Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3227-VI, jueves 24 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Clara Gómez Caro, diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo de observancia general en todo el país, reglamentaria del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue objeto de una reforma procesal que entró en vigor el primero de mayo de 1980.

En el capítulo II del título catorce denominado Derecho Procesal del Trabajo, se regula lo relativo a la capacidad y personalidad de las partes.

Las personas físicas, conforme se dispone en el artículo 692, fracción I, podrán ser representadas en juicio por apoderado, quién acreditará su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante las juntas de conciliación y arbitraje.

Con el manifiesto objetivo de evitar formalismos rigoristas, en el diverso precepto 693 de la ley en comentario, se establece que las juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos que se exhiban se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Además, en el artículo 694 se prevé que tanto los trabajadores como los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder a través de simple comparecencia, previa identificación, ante las juntas del lugar de su residencia a fin de que los representen ante cualquier autoridad del trabajo, personalidad que se demostrará, por tanto, con la copia certificada que se expida del acta en que conste tal comparecencia.

Como se ve, los trabajadores como personas físicas podrán ser representados en los juicios laborales por medio de apoderados que designen en carta poder firmada ante dos testigos, o bien, por poder que otorguen ante notario público, o por simple comparecencia ante las juntas.

En la práctica los trabajadores designan a sus apoderados a través de carta poder aprovechando la ventaja que tiene de evitar la erogación del pago de honorarios y gastos si lo hicieran ante notario público. Empero, ello podría generarles consecuencias adversas.

En efecto, cuando los poderes se otorgan ante notario público se aprovecha que éstos son profesionales del derecho que desempeñan esa función por delegación del estado, teniendo la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que les dan autenticidad y certeza jurídica, teniendo la imprescindible obligación de asesorar e ilustrar con imparcialidad al otorgante de sus servicios y de advertirle las consecuencias legales de dichos actos. Por consiguiente, dichos fedatarios públicos harían del conocimiento de los trabajadores los alcances que tendrían el otorgamiento de facultades amplísimas como lo son: para desistirse en el juicio de la acción o de la instancia, y para celebrar convenios. Por el contrario, cuando los poderes se otorgan mediante carta poder signada ante dos testigos, los trabajadores pudieran otorgar esas facultades exorbitantes desconociendo sus alcances legales.

La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis que lleva el rubro: Desistimiento en el procedimiento laboral. Es necesaria su ratificación por el actor cuando el apoderado carece de facultades expresas para ello. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 401, ha sustentado, precisamente, el criterio de que en los juicios laborales será indispensable que el trabajador actor ratifique el desistimiento de la acción cuando al apoderado que designe no le confiera facultades expresas para desistirse, de donde se colige, en sentido contrario, que si al apoderado se le otorgaran tales facultades, podrá desistirse del juicio sin necesidad de que el trabajador se presente a ratificar dicho desistimiento ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

En tal virtud, a fin de evitar que se lleguen a cometer abusos en perjuicio de los trabajadores que sean actores en los juicios laborales, es necesario regular como actos personalísimos de su parte, todo desistimiento sea de la instancia o de la acción, así como la celebración de convenios.

Acorde a estas ideas, se considera necesario adicionar un párrafo al artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que el poder otorgado por un trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se expresen en dicho poder. La adición que se propone consiste en establecer que todo desistimiento o convenio tendrá que llevarlo a cabo y ratificarlo el trabajador ante la junta del conocimiento del juicio. Esto tiene plena concordancia con la naturaleza social de las disposiciones legales en materia de trabajo, pues, incluso, en legislaciones procesales del ámbito de derecho privado, hay actos personalísimos que sólo los puede otorgar el interesado, sin que sea válido que se efectúen por apoderados.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes

Artículo 696. Todo desistimiento de la instancia o de la acción, y convenio, deberá ser otorgado y ratificado personalmente por el trabajador ante la junta del conocimiento del juicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma el artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal s la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La práctica deportiva constituye hoy un fenómeno social de especial trascendencia; por una parte, se ha confirmado su importancia como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, de otro lado, se ha revelado como un gran factor de corrección de desequilibrios sociales, crea hábitos favorecedores de la inserción social, canaliza el cada vez más creciente tiempo de ocio y fomenta la solidaridad mediante su práctica en grupo o en equipo. En consecuencia, es necesario que el Estado le otorgue la debida importancia al fomento del deporte, para favorecer su práctica por todos los ciudadanos en condiciones adecuadas.

2. El deporte en nuestro país, se concibe como un sistema integrado por diferentes elementos, entre los que destacan especialmente las personas que lo practican o deportistas, los responsables técnicos y los equipamentos deportivos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva por los ciudadanos.

3. La importancia del fomento al deporte radica en que este es un vínculo que reúne a las personas para intercambiar opiniones, crear alianzas y abrir nuevos horizontes. A través del deporte se proporciona a la gente capacidad de liderazgo, se promueve la educación, se crean pequeñas empresas que dan trabajo a cientos de personas, además se utiliza para adelantar el dialogo social y fortalecer los lazos entre las comunidades.

4. El deporte no sólo es fuente de salud y desarrollo para los individuos sino también para la sociedad, es cierto que debe promover el desarrollo social, pero también el desarrollo económico. Cuando se amplían las oportunidades para el deporte se favorece igualmente la base económica, se crean empleos, empresas y se fortalece y sostiene la economía local.

5. El deporte engloba los principios e ideales que tanto valoramos; el juego limpio, el trabajo en equipo, la solidaridad, la victoria con humildad, la derrota con dignidad, el respeto de las reglas del juego y un mundo más pacífico para los niños y jóvenes.

6. En consecuencia, es necesario que el Estado otorgue la debida importancia al fomento del deporte, para favorecer su práctica por todos los ciudadanos en condiciones adecuadas.

7. Actualmente en México, existe la Ley General de Cultura Física y Deporte, en la cual se otorgan diferentes beneficios para los deportistas y entrenadores de alto rendimiento, estos son tanto económicos como materiales.

8. Se entiende por deporte de alto rendimiento aquel que tiene como objetivo lograr en el largo plazo y en una disciplina deportiva específica, elevados resultados a nivel internacional y se considera deportista de Alto Rendimiento a aquella persona dotada de talento o de condiciones necesarias en los aspectos de habilidades técnicas, capacidades físicas, constitución física y cualidades psicológicas en una disciplina deportiva especifica, desde su comienzo en la etapa de iniciación hasta su arribo a la etapa de la maestría deportiva, con el objetivo de alcanzar los mayores resultados a nivel internacional.

9. Para llegar a ser un deportista de alto rendimiento lo más importante al inicio debe ser lo siguiente:

• Tener aptitudes físicas y psicológicas para el deporte elegido.

• Salud compatible, motivación, dedicación, constancia y perseverancia.

10. Como vemos la motivación es parte fundamental en la formación de los futuros deportistas.

En nuestro país, para motivar a los deportistas de alto rendimiento, se les otorgan apoyos económicos a lo cual deben responder participando en los eventos deportivos convocados por la Comisión nacional de Cultura Física y Deporte, de acuerdo con esta ley en su artículo 106, sin embargo, se necesita otro compromiso de parte de los deportistas de alto rendimiento, es importante que contribuyan a la formación de los niños y jóvenes en el ámbito deportivo.

11. Esta participación contribuiría a la obligación establecida en el artículo 5 de la misma ley que cita como sigue: La federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios, fomentarán la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

12. Por ello la presente propone que todos los deportistas señalados en el artículo 106 de la ley además de las obligaciones ya establecidas, tengan el compromiso de visitar las escuelas, instituciones deportivas y demás organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte con la finalidad de convivir con los niños y jóvenes, compartir sus experiencias, elevar sus expectativas y ser un ejemplo a seguir para la vida futura, ya que el deporte implica una vida saludable en muchos aspectos, el niño se verá motivado a mejorar y a esforzarse por alcanzar sus metas, lo cual no puedes ser más que positivo en la formación de los futuros mexicanos.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 106 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

1. Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Tendrán también la obligación de realizar visitas periódicas a las instituciones educativas del país y organizaciones no lucrativas que fomenten el deporte, para convivir y dar pláticas a los estudiantes.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Ovidio Cortazar Ramos, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la facultad para el Congreso de expedir leyes en materia de desarrollo metropolitano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012

Diputadas y diputados, miembros de esta honorable legislatura:

De conformidad con el eje 2, “Igualdad de Oportunidades”, del Plan Nacional de Desarrollo, la finalidad de la política social de esta administración es lograr el desarrollo humano y el bienestar de los mexicanos a través de la igualdad de oportunidades. Para conducir a México hacia un desarrollo económico y social sustentable hay que resolver a fondo las graves diferencias que imperan en el país. Gobierno y sociedad deben ser capaces de mejorar significativamente las condiciones de vida de quienes viven en la pobreza, es decir, casi la mitad de la población. 1

En el objetivo 3, el plan en comento destaca la importancia de “lograr un patrón territorial nacional que frene la expansión desordenada de las ciudades, provea suelo apto para el desarrollo urbano y facilite el acceso a servicios y equipamientos en comunidades tanto urbanas como rurales”. 2

En este orden de ideas, en la estrategia 3.4 se establece lo siguiente:

“Fortalecer el marco institucional federal en materia de desarrollo urbano creando los instrumentos financieros, técnicos y normativos que requiere la problemática actual de nuestras ciudades.

”La planeación y gestión del desarrollo urbano, si bien es una atribución legal de los gobiernos municipales y estatales, requiere de un marco institucional federal fuerte, con elevada capacidad técnica y financiera para apoyar oportuna y eficazmente a los gobiernos locales. En particular, se necesita un marco institucional sólido para estructurar los centros de población y hacerlos más compactos, definir normas y lineamientos, y constituir un sistema de información y transferencia de buenas prácticas en red.

”La acción pública sobre las ciudades es una tarea que involucra a diferentes organismos y dependencias de los tres órdenes de gobierno y a la propia sociedad, razón por la cual se dará el impulso necesario a la construcción del andamiaje institucional que permita y garantice el diseño y la conducción de una efectiva política nacional de suelo y desarrollo urbano.” 3

El contexto mundial y en México

De conformidad con los resultados del proyecto de investigación de la Asociación Mundial de las Grandes Metrópolis sobre las principales regiones metropolitanas del mundo, más del 50 por ciento de la población mundial vive en ciudades; 1300 millones de personas habitan en ciudades de más de un millón de habitantes; 19 ciudades en el mundo tienen más de 10 millones de habitantes; las ciudades generan entre 50 y 80 por ciento del producto interno bruto de las economías nacionales; entre 1970 y 1995 la población urbana de los países menos desarrollados creció a un ritmo anual del 5,1 por ciento, en tanto que en los países industrializados creció un 1,1 por ciento. 4

Por otra parte, según la Organización de las Naciones Unidas, existen más de 400 regiones metropolitanas en la actualidad, las cuales superan el millón de habitantes.

Por otro lado, cabe destacar que dentro de los próximos 50 años, se pronostica que dos tercios de la humanidad estarán viviendo en áreas urbanas, zonas metropolitanas o megalópolis.

La cúspide del sistema urbano mundial que integra a más de 400 regiones metropolitanas (como se hizo mención en párrafos anteriores), la ocupan 24 megalópolis con más de 9 millones de habitantes, mismas que acumulan y centralizan el mayor capital de la economía mundial y mantienen una marcada intermediación regional con otras metrópolis mundiales. En este tenor, dentro esta clasificación sistematizada, la zona metropolitana del valle de México ocupa el 2o. lugar de la jerarquía después de Tokio, seguida por Nueva York, Sao Paulo y Mumbai, igualmente compitiendo en el concierto mundial de ciudades globales (la zona metropolitana de Guadalajara ocupa el lugar 67, la zona metropolitana de Monterrey se sitúa en el lugar 79 y la zona metropolitana de Toluca se coloca en el lugar 193). 5

En México, en un esfuerzo interinstitucional se identificaron 56 zonas metropolitanas cuya población en el año 2005 ascendió a 57.9 millones de personas, mismas que representan 56.0 por ciento de la población total del país; de las anteriores, nueve zonas metropolitanas tienen más de un millón de habitantes: Valle de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla-Tlaxcala, Toluca, Tijuana, León, Juárez y La Laguna, donde residen 36.6 millones de personas, más de la tercera parte del total nacional (35.4 por ciento); enseguida se ubican 18 zonas metropolitanas con poblaciones entre 500 mil y un millón de habitantes: San Luis Potosí–Soledad de Graciano Sánchez, Querétaro, Mérida, Mexicali, Aguascalientes, Tampico, Cuernavaca, Acapulco, Chihuahua, Veracruz, Morelia, Saltillo, Villahermosa, Reynosa-Río Bravo, Xalapa, Cancún, Tuxtla Gutiérrez y Oaxaca, cuya población en conjunto asciende a 13.5 millones (13.0 por ciento del total). 6

Este acelerado proceso de urbanización, nos obliga a hacer de la planificación del desarrollo metropolitano, una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno que rigen en las ciudades mexicanas, que permitan atender necesidades como agua potable, suelo, infraestructura y equipamiento urbano, salud, educación, transporte, seguridad, entre otros.

En este momento y frente a los procesos de la concentración poblacional, el tema de el número de habitantes y la magnitud de las ciudades, motiva hoy la multiplicación de áreas o zonas metropolitanas, las cuales cobran una nueva preponderancia en el ámbito nacional, dadas las inquietudes que se desprenden de los tres órdenes de gobierno, sectores social y privado como participes en la planificación del desarrollo regional.

En este orden de ideas, sin mayor preámbulo, estamos comprometidos con el fortalecimiento de los procesos del desarrollo regional, en cual contenga una planificación y diseño de programas incluyentes.

Propuesta concreta

En este contexto, la función principal que compete al Poder Legislativo es la elaboración de las leyes con sus caracteres propios de generales, abstractas e impersonales que, en lo que se refiere a las materias señaladas en el artículo 73, atienden, fundamentalmente, a la soberanía nacional en lo exterior así como al desarrollo de la federación en lo interior, esto es, se concede al Congreso de la Unión facultad para legislar en todas aquellas materias que son esenciales al desarrollo y progreso de nuestro país. 7

En virtud de lo anterior, el Congreso de la Unión tiene competencia federal expresa y limitada, dejando a las entidades federativas el que legislen en todas aquellas materias que la propia Constitución no reserva en favor del Poder Legislativo federal, en consecuencia debe entenderse que las entidades federativas cuentan con una competencia implícita y amplia (artículo 124). 8 En consecuencia, la planificación del desarrollo metropolitano, así como la gestión del desarrollo urbano, es una atribución legal de los gobiernos municipales y estatales, si bien están facultados para ello, requiere la actualización del marco normativo, en el que deberán retomarse aspectos constitucionales, legales, financieros, administrativos y contractuales, que den soporte, a la aplicación de planes, programas y proyectos en relación con la creciente demanda de servicios y productos.

La doctrina constitucional ha clasificado las facultades de las cámaras desde dos puntos de vista: a) por su forma de actuación y b) por la naturaleza de sus actos. 9

Ahora bien, desde el punto de vista de la naturaleza de sus actos, las facultades del Congreso se clasifican en legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Dentro de las facultades legislativas se ubica aquella para legislar en materia económica, la cual posee doble naturaleza, económica y, planeación económica y de desarrollo. 10

Por lo que se refiere a la planeación del desarrollo económico y social, la actividad esencial del Congreso, se dirige a cuestiones tales como asentamientos humanos (fracción XXIX-C, que se encuentra relacionada con el párrafo 3o. del artículo 27). 11

Dentro de la trayectoria del artículo, la fracción XXIX-C, encontramos su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 6 de febrero de 1976, facultando al Congreso para determinar la concurrencia de la federación, estados y municipios, en materia de asentamientos humanos.

En virtud de lo anterior, consideramos que en el ámbito legislativo, se debe concretar la reforma al artículo 73, fracción XXIX-C, para incorporar la facultad al Congreso para legislar en materia metropolitana, así como la coordinación inter e intragubernamental, al igual que en los que se refiere a una reforma integral de la Ley General de Asentamientos Humanos.

La sociedad demanda hoy las condiciones necesarias para acceder a la prosperidad, con oportunidades equitativas, justas e incluyentes para todos los mexicanos.

Como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estoy a favor de apoyar y continuar generando propuestas que apoyen la planificación de desarrollo sustentable.

Por lo expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos y desarrollo metropolitano, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

XXIX-D. a XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo, http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades.html

2 Ibídem.

3 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades/supera cion-de-la-pobreza.html

4 Regiones metropolitanas, documento de trabajo, página16, http://www.metropolis.org/sites/default/files/

publications/2005/FICHAS%20CIUDADES%2016%20v2.05.pdf

5 http://www.metropolis.org/es/publications/metropolitan_regions

6 Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2005, integrantes del grupo interinstitucional para la delimitación de zonas metropolitanas, Secretaría de Desarrollo Social, Consejo Nacional de Población, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), página 31.

7 “Derecho del pueblo mexicano”. México a través de sus constituciones, sexta edición, coedición con el Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa y la Cámara de Diputados LVIII Legislatura, página 16, 2003.

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Ibídem, página 18.

11 Ibídem, página 19.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 24 de marzo de 2011.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., 71, fracción II, 73, fracción XXX y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática: El trabajo infantil viola derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y atenta contra su dignidad, impidiendo el acceso a la educación; lo que contribuye a obstruir sus posibilidades de desarrollo.

En México miles de menores de entre 5 y 17 años desempeñan alguna actividad económica en contravención a lo dispuesto en la Constitución, los convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculantes para nuestro país, razón por la cual resulta impostergable reformar la Ley Federal del Trabajo para establecer disposiciones que contribuyan a erradicar el trabajo infantil acordes con la realidad económica y social de nuestro país.

Argumentación: En los países en desarrollo al menos 250 millones de niños de entre 5 y 14 años se ganan la vida trabajando. La realización del trabajo infantil, de acuerdo con la OIT los priva de su niñez, su potencial y su dignidad, y es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico.

La pobreza, la falta de empleos y apoyo económico para la educación son problemas sociales que obligan cada día a las familias a incorporar al trabajo a niños y niñas.

En México, de los 28.2 millones de niños y niñas de 5 a 17 años que había para 2009, más de 3 millones realizaron alguna actividad económica 1 , 28.4 por ciento eran menores de 14 años y el restante 71.6 por ciento tenía entre 14 y 17 años.

El mayor número de niños que trabajaron lo hicieron en el comercio (50.5 por ciento), en el sector agropecuario (29.6 por ciento) y en la industria (18 por ciento) y poco más del 33 por ciento de los niños y niñas ocupadas aportaron toda o una parte de su salario al hogar.

Los principales motivos por los que los niños y las niñas realizan un trabajo son porque el hogar necesita de su trabajo, para pagar los gastos de la escuela o los propios gastos del niño o niña, por aprender un oficio y por necesidades económicas del hogar.

El trabajo infantil interfiere con la escolarización de los menores puesto que les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que requiere mucho tiempo.

La menor asistencia escolar los limita en sus oportunidades de generación de ingresos futuros que podrían ayudar a aliviar la situación de pobreza en sus hogares. Según estudios, el trabajo infantil se convierte en un factor de pobreza a largo plazo y no sólo obstaculiza el desarrollo de niños y niñas sino las posibilidades de desarrollo de cualquier país.

En nuestro país, conforme a los resultados del Módulo de Trabajo Infantil 2009, “los niños que trabajan provienen de hogares pobres, 80 por ciento de los hogares tienen ingresos de hasta dos salarios mínimos, son hijos de madres y padres con baja escolaridad y se localizan principalmente en las entidades de menor desarrollo económico”.

El trabajo infantil es una violación de los derechos humanos de los niños, el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su numeral 1, el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Aún cuando el artículo 123 de nuestra Carta Magna prohíbe la utilización del trabajo de los menores de catorce años, en México al menos 1 millón de niños están trabajando con alguien distinto a su entorno familiar, en condiciones que preocupan.

Los niños y niñas ocupadas sufren accidentes o enfermedades laborales, se emplean en lugares no apropiados o no permitidos, tales como minas, lugares sin ventilación o luz, alturas, calles o avenidas, bares y cantinas o, incluso, están expuestas a alguna clase de riesgo en su trabajo, es decir, laboraban en lugares con ruido excesivo, humedad, herramientas peligrosas, productos químicos, entre otros.

Es impostergable, entonces, emprender acciones que contribuyan a erradicar el trabajo infantil y propiciar el desarrollo de los menores mexicanos con igualdad de oportunidades. Una forma de hacerlo, es llenando los vacíos legales que han favorecido a la violación de sus derechos, para ello se propone reformar los artículos 22, 133, 175, 180, 988 y 995 de la Ley Federal del Trabajo.

La reforma a los artículos 22 y 988, tiene por objeto armonizar lo previsto en dichos preceptos con el derecho a recibir educación que reconoce el artículo 3o. constitucional, y que dispone en su primer párrafo que la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

Con el fin de establecer una sanción penal para quienes contraten a menores de 14 años, se propone adicionar una fracción XII al artículo 133, para prohibir expresamente a los patrones contratar a menores de catorce años, en concordancia con lo previsto en el artículo 123 constitucional.

Lo anterior, debido a que aún cuando la fracción I del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo dispone que no producirá efecto legal la estipulación que establezca “trabajos para niños menores de catorce años”, miles de niños menores de 14 años son objeto de explotación laboral, en contravención a lo dispuesto no sólo en nuestra Constitución federal, sino en tratados internacionales vinculantes para el Estado mexicano como los convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo y 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT que disponen, en su parte conducente, como edad mínima para trabajar 15 años y en países en desarrollo 14 años, y como peores formas de trabajo infantil el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se propone adicionar un artículo 995 Bis, para imponer pena de prisión a quienes contraten a menores de 14 años, el cual a la letra dice

Artículo 32

1. Los estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los estados parte, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de este artículo.

De igual forma se propone reformar la fracción II del artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo, para prohibir el empleo de menores de 18 años en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato y en trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 6 del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT.

Asimismo, se propone aumentar las multas previstas en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que las sanciones administrativas que prevé han sido insuficientes para evitar que los patrones infrinjan las disposiciones relativas al trabajo de los menores, como lo es el caso de los niños jornaleros agrícolas quienes desempeñan doble y hasta triple jornada en franca violación a lo previsto en los artículos 123, apartado A, fracción III y 5o., fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, labores que ponen en riesgo su salud y limitan su derecho a la educación y al descanso y al juego que prevén los artículos 32 y 33 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Finalmente, es importante reconocer que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal.

Fundamentación: Artículos 4o., 71, fracción II, 73, fracción XXX y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto

Por el que se reforman los artículos 22, 175, 180, 988 y 995 y se adicionan una fracción XII al artículo 133 y el artículo 995 Bis, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo infantil.

Artículo Único. Se reforman los artículos 22, 175, 180, 988 y 995 y se adiciona una fracción XII al artículo 133 y el artículo 995 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 133. ...

I.- a IX.- ...

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante, y

XII. Utilizar el trabajo de niños y niñas menores de catorce años.

Artículo 175. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

c) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

Artículo 180. ...

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo, así como la autorización a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, según corresponda;

II. a V. ...

Artículo 988. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

...

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 150 a 500 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 995 Bis. Al patrón que viole lo dispuesto en el artículo 133, fracción XII de esta ley se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de 250 a 3000 veces el salario mínimo general, calculado conforme a lo establecido por el artículo 992.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Según resultados del Módulo de Trabajo Infantil. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2009. Comunicado número 239/10 de 13 de julio 2010. Instituto Nacional de Estadística y Geografía

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que expide la Ley de Seguridad Nacional y abroga la actual, a cargo del diputado Alejandro Encinas Rodríguez, del PRD, y suscrita por Teresa del Carmen Incháustegui Romero y Juan Enrique Ibarra Pedroza, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PT, respectivamente

El 28 de abril de 2010, fue turnada a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional aprobada en el Senado de la República, tras un año de discusión a partir de la iniciativa presentada por Felipe Calderón Hinojosa que pretendía regular la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, se pone a debate la orientación de la política reactiva de seguridad nacional que incrementado de manera exponencial los niveles de violencia.

Bajo una serie de críticas sobre la incompatibilidad de las reformas aprobadas y diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos estudiosos han manifestado que “vuelve a la ley confusa ya que no se tienen claros los límites y alcances de cada una” 1 de ellas al equiparar la seguridad nacional y seguridad pública.

Con esta confusión de conceptos de seguridad pública y seguridad nacional se pretende legalizar la participación de las fuerzas armadas en la investigación de delitos relacionados con el narcotráfico y el crimen organizado y en tareas de inteligencia, que corresponden a instancias de carácter civil; ello desvía los fines de defensa de la soberanía nacional para los que fueron creadas.

Por lo tanto, la iniciativa propone reorientar la Ley de Seguridad Nacional a las causas que propician la violencia mediante la obligación del Estado de incorporar políticas integrales en materia de seguridad nacional y Establecer las bases para definir, coordinar y operar instancias y autoridades en materia de seguridad nacional, bajo principios democráticos de legalidad, responsabilidad, confiabilidad, lealtad, transparencia, rendición de cuentas, coordinación y cooperación institucionales, así como de respeto a los derechos humanos y las garantías individuales y sociales.

Exposición de Motivos

I. Transición del concepto de seguridad nacional al enfoque de seguridad integral

La reconfiguración del capitalismo tras el derrumbe de la bipolaridad generó importantes cambios geopolíticos con un consecuente proceso de transformaciones económicas y sociales a escala planetaria, en donde el predominio de la economía estadounidense se impuso e intensificó las desigualdades entre los países ricos y el resto del mundo, de tal forma que se han definido nuevos niveles en los problemas y limitaciones para todo el conjunto de las instituciones modernas.

La organización de las sociedades modernas en Estados-nación constitucionales, tal y como surgieron a finales del siglo XVIII y se extendieron y permanecieron en sus bases originarias en el mundo hasta la primera mitad del siglo XX, se ha visto afectada por una serie de profundos cambios. Las funciones generales del Estado se caracterizan por la limitación territorial, la organización normativa de la relaciones de sus ciudadanos, la administración fiscal y el monopolio de la fuerza en cuanto a la seguridad, finalidad que ha sido la de garantizar las condiciones generales de reproducción de la sociedad. 2

Esta orientación institucional que parte de las primeras declaraciones de derechos humanos como la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América, asociaban entre otros principios las concepciones de “felicidad” y “seguridad”, 3 y atribuían al pueblo el derecho perseguir esos fines; asimismo, en el artículo segundo de la Declaración de los Derechos del hombre se inscribe como parte de los derechos naturales e imprescriptibles de la persona humana el concepto de seguridad.

Esta afirmación convierte a la seguridad en un derecho ciudadano que no se delega ya a un poder absoluto y define por lo tanto las condiciones y los límites dentro de los cuales se puede realizar la seguridad. El Estado –y no el soberano– se convierte entonces en garante de este valor al que se refieren Maquiavelo, Hobbes y Weber como el monopolio de la violencia. Para la realización de este fin, la estructuración del poder tiene un papel central en la organización de los procesos sociales y perfila la construcción de un conjunto de instituciones disciplinarias orientadas a la producción y reproducción de condiciones objetivas y subjetivas necesarias para el mantenimiento del orden social.

Pero no sólo es la imposición de la fuerza, sino también la incorporación de componentes de justicia social, igualdad y libertad los que permiten sustentar materialmente la cohesión social. Esta construcción social ha logrado la solución de los problemas de legitimación y estabilización del orden social, al mismo tiempo que a través de las instituciones, proporciona formas de integración y solidaridad abstracta.

El Estado entonces debe otorgar a sus miembros una condición de pertenencia que incentive capacidades legales de acción y participación en la esfera pública y privada para su pleno desarrollo, mediante un proceso de igualdad jurídico-política que complemente las libertades individuales y los derechos civiles. Ello permitiría que las formas de pertenencia individual se articulen con otras de tipo cultural, correspondientes a una construcción de identidad colectiva o comunitaria a través de mecanismos de cohesión social, sin necesidad del uso de medios coercitivos.

Este factor de cohesión social asociado también a la seguridad nacional se sustentó durante largo tiempo en la concepción de soberanía y preservación de la seguridad territorial-militar, que durante mucho tiempo permitió proteger el territorio y los intereses propios de las naciones. Sin embargo, también fue usado como discurso de legitimación para otros fines que, bajo el pretexto de la preservación del Estado, se impuso por encima de los ciudadanos, lo que derivó en una fetichización 4 del Estado y se estableció como un espacio divergente por encima de otras esferas de la realidad social.

La conservación del Estado justificó muchos de los regímenes autoritarios en América Latina, que invocaban la “Doctrina de Seguridad Nacional”; 5 en la que se preservó la seguridad de las élites por encima de la de la ciudadanía. La Seguridad Nacional en la mayoría de los países respondió entonces al contexto político de la bipolaridad de la Guerra Fría: entre el sistema capitalista liderado Estados Unidos, y la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como contraparte. 6

Dada la posición hegemónica de los Estados Unidos en el continente, dicho país impuso sus objetivos de defensa en la planeación estratégica–militar de algunos países de América del Sur; su propósito: proteger sus propios intereses económicos y estratégicos en la región.

La seguridad en el continente se tornó inseparable de la seguridad norteamericana, y dentro de este contexto fue invocada para justificar desde programas de desarrollo económico hasta violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos. Las tensiones crecientes producidas por la Guerra Fría sirvieron para justificar la imposición por parte de los Estados Unidos de un consenso estratégico e ideológico en las relaciones con América latina.

En esta coyuntura, las relaciones militares adquirieron una acentuada orientación ideológica-política. En gran parte de los regímenes militares de América Latina se la oposición fue considerada como “enemigo interior” y de esta manera cualquier adversario que operaba dentro de las fronteras de la nación podía ser una amenaza a los supuestos intereses nacionales; en defensa de tales, se legitimaron acciones represivas contra la población civil que se antepusieron a los derechos humanos y democracia.

En México no se instauró formalmente una dictadura militar a diferencia de otros países de la región, pero se estableció un régimen autoritario y antidemocrático que ejerció durante décadas el discurso de la preservación de la seguridad nacional y la paz social, usando así la fuerza de Estado mediante represiones, hostigamientos, desapariciones forzadas y toda clase de violaciones de los derechos humanos en contra de sus opositores políticos.

El primer antecedente de la existencia de un mecanismo de seguridad nacional fue el departamento de confidencialidad creado en 1929. A fínales de la década de los años treinta se convirtió en la Oficina de Información Política y Social que tenía como función la obtención de información de las actividades de los grupos considerados disidentes del gobierno.

Esta política, como señalan algunos autores, se recrudeció a partir de la década de los años cuarenta, en el sexenio del presidente Manuel Ávila Camacho, en donde se propone la adición al Código Penal del delito de espionaje en tiempos de paz y se adiciona el de disolución social. 7

Las próximas tres décadas no presentarán cambios sustanciales en política de seguridad nacional; hasta los años ochenta, la intensificación de las relaciones bilaterales de México y Estados Unidos incide significativamente en la reorientación del Plan Nacional de Desarrollo. 8

El fin de la bipolaridad constituida a partir de la Guerra Fría y la deconstrucción de los Estados-nación en las últimas décadas desplazó el objeto de la seguridad nacional hacia la “guerra contra crimen organizado”. México quedó dentro de esta lógica. Este cambio también se justificó tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, cuando ocurrieron derivaciones jurídicas como la Ley Patriota, con una profunda influencia de autores como Jakobs y el derecho penal del enemigo. 9 La renovada “Doctrina de Seguridad Nacional”, así como la integración de concepciones como sociedades del riesgo, han influido progresivamente en los marcos normativos de la región.

De esta forma se encubre la estrategia geopolítica de dominación y contención de Estados Unidos hacia los gobiernos de izquierda en América Latina, que por medio de legislaciones de emergencia han encubierto nuevas formas de autoritarismo que alteran las reglas ordinarias penales y las garantías constitucionales, y autorizan en muchos casos la vulneración de derechos humanos.

Bajo esta concepción, el objeto de amenaza de la seguridad nacional entonces se desplaza al narcotráfico, que reduce el objeto de la Seguridad nacional a la guerra contra el crimen organizado y la seguridad del gobierno.

En contraposición al enfoque reduccionista y de carácter reactivo que reproduce la violencia, se propone en la presente iniciativa un rediseño de la seguridad nacional con enfoque transversal que permita la construcción de una Seguridad Integral , que parte de la protección de libertades vitales con naturaleza inclusiva y multidimensional. Por lo tanto, la nueva Ley de Seguridad Nacional obedece a la aplicación de políticas públicas de seguridad dirigidas a afrontar las condiciones que propician la violencia y las vulnerabilidades económico-sociales y las debilidades institucionales.

La orientación de la propuesta obedece al convencimiento de que el objeto de protección de la seguridad del Estado no puede estar por encima de los derechos de la persona, y obedece también a la comprensión de que la seguridad no depende únicamente de las fuerzas armadas y esto deriva sin duda de una visión transversal de la seguridad.

Por lo tanto, la construcción de una seguridad integral implica estar libre de temores y libre de necesidades, al abordar la noción de seguridad humana es posible identificar la congruencia entre seguridad y desarrollo.

Estos principios incluyen tanto fines como medios y se refieren a la protección bajo las cuales se generan las condiciones adecuadas en el uso de mecanismos coercitivos hacia la población civil, teniendo como base la primacía de los derechos humanos, y es precisamente esta categoría la que distingue la concepción de la seguridad humana de las concepciones tradicionales basadas en el Estado.

Este enfoque fue propuesto por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en el informe “Nuevas dimensiones de la seguridad humana” (1994), que menciona cuatro características.

I. La seguridad humana es una preocupación universal. Se refiere a todas las personas, tanto de países ricos como pobres.

II. La seguridad humana tiene un carácter interdependiente. Cuando la seguridad de la población está amenazada en cualquier parte del mundo, es probable que todos los países se vean afectados.

III. Es más efectivo velar por la seguridad humana mediante la prevención temprana que con una intervención posterior. La seguridad implica ciertamente la respuesta ante el riesgo, pero, sobre todo, debe referirse a medidas para prevenirlo que incluyan la reducción de factores de vulnerabilidad.

IV. La seguridad humana está centrada en el ser humano; se preocupa por la forma en que las personas viven en una sociedad, la libertad con que eligen diversas opciones o derechos, el grado de acceso al mercado, a las oportunidades sociales y a una vida en conflicto o en paz. Implica que las personas tengan opciones y ejerzan sus derechos en forma segura y libre, y que puedan confiar en que las oportunidades que tienen hoy no desaparecerán.

Dentro de la asimilación de los derechos humanos se incluyen los derechos económicos y sociales. Esto significa que los derechos humanos tales como el derecho a la vida, la vivienda, la libertad de opinión, deben ser respetados y protegidos, incluso durante el desarrollo de los conflictos.

Lo anterior tiene profundas implicaciones tanto en la política de seguridad como en las políticas para el desarrollo.

Hablar de seguridad nacional significa avanzar hacia la creación condiciones que permitan salvaguardar la protección de la vida y el patrimonio de las personas, así como amenazas de carácter político, económico, alimentario, de salud y ambiental.

II. Disposiciones normativas internacionales orientadas a una seguridad integral

En el orden jurídico internacional no se encuentra consagrado expresamente el derecho a la seguridad frente al delito o a la violencia interpersonal o social. Sin embargo, puede entenderse que ese derecho surge de la obligación del Estado de garantizar la seguridad de la persona, en los términos del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Asimismo, el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre menciona que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; así como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 9 “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad”.

Por lo tanto, si bien no se puede referir expresamente a la existencia del derecho a la seguridad frente a la violencia, si se puede argumentar que los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos que pueden ser afectados como son el derecho a la vida, la integridad física, el uso pacífico de sus bienes, el derecho a la libertad personal, el de libertad de reunión y asociación, así como los asociados con el desarrollo integral de la persona que se encuentra en el marco de la concepción de seguridad humana.

Desde esta perspectiva, los Estados están obligados el garantizar a la población condiciones de seguridad, no sólo desde los derechos humanos; sino también desde los derechos económicos, sociales y culturales. En este tenor, se han establecido una serie de observaciones especialmente orientadas a respetar, proteger y cumplir las obligaciones que implican la adopción de medidas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario y judicial para salvaguardar estos derechos.

III. Contenido de la iniciativa

a. Definición de la seguridad nacional

En la propuesta se define a la Seguridad Nacional como el conjunto de condiciones y acciones de carácter político, económico, social y cultural, así como los de Defensa Nacional que se requieren para garantizar la soberanía, la independencia y la promoción de los intereses de la nación mexicana, fortaleciendo las capacidades institucionales y de la sociedad en general, para hacer frente a riesgos y amenazas que puedan vulnerar la existencia del Estado, impidiéndole el cumplimiento de sus fines.

Las acciones o programas que se realicen para garantizar la seguridad nacional tienen como objetivo primordial la protección de la vida y el patrimonio de las personas en relación a cualquier amenaza crítica de naturaleza política, económica, alimentaria, de salud, ambiental, o las provenientes de actividades ilícitas.

Los bienes tutelados entonces son proteger la estabilidad, integridad y soberanía de la nación así como la Independencia nacional, preservar el Estado democrático y de derechos, mantener los Poderes de la Unión establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otro de los preceptos importantes es el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la federación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como evitar los conflictos armados internos tendientes a desestabilizar el orden jurídico nacional y la paz de las partes integrantes de la federación, además de las violaciones a los derechos humanos.

Aunado a ello, dentro de los objetivos de la propuesta se encuentra el de hacer frente a graves circunstancias que perturben el orden público, a la intervención extranjera que ponga en riesgo la soberanía, la independencia y la integración de la Nación mexicana., así como mantener el orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno.

También en la propuesta se establece que para la elaboración de la agenda nacional de riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo, considerando en la Agenda, la aplicación de políticas públicas y acciones que representen riesgos desde un enfoque mucho más integral, cercano a la seguridad humana partiendo para ello de los siguientes puntos:

a) Aspectos de suficiencia alimentaria.

b) Medioambiente, accidentes o desastres naturales.

c) Emergencias de salud pública.

d) Delincuencia organizada.

e) Tráfico ilegal de drogas y fenómenos asociados.

f) Conflictos armados.

g) Terrorismo.

h) Actos y decisiones de funcionarios públicos que vulneren la seguridad nacional.

Otro de los puntos importantes de la iniciativa es que se establecen una serie de gradualidades en el manejo de riesgo como son la prevención, mitigación, planificación y contingencia del riesgo que permitan establecer políticas públicas estratégicas a largo plazo.

b. Consejo de Seguridad

La figura del Consejo de Seguridad Nacional se preserva con los miembros actuales, pero se adiciona: la Secretaría de la Función Pública, la Comisión de Nacional de Derechos Humanos, así como un órgano consultor de especialistas en la materia y representantes de la sociedad civil para ser parte del Consejo de Seguridad Nacional.

Se establece la facultad de emitir las declaratorias de afectación, sancionar y revisar programa de seguridad propuesto por el poder ejecutivo, así como el proponer políticas y programas en materia de seguridad nacional.

Además de ello, sesionar, deliberar y emitir los acuerdos, dar seguimiento a las declaratorias de coordinación y acción federal, en donde el gobierno federal será responsable de la implantación.

c. Control parlamentario

Se propone controles parlamentarios como que la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, que tendrá atribuciones para solicitar al consejo un informe general anual sobre el desarrollo de las políticas y programas y acciones en materia de Seguridad Nacional, así como revisar las declaratorias.

La facultad de solicitar información al Consejo de Seguridad las veces que considere necesarias una vez concluida las declaratorias señaladas en los capítulos con la finalidad de revisar que éstas hayan respetado los derechos humanos de la población en general.

También se establece la facultad de ordenar y supervisar la realización de las revisiones, auditorías y procedimientos que se practiquen a cualquier instancia del denominado Sistema Nacional.

d. Sistema Nacional de Inteligencia

En el Sistema Nacional de Inteligencia comprende al conjunto de organismos de inteligencia del Estado de orden civil y militar, los cuales operarán bajo un marco de cooperación interinstitucional con el fin de dirigir y ejecutar las actividades de inteligencia para la Seguridad Nacional que deriven en información necesaria para el Estado mexicano.

El objeto del Sistema Nacional de Inteligencia propuesto es contribuir en la cooperación e integración de los organismos e instancias del Estado, cuyas funciones consistan en recolectar, procesar, diseminar y utilizar la información necesaria para la toma de decisiones; conformar un sistema que garantice la eficiencia y permanencia en la operatividad de los organismos de inteligencia del Estado; delimitar la correcta ejecución de los órganos e instancias señaladas en la presente Ley en las tareas de inteligencia asegurando su operatividad dentro de la jurisdicción y competencia asignada a cada instancia de acuerdo a la normatividad aplicable; asegurar la coordinación interinstitucional y el control uniforme en el manejo de la información en la materia y fortalecer los mecanismos de capacitación y profesionalización del personal asignado a labores en la materia.

e. Derechos humanos

Se establece en la propuesta la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos mediante voz pero sin voto en las deliberaciones y tratamiento de los asuntos del consejo en los términos del Reglamento de Operación Interna así como, en tanto organismo constitucional autónomo, actuará en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos realizará un informe de evaluación, y eventuales recomendaciones, respecto de la aplicación de las declaratorias que emita el consejo a fin de que al término de su vigencia señale, en su caso, el estado que observa la salvaguarda de los derechos humanos en la entidad o región donde fueron aplicadas las acciones contingentes objeto de las mismas. Los informes que de esta manera se emitan deberán tomarse en consideración, además de la opinión que exprese su representante en las deliberaciones respectivas, en la implementación de acciones que se deriven del contenido de declaratorias posteriores.

f. Participación ciudadana en el Consejo de Seguridad

Se propone que las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo de Seguridad, para ser consideradas como sujetos invitados en términos de la presente ley.

El pleno del Consejo de Seguridad deberá elegir anualmente al menos a dos organizaciones por sus méritos y trabajos en materia de derechos humanos y seguridad nacional, para conformar la lista de posibles invitados a participar en las sesiones de éste.

Las organizaciones de la sociedad civil se comprometerán a mantener la confidencialidad y reserva de los asuntos que en el mismo se traté, a fin de preservar la seguridad nacional.

La información que se genere en materia de seguridad nacional, será resguardada por el consejo o, en su caso, por las autoridades responsables en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El Consejo de Seguridad contará con una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual dará atención a las solicitudes relacionadas con el tema de seguridad nacional con independencia de la entidad gubernamental a la que corresponda dar trámite a la petición.

g. Transparencia y rendición de cuentas

Las Unidades de Transparencia de las entidades y dependencias deberán remitir la petición dentro de los dos días siguientes a la fecha en que la recibieron, a la Unidad de Transparencia del Consejo de Seguridad, asimismo deberán notificar al peticionario de dicha remisión.

En caso de que las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, total o en forma parcial, no puedan ser llevarse a cabo por la naturaleza misma de preservar la seguridad nacional, el Consejo elaborará un informe que presentará ante el Congreso de la Unión que explique dicha situación.

Frente a la tentación de la regresión autoritaria y los desafíos de la gobernabilidad de una incipiente democracia, la concepción de Seguridad Nacional debe responder a un verdadero Estado democrático, respetuoso los derechos humanos que se rija bajos los principios: de legalidad, confiabilidad, transparencia y rendición de cuentas que responda de manera efectiva con un Proyecto Nacional de Seguridad a largo plazo y a los retos que las sociedades contemporáneas exigen.

Los suscritos, diputados Alejandro Encinas Rodríguez, Teresa Incháustegui Romero y Juan Enrique Ibarra Pedroza integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a esta soberanía la iniciativa con proyecto

Decreto que reforma, adiciona y deroga la Ley de Seguridad Nacional

Ley de Seguridad Nacional

Título primero

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y objeto de la ley:

La presente ley es de orden público, de aplicación general y tiene por objeto establecer el marco de atribuciones y facultades de las instancias federales y locales en el desarrollo de políticas y acciones en materia de seguridad nacional, así como los términos de coordinación institucional bajo los cuales las actividades que emprendan las instancias públicas responsables tendrán como finalidad la de salvaguardar la integridad territorial, y las capacidades de gobierno con pleno respeto a los derechos humanos y al Estado democrático de derechos.

Artículo 2. La seguridad de la nación se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, confiabilidad, lealtad, transparencia, rendición de cuentas, respeto a los derechos humanos, garantías individuales y sociales, coordinación y cooperación institucionales en los términos que se disponen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que regulan el servicio público.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entiende por seguridad nacional al conjunto de condiciones de carácter político, económico, social, cultural y de defensa nacional que se requieren para ejercer la soberanía y garantizar el desarrollo integral, la independencia y la promoción de los intereses de la nación mexicana, así como para fortalecer las capacidades institucionales y de la sociedad en general para hacer frente a riesgos y amenazas que puedan vulnerar la existencia del Estado e impedir el cumplimiento de sus fines.

Las acciones o programas que se realicen para garantizar la seguridad nacional de conformidad con la presente ley y el marco legal aplicable, tienen como objetivo primordial la protección de la vida y el patrimonio de las personas respecto de amenazas críticas de naturaleza política, económica, alimentaria, de salud y ambiental, así como las provenientes de actividades ilícitas, o de conflictos políticos, étnicos o religiosos.

Artículo 4. Las acciones que para efectos de esta ley determinan su prioridad son proteger la estabilidad, integridad, independencia, así como la soberanía de la nación, son las siguientes:

I. Preservar el Estado democrático y de derechos.

II. Mantener los Poderes de la Unión establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Defender los recursos naturales propiedad de la Nación.

IV. Mantener la unidad de las partes integrantes de la Federación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Evitar los conflictos armados internos tendientes a desestabilizar el orden jurídico nacional y amenacen la integridad del territorio nacional y la paz. la paz de las partes integrantes de la federación.

VI. Evitar las violaciones a los derechos humanos.

VII. Hacer frente a graves circunstancias que perturben la paz y el orden públicos.

VIII. Enfrentar toda forma de intervención extranjera que ponga en riesgo la soberanía, la independencia y la integridad de la Nación mexicana.

IX. Mantener el orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno.

X. Así como todas aquellas que determine el Consejo de Seguridad Nacional con base en la Constitución y el orden jurídico existente.

Artículo 5. Para efectos de la presente ley se entiende por los siguientes términos:

a. Agenda. Agenda Nacional de Riesgos.

b. Amenaza. Actualización de la hipótesis de riesgo cuyo daño hacia la seguridad nacional sea inminente.

c. Consejo. Consejo de Seguridad Nacional.

d. Centro. Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

e. Declaratoria. Acto administrativo mediante el cual el consejo da a conocer las acciones a emprender para preservar la seguridad nacional en los términos de la presente Ley.

f. Derechos humanos. Aquellos derechos consagrados en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados ratificados.

g. Fuerza armada permanente. El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea en los términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución y de la presente ley.

h. Informe. Documento que describe las acciones determinadas por el Consejo de Seguridad Nacional así como sus resultados ante una circunstancia de riesgo o amenaza que pongan en peligro la seguridad nacional.

i. Ley. Ley de Seguridad Nacional.

j. Información. Toda aquella que haya sido clasificada como reservada o confidencial por las instancias respectivas y en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

k. Interés Nacional. Todo asunto o circunstancia cuya preservación o atención sea prioritaria para la viabilidad del Estado mexicano bajo los criterios del artículo 4 de esta ley.

l. Instancias federales. El titular del Ejecutivo federal y el Consejo de Seguridad, así como aquellas dependencias y entidades de carácter federal necesarias para salvaguardar la seguridad nacional del Estado mexicano.

m. Instancias locales. El Poder Ejecutivo de cada entidad federativa, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Así como los poderes judiciales y demás instancias de la administración pública local.

n. Instancias municipales. Las autoridades previstas en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

o. Organismos constitucionales autónomos en materia de derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos en materia de derechos humanos previstos en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

p. Poderes de la Unión. Ejecutivo federal y sus dependencias; el sistema judicial federal, Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de la Federación y el honorable Congreso de la Unión, compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado de la República.

q. Programa de Seguridad Nacional. Conjunto de objetivos, estrategias y acciones interinstitucionales que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo.

r. Riesgo. Es la posibilidad de que ocurra uno o más eventos no deseados que pudieran obstaculizar o impedir el logro de las metas y objetivos institucionales, así como las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta ley.

s. Rendición de cuentas. Acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal que se presentan ante el Congreso de la Unión a fin de informar sobre los hechos y actos realizados para preservar la seguridad nacional.

t. Secretario Ejecutivo. Funcionario auxiliar del presidente del consejo y responsable de la organización y administración del consejo en los términos establecidos por la presente ley.

u. Secretario Técnico. Funcionario encargado de coadyuvar en la toma de decisiones del consejo como responsable de la coordinación del sistema de inteligencia nacional así como en el apoyo directo en las tareas de ese órgano en los términos de la presente ley.

v. Sistema Nacional de Inteligencia. Conjunto de instituciones encargadas de las actividades que permiten al Estado contar con la información para la toma de decisiones tendentes a salvaguardar la estabilidad, la integridad y soberanía así como la independencia nacional en los términos del artículo 4 de la ley.

w. Sociedad civil. Todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que estén legalmente constituidas, comprendan actividades en los términos del artículo 72 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

x. Transparencia. Acciones tendentes a informar de las acciones en materia de seguridad nacional en los términos de esta ley, del artículo 6o. de la Constitución y de la ley federal en la materia.

Artículo 6. Corresponde al titular del Ejecutivo federal la determinación de la política en materia de seguridad nacional.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones realizarán de programas permanentes para ejecutar las acciones tendentes a mantener y preservar la seguridad nacional.

El Congreso de la Unión, en el ámbito de sus facultades, colaborará en las acciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad nacional, así como en materia de responsabilidades de los servidores públicos involucrados en políticas y acciones en la materia.

Título Segundo

Capítulo Primero
Del Consejo de Seguridad Nacional

Artículo 7. El Consejo de Seguridad Nacional es el conjunto de instancias gubernamentales encargadas de la implantación de políticas, programas y acciones contingentes en la materia y de acuerdo con la ley.

Artículo 8. El Consejo estará presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los titulares de:

a. Secretaría de Gobernación.

b. Secretaría de Relaciones Exteriores.

c. Secretaría de Seguridad Pública.

d. Secretaría de la Defensa Nacional.

e. Secretaría de Marina.

f. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

g. Secretaría de Desarrollo Social.

h. Secretaría de Salud.

i. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

k. Procuraduría General de la República.

m. Secretaría de la Función Pública.

n. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

o. Representantes de la sociedad civil de acuerdo con el artículo 73 de la presente ley.

p. Órgano consultor de especialistas.

Podrán integrarse a las sesiones del consejo, los titulares de aquellas dependencias gubernamentales que por la naturaleza de las consideraciones a tratar y a juicio del contenido de la convocatoria, según lo apruebe el propio consejo, deban estar presentes.

Artículo 9. Son atribuciones del consejo:

a. La determinación de la agenda de riesgos y amenazas a propuesta del Centro de Investigaciones y Seguridad Nacional en los términos del artículo 4 de la ley.

b. La formulación de las declaratorias previstas en la ley.

c. Sancionar el Programa de Seguridad Nacional propuesto por el Ejecutivo federal.

d. Discutir y proponer políticas, programas o acciones que complementen las estrategias principales en materia de seguridad nacional.

e. Sesionar, deliberar y emitir los acuerdos necesarios para el debido funcionamiento de sus funciones.

f. Conocer y analizar el contenido de los informes establecidos en la presente ley.

g. Exhortar a los miembros participantes del consejo para que cumplir con las obligaciones asignadas.

h. Invitar a expertos o especialistas en temas relacionados con la agenda, cuando así se requieran.

i. Dar seguimiento a las declaratorias de coordinación y de acción federal.

j. Participar en la formulación de la posición del Estado mexicano ante foros y organismos internacionales en materia de seguridad nacional.

k. Aprobar el informe que se presente a la comisión bicameral respecto de las declaratorias señaladas en la presente ley.

Artículo 10. El consejo está presidido por el titular del Ejecutivo federal quien se auxiliará de la Secretaría Ejecutiva del consejo para la organización y tratamiento de los asuntos que deba discutir y resolver en los términos de la ley.

I. El gobierno federal será responsable de la implementación de acciones y propuestas derivadas de las decisiones del consejo así como el funcionario encargado de garantizar el cumplimiento de la rendición de los informes sobre las políticas, programas y acciones en materia de seguridad nacional a las instancias que así lo requieran bajo los términos y condiciones establecidos por la ley.

II. El consejo contará con una Secretaría Técnica cuyo responsable será el titular del Centro de Investigación y Seguridad Nacional en su carácter de coordinación del denominado Sistema Nacional de Inteligencia en los términos de la presente ley.

III. La Secretaría Técnica del Consejo será la responsable de organizar y proporcionar la información que requiera el consejo así como de apoyar a la Secretaría Ejecutiva en las actividades que tiene bajo su responsabilidad.

Artículo 11. La Secretaría Ejecutiva es el órgano auxiliar de la Presidencia del consejo que tiene por objeto la realización de actividades técnico-administrativas que garanticen el desempeño y el cumplimiento de las responsabilidades del propio consejo.

El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Ser mexicano por nacimiento;

b. Tener 30 años al momento de iniciar el encargo para el que fue designado;

c. Acreditar experiencia y conocimiento en materia de seguridad nacional, sea por su desempeño o formación profesional de cuando menos 5 años;

d. No haber sido sentenciado por ningún delito.

e. No haber ser militante de partidos político, ni haber figurado en órgano de dirección 5 años previos al momento de postulación

f. En caso de haber sido miembro de las fuerzas armadas debe tratarse de un oficial retirado del servicio activo, cuando menos, 5 años antes al momento de su postulación.

g. No ser ministro de culto.

El titular del Ejecutivo federal presentará una terna al Senado de la República, quien citará a comparecer a los candidatos ante las comisiones que considere pertinentes.

Dichas comisiones enviarán al pleno del Senado un informe a fin de analizar y discutir la viabilidad de los candidatos.

El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado por mayoría calificada por el Senado de la República; durará en su encargo 4 años susceptibles de ser prorrogados sólo por un periodo adicional, siempre que así lo disponga el Senado, una vez que haya evaluado su desempeño y la o las propuestas que para el efecto haya enviado el Ejecutivo federal.

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría Ejecutiva:

a. La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo;

b. Elaborar las actas de acuerdo de las sesiones.

c. Formular la propuesta de agenda anual de trabajo del consejo con base en los planteamientos del centro y las observaciones del presidente del consejo;

d. Revisar la información reunida y organizada por la Secretaría Técnica, con el fin de proporcionar elementos apropiados para la deliberación y, en su caso, toma de decisiones del consejo.

e. Coordinar el esquema de administración y control de riesgos establecido por la ley;

f. Instrumentar el procedimiento para la emisión de las declaratorias previstas por la Ley en caso de amenazas a la seguridad nacional;

g. Dar seguimiento a las decisiones y acuerdos del consejo;

h. Informar de manera periódica sobre el desarrollo y cumplimiento de las decisiones y acuerdos del Consejo con base al Reglamento de Operación Interna que apruebe el propio consejo;

i. Fungir como enlace del consejo con las dependencias y entidades de la administración Pública, con los tres órdenes de gobierno, con los demás poderes y organismos autónomos constitucionales;

j. Conservar y resguardar los documentos del consejo, así como los que generen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con el mismo.

k. Elaborar el informe que solicite la comisión bicameral respecto de las declaratorias de emergencia.

l. Proponer a los integrantes del órgano consultor de especialistas en los términos del Reglamento de Operación Interna del consejo.

m. Las demás que le encomiende el consejo, el titular del Ejecutivo federal, así como las derivadas del Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. La Secretaría Técnica del consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del consejo;

III. Proponer al consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de seguridad nacional;

IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

V. Presentar al consejo la agenda nacional de riesgos;

VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el consejo;

VII. Entregar en tiempo a la comisión bicameral la documentación e informes a las que se refiere la fracción II del artículo 35 de la presente ley;

VIII. Reunir y ordenar de manera sistemática la información proporcionada por las instancias gubernamentales que forman parte del Sistema Nacional de Inteligencia. Para ello contará con la debida e irrestricta colaboración de las instancias requeridas por el titular de la propia Secretaría Técnica;

IX. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del consejo;

X. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

XI. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;

XII. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;

XIII. Solicitar información necesaria a las dependencias federales para la seguridad nacional que requiera explícitamente el consejo, y

XIV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.

De la operación del consejo y sus determinaciones

Artículo 14. El consejo sesionará de manera ordinaria cada cuatro meses a lo largo del año calendario. En cada sesión ordinaria, previo a la propuesta y desahogo de la agenda propuesta por la Secretaría Técnica, se rendirá un informe ejecutivo sobre el desarrollo y cumplimento de acuerdos y decisiones determinadas por el consejo.

Artículo 15. Además de las sesiones ordinarias, el consejo se reunirá a propuesta del Presidente; del Senado de la República, por la demanda expresa de uno o más titulares del Ejecutivo en las entidades federativas; de una o más de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En el caso de los titulares del algún Ejecutivo o Congreso de las entidades federativas, la solicitud de convocatoria estará sujeta a la valoración de procedencia por parte de la Secretaría Técnica, misma que se allegará de la información pertinente que justifique o niegue la necesidad de la convocatoria en cuestión y que se agregará como informe en la siguiente sesión que realice el consejo.

Artículo 16. Órgano consultor de especialistas e invitados al consejo. El órgano consultor de especialistas en temas de seguridad y nombrados a propuesta del secretario ejecutivo en los términos del Reglamento de Operación Interna del Consejo, coadyuvará con el propio consejo con propuestas, estudios específicos y aportará su opinión en la deliberación de los asuntos requeridos por el secretario ejecutivo.

En función de la naturaleza de los asuntos a tratar en las sesiones correspondientes y a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, podrán participar por invitación expresa formalizada por la Secretaría Ejecutiva, representantes de cualquiera de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal y presidentes municipales, así como cualquier especialista o expertos de organismos nacionales o internacionales cuya presencia esté debidamente acreditada y justificada.

Asimismo, podrá invitarse a las sesiones que considere necesarias los representantes de organizaciones de la sociedad civil que hayan sido elegidos por el Consejo de Seguridad en términos del artículo 73 de esta ley.

Artículo 17. Determinación de riesgos y amenazas a la seguridad nacional por parte del consejo. Derivado de la información, de los análisis que de las instancias de Seguridad, la Secretaría Ejecutiva someterá a consideración del consejo tanto asuntos concretos como las demandas específicas de instancias de otros órdenes oficiales de gobierno que ameriten la atención de dicho órgano a partir de establecer la necesidad de enfrentar una situación de amenaza a la seguridad nacional.

Artículo 18. Determinación del tipo de declaratoria. Una vez establecida por el consejo la necesidad de hacer frente a una situación de amenaza a la seguridad nacional, procederá a definir el carácter de la declaratoria de mérito con la que el Estado dispondrá de los recursos humanos y materiales para ello.

La declaratoria emanada del consejo será de acción federal o de coordinación de acciones con otras instancias gubernamentales.

Artículo 19. La declaratoria de coordinación federal consiste en la implantación de acciones por parte de los miembros del consejo, así como por dependencias y entidades de la administración pública federal, u otros Poderes de la Unión a fin de resguardar y mantener la seguridad nacional.

Artículo 20. La declaratoria de coordinación estatal y municipal comprende el conjunto de acciones y la determinación de las autoridades responsables de ejecutarlas a nivel federal y estatal, con el objetivo proteger la estabilidad, integridad y soberanía estatal así como la independencia nacional, en términos del artículo 4 de la presente ley.

Capítulo Segundo
Riesgos y amenazas

Artículo 21. En la elaboración de la agenda nacional de riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.

De constituir problemas recurrentes y crónicos en la aplicación de políticas públicas, en la Agenda se considerarán los siguientes temas, entre otros:

a. Aspectos de suficiencia alimentaria;

b. Medio ambiente;

c. Cuestiones de salud pública;

d. Crimen organizado;

e. Tráfico ilegal de drogas y fenómenos asociados;

f. Conflictos armados;

g. Terrorismo.

Artículo 22. Acciones en caso de riesgo.

El consejo realizará periódicamente la evaluación de los sucesos y/o hechos de los cuales tenga conocimiento, mediante la identificación, medición y análisis de los riesgos relevantes que pudieran afectar la seguridad nacional, o en su caso alguno de las acciones previstas en artículo 4 de la presente ley.

Asimismo, el consejo dará seguimiento al comportamiento de los riesgos a que está expuesta en el desarrollo de sus actividades y analizar los distintos factores que pueden provocarlos con la finalidad de definir estrategias y acciones para su control.

Artículo 23. Planificación de prevención de riesgo.

El consejo analizará y dará seguimiento a los hechos o sucesos que impliquen un riesgo, a efecto de monitorear su evolución, así como los sujetos involucrados elaborará un programa para cada uno de los riesgos que se presenten, el cual deberá elaborarse de conformidad, con los lineamientos que para el efecto se emitan.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional será el encargado de elaborar dicho programa, el cual será sometido al pleno del consejo a fin de que, en su caso, lo apruebe y proponga a los responsables de las acciones para prevenir dicho riesgo.

Artículo 24. Planificación de mitigación de riesgo

En caso de que se presente un riesgo inminente, el consejo analizará las acciones que se realizaron para prevenir dicha circunstancia, así como aquellas que no se llevaron a cabo.

Al respecto, el presidente del consejo convocará a una reunión extraordinaria a los miembros permanentes de dicho consejo, así como aquellos invitados que considere pertinentes para elaborar un programa que ayude a mitigar el riesgo, asimismo determinará a los responsables de las acciones a emprender.

Artículo 25. Planificación de contingencia de riesgo.

El presidente del consejo dará conocer al pleno, los resultados del Programa de Mitigación del Riesgo de conformidad con los lineamientos que para el efecto se emitan, evaluarán la información y se emitirá un informe al respecto.

Asimismo, el informe determinará las acciones han de preverse en el programa de contingencia del riesgo que se haya presentado. Dicho programa deberá de presentarse en el plazo señalado en los lineamientos, asimismo se evaluará periódicamente y dará seguimiento a las acciones que en el mismo se señalen.

Artículo 26. Acciones a implementar en caso de amenaza.

Ante el evento de acciones o hechos que impliquen daños inminentes a la Seguridad Nacional, el Consejo será el responsable de definir las medidas contingentes del caso en los términos y procedimientos previstos en la ley.

Capítulo Segundo
De la Coordinación Federal

Artículo 27. La participación de instancias del orden federal que no formen parte del consejo, será propuesta por cualquiera de los miembros del mismo, con la aprobación del Pleno, a fin de que asistan a las sesiones que se lleven a cabo y se determine aquellas acciones que debe emprender para salvaguardar la seguridad nacional.

Asimismo, se podrá señalar la participación de dependencias y entidades que no formen parte del consejo como responsables de acciones especificas señaladas en la Agenda de riesgos y amenazas, así como en los programas de administración de riesgos que al efecto se elaboren.

Artículo 28. El consejo determinará las dependencias o entidades que no formen parte del mismo y que serán partícipes en la declaratoria de coordinación, para lo cual citará a sus titulares con el objetivo de exponerle la situación que se presenta, así como las acciones que al efecto se hayan emprendido con base en los programas de riesgo o, en su caso, para solicitarle información específica.

El titular de la dependencia convocada a integrarse en las acciones de coordinación federal o en la declaratoria de coordinación federal tendrá las mismas obligaciones que los demás integrantes del Consejo de Seguridad, durante todo el proceso en el que se requiera su participación.

Capítulo Tercero
Coordinación estatal y municipal

Artículo 29. Las entidades federativas tendrán programas de administración de riesgos, en los cuales les darán seguimiento a todos aquellos hechos o acción que consideren deba ser objeto de análisis y supervisión por parte de la Secretaría Técnica.

El Poder Ejecutivo de las entidades federativas, en caso de que lo considere necesario, podrá hacer del conocimiento del Consejo de Seguridad un informe respecto de los programas. El secretario ejecutivo será el encargado de la recepción del informe y lo hará del conocimiento del Pleno en la sesión que para el efecto se convoque. En caso de urgencia se convocará una sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 48 horas.

El secretario ejecutivo podrá rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes.

El Consejo de Seguridad invitará a participar en la sesión al titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa que haya presentado el informe, con el objeto de analizar si de la información que se presenta se deriva una amenaza a la seguridad nacional. El informe, si fuese necesario, podrá ser presentado por el secretario de Gobierno de la entidad.

El Consejo de Seguridad, una vez analizada la información presentada por el titular del Ejecutivo de la entidad federativa, podrá emitir una opinión respecto de las acciones a implementar en la materia, la cual será en conjunto con el informe, elementos que se presentarán al Congreso local para los efectos que se señalan en el artículo 24 de esta ley.

Artículo 30. Solicitud ante el Consejo de Seguridad.

I. El titular de la entidad federativa remitirá el informe y la opinión, en su caso, del Consejo de Seguridad al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quien analizará y determinará mediante votación de mayoría calificada la procedencia de la solicitud de declaratoria de coordinación dentro de un plazo no mayor a 72 horas, el cual podrá prorrogarse por una sola ocasión a instancias de la autoridad solicitante siempre que formule petición respectiva con los elementos que justifiquen, a juicio del consejo, dicha prórroga.

II. El Congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal remitirá al titular del Ejecutivo local, la solicitud de declaratoria de procedencia para efectos de que sea presentada ante el Consejo de Seguridad.

III. Los municipios podrán realizar el mismo procedimiento en términos de la presente ley.

IV. El Consejo de Seguridad podrá rechazar la solicitud formulada en los términos que se establecen en este precepto y señalando, en su caso, alternativas para la atención del planteamiento en otras instancias o con acciones de carácter oficial, sea en el nivel federal y estatal.

Artículo 31. Procedimiento de declaratoria de coordinación. El secretario ejecutivo, una vez que reciba la solicitud de procedencia, presentará al pleno del consejo el proyecto de decreto de declaratoria de coordinación, que contendrá la propuesta de acciones a implementar, así como las autoridades responsables de ejecutarlas en términos de su competencia para salvaguardar la seguridad nacional.

El proyecto de decreto deberá establecer las razones que configuran la justificación de la declaratoria por causas graves de perturbación al orden constitucional de acuerdo con la relación de hechos sustentados que confirmen la situación de riesgo o amenaza a la seguridad nacional y que no configuren circunstancias cuya naturaleza se encuentra limitada por el artículo 34 de la presente ley.

El titular del Ejecutivo local debe coordinarse con las instancias federales en la realización de las acciones que para el efecto se requieran garantizando la actuación de las autoridades que estén bajo su mando, así como de los demás poderes estatales.

Capítulo Cuarto
De la vigencia, implementación y terminación de la declaratoria

Artículo 32. La vigencia de la declaratoria se formaliza con su aprobación por parte del consejo y el secretario ejecutivo realizará las gestiones pertinentes a fin de que publique a la brevedad el decreto tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el órgano oficial de la entidad o entidades involucradas en dicha declaratoria así como su difusión en los medios de comunicación que estime pertinentes para garantizar el más amplio conocimiento social de la situación de mérito.

Artículo 33. En el caso que el contenido de la Declaratoria establezca la disposición de fuerzas armadas y o policiales de carácter federal, el emplazamiento de las primeras estarán sujetas a los términos de las leyes aplicables, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales.

Artículo 34. Bajo ninguna circunstancia el consejo emitirá una declaratoria en los términos de esta ley cuando se trate de conflictos laborales y de aquellos cuya naturaleza se relaciones con acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral, de índole social o en ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, cuyas manifestaciones se expresen en los ámbitos que garantizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

Artículo 35. La declaratoria aprobada por el consejo no podrá ser permanente así como, en su caso, indefinido el término de la delegación de facultades por parte de las autoridades estatales.

La declaratoria que apruebe el consejo establecerá de modo indicativo un plazo inicial de vigencia en la implantación de las acciones que tiendan a controlar la situación que dio motivo a la misma y en el cual, 48 horas antes de su cumplimiento, debe reunirse a efecto de valorar el informe que presente la Secretaría Ejecutiva sobre el estado que guarda la situación así como de las recomendaciones que se someta a consideración del Consejo, entre las cuales puede figurar la extinción de la declaratoria y sus efectos o la propuesta de mantenerla en tanto se cubra otro plazo definido por el órgano colegiado pudiendo reformular el contenido de las acciones originalmente planteadas.

El procedimiento del párrafo anterior se aplicará nuevamente en tanto, a juicio del consejo, haya concluido la circunstancia de riesgo o amenaza se emita el acuerdo que establezca su conclusión, o bien, proponga al Ejecutivo federal la implementación de otras medidas constitucionales que garanticen el restablecimiento del orden y la paz públicas.

Título Tercero

Capítulo Primero
Del control legislativo

Artículo 36. Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de una Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados.

La presidencia de la comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.

Artículo 37. La comisión bicameral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar del consejo un informe general anual sobre el desarrollo de políticas, programas y acciones en materia de seguridad nacional.

II. Revisar las acciones derivadas de las declaratorias en los siguientes términos:

a) Tendrá la facultad de solicitar información al Consejo de Seguridad las veces que considere necesarias una vez concluida las declaratorias señaladas en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo, con la finalidad de revisar que las mismas se hayan dado en términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia y que se hayan respetado los derechos humanos de la población en general;

b) Solicitará por escrito al Consejo de Seguridad que se remita un informe respecto de las acciones implementadas durante las declaratorias. Al respecto, el secretario ejecutivo, previa aprobación del pleno del Consejo de Seguridad, en un plazo que no podrá exceder de 30 días deberá entregar dicho informe;

c) Tendrá un plazo de 45 días a fin de realizar las observaciones y cuestionamientos respectivos, al Consejo de Seguridad, a fin de que dé respuesta a los mismos en el mismo plazo; y,

d) En los casos que considere necesario la comisión bicameral podrá solicitar comparecer al secretario ejecutivo para dar cuenta sobre los asuntos por los que fue requerido.

e) Una vez que se tenga la respuesta del Consejo de Seguridad, la comisión bicameral elaborará un informe que hará del conocimiento del pleno del Congreso de la Unión.

III. Solicitar informes concretos al centro, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades

IV. Conocer el proyecto anual de la agenda nacional de riesgos y emitir opinión al respecto;

V. Conocer los informes que debe rendir el secretario técnico del consejo al inicio de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso en los términos del artículo 37 de esta ley.

VI. Conocer los reportes de actividades que envíe el centro al secretario ejecutivo;

VII. Conocer los informes generales de cumplimiento de las directrices que dé por escrito el secretario ejecutivo al centro;

VIII. Conocer de los acuerdos de cooperación que establezca el centro y las acciones que realice en cumplimiento de esos acuerdos;

IX. Ordenar y supervisar la realización de las revisiones, auditorías y procedimientos que se practiquen a cualquier instancia del denominado Sistema Nacional de Inteligencia en los términos de lo establecido en el Título Cuarto de esta ley;

X. Enviar al Consejo cualquier recomendación que considere apropiada, y

XI. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 38. En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del consejo deberá rendir a la comisión bicameral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

La comisión bicameral podrá citar al secretario técnico para que explique el contenido del informe.

Artículo 39. Los informes y documentos distintos a los que se entreguen periódicamente, sólo podrán revelar datos en casos específicos, una vez que los mismos se encuentren concluidos.

En todo caso, omitirán cualquier información cuya revelación afecte la seguridad nacional, el desempeño de las funciones del centro y cualesquier funcionario perteneciente al Sistema Nacional de Inteligencia o la privacidad de los particulares.

Sólo en caso graves que atenten contra seguridad nacional podrá solicitar información reservada.

Artículo 40. La comisión bicameral deberá resguardar y proteger la información y documentación que se le proporcione, evitando su uso indebido, sin que pueda ser difundida o referida. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que las leyes prescriban.

Capítulo Segundo
De la Subcomisión de Inteligencia

Artículo 41. La comisión bicameral contará con una Subcomisión de Inteligencia que se formará con cuatro de sus miembros respetando la naturaleza de su distribución original en cuanto al origen de los legisladores.

Artículo 42. La Subcomisión de Inteligencia tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer e informar a la comisión del desempeño general del Sistema de Inteligencia Nacional a partir de los reportes proporcionados por el centro;

II. Preparar el contenido de la agenda de trabajo conjunto de la Comisión con el titular del Centro;

III. Requerir con la participación del centro reportes específicos de otras instancias del Sistema Nacional de Inteligencia a fin de allegar de mayor información a la comisión bicameral sobre temas relacionados con sus responsabilidades congresionales;

IV. Implementar audiencias privadas y confidenciales en los términos que establezca la comisión bicameral a efecto de ejercer sus atribuciones de supervisión y control del Sistema de Nacional de Inteligencia.

Título Cuarto

Capítulo Primero
Del Sistema Nacional de Inteligencia y su órgano coordinador

Artículo 43. El Sistema Nacional de Inteligencia comprende al conjunto de organismos de inteligencia del Estado de orden civil y militar, los cuales operarán bajo un marco de cooperación interinstitucional con el fin de dirigir y ejecutar las actividades de inteligencia para la seguridad nacional que deriven en información necesaria para el Estado mexicano.

El objeto del Sistema Nacional de Inteligencia es contribuir en la cooperación e integración de los organismos e instancias del Estado cuyas funciones consistan en recolectar, procesar, diseminar y utilizar la información necesaria para la toma de decisiones; conformar un Sistema que garantice la eficiencia y permanencia en la operatividad de los organismos de inteligencia del Estado; delimitar la correcta ejecución de los órganos e instancias señaladas en la presente Ley en las tareas de inteligencia asegurando su operatividad dentro de la jurisdicción y competencia asignada a cada instancia de acuerdo a la normatividad aplicable; asegurar la coordinación interinstitucional y el control uniforme en el manejo de la información en la materia, y fortalecer los mecanismos de capacitación y profesionalización del personal asignado a labores en la materia.

Artículo 44. El Sistema Nacional de Inteligencia estará compuesto por:

a. El centro;

b. Las secciones y áreas especializadas de las Fuerzas Armadas, incluida la del Estado Mayor Presidencial;

c. División de Inteligencia de la Policía Federal;

d. Unidades o áreas especializadas de la Procuraduría General de la República;

e. Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

f. Unidades o áreas de inteligencia de los gobiernos estatales.

Capítulo Segundo
De la coordinación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional

Artículo 45. El Sistema Nacional de Inteligencia será coordinado por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, cuyo titular será designado directamente por el presidente de la República y con la ratificación del Senado.

El titular del centro deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 46. El centro será el encargado de organizar y coordinar el Sistema Nacional de Inteligencia.

Las instancias especializadas que forman parte del Sistema Nacional de Inteligencia proporcionarán apoyo y productos de inteligencia al centro bajo los procedimientos y protocolos establecidos para ello. Asimismo, darán cumplimiento a las directrices establecidas en la materia, siempre que se dicten en los términos del artículo 2 de esta ley, sea por determinación del centro, del consejo o de la comisión bicameral a instancias y propuesta de la Subcomisión de Inteligencia.

Las instancias gubernamentales, tanto federales como estatales y municipales, que no formen parte del Sistema Nacional de Inteligencia estarán obligadas a colaborar con los requerimientos expresos de órganos especializados de dicho sistema.

Del Centro de Investigaciones y Seguridad Nacional

Artículo 47. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al titular de dicha secretaría.

Artículo 48. Son atribuciones del centro:

I. Operar tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el estado de derecho;

II. Establecer las estrategias y mecanismos específicos que garanticen la adecuada coordinación de actividades de inteligencia respecto de los órganos o instancias pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia;

III. Ejercer la supervisión sobre los órganos e instancias de Inteligencia que dependan en forma directa, en actividades o requerimientos que hayan sido impuestos por el consejo, y controlar la gestión sobre los recursos asignados a tal fin;

IV. Procesar la información que generen sus operaciones, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país;

V. Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la seguridad nacional.

VI. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional el establecimiento de cooperación internacional con el objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y a la seguridad nacional.

VII. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del gobierno federal en materia de seguridad nacional, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea;

VIII. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las instancias de gobierno que le solicite el consejo;

IX. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno representadas en el consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno, y

X. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el consejo o el secretario ejecutivo.

Capítulo Tercero
Sobre el personal del centro

Artículo 49. Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción y profesionalización del personal del centro, se regirán por el Estatuto Laboral que al efecto expida el presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del centro.

Artículo 50. Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del centro serán consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Sólo podrán rendir testimonio por escrito.

Artículo 51. Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de confiabilidad que determine el Estatuto.

Título Quinto

Capítulo Único
De la información y la inteligencia

Articulo 52. Se entiende por Inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional. Dicha información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.

Articulo 53. Se entiende por contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.

Articulo 54. Las instancias que realicen tareas de inteligencia operarán bajo métodos de recolección de información cuyo ejercicio no coaccione y violente los derechos humanos y las garantías individuales de la población.

Bajo ningún caso podrá obtenerse, producir o almacenar información sobre personas únicamente por su origen étnico, opinión política, cultura, preferencia sexual, creencia religiosa, actividad laboral o cualquier actividad lícita.

Artículo 55. Las instancias de inteligencia no podrán intervenir en las actividades internas de los partidos políticos y organizaciones sociales, asociaciones civiles legalmente constituidas, ni en las actividades de los órganos electorales a nivel federal o de las entidades federativas.

Titulo Sexto

Capítulo Primero
De la intervención en las comunicaciones entre particulares

Artículo 56. De la solicitud. En los casos de amenaza inminente a los que se refiere el artículo 4 de esta ley, el gobierno federal podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima.

Artículo 57. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo decimotercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto el centro como aquellas instancias que formen parte del Sistema Nacional de Inteligencia deberán, en su caso, solicitar en los términos y supuestos previstos por la presente ley, autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas en materia de seguridad nacional.

Se entiende por intervención de comunicaciones entre particulares a la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.

Artículo 58. La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 de la presente ley. En ningún otro caso podrá autorizarse al centro la intervención de comunicaciones privadas.

El Poder Judicial de la federación, de acuerdo con su ley orgánica, determinará los juzgados que deban conocer de las solicitudes que en materia de seguridad nacional se presenten para intervenir comunicaciones privadas.

Artículo 59. Los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de intervención en materia de seguridad nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos.

Cuando el centro coopere en las actividades de procuración de justicia, las intervenciones de comunicaciones privadas en las que se preste auxilio técnico tendrán naturaleza distinta a las reguladas por este Capítulo y se ajustarán a los requisitos y formalidades que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Capítulo Segundo

Artículo 60. Del procedimiento de intervención de comunicaciones. El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que las solicitudes se registrarán en un libro de gobierno especial que se manejará por el personal que para tal efecto designe el juez. No se permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, salvo al secretario del juzgado y a quien se autorice por escrito por parte del director general del centro.

Artículo 61. La solicitud a que se refiere el artículo 56 debe contener:

I. Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la seguridad nacional en los términos del artículo 5 de esta ley.

Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán presentados en un sobre cerrado, relacionado con la solicitud que acompaña, el cual será debidamente identificado y señalado por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forma con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;

II. Las consideraciones que motivaran la solicitud, y

III. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

Artículo 62. Una vez presentada la solicitud, el juez debe proporcionar acuse de recibo y emitir dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud, una resolución fundada y motivada en la que puede otorgar o negar la autorización solicitada.

En caso de negarla, el juez señalará los motivos de su negativa y los requisitos que deben cubrirse para la procedencia de ésta.

La intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes privadas

Artículo 63. El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:

I. Los datos de identificación del expediente en que se actúa;

II. El tipo de actividad que autoriza;

III. El lapso durante el cual se autoriza la medida;

IV. En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención, y

V. Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

Artículo 64. El control y la ejecución de las intervenciones en materia de seguridad nacional están a cargo del centro.

El juez podrá requerir informes periódicos respecto de la ejecución de la autorización, los cuales en todo momento deberán ajustarse a las prevenciones del artículo que antecede.

Artículo 65. Los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial será información reservada que sólo podrá conocer el director general del centro, las personas que designe el consejo y los jueces federales competentes.

Capítulo Tercero

Artículo 66. De la vigencia de la autorización judicial: Las intervenciones se autorizarán por un lapso no mayor de ciento ochenta días naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho plazo, hasta por un periodo igual al de la autorización original.

Artículo 67. La solicitud de prórroga se someterá al procedimiento a que se refiere la Sección II del presente capítulo, y en ella se deberán especificar las consideraciones que justifiquen que la intervención continúa siendo necesaria para investigar una amenaza a la seguridad nacional. En la descripción de los hechos que motiven la prórroga se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 61 de esta ley.

Capítulo Cuarto

Artículo 68. De las obligaciones en la intervención de comunicaciones. El personal del juzgado referido en el artículo 61 está obligado a mantener secreto del contenido de las solicitudes y resoluciones de autorización, así como aquella información generada por la aplicación de las mismas, de la que llegaren a tener conocimiento.

Artículo 69. Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas a conceder todas las facilidades y acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente título.

Artículo 70. Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el consejo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el personal instruido para ello por el director general del centro, se abstendrán de obtener o guardar original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.

Artículo 71. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones de este capítulo, tendrán invariablemente el carácter de reservados. Su difusión no autorizada implicará responsabilidad en los términos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales aplicables.

Capitulo Quinto

Artículo 72. De los casos de urgencia. En casos de excepción, cuando el cumplimiento del procedimiento establecido en la Sección II del presente Capítulo comprometa el éxito de una investigación y existan indicios de que pueda consumarse una amenaza a la Seguridad Nacional, el juez, por la urgencia, podrá autorizar de inmediato la medida que se requiera.

Título Séptimo

Capítulo primero
Derechos humanos, protección de datos, acceso a la información y transparencia

Artículo 73. La participación de los organismos constitucionales autónomos en materia de derechos humanos, será en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la legislación aplicable.

El consejo informará de las declaratorias que emita, a fin de que el organismo constitucional autónomo en materia de derechos humanos de que se trate realice un informe de las acciones necesarias a efecto de mostrar, en su caso, que no hubo vulneración o restricción en el ejercicio y salvaguarda de los derechos humanos. Dicho informe deberá tomarse en consideración en la implementación de acciones que se realicen en las diferentes declaratorias.

En caso de que las acciones que recomienden los organismos autónomos constitucionales en materia de derechos humanos no puedan llevarse a cabo por la naturaleza de las acciones para resguardar y mantener la seguridad nacional, el consejo elaborará un informe que presentará ante el Congreso de la Unión, justificando la negativa de implementación de dichas acciones.

Artículo 74. Participación de la sociedad civil. Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo de Seguridad, para ser considerados como invitados en términos de la presente ley.

El pleno del Consejo de Seguridad deberá elegir anualmente al menos a dos organizaciones que por su méritos y trabajos en materia de derechos humanos y seguridad nacional, para conformar la lista de posibles invitados a participar en las sesiones del mismo.

Las organizaciones de la sociedad civil se comprometerán a mantener la confidencialidad y reserva de los asuntos que en el se traté, a fin de preservar la seguridad nacional.

Artículo 75. Información en materia de seguridad nacional, la información que se genere en materia de seguridad nacional, será resguardada por el consejo o, en su caso, por las autoridades responsables en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 76. Solicitudes de información en materia de seguridad nacional.

El Consejo de Seguridad contará con una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual dará atención a las solicitudes relacionadas con el tema de seguridad nacional con independencia de la entidad gubernamental a la que corresponda dar trámite a la petición.

Las unidades de transparencia de las entidades y dependencias deberán remitir la petición dentro de los dos días siguientes a la fecha en que la recibieron, a la Unidad de Transparencia del Consejo de Seguridad, asimismo deberán notificar al peticionario de dicha remisión.

La Unidad de Transparencia del Consejo de Seguridad deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, la Unidad de Transparencia del Consejo de Seguridad deberá rendir un informe anual a la comisión bicameral a fin de que lo analice y, en su caso, realice las observaciones pertinentes a dicho informe, las cuales se hará del conocimiento del pleno del Congreso de la Unión.

Artículo 77. Fuera de los casos y condiciones previstos por esta ley, ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores públicos adscritos al centro y a cualquiera de las instancias pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia.

Artículo 78. Los datos personales de los sujetos que proporcionen información al Sistema Nacional de Inteligencia serán confidenciales. Cualquier falta a esta disposición será objeto de sanción penal de acuerdo con las determinaciones legales aplicables.

Artículo 79. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la seguridad nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.

Artículo 80. Procedencia de responsabilidades. Los servidores públicos que participen en las acciones que establece la presente ley, estarán sujetas a responsabilidad en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, así como de las demás disposiciones legales correspondientes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del inicio de la vigencia de esta ley, se derogan la Ley de Seguridad Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de enero de dos mil cinco, así como las disposiciones legales que la contravengan.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos y Estatuto Laboral derivados de la Ley de Seguridad Nacional que se deroga con esta ley, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. El Consejo de Seguridad Nacional expedirá Reglamento de Operación Interna que menciona la presente ley en un término de 180 días naturales posteriores a la sesión de instalación del consejo en cita.

Cuarto. La sesión de instalación del Consejo de Seguridad Nacional se llevará a cabo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. El titular del Ejecutivo federal expedirá el Estatuto Laboral del centro, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.

Sexto. El Ejecutivo federal expedirá y publicará el Reglamento de esta ley, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Séptimo. El Ejecutivo federal establecerá las medidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Octavo. El titular del Ejecutivo Federal de conformidad con el artículo 17 de la presente ley deberá remitir al Senado dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor, su propuesta para ocupar la Secretaría Ejecutiva.

Noveno. El Poder Judicial de la federación determinará los juzgados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 61, dentro de los 45 días siguientes a entrada en vigor de la presente ley.

Notas

1 Arias Sergio y Falcon Eduardo, Incompatibilidades de la minuta de la Ley de Seguridad Nacional con la Constitución General de la República , Coordinación de Seguridad Publica y Procuración de Justicia, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. LXI Legislatura, página 4, 2010.

2 Tirado Erubiel, Borrador de Nueva Ley de Seguridad Nacional, 2010.

Unzueta Victoria, Nota informativa propuesta Ley de Seguridad Nacional , 2010.

3 Habermas Jürgen, “Perfiles filosóficos-políticos”, Taurus, Madrid, España.

4 Bovero Michel, “¿Cuál libertad?, Océano, página 71, 2010.

5 La denominada Doctrina de la Seguridad Nacional, se inscribió en el contexto del conflicto que enfrentaba a los países centrales del sistema capitalista, liderados por los Estados Unidos, con los países ligados a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

7 Aguayo Sergio, En busca de la Seguridad Perdida , Siglo Veintiuno, México, DF, 2002, página 109.

8 De la Madrid, Miguel, Plan de Desarrollo Nacional 1983-1988.

Informe “Nuevas dimensiones de la seguridad humana” ,1994), PNUD.

9 Jackobs, Gunther: Derecho Penal, Parte General: Fundamentos y teorías de la imputación . Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, SA, Madrid, 1995.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal ,a 24 de marzo de 2011

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero, Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica).

Que reforma los artículos 75 y 76 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La firma del acuerdo por la Alianza por la Calidad de la Educación, más que un impulso para mejorar la enseñanza y procurar el más óptimo aprovechamiento de los educandos, es una herramienta a todas luces para entregar el quehacer educativo en manos de particulares.

Con esta firma, especialmente hay que preocuparse por la posibilidad de seguir desapareciendo de tajo, todos los temas que tengan que ver con el fortalecimiento de los valores humanos, de la educación indígena e intercultural, además de la correcta formación de maestros y maestras en las normales del país.

Como muestra, fenómenos como el bullying , el llamado perreo ya considerado como un baile que distorsiona la perspectiva emocional en niños, el trato diferenciado entre los niños según sus costumbres y nada extraño, también el trato diferenciado por las distintas capacidades o el nivel socioeconómico de cada uno, se dejan ver con mayor frecuencia en las escuelas y los planteles educativos no sólo públicos, sino también particulares.

La iniciativa privada, a través de sus grandes consorcios que lucran con la necesidad de la gente de recibir educación, no se apega a los planes de estudio basados en el mandato constitucional plasmado en el artículo 3o., puesto que uno de sus preceptos substanciales como el de contribuir “a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”; es uno de los preceptos que casi nunca son respetados por las instituciones educativas.

En este sentido, debemos poner en claro que estas acciones se distinguen cuando existe “una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido”, así entonces, podemos decir que la discriminación en cuanto a capacidades y diferenciación por el estatus socioeconómico, sí existe y se da en un grado alarmante, en escuelas particulares más que en escuelas públicas.

De acuerdo a cifras dadas a conocer por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en el año 2009, se reportaba que el 19 por ciento de los estudiantes entre 15 y 19 años habían sufrido algún tipo de discriminación. Para el año 2010, este porcentaje se había incrementado al 29 por ciento. Además el 28 por ciento señaló que no se respeta la libertad de expresión. De los casos denunciados ante alguna instancia, el 31 por ciento es porque sufrió algún tipo de violencia. Estas cifras demuestran que la discriminación es un tema latente en los planteles escolares.

Por si fuera poco, de entre los casos denunciados, se sabe que 31 por ciento ha sido víctima de violencia y mientras tanto, los actos de discriminación por parte de maestros y padres de familia aun no cesan.

Casos que llevan a los directores y maestros de distintas escuelas del país a responder con la asistencia a algún curso de sensibilización, así como aceptar la recomendación de un cambio de plantel o zona escolar, son situaciones que no arrojan los resultados esperados en contra de la discriminación.

Indignante es el caso en el que a pesar de haber sido reconvenido algún funcionario sin importar el nivel de gobierno o bien, algún integrante de la planta laboral de cualquier plantel educativo ya sea público o particular, este reincida y propine insultos, vituperios o sencillamente denigre con base en las capacidades diferentes de los alumnos.

Así, nos queda claro que estas escuelas, en vez de fortalecer la integración de la sociedad, contribuyen a que esta se dividida y sea más excluyente.

No podemos dejar de señalar que a los alumnos de origen familiar con escasos recursos, a los indígenas, a las niñas, a los de procedencia campesina, a las madres adolescentes y a los que tienen alguna discapacidad o problemas de aprendizaje, se les da un trato injusto y muchas veces inhumano.

En este sentido, no basta con lograr que altos funcionarios, directores y grandes personalidades que se desenvuelven en el tema educativo coincidan en que ese tipo de actitudes son reprobables, y que todos sin ninguna distinción, “tienen el mismo derecho a la educación”.

Con lo anterior, la propuesta de fincar responsabilidades contra maestros y directivos, así como funcionarios responsables de las áreas de enseñanza en las escuelas públicas o privadas del país, quienes por motivos discriminatorios, provoquen algún perjuicio perdurable en el desarrollo físico, psicológico y social de cualquier alumno, debe ser un asunto que se analice y se discuta en esta soberanía, para promover las modificaciones legales pertinentes.

Basta decir que, según datos de “Primera Encuesta Nacional sobre Exclusión, Intolerancia y Violencia en Escuelas Públicas de Educación Media Superior 2008”, se dio a conocer que a un 51.1 por ciento de los estudiantes no les gustaría tener como compañeros a personas con discapacidad, mientras que otro 44.6 por ciento de los hombres ha propinado insultos a algunos de sus compañeros, mientras que el 43.5 por ciento de las mujeres ha ignorado a alguno de ellos, el 15 por ciento de los hombres ha golpeado a otro compañero de escuela y el 39 les ha puesto apodos ofensivos.

Uno de los ejes rectores en cuanto a prevenir la discriminación en el terreno educativo, se define con mucha claridad en el documento elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que lleva por nombre “Seminario Internacional Derecho a la Educación y las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, que a la letra dice: “claramente, cuando a las personas se les vulnera el derecho a la educación, se les están negando automáticamente otros derechos fundamentales, como el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, seguramente el derecho a llevar una vida digna, el derecho al desarrollo y podríamos hablar de otros múltiples derechos”.

Para evitar lo anterior, es muy importante generar todo indicador que nos permita atender las diferentes facetas de discriminación, así como de exclusión, conocer si existe maltrato a las niñas y los niños, si son respetados sus derechos humanos, si son tratados con igualdad, todo esto.

Así entonces, queremos decirles que en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos convencidos y fijamos nuestra postura, de que cualquier acción que lacere la integridad física y emocional de nuestros semejantes, bajo cualquier condición y contexto en el desarrollo de sus vidas, posterior a un acto discriminatorio, no debe de ser sólo reconvenido sino también sancionado por no cumplir con lo establecido en la ley.

Actualmente en la Ley General de Educación, la fracción VII del artículo 12, se establece que de forma periódica y sistemática, deben realizarse: “exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución...”, disposición que aplica también a las escuelas particulares.

No podemos seguir permitiendo que simples llamamientos a tratar con dignidad a los alumnos, así como sesiones de sensibilización, sean las únicas herramientas con las que cuenten los alumnos y padres de familia, como medida de reposición del daño cuando se han manejado actividades discriminantes.

Estamos convencidos de que lo ideal es endurecer las penas para evitar en lo posible, que quienes son los encargados de la educación de la niñez y juventud sean quienes fomenten ese tipo de prácticas.

Por tanto compañeras y compañeros, proponemos la adición de una fracción XVII al artículo 75, la modificación de la fracción III, además de su segundo párrafo del artículo 76, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVII al artículo 75, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

I a XVI. ...

XVII. Realizar, promover o permitir actos de discriminación contra cualquier alumno, padre de familia, personal docente o trabajadores.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción III del artículo 76, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

I. a II. ...

III. En el caso de incurrir en las infracciones previstas en las fracciones XIII, XIV o XVII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Artículo Tercero. Se modifica el segundo párrafo de la fracción actual III del artículo 76, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

III. ...

La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa, exceptuando aquellas relacionadas a los actos de discriminación señalados en la fracción XVII del artículo anterior.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2011.

Diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Derivado al trato tan desigual que se le da a la extracción de derechos mineros y a la baja recaudación de estos, y considerando que los altos márgenes de ganancias de esta industria no resarcen el daño ambiental a las comunidades en donde se extrae se propone adicionar un derecho extraordinario con un monto similar al derecho ordinario, que se distribuirá entre los municipios con mayor producción minera, y menor desarrollo humano de tal modo que se trate de subsanar el negativo impacto ambiental y las afectaciones sociales de estas comunidades. Es fundamental observar que en esta propuesta se pretende determinar un derecho extraordinario, tal y como es el caso de la extracción de hidrocarburos, dejando éste fuera de la recaudación federal participable (RFP), debido a que este derecho deberá servir para resarcir a los municipios más afectados ambientalmente por la industria minera, y que además se encuentren con niveles de desarrollo humano bajo.

Exposición de Motivos

La minería desde sus orígenes ha jugado un papel preponderante en el desarrollo económico mundial. Históricamente, este sector presenta un dilema entre la maximización de recursos en el corto plazo y el aseguramiento de un sano desarrollo de la industria con niveles de inversión adecuada.

La evolución del sector en el mundo ha experimentado una serie de dinámicas que han originado cambios en los diferentes regímenes fiscales de los países en los cuales la extracción de minerales se sitúa en una posición importante en el sistema recaudatorio.

En sus inicios, las regalías y el pago de los derechos sobre la producción constituyeron la forma principal de gravar a la minería, sin embargo, esta cuestión se modificó con los años para llegar al establecimiento de regímenes combinados, donde coexisten, como en el caso mexicano el pago de derechos con otros impuestos ordinarios que gravan esta actividad productiva y comercial.

Es indispensable reconocer que el sector minero es intensivo en capital y de alto riesgo, lo cual implica que para que este sector crezca se debe conducir de manera apropiada una política pública que no ahogue la fuerte inversión inicial que se requiere, permitiendo que las empresas recuperen el capital invertido pre-producción, con condiciones fiscales responsables.

Es indiscutible que el Estado ha sido permisivo para con los inversionistas de este sector, y que en aras de promover la inversión ha permitido que la ganancia de las empresas sea equiparable al alto riesgo que este sector tiene, ya que de acuerdo a comparaciones internacionales la tasa de retorno de la inversión debe estar alrededor de un 15 por ciento, por lo que en la actualidad existe cierta rigidez respecto al incremento de las tasas impositivas que afectan a este sector.

De acuerdo a experiencias internacionales, se ha observado que una manera eficiente de recaudar impuestos es una combinación de impuesto sobre la renta de los recursos con otros impuestos tales como: impuestos progresivos a las ganancias netas, pago de derechos, IVA y un impuesto a las retenciones de las utilidades en los dividendos pagados a los accionistas extranjeros, tal es el caso de Chile y Australia que en años recientes han institucionalizado un impuesto a la minería que no solo comprende la extracción, sino las enormes ganancias de este sector.

Los regímenes fiscales para la extracción de minerales han cambiado significativamente a través del tiempo. Históricamente, el pago de derechos o las regalías a la producción fueron la principal forma de gravar la minería, sin embargo, a partir de los años cincuenta los regímenes fiscales híbridos, es decir, combinaciones de regalías con impuestos ordinarios, fueron más comunes. En el plano internacional, durante la década de los setentas y ochentas, la carga fiscal tendió a aumentar.

De hecho, varios países han empezado a experimentar una participación más activa ya sea a través de acciones o contratos de producción compartida. Por último, desde la década de los noventa, los regímenes contemporáneos se han enfocado a cuestiones de competencia e incentivos fiscales para aumentar la inversión en el sector.

La justificación para establecer un impuesto especial a la minería se basa en el supuesto económico de que este sector extrae un recurso natural escaso y no renovable, y que dicho recurso genera una apreciable renta económica de acuerdo a su demanda en el mercado. Esto implica que existe un buen diferencial de ganancia para los extractores de minerales, llamada renta. Dicha renta, en teoría, podría gravarse sin afectar las decisiones de producción de los inversionistas. Este gravamen podría extenderse hasta permitir a los productores conservar un buen retorno por su inversión. De esta forma, las decisiones de inversión y el comportamiento económico de todos los agentes no se verían modificados. Este es el argumento teórico en que deberían basarse los hacedores de la política económica para gravar en gran medida la extracción de minerales.

El artículo 27 de la Constitución indica que corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Por lo tanto se establece en la Carta Magna que los recursos minerales son propiedad de la nación, razón por la cual es de responsabilidad del estado su sustentabilidad.

El Estado debe reconocer que los recursos naturales minerales no son renovables, y que conforma un capital natural de propiedad de la nación por lo que debe corresponder a éste que se rebasa de manera económica el daño patrimonial, así como el daño ambiental.

El sistema tributario mexicano referente a la industria minera se basa en el pago de un derecho por el número de hectáreas amparadas por el título de concesión, ajustándose la cuota conforme la antigüedad de la misma, lo cual implica que de la recaudación de derechos en el periodo de 2002-2010 constituye en promedio un 1.1 por ciento del total de la producción del mismo periodo. Lo anterior significa que no existe una retribución adecuada del modelo de recaudación impositiva respecto a la producción, y por lo tanto las ganancias de este sector, como lo muestra la grafica siguiente:

Fuente: INEGI, Miles de pesos

Es evidente que la recaudación por concepto de derechos del sector minero se ha incrementado, sin embargo el hecho de que en 2002 los derechos de extracción alcanzaran un 0.8 por ciento de la producción de este sector, es otra muestra de la ineficiencia tributaria y tratamiento especial que se les da a ciertos sectores económicos, ya que este no contribuye con la recaudación de la producción del propio sector ni en un 1 por ciento.

En el año 2010, los derechos por concepto de minería alcanzaron mil 949.7 millones de pesos, mientras que la producción estimada fue de 114 mil 891.6 millones de pesos, esto implica, que este sector solo pagó un 1.7 por ciento de lo que produjo.

Pero existe otra preocupación adicional, relacionada con el impacto ambiental y el cambio climático, en donde si bien existen algunos resultados positivos, como lo es el hecho de que el sector minero cuente con el mayor número de empresas certificadas como industria limpia, aun no se ha garantizado que los daños ecológicos de importancia, derivados del uso de las tecnologías que derivan de la explotación minera, como la deforestación, la contaminación de cuencas hidrológicas por los desechos mineros, así como empobrecimiento y mala salud de los habitantes de dichos lugares se estén subsanando con apoyos gubernamentales.

Es importante considerar que estas afectaciones ambientales impactan a toda nuestra nación, pero que en primera instancia se impacta a las comunidades aledaña a las minas o sectores de extracción y procesamiento de los minerales, por lo que es fundamental exigir un trato similar a este sector como al de los hidrocarburos, de tal modo que estos se destinen directamente a las comunidades afectadas de un trato dispar entre el derecho a la minería y el derecho por la extracción de hidrocarburos, no obstante que ambos se refieren al aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación. En primer lugar, el derecho por la extracción de hidrocarburos está fuera de la RFP y el derecho a la minería no.

Derivado al trato tan desigual que se le da a la extracción de derechos mineros y a la baja recaudación de estos, y considerando que los altos márgenes de ganancias de esta industria no resarcen el daño ambiental a las comunidades en donde se extrae se propone adicionar un derecho extraordinario con un monto similar al derecho ordinario, que se distribuirá entre los municipios con mayor producción minera, y menor desarrollo humano de tal modo que se trate de subsanar el negativo impacto ambiental y las afectaciones sociales de estas comunidades.

Es fundamental observar que en esta propuesta se pretende determinar un derecho extraordinario, tal y como es el caso de la extracción de hidrocarburos, dejando éste fuera de la recaudación federal participable (RFP), debido a que este derecho deberá servir para resarcir a los municipios más afectados ambientalmente por la industria minera, y que además se encuentren con niveles de desarrollo humano bajo.

Fundamento legal

La que suscribe, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78, 89 numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 263 Bis, y se modifican los artículos 263, 264 y 265 de la Ley Federal de Derechos, así como una modificación al artículo 2o. y una adición del artículo 2o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero: Se reforman los artículos 263,264 y 265 y se adiciona un artículo 263 Bis de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho ordinario sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y ................ Cuotas por hectárea

asignaciones mineras

I. Durante el primer y segundo ........................ año de vigencia 5.08 pesos

II. Durante el tercero y cuarto......................... año de vigencia 7.60 pesos

III. Durante el quinto y sexto .......................... año de vigencia 15.72 pesos

IV. Durante el séptimo y octavo....................... año de vigencia 31.62 pesos

V. Durante el noveno y décimo ........................ año de vigencia 63.22 pesos

VI. A partir del décimo primer ........................ año de vigencia 111.27 pesos

La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado “Salinas”, de este Título.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 y el 263 Bis de esta ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

...

Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 y el 263 Bis de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.

Artículo Segundo: Se reforman el artículo 2 y se adiciona un artículo 2o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y el derecho ordinario de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo, ni el derecho extraordinario sobre minería

...

Artículo 2o.-B. El derecho extraordinario sobre la extracción minera se distribuirá a los municipios de acuerdo con el factor que resulte del promedio del mayor índice de producción de este sector de acuerdo a la desviación estándar de cada uno de ellos con respecto a la media nacional, así como la inversa del índice de desarrollo humano municipal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de marzo de 2011.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para incrementar las causales de nulidad electoral y prever una causal genérica de nulidad en la elección presidencial:

Exposición de Motivos

I. Los antecedentes del sistema de calificación y validación electoral

En México, desde la vida independiente del país, hasta hace pocos años, predominó el sistema de autocalificación de las elecciones. Desde el inicio de nuestra historia constitucional hasta 1993, con la única salvedad de las Leyes Constitucionales de 1836, que confirieron esta facultad al Supremo Poder Conservador, la calificación de diputados y de senadores se había realizado por el propio órgano legislativo.

Las razones teóricas que se brindaban para justificar la autocalificación aducían que dicha fórmula respetaba adecuadamente los principios esenciales del Estado constitucional, fundamentalmente el de la división de poderes, pues cada uno de los poderes tiene vida constitucional independiente, y por ende, el sistema de autocalificación consolidaba la autonomía del Poder Legislativo. Al respecto, se aludía a Montesquieu o a Sieyés como los teóricos que dieron origen a esta fundamentación. Además, las normas constitucionales que inspiraron al Constituyente de 1824, como la Constitución francesa de 1791, la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de Estados Unidos, emplearon el método de la autocalificación, dado que era opinión doctrinaria corriente en la época sostener la total inadmisibilidad de que un órgano distinto calificara la elección de los que representaban a la soberanía nacional.

El artículo 60 del proyecto constitucional del primer jefe, Venustiano Carranza, señalaba: “Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable”. En la vigésima séptima sesión ordinaria, celebrada la tarde del martes 2 de enero de 1917, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 60 del proyecto de Constitución: “Ciudadanos diputados. El artículo 60 del proyecto de reformas del C. primer jefe establece que cada Cámara calificará soberanamente las elecciones de sus miembros. Esta consideración se funda en que se ha reputado que la composición de cada uno de los grandes cuerpos legislativos, solamente debe ser juzgada por el mismo cuerpo de que se trate, como un atributo de la propia soberanía. El artículo 60 del proyecto es igual en su primera parte al artículo 60 de la Constitución de 1857, reformado el 13 de noviembre de 1874, con la adición de que la resolución será definitiva e inatacable. Esta última proposición tiende a evitar que, como ya ha sucedido alguna vez, se pretenda atacar la resolución de una Cámara sobre la elección de algún distrito, por la vía judicial. Por lo expuesto, esta comisión propone a la asamblea la aprobación del artículo 60 del proyecto...” La redacción propuesta fue aprobada por unanimidad de 157 votos el 3 de enero de 1917.

Como puede desprenderse de la argumentación del dictamen para la aprobación del artículo 60 constitucional del Constituyente de 1917, en él había dos líneas muy claras de razonamiento que en esa época tenían carta de naturalización. Por una parte, el antecedente doctrinario de que el Poder Legislativo no podía someterse a consideración de otro órgano para calificar su elección, pues ello equivaldría a negar su autonomía y a vulnerar la misma soberanía que en él se depositaba; y por otra, la existencia del argumento que invocaba la imposibilidad de que el Poder Judicial interviniera en los asuntos político-electorales, es decir, la legitimación del pensamiento de Ignacio L. Vallarta que se sobreponía al de José María Iglesias.

El sistema de autocalificación de las elecciones del Poder Legislativo se sostuvo en México por muchos años. Lo anterior era mezcla de las razones teóricas y jurídicas ya esgrimidas y de cuestiones de orden práctico que tienen que ver con la naturaleza del régimen político instaurado en México después de la Revolución. La existencia de un sistema de partido hegemónico, el control absoluto que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) tenía sobre el Poder Legislativo, el control de los procesos electorales por la Secretaría de Gobernación, y los constantes señalamientos sobre las irregularidades electorales en esos años, permitieron que el sistema de autocalificación se mantuviera.

El cambio paulatino en el sistema de autocalificación vino dado por causas de origen teórico y político. En el terreno político, la apertura gradual del régimen dio lugar a que se fuera considerando que el sistema de autocalificación se prestaba a manipulaciones, pues la mayoría en las Cámaras se erigía en juez y parte de los procesos electorales; y, por tanto, había la posibilidad de que se alterara artificialmente el sentido de las elecciones. La oposición política, cada vez más creciente, y algunos sectores del PRI, recogieron estas consideraciones y fueron presionando y convenciendo para el cambio del sistema de calificación a la par que en otros órdenes se continuaban modificando muchas reglas electorales para hacer posibles elecciones auténticas, limpias y periódicas en condiciones de equidad y de democracia. En la tesitura de lo teórico fue ganando terreno la idea de que la división de poderes no implicaba necesariamente una separación forzosa entre las tres ramas del poder público, sino entre funciones, en donde los denominados “poderes” están llamados a colaborar y coordinarse entre ellos, y que además la función de calificación de elecciones no era propiamente una labor legislativa sino de otro género, básicamente de carácter jurisdiccional. Este último aporte se fue engarzando con algunas opiniones minoritarias que con el paso del tiempo ganaron terreno, en el sentido de que el Poder Judicial sí tenía o sí debía decir algo sobre lo político-electoral, pues en un estado de derecho pleno no podían dejarse actos del poder público al margen del conocimiento del Poder Judicial en caso de controversia, ya que hacerlo se violentaban los propios fundamentos del estado de derecho. Al mismo tiempo fueron muy útiles las investigaciones histórico-jurídicas sobre la obra y razones de Vallarta e Iglesias; éstas dieron luz sobre las motivaciones reales que en la segunda parte del siglo XIX y durante un buen tramo del siglo XX determinaron el pensamiento jurídico que negó la intervención del Poder Judicial federal en los asuntos electorales.

La primera reforma del artículo 60 constitucional data de 1977 y fue parte de la reforma político constitucional de ese año. Tuvo dos propósitos en el marco del sistema de autocalificación: crear un colegio electoral para la Cámara de Diputados de 100 miembros, y que la Suprema Corte participara en lo electoral mediante el “recurso de reclamación”. La primera medida establecía que el colegio electoral para la Cámara de Diputados estaría compuesto por 60 presuntos diputados que hubiesen obtenido el mayor número de votos en las elecciones de mayoría, y por 40 presuntos diputados electos en la o las circunscripciones plurinominales con la mayor votación. La idea era que los 60 correspondieran al PRI y los 40 restantes a la oposición. En cuanto a la Cámara de Senadores y dada su composición, la totalidad de los presuntos senadores calificaban su elección. Respecto al recurso de reclamación, la Corte tenía atribuciones muy mermadas, pues no podía pronunciarse sobre la elección impugnada sino elaborar una opinión que remitía a la Cámara de Diputados, la que resolvía en forma definitiva e inatacable.

La segunda reforma del artículo 60, en 1981, se ocupó de la estructura y composición del colegio electoral de la Cámara de Diputados. Precisó que el colegio electoral se formaría con 60 diputados electos en distritos uninominales, y designados por el partido que mayor número de constancias de mayoría hubiere obtenido, y por 40 diputados de representación proporcional designados por los partidos en proporción al número que les correspondía según el porcentaje de votos que para cada uno de ellos tuviera reconocido la Comisión Federal Electoral. Esta reforma, aunque precisaba la composición y estructura del colegio electoral de la Cámara de Diputados y era superior en esto a la de 1977, repetía el esquema inicuo que invariablemente daba mayoría al PRI al contar con 60 miembros, lo que hacía imposible que la minoría de 40 remontara las decisiones del partido mayoritario.

La tercera reforma, de 1986, del artículo 60 significó un avance importante respecto a las anteriores: se introdujo una composición diferente del colegio electoral de la Cámara de Diputados, por primera vez un tribunal en materia electoral, un sistema de medios de impugnación, y se derogó el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se había previsto en la reforma de 1977. El colegio electoral de las Cámaras se integró con la totalidad de los presuntos legisladores, porque el PRI pudo acceder desde ese año a los diputados de representación proporcional y debido al carácter cada vez más competido de las elecciones. El recurso de reclamación se suprimió porque desde casi todos los sectores fue cuestionado. En cuanto al Tribunal de lo Contencioso Electoral y al sistema de medios de impugnación, cabe decir que éstas fueron las mayores novedades de la reforma, pues aunque el tribunal no funcionó adecuadamente para las elecciones de 1988, dado que, entre otras razones, estructuralmente era un tribunal administrativo con las deficiencias que en México muchos de estos tribunales han tenido; y lo más grave, las resoluciones del tribunal podían ser modificadas por los colegios electorales de cada Cámara, los que seguían siendo la última instancia de calificación de elecciones. No obstante, ese tribunal significó el inicio del rompimiento con la tradición histórica nacional en la materia y la posibilidad de que los tribunales intervinieran para conocer de actos y procesos electorales.

La cuarta reforma, de abril de 1990, del artículo 60 se caracterizó por regresar al sistema de colegios electorales de 100 miembros para la Cámara de Diputados, esta vez nombrados por los partidos en proporción a las constancias que les hubiesen sido otorgadas; además, porque el Tribunal Federal Electoral creado en el artículo 41 constitucional, podía dictar resoluciones obligatorias incluso para los colegios electorales, los que de conformidad con el entonces párrafo quinto del artículo 60 de la Constitución, sólo podían ser modificadas o revocadas por tales colegios mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes cuando de su revisión se dedujera que existían violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas, en la motivación del fallo o, cuando éste fuera contrario a derecho. Sobre este último punto, encontramos ya una evidente tendencia a remontar los colegios electorales y la autocalificación; sin embargo, la posición del Tribunal Federal Electoral era endeble por dos razones: por la subsistencia de los colegios electorales, y por la atribución constitucional que éstos tenían para modificar o revocar resoluciones del Tribunal Federal Electoral. En otros términos, el sistema se había transformado de uno de autocalificación puro a otro diferente que con cierta licencia se podría clasificar como mixto, aunque ciertamente muy imperfecto.

Antes de la reforma de 1993 del artículo 60 de la Constitución, era ya muy evidente la decadencia del modelo de autocalificación, tanto por las suspicacias que despertaba en muchos sectores, como por la tendencia creciente en el derecho electoral mexicano a considerar con simpatía un cambio de modelo, ya fuera jurisdiccional o mixto. Por otra parte, el ejemplo del derecho comparado, tanto europeo como latinoamericano, brindaba oportunidad de comparar nuestras tradiciones jurídicas con las de otros países, algunos muy similares al nuestro.

Costa Rica, desde décadas atrás, confía la calificación de las elecciones al Tribunal Supremo de Elecciones. Este Tribunal, conforme al artículo 102 de la Constitución de ese país, efectúa el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las municipalidades y representantes a las asambleas constituyentes, y además hace la declaratoria definitiva de la elección de presidente y vicepresidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios.

En Chile, la Constitución prevé la existencia del Tribunal Calificador de Elecciones, que conoce el escrutinio general y califica las elecciones de presidente de la República, de los diputados y los senadores, y además tiene competencia para resolver sobre las reclamaciones a que dieren lugar las elecciones y para proclamar a los que resulten elegidos. El tribunal también conoce de mecanismos de democracia semidirecta como el plebiscito.

Brasil cuenta con distintos órganos de justicia electoral: el Tribunal Superior Electoral, los tribunales electorales regionales, los jueces electorales y las juntas electorales. Estos órganos jurisdiccionales tienen competencia en la calificación de elecciones.

En Colombia existe el Consejo Nacional Electoral, entre cuyas atribuciones están las de efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

Uruguay posee una corte electoral, que conoce de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, ejerce la superintendencia directiva, correccional, consultiva, económica sobre los órganos electorales, y decide en última instancia sobre las apelaciones y reclamos que se produzcan, además de ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum. Esta corte puede anular total o parcialmente las elecciones, y en tal caso, tiene competencia para convocar a nuevas elecciones.

Los ejemplos anteriores que coexisten con otros en donde aún subsiste la autocalificación como en Estados Unidos, muestran una tendencia muy fuerte a escala mundial para que las cuestiones electorales, sobre todo cuando existen impugnaciones a los resultados, sean abordadas por los tribunales del Poder Judicial.

Tanto por los cambios políticos que se suscitaron en México desde los años setenta como por las razones teóricas, doctrinarias y de derecho comparado ya esgrimidas, en 1993 se decide definitivamente romper o terminar con una de las más fuertes tradiciones constitucionales de nuestro país: la autocalificación. Sin embargo, antes de la reforma de 1993, se propusieron distintas alternativas: la primera, consistía en que desaparecieran los colegios electorales de las cámaras y el Tribunal Federal Electoral, y que se confiriera a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer de impugnaciones sustanciales a las elecciones; una segunda alternativa, pedía que se consolidara el sistema entonces vigente de calificación y permanecieran los colegios electorales pero que se robusteciera al tribunal electoral; una tercera, consistía en dar una nueva interpretación al principio de autocalificación y partir de la consideración de que las elecciones se autocalifican por sí mismas, y que en este caso se debía disponer que las elecciones que no fueran impugnadas en los plazos y condiciones establecidos por la ley, se presumirían por ese hecho regulares, válidas y legales, en tanto que aquéllas que fueran impugnadas serían calificadas a través de la resolución que al efecto emitiera el Tribunal Federal Electoral; una cuarta alternativa, insistía en que se otorgara a los consejos distritales, locales y de cabecera de circunscripción, la facultad no sólo para expedir las constancias de mayoría y de asignación sino para calificar las elecciones; una quinta posibilidad, era la de conceder al Tribunal Federal Electoral la jurisdicción de calificar las elecciones teniendo en mente el modelo del Consejo Constitucional francés.

La reforma electoral de septiembre de 1993 del artículo 60 de la Constitución determinó que el organismo público previsto en el artículo 41 de la Constitución declararía la validez de las elecciones de diputados y de senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas, otorgaría las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y haría las asignaciones de senadores de primera minoría. Igualmente, el Instituto Federal Electoral, como en los casos anteriores, haría la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional. Por lo que toca al Tribunal Federal Electoral, la reforma señaló que la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o de senadores podrían ser impugnadas ante las salas del tribunal, y que las resoluciones de las salas exclusivamente podrían ser revisadas por la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral –compuesta por cuatro miembros del Poder Judicial federal y por el presidente del Tribunal Federal Electoral–, mediante el recurso que la ley secundaria estableciera, y siempre y cuando se hicieran valer agravios debidamente fundados por los que se pudiera modificar el resultado de la elección. Los fallos de la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral eran definitivos e inatacables.

El sistema previsto en la reforma de 1993 fue considerado de heterocalificación mixta, porque la calificación de representantes del Poder Legislativo quedaba a cargo, tanto del órgano electoral, es decir, del Instituto Federal Electoral, como del Tribunal Federal Electoral. Al Instituto Federal Electoral a través de sus distintos órganos correspondía declarar la validez de las elecciones, excepto la presidencial. El instituto, después de una elección y de que se diera el caso de que ésta no fuera impugnada, entregaría a la fórmula ganadora la constancia de mayoría y validez, y si éstas no fueran recurridas en tiempo y forma, se considerarían válidas, definitivas e inatacables. El Tribunal Federal Electoral a través de sus salas intervenía si había algún motivo que afectara la validez o el estricto apego a la legalidad procedimental, y estaba facultado para declarar o no la validez de las elecciones. Si el fallo formado con motivo del recurso de inconformidad se consideraba contrario a derecho, se preveía una segunda instancia ante la Sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, la que resolvía en definitiva y sin posibilidad de ulteriores recursos.

La reforma de 1996 modificó el segundo y tercer párrafos del artículo 60 de la Constitución. El segundo párrafo indicó que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los cambios como pueden notarse, consisten en que el párrafo anterior –de 1993– señalaba que las salas del Tribunal Federal Electoral conocían de los recursos que impugnaran las determinaciones del Instituto Federal Electoral, y el de 1996 precisó que son las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que se ocupen de las impugnaciones sobre la declaración de validez, otorgamiento de constancias y asignación de diputados y senadores. En cuanto al párrafo tercero del artículo 60 de 1996, la innovación principal estribó en que las resoluciones que emitieran las salas regionales sobre la declaración de validez, otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y senadores, ya no serían impugnadas como en 1993 ante la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, sino ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, la modificación constitucional derogó la Sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral y concedió a la Sala Superior del ahora Tribunal Electoral, órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento de las impugnaciones a las resoluciones que emitieran las salas regionales cuando por los agravios esgrimidos se pudiera modificar el resultado de la elección.

El sistema de calificación que sí se modificó sustancialmente en 1996, y que no es parte del artículo 60 de la Constitución, es el sistema de calificación de la elección presidencial. En efecto, tradicionalmente había sido la Cámara de Diputados la encargada de la calificación de la elección presidencial a través de la figura de los colegios electorales, tal como se desprendía del anterior artículo 74 fracción I, de la Constitución. La reforma de 1996 supuso un cambio radical, pues el artículo 99 fracción II, de la Constitución de 1996 otorgó facultades a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para realizar el cómputo final de la elección de presidente y para que procediese a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; es decir, se trata de un sistema de heterocalificación jurisdiccional puro, muy diferente al sistema de calificación que la reforma de 1996 mantuvo para el Poder Legislativo. La razón de esto último descansa en la existencia de dos órganos electorales en nuestro país, uno que prepara, organiza, vigila, desarrolla, etcétera, los procesos electorales, y otro, que conoce de las impugnaciones. En el derecho comparado latinoamericano, la alternativa mayoritaria es que sólo exista un órgano electoral, que organice las elecciones y que pueda también conocer de las impugnaciones.

La reforma constitucional y legal electoral de 2007 y 2008 mantuvo en sus términos el contenido del artículo 60 constitucional. En la fracción II del artículo 99 de la Constitución se previó la posibilidad de anular la elección presidencial –en relación con el vigente artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral– y, se señaló, aparentemente en contradicción con los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que había establecido la causal abstracta de nulidad, que las causales de nulidad electoral debían estar previstas expresamente en la ley.

II. Las nulidades electorales

Las nulidades electorales están emparentadas con el sistema de calificación y validez electoral. Las causas de nulidad pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. También pueden afectar las elecciones de diputados o senadores de representación proporcional. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente; entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; permitir a los ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de ésta.

En cuanto a las causales de nulidad de la elección de un diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, éstas se producen: cuando alguna o algunas de las causales de nulidad en una casilla se acrediten en por lo menos 20 por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, cuando no se instalen las casillas en 20 por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida, o, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes: cuando se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad de casilla en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate; cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles (en este caso, la nulidad afectará la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles).

Las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizó una importantísima labor en esos años, principalmente por lo que ve a la respuesta judicial al tema de las nulidades de resultados electorales. En particular generó un criterio fundamental para proteger las condiciones de autenticidad y equidad de las elecciones por medio de la llamada causal abstracta de nulidad. Ésta no se encontraba prevista de manera expresa y directa en ninguna de las causales de nulidad del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sino que el tribunal la derivó de la violación de principios jurídicos, tales como los principios rectores que rigen el ejercicio de la función electoral y que se encuentran previstos de manera expresa en el artículo 41 constitucional y que son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, además de otros principios expresos como las características que toda elección democrática debe tener y que se recogen también en el artículo 41 de la norma fundamental y que a saber son: su naturaleza libre, auténtica y periódica, así como de otros principios, expresos e implícitos en el ordenamiento. La causal de nulidad abstracta no sólo fue relevante por su carácter innovador sino porque elaboró una doctrina atendiendo a principios y no reglas jurídicas, lo que ha sido verdaderamente revolucionario en el derecho mexicano. La causal abstracta de nulidad no se ha empleado, hasta el momento, en elecciones federales, pero sí en elecciones estatales, a través del juicio de revisión constitucional, en los estados de Tabasco y de Colima. En la nulidad de la elección para gobernador de Tabasco de 2000, el Tribunal Electoral señaló:

Nulidad de elección. Causa abstracta (legislación del estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estos Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establecen principios fundamentales como el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de estos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuviesen acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la forma del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Un asunto que también era parte de la discusión teórica en los años noventa del siglo pasado y en los primero años del siglo XXI –con motivo de la reforma de 1996– era si podía reclamarse la nulidad de la elección presidencial. De una lectura superficial del capítulo de nulidades de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la respuesta era negativa. Sin embargo, de una interpretación principalista y lógica del artículo 99, fracción II, de la Constitución de la reforma de 1996, se desprendía que si la sala superior del tribunal conocía en única instancia las impugnaciones que se presentaban sobre la elección de presidente también podía entenderse que cuando las condiciones de la elección fuesen manifiestamente irregulares, se podía declarar la no validez. Es decir, quien declaraba la validez puede también declarar su contrario.

El problema se presentó, como sabemos, en las elecciones de 2006. Por eso, la reforma constitucional y legal de 2007 y 2008 en materia electoral facultó expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para declarar la nulidad de la elección presidencial dentro de los supuestos que regula el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La reforma legal, publicada el 1 de julio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, determinó en materia de nulidades, además del cambió comentado en el párrafo anterior, pequeñas adecuaciones para fortalecer sobre todo el principio de validez electoral y evitar en la medida de lo posible la nulidad de los resultados electorales. Lo anterior parece correcto pues las causas de nulidad deben ser determinantes y graves. Sin embargo, ese afán por validar los resultados electorales no fue igual de consistente para prever nuevas causas de nulidad electoral cuando las violaciones a las reglas y principios electorales, ya sean constitucionales o legales, afecten el carácter democrático de las elecciones.

III. Necesidad de reformar el sistema de nulidades electorales

Desde la expedición de la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente en 1916, se estableció en el ordenamiento jurídico nacional un capítulo relativo a la nulidad de las elecciones. Tiempo después, en la Ley Electoral de 1917 se agregó la posibilidad de reclamar ante la Cámara de Senadores la nulidad de elección de sus integrantes y la del presidente. En la Ley Electoral Federal de 1946 se distinguieron tres tipos de nulidad: la del voto, la de la votación recibida en casilla y la de una elección. Dicha clasificación de mantiene hasta hoy.

Los fundamentos constitucionales vigentes del sistema de nulidades en materia electoral se encuentran en los siguientes artículos de la Carta Magna:

1. En el artículo 41, Apartado D, fracción VI, que dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la legislación electoral.

2. En el artículo 60, que señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, ante la sala superior de ese tribunal.

3. En las fracciones I y II del artículo 99, que indican que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y la ley, a) Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; b) Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) Las salas superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes; y d) La sala superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

4. En el artículo 116, fracción IV, inciso m), que determina que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

5. En el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f), que establece que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y las reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.

En la vigente Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevén las nulidades de las elecciones. El título sexto de esa ley (artículos 71 a 78) regula las causas, los principios y las bases del sistema de las nulidades en materia electoral. Este sistema se ajusta en términos generales a los siguientes principios:

1. Prosecución judicial que atiende a la definitividad que rige las etapas del proceso electoral.

2. Instancia de parte agraviada.

3. Restricción para hacer valer como causa de nulidad actos propios del impugnante.

4. Señalamiento limitativo de las causales de nulidad.

5. Declaración judicial.

6. Relatividad de los efectos de las nulidades.

7. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

8. Determinancia en todas las causales de la votación recibida en casilla.

9. Identificación de la casilla cuya votación recibida se impugna, así como de la causal específica. 1

La reforma constitucional y legal en la materia de 2007 y 2008 incorporó en el artículo 99, fracción II, de la Constitución y en el artículo 77 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la posibilidad de la nulidad de la elección presidencial y precisó que las causales de nulidad debían preverse expresamente en la ley. Sin embargo, el resto de las normas que conforman el sistema de las nulidades electorales quedó intocado.

A la luz de la experiencia de los últimos años, se precisan nuevas causas de nulidad para impedir que violaciones graves a la ley electoral trastoquen los principios de las elecciones democráticas, las que deben ser libres y auténticas. En esta iniciativa proponemos nuevas causas de nulidad electoral para evitar que los principios constitucionales y legales de las elecciones democráticas sean trastocados por conductas antijurídicas. Estas causales son las siguientes:

1. Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas o prohibidos por la legislación electoral;

2. Utilizar recursos públicos ajenos a las prerrogativas de ley o los destinados a los programas sociales de cualquier nivel de gobierno;

3. Provocar temor en los electores o comprar, hacer proselitismo, inducir, coaccionar o inhibir el voto durante los tres días previos a la elección o durante la jornada electoral;

4. Obtener o solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto o la abstención del ejercicio de éste;

5. Solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante el proceso electoral;

6. Organizar o llevar a cabo el trasporte de votantes a las casillas o sus inmediaciones;

7. Abrir o manipular sin causa justificada los paquetes electorales o retirar los sellos;

8. Rebasar los topes de gastos de campaña;

9. Contratar tiempos en radio y televisión y en otros medios de difusión en contravención a la ley electoral;

10. Iniciar anticipadamente las precampañas y las campañas; y

11. Violar cualquiera de los principios constitucionales y legales que permiten que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

Adicionamos esta última causal para superar la objeción de algunos autores que consideran que la causal abstracta pierde vigencia porque los supuestos de nulidad deben estar establecidos específicamente en la ley. 2 Lo anterior es a nuestro juicio equivocado porque la fracción II del artículo 99 de la Constitución solamente señala: “Las salas superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”. Es decir, en la ley se deben establecer las causas de nulidad, pero eso no significa que los supuestos de nulidad tengan que ser específicos, ya que pueden ser genéricos con tal de que se reconozcan y se encuentren incorporados en la ley o en la Constitución. Como dice Manuel González Oropeza, pretender que la reforma constitucional ha reducido la nulidad de una elección sólo a cuestiones de legalidad es ignorar la plena vigencia de las normas constitucionales. 3 Implicaría que las normas constitucionales no tienen vigencia ni validez y que el principio de supremacía constitucional carece de importancia rectora en el orden jurídico nacional.

La presente iniciativa toma en cuenta los tristemente célebres acontecimientos electorales de 2006, y propone una modificación del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para incluir la elección presidencial dentro de la causal genérica que prevé esa norma, la que actualmente sólo rige gramaticalmente para la elección de diputados y senadores. La intención es obvia: evitar que una interpretación literal de la norma vigente impida invocar genéricamente la nulidad de la elección presidencial cuando existan causas graves que lo ameriten, como ocurrió en el proceso electoral de 2006.

Por lo expuesto y fundado, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para incrementar las causales de nulidad electoral y prever una causal genérica de nulidad en la elección presidencial

Artículo Primero. Se reforma el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha y hora distinta de la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

k) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas o prohibidos por la legislación electoral ;

l) Utilizar recursos públicos ajenos a las prerrogativas de ley o los destinados a los programas sociales de cualquier nivel de gobierno ;

m) Provocar temor en los electores o comprar, hacer proselitismo, inducir, coaccionar o inhibir el voto durante los tres días previos a la elección o durante la jornada electoral;

n) Obtener o solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto o la abstención del ejercicio del mismo;

o) Solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante el proceso electoral;

p) Organizar o llevar a cabo el trasporte de votantes a las casillas o sus inmediaciones;

q) Abrir o manipular sin causa justificada los paquetes electorales o retirar los sellos;

r) Rebasar los topes de gastos de campaña;

s) Contratar tiempos en radio y televisión y en otros medios de difusión en contravención a la ley electoral;

t) Iniciar anticipadamente las precampañas y las campañas;

u) Violar cualquiera de los principios constitucionales y legales que permiten que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; y

v) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 78.

1. Las salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos , diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, entidad o en la república , se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mandujano Rubio, Saúl. Derecho procesal electoral. Visión práctica, Limusa, México, 2010, páginas 307-336.

2 Luna Ramos, Alejandro. “Nulidades en materia electoral”, en Estudios sobre la reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008, página 518.

3 González Oropeza, Manuel; y Báez Silva, Carlos. La muerte de una causal abstracta y de la sobrevivencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 24 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al sector social de la economía; y reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe la presente, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía; y se reforma la fracción X Bis del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes y marco de referencia

Contar con una Ley Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional en lo referente al sector social de la economía representa una añeja demanda de importantes sectores del movimiento cooperativo y de la economía social de nuestro país.

La primera iniciativa en esta materia la presentó el Diputado Gustavo Arturo Vicencio Tovar en el mes de diciembre de 1998, en el marco de la LVII Legislatura, siendo aprobada por el Pleno de la H. Cámara de Diputados y remitida al Senado de la República para sus efectos constitucionales; sin embargo, las comisiones a las que se les turnó la iniciativa en la colegisladora no elaboraron el dictamen respectivo en el transcurso de la LVII, LVIII y LIX Legislaturas del Congreso de la Unión.

En la LX Legislatura, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la honorable Cámara de Diputados elaboró una nueva propuesta de iniciativa con proyecto de decreto para la expedición de la llamada Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía que, lamentablemente, no alcanzó a ser discutida y, eventualmente, aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados.

En lo que va de la presente legislatura se han presentado dos iniciativas de ley en esta misma materia. La primera, a cargo del senador René Arce Círigo, se denominó “Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía” y, la segunda, por conducto del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e intitulada Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 30 de noviembre de 2010.

Paralelamente a lo anterior, debe considerarse que mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1991, se establecieron el Programa y el Fondo de Apoyo a las Empresas de Solidaridad, con el propósito fundamental de orientar e impulsar el desarrollo productivo de campesinos, indígenas y grupos urbanos, mediante acciones coordinadas de la Federación, los estados y los municipios, con la participación de los sectores social y privado; instrumento por medio del cual fue creado el órgano desconcentrado denominado Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad, el cual tendría a su cargo la elaboración y coordinación de la ejecución de dicho programa.

Sin duda alguna, desde su creación, el Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad ha sido el referente institucional más próximo y natural de las entidades y organismos de la economía social y solidaria, tendencia que se hizo aún más consistente, a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, nueve años después, el 30 de noviembre de 2000, de una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante la que se adiciona una fracción X bis al artículo 34 por la que se confirió a la Secretaría de Economía la facultad de coordinar y llevar a cabo la política nacional para el fomento de empresas que asocien a grupos de escasos recursos.

Cabe destacar, por último que, por reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicadas el 6 de marzo de 2001, la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad pasó a ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía y que en términos del artículo 48 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 2002, la citada Coordinación asumió, entre otras, la atribución de elaborar y desarrollar el Programa denominado Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, en términos de sus Reglas de Operación, todo lo cual la ha dotado del andamiaje institucional para ampliar su cobertura de servicio en prácticamente todo el territorio nacional.

Por otra parte, vale la pena señalar que, a nivel internacional, en la actualidad, leyes de economía social o solidaria solamente existen en Colombia y Honduras, en tanto que Ecuador, República Dominicana y España se encuentran en proceso de elaboración de sus respectivas leyes de economía social y solidaria.

En el caso de México, el principal referente para los diferentes intentos de elaboración de una Ley Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional en el pasado inmediato, lo constituyó la ya célebre Ley 454 que regula la Economía Solidaria en Colombia y que fue promulgada por el Presidente Ernesto Samper el 29 de octubre de 1998.

Dicha ley, en su momento, representó un ordenamiento jurídico avanzado en el cual se incorporó una definición operativa de economía solidaria (artículo 2); se estableció el compromiso del estado colombiano en su estimuló, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía (artículo 3) y se definieron sus principios y fines, así como las características distintivas de las organizaciones de economía solidaria (artículos 4,5 y 6) y su capacidad de autocontrol (artículo 7).

Asimismo, se creó todo un andamiaje institucional para su fomento y promoción, lo cual incluyó la transformación del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, la creación de la Superintendencia de la economía solidaria y el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, principalmente.

De manera especial, consideró el impulso a la integración del sector, lo cual determinó la conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria.

Finalmente también se ocupó de resolver problemas añejos como los que afectaban el funcionamiento de las cooperativas de ahorro y préstamo, razón por la cual se emitieron un conjunto de normas para la regulación de la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa.

Empero, después de más de una década, e independientemente de la evaluación, aún pendiente, que de los resultados derivados de la vigencia de esta Ley deba hacerse, la pregunta obligada es: ¿Qué cambios ha experimentado el sector social de la economía en nuestro país y qué nuevos avances se han producido en la región latinoamericana en materia de regulación de la economía social y solidaria que puedan tomarse como referentes para la elaboración de la Ley de Economía Social y Solidaria de México.

Nuevo enfoque legislativo

Un hecho particularmente destacado en los últimos años ha sido el reconocimiento constitucional que la economía solidaria ha obtenido en algunos países latinoamericanos, nos referimos particularmente a los casos de Venezuela (1999), Ecuador (2008) y Bolivia (2008), en los que el texto constitucional, ha sido sometido a referéndum popular y, por lo mismo, ha sido objeto de un intenso debate que aún continúa.

Visto en su conjunto se trata de un grupo de países con los que México comparte una enorme similitud en términos históricos, sociales y culturales y en los cuales se están implementando ensayos novedosos de participación y protagonismo de la sociedad civil organizada que se distancian radicalmente de los dogmas neoliberales actualmente en crisis.

Tendencia que igualmente se observa en otros países del subcontinente latinoamericano como Brasil, Argentina, Perú, Costa Rica y República Dominicana en los que se han generado diversas iniciativas gubernamentales de promoción de la economía social y solidaria que incluye leyes, políticas públicas de fomento, creación de ministerios y viceministerios e instituciones especializadas de asistencia técnica y financiera.

En el campo de la academia se cuenta también con decenas de universidades latinoamericanas en las que se imparten programas de estudio a nivel licenciatura y posgrado, así como cursos extracurriculares sobre economía social y solidaria; se elaboran múltiples publicaciones físicas y electrónicas en las que se publican artículos y ensayos derivados de investigaciones científicas y se brindan servicios de asistencia técnica profesionalizada a las entidades y organismos de la economía social y solidaria.

Ahora bien, como aspectos destacados de los citados textos constitucionales, sobresalen los siguientes:

1. Se consagra la existencia de un régimen de economía mixta sustentado en la acción social de empresas adscritas a los sectores público, privado y social.

2. Se reafirma el compromiso del Estado en la promoción y fomento de las empresas de economía social y solidaria.

3. Se establece de manera explícita el derecho de los trabajadores a formar asociaciones y empresas con fines lícitos y, de forma enfática, en los casos de Ecuador, Bolivia, se estimula la propiedad y gestión de los trabajadores en las empresas, así como la reconversión de empresas públicas y privadas en estado de quiebra en sociedades cooperativas.

4. Se busca la recuperación e impulso de tradiciones y prácticas solidarias indígenas autóctonas.

5. Se respeta y protege la propiedad colectiva de la tierra y se concibe a la economía social y solidaria como un poderoso instrumento de desarrollo local y comunitario con fuerte impacto en el medio rural.

6. El fin último de la economía social y solidaria es la vida y el bien vivir y no solamente el hombre en abstracto.

7. Se fomenta la participación de la economía social y solidaria en los sistemas nacionales de educación y salud; se apoya a las asociaciones de consumidores y usuarios de servicios y se reconocen las transacciones comerciales por trueque o similares.

8. Finalmente, se pone énfasis en el desarrollo del comercio justo; en la participación de la sociedad civil organizada en el diseño y control de políticas públicas; en el acceso de la población a servicios financieros; en la participación de empresas sociales en la explotación de recursos naturales estratégicos como los recursos mineros y los energéticos.

De lo anteriormente expuesto, es posible derivar algunas lecciones para nuestro país, entre las que destacaríamos, las siguientes:

1. Comparativamente con Venezuela, Ecuador y Bolivia, el tratamiento constitucional de la economía social es meramente declarativo, incoherente y claramente insuficiente y limitado. Muchas veces obstaculizado y/o desnaturalizado por leyes particulares.

2. Se echa de menos el poco interés por rescatar la milenaria tradición asociativa y solidaria de los pueblos origínales de México.

3. Hace falta apostarle a la capacidad de gestión de la sociedad civil organizada en empresas sociales para asumir la prestación de servicios públicos y participar de forma decisiva en áreas prioritarias como la salud, la educación y la explotación de recursos naturales estratégicos.

4. El tratamiento jurídico mercantil, como empresas lucrativas, que pesa sobre las empresas de economía social sigue siendo un lastre que impide su verdadero fomento y promoción.

5. La integración horizontal y vertical de las empresas de economía social implica poner en pie un nuevo sujeto social con capacidad de autorregulación y de incidencia en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas que es contrario a la cultura política dominante en el país, la cual se basa en la práctica del clientelismo y el corporativismo a todos los niveles.

6. La legalización de prácticas solidarias como el trueque y el uso de monedas no convencionales se sigue satanizando como una expresión de atraso y falta de modernidad.

Como puede observarse, el marco jurídico que regula a las entidades de la economía social y solidaria en nuestro país, se halla totalmente desfasado de los avances constitucionales logrados en otros países del área latinoamericana y lo mismo puede decirse respecto al modelo regulatorio incluido en la Ley 454 de Economía Solidaria de Colombia.

Por lo anterior, se requiere un nuevo enfoque legislativo que supere este contraste y que derribe los obstáculos políticos y jurídicos que, al día de hoy, han impedido la emisión de una Ley Federal de la Economía Social y Solidaria en México.

Dicho enfoque asume como indispensable el insistir en la búsqueda de modelos propios que se apoyen en la tradición cultural y asociativa de los pueblos originarios de la América Latina y que no se limiten a una aplicación mecánica de modelos exógenos provenientes de la vieja Europa o del norte de América.

Con este espíritu, al redactar la presente iniciativa de ley lo que se busca es atender las necesidades más acuciantes que aquejan a las organizaciones de la llamada economía social y solidaria en nuestro país, una forma de economía que, según diversos analistas, está constituida por cerca de 50 000 empresas asociativas solidarias, que aglutinan a alrededor de 9 millones de socios, que representan el 18 % de la Población Económicamente Activa y que contribuyen con alrededor del 5% del Producto Interno Bruto Nacional.

Con la presente iniciativa de Ley se intenta transmitir la importancia de la economía social y el cooperativismo como instrumentos de empoderamiento autogestivo para la generación de empleo e ingresos dignos, en base a principios éticos de solidaridad, equidad y democracia y representa, como tal, una contribución relevante encaminada a visibilizar y reconocer los significativos aportes que realiza la economía social y solidaria en la construcción y fortalecimiento del tejido social en decenas de miles de comunidades rurales y urbanas y en la creación y recreación de una cultura empresarial que se aparta de los cánones tradicionales del clientelismo, el paternalismo y el corporativismo, que tanto daño han hecho a la participación de la sociedad civil en nuestro país.

La pertinencia de esta Ley descansa en el convencimiento que arroja la realidad cotidiana del país, pues como se sabe el sector privado, nacional y extranjero, no ha sido capaz de generar el millón tres cientos mil empleos que se requieren cada año, al tiempo que el sector público ha realizado drásticos recortes y disminuciones de su personal, tanto en las áreas administrativas como en las de producción del sector estatal o paraestatal.

Asimismo, es notorio que la pobreza se ha extendido en nuestro país y que los programas públicos no han logrado mitigar sus efectos más lacerantes. Se trata entonces de una propuesta legislativa que tiene como orientación atender a la mayoría de la población, aquella que no encuentra oportunidades ni en el sector público ni en el sector privado de los negocios.

La relevancia del ordenamiento jurídico que se propone cobra sentido si se considera que la significación social de esta economía, con sus formas de trabajo y su organización solidarias, va más allá del peso específico que tienen en el producto nacional y en la generación de valores, pues mantienen parte de nuestra identidad, muestran mayor capacidad de respuesta ante los problemas contemporáneos y se caracterizan por atender las necesidades básicas antes que por un determinado nivel de rentabilidad.

Históricamente nuestra cultura asociativa se ha significado por recoger la experiencia de una economía mixta. Una economía que no se agota en la dicotomía de lo público o lo privado, sino en la que cuenta también lo social, como algo originario e irrenunciable; lo social a lo que ahora hemos añadido el concepto de solidario para proyectar su papel en las nuevas condiciones y hacer realidad los anhelos de los legisladores que en 1983 resolvieron reformar el artículo 25 constitucional, adicionando los párrafos que enuncian que nuestra economía está compuesta de tres sectores: el privado, el público y el social.

Sin embargo, para lograr lo anterior, se requiere de un marco legal adecuado y de una política pública con carácter de estado que aliente, de manera sostenida y a largo plazo, la expansión y consolidación de la economía social y solidaria en toda la geografía nacional. Se requiere de un marco jurídico general que dé cauce a todas las iniciativas económicas y empresariales de los sectores populares y que garantice los intereses del conjunto de organizaciones participantes en la construcción de una economía local y participativa.

Atendiendo a dicho propósito, la presente propuesta legislativa pretende erigirse en un instrumento jurídico que aporte y fortalezca el reconocimiento legal de las entidades que se agrupan alrededor del concepto de economía social y solidaria, así como el establecimiento de una serie de medidas concretas de fomento y promoción, hasta convertirla en un actor social, debidamente estructurado y articulado, con presencia macroeconómica y con capacidad de interlocución en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas destinadas a este importante componente de la economía nacional.

Adicionalmente con la expedición de la presente Ley se pretende dotar a la economía social y solidaria de una institucionalidad propia y diferenciada y establecer con el Estado una relación más efectiva y eficiente, basada en la responsabilidad compartida y en la búsqueda del bien común.

De esta suerte, además de convertirse en un importante instrumento para el fomento del sector social de la economía, la presente iniciativa de Ley pretende contribuir a generar un marco de referencia común para el ordenamiento de toda la legislación relativa al cooperativismo y la economía social en nuestro país, superando así la ambigüedad, duplicidad y contraposición de leyes particulares, actualmente existente.

Vale finalmente aclarar que en el cumplimiento de esta tarea legislativa, de ninguna manera intentamos partir de cero, sino procuramos retomar lo que de positivo tienen las tres últimas iniciativas presentadas en la pasada y actual legislaturas del Congreso de la Unión, haciendo una síntesis creativa que permita llegar a consensos en torno a aspectos clave para el diseño de una Ley Federal de Economía Social y Solidaria, acorde a los nuevos tiempos que corren en América Latina y en nuestro país. Con este mismo fin, se han hecho diversas consultas al interior del sector; se han revisado las legislaciones de otros países y se ha procurado recuperar la experiencia acumulada por los diferentes organismos de la economía social y solidaria que han venido operando en el territorio nacional en las últimas dos décadas.

Contenido general de la iniciativa

Con base en lo anterior, se ha intentado elaborar una iniciativa de Ley Federal de Economía Social y Solidaria de carácter marco y de naturaleza orgánica que establece el conjunto de fines, principios, valores e instituciones que forman parte del sector de la economía social y solidaria y que posee preeminencia jerárquica sobre las diferentes leyes particulares que regulan a las diversas figuras asociativas que forman parte del sector social de la economía mexicana.

La iniciativa se distingue por su amplitud y flexibilidad, incluyendo a las más diversas formas asociativas de la economía social y solidaria a través de disposiciones, esquemas y estructuras de integración ágiles y sencillas, al tiempo que es suficientemente restrictiva para evitar la simulación y excluir a las seudoempresas solidarias.

Los principios y valores éticos definidos en la iniciativa de Ley constituyen el basamento jurídico en que se sustentará la identidad asociativa y solidaria del sector. Dichos principios y valores regirán en forma vinculante y obligatoria a todas las formas de organización de la economía social y solidaria y establecerán el criterio objetivo para la eventual depuración del sector.

Se ha pretendido también que sus disposiciones y normas jurídicas regulen únicamente los aspectos más esenciales, dejando a las leyes particulares la regulación de cada una de las figuras asociativas del sector, en lo específico.

La ley faculta a las entidades del sector de la economía social y solidaria a realizar todo tipo de actividad socioeconómica lícita, sin más limitaciones que el bien público y los fines y principios generales a los que quedará sujeto el sector solidario con la expedición de esta ley.

Dado el carácter de orden público e interés social de la Ley que se expide, el sector de la economía social y solidaria dispondrá de un marco de protección y fomento por parte del estado mexicano, en igualdad de condiciones y prerrogativas con el sector privado nacional y extranjero, para su desarrollo, consolidación y expansión por medio del establecimiento de derechos, beneficios, financiamientos y exenciones impositivas.

Entre sus disposiciones se contempla la ampliación de las facultades de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas en Solidaridad, a efecto de que asuma las atribuciones otorgadas por esta ley al Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social y Solidaria y pueda operar con el mismo personal y presupuesto actualmente asignados. Cabe destacar que entre las atribuciones del Instituto Nacional se contemplan, entre otras, la definición de las políticas públicas de fomento del sector, la administración del Fondo de Fomento de la Economía Social y Solidaria y la puesta al día del Registro Nacional de entidades del sector social de la economía.

Dispone también la creación de un Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación, que parte de lo local, se prolonga en lo regional y culmina en un organismo nacional llamado a ser el interlocutor y representante general ante todas las instancias del Estado.

La iniciativa incorpora el concepto de acto económico y solidario, sin fines de lucro, como el característico de las operaciones que realizan entre si y a su interior las entidades y organismos de la economía social y solidaria; define y establece, asimismo, las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento de la economía social y solidaria, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, a la generación de empleos, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución del ingreso.

Insiste en la necesaria inclusión del componente de género y en la responsabilidad social y con el medio ambiente que debe distinguir a las entidades y organismos de la economía social y solidaria en nuestro país.

Asimismo, se propone la creación de un Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de dar seguridad, administrar y otorgar créditos para los proyectos de fortalecimiento y expansión de las entidades del sector.

Finalmente revalora y dignifica las prácticas del intercambio comercial mediante trueque y el uso de monedas no convencionales, como mecanismos tendientes a garantizar la soberanía económica de la familia y la comunidad.

El fundamento legal de la presente iniciativa de Ley se encuentra en el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se dispone que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

En virtud de lo anterior, la presente ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, es de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, sin que ello limite la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales, ni de las normas del mismo carácter que corresponda expedir a las entidades federativas y municipios, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Por todas estas razones, se propone ante esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía y se reforma la fracción X Bis del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo primero del decreto. Se expide la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la Economía.

Título IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, es de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, sin que ello limite la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales, ni de las normas del mismo carácter que corresponda expedir a las entidades federativas y municipios, de conformidad con las disposiciones de esta ley y lo que establece el artículo 73 Constitucional.

Esta ley tiene por objeto reconocer, fortalecer, proteger y fomentar a las entidades y organismos de la economía social y solidaria, estableciendo las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento de este sector, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, a la generación de empleo, al fortalecimiento de la democracia participativa y a la equitativa distribución del ingreso.

Artículo 2. El sector social de la economía es el subsector de la economía, que en lo sucesivo se denominará como sector de la economía social y solidaria, constituido por el conjunto de entidades sociales organizadas en formas asociativas no lucrativas, con un régimen democrático participativo y en donde se ha adoptado la forma autogestionaria de trabajo, atendiendo a los principios de solidaridad, reciprocidad, ayuda mutua y bien común, para el desarrollo integral y el bienvivir del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.

Artículo 3. El Estado apoyará e impulsará a las entidades y organismos del sector de la economía social y solidaria bajo criterios de equidad social, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 4. El sector de la economía social y solidaria está constituido por las siguientes entidades: los ejidos y las comunidades agrarias que no hayan titulado las parcelas y conserven la propiedad social; las sociedades de producción rural; las sociedades de solidaridad social; los fondos de aseguramiento; las sociedades cooperativas de producción, distribución, consumo, prestadoras de servicios y de ahorro y préstamo; las sociedades que pertenezcan mayoritaria, paritaria o totalmente a los socios trabajadores, tales como las comercializadoras, las integradoras, los organismos de seguros, las sociedades mutualistas, las asociaciones y sociedades civiles legalmente constituidas, sin fines de lucro; las empresas de trabajadores, los talleres familiares, y en general todas las formas de organización social para la producción, distribución, consumo y prestación de servicios socialmente necesarios, así como todas las formas de organización comunitaria y barrial que se dé a sí misma la población urbana y rural, a fin de atender sus más elementales necesidades de reproducción social.

Comprende también a cualquier organismo de integración de nivel y tipo que constituyan las entidades referidas en el párrafo anterior y que cumplan con los fines, principios y valores consagrados en el presente ordenamiento legal.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Sector de la Economía Social y Solidaria, al Sector Social de la Economía.

II. Entidades del sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del sector de la economía social y solidaria;

III. Organismos del sector, a los organismos de integración de segundo y tercer nivel.

IV. Instituto, al Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria.

V. Consejo, al Consejo Nacional de las Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria;

VI. Fondo, al Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria.

VII. Registro Nacional, al Registro Nacional de Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria.

Artículo 6. La organización y funcionamiento de las distintas entidades y organismos que conforman el sector de la economía social y solidaria se regirán por sus respectivas leyes particulares y reglamentos dictados al efecto, conforme a su naturaleza eminentemente social no lucrativa y en concordancia con las disposiciones de esta ley.

Artículo 7. Las entidades y organismos que forman parte del sector de la economía social y solidaria gozarán de autonomía en cuanto a su régimen interno y poseerán plena libertad para el ejercicio de cualquier actividad lícita en el desarrollo de sus actividades autogestivas.

Artículo 8. Son fines del sector de la economía social y solidaria:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país;

III. Generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, comunitaria, creativa y emprendedora para el bienvivir;

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar, junto al sector público y privado, en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, especialmente los dirigidos al ámbito comunitario y local;

VI. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios, sin discriminación alguna.

VII. Fomentar la organización de los trabajadores por medio de formulas asociativas y solidarias a fin de que sus emprendimientos sean viables social, ecológica y económicamente;

VIII. Fomentar el comercio justo y el consumo responsable en aras de una economía más humana y un desarrollo económico y social en equilibrio con la naturaleza;

IX. Rescatar, valorar y reproducir las transacciones comerciales por trueque y el uso de monedas no convencionales, como mecanismos de defensa de la soberanía económica familiar y comunitaria;

X. Generar procesos de ciudadanía activa y empoderamiento de las organizaciones sociales y comunitarias, y

XI. Promover las prácticas del bienvivir, de la economía ecológica y de la soberanía económica y alimentaria de las comunidades rurales y urbanas.

Artículo 9. Las entidades del sector se regirán por los siguientes principios:

I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales;

II. Adhesión y retiro voluntario, responsable y abierto;

III. Administración democrática, participativa, autogestionaria, transparente y emprendedora;

IV. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;

V. Participación económica de los asociados en justicia y equidad;

VI. Autonomía e independencia respecto a los diferentes grupos de interés de carácter público o privado;

VII. Reconocimiento del carácter de socios a por lo menos el ochenta por ciento de las personas que presten servicios personales en las entidades del sector que se dediquen a la producción de bienes o servicios;

VIII. Canalización de los excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la entidad;

IX. Educación y capacitación permanente y continua para los asociados;

X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus miembros y hacia la comunidad;

XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus socios;

XII. Integración, intercambio y colaboración con otras organizaciones del mismo sector;

XIII. Compromiso con las comunidades donde desarrollan su actividad, y

XIV. Equidad e igualdad de género como factor indispensable del desarrollo y el bienvivir.

Artículo 10. Se comprenden como valores del sector: la solidaridad, la equidad, la justicia, la democracia, la honestidad, la pluralidad, la ayuda mutua, la responsabilidad compartida, la igualdad y la transparencia.

Artículo 11. Las operaciones que las entidades de la economía social y solidaria efectúen con sus miembros, para efectos tributarios, no constituyen actos mercantiles de compra-venta de bienes o servicios, sino actos económicos solidarios de aportación o distribución; en cambio, las que efectúen con terceros no miembros de dichas organizaciones, constituyen actos civiles o de comercio, sujetos al régimen tributario vigente.

Artículo 12. Se aplicará como legislación supletoria en materia de economía social y solidaria: la legislación particular de cada una de las figuras asociativas reguladas por el presente ordenamiento legal, la legislación civil federal, las disposiciones de los Convenios Internacionales sobre la materia, las normas y costumbres propias del derecho cooperativo y solidario y la legislación mercantil en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley, así como a la naturaleza, fines, valores y principios de la economía social y solidaria.

Título IIDe la Estructura del Sector

Capítulo IDel Instituto Nacional

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria como una entidad de derecho público y jurisdicción nacional, adscrito a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad de la Secretaría de Economía, el cual tiene como objetivos:

I. Definir e instrumentar una política nacional de fomento y desarrollo para el sector de la economía social y solidaria.

II. Lograr la sinergia en las acciones correspondientes a las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal destinadas al fomento y desarrollo del sector.

III. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del sector;

IV. Constituir el Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria con los recursos presupuestales asignados y/o los ingresos recibidos por otras fuentes de financiamiento, así como por convenio con aquellas entidades federativas y municipios que lo dispongan; y

V. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conseguir la vinculación de las políticas, planes y programas gubernamentales destinados al fortalecimiento y expansión del sector de la economía social y solidaria;

II. Formular, coordinar y promover la ejecución y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen las entidades del sector;

III. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen las entidades y organismos del sector;

IV. Ser órgano consultivo del gobierno federal en la formulación de políticas relativas a la economía social y solidaria, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen las entidades del sector, así como de los gobiernos estatales o municipales que lo soliciten;

V. Constituir una comisión de conciliación y arbitraje propia del sector de la economía social y solidaria, que cuente con la opinión favorable del Consejo, a fin de promover y procurar la conciliación de intereses al interior y entre las entidades del sector como vía preferente para la solución de conflictos, actuando como árbitro en los casos en que las partes así lo convengan, salvo en los casos previstos en las Leyes específicas;

VI. Vigilar la correcta aplicación a las instituciones financieras del sector de la economía social y solidaria de un régimen diferenciado del que rige a los sectores público y privado en materia de servicios financieros, de ahorro, préstamo, seguros y pensiones;

VII. Promover la evaluación de las actividades realizadas por las entidades del sector, con base en sus respectivos balances sociales;

VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar publicaciones que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones y empresas del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos;

IX. Coadyuvar con las autoridades competentes y el Consejo cuando haya denuncias, delitos y faltas que se cometieran contra entidades y organismos del sector;

X. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas figuras asociativas que forman parte del sector de la economía social y solidaria, para lo cual establecerá un sistema nacional de capacitación y asistencia técnica especializada;

XI. Divulgar los valores, principios y doctrina por los cuales se guían las organizaciones que forman parte del sector, difundiendo, al mismo tiempo, sus principales logros empresariales y asociativos;

XII. Presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con los requerimientos de desarrollo del sector y consultando la opinión del Consejo, la propuesta presupuestaria del Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, a fin de que ésta sea incluida en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada año fiscal;

XIII. Administrar los recursos del Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria y proponer las políticas de apoyo crediticio del mismo, así como los mecanismos de garantía y estabilización para las inversiones de las entidades del sector de la economía social y solidaria;

XIV. Analizar y, en su caso, formular recomendaciones a las reglas de operación de los diferentes programas relacionados con las actividades de las distintas entidades y organismos que regula esta ley, estén acordes a las políticas y principios de la economía social y solidaria;

XV. Diseñar una política de género destinada a las entidades y organismos de la economía social y solidaria con el objeto de promover y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y control de los recursos a hombres y mujeres, creando las condiciones efectivas para lograr este fin;

XVI. Definir la partida anual que asignará al Consejo Nacional y supervisar su correcta aplicación;

XVII. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional;

XVIII. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno Mexicano en materia de economía social y solidaria; y

XIX. Elaborar su Estatuto Orgánico, debiendo con tal objeto, considerar la opinión del Consejo.

Artículo 15. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 16. El Instituto estará representado legalmente por su Director General, nombrado y removido por el Coordinador General de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad, podrá contar igualmente con otros órganos de administración y consulta, según lo disponga su Estatuto Orgánico.

Artículo 17. El Instituto contará con un órgano de vigilancia el cual estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública y ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo VI de la Ley de Entidades Paraestatales.

Artículo 18. El Instituto establecerá delegaciones regionales cuyos funcionarios serán nombrados por el Director General del Instituto.

Capítulo II Del Consejo Nacional

Artículo 19. Se crea el Consejo Nacional de Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria, como órgano máximo de representación y apoyo del sector.

Artículo 20. Son funciones del Consejo:

I. Promover en las entidades y organismos regulados por el presente ordenamiento legal, la aplicación de los principios, valores y fines de la economía social y solidaria, especialmente los referidos a la solidaridad, democracia participativa, transparencia, rendición de cuentas, equidad e igualdad de género, comercio justo, respeto al medio ambiente, consumo responsable y fomento de la soberanía económica y alimentaria;

II. Promover la integración de las entidades del sector;

III. Elaborar y aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;

IV. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen;

V. Ser órgano consultivo del gobierno federal en la formulación de políticas relativas a la economía social y solidaria, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen;

VI. Proporcionar educación y capacitación en la economía social y solidaria;

VII. Promover y asesorar para la constitución de empresas sociales;

VIII. Instruir a los miembros de las empresas sociales en el funcionamiento de las mismas brindando capacitación administrativa, contable, fiscal, legal y comercial;

IX. Apoyar en la gestoría a favor de las empresas del sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;

X. Brindar en coordinación con las dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a las entidades del sector de la economía social y solidaria;

XI. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por las entidades del sector social;

XII. Promover la creación de órganos de integración y representación de las entidades del sector social considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;

XIII. Emitir opinión técnica y de factibilidad en relación al Estatuto Orgánico del Instituto y el Reglamento del Fondo;

XIV. Las demás que establezcan sus estatutos, que no contravengan las disposiciones de esta ley.

Artículo 21. El Consejo tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contemplar como mínimo a la Asamblea General Anual, una Junta Directiva, un Órgano de Vigilancia, y un área especializada en educación y capacitación solidaria.

El Consejo podrá conformar Consejos Estatales o Regionales con funciones similares al nacional.

Artículo 22. La Asamblea General será el órgano supremo del Consejo y se celebrará durante el mes de febrero de cada año, a convocatoria expresa de la Junta Directiva. Estará integrado por dos representantes de cada uno de los consejos estatales o regionales electos democráticamente y debidamente acreditados, así como por un representante de cada una de las Confederaciones Nacionales y/o demás organismos de tercer nivel debidamente registrados ante el Consejo, de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria respectiva.

Artículo 23. La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones.

I. Definir la política que deberá impulsar el Consejo.

II. Designar a los miembros de la Junta Directiva y del órgano de vigilancia.

III. Aprobar, modificar o actualizar los estatutos del Consejo.

IV. Conocer y aprobar los informes financieros y de gestión de la Junta Directiva.

V. Aprobar el Plan de Trabajo Anual del Consejo.

Artículo 24. La Junta Directiva será el órgano encargado de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo y su representante legal. Se integrará conforme a lo dispuesto en los estatutos del Consejo y tendrá como atribuciones, las siguientes:

I. Convocar a la Asamblea General Anual;

II. Ejecutar los acuerdos y decisiones de la Asamblea General Anual;

III. Mantener la comunicación y coordinación constante con el Director General del Instituto;

IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo;

V. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias;

VI. Presentar a la Asamblea General Anual los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación; y

VII. La demás que se establezcan en los estatutos del Consejo.

Artículo 25. El órgano de vigilancia se integrará conforme a lo dispuesto en los estatutos del Consejo y tendrá como atribuciones, entre otras, las de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo, así como desarrollar funciones preventivas y de asesoría a la Junta Directiva.

Artículo 26. El Consejo se financiará con la partida anual que le asigne el Instituto, las aportaciones económicas de cada uno de los Consejos Estatales y/o Regionales y de las Confederaciones y/o organismos de integración de tercer nivel debidamente registradas ante el Consejo, según las disposiciones establecidas en los estatutos del Consejo.

Título IIIDe las Entidades del Sector

Capítulo IDel Funcionamiento de las Entidades del Sector

Artículo 27. Se reconocerá el carácter de entidades del sector de la economía social y solidaria a todas aquellas que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley particular respectiva y además reúnan los siguientes requisitos:

I. Considerar en sus estatutos, la aceptación y respeto de los fines, principios y valores enunciados en los artículos 9 y 10 de la presente ley, y

II. Registrarse ante el Registro Nacional, en los términos de la presente ley.

Artículo 28. Las aportaciones de los socios de las entidades del sector podrán ser en dinero, trabajo o en especie conforme a sus normas internas, pero independientemente del monto y de la modalidad de sus aportaciones sólo podrán ejercer un voto en la asamblea general de la entidad y estarán obligados a prestar sus servicios o coadyuvar al buen funcionamiento de la misma.

Artículo 29. Las entidades del sector adoptarán la estructura interna que marque su ley respectiva y que más se adecue a sus necesidades, incluyendo en todo caso un órgano de gobierno, como máxima autoridad interna en el que participen todos sus miembros en los términos de su reglamentación interna; un órgano directivo y un órgano de control social interno. Los integrantes de estos dos últimos órganos serán elegidos por la mayoría absoluta de los asociados presentes, en votación directa, abierta o secreta y sujetos a rendición de cuentas, alternabilidad y revocatoria de mandato.

Artículo 30. Las entidades del sector deberán considerar en sus estatutos internos, la existencia de los órganos responsables de la ejecución de las resoluciones del órgano u órganos de decisión. En su caso, podrán delegar sus funciones administrativas en gerentes o coordinadores, quienes las ejercerán de acuerdo con las directrices de aquellos.

Artículo 31. Las entidades del sector deberán considerar al constituirse y suscribir o adecuar sus estatutos internos, la existencia de los órganos responsables de la vigilancia y control interno de las operaciones sociales, administrativas y económicas de dicho organismo.

Capítulo IIDe los Derechos y Obligaciones de las Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria

Artículo 32. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas figuras asociativas, se reconocen a las entidades del sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos del fomento y apoyo a sus actividades socio-económicas por parte de las políticas públicas que emita cualquier orden de gobierno.

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno y mecanismos de autorregulación.

III. Constituir sus órganos representativos.

IV. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente ley.

V. Presentar quejas y sugerencias ante el Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo a sus actividades.

VI. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno.

VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas de los sectores públicos y privado, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objetos social.

Artículo 33. Las entidades del sector tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir los principios y valores consagrados en la presente ley;

II. Proteger el medio ambiente;

III. Promover la equidad de género, el consumo responsable y el comercio justo;

IV. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus miembros y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas. En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación cooperativa y solidaria. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos.

V. Utilizar los beneficios que determina la presente ley exclusivamente para los fines con que fueron autorizados;

VI. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de los beneficios;

VII. Informar al Instituto, si le fuera requerido y conforme a lo convenido, sobre el ejercicio de los financiamientos y los apoyos monetarios.

VIII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por las autoridades del Instituto.

IX. Acatar las disposiciones y recomendaciones que emita o disponga el Instituto;

X. Realizar un balance social anual que acredite el grado de cumplimiento de los principios de la economía social y solidaria consagrados en la presente Ley; objetivos y metas de la entidad; incidencia en el desarrollo social y comunitario e impacto ambiental y cultural.

XI. Realizar procesos de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborar informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados a su membresía y a la comunidad y presentar el estado de su contabilidad a sus respectivos órganos de dirección y de vigilancia.

Capítulo IIIDe los Organismos del Sector

Artículo 34. Las entidades del sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en organismos de segundo nivel o federaciones, de carácter regional o estatal.

Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de segundo nivel serán los establecidos por la ley específica que corresponda.

Artículo 35. Los organismos de segundo nivel podrán crear organismos de tercer nivel o confederaciones, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de tercer nivel serán los establecidos por la ley específica que corresponda.

Artículo 36. Los organismos de tercer nivel deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 37. Los organismos de integración ejercerán la representación y defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica.

Artículo 38. Todos los cargos de representación, dirección y vigilancia interna de los organismos de integración, recaerán exclusivamente en personas que sean socios de las entidades de base que los constituyeron.

Capítulo IVDe la Evaluación de la Política de Economía Social y Solidaria

Artículo 39. La evaluación del cumplimiento de las políticas públicas de fomento de la economía social y solidaria estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de Desarrollo Social auxiliándose del Instituto Nacional, de conformidad a lo que establece el Título V de la Ley General de Desarrollo Social.

Podrán participar también organismos independientes, ya sean universidades públicas o privadas, instituciones de investigación superior u organizaciones no lucrativas, especializadas en el tema.

Artículo 40. Para la evaluación de resultados, los programas de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Artículo 41. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

Artículo 42. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, serán entregados al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través del portal de Internet de la Secretaría de Economía, del Instituto y del Consejo.

Artículo 43. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

Capítulo VDel Fomento de las Entidades del Sector

Artículo 44. Las entidades de la economía social y solidaria, en concordancia con su naturaleza no lucrativa, tributarán de acuerdo a los regímenes especiales que para el efecto señale la legislación fiscal.

En caso de que no existan disposiciones especiales, tributarán en base a un régimen simplificado en el que sólo se grabarán los beneficios o excedentes distribuidos entre los socios.

Artículo 45. Quedan exentas de pago de cualquier impuesto las donaciones o legados que reciban las entidades u organismos de la economía social y solidaria.

Artículo 46. El Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria aplicará sus recursos de conformidad con los requerimientos de desarrollo del sector y con base en el dictamen técnico que al respecto presente el Instituto.

La naturaleza del Fondo, su organización y funcionamiento se regirán por el reglamento que para tal efecto emita el Coordinador General de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad, debiendo, con tal objeto, considerar la opinión del Consejo.

Artículo 47. En las adquisiciones de los diferentes órdenes de gobierno, se dará preferencia a los proveedores de bienes y servicios pertenecientes a las entidades de la economía social y solidaria, reguladas por la presente Ley, cuando sus ofertas tuvieren similares condiciones que las presentadas por las empresas de otros sectores de la economía.

Artículo 48. Los gobiernos de los Estados y Municipios dictarán disposiciones para proteger e impulsar las actividades que realicen las entidades y organismos de la economía social y solidaria, instalados en su jurisdicción territorial.

Artículo 49. Las empresas públicas y privadas en proceso de cesación de actividades o de cierre por cualquier causa, serán preferentemente traspasadas a sus trabajadores a través de entidades y organizaciones de la economía social y solidaria existentes o que se constituyan a tal efecto.

Capítulo VIDel Registro Nacional

Artículo 50. Se crea el Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria que estará a cargo del Instituto Nacional y que tendrá como funciones:

I. Llevar un registro de los organismos y entidades del sector y sus actividades, y

II. Elaborar y mantener las estadísticas actualizadas referentes al Sector.

Los organismos y entidades del sector, además de realizar su registro conforme lo establezcan las leyes particulares que las rijan, deberán solicitar su inscripción ante el Registro Nacional, conforme a las disposiciones marcadas en el reglamento del mismo.

El Registro Nacional contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de solicitud de registro para su aprobación. Transcurrido ese plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. No podrá negarse el registro si se cumplen los requisitos de ley.

Artículo 51. La inscripción ante el Registro Nacional será requisito para acreditar su carácter de entidad u organismo del sector de la economía social y solidaria ante las autoridades que lo requieran.

Las entidades y organismos recibirán una constancia de su inscripción ante el Registro Nacional y el número correspondiente. Dicho registro se hará sin costo alguno para las entidades y organismos del sector.

Artículo 52. El Registro Nacional será público, por lo que cualquier persona podrá consultar la información vía Internet del mismo y de las delegaciones regionales del Instituto sobre el estado que guardan las entidades y organismos del sector.

Artículo 53. El Instituto mantendrá actualizado el compendio de información básica sobre las entidades del sector registradas, así como su capacidad y cobertura de bienes y servicios de acuerdo a información proporcionada por las mismas.

Capítulo IIISanciones

Artículo 54. Las entidades y organismos del sector de la economía social y solidaria perderán sus beneficios cuando realicen actividades que no correspondan a su objeto y/o incumplan reiteradamente y violen las disposiciones de la presente ley y demás leyes aplicables. En dicho caso, el Registro Nacional les retirará el número de registro que en su momento les hubiese concedido.

Artículo 55. Incurrirán en delitos en materia del fuero común y en su caso del orden federal y serán sancionados de acuerdo al tipo penal correspondiente, los promotores, directivos y administradores de empresas de cualquier tipo, que sin estar legalmente constituidas como entidades del sector de la economía social y solidaria según las normas que rigen su organización y funcionamiento, gocen o pretendan gozar de los beneficios, prerrogativas y exenciones concedidas por esta y otras leyes, o exploten el trabajo asalariado bajo la apariencia de ser socios.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Por primera y única vez, la convocatoria y asuntos relativos a la Asamblea Constitutiva del Consejo Nacional de las Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria será efectuada por el coordinador de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para Empresas de Solidaridad de la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a noventa días después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

La asamblea constitutiva deberá integrar las siguientes comisiones de trabajo: Comisión Coordinadora Provisional, Comisión de Redacción de los Estatutos del Consejo y Comisión de Promoción de los Consejos Estatales o Regionales y de Acreditación de las Confederaciones nacionales y organismos de tercer nivel del Sector.

Las comisiones de trabajo arriba indicadas tendrán carácter transitorio a partir del momento de su constitución y hasta por un plazo no mayor de 12 meses, a efecto de que en dicho plazo se aboquen a convocar a la primera asamblea general del consejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo Tercero: El Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria deberá quedar instalado en un plazo no mayor de 180 días a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto: El Estatuto Orgánico del Instituto deberá ser expedido en un plazo no mayor de 360 días a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto: Los Reglamentos del Registro Nacional y del Fondo deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a noventa días, posterior a la fecha de su instalación.

Artículo segundo del decreto: Se reforma la fracción X Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

X. ...

X Bis. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas, entidades y organismos sociales que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas y rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado, asumiendo para ello las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria previstas en la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria.

XI. ...

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Rodolfo Lara Lagunas, Emilio Serrano Jiménez, Emiliano Velázquez Esquivel, Domingo Rodríguez Martell, José Luis Jaime Correa, César Francisco Burelo Burelo, Agustín Guerrero Castillo, Leticia Quezada Contreras, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Avelino Méndez Rangel, María Araceli Vázquez Camacho, Adán Augusto López Hernández, Balfre Vargas Cortez, Armando Ríos Piter, María Florentina Ocegueda Silva, Mary Telma Guajardo Villarreal, Ramón Jiménez López, Jesús Zambrano Grijalva, Vidal Llerenas Morales, José M. Torres Robledo, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbricas).