Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3230-I, martes 29 de marzo de 2011


Comunicaciones Oficiales
Solicitudes de licencia
Minutas
Iniciativas de ley o decreto de senadores

Comunicaciones Oficiales

De la Mesa Directiva

Honorable Asamblea:

Esta Presidencia comunica que se recibieron dictámenes de proposiciones con punto de acuerdo en sentido negativo, para su archivo, de conformidad con el artículo 180, numeral 2, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, los cuales fueron publicados en la Gaceta Parlamentaria, de las siguientes comisiones:

Justicia

• Dictamen por el que se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y a la Procuraduría General de la República a resolver la investigación por el desfalco cometido por la empresa Solución Total, del consultor y político Eukid Castañón Herrera, contra las arcas municipales.

• Dictamen por el que se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Procuraduría General de la República y al juez segundo del distrito en materia de procesos penales federales en el estado de México a intervenir para que se ponga en libertad a las acusadas de delitos contra la salud.

Pesca

• Dictamen por el que se desecha la proposición con punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deje sin efecto el acuerdo mediante el cual se establece el volumen de captura incidental permitido en las operaciones de pesca de tiburón y rayas en aguas de jurisdicción federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)

Presidente


Honorable Asamblea:

Esta presidencia comunica que se realizaron modificaciones de turno, de conformidad con los artículos 73 y 74, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, de la siguiente iniciativa, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria:

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, presentada por el diputado Uriel López Paredes, del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática, el 15 de marzo de 2011.

“Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social, para dictamen.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente

De los diputados José Ignacio Seara Sierra, Francisco Ramos Montaño, Martín Enrique Castillo Ruz y Raúl Gerardo Cuadra García, para turnar diversas iniciativas, conforme al artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados

Honorable Asamblea:

Esta Presidencia informa que en atención a las solicitudes presentadas por diputados de diversos Grupos Parlamentarios, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente sus iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen, de conformidad con lo que establece el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados; y publicar en la Gaceta Parlamentaria las iniciativas de referencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)

Presidente

La Mesa Directiva con fundamento en el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente las iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen

1. Promovente: Diputado José Ignacio Seara Sierra.

Iniciativa: Proyecto de decreto que reforma el artículo 4 B, de la Ley de Coordinación Fiscal. 8 de diciembre de 2009.

Turno: Hacienda y Crédito Público.

Expediente y Sección: 856, Séptima.

2. Promovente: Diputado Francisco Ramos Montaño.

Iniciativa: Proyecto de decreto que expide la Ley General de la Juventud. 24 de noviembre de 2009.

Turno: Juventud y Deporte, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Expediente y Sección: 684, Octava.

3. Promovente: Diputado Martín Enrique Castillo Ruz.

Iniciativa: Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones. 16 de febrero de 2010.

Turno: Comunicaciones.

Expediente y Sección: 1333, Quinta.

4. Promovente: Diputado Raúl Gerardo Cuadra García.

Iniciativa: Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo. 15 de diciembre de 2010.

Turno: Trabajo y Previsión Social.

Expediente y Sección: 3627, Segunda.

Del diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, para retirar de los registros parlamentarios iniciativa con proyecto de decreto

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

Presente

Distinguido Diputado Ramírez Marín:

Por este conducto y con fundamento en el artículo 77, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitamos a usted de la manera más atenta retirar de los asuntos turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, presentada por los suscritos ante el pleno de esta Cámara el pasado 15 de marzo del año en curso, y archivarla como asunto concluido.

A través de esta iniciativa se proponía la emisión de una moneda de plata con valor nominal de cinco pesos.

Lo anterior, considerando que el asunto no ha sido dictaminado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público ni ha precluido su facultad para hacerlo

Sin otro particular, le enviamos un cordial saludo

Atentamente

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).

Del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con la que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados a fin de que se logre la universalidad de los servicios de salud en México

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

De la LXI Legislatura de la

Cámara de Diputados

Presente

Hago referencia a su oficio número DGPL 61-II-7-737, dirigido a la licenciada María Cecilia Landerreche Gómez Morín, titular del Sistema Nacional DIF, mediante el cual remitió los puntos de acuerdo, aprobados por la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2010, en los que se exhorta a las instituciones públicas que prestan servicios de salud a establecer condiciones de portabilidad y convergencia para lograr la universalidad de los servicios de salud.

Sobre el particular, le comento que, de conformidad con la Ley de Asistencia Social, el ámbito de competencia de este organismo se circunscribe precisamente a la materia de asistencia social, en la cual se encuentra la prestación de servicios de rehabilitación a las personas con discapacidad.

Mediante la implantación del Programa de Atención a Personas con Discapacidad, el DIF Nacional trabaja para la universalidad de los servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad, a través de la transferencia de recursos a los sistemas estatales y municipales DIF, así como a organizaciones de la sociedad civil que apoyan a las personas con discapacidad, para la instauración de proyectos destinados a mejorar las condiciones de vida de ese sector de la población.

Ese programa es de cobertura nacional y se encuentra sujeto a reglas de operación, por lo que su implantación contribuye al cumplimiento del punto de acuerdo en comento, en el ámbito de competencia correspondiente a esta institución.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Doctor Ares Nahím Mejía Alcántara (rúbrica)

Director General Jurídico y de Enlace Institucional

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la que remite acuerdo por el que se crea la Subcomisión para Atender el Caso de la Regasificadora Energía-Costa Azul, S de RL de CV

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 3, 44, numeral 4, y 45, numerales 1 y 6, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 152, numeral 2, del Reglamento de Cámara de Diputados, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

1. Que en sesión del 1 de marzo del año en curso, el diputado José Narro Céspedes, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la proposición con punto de acuerdo por el que se proponen diversas acciones en apoyo a la presidencia municipal de Ensenada Baja California, suscrita por los diputados Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD; Balfre Vargas Cortez, del Grupo Parlamentario del PRD; Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD; Jaime Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT; Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT; José Torres Robledo, del Grupo Parlamentario del PRD, los cuales fueron considerados urgentes y aprobados en esa sesión.

2. Que en el resolutivo segundo se solicita que “se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que una subcomisión de la misma, se traslade a Ensenada, Baja California, para reunirse con las autoridades y conocer en detalle la situación relacionada con las autorizaciones para la operación de la empresa Regasificadora Energía-Costa Azul, S de RL de CV, propiedad de Sempra Energy”.

3. Que en el resolutivo tercero se solicita que “la representación de legisladores referida en el resolutivo anterior, con el apoyo de la autoridad municipal, y en su caso estatal y federal, verifique documentalmente el cumplimiento de toda la legislación, reglamentación y normas oficiales mexicanas, estatales y municipales aplicables en la construcción y operación de la planta regasificadora de la empresa Sempra Energy en el municipio de Ensenada, Baja California; e investigue en qué forma, bajo qué criterios, en cuánto tiempo y por quiénes fueron otorgados los permisos, licencias y documentos necesarios, a fin de detectar si hubo irregularidades, incumplimientos u omisiones al respecto; e informen a esta Soberanía el resultado de su investigación y consultas”.

4. Que el 1 de Marzo de 2011 la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales recibió el oficio número D. G.P.L.61-11-9-2851 de la Mesa Directiva por el que se comunican los resolutivos de la proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, referida en el punto 1, para los efectos a que haya lugar.

5. Que, de conformidad con la Constitución y las facultades que le otorga la Ley Orgánica y el Reglamento de la Cámara de Diputados y con el ánimo de atender la problemática de la Regasificadora Energía-Costa Azul, S de RL de CV, ubicada en Ensenada, Baja California, en los términos que señala el acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados en su sesión del 1 de marzo de 2011, el pleno de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales conforma una subcomisión, como órgano auxiliar que contribuya al desarrollo eficiente y oportuno del caso y pueda rendir el informe correspondiente a esta soberanía.

6. Que la junta directiva, con el ánimo de una representación proporcional e incluyente designa a los siguientes integrantes de la subcomisión:

Diputada Ninfa Clara Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Diputado Alejandro Carabias Icaza, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Diputado Ernesto de Lucas Hopkins, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Andrés Aguirre Romero, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del PAN.

Diputado Alejandro Bahena Flores, del Grupo Parlamentario del PAN.

Diputada Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD.

Diputado Jaime Álvarez Cisneros, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

En virtud de lo anterior, la junta directiva de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Primero: Se crea una subcomisión plural e incluyente que atienda la problemática de la Regasificadora Energía-Costa Azul, S de RL de CV, ubicada en Ensenada, Baja California, en cumplimiento al mandato del pleno de la Cámara de Diputados en su sesión del 1 de marzo de 2011, y de acuerdo a la proporcionalidad que guarda la Cámara de Diputados.

Segundo: Que la Subcomisión quedará conformada por los siguientes diputados y diputadas:

Diputada Ninfa Clara Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Diputado Alejandro Carabias Icaza, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Diputado Ernesto de Lucas Hopkins, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Andrés Aguirre Romero, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila, del Grupo Parlamentario del PRI.

Diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del PAN.

Diputado Alejandro Bahena Flores, del Grupo Parlamentario del PAN.

Diputada Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD.

Diputado Jaime Álvarez Cisneros, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Tercero: Que la presidenta de la junta directiva llevará a cabo la coordinación, el seguimiento y el apoyo a los trabajos de la subcomisión, así como suscribir las solicitudes de información a las autoridades federales, municipales y locales correspondientes.

Cuarto: Los trabajos de la subcomisión concluirán una vez que se hayan cumplido los objetivos para los que fue creada.

Dado en esta honorable Cámara de Diputados el día 17 de marzo del 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López, Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con la que remite informe de actividades y resultados correspondiente a 2010

Aguascalientes, Aguascalientes, a 25 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Estimado diputado Ramírez:

El artículo 86 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica señala que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá presentar, en marzo de cada año, al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe de actividades que contenga: los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior; un informe de actividades de los Comités de los Subsistemas Nacionales de Información; y el informe anual de actividades y el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que en su caso, haya formulado el auditor externo.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, anexo al presente me permito remitir el informe de actividades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al año 2010.

Sin otro particular, le reitero mi consideración más distinguida.

Eduardo Sojo Garza Aldape (rúbrica)

Presidente de la Junta de Gobierno del Inegi

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L.61-II-9-2763, signado por los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Carlos Samuel Moreno Terán, presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número 349-A-VI-087 suscrito por Luis Octavio Alvarado, director general adjunto de Precios y Tarifas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a las tarifas del servicio público de energía eléctrica en la República Mexicana.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, 24 de marzo de 2011.

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobernación

Presente

Hago referencia a su oficio número SEL/UEL/311/545/11, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el que remite el punto de acuerdo aprobado por el honorable Congreso de la Unión, en el cual se exhorta al titular del Poder Ejecutivo para modificar, ajustar y reestructurar las tarifas del servicio público de energía eléctrica en la República Mexicana, para crear una tarifa aplicable a centros escolares públicos en las regiones del país con temperaturas mínimas de 30 grados centígrados en época de verano; así como a realizar los estudios pertinentes para proponer la nueva tarifa en dichos centros.

Al respecto le comento que el criterio para determinar la estructura y el nivel de las tarifas eléctricas es el costo de suministrar el servicio; y la aplicación de las tarifas responde a criterios generales, como son: nivel de tensión, demanda contratada, patrón de consumo, estacionalidad, horario y regionalización, entre otros factores, con lo que se pretende enviar una señal correcta a los consumidores del costo de proveer dicho servicio.

Las tarifas aplicadas a los centros escolares públicos corresponden a servicios generales en baja o media tensiones. Estructurar tarifas diferentes al costo de suministro distorsionaría la señal de precios que reciben los usuarios para la óptima toma de decisiones de consumo, generando el uso irracional del servicio.

Considerar el criterio de temperatura para fijar una tarifa aplicable a centros escolares públicos en localidades cálidas del país, además de distorsionar el esquema tarifario, generarían una problemática similar a la que se tiene actualmente con las tarifas domésticas, es decir, regresividad en subsidios implícitos al consumo de energía eléctrica, uso irracional de la energía eléctrica, subsidios crecientes, desincentivo a los programas de ahorro de energía eléctrica.

Por lo que la propuesta agravaría la situación financiera del organismo suministrador, al aumentar considerablemente los apoyos implícitos, con el consecuente impacto regional y nacional en los planes de inversión en infraestructura eléctrica para hacer frente al incremento de la demanda por energía eléctrica con la calidad y oportunidad requeridas.

Por tal motivo y en virtud de que el gobierno federal ya otorga un apoyo implícito a través de las tarifas eléctricas, no se considera viable la creación de una tarifa especial para centros educativos que esté en función de la temperatura. En su caso, cualquier apoyo adicional al consumo de energía eléctrica debe ser otorgado de manera explícita por los gobiernos estatales o locales, a través de programas específicos y que se incluyan en sus presupuestos de egresos. De esta manera se evitará distorsionar aún más, el costo del servicio eléctrico y comprometer la situación financiera del organismo suministrador, y se cumplirá con los criterios generales de aplicación de las tarifas.

Otra consideración es la de fortalecer los programas de ahorro de energía eléctrica y su financiamiento. Estos están enfocados a reducir los consumos de energía eléctrica a través del uso de equipos más eficientes y adecuaciones a las instalaciones, teniendo efectos inmediatos en la facturación y beneficios permanentes. Por lo anterior, se recomienda acudir a los organismos suministradores para obtener mayor información al respecto.

Le envío un cordial saludo.

Atentamente

Luis Octavio Alvarado (rúbrica)

Director General Adjunto

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta al oficio número DGPL 61-II-1-0936, signado por los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Paula Angélica Hernández Olmos, presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número CA/AG/102/2011, suscrito por la licenciada Carmen Leticia González González, coordinadora de asesores de la Secretaría de Turismo, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al Convenio General de Colaboración Interinstitucional para el Desarrollo del Turismo de Naturaleza en México 2007-2012.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

México, DF, a 17 de marzo de 2011.

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

De la Secretaría de Gobernación

Presente

Me refiero a su oficio número SEL/UEL/311/101/11, de fecha 14 de enero del año en curso, mediante el cual hace de nuestro conocimiento el punto de acuerdo aprobado el 12 de enero de 2011 por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el que a continuación se transcribe:

“Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con sustento en los numerales 1 y 3 del artículo 45, y 1 y 3 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita a los titulares de las Secretarías de Turismo y de Medio Ambiente y Recursos Naturales un informe de las fórmulas de cooperación y coordinación que se han generado a partir de la firma del Convenio General de Colaboración Interinstitucional para el Desarrollo del Turismo de Naturaleza en México 2007-2012.”

Sobre el particular, me permito informarle que, derivado del trabajo conjunto de las 14 dependencias involucradas, se ha realizado lo siguiente:

• Se formalizo un convenio de colaboración 2007 con la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) por un monto total de 60.6 millones de pesos, con el objetivo de impulsar y consolidar los servicios para el turismo de naturaleza en la reserva de la biosfera de mariposa Monarca, tanto para el estado de México como Michoacán, área de protección de recursos naturales de Valle de Bravo, como parte del corredor de la mariposa Monarca y el Parque Nacional Miguel Hidalgo en el estado de México, comúnmente conocido como La Marquesa.

• Con el objetivo de facilitar información y capacitación para el desarrollo de las comunidades Rurales, se llevó a cabo en 2007 en Morelia, Michoacán, el séptimo Encuentro Nacional de Empresas Comunitarias de Empresas Comunitarias Ecoturísticas.

• La Secretaría de Turismo firmó un nuevo convenio de colaboración en 2008 con la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas por un monto total de 8.8 millones de pesos, con el objetivo de conjuntar esfuerzos y recursos para impulsar y consolidar los servicios para el turismo de naturaleza en 9 áreas naturales protegidas.

• Se organizó en 2008 la primera Reunión Nacional de Redes Empresariales Ecoturísticas, en la ciudad de Puebla, con la finalidad de impulsar la creación de empresas integradoras de turismo de naturaleza.

• En coordinación con el Grupo Interinstitucional para el Desarrollo del Turismo de Naturaleza, se inició en 2010 la planeación del programa de desarrollo de la Selva Lacandona, a fin de ofrecer el destino como un producto turístico integral que atienda el segmento de mercado internacional.

• Se transfirieron recursos en 2010 por 130 millones de pesos para que, en coordinación con Fonatur Mantenimiento Turístico, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de la Reforma Agraria, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Comisión Nacional Forestal, se desarrollen los siguientes proyectos:

a) Ruta de naturaleza y aventura: Integra en tres destinos identificados con mayor potencial en México para el segmento de turismo de naturaleza (Chiapas, Veracruz y Oaxaca).

b) Natura estancias ecoturísticas: Programa de fortalecimiento competitivo para la instalación de alojamientos ecoturísticos en México, que beneficie de forma directa a las comunidades rurales en la producción insumos locales, operación de los servicios de profesionalización.

c) Santuarios naturales de México: Programa paraguas que integre a los sitios terrestres o marinos que ofrecen posibilidades particulares para estudios e investigaciones de alguna especie o fenómenos natural, cuya observación y conservación se manifieste en una alta atractividad turística como un producto turístico sustentable, a través del desarrollo de estrategias que busquen enriquecer las experiencias del turista y romper la estacionalidad de los sitios.

d) Ruta de la Selva Lacandona: Producto que integra la mezcla de recursos naturales y culturales de las áreas naturales protegidas de la región selva en el estado de Chiapas, dotándola de infraestructura, equipamiento de bajo impacto ambiental, así como estrategias de profesionalización que permita elevar la calidad de los servicios e incorpore a las comunidad local en la actividad productiva, aspecto que contribuirá a incrementar la estadía del visitante, la derrama económica y la generación de empleos.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Licenciada Carmen Leticia González González

(rúbrica)

Coordinadora de Asesores

De la Secretaría de Gobernación, por las que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mónica del Socorro Lemus Presbítero, Pamela Haydé Torres Menchaca, Érika Gabriela González Rubio Cerón, Juan Luis Nava Tecla, Rosa María Ávila Salazar, Selene Gutiérrez García, Leticia Orta Martínez y María Fernanda González Chávez puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de Japón y de Dinamarca en México y en el Consulado del primero en Monterrey, Nuevo León; e informa que la ciudadana Laura Isela Padilla Pardini deja de prestar servicios en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que mediante oficio número DEP-0440/11, Betina Claudia Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el honorable Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación pueda prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Mónica del Socorro Lemus Presbítero.

Puesto: Asistente de Pasaportes y Ciudadanía/asistente de Servicios Consulares.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Pamela Haydé Torres Menchaca.

Puesto: Telefonista.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: Erika Gabriela González Rubio Cerón.

Puesto: Telefonista FSN-4/1.

Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Nombre: María Fernanda González Chávez.

Puesto: Asistente de gerencia en la Oficina de Edificación en el Extranjero

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Nombre: Juan Luis Nava Tecla.

Puesto: Chofer.

Lugar de trabajo: Embajada del Japón en México.

Nombre: Rosa María Ávila Salazar.

Puesto: Trabajadora doméstica.

Lugar de trabajo: Embajada de Dinamarca en México.

Nombre: Selene Gutiérrez García.

Puesto: Empleada doméstica.

Lugar de trabajo: Embajada de Dinamarca en México.

Nombre: Leticia Orta Martínez

Puesto: Chef.

Lugar de trabajo: Embajada de Dinamarca en México.

Por lo anterior, me permito anexar, para la integración de sus expedientes, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en los que solicitan que se realicen los trámites correspondientes; asimismo, copias simples de sus identificaciones oficiales.

Al mismo tiempo se informa que la persona que se cita a continuación solicita la cancelación del permiso que le fue concedido para prestar servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Laura Isela Padilla Pardini.

Puesto: Empleada.

Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Atentamente

Licenciado José Alfredo Labastida Cuadra (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo

De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los efectos de lo dispuesto en la fracción d) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos por el que se desecha el proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en la fracción D) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, para los efectos de lo dispuesto en la fracción d) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se desecha el proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente



Solicitudes de licencia

Del diputado Socorro Sofío Ramírez Hernández

Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 24 de marzo 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Mesa Directiva

Cámara de Diputados

Presente

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a usted para solicitarle atentamente someter a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, mi solicitud de licencia por tiempo indefinido; para separarme del cargo de diputado federal por el V distrito electoral del estado de Guerrero, de la LXI Legislatura, a partir del día 30 de marzo de 2011.

Por tal motivo, solicito a usted que conforme al procedimiento legislativo, se desarrollen los trámites correspondientes.

Sirva este medio para agradecerles a todos mis compañeros de legislatura sus atenciones y las consideraciones que tuvieron para con mi persona.

Sin otro particular, agradezco de antemano su atención y aprovecho la ocasión para saludarle cordialmente.

Atentamente

Diputado Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica)

Del diputado Luis Videgaray Caso

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

Presidente de la Cámara de Diputados

Presente

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12, numeral 1, fracción V del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar licencia para separarme del cargo que actualmente desempeño como diputado federal plurinominal de la quinta circunscripción por el estado de México, con efectos a partir de esta fecha.

Por tal motivo, solicito a usted que realice todos los trámites conducentes al presente.

Sin otro particular, agradezco de antemano su fina atención.

Atentamente

Diputado Luis Videgaray Caso (rúbrica)



Minutas

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se reforma el artículo 103 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Arturo Herviz Reyes (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. a V. ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de que el fallo pronunciado cause ejecutoria o sea material o jurídicamente ejecutado, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, será elevado a categoría de cosa juzgada.

El convenio al que hace referencia el párrafo anterior, deberá contener los acuerdos tomados y los lineamientos generales para ejecutarlo; así como las sanciones en caso de incumplimiento.

En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada

Artículo Único. Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:

I. El uso de la firma electrónica avanzada en los actos previstos en esta Ley y la expedición de certificados digitales a personas físicas;

II. Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, y

III. La homologación de la firma electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Actuaciones Electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

VI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

VII. Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

VIII. Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

IX. Dependencias: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta Ley;

X. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XI. Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XII. Entidades: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIV. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XV. Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII. Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XIX. Prestador de Servicios de Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales;

XX. Secretaría: la Secretaría de la Función Pública;

XXI. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXII. Sistema de Trámites Electrónicos: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIII. Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley, y

XXIV. Tablero Electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Las dependencias y entidades;

II. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada, y

III. Los particulares, en los casos en que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley.

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría. Tampoco serán aplicables a las materias fiscal, aduanera y financiera.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en lo que resulte procedente.

Artículo 5. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TÍTULO SEGUNDODE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO IDel uso y validez de la firma electrónica avanzada

Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8. Para efectos del artículo 7 de esta Ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

Artículo 9. Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley, y

II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

CAPÍTULO IIDe los documentos electrónicos y de los mensajes de datos

Artículo 10. Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

Artículo 11. Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 13. Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 15. Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Mediante disposiciones generales se establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

Artículo 16. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.

TÍTULO TERCERODEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO IDe la estructura y procedimientos del certificado digital

Artículo 17. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I. Número de serie;

II . Autoridad certificadora que lo emitió;

III. Algoritmo de firma;

IV. Vigencia;

V. Nombre del titular del certificado digital;

VI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII. Clave pública, y

IX. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 18. Para obtener un certificado digital el interesado accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:

I. Nombre completo del solicitante;

II. Domicilio del solicitante;

III. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV. Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y

V. Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

Artículo 19. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Por expiración de su vigencia;

II. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;

IV. Por fallecimiento del titular del certificado digital;

V. Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, y

VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.

Artículo 20. La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

CAPÍTULO IIDerechos y obligaciones del titular del certificado digital

Artículo 21. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

c) La revocación del certificado digital;

II. A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

Artículo 22. El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:

I. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal;

II. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;

III. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

IV. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.

CAPÍTULO III De las Autoridades Certificadoras

Artículo 23. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

Artículo 24. Las dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán:

I. Contar con el dictamen favorable de la Secretaría, y

II. Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta Ley.

Adicionalmente, los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento emitido por la Secretaría de Economía que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y su Reglamento.

Artículo 25. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

IV. Revocar los certificados de firma electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 18 de la misma;

V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.

Artículo 26. Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del artículo 24 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 27. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el artículo 24 de esta Ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO IVDel reconocimiento de certificados digitales y de la celebración de bases de colaboración y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 28. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

Artículo 29. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

I. Los poderes Legislativo y Judicial, federales;

II. Los órganos constitucionales autónomos, y

III. Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página Web de la Secretaría.

Artículo 30. Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

TÍTULO CUARTODE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.

Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley.

Cuarto. Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta Ley.

Las bases o convenios de colaboración que la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con las Dependencias y Entidades, así como con los órganos constitucionales autónomos para efectos del reconocimiento de certificados digitales, podrán mantener la vigencia prevista en los mismos hasta que la totalidad de los certificados digitales existentes sean homologados en términos de esta Ley.

Quinto. Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Sexto. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos que le competen. La Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Tratándose de los procedimientos de acceso a la información de las Dependencias y Entidades el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos determinará si en los mismos resulta factible incorporar el uso de la firma electrónica avanzad en los términos de la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 48. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Comisión Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Archivos, remitida para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Archivos.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley Federal de Archivos

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1. El objeto de esta Ley es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 2. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley en el orden administrativo corresponde:

I. Al Archivo General de la Nación, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, y

II. A la autoridad que se determine en las disposiciones secundarias aplicables a los otros sujetos obligados.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley y su ámbito de aplicación se entenderá por:

I. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo;

II. Archivo: Conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos o recibidos por los sujetos obligados o los particulares en el ejercicio de sus atribuciones o en el desarrollo de sus actividades;

III. Archivo administrativo actualizado: Aquél que permite la correcta administración de documentos en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de los órganos constitucionales autónomos de los tres órdenes de gobierno;

IV. Archivo de concentración: Unidad responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de los sujetos obligados, y que permanecen en él hasta su destino final;

V. Archivo de trámite: Unidad responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa;

VI. Archivo histórico: Fuente de acceso público y unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional, así como la integrada por documentos o colecciones documentales facticias de relevancia para la memoria nacional;

VII. Archivo privado de interés público: Documentos o colecciones que ostenten interés público, histórico o cultural en poder de particulares;

VIII. Área coordinadora de archivos: La creada para desarrollar criterios en materia de organización, administración y conservación de archivos; elaborar en coordinación con las unidades administrativas los instrumentos de control archivístico; coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación; establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos; coadyuvar con el Comité de Información en materia de archivos, y coordinar con el área de tecnologías de la información la formalización informática de las actividades arriba señaladas para la creación, manejo, uso, preservación y gestión de archivos electrónicos, así como la automatización de los archivos;

IX. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valores históricos;

X. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final;

XI. Clasificación archivística: Proceso de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en la estructura funcional de los sujetos obligados;

XII. Comité de Información: Instancia respectiva de cada sujeto obligado, establecida en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. Comité: El Comité Técnico Consultivo de los archivos del Ejecutivo Federal al que refiere el artículo 37 de la Ley;

XIV. Consejo Académico Asesor: El integrado por académicos y expertos destacados en disciplinas afines a la archivística, al que refiere el artículo 36 de la presente Ley;

XV. Consejo Nacional de Archivos: El integrado por los representantes de los archivos de los tres niveles de gobierno, de los órganos constitucionales autónomos, de instituciones académicas y de archivos privados;

XVI. Conservación de archivos: Conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas de la información de los documentos de archivo;

XVII. Cuadro general de clasificación archivística: Instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;

XVIII. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la. República, los órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría General de la República;

XIX. Destino final: Selección de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico;

XX. Documento de archivo: El que registra un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de las facultades y actividades de los sujetos obligados, independientemente del soporte en el que se encuentren;

XXI. Documento electrónico: Aquél que almacena la información en un medio que precisa de un dispositivo electrónico para su lectura;

XXII. Documento histórico: Aquél que posee valores secundarios y de preservación a largo plazo por contener información relevante para la institución generadora pública o privada, que integra la memoria colectiva de México y es fundamental para el conocimiento de la historia Nacional;

XXIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XXIV. Fondo: Conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado, que se identifica con el nombre de este último;

XXV. Guía simple de archivo: Esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de un sujeto obligado, que indica sus características fundamentales conforme al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales;

XXVI. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;

XXVII. Inventarios documentales: Instrumentos de consulta que describen las series y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), transferencia (inventario de transferencia) o baja documental (inventario de baja documental);

XXVIII. Ley: Ley Federal de Archivos;

XXIX. Metadato: Conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los documentos de archivo y su administración a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de su acceso;

XXX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Patrimonio documental de la Nación: Documentos de archivo u originales y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles y que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país;

XXXII. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite, de concentración y, en su caso, histórico. Consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezca de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Archivos o el documento normativo equivalente que emitan los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;

XXXIV. Sección: Cada una de las divisiones del fondo, basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XXXV. Serie: División de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general y que versan sobre una materia o asunto específico;

XXXVI. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente, la Auditoría Superior de la Federación y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales; y

f) Cualquier otro órgano federal;

XXXVII. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración (transferencia primaria) y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico (transferencia secundaria);

XXXVIII. Valor documental: Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los archivos de trámite o concentración (valores primarios); o bien, evidenciales, testimoniales e informativas en los archivos históricos (valores secundarios);

XXXIX. Valoración documental: Actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia; y

XL. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.

Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica para la adecuada preservación de los archivos;

II. Procedencia: Conservar el orden original de cada fondo documental producido por los sujetos obligados en el desarrollo de su actividad institucional, para distinguirlo de otros fondos semejantes;

III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida; y

IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

Artículo 6. Son objetivos de esta Ley:

I. Promover el uso, métodos y técnicas que garanticen la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

II. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;

III. Regular la organización y conservación del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se preserven actualizados y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y el ejercicio de recursos públicos, así como de aquélla que por su contenido tenga un alto valor para la sociedad;

IV. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de trámite, de concentración e históricos; para hacer eficiente la gestión pública y el acceso a la información pública; así como para promover la investigación histórica documental;

V. Asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados;

VI. Promover el uso y difusión de los archivos históricos generados por los sujetos obligados, favoreciendo la investigación y resguardo de la memoria institucional de México;

VII. Favorecer la utilización de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

VIII. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos; y

IX. Contribuir a la promoción de una cultura de valoración de los archivos y su reconocimiento como eje de la actividad gubernamental.

Artículo 7. Bajo ninguna excepción los servidores públicos podrán sustraer documentos de archivo al concluir su empleo, cargo o comisión

TÍTULO SEGUNDODE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ARCHIVOS

Capítulo IDe la Organización de los Archivos

Artículo 8. Cuando la especialidad de la información o la unidad administrativa lo requieran, la coordinación de archivos de los sujetos obligados propondrá al Comité de Información o equivalente, del que deberá formar parte, los criterios específicos de organización y conservación de archivos, de conformidad con las disposiciones aplicables y los lineamientos que a su efecto expidan el Archivo General de la Nación y el Instituto, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal; o bien, la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados, de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Nacional de Archivos.

Las instancias a que se refiere el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental observarán las disposiciones en materia de esta Ley. Los titulares de dichas instancias o unidades administrativas podrán determinar los criterios específicos en materia de organización y conservación de sus archivos, de conformidad con los Lineamientos expedidos por el Archivo General de la Nación y los criterios del Consejo Nacional de Archivos, según corresponda.

Artículo 9. Los sujetos obligados asegurarán el adecuado funcionamiento de sus archivos, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como, en su caso, por los criterios específicos que apruebe su Comité de Información o equivalente.

Los órganos internos de control del Poder Ejecutivo Federal, así como las áreas que realicen funciones de contraloría interna en los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 10. Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos encargada de elaborar y aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de lograr homogeneidad en la materia entre las unidades administrativas.

Artículo 11. El responsable del área coordinadora de archivos deberá cubrir el perfil que se estipule en el Reglamento; será nombrado por el titular de la dependencia o entidad o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal, y formará parte del Comité de Información o su equivalente como asesor en materia de archivos, con voz y voto.

Artículo 12. El responsable del área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar y someter a autorización del Comité de Información o su equivalente los procedimientos y métodos para administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de los sujetos obligados, con base en la integración de un Plan Anual de Desarrollo Archivístico y de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II. Elaborar y someter a autorización del Comité de Información o su equivalente el establecimiento de criterios específicos en materia de organización y conservación de archivos; así como de los expedientes que contengan información y documentación clasificada como reservada y/o confidencial, a fin de asegurar su integridad, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar, en coordinación con los responsables de los archivos de trámite, de concentración y, en su caso, histórico, el cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental, el inventario general, así como los demás instrumentos descriptivos y de control archivístico;

IV. Coordinar normativa y operativamente las acciones de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico;

V. Establecer y desarrollar un programa de capacitación y asesoría archivística para el sujeto obligado;

VI. Elaborar y presentar al Comité de Información o equivalente el Plan Anual de Desarrollo Archivístico, en el que se contemplen las acciones a emprender a escala institucional para la modernización y mejoramiento continuo de los servicios documentales y archivísticos, el cual deberá ser publicado en el portal de Internet de cada institución, así como sus respectivos informes anuales de cumplimiento;

VII. Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, con base en la normatividad vigente y las disposiciones establecidas por el Archivo General de la Nación, en el caso del Poder Ejecutivo Federal; o bien, por la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados; y

VIII. Coordinar con el área de tecnologías de la información del sujeto obligado las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos.

Artículo 13. Cada sujeto obligado deberá nombrar a los responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico respectivamente.

Artículo 14. En cada unidad administrativa de los sujetos obligados existirá un archivo de trámite, en el que se conservarán los documentos de uso cotidiano necesarios para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas.

Los responsables de los archivos de trámite serán nombrados por el titular de cada unidad administrativa, quien deberá ser debidamente capacitado para cumplir con las funciones inherentes a sus funciones, las cuales son las siguientes:

I. Integrar los expedientes de archivo;

II. Conservar la documentación que se encuentre activa y aquélla que ha sido clasificada como reservada de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mientras conserve tal carácter;

III. Coadyuvar con el área coordinadora de archivos en la elaboración del cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y el inventario general;

IV. Asegurar la integridad y debida conservación de los archivos que contengan documentación clasificada; y

V. Las demás que señale el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Los sujetos obligados contarán con un archivo de concentración, adscrito al área coordinadora de archivos, en donde se conservará aquella documentación de uso esporádico que debe mantenerse por razones administrativas, legales, fiscales o contables.

El responsable del archivo de concentración deberá contar con conocimientos y experiencia en archivística, y será nombrado por el titular de la dependencia o entidad o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligado distintos al Poder Ejecutivo Federal.

El responsable del archivo de concentración tendrá las siguientes funciones:

I. Conservar precautoriamente la documentación semiactiva hasta cumplir su vigencia documental conforme al catálogo de disposición documental;

II. Elaborar los inventarios de baja documental y de transferencia secundaria;

III. Valorar en coordinación con el archivo histórico los documentos y expedientes de las series resguardadas conforme al catálogo de disposición documental; y

IV. Las demás que señale el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Las dependencias y entidades deberán transferir sus documentos con valores históricos al Archivo General de la Nación, de conformidad con las disposiciones que para ello establezca este ultimo.

Los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Federal podrán convenir con el Archivo General de la Nación, las transferencias secundarias correspondientes. En caso contrario, deberán contar con un archivo histórico propio.

Artículo 17. El archivo histórico estará adscrito al área coordinadora de archivos y se constituirá como fuente de acceso público, encargado de divulgar la memoria documental institucional, estimular el uso y aprovechamiento social de la documentación, y difundir su acervo e instrumentos de consulta.

El responsable del archivo histórico deberá contar con conocimientos y experiencia en historia y archivística, y será nombrado por el titular de la dependencia o entidad, o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal, el cual deberá contar con un nivel mínimo de director de área. Tendrá las siguientes funciones:

I. Validar la documentación que deba conservarse permanentemente por tener valor histórico, para el dictamen del Archivo General de la Nación en el caso del Poder Ejecutivo Federal; o bien, de la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados;

II. Recibir, organizar, conservar, describir y difundir la documentación con valor histórico; y

III. Las demás que señale el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IIDe la Administración de los Archivos

Artículo 18. Todo documento de archivo en posesión de los sujetos obligados formará parte de un sistema institucional de archivos. Dicho sistema incluirá al menos los siguientes procesos relativos a documentos de archivos:

I. Registro de entrada y salida de correspondencia;

II. Identificación de documentos de archivo;

III. Uso y seguimiento;

IV. Clasificación archivística por funciones;

V. Integración y ordenación de expedientes;

VI. Descripción a partir de sección, serie y expediente;

VII. Transferencia de archivos;

VIII. Conservación de archivos;

IX. Prevaloración de archivos;

X. Criterios de clasificación de la información; y

XI. Auditoría de archivos.

Artículo 19. Los sujetos obligados deberán elaborar los instrumentos de control y consulta archivística que propicien la organización, administración, conservación y localización expedita de sus archivos, por lo que deberán contar al menos con los siguientes:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental;

III. Los inventarios documentales;

a) General,

b) De transferencia, y

c) De baja; y

IV. La guía simple de archivos.

El Archivo General de la Nación, para el caso del Poder Ejecutivo Federal, o bien, las instancias que determine el Consejo Nacional de Archivos en el caso de los demás sujetos obligados, proporcionarán la asesoría técnica para la elaboración de los instrumentos de control y consulta archivística, en los términos que determine el Reglamento.

El Archivo General de la Nación podrá proporcionar la asesoría a la que refiere el párrafo anterior a los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal previa suscripción de los convenios correspondientes.

Artículo 20. Los sujetos obligados deberán instrumentar sistemas automatizados para la gestión documental que permitan registrar y controlar los procesos señalados en el artículo 18 de la Ley para documentos de archivos, así como la elaboración, captura, organización y conservación de los documentos de archivo electrónico procedentes de los diferentes sistemas del sujeto obligado. Esta funcionalidad deberá contar, además, con los instrumentos de control y consulta señalados en el artículo 19 de la Ley.

En la preservación de archivos electrónicos en el largo plazo, sea por necesidades del sujeto obligado o por el valor secundario de los documentos, se deberá contar con la funcionalidad de un sistema de preservación en el largo plazo, el cual deberá cumplir las especificaciones que para ello se emitan.

Cuando los sujetos obligados hayan desarrollado o adquirido herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de documentos de archivo, deberán ser adecuadas a los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 21. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados de gestión y control de documentos, tanto en formato físico como electrónico, a los que refiere el artículo anterior, aplicables a las dependencias y entidades, los cuales deberán contener como mínimo disposiciones que tengan por objeto:

I. Aplicar invariablemente a los documentos de archivo electrónico los mismos instrumentos técnicos archivísticos que corresponden a los soportes tradicionales;

II. Mantener y preservar los metadatos que sean creados para el sistema;

III. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística; y

IV. Establecer los procedimientos que registren la actualización, migración, respaldo u otro proceso que afecte a los documentos electrónicos y que documenten cambios jurídico-administrativos, tecnológicos en sistemas y programas o en dispositivos y equipos, que se lleven a cabo e influyan en el contenido de los documentos de archivo electrónico.

Asimismo, el Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, emitirá lineamientos para la creación y funcionamiento de los sistemas que permitan la organización y conservación de la información de los archivos administrativos del Poder Ejecutivo Federal de forma completa y actualizada, a fin de publicar aquélla relativa a los indicadores de gestión, ejercicio de los recursos públicos y con alto valor para la sociedad.

La autoridad que establezcan las disposiciones secundarias aplicables a los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal deberá emitir los lineamientos que señala el presente artículo, de conformidad con las directrices que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Archivos.

Artículo 22. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán notificar al Archivo General de la Nación a más tardar el 15 de abril de cada año, el listado de documentos desclasificados el año previo y que hayan sido objeto de reserva con fundamento en el artículo 13, fracciones I a IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 23. Los servidores públicos federales que deban elaborar un acta de entrega-recepción al separarse de su empleo, cargo o comisión, en términos del acuerdo emitido por la Secretaría de la Función Pública o la instancia que corresponda en los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Federal, deberán entregar a quienes los sustituyan en sus funciones, los archivos organizados e instrumentos de consulta y control archivístico que se encontraban bajo su custodia.

Si a la fecha en que el servidor público se separe del empleo, cargo o comisión no existe nombramiento o designación del servidor público que lo sustituirá, la entrega del informe se hará al servidor público que se designe para tal efecto.

Artículo 24. En caso de que alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o alguna de sus unidades administrativas desaparezca, se extinga o cambie de adscripción, la autoridad correspondiente dispondrá lo necesario para que todos los documentos de archivo y los instrumentos de consulta y control archivístico sean trasladados a los archivos que correspondan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El instrumento jurídico por el que se determine la desaparición de una dependencia o una unidad administrativa, o el cambio de adscripción de esta última; o bien, la liquidación, extinción, fusión, enajenación o transferencia de una entidad, señalará la dependencia, entidad o instancia a la que se transferirán los archivos respectivos.

Tratándose de la liquidación o extinción de una entidad de la Administración Pública Federal será obligación del liquidador remitir al Archivo General de la Nación copia del inventario de la documentación que se resguardará.

TÍTULO TERCERO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DISTINTOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo Único

Artículo 25. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general las autoridades encargadas de aplicar esta Ley y demás disposiciones secundarias a que se refiere dicho ordenamiento.

Para la aplicación de la Ley y emisión de regulación secundaria, los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal atenderán las directrices y criterios que emita el Consejo Nacional de Archivos.

TÍTULO CUARTO DEL ACCESO A LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS Y AUTORIZACIÓN DE SALIDA Y ENAJENACIÓN DE DOCUMENTOS

Capítulo Único

Artículo 26. Para el acceso a los documentos de los archivos históricos de los sujetos obligados y del Archivo General de la Nación no será aplicable el procedimiento de acceso previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que el acceso a los mismos se efectuará conforme al procedimiento que establezcan los propios archivos.

Los documentos contenidos en los archivos históricos y los identificados como históricos confidenciales no serán susceptibles de clasificación como reservados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 27. La información clasificada como confidencial con fundamento en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto de la cual se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservará tal carácter por un plazo de 30 años a partir de la fecha de creación del documento que la contenga, o bien de 70 años tratándose de datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Estos documentos se identificarán como históricos confidenciales.

Los documentos históricos confidenciales permanecerán en el archivo de concentración de los sujetos obligados por el plazo previsto en el párrafo anterior. Una vez cumplido dicho plazo, dichos documentos deberán ser transferidos al Archivo General de la Nación o archivo histórico correspondiente, y no podrán ser clasificados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 28. Los sujetos obligados podrán solicitar al Archivo General de la Nación, en el caso del Poder Ejecutivo Federal, o a su archivo histórico en los demás casos, la custodia de los documentos identificados como históricos confidenciales cuando las condiciones físicas de su archivo de concentración no garanticen el debido resguardo de los documentos o pongan en riesgo la conservación de los mismos durante el plazo que establece el artículo 27 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el Archivo General de la Nación o los archivos históricos, según corresponda, podrán ordenar la transferencia a sus acervos de los documentos históricos confidenciales de los sujetos obligados para su custodia, cuando determinen que los archivos de concentración no cuentan con las condiciones óptimas para garantizar la debida organización y conservación de los mismos por el plazo antes señalado.

Los documentos históricos confidenciales transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos históricos en calidad de custodia no formarán parte del archivo histórico de acceso público, hasta que concluya el plazo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 29. El acceso a los documentos considerados como históricos confidenciales deberá observar lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la presente Ley.

Cuando el Archivo General de la Nación o la autoridad equivalente en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal reciban una solicitud de acceso a documentos históricos confidenciales que tengan bajo su custodia, deberán orientar al solicitante respecto del sujeto obligado responsable de la información.

Durante el plazo que establece el artículo 27 de la Ley, el titular de la unidad administrativa que realizó la transferencia primaria al archivo de concentración de los documentos considerados históricos confidenciales, será el responsable de atender las solicitudes de acceso relacionadas con dichos documentos.

Artículo 30. El Instituto o la autoridad equivalente en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal podrán determinar procedente el acceso a información confidencial con valor histórico cuando:

I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin el acceso a la información confidencial, y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información confidencial, ni ninguna que pueda hacer identificable a su titular;

II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;

III. El acceso beneficie de manera clara y evidente al titular de la información confidencial; y

IV. Sea solicitada por un biógrafo autorizado por el titular de la información confidencial.

Artículo 31. No podrán salir del país documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios y casas curiales, así como documentos originales relacionados con la historia de México y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles, sin la autorización previa del Archivo General de la Nación.

Artículo 32. En los casos de enajenación por venta de un acervo o documento declarado patrimonio documental de la Nación, y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Ejecutivo Federal, a través del Archivo General de la Nación, gozará del derecho del tanto en los términos que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 33. Los archivos o documentos en poder de los particulares y de entidades públicas podrán ser recibidos en comodato por el Archivo General de la Nación para su estabilización.

En los casos que posterior a la estabilización citada en el párrafo anterior, el Archivo General de la Nación compruebe que los archivos privados de interés público y sus documentos se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación, mediante dictamen emitido por el Archivo General de la Nación, previa opinión técnica del Consejo Académico Asesor, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 34. El procedimiento y términos para la comprobación citada en el artículo anterior se establecerán en el Reglamento.

TÍTULO QUINTODEL CONSEJO NACIONAL DE ARCHIVOS

Capítulo IDe la integración del Consejo Nacional de Archivos

Artículo 35. Se crea el Consejo Nacional de Archivos como el órgano colegiado que tiene por objeto establecer una política nacional de archivos públicos y privados, así como las directrices nacionales para la gestión de documentos y la protección de la memoria documental nacional.

I. El Consejo Nacional de Archivos será presidido por el Director General del Archivo General de la Nación.

II. El funcionamiento del Consejo Nacional de Archivos será conforme a lo dispuesto en esta Ley y, en su caso, en su Reglamento.

Artículo 36. Son atribuciones del Consejo Nacional de Archivos las siguientes:

I. Establecer directrices y criterios para la aplicación de esta Ley y su Reglamento para los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;

II. Establecer las directrices o criterios nacionales para el funcionamiento de los archivos que integren el Sistema Nacional de Archivos destinadas a la gestión, conservación y acceso a los documentos de archivo;

III. Promover la interrelación de los archivos públicos y privados para el intercambio y la integración sistémica de las actividades de archivo;

IV. Fomentar el desarrollo de archivos administrativos actualizados en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial de los órganos constitucionales autónomos de los tres órdenes de gobierno;

V. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos;

VI. Establecer criterios para la descripción de documentos y fuentes de información relevantes para el conocimiento y difusión de la historia de México, existentes en archivos y colecciones públicas y privadas, nacionales;

VII. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental, con base en las mejores prácticas internacionales;

VIII. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información, la gestión de documentos en entorno electrónico y las medidas para su preservación;

IX. Estimular la formación técnica de recursos humanos en materia de archivos;

X. Recomendar medidas para la investigación en los archivos públicos y privados;

XI. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva;

XII. Integrar a los representantes de archivos de instituciones o entidades que no se encuentren previstos en su conformación y que por su participación en el Sistema Nacional de Archivos deban incluirse; y

XIII. Fomentar la organización y celebración de foros, congresos, conferencias; elaboración de estudios, capacitaciones e intercambios de experiencias en materia de archivos.

Artículo 37. El Consejo Nacional de Archivos estará integrado por:

I. El Director General del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá;

II. Un representante de los archivos del Poder Ejecutivo Federal, designado por el Comité Técnico de los Archivos del Ejecutivo Federal;

III. Un representante de los archivos del Poder Judicial Federal, designado por la Judicatura Federal;

IV. Dos representantes de los archivos del Poder Legislativo Federal, designados por el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Cámara de Senadores;

V. Un representante de los archivos del Banco de México;

VI. Un representante de los archivos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

VII. Un representante del Instituto Federal Electoral;

VIII. Un representante del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática;

IX. Un representante de los archivos de los estados y del Distrito Federal, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

X. Un representante de los archivos de los municipios, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XI. Un representante de los archivos de los poderes judiciales estatales y del Distrito Federal, electo en el Encuentro Nacional de Archivos Judiciales;

XII. Un representante de los archivos de los poderes legislativos estatales y del Distrito Federal, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XIII. Un representante del Instituto;

XIV. Un representante de los institutos o consejos de transparencia estatales y del Distrito Federal, designados por la Conferencia Mexicana de Acceso a la Información Pública;

XV. Un representante de las instituciones de docencia, investigación, o preservación de archivos designado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XVI. Un representante de los archivos universitarios elegido por la Red Nacional de Archivos de Educación Superior; y

XVII. Un representante de la Asociación de Archivos y Bibliotecas Privadas.

Artículo 38. El Consejo Nacional de Archivos sesionará en la sede del Archivo General de la Nación de la siguiente forma:

I. Los integrantes del Consejo Nacional de Archivos que se mencionan en el artículo anterior podrán nombrar un suplente.

II. El Consejo Nacional de Archivos solo sesionará si se reúne un quórum de la mitad más uno de sus miembros.

III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, y el Director General del Archivo General de la Nación tendrá voto de calidad en caso de empate.

IV. El Consejo Nacional de Archivos contará con un Secretario Técnico nombrado por el Archivo General de la Nación.

Capítulo IIDel Sistema Nacional de Archivos

Artículo 39. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración, coordinación y articulación permanente entre los archivos públicos de los tres ámbitos de gobierno, los privados y los del sector social, para la gestión, preservación y acceso a la información documental, con base en las mejores prácticas internacionales.

El Sistema Nacional de Archivos se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento y los criterios y directrices que emita el Consejo Nacional de Archivos.

Artículo 40. El Sistema Nacional de Archivos se integra por los archivos del Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, el Poder Legislativo Federal, los organismos constitucionales autónomos, los organismos autónomos por ley, las entidades federativas y el Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales, las universidades e instituciones de educación superior, los archivos privados declarados de interés público, y aquellos archivos privados que soliciten ser considerados como parte de este sistema y acepten aplicar sus directrices.

TÍTULO SEXTODEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

Capítulo IDe la operación del Archivo General de la Nación

Artículo 41. El Archivo General de la Nación es el organismo descentralizado rector de la archivística nacional y entidad central de consulta del Poder Ejecutivo Federal en la administración de los archivos administrativos e históricos de la Administración Pública Federal. Tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y contará con autonomía de gestión y personalidad jurídica propia para el cabal cumplimiento de su objeto general, objetivos específicos y metas.

Los recursos económicos generados por el Archivo General de la Nación serán destinados para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 42. El Archivo General de la Nación contará con un Consejo Académico Asesor que le asesorará con los conocimientos desarrollados en las instituciones académicas especializadas en las disciplinas vinculadas con sus funciones con el fin de alcanzar el mejor desarrollo de sus atribuciones.

El Consejo Académico Asesor estará integrado por académicos y expertos destacados, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

La Secretaría Técnica del Consejo Académico Asesor estará a cargo del Archivo General de la Nación.

Artículo 43. El Archivo General de la Nación contará con un órgano consultivo en materia de administración de documentos y archivos del Gobierno Federal, que se denominará Comité Técnico Consultivo de Archivos del Ejecutivo Federal.

Las actividades del Comité deberán estar estrechamente vinculadas con las que correspondan al Archivo General de la Nación, en su carácter de entidad normativa del Ejecutivo Federal en materia de administración de documentos y archivos.

El Comité estará conformado por dos representantes oficiales de cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, los que fungirán como miembros titular y suplente, respectivamente, quienes deberán ser designados formalmente por el Oficial Mayor, o equivalente, de la dependencia o entidad que representen.

El Comité operará y se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento.

Artículo 44. El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir el Consejo Nacional de Archivos, y proponer la adopción de directrices nacionales en materia de archivos;

II. Resguardar el patrimonio documental que custodia, las transferencias secundarias de los documentos con valor histórico generados por el Poder Ejecutivo Federal y, en su caso, otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal, así como aquellos documentos en posesión de particulares que, en forma voluntaria y previa valoración, incorpore a sus acervos;

III. Declarar patrimonio documental de la Nación a aquellos acervos o documentos que sean de interés público y se ajusten a la definición prevista en esta Ley;

IV. Autorizar los permisos para la salida del país de documentos declarados patrimonio documental de la nación; de aquéllos documentos originales relacionados con la historia de México y de libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles;

V. Reunir, organizar, preservar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas internacionales, adecuadas a la realidad nacional;

VI. Establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal;

VII. Emitir el dictamen de baja documental para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. Desarrollar investigaciones en materias históricas y archivísticas encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda y de los archivos de las dependencias y entidades;

IX. Gestionar la recuperación e incorporación a sus acervos de aquellos archivos que tengan valor histórico;

X. Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y custodia de los documentos históricos del Poder Ejecutivo Federal;

XI. Preparar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita, las obras y colecciones necesarias para apoyar el conocimiento de su acervo, así como promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del país;

XII. Proporcionar los servicios complementarios que determine el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables;

XIII. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios o demarcaciones territoriales;

XIV. Establecer políticas para reunir, organizar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico necesario para apoyar el desarrollo archivístico y la investigación histórica nacional, con base en las mejores prácticas internacionales adecuadas a la realidad nacional;

XV. Integrar un acervo bibliohemerográfico especializado en materia de archivos y temas afines;

XVI. Vigilar y, en caso de incumplimiento de esta Ley, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para asegurar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias, así como hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control o de las autoridades que correspondan, las afectaciones del patrimonio documental, a efecto de que se establezcan las responsabilidades correspondientes;

XVII. Fomentar el desarrollo profesional de archivistas a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas;

XVIII. Participar y organizar foros y eventos nacionales e internacionales en la materia;

XIX. Coadyuvar en los mecanismos para otorgar recursos materiales y económicos a los archivos en peligro de destrucción o pérdida;

XX. Promover el registro nacional de archivos históricos públicos y privados, así como desarrollar actividades relacionadas con este;

XXI. Realizar convenios con municipios e instituciones, en el marco del cumplimiento de sus objetivos;

XXII. Cooperar con otros organismos encargados de la política del gobierno nacional en la educación, la cultura, la ciencia, la tecnología, la información y la informática en materia de archivos;

XXIII. Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y custodia de los documentos de archivo del Poder Ejecutivo Federal;

XXIV. Elaborar en coordinación con el Instituto los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo Federal;

XXV. Desarrollar sistemas para la creación, mantenimiento y preservación de documentos electrónicos que asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad a través del tiempo;

XXVI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos así como determinar las políticas y procedimientos para proporcionar los servicios de consulta y reprografía al público usuario, previo pago de los derechos correspondientes;

XXVII. Proponer la adopción de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos y coadyuvar en su elaboración con las autoridades correspondientes;

XXVIII. Proponer ante la autoridad competente el rescate de documentos históricos de propiedad pública federal que se encuentren indebidamente en posesión de particulares; y

XXIX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 45. El Archivo General de la Nación podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación, según corresponda, con los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Federal, con entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, así como con particulares, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Asimismo, podrá establecer vínculos con otros archivos internacionales afines.

Sección Primera
Del Órgano de Gobierno

Artículo 46. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Archivo General de la Nación contará con un Órgano de Gobierno que estará integrado por:

I. Un presidente, que será designado por el Presidente de la República, y

II. Los designados por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

c) Secretaría de Educación Pública.

El Director General del Archivo General de la Nación formará parte del Órgano de Gobierno con voz pero sin voto, y contará con las atribuciones previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás que le confiera el reglamento respectivo.

Artículo 47. El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones previstas en artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellas que le confiera el reglamento respectivo.

Sección Segunda Del Director General

Artículo 48. El Director General del Archivo General de la Nación será nombrado por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener grado académico de Doctor en Historia o contar con experiencia mínima de cinco años en la dirección de un archivo histórico o área sustantiva del mismo;

III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, y

VI. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Capítulo IIDel Registro Nacional de Archivos Históricos

Artículo 49. El Registro Nacional de Archivos Históricos es un instrumento catastral del Archivo General de la Nación para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país resguardado en los archivos históricos del Poder Ejecutivo Federal, y de manera potestativa, de otros archivos públicos y privados. El registro integrará los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la Nación.

Los archivos privados que sean beneficiados con fondos federales deberán de registrarse en el Registro Nacional de Archivos Históricos y sujetarse a las recomendaciones emitidas por el Archivo General de la Nación.

El Reglamento de la Ley establecerá la forma de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Archivos Históricos.

Artículo 50. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos Históricos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General de la Nación.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados como patrimonio documental de la Nación, inscritos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 51. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos Históricos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General de la Nación y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo IIIDe la Sección de Archivos Presidenciales

Artículo 52. El Archivo General de la Nación tendrá a su cargo la sección de archivos presidenciales.

Al término de cada mandato, la Presidencia de la República deberá efectuar las transferencias secundarias que conforme a su catálogo de disposición documental procedan.

Artículo 53. El Archivo General de la Nación emitirá los lineamientos conforme a los cuales deberá efectuarse la transferencia secundaria prevista en el artículo anterior.

TÍTULO SÉPTIMODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 54. Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que correspondan, son causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Hacer ilegible, extraer, destruir, ocultar, inutilizar, alterar, manchar, raspar, mutilar total o parcialmente y de manera indebida, cualquier documento que se resguarde en un archivo de trámite, de concentración o histórico;

II. Extraer documentos o archivos públicos de su recinto para fines distintos al ejercicio de sus funciones y atribuciones;

III. Trasladar fuera del territorio nacional archivos o documentos públicos declarados patrimonio documental de la nación, sin la anuencia del Archivo General de la Nación;

IV. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos públicos;

V. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos históricos sin causa justificada;

VI. Poner en riesgo la integridad y correcta conservación de documentos históricos;

VII. Actuar con negligencia en la adopción de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica para la adecuada conservación de los archivos;

VIII. No dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º de la presente Ley; y

IX. Omitir entregar algún archivo o documento bajo su custodia al separarse de un empleo, cargo o comisión.

Artículo 55. Los servidores públicos que contravengan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se harán acreedores a las medidas de apremio y sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las responsabilidades administrativas serán independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 56. Los usuarios de los archivos públicos y privados y los particulares que posean archivos privados de interés público deberán contribuir a la conservación y buen estado de los documentos.

Cualquier mal uso, perjuicio material o sustracción de documentos realizada por los particulares a los que refiere el párrafo anterior, será sancionada de conformidad con la normatividad aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los sujetos obligados deberán designar a los responsables de los archivos a que se refieren los artículos 11 y 13 de la Ley, así como elaborar los documentos de control y consulta archivísticos establecidos por el artículo 19 de la presente Ley, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, según sea el caso, expedirá los lineamientos a que se refieren los artículos 21 y 44, fracción XXIV de la presente Ley, en los 12 meses posteriores a la publicación de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Los documentos con datos personales sensibles que hayan sido transferidos a un archivo histórico o al Archivo General de la Nación antes de la entrada en vigor de esta Ley, permanecerán en dichos archivos y conservarán su carácter de confidencial hasta que cumplan el plazo que establece el artículo 27 de la presente Ley.

En tanto no concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, el acceso a los mismos procederá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo Quinto. El Archivo General de la Nación autorizará la permanencia de los archivos históricos de las dependencias y entidades que hayan sido creados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual evaluará las condiciones físicas, materiales y administrativas en que se encuentran los archivos, a fin de verificar la debida conservación, organización y difusión de la documentación, y determinar la conveniencia de la permanencia de los archivos o la transferencia de sus documentos con valor histórico al acervo del Archivo General de la Nación.

Artículo Sexto. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos a que se refieren los artículos 44, fracciones VI y XIII y 52, a más tardar 2 años después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Séptimo. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos para la estructura y funcionamiento del Consejo Académico Asesor en los siguientes 180 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.

Artículo Octavo. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la Ley Federal de Archivos dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Artículo Noveno. El Archivo General de la Nación publicará en su portal electrónico las disposiciones y requisitos para incorporar y actualizar los datos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, a más tardar dentro de los 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley.

Artículo Décimo. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal deberán establecer las autoridades a las que refiere el artículo 25 de la presente Ley a más tardar 1 año después de su entrada en vigor.

Artículo Decimoprimero. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal deberán establecer los mecanismos para elegir y nombrar a los representantes del Consejo Nacional de Archivos a las que refiere el artículo 35 de la presente Ley a más tardar 1 año después de su entrada en vigor.

Artículo Decimosegundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que contravengan la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario

Con proyecto de decreto, que adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud, remitida para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser la VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud:

Artículo 100. ...

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de marzo de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)

Secretario



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 192-D y 224, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Derechos, presentada por Ángel Alonso Díaz-Caneja, del Grupo Parlamentario del PAN

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ángel Alonso Díaz-Caneja, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 192-D y 224, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Derechos.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Secretarios de la Mesa Directiva

De la Honorable Cámara de Senadores

Presentes

El suscrito, senador Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 8, numeral 1, fracción I del Reglamento del Senado de la República somete a la consideración de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 192-D y 224, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El agua, define la Ley de Aguas Nacionales, es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.

Bajo esta lógica la gestión integrada del agua en México se ha orientado históricamente a satisfacer la creciente demanda del recurso por parte de la población (calculada en relación directa con el crecimiento demográfico) mediante la construcción de una nueva infraestructura hidráulica. Sin embargo, esta visión puramente técnica, ha sido aplicada sin una perspectiva integral en relación a una planeación coordinada entre los tres órdenes de gobierno y a una perspectiva ecosistémica que conjugue los medios social, económico, tecnológico y político. De ahí que en nuestro país, como en muchas otras partes del mundo, se ha originado un desequilibrio cada vez más constante entre la creciente demanda de agua y su oferta natural, lo que en forma conjunta con el alto índice de degradación ambiental e importancia sociopolítica llama a la necesidad de los parlamentarios del mundo a proponer acciones concretas y prácticas que permitan un uso sustentable de los recursos hídricos, tanto en el ámbito nacional como regional y local.

De este modo, con fecha 25 de noviembre del año en 2010 presenté al Pleno senatorial la propuesta de una iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales con la intención de llevar a la tribuna legislativa la necesidad de normar cuestiones fundamentales en el tema del agua, buscando con ello contribuir al engrose de la agenda legislativa en política ambiental; a partir de esta lógica, sugerí a través del proceso legislativo la creación de un mecanismo de control más estricto que permita el acceso diferenciado al agua entre las personas dedicadas a desarrollar actividades agropecuarias y agroindustriales respecto de aquellas que hacen un uso solamente doméstico y de consumo en el campo mexicano; dicha propuesta también tiene por objeto clarificar el marco de coordinación y corresponsabilidad existente entre los tres órdenes de gobierno para supervisar de manera más puntual el uso, aprovechamiento y extracción sustentable del agua en las diferentes regiones hidrológicas del país, fomentando así una mayor consciencia gubernamental en la gestión del agua que permita inhibir la opacidad de algunos gobiernos locales para incidir en las acciones que eviten el dispendio y mala gestión de los recursos hídricos en México, para finalmente impulsar la aplicación de soluciones técnico - económicas tendientes a detonar la infraestructura en el campo mexicano y con ello beneficiar a cientos de productores y familias mexicanas.

Sin embargo, la cuestión del agua incluye diversas dimensiones en el análisis de su problemática. En particular el debate sobre el costo de la producción de agua, es decir, el debate que debe existir hoy en día sobre las inversiones y los gastos de operación para poner a disposición de los usuarios el recurso del agua, en particular, para recibirla y hacerla pasar por los procesos necesarios para su mejor aprovechamiento.

Es de llamar la atención en esta materia que hasta el año 2006, de los 77.3 kilómetros cúbicos de agua utilizados en México (mediante los denominados “usos consuntivos”) 1 , 76. 8 por ciento correspondía a uso agrícola, 13.9 por ciento a uso doméstico y 9.2 por ciento a industrial. Del total del agua que ahora se consume en el país, la mayor parte es consumida en la superficie de riego agrícola, aumentando considerablemente de 750 mil hectáreas en 1998 a 6.46 millones de hectáreas actualmente (con 85 distritos y 39 unidades de riego), lo cual coloca a México en el sexto lugar mundial en cuanto a superficie regada 2 . Por otra parte, la población en México ocupada en labores agrícolas suma entre 4 y 5 millones de personas, mientras que otros 20 a 25 millones dependen directamente de esta actividad, cifra que en su mayoría representa a la población rural, factor que le asigna todavía mayor peso económico y social al sector.

Aunado a esto, el problema de la propiedad de la tierra tiene un papel importante en el desarrollo de las actividades agrícolas. Tan sólo en las 39 unidades de riego registradas por Sagarpa en el año 2008, se tienen registradas 1.2 millones de hectáreas de superficie regable en propiedad ejidal, estimándose 442 mil 800 personas involucradas y, 0.9 millones en propiedad privada, lo que en promedio representan 155 mil 200 pequeños propietarios.

Dado el peso político y social que el campo mexicano ha jugado dentro del sistema político mexicano, este sector ha recibido de parte del Estado gran cantidad de subsidios debido a criterios de tipo clientelistas, en concreto, el costo de agua para los agricultores por el riego es inferior al precio real, e incluso los precios para el mantenimiento de la infraestructura, con altos subsidios, y el de electricidad para el bombeo.

En este sentido el uso de recursos naturales en el campo mexicano han escaseado al grado de convertirse el tema del agua en un asunto de seguridad nacional. La disponibilidad del recurso al día de hoy es ya insuficiente para atender la demanda actual de 78 mil millones de metros cúbicos (Mm3) tal como lo evidencian los más recientes diagnósticos presentados por académicos y especialistas en la materia, estudio éste último publicado por la UNAM bajo el titulo “México frente a la Crisis”, por lo cual es impostergable implementar esquemas sustentables que lleven al equilibrio en cuencas y acuíferos con el fin de satisfacer la demanda que se estima habrá en 2030, de 96 mil Mm3, y en donde un tema prioritario que debe atender con prontitud el Estado Mexicano es el evitar continúe desperdiciándose el recurso en el campo, sector que utiliza grandes cantidades de agua bajo esquemas insostenibles; de ahí que el espíritu de esta propuesta sea el busca impulsar acciones tendientes a disminuir los altos volúmenes de agua utilizados en el sector al tiempo de fomentar la implementación de tecnologías sustentables en el agro mexicano para hacer de él un sector más competitivo, lo anterior mediante la incorporación de un nuevo enfoque del costo del agua, lo cual podría incentivar la transferencia de recursos financieros y técnicos para la urgente innovación tecnológica del campo mexicano.

Desde esta perspectiva, es de destacar que el campo es el mayor usuario del agua del país con un aprovechamiento del 77% del agua consumible según estima la Comisión Nacional del Agua, siendo el único sector parcialmente exento de pagar el derecho al agua como se establece en la exención de pago por concepto de derechos de uso, explotación o aprovechamiento de Aguas Nacionales contenido en diversas fracciones del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, al tiempo de que existe para él toda clase de incentivos como lo es también, la exención de pago de derechos por expedición o prorroga de títulos de asignación o concesión, mismos que malamente han abonado culturalmente al deficiente uso de los recursos hídricos en el país, debido a que por largos años no existieron acciones tendientes - entre otros aspectos - a invertir en la tecnificación del campo y evitar la mala costumbre que tienen algunos productores de inundar sus tierras en vez de solidarizarse para darle un mejor aprovechamiento al vital líquido. Debido a este arreglo no institucional que persiste aún en muchas regiones del país, se ha demostrado que los distritos y unidades de riego han sido poco eficientes en sus técnicas de irrigación, desaprovechando volúmenes inmensos de agua que bien podrían ser mejor aprovechados. Así, la perdida de volúmenes de agua oscila entre el 40 y 75 por ciento del recurso en su trayecto debido a varios factores, entre los que destacan: la falta de revestimiento de los canales, el azolvamiento de los canales y presas, la salinización progresiva de los mantos acuíferos y, el descenso del nivel de los mantos freáticos en el riego por pozos, éste último factor ocasionado por el número excesivo de pozos que se tienen registrados y a un bombeo exagerado que se viene practicando sin que premie una regulación más estricta y corresponsable entre los tres órdenes de gobierno.

Tan agudo es ya el problema, que la Comisión Nacional del Agua he emitido alertas en diferentes regiones hídricas para tomar acciones inmediatas y evitar continúe la sobreexplotación de los acuíferos, los cuales ya rebasan más de 100, respecto de los 653 identificados por la autoridad del agua; en razón de este diagnóstico se han emprendido loables acciones para disminuir de manera importante este crecimiento en la demanda de agua en todos los sectores, particularmente el sector agrícola, para que por cada punto porcentual que se logre disminuir en los requerimientos de este sector, mediante la tecnificación del riego, sea posible ahorrar un volumen de 780 milímetros cúbicos.

Como podemos apreciar, la agricultura de riego ha sido privilegiada y su importancia sobrevalorada por las políticas públicas impulsadas en sexenios anteriores, cuya orientación no fue correcta al otorgar grandes subsidios a una minoría de productores, al grado de exentarlos del pago de derechos por el uso y extracción de agua así como por la expedición de títulos de asignación o concesión de aguas nacionales sin considerar el costo económico y ambiental que dicha política ocasionará a largo plazo, misma que es ya insostenible. Esta decisión político-electoral que privilegió al sector campesino por largos años ha originado un uso desmedido del recurso como consecuencia de la ineficacia de los métodos de riego y la nula aplicación de nuevas tecnologías en el campo como bien podría ser el impulso al sistema de riego por goteo; el resultado de todo ello, es el agotamiento cada vez más constante de los pozos y mantos acuíferos, de ahí la necesidad de impulsar y fortalecer presupuestalmente las acciones tendientes a reactivar la producción agrícola a partir de aumentar la inversión en conservación y mantenimiento de presas y distritos de riego, labor sumamente compleja, pero posible, si se generan esquemas de financiamiento que permitan las inversiones requeridas, estimadas en 50 mil millones de pesos (mdp) anuales de manera sostenida para que en 2030 haya en México agua en cantidad y calidad suficientes, se saneen todas las aguas residuales y éstas sean reutilizadas, y asimismo exista la conciencia social del uso eficiente del recurso, requiriéndose aproximadamente 780 mil mdp para impulsar la eficiencia del uso del recurso en todos los sectores.

Lograr lo anterior, implica hacer un análisis escrupuloso en términos económicos y de inversión para detonar al campo mexicano; acciones plausibles han iniciado con la puesta en marcha del Programa Nacional Hídrico 2007-2012, entre cuyas prioridades destaca la de promover el manejo integral y sustentable del agua y mejorar la productividad del agua en el sector agrícola a partir de desarrollar infraestructura para la modernización del campo; política en la cual se tiene ya un avance significativo del 66 por ciento respecto de la meta estimada para 2012, beneficiando a poco más de 79 mil hectáreas de riego con una inversión promedio anual de 21 mil 103 millones de pesos, más del doble de lo aplicado en el sexenio anterior. Otros ejercicios aún incipientes pero no menos importantes, lo son también el Proyecto Estratégico de Tecnificación de Riego impulsado por la Sagarpa y los estímulos a proyectos de innovación tecnológica dado por Conacyt para saneamiento de aguas, ambos con requerimientos cada día más altos de gasto público y que continúan enfrentando la rigidez del marco normativo.

Es de este modo como resulta preciso someter al debate legislativo la conveniencia de continuar manteniendo el subsidio al agua en el campo, y redefinir el costo del agua que consumen diversos sectores productivos, contenidos normativos establecidos en la Ley Federal de Derechos, costo que tendrá que reflejarse en la estructura de precios diferenciados y el sistema de incentivos para promover en los múltiples tipos de usuarios el compromiso de economizar, tratar, reusar y ahorrar el agua; toda vez que en este último tema, el uso de agua para riego de cultivos no paga derechos por el consumo o paga cantidades relativamente bajas de acuerdo con la zona de disponibilidad en la que se encuentren, contraviniendo con los principios contenidos en las fracciones XV y XVI del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, los cuales establecen que la gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios, para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio del que “el agua para el agua” y que los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de “usuario pagador”.

Lo anterior, sin dejar de exentar aquellas comunidades y productores que habitan en localidades consideradas de alta y muy alta marginación de acuerdo a los indicadores establecidos por el Consejo Nacional de Población (Conapo), quienes utilizan el recurso para satisfacer necesidades domésticas o de abrevadero, uso que tiene preferencia de acuerdo a la Ley de Aguas Nacionales, y cuya justificación se ampara en el principio de atención especial para la población marginada y menos favorecida así como el criterio de que la política de cobro del servicio debe tomar en cuenta el derecho humano al recurso hídrico y una de las estrategias desarrolladas son los subsidios cruzados, espíritu que no debe perderse en el contenido normativo del artículo 224 en sus diversas fracciones de la Ley Federal de Derechos.

Cabe destacar en este sentido que el índice de marginación establecido por Conapo es una medida resumen que permite diferenciar a las localidades censales del país según el impacto global de las privaciones que padece la población, como resultado de la falta de acceso a la educación, la residencia en viviendas inadecuadas y la carencia de bienes. De este modo, el índice de marginación aporta valiosos insumos para la elaboración de diagnósticos exhaustivos, identificando las inequidades socio espaciales que persisten en las localidades del país, siendo un instrumento empleado en las reglas de operación de diversos programas sociales y en la asignación de recursos presupuestales, lo que ha contribuido a fortalecer la coordinación entre el gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales en favor de una mayor eficacia de las acciones públicas destinadas a fortalecer las capacidades de la población. Así los indicadores del índice nacional de marginación a nivel localidad 2005 muestran que 27 mil 365 localidades tienen grado de marginación muy alto, lugares en donde residen 3.2 millones de personas, es decir, 3.2 por ciento de la población nacional; asimismo, 47 mil 239 localidades tienen grado de marginación alto, lugar que habitan 14.6 millones de personas, 14.2 por ciento de los habitantes del país, personas todas estas que no perderían su condición de trato diferenciado en el cobro de derechos del agua.

Desde dicha perspectiva se estima en esta propuesta que los mayores consumidores debieran pagar más proporcionalmente, así como establecer el criterio de que usuarios debe pagar por ella para evitar su desabasto y uso irresponsable.

He señalado también que, impulsar la aplicación de soluciones técnico ­económicas en el campo mexicano, requiere de créditos y de algunos subsidios temporales para desarrollar mayor infraestructura y tecnificación o ampliar el presupuesto operativo de programas de tecnificación ya ejecutados por la Comisión Nacional del Agua y otras dependencias, a fin de ampliar en número de beneficiarios y sobrepasar las metas estimadas para 2012; dinero que bien podría obtenerse de los ingresos recaudados a las personas exentas total o parcialmente de pago por la Ley Federal de Derechos o que utilizan la ambigüedad de la Ley para evadir el pago de derechos por uso y aprovechamiento desmedido de este recurso, logrando así un sistema actualizado de tarifas de pago por el agua, situación que implica modificar por principio de cuentas la excepción al pago de derechos por el uso y extracción del agua establecido por el artículo 224 de la Ley Federal de Derechos para beneficiar a los productores del campo. Bajo este criterio es de estimar una reforma al artículo 192-D del mismo ordenamiento legal para evitar la inhibición del pago de derechos por concepto de expedición de títulos de asignación o concesión para consumidores que no precisamente habitan en zonas marginadas y utilizarán dicho recursos para labores diferentes a las domésticas, evitando con ello la evasión de impuestos amparados en la ambigüedad de la Ley, situación que ha permitido discrecionalmente que grandes productores agrícolas y agroindustriales eviten el pago de derechos para el uso, explotación y aprovechamiento así como para la expedición de títulos y concesiones de aguas nacionales.

Estos y otros, son desafíos inherentes que nos están rebasando, los cuales implican cuestiones centrales de nuestras organizaciones sociales; y tienen que ver mucho con la forma en la que nos relacionamos con la naturaleza y la manera en que gestionamos nuestros espacios comunes, tanto en el sector rural y urbano, de ahí la importancia de legislar con el objetivo de que todos los consumidores de agua contribuyan equitativa y proporcionalmente para tener acceso a este recurso, tanto para su uso agrícola y pecuario, como para fines industriales, de generación de energía doméstica. Con este nuevo modelo fiscal sugerido, el cual tiende a dotar de infraestructura al campo mexicano pero sobre todo a proveer el liquido haciéndolo accesible para todos los mexicanos, estaremos en aptitud de evitar una severa crisis por falta de este recurso, toda vez que es un criterio general contenido en el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos que las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua estén obligados al pago de los derechos correspondientes.

Por las anteriores consideraciones someto a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 192-D y 224, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue

Decreto

Único. Se reforman los artículos 192-D y 224, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias que habiten, según los indicadores establecidos por el Consejo Nacional de Población, en localidades con grado alto o muy alto de marginación.

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias que habiten, según los indicadores establecidos por el Consejo Nacional de Población, en localidades con grado alto o muy alto de marginación, sin desviar las aguas de su cauce natural.

II. y III ...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego exclusivamente en localidades con un grado alto o muy alto de marginación, según los indicadores establecidos por el Consejo Nacional de Población, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado.

V. y VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del inicio del siguiente año de ejercicio fiscal correspondiente a su aprobación.

Notas

1 Los usos consuntivos más importantes del agua, en términos de las extracciones totales son los que realizan los sectores agropecuario, abastecimiento público e industrial.

2 FA O, 2002; Rijsberman y M anning, 2006; Conagua, 2007)

Cámara de Senadores, a 24 de marzo de 2011.

Senador Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja (rúbrica)

Con proyecto de decreto de interpretación auténtica, por el que se aclara y explica la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, presentada por Francisco Agundis Arias, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Francisco Agundis Arias, en nombre propio y de los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto de interpretación auténtica por el que se aclara y explica la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, la que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Recinto del Senado de la República, a 8 de marzo de 2011.

Secretarios de la Mesa Directiva

Cámara de Senadores

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

El suscrito, senador Francisco Agundis Arias, en nombre propio y de los senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea decreto de interpretación autentica de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de diciembre de1997 este Congreso aprobó el decreto por el que se expide la ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997. Dentro de las reformas contenidas en dicho decreto se modificó la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos; el objeto de dicha fracción fue que todas aquellas organizaciones civiles sin fines de lucro que tuvieran concesiones de zona federal y de zona federal marítimo terrestre y que realizaran acciones para su conservación y restauración, les fuera aplicada una exención para el pago de derechos por considerar la conservación del medio ambiente causa de utilidad pública.

Para tal efecto, la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos establece:

“Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, riparios, mesófilos y vegetación hidrófila.”

Desafortunadamente, la aplicabilidad de dicho artículo no ha fungido como debiera, ya que el Sistema de Administración Tributaria (SAT) lo ha interpretado erróneamente, pues confunde una serie de conceptos de naturaleza distinta determinando su inaplicabilidad y negando exenciones de pago de derechos a un gran número de organizaciones de la sociedad civil (OSC) preocupadas por la degradación de las costas y humedales del país.

El único objetivo de dicha exención es proteger uno de los ecosistemas más vulnerables del país, los costeros y la zona federal aledaña a los cuerpos de agua. Al amparo de esta exención de pago de derecho y con el firme propósito de conservar y restaurar estos ecosistemas desde 2009, organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la conservación iniciaron una serie de estrategias jurídicas que integraban la solicitud de “acuerdos de destino de zonas federales marítimo terrestres (Zofemat) a favor de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp)” y la solicitud de concesiones con fines de conservación.

Dichos trabajos cantaron con la colaboración en todo momento de la Subsecretaria de Gestión para la Protección Ambiental de la Semarnat y del titular de la Conanp.

Se solicitaron 35 concesiones otorgadas en el siguiente orden: 16 a Pronatura México, AC; 9 a Terra Peninsular, AC; 7 a Sociedad de Historia Natural Niparajá, AC; 2 al Centro

Intercultural de Desiertos y Océanos, AC; y 1 a Biodiversidad y Desarrollo Armónico, AC.

Una vez otorgadas las concesiones, se solicitó al Sistema de Administración Tributaria (SAT) que se hiciera efectiva la exención del pago de los derechos sobre éstas, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, que a la letra dice:

“Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, reparios, mesófilos y vegetación hidrófila.”

Al respecto, el SAT resolvió la confirmación de criterio mediante oficio número 600-27-2010­ (MSJT)-3391 de fecha 30 de abril del 2010, en el sentido de negar la exención por no encontrarse en el supuesto normativo, ya que no se realizan acciones tendientes a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal.

Resulta evidente que la fracción IV del artículo en comento ha sido mal aplicada por el Sistema de Administración Tributaria, al confundir la naturaleza de las acciones de conservación y la restauración, ya que la primera se refiere a la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo, y la segunda se refiere al “conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

Ante dicha situación, este Congreso se ve obligado en recurrir a lo dispuesto en el inciso F del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formular el presente decreto de interpretación autentica, con objeto de aclarar a las autoridades encargadas del cobro de derechos sobre concesiones o permisos para el uso de las playas, la zona federal marítimo terrestre o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua, los alcances de la reforma hecha por el Congreso de la Unión para la exención de dicho pago a las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro.

No obstante, lo determinado por el señalado inciso F del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve sustentar el presente decreto de interpretación autentica señalar las siguientes jurisprudencias y tesis constitucionales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema que se trata:

Interpretación auténtica de la ley. Sus límites. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada —artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta— sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical —­Constituciones federal y local—, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 789, Tesis: P.lJ. 87/2005, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Leyes. Su interpretación no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando cumpla los mismos requisitos que deben observarse para su formación (legislación del estado de Nuevo León). De los artículos 63, fracción 1, y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se advierte que con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del estado en todos sus ramos, conferidas al Congreso local, éste también está facultado para interpretar esas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación. Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legislativa prevista en los aludidos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma. En esa virtud, se concluye que la interpretación de leyes en forma posterior a su emisión no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados para su expedición. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 790, Tesis: P./J. 69/2005, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Leyes. Su inconstitucionalidad no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios —considerando también a los de la materia penal— defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la ley fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 170, Tesis: 1 a./J. 83/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Consejo de la Judicatura Federal. La interpretación auténtica que formula respecto de conceptos o expresiones contenidos en los acuerdos que expide, debe tomarse en cuenta para proveer y resolver sobre los asuntos que le conciernen. Cuando en un conflicto se plantea la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición de carácter general, es necesario corroborar si sobre el particular existe “interpretación auténtica”, es decir, la efectuada por el autor material de esa disposición, pues en ese supuesto debe aplicarse a cada caso concreto con independencia de que la precisión conceptual sea correcta o no desde el punto de vista técnico-jurídico, ya que finalmente será el exacto significado de lo que se quiso decir en el texto normativo. En congruencia con lo anterior, si el Consejo de la Judicatura Federal define el alcance de un concepto o expresión contenidos en los acuerdos que expide, esa precisión debe considerarse como interpretación auténtica, aplicable preferentemente sobre cualquier otra y, por ende, debe tomarse en cuenta para proveer y resolver sobre los asuntos que le conciernen. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Abril de 2002, Página: 477, Tesis: 2a./J. 25/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

Interpretación de la ley. Instrumentos al alcance del órgano jurisdiccional para hacerla. La labor de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico de la expresión (como el proporcionado por los peritos al desahogar el cuestionario de la actora), pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado con los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos ­—gramatical, lógico, sistemático o histórico— reconocidos por nuestra sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea. Así debe procederse incluso tratándose de una norma de carácter fiscal, pues en todo caso para su aplicación es indispensable desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la única limitación de no introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía), según lo prohíbe categóricamente el artículo 50. del Código Fiscal de la Federación. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Página: 353, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Leyes, derogación de las. El artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que únicamente se refiere a los casos de interpretación (auténtica o legislativa), de reforma o derogación (o abrogación) de una ley o decreto específico considerado como un todo, pero no a la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento que por estar en pugna con otra disposición esencial de otro ordenamiento posterior que en forma general regula la misma materia, debe considerarse que automáticamente queda sin efectos, en virtud del principio jurídico establecido por el artículo 90, en relación con el artículo 10, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que respectivamente establecen: Artículo 90. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Artículo 10. Las disposiciones de este código regirán en el Distrito y en los territorios federales en asuntos del orden común, y en toda la república en asuntos del orden federal. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, LXXXIII, Página: 10, Tesis Aislada, Materia(s): Común, Constitucional.

Interpretación de la ley, reglas de la. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente “auténtica”, que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente “coordinadora”, buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; e) a falta de las dos; a la fuente “jerárquica”, en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente “doctrinal” que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, XCVIII, Página: 2038, Tesis Aislada, Materia (s): Penal.

Refiriéndome al caso concreto, y como he expuesto, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) interpreta erróneamente el texto del artículo pues confunde los conceptos de conservación y restauración, ya que la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos establece que estas acciones deberán darse “a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas”, las cuales únicamente se refieren a actividades de restauración y no de conservación.

Basta señalar que para sustentar el presente decreto de interpretación debo hacer mención que la iniciativa origen de la presente reforma fue presentada el 11 de diciembre de 1997, por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y diputados independientes. La exposición de motivos de dicha iniciativa sustenta la reforma de la fracción IV del artículo 233 expresando que “su objeto es darle proporcionalidad y equidad al monto a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas”, por lo cual “se propone establecer la base de dicho derecho en función de las zonas y el uso que se les da a dichos inmuebles”. 1 Por consiguiente la exención del pago para concesiones o permisos destinados al uso, goce o aprovechamiento de las zonas ya referidas fue destinado a las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que realizaran acciones de conservación o restauración , entendidas estas últimas como actividades distintas una de la otra.

Es necesario exponer la diferencia que existe entre los conceptos de “conservar” y “restaurar”; conservar se encuentra definido por la ley como “la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo”; 2 y no la reforestación, la cual es un componente de la restauración de ecosistemas, tal y como lo establece la fracción XXXIII del mismo artículo 30 de la LGEEPA, y que se refiere a la restauración como el “conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

El SAT ha negado la exención del pago del derecho de concesiones de Zofemat a organizaciones de la sociedad civil, argumentando que al no realizar acciones de reforestación no se encuentran en el supuesto que establece la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos.

Es importante mencionar que México cuenta con un vigoroso y creciente número de personas y organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar social, cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo la experiencia y capacidad filantrópica que dichas organizaciones han adquirido durante años de trabajo.

En este sentido, este Congreso ha fortalecido el papel de las personas físicas y las organizaciones de la sociedad civil en el bienestar colectivo mediante incentivos fiscales que permitan expandir la conservación de los recursos naturales y los servicios ambientales que éstos proveen, tales como la captura de carbono, la recarga del acuífero, la conservación de la biodiversidad, la regulación del clima y la belleza paisajística.

El presente decreto, busca exponer la interpretación del Congreso de la Unión a la fracción IV del Artículo 233 de la Ley Federal de Derechos y así evitar conflictos entre la autoridad y el gobernado al momento de aludir la aplicación de dicha fracción al caso concreto.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Decreto de interpretación auténtica por el que se aclara y explica la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 dentro del decreto por el que se expide la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal de Impuesto sobre Automóviles nuevos, y Federal de Derechos

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión interpreta auténticamente la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, dentro del decreto por el que se expide la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Derechos, en los siguientes términos:

I. El texto vigente de la fracción IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos establece:

“Artículo 233. Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

I. a III ....

IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, riparios, mesófilos y vegetación hidrófila.”

II. Se aclara y explica que para el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre o cualquier otro depósito de aguas marítimas, las sociedades y asociaciones sin fines de lucro quedan exentas del pago de derechos cuando realicen acciones de conservación y restauración a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, riparios, mesófilos y vegetación hidrófila, sin ser necesario que para tal exención deban converger las acciones de conservación y restauración, ni realizar necesariamente acciones de reforestación dentro de las zonas concesionadas, en virtud de que las acciones de conservación y restauración son de naturaleza distinta.

De acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, el concepto de conservación establece “la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitat, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo”; no así la reforestación, la cual es un componente de la restauración de ecosistemas y no de la conservación necesariamente, tal y como lo establece la fracción XXXIII del artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se refiere a la restauración como el “conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez en vigor el presente decreto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por medio del Sistema de Administración Tributaria y quienes estén a cargo del cobro de dichos derechos, deberán exentar de dicho pago de derechos a las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que cuenten con concesiones o permisos para el uso de de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua, que realicen acciones encaminadas a conservar o restaurar dichas zonas y que hayan obtenido dichas concesiones o permisos a partir del día 1 de enero de 1998.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados. Año 1. Número 40. Diciembre 11 de 1997. Página 3273.

2 Fracción IX del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre.

Dado en el Recinto Legislativo del Senado de la República, a 8 de marzo de 2011.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

Senadores: Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Manuel Velasco Coello (rúbrica), Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica).

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Pablo Gómez Álvarez y Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PRD

México, DF, a 24 de marzo de 2011

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Pablo Gómez Álvarez y Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)

Vicepresidente

Los suscritos senadores, Pablo Gómez Álvarez y Tomas Torres Mercado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio del derecho que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, fracción I, 164, párrafos 1 y 2, 169 y 172, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Para cumplir con n requisito indispensable para dar viabilidad al esquema federalista de organización política del estado, la Constitución mexicana de 1917 estableció en el texto original de la fracción 1I del artículo 115:

II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades.

El constituyente advirtió que sin la autonomía del municipio, desde entonces base de la división territorial y organización política de los estados, dicho esquema pierde eficacia. En consonancia, sin la potestad de libre administración hacendaria, es i pensable una plena autonomía municipal.

Una reforma posterior a la fracción transcrita confirmó la intención del Constituyente, al determinar expresamente que las contribuciones debían ser suficientes para atender las “necesidades municipales”, pues el texto anterior movía a confusión.

Sin embargo, el camino que ha recorrido el municipio mexicano hacia el pleno reconocimiento de su autonomía relativa ha sido difícil. Nuestra Constitución lo constriñe aún al papel de unidad administrativa de las determinaciones estatales, restringiendo su ámbito de actuación al territorio en que está delimitado, sin reconocer su naturaleza originaria como expresión de autogobierno de una comunidad y como órgano potencialmente representativo de los intereses de ésta frente a los órganos estatales y federales en la determinación de las políticas públicas.

En ese sentido, uno de los problemas fundamentales es la debilidad financiera del municipio. Problema que no es menor pues, en general, la hacienda municipal se distingue por su escasa capacidad recaudatoria, frente a las crecientes necesidades de los servicios públicos que debe garantizar este nivel de gobierno: agua potable, alcantarillado, drenaje, alumbrado público, rastros, panteones, calles, parques, jardines, limpieza, recolección y traslado de residuos, seguridad pública y tránsito, y otros definidos por las leyes estatales.

Esa debilidad es resultado de varios factores: el primero, y quizá más trascendente, es la alta centralización del sistema fiscal mexicano, sustentado por el esquema de coordinación fiscal; el segundo, no menos importante, es el desmantelamiento de las estructuras administrativas tributarias de los ayuntamientos producto de ese esquema.

Algunos municipios grandes y ricos mantienen niveles aceptables de ingresos propios, pero la gran mayoría depende en un alto porcentaje de las transferencias que por diversos conceptos realizan la federación y los estados.

En cuanto a ingresos propios, el municipio obtiene ingresos fundamentalmente de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras. De dichos conceptos, los impuestos participan con un porcentaje muy alto de sus ingresos. Por ejemplo, para el año 2008 (último reportado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –Anega), el total de los impuestos municipales en México ascendió a 26,768 millones de pesos, mientras que los derechos aportaron 12,498 millones, los productos 3,990 millones, los aprovechamientos 9,190 millones y las contribuciones de mejoras 1,470 millones.

Pero, como se ha dicho, las finanzas públicas municipales se sostienen fundamentalmente de las transferencias federales, en los términos dispuestos por la Ley de Coordinación Fiscal y por las disposiciones estatales. En el mismo 2008, las participaciones federales destinadas a los municipios ascendieron a 90,971 millones de pesos, mientras que las aportaciones por los distintos fondos estuvieron en el orden de los 82,331 millones de pesos.

II. Ahora bien, en los impuestos que establecen los estados para la recaudación municipal, es el impuesto predial el que participa de forma preponderante. En el mismo año de 2008, el Anega reporta que del total de los impuestos, incluidos directos e indirectos, el predial aportó 14,454 millones de pesos.

Es decir, el impuesto predial participa con más de la mitad de los impuestos recaudados y con más de una cuarta parte del total de los ingresos propios que sostienen a los ayuntamientos.

El cobro del impuesto predial por parte de los municipios ha tenido un incremento anual, entre 2005 y 2008, muy escaso si consideramos el fenómeno inflacionario: la recaudación pasó de 10,098 millones en 2005 a 14,453 millones en 2008, es decir, un crecimiento promedio anual, en términos reales, de alrededor del 5 por ciento. Lo que puede responder a la disposición constitucional que ordenó el cambio de los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de la contribución a efecto de que el cálculo se realice con base en el valor de mercado, para el comienzo del ejercicio fiscal de 2002.

El esfuerzo, según se aprecia, ha sido muy insuficiente. El crecimiento reciente de las finanzas públicas municipales se debe, en realidad, a un incremento importante de las transferencias federales: mientras que en 2005 se recibían participaciones por 60,601 millones y aportaciones por 48,995 millones, para 2008 pasaron a 90,971 millones y 82,330 millones, lo que significa un crecimiento promedio anual, en’ términos reales, del 7 por ciento para participaciones y de un destacable 11 por ciento para aportaciones.

Lo anterior se explica en alguna medida por la persistencia durante esos años de excedentes de ingresos federales (esencialmente petroleros); pero es también clara muestra de que se ha obligado a los ayuntamientos a cabildear con los estados y la federación la transferencia de mayores recursos.

III. Todo lo anterior motiva esta iniciativa que es la modificación del texto constitucional que exenta a los bienes de dominio público de la federación del pago del impuesto predial.

Dicha disposición fue incluida en la reforma de 1983, como excepción a la regla general que hasta entonces prevalecía en el artículo 115. Fue promovida por el entonces presidente Miguel de la Madrid, quien en su exposición de motivos aludió:

Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los municipios, consignamos en la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los municipios podrán celebrar convenios con los estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva.

Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de 1os municipios.

Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la federación, estados y municipios.”

El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, fungiendo como cámara de origen, consideró acertada la redacción propuesta por el ejecutivo en cuanto al fortalecimiento de la hacienda municipal, pero no se pronunció expresamente respecto del texto que establece la exención sobre los bienes del dominio público, la cual, según el Ejecutivo iniciador de la reforma “por sí sola (s) se explica (n), es decir no existía explicación alguna. La cámara revisora procedió de igual forma, por lo que, una vez aprobada por las legislaturas estatales, la reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.

Desde entonces, la fracción IV del artículo 115 constitucional establece:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

Muchos beneficios reportó esta reforma al desarrollo de la autonomía municipal, comenzando por la descentralización en el cobro de diversas contribuciones, entre otras el impuesto predial.

Como se ha visto, la hacienda pública municipal tomó orden en la aplicación de las nuevas facultades y se consolidó el avance. Puede decirse que durante los primeros años y quizá hasta antes de la crisis de 1995, el repunto de las administraciones municipales fue importante en lo que se refiere a su esfuerzo recaudatorio. Esa crisis, sin embargo, fue el punto de inflexión a partir del cual las finanzas municipales se orientaron hacia la dependencia de las transferencias federales y la magra recaudación.

En esa etapa de fortalecimiento financiero del municipio, el impuesto predial jugó un papel fundamental. Hoy, sigue siendo importante en cuanto a ingresos propios se refiere.

Pero lo destacable es que dicha imposición se afianzó ya en los mecanismos de cobro que desarrolla la estructura administrativa de la hacienda municipal. Ya son conocidas las consecuencias de la reforma de 1983 y es apreciable su impacto positivo. Por ello, la exención de los bienes públicos resulta una precaución innecesaria y una medida inconveniente para el municipio, el cual tiene la obligación de prestar servicios públicos que benefician de una u otra manera a esa infraestructura exenta.

IV. Actualmente, sólo ciertos bienes de dominio público de la federación y de las entidades federativas encuentran justificación para estar exentos del impuesto predial y no por la razón no explicada que originalmente se hizo valer en la reforma constitucional de 1983, sino por motivos que se refieren en forma directa a la asistencia del estado frente a las necesidades cotidianas de la comunidad.

Como se ha dicho, en todos los casos los bienes de dominio público que utilizan la Administración Pública Federal, las estatales y las municipales generan repercusiones en el ámbito de la prestación de los servicios públicos municipales: agua potable, alcantarillado, drenaje, alumbrado público, calles, limpieza, recolección y traslado de residuos, seguridad pública y tránsito, entre otros; y, sin embargo, dichos entes gubernamentales no contribuyen con la principal fuente de ingresos propios de la administración municipal.

Menor justificación encuentra la persistencia de la excepción constitucional para bienes de dominio público que son utilizados por particulares en función de una concesión u otra clase de permisos para su uso, aprovechamiento o explotación, como es el caso de los bienes inmuebles afectos a la explotación minera, la administración portuaria o las comunicaciones, en donde destacan la telefonía y la televisión por cable.

En tales casos, el estado no es el sujeto pasivo del impuesto, sino quien realiza un negocio bajo concesión del estado. Resulta absurdo mantener la exención. Se trata, sin duda, de un privilegio indebido.

Un ejemplo resulta relevante para la materia en revisión. Durante abril de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 89/2010, la Segunda Sala del Tribunal determinó que ni la autorización para construcciones en la vía pública de infraestructura para líneas de comunicaciones visibles u ocultas, ni los derechos tributarios que se cobran por ese acto de autoridad municipal, invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión.

La controversia derivó de tesis divergentes emitidas por tribunales colegiados, cuando se resolvió un juicio de amparo solicitado por un concesionario de telefonía. La cuestión no estaba referida al impuesto predial, sino a los derechos que una entidad federativa pretendía cobrar a la compañía por las construcciones en la vía pública de infraestructura para líneas de comunicación visibles u ocultas, pero la resolución de la Corte trascendió ese espectro específico.

La empresa quejosa se consideraba exenta del pago de contribuciones de carácter local, debido a que es concesionaria del servicio público telefónico y la red pública de telefonía constituye una vía general de comunicación, así como los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de dicha red de telecomunicaciones.

Las obras, aludió, son necesarias para la introducción de la red telefónica, la que pasa a formar parte de la vía general de comunicación y por ende se encuentra exenta al pago de los derechos correspondientes por la expedición de los permisos atinentes, por virtud de que sólo puede ser gravada con contribuciones de carácter federal, de tal forma que sólo el Congreso de la Unión puede establecer tributos sobre servicios públicos concesionados.

La Suprema Corte consideró que, si bien las vías generales de comunicación son exclusivamente de jurisdicción federal y no pueden ser objeto de contribuciones por parte de los estados o municipios, el artículo 115 constitucional dota a los municipios de la facultad de administrar su patrimonio como calles, parques, jardines y su equipamiento, así como autorizar, permitir, controlar y vigilar su utilización, pues “el suelo que comprende su jurisdicción territorial y las construcciones no están referidas únicamente a la propiedad privada, ya que queda inmersa cualquier obra o instalación que pretenda realizarse en los bienes de uso particular o de uso común del municipio.”

Por tanto, los congresos estatales pueden establecer a favor de los municipios, derechos por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía pública o en propiedad privada, como los establecidos en diversas leyes de ingresos municipales.

Ni la autorización para construir infraestructura en la vía pública, ni los derechos que se cobran por ese acto de autoridad municipal, invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión, ya que “no se trata de regular una vía general de comunicación, pues al ser previo el permiso se entiende que ésta aún no existe, ni la autorización se otorga para explotar una vía general de esa naturaleza, ya que sólo tiene como fin controlar la utilización de vías públicas municipales y, por estas razones, el tributo no recae sobre un servicio concesionado como las redes públicas de telecomunicaciones, sino en un acto administrativo municipal”.

Además, concluyó la Corte que tales autorizaciones municipales “no tratan de regular cuestiones técnicas del cableado, los postes o los duetos, menos la emisión, transmisión o recepción de imágenes, voz, sonidos o información o los medios en que se propaga.”

Como se aprecia, la Corte define con certeza la divergencia que existe entre la regulación de la prestación de un servicio público por parte de una concesionaria, que es semejante a la prestación de servicios directamente por el entes gubernamentales, en tanto que ambos son actos de gobierno para el desarrollo de las funciones estatales, y los actos de administración, regulación, control y vigilancia que el municipio ejerce en su ámbito territorial, dentro de los cuales entran las contribuciones que fija a su favor el estado.

Reiteramos que el caso no alude al impuesto predial, cuya exención prevalece en el artículo 115 constitucional, como tampoco hace referencia alguna a dicha exención. Sin embargo, resulta muy ilustrativo el razonamiento de la Corte, para fortalecer la propuesta que contiene esta iniciativa.

V. Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone modificar el segundo párrafo del inciso e) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, para terminar con la exención bajo estudio, haciendo posible que los municipios recauden recursos derivados del impuesto predial y otras contribuciones que se cobre a la federación y a las entidades federativas, por los bienes inmuebles que dichos niveles de gobierno utilicen para el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, por motivos distintos a la precaución tomada en la reforma constitucional de 1983, consideramos necesario mantener una exención al pago del impuesto predial por las instalaciones que el sector público requiere para realizar funciones de muy alto impacto social, como son la educación, desde el nivel básico hasta el superior; salud; investigación científica y tecnológica, y la exhibición museográfica.

Ello, porque se trata de funciones intrínsecas a la naturaleza del estado, como organización social de beneficio colectivo, indispensables para el desarrollo y bienestar de las sociedad que lo conforma, lo que reviste de un manifiesto interés general a las instituciones e instrumentos que las hacen eficientes.

Por otra parte, parece oportuno atender la preocupación siempre presente tanto en el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión en el sentido de que cada estado pudiera establecer contribuciones demasiado altas, desmesuradas o abusivas y que entre las entidades se hiciera una competencia de carácter fiscal municipal. Por ello, se propone establecer un tope máximo a la tasa de imposición que pudieran establecer las entidades federativas a favor de los municipios sobre bienes del dominio público de la federación, de tal manera que ningún estado pudiera discrecionalmente establecerla.

Se agrega a lo anterior una limitante para el poder Ejecutivo en el sentido de que el decreto del Congreso de la Unión donde se establezcan los límites máximos de las contribuciones sobre los bienes de dominio público de la federación, no podría ser observado debido a que dicho poder Ejecutivo es el responsable administrativo tanto de las dependencias federales como de los organismos públicos que pagarían tales contribuciones. La facultad del Ejecutivo de la Unión de hacer observaciones a este decreto sería tanto como poner en manos del contribuyente la capacidad de impedir el establecimiento de los impuestos a su cargo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del inciso e) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ....

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Las contribuciones a las que se refieren los incisos a) y c) que establezcan las legislaturas de los estados sobre los bienes de dominio público de la federación a cargo de los Poderes de la Unión, los organismos autónomos federales, los particulares y los organismos o empresas públicas y privadas, tendrán como límite máximo, para cada una de tales contribuciones, el que expida el Congreso de la Unión, el cual tampoco podrá conceder exenciones o subsidios ni el Ejecutivo federal podrá hacer observaciones al decreto respectivo; los recursos procedentes de dichas contribuciones serán aplicadas exclusivamente a la realización de obras públicas para beneficio colectivo. Quedan eximidos de las contribuciones señaladas los establecimientos públicos escolares y de salud, así como las instituciones públicas de educación superior, centros de investigación y los museos.

...

...

...

V. a X ....

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El decreto por el cual el Congreso de la Unión establezca los límites máximos de las contribuciones locales sobre los bienes de dominio público de la federación a cargo de los poderes de la Unión, los organismos autónomos federales, los particulares y los organismos o empresas públicas y privadas será expedido dentro de los sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Senado de la República, a 24 de marzo de 2011.

Senadores: Pablo Gómez Álvarez, Tomás Torres Mercado, Melquiades Morales Flores, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Magaly Ramírez Hermosillo, Rosalinda Elena Mondragón Santoyo, Humberto Andrade Quezada, Ricardo Francisco García Cervantes, Rafael Ochoa Guzmán (rúbricas).