al artículo 17 de la misma Ley, la atribución de la Policía Federal para realizar cualquier tipo de inspección de personas en tránsito por aire, mar y tierra en territorio nacional:

Artículo 17. Con excepción de los servicios de sanidad, todo lo relativo a inspección dentro del territorio del país, de personas en tránsito por aire, mar y tierra, cuando tenga carácter internacional, queda a cargo de la Policía Federal Preventiva.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 67 del ordenamiento legal en cita, dispone la obligación de las autoridades para atender quejas, procurar justicia, brindar auxilio y otorgar atención médica a favor de los extranjeros, independientemente de su situación migratoria:

Artículo 67. ...

No se podrá negar o restringir a los extranjeros que lo requieran, cualquiera que sea su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los niveles, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los extranjeros tendrán derecho a ser auxiliados en el caso de desastres, así como a recibir la atención médica que requieran en enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida, independientemente de su situación migratoria.

...

Por otra parte, el diverso artículo 73 establece la obligación de las autoridades con fuerzas públicas bajo a su mando, a colaborar con las autoridades migratorias, cuando le sea solicitado:

Artículo 73. Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

Así también, el artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Población señala la obligación que tienen las autoridades migratorias para colaborar con cualquier autoridad que mejore y haga más fácil el cumplimiento de sus funciones:

Artículo 97. Independientemente de la prioridad a que se refiere el artículo 16 de la ley, las autoridades migratorias colaborarán con las demás autoridades, para el mejor y más fácil cumplimiento de sus respectivas funciones.

Por último, diversas disposiciones del Reglamento de la Policía Federal aluden a distintas atribuciones relativas a la capacitación y profesionalización de sus elementos, de lo que se infiere ‘que dicha dependencia procura brindar a los egresados de sus academias e institutos, una formación académica, técnica y profesional suficiente para el ejercicio de sus funciones:

Artículo 34. Corresponde a la Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata:

I. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

...

XII. Proponer al jefe de su división la suscripción de convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, para el ejercicio de sus funciones;

XIV. Establecer vínculos de coordinación con las demás unidades caninas de los tres órdenes de gobierno a fin de coadyuvar, asesorar y mantener una estrecha relación de colaboración, profesionalización y capacitación, así como crear lazos de cooperación con organismos internacionales, a fin de intercambiar planes y programas de actualización y mantenimiento respecto a estos temas;

...

Artículo 39. Corresponde a la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, en el marco del Sistema y de conformidad con las disposiciones aplicables, las propuestas de:

a) Las políticas y lineamientos relativos a la carrera policial;

b) Los aspectos y contenidos que deberán aplicarse a la Institución en materia de profesionalización, así como los procedimientos aplicables en la materia;

c) Los criterios para el establecimiento de las academias e institutos de las instituciones de seguridad pública;

d) Programas de investigación y formación académica en materia policial.

...

Artículo 103. Corresponde a la Dirección General de Formación y Profesionalización:

I. Analizar los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, a efecto de integrar el proyecto de programa rector de profesionalización de las instituciones policiales que se proponga al Consejo Nacional del Sistema por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Estudiar y desarrollar, en el ámbito de su competencia, proyectos de procedimientos aplicables a la Profesionalización;

III. Elaborar, en el ámbito de su competencia, el proyecto de criterios para el establecimiento de academias e institutos de formación policial;

IV. Desarrollar los programas de investigación y formación académica para la consideración del secretario;

V. Desarrollar, en coordinación con las academias e institutos de la institución, las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;

VI. Coordinar las academias e institutos de formación policial de la institución;

VII. Proponer los contenidos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de la institución;

...

XI. Analizar las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización que propongan los institutos y academias de la institución;

XII. Diseñar y desarrollar los programas de capacitación conforme a las necesidades detectadas en la institución;

Artículo 119. Los fines de la carrera policial son:

...

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

...

Artículo 129. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de la institución.

En resumen, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran que los fundamentos jurídicos antes señalados otorgan sustento legal a las atribuciones que se mencionan a continuación: Las autoridades migratorias colaborarán con cualquier otra autoridad para el mejor cumplimiento de sus funciones; la secretaría de gobernación en el orden migratorio velará en todo momento por los derechos humanos; toda autoridad mexicana está obligada a brindar a todo extranjero, atención médica respecto de enfermedades que pongan en riesgo su vida, auxilio en caso de desastre, procuración de justicia y atención de quejas en materia de derechos humano; la Policía Federal tiene a su cargo la inspección del tránsito de personas en mar, tierra y aire dentro de territorio nacional; auxilio a las autoridades migratorias cuando éstas la soliciten y reglas que permiten la capacitación y profesionalización de sus elementos y que inclusive se encuentra definida como el proceso permanente de formación, actualización, promoción y especialización para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes.

En función de lo anterior, esta Comisión considera que la propuesta del diputado promovente se encuentra atendida, en virtud de que existen preceptos legales en diversas leyes y reglamentos que prevén exhaustivamente la capacidad de la Secretaría de Gobernación, autoridades migratorias y Policía Federal para coordinarse de manera tal que se garantice el apoyo y auxilio de los migrantes, así como para enriquecer y fortalecer las acciones que correspondan en beneficio de dicho grupo de personas.

Cuarto. No menos importante resulta el hecho de que dentro de la propuesta del diputado promovente se advierte que pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, sin embargo, el precepto legal citado, ya contiene dentro de la ley vigente un segundo párrafo, por lo que al no establecer el promovente de manera precisa el destino que tendría el actual segundo párrafo, deviene en inviable su propuesta, derivada de una omisión grave en cuanto a técnica legislativa, misma que no puede ser subsanada por este órgano legislativo.

En efecto, el artículo 10 de la Ley General de Población vigente establece a la letra lo siguiente:

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salubridad y Asistencia, Relaciones Exteriores, Agricultura y Ganadería y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.

De lo anterior, se deduce que al no señalarse de forma precisa en la iniciativa que se dictamina, el fin que tendría el actual segundo párrafo del artículo 10, se podría entender como una derogación tácita de dicho párrafo, lo cual se traduce en una consecuencia con un alto impacto jurídico, máxime cuando el enunciado normativo contenido en el actual párrafo segundo del precepto legal en cita, hace referencia a una conducta de acción respecto de las dependencias y organismos señalados en el primer párrafo del artículo 10.

En esta tesitura y al encontrarse correlacionados los dos párrafos que componen el artículo 10 de la Ley General de Población vigente, es que los integrantes consideramos inviable la propuesta de adición expuesta en el proyecto legislativo que se dictamina, ante el vacío legal que implicaría la derogación tácita del actual segundo párrafo multicitado.

En conclusión, los integrantes de esta comisión consideramos que de aprobar una reforma como la propuesta, estaríamos duplicando o repitiendo disposiciones legales en distintos ordenamientos jurídicos de forma ociosa e innecesaria, en virtud de que como se mencionó a lo largo del presente dictamen, ya existen preceptos legales en distintos ordenamientos jurídicos tales como: Ley General de Población, el Reglamento de la Ley General de Población y el reglamento de la Policía Federal que prevén expresamente las facultades tanto de la Secretaría de Gobernación, como del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal para la capacitación y profesionalización de su personal en materia migratoria en los términos expuestos por el diputado promovente.

No omitimos mencionar que, de igual forma la adición propuesta resulta jurídicamente cuestionable, ya que como es sabido, es el reglamento el ordenamiento jurídico idóneo para establecer cuestiones administrativas tales como la capacitación y la profesionalización, situación que en la especie le corresponde al Poder Ejecutivo en términos del artículo 89, fracción I, constitucional, toda vez que la ley únicamente debería de contener disposiciones de carácter genérico, mientras que el reglamento abordaría disposiciones más específicas en la esfera administrativa, como lo es el asunto que nos ocupa.

Por lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Segundo. Archívese la iniciativa como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo, a 8 de marzo de 2011.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgnina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Roberto Pérez de Alva Blanco, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Población

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen respecto de la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes:

Antecedentes

1. Que en fecha 28 de abril de 2010 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Jorge Venustiano González Ilescas, del Grupo Parlamentario del PRI.

2. Que en esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios”.

Contenido de la iniciativa

• La iniciativa del diputado proponente pretende modificar el artículo 7 de la Ley General de Población, a efecto de incorporar en dicho artículo un párrafo en donde tenga sustento legal la creación de los Grupos de Protección a los Migrantes y Transmigrantes.

• Asimismo, solicita una reasignación de presupuesto para el Programa de Protección a los Migrantes del ramo de la Secretaría de Gobernación.

Consideraciones

Los integrantes de esta comisión, posterior al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, emiten los argumentos por los cuales se considera inviable la aprobación de la Iniciativa de ley de referencia, en los siguientes términos:

Primero. El diputado promovente sostiene que mediante dictamen de fecha 23 de marzo de 2010 emitido por esta comisión, se desechó diversa iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Migración (sic) presentada por el mismo diputado con fecha 10 de diciembre de 2009, misma que pretendía otorgar mayor protección a los migrantes y transmigrantes que requieran apoyos especiales para el ingreso o salida de nuestro país.

De igual modo, refiere en la iniciativa que se dictamina que los razonamientos esgrimidos por este órgano legislativo para desechar la iniciativa de referencia, fueron que las bases legales para la creación de grupos de protección al migrante ya se encuentran previstas en los artículos 137 y 138 del Reglamento de la Ley General de Población, siendo este reglamento, en palabras del propio promovente: “...la única norma que defiende a los migrantes y transmigrantes y no la Ley General de Población...”

Es por ello que la propuesta del diputado contenida en el proyecto legislativo objeto del presente dictamen va encaminada a que se eleve a rango de ley la creación de Grupos de Protección a los Migrantes y Transmigrantes.

Segundo. Los integrantes de la comisión consideramos de importante relevancia precisar, en primer lugar, conceptos jurídicos fundamentales que permitirán diferenciar plenamente la naturaleza jurídica de la ley y del reglamento, lo que a su vez permitirá develar los razonamientos por los cuales se estima inviable la propuesta del diputado promovente:

En efecto, el orden jurídico está integrado por una complejidad de normas y, por tanto, éste hace derivar una problemática que se centra en las relaciones de las diversas normas entre sí. El primer dato que aparece es que tal multiplicidad de normas es una unidad que se sustenta en el principio de jerarquía.

Ningún órgano del Estado, esto es, ningún poder público puede regular por sí solo la complejidad social en cuanto a las conductas que se producen a su interior. Por ello, se hace necesario apelar a dos técnicas: a) la recepción de normas ya formuladas (fuentes reales), por ejemplo, la costumbre que es una fuente reconocida por el Estado. Cuando el legislador remite expresamente a la costumbre en una situación particular o cuando expresa o tácitamente remite a la costumbre en materias no reguladas por la ley, y b) la delegación del poder de producir normas jurídicas en órganos distintos de los que les corresponde formalmente dicha obligación, como es el caso del Poder Legislativo a quien por disposición constitucional (artículos 71 y 73 ) le corresponde la creación de leyes de manera formal y la facultad que tiene el Poder Ejecutivo quien, de manera material, puede proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia respecto de la ejecución de las leyes que expida el Congreso de la Unión, lo que se conoce como facultad reglamentaria (artículo 89, fracción I, constitucional).

Los reglamentos son, como las leyes, normas generales y abstractas; pero a diferencia de las leyes, su producción se confía generalmente al Poder Ejecutivo por disposición expresa de la Constitución, y una de sus funciones es la de integrar leyes muy genéricas, que contienen sólo máximas de dirección y que no pueden ser aplicadas sin una especificación posterior. Es imposible que el poder legislativo dicte todas las normas necesarias para regular la vida social: entonces se limita a dictar normas genéricas, que son cada vez más numerosos, el encargo de hacerlas exigibles.

Es por todo ello que, el orden jurídico es unitario a pesar de la diversidad de fuente y, tal unidad no puede ser mejor explicada que en la forma que lo hace Kelsen, en su obra denominada Teoría pura del derecho 1 respuesta que a su vez absuelve la interrogante sobre la validez de las normas. La premisa del profesor vienés es que el derecho regula su propia creación. Es norma jurídica la que determina la norma o el procedimiento en que otra es creada o producida.

Luego, una norma jurídica es válida cuando ha sido creada en los términos ordenados por la norma superior. Así, tal norma superior se constituye en la “razón de validez” de la norma inferior. Es, pues, un problema de constitucionalidad el de la validez de las leyes. Y es un problema de legalidad el de la validez de los reglamentos, de las costumbres o de los actos administrativos.

De esta forma, la juridicidad de una norma se determina no a través de su contenido (y ni siquiera a través de la forma o el fin) sino simplemente través de su pertenencia al orden, pertenencia que se determina a su vez remontándose desde la norma inferior a la superior, hasta llegar a la norma fundamental.

Ahora bien, el orden jurídico es un sistema y, por tanto, exige coherencia en sus elementos normativos. Es decir, en tanto que es sistema no se admite incompatibilidad entre sus normas. Rige, en consecuencia, el principio de compatibilidad; por su imperio no es suficiente que una norma provenga de una de las fuentes de derecho legítimas para integrar el sistema, sino que, además, es exigible que esa norma no sea incompatible con otras que pertenecen al mismo.

En este sentido, no todas las normas producidas por las fuentes autorizadas serían normas válidas, sino sólo aquellas que fuesen compatibles con las demás. Por ello, se puede afirmar que el derecho no tolera antinomias.

En conclusión, se puede inferir con todo lo mencionado, que el orden jurídico, entendido este como el conjunto de códigos, leyes, reglamentos y demás disposiciones que contengan normas jurídicas, es un sistema unitario que exige coherencia en sus componentes y por tanto, al no aceptar incompatibilidad entre sus normas, resulta innecesario, en opinión de esta comisión, que se dupliquen o repitan disposiciones que ya se encuentran previstas en algún otro ordenamiento legal, máxime cuando dichas normas son válidas en virtud de haber sido emitidas por los órganos facultados para ello de conformidad a los dispuesto por nuestra Carta Magna.

Tercero. Ahora bien, resulta pertinente señalar además que el proceso legislativo es aquel por el cual uno o más órganos del Estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. El proceso legislativo se encuentra previsto en la Constitución en sus artículos 72 y 73.

El producto final del proceso legislativo es la ley, que constituye uno de los principales conceptos del estudio del derecho, y que puede definirse de la siguiente manera:

Ley. Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

En este contexto, la ley se integra por dos elementos fundamentales, a saber:

*Material. Es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.

*Formal. Es la norma creada por el Poder Legislativo.

Por otra parte, encontramos al reglamento, que puede definirse de la siguiente manera:

Reglamento. Es el conjunto de normas generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el presidente de la república, dentro de su ámbito de competencia para facilitar el cumplimiento de una ley expedida por el legislativo.

Las diferencias sustanciales entre la ley y el reglamento, son básicamente tres:

1. El órgano creador. Mientras que el reglamento es creado por el Poder Ejecutivo, la Ley se crea por el Poder Legislativo mediante el proceso legislativo.

2. Carácter principal y accesorio. Si no existe una ley no puede existir un reglamento pues este deriva de aquella, mientras que la ley adquiere “vida” aún si la expedición de un reglamento y,

3. Limitación reglamentaria. El reglamento no puede ir más allá de lo previsto en las disposiciones establecidas en la ley.

Cuarto. De lo expresado antes, podemos afirmar que la potestad reglamentaria, como hemos visto, tiene su origen en la misma Constitución y, por tanto, se puede ejercer siempre que no esté prohibida por la misma Constitución por la ley que se imponen al reglamento. Por ello, es indiscutible que si la Constitución no impone reserva de ley a la regulación que se trate y la ley no lo prohíbe, el Reglamento puede regular cualquier materia sin necesidad que exista una expresa habilitación o permiso del legislador, pues la potestad reglamentaria tiene su fuente en la misma Constitución.

De aquí que se haga necesario afirmar categóricamente que cuando el reglamento opera en zona no reservada a la ley lo hace lícitamente; pero si una ley lo ha autorizado a operar donde la Constitución sólo autoriza al legislador, es la ley la que se debe declarar inconstitucional en forma directa y no el reglamento, que tan sólo lo es en forma indirecta, y que, por tanto, los enunciados normativos carecen de validez sólo después de que se haya determinado la invalidez de la ley remitente

No está en duda, en consecuencia, que el reglamento es jerárquicamente subordinado a la ley, que ésta es norma de rango superior. Lo anterior no es óbice, sin embargo, para determinar que las normas jurídicas contenidas en el reglamento carecen de valor o no tienen la misma fuerza legal que las contenidas en la ley, ya que como reiteradamente lo hemos señalado, todas las normas jurídicas forman parte de un mismo sistema que se complementa entre si y, por tanto, tienen el mismo carácter en cuanto a su generalidad y obligatoriedad.

Es por ello que los integrantes de esta comisión consideramos no solo inviable sino infundada la propuesta del promovente, ya que los artículos 137 y 138 del Reglamento de la Ley General de Población son completamente claros en disponer a la letra lo siguiente:

Artículo 137. La Secretaría podrá crear grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos humanos, así como de su integridad física y patrimonial, con independencia de su nacionalidad y de su condición de documentados o indocumentados; dichos grupos se crearán en el marco de los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren con los ejecutivos de las entidades federativas, considerando, en todo caso, la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 138. El Instituto coordinará la operación y funcionamiento de los grupos a que alude el artículo anterior, y en los mismos podrán participar, de manera conjunta, elementos de seguridad pública de los niveles federal, estatal y municipal.

De los preceptos legales citados, se infiere no sólo la facultad de la Secretaría de Gobernación para crear grupos de protección a migrantes, sino que también prevén la posibilidad de que dichos grupos sean creados dentro de un marco de acuerdos de coordinación con los ejecutivos estatales y la participación, en lo conducente, con los municipios.

Con todo esto se demuestra fehacientemente que ya existen disposiciones legales vigentes que consideran la creación de grupos de protección a migrantes, así como la posible coordinación de los distintos órdenes de gobierno; lo cual torna innecesaria e inviable la aprobación de la iniciativa de reforma que se dictamina, sin omitir mencionar que, en todo caso, la inquietud que representa el espíritu del proyecto se encuentra atendido con las disposiciones referidas.

Quinto. Por lo que hace a la reasignación presupuestal solicitada por el diputado promovente para el Programa de Protección a los Migrantes del Ramo de la Secretaría de Gobernación, toda vez que según su dicho, en el proyecto de Egresos de la Federación el Ejecutivo federal no proyectó gasto alguno para dicho programa y esta comisión no aprobó presupuesto alguno para este programa, nos permitimos desvirtuar tales aseveraciones, bajo los siguientes argumentos:

a) En primer término, hemos de hacer notar que todo asunto relacionado con el Presupuesto de Egresos de la Federación tiene un procedimiento especial establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 74, fracción IV) y que dicho procedimiento difiere sustancialmente de aquel que se refiere a la presentación de iniciativas de ley, motivo por el cual se considera que la reasignación presupuestal solicitada dentro de una iniciativa de ley no cumple las formalidades de los procedimientos respectivos y, por tanto, no resulta procedente.

b) En segundo lugar, la misma fracción IV del artículo 74 constitucional establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal.

En este contexto, el precepto legal en cita señala que el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre de cada año, debiendo la Cámara de Diputados aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre de cada año.

Con lo mencionado se acredita que nuestra Constitución federal establece los plazos dentro de los cuales se tendrá que examinar, discutir y en su caso, modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que resulta evidente que cualquier petición de reasignación deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 15 de noviembre, ya que es en ese plazo en que esta soberanía examinará, discutirá y en todo caso modificará el proyecto enviado por el Ejecutivo federal.

En suma, los integrantes de este órgano legislativo consideramos que la petición en el sentido de solicitar una reasignación presupuestal resulta extemporánea e improcedente.

c) Por último, los integrantes de esta Comisión resaltan que, al contrario a lo sostenido por el diputado promovente, este órgano legislativo carece de facultades para aprobar, desaprobar o realizar cualquier acto tendiente a modificar las cantidades y conceptos contenidos en el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo federal, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitir los lineamientos que regularán la participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del proyecto referido, así como elaborar y aprobar el dictamen que será sometido para su discusión y votación en el Pleno de la Cámara.

Por otro lado, en términos del artículo 221 del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde al pleno de la Cámara de Diputados realizar las modificaciones, adiciones y aprobación final del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que serán incluidas en el dictamen mencionado en el párrafo anterior.

En función de ello, es que esta unidad legislativa estima equivocada e improcedente la aseveración realizada por el diputado promovente mediante la cual afirma que esta comisión no aprobó presupuesto alguno para el Programa de Protección a los Migrantes del ramo de la Secretaría de Gobernación, ya que dicha aprobación no le corresponde a este órgano legislativo.

No omitimos mencionar que esta comisión, sin embargo, durante la discusión del último proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 emitió su opinión y solicito expresamente un incremento al Programa de Protección a Migrantes, mismo que no fue aprobado por el Pleno de la Cámara, motivo por el cual éste no pudo ser concretado.

En conclusión, los integrantes de esta comisión consideramos que de aprobar una reforma como la propuesta, estaríamos duplicando o repitiendo disposiciones legales en distintos ordenamientos jurídicos de forma ociosa e innecesaria, en virtud de que como se mencionó a lo largo del presente dictamen, ya existen preceptos legales en el Reglamento de la Ley General de Población que prevén expresamente la creación de grupos de protección a migrantes en los términos expuestos por el promovente.

Por lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Población, presentada por el diputado Jorge Venustiano González Ilescas, del Grupo Parlamentario del PRI.

Segundo. Archívese la iniciativa como asunto totalmente concluido.

Nota

1 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto J. Vernego, decimosexta edición, Editorial Porrúa, México, 2009.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Ana Georgnina Zapata Lucero (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Roberto Pérez de Alva Blanco, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González.

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria, presentada por el diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De conformidad con los artículos 39, numeral 3, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el dictamen que se realiza con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados tuvo conocimiento de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria, presentada por el diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. Con la misma fecha, con el oficio número DGPL 61-II-6-0735, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Reforma Agraria el duplicado del expediente número 3459, con esta propuesta, para análisis, estudio y emisión de dictamen.

3. Con fecha 15 de diciembre de 2010, la secretaría técnica de la Comisión de Reforma Agraria distribuyó copia del expediente a los diputados integrantes para su conocimiento, análisis y opinión para dictamen.

4. En sesión ordinaria celebrada el 2 de marzo de 2011, la Comisión de Reforma agraria, previa distribución del expediente entre los integrantes por su mesa directiva, e integración de las opiniones recibidas con suficientes días de anticipación, sometió a análisis y aprobación la propuesta de dictamen, la que fue aprobada.

Contenido de la propuesta

En la exposición de motivos, el diputado autor de la propuesta comenta que el espíritu de la reforma de 1992 en materia agraria, constitucional y reglamentaria, tal vez una de las más importantes del México moderno por su contenido social, tuvo como finalidad, entre otros, el de fortalecer, proteger y garantizar al ejido y a la comunidad; reafirmar la certeza jurídica de la tenencia de la tierra a favor de los ejidatarios y, promover una mayor justicia y libertad a los campesinos para transformar el campo. La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento de las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades.

Apunta el diputado promovente que los embrollos jurídicos y administrativos que prevalecen en la ley agraria continúan siendo los principales factores de sometimiento del campesino a decisiones cupulares y a intereses ajenos a su voluntad, entorpeciendo con ello su desarrollo productivo, laboral y familiar, principalmente; por lo que es necesario fijar en el marco normativo en estudio instrumentos ágiles y sencillos que nos lleven a tomar decisiones acertadas en bien de los ejidatarios, nunca en contra de ellos.

En el caso concreto –dice– del procedimiento para las asambleas en las que se tratarán asuntos relativos a los señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la ley actual impone una serie de criterios que más que coadyuvar restringen la celebración de la asamblea de ejidatarios órgano supremo del ejido; como es la presencia de un fedatario público en el acto requisito difícil de cumplir, dadas las condiciones económicas actuales, generando con ello repercusiones graves para que los acuerdos que tome la asamblea en este aspecto tengan validez jurídica, además de las erogaciones para los ejidatarios al tener que pagar los servicios del fedatario público cada vez que son solicitados sus servicio, haya o no quórum para celebrar la asamblea, particularmente, para adquirir el dominio pleno.

La iniciativa tiene como propósito entonces reformar los procedimientos establecidos, con el propósito de materializar los derechos constitucionales que tienen los ejidatarios sobre el uso y dominio pleno de sus parcelas y la libertad de éstos para fijar el destino de ellas, soslayando todo tipo de situaciones que interfieran en el cumplimiento de esta garantía constitucional.

Consideraciones

En el análisis de la propuesta se hicieron las siguientes consideraciones:

Primero. La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos, auténticos. Son objeto de fe pública los hechos y los actos sociales que por alguna razón no todos los interesados pueden presenciar o atestiguar pero que por su relevancia jurídica deben ser creídos y aceptados por todos como verdad oficial.

Segundo. Las decisiones de la asamblea de ejidatarios previstas en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria son diferentes de las de las otras fracciones. Son más trascendentes para la esfera jurídica. Son de esta naturaleza, de relevante interés para el derecho y por ello, exigen de esta garantía del Estado. Constituyen actos sociales de aquellos que crean, modifican o extinguen derechos individuales o colectivos. Son actos jurídicos y, por ello, materia de juicios agrarios.

Tercero. La presencia de la fe pública en el derecho agrario no se limita a lo establecido en los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria. Está presente en los artículos 23, 28, 31, 56, 69, 79, 80, 84, 85 y 156 de la Ley Agraria; en el 8o. del Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares; y en el 9o. del Reglamento Interior del Registro Agrario nacional. Todo ello, por las mismas razones expuestas en el considerando segundo.

Cuarto. Entre todo lo expuesto en la exposición de motivos del diputado promovente destaca por supuesto su interés por las asambleas de ejidatarios, por el cabal ejercicio a través de éstas, de la adopción del dominio pleno por parte de los ejidatarios sobre sus tierras y de su libertad para fijar el destino de las mismas, así como la consideración particular del autor de establecer como interferencia, procedimiento no adecuado, embrollo burocrático y administrativo criterios que restringen la celebración de las asambleas de ejidatarios, refiriéndose a la presencia del fedatario público en las asambleas de ejidatarios.

Quinto. La principal característica de la Ley Agraria de 1992 es que desmantela la tutela burocrática que existía sobre los ejidatarios asociada a una ofensiva corrupción. Nunca antes los ejidatarios habían sido tan libres para tomar sus decisiones como con esta Ley Agraria. Pero como entes libres, en las asambleas de ejidatarios las decisiones las toman partes de un todo. Son sujetos de opiniones y posiciones diferentes y hasta contrapuestas. Sus decisiones pueden ser controvertidas, controvertibles, revisables, impugnables y, por ello, no existe la fe pública entre partes, entre partes contendientes. Sus decisiones son oponibles a terceros que pudieron no haber participado en las decisiones y que estimen afectados sus derechos, y esas decisiones requieren fuerza probatoria por sí mismas. La eficacia de esto se logra con la fe pública.

Sexto. El fedatario legitima y autentica los actos en que interviene, revistiéndolos de fe pública, que le ha sido depositada por el Estado. En virtud de esta fe pública se presumen ciertas las manifestaciones del fedatario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él. El fundamento de la fe pública radica en el deber del Estado, como garante de la paz social, de protección de los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza, los derechos sobre lo que debe ejercer esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública.

En razón de lo expuesto, la Comisión de Reforma Agraria somete a consideración de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 31 de la Ley Agraria, presentada al pleno por el diputado Emilio Andrés Mendoza Kaplan el 13 de diciembre de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de marzo de 2011.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas, Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Felipe Cervera Hernández, Rafael Rodríguez González (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica en abstención), Fernando Santamaría Prieto, María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Gumercindo Castellanos Flores, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva.

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la iniciativa que reforma el artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 15 de diciembre de 2010, la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma el artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En esa misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

III. El 16 de febrero de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. La diputada iniciante señala que, según estimaciones de la Organización Internacional para las Migraciones, en la actualidad 1 de cada 33 personas en el mundo es migrante, ya que en los últimos diez años el número total de migrantes internacionales ha aumentado notablemente pasando de 150 millones en 2000, a 214 millones en 2010, lo que representa 3.1 por ciento de la población mundial actual.

Según el estudio Migración y Remesas 2011, del Banco Mundial, los migrantes mexicanos representan 10.7 por ciento de la población y nuestra nación se convirtió este 2010 en el país con mayor migración a nivel mundial, al contabilizar 11 millones 900 mil connacionales que salen del territorio nacional en busca de un mejor destino.

El corredor México-Estados Unidos es el de mayor migración: 42 millones 800 mil inmigrantes convierten a Estados Unidos en el principal receptor de migrantes a nivel mundial. Este país reportó en el año fiscal 2010 un nuevo techo histórico en el número de deportaciones, con un total de 392 mil 863 personas detenidas y removidas desde su territorio. Según lo confirmó la oficina de Inmigración y Aduanas, México sigue siendo el principal destino de estas expulsiones, con 71 por ciento de los repatriados, siguiéndole en la lista Guatemala, Honduras, El Salvador y Ecuador, entre otros. El Instituto Nacional de Migración (INM) reporta que en los primeros 5 meses de 2010, se registraron 240,332 eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos.

2. Puntualiza que cada año, de acuerdo con cifras del Consejo Nacional de Población, emigran a Estados Unidos alrededor de 550 mil mexicanos. Asimismo, en los últimos tres años, el Instituto Nacional de Migración ha asegurado un promedio anual de 140 mil migrantes sin documentos, en su mayoría de países de Centroamérica y en su mayor parte, también, con la intención de llegar a Estados Unidos.

Por lo anterior, en distintas formas y grados, la violencia que acompaña el cruce de las fronteras en México ha asumido en los últimos años, características alarmantes ya que en el trayecto que los migrantes deben recorrer para atravesar el territorio nacional y llegar a los Estados Unidos se ponen de manifiesto un sin fin de situaciones que hacen evidente la vulnerabilidad y el alto grado de desprotección a la que están sujetos. Racismo, xenofobia y otras formas de intolerancia que se expresan en discriminación, abusos, violencia física, psicológica y sexual, engaños, secuestros y amenazas forman parte de las experiencias que viven quienes cruzan el país en busca de una mejor vida.

Ante tal situación, en 2009, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió un informe especial sobre la violencia a la que están expuestos los migrantes y documentó los casos de secuestro en contra de ellos, especialmente de aquellos que por su situación migratoria irregular, son víctimas de violencia y abusos por parte tanto de los malos servidores públicos como de la delincuencia común y organizada.

En un lapso de seis meses, de septiembre 2008 a febrero 2009, el organismo nacional contabilizó 198 casos de secuestro de migrantes, con un promedio de 33 eventos por mes, lo que representa más de un secuestro por día; asimismo, se obtuvo información que indica que el número de migrantes que fueron víctimas de privación de su libertad fue de casi 10 mil personas, es decir, más de 1,600 secuestrados por mes. Tomando en cuenta dichas cifras, el número de secuestros por año, según el estudio, podría llegar a ser de 400 y la cifra de víctimas podría ser de 18 mil anualmente. Resultados de la investigación, muestran que en cuanto a la nacionalidad de los agraviados, sólo fue posible precisar la nacionalidad de algunas víctimas, que en su mayoría provenían de Honduras, El Salvador, Guatemala y Nicaragua.

Respecto de las regiones de México en las que se perpetraron los secuestros, los datos revelan que 55 por ciento de los migrantes fueron secuestrados en el sur, 11.8 por ciento en el norte y 1.2 por ciento en la zona centro, del restante32 por ciento no fue posible precisar el lugar, ello debido a que es frecuente que los migrantes secuestrados sean trasladados de un lugar a otro o de una entidad a otra, muchas veces hacinados en vehículos de carga o con los ojos cubiertos, por lo cual resulta difícil que identifiquen el recorrido o el destino al que fueron llevados.

Otro dato aportado es que 67.44 por ciento de los migrantes secuestrados viajaban acompañados, es decir, el secuestro fue en grupo, lo que revela que los delincuentes prefieren realizar el ilícito de esta manera para obtener más provecho de sus actividades. En cuanto al perfil de los secuestradores, en la mayoría de los casos las víctimas (9,194 migrantes), fueron plagiadas por bandas organizadas; 35 por autoridades; y 56 por delincuentes y autoridades.

Dice que la participación de autoridades mexicanas en el secuestro revela que existen lazos de complicidad entre la delincuencia y algunos agentes del estado. Por ello resulta comprensible que muchas veces al dar a conocer a las víctimas su derecho a comparecer ante las autoridades para denunciar los hechos, el personal de la comisión nacional encuentre frecuentemente renuencia para ello.

3. En este tenor refiere que diversos testimonios revelan que las mujeres migrantes, en particular, ven acentuada su condición de vulnerabilidad pues los abusos sexuales y los frecuentes casos de violación van persistentemente asociados a los eventos de secuestro. En otras ocasiones sufren también la amenaza de ser prostituidas o de ser vendidas con fines sexuales a los tratantes de personas, lo que les implica un agravio adicional por el daño psicológico que conlleva ser amedrentadas de esa manera.

Dado lo anterior, la iniciante asevera que el asesinato de los 72 migrantes en el estado de Tamaulipas en agosto pasado fue una muestra clara de esta situación y denotan la ineficiencia del sistema de justicia para prevenir, investigar, perseguir y castigar el secuestro y la violación de derechos humanos, así como un evidente desinterés de la autoridad para prevenir el delito, proteger a las víctimas y lograr la reparación del daño, en lo que además debía de quedar expresada la garantía de no repetición.

4. Ratifica que, de 2005 a 2009, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió 33 recomendaciones derivadas de quejas presentadas por los agraviados o de expedientes iniciados de oficio por el propio organismo, y relacionadas con las siguientes violaciones: discriminación, abusos sexuales, amenazas, cateos y visitas ilegales domiciliarias, detención ilegal, dilación en el acceso a la justicia y en los procedimientos administrativos; ejercicio indebido de funciones, extorsión, imputación de hechos falsos, insuficientes protección de personas con necesidades especiales, investigación científica ilegal en seres humanos, negativa a la prestación del servicio de salud, negligencia médica, omisión de notificar al consulado, robos, trato cruel, inhumano y/o degradante, y con el derecho al trabajo.

5. Cita que las autoridades federales más recurrentes implicadas en las violaciones a los derechos humanos fueron: el Instituto Nacional de Migración, con 1,348 menciones, la Secretaría de Relaciones Exteriores con 215 menciones, la Secretaría de Seguridad Pública con 15 menciones, la Procuraduría General de la República con 198, la Secretaría de la Defensa Nacional con 69 y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados con 25. En cuanto a las autoridades locales, las más recurrentes son las Secretarías de Seguridad Pública y las procuradurías de justicia de los estados.

6. Alude que la aprobación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria el pasado 9 de diciembre de 2010, representa un avance en la materia, ya que crea la condición de refugiado, así como su atención y asistencia en el país para garantizar la no discriminación.

7. Finalmente considera que una de las herramientas fundamentales para erradicar este fenómeno es la prevención y la atención de la violencia contra los migrantes tanto nacionales como extranjeros, por lo cual debe ser considerada dentro de las atribuciones del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Sistema Nacional de Seguridad Publica, ello con el fin de que pueda emitir opiniones, recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno en materia de violencia contra los migrantes.

Consideraciones

1. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

2. La presente iniciativa tiene por objeto proteger los derechos de los migrantes a fin de prevenir y atender la violencia de las cuales podrían ser objeto.

3. Esta comisión dictaminadora coincide con la iniciante respecto a que en México el problema de la migración se agudiza por la ubicación, ya que somos un país de origen, tránsito y destino, razón por la cual efectivamente es menester reforzar las tareas de seguridad y control migratorio.

Según el Instituto Nacional de Migración, en las fronteras terrestres norte y sur de México, se producen anualmente alrededor de 350 millones de cruces de documentados e indocumentados, tanto de extranjeros como de nacionales, de los cuales se estima que sólo 2 millones corresponden a la frontera sur.

En México existe una institución encargada únicamente de la gestión de flujos migratorios que es el Instituto Nacional de Migración, órgano técnico desconcentrado de la administración pública federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación, el cual aplica la legislación migratoria vigente.

De tal manera, el artículo 27 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala como atribución de la Secretaría de Gobernación la conducción de la política de población, y los artículos 2 de la Ley General de Población y 133 del Reglamento de la Ley General de Población ratifican tal prerrogativa.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

“Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

IV. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo;

...”

Ley General de Población:

“Artículo 2o. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.”

Reglamento de la Ley General de Población:

“Artículo 133. El instituto, en el ejercicio de sus funciones, procurará que los movimientos migratorios de nacionales y extranjeros favorezcan el desarrollo económico, social y cultural del país. En ello, se preservará la seguridad y soberanía del país, en pleno apego a la ley y con amplio respeto a los derechos de los migrantes”.

A mayor abundamiento, la Secretaría de Gobernación es la encargada de salvaguardar la seguridad en las fronteras, así como la integridad y el respeto a los derechos humanos tanto de los habitantes de estas zonas, como de los migrantes. Para ello, ha integrado unidades mixtas de policía compuestas por la Policía Federal y las policías estatales fronterizas, para que, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, garanticen la seguridad de los mexicanos y de todos los habitantes en dicha región y el intercambio de información y de estrategias en materia de seguridad.

4. Una vez analizada la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, es menester indicar que al proponer reformar el artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a efecto de incorporar como atribución del Consejo Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, la de prevenir y atender la violencia ejercida contra migrantes nacionales y extranjeros, debe considerarse que el artículo 1o. de la ley en comento, señala que el objeto de la misma consiste en garantizar tanto una responsabilidad compartida como una acción efectiva entre los distintos órdenes de gobierno en materia de seguridad pública, para ello esta ley define las bases de coordinación en los tres niveles de gobierno para la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. A la letra dice:

“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.”

En consecuencia, la propuesta de referencia se encuentra fuera del ámbito de regulación de la citada disposición legal al no referirse a ninguno de los rubros anteriormente descritos, por lo que esta comisión dictaminadora estima que la propuesta sería viable si la iniciante presentara una iniciativa para reformar la Ley General de Población, al ser la ley que tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, y dicho proyecto sería objeto de estudio de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de esta Cámara de Diputados.

Además, el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana forma parte del Consejo Nacional de Seguridad Pública, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dentro del marco de sus atribuciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley en comento figuran:

• Proponer al consejo nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

• Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

• Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de seguridad pública, en los tres órdenes de gobierno para prevenir la violencia infantil y juvenil; promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra los grupos vulnerables.

5. En este tenor, resulta preponderante citar que actualmente el artículo 8, fracción III, inciso a), de la Ley de la Policía federal señala la obligación de la Policía federal, en el ámbito de su competencia, para resguardar la integridad de los individuos y prevenir el delito, en particular, en los centros de supervisión y control migratorio:

“Artículo 8. La Policía federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

...

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

La Policía federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables;

...”

En consecuencia, esta comisión dictaminadora reconoce la intención legislativa de la proponente ya que el espíritu de la iniciativa resulta totalmente loable y necesario, pero no es competencia del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana abordar específicamente el tema migratorio ni mucho menos ser objeto de este tipo de reforma la multicitada Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta asamblea, lso siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 15 de diciembre de 2010.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica),Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el título octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Publica de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los capítulos II y II al título octavo, “De la Participación de la Comunidad”, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 15 de diciembre de 2010, el diputado Julio César Godoy Toscano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma y adiciona los capítulos II y II al título octavo, “De la Participación de la Comunidad”, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 16 de febrero de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 23 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. El proponente expresa la seguridad pública es, además de una garantía individual, un derecho humano fundamental, cuyo bien jurídico tutelado es la preservación de las condiciones de desarrollo integral para todos los habitantes del territorio nacional. A su vez, expresa que la crisis actual únicamente puede ser afrontada a partir de la convergencia de los esfuerzos de las instituciones, la sociedad —organizada o no— y las instituciones de educación, sin cuyos aportes, evaluaciones y participación, cualquier política pública en la materia está destinada al más rotundo fracaso.

2. Destaca que lo anteriormente manifestado es una de las bases constitucionales sobre las cuales se debe construir el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal como lo señala el artículo 21, párrafo décimo, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Específicamente, señala, la participación de la comunidad y la sociedad civil organizada, no obstante la creación del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana quedó reducida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a su mínima expresión, fomentando una cultura persecutoria en la que la denuncia constituye prácticamente el único mecanismo de incidencia social en las políticas en la materia.

3. Refiere que es indispensable una política de prevención que atienda los factores de riesgo que originan la delincuencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados al desarrollo integral de todos los sectores que constituyen el grupo societal (sic), tendentes a inhibir la comisión de conductas delictivas.

Continúa manifestando que las políticas de prevención deben ser concebidas como políticas de Estado, transversales y permanentes, razón por la cual el Estado mexicano, en sus tres ámbitos de gobierno, deben participar activamente.

5. Considera que todas las entidades de la administración pública y los tres Poderes de la Unión deberán implantar acciones preventivas para el desarrollo integral de las niñas, niños, jóvenes, mujeres, personas con capacidades diferentes, pueblos indígenas, adultos mayores y de cualquier grupo que se encuentre en situación de desventaja por alguna circunstancia específica; entendido el desarrollo integral como “el proceso sistémico económico, social, cultural y político, que garantice el mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él derivan”, tendiendo dichas acciones elevar los niveles de educación y abatimiento del analfabetismo, el ejercicio efectivo del derecho a la salud, la promoción del empleo productivo, la disminución de la pobreza extrema, la promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia así como de la cultura de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

6. Por ello, propone cambiar la denominación del título octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, “De la Participación de la Comunidad”, a “De la Prevención y la Participación Ciudadana”.

A su vez, se adiciona el capítulo II denominado “De la Prevención”, mediante el cual se propone lo siguiente:

Artículo 134 Bis. El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su implantación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para erradicarlos así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los transgresores.

Artículo 134 Ter. Todas las entidades de la administración pública y los tres poderes en los tres ámbitos de gobierno estarán obligados a implantar acciones y programas en materia de prevención, en la esfera de sus respectivas competencias, los que deberán estar centrados cuando menos en lo siguiente:

I. Desarrollo integral de niños y de jóvenes;

II. Desarrollo integral de las mujeres;

III. Desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes;

IV. Desarrollo integral de los pueblos indígenas;

V. Acceso a una vida digna para los adultos mayores;

VI. Desarrollo integral de cualquier grupo social que se encuentre en situación de desventaja por su orientación sexual, origen étnico o racial, nivel socioeconómico, edad o cualquier otra circunstancia;

VII. Educación de calidad al alcance de todos y abatimiento del analfabetismo;

VIII. Ejercicio efectivo del derecho a la salud;

IX. Promoción del empleo productivo, disminución de la pobreza y erradicación de la pobreza extrema;

X. Promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia; y

XI. Promoción de la cultura de la legalidad.

Artículo 134 Quáter. Las Procuradurías de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública o equivalentes, en los tres ámbitos de gobierno, estarán obligadas, además de lo señalado en el artículo anterior, a implantar acciones y programas para

I. Prevenir la delincuencia infantil y juvenil;

II. Erradicar la violencia, especialmente la ejercida contra niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores; y

III. Prevenir la violencia generada por el uso de armas, drogas y alcohol.

Artículo 134 Quintus. Las acciones y los programas considerados en los artículos anteriores tendrán el carácter de permanentes y estratégicos y formarán el programa permanente de prevención integral, el cual estará sujeto a la evaluación de la sociedad civil, en términos de lo establecido en esta ley.

Artículo 134 Sextus. Todas las entidades de la administración pública federal deberán destinar al menos dos por ciento de los recursos presupuestales anuales a la implantación de programas integrales de prevención, con excepción de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, las cuales al menos deberán destinar diez por ciento de su presupuesto anual para tales efectos.

El seguimiento al presupuesto de prevención deberá ser especificado en un anexo del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que anualmente aprueba la Cámara de Diputados.

Los congresos locales proveerán lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en este capítulo, en los términos del artículo 116 constitucional.

7. De igual manera, propone la adición del capítulo III denominado “De la Participación Ciudadana”, cuyo contenido se observa a continuación:

Artículo 134 Séptimus. La participación de los habitantes del territorio nacional en la Seguridad Pública tendrá como objetivo establecer mecanismos de cogobernabilidad y corresponsabilidad con las autoridades y podrá realizarse a través de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa; y

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 134 Octavus. Los consejos nacional, estatales y del Distrito Federal deberán contar con al menos dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 134 Nonus. Las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en la implantación de políticas de seguridad pública en los tres ámbitos de gobierno.

Artículo 134 Décimus. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en la implantación de las políticas de seguridad pública no podrán intervenir en su diseño ni evaluación; las que evalúen no podrán participar en la implantación y las que participen en el diseño no podrán intervenir en su implantación ni evaluación.

Artículo 134 Undécimus. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en el proceso de evaluación de las políticas públicas podrá:

I. Evaluar los programas implantados por las instituciones de seguridad pública y las organizaciones de la sociedad civil así como su reglamentación;

II. Validar los indicadores de gestión en esta materia;

III. Evaluar el impacto de las políticas públicas en la materia;

IV. Publicar los resultados; y

V. En su caso, proponer el rediseño o redireccionamiento de la política que se trate para elevar su efectividad.

Estos informes deberán ser entregados a los consejos nacional, estatales, del Distrito Federal y municipales o de las demarcaciones territoriales, los cuales estarán obligados a tomar en consideración esta información para el rediseño o redireccionamiento de las políticas públicas en la materia.

Artículo 134 Duodécimus. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que participen en el proceso de evaluación de las instituciones de seguridad pública podrán:

I. Evaluar el desempeño de todos sus integrantes;

II. Participar en la validación de la currícula para los programas de capacitación y profesionalización;

III. Realizar evaluación técnico-operativa de su actuación;

IV. Realizar evaluación técnico-jurídica de su actuación; y

V. Evaluar la calidad del servicio prestado.

Artículo 134 Tertius Décimus. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que realicen funciones de evaluación, podrán acceder toda la información necesaria para la realización de estos trabajos. Cuando se trate de información reservada, la institución de seguridad pública establecerá los mecanismos para su consulta.

El mal uso de la información reservada que hagan los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil o de las instituciones de educación superior será sancionado en los términos de la legislación penal correspondiente.

6. En virtud de lo anteriormente expuesto, propone una nueva denominación para el título octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, añadiéndole a su vez dos capítulos, el primero destinado a las políticas de prevención y el segundo enfocado a la regulación de las formas de participación de la comunidad y la sociedad civil.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

1. Que con base en los antecedentes antes expuestos y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Seguridad Publica, con las atribuciones antes señaladas se avoco a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2. Existen múltiple ejemplos de que las estrategias de prevención del delito bien planificadas no solo previenen el delito y la victimización, sino también promueven la seguridad de la sociedad en general y contribuyen al desarrollo sostenible. Las políticas responsables y eficaces de prevención del delito mejoran la calidad de vida de todos los ciudadanos, producen beneficios a largo plazo al reducir los costos relacionados con el sistema formal de justicia penal, así como otros costos sociales resultantes de la delincuencia. La prevención del delito permite el desarrollo de oportunidades para aplicar un enfoque distinto a los problemas de la delincuencia.

El término “prevención del delito” comprende las estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo de comisión de delitos y sus posibles efectos negativos para las personas y la sociedad, incluido el temor a la delincuencia, y a intervenir para influir en sus múltiples causas. Las actividades para hacer cumplir las leyes, si bien desempeñan funciones de prevención, están fuera del ámbito de las directrices, pues ya están extensamente reguladas en otros instrumentos de la Organización de Naciones Unidas.

3. La participación de la comunidad, la cooperación y las asociaciones representan elementos importantes del concepto de prevención del delito.

En este sentido, nuestro país ha ratificado numerosos tratados internacionales en materia de prevención del delito, en los cuales los Estados miembros y las organizaciones internacionales proporcionan financiación y asistencia técnica, incluso para creación de capacidad y capacitación, a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, a las comunidades y a otras organizaciones pertinentes para la ejecución de estrategias efectivas de prevención del delito y seguridad de las comunidades.

Por ello, es fundamental para México al definir mecanismos de prevención del delito, tener en cuenta los principales instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos y la prevención del delito de los que sea parte, tales como: la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General), la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (resolución 48/104 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) (resolución 45/112 de la Asamblea General), las directrices para la cooperación y la asistencia técnica en la esfera de la prevención del delito urbano (resolución 1995/9), así como la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI (resolución 55/59 de la Asamblea General) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos (resolución 55/25 de la Asamblea General, anexos I a III, y resolución 55/255 de la Asamblea General).

Cabe señalar que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”.

El texto es muy claro: los Tratados Internacionales a los cuales se ha adherido México, forman parte de la ley suprema de toda la Unión y, en consecuencia, la normatividad contenida en los anteriormente citados en materia de prevención del delito, es ley suprema de toda la Unión, teniendo por imperativo expreso del artículo 133 constitucional, una jerarquía inferior a la Constitución, pero superior a la de las leyes secundarias federales y locales . Este rango jerárquico ha sido jurisdiccionalmente resuelto. Al respecto, en 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial al respecto:

Registro número 172667.

Localización: Novena época, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXV, abril de 2007, página 6, tesis: P. VIII/2007, tesis aislada, materia(s): constitucional.

Supremacía constitucional y ley suprema de la unión. Interpretación del artículo 133 constitucional

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de “supremacía constitucional” implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la “ley suprema de la unión”, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

Amparo en revisión 120/2002. McCain México, SA de CV, 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. 1

En cuanto al requisito de fondo de que los tratados “estén de acuerdo con ésta”, la Suprema Corte de Justicia rechaza la interpretación gramatical y argumenta que, en caso de que los convenios internacionales amplíen las garantías individuales o sociales previstas en la Constitución, aquéllos deben considerarse acordes a dicha Constitución.

4. Partiendo de que la seguridad pública es una materia concurrente entre las diferentes entidades federativas, el Distrito Federal y la federación, el reparto de competencias debe hacerse dentro de una ley marco expedida por el Congreso de la Unión, tal y como lo señalan los artículos 21, 73 fracciones XXIII, y 122 Base Segunda fracción II inciso e) de la Constitución federal.

“Articulo 21. ...

...

...

...

...

...

...

...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

...

c ) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos .

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública ...”

5. En el caso de los municipios, también la Constitución es clara, al señalar en el artículo 115 que entre las funciones y los servicios públicos que estos tendrán a su cargo, está el de seguridad pública , así como el de policía preventiva municipal y de tránsito.

“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

...

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;...

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público....

El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente...”

6. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:

Seguridad pública. Es una materia concurrente en la que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia , bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

Controversia constitucional 132/2006. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 10 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: José María Soberanes Díez, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel.El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

7. Como se observa en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del 2009, establece en el artículo 2o. en materia de prevención del delito lo siguiente:

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

En relación al tema objeto de la presente propuesta, la fracción XII, del artículo 7o. de la ley en comento expresa:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para:

...

XII Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces.

Como se observa, no solamente contempla a la federación, sino del Distrito Federal, los estados y municipios el incluir en la elaboración y evaluación de las políticas de prevención del delito la participación de la comunidad

A su vez, el artículo 14 fracción IX establece como facultad del Consejo Nacional de Seguridad Pública formular propuestas para los programas nacionales de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito en los términos de la ley de la materia, mientras que la fracción XVI señala como facultad del propio Consejo el establecimiento de mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

Es oportuno señalar que en materia de prevención del delito y participación ciudadana, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a efecto de poder dar seguimiento al planteamiento, implementación y fortalecimiento de los mecanismos propuestos y aprobados en la materia, cuenta con una comisión de nominada “De prevención del Delito y Participación Ciudadana”, que se coordina con el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Nacionales que integran el secretariado ejecutivo.

Así, el Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de éstas, pudiendo expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.

8. Asimismo, en materia de prevención del delito y participación ciudadana, el secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuenta con cuatro centros nacionales entre los que se encuentra el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, tal y como efectivamente lo menciona el diputado proponente.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que las atribuciones y articulación de estos Centros, se establecerá en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que además de las atribuciones que el artículo 20 de la Ley en comento, también cuenta con las atribuciones que el citado reglamento establece.

Así, el artículo 20 de la ley objeto de la presente propuesta establece como facultades del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana las siguientes:

I. Proponer al consejo nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implantados por las instituciones de seguridad pública, en los tres órdenes de gobierno para:

a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;

b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol; y

d) Garantizar la atención integral a las víctimas.

IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional;

V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los estados, el Distrito Federal y los municipios en esta misma materia;

VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;

VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;

IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley; y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su presidente.

Como se puede observar la fracción X del artículo anteriormente citado establece una “cláusula abierta”, figura jurídica que tiene como finalidad que no sólo sean las funciones establecidas en el citado artículo las únicas que puede realizar el Centro Nacional de Prevención del Delito, sino que además realice otras que no se encuentren establecidas en dicho precepto, propias de sus funciones.

9. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el artículo 13 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 13. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana además de las atribuciones que le confiere la ley, tendrá las siguientes:

I. Coordinar y desarrollar campañas con la finalidad de prevenir la comisión de conductas ilícitas;

II. Promover la colaboración ciudadana en la prevención del delito;

III. Promover el intercambio de experiencias en materia de prevención del delito con instituciones nacionales y extranjeras;

IV. Promover la participación ciudadana en materia de cultura de la legalidad;

V. Participar en la promoción de la participación ciudadana en el marco del Programa Nacional de Seguridad Pública;

VI. Desarrollar programas, políticas y lineamientos en materia de prevención social del delito;

VII. Someter a consideración del secretario ejecutivo los lineamientos de prevención social del delito que serán propuestos al Consejo Nacional;

VIII. Impulsar el establecimiento y operación de sistemas de vigilancia y de seguimiento de los fenómenos delincuenciales locales, para identificar zonas de riesgo, grupos vulnerables, víctimas, victimarios y propiciar las acciones debidas en la prevención y el control de los hechos violentos o delictivos;

IX. Difundir mediante cualquier medio en coordinación con el Centro Nacional de Información los servicios de llamadas de emergencia y de denuncia anónima;

X. Determinar los lineamientos, criterios y procedimientos mediante los cuales la Federación, las entidades federativas y los municipios, deberán establecer el servicio de localización de personas y bienes, así como el servicio de comunicación mediante el cual reciban los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos;

XI. Proponer ante las instituciones de seguridad pública la implantación de políticas, lineamientos y protocolos en materia de atención integral a víctimas u ofendidos por algún delito;

XII. Coordinarse con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las correspondientes de las entidades federativas, organismos no gubernamentales, organismos internacionales de protección a los derechos humanos, así como instituciones públicas y privadas para lograr el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la ley;

XIII. Emitir opiniones y recomendaciones en materia de prevención del delito y participación ciudadana;

XIV. Brindar apoyo y asesoría a las instituciones públicas o privadas que así lo soliciten, en materia de prevención del delito;

XV. Promover ante las instituciones de seguridad pública el establecimiento de órganos de consulta en el que se permita la participación de la ciudadanía para alcanzar los propósitos referidos en el artículo 131 de la ley;

XVI. Promover la participación de la comunidad y de instituciones y organizaciones públicas, privadas y sociales para el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos, así como coadyuvar en el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas y programas de prevención del delito;

XVII. Realizar cursos, coloquios, foros o cualquier otra actividad de carácter cultural o académico en materia de prevención del delito, participación ciudadana y derechos humanos;

XVIII. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los estados, el Distrito Federal y los municipios en esta misma materia;

XIX. Requerir a las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo y a las instancias del Sistema la información necesaria para realizar estudios, por si o por terceros, sobre causas estructurales del delito, distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional;

XX. Realizar, por si o por terceros, encuestas sobre victimología, percepción de seguridad, fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito y en la evaluación respecto del cumplimiento de las atribuciones previstas en la ley y en el reglamento;

XXI. Realizar acciones para promover la cultura de la denuncia entre la sociedad;

XXII. Diseñar y promover políticas, programas, estrategias y acciones que fomenten en la sociedad valores culturales y cívicos, que fortalezcan el tejido social, que induzcan el respeto a la legalidad, y que promuevan la paz, la protección de las víctimas, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

XXIII. Fomentar la investigación científica y tecnológica para identificar los factores que generan las conductas antisociales;

XXIV. Promover ante las instituciones públicas, el establecimiento de políticas que aseguren la prevención del delito, atención y protección de grupos vulnerables;

XXV. Proponer en coordinación con las autoridades competentes, políticas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra las niñas y los niños, los jóvenes, las mujeres, los indígenas, y los adultos mayores;

XXVI. Promover políticas para la igualdad y equidad de género;

XXVII. Realizar campañas para prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas, y alcohol, entre otros problemas de relevancia social, en coordinación con las autoridades competentes en dichas materias y la sociedad civil;

XXVIII. Llevar a cabo campañas de prevención de la violencia infantil y juvenil en coordinación con las autoridades competentes, y

XXIX. Todas aquéllas que le atribuyan otras disposiciones aplicables y el secretario ejecutivo.

Nuevamente observamos en la fracción XXIX del citado precepto normativo el establecimieno de la “cláusula abierta”, la cual establece enunciativa más no limitativamente atribuciones al Consejo Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

10. Cabe señalar que en relación con el tema objeto de la propuesta, con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado Instituto Nacional de Prevención del Delito, y suscrita por los diputados Miguel Ángel García Granados y Andrés Massieu Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Camilo Ramírez Puente y Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Martín García Avilés, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Dicha iniciativa de ley contiene nueve capítulos a saber los cuales establecen la naturaleza y objeto, atribuciones, integración, vigilancia, patrimonio, procesos administrativos, lo concerniente al personal y régimen de trabajo del Instituto Nacional de Prevención del Delito.

11. De igual manera, en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve, la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto de la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia.

La iniciativa busca orientar el gasto a través de las dependencias que hoy tienen asignados recursos a través de distintos programas para que, con base en criterios de prevención social, apliquen esos recursos que institucionalmente les han sido asignados;

Propone contribuir a la rectoría del Estado en la reducción de la violencia, la victimización y la delincuencia a través de un cambio sustancial en la forma de prevención, a través de la consecución de por lo menos cinco puntos:

• Abordar los factores de riesgo;

• Disminuir los factores situacionales que favorecen la delincuencia;

• Reorientar los esfuerzos institucionales a la solución de problemas con base en información y análisis;

• El trabajo conjunto y coordinado de múltiples actores para abordar los factores de riesgo;

• El compromiso ciudadano como un factor fundamental.

La iniciativa de ley considera en la forma y en el fondo, las directrices para la prevención del delito, la resolución 2002/13 del Consejo Económico y Social, así como experiencias nacionales e internacionales, tomado como puntos de referencia nacional: La Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León y la iniciativa de Ley de Prevención del Delito del Estado de Hidalgo. En el contexto internacional, se tomaron en consideración las recomendaciones vertidas por diversos textos publicados por la Organización Mundial de la Salud, del Consejo de la Unión Europea y del Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad, así como de ejercicios legislativos de Argentina y Colombia.

12. Ambas iniciativas al ser turnadas a la Comisión de Gobernación, fueron dictaminadas de manera conjunta en sentido positivo, sometido a consideración del pleno de esta honorable soberanía, aprobada y turnada a la Cámara revisora el 29 de abril de 2010.

Como resultado del estudio y análisis realizado de ambas iniciativas, en el dictamen se observa la armonización de ambas propuestas, dando origen a la Ley General para la prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la que cuenta con 34 artículos, divididos en siete capítulos:

1. “Disposiciones Generales.”

2. “De la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.”

3. “De los Órganos Encargados de la Prevención Social de la Delincuencia.”

4. “De la Coordinación de Programas Institucionales.”

5. “Del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia”; que se divide en dos secciones: “De la participación comunitaria y ciudadana” y “De la evaluación”.

6. “Del Financiamiento.”

7. “De las Sanciones.”

El capítulo primero, amén de establecer la naturaleza y objeto de la ley (artículo 1), prevé en su ordinal segundo que la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la utilización y destino de los recursos para garantizar el cumplimiento de ésta.

Se desarrollan los principios que regirán sobre el particular y se establece un glosario de términos. Por lo que se refiere al tema de la publicidad en la información, resulta evidente que éste constituye un motivo de especial interés, la exigencia de que la información vinculada a las materias propias de la ley esté al alcance de cualquier interesado, se surte en los términos apuntados tanto en ambas iniciativas como en la versión final del proyecto contenido en el dictamen de ambas propuestas.

El capítulo segundo, se ocupa de establecer el marco general de la prevención social, señala en su artículo 6 que la prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos de intervención: social, comunitario, situacional y con enfoque psicosocial. El artículo siguiente (el 7), refiere que la prevención social de la violencia y la delincuencia implica la reducción de los factores y condiciones sociales que fomentan el desarrollo de conductas violentas y delictivas y determina los mecanismos útiles para ese fin.

Asimismo, se define la prevención comunitaria (artículo 8), así como aquellos aspectos que la comprenden, y se determinan la llamada “prevención situacional” (artículo 9) y la prevención con enfoque psicosocial.

En el capítulo tercero se establece lo relativo a los órganos encargados de la prevención social de la delincuencia; los cuales son, básicamente, cuatro:

• El Consejo Nacional de Seguridad Pública;

• La Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

• El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana y el Secretariado Ejecutivo.

En el capítulo cuarto, denominado “De la Coordinación de Programas”, se establece en su artículo 17 que “los programas nacional, sectorial, especial e institucional que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario del delito”. Sobre esa base se establece que:

• Los programas institucionales tenderán a lograr un efecto multiplicador (artículo 17);

• Los programas que se desarrollen deberán ser monitoreados (artículo 18); y

• En caso de que los resultados de algún programa no alcancen las metas y objetivos planteados, se replantearán sus estrategias y acciones, a partir del diagnóstico de seguridad local que se lleve a cabo para tal fin (artículo 18).

Al ser el propósito de la iniciativa lograr que exista una auténtica y eficaz coordinación entre los diferentes entes públicos entre sí con el sector social, se requiere de una instancia que los agrupe a efecto de transversalizar las políticas públicas de cada dependencia que directa o indirectamente incidan en proyectos de prevención de la violencia y la delincuencia. En esa virtud, es que se propone el artículo 19 del proyecto que, para el cumplimiento de sus funciones, el Centro podrá convocar a dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, investigadores, académicos especialistas en el tema, así como otros actores coadyuvantes en la prevención social de la violencia y de la delincuencia. Empero además, determina que podrá convocar a:

• La Secretaría de Desarrollo Social;

• La Secretaría de Seguridad Pública;

• La Procuraduría General de la República;

• La Secretaría de Educación Pública;

• La Secretaría de Salud;

• La Secretaría del Trabajo;

• El Instituto Nacional de las Mujeres;

• El Instituto Mexicano de la Juventud;

• La Comisión Nacional de Derechos Humanos;

• El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

• El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y

• Los mecanismos equivalentes de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Lo anterior, a fin de garantizar que las políticas públicas que se diseñen e implanten en las materias propias de la ley, efectivamente cumplan con el propósito de ésta que es transversalizar la actividad que se desarrolle en los tres órdenes de gobierno capaz de incidir en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

El capítulo quinto desarrolla el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; el cual “deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas con el nivel más alto de protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles”.

Ahora bien, según el artículo 22 del proyecto, para la ejecución del Programa Nacional el Centro Nacional deberá preparar un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones específicas y de medidas complementarias. Luego, el Centro Nacional presentará al secretariado ejecutivo los proyectos de medidas que deben tomarse para la ejecución del programa.

Otro de los aspectos medulares de la propuesta está contenido en el capítulo sexto, que se incorpora al proyecto de ley como sección segunda, relativa a la participación comunitaria y ciudadana. En el ámbito internacional, uno de los movimientos más importantes y exitosos ha demostrado ser la Vigilancia Vecinal. De ahí que la Ley contemple en su artículo 27: “La participación comunitaria y ciudadana en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas, siendo un deber constitucional del Estado mexicano reconocerla, garantizarla, promoverla y fomentarla, conforme a la presente ley”. Y en ese tenor, el siguiente numeral, el 28, agrega que “la participación comunitaria y ciudadana se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de participación ciudadana o a través de cualquier otro mecanismo local, creado en virtud de sus necesidades”.

Debe enfatizarse la importancia de una disposición como la contenida en el original artículo 27 del proyecto que establecía que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos serán elevados al Consejo Nacional a través de las instancias estatales creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Centro Nacional para ese fin, para que allí sean tratadas y analizadas; y en paralelo, la exigencia categórica para que el Consejo Nacional dé “rápida respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria” (artículo 28). Estas exigencias se satisfacen añadiendo dos fracciones más, la XXXI y XXXII, al artículo 16 del proyecto, en los siguientes términos: Son funciones del Centro Nacional:

• Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el reglamento; y

• Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria.

Un aspecto toral de todo el andamiaje jurídico de la propuesta lo constituye el rubro económico; el capítulo sexto se ocupa del Financiamiento. En este tenor, se prevé que los programas federales, de las entidades federativas o municipales, así como de la sociedad civil, que funcionen con recursos federales y cuya aplicación incide o coadyuve a la prevención social de la delincuencia “deberán sujetarse a los lineamientos que fije la presente ley además de las directrices que para tales efectos establezca el Centro Nacional”.

Sin embargo, es claro que además de los recursos federales, tanto las entidades federativas como los municipios deberán prever, en sus respectivos presupuestos de egresos, los recursos necesarios para implementar y evaluar los programas y acciones de prevención social de la delincuencia, por un lado; y por otro, es de tomar en cuenta que los programas que funcionen con recursos del Centro Nacional deberán aplicarse substancialmente a medidas y acciones enfocadas a la obtención de resultados, para la disminución de la victimización, violencia y delincuencia.

Como previsión adicional, se contempla en el artículo 31 de la propuesta que no podrá cofinanciarse un proyecto con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por último, el capítulo séptimo de la ley se ocupa de las sanciones que deriven del incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de ésta. Los perfiles de esta medida son los siguientes:

• Todo incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidad de los servidores públicos que sea competente.

• Para la imposición de la sanción que sea procedente, el Consejo Nacional dictará el acuerdo específico que así lo determine y lo hará saber al superior jerárquico del infractor.

• La dependencia o entidad que haya impuesto alguna sanción a sus subordinados con motivo de la aplicación de la ley deberá informarlo al Consejo Nacional, por conducto de su secretariado ejecutivo. 2

13. Por las consideraciones antes expuestas, esta comisión considera inviable la propuesta objeto del presente dictamen toda vez que los diversos ordenamientos vigentes en la materia como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece de manera enunciativa más no limitativa facultades inherentes al Consejo Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, encontrándose actualmente reguladas algunas de las propuestas planteadas por el diputado iniciante, aunado a que actualmente se encuentra en la Cámara de Senadores la minuta que en la materia fue aprobada por esta honorable soberanía, que además de considerar en su totalidad la presente propuesta, establece un mayor número de mecanismos que refuerzan el ámbito organizacional, técnico, comunitario, presupuestal y sancionador, que permiten garantizar de manera efectiva la prevención del delito y la participación ciudadana.

De insistirse en la propuesta, esta comisión considera que pudiese ser objeto de regulación vía reglamentaria, debiendo enfatizar que dicha facultad es exclusiva del Poder Ejecutivo federal, de conformidad con lo que dispone el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la salvedad de que no fuese aprobada la minuta enviada al Senado de la República en la materia.

Por tanto, y toda vez que se ha demostrado su inviabilidad en razón de que ya se encuentra considerada la inquietud del diputado proponente, dentro de los ordenamientos jurídicos analizados, así como en la minuta enviada a la colegisladora por la que se expide Ley General para la prevención Social de la Violencia y la Delincuencia el 29 de abril de 2010.

Por lo expuesto, la Comisión de Seguridad Publica, somete al pleno de la Cámara de Diputados para análisis, discusión y, en su caso, aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona el título octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, descrita en el apartado de antecedentes del presente dictamen, presentada el 15 de diciembre de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por McCain México, SA de CV, se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación por el que se expide la Ley General para la prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 45 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis correspondiente la iniciativa que reforma los artículos 45 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 15 de diciembre de 2010, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 45 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que forman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 16 de febrero de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. La diputada iniciante señala que Young, James P., decía: “La policía es la autoridad del Estado para salvaguardar la salud, la comodidad, la seguridad y el bienestar de su pueblo, agregando que es una autoridad para regular y proteger”. Asimismo, Jesús Martínez Garnelo, en el libro Policía nacional investigadora del delito, define la acción o función policial como la “institución tutelar del orden jurídico-social y político de un Estado como efecto de un acto de soberanía encaminado a su sostén, de fortalecimiento de sus instituciones jurídicas y orgánicas; es en consecuencia un organismo necesario, indispensable y rector de la convivencia humana, dentro de un marco de orden justo para regular los actos fundamentales que garanticen la vida, la economía, la moral, la paz, la concordia, la estabilidad y el desarrollo del hombre en sociedad”.

En conclusión, la policía es una herramienta del Estado moderno, que tiene dos funciones primordiales: por un lado, mantener el orden social a través de la aplicación de la ley; y, por otro, luchar contra la delincuencia, la cual implica a su vez varios aspectos: en primer lugar, la represión del delito (a través de la detención y entrega de los culpables al sistema judicial); y, en segundo lugar, la prevención en materia de vigilancia y disuasión de los agentes delictivos.

2. Reitera que en la reciente lucha contra el crimen y la delincuencia organizada y el número de los agentes caídos en el cumplimiento del deber, considerados por el secretario de Seguridad Pública como “héroes que entregaron la vida de manera consciente por un ideal: construir un mejor país para todos”, ha aumentado de forma considerable. Lamentablemente, cuando un agente fallece en acciones contra el crimen organizado, su caso se suma a las estadísticas de la violencia; y sus familiares, a las cifras sobre pobreza.

Estadísticas de la Secretaría de Seguridad Pública señalan que fueron asesinados 208 policías federales por integrantes del crimen organizado de diciembre de 2006 a junio de 2010. Los estados donde mayor número de elementos han sido ejecutados por miembros del crimen organizado son Michoacán, con 56; Chihuahua, 24; Distrito Federal, 20; Sinaloa, 15; y Baja California y Guerrero, 6. De esos 208 elementos, 34 tenían entre 21 y 25 años; 66, entre 26 y 30; y 59, entre 31 y 35. En cuanto a la Secretaría de la Defensa Nacional, se tienen registrados 191 militares fallecidos en operaciones de combate del narcotráfico, de los que 8 eran jefes, 35 oficiales, 1 cadete y 148 elementos de tropa.

3. Subsiguientemente ratifica que, dada la importante labor que desempeñan estos agentes y los riesgos a que se enfrentan día con día, considera necesario revalorar y dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta actividad a mexicanos que encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional, sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen. Para ello es necesario reforzar la carrera policial, sustentándola en un régimen de prestaciones económicas y sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor.

4. Puntualiza que hay disposiciones legales cuyo fin es precisamente establecer un régimen de prestaciones que otorgue seguridad a los agentes. Sin embargo, la realidad es que día tras día nos enfrentamos con noticias que dicen que gobiernos municipales dejan de pagar las pólizas de los seguros de vida de los elementos de seguridad pública municipal, dejando a ellos y a sus familias en total estado de desprotección. Vemos además policías estatales y municipales manifestándose y exigiendo lo que de acuerdo con la ley es su derecho. Asimismo, es de conocimiento público que en los estados y los municipios que cumplen su obligación y otorgan un seguro de vida, las sumas que se entregan a los familiares varían de manera importante, lo que ha dado lugar a desigualdades.

Por ello, la iniciante considera necesario llevar a cabo una reforma a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para enfatizar el deber de las instituciones de seguridad pública de asegurar a los elementos en caso de fallecimiento o de incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones y de establecer una base mínima sobre la cual se asegure el bienestar de sus familias.

Consideraciones

1. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

2. La presente iniciativa tiene por objeto llevar a cabo una reforma de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para enfatizar el deber de las instituciones de seguridad pública de asegurar a los elementos en caso de fallecimiento o de incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones y de establecer una base mínima sobre la cual se asegure el bienestar de sus familias.

3. Actualmente, los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señalan la obligación de las instituciones de seguridad pública de garantizar las prestaciones de los trabajadores:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores...

... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios podrán ser separados de sus cargos si no cumplen los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social...

Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y los municipios generarán de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Asimismo, el artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la propuesta planteada por la diputada:

Artículo 84. La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y el riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Para tales efectos, la federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.

Es importante aclarar que actualmente los elementos policiales que integran la Secretaría de Seguridad Pública Federal, así como los servidores públicos en general, cuentan con un seguro de vida institucional, retiro, seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, gastos médicos mayores y el seguro de separación individualizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2010 , que incluye los mecanismos para su respectivo trámite:

Por disposición del Ejecutivo federal

Artículo 29. Los seguros se otorgan con el fin de coadyuvar a la estabilidad económica, seguridad y bienestar de los servidores públicos.

Las condiciones que de manera general se encuentran establecidas en los seguros de personas que otorgan como una prestación las dependencias y entidades a los servidores públicos aplican a la totalidad que integra el grupo asegurado conforme al anexo 4. Estos seguros son los siguientes:

I. El seguro de vida institucional tiene por objeto cubrir únicamente los siniestros de fallecimiento o de incapacidad total, invalidez o incapacidad permanente total, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La suma asegurada básica será el equivalente a 40 meses de percepción ordinaria bruta mensual y la prima correspondiente será cubierta por las dependencias y entidades.

La suma asegurada básica podrá incrementarse por voluntad expresa del servidor público y con cargo a su percepción, mediante descuento en nómina. Las opciones para incremento de la suma asegurada serán de 34, 51 o 68 meses de percepción ordinaria bruta mensual.

Los servidores públicos que con motivo de incapacidad total, invalidez o incapacidad permanente total hayan cobrado la suma asegurada correspondiente y se reincorporen a laborar en la misma dependencia o entidad, o en otra diferente, serán sujetos del otorgamiento del seguro de vida institucional con una cobertura por fallecimiento, sin el beneficio de la incapacidad total, invalidez o incapacidad permanente total.

Los contratos o las pólizas del seguro de vida institucional con beneficios adicionales no cubrirán doble indemnización, pago de pérdidas orgánicas o pago de gastos funerarios, entre otros;

II. El seguro de retiro se otorga en favor de los servidores públicos que causen baja de las dependencias y entidades y se ubiquen en los años de edad y de cotización que establece la ley del instituto, con el propósito de hacer frente a las contingencias inherentes a la separación del servicio público.

Para el otorgamiento de esta prestación, el pago de la prima correrá a cargo del servidor público en un 50 por ciento y el otro 50 por ciento por parte de la dependencia o entidad que corresponda.

Cuando por el comportamiento de la siniestralidad se requiera modificar los porcentajes antes señalados, se solicitará la autorización de la secretaría.

En el caso de los servidores públicos que opten por el sistema de pensiones basado en cuentas individuales a que se refiere la ley del instituto, la suma asegurada se otorgará conforme a lo establecido en el anexo 5 A del manual.

En el caso de los servidores públicos que opten por el sistema de pensiones previsto en el artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la ley del instituto, la suma asegurada se otorgará conforme a lo establecido en los anexos 5 B a 5 D del manual;

III. Se podrá otorgar, en su caso, un seguro conforme al “Acuerdo por el que se expiden los lineamientos que se deberán observar para el otorgamiento del seguro de responsabilidad civil y asistencia legal a los servidores públicos de la administración pública federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2005, o conforme a las disposiciones que lo sustituyan;

IV. El seguro de gastos médicos mayores cubre a los servidores públicos de mando y de enlace, así como a su cónyuge e hijos o, en su caso, su concubina o concubinario o pareja del mismo sexo, en términos de las disposiciones aplicables, ante la eventualidad de un accidente o enfermedad que requiera tratamiento médico, cirugía u hospitalización.

La suma asegurada básica conforme al anexo 4 del manual tiene un rango de 74 a 333 salarios mínimos generales mensuales vigentes en el Distrito Federal, dependiendo del puesto que ocupe el servidor público, cuya prima, así como las de su cónyuge e hijos o, en su caso, su concubina o concubinario o pareja del mismo sexo, en términos de las disposiciones aplicables, son cubiertas por las dependencias y entidades.

El servidor público puede voluntariamente incrementar la suma asegurada hasta mil salarios mínimos generales mensuales vigentes en el Distrito Federal o, en su caso, podrá contratar potenciaciones ilimitadas y hacer extensiva la suma asegurada básica a que se refiere el párrafo anterior para proteger a sus ascendientes en primer grado; en ambos casos, el servidor público deberá pagar la prima correspondiente a través de descuentos quincenales que le aplique la dependencia o entidad; y

V. El seguro de separación individualizado es un beneficio del seguro de vida correspondiente, el cual tiene como finalidad fomentar el ahorro de los servidores públicos de mando y de enlace y proporcionarles seguridad económica en situaciones contingentes, en el momento de su retiro por haber causado baja en la dependencia o entidad, o en el lapso en que se reincorpore al mercado laboral, ante la eventualidad de su separación del servicio público.

Las dependencias y entidades cubrirán un monto equivalente a 2, 4, 5 o 10 por ciento de la percepción ordinaria del servidor público que se incorpore a él, según corresponda, en función de la aportación ordinaria que éste haga de acuerdo con su elección. Asimismo, el servidor público podrá aportar recursos adicionales para incrementar la suma asegurada en los términos establecidos en la póliza correspondiente, por los cuales las dependencias y entidades no aportarán cantidad alguna.

La secretaría podrá determinar el procedimiento para cambiar la administración de este seguro a un esquema de cuentas individuales por servidor público.

5. El artículo 84 de la multicitada ley señala que la remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y el riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

6. Asociado a lo anterior, el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que corresponde a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitir el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, ya que la Secretaría de Hacienda, en materia de remuneraciones , ejercerá el control presupuestario de los servicios personales y la Secretaría de la Función Pública establecerá normas y lineamientos para la planeación y administración de personal. Por su parte, las instituciones de seguridad pública únicamente deberán realizar los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir. Lo anterior, en términos del artículo 46 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En congruencia con el párrafo precedente, el artículo 7o., fracción XIV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la coordinación de las instituciones de seguridad pública para fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, incluyendo lógicamente a los cuerpos policiales. A la letra, dicho precepto legal indica:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de seguridad pública de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para...

...

XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y

...

...

De manera complementaria, el artículo 85, fracción VIII, de la ley en comento señala:

Artículo 85. La antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

...

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales...

7. En relación con los razonamientos esgrimidos en este dictamen y respecto a la propuesta de la iniciante para reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es menester señalar que actualmente el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el otorgamiento de las remuneraciones que se deberán cubrir en el ejercicio fiscal a los servidores públicos tomando en cuenta la heterogeneidad de los elementos y conceptos que caracterizan a los distintos grupos de servidores públicos, a fin de que haya un adecuado equilibrio entre el control, los costos de fiscalización y de implantación y la obtención de resultados en programas y proyectos de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

De igual manera, no debemos dejar de lado que los servidores públicos, incluyendo los cuerpos policiales, cuentan con seguridad social a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

8. Esta comisión dictaminadora coincide con la iniciante respecto a que la revaloración de tabuladores y el mejoramiento significativo de las condiciones laborales de los cuerpos policiales estimularán el buen desempeño, la actualización académica, la dignificación de la carrera policial y, por ende, el combate de la corrupción. Sin embargo, la propuesta no es asequible, en virtud de que actualmente ya se encuentra previsto legalmente su requerimiento. Además, respecto a la reforma del artículo 84, donde la iniciante pretende incluir el término “la suma asegurada no podrá ser menor que el equivalente a un año del último salario percibido”, el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto, y el proyecto de referencia carece de este elemento, la que en el presente proyecto no se adiciona.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 45 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2010.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Gobernación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1) Con fecha 8 de septiembre de 2005, los senadores Leticia Burgos Ochoa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Orlando Paredes Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Marcela Aguilar González y Luisa María Calderón Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) En esa misma fecha, la iniciativa en comento fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictaminación.

3) Con fecha 22 de noviembre de 2005, fue presentado el dictamen a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores y fue aprobado por 86 votos y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

4) Con fecha 24 de noviembre de 2005, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados y turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Gobernación para su estudio y dictamen.

5) Con fecha 1 de abril de 2009, el pleno de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LX Legislatura votó y aprobó el presente dictamen.

II. Descripción de la minuta

La minuta en estudio menciona que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se les reconoce el de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten. En ese sentido, describe que el artículo segundo de la referida convención los reconoce como sujetos plenos de derecho. Asimismo, menciona que compromete, en el primer párrafo del artículo tercero, a los órganos legislativos para asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Por otra parte, en referencia al marco jurídico, menciona que en el artículo 39 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se garantiza el derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro. Así también, enuncia que el artículo 42 de dicha Ley les garantiza el derecho de asociación y reunión.

Además, se argumenta que el país ha contado con diversas experiencias para impulsar la participación de las niñas y los niños, entre ellas menciona las Jornadas Cívicas (1993), las Elecciones Infantiles (1997), la Primera Cumbre Infantil sobre Medio Ambiente (1999), la Consulta Infantil y Juvenil (2000), Exprésate 1o. /31 Elección y Consulta Juvenil (2002), y la Consulta Infantil y Juvenil (2003).

Así, la minuta en estudio narra que en el mes de abril del 2002 fueron aprobados por el pleno del Senado de la República y por el de la Cámara de Diputados, los Puntos de Acuerdo para establecer anualmente la realización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México de manera alternada en cada Cámara y que en el mes de noviembre del 2004, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentó un Punto de Acuerdo para que la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, coadyuvara en la organización del citado Parlamento.

Por último, comenta que la reforma busca fomentar una nueva cultura de interlocución participativa que vincule a la ciudadanía con sus representantes populares, además de contribuir al fortalecimiento de distintos tipos de espacios de consulta con el fin de ampliar la expresión popular, reflexiva, informada y de toma de decisiones de las organizaciones y grupos ciudadanos.

En ese tenor la minuta propone se adicione la Ley General de Educación para establecer la promoción de la cultura democrática como uno de los fines educativos, así como incluir entre las atribuciones de las autoridades educativas el participar en la organización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México; por otra parte, propone establecer en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que será uno de los fines del Instituto Federal Electoral el fomentar la cultura democrática y el derecho a la participación en las niñas, niños y adolescentes del país, y adicionar entre las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica la de participar en la organización del citado parlamento.

Finalmente, la Minuta en comento contiene el siguiente:

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 7o. recorriéndose subsecuentemente las demás y se adiciona una fracción VII al artículo 14 recorriéndose subsecuentemente ambas de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VI. ...

VII. Promover la cultura democrática y el reconocimiento del derecho a la participación infantil, como parte de un proceso constructivo de la ciudadanía.

VIII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas.

XI. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

X. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

XI. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XII. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

XIII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los Artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Participar en la organización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México en coordinación con las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión y las demás instituciones que participen de su organización.

VIII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

IX. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

X. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso h) al párrafo primero del artículo 69, y se reforma el inciso h) y se adiciona un inciso i) del párrafo primero del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 69.

1. Son fines del instituto:

a) a e) ...

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y

h) Fomentar la cultura democrática en las niñas, niños y adolescentes de todo el país, así como el respeto y reconocimiento del derecho a su participación, como parte de un proceso constructivo de la ciudadanía en el marco la diversidad pluricultural del país.

2. ...

3. ...

Artículo 96.

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) a f) ...

g) Acordar con el secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

h) Participar en la organización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México en coordinación con las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión y las demás instituciones que participen en el mismo; e

i) Las demás que le confiera este código.

II. Consideraciones de las comisiones dictaminadoras

Estas comisiones codictaminadoras comprendemos el interés de los legisladores respecto de los temas de cultura democrática y la participación ciudadana, de igual manera, coincidimos en la importancia de que ésta cultura sea inculcada en los individuos comenzando con los niños y jóvenes educandos.

Sin embargo, respecto de las propuestas de reforma a la Ley General de Educación, las codictaminadoras estimamos que el tema de la cultura democrática y el de la participación ciudadana ya se encuentran previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en una de sus leyes secundarias.

De esta manera, el artículo 3o de la Carta Magna dispone, respecto del criterio que orientará la educación, lo que a la letra se transcribe:

Artículo 3o. ...

...

I. ...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

...

Así, en concordancia con este mandato constitucional, la Ley General de Educación dispone en la fracción V del artículo 7o. que:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IV. ...

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. a X. ...

A mayor abundamiento, el artículo 8 de dicha ley reproduce el texto constitucional sobre el criterio democrático de la educación:

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además:

I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. y III. ...

Ahora bien, se debe considerar que el artículo 7 de la Ley antes citada se hace referencia a los fines de la educación y por ello, la estimulación de mecanismos de participación ciudadana no pueden ser considerada en sí misma como un fin educativo, sino que dichos mecanismos deben ser incorporados en los múltiples contenidos de los planes y programas de estudio.

Así, incluir una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación para precisar la promoción de la cultura democrática resulta innecesario, toda vez que la misma Constitución precisa que la democracia se debe entender como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

En este sentido, los miembros de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Gobernación consideramos que no es procedente la propuesta de adición de una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Educación.

En otro orden de ideas, respecto de la adición de una fracción VII al artículo 14 de la Ley General de Educación, estas comisiones dictaminadoras hacen mención que, tal y como se desprende de la minuta en estudio, el 30 de abril de 2002 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó la proposición con punto de acuerdo para establecer el Parlamento de las Niñas y los Niños de México, presentado por la diputada Laura Hermelinda Pavón Jaramillo en nombre de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables, y de Participación Ciudadana.

En las consideraciones de dicho punto de acuerdo, y en concordancia con lo anteriormente descrito, se argumenta que las niñas y los niños “pueden y deben aportar sus ideas y opinar con respecto al tipo de país que estamos construyendo. Tienen el derecho incuestionable a opinar y decidir sobre su destino.”

En este tenor, la intención del legislador al aprobar el punto de acuerdo de referencia, fue convertir al Poder Legislativo en un espacio de participación y encuentro de las niñas y niños con la política y sus instituciones. Ello, con la finalidad de incentivar su reflexión y creatividad propositiva para enfocarla hacia los asuntos de su comunidad y de país.

Así, el multicitado punto de acuerdo dispone:

Primero. Se aprueba la realización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México, que se llevará coordinadamente por el Poder Legislativo a través de las Cámaras de Diputados y Senadores, con el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con UNICEF y el Instituto Federal Electoral .

Segundo. Este evento se realizará con una periodicidad anual y tendrá como sede, en forma alterna a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Tercero. Se establece como sede del Primer Parlamento, la Cámara de Diputados, a celebrarse el mes de abril del año 2003.

Cuarto. Se instruye a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Participación Ciudadana de la LVIII Legislatura de esta Cámara, para que, en coordinación con la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores, con las instancias del Gobierno Federal y con el Instituto Federal Electoral, establezcan en un plazo no mayor de 180 días, las bases y lineamientos de funcionamiento, organización, convocatoria y realización de acciones necesarias para el desarrollo del Primer Parlamento de las Niñas y los Niños de México.

Además, el 8 de noviembre de 2004, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el siguiente:

Acuerdo

Primero: Tal y como ha acontecido en años anteriores, los trabajos de organización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México estarán a cargo, por parte de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de las comisiones ordinarias de Atención a Grupos Vulnerables y de Participación Ciudadana.

Segundo: En virtud de que durante la LIX Legislatura esta Cámara de Diputados integró la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, se le instruye a que en el ámbito de la competencia que deriva de su objeto, coadyuve en los trabajos de organización con las comisiones ordinarias a las que se refiere el numeral que antecede.

Tercero: La Junta de Coordinación Política autorizará los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la realización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México, con base en el presupuesto que oportunamente le presenten las comisiones organizadoras y de conformidad con las posibilidades presupuestales de la Cámara.

Cuarto: Comuníquese el presente acuerdo a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo federal, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia, al UNICEF y al Instituto Federal Electoral.

En virtud de lo anterior, estas dictaminadoras consideran que no es jurídicamente viable establecer en una Ley General –como lo es la de Educación, que tiene como finalidad regular la educación– la organización de un evento como el Parlamento de las Niñas y los Niños de México.

Por otra parte, cabe señalar que, como se deriva del Acuerdo que da origen a dicho evento, el Parlamento se lleva a cabo de manera coordinada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Instituto Federal Electoral.

En lo que respecta a las propuestas de reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas codictaminadoras consideramos que no son procedentes dado que la Minuta en análisis pretende reformar un Código que fue abrogado el 14 de enero de 2008, quedándose, por ello, sin materia de dictaminación. Así, el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo tercero transitorio dispone:

“Tercero. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, así como sus reformas y adiciones.”

Así pues, se reconoce el trabajo e intención de la Minuta en análisis. Sin embargo, estas comisiones consideran que es jurídicamente inviable reformar un código abrogado.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción d), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Gobernación propone a esta honorable asamblea desechar en su totalidad el proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que su contenido se encuentra contemplado en nuestro derecho positivo vigente y se pretende reformar un código abrogado; y que éste sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las observaciones expuestas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Segundo. Se remite al Senado de la República para los efectos de la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2010.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Germán Osvaldo Cortez Sandoval (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas, Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 13 de noviembre de 2008, en la LX Legislatura, los senadores Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja y Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos para estudio y dictamen correspondiente.

III. Con fecha 3 de diciembre de 2009 se sometió a consideración del pleno de la Cámara de Senadores el dictamen respectivo, siendo aprobado por 73 votos a favor y 2 abstenciones.

IV. En sesión del 8 de diciembre de 2009 fue recibida por la Cámara de Diputados y turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

V. En sesión del 1 de marzo de 2011, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta de estudio estima la democracia como un valor universal basado en la voluntad de los pueblos para determinar de forma soberana su forma de gobierno y sus sistemas político, económico, cultural y social.

Los iniciadores refieren que el 8 de noviembre de 2007, la cuadragésima sexta asamblea general de Naciones Unidas adoptó por consenso la resolución que reconoce la importancia de la celebración de un día internacional de la democracia, invitando a los Estados miembros, a las organizaciones del sistema de Naciones Unidas, a las organizaciones regionales e intergubernamentales y a las organizaciones gubernamentales, entre otros, a promover dicha conmemoración.

Basados en dicha argumentación, se propuso establecer la fecha 15 de septiembre de cada año como conmemoración del Grito de Independencia y Día Internacional de la Democracia al artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados exponen las siguientes

Consideraciones

I. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor desde el 24 de febrero de 1984, constituye el instrumento legal que ordena y precisa preceptos y prácticas que regulan las características y el uso adecuado y respetuoso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. Que es indiscutible que los símbolos nacionales son la síntesis de nuestros procesos históricos, amalgama de nuestra cohesión nacional y supremacía de los valores republicanos que nos inspira su percepción.

III. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales tiene el propósito de afirmar la respetabilidad y permanencia de los símbolos patrios y de reglamentar su uso solemne, así como definir los elementos constitutivos de éstos y regular su uso civil.

IV. Que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales dispone a la letra:

Artículo 15. En las fechas declaradas solemnes para toda la nación deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

...

V. Que a través de la veneración a los símbolos patrios, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece el calendario cívico que, a lo largo del año, hace memoria de los eventos y hechos históricos que constituyen un hito en la historia de México.

VI. Que el artículo 18 de la ley que hoy se propone reformar lista las fechas declaradas como solemnes para toda la nación, reservando su inciso a) para las festividades, y el b) para las fechas y conmemoraciones de duelo nacional.

VII. Que la identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

VIII. Que la resolución A/RES/62/7, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en los resolutivos 7 y 8 establece a la letra:

7. (Se) Invita a todos los Estados miembros, a las organizaciones del sistema de Naciones Unidas, a las organizaciones regionales e intergubernamentales, a las organizaciones no gubernamentales y a los particulares a celebrar el Día Internacional de la Democracia de modo tal que contribuya a promover mayor conciencia;

8. (Se) Invita a los Estados miembros a que sigan asegurando que a los parlamentarios y las organizaciones de la sociedad civil se ofrezcan suficientes oportunidades de participar en la celebración del Día Internacional de la Democracia y de hacer una contribución a tal efecto;

IX. Que de la lectura de dicho fragmento se desprende que la resolución no obliga a los Estados firmantes a celebrar el día internacional de forma particular y mucho menos sugiere considerarla entre las celebraciones más solemnes de cada país, como es el caso de las fechas consagradas en el Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

X. Que el citado artículo 18 reserva el 15 y 16 de septiembre como fechas de júbilo nacional para conmemorar el Grito de Independencia y el aniversario del inicio de la Independencia de México, ocurridos en 1810.

XI. Que la fecha propuesta en la minuta de análisis se empalma con celebraciones de gran trascendencia histórica y cuya tradición está profundamente arraigada en la sociedad mexicana.

XII. Que a mayor detalle, en el catálogo a que se refiere el inciso a) del artículo 18 ya se conmemoran dos fechas que guardan estrecha relación con el propósito que se busca. Éstas son el 5 de febrero, aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917, cuando se consagró la democracia como nuestra forma de gobierno; y el 24 de octubre, Día de las Naciones Unidas.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 1 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas, Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Seguridad Pública, con punto de acuerdo por el que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona un segundo párrafo al artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 17 de junio de 2009, el senador Francisco Arroyo Vieyra, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona un segundo párrafo al artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Con fecha 7 de septiembre de 2010 se turnó a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona un segundo párrafo al artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Contenido de la Minuta

1. La pretensión del proponente radica en establecer que en el caso de los particulares autorizados por la Secretaría de Seguridad Pública para prestar servicios de seguridad en determinada modalidad, cumplan con las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la Entidad Federativa en la que materialmente presten los servicios.

2. Para la colegisladora, la iniciativa tiene el propósito de evitar la sobre-regulación bajo la cual se considera están sujetos los prestadores de servicios de seguridad privada que gozan de una autorización federal así como también disminuir la informalidad que prevalece entre los prestadores de este servicio, reduciendo a un solo trámite a los interesados en operar en este sector. En consecuencia, coincide con el diputado proponente en que la regulación en exceso no es sana para el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, sin embargo, tratándose de servicios relacionados directamente con la seguridad pública, ponderan, que debe analizarse el legítimo derecho de los prestadores de este tipo de servicios bajo cualquiera de las modalidades a la certeza jurídica en contraste con la solidez, articulación y funcionalidad del Sistema Nacional de Seguridad Pública para ello, es necesario analizar la situación particular en que se encuentra la seguridad en los tres órdenes de gobierno.

Como reacción al combate que la federación, los estados y municipios han emprendido contra la delincuencia organizada, ésta ha intensificado sus esfuerzos tendientes a inhibir el ejercicio de las facultades y atribuciones que tienen las autoridades encargadas de aplicar la ley en el territorio nacional, lo cual ha dado lugar a infiltraciones en los cuerpos de seguridad a las que no ha sido ajena la seguridad privada en su calidad de auxiliar. La penetración principalmente del narcotráfico se ha venido extendiendo en el control de las policías municipales y estatales hasta el nivel de subprocuradurías federales, como ha sido del conocimiento público.

Fue en estas circunstancias que se aprobó la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el nuevo texto legal previsto en el artículo 150. El enunciado normativo que contrae a los prestadores de servicios de seguridad privada con autorización federal a las leves locales, en materia de seguridad pública, se inscribe en la respuesta que el Congreso de la Unión dio ante la necesidad inmediata y directa de contener el desbordamiento de la delincuencia organizada.

3. En consecuencia, la colegisladora, al valorar la iniciativa, analizó el contenido del artículo 152 de la Ley en comento, que en su segundo párrafo dispone lo siguiente:

“Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza”

Además de la facultad anterior, las autoridades encargadas de la seguridad pública en los estados y el Distrito Federal deben estar en aptitud de supervisar que la actuación de las personas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada se apegue a los términos de las leves sobre la materia.

4. No obstante lo anterior, la colegisladora considera que existe un espacio normativo donde la regulación sobre la seguridad privada no resulte excesiva, pero tampoco esté ausente en lo tocante a las entidades federativas, cuando se trate de prestadores de servicios en dos o más estados.

5. A fin de evitar incurrir en costos adicionales y en general en la duplicación de los esfuerzos directivos, profesionales, técnicos, operativos y de administración a cargo de las empresas de seguridad privada que se mencionan en la exposición de motivos de la iniciativa y por ser acorde con la estructura competencial consagrada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sólo la Federación por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública debe ser la autoridad que autorice operar en dos o más estados de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Para ello, la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada deberá recabar la opinión de la Secretaría de Seguridad Pública de los gobiernos de los Estados donde pretenda prestar sus servicios la persona que presente su solicitud. Los prestadores de servicios deberán colaborar y facilitar el ejercicio de las atribuciones de las Secretarías de Seguridad Pública estatales y del Distrito Federal que sean objeto de los convenios que al efecto se celebren en términos de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. El objeto principal de la minuta es evitar que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan los requisitos (federales y locales) para obtener las autorizaciones para su funcionamiento, cuando los servicios se presten por una misma empresa en dos o más entidades federativas.

Segundo. La seguridad pública es una materia concurrente, es decir, competencia de la federación, entidades federativas y municipios. El Estado mexicano tiene dentro de sus principales objetivos garantizar la seguridad de la población, siendo esta una función prioritaria a cargo del mismo, por tanto es indispensable definir la naturaleza jurídica de la seguridad pública.

Así, el artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“...La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ...”

Como se observa, la Constitución no hace ninguna distinción entre actividades de seguridad pública y de seguridad privada, sin embargo, la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de la que emano el texto constitucional vigente es ilustrativa al respecto, como se observa a continuación:

“Por otra parte, para alcanzar la seguridad que demandan los mexicanos es necesario sentar las bases legales para un sistema nacional de seguridad pública que facilite la coordinación de acciones entre los distintos niveles de gobierno.

”Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecen el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto de las garantías individuales. Su objeto último es el establecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho.

”La iniciativa plantea las bases de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que la federación, los estados y los municipios, deberán garantizar una política coherente en la materia, Esto debe incluir, entre otros elementos, la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber.

”Por ello, la iniciativa propone establecer en el artículo 21 constitucional la obligación del Estado de velar por la seguridad de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la federación, entidades federativas y municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y eficacia. En este sentido, se contempla la obligación de la federación, de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios para coordinarse en esta materia.

”El federalismo es un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia. El federalismo es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.”

Derivado de la interpretación del citado precepto constitucional y su exposición de motivos se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la seguridad pública necesariamente está ubicada dentro del federalismo cooperativo, mismo que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual.

Es así que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la seguridad pública, por lo que los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones tienen facultad para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

Tercero. La ley reglamentaria del artículo 21 constitucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece en su artículo 2o. la definición de seguridad pública de la siguiente manera:

“La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”

Así, la seguridad pública se entiende como la actividad dirigida a la protección de personas, bienes, la mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, mismos que incluyen un conjunto de acciones orientadas a una misma finalidad: la custodia del bien jurídico, situándose dentro de este conjunto de actuaciones las específicas de las organizaciones destinadas a este fin y en especial, las que corresponden a las instituciones de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 constitucional.

Derivado de lo observado en el precepto constitucional antes citado así como en la ley reglamentaria de la materia, el contenido de la minuta enviada por la colegisladora es contrario a lo dispuesto por la Constitución federal, debido a que, al ser una facultad concurrente de las entidades federativas, tienen como atribución plasmada en nuestra Carta Magna el regular el funcionamiento de empresas de seguridad privada cuando operen dentro de su territorio.

Cuarto. Al tratarse la seguridad pública de una función inherente a la finalidad social del Estado, siendo éste el encargado de garantizar su prestación regular, continua y eficiente, ésta se encuentra sometida al régimen jurídico fijado por la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado de manera directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su prestación sin que en ningún momento se deje de lado el cumplimiento de la legislación estatal en la materia.

Ahora bien, la seguridad pública y privada son dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas, misma que no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

Quinto. A efecto de ilustrar de manera clara la intención de la colegisladora a continuación se muestra el texto vigente de artículo objeto del presente dictamen y la propuesta de reforma y adición contenido en la minuta objeto del presente análisis.

La actual redacción del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, distribuye competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos.

De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera:

1) La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativa, sin dejar de cumplir con la regulación local.

2) Las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

La propuesta contenida en la minuta elimina la parte final del primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; esto es, el cumplimiento de la legislación local, lo cual generaría inevitablemente una evidente contravención a lo dispuesto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal...”

Cabe señalar que al ser libres y soberanos los estados en su régimen interior de no observar el cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad privada en los ordenamientos locales que para el efecto existan, resultaría procedente la interposición de una controversia constitucional misma que se instauraría para el tema que nos ocupa a fin de demandar la reparación de un agravio producido por una norma generala un acto que en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales fue responsabilidad de la Federación, Estado, Distrito Federal o Municipio, transgrediendo el reparto de competencias consagrado en la Constitución, dañando la soberanía. 1

Sexto. Continuando con el análisis de la minuta objeto del presente dictamen, esta comisión observa que al reformar el segundo párrafo del artículo en comento elimina la posibilidad de que las entidades federativas, mediante la legislación conducente regulen y vigilen:

El cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación del servicio.

• La denominación.

• Los mecanismos para la supervisión.

• Las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Lo anterior, genera además de lo analizado en el numeral quinto del presente dictamen un inminente estado de inseguridad, al disminuir la regulación y supervisión efectiva de las empresas dedicadas a la prestación del servicio, sin dejar de mencionar que la federación se vería impedida para asumir las funciones y obligaciones que recaen en las entidades federativas al pretender modificar el citado párrafo, debiendo nuevamente enfatizar que al ser actividades auxiliares de la seguridad pública, son facultades concurrentes.

Aunado a lo anterior, esta comisión se dio a la tarea de revisar diversas leves locales que rigen en la materia, así como la Ley Federal de Seguridad Privada, y observó que los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para el funcionamiento de dichas empresas son menores a nivel federal que a nivel local, corroborando nuevamente la necesidad de que prevalezca la regulación local.

Al respecto, existe el siguiente criterio que refuerza la necesidad de una estricta regulación y observancia de la ley (federal y local) en la materia:

Seguridad privada. Es improcedente conceder la suspensión provisional contra las medidas de control y verificación de las corporaciones que prestan esos servicios.

La sociedad está interesada en que las empresas que se dedican a prestar el servicio de seguridad privada –lo que implica la guarda custodia uso y manejo de armamento patrullas e insignias oficiales funcionen con las medidas legales establecidas pues ello incide en la materia de seguridad pública de la cual son auxiliares toda vez que coadyuvan en el combate a la delincuencia y participan en el cuidado de las personas que los contratan con lo que se pretende garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población cuidando la paz y el orden público. De ahí que debe negarse la suspensión provisional solicitada contra las medidas de control y verificación de la autoridad, al no cumplirse con las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Queja 304/2004. Seguridad Privada y Servicios Cooperativos, SA de CV. 18 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Queja 1/2006. Crecimiento de Jalisco, SC. 4 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Derivado de las consideraciones antes vertidas, esta comisión considera necesario mantener la actual redacción del segundo párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública toda vez que las entidades federativas deben realizar las funciones que contenidas en el mismo, incluyendo en estas, si consideramos que a los elementos que integran las instituciones de seguridad pública se les aplican estrictos controles de confianza, evaluaciones de ingreso y permanencia siendo estos esenciales para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos, siendo las empresas de seguridad privada auxiliares en la labor de seguridad pública, debe haber un estricto control en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para su funcionamiento.

Séptimo. Por lo que hace a la propuesta de redacción del segundo párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, resulta innecesario establecer que para prestar los servicios en determinada modalidad (esto es seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado) deberán cumplir las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la entidad federativa en la que materialmente presten los servicios, reiterándose que al ser las entidades federativas libres y soberanas en su régimen interior tienen la facultad de regular todas aquellas actividades que en ellas se realicen sin contravenir lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Octavo. Finalmente esta comisión no considera que con el texto vigente del artículo 150 de la ley en comento exista una sobrerregulación en la materia, ya que como se ha mencionado a lo largo del presente dictamen las actividades encaminadas a brindar seguridad a los ciudadanos implica la concurrencia de facultades, no siendo exclusiva de la materia de seguridad, sino también es aplicable en otras materias como la educativa y ambiental, entre otras.

Al ser la seguridad privada una actividad auxiliar de la seguridad pública en la que convergen los objetivos de las empresas de servicios de seguridad con los pretendidos por el Poder Constituyente para la seguridad pública y toda vez que coadyuvan en el combate a la delincuencia, participando en el cuidado y tranquilidad de la sociedad, esta comisión considera justificado que la regulación de dichas empresas esté regida por el ordenamiento federal que así lo establece y en cumplimiento de la legislación local en la materia.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, turnada a la Comisión de Seguridad Pública el 7 de septiembre de 2010.

Nota

1 Ferrer MacGregor, Eduardo, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de marzo de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera, Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez.